autos acordados asuntos internacionales y asistencia mutua en280

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  • 8/18/2019 Autos Acordados Asuntos Internacionales y Asistencia Mutua En280

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    5. EXHORTOS AL EXTRANJERO5 de mayo de 1916

     “...... La Corte CONSIDERANDO:ACORDO sujetarse estrictamente en la tramitación de los exhortos

    destinados a países extranjeros a lo que sobre el particular ordena elartículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

    Acordó asimismo transcribir a las Cortes de Apelaciones de laRepública para que por su intermedio lo sean también a los juecesletrados de su respectiva jurisdicción, tanto el presente acuerdo comolas comunicaciones de los señores Ministros de Relaciones Exteriores yde Justicia, a fin de que en cada caso sepan los interesados lasdiligencias que deben practicar para el envío de sus exhortos alextranjero.

    91. EXHORTOS AL BRASIL17 de marzo de 1969

     “Para su conocimiento y a fin de que se sirva ponerlo en informaciónde los Tribunales de su dependencia, transcribo a US. I. el siguiente oficiode la Embajada de Chile en Brasil, relativo a las normas sobre exhortos adicho país:

     “Río de Janeiro, 29 de enero de 1969.

    Sr. Ministro : El Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil hainformado por circular 7797, de 14 de enero en curso, que lasdisposiciones legales que rigen el cumplimiento en territorio brasileño, delos actos emanados de Tribunales extranjeros, referentes a personasfísicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, tales como citaciones,notificaciones, intimaciones u otros, deben, obligatoriamente, revestir laforma de carta rogatoria dirigida a los Tribunales de Brasil y sertramitados por la vía diplomática, debidamente acompañados de latraducción al idioma portugués y de la indicación, cuando corresponda, delresponsable del pago de las costas...”

    95. EXHORTOS A LOS EE.UU. DE NORTEAMERICA17 de octubre de 1969

    Informe del Fiscal de la Corte Suprema:

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      “N º 203.- ... el señor Ministro de Relaciones Exteriores, por oficio nº 19.082, de 6 del actual, ha planteado a VE. Si, con el objeto de asegurary mantener uniformidad en el carácter y presentación de las traduccionesoficiales de documentos judiciales, debe considerarse que el traductor deese Ministerio es el Intérprete oficial a que se refiere el art. 63 del Código

    de procedimiento Civil. Hace presente el señor Ministro que, conforme alart. 4º del Decreto Supremo n º 738, de 26 de noviembre de 1966(publicado en el D.O. el 19 de enero de 1967), el Jefe del Departamentode Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales delMinisterio de Relaciones Exteriores tiene la calidad de Traductor -Intérprete oficial para los fines legales.

    Expresado lo anterior el señor Ministro sugiere a VE. Laconveniencia de complementar las instrucciones impartidas a las Cortesde Apelaciones y jueces de sus jurisdicciones en la referida resolución de 2de abril de 1966, “en el sentido de que corresponderá al Traductor Oficialdel Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar las traducciones al inglésque deben acompañarse a las rogatorias dirigidas a los Tribunales de losEstados Unidos de Norteamérica”. Aún más, considera el Ministerio que,en general, cabría aplicar esta norma a todos los exhortos que, conformeal Código de Derecho Internacional Privado o a las prácticasinternacionales, deban ir aparejados de una traducción hecha en la lenguadel estado exhortado.

    Agrega el señor Ministro que, “para facilitar el trámite de latraducción oficial, bastaría que ella fuera requerida en el oficio en que esa

    Excma. Corte remita el exhorto respectivo a este Ministerio para los finesde su diligenciamiento en el extranjero. En los casos de exhortos libradosen que el Fisco sea parte o tenga interés, o que hayan sido decretados deoficio en causas criminales, o en los juicios sobre alimentos, o cuandohayan sido requeridos por personas que gocen de privilegio de pobreza, latraducción oficial es gratuita. Cuando se trata de exhortos librados enasuntos de interés particular, corresponde a los interesados en sutramitación cancelar las tarifas prescritas en el Decreto Supremo n º 738,de 26 de noviembre de 1966, ya citado.

    VE. Ha dado vista a esta Fiscalía.

    El suscrito coincide plenamente con la proposición formulada por elseñor Ministro de Relaciones Exteriores y opina que VE. debecomplementar en el sentido que él indica, las instrucciones ordenadas porla Excma. Corte en su resolución de 2 de abril de 1966, mencionado alcomienzo.

    Santiago, 8 de octubre de 1969.- Urbano Marín.”

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     De acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal, transcríbase el

    informe que precede al señor Ministro de Relaciones Exteriores enrespuesta a su oficio nº 19.082, del 6 del presente, haciéndole presenteque el Tribunal considera procedente la proposición ahí formulada, y que

    en tal sentido instruirá a las Cortes de Apelaciones de la República.

    Transcríbase, asimismo, la presente resolución y el informe antesaludido a dichos Tribunales.”

    103. EXHORTOS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS CHILENOS24 de diciembre de 1970

     “.... DISPONE hacer extensivo y aplicable a los casos en que seanecesario tomar declaración como testigos o confesión en juicio afuncionarios chilenos, empleados públicos o de empresas fiscales osemifiscales que se encuentren en el extranjero, en cuestiones de carácterinterno de una repartición del Gobierno de Chile, el procedimientoestablecido en el anterior acuerdo de 11 de abril de 1967, relativo a lasdeclaraciones como testigos y confesiones en juicio que deben prestar, arequerimiento de los Tribunales chilenos, los funcionarios diplomáticos yconsulares acreditados en el extranjero por el Gobierno de Chile.

    Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Cortes deApelaciones y marciales a fin de que pongan esta resolución en

    conocimiento de los jueces de su dependencia.

    139. NORMAS ADOPTADAS POR EE.UU. EN LA TRAMITACIÓN DEEXHORTOS23 de junio de 1976.

    A fin de que US. 1. lo haga saber a sus jueces, transcribo elinforme del señor Fiscal de esta Corte, en relación a las disposicionesadoptadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en cuantoa la tramitación de Exhortos emanados de Tribunales extranjeros:

    "El Ministerio de Relaciones Exteriores ha remitido a V.E. oficio NO08948, mediante el cual le comunica disposiciones adoptadas por elGobierno de los Estados Unidos de América sobre la tramitación de todapetición de ayuda, requerida por un Tribunal extranjero.

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      "El documento referido, consta de Tres Capítulos, el primero acercadel "SERVICIO DE DOCUMENTOS JUDICIALES", que dice relación con lasnotificaciones que deban realizarse a petición de un Tribunal extranjero;el segundo, a la "EVIDENCIA", esto es la forma y medios de darcumplimiento a la solicitud de obtener declaraciones de testigos,

    confesiones, etc., obtención de documentos y demás actuaciones que serefieren a los medios de prueba; y el tercero, "DE OTRAS PETICIONES",que trata de¡ cumplimiento de las resoluciones dictadas por Tribunalesextranjeros.

    "Junto al instrumento señalado, se han transcrito las disposicioneslegales, que han servido de base para su redacción e implementación porel Departamento de Estado del Gobierno de Estados Unidos de América.

    "Este Ministerio, no ve inconveniente en la aplicación de estasnormas, ya que el propio Código de Derecho Internacional Privadoestablece como principio general, que el cumplimiento de las sentencias,la tramitación de las cartas rogatorias y la rendición de prueba, debenestar a las disposiciones legales vigentes en el país en que debancumplirse.

    "En consecuencia, esta Fiscalía es de opinión, que V.E., debe dar aconocer estas normativas a todos los Tribunales del país, a fin de que encada caso, adopten las medidas que sean de su responsabilidad, yordenar, también, que se remita Oficio al H. Consejo General del Colegiode Abogados, para que lo dé a conocer a sus miembros, todo salvo mejorparecer de V.E.

    162. CUMPLIMIENTO ART. 36 DE LA CONVENCION DE VIENA,SOBRE RELACIONES CONSULARES11 de junio de 1979

    El Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, con fecha ocho delpresente, dispuso oficiar a US.I. para que se sirva instruir a los Juzgadosdel Crimen de su jurisdicción a fin de que den fiel cumplimiento a lodispuesto en el Art. 36 de la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares.

    267. COMUNICACIONES DIRIGIDAS A EMBAJADAS,CONSULADOS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES.6 de octubre de 1989 

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    De acuerdo a lo solicitado por el Ministro de Justicia y el artículo41 Nº 2 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, enrelación a impartir las instrucciones que correspondan a los Tribunalesrespectivos, en el sentido que toda comunicación dirigidas a laEmbajadas, Consulados y Organismos Internacionales con sede en

    Chile, debe ser remitida a la Cancillería , para que ésta la ponga enconocimiento de la respectiva Misión Diplomática, representaciónConsular u Organismo Internacional; transcríbase el Oficio que antecedea las Cortes de Apelaciones del país para que lo pongan en conocimientode los Juzgados de su Jurisdicción para su debido cumplimiento.

    273. AUTO ACORDADO QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO YTRIBUNAL QUE CONOCE DE LOS RECURSOS QUE SEDEDUCEN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES YSENTENCIAS DEFINITIVAS, EN PROCESOS SOBRE DELITOSDE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CHILENOS, QUEPUEDAN AFECTAR LAS RELACIONES INTERNACIONALES.3 de octubre de 1991.

    Se reunió el Tribunal Pleno, y teniendo presente:

    Primero: Que la Ley N º 19.047, publicada en el Diario Oficial de14 de Febrero del año en curso, sustituyó el número 2 del artículo 52 delCódigo Orgánico de Tribunales, que señala las causas de que debeconocer como Tribunal unipersonal en primera instancia un Ministrodesignado por la Corte Suprema, por el siguiente: "de los delitos de

     jurisdicción de los Tribunales chilenos, cuando puedan afectar lasrelaciones internacionales de la República con otro Estado";

    Segundo: Que dicha reforma es simplemente es una regla más decompetencia, no obstante lo cual el legislador no fijó el procedimiento niel Tribunal que debe conocer de los recursos que se deduzcan en contrade las resoluciones y sentencia definitiva, que en su caso, pueda expedirel Ministro designado;

    Tercero: Que en cuanto al Tribunal competente para conocer delos recursos cabe aplicar lo previsto en el artículo 110 del CódigoOrgánico de Tribunales que dispone: "una vez fijada con arreglo a la leyla competencia de un Juez inferior para conocer en primera instancia deun determinado asunto queda igualmente fijada la del Tribunal superiorque debe conocer del mismo en segunda instancia ".- Así resulta que esesta Corte Suprema el Tribunal de segunda instancia que le correspondeconocer de la impugnación de las decisiones de uno de sus Jueces comoTribunal unipersonal, a semejanza de lo que ordena el Código Orgánico

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    de Tribunales al entregar en su artículo 98 Nº 5, a las salas de la CorteSuprema el conocimiento de las apelaciones que se deduzcan en algunode sus procesos de que conoce su Presidente como Tribunalunipersonal;

    Cuarto: Que en cuanto al procedimiento que debe observarse enla tramitación y fallo de los recursos, ante el silencio del Legislador ypara precaver posibles entorpecimientos en la substanciación de losprocesos, debe entenderse que siendo una de las bases de la jurisdicción en Chile la doble instancia es necesario adoptar medidaspara solucionar la materia a que se refiere este acuerdo.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 de laConstitución Política de la República, 96 Nº 7, 98 Nº 9 y 110 del CódigoOrgánico de Tribunales, se dicta el siguiente Auto Acordado;

    Corresponde a esta Corte Suprema, por medio de una de susSalas, asignada por el Presidente del Tribunal, en uso de las facultadesque le concede el artículo 105 Nº 3 de dicho Código, el conocimiento delos recursos que se interpongan contra las resoluciones que se dicte enlos procesos instruidos por un Ministro de la Corte Suprema, comoTribunal unipersonal conforme al citado artículo 52 Nº 2 del aludidoCódigo. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista yse agregarán a la tabla en forma extraordinaria.

    Se previene que los Ministros señores Jordán y Faúndez, fueron de

    opinión de entregar el conocimiento de la segunda instancia en losprocesos a que alude a este Auto Acordado al Tribunal Pleno, dada laimportancia de la materia que causa la designación de un Ministro deesta Corte de acuerdo a lo previsto en el número 2 del artículo 52 delCódigo Orgánico de Tribunales que la condiciona a los delitos quepueden afectar las relaciones internacionales de la República con otroEstado.

    274. SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN ACTIVA Y EXHORTOS ENMATERIA CRIMINAL DIRIGIDOS A LOS ESTADOS UNIDOSDE AMÉRICA.20 de marzo de 1992.

    Transcríbase el siguiente documento a las Cortes de Apelacionesdel país, para que pongan en conocimiento de los Juzgados de su jurisdicción lo solicitado por el Subsecretario de Relaciones ExterioresSubrogante, referente a la información requerida por los Tribunales

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    norteamericanos para ejecutar con éxito una solicitud de asistenciaproveniente de Chile.

    DOCUMENTO:

    La siguiente lista detalla la información que los abogados federalesnecesitan para representar adecuadamente los intereses de Chile en losTribunales en los Estados Unidos.

    Exhorto: Nombre o Número de la causaAcusaciones contra el DemandadoDelito por el cual se acusa o delito que se investigaViolación Delictual- referencia a la sección aplicable alCódigo Penal chileno que describe el delitoProcedimiento- etapa en que está el procesoHechos de la CausaInformación solicitada

    -  información exacta que el juez estásolicitando y como esa información serelaciona con la investigación

    La información que requieren los tribunales americanos antes deejecutar una solicitud de extradición es la siguiente:

    Extradición: Existencia de un Tratado de ExtradiciónDelito extraditable

    Acusaciones formales y Orden de Arresto oDetenciónIdentidad- se puede demostrar con una declaración jurada

    de un testigo en Chile que refleje que él o ellaidentificó una fotografía del acusado, adjunta a ladeclaración, la que los EEUU podrá comparar con lapersona detenida. (un número nacional deidentificación no constituye una documentaciónadecuada para un proceso de extradición en losEstados Unidos)Causa Presunta

    - según las leyes de los EEUU significa undescubrimiento de que una persona razonableencontraría que es más probable que improbable queel fugitivo cometió el delito. Esto puede serdemostrado por testimonio u otra pruebadocumentaria que ilustre claramente en que se basó el

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    tribunal chileno para acusar formalmente al fugitivo yordenar su arresto.

    87. EXHORTOS. DECLARACIONES DE DIPLOMÁTICOS CHILENOS

    11 de abril de 1967 (ver Auto Acordado Nº 103)

     “.... Con el objeto de armonizar los preceptos de los artículos 79,361 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código deProcedimiento Penal, y obviar los inconvenientes que se representan, yhacer más expedita la administración de justicia; y en consideración a la jerarquía de los representantes diplomáticos y consulares acreditados porel Gobierno de la República, el Tribunal, en uso de las facultades que leotorga la ley, ACUERDA:

    1º.- Las comunicaciones o exhortos que sea necesario enviar a lospaíses extranjeros para que presten declaraciones en juicio civiles ocriminales personas que ejerzan funciones diplomáticas o consularesacreditadas por el Gobierno de Chile, serán remitidos por el respectivotribunal a la Corte Suprema para que ésta los haga llegar al declarantepor intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que prestesu declaración por medio de informe y expresando que lo hace en virtuddel juramento que la ley exige a los testigos.

    El Tribunal conocerá en cuenta de la petición sin más trámite que laaudiencia de su Fiscal.

    2º.- Igual procedimiento se aplicará en los casos que dichosfuncionarios deban prestar confesión en juicio que se sigue ante tribunaleschilenos; pero el exhorto y el sobre que debe contener el pliego deposiciones se remitirán al jefe de la misión diplomática, quién deberápracticar la diligencia.

    En ausencia del jefe de la misión, la absolución de posiciones sellevará a efecto ante el funcionario que lo subrogue; y si quien debeprestar la confesión es el propio jefe, lo hará ante el funcionario que losigue en jerarquía.

    3º.- En lo demás se aplicarán las reglas generales que sobre lamateria establecen los Códigos de Procedimiento Civil y penal.

    Transcríbase al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Cortes deApelaciones a fin de que, a su vez, pongan este Auto Acordado enconocimiento de los Juzgados de su dependencia. Publíquese.

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     Para constancia...”