autoridad responsable: consejo

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COMISIÓN ESTATAL EXP. RRV-00612018 ELECTORAL NUEVO LEON RESOLUCIÓN CEEICGIRI09I20I8 RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: RRV-006/2018. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN. CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS. Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil dieciocho. Resolución que confirma el Acuerdo CEEICGI043/2018, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE RESUELVE LO RELATIVO A LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA DE CONSULTA POPULAR EN SU MODALIDAD DE PLEBISCITO, RADICADO BAJO EL EXPEDIENTE CP-P-01/2017" en virtud de que no violenta ninguna disposición legal, como lo aduce el actor. GLOSARIO CEE Ley de Participación Ley Electoral Actor Acuerdo Expediente Reglamento para la Verificación Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León Ley Electoral para el Estado de Nuevo León Partido Revolucionario Institucional por conducto de Juan José Aguilar Garnica Acuerdo CEEICGI043I201 8 Expediente CP-P-01/20171 Reglamento para la Verificación de Firmas de Apoyo Ciudadano relativo a los Instrumentos de Participación Ciudadana 1 Expediente formado con motivo del Aviso de Intención del ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda. Al respecto, cuando en la presente Resolución se haga mención al Expediente" se deberá entender que la información relativa, es un hecho notorio, en virtud de que obra en los archivos de la CEE, el citado expediente; lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: 'HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVA DEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página wvi.'sçpfl1 lde2l /

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COMISIÓNESTATAL EXP. RRV-00612018

ELECTORALNUEVO LEON

RESOLUCIÓN CEEICGIRI09I20I8RECURSO DE REVISIÓN.EXPEDIENTE: RRV-006/2018.ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE SUREPRESENTANTE ANTE LA COMISIÓNESTATAL ELECTORAL.AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJOGENERAL DE LA COMISIÓN ESTATALELECTORAL DE NUEVO LEÓN.CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIAPATRICIA DE LA GARZA RAMOS.

Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Resolución que confirma el Acuerdo CEEICGI043/2018, emitido por el Consejo

General de la Comisión Estatal Electoral denominado "ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE

SE RESUELVE LO RELATIVO A LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA DE

CONSULTA POPULAR EN SU MODALIDAD DE PLEBISCITO, RADICADO

BAJO EL EXPEDIENTE CP-P-01/2017" en virtud de que no violenta ninguna

disposición legal, como lo aduce el actor.

GLOSARIO

CEE

Ley de Participación

Ley Electoral

Actor

Acuerdo

Expediente

Reglamento para la Verificación

Consejo General de la Comisión Estatal

Electoral

Ley de Participación Ciudadana para elEstado de Nuevo LeónLey Electoral para el Estado de Nuevo

León

Partido Revolucionario Institucional por

conducto de Juan José Aguilar Garnica

Acuerdo CEEICGI043I201 8

Expediente CP-P-01/20171

Reglamento para la Verificación de Firmasde Apoyo Ciudadano relativo a losInstrumentos de Participación Ciudadana

1 Expediente formado con motivo del Aviso de Intención del ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda. Al respecto, cuando en la presente Resolución se haga mención al Expediente" sedeberá entender que la información relativa, es un hecho notorio, en virtud de que obra en losarchivos de la CEE, el citado expediente; lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudenciade la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: 'HECHO NOTORIO. PARA QUE SEINVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIOORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVADEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página wvi.'sçpfl1

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COMISIÓNESTATAL EXP RRV-00612018

ELECTORALNUEVO LEON

RESULTANDO:

1. Antecedentes. De las constancias de autos, así como de las que obran en el

Expediente, se desprenden los siguientes hechos relevantes, los cuales

corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

1.1 En ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos del Estado de Nuevo León,

de intervenir y participar individual o colectivamente en las decisiones públicas, en

la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno,

previsto en la Ley de Participación, el doce de abril de dos mil diecisiete, el

ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó ante el Consejero

Presidente de la CEE, Aviso de Intención de consulta popular en su modalidad de

plebiscito con respecto al estado y usos que pueden darse al río Santa Catarina

cuya pregunta propuesta fue: "Je gustaría un CORREDOR INTEGRAL de

movilidad sustentable constitución morones prieto incluyendo el uso recreativo y

deportivo público en el LECHO DEL RIO santa Catarina?"

1.2 Por acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Consejero

Presidente de la CEE, radicó el aviso de intención y le asignó el número de

expediente CP-P-0112017.

1.3 Con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la CEE aprobó por mayoría

de votos el acuerdo CEE/CG/12/2017, cuyos puntos resolutivos en lo que importa

para la presente resolución, fueron los siguientes:

"PRIMERO. Se aprueban los formatos para la obtención de firmas de apoyo ciudadanopara presentar Petición de Consulta en su modalidad de plebiscito, con motivo del avisode intención presentado por el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, en lostérminos del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Unidad de Participación Ciudadana de la Comisión EstatalElectoral para que ponga a disposición del ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda, en medios electrónicos los formatos aprobados y foliados a fin de que puedarecabar las firmas de apoyo con motivo del aviso de intención presentado para larealización de una consulta popular.

TERCERO. Se determina que el porcentaje mínimo requerido que deberá reunir pormunicipio, para estar en aptitud de presentar la solicitud de consulta popular es elsiguiente:

MUNICIPIO

LPorcentaje mínimo de apoyo

ciudadano requerido (2%)

SAN PEDRO GARZA GARCIA 2,002

MONTERREY 18,156

CUARTO. La Comisión Estatal Electoral procederá actualizar el cálculo de personas quese requiere para cumplir el requisito porcentual a que se refiere el artículo 18, fracción IVde la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, de acuerdo al últimocorte mensual de la lista nominal de electores, en el entendido de que los cálculos serán

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COMISIÓN

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NUEVO LEON

publicados en el portal oficial de la Comisión Estatal Electoral dentro de los primeros diezdías de cada mes durante la etapa para recabar firmas.

Notifíquese personalmente a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a los partidospolíticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión EstatalElectoral; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; y difúndase en el portal deinternet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar."

El acuerdo de referencia fue notificado al ahora actor, según consta a fojas 43 y

44 del Expediente, asimismo fue publicado en la página electrónica de la

Comisión Estatal Electoral 2y en el Periódico Oficial del Estad 03 con fecha cinco

de mayo de dos mil diecisiete.

1.4 Previo a los trámites y actos necesarios llevados a cabo por el peticionario de

consulta popular y este órgano electoral, con fecha veintiséis de febrero la CEE

aprobó el acuerdo CEE/CG/034/2018, mediante el cual en sus puntos resolutivos

segundo y tercero respectivamente declaró procedente la petición de consulta

popular promovida por Samuel Alejandro García Sepúlveda y acordó remitir el

Expediente al Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que resolviera sobre la

legalidad y trascendencia, materia de la consulta popular planteada.

Documento que fue debidamente notificado al actor el veintiocho de febrero a las

dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, según consta en los archivos de la

Secretaría Ejecutiva de este órgano electoral, y asimismo se publicó en el

Periódico Oficial del Estado, como se desprende de la publicación de fecha dos

de marzo de dos mil dieciocho de dicho órgano de difusión.4

1.5. El doce de marzo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nuevo León emitió resolución 5 por medio de la cual aprobó la legalidad y

2 Véase la liga: htt p / çe mísesiones!2017/acuerdos/20170426O2 pdf cuyo contenidoconstituye un hecho notorio susceptible de ser considerado válidamente, en términos de lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "HECHO NOTORIO. PARAQUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR ELPROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIASRELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página www scn_qpLír

Véase la siguiente liga, de cuyo contenido, a fojas 9 a 33, contiene el Acuerdo CEE/CG/12/2017httoj!scnnLaob.rnx!TranSpaíenCia 2015/Archivos/AC 0001 0007 00164622 00000pdI

Respecto de dicha publicación, se tiene como hecho notorio, en términos de la jurisprudencia derubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LASPÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARAPONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DESUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUSEXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVERUN ASUNTO EN PARTICULAR". Visible en la página wwwscnqobm

Véase la liga correspondiente a dicho órgano de difusión oficial¡a 20151!Archivos/AC 0001 0007 00166235 00000pf la cual\

constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia referida en el anterior pie de página.Véase fojas 534 a 543 del Expediente

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.j \

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trascendencia de la consulta, y modificó la pregunta originalmente propuesta por

el peticionario. Dicha resolución se publicó en el Periódico Oficial del Estado el

diecinueve de marzo.6

16. El día veintidós de marzo, la CEE aprobó por unanimidad el acuerdo

CEEICG/04312018, el cual es materia de impugnación en el presente recurso de

revisión, mediante el cual en los términos de los artículos 22 y 31 de la Ley de

Participación aprobó la convocatoria a efecto de realizar la consulta solicitada.

1.7. Inconforme con dicho acuerdo, el actor con fecha veintinueve de marzo

promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo

León, quien en la misma fecha dictó acuerdo plenario, por medio del cual se

declaró incompetente para conocer del juicio, y remitió los autos a la Comisión

Estatal Electoral para que se avocara al conocimiento y resolución de la

pretensión del actor, en vía de recurso de revisión.

1.8. El día dos de abril la Consejera Instructora dictó auto por medio del cual

radicó el expediente, y ordenó dar vista a los partidos políticos Acción Nacional,

de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento

Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA, Del Trabajo, Encuentro Social y Rectitud,

Esperanza Demócrata, en su carácter de terceros interesados, para que en caso

de considerarlo necesario, en un plazo de setenta y dos horas manifestara lo que

a su derecho conviniera, para lo cual se les corrió traslado con las copias

cotejadas del escrito de demanda y el acuerdo impugnado.

1.9. Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior, no comparecieron

terceros interesados, según constancia emitida por el Secretario Ejecutivo de la

CEE.

1.10. Al considerar que no existían diligencias pendientes de resolver, y derivado

del estado de los autos, la Consejera Instructora admitió a juicio el recurso de

revisión, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución para

someterlo a consideración del Pleno de la CEE.

CONSIDERANDOS

1. COMPETENCIA. - El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es

competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, con

6 Véase fojas 546 a 554 del Expediente \4de21

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fundamento en lo establecido por los artículos 13, fracción 1; 112, 113, fracción 1,

inciso a); 115, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Participación

Ciudadana para el Estado de Nuevo León; 97 fracción XXXII de la Ley Electoral

para el Estado de Nuevo León; 21 y 22 del Reglamento de la Comisión Estatal

Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León;

así como en el acta de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por

los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, a través de la cual se

faculta de manera enunciativa y no limitativa a la Consejera Instructora para que

prevenga, admita, o deseche los escritos que se presenten relacionados con el

recurso de revisión previsto el Título Segundo del Libro Quinto de la Ley de

Participación, reservando al Consejo General la facultad de emitir la resolución

definitiva que proceda en Derecho.

2. Causales de improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de

un juicio o recurso, es de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en virtud

de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida

constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, por

tanto, es deber de la autoridad analizarlas en forma previa, pues de actualizarse

alguna de las hipótesis de improcedencia, no sería posible emitir pronunciamiento

sobre el fondo de la impugnación planteada.

Al respecto es aplicable por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia

3199, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.7

Así, del estudio de las constancias que integran el expediente, no se advierte que

se actualice alguna causal de improcedencia.

3. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El medio de

impugnación satisface los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley de

Participación, como se muestra a continuación.

3.1 Forma. El recurso fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de

Nuevo León, quien mediante auto plenario remitió el expediente a efecto de que la

Comisión Estatal Electoral se avocara a su conocimiento y resolución; el recurso

satisfacen las exigencias formales a saber: el señalamiento del nombre de la

parte actora, que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional por

' "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN ELARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Consultable en la página trece, del tomo IX, enero demil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta.

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conducto de su representante ante la CEE; el domicilio para recibir notificaciones,

la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los

hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además de

constar la firma autógrafa del promovente.

3.2 Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que se

presentó dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación,

previsto en el artículo 125, de la Ley de Participación; esto es así, dado que el

acuerdo impugnado fue emitido el día veintidós de marzo, y notificado el actor el

veinticuatro siguiente, en tanto que, el juicio de inconformidad que posteriormente

fue remitido a esta autoridad para resolverse en vía de recurso de revisión, fue

interpuesto el día veintinueve de marzo, por tanto, es incuestionable que la

demanda fue presentada en tiempo, tomando en consideración que solo se

contabilizan los días hábiles.

3.3 Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por

parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 113, fracción 1, inciso a), de la

Ley de Participación, en relación con el diverso 302, fracción II, de la Ley

Electoral, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 115, del

primer ordenamiento citado, esto, toda vez que lo promueve un partido político al

considerar su representante, que el acto impugnado le causa un agravio directo.

3.4 Definitividad. Se considera que el acuerdo impugnado tiene el carácter de

definitivo, en términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Participación,

dado que no existe un medio de defensa previo a la promoción del recurso de

revisión.

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o

sobreseimiento prevista en los artículos 123 y 124 de la Ley de Participación,

procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

4. Litis y agravios. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el

acuerdo impugnado fue apegado a derecho y por lo tanto cumple con los

requisitos que establece la normativa en materia de Participación Ciudadana, y en

consecuencia debe confirmarse, o en caso contrario, modificarse o revocarse

según corresponda.

En cuanto a los agravios, partiendo del principio de economía procesal y sobre

todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, este

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órgano administrativo electoral estima que resulta innecesario transcribir los

mismos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.8

5. Método de estudio. Si bien es cierto que para la expresión de agravios se

admite que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación

en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación,

formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier

fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable,

éstos deben expresar con claridad la causa de pedir.

Aunado a lo anterior, debe detallarse la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o

resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con

tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el

proceder de la autoridad responsable, el resolutor se ocupe de su estudio con

base en los preceptos jurídicos aplicables.9

Asimismo, se abordará el estudio de los agravios expuestos, realizando un

examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y

desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o

bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o

en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al

promovente, dado que es de explorado derecho que no es la forma como los

agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es

que todos sean examinados.10

Por otro lado, de ser necesario se transcribirán partes de los agravios o

razonamientos expresados por el Actor, a efecto de dar mayor claridad a la

presente resolución.

6. ESTUDIO DE FONDO.

6.1 Pretensiones del Actor. En el presente caso, de la lectura de la demanda se

desprenden diversos motivos de inconformidad y supuestos agravios derivados

8 Por similitud jurídica y como criterio orientador, resulta aplicable la tesis sustentada por el OctavoTribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, del SemanarioJudicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOSMISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLA ClON DE GARANTIAS.

Sirve de sustento la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS PORDEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.Consultable en la página electrónica www.te.qob.mx

10 Jurisprudencia 0412000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,NO CAUSA LES/QN. Consultable en la página electrónica www.te.gob.mx

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de presunta violación a los principios rectores electorales de equidad y legalidad,

por lo que el actor pretende que se deje sin efectos el Acuerdo y su anexo y,

asimismo, solicita que se declaren inaplicables "disposiciones legales que por

esta vía se revisan".

Al respecto, la demanda no contiene un capítulo específico en el que se haga

alusión a los preceptos cuya inaplicación se solicita, no obstante, sí se advierte

que el actor centra sus argumentos en contra de la presunta inobservancia yio

aplicación de los artículos 20 y 22 de la Ley de Participación, por lo que, dichos

preceptos serán estudiados en la parte correspondiente de esta resolución.

Lo anterior, en términos del contenido de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.11

Para sustentar su pretensión, el Actor denomina como conceptos de anulación, la

violación a diversos artículos de la Constitución General de la República, de la

Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la Ley Electoral, así como de

la Ley de Participación, al aprobar la emisión de la convocatoria de consulta

popular en su modalidad de plebiscito radicada bajo el Expediente,

concretamente, sobre la base de lo establecido en el considerando décimo, en el

que esencialmente se hace alusión a la procedencia de petición de la consulta, y

la modificación de la pregunta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia

realizó a la pregunta originalmente propuesta por los solicitantes de consulta.

Así mismo, se inconforma por la aprobación y publicación de la convocatoria para

llevar a cabo la consulta popular previamente acordada por la CEE, así como su

anexo único, el cual, básicamente contiene la forma y las reglas para llevar a cabo

la consulta popular.

Aduce como primer concepto de anulación, que la petición de consulta no la

realizó el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, sino el Partido

Movimiento Ciudadano, por conducto de su Coordinador Estatal Operativo.

Al respecto, sostiene que dicha petición es violatoria de los artículos 20 y 22 de la

Ley de Participación, ya que en su concepto la solicitud no fue formulada por un

ciudadano, sino que fue solicitada por un partido político, y por tanto, no se da el

supuesto de los referidos preceptos, en relación con los resultandos quinto al

11 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBEINTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERAINTENCIÓN DEL ACTOR". Consultable en la página electrónica www te x

\'

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trigésimo del acuerdo impugnado y en consecuencia, carecen de validez por ser

inexistente la solicitud de consulta popular, realizada por Samuel Alejandro García

Sepúlveda.

El segundo concepto de anulación lo hace consistir en que, al aprobar el

Acuerdo, la emisión de la convocatoria violenta los principios rectores electorales

de equidad y legalidad previstos en el artículo 3 de la Ley Electoral, en virtud de

que, sujeta la publicidad de la misma al periodo comprendido del veintinueve de

abril al veintisiete de junio de dos mil diecisiete (sic), y realizar la consulta

ciudadana el primero de julio, fecha en que se celebrarán las elecciones

constitucionales.

Agrega que el Acuerdo, en relación con el diverso CEEICG/042/2018, por el que

se emiten las reglas para la difusión de las consultas populares que se celebrarán

en el proceso 2017-2018, es ilegal y contrario a lo expuesto por el artículo 22 de

la Ley de Participación, en virtud de que el supuesto de que la consulta popular

deba celebrarse preferentemente el día de la jornada electoral, debe entenderse

que aplica única y exclusivamente para llevar a cabo peticiones de consulta que

formulen el Ejecutivo, los ayuntamientos del Estado o el Congreso local, y no así

para las peticiones formuladas por los ciudadanos.

Alega que si la consulta ciudadana propuesta por el Partido Movimiento

Ciudadano se llega a realizar el uno de julio, se rompe con el principio de equidad

y legalidad, toda vez que dicho instituto político realizará una campaña de difusión

de dicha consulta, así como debates en donde el peticionario de la consulta

designará representantes para la defensa de la misma, por lo que, es evidente

que se aprovecharía la promoción del partido, como una campaña alterna a la de

la contienda electoral constitucional federal y local, en perjuicio de los candidatos

postulados por los partidos políticos e independientes.

Aduce también que, en el supuesto de que la autoridad electoral llegara a

considerar que el promovente no es el partido político sino el ciudadano, no debe

perderse de vista que es un hecho notorio público, que Samuel Alejandro García

Sepúlveda, se encuentra registrado por el Partido Movimiento Ciudadano, ante el

Instituto Nacional Electoral, como candidato al Senado por el Estado de Nuevo

León, y en tal supuesto, de conformidad con el artículo 10 de los Lineamientos

para regular las consultas populares, tendría, adicional a su campaña como

candidato, una campaña de difusión de la consulta popular.

Agrega el inconforme, que derivado de lo anterior, lo pone en ventaja sobre los

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demás candidatos, y que adicional a ello, de conformidad con el artículo 11 de losreferidos lineamientos, tiene derecho a promoverla en medios electrónicos decomunicación social, así como en radio y televisión que le asigne el InstitutoNacional Electoral, en virtud de que, de acuerdo a dicha normativa, en relacióncon el acuerdo CEE/CG/042/2018, se realizarán debates sobre la consulta, en losque el promovente puede nombrar representantes para su defensa, y en tal virtud,se aprovecharía la promoción de su candidatura y la de su partido.

Por último, el tercer concepto de anulación lo hace consistir en que el acuerdoimpugnado es violatorio de los artículos 1, 35, 41, fracción V, apartado A, primerpárrafo de la Constitución Federal; 43, primer párrafo y 45 de la Constitución

Política del Estado; 1, 3, fracción IV, 84, 85 y 87, primer párrafo de la Ley

Electoral, así como los diversos 14, 15, 16, 18, fracción V, 19, 20, 22 y 25 de la

Ley de Participación, en virtud de que carece de debida fundamentación ymotivación dado que no establece las razones para determinar que la consultapopular fue formulada por un ciudadano, y no por un partido político, y por tanto,debe declararse la nulidad del mismo.

Precisado lo anterior, se procede a resolver los planteamientos del Actor, para locual, se estudiarán primero, y en conjunto, los conceptos de anulación señaladoscomo primero y tercero, debido a su estrecha relación; posteriormente, el segundoconcepto de anulación, el cual se dividirá en dos partes; la primera para resolverla presunta inequidad e ilegalidad en la contienda, y la segunda, para determinarsi solo la consulta popular que formulen el Ejecutivo, los ayuntamientos delEstado o el Congreso local deben celebrarse preferentemente el día de la jornadaelectoral, y no así las peticiones formuladas por los ciudadanos.

6.2. La petición de consulta la realizó un ciudadano, y no un partido político,además, la Comisión Estatal Electoral sí fundó y motivó que la consultapopular fue formulada por un ciudadano. Contrario a lo que aduce el actor, lapetición de consulta popular, la realizó el ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda y no así, el Partido Movimiento Ciudadano, como se explica a

continuación.

El doce de abril de dos mil diecisiete, el referido ciudadano presentó ante elConsejero Presidente de la CEE, Aviso de Intención a efecto de que previos lostrámites correspondientes, se realizara entre los ciudadanos de los municipios deMonterrey y San Pedro Garza García, Nuevo León, una consulta popular acercadel uso que pudiera darse al Río Santa Catarina en el tramo que comprende \

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dichos municipios. Adicionalmente, en el mismo escrito solicitó la constancia

respectiva y el formato correspondiente para recabar las firmas de apoyo

requeridas.

Si bien es cierto que el escrito de cuenta, lo presentó en hoja membretada del

Partido Movimiento Ciudadano, y lo firmó ostentándose como "Coordinador

Estatal Operativo de Movimiento Ciudadano Nuevo León", también es cierto que

no presentó documento que lo acreditara con tal carácter, por lo que, al dictarse el

auto de radicación 12 por el Consejero Presidente de la CEE, se le tuvo por

solicitando la petición de consulta popular en calidad de ciudadano.

En efecto, en el referido auto de radicación se dijo lo siguiente:

PRIMERO. De la lectura del aviso de intención se advierte que el hoy solicitante

comparece en su calidad de Coordinador Estatal Operativo de Movimiento Ciudadano, a

fin de manifestar su intención de promover una consulta popular en su modalidad deplebiscito, del cual se desprende respecto al tema lo siguiente "( ... ) estado y usos que

pueden darse al río Santa Catarina ( ... ) considerando que el tema es de trascendenciapara los municipios de Monterrey y San Pedro Garza García, ya que 80 % de la poblaciónde la misma, se ven afectados de una u otra manera por el uso de dos de las avenidasmás importantes para esta ciudad, mismas que colindan con el Río"; además, se prevé

como propuesta de pregunta a realizarse la siguiente: "Te gustaría un CORREDOR

INTEGRAL de movilidad sustentable constitución morones prieto incluyendo el uso

recreativo y deportivo en el LECHO DEL RIO santa Catarina?".

Sin embargo, atento a lo previsto en el articulo 18 de la Ley de Participación Ciudadanapara el Estado de Nuevo León, se advierte que podrán solicitar una consulta popular el

Ejecutivo; los Ayuntamientos; el Congreso del Estado; y los ciudadanos en un númeroequivalente al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del estado o

municipio correspondiente.

En este sentido. del aviso de intención se advierte que el C. Samuel Alejandro García

Sepúlveda, lo presenta en su calidad de ciudadano, al solicitar el formato para recabar

la firmas correspondientes, sin que pase desapercibido para esta autoridad que semencione el cargo de Coordinador Estatal Operativo de Movimiento Ciudadano Nuevo

León y que es actual diputado local 13 , sin embargo no justifica el carácter de coordinador

de partido ni lo ha acreditado ante esta autoridad, y no comparece en su calidad de

diputado ni justifica representar al Congreso del Estado o alguna otra autoridad.

Lo anterior debido a que cuenta con la calidad de ciudadano del estado de Nuevo León, yaque obra en los archivos de este órgano electoral la copia de la credencial para votar con

fotografía del ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda con motivo de la

12 Fojas 8 a 11 del Expediente13 Hecho notorio del cargo público y las constancias que obran en los archivos de este órga,electoral.

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documentación acompañada a la solicitud de registro como candidato al cargo de

Diputado Local postulado por la entidad política Movimiento Ciudadano en el pasado

proceso comicial.

Por lo tanto se garantiza el derecho fundamental de petición para solicitar una consulta

popular en su modalidad de plebiscito, de conformidad con los artículos 1, 8, 35, fracción

VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8, 36, fracción III de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 11, fracción IV y 18,

fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, de lo

contrario se le haría nugatorio al solicitante el derecho fundamental político de solicitar una

consulta por la circunstancia de ser un funcionario público o con cargo partidista.

Por otro lado, con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete la CEE emitió el

Acuerdo CEE/CG/12/2017 por medio del cual aprobó los formatos para la

obtención de firmas de apoyo ciudadano, con motivo del aviso de intención

presentado por el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, mismo que fue

notificado al hoy actor (como se dijo a foja tres de la presente resolución), y el

cinco de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estad 014

y en la página oficial del internet de la Comisión Estatal Electoral.

Del acuerdo de referencia, se desprende que esta autoridad tuvo por presentando

la petición de consulta popular a un ciudadano, y aprobó el formato para la

obtención de firmas de apoyo, no obstante que presentó su solicitud en papel

membretado de un partido político.

Por otro lado, el acuerdo surtió efectos legales tanto al interesado como a los

partidos políticos, entre ellos al ahora actor, en virtud de que le fue debidamente

notificado, y por lo tanto estuvo en posibilidad de impugnarlo, y al no haberlo

hecho, es incuestionable que quedó firme para todos los efectos legales.

Ahora bien, a juicio de este órgano electoral, el Acuerdo constituye un acto

derivado del diverso acuerdo CEEICGI034I2018, en tanto que aquel, es la

consecuencia natural de éste, como se explica a continuación.

Si mediante el acuerdo CEE/CG/034/2018, se determinó que era procedente

someter a consulta de los ciudadanos la propuesta de Samuel Alejandro García

Sepúlveda, lo lógico era que, para hacer efectivo y viable dicho acuerdo, la CEE

tenía que emitir los actos necesarios para ello, y en el caso, dichos actos lo

constituyen tanto la emisión de la convocatoria contendida en el Acuerdo, así

como las reglas para la difusión de la referida consulta, que fueron establecidas

4 Véase la liga http://sgi.ni.gobmxraflsP3reflCia_2Ol 5/Archivos/AC_0001 _0007_OO1 64622_000003.pdf

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en el diverso Acuerdo CEEICGI042/2018.

Atento a lo anterior, si el acuerdo CEEICGI034/2018 (de fecha 26 de febrero) no

fue impugnado precisamente en la parte que pudiera causarle perjuicio al ahora

Actor, como fue la aprobación de la petición de consulta 15 , dicho consentimiento,

debe causar dos consecuencias jurídicas, como son: a) la firmeza y validez del

acuerdo, y b) que esta autoridad emitiera los actos necesarios para hacer efectiva

la consulta, lo que en el caso ocurrió al emitir los acuerdos CEEICG/04212018 y

CEE/CG/04312018 (de fecha 22 de marzo).

Aún más, el primer acto que emitió esta autoridad por medio del cual se hizo

público que Samuel Alejandro García Sepúlveda promovía la realización de una

consulta popular en su carácter de ciudadano, fue el Acuerdo CEE/CG/12/2017

de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el cual, como ya se dijo, fue

debidamente notificado al ahora actor, y además se publicó con efectos de

notificación, tanto en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral,

así como en el Periódico Oficial del Estado, sin que haya sido impugnado, por lo

que es un acto firme para todos los efectos legales.

6.3. El Acuerdo no es ilegal ni contrario a lo establecido por los artículos 20

y 22 de la Ley de Participación, por lo tanto, dichos preceptos no resultan

inaplicables. En cuanto al argumento del Actor en el sentido de que la petición de

consulta es violatoria de los artículos 20 y 22 de la Ley de Participación, al no

haber sido solicitada por un ciudadano, sino por un partido político, y por tanto, no

se actualizan los supuestos de dichas disposiciones legales en relación con los

resultandos quinto al trigésimo del Acuerdo, y que según su dicho carecen de

validez por tratarse de una solicitud inexistente, esta autoridad electoral expresa

lo siguiente.

No le asiste la razón a! Actor en virtud de que el artículo 20 en cita, refiere que

los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular, darán

aviso de intención al Presidente de la Comisión Estatal Electoral, o en su caso, al

Ayuntamiento correspondiente.

Derivado de dicho aviso, el Presidente del órgano electoral o el ayuntamiento,

según corresponda, emitirán la constancia correspondiente y el formato para la

obtención de firmas y con ello el iniciar los actos para recabar los apoyos

15 Relativa al expediente CP-P-0112017 correspondiente al peticionario Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda.

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necesarios.

Por su parte el artículo 22, fracción tercera, establece que la convocatoria para

que se lleve a cabo la consulta, se expedirá respecto de aquellas peticiones que

hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente al menos al dos por

ciento de la lista nominal de electores y previa declaración de legalidad y

calificación de la trascendencia estatal o municipal a cargo del Tribunal Superior

de Justicia del Estado.

Del contenido de dichas disposiciones en relación con los resultandos quinto al

trigésimo del Acuerdo, no se advierte ninguna violación o inconsistencia entre sí, y

tampoco se puede concluir que los resultandos carecen de validez, sobre la base

de que la solicitud es inexistente al haber sido solicitada por el Partido Movimiento

Ciudadano.

En efecto, los artículos 20 y 22, fracción tercera, establecen las condiciones para

que se lleve a cabo una petición de consulta formulada por ciudadanos, desde

la emisión del formato para recabar firmas de apoyo, hasta la emisión de la

convocatoria dirigida a los ciudadanos para que participen en dicho ejercicio de

democracia directa.

Por su parte, los resultandos del Acuerdo, cuya validez cuestiona el Actor, solo

hacen alusión a los diferentes actos y etapas que la autoridad electoral y el

peticionario de consulta popular llevaron a cabo para hacer efectivo dicho

mecanismo participación, lo que por sí mismo, no puede causar lesión en su

esfera jurídica, atento a que desde el veintiséis de abril de dos mil diecisiete la

CEE a través del acuerdo CEE/CG/1212017, aprobó los formatos para la

obtención de firmas de apoyo, a un ciudadano, y no a un partido político.

Además, no debe perderse de vista que, durante la secuela del proceso de

obtención de firmas de apoyo, quien compareció ante la autoridad electoral a

presentar los apoyos recabados, fue Samuel Alejandro García Sepúlveda en su

carácter de ciudadano, y no como diputado o dirigente de partido político, como

consta en el Expediente.

Respecto a la fundamentación y motivación acerca de si la petición de consulta

ciudadana la formuló un ciudadano o un partido político, esta autoridad electoral

considera que no es materia del acuerdo impugnado, en tanto que en él se

aprueba emitir la convocatoria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos\

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que, en el número establecido por la ley, dieron su apoyo para que la consulta se

llevara a cabo.

No obstante lo anterior, se considera oportuno precisar que al dictarse el auto de

radicación del expediente CP-P-01/2017, se aclaró que el solicitante acudió en

carácter de ciudadano, y además, se adujeron los fundamentos legales.

En efecto, la fundamentación de dicho auto se sustenta en los artículos 1, 8, 35,

fracción VIII, de la Constitución General de la República; 1, 8, 36, fracción III, de la

Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 11, fracción IV; y, 18, fracción

IV de la Ley de Participación, aunado a que se expresaron los motivos por los

cuales se le tuvo por formulando su solicitud en carácter de ciudadano, y no como

coordinador de partido político, y tampoco como diputado al no justificar que

representaba al Congreso del Estado o a alguna otra autoridad.

Además, para esta autoridad resulta obvio que, de haber presentado el aviso de

intención como miembro de un partido político, la respuesta hubiera sido

declararlo improcedente, atento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de

Participación.

En base a lo anterior, y dado que el proceso de consulta popular iniciado por el

solicitante el doce de abril de dos mil diecisiete, se compone de una serie de

actos concatenados entre sí, que deberán culminar una vez que se lleve a cabo la

consulta entre los ciudadanos, o en caso de impugnación a sus resultados, una

vez que sean resueltos por el Tribunal Electoral 16 , debe tenerse por fundado y

motivado el proceso en su conjunto, y no solo en cada una de sus etapas17.

En consecuencia, se reitera que la solicitud de Consulta Popular que integró el

expediente CP-P-0112017 promovida por el Ciudadano Samuel Alejandro García

Sepúlveda es procedente, al no haber sido impugnados los acuerdos

CEE/CG/1212017 y CEE/CG/034/2018, y consecuentemente, el Acuerdo debe

prevalecer en sus términos, al ser un acto derivado de aquellos.

6.4. El Acuerdo no viola los principios de equidad y legalidad en la

contienda.

16 En términos de lo dispuesto en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley de Participación.17 Sirve como criterio orientador, por las razones que la conforman, la Jurisprudencia 512002emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:"FUNDAMENTACION YMOTIVACION. SE CUMPLE Si EN CUALQUIER PARTE DE LARESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en su \página electrónica './ te n

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Aduce el actor que el Acuerdo violenta los principios rectores electorales de

equidad y legalidad, previstos en el artículo 3 de la Ley Electoral, dado que la

convocatoria aprobada en dicho acuerdo, sujeta la publicidad de la misma al

periodo comprendido del veintinueve de abril al veintisiete de junio, así como la

realización de la consulta popular programada para el primero de julio, fecha

coincidente con las elecciones constitucionales.

Este órgano electoral sostiene que no le asiste la razón, en virtud de que, las

elecciones constitucionales y los mecanismos de participación ciudadana, son dos

figuras diferentes, que, si bien coinciden en el momento de su realización en esta

ocasión, ello no significa que algún actor político en particular se pueda ver

beneficiado en detrimento de algún partido político o candidato, como se explica a

continuación.

En el caso concreto, aduce el Actor que es un hecho conocido que Samuel

Alejandro García Sepúlveda actualmente se encuentra registrado por el partido

Movimiento Ciudadano, ante el Instituto Nacional Electoral, como candidato al

Senado por el Estado de Nuevo León, y que en tal carácter, y dado que es el

promovente de la consulta popular, adquiere una ventaja sobre los demás

contendientes.

Hace consistir dicha inequidad e ilegalidad en el supuesto de que, conforme al

artículo 10 de los Lineamientos para regular las consultas populares, la campaña

de difusión podrá realizarse a partir de que se emita la convocatoria y hasta tres

días antes de la jornada de consulta popular; agrega que conforme al artículo 11

de los referidos lineamientos, para la difusión de la consulta se lleva a cabo una

campaña paralela a la campaña electoral constitucional, y que dicha disposición,

establece que para realizar la difusión, se puede promover en medios electrónicos

de comunicación social, así como en los espacios de radio y televisión que le

asigne el Instituto Nacional Electoral.

Aunado a lo anterior, alega que los artículos 12 y 13 de los Lineamientos en cita,

en relación con el artículo 6 del anexo único del Acuerdo CEE/CG/042/2018, por

el que se emiten las reglas para la difusión de las consultas, se realizarán debates

por conducto de representantes que forman parte de los grupos para la defensa

de las consultas, lo cual de manera directa, la aprovecharía el impulsor de la

consulta, a efecto de promocionar su candidatura y la del partido que la postuló,

en este caso, el Partido Movimiento Ciudadano, lo cual a su juicio rompe en

perjuicio de los candidatos y de los demás partidos políticos, los principios de\

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equidad y legalidad previstos tanto en la Constitución General de la República, la

Constitución Política del Estado de Nuevo León, y diversas disposiciones de la

Ley Electoral.

Al respecto, esta autoridad electoral reitera que no le asiste la razón por los

siguientes motivos:

a) Como ya quedó establecido en líneas anteriores, no es el Partido

Movimiento Ciudadano quien formuló la petición de consulta popular, sino

un ciudadano; por tanto, dicho partido no tiene ninguna injerencia en el

proceso y por lo mismo, no puede obtener algún tipo de ventaja.

b) Aun cuando no consta en los autos del expediente, constancia de que el

ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, haya sido registrado como

candidato al Senado por el Partido Movimiento Ciudadano, suponiendo sin

conceder que así fuera, ello no podría actualizar la hipótesis de inequidad e

ilegalidad en la contienda, habida cuenta que de que el presunto cargo

para el que se postula es de carácter federal, y en el caso la Comisión

Estatal Electoral, no puede tutelar aspectos de una contienda electoral

federal, sino que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 97 de la Ley

Electoral, es decir, tutelar procesos electorales locales.

c) No debe perderse de vista que la petición de consulta popular, no procede

cuando la solicita un solo ciudadano, sino que de acuerdo al artículo 18,

fracción IV, de la Ley de Participación, se requiere un número equivalente

al 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del

Estado o municipio correspondiente; en este caso, dicho porcentaje es de

los municipios de San Pedro Garza García y Monterrey, Nuevo León, que

de acuerdo al dictamen 18 de la Dirección de Organización y Estadística

Electoral y de la Unidad de Participación Ciudadana de este órgano

electoral de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, el número de

apoyos requeridos para el municipio de Monterrey, fueron de 18,248 y para

el municipio de San Pedro Garza García de 2,012, en tanto que, para uno y

otro municipio, respectivamente, a los solicitantes de la consulta les fueron

validados 31,128, y 3,442 respectivamente, los que en su conjunto suman

34,570 apoyos ciudadanos. En tal virtud, es este número de ciudadanos los

que solicitan la consulta, y no uno solo de ellos.

Aunado a lo anterior, y como se observa del formato aprobado para recabar

firmas de apoyo ciudadano, en ninguna de sus partes aparece el nombre de la

18 Fojas 217 a 236, del Expediente.

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persona que solicitó su realización y tampoco el logotipo, emblema o nombre de

Partido Político alguno, por lo que, no puede considerarse que la invitación a la

ciudadanía a participar en la toma de decisiones de importancia para la

colectividad, pueda constituir inequidad en una contienda electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que en el formato solo se asientan los datos de

quienes dan su apoyo para la consulta, así como la pregunta que en su

oportunidad se someterá a consideración del Tribunal Superior de Justicia para su

validación, reforma o rechazo; para mejor ilustración se inserta el formato de

cuenta:

FORMATO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS PARA CONSULTA POPULAR

EpodeneDes ce Ipelon

D.s5o ,IoI çls,dada,,o:

APoII.do AícqII,dO Mtt.ø

Ocic(UOdi,. No. Er,tr.O'

Pr ogrosS o-¿Me puede COCO S u,tOfl apoyo CO .» ..,C o-\,vItO 000uIae r'ee,ee e l :guCflre CueS,IOn?:

OJO csOu*ttu 5 NO

:

de cSi 000Y

oocunwnto de lde,,tIlIcacIøfl / N,.rne,O de IdpntItIcauIOIc.

(,.denc.dIceEIncro

fPere,eaI de la Cf 'ci' r.aIi,o le vich., (Nuiflbse (oncpteto):

Ahora bien,bien, por disposición del artículo 14 de los Lineamientos para Regular las

Consultas Populares, para la difusión y promoción de la consulta, ninguna

persona física, jurídica o colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros

podrá contratar propaganda en radio o televisión dirigida a influir en la opinión

ciudadana.

El artículo 15 de los referidos Lineamientos, establece que los partidos políticos,

coaliciones y candidaturas independientes no podrán utilizar sus tiempos en radio

y televisión oficial para la difusión o posicionamiento a favor o en contra de alguna

consulta popular.

Con dicha normativa se garantiza la no intromisión de actores políticos

contendientes en el proceso electoral constitucional, en el proceso de consulta

ciudadana.

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Por otro lado, es un hecho incierto que el promovente de la consulta vaya a tener

el carácter de Representante en la realización de los debates a que se refieren los

lineamientos, y en todo caso, si eso sucediera, el Actor tiene a salvo sus derechos

para inconformarse, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

13 de los Lineamientos en cita, el registro de los representantes en los debates se

realizará del dos al trece de abril, y posteriormente, esta autoridad electoral

acordará lo conducente; y en caso de que algún actor político considere que una

persona registrada para dichos debates no sea la idónea, podrá inconformarse

ante las autoridades competentes.

6.3.1. El Acuerdo no es ilegal ni contrario a lo establecido por el artículo 22

de la Ley de Participación. Otro concepto de anulación que hace valer el Actor,

consiste en que el acuerdo viola lo dispuesto por el artículo 22, haciendo énfasis

en su párrafo primero, es decir, al establecer dicha norma que las peticiones de

consulta popular preferentemente tendrán verificativo el día de la jornada electoral

que corresponda.

A decir del actor, la consulta popular se llevará a cabo preferentemente en la

misma fecha en que se lleve a cabo la jornada electoral, pero sólo cuando hayan

sido propuestas por el Ejecutivo, los Ayuntamientos o el Congreso del Estado, y

no así cuando sean formuladas por ciudadanos.

Aduce que, en tratándose de peticiones de ciudadanos, es ilegal que la consulta

se realice el mismo día de la jornada electoral, lo cual fue acordado mediante

acuerdo de la CEE de fecha veintidós de marzo, por el que se emiten las reglas

para la difusión de las consultas populares que se celebrarán en el proceso 2017-

20

Esta autoridad electoral sostiene que no le asiste la razón al actor, en virtud de

que el artículo 22 de la Ley de Participación establece que en tratándose de

peticiones de consulta popular, el Ejecutivo, los ayuntamientos o el Congreso del

Estado podrán presentar hasta tres para llevarse a cabo preferentemente el día

de la jornada electoral.

Si bien es cierto que para el caso de los ciudadanos no se establece un número

determinado de consultas, de la lectura del tercer párrafo del precepto en estudio,

se concluye que podrán llevarse a cabo las consultas que previa solicitud y

trámites correspondientes, hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento de los

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ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, sin que en ninguna parte de

dicha porción normativa se establezca una fecha diferente para llevarse a cabo,

por lo que, debe entenderse que corre la misma suerte de las consultas

propuestas por el Ejecutivo, los ayuntamientos y/o el Congreso del Estado.

Lo anterior es así, en virtud de que el legislador no determinó de manera expresa

que las consultas propuestas por los ciudadanos, deberían llevarse a cabo en una

fecha específica, por tanto, resulta correcta la determinación de esta autoridad

electoral, al acordar que la consulta ciudadana en estudio, se lleve a cabo el

mismo día de la jornada electoral del actual proceso comicial.

Ahora bien, dado que el artículo 22 de la Ley de Participación no establece

expresamente que la fecha de la consulta ciudadana deba llevarse a cabo en una

diferente a la que corresponda a las propuestas del Ejecutivo, Ayuntamientos o

Congreso del Estado, se concluye, que no le asiste la razón al actor, y por lo

tanto, el acuerdo impugnado en cuanto a la fecha para la realización de la

consulta popular, debe prevalecer en sus términos.

Finalmente, resulta inatendible la petición del Actor en el sentido de inaplicar el

artículo 22 de la Ley de Participación, esto, sobre la base jurídica de que la

autoridad administrativa no puede realizar control de constitucionalidad de leyes19.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 97, fracción XXXII, 289, 292, y

demás relativos y aplicables de la Ley Electoral; 113 y 116 de la Ley de

Participación, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma en sus términos el Acuerdo CEE/CG/043/2018 que fue

materia de impugnación.

SEGUNDO. En cumplimiento del punto resolutivo cuarto del Acuerdo Plenario del

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León por medio del cual remitió los autos

del presente recurso, se instruye al Secretario Ejecutivo de este órgano colegiado,

para que le informe acerca de la presente resolución, remitiéndole copia

certificada de la misma.

19 Véase la Tesis: 2a. C1V12014 (lOa.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "CONTROLCONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NOESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. Visible en la página www.scin.qob.mx

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NOTIFÍQUESE como corresponda. Publíquese en estrados la presenteresolución, y en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido.

Revisado y analizado que fue la presente resolución por las y los ConsejerosElectorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria del

Consejo General de la Comisión Estatal Electoral conforme a los artículos 88 y 94

de la Ley Electoral para el Estado, la aprueban por unanimidad las y losConsejeros Electorales Dr. Mario Alberto Garza Castillo; Mtra. Miriam GuadalupeHinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Mtra. Claudia Patricia de la GarzaRamos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Lic. Rocío Rosiles Mejía; y, Mtro. AlfonsoRoiz Elizondo, firmándose para constancia legal en los términos de los artículos98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado; y 68del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoraly de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-

Dr. Mario A be Garza Castillo Lic. HéctfZ MarroquínConsej residente Secretario Ejecutivo

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