arrendamiento sobre inmuebles destinados a la …internacionales, que establecen el derecho...

43
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MARZO Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACIÓN. PERÍODO DURANTE EL CUAL SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE PAGO DE LA RENTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La interpelación judicial contenida en la demanda por virtud de la cual el arrendador demanda al arrendatario el pago de rentas vencidas, presentada con posterioridad al periodo superior a tres meses a que se refiere dicho precepto legal, no destruye la presunción de pago contenida en el mismo, la cual se surte respecto de todo el periodo superior a tres meses, durante el cual el arrendador no haya entregado recibos de pago al arrendatario; periodo que debe considerarse concluido hasta la presentación de dicha demanda, salvo que con anterioridad se hubiere expedido un recibo de pago, o bien se haya realizado cualquier tipo de interpelación extrajudicial. Clave: 1a./J., Núm.: 7/2011 Contradicción de tesis 123/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 7/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. PUEDE IMPONERSE LAS VECES QUE EL JUZGADOR CONSIDERE NECESARIAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES. Del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que no contiene limitante alguna para que los titulares de los órganos jurisdiccionales impongan los medios de apremio las veces que consideren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, dado el carácter de autoridad con que están investidos. Por tanto, en términos de su fracción IV, los jueces están facultados para imponer, fundada y motivadamente, el arresto hasta por treinta y seis horas, cuantas veces consideren necesarias, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al tipo de determinación a cumplirse, tales como la naturaleza, las consecuencias y la gravedad del asunto. Clave: 1a./J., Núm.: 94/2010 Contradicción de tesis 237/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero

Upload: others

Post on 15-Jan-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACIÓN. PERÍODO DURANTE EL CUAL SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE PAGO DE LA RENTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La interpelación judicial contenida en la demanda por virtud de la cual el arrendador demanda al arrendatario el pago de rentas vencidas, presentada con posterioridad al periodo superior a tres meses a que se refiere dicho precepto legal, no destruye la presunción de pago contenida en el mismo, la cual se surte respecto de todo el periodo superior a tres meses, durante el cual el arrendador no haya entregado recibos de pago al arrendatario; periodo que debe considerarse concluido hasta la presentación de dicha demanda, salvo que con anterioridad se hubiere expedido un recibo de pago, o bien se haya realizado cualquier tipo de interpelación extrajudicial.

Clave: 1a./J., Núm.: 7/2011

Contradicción de tesis 123/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 7/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. PUEDE IMPONERSE LAS VECES QUE EL JUZGADOR CONSIDERE NECESARIAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES.

Del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que no contiene limitante alguna para que los titulares de los órganos jurisdiccionales impongan los medios de apremio las veces que consideren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, dado el carácter de autoridad con que están investidos. Por tanto, en términos de su fracción IV, los jueces están facultados para imponer, fundada y motivadamente, el arresto hasta por treinta y seis horas, cuantas veces consideren necesarias, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al tipo de determinación a cumplirse, tales como la naturaleza, las consecuencias y la gravedad del asunto.

Clave: 1a./J., Núm.: 94/2010

Contradicción de tesis 237/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero

Page 2: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 94/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la procedencia de la caducidad de la instancia imputable sólo a las partes, ante un motivo manifiesto de desinterés del desarrollo del juicio, si durante 180 días naturales en la primera instancia o 90 días naturales en la segunda instancia, dejan de presentar promociones tendentes al impulso del proceso, contados a partir del emplazamiento de todos los demandados y hasta antes de llamar a las partes para escuchar la sentencia, salvo en los casos de fuerza mayor, pues se parte de la premisa de que en aquéllas recae la carga de impulsar el proceso, al ser las únicas interesadas en obtener una resolución favorable. Por otra parte, cuando en los juicios se diriman cuestiones sobre derechos de menores de 18 años o incapaces conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus niveles y poderes -en el ámbito de sus respectivas competencias-, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena. Por tanto, es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucren derechos de menores de 18 años e incapaces, en atención al interés superior de la niñez.

Clave: 1a./J., Núm.: 5/2011

Contradicción de tesis 199/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 5/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER

Page 3: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

El contrato de compraventa con reserva de dominio previsto en el artículo 2,312 del Código Civil para el Distrito Federal, constituye justo título para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que el comprador posee en concepto de dueño o propietario, y su posesión es originaria y no derivada. El hecho de que el vendedor se reserve el dominio del inmueble, en el contrato no desvirtúa su naturaleza, es por esto que se considera suficiente para que el comprador ejerza su posesión con carácter de propietario, ya que claramente tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño. No obsta a lo anterior que el artículo 2,315 del mismo ordenamiento establezca que mientras no se transmita la propiedad de la cosa vendida al comprador, éste será considerado arrendatario, para el efecto de que pague las rentas correspondientes, ya que esto únicamente opera para proteger al vendedor en caso de que se rescinda el contrato.

Clave: 1a./J., Núm.: 58/2010

Contradicción de tesis 5/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

CRÉDITO REFACCIONARIO. LA EXHIBICIÓN DE LOS PAGARÉS DERIVADOS DEL CONTRATO RELATIVO ES SUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.

Cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de un contrato de crédito refaccionario, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, sin requerir que se acompañe el contrato origen de la obligación, pues basta que tales títulos de crédito cumplan los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que traigan aparejada ejecución, acorde con el numeral 1391, fracción IV, del Código de Comercio. Lo anterior es así, porque tratándose de pagarés derivados de un crédito refaccionario, debe constar en ellos su procedencia, con lo cual quedan identificados y ello no significa que pierdan su carácter ejecutivo, pues esto sólo constituye una excepción al principio de

Page 4: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

abstracción de los títulos de crédito, lo cual tiene como consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente.

Clave: 1a./J., Núm.: 67/2010

Contradicción de tesis 35/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de agosto de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES. LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 4.90 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 29 DE AGOSTO DE 2007), NO TIENE APLICACIÓN RETROACTIVA, AUN CUANDO LA SEPARACIÓN SE HAYA INICIADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA.

El artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, que reformó la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, señala que los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo, deben resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma. En ese sentido, si bien la separación de los cónyuges por más de un año (que es el supuesto de la causal de divorcio) puede haberse dado o iniciado antes de la vigencia de la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, dicho acontecimiento no modifica la consecuencia de la norma (derecho de demandar la disolución del vínculo matrimonial). Es por ello que el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha, pues el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado con anterioridad, es decir, cuando otra norma estaba vigente. Ello es así, ya que conforme al artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, esto sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma; pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben

Page 5: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

resolverse conforme al texto que rige en ese momento. Es por estas mismas razones que la norma no tiene una aplicación retroactiva.

Clave: 1a./J., Núm.: 4/2011

Contradicción de tesis 125/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 4/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA REALIZADA SOBRE COPIAS CERTIFICADAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ).

En cuanto la ley procesal señala que el Juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la probable verdad, debe inferirse que el criterio que rige para la admisión de probanzas de los hechos controvertidos es la denominada libre cognición. Por ello, en el caso que se ofrezca por alguna de las partes la prueba pericial caligráfica y grafoscópica sobre copias certificadas para analizar la autenticidad de una firma dudosa, el Juez debe valorar en cada caso si la calidad de la copia permite el desahogo de dicha prueba y en consecuencia, determinar de manera fundada y motivada si la misma debe o no ser admitida, ello con el objeto de obtener una justicia completa y efectiva, principio que establece el artículo 17 constitucional. Asimismo, si a juicio del perito, la copia certificada contiene los elementos técnicos necesarios para su estudio, el juez podrá darle valor probatorio dependiendo del dictamen pericial, inclusive apoyándose de otros medios de convicción, como la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Clave: 1a./J., Núm.: 123/2010

Contradicción de tesis 46/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de jurisprudencia 123/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Page 6: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS.

En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros", pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo.

Clave: 1a./J., Núm.: 71/2010

Contradicción de tesis 137/2010. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 18 de agosto de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Tesis de jurisprudencia 71/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE NO

Page 7: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

INCLUYE EL PAGO DE RENTAS FUTURAS QUE PUDIERAN OBTENERSE DEL INMUEBLE.

La indemnización correspondiente a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, que debe pagarse al dueño del predio sirviente por el titular de una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica, debe determinarse con base en el valor de mercado de la porción del inmueble que ha sido gravada con la servidumbre. Esto se calcula atendiendo a su destino en el momento de la constitución de ésta y no a su destino futuro o eventual, pues tiene por objeto resarcir al dueño del predio sirviente la disminución del valor que éste sufre por la servidumbre que le impide el uso y disfrute de la porción gravada respectiva. Por tanto, es improcedente incluir en el monto de la indemnización el pago de rentas futuras que pudieran obtenerse del inmueble, pues cualquier posible renta está incluida en el valor de mercado del mismo. En consecuencia, dicha indemnización tiene una naturaleza distinta a los daños y perjuicios previstos en los artículos 2108 y 2109 del citado código, derivados del incumplimiento de una obligación contractual.

Clave: 1a./J., Núm.: 1/2011

Contradicción de tesis 3/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 1/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU PROCEDENCIA NO REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE HAYA CONDENADO AL PAGO DEL CRÉDITO PREFERENTE.

La determinación del mejor derecho no deriva de que éste sea indubitable -como lo es el que proviene de una sentencia-, sino de la propia naturaleza del crédito, ya que la preferencia del crédito es una cualidad que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. Por tanto, la ley no condiciona la procedencia de la tercería excluyente de preferencia a que la documental exhibida deba ser una sentencia judicial en la que se haya condenado al pago del crédito preferente, pues una cosa es determinar -con base en la documental y pruebas exhibidas- si el crédito existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta es que se haya condenado a su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea indubitable por virtud de la sentencia.

Clave: 1a./J., Núm.: 14/2011

Page 8: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Contradicción de tesis 323/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tesis de jurisprudencia 14/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ARRENDAMIENTO. FORMAS DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR DE OTORGAR EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2428-E, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El recibo de pago es el documento de autoría del acreedor que contiene los elementos necesarios del pago realizado por el deudor respecto de una obligación, por lo que constituye el medio idóneo para demostrar el pago. Sin embargo, actualmente existen documentos que al cumplir con la misma función, también pueden considerarse "recibos" de pago, como la ficha de depósito bancario, los registros de transferencias bancarias realizadas por medios físicos o electrónicos y, en general, los documentos análogos que demuestren el pago. Por tanto, si el arrendatario puede tener acceso a cualquiera de los documentos indicados, cada vez que realiza el pago de una pensión rentística, debe considerarse, para efectos del artículo 2428-E, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, que el arrendador ha cumplido con la obligación de otorgar el recibo de pago respectivo, sobre todo cuando la generación del documento de que se trate proviene de un medio de pago pactado por las partes en el contrato respectivo.

Clave: 1a./J., Núm.: IV/2011

Contradicción de tesis 123/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

ARRENDAMIENTO. TÉRMINOS Y EFECTOS DEL REQUERIMIENTO FORMAL DE PAGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Page 9: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Una nueva reflexión conduce a esta Primera Sala a abandonar parcialmente el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 83/2006, de rubro: "ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003).", en los siguientes aspectos: 1. El plazo para que el arrendador reclame el pago de las rentas previsto en el artículo 2428-E del Código Civil para el Distrito Federal, para evitar que se surta la presunción de pago establecida en dicho precepto, fenece al vencer la cuarta mensualidad consecutiva, durante las cuales el arrendador no entregó al arrendatario el recibo de pago respectivo, pues de la interpretación literal de dicho precepto se advierte que la presunción de pago se actualiza cuando el arrendador deja de entregar al arrendatario recibos de pago por más de tres meses; y, 2. En caso de que el arrendador requiera de pago al arrendatario, antes de que transcurra dicho plazo legal, se destruye la presunción de pago, no solamente de los tres meses anteriores a la reclamación, sino también de las mensualidades posteriores a ésta. Por lo tanto, no es correcto sostener que el arrendador debe requerir de pago al arrendatario cada tres meses para evitar que cobre aplicación la presunción de pago, porque al existir un requerimiento formal de pago, dicha presunción es improcedente, y además se establece un antecedente que describe el comportamiento de las partes en la ejecución del contrato de arrendamiento.

Clave: 1a., Núm.: V/2011

Contradicción de tesis 123/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

La tesis 1a./J. 83/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 32.

Tipo: Tesis Aislada

REQUERIMIENTO FORMAL DE PAGO. DESTRUYE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PAGO.

El requerimiento formal de pago es un acto que revela la expresión del acreedor, en el sentido de que no ha recibido el pago y, por ende, su voluntad de recibirlo. Por tanto, cuando coexiste la demostración del requerimiento de pago con la de los hechos conocidos de los que pudiera derivar una presunción de pago, estos últimos no pueden ya servir de premisas lógicas para la

Page 10: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

composición de la presuncional, siempre que ésta admita prueba en contrario, pues el simple requerimiento de pago, realizado en tiempo y forma, origina una necesidad lógica de que se compruebe que tal requerimiento fue atendido, o bien, que es infundado o improcedente, lo cual destruye la presunción iuris tantum de pago.

Clave: 1a., Núm.: VI/2011

Contradicción de tesis 123/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA POR TERRITORIO. SI UN TÍTULO DE CRÉDITO SE SUSCRIBE EN UNA CIUDAD DONDE EL JUEZ DE DISTRITO EJERCE JURISDICCIÓN, ELLO ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR AQUÉLLA.

La competencia suele considerarse como aquel poder de que goza el Juez en lo particular para ejercer su jurisdicción, es decir, es la actitud legal de ejercer dicha función en relación con un caso determinado ya que los juzgadores son dotados de cierta capacidad para conocer de asuntos atendiendo a la materia, a la cuantía, o bien, al territorio, siendo este último determinado por el ámbito geográfico donde ejerce su competencia; luego, si un título de crédito fue firmado en diversa ciudad a la en que físicamente se encuentra asentado el juzgado, ello no conlleva a establecer, por sí mismo, la incompetencia por razón de territorio, pues ésta no atiende a la ubicación física donde se encuentra asentado, sino al espacio geográfico en donde ejerce su jurisdicción. Por ende, si un título de crédito se suscribe en una ciudad donde el Juez de Distrito ejerce jurisdicción, ello es suficiente para determinar su competencia por territorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: J/31

Amparo directo 488/2010. Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García. Amparo directo 484/2010. Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Page 11: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 590/2010. Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 29 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Amparo directo 771/2010. Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Amparo directo 748/2010. **********. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Eduardo Ataulfo Rodríguez Álvarez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE FAMILIA. SU CONCEPTO.

En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/11

Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Page 12: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/13

Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

Page 13: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO.

El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/14

Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo en revisión 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.

Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar

Page 14: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/16

Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU RELACIÓN CON LOS ADULTOS.

El concepto interés superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e interés social.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 15: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Clave: I.5o.C., Núm.: J/15

Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

MENORES DE EDAD. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO FAMILIAR.

El derecho familiar se ocupa, de manera preponderante, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad, considerada como la institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que tiene su origen en la filiación y de manera concomitante, se encarga de regular el derecho de visitas y convivencias. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/12

Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Page 16: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACUMULACIÓN DE JUICIOS A UNO SUCESORIO. LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA PUEDE SER RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR LO QUE NO ES NOTORIA NI MANIFIESTA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

Es verdad que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra las determinaciones que desestiman un incidente de acumulación, en términos de la jurisprudencia 25 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 22, de rubro: "ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."; sin embargo, dicho criterio descansa en el principio de que esa clase de decisiones no tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, puesto que la apuntada figura se instituyó exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias, de suerte que la posible violación se desvanecería sin dejar rastro en la esfera jurídica del impetrante si llegara a obtener sentencia favorable. Empero, dicho principio no opera indefectiblemente en los casos donde se intente acumular, a un juicio sucesorio, uno o varios procedimientos en los que pueda estar embargado el haber hereditario, toda vez que cuando el propósito no estriba en evitar el dictado de sentencias contradictorias, como lo refiere la jurisprudencia de mérito, sino en proteger dicha masa para impedir que se rematen los bienes de la herencia con el fin de salvaguardar otros créditos preferentes, verbigracia las deudas mortuorias, los gastos de rigurosa administración de la herencia, entre otros, sí es factible que la determinación reclamada pudiera tener sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, razón por la cual no es notoria ni manifiesta la improcedencia del juicio de amparo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 173 C

Improcedencia 32/2011. Pedro Cervantes Hernández, su sucesión. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Tipo: Tesis Aislada

Page 17: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONOCE DE DICHO RECURSO RADIQUE EN UNA CIUDAD DIVERSA A AQUELLA EN LA QUE SE TRAMITÓ EL JUICIO NATURAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES EL REQUERIMIENTO PARA FORMULARLOS ANTE DICHA INSTANCIA POR CONDUCTO DEL JUEZ QUE CONOCIÓ ORIGINALMENTE DEL JUICIO Y EXISTIRÁ OBLIGACIÓN DE SEÑALAR NUEVO DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO QUE CONOCE DE AQUÉLLA SÓLO SI SE LES REQUIERE PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

La interpretación sistemática de los artículos 118, 119, inciso e) y 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en correlación con el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de noviembre de dos mil cinco, por el cual se crearon las Salas Regionales con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, que establece que las Salas Centrales también ejercen su jurisdicción en dicha ciudad en dos supuestos, el primero, en cuanto a los asuntos excedentes a los que correspondan a las Salas Regionales de Ciudad Juárez y, el segundo, en relación con los asuntos que hubieren prevenido, en virtud de un conocimiento previo, anterior a la creación de tales Salas Regionales, o bien posterior, en atención a la primera regla, permite advertir que cuando el recurso de apelación se radique en el tribunal de alzada, y éste resida en una ciudad diversa a aquella en la cual se tramitó el juicio natural, se notificará personalmente el requerimiento para que las partes formulen sus agravios ante dicha instancia, por conducto del Juez que conoció originalmente del juicio, y sólo a partir de que dicha obligación se cumpla, podrá tenerse fecha cierta para que opere la preclusión para formular agravios. En este sentido, cuando el juicio se tramite en un lugar distinto al de residencia de las Salas Centrales, la obligación de las partes de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones personales en el "lugar del juicio", debe entenderse referida al territorio que comprende la jurisdicción del Juez que conoce del asunto, por lo que hasta en tanto no se les notifique personalmente la radicación de la apelación por el órgano que conoce de ella, o bien, por el citado Juez, y se les requiera nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal de apelación -que en términos del acuerdo citado puede ser en la ciudad de Chihuahua o Ciudad Juárez- no puede estimarse que exista obligación de señalar nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en el preciso lugar de residencia del órgano conocedor de la apelación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Page 18: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 8 C

Amparo directo 1108/2009. Comisión Federal de Electricidad. 26 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Tipo: Tesis Aislada

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA EN MATERIA MERCANTIL.

Conforme al artículo 1405 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el legislador introdujo la figura del allanamiento en el procedimiento mercantil, con el propósito de dar una pronta y mejor solución a los conflictos judiciales y con ello redundar en beneficio de la administración de justicia, evitando en la manera de lo posible la proliferación de juicios complicados y tardados, con el consiguiente aumento del gasto público; de tal suerte que este precepto es el que debe aplicarse cuando el demandado se allane a la demanda, concediéndole el plazo de gracia a que refiere el artículo 1405 citado, para que cumpla con la obligación que se le reclama, prórroga que deberá determinar el juzgador haciendo uso de su arbitrio judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, la que deberá ser benéfica para ambas partes. De ahí que no tenga aplicación ni conjunta ni aisladamente el artículo 360 del código de la materia, en virtud de que su aplicación haría nugatorio el beneficio de la prórroga que concede el artículo 1405 del Código de Comercio al demandado al allanarse a la demanda.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 12 C

Amparo directo 148/2001. Editores Asociados de América, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 759, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

Tipo: Tesis Aislada

Page 19: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO EL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, NO VULNERAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

La aplicación de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, establece la improcedencia del recurso de apelación en contra de autos, interlocutorias y resoluciones dictadas en un juicio en el que la sentencia que decide el fondo del litigio no es apelable por razón de la cuantía. Esto es, sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253 del mencionado Código de Comercio reformado el diecisiete de abril de dos mil ocho; y la apelación no procederá en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización respectivo. Las normas citadas se refieren a una materia esencialmente mercantil, y no involucran ni están dirigidas a regular alguna de las categorías previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sino que es una situación procesal que regula el derecho de las partes a impugnar la determinación judicial dentro del juicio, por lo que atañen a criterios objetivos de administración de justicia para determinar en qué casos una decisión judicial puede o no ser recurrible y, en su caso, definir al órgano que conozca del recurso. La razón fundamental de impugnación, entonces, no puede analizarse a la luz de un escrutinio intenso de la observancia del principio de igualdad, porque está claro que las normas impugnadas fijan que dentro de los juicios mercantiles, la cuantía de un asunto determina la procedencia del recurso de apelación en su contra, y no constituye un criterio discriminatorio en relación con determinada categoría de persona en función de alguno de los factores enunciados en el artículo 1o. constitucional, sino que como toda norma jurídica, es indeterminada, abstracta y general, porque corresponde a cualquier persona que sea parte en un juicio en el que la cuantía corresponda a determinado monto. Las normas de mérito son un criterio general aplicable a todas las personas que, dentro de un proceso mercantil en que se ha emitido una resolución, auto o interlocutoria, se encuentran en el supuesto previsto por los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto a que no resultarán apelables aquellas que estén dictadas dentro de un juicio cuya sentencia definitiva no sea apelable por razón de cuantía inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Es decir, no hay desigualdad en el trato entre las personas que se encuentren en ese supuesto, porque todas ellas estarán impedidas para formular un recurso de apelación. Tampoco existe violación a la garantía de igualdad por el hecho de que en los juicios mercantiles sí exista la posibilidad del recurso de apelación en contra de autos, interlocutorias o resoluciones dictadas en juicios cuya sentencia definitiva es apelable cuando su cuantía sea superior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Está claro que se trata de una norma que reviste la característica de generalidad porque comprende a todos los sujetos que

Page 20: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

intervienen en juicios mercantiles y se sienten afectados por un auto, resolución o interlocutoria dictada dentro del juicio por el Juez del proceso; sin embargo, están sujetos a un trato diferenciado en cuanto a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, por razón de la cuantía de la demanda o suerte principal, y no por religión, preferencia, etcétera; lo cual está constitucionalmente justificado. En realidad el legislador federal, en uso de su facultad constitucional prevista en el artículo 73, fracción X, creó una norma procesal mercantil que regula una situación que requiere de ajustar la necesidad de impugnar con la calidad de los Jueces y la cuantía de los negocios judiciales. La razón fundamental de esa conclusión es que con esa mecánica se permiten alcanzar objetivos constitucionales señalados como el de una justicia pronta y expedita, previstos en el artículo 17 de dicho ordenamiento, que implica que sólo se utilicen los recursos de apelación en aquellos casos que por su importancia económica, como criterio toral, requieran del examen de un órgano colegiado distinto, atendiendo a que generalmente la cuantía mayor o menor, también revela por regla general, la complejidad de las pretensiones y defensas opuestas por las partes, así como de la decisión de cuestiones intermedias que exigen ser analizadas con base en recursos materiales y humanos que actúen en forma colegiada. De esa manera, cuando la cuantía es menor a doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, no será procedente el recurso de apelación, porque el legislador atendió a la realidad actual en la que el número de asuntos que se comprenden en ese rango es mayor que en los de la cuantía superior a doscientos mil pesos, y afecta a mayores núcleos de población que exigen que sus expectativas de impartición de justicia sean resueltas eficaz y oportunamente y el que las cuestiones debatidas puedan revisarse por otra autoridad superior, implica demora y gastos que repercuten en el patrimonio de las partes, por lo que el parámetro de la cuantía es racional y privilegia el principio de celeridad procesal y expeditez en la resolución de los asuntos. El principio de igualdad tampoco se ve vulnerado por razón de la cuantía, porque subsiste la observancia de esa formalidad esencial del procedimiento, como es la del recurso ante el error judicial, ya que el artículo 1334 del Código de Comercio es claro en cuanto a establecer que los autos apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. Es decir, el legislador diseñó el procedimiento mercantil en el tema de los recursos de modo tal que, en aquellos casos en que las resoluciones dictadas en un juicio mercantil no son apelables, por razón de la cuantía del negocio, son revocables, lo que da lugar a un recurso horizontal, retentivo y que permite subsanar el error en que se haya incurrido, lo que garantiza el núcleo de la defensa, como formalidad esencial del procedimiento y la garantía de celeridad citada, porque permite la impugnación de la decisión judicial y, además, que se optimice la función jurisdiccional de modo inmediato ante el Juez recurrido. Por otro lado, la naturaleza medular de la impugnación de inconstitucionalidad formulada por la parte quejosa es una situación que debe analizarse a la luz del derecho fundamental con el que está directamente vinculado, como el de acceso a la tutela judicial efectiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 919 C

Page 21: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 582/2010. Jorge Armando Mancebo Barrón y otro. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO. LOS CONTRATOS CELEBRADOS PARA ESE EFECTO NO ADMITEN LA SUBCONTRATACIÓN, POR LO CUAL EXCLUYEN LA HIPÓTESIS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 2641 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

El artículo 2641 del Código Civil Federal prevé que las personas que suministren material para la obra tendrán acción contra el dueño, hasta por la cantidad que alcance al empresario. Entonces, dicho numeral reconoce que existe una relación jurídica entre el dueño de la obra, el empresario y quien suministre los materiales. Ahora, cuando el Estado adquiere bienes para satisfacer sus necesidades, busca contratar con la persona que garantice las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad, según se desprende del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y para ello establece procedimientos de selección. Luego, la única relación jurídica que reconoce dicho dispositivo se configura entre el Estado y el contratista, por ende, no se admite la subcontratación. En consecuencia, las relaciones jurídicas reguladas por los dos dispositivos en estudio son distintas. En tal virtud, no podría admitirse que un tercero reclame al Estado el pago de los materiales que fueron suministrados por el contratista, porque la única relación jurídica derivada del contrato de adquisición se estableció entre los dos últimos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 920 C

Amparo directo 817/2010. Cables Mexicanos, S.A. de C.V. 27 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Tipo: Tesis Aislada

CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR (DIVORCIO) QUE INVOLUCRE DERECHOS DE MENORES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO, DEBEN ANALIZARSE SI NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS CON LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 148/2009).

La jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN

Page 22: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

PROCESAL DECLARADA FUNDADA.", establece que con motivo de la declaración fundada de una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, puede omitirse el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas, o que de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación que guarda independencia de las otras, o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, para determinar si puede o no entrarse al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación. Ahora bien, dicho criterio resulta aplicable analógicamente a las controversias del orden familiar, en donde se encuentren involucrados, además de los derechos de menores, otras cuestiones relacionadas con el divorcio de sus padres, para sustentar el análisis de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto que no guardan vinculación directa con la violación procesal declarada fundada, acontecida durante el trámite de la apelación y que debe subsanarse por el Magistrado responsable quien, como autoridad judicial, también tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias para vigilar el cumplimiento de los derechos alimentarios y velar por los intereses de los menores; de ahí que el tribunal de amparo, en aras de una justicia pronta, completa e imparcial y atento al principio constitucional del interés superior de los menores, estatuido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, y reiterado en el diverso 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, puede examinar los conceptos de violación atinentes al fondo de las acciones independientes, a fin de depurar el proceso y permitir que aquellas consideraciones respecto de las cuales no asista razón a la quejosa, queden definidas de manera efectiva, lo anterior a fin de que al dictarse una nueva resolución, una vez reparada la violación procesal, se resuelve sobre la totalidad de las acciones ejercidas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 9 C

Amparo directo 86/2010. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Tipo: Tesis Aislada

CONTROVERSIAS SOBRE GUARDA, CUSTODIA, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y CONVIVENCIAS DE MENORES. LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEBEN

Page 23: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

ACATAR LAS ÓRDENES DEL JUZGADOR EN BENEFICIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos segundo y cuarto al décimo, que tutela los derechos de los miembros del núcleo familiar; y en los artículos 138 Ter, 138 Quáter, 138 Quintus, 138 Sextus, 282, 283, 284, 293, 296, 323, 323 Ter, 323 Quáter y 323 Sextus del Código Civil y 940, 941, 942 y 954 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se encuentran reguladas las controversias sobre guarda, custodia, violencia intrafamiliar y convivencias, respecto de los menores de edad, conforme a las cuales se justifica que los miembros del núcleo familiar, unidos por parentesco de consanguinidad, en que se desarrolla el infante, tengan el deber de comparecer a cumplir las órdenes del juzgador en beneficio del interés superior del menor, toda vez que las referidas disposiciones se sustentan en el concepto de que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por ello, en materia familiar, los vínculos que se establecen entre sus miembros siempre resultan afectados, en mayor o menor medida, por las acciones que despliegan y generan controversias jurisdiccionales, dado que provienen del derecho natural de las personas unidas por consanguinidad; motivo por el cual, las leyes sustantivas y adjetivas otorgan a los juzgadores la facultad de tomar las providencias que estimen pertinentes para mantener las situaciones que beneficien a la familia, como cuando se trata de controversias sobre guarda y custodia de menores, y violencia intrafamiliar, cuyo concepto se explica por sí mismo, dado que pueden causar afectación a todos los miembros de la familia, quienes, ante esta situación, deben recibir tratamientos especializados en beneficio del interés superior de los infantes, en el caso de que convivan con éstos, a fin de sanarlos del daño psicológico que pudieran padecer con motivo de las relaciones familiares. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 142 C

Amparo en revisión 101/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS. ES IMPROCEDENTE DECRETAR LA CONDENA A CARGO DE LA ACTORA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, CUANDO SE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.

Page 24: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

De la sistemática interpretación de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en el texto vigente a partir del decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de septiembre de 2009), que regula lo relativo a la condena en costas, se advierte que para que proceda dicha condena en el juicio correspondiente es necesario que la parte actora haya intentado una acción notoriamente improcedente por falta de requisitos de procedibilidad o, en su caso, que el demandado interponga excepciones de tal naturaleza. Sin embargo, si no se analizan los requisitos de procedibilidad o procedencia de la acción, porque se examinó de manera preferente, una excepción procesal que se declaró fundada (improcedencia de la vía) y que atañe a los requisitos o presupuestos procesales, ello impide al juzgador realizar en forma forzosa la condena en costas, a cargo de la actora, conforme al supuesto normativo de tal fracción; por lo que en tal caso sólo podría decretarla si estimara que la actora actuó con temeridad o mala fe.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 226 C

Amparo directo 684/2010. Operadora Ostin de Agencias Turísticas, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

Tipo: Tesis Aislada

CUENTAS BANCARIAS. SU ASEGURAMIENTO COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN UN JUICIO CIVIL, CAUSA UNA AFECTACIÓN EXORBITANTE QUE DEBE SER REPARADA EN AMPARO INDIRECTO.

Si se toma en consideración lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, de rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", visible en la página 9, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que estableció criterios orientadores para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; como el aseguramiento de cuentas bancarias como medida precautoria en un juicio civil implica la privación del derecho de disponer de los fondos correspondientes; y tal circunstancia de ninguna manera será reparada con alguna actuación posterior, en tanto que el gobernado no puede ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de las cuentas, ni el perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o de su objeto social,

Page 25: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

las resoluciones que ordenan tal providencia encierran una afectación exorbitante y deben ser sometidas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva pues, en ese caso, se surte la hipótesis de procedencia de la acción de amparo en la vía indirecta prevista en los referidos numerales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 725 C

Amparo en revisión 447/2010. María Enriqueta López Carcaño y otra. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Tipo: Tesis Aislada

DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE. NO PROCEDE ACUDIR A LA ANALOGÍA EN TRATÁNDOSE DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El primer apartado del artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal, como regla general para que pueda declararse la presunción de muerte de un individuo, requiere que hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia; por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto, además de que no exige la previa declaración de ausencia, disminuye a dos años el plazo de la desaparición para que proceda la declaración de presunción de muerte, cuando se trate de los desaparecidos al tomar parte en una guerra, o en naufragio, inundación o siniestro semejante. Ahora bien, al reducir el tercer apartado del mismo artículo el lapso de desaparición a seis meses, a fin de que proceda la declaración de presunción de muerte sin previa declaración de ausencia, cuando la desaparición sea consecuencia de "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria" y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, ha introducido una clara excepción a las reglas previstas en los dos párrafos que le preceden. En este sentido, y como de conformidad con el artículo 11 del mismo Código Civil, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, debe concluirse que la declaración de presunción de muerte, basada en la desaparición de una persona durante seis meses, única y exclusivamente procede en las hipótesis previstas por el párrafo de que se viene haciendo mérito, sin que pueda acudirse a la analogía o semejanza con otros sucesos. De ahí que si se alega como causa de la desaparición de una persona "el estado de inseguridad en el País" y sólo han transcurrido nueve meses desde la desaparición, no proceda la declaración de presunción de muerte, al no tratarse de ninguna de las hipótesis del párrafo tercero del artículo 705 del citado ordenamiento, ya que obviamente aquella situación no constituye "incendio,

Page 26: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria". OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.8o.C., Núm.: 301 C

Amparo directo 736/2010. Simona Olivia Oxi García. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO NECESARIO. LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A PROPORCIONAR ALIMENTOS, EXISTIENDO OBLIGACIÓN LEGAL, SE REFIERE A LOS QUE DEBEN PROPORCIONARSE LOS CONSORTES, NO A LOS HIJOS PROCREADOS EN EL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

El artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo establece como causa de divorcio necesario, en su fracción II, la negativa injustificada a proporcionar alimentos, existiendo obligación legal (similar contenido se establecía en el artículo 113, fracción II, del Código Familiar Reformado del Estado de Hidalgo, de vigencia anterior a la citada Ley para la Familia). De ahí que la acción de divorcio con base en dicha causal, debe entenderse en la negativa de un cónyuge a dar alimentos al otro, denotando la gravedad, el incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación hacia el cónyuge y que haga imposible la vida en común y no respecto a los hijos habidos en el matrimonio, ya que el legislador no lo estableció así, como sí acontece en otras entidades federativas como, por ejemplo, en el Estado de Puebla, en donde el artículo 454, fracción XIV, del Código Civil establece como causa de divorcio "la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al cónyuge y a los hijos". Por tanto, sin mayor dificultad puede advertirse que la voluntad del legislador del Estado de Hidalgo, no fue otra que la de establecer únicamente como causa de divorcio, en análisis, la comprobación de que uno de los cónyuges se haya negado a dar alimentos al otro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XXIX.2o., Núm.: 6 C

Amparo directo 158/2008. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Alfredo Cedeño Váldez. Amparo directo 645/2008. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Julio César Pérez Chávez.

Page 27: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 642/2010. 15 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Rafael Pérez Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO EXIGE QUE EN ESTA DILIGENCIA EL ACTUARIO TENGA QUE FIRMAR DOS VECES, CUANDO LA PERSONA BUSCADA NO QUIERE O NO SEPA HACERLO.

El artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio establece, en la parte conducente, que deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. Lo anterior en manera alguna implica que el actuario judicial deba estampar dos firmas al concluir el acta respectiva, cuando la persona buscada no supiera o no quisiera firmar, sino que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el precepto legal contempla dos hipótesis que pueden surgir en el desarrollo de la diligencia. De tal suerte que si se da la segunda de ellas, el fedatario judicial solamente estará constreñido a hacer constar en el acta correspondiente que la persona no quiso o no sabía firmar, situación en la que solamente obrará la rúbrica del actuario que da fe de su actuación, lo que bastará para tener por cumplida la formalidad exigida por la ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.3o.C., Núm.: 50 C

Amparo en revisión 468/2010. Abelardo Meléndez Ramos. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretario: Jerónimo Villanueva Acosta.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA.

El hecho de que en el acta levantada por el actuario con motivo de la diligencia de emplazamiento no se asentó lo referente a que el buscado no se encontraba en ese momento, o cómo es que el actuario se cercioró de ello, no hace que sea ilegal, pues de las disposiciones legales que rigen sus formalidades no contienen la obligación de asentar esa circunstancia. Así es, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precisan los sucesos y hechos que deben asentarse en el acta o razón actuarial, pero ello no incluye que cuando se haga la notificación por cédula por tratarse del

Page 28: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

emplazamiento y no se encuentra al demandado pero sí a una persona diversa quien la atiende, se deba asentar la forma en que el actuario se cercioró de la ausencia del buscado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 159 C

Amparo en revisión 39/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 24 de febrero de 2011. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

ENDOSATARIOS EN PROPIEDAD. SI LA ACCIÓN RESPECTIVA LA EJERCE UNO O VARIOS DE ELLOS Y CON POSTERIORIDAD OTRO SE APERSONA A JUICIO, SU RECONOCIMIENTO NO ALTERA LA LITIS NI VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

De una interpretación sistemática de los artículos 1984, 1989, 1990 y 1992 del Código Civil Federal, se advierte que: a) Existe mancomunidad cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación; b) Que uno o varios acreedores pueden exigir el pago total o parcial de la deuda; c) Que el pago hecho a uno de los acreedores extingue la obligación; y, d) Que el acreedor que hubiera recibido todo o parte de la deuda, es responsable ante los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito, entre ellos. De conformidad con lo anterior, cuando un título de crédito se endosa en propiedad a favor de una pluralidad de acreedores cambiarios y la acción se ejerce por conducto de uno o varios de ellos y con posterioridad otro se apersona a juicio y hace suyo el escrito inicial de demanda de los coendosatarios, el reconocimiento de esa calidad que hace el Juez del conocimiento, de modo alguno altera la litis, toda vez que no incorpora la reclamación de prestaciones diversas a las ya demandadas y, por ende, no viola la garantía de audiencia, dado que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.1o.C.T., Núm.: 121 C

Page 29: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo en revisión 68/2009. Gregoria Mosso Pérez. 10 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN INMUEBLE.

La Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal emanó, con el propósito de crear un frente común ante la delincuencia organizada, para brindar seguridad pública y justicia como dos de los bienes más preciados con los que debían contar todos los que viven en la Ciudad de México; y lo pretendido en la misma fue beneficiar a la ciudadanía otorgándole espacios para la sana convivencia, que antes eran utilizados por la delincuencia organizada en su perjuicio; y tratándose de un inmueble cuyo dominio se pretende extinguir por considerarse producto del delito, conforme al sistema de la ley, el interesado tendrá la carga de acreditar la licitud de los recursos con los que se adquirió, pues dicha ley implícitamente supone lo contrario; en cambio, si se trata de un supuesto en el que un inmueble sólo fue utilizado para ocultar el producto de un delito, no existe fundamento racional para exigir ese requisito, al no haber relación lógica alguna entre la procedencia lícita o ilícita del bien, y la ocultación del producto del delito, en tanto que esta última, por sí sola y por su naturaleza, nada indica, revela o demuestra acerca de la procedencia lícita o ilícita del lugar de ocultación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.8o.C., Núm.: 299 C

Amparo directo 743/2010. Vicenta Gaudencia Hernández Salgado, también conocida como Vicenta Hernández de Domínguez. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Tipo: Tesis Aislada

GARANTÍA HIPOTECARIA. ES IMPROCEDENTE HACERLA EFECTIVA SI SE ELIGE LA VÍA MERCANTIL ORDINARIA, PARA EL COBRO DEL CRÉDITO FUNDATORIO DE AQUÉLLA, AL TRATARSE DE UNA ACCIÓN QUE VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y NO REALES (LEGISLACIÓN MERCANTIL).

Los artículos 1055 Bis, 1377 a 1390 del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito facultan a las instituciones de crédito a elegir la vía por

Page 30: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

medio de la cual pueden reclamar el pago de sus créditos, como la ejecutiva mercantil, la ordinaria mercantil o la vía civil sumaria hipotecaria; por lo que en los dos primeros casos la acción mercantil ordinaria o ejecutiva son de naturaleza personal, y no real, y por ello, a través de éstas, no es jurídicamente posible hacer efectivo el gravamen hipotecario, a diferencia de la acción civil sumaria hipotecaria, a través de la cual la ley otorga el derecho de hacer efectiva la garantía real que se hubiere pactado en el crédito de que se trate; por lo que al elegir la vía mercantil ordinaria para el cobro del crédito fundatorio resulta improcedente ordenar hacer efectiva la garantía real pactada, por haberse ejercido una acción que versa sobre derechos personales y no reales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 176 C

Amparo directo 392/2010. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación). 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

Tipo: Tesis Aislada

HIPOTECA. LA ORDEN DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE SÓLO PROCEDE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN JUICIO HIPOTECARIO, NO EN ORDINARIO MERCANTIL.

Aun cuando el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito (vigente hasta el 13 de junio de 2003), autoriza a las instituciones crediticias a ejercitar su acción "en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda", ello de ninguna manera implica, respecto de los asuntos en los que dicho precepto continúa vigente, que en cualquiera que se elija proceda ejecutar la garantía hipotecaria, al no preverlo así las disposiciones que los regulan, sino sólo las relativas al juicio hipotecario; en la inteligencia que en la vía ordinaria puede rematarse el bien hipotecado siempre que en la etapa de ejecución de sentencia se hubiera embargado el mismo y que en el deudor recaiga también la calidad de garante.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 170 C

Amparo directo 698/2010. **********. 14 de diciembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

Page 31: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

HONORARIOS DEL CONCILIADOR. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES VIGENTES ANTES Y DESPUÉS DEL UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, RESPECTO DEL PORCENTAJE QUE SIRVE DE BASE PARA SU CÁLCULO.

La regla 49, fracción I, inciso c), de las indicadas disposiciones de carácter general vigentes hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez, establecía que en caso de que los conciliadores logren la celebración del convenio a que se refiere el artículo 148 de la ley de la materia, debe pagárseles el 100% de sus honorarios, esto es, disponía el pago de la totalidad de tales emolumentos de conformidad con el procedimiento correspondiente. Asimismo, señalaba que para el caso de no lograr el convenio de referencia, los honorarios se reducían a un 35%, sin establecer implícita o expresamente, la posibilidad de disminuirlos aún más. Por su parte, la regla 36, fracción II, de las reglas vigentes a partir del uno de febrero de dos mil diez, utiliza la frase "podrá recibir hasta un 100%" lo que refleja, en primer lugar, que ahora es potestativo otorgar la totalidad de los honorarios que correspondan, pues conforme al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, el término "podrá" significa: "Poder. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo."; de ahí que dicho término haga referencia a una expresión de permisión a favor de quien decida la cuantificación de los honorarios, entendida dicha facultad en el contexto de la verificación de las actividades necesarias para lograr el convenio; y en segundo lugar, al utilizarse el término "hasta" se pone un límite a la percepción de la señalada remuneración, debiendo precisar que en los casos en que no se logra el acuerdo, se señala expresamente que el conciliador sólo tiene derecho a un tope máximo del 35%. Por lo tanto, dada la claridad en el sentido y alcances de las citadas disposiciones, su interpretación debe realizarse atendiendo a su contenido gramatical, tomando en cuenta siempre, el ordenamiento aplicable en cada caso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 140 C

Amparo en revisión 51/2010. Jorge Espíndola López. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Tesis Aislada

Page 32: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO. SON PRINCIPIOS QUE NO SE VIOLAN CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIR ALIMENTOS DE AMBOS PROGENITORES.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, ha determinado no sólo qué debe entenderse por el principio de igualdad ("la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de modo que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido"), sino, como complemento del alcance de ese principio, un conjunto de criterios para delimitar cuándo una distinción o preferencia dispuesta por el legislador entre dos supuestos análogos se encuentra justificada y, por lo tanto, no constituye discriminación, y cuándo se considera injustificada y, por ende, concreta una discriminación. Sobre esa base, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, ambos progenitores son sujetos obligados a cumplir con los alimentos que necesita su menor hijo, cuyo interés superior está por encima de los derechos de ambos padres, de manera que no se impone sólo al hombre tal carga, sino que recae también en la mujer, por lo cual el hecho de que a uno de los padres se imponga una carga procesal de proporcionar alimentos en determinado porcentaje de su salario, en favor de su menor hijo, a pesar de que percibe un ingreso inferior al de su contraparte, no revela discriminación por razón de género, ni se viola el principio de igualdad, si se parte de la base de que cuando el menor se encuentra incorporado al hogar de la madre (modo específico de cumplir esa obligación, conforme al artículo 309 del citado código), ésta debe subvenir los rubros que no se alcancen a cubrir con el monto fijado a cargo del padre, pues si ambos cuentan con empleo e ingresos, tienen obligación de aportar, en la medida de sus posibilidades, lo necesario para la subsistencia del menor. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 77 C

Amparo directo 673/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

Tipo: Tesis Aislada

IMPEDIMENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL JUEZ CONOCE DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE PREVIAMENTE HABÍA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA, PERO CON MOTIVO DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA, ÉSTA SE DEJÓ INSUBSISTENTE.

Page 33: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

La fracción X del artículo 1132 del Código de Comercio establece que todo Magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer del asunto cuando lo haya conocido como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión. Este supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando el funcionario que conoció del asunto en una instancia inferior, lo revisa en otra; esto es, cuando el tema es resuelto por un juzgador de primera instancia y luego, con motivo de la promoción que recibe al cargo de Magistrado, le corresponde el conocimiento del recurso de apelación hecho valer contra lo que resolvió como Juez. Por ende, cuando el Juez resuelve el asunto, y con motivo de un recurso de apelación se deja insubsistente la sentencia definitiva y se ordena la reposición del procedimiento, no significa que esté impedido para tramitarlo y emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, pues esa circunstancia no compromete la imparcialidad del funcionario, ya que la sentencia de primer grado corresponde a la misma instancia de la que conoce como Juez, es decir, no realiza una revisión de lo que decidió en otra instancia, de manera que esté expuesta su capacidad subjetiva y, en consecuencia, se ponga en riesgo la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de su función. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 113 C

Amparo directo 389/2010. Victorinox Swiss Army Watch, S.A. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, APELACIÓN EN EL. DEBE ADMITIRSE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 714 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos Civiles, ambas legislaciones del Distrito Federal, regulan el contrato de hipoteca y que el acreedor elija la vía para intentar ya bien hipotecaria, ejecutiva u ordinaria. Así, una vez elegida la vía, el proceso debe desarrollarse conforme a las normas que lo reglamentan. Ahora bien, el artículo 12 del código procesal civil, se refiere a la acción hipotecaria, la cual tiene una tramitación en un capítulo y título específico de donde se derivan tres fases fundamentales: I) La expedición y registro de la cédula hipotecaria; II) La oposición; y, III) El remate y su ejecución. Así también, el código procesal reglamenta los recursos ordinarios entre los que se encuentran, la revocación y apelación donde se ubica el precepto 714. Dicho artículo, señala que la apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales, contra la sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo. Consecuentemente, tal admisión en el juicio especial hipotecario, que se rige por el artículo invocado, de ser procedente, lo será en el efecto devolutivo. Así no es aplicable la última parte del diverso 580 del mismo ordenamiento, pues regula la apelación y su

Page 34: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

admisión en ambos efectos contra la resolución que apruebe o desapruebe el remate y dicho artículo se ubica en el capítulo "De la vía de apremio", en la sección III, llamada "De los remates", donde no distingue el tipo de juicio en que se intente, ordinario o especial, como sí sucede de manera expresa para los juicios especiales en el artículo 714 ya citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 157 C

Amparo en revisión 373/2010. José Luis García Espinosa y otros. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricardéz.

Tipo: Tesis Aislada

MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE CONVIVIR CON SUS PROGENITORES DEBE PONDERARSE POR EL JUZGADOR EN TODOS LOS CASOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 123/2009, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 176, de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.", se pronunció en el sentido de que el derecho de convivencia no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos, pues de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 9, punto 3 y 10, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, éstos tienen derecho a que se propicien las condiciones que les permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, para lo cual, en la mayoría de los casos, resulta indispensable la convivencia con ambos progenitores independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre ellos. Por ende, si en el juicio en el que está en disputa el ejercicio de esa institución en relación con uno de los progenitores, obran elementos suficientes para advertir que no existe riesgo para que los menores convivan con él que, además, es su deseo y voluntad tener cercanía con su padre ausente, así como también que la falta de convivencia repercute en detrimento de su desarrollo psicológico-emocional, es claro que independientemente de lo que jurídicamente proceda resolver en relación con los derechos del padre respecto de sus hijos, el juzgador debe ponderar todas esas circunstancias para decretar la convivencia, en atención a la disponibilidad e intereses propios de los menores. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 112 C

Page 35: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 184/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

Tipo: Tesis Aislada

MENORES DE DIEZ AÑOS. ES LA MADRE QUIEN EN PRINCIPIO HA DE HACERSE CARGO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconocen los derechos del varón y de la mujer como iguales ante la ley, la cual protege la organización y el desenvolvimiento de la familia, así como el derecho de los niños y las niñas a la satisfacción de sus primordiales necesidades que les permitan un desarrollo integral, tanto que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de todos sus derechos. Ahora, si en un asunto determinado se plantea y discute la conveniencia de la guarda y custodia, así como la persona idónea para ejercerlas, la madre sí puede ser considerada apta e idónea para cuidar y velar de manera ideal en su seguridad a los hijos menores de diez años de edad, lo que es acorde con el numeral 4.228 del Código Civil para el Estado de México que así lo previene, lo cual se apega al derecho familiar que tutela la propia Constitución Fundamental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 537 C

Amparo directo 1026/2010. 31 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

Tipo: Tesis Aislada

MENORES DE EDAD. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ QUE ORDENA CITARLOS A FIN DE ESCUCHAR SU OPINIÓN EN LOS JUICIOS DONDE PUEDEN SALIR AFECTADOS, NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UN MEDIO DE CONVICCIÓN, POR LO QUE ES RECURRIBLE EN REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El derecho estatuido en los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 573 del Código Civil del Estado de Jalisco, es una atribución que la ley confiere a los menores de edad para que en el juicio donde se vayan a tomar

Page 36: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

decisiones relacionadas con sus intereses, externen su opinión y el Juez conozca su sentir, con la finalidad de resolver la controversia atendiendo a lo que les beneficie en mayor medida; de suerte que no puede considerarse como un elemento de prueba, lo que de suyo provoca que al auto que señala fecha para el desahogo de la aludida entrevista, no le es aplicable la regla prescrita en el artículo 291, párrafo segundo, del enjuiciamiento civil local, que indica que el proveído que conceda alguna providencia de prueba no admite recurso, sino la genérica contenida en el arábigo 431 del citado ordenamiento legal (recurso de revocación), puesto que esa clase de determinaciones no admiten apelación debido a que no existe disposición que así lo indique, como tampoco hay alguna que establezca que sean irrecurribles. Por consiguiente, antes de controvertir esa clase de resoluciones mediante el juicio de garantías biinstancial, debe agotarse el anotado medio ordinario de defensa, atento al principio de definitividad que rige en el procedimiento de amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 171 C

Amparo en revisión (improcedencia) 500/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Maribel Palacios Águila.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. ALCANCE PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA, EN EL JUICIO RELATIVO.

De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 93/2006, de rubro: "CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 126, por regla general, la confesión ficta establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierte algún elemento de convicción que la desestime, puede adquirir eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendan probar en el juicio respectivo. Sin embargo, esa regla admite excepciones, como la considerada por la referida Sala de ese Alto Tribunal, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 92/2004, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.", localizable en la página 118, Tomo XXI, febrero de 2005, de la Época y Semanario en consulta; excepción que, por extensión, se verifica en el supuesto en el que, mediante la acción de nulidad del acta de nacimiento, se pretende efectuar un desconocimiento de la paternidad y, por ende, la

Page 37: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

destrucción de los lazos de parentesco que en el documento hayan quedado establecidos. Así, por identidad de razón, la sola presunción que deriva de la confesión ficta generada por la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda y absolver posiciones, no puede crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar la acción, cuenta habida que existe un gran interés del Estado en que la familia sea preservada como núcleo de la sociedad, como se hace patente en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 188 C

Amparo directo 727/2010. 28 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. SI LA QUEJOSA COMPARECE AL PROCEDIMIENTO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA Y NO AGOTA EL INCIDENTE RELATIVO, EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR NO HABER PREPARADO ESTA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE LA MATERIA.

De la interpretación del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en forma supletoria al Código de Comercio, se advierten, entre otras cosas, que cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la prevenida en la ley, la parte agraviada tendrá el incidente de nulidad de notificaciones para impugnarla, por lo que si la quejosa comparece al procedimiento antes del dictado de la sentencia y no agota dicho medio de impugnación, respecto del emplazamiento que alegue que se le practicó de manera irregular, todo lo que exponga en relación con él, resultará inoperante y, por tanto, el amparo promovido en su contra es improcedente, precisamente por no haberse preparado esa violación procesal en los términos que requiere el artículo 161 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.3o.C., Núm.: 47 C

Amparo directo 432/2010. María Isabel Chávez Dimas. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.

Page 38: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 470/2010. Todo de Tubos, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.

Tipo: Tesis Aislada

PAGARÉ. RESULTA INEFICAZ COMO TÍTULO DE CRÉDITO SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO O PERSONA A QUIEN FUERE DE REALIZARSE EL PAGO.

Conforme a una interpretación armónica y sistemática del texto de los artículos 14, 88, 170, fracción III y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se sigue que entre los requisitos que debe contener el pagaré para ser considerado como título de crédito idóneo para ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, se encuentra el que tal documento contenga el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, es decir, el beneficiario. Así, cuando tal requisito no sea satisfecho, el documento relativo no puede surtir efectos y es ineficaz como título ejecutivo, precisamente porque los documentos y los actos previstos por la invocada ley sólo producirán sus efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en la misma, sin que la destacada omisión fuere subsanable a través de alguna presunción, porque así lo estatuyen los numerales 14 y 88 de la ley de títulos citada, máxime si no pueden expedirse "al portador" documentos como la letra o el pagaré, y que si ello fuere así, se entenderá como no puesta dicha mención. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 536 C

Amparo directo 32/2011. Rosa Campos Muñoz. 31 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

Page 39: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", estableció que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales se traducen en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida. Dicha garantía se otorga frente a actos de autoridad que tengan como consecuencia privar definitivamente a las personas de sus derechos o posesiones que se contemplan en el artículo 16 constitucional. En este contexto, el artículo 444, fracción VII, del Código Civil para el Estado de Nuevo León al disponer: "La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: ... VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada.", no participa de las notas características para ser encuadrado como un acto que afecte de manera provisional determinados derechos o posesiones a los que se refiere el aludido el artículo 16, ni transgrede el citado artículo 14, pues el legislador estableció que, previamente a decretar esa medida, se seguiría un juicio con las formalidades esenciales del procedimiento, en el cual se escucharía a quien se le imputara la pérdida de ese derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.3o.C., Núm.: 49 C

Amparo directo 396/2010. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. LOS SUPUESTOS QUE ACTUALIZAN LA EXTINCIÓN, LIMITACIÓN, PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE ESA INSTITUCIÓN, SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Los artículos 443, 444, 447 y 447 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevén la posibilidad de que se actualice la extinción, limitación, pérdida y suspensión de la patria potestad. Ahora bien, de las hipótesis que el legislador estableció para la actualización de cada supuesto, se advierte que implican

Page 40: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

ideas muy distintas: la patria potestad se extingue, cuando carece en lo absoluto de razón de ser ante el acontecimiento de un acto jurídico que da paso a una nueva situación jurídica; se limita, al impedirse el ejercicio íntegro de las facultades inherentes a ésta, ya sea que se restrinjan ciertas facultades o se impongan modalidades para su ejercicio; se pierde, cuando por virtud de una conducta de acción u omisión culpable de los progenitores, deja de pertenecerles la titularidad de su ejercicio; y se suspende cuando de modo temporal, se inhabilita a su titular para ejercerla como consecuencia de situaciones naturales o condiciones de anormalidad pasajeras o provisionales. Por ende, la aplicación de esos preceptos no puede quedar al arbitrio del juzgador aun cuando, por imperativo de la ley, esté obligado a velar por el interés superior del menor, pues ello no supone que aplique indistintamente las causas ahí previstas, y que esté facultado, por ejemplo, para decretar la suspensión de la patria potestad con base en una hipótesis que actualiza la pérdida, o viceversa, pues tal proceder implicaría apartarse de la intención del Constituyente, al considerarlos excluyentes entre sí, pues no tendría razón de ser la distinción que estableció para la actualización de cada supuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 110 C

Amparo directo 184/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

Tipo: Tesis Aislada

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO SE REQUIERE QUE EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO EN QUE SE FUNDE SEA DE FECHA CIERTA, SI QUIENES LO SUSCRIBIERON SON PARTE EN EL JUICIO RESPECTIVO.

La jurisprudencia 1a./J. 9/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", establece que en tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio debe ser de fecha cierta; sin embargo, de la ejecutoria respectiva se desprende que las consideraciones de la Corte en el sentido de la exigencia del justo título de fecha cierta son para que: 1) Tenga plena eficacia probatoria; y, 2) Pueda surtir consecuencias contra terceros. Todo ello para proporcionar certidumbre respecto de la buena fe del acto ahí contenido y evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes en ese

Page 41: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

acto jurídico y en perjuicio de terceros. En esas condiciones, el supuesto de la fecha cierta a que se refiere tal criterio no es aplicable cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios contendientes pues, en esos casos, la fecha y demás elementos del contrato privado deben considerarse verdaderos, mientras no se demuestre su falsedad, ya que con el llamamiento a juicio del vendedor que haya suscrito el documento se permite cumplir la razón subyacente tras la jurisprudencia en cuestión, habida cuenta que el demandado tendrá la oportunidad de objetar o impugnar cualquier simulación o acto doloso, con lo que se evitará la comisión de fraudes a través de ese acto jurídico. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 160 C

Amparo directo 58/2011. Rocío Hernández Ibarra. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Tipo: Tesis Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU CÓMPUTO SE DEBE PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EN DEFINITIVA SE RESUELVE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL DERECHO QUE SE VA A EJERCITAR.

Si fue la propia deudora quien antes de que se venciera el plazo pactado demandó la nulidad de la escritura que contiene el convenio y su garantía; entonces, es evidente que estaba sub júdice la validez del mismo y, en consecuencia de ello, los derechos y obligaciones contenidos en el instrumento siguen su misma suerte, pues no pueden reclamarse en tanto no se resuelva en definitiva sobre la validez del instrumento notarial que los contiene. Por lo tanto, al analizar lo referente a la prescripción, se debe computar a partir de que se resolvió en definitiva ese litigio pues es cuando se podían ejercer las acciones referentes a los derechos y obligaciones contenidos en los mismos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 158 C

Amparo directo 757/2010. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.

Tipo: Tesis Aislada

Page 42: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES EXHIBIDAS CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITA PROVEER EXPRESAMENTE SOBRE SU ADMISIÓN Y LAS VALORE EN LA SENTENCIA RECLAMADA.

En una controversia del orden familiar en la que se encuentran inmiscuidos los intereses de un menor de edad, el tribunal se encuentra obligado a velar por el cumplimiento de los derechos del niño, allegándose, incluso de oficio, los elementos de prueba que juzgue convenientes y necesarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Sin embargo, es ilegal que la responsable tome en consideración en la sentencia reclamada documentos "supervenientes" que la apelante exhibió con su escrito de expresión de agravios, respecto de los cuales la parte contra la que se prueba no tuvo oportunidad de alegar ni objetar, y que si bien sí se enteró que se exhibieron con el escrito de apelación, no tuvo conocimiento de que se le hubiesen admitido, porque previamente durante la segunda instancia no se proveyó expresamente sobre la admisión de esas pruebas para dar vista a la contraria, de modo que quedara salvaguardado el derecho de contradicción; esto es, solamente pueden ser valoradas y tomadas en cuenta las pruebas exhibidas con la demanda y su contestación, así como las legalmente ofrecidas, admitidas y desahogadas en términos de los artículos 98 y 706 del citado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. En ese sentido, la autoridad responsable está obligada a respetar la garantía de audiencia de las partes, dándoles vista con las pruebas que decida admitir por estimar que son "supervenientes" específicamente a aquella parte contra la que se recibe el medio de convicción que estima necesario allegarse, a fin de que la parte contra la que se prueba tenga oportunidad, en su caso, de objetar el medio de convicción de que se trate u ofrecer otro que lo desvirtúe, pues sólo así se mantiene el equilibrio procesal que está inmerso en los artículos 95 a 98, 706, 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en relación con la garantía de legalidad que establece el artículo 14 constitucional. Lo anterior es así, pues no es suficiente que por tratarse de una controversia del orden familiar en el que se encuentran inmiscuidos los intereses de un menor de edad, el tribunal determine, al momento de dictar sentencia, que admite pruebas sin previa vista con tal admisión a la parte contra la que se prueba; y al hacerlo así, violenta la garantía de audiencia del quejoso, sin que se esté en el caso de estimar si tal medio de prueba tiene o no el carácter de superveniente puesto que, la razón que se debe tener para tomar en cuenta tal prueba lo es la equidad. De modo que, previamente al dictado de la resolución que se reclama en vía de amparo directo, la Sala está obligada a dictar un acuerdo en el cual determine expresamente la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte apelante, para efecto de que la parte contra la que se prueba tenga oportunidad, en su caso, de plantear lo que a su derecho convenga, pues sólo así se mantiene el equilibrio procesal que está inmerso en la garantía del debido proceso legal que deriva del artículo 14 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 931 C

Page 43: ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA …internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus

TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  MARZO  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

Amparo directo 820/2010. Marco Leporatti. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Luisa Atlihuetzía Rodríguez García.

Tipo: Tesis Aislada