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    Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensacin,liquidacin y registro de valores negociables representados medianteanotaciones en cuenta, sobre el rgimen jurdico de los depositarioscentrales de valores y de las entidades de contrapartida central ysobre requisitos de transparencia de los emisores de valoresadmitidos a negociacin en un mercado secundario oficial.

    Ministerio de Economa y Competitividad

    BOE nm. 237, de 3 de octubre de 2015

    Referencia: BOE-A-2015-10637

    TEXTO CONSOLIDADO

    ltima modificacin: sin modificaciones

    I

    El buen funcionamiento del sistema de compensacin, liquidacin y registro de valoresresulta un elemento fundamental para todo sistema financiero. En efecto, en la denominadafase de poscontratacin intervienen una serie de agentes e infraestructuras que aseguran lacorrecta realizacin de las operaciones sobre instrumentos financieros.

    La bsqueda de una mejor eficiencia y una mayor estabilidad en la poscontratacin hallevado a la Unin Europea a elaborar una serie de normas al respecto como son elReglamento (UE) n. 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio

    de 2012, relativo a los derivados extraburstiles, las entidades de contrapartidacentral y losregistros de operaciones (conocido como Reglamento EMIR) y el Reglamento (UE)n. 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobrela mejorade la liquidacin de valores en la Unin Europea y los depositarios centrales de valores y porel que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.236/2012. Por otro lado, el Eurosistema viene impulsando el proyecto TARGET2-Securitiespara crear una plataforma paneuropea que lleve a cabo la liquidacin de operaciones sobrevalores, que comenzar su funcionamiento este mismo ao. Todo ello redundar en la

    consecucin de un verdadero mercado nico de servicios financieros de poscontratacinenla Unin Europea lo que repercutir positivamente en el sistema financiero en general.

    En el mbito nacional, se identific la necesidad de reformar el sistema decompensacin, liquidacin y registro de valores espaol para adaptarse al nuevo contextoeuropeo que poco a poco ha ido tomando forma. En este sentido, la Ley 32/2011, de 4 de

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    octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,supuso el inicio de dicho proceso de reforma que se complet con la disposicin finalprimera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperacin y resolucin de entidadesdecrdito y empresas de servicios de inversin.

    Como se estableci en 2011, la reforma del sistema de compensacin, liquidacin yregistro de valores descansa sobre tres ejes fundamentales: 1) la intervencin deuna

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    entidad de contrapartida central en las operaciones de carcter multilateral de los mercadossecundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociacin que permitirunaliquidacin por saldos netos; 2) la eliminacin del principio de aseguramiento en laentregagracias a la gestin del riesgo de contrapartida que realizar la figura de la entidad decontrapartida central; y 3) la eliminacin del actual sistema de registro de valores de rentavariable basado en referencias de registro para pasar a un sistema basado en saldos devalores como ya ocurre en el sistema de registro de valores de renta fija.

    Procede ahora desarrollar y concretar los elementos sobre los que se asienta elnuevosistema para avanzar as en la equiparacin de nuestro sistema de compensacin,liquidacin y registro de valores a los procedimientos ms utilizados por los mercados denuestro entorno, favoreciendo una reduccin de costes de funcionamiento y mejorando laposicin competitiva de nuestros mercados, entidades e infraestructuras.

    IIEl ttulo I del real decreto se ocupa, en el captulo I de la representacin de valoresnegociables por medio de anotaciones en cuenta y mantiene, en esencia, el mismorgimenjurdico de anotaciones en cuenta vigente que estableciera el Real Decreto 116/1992, de 14de febrero, sobre representacin de valores por medio de anotaciones en cuenta ycompensacin y liquidacin de operaciones burstiles. Las modificaciones de esta parteresponden a la necesidad de desarrollar los ajustes que la disposicin final primera de la Ley

    11/2015, de 18 de junio, introdujo en los artculos 5 y 6 de la Ley 24/1988, de 28de juliotanto en relacin con la reversibilidad de la representacin de valores mediante anotacionesen cuenta como los requisitos que debe cumplir el documento de la emisin.

    En segundo lugar, y todava dentro del captulo I de este ttulo I, ha sido necesarioconcretar en relacin con la expedicin de los certificados de legitimacin, la inmovilizacinregistral de los valores y la inscripcin de las transmisiones, entre otras cuestiones, los casosen los que actan las entidades participantes o el depositario central de valoressegn el tipo

    de cuenta en el que estn registrados los valores afectados.

    El captulo II del ttulo I desarrolla las modificaciones de los artculos 7 y 7 bis de laLey 24/1988, de 28 de julio que clarifican la estructura y funcionamiento del sistema espaolde registro de valores. Este se articula en dos niveles conformando el llamado sistema dedoble escaln. El primer escaln se encuentra en un registro central gestionado porel

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    depositario central de valores mientras que el segundo escaln est compuesto por losllamados registros de detalle que gestionan las entidades participantes en dichodepositario.

    Tambin se detallan los tipos de cuentas que pueden tener las entidades participantesen el depositario central de valores. Es necesario mencionar las especialidadesque lasinfraestructuras que intervienen en la negociacin, compensacin y liquidacin de valorespuedan establecer en relacin con los procedimientos operativos aplicables a las cuentasque puedan utilizar determinadas entidades financieras, con el objeto de permitirles contarcon plazos ligeramente ms amplios que los generales para la identificacin de los clientespor cuenta de quienes est operando. Es de suma importancia dejar claro que estosprocedimientos especiales, que debern estar regulados en el reglamento interno ydemsnormas internas de las infraestructuras, slo podrn aplicarse cuando la prestacin delservicio de inversin asociado a dicha cuenta se realice exclusivamente para clientes

    profesionales. Los depositarios centrales de valores velarn por el cumplimiento de esterequisito controlando que las anotaciones resultantes de la liquidacin de este tipo deoperaciones en las cuentas del registro central o de detalle se practican a favor deinversores profesionales.

    Adicionalmente, se prevn los mecanismos de control necesarios para consolidar elcambio de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistemabasadoen saldos de valores, con el control de los registros de detalle y el control desaldos del

    sistema.

    El captulo III completa el ttulo I del real decreto con las reglas aplicables al registrocontable de valores no admitidos a negociacin en mercados secundarios oficiales ni ensistemas multilaterales de negociacin.

    El ttulo II aborda las cuestiones relativas a la liquidacin de valores y al rgimenjurdicode las infraestructuras de mercados, a saber, entidades de contrapartida centraly

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    depositarios centrales de valores. Por lo que se refiere a los depositarios centrales devalores, en el captulo I se concreta la aplicacin del Reglamento (UE) n. 909/2014,de 23de julio de 2014, en lo relativo a los estatutos sociales de los depositarios centrales devalores y su rgimen econmico, entre otras cuestiones.

    A continuacin, el captulo II del ttulo II regula los casos en los que necesariamentedebe intervenir una entidad de contrapartida central en determinadas operacionesrealizadasen segmentos de contratacin multilateral de los mercados secundarios oficiales yde lossistemas multilaterales de negociacin, teniendo en cuenta la normativa europea alrespectoque se recoge en el Reglamento (UE) n. 648/2012 de 4 de julio de 2012. Se aprovecha paradesarrollar parte del artculo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio que, si bien se modificamuy ligeramente en el apartado once de la disposicin final primera de la Ley 11/2015, sufriuna importante reforma con la Ley 32/2011, de 4 de octubre, cuyo desarrollo se r

    ealiza ahoraen este real decreto.

    Hay que hacer especial referencia a las obligaciones de seguimiento y control que debenrealizar tanto las entidades de contrapartida central como los depositarios centrales devalores en relacin con la actuacin de sus entidades participantes. Tal y como establece laley, estas infraestructuras debern velar, en el mbito de sus respectivas competencias, porel correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de compensacin y liquidacin de

    transacciones y de registro de valores. De esta forma, es de suma importancia que losmanuales de seguimiento y control previstos en este real decreto, detallen suficientementelas medidas concretas que se implantarn para garantizar el buen funcionamiento delsistema de compensacin, liquidacin y registro de valores.

    El captulo III de este ttulo II se centra en la liquidacin de valores desarrollando, en laseccin primera, lo relativo a la actuacin de los depositarios centrales de valoresen estafase concreta de la poscontratacin mientras que en las secciones segunda y tercer

    a sedetallan las reglas para la liquidacin de operaciones sobre valores negociables,lacelebracin de acuerdos entre infraestructuras, los principios que rigen el sistema deliquidacin y la prevencin y control de fallidos en la liquidacin.

    Finalmente, el captulo IV desarrolla el nuevo artculo 44 septies de la Ley 24/1988,de 28 de julio, en relacin con el sistema especfico de informacin para la supervisi

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    de lacompensacin, liquidacin y registro de valores. Este sistema de informacin, denominadointerfaz de poscontratacin, ser gestionado por el depositario central de valores ycontarcon la informacin proporcionada por todos los participantes en el proceso deposcontratacin, tales como centros de negociacin, entidades de contrapartida central, etc.Su objetivo ltimo es permitir la trazabilidad de las operaciones, el control de los riesgos ygarantas, la correcta llevanza de los dos niveles de registro y la correcta liquidacin de lasoperaciones. Ser un elemento vital para la supervisin por la Comisin Nacional delMercado de Valores del adecuado funcionamiento de todas las fases de poscontratacintoda vez que desaparecern las referencias de registro como elemento de control.

    De entre las disposiciones adicionales, destaca la primera, cuyo objetivo es dejar claroque las modificaciones de este real decreto no se aplican a los valores de rentafija admitidosa negociacin en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales denegociacin ni a la deuda pblica negociada en el mercado de deuda pblica en anotaciones

    en cuenta. Esto es as porque este tipo de valores ya realizan una liquidacin mediante elsistema de saldos, por lo que su incorporacin al nuevo sistema de compensacin,liquidacin y registro se realizar con mayor facilidad. De ah que se haya pospuestodichaadaptacin, que cuando tenga lugar completar la unificacin del sistema de registro paravalores de renta fija, deuda pblica y renta variable prevista en la disposicin final cuarta dela Ley 32/2011, de 4 de octubre. No obstante, hay que tener en cuenta que existenemisiones de renta fija admitidas a negociacin en bolsas por lo que es necesarioque

    queden afectadas parcialmente por la reforma y en particular se eliminen las referencias deregistro correspondientes a estos valores y se establezcan en los reglamentos delasinfraestructuras los procedimientos oportunos para su adecuada liquidacin.

    Por otra parte, hay que destacar la importancia de las disposiciones transitorias y deentrada en vigor ya que los distintos elementos de este real decreto se aplicarnde formaprogresiva segn se vayan aprobando los reglamentos de las infraestructuras de mercadoque detallan los aspectos ms tcnicos y operativos del sistema de compensacin,

    liquidacin y registro de valores espaol, y segn sean de aplicacin las disposicionesdel

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    Reglamento (UE) n. 909/2014, 23 de julio de 2014. En concreto, las disposicionestransitorias prevn las reglas conforme a las cuales las operaciones en curso e iniciadas a laentrada en vigor del real decreto sern liquidadas, as como la informacin que debenpublicar los centros de negociacin para una adecuada transicin y migracin al nuevosistema de compensacin, liquidacin y registro.

    La entrada en vigor del real decreto debe coincidir con la fecha en la que lasinfraestructuras de mercado y sus entidades participantes estn preparadas para operar contotal seguridad aplicando las reglas del nuevo sistema, eliminando el riesgo operativo ysistmico asociado a una migracin de sistemas de estas caractersticas. Hay que tenerencuenta tambin que de acuerdo con la disposicin transitoria sptima de la Ley 11/2015, de18 de junio, las modificaciones introducidas por los apartados cuatro a ocho, diez, doce,trece, quince, veintiuno, veintids y veintinueve de la letra A) de la disposicin final primerasern de aplicacin a partir de la mencionada fecha.

    La disposicin final primera y segunda es la que completa la transposicin de la

    Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de2013, porla que se modifican la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobrela armonizacin de los requisitos de transparencia relativos a la informacin sobrelosemisores cuyos valores se admiten a negociacin en un mercado regulado, laDirectiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto quedebepublicarse en caso de oferta pblica o admisin a cotizacin de valores, y laDirectiva 2007/14/CE, de la Comisin por la que se establecen disposiciones de aplicacinde determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE.

    Esta directiva revisa, entre otras cuestiones, la periodicidad y el contenido delosinformes que deben elaborar los emisores de valores que estn admitidos a negociacin enmercados regulados europeos y adems establece la necesidad de contabilizar en lasparticipaciones significativas la titularidad de instrumentos financieros con unefectoeconmico similar al de la tenencia de acciones.

    Utilizando una opcin nacional establecida en la citada directiva, las modificaciones

    introducidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, por la Ley 11/2015, de 18 de junio mantienenla obligacin de suministrar informacin trimestral, teniendo en cuenta que es una exigenciade sencillo cumplimiento, lo suficientemente flexible para acomodarse a las diferentespeculiaridades de cada entidad, incluyendo los pequeos y medianos emisores, y querepercute positivamente en los mercados. En efecto, esta exigencia data de 1991y facilita el

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    seguimiento por los inversores de las expectativas acerca del comportamiento futuro delemisor simplificndole la labor de evaluar un conjunto heterogneo de hechos relevantespublicados en momentos diferentes y cuya vigencia a fecha de cierre de trimestrenosiempre es evidente. Idnticos argumentos aconsejan el mantenimiento del segundo informesemestral.

    El real decreto incorpora otras novedades de la directiva como el cmputo de losderechos de voto en determinados supuestos en los que se utilizan instrumentos financierosderivados y los plazos para la publicacin de determinados informes financieros. En relacincon la modificacin que realiza la directiva de la definicin de emisor, incluyendo elamisma a las personas fsicas, hay que destacar que la adaptacin de nuestro ordenamientoa dicha definicin no implica variacin alguna en materia de admisin a negociacin devalores en mercados secundarios oficiales. Es decir, la persona fsica no es consideradaemisor a los efectos de la admisin a negociacin de valores en mercados secundarios

    oficiales, si bien, con el objetivo de hacer una transposicin completa de las novedades de ladirectiva y evitar cualquier obstculo que pudiera presentarse en el mbito de la cooperacintransfronteriza entre autoridades competentes, se considera oportuno recoger esta definicinamplia de emisor.

    Este real decreto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en los artculos 7 bis,31 bis, 35, 35 bis, 44 bis, 44 ter, 44 octies, 53, 125 y disposicin final segundade la Ley24/1988, de 28 de julio.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Economa y Competitividad, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da2 deoctubre de 2015,

    DISPONGO:

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    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores en lo que se refiere a la representacin de valores por medio deanotaciones en cuenta, a la compensacin, liquidacin y registro de valores, al rgimenjurdico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centralesde valores ya las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores estn admitidosanegociacin en un mercado secundario oficial

    Artculo 2. Rgimen jurdico.

    1. La representacin de valores negociables, entendiendo por tales los mencionadosenel artculo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (en adelante, valores) por medio

    deanotaciones en cuenta, se regir por lo dispuesto en la mencionada ley, y en esterealdecreto.

    2. Las entidades de contrapartida central se regirn por el Reglamento (UE)n. 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a losderivados extraburstiles, las entidades de contrapartida central y los registrosdeoperaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicacin, as como por la Ley24/1988, de 28 de julio, y por este real decreto y sus correspondientes normas d

    e desarrolloy el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en lasdisposiciones citadas, as como cualquier otra normativa que resulte aplicable delordenamiento jurdico o del Derecho de la Unin Europea.

    3. Los depositarios centrales de valores se regirn por el Reglamento (UE) n. 909/2014,de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidacin de valores en la Unin Europea y los

    depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y2014/65/UE y el Reglamento (UE) n. 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrolloy aplicacin, as como por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y este real decreto y suscorrespondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2de julio,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sinperjuicio

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    de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, as como cualquier otranormativa que resulte aplicable del ordenamiento jurdico o del Derecho de la UninEuropea.

    TTULO I

    Representacin de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    Seccin 1. La anotacin en cuenta como modalidad de representacin de losvalores negociables

    Artculo 3. Unidad de representacin.

    La representacin de valores por medio de anotaciones en cuenta se aplicar a todoslosvalores integrantes de una misma emisin, sin perjuicio de los casos de cambio enlamodalidad de representacin previstos en los artculos 4 y 5.

    Artculo 4. Reversibilidad de la representacin de los valores por medio de ttulos.1. Los ttulos representativos de valores podrn transformarse en anotaciones en cuentaprevio acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos.

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    2. La transformacin de ttulos en anotaciones en cuenta se producir a medida que lostitulares vayan presentando sus ttulos ante la entidad encargada del registro contable, quepracticar las correspondientes inscripciones a favor de quienes acrediten ser titulares deacuerdo con la ley que resulte aplicable a los ttulos.

    3. El plazo de presentacin de los ttulos para la transformacin habr de fijarse en eacuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el Boletn Oficial del RegistroMercantil y en uno de los diarios de mayor circulacin en la provincia en que la sociedadtenga su domicilio, y no podr ser inferior a un mes ni superior a un ao.

    4. Transcurrido el referido plazo, los ttulos no transformados dejarn de representar losvalores correspondientes, sin perjuicio de que la entidad encargada del registrocontabledeba seguir practicando las inscripciones a las que se refiere el apartado 2.

    5. Pasados tres aos desde la conclusin del plazo previsto para la transformacin sin

    que se haya producido la inscripcin correspondiente mediante anotaciones en cuenta, laentidad encargada del registro contable proceder a la venta de los valores por cuenta yriesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los costes y gastosen los queincurra.

    Dicha venta podr realizarse bien a travs de un miembro del correspondiente mercadoo sistema si los valores estuviesen admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial

    o en un sistema multilateral de negociacin, o bien con la intervencin de notario si no loestuviesen.

    El efectivo procedente de la venta de los valores ser depositado a disposicin de losinteresados en el Banco de Espaa o en la Caja General de Depsitos.

    6. La entidad encargada del registro contable podr proceder a la destruccin de losttulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constardicha circunstancia, que ser firmado tambin por un representante de la entidad emi

    sora.En todo caso, en los ttulos que no se destruyan deber hacerse figurar visiblementequehan quedado anulados.

    7. En el caso de que los ttulos objeto de la transformacin no hubieran sido expedidosser necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia en certificacinexpedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se practicarn

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    en favorde quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentacin, en su caso, de losresguardos provisionales o extractos de inscripcin emitidos.

    Artculo 5. Reversibilidad de la representacin de los valores por medio de anotaciones encuenta.

    1. La representacin de los valores por medio de anotaciones en cuenta ser reversibleteniendo siempre en cuenta lo previsto en este artculo y en el artculo 30.

    2. La reversin de la representacin en anotaciones en cuenta deber ser autorizada porla Comisin Nacional del Mercado de Valores en consideracin a su escasa difusin asolicitud de la entidad emisora.

    3. Una vez autorizada la reversin, la entidad encargada del registro contable deacuerdocon los artculos 7.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 30 de este real decreto, harentrega a los titulares de los correspondientes ttulos, ostentando la condicin dedepositaria

    respecto de estos.Artculo 6. Reserva de denominacin.

    Las expresiones valores representados por medio de anotaciones en cuenta,anotaciones en cuenta u otras que puedan inducir a confusin con ellas slo podrnutilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representacinpor mediode anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en este real decreto o enrelacin conlos instrumentos financieros a que se refiere el artculo 47.

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    Seccin 2. Constancia y publicidad de las caractersticas de los valoresnegociables representados por medio de anotaciones en cuenta

    Artculo 7. Documento de la emisin.

    1. La representacin de valores por medio de anotaciones en cuenta deber constar enel documento de la emisin conforme al artculo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

    2. El documento de la emisin deber contener la siguiente informacin:

    a) Designacin de la entidad encargada del registro contable.

    b) Denominacin de los valores y de la entidad emisora.

    c) Nmero de valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor.

    d) Valor nominal de los valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturalezadel valor.

    e) Cualquier otra caracterstica o condicin relevante de los valores; en especial,

    y deacuerdo con la naturaleza propia de stos, aquellas otras que son objeto de mencinen eltexto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real DecretoLegislativo1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el quese aprueba elReglamento del Registro Mercantil y en otras disposiciones especficamente aplicables.

    3. En el caso de programas de emisin que comprendan la posibilidad de emitir durantecierto plazo valores de distintas caractersticas, bastar con la existencia de un s

    olodocumento de la emisin que refleje las que sean comunes, a condicin de que encertificacin complementaria expedida por el rgano de administracin de la entidad emisorao por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las caractersticasdiferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrn de estar legitimadas notarialmente,sern depositadas y puestas a disposicin del pblico junto con la copia del documentode laemisin conforme a lo previsto en el artculo siguiente.

    4. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuentavendr

    determinado por el documento de la emisin y, en su caso, certificacin prevista enlosapartados anteriores.

    Artculo 8. Depsito del documento de la emisin.

    1. La entidad emisora deber depositar una copia del documento de la emisin ante laentidad encargada del registro contable con anterioridad a la prctica de la primera

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    inscripcin de los valores a que se refiera.

    2. Antes de dicha primera inscripcin, la entidad emisora deber depositar otra copia deldocumento de la emisin ante la Comisin Nacional del Mercado de Valores, que procedera incorporarla al registro pblico contemplado en el artculo 92.c) de la Ley 24/1988, de 28de julio.

    3. Cuando se trate de valores admitidos a negociacin en un mercado secundario oficialo un sistema multilateral de negociacin, la entidad emisora deber depositar otra copia deldocumento de la emisin ante su organismo rector.

    4. Tratndose de valores que se negocien a travs del Sistema de Interconexin Burstilel depsito podr hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las sociedadesrectoras de las Bolsas de Valores. La entidad que reciba el documento de la emisinrealizar las copias necesarias, que har llegar al resto de entidades anteriormente

    mencionadas.Artculo 9. Publicidad del documento de la emisin.

    1. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso,losorganismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales denegociacin habrn de tener en todo momento a disposicin de los titulares y del pblicinteresado en general las copias del documento de la emisin a que se hace referencia enesta seccin. A estos efectos, dichas entidades publicarn las copias en su pgina web

    cuando estn obligadas legalmente a contar con ella.

    2. Tratndose de valores que se negocien a travs del Sistema de Interconexin Burstilesta obligacin recaer sobre la Sociedad de Bolsas y sobre todas las sociedades rectorasde las Bolsas de Valores.

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    3. Los titulares y dems personas interesadas podrn consultar directamente dichascopias y tendrn derecho a obtener la expedicin, a su costa, de una reproduccin de lasmismas por cualquier medio adecuado.

    Artculo 10. Modificacin de las caractersticas de los valores.

    1. La modificacin de las caractersticas de los valores representados por medio deanotaciones en cuenta deber constar en un documento con caractersticas semejantesaldocumento de la emisin, que ser depositado y puesto a disposicin del pblico en la frmaprevista en los artculos anteriores y, en el caso de que no lo sustituya, conjuntamente con eldocumento inicial.

    2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicacin en el Boletn Oficial del RegistroMercantil, la modificacin se har pblica en uno de los diarios de mayor circulacin laprovincia en que la entidad emisora tenga su domicilio, o en la pgina web de la entidademisora, cuando est obligada legalmente a mantener dicha pgina.

    Artculo 11. Emisiones de entidades pblicas.

    1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Autnomas, de lasentidades locales y de sus organismos pblicos y entidades vinculadas o dependientes, lapublicacin de las caractersticas de la emisin en los boletines oficiales correspondienteseximir de las obligaciones relativas al documento de la emisin contempladas en losartculos anteriores.

    2. En el caso de las entidades locales y sus organismos autnomos la publicacin serealizar en el Boletn Oficial del Estado.

    3. El mismo rgimen ser aplicable a las emisiones de otras entidades pblicas o deorganismos internacionales, si su normativa reguladora asegura la publicacin de lascaractersticas de la emisin.

    Seccin 3. Rgimen jurdico de los valores negociables representados pormedio de anotaciones en cuenta

    Artculo 12. Primera inscripcin.

    1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirn comotales en virtud de su inscripcin en el correspondiente registro de la entidad encargada delregistro contable.

    2. Tratndose de valores admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial oenun sistema multilateral de negociacin tal efecto constitutivo se producir con la inscripcin

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    en el registro central a cargo del depositario central de valores designado.

    3. Los valores inscritos quedarn sometidos a las normas previstas en el captulo IIdelttulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en este real decreto.

    Artculo 13. Transmisin.

    1. La transmisin de los valores representados por medio de anotaciones en cuentatendr lugar por transferencia contable. La inscripcin de la transmisin a favor deladquirente producir los mismos efectos que la tradicin de los ttulos.

    2. La transmisin ser oponible a terceros desde el momento en que se hayanpracticado las correspondientes inscripciones.

    3. El tercero que de buena fe adquiera a ttulo oneroso valores representados pormediode anotaciones en cuenta de persona que, segn los asientos del registro contable,aparezca legitimada para transmitirlos no estar sujeto a reivindicacin, a no ser que en elmomento de la adquisicin haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y accionesdel titular desposedo contra las personas responsables de los actos en cuya virtu

    d hayaquedado privado de los valores.

    4. La entidad emisora slo podr oponer, frente al adquirente de buena fe de valoresrepresentados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan dela inscripcin en relacin con el documento de la emisin previsto en el artculo 7 y ls que

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    hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados pormedio de ttulos.

    5. La prctica de la inscripcin no convalida las posibles causas de nulidad de latransmisin con arreglo a las leyes.

    6. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de losrequisitos que, respecto de la transmisin de activos financieros, establece la normativatributaria, conforme a lo sealado en los artculos 108 y 109 de la Ley 24/1988, de28 dejulio.

    Artculo 14. Constitucin de derechos reales limitados y otros gravmenes.

    1. La constitucin de derechos reales limitados u otra clase de gravmenes sobrevalores representados por medio de anotaciones en cuenta deber inscribirse en lacuentacorrespondiente. La inscripcin de la prenda equivale al desplazamiento posesoriodel ttulo.

    2. La constitucin del derecho o gravamen ser oponible a terceros desde el momentoen que se haya practicado la correspondiente inscripcin.

    Artculo 15. Valores en copropiedad.

    Los valores en copropiedad se inscribirn en el correspondiente registro contableanombre de todos los cotitulares.

    Artculo 16. Legitimacin registral.

    1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumir

    titular legtimo y, en consecuencia, podr exigir de la entidad emisora que realiceen su favorlas prestaciones a que d derecho el valor representado por medio de anotaciones encuenta.

    2. La entidad emisora que realice de buena fe la prestacin en favor del legitimado, seliberar aunque ste no sea el titular del valor.

    Artculo 17. Prioridad y tracto sucesivo.

    1. Los registros contables de valores anotados se regirn por los principios de pr

    ioridadde inscripcin y de tracto sucesivo.

    2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripcin nopodrpracticarse ninguna otra respecto de los mismos valores que sea incompatible conlaanterior. Asimismo, la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicar lasinscripciones correspondientes conforme al orden de presentacin.

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    3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripcin de la transmisin devalores ser precisa la previa inscripcin de los mismos en el registro contable a favor deltransmitente. Igualmente, la inscripcin de la constitucin, modificacin o extincin dderechos reales sobre valores inscritos requerir su previa inscripcin a favor deldisponente.

    Artculo 18. Fungibilidad de los valores.

    1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientesauna misma emisin que tengan unas mismas caractersticas tienen carcter fungible. Enconsecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo ser de una cantidaddeterminada o saldo de los mismos sin referencia que identifique individualmentelos valores.

    2. En particular, se considerarn fungibles entre s todas las acciones de una mismaclase y serie y los dems valores de una misma entidad emisora cuyas caractersticas,

    desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas.3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de lasnecesidades de especificacin o desglose de valores inscritos derivadas de situacionesespeciales, como la constitucin de derechos reales limitados u otra clase de gravmenes ola expedicin de certificados.

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    Seccin 4. Certificados de legitimacin

    Artculo 19. Certificados de legitimacin. Contenido y clases.

    1. La legitimacin para la transmisin y para el ejercicio de los derechos derivadosde losvalores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos realeslimitados o gravmenes constituidos sobre ellos, podr acreditarse mediante la exhibicin decertificados en los que constar la identidad del titular de los valores y, en sucaso, de losderechos limitados o gravmenes, la identificacin de la entidad emisora y de la emisin, laclase, el valor nominal y el nmero de valores que comprendan y su fecha de expedicin.Tambin constarn en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidosy suplazo de vigencia.

    Asimismo, tambin se podrn expedir otras certificaciones que acrediten, bien laexistencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitucin de prendas o

    cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.2. Los certificados podrn referirse a todos o parte de los valores integrados encadasaldo. En el caso de que se refieran tan slo a parte de ellos, en el momento de suexpedicin se proceder a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta donde seencuentren inscritos los valores, que se mantendr hasta la restitucin del certificado o hastaque ste haya caducado.

    Artculo 20. Expedicin.

    1. Los certificados slo sern expedidos a solicitud del titular de los valores o beneficiariode los derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por laentidadencargada del registro contable.

    2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario centraldevalores de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 7.3 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, loscertificados sern expedidos:

    a) Por el depositario central de valores respecto de los valores de las cuentasreferidasen los artculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

    En el caso de valores de las cuentas referidas en el artculo 32.1.c), la expedicinpor eldepositario central de valores ser a solicitud de la entidad participante que gestione dichacuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario.

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    b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de losvalores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artculo 33.

    3. Los certificados debern ser expedidos antes de que concluya el da hbil siguienteaaquel en que haya tenido lugar la presentacin de la solicitud.

    4. No podr expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismosderechos, ms de un certificado.

    Artculo 21. Alcance de los certificados.

    1. Los certificados a los que hace referencia el artculo precedente no conferirn msderechos que los relativos a la legitimacin.

    2. Sern nulos los actos de disposicin que tengan por objeto los certificados.

    Artculo 22. Inmovilizacin registral de los valores.

    1. El saldo de valores sobre el que est expedido el certificado quedar inmovilizado.

    2. Las entidades encargadas del registro contable, no podrn dar curso a transmisioneso gravmenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que los certificados nohayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecucionesjudiciales o administrativas.

    3. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositariocentral de valores, no podrn dar curso a transmisiones o gravmenes ni practicar lascorrespondientes inscripciones en tanto que el certificado no haya sido restitui

    do, salvo quese trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas:

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    a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas enlos artculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

    b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valoresde las cuentas del registro de detalle referidas en el artculo 33.

    4. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedicin de uno nuevo, elusufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario de otros derechos reales o gravmenes,deber restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificadala transmisin de los valores, sin que ello afecte a la validez y eficacia de susderechos.

    5. Los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilateralesde negociacin tampoco podrn ejecutar las rdenes de venta que reciban si tienenconstancia de que se refieren a valores respecto de los que estn expedidos certificadosvigentes. Se exceptan los casos en que ellos mismos los recojan con ocasin de tales

    rdenes para hacerlos llegar a la entidad encargada del registro contable en cuyosregistrosfiguran inscritos los valores, y aquellos en que deban proceder a la transmisin comoconsecuencia de ejecuciones judiciales o administrativas.

    6. La obligacin de restitucin decae cuando el certificado haya quedado privado devalor.

    7. Salvo los comprendidos en el artculo 19.1, ltimo prrafo, cuya vigencia ser la delacircunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarn por el transcurso del plazo de

    vigencia en ellos establecido, que no podr exceder de seis meses, o en su ausencia, a lostres meses de su expedicin.

    Seccin 5. Otras reglas comunes

    Artculo 23. Suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de susaccionistas.

    1. Las normas de funcionamiento de los depositarios centrales de valores contendrn lasprevisiones necesarias para que, dentro del proceso de liquidacin, todas las oper

    acionesrelativas a acciones de sociedades cuyos ttulos deban ser nominativos en virtud dedisposicin legal sean comunicadas a dichas sociedades.

    2. Los depositarios centrales de valores tambin establecern procedimientos parainformar a cualquier sociedad, aunque sus acciones no sean obligatoriamente nominativas,de la identidad de sus accionistas que figuren en el registro contable, incluidas las

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    direcciones y medios de contacto de que dispongan, para permitir la comunicacin conaquellos, de conformidad con el artculo 497 del texto refundido de la Ley de Sociedades deCapital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los depositarioscentrales de valores establecern similares procedimientos para informar a las asociacionesde accionistas y a los accionistas cuando se cumplan las condiciones del artculo497.2 de lareferida norma.

    3. Los depositarios centrales de valores prestarn, sin que ello pueda implicar elmantenimiento en los mismos de ficheros permanentes, el servicio de canalizacin de lassolicitudes que las sociedades formulen con ocasin de la celebracin de cualquier Juntageneral y con referencia a la fecha contemplada en el artculo 179 del texto refundido de laLey de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 dejulio.

    Artculo 24. Rectificacin de inscripciones.1. La entidad encargada del registro contable slo podr rectificar las inscripcionesinexactas en virtud de resolucin judicial, salvo en el caso de errores puramentemateriales oaritmticos que resulten del propio registro o de la mera confrontacin con el documento encuya virtud se haya practicado la inscripcin.

    2. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositariocentral de valores, slo podrn rectificar las inscripciones inexactas en virtud de

    resolucinjudicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritmticos que resulten delpropio registro o de la mera confrontacin con el documento en cuya virtud se hayapracticado la inscripcin:

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    a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas enlos artculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

    b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valoresde las cuentas del registro de detalle referidas en el artculo 33.

    3. El asiento de rectificacin se har constar en su fecha en el libro al que se refiere elartculo siguiente.

    Artculo 25. Libro diario de inscripciones.

    1. La entidad encargada del registro contable llevar un libro o fichero informticodeinscripciones, en el que anotar diariamente, por orden cronolgico, referencia suficiente detodas y cada una de las practicadas en cualquiera de los registros a su cargo, asignndolesun nmero correlativo. El primer nmero de cada da ser el siguiente al asignado a la imainscripcin del da anterior.

    2. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositariocentral de valores, el libro al que se refiere el apartado anterior ser llevado por:

    a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas enlos artculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

    b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valoresde las cuentas del registro de detalle referidas en el artculo 33.

    Artculo 26. Ejercicio de derechos econmicos.

    1. Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenidoeconmico se ejercitarn a travs de las entidades encargadas del registro contable, encuyos registros estn inscritos los valores.

    2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario centraldevalores el cobro al que se refiere el apartado anterior se realizar a travs de:

    a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas enlos artculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

    b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valoresde las cuentas del registro de detalle referidas en el artculo 33.

    En todo caso, el depositario central de valores comunicar a la entidad emisorapuntualmente, a los efectos de lo previsto en este apartado, el nmero de valores

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    inscrito enlos registros de cada una de sus entidades participantes.

    Artculo 27. Retribucin.

    1. Los depositarios centrales de valores establecern las tarifas aplicables a susclientes,entidades participantes y emisoras, por sus servicios de liquidacin y registro yse pondrn adisposicin del pblico de acuerdo con el artculo 34 del Reglamento (UE) n. 909/2014,delParlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidacinde valores en la Unin Europea y los depositarios centrales de valores y por el que semodifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n. 236/2012.

    2. Las entidades participantes establecern asimismo las tarifas de las comisionesquehayan de percibir de sus clientes por la inscripcin y el mantenimiento de saldosde valores,incluidos los servicios anejos de administracin de los mismos. Estas tarifas y susmodificaciones estarn a disposicin del pblico y, cuando sean aplicables a clientes

    minoristas, debern ser comunicadas a la Comisin Nacional del Mercado de Valores.3. Las restantes entidades encargadas del registro contable establecern igualmente lastarifas de comisiones a percibir de las entidades emisoras y de sus clientes porlosmencionados servicios. Estas tarifas y sus modificaciones estarn a disposicin delpblicoy, cuando sean aplicables a clientes minoristas, debern ser comunicadas a la ComisinNacional del Mercado de Valores.

    4. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las primeras inscripciones

    de losvalores se practicarn libres de gastos para sus suscriptores o titulares.

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    Artculo 28. Responsabilidad.

    1. La falta de prctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes yretrasosen las mismas y, en general, el incumplimiento intencionado o por negligencia delas reglasestablecidas para la llevanza de los registros, dar lugar a la responsabilidad delasentidades encargadas del registro contable, o en su caso, de las entidades participantes,incumplidoras frente a quien resulte perjudicado.

    2. Los depositarios centrales de valores respondern de los perjuicios que les seandirectamente imputables, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por lafalta de la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones de seguimiento ycontrol delsistema.

    3. Los depositarios centrales de valores facilitarn a los perjudicados la informacin de laque dispongan en relacin con las actuaciones de sus entidades participantes que h

    ayanoriginado los posibles perjuicios.

    4. Cuando el perjuicio consista en la privacin de determinados valores y ello seaposible, la entidad encargada del registro contable responsable proceder a adquirir valoresde las mismas caractersticas para su entrega al perjudicado.

    5. Lo previsto en este artculo se entiende sin perjuicio de las dems responsabilidades,administrativas o de otro orden, que puedan concurrir.

    Artculo 29. Conservacin de informacin.

    Las entidades encargadas de los registros contables, los depositarios centralesdevalores y sus entidades participantes conservarn durante diez aos la informacin quepermita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.

    CAPTULO II

    Registro contable de valores negociables admitidos a negociacin enmercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociacin

    Seccin 1. Aspectos generales

    Artculo 30. Representacin por medio de anotaciones en cuenta.

    Los valores admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial de valores oen unsistema multilateral de negociacin habrn de representarse necesariamente por mediodeanotaciones en cuenta, teniendo en cuenta las especialidades previstas en el artculo 38

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    para los valores extranjeros.

    Artculo 31. Entidades encargadas del registro contable.

    1. La llevanza del registro contable de los valores admitidos a negociacin en mercadossecundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociacin corresponder a undepositario central de valores y a sus entidades participantes.

    2. El depositario central de valores y sus entidades participantes podrn tambin llevar,con arreglo a lo previsto en este captulo, las cuentas correspondientes a valoresrespectode los que est solicitada o vaya a solicitarse la admisin a negociacin en mercadossecundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociacin. A tal efecto, el propsito desolicitar la admisin deber manifestarse en el folleto de emisin o de oferta pblica e ventade los valores o en documento presentado a tal fin ante el depositario central de valores. Enel supuesto de que no se solicite dentro del plazo previsto en los documentos anteriormentedescritos o no se obtenga la admisin a negociacin en mercados secundarios oficiale

    s o ensistemas multilaterales de negociacin se proceder en la forma establecida en el artculo37.

    Artculo 32. Registro Central.

    1. Todo depositario central de valores que preste servicios en Espaa llevar, por cadacategora de valores con un mismo cdigo de identificacin ISIN (International Securites

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    Identification Number), las siguientes cuentas en el registro central a solicitudde lasentidades participantes:

    a) Una o varias cuentas propias de las entidades participantes en las que se anotarn lossaldos de valores de los que sea titular en cada momento la propia entidad participante.

    b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarn, de forma global,los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participanteo los clientesde una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad participante solicitante lacustodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.

    c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarn, de forma segregada, lossaldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes quehayan acordado la llevanza de tales cuentas en el registro central. La gestin deestas

    cuentas se realizar por las entidades participantes en los trminos previstos en este realdecreto y de acuerdo con las condiciones pactadas con los clientes.

    En el mbito de los procedimientos de compensacin y liquidacin se podrn establecerespecialidades aplicables a este tipo de cuentas cuando se utilicen por determinadosintermediarios financieros que de manera transitoria liquiden operaciones en nombre propiopor cuenta de clientes profesionales conforme al artculo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 dejulio. Dichas especialidades debern ser objeto de regulacin en los reglamentos y normativa

    interna de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centralesde valores y,en su caso, de los mercados y sistemas multilaterales de negociacin.

    2. El Ministro de Economa y Competitividad establecer las entidades que podrnsolicitar cuenta individual de llevanza directa por el depositario central de valores en las quese anotarn de forma segregada sus valores en el registro central y las condiciones en lasque se realizar la misma. Estas entidades debern ser administraciones pblicas deconformidad con el artculo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el rgimenjurdico de las administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn y l

    osorganismos pblicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeode Bancos Centrales y otras entidades de derecho pblico y organismos internacionales.

    3. El Ministro de Economa y Competitividad podr determinar qu otras entidades, porrazones de inters pblico y atendiendo a sus especiales caractersticas, requieren decuentas individuales en el registro central de llevanza directa por el depositar

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    io central devalores.

    Artculo 33. Registro de detalle.

    1. Las entidades participantes con cuentas generales de terceros llevarn por cadacategora de valores con un mismo cdigo de identificacin ISIN un registro de detallequeestar compuesto por cada una de las cuentas de valores que correspondan a cada cliente.

    2. Cada cuenta del registro de detalle reflejar en todo momento el saldo de valores quecorresponde al titular de la misma.

    Artculo 34. Reglas de inscripcin, bloqueo y cancelacin.

    1. Las inscripciones y cancelaciones en las cuentas del registro central y de los registrosde detalle se producirn en virtud de abono o adeudo en la cuenta respectiva.

    2. La inscripcin a nombre del titular que se produzca en las cuentas de los registros de

    detalle de las entidades participantes o, en las cuentas a que se refieren las letras a) y c) delartculo 32.1 y 32.2 en los registros a cargo del depositario central de valores,ser la queproduzca los efectos previstos en los artculos 9, 10 y 11 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, ysu normativa de desarrollo.

    3. En las cuentas del registro central y de los registros de detalle se mantendreloportuno control de los valores afectados por situaciones especiales.

    4. Sern en todo caso objeto de desglose los valores sobre los que se constituyan

    derechos reales limitados u otra clase de gravmenes y aquellos respecto de los que sehayan expedido certificados de legitimacin.

    El desglose e inscripcin del derecho real o gravamen en la cuenta correspondienteserealizar por el depositario central de valores, a solicitud de las entidades participantes en

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    los casos contemplados en el artculo 32.1.a) y c) y a solicitud de los titularesde las cuentasen el caso de las cuentas sealadas en el artculo 32.2.

    El desglose e inscripcin del derecho real o gravamen se realizar por las entidadesparticipantes en el caso de las cuentas del registro de detalle referidas en elartculo 33.

    5. Las entidades participantes son responsables del adecuado registro de valoresen lascuentas de detalle de terceros, siendo responsables de la integridad de los datosidentificativos de cada una de ellas, as como de la exactitud de las inscripciones, desglosesy bloqueos practicados en dichas cuentas.

    6. La llevanza de los registros a que se refiere este artculo y, en particular, los datos quedebern constar en cada inscripcin, se ajustar a lo que seala el artculo siguiente como a la normativa interna de los depositarios centrales de valores.

    Artculo 35. Control de los registros de detalle.

    1. Con objeto de facilitar el control y la conciliacin de los saldos de valores reconocidosen las cuentas generales de terceros con los anotados en las cuentas de detalle,lasentidades participantes organizarn los registros de detalle mediante un sistema decodificacin nico y estandarizado de cuentas que ser regulado por el depositario central devalores en su normativa interna.

    2. El sistema de codificacin permitir obtener para cada clase de valor fungibleinformacin, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, e

    l saldo devalores, las fechas relevantes, transacciones que den lugar a una variacin del saldo y,cuando sea posible identificarlo, el precio de estas, as como la existencia de cualquierderecho o gravamen que afecte a los valores anotados, su fecha de constitucin y decancelacin.

    3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economa y Competitividad podr crearcualquier otro mecanismo de control del sistema que complemente o sustituya al anterior.

    Artculo 36. Control de saldos del sistema.

    1. Constituir responsabilidad fundamental de los depositarios centrales de valores llevaren todo momento un estricto control de los saldos de las cuentas de valores delregistrocentral, as como de la correspondencia de la suma de tales saldos con el nmero total devalores integrados en cada emisin o fungibles entre s.

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    2. Las entidades participantes debern cumplir sus funciones de registro, y en particular,mantener la exacta y permanente concordancia entre los saldos de valores de lascuentasde sus registros de detalle y los saldos de valores de las cuentas generales deterceros en elregistro central.

    3. Asimismo ser responsabilidad de los depositarios centrales de valores vigilarque lasentidades participantes cumplen adecuadamente sus funciones de registro y en particularque los saldos de valores de las cuentas de los registros de detalle se corresponden con lossaldos de valores de las cuentas generales de terceros del registro central.

    Artculo 37. Exclusin de valores de la negociacin.

    1. Cuando un valor deje de estar admitido a negociacin en algn mercado secundariooficial o sistema multilateral de negociacin, el depositario central de valores,en el plazo detres meses desde que la exclusin de negociacin le sea notificada, adoptar las medidas

    precisas para el traspaso de los valores a los registros de la entidad designadapor la entidademisora salvo que esta decida que la llevanza del registro contable le siga correspondiendoal depositario central de valores, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artculo 48 yajustando la llevanza a lo establecido en la seccin 1. del captulo III del ttulo I.

    2. En el caso de que, de acuerdo con el apartado anterior, el depositario central devalores vaya a traspasar los valores a otra entidad encargada del registro contable, losdepositarios centrales de valores podrn exigir de sus entidades participantes cua

    ntos datosestimen oportunos con objeto de dar de baja en sus registros los saldos de valores en lafecha que determinen y traspasar los valores a los registros de la otra entidad.

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    Artculo 38. Registro contable de valores extranjeros.

    1. El sistema de registro previsto en este captulo se aplicar a los valores extranjerosadmitidos a negociacin en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales denegociacin espaoles, sin que ello determine cambio en su sistema de representacin y,por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados attuloso desmaterializados de acuerdo con la legislacin de origen respectiva.

    2. La suma de los saldos de las cuentas de dichos valores extranjeros en un depositariocentral de valores deber coincidir en todo momento con los que, afectos al mercadoespaol, estn registrados en otro depositario central de valores o se mantengan endepsitoo registrados por una entidad habilitada a este efecto. En este caso, y sin perjuicio de losdeberes del depositario central de valores, la Comisin Nacional del Mercado de Valorespodr imponer que una entidad financiera con una solvencia suficiente se haga resp

    onsabledel mantenimiento de esa correspondencia, aadiendo esta funcin, en su caso, a lasderelacin con la entidad emisora que pueda desempear.

    Seccin 2. Prctica de las inscripciones

    Artculo 39. Primera inscripcin en los depositarios centrales de valores y entidadesparticipantes de valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

    1. La inscripcin a favor de los suscriptores de valores representados por medio de

    anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intencin de solicitar laadmisin a negociacin en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateraldenegociacin se practicar por el depositario central de valores en el registro central y por susentidades participantes en las cuentas de los respectivos registros de detalle,en virtud de lainformacin remitida por la entidad emisora o la entidad agente que dicha entidademisorahubiera designado.

    2. La inscripcin se realizar cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    a) El depositario central de valores tenga a su disposicin copia del documento delaemisin a que se refiere el artculo 7.

    b) Las entidades participantes cuenten con el consentimiento o la correspondiente ordende los suscriptores.

    3. La inscripcin de acuerdo con lo dispuesto en este captulo de valores representa

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    dospor medio de anotaciones en cuenta no negociados en un mercado secundario oficial ni enun sistema multilateral de negociacin respecto de los que se haya solicitado o exista laintencin de solicitar la admisin a negociacin se producir en virtud del traspaso deregistro contable por parte de la entidad encargada al depositario central de valores.

    En los casos en que la admisin vaya precedida de una oferta pblica de venta de losvalores, el traspaso podr referirse al momento inmediatamente anterior a la colocacin,acreditndose ante el depositario central de valores y ante sus entidades participantesquines son los titulares en la forma prevista en el apartado anterior.

    4. La inscripcin de acuerdo con lo dispuesto en este captulo de valores representadospor medio de ttulos no negociados en mercados secundarios oficiales ni en sistemasmultilaterales de negociacin que vayan a transformarse en anotaciones en cuenta como

    consecuencia de que se haya solicitado o exista la intencin de solicitar la admisin anegociacin en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociacin seproducir en los trminos previstos en el artculo 4.

    5. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otrosvalores emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados enel depositario central de valores, adquieren la obligacin de comunicar a ste cualquiercircunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido

    de derechosy obligaciones de esos valores, as como el deber de mantener actualizados los datos quesobre la entidad emisora consten en el depositario central de valores.

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    Artculo 40. Inscripcin de transmisiones derivadas de la compraventa de valores admitidosa negociacin en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociacin.

    1. En la fecha de liquidacin de las operaciones sobre valores admitidos a negociacinen un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociacin, hayan sidoobjeto o no de previa compensacin por una entidad de contrapartida central de acuerdo conlas reglas de stos, los depositarios centrales de valores, tras comprobar la suficiencia devalores, abonarn los valores y practicarn el correlativo adeudo en las cuentas delascorrespondientes entidades en el registro central de acuerdo con el principio deentregacontra pago.

    2. Las entidades participantes debern practicar simultneamente la anotacincorrelativa en las cuentas de sus registros de detalle cuando la liquidacin afecte a valoresanotados en las mismas.

    Artculo 41. Inscripcin de otras transmisiones.

    1. Las transmisiones de valores admitidos a negociacin en un mercado secundariooficial o en un sistema multilateral de negociacin por ttulo distinto de compraventa, lostraspasos y los prstamos de valores y otras operaciones derivadas del funcionamiento delos mercados de valores, darn lugar a las correspondientes inscripciones conformea loprevisto en los artculos 54 y 55.

    2. Ser de aplicacin lo dispuesto en el apartado anterior a las inscripciones a que

    denlugar las transmisiones de valores derivadas de las operaciones que, en ejecucinde lapoltica monetaria, realice el Banco de Espaa, el Banco Central Europeo y los bancoscentrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

    Artculo 42. Derechos reales limitados u otros gravmenes.

    1. La constitucin, cancelacin o transmisin de derechos reales limitados u otrosgravmenes sobre valores admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial oen unsistema multilateral de negociacin se acreditar de acuerdo con las reglas prevista

    s en losartculos 54 y 55:

    a) Ante el depositario central de valores, respecto de los valores de las cuentas previstasen los artculos 32.1.a) y 32.2.

    b) Ante la entidad participante del depositario central de valores respecto de los valoresde las cuentas previstas en el artculo 32.1.c) y de las cuentas del registro de d

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    etallereferidas en el artculo 33.

    2. Una vez acreditada la constitucin, cancelacin o transmisin a la que se refiere elapartado anterior, se practicar la correspondiente inscripcin y se efectuar el desglose delos valores contemplado en el artculo 34.4:

    a) Por el depositario central de valores en el caso de las cuentas previstas enlosartculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

    b) Por la entidad participante, en el caso de las cuentas del registro de detalle referidasen el artculo 33.

    3. Los valores afectados por desgloses de los previstos en este artculo no podrn serobjeto de negociacin a travs de los sistemas de contratacin que los mercadossecundarios oficiales o los sistemas multilaterales de negociacin tengan establecidos y lasentidades participantes no los pondrn a disposicin del depositario central de valores en el

    proceso de liquidacin.Artculo 43. Amortizacin de valores.

    1. En los supuestos de reduccin de capital con amortizacin de acciones, el depositariocentral de valores, una vez que le haya sido presentada copia de la escritura dereduccindebidamente inscrita en el Registro Mercantil, dar de baja en las cuentas de lasentidadesparticipantes los valores afectados y dirigir las pertinentes comunicaciones a stas, queadeudarn los valores en las cuentas de sus clientes.

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    2. Tratndose de amortizacin por pago de obligaciones u otros valores representativosde deuda, producido el pago a travs de la entidad participante, lo comunicar sta aldepositario central de valores, que dar de baja los valores dirigiendo comunicacina dichaentidad a los efectos previstos en el apartado anterior.

    3. En los restantes supuestos de amortizacin, ser preciso acreditar ante el depositariocentral de valores, en la forma prevista en el artculo 56.3, la extincin de los valores.

    Artculo 44. Gestin de los derechos y obligaciones de contenido econmico asociados alos valores.

    1. El reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los derechos y obligaciones decontenido econmico asociados a los valores que corresponda a los titulares inscritos de losmismos se realizar a travs de los depositarios centrales de valores y de sus entidades

    participantes.2. La entidad emisora de los valores deber designar una entidad agente para la gestinde los derechos y obligaciones a los que se refiere este artculo. La entidad agente deberser una entidad participante del depositario central de valores.

    3. La entidad emisora deber comunicar, por s misma o travs de la entidad agente, alasociedad rectora de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales denegociacin en los que, a su solicitud, estn admitidos a negociacin sus valores, as

    omoal depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de losderechos u obligaciones de contenido econmico que los valores generen, tan prontosehaya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artculo 36 ter de laLey24/1988, de 28 de julio.

    4. Los reglamentos internos de los mercados secundarios oficiales o sistema multilateralde negociacin y del depositario central de valores establecern la forma, contenidoy plazos

    que debern respetar las comunicaciones a las que se refiere el apartado 3 para que seaposible realizar la liquidacin de los derechos y obligaciones mencionados.

    Artculo 45. Especialidades en el ejercicio del derecho de suscripcin preferente.

    1. La asignacin de los derechos de suscripcin preferente seguir el procedimientoprevisto en el artculo 44.

    2. Para el ejercicio de los derechos de suscripcin preferente, con independencia

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    delcuadre final y para facilitar el mismo, el depositario central de valores instrumentar unprocedimiento dirigido a la comprobacin, con referencia a la fecha que el mismo fije de unasesin de negociacin anterior a las ltimas que hayan de celebrarse dentro del perododesuscripcin, de la posicin, compradora o vendedora, que mantendra cada entidadparticipante como consecuencia de la negociacin de derechos de suscripcin desarrolladahasta ese momento.

    3. El depositario central de valores establecer un sistema de penalizacin de lasentidades participantes que al final del perodo de suscripcin no se hallen en disposicin deentregar la totalidad de los derechos de suscripcin que hayan sido vendidos por ellas o porquienes los tengan inscritos en sus registros.

    Artculo 46. Registro interno de prstamos de valores.

    1. En las operaciones de prstamo de valores, las entidades participantes llevarn unregistro interno de los valores objeto de prstamo, sean por cuenta propia o de cl

    ientes.2. Las entidades participantes conciliarn siempre que lo solicite la Comisin Nacionaldel Mercado de Valores, y al menos trimestralmente, la vigencia de las operaciones objetode prstamo para garantizar la exactitud del saldo vivo de valores prestados y lostomadosen prstamo.

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    Seccin 3. Aplicacin supletoria

    Artculo 47. Instrumentos financieros, distintos de valores negociables, admitidosanegociacin en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociacin.

    1. La llevanza de los registros contables correspondientes a futuros y opcionesy otrosinstrumentos financieros derivados admitidos a negociacin en un mercado secundariooficial o en un sistema multilateral de negociacin, representados mediante anotaciones encuenta, se regir por sus disposiciones especficas, resultando aplicables con carctersupletorio las de este real decreto.

    2. En el caso de futuros y opciones y otros instrumentos financieros derivadosrepresentados mediante anotaciones en cuenta que estn admitidos a negociacinexclusivamente en un sistema multilateral de negociacin, la llevanza del registrocontablese regir por sus disposiciones especficas y en caso de no existir por aquellas aplicables a

    los mercados secundarios oficiales.CAPTULO III

    Registro contable de valores no admitidos a negociacin en mercadossecundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociacin

    Seccin 1. Entidad encargada del registro contable

    Artculo 48. Designacin de la entidad encargada del registro contable.

    1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociacin en mercados

    secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociacin corresponder a laentidadque designe la entidad emisora, que habr de ser una empresa de servicios de inversin oentidad de crdito autorizada para realizar la actividad prevista en el artculo 63.2.a) de laLey 24/1988, de 28 de julio o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto enel artculo 7.2 de la referida ley.

    2. Ser requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cadaemisinla aceptacin de la entidad designada y la inscripcin de la designacin en el registr

    oprevisto en el artculo 92.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

    3. En el caso de que la entidad encargada del registro contable designada sea undepositario central de valores, el sistema de llevanza del registro contable seguir lodispuesto por el captulo II del ttulo I.

    Artculo 49. Sustitucin y renuncia de la entidad encargada del registro contable.

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    1. La entidad emisora podr transferir el registro contable de una emisin de valores noadmitidos a negociacin en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales denegociacin a una nueva entidad encargada que ser designada conforme a lo previstoen elartculo anterior de este real decreto.

    La efectividad de la sustitucin estar condicionada al traspaso a dicha entidad delregistro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendindose producida taltraspaso en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamentelallevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisin Nacional del Mercado de Valorespara su incorporacin al registro contemplado en el artculo 92 a) de la Ley 24/1988, de 28de julio.

    Los gastos que origine este proceso de sustitucin sern sufragados en la forma pactadapor las partes y en su defecto, por la entidad emisora.

    2. La entidad encargada del registro contable podr renunciar a su funcin proponiendoa la entidad emisora la designacin de una empresa de servicios de inversin o entidad decrdito de las mencionadas en el artculo 48, dispuesta a asumirla.

    Dentro del mes siguiente a la renuncia, la entidad emisora deber designar a una entidadsustituta. En caso de que la entidad emisora no haya designado sustituta, la entidadencargada del registro contable ser la entidad propuesta por la entidad renunciante. En

    todo caso, la efectividad de la sustitucin quedar condicionada al traspaso del registrocontable en los trminos del apartado anterior.

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    Los gastos que se originen sern en este caso a cargo de la entidad renunciante, salvopacto en contrario entre las entidades afectadas por la sustitucin.

    3. Las empresas de servicios de inversin y entidades de crdito encargadas deregistros contables no podrn modificar su declaracin de actividades suprimiendo laactividad comprendida en el artculo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sin que hayansido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en losapartados anteriores.

    Artculo 50. Sustitucin forzosa de la entidad encargada del registro contable.

    1. La entidad encargada del registro contable ser sustituida cuando concurra cualquierade las siguientes causas:

    a) La aparicin de alguna de las causas de disolucin previstas en el artculo 363 deltexto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real DecretoLegislativo

    1/2010, de 2 de julio.b) La imposicin de sanciones que impidan el desarrollo del servicio de inversin auxiliarde custodia y administracin por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y enparticular la revocacin de la autorizacin como sancin tal y como se prev en el arto102.1.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el artculo 97.1.b) de la Ley 10/2014, de 26de junio, de ordenacin, supervisin y solvencia de entidades de crdito, o la suspensin olimitacin del tipo o volumen de actividades como sancin con el alcance previsto en

    losartculos 102.1.b) y 103.1.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

    c) Cuando, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, la Comisin Nacionaldel Mercado de Valores, aprecie deficiencias sustanciales en la llevanza de losregistroscontables, y determine, previa audiencia de la misma, su sustitucin, a cuyo cargocorrernlos gastos que se originen.

    2. La entidad encargada del registro contable deber comunicar a la entidad emisora la

    concurrencia de cualquiera de las circunstancias anteriores.

    3. Dentro del mes siguiente a la citada comunicacin, la entidad emisora deber designaruna nueva entidad encargada del registro contable, que deber cumplir con lo dispuesto enel artculo 48.

    4. Por razones de urgencia, la Comisin Nacional del Mercado de Valores podr, antes

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    del cumplimiento del plazo al que se refiere el apartado anterior, designar directamente a lanueva entidad encargada del registro contable sin perjuicio de la que la entidademisorapueda proceder a su sustitucin de acuerdo con el artculo 49. La nueva entidad encargadadel registro contable designada por la Comisin Nacional del Mercado de Valores, que podrser un depositario central de valores, proceder sin dilacin a adoptar cuantas medidas seanprecisas para comenzar a llevar efectivamente el registro contable.

    Este procedimiento tambin ser de aplicacin cuando no se produzca la designacin dela nueva entidad encargada del registro contable dentro del plazo al que se refiere elapartado anterior.

    Seccin 2. Llevanza del registro contable

    Artculo 51. Sistema de registro de valores.

    1. El registro contable de los valores integrados en una emisin de valores no admitidosa negociacin en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de

    negociacin reflejar, en todo momento, el saldo correspondiente a cada titular, conlosdesgloses que sean procedentes. En todo caso, sern objeto de desglose aquellos queestn afectados por derechos reales limitados u otra clase de gravmenes y aquellosrespecto de los que hayan sido expedidos certificados.

    2. Los saldos a que se refiere el apartado anterior se expresarn por medio de unsistema informatizado de referencias numricas que identificar a la entidad emisora, laemisin, el nmero de valores que cada uno de ellos comprenda y al titular. En casodedesglose, tales referencias numricas identificarn tambin el concreto tipo de derech

    o reallimitado o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.

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    Artculo 52. Comprobacin de saldos.

    1. Las Entidades encargadas del registro contable velarn porque en todo momento lasuma de los saldos a que se refiere el nmero anterior coincida con el nmero totaldevalores integrados en cada emisin.

    2. A tal efecto, las entidades encargadas del registro contable establecern sistemasinternos de control y comprobacin que comunicarn a la Comisin Nacional del MercadodeValores, con carcter previo a su aplicacin. Dicha Comisin Nacional har, en su caso,lasobservaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia detalessistemas, observaciones cuyo cumplimiento ser obligatorio.

    Artculo 53. Primera inscripcin de los valores representados por medio de anotaciones encuenta.

    1. La inscripcin en favor de los suscriptores de valores representados por medio

    deanotaciones en cuenta se practicar cuando la entidad encargada del registro contable:

    a) Tenga a su disposicin el documento de la emisin a que se refiere el artculo 7.

    b) Tenga constancia del consentimiento o la existencia de las rdenes de lossuscriptores, en virtud de relacin que le proporcione la entidad emisora o, en sucaso, laentidad financiera que haya dirigido la colocacin de la emisin.

    2. La primera inscripcin de valores representados por medio de anotaciones en cuenta

    resultante de la transformacin de ttulos se practicar de acuerdo con lo dispuesto en elartculo 4.

    Artculo 54. Inscripcin de las transmisiones.

    1. Las inscripciones derivadas de la transmisin de valores se practicarn por lasentidades encargadas, en cuanto se presente el documento, en cualquier soporte duradero,acreditativo del acto o contrato traslativo.

    2. Cuando la transmisin se refiera a la propiedad de valores sujetos a derechos reales

    limitados o gravmenes, en cuanto se practique la inscripcin, la entidad encargadadebercomunicarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario del gravamen,los cuales,sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedicin de un nuevo certificado, debernrestituir el que tengan expedido a su favor en cuanto les sea notificada la transmisin de losvalores.

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    3. Antes de proceder a la inscripcin, las entidades debern exigir siempre la debidaacreditacin documental de la concurrencia de los consentimientos y conservarn durantediez aos copia de los documentos, en cualquier soporte duradero, acreditativos delosactos, contratos, notificaciones y consentimientos mencionados en los apartadosanteriores.

    4. En el supuesto de transmisin de una cuota indivisa de los valores se practicarsuinscripcin a favor de los copropietarios resultantes, con baja de los mismos en la cuenta deltransmitente o transmitentes.

    Artculo 55. Inscripcin de derechos reales limitados u otros gravmenes.

    1. Las inscripciones derivadas de la constitucin o transmisin de derechos realeslimitados u otros gravmenes sobre valores representados por medio de anotacionesencuenta se practicarn de acuerdo con las reglas previstas en el artculo anterior.

    2. La cancelacin de derechos reales limitados requerir la constancia delconsentimiento de su beneficiario o la acreditacin del hecho determinante de su e

    xtincin y,en su caso, la restitucin de los certificados expedidos.

    Artculo 56. Amortizacin de valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

    1. En los supuestos de reduccin de capital con amortizacin de acciones, la entidadencargada del registro contable dar de baja los saldos correspondientes en virtudde lapresentacin de la escritura de reduccin debidamente inscrita en el Registro Mercantil, queser depositada conforme a lo dispuesto en el artculo 8.

    2. Tratndose de amortizacin por pago de obligaciones u otros valores representativosde deuda, se cancelarn las inscripciones desde que se haya producido el pago a los

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    1. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores contarncon un consejo de administracin, compuesto por al menos cinco miembros.

    2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior contarn y con, al menos, undirector general.

    3. Los nombramientos de los miembros del consejo de administracin y de los directoresgenerales o asimilados debern ser autorizados previamente por la Comisin NacionaldelMercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del rgimen jurdicoaplicable y en particular que las personas nombradas renen los requisitos de honorabilidady experiencia exigidos en los artculos 67.2 f) y 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y deindependencia, segn lo dispuesto en el artculo 27 del Reglamento (UE) n. 648/2012,de 4de julio de 2012, y en el artculo 27 del Reglamento (UE) n. 909/2014, de 23 de julio de2014.

    En caso de que existiesen, se exigirn tambin estos requisitos a las entidades

    dominantes, en el sentido del artculo 42 del Cdigo de Comercio, de las entidades decontrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

    Artculo 59. Accionistas y socios con participaciones significativas.

    Para valorar la idoneidad de los accionistas con participaciones significativas,a efectosdel cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 30.2 del Reglamento (UE) n. 648/2012, de 4

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    de julio de 2012, y 27.6 del Reglamento (UE) n. 909/2014, de 23 de julio de 2014,setendrn en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    a) Su honorabilidad.

    b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender loscompromisos asumidos.

    c) El desempeo de actividades no financieras o actividades financieras de alto riesgoque puedan afectar o exponer inapropiadamente a la entidad de contrapartida central o aldepositario central de valores.

    Artculo 60. Rgimen econmico.

    1. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberncumplir con los requisitos de capital previstos en el artculo 16 del Reglamento (UE) n.648/2012, de 4 de julio de 2012, y en sus normas de desarrollo y en el artculo 47del

    Reglamento (UE) n. 909/2014, de 23 de julio de 2014, y en sus normas de desarrollo,respectivamente.

    2. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores debernmantener informada a la Comisin Nacional del Mercado de Valores sobre los criterios dedeterminacin de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez ylos mecanismos para su realizacin, de acuerdo a los riesgos que asuman en cadamomento.

    3. El capital social deber estar formado por acciones nominativas que estarnntegramente suscritas y desembolsadas y los recursos ajenos no superarn en ningnmomento el valor contable de los recursos propios.

    4. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores actuarnde acuerdo con los principios de rentabilizacin de sus recursos propios y cobertura por sususuarios del coste de los servicios prestados, permitiendo a sus clientes acceder porseparado a los servicios especficos prestados.

    5. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valore

    s debernremitir a la Comisin Nacional del Mercado de Valores antes del uno de diciembre de cadaao su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarn detalladamente los precios ycomisiones que vayan a aplicar, as como las ulteriores modificaciones que introduzcan ensu rgimen econmico.

    Los depositarios centrales de valores debern detallar por separado precios y

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    comisiones de cada servicio y funcin de los que deriven sus ingresos, incluidos losdescuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de ellos, as como lasulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios, comisiones,descuentos y minoraciones. En el presupuesto de los depositarios centrales de valoreshabrn de separarse los costes e ingresos de los servicios bsicos prestados de losasociados a servicios auxiliares.

    La Comisin Nacional del Mercado de Valores podr recabar de las entidades decontrapartida central y de los depositarios centrales de valores la oportuna ampliacin de ladocumentacin y datos en que se basa la fijacin de sus precios y comisiones.

    En el plazo de un mes desde la recepcin completa de la documentacin, la ComisinNacional del Mercado de Valores podr establecer excepciones o limitaciones a lospreciosmximos de esos servicios en los trminos previstos en los artculos 44 bis.5 y 44 ter.4 de laLey 24/1988, de 28 de julio.

    6. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valore

    s debernsometer sus cuentas anuales a aprobacin de la junta general de accionistas, previaauditora de las mismas en los trminos que establece el artculo 86 de la Ley 24/1988, de28 de julio. El informe de auditora deber ser remitido a la Comisin Nacional del Mercadode Valores para su examen, que podr dirigir a las entidades de contrapartida central y a losdepositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sinperjuiciode las dems facultades que le corresponden de acuerdo con la legislacin vigente.

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    Artculo 61. Auditoras independientes.

    Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores informarna la Comisin Nacional del Mercado de Valores de los resultados de las auditorasindependientes a que deben someterse con la periodicidad que se establezca en lanormativa aplicable.

    CAPITULO II

    Compensacin centralizada

    Artculo 62. Intervencin de una entidad de contrapartida central.

    1. De conformidad con los artculos 31 bis.7 y 125.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,ser obligator