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Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos ------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : DFL-850 Fecha Publicación : 25.02.1998 Fecha Promulgación : 12.09.1997 Organismo : MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960 D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.- Vistos: Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 de septiembre de 1996, facultó "al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley Nº 15.840, y el decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de su artículo 41, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero de este artículo; la ley Nº 19.020, los decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa relacionada con las funciones de este Ministerio". "El Presidente de la República al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluir las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y sistematización." Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas citadas, con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164, de 1991, sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto se fijó mediante acto separado en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º de la Ley Nº 19.460, de 13 de julio de 1996. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformará el presente texto legal. Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile. Dicto el siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: Artículo único: Fíjase el nuevo texto refundido,

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Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos------------------------------------------------------------------------Identificación Norma : DFL-850Fecha Publicación : 25.02.1998Fecha Promulgación : 12.09.1997Organismo : MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASFIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DELA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960

D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de1997.- Vistos:

Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 deseptiembre de 1996, facultó "al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de publicación de esta ley, mediante undecreto con fuerza de ley del Ministerio de ObrasPúblicas, refunda en un solo texto, coordinado ysistematizando sus disposiciones, la ley Nº 15.840, y eldecreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, de dichoMinisterio, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294,de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepciónde su artículo 41, que tendrá el texto que se indica enel inciso tercero de este artículo; la ley Nº 19.020,los decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164,de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas ycualquier otra normativa relacionada con las funcionesde este Ministerio". "El Presidente de la República al ejercer lafacultad que le confiere el inciso anterior, podráincorporar las modificaciones y derogaciones de quehayan sido objeto los referidos textos legales, incluirlas contenidas en esta ley, así como los cambios dereferencia que sean consecuencia de ellas; reunir en elmismo texto disposiciones directa y substancialmenterelacionadas entre sí que se encuentren dispersas,introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,o titulación, a ubicación de preceptos y otros desimilar naturaleza, para mantener la correlación lógicay gramatical de las frases; pero todo ello sólo en lamedida que sean indispensables para la coordinación ysistematización." Que es de manifiesta conveniencia fijar el textorefundido, coordinado y sistematizado de las normascitadas, con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164,de 1991, sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas,cuyo texto se fijó mediante acto separado en virtud dela facultad conferida por el artículo 5º de la Ley Nº19.460, de 13 de julio de 1996. Que asimismo es recomendable, por razones deordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediantenotas al margen el origen de las normas que conformaráel presente texto legal. Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de laConstitución Política de la República de Chile.Dicto el siguiente:

D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

Artículo único: Fíjase el nuevo texto refundido,

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coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964,Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decretocon Fuerza de Ley, del mismo Ministerio Nº 206, de 1960,sobre construcción y conservación de caminos, que es elque se señala a continuación.

TITULO I

Del Ministerio de Obras Públicas

Artículo 1º.- El Ministerio de Ley 15.840Obras Públicas es la Secretaría de Art.1°Estado encargada del planeamiento,estudio, proyección, construcción,ampliación,reparación, conservacióny explotación de las obras públicasfiscales y el organismo coordinadorde los planes de ejecución de lasobras que realicen los Servicios quelo constituyen y de las demásentidades a que se refieren losartículos 2º y 3º de esta Ley.

Artículo 2º.- La organización y Ley 15.840funciones del Ministerio de Obras Art.2°Públicas se regirán por las disposiciones Ley 16.582de la presente Ley. Le serán también Art.15aplicables las demás leyes actualmenteen vigor en todo aquello que no se opongaa lo dispuesto en la presente ley. Los Ministerios que por ley tenganfacultad para construir obras, lasinstituciones o empresas del Estado, lassociedades mineras mixtas u otrassociedadesen que el Estado o dichasinstituciones o empresas, tenganinterés o participación osean accionistas y las Municipalidades,podrán encomendar al Ministerio de ObrasPúblicas el estudio, proyección,construcción, ampliación y reparaciónde obras, conviniendo con él suscondiciones, modalidades y financiamiento. El Presidente de la Repúblicafijará las normas sobre coordinación dela labor del Ministerio de Obras Públicascon los demás Servicios Fiscales,Semifiscales, Corporaciones o Empresasdel Estado.

Artículo 3º.- Además de las Ley 15.840funciones previstas en los artículos Art. 3°precedentes, el Ministerio de ObrasPúblicas tendrá a su cargo lassiguientes materias:

a) Expropiación de bienes para las D.L. 2.186, obras que se ejecuten de acuerdo de 1978. con la presente ley y el decreto Art 48

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ley Nº 2.186, de 1978;b) Concesión de servicios públicos de D.L 3.557, agua potable y alcantarillado a que de 1981 se refiere el decreto con fuerza Art. 48 de ley Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.c) Aplicación de la Ley Nº 3.133, sobre Residuos Industriales;d) Aplicación de las normas legales DFL. Justicia 1.122, sobre defensas y regularización de 1981 de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;e) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia;f) Aplicación del DFL. Nº 1.123, del Ministerio de Justicia, sobre construcción de obras de riego;g) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.

Artículo 4º.- Incumbe al Ministro de Ley 15.840, Art. 4°Obras Públicas, en su calidad de autoridad Decreto MOP 930,superior del Ministerio, la supervigilancia de 1967de los organismos que de él dependen y deaquellos que, por su intermedio serelacionan con el Gobierno, cuales son laSuperintendencia de Servicios Sanitariosy el Instituto Nacional de Hidráulica y delos Servicios que determine la ley.

Artículo 5º.- Corresponderá alMinisterio de Obras Públicas:

a) Pronunciarse sobre los Planes de Ley 15.840, Art. 5° Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;

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e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de Servicio del personal en el extranjero;f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;g) Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los Servicios a su cargo;h) Someter a la aprobación del Presidente Ley 18.060, Art. 1°, de la República la creación, fusión y letra a) supresión de Departamentos de los Decreto MOP 1.115 Servicios dependientes del Ministerio, de 1969 pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas. La organización y atribuciones DFL MOP 870, de de las Direcciones, de los 1975 Departamentos y de las Secretarías Regionales Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República.i) Otorgar, de conformidad con el decreto Ley 18.060, Art. 1 supremo de adjudicación a que se letra b) refiereel artículo 87º, concesiones de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo;j) Convenir las indemnizaciones a que Ley 18.060, Art. 1 tendrá derecho el Fisco o el letra b) concesionario, por el incumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el artículo 88º;k) Alterar anualmente, por requerimiento Ley 19.020, Art 1, de buen Servicio, el porcentaje a que N° 1, letra a) se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes;

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l) Dictar, en general, todas las Ley 18.060, Art.1, resoluciones que tiendan al letra c) cumplimiento de los objetivos del Ministerio.

Artículo 6º.- El Subsecretario de Ley 15.840, Art. 6Obras Públicas es el colaborador inmediatodel Ministro y el Jefe Administrativo delMinisterio. Sus atribuciones y deberes son los D.L. 1.028, de 1975que se señalan en la Ley Orgánica deMinisterios, en el DL. Nº 1.028, de 1975,en la presente ley y en las demásdisposiciones generales o especialesque le dan intervención. Dirigir las relaciones públicas y Ley 15.840, Art. 11°promover la divulgación e intercambio letra b)de informaciones sobre las actividadesde la Dirección General de Obras Públicas. Le corresponderá, además, organizar D.L.880,de 1975,Art.y dirigir todo lo relacionado con el 2°Bienestar del Personal del Ministeriode Obras Públicas y sus Serviciosdependientes. Le corresponderá igualmente proponer D.L. 3.278,de 1980,al Ministro las normas sobre adquisiciones, Art. 2°, en relacióninventarios y control de bienes, las que con la letra j), deldeberán ser aprobadas por el Presidente de Art. 11°, de la Leyla República, previo informe favorable de 15.840la Contraloría General de la República.

Artículo 7º.- La División de D.L. 3.278, de 1980Administración y Secretaría General Art. 1°, letra c)formará parte de la Subsecretaría de DFL MOP 135, deObras Públicas y tendrá las funciones 1991relacionadas con las materias que acontinuación se señalan:

a) Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y destinación del personal;b) Llevar las Hojas de Vida del personal;c) Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de información y preparar la Memoria Anual;d) Llevar los inventarios y control de los bienes;e) Mantener el Archivo General y la Biblioteca;f) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de oficina y útiles;g) Administrar los elementos de movilización, teléfono, radio comunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes

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de la Dirección General de Obras Públicas; yh) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Subsecretario de Obras Públicas.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo Ley 19.020, Art. 1°,dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 2Nº 18.834, el Subsecretario, losDirectores Generales, el Superintendentede Servicios Sanitarios y el Directordel Instituto Nacional de Hidráulica,en su caso, con la visación del Ministrode Obras Públicas, podrán disponer,respecto del personal de su dependencia,comisiones de servicios hasta por eltérmino de seis meses en cada añocalendario, prorrogables por igualperíodo y dentro del Ministerio,órganos y servicios antedichos.Estas comisiones de servicios tendránun plazo máximo de dos añosy se encomendarán siempre dentro delterritorio nacional.

Artículo 9º.- La Fiscalía del Ley 15.840, Art. 7Ministerio de Obras Públicas es elServicio Jurídico del Ministerio,de la Dirección General de ObrasPúblicas, de las Direcciones y deSecretarías Regionales dependientesde ella y tendrá las funciones quele confiere la presente ley. El Fiscal del Ministerio de ObrasPúblicas deberá ser Abogado. La Fiscalía y su personal seconsiderarán, para todos los efectoslegales, como Servicio y funcionariosdependientes de la Dirección Generalde Obras Públicas. Sin embargo, encuanto al ejercicio de las atribucionesy cumplimiento de los deberes a que serefiere el artículo 10º, la Fiscalíaactuará en forma independiente de dichaDirección General, relacionándosedirectamente con el Ministerio.

Artículo 10º.- La Fiscalía del Ley 15.840, Arts. 22Ministerio de Obras Públicas tendrá y 38las siguientes atribuciones y deberes:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativosque le encomienden el Ministro, y los demás funcionarios directivos a que se refiere el artículo 63º;c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de

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acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley y en el DL Nº 2.186, de 1978;d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el artículo 63º;e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los casos contemplados en elartículo 113º;f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas;g) Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras Públicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas conforme al artículo 89, yh) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 22º.

La organización de las oficinasde la Fiscalía y los deberes de supersonal serán fijados por el Fiscal,con acuerdo del Ministro de ObrasPúblicas.

TITULO II

De la Dirección General de Obras Públicasy de los Servicios dependientes, de laDirección General de Aguas

Artículo 11º.- Créase la Dirección Ley 15.840, Art. 8General de Obras Públicas, dependientedel Ministerio de Obras Públicas, quetendrá las atribuciones y funciones quele otorga la presente ley.

Artículo 12º.- La Dirección General Ley 15.840, Art. 9°de Obras Públicas estará a cargo de un Ley 17.252, Art. 16°Director General, quien en representación DL 3.278, de 1980,del Fisco, podrá celebrar actos y Art. 1°, letra a)contratos en cumplimiento de las funcionesque le corresponden a la Dirección Generalde Obras Públicas y, en especial, comprary vender materiales y bienes muebles;

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adquirir inmuebles, previa autorizaciónpor decreto supremo; tomar en arrendamientobienes; dar en arrendamiento bienes muebles,aceptar donaciones y recibir erogacionespara la realización de sus fines; girarlos fondos que le sean asignados, abriry mantener cuentas corrientes bancariasen el Banco del Estado de Chile o BancoCentral de Chile y girar sobre ellas;contratar crédito en cuentas corrientesbancarias que no excedan de dosduodécimos del Presupuesto Anual de laDirección General de Obras Públicas,con la autorización previa del Presidentede la República; girar, aceptar, endosar,prorrogar, descontar y cancelar las letrasde cambio y suscribir documentos decrédito; contratar pólizas de segurocontra toda clase de riesgos, endosarlasy cancelarlas, percibir y, en general,ejecutar todos los actos y celebrar loscontratos necesarios al cumplimiento delos objetivos que la presente leyencomienda a la Dirección General deObras Públicas. Asimismo, podrá constituirsociedades relacionadas con sus fines,con la Corporación de Fomento de laProducción y otras Corporaciones yEmpresas del Estado, pudiendo, de acuerdoa lo que disponga el Presidente de laRepública, aportar a ellas bienes fiscales. Corresponderá a la Dirección Generalde Obras Públicas llevar el RegistroGeneral de Contratistas en la forma queestablezca el Reglamento.

Artículo 13º.- La Dirección General Ley 15.840, Art. 10de Obras Públicas estará formada por los DS. Minvu 632 desiguientes servicios: 1966

Dirección de Planeamiento; DL 3.278, Art. 1°, Dirección de Arquitectura; letra b) Dirección de Riego; Ley 16.723, Art. 12° Dirección de Vialidad; Ley 18.338 Dirección de Obras Portuarias; Dirección de Aeropuertos, y Dirección de Contabilidad y Finanzas.

Artículo 14º.- Al Director General de Ley 15.840, Art. 11Obras Públicas corresponderá: DL 2.395, de 1978, Art. 2°a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley 16.582, Art. 16 artículo 10º podrá el Director General, en ejercicio de su

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facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios mencionados en el artículo 13º y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o cualquiera de dichos Servicios;b) Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 77 contra los cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley. El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los bancos señalados en el artículo 77. El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 67º para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 77;c) Proponer las normas de y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;d) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DL. Nº 1.608, de 1976;e) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;f) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario;g) Someter a la aprobación del Ley 18.060, Art 1° Presidente de la República,

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con la anuencia del Ministro de Obras Públicas e informe del Ministerio de Hacienda, la ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales por el sistema regulado en el art. 87;h) Fijar las normas sobre la DS Minvu 632 de, información estadística que 1966 corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento de acuerdo con la letra f) del artículo 15º e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección Presupuestos del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;i) Representar, para todos los efectos, DFL MOP 605, de tanto legal como extrajudicialmente 1976 a la Dirección General de Obras Públicas;j) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;k) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le soliciten;l) El estudio, proyección, Ley 16.582,Art.16° y construcción y conservación de Ley 11.402,Art, 1° y las obras de defensa de terrenos 11° y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas. Le corresponderá además, Ley 11.402, Art. 1° autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros. Asimismo, le compete indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares

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ribereños para los efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes Nacionales del decreto supremo correspondiente;m) Corresponderán igualmente al Ley 16.582, Art. 16 Director General de Obras Públicas en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores, yn) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley.

Artículo 15º.- La Dirección dePlaneamiento tendrá las siguientesfunciones y atribuciones:

a) Coordinar y proponer para DS Minvu 632, de la resolución del Ministro, 1966 la planificación, coordinación Ley 16.635,cuyo tex- general y prioridad del plan to refundido, coor- general de estudios, proyectos dinado y sistemati- y ejecución de las obras, de do fue fijado por acuerdo con las necesidades del D.S. Interior país, los programas gubernativos N° 1.415 de 1979 DS y los planes de los distintos MOP 777, de 1968 servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y los Planes Reguladores e Intercomunales. Asimismo, le corresponderá estudiar la planificación y coordinación de las obras públicas no previstas en esta ley, que le encomiende el Ejecutivo;b) Evacuar las consultas que DS Minvu 632, de formule el Ministerio de la 1966 Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y necesidades del Ministerio de Obras Públicas con la planificación del desarrollo urbano;c) Estudiar y proponer a la Dirección General las normas comunes aplicables en la ejecución de las obras, previo informe de los servicios respectivos;d) Estudiar y proponer a la Dirección General, para el pronunciamiento del Ministro las normas a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de la presente ley, que deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República;e) Informar al Ministro sobre el

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cumplimiento de los Planes Generales y Anuales y de las Normas a que se refiere este artículo;f) Llevar al día la información sobre los procesos de estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de costo de los trabajos, yg) Atender, en general, los demás asuntos de su especialidad que le encomiende el Ministro o el Director General.

Artículo 16º.- A la Dirección de Ley 15.840, Art, 13Arquitectura corresponderá la DS Minvu 670, derealización del estudio, construcción, 1966reparación y conservación de los DL 735, de 1974edificios públicos que se construyencon fondos fiscales, sin perjuicio delos que deban ser ejecutadosexclusivamente por otros Servicios deacuerdo a sus leyes orgánicas; elestudio, proyección, reparación yconstrucción de edificios deinstituciones fiscales, semifiscalesy de administración autónoma que sele encomiende especialmente. Lecorresponderá, igualmente, lacoordinación con los demás Serviciosque construyen edificios deutilidad pública.

Artículo 17º.- A la Dirección de Ley 15.840, Art. 15Riego corresponderá: DFL Justicia 1.123 de 1981a) El estudio, proyección, construcción, reparación y explotación de obras de riego que se realicen con fondos fiscales, de acuerdo a las disposiciones del DFL. Nº 1.123, de Justicia, de 1981.b) Las obras de saneamiento y recuperación de terrenos que se ejecuten con fondos fiscales;c) El estudio, proyección, construcción y reparación del abovedamiento de los canales de regadío que corren por los sectores urbanos de las poblaciones, siempre que dichos canales hayan estado en uso con anterioridad a la fecha en que la Zona por donde atraviesan haya sido declarada como comprendida dentro del radio urbano y que dichas obras se

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construyan con fondos fiscales o aportes de las respectivas Municipalidades. Estos aportes se convendrán entre el Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, yd) Proponer la condonación total o parcial de las deudas por saneamiento o recuperación de terrenos de indígenas, la que deberá concederse por decreto supremo fundado.

Artículo 18º.- A la Dirección de Ley 15.840, Art. 16Vialidad corresponderá la realizacióndel estudio, proyección, construcción,mejoramiento, defensa, reparación,conservación y señalización de loscaminos, puentes rurales y sus obrascomplementarias que se ejecuten confondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otrosServicios de la Dirección Generalde Obras Públicas. La conservacióny reparación de las obras entregadasen concesión, serán de cargo delos concesionarios. Para dar cumplimiento a las Ley 19.474, Art. 1°acciones señaladas en el incisoprecedente, la Dirección podráconsiderar, en coordinación con lasdemás entidades que corresponda, laplantación, forestación y conservaciónde especies arbóreas, preferentementenativas, de manera que no perjudiqueny más bien complementen la conservación,visibilidad y la seguridad vial. Sin perjuicio de las facultades dela Dirección, ésta se coordinará conlas municipalidades respectivas y lospropietarios colindantes, para losefectos del cuidado y mantención dela faja y su vegetación. No obstante lo establecido en este Ley 18.267, Art. 19artículo esta Dirección tendrá a sucargo la construcción de puentesurbanos, cuando se lo encomienden lasrespectivas Municipalidades, conviniendocon éstas el financiamiento correspondiente. Le corresponderá también la aprobación DS MOP 169, de 1985y fiscalización del estudio, proyección yconstrucción de puentes y badenes urbanosen los cauces naturales de corrientesde uso público. Además, tendrá a su cargo laconstrucción de caminos dentro de losradios urbanos cuando se trate de calleso avenidas que unan caminos públicosdeclarados como tales por decreto supremo. Le corresponde asimismo la aplicación

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del Título III de esta ley sobrecaminos públicos. Tendrá a su cargo, la Vialidad DFL 205, de 1976Urbana que antes del DFL. Nº 205, de Ley 18.772, de 19891976, del Ministerio de Obras Públicas,tenía la Dirección General de Metro,a excepción de la Vialidad Urbanacomplementaria de Metros definida enel citado Decreto con Fuerza de Ley yque continúa siendo de la competenciadel actual Metro S.A.

Artículo 19º.- Corresponderán a Ley 18.769, Art. 1°la Dirección de Obras Portuarias la Ley 15.840, Art. 17supervigilancia, fiscalización yaprobación de los estudios, proyectos,construcciones, mejoramientos yampliaciones de toda obra portuaria,marítima, fluvial o lacustre, y deldragado de los puertos y de las víasde navegación que se efectúen por losórganos de la Administración del Estado,por entidades en que éste tengaparticipación o por particulares. Sin perjuicio de lo dispuesto enel inciso anterior, la Dirección deObras Portuarias podrá efectuar elestudio, proyección, construcción yampliación de obras fundamentales ycomplementarias de los puertos, muelles ymalecones, obras fluviales y lacustres,construidas o que se construyan por elEstado o con su aporte. Asimismo, podráefectuar las reparaciones y laconservación de obras portuarias yel dragado de los puertos y de lasvías de navegación. La Dirección de Obras Portuarias, con aprobación del Director Generalde Obras Públicas, podrá arrendarlas maquinarias y los equipos queposea y que sean necesarios a finde cumplir con las tareas que indicaeste artículo, quienquiera quesea el ejecutor de ellas.

Artículo 20º.- A la Dirección deAeropuertos corresponderá: A proposición de la Junta deAeronáutica Civil, la realización Ley 15.840, Art. 18del estudio, proyección, construcción, DFL MOP 206, dereparación y mejoramiento de los 1960, Art. 1°,aeropuertos, comprendiéndose pistas, inciso 2°caminos de acceso, edificios,instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas sus obrascomplementarias. Se entiende porpistas las canchas de aterrizajey despegue, las calles de carreteoy las losas de estacionamiento. Le corresponderá, asimismo, DFL MOP 1.037, N° 3,

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para dar cumplimiento a lo dispuesto de 1968en el Nº 3 del DFL MOP Nº 1.037, de1968, lo siguiente:

a) Proponer al Ministro de Obras Públicas las expropiaciones a que haya lugar de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley, yb) Ordenar las obras y construcciones correspondientes así como las adquisiciones que fueren necesarias.

El Director de Aeropuertos formaráparte de la Junta de Aeronáutica Civil.

Artículo 21º.- La Dirección de Ley 15.840, Art. 19Contabilidad y Finanzas tendrá las Ley 17.299, Art 2°siguientes atribuciones: DS MOP 75, de 1976

a) Preparar conjuntamente con la Dirección de Planeamiento el Presupuesto de la Subsecretaría de Obras Públicas, de la Dirección General de Obras Públicas, de la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los planes anuales que el Ministerio de Obras Públicas someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de los Servicios a que se refiere la letra precedente;c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;d) Revisar y presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por los Servicios mencionados en la letra a);e) Pagar los sueldos y demás remuneraciones y beneficios del personal de Obras Públicas, yf) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 22º.- Sin perjuicio de las Ley 15.840, Art. 21

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atribuciones y deberes del Director General,corresponderá a los Directores, en loque respecta a los Servicios a su cargo:

a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministro;b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e instrucciones que les sean aplicables;c) Proponer al Director General las normas técnicas relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y construcciones;d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal;e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios;f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras;g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras;h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de obras de acuerdo con la ley;i) Ejecutar obras por administración directa o por administración delegada o trato directo en conformidad a la ley;j) Adquirir, conforme al reglamento respectivo, los bienes muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de esta ley;k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras;l) Velar por buen uso y conservación de los bienes a cargo de sus Servicios;ll) Proporcionar a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Planeamiento, en su caso, los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados;m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en

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los funcionarios de su dependencia con la aprobación del Director General, yn) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les encomiende el Director General.

Artículo 23º.- A la Dirección DFL MOP 1.117, deGeneral de Aguas, servicio dependiente 1969 y Código dedel Ministerio de Obras Públicas, le Aguascorresponde todas las funciones yatribuciones que le confiere el Códigode Aguas, particularmente las expuestasen los artículos 298 al 307. Asimismo,le corresponde las funciones yatribuciones establecidas en el DFL.Nº 1.115, del Ministerio de ObrasPúblicas, de 14 de noviembre de 1969,con exclusión de aquellas materiasque trata el Código mencionado.

TITULO III

De los Caminos Públicos

Párrafo I De los Caminos Públicos y su Clasificación

Artículo 24º.- Son caminos públicos DFL MOP 206, delas vías de comunicación terrestres 1960, Art.1°destinadas al libre tránsito, situadasfuera de los límites urbanos de unapoblación y cuyas fajas son bienesnacionales de uso público. Seonsiderarán, también, caminos públicos,para los efectos de esta ley, las calleso avenidas que unan caminos públicos,declaradas como tales por decreto supremo,y las vías señaladas como caminospúblicos en los planos oficiales de losterrenos transferidos por el Estado aparticulares, incluidos los concedidosa indígenas. Son puentes de uso público,para los efectos de esta ley, las obrasde arte construidas sobre ríos, esteros,quebradas y en pasos superiores, enlos caminos públicos, o en las calleso avenidas que se encuentren dentrode los límites urbanos de una población.

Artículo 25º.- Los caminos públicos DFL MOP 206, dese clasifican en: 1960, Art 2°

a)Caminos nacionales, y b)caminos regionales: a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el

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Longitudinal y los que sean calificados como tales por el residente de la República, y b) Son caminos regionales: el resto de los caminos públicos.

Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de la República podrádeclarar qué caminos tienen el carácterde internacionales.

Artículo 26º.- Todo camino que esté DFL MOP 206, deo hubiere estado en uso público se 1960, Art. 2°presumirá público en todo el ancho quetenga o haya tenido y la Dirección deVialidad ordenará y hará cumplir sureapertura o ensanche, en caso de habersido cerrado o modificado, cualquieraque sea el tiempo durante el cual elcamino haya permanecido total oparcialmente sustraído al uso público.Esta disposición no excluye el derechodel particular para reclamarjudicialmente su dominio. Igualmente, la Municipalidad Ley 19.118, Art. 8°respectiva o la Dirección de Vialidad, agregó inciso 2° y 3°a requerimiento de el o lospropietarios de parcelas que tenganinterés real y actual en ello,quienes acreditarán dicha calidadcon la exhibición de los respectivostítulos de dominio vigentes, dispondrála apertura o ensanche de los caminosinteriores resultantes de lasparcelaciones de predios sometidos alproceso de reforma agraria llevado acabo en virtud de las leyes Nºs. 15.020y 16.640 y que figuren como tales enlos respectivos planos de parcelación. Asimismo, la Municipalidad respectivapodrá autorizar la instalación de redesde electricidad, teléfono, agua potabley alcantarillado, utilizando para elloel trazado de los mismos caminos,evitándose siempre perjuiciosinnecesarios a los predios sirvientes.

Párrafo II De la Dirección de Vialidad

Artículo 27º.- A la Dirección de DS MOP 222, de 1985Vialidad le corresponderá, además de lasatribuciones que le competen de acuerdocon el art. 18º, la construcción debalsas, balsaderos y ferry-boats quesean necesarios para unir los caminospúblicos y su explotación. Sinperjuicio de lo establecido en elinciso cuarto del citado artículo,

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la construcción de aceras y solerasde las calles o avenidas que seandeclaradas caminos públicos y suconservación, estarán a cargo de losServicios Regionales y Metropolitanode Vivienda y Urbanización o de laMunicipalidad de Santiago,según el caso.

Artículo 28º.- La dirección, DFL MOP 206, decoordinación y organización interna 1960, Art. 5°de la Dirección de Vialidad seráestablecida por el Director del Servicio,conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 29º.- Son funciones del DFL MOP 206, deDirector de Vialidad: 1960, Art. 6° Ley 17.299, Art. 2°1.- Proponer el ancho que deberán tener las fajas de los caminos públicos, el que será fijado por decreto supremo;2.- Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus resoluciones, la que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario;3.- Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestación de servicios y otros bienes que sean utilizables para la construcción o mejoramiento de caminos, puentes u otras obras viales, previa calificación, en conformidad al Reglamento. Una vez aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Dirección de Vialidad aprobará por orden interna la donación para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.4.- Contratar, previa autorización por decreto supremo que deberá también firmar el Ministro de Hacienda, los préstamos que se

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estimen necesarios para dar avance a las obras. Podrá también contratar con la misma autorización antedicha, préstamos en instituciones de crédito para ejecución de obras en caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los particulares interesados en las obras se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la respectiva institución. Para estos efectos, los créditos que se obliguen a pagar los interesados, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de la contribución territorial y su pago se exigirá por el Fisco en la forma que la ley establece para éstas;5.- Proponer al Presidente de la República las tarifas de peaje a que se refiere el artículo 75 de esta ley y su forma de percepción e inversión;6.- Encargar a particulares, a Ley 18.482, Art. 30, través de propuesta pública, letra a) la administración y recaudación de peajes a que se refiere este artículo. El particular a quien se otorgue la licitación deberá constituir una garantía a favor del Fisco para responder al fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto será fijado por la Dirección de Vialidad en las bases de la propuesta, las que también contemplarán los derechos, obligaciones y modalidades a que quedará sometida la Administración, y7.- Todas aquellas otras que le correspondan en virtud de la presente ley o que se le otorguen por otras leyes.

Párrafo III Policía de Caminos

Artículo 30º.- El Presidente de la DFL MOP 206 deRepública reglamentará el tránsito por 1960, Art. 8los caminos públicos, la concesión de DL 2.186 de 1978permisos para ocuparlos con víasférreas y la plantación de árboles ocercas vivas en los espacios lateraleso en los terrenos adyacentes hasta unadistancia de 20 metros, pudiendo encasos calificados e indispensables,

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disponer la corta de aquellos árbolesque perjudicaren la conservación ovisibilidad de los caminos, aun cuandoexistieren desde una fecha anterior ala vigencia del Decreto con Fuerza deLey Nº 206, de 1960. La indemnizaciónque en estos casos corresponda pagaral dueño de los árboles será determinadaen la forma establecida en el DecretoLey Nº 2.186, de 1978, si no hubiereacuerdo con el propietario. En la construcción de caminosnacionales o vías férreas, los crucesentre el camino y el ferrocarrilserán a diferentes niveles y suscostos serán libres de cargo parala vía o camino ya existente. Prohíbese la circulación por Ley 18.028caminos públicos de vehículos decualquier especie que sobrepasenlos límites de peso máximo establecidos en las disposiciones legales yreglamentarias pertinentes. La responsabilidad civil que sederive de la contravención a lodispuesto en el inciso anteriorrecaerá solidariamente sobre elconductor, el propietario y el quetenga el vehículo a su cargo al momentode la infracción, como arrendatario oa cualquier otro título. En casos calificados, la Dirección Ley 18.278de Vialidad podrá otorgar autorizacionesespeciales a aquellas personas naturaleso jurídicas que deban transportar o hacertransportar maquinarias u otros objetosindivisibles, que excedan de los pesosmáximos permitidos, previo pago en laTesorería Provincial respectiva y,donde ésta no exista, en la TesoreríaRegional correspondiente, de losderechos que se determinen, todoello en conformidad al Reglamento.

Artículo 31º.- Se prohíbe conducir DFL MOP 206, deaguas de particulares por los caminos 1960, Art. 9públicos siguiendo su dirección u ocuparcon ellas sus cunetas o fosos de desagüe. Las aguas lluvias u otras procedentesde los terrenos vecinos o que se llevanpara el riego, sólo podrán pasar por loscaminos y sus fosos en la extensiónindispensable para poderlos atravesar,dada la topografía y la configuracióndel terreno, y deberán cruzarlos enacueducto y bajo de puentes o en otrasobras de arte apropiadas para conducirlas,construidas en forma definitiva con arregloa las normas vigentes. Las obras necesarias para la

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seguridad de los caminos y suconservación, serán costeadas porlos dueños de las mismas aguas. En los canales actualmenteexistentes que carezcan de las obrasindicadas para atravesar los caminos,se ejecutarán por el dueño del canallas obras que determine la Direcciónde Vialidad, dentro del plazo que éstafije, que no podrá exceder de seis meses,procediéndose en lo demás en conformidadal Párrafo VI de este Título.

Artículo 32º.- En los canales DFL MOP 206, deexistentes, dentro del trazado de los 1960, Art. 10caminos públicos, no podrán ejecutarseotras obras que las de mera conservación. La Dirección de Vialidad podráautorizar sin embargo, las obras quetiendan a aumentar la capacidad yseguridad de los canales que crucenun camino público.

Artículo 33º.- Los canales que, por DFL MOP 206, dedesbordamiento, pudieran perjudicar los 1960, Art. 11caminos deberán tener compuertas deregulación en sus bocatomas y las obrasde descarga correspondientes. La Direcciónde Vialidad podrá obligar a cerrar labocatoma y abrir las compuertas dedescarga en todos los canales durantela época de lluvias. Podrá, asimismo,hacer cerrar total o parcialmentelas bocatomas cuando circunstanciasespeciales motiven un peligro deinundación o no se efectúen lasobras a que se refiere el artículosiguiente. La Dirección de Vialidadpodrá pedir el auxilio de la fuerzapública para este objeto.

Artículo 34º.- Los propietarios DFL MOP 206, deo beneficiarios de los canales 1960, Art. 12responderán de los perjuicios quelas aguas ocasionen en el camino.La Dirección de Vialidad determinarálas obras que para la seguridad delos caminos deban ejecutarse en loscanales a que se refieren los artículosanteriores, las cuales serán de cargode los dueños de las aguas. En el caso de una comunidad deagua o asociación de canalistas,podrá requerirse al presidente oal secretario de la institución oal que posea el mayor número dederechos de aprovechamiento o deacciones, los que serán personalmenteresponsables, sin perjuicio del derechodel requerido para repetir por la vía

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ejecutiva en contra de sus comuneros oasociados, según el caso, por los pagosque haya efectuado, sirviéndole desuficiente título los recibos quedejen constancia de esos pagos.

Artículo 35º.- Los perjuicios que DFL MOP 206, dese ocasionen en los caminos, causados 1960, Art. 13directa o indirectamente por trabajosque se efectúen en los predios vecinos,serán de cargo de los dueños de dichospredios.

Artículo 36º.- Se prohíbe ocupar, DFL MOP 206, decerrar, obstruir o desviar los caminos 1960, Art. 14públicos, como asimismo, extraer tierras, Ley 19.474, Art. 1derramar aguas, depositar materiales, N°2, intercala frasedesmontes, escombros y basuras, en ellosy en los espacios laterales hasta unadistancia de veinte metros y en general,hacer ninguna clase de obras en ellos. Cuando una Municipalidad, empresa oparticular necesiten hacer en loscaminos obras que exijan su ocupación orotura, deberán solicitar permiso de laDirección de Vialidad, quien podráotorgarlo or un plazo determinado ysiempre que el solicitante haya depositadoa la orden del Jefe de la OficinaProvincial de Vialidad respectiva lacantidad necesaria para reponer elcamino a su estado primitivo.

Artículo 37º.- Las aguas provenientes DFL MOP 206, dede las lluvias o filtraciones que se 1960, Art. 15recojan en los fosos de los caminos tendránsu salida a los predios vecinos. Para construir el caucecorrespondiente se oirá al propietariodel predio a quien hubiere de imponersela servidumbre y se cuidará que la salidadel agua sea la más adecuada a latopografía del terreno.

Artículo 38º.- Queda prohibida la DFL MOP 206, decolocación de carteles, avisos de 1960, Art. 16propaganda o cualquiera otra forma deanuncios comerciales en los caminospúblicos del país. La colocación de avisos en las Este Art. está re-fajas adyacentes a los caminos deberá glamentado por DFLser autorizada por el Director de MOP N°357, de 1992Vialidad, en conformidad al Reglamento. Toda infracción a lasdisposiciones del inciso precedenteserá sancionada por la Dirección deVialidad en conformidad al PárrafoVI del presente Título, sin perjuiciode que la Dirección proceda al retiroinmediato de los mencionados

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carteles y avisos.

Artículo 39º.- Se prohíbe a los DFL MOP 206, dedueños de los predios colindantes con 1960, Art.17los caminos públicos nacionales, ocuparlas fajas de 35 metros medidos a cadalado de los cierros actuales o los quese ejecuten en variantes o caminosnuevos nacionales, con construccionesde tipo definitivo que en el futuroperjudiquen su ensanche.

Artículo 40º.- Los propietarios Ley 19.474, Art.1,de los predios colindantes con caminos N° 3, fijó su textonacionales sólo podrán abrir caminosde acceso a éstos con autorizaciónexpresa de la Dirección de Vialidad.Además, dicha Dirección podrá prohibircualquier otro tipo de acceso a esoscaminos cuando puedan constituir unpeligro para la seguridad del tránsitoo entorpecer la libre circulación porellos. En las mismas circunstancias,la Dirección también podrá ordenar elcierre de cualquier acceso a un caminonacional, proponiendo a los afectados,en forma previa, una razonable solucióntécnica alternativa. Las Municipalidades deberánsolicitar, antes de autorizar sectoresindustriales o residenciales, centroscomerciales y recintos de espectáculosmasivos, nuevos, un informe técnico ala Dirección de Vialidad acerca de lainfraestructura complementaria necesariapara sus accesos a los caminos a quese refiere el inciso anterior y parael acceso y cruce de peatones encondiciones de seguridad, organismoque deberá evacuar el informe dentrode los sesenta días siguientes a lapresentación de la mencionada solicitud,prorrogables una vez y por el mismo plazocuando la Dirección les formulareobservación. Los propietarios de esasconstrucciones o urbanizaciones deberánfinanciar el costo y ejecutar lasreferidas obras viales, las que estaránsometidas a la inspección y aprobaciónde la Dirección de Vialidad. La Dirección de Vialidad podrálimitar total o parcialmente el accesoy circulación de transporte pesado enlos caminos públicos no pavimentados,en temporada invernal o de altapluviosidad, a fin de evitar su deterioroprematuro, ciñéndose para estos efectos alos pesos máximos de carácter general quese establezcan por Decreto Supremo delMinisterio de Obras Públicas, firmado

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además por el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones, para esta clase decaminos en las temporadas señaladas.

Artículo 41º.- Las fajas de los Ley 19.474, Art. 1,caminos públicos son de competencia de N°4, fijó su textola Dirección de Vialidad y estándestinadas principalmente al uso de lasobras del camino respectivo. Sin perjuicio de lo señalado en elinciso anterior, y respecto de aquelloscaminos que construya el Ministerio deObras Públicas, y que no estén sujetosal sistema de concesiones establecidoen el Decreto con Fuerza de Ley Nº 164,de 1991, del mismo Ministerio, esteúltimo otorgará concesiones a particularesmediante decreto supremo, y según elprocedimiento estipulado en el citadocuerpo legal. Estas concesiones seotorgarán mediante licitación pública,sobre terrenos que no podrán excederdel 5% del total de la superficie de lafaja requerida para la construcción delcamino, aledaños a caminos públicos,situados fuera de los límites urbanos deuna comuna y expropiados con el exclusivopropósito de instalar en ellos serviciospara los usuarios de la vía, tales comohoteles, estaciones de servicio,restaurantes, paradores de vista u otrossimilares. Para tales efectos, elexpropiado, o el propietario colindante,en su caso tendrá prioridad en caso deigualdad de condiciones en el procesode licitación de la concesión, la quedeberá, además, materializarse enconformidad a las bases respectivas ydentro de un plazo máximo de tres años. Sin perjuicio de sus atribuciones, Ley 19.474la Dirección de Vialidad podrá autorizar,en la forma y condiciones que elladetermine, con cargo a sus respectivospropietarios, y previo pago de losderechos correspondientes, la colocaciónde cañerías de agua potable y de desagüe;las obras sanitarias; los canales de riego;las tuberías o ductos para la conducciónde líquidos, gases o cables; laspostaciones con alambrado telefónico,telegráfico o de transmisión de energíaeléctrica o fibra óptica y, en general,cualquier instalación que ocupe loscaminos públicos y sus respectivasfajas de dominio público u otras obrasviales regidas por esta ley. Estosderechos serán exigibles respecto deaquellos permisos y contratos deconcesión otorgados con posterioridada la publicación de la Ley Nº 19.474.

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Dichas autorizaciones deberánotorgarse, a menos que se opongan al usode los caminos públicos, sus fajasadyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o puentes; no afectenla estabilidad de las obras, la seguridaddel tránsito o el desarrollo futuro de lasvías; no obstruyan o alteren el paso de lasaguas; no produzcan contaminación nialteración significativa, en cuanto amagnitud o duración, del valor paisajísticoo turístico de una zona; y sea posible suotorgamiento, teniendo en cuenta lasinstalaciones anexas ya autorizadas.La Dirección de Vialidad no tendráresponsabilidad u obligación alguna porel mantenimiento y conservación dedichas instalaciones, siendo obligaciónde sus propietarios el conservarlas enbuenas condiciones. La Dirección de Vialidad, medianteresolución fundada, podrá ordenar elretiro de toda instalación que no cumplalos requisitos exigidos en el presenteartículo, previa restitución de losderechos pagados, en proporción al tiempoque reste para que la autorización a quese refiere el inciso tercero, lleguea su término. En caso de que por cualquiermotivo sea necesario cambiar la ubicaciónde estas instalaciones del lugar en quefueron autorizadas, este traslado seráhecho por cuenta exclusiva del respectivopropietario o en las condiciones que sehayan fijado al otorgar el permiso ocontrato de concesión respectivo.

Párrafo IV Del Financiamiento

Artículo 42º.- Las obras a cargo de DFL MOP 206, dela Dirección de Vialidad se financiarán, 1960, Art.20 N° 6entre otros recursos contemplados en elTítulo VI de esta ley, con los fondosprovenientes de la aplicación de multasy del arriendo de las maquinarias delServicio.

Artículo 43º.- Facúltase al DFL MOP 206, dePresidente de la República para contratar 1960, Art.22directamente empréstitos internos oexternos, cuyo producto se destinará alos fines que señala el presente Título.

Párrafo V De las Expropiaciones, Servidumbresy Donaciones

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Artículo 44º.- Se declaran de DFL MOP 206, deutilidad pública los terrenos de 1960, Art.26propiedad particular o municipal Ley 15.840, Art.11,necesarios para la construcción de letra f)casas para camineros, en conformidad a DFL MOP 870, delos planos que apruebe el Presidente de 1975la República, a proposición del Director DL 2.186, de 1978General de Obras Públicas o SecretarioRegional Ministerial correspondiente,debiendo llevarse a efecto lasexpropiaciones en conformidad alprocedimiento establecido en elDecreto Ley Nº 2.186, de 1978.

Artículo 45º.- Los predios rústicos DFL MOP 206, dedeberán permitir la extracción de la 1960, Art. 27tierra, arenas, piedra y demás materiales DL 2.186, de 1978análogos que fueren necesarios para laconstrucción y conservación de loscaminos. Para determinar el punto dedónde deben extraerse esos materiales,se oirá al propietario respectivo.Quedarán también sometidos a laservidumbre de tránsito para el efectodel acarreo de dichos materiales y delos que puedan existir en el lechode los ríos. Para valorar estos materiales yla cuantía de los daños que pudieracausar la extracción y acarreo, seprocederá en conformidad a los trámitesestablecidos en el D.L. Nº 2.186, de 1978. También se podrán expropiar losterrenos necesarios para la extracción delos materiales indicados en el incisoanterior, en conformidad a lo dispuestoen el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.Quedarán exceptuados de esta disposiciónlos terrenos ocupados por edificios ysus dependencias, jardines, huertos,parques y viñedos.

Artículo 46º.- Si por destrucción u DFL MOP 206, deobstrucción motivada por fuerza mayor, 1960, Art. 29caso fortuito u otra causa, se DL 2.186, de 1978interrumpiere el tránsito de un camino,la Dirección de Vialidad podrá, para elsolo efecto de restablecer el tránsito,autorizar el uso de los terrenoscolindantes que fueren necesarios o el delos caminos particulares vecinos. Se exceptúan de esta disposiciónlos terrenos ocupados por edificios,sus dependencias y anexos, jardines,parques, huertos, plantaciones deárboles o viñedos. Esta medida no podrá ordenarse pormás de treinta días, pero si el malestado del camino y su reparaciónexigieren un mayor plazo para su arreglo,

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podrá ampliarse hasta tres meses. Paraimponerla por un tiempo mayor, serequiere la autorización del Presidentede la República. El avalúo de los daños que secausaren a los dueños por la ocupacióntemporal será fijado con arreglo a lasdisposiciones del D.L. Nº 2.186, de 1978,si no hubiere acuerdo con el propietario.

Artículo 47º.- Las servidumbres DFL MOP 206, delegales de acueducto constituidas en 1960, Art. 30terrenos que se destinen a nuevos caminoso al ensanche o modificación de losexistentes, continuarán gravando condicha servidumbre al resto del prediodel cual forma parte o del predio vecinosi fuere necesario, pero, el gasto queorigine el cambio del acueducto será decargo del Fisco, así como el pago delterreno que ocupe el nuevo acueducto.

Artículo 48º.- Los dueños de los predios DFL MOP 206, decolindantes a los caminos proporcionarán 1960, Art. 31el agua que se necesite para la DL 2.186, de 1978construcción de los caminos, con derechoa indemnización cuando se les ocasionareperjuicio. Las indemnizaciones a que hubierelugar, se fijarán en cada caso de comúnacuerdo entre el propietario y el Jefe dela Oficina Provincial de Vialidad, y endefecto de este acuerdo, con arreglo alas disposiciones del Decreto Ley Nº 2.186,de junio de 1978.

Artículo 49º.- El terreno que DFL MOP 206, dequedare sin utilización por el cambio de 1960, Art. 32trazado de un camino se venderá enpública subasta. Sin embargo, el dueñode un predio tendrá derecho preferentepara adquirir sin subasta, a justatasación de peritos, la sección delcamino que colinde con su propiedad porambos costados o para compensarlocon el nuevo trazado.

Párrafo VI De las Sanciones

Artículo 50º.- Las medidas que DFL MOP 206, deen conformidad a este Título adoptare 1960, Art. 34la Dirección de Vialidad se cumpliránno obstante cualquiera reclamación queen contra de ellas se interpusiere. Estasreclamaciones se deducirán ante el Juezde Letras respectivo dentro del términode diez días y se tramitarán breve ysumariamente entre el reclamante yla Dirección. Para los efectos de la aplicación de

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las disposiciones del presente Título larepresentación del Fisco la tendrá elDirector de Vialidad, o el funcionariodel Servicio en quien éste delegue dicharepresentación. Las tramitacionesjudiciales que procedieren se harán porintermedio de los servicios del Consejode Defensa del Estado.

Artículo 51º.- La Dirección de DFL MOP 206, deVialidad hará notificar por oficio y 1960, Art. 35carta certificada la resolución quedicte, ordenando cumplir las medidasadoptadas y fijará el plazo prudencialen que deberán ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren dentro deltérmino señalado, la Dirección ordenaráhacer el presupuesto de ellas, queservirá de título ejecutivo para cobrarsu valor. Notificado el infractor yobtenidos los fondos, la obra seejecutará con cargo a éstos.

Artículo 52º.- Toda infracción al Ley 18.028, Art.úni-presente Título será castigada con multa co, N° 2de dos a cincuenta unidades tributarias Ley 18.278, Art.úni-mensuales, sin perjuicio de las co, N° 2indemnizaciones y sanciones que fueren Ley 18.305, Art.úni-procedente por aplicación de otras co, N° 1normas legales. El valor de la unidad DFL MOP 206, detributaria que se tomará en 1960, Art. 36consideración para los efectos delpago o consignación, será aquel querija de acuerdo con la tabla oficialen el día en que se haga efectivodicho pago o consignación. La multa se impondrá por resolucióndel Director de Vialidad, y se haráefectiva desde luego y sin sujeción atrámite de ninguna especie. El infractor deberá pagar la multaen el acto del requerimiento o consignarel monto de ella dentro del sexto díadespués de la notificación. Laconsignación se hará en la TesoreríaComunal respectiva, y bastará paraacreditarla el correspondiente recibo ocertificado del Tesorero. Este funcionario deberá otorgarel certificado a que se refiere el incisoanterior, incurriendo, en caso denegativa injustificada, en la pena desuspensión de su empleo por el términode 15 días. Si el infractor no pagare la multao no consignare su monto a la orden delDirector de Vialidad dentro del plazo deseis días, la resolución que la impusotendrá la calidad de título ejecutivo,contra el cual no se podrá oponer otra

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excepción que la de pago. Una vez pagada la multa o efectuadala consignación, el infractor tendrá elplazo de diez días para reclamar ante elJuez Letrado en lo Civil correspondiente,de la resolución del Director de Vialidad. La reclamación se substanciará enconformidad con las reglas del Título XIdel Libro Tercero del Código deProcedimiento Civil. La sentencia quese dicte en estos juicios no serásusceptible del recurso de casación. En el caso de que alguna resoluciónafecte a una comunidad, se procederáen contra de cualquiera de los comuneros,sin perjuicio del derecho del requeridopara repetir por la vía ejecutiva encontra de los demás comuneros por lospagos que haya efectuado, sirviéndolede suficiente título los recibos quedejen constancia de esos pagos.

Artículo 53º.- Las infracciones a Ley 19.171, Art.1,las normas sobre peso máximo de letra a)vehículos y carga serán castigadas conmulta que constituirá ingreso propiodel Ministerio de Obras Públicas, quese impondrá atendiendo el carácter delas mismas, y su conocimientocorresponderá al Juez de Policía Localdel lugar donde aquéllas se hubierencometido. Para este solo efecto, las Ley 18.278, Art.úni-infracciones a que se refiere este co N° 3artículo se clasifican y sancionan Ley 18.305, Art.úni-en la siguiente forma: co N° 2, respecto de letras a),b),c) y d)a) Leves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo, o la suma de ambos excesos sea superior a 0,01 y hasta 1,00 tonelada con respecto a los máximos permitidos, las que serán castigadas con multa de 2,00 a 3,00 unidades tributarias mensuales;b) Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 1 y hasta 2,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se castigarán con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias mensuales;c) Graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total

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del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que serán castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidades tributarias mensuales, y finalmente,d) Gravísimas: aquellas en que el o Ley 19.171, Art.1°, los excesos de peso por ejes, el letra b) exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se sancionarán con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil. Se entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de vehículos.

Serán obligados solidariamente Ley 19.171, Art. 1°,al pago de la multa el conductor, el letra c)propietario del vehículo o el tenedordel mismo en su caso, y el despachadorde la carga. Sin embargo, seexonerarán de responsabilidad elpropietario del vehículo que pruebeque le fue tomado sin su conocimientoo autorización expresa o tácita o queha cedido la tenencia o posesión delmismo a otra persona en virtud de uncontrato de arrendamiento o acualquier otro título, y el despachadorde la carga que acredite que sedespachó sin sobrepeso. No obstante lo dispuesto en el Ley 19.171, Art. 1°inciso anterior, el despachador de la letra d)carga no será obligado al pago de lamulta cuando la infracción consistaen la negativa del conductor, sincausa justificada, para que el vehículosea sometido a control de peso. Las empresas generadoras de carga, DS MOP 18, de 1993entendiendo por tales las que Reglamenta inciso 5°anualmente produzcan 60.000 toneladaso más en cada lugar de embarque o derecepción, deberán disponer de

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sistemas de pesaje de vehículos decarga, de acuerdo con las normasgenerales de carácter técnico queimparta el Ministerio de Obras Públicasmediante decreto supremo. Este Decretoseñalará, a lo menos, los plazosdentro de los cuales las empresasdeberán dar cumplimiento a lo dispuestoen este inciso, la definición deldespachador de carga y tipo de balanza,y las modalidades que las circunstanciasaconsejen. Sin perjuicio de lo dispuesto en Ley 19.171, Art 1°,el inciso cuarto del artículo 31, letra e)Carabineros de Chile, de oficio o arequerimiento de los funcionarios deVialidad, denunciará las infraccionesal Juzgado competente, retendrá lalicencia de conducir del infractor ylo citará personalmente y por escritopara que comparezca a la audiencia máspróxima, indicando día y hora, bajoapercibimiento de proceder en surebeldía. La licencia retenida y unacopia de la citación que contendrála individualización del propietariodel vehículo o tenedor del mismo, ensu caso y del despachador de la cargaque ocupe totalmente el camión,remolque, o semiremolque, deberánacompañarse a la denuncia que seráremitida al juzgado de Policía Localcorrespondiente. Podrán tambiénformular dichas denuncias losfuncionarios públicos a quienes laDirección de Vialidad hubiere otorgadola calidad de inspectores. Estosúltimos podrán también denunciar alos vehículos que no hubieren dadocumplimiento a las normas de controlde pesaje, con los datos de susrespectivas placas patentes. El proceso se sujetará a las Ley 19.171, Art. 1°,reglas de los Títulos I y III de la letra f)Ley Nº 18.287, con las excepcionessiguientes:

A.- No serán aplicables los incisos primero al quinto del artículo 22, y el artículo 23 de esa ley;

B.- El propietario del vehículo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el despachador de la carga, para su debido emplazamiento, serán citados por el Tribunal a una audiencia mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado al obtener el permiso de circulación, en el primer caso, y al domicilio

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que conste en las guías de despacho, en el segundo;

C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia, ésta servirá de título ejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehículo y del despachadaor de la carga;

D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplicó la multa, la ejecución se llevará a efecto aun después de transcurridos treinta días desde que haya quedado ejecutoriada, y

E.- En la ejecución sólo podrá oponerse la excepción de pago de la deuda. Además, podrán excepcionarse, el propietario, probando que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita y el despachador de la carga, acreditando que ésta se despachó sin sobrepeso.

Establécese además una multa por Ley 19.171,Art.1°,reincidencia que oscilará entre 10 y letra g)50 unidades tributarias mensuales,susceptibles de ser sustituida apetición del propietario por unasuspensión de actividades del vehículoafectado por un lapso de entre tres yseis meses, que se aplicará al propietariodel vehículo con que se hubierencometido más de dos infraccionesgravísimas, o más de tres infraccionesgraves, o más de cuatro infraccionesmenos graves, o más de cinco infraccionesleves, de las que trata este artículo,en los últimos 24 meses. Se entiendeque las infracciones de mayor gravedadse acumulan a las de menor gravedad paracomputar las penalidades indicadas. Para dar cumplimiento a lodispuesto en el inciso anterior, eljuez comunicará de oficio al RegistroNacional de Vehículos Motorizados lassentencias condenatorias que dictare,para que éste las anote en lainscripción del respectivo vehículo. El Directorio del Registroinformará a petición del juez lasanotaciones que tuvieren losvehículos que fueren operados porconductores infractores. El vehículo no podrá circularsi no cumple con las normas sobrepeso máximo. El Juzgado competente deberá

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comunicar al Servicio de Tesoreríaslas multas que hayan quedado impagaspara los efectos de su cobro, deacuerdo a lo establecido en elartículo 35 del Decreto Ley Nº 1.263,de 1975, no obstante que constituyaningresos propios del Ministerio deObras Públicas o de la Municipalidad,según el caso. El Ministerio de Obras Públicaspodrá, en rutas de su competencia,autorizar a las Municipalidades parainstalar plazas de pesaje, delegándoleslas facultades que al respecto le otorgaesta ley, debiendo éstas cumplir conlas normas que al efecto se determinenen el respectivo decreto deautorización. El producto de lasmultas originadas en alguna infraccióna las normas sobre peso máximo devehículos y carga que fueren comprobadasen una plaza de pesaje, se destinarána beneficio de la Municipalidadcorrespondiente, de acuerdo con loestablecido en la autorización respectiva. A falta de una plaza de pesaje paraconstatar el cumplimiento de las normassobre pesos máximos, hará prueba delcumplimiento de dichas normas ladocumentación que acredita lacarga que lleva el vehículo. Para la medida de los pesos porejes se establecerán tolerancias, lasque se aprobarán por resolución de laDirección de Vialidad y deberán serpublicadas en el Diario Oficial.

TITULO IV

De los Secretarios RegionalesMinisteriales

Artículo 54º.- Créase, en cada DFL MOP 870, N° 1,una de las Regiones a que se refiere de 1975el artículo 1º del Decreto Ley Nº 575,de 1974, un cargo de SecretarioRegional Ministerial del Ministeriode Obras Públicas. Este funcionarioaccederá al grado de la Escala Unicade Sueldos que la respectiva Planta dePersonal haya considerado para elcorrespondiente cargo.

Artículo 55º.- Los Secretarios DFL MOP 870,de 1975,Regionales Ministeriales serán de la N° 3 inciso primeroexclusiva confianza del Presidente dela República y se designarán yrenovarán por Decreto del Ministeriode Obras Públicas, entre las personasque figuren en una terna elaborada

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por el Intendente respectivo y oyendoal efecto al Ministro del ramo.

Artículo 56º.- Los cargos de DFL MOP 870, deSecretarios Regionales Ministeriales 1975, N° 3 incisoserán incompatibles con cualquier otro segundocargo contemplado en las plantas delMinisterio de Obras Públicas.

Artículo 57º.- Los Secretarios, DFL MOP 870, deRegionales Ministeriales serán 1975, N° 4subrogados por los Directores o JefesRegionales que se determine por decretosupremo, oyendo al Intendente Regionalque corresponda.

Artículo 58º.- Para los efectos del DFL MOP 870, dedesempeño de sus funciones y del 1975, N° 5cumplimiento de cometidos que lesencomiende el Ministro de ObrasPúblicas, los Secretarios RegionalesMinisteriales dependerán directamentede aquél, sin perjuicio de loprescrito en el Decreto Ley Nº 575,de 1974.

Artículo 59º.- Los Secretarios DFL MOP 870, de Regionales Ministeriales se regirán 1975, N° 6por todas las disposiciones generalesy especiales vigentes para losfuncionarios del Ministerio de ObrasPúblicas, sin perjuicio de loestablecido en el Decreto Ley Nº 575,de 1974.

Artículo 60º.- Sin perjuicio de DFL MOP 870, delo dispuesto en el Decreto Ley Nº 575, 1975, N° 8de 1974, como igualmente de lasfunciones, atribuciones y obligacionesque las leyes y reglamentos entregan alas diversas autoridades del Ministerio,radícanse en los Secretarios RegionalesMinisteriales del Ministerio de ObrasPúblicas las funciones, atribuciones yobligaciones dentro del territorio desu jurisdicción que se indican en elartículo siguiente.

Artículo 61º.- A las referidasSecretarías Regionales Ministerialescorresponderá:

1.- Coordinar, supervigilar y DFL MOP 870, de fiscalizar los Servicios Operativos 1975, N° 8.1 Sectoriales de la Región respectiva dependientes del Ministerio de Obras Públicas, e informar al Ministro sobre el cumplimiento de las disposiciones técnicas, legales, reglamentarias, contables y

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administrativas en el funcionamiento de dichos Servicios. En el ejercicio de las facultades señaladas les corresponderá igualmente supervigilar e informar acerca de las obras en construcción y/o faenas relativas a la explotación, conservación y mantención que se efectúan, como asimismo de las inversiones correspondientes.

Les corresponderá también informar al Ministro sobre el cumplimiento de los planes y programa de obras nacionales, interregionales y regionales;

2.- Dirigir las relaciones públicas y DFL MOP 870, de promover la divulgación e 1975, N° 8.2 intercambio de informaciones sobre la Secretaría Regional Ministerial;

3.- Velar por el cumplimiento de las DFL MOP 870, de instrucciones referentes a las normas 1975, N° 8.3 técnicas y administrativas que se impartan por el Ministro, Subsecretario, Director General de Obras Públicas y Directores de sus Servicios dependientes, Director General de Aguas y Fiscal del Ministerio;

4.- Fiscalizar el cumplimiento de DFL MOP 870, de las acciones de la Oficina de 1975, N° 8.4 Control interno establecida en el Decreto Ley Nº 38, de 1973;

5.- Proponer al Ministro las DFL MOP 870, de expropiaciones necesarias para 1975, N° 8.6 la ejecución de obras, previo informe del Director o Jefe de Servicio Operativo Sectorial de la Región respectiva;

6.- Nombrar los reemplazantes de las DFL MOP 870, de comisiones de Hombres Buenos, 1975, N° 8.7 designados para tasar las expropiaciones de la Región, cuando éstos no aceptaren la designación, estuvieren impedidos para el desempeño de su misión o no constituyeren la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su designación;

7.- Aceptar donaciones y recibir DFL MOP 870, de erogaciones y aportes no 1975, N° 8.8 presupuestarios para la realización de los fines del Ministerio de Obras Públicas en

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la Región, siempre que estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el Fisco compromisos financieros no autorizados en sus recursos sectoriales;

8.- Autorizar a través del Servicio DFL MOP 870, de Operativo Sectorial de 1975, N° 8.9 Contabilidad y Finanzas de la Región respectiva, la apertura de Cuentas Corrientes Bancarias con la autorización de la Oficina Regional de la Contraloría General de la República;

9.- Poner a disposición de los DFL MOP 870, de Servicios Operativos Sectoriales 1975, N° 8.10 dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva, a través del Servicio Operativo Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del Intendente y otros que se generen en la Región para el cumplimiento de los programas de Obras Públicas;

10.- Otorgar su visto bueno a contratos DFL MOP 870, de de: estudios, proyectos, obras y 1975, N° 8.11 sus modificaciones, reajustes, liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a las tablas de valores que en ellas se determinen, siempre que estas funciones excedan las atribuciones de resolución que les compete a los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región, y sean inferiores al 50% de los montos autorizados para los Directores Nacionales.

Los estudios que se contraten deberán ser aprobados técnicamente en todo caso por los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes o sus delegados;

11.- Aprobar los Convenios que los DFL MOP 870, de Directores o Jefes de los Servicios 1975, N° 8.12 Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva suscriban con entidades u organismos regionales para la asesoría o ejecución de obras públicas en beneficio de la Región,

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ya sean de prestación de servicios y/o aportes y siempre que dichos convenios no signifiquen compromisos financieros no autorizados y se ajusten a las normas técnicas del Ministerio. El ejercicio de esta facultad se regirá, en cuanto a sus montos, por las disposiciones que establezca el reglamento;

12.- Requerir de cualesquiera de los DFL MOP 870, de Servicios Operativos Sectoriales 1975, N° 8.13 del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva, la ejecución de obras que no sean de su especialidad, cuando razones de interés público, calificadas por el Ministro de Obras Públicas así lo aconsejen;

13.- Aprobar las actas de recepción de DFL MOP 870, de las obras regionales, en los casos 1975, N° 8.14 en que de acuerdo a los valores del contrato, el reglamento requiera su comparecencia;

14.- Adquirir bienes muebles y activo DFL MOP 870, de físico para el funcionamiento de 1975, N° 8.15 la Secretaría Regional Ministerial respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que establezca el reglamento;

15.- Adquirir materiales y activo físico DFL MOP 870, de cuando obedezca a un plan común de 1975, N° 8.16 adquisiciones para dos o más Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región, de acuerdo a los montos que determine el Ministro;

16.- Disponer las altas, traslados y bajas DFL MOP 870, de sin enajenación de los bienes 1975, N° 8.17 establecidos en el inventario de la Secretaría Regional Ministerial;

17.- Disponer las bajas de los bienes DFL MOP 870, de con enajenación, de los inventarios 1975, N° 8.18 de la Secretaría Regional Minsterial y de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas y de los materiales que se encuentran sin utilización;

18.- Tomar en arrendamiento bienes DFL MOP 870, de inmuebles para la Secretaría Regional 1975, N° 8.19 Ministerial y de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, cuando la renta anual convenida exceda del 11%

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del avalúo fiscal vigente;

19.- Dar en arrendamiento bienes DFL MOP 870, de muebles cuando éstos estén asignados 1975, N° 8.20 a cualesquiera de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, y siempre que ello tienda al cumplimiento de los objetivos del Ministerio;

20.- Autorizar la toma de arrendamiento DFL MOP 870, de de bienes muebles de acuerdo a las 1975, N° 8.21 necesidades de los Servicios Operativos Sectoriales de la Región;

21.- Ordenar las reparaciones de los DFL MOP 870, de vehículos asignados a la Secretaría 1975, N° 8.22 Regional Ministerial;

22.- Destinar transitoriamente DFL MOP 870, de vehículos y maquinarias de un 1975, N° 8.23 Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la Región, en casos debidamente calificados;

23.- Encomendar, en casos calificados y DFL MOP 870, de previa consulta de los Jefes 1975, N° 8.24 Superiores de los Servicios correspondientes, al Director o Jefe de un Servicio Operativo Sectorial del Ministerio en la Región, y sin perjuicio de sus funciones propias, las funciones del Director o Jefe de otro Servicio Operativo Sectorial de la Región;

24.- Ordenar la instrucción de DFL MOP 870, de Investigaciones sumarias o Sumarios 1975, N° 8.25 Administrativos por irregularidades cometidas en la Secretaría Regional Ministerial, o en cualquiera de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región, sin perjuicio de las atribuciones de los Jefes Superiores de Servicio en esta materia.

La designación del fiscal instructor podrá recaer en funcionarios de los respectivos Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región. Además, le corresponderá aplicar las medidas disciplinarias establecidas desde la letra a) a la c) inclusive del artículo 116 de la Ley Nº 18.834, de 1989, previo acuerdo del Jefe Superior del Servicio pertinente, sin perjuicio de las que puedan aplicar los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales

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del Ministerio en la Región;

25.- Destinar y comisionar al personal DFL MOP 870, de que se desempeñe en la Secretaría 1975, N° 8.26 Regional Ministerial, como asimismo destinar y comisionar al personal de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región pertinente, previo acuerdo de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, cuando las comisiones y destinaciones deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquellos en que se encuentra nombrado el funcionario;

26.- Encargar cometidos dentro y DFL MOP 870, de fuera del territorio jurisdiccional 1975, N° 8.27 a los trabajadores que se desempeñen en la Secretaría Regional Ministerial;

27.- Reconocer el beneficio al goce de DFL MOP 870, de asignación familiar respecto de 1975, N° 8.28 los trabajadores que se desempeñen en la Secretaría Regional Ministerial respectiva;

28.- Conceder feriado, permisos hasta DFL MOP 870, de seis días con goce de remuneraciones 1975, N° 8.29 y licencias médicas hasta treinta días al personal de la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les otorgará los mismos beneficios con acuerdo del Jefe Superior de Servicio que proceda;

29.- Conceder permisos sin goce de DFL MOP 870, de remuneraciones hasta por seis 1975, N° 8.30 meses en el año calendario, a los funcionarios que se desempeñanan en la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les concederá dicho beneficio con acuerdo del correspondiente Jefe Superior de Servicio;

30.- Conocer y resolver las apelaciones DFL MOP 870, de del personal a jornal, regido por 1975, N° 8.31 el Decreto Nº 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, por notificaciones de "cancelación de contrato" practicadas por los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio

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en la Región;

31.- Dictar las resoluciones que DFL MOP 870, de digan relación con el 1975, N° 8.32 cumplimiento de las funciones, atribuciones y obligaciones que las normas legales y reglamentarias les entreguen. Copias de estas resoluciones deberán comunicarse de inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes;

32.- Delegar las funciones y atribuciones DFL MOP 870, de que se le radican por la presente 1975, N° 8.33 ley, con aprobación del Ministro de Obras Públicas.

Las facultades delegadas podrán recaer en un cargo de Jefatura, con o sin consideración a la persona que lo ocupa. Sin embargo, la resolución que disponga la delegación podrá establecer que ella sólo regirá para el funcionario titular. En esta materia será aplicable lo dispuesto en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 67º, y

33.- Aprobar los programas regionales DFL MOP 870, de de conservación, de mantención 1975, N° 8.34 y de explotación de los Servicios Operativos Regionales dependientes del Ministerio.

TITULO V

Del personal de la Dirección Generalde Obras Públicas

Artículo 62º.- Los cargos de Director Ley 15.840, art.38General, Directores, Fiscal, Subdirectores,Jefes de Departamento y los respectivosSecretarios Regionales Ministerialestendrán el carácter de directivos.

Artículo 63º.- El Director General de Ley 15.840, art.35,Obras Públicas será de la exclusiva inciso 1°confianza del Presidente de la República.

Artículo 64º.- El Presidente de la Ley 15.840, art.35,República nombrará al resto del personal inciso 3°de la Dirección General de Obras Públicas apropuesta del Director General, requisitoque no se exigirá para los cargos deexclusiva confianza y de libre designación.El personal de Abogados de la Fiscalíade Obras Públicas será nombrado apropuesta del Fiscal.

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Artículo 65º.- El Presidente de la Ley 15.840, art. 37República, a proposición del DirectorGeneral, destinará o trasladará a losfuncionarios que deban desempeñarse comoJefe de Departamento. El Presidente de la Repúblicadeterminará las atribuciones y deberescorrespondientes a cada empleo.

Artículo 66º.- El personal de la Ley 15.840, art.40Dirección General de Obras Públicas y susServicios dependientes se regirá por lasdisposiciones de la Ley Nº 18.834, de 1989,en lo que no sea contrario a la presenteley. A este personal, para los efectosde las investigaciones y sumariosadministrativos no se le aplicará lodispuesto en el artículo 123 de dichocuerpo legal en cuanto establece que elFiscal deberá tener igual o mayor gradoque el funcionario inculpado, cuandotales investigaciones o sumarios seaninstruidos por funcionarios de la Fiscalíadel Ministerio de Obras Públicas. Igualmente, con respecto al mismopersonal y para los efectos de laaplicación de lo preceptuado en el inciso3º del artículo 154 de la Ley Nº 18.834,de 1989, se entenderá afinado elprocedimiento y confirmada la resoluciónde acuerdo a lo establecido en dichoprecepto.

Artículo 67º.- El Director General, Ley 15.840, art.42con aprobación del Ministro de Obras Ley 15.840, art.19Públicas, podrá delegar en los Directores, Ley 16.827el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas,los Sub-Directores, en su caso, los Jefesde Departamento, las facultades que estaley señala. Los Directores, el Fiscal, losSub-Directores, en su caso, los Jefesde Departamento y los SecretariosRegionales Ministeriales, podrán conaprobación de su superior jerárquico,delegar alguna o algunas de susatribuciones propias en funcionarios desu dependencia en la forma que indica lapresente ley. Los funcionarios antes indicadospodrán delegar, en igual forma, lasdemás atribuciones que otras leyesles confiera. La delegación se hará bajo laresponsabilidad del delegante, sinperjuicio de la que le corresponda aldelegado. La responsabilidad deldelegante es la derivada de susactuaciones propias en el acto de ladelegación y de su obligación de

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supervigilar y fiscalizar el correctoejercicio de las facultades quehubiere delegado. Sin perjuicio de lo dispuesto enel inciso anterior la responsabilidadderivada del ejercicio de lasfacultades delegadas, recaerá enel delegado. Cuando la delegación de facultades Ley 19.474,art. 1,N°recaiga en el personal a contrata, la que 5, intercalase frasecomprenderá también el ejercicio de lasfunciones directivas que se leencomienden, la responsabilidadderivada al ejercerlas será solidariaentre delegante y delegado. El Presidente de la República, paralos efectos de lo dispuesto en elpresente artículo, establecerá en elReglamento, las funciones y atribucionesque específicamente pueden delegar losfuncionarios, a que se refieren losincisos precedentes.

Artículo 68º.- La subrogación del Ley 15.840, art. 43Director General corresponderá a quienel Presidente de la República designede entre los Directores. La subrogación del resto delpersonal se hará en la forma quedetermina la Ley Nº 18.834, de 1989. ElPresidente de la República, podráfijar normas distintas de subrogaciónpara casos especiales. Los Sub-Directores subrogarán alDirector respectivo y tendrán lasatribuciones que se señalen en el Reglamento.

Artículo 69º.- Los profesionales Ley 15.840, art. 44funcionarios afectos a la 15.021, de D.L. 880 de 1975,art1962, del Servicio de Bienestar de la 2Subsecretaría de Obras Públicas que no D.L. 2.763 de 1979se paguen a honorarios por la atenciónque prestan, serán remunerados en formaanáloga a la de los respectivosprofesionales de los Serviciosde Salud. En el Presupuesto Anual seconsultarán los fondos necesarios parael pago de sus honorarios, en relacióncon las horas de trabajo y la atencióndomiciliaria que se les asigne.

Artículo 70º.- Los obreros Ley 15.840, art. 68contratados por la Dirección Generalde Obras Públicas y sus Servicios Ley 19.020,art. 1,N°dependientes, se regirán por el Código 3del Trabajo y sus remuneraciones seránfijadas por el Director General de ObrasPúblicas, sin perjuicio de los regímeneslegales actualmente vigentes. Noobstante lo anterior, la jornada de

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trabajo no excederá de 44 horassemanales, respecto de los obrerosque laboran en faenas. Los obreros que al 9 de Ley 16.723, art.24noviembre de 1964 prestaban susservicios en el Ministerio de ObrasPúblicas y sus Servicios dependientes yque a esa fecha tenían más de veinticinco Ley 18.689, de 1988años de servicios efectivos, podránacogerse a los beneficios de la pensiónsobre la base de la última remuneraciónpercibida, sin que sea procedente aplicaren su determinación la norma del artículo4º de la Ley Nº 10.986, ni otra quesignifique disminución de su monto. Ladiferencia que resulte de la pensiónque otorgue el Instituto de NormalizaciónPrevisional y la última remuneración,se pagará al Servicio con cargo a losrecursos de la Dirección General deObras Públicas.

Artículo 71º.- Lo dispuesto en el Ley 19.474,art. 1,N°inciso segundo del artículo final de 6la Ley Nº 18.834, será aplicable a losactuales trabajadores del Ministerio deObras Públicas y servicios dependientes,regidos por el Código del Trabajo, quequeden afectos a las normas del EstatutoAdministrativo por ser nombrados enla planta o contratados asimilados agrado, sin solución de continuidad,en el mismo órgano en que se desempeñan.

Artículo 72º.- El personal de Ley 15.840, art. 80obreros pertenecientes a las Ley 17.326 art 2°Direcciones de Vialidad, Arquitectura, DS 169 MOP. 1985 N°Obras Portuarias y Riego del Ministerio 3de Obras Públicas, y cuyas funcionessean de obreros, tendrán derecho alos beneficios de jubilación ydesahucio de un mes por año deservicio a la fecha de su retiro. Créase en el Instituto dePrevisión que corresponda el Fondode Desahucio para el personal deobreros a que se refiere el incisoanterior, el cual se financiará conlas siguientes imposicionesadicionales, que se calcularán sobrelas remuneraciones imponiblesrespectivas:

a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y

b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la presente ley que tienen derecho concedido

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en este artículo, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación.

El citado fondo será de reparto.

Artículo 73º.- Declárase que a Ley 15.840, art.88los trabajadores fiscales que prestanservicios materiales y a quienes seremuneren por pieza, medida u obradel Ministerio de Obras Públicas consueldo mínimo garantizado, se lepagará el sueldo correspondiente alos días domingos, festivos y feriadosen una cantidad equivalente al promediomensual obtenido en sus tratos.

TITULO VI

De los Recursos

Artículo 74º.- Los recursos de Ley 15.840, art. 23la Dirección General de Obras Públicasse formarán:

a) Con los fondos que se destinan anualmente en la Ley de Presupuestos y con los que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales;b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título. Las donaciones para obras públicas no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial;c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a que se refiere el artículo 75º;d) Con los ingresos provenientes Ley 19.474 art.1°,N° de la contratación de publicidad 7 o propaganda de terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus Servicios dependientes.e) Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la

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Dirección General de Obras Públicas al final del ejercicio respectivo;f) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten, yg) Con los intereses que perciba por anticipos para adquisiciones de maquinarias, u otros autorizados por la ley.

Artículo 75º.- El Presidente de Ley 15.840 art. 90la República podrá establecer peajes Ley 14.999 art. 3en los caminos, puentes y túneles Ley 12.017 y Leyque estime conveniente, fijando su 14.587monto y pudiendo determinar los Ley 18.482 art. 30,vehículos que no pagarán esta letra bcontribución. Los ingresos provenientes deeste tributo deberán destinarseanualmente a la construcción yconservación de la red caminera delpaís. Sin embargo, parte de estosingresos podrá destinarse a financiarla contratación a que se refiere elNº 6 del artículo 29º de esta ley.

Artículo 76º.- La Tesorería General Ley 15.840 art. 25de la República abrirá una cuentaespecial denominada "Fondo de laDirección General de Obras Públicas",en la cual se depositarán los recursosseñalados en la letra a) del artículo74. Con cargo a estos fondos giraráel Director General en la formaestablecida en la presente ley.

Artículo 77º.- El Director General Ley 15.840 art. 26depositará los fondos a que se refierela presente ley, excepto los delartículo 107, en cuentas especialesen el Banco del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile, que sedenominarán "Cuenta de la DirecciónGeneral de Obras Públicas", contra lascuales se girará para los fines y en laforma determinada en la ley.

Artículo 78º.- Los pagos que por Ley 15.840 art. 27cualquier concepto, deba hacer laDirección General de Obras Públicas,deberán efectuarse en chequesnominativos u otros documentos comercialestambién nominativos, los que seránfirmados por el Director General uotros funcionarios a quienes se facultepara este efecto, salvo cuando se tratede pago de remuneraciones que podránhacerse en dinero efectivo. En los pagos por cantidades inferiores Ley 16.623 art.25 N°

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a 2,673 ingresos mínimos, los cheques y 1,documentos referidos podrán ser a la orden. D.L. 426 1974 Podrán girarse fondos globales para Ley 16.872 art.6fines de estudios, explotación de obras, Ley 18.018 art.8construcción de obras por administración, Ley 18.482 art.30,gastos menores de oficina o para otros letra c)fines que las necesidades indiquen, hastapor una suma que no exceda de 26,73ingresos mínimos. Sin embargo, en casosdebidamente calificados, y con informefavorable del Director General de ObrasPúblicas, podrá autorizarse, por decretosupremo fundado, el giro de fondosglobales para la construcción de obraspor administración directa que excedanel límite mencionado anteriormente. Entodo caso, el monto máximo del gobal nopodrá exceder del 20% de la inversiónmensual, determinada en cada casoespecífico, en función del Plan deTrabajo y Programa Anual deInversiones. Los funcionarios a quienesse giren estos fondos serán constituidosen "Deudores Varios" por laContraloría General de la República,y deberán rendir cuenta a dichoorganismo contralor. Los pagos quedeban efectuar estos funcionariospodrán ser hechos en dinero efectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto enlos incisos anteriores, el DirectorGeneral de Obras Públicas, con laaprobación de la Contraloría General dela República, podrá autorizar laapertura de cuentas corrientesbancarias para el manejo de losfondos globales y para el pagode remuneraciones. Las cuentas corrientesbancarias para el manejo de losfondos globales serán bipersonalesy girará contra ellas el funcionarioa cuya disposición se han colocadolos fondos, conjuntamente con unfuncionario autorizado por la Direcciónde Contabilidad y Finanzas.

Artículo 79º.- El Director General Ley 15.840 art. 28de Obras Públicas o los funcionariosrespectivos, en su caso, rendirán cuentadocumentada de los pagos de cualquiertipo a la Contraloría General de la República. Para los efectos de la rendición decuentas, serán responsables, personal ysolidariamente, los funcionarios que seseñalen en el Reglamento sobre Rendiciónde Cuentas.

Artículo 80º.- Los contratos de Ley 15.840 art. 30estudios, de proyectos, de ejecución D.L. 534 art.10,1974de obras, de aprovisionamiento de

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maquinarias u otros, podrán celebrarsepara que sean cumplidos o pagados enmayor tiempo que el del año presupuestarioo con posterioridad al término delrespectivo ejercicio. En estos casospodrán efectuarse en el año presupuestariovigente, imputaciones parciales de fondos,las que en ningún caso podrán serinferiores al monto de los recursosasignados al contrato o proyecto parael año presupuestario respectivo. En todocaso, el gasto total en el añocorrespondiente al contrato o proyectode que se trate, no podrá ser superioral imputado, salvo en lo que respecta alos reajustes reglamentariamentepactados. El Fisco o la DirecciónGeneral de Obras Públicas, en su caso,sólo responderán de las inversioneshasta la concurrencia de los fondos quese consulten para estos efectos encada año, en la Ley de Presupuesto oen leyes especiales. Las disposiciones de esteartículo serán aplicables a lasadquisiciones de materiales ymaquinarias o a cualquier otro tipode contrato que se estipule con pagodiferido, incluso pago deexpropiaciones cuando se convengacon el expropiado dicha modalidad.

Artículo 81º.- El Ministerio de Ley 15.840 art. 66Obras Públicas podrá decidirinversiones en ejecución de obraspúblicas por un valor hasta de 2%de los fondos del Presupuesto Anualde la Dirección General de ObrasPúblicas, sin sujeción a los planesaprobados.

Artículo 82º.- En ejercicio de Ley 15.840 art. 29las facultades establecidas en elart. 2º de la Ley Nº 10.336, elContralor General de la República hacreado la División de la Vivienda yUrbanismo y Obras Públicas yTransportes, a través de la cual laContraloría General ejercerá lasatribuciones que le correspondan conrespecto del Ministerio de ObrasPúblicas, del Ministerio de Transportesy Telecomunicaciones, del Ministeriode la Vivienda y Urbanismo, de lasDirecciones y Organismos dependientesde dichos Ministerios y de los que serelacionen con el Gobierno porintermedio de esas Secretarías deEstado, con excepción de aquellas

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concernientes al personal y aljuzgamiento de las cuentas.

TITULO VII

De la ejecución de las obras

Artículo 83º.- La Dirección que Ley 15.840 art. 46corresponda podrá realizar en terrenosparticulares los estudios y trabajosnecesarios para la confección de losproyectos de construcción de lasobras a su cargo. Los dueños, arrendatarios,administradores, comodatarios o merosocupantes de los predios, en quedeban ejecutarse los estudios yconstrucción de obras, seránnotificados administrativa ypreviamente de tales propósitos yellos, a su vez, quedarán obligadosa permitir la entrada a sus prediosde los funcionarios encargados dedichos estudios u obras. Si senegaren, el Director, por sí o por delegado, podrá requerir porescrito, administrativamente, delIntendente o Gobernadorrespectivo, fundamentando surequerimiento, el auxilio de lafuerza pública, la cual podrá serfacilitada con facultades deallanamiento y descerrajamiento, si así lo considera justificado larequerida autoridad, después de oíral afectado. Iguales facilidades deberánotorgarse a los miembros de lasComisiones de Hombres Buenos,encargados de estimar los valoresy perjuicios de las servidumbres. El monto de los perjuiciosque proceda pagar, con motivo dela ejecución de los estudios ytrabajos, relativos a ellos, a quese refiere al presente artículo,podrá convenirse directamente entrela Dirección que corresponda y elpropietario afectado. En caso dedesacuerdo se aplicará elprocedimiento establecido en elDecreto Ley Nº 2.186, de 1978.

Artículo 84º.- En los caminos Ley 15.840 art. 48de alta velocidad, la Dirección deVialidad incluirá, cuando losoliciten los propietarios interesados,la construcción de pasos a distintonivel para el tránsito de personas,animales y equipos de los predios

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afectados por el trazado de las obras. Los interesados en la ejecuciónde tales obras extraordinarias deberáncontribuir con el 60% de los gastosque ellas importen.

Artículo 85º.- Por decreto supremo Ley 15.840 art. 49se establecerá el valor máximo de los D.L. 220 de 1973contratos de estudios, de proyectos, D.S. MOP. 1.901, dede ejecución de obras, de sus 1980modificaciones, liquidaciones ycancelaciones, sobre los cualescorresponda resolver al DirectorGeneral, directores u otros funcionariosy se reglamentará el ejercicio de estasatribuciones. Los Contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto,serán resueltos por el Ministro deObras Públicas.

Artículo 86º.- Las obras se Ley 15.840 art. 50ejecutarán mediante contrato Ley 16.441 art.52 yadjudicado por propuestas públicas. Ley 16.582 art 20Sin embargo, podrán ejecutarse portrato directo, por contratoadjudicado por cotización privada,por administración o por administracióndelegada, en la forma que lodetermine el reglamento, en lossiguientes casos:

a) Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal caso las bases técnicas que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para la asignación de la obra en propuesta privada;b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales;c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo;d) Cuando se trate de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda;e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo;f) Cuando se trate de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por

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el Presidente de la República en el reglamento respectivo, yg) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua.

Artículo 87º.- Las obras públicas Ley 18.060 art.1fiscales podrán ejecutarse, asimismo, letra e) que incor-mediante contrato adjudicado en poró un nuevo art.52licitación pública nacional o a la ley 15.840internacional, siempre que esta últimano afecte la seguridad nacional, acambio de la concesión temporal de suexplotación o la de los bienesnacionales de uso público o fiscales Este art. está re-destinados a desarrollar las áreas de glamentado por De-servicios que se convengan. Las creto Supremo MOP.concesiones tendrán la duración que 240 de 1991determine el decreto supremo deadjudicación, que deberá llevar,además, la firma del Ministro deHacienda, sin que en caso algunopuedan ser superiores a 50 años. La reparación, o mantención deobras públicas fiscales podrá serobjeto de contrato de concesiónconforme a lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrán otorgarse Ley 19.474 art.1 N°8concesiones para la explotación, que agregó incisoincluyan reparación, ampliación,conservación o mantenimiento, segúncorresponda, de obras ya existentes,o de terrenos u obras comprendidos enlas fajas de los caminos públicos, conla finalidad de obtener fondos para laconstrucción de otras obras nuevas quese convengan, respecto de las cuales noexista interés privado para realizarlasconforme a las normas relativas alsistema de concesiones, regulado porel Decreto con Fuerza de Ley Nº 900,de 1996, del Ministerio deObras Públicas.

Artículo 88º.- La ejecución,reparación o conservación de obraspúblicas fiscales, por el sistemaestablecido en el artículo 87º deesta ley, las licitaciones yconcesiones que deben otorgarse,ya se trate de la explotación delas obras y servicios o respectodel uso y goce sobre bienesnacionales de uso público ofiscales, destinados a desarrollarlas áreas de servicios que seconvengan, se regirán por lasnormas del DFL. Nº 900, de 1996,del Ministerio de Obras Públicas,su Reglamento y las bases de lalicitación de cada contrato en

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particular, que el Ministerio deObras Públicas elabore al efecto.

Artículo 89º.- Una vez tramitados DL 374, de 1974por la Contraloría General de Repúblicalos decretos o resoluciones queaprueben contratos de obras públicas,sus modificaciones o liquidaciones,tres transcripciones de ellos deberánser suscritas, ante Notario, por elcontratista de la obra, en señal deaceptación de su contenido, debiendoprotocolizarse ante el mismo Notariouno de los ejemplares. Dentro del plazo de 30 días,contados desde el ingreso del decretoo resolución a la Oficina de Partesdel Ministerio de Obras Públicas o dela respectiva Dirección, una de lastranscripciones a que se refiere elinciso anterior será entregada,para su archivo, a la Direccióncorrespondiente, y la otra, para elmismo efecto, a la Fiscalía delMinisterio de Obras Públicas. Las transcripciones, suscritasen la forma señalada en el inciso 1º,harán fe respecto de toda persona ytendrán mérito ejecutivo, sinnecesidad de reconocimiento previo.

Artículo 90º.- Los Directores, Ley 15.840 art. 58 podrán, por resolución, autorizarlos anticipos sobre maquinarias a quese refiere la Ley Nº 4.671, siempreque dicho anticipo, su forma de pagoy garantía se hayan consultado en lasbases de la propuesta adjudicada. Asimismo, se autoriza a losDirectores para anticipar a loscontratistas, en las condicionesque establece el inciso anterior,hasta un 50% del valor de lamaquinaria usada que éstos adquierany siempre que a juicio de laDirección se encuentre en buenestado y útil para la obra. Dichovalor será el de tasación que leasigne la Dirección respectiva. En casos calificados por losDirectores, podrá también autorizarseun anticipo sobre la maquinaria quesea necesario importar del extranjero,siempre que el contratista caucionedicho anticipo con boleta o pólizade garantía de un valor equivalente,de acuerdo con lo establecido en elartículo 109 de la presente ley yque este anticipo y su forma depago se hayan consultado en lasbases de la propuesta adjudicada. Una

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vez llegada la maquinaria al paísse constituirá prenda industrial sobreella en la forma establecida en laLey Nº 5.687 y se devolverá la boletao póliza de garantía. Los intereses provenientes de los anticipos sobre maquinarias sedescontarán de los estados de pagosque correspondan, se contabilizaránseparadamente, serán depositados enla cuenta bancaria de la DirecciónGeneral de Obras Públicas y podránser invertidos en los fines de laDirección General.

Artículo 91º.- Las obras indicadas Ley 11.402, art 2°en el artículo 14º, letra l), seránejecutadas a petición del o de lospropietarios interesados o poriniciativa Fiscal. En el primer caso,los propietarios deberán suscribir unaescritura pública o un acta ante Notarioo el Oficial del Registro Civilcorrespondiente en las circunscripcionesrurales en que se deje constancia dela aceptación de las disposiciones dela presente ley y de su reglamento. Si la obra es de iniciativa fiscalla Dirección General de Obras Públicascumplirá previamente con las exigenciasestablecidas en el artículo 93.

Artículo 92º.- Cuando las obras Ley 11.402, art. 3°comprenden trabajos que incluyan DL 3.274 de 1980,artla reforestación de las hoyas, la 14Dirección General de Obras Públicasencomendará al Departamento deBosques del Ministerio de BienesNacionales el estudio y ejecuciónde ellas, para lo cual pondrá a sudisposición los fondos del caso.Estas obras y plantaciones podránser hechas por iniciativa particularo fiscal, especialmente en las partesaltas de las hoyas. Los árbolesplantados por el Fisco serán depropiedad del dueño del suelo, perola explotación por parte de éstepodrá efectuarla con la autorizacióndel indicado departamento bajo elcontrol de éste y sometido a lasinstrucciones de renovación que dichodepartamento exija, todo en la formadeterminada por la Ley de Bosques.Los propietarios de los predios enlos cuales el Fisco efectúe lasaludidas reforestaciones, que nocumplan con las exigenciasindicadas en el inciso que precede,serán responsables:

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a) Los que exploten los sin la autorización del Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales y pecuniarias por los daños causados.

b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales por los daños causados y a la obligación de efectuar los trabajos de reposición.

Los propietarios de predios enlos cuales el Fisco efectúeplantaciones, estarán obligados,en los casos en que dichasplantaciones se destruyan odeterioren por fuerza mayor, casofortuito o robo, a dar aviso alIntendente o Gobernador quecorresponda, y éste al Departamentode Bosques. La falta de aviso harápresumir que es responsable elpropietario u ocupante de lapropiedad riberana.

Artículo 93º.- La solicitud Ley 11.402, art. 4acompañada de la escritura pública odel acta, a que se refiere elartículo 91º, deberá ser presentadaa la Dirección General de ObrasPúblicas, la que, si juzga convenientelos trabajos, elaborará el proyectoy su presupuesto, que deberá serdebidamente notificado a losinteresados en la forma queestablezca el reglamento, yaquéllos se considerarán aprobadoscuando no sean rechazados por másdel 50% de los interesados en laobra. En el caso que no seanrechazados el proyecto y supresupuesto, las obras obligarána todos con los gravámenesconsiguientes.

Artículo 94º.- El valor de las Ley 11.402, art. 5obras será pagado en un 65% por elFisco y en un 35% por los particularesbeneficiados, salvo las excepcionesestablecidas en la presente ley. La Dirección General de Obras

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Públicas, fijará en la forma que loestablezca el reglamento el prorrateode las cuotas que, proporcionalmente asu beneficio corresponda pagar a cadainteresado en el 35% antes indicado. Podrán acogerse a los beneficiosestablecidos en el artículo 14º, letra l),de esta ley, previa calificación por laDirección General de Obras Públicas,las Municipalidades para defender lasciudades o poblaciones. En este caso la cuota fiscal aque se refiere esta disposición podráelevarse hasta el 80% del valor de las obras.

Artículo 95º.- El propietario que Ley 11.402, art. 6sea dueño de bienes raíces, cuyo avalúofiscal en conjunto sea inferior a 15,592ingresos mínimos, contribuirá en laproporción que determina el últimoinciso del artículo anterior.

Artículo 96º.- La Dirección General Ley 11.402, art. 7de Obras Públicas, previo los estudiospertinentes y conocimiento de losinteresados, podrá ordenar la modificacióno destrucción total o parcial de lasobras de defensa o cualesquiera otraexistente en las riberas o cauces delas corrientes naturales, si pusiesenen peligro inminente poblaciones,otros predios u obras importantes odificulten la regularización delcurso de las aguas. Si las obras realizadas por elFisco se destruyen o inutilizan a causade defectos de ejecución u ocasionanperjuicios a los ribereños, ellasdeberán ser reconstruidas por el Fiscosin nuevo gravamen para los interesados. En caso de fuerza mayor, lareconstrucción de las obras seefectuará en la forma establecidaen el artículo 94.

Artículo 97º.- Se prohíbe construir Ley 11.402, art. 10casas para viviendas y con mayor razónformar poblaciones en suelos periódicamenteinundables, aun cuando la inundación sepresente en período de hasta diez años.

Artículo 98º.- No se cobrarán derechos Ley 11.402, art. 11,municipales cuando la extracción de ripio o inciso 3° y sgtes.arena sea destinada a la ejecución de DL 2.186, de 1978obras públicas. Esta destinación se comprobarácon la correspondiente certificaciónde la Dirección pertinente delMinisterio de Obras Públicas. Asimismo, podrá extraerse ripio y

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arena de bienes nacionales de uso públicopara la construcción de caminos públicoso vecinales, debiendo los particularesdar las facilidades necesarias parala extracción. Los perjuicios seránavaluados en la forma establecida enel Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.

Artículo 99º.- Los particulares Ley 11.402, art. 13y demás entidades que se acojan alprocedimiento establecido en losartículos 91º al 101º de esta leyreembolsarán al Fisco las sumas quese les fije, sea de una sola vez oen un plazo que no exceda de diezaños y que se fijará en el proyectosometido a la aprobación de losinteresados; el reembolso al contadose hará por la suma que se fije deacuerdo con esta ley; pero, si seoptare por el pago a plazo, elreembolso se hará con un interés del5% anual y una amortización acumulativaque se calculará de acuerdo con elplazo de pago fijado a cada obra ycomputada semestralmente.

Artículo 100º.- La parte del Ley 11.402, art. 14 servicio que deben hacer losparticulares afectará a los prediosbeneficiados y se cobraráconjuntamente y en la misma formacomo se hace el cobro de lascontribuciones a los bienes raíces,gozará de todos los privilegios ypreferencias que garantizan el pagode éstas, incluso las disposicioneslegales que rigen el procedimientopara el cobro judicial.

Artículo 101º.- Establécense las Ley 11.402, art. 16servidumbres necesarias para laejecución de los trabajos que sederiven de la aplicación del artículo14º, letra l), de la presente ley,las que se pagarán a justa tasaciónde peritos cuando no hubiere conveniodirecto entre las partes. Los propietarios de los prediosafectados quedarán obligados a darlas facilidades necesarias para lavigilancia y mantención de lasobras ejecutadas.

Artículo 102º.- Los funcionarios Ley 15.840, art. 59autorizados para formular estados depago correspondientes a contratos deestudios o de ejecución de obrasquedan facultados para no darlescurso, cuando el contratista no

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acredite el pago oportuno de lossueldos, salarios o imposiciones deprevisión del personal de empleados yobreros ocupados en dichas faenas otrabajo, o bien para ordenar retenerde aquéllos las cantidades adeudadaspor dichos conceptos, las que seránpagadas por cuenta del contratista alas personas o a las institucionesque corresponda. Igual medida se adoptará en elcaso que no se acredite el enterooportuno en arcas fiscales de losimpuestos retenidos al personalcon arreglo a la ley.

Artículo 103º.- Anualmente se Ley 15.840 art. 81consultará en el presupuesto de laDirección General de Obras Públicasuna suma para encargar obras alCuerpo Militar del Trabajo cuyo montoasegure el empleo racional de losequipos de construcción que poseadicho Organismo. El Ministerio deDefensa Nacional, Subsecretaría deGuerra, comunicará anualmente lanómina de estos equipos al Ministeriode Obras Públicas, antes del 30 deabril de cada año para los efectos decalcular la suma que deba consultarse. Las obras que se encomienden alCuerpo Militar del Trabajo seestablecerán de común acuerdo entreel Director General de Obras Públicasy el Comandante en Jefe del Ejército,debiendo ejecutarse en zonascordilleranas de difícil acceso o enlugares alejados de los centros deabastecimiento, calidades que debenquedar establecidas en decretossupremos fundados.

Artículo 104º.- El Ministerio de Ley 15.840 art. 47 Obras Públicas, una vez terminadas ypuestas en servicio obras quebeneficien notoriamente sectores ozonas territoriales determinadas delpaís, solicitará al Ministerio deHacienda el reavalúo de los predioscomprendidos en dichas zonas. ElMinisterio de Hacienda procederá aefectuar el reavalúo en la forma quecorresponda.

TITULO VIII

De las adquisiciones

Artículo 105º.- La Fiscalía del DL 688 de 1974 queMinisterio de Obras Públicas tendrá a reemplazó el art.60,

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su cargo la tramitación de las de la Ley 15.840 DLexpropiaciones necesarias para la 2.186, de 1978construcción de las obras públicas, comode aquellas a que se refiere el inciso 2º,del artículo 2º, las que se regirán por elDecreto Ley Nº 2.186, de 1978. Para estosefectos se declaran de utilidad públicalos bienes y terrenos necesarios para laejecución de dichas obras.

Artículo 106º.- Corresponderá a Ley 15.840 art. 54la Subsecretaría de Obras Públicas DL 3.278, de 1980,adquirir directamente, con cargo a arts, 1 y 2los fondos de que se disponga,previas las correspondientespropuestas públicas o cotizacionesprivadas, conforme al Reglamento,los materiales, herramientas, equipode construcción, maquinarias, vehículos,elementos de transporte motorizado,repuestos y demás bienes mueblesnecesarios para los estudios,construcción, reparación, conservacióny vigilancia de las obras a su cargo,como asimismo, para la administracióny explotación de los ServiciosPúblicos que atienda. Se excluyen de esta autorización,las adquisiciones de útiles ymobiliario de oficina que figurenen los cuadros de distribución dela Dirección General deAprovisionamiento del Estado, lasque se harán por intermedio de ésta.

Artículo 107º.- Autorízase a los Ley 15.840 art. 55Directores respectivos para declararen desuso y enajenar, previaautorización del Director Generalde Obras Públicas, en públicasubasta, los siguientes bienes,vehículos, maquinarias y equipo engeneral, instrumentos, herramientas,materiales que provengan de demoliciones,los envases y otros bienes que seencuentren sin utilización. Practicadala enajenación, se excluirán delos inventarios los bienessubastados. El producto de los remates aque se refiere este artículoingresará a la Cuenta Bancaria de laDirección General de Obras Públicas,sobre la cual podrá girar únicamenteel Director General, debiendodestinarse estos fondos a los finesgenerales de la Dirección General.

Artículo 108º.- Autorízase al Ley 15.840 art. 56Director General de Obras Públicas DL 575, de 1974para destinar al uso exclusivo de

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una provincia o comuna la maquinariao equipo cuyo costo haya sido pagadoen un tercio de su valor, a lo menos,por erogación de los vecinos de lareferida provincia o comuna, duranteel plazo y en las condiciones queestablezca el Ministro deObras Públicas.

TITULO IX

Disposiciones generales

Artículo 109º.- La caución para Ley 15.840 art. 51el fiel cumplimiento de los contratos DL 3.538, de 1980deberá constituirse mediante boleta degarantía bancaria. Sin embargo, losfuncionarios a quienes correspondaresolver la aceptación o rechazo delas propuestas, podrán aceptar, previoinforme favorable de la Fiscalía deObras Públicas, pólizas de garantíaotorgadas por compañías de seguros,siempre que dichas pólizas contenganlas mismas condiciones de seguridad,cubran los mismos riesgos yresponsabilidades y puedan hacerseefectivas con la misma rapidez quelas boletas de garantía bancaria.Para estos efectos se faculta a laSuperintendencia de Valores ySeguros para que autorice a lascompañías de seguros a otorgar laspólizas de garantía en la formaindicada, las que cubrirán, además,las multas estipuladas en losrespectivos contratos.

Artículo 110º.- El Director Ley 15.840 art. 57General fijará por resolución ladestinación de los vehículos,equipo de construcción y maquinaria,y las normas de consumo decombustible en relación con lasnecesidades de los Servicios enconformidad con el Reglamento.

Artículo 111º.- Los decretos y Ley 15.840 art. 62resoluciones que con arreglo a estaley se dicten por el Ministro deObras Públicas, el Director General,los Directores, el Fiscal y demásfuncionarios autorizados, estaránsujetos al trámite de Toma de Razón,de la Contraloría General dela República. Los decretos y resoluciones DL 3.651, de 1981que sean del conocimiento de laDivisión de la Vivienda y Urbanismoy Obras Públicas y Transportes de la

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Contraloría General de la República,de acuerdo con el artículo 82º,tendrán el plazo de 15 días paralos efectos del trámite de Tomade Razón. Por excepción y en caso deurgencia, la que se hará constaren el respectivo decreto oresolución el plazo referido sereducirá a 5 días. Sin embargo, estos decretos yresoluciones podrán cumplirse deinmediato, sin perjuicio de suposterior tramitación, cuandodispongan medidas tendientes aevitar o paliar daños a lacolectividad o al Fisco,originados por terremotos,inundaciones, incendios, desastres,destrucciones, calamidades públicasu otras emergencias graves eimprevisibles calificadas porel Director General de ObrasPúblicas y aprobadas por elMinisterio de Obras Públicas.En estos casos será aplicablelo dispuesto en el incisoantepenúltimo del artículo 10ºde la Ley Nº 10.336. Estosdecretos o resolucionesdeberán remitirse para sutramitación por la ContraloríaGeneral de la República dentrodel plazo de 30 días, contadosdesde que se haya dispuestola medida. En materia de caráctertécnico, en que los decretos oresoluciones den lugar ainterpretaciones contradictoriasentre la Contraloría Generalde la República y la DirecciónGeneral de Obras Públicas,primará la resolución delMinistro de Obras Públicascon informe favorable delDirector General de Obras Públicas.

Artículo 112º.- La Dirección Ley 15.840 art. 63General de Obras Públicas estaráexenta de todo impuesto, contribución,comisión o derecho en favor decualquier organismo del Estado oMunicipal, con excepción de losgravámenes y tarifas que afectenlas importaciones de elementosdestinados exclusivamente alcumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de la exención DFL MINVU 485, deestablecida en el inciso anterior 1975no será aplicable ésta cuando se DL 3.063, de 1979,

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trate de derechos municipales por art. 67permiso de construcción o deurbanización regidos por el DFL.Nº 458, de 1975, del Ministeriode la Vivienda y Urbanismo, LeyGeneral de Urbanismo y Construcción.

Artículo 113º.- La Dirección Ley 15.840 art. 65General de Obras Públicas y los DL 2.576, de 1979Sevicios a su cargo someterán lacobranza judicial de sus créditosal Consejo de Defensa del Estado.Los abogados y procuradores delConsejo de Defensa del Estado,que intervengan en estos juicios,prestarán sus servicios sin derechoa mayor remuneración por lasgestiones que se les encomiende. No obstante lo dispuestoanteriormente, el ServicioNacional de Obras Sanitariaspodrá mantener un servicioespecial de receptores yrecaudadores a domicilio parala tramitación de las cobranzasde agua potable y alcantarillado.

Artículo 114º.- Los Servicios Ley 15.840 art. 67Fiscales, Semifiscales, lasinstituciones indicadas en elinciso 2º del artículo 2º de lapresente ley, las empresasautonómas del Estado y todaslas personas jurídicas creadaspor ley en que el Estado tengaaportes de capital o representación,estarán obligados a proporcionarlos antecedentes que solicite laDirección General de Obras Públicasreferentes a su especialidad. Las mismas entidades indicadasen el inciso anterior podrándesignar personal técnico, encomisión de servicio, cuando laDirección General de Obras Públicas,con aprobación del Presidente dela República, los requiera. Dichopersonal quedará sujeto a lasnormas señaladas para estos finesen el artículo 69 de la LeyNº 18.834 de 1989. El decretoque ordena estas comisionesdeberá ser suscrito, además,por el Ministro del cual dependael funcionario comisionado. Por su parte, la DirecciónGeneral deberá proporcionar alMinisterio de Economía, Fomento yReconstrucción, al Ministerio deHacienda y, en general, a todoslos organismos y entidades

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indicados en el inciso anterior,los antecedentes de su especialidadque éstos le soliciten.

Artículo 115º.- El Contralor Ley 15.840 art. 70General de la República previoinforme favorable o a petición delMinistro de Obras Públicas, podráexonerar de responsabilidad alfuncionario de obras públicas quehubiere efectuado o celebrado actoso contratos o ejecutado trabajos sinsujeción a las normas legales oreglamentarias, cuando a su juiciohubiere habido buena fe, justacausa de error u otro motivo plausibleque haya inducido a la realización detales hechos y no hubiere habidoperjuicio del interés fiscal. El Contralor General de laRepública, en las condiciones yconcurriendo las mismas circunstanciasexigidas en el inciso anterior,podrá declarar válidamentecelebrados los actos o contratosa que se refiere este artículo,siempre que éstos se refieran amaterias de la presente ley. El Ministerio de Obras Públicaspodrá prestar asistencia jurídicaa los funcionarios de su dependenciaque sean objeto de accionesjudiciales entabladas por tercerosy derivadas del desempeño de susfunciones. Esta asistenciacomprenderá también el pago de lascostas de la correspondientedefensa. El Presidente de laRepública reglamentará laprocedencia y condicionesde este beneficio.

Artículo 116º.- Los fondos Ley 15.840 art. 24provenientes de la Ley Nº 8.946,continuarán siendo administradose invertidos con arreglo a ella.

Artículo 117º.- Deróganse todas Ley 15.840 art. 82las disposiciones legales que fuerencontrarias a las contenidas enla presente ley. Derógase, asimismo, la Ley DFL 206, de 1960Nº 4.851 y sus modificaciones y art.38cualquiera otra disposición legalcontraria al Título III de lapresente ley.

Disposiciones transitorias

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Artículo 1º transitorio.- Lasexpropiaciones decretadas antes deentrar en vigor el Acta ConstitucionalNº 3, cuya fecha de vigencia es el 13 DL 2.186, de 1978de septiembre de 1976, continuarán art. transitorio,rigiéndose hasta su total inc. 1°perfeccionamiento y pago de lasindemnizaciones correspondientesde acuerdo al procedimientoestablecido en los artículos 2º al9º transitorios de la presente ley.

Artículo 2º transitorio.- Por Ley 15.840 art.60,decreto del Ministerio de Obras relacionado con DLPúblicas, bajo la fórmula "por 688, de 1974orden del Presidente de la República",se resolverá sobre estasexpropiaciones y las designacionesde las Comisiones de HombresBuenos que tendrán a su cargoel avalúo de las indemnizacionesque deban pagarse a los afectados,las que estarán compuestas portres personas. Podrá prescindirse de la Comisiónde Hombres Buenos en caso de que seconvenga directamente el precio con elinteresado, el cual no podrá excederde la tasación que, para estos efectos,practique el Servicio de ImpuestosInternos. En este evento, el pago sehará al contado o a plazo según seala forma que se acuerde al respecto. Las Comisiones de HombresBuenos, al fijar la indemnización,deberán tener presente la tasaciónque para estos efectos practiqueel Servicio de Impuestos Internos,la cual podrán modificar porrazones fundadas. Dicho Servicio deberá entregarla referida tasación dentro de los20 días siguientes a la fecha enque le fuere requerida. En ningúncaso las tasaciones de lasmencionadas Comisiones podrán serinferiores al avalúo asignado porese Servicio para el pago deImpuesto Territorial y se reajustaránen proporción a la variación quehaya experimentado el Indice dePrecios al Consumidor determinadopor el Instituto Nacional deEstadísticas, entre el mescorrespondiente al de la fechadel Acta de Avalúo y el mesanterior al de la resolución dela Fiscalía que ordene su pago. Estemismo reajuste regirá para lasindemnizaciones cuyo valor se convengade común acuerdo con el propietario,

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ya sea al contado o a plazo,considerándose como fecha inicial paraestos efectos la fecha del conveniorespectivo. El avalúo de laindemnización fijado por la Comisiónde Hombres Buenos será publicado poruna vez en el Diario Oficial para elefecto de lo establecido en el incisosiguiente. El valor de la indemnizaciónque fije la Comisión de HombresBuenos, más el reajuste respectivo,se pagará al contado. La resolución que ordene elpago de la indemnización fijadapor la Comisión de Hombres Buenos,deberá ser publicada por dos veces,la primera de ellas se hará en elDiario Oficial y la segunda en unperiódico de la región donde seefectuó la expropiación. Para laRegión Metropolitana se aplicarátambién la misma norma respectode las publicaciones. A partir dela fecha de la segunda publicación,el propietario afectado tendrá elplazo de 30 días para reclamarjudicialmente. El reclamo delafectado no impedirá, en casoalguno, la toma de posesiónmaterial del terreno expropiadouna vez transcurrido el plazode 30 días, contados desde lafecha en que quede debidamentetramitada la resolución de pagode la Fiscalía. Dictada la resolución depago del valor total de laindemnización, se considerará perfeccionada la expropiaciónquedando transferido al Fisco,de pleno derecho, el dominio delpredio expropiado. Con todo, siel Fisco aún no hubiere ocupadomaterialmente y en forma definitivala totalidad de los terrenos, podrádesistirse de la expropiación,derogando el decreto expropiatorioy abonando los perjuiciosmateriales, si los hubiere. Para acreditar el derecho alpago de las expropiaciones, lospropietarios deberán presentarcopia autorizada de la inscripciónde dominio vigente del predio ycertificado de 15 años en que consteque al inmueble expropiado no leafectan gravámenes o prohibicionesque a juicio de la Fiscalía perturbenlos objetivos perseguidos por laexpropiación.

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Si transcurridos 90 días desdeque se haya dictado la resoluciónde pago por la Fiscalía, elpropietario afectado no hubiereotorgado conjuntamente con elrepresentante fiscal designado alefecto la escritura de expropiacióncorrespondiente, ésta podrá sersuscrita unilateralmente por dichorepresentante, indicándose enella las inscripciones de dominioque se conozcan. Ese instrumentose considerará título suficientepara practicar la inscripción dedominio a favor del Fisco. Una vez que el afectado se dépor recibido de la indemnización queproceda, se anotará la escriturapública de Recibo y Cancelacióncorrespondiente, al margen de lainscripción que se haya practicadode acuerdo al inciso anterior. Los juicios pendientes ocualquiera acción que afecte albien expropiado no impedirán elprocedimiento establecido en elpresente artículo. Tampoco seránobstáculo para ello la existenciade derechos, hipotecas, prohibiciones,embargos u otros gravámenes queafecten al bien expropiado. Una vez inscrita la escriturapública de expropiación indicada,el Conservador de Bienes Raícesdeberá alzar y cancelar cualquieralimitación o gravamen que recaigasobre el bien expropiado queimpidan el pleno dominio delFisco sobre ese predio. Cualquiera acción o derechoque pueda corresponder a tercerosdeberá hacerse valer sobre el montode la indemnización y se tramitaráentre el expropiado y losterceros interesados.

Artículo 3º transitorio.- El Ley 15.840 art.60-A,reclamo judicial dará origen a un relacionado con DLjuicio de que conocerá el Juez de 688, de 1974Letras de Mayor cuantía de asientode Corte que corresponda, según laubicación del inmueble. Elprocedimiento será breve ysumario. El Juez citará a laspartes a comparendo con el objetode designar peritos que tasen laindemnización que deba pagarseal expropiado.

Artículo 4º transitorio.- Ley 15.840 art.60-B,comparendo tendrá lugar aun cuando relacionado con DL

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concurra sólo el expropiante. Cada 688, de 1974parte nombrará un perito y, decomún acuerdo, el que deba hacerlas veces de tercero en discordia. Nohabiendo acuerdo para estenombramiento, lo hará el Juez,al cual corresponderá tambiéndesignar perito a nombre delexpropiado si éste no concurre alcomparendo o no efectúa en él ladesignación que le corresponda.

Artículo 5º transitorio.- El Juez Ley 15.840 art.60-C,señalará plazo para la presentación relacionado con DLde los informes periciales. Si alguno 688, de 1974de los peritos no presenta su informedentro del plazo fijado, seprescindirá de él.

Artículo 6º transitorio.- Los Ley 15.840 art.60-D,peritos tasarán el valor actual de relacionado con DLla indemnización que deba pagarse 688, de 1974al expropiado.

Artículo 7º transitorio.- Las Ley 15.840 art.60-E,tasaciones periciales servirán al Juez relacionado con DLcomo dato ilustrativo para fijar el 688, de 1974monto de la indemnización. El Tribunal deberá, además,considerar la prueba que rindanlas partes sobre los perjuiciosque deban indemnizarse, así comolos demás factores que tengan relacióncon la regulación de la indemnización,siempre que tales pruebas se presentendentro de los 90 días siguientes a lafecha de notificación de la resoluciónque cite a comparendo para designarperitos. La sentencia que fije el montode la indemnización deberá dictarsedentro de los 15 días siguientes a lafecha en que expire el plazo parapresentar los informes periciales opara allegar probanzas,según corresponda.

Artículo 8º transitorio.- Los Ley 15.840 art.60-F,incidentes que se promuevan durante relacionado con DLla substanciación del procedimiento 688, de 1974se ventilarán en cuaderno separado yse fallarán en única instancia.

Artículo 9º transitorio.- La Ley 15.840 art.60-G,indemnización que fije en definitiva relacionado con DLel Tribunal se reajustará en 688, de 1974proporción a la variación que hayaexperimentado el Indice de Precios alConsumidor determinado por el InstitutoNacional de Estadísticas, entre el mescalendario en que quede ejecutoriada la

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sentencia y el mes anterior a la deldecreto que ordene el cumplimientode dicha sentencia. De la cantidad total que debepagarse por aplicación del incisoprecedente deberá deducirse la sumaordenada pagar por la resolución depago respectiva, reajustada en laforma señalada en el inciso anterior,considerando la fecha de dicharesolución y la del mes anterior aldecreto de cumplimiento de lasentencia.

Artículo 10º transitorio.- Las DL 2.186 de 1978,expropiaciones que se hayan decretado art. trans. inc. 2entre la fecha de vigencia del ActaConstitucional Nº 3 y el 8 deseptiembre de 1978, continuaránrigiéndose por el procedimientoestablecido en los artículostransitorios precedentes, en todolo que no fuere contrario a lareferida acta. En tal caso, elvalor de la indemnización quese determine conforme a dichoprocedimiento, se consideraráprovisional y será reclamablede acuerdo con las normascontenidas en el título III delDecreto Ley Nº 2.186, de 1978. Siel plazo establecido en elartículo 12 de dicho decreto leyestuviere vencido la reclamaciónpodrá interponerse a los treintadías siguientes al 8 deseptiembre de 1978.

Anótese, tómese razón, publíquese en el DiarioOficial e insértese en la recopilación oficial de laContraloría General de la República.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo LagosEscobar, Ministro de Obras Públicas.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente,Subsecretario de Obras Públicas.