arbitraje institucional derecho seguido entre

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Página 1 de 24 Laudo arbitral de Derecho. Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC ARBITRAJE INSTITUCIONAL DERECHO SEGUIDO ENTRE: CONSTRUCTORA ALING S.A.C (DEMANDANTE) y MUNI CIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO (DEMANDADO) LAUDO ARBITRAL DE DERECHO ARBITRAJE INSTITUCIONAL TRAMITADO EN EL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL CUSCO ARBITRO UNICO: ABOGADO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA. EXPEDIENTE Nº: 018-2019-PA-CA-CCC FECHA DE EMI SIÓN: 04 de mayo de 2021 Cusco

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Laudo arbitral de Derecho.

Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

ARBITRAJE INSTITUCIONAL DERECHO SEGUIDO ENTRE:

CONSTRUCTORA ALING S.A.C (DEMANDANTE)

y

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO (DEMANDADO)

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

ARBITRAJE INSTITUCIONAL TRAMITADO EN EL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA

CAMARA DE COMERCIO DEL CUSCO

ARBITRO UNICO: ABOGADO RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA.

EXPEDIENTE Nº: 018-2019-PA-CA-CCC

FECHA DE EMISIÓN: 04 de mayo de 2021

Cusco

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Laudo arbitral de Derecho.

Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

LAUDO ARBITRAL

Resolución N° 17

Cusco, cuatro de mayo del dos mil veintiuno.

VISTOS: El expediente del proceso arbitral.

I. LAS PARTES, EL CONTRATO Y LA EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL:

1. La CONSTRUCTORA ALING S.A.C. con RUC N° 20602032486 (en adelante

DEMANDANTE), obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección

Adjudicación Simplificada N° 013-2018-MDCH/CS convocada por la

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO (en adelante DEMANDADO o

ENTIDAD), cuyo objeto convocado tenía por objeto la prestación del servicio de

Movimiento de Tierras, para el proyecto: “MANTENIMIENTO DEL ESTADIO DE LA

COMUNIDAD CAMPESINA DE HUANCUIRE-DISTRITO DE CHALLHUAHUACHO,

COTABAMBAS-APURIMAC”.

2. Derivado del procedimiento de selección mencionado precedentemente, las

partes, en fecha 20 de junio del 2018 suscribieron el Contrato Nº 021-2018-

MDCH-LOG, por la suma de S/. 99,000.00 (NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100

SOLES) como aparece consignado en su clausula tercera.

3. En la cláusula décima quinta del contrato Nº 021-2018-MDCH-LOG está

contenido el convenio arbitral o cláusula de solución de controversias.

II. DEL ARBITRO UNICO Y LA INSTALACION:

ARBITRO ÚNICO

4. Por encargo del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio del

Cusco, se ha designado al suscrito Rodney Ovidio Cajigas Portilla como Arbitro

Único.

INSTALACIÓN

5. Esta se llevó a cabo en fecha 16 de septiembre del 2019, en la sede del Centro de

Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cusco, ubicada en el Parque España

Manzana E Lote 4, Santa Mónica, Distrito de Wanchaq, Provincia y

Departamento del Cusco.

III. DE LA DEMANDA ARBITRAL:

6. El Arbitro Único, ha notificado a la demandante – CONSTRUCTORA ALVAREZ

ING. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- el día 15 de octubre del 2019, con la

cedula de notificación N° 001-2019-CACCC/SA-PRP y el acta de instalación

que establecen las reglas aplicables al arbitraje, otorgando el plazo de diez (10)

días hábiles para que la demandante presente su demanda.

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7. El día 27 de setiembre del 2019, el DEMANDANTE presenta su demanda la que

contiene las siguientes pretensiones:

Primera pretensión principal: Obligación de dar suma de dinero ascendente a

la suma de S/. 18,360.00 soles (dieciocho mil trescientos sesenta con 00/100 soles),

respecto del contrato N° 021-2018-MDCH-LOG.

Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Pago de intereses

legales de la suma puesta a cobro desde la fecha en que se debió ser

cancelada hasta la fecha efectiva de su total cancelación.

Segunda pretensión principal: Pago de Indemnización de daños y perjuicios

por inejecución por daño emergente en un total pretendido de S/. 4,500.00

soles (cuatro mil quinientos con 00/100 soles).

Tercera pretensión principal: Se entregue la constancia de prestación del

servicio efectivamente ejecutado.

La parte demandante argumenta a favor suyo lo siguiente:

8. Haberse adjudicado a la Constructora ALING S.A.C la buena pro en el proceso

de selección del tipo Adjudicación Simplificada N° 013-2018-MDCH/CS,

convocada por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, de la provincia

de Cotabambas, departamento de Apurímac, para la contratación del

servicio de movimiento de tierras, para el proyecto “MANTENIMIENTO DEL

ESTADIO DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE HUANCUIRE- DISTRITO DE

CHALLHUAHUACHO, COTABMABAS-APURIMAC” por la suma de S/. 99,000.00 soles

(Noventa y nueve mil con 00/100 soles).

9. Haber suscrito el Contrato Nº 021-2018-MDCH-LOG, iniciándose el plazo de

ejecución del presente contrato con un plazo de veinte (20) días calendarios,

que se computa a partir de la firma del contrato.

10. Que, en ejecución del contrato, la población del lugar impidió el normal

desarrollo del servicio contratado; dichas personas decían no estar de acuerdo

con el proyecto en ejecución.

11. Este hecho de fuerza mayor fue puesto en conocimiento de la Entidad y dio

lugar a que se reduzca la meta programada; en esta razón, se firmó entre la

empresa ALING S.A.C. y la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho la

adenda N° 001-al contrato N°021-2018-MDCH-LOG, reduciendo la prestación a lo

efectivamente ejecutado.

12. Que, en fecha 06 de diciembre del 2018, se firma la adenda N°001 al Contrato N°

021-2018-MDCH-LOG, donde se precisó que el objeto de la misma es la

reducción de la ejecución de la obra y se determinó que la valorización de lo

efectivamente ejecutado asciende a la suma de S/. 18,360.00 (dieciocho mil

trescientos sesenta con 00/100 soles).

13. Al haberse suscrito dicha adenda y haberse condescendido con la entidad a

reducir la meta, la entidad demanda no ha ejecutado su obligación de pago

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en la forma comprometida; no lo ha hecho luego de habérsele requerido a

cumplir dicha obligación de dar suma de dinero a los funcionarios gestión

municipal anterior, tampoco lo ha hecho al haberse comunicado a la actual

gestión de la inejecución contractual para que asuman el cumplimiento de

dicha obligación.

14. Mediante Carta N° 08-2019-ALING, ingresada a la Entidad en fecha 20 de enero del

2019 con expediente N° 445, de asunto, reitera el cumplimiento del pago por el

servicio prestado y entregado, al no tener ninguna respuesta por escrito por parte

de la Entidad, se ve en la obligación de adjuntar la documentación

correspondiente, por la actitud de la entidad al pretender desconocer el

servicio prestado.

15. El DEMANDANTE mediante escrito ingresada al Centro de Arbitraje en fecha

catorce de febrero del dos mil veinte, con expediente N° 125, contesta a los

nuevos hechos y Amplia la demanda con la pretensión principal de

Otorgamiento de conformidad de prestación de servicio y declararla fundada

en su oportunidad.

IV. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA ARBITRAL:

16. Admitida a trámite la demanda con resolución N° 02 de fecha 15 de diciembre

del 2019, se corrió traslado de la misma a la entidad demandada,

notificándosele el día 16 de diciembre del 2019 en predio de sito en Plaza de

armas s/n, Distrito de Challhuahuacho, Provincia de Cotabambas,

Departamento de Apurímac y en la Calle Maruri 265, oficina 223 (Centro

Comercial Imasumaq) del distrito, provincia y departamento del Cusco.

17. La Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, representada por su Procurador

Publico Municipal Abog. Angel Huacac Fuentes, identificado con DNI N°

23808644; designado con Resolución de Alcaldía N° 0342-2019-MDCH/A, con

escrito ingresado al centro de arbitraje en fecha 13 de enero del 2020 con

expediente N° 030, procede a absolver la demanda arbitral en forma negativa,

bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la primera pretensión principal:

Que se ordene la obligación de dar suma de dinero conforme al Contrato N°

021-2018-MDCH-LOG, Adenda N°01 al Contrato N° 021-2018-MDCH-LOG de S/.

18,360.00 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 00/100 SOLES).

18. Señala que efectivamente la demandada y el demandante suscribieron el

contrato N° 021-2018-MDCH-LOG, de fecha 20 de junio del 2018, para el servicio de

Movimiento de Tierra a Todo Costo para el proyecto “Mantenimiento del

Estadio de la Comunidad Campesina de Huancuire del Distrito de

Challhuahuacho-Cotabambas-Apurímac” por el monto de S/. 99,000.00 soles

(noventa y nueve mil con 00/100 soles), con plazo de ejecución de veinte (20) días

calendarios.

19. Posteriormente, refiere que se tiene la Adenda N° 01 al contrato N°021-2018-

MDCH-LOG, de fecha 06 de diciembre del 2018, con el monto reducido de S/.

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18,360.00 soles, debiéndose precisar se mantiene vigentes las demás cláusulas del

contrato principal.

20. Ahora, indica que se cuenta con el Informe N° 2142018-MDCH/RO/IAMP, de

fecha 08 de noviembre del 2018, emitido por el Ing. Ivan Augusto Morales

Portilla Ex Residente de obra, por el cual emite el Informe de Conformidad de

Servicio de Movimiento de Tierras. Al respecto se debe precisar que, conforme al

contrato N° 021-2018-MDCH-LOG, suscrito por las partes, en la Cláusula

Séptima: CONFORMIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO, se ESTABLECE LA

CONFORMIDAD SERA OTORGADA POR LA SUBGERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE

LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO:

• En el caso concreto, este es el presupuesto para los efectos del pago de la

prestación del servicio por parte de la demandante.

• En ninguno de los extremos el demandante ha referido con documento la

conformidad del servicio otorgado por la Sub Gerencia de Infraestructura

de la Entidad.

• No habiéndose culminado el procedimiento para los efectos del pago

conforme es una obligación de la demandante exhibir dicho documento

para dicho fin, siendo una obligación contractual.

• Es más, entre los documentos presentados en la demanda arbitral no se

observa la Valorización el Servicio de Movimientos de Tierra a todo.

21. Afirma que, también del contrato N° 021-2018-MDCH-LOG, suscrito por las

partes, en la cláusula cuarta: DEL PAGO, se establece la Entidad se obliga a

pagar la contraprestación a El Contratista en soles, por el servicio de

contratación del Servicio de Movimiento de Tierras, el pago se realizará a la

culminación del servicio, la conformidad y recepción total del servicio, PREVIA

CONFORMIDAD DEL RESIDENTE DE OBRA Y CON EL VISTO BUENO DEL

SUPERVISOR. En el caso concreto, el Contratista no advirtió los siguientes:

• En los documentos de sustento la demandante presentada, si bien es cierto

que se tienen el Informe N° 214-2018 MDCH/RO/IAMP, de fecha 08 de

noviembre del 2018, emitido por el Ing. Ivan Augusto Morales Portilla Ex

Residente de obra; sin embrago, este informe requiere conforme establece la

Cláusula Cuarta EL VISTO BUENO DEL SUPERVISOR.

• Que, para los efectos del pago NO SE TIENE LA CONFORMIDAD DEL SERVICIO

conforme a las dos clausulas establecidas para el procedimiento del pago

por parte de la Entidad.

22. Manifiesta que, habiéndose establecido conforme a las dos cláusulas del

Contrato en referencia NO SE TIENE LA CONFORMIDAD DEL SERVICIO para el

procedimiento del pago por la prestación del servicio de El Contratista. En caso

de contar con la Conformidad del Servicio conforme a lo establecido en el

Contrato, solicito la Exhibición de los documentos advertidos en la Cláusula

Séptima y Clausula Cuarta. Teniendo en consideración que los documentos

provienen de la gestión 2015-2018, y en todo caso falta concluir el

procedimiento de la conformidad del servicio.

23. Afirma que, es verdad que el contratista, mediante las diferentes cartas ha

solicitado el pago; sin embargo, reiteramos sin que exista la Conformidad del

Servicio no se puede realizar el pago, siendo obligación contractual para las

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partes cumplir. Tanto más, no se tiene la Valorización del Servicio de Movimiento de

Tierra a Todo costo, siendo obligación de parte de El Contratista presentar a la

Entidad.

24. Refiere que si bien es cierto que el Art 143 del reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado en el cual establece la conformidad requiere del

informe del funcionario responsable del área usuaria, quien debe verificar,

dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y

cumplimiento de las condiciones contractuales; pero el Contrato N° 021-2018-

MDCH- LOG, de fecha 20 de junio del 2018 para el servicio de Movimiento de

Tierra a Todo costo para el proyecto “ Mantenimiento del Estadio de la

comunidad campesina de Huancuire del Distrito de Challhuahuacho –

Cotabambas- Apurímac”, advierte la Cláusula Séptima y Clausula Cuarta el

cumplimiento obligatorio para los efectos de pago, por cuanto el contrato es

de interpretación por el Principio de Literalidad, sin cumplir con dicho

presupuesto es imposible el cumplimiento del pago.

25. A mérito de todo lo expuesto, es posible sostener la falta de Conformidad del

Servicio, por lo que la pretensión planteada deberá DECLARARSE INFUNDADA.

Respecto de la segunda pretensión principal:

Que se ordene el pago del interés legal de la suma puesto a cobro.

26. Manifiesta que en la Cláusula Séptima: CONFORMIDAD DE LA PRESTACION DEL

SERVICIO, se establece LA CONFORMIDAD SERA OTROGADA POR LA

SUBGERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

CHALLHUAHUACHO.

27. Indica que en la Cláusula Cuarta: DEL PAGO, se establece la Entidad se obliga a

pagar la contraprestación a El Contratista en soles, por el servicio de

contratación del Servicio Movimiento de Tierras, el pago se realizará a la

culminación del servicio, la conformidad y recepción total del servicio, PREVIA

CONFORMIDAD DEL RESIDENTE DE OBRA Y CON EL VISTO BUENO DEL

SUPERVISOR.

28. Afirma que, en consecuencia, se halla demostrado que no existe la

CONFORMIDAD DEL SERVICIO para el procedimiento de pago por la prestación

del servicio, y por ende imposible el Pago de Interés Legal de la Suma Puesto a

Cobro.

Respecto de la tercera pretensión principal:

Que se ordene el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios por daño

emergente de la suma S/. 4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES).

29. Señala que las pretensiones de Indemnización de Daños y Perjuicios son

pretensiones distintas que debieron ser cuantificadas cada una de ellas,

conforme lo señala y reconoce la doctrina; y es de su entero conocimiento

pues son especialistas en materia de contrataciones; sin embargo, de manera

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conjunta solicitada por las dos pretensiones el pago de la suma de S/4,500.00

soles.

30. Indica que el contratista en la pretensión solicita que al verse obligada a reducir el

objeto de la prestación contratada, y haber perdido inversión con el

movimiento de maquinaria desde Cusco hacia el lugar en que se tenía que

ejecutar le movimiento de tierras, así como la compra de combustible,

contratación de personal operador de maquinaria, contratar la plataforma

para llevar la maquinaria. Al respecto manifiesta que el Pago de Indemnización

de Daños y Perjuicios procede como consecuencia de la Resolución del

Contrato. Es más, se observa los hechos siguientes:

• La demandante no ha presentado medio probatorio que acredite el “Daño

Emergente “mucho menos ha procedido conforme de ley.

• La carga de la prueba le corresponde a quien la alegue, siendo que la

oportunidad de presentarla es la demanda arbitral, y siendo que no lo

presento la parte demandante, pues debió presentar un Estado de

Ganancias y pérdidas o estado de resultados que es el reflejo de la pérdida

sufrida del contratista.

31. En consecuencia, afirma, que estas pretensiones no tienen el sustento con

medio probatorio alguno, por cuanto para solicitar estas pretensiones no basta la

narración literaria para exigir el pago de la suma de S/ 4,500.00 soles, y siendo

infundada dicha pretensión.

Respecto de la cuarta pretensión principal:

Que se ordene la entrega de constancia de la prestación.

32. Afirma que, al no haberse emitido la Conformidad de Servicio conforme a lo

señalado en los párrafos precedentes, no corresponde la Entrega de la

Constancia de Presentación. Al respecto el Decreto Supremo Nro. 056-2017 EF que

aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones en el Art. 145 señalada

otorgada la Conformidad de la prestación, el órgano de administración o el

funcionario designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para

otorgar al contratista.

V. DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA:

33. El DEMANDANTE mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2020,

responde al escrito de contestación presentada por la Entidad.

34. Refiere que la Entidad demandada – desde la etapa de conciliación- ha

sostenido que carece de información documental relacionada con la

prestación del servicio ejecutado por la demandante y en forma recurrente ha

negado hacer efectivo el pago de una actividad determinada.

35. Ante la evidencia de que el servicio ha sido efectivamente contratado; el

procurador público de la demandada- teniendo en cuenta el contenido del

contrato y su adenda- postula en su defensa que no procede al pago, pues

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asevera que existe conformidad en la prestación del servicio de movimiento de

tierras, en aplicación de la cláusula séptima del contrato N° 021-2018-MDCH-

LOG.

36. La cláusula séptima del contrato N° 021-2018-MDCH-LOG, dispone

efectivamente que el Servicio contratado debe ser declarado conforme en

aplicación del Artículo 143 del reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado (vigente en ese momento) y tal prerrogativa le es asignada a la Sub

Gerencia de Infraestructura de la municipalidad distrital de Challhuahuacho.

37. Dice el procurador público de la Municipalidad demandada que esta parte no

ha acreditado contar con dicha conformidad; añade, que tampoco se

observa “valorización del servicio de movimiento de tierra a todo costo”.

38. Señala que aparentemente, aquello expuesto por el procurador publico

deviene razonable y legal atendiendo a que dicha posición se sustenta

parcialmente en el Informe N° 214-2018- MDCH/RO/IAMP emitido y suscrito por el

Ingeniero Civil Ivan Agusto Morales Portilla, documento en el cual se hace

precisiones respecto de los antecedentes, de las ocurrencias suscitadas en

obra, de los volúmenes de corte y la valorización, concluyéndose que el servicio “

no ha sido concluido en su totalidad por factores ajenos a la residencia y a la

contratista ALING SAC, siendo el pago un porcentaje valorizada en S/

18,360.30”.

39. Concluye la defensa que no hay conformidad del residente de obra y visto

bueno del supervisor.

40. Afirma que, sobre el particular es menester hacer notar que el informante,

Ingeniero Ivan Augusto Morales Portilla es el residente de obra “Mantenimiento del

estadio de la comunidad campesina de Huancuire”; entonces, la

aseveración del procurador a nombre de su defendida, es falaz por

insubsistente.

41. Respecto de la presunta ausencia del visto bueno del supervisor al servicio

ejecutado debe manifestarse que deliberadamente el procurador público ha

omitido considerar el Informe N° 306-2018-GL-OSLO-IO-EASC fechado en

Challhuahuacho el 27 de noviembre del 2018 e Ingeniero Civil Eloy Ascension De

La Sota Carazas, Inspector de la obra “ Mantenimiento de del estadio de la

comunidad campesina de Huancuire” efectúa un informe al Jefe de la Oficina

de Supervisión y Liquidación de Obras haciendo conocer todas las incidencias, el

trabajo efectivamente ejecutado y valorizado por la empresa “ALING SAC” y

concluye que el monto ejecutado y valorizado en campo representa la suma de

S/ 18,360.30 soles ( dieciocho mil trescientos sesenta y 30/100 soles).

42. Advierte que, en este extremo, debe tenerse en cuenta que el Artículo 159 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por D.S. N° 350-

2015-EF dispone que durante la ejecución de una obra debe contarse de

manera permanente y directa con un inspector o con un supervisor; en este

caso se ha designado un inspector.

43. Sin embargo, de que el objeto de la contratación es la prestación del servicio

de remoción y traslado de tierra y, no una obra, se ha contado con dicho

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inspector; el mismo que ha informado respecto del trabajo ejecutad por esta

parte.

44. Dispone el Artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

aprobado por D.S. N° 350-2015-EF que la recepción y conformidad es

responsabilidad del área usuaria; en este caso, está demostrado que ha habido y

hay recepción y conformidad de la prestación ejecutada.

45. Manifiesta que en el Informe N° 1300-2018-OSLO-MDCH/FFTP fechado en

Chalhuahuacho en 29 de noviembre del 2018 emitido y firmado por el Ingeniero

Felix Fernando Tomaylla Pumarayme, Jefe de la Oficina de Supervisión y

Liquidación de Obras refiere recepción y brinda conformidad a los informes

recibidos del Residente es Inspector y recomienda la rebaja de la certificación

presupuestal, restando al monto de S/. 124,124.00 (ciento veinte cuatro mil

cientos veinte cuatro con 00/100 soles) la suma de S/. 18,360.30 (dieciocho mil

trescientos sesenta con 30/100 soles) para que se haga pago a la empresa

“ALING SAC”.

46. En ese orden, señala que lo que dice la defensa del DEMANDANTE, carece de

sustento al afirmarse que no existen dichos informes y visto de conformidad

sobre la prestación de servicio ejecutado por la recurrente.

De la ampliación de la demanda:

47. A través de este escrito, se amplía la demanda con la pretensión principal de

OTORGAMIENTO DE CONFORMIDAD DE PRESTACION DE SERVICIO que debe

hacer la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, Provincia de Cotabambas

y Departamento de Apurimac.

VI. DE LA ABSOLUCION A LA AMPLIACION DE LA DEMANDA:

48. El DEMANDADO ha señalado que el Art. 143° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado refiere que la ‘’conformidad requiere informe del

funcionario responsable del área usuaria’’ quien debe verificar la calidad,

cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, es así, que por la

falta de estas condiciones, el DEMANDADO no otorgo conformidad de la

prestación del servicio.

49. Asi mismo, refiere que el DEMANDANTE no ha ofrecido medio probatorio alguno

que acredite su pretensión de otorgamiento de conformidad de prestación de

servicio, al contrario, solo reitera los medios probatorios ofrecidos en la

demanda.

VII. DEL PROCESO ARBITRAL:

De la determinación de los puntos controvertidos:

Mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2020, se fijaron los siguientes

puntos controvertidos siguientes:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague en favor de la Constructora

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Álvarez ING S.A.C la suma de S/ 18,360.00 (dieciocho mil trescientos sesenta con

00/100 soles), como contraprestación derivada del Contrato N° 021-201— MDCH-

LOG Y Adenda N° 001.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho otorgue la conformidad de la

prestación de servicio a favor de la constructora Álvarez ING S.A.C. la

constancia de prestación.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague en favor de la Constructora

Álvarez ING S.A.C los intereses legales, desde la fecha en que habría tenido

que cumplir con el pago respectivo, hasta la fecha en que pague.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague en favor de la Constructora

Álvarez INGS S.A.C. la suma de S/4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles),

como indemnización de daños por daño emergente.

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho entregue en favor de la

Constructora Álvarez ING S.A.C la constancia de prestación.

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague los costos del presente

proceso.

Así mismo, mediante el acta de fecha 09 de noviembre de 2020 ya referida, se

admitieron los medios de prueba siguientes:

Del DEMANDANTE: los documentos ofrecidos y adjuntos en el escrito de

demanda siguientes:

1. Copia simple del Contrato N° 021-2018-MDCH-LOG.

2. Copia simple de la adenda N° 001 al contrato N° 021-2018-MDCH-LOG.

3. Factura electrónica N° E001-8, por S/ 18,360.00 (emitida en diciembre).

4. Copia simple del informe N° 268-2018 MDCH/RO/IAMP.

5. Copia simple del informe N° 214-2018-MDCH/RO/IAMP (conformidad).

6. Copia simple del informe N° 0107-2018-UA-ADM-MDCH.

7. Copia simple del informe N° 306-2018-GL/OSLO/IO/EASC.

8. Copia simple del informe N° 1300-2018-OSLO/MDCH/FFTP.

9. Copia simple de la opinión legal N° 084-2018-AL/MDCH-WTPSC.

10. Imagen del cargo de entrega de la carta N° 001-2019-ALING Y texto.

11. Copia simple del cargo de entrega de la carta N° 08-2019-ALING.

12. Copia simple del cargo de entrega de la carta N°010-2019-ALING.

13. Copia simple de las constancias de suspensión de la audiencia de

conciliación.

Del DEMANDADO: Las siguientes:

Pruebas ofrecidas en su escrito de contestación de demanda siguientes:

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Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

1. El mérito del Contrato Nro. 021-2018-MDCH-LOG, de fecha 20 de junio del

2018, ya obra en autos y la hago mío en aplicación del Principio de

Adquisición Procesal.

2. Informe Nro. 214-2018-MDCH/RO/IAMP, de fecha 08 de noviembre del

2018. Emitido por el Ing. Iván Augusto Morales Portilla Ex residente de Obra, ya

obra en autos y la hago mío en aplicación del Principio de Adquisición

Procesal.

Tramitación posterior e informes orales:

50. Con fecha 18 de enero de 2021, se realizó la Audiencia de informes orales

empleando la plataforma zoom, con la presencia del DEMANDANTE y el

DEMANDADO.

51. Finalmente, a través de la Resolución N° 15, el Árbitro Único declaró concluida la

etapa probatoria, fijando plazo para laudar conforme lo determina la Regla 40

del Acta de Instalación.

52. Posteriormente a ello, a través de la Resolución N° 16, el Árbitro Único dispuso la

ampliación del plazo para laudar por quince (15) días hábiles.

VIII. CONSIDERANDO:

Cuestiones preliminares:

53. Antes de analizar la materia controvertida, corresponde confirmar lo siguiente:

• El Árbitro Único se constituyó de acuerdo al convenio arbitral celebrado por

las partes.

• En ningún momento alguno se impugnó o reclamó contra las disposiciones

de procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación.

• El DEMANDANTE presentó su escrito de demanda dentro del plazo dispuesto.

• El DEMANDADO fue debidamente emplazado con la demanda, y absolvió

la demanda arbitral.

• Las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus

medios probatorios. Ejercieron la facultad de presentar alegatos por escrito y

tuvieron oportunidad de informar oralmente ante el Árbitro Único en las

audiencias convocadas con tal fin.

• El Árbitro Único está procediendo a laudar dentro del plazo que

corresponde a las reglas de este arbitraje.

54. De otro lado, el Árbitro Único deja constancia que en el estudio, análisis y

deliberación del presente arbitraje se han tenido en cuenta todos los

argumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, así como todos los

medios probatorios aportados, haciendo un análisis y una valoración en

conjunto de los mismos, de manera que la no referencia a un argumento o a

una prueba no supone que no haya sido tomado en cuenta para su decisión.

Análisis sobre la materia controvertida:

ANALISIS CONJUNTO DEL PRIMER Y TERCER PUNTO CONTROVERTIDO

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Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

55. Con fines didácticos y para una mayor comprensión del presente laudo arbitral, se

procederá a desarrollar de manera conjunta el primer y tercer punto

controvertido.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague en favor de la Constructora

Álvarez ING S.A.C la suma de S/ 18,360.00 (dieciocho mil trescientos sesenta con

00/100 soles), como contraprestación derivada del Contrato N° 021-201— MDCH-

LOG Y Adenda N° 001. (primera pretensión principal de la demanda)

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague en favor de la Constructora

Álvarez ING S.A.C los intereses legales, desde la fecha en que habría tenido

que cumplir con el pago respectivo, hasta la fecha en que pague. (pretensión

accesoria a la primera pretensión principal de la demanda)

Posición de las partes:

56. Al respecto, corresponde señalar que el DEMANDANTE, a lo largo del presente

proceso arbitral ha afirmado que ejecuto de manera parcial el Contrato N° 21-

2018-MDCH-LOG de fecha 20 de junio de 2018, suscrito con el DEMANDADO, ello

a raíz de la reducción de la prestación que pactaron ambas partes,

materializada en la adenda N° 001 de fecha 06 de diciembre de 2018.

Estableció también el DEMANDANTE, que el monto final a pagársele (que

solicita se le sea reconocido a través del presente proceso arbitral) asciende a la

suma de S/.18,360.00 Soles, monto que -señala- no le fue cancelado, a pesar de los

reiterados requerimientos a los funcionarios del DEMANDADO.

Así mismo, como parte de sus argumentos, sustenta que se ha omitido

considerar que en el Informe N° 306-2018-GL/OSLO-IO/EASC de fecha 27 de

noviembre de 2018 el Ing. Eloy Ascensión de la Sota Carazas, inspector de la

obra ‘’Mantenimiento del estadio de la comunidad campesina de

Huancuire’’ efectúa un informe al jefe de la oficina de supervisión y liquidación

de obras, haciendo conocer todas las incidencias, señalando que el trabajo

valorizado en campo – ejecutado por el DEMANDANTE- representa la suma de

S/.18,360.30 Soles.

Así las cosas, tambien hace mención importante al Informe N° 1300-2018-

OSLO/MDCH/FFTP de fecha 29 de noviembre de 2018, que es emitido y firmado por

el Ing. Felix Fernando Tomaylla Pumarayme, jefe de la oficia de supervisión y

liquidación de obras, en el cual -afirma el DEMANDANTE- este funcionario

recepciona y brinda conformidad a los informes recibidos del residente e

inspector.

Finalmente, el DEMANDANTE refiere que el DEMANDADO debe pagarle el

interés legal generado de la suma de S/.18,360.30 Soles puesta a cobro, desde la

fecha en que debió ser cancelado este monto.

57. Por otro lado, el DEMANDADO ha señalado que no se le otorgo conformidad al

DEMANDANTE por la prestación que realizo, que, conforme lo señala la cláusula

séptima del Contrato N° 21-2018-MDCH-LOG debe ser otorgada por la Sub

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Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho,

así mismo, refiere que según la clausula cuarta del contrato en mención, se

estableció que el pago se realizaría, a la culminación del servicio, conformidad y

recepción total del servicio, previa conformidad del residente de obra y con el

visto bueno del supervisor, de manera que -según afirma- no se tiene

conformidad y tampoco se cuenta con el visto bueno del supervisor, por tanto

no corresponde que se le pague la suma que pretende al DEMANDANTE.

Ahora bien, respecto de los intereses legales, refiere que, en vista de que no se le

otorgo conformidad al DEMANDANTE referente al servicio que presto (de

acuerdo las cláusulas cuarta y séptima del Contrato N° 21-2018-MDCH-LOG),

tampoco se le puede reconocer el pago de intereses legales que solicita en

este proceso arbitral.

Posición del Árbitro Único:

RESPECTO AL PAGO QUE SOLICITA EL DEMANDANTE LE SEA CANCELADO

58. Tomandose en cuenta las posiciones, medios probatorios y alegaciones

expresadas en el presente proceso arbitral, corresponde señalar que esta claro

que el contrato N° 21-2018-MDCH-LOG suscrito por las partes en fecha 20 de

junio de 2018, fue modificada a través de la adenda N° 001 de fecha 06 de

diciembre de 2018.

59. Así las cosas, de la revisión que efectúa el Arbitro Único de la adenda suscrita, si

bien es cierto contractualmente las partes modifican el monto del contrato

original a la suma definitiva de S/.18,360.00 Soles, tómese en consideración que en el

antepenúltimo párrafo de este documento, tanto el DEMANDANTE como el

DEMANDADO dejaron constancia de que se mantendrían vigentes todas las

demás cláusulas del contrato N° 21-2018-MDCH-LOG.

60. Ahora bien, en el contrato N° 21-2018-MDCH-LOG (cuyo monto fue modificado

convencionalmente) las partes claramente establecieron en su clausula

séptima ‘’conformidad de la prestación del servicio’’:

(…)

CLAUSULA SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

La conformidad de la prestación del servicio se regula por lo dispuesto en el

Art. 143° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la

conformidad será otorgada por la Sub Gerencia de Infraestructura de la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho.

(…)

Que la conformidad se regulaba por el Art. 143° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado y la oficina a cargo de otorgarla seria la Sub

Gerencia de Infraestructura del DEMANDADO.

61. Asi mismo, es importante señalar que las partes pactaron en la clausula cuarta del

contrato que suscribieron:

(…)

CLAUSULA CUARTA: DEL PAGO

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Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

La Entidad se obliga a pagar la contraprestacion a el Contratista en soles, por el

servicio de contratación de movimiento de tierras para el proyecto

‘’Mantenimiento del estadio de la comunidad campesina de huancahuire,

Distrito de Challhuahuacho , Cotabambas – Apurimac’’, el pago se realizaría a

la culminación del servicio, la conformidad y recepcion total del servicio,

previa conformidad del residente de obra y con el visto bueno del supervisor.

(…)

Que el pago -por el servicio prestado- se realizaría a la culminación del servicio, la

conformidad y recepción total del servicio y posteriormente a ello previa

conformidad del residente de obra y con el visto bueno del supervisor.

62. Como se observa estos correspondían ser los requisitos previos pactados por las

partes a efectos de que, una vez producidos estos actos, se realice el pago como corresponde al DEMANDANTE.

63. Estando a ello y revisado el acerbo documental que forma parte del

expediente arbitral, el Arbitro Único deja constancia que el DEMANDANTE, en

específico, no ha acreditado ni a ofrecido como medio de prueba la

conformidad del servicio (documento como tal) que le haya sido otorgado por

la Sub Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de

Challhuahuacho.

64. Téngase en cuenta que el Art. 143° en sus numerales 1 y 2 del Reglamento de la

Ley de Contrataciones del Estado, es claro en señalar lo siguiente:

(…)

Artículo 143.- Recepción y conformidad

143.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el

caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la

conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del

procedimiento de selección.

143.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del

área usuaria, quien debe verificar, dependiendo de la naturaleza de la

prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones

contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.

Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede

consignarse en dicho documento.

(…)

65. Ahora bien, a lo largo del presente proceso arbitral, el DEMANDANTE ha hecho

mención al Informe N° 306-2018-GL/OSLO/IO/EASC de fecha 27 de noviembre de

2018 y el informe N° 1300-2018-OSLO/MDCH/FFTP de fecha 29 de noviembre de 2018

a través de los cuales -según su criterio- se acreditaría el servicio ejecutado y

su conformidad.

66. Ante ello, el Arbitro Único, adicionalmente a la revisión de todos los medios

probatorios ofrecidos en el PRIMER MAS DIGO de la demanda arbitral que ha

efectuado, ha analizado el Informe N° 306-2018-GL/OSLO/IO/EASC referido por

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el DEMANDANTE, pero del análisis de este documento se desprende que

corresponde a solo una opinión por parte del Inspector de Obra Ing. Eloy

Ascensión de la Sota Carazas con el objetivo de dar procedencia y/o visto

bueno a la suscripción de la adenda del contrato N° 21-2018-MDCH-LOG y la

reducción de su monto a S/.18,360.30 Soles. Por otro lado, del análisis mismo del

Informe N° 1300-2018-OSLO/MDCH/FFTP, se desprende que el jefe de la oficina de

Supervisión y liquidación de obras Ing. Felix Fernando Tomaylla Pumarayme,

también emite opinión favorable, pero respecto a la suscripción la adenda y la

reducción del monto contractual.

67. Estando a esa situacion, el Arbitro Único ratifica que el DEMANDANTE no ha

ofrecido como medio probatorio la conformidad que le debería haber

otorgado la Sub Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de

Challhuahuacho.

68. Téngase en cuenta adicionalmente que, tal como lo ha señalado la opinión N°

090-2014-DTN1 de la Dirección Técnico Normativa del OSCE en el numeral 3.2 de

sus conclusiones:

(…)

3.2 La conformidad de los bienes o servicios no puede entenderse aprobada

por defecto, debiendo existir un pronunciamiento por parte de la Entidad, el

mismo que de conformidad al artículo 181 del Reglamento, debe cumplir con

efectuarse dentro del plazo de diez (10) días calendario, a partir de la

recepción de estos.

(…)

La conformidad no puede entenderse por aprobada de manera ‘’tasita’’ en

tanto que definitivamente debe existir un pronunciamiento por parte de la

Entidad.

69. Ahora bien, encontrándose evidenciado que el DEMANDANTE no cuenta con

conformidad; atendiendo a lo referido por el numeral 1 del Art. 149° ‘’del

pago’’ del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

(…)

Art. 149° ‘’del pago’’:

149.1. La Entidad debe pagar las contraprestaciones pactadas a favor del

contratista dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la

conformidad de los bienes, servicios en general y consultorías, siempre que se

verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello.

(…)

Que señala que una vez recién otorgada la conformidad debe realizarse el

pago dentro de los quince días siguientes.

Así como también, las opiniones de la Dirección Técnico Normativo del OSCE:

1 La naturaleza de la conformidad no ha variado en la normativa de

contrataciones (Ley y Reglamento) aplicable al presente contrato.

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• N° 090-2014-DTN, que refiere: ‘’De la disposición citada, se desprende que

el pago sólo resulta procedente después de otorgada la conformidad

de la prestación al contratista; es decir, el pago está sujeto a que la

Entidad otorgue la referida conformidad’’.

• Opinión N° 214-2018/DTN, que establece: ‘’Como se aprecia, la

normativa de contrataciones del Estado supedita la realización del

pago a la emisión de la conformidad por parte de la Entidad, no siendo

posible efectuar el pago si previamente no se ha cumplido con dicha

condición. De esta manera, a través de la emisión de la conformidad

puede considerarse que una prestación ha sido ejecutada según los

términos contractuales aplicables y –en consecuencia- generarse el

derecho al pago’’.

Y la falta del cumplimiento de las condiciones previas para el pago (por parte

del DEMANDANTE), pactadas contractualmente por las partes en la cláusula

cuarta del contrato que suscribieron:

(…)

CLAUSULA CUARTA: DEL PAGO

La Entidad se obliga a pagar la contraprestacion a el Contratista en soles, por el

servicio de contratación de movimiento de tierras para el proyecto

‘’Mantenimiento del estadio de la comunidad campesina de huancahuire,

Distrito de Challhuahuacho , Cotabambas – Apurimac’’, el pago se realizaría a

la culminación del servicio, la conformidad y recepcion total del servicio,

previa conformidad del residente de obra y con el visto bueno del supervisor.

(…)

70. El Arbitro Unico concluye, que sin la conformidad por parte de la Sub Gerencia

de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, no es

posible reconocer al DEMANDANTE el pago que solicita se le realice,

ascendente a la suma de S/.18,360.30 Soles.

71. Por las razones expuestas, corresponde declarar INFUNDADA la primera

pretensión principal de la demanda.

RESPECTO A LOS INTERESES QUE SOLICITA EL DEMANDANTE LES SEAN

RECONOCIDOS Y CANCELADOS

72. La solicitud de pago de intereses fue considerada por el DEMANDANTE como

una pretensión accesoria2 a la primera pretensión principal que planteo (pago

de la suma de S/.18,360.30 Soles).

73. Estando a ello y en vista de que su primera pretensión principal fue declarada

INFUNDADA corresponde también declarar INFUNDADA la pretensión

accesoria a la primera pretensión principal de la demanda.

ANALISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

2 La pretensión accesoria sigue la suerte de la pretensión principal.

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Expediente Nº 018-2019-PA-CA-CCC

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho otorgue la conformidad de la

prestación de servicio a favor de la constructora Álvarez ING S.A.C. la

constancia de prestación. (cuarta pretensión principal de la demanda)

Cabe señalar que esta pretensión surge a raíz de la modificación a sus

pretensiones que realiza el DEMANDANTE a través de su escrito de fecha 14 de

febrero de 2020.

Posición de las partes:

74. El DEMANDANTE sustenta que se ha omitido considerar que en el Informe N° 306-

2018-GL/OSLO-IO/EASC de fecha 27 de noviembre de 2018 el Ing. Eloy

Ascensión de la Sota Carazas, inspector de la obra ‘’Mantenimiento del Estado

de la comunidad campesina de Huancuire’’ efectúa un informe al jefe de la

oficina de supervisión y liquidación de obras, haciendo conocer todas las

incidencias, señalando que el trabajo valorizado en campo – ejecutado por el

DEMANDANTE- representa la suma de S/.18,360.30 Soles.

Por otro lado, también hace mención importante al Informe N° 1300-2018-

OSLO/MDCH/FFTP de fecha 29 de noviembre de 2018, que es emitido y firmado por

el Ing. Felix Fernando Tomaylla Pumarayme, jefe de la oficia de supervisión y

liquidación de obras, en el cual -afirma el DEMANDANTE- este funcionario

recepciona y brinda conformidad a los informes recibidos del residente e

inspector.

Finalmente señala que los argumentos planteados por el DEMANDADO no

tienen sustento cuando refiere que no existen dichos informes y visto de

conformidad sobre la prestación del servicio ejecutado por su representada.

75. Ahora bien, el DEMANDADO ha señalado que el Art. 143° del Reglamento de la

Ley de Contrataciones del Estado refiere que la ‘’conformidad requiere

informe del funcionario responsable del área usuaria’’ quien debe verificar la

calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, es así que,

por la falta de estas condiciones, el DEMANDADO no otorgo conformidad de

la prestación del servicio.

76. Así mismo, refiere que el DEMANDANTE no ha ofrecido medio probatorio alguno

que acredite su pretensión de otorgamiento de conformidad de prestación de

servicio, al contrario, solo reitera los medios probatorios ofrecidos en la

demanda.

Posición del Árbitro Único:

77. Tomando en cuenta los argumentos vertidos por las partes, el Arbitro Único deja

constancia que el DEMANDANTE no ha ofrecido medio probatorio idóneo (por

ejemplo uno de carácter pericial) a este proceso arbitral que acredite,

conforme lo refiere el numeral 2 del Art. 143° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado:

(…)

Artículo 143.- Recepción y conformidad

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143.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el

caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la

conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del

procedimiento de selección.

143.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del

área usuaria, quien debe verificar, dependiendo de la naturaleza de la

prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones

contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.

Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede

consignarse en dicho documento.

(…)

La calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales a las

cuales se encontraba obligado como parte del contrato que suscribió.

78. Mas aún, si se toma en cuenta que de la sola revisión de la demanda arbitral y su

ampliación no existen argumentos facticos que describan e identifiquen

claramente la oportunidad en la cual de manera efectiva habría culminado

con la prestación ‘’parcial’’ del servicio al que se había comprometido a

cumplir.

79. Por otro lado, la pretensión que a solicitado se incorpore al presente proceso

arbitral a través de su escrito de fecha 14 de febrero de 2020, no se encuentra

sustentado con medio probatorio alguno que acredite su pretensión, en tanto

que, conforme al instituto jurídico de la ‘’carga de la prueba’’, quien afirma un

hecho debe probarlo.

80. Dado ese hecho, la sola afirmación del DEMANDANTE referente a que ha

cumplido con la prestación efectiva de su servicio, no causa certeza en el

Arbitro Único para amparar su pretensión.

81. Finalmente, se reitera, que analizado el Informe N° 306-2018-GL/OSLO/IO/EASC

referido por el DEMANDADO, este documento corresponde a solo una opinión

por parte del Inspector de Obra Ing. Eloy Ascensión de la Sota Carazas con el

objetivo de dar procedencia y/o visto bueno a la suscripción de la adenda del

contrato N° 21-2018-MDCH-LOG y la reducción de su monto a S/.18,360.30 Soles. Por

otro lado, del análisis mismo del Informe N° 1300-2018-OSLO/MDCH/FFTP, se

desprende que el jefe de la oficina de Supervisión y liquidación de obras Ing.

Felix Fernando Tomaylla Pumarayme, tambien emite opinión favorable pero

respecto a la suscripción la adenda y la reducción del monto contractual.

Informes, que, en este caso, tampoco causan certeza para acreditar la

ejecución efectiva del servicio en mención3.

82. Por las razones expuestas, corresponde declarar INFUNDADA la cuarta

pretensión principal de la demanda.

ANALISIS DEL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO

3 Estos informes son descritos como parte de sus argumentos que sustentan la

ampliación de las pretensiones del DEMANDANTE, que se refleja en su escrito de fecha

14 de febrero de 2020.

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CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho pague en favor de la Constructora

Álvarez INGS S.A.C. la suma de S/4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles),

como indemnización de daños por daño emergente. (segunda pretensión

principal de la demanda)

83. Para el análisis de este punto controvertido, el Arbitro Único toma en

consideración lo dispuesto por el Artículo 238° de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, ‘’Ley N° 27444’’ que señala:

“CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 238°.- DISPOSICIONES GENERALES

238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades

de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del

funcionamiento de la administración.

238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e

individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se

calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.

238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir

judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad

en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de

intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su

relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá

acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho

acuerdo mediante resolución”.

84. Como se observa, la normatividad administrativa establece claramente la

obligación de las entidades de pagar indemnizaciones por los daños y

perjuicios que irroguen a los contratistas o administrados.

85. Así mismo, cabe recalcar que nuestro sistema jurídico ha dividido la reparación

de los daños, diferenciando a las reparaciones contractuales de las

extracontractuales. Las primeras responden ante la preexistencia de una

relación jurídico-patrimonial, mientras las segundas son fuente de obligaciones,

debiéndose cumplir en ambos casos con una serie de presupuestos:

a. La imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para

hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona.

b. La ilicitud o antijuridicidad, vale decir, la constatación que el daño causado

no está permitido por el ordenamiento jurídico.

c. El factor de atribución o culpa inexcusable, es decir, el supuesto justificante de

la atribución de responsabilidad del sujeto.

d. El nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño

producido.

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e. El daño, que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión

de un bien jurídico tutelado.

86. Que, a todo lo mencionado, el Arbitro Único considera indispensable, para

determinar si corresponde o no el pago de una indemnización, establecer si el

DEMANDANTE acreditó efectivamente los daños y perjuicios que afirma haber

sufrido, por cuanto conforme a la teoría general del proceso ‘’quien alega un

hecho debe probarlo’’ no siendo suficiente las declaraciones vertidas en su

escrito de demanda, sino que resulta indispensable acreditar dichas

declaraciones mediante las presentación de medios probatorios idóneos que

produzcan certeza en su juicio.

87. Al respecto, se deja expresa constancia que en el presente proceso se han

dado las mayores prerrogativas a ambas partes para que presenten sus

escritos, para que ofrezcan cualquier medio probatorio que consideren

pertinente o que convenga a su derecho, para que se lleven a cabo todas las

actuaciones y puedan ejercer sus derechos, con mayor amplitud, inclusive,

que en un proceso ordinario.

88. Es de verse que el DEMANDANTE, a través de su escrito presentado en fecha 27

de septiembre de 2019, ha precisado que la suma solicitada por concepto de

indemnización por los daños y perjuicios que afirma se le ocasionó, en este caso

daño emergente, ascienden a la suma de S/. 4,500.00 Soles, afirmando que no

solo había perdido la inversión relacionada con el movimiento de maquinaria

desde Cusco, hacia el lugar en que se tenia que ejecutar el movimiento de

tierras, si no también tuvo que asumir los costos de la compra de combustible, la

contratación del personal que operaba las maquinarias o contratación de

plataformas para llevar dichas maquinarias.

89. Por otro lado, a través de su escrito presentado en fecha 13 de enero de 2020, el

DEMANDADO, como parte de sus argumentos, ha señalado que el

DEMANDANTE no habría presentado medio probatorio que acredite el daño

emergente que le causo el actuar de la Municipalidad Distrital de

Challhuahuacho, ahora también -refirió- que el DEMANDANTE no presento

ningún estado de ganancias o perdidas o estado de resultados que reflejarían la

perdida sufrida por la Constructora ALING S.A.C.

Posición del Árbitro Único:

90. Conforme se ha analizado de los argumentos vertidos y las pruebas aportadas

por las partes en este proceso arbitral, el Árbitro Único deja constancia que de la

revisión del acervo documental que forma parte del expediente arbitral, el

DEMANDANTE no ha acreditado probatoriamente (ni de manera fehaciente),

los daños y perjuicios que afirma haber padecido debido a la conducta

del DEMANDADO, inclusive, es importante señalar que en los diversos escritos que

han sido presentados por el DEMANDANTE, este último tampoco ha

fundamentado fáctica ni jurídicamente el nexo causal, es decir, la relación-nexo

existente entre la conducta atribuida al DEMANDADO y el perjuicio ocasionado

(de manera directa) al DEMANDANTE que darían lugar a la indemnización que

pretende sea reconocido por el Arbitro Único en esta oportunidad.

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91. En consecuencia a ello, el Arbitro Único considera innecesario pronunciarse

respecto a que si los presupuestos de la responsabilidad civil se han configurado en

el presente caso, como son i) el hecho generador del daño, ii) el daño, iii) el nexo

causal, y, iv) la atribución de la responsabilidad, elementos que deben de

concurrir para la configuración de la responsabilidad civil; por cuanto, al no

existir medios probatorios, ni sustento idóneo que sustenten la pretensión

indemnizatoria del DEMANDANTE, resulta inútil intentar realizar cualquier análisis

jurídico al respecto.

92. Por las razones expuestas, corresponde declarar INFUNDADA la segunda

pretensión principal de la demanda.

ANALISIS DEL QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho entregue en favor de la

Constructora Álvarez ING S.A.C la constancia de prestación. (tercera

pretensión principal de la demanda)

Posición de las partes:

93. Al respecto de este punto controvertido, el DEMANDANTE ha señalado en su

escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2019, que al habérsele

otorgado conformidad a la prestación que ejecuto, solicita que se ordene al

DEMANDADO se haga entrega de la constancia de prestación a su

representada tal como lo establece el Art. 145° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado.

94. Por otro lado, exponiendo su posición, el DEMANDADO a través de su escrito

presentado en fecha 13 de enero de 2020, afirma que no corresponde

entregarle constancia de prestación alguna al DEMANDANTE en tanto que esta

se otorga siempre y cuando se cuente conformidad, que no la tiene en este

caso la empresa Constructora ALING S.A.C.

Posición del Árbitro Único:

95. Cabe señalar que el Art. 145° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, haciendo mención a la constancia de prestación, refiere lo siguiente:

(…)

“Artículo 145.- Constancia de prestación 145.1. Otorgada la conformidad de la

prestación, el órgano de administración o el funcionario designado

expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista, de

oficio o a pedido de parte, una constancia que debe precisar, como mínimo,

la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato

vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el

contratista. 145.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de

obra deben contener, adicionalmente, los datos señalados en los formatos

correspondientes que emita el OSCE y son entregadas conjuntamente con la

liquidación de obra o consultoría de obra, según el caso.

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145.3. Solo se puede diferir la entrega de la constancia en los casos en que

hubiera penalidades, hasta que estas sean canceladas.”

(…)

96. Como se aprecia, el dispositivo legal mencionado establece claramente que

la obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge una

vez que este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor

de la Entidad, y esta le ha otorgado la conformidad respectiva.

97. De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se

encuentra sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente

de la Entidad, en tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se

ha verificado el adecuado cumplimiento de la prestación o prestaciones a

cargo del contratista4.

98. En el presente caso, ha quedado acreditado que el DEMANDANTE no cuenta

con la conformidad emitida por la Sub-Gerencia de Infraestructura de la

Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, en ese sentido, al no cumplirse el

requisito previo (conformidad) establecido por el Art. 145° del Reglamento de la

Ley de Contrataciones del Estado, evidentemente no corresponde que el

DEMANDADO entregue la constancia de prestación del servicio a favor del

DEMANDANTE.

99. Estando a ello, el Arbitro Único declara INFUNDADA la tercera pretensión

principal de la demanda.

ANALISIS DEL SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO

DE LOS COSTOS ARBITRALES

100. Previamente, sobre este punto es de tomar en cuenta lo previsto por los artículos

69° y 70° del Dec. Leg. 1071 ‘’Ley de Arbitraje’’ que disponen:

(…)

‘’Artículo 69.- Libertad para determinar costos. Las partes tienen la facultad de

adoptar, ya sea directamente o por referencia a reglamentos arbitrales, reglas

relativas a los costos del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral

dispondrá lo conveniente, con sujeción a lo dispuesto en este título.’’

‘’Artículo 70: Costos.- El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los

costos del arbitraje comprenden: a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.

b. Los honorarios y gastos del secretario. c. Los gastos administrativos de la institución

arbitral. d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia

requerida por el tribunal arbitral. e. Los gastos razonables incurridos por las partes

para su defensa en el arbitraje. f. Los demás gastos razonables originados en las

actuaciones arbitrales.’’

(…)

4 Afirmación tomada de la Opinión N° 196-2017/DTN de la Dirección Tecnico Normativa

del OSCE

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101. Ahora, considerando que en el convenio arbitral celebrado entre las partes,

no existe pacto expreso acerca de la imputación de los costos y costas del

arbitraje, el Arbitro Único se encuentra facultado a disponer lo conveniente a

ello.

102. Que, además de lo mencionado, el artículo 73° de la Ley de Arbitraje

establece que los “costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida’’. Sin

embargo, el Arbitro Único podrá distribuir y prorratear estos costos entre las

partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las

circunstancias del caso”.

103. Estando a lo expuesto, el Árbitro Único ha apreciado durante la prosecución

del proceso, que ambas partes han actuado, finalmente, basadas en la

existencia de razones para litigar que a su criterio resultan atendibles y, que por ello,

han litigado honestamente y convencidas de sus posiciones ante la

controversia.

104. Siendo ello así, considera que no corresponde condenar a ninguna de ellas al

pago exclusivo (100 %) de los costos de este proceso y, en consecuencia, resulta

conforme que tanto el DEMANDANTE como el DEMANDADO asuman en partes

iguales (50 %) los costos del presente proceso arbitral.

105. Que, en torno a los honorarios arbitrales, se debe tener en cuenta la siguiente

liquidación:

(i) Primer anticipo de honorarios:

Honorarios del Árbitro Único: S/.1,992.57 Soles

Gastos administrativos: S/.1,337.28 Soles

(ii) Segundo anticipo de honorarios:

Honorarios del Árbitro Único: S/. 534.91 Soles

Gastos administrativos: S/. 449.51 Soles

IX. LAUDO:

Por todas las consideraciones expuestas, el Árbitro Único; RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la primera pretensión principal de la demanda,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de este Laudo.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la pretensión accesoria a la primera pretensión

principal de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la parte

considerativa de este Laudo.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de este Laudo.

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CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la tercera pretensión principal de la demanda,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de este Laudo.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la cuarta pretensión principal de la demanda,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de este Laudo.

SEXTO: DISPONER que tanto el DEMANDADO como el DEMANDANTE asuman en

partes iguales (50 %) los costos del presente proceso arbitral.

SEPTIMO: DISPONER que la Secretaría Arbitral notifique el presente Laudo a las partes y

publique una copia del mismo en la página web del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado – OSCE.

RODNEY OVIDIO CAJIGAS PORTILLA

ARBITRO UNICO