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III. Administración Local AYUNTAMIENTO MORALES DEL VINO Habiendo quedado definitivamente aprobadas las ordenanzas que se relacio- nan a continuación, según acuerdo del Pleno de fecha 18 de octubre de 2013, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias, se publica seguidamente el texto íntegro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. 1. ordenanza reguladora de la tasa de expedición de informes urbanísticos. 2. ordenanza reguladora de la tasa por instalaciones de anuncios ocupando terrenos de dominio público local. 3. ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias urbanís- ticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. 4. ordenanza reguladora de la tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación, reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. 5. ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 6. ordenanza reguladora de la tasa de cementerio municipal. 7. ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). 8. ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua potable. 9. ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 10. Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléc- trica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública. 1.ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICION DE INFORMES URBANISTICOS. Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL. Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artí- culos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ZAMORA www.diputaciondezamora.es BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ZAMORA D.L. ZA/1-1958 N.º 155 - VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2013 Pág. 198 R-201304563

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III. Administración LocalAYUNTAMIENTOMORALES DEL VINO

Habiendo quedado definitivamente aprobadas las ordenanzas que se relacio-nan a continuación, según acuerdo del Pleno de fecha 18 de octubre de 2013, alno haberse presentado reclamaciones ni sugerencias, se publica seguidamente eltexto íntegro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

1. ordenanza reguladora de la tasa de expedición de informes urbanísticos.2. ordenanza reguladora de la tasa por instalaciones de anuncios ocupandoterrenos de dominio público local.

3. ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias urbanís-ticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

4. ordenanza reguladora de la tasa por apertura de zanjas, calicatas y calasen terrenos de uso público, inclusive carreteras, caminos y demás víaspúblicas locales, para la instalación, reparación de cañerías, conduccionesy otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o acerasen la vía pública.

5. ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones yobras

6. ordenanza reguladora de la tasa de cementerio municipal.7. ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).8. ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua potable.9. ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracciónmecánica.

10. Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléc-trica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas,cables, palomillas, etc. sobre la vía pública.

1.ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICION DE INFORMES URBANISTICOS.

Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL.Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2

y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artí-culos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

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aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estable-ce la TASA POR LA EXPEDICION DE INFORMES URBANISTICOS. Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio consisten-

te en la EXPEDICIÓN DE INFORMES URBANÍSTICOS.Artículo 3. SUJETO PASIVO.Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, General Tributaria, que soliciten, utilicen o se beneficien de los servicioso actividades realizadas por el ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.Artículo 4. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,

las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente losAdministradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores dequiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y conel alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria.Artículo 5. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los previstos expresamen-

te en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de TratadosInternacionales.Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA.La cantidad a liquidar y exigir por la tasa se obtendrá por la aplicación de las

siguientes tarifas:Informes genéricos-36,06+ IVAInformes obras menores-36,06+ IVAInformes obras mayores-50,48+ IVAInformes ordenes de ejecución-50,48+ IVAInformes sobre alineaciones y/o litigios-72,12 + IVAInformes sobre instrumentos de planeamiento: 72,12 +IVAMemorias descriptivas y valoradas: 72,12 + IVAArtículo 7. DEVENGO.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o

el expediente que origina su exacción, que no se realizará o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.Artículo 8. DECLARACION E INGRESO.1. El trabajador encargado del registro general de entrada y salida de documen-

tos y comunicaciones, llevará cuenta y razón de todas las partidas del sello muni-cipal que se le entreguen, efectuando las liquidaciones e ingresos pertinentes enla tesorería municipal.2. Los documentos que deban iniciar un expediente se presentaran en las ofi-

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cinas municipales o en las señaladas en el articulo 38, apartado 4, de la Ley 30/92de 30 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y delProcedimiento administrativo común.3. La cuotas se harán efectivas por el contribuyente mediante en el ingreso en

metálico en la Tesorería Municipal o Entidad Financiera colaboradora, por el quese expedirá en este caso, el correspondiente justificante de ingreso o a través dela Entidad Financiera colaboradora..4. Las certificaciones o documentos que expida el Ayuntamiento no se entrega-

ran ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuotatributaria.5. Las cuotas liquidas no satisfechas dentro del plazo voluntario, se harán efec-

tivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamento Generalde Recaudación.6. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que

no hayan podido hacerse efectivas por la vía de apremio, para cuya declaración seformalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citadoReglamento.Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que lacomplementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el

Boletín Oficial de la provincia.

2. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIONES DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCALArtículo 1. FUNDAMENTO LEGAL.Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2

y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artí-culos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estable-ce la TASA POR INSTALACIONES DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DEDOMINIO PÚBLICO LOCAL Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio consisten-

te en la INSTALACIÓN DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DE DOMINIOPÚBLICO LOCAL.Artículo 3. SUJETO PASIVO.Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley

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58/2003, General Tributaria, soliciten, utilicen o se beneficien de los servicios oactividades realizadas por el ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.Artículo 4. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,

las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente losAdministradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores dequiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y conel alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributariaArtículo 5. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los previstos expresamen-

te en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de TratadosInternacionales.Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA.La cantidad a liquidar y exigir por la tasa se obtendrá por la aplicación de las

siguientes tarifas:Anuncios con superficie inferior a 3 m²: 90,15 euros anuales.Anuncios con superficie superior a 3 m² e inferior a 6 m²: 150,25 euros anuales.Anuncios con superficie a partir de 6 m²: 20 euros el m².Artículo 7. DEVENGO.La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento

especial que origine su exacción.Artículo 8. DECLARACION E INGRESO.1. Las cantidades exigibles se liquidaran por cada aprovechamiento solicitado

o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.2. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se conce-

derán autorizaciones. En caso contrario se notificará al interesado al objeto de quesubsane las diferencias a quien se girara la liquidación complementaria que proce-da. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y reali-zado el ingreso complementario.3. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe

el ingreso y se conceda la autorización.4. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras

no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del ejercicio

siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obli-gación de continuar pagando la tasa.6. Las cuotas liquidas no satisfechas dentro del plazo voluntario, se harán efec-

tivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamento Generalde Recaudación.7. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no

hayan podido hacerse efectivas por la vía de apremio, para cuya declaración se for-malizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado reglamento.

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Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que lacomplementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el

Boletín Oficial de la provincia.3. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION

DEL SUELO Y ORDENACION URBANA Artículo 1.FUNDAMENTO Y REGIMEN.Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2

y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artí-culos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta-blece LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS, quese regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto alartículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.Artículo 2.HECHO IMPONIBLE.En virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-

bre, General Tributaria, artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos, el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad munici-pal, técnica y administrativa, que tiene la finalidad de verificar si los actos de edifi-cación o uso del suelo son conformes con las previsiones de la Legislación y el pla-neamiento urbanístico vigentes.Artículo 3. SUJETOS PASIVOS.Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entida-

des a que se refiere el Artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean propieta-rios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se rea-lizan las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de sustitutos delcontribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urba-nísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación urbana, los construc-tores y los contratistas de las obras.Artículo 4. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente los Administradores

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de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concur-sos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que seña-la el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Artículo 5. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los previstos expresamen-

te en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de TratadosInternacionales.Artículo 6.CUOTA TRIBUTARIA.La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las

siguientes tarifas:Licencia de Obra Mayor: 50,48 euros.Licencia de Obra Menor: 36,06 euros.Segregación: 36,06 euros.Primera ocupación: 50,48 euros.Artículo 7. DEVENGO.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o

el expediente que origina su exacción, que no se realizara o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.Artículo 8. DECLARACION E INGRESO.1. Los interesados en la obtención de licencias presentarán la oportuna soli-

citud con especificación de la obra o construcción a realizar, emplazamiento,presupuesto real de la misma y proyecto técnico suscrito por facultativo compe-tente.2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expre-

sión de los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria.3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la

tesorería municipal o entidad financiera colaboradora, por la que se expedirá elcorrespondiente justificante de ingreso.4. Las cuotas liquidas no satisfechas dentro del plazo voluntario, se harán efec-

tivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamento Generalde Recaudación.5. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que

no hayan podido hacerse efectivas por la vía de apremio, para cuya declaración seformalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado regla-mento.Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que lacomplementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el

Boletín Oficial de la Provincia.

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4. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS,CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO, INCLUSIVECARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS LOCALES,

PARA LA INSTALACIÓN, REPARACIÓN DE CAÑERIAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASI COMO CUALQUIER REMOCIÓN

DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICAArtículo 1.FUNDAMENTO Y NATURALEZA.Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2

y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artí-culos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estable-ce la TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOSDE USO PUBLICO, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIASPUBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN, REPARACIÓN DE CAÑERIAS,CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASI COMO CUALQUIERREMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA, que se regirá porlas normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación y por las disposi-ciones de la presente ordenanza.Artículo 2.HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el apro-

vechamiento especial del dominio público local, con motivo de la ocupación deterrenos de uso público local por APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS YCALAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMI-NOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN,REPARACIÓN DE CAÑERIAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES,ASI COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIAPUBLICA.Artículo 3.DEVENGO.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que

se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.Artículo 4.SUJETOS PASIVOS.Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente eldominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestosprevistos en el artículo 2º de la presente ordenanza.Artículo 5.CUOTA TRIBUTARIA.La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de:- 30 euros por cada apertura de zanja hasta 4 metros de longitud.- A partir de 4 metros, 30 euros más cada 2 metros de longitud de la zanja.En el supuesto de que fuese necesario romper el pavimento para llevar a cabo

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una acometida , deberá constituirse una fianza que asciende a la cantidad de cien-to cincuenta euros con veinticinco céntimos (150,25 €), una vez realizada la obra,la recubrirá con una capa de hormigón H-250 de 20 o 25 centímetros de espesory, transcurridos tres meses y comprobada la correcta realización de la obra, le seráreintegrada la fianza constituida por Ud. a tal efecto.Artículo 6. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,

las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente losAdministradores de las Sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores dequiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y conel alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria.Artículo 7.EXENCIONES Y BONIFICACIONES.No se reconocerá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.Artículo 8.GESTIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO.1. Las cantidades exigibles se liquidaran por cada aprovechamiento solicitado

o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.2. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se conce-

derán autorizaciones. En caso contrario se notificará al interesado al objeto de quesubsane las deficiencias, a quien se girara la liquidación complementaria que pro-ceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las deficiencias yrealizado el ingreso complementario.3. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe

el ingreso y se conceda la autorización.4. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras

no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer dia del ejercicio

siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obli-gación de continuar pagando la tasa.6. Las cuotas liquidas no satisfechas dentro del plazo voluntario, se harán efec-

tivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamento Generalde Recaudación.7. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que

no hayan podido hacerse efectivas por la vía de apremio, para cuya declaración seformalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado regla-mento.Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposicionesque la complementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINALLa presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el Boletín Oficial de la Provincia.

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5. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.La presente ordenanza regula el IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,

INSTALACIONES Y OBRAS conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdocon lo previsto en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.Artículo 2-HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización dentro del término

municipal, de cualquier CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN U OBRA PARA LA QUESE EXIJA LA OBTENCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE OBRAURBANÍSTICA, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedicióncorresponda a este municipio.Las construcciones, instalaciones u obras a las que se refiere el apartado ante-

rior podrán consistir en:1. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases denueva planta

2. Obras de demolición3. Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interiorcomo su aspecto exterior

4. Alineaciones y rasantes5. Obras de fontanería y alcantarillado6. Obras en cementerios7. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieranlicencia de obra urbanística.

Artículo 3. DEVENGO.El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación

u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.Artículo 4. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente eldominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestosprevistos en el artículo 2º de la presente ordenanza.Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efecti-

vo de la construcción, instalación u obra.La cuota impuesta será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.El tipo de gravamen será el 2%.Artículo 6. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

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personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente los Administradoresde las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concur-sos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que seña-la el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Artículo 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.No se reconocerá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.Artículo 8. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provi-

sional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentadopor los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el ColegioOficial correspondiente; en otro caso la base imponible, será determinada por lostécnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y

del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante a oportuna compro-bación administrativa podrá modificar en su caso la base imponible a que se refiereel apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendodel sujeto pasivo o reintegrándole en su caso la cantidad correspondiente.Artículo 9. INSPECCION Y RECAUDACIÓN.La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo pre-

visto en la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de lamateria, así como las disposiciones dictadas para su desarrolloArtículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposicionesque la complementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el Boletín Oficial de la Provincia.

6. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPALArtículo 1.FUNDAMENTO Y NATURALEZA.Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y

142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la TASADE CEMENTERIO MUNICIPAL, que se regirá por las normas legales y reglamenta-rias que resulten de aplicación y por las disposiciones de la presente ordenanza.Artículo 2.HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de Servicios del

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CEMENTERIO MUNICIPAL, tales como la asignación de espacios para enterra-mientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas, ocupación de losmismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lapidas, ver-jas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos,y cualesquiera otros que de conformidad con lo prevenido en el reglamento de poli-cía sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parteArtículo 3. DEVENGO.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la pres-

tación de los servicios sujetos a gravamen entendiéndose , a estos efectos quedicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.Artículo 4. SUJETOS PASIVOS.Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente eldominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestosprevistos en el artículo 2º de la presente ordenanza.Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.La cuota tributaria se determinara por la aplicación de la siguiente tarifa:- Adjudicación de sepulturas: 30 euros.Sepulturas construidas: - Sepulturas de dos cuerpos: 500 euros.- Sepulturas de tres cuerpos: 700 euros.- Sepulturas de cuatro cuerpos: 850 euros.- Sepulturas de cinco cuerpos: 950 euros.Tasa de conservación bianual: 4 euros que se cobrarán los años impares.Artículo 6. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente los Administradoresde las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concur-sos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que seña-la el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Artículo 7. EXENCIONES SUBJETIVAS.Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de :a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre

que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados ysin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidadc) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la

fosa común.Artículo 8. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO.1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate

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2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será noti-ficada una vez que haya sido prestado dicho servicio para su ingreso directo en lasarcas municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General deRecaudación.3. Los propietarios que durante más de cinco años no hagan efectivo el impor-

te de la tasa de conservación, perderán su derecho y las sepulturas revertirán alAyuntamiento, a no ser que durante ese plazo de cinco años, reclamen y abonenlos derechos impagados.4. El derecho se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a las

sepulturas, no es el de la propiedad física del terreno, sino el de conservación aperpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios 5. Los interesados que pretendan llevar a cabo cambios de titularidad de sepul-

turas, deberán previamente solicitar la correspondiente autorización de esteAyuntamiento.Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposicionesque la complementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el Boletín Oficial de la Provincia.7. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES

INMUEBLES (IBI) Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 al 77 del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el IMPUESTO SOBREBIENES INMUEBLES y se fija el tipo de gravamen aplicable a este municipio.Artículo 2.NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo

hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de natu-raleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidadde un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión adminis-trativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afecta-dos, y grava el valor de los referidos inmuebles.Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes dere-

chos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles decaracterísticas especiales:a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los ser-

vicios públicos a que se hallen afectos.b) De un derecho real de superficie.c) De un derecho real de usufructo.d) Del derecho de propiedad.

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La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos enel apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción delinmueble a las restantes modalidades en él previstas.A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles

rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de característicasespeciales los definidos como tales en las normas reguladoras del CatastroInmobiliario.En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos térmi-

nos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cadauno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.No están sujetos a este impuesto:a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del domi-

nio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamientopúblico y gratuito.b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén

enclavados:Los de dominio público afecto a uso público.Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente

por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a tercerosmediante contraprestación.Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros

mediante contraprestación.Artículo 3. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídi-

cas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cadacaso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo

inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el quedeba satisfacer el mayor canon.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facul-

tad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las nor-mas de derecho común.El ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en

quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan usomediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás con-

cesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a loscánones que deban satisfacer cada uno de ellos.Artículo 4. BASE IMPONIBLE. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de

los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impug-nación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del CatastroInmobiliario.Artículo 5. BASE LIQUIDABLE. La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado de prac-

ticar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

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La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección Generaldel Catastro y será recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos delEstado.Artículo 6. TIPO DE GRAVAMEN. 1.- BIENES DE NATURALEZA URBANA. El tipo de gravamen del Impuesto

aplicable a los Bienes de Naturaleza Urbana se fija en el 0,6 %. 2.- BIENES DE NATURALEZA RUSTICA. El tipo de gravamen del Impuesto

aplicable a los Bienes de Naturaleza Rústica se fija en el 0,6 %. 3.- BIENES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES. El tipo de gravamen del

Impuesto aplicable a los Bienes de Características Especiales se fija en el 1,3 %. Artículo 7. EXENCIONES. 1. Se aplicarán de oficio las exenciones enumeradas en el artículo 62.1 del Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como cualquier otrosupuesto recogido en norma de rango legal, tal como establece el artículo 9.1 delmismo Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes

acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a lasuperficie afectada a la enseñanza concertada.b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín históri-

co de Interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del deven-go del impuesto.c) Los montes tal y como se recogen en la letra c) apartado 2 art. 623. Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea igual o inferior a 4 euros.b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la

cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el muni-cipio, sea igual o inferior a 4 euros.Artículo 8. BONIFICACIONES.1. Tendrán derecho a una bonificación del 20 por 100 en la cuota íntegra del

impuesto de bienes de naturaleza rustica, aquellos suelos destinados o explotadoscon fines agrícolas o ganaderos y cuyos propietarios acrediten estar dados de altaen la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario y sea ésta su actividad atítulo principal.Artículo 9. CUOTA, DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO. 1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el

tipo de gravamen.2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.3. El período impositivo coincide con el año natural.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el

Boletín Oficial de la Provincia.

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8. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRODE AGUA POTABLE.

Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de lasBases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 enrelación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y singu-larmente la letra t) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dadapor la Ley 25/1998, de 13 de julio, éste Ayuntamiento establece la Tasa por sumi-nistro municipal de agua potable, que se regirá por la presente ordenanza. Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de distribu-

ción de agua potable, los derechos de enganche.Artículo 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, General Tributaria, soliciten, utilicen o se beneficien de los servicios oactividades realizadas por el ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior. 2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o

usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrán reper-cutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo. 4. RESPONSABLES.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo

las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de laLey General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entida-des en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.1. Se tomará como base la cantidad de agua medida en metros cúbicos, utili-

zada en la finca, en cada periodo cuatrimestral.2. La cuota tributaria correspondiente por la prestación de los servicios de abas-

tecimiento de agua se determinará aplicando la siguiente tarifa: A. Cuota de Servicio por cuatrimestre y/o contador: 12,00 euros.B. Cuota de Consumo doméstico:- 0-15 m3 al cuatrimestre, cada m3: 0,30 euros.- 16-45 m3 al cuatrimestre, cada m3: 0,45 euros.- más de 45 m3, cada m3: 0,90 euros.3. Cuota tributaria por concesión de licencia o autorización de acometida a la

red de agua, se exigirá por una sola vez, y consistirá en una cantidad fija en fun-ción del número de viviendas del inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa: - Cada vivienda 60 euros.

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4. El contador será adquirido por el usuario y los gastos de instalación será porcuenta del mismo. Todos los contadores deberán estar fuera de las viviendas, porlo tanto los que no lo estén a la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán ins-talarse en la zona exterior de la finca para facilitar la lectura de los mismos en unplazo máximo de 3 meses desde la publicación de la presente ordenanza..5. La cuota tributaria correspondiente por la prestación de los servicios de abas-

tecimiento de agua, para familias Numerosas, se determinará aplicando la siguien-te tarifa:A. Cuota de servicio por cuatrimestre y /o contador: 12,00 euros.B. Cuota de consumo doméstico:- 0-15 m3 al cuatrimestre, cada m3: 0,30 eruos.- 16-45 m3 al cuatrimestre, cada m3: 0,40 euros.- Más de 45 m3 al cuatrimestre, cada m3: 0.40 eruos.6. La cuota tributaria del punto 5 del presente Artículo se le aplicará a la

Fundación Personas Asprosub CEE.7. No se concederá ninguna autorización provisional de acometida a la red de

agua sin la colocación del correspondiente contador, por parte del propietario. 8. Las viviendas que tengan dos contadores pagarán la cuota de servicio de

cada contador y la cuota de consumo será la correspondiente a la suma de los doscontadores.Artículo 6. DECLARACIÓN Y OBLIGACIÓN DE PAGO.1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace desde que

se inicie la prestación del servicio con periodicidad cuatrimestral.2. La tasa se exaccionará mediante recibos en cuotas cuatrimestrales.3. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obliga-

do tributario de la correspondiente factura. Artículo 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido decla-

rados pobres por precepto legal o estén inscritos en el padrón de la beneficenciacomo pobres de solemnidad.Artículo 8. GESTIÓN.1. Para acogerse a la tarifa 5 establecida en el artículo 5º de la presente orde-

nanza, que siempre será rogada, a instancia de parte, y sin efectos retroactivos, lostitulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que sean sujetos pasivosde esta Tasa, deberán cumplir los siguientes requisitos:a). Solicitarse mediante instancia presentada en el Registro Municipal, acompa-

ñando la siguiente documentación:-Documento Nacional de Identidad del solicitante. En el caso de personas de

otros países, documentación de identificación válida y vigente

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-Título de familia numerosa válido expedido por el órgano competente de laComunidad Autónoma.-Último recibo de la Tasa por el servicio de agua de la vivienda objeto de la apli-

cación de dicha tarifa.b). Que la familia se encuentre empadronada en la vivienda en la cual preten-

den obtener la aplicación de la citada tarifa, tanto al tiempo de la solicitud comodurante todo el período de concesión de aquélla.c). Que el titular de la familia numerosa y sujeto pasivo de esta tasa se encuen-

tre al corriente de pago de la misma en el momento de la solicitud, en relación conla vivienda en la cual se interesa la aplicación de la citada tarifa.2. La duración de la aplicación de dicha tarifa se ajustará a la validez y vigen-

cia del título de familia numerosa y al cumplimiento de lo dispuesto en el apartadoanterior del presente artículo.Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuestoen el texto refundido de la Ley General Tributaria y demás normas aplicables.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín

Oficial de la Provincia.

9.ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. NATURALEZA Y FUNDAMENTO.La presente ordenanza fiscal está dictada al amparo de lo previsto en los artí-

culos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 15.2, 59.1 y 92 al 99 del Texto refundido de la Ley de HaciendasLocales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que

grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por lasvías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en

los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos.A los efectos de este Impuesto, también se consideran aptos los vehículos pro-

vistos de permisos temporales y matrícula turística.No están sujetos a este impuesto:1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüe-

dad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente conocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción

mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

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Artículo 3. SUJETOS PASIVOS.Los sujetos pasivos son las personas físicas y jurídicas, así como las entidades

a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre cons-te el vehículo en el permiso de circulación.Por ello, será sujeto pasivo y por tanto está obligado al pago del Impuesto, la

persona que conste como titular del vehículo en los registros públicos correspon-dientes, aunque dicho vehículo hubiera sido objeto de venta y no se presentara elcambio de nombre pertinente dentro del plazo reglamentario ante la JefaturaProvincial de Tráfico para que se emita un nuevo permiso de circulación a nombredel comprador.Artículo 4. EXENCIONES.1. Estarán exentos del impuesto:a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades

Locales adscritos a la defensa del Estado o a la seguridad ciudadana.b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agen-

tes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España quesean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condiciónde reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organis-mos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miem-bros con estatuto diplomático.c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en trata-

dos o convenios internacionales.d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia

sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.e) Los vehículos para personas de movilidad reducida, es decir, vehículos cuya

tara no sea superior a 350 kg y que, por su construcción, no pueda alcanzar enllano una velocidad superior a reducida de 45 km/h, proyectado y construido espe-cialmente y no meramente adaptado para el uso de personas con alguna disfun-ción o incapacidad física.f) Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas

con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien para su uso exclusivo.Se deberá aportar para ello certificado de la minusvalía emitido por órgano compe-tente y justificar el destino del vehículo al ayuntamiento.Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a

los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados asu transporte. Las exenciones por vehículos para personas de movilidad reducida ypor vehículos matriculados a nombre de minusválidos no resultarán aplicables a lossujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al ser-

vicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que excedade nueve plazas, incluida la del conductor.h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla

de Inspección Agrícola. 2. Para poder gozar de las exenciones por vehículos para personas de movilidad

reducida, por vehículos matriculados a nombre de minusválidos, y por los tractores,remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de inspección agrícola,los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehícu-lo, su matrícula y la causa del beneficio durante el año natural de su devengo.

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Artículo 5. RESPONSABLES.Serán responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las perso-

nas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley GeneralTributaria. La deuda tributaria gozará de las garantías de la deuda tributaria regu-ladas en los artículos 77 y siguientes, y en particular de la hipoteca legal tácita, pre-vista en el artículo 78 de dicho texto.Artículo 6. BONIFICACIONES POTESTATIVAS.Gozarán de bonificaciones los siguientes:1. 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad autóno-

ma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de tráfico. Los interesados deberán presentar junto a la solicitud, el certificado expedido

por el organismo competente, acreditativo de la condición de vehículo histórico, asícomo el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere elDecreto 1241/1995 de 14 de julio por el que se aprueba el Reglamento de vehícu-los históricos.2. 100 por 100 para los vehículos que tengan una antigüedad mínima de vein-

ticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se cono-ciera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fechaen que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.3. Bonificación en la cuota del IVTM para vehículos poco contaminantes.Disfrutarán de una bonificación del 75% en la cuota del año siguiente al de

matriculación o reforma, aquellos vehículos que cumplan cualquiera de los requisi-tos que se establecen a continuación.- Vehículo con motor eléctrico.- Vehículo con motor de gases licuados del petróleo.- Vehículo con motor de gas natural.- Vehículo con motor híbrido Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores tendrán carácter

rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condi-ciones requeridas y previa solicitud de estos. La petición deberá realizarse antesde la fecha de devengo del impuesto, si se solicita con posterioridad se aplicará apartir del periodo impositivo siguiente.Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA.Las cuotas del impuesto son las siguientes: A) Turismos:De menos de 8 caballos fiscales: 12,62 euros.De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 34,08 euros.De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 71,94 euros.De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 89,61 euros.De 20 caballos fiscales en adelante: 112,00 euros.B) Autobuses:De menos de 21 plazas. 83,30 euros.De 21 a 50 plazas: 118,64 euros.De más de 50 plazas: 148,30 euros.

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C) Camiones:De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 42,28 euros.De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. 83,30 euros.De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 118,64 euros.De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 148,30 euros.D) Tractores:De menos de 16 caballos fiscales: 17,67 euros.De 16 a 25 caballos fiscales: 27,77 euros.De más de 25 caballos fiscales: 71,94 euros.E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: Exentos.De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 27,77 euros.De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 83,30 euros.F) Vehículos:Ciclomotores: 4,42 euros.Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos. 4,42 euros.Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 7,57 euros.Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 15,15 euros.Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 30,29 euros.Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 60,58 euros.Artículo 8. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS.A los efectos de la clasificación de los vehículos en alguna de las categorí-

as establecidas en el cuadro de tarifas, se tendrán en cuenta los siguientes cri-terios:1. Los furgones, las furgonetas (es decir, el resultado de adaptar un vehícu-

lo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión deasientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otrasalteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva) ylos vehículos mixtos adaptables (es decir, automóviles especialmente dispues-tos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta unmáximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmen-te la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos)tributarán:a) Como turismo en el tramo que corresponda según sus caballos fiscales, las

furgonetas que tengan una potencia fiscal de hasta 11,99 caballos y la carga útilsea inferior a 1.000 kg.b) Como camión en el tramo que corresponda según su carga útil, las furgone-

tas que tengan una potencia fiscal igual o superior a 12 caballos fiscales o su cargaútil sea igual o superior a 1.000 kg.2. Los cuadros se clasificarán del siguiente modo:a) Se considerará ciclomotor si viene identificado en la ficha técnica como ciclo-

motor de dos ruedas, ciclomotor de tres ruedas o cuadriciclos ligeros.b) Se considerará tractor en el tramo que corresponda según caballos fisca-

les si viene identificado en la ficha técnica como vehículo especial de obras yservicios.

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3. Por lo que respecta a las autocaravanas, tributarán como turismo, ya que suuso principal es el transporte de personas.Artículo 9. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera

adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el díaen que se produzca dicha adquisición. El impuesto se devenga el primer día delperíodo impositivo.El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en

los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederáel prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporalpor sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzcadicha baja temporal en el Registro público correspondiente.Artículo 10. GESTIÓN.La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los

actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al ayuntamiento del domi-cilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de

vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación yautorización para circular.Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el articu-

lo 100 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, el sujeto pasivo antes de la matricu-lación del vehículo formalizará en la Oficina municipal del impuesto correspondien-te declaración-autoliquidación en el impreso destinado a tal efecto, uniendo almismo justificante de empadronamiento, fotocopia de la ficha técnica y Fotocopiadel DNI o CIF y de la tarjeta de Identificación fiscal.Si no se acredita previamente el pago del presente impuesto, la Jefatura

Provincial de tráfico, no expedirá el permiso de circulación del vehículo.La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la

Administración Municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta apli-cación de las normas reguladoras del impuesto.Los sujetos pasivos deben declarar ante el ayuntamiento las transferencias,

bajas definitivas de vehículos, y cambios de domicilio que figuren en el permiso decirculación, en el plazo de treinta días desde que se produzca, sin perjuicio de sudeclaración ante la Jefatura Provincial de tráfico.Los titulares de vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfi-

co la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de esteimpuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilioque conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de dichos vehícu-los, deberán acreditar previamente ante la jefatura, el pago del último recibo pre-sentado a cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestióne inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas , liqui-dadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligaciónde acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o másaños de antigüedad.DISPOSICIÓN FINAL. La presente ordenanza, entrara en vigor, a partir de su publicación en el Boletín

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10. TASA POR TENDIDOS, TUBERIAS Y GALERIAS PARA LA CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS

O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LINEAS,CABLES, PALOMILLAS, ETC. SOBRE LA VIA PÚBLICA

Artículo 1.FUNDAMENTO Y REGIMEN.Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85

de 2 de abril, Regu1adora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo pre-visto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se apruebael texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece laTASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DEENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOSLOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETC. SOBRE LA VÍAPÚBLICA, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dis-puesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.Artículo 2.HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o

vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con TENDIDOS,TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONSTRUCCIONES DE ENERGÍAELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POS-TES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DEDISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS,APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS.Artículo 3. SUJETOS PASIVOS.Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, General Tributaria, soliciten, utilicen o se beneficien de los servicios oactividades realizadas por el ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.Artículo 4. RESPONSABLES.Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria. Responderán subsidiariamente los Administradoresde las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concur-sos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que seña-la el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Artículo 5. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los previstos expresamen-

te en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de TratadosInternacionales.Artículo 6.CUOTA TRIBUTARIA.La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa consistirá en todo caso y sin excep-

ción alguna en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturaciónque obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras deservicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del

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vecindario, en favor de las que se haya constituido la utilización privativa o el apro-vechamiento especial del suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales.Artículo 7.DEVENGO.La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía

pública o bienes de uso público con los elementos indicados.Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de

enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en lossupuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se ajus-tará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.Artículo 8. DECLARACION E INGRESO.8. Las cantidades exigibles se liquidaran por cada aprovechamiento solicitado

o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.9. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se conce-

derán autorizaciones. En caso contrario se notificará al interesado al objeto de quesubsane las deficiencias, a quien se girara la liquidación complementaria que pro-ceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las deficiencias yrealizado el ingreso complementario.10. No se permitirá la ocupación hasta que no se efectúe el ingreso y se con-

ceda la autorización.11. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mien-

tras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad12. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del ejerci-

cio siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará laobligación de continuar pagando la tasa.13. Las cuotas liquidas no satisfechas dentro del plazo voluntario, se harán

efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamentoGeneral de Recaudación.14. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que

no hayan podido hacerse efectivas por la vía de apremio, para cuya declaración seformalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado regla-mento.Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que lacomplementan y desarrollan.DISPOSICIÓN FINAL.La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el

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