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1 Armenia, Junio 28 de 2.012 Honorable Concejal OCTAVIO ALEXANDER AGUDELO Presidente y demás Honorables Concejales Armenia Referencia: Ponencia para segundo debate del Proyecto de Acuerdo Nº 09 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DE ARMENIA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERES SOCIALDe conformidad con sorteo público, me correspondió ser ponente del proyecto de acuerdo de la referencia, razón por la cual me permito presentar ponencia para segundo debate en los siguientes términos: CONSTITUCIONALIDAD El presente Proyecto de Acuerdo cuenta con las siguientes bases jurídicas de Orden Constitucional: Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (…) 7. “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

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Page 1: Armenia, Junio 28 de 2.012 Honorable Concejal OCTAVIO ......Armenia, Junio 28 de 2.012 Honorable Concejal OCTAVIO ALEXANDER AGUDELO Presidente y demás Honorables Concejales Armenia

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Armenia, Junio 28 de 2.012

Honorable Concejal OCTAVIO ALEXANDER AGUDELO

Presidente y demás Honorables Concejales Armenia

Referencia: Ponencia para segundo debate del Proyecto de Acuerdo Nº 09 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DE ARMENIA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”

De conformidad con sorteo público, me correspondió ser ponente del proyecto de acuerdo de la referencia, razón por la cual me permito presentar ponencia para segundo

debate en los siguientes términos:

CONSTITUCIONALIDAD

El presente Proyecto de Acuerdo cuenta con las siguientes bases jurídicas de Orden Constitucional:

Artículo 51.

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés

social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (…)

7. “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles

destinados a vivienda”.

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LEGALIDAD

El presente proyecto de acuerdo cuenta con las siguientes bases jurídicas de Orden Legal:

1. Decreto 1333 de 1.986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal:

Artículo 167.- Establece que la administración y disposición de los bienes inmuebles municipales está sujeta a las normas que dicten los concejos municipales.

2. Ley 9 de 1989

Artículo 58.- <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Las entidades públicas del orden

nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho de julio de mil

novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la

cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a

la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población.

3. Ley 1001 de 2005

Artículo 2.- El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda

de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución

administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las

demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de

bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se

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trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de

conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

PARÁGRAFO. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

4. Decreto 3111 de 2004

Reglamentó el otorgamiento de subsidios en especie a través de bienes fiscales y la habilitación legal de títulos.

5. Decreto 1100 de 2008

Artículo 10.- Estableció que para efecto de los procesos de titulación o habilitación legal

de títulos no será necesaria la legalización urbanística a que se refiere el Decreto 564 de 2006, ni se requerirá previa licencia de subdivisión del inmueble de mayor extensión.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

JURISPRUDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

1. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-251 del 6 de Junio de 1996. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Asunto: Constitucionalidad del Artículo 58

de la Ley 9 de 1989.

“5- Esta Corporación ha tenido la oportunidad de determinar, en varias oportunidades, los alcances de la prohibición constitucional de los auxilios y las donaciones. En ellas ha concluido que la Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos

constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones (CP Art. 355) con los deberes sociales de las autoridades

colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho (CP art. 1º) y de los fines que le son inherentes (CP art. 2º), entre los cuales

ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP Art. 2 y 13). No basta entonces con señalar que el Estado está

efectuando una transferencia de un recurso estatal a un particular, sin contraprestación, para concluir que estamos en frente de un auxilio prohibido por el artículo 355 de la

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Carta. En efecto, si tal cesión gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso,

no se trata de una donación prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado. Al respecto ha señalado

esta Corporación: "Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibición de decretar

auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado, sólo tiene las excepciones que la misma Constitución establece o que se derivan de sus normas. Todo

subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un

particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste. A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los

particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio

constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.4" El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien

estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre

los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales...

6- Entra entonces la Corte a determinar si la norma acusada cumple los requisitos

anteriormente mencionados para exceptuar la prohibición del artículo 355 de la Constitución. Así, el artículo 58 de la Ley 9º de 1989 ordena a las entidades

públicas nacionales que cedan gratuitamente, mediante escritura pública en favor de los ocupantes, aquellos bienes inmuebles fiscales de su propiedad que hubieren sido invadidos ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación fuera anterior a julio de 1988. El artículo autoriza también a las otras entidades públicas a efectuar la cesión en los mismos términos y condiciones. (…) Como

vemos, las viviendas de interés social son aquellas destinadas a los sectores más pobres de la sociedad, los cuales deben recibir una especial protección de

las autoridades, en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º, 2º y 13). La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas

es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial

protección del Estado (CP art. 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocida por

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la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el país el control

constitucional 5 y ha sido reiterada por la Corte Constitucional 6. En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales

permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este

artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a

permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social´, se incorporen, mediante

la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto

tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional".

Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el artículo

355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (CP art. 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y

planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: “Todos los colombianos tienen derecho a

vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de

financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda (subrayas no originales). "

7- El mecanismo establecido por el artículo acusado está además sustantivamente relacionado con la finalidad perseguida por la ley de reforma urbana. Así, por medio de la cesión gratuita a los ocupantes, el Estado cumple frente a ellos con su obligación constitucional de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de todo

colombiano a una vivienda digna (CP art. 51). Además, y como bien lo destaca el interviniente, la norma acusada evita la prolongación de situaciones de indefinición de la

propiedad, que pueden ser no sólo manifiestamente inequitativas sino también generadoras de agudos conflictos sociales. Así, el artículo 407 ordinal 4º del Código

de Procedimiento Civil señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo

cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripción. En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por

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necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca

adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas. En tales circunstancias, no parece lógico que las autoridades tuvieran que

expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiación que les permitan acceder a una vivienda de interés social, a fin de cumplir su

deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP art. 51). El mecanismo de cesión gratuita previsto por la norma acusada es

entonces perfectamente razonable. (…) Por todo lo anterior, esta Corporación concluye que la norma impugnada no sólo no viola el artículo 355 de la Carta

sino que, además, constituye uno de los mecanismos adecuados para que el Estado cumpla la obligación de hacer efectivo el derecho de todo colombiano a

una vivienda digna (CP art. 51)”. (Negrilla fuera del texto).

2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

“La ley 9 de 1989, llamada de "reforma urbana", trata en forma completa y clara la

problemática del manejo de la tierra urbana, constituyéndose así en la directriz del urbanismo. Dicha ley está inspirada en principios sociales tales como 1.- El derecho a la

ciudad para todos los ciudadanos, 2.- El reparto social de la plusvalía urbana evitando la concentración en pocas manos. 3.- La superación de las condiciones de informalidad que

hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales núcleos urbanos, 4.- La fijación de unos límites precisos entre lo legal y lo ilícito en relación con el

desarrollo y normalización de los asentamientos humanos informales, 5.- La incorporación de factores de racionalidad en el diseño y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos y 6.- La agilización de los procedimientos para el manejo del desarrollo urbano sin afectar las garantías y los derechos de defensa de los particulares, según se lee en los antecedentes legislativos”.

3. CORTE CONSTITUCIONAL., Sentencia C-254 de junio 6 del año 1996. M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz.

"(iii) El Estado, no obstante la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, puede apoyar económicamente a las víctimas de calamidades y desastres naturales, dada

su situación de debilidad manifiesta y en atención a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad (Sent. C-375/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell). (…) (vi) La

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concesión de subsidios en favor de los pequeños productores sobre las cuotas de

recuperación de inversiones de los proyectos públicos de adecuación de tierras, es una forma a través de la cual el Estado cumple claros deberes que la Constitución le impone,

tales como el de promover la construcción de obras de infraestructura física y la adecuación de tierras, lo mismo que su deber de fomentar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (C.N., Art. 64 y 65). Por

consiguiente, la consagración legal de estos subsidios no viola el artículo 355 de la Constitución Nacional (Sent. C-205/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

(…) De lo expuesto puede concluirse: (…) (4) Por vía negativa, no se consideran auxilios o

donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el artículo 355 de la Constitución Nacional, cuando el

Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades

públicas irrenunciables. 7. Las exclusiones que la Corte ha encontrado en relación con la prohibición, si bien se

han presentado como excepciones a la misma, en realidad descubren la faz más característica del Estado social de derecho que asume, como función propia y en la que

se actualiza el interés general, la puesta en marcha de un sistema prestacional enderezado a asegurar el mínimo vital y al cual resulta connatural la intervención en la

vida económica y social (C.N., art. 334). Se torna necesario, pues, distinguir el campo de la prohibición de otorgar auxilios y donaciones, propia de la esfera presupuestal, del

concierto de acciones propias del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de deberes y principios constitucionales y que, no por representar gasto público, o

articularse en bienes o servicios, a veces entregados gratuitamente, ingresan en el campo de la anotada prohibición. El Estado social de derecho, precisamente, reacciona contra la mera proclamación de la libertad y los derechos y, en su lugar, promueve activamente las condiciones reales indispensables para su realización y en ello no solamente está en juego su razón de ser sino su responsabilidad". (Negrilla fuera del texto).

4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-159 de 1998, M.P. Antonio Barrera

Carbonell, manifestó:

“3.3. La prohibición de otorgar auxilios admite, no solo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 superior, sino las que surgen de todos aquellos

supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y

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el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país. Estos criterios

responden a la concepción del estado social de derecho, el cual tiene como objetivo esencial promover la prosperidad general, facilitar la participación, garantizar los

principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Ídem)”; o como lo ha señalado en otra

oportunidad la misma Corte, “El estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del

país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar

efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para

desenvolverse en sociedad” (Sent. T-426/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). "Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes

pronunciamientos, a los pequeños usuarios en los servicios públicos domiciliarios (C.P., art. 368), al fomento de la investigación y transferencia de la tecnología; a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras (C.P.,

art. 65), a la adquisición de predios para los trabajadores agrarios; (C.P., art. 64 a la ejecución de proyectos de vivienda social y a los servicios públicos de salud y

educación (C.P. Art. 49 y 67)”. (Negrilla fuera del texto).

5. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002. M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 58 (parcial) de la Ley 9 de 1989.

“6.- Ahora bien, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-251 de 1996, el actor demandó la totalidad del artículo 58 de la Ley 9 de 1989. Por tanto, la sentencia realizó consideraciones que respondían a un control integral del artículo acusado. Esto significa que el mencionado fallo se pronunció sobre todo el artículo que ahora es parcialmente demandado. Además, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia de esta

Corporación, la parte resolutiva de la sentencia declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo 58 de la Ley 9 de 1989 en los siguientes términos "Declarar EXEQUIBLE el

artículo 58 de la Ley 9º de 1989, siempre y cuando se entienda que el mandato de cesión gratuita no es aplicable a las sociedades de economía mixta en donde la participación

estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado." La Corte concluye entonces que la cosa juzgada recae

sobre la totalidad del texto y que en virtud de ello deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-251 de 1996”.

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6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-158 del 5 de marzo de

2002. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

“A la luz de esta disposición constitucional, resulta absolutamente claro que el artículo 53 de la Ley 9 de 1989 forma parte de un conjunto normativo que tiene por finalidad la "legalización de títulos para la vivienda de interés social", razón esta que

aplicando el principio de conservación del derecho y una interpretación teleológica de las normas legales, saca avante la constitucionalidad del texto del primer inciso del artículo

53 ibídem, y su parágrafo, suprimiendo las expresiones a que se hizo referencia en el numeral precedente…” (Negrilla fuera del texto).

7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-320 del 3

de mayo del año 2007. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

“El artículo 58 de la Ley 9° de 1989 dispone que las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad, que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la

ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante escritura pública a favor de los ocupantes

del inmueble. Indica la disposición, además, que de igual manera podrán proceder “las demás entidades públicas”, siempre que no se trate de bienes de uso público, como

tampoco de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Consideró esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Política de la citada disposición8, que la norma

propende por la realización de los principios constitucionales que orientan el derecho a la propiedad inmueble, en cuanto el artículo 58 de la Ley 9° de 1989 pretende satisfacer

“en mejor forma la función social de esas propiedades9”. Destaca la providencia la utilidad que comporta la transferencia “a pobladores que ya los ocupan y los requieren para su habitación”, de los bienes fiscales “que no han sido adecuadamente manejados por una entidad estatal”. (...) Indica la jurisprudencia constitucional al respecto:

“Ha dicho esta Corte que el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad

humana y al libre desarrollo de la personalidad, y ha recordado insistentemente el compromiso de las autoridades con el postulado constitucional de la buena fe, de donde

se concluye que en los trámites y requisitos señalados para acceder a soluciones habitacionales deberán considerarse las particularidades de la población a la que están

dirigidas, dentro de un marco de lealtad y honestidad que no admita duda, de manera

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que cumplidas las condiciones impuestas los beneficiados no puedan sino hacerse a la

solución habitacional esperada. 8 Sentencia C-251 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El demandante

consideraba que el artículo 58 de la Ley 9° de 1989, en cuanto faculta a ciertas entidades públicas a ceder a título gratuito los inmuebles de su propiedad, viola el artículo 355 de la Carta, que prohíbe a las autoridades decretar auxilios o donaciones –D-1079-. 9 Esta

Corte declaró exequible el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, en el entendido que “el mandato de cesión gratuita no es aplicable a las sociedades de economía mixta en donde

la participación estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado”-Sentencia C-251 de 1996, en igual sentido

Sentencia C-976 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett-.

Así las cosas, calificada como de atención prioritaria la situación que afronta una persona, por parte de las autoridades encargadas de diseñar los planes y programas para dotar de

vivienda a la población más vulnerable y entregado el inmueble, no podría sino esperarse la solución del problema, sin que se comprenda por qué el beneficiado tendría que afrontar perturbaciones y acciones de despojo, de parte de los servidores que

concurrieron a protegerlo. Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las

prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los más débiles,

destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de programas de vivienda (...)”10. Segundo.- CONCEDER a la

actora el amparo constitucional a la vivienda digna, al debido proceso y a la protección especial a que tienen derecho las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de

familia. En consecuencia el Alcalde del municipio de Valledupar y el Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del mismo municipio, ponderaran la posibilidad de legalizar la situación de la actora y de su familia…”. JURISPRUDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

1. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. Dr.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1613 del 15 de diciembre de 2004.

“Acto seguido, la Sala precisó, que la donación de bienes entre entidades públicas es viable, siempre y cuando, el Congreso en virtud de la facultad consagrada en el artículo

150 –9 de la Constitución Política, conceda la autorización para enajenar bienes nacionales a título gratuito. La Sala reitera la posición jurídica expuesta en el

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concepto en comento, en la medida en que la interpretación armoniza las competencias

del Congreso y del Gobierno, en esta materia. Así, le corresponde al legislador autorizar a las entidades estatales los eventos en que éstas pueden transferir el derecho de dominio

de los bienes que están en el patrimonio del Estado, a título gratuito y, al Presidente de la república celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y a la ley - artículo 189.23 C.P -. (...) De allí, que el legislador pueda acudir directamente a la

transferencia gratuita a entidades públicas cuando por motivos especiales así lo disponga o dar autorizaciones al Gobierno para “enajenar bienes nacionales” (art. 150, num. 9º de

la C.P.), caso en el cual éste como encargado de la “disposición” de dichos bienes, queda sujeto, de una parte, al criterio de economía que le impone mantener por lo menos el

mismo resultado, lo que indica que debe hacerlo en forma onerosa y, de la otra, al criterio de protección de la propiedad privada particular, que aquí se extiende (art. 362

íbídem) a la propiedad pública, consistente en que “el título civil de la donación” o “el título gratuito” (art. 58 ibídem) solamente puede hacerse, conforme a la leyes civiles,

cuando existe facultad expresa otorgada al administrador o encargado (Art. 2158, inc. 2 y 2165 del C.C.). Por tanto, aunque la enajenación comprende las formas onerosa y gratuita, la facultad de “enajenar” no incluye, en los campos privados y público, la

facultad de transferir gratuitamente el objeto, porque esto último requiere autorización legal expresa en el campo estatal, y poder especial en el campo privado. Más aún, si el

mismo legislador tiene que disponer expresamente que la transferencia es gratuita, con mayor razón tiene que hacerlo cuando le otorga autorización al Gobierno”. 10 Sentencia

T-617 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

2. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE. Concepto de abril siete (7) de dos mil

cinco (2005). Radicación 1635. “La cesión gratuita ordenada en el artículo 58 de la ley 9a desarrolla la Carta. El mandato de cesión gratuita dispuesto por el legislador desarrolla el artículo 150.9 de la C.P., según el cual el Congreso concederá autorizaciones al Gobierno para enajenar los bienes

nacionales-. Aunque la cesión autorizada por el articulo beneficia a particulares, ella no implica una donación o auxilio de los proscritos por la Constitución (art. 355), pues el

articulo 58 al garantizar el acceso a la vivienda digna, desarrolla la cláusula del Estado Social de Derecho y los principios de igualdad y de función social de la propiedad tanto

privada como pública, conforme a los artículos 2o, 13, 51 y 58 de la C.P. (...) c) Es de reserva legal la atribución de competencia para ceder a título gratuito los bienes a que

alude el artículo 58 de la ley 9 de 1989. Por tanto, se hace indispensable tramitar el proyecto de ley que asigne competencias sobre la materia.”

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3. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE. Concepto de diciembre siete (7) de dos

mil cinco (2005). Radicación 1613. Aclaración. “En la Consulta 1613 de diciembre 15 de 2004 la Sala reiteró su posición, expuesta en

otras oportunidades, conforme a la cual la donación de bienes entre entidades públicas es viable, siempre y cuando, el Congreso de la República, en virtud de la facultad

consagrada en el artículo 150-9 de la Constitución Política, conceda autorización para enajenar bienes nacionales a título gratuito. Sobre el punto se advirtió que según el

marco constitucional, corresponde al legislador autorizar a las entidades estatales los eventos en que éstas pueden transferir a título gratuito el derecho de dominio de los

bienes que están en el patrimonio del Estado y se citaron algunos casos concretos, por vía de ejemplo. (...) De esta manera, en lo que toca con bienes fiscales inmuebles de

las entidades públicas la condición para la transferencia - reiterada por esta Sala en el concepto 1613 -, en el sentido de mediar autorización expresa e inequívoca por parle del legislador, debe

entenderse cumplida en este evento”.

CONVENIENCIA

Es importante mencionar como introducción a la conveniencia que el Municipio de Armenia, fue afectado de manera arrasadora por el terremoto de Enero 25 de 1.999, en

el que sus habitantes fueron afectados en gran manera en sus viviendas y quedaron sujetos a las soluciones propuestas por las entidades de orden nacional, departamental y

municipal. Muchas de las familias de escasos recursos del municipio recurrieron a solucionar su problema de vivienda ocupando bienes inmuebles fiscales, de propiedad del municipio de Armenia. Ante esta situación, se hace necesario implementar modelos y mecanismos para dar solución al problema de la informalidad en la tenencia de la tierra y brindar alternativas en materia de vivienda de conformidad con lo señalado en el artículo

51 de la C.P. el cual establece que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y

promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Este

proyecto es conveniente para la ciudad considerando que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prestará al Municipio

de Armenia apoyo técnico, jurídico y financiero para que la entidad ejecute programas de saneamiento de la propiedad, mediante la implementación de modelos que fortalezcan

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los procesos masivos de titulación de predios fiscales urbanos ocupados con vivienda de interés social.

Es muy importante establecer el marco de esta propuesta dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de Armenia, la cual se ubica dentro del “EJE TEMATICO 1. ARMENIA

COMPETITIVA” en el programa “VIVIENDA PARA TODOS”, Subprograma “Caracterización, Legalización y Titulación de Predios”, su línea de proyecto es “Legalización y Titulación de Predios ocupados con vivienda de Interés Social”, de esta manera se inicia las actividades

concernientes a la puesta en marcha del Plan de Desarrollo Municipal, que permitirá que Armenia sea un “PARAÍSO PARA INVERTIR, VIVIR Y DISFRUTAR”.

Otro elemento por el cual considero conveniente este proyecto después de realizar un

análisis de la constitucionalidad y legalidad es que el municipio de Armenia y sus entidades descentralizadas tienen la propiedad de Bienes Fiscales que fueron ocupados

ilegalmente para vivienda de interés social con anterioridad a Noviembre 30 de 2001, fecha para la cual ya eran propietarios de los mismos.

Considero que este proyecto es conveniente para el Municipio de Armenia y sus habitantes ya que busca promover el acceso a la vivienda de personas de escasos

recursos que puede estar alrededor de 300 familias , y de esta manera dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, y por lo tanto es conveniente autorizar a la

administración municipal para que transfiera a título gratuito los bienes inmuebles de propiedad del municipio y sus entidades descentralizadas que se encuentran ocupados

con vivienda de interés social y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005 y las disposiciones que la reglamenten.

Durante el primer debate, el proyecto objeto de estudio sufrió las siguientes

modificaciones. El título quedo así: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DE ARMENIA PARA

REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”

Se suprimieron los CONSIDERANDOS.

El artículo primero quedó del siguiente tenor:

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ARTICULO 1º. Autorizar a la señora Alcaldesa del Municipio de Armenia, por el término de un (1) año contado a partir de la expedición de este Acuerdo, para que a nombre del Municipio y de conformidad con los artículos 2 de la ley 1001 de 2005 y 95 de la ley 388

de 1997, transfiera a título gratuito mediante resolución administrativa, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, los bienes fiscales inmuebles de

propiedad del municipio y de sus entidades descentralizadas, siempre y cuando hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social antes del 30 de noviembre de 2001. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni

de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación; tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de

conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Igualmente deberá cumplirse con las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 17 del Decreto 2190 de 2009, el cual

dispone “En ninguna de las modalidades establecidas por el presente decreto podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades

habitacionales se localicen en a) barrios no legalizados por el respectivo municipio; b) zonas de alto riesgo no mitigable; c) zonas de protección de los recursos naturales; d)

zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; e) áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas restricciones para efectuar la

cesión y la habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a vivienda”.

PARAGRAFO: No aplica para predios ocupados cuyo uso sea diferente al de vivienda de interés social.

Se incluyó un nuevo artículo como 4, así:

ARTICULO 4. Conforme a la normatividad vigente al momento de acceder a la titulación,

igualmente se deberá tener en cuenta: a) Que el beneficiario de la cesión a título gratuito, no sea poseedor o propietario de otra solución de vivienda (Decreto 3111 de 2.004, Capitulo II, artículo 7-literal d) b) Que el peticionario sea ocupante del inmueble objeto de cesión y que dicho inmueble

este destinado a su vivienda y la de su familia, de acuerdo al Decreto 540 de 1.998 en su artículo 4°.

c) El bien inmueble objeto de titulación debe corresponder a vivienda de interés social (valor menor a 135 SMMLV).

d) La ocupación no se encuentre en zona de riesgo, protección o proyección, concepto previo de las entidades competentes.

e) El beneficiario no puede haber recibido subsidio del estado para la adquisición o construcción de vivienda en sitio propio.

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f) El área mínima de la vivienda objeto de la titulación debe ser el definido por el Decreto 2060 de 2004. g) La vivienda objeto de titulación debe tener los servicios públicos domiciliarios básicos.

El artículo 4, pasó a ser el 5 quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 5°: El predio objeto de cesión gratuita, constituirá patrimonio de familia, no embargable, de conformidad con las normas que rigen la materia, caso en el cual en la

misma resolución administrativa se ordenará la anotación correspondiente en el competente registro. (Art. 1 de la Ley 495 de 1999)

PARAGRAFO 1: La obligación para el beneficiario de no enajenar el bien antes de

transcurridos 5 años, contados desde la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dispone la transferencia del bien, salvo que medie permiso de la Alcaldía de

Armenia, fundamentado en razones de fuerza mayor.

PARAGRAFO 2: El incumplimiento de la obligación anterior constituye una condición resolutoria del acto jurídico de transferencia del bien

El artículo 5 pasó a ser el 6 así:

ARTICULO 6°: El procedimiento de la cesión a título gratuito se adelantara por parte de la Alcaldesa de Armenia a través del Fondo Municipal de Vivienda, con sujeción a lo

previsto en el Decreto 540 de 1.998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen. El gerente del Fondo Municipal de Vivienda rendirá informe en el segundo

período de sesiones ordinarias del año 2012; sobre la ejecución de lo aprobado en el presente Acuerdo, con el fin de realizar el control y seguimiento permanente a la

implementación del presente Acuerdo. PARAGRAFO: La entrega formal y real de la titulación se hará en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Armenia.

Por último el artículo 6 pasó a ser el 7, sin modificación alguna.

PROPOSICIÓN

Por todo lo anterior y por considerar que el proyecto es constitucional, legal y conveniente es que solicito a los Honorables Concejales darle segundo debate al proyecto

de acuerdo N° 09 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DE

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ARMENIA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”

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PROYECTO DE ACUERDO No. 09

“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DE ARMENIA PARA REALIZAR LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES OCUPADOS

CON VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”

ARTICULO 1º. Autorizar a la señora Alcaldesa del Municipio de Armenia, por el término de un (1) año contado a partir de la expedición de este Acuerdo, para que a nombre del Municipio y de conformidad con los artículos 2 de la ley 1001 de 2005 y 95 de la ley 388

de 1997, transfiera a título gratuito mediante resolución administrativa, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, los bienes fiscales inmuebles de

propiedad del municipio y de sus entidades descentralizadas, siempre y cuando hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social antes del 30 de noviembre de

2001. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación; tampoco procederá cuando se

trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Igualmente deberá cumplirse

con las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 17 del Decreto 2190 de 2009, el cual dispone “En ninguna de las modalidades establecidas por el presente decreto podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades

habitacionales se localicen en a) barrios no legalizados por el respectivo municipio; b) zonas de alto riesgo no mitigable; c) zonas de protección de los recursos naturales; d)

zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; e) áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes

de ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas restricciones para efectuar la cesión y la habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a vivienda”.

PARAGRAFO: No aplica para predios ocupados cuyo uso sea diferente al de vivienda de

interés social.

ARTICULO 2º. Para que la Alcaldesa pueda proferir el acto administrativo respectivo, será necesario que previamente se verifique:

A) Que el inmueble objeto de cesión sea de propiedad del municipio y lo haya sido a Noviembre 30 de 2001, de acuerdo con el estudio de títulos que para determinar la real

situación jurídica y catastral del mismo, se adelante al respecto. B) Que se certifique por las autoridades competentes municipales, que los inmuebles

objeto de cesión no son de uso público, no son bienes fiscales destinados a salud o educación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 1100 de 2008.

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C) Que se certifique, igualmente, que dichos inmuebles no se encuentran ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población, en los términos del artículo 5º de la ley 2ª de 1991, para lo cual deberán tomar en cuenta las normas urbanísticas

correspondientes. D) Que los inmuebles están ocupados con viviendas cuyo carácter de interés social sea

certificado por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1420 de 1998 y normas complementarias.

ARTICULO 3º El procedimiento de la cesión a título gratuito se adelantará con sujeción a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, artículo 10 del Decreto 1100 de

2008 y demás Decretos reglamentario que se expidan, así como las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.

ARTICULO 4. Conforme a la normatividad vigente al momento de acceder a la titulación,

igualmente se deberá tener en cuenta:

a) Que el beneficiario de la cesión a título gratuito, no sea poseedor o propietario de otra solución de vivienda (Decreto 3111 de 2.004, Capitulo II, artículo 7-literal d) b) Que el peticionario sea ocupante del inmueble objeto de cesión y que dicho inmueble

este destinado a su vivienda y la de su familia, de acuerdo al Decreto 540 de 1.998 en su artículo 4°.

c) El bien inmueble objeto de titulación debe corresponder a vivienda de interés social (valor menor a 135 SMMLV).

d) La ocupación no se encuentre en zona de riesgo, protección o proyección, concepto previo de las entidades competentes.

e) El beneficiario no puede haber recibido subsidio del estado para la adquisición o construcción de vivienda en sitio propio.

f) El área mínima de la vivienda objeto de la titulación debe ser el definido por el Decreto 2060 de 2004. g) La vivienda objeto de titulación debe tener los servicios públicos domiciliarios básicos.

ARTICULO 5°: El predio objeto de cesión gratuita, constituirá patrimonio de familia, no embargable, de conformidad con las normas que rigen la materia, caso en el cual en la

misma resolución administrativa se ordenará la anotación correspondiente en el competente registro. (Art. 1 de la Ley 495 de 1999)

PARAGRAFO 1: La obligación para el beneficiario de no enajenar el bien antes de

transcurridos 5 años, contados desde la fecha de expedición del acto administrativo por el

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cual se dispone la transferencia del bien, salvo que medie permiso de la Alcaldía de Armenia, fundamentado en razones de fuerza mayor.

PARAGRAFO 2: El incumplimiento de la obligación anterior constituye una condición resolutoria del acto jurídico de transferencia del bien

ARTICULO 6°: El procedimiento de la cesión a título gratuito se adelantara por parte de

la Alcaldesa de Armenia a través del Fondo Municipal de Vivienda, con sujeción a lo previsto en el Decreto 540 de 1.998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o

reformen. El gerente del Fondo Municipal de Vivienda rendirá informe en el segundo período de sesiones ordinarias del año 2012; sobre la ejecución de lo aprobado en el

presente Acuerdo, con el fin de realizar el control y seguimiento permanente a la implementación del presente Acuerdo.

PARAGRAFO: La entrega formal y real de la titulación se hará en el recinto del

Honorable Concejo Municipal de Armenia. ARTÍCULO 7 ARTICULO 4. Conforme a la normatividad vigente al momento de acceder

a la titulación, igualmente se deberá tener en cuenta:

a) Que el beneficiario de la cesión a título gratuito, no sea poseedor o propietario de otra solución de vivienda (Decreto 3111 de 2.004, Capitulo II, artículo 7-literal d)

b) Que el peticionario sea ocupante del inmueble objeto de cesión y que dicho inmueble este destinado a su vivienda y la de su familia, de acuerdo al Decreto 540 de 1.998 en su

artículo 4°. c) El bien inmueble objeto de titulación debe corresponder a vivienda de interés social

(valor menor a 135 SMMLV). d) La ocupación no se encuentre en zona de riesgo, protección o proyección, concepto previo de las entidades competentes. e) El beneficiario no puede haber recibido subsidio del estado para la adquisición o construcción de vivienda en sitio propio.

f) El área mínima de la vivienda objeto de la titulación debe ser el definido por el Decreto 2060 de 2004.

g) La vivienda objeto de titulación debe tener los servicios públicos domiciliarios básicos.

El artículo 4, pasó a ser el 5 quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 5°: El predio objeto de cesión gratuita, constituirá patrimonio de familia, no embargable, de conformidad con las normas que rigen la materia, caso en el cual en la

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misma resolución administrativa se ordenará la anotación correspondiente en el competente registro. (Art. 1 de la Ley 495 de 1999)

PARAGRAFO 1: La obligación para el beneficiario de no enajenar el bien antes de transcurridos 5 años, contados desde la fecha de expedición del acto administrativo por el

cual se dispone la transferencia del bien, salvo que medie permiso de la Alcaldía de Armenia, fundamentado en razones de fuerza mayor.

PARAGRAFO 2: El incumplimiento de la obligación anterior constituye una condición resolutoria del acto jurídico de transferencia del bien

El artículo 5 pasó a ser el 6 así:

ARTICULO 6°: El procedimiento de la cesión a título gratuito se adelantara por parte de

la Alcaldesa de Armenia a través del Fondo Municipal de Vivienda, con sujeción a lo previsto en el Decreto 540 de 1.998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o

reformen. El gerente del Fondo Municipal de Vivienda rendirá informe en el segundo período de sesiones ordinarias del año 2012; sobre la ejecución de lo aprobado en el presente Acuerdo, con el fin de realizar el control y seguimiento permanente a la

implementación del presente Acuerdo.

PARAGRAFO: La entrega formal y real de la titulación se hará en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Armenia.

º El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las

disposiciones del orden municipal que le sean contrarias.