boe a 2003 13813 consolidado

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Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Jefatura del Estado «BOE» núm. 164, de 10 de julio de 2003 Referencia: BOE-A-2003-13813 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 19 de junio de 2015 Téngase en cuenta que las referencias hechas a "los administradores concursales" se entenderán hechas a "la administración concursal", según establece la disposición final 1 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente. El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificación española del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición del sistema la multiplicidad de procedimientos concursales ; así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 164, de 10 de julio de 2003

    Referencia: BOE-A-2003-13813

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 19 de junio de 2015

    Tngase en cuenta que las referencias hechas a "los administradores concursales" se entendern hechas a "la administracin concursal", segn establece la disposicin final 1 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.EXPOSICIN DE MOTIVOS I

    Esta ley persigue satisfacer una aspiracin profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial espaol: la reforma de la legislacin concursal. Las severas y fundadas crticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparacin, han venido demorndose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislacin en vigor: arcasmo, inadecuacin a la realidad social y econmica de nuestro tiempo, dispersin, carencia de un sistema armnico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la prctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente.

    El arcasmo y la dispersin de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificacin espaola del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de cdigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulacin separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero tambin contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composicin del sistema la multiplicidad de procedimientos concursales ; as, junto a las clsicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares,

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  • como la suspensin de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de lmites muy difusos respecto de aqullas. La Ley de Suspensin de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carcter provisional, porque se dict para resolver un caso concreto, lleg a convertirse en pieza bsica de nuestro derecho concursal gracias a la flexibilidad de su regulacin, que, si bien pali el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complic an ms la falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios generales y del desarrollo sistemtico que caracterizan a un sistema armnico, y permiti corruptelas muy notorias.

    An ms se agrava la situacin del derecho concursal espaol con fenmenos tan anacrnicos como la actual vigencia de un buen nmero de artculos de nuestro primer Cdigo de Comercio, promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocacin que de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Cdigo de Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de esta Ley Concursal.

    El legislador espaol no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la pronta reforma que en el Cdigo de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la citada Ley de Suspensin de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersin de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introduccin de privilegios y de alteraciones del orden de prelacin de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.

    No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursal. Adems del realizado por la Comisin General de Codificacin, en virtud de la Real Orden de 10 de junio de 1926, que concluy con la elaboracin de un anteproyecto de Cdigo de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la ms precisa distincin de los supuestos de la quiebra y de la suspensin de pagos, hay que sealar fundamentalmente los siguientes:

    a) El anteproyecto elaborado por la Seccin de Justicia del Instituto de Estudios Polticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulacin conjunta, sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para comerciantes y no comerciantes, si bien se mantena la dualidad de procedimientos en funcin de los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidacin y el convenio.

    b) El anteproyecto elaborado por la Comisin General de Codificacin en virtud de lo dispuesto en las rdenes Ministeriales de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretara General Tcnica del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los principios de unidad legal -material y formal-, de disciplina -para deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un nico procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles: el convenio, la liquidacin y la gestin controlada-. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de acreedores.

    c) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisin General de Codificacin conforme a los criterios bsicos comunicados por el Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 de diciembre de 1995 y publicada por la Secretara General Tcnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensin de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez, reservando este ltimo procedimiento, con alto grado de desjudicializacin, como beneficio de deudores solventes y de buena fe.

    d) El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Seccin Especial para la Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura en el seno de la Comisin General de Codificacin por Orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente del proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dado cumplimiento a la disposicin final decimonovena de la Ley 1/2000,

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  • de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, deba remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal.

    Se aborda, as, la tan esperada como necesaria reforma global del derecho concursal espaol, sin duda una de las ms importantes tareas legislativas pendientes en la modernizacin de nuestro ordenamiento jurdico.

    La reforma no supone una ruptura con la larga tradicin concursal espaola, pero s una profunda modificacin del derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el mbito nacional y las ms recientes concreciones producidas en la legislacin comparada, as como los instrumentos supranacionales elaborados para la unificacin y la armonizacin del derecho en esta materia.

    El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse el propsito de coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su armnica insercin en el conjunto de nuestro ordenamiento, preocupacin a la que responde el cuidado puesto en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.

    IILa ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.La regulacin en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales del

    concurso, sin ms excepcin que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgnica, es una opcin de poltica legislativa que vena ya determinada por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su mbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal.

    La superacin de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una frmula que, adems de estar justificada por la desaparicin del carcter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripcin en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulacin del concurso, desde su solicitud hasta su solucin mediante convenio o liquidacin.

    La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuacin a diversas situaciones y soluciones, a travs de las cuales puede alcanzarse la satisfaccin de los acreedores, finalidad esencial del con curso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente giles para los concursos de menor entidad.

    El nombre elegido para denominar el procedimiento nico es el de "concurso", expresin clsica que, desde los tratadistas espaoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodrguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), pas al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor comn. No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminologa jurdica espaola, sino utilizarlo para significar el fenmeno unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar as grficamente el procedimiento nico, como ha ocurrido en otras legislaciones.

    La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es tambin flexible y opera de manera distinta segn se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurdica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley:desde la ejecucin singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, segn afecte al conjunto de las

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  • obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.

    Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud ; en todo caso, la declaracin ha de hacerse con respeto de las garantas procesales del deudor, quien habr de ser emplazado y podr oponerse a la solicitud, basndose en la inexistencia del hecho en que sta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbindole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantas del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaracin de concurso.

    Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deber justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no slo podr ser actual, sino futuro, previsto como "inminente". El deudor tiene el deber de solicitar la declaracin de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia ; pero tiene la facultad de anticiparse a ste.

    El sistema legal combina as las garantas del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaracin de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones ms adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estmulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de solicitarlo y el otorgamiento al crdito del acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.

    La unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase comn que puede desembocar en otra de convenio o de liquidacin. La fase comn se abre con la declaracin de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administracin concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el ms exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a travs de la determinacin de las masas activa y pasiva del concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.

    IIILa flexibilidad del procedimiento se percibe tambin en el rgimen de los efectos que

    produce la declaracin de concurso. Respecto del deudor, se atenan los establecidos por la legislacin anterior y se suprimen los que tienen un carcter represivo de la insolvencia. La "inhabilitacin" se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sancin de carcter temporal a las personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervencin o se suspende, con sustitucin en este caso por la administracin concursal. En principio, la primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario ; pero se reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas.

    Se atena tambin la sancin de los actos realizados por el deudor con infraccin de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, adems de la prohibicin de su acceso a registros pblicos.

    La ley limita los efectos de la declaracin de concurso, reducindolos, con un sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitacin del procedimiento y, en la medida en que sta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, adems de los efectos que, por alcanzar a derechos fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulacin por el territorio nacional, se regulan en la Ley Orgnica para la Reforma Concursal.

    Se establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con los rganos del concurso, informarles de cuanto sea de inters de ste, auxiliarles en la conservacin y administracin de la masa activa y poner a disposicin de la administracin concursal los libros y documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.

    La declaracin de concurso, por s sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de ste ; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate

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  • de una actividad empresarial, el cese o la suspensin, total o parcial, de sta, previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.

    Especial atencin dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurdica y a los efectos que en este caso produce la declaracin, materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno trfico. As como la ley orgnica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a la residencia del deudor, en caso de persona jurdica, a sus administradores y liquidadores, la Ley Concursal impone a stos y a los apoderados generales del deudor los deberes de colaboracin e informacin.

    Durante la tramitacin del concurso se mantienen los rganos de la persona jurdica deudora. Los administradores concursales estn legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto ms severo que la ley establece es el del embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.

    Original es tambin, respecto del derecho anterior, la regulacin de los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de las deudas de sta, que se reduce a atribuir a la administracin concursal la legitimacin exclusiva para ejercitar la correspondiente accin una vez aprobado el convenio o abierta la liquidacin. Se evitan as tanto la extensin automtica del concurso a personas que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras del buen orden del concurso.

    La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaracin de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralizacin de las acciones individuales promovidas por stos contra el patrimonio del concursado. Esta paralizacin, consecuencia natural de la integracin de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los rdenes civil o social ya en tramitacin en el momento de declararse el concurso, que continuarn hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaracin, pero s a todas las de carcter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarn en suspenso si se hallasen en tramitacin, salvo los acordados con anterioridad a la declaracin de concurso, y no podrn iniciarse una vez declarado el concurso.

    Una de las novedades ms importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecucin de garantas reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulacin diferente de la aplicable a los derechos de crdito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecucin separada de las garantas no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La frmula que combina estos propsitos es la de paralizacin temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidacin, con el mximo de un ao a partir de la declaracin de concurso. Salvo que al tiempo de la declaracin de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecucin iniciadas con anterioridad se suspendern y no se reanudarn, ni podrn iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos sealados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantas reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solucin definitiva y ms beneficiosa del estado de insolvencia.

    Naturalmente, los crditos con garanta real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio slo les afectar si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.

    De no estar afectados por un convenio, los crditos con privilegio especial se pagarn con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garanta. La ejecucin se tramitar ante el juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralizacin temporal de estas acciones, la administracin concursal podr optar por atender con cargo a la masa el pago de estos crditos. Aun en caso de realizacin, el juez podr autorizarla con subsistencia de la carga y subrogacin del adquirente en la obligacin del deudor, que

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  • quedar excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicacin del precio al pago del crdito especialmente privilegiado. Se articulan, as una serie de frmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garanta perturbe innecesariamente a los dems intereses implicados en el concurso.

    A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecucin de garantas reales a las de recuperacin de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estn inscritos en los respectivos registros, as como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.

    Se ha procurado as permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crdito, muy sensible a la proteccin de las garantas en caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.

    Frmulas flexibles en inters del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se establecen tambin para permitir la rehabilitacin de los contratos de crdito o de adquisicin de bienes con precio aplazado, as como la enervacin de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos del deudor concursado.

    Objeto de especial atencin ha sido tambin la regulacin de los efectos de la declaracin de concurso sobre los contratos, una de las materias ms deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a sta, la declaracin de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes ; no obstante, en inters del concurso y con garantas para el derecho de la contraparte, se prev tanto la posibilidad de una declaracin judicial de resolucin del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolucin por incumplimiento. No se admiten las clusulas contractuales de resolucin o extincin en caso de declaracin de concurso, pero s la aplicacin de normas legales que dispongan la extincin o expresamente faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.

    Cuestin tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaracin del concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgnica del Poder Judicial por la Ley Orgnica para la Reforma Concursal, se atribuye al juez del concurso jurisdiccin para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situacin patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulacin material actualmente contenida en la legislacin laboral.

    Se remiten a lo establecido por su regulacin especial los efectos de la declaracin de concurso sobre los contratos de carcter administrativo celebrados por el deudor.

    La ley da un nuevo tratamiento al difcil tema de los efectos de la declaracin de concurso sobre los actos realizados por el deudor en perodo sospechoso por su proximidad a sta. El perturbador sistema de retroaccin del concurso se sustituye por unas especficas acciones de reintegracin destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los dems habr de probarse por la administracin concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente accin. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la proteccin que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.

    IVLa ley simplifica la estructura orgnica del concurso.Slo el juez y la administracin concursal constituyen rganos necesarios en el

    procedimiento. La junta de acreedores nicamente habr de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervencin como parte del Ministerio Fiscal se limita a la seccin sexta, de calificacin del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuacin que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconmico.

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  • La reduccin de los rganos concursales tiene como lgica consecuencia la atribucin a stos de amplias e importantes competencias. La ley configura al juez como rgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el mbito de las que le correspondan en el derecho anterior y la discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.

    La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgnica para la Reforma Concursal, mediante la pertinente modificacin de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Los criterios de competencia territorial parten del dato econmico-real de la ubicacin del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante carcter jurdico-formal. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurdica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.

    Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite ms cuestin de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero sta no suspender el procedimiento concursal y todo lo actuado ser vlido aunque se estime.

    La Ley Orgnica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgnica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdiccin exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, as como las de ejecucin y las cautelares, cualquiera que sea el rgano del que hubieran dimanado. El carcter universal del concurso justifica la concentracin en un solo rgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersin quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisin.

    Adems, la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuacin a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopcin de medidas cautelares con anterioridad a su declaracin o a la entrada en funcionamiento de la administracin concursal ; la ampliacin de la publicidad que haya de darse a la declaracin de concurso y a otras resoluciones de inters de terceros ; la acumulacin de concursos ; el nombramiento, la separacin y el rgimen de funcionamiento de los administradores concursales ; la graduacin de los efectos de la declaracin de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos ; la aprobacin del plan de liquidacin o el rgimen de pago de crditos.

    La administracin concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un rgano colegiado en cuya composicin se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurdica y la econmica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crdito ordinario o con privilegio general, que no est garantizado. Las nicas excepciones al rgimen de composicin de este rgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversin, entidad de crdito o aseguradora-, o por la escasa importancia del concurso -en cuyo caso el juez podr nombrar un solo administrador, de carcter profesional-.

    A la administracin concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habr de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad del procedimiento lo exija, el juez podr autorizar la delegacin de determinadas funciones en auxiliares.

    La ley prev la reglamentacin mediante arancel de la retribucin de los administradores concursales y fija como criterios los de cuanta del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribucin.

    Se regula el rgimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y a los acreedores y el de su separacin por justa causa.

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  • Son funciones esenciales de este rgano las de intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, as como la de redactar el informe de la administracin concursal al que habrn de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluacin de las propuestas de convenio presentadas.

    La ley establece reglas precisas para la elaboracin de estos documentos. El inventario contendr la relacin y el avalo de los bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales conforme al rgimen econmico del matrimonio del deudor persona casada, as como el derecho de separacin de los bienes de propiedad ajena en poder del deudor.

    La lista de acreedores comprender una relacin de los reconocidos y otra de los excluidos, as como una adicional, separada, de los que conforme a la ley tienen la consideracin de crditos contra la masa.

    La administracin concursal habr de pronunciarse sobre la inclusin de todos los crditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relacin de los reconocidos, los crditos se clasificarn, conforme a la ley, en privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios y subordinados.

    VLa regulacin de esta materia de clasificacin de los crditos constituye una de las

    innovaciones ms importantes que introduce la ley, porque reduce drsticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las terceras de mejor derecho.

    Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.

    Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relacin con los crditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por razn de las garantas de que gocen los crditos o de la causa o naturaleza de stos. A los acreedores privilegiados, en principio, slo afectar el convenio con su conformidad y, en caso de liquidacin, se les pagar con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en nmero e incluso se limitan en su cuanta a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los ltimos 30 das de trabajo anteriores a la declaracin del concurso y en cuanta que no supere el doble del salario mnimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaracin de concurso, as como los de indemnizacin por extincin del contrato de trabajo, acordada por el juez del concurso, tendrn la consideracin de crditos contra la masa y sern satisfechos con preferencia respecto de los crditos concursales ; los salarios del artculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores sern satisfechos con anterioridad al resto de crditos concursales ; y los salariales del artculo 32.3 del mismo texto gozarn de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaracin del concurso. Se pretende as evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos crditos, y, sin desconocer el inters general de la satisfaccin de stos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estn apoyadas por los trabajadores y la Administracin pblica en la parte en que sus crditos no gozan de privilegio.

    Las excepciones negativas son las de los crditos subordinados, una nueva categora que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razn de su tarda comunicacin, por pacto contractual, por su carcter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condicin personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categora de crditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasin

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  • de la exaccin de los crditos pblicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos crditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidacin, no podrn ser pagados hasta que hayan quedado ntegramente satisfechos los ordinarios.

    La subordinacin por motivo de especiales relaciones personales con el concursado no slo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurdica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participacin significativa en el capital social, as como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificacin afecta tambin a los cesionarios o adjudicatarios de crditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la adquisicin se produce dentro de los dos aos anteriores a la declaracin de concurso.

    VILas soluciones del concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidacin para cuya

    respectiva tramitacin se articulan especficas fases en el procedimiento.El convenio es la solucin normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de

    medidas, orientadas a alcanzar la satisfaccin de los acreedores a travs del acuerdo contenido en un negocio jurdico en el que la autonoma de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.

    Entre las medidas para facilitar esta solucin del concurso destaca la admisin de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiracin del plazo de comunicacin de crditos, siempre que vaya acompaada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulacin de esta propuesta anticipada permite, incluso, la aprobacin judicial del convenio durante la fase comn del concurso, con una notoria economa de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.

    En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por la liquidacin de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trmite de impugnacin del inventario y de la lista de acreedores.

    La ley procura agilizar la tramitacin de las propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobacin podr ser mantenida en junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidacin y los acreedores que representen una parte significativa del pasivo podrn presentar propuestas incluso hasta 40 das antes del sealado para la celebracin de la junta. Hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a sta podrn admitirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuir a agilizar los cmputos de votos y, en general, el desarrollo de la junta.

    Tambin es flexible la ley en la regulacin del contenido de las propuestas de convenio, que podr consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas ; pero las primeras no podrn exceder de la mitad del importe de cada crdito ordinario, ni las segundas de cinco aos a partir de la aprobacin del convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economa y de presentacin de propuesta anticipada de convenio cuando as se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversin del crdito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en crditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a travs de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de crditos u otras formas de liquidacin global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solucin distinta de aquella que le es propia. Para asegurar sta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompaada de un plan de pagos.

    La finalidad de conservacin de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a travs de un convenio, a cuya propuesta se acompaar un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuacin puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no slo de los acreedores, sino del propio concursado, de

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  • los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administracin concursal es una garanta ms de esta solucin.

    Al regular las mayoras necesarias para la aceptacin de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayora a la relativa del pasivo ordinario.

    El convenio necesita aprobacin judicial. La ley regula la oposicin a la aprobacin, las personas legitimadas y los motivos de oposicin, as como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado.

    La aprobacin del convenio no produce la conclusin del concurso, que slo se alcanza con el cumplimiento de aqul.

    VIILa ley concede al deudor la facultad de optar por una solucin liquidatoria del concurso,

    como alternativa a la de convenio, pero tambin le impone el deber de solicitar la liquidacin cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contradas con posterioridad a su aprobacin. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidacin es siempre una solucin subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rpida y simple a la fase de liquidacin. Es sta una de las principales y ms ventajosas novedades que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaracin de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensin de pagos.

    Los efectos de la liquidacin son, lgicamente, ms severos. El concursado quedar sometido a la situacin de suspensin en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administracin y disposicin y sustituido por la administracin concursal ; si fuese persona natural, perder el derecho a alimentos con cargo a la masa ; si fuese persona jurdica, se declarar su disolucin, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.

    La ley reserva para esta fase de liquidacin los clsicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los crditos aplazados y conversin en dinero de los que consistan en otras prestaciones.

    No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la ley las dota tambin de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidacin, que habr de preparar la administracin concursal y sobre el que podrn formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobacin por el juez. Slo si sta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarn supletoriamente las reglas legales sobre realizacin de bienes y derechos de la masa activa del concurso.

    Aun en este ltimo caso, la ley procura la conservacin de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenacin como un todo, salvo que resulte ms conveniente a los intereses del concurso su divisin o la realizacin aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa.

    La ley quiere evitar la excesiva prolongacin de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administracin concursal la obligacin de informar trimestralmente del estado de aqullas y le seala el plazo de un ao para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separacin de los administradores y prdida del derecho a retribucin.

    Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidacin. Los crditos contra la masa operan con el carcter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a crditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aqullos a sus respectivos vencimientos.

    Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaracin de concurso sobre los crditos con garanta real, la ley regula el pago de los crditos con privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en inters de la masa, la realizacin de los

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  • bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta directa.

    La regulacin legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidacin.

    VIIIUna de las materias en las que la reforma ha sido ms profunda es la de calificacin del

    concurso. La ley limita la formacin de la seccin de calificacin a supuestos muy concretos: la aprobacin de un convenio que, por la cuanta de la quita o la duracin de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidacin.

    En estos supuestos, el concurso se calificar como fortuito o como culpable. La ltima calificacin se reserva a aquellos casos en los que en la generacin o agravacin del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.

    La ley formula el criterio general de calificacin del concurso como culpable y la continuacin enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificacin, por su intrnseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.

    Si el preceptivo informe de la administracin concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal coincidieran en la calificacin del concurso como fortuito, se archivarn las actuaciones sin ms trmites. En otro caso, la calificacin como culpable se decidir tras un contradictorio, en el que sern partes el Ministerio Fiscal, la administracin concursal, el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificacin.

    La oposicin se sustanciar por los trmites del incidente concursal. La sentencia que califique el concurso como culpable habr de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cmplices ; impondr a todas aqullas la inhabilitacin para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sancin que ser temporal, durante un perodo de dos a 15 aos ; les impondr, asimismo, la prdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, ms la de indemnizar los daos y perjuicios causados.

    Es novedad la previsin de un procedimiento para asegurar el registro pblico de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designacin o la inhabilitacin de los administradores concursales en los casos que la propia ley prev.

    Los efectos de la calificacin se limitan a la esfera civil, sin trascender a la penal ni constituir condicin de prejudicialidad para la persecucin de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separacin de ilcitos civiles y penales en esta materia.

    IXLa ley regula detalladamente las causas de conclusin del concurso, cuya naturaleza

    puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajust a derecho (revocacin del auto de declaracin de concurso), bien porque el procedimiento alcanz su finalidad (cumplimiento del convenio, ntegra satisfaccin de todos los acreedores), bien por su frustracin (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposicin de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transaccin del deudor con ellos, causas stas que, por sus caractersticas, slo pueden operar una vez terminada la fase comn del procedimiento y que exigen aceptacin u homologacin del juez, previo informe de la administracin concursal).

    En los casos de conclusin por inexistencia de bienes y derechos, del concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley

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  • contempla tambin la reapertura del concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de persona jurdica. En este ltimo caso, puesto que la conclusin por inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extincin de la persona jurdica, la reapertura por aparicin posterior de bienes y derechos se concretar a liquidarlos ; pero si se trata de persona natural, la continuacin de su actividad patrimonial habr podido reflejarse tanto en la aparicin de activos como de nuevos pasivos, lo que habr de tenerse en cuenta en la actualizacin del inventario y de la lista de acreedores.

    XLa flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las

    caractersticas de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil acta como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto sta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su ms pronta, eficaz y econmica tramitacin, sin merma de las garantas que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.

    Pieza bsica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a travs del cual se ventilarn todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan sealada en la ley otra tramitacin distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, segn la materia sobre la que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de ndole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad para tratar las materias estrictamente concursales. Con estas dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia del proceso concursal.

    La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, slo se admite el de reposicin contra providencias y autos y el de apelacin contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusin del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposicin o en incidentes concursales durante la fase comn o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidacin, cabr tambin recurso de apelacin.

    Slo se admite el recurso de casacin y el extraordinario de infraccin procesal contra las sentencias que resuelvan la apelacin cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de reintegracin o acordar la conclusin del concurso.

    Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicacin de la legislacin social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicacin y los dems que prev la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autnoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

    De este modo, en lnea con la orientacin de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelacin interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitacin de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantas procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolucin con la necesaria visin de conjunto.

    XIEspecial atencin dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento

    extranjero, fenmeno carente de adecuada regulacin en el derecho anterior y cada vez ms frecuente en una economa globalizada.

    La Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) n. 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. As, se facilita la aplicacin de ambos textos en el mbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulacin de otras relaciones jurdicas que estn fuera de ese mbito. En este sentido, la nueva regulacin se inspira tambin en la Ley Modelo de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza,

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  • recomendada por la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas en su Resolucin 52/158, de 15 de diciembre de 1997.

    La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situacin del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carcter de "principal" el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.

    Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en Espaa de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer la mejor coordinacin entre ellos, en beneficio de la seguridad jurdica y de la eficiencia econmica en el tratamiento de estos fenmenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la modernizacin introducida por la reforma concursal.

    XIILa profundidad de la reforma tiene su ms clara expresin en las disposiciones

    adicionales, transitorias, dero gatoria y finales que cierran la ley. El alcance de la nueva regulacin se extiende a mltiples sectores de nuestro ordenamiento jurdico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se pretende as armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el mbito de sta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en el ttulo XVII del libro IV del Cdigo Civil ("De la concurrencia y prelacin de crditos") se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de crditos para los supuestos de ejecucin singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados "privilegios" mercantiles, aunque en el concurso no se admitan ms que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulacin especfica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separacin para su ejecucin extraconcursal.

    La delimitacin de los mbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y prelacin de crditos, si bien responde a una correcta definicin de la materia propia de esta ley, puede ocasionar en la prctica problemas de desajuste, por la muy diversa regulacin que mantiene el viejo derecho respecto de la que establece la reforma concursal, pero el alcance de sta no puede extenderse a una revisin completa de toda la materia de preferencias de crditos que rigen fuera del concurso. Resulta necesaria esa revisin, y ahora no slo por el arcasmo de un sistema formado por sedimentos histricos carente del orden lgico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonizacin con la reforma concursal. Por ello, la disposicin final trigsima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Cdigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelacin de crditos en caso de ejecuciones singulares.

    La ley ha respetado la legislacin especfica aplicable a las entidades de crdito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensacin de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unin Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso. Slo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarn en esta materia las de esta ley.

    Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy sealadas: la primera, para hacer posible la aplicacin a los procedimientos que se encuentran en trmite de las normas sobre conclusin del concurso ; la segunda, para permitir la aplicacin a aquellos procedimientos del rgimen ms flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo que contribuir a facilitar la tramitacin de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusin de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto tambin, transitoriamente, la competencia de los

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  • Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.

    A travs de estas medidas legislativas, con plenas garantas constitucionales, se inserta en el ordenamiento jurdico espaol la reforma concursal, una de las ms importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernizacin de nuestro derecho.

    TTULO IDe la declaracin de concurso

    CAPTULO IDe los presupuestos del concurso

    Artculo 1. Presupuesto subjetivo.1. La declaracin de concurso proceder respecto de cualquier deudor, sea persona

    natural o jurdica.2. El concurso de la herencia podr declararse en tanto no haya sido aceptada pura y

    simplemente.3. No podrn ser declaradas en concurso las entidades que integran la organizacin

    territorial del Estado, los organismos pblicos y dems entes de derecho pblico.Artculo 2. Presupuesto objetivo.

    1. La declaracin de concurso proceder en caso de insolvencia del deudor comn.2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente

    sus obligaciones exigibles.3. Si la solicitud de declaracin de concurso la presenta el deudor, deber justificar su

    endeudamiento y su estado de insolvencia, que podr ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podr cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

    4. Si la solicitud de declaracin de concurso la presenta un acreedor, deber fundarla en ttulo por el cual se haya despachado ejecucin o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

    1. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.2. La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera

    general al patrimonio del deudor.3. El alzamiento o la liquidacin apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.4. El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes:

    las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y dems conceptos de recaudacin conjunta durante el mismo perodo ; las de pago de salarios e indemnizaciones y dems retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres ltimas mensualidades.Artculo 3. Legitimacin.

    1. Para solicitar la declaracin de concurso estn legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Ttulo X de esta Ley.

    2. Por excepcin a lo dispuesto en el apartado anterior, no est legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentacin de la solicitud, hubiera adquirido el crdito por actos nter vivos y a ttulo singular, despus de su vencimiento.

    3. Para solicitar la declaracin de concurso de una persona jurdica, estn tambin legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislacin vigente, de las deudas de aqulla.

    4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de ste y el administrador de la herencia podrn solicitar la declaracin de concurso de la herencia no aceptada pura y

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  • simplemente. La solicitud formulada por un heredero producir los efectos de la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario.Artculo 4. De la intervencin del Ministerio Fiscal.

    Cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconmico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algn presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instar del juez que est conociendo de la causa la comunicacin de los hechos al juez de lo mercantil con competencia territorial para conocer del concurso del deudor, a los efectos pertinentes, por si respecto de ste se encontrase en tramitacin un procedimiento concursal.

    Asimismo, instar el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la causa la comunicacin de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaracin de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.Artculo 5. Deber de solicitar la declaracin de concurso.

    1. El deudor deber solicitar la declaracin de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

    2. Salvo prueba en contrario, se presumir que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artculo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su prrafo 4., haya transcurrido el plazo correspondiente.Artculo 5 bis. Comunicacin de negociaciones y efectos.

    1. El deudor podr poner en conocimiento del juzgado competente para la declaracin de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciacin de los previstos en el artculo 71 bis.1 y en la Disposicin adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los trminos previstos en esta Ley.

    En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designacin del mediador concursal deber comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaracin de concurso.

    2. Esta comunicacin podr formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artculo 5. Formulada la comunicacin antes de ese momento, no ser exigible el deber de solicitar la declaracin de concurso voluntario.

    3. El secretario judicial ordenar la publicacin en el Registro Pblico Concursal del extracto de la resolucin por la que se deje constancia de la comunicacin presentada por el deudor o, en los supuestos de negociacin de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    Caso de solicitar expresamente el deudor el carcter reservado de la comunicacin de negociaciones, no se ordenar la publicacin del extracto de la resolucin.

    El deudor podr solicitar el levantamiento del carcter reservado de la comunicacin en cualquier momento.

    4. Desde la presentacin de la comunicacin no podrn iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Se formalice el acuerdo de refinanciacin previsto en el artculo 71 bis.1;b) se dicte la providencia admitiendo a trmite la solicitud de homologacin judicial del

    acuerdo de refinanciacin;c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisin a trmite de una

    propuesta anticipada de convenio;e) o tenga lugar la declaracin de concurso.

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  • En su comunicacin el deudor indicar qu ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cules de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harn constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicacin del expediente. En caso de controversia sobre el carcter necesario del bien se podr recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

    Las ejecuciones de dichos bienes que estn en tramitacin se suspendern por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentacin de la resolucin del secretario judicial dando constancia de la comunicacin. Las limitaciones previstas en el primer prrafo del presente apartado quedarn levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecucin no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

    Tampoco podrn iniciarse o, en su caso, quedarn suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposicin adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripcin del acuerdo de refinanciacin, comprometindose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

    Lo dispuesto en los cuatro prrafos anteriores no impedir que los acreedores con garanta real ejerciten la accin real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garanta sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer prrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.

    Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecucin que tengan por objeto hacer efectivos crditos de derecho pblico.

    5. Transcurridos tres meses desde la comunicacin al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciacin, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisin a trmite de una propuesta anticipada de convenio, deber solicitar la declaracin de concurso dentro del mes hbil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

    6. Formulada la comunicacin prevista en este artculo, no podr formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un ao.Artculo 6. Solicitud del deudor.

    1. En el escrito de solicitud de declaracin de concurso, el deudor expresar si su estado de insolvencia es actual o si lo prev como inminente.

    2. A la solicitud se acompaarn los documentos siguientes:1. Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podr ser sustituido

    mediante la realizacin de apoderamiento apud acta.2. La memoria expresiva de la historia econmica y jurdica del deudor, de la actividad o

    actividades a que se haya dedicado durante los tres ltimos aos y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.

    Si el deudor fuera persona casada, indicar en la memoria la identidad del cnyuge, con expresin del rgimen econmico del matrimonio.

    Si el deudor fuera persona jurdica, indicar en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, as como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en ste, y si tiene admitidos valores a cotizacin en mercado secundario oficial.

    Si se tratase de una herencia, se indicarn en la memoria los datos del causante.

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  • 3. Un inventario de bienes y derechos, con expresin de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificacin registral en su caso, valor de adquisicin, correcciones valorativas que procedan y estimacin del valor real actual. Se indicarn tambin los gravmenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresin de su naturaleza y los datos de identificacin.

    4. Relacin de acreedores, por orden alfabtico, con expresin de la identidad, domicilio y direccin electrnica de cada uno de ellos, as como de la cuanta y el vencimiento de los respectivos crditos y las garantas personales o reales constituidas. Si algn acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificar el procedimiento correspondiente y se indicar el estado de las actuaciones.

    5. La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del rgano de representacin de los mismos si lo hubiere.

    3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompaar adems:1. Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestin o informes de auditoria

    correspondientes a los tres ltimos ejercicios.2. Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a

    las ltimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuanta excedan del giro o trfico ordinario del deudor.

    3. Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las ltimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

    4. En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompaar tambin las cuentas anuales y el informe de gestin consolidados correspondientes a los tres ltimos ejercicios sociales y el informe de auditora emitido en relacin con dichas cuentas, as como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo perodo.

    4. (Derogado)5. Cuando no se acompae alguno de los documentos mencionados en este artculo o

    faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deber expresar en su solicitud la causa que lo motivara.Artculo 7. Solicitud del acreedor y de los dems legitimados.

    1. El acreedor que inste la declaracin de concurso deber expresar en la solicitud el ttulo o hecho en el que de acuerdo con el artculo 2.4 funda su solicitud, as como el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisicin y vencimiento y situacin actual del crdito, del que acompaar documento acreditativo.

    Los dems legitimados debern expresar en la solicitud el carcter en el que la formulan, acompaando el documento del que resulte su legitimacin o proponiendo la prueba para acreditarla.

    2. En todo caso, se expresarn en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no ser bastante por s sola.

    CAPTULO IIDel procedimiento de declaracin

    Seccin 1. Jurisdiccin y competencia

    Artculo 8. Juez del concurso.Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdiccin

    del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio

    del concursado con excepcin de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad,

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  • filiacin, matrimonio y menores a las que se refiere el ttulo I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tambin conocer de la accin a que se refiere el artculo 17.1 de esta Ley.

    2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extincin, modificacin o suspensin colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, as como la suspensin o extincin de contratos de alta direccin, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerir el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicacin de las normas especficas de esta ley, debern tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenacin normativa estatutaria y del proceso laboral.

    Por suspensin colectiva se entienden las previstas en el artculo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reduccin temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

    3. Toda ejecucin frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el rgano que la hubiera ordenado.

    4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdiccin en el prrafo 1. de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 52, las adoptadas por los rbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensin de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitacin del concurso.

    5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relacin con la asistencia jurdica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita.

    6. Las acciones de reclamacin de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los crditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contrado y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

    7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daos y perjuicios causados, antes o despus de la declaracin judicial de concurso, a la persona jurdica concursada.Artculo 9. Extensin de la jurisdiccin.

    1. La jurisdiccin del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepcin de las excluidas en el artculo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolucin sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

    2. La decisin sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirn efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.Artculo 10. Competencia internacional y territorial.

    1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese adems en Espaa su domicilio y el lugar de ste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, ser tambin competente, a eleccin del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aqul.

    Por centro de los intereses principales se entender el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administracin de tales intereses. En caso de deudor persona jurdica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Ser ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

    Los efectos de este concurso, que en el mbito internacional se considerar "concurso principal", tendrn alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estn situados dentro o fuera de Espaa. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrn en cuenta las reglas de coordinacin previstas en el captulo III del ttulo IX de esta ley.

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  • 2. Si se hubieran presentado solicitudes de declaracin del concurso ante dos o ms juzgados competentes, ser preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.

    3. Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio espaol, pero el deudor tuviese en ste un establecimiento, ser competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a eleccin del solicitante.

    Por establecimiento se entender todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad econmica con medios humanos y bienes.

    Los efectos de este concurso, que en el mbito internacional se considerar "concurso territorial", se limitarn a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estn situados en Espaa. En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrn en cuenta las reglas de coordinacin previstas en el captulo IV del ttulo IX de esta ley.

    4. El juez examinar de oficio su competencia y determinar si sta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artculo.Artculo 11. Alcance internacional de la jurisdiccin.

    En el mbito internacional, la jurisdiccin del juez del concurso comprende nicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurdico en la legislacin concursal y guarden una relacin inmediata con el concurso.Artculo 12. Declinatoria.

    1. El deudor podr plantear cuestin de competencia territorial por declinatoria dentro de los cinco das siguientes a aqul en que se le hubiera emplazado. Tambin podrn plantearla los dems legitimados para solicitar la declaracin de concurso, en el plazo de 10 das desde la publicacin ordenada en el prrafo segundo del apartado 1 del artculo 23.

    2. La interposicin de declinatoria, en la que el promotor estar obligado a indicar cul es el rgano competente para conocer el concurso, no suspender el procedimiento concursal. En ningn caso se pronunciar el juez sobre la oposicin del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestin de competencia planteada. En caso de que estime la cuestin de competencia, deber inhibirse a favor del rgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisin de lo actuado.

    3. Todo lo actuado en el concurso ser vlido aunque se estime la declinatoria.Seccin 2. De la provisin sobre la solicitud

    Artculo 13. Plazo para proveer.1. En el mismo da o, si no fuera posible, en el siguiente hbil al de su reparto, el juez

    examinar la solicitud de concurso y, si la estimara completa, proveer conforme a los artculos 14 15.

    Si la solicitud se refiere a una entidad de crdito o a una empresa de servicios de inversin, una vez que el Juez haya provedo sobre la misma el Secretario judicial la comunicar al Banco de Espaa y a la Comisin Nacional del Mercado de Valores, y solicitar la relacin de los sistemas de pagos y de liquidacin de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominacin y domicilio de su gestor, en los trminos previstos en la legislacin especial aplicable.

    El Secretario judicial tambin comunicar la solicitud a la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad aseguradora; al Ministerio de Trabajo e Inmigracin si se refiere a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisin Nacional del Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial.

    2. Si el juez estimara que la solicitud o la documentacin que la acompaa adolecen de algn defecto procesal o material o que sta es insuficiente, sealar al solicitante un nico plazo de justificacin o subsanacin, que no podr exceder de cinco das.

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  • Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez en el mismo da o, si no fuera posible, en el siguiente hbil proveer conforme a los artculos 14 15. En otro caso, el juez dictar auto que declare no haber lugar a la admisin de la solicitud. Esta resolucin ser susceptible de recurso de reposicin.Artculo 14. Provisin sobre la solicitud del deudor.

    1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictar auto que declare el concurso si de la documentacin aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artculo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.

    2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso slo cabr recurso de reposicin.Artculo 15. Provisin sobre la solicitud de otro legitimado y acumulacin de solicitudes.

    1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigacin de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaracin administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictar auto de declaracin de concurso el primer da hbil siguiente.

    El deudor y los dems interesados podrn interponer frente a este auto los recursos previstos en el artculo 20.

    2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictar auto, admitindola a trmite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artculo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco das, dentro del cual se le pondrn de manifiesto los autos y podr formular oposicin a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

    Admitida a trmite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularn a la primeramente repartida y se unirn a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.

    3. Una vez realizada la comunicacin prevista en el artculo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirn solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Ttulo X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.

    Las solicitudes que se presenten con posterioridad slo se proveern cuando haya vencido el plazo de un mes hbil previsto en el citado artculo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitar en primer lugar conforme al artculo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirn a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.Artculo 16. Formacin de la seccin primera.

    Declarado el concurso o admitida a trmite la solicitud de la declaracin, segn los casos, el juez ordenar la formacin de la seccin primera, que se encabezar con la solicitud.Artculo 17. Medidas cautelares anteriores a la declaracin de concurso.

    1. A peticin del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trmite la solicitud, podr adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. El juez podr pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daos y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaracin de concurso resultara finalmente desestimada.

    3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez del concurso se pronunciar sobre la eficacia de las medidas cautelares.

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  • Artculo 18. Allanamiento u oposicin del deudor.1. En el caso de admisin a trmite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a

    la pretensin del solicitante o no formulase oposicin en plazo, el juez dictar auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolucin adoptar si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.

    2. El deudor podr basar su oposicin en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este ltimo caso, incumbir al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habr de basarse en la que llevara conforme a derecho.

    Formulada oposicin por el deudor, el secretario judicial, al siguiente da, citar a las partes a la vista, a celebrar en el plazo de tres das, previnindolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a ste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.Artculo 19. Vista.

    1. La vista se celebrar bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 das siguientes a aqul en que se hubiera formulado oposicin.

    2. Si el deudor no compareciera, el juez dictar auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crdito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignar en el acto de la vista el importe de dicho crdito a disposicin del acreedor, acreditar haberlo hecho antes de la vista o manifestar la causa de la falta de consignacin.

    En caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deber consignar las cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.

    3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habindolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaracin de concurso, de acuerdo con lo previsto en el artculo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les conceder un plazo de cinco das para que formulen las alegaciones que les conviniesen.

    4. En caso de falta de consignacin y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, as como cuando el crdito del instante no hubiera vencido o no tuviera ste la condicin de acreedor, el Juez oir a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaracin de concurso y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la prctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo da y sealndose por el Secretario judicial para la de las restantes el ms breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 das.

    5. El juez podr interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y apreciar las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoracin previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.Artculo 20. Resolucin sobre la solicitud y recursos.

    1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres das siguientes, dictar auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrn la consideracin de crditos contra la masa ; en el segundo, sern impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y as lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso de desestimacin de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, se proceder, a peticin del deudor y por los trmites de los artculos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la determinacin de los daos y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez determinados, se requerir de pago al solicitante del concurso, procedindose de inmediato, si no los pagase, a su exaccin forzosa.

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  • 2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimacin o desestimacin de la solicitud de concurso cabr, en todo caso, recurso de apelacin, que no tendr efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario ; en tal caso habr de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir nicamente alguno de los dems pronunciamientos contenidos en el auto de declaracin del