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[Escribir texto] PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD DOCUMENTO EN ELABORACIÓN COMITÉ EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE JULIO 29 DE 2009 3/07/2009

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[Escribir texto]

PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD DOCUMENTO EN ELABORACIÓN COMITÉ EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE JULIO 29 DE 2009 3/07/2009

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II ENCUENTRO NACIONAL POR EL ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE 2

Contenido

Contenido

Presentación ............................................................................................................................................. 3

ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD ............................................................................. 4

CAPITULO I. ............................................................................................................................................... 4

OBJETO DE LA LEY, .................................................................................................................................... 4

CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, RÉGIMEN ESPECIAL, INGRESO, PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIÓN PERMANENTE. ..................................................................................................................... 4

CAPITULO II. .............................................................................................................................................. 6

CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DOCENTE. .......................................................................................... 6

CAPITULO III ............................................................................................................................................ 10

SITUACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ..................................................................................... 10

CONCURSOS, VACACIONES. .................................................................................................................... 10

CAPITULO IV ............................................................................................................................................ 13

RÉGIMEN DISCIPLINARIO ........................................................................................................................ 13

CAPITULO V ............................................................................................................................................. 19

ASPECTOS LABORALES, PRESTACIONALES Y OTROS. .............................................................................. 19

JORNADA LABORAL ............................................................................................................................. 19

TRASLADOS ......................................................................................................................................... 19

CAPITULO VI ............................................................................................................................................ 25

DERECHOS (Sindicales, políticas, profesionales, humanos), ESTÍMULOS Y SALARIO. ............................ 25

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II ENCUENTRO NACIONAL POR EL ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE 3

Presentación La Federación Colombiana de Educadores presenta al magisterio colombiano el presente proyecto de Ley sobre el Estatuto Único de la Profesión Docente. Con esta propuesta, que será llevada al congreso de la república, iniciamos un proceso de lucha por la conquista de la dignidad profesional del magisterio y emprendemos un arduo camino dirigido a confrontar las políticas neoliberales que han reestructurado la profesión. En el marco de las políticas de privatización y mercantilización de la educación, la profesión docente en Colombia ha sido objeto de agudas reformas que afectan las circunstancias y condiciones para su ejercicio. Desde las reformas a las transferencias (Acto Legislativo 01 de 2001 y Acto Legislativo 04 de 2007), la educación se ha visto dirigida por políticas de ajuste fiscal y la drástica reducción del gasto público en educación. Este contexto ha reconfigurando el sistema educativo mediante la aplicación de criterios de racionalidad económica. Como consecuencia, hay un considerable deterioro en las condiciones estructurales del sistema en su conjunto, que para la profesión, han significado un profundo recorte de sus derechos laborales, sociales, humanos, profesionales, gremiales y académicos. De ahí, la importancia de elaborar y tramitar ante el congreso de la república un proyecto de ley de Estatuto Único de la profesión docente que reúna lo positivo del 2277 de 1979 y lo mejore en muchos aspectos. A la vez, la propuesta busca derogar el 1278 de 2002 y posicionar una norma que posibilite generar unas verdaderas condiciones de profesionalización y dignificación de la carrera docente. Las políticas neoliberales de reestructuración de la profesión docente, por diversos medios, se han encargado de desmontar sistemáticamente el 2277, esto ha traído como consecuencia la pérdida de muchos derechos laborales, la obstaculización de los ascensos y el deterioro de las situaciones salariales, laborales y de aula; de esta forma se precariza el rol docente y la dignidad profesional. Por otro lado, y en desarrollo de las ya mencionadas políticas de reestructuración docente, el 1278 es un decreto que pone fin a la estabilidad laboral, impide los ascensos, profundiza la desprofesionalización y despedagogización de la docencia, y establece el control ideológico y cultural del magisterio mediante la evaluación control. El desmantelamiento del 2277 y la aplicación del 1278 son las principales causantes de la desmotivación del profesorado y del deterioro en la calidad de vida del magisterio, de su horizonte cultural, de su vida laboral y de las condiciones de su práctica pedagógica. Además, con dos estatutos se promueve la discriminación y la división del magisterio. El desarrollo de esta propuesta de Estatuto Único de la Profesión Docente es para reinstalar la estabilidad laboral sacrificada con el 1278; crear unas nuevas condiciones de ascenso, formación y estímulos académicos y laborales; fortalecer la profesión en el saber pedagógico y el reconocimiento académico; lograr el salario profesional; reivindicar derechos laborales, sindicales, políticos y ciudadanos; y transformar las situaciones laborales, administrativas, institucionales y de aula, que inciden en la práctica pedagógica y sus efectos en la calidad de la enseñanza. De ahí, la necesidad de construir unidad y de generar un nuevo marco normativo que detenga esas políticas de reestructuración y permita unas condiciones de posibilidad para avanzar en la dignificación y proyección académica de la profesión docente y su incidencia en la educación y la sociedad.

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II ENCUENTRO NACIONAL POR EL ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE 4

PROYECTO DE LEY No.

ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE-EUPD

CAPITULO I.

OBJETO DE LA LEY,

CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, RÉGIMEN ESPECIAL, INGRESO, PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIÓN PERMANENTE.

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA PRESENTE LEY.

La presente Ley tiene por objeto establecer el estatuto único de la profesión docente y las normas que la regulan

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Este estatuto se aplica a docentes y docentes directivos vinculados al servicio en el sector público estatal y privado en los niveles de preescolar, básicos y media.

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN ESPECIAL. Por la naturaleza de la educación y las características del ejercicio de la profesión docente, el presente estatuto establece el régimen especial que define la carrera docente como el conjunto de normas y condiciones relacionadas con la inscripción, asimilación, situaciones administrativas, régimen disciplinario, derechos, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del servicio educativo,

ARTÍCULO 4. PROFESIÓN DOCENTE.

Es el ejercicio de la docencia en todas las instituciones educativas públicas y privadas en los niveles de preescolar, básica y media que implica la realización directa de los procesos educativos. El ejercicio de la profesión docente se fundamenta en el saber pedagógico.

ARTÍCULO 5. PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación quienes posean título de Normalista Superior, Licenciado en Educación, especialista en educación, magíster en educación y doctor en educación. Parágrafo Transitorio. Los profesionales de otras disciplinas que se encuentren vinculados al servicio educativo estatal, en el momento de la expedición de la presente ley, se les respetara la estabilidad laboral y mantendrán su nombramiento y tendrán derecho a ascender en el escalafón docente.

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ARTÍCULO 6. CARÁCTER DOCENTE.

Quienes desarrollan procesos formativos, académicos, organizativos y de orientación de alumnos en los establecimientos educativos públicos y privados en el ejercicio propio de la educación se denominan docentes.

ARTÍCULO 7. DOCENTE DIRECTIVO.

Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, y programación en las instituciones educativas, se denominan docentes directivos y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Parágrafo. Los cargos de docentes directivos estatales serán: Orientador, Coordinador, Director Rural, Vicerrector, Rector, Director de núcleo y Supervisor.

ARTÍCULO 8. DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO. Para ejercer la profesión docente en el sector privado se requiere tener uno de los títulos establecidos en el artículo 5º de la presente ley y pertenecer al escalafón nacional docente. ARTÍCULO 9. TITULO.

Para los docentes, el título en educación, el ejercicio de la profesión y el cumplimiento de la ley serán prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecida en el presente Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.

ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA FORMACIÓN PERMANENTE.

La formación permanente es un derecho y un deber de los educadores, y una obligación financiera del Estado. Los criterios para la formulación de los programas de formación permanente de docente serán definidos de manera concertada entre el Estado y las Organizaciones Sindicales de Docentes. El sistema nacional de formación permanente de docentes se rige por los siguientes criterios:

a. De conformidad con la Ley General de Educación integran el sistema de formación las siguientes instituciones: el MEN, las facultades de educación, las normales superiores, las secretarías de educación, delegados de FECODE y el CEID nacional.

b. La formación permanente de los docentes es una política de Estado, y tendrá como cometido el cumplimiento de los principios, fines y objetivos de la educación colombiana que garantice un alto nivel de calidad.

c. La formación permanente de docentes se ofrecerá en las áreas del conocimiento que integran los currículos y planes de estudio.

d. La formación permanente de docentes está integrada por un conjunto de modalidades, tales como, la capacitación, la actualización, la investigación y la experimentación, la cooperación internacional.

e. La formación permanente de docentes será gratuita. Su asignación se determinará de conformidad con el Sistema General de Participaciones.

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CAPITULO II.

CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DOCENTE. ARTÍCULO 11. CARRERA DOCENTE. Es el régimen especial que garantiza las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, promoción a cargos directivos de carácter docente y el retiro del servicio educativo. Establece la estabilidad en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y formación permanente. Crea el número de grados y niveles del escalafón docente, las condiciones de ingreso, promoción, ascenso y permanencia. La carrera docente será administrada por los organismos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 12. DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE.

El título de profesional de la educación otorga el derecho a ingresar a la carrera docente previa selección por concurso y cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento. ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD EN LA CARRERA DOCENTE.

La estabilidad en el cargo docente es un derecho que sólo se pierde por la aplicación de las normas disciplinarias contempladas en la presente ley PARÁGRAFO. El docente escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo sino mediante aplicación del debido proceso y sentencia ejecutoriada de autoridad competente.

ARTÍCULO 14. INGRESO AL ESCALAFÓN. La obtención de los títulos profesionales de Normalista Superior, Licenciado en Educación, Especialista en Educación, Magister en Educación o en un campo afín al área de enseñanza del docente y Doctor, otorga el derecho a la inscripción en el escalafón docente, el cual será requisito para acceder a la carrera docente y/o ejercer la profesión docente en el sector oficial y en el privado.

ARTÍCULO 15. ESCALAFÓN DOCENTE. Es el sistema de clasificación de los docentes al que se accede y transita de conformidad con los títulos, experiencia, formación y producción académica. ARTÍCULO 16: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE.

El Escalafón Docente estará conformado por 20 grados conformados por niveles y subniveles; los niveles se designarán por los números 1, 2, 3, 4 y 5; los subniveles por las letras A, B, C y D. El Escalafón Docente se regirá por las siguientes reglas:

a) Cada nivel (número) tiene 4 subniveles discriminados A, B, C y D. b) Para ascender del nivel 1 al 2 es obligatorio el título de Licenciado. c) La obtención y presentación de los títulos dan el derecho de inscripción o ascenso, así:

Licenciado al Grado 2A, Especialización grado 3A, Maestría grado 4A, Doctorado 5A. d) A partir de su ingreso el Licenciado, Especialista y/o Magister podrá transitar por los grados y

niveles subsiguientes del escalafón previa experiencia y/o producción académica para ascender de nivel.

e) Cuando el docente alcance el grado 5D tendrá derecho a un reajuste salarial adicional del 10% adicional de 10 puntos cada 2 años mientras dure en el ejercicio de la docencia.

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f) El título, la experiencia y la producción académica tendrá un puntaje mediante el cual se establece una tabla salarial para cada grado del escalafón. Cada punto tendrá un valor equivalente a medio salario mínimo legal diario..

g) La acumulación de puntos por producción académica y formación dará lugar al reconocimiento de uno o varios ascensos.

Tabla estructura del escalafón NIVEL

GRADO

A B C D

1 NORMALISTA

SUPERIOR (155)

NORMALISTA SUPERIOR

2 AÑOS (170)

NORMALISTA SUPERIOR

2 AÑOS (185)

NORMALISTA SUPERIOR

2 AÑOS (200)

2 LICENCIADO (220)

LICENCIADO 2 años en A

(240)

LICENCIADO 2 años en B

(260)

LICENCIADO 2 años en C

(280)

3

LICENCIADO 2 AÑOS EN 2D

(300)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 3 A

(320)

LICENCIADO 3 AÑOS EN 3B

(340)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 3C

(360)

ESPECIALISTA

(300)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN A

(325)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN B

(350)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN C

(375)

LICENCIADO

2 AÑOS EN 3D (380)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 4A

(400)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 4B

(420)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 4C

(440)

4 ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 3D

(400)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 4A

(425)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 4B

(450)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 4C

(475)

MAGISTER

(420)

MAESTRÍA 2 AÑOS EN A

(450)

MAESTRÍA 2 AÑOS EN B

(480)

MAESTRÍA 2 AÑOS EN C

(510)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 4D

(460)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 5A

(480)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 5B

(500)

LICENCIADO 2 AÑOS EN 5C

(520)

5 ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 4D

(500)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 5 A

(525)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 5B

(550)

ESPECIALISTA 2 AÑOS EN 5C

(575)

MAGISTER 2 AÑOS EN 4D

(540)

MAGISTER 2 AÑOS EN 5A

(570)

MAGISTER 2 AÑOS EN 5B

(600)

MAGISTER 2 AÑOS EN 5C

(630)

DOCTOR (530)

DOCTOR 2 AÑOS EN 5A

(600)

DOCTOR 2 AÑOS EN 5B

(670)

DOCTOR 2 AÑOS EN 5C

(740)

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ARTICULO 17: PRODUCCIÓN ACADÉMICA Y FORMACIÓN.

Se entiende por producción académica el ensayo, investigación en educación, innovación pedagógica y actualización con formación brindada por las Facultades de Educación o Institutos de Investigación según condiciones que se establezca mediante reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional y dentro de los programas que el Comité Departamental de Formación y Capacitación Docente determine. ARTÍCULO 18: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO PEDAGÓGICO.

La producción académica será calificada por el Comité Técnico Pedagógico conformado en cada departamento o distrito; el cual está integrado así: a. Un par designado por la universidad pública que posea Facultad de Educación y que tenga el

mayor número de estudiantes de Licenciatura. b. Un par designado por el Gobernador o el Alcalde del Distrito. c. Un par designado por la organización sindical que agrupe el mayor número de docentes. ARTÍCULO 19: ORGANISMOS ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE.

La carrera docente está administrada por la Comisión Territorial de la Carrera Docente y la Comisión Nacional de la Carrera Docente. ARTÍCULO 20. COMISIÓN TERRITORIAL DE LA CARRERA DOCENTE

En cada ente territorial certificado existe una Comisión Territorial de la Carrera Docente conformada de la siguiente manera: - El Secretario de Educación quien la presidirá. - 2 Delegados del sindicato de educadores. - 1 Delegado de la universidad pública que posea Facultad de Educación. - 1 Delegado de los colegios privados elegido en Asamblea General. PARÁGRAFO. Tendrá como funciones la Administración y Vigilancia de la Carrera Docente en cuanto a inscripción, ascenso, evaluación y retiro. También conocerá y fallará los procesos disciplinarios que se adelanten contra los docentes. La convocatoria y realización de concursos para el nombramiento de docentes y docentes directivos en cargos vacantes será vigilada por la Comisión Territorial.

ARTÍCULO 21: COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Créase la Comisión Nacional de Carrera Docente conformada por: - El Ministro de Educación o su Delegado, quien la preside. - 2 Delegados de FECODE. - El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - 1 Delegado por las Secretarías de Educación. PARÁGRAFO. Tendrá como función servir resolver todas las reclamaciones que sobre carrera docente se presenten y que no puedan ser resueltas por la comisión territorial de carrera docente. En segunda instancia actuara la comisión nacional del servicio civil.

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ARTÍCULO 22: El funcionamiento de las Comisiones Territoriales y la Comisión Nacional será reglamentado por el Gobierno Nacional, sus integrantes percibirán honorarios según el reglamento referido. ARTÍCULO 23: ASIMILACIÓN.

Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al Escalafón en la siguiente forma.

LEY 2277/79 ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE LEY 1278/02

A y B A

1 B

2 C

3 D

4 1A Nor. Sup. 155 1A

5 1B 2 años (170) 15 1B

6 1C 2 años (185) 15 1C

1D 2 años (200) 15 1D

7 2A Licenciado 220 2A SIN ESP.

8 2B 2 años (240) 20 2B SIN ESP.

9 2C 2 años (260) 20 2C SIN ESP.

10 2D 2 años (280) 20 2D SIN ESP.

11 3A Especialista 300 2 años * 2A CON ESP.

12 3B 2 años (325) 25 * 2B CON ESP.

13 3C 2 años (350) 25 * 2C CON ESP.

14 3D 2 años (375) 25 * 2D CON ESP.

* Magister 4A Maestría 420 2 años 3A MAESTRÍA

4B 2 años (450) 30 3B MAESTRÍA

4C 2 años (480) 30 3C MAESTRIA

4D 2 años (510) 30 3D MAESTRÍA

* Doctorado 5A Doctorado 530 2 años 3A DOCTORADO

5B 2 años 600 70 3B DOCTORADO

5C 2 años (670) 70 3C DOCTORADO

5D 2 años (740) 70 3D DOCTORADO

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CAPITULO III

SITUACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO,

CONCURSOS, VACACIONES.

ARTÍCULO 24. DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Las y los docentes pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: a) en servicio activo, b) separado temporalmente del servicio c) retirado del servicio.

ARTÍCULO 25. DE LOS NOMBRAMIENTOS.

La vinculación de personal docente y docente directivo al servicio público educativo estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por acto administrativo y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados quienes posean título en educación, hayan sido seleccionados mediante concurso y acrediten los demás requisitos legales.

ARTÍCULO 26. DE LOS CONCURSOS.

Los concursos para nombramientos de nuevos docentes o docentes directivos serán convocados por los entes territoriales certificados; quienes podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso se producirá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos vacantes más el doble de las mismas. El Ministerio de Educación Nacional de común acuerdo con la Federación Colombiana de Educadores reglamentará los concursos. Las y los docentes nombrados en una entidad territorial que se presenten a concurso en otra entidad territorial, sean seleccionados y cumplan los correspondientes requisitos, se les efectuará traslado-nombramiento sin solución de continuidad en cuanto a derechos salariales y prestacionales.

ARTÍCULO 27. EN SERVICIO ACTIVO. El o la docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo, o cuando se encuentre en comisión o en encargo. El servicio activo tiene varias modalidades:

a) En desempeño de funciones. b) En encargo.

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c) En licencia: por enfermedad general o profesional, maternidad o accidente de trabajo y licencia por luto.

d) En permiso. e) En vacaciones. f) En comisión: de servicios, de estudios remunerados ó no remunerados, sindical, deportiva,

para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción. PARÁGRAFO. También se considera al docente en servicio activo aunque su cargo haya sido suprimido o no se le asigne carga académica.

ARTÍCULO 28. LICENCIAS NO REMUNERADAS.

Docentes y docentes directivos tienen derecho a la licencia no remunerada hasta por 90 días por cada año calendario en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quién la concede pero es renunciable o prorrogable por el beneficiario. Las licencias no remuneradas serán concedidas por la autoridad nominadora, sin embargo en los casos de urgencia evidente el rector o rectora, director o directora de la institución puede autorizar al docente a separarse del cargo mientras se expide el correspondiente acto administrativo.

ARTÍCULO 29. SEPARACIÓN TEMPORALMENTE DEL SERVICIO.

El o la docente se encontrará temporalmente separado o separada del servicio en los siguientes casos:

a) En licencia por motivos particulares no superior a 90 días. b) Por orden judicial o como medida disciplinaria. c) En comisión para adelantar campañas y ejercer cargos de elección popular. Parágrafo 1: La Comisión para adelantar la campaña electoral no será remunerada y se concederá un mes antes de la inscripción de la lista y su duración será hasta la realización del debate; si resultare elegido la comisión se extenderá hasta terminar el mandato. Parágrafo 2: Una vez termine las funciones del cargo para el que fue elegido volverá a su cargo docente inicial; el tiempo de la comisión no será válido para ascenso en el escalafón docente, ni para la liquidación de prestaciones.

ARTÍCULO 30. INCAPACIDAD MÉDICA, LICENCIA POR ENFERMEDAD Y/O POR MATERNIDAD.

Docentes y docentes directivos tienen derecho a incapacidad médica por enfermedad, enfermedad profesional, accidente de trabajo y licencia por maternidad en los términos de la presente Ley.

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ARTÍCULO 31. LICENCIA DEPORTIVA.

Las licencias deportivas para docentes y docentes directivos serán remuneradas y se regirán por lo dispuesto en la ley del deporte y normas reglamentarias. ARTÍCULO 32.PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar los permisos

ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN EN EL CARGO.

La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuraduría o como sanción disciplinaria. El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración, a menos que el proceso termine por cesación de procedimientos o por preclusión de la instrucción, o cuando se produzca la absolución o exoneración, en cuyo caso, el pago debe ser asumido por el ente nominador quién repetirá, si es del caso, contra la entidad que impartió la orden de suspensión.

ARTÍCULO 34. RETIRO DEL SERVICIO.

El retiro del servicio se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia voluntaria, regularmente aceptada sin que ello implique para el o la docente y docente directivo la pérdida de derechos profesionales y prestacionales.

b) Por muerte del o la Docente. c) Por pérdida de capacidad laboral según certificación de Medicina Laboral, en los términos de

la presente Ley. d) Por edad de retiro forzoso a los 65 años. e) Por orden de autoridad judicial o como medida disciplinaria previa exclusión del escalafón.

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CAPITULO IV

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 35. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

El régimen especial del magisterio se basa en principios generales constitucionales y legales como: el debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad de la actuación disciplinaria, favorabilidad, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, condiciones de la acción disciplinaria tales como su carácter público y causales de exclusión de la responsabilidad o de extinción de la acción. Toda acción disciplinaria contiene términos de prescripción de cinco años, a los cuales quien sea investigado puede renunciar y por consecuencia quedará reducida a dos años.

ARTÍCULO 36. DE LOS DERECHOS. Además de los contemplados en la constitución, los tratados internacionales, las normas legales vigentes, los contratos de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, son derechos de docentes y docentes directivos como servidores públicos de régimen especial ó como servidores privados:

1. Formar asociaciones sindicales para representar a sus afiliados y afiliadas en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional.

2. Ejercer la libertad de cátedra y enseñanza en el marco de la autonomía escolar 3. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo, función o

nivel del escalafón. 4. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley propia del régimen

prestacional especial para el magisterio. 5. Recibir formación para el mejor desempeño de sus funciones, en el marco y desarrollo de la

autonomía escolar y la libertad de cátedra. 6. Participar en todos los programas de bienestar social que para servidores públicos y sus

familiares establezca el estado y el empleador, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacaciones.

7. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales, en especial los relativos a estudios y postgrados, tales como becas, licencias, comisiones y demás.

8. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley y de manera especial en el presente estatuto relacionado con situaciones administrativas.

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales a que tiene derecho. 10. Recibir los estímulos que se señalen por laborar en zonas de difícil acceso y demás casos

señalados por el escalafón docente.

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11. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establezcan.

12. Tomar parte en forma gratuita en los cursos y actividades de formación conducentes al mejoramiento de la actividad docente.

13. extender la educación gratuita para los hijos en las instituciones estatales de educación superior una vez hubieren cumplido las condiciones de ingreso.

14. La libertad de cátedra cuyo ejercicio debe estar orientado a la consecución de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en la legislación vigente y con el proyecto educativo institucional -PEI-.

15. Emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que consideren más adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades de los estudiantes, dentro de lo establecido en el currículo correspondiente.

16. Intervenir y participar en el funcionamiento, la organización y gestión de la institución educativa a través de los causes reglamentarios.

17. Recibir la colaboración activa de las familias, a que estas asuman sus responsabilidades en el proceso de educación y aprendizaje de sus hijos y a que apoyen la autoridad del docente.

18. Recibir el apoyo permanente, el reconocimiento profesional y el fomento de su motivación de las autoridades educativas y de la inspección educativa.

19. Recibir el respeto, la consideración y la valoración social de la familia, la comunidad educativa y la sociedad, compartiendo entre todos la responsabilidad en el proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

20. Respeto de los estudiantes y a que estos asuman su responsabilidad de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo, en su propia formación, en la convivencia, en la vida escolar y en la vida en sociedad.

21. No ser discriminados por razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales.

22. Elegir y ser elegido o elegida a cargos de elección popular.

ARTÍCULO 37. DE LOS DEBERES.

Son deberes de docentes y directivos docentes en las mismas condiciones del régimen especial.

1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, los tratados de derecho internacional, y las leyes y normas vigentes en el país.

2. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la nación y el respeto a los símbolos patrios.

3. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarios a la constitución y a las leyes vigentes.

4. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo, salvo las excepciones legales como las que corresponden al derecho constitucional de asociación.

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5. Velar por conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados en el desempeño de su profesión y de su cargo.

6. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su cargo o función en forma exclusiva para los fines correspondientes.

7. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud las personas con que tenga relación por razón del servicio educativo.

8. Desempeñar el cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño de su cargo. 10. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacifica

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES.

A docentes y docentes directivos les está prohibido.

1. Incumplir los deberes y abusar de los derechos. 2. Solicitar directa o indirectamente de: sus educandos, sus compañeros, sus subordinados en

el trabajo, dádivas, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 3. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo,

injuriarlos o calumniarlos. 4. Proporcionar datos inexactos o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir

información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera o en las promociones o ascensos o para justificar situaciones administrativas.

5. Ocasionar daño o dar lugar a pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

6. Distinguir, excluir, restringir o preferir por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos, libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública.

7. Obstaculizar el ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. 8. Realizar actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. 9. El acoso laboral y sexual.

ARTÍCULO 39. INHABILIDADES.

Constituye inhabilidades para ejercer la docencia las siguientes. 1. Haber sido objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito doloso dentro de los

diez (10) años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2. Haber sido objeto de sanción disciplinaria por faltas graves, dolosas o ambas. Esa inhabilidad

tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal.

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ARTÍCULO 40. SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y PROHIBICIONES.

1. Amonestación verbal. Los y las docentes implicados serán citados por el inmediato superior, el cual les dará a conocer los hechos y la norma infringida y tendrán derecho a presentar descargos. Se levantará acta con las firmas correspondientes del inmediato superior y de quienes estén inculpados, la cual se hará conocer del superior administrativo

2. Amonestación escrita. La amonestación escrita será una instancia subsiguiente a la amonestación verbal. Corresponde al inmediato superior administrativo hacerla, con los respectivos descargos si hubiere lugar.

3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual. Verificada la falta el inmediato superior comunicará por escrito a los docentes inculpados los cargos que le formulan quienes dispondrán de cinco (5) días para rendir descargos. El inmediato superior ordenará por escrito la práctica de las pruebas las cuales se realizarán dentro de los tres (3) días siguientes. La autoridad nominadora decidirá, mediante resolución motivada, sobre la imposición o no de la multa la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica mensual, pero podrá ordenar al inmediato superior ampliar por una sola vez los términos de la investigación hasta por cinco (5) días. Ejecutoriada la resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Comisión territorial de carrera docente.

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración. Se aplicará al quien haya sido multado e incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones y se le seguirá el mismo procedimiento del numeral anterior. El término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días. La autoridad nominadora expedirá la resolución respectiva, será notificada a quien corresponda, se enviará copia al inmediato superior, a la entidad pagadora, a la oficina de escalafón y a la hoja de vida

5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. Se les aplicará a quienes incurran en otra infracción después de haber recibido la sanción anterior y se seguirá el mismo procedimiento.

6. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

Parágrafo 1. La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.

Parágrafo 2. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

Parágrafo 3. Las sanciones de amonestación verbal, escrita, multas y suspensiones tienen los recursos de ley.

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:

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1. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. 2. El ser condenados por delito o delitos dolosos. 3. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía. 4. El uso de la posición dominante para obtener favores sexuales de los educandos. 5. La malversación de fondos y bienes escolares. 6. El tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos. 7. La aplicación de castigos denigrantes o físicos a estudiantes. 8. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón o para

obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. 9. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político partidario. 10. El abandono del cargo debidamente comprobado, previo el lleno de los requisitos legales y,

en especial, el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Parágrafo. El abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando las o los docentes sin justa causa no reasuman sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando dejaren de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hicieren dejación del cargo antes de que se les autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asumieren el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunicare un traslado.

ARTÍCULO 42. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Quienes incurran en las causales de mala conducta establecidas en esta ley se harán acreedores a una de las siguientes sanciones:

1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y

garantías de la carrera docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón.

3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

ARTÍCULO 43. GRADACIÓN DE LAS SANCIONES. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

ARTÍCULO 44. ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA:

1. Indagación preliminar. 2. Iniciación de la investigación: La Comisión territorial de carrera docente ordenará la apertura

de la investigación disciplinaria mediante auto motivado, en el cual señalará la conducta que se presume violatoria del régimen disciplinario. El auto se comunicará a quien se esté inculpando. El disciplinado tendrá derecho de solicitar la procuraduría para que asuma el poder preferente disciplinario cuando a su juicio no existan garantías procesales disciplinarias al interior del proceso

3. Formulación de cargos: se hará mediante un pliego que contenga: relación de los hechos, relación de las pruebas, las disposiciones legales pertinentes, determinación de los cargos,

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término de cinco (5) días para la presentación de los descargos, comunicación a quien esté investigando sobre su derecho de conocer el informe y las pruebas, así como de asesoramiento.

4. Práctica de las pruebas. Después de los descargos el Secretario dictará el auto decretando la práctica de las pruebas las cuales se realizarán en un plazo de veinte (20) días sin prórroga. Se aplicará el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento Civil.

5. Otros procedimientos: Quienes estén siendo objeto de investigación contarán con apoderado de oficio y en caso de renuncia se nombrará reemplazo en un plazo de cinco (5) días previa suspensión de términos hasta su posesión. Podrán asumir su propia defensa sin que opere suspensión de términos. Una vez vencido el término probatorio se declarará cerrado el período de prueba y podrá presentarse el alegato de conclusión. La investigación podrá ser devuelta para su perfección en un término que no podrá exceder de treinta (30) días. La notificación de la decisión seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y estará sujeta a los recursos allí consagrados, los cuales se concederán en el efecto suspensivo.

6. Una vez quede en firme la sanción de exclusión del escalafón se le dará aviso a la autoridad nominadora para que proceda a decretar la destitución dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su recibo.

Parágrafo. El expediente disciplinario no está sujeto a reserva alguna y podrá ser consultado en la Secretaría de Educación respectiva. Las copias del expediente serán a costa de quien haga la petición y tendrá derecho a obtener copias de todos los folios del expediente.

ARTÍCULO 45. APELACIÓN. El organismo encargado del proceso dispondrá de veinte (20) días para preparar y presentar la sustanciación respectiva y esta segunda instancia será fallada por el nominador.

ARTÍCULO 46. REINSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN. Quienes hayan sido excluidos del Escalafón podrán obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la entidad nominadora. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.

ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

En caso de falta grave, de mala conducta que determine una situación de alta inconveniencia para la continuación en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, podrá causarse la suspensión provisional sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual se determinará la sanción correspondiente. Si la decisión final fuere absolutoria, se hará el reintegro al ejercicio del cargo y se pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

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CAPITULO V

ASPECTOS LABORALES, PRESTACIONALES Y OTROS. JORNADA LABORAL

ARTICULO 48. JORNADA LABORAL Y PERMANENCIA DE LOS DOCENTES.

La permanencia obligatoria de docentes en la institución educativa debe ser de 30 horas semanales, en las que se incluye un período de descanso pedagógico por cada día de la semana. ARTÍCULO 49. DE LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA DE LOS DOCENTES.

Es el número semanal de clases que deberá desarrollar el o la docente con los estudiantes en cumplimiento y desarrollo de los planes de estudio establecidos en el Proyecto Educativo Institucional PEI., dicha asignación académica debe estar de acuerdo a su formación y área de especialidad una sola jornada de labores en una sola sede y en días laborables; según el nivel y modalidad será:

Educación Especial 15 clases semanales. Educación Preescolar 18 clases semanales. Educación Básica primaria 20 clases semanales. Educación Básica secundaria media y técnica 20 clases semanales.

ARTÍCULO 50. DEL NÚMERO DE ESTUDIANTES POR CURSO Ó GRUPO.

La relación técnico alumno por aula y docente será de 20 en preescolar, 25 en básica primaria y 30 en básica secundaria y media y en ningún caso podrá ser superior.

ARTÍCULO 51. DE LA DURACIÓN DE LA CLASE.

Será de 55 minutos sin detrimento de la autonomía institucional mediante la cual el gobierno escolar podrá según las circunstancias, áreas, asignaturas o temas disminuir o prolongarla sin exceder o recortar el tiempo total de clases.

TRASLADOS

ARTÍCULO 52. DEFINICIÓN.

Es la decisión adoptada por la entidad nominadora mediante acto administrativo motivado que se hace al o la docente o docente directivo activo, de una plaza a otra vacante de igual o superior categoría, por solicitud propia o cuando se requiera para la debida prestación del servicio.

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ARTÍCULO 53. PROCESO DE TRASLADO.

Para los efectos de esta ley, traslado es el proceso administrativo mediante el cual se dispone el cambio de ubicación para el desempeño laboral de docentes o directivos docentes en servicio.

ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTO. Con el objetivo de garantizar igualdad de oportunidades, objetividad y transparencia en la adopción de las decisiones sobre traslado de docentes y docentes directivos en las entidades territoriales certificadas en educación, las secretarías de educación deberán implementar el proceso que se establece en este ley, así: 1. Adoptar e implementar el sistema para tramitar los traslados, que permita garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos. 2. Efectuar un análisis de la planta de personal docente y directivo docente para identificar las vacantes disponibles y requerimientos para el proceso de traslados que se puedan generar, entre otras razones, por ajuste de la planta de personal ubicada en cada establecimiento educativo, por aplicación de los parámetros establecidos, por variación en la matrícula o por modificación en el Proyecto Educativo Institucional que determine cambios en los perfiles docentes. 3. Expedir un acto administrativo motivado en el cual se establezca el cronograma del procedimiento, el listado de cargos vacantes y requerimientos, los requisitos para solicitar el traslado y los criterios de selección según la presente ley. 4. Publicar anualmente el listado de plazas vacantes para que los docentes y directivos docentes puedan participar en el proceso de traslado en igualdad de condiciones, respecto de las vacantes y requerimientos existentes a la fecha. El acto administrativo deberá tener amplia difusión en la respectiva entidad territorial, y ser expedido antes del 1° de noviembre de cada año para las entidades con establecimientos educativos con calendario académico A y antes del 1° de julio para las del calendario académico B. 5. Difundir la información sobre las vacantes y requerimientos de cargos docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, a través del sitio Web de la respectiva secretaría de educación y en todos sus establecimientos educativos estatales. 6. Los traslados deberán efectuarse antes del inicio del calendario académico del año lectivo siguiente. Parágrafo: El Ministerio de Educación Nacional apoyará a las entidades territoriales para que cuenten con un software que facilite la implementación de este procedimiento.

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ARTÍCULO 55. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN AL PROCESO DE TRASLADO.

Con el fin de generar condiciones objetivas para participar en el proceso de los traslados ordinarios a que se refiere esta ley, se deberá considerar, por lo menos: 1) Lapso mínimo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el

servicio docente el aspirante.

2) Postulación a vacantes del mismo perfil y del mismo nivel.

3) Solicitud oportuna y exclusiva a través del sistema que disponga la entidad territorial para adelantar el

proceso de traslados, de acuerdo con el cronograma fijado.

ARTÍCULO 56. CRITERIOS DE SELECCIÓN.

La entidad territorial, mediante acto administrativo, adoptará los criterios determinantes para la toma de decisión del traslado, dentro de los cuales deberá establecer, por lo menos los siguientes: 1) Mayor antigüedad en el establecimiento educativo.

2) Estar laborando en municipio distinto de aquel donde reside su cónyuge o compañero o compañera

permanente, hijos e hijas menores.

3) Necesidad de reubicación del núcleo familiar a otro municipio, por razones de salud de alguno de sus

integrantes.

Parágrafo: Procederán con prelación los traslados que tengan como causa: 1) Situación de amenaza

2) Dictamen de médico laboral de la entidad prestadora de salud, conforme al cual se pueda ver gravemente

comprometido el derecho a la salud de un docente o directivo docente.

ARTÍCULO 57. TRASLADOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.

Los traslados de docentes o directivos docentes entre departamentos, distritos o municipios certificados procederán previo convenio administrativo. La entidad en que labora el docente expedirá el correspondiente acto administrativo y en el acta de posesión, la autoridad nominadora de la entidad territorial receptora hará constar la existencia previa del convenio entre las dos entidades, la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. La entidad territorial remisora entregará toda la documentación correspondiente a la historia laboral del docente o directivo docente trasladado a la entidad receptora, la cual deberá incluir los antecedentes disciplinarios si los hubiere, y observando los requisitos establecidos por el Archivo General de la Nación. ARTÍCULO 58. PERMUTAS.

El traslado por permuta procederá según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 715 de 2001. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos

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solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso, no será motivo de rechazo las diferencias en escalafón entre los permutantes.

ARTÍCULO 59. DISPOSICIONES COMUNES A TODO TRASLADO. 1) El traslado no implica ascenso en el escalafón, ni interrupción en la relación laboral, ni interrupción en la

prestación del servicio.

2) El traslado debe ser dispuesto por la autoridad nominadora mediante acto administrativo comunicado a la

o el docente o docente directivo objeto del mismo y a los respectivos directivos docentes de los

establecimientos educativos.

3) El rector o director o la rectora o directora del establecimiento educativo receptor deberá realizar la

correspondiente inducción institucional a quien sea trasladado.

ARTÍCULO 60. GASTOS DE TRASLADO. Cuando se disponga un traslado entre municipios que implique cambio de domicilio, se reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los siguientes gastos: a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos de docente o docente directivo, los de su cónyuge, compañero o compañera permanente y los de los hijos o hijas que dependan económicamente de él o ella y deban trasladarse al nuevo destino laboral. Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial; b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de docente o docente directivo trasladado. Parágrafo 1: La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o docente directivo haya presentado solicitud de traslado. Parágrafo 2: Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un o una docente o docente directivo entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio administrativo la decisión sobre el reconocimiento de los gastos de traslado.

ARTÍCULO 61. TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y docentes directivos al servicio del estado; se le asignen funciones a dicho comité; se definan los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; se establezcan términos perentorios para la adopción de las decisiones.

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ARTÍCULO 62. CONTROL Y SEGUIMIENTO.

La organización sindical de los educadores en cada entidad territorial certificada ejercerá el control del proceso de traslados en cada una de las etapas, mediante una veeduría para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. La Veeduría se ejercerá previamente para la expedición del Acto Administrativo en el cual se establezca el cronograma, procedimiento, listado de vacantes, requisitos y criterios de selección; el sindicato tendrá 10 días para presentar las observaciones sobre el particular previa entrega del Proyecto de Acto Administrativo. Antes de producirse el Acto Administrativo que ordene los traslados de docentes y docentes directivos el Secretario de Educación del ente territorial entregará copia el borrador de dicho acto con los soportes respectivos para que la organización sindical exprese dentro de los 10 días siguientes sus observaciones sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente ley, si se presentan objeciones debidamente fundamentadas se procederá a revisar el Proyecto de Acto Administrativo. ARTÍCULO 63. LICENCIA DE MATERNIDAD.

Las licencias por maternidad se reconocerán por el término de 90 días siguientes al parto, o adopción simple o plena del hijo o hija menores de 12 años y si, es por abortos hasta por 45 días de licencia. Este derecho será reconocido independientemente de las demás disposiciones médicas que ordenen la separación temporal de la madre del servicio educativo. Parágrafo 1º. Los docentes y directivos docentes varones tendrán derecho a disfrutar de 8 días de licencia remunerada para acompañar a su esposa madre e hijo recién nacido o adoptado. ARTÍCULO 64. PERMISOS DE LACTANCIA Y/O CUIDADO DEL HIJO O HIJA.

Las docentes o directivas docentes establecidas en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a una hora de lactancia por un término de 6 meses contados después de la licencia por maternidad. Las educadoras tendrán derecho a una hora de descanso remunerado en la jornada laboral durante la lactancia y ésta se contará dentro de las 6 (seis) horas de permanencia en la institución y durante los seis meses después de la licencia por maternidad (también está en el Art 65 de la presente ley). Por razones medicas debidamente certificadas sobre riesgos a la salud de la madre o de su hijo o hija en el periodo de lactancia, las educadoras tendrán derecho a más descansos o permisos que los establecidos por la ley.

ARTÍCULO 65. BONIFICACIÓN DE MATERNIDAD. Las madres docentes o directiva docente, por cada hijo que nazca, a partir de la expedición de la presente norma tendrá derecho a recibir un auxilio equivalente a un salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 66. ENFERMEDADES PROFESIONALES.

El gobierno Nacional en un término no superior a seis (6) meses y de previo acuerdo de carácter vinculante con la Federación Colombiana de Educadores, deberá expedir el listado de enfermedades profesionales del magisterio.

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ARTÍCULO 67. DE LAS VACACIONES DE DOCENTES.

Los docentes tendrán derecho al disfrute ininterrumpido de las vacaciones colectivas por espacio de 9 semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: 7 semanas al finalizar el año escolar y 2 semanas en la mitad del año escolar.

ARTÍCULO 68. DE LAS VACACIONES DE DOCENTES DIRECTIVOS.

Los y las docentes directivos tendrán derecho al disfrute de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas distribuidas así: 6 semanas al finalizar el año escolar, 1 semana en el intermedio de los dos periodos curriculares. ARTICULO 69. PRIMA DE VACACIONES.

La prima de vacaciones creada por el decreto 1381 de 1997 sera pagada proporcionalmente al tiempo laborado por el docente y docente directivo

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CAPITULO VI

DERECHOS (Sindicales, políticas, profesionales, humanos), ESTÍMULOS Y SALARIO.

ARTÍCULO 70. DE LOS DERECHOS SINDICALES Y LABORALES:

a. Los tratados y convenios internacionales de la OIT, lo mismo que sus recomendaciones relativos a los derechos de libertad sindical, protección a la maternidad, estabilidad en el empleo, trabajo dignamente remunerado y reconocimiento de los trabajadores con responsabilidades familiares, harán parte del Bloque de constitucionalidad que deberá ser tenido en cuenta para efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley

b. Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados y afiliadas en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional, municipal, distrital y departamental; a través de sus organizaciones sindicales a presentar pliegos de peticiones y a firmar convenciones colectivas, y ejercer el derecho a huelga en desarrollo del artículo 53 de la constitución política.

c. Solicitar y obtener permisos, licencias y comisiones para el desarrollo de actividades sindicales, de capacitación y de formación. Las comisiones sindicales permanentes se concederán a los docentes que formen parte de Comités Ejecutivos de Confederaciones y Federaciones y Juntas Directivas Sindicales. Los permisos se concederán temporalmente para participar en asambleas, cursos, seminarios previamente acordados con las administraciones municipales, distritales, departamentales y nacional

d. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón.

e. Disfrutar de vacaciones remuneradas. f. Derecho a permutas y traslados. g. Obtener reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales de ley. h. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas

y procedimientos que se establecen en la presente ley i. No ser discriminado por razón de creencias políticas o religiosas, ni por condiciones sociales,

raciales, sexuales, étnicas ó de género. j. Las educadoras tendrán derecho a una licencia por maternidad equivalente a (12) doce

semanas que se podrán disfrutar a partir de la fecha del parto ó en fecha anterior, de conformidad con el médico tratante. En caso de aborto, la educadora tendrá derecho a una licencia, por el término de 45 días. En caso de adopción de un hijo menor de 12 años las y los educadores tendrán derecho a una licencia de maternidad o paternidad correspondiente a 90 días. En caso de nacimiento múltiple la educadora tendrá derecho a una prolongación de su licencia de maternidad por el término de 4 semanas adicionales.

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k. Los docentes tendrán derecho a la reposición del tiempo de vacaciones, interrumpido por una incapacidad o por licencia de maternidad.

l. Los educadores tendrán derecho a una licencia por paternidad equivalente a 8 días hábiles para compartir con la madre las responsabilidades de atención, cuidado y afecto del recién nacido, a partir del momento que consideren pertinente.

m. Pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, para las madres con hijos que han perdido la capacidad laboral.

n. Prelación para el traslado a las maestras o maestros que deban atender enfermedades de alta gravedad o tratamientos especiales para sus hijos, en otra ciudad.

o. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral

p. Cuando medie justa causa sindical, de educación, de formación, calamidad doméstica, caso fortuito y fuerza mayor, el educador tiene derecho a permisos remunerados hasta por tres días hábiles consecutivos. Corresponde al rector o director conceder o negar los permisos y al superior jerárquico los de los rectores y directores. Los permisos deben solicitarse y concederse por escrito. Los permisos no generan vacancia temporal ni definitiva del cargo del cual es titular el beneficiario.

q. El o la docente o docente directivo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación, no se pierde su clasificación en el escalafón, el tiempo que dure la comisión será tenido en cuenta para efectos de ascenso, y tiene derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo docente y docente directivo.

r. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en esta ley se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en la misma.

s. Si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción se produce sin el previo otorgamiento de la comisión el educador se considerará retirado del servicio.

ARTÍCULO 71. SOBRE DERECHOS POLÍTICOS: a) Cuando se trate de desempeñar cargos de elección popular el docente quedará en situación

administrativa de licencia no remunerada, desde el momento de la inscripción hasta el otorgamiento de la credencial.

b) Comisión no remunerada para ejercer el cargo de elección popular. c) Ejercer militancia y cargos de dirección en un partido político.

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ARTÍCULO 72. SOBRE DERECHOS HUMANOS:

a) El gobierno nacional desarrollará acciones para la defensa del derecho a la vida y a la integridad de los docentes y contra la discriminación de género, etnia, racial, social, religiosa y política.

b) El gobierno garantizará la reparación integral a familiares de docentes víctimas de la violencia.

ARTÍCULO 73. SOBRE DERECHOS PROFESIONALES. a. Los docentes tienen derecho a la formación permanente. b. Será obligación del Estado establecer planes para la cualificación docente, docentes directivos en

actualización, capacitación, formación y profesionalización. Los recursos destinados para los mismos serán garantizados por las administraciones: Municipales, Departamentales y Nacional. Los planes de formación serán conducentes a la obtención de nuevos títulos distintos al de su vinculación o serán conducentes a la obtención de puntaje para su reconocimiento en ascensos al escalafón. Los planes y programas de formación serán establecidos y supervisados por los comités territoriales de formación docente. Los centros de estudios e Investigaciones Docentes participaran con dos delegados en los comités territoriales de formación docente.

c. El ICETEX establecerá condiciones para acceder a líneas de crédito preferencial para postgrados. El Ministerio promoverá mediante subsidios de maestrías para los docentes.

a) Redes pedagógicas. Se estimulará y apoyará con recursos económicos las redes pedagógicas del magisterio, en los cuales se articulen proyectos pedagógicos y actividades de innovación e investigación.

b) Año Sabático.Previo concurso nacional los docentes en servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático fuera o dentro del país, por cuenta del estado, según reglamentación que expida el gobierno nacional

c) Ascender dentro del escalafón. d) Respeto al ejercicio profesional. La formación en el área específica de la formación de los

docentes se respetará para el ejercicio profesional. e) Estímulos, mediante becas, a nuevos títulos docentes en especializaciones, maestrías y

doctorados. f) Financiación de proyectos de investigación en educación, pedagogía o en el campo específico de

formación docente. g) Disminución de la asignación académica a quienes desarrollen innovaciones, proyectos, dirección

de grupo o adelanten estudios de especialización, maestría o doctorado.

ARTÍCULO 74. ESTÍMULOS PARA EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS DOCENTES.

a) Garantías especiales para los hijos e hijas de docentes. Los hijos e hijas de docentes al servicio del Estado ingresarán a planteles oficiales exonerándolos del pago de matrícula y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de créditos por parte del ICETEX para la financiación

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de los estudios profesionales, en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos e hijas de docentes pensionados por el estado por sus servicios a la educación oficial.

b) Creación del fondo nacional de publicaciones para la divulgación de ensayos, obras de carácter académico y pedagógico elaborado por docentes, para lo cual el gobierno arbitrará los recursos necesarios.

c) Apoyo para la recreación, el deporte y la cultura: docentes, docentes directivos oficiales tendrán acceso gratuito a los eventos culturales, recreativos y deportivos que programen las administraciones de carácter Municipal, Departamental y Nacional. Apropiar bianualmente los recursos necesarios para la organización Nacional de los juegos del Magisterio.

d) Bonificación por trabajo en áreas de difícil acceso, fronterizas y zonas de alto riesgo: Los y las docentes que presten sus servicios en áreas o zonas antes mencionadas gozarán de una bonificación económica especial, según lo reglamente el gobierno nacional.

e) Reconocimiento del día de los educadores y las educadoras: El 15 de mayo de cada año como reconocimiento a la labor magisterial, el gobierno determinará éste día como de descanso laboral para todo el magisterio colombiano.

f) Vivienda. El gobierno promoverá planes nacionales de vivienda para el Magisterio; los recursos para tal propósito serán administrados a través del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Igualmente el Fondo del Magisterio estimulará programas de vivienda de iniciativa de los docentes.

g) Apoyo del Icetex a la formación docente: Créase el programa de crédito y subsidio educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto Colombiano de Crédito educativo Icetex y operará mediante el sistema de cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los de las demás entidades territoriales.

h) Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través de la entidad competente.

i) Incluir como obligatorios, programas de promoción y prevención así como atención especial a patologías propias del magisterio, tales como: nódulos en cuerdas bucales, varices, alergias, artritis, artrosis, lumbagos crónicos, asma, estrés, depresiones, cáncer de seno y de útero.

j) Prelación para los traslados a las madres y padres cabeza de familia.

k) Garantía de cupos escolares para los hijos e hijas de las madres y padres cabeza de hogar en los colegios donde laboran.

l) Permisos remunerados y flexibilidad en el horario para atender las obligaciones propias de la jefatura de hogar.

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II ENCUENTRO NACIONAL POR EL ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE 29

ARTÍCULO 75. SALARIO PROFESIONAL:

Los salarios preservarán su capacidad adquisitiva. Los incrementos anuales serán acordados por Fecode y el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 76. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 734 DE 2002 QUEDARÁ ASÍ:

Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código. Los indígenas que administren recursos serán disciplinados conforme a este código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Se exceptúan del presente código los educadores oficiales quienes se regirán por el régimen disciplinario especial contemplado en el estatuto único de la profesión docente.

ARTÍCULO 77. DEROGATORIAS.

La presente ley deroga los decretos leyes 2277 de 14 de septiembre de 1.979 y 1278 de junio 19 de 2002. Los artículos…….de la ley 734, y las demás normas que le sean contrarias-…

COMITÉ EJECUTIVO FECODE, CEID FECODE BORRADOR JULIO 29 DE 2009.