apunte de derecho procesal penal

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1 Unidad 1 Derecho Procesal Penal 1. La política criminal. Razón de ser del proceso. Por el uso de la fuerza, por el uso de la razón. Conflicto, litigio y controversia Rita Mill de Pereyra. La política criminal de un Estado, como parte de su política gral lleva insita una concepción filosófica e ideológica política determinada; así, distintita será la orientación de aquella conforme la escala de valores que se priorice, o que el modelo de Estado sea totalitario o democrático. Las tradiciones, los hábitos morales, sociales o religiosos, de un pueblo serán determinantes, por ejemplo, al momento de decidir sobre la vida y la muerte de sus miembros y ello va a delinear el criterio a seguir cuando se deba legislar sobre el aborto, sobre la pena de muerte o acerca de los montos de pena en abstracto, conforme se privilegie la integridad física o la propiedad. Cómo es sabido todo cuerpo normativo que aspire a organizar la vida de una comunidad debe atender a la evolución de ella y a las exigencias del momento histórico en el que pretende tener vigencia. De no ser así, y si el legislador pierde el tren de la histórica, el juzgador se verá forzado a acomodar sus sentencias a la movilidad 0permanente de los criterios sociale4s para que sus decisiones tengan legitimidad dentro del grupo cuyos destinos pretende regir. El problema del “delito” como manifestación patológica de una sociedad existió desde los albores de la humanidad, no es patrimonio de un tiempo o un lugar determinado. La capacidad de reacción del Estado ante el desfaje que se produce en la sociedad puede manifestarse en 2 aspectos: 1. Preventivo: que normal// se genera a nivel del poder administrador, por ejemplo, a través del establecimiento legislativo de los delitos con sus correspondientes penas. Rita Mill aclara que “lamentablemente”, algunos legisladores, tienen la convicción de que un importante incremento en el monto de las penas previstas para ciertos delitos puede actuar en forma disuasiva para su comisión y por tanto puede funcionar como medida preventiva. 2. Represivo: cuando las estrategias preventivas no son efectivas y el delito se consuma, el Estado utiliza su poder de coerción para restablecer “el orden social alterado o quebrantado por su comisión”. El como canalizar esta reacción del poder institucionalizado en una sociedad y en un momento histórico determinado, es la tarea de la “política criminal” de un Estado, la que no siempre coincide con lo que exige la opinión pública en ese Estado. Grandes sectores de la opinión pública, se hallan convencidos que es función de la justicia y de las leyes, la desaparición de la delincuencia, la supresión de la criminalidad, sin advertir que se parte de una p0remisa utópica, en tanto siempre habrá delito y delincuencia, cualquiera sea la cultura y la organización jurídica política de una sociedad. El sistema penal no tiene por finalidad el suprimir la criminalidad. La problemática se reitera cuando de las leyes penales se trata. El hombre común no comprende porque el sospechoso de algún ilícito “entra por una puerta y sale por la otra” y fustiga al juez que cumpliendo su tarea dispone la libertad de quien goza del Estado Constitucional de inocencia. Se pretende imponer una pena anticipada a cumplir en establecimientos carcelarios,, a quien al cabo de algún tiempo más o menos prolongado, puede salir absuelto.

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1

Unidad 1

Derecho Procesal Penal

1. La política criminal. Razón de ser del proceso. Por el uso de la

fuerza, por el uso de la razón. Conflicto, litigio y controversia

Rita Mill de Pereyra.

La política criminal de un Estado, como parte de su política gral lleva insita una concepción

filosófica e ideológica política determinada; así, distintita será la orientación de aquella

conforme la escala de valores que se priorice, o que el modelo de Estado sea totalitario o

democrático.

Las tradiciones, los hábitos morales, sociales o religiosos, de un pueblo serán

determinantes, por ejemplo, al momento de decidir sobre la vida y la muerte de sus

miembros y ello va a delinear el criterio a seguir cuando se deba legislar sobre el aborto,

sobre la pena de muerte o acerca de los montos de pena en abstracto, conforme se privilegie

la integridad física o la propiedad.

Cómo es sabido todo cuerpo normativo que aspire a organizar la vida de una comunidad

debe atender a la evolución de ella y a las exigencias del momento histórico en el que

pretende tener vigencia. De no ser así, y si el legislador pierde el tren de la histórica, el

juzgador se verá forzado a acomodar sus sentencias a la movilidad 0permanente de los

criterios sociale4s para que sus decisiones tengan legitimidad dentro del grupo cuyos

destinos pretende regir.

El problema del “delito” como manifestación patológica de una sociedad existió desde los

albores de la humanidad, no es patrimonio de un tiempo o un lugar determinado.

La capacidad de reacción del Estado ante el desfaje que se produce en la sociedad puede

manifestarse en 2 aspectos:

1. Preventivo: que normal// se genera a nivel del poder administrador, por ejemplo, a

través del establecimiento legislativo de los delitos con sus correspondientes penas.

Rita Mill aclara que “lamentablemente”, algunos legisladores, tienen la convicción

de que un importante incremento en el monto de las penas previstas para ciertos

delitos puede actuar en forma disuasiva para su comisión y por tanto puede

funcionar como medida preventiva.

2. Represivo: cuando las estrategias preventivas no son efectivas y el delito se

consuma, el Estado utiliza su poder de coerción para restablecer “el orden social

alterado o quebrantado por su comisión”.

El como canalizar esta reacción del poder institucionalizado en una sociedad y en un

momento histórico determinado, es la tarea de la “política criminal” de un Estado, la que no

siempre coincide con lo que exige la opinión pública en ese Estado.

Grandes sectores de la opinión pública, se hallan convencidos que es función de la justicia

y de las leyes, la desaparición de la delincuencia, la supresión de la criminalidad, sin

advertir que se parte de una p0remisa utópica, en tanto siempre habrá delito y delincuencia,

cualquiera sea la cultura y la organización jurídica – política de una sociedad.

El sistema penal no tiene por finalidad el suprimir la criminalidad.

La problemática se reitera cuando de las leyes penales se trata. El hombre común no

comprende porque el sospechoso de algún ilícito “entra por una puerta y sale por la otra” y

fustiga al juez que cumpliendo su tarea dispone la libertad de quien goza del Estado

Constitucional de inocencia.

Se pretende imponer una pena anticipada a cumplir en establecimientos carcelarios,, a

quien al cabo de algún tiempo más o menos prolongado, puede salir absuelto.

2

Esto ocurre, porque en gral, se olvida que detrás de la ley penal y procesal penal está la

filosofía política que recoge nuestra CN y que es necesario respetar. Se trata de una

concepción personalista de la vida y de dcho, con arreglo a la cual la persona humana

ocupa la cúspide de la pirámide axiológica.

E3l régimen democrático y liberal en el Estado consagra dogmas y principios inviolables en

tutela de la libertad y la dignidad humana.

Definiciones de Política Criminal. Sus elementos: el Sistema Jco. y el Estado de derecho

Política Criminal

Dr. Mendíaz: son las estrategias p/ decidir que actos son reprochables por la sociedad

teniendo en cuenta sus valores sociales y costumbres.

Estudia: 1. que acto será reprochable, 2- que método aplico para la sanción (considerando

las garantías constitucionales que actúan como “barrera de contención”, 3- la ejecución de

la pena.)

Otras definiciones:

“el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y

objetivos que regulan la coerción penal”

“ciencia o arte de seleccionar los bienes jcos que deben tutelarse jco-penal// y los

métodos p/ efectivizar dicha tutela. Lo que implica el sometimiento a crítica de las

valoraciones ya hechas y de los métodos ya elegidos, con dos significados:

a) como disciplina de observación que determina, cuáles son los objetivos de los

sistemas penales y en que medida son alcanzados en la realidad.

b) Como aplicación: como arte de legislar o aplicar la ley con el fin de obtener los

mejores resultados en el combate contra el crimen.”

Binder: “es el sistema de decisiones estatales relativa a los instrumentos, reglas,

estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que se preocupa de criterios

objetivos (protección de los dchos reconocidos al individuo por su condición de tal o

como miembro de la sociedad). Define los delitos o sus penas (u otras consecuencias) y

organiza las respuestas políticas tanto para evitarlas (prevención) como para

sancionarlos, estableciendo los órganos, y procedimientos a tal fin y los límites que en

tales decisiones se deberán encausar.

Sus instrumentos son las normas penales, (hecho y pena) y las procesales (como el

Estado determinará si a existido sanción, quien será sancionado y la gravedad de las

mismas)

Sistema Jco

Dr Mendíaz: modalidad completa que se repite en un lugar y tiempo determinado.

Podemos encontrar dos sistemas:

a) Common Law: se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial para aplicarlos a

casos análogos.

b) Sine Law: se aplica la ley, lo normativo a cada caso a particular.

Fridman: conjunto de instituciones gubernamentales, de sus normas jcas y de las

actitudes y creencias vigentes en el mismo, sobre lo que es el dcho, su función en la

sociedad y la manera en que es creado o debería ser creado, aplicado, perfeccionado,

estudiado, enseñado. Es importante para comprender estas normas y estruicturas cuando las

situamos en un determinado contexto político, que explique los valores y actitudes de

aquellos que forman dichas estructuras y que son los que deben aplicar esas normas jcas.

-si no entendieron lo que quiso decir don fridman les explico gráfica//:

-------------------------------- Sistema Jco -------------------------------------

3

1

La Cultura jurídica son las creencias, valores de cómo funcionar en el sist jco (la cultura

jurídica = tradición legal)

Clariá Olmedo: el orden jco son las normas positivas del Estado, ya sea de

subordinación o coordinación, Para mantenerse, posee normas de constitución y de

realización.

Cuando exista un desorden, el mismo orden jco tiene un mecanismo que lo vuelve a

ordenar.

Así la misión del orden jco es:

1- preventivo

2- sancionador

Las normas jcas de constitución: son las normas del cod penal, conductas social//

reprochables + consecuencia (la penas).

Y las normas de realización: la jurisdicción, que aplica las normas jcas en caso de desorden

del orden jco.

De este modo la función del dcho procesal penal es la de realizar las normas de

constitución.

Rita Mill: el orden jco es el conjunto o sistema de normas vigentes en determinado

tiempo y lugar.

Estado de dcho

Rita Mill: consiste en un conjunto de límites y prohibiciones impuestos a los poderes pcos

de forma cierta, gral y abstracta, p/ la tutela de los dchos y de libertad de los ciudadanos.

Esto significa que a todo principio de dcho acompaña la seguridad de que el Estado se

compromete a cumplirlo, en otros términos, que el dcho somete y obliga por igual a

gobernantes y a gobernados.

Todo Estado de dcho supone necesaria// la existencia de un sistema normativo u orden jco

al cuál se encuentra sujetos ambos extremos de la relación (gobernantes y gobernados).

Derecho Procesal Penal. Concepto. Fuentes. Caracteres. Relación con

otras ramas del dcho.

Noción gral

Rita Mill Pág 22

Cuando las políticas de prevención fracasa y la conducta descripta en alguno de los tipos

penales se concreta, el Estado en el ejercicio legítimo de su poder de coacción reacciona, en

1 Todo a mano. Made in Andreitus. No planchar ni lavar en lavarropas.

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su afán de mantener el orden jco. Pero, como no le es posible actuar directa//, la ley penal

delega esa misión en algunos sujetos (fiscales y jueces) quienes cumpliendo reglas

preestablecidas y con la participación de otros sujetos, intentarán probar la concurrencia de

los elementos que hagan factible la aplicación de una sanción o que eximan de ella.

Clariá Olmedo pag 34 y ss

El dcho procesal Penal, esta integrado por normas jurídicas procesales dirigidas a realizar

fundamentalmente la materia penal. Es un conjunto de normas realizadoras del derecho

penal objetivo, pero que no se agotan en éste, por cuanto hay normas penales sustantivas

con función realizadora y por lo tanto con eficacia procesal penal.

Lo cierto es que a este derecho se lo denomina procesal penal porque el más importante

objeto de estudio es el proceso, y la materia principal sobre la cual el proceso versa es una

hipótesis de infracción penal.

La independencia que ha adquirido el dcho procesal penal, permite concluir que tiene

actual//, para su estudio, tanto un objeto propio como un método diferenciado.

Como objeto de conocimiento del derecho procesal penal encontramos, en primer lugar la

efectiva realización de la justicia penal mostrada a través de la actividad de órganos

públicos y de particulares interesados (el proceso no se privatiza, es una función del estado)

El método habrá de conformarse a ese objeto de estudio, ya que se trata del modo de

conocerlo que presenta tres aspectos:

1. Plataforma científica del derecho procesal penal, sobre la cual se asientan

indefectiblemente los otros aspectos (determina los principios generales)

2. Estructura técnica:

Representada por elementos subjetivos (juez, victima, acusado)

Representada por elementos objetivos (serian los órganos que

desenvuelven el procedimiento)

3. Realización practica resuelta en el procedimiento que será la sistemática

(combinación de elementos estructurales que proporcionan los códigos de

procedimientos)

Denominaciones

Se llamó a esta materia:

Dcho práctico

Dcho judicial

Dcho realizador del dcho penal

Dcho procesal penal: ya que su objeto de estudio es el proceso y la materia principal

sobre la cual versa el proceso es una hipótesis de infracción penal

Conceptos

Maier: “El dcho procesal penal, es la rama del orden jco interno de un Estado, cuyas

normas instituyen y organbizan los organos pcos que cumplen la función jcial penal del

Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y

actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de

quienes intervienen en él.

Clariá Olmedo: “El derecho procesal penal es la ciencia que estudia, sistemáticamente, el

conjunto de principios y normas referidos a la actividad judicial que se cumple a través del

proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva realización jurisdiccional del orden

jurídico penal. Organizando la magistratura penal con especificación de las distintas

funciones y estableciendo los presupuestos, modos y formas del trámite procesal.

Análisis de la definición de Clariá:

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Ciencia: debido a que tiene principios, objeto, método propio, que le garantizan su

autonomía tanto didáctica, científica como legislativa.

Sistemáticamente: porque no es un conjunto de normas independientes, sino que se trata de

un sistema armónico de leyes contemplados en un mismo código y excepcionalmente

suelen encontrarse en normas procesales en otras leyes como el código penal.

Realización jurisdiccional: busca aplicar la ley penal a través de los órganos que conforman

el Poder Judicial. Esto es en definitiva la función realizadora del derecho procesal penal.

Críticas: Binder por su parte no esta de acuerdo con las definiciones que presentan al

derecho procesal penal como una rama autónoma, ya que para este autor, el derecho

procesal penal, el derecho penal, y el derecho de ejecución penal, son en definitiva un todo,

ya que todos ellos tienen a su cargo la coerción penal y la configuración de la política

criminal. Justamente por esto, este autor nos dice que el derecho procesal no es una rama

autonomota, sino más bien complementaria del derecho penal.

Por otro lado, nos encontramos con la afirmación de Belling, que nos dice que el derecho

penal es totalmente ineficaz si no tiene como respaldo al derecho procesal para la

aplicación de la norma. A su vez, el derecho procesal es totalmente ineficaz también, si no

tiene como respaldo al derecho de ejecución penal para la aplicación de la sanción.

(Así el dcho penal no actúa sobre los delincuentes directamente, sino que tiene el respaldo

del dcho procesal como forma de determinar la culpabilidad y la sanción al mismo, y el

dcho de ejecución penal que respalda a este último, para la aplicación de la sanción.)

Fuentes

Rita Mill pág 27

Son las diferentes formas de expresión del dcho positivo. Es decir es aquello donde el dcho

procesal penal positivo vigente se manifiesta.

En sentido estricto puede afirmarse que la ley es la única fuente del dcho procesal penal

Arg. Un concepto más laxo, acerca de la palabra “fuentes”, permite a algunos autores

incluir a los dchos reglamentarios, las acordadas, la costumbre y las prácticas del foro, la

doctrina, la jurisprudencia y los antecedentes parlamentarios y legislativos.

P/ Clariá Olmedo constituyen fuentes de segundo orden, en tanto con relación a la doctrina,

la jurisprudencia procesal penal (fallos plenarios de acatamiento obligatorio) y los

antecedentes parlamentarios y legislativos, quedan fuera del concepto de fuentes, lo mismo

ocurre con la exposición de motivos y las notas al articulado de los cód. procesales penales.

Sin embargo todas han de servir p/ la interpretación de la ley procesal penal y p/ unificar

los criterios de su aplicación.

Para Mayer las normas contenidas en otras leyes que contienen procedimiento, si son fuente

legislativa del dcho procesal penal.

Las fuentes en particular son:

1) LA LEY: ntras constituciones, nacional y provinciales tienen expresas disposiciones s/ el

procedimiento de sanción de las leyes y principios fundamentales acerca de su contenido.

Acorde con ellas, las legislaturas locales y el Congreso de la Nación (p/ la justicia federal)

han procedido a dictar los respectivos códigos procesales penales a fin de garantizar la

realización de procesos constitucionales que habiliten la aplicación de eventuales sanciones

contra quienes infringen la ley de fondo.

La CN: se entiende a la misma, como la ley de leyes de donde se puede extraer la

vigencia y la validez de cualquier fuente jurídica, pero en gral no contienen normas

procesales penales propia// dichas. No obstante algunas reglas constitucionales son

fuente del dcho procesal penal en sentido estricto, como ser las que se refieren a la

competencia de la Adm. de justicia Federal (arts 116 y 117 CN), creación de la

CSJN (art 108 CN), al nombramiento de los jueces (art 99 inc 4) y a las condiciones

para ser juez de la CSJN (art 111).

El Cód Penal: excepcional//, cuando contenga normas procesales. Ej: acción de

oficio, prescripción, suspensión de juicio a prueba.

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Los códigos procesales penales: son los cuerpos legales más comprensivos de la

materia, que como Provincia dictan, para el desarrollo integral del proceso penal. Es

la fuente por excelencia del dcho procesal penal.

También se nutre de otras leyes:

a) leyes de organización del PJ

b) leyes orgánicas de Adm. de justicia

c) Distintas Leyes aisladas como la ley N° 2902, que crea juzgado de menores; las

leyes de Ministerio pco

d) Tratados bilaterales o multilaterales aprobados por el congreso de la Nación.

e) Convenciones internacionales sobre dchos humanos (75 inc 22)

f) Tratados interprovinciales ratificados por las respectivas legislaturas (x ej s/

extradición)

2) Reglamentarios, reglamentos y acordadas

No puede atribuírseles la calidad de fuente a los dtos reglamentarios que pueda dictar el

PEN o provincial. Tampoco a los reglamentos del PJ para el cumplimiento de su tarea de

superintendencia.

La CN actualiza el problema, al conceder al Consejo de la Magistratura, el poder de

dictar reglamentos s/ materias de organización jcial y adm de justicia.

De la misma regla constitucional –al usar la palabra “reglamento”- se desprende que

estos cuerpos normativos no pueden derogar la ley procesal, ni establecer condiciones

distintas para sus actos, ni cercenar facultades concedidas por la ley, etc. Su validez

dependerá de si respetan o no el contenido normativo de las leyes dictadas por el

congreso, relativas tanto a la organización jcial como al procedimiento.

Las acordadas son resoluciones que emanan de las cabezas de los poderes jciales (local o

nacional) y que no tienen carácter jurisdiccional sino que administrativo, pues reflejan

gral//, el ejercicio de las facultades de superintendencia, que les son propias.

No obstante contienen, algunas veces, disposiciones de neto carácter procesal, como por

ej. Las relativas a los turnos de los diferentes juzgados y cámaras del crimen y que en

cierta forma son relevantes al momento de determinar la competencia de los tribunales.

Es decir que, actúan como complemento de la ley procesal en cuanto al funcionamiento

u organización de las unidades o agencias jciales, pero de ninguna manera la sustituye y

no podrá ser considerada fuente del dcho procesal penal en sentido estricto. Ej de

acordadas: las que determinan el turno en los tribunales, ferias, modifican plazos etc.

3) La Jurisprudencia, doctrina, la costumbre y prácticas del foro.

Las mismas no pueden considerarse fuente del dcho procesal penal en sentido estricto, pero

si fuentes interpretativas del mismo.

Jurisprudencia: es la reiteración de los fundamentos normativos en la interpretación

de la ley, que se emiten por los tribunales a través de las sentencias, al pronunciarse

sobre casos análogos. La ley 20.050 estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia

en la Corte de Casación Penal. Algunos autores como Julio Maier consideran que

esta disposición es inconstitucional, pues la jurisprudencia va a variar con cada

caso, razón por la cual no se puede impedir a un juez que falle en forma distinta,

siempre y cuando fundamente la razón de la solución dada.

Doctrina: es el conjunto de teorías y formulaciones científicas que realizan los

estudiosos del dcho procesal penal, tiene decisiva influencia al momento en que los

litigantes van a efectuar sus planteos y los magistrados a tomar sus decisiones.

La costumbre y las prácticas del foro: son los hábitos usuales en los estratos

jciales, no pueden ser considerados fuentes debido a que son insuificientes, por más

aceptados que se encuentren en determinados medios, para fundar la decisión jcial.

Según Maier se trata de actos permitidos pero que no cambian el sentido jco del

acto a realizar o que quedan dentro del ámbito de libertad de elección de quien

cumple el acto o decide, es siempre permitido mientras no se oponga a una

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disposición legal. Ej: distintas fórmulas que se usan para recibir el juramento de los

testigos, que varía según los tribunales.

Caracteres

Publico: No caben dudas de que el derecho procesal penal tiene un carácter público,

pues hay un interés generalizado de toda la comunidad para el cumplimiento

efectivo de sus fines.

Hay que aclarar que el hecho de puedan haber situaciones que dependan de la acción

privada del querellante, como por ejemplo las calumnias, no desvirtúan la naturaleza

publica del derecho procesal penal. Mayer advierte que en este supuesto, el dcho procesal

penal es en parte privado. Mancini dice que es incorrecto, puesto que la estructura del

proceso, la condena y en donde se desenvuelve la acción civil, es de carácter pco.

Justamente por su carácter publico, debe intervenir el estado, a través de sus órganos

competentes, para la efectiva realización de la justicia penal.

Secundario: Se dice que es un derecho secundario, pues para que entre en acción, es

necesario que previamente se haya violentado una norma penal. De esto surge una

consecuencia inevitable, si no hay norma penal, no hay derecho procesal penal.

Justamente por lo dicho hay autores como Cafferata Nores que consideran al derecho

procesal penal como un sirviente imprescindible del derecho penal.

Binder dice que es errónea esta concepción, y considera al derecho penal y al derecho

procesal penal como ciencias complementarias que van de la mano, y de ninguna manera

autónomas o independientes.

Interno o local: la potestad de legislar sobre la forma de los procesos no ha sido

delegada por las provincias a la nación, de ahí el carácter local del derecho procesal

penal.

En la actualidad se ha planteado la necesidad de contar con un Código Procesal Penal

Federal, el cual, sin atentar contra las potestades legislativas de forma de las provincias,

legisle en forma uniforme para toda la nación sobre las pautas mínimas indispensables y

generales para todas las provincias, como por ejemplo la excarcelación.

Instrumental (o formal; adjetivo, realizador): Se dice que el derecho procesal penal

es instrumental pues se lo ve como una vía, diferente al derecho penal, tendiente a

concretar la norma penal a través del dictado de una sentencia.

Científico: Pues tiene, como toda ciencia, métodos, objetos, principios y conceptos

propios.

Autónomo: No obstante su carácter de secundario, se le asigna también el carácter

de autonomía, pues es independiente del derecho penal, con respecto a su

desenvolvimiento, contenido y finalidad. En síntesis, goza de una autonomía

científica, legislativa y didáctica. Para Binder no es conveniente hablar de la

autonomía del derecho procesal penal, sino más bien de su interrelación con el

derecho penal y el derecho de ejecución penal. En otras palabras el dcho penal, el

dcho procesal y el dcho de ejecución penal son corresponsales para la coerción

penal.

Relaciones con otras ramas del dcho

No cabe duda de la influencia que sobre esta disciplina tienen casi todas las otras ramas del

derecho principalmente aquellas que mas se aproximan por su origen. De aquí que el

procesalista, legislador y el juez deban acudir a ellas para regular e interpretar

adecuadamente los fenómenos procesales.

Derecho Penal Sustantivo y Carcelario: no hay duda de que la cuestión penal de

fondo sobre la cual versa el proceso exigirá tener en cuenta continuamente la norma

penal sustantiva para las decisiones de merito o referidas a la situación del

imputado.

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DerechoCivil y procesal Civil: las normas procesales civiles son de aplicación

subsidiarias en el trámite del proceso penal: acción civil en sede penal, coerción real

y algunas formalidades. No significa que exista yuxtaposición procesal, sino que es

un proceso penalk con connotaciones civiles.

Constitucional: implica una estrechísima vinculación entre ambas ramas, en las

Constituciones se encuentran los principios de política criminal que nutren al dcho

procesal penal. Así encontramos lo que respecta a la organización de la justicia

penal de la Nación y de las provincias, garantía judicial que las leyes procesales

deben reglamentar, independencia de los jueces penales, etc.

Derecho Político: influyen a través de las diferentes concepciones que se tiene con

respeto al Estado y de la colectividad jurídica. Estas concepciones se traducen en

leyes que custodian los intereses tutelados por el proceso penal: el individual y el

colectivo.

Derecho administrativo: regula la actividad del Estado, el PJ tienen en cada sector

de su estructura una regulación administrativa (normas sobre: composición, recursos

humanos, aspectos económicos). También encontramos las atribuciones

disciplinarias que se otorgan a los jueces o muchas actividades de órganos públicos

no jurisdiccionales que actúan en el proceso penal, como la policía y el ministerio

fiscal.

Con disciplinas no jurídicas:

Filosofía: aplicada a lo jurídico nos trae los conceptos y/o valores universal//

aceptados por la comunidad, que le derecho procesal penal no puede desconocer, la

influencia de lo filosófico se ve en conceptos como justicia, sujeto, objeto y etc.

Lógica: proporciona reglas a seguir en el razonamiento contenido en el juicio penal,

donde hay que reconstruir un hecho no conocido. Determina los sistemas para la

valoración de la prueba. La sana crítica que es el recto entendimiento humano.

Psicología: para la comprensión de la conducta delictiva

Medicina legal y criminología: aportan más elementos de prueba, para así descubrir

el delito y llegar a la verdad legal.

Informática: para acceder a los conocimientos a través de medios tecnológicos.

El proceso penal: sistema acusatorio, inquisitivo, mixto. Etapas, Fases,

sujetos, intereses.

Sistemas acusatoria, inquisitivo, mixto

Si analizamos el desarrollo y evolución del proceso penal, nos vamos a encontrar con dos

sistemas clásicos extremos: el inquisitivo y el acusatorio. A estos dos sistemas, le podemos

agregar un tercer sistema intermedio: el mixto.

Sistema Acusatorio

El origen de este sistema fue reconocido en Grecia y Roma. En la actualidad lo podemos

encontrar en el derecho anglosajón.

Sus principales características son:

el individuo ocupa el primer plano dentro del proceso, por lo que es muy

respetado

la jurisdicción es ejercida en única instancia por la Asamblea o jurado

popular

la acción penal emergente de un delito público, es un derecho de cualquier

ciudadano (acción popular) y del damnificado, si es un delito privado

9

la acusación es la base indispensable del proceso

el juzgador no puede actuar de oficio. Carece de iniciativa propia en la

investigación

el procedimiento es oral, público y contradictorio

la sentencia hace cosa juzgada

el acusado goza generalmente de libertad

Sistema Inquisitivo

Encuentra su origen en la Roma Imperial desde donde se extiende a toda Europa

Continental.

Sus principales características son:

el sujeto principal del proceso es el juez, quien tiene todos los poderes

se impide la libre defensa del imputado

no están correctamente diferenciadas la acción, la defensa la función

juzgadora

el juez es el único directo e impulsor del proceso

el procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio

el juez valorara la prueba acorde al sistema legal positivo

Sistema Mixto

El sistema mixto se presenta como un justo intermedio entre el sistema acusatorio y el

inquisitivo. Encuentra su origen en el derecho romano imperial, y fue modificado por las

legislaciones europeas continentales.

Sus principales características son:

la jurisdicción, en la etapa instructoria es ejercida por un juez

técnico. En la etapa del plenario podrá estar a cargo de jueces

técnicos o de un jurado popular

la acción penal es ejercida por el ministerio publico. En algunos

sistemas se le acuerda también el derecho de acusar a la victima,

quien también podrá presentar una acción civil resarcitoria

el juez es el director del proceso. Las partes solo pueden proponer

pruebas, las cuales serán practicadas si el juez las estima útiles y

pertinentes

en la etapa del plenario, las partes tienen los mismos derechos, y el

tribunal cumple una función meramente arbitral

la instrucción es escrita, limitadamente publica y limitadamente

contradictoria

el plenario es oral, publico, contradictorio y continuo

las pruebas serán valoradas según el sistema de la intima convicción

para los casos de tribunales populares, o de la libre convicción para

los casos de tribunales técnicos.

la sentencia hace cosa juzgada, y solo proceden contra ella los

recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión

Proceso penal: Concepto

Vélez Mariconde nos dice que el proceso penal es la serie gradual, progresiva y

concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal penal,

cumplidos por órganos públicos predispuestos y por otros sujetos obligados o

autorizados, con el fin de obtener la verdad real de un caso concreto para la justa

aplicación de la ley penal.

Análisis de la definición:

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1. Acto procesal: es la manifestación de voluntad o de conocimiento de las personas

pcas o privadas que intervienen en el proceso, con eficacia positiva sobre la

constitución, el desarrollo, modificación o extinción de la relación procesal.

Los actos procesales resultan, entonces, cédulas del proceso jurisdiccional, de ahí que

todos los que se lleven a cabo antes de que intervenga el órgano jurisdiccional serán

pre-procesales o extraprocesales.

2. Gradual, progresivo y concatenados: los actos descriptos arriba, conforman una

serie que avanzan por fases, que son progresivas, pues salvo la existencia de

defectos sustanciales que puedan acarrear una sanción procesal, el procedimiento no

puede retrotraerse, operándose así la preclusión de las distintas fases. Además, los

actos que se van cumpliendo están enlazados unos con otros, es decir, que siempre

existe un acto precedente que es el presupuesto formal y necesario de otro

consecuente; por ej. La declaración del imputado es el presupuesto de su

procesamiento en los cód. procesales penales del sist. Mixto; la sentencia presupone

el debate previo, que es el antecedente; por eso se dice que los actos de la serie están

concatenados.

3. Disciplinados en abstracto por el dcho procesal penal: es el dcho procesal penal

quien se encarga de determinar la forma y la oportunidad en que esos actos deben

cumplirse, de tal manera que los sujetos que los llevan a cabo conozcan de

antemano las reglas a las cuáles deben ajustarse ya que, de no hacerlo, los actos por

ellos cumplidos podrían verse afectados por vicios que provoquen su invalidez. Se

advierte, que las normas procesales organizan un “proceso tipo” en abstracto, un

programa ideal de actuación al que el caso concreto deberá adecuarse lo más

posible.

4. Cumplidos por órganos públicos predispuestos y por otros sujetos obligados o

autorizados: estas son las diversas personas que ejecutan los actos. Frente a la

comisión de un hecho prima –facie delictivo, el Estado dispone de un conjunto de

órganos que comienzan a funcionar sin esperar (salvo en el caso de los delitos

dependientes de instancia privada o de acción privada) que el o los particulares

afectados reclamen su intervención. Se trata de órganos pcos, predispuestos, creados

y previstos de antemano por el ordenamiento procesal y constitucional: la policía

jcial (o administrativa con función jcial), el ministerio pco y los tribunales, en su

amplia acepción. Además de estos funcionarios, dentro del proceso realizan

actividades algunos particulares a los que la ley obliga a participar, como el caso de

los testigos, peritos, interpretes y otros a los que la ley faculta o autoriza a

intervenir, tal el caso del querellante conjunto, el actor civil, el demandado civil, etc.

5. Procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva: se hace

referencia a los fines del proceso penal, es decir todo el camino recorrido por los

sujetos procesales está destinado a obtener la verdad acerca de la hipótesis delictiva

y de conformidad con el resultado obtenido hacer actuar la ley penal sustantiva, es

decir, aplicar la ley penal condenando o absolviendo.

Clariá Olmedo da una visión subjetiva del proceso penal, y expresa que es la serie

de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares

autorizados o impelidos a intervenir.

Es un concepto de carácter subjetivo, pues se refiere a todas las personas u órganos que

pueden o deben realizar las actividades reguladas por las normas procesales penales.

Finalidad del proceso

Inmediata: descubrir la verdad legal (está explicado en ppio de la verdad real mas

mas mas abajo)

Mediata: justa aplicación de la ley penal sustantiva

11

Remota: asegurar la paz en la comunidad, proteger el orden jco- social, encauzando

el daño que el delito ocasionó tanto a ese orden jco como a la comunidad misma.

Intereses tutelados

Este tema tiene inmediata y directa relación con el modelo de proceso penal imperante en la

sociedad. A raiz de las concepciones filosóficas y políticas imperantes se puede decir que el

proceso penal cumple una doble función de tutela jurídica:

1. Proteger el interés social por la vigencia del dcho

2. proteger el interés individual del sometido a proceso.

Esta bilateralidad o dualidad de intereses impone a todos los involucrados el esfuerzo por

lograr un justo y adecuado equilibrio conformado al Estado de dcho, que nos rige, donde la

protección que los órganos estatales desplieguen a favor de la sociedad como cuerpo no

implique la comisión de actos abusivos que renieguen del individuo, de la persona como

célula básica de ese cuerpo social, merecedora también, por tanto de protección estatal.

Objeto

El objeto de la relación procesal es la representación conceptual de un acontecimiento

histórico que se presume jurídica// relevante. Es el hecho propuesto al juzgador como res

iudicanda.

Esa exigencia de ser penal// relevante hace que, cuando el hecho no encuadra en una figura

penal, se produzca el rechazo de la instancia promotora; o que, si después de constituida la

relación, se llegare a probar que el hecho no e4xistió, se deba sobreseer. Sin embargo, en

estos casos, no cabe pensar que la relación careció de objeto, sólo cabrá decir que las

pretensiones carecen de fundamento fáctico o jco.

En clase se dijo que el objeto es el “hecho” de la vida real, que se considera sospechado de

delito y que constituye el excitante del Estado que reacciona ante el mismo.

Rita Mill agrega que las consecuencias jurídica// relevantes derivadas del hecho delictivo

admiten ser examinadas desde dos aspectos diferentes, cada uno de los cuáles constituirá

respectivamente:

a) el objeto principal o esencial: que es la hipótesis fáctica considerada bajo la

faz penal, ante este se vincula la actividad de los sujetos principales y del

querellante

b) el objeto accesorio o eventual: es la misma hipótesis, idéntico hecho, pero

enfocado desde el punto de vista de la ley civil. A el se vincula el accionar

del juez, imputado, actor y demandados civiles.

Cuando el hecho penal// relevante no produce consecuencias civiles, el proceso seguirá su

curso hacia la sentencia sobre la cuestión penal. Cuando las produzca, el juez podrá

examinarlas de oficio en cuanto sean de interés para decidir la cuestión penal (daño causado

art 41 1era parte CP), pero el tema no se incorporará como objeto procesal accesorio si no

se ejerce la acción civil. si ésta se dedujera en sede civil, en ese proceso civil el objeto ya

no será eventual o accesorio, sino que constituirá el objeto principal.

Sujetos procesales

Los sujetos procesales son las personas pcas o privadas que intervienen necesaria o

eventual// en su carácter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdicción, acción o

defensa, puestos en acto ante la presencia de un concreto objeto procesal penal. Pueden ser

clasificados en esenciales o accesorios según su aproximación al proceso sea con respecto a

la cuestión penal o solo con respecto a la cuestión civil.

Sujetos esenciales o principales

12

Son los que inexorable// deben existir para que se constituya una relación jurídica perfecta

que permita concluir con una decisión válida sobre el fondo de la cuestión. Se vinculan al

objeto ppal, es decir a la cuestión penal.

Son sujetos esenciales para el proceso penal:

Órgano de la Jurisdicción (Tribunal): personificado en el Juez. Es el sujeto que tiene

a su cargo el ejercicio de la jurisdicción, dirigiendo el proceso y resolviendo tanto

provisional como definitivamente.

Ministerio Fiscal: por imperio de la ley es el sujeto que en forma principal hace

valer la pretensión penal. Es el principal acusador dentro del proceso. Es

indispensable dentro de todo sistema de acusación oficial.

Imputado: es el principal sujeto privado dentro del proceso, ya que en definitiva es

en su contra la dirección de la pretensión penal. Eventualmente también se le podrá

dirigir una pretensión civil.

Por imperio constitucional le corresponde el derecho de defensa.

Se utiliza la denominación imputado y no acusado, como propone Vélez Mariconde,

porque le asiste a este sujeto la posibilidad de ejercer su derecho de defensa desde

un primer momento, mucho antes de haberse formulado la acusación.

Sujetos Eventuales o secundarios

Son los relacionados a la cuestión civil, pueden intervenir en el proceso penal, pero su

ausencia no tiene ninguna trascendencia sobre la relación jurídica procesal penal

establecida entre los sujetos ppales.

Son sujetos eventuales para el proceso penal:

Actor civil: es el sujeto particular y secundario que se introduce en el proceso

mientras este pendiente la acción penal, haciendo valer la pretensión civil surgida

del mismo hecho contenido en la imputación.

Demandado civil: en principio el demandado civil es el imputado, por eso la acción

civil deberá dirigirse contra él, si fueran varios será contra todos, pero la ley permite

que se dirija hacia uno solo a la elección del actor civil.

Pero puede existir un sujeto diferente al imputado, como responsable civil del

hecho dañoso, en ese caso será él el demando civil.

Querellante conjunto: es el sujeto particular y eventual que se introduce en el

proceso penal a la par del Ministerio Fiscal haciendo valer contra el imputado una

pretensión penal y eventualmente civil, fundada en el mismo hecho imputado por el

acusador público. Para Rita Mill, esta figura es indeterminada, ya que si bien es un

sujeto eventual, en el sentido de que puede o no aparecer en el proceso, está

vinculado a la cuestión penal y aparece actuando junto al actor penal.

Además de los sujetos necesarios y eventuales, podemos hablar también de los sujetos

obligados, que son todos aquellos individuos compelidos a participar del proceso penal.

Ellos son:

Testigos: el testigo puede ser conceptuado como la persona de existencia real, ajena

al proceso, que tiene una vinculación con él, por haber percibido un hecho de interés

para la causa. Su principal finalidad es entonces la transmisión del hecho percibido,

siendo necesario que no revista ninguna relación con las partes ni interés especifico

en la causa.

Peritos: son colaboradores del proceso penal, cuya principal finalidad es auxiliar al

juez en las conclusiones probatorias, a través de sus capacidades y conocimientos

técnicos y científicos.

Rita Mill clasifica a estos últimos como colaboradores o auxiliares, son los que intervienen

para hacer práctica la tarea jcial, completar la personalidad y defensa de los sujetos

privados o actuar como órganos de prueba. Es decir que encontraríamos a los secretarios,

fiscales adjuntos, defensores y mandatarios de las partes, testigos, peritos, intérpretes, y

depositarios.

Apunte de clase: se debe distinguir los sujetos de quien es parte, ya que este último es el

que actúa en su interés, el que acciona o se defiende, hay una pretensión o resistencia

(imputado; quienes promueven la acción – querellante conjunto, actor civil, demandado

civil-).

13

Con relación a la figura del fiscal, existen varias posturas:

es un órgano del estado, por lo que tiene que actuar en forma neutral, para ello

aplicamos los mismos criterios que con el juez.

Teorías modernas: el fiscal es parte, debe estar en defensa de la sociedad.

Representa los intereses de la comunidad.

El fiscal ante la interposición de un incidente, se puede tomar desde dos puntos de vista

distintos:

sustancial: no es parte, ya que no posee un interés personal

formal: si es parte, ya que completa el circulo incidental

Etapas o fases del proceso penal

El proceso penal se encuentra estructurado sobre fases o etapas que cumplen objetivos

específicos. Estas fases o etapas se hallan presentes en todos los modelos de enjuiciamiento

penal, pero se organizan de modos diferentes, según el sistema procesal al cual respondan.

Brevemente se puede enumerar las etapas y sus finalidades:

1- Etapa pre – procesal:

2- Etapa instructoria: es una fase de investigación, cuya función ppal es la de preparar la

acusación, o determinar el sobreseimiento, según el caso.

3- Etapa del plenario o juicio: es la fase ppal donde se observan en plenitud las formas

sustanciales del “juicio previo” (art 18 CN): acusación, prueba y sentencia dictada por el

juez natural.

4- Etapa recursiva eventual: es una fase de control jurisdiccional. A través de los recursos,

se controla la legalidad del juicio y de la sentencia

5- Etapa de ejecución: es la fase final de la realización pe4nal, se ejecuta la sentencia que

ha quedado firme.

1- Etapa pre-procesal

Los caracteres de la etapa pre – procesal son:

Eventual, porque puede no darse e iniciarse el proceso directamente en la

etapa instructoria

Pre – procesal porque no actúa la Jurisdicción, y esta etapa se encuentra en

manos de la Policía. No obstante ser una etapa pre – procesal, hay que destacar

que durante la etapa procesal propiamente dicha, el juez se valdrá siempre de

todos los elementos probatorios aportados por la investigación policial.2

Se inicia con una denuncia

Esta denuncia puede ser formulada por un particular ante la policía, ante el agente fiscal o

ante el juez de instrucción. Y puede efectuarse en forma oral o escrita, personal o por

mandatario especial.

La denuncia puede ser conceptuada como el acto simple que tiene por finalidad poner en

conocimiento de la autoridad competente encargada de la persecución anal, la existencia de

un presunto hecho delictivo.

Los efectos de la denuncia variaran según el delito denunciado sea de acción publica

(perseguibles de oficio) o de acción privada (dependientes de instancia privada, donde sólo

pueden denunciar quienes tengan la facultad de instar).

La denuncia de un delito de acción privada solo puede ser realizada por el directamente

ofendido o sus representantes ante la autoridad procesalmente competente. Este acto recibe

el nombre de querella criminal.

La denuncia de un delito de acción publica por su parte, puede ser facultativa u obligatoria.

Es facultativa cuando la realiza una persona que ha tomado conocimiento de la existencia

2 El profesor Mendíaz aclaro que si bien era una etapa pre-procesal, es judicial (deben cumplirse las etapas

que el código establece.)

14

de un delito. Es obligatoria cuando es la propia ley la que impone el deber de denunciar el

delito. Hay denuncias obligatorias por ejemplo para los funcionarios y empleados públicos.

2- Etapa Instructoria

A través de los actos iniciales ingresa al sistema jcial una hipótesis delictiva, que deberá

corroborarse o no durante la investigación. Se inicia así, un período neta// preparatorio, que

consiste en un conjunto de actos (fundamental// de investigación) orientados a determinar si

existen razones para formular una acusación que someta a una persona a juicio.

Esta etapa se caracteriza por ser:

preparatoria, en razón de que sus actos tienen como finalidad fundamentar la

acusación o determinar el sobreseimiento

escrita: porque los actos que se plasman en actas que conforman el sumario o

legajo respectivo. Los códigos procesales establecen las condiciones de validez de

las actas.

Limitadamente pca: para resguardar, por un lado, el desarrollo de la investigación y

el éxito de las diligencias probatorias, y por el otro, la reputación del imputado.

Relativa// contradictoria: como forma de procurar el éxito de la investigación, los

órganos encargados de practicarla se encuentran dotados de amplias facultades en

cuanto a la impulsión de la generalidad de los actos, respecto de los cuáles las partes

(imputado y ofendido) no se encuentran en una situación de igualdad con el

investigador.

Cautelar: porque busca preservar la prueba necesaria para la reconstrucción

histórica del hecho.

Limitación temporal: CPP Ctes Artículo 215.- Duración y prórroga - La

instrucción deberá practicarse en el termino de tres meses a contar de la declaración

del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por

otro tanto.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga

podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será apelable .

Existen 2 maneras de dar inicio a la misma:

a. Si la denuncia fue recibida por la policía no corresponde el requerimiento de

instrucción formal, es decir que una vez cumplida la investigación policial

preliminar empieza la etapa eminentemente procesal

b. Si la denuncia es recibida por el Agente fiscal corresponderá el

requerimiento de instrucción formal. (art 194 CPP ctes : Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre

que tuviere conocimiento de un delito de acción pública

Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal contendrá:

1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor

puedan darlo a conocer;

2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo

y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;

3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.)

El CPP ctes establece con relación a la iniciación:

Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento

fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o información policial ( 191), y se

limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo

139.

Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez

examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al

Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar

diligencias ampliatorias a la Policía (186), sin interrumpir la instrucción .

La etapa instructoria tendrá a su vez dos sub – etapas:

15

a- La etapa de investigación, que tiene por finalidad recolectar los elementos

probatorios y de interés para la causa. En Corrientes estará a cargo del Juez de

Instrucción, en tanto que en el Chaco estará a cargo del Ministerio Fiscal.

b- La etapa critica, en la cual se debe decidir si la instrucción se ha completado o no, y

si corresponde prorrogarla, sobreseer al imputado o pedir la elevación a juicio.

Los requerimientos conclusivos del fiscal se hallan sujetos a un doble control:

a) formal: referido a la observancia de los recaudos que “bajo sanción de nulidad” deben

contener, y

b) sustancial referido al grado de convicción requerido y al sustento probatorio que lo

respalde.

Cuando la instancia de sobreseimiento supera ambos controles, el juez dictará la sentencia

correspondiente. Si al ejercer el control, el juez no está de acuerdo con el pedido de

sobreseimiento formulado por el fiscal, debe elevar las actuaciones al fiscal de cámara,

imprimiendo el trámite de disconformidad. Si está de acuerdo con el fiscal requiriente, el

juez deberá resolver en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara deberá formular

el requerimiento.

Al quedar firme, la sentencia de sobreseimiento cierra definitiva e irrevocable// el proceso

respecto del imputado en cuyo favor se dicta. En cambio, la admisión jurisdiccional de la

acusación determina el ingreso a la fase crucial del proceso penal: el juicio.

3- Etapa de plenario o juicio

Es la etapa ppal del proceso penal.

Esta etapa se divide a su vez en tres sub etapas:

La Fase Preliminar: también se la denomina actos preliminares del debate (CPP

ctes arts 379 y ss) recibida la causa ante el tribunal que se ocupará de juzgarla,

se abre una nueva fase de control. En ese momento procesal, el tribunal debe

examinar el requerimiento de elevación y del auto, si lo hubiere, a fin de

verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que el

tribunal de juicio ejerce un control de la acusación anterior al debate. Si en esta

oportunidad, el tribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han

observado las formas prescriptas “bajo pena de nulidad”, deberá aplicar la

sanción prevista en la ley y remitirá el expediente a origen. Si esos actos fueron

realizados regularmente, dicta el Decreto de citación a juicio, acto en el que se

concreta la admisión jurisdiccional de la acusación.

Con este decreto se abre una nueva discusión. En el término de citación el fiscal, la

partes y los defensores pueden interponer las recusaciones.

También en la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o de las partes

puede disponerse la realización de una instrucción supletoria, y antes de la fijación

de la audiencia de debate, las partes pueden también deducir las excepciones que no

hubieran planteado con anterioridad. También se prevén causales específicas de

sobreseimiento (cuando se acredite que el acusado es inimputable o cuando se opera

la extinción de la acción penal). También corresponde que el tribunal resuelva,

sobre la unión o separación de juicios, cuando medien razones de conexidad

objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor

ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a cabo.

La Fase del debate propiamente dicho, que es contradictoria, continua,

concentrada y oral. En ella hay una amplitud de accionar para las partes, y

es pública

*La oralidad es una gtía instrumental que opera como un presupuesto de la

inmediación, la publicidad y la identidad física del juzgador. Por esa razón,

Binder afirma que la oralidad es un instrumento que posibilita el

funcionamiento de los ppios políticos y de las gtías que estructuran al proceso

penal. Esta regal no es absoluta, constituye excepciones: la incorporación de

pruebas por la lectura de testimonios, actas y documentos. El juicio oral queda

procesal// registrado en el acta de debate.

*La publicidad del juicio es un ppio esencialmente republicano, toda vez que

posibilita el control popular sobre el modo de administrar justicia.

*La contradicción llega durante el debate, a su máxima expresión. En él, las

partes, en pie de igualdad formulan sus instancias ante un juez “imparcial”.

16

La Fase de la deliberación y sentencia, que se da una vez culminado el debate.

Es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán

construir la solución del caso. Debe ser inmediata, secreta y puede ser

condenatoria o absolutoria.

La actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones:

a) en el plano fáctico, deberán reconstruir el hecho en función de las pruebas legal//

incorporadas al juicio.

b) en el análisis jco del hecho establecido, los jueces deben hallar la norma aplicable

al caso.

En la deliberación, el tribunal, debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto

del juicio. Luego de pronunciarse respecto de los planteos incidentales que hubieran sido

diferidos, los jueces deben determinar si están probados los hechos, la autoría y la

responsabilidad penal del imputado.

Acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, el hecho establecido,

debe ser analizado en su dimensión jurídica, actividad que se concreta en la calificación

legal y en la determinación de la sanción respectiva.

Si la sentencia es condenatoria, se establecerá también en la deliberación la restitución de

elementos, si correspondiere, se determinará las costas, y los honorarios de los

profesionales intervinientes.

Cuando se hubiere promovido la acción civil, en la deliberación se deberán resolver

también todas las cuestiones referidas al objeto accesorio del proceso.

Las cuestiones deben ser analizadas por el tribunal valorando los actos del debate, según las

reglas de la sana crítica.

El efecto ppal de la sentencia es el de poner fin al proceso, y al quedar firme, la decisión

jurisdiccional adquiere autoridad de cosa juzgada.

Cuando la sentencia absolutoria adquiere firmeza, el estado de inocencia se mantiene

incólume y, por los efectos de la cosa juzgada, el imputado que ha sido absuelto, no puede

ser perseguido penal// por el mismo hecho, quedando aparado por la regla non bis in idem.

Al quedar firme la sentencia condenatoria, se destruye el estado de inocencia y se abre la

fase de ejecución penal, orientada esencial// al tratamiento y rehabilitación del condenado.

Si la sentencia es recurrida, se abre la etapa de impugnación o recursiva.

A diferencia de lo que sucedió en las etapas anteriores, aquí se observan en plenitud las

formas sustanciales del juicio previo: acusación; defensa; prueba y sentencia dictada por el

juez.

4-Etapa eventual recursiva

Antes de que la sentencia alcance su calidad de cosa juzgada, puede ser impugnada en los

casos autorizados por la ley, por la parte que resulte agraviada por ella. Para ello la

agraviada deberá recurrir a alguno de los recursos específicamente previstos.

Además, las sentencias penales pasadas en autoridad de cosa juzgada pueden ser

impugnadas en revisión cuando sean condenatorias.

5- Etapa de ejecución

Es la fase final del proceso de realización de la norma penal, en la cual corresponde aplicar

la sanción prevista por la sentencia firme. Y también se encuentra orientada al tratamiento

y rehabilitación del condenado.

Relaciones dentro del Sistema jco. Relación Jco-procesal3

Clariá Olmedo pag 212

El elemento subjetivo del proceso penal está dado por los órganos pcos y los particulares

autorizados o impelidos a intervenir. Cuando queremos determinar la naturaleza de las

relaciones que se suscitan entre estos actores, nos preguntaremos como se sitúan en la

3 Este es el último pto del programa. Lo trato ahora porque tiene relación con los temas que le anteceden

17

relación jco procesal y como intercambian la actividad en la modulación del objeto hacia el

fin perseguido.

Varias teorías han respondido a esta preocupación en el campo del procesalismo civil, las

que han sido receptadas, o bien acomodadas para explicar el proceso penal.

Podemos considerar la siguiente evolución al respecto:

1. Antes de 1868, encontramos las doctrinas contractualistas o cuasicontractualistas o

privatistas (Para Clariá esta no tiene relevancia para esta materia =P pero el profe lo dijo en

clase así que mandarinas):. Para ellos la relación contractual era tácita. Entre actor y

demandado había una contratación para llegar a un 3ero que dirima el litigio.

2. Von Bülow: extiende su teoría de la RELACION JURÍDICA PROCESAL, al

proceso penal. Para él, la ley regula la actividad del juez, del acusador y del imputado,

salvo cuando les permite apartarse de ella, y las pretensiones y deberes que son contenido

del proceso, propios de las partes y del juez en forma recíproca, provocan una relación

jurídica autónoma, compleja, pca, progresiva, y cuya única finalidad es la aplicación de la

ley. El juez tiene por ppal deber proveer a las peticiones de las partes.

Esta teoría evoluciona hasta considerar la relación triangular entre acusador, imputado y el

juez y anuncian la existencia de dchos y deberes procesales coordinados recíproca//.

Así existirían relaciones:

Entre el juez y el fiscal, y viceversa

Entre el juez y el imputado, y viceversa

Entre el fiscal y el imputado, y viceversa.

De esta forma se le otorga un lugar al imputado como sujeto y no objeto del proceso (como

era histórica//)

En mi súper grafico sería así:

3. Goldschmidt: elabora la teoría de la SITUACIÓN JURÍDICA. Niega en forma

radical la teoría de la relación jurídica y la existencia de presupuestos procesales como los

formula Bülow. Para él, el juez debe conocer de la acusación por una razón de dcho pco

que impone al Estado administrar justicia por medio del juez, quien está obligado a ello

frente al Estado y al ciudadano. Es una relación de oficio de naturaleza constitucional y no

procesal. Para este autor el proceso tiene por fin beneficiar a las partes con la obtención de

la cosa juzgada, de donde la sentencia es para ellas una expectativa. De aquí que mediante

los actos procesales tiendan a procurarse una situación favorable y a evitarse perjuicios, lo

que las muñe en el proceso sólo de cargas y posibilidades, mientras el juez gobierna el

proceso y resuelve conforme a la ley. En resumen, en un proceso penal lo que encontramos

no son relaciones sino chances, expectativas, cargas, deberes que se dan durante el proceso.

Gráficamente =P :

4. Viada López y Jiménez Asenjo (siguiendo a Guasp): formulan la teoría de la

INSTITUCION JURÍDICA. Conciben al proceso como instrumento ideado para

resolver un conflicto de intereses de la misma sociedad: castigo del culpable y no

condena del inocente. De aquí que el proceso deba organizarse con dos representantes

oficiales: acusador y defensor, encargándose la solución al juez u órgano jurisdiccional.

18

La institución surge al ser el proceso, a más del resultado de una combinación de actos

dirigidos a un fin, un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de

una idea común objetiva a la que adhieren las voluntades de todos los sujetos. Esa idea

común tiende a la actuación o denegación de las pretensiones. Las voluntades de los

sujetos que a esa idea adhieren se vinculan entre sí, dando vida a relaciones, formando

como categorías: dchos subjetivos y obligaciones, y al lado de ellas existen cargas o

subordinaciones y atribuciones o potestades.

En clase se dijo, con relación a esta teoría: la finalidad del proceso es buscar la sentencia.

Las partes tienen en común el objetivo, es decir algo que va a ocurrir, la finalización del

proceso, mediante la sentencia.

Relación jurídica sustancial y formal

Apuntes de clase

El estado asume el poder punitivo limitado por el CP (delitos no tipificados) y la CN

(respecto de los dchos de los ciudadanos).

En primer lugar vemos que entre el hecho sospechado de delictuoso y la pena debe existir

un proceso. Por lo que hay que diferenciar:

1. poder punitivo: que es sustancial, surge del CP (de hacer cumplir la

pena). Por lo que recién nace al terminar el proceso.

2. poder represivo: que se da dentro del proceso (el Dr Mendíaz

prefiere llamarlo “poder formal de investigar”)

Este Poder represivo, el estado lo otorga a los siguientes agentes:

a) Juez: poder jurisdiccional

b) Fiscal: Poder requiriente

c) Policía: poder de investigar

Las relaciones que se dan dentro del proceso entre los diversos agentes, es autónoma de la

relación jurídica sustancial y se la denomina “Relación jurídica Formal”.

Por otro lado, la “relación jurídica sustancial” se produce luego de terminado el proceso

con la sentencia. Ahí surge el poder punitivo del Estado.

Presupuestos para que se constituya una relación jurídica válida

Están contenidas en el art 170 del CPP ctes, y su inobservancia es causal de nulidad

genérica.

Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de

nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;

2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos

en que ella sea obligatoria;

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la

Ley establece.

Principios Procesales: Oficialidad. Sub. Principio de legalidad y de

oportunidad (alternativas de simplificación del proceso, juicios

abreviados, suspensión de juicio a prueba). De verdad real y defensa en

Juicio.

19

Conceptos

El término “principio” significa: base, fundamento, origen, razón fundamental sobre la cuál

se procede discurriendo en cualquier materia.

Lino Palacios denomina “principios procesales” a las directivas u orientaciones grales en

que se funda cada ordenamiento jco procesal.

Rita Mill nos dice que “los principios generales del dcho procesal, son los presupuestos

políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera.

Estos concretan y mediatizan las gtías constitucionales de la norma fundamental”.

Podemos clasificarlos de la siguiente manera:

Principio de oficialidad

*Subprincipios relativos al ejercicio de la acción penal:

a- Legalidad

b- Oportunidad

*Subprincipios relativos al ejercicio de la jurisdicción

a- Imparcialidad

b- Independencia

c- Indeclinabilidad

d- Improrrogabilidad

Principio de la verdad real

*Subprincipios:

a- Inmediación

b- Publicad

c- Oralidad

d- Identidad física del juzgador

e- Continuidad

f- Concentración

f- Amplitud y comunidad de la prueba

g- Libre convicción

Principio de defensa en juicio

*Subprincipios:

a- Imputación

b- Intimación al imputado

c- Intervención del imputado

c- Contradicción

d- Ampliación de la acusación

e- Correlación entra la acusación y la sentencia

f- Reparación del daño

g- La base de la sentencia

1. Principio de estatalidad u oficialidad4

4 El Dr Mendíaz diferenció:

a)Oficialidad de oficiosidad: la primera significa que el proceso penal solo puede ser realizado por los

órganos estatales y la segunda que el Estado debe actuar de oficio, no se debe esperar una reacción externa

para iniciar de inmediato la investigación de un hecho sospechado de delictuosidad.

b) Estatalizad de legalidad: con relación idem a lo contemplado para la oficialidad (es lo mismo) con relación

a lo segundo la legalidad es la obligación del Estado de actuar en todos los casos de sospecha de delito con la

misma fuerza sin sustraerse de ese conocimiento.

20

El Estado adquirió la facultad de definir que conductas serían motivo de sanción a través de

una pena y que procedimiento se usaría para llegar a determinar la pena que cabía imponer

al que desplegaba la conducta típica. Lo primero, lo hizo diseñando un catálogo de figuras

típicas, lo que constituyó el CP; lo segundo, delineando el camino a recorrer para concluir

con el dictado de una sentencia, y esto lo trazó el CPP.

Según Maier, el procedimiento se transformó básica// en una obra estatal, que con la

aparición del paradigma del Estado de dcho y del constitucionalismo moderno comenzó a

delinear un modelo de proceso que incluye la recepción de una escala jerárquica de valores

en la cuál la persona humana y su dignidad se enfrentan al Estado en su afán de control

social y señala los carriles por los cuáles debe avanzar el proceso penal para adecuarse al

mandato constitucional.

EL PPIO DE ESTATALIDAD, significa en definitiva que el proceso penal solo puede ser

realizado por órganos oficiales o estatales, al ser el que ha monopolizado en forma casi

absoluta el ejercicio de la fuerza contra las personas.

Para hacerlo se vale de los órganos de persecución y acusación a manos del ministerio pco

y de los órganos jurisdiccionales a través de los cuáles dirime el conflicto. Pero la

estatización de las funciones cumplidas en el proceso penal se extiende aún más:

Atiende la defensa técnica del imputado como forma de garantizar la inviolabilidad

de la defensa en juicio (art 18 CN) lo lleva a acbo mediante el Ministerio pco de

defensa.

También, aunque por vía de la excepción, se establece en las legislaciones

procesales penales, la delegación del ejercicio de la acción civil en diversos

funcionarios pcos (fiscales o defensores) cuando la víctima así lo solicita.

De esto se desprende la existencia de subprincipios, relacionados con el ejercicio de la

acción penal y con el ejercicio del poder jurisdiccional.

Subprincipios relativos al ejercicio de la acción penal

Legalidad

Se ha conceptualizado a la legalidad

(procesal) como la autonomía e inevitable

reacción del Estado a través de órganos

predispuestos (gral// el Ministerio pco fiscal

y/o la policia) que frente a la hipótesis de la

comisión de un hecho delictivo (de acción

pca), comienzan a investigarlo, o piden a los

tribunales que lo hagan y reclaman luego el

juzgamiento y posterior// y si corresponde,

el castigo del delito de que se hubiera

logrado comprobar.

En clases se dijo que el Estado se

compromete y obliga a actuar en todos los

casos de sospecha de delito con la misma

fuerza. Sin posibilidad de sustraerse.

Desde el pto de vista de las teorías de los

fines de la pena, cabría decir que el ppio de

legalidad del que surge la obligación de los

funcionarios (de la policía, del ministerio

pco) de perseguir todos los delitos de los

que tengan conocimiento, más allá de

cualquier conveniencia práctica, encuentra

en parte su justificación en las teorías

absolutas o retribucionistas sobre la pena (el

que obró mal debe ser castigado :’( creo que

era así ); por eso, con el ingreso masivo de

teorías utilitarias para legitimar la pena, el

Oportunidad

Cafferata Nores lo define como la

atribución que tienen los órganos

encargados de la promoción de la

persecución penal, fundada en razones

diversas de política criminal y procesal, de

no iniciar la acción pca o de suspender

provisional// la acción iniciada, o de

limitarla en su extensión objetiva y

subjetiva, o de hacerla cesar definitiva//

antes de la sentencia, aún cuando concurran

las condiciones ordinarias para perseguir y

castigar.

El fundamento de este ppio estan en las

razones de utilidad pca o interés social que

se concretan en:

La escasa lesión social producida

mediante la comisión del delito;

El estimulo a la pronta reparación a

la víctima;

Evitar los efectos criminológicos de

las penas privativas de libertad

La obtención de la rehabilitación del

delincuente mediante su

sometimiento voluntario a un

proceso de readaptación a cuyo

cumplimiento queda condicionado el

sobreseimiento por razones de

21

subprincipio de legalidad pierde todo

sustento ideológico, ya que por el contrario

las teorías utilitarias (prevención,

recuperación del delincuente =) ) como fin y

fundamento legitimante de la pena dan

sustento al ppio de oportunidad.

En la legislación nacional ha sido receptada

tanto por el dcho de fondo como por el

procedimental. Así, el art 71 CP dispone a

favor del Ministerio pco el ejercicio

monopólico de la acción penal, casi en

exclusividad. La gran excepción al dominio

del Estado por sobre el de la víctima lo

constituyen los delitos de acción privada.

Excepciones menores son los delitos

dependientes de instancia privada, casos en

los cuáles el ejercicio del poder de

persecución está subordinado a una expresa

manifestación de voluntad por parte del

ofendido o su representante legal,

constituyendo esta lo que se conoce como

condición de procedibilidad, por tratarse

simplemente de un obstáculo al ejercicio de

la acción, la que queda plena// habilitada

una vez formulada la denuncia o querella

del interesado.

Reafirmando la imperatividad de la

obligación de la persecución penal de

Oficio a cargo del ministerio pco,

encontramos el siguiente art del CP Art.

274.- El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable. Por su parte el CPP ctes art 5to, dispone que

el ejercicio de la acción penal pca se

ejercerá por el Ministerio pco, el que deberá

iniciarla de oficio siempre que no dependa

de instancia privada. Su ejercicio no podrá

suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar

salvo los casos expresamente previstos por

la ley.

oportunidad

La obtención de la reinserción social

de presuntos terroristas y una mayor

información de las bandas armadas

(Bin laden una papa!!)

Podemos clasificar dos modalidades con

relación a este ppio:

a) oportunidad libre: es las modalidad

adoptada por el dcho anglosajón, en

el que el fiscal, tiene libre y absoluta

disponibilidad para el ejercicio de la

acción penal, que estará orientada

fundamental// por la mayor o menor

expectativa de obtención de una

condena contra el perseguido

penal//.

b) Oportunidad reglada: rige en los

países acordes al modelo europeo-

continental, en los que partiendo de

la vigencia del ppio de legalidad

procesal, se admiten directa o

indirecta// excepciones al mismo,

fundadas en razones de oportunidad,

por lo que parece correcto afirmar

que en nuestras legislaciones la

regla es el ppio de legalidad, con

excepciones que lo confirman,

determinadas taxativa// por criterios

de oportunidad.

Actualmente, el CP y legislaciones

procesales penales, nacionales y

provinciales, están dando cabida a diversos

institutos en los que se puede ver la

proyección de criterios de oportunidad. Así:

a) La suspensión del Juicio a prueba:

abre el camino a las llamadas

medidas alternativas a la pena,

priorizando l aposibilidad de hallar

una solución real al conflicto. A

través de ellos, por razones de

política criminal (de oportunidad o

conveniencia) se faculta a los

órganos encargados de la

persecución penal a no iniciar la

acción pca, a suspender provisional//

la acción iniciada, a limitarla en su

extensión subjetiva y objetiva, o a

hacerla definitiva// antes de la

sentencia. En líneas grales esta

modalidad de proceso especial,

consiste básica// en la suspensión del

juicio por un periodo determinado,

dentro del cual el imputado debe

reparar el daño en la medida de lo

posible y cumplir las reglas de

conducta que se le impongan a

modo de “prueba”. Si al

vencimiento del término establecido

se verifica el cumplimiento regular

22

de las condiciones impuestas en la

resolución que ordenó la suspensión

del juicio, la acción penal se

extingue.

Las condiciones de procedencia se

hallan regladas en el art 76 bis del CP

b) Juicios Abreviados: La característica

central del juicio abreviado es que no hay

juicio, no hay plenario. Tiene sus

antecedentes en el país en el Código

Procesal de Córdoba, Tucumán y el de la

Provincia de Buenos Aires.

Implica el reemplazo del principio de

verdad real por el de verdad consensuada,

porque depende de la voluntad de las partes.

Se introdujo por el dictado de la Ley

24.825, en el Libro III, Título 2do. del

Código Procesal Penal de la Nación, en el

Capítulo IV denominado "Juicio

Abreviado", como un juicio especial

siguiendo el antecedente de la Provincia de

Córdoba y de Buenos Aires.

Pero, no es un juicio especial como el

correccional, el de menores y el de acción

privada, sino un procedimiento especial de

conclusión de la causa, sin plenario.

Suspensión del juicio a prueba

Art. 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o

prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a

prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión

del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de

3 años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del

daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la

responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del

ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación

ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada

la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la

condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la

realización del juicio.

Si el delito o algunos de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con

pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición,

además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente

resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el

ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco precederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos

con pena de inhabilitación.

(Nota: texto conforme la ley Nº 24.316)

Juicio abreviado

23

Art. 431 bis CPP nación:

1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la

imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa

de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el

requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá

concretar expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos

1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del

juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo

359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del

imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel,

descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del

cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su

defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de

juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer

alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de

un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal

admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10

días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará

su opinión, la que no será vinculante.

4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las

reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda,

remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un

indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso

en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más

grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones

comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que

exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin

embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de

casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación

civil posterior.

8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el

imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos,

salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si

todos ellos prestan su conformidad.

Subprincipios relativos al ejercicio de la jurisdicción

a- Imparcialidad: es la condición de tercero desinteresado (independiente, neutral) del

juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar

involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus

24

posiciones, ni vinculado personal// con estos; y la actitud de mantener durante todo el

proceso la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva (sin

colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia)

b- Independencia: cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley. Sólo a ella

está sujeto el magistrado, y aunque evetual// su decisión puede ser recurrida, eso no debe

entenderse como una expresión de subordinación jerárquica, sino como una necesidad de

evitar errores jciales para garantía del justiciable.

c- Indeclinabilidad: es la regla que impone al juez que una vez que ha sido investido del

conocimiento de un ilícito penal, no puede sustraerse al ejercicio de su función, debiendo

pronunciarse de acuerdo ocn la ley, cuyo mandato le resulta inexcusable.

d- Improrrogabilidad: las normas sobre jurisdicción y competencia son improrrogables. No

puede, la voluntad de las partes o la del magistrado, modificar según sus conveniencias, las

previsiones que de manera expresa contienen los CPP.

2. Principio de la verdad real

Rita Mill nos dice que la “verdad”, es la conformidad de la representación ideológica que se

hace el sujeto respecto del objeto a conocer, como realidad ontológica.

Esta verdad supone la conformidad, lo más aproximada posible, entre el acontecimiento

histórico prima – facie delictivo contenido en la acusación, que constituye por tanto el

objeto del proceso, y la representación mental que de él se haya formado el juzgador. Esa

verdad se irá construyendo con los elementos probatorios arrimados a la causa, obtenidos

lícita// y valorados de acuerdo a las normas procesales.

De ello resulta que no siempre la verdad a la que arribe el juez será la real o auténtica, sino

en definitiva será la verdad obtenida a través de la realización de un proceso penal

acomodado a las normas constitucionales, es decir, una verdad formal o procesal.

Esa verdad determina en la mente del juzgador diversos grados de conocimiento acerca del

acontecer histórico investigado y será en función de ellos (duda, probabilidad, certeza) que

decidirá la adecuación de la conducta atribuida al imputado a una u otra normativa legal,

con lo que se cumple el fin mediato del proceso penal que es la obtención de la res

iudicanda, es decir, que el pronunciamiento que alcance la autoridad de cosa juzgada.

El principio de la verdad real tiene como una de sus fuentes principales el interés general de

la comunidad con respecto a la averiguación de lo efectivamente sucedido.

Cuando hablamos de la verdad real en términos sencillos estamos haciendo referencia a la

necesidad de averiguar lo que verdaderamente ocurrió en el hecho investigado.

El principio de la verdad real juega dentro del proceso penal un papel diferente al de la

verdad formal dentro del proceso civil, en el cual el juez de la causa solo se puede valer de

los elementos de convicción aportados por las partes durante el proceso. En el proceso

penal, por el contrario, el juez podrá ir mas allá de lo que aportan las partes, pues

justamente se le exige que intente llegar a la verdad real.

Desde ya que si bien el objetivo dentro de todo proceso penal debe ser llegar a la verdad

real, muchas veces esto es imposible. Es por eso que se sostenga que la verdad real, mas

que una certeza, se trata de una verdad aproximada, en virtud de la cual, un sujeto que no

vivencio el hecho (el juez), pueda llegar a un convencimiento sobre el mismo a través de

ciertos elementos probatorios.

Expresamente nos dice el CPP que si el juez considera que no tiene elementos de

convencimiento suficientes, no puede condenar al imputado, pues se requiere para ello, una

certeza plena.

Subprincipios de la verdad real

Inmediación

25

La inmediación hace referencia al contacto directo que debe mantener en todo momento el

juez con las partes y los elementos probatorios y de interés para la causa.

Podemos hablar entones de una inmediación subjetiva entre el juez y el resto de los sujetos

procesales, y de una inmediación material, entre el juez y los medios probatorios y demás

elementos de interés para la causa.

Rita Mill agrega que la inmediación, al efecto que nos interesa, se traduce en la necesidad

de que todos los sujetos procesales presencien y perciban directa y simultanea// la

producción de la prueba que será motivo del contradictorio entre las partes y fundamento de

la convicción que dará base a la sentencia que debe dictar el tribunal.

El contacto directo que debe establecerse entre el juez y las partes con los elementos de

prueba que se incorporan al debate, garantiza la posibilidad de que éstos lleguen con la

menor contaminación posible, es decir que sean percibidos en su estado original.

Publicidad

El subprincipio de la publicidad es una consecuencia lógica de nuestro sistema

republicando, en el cual es necesario que se den a conocer todos los actos de gobierno, a los

fines de que se pueda ejercer sobre los mismos un adecuado control por parte de los otros

poderes del estado, como así también de la comunidad.

La publicidad se presenta dentro del proceso penal primordialmente en la etapa del

plenario, mas no en la instrucción.

La excepción esta dado a la hora de proteger valores como la intimidad, donde se establece

el carácter reservado de las actuaciones y del debate cuando se trate de delitos contra la

integridad sexual, menores etc.

Oralidad

Se favorece al principio de inmediación subjetiva.

En nuestro sistema solamente la etapa del plenario es oral, aclarando que la misma no es

absolutamente oral, ya que a pedido de las partes los secretarios deberán hacer constar en

acta todas aquellas cuestiones que se presenten como relevantes.

Identidad física del juzgador

Este es un subprincipio que rige solo para la etapa del debate.

En virtud del subprincipio de la identidad del juzgador, es necesario que el mismo juez que

actuó en el debate, sea quien dicte sentencia. Queda establecido entonces como garantía del

imputado y de la fidelidad de los hechos.

Que es lo que sucede entonces en aquellos casos en los cuales el juez que comenzó a

entender en el plenario no puede continuar en el mismo:

a. si ya ha comenzado el debate y por ejemplo se enferma el juez, el plenario

será aplazado

b. si todavía no se ha abierto el debate, se aplazara también el plenario

c. en caso de enfermedad grave del juez, se suspenderá el proceso, pero si

dicha enfermedad subsiste, se deberá anular el proceso

d. si ya se ha producido la totalidad del debate y ya esta elaborada la sentencia,

esta será igualmente valida aunque carezca de la firma de alguno de los

jueces

Continuidad

Este subprincipio nos dice que todas las audiencias deberán ser realizadas en los plazos más

cercanos posibles, y que una vez iniciada la audiencia, debe concluir.

La finalidad de la continuidad es evitar el olvido de circunstancias y de hechos que puedan

presentarse como esenciales para la resolución de la causa.

El principio general es entonces la continuidad y la excepción es la interrupción.

Son supuestos de interrupción:

a. El aplazamiento que se da cuando se pospone el día y la hora del debate,

antes de que haya comenzado el mismo. Según Vélez Mariconde también

26

hay aplazamiento cuando el tribunal de casación anula el debate y ordena

que se lo realice de nuevo

b. El cuarto intermedio, que es la forma de interrupción más común. Mientras

dure el cuarto intermedio, no se podrá resolver otro expediente.

c. La suspensión, que se podrá dar por hasta 10 días, ya que de lo contrario

corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado. La suspensión es

procedente solo en los supuestos previstos por la ley:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda

decidirse inmediatamente;

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no

pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea

indispensable a juicio de la cámara, salvo que pueda continuarse con la recepción de

otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública

4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar

su actuación en el juicio a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista del inciso anterior, caso en que

deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se

ordene la separación del juicio,

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en

la causa, haciendo indispensable una Instrucción Formal suplementaria;

7) Cuando el defensor lo solicite conforme el Art. 406.

En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello

valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último

acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que esta exceda el término de 10

días, todo el debate deberá realizarse nuevamente bajo pena de nulidad. Durante el tiempo

de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Concentración

Mediante este subprincipio se busca acumular en un mismo acto, audiencia, la mayor

cantidad de cuestiones posibles por su compatibilidad.

Libertad y comunidad de la prueba

La libertad de la prueba hace referencia al derecho que tienen las partes de ofrecer y

producir libremente todas las pruebas que hagan a su derecho, como así también concurrir

al control de la prueba ofrecida y producida por la otra parte.

Existen límites estos son, el orden pco, la moral y otros valores importantes.

La comunidad de la prueba por su parte, implica que una vez introducido un elemento

probatorio al proceso, el mismo deja de pertenecer a quien lo ofreció, y pasa a estar al

servicio superior de la justicia y la verdad real. Por ello quien ha introducido una prueba, no

podrá luego evitar su producción mediante su renuncia por ejemplo.

Libre convicción

El subprincipio de la libre convicción hace referencia al la valoración del juez de los

elementos probatorios, y no es otro que el sistema de la sana critica racional, en aplicación

directa de la experiencia común y de las reglas de la lógica.

Principio de la defensa en juicio

Este principio encuentra su fuente en el artículo 18 de la CN que expresa que es inviolable

la defensa en juicio de las personas y sus derechos.

En un sentido amplio puede ser visto como el derecho de defensa que le asiste a todas las

partes, y desde un punto de vista restrictivo como el derecho de defensa que le asiste al

imputado.

27

Este principio deberá estar presente en todas las etapas del proceso, inclusive desde la

prevención policial.

Subprincipios del derecho de defensa en juicio

Imputación

La etapa preparatoria de todo proceso penal presupone siempre una imputación concreta de

un delito determinado a una persona individualizada o no. Es decir atribuirle un hecho que

tenga algunos de los elementos tipificantes de un delito.

Esta imputación no requiere de formas solemnes, y puede provenir de un particular

mediante una querella o denuncia, de la autoridad policial, mediante una mera denuncia, del

ministerio publico, mediante una querella, o del juez, mediante el inicio de un

procedimiento de oficio.

Para que el imputado pueda defenderse desde los actos iniciales del procedimiento, es

menester llevar a su conocimiento la imputación que se le hace, porque razonable// nadie

puede defenderse de lo que no conoce.

Intimación del imputado

Habiéndose iniciado una causa en su contra, el juez deberá intimar al imputado a los fines

de informarle:

cual es el hecho que se le imputa;

cuales son las pruebas existentes en su contra;

que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de

culpabilidad;

y que puede requerir la presencia de su defensor.

Para que la intimación cumpla con sus fines debe ser concreta, expresa, clara y

circunstanciada. Con esto se quiere decir que deberá indicar todas las cuestiones

relacionadas con el lugar, tiempo y modo del hecho que se le imputa. La simple mención

del delito que se le imputa no es suficiente.

Se requiere también que sea precisa, integral y oportuna. Quiere decir que debe ser

redactada en forma clara, de manera tal que pueda ser entendida por el imputado.

Además debe efectuarse en tiempo y forma, para que éste pueda ejercer su derecho de

defensa.

La falta de intimación implica violación a las normas concernientes a la intervención

del imputado.

Rita Mill explica que la imputación y su consecuente intimación al imputado, tienen

distintos momentos en el devenir del proceso, y por ende distintas características, tanto en

orden a la formulación de la primera, como respecto de las formalidades a cumplir al

concretarse la segunda.

Así durante el sumario de prevención no siempre se cuenta con la posibilidad de precisar

los datos que hacen a tiempo, lugar y modo de comisión del hecho investigado, por lo que

entonces el relato contenido en la imputación será relativa// acotado; de todas maneras debe

ser claro y autosuficiente, pues él contiene lo que se conoce como INTIMACION

PROVISIONAL, que se realiza al imputado en momentos previos a su declaración

indagatoria.

A medida que avanza la investigación es posible ir colectando elementos de prueba que

permitan aportar mayores detalles vinculados con la hipótesis fáctica delictiva y

consecuente// lograr una mayor precisión en la formulación de la acusación que debe

contener el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio. Perfeccionando de esa

manera la imputación provisoria.

Este acto procesal, con el que se cierra el período instructorio es de fundamental

trascendencia dentro del proceso. Constituye la llave de apertura a la fase ppal o juicio, y es

además el soporte estructural del debate a cuyo inicio debe leerse, porque allí está

contenida la acusación, en base a la cuál se formulará luego al imputado, antes de su

declaración, la INTIMACION ORIGINARIA O PRIMIGENIA. La proyección que ésta

pieza tiene sobre el desarrollo del juicio, la normativa procesal es en gral muy exigente en

lo que atañe a su formulación. Bajo sanción de nulidad requiere que contenga la

28

identificación del imputado, una descripción clara, precisa, circunstanciada, específica e

integral de los hechos y su calificación legal, además de los motivos que fundados en las

pruebas legal// recogidas lo llevaron a tal conclusión.

Rita Mill acentúa el hecho de que la intimación que se haga al imputado debe ajustarse al

tiempo oportuno, ya que sea intimación provisional, originaria o complementaria (caso de

ampliación de la intimación), todas deben ser hechas inmediata// antes de la declaración del

imputado sobre los hechos.

Intervención del imputado

Es de vital importancia la intervención del imputado en aquel proceso que se ha incoado en

su contra, a los fines de que pueda tener un conocimiento acabado de los hechos que se le

atribuyen y de los actos procesales que se llevan a cabo para llegar a la verdad real. Por otra

parte también es necesaria su presencia en el juicio, como un medio mas de colaboración

para que el juez puede resolver la cuestión.

Tal es la importancia de la presencia del imputado, que la norma dispone que el juicio no

podrá tramitarse en rebeldía, y que en el caso de que el imputado se negare a comparecer,

podrá ser llevado por la fuerza pública e inclusive privado de su libertad.

Si bien la instrucción preparatoria puede realizarse en ausencia del imputado, será menester

su presencia para que la causa sea elevada a juicio plenario, ya que la declaración del

imputado o su negativa a hacerlo es un presupuesto necesario para el acto de

procesamiento.

Al requerirse la presencia del imputado en el proceso se le asegura la posibilidad de:

1) Declarar libremente

2) Ofrecer pruebas

3) Exponer las razones que le asisten para obtener una decisión jurisdiccional

favorable.

4) Derecho de defenderse personalmente o mediante un defensor.

No sucede lo mismo con respecto al demandado civil, cuya rebeldía no afectara ni

paralizara el trámite del proceso.

Contradicción

El principio de contradicción le asegura a las partes:

a. La oportunidad de ser oídas por el tribunal durante el proceso.

b. La posibilidad de insertar pruebas conducentes y pertinentes la proceso

c. La posibilidad de controlar la actividad judicial o de la parte contraria.

d. La posibilidad de refutar los argumentos que pueden afectarlo

Sin embargo hay que destacar que la contradicción no tendrá la misma fuerza en todas las

etapas del proceso, ya que mientras que en el plenario nos encontramos con una

contradicción plena, en la instrucción se encuentra limitada, pues muchas veces la

necesidad de averiguar la verdad implica la necesidad de imponer ciertas restricciones a la

defensa de las partes. Por ello el juez de la instrucción no permitirá en algunos supuestos la

asistencia de las partes a los actos instructorios, cuando considere que ciertos actos de las

mismas pueden poner en peligro la consecución de los fines del proceso.

Ampliación de la acusación

El CPP nos dice que si de la instrucción o del debate resultaren hechos que integren el

delito o que lo agraven, el fiscal podrá ampliar la acusación efectuada en el

requerimiento fiscal.

La posibilidad de ampliar la acusación encuentra su fundamento en un principio de

económica procesal, pues de no admitirse la ampliación necesariamente se debería

retrotraer el juicio a la instrucción siempre que apareciera alguna circunstancia

calificante no prevista con anterioridad.

El limite de la facultad de ampliar la acusación esta dado en el derecho de defensa del

imputado, ya que la misma podrá ser solicitada siempre que no afecte dicho derecho.

29

Correlación entre acusación y sentencia

Este subprincipio nos dice que entre la acusación, originaria o ampliada, y la sentencia,

debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impide al juez condenar al

acusado por un hecho diferente del que fuera objeto de la imputación formulada.

Hay que aclarar que la correlación o congruencia atañe específicamente al hecho imputado,

y no a su calificación legal, la cual quedara siempre a criterio del juzgador.

Consecuencias de la correlación

la acusación y la sentencia deben coincidir en cuanto a la acción u omisión imputada

deben coincidir en cuanto al resultado de la acción u omisión imputada

se puede condenar al imputado, sin violar esta regla, por un delito mas leve del que fue

objeto de acusación

La reparación del daño

En sede penal, la sentencia condenatoria no puede ordenar de oficio la reparación del año

causado por el delito, sino solo en virtud de una demanda que concrete la pretensión civil.

Si se admitiera la posibilidad de los jueces de resolver de oficio la reparación se estarían

violando dos máximas procesales, como son la defensa del imputado, y la facultad de

decidir solo sobre las cuestiones planteadas oportunamente.

La base de la sentencia

El fundamento o base de la sentencia deberá surgir siempre de los actos del debate o de los

medios de prueba y demás elementos de convicción que se hubieran presentado durante el

proceso. Nunca una sentencia podrá fundarse en hechos de conocimiento personal y

exclusivo del juez, que han sido adquiridos fuera del proceso. La violación de este

subprincipio, determina la nulidad de la sentencia por falta de fundamentos.

Principios Constitucionales

Algunos de ellos son:

Principio de Nulla pena sine iudice

Este principio estatuye que no puede haber pena sin proceso previo.

Entonces, toda pena presupone un proceso penal previo, en el cual se hayan realizado las

investigaciones necesarias para llegar a la averiguación de la verdad real, y se haya

respetado siempre el derecho de defensa del imputado.

Este principio no requiere entonces solamente el proceso previo sino que requiere además

que el mismo haya sido tramitado acorde a todas las formalidades y exigencias de la ley.

Principio del juez natural

El principio del juez natural proscribe en nuestro sistema la posibilidad de los llamados

tribunales de excepción, que son aquellos constituidos especialmente para el conocimiento

de causas determinadas, y con posterioridad a los hechos que motivan la causa.

Por ello cualquier sujeto podrá exigir validamente que quien lo juzgue sea el órgano con

competencia legal previa a los hechos que motivan la causa.

Principio de Nulla pena sine lege

Este principio significa que nadie puede ser penado sin ley previa que condene el hecho

cuestionado. Esto plantea dos consecuencias:

a. ninguna acción no tipificada como delictiva podrá ser condenada

judicialmente, por mas que atente contra la moral o las buenas costumbres

(tipicidad de la ley penal)

b. la ley que tipifique el delito deberá provenir de un órgano competente, que

en este caso será el Congreso de la Nación

30

c. el juez no podrá aplicar otra sanción que la prevista por la ley para cada caso

especifico

d. para que el juez aplica la sanción correspondiente, no solo será necesario

que la conducta encuadre en un delito tipificado, sino también que la misma

no encuadre en una causal eximitoria o absolutoria

e. las leyes penales no tendrán efectos retroactivos, salvo aquellas que se

presentaren como mas benévolas para el imputado

Principio o Presunción de Inocencia

Nuestra CN nos dice que nadie puede ser considerado culpable sin un proceso previo que

aporte los elementos necesarios para considerarlo responsable del hecho delictuoso.

Esto quiere decir que hasta que no se demuestre la culpabilidad del imputado, se lo presume

inocente.

La “Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano”, estableció que al procesado

se lo presume inocente, pero se admite la posibilidad de privarlo de su libertad por tiempos

muy limitados cuando el juzgador lo estimase necesario.

Por su parte el CPP expresa que toda disposición legal que coarte la libertad personal

o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

Relación del dcho procesal penal y los dchos humanos5

Los dchos humanos son todos aquellos dchos subjetivos que conciernen universal// a todos

los seres humanos en cuanto dotados de status de persona y que forma el fundamento y

parámetro de la igualdad jurídica, prescindiendo de que esté o no legislado. Por ser

irrenunciables legados de la naturaleza humana y que como tales deben reconocerse donde

quiere y por quien quiera, más allá de todo obstáculo estatal. Proveen a la tutela de los

intereses grales o colectivos en cuanto son simultanea// propios de todos los estados que

componen una colectividad, y no de c/u de ellos singular// considerados. Se elevan a

dimensiones transnacionales. Emergen como dchos supranacionales, superan las luchas

políticas y/o ideológicas.

Luego de la reforma de 1994 se incorporaron con jerarquía constitucional tratados sobre

dchos humanos, de los cuales, algunos de ellos contienen normas que se relacionan

directamente con la materia procesal penal, tales como las que tratan el juez natural, la

resocialización social del delincuente, juicio previo, entre otras.

Derecho Procesal Penal

Unidad II

Instrucción. Concepto:

Según Vélez Mariconde la instrucción es la etapa eventual y preparatoria del juicio que

cumple un órgano jurisdiccional en virtud de una excitación extraña y en forma limitada//

pca y limitadamente contradictoria, para investigar la verdad acerca de los extremos de la

imputación penal y asegurar la presencia del imputado con el fin de dar base a la acusación

o determinar el sobreseimiento.

Finalidad: dar base a la acusación, requisito esencial para que exista l trípode de los

poderes del Estado.

Etapa eventual: porque en ppcio puede no existir esta etapa. Por ejemplo: en los delitos de

acción privada.

La Excitación extraña es básica del sistema acusatorio y democrático que implica que el

juez no puede actuar de oficio sino a requerimiento del Fiscal.

Característica de la instrucción

Limitadamente publica:

Porque solamente pueden conocer de las actuaciones los abogados y cualquier otro

profesional que pueda demostrar un interés legitimo.

5 Este tema quedo colgado, el Dr Mendiaz lo dio en clases, pero no esta en el programa =P

31

Por el fin que persigue es secreto para los terceros extraños, se excluye la publicidad

popular aun en el momento critico y también algunos actos son reservados hasta para las

partes. Esta reserva extrema es conveniente para una más cabal investigación y la impone el

interés del imputado al evitarse la divulgación de la causa antes de concretarse

definitivamente la imputación.

Los fundamentos de la limitación de la publicidad desvirtuaría la investigación y

estigmatizaría al acusado.

Solamente las partes y sus abogados pueden tener conocimiento e intervenir en la causa. El

conocimiento del expte por terceros es prohibida, el Cód Procesal de Ctes establece que tb

pueden ver el expte “los que acrediten los interés legítimo”.

Limitadamente contradictoria:

El contradictorio es aquel subprincipio de la defensa en juicio, en el sentido de que las

partes tienen gtía constitucional de contradecir todo lo que sea perjudicial a sus intereses.

No es ampliamente contradictorio porque ello se garantiza en la etapa oportuna.

La instrucción formal tendrá por objeto:

1- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al

descubrimiento de la verdad;

2- Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o

influyan en la punibilidad;

3- Individualizar a sus autores, cómplices o instigadores;

4- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y

antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las

condiciones en que actúo, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y

las demás circunstancias que revelen la mayor o menos peligrosidad;

5- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya ejercido la

acción resarcitoria.

Según Clariá Olmedo, la insvestigación instrcutoria participa de los fines de toda

instrucción de hacer posible o evitar el juicio plenario; pero específica// tiende a

proporcionar los elementos suficientes para que se produzca el mérito en uno de esos dos

sentidos. Durante toda la investigación el juez o el fiscal deben tener presente esa bilateral

finalidad a concretarse en la crítica instructoria: elementos de juicio suficientes para acusar

o para fundamentar un sobreseimiento.

La instrucción a cargo del Juez:

El art 200 establece que los delitos de acción pca serán investigados de acuerdo a las

normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En el Cód de la pcia de Ctes, es el juez de Instrucción el que deberá proceder directa

e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su

asiento. Del mismo modo debe proceder en lso delitos graves que aparezcan

perpetrados fuera de la cuidad pero dentro de su circunscripción. Si fuere necesaria

realizar diligencias fuera de ella, podrá actuar personal// o encomendar al Juez que

corresponda. (art 202).

El art 203 prescribe que la instrucción se inicia en virtud de:

Requerimiento fiscal (art 195);

Querella (art 82);

Investigación preliminar o información policial (art 191),

Límite: los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de que el Tribunal durante el

proceso tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio en cuyo caso

remitirá los antecedentes al Agente Fiscal.

Finalidad:

La instrucción formal tiene por objeto:

1- comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes

al descubrimiento de la verdad;

32

2- establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o

justifiquen o influyan en la punibilidad;

3- individualizar los autores, cómplices e instigadores;

4- verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de

subsistencia y antecedentes del imputado; el estado de desarrollo de sus facultades

mentales, las condiciones en las que actuó, los motivos que hubieran podido

determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor

peligrosidad;

5- comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya la acción

resarcitoria.

Por otro lado, el art 204 prevé el rechazo de las actuaciones por el juez del requerimiento

del fiscal, o la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto cdo el

hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resol será

apelable.

De acuerdo al art 206 el Ministerio cpdo podrá participar en todos los actos de instrucción y

examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiera expresado el propósito

de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero

aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Cuando el Fiscal asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el art 211, esto es no

podrán hacer signos de desaprobación o aprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin

la expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cdo el permiso les fuere

concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que

estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resol será

siempre irrecurrible.

Instrucción a cargo del Ministerio Pco Fiscal:

El Cód Procesal penal de pcia del Chaco, entre otros códigos modernos, establece la

instrucción a cargo del Ministerio Pco Fiscal.

Ministerio Público Fiscal:

Promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley;

Dirigirá la policía judicial;

Practicará la investigación penal preparatoria;

Formulará motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones bajo pena

de nulidad;

No podrá remitirse a las decisiones del Juez;

Procederá oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito en

los demás casos

El art 73 establece tb que el fiscal dirigirá la investigación, practicando y haciendo

practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el juez de Gtía cdo corresponda.

Actos Iniciales de la Instrucción y Actos Promotores de la Instrucción

Actos iniciales de la instrucción:

La instrucción o investigación preparatoria tiene su génesis en la noticia del delito, y su

concreta iniciación en el avocamiento en cto acto específico del juez de instrucción o

agente fiscal.

El avocamiento es el acto jurisdiccional que recepta la noticia criminis; concreta el objeto

procesal e impulsa el procedimiento instructorio.

Desde el punto de vista formal, el anoticiamiento del hecho considerado delictuoso puede

ser adquirido directa// por la autoridad penal, o llegar a él a través de un acto emanado de

un particular que genérica// se conoce por denuncia. A estops fines son autoridad penal:

1-el tribunal de instrucción competente;

2- el Ministerio Fiscal por intermedio de los agentes o procuradores fiscales que

corresponden;

3- la Policía por intermedio de los funcionarios asignados a la función judicial.

33

Denuncia: es un acto inicial de la instrucción que contiene la noticia del

delito. Atento a su formalidad es algo más que un simple anoticiamiento, pero no implica el

ejercicio (promoción) de la acción penal porque en sus efectos no trasciende del

anoticiamiento imputativo y de la vinculación funcional que él implica.

La denuncia es un acto de colaboración del particular para iniciar la persecución de los

delitos. Contiene la transmisión del conocimiento, y consiste en la comunicación a la

autoridad, cumplida las formalidades de la ley, sobre el conocimiento directo o indirecto

que el denunciante tiene acerca de un hecho delictuoso perseguible por el órgano pco de

acusación.

Las formalidades que la ley prevé tienden a impedir el anonimato, y por ende la delación,

asegurando la responsabilidad del que la formula.

Quienes pueden denunciar:

Art 177: toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de

oficio. Podrá hacerlo ante el Juez de Instrucción, el Fiscal o la Policía Judicial. Cdo la

acción penal dependa de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga la

facultad para instar

Forma:

Art 178: la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita; personal// o por mandatario

especial acompañando poder.

La denuncia escrita debe ser firmada ante el funcionario que la reciba. Si es verbal se

extenderá acta. En ambos casos en funcionario comprobará y hará constar la identidad del

denunciante.

La denuncia debe contener , en cto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho,

con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan

conducir a su comprobación y calificación legal. (art 179).

Por regla la denuncia es una colaboración facultativa, pero hay casos en que se la prohíbe y

otros en los que se la impone.

Obligación de denunciar: los delitos perseguibles de oficio:

1)- los funcionarios o empleados pcos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;

2)- los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejerzan cualquier

ramo del arte de curar, en cto a los graves atentados personales que conozcan al

prestar auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo

del secreto profesional.

Prohibición de denunciar: nadie podrá denunciar a su:

a)- cónyuge;

b)- ascendiente;

c)- descendiente;

d)- hermano;

a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo

de grado igual o más próximo.

El denunciante no será parte en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto en los casos de falsedad o calumnia.

Iniciativa propia de la Policía- conocimiento que pueda tener la

policía de oficio: por aplicación del ppcio de oficialidad, cdo la fiscalía o la policía judicial

toman conocimiento de un presunto hecho delictivo (a menos que se trate de delitos de

acción privada o de acción pca que dependan de instancia privada ) deben inciar la

investigación de oficio.

El modo más frecuente es el conocimiento directo de la prevención policial. Los cód

regulan puntual// la actividad de la “policía judicial”, prevista institucional// com,o auxiliar

del Ministerio Pco Fiscal de quien depende.

La policía tiene el imperativo de comunicar el hecho delictuoso cuyo conocimiento

adquiere, a la autoridad competente para instruir en la causa. Lo que se informa es el

o los delitos legados a conocimiento de la Policía por denuncia (acto inicial anterior//

explicado) o por iniciativa propia. Esto comprende la descripción del hecho, en

encuadramiento legal provisional// estimado, y la indicación de los posibles partícipes.

El medio es la nota u oficio (escritura) firmado por el funcionario policial que tiene a

su cargo la investigación prevencional.

34

Actos Promotores:

Son aquellos actos que excitan la jurisdicción, son los únicos por los cuales el Juez

debe actuar.

En el Cód Procesal Penal de Ctes están establecidos en el art 203, el cual dispone “la

instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal (art 195), querella

(art 82), investigación preliminar o información policial (art 191), y se limitará a los

hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 139.

Requerimiento de Instrucción Formal: los arts 194 y 195 establecen que

el Agente Fiscal requerirá la Instrucción Formal siempre que tuviere conocimiento

de un delito de acción pca, este requerimiento debe contener:

1- las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que

mejor puedan darlo a conocer;

2- la relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible, del lugar,

tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;

3- la indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

El Ministerio Ppco Fiscal es el órgano de justicia, pero no jurisdiccional. Es un órgano

pco judicial que en materia penal tiene como fundamental misión excitar la actividad

del órgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de la acción penal. Hacen valer la

pretensión penal (rara// la civil) para que los jueces la satisfagan en casos concretos.

En este ejercicio de la acción penal se comprende la actividad promotora del proceso.

Debe aclararse que si bien la acusación corresponde siempre al Ministerio Fiscal (o

querellante en su caso), la actividad promotora de la instrucción debe cumplirse por la

policía mediante la prevención información al juez que la impone la ley.

Pevención Policial: en esta actividad se encuentra el más natural

arranque de la persecución penal, que se muestra en el conjunto de actos

documentados puestos en práctica por determinados funcionarios y empleados

policiales, sin la directiva del juez de instrucción, cdo por denuncia o por iniciativa

propia adquieren noticia de la comisión de un hecho delictuoso perseguible por

acción del ejercicio pco.

La prevención policial debe realizarse conforme a las exigencias legales para

garantizar la imparcialidad. En lo posible se utilizará el procedimiento actuado

acorde con el previsto para la investigación instructoria. El trámite será urgente para

que satisfaga su carácter preventivo, y de breve duración para que no suplante a la

actividad fiscal o jurisdiccional. Concluirá con la mayor brevedad posible con la

remisión de las actuaciones y cosas secuestradas al juez de instrucción dentro del

plazo de 15 días de iniciada la investigación, pero cdo esta sea compleja o existan

obstáculos insalvables dicho magistrado podrá prorrogarla por otro tanto. (art 192).

Sin perjuicio de ello, si el imputado se encontrare privado de libertad, la investigación

preliminar deberá ser elevada en el plazo de 8 días a contar de la aprehensión, salvo

que el Juez prorrogare hasta por 5 días en los casos de suma gravedad y de muy difícil

investigación. Los términos serán continuos.

En el sumario policial, de acuerdo al art. 191 los oficiales de la policía informarán

inmediata// al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a

su conocimiento. Cdo no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una

investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción formal.

El sumario policial deberá contener:

1- lugar y fecha y hora en que se iniciare;

2- el lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la

recuperación de su libertad;

3- la fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;

4- las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia que se

practicare;

5- La firma de todos los que intervinieron en el mismo o la mención de que no

pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.

Querella: en ntro dcho es querellante el particular que produce

querella para provocar el proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite

como acusador, estando legal// legitimado.

35

Querella es la instancia introductiva del querellante, producida ante el órgano

jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la que formula una

imputación tendiente a iniciar un proceso penal. Es un acto imputativo que puede

contener ya la acusación o estar dirigido a provocar la obtención de los elementos que

sirvan para fundamentarla.

El querellante es siempre acusador privado.

Para ser legitimado como querellante es la regla que se trate del ofendido, es decir el

titular del bien jco que el delito afecta, y puede extenderse al representante legal y a

los herederos. Queda excluido el simple// damnificado o el que sufre sola// un

detrimento patrimonial o moral.

El cod procesal de ctes solo regula al querellante conjunto , es aquel titular del dcho

que interviene en el proceso, ejercitando, a la par del Ministerio Pco, la acción penal.

Esta regulado en los arts 81 a 83, los cuales disponen:

Quiénes pueden?:

Siempre que se tuviere capacidad civil, la persona directa// ofendida por un delito de

acción pca podrá constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter tan solo

la acción penal o conjunta// la civil reparatoria.

Igual dcho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en

perjuicio de este.

Si la persona directa// damnificada se encuentra impedida por el mismo delito, podrán

ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Igual

dcho asistirá los parientes antes citados en el caso de que la víctima del injusto haya

fallecido.-

Asimismo el Estado Ppcial por intermedio de su representante legal, podrá asumir el

rol de querellante conjunto cdo fuere particular// ofendido por el delito, es decir, cdo

resultare ser el titular del bien jco penal// protegido.

Forma y Contenido:

Será presentada personal// o por mandatario especial por escrito con una copia para

cada querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

1- nombre, apellido, domicilio del querellante y, en su caso, tb los del mandatario;

2- los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (art 195) a)-las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor

puedan darlo a conocer;

b)-la relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible, del lugar, tiempo y

modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;

c)-la indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

3- si se ejerciera la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se

pretende, de acuerdo al art 85;

4- la firma del querellante, cdo se presentare personal//, o si no supiere o no

pudiere firmar, la de otra persona a su cargo, quien deberá hacerlo ante el

Secretario.-

Responsabilidad del querellante conjunto:

quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente a la acción por él

promovida y a sus consecuencias legales.

El juez podrá rechazar por auto la querella, cdo la intervención del querellante

conjunto fuere manifiesta// ilegal, pero si el hecho referida en la misma pudiere

encuadrar en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el

mismo hecho, remitirá el escrito al fiscal. La resol será apelable.

Rechazo del JUEZ:

El juez rechazará el requerimiento fiscal o la querella u ordenará el archivo de las

actuaciones policiales por auto, cdo el hecho imputado no encuadre en una figura

penal, o no se pueda proceder, la resol es apelable (art 204).

Duración y prórroga de la Instrucción.

Cod. Procesal Penal de Ctes:

La investigación concluye cdo el instructor estima que ha agotado la práctica de

medidas útiles para la averiguación del hecho con todas sus circunstancias y

consecuencias relevantes, y la participación que corresponda a los imputados cuya

36

situación haya sido resuelta oportunamente. Esto sin perjuicio de las nuevas

investigaciones que puedan realizarse aún durante el juicio.

Las leyes ponen término fijo a la investigación instructoria, aunque se trata de un plazo con

efecto meramente ordenatorio y con cierta elasticidad. Se evita asío dejar al arbitrio judicial

la prolongación del proceso y la mayor o menor celeridad para cumplir los actos de

investigación. Para el imputado implica una gtía de que el sumerio no será excesiva//

prolongado.

El plazo comienza a contarse en algunos cód desde el avocamiento (art 214, Entre

Ríos), y para otros desde la declaración indagatoria del imputado (art 337, Cba, ctes,

chaco). Por lo gral es de meses y se autorizan prórrogas, no previéndose

interrupciones aunque puede suspenderse en situaciones excepcionales. Los actos

pueden cumplirse en cualquier día y hora sin necesidad de habilitación aunque se

trate de días no laborables.

Prórroga Ordinaria:

Art 215: la instrucción deberá practicarse en un término de 3 meses a contar de la

declaración de imputado. Si resultare insuficiente, el juez podrá disponer la prórroga hasta

por otro tanto.

Prórroga extraordinaria:

Art. 341: si vencido el término que establece el art 215, no correspondiere sobreseer, ni las

pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el Juez ordenará por auto, de

oficio o a pedido del Ministerio Pco, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un

término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida por la ley

para el delito investigado.

El art 342 regula los efectos de esta, estableciendo que si el imputado estuviera detenido,

en el auto deberá ordenarse un inmediata libertad. El proceso continuará respecto de los

coimputados a quienes la medida no corresponda.

Una vez vencida la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la

determinó, el Juez dictará sentencia de sobreseimiento. Pero el imputado podrá instar el

sobreseimiento antes del término de prórroga si se hubieran recibido pruebas a su favor (art

343).

Por otro lado, el auto que ordena la prórroga puede ser recurrido por el Ministerio Pco, el

querellante conjunto o el imputado, sin efecto suspensivo. Si apela el querellante conjunto

se procede con arreglo al inc 2 del art 338, y si quien lo hace es el actor civil, es aplicable el

339- (art 344).

Cód Procesal Chaco:

Art 335: la investigación fiscal deberá practicarse en el término de 2 meses a contar de la

declaración de imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al Juez

de Gtía, quien podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la

naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil

investigación, la prórroga podrá concederse hasta 8 meses más.

Clausura de la instrucción:

Clausura y elevación a juicio

“Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la

instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de 6 días, prorrogables hasta por

otro tanto en casos graves y complejos” (art 354).

La clausura y elevación a juicio es la etapa final de la instrucción, por la cual se decide si la

investigación ha conseguido reunir los elementos probatorios suficientes sobre los hechos y

la responsabilidad del imputado o si de ello surge que se debe sobreseer o si ellos aun no

proporcional la suficiente certeza y se requiera entonces una prorroga para seguir

investigando. Se denomina a esta etapa critica porque en ella se toman las decisiones mas

fundamentales, el cierre de las investigaciones y la elevación de todas las actuaciones (de la

causa) a un juicio deducido ante otro tribunal en el que ya no se investigara si no que se

discutirá sobre la base de los elementos probatorios reunidos, los hechos y la consecuente

responsabilidad del imputado para una eventual condena o absolución.

37

Dictamen fiscal (art 355)

El fiscal manifestara al expedirse:

1- Si la instrucción esta completa, o en caso contrario, que diligencias considera

necesarias;

2- Cuando estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prorroga

extraordinaria o elevar la causa a juicio.

Proposición de diligencias

El juez puede admitir o desestimar la solicitud de diligenciar nuevas pruebas.

Las admitirá cuando considere útiles y pertinentes, y en ese caso las practicara y luego

de incorporadas, otorgara una nueva vista para que el agente fiscal se expida ya sea

solicitando el sobreseimiento o la elevación de la causa a juicio.

La desestimara cuando la prueba sea impertinente (no se relaciona con el objeto

procesal) o inútil (si resulta superfluas). Conforme las enseñanzas de Nuñez, la negativa

no es apelable. Pero el interesado podrá solicitar una instrucción suplementaria.

Requerimiento de elevación El requerimiento proporciona la plataforma fáctica sobre la que versara la discusión en el

debate por eso se exige una relación clara, precisa y circunstanciada.

El contenido del requerimiento particular siguiendo los lineamientos de Vélez

Mariconde son:

1) individualización de imputado por las condiciones que el suministre o que

resulten de otras pruebas (impresiones digitales, reconociendo de testigos o otras

señas particulares),

2) relación circunstanciada del hecho, se trata de una descripción detallada del

acontecimiento histórico (lugar, tiempo y modo) que no provoque confusión de la

pretensión que se hace valer

3) cuando sean varios hechos deben ser tratados separadamente

4) calificación legal al hecho que se imputa, es el agente fiscal el que indica la

disposición legal.

Así lo establece el art 357 “el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo

pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignorasen, los que sirvan

para identificarlo; una relación clara, precisa y circunstanciada y específica del hecho y

su calificación legal.

Art 358: Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán notificadas al

defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:

1- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;

2- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prorroga

extraordinaria de la instrucción.

Art 360: el auto de elevación deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha; los datos

personales del imputado, o si se ignorasen, lkos que sirvan para identificarlo; el nombre del

actor civil y del demandado civil si actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada y

específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositiva.

Cdo hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos.

Recursos El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente, por el defensor del imputado que

ejerció el derecho acordado por el artículo anterior. (art 361)

Clases de Clausura:

Elevación por decreto: Si no hubieren deducido excepciones u oposición, el

expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio. La clausura dse

la instrucción se produce a la fecha del dto.

Elevación por auto: la clausura de la instrucción se produce cdo queda firme

el auto que lo ordena (3 días).

38

Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma residencia,

aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir

nuevo domicilio. (art 364)

Hasta el momento de la clausura pueden presentarse el actor civil y el querellante

conjunto.

Disconformidad

Si el Agente Fiscal solicitare sobreseimiento o prorroga extraordinaria de la instrucción, el

juez que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de

Cámara, quien determinara en el termino de tres días. (art 363)

Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prorroga el juez dictara

resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente

Fiscal, que formulara requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los

fundamentos del Superior.

El sobreseimiento:

El proceso penal puede agotarse cognoscitiva// antes de llegar a la sentencia, para

desincriminar al imputado. Así ocurre cdo se dicta el sobreseimiento por el órgano

jurisdiccional, el que procede en cualquier momento de la instrucción o investigación penal,

por alguna de las causales tb durante el juicio, y por la extinción de la pretensión penal en

cualquier estado y grado de todo el proceso.

Este sobreseimiento es definitivo en su eficacia sustancial, favorece al imputado con el

“non bis in idem”, al igual que la sentencia absolutoria; pero no se trata en realidad de una

absolución sino de un truncamiento del proceso que evita el juicio o sus resultados.

Constituye una de las modalidades de clausura de la instrucción, declarado el

sobreseimiento el juicio se termina en la etapa instructoria.

El juez en cualquier estado de la instrucción podrá dictar el sobreseimiento total o parcial,

de oficio o a pedido de parte en los casos del art 336.

El juez lo debe disponer por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que

fuera posible, en el orden dispuesto en el art 336.

Valor: El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación

al imputado a cuyo favor se dicta (art 335).

Se caracteriza por dos cuestiones: la irrevocabilidad que impide ser sustituido o reformado

aún cdo cambien las circunstancias o se modifiquen las pruebas de las causales que lo

determinaron; o sea que no puede reabrirse el procedimiento. Y la definitividad, que impide

perseguir de nuevo, o sea que, con respecto al hecho comprendido, el sobreseimiento hace

cosa juzgada para imputado favorecido por el.

En cto a las causales, todos los cód enumeran taxativa// las causales en que puede fundarse

el sobreseimiento. En atención a los elementos que lo determinan, pueden distinguirse en

objetivas, subjetivas y extintivas:

Causales objetivas: se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la

comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal.

Lo primero se limita a la fáctico lo segundo a a relevancia jca del hecho cometido.

Causales subjetivas: se refieren al elemento personal de la imputación. Captan la

imposibilidad de atribuir material o jca// el hecho imputado, o de considerar a éste

penal// responsable por ese hecho; falta de participación, justificación,

inculpabilidad y excusa absolutoria.

Causales extintivas: se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que

se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de los

previsiones en el Cód Penal cobre extinción de la acción openal, entre ellas la

prescripción.

El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: (336).

1- Que el hecho investigado no se cometió o no fue por el imputado;

2- Que el hecho no encuadra en una figura penal;

3- Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa

absolutoria;

4- Que la pretensión penal se ha extinguido.

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Clases:

Total: Es el que abarca a todos los imputados en el proceso o respecto de todas

imputaciones que se formularon. Cierra la causa respecto de todos los hechos objeto del

proceso a favor de todos los imputados.

Parcial: el que se declara respeto de algunas de las imputaciones o respecto de algunos de

los imputados.

Es facultativo para el juez el dictado del sobreseimiento pero el hecho que sea una

facultad de oficio no impide a las partes que soliciten o insten su declaración.

Otras clases:

o Sobreseimiento Instructorio: art 336, es el que estudiamos en esta unidad.

o Sobreseimiento Obligatorio: el que se dicta después de vencida la prórroga

extraordinaria sin que haya cambiado la situación;

o Sobreseimiento en las actuaciones preliminares (del art 387): cdo por las

nuevas pruebas resultara evidende que el imputado obró en estado de

ininputabilidad, o mediare una excusa absolutoria, o exista, según la calificación

que el Tribunal dé al hecho imputado, una causa extintiva de la acción penal, y

para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara aún

de oficio, dictará sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cdo

sea aplicable una ley penal más benigna excluyente de la punibilidad.

Apelación La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo:

1- Por el Ministerio Publico;

2- Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su instancia

valdrá tan solo como disconformidad y se aplicara el tramite dispuesto por el art.

siguiente;

3- Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el art. 336 o

cuando se le imponga una medida de seguridad.

Art 339: disconformidad del actor civil. Respecto del sobreseimiento instructorio, el actor

civil podrá manifestar expresa disconformidad por escrito fundado, en el término de 3 días:

en tal caso si el agente fiscal no apelare, el Juez pasará el expte al Fiscal de Cámara, quien

podrá apelar. La interposición del recurso deberá ser motivada.

Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenara la libertad del imputado que estuviere detenido, se

despacharan las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fuere total, se

archivaran el expediente y todas las piezas de convicción que no corresponda sustituir.

Acción Penal:

Para que pueda instaurarse la pretensión punitiva del Estado, y si la misma tiene

fundamentos se dicte sentencia; es decir se realice el Dcho Penal, es necesario que previa//,

se lleven a cabo una serie de actos, formal// previstos en la ley procesal, que constituyen el

proceso penal. Pero para que éste se inicie y validamente se desarrolle, es preciso el acto de

instancia que se denomina acción penal.

Un primer concepto de la acción se encuentra en el dcho romano, “la acción es el

dcho o facultad de perseguir en juicio lo que a uno se debe”. Así se identificaba la

acción con el dcho sustantivo.

La doctrina alemana, en la mitad del siglo XIX, advierte lo incorrecto de la

identificación entre acción y dcho sustantivo, pasando a distinguir entre facultad de

instar y el dcho sustantivo que se pretende reconocer jurisdiccional//.

Así 1º en Alemania, con Windschied, Muther, y luego en Italia con Calamandrei,

Chiovenda, se da el gran impulso de la caracterización autónoma de la acción que se

entiende como independiente del dcho material, lo que es un medio de tutela jca.

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Se define así a la acción como una pretensión de tutela jca hecha a los órganos pertinentes

del Estado, los que tendría que ver con el dcho a la jurisdicción.

A partir de aquí surge un debate elaborándose distintas teorías sobre la naturaleza jca de la

acción, como “dcho potestativo” (Chiovenda) que constituye la relación jco procesal y que

pone en movimiento las condiciones para la actuación de la ley (Calamandrei).

En ntro dcho Alsina entiende que la acción es un dcho pco subjetivo contra el Estado para

obtener la tutela de un dcho”., pero advierte que si bien es autónoma respecto del dcho

sustantivo que instrumenta, no se puede olvidar la relación que existe entre el dcho procesal

y la norma de fondo, ya que si bien es cierto que la acción pone en marcha la secuencia

procesal recorriendo todos los caminos hasta el pronunciamiento jurisdiccional conclusivo

y opudiendo arribar a un decisorio que se pronuncia negativa// respecto de la pretensión

sostenida, no lo es menos que resulta inconcebible (y procesal// inadmisible)una acción que

no presente como sustento un pedido de actividad jurisdiccional, una apariencia, al menos,

de dcho.

No hay acción por sí misma, su sentido es eminentemente funcional de la pretensión; la

acción no tiene una función específica, sino que es instruida a ala protección del dcho.

Acción (desde el punto de vista procesal): es el poder o potestad para el particular ante el

órgano jurisdiccional, para que se pronuncie acerca de una pretensión procesal.

- Acción va dirigida al juez

- Pretensión va dirigido al imputado o sujeto pasivo

- Titular de la acción: Ministerio Publico

Pretensión: es la sospecha de la existencia de un hecho comprendido en la tipificación de

una norma de contenido penal.

Es simplemente una afirmación de que podría haber ocurrido ese hecho. Pero este hecho no

es el hecho contenido en la norma, este ultimo es un concepto no un hecho.

La pretensión es un hecho concreto, que ocurrió en la vida real con determinadas

características y por un autor determinado.

Acción penal: es la potestad del actor penal, Ministerio Pco Fiscal de peticionar al juez a fin

de que pronuncie respecto a una pretensión que se hace valer en concreto y oportuna//

aplicar la ley.

Pretensión Penal: es la afirmación de que un hecho existió de una determinada manera y de

que se subsume en una figura penal, y la pretensión de que se le aplique la sanción prevista

en la norma penal.

Clasificación:

El modo del ejercicio de la acción corresponde con el tipo de delito provocando la

división de las acciones penales (art 71 C.P.) en Pcas y Privadas, y las pcas por su

promoción se subdividen en perseguibles de oficio y promovibles a instancia privada.

Promovibles de Oficio

A)-Acciones Públicas

Promovibles a Instancia Privada

B)- Acciones Privadas

a)- Acción pca: es aquella en la cual la promoción de una investigación y juzgamiento

penal se encuentra en manos del Estado, que actúa de modo oficial y oficioso.

Es aquella en la cuál la promoción de una investigación y juzgamiento penal se encuentra

en manos del Estado, que actúa en modo oficial y oficioso. El rasgo determinante de estas

acciones es la persecución penal de oficio, el órgano predispuesto (de carácter estatal) actúa

sin la intervención del ciudadano salvo en donde se necesita del ejercicio de la facultad del

particular legitimado para promover la jurisdicción ante la mera sospecha de la comisión de un delito.

Promovible de oficio: es el rasgo dominante de la acción pca, entendida como el

dcho de la autoridad, que actúa por sí, sin intervención ciudadana, ante la mera sospecha

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del quebramiento o desobediencia de las normas. El dcho penal, aparece como una cuestión

eminente// ligada al poder estatal, en este sentido no puede dudarse de su carácter pco, que

dentro del Estado constitucional democrático, implica límites racionales y mecanismos de

control, derivados de la propia legitimidad del sistema político. En consecuencia reconocer

este carácter pco (que no implica desconocer la necesidad de formas de actuación privada)

deriva de entender la existencia de una autoridad institucional ubicado para conducir a la

actuación de las normas penales sustantivas, haciéndolo conforme a parámetros de objetividad y racionalidad.

La significación actual de la acción penal pca es la de que la persecución penal es, por regla, promovida mediante la actuación de órganos estatales constituidos al efecto.

De tal modo que, aunque el instituto deriva del sistema inquisitivo, la moderna evolución y

correcta interpretación del modelo constitucional, conducen a la conclusión de que si bien

la promoción averiguativa penal es de índole oficial, esto es estatal, debe estar clara//

diferenciada de la función jurisdiccional, distinguiéndose así elk órgano requirente del decisor, en una mecánica de índole acusatoria.

Acción Pública dependiente de instancia Privada: en estas acciones el ofendido

juzga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal; la ley deja a su

arbitrio la apreciación de los intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna; le

acuerda la facultad de instar la promoción de la acción, no la promoción misma. El Estado

condiciona asó su potestad represiva. El silencio del ofendido consagra su renuncia que se

perfecciona en la prescripción.

La facultad del particular es singularísima pues se agota con su ejercicio; expresada su

voluntad favorable a la iniciación del proceso, su poder dispositivo perece, se extingue

entera y definitiva//. En otro términos, salvado el obstáculo que se opone a esa iniciación,

promovida la acción, toda manifestación de voluntad, contraria al ejercicio de la misma es

irrelevante. Es decir que el Estado recobra incólume su potestad de reprimir, es que se trata en definitiva de una acción pca.

La acción penal pca dependiente de instancia privada, podrá promoverse cdo exista una

clara voluntad del directa// ofendido por eld elito (titular del bien jco tutelado) o de las

personas a las que la ley faculta en tal sentido, en acto formal como puede ser la denuncia

documentada y comprende los delitos de acción pca dependientes de instancia privada.

El art 72 del C.P. dispone “son acciones dependientes de instancia privad, las que nacen

de los sgtes delitos:

1- previstos en los arts 119, 120 y 130 CP. Cdo no resultare la muerte de la persona ofendida o las lesiones de las mencionadas en el art 91;

2- lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inc se procederá de ofici cdo mediaren razones de seguridad o de interés pco;

3- impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este inc no se pasará a formar causa sino por acusación o denuncia del

agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de

oficio cdo el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador,

o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cdo existieren intereses

grave// contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cdo así resultare más conveniente para el interés superior de aquél”.

b)- Acción Privada: para condicionar el ejercicio de la potestad represiva a la voluntad

del ofendido y condecerle a éste el dcho de pretender, lo ha erigido en titular exclusivo de la acción que denomina privada.

Este dcho subjetivo material que recae sobre el contenido sustancial del proceso, se pone

en evidencia por los arts. 59 inc 4 “la acción penal extinguirá por renuncia del agraviado

(dispone de la pretensión de la pena), respecto de los delitos de acción privada”; y 69

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CP. “que en casos el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena”. En el primer caso,

la ley se refiere a la pretensión, puesto que esta y no la acción es la que se extingue a

consecuencia de la renuncia del ofendido, en el segundo se refiere a la extinción de la

pretensión punitiva.

Ambas disposiciones demuestran que el Estado en estos casos no se limita a conceder al

ofendido el poder jco de requerir la actuación de la ley penal, sino que le acuerda un dcho

que condiciona y enerva por completo la potestad pca. La acción le es concedida porque es

el único medio de hacer valer el dcho sustantivo que la ley le confiere: el dcho de provocar

la represión con exclusión de toda otra persona; cdo ejercita una “acción privada”, el

querellante es parte en sentido material (lo mismo que el actor civil ante la respectiva

jurisdicción) porque tiene un poder dispositivo sobre la pretensión represiva, sobre el

contenido sustancial del proceso y comprende los delitos de acción privada. El art 73 C.P.

prescribe: “son acciones privadas las que nacen de los sgtes delitos:

1- calumnias e injurias;

2- violación de secretos, salvo en los casos de los art 154 y 157;

3- concurrencia desleal (art 159);

4- incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cdo la víctima fuere el cónyuge.”

En consecuencia la ley procesal solo puede disciplinar la forma en que este dcho puede

ser ejercido: mediante querella (cba, mendoza, ctes, fsa).

Tanto en los delitos de acción pca perseguibles de oficio o a instancia privada y en los

delitos de acción privada, esta debe ser ejercida por un actor que se denomina genérica//

actor penal, y solo esta legitimado a partir de la ocurrencia de un hecho presunta// delictivo

y que debe ser corroborado racional// con elementos objetivos.

Los actores penales

1- Ministerio Pco Fiscal: es una corporación de funcionarios pcos instituida legal//

organizada para defensa de determinados intereses de la colectividad que deben ser o están

sometidos a la decisión de los jueces. Es un ente pco que se manifiesta a través de sus

integrantes atento a la intervención que asumen en los procesos. Cada funcionario

representa a la corporación en su integridad la que es manifestación pca del Estado.

Su intervención en los procesos es acordada por la ley cdo puede estar comprometido un

interés fundamental de la colectividad o del Estado. De aquí que sea muy importante su intervención en los procesos penales.

En gral tiene una doble función:

a)- custodia los intereses patrimoniales del Fisco: es de naturaleza ejecutiva o de administración gubernamental, y sirvió para darle el nombre;

b)- custodia el interés social de justicia en la actuación del dcho: es función eminente//

judicial, aunque no jurisdiccional, y se diversifica en dos aspectos: intervención en los

procesos cdo se trata de cuestiones donde puede estar afectado el orden pco,

dictaminanado en calidad de consultor, y ejerciendo la acción cdo este ejercicio es pco, fundamental// en lo penal y calidad de órgano acusador, o sea, como agente.

en la CN después de la reforma del 94 quedó perfilado como órgano estatal con funciones

requirentes específicas en lo penal, estructurado en forma autónoma del Poder Judicial y de los otros Poderes, como garante de la legalidad institucional.

En materia penal tiene como fundamental misión excitar la actividad del órgano

jurisdiccional, mediante el ejercicio de la acción. Los funcionarios que lo integran hacen

valer la pretensión penal para que los jueces satisfagan los casos concretos. Son órganos de

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justicia que persiguen esa satisfacción y no tan sólo el castigo a ultranza del imputado. De aquí que tb ejerzan la acción penal cdo persiguen el sobreseimiento o la absolución.

El ppcio de legalidad pone a sus funcionarios en el imperativo de actuación, vedándoles

todo poder discrecional. Su actuación solo puede ser condicionada en casos expresos de la

ley (art 72 CP): ppcio de oficialidad. Este rasgo del MP lo distingue de los otros acusadores privados (querellantes) y del pco popular y profesional.

En el proceso penal, las funciones más amplias que ejerce el MPF son las vinculadas con la

cuestión penal. Excepcional// algunos cod le acuerdan tb atribuciones referidas a la cuestión civil.

El 3 de Abril del 2000 se promulgó en la Pcia de Ctes la Ley Orgánica del Ministerio

Publico – Decreto Ley Nº 21/00, que receptando la norma del art. 120 de la Constitución

Nacional, reconoce a favor del Ministerio Público, independencia, autonomía orgánica y

funcional y, determina, que su función será de la actuar en defensa del interés publico, los

derechos y garantías de las Personas y procurar ante los Tribunales las satisfacción del

interés social custodiando la normal prestación del servicio de justicia y requiriendo la

correcta y justa aplicación de la ley y el derecho, ajustando su accionar a principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica.-

El Ministerio Publico está integrado por el Fiscal General, Fiscal Adjunto, Fiscales de

Cámara, Defensores de Cámara, los fiscales de Instrucción, Fiscales en lo contravencional

y de Menores, Defensores Oficiales del Fuero Penal, Defensores de Pobres y Ausentes del

fuero Civil y Comercial, Laboral de Paz Letrada, los Asesores de Menores de Edad e

Incapaces y los Curadores Oficiales en el número que determine la ley.-

Todos los órganos integrantes del Ministerio Público son elegidos por el Poder Ejecutivo

con acuerdo del Senado y, por su parte, el Fiscal General (máxima autoridad del Ministerio)

puede proponer al Poder Ejecutivo, los candidatos a ocupar vacantes. Todos gozan de

estabilidad en sus funciones, pudiendo ser únicamente removidos por el procedimiento del

Juicio Político.-

Son funciones generales del Ministerio Público, independientemente de las funciones

especificas que cada órgano integrante posee: preparar, promover y ejercer la acción

judicial en defensa del interés publico y los derechos de las personas, dirigir a la Policía en

general y en casos particulares, custodiar la jurisdicción y competencia de los Tribunales

provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, intervenir en los proceso en que

resulte comprometido el interés publico, intervenir en las causas contenciosas

administrativas en la forma que determine la ley aplicable a dicha materia e intervenir en

todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, ausentes y pobres .-

En materia penal, el Ministerio Publico fiscal es el que, frente a la noticia de la comisión de

un delito, pone en marcha la maquinaria judicial, con el objeto de lograr el esclarecimiento

del hecho, es decir: promueve la actuación de la justicia en la averiguación de un hecho delictivo, ejerciendo a tal efecto, la acción penal.-

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Acción Civil:

En ntro dcho se llama actor civil al sujeto secundario del proceso penal que, por sí o por

representante, hace valer una pretensión integradora patrimonial con fundamento en la

afirmación del daño causado por el hecho que es objeto del proceso. Se ubica en posición

activa frente a la cuestión civil que él mismo introduce como objeto secundario del proceso,

y su intervención es accesoria, por cto el proceso no se afecta con su ausencia. Se diferencia

del querellante porque no tiene injerencia en la cuestión penal sino en la medida en que interesa para fundamentar su acción privada.

La calidad del sujeto particular comprende tanto a las personas física como a las jca, y entre

ésta al Estado mismo, debe tratarse de quien afirma o en cuyo nombre se afirma haber

sufrido en su patrimonio el daño que se pretende reintegrar: damnificado, o el heredero de

éste, y pueden constituirse en parte directa// ellos, o por medio de representante o

mandatario. Dirige la pretensión contra quien deba responder por ese daño, conforme a las

normas del dcho privado.

Presupuestos sustanciales:

La pretensión resarcitoria requiere la convergencia de tres presupuestos:

1) delito: es todo hecho, negativo o positivo que reviste los caracteres de una figura penal y es la expresión de una conducta voluntaria, antijurídica y culpable;

2) daño: el art. 1067 del C.C requiere la existencia de un daño causado a otro, en su

persona, bienes o dchos, y que ese daño sea susceptible de apreciación pecuniaria. Debe ser real y actual, el perjuicio debe nacer directamente del hecho delictivo;

3) relación de causalidad entre el delito y el daño: el art. 901 del C.C conceptualiza las

consecuencias inmediatas, mediatas y casuales. Son inmediatas las que acostumbran

a suceder según el cursos ordinario y natural delas cosas: son imputables a su autor.

Son mediatas las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un

acontecimiento distinto, solo se imputan al autor cuando fueren previsibles. Las

mediatas que no pueden preverse son causales y por ello el autor responde solo cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Las consecuencias remotas en ningún caso son imputables ya que “no tiene con el

hecho ilícito nexo adecuado de causalidades”. Esta norma implica que el codificador

adopto el criterio de la “causalidad adecuada”, nexo que debe entre el delito y el daño

como presupuesto de la responsabilidad civil.

Concepción clásica

Según esta concepción, la reparación del daño causado por el delito, constituye un dcho

subjetivo del damnificado, de modo que si este no ejercita tal dcho, el Estado carece de

potestad para ordenar la reparación, en razón de que esta no puede asimilarse a la

pretensión punitiva emergente de la acción penal.

Por otro lado el art 1096 del CC dispone que “la acción penal no involucra a la civil”, es

decir que se trata de dos pretensiones jcas distintas. No obstante ello, el CC no impide el

ejercicio de la acción civil en sede penal ya que la prohibición normativa se circunscribe al

dcho material.

Vélez Mariconde explica que la acción resarcitoria es independiente de la acción penal en

un sentido sustancial, así como la reparación del delito no está comprendida en la pena, en

razón de que se trata de acciones que no se involucran mutua//, difieren en su contenido y

en sus titulares.

Concepción positivista:

Sostiene que la reparación del daño causado por el delito debe ser considerada, al mismo

tiempo, como una “obligación” del delincuente hacia la persona damnificada, como una

sanción que ha de sustituir a la pena privativa de la libertad en casos de delitos leves

cometidos por delincuentes ocasionales, y como “función social que el Estado” debe

cumplir en interés del perjudicado y de la defensa social.

El argumento mas fuerte en contra de esta tesis encuentra en los principios enunciados en la

C.N. si la reparación no ha sido materia de juicio, no puede imponérsela de oficio en fallo

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condenatorio, ya que de hacerlo se afectaría el principio de correlación entre acción y

sentencia, con lo que inevitablemente se vulneraría la garantía de la inviolabilidad del la

defensa consagrada en el art. 18. esta postura propia del sistema inquisitivo, políticamente

opuesto al paradigma constitucional, implica la confusión de los poderes de acción y

jurisdicción, anulando el dcho de defensa.

La acción civil en nuestro derecho:

Art. 29 del C.P prescribe: “la sentencia condenatoria podrá ordenar:

1- la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible,

disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2- La indemnización del daño material y moral causado a la victima, a su flia o a un

tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3- El pago de las costas.

De acuerdo a ala norma para que el juez ordene la reparación, la acción debió ser

promovida por su titular y la existencia del daño debió discutirse y probarse en el juicio, es

decir que se consagra un concepto estrictamente privado de la acción de reparación,

concediéndole a la parte damnificada la legitimación activa.

Por otro lado se consagra el sistema de “acumulación” (distinto al de separación) por el

cual el damnificado tiene la posibilidad de elegir entre la jurisdicción civil o penal, siempre

que se mantenga la independencia de ambas acciones (art. 1096 del C.C). cuando la acción

civil se introduce al proceso penal, se anexa al mismo, sin embrago mantiene su identidad

sustancial.

El actor Civil en el Cod de Ctes:

Esta regulado en los arts 84 a 88, y en las disposiciones comunes con el querellante

conjunto: arts 89 a 95.

Para ejercer la acción civil su titular deberá constituirse en actor civil, deben tener

capacidad para estar en juicio,. De lo contrario podrán actuar por medio de sus

representantes.

Oportunidad:

El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción, y

procederá aún cdo no estuviere individualizado el imputado.

La constitución deberá formularse personal// o por mandatario, mediante un escrito que

debe contener, bajo pena de inadmisibilidad:

1- nombre y domicilio legal del accionante;

2- a qué proceso se refiere;

3- los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca;

4- el daño pretendido, aunque no se precise el monto;

5- la petición de ser admitido como parte.

Legitimación pasiva: (art 86)

Si en el proceso hubiera varios imputados civil// demandados, la pretensión resarcitoria

podrá dirigirse contra uno o más de ellos.; cdo el actor no menciona a ningún imputado, se

entiende que se dirige contra todos.

Notificación:

Deberá notificarse al imputado el decreto que acuerde la constitución de demandado civil, y

en su caso a sus defensores, y surtirá efectos desde la última notif.

Oposición Trámite Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil bajo pena de caducidadm

dentro de los 5 días a contar desde su respectiva notif. La oposición seguirá el trámite de las

excepciones, pero si por el momento de ser interpuesta se retardare la clausura de la

instrucción podrá ser diferido en la etapa preliminar

Facultades:

El actor civil, de acuerdo al art 88 podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho

delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del

demandado.

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Rechazo y exclusión de oficio:

Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar

o excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere manifiesta//

legal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse el incidente de

oposición. La resol del Juez de instrucción es apelable.

El decreto que rechace la constitución no impide el ejercicio de la acción ante la

jurisdicción civil.

Desistimiento:

El actor civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado

por las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio del art 83. el

desistimiento importa la renuncia del pretendido dcho resarcitorio.

Demandado Civil:

Puede intervenir:

Intervención Forzosa: cdo el que ejerza la acción resarcitoria solicita la

intervención de la persona para que intervenga en el proceso como demandado, que

según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el

delito.

La instancia deberá formularse con los sgtes requisitos: (art 85)

1- nombre y domicilio legal del accionante;

2- a qué proceso se refiere;

3- los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca;

4- el daño pretendido, aunque no se precise el monto;

5- la petición de ser admitido como parte.

Y el pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción y

procederá aún cdo no estuviera individualizado el imputado, con indicación del

nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jco con el imputado.

El demando civil será citado por decreto, el cual contendrá:

a)- nombre y domicilio del accionante y del citado;

b)- la indicación del proceso a que se refiere.

La resol deberá notificarse al imputado y a su defensor.

De acuerdo al art 98 será nula esta citación cdo adolezca de omisión o errores

esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la

audiencia o la prueba. La nulidad no influye en la marcha del proceso, ni impide el

ejercicio ulterior de la acción en sede civil.

Puede ser declarada la rebeldía del demandado civil:

1- a petición de parte interesada;

2- cdo no comparezca en el plazo de citación a juicio (arts 379 juicio común: 10 días).

Ella no suspende el trámite, que continuará como si aquel estuviere presente; solo se le

nombrará defensor oficial si hubiere sido citado por edictos.

Intervención Espontánea: la persona que pueda ser civil// demandada

tiene dcho a intervenir en el proceso hasta 3 días después de clausurada la instrucción

(art 365).

Esta participación deberá solicitarse bajo pena de inadmisibilidad en la forma que

establece el art 85, en cto fuere aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a

las partes y a sus defensores.

A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil, podrá oponerse el citado,

o quien ejerza la acción civil, si no hubiere pedido la citación, o el imputado. Este

incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo establecido por el 91.

La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del

demandado civil (art 103).

El demandado civil tiene las misma facultades y gtías que le corresponden al

imputado para su defensa.

DERECHO PROCESAL PENAL

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UNIDAD 3

1) La Policía Judicial . Concepto.

Como enseñan Clariá Olmedo, Vélez Mariconde y Cafferata Nores, “ la policía es una

institución publica destinada a mantener el orden publico y la tranquilidad social,

proveyendo a la estabilidad de las instituciones y a la seguridad de los ciudadanos, sus

bienes y otros derechos.”

La misión de la policía es promover las condiciones materiales favorables al orden

social y como el orden se ve alterado por el delito, es posible indicar como función

principal de la policía, a la llamada “lucha contra el delito”.

Antes del delito: la tarea policial consiste en preservar el orden y la tranquilidad

publica y, en particular, impedir que el delito exista, “evitando” que se cometa. Es lo

que se conoce como prevención del delito, o mejor dicho, la prevención de futuros

delitos. Esa es la función que cumple la policía de seguridad.

Después del delito: en este momento aparece la actividad de la policía judicial, o policía

de investigación, y su función consiste en :

Impedir que se consuma el delito que se intenta cometer (Art. 289 CPP); o

que el ya cometido se lleve a consecuencias ulteriores (Art. 187 CPP).

Descubrir el ilícito denunciado, e individualizar a los culpables,

posibilitando de tal modo la represión del delito por parte de los jueces,

para lo cual deberá echar mano de todas las medidas necesarias a tal fin,

conforme lo autoriza la ley.

La policía judicial como tal, aparece cuando se consolida la idea de que la represión

del delito es tarea exclusiva del P.J.

Caracteres de la Policía Judicial.

La policía judicial es:

1. Jurídica: pues se encuentra regulada por la Constitución y la ley.

2. Auxiliar: de los Tribunales en lo Penal. Cuando es anterior a la intervención del

juez, se extenderá solo hasta el momento que los magistrados comienzan a

actuar.

3. Eventual: puede faltar cuando el órgano judicial interviene desde el comienzo.

4. Independiente: debe actuar con independencia de objetivos políticos partidarios,

y de los otros Poderes.

5. Cautelar: asegura el descubrimiento de la verdad sobre el delito y la aplicación

de la ley.

6. Eficaz: porque su actividad es, en gran parte, técnica y científica.

7. Imparcial: se encamina a una represión justa.

Todo lo expuesto evidencia que, por la naturaleza de su actividad, la policía de

investigación debe pertenecer al Poder Judicial. Solo así podrá asegurarse eficazmente

que revista los caracteres que se han señalado.6

El Prof. señaló en clases algunas otras características de la actividad de la policía:

No es una fase procesal.

Es judicial, no obstante ser previa al proceso.

Sus actos son judiciales y deben respetar ppios y gtias constitucionales.

6 JUAN RAMON ALEGRE Manual de Procedimiento penal. Pág. 225 y SIG.

50

La prevención es secreta. El Código restringe el acceso al Expte, aunque en la

practica el abogado, invocando la garantía de la defensa en juicio, puede

acceder al mismo.

Es escrita.

Es limitada en el tiempo y perentoria por la costumbre, sin embargo Ntra.

Pcia. Concede prorroga de 15 días, prorrogable a la vez, por otros 15 si no

existen detenidos.

Los Códigos modernos acortan el tiempo otorgado, no admiten la toma de declaración

del imputado, tampoco la incomunicación.

Ntro. código sí lo admite, de allí el carácter autónomo de las actuaciones policiales.

Situación Institucional

No cabe duda de que la institución policial es mantenida, preponderantemente, para

satisfacer fines preventivos y de seguridad pública. Éste fue su destino exclusivo hasta

su actual evolución, la que tuvo su razón de ser en una toma de conciencia acerca de la

imposibilidad de la coerción inmediata del Estado sobre los delincuentes frente a la

vigencia de la garantía judicial. Esto dio paso a otras formas de realización, ya

totalmente reguladas, para que el D.P. sea actuado sin menoscabo de la libertad

individual. Se encargan a la Policía los primeros y urgentes pasos de la función

represiva, cómo organismo ágil y apto para anticiparse y colaborar con el tribunal en

la tarea de investigación, salvando así las naturales dificultades de los momentos

iniciales.

Esta actividad judicial de la Policía debió reglamentarse para que el

acostumbramiento a la discrecionalidad, propia de su orientación administrativa, no

veje la libertad y el honor de los ciudadanos. Pero debe darse un paso más

propendiendo a distinguir, en la medida de lo posible, al personal policial con

funciones judiciales para integrarlo decididamente en el Poder Judicial, reduciendo o

eliminando su dependencia respecto del Ejecutivo.

De aquí que podamos considerar a la Policía, en este aspecto, actuando para preparar

los primeros elementos de la investigación y colaborando con el instructor. Esto no

impide que al mismo tiempo actúe previniendo, evitando o reduciendo las

consecuencias perjudiciales de los hechos delictuosos.

A su vez, con referencia al proceso su actividad es preventiva, por cuanto impide la

dispersión de las pruebas y la ocultación o fuga de los posibles responsables. De aquí que

estos funcionarios policiales deban estar subordinados a los tribunales penales cuyas

órdenes tienen que cumplir, evitando en lo posible la dependencia del Poder Ejecutivo.

La Legislación Argentina

Los códigos antiguos se refieren a la Policía, en su colaboración judicial, de una manera

desorganizada y muy general. Los modernos, por el contrario, la regulan con sentido

verdaderamente funcional, instituyéndola como organismo de justicia. No faltan

Constituciones que la implantan como integrante del Poder Judicial (por ejemplo

Misiones).

Los códigos modernos tienden a la creación de una verdadera Policía Judicial

institucionalmente considerada. Para ello prevén su composición por oficiales y auxiliares;

le acuerdan a las diversas jerarquías atribuciones generales, que se extienden al personal de

la Policía de seguridad; establecen la subordinación poniéndolos bajo la dependencia del

Tribunal más alto, no obstante que deben actuar bajo la dirección y vigilancia del

Ministerio Fiscal, y le fijan las sanciones disciplinarias a aplicárseles en caso de

inconducta.

En el orden federal y en muchas provincias se ha avanzado bastante en la formación de una

Policía técnica y especializada para la persecución penal. Sin embargo, aún no se ha llegado

a su independencia funcional. Pareciera que esta idea no ha madurado suficientemente. No

han podido concretarse las tentativas en este sentido, obstruidas principalmente por la falta

de medios económicos puesto que la implantación de la misma es muy costosa.

Apunte de clase:

El estudio dogmático de la Policía Judicial tuvo su origen en Francia, pero no estableció

diferencias entre la policía judicial y la administrativa.

51

En un principio, producido el delito, ésta comenzaba la investigación aun sin intervención

del juez. Al terminar la misma, la totalidad de las actuaciones eran pasadas al juez.

Otro país que le otorgó super poderes a la policía fue Inglaterra, incluso se aboca a resolver

delitos menores.

Su instrumentación en la practica

La policía judicial se impone en el marco del procedimiento penal, atento a esa

importancia, se desarrollan los siguientes antecedentes:

1- En la Pcia. de Córdoba, que según el Prof. Querido, se encuentra reglamentada nada

mas que en un 10 %.

2- En la Pcia. de Ctes. el Código en su texto original, como en el actual, se mantiene el

Capitulo II, que establece desde su Art. 186 al 193, entre otras disposiciones, la

composición y atribuciones de aquella. Ello se encuentra conteste en Ntra. Constitución,

en su Art. 145, por el cual se instaura la Policía Judicial, que estará a cargo del STJ.

Asimismo, se aprobó la ley 4576 que instituye esta Policía, pero por razones de escasez

de recursos no ha sido implementada aun, y es la policía administrativa la que colabora

con el juez.

Atribuciones y sujeciones

En su función judicial, la Policía se integra por un elenco de funcionarios o empleados

subordinados a la función pública de realización de la justicia penal. Colaboran con los

jueces desempeñándose autónomamente o cumpliendo sus disposiciones. Su inconducta

está sancionada penal y disciplinariamente.

Las funciones se prevén tanto en forma genérica como específica. Las primeras

comprenden la labor autónoma y la subordinada en lo relativo a la investigación y a la

custodia, siendo su más importante manifestación la formación de la prevención policial.

Las funciones concretas se enumeran prolijamente en una norma específica, imponiéndose

el ajuste a las formalidades legales.

De todo esto surge una especie de competencia material y funcional, sin perjuicio de la

territorialidad resultante del fraccionamiento en secciones para las comisarías

urbanas y departamentales.

Actos de la Policía Judicial

Función según el CPP de Ctes. Art.186

Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden de autoridad competente, la

Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos

sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las

pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública

dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia

prevista por el Art. 177 (tienen la facultad para instar la denuncia el agraviado u ofendido

por el delito o sus representantes legales.)

Composición (Art. 187)

Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los

cuales la Ley acuerda tal carácter.

Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial, los de la Policía

administrativa, cuando cumplan funciones que este Código establece; y auxiliares, los

empleados de ella.

La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la

Judicial, y desde que esta intervenga, será su auxiliar.

Subordinación: (Art. 188)

52

Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el

Superior Tribunal, cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del

Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes de Jueces y fiscales.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de policía

judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de

la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Atribuciones (Art. 189)

Los oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias;

2. Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las

cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin perjuicio de practicar sin

demora las diligencias necesarios para hacer constar el estado de las personas, cosas y

lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás

operaciones que aconsejare la Policía científica para establecer la existencia del hecho y

determinar los responsables.

3. Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los artículos

284, tercer párrafo (si el citado a declaración de imputado no se presentare en el término

que se le fije ni justificase impedimento legítimo), 286 (aprehensión en flagrancia) y 288

(al que fugare estando legalmente preso, cuando haya indicios vehementes de culpabilidad)

dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere

pertinente;

4. Proceder a los allanamientos del Art. 228 (sin orden: si por incendio, inundación u

otro caso semejante...), requisas urgentes con arreglo al Art. 238, secuestro de las cosas

relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como

medios de prueba, en las formas en que determinan los arts. 234 y 239, con las

limitaciones del Art. 238; a los reconocimientos previstos en los arts 276 y 277 y disponer

las autopsias necesarias;

5. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en el cual se suponga, por

vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al Art.

283;

6. Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,

recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal;

7. Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Art. 213, por un

plazo no mayor a 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá ordenar el Juez de

Instrucción, por decreto fundado;

8. Requerir la aprehensión de imputados...;

9. Recibir la declaración del imputado en las formas y con las garantías que

establecen los arts. 293 y sig, pudiendo asistir al acto el defensor de confianza elegido;

10. Actuar aun fuera del territorio pcial con arreglo a convenios o practicas

interjurisdiccionales existentes.

Prohibiciones (Art. 190)

Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que

secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial correspondiente. Sin

embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la

apertura si lo creyere oportuno.

Agregó el Prof. que tampoco puede realizar reconocimiento en rueda de presos; en cambio

sí podrá hacerlo cuando medie reconocimiento en rueda de fotos u objetos, mientras no se

encuentre detenido el imputado. Asimismo tampoco podrá realizar careos.

53

Información y procedimiento (Art. 191)

Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y

al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no

intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,

observando en lo posible las normas de la instrucción formal:

El sumario policial deberá contener:

1. Lugar, fecha y hora de su iniciación;

2. Lugar, fecha y hora de aprehensión del imputado y, en su caso, de la

recuperación de la libertad;

3. La fecha y hora en que se hiciera efectiva la incomunicación y su cesación;

4. las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;

5. la firma de todos los intervinientes en el mismo o la mención de que no pudieron,

no quisieron o no supieron hacerlo (123).

Duración y elevación de las actuaciones. (Art. 192)

Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al juez de instrucción

dentro del plazo de 15 días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o

existan obstáculos insalvables, dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare privado de

libertad (Art. 189 inc 3), la investigación preliminar deberá ser elevada en el plazo de 8

días a contar de la aprehensión (Art. 289), salvo que el juez lo prorrogare hasta por otros

cinco días en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación.

Los términos en este artículos serán continuos.

Sanciones. (Art. 193)

Los oficiales y auxiliares de la Policía judicial que violen disposiciones legales o

reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o la

cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del

Mrio. Pco y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a cinco mil

pesos; esto sin perjuicio de la suspensión hasta treinta días, cesantía o exoneración que

pueda disponer el Superior Tribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda.

Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las mismas

sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos podrá ser dispuesta por el

P.E.

Requisitoria Fiscal

El agente fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción publica. Este requerimiento de instrucción formal contendrá:

1. las condiciones personales del imputado, o si se ignoren, las señas o datos que mejor

puedan darlo a conocer;

2. la relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible, del lugar,

tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;

3. la indicación de las diligencias útiles para la investigación de la verdad.

54

El Profe considera que el requerimiento de instrucción formal es uno de los actos mas importantes del Fiscal, existiendo también otras formas de requisitorias fiscales, como el pedido de elevación de la causa a juicio, la acusación y diversas modalidades cuando media

notificación al fiscal.

La Víctima

La necesidad de la presencia de la victima en el proceso penal comienza tras la

celebración en septiembre de 1973 en Jerusalén el 1er. Simposio Internacional de

Victimología, que definió quienes son las victimas y cual es su misión en el proceso.

Asimismo, la ONU ha sido uno de los organismos internacionales que también se

dedico a la prosperidad del tema. Es por ello que una de las definiciones de VICTIMA

mas completas que existen en la legislación comparada pertenece a las UN.

Concepto: La Declaración de las UN en su resolución de noviembre de 1985 define que:

Se entenderá por “víctimas” a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder, incluyéndose en su caso, a los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan podido sufrir daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro.” MARCHIORI sostiene que la víctima es la persona que padece un sufrimiento físico,

psicológico y social a consecuencia de la violencia de una conducta agresiva antisocial.

Se han expresado distintas fórmulas para referirse a éste sujeto: se habla de victima, parte

agraviada, persona agraviada y perjudicada.

GARRO habla indistintamente de personas ofendidas, damnificadas, el particular

lesionado y la persona particularmente ofendida.

BIDART CAMPOS, en La Legitimación del querellante menciona al damnificado por un

presunto hecho delictuoso.

CAFFERATA NORES expresa que la víctima es el ofendido por el delito.

D' ALBORA indistintamente utiliza las expresiones: particular ofendido, ofendido o

damnificado al referirse al acusador particular.

RODRÍGUEZ MANZANERA tratando de buscar precisión en el lenguaje dice que el

sujeto pasivo es el titular del bien jurídicamente protegido, el ofendido es el que sufre un

perjuicio en el acaecimiento del delito y que tiene derecho a la reparación del daño,

mientras que el perjudicado es el que sufre un perjuicio por el acaecimiento del delito

aunque no tenga participación en el ilícito. Para éste, perjudicados serían los familiares del

delincuente, los familiares del sujeto pasivo del delito serían ofendidos.

CLARIÁ OLMEDO sostiene que se advierte una confusión entre ofendido y damnificado,

prefiriendo utilizar el termino damnificado para las cuestiones civiles y la palabra ofendido

para los asuntos penales.

MILL DE PEREYRA dice que por victima del delito, a los fines procesales, puede

entenderse:

a) al sujeto pasivo de la infracción, es decir, la persona sobre la que recae el accionar

delictivo en forma directa;

b) los perjudicados directos que son quienes, sin ser titulares del bien jurídico

protegido, reciben directamente los efectos del delito, como los familiares de aquel

y

c) los perjudicados indirectos, que sin estar en las primeras categorías, deben soportar

consecuencias indirectas del delito, tales como familiares o dependientes del sujeto

pasivo que sufran daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para

prevenir la victimación.

ALEGRE expresa que como forma de zanjar las discrepancias en torno al concepto de

víctima prefiere hacer una simple construcción de ideas: Si un delito se estructura, en base,

55

a un bien jurídicamente protegido y justamente por el hecho delictuoso es vulnerado o

violado, la víctima del delito será el titular del bien jurídicamente protegido.

Es una manera de que, sin perder precisión con la definición, nos permite eludir el uso de

términos como damnificado, perjudicado, etc.

Es la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por

el daño o peligro que el delito comporta.

Hoy en día se procura ampliar el concepto de víctima buscando captar los llamados bienes

o intereses jurídicos colectivos atacados por nuevas manifestaciones delictivas (vgr. delitos

ambientales), permitiéndose que actúen como tales, en coordinación con el Ministerio

Público Fiscal a aquellas asociaciones intermedias cuyo objetivo sea la defensa de ese bien

o interés.

MILL DE PEREYRA señala que los códigos procesales penales de última generación,

tanto en nuestro país como en los vecinos, hacen enunciaciones suficientemente abarcativas

de quiénes deben quedar comprendidos en la categoría de víctimas del delito.

Sin embargo, el CPP de Ctes prescribe en los arts. 81 y 84 que solamente puede constituirse

como parte (como querellante conjunto o actor civil) la persona directamente ofendida por

un delito de acción pública. Es decir, que su aplicación debería ser muy estricta. Es la

Jurisprudencia la que ha morigerado la interpretación de la norma abarcando también a los

ofendidos indirectos.

Cabe señalar que el renacido interés por la víctima dentro del Derecho procesal penal, ha

llevado a que el Derecho comparado recepte una serie de aspectos referentes a su

intervención y sus derechos en el proceso que son los que, en general, se acogen en las

modernas legislaciones con variantes acomodadas a la idiosincrasia y necesidades locales.

Se pueden enunciar:

1) el fortalecimiento del derecho de información de la víctima;

2) la protección frente a la “segunda victimización” (declaración en audiencia privada,

declaración en ausencia del imputado o por video, derecho de hacerse acompañar por un

abogado);

3) concesión de derechos de control del ejercicio de la acción penal pública (querellante

adhesivo: procedimiento para forzar la acción, querellante conjunto, derecho a recurrir,

derecho de participación de las asociaciones de protección de intereses difusos);

4) protección de testigos frente a amenazas y agresiones físicas (prisión preventiva por

peligro de obstaculización o de reiteración, programas de protección de testigos);

5) programas de asistencia a las víctimas;

6) indemnización estatal en delitos de carácter violento;

7) búsqueda de la reparación, aun con prioridad sobre la pena;

8) fomento de la conciliación víctima-autor.

En orden a este último punto no podemos dejar de reconocer que la cultura del litigio,

propia de nuestro esquema mental de reconocida raíz autoritaria es ideológicamente opuesta a

la cultura de la conciliación. Es quizás ésta la razón, dice MILL DE PEREYRA que nos

impide aceptar como posible la aplicación de soluciones alternativas para resolver los

conflictos sociales, particularmente cuando ellos incursionan en el ámbito del derecho

penal.

También vemos como surge cada día con mayor ahínco la corriente que trata de acordarle

alguna posibilidad de condicionamiento o determinación en la solución final del caso penal,

prefiriendo la reparación del daño causado por el delito más que su represión. Estamos

hablando de aquella concepción que ve al delito no como una infracción sino como un

conflicto entre partes. Pero consideramos que para que esto se llegue a dar habría que

modificar alguno de los principios procesales que hoy en día están sólidamente afianzados.7

ALEGRE sostiene que, sentada ya la definición de víctima, y participando de aquella

corriente que piensa que la víctima no era un convidado de piedra o la cenicienta del

cuento dentro del proceso, ya que su actividad dentro del mismo no podía sólo reducirse a

una cuestión marginal sino que debía permitírsele un mayor protagonismo, como hoy nos

impone la Constitución Nacional, en la mayoría de los casos, es la que se encuentra en

mejor posición para brindar datos y la vivencia misma del hecho delictivo.

Legitimación. Consideraciones Generales.

7 JUAN RAMON ALEGRE

56

En la conciencia de todos existe una reflexión imposible de ser cuestionada, necesitamos

modernizar, cambiar nuestro sistema de represión penal, en la legislación de fondo, como

en la de forma, afirma ALEGRE.

La víctima del delito fue, desde el comienzo de la persecución penal, la más legitimada

para ser titular de la acción, así en la primitiva regla penal de la Ley de Talión, ojo por ojo,

diente por diente se pretendía causar al autor, el mismo daño que hubo causado. A partir de

ahí el ejercicio de la acción penal, pasó por diversas etapas hasta que ante la inoperancia de

los particulares, el Estado, monopolizó el ejercicio de las acciones penales en los delitos de

acción pública, delitos que por el bien jurídico que protege, son considerados ataques a la

estructura misma del Estado de Derecho, pero que a pesar de ello, en algunos, en definitiva

es el hombre en su integridad psíquica o física o de las cualidades o atributos de su

personalidad, quien recibe en forma directa el ataque dañoso de la conducta penal.

Así entonces se da una tendencia legislativa moderna, por llamarlo de alguna manera, de la

revalorización de la víctima como integrante del proceso penal.

En Europa, se ha institucionalizado en décadas pasadas y en el derecho americano desde

hace mucho tiempo, la protección integral a la víctima de delitos. Ya no podemos, de

ninguna manera desconocer la reivindicación total del protagonismo de la víctima en el

sistema penal, eclipsado por mucho tiempo, por el argumento sin sentido, de que la

venganza debe ser erradicada del proceso penal, porque ella es imposible en el Estado de

Derecho que sólo permite la reparación del perjuicio causado para restablecer el orden

quebrado por el delito.

CLARIA OLMEDO entiende que podrá darse en esta forma (con la intervención del

querellante), la entrada a la venganza privada, pero también se salvan principios humanos

muy nobles y respetables. Se introduce así, un elemento privatista en el campo de la

legalidad pero ello se limita dentro de lo legítimo, es decir, en cuanto se persigue una

mayor eficiencia para la defensa del bien jurídico políticamente tutelado por las normas

integradoras penales.

Los Códigos de la Nación, de la Provincia de Córdoba, de Tucumán, de Bs. As. y otros han

incorporado a la víctima en el conflicto penal (objeto del proceso) como de intervención

necesaria, como actor civil, o querellante conjunto o simplemente como víctima a quien se

le informa los derechos que como consecuencia del daño sufrido por el delito es posible

ejercitar; también están dispuestas su protección y la recompensa o indemnización de los

gastos que provoque el desarrollo del proceso, lo que nos parece elemental, porque si,

además de sufrir los daños propios del delito, debe sufrir el sometimiento a un proceso

penal, donde ella fue la víctima y directa perjudicada, sería doblemente víctima.

Querellante

En nuestro dcho es querellante el particular que produce querella para provocar un proceso

penal o que se introduce en un proceso en tramite como acusador, estando legalmente

legitimado.

Querella es la instancia introductiva del querellante, producida ante el órgano jurisdiccional

de acuerdo con las formalidades de ley, por la que formula una imputación tendiente a

iniciar un proceso penal. Es un acto imputativo que puede contener ya la acusación o estar

dirigido a provocar la obtención de los elementos que sirvan para fundamentarla.

El Q es siempre un acusador privado.

Para ser legitimado es de regla que se trate del ofendido, o sea el titular del bien jco que el

delito afecta, y puede extenderse al representante legal y a los herederos. Queda excluido el

simple damnificado, o sea, el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o

moral. Lo común es que el damnificado sea a su vez el ofendido, pero hay casos en que esa

superposición no se da.

El “directamente damnificado”, conforme limita la Jurisprudencia al damnificado, es en

realidad el particularmente ofendido por un delito de acción publica. Pueden ser ofendidas

las personas jurídicas, y por ello querellar por sus representantes legales, salvo el Estado,

que ya lo hace en su función de ente publico.8

Clases

8 CLARIÁ OLMEDO TOMO II PAG30 Y SIG.

57

a) QUERELLANTE EXCLUSIVO: para un numero reducido de delitos, la ley penal

sustantiva establece un ius persecuendi de excepción, prohibiendo el ejercicio de la acción

penal por el órgano del E en forma absoluta. Su ejercicio corresponde al ofendido por el

delito, y en algunos casos a sus herederos forzosos, guardadores o representantes legales,

para el caso de las denominadas acciones privadas (calumnias e injurias, violación de

secretos, concurrencia desleal, incumplimiento a los deberes de asistencia fliar, cuando

fuere victima el cónyuge).

Los titulares de esta acción privada podrán ejercerla ante los tribunales penales haciendo

uso del dcho de querella, vale decir, acusando en forma exclusiva.

En ese sentido, el E permite al particular que pretenda penalmente en estos casos, limitando

a esa pretensión el interés punitivo. En función de este limite, el E conserva el poder de

acción, pero delega su ejercicio en el particular interesado en la punición. De allí que, si

bien, el particular dispone de la pretensión, no puede transar o negociar sobre ella.

El titular de la querella es el querellante exclusivo. Legalmente estamos frente a un sujeto

esencial del proceso penal.

Si en un proceso actúan varios Qs, los Códigos suelen imponer que se unifique la

representación; litisconsorcio activo, podría decirse, pero limitado a su eficacia procesal.

En el aspecto sustancial, es exigencia del non bis in idem: la acumulación de procesos por

el mismo hecho que ofende a varios, para evitar que esté pendiente mas de una persecución,

y la extensión de la cosa juzgada a cualquier ofendido por el mismo hecho tratado, para

evitar una segunda persecución.

En cuanto a su mantenimiento en el proceso, implica la vida del proceso mismo.

El desistimiento aparece como figura procesal, pero su eficacia es sustantiva. Su admisión

es causal de sobreseimiento con valor definitivo (Cod. Córdoba). Puede ser expreso u

obtenerse como consecuencia de una concreta inactividad.

Este valor sustancial del desistimiento (renuncia) ha sido tachado de inconstitucional

cuando se produce en forma tacita (CSJN), conforme a los códigos que así lo resuelven por

el mero transcurso de tiempo (30 o 60 días). Se concluye que no puede dar paso a la

extinción de la acción por no estar prevista la renuncia tacita en el CP; por lo cual el efecto

debe limitarse a la caducidad de instancia. Conforme a ello, el ofendido podría querellar

nuevamente por el mismo hecho, y no hay duda de que con ello se violaría el ppio. Del non

bis in idem.

El abandono de la querella implica renuncia a las pretensiones que se hubiesen hecho valer

en el proceso. Si no se ejerció la acción civil, el renunciante debe dejar expresa reserva de

hacerlo en sede civil, para conservar la pretensión.

Para CLARÍA OLMEDO el querellante exclusivo es el sujeto particular principal que

interviene en el proceso como único acusador en los delitos perseguibles por acción de

ejercicio privado, entablando la correspondiente querella ante el tribunal penal, y haciendo

valer eventualmente la pretensión civil.

b) QUERELLANTE CONJUNTO o adhesivo: Se ha debatido en nuestro país si en los

procesos por delitos perseguibles por acción de ejercicio publico, es conveniente o

perjudicial permitir la intervención del particular ofendido en calidad de querellante.

El CPP de Ctes fue el primero en legislarlo, según Mendiaz; lo admiten la Nación,

Córdoba, Tucumán, entre otros.

Se lo llama conjunto, porque el titular del derecho de querella interviene en el proceso

ejercitando, a la par del Mrio. Fiscal, la acción penal.

Puede ejercer conjuntamente la acción civil, y es lo mas común que ocurra, cuando a su vez ha

sido damnificado por el hecho de la imputación. Pero como sujeto procesal es eventual, por

cuanto no puede faltar la intervención como accionante del Mrio. Publico.

Esencialmente, el titular del dcho. de querella ha de ser, en estos casos, el sujeto pasivo del delito

incriminado. Su constitución en el proceso puede hacerse provocando su iniciación con la

querella, o introduciéndose después, o sea, en un proceso en marcha e iniciado por distinto medio

o por otro querellante.

En la actualidad el dcho de querella se encuentra regulado en el art. 82 del CPP. Es un dcho

personalísimo, no pasa a los herederos. Además, la constitución no puede operarse

admisiblemente una vez producida la acusación del Mrio. Fiscal o de haber requerido éste el

sobreseimiento luego de la clausura del sumario. Si desiste o abandona la instancia no

cumpliendo la actividad impuesta, queda definitivamente apartado del proceso.

CLARÍA OLMEDO entiende que el querellante conjunto es el sujeto particular y

58

eventual que se introduce en el proceso penal a la par del Ministerio Fiscal haciendo

valer contra el imputado una pretensión penal y eventualmente civil, fundada en el

mismo hecho imputado por el acusador público.

El Art. 81 del CPP de Ctes establece que, “siempre que tuviere capacidad civil la persona

directamente ofendida por un delito de acción pca, podrá constituirse en parte

querellante, ejerciendo en tal carácter solo la acción penal o conjuntamente la acción

civil preparatoria (Art. 14).

Igual dcho tendrá el representante legal del incapaz.

Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del mismo

delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes, cónyuge o

hermanos. Igual dcho asistirá a los parientes antes citados en el caso de que la victima

del injusto hubiera fallecido.

Asimismo, el E pcial por intermedio de su representante legal, podrá asumir el rol de

Querellante Conj. en los supuestos de delitos de acc pca, cuando fuere particularmente

ofendido por el mismo, es decir, cuando resultare ser el titular del bien penalmente

tutelado que el hecho delictual ataca o pone en peligro”.

Forma y contenido de la querella.

La querella será presentada personalmente o por mandatario especial, por escrito con

una copia para cada querellado y deberá contener, bajo pena de inadmisibildad:

1- nombre, apellido, domicilio del querellante, y en su caso, tbn los del mandatario.

2- los requisitos establecidos para el req. Fiscal (art. 195).

3- si se ejerciere acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretende, de

acuerdo al Art. 85.

4- la firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si o supiere o no pudiere

firmar, la de otra persona a su cargo quien deberá hacerlo ante el Secretario.

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 204, el juez rechazara por auto la querella, cuando

la intervención del QC fuere manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma

pudiere encuadrar en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el

mismo hecho, remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.

Ahora bien, el QC quedará sometido a la jurisdicción del tribunal, en todo lo referente a la

acción promovida por él y a sus consecuencias legales.

Comentario: como se observa se admite la iniciación del procedimiento penal por la sola

actividad del querellante conjunto, y es así que el art. 203 faculta al Juez a la iniciación

del Proceso, (por Instrucción Formal) con la instancia del querellante conjunto, sin la previa

intervención del agente fiscal, lo que significa que a los fines de la promoción de la acción

penal en los delitos de acción pública, el querellante conjunto sustituye al Agente Fiscal,

pero solamente a ese fin, pues una vez resuelto por el Juez de Instrucción, la iniciación del

proceso, el Ministerio Público recobra su papel protagónico esencial, lo que quiere decir

que a partir de ese momento el querellante conjunto ha de actuar exclusivamente como co-

adyuvante en el ejercicio de la acción penal en el proceso. Esta premisa, debemos marcarla

claramente para evitar conclusiones inadecuadas, entonces el titular de la acción penal

durante el proceso penal, es el Ministerio Público y en forma accesoria, conjunta y

dependiente actúa el querellante conjunto. Por lo que, agotada la intervención del

Ministerio Público, el querellante conjunto, deja de tener legitimación procesal y

desaparece de la relación esencial.

Actor civil (no lo pide el programa, pero lo puse por la dudas, x q tbn se vincula al tema

victima)

Para ejercer la acc civil resarcitoria, su titular deberá constituirse en AC (Art.14). las

personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son

representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

Esta constitución deberá ser por escrito, personalmente o por mandatario, y contendrá bajo

pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se

refiere, los motivos de la acción, con indicación del carácter que se invoca y el daño

pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de ser admitido como parte.

59

En el caso de que hubieren varios imputados y civilmente demandados, la pretensión

resarcitoria podrá dirigirse contra uno o mas de ellos; cuando el actor no mencionare a

ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Durante la instrucción formal o los actos preliminares, el tribunal podrá rechazar o excluir

de oficio por decreto fundado, al AC cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo

que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición. Esta

resolución será apelable. El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de

la acc resarcitoria ante la jurisdicción civil.(Art. 87).

La actuación del AC en el proceso será para acreditar el hecho delictuoso, la

existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado,

esto es, esta direccionada solo a las cuestiones civiles.

El CPP de Ctes establece disposiciones comunes en cuanto a la constitución del QC y

del AC, así el pedido de esta deberá formularse antes de la clausura de la instrucción (

Art. 364) y procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

El decreto que acuerde tal constitución deberá notificarse al imputado o al demandado civil,

en su caso y a sus defensores, surtiendo efectos a partir de la ult. notificación. En el caso de

no mediar individualización del imputado, esta notificación será realizada cuando la misma

se obtenga.

Los querellados o demandados podrán oponerse a la intervención del querellante

conjunto o del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los 5 días a contar de su

respectiva notificación. Esta oposición seguirá el tramite de las excepciones: pero si

por el memento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción, aquel

podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.

En cambio, cuando no se dedujere oposición, la constitución será definitiva, sin

perjuicio de la facultad conferida por el Art. 87 respecto del AC.

Tanto el QC como el AC podrán desistir de su acción en cualquier estado del proceso,

quedando obligados por las costas ocasionadas y sin perjuicio de las consecuencias

legales.

Se considerará desistida la acción, cuando el QC o el AC, regularmente citado, no

comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin

haberlas formulado oportunamente (Art. 419).

El desistimiento importa la renuncia de la acción penal por parte del QC, o del

pretendido derecho resarcitorio por parte del AC ( el Prof. tildo de inconstitucional

este ultimo enunciado de la norma).

El imputado. Concepto. Vélez Mariconde. Tomo II Pág. 335.

Con expresión genérica, especialmente destinada a establecer el instante en que surge el

dcho de defensa, el imputado es el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la

pretensión jurídico-penal deducida en el proceso; pero asume esa condición, aun antes de

que la acción haya sido iniciada, toda persona detenida por suponérsele participe de un

hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento.

Es la persona contra la que se dirige la persecución penal; en sentido amplio, desde el acto

de persecución aun en la etapa preparatoria y, en sentido estricto, desde que sea admitida

jurisdiccionalmente. Sus derechos comienzan desde la primera vinculación a la persecución

penal.9

Denominación

La denominación del imputado es la correcta -dice el Dr. Vélez Mariconde- a pesar de las

denominaciones vigentes en el país y el extranjero (inculpado, procesado, acusado) porque

no obstante algunas observaciones a este respecto, hemos persistido en elegir la palabra que

con más propiedad atrapa el concepto que es preciso expresar, no sólo en virtud de la

garantía constitucional que aparece comprometida, sino también por exigencias del sistema

propuesto, dado el valor que tiene el procesamiento del imputado.

9 Mill de Pereira-Sommer-Alegre

60

"Acusado" es, naturalmente, el sujeto contra el cual se formula una acusación. En un

proceso de tipo mixto, esta expresión -la más específica de todas- sólo puede ser correcta

en un estado avanzado de aquél (cuando el Ministerio Público formula un requerimiento

acusatorio), salvo el caso de que se proceda a base de una acusación o querella particular.

Pero como la persona contra la cual se dirige la pretensión penal debe tener derecho para

defenderse desde el primer momento, mucho antes de ser "acusado", esta palabra resulta

inapropiada.

La misma razón actúa con respecto a "inculpado" si a esta palabra se la usa como participio

pasivo de "inculpar", pues este verbo significa "acusar de una culpa", pero además, si

"inculpado" (como adjetivo) significa "Inocente, sin culpa", la expresión es equívoca.

Y como es necesario usar la palabra "procesado" (similar a "encausado") para indicar la

persona contra la cual se dicta un auto de procesamiento, basado en indicios de

culpabilidad, y antes de esa resolución es innegable el derecho de defensa, parece correcto

inclinarse por la de "imputado": "Imputar" significa "atribuir a otro una culpa, delito o

acción".

Si acordáramos el derecho de defensa al "procesado", no podría defenderse el denunciado o

detenido injustamente lo que sería realmente inadmisible.

Apunte de clase:

Mendiaz considera que el imputado es el sujeto esencial, sin el cual no puede existir

proceso.

Ntro. código prevé el juicio en rebeldía. Arts. 76 y SIG.

En las actividades de realización del Orden Jurídico se individualizan 3 soportes especiales:

el Poder Jurisdiccional, el Poder Requirente y el poder de defensa del imputado, ya que el E

debe otorgar la misma intensidad en la persecución penal y en la defensa.

La doctrina es conteste en expresar que el imputado es la persona en quien se descarga la

pretensión penal, de la cual es sujeto pasivo.-

Tbn se señalaron otras denominaciones doctrinales, como;

Reo: así lo nombraba el Sist. Inquisitivo y el antiguo Código Nacional. Esta

catalogado como un concepto peyorativo que quedó en el museo del Derecho

Penal.

Encartado: esta denominación era usada en el aspecto administrativo, que

significa “ estar en carpeta”.

Imputado, según Mendiaz, “es aquel a quien se le atribuye la sospecha de la realización de

un delito.” Es un investigado por el hecho.

Se trata de la atribución de un hecho delictivo que no implica la negación de la respectiva

garantía de defenderse aun antes de ser llevado a proceso.

Este concepto de imputado tiene varias aristas; en el aspecto social conlleva la

afectación y descrédito por parte de la sociedad hacia el sujeto; de ahí que la ley no

puede soslayar este concepto, en virtud de que es la propia sociedad la que interpreta

que es culpable.

Situación jurídica

Según la Constitución Nacional, es inocente, status jurídico que solamente puede destruirse

mediante una Sentencia Condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sentencia que debe ser resultado del Debido Proceso Penal (con el respeto a las garantías

constitucionales).

Principio de inocencia

Ese estado constitucional implica que durante todo el proceso, el tratamiento debe ser

respetando esa condición que se recompone íntegramente en caso de duda (In dubio pro

reo).

La vinculación al proceso restringe en forma temporaria el pleno goce de ese estado, en la

medida imprescindible para la realización de los fines de él, pero nunca en la medida que

violenten los Derechos Humanos constitucionalmente protegidos.

Calidad de imputado

61

La calidad de imputado se adquiere solamente si mediare un acto de procedimiento contra

una persona, jurisdiccionalmente realizado. No se adquiere la calidad de imputado por la

sola indicación del denunciante o de un funcionario policial. Ello no significa que los

derechos otorgados a la persona sujeta al Procedimiento Pre-Procesal, no sean los mismos

que los otorgados al imputado. En síntesis, el imputado en sentido técnico procesal estricto,

es la persona contra la cual se dirige un acto jurisdiccional que importe una persecución

penal.

Sin embargo, en sentido amplio-genérico es: La persona que puede hacer valer los derechos

otorgados al imputado desde el primer momento de la investigación, sin que ello implique

la vinculación jurisdiccional a la causa.

Lo expuesto armoniza correctamente con las exigencias de las normas procesales para la

procedencia de la declaración de Imputado. La ley condiciona la procedencia de la

Declaración del Imputado cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una

persona ha participado en la comisión de un hecho punible.

Ubicación del momento procesal de esta situación. (ALEGRE)

Cuando el órgano jurisdiccional (Juez de Instrucción) recibe las actuaciones policiales, el

requerimiento de Instrucción Formal, (en el caso de la Prov. de Corrientes, la presentación

del Querellante Conjunto), analiza la procedencia objetiva, es decir, si el hecho que da

motivos a las acusaciones constituye o no delito, si se encuentra abierta legalmente la

instancia y si se puede proceder, esa es la condición para la apertura del proceso penal. Si

no existe, prima facie un núcleo fáctico delictivo no pueda existir, proceso penal.

Destaca esto, para resaltar luego cómo surge la condición de imputado de una persona.

Una vez abierto el Proceso Penal, por existir una plataforma fáctica, que habilite la

procedencia de la pretensión penal, la que fue jurisdiccionalmente admitida, con los

elementos que legalmente hayan sido producidos por la Acusación Policial, o los tenidos en

cuenta por el Fiscal para formular el requerimiento, (o por el Querellante Conjunto en el

caso de la Pcia. de Corrientes), si se puede individualizar a las personas involucradas,

respecto de ese hecho, surgirá la dirección que el Juez imprimirá a la pretensión penal

admitida provisoriamente. Es allí donde la ley exige los motivos bastantes para personificar

esa decisión y recibirle declaración de Imputado. El destinatario de esa dirección

persecutoria es el imputado. Esta es una decisión jurisdiccional trascendente, implica la

vinculación de una persona a un proceso penal, situación ésta que, si bien es atemperada

por la protección que la ley brinda mediante la garantía Constitucional de presunción de

inocencia, solamente ha de concluir con una sentencia definitiva (absolutoria o

condenatoria).

Esta es la razón por la que la calidad de imputado en sentido procesal estricto debe surgir

de una decisión jurisdiccional.

En sentido opuesto, recuerda que, si el órgano jurisdiccional considera que la Prevención

Policial o el requerimiento fiscal (o la Querella) no reúnen las exigencias de procedencia

tanto sustancial como formal, debe rechazar la pretendida viabilización jurisdiccional de la

pretensión penal y el proceso no se habrá iniciado. En este caso, si la prevención policial le

recibió a alguien declaración de Imputado, no reviste tal calidad, ni requiere decisión en ese

sentido, aun en el caso de existir eximición de prisión concedida, para concluir el estado de

"Imputado": porque nunca comenzó.

VÉLEZ MARICONDE señala que imputado, es el sujeto esencial de la relación procesal

a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso ( en sentido estricto).

La Legislación Procesal ha creado una ficción que permite a toda persona contra la que se

cumplan actos persecutorios, sin que formalmente constituyan actos procesales, pueda

ejercer los derechos que la Ley acusa al imputado (a lo que define como calidad de

imputado en sentido amplio)10

.

Adquisición de la Calidad

Cuando un acto inicial de Procedimiento sea dirigido en su contra, esto es:

10

CPP de Ctes. Art. 70

62

1) Que la persona fuera detenida o aprehendida.

2) Indicada como partícipe de un hecho delictuoso.

En los dos supuestos quedan comprendidos todos los actos de Procedimiento, en sentido

amplio, que llevan a cabo los órganos estatales predispuestos por la ley, sean estos los

llamados actos procesales o pre-procesales.

Los actos idóneos para producir la generación de la calidad de imputado pueden surgir:

1) De la Policía Judicial (actos pre-procesales).

2) Del Ministerio Público Fiscal (actos del Agente Fiscal).

3) Del órgano Jurisdiccional. (Instrucción Formal).

4)Como excepción, el particular, que proceda a la aprehensión de una persona

sorprendida in fraganti (arts. 290-287 Corrientes, 273-270 Chaco, 273-270 Misiones,

Formosa Arts. 264-262).

Creada una situación, hará adquirir al aprehendido la calidad de imputado no por la

actuación del particular como tal sino como funcionario público, en los términos de los

arts. 239 y 77 del Código Penal.

Cafferata Nores atribuye a la denuncia, como acto de particulares que pueden dar

nacimiento a la calidad de imputado.

Alegre no comparte esta opinión, sostiene que la denuncia propiamente dicha del particular

no origina tal calidad, sí el acto positivo de acogimiento de la denuncia, la reacción de los

órganos predispuestos por ley para ello. Recién ahí se generaría la calidad de imputado.

Entre los actos iniciales dirigidos contra una persona se encuentra la detención o

aprehensión.

De esa manera se adquiere la calidad de imputado que se consolida, cuando luego de la

apertura del Proceso Jurisdiccional es llamado a prestar declaración, y perdura durante todo

el proceso hasta su desvinculación definitiva (a través de Sentencia de Sobreseimiento, de

Condena o de Absolución).

Luego del Auto de Procesamiento será: Imputado procesado.

Después del Requerimiento de Elevación a Juicio el Imputado es acusado.

Después al dictado de la Sentencia condenatoria y antes de que sea consentida o

quede firme, será Imputado condenado.

Cuando la Sentencia condenatoria quede firme o consentida será penado, estado con

el que concluye la condición de Imputado.

En síntesis, imputado es desde los actos iniciales o desde la detención o aprehensión

hasta que la Sentencia quede firme, sea ésta condenatoria o absolutoria; en la última

debe comprenderse también las de sobreseimiento.

Ello es válido para los delitos de acción Pública (ya sean perseguibles de oficio o

dependientes de Instancia Privada).

Para los delitos de Acción Privada, la calidad de imputado se adquiere, cuando el órgano

jurisdiccional admite la querella y dirige la acción hacia una persona determinada y

concluye por el dictado de la sentencia condenatoria o absolutoria (también de

Sobreseimiento).

Capacidad Procesal.

La capacidad Procesal debe ser analizada como:

1) Capacidad de ser parte (aptitud para asumir la condición de sujeto de la relación procesal

penal.)

2) Capacidad de intervenir (aptitud para intervenir validamente en el proceso).

En el primer aspecto, es la aptitud de asumir la condición de imputado; por los principios

básicos del Derecho Penal sólo pueden ser sujetos activos de una conducta típica las

personas físicas vivas, congruente con los principios de culpabilidad.

Apunte de clase: El Profe considera que la capacidad debe darse con respecto a una

persona física individualmente considerada. Esto en relación a que las doctrinas antiguas

63

sostenían que las personas jurídicas como las sociedades, por Ej., no podían ser sujetos

pasivos de delito. Actualmente sí se considera que sea factible imputársele calidad de sujeto

pasivo de un delito (Clariá Olmedo Pág. 64).

Se descarta la posibilidad de que sean imputados los muertos, ya que la muerte del

imputado extingue la pretensión represiva conforme alArt. 59 inc. 1 del C.P.

Bajo el segundo aspecto, la capacidad procesal del imputado es la aptitud de entender,

querer y obrar válidamente, la cual hace posible que intervenga en él efectivamente, en

condiciones psíquicas que aseguren el ejercicio de su dcho de defensa.

Si bien la inimputabilidad y la capacidad para intervenir en el proceso son conceptos que no

se identifican, puesto que pertenecen a dos esferas jcas diversas, ambas instituciones

reposan en la salud y en la madurez mental del imputado, es decir, tienen una base común

que se conectan con fines distintos.

Así, diversos son los motivos de incapacidad del imputado; a veces resulta de su cierta o

presunta inimputabilidad penal, y otras es la consecuencia de una enfermedad mental

sobreviniente:

1. Menor inimputable: según el Art. 36 del CP, el menor de 14 años no era punible;

pero la ley 14.394, además de prever las medidas educativas con respecto a los

menores que no hayan cumplido 169 años al cometer el hecho delictuoso, deroga

expresamente aquella norma.

De esto resulta que la presunción iure et de iure de inimputabilidad debe estimarse que

protege a los que no hayan cumplido los 16; estos son doblemente incapaces: de adquirir la

condición de imputado y de intervenir validamente en el proceso; su incapacidad procesal

es una consecuencia de las previsiones de la ley sustantiva. De allí, que el juez no puede

realizar investigación alguna de carácter psicológico para establecer el discernimiento real

del menor. Bastará la simple verificación de una edad inferior a ese limite para que la

acción no pueda ser legalmente promovida o proseguida.

El Prof. dijo en clases, que el E en este caso, toma precauciones, investiga, no lo detiene al

menor, estudia y recoge pruebas y así se forma un Expte en el cual el Juez de Menores es el

encargado de disponer las medidas precautorias al efecto (incluso su internación en

establecimientos especiales).

2. Menor imputable: si el menor tuviere menos de 18 años, sus dchos de parte podrán

ser ejercidos también por sus padres o tutor. La integración aquí no es forzosa sino

facultativa. El imputado tiene en ppio capacidad para defenderse, puesto que, siendo

imputable, se puede presumir un desarrollo mental a ese fin suficiente, sin perjuicio

de que el padre o el tutor ejerzan el dcho de intervenir en el proceso, caso en que al

actuante corresponden los dchos del imputado. En realidad, son ellos los que juzgan

sobre la capacidad intelectual de aquel para defenderse; pero la ley no crea una

verdadera incapacidad, estando en esto de acuerdo con el Código Civil.

3. Demencia Probable: Cuando se presuma una demencia, será necesario el dictamen

de especialistas, se adoptarán las medidas provisionales de seguridad, sus derechos

de parte serán ejercidos por el curador nombrado, y si se comprueba que lo era al

momento de cometer el hecho, será sobreseído por inimputabilidad (arts. 34/35 del

C.P.).

4. Demencia Sobreviniente: Si durante el proceso sobreviniere la probable demencia

se suspenderá el proceso o se sobreseerá.

La incapacidad Procesal se funda en la imposibilidad del Imputado, sin facultad para

entender y querer, de ejercer su actividad defensiva (Art. 18 de la C.N.).

No se puede cumplir válidamente la declaración de imputado en el juicio plenario

existiendo demencia, sin embargo deben realizarse todos los restantes actos instructorios

y/o respecto de los otros Imputados.

Sobreseído, se impondrán las medidas de seguridad que durarán, el tiempo en que se

encuentre vigente el proceso. Si se extingue la Acción Penal, desaparecerán pero se podrán

disponer medidas tuitivas (un Curador) o derivar la cuestión de la incapacidad a la sede

civil para el trámite pertinente, lo que no puede ocurrir es que las medidas de seguridad

duren sine die. El Tribunal de sentencia será responsable del cuidado y evolución de la

persona, respecto a la medida de seguridad.

64

Sustituto Procesal.

VÉLEZ MARICONDE entiende, como ya de dijo, que la imputabilidad y la capacidad

para intervenir en el proceso son conceptos que no se identifican pero reposan en el

discernimiento de la persona. Esto hace que la Ley procesal disponga la actuación de otra

persona en el ejercicio de sus derechos sustanciales en el proceso.

Así el padre, el curador o a falta de estos, el Asesor de Pobres o Menores, asumen

ciertamente la condición de Sustituto Procesal, no de meros representantes.

El Sustituto Procesal, es la persona que actúa, “en lugar de”, estando asimilado a la calidad

de parte.

De lo dicho, la omisión de nombrar un Sustituto Procesal, sería como no cumplir con la

necesidad de la intervención del Imputado en el proceso. Tanto es así que, el sustituto

procesal puede recurrir una Resolución Judicial, aunque el imputado no lo haga y aún

contra su voluntad.

Identidad física-nominal del imputado.

El proceso penal tiene por finalidad mediata, la efectiva aplicación de la Ley Penal a una

persona física viva, que provocó con su conducta, la lesión al bien Jurídico tutelado. Ella es

y sólo ella la persona imputada, y hacia ella se dirige la pretensión penal represiva.

En consecuencia debe existir identidad, entre la persona física que desplegó la conducta

presuntamente delictiva y la sometida a proceso.

La investigación debe, en este aspecto, estar dirigida a establecer si la persona sometida al

proceso es la misma persona contra la cual se dirige la pretensión penal (Identidad Física),

y reunir todos los elementos o datos externos que sirvan para distinguirlo de los otros

individuos.

La identidad vinculante en el proceso penal, es la Identidad Física, que puede ser o no,

coincidente con la Identidad Nominal (básicamente D.N.I.).

En esto, vale la exigencia de certeza, en caso de duda, debe estarse a la identidad física y

lógicamente la desvinculación nominal del proceso.

Medios de identificación:

a) generales del imputado: nombre y apellido, edad, profesión, domicilio, DNI, padres,

etc. (Art. 273 CPP Ctes.)

b) huellas dactilares: mediante la oficina técnica obligatoria (Ley Nac. 11.752,

creadora del Registro Nacional de Estadística Criminal y Carcelaria).

c) Pericias: que logran la identificación por rasgos óseos, dentarios, etc y las señas

particulares que permitan identificar al imputado.

d) Reconocimiento de testigos: el Profe la agregó como otra forma de identificarla,

calificándola como la mas importante en el Código.

Por fotografía: la Policía realiza un muestreo de fotos a la victima para

orientar la investigación.

Por rueda de personas: la victima u otra persona identifica o no a varias

personas que se le exponen.

Rebeldía

El Art. 76 del CPP de Ctes establece los casos en que procede.

Será declarado rebelde el imputado en los siguientes casos:

Cuando, sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citación judicial (

por notificación personal, a domicilio o por edictos);

Cuando se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido;

Cuando se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Transcurrido el termino de la citación o comprobada la fuga o ausencia, el tribunal declarará

por auto la rebeldía y se expedirá orden de detención, si antes no se hubiese dictado.

La declaración de rebeldía suspenderá el curso de la instrucción. Si fuese declarada durante

el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados

presentes.

Declarada la rebeldía, se reservaran las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de

convicción que fuesen indispensables conservar.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuara según su estado.

65

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación y obligara al

imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

Ahora bien, si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su

rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento,

aquella será revocada y no producirá los efectos antes mencionados.

El imputado es un sujeto esencial en la relación procesal; claro está que ésta se puede

constituir validamente sin intervención del mismo, cuando la pretensión se dirige

inicialmente contra un desconocido o un rebelde; lo que traduce el deber de sometimiento al

poder jurisdiccional.

La Declaración de Imputado

Para ALEGRE la declaración de imputado, es el acto formal de defensa a la que tiene

derecho una persona, contra la cual se dirige una pretensión penal. Implica el derecho

constitucional a ser oído por el juez natural, con asistencia técnica, previa información

detallada del hecho que se le atribuye, las pruebas que existen en su contra, y que puede

declarar o no sin que su silencio implique presunción en su contra.

La declaración de imputado es el principal acto de defensa material del imputado, o sea, del

posible partícipe en el hecho que se investiga. Es acto típico de los primeros momentos de

la instrucción, sin perjuicio de que los códigos modernos la regulen también para el debate

oral.

El formalismo de su regulación tiende a garantizar la defensa, asegurando principalmente

la incoercibilidad del imputado.

Se trata de un acto indispensable de la instrucción o investigación preparatoria que puede o

no tener contenido sustancial en lo que respecta a la declaración sobre el hecho, puesto que

se cumple aunque el imputado se niegue a declarar.

La declaración indagatoria es conceptuada como el acto procesal ineludible de los primeros

momentos de la investigación instructoria que la ley regula formalmente en cuanto medio

de defensa material del imputado, mediante el cual éste se identifica, y previo a ser

intimado de la imputación dirigida en su contra, expone libremente sobre el hecho que ante

el tribunal si se decide a hacerlo, o se dejará constancia de su negativa a declarar, derecho

que se le dará a conocer. 11

Procedencia y termino.

Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la

comisión de un hecho punible, el juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida,

inmediatamente, o a mas tardar en el termino de 24 hs desde que fuera puesta a su disposición

conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.

Este termino podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir

la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

Si en un proceso hubieren varios imputados, dicho termino se computara con respecto a

la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza, de

acuerdo al Art. 291 del CPP Ctes.

Forma.

Es un acto personal del imputado, que no puede hacerse sustituir o representar, sin

perjuicio de la función de asistencia a cargo del defensor.

El acto es oral y la documentación escrita; se deben cumplir las formalidades de los actos

en general.

A dicha declaración sólo podrán asistir:

su Defensor (si alguno de ellos lo pidiere);

el Mrio. Publico, y

el Querellante Conjunto.

Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará verbalmente el día y hora del acto.

11

Clariá Olmedo Tomo II Pág. 494

66

En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de dicha declaración, el juez invitara a

éste a elegir su defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,

el tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse

personalmente.

El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare

expresamente su voluntad en tal sentido, dejando constancia.

También podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa

de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para

obligarlo, inducirlo o determinarlo a declara contra su voluntad, ni se le harán cargos ni

reconvenciones tendientes a obtener su confesión, bajo pena de nulidad.

Luego de proceder conforme al Art. 205 ( elección del defensor), el juez lo invitará a dar su

nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de

nacimiento, domicilio, ppales lugares de residencia y condiciones de vida, nombre, estado

y profesión de los padres; si ha sido procesado, y en su caso, por que causa, por que

tribunal, sentencia recaída y si ella fue cumplida.

A continuación, el juez informara detalladamente al imputado de manera que asegure

su comprensión (de acuerdo al nivel cultural): El hecho que se le atribuye, cuales son

las pruebas que existen en su contra (esto se critica porque se le tendrían que

informar también acerca de las existen a favor para que pueda defenderse plenamente),

y que puede o no declarar, sin que su silencio implique presunción en su contra.

Si el imputado se negare a declara, ello se hará constar en acta; si se rehusare

suscribirla, se consignara el motivo y cuando pidiere la presencia de su defensor, el juez

fijara nueva audiencia y ordenara la citación de aquel.

Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, el juez lo invitara a manifestar, cuando

tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que

estime oportunas. Salvo que aquel prefiera dictar su declaración, se le hará constar

fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime convenientes.

El Mrio. Pco., el QC y el Defensor, podrán ejercer las facultades que acuerde el Art. 211. el

declarante podrá dictar las respuestas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado,

la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas o sugerentes.

Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de

nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que tbn la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas

sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo,

esto se hará constar y no afectara la validez de aquella.

Cuando hubieren varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se

evitar que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Asimismo, el imputado podrá declara cuantas veces quiera, siempre que ellas fueren

pertinentes y no aparezcan como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Defensa

Conforme al Art. 105 del CPP de Ctes., el imputado tendrá derecho de hacerse defender por

abogados de su confianza o por el Defensor oficial, podrá hacerlo tbn personalmente

siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal

substanciación del proceso.

Pero no podrá ser defendido por mas de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores,

la notificación hecha a uno de ellos, valdrá respecto de ambos y la sustitución de uno por el

otro no alterara el tramite ni plazos.

El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la

matricula que lo aceptare, salvo excusación atendible.

Cuando en sustitución de defensor oficial se nombrare un abogado de la lista de conjueces,

la aceptación será siempre obligatoria. Lo propio ocurrirá cuando dicho funcionario ejerza la

acción civil.

En el caso de que el imputado no elija oportunamente defensor, el Tribunal nombrara en tal

carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

67

La designación del defensor de oficio no perjudica el dcho del imputado a elegir

ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerara operada hasta que

el designado acepte el cargo y fije domicilio.

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no

exista incompatibildad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las

sustituciones necesarias, conforme al Art. 108 y 205.-

Los querellantes y las partes civiles solo podrán actuar con patrocinio letrado o hacerse

representar por abogado; los primeros, con mandato especial. Cuando estos fueren varios,

deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenara de oficio si no se pusieren

de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculos o identidad de intereses.

Los defensores podrán designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento

legitimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del

defensor, y no tendrá dcho a prorroga de plazos o audiencias.

Si el defensor abandonare la defensa y dejare al imputado sin abogado, se proveerá a su

inmediata sustitución por el Defensor Oficial, y aquel no podrá ser nombrado nuevamente

en el proceso.

Naturaleza de su actividad (para chisme) por Alegre.

Algunos autores sostienen que el defensor actúa al lado del imputado, hay quienes afirman

que es un representante sui generis de éste, para otros el defensor integra su personalidad

(Idea un tanto peligrosa en su manejo) y para la posición mas generalizada entre los autores

se lo considera como un representante-asistente jurídico, que completa la defensa que el

imputado no podría realizar por si en todos los aspectos, dado su falta de conocimientos

adecuados y su situación de sujeción al proceso.

Cuando se habla de representación y asistencia jurídica, se hace mención a los dos aspectos

más visibles de la actividad del imputado que si bien pueden agotarla mientras se les dé un

contenido amplio, no siempre se muestran simultáneamente. En efecto, en varias

oportunidades el defensor puede asistir al imputado sin representación, y algunas veces ha

de predominar la voluntad de éste frente a la de aquél, aunque se trate de una cuestión

técnica. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de impugnación.

Función de asistencia.

El defensor es un continuo asistente del imputado a lo largo de toda su actividad procesal;

de esa manera complementa todas las manifestaciones del poder de defensa.

Lo asiste material y técnicamente, aconsejándolo, integrando sus deficiencias en la

apreciación de los hechos, patrocinándolo jurídicamente en lo sustancial y en lo formal,

controlando la actividad de los otros sujetos y personas intervinientes en el proceso,

representándolo en algunos actos o actuando al lado o en interés del imputado, sin

instituirse en ningún momento en litisconsorte, sustituto procesal o tercero adhesivo o

coadyuvante.

Esa defensa técnica debe ser realizada en toda su amplitud por el defensor. Con ella asiste

plenamente al imputado en su proyección jurídica, tanto frente a sus derechos sustanciales

como a las garantías y atribuciones procesales. También función de asistencia, es la que el

defensor cumple cuando debe suplir la actividad material y jurídica del imputado, si a éste

le está prohibido, o no quiere o no puede estar presente, o aun estándolo, sea al defensor a

quien le corresponde exponer las razones, rebatir los argumentos contrarios, afirmar los

propios, intervenir en la recepción de las pruebas, formular conclusiones, examinar objetos,

etc.

Función representativa.

La función de representación es una de las manifestaciones de asistencia que no puede

confundirse con la procuración judicial, aunque en algún aspecto la comprenda, como se

verá enseguida al considerar sus manifestaciones concretas.

La asistencia por medio de la representación se muestra en cuanto el defensor actúa en el

proceso sin la presencia efectiva del imputado, pero en nombre y en el interés de éste, es

decir para hacer valer los derechos e intereses que la ley confiere al sujeto penal pasivo del

proceso. Los efectos jurídicos emergentes de su gestión recaen sobre el imputado, mientras

no extralimiten las facultades representativas, las que tienen su fuente y extensión en las

prescripciones de la ley procesal, y su origen en el nombramiento y aceptación del cargo.

68

El efecto de la función representativa se proyecta en el patrocinio penal, dándole a la

persona del patrocinante la nota de permanencia. Esta nota, afianzada por la

irrenunciabilidad del cargo salvo causa justificada, distingue el patrocinio penal de la figura

del simple letrado para la cuestión civil en general. Al letrado procesal civil o al que asiste a

las partes civiles en el proceso penal no se le exige la permanencia, como contrariamente

ocurre con el defensor del imputado.

Sin embargo, ese patrocinio penal se proyecta con todas sus modalidades en la defensa

técnica del imputado frente a la cuestión civil introducida en el proceso. A este respecto no

obsta que algunos códigos procesales penales prevean la posibilidad del nombramiento de

defensor y conjuntamente el apoderamiento por mandatario.

Finalmente, las más claras manifestaciones de la función representativa surgidas del mero

nombramiento del defensor, se muestran en el aspecto técnico con respecto a la

comunicación y a las instancias e impugnaciones en general. Los códigos modernos son

expresos al establecer que las notificaciones de las resoluciones judiciales deben hacerse en

la persona del defensor, sin perjuicio de que también se efectúen al imputado cuando lo

exija la ley o la naturaleza del acto. La citación para la asistencia a los actos definitivos e

irreproductibles, se practicará al defensor y no al imputado; y la demás actividad, en

general puede ser practicada indistintamente por el defensor o el imputado mientras el

primero no sea excluido como consecuencia de la naturaleza del acto o por mandato de la

ley.

Alcance de la expresión.

El llamado defensor de confianza es el verdadero y propio defensor del imputado desde el

punto de vista querido por la ley en cuanto reglamenta la garantía individual de la

inviolabilidad de la defensa. Se lo conoce también por defensor electivo en atención a la

causa de su nombramiento.

La generalidad de los códigos lo identifican como el abogado de la matrícula constituido en

el proceso penal para ejercer la defensa técnica, a elección del imputado y previa

aceptación del cargo; suélese agregar también como requisito previo por algunas

legislaciones, la constitución de domicilio dentro del radio del tribunal. En este concepto

queda excluido el defensor oficial, y también el abogado de la matrícula designado en el

cargo de oficio por el juez, pues él actuará en sustitución o haciendo las veces del defensor

oficial.

Al sustantivo "defensor" que significa por cierto defensor del imputado", le hemos

agregado el calificativo "de confianza", recordando que también se lo suele calificar de

"electivo". Lo primero da una idea sustancial; lo segundo, formal. La confianza muestra el

contenido vinculante o personal entre defensor y defendido, que hace a la esencia misma de

la actividad a cumplirse; lo de electivo tiene un sentido técnico que denota más claramente

la diferencia con el defensor nombrado de oficio por el tribunal.

Inmunidades y privilegios. (MILL DE PEREIRA-SOMMER-ALEGRE PAG. 343)

Opiniones parlamentarias. Desafuero. Antejuicio.

Las inmunidades y privilegios aparecen como excepción al principio de que todos los

habitantes son iguales ante la ley “la Nación Argentina no admite prerrogativa de sangre,

ni de nacimiento no hay en el la fueros personales ni títulos de nobleza” (C.N. Art. 16), y

son titulares las personas que la Constitución consagra, como que no pueden ser sometidas

a proceso o no pueden serlo directamente.

Inmunidades por Opiniones Parlamentarlas

“Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni

molestado por opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”

Art. 68 de la C.N.

La Inmunidad es plena en cuanto importa la total irresponsabilidad penal del legislador, si

no se produce el desafuero.

Obstáculos fundados en Privilegio Constitucional

69

En este tema, se menciona la resolución N° 102 del 11/07/90 de la Excma. Cámara en lo

Criminal N° 1 y la Resolución de Agosto de 1990 en la causa 3091 de la Excma. Cámara en

lo Criminal N° 2 de Corrientes, en igual sentido. La 1ra. en sus fundamentos doctrinarles

dice: “Que el cuerpo gubernativo de la ciudad (Honorable Concejo Deliberante e

Intendente) goza de inmunidades constitucionales que, si bien conciernen al cuerpo,

protegen a sus miembros para impedir que estos se vean trabados, alterados o dificultados

en su funcionamiento”.

En tal sentido el art. 169 de la Constitución de la Provincia de Corrientes expresa: “Los

Intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales no pueden, en ningún

tiempo ser procesados, detenidos, molestados, ni reconvenidos por las opiniones y votos

que emitan como consecuencia de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala

conducta, por despilfarro y malversación de fondos, sin perjuicios de las responsabilidades

civiles y criminales en que hubiesen incurrido”.

BIELSA, comentando el Art. 68 CN, afirma que la inmunidad comprende no solamente la

actividad legislativa en sentido estricto, como los proyectos de leyes, su discusión y

votación, sino también los actos que conciernen a funciones de contralor sobre el PE, los

actos de investigación, preparatoria de leyes o de enjuiciamiento político y con mayor razón

de los procedimientos políticos.

BIDART CAMPOS sostiene que por esos discursos y opiniones no cabe acusación,

interrogatorio judicial ni molestia. O sea no procede:

a) Proceso Judicial ni administrativo (pero sí el ejercicio de la facultad disciplinaria de la

propia Cámara para corregir por desorden de conducta). Ej.: Excesos verbales, injurias,

expresiones indecorosas, etc.

b) Citación para comparecer a juicio (ni como parte ni como testigo)

c) Situación que origine molestia al legislador.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con posterioridad, ha declarado que la norma

no solo consagra la inmunidad de sanción, sino la inmunidad del proceso.

Esta inmunidad que no es renunciable, importa la total irresponsabilidad penal del

legislador, pero no constituye realmente un privilegio personal sino una exención por las

opiniones o discursos que aquel emita durante el ejercicio de su cargo.

VÉLEZ MARICONDE adhiere a la tesis del Dr. Sebastián Soler que sostiene que la

inmunidad es vitalicia. El privilegio es pleno en el sentido que le importa la total

irresponsabilidad penal del legislador por las opiniones vertidas en el desempeño de su

mandato, de modo que la ley penal no puede llega en ningún caso a imponer sus sanciones,

ni aun cuando haya cesado el legislador en su cargo o cuando hubiese sido desaforado, por

esa o por cualquier otra causa.

Desafuero.

La C.N. dispone que cuando se forme querella por escrito ante la Justicia ordinaria contra

cualquier Senador o Diputado examinando el mérito del Sumario en juicio Público, podrá

cada Cámara con dos tercios de los votos suspender en sus funciones al acusado y ponerlo

a disposición del Juez competente para su juzgamiento, establece en obstáculo al ejercicio

de la acción penal, respecto a esa Persona que inviste tal calidad.

Así, un Legislador no puede ser enjuiciado libremente, sino que es menester un desafuero

de la Cámara respectiva.

La Corte Suprema dijo, respecto al respecto que: “las inmunidades con que las provincias,

al par que la Nación, y en ejercicio de la facultad concedida por los arts. 104 y 105 de la

C. Nacional, rodean a sus gobernadores, legisladores y jueces, no son de carácter

protector o tuitivo de las personas, sino inspiradas en la independencia de los poderes y en

la autonomía de aquellos; y que por lo tanto, el privilegio de que tratamos puede ser

consagrado por las provincias y debe ser respetado en sus respectivos territorios, aun por

los jueces federales que en los mismos actúen.”

Procedimiento.

70

Necesidad de un Requerimiento Formal jurisdiccional. Cuando el Juez de

Instrucción considere que existen elementos de probabilidad s imilar a los

requeridos para el auto de procesamiento, solicitará a la Cámara respectiva el

Desafuero.

Este procedimiento será iniciado.

1) Por Denuncia: en este caso actuará el Agente Fiscal quien requerirá la instrucción

Formal, sólo para la investigación de la existencia del hecho, pero no se vulnerará la

inmunidad; podrá prestar declaración espontánea, que no revista declaración de

imputado.

2) Por Querella Criminal: (Cuando esté previsto el instituto).

En ambos supuestos la investigación será de Información Sumaria, no tendrá carácter de

instrucción formal, “porque no se puede proceder”.

Con el pedido de Desafuero concluye la actuación jurisdiccional, hasta que se resuelva. Si

se hace lugar al pedido, la instrucción formal procederá, de lo contrario será archivada la

causa.

Agrego el Art. 196 del CPP de Ctes: Desafuero: “cuando se formule requerimiento fiscal

o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información

sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel.

Si existiere merito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero a la Cámara

Legislativa correspondiente, acompañando copias de las actuaciones y expresando las

razones que los justifiquen.

Si de acuerdo con el Art. 74 de la Constitución Provincial, el Legislador hubiera sido

detenido, el Juez informara a la Cámara dentro de un plazo no mayor de cinco días.”

Antejuicio

Es una situación semejante (no idéntica al Desafuero). Se refiere a los magistrados y

funcionarios sujetos a Juicio Político. El Juicio Político puede ser planteado ante la Cámara

Legislativa o ante el Tribunal de enjuiciamiento, según la legislación específica de cada

Provincia.

En ambos casos no se puede proceder hasta que estos, magistrados o funcionarios, sean

destituidos, separados del cargo o privados de su investidura.

En consecuencia la información sumaria, será la base del pedido de juicio político. La

investigación judicial tendrá como límite, la necesidad de una resolución previa sobre este

aspecto. Si se hace lugar al pedido judicial, la investigación se convertirá en Instrucción

Formal, y se abrirá el proceso o de lo contrario se archivarán las actuaciones, porque no se

puede proceder.

Agrego el Art. 197 del CPP de Ctes: Antejuicio: “si se formulara requerimiento fiscal o

querella contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente practicara

una información sumaria con el mismo alcance del Art. 196.

Cuando exista merito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a la Cámara

de diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de las actuaciones

expresando las razones que justifiquen el pedido.”

Garantías constitucionales del imputado. Tratados Internacionales.

(MILL, SOMMER,ALEGRE PAG 280 y sig.)

El Art. 18 de la CN establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de

los derechos, regulándoselo de parecida manera en las Constituciones pciales y

apareciendo expresamente consagrado en los instrumentos internacionales a los que

Ntro. país ha adherido y a los que ha otorgado carácter de leyes supremas.

Requisitos mínimos del proceso penal como garantía del Derecho de defensa.

1) JUEZ NATURAL: esta referida al órgano jurisdiccional que será el encargado de

investigar y juzgar el delito que se imputa.

Si bien esta gtia ya esta expresamente establecida en el art. 18 CN, al disponer que “ningun

habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacados de los

71

jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”, después de los tratados

internacionales se ve reafirmada y ampliada.

Así, la declaración universal de los Dchos Humanos habla de un tribunal

independiente e imparcial (Art.10), mientras que la Americana de los Dchos y Deberes

del Hombre emplea la expresión “tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a

leyes preexistentes.

En cambio, el Pacto de San José de Costa Rica presenta una redacción mas completa:

“...juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley (Art. 8); similares términos presenta el Art. 14 del Pacto internacional de

Dchos Civiles y Políticos.

2) DERECHO A SER OIDO: este es otro de los requisitos que debe presentar el

debido proceso.

Todos los tratados internacionales referidos anteriormente emplean la misma

formula: “toda persona tiene dcho a ser oída”.

Este dcho puede ser definido como la facultada que tiene todo imputado, y dicho mas

ampliamente, todo justiciable, a ser escuchado por el órgano competente, que en ppio es la

autoridad judicial, pero excepcionalmente puede serlo la policial durante la faz de

prevención.

El justiciable tiene la facultada de manifestar y demostrar su inocencia o atenuar su

responsabilidad penal.

Este dcho esta consagrado en el Art. 18 CN: “es inviolable la defensa en juicio de la

persona y de los derechos...”

a) Garantías mínimas

El termino garantía significa la existencia de medios de protección que aseguren el

pleno y efectivo ejercicio de los dchos que goza el imputado.

Estas gtias son mínimas, puesto que son contenidos básicos y constituyen un piso legal

que no podrá ser disminuido y su enunciación es ejemplificativa, es decir, no impiden

la aplicación de otras normas inferiores que se dispongan a favor del imputado.

Los distintos tratados internacionales enumeran las diversas gtias mínimas que

pueden sintetizarse así:

Asistencia de un traductor: debe ser gratuita y prestada por el E. Adquiere

relevancia significativa en la actualidad debido a los delitos internacionales. Es

recepcionada por el CPP nacional en su Art. 268.-

Información de los hechos: el Pacto SJ de CR establece en su Art. 8 la

comunicación previa y detallada al imputado de la acusación formulada; el

imputado tendrá dcho a ser informado sin demora en idioma que comprenda,

la naturaleza y causa de la acusación en su contra.

Esta comunicación debe comprender: la calificación jca con indicación de las

circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, además de las pruebas

existentes en su contra; este tiene dcho a conocer los elementos de convicción

para poder ejercer su defensa.

Inmunidad en la declaración: implica la libertad del imputado de declarar o no

durante el proceso; siguiendo con el Art. 8 del Pacto SJ de CR: “el imputado

tiene dcho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase

culpable”...esta gtia se extiende en cuanto el imputado no esta obligado a

prestar declaración, intervenir en la reconstrucción del hecho ni a efectuar

cuerpo de escritura. Solo cuando el imputado actúa como objeto de prueba

puede ser obligado a participar: reconocimiento en rueda de personas o

requisa.

El silencio del imputado no crea presunción de culpabilidad.

Defensa técnica: constituye una actividad esencial del proceso penal con 2

modalidades:

a) la defensa material: es la que realiza el propio imputado ante el

interrogatorio de la autoridad policial o judicial.

b) La defensa técnica: está confiada a un abogado y lo representa en todos

los actos procesales no personales. El defensor técnico puede ser

designado por voluntad del imputado cuando lo asigna el juez.

Autodefensa: la doctrina discrepa acerca de otorgar al imputado la posibilidad

de defenderse personalmente, fundándolo en 2 aspectos: técnicamente el

imputado carece de los conocimientos adecuados para una eficiente defensa,

72

salvo si fuere abogado; y aun así, la persona sometida a un proceso penal,

atraviesa una situación traumática que le impide la suficiente serenidad para

encarar una defensa. Sin embargo, los pactos internacionales consagran la

defensa personal. La norma procesal en Ntro. país es congruente con dicha gtia

pero la subordina a dos condiciones: que no perjudique la eficacia de la defensa

y que no obste a la normal substanciación del proceso.

Comunicación entre imputado y defensor: esta comunicación previa a la

realización de cualquier acto procesal que requiere la intervención del

imputado, tiene la finalidad de que el defensor técnico lo asesore jcamente

mediante su consejo profesional. Esto debe concretarse aun durante el periodo

de incomunicación, por lo tanto, lo que se impide es el contacto con terceros

para evitar estorbar la investigación. Esta cuestión se encuentra actualmente

debatida en doctrina. Algunos pactos internacionales fijan las formas de

instrumentarlos; así el Pacto SJ de CR establece: “el inculpado puede

comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

Preparación de la defensa: establece la concesión al imputado del tiempo y de los

medios adecuados para la preparación de su defensa.

Producción de pruebas: es la gtia relativa a la participación de la defensa técnica

en la producción probatoria. Si bien los pactos internacionales limitan solo a los

medios de prueba de testigos y peritos, la defensa debe intervenir en la

producción de toda clase de pruebas.

Posibilidad de recurrir: siempre que sean cuestiones abarcadas por el proceso. El

pacto SJ de CR consagra el dcho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal

superior.

Alegre considera que esta nueva garantía al hablar de “dcho a recurrir”,

comprende tanto las cuestiones como las de dcho, pero cuando se trata de un

juicio oral es de instancia única, la gtia puede ser reglamentada limitando la

procedencia del recurso a las cuestiones jcas de derecho y excepcionalmente las

fácticas. Los CPP del país que consagran juzgamiento oral en única instancia,

solamente establecen el recurso de casación para revisar cuestiones de dcho.

No persecución doble por el mismo delito: referida a la prohibición de doble

juzgamiento por el mismo hecho delictivo. Aquí chicas amplíen por favor si

desean x q no encontré mis apuntes de penal I para agregar. No me acuerdo si

los preste, la puta madre!!!!!! Tampoco el Prof. nombró otras en clase.

Perdón!!!

UNIDAD 4

LA JURISDICCION PENAL.

Según Rita Mill, la jurisdicción penal, es el poder emanado de la CN y7o provincial al

poder judicial, para conocer y juzgar aplicando en su caso pena en un debido proceso, en

una causa concreta, a una persona determinada.

Julio Maier: se denomina jurisdicción penal a la facultad (poder) que el E confiere

normativamente a ciertos órganos propios ( que crea ya desde su constitución política y

estatuye y organiza por ley) de decidir o dar solución a conflictos sociales conforma a su

ley (por ello del latín IURIS DICTIO: decir el derecho), planteados entre los individuos

(personas físicas o ideales) que, transitoria o permanentemente caen bajo su soberanía o

entre esos individuos y el mismo E, decisión o solución que respalda y cumple con su

propia fuerza jurídica, si, en el caso, resulta necesario.

La jurisdicción penal, es por lo tanto, la misma facultad o poder de juzgar referida a esa

porción del orden jurídico que se denomina penal, porque la consecuencia característica

es una pena o extensivamente en los derechos penales de doble vía, una medida de

seguridad y corrección de carácter penal.

73

La jurisdicción tiene dos aspectos, es considerada como “potestad”, acordada en abstracto

por el derecho constitucional y procesal al órgano específico del E (juez natural) y también

es considerada como “actividad” que ese órgano cumple, concretamente de acuerdo con el

derecho procesal que la disciplina.

Desde el punto de vista subjetivo (potestad), esta aparece como in poder de carácter

singular, como un poder jurídico súper partes de ejercicio obligatorio (poder-deber), desde

el punto de vista objetivo (acto) se establecerá en que consiste, cuales son sus fines,

principios que la regulan, presupuestos concretos, caracteres y contenido.

Naturaleza jurídica.

La jurisdicción consiste en un poder complejo super-partes, cuyo ejercicio es obligatorio,

de investigar la verdad y actuar concretamente la ley material, para verificar si ésta ha sido

transgredida o no, declara la voluntad expresada en ella, y en caso afirmativo, imponer al

imputado la sanción.}

Es un deber hacia el E, en cuyo nombre el tribunal actúa, y hacia el individuo, que es

promotor de lo que se somete al poder jurisdiccional. Por eso el sometido tiene (además

del derecho de defensa) el ser juzgado de acuerdo con el derecho objetivo.

Es importante decir, que no se debe confundir potestad jurisdiccional con la represiva,

aunque ambas sean expresión de la soberanía y pertenezcan al E.

Potestad jurisdiccional: es de naturaleza instrumental o forma; se ejerce durante

todo el proceso, es compleja, tiene destino imparcial.

Potestad represiva: de naturaleza sustancia (consagrada y definida por la ley

material); se ejerce solo eventualmente por el tribunal de juicio cuando dicta

sentencia condenatoria, o por el tribunal de casación, si casa la sentencia por

errónea aplicación de la ley sustantiva, pero nunca por el juez de instrucción.-

Ambas potestades son ejercidas simultáneamente en el caso de que el tribunal dicte

sentencia de condena, siendo el ejercicio de la potestad represiva consecuencia del

resultado obtenido por el tribunal al ejercer la potestad jurisdiccional. Pero ésta no autoriza

a confundir categorías que son autónomas, por su fuente dogmática y natural, por la

finalidad que persiguen con su ejercicio y por la oportunidad del proceso en que se ejercen.-

CARACTERES.

( Velez Mariconde)

La jurisdicción (considerada en su integridad, en todo su desarrollo) es una actividad

secundaria, provocada, concreta y limitada, aunque estas características no tengan el mismo

vigor en la instrucción y en el juicio.

Secundaria y provocada:

1) la jurisdicción es una secundaria porque presupone otra anterior y primaria: la

requirente, o sea, el ejercicio de la acción. Esto es así ya que corresponda ese

ejercicio al MPF12

(por regla general la acción – pretensión es pública), o al

particular ofendido por el delito (acción – pretensión privada excepción).

Por eso se ha dicho, (aunque el concepto de acción no es muy claro) que ella es el

“poder jco. De dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley” o

“el poder de hacer incondicionada la actuación de la ley penal”, en cuanto por él “se

inviste al juez del conocimiento de lo ilícito penal”. Aquel no puede ejercer este

conocimiento si la acción no es ejercida.-

2) mediante el inicio de la acción se provoca o se excita la actividad jurisdiccional: el

tribunal abandona entonces su posición de espera pasiva y asume el conocimiento

del hecho en que se basa una determinada y concreta pretensión represiva, es decir,

queda autorizado para conocer de la hipótesis concreta, fáctica y jca. Que le plantea

la autoridad o la persona que promueve la acción. Como la jurisdicción no está

precedida más que por una hipótesis sobre la existencia de un delito, el objeto

(materia o tema) de la relación procesal que se inicia no es una realidad o

12

Ministerio Público Fiscal

74

acontecimiento histórico acaecido sino tan solo una representación conceptual del

hecho en que se funda la pretensión represiva.

La obra del tribunal consiste, precisamente, en verificar si esa hipótesis tiene

fundamento fáctico y jco. , mediante la búsqueda, recepción, selección y valoración de

los elementos de prueba pertinentes y útiles, (lo que permitirá reconstruir el pasado y

determinar el hecho cometido), y mediante la evaluación jca. De éste (calificación legal

o subsunción) que por esa operación intelectual es puesto en relación con el derecho

sustantivo. Pero en el proceso penal, la regla ne procedat iudex ex officio origina un

fenómeno singular. En efecto, como la acción es ejercida generalmente por un órgano

del E (MP), salvo los casos de las acciones privadas y la regla en cuestión exige que no

se atribuyan a un mismo órgano dos funciones diferentes (la de deducir la pretensión

jco-penal y la de juzgar después acerca de su fundamento), en definitiva impone un

desdoblamiento formal del E, puesto que, sustancialmente, esta es actor y juzgador.

Este aspecto instrumental (determinado por la naturaleza pca. Del interés vulnerado por

el delito), ese desdoblamiento obedece a dos razones diversas, ninguna de las cuales

debe olvidarse: por una parte, prestándose atención al órgano jurisdiccional, asegura

que éste actuará con toda objetividad y será absolutamente imparcial, sin que pueda

sentirse (por pasión, amor propio, terquedad) vinculado a su propia afirmación inicial, y

por otra (atendiéndose al sujeto contra el cual se dirige la pretensión) asegura la defensa

más adecuada del imputado.

Lo último es evidente: 1ro. Porque al preceder el ejercicio de la acción a la actividad

jurisdiccional, el imputado conoce oportunamente el hecho que se le atribuye y queda

así en condiciones de poder defenderse (nadie puede defenderse de lo que ignora); 2do.

Porque el imputado sabe que su conducta no será juzgada por el mismo sujeto que

admitió inicialmente la existencia del delito que se le atribuye y s culpabilidad.

De aquí surge el verdadero trípode instrumental (actor, imputado y juez) que constituye

el marco de la administración de justicia, de aquí surge la verdadera figura de un tercero

imparcial, colocado en una situación de equidistancia con respect a los otros dos; y así

se xplica la posibilidad de que exista una relación jca. Entre dos órganos del E, a pesar

de que ambos sean imparciales aspirantes al imperio de la verdad y la justicia

(faaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa, nivelllll ¡que bien Vélez Mariconde!!)

La extensión de la regla ne procedat iudex ex officio se da:

en el momento inicial de la etapa preparatoria, la jurisdicción no se puede

ejercer por iniciativa del tribunal, sino que debe ser excitado: el poder de

impulsión inicial corresponde al MP o a la autoridad policial; esta lo ejerce

cuando remite al juez la instrucción de sumario de prevención, o simplemente

cuando le informa sobre la existencia de un hecho delictuoso.

El juicio plenario en cambio exige (en los delitos de acción pca.) una acusación

fiscal o (en los de acción privada) una querella del ofendido. Con respecto a

este segundo momento de la relación procesal, es elemental el dogma de que no

hay juicio sin acusación. Este acto es esencial (equivale a la demanda en el

proceso civil) cualquiera sea el sujeto de quien provenga la acusación. El

principio no admite excepciones.

SINGULAR Y CONCRETA.

Así como la norma jca. (en este caso del derecho sustantivo) es por definición general; la

jurisdicción es singular y concreta. Basta pensar que esta actividad jca. Secundaria consiste

en aplicar a un caso particular una norma jca.

Esta característica tiene importancia, sobre todo, cuando se examina la decisión definitiva

del tribunal, en cuanto esta se refiere a un caso particular, y carece de eficacia fuera de la

especie fáctica propuesta por el acusador y resuelta. Aquí se revela el efecto de la cosa

juzgada. Sin embargo sería erróneo atribuirse carácter solo a la sentencia. Toda la actividad

jurisdiccional es concreta, desde que siempre tiene por objeto un supuesto segmento de la

realidad.

LIMITADA “IN FACTO”

Como consecuencia de los caracteres antes señalados, la pretensión determina el objeto

procesal concreto y circunscribe la órbita fáctica de la actividad jurisdiccional; vale decir, el

tribunal debe limitarse a investigar y a decidir, exclusivamente, con respecto a la especie

fáctica que plantea el promotor de la acción.

75

Así queda dicho, implícitamente, que la limitación no atañe a la valoración jca. (en sentido

lato, calificación legal o subsunción) de la especie fáctica sometida a la jurisdicción. Existe

amplia libertad para elegir la norma jca. (iura novit curia), este es, pueden dar al hecho

procesal una definición jca. Distinta de la contenida respectivamente en los actos iniciales

del proceso (requerimiento fiscal de instrucción, sumario de prevención o simple

información policial) o en la acusación (requerimiento fiscal de elevación a juicio, o

citación directa o querella).

La regla impone, pues, un identidad de objeto procesal concreto (cuya vida in facto

depende de la pretensión formulada) en cuanto la acción y la jurisdicción deben referirse al

mismo hecho que se presupone cometido.

Pero esta correlación objetiva tiene diferentes alcances, lógicamente en las dos etapas

fundamentales del proceso:

A. Durante la instrucción: el juez queda sometido a una limitación fundamental:

Bajo el aspecto objetivo, la limitación atañe tan solo al hecho en su núcleo

central, de modo que el auto de de procesamiento puede atribuir al

imputado circunstancias calificantes de agravantes o resultados no previstos

por quien promovió, siempre que la intimación sea debidamente ampliada en

la indagatoria. En la decisión que fija la situación legal del imputado el juez

de instrucción debe pronunciarse sobre el hecho delictuoso que constituye el

objeto procesal, afirmándolo o negándolo, de suerte que la inexistencia de

una circunstancia calificante no lo puede conducir a la contradicción de

afirmar y negar el mismo hecho. Ej si se investiga un delito de robo, es

inadmisible que el magistrado dicte procesamiento por hurto y

sobreseimiento por robo, basándose en que no medió fuerza en las cosas o

violencia en las personas.

Bajo el aspecto subjetivo no hay limitación alguna: es posible que los actos

iniciales no indiquen al presunto culpable contra el cual se dicta después

auto de procesamiento, o que esta resolución se refiera después a persona

distinta señalada en aquellos. En síntesis, la regla determina una limitación

in rem pero no in personam, la posible designación, en los actos iniciales de

las personas sospechadas como partícipes de un hecho delictuoso que se

investiga, es meramente indicativa pero no limitativa.-

B. Juicio plenario: (cuyo presupuesto es una acusación contra persona determinada, la

que ha de contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del

hecho imputado). La regla ne ist iudex ultra petita partium impone una limitación

precisa del objeto procesal a que debe referirse toda la actividad jurisdiccional,

especialmente la sentencia definitiva. La correlación objetiva entre acusación y

sentencia adquiere una amplia significación, siempre en homenaje al principio de

inviolabilidad de la defensa. La actividad del tribunal debe circunscribirse al hecho

sobre el cual versa la acusación, original o ampliada.

COMPLEJA13

.

La actividad jurisdiccional no consiste únicamente en el acto de decidir sobre la actuación

de la ley, sino que se traduce en una serie de actos de diferente contenido: cognoscitivos,

coercitivos, decisorios y de ejecución.

Mediante los actos cognoscitivos: se investiga las condiciones en que la acción se ejerce, el

título de los sujetos de la relación procesal, presupuestos formales y especialmente la

verdad de los hechos en que se funda la pretensión; sus actos de coerción: tienden a evitar

que se eluda la acción de la justicia, o sea, asegurar la efectiva realización del derecho; los

actos decisorios: se dirigen a encauzar el desarrollo normal de la relación procesal o a

resolver cuestiones incidentales que se susciten, o a decidir provisional o definitivamente

sobre el fundamento de la pretensión deducida; los actos de ejecución: hacen efectivos sus

mandatos, incluso la sentencia que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.

Estos actos procesales tienen fines específicos; pero todos persiguen los mismos fines

genéricos (averiguación de la verdad y actuación concreta y efectiva del derecho

sustantivo). Esta unidad de fines crea un nexo indeleble que los caracteriza como células de

una sola actividad, que al final tiende a mantener y asegurar el orden jco.

13

En clase, el Dr. Mendíaz dijo que es la forma de exteriorización, los actos cognoscitivos, coercitivos,

decisorios y de ejecución. Es el punto del programa que sigue. Velez Mariconde lo explica como un carácter

de la jurisdicción.

76

La complejidad de que se trata, desde luego no oculta la trascendencia de la resolución

definitiva del órgano jurisdiccional, cuyo mandato pone término a la fase cognoscitiva de

su actividad y es susceptible de adquirir el vigor de la cosa juzgada.-

JURISDICCION COMUN Y FEDERAL. (Clariá Olmedo)

La justicia penal Argentina, se divide en federal y provincial como consecuencia del

régimen federal de gobierno adoptado. El congreso de la nación dicta el CP(leyes penales

de fondo) para que sea aplicado por los tribunales de la nación (federales) o de las pcias.,

según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (esfera de

gobierno). La justicia penal federal se distribuye en todo el territorio de la nación. Cada

provincia tiene su justicia penal propia dentro de su territorio para los casos no

comprendidos en el fuero penal federal.

Administrar justicia es función encomendada al Poder Judicial (de la nación o pcia.)

conforme nuestro régimen republicano. De aquí que la fuente institucional del tribunal

penal (órgano jurisdiccional) sea la respectiva CN y no la ley cuya misión es organizarlo.

Todos los jueces son de la CN.

En el conjunto del sistema institucional de justicia penal vigente en la Argentina, se

encuentra en las provincias el siguiente organigrama.14

1) Juez de instrucción: tiene a su cargo la dirección de la etapa investigativa,

conocida como instrucción formal caracterizada por la preeminencia de este sujeto,

dotado de amplias facultades en orden a la investigación y regida plenamente por el

principio de oficialidad, que refiere no solo al carácter pco. De la actuación, sino

también (y de modo preponderante) por la iniciativa e impulso de todos los actos,

tomando resoluciones de mérito instructorio.

En aquellos sistemas que disciplinan la investigación fiscal preparatoria corresponde

hablar del juez de instrucción o juez de garantía, que es el magistrado encargado de

actuar durante toda esa etapa y dirimir las cuestiones suscitadas entre la fiscalía y

defensa y disponer sobre todas aquellas medidas que afecten derechos y garantías

constitucionales y sobre las diligencias definitivas e irreproducibles.

2) Juez correccional: cuando tal competencia se encuentra dispuesta para delitos de

menor importancia, por lo común los conminados con penas de hasta tres años de

prisión y a través de procedimientos más simples que el ordinario, con facultades, él

juzga en única instancia.

3) Juez de faltas o contravencional: con competencia sobre las denominadas faltas o

contravenciones y según la respectiva legislación sustantiva y procesal que en el

caso de nuestro país, es una facultad provincial no delegada, correspondiendo por lo

tanto a las respectivas provincias.

4) Jueces de cámaras de apelaciones: o tribunales de grado, que entienden en las

causas llegadas a través del recurso de apelación y el consecuente procedimiento de

segunda instancia, con facultades de nulificar y/o modificar lo resuelto por los

jueces de 1ra. instancia.

5) Jueces de cámara de tribunales de juicio oral: ante el cual dictan sentencia de

única instancia.

6) Jueces de tribunales superiores: en el orden nacional, actúa luego de la reforma de

la ley 23.984, el tribunal de casación que entiende en este recurso contra las

sentencias de los tribunales de juicio oral o ciertos tipos de autos. En las diversas

provincias interviene en el mencionado recurso la sala correspondiente del STJ. Así

mismo, en la nación el máximo órgano jurisdiccional a quien la CN confía su

interpretación, es la CSJN, con competencia originaria en determinados y

específicos temas y de control de constitucionalidad a través de REF.

En relación a la organización derivada del sistema federal, se encuentra dentro del orden

nacional a la CSJN que surge de la propia CN, con sede en la capital federal del país,

regulada inicialmente en la ley 27 y con una integración que ha sufrido cambios a lo largo

de la historia. Ejerce su jurisdicción de modo originario también como supremo tribunal de

grado. Respecto de lo 1ro. Interviene en todos los asuntos concernientes a embajadores,

ministros y cónsules extranjeros, lo que constituye “el único caso en materia represiva de

14

Rita Mill de Pereyra.

77

esta modalidad”. A más de la CN, el decreto ley 1285 (art. 24) determina los supuestos de

esta competencia originaria que son de índole taxativa. Así misma, la CSJN interviene

como tribunal de apelación ordinario en recursos contra resoluciones relativas a extradición

pasiva y como máximo tribunal en la resolución del RE de inconstitucionalidad previsto en

el art 14 ley 48 en contra de sentencias definitivas provenientes de superiores tribunales

federales, nacionales o provinciales. También corresponde a la Corte lo relativo a conflictos

de competencia como superior común de órganos jurisdiccionales inferiores.

La instauración en elmorden nacional del procedimiento mixto en el cual el juzgamiento se

realiza ante tribunales orales de instancia, eliminó el recurso de apelación contra las

sentencias y exigió la creación de un tribunal de casación, lo que es efectuado a través de la

ley 24.505 de organización y competencia penal.

De tal modo actúa dentro de la justicia federal y nacional, la cámara nacional de casación

penal, que actúa como tribunal pleno a los efectos de resolver sobre cuestiones

reglamentarias sobre su propia labor, para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar

sentencias contradictorias y para establecer interpretaciones legales.

Como es sabido, dentro de la organización de la justicia de la nación debe distinguirse entre

la que aparece como justicia nacional para la investigación de delitos comunes u ordinarios

dentro del ámbito territorial de la ciudad de Bs. As. Como capital federal del país y la

justicia federal que actúa dentro de ese mismo ámbito en el resto del país en aquellos

asuntos que conciernen a la competencia federal. Dentro de los 1ros. Se encuentra la

cámara de apelación con competencia para entender en los recursos de apelación

interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccionales, de menores

y de ejecución. La reforma del procedimiento ha reducido sensiblemente la importancia de

estos tribunales toda vez que al desaparece el recurso de apelación en contra de sentencias

definitivas y establecerse la única instancia propia del juicio oral, su labor se circunscribe a

los autos, tales como los de procesamiento, falta de mérito, sobreseimiento y decisiones de

la libertad condicional.

El resto del organigrama en el poder federal es el siguiente:

1) Tribunales orales en lo criminal: juzgan en única instancia los delitos de

competencia del procedimiento ordinario, es decir, infracciones conminadas con

penas máximas superior a tres años.

2) Jueces de instrucción unipersonales: con competencia en la investigación de

delitos de acción pca. Conminados con pena máxima superior a tres años y

cometidos por personas mayores de 18 años dentro del ámbito territorial de la

ciudad de Bs As.

3) Jueces correccionales: investigan y juzgan en única instancia delitos reprimidos

con penas privativas de libertad que no excedan de tres años. Igualmente

intervienen como órgano de apelación en los recursos por contravenciones

policiales.

4) Tribunales de menores: creados por ley 24.050 y establecidos para el juzgamiento

oral de delitos con competencia nacional reprimidos con pena superior a tres años

cometidos por menores de 18 años de edad.

5) Jueces de menores: actúan en la investigación de delitos de acción pca. Cometidos

por menores de 18 años y en el juzgamiento en única instancia de delitos de los

comprendidos dentro de la justicia correccional y contravencional. También

intervienen en casos tutelares por simple abandono o inconducta.

6) Jueces de ejecución: intervienen en cuestiones reguladas y que pueden suscitarse

con posterioridad y como consecuencia de la sentencia definitiva.

7) Juez federal: actúa como órgano jurisdiccional de instrucción a los efectos de la

investigación de los delitos de su competencia con pena máxima superior a tres años

y como juez correccional con facultades de investigación y juzgamiento e instancia

única en los delitos federales con pena máxima inferior a tres años.

8) Cámaras federales de apelaciones: con sede en la ciudad de Bs As. Actúan como

tribunales de alzada de las resoluciones de los juzgados federales que corresponden

a su competencia territorial.

COMPETENCIA. CLASES.

78

Es el poder-deber de ejercer la potestad jurisdiccional del e atribuido según la

determinación legislativa y reglamentaria a un órgano en un caso concreto.

La determinación legislativa y reglamentaria se reproduce como consecuencia de:

Territorio

Materia

Funciones

Turno

Conexidad objetiva-subjetiva

Territorial:

La ley procesal señala como circunstancia referente de la primaria determinación de la

competencia, el territorio donde el hecho histórico hipótesis de investigación se produce.

Para el hecho consumado en caso de tentativa, el último acto de ejecución.

Del delito continuado o permanente, el lugar donde cesó la continuidad o la permanencia.

-lugar desconocido: cuando no se conoce el lugar de comisión del delito se prevé la

competencia del que 1ro. Previno.

Material y Funcional.

Las leyes de procedimiento organizan puntualmente la división por materia y función. *El

STJ, conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.

* La Cámara en lo criminal: juzgará:

1) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuye a otro tribunal,

2) del recurso de apelación contra resoluciones del juez de instrucción y las que durante la

instrucción dicte el juez de menores.

*Juez correccional: juzgará en única instancia los delitos de acción pca. Que la ley reprima

con pena que no exceden 3 años de prisión, multa o inhabilitación, salvo los cometidos por

menores o cuando fuera aplicable la accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 CP.

*juez de menores: investigará en los delitos cometidos por menores que no hubieren

cumplido los 18 años de edad al tiempo de la comisión de ellos y los juzgará cuando la

pena no exceda de 3 años de prisión, multa o inhabilitación, salvo que esté involucrado un

mayor de edad.

*juez de instrucción: investigará delitos de acción pca..

COMPETENCIA POR CONEXIÓN.

Sea esta objetiva o subjetiva, implica lógicamente una derogación de las reglas de la

competencia por razón de la materia y del territorio, a fin de que al producirse la

acumulación de los procesos respectivos, todos queden sometidos a la decisión de un solo

tribunal y se tramiten del mismo modo. Interesa advertir, que no se podrá acumular una

causa por delito de acción pca. Con otra por delito de acción privada. La previsión se

justifica por la diversidad de procedimientos que se establecen para uno y otro caso.

CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Se sostiene que hay conflicto de jurisdicción cuando este surge entre uno o más órganos de

la jurisdicción especial.

Hay conflicto de competencia cuando surge entre órganos de jurisdicción ordinaria. Es

decir, habrá conflicto de competencia negativo o positivo, cuando dos o más tribunales se

declaren en forma simultánea incompetentes o competentes respectivamente.

En atención a que las normas de competencia en el proceso penal son improrrogables,

como garantía del principio del juez natural, las cuestiones a ella referidas no pueden ser

disponibles por las partes.

Se evidencian los siguientes principios generales:

La vigilancia del ministerio pco. Sobre la obsrevancia de todas las reglas

relacionadas con la competencia,

79

Improrrogabilidad de la competencia.

En consecuencia, el conflicto o cuetsión de competencia puede ser:

1) Negativo: 2 o más órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente

incompetentes,

2) Positivo: dos o más órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente

competentes.

El STJ es el encargado de dirimir el conflicto.

Competencia Jurisdiccional15

Código Procesal

Penal de Corrientes

Proyecto de Inecip Código Procesal

Penal del Chaco

Composición: (arts. 23

y siguientes)

Superior

Tribunal

de

Justicia;

Cámaras

Criminale

s;

Juzgado

Correccio

nal;

Juzgado

de

Instrucció

n;

Juzgado

de

Menores.

Composición: (arts. 65

y siguientes)

Superior

Tribunal

de Justicia;

Tribunal

de

Casación;

Tribunales

de Juicio;

Jueces

Penales;

Jueces de

Ejecución;

Jurisdicció

n Penal de

Menores.

Composición: (arts.

35 y siguientes)

Superior

Tribunal

de

Justicia;

Cámara

Crimina

l;

Juez

Correcci

onal;

Juez de

Garantía

;

Juez de

Ejecuci

ón

Penal;

Juez de

Menore

s.

Competencia:

Superior Tribunal de

Justicia:

Conocerá:

1- recursos de

casación;

2- inconstitucional

idad;

3- revisión de

sentencia;

4- el conflicto

entre dos

tribunales que

se declaren

simultánea y

contradictoriam

ente

competentes o

incompetentes

para juzgar un

hecho.

Cámara del Crimen:

Juzgará:

1-en única instancia, de

Competencia:

Superior Tribunal de

Justicia:

Conocerá:

1- control de

constitucionalidad.

Tribunal de Casación:

Decidirá:

1-la sustanciación y

resolución de las

impugnaciones;

2-los conflictos de

competencia;

3-el procedimiento de

excusación o

recusación de los

Jueces;

4-las quejas por retardo

de justicia;

5-revisión de las

condenas.

Tribunales de Juicio:

Sustanciar el

juicio en los

Competencia:

Superior Tribunal

de Justicia: Conocerá:

1-de los recursos de

casación;

2-

inconstitucionalidad;

3-revisión de

sentencias;

4-cuestiones de

competencia.

Cámara en lo

Criminal:

Juzgará (en

única

instancia):

1-los delitos cuyo

conocimiento no se

le atribuya a otro

tribunal.

Conocerá:

(como

Tribunal

15

Este cuadro lo hizo Eugenia y Andrea y me lo facilitaron para que sea más claro este tema de la

competencia. GRACIAS!!!. Rocío.

80

los delitos cuya

competencia no se le

atribuya a otro

Tribunal;

Resolverá:

1- recursos de

apelación

contra las

resoluciones del

Juez de

Instrucción y

las que durante

la instrucción

dicte el Juez de

Menores (que

causen un

agravio

irreparable en el

curso del

proceso)

Juzgado

Correccional:

juzgará:

1-en única instancia los

delitos de acción

pública que la ley

reprima con pena que

no exceda los 3 años de

prisión, multa o

inhabilitación.

Juzgado de

Instrucción:

investigará:

1-en los delitos por los

que proceda

instrucción formal

(acción pública).

Juzgado de Menores:

investigará:

1-en los delitos

cometidos por menores

que no hubieren

cumplido los 18 años al

tiempo de su comisión.

(si intervienen en el

hecho un menor y un

mayor, el que investiga

es el juzgado de

instrucción cdo la pena

no supere los 3 años; si

la pena supera los 3

años, tiene

competencia la Cámara

del Crimen; si perjuicio

en ambos casos, que el

menor se encuentre

tutelado por el Juez de

Menores)

juzgará:

1-cuando la pena no

exceda los 3 años de

prisión, multa o

delitos de

acción privada;

Juzgará:

1- los delitos

reprimidos con penas

privativas de libertad

que no excedan los 6

años

Controlará:

1-la suspensión del

proceso a prueba.

Jueces Penales:

Controlará:

1-la investigación;

2-la acusación en la

etapa intermedia.

Adoptará:

3-todas las decisiones

jurisdiccionales que se

deban tomar en la etapa

preparatoria.

Conocerá:

5-en el procedimiento

abreviado cuando se

presenten acuerdos

plenos;

Resolverá:

6-la suspensión del

proceso a prueba y

ejercerá su control

cuando ellas la

hubieran dictado.

Jueces de Ejecución:

Vigilará el

cumplimiento

de la ley y el

respeto a los

derechos de los

internos en

particular en lo

referido a las

condiciones de

cumplimiento

de la pena;

Controlará la

ejecución de las

sentencias, y la

unificación de

condenas y

penas.

Revisará todas

las sanciones

impuestas

durante la

ejecución de la

condena

(cuando sean

impugnadas);

Decidirá toda

cuestión

relacionada con

modificaciones

Colegiado)

1-recursos contra

resoluciones de

jueces de garantías

en materia criminal y

correccional;

2-de las quejas por

recursos denegados

por los mismos;

3-cuestiones de

competencia

suscitadas entre

jueces

jerárquicamente

inferiores en materia

criminal y

correccional;

En única instancia:

4-en las solicitudes

de libertad

condicional, en las

circunscripciones

judiciales donde los

juzgados de

ejecución penal no se

hubieran establecido.

Juez Correccional:

Juzgará: (en

única

instancia)

1-delitos de acción

pública que

estuvieran

reprimidos con

prisión no mayor de

5 años o pena no

privativa de libertad;

2-delitos de acción

privada;

3-solicitudes de

libertad condicional

en las

circunscripciones

donde los juzgados

de ejecución penal

no se hubieren

establecido.

Resolverá (en

grado de

apelación):

4--las resoluciones

dictadas por los

jueces de faltas o de

paz y las quejas por

la denegación de

estos recursos;

5-las resoluciones

sobre

contravenciones

dictadas por la

justicia de faltas

81

inhabilitación.

cuantitativas o

cualitativas de

la pena, y

condiciones de

detención;

Resolverá todo

los incidentes

que se susciten

durante la

ejecución.

Jurisdicción Penal de

Menores:

Los jueces

penales tendrán

con respecto a

los menores

igual

competencia

que los jueces

penales

En el caso de

que la pena

exceda los 15

años, el

defensor del

menor podrá

solicitar al juez,

antes de la

fijación de la

audiencia, la

integración del

tribunal con

jurados (2

jueces técnicos

y 3 escabinos)

controlará: las

medidas

tutelares, que en

forma

provisional o

definitiva se

impongan al

menor.

municipal y la queja

por denegación de

estos recursos.

Juzgado de

Menores y de

Ejecución Penal: asignada por las

normas específicas.

Juez de Garantías:

Practicará:

1- la investigación

jurisdiccional cuando

existieran obstáculos

fundados en

privilegios

constitucionales.

2-las medidas que le

correspondan durante

la investigación

fiscal;

3-la investigación

sumaria en los

supuestos de

desafuero, juicio

político o

enjuiciamiento.

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

JURIS DE ENJUICIAMIENTO.

Clase de procesal penal, dictada el día 24/04/07. Dr. Mendíaz.

Arts. 114 115 de la CN.

Es de índole constitucional, y no por una ley como n el caso de Corrientes, que no está en la

C provincial. La ley es la 5123.

Como está formado?

82

Miembros de PE y PL, colegio de Magistrados, miembros del Poder judicial, colegios de

abogados, y miembros de universidad, con el objetivo de ser lo más neutro posible a las

injerencias del poder político y con independencia en la toma de decisiones. En síntesis, el

fundamento de la composición heterogénea es que no esté ligada al poder político.

Según el Dr.Mendiaz, tiene que intervenir el poder político, porque si la CN fija pautas que

son de política criminal, y el poder político participa buscando la mejor forma de

administrar justicia, entonces se justifica que intervenga el mencionado poder.( no

partidismos).

Por otro lado, la actividad del juez, es actuar también en base a las políticas criminales

favorables a la comunidad, defender el sistema republican y la democracia en las

resoluciones y el E de derecho.

No se debe hablar de corporativismo del Poder Judicial, ya que este no hace política,

además porque es el más débil de los poderes, entonces es muy difícil que se dé un

corporativismo, porque en definitiva, está sometido a ellos.

Por ejemplo, en la composición se evidencia con más claridad:

El representante del PE: partido oficial,

El representante del PL, diputado y senador, partido oficial,

Superior tribunal de justicia: designados por el PE.

Respecto al colegio de magistrados, universidad y colegio de abogados,

aparentemente son los más neutros, pero también hay política ya que generalmente

se designa a alguien de las franjas ganadoras, que por casualmente pertenecen en su

gran mayoría al oficialismo.

JUEZ PENAL.

Uno de los requisitos mínimos que debe presentar el proceso para que sea justo y una

verdadera garantía al imputado, es la referida al órgano jurisdiccional que será el encargado

de juzgar el delito que se le imputa.

Si bien esa garantía está expresamente establecida en la CN en su art. 18. y en los tratados

internacionales se ve reafirmada y ampliada.

Es decir que los pactos suministran una nueva formulación constitucional de la garantía de

los jueces naturales.

Requisitos

La noción de juez natural puede transformarse en un concepto vacío, si no se especifican

los requisitos mínimos que debe presentar.

La garantía del juzgador, según los tratados internacionales, hoy incorporados a la CN,

debe materializarse en los siguientes caracteres:

Competencia: es la aptitud que la ley confiere a los jueces para conocer

determinadas causas, esto es, para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. La

competencia se atribuye en razón de territorio y de la materia sometida a

juzgamiento. En doctrina, la competencia aparece como una especificidad de la

jurisdicción, más que como una medida; la jurisdicción como poder es unitaria y

carece de medidas o grados. La competencia penal es improrrogable. Para Manzini,

tiene un contenido que consiste particularmente en la potestad de conocer y declarar

la certeza de los hechos penales, de dar lugar a la voluntad de la ley en orden al

hecho positivo y negativamente declarado cierto, de excluir o de hacer realizable

una determinada pretensión punitiva.}

Independencia: implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las dos

partes en el proceso (imputado y fiscal) o actor penal y a ningún otro poder. Además

83

la jurisdicción reclama su autonomía del conjunto de los otros poderes del E, para

desenvolver un criterio propio y hasta una política judicial. La independencia

requiere: 1) resolver el mecanismo de constitución del PJ en Argentina, concurso de

poderes: el PE selecciona y propone; el otro poder, el PL le da el acuerdo. Que es el

sistema establecido por la CN y de la mayoría de las Pcias. Contando actualmente

con un sistema previo de selección que es el consejo de la magistratura. 2) la

libertad plena para decidir las cuestiones a él planteadas; 3) la misión que debe

cumplir en términos sociopolíticos.

Imparcialidad: perfila al juez como un verdadero tercero imparcial neutral entre las

partes, que decidirá el proceso con objetividad. Sin embargo, en este requisito, el de

imparcialidad, la estructura constitucional diseña el juicio por jurados. Esta

disposición aparece en el art. 24 CN, es decir, dentro de la parte dogmática relativa

a las garantías, lo que resulta coherente por las fuentes de inspiración de todo el

esquema garantista, ya que el jurado, desde sus más remotos antecedentes, surge

como una forma popular de control de la justicia y como estricta limitación del

poder penal de las autoridades permanentes.

Estar establecido con anterioridad por ley.

Derecho Procesal Penal

Unidad V

La Prueba. Evolución, concepto e importancia

Noción preliminar

La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana. Nadie

escapa a la necesidad de probar.

De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba al lado de una noción técnica y

que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

En todas las ciencias reconstructivas se trata "de ir tras de los rastros dejados por las cosas,

hechos o seres, a estas mismas cosas, hechos o seres".

No hace falta -entonces- mayor esfuerzo para comprender la enorme importancia que la

prueba tiene en la vida jurídica. Sin ella los derechos subjetivos o el derecho serán simples

apariencias. Cuando la actividad probatoria es ineficaz o incompleta, la administración de

justicia no consigue uno de sus fines, la paz social (ya que aparece la justicia privada o por

manos propias), no existiría orden jurídico alguno, sin prueba, reinaría la arbitrariedad de

los poderosos.

Decía Bentham: el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar

las pruebas.

La noción de prueba: Considerada desde el punto de vista de su aportación del

conocimiento al Proceso, es la actividad de los sujetos procesales destinada a obtener el

convencimiento del juzgador, sobre la existencia o inexistencia de algo, sobre lo cual debe

decidir. En este sentido las pruebas son actos jurídicos procesales que permite la conexión

entre dato objetivo y la cognición, necesaria para subsumir lo general a lo particular.

Concepto

84

Para Cafferata Nores "Es el registro (fuente de prueba) que capta y aprehende un

acontecimiento del universo". En el sentido amplio cabe decir, que es lo que confirma o

desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente.

En un sentido estricto, en el proceso penal, es todo lo que pueda servir al descubrimiento de

la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los que se pretenden

actuar la ley sustantiva.

Francisco Carrara lo conceptualiza diciendo que la "Prueba es todo lo que sirve para dar

certeza acerca de la verdad de una proposición..."

En sentido amplio son hechos o todo medio del que se sirve para conocer cualquier cosa o

hecho. Podemos decir que desde un punto de vista procesal, siguiendo a Echandía, es

ineludible reconocer tres aspectos de la noción de prueba,

el vehículo, medio o instrumento.

el contenido sustancial.

el resultado o efecto obtenido en la mente del Juzgador.

A su vez, en sentido riguroso. Prueba Judicial: son las razones o motivos que sirven para

llevarle al Juez la certeza o conocimiento de los hechos introducidos legalmente al proceso.

Mediante los medios de prueba, que son los elementos o instrumentos (testimonios,

documentales, etc.) utilizados para suministrar esas razones o esos motivos al Juez o las

partes, se toma conocimiento de un hecho.

Importancia

Sin pruebas no es posible la operatividad de ninguna norma de derecho positivo y

fundamentalmente, las normas de derecho penal. La verificabilidad de la ciencia consiste en

que cualquier persona con los conocimientos adecuados, la información, los elementos o

instrumentos necesarios puede reproducir el caso con un resultado idéntico o similar.

La prueba es el medio idóneo, único para la reconstrucción del hecho histórico, (mediante

el razonamiento) a través de la valoración, base para el cumplimiento de los fines del

Proceso Penal, 1) la comprobación de la hipótesis delictiva, 2) para la efectiva aplicación de

la Ley Penal y 3) reestablecer la Paz social.

Además con la exigencia de los sistemas procesales vigentes en nuestro país, respecto de la

fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, se permite el contralor de legitimidad

de ellas y el adecuado ejercicio de la defensa plena de los ciudadanos.

La importancia de la prueba en el Proceso Penal surge clara, sin ella sería imposible su

realización.

Cosillas +Tics Andreitus+ de chisme , pero interesantes:

Estados intelectuales respecto de la verdad

La prueba va impactando en la conciencia del juez a lo largo de todo el proceso. Esto

genera diferentes estados de conocimiento:

Improbabilidad: habrá improbabilidad cuando la coexistencia entre elementos

negativos y positivos permanezca, pero los elementos negativos se presenten

como superiores a los positivos.

Probabilidad: habrá probabilidad cuando la coexistencia entre elementos

positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos se presente

como superiores en fuerza a los negativos.

Certeza: es la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza

puede ser positiva, en cuyo caso se tiene la creencia de que algo existe, o

negativa, en cuyo caso se tiene la creencia de que algo no existe.

Duda: entre la certeza positiva y la certeza negativa se viene a ubicar la duda

como una indecisión del intelecto.

En pocas palabras podemos decir que la duda es una oscilación, porque el intelecto es

llevado hacia el si y luego hacia el no, sin poder quedar en ninguno de los dos extremos.

(PLOP! Que embole… que estudien esto los psicólogos)

Trascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso

85

En el inicio del proceso: no interesa en este momento que exista en el juez

ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para

ser investigado. Solo se requiere la afirmación por parte de los órganos públicos

autorizados (Ministerio Fiscal y Poder Judicial) de la posible existencia de un

hecho delictivo.

Para vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito: se

requiere motivos bastantes para sospechar su participación punible. Ello

impedirá el sometimiento de una persona al procedimiento si se tiene la certeza

de que no hubo participación punible, o esta aparece como improbable. Sin

embargo, en caso de duda, corresponderá la convocatoria.

En el momento de resolver la situación legal del imputado: 6 días después de

haberse recibido la declaración indagatoria, se podrán dictar las siguientes

resoluciones según el estado intelectual al que hubiera arribado el juez:

1- Certeza negativa. En este caso el juez deberá ordenar el sobreseimiento del

imputado. Esta resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión

represiva se ha extinguido, cuando no encuadre en una figura penal, o cuando medie

alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o alguna excusa

absolutoria

2- Probabilidad. El juez deberá ordenar el procesamiento del imputado. Esto se da en

los casos en los que hay elementos de convicción suficientes para estimar que existe

un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como participe del mismo

3- Duda. Por no existir merito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para

sobreseer, se dictara un auto de falta de merito

En el momento de la clausura de la instrucción y la elevación a juicio: se

puede dar lo siguiente:

1- Certeza negativa. Determina el sobreseimiento

2- Probabilidad. Determina la elevación a juicio

3- Duda. Se dicta la prorroga extraordinaria de la instrucción

En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva: si hay una certeza

positiva acerca del delito y de la identidad del autor del mismo, se debe

condenar. Si hay una certeza negativa, se debe absolver.

Objeto, elemento, órgano y medio de prueba

Principios Generales de la Prueba Judicial.

1) Principio de la necesidad de la prueba. Prohibición de aplicar el conocimiento

privado del Juez sobre los hechos,

2) Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba (eficacia para convencer).

3) Principio de la unidad de la prueba. Por el papel que desempeña, en función del

razonamiento y solución del caso,

4) Principio de la comunidad de prueba -no pertenece a quien aporta sino al

proceso-.

5) Interés público de la función de la prueba, indispensable para administrar

justicia.

6) Principio de la veracidad de la prueba. Debe usarse para probar la verdad. Debe

ser legal.

7) Debe existir contradicción, oportunidad de contradicción, -igualdad de

oportunidad-, formalidad, legitimidad, pertinencia, etc., que garantice la de-

fensa en juicio.

En el proceso penal, el fenómeno de la prueba presenta cuatro aspectos: 1) elementos o

datos; 2) el órgano; 3) el medio; 4) el objeto,

86

1) EL ELEMENTO DE LA PRUEBA: Dato Objetivo que se incorpora

legalmente al

proceso capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los

extremos de la imputación delictiva, que presenta las siguientes características:

a) OBJETIVIDAD del mundo externo.

b) LEGALIDAD: Lícitamente obtenido e incorporado.

c) RELEVANCIA o pertinencia objetiva o subjetiva.

Su posible ilegalidad podrá originarse en dos motivos:

Irregular obtención: cualquier dato probatorio que se obtenga en violación a

las garantías individuales constitucionalmente reconocidas, será considerado

ilegal, y por ende, carecerá de valor para fundar la convicción del juez.

Del orden jurídico vigente surge la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención

de las pruebas. Están prohibidos por ejemplo:

la coacción física o psíquica sobre la persona para obtener un reconocimiento o

declaración

la declaración de ascendientes y descendientes del imputado como testigos en su

contra

el indicio de culpabilidad derivado de la abstención de declarar del imputado

entre otras

Incorporación irregular: El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá

realizarse respetando el modo para hacerlo previsto en la ley específicamente, o

el analógicamente aplicable.

Cuando la ley impusiera alguna formalidad especial, la inobservancia de ella será causal

suficiente para que se tenga a la prueba como irregularmente incorporada. Por ejemplo: si

se trata de un acto definitivo e irreproducible y no se notifica a las partes.

Otras veces, en virtud de las características propias de la etapa del proceso que se tramita,

se impone una forma de recepción determinada. Por ejemplo: durante el juicio, los

testimonios se recibirán en forma oral.

2) EL ÓRGANO DE LA PRUEBA: Aporta un elemento que transmite al

proceso un dato. Es intermediario entre la prueba y el Juez. Si no quedo claro: El órgano de prueba es el sujeto que pone un elemento de prueba y lo

transmite al proceso. Por ejemplo: El órgano de prueba puede haber tomado conocimiento

del dato accidentalmente, en el caso de un testigo por ejemplo, o por encargo, en el caso de

los peritos por ejemplo.

3) EL MEDIO DE PRUEBA: Es el procedimiento establecido por la Ley

tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba al proceso (establece una

regulación en general y en particular). Los medios de prueba tienden a posibilitar que el dato probatorio existente fuera del

proceso, penetre en él para ser conocido por el tribunal y las partes.

4) OBJETO DE LA PRUEBA: Es aquello susceptible de ser probado, es decir,

aquellos sobre lo que debe o puede recaer la prueba.

Cuestiones sobre el objeto de prueba

Se puede decir que, objeto de prueba es:

a) En general: todo aquello que admite ser probado.

b) En particular: prueba el hecho delictivo y la vinculación del o de los

imputados.

c) En abstracto: la prueba puede recaer sobre hechos naturales, humanos,

físicos, psíquicos o cualidad de la persona, norma de experiencia común.

87

d) En concreto: sobre el hecho delictivo y su o sus autores, o hipótesis de

investigación del proceso penal.

Rita Mill: Cuando se habla de objeto de la prueba se quiere preguntar ¿Qué se debe

probar?. La doctrina no se ha puesto de acuerdo sobre lo que es objeto de prueba. Algunos

dicen que son los hechos. Otros, las cosas, los hechos y seres. Todo lo que es pasible de

confirmación. Y otros, el objeto de prueba está constituido semiplenamente por las

afirmaciones sobre los hechos.

En el proceso penal: es aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede

recaer la prueba, sobre la hipótesis de investigación.

No serán objeto de prueba:

Hechos notorios, por ejemplo quien es el actual presidente

Hechos evidentes, por que ejemplo que se tratándose de una persona, camina y

habla

Existencia del derecho positivo vigente, porque se presume conocido

Aquellos temas sobre los cuales las leyes prohíben hacer prueba, por ejemplo la

verdad de una injuria

Todas estas cuestiones no serán objeto de prueba, salvo que sean controvertidas y

razonables.

Que se debe probar concretamente en un proceso penal

Existencia del hecho delictuoso

Circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en su

punibilidad

Individualización de sus autores y participes

Verificación de su edad, educación y antecedentes entre otras cosas

Motivos que lo hubieran llevado a delinquir

Demás circunstancias que aporten datos acerca de su mayor o menor peligrosidad

Extensión del daño causado

Si se hubiera entablado acción resarcitoria, la concurrencia de las situaciones que

generen la responsabilidad civil del imputado.

El examen del objeto procesal

El examen del objeto procesal requiere considerar los elementos fácticos objetivos y

subjetivos, analizándolos bajo el lente del derecho penal sustancial, y atendiendo a la

conducta en sí y a sus consecuencias materiales y jurídicas.

La objetividad del hecho comprende al núcleo, sus antecedentes y consecuencias y

eventualmente sus adherencias. El núcleo es la conducta humana enjuiciada inmersa en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan trascendencia jurídica. Antecedentes y

consecuencias son las situaciones legalmente tipificantes o eliminadoras del hecho como

delito y los rastros materiales y morales que el hecho dejó en su producción, que

contribuirán a reconstruir lo ocurrido. La subjetividad se refiere al elemento humano de esa

conducta en cuanto vinculada al acontecer valorado jurídicamente y apreciada en su

proyección temporal.

Agotado el examen del objeto procesal, en el aspecto fáctico y subjetivo corresponderá

subsumirlo en las normas constitutivas del orden jurídico para afirmar o negar la

responsabilidad del perseguido penalmente. Dado que esto es aplicar .el derecho, se ad-

vierte cómo entre éste y el hecho no es posible obtener una separación tajante. Para la

existencia de un objeto procesal el sustento fáctico debe ser pensado jurídicamente (o sea

conforme a la norma penal).

Corresponde asignar al objeto del proceso penal los siguientes caracteres:

Individualidad: cada proceso penal tiene su propio objeto, que se

concreta y especifica en la acusación.

Integridad: no puede penalmente parcializarse; es una totalidad y no

más de lo que ella abarca, por lo cual el tribunal debe tratarlo sin

omitir ninguna de sus consecuencias jurídicas que la ley vincula al

88

hecho. El non bis in idem será aplicable aun respecto de lo no

considerado por la sentencia siempre que integre el objeto propuesto a

la jurisdicción para que se decida sobre él.

Inmutabilidad: debe mantenerse como en el momento inicial durante

toda la trayectoria del proceso hasta su agotamiento en la sentencia. De

aquí que sólo pueda ser retirado de la consideración del juzgador

cuando la ley lo autoriza expresamente y que las partes no puedan

modificarlo con eficacia vinculante para el tribunal. Esto también

interesa para la aplicación del non bis in idem en su referencia al

objeto.

Límites al objeto

El objeto procesal en su consideración concreta, es decir en cuanto el tema a probarse en un

proceso determinado, tiene límites concretos ajenos a la voluntad de las partes en materia

penal. Debiendo referirse la actividad probatoria al hecho que es objeto del proceso

conforme ha sido captado por la imputación en sus elementos material y personal, el primer

limite que se advierte es el de la pertinencia del dato que se pretende introducir para su

valoración por el juzgador.

Pertinencia indica referencia del elemento probatorio al hecho que en el proceso debe

probarse para determinar la responsabilidad; exige vinculación o ligamen entre uno y otro

en cualquier grado. Falta cuando el dicho, el dictamen, el documento o la cosa que se

pretende introducir, es totalmente ajeno al hecho incriminado. En estos casos se habla de

prueba impertinente.

Pero existe pertinencia con relación a la prueba que persiga la confirmación o destrucción

de un elemento probatorio pertinente, como la credibilidad o la falsedad de un testimonio o

una pericia; el error de una traducción o interpretación; la desnaturalización de una cosa o

substancia, etc.

Utilidad o relevancia da idea de importancia de la prueba que se pretende introducir con

relación al fin probatorio propuesto. Además de ser pertinente, la prueba debe aparecer

como que sirve a ese fin. Es irrelevante o inútil el dato carente de merecimiento o

importancia; el que es ineficaz desde el punto de vista probatorio para el proceso de que se

trata. Ante ello, no merece ser tenido en cuenta, implicando más bien una perturbación para

el descubrimiento de la verdad.

La prueba puede ser inútil por razón de superabundancia. Pero los códigos modernos se

preocupan en delimitar expresamente ambos conceptos en atención a los efectos que deben

ser tenidos en cuenta. La superabundancia implica cantidad excesiva de elementos

probatorios referidos a un mismo dato, aunque todos ellos sean relevantes si se los

considera por separado: tres o cuatro testimonios pueden ser suficientes para acreditar que

una persona acostumbra usar sombrero. Si a ese fin se ofrecen diez testigos, la recepción de

los seis o siete restantes se muestra inútil.

Pero la trascendencia de esta limitación de la actividad probatoria en función de la

consideración en concreto del objeto de prueba, se advierte en las facultades del tribunal

para rechazar (no admitir) las diligencias o pruebas propuestas u ofrecidas por las partes en

los distintos momentos del proceso o para ordenarlas de oficio cuando se le acuerda la

facultad autónoma de investigación.

La formación del sumario se caracteriza por el criterio selectivo del juez de instrucción en

la reunión de las pruebas, a fin de adquirir los elementos de convicción indispensables para

fundamentar la remisión de la causa a plenario o determinar un sobreseimiento. En

consecuencia, guiado por ese criterio, el juez debe evitar la introducción de toda prueba

impertinente o inútil, aunque haya sido propuesta por las partes.

En el plenario, la característica de la actividad probatoria es la de construir o reconstruir el

pasado (afirmativa o negativamente), para obtener una condena si se alcanza la certeza

positiva acerca de la responsabilidad del imputado, o absolverlo en caso contrario. El

tribunal actúa, como regla, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, y sólo

puede rechazar (no admitir) las pruebas ofrecidas, si fueren evidentemente impertinentes o

superabundantes o cuando no se satisfacen los requisitos formales. La posibilidad de mera

irrelevancia no atribuye facultad de rechazo cuando se ofreció en término, ni permite

tampoco el ingreso de oficio, salvo que se tratare de omisiones de la investigación sumarial

(instrucción suplementaria); lo primero porque la estimación acerca de la utilidad o no

utilidad de la prueba puede significar un prejuzgamiento; lo segundo, para salvar en lo

posible el principio acusatorio. Este ha de sufrir un quebranto, sin embargo, cuando el dato

89

revelado al Tribunal sea manifiestamente relevante, vale decir, de indiscutible utilidad para

el esclarecimiento de los hechos.

Actividad Probatoria. Momentos de la prueba: Recepción, producción y valoración:

Sistemas.

Actividad probatoria

En un sentido amplio, la actividad probatoria consiste en el deber que tienen los órganos

predispuestos por el Estado para obtener, asegurar y conservar los elementos que acreditan

la existencia de un hecho que se presume delictuoso. Actividad que también es permitida a

las demás partes que integran la relación procesal.

En un sentido restringido, consiste en la actividad de todos los sujetos procesales a fin de

introducir y utilizar en el proceso los objetos, los órganos y los medios de prueba.

Rita Mill: “Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recep-

ción y valoración de elementos de pruebas en el proceso penal. La actividad probatoria

está, preponderadamente realizada por todos los sujetos procesales esenciales y/o

eventuales.”

Libertad probatoria

El principio general nos dice que en el procedimiento penal todo se puede probar y por

cualquier medio de prueba. Es posible hacer prueba no solo con los medios expresamente

regulados en la ley, sino también con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea

adecuado para descubrir la verdad real.

Este principio, sin embargo, no es absoluto, y encuentra las siguientes limitaciones:

En relación al objeto de prueba: la prueba no podrá recaer sobre hechos o

circunstancias que no estén relacionadas con la hipótesis que origino el

procedimiento de modo directo o indirecto (pertinencia de la prueba y utilidad

de la prueba); hay ciertos temas sobre los cuales no se puede probar por expresa

prohibición de la ley penal (prueba prohibida: por ejemplo la prueba de la

verdad de la injuria)

En relación a los medios de prueba: no corresponde admitir medios de prueba

que afecten a la moral o que estén expresamente prohibidos. Por ejemplo la

utilización de cartas sustraídas; tampoco serán admisibles aquellos medios de

prueba no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento

cierto (la adivinación por ejemplo); no serán admitidos los medios de prueba que

puedan generara alteraciones físicas o psíquicas (por ejemplo la extracción de

sangre); para acreditar determinados actos o hechos no serán admitidos otros

medios de prueba que los específicamente establecidos por la ley (por ejemplo,

para la inimputabilidad por enfermedad mental se requiere dictamen pericial)

Momentos de la actividad probatoria

Proposición

Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el tribunal para que se

disponga la recepción de un medio de prueba.

En la instrucción, el ministerio fiscal y las partes tienen la facultad e proponer diligencias.

En todos los casos el juez de instrucción dispondrá la realización de las respectivas

diligencias probatorias, solo si las estimare pertinentes y útiles.

La negativa no dará lugar a recurso alguno, es decir que la facultad de la parte no

corresponde la obligación del juez de aceptar las propuestas.

Se puede decir entonces que el límite, que tiene el juez, para no proceder a recoger la

prueba ofrecida es la pertinencia y la utilidad de las mismas. Se entiende por diligencias

pertinentes a aquellas que corresponden y que interesan al objeto del proceso. Por el

contrario de trata de diligencias útiles las que producen provecho o sirven a los intereses del

90

proceso. También será rechazado por el juez las pruebas superabundantes siendo suficiente

lo acreditado por otros medios.

En juicio, el ministerio fiscal y los sujetos privados tienen un derecho a ofrecer pruebas y el

tribunal tiene el deber de recibirlas, si fueron oportunamente ofrecidas claro está, con la

excepción de aquellas que se presenten como impertinentes o superabundantes.

Recepción

Ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba posibilitando el efectivo ingreso

en el proceso del dato probatorio que resulta de su realización.

Durante la instrucción, el juez debe realizar de oficio o a pedido del ministerio fiscal y las

partes, todas las diligencias probatorias conducentes al descubrimiento de la verdad, que se

harán constar en acta, y que solo servirán para dar base a la acusación. Si se las quiere usar

para fundar la sentencia deberá ser reproducidas en el juicio.

La prueba podrá incorporarse sin conocimiento ni intervención de los defensores de las

partes cuando la instrucción sea secreta. Sin embargo, en caso de actos definitivos e

irreproducibles, no habrá posibilidad alguna de evitar la intervención de los defensores de

las partes, a quienes se deberá notificar previamente a su realización, bajo pena de nulidad.

El ministerio fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción, pues para el no hay

secreto de ningún tipo. Deberá ser notificado de los actos definitivos e irreproducibles al

igual que los defensores.

Durante el juicio, el tribunal deberá en principio, limitarse a recibir solo la prueba

oportunamente ofrecida por el ministerio fiscal y por las partes. Sin embargo, dispondrá de

oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de las pertinentes y útiles

producidas en la instrucción. También podrá ordenar las indispensables que se hubieran

omitido en esa etapa.

La recepción de las pruebas durante el juicio no podrá llevarse a cabo sin la presencia del

fiscal, del imputado y del defensor bajo pena de nulidad.

Valoración

Según Rita Mill, la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia

convencional de los elementos de prueba válidamente incorporados al proceso, es la apre-

hensión cognoscitiva de los datos extraídos racionalmente de los medios probatorios

compatibles con la sana crítica racional, la psicología y la experiencia común.

Para Manzini, la valoración de la prueba consiste en el análisis crítico hecho por el

magistrado, del resultado del examen probatorio y en la consiguiente libre convicción de él

acerca de lo concluyente de esa misma prueba a los fines procesales.

Para Vélez Manconde, la valuación de la prueba es el examen crítico de los elementos

introducidos en el proceso, o sea, una obra lógica y psicológica de singular trascendencia,

destinada a descubrir la verdad de los hechos que se investigan y expresadas en el

pronunciamiento jurisdiccional.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, también

corresponde a las partes civiles, al ministerio fiscal y al defensor del imputado.

Durante la instrucción, el ministerio fiscal y la defensa tendrá la oportunidad de merituar

los elementos de prueba recibidos para tratar de demostrar que son suficientes para la

elevación de la causa a juicio, o al contrario, que no lo son, para pedir el sobreseimiento o

la prorroga extraordinaria.

Durante el juicio, se deberá valorar la prueba recibida en el debate intentando evidenciar su

eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o para sobreseer en caso de que

carezca de tal idoneidad.

Sistemas de valoración de las pruebas

1) Sistema de valoración de la prueba legal o tarifada.

Tiene como estructura medular, la validez de convicción que la ley le asigna a cada prueba.

Es decir, la prueba está establecida por la ley y su fuerza de convicción también. Además la

misma norma, establece las distintas combinaciones y su valor.

Este es un sistema propio de los procesos inquisitivos, y no es el mas apropiado para

descubrir la verdad real, porque puede ocurrir que la realidad de lo acontecido pueda

probarse de un modo distinto al previsto en la ley

91

2) Sistema de la íntima convicción.

Este sistema tiene sus exponentes en Inglaterra y Estados Unidos principalmente. Se basa el

sistema en la conclusión libre del jurado, luego del desarrollo del debate, no tiene necesidad

de fundar su convicción ni dar razones o motivos. Este aspecto fue el más criticado porque

se supone la imposibilidad de control del razonamiento base de la decisión, control que el

sistema republicano impone, tanto a favor de las partes como de la sociedad.

3) Sistema de la sana crítica racional.

Para Vélez Mariconde "El método de libre convicción o sana crítica racional, consiste en

que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni

determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para

admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla

conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”

La lógica.

La razón.

La psicología y la experiencia común

Estos son los elementos constitutivos de la valoración, antecedente necesario de toda

decisión jurisdiccional.

La ley exige que el Juez fundamente o motive sus decisiones bajo pena de nulidad.

Motivación apoyada en elementos probatorios incorporados válidamente al proceso, no se

concibe un razonamiento basado en un conocimiento personal, no incorporado a la causa,

ni apoyado en pruebas ilícitas.

Ello permite:

La responsabilidad de un razonamiento serio, veraz, lo contrario podría sig-

nificar responsabilidades penales o políticas al Juez,

El contralor del razonamiento del Juez por las partes y los demás integrantes de

la sociedad.

Ese control, garantiza el debido ejercicio de la defensa en juicio, permitiendo la ley

procesal la vía recursiva para el reexamen en los recursos ordinarios y la arbitrariedad para

los extraordinarios.

La carga de la prueba

En síntesis les digo que:

A diferencia del procedimiento civil en el cual rige por lo gral la carga de la prueba, en el

procedimiento penal este principio no tiene mayor aplicación.

En relación al imputado, como goza de un estado jurídico de inocencia, no tiene obligación

de probar su inculpabilidad, al contrario, corresponde al estado por medio de sus órganos

autorizados demostrar su responsabilidad penal.

El ministerio fiscal tampoco tiene la carga de la prueba de la acusación, porque su interés

no es de condena, sino de justicia. Por ello cualquier inactividad suya debe ser suplida por

el tribunal.

Es el tribunal entonces quien tiene el deber de investigar la verdad mediante la

correspondiente actividad probatoria.

Ahora esto es lo que dice ntra amiga Rita Mill:

En la actualidad la doctrina más moderna considera que el aspecto subjetivo de la carga de

la prueba no es el más relevante sino que, por el contrario, predomina su aspecto objetivo.

No se trata, sin embargo, de dos instituciones procesales o conceptos distintos, sino de dos

aspectos de una misma institución. Varía, únicamente, la perspectiva desde la que se aborda

el estudio de dicha institución.

En su aspecto subjetivo o formal trata de dar respuesta a la pregunta de a quién corresponde

probar los hechos alegados e introducidos en el proceso, es decir, a quién corresponde

suministrar la prueba.

En el proceso civil la carga de la prueba cumple una primera función de estímulo de la

actividad probatoria de las partes, con la finalidad de que estas proporcionen la prueba de

los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación

pretenden.

92

Formulada en dichos términos la carga subjetiva de la prueba no existe en el proceso penal.

En éste no existe una distribución en sentido formal de la carga de la prueba. Se ha dicho

que la distribución de la carga de la prueba es inherente a la vigencia del principio

dispositivo, el cual es ajeno al proceso penal.

Sin embargo, este aspecto subjetivo de la carga de la prueba no es, el más relevante. Con

independencia de quien haya alegado el hecho introducido en el proceso, o a quien le

corresponda la actividad e iniciativa probatoria, el Juez, tras la valoración de la prueba

practicada, puede encontrarse en una situación de duda o incertidumbre. A pesar de existir

actividad probatoria, ésta no habrá conseguido su finalidad: la convicción judicial. Esta

situación de incertidumbre fáctica puede aparecer en todo tipo de procesos cualesquiera que

sean sus principios inspiradores, al no haber adquirido el Juez la convicción acerca de la

exactitud o inexactitud de las afirmaciones fácticas formuladas.

PRIETO CASTRO nos dice que "la teoría de la carga de la prueba es, la teoría de las

consecuencias de la falta de prueba". Por su parte ROSENBERG la define como la que

"determina las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho, sin que importe la

circunstancia de que una u otra de las partes, o las dos, o el Tribunal, se hayan preocupado

en el sentido de hacerlo constar". Por consiguiente, y desde una posición que podemos

calificar de positiva, el principio de la carga de la prueba se puede formular en el sentido de

que únicamente aquellas afirmaciones tácticas probadas positivamente pueden formar parte

del supuesto fáctico de la sentencia, con independencia de la persona que haya

proporcionado la prueba de las mismas.

En su aspecto objetivo, la carga de la prueba enuncia la regla del juicio que el juez,

principal destinatario de la misma, debe utilizar para resolver los supuestos de in-

certidumbre fáctica, es decir, de falta o insuficiencia de prueba, indicándole la forma en que

debe dictar sentencia y permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. El

momento en que se plantea el problema de la carga de la prueba es cuando el Juez va a

dictar sentencia.

Las soluciones concretas a las situaciones de ausencia de prueba o incertidumbre fáctica

son diferentes según se trate del proceso civil o del proceso penal, pero estas diferencias no

afectan a la naturaleza o esencia de la prueba.

Por otra parte, las reglas del juicio sólo son de aplicación en los supuestos de ausencia de

prueba, de ahí que algunos autores la consideren como un sucedáneo de prueba o, como nos

dice RAMOS MÉNDEZ, un mecanismo sustitutivo de la falta de prueba. La regla de la

carga objetiva de la prueba va destinada no a las partes procesales sino al Juez, indicándole

como debe actuar en los supuestos en que no haya obtenido la convicción acerca de los

hechos relevantes del proceso, excluyendo el non liquet y fijando directamente el contenido

de la decisión.

En el proceso civil la solución viene dada por las propias reglas de distribución de la carga

de la prueba entre las partes procesales. Cada una de las partes deberá soportar las

consecuencias desfavorables de la ausencia de prueba de los hechos que constituyen el

supuesto táctico de la norma jurídica que le es favorable y cuya aplicación pretende. El

fundamento de dicha regla obedece a razones de justicia distributiva, según señalaba

CHIOVENDA. Existe, en definitiva, una distribución entre las partes del riesgo de que no

exista prueba y, por consiguiente, de las consecuencias desfavorables que cié ello se

derivan para sus respectivas pretensiones.

En el proceso penal no tiene lugar, como hemos indicado, una distribución de la carga de la

prueba. Tradicionalmente la solución a las situaciones de falta de prueba viene determinada

por la aplicación del principio in dubio pro reo. Así, se considera que entre la alternativa de

absolver a un culpable o condenar a un inocente, la conciencia colectiva sufre menos

cuando se opta por lo primero y no cuando se condena a una persona inocente. El principio

in dubio pro reo puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la

culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de

prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado.

Por ello el Actor Penal debe probar la existencia del hecho y la responsabilidad del

imputado para destruir el estado jurídico constitucional de Inocencia que tiene toda

persona, aunque esté sospechada de la comisión de un delito.

Pruebas Reglamentadas legalmente: Inspecciones. Registros. Allanamiento. Requisas.

Secuestros. Testimonial, Pericial. Instrumental. Presuncional e indiciaria. Valor de la

confesión. Pruebas ilícitas.

93

Inspecciones

Clariá Olmedo dice que la inspección es el medio probatorio cumplido por el juez

inmediatamente sobre el mundo físico, consistente en la observación y examen de personas,

cosas o lugares, que se estiman relacionados con el hecho imputado. Obviamente a la

percepción u observación, le sigue la consiguiente descripción de los elementos en

cuestión.

La principal característica de este medio probatorio, es que es el propio juez, quien en

forma directa, percibe con sus sentidos materialidades que pueden ser útiles por si mismas

para la reconstrucción del hecho que se investiga.

Nuestro CPP expresa que el juez de instrucción realizara en forma directa la comprobación,

mediante la inspección, de personas, lugares y cosas, rastros y otros efectos materiales que

el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente, y cuando sea posible,

conservándolos como elementos probatorios útiles.

El juez también podrá ordenar todo tipo de operaciones técnicas y científicas convenientes

pudiendo llamar a testigos, peritos e intérpretes.

Rita Mill agrega que esta medida facultativa del Juez, resulta del todo beneficiosa para una

mejor reconstrucción histórica de los acontecimientos que se investigan, permitiendo el

conocimiento directo sobre los rastros materiales o la escena del hecho, sin realizar

apreciaciones subjetivas, (apreciación objetiva).

La interpretación de esos materialidades escapa al concepto de inspección, lo mismo que la

determinación de sus causas o efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio

de simples reglas de experiencia común, caso en el cual se tratará, en realidad, de

operaciones de valoración de los resultados de la inspección.

La inspección no se restringe a las percepciones visuales (la denominada "inspección

ocular"), puesto que se puede utilizar cualquier otro sentido, según la naturaleza del hecho

que se pretende probar. Dado que se trata de un acto procesal predestinado a la percepción

de materialidades, esta diligencia debe ser documentada en actas y en lo posible debe

pedirse el auxilio de los medios técnicos, croquis, fotografías, filmaciones, etc.

Clases de inspecciones

a)Inspección de personas: puede tener por fin determinar la individualización de una

persona, según tenga en su cuerpo señales o no (tatuajes por ejemplo). Otra alternativa de

inspección seria la expresión corporal mental del imputado, cuidando que se respete su

pudor.

Cuando no se trate del imputado la inspección podrá llevarse a cabo en casos de graves y

fundadas sospechas o de absoluta necesidad.

b) Inspección de cadáveres: para obtener huellas del cuerpo y resultados del delito que

permitan esclarecer la trayectoria de la bala, distancia de donde se efectuó el disparo, y

otros datos relacionados con el hecho. En estos casos el auxilio pericial es también

realmente importante.

Nuestro CPP permite la identificación de cadáveres por medio de testigos antes del entierro

o previo a su exhumación

c) Inspección de cosas: a fin de comprobar mediante aquellas los rastros o efectos

materiales que el hecho ha dejado.

El concepto de cosa es amplio comprende toda corporalidad física, entendiendo por esta a

todo aquello que tiene entidad material susceptible de ser captado, por ejemplo una huella

digital permite que sea inspeccionada o recogida. Se excluyen de la inspección de las cosas

los bienes inmuebles por estar asimilados a la inspección de lugares.

d) Inspección de lugares: para verificar la existencia de elementos, señas o huellas que haya

dejado el delito, por ejemplo sangre en la pared, ubicación del cadáver, la forzadura de una

puerta o la rotura de una ventana, etc.

94

La inspección de lugares puede practicarse además para verificar otras cosas por ejemplo,

luminosidad en que se produjo el hecho, cantidad de gente que camino en determinado

horario, etc.

Procedimiento

Tanto el juez de instrucción como el agente fiscal en los casos de citación directa si práctica

información sumaria conforme a las reglas de la instrucción formal podrán llevar a cabo

inspecciones.

También las inspecciones podrán practicarse por la Cámara en el debate, ya sea por

ofrecimiento de prueba de las partes de oficio o como elementos indispensables en el curso

del debate.

La policía entre sus atribuciones puede si hubiere peligro en que cualquier demora

comprometa el éxito de la investigación, realizar inspecciones por medio de planos,

fotografías, exámenes técnicos, etc.

Reconstrucción del hecho

Es la reminiscencia de un acontecimiento que provocó modificaciones en el mundo externo

y que resulta relevante al derecho penal. Es la reconstrucción de un acontecimiento

histórico mediante los rastros, huellas o impresiones dejadas por su producción.

Es el acto procesal, de representación, en el tiempo presente, de un hecho y/o circunstancias

del pasado, conforme el desarrollo secuencial brindado por el imputado o por los testigos o

conforme a la descripción fáctica del análisis pericial.

La reconstrucción del hecho puede ser parcial simple o total compleja.

La primera se da cuando el desarrollo del acontecimiento se reproduce conforme la

indicación individual del o los imputados, del o de los testigos, y la total o compleja cuando

se realiza conforme los elementos coincidentes de todos los medios probatorios obtenidos

(según versión de imputados, testigos, con los elementos secuestrados, conforme a la

pericia, etc., en el lugar de o de los hechos, en el horario presente, con las condiciones

climáticas similares).

La representación del hecho es una representación tangible, aunque aproximada con el

propósito de rememorar un hecho, para su mejor comprensión cognoscitiva.

Finalidad

El propósito de la reconstrucción del hecho es "comprobar si se efectuó o pudo efectuarse

de un modo determinado"

1) el experimento tendrá por finalidad verificar si un acontecimiento ha podido suceder y

''si en efecto ha sucedido como se afirma" o se presume. Con él se intentará disipar las

dudas existentes al respecto (surgidas ya sea de las versiones discordantes o contradictorias

de los imputados, testigos, peritos, etc., o bien de otros elementos de juicio recogidos por la

investigación).

2) Se ha dicho también, que la reconstrucción puede estar dirigida a la "indagación

psicológica", destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la

reproducción del hecho", siempre que no se trate de utilizarla como medio de coerción

psíquica sobre el imputado (que aceptó intervenir en el acto), con el propósito de inducirlo

a confesar su culpabilidad.

Desarrollo del acto

El juez comprobará la presencia de las personas que deben actuar, algunas de ellas pueden

designarse en el mismo momento. También deberá verificar la existencia de los objetos

necesarios v su distribución en los sitios adecuados. Ubicará a los fotógrafos, dibujantes,

etc. en los lugares estratégicos, desde donde puedan prestar una efectiva colaboración en la

documentación de la diligencia, y recibirá juramento a quienes deban prestarlo.

A continuación, los participantes se distribuirán en los sitios que les corresponda, v bajo la

dirección del magistrado comenzará la parte dinámica de la reconstrucción con el control

pericial si fuere necesario). Los actores se pondrán en movimiento, tratando de reproducir

el comportamiento observado durante el desarrollo del hecho que se reconstruye y cuya

95

existencia o modalidad se pretende controlar. Su actuación estará dirigida a representar la

realidad que vivieron, mientras que el juez cuidará que la reconstrucción histórica sea lo

más exacta posible. Esto último, se logrará manteniendo la actuación de los participantes

dentro de las líneas generales de las versiones del acontecimiento aportadas con

anterioridad, sin descuidar las divergencias que pudieren surgir le ellas o las exageradas

coincidencias.

Para obtener mejores resultados, se podrá formular todas las preguntas necesarias rara

explicar o aclarar cualquier circunstancia, u ordenar a los intervinientes que repitan o

descomponga determinados movimientos.

De lo actuado se labrará un acta conforme a las disposiciones generales sobre la materia y

se podrá completar la descripción con las operaciones técnicas, fotografías, dibujos etc., a

los efectos de fijar las imágenes de los momentos culminantes del experimento.

Órgano de ejecución

a) En la instrucción, el experimento será practicado por el juez encargado de

ella, con observancia de las formalidades y garantías formales. Si el agente

fiscal, que dirige la investigación, estima necesario realizar una reconstrucción, la ordenará,

y solicitará al juez que la lleve a cabo.

El acto cumplido en estas condiciones podrá ser incorporado al debate por medio de la

lectura del acto que la documentó, y dar base a la sentencia.

b) Aunque no es lo común, también durante el juicio se podría ordenar la

reconstrucción tanto por vía de la instrucción suplementaria como durante el debate, a

pedido de parte o de oficio o cuando nuevas circunstancias la hicieran indispensable,

aunque no haya sido ofrecida como prueba. En las hipótesis mencionadas se deberá

observar las normas que regulan la instrucción, en cuanto sean aplicables.

c) No hay ninguna disposición expresa que autorice a la policía judicial a realizar

reconstrucciones, y de las atribuciones genéricas no parece desprenderse tal posibilidad. Si

bien tiene la obligación de investigar los delitos de acción pública y reunir las pruebas

útiles no cuenta con la facultad de controlar las pruebas recibidas, que es lo que caracteriza

a la reconstrucción.

Régimen legal especial

El C.P.P., somete la reconstrucción del hecho al régimen de los actos definitivos e

irreproductibles. En virtud de ello, la realización del experimento está sujeto a la ob-

servancia de ciertos requisitos.

En cuanto al órgano de ejecución, deberá siempre ser jurisdiccional. El agente fiscal, que

dirige la investigación, no podrá practicar por sí mismo la reconstrucción. Sólo podrá

requerir al juez de su realización.

Antes de ser practicada la medida habrá de notificar al ministerio fiscal y a sus defensores,

bajo pena de nulidad, a fin de que puedan asistir, salvo el caso de urgencia absoluta.

Se garantiza, así, el control directo de aquellos sobre el acto, pues durante su desarrollo

podrán formular todas las preguntas u observaciones que estimen convenientes y pedir se

haga constar cualquier irregularidad.

Se prohíbe en forma expresa la realización del acto en secreto.

Consecuentemente, cuando por mediar urgencia absoluta se ordenara una reconstrucción

sin previa notificación al ministerio fiscal y a los defensores, si éstos se enterasen de tal

medida por cualquier medio, tendrán derecho a intervenir.

Allanamiento. Registro. Requisa personal

El allanamiento y/o registro de domicilio, o requisa personal constituye una de las

facultades más típicas otorgadas a Juez Penal. Contiene una de las más importantes

excepciones o limitaciones al derecho inviolable de la propiedad y domicilio privado. Este

96

es un acto de gravedad extrema, como la requisa personal. El Código reglamenta con la

mayor precaución, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado profusamente el tema,

sin embargo no está agotado.

Allanamiento

Concepto: es el ingreso a una morada o local cerrado con el fin de realizar un registro y/o

en su caso secuestro de elementos o aprehensión, detención de persona, cu-yo resultado

puede ser afirmativo o negativo.

Son caracteres del registro domiciliario:

Se presenta como un medio coercitivo

Es de aplicación restrictiva y excepcional, pues afecta al derecho

constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada. Si bien el articulo

18 de la CN establece la inviolabilidad del domicilio, también dispone que

una ley será la encargada de determinar en que casos y con que justificativos

podrá procederse a su allanamiento y ocupación

Registro

Concepto: es la observación de un lugar en búsqueda de cosas o personas relacionadas con

el delito que se investiga, para relacionarlo al proceso, cuyo resultado puede ser afirmativo

o negativo.

Finalidad del registro

Esta medida tiene por objeto que no se sustraiga de la justicia, el imputado, el evadido o se

pierdan elementos probatorios de importancia para la causa. Para ello se busca:

Determinar si existen cosas pertinentes al delito que se investiga

Si se pudiera, procurar allí la detención del imputado

Si se pudiera, procurar allí la detención de una persona sospechada de criminalidad

Si se pudiera, procurar allí la detención de una persona evadida

Rita Mill:

REGISTRO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO

La Real Academia sobre el concepto expresa que es “entrar a la fuerza en casa ajena y

recorrerla contra la voluntad de su dueño”.

Allanar domicilios es una facultad característica de los jueces encargados de la instrucción

generando limitaciones a los derechos de propiedad e inviolabilidad domiciliaria, que la

Constitución Nacional garantiza en forma expresa.

"Allanamiento" supone la inexistencia de consentimiento por parte de persona que tiene

derecho a excluir a terceros del domicilio. Su actitud contraria, es decir, su anuencia,

significa una colaboración para el acto a cumplir que enerva el primer obstáculo jurídico

consistente en la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Por eso es que si

no se cuenta con la voluntad expresa o presunta de quien puede consentir, este obstáculo

podrá ser superado únicamente mediante la medida que se ha dado en llamar allanamiento

de domicilio.

El magistrado tiene la opción de proceder personalmente o delegar mediante orden escrita

la diligencia en funcionarios policiales. En el primer supuesto, las indicaciones que el juez

imparta a los policías que lo asistan serán, obviamente, verbales aunque lo correcto, según

constitución es que sea orden escrita fundada; en el segundo caso, la orden deberá ser

escrita, debiendo constar el lugar, día y hora en que la medida deba efectuarse y el nombre

del comisionado que deberá labrar las actas correspondientes de acuerdo a las formas

determinadas por la ley procesal. Finalmente, cabe señalar que la potestad de allanar no

puede ser dispuesta por el fiscal, quien para practicar las inspecciones de lugares y cosas

deberá contar con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser éste necesario.

El allanamiento de domicilio se muestra como un acto de coerción real limitativo de una

garantía constitucional, consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en

contra de la voluntad de quien está protegido por aquélla, cumplido por la autoridad judicial

97

con fines procesales y legitimado solamente cuando se han satisfecho las formalidades

impuestas por la ley ritual.

Horario del allanamiento

Por lo general se dispone que las diligencias de allanamiento deben realizarse desde que

sale hasta que se pone el sol, señalándose las excepciones:

Consentimiento expreso

Casos sumamente graves y urgentes

Cuando peligre el orden Público

En todos estos casos debe dejarse documentada tal circunstancia debidamente Motivada.

Allanamiento sin orden

Se autoriza a la policía a penetrar en el domicilio de algún particular en los supuestos que

se indican: el incendio, explosión, inundación u otros estragos por los cuales se hallare

amenazada la vida de los habitantes u otra propiedad; es decir que se limita el derecho de la

inviolabilidad del domicilio a fin de socorrer a sus habitantes por su seguridad y la de sus

vecinos. Esta circunstancia debe ser documentada con las formalidades del Acta.

Formalidades para el allanamiento.

Sea que intervenga el juez personalmente o un delegado suyo munido de la orden

correspondiente, el acto del allanamiento requiere algunas formalidades para su ejecución.

Se advierten diferencias según que se trate de locales destinados a vivienda o residencia

particular, o a otros fines diversos.

En el primer caso, la ley exige notificar la orden de allanamiento, al que habite o

posea el lugar del procedimiento, o a su encargado si aquél estuviere ausente, y a

falta de éstos, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se

encontrare en el domicilio, prefiriéndose a los miembros de la familia del que lo

habita o posee. Esa notificación debe ser por escrito, y se efectuará por quien debe

cumplir el procedimiento, sea el mismo juez o el destinatario de la orden.

Si la casa o local estuviere desocupado y no se consiguiere inmediatamente a ninguna de

las personas antes indicadas, se omitirá la notificación, ejecutándose el allanamiento sin

más espera, de lo cual se dejará constancia en el acta. En este caso, la mayoría de los

códigos exigen la asistencia de dos testigos, prefiriendo a vecinos del lugar.

Cuando se trate de edificios públicos, templos y locales de reunión, de recreo o de

asociaciones, la ley sólo exige que se dé aviso a la persona a cuyo cargo estuviere.

Ese aviso remplaza la notificación, pero carece de las formalidades de ésta; sin

embargo, Rita Mill considera que si el encargado lo exigiere, deberá comunicarse

por escrito. Le servirá de documento para dejar a salvo cualquier responsabilidad

ante sus superiores.

AUTORIZACIÓN DEL REGISTRO

La ley procesal contempla los supuestos en que las autoridades administrativas (por ej.

funcionarios de Salud Pública, municipales, entre otros) necesiten practicar registros

domiciliarios; para ello se dispone que deberán solicitar al juez la correspondiente orden de

allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Claro está que el magistrado se li-

mitará a verifica la procedencia del requerimiento, y de modo alguno juzgará las razones de

oportunidad, mérito o conveniencia propias del derecho administrativo y de todas las ajenas

a la jurisdicción criminal.

REQUISA PERSONAL

Concepto: es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o ropa

de una persona.

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Consiste en la inspección del cuerpo de las personas y sus pertenencias porque existe

sospecha de que en ellas se hallan ocultos elementos del hecho delictivo.

Los códigos procesales penales determinan expresamente que la requisa personal deberá ser

dispuesta por orden judicial mediante resolución fundada cuando haya motivos suficientes

para presumir que una persona tiene consigo elementos relacionados con un delito.

Leone sostiene de acuerdo a la legislación italiana que la "perquisición" sólo puede ser

ordenada por el Juez cuando se dan los siguientes supuestos:

Cuando se tiene fundada sospecha: que alguna persona guarda en su cuerpo cosas

pertinentes al delito.

Cuando las cosas pertinentes a un delito están guardadas en algún lugar determinado

conocido por el Juez.

Cuando se sepa con alguna certidumbre que el imputado o el evadido se encuentra

en lugar determinado y que con la perquisición ordenada, sea posible su captura.

Los códigos rituales expresan cuales son los motivos por los cuales el Juez pueda ordenar el

Registro de un lugar (le exige que funde el decreto) ellos son:

Presumir que en un determinado lugar existan cosas pertenecientes al delito.

O que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o

sospechada de criminalidad.

De esto se puede afirmar que: tanto en la requisa personal, como en el Registro domiciliario

(allanamiento) deben existir elementos objetivos que hagan presumir que: a) Se podrá

hallar elementos vinculados al delito que se investiga, b) Que en el lugar se encuentre el

imputado a quien se deba detener, el evadido o perseguido.

A LA PERSONA: Antes de proceder con la medida (la requisa), deberá invitársele exhibir

el objeto de que se trate, es decir voluntariamente la persona puede entregar la cosa

requerida. De no ocurrir eso se procederá a la requisa compulsiva de acuerdo a la forma

exigida por la norma. Esto es que las requisas se practicaran separadamente, respetando en

lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por

otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmara el requisado, si no la suscribiere se

indicara la causa.

SECUESTRO

Es el desapoderamiento legitimado por orden judicial de una cosa mueble del poder de los

particulares, por estar involucrados a una causa penal.

Ante un hecho reputado ilícito y en cumplimento del objeto de la investigación, se autoriza

al juez a limitar el derecho de propiedad contemplado por el art. 17 de la Constitución

Nacional y disponer el secuestro de objetos relacionados con el delito que se investiga.

Cabe decir que en la confiscación dispuesta en la Sentencia, el desapoderamiento será

definitivo, como también en caso de elementos que por su naturaleza deban encontrarse

bajo el poder o en sitio diferente al que se hallaran (por ej.: armas de guerra, drogas, etc.)

Orden de presentación

En ciertas situaciones, cuando objetos o documentos se encuentran en poder de personas o

entidades, el juez podrá ordenar la presentación al juzgado de los mismos fijándose un

plazo perentorio, cuando con ello no peligre la investigación.

Se plantea una lógica e implícita opción del juez, quien en vez de ordenar el secuestro

podrá requerir la presentación de los objetos o documentos.

Se establece la excepción de dirigir la orden de presentación a aquellas personas que tengan

la facultad de abstenerse de testificar en contra del imputado, o directamente el deber de

abstenerse de declarar sobre hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en

razón del propio estado, oficio o profesión.

Custodio del objeto secuestrado

99

Los objetos secuestrados deben quedar a disposición del Tribunal, en lugar seguro v en

condiciones indispensables de conservación; inventariadas e individualizadas o en Depósito

Judicial a cargo de personas determinadas, con cargo de su presentación ante requerimiento

judicial y con las responsabilidades de la ley penal.

El órgano jurisdiccional deberá asegurar las cosas secuestradas con el sello del tribunal y

con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus

hojas.

Si bien el CPP de Corrientes nada dice al respecto el CPP de la Nación impone una serie de

deberes respecto de los bienes secuestrados:

inventariarlos de manera que en cualquier momento pueda requerirse para el

tribunal,

designarse el lugar donde deben quedar la cosa o efectos secuestrados

si la necesidad lo impusiera se seguirán las reglas del deposito exigiéndose fianza al

depositario, por ejemplo el caso de automotores o bienes de significativo valor, no

se entregaran en deposito sino a sus propietarios.

PRUEBA TESTIMONIAL

Testimonio o prueba testimonial, es la declaración de una persona física en un proceso

penal, citada legalmente o admitida su comparencia espontánea, sobre la percepción de

hechos pasados por ante ella o captados por su inteligencia.

Es una persona física de existencia real, sólo éstas pueden percibir y transmitir y no debe

estar involucrada en la causa como sospechoso.

Citada legalmente o admitida su comparecencia espontánea. La convocatoria debe estar

revestida de las formalidades legales, de esto deriva la validez del acto procesal.

En el acto de declarar, la persona exterioriza, manifiesta oralmente (salvo en los casos de

trato preferencial), el conocimiento del hecho o circunstancias relacionadas con él de sus

autores o personas vinculadas, motivo del proceso penal.

De ello es que la importancia de la Prueba Testimonial en la vida jurídica es incuestionable.

Desde una óptica técnicamente más estricta, la prueba presenta cuatro aspectos:

1) Elemento de Prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso capaz

de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación

delictiva.

2) El Órgano de Prueba: Es el sujeto que aporta un elemento de prueba y lo transmite al

proceso.

3) Medio de Prueba: Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso

del elemento de prueba en el proceso.

4) El Objeto de la Prueba: Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que debe

o puede recaer la prueba.

Testigo persona física - órgano de prueba.

El conocimiento del testigo - elemento de prueba.

El testimonio - medio de prueba.

Lo probado - objeto de prueba.

El testimonio en la doctrina (dpues no digan que no les di para que elijan =P)

Caferatta Ñores: El testimonio es la declaración de una persona física recibida en el

curso del proceso penal a cerca de lo que puede conocer por percepción de sus

sentidos sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la

reconstrucción conceptual del mismo.

Devis Echandía: El testimonio es un acto procesal de terceros que consiste en una

declaración de ciencia de carácter representativo.

El testigo es según Flonán: Es la persona física llamada a declarar, en el proceso

penal, lo que sabe sobre el hecho con fines de prueba.

100

Carnelutti: Es el narrador de una experiencia.

Castro: Es la persona que relata ante el Juez lo que ha observado.

Mittumaier: Es el individuo llamado a declarar según su experiencia personal acerca

de la existencia y naturaleza de un hecho.

Romagnosí: Quien estuvo presente en el hecho.

Kries: Conoció el hecho fuera del proceso.

Bingnoli: Dar fe de un hecho.

Levene: Persona ajena al proceso que comunica al Juez su percepción sensorial.

Clariá Olmedo: Dice que testigo en sentido amplio: Es toda persona ajena infor-

mada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investiguen en una

determinada causa penal y cuya declaración se considera útil para el descubrimiento

de la verdad.

En sentido Estricto: Es toda persona física llamada a deponer con fines de prueba en

un proceso penal determinado, sobre cuanto sepa por percepción directa a cerca de

cualquier elemento probatorio.

Importancia de la Declaración Testimonial. Capacidad para testificar.

La Ley Procesal se ocupa de establecer una suerte de habilidad general para ser testigo con

restricciones puntualmente enumeradas. Como regla general toda persona es capaz de ser

testigo si tiene capacidad física para dar su testimonio; carecerían de capacidad para ser

testigo quien por deficiencia física o psíquica no esté absolutamente en condiciones de

percibir o transmitir lo percibido.

Pueden testificar: Los menores (sin juramento); los sordos; los mudos; los sordo-mudos

(plop todas las variantes..uds entienden) los ciegos; los ebrios o demente (Manzini); el

ofendido; el denunciante; el actor civil.

Esta amplitud de criterio es compatible sólo con la facultad del Juez para valorar el

testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en abstracto y en concreto.

Obligación de Testificar

La Ley impone que todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento

judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuera preguntado. El testimonio es un

servicio de carácter público para la administración de justicia.

El acto es insustituible y personal. La obligación se traduce en:

a) Deber de Comparendo

dentro de la Provincia

fuera de la Provincia

Excepto los de tratamiento preferencial.

por su salud o vejez

jerarquía de sus funciones

Se puede compeler a su comparecencia

Es obligación de las personas que tengan conocimiento de un hecho delictivo, el

comparecer ante el tribunal que lo cita, a fin de declarar de todo lo que supiera al respecto y

le fuere preguntado.

En el caso de que el testigo resida en un lugar distante del juzgado, el juez solicitare la

declaración de aquel por exhorto o mandamiento, salvo que considere indispensable hacerlo

comparecer. En este caso fijara prudencialmente la indemnización que corresponda al

citado.

Si el testigo no se presentare a la primera citación, se lo hará comparecer con el auxilio de

la fuerza pública, sin perjuicio de iniciarle una causa penal cuando corresponda.

101

Están exceptuadas del deber de comparecer: las personas que no puedan concurrir al

tribunal por estar físicamente impedidas (serán examinadas en su domicilio o lugar en que

se encuentren); el presidente, vicepresidente, ministros, gobernadores y demás miembros o

poderes de gobierno nacionales, provinciales, municipales y entidades autárquicas, etc. El

tratamiento especial obedece a la investidura que ostentan estas personas, en razón de no

desentender sus actividades de interés público.

b) Deber de Declarar: Cuanto supiere y le fuese preguntado con la verdad.

Se asegura su declaración: Con el arresto hasta dos días si se negare y la formación de

causa penal en caso de persistir su negativa (Art. 275 C.P.).

El deber del testigo no se agota con su comparecencia, sino que es necesario además, su

efectiva declaración de los hechos percibidos. Si después de comparecer el testigo se negare

a declarar, se dispondrá su arresto por 2 días, al término de los cuales cuando persista la

negativa, se iniciar contra el la causa criminal.

El testigo tiene la obligación de decir la verdad de lo que ha percibido directamente por sus

sentidos, pero si incurriere en falso testimonio se ordenara las copias pertinentes y se las

remitirá al ministerio público sin perjuicio de ordenarse la detención.

c) Otras obligaciones; presentar elementos útiles que estén sujetos a confiscación y se

encuentren en su poder.

Prohibición de Declarar

No podrán testificar contra el imputado (sí a favor):

Cónyuge - con vínculo vigente.

Ascendientes - Consanguíneos o por adopción sin límite.

Descendientes - Consanguíneos o por adopción sin límite

Hermano y medio hermano.

Vélez Mariconde: dice la Ley hace privar el interés por la cohesión de la familia sobre el

interés represivo de la sociedad y procesalmente la dificultad por su valoración en lo

referido a su veracidad. Esta prohibición está garantizada con la declaración de nulidad del

acto si así ocurriera.

La regla posee una excepción, salvo que el delito aparezca cometido en perjuicio del testigo

o un pariente de igual o grado más cercano y en estos casos podrán "abstenerse": (la

cohesión familiar ya ha sido dañada y la lev brinda la oportunidad de no agravar más ese

daño de familia).

Facultad de Abstenerse

Fundamento en la cohesión familiar, pero la mayor lejanía del parentesco permite la

declaración voluntaria.

Parientes Colaterales hasta el 4o Grado: Tíos - primos - hermanos (consangui-

nidad o afinidad) 2o Grado. Algunos códigos:

Su Tutor

Su Pupilo EXCEPTO: que el testigo sea:

1. Denunciante.

2. Querellante.

3. Actor civil.

Contra otro pariente de igual o menor grado.

Deberá hacérsele conocer esta facultad bajo pena de nulidad.

Deber de Abstención

La Ley impone a ciertas personas el deber de abstenerse de declarar sobre los hechos

secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o

profesión (esta reserva se halla tutelado por el Código Penal que castiga su violación Arts.

156 - 157).

1. ESTADO, OFICIO - PROFESIÓN

Los ministros de un culto admitido.

Los abogados, procuradores, escribanos. Confidenciales (Art. 18 C.N,).

102

Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar

(dentista, fonoaudiólogos, ópticos, etc.)

Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Salvo que sean

liberados: Menos los Ministros del culto cuya reserva está impuesta por el

derecho canónico.

2. Incompatibilidades:

Funcionarios judiciales, que actúen en la causa.

Juez.

Fiscal

Secretario.

Citación

Dentro de la provincia deberá ser citado a comparecer ante el Tribunal.

Fuera de la provincia o de difícil comunicación, por exhorto o mandamiento se

encomendará la declaración, a la autoridad de su residencia (salvo la gravedad del caso o la

importancia del testimonio).

Compulsión y Arresto

Si el testigo no se presentare en la primera citación, podrá ser conducido por la fuerza

pública, incurriendo en las costas que causare, su incomparencia, (sin perjuicio de la

responsabilidad penal). Este es uno de los poderes compulsivos coercitivos del Juez.

Si después de comparecer, se negare a declarar se podrá disponer arresto hasta por dos días,

al término de los cuales si persiste se iniciará causa penal.

Arresto Intimidatorio

Se podrá ordenar arresto:

Cuando carezca de domicilio.

Temor que se oculte o fugue.

Sólo para recibirle declaración, no más de 24 lis.

Forma de la Declaración

Advertencias sobre falsedad y juramento garantizando la sinceridad, (los menores de 18

años no prestan juramento. Los sospechosos. Los condenados como partícipes del delito

que se investiga u otro conexo).

Identificación personal y generales de la ley: Para valoración del testimonio.

Declaración sobre el hecho: Manifestación voluntaria sin consultar notas excepto los

autorizados o por la naturaleza del hecho.

Se le interrogará sobre aspectos no declarados o poco claros. Documentación del Acto-En

la instrucción-Actas. En el debate - constancia.

Tratamientos Especiales

Respecto de las personas físicamente impedidas - enfermedad - vejez, se puede realizar el

acto en sus domicilios.

En cuanto a la jerarquía de la investidura pública del sujeto recibe tratamiento preferente

(es para preservar el equilibrio de los poderes del Estado y la imagen del funcionario). Y

comprende:.

Poder Ejecutivo: Presidente - Vice Presidente - Gobernador - Vice Gobernador

Los Ministros del Poder Ejecutivo

Poder Legislativo: Los Legisladores

Poder Judicial: Los miembros del Poder judicial

Magistrados.

Funcionarios Ministerio Público.

Los Miembros de Tribunales Militares.

103

Los Diplomáticos y Cónsules Generales.

Oficiales Superiores de las REA.A.

Altos dignatarios de la Iglesia.

Los Rectores de Universidades Oficiales.

Ellos podrán renunciar y concurrir. Sólo el magistrado los interroga y por su intermedio las

demás partes.

La declaración, en caso de tratamiento preferencial se producirá por informe escrito y bajo

juramento.

Falso Testimonio

Si el testigo incurre en Falso Testimonio se ordenará las copias pertinentes y se remitirán al

Fiscal, en la Instrucción. En el Debate se labrará acta, se ordenará su detención y se

remitirán al Fiscal las actuaciones y al detenido se lo pondrá a disposición del Juez.

El Falso Testimonio prevé como conductas típicas:

Afirmación de una falsedad.

Negación de la verdad.

Ocultación de la verdad, o reticencia.

Ofrecimiento y recepción de la testimonial

*Me pareció interesante ponerles esto. Va se repiten algunas de las cosas de arriba pero la

rita lo trata muy acotado al tema. Asi que ahí les va

Ofrecimiento de la testimonial

Durante la instrucción

El fiscal y las partes al ofrecer las diligencias probatorias, presentaran una lista de testigos,

con indicación de las condiciones personales conocidas de cada uno, indicándose el

nombre, profesión y domicilio.

En el juicio

Las partes podrán ofrecer testigos junto al resto de las pruebas indicándose sus condiciones

personales. Podrán ofrecer también nuevos testigos, siempre que indiquen los hechos sobre

los cuales van a declarar, bajo pena de nulidad.

Si lo creyeren conveniente, podrán manifestar que se conforman con la simple lectura de

las declaraciones testificales de la instrucción.

Si durante el debate se hicieren indispensable o se tuviere conocimiento de nuevos medios

de prueba manifiestamente útiles, el tribual, podrá ordenar, aun de oficio la recepción de

ellas.

Recepción de la testimonial

Durante la instrucción

Aceptadas las testimoniales pertinentes el juez ordenará su producción en audiencias que se

fija con antelación. Para el examen de los testigos, el juez expide orden de citación salvo en

casos de urgencia en que podrán ser citados verbalmente. Si el testigo se presenta

espontáneamente se deberá dejar constancia de ello.

Ya en la audiencia, antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de

las penas de falso testimonio y prestaran juramento con excepción de los menores de 16

años.

Acto seguido el juez procede a investigar en forma separada a cada testigo recibiendo su

nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculo de parentesco o interés con

las partes u otras circunstancias que sirvan para apreciar su veracidad.

Después de ello se lo interrogara sobre el hecho de su conocimiento y se labrara un acta.

Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano, ser sordomudo o ciego se

procederá de la siguiente manera:

para interpretar declaraciones que deban producirse en lenguas extranjeras el juez

nombrara un intérprete. El declarante podrá escribir su declaración la que se

insertara en el expediente junto con la traducción.

104

si se tratare de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas, pero si este

no supiere darse a entender por escrito, se nombrara intérprete y a falta de este a

alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una persona de

su confianza, la cual se la hará saber, bajo pena de nulidad. La declaración se

expresará en forma oral, salvo que se trate de las personas que están facultades de

declarar mediante informes.

La declaración es pública para las partes y tienen derecho a concurrir para formular por

intermedio del tribunal las preguntas que considere pertinentes y relevantes.

Si el juez de instrucción ha declarado secreto del sumario la declaración se prestara ante

aquel y no podrán concurrir los defensores.

Durante el juicio

Una vez aceptada la prueba testimonial por la cámara antes del debate y con citación al

fiscal y de parte, el presidente podrá ordenar actos de instrucción indispensables para la

declaración de las personas que presenten impedimentos para concurrir al debate.

Vencido el término de citación a juicio el presidente fijara día y hora de debate ordenando

la citación de fiscal, de las partes y de los testigos para la audiencia en que deberán

declarar.

Después de recibida la prueba pericial el presidente procederá al examen de los testigos en

el orden en que la cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si ni con otras personas, no ver

u oír, ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Después de ello, el tribunal resolverá si aun deberán permanecer incomunicados en

antesala, en casos que el testigo no pudiere comparecer por legitimo impedimento, será

examinado en el lugar en que se encuentre por un vocal, pudiendo intervenir el fiscal y las

partes

El testigo podrá ser interrogado por los vocales de cámara, con la venia del presidente. El

fiscal, las partes y los defensores podrán formular preguntas.

Las declaraciones testifícales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de

las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan

observado las normas de la instrucción formal:

o Cuando el ministerio publico y las partes hayan prestado oportuna

conformidad o lo consientan cuando los testigos ofrecidos y citados no

comparezcan

o Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas, o

cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo

o Cuando el testigo haya fallecido, este ausente del país se ignore su

residencia, o se halle inhabilitado por cualquier causa aunque no figure en

lista

PRUEBA PERICIAL

La pericia es el medio, mediante el cual se introduce al proceso un conocimiento científico

o idóneo, sobre un elemento probatorio, que por sus características requiere la intervención

de personas diferentes a los sujetos procesales.

La pericia, es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un

dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos útil para el

descubrimiento o valoración de un elemento de prueba.

La doctrina, se divide respecto a si la pericia es un medio de información al conocimiento

del Juez o es un elemento de prueba autónomo.

Claná Olmedo indica que los peritos deben considerarse como colaboradores del proceso

penal, y sólo son introducidos a él para que produzcan las conclusiones probatorias

determinadas por sus capacidades técnicas o científicas, sobre los puntos que se le sometan

a fin de que los expliquen para que puedan ser accesibles al común de las gentes. Es un

medio de prueba y está dirigido a él, es autónomo y concluye, puede ser realizado de oficio

o a petición de partes, y no sólo se debe recurrir a la pericia cuando el Juez, desconozca en

absoluto o no posea suficientes conocimientos técnicos o científicos sobre el objeto de la

105

prueba, sino cuando se requiere conocimiento diferente al común porque la capacitación

persona] estará excluida como factor determinante para ordenar la prueba pericial, en

cuanto suplen en término medio o suficiencia comúnmente aceptable de conocimientos.

Porque el elemento probatorio es el resultado del examen pericial y no el objeto mismo

sometido a examen. Se garantiza el derecho de defensa, el contradictorio pleno y la

sociabilidad del conocimiento judicial

PERITO

Capacidad para ser Perito

Edad: Mayores de 21 años (imposibilidad de los menores de edad)

Salud Mental: requiere Normalidad (chicas nos excluyeron jajaja)

Idoneidad: Deberán tener títulos de tales en las materias a que pertenezca el

punto sobre el que han de expedirse, siempre que la ciencia, arte o técnica estén

reglamentadas. En caso contrario deberá designar a personas de idoneidad

manifiesta.

Conducta: Deben guardar conducta adecuada a la función encomendada, estando

facultado el Juez a corregir con medidas disciplinarias las negligencias,

inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituidos.

Deberes

Realizar la tarea encomendada, acatar las directivas del Juez.

Guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuación.

Proposición

Facultad de Proponer: En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones

de la resolución que ordena la pericia y nombramiento del perito, cada parte podrá proponer

otro, a su costa, legalmente habilitado, pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren

varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de

intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta

dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el Juez designará entre los propuestos.

Nombramiento y Notificación

El Juez designará un perito, salvo que estime indispensable que sean más. Notificará la

resolución al Ministerio Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones,

bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea

extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción se les notificará que se

realizó la pericia. (HAYYY este apunte me va a enloquecer soooo largooooo el tema)

Directivas

El Juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de

expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar

donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir

a determinados actos procesales.

Puntos de Pericia

Al respecto expresa Echandia que "...el dictamen se debe limitar a los puntos que han sido

planteados a los peritos y a las aclaraciones o adicionales que posteriormente se le sometan

comprendiendo en aquellos y en éstas las cuestiones que los peritos consideran como sus

antecedentes causas o fundamentos necesarios. El dictamen sobre puntos diferentes carece

de eficacia". Citando a Mallard agrega "...que las investigaciones sobre otros puntos son

nulas, lo mismo que la decisión judicial que se basara exclusivamente en esa parte del

106

dictamen, pero es válido sobre hechos que estaban fuera de su misión, si todas las partes lo

han autorizado..."

Ejecución: Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el

examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez y si estuvieran de

acuerdo, redactarán el dictamen en común, en caso contrario, lo harán por separado.

Dictamen: su carácter no vinculante

El dictamen es el acto del perito en el cual responde fundadamente a los puntos de pericia

para los que fue convocado. Debe contener:

la descripción detallada de las operaciones realizadas

los resultados de dichas operaciones

las conclusiones del perito

indicar si han intervenido otros sujetos en el peritaje

El dictamen no es vinculante, sin embargo la jurisprudencia exige que el apartamiento de

las conclusiones debe ser fundado

PRUEBA DOCUMENTAL - INSTRUMENTAL

Aunque la Doctrina y la Legislación usan indistintamente, la demostración Documento-

Instrumento, corresponde hacer la distinción entre ambas denominaciones. El Documento

es el género y el Instrumento una de sus especies.

Documento dice Garrand: "Es todo objeto material que sirva para la convicción de la

existencia de un delito, en forma amplia y son las escrituras u otros signos gráficos

destinados a expresar o perpetuar los títulos de las relaciones jurídicas, en sentido estricto".

Francisco D' Albora: "Es la concreción material de un pensamiento que abarca las marcas,

signos, contraseñas, escritos anónimos o no, informes, distintivos, emblemas,

condecoraciones, etc.. Dentro de este concepto corresponde incluir el producto de ciertos

mecanismos registradores tales como máquinas controladoras, aparatos fotográficos,

fumadoras, video tapes, grabadoras", se admite así que la noción de documento desde un

punto de vista del proceso penal, es más amplia que la noción de documento estructurada

por la ley final.

De lo expuesto se entiende que Documento en sentido amplio, para el proceso penal

incluye los elementos de convicción diferente a las pruebas testimoniales o pericias y se

diferencia de estas por que nacen antes del proceso.

Documento según Cafferata Ñores: "Es el objeto material en el cual se ha asentado

(grabado, impreso, etc.) mediante signos convencionales, una expresión de contenido

unilateral (palabra, imágenes, sonidos, etc.). Cuando se relaciona con el delito que se

investiga o pueda ser útil para su comprobación, podrá ser incorporado al proceso como

prueba".

En sentido estricto, sólo es tenido en cuenta con relación a su contenido o sea "lo

documentado".

Formalidades

La incorporación de los documentos, instrumentos, como elementos probatorios, no se

encuentran regulados expresamente en la norma procesal, aunque la mayoría de los

Códigos de Procedimientos contienen normas que se refieren expresa o implícitamente a

ella.

a) Al indicar la finalidad de la instrucción formal, "comprobar si existe un hecho

delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la

verdad" con lo que queda incluido todos los medios probatorios, aun los no

expresamente previstos.

b) Cuando dispone e indica la posibilidad, en el debate, de la exposición para su

reconocimiento por parte de los testigos o peritos de los elementos se-

cuestrados.

c) Cuando se dispone la incorporación por su lectura de los documentos obrantes

en la causa.

d) Cuando los documentos que se encuentren en poder de personas privadas o

107

públicas, pueden ser requeridos por el Tribunal, de oficio o a pedido de parte.

Límites

Cafferata Ñores expone que el régimen legal vigente prohíbe la utilización como

pruebas de ciertos documentos como los que constituyan secretos políticos o militares o

concernientes a la segundad de la Nación, las cartas o papeles privados obtenidos

ilícitamente.

Eficacia Probatoria

En el contexto de valoración de la prueba, según la sana crítica racional, los documentos

y/o instrumentos probatorios plantean dos aspectos de cuidado extremo:

a) Autenticidad de su creación

b) Autenticidad de su contenido

Los Instrumentos Públicos, requieren la intervención de un funcionario público y las

formas que rodean al documento, hacen que gocen de Presunción de autenticidad de

acuerdo a las disposiciones de la ley civil de fondo salvo que sean redargüido de falsedad

por lo que los dos aspectos indicados, autenticidad de creación y de contenido deben

valorarse conforme a esta pauta legal.

Tratándose de documento privado; se logra esta comprobación por dos medios:

a) Por reconocimiento de las personas intervimentes o involucradas.

b) Por la comprobación técnica, (pericias) de autenticidad. En ambos casos, en el proceso penal, el Tribunal posee amplia libertad para seleccionar los

medios probatorios a través de los cuales formará su convicción, los documentos o

instrumentos, de los que se comprueba su autenticidad de creación y de contenido,

difícilmente pueden quedar excluidos o controvertidos en el desarrollo del fundamento de

una decisión.

Presunciones e indicios

Indicio

Es todo signo, señal o rastro.

Los indicios necesarios son aquellos que no pueden faltar (cadáver implica muerte)

mediante esto se tiene la certeza de que ocurrió o no algo.

Los Civilistas, llaman Presunciones, los Criminalistas llaman Indicios, los Ingleses y/o

Americanos, Circunstancias.

Todo hecho o elemento que guarda relación con otro, es un indicio o circunstancia de éste.

Es la cosa que sirve de signo, que indica algo, por medio de los indicios teniendo los

efectos se desea arribar a las causas o causa.

Los indicios no necesarios, son aquellos que permiten la posibilidad de otro

acontecimiento.

Clasificación

Los indicios corroboran la hipótesis o la destacan mostrando o demostrando, adquiriendo

perfección en la demostración circular o regresiva, cuando de los efectos se relacionan las

108

causas y de estas se interpretan los efectos existiendo identidad entre el efecto originario y

el conclusivo. (EH?? lean de nuevo jaja)

Efecto - Causa -Efecto

Identidad

(0_o)

Los indicios muestran cuando de ellos se percibe cognoscitivamente el hecho en forma

inmediata (Cadáver - Muerte) y demuestran cuando lo indican pero mediante

presunciones.

Así los indicios son propiamente dichos cuando necesariamente resulten necesarios.

Los indicios son de probabilidades, (mediante hipótesis o estadísticas).

Son Directos o Indirectos, en atención a la relación causa - efecto.

Según su fuerza probatoria

.

1) Manifiestos - Directo.

2) Próximos - Directo pero no necesario.

3) Remotos - Vinculado por una causa contingente.

Según su extensión:

1) Comunes - Generales

2) Propios - Especiales Según su

cronología:

1) Antecedentes

2) Concomitantes

3) Subsiguientes Según

su relación:

1) De existencia

2) De oportunidad o presencia

3) De participación

Los Indicios en el Proceso Penal

Presunciones e Indicios

La presunción, en sentido propio, es una norma legal que suple en forma absoluta la prueba

del hecho (Cafferata Ñores).

"Probada la certeza de un hecho y en virtud de una relación establecida legal-mente, el

juzgador debe tener como cierto otro hecho distinto, aun cuando no haya podido formar su

convicción sobre él por falta de prueba directa". (Manzmi).

Sin embargo la Doctrina y Jurisprudencia habitualmente usa erróneamente las presunciones

como sinónimos de indicios.

Las presunciones, surgen de una norma legal, y se encuentran reguladas expresamente en la

ley. Así el Código Civil dispone tenores de presunciones.

La presunción Juris et de Jure o la presunción Juris Tantum según admite o no prueba en

contrario.

Concepto diferente, stricto sensu, es el de Indicios. Es el elemento mediante el cual se logra

el conocimiento de un dato por el que se infiere la existencia de un hecho o acontecimiento

o cualidad que difiere de la prueba directa, en la necesaria conexión intelectiva con un

razonamiento basado en una abstracción.

Dice Cafferata Nores: "Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación

que revela entre un hecho conocido (el indiciarlo) psíquico o físico debidamente acreditado

y otro hecho desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar".

109

Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda

relacionarse con otro hecho que no sea el indicado: Es lo que se llama la "Univosidad del

indicio", si el hecho indiciarlo admite una explicación compatible con otro hecho distinto

del indicado o por lo menos no es óbice para él, la relación entre ambos será contingente.

Es lo que se llama "indicio anfilológico". (Mas adelante agrego bien lo que son cada uno)

Valoración de los Indicios en el Proceso Penal

Noción de Indicios

En el Proceso Penal, derivado de la índole misma de los hechos que se trata de investigar,

en cuya producción el delincuente siempre tratará de escapar a su individualización y

consiguiente castigo, cobra especial importancia la prueba indiciaría.

No siempre es posible la prueba directa de los hechos, porque muchas veces ellos acaecen

sin la presencia de testigos y desaparecen sin que puedan comprobarse su existencia por la

inspección ocular o por una diligencia pericial. En estos casos, el Juez se vería privado de

elementos de juicio, si la naturaleza no viniese en su auxilio proporcionándole ciertos datos

que le permiten, mediante el raciocinio, reconstruir los hechos.

Indicio es toda y cualquier circunstancia que tiene conexión con el hecho más o menos

incierto, que se procura probar, o el vestigio que nos permite llegar al conocimiento del

delito y de la persona autora de dicho delito..

Modernamente Manzim dice que el indicio es "una circunstancia cierta de la que puede

sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un

hecho a probar".

Por eso, la prueba indiciaría cuenta con tres elementos, a saber: un hecho conocido, cierto y

verificado; un hecho desconocido, no demostrado pero que se trata de probar, y un enlace

necesario entre el hecho conocido y el desconocido. Aplicado el indicio al proceso

criminal, dice Mittermaier, es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen

principal, y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya

que ha tomado parte en él un individuo determinado, ya, por fin, que existe un crimen y que

ha sido de tal o cual modo consumado.

Los hechos conocidos entregan el conocimiento de los hechos desconocidos, porque la vida

es una concadenación, ininterrumpida de hechos en donde todo sucede con "razón

suficiente" (mierda!! Tiene razón!)

Diferencias entre Indicios y Presunciones

Manuel Kant y Nicolás Framarino han precisado las diferencias que existen entre

presunciones e indicios a saber:

Las presunciones son Juicios Analíticos, es decir, juicios cuyo predicado surge

del análisis del sujeto; por ejemplo, la materia es extensa; y como todo jui cío

analítico, basado en el principio de identidad, total o parcial, entre el sujeto y

predicado: "el ser y el no ser". Los indicios, en cambio, son juicios sintéticos, o

sea, aquellos cuyo predicado no resulta del análisis del sujeto; y como todo juicio

sintético basado en el principio de causalidad: "todo efecto supone una causa

Las conclusiones de la presunción se obtienen por el procedimiento deductivo, o

sea, por aplicación de las leyes a los casos concretos, partiendo del principio de

identidad, que es el que rige su mecanismo lógico, reduciendo o identificando los

datos cambiantes, diversos y variables de la experiencia concreta a las formas

abstractas o ideas, principios o leyes. Las conclusiones de la prueba indiciaría se

obtienen por el procedimiento inductivo, que permite elevarse de la

comprobación de las relaciones concretas de hechos, a la formulación de las

causas de los procesos de la naturaleza.

Las presunciones son simples juicios explicativos a cuyo contenido nada añaden;

por ejemplo, "Todo triángulo tiene tres lados". Los indicios son conceptos

amplificativos, en que al dato genérico probable agregan el dato específico y

cierto; a lo abstracto une lo concreto; hay un aumento en el conocimiento dado;

por ejemplo. "Esta manzana es sabrosa".

Las presunciones nos llevan a conocer las cosas en su probabilidad, que es lo

110

fluctuante entre lo posible y lo evidente; a interpretar el problema en sentido

positivo o negativo, pero sin dejar de ofrecer contingencias en contrario Los

indicios conducen a la certeza al percibir la evidencia de los hechos o cosas.

El vocablo "presunción" es de carácter jurídico; el término "indicio" es más

científico.

Fundamentos

El fundamento de la prueba indiciarla surge de la experiencia humana, que ha comprobado

que ciertas causas producen a veces determinados efectos, y que estos son las

consecuencias de determinadas causas.

Fuentes

El indicio tiene como punto de partida un hecho probado. Por esa razón, fuente de los

indicios pueden ser las varias pruebas directas en que puede descansar la demostración de

ese hecho. Un dicho que consta de la deposición testimonial, o el tópico de un

interrogatorio; los vestigios materiales que el delito dejó, las declaraciones del ofendido, las

actitudes del reo en el interrogatorio, todo eso puede constituir elementos indicíanos que le

sirvan al Juez ulteriormente para la comprobación del "thema probandum". Las

circunstancias indiciarías resultan de cualquier acto procesal y de cualquier medio de

prueba.

Caracteres de la prueba indiciaria

es una prueba indirecta, porque su resultado surge del razonamiento

es una prueba de segundo grado, pues se apoya sobre los datos de otras pruebas. Por

eso se dice que las fuentes de los indicios son las pruebas directas, tales como las

testimoniales por ejemplo.

es una prueba objetiva, pues esta basa estrictamente en hechos

es una prueba multiforme, pues hay una extrema variedad de indicios

es una prueba universal, pues todos los delitos en su generalidad son susceptibles de

ser probados por esta vía

Elementos de la prueba indiciaria

un hecho conocido, cierto y verificado. Esto es lo que se conoce

como hecho indiciario

un hecho desconocido, no demostrado, cuya existencia se trata de

comprobar

un enlace para el hecho conocido y el hecho desconocido.

Indicios unívocos y anfilológicos

La fuerza probatoria del indicio es desde el punto de vista lógico; nula, toda vez que la

conclusión que se obtiene del silogismo probatorio no es cierta pues sigue a una premisa

problemática. (Ah no chicas no entiendo ni mie…) En los casos en que el enlace solo permite relacionar al hecho indiciario con el hecho

desconocido, estamos en presencia de un supuesto de univocidad del indicio. Este tipo de

indicios dan certeza.

En los casos en que el enlace permite relacionar al hecho indiciario al hecho desconocido y

a otros hechos a la vez, estamos en presencia de un indicio anfibológico. Este tipo de

indicios dan probabilidad.

Cuantos mas sean los indicios que concuerden, mayor será la valoración objetiva del juez y

por ende, mas seguras serán las conclusiones.

Valor de la confesión

111

Es importante destacar que la confesión no se trata de un medio de prueba sino que se trata

de una fuente de prueba.

Clariá Olmedo dice que se nos presenta como la expresión voluntaria y libre del imputado,

por la cual reconoce y acepta ante el juez su participación en el hecho que se le atribuye.

La aceptación puede ser total o parcial; simple o calificada y referirse a cualquiera de los

elementos integradores de la conducta incriminada u otro del cual ella se pueda inferir

(indicios).

En definitiva es la aceptación total o parcial hecha por el imputado ante el juez, del

contenido de la imputación al momento de prestar indagatoria.

Valoración

Como regla general, el juez es libre en la apreciación de la confesión; ella no tiene un valor

preestablecido y si bien puede servir como argumento de condena, tampoco obsta a pesar

de ella, que el juez dicte sentencia absolutoria.

El juez debe ser cuidadoso al valorar esta fuente, pues la experiencia judicial nos ha

señalado que muchas veces las confesiones obedecen a pactos carcelarios, en donde el que

no es imputado, asume ese rol por diversas motivaciones y circunstanciadamente expone lo

que otro hizo y le contó.

En conclusión la confesión debe ser merituada por los principios de la sana crítica y la

lógica.

La confesión y los indicios

Hay autores que consideran que la confesión constituye un indicio porque no tienen el valor

de plena prueba. Otros opinan que es solo un elemento mas incorporado al proceso para ser

valorado en forma conjunta.

En los códigos modernos rechazan a la confesión como medio de prueba, considerando que

la indagatoria es un medio de defensa de imputado y un elemento de convicción del

juzgado. Si contiene la confesión del hecho incriminado, solo puede adquirir tal valor si las

demás probanzas corroboran el dicho que se ha declarado.

La confesión no dispensa al juez de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir

el conocimiento de la verdad, pues por ejemplo se puede tratar de una confesión falsa por

diversas motivaciones.

Lo importante es identificar que la confesión no puede ser considerada como un medio de

prueba, siendo necesario para los códigos modernos, las pruebas corroborantes.

Pruebas ilícitas

Las pruebas ilícitas se presentan como supuestos de excepción para el principio de la

libertad probatoria.

Habrá prueba ilícita toda vez que su obtención configura una violación de normas legales o

de principios generales del derecho.

Se consideran pruebas ilícitas:

1) las expresamente prohibidas por la ley (utilización de prueba obtenida ilegalmente,

por ejemplo allanamiento sin orden previa)

2) las que afecten a la moral

3) las incompatibles con nuestro sistema procesal

4) las incompatibles con el ordenamiento jurídico general argentino (uso de hipnosis,

sueros de la verdad)

5) los medios no reconocidos por la ciencia para inducir la certeza o conocimiento

(supersticiones, adivinos, medios telepáticos)

6) los medios que puedan provocar alteraciones del estado psíquico o físico de la

persona (declarar bajo amenaza, coerción o juramento)

Cuando en la prueba ilícita se violen disposiciones procesales estaremos en presencia de un

acto ilegitimo, en tanto que cuando se violen normas sustanciales estaremos en presencia de

un acto ilícito o inexistente.

112

Las pruebas ilícitas plantean un problema de difícil solución, pues implican la

contradicción entre los intereses y derecho fundamentales del individuo por un lado, y por

el otro los intereses de la sociedad en el sentido de que se condene a quien ha cometido un

hecho delictivo.

Teorías sobre la admisibilidad de las pruebas ilícitas

Una postura inicial sostenía que la prueba obtenida por medios ilícitos debía ser borrada

del proceso, por mas relevante que sean los hechos aportados por ella para el

descubrimiento de la verdad.

Una segunda postura, conocida como la teoría de la proporcionalidad, nos dice que con

carácter excepcional y en casos de extrema gravedad, se deben admitir las pruebas

ilícitas, como vía necesaria para equilibrar los intereses y valores contrapuestos en la

cuestión.

Una tercera postura nos dice que se pueden admitir las pruebas ilícitas en el proceso,

siempre que las mismas se presenten a favor del reo.

A continuación un repertorio de otras pruebas legal// contempladas y nombradas en la

clase, sorry chicas el embole sigue y sigue, las pongo:

COMUNICACIONES

La comunicación que pueda establecerse a través de la correspondencia o epístolas privadas

está expresa y plenamente amparada por las normas constitucionales y por las legislaciones

procesales penales. No se puede afirmar lo mismo respecto de los demás medios de

comunicación que en la vida moderna son cada vez más sofisticados. Hasta poco tiempo

atrás sólo eran motivo de preocupación las comunicaciones telefónicas, hoy se habla de las

entabladas vía fax, Internet (a full!), etc.

Para Rita Mill, hoy en día cabe a hacer una interpretación armónica y garantista de la

Constitución Nacional nos lleva a extender el ámbito de protección de la privacidad de las

personas a las comunicaciones que por distintos medios pueda entablar en su vida diaria de

relación, familiar, social, comercial o profesional. Cabe aquí la aplicación del principio de

"razonable expectativa de privacidad" ya que lo que una persona conversa con otra se

supone destinada a la misma y no a un grupo de policías, empleados de teléfonos, del

juzgado, etc.

Teniendo presente que los códigos procesales penales en general, autorizan la

interceptación de las comunicaciones telefónicas será conveniente fijar principios básicos

que deben atenderse:

Sólo podrá disponerse por decisión judicial. Los códigos no contienen

mayores exigencias, de todas formas en tanto las mismas significan

severas restricciones a la libertad y secreto de las comunicaciones,

resultará conveniente que la orden reúna recaudos mínimos para

evitar posteriores planteos. El C. P.P. N. exige resolución fundada

(art. 236)

Sólo podrán intervenirse las líneas del imputado, no de terceros.

Por tratarse de una medida de corte inquisitivo, sólo podrá hacerse

cuando tenga por propósito la investigación de un hecho ya

hipotetizado como delictivo y no en forma indiscriminada para luego

analizar si de las escuchas se puede deducir posibles hechos ilícitos.

No puede interceptarse la comunicación del imputado con su

defensor.

Interceptación de la correspondencia

113

Es la interrupción del itinerario de una correspondencia por orden judicial, desde su origen

a su destinatario, a fin de obtener elementos de prueba útiles para la investigación de la

hipótesis delictiva.

La interceptación de correspondencia postal o telegráfica estaba contemplada, dentro de las

potestades discrecionales del juez de instrucción, en la derogada legislación procesal.

Hoy la moderna legislación establece que la medida será dispuesta mediante auto fundado,

solución con la que estamos de acuerdo en razón de que no resulta excesiva la imposición

ante la limitación de un derecho de rango constitucional (art. 18, C.N.).

La norma autoriza no sólo a interceptar correspondencia postal o telegráfica sino también

todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste (por ej:

encomiendas).

El juez podrá requerir la entrega de las piezas postales aun fuera de su jurisdicción en el

marco de la ley 22.055 (convenio sobre producción de pruebas, remisión de efectos o

entrega de bienes en la justicia penal, sin utilización de exhortos).

Se excluye expresamente la interceptación de las cartas o documentos que se envíen o

entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

La apertura de la correspondencia debe cumplirse en presencia del secretario, lo cual es

sólo un requisito formal en razón de que luego el juez leerá por sí y para sí el contenido, es

decir, sin la intervención de ninguna otra persona.

Si el contenido no tuviera relación con el proceso el magistrado deberá disponer la entrega

del envío al destinatario o familiares, bajo constancia.

En caso contrario, si tiene relación con el proceso, o fuere útil para la averiguación de la

hipótesis de investigación, procederá a su secuestro el que deberá ser documentado y pasará

a convertirse en un elemento probatorio que podrá ser analizado por las partes.

Intervención de comunicaciones telefónica

Concepto: Es el control, por orden judicial de las comunicaciones, cualquiera sea el medio

utilizado, efectuadas o dirigidas a personas vinculadas a la hipótesis de investigación, con

la finalidad de documentarla y eventualmente, incorporarla al proceso, (la grabación o su

documentación realizadas en actas o informes de desgrabación).

La materia ya había sido legislada en el ámbito nacional por la ley 19.198, cuyo art. 18

sienta el principio de la inviolabilidad de las comunicaciones y autoriza a los magistrados

su interceptación, todo ello conforme al art. 18 de la Constitución Nacional.

En el presente artículo se le pide al juez que exprese los fundamentos de su decisión de

intervenir las comunicaciones, lo cual resulta coherente con la limitación a un derecho

constitucional.

Una vez efectivizada, la medida podrá ser utilizada como prueba.

Sin embargo, la excepción se refiere a la comunicación con el defensor: "en ningún caso la

incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor

inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su

intención personal".

Se pretende asegurar la libre comunicación entre el imputado y su defensor, por lo que se

excluyen del secuestro, cartas o documentos como cualquier tipo de escrito.

Devolución

Los objetos no sujetos a confiscación o no útiles para la causa serán devueltos bajo expresa

constancia.

RECONOCIMIENTO (PERSONA O COSA)

114

Concepto : El reconocimiento es un medio de prueba en el que un concreto órgano de

prueba introduce mediante una manifestación asertiva el conocimiento que tiene de una

persona o una cosa, identificándola entre otras semejantes. El propósito identificador de

este medio de investigación ha permitido que también se lo denomine "reconocimiento".

Como medio de prueba independiente, debe distinguírselo del mero reconocimiento de

personas, cosas, lugares o firmas, que puede integrar el contenido de una deposición

testimonial o de una manifestación confesoría, o completar el trámite de una prueba

documental. En estos casos se está dentro de las pruebas simples, de carácter sólo personal

y mediato; el juzgador recoge el dicho y lo consigna o lo retiene para su posterior

valoración, sin añadir datos objetivos o de experiencia surgidos durante la realización del

acto. Así ocurrirá aún cuando el reconociente exponga en presencia del cadáver, de la

persona, de la cosa o del lugar; vale decir cuando los objetos a reconocer le sean exhibidos

durante la deposición y aunque sólo hubiesen sido llamados a ese objeto.

Casos que se presentan

El reconocimiento como medio de prueba en su sentido estricto, se aplica con relación a

personas y a cosas siendo más común con respecto a las primeras. No se lo prevé para los

lugares por no ser práctico. Pudo haberse aplicado un procedimiento especial como ocurre

con el reconocimiento de cadáveres, pero el legislador no lo ha previsto por falta de

necesidad, ya que el elemento probatorio puede ser suficientemente adquirido por la

combinación del testimonio con la inspección judicial.

En la identificación de cosas y personas se hace actuar al órgano de prueba a través de un

método comparativo del objeto de prueba con otros semejantes, todos puestos en presencia

del reconociente. Cuando se procede por reproducciones, fotografías y proyecciones, se

dice que se trata de un procedimiento impropio.

Por extensión podrá aplicarse el procedimiento del reconocimiento propio para la

identificación de voces, lugares, sonidos, colores, olores; etc. Puede realizarse en cualquier

etapa del proceso (Instrucción - Plenario).

Formalidades y estructura

Dado el carácter formal del reconocimiento, se hace indispensable que en su práctica se

respeten las garantías previstas por la ley, para los actos definitivos e irreproducibles. El

acta que documenta la diligencia podrá ser introducida por la lectura en el debate conforme

a las prescripciones de los códigos.

En consecuencia de ello, el acto debe ser dirigido por el juez, quien apreciará directamente

su resultado; lo cumplirá de viva voz el órgano de prueba, que puede ser un testigo o un

imputado y no puede practicarse con reserva para los defensores de las partes (acto

definitivo e irreproductible). Si quien actúa como órgano de prueba no fuera un imputado,

deberá prestar juramento al igual que los testigos rigiendo todas las normas relativas a

éstos. Para el imputado, en cambio, rigen las de la declaración indagatoria, y el

reconocimiento funcionará como un medio de defensa en lo que a él respecta, sin perjuicio

de que su manifestación pueda ser aprovechada como prueba con respecto a un coimputado

o para la identificación de un testigo.

"Rueda de Personas"

La diligencia de reconocimiento más importante desde el punto de vista legal es la referida

a personas; en especial cuando se trata de aquella a quien se le imputa participación en el

hecho investigado y debe ser reconocida por el particular que formula la imputación:

denunciante, querellante o testigo.

El momento previo, consiste en un interrogatorio orientado en un doble sentido. En primer

lugar ha de tender a que el órgano de prueba exprese cómo es la persona a quien va a

reconocer: descripción propiamente dicha; en segundo lugar responderá si la ha reconocido

con anterioridad, o ha tenido oportunidad de verla directamente o en imagen,

proporcionando la información del caso. Fácilmente se comprende la importancia de esta

actividad previa, tanto para el éxito del acto como para su valoración posterior.

115

Después se procede a lo que desde muy antiguo se conoce por "rueda de presos".

La rueda para el reconocimiento debe integrarse por quien ha de ser reconocido y otras

personas de condiciones fisonómicas y físicas semejantes, ataviadas en forma parecida.

Cuando la persona a reconocer sea el imputado, no podrá negarse a formar la rueda

alegando violación al derecho de defensa. Este no se afecta de ninguna manera, ya que

actuará como objeto físico de comprobación, y nunca podría sostenerse que con ese acto se

lo coacciona para obtener un dicho contra sí mismo, aunque existe discrepancia

doctrinaria.

En principio, se autoriza a quien deba ser reconocido a elegir el lugar o posición para

ubicarse en la rueda. Esto ha de entenderse aplicable cuando se trata del imputado.

Formada la rueda o fila, el órgano de prueba será puesto a la vista, que debió permanecer

aislado, durante su formación. Conforme al criterio judicial, se lo podrá colocar en un lugar

donde no sea visto por los integrantes de la rueda. Esta precaución ha de tomarse cuando se

abrigue el temor de que el reconociente pueda ser influenciado de manera perjudicial para

el acto intimidado de cualquiera otra forma si se lo coloca a la vista de quien haya de ser

reconocido.

Una vez allí, quien deba reconocer será invitado por el juez a fin de que manifieste si la

persona por él descripta se encuentra entre los integrantes de la rueda, en cuyo caso deberá

designarla de manera clara y determinadamente, para ello cada persona de la rueda tendrá

asignada un número. Se advierte que éste es momento culminante del experimento.

(UHHH QUE EMOCION!! =)

Todas estas situaciones deben ser descriptas en el acta donde se dejará constancia también

que elementos tuvo en cuenta para la identificación.

Puede ocurrir que la persona a quien deba reconocerse no esté presente en el proceso ni al

alcance del Tribunal. En estos casos los códigos modernos prevén un procedimiento

sustitutivo que puede denominarse identificación a través de imágenes (comúnmente la

fotografía). Para su procedencia se requieren dos condiciones: 1) que la persona no pueda

ser traída a la presencia del reconociente; 2) que se tenga fotografías de ella. Lo primero

ocurre, en general, en caso de fuga del imputado; para lo segundo, se recurrirá a los

archivos policiales de prontuarios e identificaciones.

Reconocimiento de cosas

Para el reconocimiento de una cosa vinculada al delito, también nuestros códigos modernos

traen una disposición especial que impone la formalidad del acto. En lo posible deben

observarse las reglas previstas para el reconocimiento de personas. Puede reconocerse tanto

la cosa en si misma, como una cualidad de ella, a saber: el tamaño, el color, la materia de

que está compuesta, la forma, etc.

El procedimiento descriptivo se cumplirá previamente. Para la operación confrontativa se

pondrá la cosa ante el órgano de prueba juntamente con otras semejantes procuradas por el

tribunal, y ante ellas debe expresar cuál es la que ha descrito. Pero el acto se cumple

válidamente aunque al órgano de prueba se le presente tan sólo la cosa que debe reconocer

para que exprese si es la misma descripta precedentemente de memoria por haberla visto o

tenido noticia de ella. Así surge de los textos antes citados.

La eficacia probatoria debe ser minuciosamente considerada por el juzgador. En su

producción se presentan circunstancias no despreciables, que pueden provocar el error y el

engaño con mayores posibilidades que el testimonio, por ello es muy importante la

documentación del acta y su valoración debe ser dentro de todo el plexo probatorio.

CAREO

El careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado

declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a

descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad.

Reglamento Legal

El Código Procesal Penal regula separadamente el careo en un capítulo inde-

pendiente entre los destinados a los medios de prueba.

116

a) Presupuesto

El careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de más de dos de-

claraciones y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o

circunstancias importantes.

1) Las deposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir

tanto de testigos como de imputados, sin perjuicio de las particulares previsiones legales

que se impone según sean unos u otros.

2) La contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados que es el presupuesto

básico de la realización del careo podrá recaer sobre "la existencia de hechos o sobre un

accidente de modo, tiempo, lugar, etc.". El acto perseguirá la superación del desacuerdo

y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas derivadas de la

discordancia entre los diferentes dichos.

La discrepancia debe ser expresa, es decir, originada en versiones diferentes vertidas en las

respectivas declaraciones. En consecuencia, no será idónea para la realización de un careo

una contradicción implícita, como sería, por ejemplo, la que subyace entre la versión del

imputado, que mega su participación en el hecho, y el dicho del testigo que \o reconoce, en

rueda de personas, como protagonista de aquél.

3) Para que autoricen el careo, las contradicciones deben recaer sobre "hechos

o circunstancias importantes" (art. 276), es decir, relevantes a los fines del esclarecimiento

de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

Queda excluida la posibilidad de practicar el acto frente a discordancias sobre aspectos de

escasa significación.

La ley deja totalmente en manos del tribunal actuante el juicio acerca de la importancia de

la discrepancia.

4) Además, la contradicción debe tornar dudosas todas las declaraciones discrepantes,

pues el careo tiende a despejar las dudas existentes62

. Si a pesar de haber discordancias

resulta clara la veracidad de una declaración y la sinceridad de la otra, el acto carecerá de

sentido.

b)Intervinientes

Es posible la confrontación entre imputados, entre testigos y entre imputados o

testigos, y pueden participar en el acto más de dos de ellos.

1) En todo caso, se requiere la intervención personal de los declarantes en con-

tradicción, por lo cual no se admite el denominado "medio careo", consistente

en hacer conocer a uno de los intervinientes la declaración contradictoria del

otro, sin enfrentarlo con éste.

2) En caso de que una de las versiones contradictorias haya sido proporcionada

por el imputado, podrá sometérselo al careo solamente si presta su asen-

timiento, pudiendo asistir al acto su defensor. Su negativa, por estar amparada

por el principio general de los arts. 18, C.N., no podrá ser utilizada como

presunción de culpabilidad en su contra. Si se presta al acto, éste funcionará

como medio de ejercer su defensa material, por lo cual regirán las disposiciones

atinentes a la declaración indagatoria.

3) En vista de que conforme a nuestro sistema el actor civil y el querellante no

están exentos de la obligación de declarar, si hubieran depuesto en el proceso

podrán ser sometidos al careo con otros testigos o con el imputado.

4) No ocurre lo mismo con los peritos, pues las discrepancias entre sus conclu-

siones tienen en la ley otra vía específica de solución: la designación de peritos

nuevos.

c) Procedimiento

117

La ley establece el procedimiento a que se debe ajustar el careo.

1) Quienes hayan de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de

nulidad, salvo el imputado y el querellado en los delitos de acción privada.

2) Luego habrá que leerles a los careados, "en lo pertinente, las declaraciones que

se reputen contradictorias". Esta lectura proporcionará la base para la

discusión, circunscribiendo el ámbito propio de ella.

3) Posteriormente a la lectura, "se llamará la atención de los careados sobre las

discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo"

Estos se preguntarán recíprocamente, harán o pedirán aclaraciones, invocarán

detalles para ayudar a la memoria del otro, o, directamente, se tildarán de

mentirosos. Pero si en el careo interviniere un imputado, regirán a su respecto

las garantías previstas para su declaración.

d) Dirección y documentación.

El juez dirigirá el acto impidiendo divagaciones, amenazas e insultos, v con espíritu perspicaz.

El careo puede arrojar, como resultado objetivo, el de que los contradictores se mantengan

en sus dichos o que alguno de ellos se rectifique, de todo lo cual se deberá dejar constancia

(como también de las reconvenciones que se hagan los careados).

Subjetivamente, el juez podrá formarse una opinión acerca de la sinceridad de cada uno de

los protagonistas, según las actitudes que éstos vayan asumiendo durante el acto. Empero,

respecto de estas impresiones obtenidas en el careo, no se hará referencia en el acta, para

no perjudicar la libertad de convencimiento del tribunal de juicio mediante "un elemento

gravemente insidioso e incontrolable", que "a menudo podría ser decisivo"

Órgano de ejecución

El careo podrá llevarlo a cabo el juez de instrucción o el agente fiscal que dirija la

investigación, ya que no se trata de un acto definitivo e irreproductible, pues tanto su

naturaleza como sus características aconsejan su repetición en el debate. En ambos casos,

el acta que lo documente podrá ser incorporada a éste por su lectura.

También se lo podrá ordenar durante el juicio, tanto sobre contradicciones existentes con

anterioridad como sobre las que pudieran aparecer en el debate.

La policía judicial carece de atribuciones para realizar careos, pues no tiene facultades para

controlar pruebas.

En la instrucción, tendrán derecho a intervenir en él tanto el agente fiscal como el defensor

del imputado que participó en el careo. Los defensores de coimputados y de las otras partes

gozarán de la misma atribución, "siempre que ello no ponga en peligro la consecución de

los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación".

Eficacia probatoria

El valor probatorio del careo podrá devenir tanto de la superación de las contradicciones,

por decisión de los intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los

nuevos elementos que le proporcione al juez la confrontación inmediata entre los careados,

para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes.

Empero, siempre habrá que estimar su resultado "con discreción y con suma relatividad",

no sólo prestando atención a las múltiples razones que puedan hacer que uno de los

declarantes en contradicción se pliegue a la versión del otro, o se obstine en mantener la

propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez,

tranquilidad o cólera de aquellos.

Unidad VI

Coerción personal

118

La coerción personal puede ser conceptualizada como la restricción o limitación de la

libertad que se le impone al imputado, para asegurar la consecución de los fines del

proceso, la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal.

La coerción es personal cdo recae cobre las personas , afectando en alguna medida su

libertad personal. Tiende a prevenir la normal realización del proceso y la obtención de su

resultado. Restringe la libertad física de los particulares que intervienen en el proceso.

Fundamental// afecta al imputado, pero tb puede aplicarse a los testigos, depositarios,

peritos y fiadores.

Se cumple para la satisfacción de una necesidad de una necesidad actual y concreta,

estrictamente valorada ante la limitación que impone el ppcio de inocencia. Este ppcio no

impide que el proceso pueda alcanzar sus fines aún sacrificando este interés, mientras esa

restricción se convierta en pena o exceda la estricta necesidad. Esta es la medida

conciliatoria de ambos intereses, que las leyes han resuelto con criterios no siempre

uniformes.

Dentro de ese límite y por exigencia del interés social que debe tutelarse este tipo de

coerción procesal resulta justificada e indispensable. La autorización aparece en ntra CN

poniendo limites a su legitimidad. Es procedente el arresto siempre que se cumpla en virtud

de orden escrita emanada de autoridad competente…(art 18). Las constituciones pciales

suelen ser más detallistas y los cod modernos se expresan con mayor tecnica.

En unos casos la limitación implica privación de la libertad; como ocurre con la detención o

la prisión preventiva. En otros no, como resulta de la citación, la radicación, la presencia

periódica, etc. A su vez la detención puede ser más rigurosa cdo se le agrega la

incomunicación.

Sus fines básicos son:

- impedir que el imputado, por estar en libertad, lleve a cabo conductas que hagan

imposible u obstaculicen, la actuación efectiva de la ley penal. Esto lo podría lograr

por ejemplo, borrando los rastros del delito, ocultando material probatorio,

poniéndose de acuerdo con sus cómplices, intimidando o sobornando a los testigos,

etc.

- asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso. Con esto se

busca evitar la rebeldía que trabe la investigación o determine la paralización del

proceso. Esto lo podría lograr fugándose por ejemplo

Por todo lo dicho se debe llegar a la conclusión de que la coerción personal se presenta

como un sacrificio al derecho constitucional de la libertad personal. Este sacrificio se funda

en la necesidad de asegurar el imperio efectivo del derecho penal, procesal y sustancial.

Fundamento de la coerción personal

Con respecto al fundamento de la coerción nos encontramos con varias posturas en

doctrinas:

Carrara nos dice que la custodia preventiva obedece a tres necesidades:

- de justicia, para impedir la fuga del culpable

- de verdad, para evitar que el procesado, gracias a su libertad, enturbie el proceso

- de defensa publica, para impedir que ciertos facinerosos continúen, mientras dura el

proceso, con sus ataques al derecho ajeno

Vélez Mariconde por su parte, nos dice que la detención personal, que se presenta como el

más grave sacrificio a la libertad personal, tiene su fundamento en la necesidad de proteger

el derecho y asegurar el imperio e la ley penal. Se presenta como una especia de auto

defensa del propio orden jurídico, ante el peligro inminente de ser burlado.

Aclara que, con arreglo al principio constitucional de inocencia, la detención provisional,

como cautela provisional que es, solo puede ser autorizada u ordenada en la medida de la

más estricta necesidad, de modo que será ilegitima toda coerción que supere ese limite.

La coerción personal y la CN

Como ya lo sabemos, expresamente nuestra CN consagra el derecho de persona a la

libertad (de locomoción, de trabajar, etc.). Sin embargo, también consagra la posibilidad de

privar a los sujetos de esa libertad, siendo esta privación de la libertad la forma más típica

de sanción penal. Entonces, aquellos sujetos que hubieran cometido algún hecho delictivo

119

podrán ser privados de su libertad, pero siempre mediante un juicio previo, tramitado

acorde a todas las exigencias y garantías de la ley, y fundado en ley previa.

Por fuera de esa forma de privación de libertad, nuestra CN ha previsto también el arresto

anterior a la pena y por orden escrita de autoridad competente.

Con ello permite otra forma de aplicación de la fuerza pública, no ya a titulo de sanción por

la infracción de una norma jurídica, sino con el objetivo de garantizar los fines perseguidos

por el procedimiento penal que ella misma impone.

Entonces, vamos a ver que la privación de la libertad durante el proceso es de la misma

naturaleza que la pena, y solo constituye la manera de conseguir que los fines del

enjuiciamiento se cumplan.

Formas de coerción

De la más leve a la más grave, nos encontramos con las siguientes formas de coerción:

- citación

- incomunicación

- arresto

- detención judicial

- aprehensión policial

- aprehensión privada

- prisión preventiva

Citación

Cuando la persona contra la cual se ha iniciado, o esta por iniciarse un proceso, no se

presentare espontáneamente ante el juez de instrucción o ante el fiscal con el fin de

declarar, el juez actuante se encontrara en la necesidad de ordenar su citación a fin de

recibirle indagatoria.

La citación del imputado es la orden dirigida a este para que comparezca a prestar

indagatoria ante el instructor en la oportunidad y lugar prefijados, bajo apercibimiento de

ser detenido y obligado por la fuerza a comparecer.

Nos dice el CPP que la citación procede cuando hubiere fundamento para recibir

declaración del imputado. En esto casos se ordenara su comparecencia por simple citación,

siempre que:

- no hubiera sido encontrado en flagrante delito

- al delito no le corresponda pena privativa de libertad o aparezca procedente la

condena provisional

- se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado

Si el citado no se presentare en el término que se fije ni justificare un impedimento

legitimo, se ordenara su detención.

Como ya lo dijimos el imputado es citado por cedula. En caso de incumplimiento puede ser

traído por la fuerza pública.

Aprehensión policial

La aprehensión policial (art 189 inc 3) es el acto por el cual, la policía, priva de la libertad a

una persona sospechada de criminalidad, a fin de ponerla inmediatamente a disposición de

la autoridad judicial competente, aún sin orden judicial (art 288)

Se trata de una medida de suma transitoriedad, fundada en vehemente sospecha de conducta

delictiva, lo que valorará de súbito quien la practica ante los 1ros elementos de convicción.

Su puesta en practica surge del apremio de las circunstancias y en cierta medida a modo de

función de seguridad.

Se caracteriza por lo fugaz del mantenimiento como si predominara el hecho frente al

estado de privación de libertad. Si no cesa en seguida, el aprehensor debe poner sin demora

al afectado a disposición de la autoridad judicial p que resulta sobre la detención.

La aprehensión se llevara a cabo, aun sin orden judicial, en los siguientes supuestos:

1- Flagrancia: nos dice el CPP que la policía tiene el deber de aprehender a quien sea

sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción publica que merezca pena

privativa de libertad, excusándose así los delitos reprimidos con sanción de otra especie. La

inobservancia de este precepto hará nulo el acto.

120

En los casos de delitos dependientes de instancia privada, se deberá informar

inmediatamente a quien pueda instar la correspondiente acción. Si éste no presentare la

denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad. (art 286)

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el

momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza

publica, el ofendido o el clamor publico; o mientras tiene objeto o presenta rastros que

hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la infracción.

2- Al que se fugare estando legalmente preso

3- A la persona contra la cual haya indicios vehementes de su culpabilidad, salvo que

se trate de un menor de 18 años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no

obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva

El oficial o auxiliar de la policía judicial que practicare la aprehensión deberá presentar al

aprehendido ante el juez de instrucción inmediatamente si hubiere cesado la investigación

preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas.

Aprehensión privada:

Particulares podrán proceder a aprehender al sospechoso de haber cometido un delito en los

mismos supuestos previstos para la aprehensión judicial, debiendo entregar al aprehendido

inmediatamente a la autoridad policial. (art 287)

Arresto

Es una de las manifestaciones de la detención en sentido amplio. En su concepto técnico

legal adquiere especificidad, no debe confundirse con la pena de arresto aún en su alcance

disciplinario. No es sancionatorio ni correctivo, por cto solo se justifica a los meros fines

procesales.

Se distinguen dos situaciones para su procedencia:

En los primeros momentos de la investigación se impide que se alejen del lugar del

hecho los encontrados en él o los que se hicieron concurrir, para que no se destruya la

prueba y determinar quienes pueden ser partícipes o testigos; es extensible a la

instrucción y a la reconstrucción.

En este caso, que se conoce como arresto colectivo, se requiere como medida previa la

rden de no alejarse del lugar impartida a los presentes y de comunicarse entre ellos (art 283)

lo que implica una simple situación de demora. El arresto procede cdo esa orden es

desobedecida o se teme que así ocurra con peligro para la nvestigación.

Órganos de prueba que se resisten a concurrir o se teme que se oculten o se nieguen a

declarar; es un medio de asegurar la prueba personal.

En este caso llamado arresto singular debe precederlo el apercibimiento de ser traído por

la fuerza pca si desobedece o de ser mantenido el arresto por negarse a declarar.

Tiene carácter subsidiario; se manifiesta como una transitoria y brevísima privación de la

libertad y puede o no convertirse en detención, teniendo menos intensidad que ésta.

Persigue la eficaz adquisición de un concreto medio de prueba o la concurrencia de una

determina persona. Es subsidiaria porque presupone una medida previa de mera restricción

que no es o que podría no ser acatada, por lo cual tiende a la efectividad de esa orden. (ej

concurrir al tribunal, declarar el testigo, no alejarse del lugar, etc)

Cdo lo practica la policía equivaldrá a un acto de simple aprehensión.

Nos dice el CPP de Ctes en el art 283 con respecto al arresto que, cuando en el primer

momento de la investigación de un hecho en que hubieran participado varias personas no

fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de

proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se

alejen del lugar ni se comuniquen entre si antes de prestar declaración. Incluso podrá

disponer el arresto cuando fuere necesario.

Ambas medidas no podrán prolongarse por mas tiempo que el indispensable para recibir las

declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso duraran mas de 24 hs.

Vencido este termino podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Detención judicial (ART 285)

121

La detención judicial es la breve privación de libertad que el juez de instrucción o al agente

fiscal que procede cdo haya causa abierta en su contra y fundada sospecha de participación

a fin de asegurar la comparecencia del sujeto cuando el citado no se hubiera presentado en

la fecha y lugar fijados, a los fines de que preste declaración ante el juez.

Nos dice el CPP que la detención se debe efectuar por orden escrita que contendrá:

4- los datos personales del imputado u otros que sirvan para su identificación

5- la indicación del hecho que se le atribuya

6- deberá ser notificada en el momento de ejecutare o inmediata// después.

La detención se agota cdo se convierte en prisión preventiva o se ordena su libertad

provisional por falta de mérito.

Pero puede cesar anticipada// por eximición de prisión o excarcelación anterior a la prisión

preventiva.

Incomunicación

La incomunicación, al igual que toda coerción personal, se presenta como una medida

excepcional, que tiene por finalidad asegurar el éxito de las primeras diligencias

instructorias mediante el aislamiento total del imputado, evitando así que se comunique con

otros sujetos, tales como los otros participes del delito por ejemplo.

La doctrina nos dice también que la incomunicación del imputado le impide poner en

contacto con su abogado defensor toda vez que dicho contacto sea a los fines de recibir

instrucciones acerca de cómo debe declarar en la indagatoria por ejemplo.

El CPP nos dice que la incomunicación del detenido será decretada por el juez por un

término no mayor de 48 hs, prorrogable por decreto fundado, cuando existieran motivos

para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizara de otro modo la

investigación. (art 213)

Esta medida debe cesar de inmediato al cumplirse el termino señalado, salvo la prorroga

por supuesto.

No obstante la incomunicación se permitirá al incomunicado el uso de libros y otros

objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su

vida o la ajena.

Asimismo, se la autorizara a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su

solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Es una medida complementaria.

Procesamiento (art 303-307 bis):

En el término de seis días a contar desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su

procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que

existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.

En el caso previsto por la última parte del artículo 291 (varios imputados) el término e

computará desde la última declaración.

Forma y contenido: (305)

El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad:

1- los datos personales del imputado, o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo;

2- una sucinta enunciación de los hechos;

3- los fundamentos de la decisión, y

4- la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte

resolutiva.

Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el juez estimare que

no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que

así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad del

detenido que hubiere, previa constitución del domicilio.

Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de mérito podrán

ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá

interponerse apelación sin efecto suspensivo; el primero, por el im-putado o el Ministerio

Público; el segundo, por este último.

Prisión preventiva

122

La prisión preventiva puede ser conceptualizada como el estado de privación de la libertad

personal que el órgano jurisdiccional impone al procesado durante la sustanciación del

proceso, cuando se le atribuyere un delito con pena privativa de libertad, a fin de asegurar

los fines del proceso: la averiguación de la verdad real y la efectiva actuación de la ley

penal sustantiva.

El juez la ordenará al momento de dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla

efectiva si confirma la excarcelación que le hubiere concedido antes.

Son presupuestos de la prisión preventiva (art 308)

que al procesado se le atribuya un delito reprimido con pena privativa

de libertad cuyo máximo exceda de los dos años, o

en los casos previstos por el artículo 315. Este artículo se refiere a los

casos en los cuales no procede la excarcelación.

Esto quiere decir que procede la prisión preventiva cuando:

1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la

justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias que serán valoradas en base

a la falta de residencia a haber sido declarado rebelde.

2) Cuando el imputado haya sido eximido de prisión o excarcelado por un delito doloso en

causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también sea doloso.

3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los términos del

artículo 50º del Código Penal.

4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que éste

continuará la actividad delictiva.

5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las personas.

6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes, piezas y o

accesorios que lo integran.

7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor de diez (10)

años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilitación, promoción o intermediación

en la perpetración de los delitos de supresión o suposición del estado civil y de la identidad

(artículo 139º bis del Código Penal).

La prisión preventiva no procede cdo:

a)- el delito sea reprimido solo con multa o inhabilitación;

b)- cuando se trata de un delito de acción privada, excepcionalmente, cuando existan

motivos graves para sospechar que el querellado tratara de eludir la acción ante la justicia;

La oportunidad para dictar la prisión preventiva es al dictar el procesamiento, es

decir debe necesariamente estar precedida de una declaración previa que implique un

mérito provisional de carácter incriminador: lementos de juicio suficientes para

concluir que el imputado podrá ser condenado. A su vez, esa declaración debe

referirse al hecho que se intimó al imputado en la declaración indagatoria y que

aparezca concreta// verificado.

En los Cód modernos, ese mérito se encuentra en el auto de procesamiento; en los

antiguos, en la fundamentación del llamado “auto de prisión preventiva”.

Ese fundamento implica la calificación penal concreta del hecho incriminado, lo que

conduce a obtener otra limitación para la procedencia de la medida, a lo menos para

hacerla efectiva: pena privativa de la libertad.

La prisión preventiva, que no puede ser considerada como una pena en un sentido

estrictamente jurídico, se presenta como la más grave lesión que se le puede inferir a un

individuo que aun no ha sido declarado culpable.

Su finalidad es la propia de todas las medidas de coerción personal: garantizar la efectiva

vigencia del orden jurídico penal, evitando que:

se eluda el proceso mediante la rebeldía

se eluda la sanción que se le pueda imponer

se obstaculicen los fines del proceso

Caracteres de la prisión preventiva

es una medida excepcional, porque debe estar fundada en los fines el proceso y solo

se dará en los casos previstos por la ley

debe ser interpretada en forma restrictiva

123

debe estar fundada en una sospecha razonablemente fundada

debe ser necesaria para evitar la fuga del imputado o el entorpecimiento en la

investigación

esta limitada en el tiempo, pues un estado de derecho no puede tolerar el encierro

indeterminado de una sujeto sin que se dicte un pronunciamiento que ponga fin a la causa

que se tramita en su contra (ley 25.430)

es una medida cautelar (finalidad) no se la debe tomar como anticipo de pena:

El PSJCR (art 8) dispuso que si el tiempo del proceso debe ser razonable, con más razón

debe ser razonable el tiempo de detención del procesado.

El artículo 1 de la ley 24.390 dice que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos

años. No obstante esto, podrá ser prorrogada por auto fundado por un año mas, en virtud de

la cantidad de delitos atribuidos al imputado o la complejidad de la causa, cuando estas

circunstancias hagan imposible finalizar el proceso dentro del plazo indicado.

Tratamiento del procesado durante la prisión preventiva

Para que se haga efectiva la prisión preventiva debe librarse la orden respectiva. Sin ella el

carcelero no podrá ponerla en práctica. Esta orden debe contener:

la mención del tribunal que la dispone

la autoridad que debe cumplirla

la individualización del afectado

el delito de que se trata

al lugar de cumplimiento

Los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes

a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexos, edad, educación,

antecedentes y naturaleza del delito que se les impute. (art 309)

Para determinadas situaciones se prevén regimenes especiales: (310)

Se prevé la prisión domiciliaria para las mujeres honestas y para las personas mayores de

60 años o de tendencia enfermiza, si el juez estimare que en caso de condena no se les

impondrá una pena mayor de seis meses de prisión

Para los enfermos mentales se prevé la internación preventiva en establecimientos

especiales. Para esto se requiere el dictamen previo de dos peritos según el cual se

determine la inimputabilidad del procesado

Cesación de la prisión preventiva

La cesación es la resolución jurisdiccional por la que se suspenden los efectos de esa

medida cautelar de restricción a la libertad.

La privación incidirá sobre el imputado durante todo el proceso, aunque podrá cesar

cuando:

1- se le conceda la libertad provisional condicionada (excarcelación)

Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación al

imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:

1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de

libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;

2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que procederá

condena de ejecución condicional.

2- También cesara la privación cuando el juez estimare, prima facie, que al imputado no se

le privara de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión preventiva

sufrida. La resolución del juez en este sentido es apelable por el ministerio público fiscal,

sin efecto suspensivo. En caso de que no apele el ministerio, el querellante conjunto podrá

manifestar su disconformidad. (art 311)

Con respecto a su oportunidad, la cesación podrá ser resuelta por el juez en cualquier estado

del proceso. Podrá resolverse de oficio o a pedido de parte.

Limite temporal:ley 25.430/01

124

La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado

sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la

evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo

indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá

comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

Artículo 2º — Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos

de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia

condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

Artículo 9º — Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que

se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de

informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes

datos:

- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales

intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

- Objeto de la investigación;

- Identificación del o de los procesados;

- Fecha de la detención;

- Estado de la causa;

- Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este

artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato

un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la

Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión

preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de

esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido

precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este Registro será público.

Otras restricciones preventivas

Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en libertad

provisional, el juez podrá im-ponerle que no se ausente de la ciudad o población en que

reside o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que

fije. Si la Ley reprime el delito que se le atribuye con inhabilitación especial, también podrá

dispo-ner, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.

Afectan la libertad de aquel. Ejemplos de estas restricciones son:

1-que no se ausente de determinado lugar

2-que no concurra a determinado sitio

3-que se presente a la autoridad los días que se fijen

4-si ha sufrido una inhabilitación especial, que se abstenga de realizar esa actividad

Todas estas restricciones vienen entonces a remplazar la prisión preventiva.

Excarcelación

La excarcelación puede ser conceptuada como el instituto en virtud del cual se evita o se

hace cesar la prisión preventiva del procesado, siempre que este suministre a cambio un

giro económico (caución real o personal), o simplemente lo prometa (caución juratoria), de

que cumplirá la obligación que el juez le imponga, por ejemplo: residir en un lugar

determinado o comparecer ante el tribunal cuando sea citado.

La excarcelación se presenta como un estado provisional de libertad. No se trata de

una situación definitiva, sobre la cual no se pueda innovar.

125

Es una de las modalidades para dejar sin efecto la prisión preventiva, antes o después de su

dictado. Es decir, este estado no elimina la prisión preventiva; por el contrario la presupone

a lo menos como procedente. Los que elimina o evita es el rigor de su cumplimiento. Se

sustituye ese rigor por una coerción adecuada a estricta necesidad de asegurar el desarrollo

y resultado del proceso. Esta latente la amenaza del encarcelamiento ante el

incumplimiento de los compromisos asumidos.

Hay que dejar bien en claro que la excarcelación no se presenta como un beneficio, sino

como un autentico derecho que tiene el procesado, para que no se lo someta a prisión

preventiva cuando concurran las condiciones previstas por la norma.

Este es un derecho que nace el principio constitucional de la presunción de inocencia y el

dcho a la libertad ambulatoria cdo no es indispensable el rigor del encarcelamiento.

La coerción que este estado restrictivo significa supone un mérito incriminador inicial por

un delito que da paso a la prisión preventiva, puesto que si así lo fuera la libertad no sería

caucionada sino mera// provisional.

Procedencia

Dice el CPP que se le deberá conceder excarcelación al imputado cuando: (art 314)

1- el delito que se le atribuya no este reprimido con pena privativa de libertad cuyo

máximo no exceda de 8 años. o

2- no obstante exceder dicho termino, se estime prima facie que procederá condena de

ejecución condicional

Lo primero que corresponde verificar en el caso concreto es la calificación legal del hecho

incriminado. Si existe procesamiento este la habrá fijado ya. Antes del procesamiento el

juez deberá obtenerla n función d los actos promotores de la instrucción y de las

investigaciones que hubiere practicado conforme aparezca cometido. Esa calificación

proporciona el tipo y naturaleza del delito, y la calidad y gravedad de la pena, elementos

ambos utilizables para obtener la procedencia de la excarcelación. El encuadramiento del

acontecer delictivo ha de ser total, captando la autoría, la tentativa y la reiteración.

Restricciones

La excarcelación no se concederá en los siguientes casos:

a)- cuando hubieren vehementes indicios de que el imputado tratara e eludir la acción de la

justicia o entorpecer la investigación del delito

b)- cuando el imputado haya sido eximido de prisión o excarcelado por un delito doloso en

causa pendiente, y el nuevo delito que se le imputa también sea doloso

c)- cuando por antecedentes del imputado existan indicios graves de que continuara la

actividad delictiva

d)- cuando el delito fuere de hurto o robo de mas de una cabeza de ganado mayor o menor.

También cuando el delito fuere de hurto de productos separados del suelo o de maquina o

de instrumentos de trabajo, dejados en el campo

e)- cuando el delito fuere de robo, con intimidación o violencia en las personas

f)- cuando el delito fuere de robo o hurto de automotores o de sus partes, piezas o

accesorios que lo integran

g)- cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor de diez

años o facilitación, promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de

supresión y suposición del estado civil y de la identidad

h)- cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los términos del

articulo 50 del CP (cuando desde el cumplimiento de la condena anterior hubiera

transcurrido un termino igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez

ni será inferior a cinco años)

Articulo 316º bis. En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado mayor o

menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de trabajo dejados

en el campo, la eximición de prisión o excar¬celación se concede-rán bajo real.

Artículo 316º ter. En los casos previs¬tos por el artículo 316º bis, la caución real será

determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5) o diez (10) veces el valor de

plaza de los efectos hurtados o robados.

Oportunidad y base para la excarcelación

126

La excarcelación puede ser acordada en cualquier estado del proceso, después de la

declaración del imputado, de oficio.

Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta

la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de

revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado. Si fuere posterior,

atenderá a la calificación contenida en el auto de procesamiento.

Eximición de prisión

Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia –

Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada,

cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al

Juez que entiende en la misma su eximición de prisión, y si el juez le fuera desconocido el

pedido podrá hacerse al juez de Turno.

El juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se trate, determinará:

- si son de aquellos que autorizan la excarcelación y,

- si no se dan los supuestos de restricción a la concesión del beneficio, previstos en el

artículo 315,

en ese caso podrá concederla, estableciendo la caución personal, real o juratoria)

correspondiente.

La falta en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la eximición de

prisión (texto según ley 4320).

Presupuestos para su procedencia

1- que la persona se halle en libertad

2- no importa cual sea el estado de la causa

3- que se den los mismos presupuestos previstos para la excarcelación

4- que no se den las restricciones previstas para la excarcelación

5- que se cumpla la caución fijada por el juez (real o personal, o juratoria).

La principal diferencia entre la eximición y la excarcelación es que en la primera se

busca evitar que el sujeto pierda su libertad, en tanto que en la segunda se busca

recuperar la libertad del procesado.

Cauciones

Nos dice el CPP que tanto la excarcelación como la eximición serán concedidas bajo

caución, que tiene por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le

impongan y las ordenes del tribunal

Para determinar la calidad y cantidad de caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito

y la condición económica y moral, y los antecedentes del imputado. El juez hará la

estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de

infringir sus obligaciones.

Hay tres tipos básicos de cauciones: la juratoria, la real y la personal

6- Caución juratoria: la caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado

de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez. Es admitida cuando se

estima prima facie que procederá la condena condicional o cuando el juez estime

imposible que el imputado por su estado de pobreza pueda ofrecer caución real o

personal, y hubiere motivos para creer que cumplirá con sus obligaciones. El

imputado y su fiador deberán fijar su domicilio en el acto de prestar la caución.

7- Caución personal: la caución personal consiste en la obligación que el imputado

asume, junto a uno o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia,

la suma que fije el juez al conceder la eximición de prisión o la excarcelación.

Dispone el CPP que podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y

acredite solvencia suficiente

8- Caución real: la caución real se constituye depositando dinero, efectos públicos o

valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el juez

determine.

El valor procesal de estas cauciones surge de la subsidiariedad por cto solo son exigibles si

no se cumplen las condiciones impuestas.

127

Cuando el fiador no pudiera continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez

que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.

En el caso que el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo

enseguida al juez, y quedara liberado si aquel fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en

que se baso la sospecha, se impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos y la

caución quedara subsistente.

Cancelación de la caución

Implica eliminar el compromiso asumido con extinción del deposito o d la gtía personal o

real. Así ocurrirá cuando el imputado es puesto en cárcel dentro del plazo acordado.

También hay cancelación cuando la libertad caucionada concluye por los medios normales

que eliminan la caución.

- se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al

imputado o se le condene en forma condicional

- el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del termino

fijado

Caducidad:

Es el resultado de la violación del compromiso que determinó la libertad, consumativa

de la responsabilidad pecuniaria con que se garantizó.

Si el imputado no compareciera al ser citado durante el proceso o se sustrajera a la

ejecución de la pena privativa de libertad sin perjuicio de librar orden de captura, el tribunal

fijara un termino no mayor de diez días para que comparezca, y notificara al fiador y al

imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si el segundo

no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo impida.

Al vencimiento de este termino de diez días, el tribunal dispondrá, según el caso, la

ejecución del fiador, la transferencia al estado de los bienes que se depositaron en caución,

o la venta en remate publico de los bines hipotecados o prendados.

Tramite de la eximición de prisión y de la excarcelación

La eximición y la excarcelación se acuerda y se deniega por auto que generalmente es

apelable sin efecto suspensivo. El que es reformado y revocable aún de oficio. Las

promesas y las cauciones se ofrecerán y constituirán por acta, complementándose con los

recaudos de rigor para la constitución de las gtías reales, el depósito y el fiador solidario.

La solicitud de eximición o de excarcelación se pasara en vista el ministerio publico, que

deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el juez

conceda un termino que nunca podrá ser mayor a 24 hs. Luego de la vista el juez deberá

resolver enseguida.

La orden de libertad se impartirá cdo se agote todo este trámite aunque haya sido apelado.

Cuando el juez acuerde la eximición o la excarcelación podrá imponer al imputado las

obligaciones previstas por el CPP, tales como: no ausentarse de la ciudad, no concurrir a

determinados lugares, no realizar determinadas actividades, etc.

Deberá establecer además establecer el tipo y cantidad de caución correspondiente.

En caso de que la excarcelación o la eximición fuesen denegadas por el juez de instrucción,

esta resolución denegatoria podrá ser apelada por el ministerio publico o el imputado, sin

efecto suspensivo, dentro del termino de 24 hs.

Si el superior revoca la excarcelación quedará sin efecto la orden de libertad y el imputado

deberá ser encarcelado.

Conclusión y revocación de la libwertad caucionada:

La libertad caucionada concluye por su transformación en libertad provisional o por el

truncamiento o agotamiento del proceso, absolución o condena.

Pero tb puede ocurrir que sea revocada, aquí entra en ejecución el efecto de la prisión

preventiva con el encarcelamiento u orden de captura del afectado.

Procedencia de revocación:

-cdo no se cumple con las condiciones del auto de soltura;

-el imputado comete otro delito.

En caso de ocultación o fuga, el auto de declaración en rebeldía implica revocación de la

libertad caucionada.

Revocación

128

El auto de eximición de prisión o de excarcelación será reformable y revocable de oficio.

Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no

comparezca al llamamiento del juez sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o

cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

En caso de revocación, corresponde la cancelación de la caución y la restitución de las

garantías constituidas.

Conclusión

Para concluir, cabe destacar que la tendencia actual respecto a la privación cautelar de la

libertad en la doctrina, es que el imputado siempre permanezca en libertad durante el

desarrollo del proceso, y solo excepcionalmente, proceder a su detención, que deberá ser

fundada y revisable periódicamente de tal forma que al desaparecer los motivos de la

privación, recupere la libertad.

129

DERECHO PROCESAL PENAL

UNIDAD VII

EL JUICIO PLENARIO. Concepto por Alegre, Pág. 415.

Desde un punto de Vista Objetivo

Clariá Olmedo "es, la etapa esencial del proceso penal, basada en una acusación

integralmente intimada y en su caso, también en un reclamo de reintegración

patrimonial oportunamente formulado, que se desenvuelve sin reserva y en audiencia

pública con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la fundabilidad de

las pretensiones hechas valer con el ejercicio de las acciones penales y eventualmente

de la civil".

Acusación Debidamente Intimada:

El cumplimiento de este requisito asegura que no se puede proceder de oficio y permite el

ejercicio pleno de la defensa en juicio. Debe existir el contradictorio pleno, que permite el

ejercicio pleno y eficiente de las pretensiones en pugna (interés social e individual),

continúo y público.

Desde un punto de Vista Subjetivo

Para un gran sector de la doctrina que concibe al proceso como una relación jurídica de

naturaleza formal (relación jurídica procesal), el plenario es el momento culminante del

proceso penal porque los titulares de los poderes de la acción y de la resistencia están

armados de amplios y equilibrados poderes de realización, y el tribunal se desenvuelve en

plena jurisdicción.

Desde un punto de vista subjetivo, el juicio plenario se caracteriza por la amplitud de

pruebas de discusión con respecto a las cuestiones de fondo que integran el objeto y el

contenido del proceso, principalmente penal y subsidiariamente la civil.

El Debate Oral es Público, Continuo y Contradictorio.

Es el período esencial del proceso penal, cuya base está contenida en un requerimiento

acusatorio legalmente formulado e intimado, que culmina en un debate oral realizado ante

la presencia del público en el cual se producen las pruebas y se distiende con amplitud entre

las partes y que concluye con un pronunciamiento definitivo a cerca de las pretensiones

(penal y civil eventualmente) que han hecho valer en tiempo oportuno.

El juicio, según Rita Mill, es la etapa principal del proceso penal. Toda la actividad

procesal desplegada en las fases anteriores, se orientan a preparar (fase preparatoria) y a

controlar (etapa intermedia) la acusación que se pretende probar en el juicio, momento en el

que debe "resolverse" o "redefinirse" el conflicto social que originó el proceso.

Los códigos procesales que no tienen prevista la etapa intermedia, regulan los actos

prelimares del juicio.

La fase preliminar se compone de las siguientes etapas:

1- Citación a juicio;

2- Ofrecimiento de pruebas;

3- Instrucción suplementaria;

3- Deducción de excepciones;

4- Fijación de la audiencia de debate.

Recibida la causa ante el tribunal que se ocupará de juzgarla, se abre una nueva fase de

control. En ese momento procesal el Tribunal debe examinar el requerimiento de elevación

y del auto, si lo hubiere, a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos

actos. Ello implica que el tribunal de juicio ejerce un control de la acusación anterior al

debate.

130

Si en esa oportunidad el Tribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han observado

las formas prescriptas "bajo pena de nulidad", deberá aplicar la sanción prevista en la ley y

remitirá el expediente a origen. Si esos actos fueron realizados regularmente, dicta el

decreto de citación a juicio, acto en el que se concreta la admisión jurisdiccional de la

acusación, conforme arts. 379 y 380 CPP Ctes.

Con este decreto se abre una nueva fase de discusión.

En el término de citación -plazo común de 10 días- el fiscal, las partes y los defensores

pueden interponer las recusaciones. Algunos códigos, en ese mismo decreto establecen la

notificación a las partes para que ofrezcan prueba, e interpongan las nulidades que estimen

pertinentes. Otros sistemas procesales dividen ambos momentos.

En la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o de las partes puede disponerse

la realización de una instrucción suplementaria, y antes de la fijación de la audiencia de

debate, las partes pueden también deducir las excepciones que no hubieran planteado con

anterioridad. Ambos trámites se sustancian ante el Tribunal de juicio, el que ante la

necesidad de resolver estas cuestiones va adquiriendo un mayor conocimiento de la causa y

de la prueba que se producirá en el juicio, con la consecuente afectación a la imparcialidad

que ello implica.

Los códigos procesales prevén en esta etapa, causales específicas de sobreseimiento. Esta

sentencia debe dictarse, aún de oficio, cuando se incorporen nuevas pruebas que acrediten

que el acusado es inimputable o cuando se opera la extinción de la acción penal.

En esta etapa, corresponde también que el tribunal resuelva, la unión o separación de

juicios cuando medien razones de conexidad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras

procesales y de establecer un mejor ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a

cabo.

Con respecto a la indemnización y anticipo de gastos, cuando los testigos, peritos e

intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente

del Tribunal fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización, que

corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía. Todo ello de acuerdo a los

arts. 381 a 388 del CPP Ctes.

Introduciendo una de las mayores novedades al derecho procesal penal argentino, el

Art. 369 del CPP de Córdoba consagra la posibilidad de que en esta etapa, el tribunal,

a pedido del fiscal, del querellante o del imputado, proceda a la integración con

jurados, cuando el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos

en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior.

La referida norma establece, que los dos jurados que integren el tribunal, tienen las mismas

atribuciones de los vocales y su intervención cesa luego de dictada la sentencia.

El pedido de integración con jurados debe formularse antes de la citación a juicio, ya que

en esa oportunidad se debe dar a conocer a las partes los nombres de quienes han sido

designados, ya que éstos, pueden ser recusados por las mismas causales y en la misma

oportunidad que los jueces.

Concluidos los actos preliminares del juicio, o clausurada la fase intermedia, según el

modelo procesal de que se trate, se abre la fase del plenario, propiamente dicho. En ella,

asoman con mayor énfasis, aún en los modelos mixtos, los elementos que caracterizan al

sistema acusatorio.

En el debate adquieren plenitud los principios fundamentales, que emergen de los mandatos

constitucionales, traducidos en las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación y

contradicción.

Dada la estructura del sistema mixto, la etapa del plenario, ha experimentado cambios

menores que las fases anteriores del proceso. No obstante ello, los nuevos modelos

exhiben algunas novedades que básicamente se orientan, a limitar las atribuciones del

tribunal para incorporar pruebas de oficio, y a evitar prácticas que virtualmente

desnaturalizan al juicio.

Los nuevos modelos establecen como regla que el Ministerio Público es responsable de la

iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación y

si bien admiten que durante el juicio se puedan recibir elementos de prueba no ofrecidos

oportunamente, ello debe ser a requerimiento del fiscal o de las partes.

Sin embargo, los códigos, en mayor o menor medida, mantienen excepciones como, la

inspección judicial y la reapertura del debate para ampliar pruebas ya incorporadas.

131

En los modelos acusatorios, el fiscal tiene un mayor protagonismo en el juicio, ya que al

tribunal le está vedado suplir sus falencias, debiendo limitarse a comunicar al fiscal general

las anomalías que advierta, quien procurará corregirlas impartiendo instrucciones o aún

ordenar su sustitución. El recorte de las facultades instructorias del tribunal de juicio se

orienta a preservar la imparcialidad del tribunal, con miras a acentuar los caracteres del

modelo acusatorio.

Sin embargo, las reformas procesales, en general, no han reglado el mandato constitucional

del juicio por jurados. La generalidad de los códigos nada dice al respecto, y mantiene el

modelo de enjuiciamiento por un tribunal técnico. El CPP de Córdoba, introduce al derecho

procesal penal argentino, para algunos delitos, y a opción del imputado, el sistema de juicio

por jurados escavinos, modelo que combina la participación ciudadana con jueces técnicos.

El Pyto. de CPP para la Provincia de Corrientes adopta este modelo, con una variante que

lo convierte en superador del sistema cordobés, al asegurar la mayoría popular en la

composición del jurado.

Más allá de la modalidad que se adopte en la implementación del juicio por jurados, lo

cierto es que, frente a la claridad de los mandatos constitucionales, los sistemas procesales

deben hallar la respuesta que mejor se ajuste a su propia realidad.

Caracteres del plenario.

Los códigos procesales establecen expresamente las reglas que lo rigen y sus respectivas

excepciones. Los caracteres enunciados emanan del diseño del "juicio previo'" que perfila

el sistema constitucional, por lo que su inobservancia se halla conminada de nulidad.

Por regla el juicio es oral, público, contradictorio y continuo.

Así, según el Art. 389 CPP Ctes.,el debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el

Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas,

cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución será fundada, se

hará constar en el acta y será recurrible y, una vez desaparecida la causa de la clausura, se

deberá permitir el acceso del público.

No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 18 años, los condenados por

delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el

alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un

determinado número.

En cuanto a la continuidad y suspensión del debate, éste continuará durante todas las

audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá

suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda

decidirse inmediatamente;

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda

verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea

indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la recepción de

otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare

conforme al artículo 383;

4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su

actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;

5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que

deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se

ordene la separación de juicio (386);

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en

la causa, haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria;

7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de suspensión, el

Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación

para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido

cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo

el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de

suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.

132

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y

cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.

Si después del interrogatorio de identificación, el imputado no deseare continuar en la

audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una

sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación

fuere ampliada con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la

intimación que corresponda.

Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá ordenar su

detención para asegurar la realización de juicio.

Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la

audiencia por la fuerza pública.

En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto

sea detenido, fijará nueva audiencia.

El Presidente de la Cámara tiene las facultades policía y disciplina de la audiencia, y

podrá corregir en el acto, con multa, las infracciones a las reglas respectivas, sin

perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia. Esta medida será dictada

por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare

al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no

podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta

intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de

cualquier modo opiniones o sentimientos.

Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la

inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en

el acta.

Sustanciación del juicio.

El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las

advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión

impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la

verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa. Dicha

Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara.

El día y hora señalados para el inicio de la audiencia, las primeras medidas de la

Presidencia se orientan a concretar la apertura del debate. Para que ello sea posible es

necesario que se hallen presentes las condiciones mínimas de validez del debate, en orden a

los sujetos y al objeto del mismo.

133

Para posibilitar la inmediación y la contradicción, es imprescindible la presencia de los

sujetos esenciales del proceso y que todos ellos, tomen al mismo tiempo conocimiento del

objeto. Para ello, las normas procesales establecen que certificada la presencia de las

partes y testigos citados, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a

oír y ordenará la lectura de la acusación.

Inmediatamente después de que se declare abierto el debate "bajo pena de

caducidad", las partes pueden plantear cuestiones preliminares. En ese momento, se

pueden deducir las nulidades acaecidas durante los actos preliminares del juicio,

articular las cuestiones referentes a la incompetencia en razón del territorio, a la

unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de los testigos

peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos.

La mayoría de las cuestiones incidentales previstas en los códigos de referencia, se resumen

y simplifican en los sistemas procesales que regulan específicamente la etapa intermedia,

diseños en los que, como hemos analizado, la audiencia preliminar actúa como un "filtro"

que posibilita una mejor preparación del juicio.

Las cuestiones preliminares siguen el trámite de los incidentes y deben resolverse en un

solo acto, a menos que el tribunal disponga hacerlo sucesivamente o diferir el tratamiento

de alguna, según convenga al orden del proceso.

Producida la apertura del debate y resueltas, en su caso, las cuestiones preliminares, llega el

momento de la intimación al imputado del hecho que se le atribuye y de las pruebas que

existen en su contra, presupuestos necesarios para que éste pueda ejercer o no, su derecho a

ser oído y a ejercer su defensa material, si así lo desea.

Este acto, se rige por las mismas reglas que regulan la declaración de imputado. Los

códigos aclaran que si los imputados fueren varios, el Presidente podrá ordenar que

mientras uno declare los demás se retiren de la sala. En ese lapso, los imputados que se

ausentan quedan representados por sus abogados defensores, no obstante lo cual, para

asegurar el derecho de defensa material, las normas procesales disponen que después de

recibir las declaraciones de todos ellos, el Presidente debe informarles sumariamente de lo

ocurrido en la sala durante su ausencia.

Si bien los códigos prevén un momento específico del proceso para recibir declaración al

imputado, todos ellos establecen que éste puede hacer todas las declaraciones que

considere oportunas para su defensa, aún cuando antes se hubiera abstenido. Sin perjuicio

de ello, el Presidente, como director del debate, deberá tomar las medidas pertinentes para

evitar que el imputado abuse de ese derecho, o incurra en divagaciones que obstaculicen el

normal desenvolvimiento del juicio.

Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba que

deba producirse en la audiencia. Previo juramento, y con las formalidades previstas para la

investigación preparatoria en cuanto fueran aplicables, se recibirá en la audiencia la

declaración de los testigos y peritos citados. Si por algún impedimento legítimo alguno de

éstos no pudiere concurrir a la audiencia, podrá ser examinado por un Vocal, en el lugar en

que se encuentre. En tales casos, a los fines de preservar la inmediación, los códigos

disponen que también podrán asistir al acto los miembros del tribunal, el fiscal, las partes y

los defensores. En todos los casos, tratándose de una excepción a la oralidad. el acta que se

labre deberá ser leída en el debate.

Durante el debate, deben practicarse todas las diligencias probatorias que hubiera sido

oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal. Pueden realizarse,

reconocimientos de personas y de objetos -admitiéndose en ambos casos los denominados

reconocimientos impropios-, careos, inspecciones judiciales, reconstrucciones del hecho,

etc.

Puede ocurrir también que durante el curso del debate, se advierta la necesidad de producir

nuevas pruebas. A requerimiento del fiscal, del querellante o del imputado, el Presidente

puede ordenar la recepción de nuevos medios de prueba que en el curso del debate resulten

indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la

imputación.

Luego de producidas las diligencias probatorias en el debate, se ordenará la lectura de las

que han sido admitidas para ser incorporadas, excepcionalmente, por esta vía. La gran

cantidad de pruebas que en la práctica se incorporan por lectura, constituyen el modo más

frecuente de desnaturalización del juicio oral.

Puede suceder que en el marco del debate y en función de las pruebas obtenidas se advierta

la existencia de un delito continuado o de una circunstancia agravante no mencionada en el

requerimiento fiscal. Ante esta situación, el fiscal debe formular la ampliación de la

acusación.

134

Con ello, obviamente, el objeto procesal se dilata, ya que el nuevo hecho que integre el

delito continuado, o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación,

quedan comprendidos en la imputación y consecuentemente, en el juicio. Siendo así,

para resguardar el derecho de defensa es imprescindible que los nuevos hechos, o

circunstancias que se atribuyen al imputado en virtud de la ampliación requerida, le

sean intimadas en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se hallan

previstos para la declaración de imputado. Dada su estrecha vinculación con el

derecho de defensa, este acto debe cumplirse "bajo pena de nulidad".

Formulada la ampliación de la acusación, el fiscal y el defensor pueden solicitar la

suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusación o la

defensa. En tales casos el Tribunal deberá suspender la audiencia por el término que

prudencialmente fije en función de la naturaleza del hecho y de las necesidades de la

acusación y la defensa, siempre dentro de los márgenes genéricamente previstos en aras de

preservar la continuidad del debate.

Algunos códigos reformados aportan también soluciones al problema del "hecho diverso".

Ellos prevén que si del debate resultara que el hecho es diverso del enunciado en la

acusación, el tribunal fundadamente debe correr vista al Fiscal a los fines de que amplíe la

acusación. Si el actor penal formula el requerimiento ampliatorio, debe describir el hecho

tal como resulta acreditado en el debate, pero, si éste entiende que no concurre la hipótesis

del hecho diverso, lo hará saber, y el tribunal deberá dictar la sentencia sobre el hecho

contenido en la acusación originaria.

Con esta regulación se pretende dar una rápida solución al problema, evitando que el

proceso deba retrotraerse hasta su origen. El mecanismo previsto respeta el principio

acusatorio al hacer primar, en caso de discrepancia la opinión del órgano requirente.

El hecho es "diverso" cuando manteniéndose el núcleo fáctico originario, varían algunas

circunstancias penalmente relevantes no previstas expresamente en la acusación -que no

constituyen simples agravantes o atenuantes, o cuando cambia el desarrollo de la acción

física atribuida al imputado, pero queda subsistente un tramo de ella, que por sí, o unida a

otras circunstancias configura otro delito. No se trata de "otro hecho", al punto de que en

caso de que el imputado fuera absuelto, el nuevo juicio podría enervarse por los efectos del

"non bis in Idem"

Concluida la recepción de la prueba, en la recta final del juicio, las partes deben emitir sus

conclusiones. En la discusión final, el actor civil, el querellante y el fiscal, deberán

concretar oralmente sus respectivas pretensiones, en mérito a la prueba producida o

incorporada al juicio. Los defensores del demandado civil y del imputado responderán,

también en forma oral, a las respectivas imputaciones.

El orden de la discusión, al igual que el de la conducción de la audiencia, es

responsabilidad de quien preside el debate. Todo ello atento a los arts. 399 a 419 del CPP

Ctes.

Finalmente, los códigos prescriben, en algunos casos bajo expresa sanción de nulidad, que

antes de cerrar el debate, el Presidente deberá preguntar al imputado si tiene algo que

manifestar.

El último párrafo del Art. 368 del CPP de Buenos Aires, dispone que "Si en cualquier

estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiere de la acusación , el Juez o Tribunal

absolverá al acusado."

En este mismo sentido, el Art. 57 del Proyecto de Bases uniformes para la procuración y

administración de justicia penal en Argentina establece que "El tribunal no podrá condenar

al acusado si el Ministerio Público o el querellante no lo solicitan al concluir el debate". En

ese orden de ideas el Art. 301 "in-fine" del Pyto de CPP para la Pcia. de Corrientes

(INECIP) establece que "cuando el fiscal, y la querella, en su caso, retiren fundadamente la

acusación, el tribunal deberá absolver".

De este modo, el nuevo código bonaerense y los referidos proyectos, se inclinan por una de

las posibles soluciones que desde la doctrina y la jurisprudencia se han dado, al problema

de la acusación como base de la sentencia condenatoria.

Acta Del Debate. Contenido.

El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad, que contendrá:

1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de

las suspensiones dispuestas;

2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;

3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;

135

4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y

la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;

5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;

6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara hacer, o aquellas

que solicitaron el Ministerio Público o las partes;

7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario,

previa lectura.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea

expresamente establecida por la ley.

Cuando en las causas de prueba compleja, la Cámara lo estimare conveniente o aceptare la

petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o

dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también

podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate.

Deliberación y sentencia.

Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que

intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario.

El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que

alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa

de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de Justicia. En cuanto

al término de ella regirá el artículo 391 del CPP Ctes.

La deliberación es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán

construir la solución del caso.

En este momento, la actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones:

a) En el plano fáctico: deberán reconstruir el hecho en función de las pruebas legalmente

incorporadas al juicio.

b) En el análisis jurídico del hecho establecido: deben hallar la norma aplicable al caso.

Los códigos procesales establecen normas para la deliberación. Generalmente disponen que

ese acto debe practicarse "bajo pena de nulidad”, en sesión secreta a la que solo puede

asistir el secretario y no puede suspenderse bajo igual sanción, salvo que alguno de los

136

jueces (o jurados en el caso de Córdoba), enfermare hasta el punto de que no pueda seguir

actuando.

En la deliberación el Tribunal debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto

del juicio. Luego de pronunciarse respecto de los planteos incidentales que hubieran sido

diferidos, los jueces deben determinar si están probados los hechos, la autoría y la

responsabilidad penal del imputado.

Acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, el hecho establecido,

debe ser analizado en su dimensión jurídica, actividad que se concreta en la calificación

legal y en la determinación de la sanción respectiva.

Si la sentencia es condenatoria, se establecerá también en la deliberación la restitución de

elementos, si correspondiera, se determinarán las cosas, y si fuera el caso, se regularán los

honorarios de los profesionales intervinientes.

Cuando se hubiera promovido la acción civil, en la deliberación se deberán resolver

también todas las cuestiones referidas al objeto accesorio del proceso.

Las cuestiones deben ser analizadas por el Tribunal valorando los actos del debate, según

las reglas de la sana crítica. Los jueces (y jurados en el caso de Córdoba) votarán

individualmente, según el orden de votos que se hubiera establecido y las resoluciones se

tomarán por mayoría, pero cuando deban imponerse sanciones, si hay opiniones diversas,

se buscará el término medio. En general, los códigos reiteran en las normas que regulan la

deliberación, el principio in dubio pro reo al establecer que en caso de duda sobre las

cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.

El CPP de Bs. As introduce la posibilidad de diferir, por resolución fundada y de acuerdo a

las circunstancias del caso, el pronunciamiento respecto de la sanción imponible. En caso

de que se aplique tal mecanismo, también denominado CESURA DEL JUICIO, la sanción

se tratara en un debate ulterior independiente, en el que se discutirán exclusivamente la

pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización

demandada y la imposición total de las costas.

La citada norma admite la postergación hasta por el término de seis (6) meses desde la

notificación de la resolución. Durante ese lapso, el tribunal resolverá respecto de las

medidas y observaciones que propongan las partes involucradas.

La división del juicio ha sido prevista también, en el Art. 63 del Proyecto de Bases

uniformes para la procuración y administración de justicia penal en Argentina, norma que

faculta al tribunal, "cuando sea conveniente para individualizar adecuadamente la pena o

para facilitar la defensa del acusado, a dividir el juicio en dos partes. En la primera el

tribunal deberá expedirse respecto del hecho y de la culpabilidad del acusado, y en la

segunda, deberá individualizar la pena aplicable.

Sin desconocer que la división de los interlocutorios de la culpabilidad y de la pena, puede

resultar procesalmente compleja, no podemos negar que ello permite arribar a una decisión

más justa y objetiva respecto de la sanción que se imponga. Armonizando estos

argumentos, el Pyto de CPP para la Pcia. de Corrientes (INEC1P) diseña un mecanismo

sencillo de división del juicio. Para los casos en que se declare culpable al imputado, se

prevé una segunda parte en la que se debatirá sobre la pena a imponer y la forma en que

ésta se ejecutará (arts. 304 a 307).

No obstante el recorte de las facultades instructorias del tribunal de juicio, que constituye

uno de los pilares de la reforma procesal en esta etapa del proceso, varios códigos

modernos mantienen la posibilidad de la reapertura del debate, medida que puede

disponerse cuando, durante la deliberación, el tribunal entienda que es absolutamente

necesario ampliar las pruebas incorporadas.

En tales casos, la discusión quedará limitada al examen de las mismas.

El acto en el se materializa la decisión del tribunal es la sentencia. En ella se establece la

"solución" del caso. Dada su trascendencia, la ley rodea a este acto de formalidades que

deben observarse "bajo pena de nulidad".

El artículo 424 del CPP Ctes establece las normas para tal deliberación; así el

Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas,

si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las

relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación

legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización

demandada y costas.

Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas, sucesivamente, por

mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crítica racional; los

137

jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos

anteriores.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que

correspondan, se aplicará el término medio.

Contenido esencial de la sentencia:

1) La fecha y lugar en que se dicta y la correcta individualización de los sujetos que

intervinieron en el debate.

2) La enunciación sucinta del hecho que ha sido objeto de la acusación.

3) El voto de los jueces (y jurados en el caso de Córdoba) respecto de cada una de las

cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de

derecho en que se funden.

4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime

acreditado.

5) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables.

6) La firma de los jueces (y Jurados -Córdoba-). Respecto de este requisito los códigos

aclaran que si alguno de los jueces (o jurados) no pudiere firmar por algún impedimento

ulterior a la deliberación, la sentencia valdrá sin su firma, debiendo en el caso dejarse

constancia de ello.

En cuanto a la adecuada motivación de la sentencia, es un imperativo de raíz constitucional.

Por tratarse de un derecho que nace de la forma republicana de gobierno (Art. 1 C.N.), es

parte del elenco de derechos y garantías innominadas a las que alude el Art. 33 del texto

constitucional.

Por otra parte, constituye una derivación lógica de derecho de defensa consagrado en el Art.

18 de nuestra ley fundamental y en los TIDH que detentan su misma jerarquía normativa

(Art. 75 inc. 22 C.N.).

La sentencia debe traslucir los razonamientos que conducen a la decisión, de modo que no

satisfacen este recaudo las enunciaciones meramente dogmáticas, ni las apreciaciones

subjetivas que no surgen como una derivación razonada de los elementos de hecho y de

derecho analizados y debatidos en el juicio.

En tal sentido la Corte ha dicho, que es condición de validez de las sentencias sean

fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las

circunstancias comprobadas de la causa.

Los elementos estructurales de la sentencia, encuentran correlato en las causales de nulidad

que expresamente se determinan en los códigos procesales.

El efecto principal de la sentencia es el de poner fin al proceso, y al quedar firme, la

decisión jurisdiccional adquiere autoridad de cosa juzgada.

Cuando la sentencia absolutoria adquiere firmeza, el estado de inocencia se mantiene

incólume y, por los efectos de la cosa juzgada, el imputado que ha sido absuelto, no puede

ser perseguido penalmente por el mismo hecho en mismo hecho, quedando amparado por

la regla non bis in ídem.

Al quedar firme la sentencia condenatoria, se destruye el estado de inocencia y se abre la

fase de ejecución penal, orientada esencialmente al tratamiento y rehabilitación del

condenado. Si la sentencia es recurrida, se abre la etapa de impugnación o recursiva (la que

será tratada por la colega MASSI).

Una vez redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se

constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las

partes y sus defensores. El Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá

en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la

redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte resolutiva, y la

lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará

dentro de un plazo no mayor de cinco días a contar del cierre de debate .

En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del

auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves

o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal

Superior.

138

Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal

dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.

En el caso de tratarse de una sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la

libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la

aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y

resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto

materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en que deberán ser

atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido intentada.

Nulidad de la sentencia

Esta procederá:

1) Cuando el imputado no estuviere suficientemente individualizado. Siendo a tales

fines de mayor relevancia la identidad física de éste.

2) Si faltare la enunciación del hecho atribuido o del que el tribunal estime acreditado,

elementos objetivos que permiten medir la congruencia que inexorablemente debe existir

entre la acusación y la sentencia.

3) Si se basare en elementos probatorios que no hubieran sido legalmente incorporados

al debate, a menos que carezcan de valor decisivo.

4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o si no

se hubieran observado las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los

elementos probatorios de valor decisivo.

5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces (o jurados).

Costas

En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las

demás partes que gozaren del beneficio de pobreza; asimismo toda resolución que

ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas

procesales.

Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla total o

parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en

el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se

disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que

incurran.

Las costas consistirán:

1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente;

2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en

proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte

proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la

ley civil.

Honorarios

Actualmente la Pcia de Ctes cuenta con el Decreto ley 100/2000 de Honorarios

Profesionales de Abogados y Procuradores (propensa a ser otra vez reformada);

En el territorio de la Provincia de Corrientes rige la libre contratación de honorarios

profesionales de abogados y procuradores, por lo que la presente ley es de aplicación

supletoria en aquellos supuestos que no hubiere acuerdo expreso.

Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica o por un

monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley,

139

excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando

mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.

La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en

la medida de su oficiosidad, salvo en los casos que conforme con excepciones legales

pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o

cónyuge del profesional.

Conforme con lo dispuesto, los profesionales podrán pactar con sus clientes que los

honorarios por su actividad, en uno o más procesos, consistirá en participar en el resultado

de éstos.

Los acuerdos que pueden tener por objeto un honorario mayor o menor al de la presente ley

o su renuncia, tiene las siguientes limitaciones:

a) El profesional no podrá renunciar al derecho a percibir los honorarios que se declaren

a cargo de la parte contraria.

b) No podrán pactarse honorarios exclusivamente en relación con la duración del

proceso.

c) En las causas de competencia del fuero laboral no podrán pactarse honorarios que

superen el veinte por ciento (20%) del monto del proceso.

Son nulos los contratos:

a) Que tengan por objeto la participación de honorarios entre un abogado o procurador y

otra persona que no posea tales títulos.

b) Los procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos.

c) Entre los profesionales que fueren designados de oficio y alguna de las partes del

proceso cualquiera sea la naturaleza de éste, no podrán pactar honorarios, ni percibir

importe alguno à titulo de adelanto; excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de

oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

Los contratos de honorarios no tienen efecto sino entre las partes, rigiendo sus relaciones

con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.

Para fijar el monto del honorario deberá tenerse en cuenta las siguientes pautas y las

circunstancias particulares del proceso:

a) el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) la naturaleza y complejidad del proceso;

c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la

probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el proceso vencido.

d) él mérito de la labor profesional; apreciada por la calidad, eficacia y extensión del

trabajo;

e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad

procesal;

f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el proceso para casos futuros,

para el cliente y para la situación económica de las partes.

g) La situación económica y social de las partes.

Los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del proceso en

primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación

pecuniaria, serán fijados entre el nueve por ciento (9%) y el dieciocho por ciento (18%) del

monto del proceso.

Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el cinco por ciento (5%)

y el catorce por ciento (14%) del monto del proceso.

Los honorarios del procurador matriculado se fijarán hasta el treinta por ciento (30%) de los

que correspondan al abogado y los de ambos; en conjunto, no podrán superar el máximo

legal.

Si un letrado hubiese actuado en el doble carácter de procurador y patrocinante, no se

le regularán honorarios como procurador.

Previo a la regulación de honorarios, el tribunal emplazará a los letrados intervinientes para

que en el plazo perentorio de tres días manifiesten; bajo juramento, su condición frente a la

140

administración Federal de Ingresos Público (A.F.I.P.), bajo apercibimiento de practicar la

regulación como si fueran "responsables no inscriptos".

La regulación de los letrados que declararon su posición de "responsables inscriptos" se

practicará adicionado al arancel que surja de la aplicación de las disposiciones de esta ley,

el porcentaje que deba tributar como impuesto al valor agregado (IVA.), detallando el

concepto.

En cuanto a Defensas penales, correccionales y de faltas, cuando exista base económica en

el proceso, ya sea por el daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria

o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales o por cualquier otra

causa, se practicará la regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la victima,

como si se tratase de un procesó de conocimiento en primera instancia. Cuando se carezca

de base, el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá en cuenta: el daño causado

por el delito o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejada, a los fines

de la regulación.

Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni

sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que,

razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del

Tribunal, en caso de haber prosperado la pretensión

Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en ella una nueva

regulación de acuerdo con los resultados del proceso.

Para la regulación de honorarios los procesos, según su naturaleza, se considerarán

divididos en etapas.

Los procesos criminales y correccionales, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La

primera, comprenderá hasta el cierre de la etapa instructoria; la segunda, hasta la sentencia

del juicio oral.

A pedido de parte ó de los profesionales, al dictar la sentencia, se regularán los honorarios.

El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere

necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere

producido la determinación conforme al artículo 31, el juez diferirá el auto regulatorio

dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrar la de su cliente

al cesar en su actuación.

En los procesos contenciosos deberá regularse el mínimo de lo establecido en el artículo 9

primer párrafo, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste una vez que se determine el

resultado del proceso.

Toda notificación al cliente deberá realizarse en su domicilio real.

Los honorarios son propiedad exclusiva del profesional que los devenga.

Todo honorario regulado deberá pagarse por la parte condenada en "costas` dentro de los

treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme.

En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar al cliente:

En el caso de la última parte del párrafo precedente, el cliente no condenado en costas

deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días contados a partir de la

notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará

por la vía de ejecución de sentencia.

Los honorarios devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual, a contar desde la

fechar en que fueren exigibles.

Los honorarios pactados y regulados, dan acción ejecutiva, a elección del profesional contra

el mandante o patrocinado o contra él obligado al pago de las costas. Cuando el profesional

optare por la acción contra su mandante o patrocinado, por los honorarios regulados, éste

podrá repetir del condenado en costas lo que abonare por tales honorarios.

Procedimientos especiales

141

Más allá de los graves reparos constitucionales que exhiben la mayoría de los

ordenamientos formales, la ineficacia de los diseños procesales resulta cada vez más

evidente.

Mientras que los colapsados aparatos estatales no pueden atender, en términos razonables,

todas las causas que ingresan al sistema, los índices de impunidad e inseguridad crecen en

proporciones alarmantes, y los justiciables siguen esperando respuestas que no llegan. Nos

encontramos en un punto de extrema gravedad institucional: "la comunidad no cree en la

justicia".

Con esta afirmación no pretendemos ser alarmistas, sino admitir una realidad que no

podemos desconocer, porque el derecho se nutre de realidades sociales y las reflexiones

jurídicas no pueden prescindir de los datos que ellas aportan.

La compleja problemática que arrastran las instituciones judiciales en general, y las penales

en particular, deriva de múltiples factores históricos, culturales, normativos, económicos y

políticos. Es necesario dotar de una mayor eficiencia al sistema de justicia penal -sin

sacrificar garantías-, a través de los procedimientos y juicios especiales.

Así como el derecho se nutre de realidades, en la génesis del proceso penal se encuentra el

conflicto social que se pretende resolver. Esta idea se apropia de la visión del proceso penal

como instancia de solución de conflictos sociales' que se extrae de los principios del DIDH

y del sistema de garantías consagradas en la Constitución Nacional y en los TIDH que

detentan su misma jerarquía (Art. 75 inc. 22 C.N.).

El nuevo paradigma de proceso penal que se infiere del actual sistema constitucional,

reconoce que detrás de las frías "constancias de autos", se encuentra el conflicto social y

sus protagonistas reales: víctima e imputado.

El respeto a la voluntad de las partes en la solución del conflicto penal, que

tradicionalmente se hallaba reservado de modo exclusivo para el juicio por delitos de

acción privada, admite en la actualidad una mayor proyección. Ello se visualiza nítidamente

en algunos de los criterios de oportunidad previstos como excepciones a la regla de la

legalidad, como sucede en el caso del "avenimiento".

La nueva visión del proceso penal reconoce también que existen distintas clases de

conflictos, y que cada categoría demanda soluciones diferentes. En ese contexto, los juicios

y procesos especiales categorizan los conflictos y establecen mecanismos específicos para

resolverlos.

Desde la perspectiva de la política criminal, la aplicación de los criterios de oportunidad y

las alternativas de simplificación procesal, pensadas esencialmente para los delitos más

leves o para delincuentes primarios, según el caso, permiten descomprimir el aparato

estatal, dotándolo de una mayor eficiencia. Al mismo tiempo, a través de ellos, se ahorran

recursos materiales y humanos, que pueden afectarse a los procesos ordinarios y

especialmente, a los procedimientos para asuntos de tramitación compleja.

Sin embargo, en aras de la eficiencia no se pueden sacrificar las garantías, de modo que,

por más atractivos que resulten desde la óptica utilitarista, los criterios de oportunidad y los

mecanismos de simplificación procesal, antes de incorporarse al sistema, deben ser

testeados constitucionalmente, a fin de analizar si en ellos las garantías judiciales son

debidamente respetadas.

De no ser así, se corre el riego de caer en las redes de seducción de las concepciones

puramente utilitaristas, creando alternativas en las que se sacrifiquen garantías por

eficiencia. Si esto sucediera, esos mecanismos serían inconstitucionales.

Con la advertencia formulada, la incorporación de criterios de oportunidad, de alternativas

de simplificación procesal, y aún la admisión -en determinados casos- de métodos

alternativos de resolución de conflictos, formuladas según el diseño constitucional,

constituyen herramientas aptas para responder a la garantía de la razonable duración del

proceso, consagrada, entre otros TIDH, en el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica,

de jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 C.N.)

A través de los procedimientos especiales, el proceso penal responde de modo diferenciado

ante determinadas realidades que se establecen en función de decisiones de política

criminal, que transforman o condicionan a la persecución penal, o a todo el proceso.

Criterios de clasificación.

Entre los mecanismos especiales previstos en los sistemas formales, Binder distingue dos

tipos de respuestas procesales:

142

a) Los procedimientos especiales, que establecen una estructura específica que influye

en todo el procedimiento, y

b) Los juicios especiales, en los que las notas distintivas alcanzan sólo a la fase central

del proceso, es decir, al juicio propiamente dicho.

En el desarrollo de su idea, este autor explica, que son tres las razones fundamentales que

permiten clasificar a estos procesos: la idea de simplificación, la menor intervención estatal

y el aumento de garantías:

Mecanismos

especiales

a)Criterios de

simplicación

Juicio correccional

Juicio abreviado

Suspensión del juicio a prueba.

Mayor

Complejidad

Asuntos de tramitación compleja.

b)Menor

intervención estatal

Juicios por delitos de Acción privada.

c) Aumento de

garantías

Juicio a menores

Juicio Correccional

El juicio correccional se inserta dentro de la categoría del los juicios especiales,

propiamente dichos, ya que en él, tomando como parámetro el monto del máximo punitivo

previsto para el delito que se atribuye al acusado, se simplifican las reglas del "juicio" y se

encomienda su juzgamiento a un tribunal unipersonal.

En la mayoría de los sistemas formales, el juicio correccional se halla reservado para el

juzgamiento de los delitos de acción pública cuya pena no exceda de tres años de prisión,

multa o inhabilitación, en cambio, algunos códigos más modernos aumentan

considerablemente el radio de aplicación de esta modalidad de juicio, elevando a cinco (5)

años el máximo punitivo que se establece como parámetro de la competencia del Juez

Correccional.

Algunas Provincias, si bien se mantienen las reglas del juicio común para el juzgamiento de

delitos leves de competencia de la Cámara Criminal, admiten que, en determinados casos,

el juicio se realice con Tribunales unipersonales. Estas, entre otras modalidades

organizativas se instrumentan para optimizar el Servicio de Justicia. Ellas constituyen una

alternativa de simplificación, diferente del juicio correccional. En estos casos no se trata de

un juicio especial, ya que las reglas previstas para el juicio ordinario, no se modifican.

El juicio correccional, se rige por las normas del juicio común, con las excepciones que los

códigos prevén especialmente.

La primer particularidad que presenta, es la de encomendar el juicio sólo a un magistrado,

de allí que las atribuciones propias del Presidente y del tribunal, se concentran en el Juez

Correccional.

La segunda nota distintiva de este tipo de juicio, es la abreviación de los términos. Los

códigos establecen expresamente las reducciones: en algunos sólo se reduce el término para

la designación de audiencia de debate, en otros, sólo el de la lectura de los fundamentos de

la sentencia", y en los restantes, la abreviación alcanza a los términos de citación a juicio,

de fijación de audiencia de debate y al previsto para la lectura de los fundamentos de la

sentencia.

En los códigos reformados, esos esquemas, mantienen las limitaciones a la jurisdicción

derivadas del principio acusatorio. Prescriben que el Juez no puede condenar al imputado si

el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida. De

este modo, al menos en relación al juicio correccional, estos códigos resuelven el dilema de

la acusación como base de la sentencia. Sin embargo, estas normas merecen algunas

aclaraciones, ya que, a la luz de los principios constitucionales, de la normativa

internacional que detenta esa misma jerarquía (Art. 75 inc. 22 C.N.). y de lo establecido por

la Corte en el Caso "Santillán" , el derecho de la víctima a formular acusación, aún cuando

el Ministerio Público no lo hiciera, no puede ser desconocido.

Estos modelos prevén para el juicio correccional la llamada omisión de pruebas. En tal

sentido prescriben que si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su

143

culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que

estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, el defensor y el querellante.

El acuerdo de las partes no puede modificar la base táctica de la imputación, ni admite que

la sentencia se base en la mera confesión del imputado. La omisión a la que aluden esas

normas, se refiere a las pruebas que deban producirse en la audiencia. Va de suyo que en

tales casos, la confesión del imputado deberá encontrar sustento en los elementos

probatorios colectados durante la instrucción que sirvieron de base a la acusación y que se

incorporen al juicio realizado bajo esta modalidad.

Actualmente, a partir de la Ley 12.058 (Art. 9), rigen para estos casos, las disposiciones

sobre el juicio abreviado.

Finalmente, los códigos tradicionales establecen también como regla derivada del carácter

unipersonal del Tribunal, la posibilidad de que el juez no pase a deliberar. Sin embargo,

ello no implica que no haya deliberación, ya que se trata del tramo intelectivo en el que se

forma el razonamiento del que se extraen los motivos que servirán de base a la decisión: de

modo tal que, el hecho de que el juez no pase a deliberar, esto es, que no se retire de la sala

antes de dictar la sentencia, no implica que no se cumpla en su fuero interno, el proceso

intelectivo propio de la deliberación.

Cuando el Juez Correccional ejercite esta opción, deberá dictar la sentencia en forma oral,

inmediatamente después de cerrar el debate. En este caso, puede igualmente diferir la

lectura de los fundamentos pero si no lo hace deberá expresarlos oralmente y éstos

quedarán plasmados en el acta, al igual que la parte resolutiva.

Cualquiera sea la modalidad que el Juez Correccional adopte, esto es, pase o no a

deliberar, y difiera o no la lectura de los fundamentos de la sentencia, ésta debe reunir

todos los recaudos de validez.

De acuerdo a lo que prescribe el artículo 431del CPP Ctes, el juez Correccional procederá

de acuerdo con las normas del juicio común, salvo excepciones dispuestas en el mismo

código, y tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.

Los términos que establecen los artículos 279 y 385 serán, respectivamente, de cinco y tres

días.

Si el imputado confesaré circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la

recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el

Fiscal y los defensores.

Para la discusión final, el Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y

de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.

El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate,

haciéndola constar en el acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el

término previsto en el mismo será de tres días.

Juicio abreviado. Regulación procesal.

Como primer punto de referencia se toma el CPP de Córdoba, que fue el que dio el

puntapié inicial, de allí se observa como se desarrolló la regulación de este instituto en

algunos códigos procesales penales argentinos que lo han incorporado.

La regulación del juicio abreviado en el CPP de Córdoba se halla concentrada en una sola

norma, el Art. 415 . Esta disposición legal en su primer párrafo establece como condiciones

de procedencia:

1)Que el imputado confiese lisa y llanamente su culpabilidad, y

2)Que exista acuerdo del Tribunal, fiscal y defensores, para omitir la recepción de las

pruebas.

Para tales casos, el párrafo segundo de la misma prevé dos efectos para la sentencia.

1)Debe fundarse en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria.

2)No puede imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.

En base a estos requisitos, los aspectos más relevantes de esta modalidad especial de juicio,

son:

El proyecto de CPP para Ctes, recepciona dos variables diferentes de abreviación:

144

Básicamente, el acuerdo pleno procede cuando el imputado admite el hecho que se le

atribuye, consienta la aplicación de este procedimiento, y la pena acordada con el fiscal no

supere los 3 años de prisión o se trate de otra especie de pena.

En el acuerdo parcial se admiten los hechos pero se solicita el juicio sobre la culpabilidad y

la pena.

Para ambos casos se prevé una audiencia de visu para controlar el consentimiento del

imputado y para escuchar a la víctima. Las razones del ofendido deben ser atendidas por el

tribunal, aunque su opinión no es vinculante.

En estos procedimientos se asegura el control de la legalidad del acuerdo y se establece

expresamente que el tribunal puede absolver al imputado.

Si bien es cierto, la doctrina no es pacífica, en ese contexto, el juicio abreviado, será una

alternativa de simplificación constitucionalmente válida, en la medida en que las

legislaciones y las prácticas judiciales resguarden suficientemente las garantías del

imputado, de la víctima y de la comunidad. De no ser así, se convertirá en una moderna

práctica inquisitiva, puesta al servicio de criterios utilitaristas orientados a facilitar la

economía del procedimiento.

Suspensión del juicio a prueba

La suspensión del juicio a prueba, comúnmente denominada “Probation” se inscribe entre

los criterios de oportunidad recepcionados en el derecho argentino para morigerar los

efectos de la regla de la legalidad.

Estos criterios, relacionados con la concepción del delito como conflicto, y con las teorías

relativas de la pena, abre el camino de las llamadas medidas alternativas a la pena,

priorizando la posibilidad de hallar una solución real al conflicto. A través de ellos, por

razones de política criminal (de oportunidad o conveniencia), se faculta a los órganos

encargados de la persecución penal a no iniciar la acción pública, a suspender

provisionalmente la acción iniciada, a limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o a

hacerla definitivamente antes de la sentencia; por lo que constituyen verdaderas

excepciones a la concepción tradicional de la regla de la legalidad, situando definidamente

al derecho argentino dentro del sistema de oportunidad reglada.

La suspensión del juicio a prueba se encuentra legislada en Código Penal. La

introducción de este instituto al código de fondo desató en su momento una acalorada

polémica, principalmente referida a la competencia legislativa, en razón de que se

trata de una norma que si bien regula el ejercicio de la acción y permite su extinción

bajo determinadas condiciones, indudablemente exhibe tramos procesales.

Más allá del interesante debate doctrinario, lo cierto es que la regulación básica, establecida

en el Código Penal, sigue siendo en la generalidad de las Provincias, el único soporte

legislativo con el que cuentan los operadores para aplicar este instituto, que en general, no

ha sido reglado en los códigos de forma.

Sólo contienen una breve regulación de la suspensión del juicio, el CPPN y los Códigos de

Buenos Aires y de Chubut .

Condiciones de Procedencia.

En líneas generales, esta modalidad de proceso especial consiste básicamente en la

suspensión del juicio por un período determinado, dentro del cual el imputado debe reparar

el daño en la medida de lo posible y cumplir las reglas de conducta que se le impongan a

modo de "prueba". Si al vencimiento del término establecido se verifica el cumplimiento

regular de las condiciones impuestas en la resolución que ordenó la suspensión del juicio, la

acción penal se extingue.

Las condiciones de procedencia de este instituto se hallan regladas en el Art. 76 bis del

C.P., disposición a la que se remiten los sistemas procesales que prevén este instituto, y que

se aplica de modo directo en las Provincias que aún no lo han recepcionado.

Situaciones que comprende.

En los términos del Art. 76 C.P. se encuentra habilitado para solicitar la suspensión del

juicio a prueba:

145

El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo

máximo no exceda de tres años.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitarla si el máximo de

la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del

daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento. El juez

decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte

damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este ultimo caso, si la

realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena

aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podra suspender la realización del

juicio.

Al mismo tiempo, la norma expresamente prevé que no procederá la suspensión del juicio,

cuando:

1) El delito, o alguno de los delitos que integran el concurso tuviera prevista en forma

conjunta o alternativa, la pena de multa, si no se paga el mínimo.

2) Un funcionario público en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

3) El delito esté reprimido con pena de inhabilitación.

El imputado deberá abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente

resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El tiempo de la suspensión será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la

gravedad del delito. También establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el

imputado, conforme las previsiones del Art. 27 bis del CP ( fijar residencia y someterse al

cuidado de un patronato, abstenerse de concurrir a determinados lugares, o de relacionarse

con ciertas personas, abstenerse del uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, realizar

estudios, someterse a tratamiento medico o psicológico, adoptar oficio, realizar trabajos

comunitarios, etc, etc).

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran

circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la

condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal, el imputado no comete un delito, repara los

daños en la medida ofrecida y cumple con reglas de conductas establecidas, se extinguirá

la acción penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere

absuelto, se le devolverán los bienes abandonados a favor del E y la multa pagada, pero no

podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la

pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito

después de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual

hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitida una nueva suspensión de juicio de quien hubiese incumplido las reglas

impuestas en una suspensión anterior.

La suspensión del juicio a prueba hará aplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los

arts. 1101 y 1102 del CC, y no obstará a la aplicación de sanciones contravencionales,

disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder.

Procedimiento para asuntos de tramitación compleja.

El problema de la llamada "criminalidad organizada" constituye hoy una preocupación que

trasciende las fronteras de los Estados. Las complejas redes delictivas que el crimen

organizado estructura para la perpetración de ilícitos que provocan una particular alarma

social (Vgr. terrorismo, narcotráfico, corrupción administrativa, lavado de dinero, etc.) no

pueden ser investigadas por la vía del procedimiento común.

Para atender a este dato de la realidad, los Estados han adoptado diversas medidas

legislativas internas y de cooperación internacional, tendientes a facilitar la investigación y

persecución de este tipo de ilícitos.

En el ámbito interno, estas medidas se plasman a veces en la legislación de fondo,

estableciendo mecanismos excepcionales de investigación en relación a determinados

delitos; y otras en el derecho de forma, previendo procedimientos especiales para asuntos

de tramitación compleja.

146

En nuestro país, un claro ejemplo del primer grupo de medidas, es la polémica figura del

agente encubierto, recepcionada en la ley de estupefacientes, para facilitar la investigación

de los delitos previstos en ella, como una forma de potenciar la eficiencia en la lucha contra

ese flagelo. Las ventajas que exhibe la actuación encubierta como método de investigación,

determinaron su inserción en la ley, a pesar de las serias objeciones constitucionales que

presenta. Más allá de las implicancias éticas y morales que esta figura encierra, primó el

argumento de la defensa social.

Para Mill, acudir a este tipo de medidas para "tranquilizar” a la sociedad , en lugar de

diagramar programas de política criminal propios del Estado de Derecho, conducirá

inexorablemente al deterioro de las garantías constitucionales.

En la faz procesal, las medidas se instrumentan a través de procedimientos especiales para

asuntos complejos. Este tipo de mecanismos procesales, de suma utilidad, prácticamente no

ha tenido hasta el momento recepción legislativa.

De los códigos tomados como referencia sólo el de Mendoza regula medidas especiales

aplicables a la investigación del crimen organizado, en una suerte de procedimiento

especial acotado a la investigación policial previa al inicio de la etapa preparatoria. Siendo

así. para dar al tratamiento de este tema una mayor proyección tomaremos como eje de

análisis el Anteproyecto de CPP para la Provincia de Neuquén, sistema que sigue el Pyto.

de CPP. para la Pcia. de Corrientes.

En el aludido sistema, cuando la tramitación de una causa es "compleja" en razón de la

pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o de víctimas, o cuando se trata de

casos de delincuencia organizada, el fiscal puede solicitar al juez autorización para la

aplicación de las normas especiales previstas para esta modalidad de procedimiento

especial.

Es extenso el tema chicas, pero preferí dejarlo ahí. Si necesitan ampliar, está en Rita Mill,

Pág. 633.

Proceso De Menores

El Juez de Menores investigará los delitos cometidos por menores que no hubieren

cumplido dieciocho años al tiempo de comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no

exceda de tres años de prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho

hubiere intervenido un mayor de esa edad.

En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la investigación y

juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho magistrado, corresponderá

a los Tribunales ordinarios.

En estos procesos no podrá intervenir el querellante conjunto.

La detención de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso,

cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará

destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.

Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos a

establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer momento, según la

naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.

Tendrán el régimen de medidas tutelares, no regirán las normas relativas a la prisión

preventiva y a la excarcelación. El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor

sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a otra

persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo

tutelar que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este

Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente al juez sobre

la conducta y condiciones de vida del imputado.

Cuando el juez de instrucción investigue - en virtud de coparticipación o conexión de

causas - delitos imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a

disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles declaración, sin

perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.

En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la declaración de

responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de la misma al juez de

Menores. El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción y al Tribunal de juicio los

informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad, resolverá

147

con arreglo a la ley de fondo sobre la corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la

ejecución de la sentencia penal.

Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y a

él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador

del menor y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo;

2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a puertas

cerradas durante la presencia del menor;

3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él

tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;

4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el

Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor, las

autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados de libertad

vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones podrán suplirse con la

lectura de los informes expedidos.

El Tribunal de oficio podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de

seguridad o sanción aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la

observación del menor.

También podrá reponer, de oficio o a solicitud del Organismo Tutelar, las medias de

seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la

información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de

dictar resolución

Juicio por delitos de acción privada

Al clasificar a los procesos especiales, el Estado no se relaciona del mismo modo con todos

los conflictos penales, ya que ellos difieren en su valor e intensidad. Algunos conflictos

penales sólo afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el Estado pero

que no trascienden de una afectación a bienes jurídicos estrictamente personales .Esto

sucede en los delitos de acción privada previstos en el art. 73 del Código Penal.

En este tipo de delitos, el Estado deja exclusivamente en manos de la víctima la promoción

y el ejercicio de la acción penal por lo que se trata de un juicio diseñado sobre las bases del

principio dispositivo.

Los códigos procesales penales al establecer las reglas generales de las diferentes clases de

acciones, en orden a la acción privada, sólo disponen que ella se ejerce por medio de

querella, en la forma determinada en el procedimiento especial previsto para los delitos de

acción privada .

En este tipo de procesos, el ofendido por el delito es el único titular de la acción penal, por

lo que reviste calidad de sujeto esencial del mismo. La presencia del querellante exclusivo

es inexorable para que se constituya la relación jurídica que permita que el proceso avance

hasta concluir con una decisión de fondo.

Como corolario de esta regla, la relación procesal no podrá constituirse válidamente si el

ofendido, o sus representantes legales, en el caso de que éste no fuera civilmente capaz, no

ejerce el derecho de querella y por el mismo motivo la acción no puede proseguir cuando

éste renuncie expresa o tácitamente al ejercicio de la acción.

A diferencia de la acción penal pública, la pretensión privada es objetiva y subjetivamente

divisible, de modo que el juez no puede extender de oficio la querella a personas no

comprendidas en ella y debe limitarse a los hechos descriptos en la acusación del

ofendido'"'.

Además de ser facultativa y divisible, la acción privada es disponible. En virtud del

principio dispositivo, en cualquier estado el querellante puede renunciar a la acción, o

efectuar acuerdos con el querellado con la finalidad de extinguirla consensualmente.

Como la impulsión del proceso depende del querellante, los códigos prevén supuestos de

desistimiento tácito de la querella. Generalmente se establecen como causales la

incomparencia injustificada a la audiencia de conciliación o de debate, la no presentación

148

de los herederos del querellante fallecido dentro del término previsto en la ley y la

paralización del proceso por una inactividad del querellante'

El desistimiento de la querella, en cualquiera de sus modalidades conduce a la extinción de

la acción de la acción penal y el querellante debe cargar con las costas, a menos que hubiera

algún convenio con el querellado en relación a ellas.

Así, el Art. 446 del CPP Ctes, legisla el derecho de querella, estableciendo que toda

persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada,

tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer

conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en

perjuicio de éste.

Cuando los querellantes fueren varios, se procederá conforme al artículo 112.

La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones

comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero

ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

Forma y contenido de la querella

La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o

por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del

mandatario;

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier descripción

que sirva para identificarlo;

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha

y hora en que se ejecutó, si se supiere;

4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda, de

acuerdo con el artículo 85;

5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos, con

indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser

examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a

criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo, c) la copia de la

sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese

hecho;

6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no supiere o

pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el

Secretario.

La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204 (cuando el hecho

imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder) pero si refiere un delito

de acción pública será remitida al Agente Fiscal.

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio

por el promovido y a sus consecuencias legales.

Aquel podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad

por sus actos anteriores.

Se tendrá por desistida la acción privada:

1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del querellante o su

mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de notificárselas el decreto, que se

dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;

2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de conciliación

o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere

posible o en caso contrario, dentro de los dos días de la fecha fijada para aquélla;

3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus

herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de

ocurrida la muerte o incapacidad.

149

En cuanto a los efectos del desistimiento, cuando el Tribunal declare extinguida la

pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las

costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

Procedimiento

Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de

conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir

los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.

Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se

sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas

convengan otra cosa.

Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será

sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del

querellante en la forma que el Tribunal estimare adecuada.

Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban

agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una

investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información

sumaria y su declaración, solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos

en los artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la acción

de la justicia.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del

querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la

retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca

prueba, con arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de las excepciones que pretenda

oponer; ya que durante el término prefijado, el querellado podrá oponerlas, incluso la falta

de personería.

Vencido el término previsto o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del

juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el querellante

adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las

facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado,

pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma

dispuesta por los artículos 392 y 394.

La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio de

calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a

costa del vencido.

Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

La acción de habeas corpus

Desde sus orígenes, la acción de hábeas corpus se ha erigido como una vía procesal prevista

para la protección de la libertad física o ambulatoria frente a detenciones o arrestos ilegales.

A partir de esta idea, tradicionalmente se ha sostenido que para la procedencia de esta

acción se requiere que la persona se encuentre privada de su libertad o que ella se vea

restringida o amenazada. Sin embargo, actualmente, el radio de esta acción se ha ampliado,

y alcanza también a quienes estando legalmente privados de su libertad, se le desconoce el

derecho a que esta medida se cumpla en condiciones razonables, agravándolas de modo

ilegal o arbitrario.

Antes de la reforma constitucional de 1.994, se sostenía que la acción de hábeas corpus

derivaba del Art. 18 de la C.N., que consagra la garantía de que nadie puede ser arrestado

sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. Dada su clara raíz

constitucional, su reglamentación legal no era considerada como un requisito inexorable

para la viabilidad de esta acción. Hasta entonces, en el ámbito federal, el hábeas corpus sólo

estuvo reglado en el Art. 20 de la ley 48, en el CPPN, y cada provincia se regía por sus

disposiciones locales.

150

Con la reforma, el hábeas corpus se encuentra expresamente reconocido entre los

procesos constitucionales previstos en el Art. 43 de la C.N. En ese contexto, los

alcances tradicionales de esta acción se amplían considerablemente, toda vez que la

referida norma la recepciona como una modalidad específica del proceso de amparo.

En consecuencia, lógicamente, el marco legal que aportaba la legislación secundaria

no resultaba suficiente.

La ley 23.098 , derogó el Art. 20 de la ley 48 y las disposiciones del CPPN que regulaban

esta acción, reemplazándolas íntegramente con un sistema independiente que no quedó

incorporado al CPPN, en razón de que dio a esta ley un contenido constitucional.

La naturaleza mixta de esta ley, que combina disposiciones sustanciales con vías procesales

aplicables al hábeas corpus, desató en el seno del Congreso de la Nación un intenso debate

que básicamente giró en torno de las concepciones federal y garantista. La discusión se

dirimió, dividiendo a la ley en dos partes. El capítulo primero, referido a cuestiones

sustanciales, tiene vigencia en todo el territorio nacional. En cambio, el ámbito de

aplicación de los demás tramos de la ley, que establecen disposiciones procesales, se

circunscribe al ámbito federal, por lo que en las provincias se aplican las normas locales de

procedimiento.

Sin embargo, el primer tramo de la ley condiciona lógicamente al segundo, ya que las

provincias deben ajustar sus regulaciones formales a las condiciones sustanciales previstas

en la Ley N° 23.098, referidas a la jurisdicción de aplicación, a los supuestos en que

procede el funcionamiento de la garantía, a su relación con el estado de sitio, a la

legitimación para promover esta acción, a la declaración de inconstitucionalidad en el

procedimiento de hábeas corpus y a la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad contra

las sentencias que dicten los tribunales superiores.

La Ley 23.098 prevé los cuatro tipos de hábeas corpus que se hallaban consagrados por la

doctrina y la jurisprudencia.

1- Clásico o Reparador: procede cuando se hubiera perdido la libertad física.

2- Preventivo: aplicable ante una amenaza a la libertad ambulatoria.

3- Correctivo: opera ante el agravamiento del modo y forma en que se cumple una

detención legítimamente ordenada.

4- Restringido: previsto para el supuesto de restricción indebida de la libertad.

El hábeas corpus clásico procede contra las detenciones o arrestos ilegales, situación se da

cuando estas medidas carecen de causa legítima o razonable , o cuando la orden no parte de

autoridad pública competente.

La ley Nacional no prevé el hábeas corpus contra particulares. En relación a ello, en el

debate parlamentario se sostuvo que las situaciones que podrían dan lugar a esta medida,

por ejemplo, la retención de una persona ordenada por quien dirige una empresa, una

clínica, una escuela privada, etc., encuentran remedio en otras disposiciones del

ordenamiento jurídico, como el Código Penal.

Con una visión diferente, un importante sector de la doctrina constitucionalista sostiene que

la circunstancia de que la ley sólo prevea el hábeas corpus contra actos lesivos emanados de

autoridad pública, no significa negarlo contra actos privados. Para otros, la procedencia de

esta acción respecto de los actos de particulares se extrae del art. 2 de la Ley 23.098, en

cuanto establece que cuando el acto lesivo procede de un particular, se estará a lo que

establezca la ley respectiva.

El hábeas corpus preventivo reconocido en el Art. 3 de la ley 23.098 procede contra

acciones u omisiones de una autoridad pública, que impliquen una amenaza actual a la

libertad ambulatoria, sin que exista una orden escrita, emanada de autoridad competente.

En tales casos, a los fines de la procedencia de esta modalidad de la acción en análisis,

corresponderá al juez la determinación de la actualidad de la amenaza, a la que alude la ley,

la que deberá extraerse de las circunstancias del caso1 .

El hábeas corpus correctivo procede ante el agravamiento ilegítimo de las condiciones de

detención. Esta modalidad, aún cuando no hallaba prevista específicamente en la ley, se

extraía como una derivación del art. 18 C.N. en cuanto dispone que las cárceles serán para

seguridad y no para castigo de las personas detenidas.

A partir de la reforma de 1.994. además de expreso reconocimiento de esta modalidad en el

texto del art. 43 de la C.N., al elevarse a la máxima jerarquía normativa a los TIDH

mencionados en el art. 75 inc. 22 C.N., su cobertura constitucional se hizo aún más

específica.

151

Así, por ejemplo, el art. 5.2. de la CADH dispone que toda persona privada de su libertad

"será tratada con el respeto debido a la dignidad humana" , y en el apartado 6 de la misma

norma aclara, que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la

reforma y readaptación social de los condenados".

En estos casos, la acción de hábeas corpus constituye un medio eficaz para evitar que en el

cumplimiento de detención o de la pena, se traspasen los limites constitucionales afectando

la dignidad humana.

El hábeas corpus restringido procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de

particulares que sin privar de libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. En esta

modalidad se inscribe, por ejemplo, el caso "Solari Irigoyen", quien sin estar detenido, no

podía ingresar al país por pesar sobre él una orden de arresto, en virtud del estado de sitio.

Por los efectos generales previstos para el primer tramo de esta ley, sus normas se aplican

en las provincias. No obstante ello, algunos de los códigos más modernos contemplan las

cuatro modalidades analizadas.

La Ley 23.042 introdujo además, dos importantes innovaciones. La primera de ellas,

es su aplicación durante el estado de sitio. En tales situaciones, de conformidad a lo

previsto en el art. 23 de ese cuerpo normativo, el juez podrá controlar en el caso

concreto sometido a su decisión, la legitimidad de la declaración del estado de sitio.

La segunda innovación para el momento en que esta ley fue dictada, ha sido la de admitir

en este tipo de procedimientos la declaración de inconstitucionalidad de oficio. En tal

sentido, cabe recordar que por entonces la Corte tenía el criterio de que la declaración de

inconstitucionalidad de una ley, sólo podía ser efectuada a petición de parte. Actualmente, a

partir del leading case "Mill de Pereyra", el criterio del Máximo Tribunal ha variado, y lo

que constituía una medida excepcional innovadora en la ley de hábeas hábeas, tiene hoy

una proyección diferente.

Según los términos del art. 43 de la C.N., la acción de hábeas corpus concebida como una

modalidad del amparo, procede siempre que "no exista otro medio judicial más idóneo". A

pesar de los reparos que desde un calificado sector de la doctrina constitucionalista se

formulan a esta limitación, con esas expresiones, el texto constitucional ha pretendido

delimitar el radio de aplicación de los procesos constitucionales. Sin embargo, la

determinación en el caso de la existencia o no de otro remedio judicial igualmente idóneo,

no es para nada sencilla.

Como señala un importante sector de la doctrina, la reforma constitucional permite dar una

respuesta afirmativa a la añeja discusión referida a la procedencia o no de la acción de

hábeas corpus frente a actos emanados del Poder Judicial. Esto es así, ya que de la lectura

del art. 43 C.N, no se desprende que el constituyente haya incluido limitación alguna que

inhiba a un tribunal a juzgar la arbitraria privación de libertad dispuesta por otro. En este

contexto, el hábeas corpus es un remedio adecuado para dar respuesta a los posibles

excesos emanados de la judicatura, cuando comportan una grosera violación constitucional.

Sin embargo, es necesario establecer los alcances de esta afirmación.

En general las resoluciones jurisdiccionales que de algún modo afectan a la libertad, aún en

los códigos mixtos, tienen previstos mecanismos recursivos específicos, que persiguen la

expedición y rapidez del control de la alzada. Así, por ejemplo en el CPP de Corrientes, el

término para apelar la resolución que deniega la eximición de prisión o la excarcelación, es

de 24 horas. En tales situaciones, se deben seguir las vías de impugnación comunes, ya que

ellas preservan el derecho con la misma eficacia. Pero, si no fuera así, la acción de hábeas

corpus resultaría procedente.

En relación a esta cuestión, merece especial detenimiento el art. 441, 2do. párr. del CPP de

Mendoza. Esta disposición prevé que cuando la orden que se considere arbitraria emane de

una autoridad judicial, el interesado podrá deducir la acción de habeas corpus sólo ante el

tribunal superior de aquella, dentro del término que tenga para apelar y renunciando a ese

derecho.

Tal vez esta norma tenga alguna explicación sistémica razonable. Pero tomada

aisladamente, parece equiparar el proceso constitucional de hábeas corpus con los

mecanismos recursivos ordinarios, dando al accionante la posibilidad de optar por

cualquiera de ellos; interpretación que, a nuestro entender, da a la acción de hábeas corpus

un alcance que constitucionalmente no tiene.

El problema adquiere matices diferentes en los casos de sanciones privativas de libertad

impuestas por organismos no judiciales que están investidos de competencia para

aplicarlas. La validez constitucional de la delegación de potestades sancionatorias en

organismos que no forman parte del poder judicial, se halla condicionada a que la decisión

sea susceptible de control jurisdiccional ulterior suficiente.

152

En tales situaciones se deberá evaluar, si la vía prevista para el control judicial es

"suficiente", pero además, cuando la libertad se encuentra amenazada por la sanción a los

fines de evaluar la idoneidad del recurso tiene o no efecto suspensivo, si no lo tiene la

acción de hábeas corpus será procedente .

Este tema se vincula también con los reparos constitucionales que exhibe la legislación

contravencional. El tratamiento de esa cuestión excede de los objetivos de esta obra, pero

no podemos dejar de comentar, que aún antes de la reforma constitucional, en tiempos en

que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no era admitida por la Corte, por la vía

del hábeas corpus, numerosos fallos dejaron sin efecto ordenes de arresto emanadas de los

jueces de faltas en virtud de Ordenanzas Municipales que preveían la conversión de la

multa en arresto.

La nota distintiva del hábeas corpus, como modalidad del amparo, es la rapidez y

expedición. Para responder a esos parámetros constitucionales establecidos en el art. 43

C.N., el diseño procesal de esta vía es simple y limitado por términos muy breves.

El proceso constitucional de Hábeas corpus presenta numerosas implicancias. Este proceso

no se enmarca en ninguna estructura procesal, traspasa sus esquemas, para inscribirse en el

derecho procesal constitucional, como la acción que ampara a la libertad.

El art. 43 de la C.N. al mismo tiempo que acoge principios del DIDH, al extender los

alcances de esta acción a los casos de desaparición forzada de personas y al admitir su

aplicación aún durante el estado de sitio, pretende evitar que se repitan tristes capítulos de

la historia Argentina, que han merecido el reproche de la Comisión IDH.

En el actual sistema constitucional, el proceso de hábeas corpus tiene nuevas proyecciones,

que deberán ser captadas en su real dimensión en la legislación secundaria y en los criterios

de aplicación, ya que sólo así será posible operativizar adecuadamente el proceso

constitucional que ampara a la libertad física.

Así, dicha acción se encuentra reglada en el Artículo 579 del CPP Ctes., y establece

que, cuando una persona considere que se encuentra privada de su libertad en

violación de normas legales o que es inminente una restricción arbitraria de la misma

podrá interponer acción de hábeas corpus. La petición podrá efectuarla tanto el

afectado como cualquier otra persona sin necesidad de mandato.

Forma de interposición

La acción será deducida por escrito por medio telegráfico, conteniendo los datos

imprescindibles de identificación y, en lo posible, la causa o pretexto de la detención o

restricción de la libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera

cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no fuere el

afectado, deberá constituir domicilio .

Será competente para conocer del hábeas corpus el Juzgado de Instrucción de la

jurisdicción, penal que por razones de competencia territorial y de turno correspondiere al

lugar de la privación por restricción de la libertad.

El Tribunal ante el cual se interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día

y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .

Deducida la petición, el Tribunal librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la

autoridad que hubiere dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para

que en el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos de la

privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su libertad.

El auto de hábeas Corpus deberá ser redactado, siempre que las circunstancias lo permitan,

en la forma siguiente:

"En nombre de la Provincia de Corrientes".

"Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que la persona

N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación) se halla detenida o

restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra custodia o por vuestra custodia o por

vuestra orden sin fundamentos legales para ello".

153

"Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea notificado y

entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre el tiempo y causa de la

privación o restricción de la libertad (según el caso), debiendo dar cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 586 Código Procesal Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este

juzgado o Tribunal (según el caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se

pueda considerar y resolver lo que con dicha persona debe hacerse".

"Dado, etc."

La orden será notificada al funcionario que correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar,

eludir o impedir su recepción.

La autoridad requerida no podrá excusarse del cumplimiento del informe, que deberá

contener:

a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o si contra

ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad individual.

b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la libertad.

c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá

agregarse copia de la misma.

d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué

causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

El Tribunal hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, salvo que dicha

comparencia no resultare necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el

plazo fijado, hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,

procederá a sancionar con multa al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento

en el trámite establecido o al causante de la detención arbitraria, sin perjuicio de pasar los

antecedentes al Agente Fiscal turno.

Sin perjuicio de lo establecido, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se

presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su situación.

Si hubiera sospecha fundada para creer que la persona detenida habrá de ser transferida a

otra autoridad o a otro lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación

del hábeas corpus.

Si fuere menester recibir prueba, el Tribunal dispondrá su producción en un plazo no mayor

de tres días.

Si el afectado estuviere detenido por existir en su contra orden de captura de otra

jurisdicción, se procederá con arreglo a los tratados que hubiere con la Nación o

interprovinciales. En su defecto se fijará un plazo para que el magistrado requirente remita

los recaudos legales y resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su

libertad. Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare

desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo no podrá

exceder de diez días.

Cumplido el trámite señalado, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no

mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción.

Contestada la vista, el Tribunal resolverá por auto lo que correspondiere dentro de

veinticuatro horas. La resolución será notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al

interesado, librándose asimismo las comunicaciones pertinentes.

De la resolución favorable al afectado podrá apelar el Ministerio Público, sin efecto

suspensivo, dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas de notificado, debiendo

interponerse por escrito fundado ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad.

Presentado el escrito, inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico

plazo perentorio.

De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Ministerio Público y el titular de

la acción, en las mismas condiciones de interposición establecidas en el párrafo anterior;

pero del escrito del recurrente no se correrá vista a la otra parte.

154

Concedido que fuere el recurso y practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se

elevarán las actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de

inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior.

Recibidas las actuaciones, por Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en

un plazo no mayor de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso,

contestada la vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere,

dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación al Fiscal, se devolverán de inmediato

las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con arreglo al artículo 593, in fine.

Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las costas serán a cargo del peticionante en

caso de ser rechazado el hábeas corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del

funcionario autor de la detención o restricción ilegal.

Podrá imponerse multa de mil a cien mil pesos al funcionario responsable de dilaciones o

entorpecimiento en el trámite establecido o al causante de la detención arbitraria, sin

perjuicio de pasar los antecedentes al Agente Fiscal turno.

Cuando un Juez de Instrucción tuviere conocimiento de la detención de una persona, por

existir en su contra orden de captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las

normas precedentes, en lo que fuere pertinente.

UNIDAD 8- NULIDADES PROCESALES-

Comenzar el tratamiento del tema relativo a las nulidades procesales implica

adentrarse en una de las zonas más grises, difíciles y controvertidas no sólo del derecho en

general sino del derecho procesal en particular. Atendiendo a que el derecho procesal es un

conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del Estado, la cual sólo puede

cumplirse con motivo de un proceso. En su estructura íntima, todo proceso está constituido

por una serie de actos que realizan las partes, el juez y ciertos terceros y que, por tener

efectos estrictamente limitados a su ámbito interno, reciben el nombre de actos procesales.

El acto procesal se diferencia del acto jurídico en general, porque como se ha di-

cho, tiene vida y eficacia sólo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no

es producir efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia que ha de

heterocomponer el litigio.

Esta distinción permite efectuar dos afirmaciones preliminares:

la nulidad del Derecho Civil no es la nulidad Procesal, por la particular

característica del acto procesal al que no se le pueden aplicar las normas

que regulan la nulidad civil. No obstante, al procesalista le sirve de mucho

la teoría general.

Corresponde a la propia ley procesal la regulación del instituto, haciendo

cumplir en lo pertinente las normas constitucionales.

Cabe recordar que aún contando con antiguo y vulgar desprestigio todo lo que huele a

formalismo (porque ello lleva rápidamente al formulismo) el proceso debe ser (de hecho lo

es) formalista. No puede ser de otra manera, ya que sólo la forma (latamente concebida) es

lo que permite mantener el orden mínimo que se requiere para asegurar la vigencia de dos

valores de mayor importancia para la pacífica convivencia de los hombres: la certeza y la

seguridad jurídica. Utilizando frase de Montesquieu, "la forma es la condición necesaria

para la certeza y el precio de la seguridad jurídica".

Por supuesto, esta exacta idea no puede generar un formalismo extremo del cual

debe huir el legislador pues a menudo crea un abismo insondable entre el proceso y la

realidad de la vida. Pero no puede negarse seriamente que debe respetar e imponer un mí-

nimo de formas en orden a la naturaleza del derecho en general y, muy especialmente, de

los actos procesales que hacen operativas las garantías constitucionales

Ya se puede colegir que, respecto de las formas del proceso, existen dos sistemas

antagónicos: el de la plena libertad y el de la formalidad preestablecida (legal, judicial o

convencionalmente).

En procura de un mayor acercamiento al valor justicia, las distintas legislaciones

se inclinan por el principio de legalidad aunque a veces atenuando ligeramente al per-

mitirse contemporáneamente algunas libertades en ciertos casos.

155

En esta tesitura, la ley describe a priori un acto determinado fijándolo en abstracto

como patrón para que se siga su modelo (en un proceso dado).

De tal modo, siempre que tal regla se respete, se dice que el acto realizado con-

forme a él es regular, en tanto que irregular (o defectuoso o viciado) en caso contrario.

Alcance de la inobservancia de las formas.

Se impone establecer las consecuencias que tiene el incumplimiento de las formas

en el proceso penal. Se debe restringir al análisis de la actividad que, en atención a su

cumplimiento irregular, se torna ineficaz con relación a las consecuencias procesales que

debiera producir de no mediar el defecto. Queda dicho ya que no debe tratarse de cualquier

imperfección sino de aquella captada por la ley en consideración a su importancia,

imponiendo la invalidación, ya ab initio o a posteriori, si fuere advertida o reclamada en

tiempo oportuno.

Esa ineficacia debe surgir de un defecto en el acto mismo, considerado dentro de

la totalidad de sus requisitos, vale decir, de los presupuestos, estructura y circunstancias, y

no de algo externo a él como podría serlo una condición, cumplida la cual el acto

comenzaría a ser eficaz (agregación del testimonio de poder por parte del mandatario

dentro del término concedido).

La efectividad de la invalidación se cumple mediante la aplicación de sanciones

de carácter procesal, las que en abstracto se muestran como conminaciones de ineficacia

dirigidas contra determinada actividad irregular. Preventivamente, tienen como finalidad

propender al orden en el procedimiento y represivamente, impedir o aniquilar los efectos

de la actividad irregularmente cumplida para orientar el proceso por los cauces legales

fundamentalmente en resguardo de las garantías constitucionales.

Ese efecto que impide o aniquila el acto al aplicarse la sanción invalidatoria, es el

concretamente previsto por la norma que impone los requisitos de la actividad. Una

denuncia ineficaz como tal puede dar paso, sin embargo, a la actuación por iniciativa pro-

pia de los funcionarios de la policía judicial o del ministerio fiscal. La instancia de cons-

titución en actor civil inadmitida por defectuosa o inoportuna, interrumpe la prescripción

para reclamar la indemnización; la acusación declarada nula por defectos de forma,

interrumpe la prescripción de la perseguibilidad penal en algunos casos, etc.

A la inversa, la irregularidad del contenido sustancial del acto, vale decir el defec-

to en el juicio, sea en cuanto al hecho o al derecho, no produce ineficacia de la actividad.

Sus consecuencias son de otra naturaleza. El vicio no produce ineficacia sino injusticia, y

ante ella, la ley no da paso a la invalidación sino al rechazo en cuanto al fondo si fuere acto

de parte, a la simple corrección o a la impugnación por la vía del recurso y consiguiente

modificación o revocación si fuere acto del tribunal. Las formas garantizan un sistema de

protección a los derechos de los ciudadanos y su observancia, esta conminada con sanción

de ineficacia, que en todos los casos requiere un pronunciamiento expreso del Tribunal.

Los requisitos del acto, o de la actividad, cuya inobservancia puede dar paso a la

invalidación, comprende todo aquello que legalmente lo circunscribe en el modo y en el

tiempo, resolviéndose tanto en la forma propiamente dicha como en la posibilidad de

actuar. Lo primero atañe a la reglamentación específica prevista para cada acto en

particular (la sentencia) o para varios actos idénticos a cumplirse en cada proceso (las

notificaciones). Lo segundo contempla previsiones genéricas relativas a los presupuestos

de la actividad procesal (constitución del tribunal). El defecto en el acto produce la

invalidación de él y de sus consecuentes. La falta del presupuesto produce la invalidación

de toda la actividad cumplida sin él, y la inobservancia de la forma, la ineficacia del acto.

Es importante distinguir el vicio de la sanción, el primero está en el acto y la se-

gunda se encuentra en la ley, la que aplicada por medio de una resolución judicial declara

la ineficacia del acto que contiene el vicio y sus consecuentes.

Consecuencias de los defectos.

Defectos formales y defectos sustanciales.

156

De lo expuesto podemos indicar que aparecen los Defectos Formales, como las

exigencias procesales destinadas a guardar el orden y el método en el Proceso, y los De-

fectos Sustanciales son aquellos que afectan a las formas que resguardan las garantías

constitucionales del imputado y por ende del Debido Proceso.

Sanciones Procesales. Concepto.

Constituyen amenazas que se ciernen sobre los actos procesales para imponer la

observancia de las previsiones legales de satisfacción ineludible. En su aplicación concreta,

son medios de rechazo o invalidación de los efectos de la actividad legalmente considerada

inadmisible o nula.

La sanción afecta, pues, al acto cumplido irregularmente, y se proyecta a toda la

actividad procesal ligada a él. Expresada esta idea en términos más precisos, al aplicarse la

sanción se reconoce la ineficacia jurídica del acto irregular y de toda la actividad por él

desencadenada. Esa ineficacia reconocida y consiguiente invalidación, surge como

consecuencia de la imposibilidad jurídica procesal de cumplir el acto o toda una actividad

por haberlo realizado en disconformidad con el concreto imperativo de la ley o

transgrediendo una forma establecida en resguardo de una garantía constitucional.

Corresponde determinar ahora cuales son las sanciones propiamente dichas que

pueden ser consideradas por el derecho procesal penal. La doctrina es inestable respecto a

esto, y las legislaciones no las concretan con claridad, a pesar del progreso alcanzado por

los códigos modernos. Estrictamente, solo pueden considerarse como sanciones procesales

penales la inadmisibilidad y la nulidad, algunos autores incluyen la preclusión o caducidad

como sanciones independientes pero se incluye dentro de la inadmisibilidad a éstas

últimas.

INADMISIBILIDAD

La inadmisibilidad es "la sanción prevista por la ley en forma expresa o tácita

para declarar la ineficacia de un acto que ella determina que no debe producir efectos".

Los códigos a veces la mencionan y otras veces no, pero la sanción está implícita según la

manera en que se lleven a cabo los actos procesales.

Por ejemplo, cuando los plazos son perentorios y el acto debe cumplirse en de-

terminado tiempo, será inadmisible para el tribunal si se lo intenta después de vencido el

plazo. La inadmisibilidad impide ab-initio que el acto viciado produzca efectos procesales.

La inadmisibilidad como no admisión de un acto viciado funciona antes que este

produzca efectos en el proceso; si ingresa y produce efectos jurídicos se lo podrá eliminar a

través de la sanción de nulidad.

Desde el punto de vista del juez, la inadmisibilidad "es una actividad, jurisdic-

cional positiva por cuanto impide que el acto ingrese siendo viciado, que se produce en el

momento en que toma conocimiento de la pretendida introducción del acto, aplicando la

sanción a fin que no produzca ningún efecto".

En general, los actos susceptibles de la sanción en análisis emanan de las partes

del proceso y de terceros que de modo incidental intervienen en él.

Los actos del tribunal no están comprendidos en general dentro de la inadmisi-

bilidad, aunque hay supuestos excepcionales: por ejemplo, si el Juez de Instrucción eleva la

causa a juicio sin requisitoria fiscal o después de una oposición sin el auto de elevación, el

tribunal de juicio está obligado a no admitir el acto que emana del órgano jurisdiccional.

Otro ejemplo lo ofrece el debate oral, en donde está permitido el ingreso mediante

lectura de las deposiciones prestadas en la etapa instructoria y conforme a sus reglas. Si el

tribunal pretendiera incorporar por lectura alguno de esos actos, y la parte advierte que no

se ha llevado a cabo conforme a las normas procesales puede oponerse a su ingreso en el

debate, oposición que de ser viable acarrea la inadmisibilidad contra un acto del tribunal, o

cuando éste al admitir un recurso (viciado) eleva las actuaciones al Superior, éste puede

declarar mal concedido el recurso por inadmisibilidad formal, se trata de un acto de

revocatoria del Superior que deja sin efecto la resolución del inferior.

CADUCIDAD:

157

Se refiere al cumplimiento de las formas relacionadas con el tiempo. Existen plazos que son

perentorios, y pasado ese tiempo no puede subsanarse (por ejemplo, recurso de apelación:

3 días) La caducidad es la imposibilidad legal de realizar un acto por haberse cumplido el

término establecido por la ley para llevarlo a cabo. Lo que caduca entonces es la facultad de

cumplir el acto.

Los efectos de la caducidad operan de pleno derecho.

La caducidad operara respecto de todos aquellos actos para los cuales el legislador haya

establecido un término perentorio.

PRECLUSIÓN.

No está prevista por el CPPC

La preclusión consiste en la imposibilidad de asumir en el proceso una conducta

incompatible con otra anterior. Básicamente se trata de la imposibilidad de cumplir un acto

procesal opuesto o contradictorio a uno realizado con anterioridad. Es decir, que es la

conducta contradictoria a una conducta anterior de la misma parte. Es diferente al principio

de preclusión, que significa que no se puede volver atrás en el proceso.

Hay que dejar bien en claro que la preclusión en el proceso penal nada tiene que ver con la

preclusión del proceso civil, la cual apunta a la clausura de las distintas etapas del proceso.

NULIDAD

Nulidad: es la sanción que priva de efectos (eficacia) a un acto procesal en cuya

estructura no se han guardado los elementos ejemplares del modelo, en tanto ellos consti-

tuyen garantías de los derechos del justiciable. De tal modo, la sanción opera no sólo res-

pecto de la siempre exteriorización del acto (forma propiamente dicha) sino también en

cuanto a sus demás elementos constitutivos.

Se debe distinguir la sanción, del acto viciado. El acto viciado es lo nulo, y la

sanción es la nulidad.

En ese sentido, la nulidad "es la conminación expresa establecida en la ley para

los actos que se cumplan en inobservancia de formas establecidas bajo pena de nulidad. El

efecto de la sanción consiste en la declaración de ineficacia de un acto procesal, por

defecto de algunos de sus elementos esenciales, lo cual le impide cumplir con sus fines, y

que debe ser impuesta por el órgano jurisdiccional en resguardo de las garantías

institucionales".

SISTEMAS

En principio, la doctrina estos sistemas:

• Formalista

• Judicialista

• Conminación taxativa - ley

• Orientación Moderna. Funcionalidad de las Garantías

Io) Sistema formalista: propone sancionar con nulidad toda inobservancia de

forma prescripta por la ley. Conduciría a consecuencias desproporcionadas con la gravedad

de que, un mero defecto de forma, trabaría el curso de la justicia penal, creando a cada

paso inconvenientes difíciles de evitar y sería contrario al justo interés por la celeridad de

los juicios.

Las formas tienen un valor efectivo cual es regular las garantías procesales, pero

el exceso de las formas exteriores puede a veces encubrir antes que evitar el arbitrio, y

otras puede más bien retardar que asegurar la comprobación de la verdad como fin in-

mediato del proceso penal.

Aquel sistema denominado "formalista", en virtud del cual la imperfección y

nulidad se equiparaban en derecho, ha sido desterrado.

El formalista, permitió distinguir a la imperfección del acto, de su invalidación.

Así se comenzó a diferenciar las formas procesales en sustanciales y no sustanciales, y los

requisitos esenciales y accidentales, haciendo funcionar la sancionabilidad sólo frente a los

158

primeros. Para ello fue necesario determinar la sustancialidad o esencialidad de formas o

requisitos.

2o) Sistema Judicialista: pone la valoración a cargo exclusivo del tribunal, sin

perjuicio del reclamo de la parte perjudicada. Sin embargo, no sería conveniente dejar li-

bradas las consecuencias de los vicios de formas a la apreciación de los tribunales, porque

ello implicaría dejar demasiado lugar al arbitrio judicial.

3o) Sistema Legalista: traslada la determinación de la esencialidad directamente a

la ley procesal, creyendo encontrar así un verdadero remedio; adoptando el régimen de

sancionabilidad expresa que prevé los casos de nulidad por inobservancia de las formas

que se estiman sustanciales.

El modo que traslada la determinación de la esencialidad de las formas en la ley, se basa en

la idea de que no basta cualquier irregularidad procesal para declarar la nulidad de la

actuación, sino que debe tratarse de la inobservancia de formas o requisitos sustanciales

previstos como tales en la propia ley, bajo la amenaza de la sanción correspondiente. De

este modo se considera que las formas procesales no son un fin en sí mismas y que

tampoco responde a un propósito meramente académico.

El Código Procesal de la Nación (Corrientes en su art. 169) recepta esta regla

general de sancionabilidad expresa prescribiendo que: "los Actos procesales serán nulos

sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo

pena de nulidad".

Ello supone que la ley debe prever nulidades de modo preciso y sistemático para

establecer en qué casos la irregularidad formal ha de acarrear esa sanción, la posibilidad de

eliminarla, la oportunidad de oponerla y los efectos que puede producir.

4o) Sistema de funcionalidad de las Garantías (Teoría Binder). La idea básica es

que las formas procesales, vinculadas siempre a concretas prácticas institucionales, deben

ser pensadas desde tres sistemas diferentes:

l.El sistema de garantías, que solo protege al imputado (y sólo a él) de la viola-

ción de los principios pensados para salvaguardar su persona del uso abusivo del poder

penal. Según este sistema, las formas procesales son mecanismos de protección. Las for-

mas son la garantía misma que permite detectar la violación de uno de esos principios (en

realidad todos derivados de la idea final de juicio previo por lo que todos pueden ser ex-

plicados como una teoría del juicio penal).

2. El principio de institucionalización del conflicto, según el cual las formas pro-

cesales regulan el derecho de la víctima a la reparación de su ofensa en base de su derecho

a la tutela judicial efectiva, pero siempre institucionalizado (prohibición de la autodefensa);

dando forma a una protección condicionada, que nace de la idea misma de las limitaciones

a la autodefensa.

3. El principio de objetividad que rige la actividad del Ministerio Público. Según

este principio, las formas procesales son mecanismos de orden que conducen al Ministerio

Público a la correcta defensa de los intereses a su cargo, que son siempre los de una

víctima, particular o colectiva (el llamado interés general, con un grado de abstracción que

no es deseable, ya que se oculta que siempre se trata de una suma de intereses particulares,

aunque en esa suma cada interés particular se haya modificado en algo).

LOS PRESUPUESTOS

• De invalidación.

• De subsanación de la irregularidad

Según el Sistema vigente en la legislación procesal argentina de los Procesos

Mixtos (Nación, Corrientes, Chaco, Formosa, Misiones)

INVALIDACIÓN

159

Consiste en la aplicación de la sanción de Nulidad quitándole los efectos al acto

irregular, y a todos los que de él dependen.

a. En primer lugar, para la declaración de nulidad se requiere la existencia de

un acto irregular (con un vicio de mayor o menor entidad), que se halle inserto

en un proceso

b. En segundo término, se requiere la existencia de sanción de nulidad

específicamente prevista en la ley.

En un sistema esencialmente formalista, resulta razonable que la propia ley san-

cione el apartamiento del modelo por ella establecido.

( no siempre fue así, la ordenanza francesa de 1667 facultaba a los jueces para declarar o

rehusar nulidades según las circunstancias. Ello degeneró en abuso y por ende en

arbitrariedad judicial contra la cual reaccionó la Revolución Francesa; su conocida y

característica idea de omnipotencia legislativa hizo que plasmara la reacción en norma

positiva que luego pasó a casi todas las legislaciones que consagran el sistema: "no existe

sanción sin texto legal que específicamente la consagre". Y de aquí el nombre del principio

de especificidad que, resulta obvio, debe ser de interpretación estricta.)

Aunque el sistema así instrumentado implicaba una indudable conquista, en los

términos planteados ofrecía senos inconvenientes, no siempre resultaba posible que el le-

gislador previera a priori todos los posibles casos sancionables, con lo cual quedaban fuera

de toda factibilidad nulificadora muchos supuestos en los cuales ella no debía obviarse. De

ahí que fuera necesario consagrar otro principio que recibió el nombre de nulidad virtual,

mediante el cual se equiparó toda cláusula prohibitiva de la ley no observada, prevista

como con sanción de nulidad.

De tal forma, y desde entonces, el quebrantamiento de la prohibición legal trae

aparejada la posibilidad de anular el acto respectivo.

Aún así, el principio es de extrema dureza, pues posibilita inútiles declaraciones

de nulidad que a nada conducen y obvia casos en los cuales puede estar resentido el de-

recho de defensa.

Así es como desde antaño, el principio se atenúa, primero doctrinal y luego le-

gislativamente, mediante la introducción al sistema de dos importantes variantes: el prin-

cipio del finalismo y el de la trascendencia.

El principio del finalismo enseña que aún cuando no exista previsión de sanción

en la ley, basta que el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables o esenciales

en orden a la obtención de su fin, para que se considere que el juez se halla facultado sin

más para declarar la nulidad.

Esta atenuación que también es de interpretación estricta, otorga al sistema un

grado necesario de flexibilidad que le permite escapar de los excesivos rigores del forma-

lismo extremo. Su aplicación práctica permite afirmar que la forma no es buena sólo por

estar consagrada en la ley sino por su aptitud para lograr el fin al cual está dirigida.

Por ello, en la tesitura de escapar al ritualismo, ya desde el derecho francés no se

acepta la declaración de nulidad en exclusivo beneficio de la ley. De tal modo, se exige que

el acto que se reputa nulo, ocasione a quien tal cosa sostiene, un concreto perjuicio de

indefensión. Congruentemente con ello, cuando el interesado propone la nulidad, debe

invocar concretamente la causa que la ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda,

exponiendo al mismo tiempo las razones que permitan concluir que, por el vicio procesal,

quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o

que no ha podido cumplirla cuando era pertinente.

Este principio exige que la nulidad sea trascendente, y, por eso, recibe el nombre

de trascendencia.

Este presupuesto merece especial atención, porque es aquí donde se pone de re-

lieve la importancia de la conocida clasificación de nulidades absolutas y relativas, que

luego desarrollaremos.

Subsanación de la Irregularidad.

Es la situación procesal que permite salvar la irregularidad y convertirlo en acto

recular.

160

La subsanación puede efectuarse de diversas maneras:

Actuando el interesado de conformidad con el acto viciado. Parece totalmente

irrelevante sostener la posibilidad nulificatoria si quien podía quejarse al respecto

no sólo no lo hizo sino que, cumplió una determinada y concreta conducta en

acatamiento a lo dispuesto o actuado con vicio Produciendo el interesado un nuevo

acto que confirma o ratifica el acto anulable.

Atendiendo que el principio del finalismo antes citado implica la prevalencia del

resultado sobre el medio que debe emplearse para alcanzarlo, un acto defectuoso no

debe ser declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrón contenido

en la norma, ha cumplido acabadamente con su finalidad (por ejemplo, en una

cédula de notificación con irregularidades y que, al llegar a manos del interesado,

le permite enterarse cabalmente de lo que le debía noticiar en el caso). ¿Qué

sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo, tendría declarar

la nulidad por el vicio de forma?

Como se ve, esta idea de la obtención de la finalidad del acto no hace al concepto de

nulidad sino al de utilidad de su declaración.

Teniendo en cuenta la utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es

indiferente a los fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de

subsanación, algunas legislaciones subsumen el caso en este título.

Aunque tampoco se trata técnicamente de un supuesto de subsanación, se incluye

entre ellos a la sustitución del acto vicioso, consistente en su repetición con

caracteres de regularidad.

Igualmente, se opera la subsanación por revalidación del acto, lo cual ocurre cuando

el interesado, sabedor de la existencia del vicio, lo consiente expresa o tácitamente

(en este caso, dejando precluir la oportunidad para impugnarlo por el medio

adecuado que, según los distintos códigos, puede ser (dentro de la propia instancia)

el recurso de reposición o el incidente de nulidad).

Como es obvio, quedan a salvo en este caso los sujetos a quienes la ley protege de

su propia incapacidad (Cód. civil art. 1041).

Por último, para que un acto sea nulo, cabe destacar la vigencia de un presupuesto

final: la declaración judicial, pues no hay nulidad procesal sin resolución que la declare, y

para ello debe plantearse en tiempo oportuno, bajo pena de convalidación de puro derecho.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN SU SISTEMATIZACIÓN

NULIDADES GENÉRICAS

Las llamadas nulidades genéricas son las que el Código de Corrientes y el Nacional,

siguiendo el sistema tradicional, ha regulado en diversas normas, las nulidades de orden

general, entendiéndose que todos los actos procesales deben respetar lo prescripto en ellas.

Por ejemplo, el idioma a utilizar en los actos procesales será la lengua nacional, y cualquier

acto que no se realice en dicho idioma serán nulos, (art. 1l6 del CPPC)

También se prescribe que los autos y las sentencias serán motivadas (art. 129 del

CPPC en concordancia con el art. 144 de la Constitución de la Provincia de Corrientes).Si

un auto o una sentencia no es motivado será nulo.

Estas nulidades genéricas importan a todos los actos procesales que deben res-

petar lo que las normas establecen para aquellos.

Este tipo de nulidades declara la ineficacia del acto cuando en cualquier situación

jurídica-procesal no se han observado las formas prescnptas bajo esa sanción.

161

El CPP de la Nación en su art. 167 (Corrientes en su art 170), con sus incisos

dispone: "Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las dis-

posiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal o representante

del M. Público.

2) A la intervención del Juez, Ministerio Público y la parte querellante en el

proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los actos y

formas que la Lev establece".

El examen de la norma muestra, en forma sistemática, nulidades que rigen para

todos los actos procesales, y que deben ser realizados atento a lo allí previsto.

Cualquier acto que se realice en oposición a sus incisos se ve conminado con la

sanción de nulidad porque su violación afecta una garantía constitucional, y puede ser

declarada en cualquier estado del proceso.

El inciso 1° de la norma en comentario reza: "1) El nombramiento, capacidad y

constitución del Juez o Tribunal; o representante del Ministerio Fiscal... "

El nombramiento del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Fiscal se re-

fiere a que las personas que desarrollen la actividad jurisdiccional deben estar designados

de acuerdo a la forma que marcan los preceptos de la Constitución y demás normas ad-

ministrativas complementarias.

Se entiende que la norma se refiere al acto del poder político del Estado sin tomar

los requisitos que debe poseer el juzgador para lograr su designación; o sea, la norma hace

referencia a la forma en que deben ser nombrados y no a las condiciones requeridas para

ser nombrado en tal carácter.

Por el contrario, no existe nulidad por la inobservancia de las condiciones re-

queridas para poder ser nombrado juez o miembro de un tribunal porque el Poder Judicial

no puede controlar ni revisar la legitimidad en sí misma de los actos realizados por otros

poderes del Estado en ejercicio de los poderes políticos que le son propios.

Respecto a la capacidad de los magistrados, la norma se refiere a la jurídica y le-

gal de una persona para actuar como juez o miembro de un tribunal. Así, el nombramiento

hecho en debida forma no capacita al juez o miembro del tribunal colegiado para ejercer

sus funciones, sino que recién quedarán capacitados con la aceptación del cargo mediante

el juramento de ley y con la efectiva asunción del cargo a través de su instalación en su

despacho respectivo.

A la capacidad de derecho, se le suma la capacidad de hecho, que consiste en

reunir todas las condiciones que no lo inhabiliten físicamente para actuar.

Contrario sensu, se encuentran privados los que a causa de una enfermedad o por

embriaguez habitual o por el uso de estupefacientes carecen de la posibilidad de compren-

der lo que hacen o de dirigir sus acciones con arreglo a esa comprensión, sea de una mane-

ra general o en el caso particular, hayan sido o no declarados legalmente inhabilitados.

La constitución del tribunal hace referencia a la forma de estar integrado para

llevar a cabo la administración de justicia (por ejemplo la presencia de sus miembros y la

firma del secretario resultan indispensables para la realización del debate oral).

La función de dicho cuerpo colegiado, conforme a las reglas que la ley establece,

es condición de validez, por ejemplo: la realización de audiencias públicas en la etapa del

juicio (salvo las excepciones especialmente previstas); la de deliberación respecto del

mérito de la causa para absolver o condenar; la forma de integración de las Cámaras; la

puesta en conocimiento de las partes de dicha integración; etc..

El 2 ° inciso del artículo en explicación prescribe: " 2) A la intervención del Juez,

Ministerio Público y de la parte querellante en el proceso, y a su participación en los

actos en que ella sea obligatoria".

La intervención del Juez, Ministerio Público y la parte Querellante en el proceso

es un presupuesto procesal que hace la trilogía necesaria de nuestro sistema; de allí que la

norma tome en cuenta en primer lugar, la forma de nombramiento, capacidad y

constitución del representante de la sociedad (al igual que los jueces); y en segundo lugar,

a su intervención en el proceso desde el comienzo al poner en ejercicio la acción penal

mediante su promoción y continuación, sin posibilidad de detenerla, salvo los casos

previstos por la ley.

Abalos dice que la participación del Ministerio Público en el proceso es siempre

obligatoria cuando se refiere a la promoción y ejercicio de la acción penal. Pero hay actos

que significan promoción o ejercicio, y sin embargo, están comprendidos dentro del

162

concepto "intervención". Algunos de ellos son: desestimación de la denuncia, pedido de

archivo, solicitud de sobreseimiento, evacuación de vista, impugnación de las resoluciones

ante las instancias posteriores, comparencia a determinadas audiencias como testimoniales

e indagatorias, etc.

Sin embargo en este último ejemplo (asistir a audiencias testimoniales e inda-

gatorias), se debe resaltar que la participación del Ministerio Público no resulta obligatoria

sino facultativa, obligando a decir que lo obligatorio para el juez en ese caso es notificarle

al actor penal sobre la realización del evento para asegurar el logro del contradictorio.

La intervención del Juez es obvia por ser el sujeto esencial más importante del

proceso con un amplio poder de disposición respecto del material probatorio.

Por último, el inciso 3o del artículo en análisis dice así: " 3) A la intervención,

asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece".

La intervención, asistencia y representación del imputado hacen a la garantía

constitucional de la defensa en juicio. Por ello es que, afectada cualquiera de las tres fun-

ciones mencionadas, se viola el derecho esencial del imputado.

La intervención del imputado en el proceso, es aquella que se refiere a los actos y

diligencias que puede realizar por derechos acordados expresamente por la ley. La ne-

gación de algunos de esos derechos implica vulnerar la intervención en el proceso. Por

ejemplo: el hecho de prestar declaración o abstenerse; de proponer defensor; de ofrecer

pruebas; de alegar en su descargo; de peticionar por sí; etc.

La inobservancia de estas facultades establecidas en la ley atenta contra la garan-

tía de la inviolabilidad de la defensa, y por ello son conminadas con nulidad.

La asistencia se refiere concretamente a la defensa técnica que realiza el abogado

defensor y a su participación en el proceso en los casos en que se encuentra facultado para

ello. Asistencia es consejo; es transmitir desde el punto de vista técnico aquellos elementos

que obran a favor del imputado y a su vez señalar los que obran en su detrimento. Es labor

desarrollada siempre a favor del imputado, dentro del marco de la legalidad v al amparo de

la Constitución.

La actuación del defensor imputado en los actos que practica en su ministerio, es

una particular representación conforme a las leyes procesales. Todos los actos del proceso

son controlados y vigilados por los ojos del defensor y observados desde su óptica. Son las

pretensiones, requerimientos, resistencias y demás actuaciones útiles en procura de un

logro a favor del imputado.

A esta representación sui generis se le agrega una participación propiamente dicha

que sucede cuando se permite concurrir al juicio mediante apoderado; situación ésta

cuando los delitos no tienen pena privativa de la libertad. También a título de ejemplo, el

defensor representa al imputado cuando éste en el debate prefiere estar fuera de la sala de

audiencias o en el caso de que sea expulsado de la misma.

Las nulidades genéricas están referidas a las conminaciones previstas en general para todo

el desarrollo del proceso.

NULIDADES ESPECÍFICAS.

Las llamadas nulidades específicas, son aquellas a las que las normas procesales

regulan de una manera especial para determinados actos, siempre que ellos no guarden las

formas que la ley expresamente determina.

En otras palabras, determinados actos deben observar determinar formas, que la

propia norma delimita, bajo pena de nulidad.

NULIDADES IMPLÍCITAS.

Pero además de estos dos tipos de nulidades que se encuentran expresamente

establecidos en la lev, existen actos en el proceso cuya omisión no puede tener otra sanción

que no sea "la de nulidad" cuando a pesar de no estar expresamente así normado en la lev

ello resulta de la interpretación del sistema procesal vigente. Estas son las llamadas

nulidades implícitas o virtuales.

SEGÚN SUS EFECTOS

163

NULIDADES ABSOLUTAS.

Las nulidades absolutas son aquellas que sancionan los actos procesales que por

no cumplir con las formas exigidas por la ley procesal afectan garantías constitucionales v

corresponde declararlas de oficio. Como regla general son nulidades absolutas las que se

han comentado al tratar de las nulidades genéricas, inobservancia de las disposiciones

relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, del Actor Penal y el

nombramiento, capacidad y constitución del tribunal, "siempre que importen una violación

de las normas constitucionales", la expresión significa considerar a tal violación como

condición necesaria e indispensable.

La voz "importen" implica una simultaneidad con respecto a la violación de las

garantías, lo que significa que para que se pueda declarar la nulidad debe estar en este

momento violándose la garantía. Es decir, que la lesión sea "actual", y con mayor razón se

deberá declarar la nulidad si la lesión ya ocurrió antes y continúa.

La conclusión que se extrae es que la nulidad absoluta con sus características de

violar una norma constitucional debe ser siempre "en este momento"; equivale a decir "se

ha producido", actualmente, etc. y la violación constitucional persiste.

El interés jurídico consiste en la demostración que hace el que alega la nulidad, del

perjuicio sufrido con motivo de ella, que se traduce en defensas efectivas que no pudo

utilizar. El interés debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable con la índole

y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés

teórico o personal. La aplicación automática de la sanción de nulidad por el solo hecho de

su constatación, obligaría en muchos casos a declarar la nulidad de actos de importancia

secundaria por el estado del procedimiento, pero que invalidaría las actuaciones posteriores

favoreciendo con ello al litigante de mala fe, que le permitiría demorar indefinidamente la

tramitación del proceso. Siendo el interés el fundamento de la protección jurídica no hay

razón para excluirlo en este caso, y de ahí la regla según la cual no procede la declaración

de nulidad sino cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa.

Las nulidades absolutas deben ser declaradas de oficio en cualquier grado o estado

del proceso, en el momento que sean advertidas por el tribunal, sin perjuicio de la

alegación que realicen las partes. Son insubsanables porque prima el interés público de la

observancia de la ley por sobre el interés particular.

Pueden dictarse en cualquier etapa del proceso: si la causa de nulidad tuvo su

origen en la instrucción y el expediente se encuentra radicado en la Suprema Corte para

resolver un recurso extraordinario interpuesto por distinto motivo de aquella, el tribunal al

advertirla debe declararla.

NULIDADES RELATIVAS

Las nulidades relativas son aquellas que están previstas como formas procesales,

genéricas o específicas, pero se refieren a derechos o garantías constitucionales dis-

ponibles, pudiendo ser declaradas a petición del Ministerio Público o de las partes que no

las hayan causado o concurrido a causarlas y que tengan interés legítimo en la observancia

de las disposiciones legales respectivas.

Este tipo de nulidades que son susceptibles de confirmación, deben ser solicitadas

en tiempo oportuno por quien tenga un interés legítimo y no las hubiere consentido. El

interés debe consistir en un fin práctico, real y positivo, no pudiendo ser declarada la

nulidad en sólo beneficio de la lev.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES

Comunes a todo tipo de Nulidades

Tanto las denominadas nulidades absolutas como las relativas tienen en común las

siguientes características:

a. Protegen ambas, el interés social y el individual de la defensa en juicio.

b. Cuando él acto viciado haya cumplido sus efectos respecto a los

interesados, no es posible aplicar la sanción de nulidad.

164

De las Nulidades Absolutas

a. La invalidez que el vicio provoca no puede ser subsanado de ninguna

manera.

b. Los códigos la determinan en forma genérica y excepcionalmente de

manera específica.

c. Las partes tienen facultades de denunciarlas, aún aquel que la hubiere

provocado;

d. A petición de parte o de oficio pueden ser solicitadas o declaradas en

cualquier estado y grado del proceso, sin importar en que etapa se

produjeron. El límite es la cosa juzgada material.

El acto viciado siempre importa violación de una garantía constitucional

De las Nulidades Relativas

a. No son declarables de oficio. Ello sin perjuicio de que si el Juez

advierte una causa de nulidad, puede eliminarla de oficio. Es decir

que antes que se produzca la nulidad evita la causa.

b. No pueden ser deducidas por quien las ha causado.

c. Sólo podrán oponerlas el Ministerio Público y las partes que no la

hayan causado y que tengan interés en la observancia de las

disposiciones legales respectivas dentro de los plazos perentorios que

establece la ley para deducirlas.

d. Pueden ser subsanadas o convalidadas cuando el Ministerio Público o

las partes no las opongan oportunamente, cuando los que tengan

derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos

del acto y si el acto hubiera conseguido su fin respecto de todos los

interesados no obstante su irregularidad.

OPORTUNIDAD Y FORMAS DE OPONER LAS NULIDADES

Las nulidades llamadas absolutas pueden declararse en cualquier etapa del pro-

ceso porque afectan garantías constitucionales. Pero para las relativas (garantías disponi-

bles), la ley establece en forma terminante la oportunidad de oponerlas, la inacción

provocará la subsanación del acto informal o irregular produciéndose el perfeccionamiento

del acto y por ende la imposibilidad de su posterior planteo: "Las nulidades sólo podrán

ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: Inc. 1°) Las

producidas en la instrucción durante ésta o en el término de citación a juicio "(art. 173

CPPC).

Esta norma nos delimita, desde y hasta cuándo es posible deducir la nulidad; esto

es desde el acto jurisdiccional que dispone el avocamiento del juez hasta la clausura de la

instrucción (cuando se dicta el decreto de elevación en caso de no haberse planteado

oposición por parte de la defensa o cuando se encuentre firme el auto en caso de existir

oposición). Si en esta etapa no son planteadas, también pueden deducirse en el término

establecido para la citación a juicio, que varía según que se trate de juicio criminal o co-

rreccional.

No planteadas en término, se produce la caducidad del derecho a deducirlas,

quedando los actos procesales convalidados .

El inciso 2o del articulo 173 establece: "Las producidas en los actos preliminares

del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate".

Las nulidades producidas en los actos preliminares del debate deben ser opuestas

inmediatamente después de abierto éste, bajo pena de caducidad. Clariá Olmedo entiende

que la apertura del debate se produce después de la lectura que por Secretaría se realiza

del requerimiento de elevación a juicio. Mill de Pereyra, sostiene que ellas deben ser

esgrimidas inmediatamente después de abierto el debate, o sea cuando el Presidente

declara abierto el debate luego de la lectura del requerimiento de elevación a juicio, acción

civil y antes de realizarse el primer acto del debate que por imperio de la ley es la

declaración de imputado.

165

Habiendo los recurrentes aceptado tácita o expresamente los efectos de los actos

supuestamente nulos, a todo evento carecen de derecho para plantearlas en el acto del

debate, si también se mantuvieron silentes durante el término para la citación a juicio.

El inciso 3o establece: "Las producidas en el debate, antes o inmediatamente des-

pués de cumplirse el acto".

El "antes" al que se refieren las leyes indica que debe hacerse valer al notar que se

va a practicar un acto viciado. Es una denuncia de causa de nulidad, pero no es pro-

piamente propiamente una articulación de nulidad. En cambio, cuando el acto ya se ha

cumplido, "inmediatamente" debe producirse el pedido de nulidad. Es decir, que entre el

acto cumplido y la deducción de nulidad no debe mediar acto procesal alguno.

Para que los efectos procesales sancionados con nulidad relativa por la ley, pue-

dan ser examinados por el tribunal de casación, es menester que se haya reclamado opor-

tunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en

casación. Es decir, deben ser opuestas antes o inmediatamente después de cumplirse el ac-

to. No opuestas en ese término, quedan subsanadas. Las nulidades verificadas en el debate

se sanan si la parte interesada no ha hecho denuncia de irregularidad antes de que se

hubiere cumplido, o si esto no fuere posible, inmediatamente después de su cumplimiento,

con petición que se incluya en el acta.

El inciso 4o dice: "Las producidas durante la tramitación de un recurso, ante el

Tribunal de Alzada, en las oportunidades previstas. "

Como está permitido "informar" los recursos oralmente, en caso de que el re-

currente haya optado por esa vía, inmediatamente de iniciado su alegato debe plantear la

nulidad solicitando quede constancia en el acta, que se levanta del acto. Si el informe es

escrito deberá fundarse en el memorial que se acompaña. La ley de forma exige que la

instancia o articulación de nulidad deberá ser motivada bajo pena de inadmisibilidad, es

decir que deberá fundarse en las razones de hecho y de derecho que invoca el oponente de

la nulidad que alega.

En la última parte del artículo 173 del CPPC, se prescribe: "La instancia de nu-

lidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma

establecida para el recurso de reposición".

Por "motivada" debe entenderse que la instancia que se pretende, sólo podrá ser

abierta (bajo pena de inadmisibilidad) cuando se posibilite un examen preliminar de los

agravios invocados por el recurrente. La resolución de la nulidad, como tiene el trámite de

la reposición, debe ser dictada previa vista a los interesados y en el término de tres días,

salvo las producidas en los actos preliminares del debate y durante él, que deberán ser

resueltas inmediatamente, en virtud del principio de continuidad que rige en los juicios.

MODO DE SUBSANACIÓN DE LAS NULIDADES

La regla es que todas las nulidades pueden ser subsanadas, es decir remediadas,

enmendadas, reparadas, salvo las nulidades absolutas cuando impliquen violación de un

derecho constitucional.

Sanar, sanear o subsanar las nulidades, es eliminar el vicio que el acto irregular contiene e

impedir los efectos de la irregularidad. Pero si no se deduce la subsanación que dan

convalidadas, lo que equivale a decir que el acto irregular produce los mismos efectos de

un acto regular. Los modos de subsanación de la nulidad están expresamente legislados en

las disposiciones procesales, eliminando de esa manera el criterio discrecional del juez. En

virtud de ello, las nulidades relativas se subsanan:

1) por el silencio de quienes tienen derecho a oponerlas, en la oportunidad pre-

vista por la ley;

2) por la aceptación, aún tácita, de los efectos del acto irregular (si el citado al

debate, por ejemplo, comparece a pesar de que la citación no fue hecha co-

rrectamente);

3) cuando el acto nulo, no obstante su irregularidad, ha conseguido la finalidad

con respecto a todos los que tengan interés (si el decreto de fijación para el

debate fuera nulo pero hubieran comparecido oportunamente todos los que

deben intervenir en él).

166

EFECTOS DE LA NULIDAD

En casi todos los sistemas procesales, se dispone que cuando sea declarada la

nulidad de un acto, ello hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan, así al

declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contem-

poráneos alcanza la nulidad por conexión con el acto anulado.

La razón de la nulidad de los actos consecutivos es porque cada una de las etapas

del proceso penal constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, de forma tal

que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden.

Con el criterio de la dependencia se puede declarar la nulidad de los actos con-

secutivos, pero no de los actos anteriores o contemporáneos. Para fundamentar este tipo de

nulidad el criterio es la conexión. Es decir que una vez que el acto anulado posterior ha

perdido su vida, el acto anterior no logra alcanzar el fin que la lev le asigna. Así por

ejemplo, la nulidad de la notificación determina la nulidad de la citación. En estos casos, la

nulidad, si bien necesita de una declaración jurisdiccional en tal sentido, se extenderá y

contagiará a los actos anteriores o contemporáneos por imperio de la ley. El tribunal que

declare la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la renovación o ratificación de

los actos anulados.

La renovación consiste en practicar nuevamente el acto con las formalidades y

elementos con que no se cumplió el acto anulado. Pero si estas circunstancias hubieren

variado, se renovarán de acuerdo con estas nuevas modalidades. Los actos que siempre

deben ser renovados son aquellos que le imprimen al proceso el trámite necesario para la

consecución de su fin (auto de procesamiento, requisitoria de elevación a juicio, etc.).

Pese a que la ley dice "ratificación" debe leerse "rectificación". Rectificar es

adecuar razonablemente la circunstancia faltante en el acto anulado, a efectos de corregir la

irregularidad que dio lugar a su invalidez.

A veces no es posible ni la renovación ni la rectificación, y los actos invalidados

quedan, por esa razón, fuera del proceso.

La declaración de nulidad de los actos procesales puede ser realizada no sólo por

el mismo tribunal que los causó o contribuyó a causar, sino también por los tribunales de

alzada. Estos últimos tienen la facultad de declarar la nulidad (aún en el trámite de recurso

o por motivo diverso) si se tratare de nulidades absolutas, que pueden ser declaradas en

cualquier estado y grado del proceso.

Cuando el tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior,

podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le

acuerde la ley y remitir la causa al subrogante legal.

Ejemplo que se da en el caso de la casación cuando se dispone el apartamiento del

inferior si el juicio efectuado resulta nulo, y donde corresponde realizar de nuevo el mismo

pero ante distinto tribunal.

LOS RECURSOS

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Dentro de la teoría general de las impugnaciones, el recurso propiamente dicho es tan sólo

uno de los tipos o clases en que aquéllas se dividen. Destaquemos dos conceptos genéricos:

a) Es el remedio de la oposición (demanda-contestación-resolución-eventual

impugnación).

b) Es la promoción de un ulterior proceso.

Concepto: Corte Suprema Nacional. "Es todo procedimiento en virtud del cual se

pretende ante el mismo juez o la Alzada que se declare nulo o se revoque o se modifique o

se revise o se aclare una resolución anterior".

Claná Olmedo: "Es un medio a utilizarse por quien tiene el correlativo poder de

impugnar. Se concreta cuando objetivamente la resolución produce un agravio en función

del vicio que se le atribuya".

D'Albora: "Se trata de un acto procesal de parte enderezado a mejorar en su favor

una resolución judicial o eliminarla, se persigue su modificación parcial o total, su re-

vocación o su nulidad".

167

El vocablo recurso, comprende no solo al acto procesal así denominado, sino

también al procedimiento regulador de su trámite; además se alude al tribunal que decide

la cuestión, al examinarse los límites en que puede ejercitar su jurisdicción.

Los Recursos son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo

examen total o limitado a determinados extremos y un nuevo proveimiento acerca de una

resolución judicial que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo y/o en la

forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.

El presupuesto de la impugnación consiste, en que la resolución impugnable haya

ocasionado un perjuicio, no tanto en la existencia realmente sufrida, como en la

enumerada.

Las impugnaciones constituyen un medio jurídico del que disponen las partes,

para que el posible error o injusticia cometidos por el juzgador sean subsanados, mediante

un nuevo y más detenido examen por parte del mismo Juez o por un Tribunal Superior y

en general más numeroso. De lo expuesto, se desprende claramente que el fundamento y la

razón de ser de los medios de impugnación estriba en la falibilidad de los jueces, hombres

al fin y al cabo, en quienes el error y la ignorancia, la mala fe, la ofuscación, etc., pueden

engendrar resoluciones equivocadas e injustas. En sus orígenes constituían un medio de

control judicial jerárquico, hoy se tiende a concebirlo como una garantía de justicia al

exigirse el doble conforme, doble instancia.

Las impugnaciones se dividen en dos categorías:

1) las que posibilitan el análisis por el mismo tribunal y

2) aquéllas que imponen el análisis de un nuevo juzgamiento ya sea superior o

colegiado.

El recurso es el instrumento que posibilita a las partes, el control o reexamen de la

cuestión decidida.

Recurso en sentido estricto.

Es el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso o quien tenga legiti-

mación para actuar en el mismo, pide se subsanen errores que lo perjudican, cometidos en

una resolución judicial.

Es el medio por el cual la parte, cumpliendo los requisitos pertinentes, puede

obtener del mismo Juez u otro Tribunal, según los casos, modifique (cambie, revea,

revoque) o deje sin efecto la resolución que impugna. También puede tener por objeto que

se establezca la doctrina legal aplicable (recurso de inaplicabilidad de ley) o que se otorgue

un recurso interpuesto y no concedido (queja por recurso denegado).

En síntesis se llama recurso al acto procesal en cuya virtud, la parte que se con-

sidera agraviada por una resolución judicial, pide su anulación o reforma total o parcial,

sea al mismo Juez que la dictó o a un Juez o Tribunal jerárquicamente superior.

Caracteres y requisitos de los recursos.

a) Caracteres.

1) No cabe mediante ellos someter al respectivo Tribunal, el examen y decisión de

cuestiones que no fueron sometidos al conocimiento del Tribunal que dictó la

resolución impugnada.

2) Los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden, cuando la

resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa

(excepto el Recurso de Revisión en el Proceso Penal).

b) Requisitos comunes de todos los recursos.

Quien lo deduzca, debe revestir la calidad de parte (terceros, sustituto pro-

cesal, los representantes del Ministerio Público).

La existencia de un gravamen, o sea, de un perjuicio concreto resultante de

la decisión.

Su interposición dentro de un plazo perentorio y que revista, además,

carácter individual.

168

Las impugnaciones son actividades procesales que determinan una nueva

fase del mismo procedimiento en la que se controla o se renueva el juicio

anterior.

Límites.

Los medios impugnatorios, si bien pueden conducir a una resolución más justa y a

ese propósito o perspectiva obedece su razón de ser, conspiran, al mismo tiempo, contra la

economía del proceso cuya marcha complican y retardan. Los incidentes y recursos son los

grandes entorpecedores del procedimiento, por el tiempo que insume en su trámite y

resolución.

Alsina entiende que los recursos deben suprimirse. La tendencia actual no es

quizás llegar a ese límite, pero sí a una racionalización, fundamentalmente inducida en

tanto ellos no resulten imprescindibles para la adecuada defensa de los intereses en pugna.

Aparecen así diversas fórmulas que van desde lo más mínimo, que es la sola manifestación

de voluntad impugnativa, hasta la exigencia de su fundamentación.

También se estructuraron los límites mínimos de impugnabilidad. En los pleitos

de contenido patrimonial, sumas o cantidades mínimas y en los penales, penas

mínimas.Otra de las estructuras ideadas para reducir la pretensión recursiva infundada,

consiste en la caución o depósito de garantía, que el impugnante recupera, si su pretensión

prospera o la pierde, en caso contrario. La experiencia cotidiana nos enseña que los

recursos generalmente son usados como instrumentos dilatorios en el trámite procesal, de

tal forma que los juicios se vuelven interminables, degenerándose en su esencia v los

esfuerzos de las partes a veces están destinados al agotamiento de todos los subterfugios

recursivos para una prolongación en el tiempo, porque son conscientes de la existencia de

un derecho sustancial y así resulta que, esos pleitos se ganan o se pierden sin haberse

dilucidado el derecho de fondo.

Principios Generales.

a) se trata de un proceso eventual.

b) Se trata de un trámite cognoscitivo que prolonga o reabre la consideración total

o parcial de la cuestión resuelta por el pronunciamiento definitivo.

c) Actúa el principio dispositivo. Su iniciación depende de la voluntad de las

partes o de quien esté legitimado para instarlo. Queda totalmente excluida la

iniciación de oficio. Esto es consecuencia de la aplicación de un principio ló-

gico: el objeto impugnable es un acto jurisdiccional de decisión, dictado por el

Tribunal de la causa.

d) El procedimiento impugnativo presupone su provocación por la voluntaria

actividad de la parte y se desarrolla ante un tribunal ad quem (Juez o Tribunal

superior o el mismo Juez, que revisa una decisión agraviante) cuando una parte

o sujeto legitimado ataca admisiblemente una resolución jurisdiccional dictada

en el curso del proceso o para ponerle fin y se extiende desde el acto de

admisión hasta el pronunciamiento que lo resuelve.

e) La disposición es plena para la iniciativa e incluso para el impulso posterior,

pero el Tribunal debe proveer de oficio las diligencias tendientes a la reso-

lución que dé por finalizado el trámite. Generalmente se provee el trámite a su

conclusión y devolución a su origen o tribunal a quo.

f) El funcionamiento de los recursos queda encuadrado dentro de dos conceptos

generales:

1) El efecto devolutivo.

2) El efecto suspensivo.

g) La devolución permite distribuir el trámite entre el Tribunal 'a quo' en la

fase inicial, el análisis es para abrir la vía de procesabilidad impugnativa y

el tribunal 'ad quem' en su desarrollo, admisibilidad y resolución de agravios.

h) Competencia: es la determinación funcional por razón del grado,

i) La taxatividad es la regla en materia de Recursos, porque todas las resolucio-

nes emanadas de los jueces deben tender a ser definitivas.

1) Sólo en la forma y en las oportunidades expresamente establecidas por la

ley, es dable recurrir de una resolución judicial.

169

2) El recurrente debe estar perfectamente individualizado por la ley en forma

expresa o tácita. La falta de individualización concreta por parte de la ley, es

también una forma de individualización, en tal supuesto se le acuerda el

derecho de recurrir a todos.

3) Debe existir un interés directo o un agravio, que legitime el derecho a pre-

tender un cambio en la resolución. .

4) Los medios de impugnación no tienen autonomía, sólo se realizan en un

proceso ya iniciado.

Los pronunciamientos sujetos a recursos.

Sólo pueden producirse válidamente cuando exista pronunciamiento concreto y

subsistencia del objeto. No pueden ejercitarse ni antes ni después. Antes, porque no existen

y después, porque pasan a ser Cosa Juzgada (que se obtiene por extinción de la facultad no

ejercitada oportunamente (caducidad) o por agotamiento de la instancia impugnativa

(preclusión)). La instancia originaria del recurso puede producirse tan sólo dentro del lapso

que transcurre desde el conocimiento del pronunciamiento que se ataca (su correspondiente

y formal notificación) hasta fenecido el término legal (caducidad) que lo convierte en

firme. Ese pronunciamiento existe como acto procesal, pero no es inmutable.

En la cuestión de que esa decisión pueda o deba o no ejecutarse, la doctrina re-

suelve en función del efecto suspensivo o no suspensivo de los recursos.

Como regla general se establece el efecto suspensivo, pero tiene excepciones.

Estas excepciones en algunos sistemas legislativos son taxativas.

Fundamento: Legalidad y justicia.

La legalidad y la justicia de las resoluciones judiciales aparecen como funda-

mentos genéricos de la actividad impugnativa en el proceso penal y son opuestas a la ac-

tividad y a la certeza jurídica.

El recurso implica la afirmación de un vicio, que puede consistir en la incorrec-

ción en el juicio contenido en el pronunciamiento o en la irregularidad del procedimiento a

través del cual se produjo. A su vez, los errores en el juicio del Juez pueden radicarse en la

apreciación de los hechos o en la consideración del derecho.

1) La "Quacstio Facti", debe quedar limitada al acontecimiento que se juzga en la

diversidad de sus manifestaciones objetivas, subjetivas y circunstanciales. Debe

tratarse de una afirmación o negación no coincidente con la realidad, en cuanto

al tiempo, lugar y/o modo, motivo de la errónea apreciación de un elemento

probatorio o de una circunstancia.

2) El vicio "in indicando" en el derecho, consiste en el error en la valoración ju-

rídica del caso decidido. Puede tratarse del derecho Sustancial o Procesal. El

Derecho Sustancial no sólo comprende el Derecho Penal, sino cualquier rama

del derecho. El Derecho Procesal (puede ser penal o civil cuando sea aplicable)

y en tanto funcione como premisa mayor del silogismo que resuelve un caso de

índole procesal (declaración de nulidad).

3) El vicio "in Procedendo" se refiere a la deficiencia estructural de la decisión o

del trámite para llegar a ella; el vicio está en el procedimiento (actividad procesal)

y no en el juicio del Juez. El agravio: es el perjuicio que la parte considera que ha

causado a su interés (pretensión), en virtud de atribuirle injusticia o ilegalidad a la

resolución impugnada.

El interés y el perjuicio integran el agravio y se condicionan. Sólo hay interés

atendible si existe perjuicio, ambos deben relacionarse con la inmediatez de la decisión

atacada.

Efectos.

a) Efecto devolutivo

El significado de estas palabras tiene un sentido gramatical histórico (el origen se

encuentra en el Imperio Romano y a través del Derecho Canónico pasó a la justicia laica en

la Edad Media). La devolución de la jurisdicción al Emperador y Príncipe cuando había

170

delegado su ejercicio en los magistrados, significaba una alzada a él. Cuando se

peticionaba en el caso concreto, significaba que el magistrado perdía su posibilidad de se-

guir actuando por lo cual debía suspender el cumplimiento de la decisión.

Por devolutivo debe entenderse, ahora, el efecto del recurso por el cual el nuevo

examen y consiguiente decisión es funcionalmente atribuida al Tribunal de Alzada por lo

que el Tribunal "a quo" agotó todo conocimiento sobre lo decidido, salvo la posibilidad de

consideración de errores materiales aclarándolos o rectificándolos. Sólo podrá pronunciarse

sobre la admisión o denegación del recurso. Excepción a esta regla es el recurso de repo-

sición o revocatoria, de raíz hispano, pero que la doctrina moderna tiende a suprimir.

b) Efecto suspensivo

La necesidad de suspender la ejecución de las resoluciones judiciales surge como

consecuencia lógica de la implantación de la Alzada para rever lo resuelto por el ma-

gistrado.

El efecto suspensivo es la regla en todos los códigos procesales, salvo que ex-

presamente lo dispongan lo contrario; en este aspecto, la regulación es puntual y en cada

caso la Ley lo dispone expresamente.

Conforme a lo expuesto, el efecto suspensivo se concreta desde el mismo mo-

mento en que se dicta la resolución v mientras no caduque o se consienta expresamente lo

resuelto no podrá ejecutarse. La suspensión cesará en caso de confirmación o deserción, es

decir, la resolución se ejecutará cuando quede firme.

c) Efecto extensivo o comunicante

Mediante una ficción del derecho, las consecuencias favorables de la resolución

de un recurso respecto de un imputado, se extienden a los otros que están en la misma

situación de hecho y de derecho. La denominación se debe al hecho de que la interposición

del recurso favorece en determinadas circunstancias a quienes no recurrieron a pesar de

tener derecho a ello. Es una excepción del principio de la personalidad de la impugnación

(respetado estrictamente en el proceso civil).

En el proceso penal adquiere relevancia, desde el punto de vista sustancial, si se

tiene en cuenta que en él se debaten intereses de carácter público sustraídos de la esfera

dispositiva de las partes, que sufren una excepción.

Se trata de una comunicación simplemente subjetiva, el favorecido ha de ser

siempre el imputado con respecto a los resultados obtenidos por otro imputado, cuando

existe un determinado nexo por la causa de la cuestión resuelta que sea objeto del recurso.

El efecto extensivo sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

De los fundamentos se advierte que el efecto extensivo es irrenunciable y, en

consecuencia, con todas sus modalidades y demás efectos, libre, en relación con efecto

devolutivo y suspensivo.

El efecto extensivo excluye el caso en que los motivos invocados por el impug-

nante sean exclusivamente personales.

También debemos destacar que otro aspecto interesante lo constituye el recurso de

casación en su efecto extensivo, cuando la sentencia condenatoria es atacada por uno de los

imputados y el otro u otros, lo consienten expresamente comenzando, la ejecución de la

sentencia, a los que alcanza.

Entendemos que vanas son las alternativas y siempre deben resolverse teniendo en

cuenta la situación más favorable al reo, observando expresamente la regla de la

"Reformatio In Pejus".

Carácter taxativo.

La norma procesal establece la especificidad del sistema recursivo; en la mayoría

de los Códigos Procesales, las resoluciones judiciales sólo pueden ser criticadas por los

siguientes:

a) Medios:

1. Reposición

2. Apelación

3. Casación

4. Inconstitucionalidad

5. Queja

6. Revisión

171

b) Momentos Procesales:

1. En la etapa instructoria:

- Reposición

- Apelación

2. En la etapa de juicio:

- Reposición

3. Contra la sentencia o auto que ponga fin al proceso:

- Apelación (en la Instrucción)

- Casación

- Inconstitucionalidad

- Revisión

c) Por la vía del Recurso Extraordinario -Federal (Ley 48)

Clasificación.

- 1) Recursos Ordinarios: el contenido revisable es amplio, no solo se pueden

rever aspectos jurídicos, sino también aspectos fácticos.

Nación: Reposición, Apelación.

Chaco: Reposición, Apelación, Queja.

Corrientes: Reposición o revocatoria 482, Apelación

485, Queja 511

Formosa: Reposición, Apelación, Queja. - 2) Recursos Extraordinarios: el contenido revisable esta limitado a un aspecto

jurídico determinado. En estos recursos solamente se analiza el iter lógico

(relacionado con la aplicación de la lógica y las máximas de la experiencia de la

sana critica en la valoración de los distintos medios probatorios) y el aspecto

jurídico (vicios de forma o “in procedendo” y vicios de la norma o “in iudicando”

de la cuestión, más no el aspecto fáctico. El fundamento de esta limitación tiene que

ver con el hecho de que el tribunal superior no presenció el debate.

Nación: Casación, Inconstitucionalidad, Revisión.

Corrientes: Casación 493, Inconstitucionalidad 508, Revisión

514.

Chaco: Inaplicabilidad de Ley, Inconstitucionalidad, Revisión.

Formosa: Casación, Inconstitucionalidad, Revisión.

3) Recurso Extraordinario Federal (Ley 48)

RECURSO DE REPOSICIÓN O REVOCATORIA

Concepto e importancia.

Según Orgaz, "La reposición es el recurso por el que un litigante, afectado por un

proveído dictado sin sustanciación, pide al propio juez o tribunal proveyente que lo deje sin

efecto, es decir, lo revoque por contrario imperio".

Con este recurso, se propone conseguir que la autoridad judicial emisora de una

resolución que no sea de fondo la revoque por contrario imperio.

Con arreglo a la opinión de Clariá Olmedo, el pedido de reposición es una ac-

tividad impugnativa que no configura un recurso en sentido estricto, no obstante la in-

clusión legislativa entre ellos. Se trata, de un trámite incidental por el que se tiende a evitar

en alguna medida el recurso, provocando la eliminación de una injusticia por el mismo juez

que dictó la resolución.

De acuerdo a lo expresado, define la reposición como "una instancia de carácter

impugnativa por la cual una parte procesal hace valer una pretensión de naturaleza formal

dirigida a obtener la eliminación, revocación o modificación por contrario imperio de una

resolución interna del proceso que le produce agravio".

Manuel Ayán sostiene: "la reposición es un recurso ordinario, no devolutivo,

dirigido contra resoluciones judiciales genéricamente establecidas por la ley, por el cual el

agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, su revocación o

modificación por contrario imperio".

172

Similar importancia le asigna Alsina, para quien mediante el recurso de reposición

"se evitan dilaciones y gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias dictadas

en el curso del procedimiento para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las cuales

no se requieren mayores alegaciones".

La reposición, como instancia, permite que la parte que no intervino antes de la

resolución, aporte su óptica sobre la cuestión y, con ello, nuevos elementos de razonamien-

to que le permitirán al Juez la posibilidad de dictar una nueva resolución que será más jus-

ta, pues en el tema decidido se habrán tenido en cuenta las dos versiones o por el contrarío,

si se confirmara la resolución con el rechazo de la instancia revocatoria, estará verificada

reflexivamente la corrección lógica de la decisión. Es un remedio útil y esto es avalado por

la práctica y el constante uso de él, tanto por los profesionales como por los tribunales.

Caracteres.

La reposición tiene el carácter de un recurso, porque se trata del poder o atribu-

ción acordado por la ley procesal al Ministerio Fiscal y a las partes para atacar una reso-

lución judicial declarada impugnable, cuando se la considere ilegal y agraviante, a fin de

provocar un nuevo examen de la misma, por parte del mismo Tribunal que la dictó y ob-

tener su revocación o modificación''.

La reposición corresponde a la categoría de los recursos ordinarios. Estos son los

que conceden normalmente las leyes para provocar un nuevo examen de todo lo decidido o

la eliminación del pronunciamiento. Pueden interponerse por cualquier motivo.

El recurso en estudio escapa al efecto devolutivo. Ya que se produce cuando el

nuevo examen y la consiguiente decisión de la causa se transfieren funcionalmente a otro

Tribunal de superior grado o jerarquía (Tribunal de Alzada -íudex ad quem).

Por ello, Clariá Olmedo piensa que la reposición debe quedar excluida de la no-

ción de recurso, pues ésta debe ser limitada mediante la asignación (entre otros elementos)

del efecto devolutivo. El agraviado, por tanto, reclama en este caso al mismo Tribunal que

dictó el pronunciamiento, su revocación por contrario imperio.

Otra característica de este recurso es que el objeto impugnable que se encuentra

genéricamente limitado por la ley, (aunque no existe uniformidad legislativa al respecto), a

las resoluciones dictadas, sin sustanciación.

Revocar o modificar por contrario imperio significa que el Tribunal no se des-

prende de la jurisdicción respecto a lo resuelto. La mantiene para rever su propia resolución

por haber sido impugnada como ilegal y agraviante. Los motivos, expresa Clariá Olmedo

han de ser siempre de naturaleza procesal, sea que se invoque un error de juicio o de

actividad. Por eso se excluyen de este recurso las decisiones sobre el fondo.

Objeto impugnable.

No existe uniformidad legislativa en punto a la determinación del objeto im-

pugnable por vía de reposición. Con arreglo a lo dispuesto por el art. 446 del Código

Procesal Penal de la Nación (Corrientes, art. 482; Chaco, art. 424; y Formosa, art. 412), se

autoriza la interposición del recurso en examen "contra las resoluciones dictadas sin

sustanciación con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por contrario

imperio".

El objeto impugnable, en consecuencia, son "las resoluciones dictadas sin sus-

tanciación".

Quedan excluidas, por tanto, las sentencias y las demás resoluciones que, con

relación al proceso o a una etapa de él, tengan el valor de definitivas. También quedan

marginadas las simples órdenes, los decretos de impulso procesal (mero trámite) y los au-

tos que deciden algún incidente o artículo del proceso, si hubieran sido sustanciados, pues

en estos casos las partes ya han dado o podido dar anticipadamente los argumentos a su

favor para la decisión del Juez.

Se reafirma así el principio de que el objeto del recurso se limita a los autos dic-

tados sin sustanciación, en cuanto el Tribunal se pronuncia sin audiencia del o los inte-

resados en la cuestión decidida.

173

Quedan excluidas las resoluciones para las cuales la ley procesal prevé expresa-

mente el recurso admisible (por ejemplo, el auto de Procesamiento, la Falta de Mérito, el

Sobreseimiento),

Titularidad. En cuanto a la titularidad del recurso, rigen los principios generales de impugnabidad

subjetiva y las normas específicas, en definitiva, todas las partes del proceso. Legitimación

subjetiva y objetiva de los recursos

La legitimación subjetiva, es decir la legitimación para la interposición de un recurso, se

presenta en el sistema correntino como taxativa. Esto quiere decir que solo podrán concurrir

a interponer recursos solamente aquellos sujetos expresamente autorizados para ello, y en

las circunstancias expresamente previstas, por el CPP.

En tal sentido, expresamente dice el CPP que el derecho de recurrir corresponderá tan solo

a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.

Cuando hablamos de la legitimación objetiva del recurso estamos haciendo referencia a la

forma del escrito, el momento en que debe ser interpuesto y los requisitos que se deben

cumplir En caso de que el recurrente fuere el ministerio publico, hay que dejar bien en claro

que por ser un órgano estatal imparcial, podrá recurrir también a favor del imputado.

En caso de que el recurrente fuere el actor civil, su recurso podrá limitar solo a lo relativo a

la acción interpuesta por él, es decir, limitado a la pretensión civil.

Destinatario.

El recurso de reposición se deduce ante el mismo Tribunal que dictó la resolución

impugnada, a cuyo cargo queda el nuevo examen v la consiguiente decisión de la cuestión.

Vale decir que el juzgador a quo y ad quem son uno mismo desde el punto de vista de la

identidad del oficio y no de los funcionarios que dictaron la resolución impugnada, los

cuales podrían haber cambiado en el intervalo correspondiente a la impugnación. Como

consecuencia de lo expresado, se puede concluir diciendo que el destinatario del recurso

puede ser cualquier Tribunal que esté a cargo del proceso, conforme a su competencia

funcional, hayan o no cambiado, transitoria o definitivamente, él o los jueces que lo

integran. Lo decisivo, es que el destinatario sea el mismo Tribunal del cual emanó la

decisión atacada, a menos que en el ínterin cambie de radicación la causa, en cuyo caso la

reposición pendiente será resuelta por el Juez que lo sustituya o sea declarado competente.

Esta solución debe extenderse a todos los casos en que en el mismo lapso el Juez deje el

Juzgado (por ascenso, muerte, renuncia o aun por licencia que exceda los plazos que dé la

ley para resolver este recurso).

Trámite y resolución.

El trámite que debe darse a la reposición, el código lo establece según sea el mo-

mento procesal en que se interponga: 1) en la Etapa Instructoria; 2) en la Citación a juicio;

3) en el Plenario o Debate y 4) en la Eventual Recursiva.

1. Durante la etapa de la instrucción, se aplica la regla general establecida por el

art. 447 C.P.P.Nac. (Corrientes, art. 483; Chaco, art. 451; y Formosa, art. 413)

que prevé la sustanciación. A los interesados se les correrá vista del escrito de

interposición del recurso (o instancia del impugnante, como lo denomina Clariá

Olmedo) por el término general, para la vista, de tres días (art. 158 C.C.P. Nac).

Con arreglo a la opinión de Clariá Olmedo, interesados son las partes o terceros

vinculados a la resolución impugnada. En consecuencia, evacuada la vista o

vencido el término de ésta, el Tribunal se pronunciará por medio de auto dentro

del término de cinco días.

2. Durante la fase preliminar del juicio se suprime la vista a los interesados (art.

440 del primer párrafo, C.P.P.Nac; Corrientes, art. 476; Chaco, art. 418; y

Formosa, art. 406) vale decir que interpuesta la reposición, el Tribunal sin más

trámite, la resolverá por auto dentro de los cinco días.

3. Durante la fase del debate, el recurso se interpondrá, como ya hemos visto,

inmediatamente de pronunciada la resolución impugnable y, sin solución de

continuidad, se correrá vista a los interesados presentes. Evacuada la vista, el

174

Tribunal resolverá sin suspender el debate, salvo que la naturaleza de la cues-

tión determine la necesidad de un cuarto intermedio.

4. Durante la tramitación de las etapas eventuales del proceso (recurso y ejecu-

ción), el trámite del recurso debe adecuarse a la regía general.

APELACIÓN EN SUBSIDIO

El recurso de reposición con apelación en subsidio impone un sistema, que garan-

tiza al agraviado, dos instancias de análisis para su disconformidad. Primero, el análisis del

mismo Tribunal que dictó la resolución y luego el Tribunal Superior por vía de la

apelación.

La apelación en subsidio solamente es procedente cuando la resolución atacada

posibilita esa vía de impugnación, por ello lógicamente la reposición interpuesta en la etapa

preliminar y en el debate no lo admite, a pesar de que en estos estados procesales la ley

prevé el recurso de reposición.

El art. 448, primer párrafo del C.P.P.Nac. (Corrientes, art. 484; Chaco, art. 426; y

Formosa, art. 414), establece que la resolución que recaiga será ejecutable, a menos que el

recurso de reposición hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste

fuera procedente.

Objeto impugnable.

La interposición del Recurso de Apelación subsidiario, debe formalizarse en el

escrito dentro del de reposición, con la forma establecida por la ley. La apelación será res-

pecto de la resolución atacada por medio de la Reposición y no la que resuelve éste.

Titularidad.

Las condiciones de procedencia objetiva y legitimación subjetiva serán analizadas

respecto de la resolución primaria, (mientras sea expresamente declarada apelable y que

quien la interponga tenga derecho a hacerlo).

Diferente es la situación de la parte que interpuso la Reposición y la resolución le

cause un gravamen irreparable, en ese caso podrá interponer recurso de apelación contra

ésta.

Resoluciones que no son objeto de este recurso:

a. el auto de procesamiento

b. el auto de falta de mérito y

c. el auto de sobreseimiento

d. y lógicamente todas las resoluciones que fueren sustanciadas, por ejemplo: el

que concede o deniega la Excarcelación.

Acto de interposición.

Deberá realizarse al interponerse el de reposición 1)

ADMISIBILIDAD: Las condiciones son:

a) Tiempo: Debe ser impuesto dentro del tercer día de notificado. El cómputo

se debe hacer por las reglas comunes, es decir, desde el día siguiente al de

notificado, y dentro de las dos primeras horas del horario judicial, del día

inmediato posterior al tercer día cumplido. En el debate, oralmente, después

de la resolución del Tribunal.

b) Forma: Por escrito. El escrito, como todo escrito en el proceso penal, no re-

quiere una formalidad especial pero sí, los datos necesarios para la indivi-

dualización de la causa. Están legitimados, subjetivamente, en principio, las

partes formales del proceso, es decir, el Ministerio Público, la defensa téc-

nica del imputado, el Querellante Conjunto, el Actor Civil y el Demandado

Civil. La apelación en subsidio impone al recurrente, la obligación de que al

interponer el recurso de reposición, cumpla con los requisitos de ad-

misibilidad que la ley determina para el recurso de apelación, es decir, la ex-

175

presa indicación de los motivos que constituyen el o los agravios.

Trámite y resolución.

Opera como el recurso de Apelación.

Rectificación.

Código Procesal Penal de la Nación, art. 126, Corrientes, art. 132; Chaco, art.

115; y Formosa, art. 110, regulan esta instancia, y procede:

De oficio o a instancia del fiscal o de las partes, podrá el Tribunal, dentro de los

tres días de dictadas las resoluciones, corregir cualquier error u omisión material, con la

limitación de que ello no implique una corrección esencial. Para comprender la sustancia

de esta disposición, debemos dejar claro algunos conceptos:

a) No es un recurso (no se discute la decisión ni su fundamentación.)

b) No requiere formalidad alguna y el límite está dado por la necesidad de es-

tablecer segundad en el trámite.

c) La omisión o el error debe ser material, no sustancial (generalmente se da en la

consignación de cifra, por ejemplo, al tipificar un delito, que es claramente

consignado, pero no concuerda con las cifras expresadas, por ejemplo, si se

dice: "Ordenar el Procesamiento por el presunto delito de Estafa; art. 12

C.P.", evidentemente que se pretendió consignar el art. 172 del C.P.; como así

también, si en la fecha de la resolución se consigna 16 de marzo de 1969,

cuando en realidad corresponda 1996, etc.). Queda claro, entonces, que la

omisión o el error deben surgir evidentemente. La procedencia del nuevo texto

de la resolución no debe constituir una modificación sustancial, sólo la

corrección del error o la omisión; llevará a una redacción compatible con lo que

razonablemente tendría que haber expresado con anterioridad. De allí surge la

sustancial diferencia que existe con el recurso de reposición,

RECURSO DE APELACIÓN

Concepto e importancia.

El Recurso de Apelación es el de los clasificados como ordinarios. Es "el medio

de impugnación por el cual una de las partes pide al juez de segundo grado una nueva de-

cisión sustantiva de una decisión perjudicial del juez de primer grado" el efecto suspensivo

no es una característica propia del recurso de apelación, puesto que lo es de todos los

medios de impugnación conocidos como ordinarios" .

Los poderes del Juez de la apelación están ligados o vinculados a la demanda de

las partes en el sentido de que sus indagaciones o puntos a resolver no pueden ir más allá

de ese ámbito, pues ellas legitiman, la competencia. Este aspecto debe ser tenido en cuenta

al momento de la decisión del Tribunal del Recurso. La Ley procesal penal expresa cla-

ramente: "El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en

cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios".

El Código de Proc. de la Nación en su artículo 445 (el de Chaco, en el art. 413.; el

de Formosa, en el art. 411 y el Provincial de Corrientes, en el art. 481) disponen lo

expresado.

Sistemas legales.

1) En España - Austria, la alzada es un nuevo examen de lo actuado en primera

instancia.

2) En Italia, Francia y Alemania consiste en un nuevo juicio.

Couture y AIsina, destacan la superioridad de la tradicional apelación española y

el primero de esos autores demuestra cómo los tres países que siguieron el segundo sistema

lo han abandonado respecto al proceso civil.

176

Concepto en nuestro Derecho.

La apelación es un medio de impugnación ordinario, de efecto suspensivo,

condicionalmente devolutivo o extensivo, que se propone, mediante una declaración de vo-

luntad de las partes, con el que se impugna en todo o en parte, por motivos de hecho o de

derecho, una resolución del Juez mediante un nuevo juicio total o parcial del Juez de

segundo grado. Algunos propugnan la supresión de este recurso por ser contrario al

principio de celeridad y de inmediatez.

La apelación se puede considerar científicamente como un residuo de la concep-

ción medieval de la justicia. Pero el legislador no puede tomar en cuenta únicamente las

conclusiones científicas, ya que debe, la ley, para ser oportuna y tranquilizadora, ajustarse

también a las ideas y sentimientos difundidos entre el pueblo en el momento histórico que

se promulga. Debido a este contraste entre la teoría y la práctica, todos hablan mal de la

Apelación, pero nadie se anima a eliminarla, pues es un medio impugnativo muy usado; lo

que se debe controlar, dice la doctrina es no caer en el abuso y resuelven ese problema

negando la apelación en las resoluciones comunes y estableciendo su procedencia en los

casos de extremo gravamen.

Principio dispositivo del recurso: está plasmado en todo el sistema impugnativo.

Se da en la exigencia de la expresa mención de los motivos que agravien y que fundamen-

ten la impugnación, (Cód.P.P.Nac, art. 438; Corrientes, art. 474; Chaco, art. 416; y

Formosa, art. 404; dicen con específica "indicación de los motivos en que se basen"), en la

necesidad del sostenimiento de la pretensión impugnativa ante el Tribunal de Alzada y, por

último, se reafirma, al otorgársele a la parte recurrente la posibilidad de desistir de la

impugnación en cualquier estado del trámite.

Por ello resulta oportuno advertir la vigencia del principio llamado: "efecto par-

cialmente devolutivo", ya que el Tribunal del recurso solo es competente en los puntos de

agravios declarados admisibles.

En la realización práctica, se ha confundido este aspecto que, con claridad, el

sistema impugnativo expone como principio: la medida de la competencia del tribunal "ad

quem" está determinada por los agravios admisibles del recurso. Pero es frecuente la

confusión en algunas cuestiones puntuales, por ejemplo, en la apelación de la Falta de

Mérito por parte del Fiscal (o en su caso del Querellante Conjunto) tratado por la Cámara,

cuando ésta hace lugar al recurso, revoca la Falta de Mérito y dicta auto de procesamiento,

en este segundo tramo, el Tribunal del recurso excedió su competencia, pues estaba

delimitada sobre a resolver el mantenimiento o no de la Falta de Mérito, revocada o

anulada debe enviar al juez de Mérito funcional, para que resuelva lo pertinente.

Adhesión.

Es el sistema de Adhesión a los recursos que la ley posibilita y que se puede ex-

poner del siguiente modo; los que pretendan adherirse a un recurso concedido con ante-

rioridad a otro, deberán expresar los motivos en que se fundan, los que no podrán ser ajenos

o contradictorios con los fundamentos expresados por el primero. El fundamento que lleva

esta exigencia consiste en evitar que se formulen agravios sobre materias distintas; a la que

se abre y fundamenta el recurso, legitimando la competencia del Tribunal.

Objeto impugnable.

Resoluciones dictadas en la instrucción declaradas apelables o que causen gra-

vamen irreparable.

Titularidad.

Las partes legitimadas por la ley en cada caso en forma expresa, o cuando no se

indique, todas ellas.

Destinatario.

177

El Tribunal Superior en grado: Cámara en lo Criminal, Cámara de Apelaciones o

Tribunal penal.

Acto de interposición.

1. Forma y término.

La ley expone dos formas para la interposición del recurso.

1) Por escrito: es el medio frecuente para la interposición, no exige una for-

malidad especial, en cuanto al papel o escritura, pero hace a la tarea pro-

fesional, la indicación clara del cumplimiento tanto de la legitimación

subjetiva, como del objetivo y de la temporalidad de la presentación.

En diligencia: esta modalidad, la menos frecuente, consiste en la actuación que el

profesional realiza en el expediente al notificarse. Es una constancia que en la última

página del expediente o inmediatamente después del sello de notificación con el cargo

(indicación del secretario que da fecha y hora cierta), de puño y letra, el abogado parte,

realiza su actuación. (C. Nac. 45C, Corrientes, art. 486; Chaco, art. 428; v Formosa, art.

416, así lo disponen).

2. Motivación.

Jorge R. Moras Mon refiere: "La deducción del recurso en todos los casos debe

hacerse con específica indicación de los 'motivos' en que se base. Ello implica señalar sólo

los tópicos o núcleos en torno de los cuales se agruparán luego los fundamentos. Estos

últimos no pueden vertirse en esta oportunidad, sino va en la alzada en el estadio que indica

la ley: 'la etapa de la audiencia".

A su vez, Lucio R. Gernaert Willmas, dice: "...el gravamen irreparable que cause

cualquier resolución que se dicte, será el principio general de la apelabilidad. El gravamen

irreparable es la característica sobresaliente de la sentencia definitiva, aquélla que, sin

necesidad de ser la decisión que condene o absuelva, implique la continuación del proceso

o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. El apelante deberá

limitarse a la mera interposición del recurso, quiere decir que deberá ejercer sólo el primer

tramo del acto impugnativo, que consiste en la manifestación de disconformidad y

consecuente declaración de voluntad de promover la instancia de grado superior".

Consecuencia de la Falta de Motivación

La falta de motivación en el acto de interposición del recurso provoca la impo-

sibilidad de su concesión, pero si esto ocurriera el Tribunal "ad quem" lo devolverá sin

resolver, con ello se perdería un tiempo muy preciado en la duración del proceso y que

generalmente provoca "Mora Judicial", justicia lenta, "expedientes dormidos", etc. y es

justamente la falta de precisión en la presentación de los escritos por parte de los profe-

sionales, que en definitiva va en detrimento del ejercicio de la defensa en juicio.

Por ello es necesario que el escrito de interposición del recurso sea, claro, espe-

cífico v sintético, pero comprensivo de todos los agravios.

La motivación está prescripta bajo pena de Inadmisibihdad y la ausencia o falta de

cumplimiento, en los Códigos Procesales Mixtos, provoca la imposibilidad legal del

ingreso del acto impugnativo dentro del proceso por falta de elementos formales indis-

pensables. El escrito no produce efectos de ninguna especie y su contenido no es analizado.

Si no ha expirado el término o plazo para interponer el recurso, el impugnante, al

notificarse del defecto aún podrá corregir los errores formales y con ellos poner en fun-

cionamiento el sistema revisor, para obtener respuestas a sus quejas.

3. Lugar:

Ante el mismo Tribunal.

En el caso que el Código Nacional índica, se procederá ante el Juez de Instrucción

y Correccional, contra las sentencias de Sobreseimiento. Luego, dice, contra los m-

terlocutrios y resoluciones expresamente declarados apelables o que causen gravamen

irreparable, por lo que se convierte en un recurso diseñado para atacar a las resoluciones de

los jueces encargados de la Instrucción. (Corrientes, art. 486; Formosa, art. 416 y Chaco,

art. 428)

178

En definitiva, el recurso debe ser interpuesto ante el mismo Tribunal que dictó la

resolución.

El Código Correntino (también el Nacional, art. 449) expresamente dispone que

serán apelables tan sólo las resoluciones de los "jueces encargados de la Instrucción",

redacción que no deja lugar a dudas.

En síntesis, las resoluciones apelables, son aquéllas dictadas por los "jueces en-

cargados de la Instrucción" que sean expresamente indicadas como apelables o que causen

gravamen irreparable.

a) Resoluciones declaradas expresamente apelables: es la misma ley la que indica

qué resoluciones son objeto de apelación.

b) Resoluciones que causen gravamen irreparable: deben entenderse como

aquéllas que implican la imposibilidad de que con el transcurso del proceso se

diluya el perjuicio procesal.

Emplazamiento

Art. 451 C.N. (Corrientes, art. 483; Formosa, art. 417; y Chaco, art. 429).

El recurso, una vez concedido, deberá mantenerse ante el Tribunal "ad quem", a tal

efecto, será la recurrente la emplazada para que lo haga en el término de tres días a contar

desde que las actuaciones tuvieron entrada en el Tribunal.

D'Albora ha definido el emplazamiento diciendo que: "Consiste en la convocatoria

hecha a las partes para acudir ante el Tribunal Ad-Quem" a fin de que, tanto el recurrente

como el recurrido, se presenten ante dicho órgano con el propósito de participar en el

trámite del recurso concedido. Ambos quedan vinculados a la jurisdicción de la Alzada".

Elevaciones.

Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada inmediatamente

después de la última notificación.

El Tribunal que concedió el recurso debe elevar o remitir las actuaciones, sin ne-

cesidad de Instancia de partes después de la última notificación. Este paso o trámite ge-

neralmente va está ordenado, en la misma resolución que concede el recurso, entonces al

concluir la notificación a las partes, el pase del expediente se realiza por Secretaría, to-

mándose razón, en el Libro de Mesa de Entradas y Salidas.

Deserción.

Es la falta de expresión de la voluntad de continuar con el trámite del Recurso, por

ello, si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere

adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o con la certificación de Secretaría y se

devolverán las actuaciones. La norma es clara v evidencia, una vez más, el carácter dis-

positivo de su trámite; si la parte recurrente, no comparece a sostener el recurso (o no hu-

biese adhesión) de oficio, o con la certificación de Secretaría se devolverán las actuaciones,

sin otro trámite, dándose por finalizada la pretensión recursiva.

Los Art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación, (Corrientes, art. 490; Chaco,

art. 413; y Formosa, art. 419).

Trámite. Resolución.

Audiencia o informe escrito

Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace por

improcedente, se decretará una audiencia, con intervalo no mayor de cinco días.

Esta norma indica que el Tribunal, para considerar el fondo de la cuestión plan-

teada por el recurso, debe superar dos momentos:

1) El sostenimiento de la voluntad recursiva en tiempo y forma.

2) La admisibilidad formal.

179

La audiencia para desarrollar los informes deberá documentarse por medio de

actas, en ellas intervendrán el Tribunal y el Secretario, las partes y el Ministerio Público.

Desarrollo de la audiencia:

En primer término, hará uso de la palabra el informante y posteriormente las

demás partes, el Ministerio Público no hará réplica. Del informe deberá tomarse una de-

tallada versión.

Otra cuestión fundamental es la identidad del Tribunal que recibe el informe oral y

el que resuelve el recurso. En este aspecto, rigen las normas del juicio oral. Es decir que, si

el Tribunal que recibió el informe no puede integrarse para resolver el recurso, deberá

realizarse nuevamente la audiencia. Cuando el informe se realiza por escrito, no existe este

inconveniente. Pero en ese caso deberá corrérsele traslado al Ministerio Público para que

produzca su informe y luego la causa estará para resolver. En este último supuesto, el

Tribunal quedará integrado cuando se llamen los autos para resolver, a diferencia del

informe oral, que deberá integrase antes de la audiencia.

Resolución.

La resolución determinará el rechazo o la admisión de las pretensiones. Para este aspecto

debemos tener muy en cuenta los límites de la competencia del Tribunal del Recurso, que

no es más que el que imponen los agravios que la parte indicó y que fueron admitidas. En

caso de ser interpuesto por la defensa o por el imputado, la situación no puede agravarse

por medio de la resolución que decida el recurso, (regla de la reformatio In Pejus). Una

situación particular se da cuando se declara la nulidad de la resolución. La nueva

resolución, que en su defecto se dicte, tampoco puede agravar la situación de la parte

apelante, siempre que las condiciones objetivas del proceso no varíen. Ejemplo: si de un

auto de procesamiento por el delito de Hurto Simple (art. 162 del C.P.) apela el defensor

del imputado y el Tribunal "ad quem" declara la nulidad de la resolución instructoria, la

nueva resolución no podrá agravar la situación del apelante en las mismas condiciones

procesales, es decir, el Juez de Instrucción no podrá dictar un auto de procesamiento por

una figura más grave, por ejemplo, no podrá procesar por Robo; pero sí lo podrá hacer

nuevamente por Hurto Simple, neutralizando la causal nulificante. Diferente situación se da

si, luego de la resolución de la Cámara, se producen diligencias procesales que hagan variar

la situación del imputado; en este caso, el Juez "a quo" estará en libertad en su nueva

decisión, que otra vez podrá ser atacada por un nuevo Recurso de Apelación, La resolución

de la Cámara pondrá fin a la cuestión y se deberá remitir al Inferior para su

instrumentación, sin perjuicio de que la ejecución se produzca por intermedio de la misma

Cámara en los casos en que se resuelva la libertad del imputado.

Art. 455 del C.P.RNac: "El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días si-

guientes (...) Devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda" (Co-

rrientes, art. 492; Chaco, art. 433).

RECURSO DE QUEJA.

El Recurso de Queja por denegación de jurisdicción no es un recurso propiamente

dicho, sino un procedimiento directo ante el Tribunal que se considera competente para la

instancia del recurso. Se trata de un pedido de jurisdicción, por denegatoria de la misma y

en procura de una nueva instancia, sea para la revisión del aspecto fáctico o del jurídico, o

de ambos simultáneamente, por mediar una resolución procesalmente atacable y

materialmente errónea. Y, que en el interés para la actividad procesal, habrá de tratarse de

una decisión adversa a los intereses de la parte que recurre. La queja debe ser recibida por

el Tribunal ante el que debe resolver y debe preexistir una denegatoria del Tribunal cuya

resolución se impugna; denegatoria que consistirá en impedir la apertura de la nueva

instancia para la reconsideración de la cuestión.

Pero, no es el recurso mismo lo que se plantea ante el tribunal de alzada, sino la

queja por denegación de jurisdicción. Ello así, la resolución deberá versar acerca de la

procedencia o improcedencia del recurso; en otras palabras, si el recurso fue bien o mal

180

denegado por el tribunal de mérito. La interposición de este llamado Recurso de Queja, no

es utilizable para los casos de retardo de justicia.

El procedimiento de la queja o recurso de hecho, se legisla con la finalidad de que

el tribunal de alzada reúna los antecedentes necesarios para llegar a determinar si el recurso

oportunamente interpuesto ha sido bien o mal denegado.

La primera actividad que debe cumplir la parte interesada ha de ser la de pre-

sentarse diligentemente dentro del término fijado para quejarse, el que se computará a

partir de la notificación de la providencia denegatoria del recurso. Esta presentación, como

se dijo, debe ser hecha ante el tribunal de alzada, que como primera medida deberá

determinar si el quejoso formuló su queja en término, pues, de no ser así, deberá rechazar

el recurso de hecho, sin pronunciarse sobre el fondo (la admisibilidad o inadmisibilidad del

recurso denegado). Teniendo en cuenta la incompleta funcionalidad del sistema en algunos

distritos o circunscripciones judiciales, la ley procesal suele fijar, términos distintos, según

sea la ubicación del tribunal de mérito.

La primera actividad del tribunal requerido es la de proveerse de información, pa-

ra lo que la ley lo autoriza a solicitar informes del tribunal de mérito. Si este procedimiento

resultara insuficiente, se puede pedir la elevación de los autos a fin de lograr un mejor y

más directo conocimiento de la cuestión, que es, ciertamente, lo que acontece de ordinario.

Respecto del informe, la ley fija un plazo para su despacho: tres días; y en cuanto

a la elevación de los autos, la solicitud debe ser satisfecha de inmediato, o sea, que carece

de plazo. Si el tribunal de mérito incumpliera lo uno o lo otro, caben medidas disciplinarias

por parte del tribunal que detente la facultad de superintendencia, que puede o no ser el

mismo tribunal requerido para el procedimiento de la queja por denegación de jurisdicción.

La resolución que debe recaer en la causa ha de ser fundada, asumiendo la forma de auto.

En cuanto a los Códigos que prohíben al tribunal de mérito el envío de los autos al de

alzada, se explica el criterio legal si se advierte que la queja no es propiamente un recurso.

Así pues, mientras se tramita la queja, el juez de mérito debe seguir procedimentando la

causa, y suspender el trámite cuando el tribunal le solicite la elevación de los autos.

Procedencia. (511)

"Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro

Tribunal, podrá presentarse directamente en queja el recurrente ante él, con el fin de que se

declare mal denegado el recurso".

Procedimiento. (512)

"La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) o cinco (5) días de notificado el

decreto denegatorio, según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.

De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido

y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días, remitiendo el expte, si este no fuere

indispensable para realizar otros actos. En caso contrario, el tribunal de alzada podrá

requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza. La resolución será dictada por

auto después de recibido el informe o el expte.

(513) Efectos: "Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin

más trámite, al tribunal de origen

En caso contrario, se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones, a fin

de que aquel emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo".

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

(Solamente se limita a cuestiones jurídicas)

RECURSOS DE CASACIÓN

181

Concepto e importancia.

Dice el Dr. Carlos A. Cinara Díaz: "Ya Calamandreí advertía que la casación era

un instituto complejo, siendo el resultado de dos elementos recíprocamente comple-

mentarios: la Corte o Tribunal de Casación y el Recurso de Casación, binomio éste que no

es conveniente aislar si se quiere mantener su significado genuino".

En los orígenes de la institución, sobre todo en su finalidad política, la Corte de

Casación fue reconocida como un órgano judicial supremo, único y específico en el estado,

que poseía el objetivo de controlar, además del estrictamente Jurisdiccional que los Jueces

y tribunales inferiores decidieran las controversias según la ley, para mantener en todo el

Estado la uniformidad de la interpretación Jurisprudencial, pudiendo en tal cometido y en

virtud de los recursos de los legitimados como titulares de la acción impugnativa, anular las

"sentencias que contuvieran errores de derecho de la decisión de mérito". O sea, hay un

aspecto negativo, derivado de la anulación por la Corte de la sentencia viciada, junto con

otro positivo, en tanto tiende a asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de los

tribunales y, con ello, la unidad e igualdad del derecho objetivo.

Si ello fuera así, el objeto principal de la Casación no estaría dado por la en-

mienda de los agravios o perjuicios inferidos a los particulares en las sentencias, sino en la

preservación de la recta, verdadera, general y uniforme, aplicación de la ley.

Representativo de este criterio es la noción de Calamandrei, ya citado por Chiara

Díaz, quien define a la Casación como un instituto judicial, consistente en un órgano único

en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la

interpretación jurisprudencial dadas por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en

cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores,

cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio Judicial

(recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de

derecho en la resolución de mérito.

Se trataría, pues, de privilegiar la función "nomofiláctica", entendida ésta como la

misión de preservar la pureza de la norma a través de la declaración de su verdadero sen-

tido, para acallar las discusiones y los criterios discordantes acerca de su interpretación.

Como vemos, al lado de esa función preservativa está la de tratar de uniformar la

jurisprudencia, que es una proyección de la función político-institucional originaria ele la

Casación, nacida durante la Revolución Francesa para satisfacer el prurito de tener y

mantener a la lev como expresión de la voluntad soberana y, que al ser interpretada por los

jueces, no podía ser desvirtuada en sus fines supremos.

Pero, finalmente, al filo de la evolución histórica, en una suerte de decantación

técnico-institucional, la casación es concebida como un recurso inserto dentro del proceso,

que es juzgado no por un ente accesorio del Poder legislativo o extrapoder, sino que se le

asigna esa misión a un órgano jurisdiccional, que procesalmente tratará, entonces, desde el

Poder Judicial, de hacer justicia en el caso concreto ya requerimiento de alguno de los

sujetos legitimados para recurrir por determinados motivos.

No se trata de convertir al Tribunal de Casación en una tercera instancia, ni pos-

tular examen "ex novo" y total de la causa, siendo, en principio, inconmovible la deter-

minación de los hechos fijados en la resolución impugnada, salvo que se ignoren o

reconozcan hechos fundamentales invocados por las partes y sobre los cuales existe prueba

incorporada al proceso; que los hechos hayan sido incorrectamente interpretados en función

de la legislación vigente y, por último, si la valoración de los hechos lleva a conclusiones

injustas. No hay con ello desconocimiento de las facultades discrecionales del órgano

jurisdiccional "a quo" en orden a la selección y merituación de la prueba rendida, sino

ataque a la arbitrariedad del juzgador, inconvalidable por el Tribunal de Casación, salvo

que se quiera negar la razón de ser de la organización jurisdiccional y tirar por la borda la

entera lucha del hombre contra la injusticia,

Procedencia.

CPPN art. 456 y en Corrientes 493: "El recurso de casación podrá ser interpuesto

por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo la pena de

inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos

de nulidad absoluta, (171, segunda parte) el recurrente haya reclamado

182

oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de

recurrir en casación".

Procede contra sentencia definitiva y aunque atañe en forma exclusiva al "de-

recho aplicado, no se descarta la posibilidad de que resulte menester la exanimación de los

hechos para una correcta determinación del derecho aplicable. Con todo, la reconstrucción

histórica de los hechos, motivo del proceso, no puede ser modificada, pues se trata de una

materia de competencia del tribunal de sentencia.

Da lugar a la casación la inobservancia de normas procesales establecidas bajo

sanción de inadmisibilidad o caducidad o nulidad, con la sola condición de que se haya

reclamado oportunamente la subsanación del defecto o, de no ser posible este tempera-

mento, de haber hecho protesta de recurrir en casación. Porque, evidentemente, quien ha

concurrido a causar la nulidad, como aquel que ha convalidado el acto anulable, con su

actitud, no ha hecho otra cosa que mantener la continuidad del procedimiento por faltarle el

interés necesario para corregir el acto nulo en el momento procesal en que debía hacerlo.

Por ello es que la lev establece una excepción única para los casos en que mediare

una nulidad absoluta. En tales casos, como se sabe, poco importa que se haya hecho o no

protesta de recurrir en casación, como asimismo, que se haya reclamado oportunamente la

sanatoria, debido a que las nulidades, cuando son de carácter absoluto, pueden y deben ser

interpuestas en cualquier estado o grado del procedimiento, porque afectan, por la

naturaleza del vicio, la existencia misma de un procedimiento legítimo. Las nulidades

absolutas cubren la finalidad de otorgarle un sentido material a la mera forma que es el

procedimiento, vigilando la pura exaltación ritual, que puede, con sus excesos, llegar a

modificar el sentido teleológico de toda norma jurídica, cual es la Justicia.

Resoluciones Recurribles (art. 495 Corrientes): "Además de los casos especial-

mente previstos por la Ley con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes,

podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a

la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, con-

mutación o suspensión de la pena".

Por uno de los caracteres específicos del recurso de casación, resulta admisible

contra resoluciones definitivas de los tribunales de mérito. Los casos contemplados en el

artículo se refieren concretamente a situaciones previas a la sentencia, pero que por el

contenido de la resolución tiene ese efecto procesal de la cosa juzgada; es lo que la Ley

distingue como "autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que con-

tinúen", estableciendo también, la situación inversa cuando dice "o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena".

Destinatario.

Tribunal Superior al que dicta la Sentencia de Mérito. En las Provincias los Su-

periores Tribunales y en el orden Federal el Tribunal de Casación Penal.

Recurso de Casación. Concordancias Provincias, Corrientes, Chaco y Formosa.

En la provincia de Corrientes, se halla regulado del art. 493 al 507, en Formosa,

del 422 al 438, Chaco, Inaplicabilidad de Ley arts. 434 al 450.

Dos son las vertientes del remedio impugnativo, en estas provincias:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

2) Inobservancia de las normas que el Código establece, pena de

inadadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los

casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la

subsanación del defecto, si era posible o hecho protesta de recurrir en casación.

En la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (vicio ín íudicando)

el Tribunal, en su pronunciamiento definitivo no ha observado la ley sustantiva (puede ser

penal, civil, administrativo, comercial, etc) o erró en la aplicación de ella al caso concreto.

Dentro de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva encontramos

los siguientes extremos: 1) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al

caso; 2) aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella: 3) abierta de-

sobediencia o transgresión a la norma y; 4) en general, todos los errores de derecho que

constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto,

sea que este error verse cobre su existencia, su validez o sobre su significado.

183

En cuanto a la inobservancia de las normas procesales (vicio in procedendo), se

está en estrecha relación con la garantía constitucional del JUICIO PREVIO, que pre-

supone sobre el desarrollo normal del proceso, ajustado a las normas que lo regulan, el

cumplimiento de las formalidades establecidas para que se pueda llegar a una SENTEN-

CIA VÁLIDA y, lógicamente, en el cumplimiento de las normas establecidas para esa

sentencia ya que dicho requisito es indispensable para que éste sea LEGITIMA.

Pero la misma ley establece las restricciones en lo que se refiere a la INOBSER-

VANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES, habida cuenta de que no toda trasgresión o

incumplimiento de este tipo de normas de lugar a la casación, sino solamente aquellas

inobservancias que el Código establezca bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o

nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya

reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible o hecho protesta de

recurrir en casación. Es decir, que cuando se trate de violación de normas que acarreen la

nulidad relativa, se rige, al respecto, lo dicho con anterioridad y mientras ese presunto

vicio no se halle subsanado.

El Dr. Mendíaz en clases, dijo que casación solo puede revisar cuando es un error

in iudicando y no cuando se trate de un error in procedendo.

Resolución. Efectos.

Efecto suspensivo del Recurso de Casación

Como consecuencia de la regla general establecida en los Códigos Procesales de

Argentina, el recurso extraordinario de casación tiene efecto suspensivo. El que dura (como

es obvio) mientras se tramita el recurso cesando si se dicta sentencia definitiva con-

firmatoria, o media desistimiento del recurso, lo que trae aparejado que la sentencia quede

firme. Naturalmente, la sentencia condenatoria no podrá ejecutarse mientras se tramite el

recurso. El condenado permanecerá en la misma situación en la que se encuentre, ya que no

se advierte que el mero dictado de la sentencia condenatoria implique un cambio en las

condiciones procesales del imputado, que son las que determinan su "peligrosidad

procesal", que permitiese revocarle la excarcelación que estuviere disfrutando. La sentencia

absolutoria, como es obvio, produce la inmediata libertad del imputado. La asimetría se

explica no solo por la diferencia axiológica de los valores implicados (libertad vs.

seguridad) sino además, porque se trata de un supuesto expresamente determinado por las

normas excarcarcelatorias. Lo que determina que el recurso del fiscal o del querellante

particular contra una sentencia absolutoria, sea concedido al mero efecto devolutivo. Esto

es, sin efecto suspensivo.

SENTENCIA: EFECTOS. SENTENCIA CON REENVÍO Y SIN REENVÍO. LA

CASACIÓN "IMPURA" Y LA CASACIÓN "POSITIVA".

Dejando de lado el tema de la denominación (casación con reenvío o sin reenvío) está claro

que conforme a las normas de los arts.470 471 del CPPN y de las Provincias, cuando el

recurso prospera por la violación de la ley sustancial, el tribunal deberá resolver el caso

conforme a la doctrina legal correcta que establezca. Caso contrario, si se tratase de

inobservancia de las formas procesales, entonces corresponderá meramente que anule lo

actuado con los alcances que determinan los arts. 166 y 172 del CPPN y concordantes y

reenvíe al tribunal a quo para que se dicte nueva sentencia, con una nueva composición que

solo se admite cuando la anulada es la Sentencia condenatoria.No es tan fácil distinguir

entre normas sustanciales y normas formales en casación. Y no porque ontológicamente

no sea posible tal diferenciación, sino porque casi siempre, en la práctica casacional,

ocurre que la violación de una norma formal, trae aparejada otra violación de una norma

sustancial. Por ejemplo: la inobservancia de la doctrina legal de las normas que regulan la

merituación de la prueba por parte de los jueces del juicio implica por una parte la

violación de otras normas formales: las que establecen que toda decisión judicial debe ser

fundada, pero además -al propio tiempo- se estarán violando las normas sustanciales del

art: 18 de la Constitución Nacional, toda vez que aunque la obligación de fundar las

decisiones judiciales no está taxativamente inscripta en el texto constitucional, forma parte

de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso, así como

184

también de los principios internacionales de los tratados (arts. 8o del Pacto

Interamericano y 14 del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación con el concepto de ley sustantiva, Núñez, invocando la problemática

de la diferenciación entre leves federales y comunes, y el problema de las leyes mixtas,

acota que por ley sustantiva no se debe entender simplemente la penal o civil, por

oposición a la procesal contenida en el Código Procesal, ni atender a la jurisdicción na-

cional o provincial que la hubiese dictado, sino que para determinar tal carácter hay que

atender al efecto sustancial o procesal de la aplicación de la concreta norma en cuestión:

la norma produce un efecto sustancial si mediante su aplicación el tribunal juzga el fondo

del caso.

Como lo precisa Ciaría Olmedo: "Dentro del concepto se han comprendido los

siguientes casos de infracción jurídica: Io) "falta de aplicación de la norma jurídica que co-

rresponde al caso; 2o) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; 3

o)

abierta desobediencia o transgresión a la norma; 4o) en general, todos los errores de dere-

cho que constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abs-

tracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado".

ABSOLUCIÓN, CONDENA, MODIFICACIÓN DE LA PENA Y

SOBRESEIMIENTO EN LA SENTENCIA DE CASACIÓN SIN

REENVÍO.

Se analiza acto seguido las sentencias que solucionan el conflicto. Esto es, el tribunal de

casación entra a conocer el fondo del asunto y lo resuelve.

i. Casos de mera interpretación de la ley

Son los supuestos en que basta para su solución la nuda consideración de los

textos legales. Esto ocurre cuando se deben interpretar los requisitos del tipo descrito en la

ley penal, tal el concepto de "banda" o de mera interpretación de la ley, por ejemplo, cómo

deben determinarse los límites de la pena en caso de tentativa, determinar que la pena de

inhabilitación no puede dictarse en suspenso.

2. Casos de interpretación de la ley en relación a hechos genéricos

Similares a los anteriores, pero con un mayor ingrediente fáctico son los que se

presentan cuando los hechos tenidos en cuenta no son los concretos de la causa, sino si-

tuaciones genéricas juzgadas a la luz de una experiencia general.

Por ejemplo, establecer si la mera presencia junto al autor del hecho constituye

participación secundaria, establecer respecto del robo y del hurto si requieren el propósito

de apropiarse de la cosa o basta el mero fin de uso, si el error en la imposición de una

condena de ejecución condicional puede no remediarse en perjuicio del procesado en el

trámite de unificación de penas con otra condena, si el escalamiento no responde a la

superación de una defensa de determinada altura, sino que se funda en la violación por el

agente de una mayor defensa privada, etc.

3. Reglas de experiencia

Ejemplos de situaciones linderas entre las que se pueden resolver por la expe-

riencia general y las que requieren la experiencia concreta del caso serían la que decide si

la colocación de aparatos mecánicos para la defensa de la propiedad, cuando da lugar a un

homicidio, hará que éste sea culposo o simple, o la admisión del daño moral causado en las

hijas por la muerte simultánea de padre y madre.

4. Subsunción

Son situaciones de casación positiva muchas veces vecinas a la revisión de la eva-

luación de los hechos.

Ejemplos de ellas son determinar, conforme los hechos constatados de la causa, si

medió homicidio simple o legítima defensa, o si medió exceso en la legítima defensa,

alevosía o procedimiento insidioso; también se presentan casos en que se concluye en la

casación de la sentencia por falta de pruebas, verbigracia para condenar por robo califi-

cado, o por falta de elementos corroborantes de los solos dichos de la víctima o por con-

siderarse atípicas conductas a veces confusas.. Son menos numerosos los casos en que se

185

agrava sustancialmente la situación del acusado, pasando del exceso en la legítima defensa

al homicidio simple, o del homicidio simple al cahcado por alevosía.

5. Ley penal: tipos e institutos

El control de legalidad en la casación no se refiere sólo a los tipos de la lev penal,

sino a sus institutos, como por ejemplo, la ímmputabihdad También la observancia regular

de los reglamentos carcelarios es un concepto normativo susceptible del control de

legalidad en la instancia casatona, por la misma razón: la inteligencia de la ley penal

involucra a sustitutos.

El dictado de la sentencia final por el tribunal de casación, es el remedio más

adecuado cuando no es necesario revivir los hechos del juicio, sea porque la cuestión es de

derecho o porque tras la rectificación del tribunal han quedado sin más esclarecidos; en

cambio cuando sea necesario «revivirlos», se impondrá la anulación.

Sobre el alcance del re-envío: "El re-envío se encuentra incuestionablemente

ligado a la sentencia de casación que le da origen, constituyendo una etapa procesal de-

rivada v no originaria. El decisorio del tribunal de casación, al revocar el fallo, no retrotrae

el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante de la actividad

recursiva exitosa, por eso solo admitimos el re-envío de la Sentencia Condenatoria

anulada.

RECURSO DE INCONSTITUCIONAL1DAD

El objeto impugnable es la resolución jurisdiccional, que toma como apoyatura

legal, una norma que la parte agraviada considera inconstitucional.

Es decir, lo que el recurso posibilita es la impugnación de una resolución en

contra de la Constitución Provincial por haber aplicado una ley, un decreto, un reglamento

que está en pugna con ella. No es discutible la constitucionalidad de una ley nacional en

abstracto por medio de este recurso. Lo que se ataca es la ley misma, no la interpretación

que de ella se haga, aplicada al decidir en un proceso penal.

Condiciones de Procedibilidad Objetiva

a) Que se trate de un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que cierra todas

las instancias en cualquier grado del procedimiento.

b) Que el pronunciamiento sea consecuencia de la aplicación de la ley, decreto o

reglamento, y sea contrario a la Constitución de la Provincia.

Consecuencias

La consecuencia directa del acogimiento de la pretensión será la revocación de la

resolución jurisdiccional por inconstitucionalidad de la norma legal aplicada.

Lo que equivale a una solución fulminante del acto jurisdiccional, sumadas al de

nulidad y ello trae aparejado el efecto extensivo respecto a los demás actos que son su

consecuencia, retrotrayendo la causa al estado anterior al dictado del acto anulado.

Trámite.

Se trasladan, por serle aplicables a este recurso, las disposiciones que rigen para el

Recurso de Casación.

RECURSO DE REVISIÓN

La revisión más que un recurso es la facultad que se otorga a ciertas personas en

los casos y en las situaciones fácticas detalladas estrictamente por la, ley, para que la ju-

risdicción conozca nuevamente el conflicto en el cual va existe cosa juzgada.

El instituto excepcional de la revisión está a favor del reo, lo que implica una ca-

racterística fundamental y procede sólo contra sentencia condenatoria firme pasada en

autoridad de cosa juzgada.

186

La particularidad de este remedio procesal se encuentra dada por la circunstancia

de que podrá versar tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Por su finalidad,

operatoria y oportunidad, este recurso es diferente a todos los demás; participando sólo de

la regulación formal de ellos en lo que le fuere aplicable. En síntesis, la revisión, más que

un recurso, es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente

enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre lo que ya se

había extinguido por efecto de la cosa juzgada.

No existe límite temporal para el ejercicio de esta acción de revisión, porque,

precisamente, los supuestos autorizados por la ley presuponen el acaecimiento de cir-

cunstancias aleatorias, por lo que siempre la acción de revisión es eventualmente posible y,

como suceso fáctico, excepcional.

Otra característica de este instituto radica en el hecho de constituir un procedi-

miento "favor rei" ( a favor del imputado), con lo que se descuenta la revisión de una

sentencia absolutoria. Aunque en doctrina se discute esta solución legal, debido a que hay

quienes sostienen que la revisión de un proceso sobre el que pesa la autoridad de cosa

juzgada, no está establecido a favor del condenado -lo que puede constituir un acto de

Justicia en ciertos casos-, sino a favor de la Justicia misma. Que la revisión de un proceso

concluido aspira -sacrificando principios superiores- a que se haga efectiva en una forma

inequívoca la declaración de certeza que es en lo que consiste el proceso penal; de modo tal

que si la pretendida declaración de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no es

otra cosa que un error sustentado sobre bases y principios formales, dicho error debe ser

corregido para satisfacción de la sociedad, que cuenta entre múltiples pretensiones, con la

absolución de los inocentes y el castigo de los culpables. Pero, este problema de política

procesal, que se encuentra enraizado en concepciones ideológicas, margina nuestro interés.

El sistema de nuestro derecho es, pues el del procedimiento "favor rei" y a él debemos

atenernos porque lo compartimos.

Dos requisitos fueron ya analizados: el de la ílimitación temporal y el del pro-

cedimiento favor reí.

El tercero exige, de toda necesidad, la existencia de una sentencia firme (pasada

en autoridad de cosa juzgada). No cabe, pues, accionar pretendiendo la revisión de un

proceso, mientras no se hayan agotado definitivamente todas las instancias posibles. No

hay revisión propiamente dicha de un proceso en curso, sino de una sentencia firme.

Manzini define la revisión de los fallos como "un medio de impugnación ex-

traordinario, suspensivo, relativamente devolutivo y extensivo, que se propone mediante

instancia a requerimiento y con el que se denuncia a la Corte de Casación una sentencia

penal de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de determinados motivos

que la hacen presumir o la demuestran sustancialmente injusta, a fin de obtener en favor del

condenado, la anulación de dicha sentencia y eventualmente su sustitución por una

sentencia de absolución".

No siempre la revisión tiene la finalidad de reparar un error judicial, pues "en el

caso de inconciliabilidad de los fallos, si unas veces suministra ella el medio para eliminar

el error, otras veces puede hacer que prevalezca el error sobre la justicia, ya que en dicho

caso la ley tiende sobre todo a hacer que cese un contraste jurisdiccional intolerable".

El recurso sólo es procedente contra la sentencia de condena; por lo tanto, no cabe

contra las sentencias de absolución, ni contra las condenas civiles o disciplinarias, pero las

civiles pueden anularse cuando ellas constituyen parte de la sentencia penal y como

consecuencia de la revisión. En todo caso, debe tratarse de una condena por delitos,

culposos o dolosos, con lo que se excluye la revisión de condenas por contravención. El

objeto propio de la revisión es la parte dispositiva o resolución de la condena en su parte

penal, en cuanto declara la certeza acerca de la existencia de un hecho punible y la

culpabilidad del condenado; vale decir, que lo que se quiere anular es la parte dispositiva y

no la motivación. Afirma que la revisión parcial no resulta posible, pues ésta debe referirse

a la declaración de culpabilidad por determinado delito y respecto de todas sus

consecuencias.

Indica que los motivos por los que procede la revisión están taxativamente con-

signados en la ley.

Procedencia (art 514 Corrientes)

"El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra

las sentencias firmes cuando:

187

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables

con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical

cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de pre-

varicato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo

posterior irrevocable.

4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos

de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan

evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el

hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

6) Cuando según la jurisprudencia del superior tribunal, el hecho que determinó

la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal mas benigna

que la aplicada

Legitimación subjetiva.

"Podrán deducir el recurso de revisión:

1) el condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si

hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El ministerio fiscal".

El recurso será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que

contenga, bajo pena de INADMISIBILIDAD, la concreta referencia de los "motivos" en

que se basa y las disposiciones legales aplicables, acompañando copia de la sentencia perti-

nente en los supuestos previstos, bajo igual sanción. Se aparta de los demás recursos, toda

vez que podrán deducirlo el condenado, o si fuere incapaz su representante legal, o si fuere

fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y el Ministerio Fiscal.

Acto de interposición. (517 Corrientes)

a) Tiempo.

"El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por

escrito que contenga, bajo pena de inadmisibiíidad, la concreta referencia de los motivos en

que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos Io, 2

o ,3 y 6|

o del artículo 514 se acompañará

copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3o de ese artículo la

acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las

pruebas demostrativas del delito de que se trate".

Este recurso procederá, en todo tiempo a favor del condenado contra sentencia

firme, cuando: los hechos establecidos como "fundamento "de la sentencia condenatoria

fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; o si la sentencia

condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, u otro

delito cuya existencia se hubiese declarado, al igual que los supuestos anteriores, en fallo

posterior irrevocable, o cuando, después de dictada la condena sobrevengan o se descubran

"nuevos hechos" o "elementos de prueba" que solos o unidos a los ya examinados en el

proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o el

cometido encuadra en una norma penal más favorable o cuando correspondiera aplicar

retroactivamente una ley penal más benigna. Otras de las características que la diferencian

de los demás medios de impugnación, es que el órgano jurisdiccional "puede" si lo estima

necesario decretar medidas de investigación, actos propios de la actividad instructoria, lo

que no se encuentra en otros recursos.

b) Objeto.

"El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el

condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo

que se funde el recurso en el pedido de aplicación de ley penal o jurisprudencia penal más

benigna (última parte del inciso 4o o en el 5

o)".

188

Procedimiento.( art 518)

"En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas

para el de casación en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las

indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus

miembros".

Efecto suspensivo.

"Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sen-tencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado". La gravedad misma de los casos que dan origen a este recurso, hace que la ley prevea que se pueda dejar provisoriamente sin efecto, con o sin caución, la privación de la libertad del condenado por la sentencia a revisar.

Sentencia.

"Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo

a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia

definitiva".

Al pronunciarse, el Tribunal del Recurso, podrá anular la sentencia con o sin

reenvío. Cuando reenvía la causa para un "nuevo juicio", no podrán intervenir los

magistrados que conocieron del anterior debate, estableciéndose la prohibición de la

ABSOLUCIÓN por efecto de una nueva apreciación en los mismos hechos del primer

proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

1. Nuevo Juicio:

"Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistra-dos que conocieron del anterior. En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los mo-tivos que hicieron admisible la revisión".

2. Efectos civiles -reparación

Producirá efectos civiles y resarcitorios, en razón de que, cuando la nueva sen-tencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de las sumas pagadas en concepto ele pena y de indemnización; de esta última, siempre que haya sido citado el actor civil y, a instancia de parte, la sentencia de la que resulte inocencia de un condenado, podrá decidir sobre los daños y perjuicios causados por la condena, el que estará a cargo del Estado, siempre y cuando el imputado no haya contribuido con su dolo o culpa al " error judicial" .La reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Revisión desestimada. (Art. 524)

"El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar

nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado

serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso".

Ejecución penal

Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el

tribunal que las dicto en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para

resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

No obstante lo dicho el tribunal de ejecución podrá comisionar a otro juez para que practica

alguna diligencia necesaria.

Incidentes de ejecución

Los incidentes de ejecución podrán ser plantados por el ministerio público, el interesado o

su defensor, y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el termino de cinco días.

189

Contra el auto que resuelva el incidente solo procederá recurso de casación, que no

suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.

Penas

En caso de sentencia condenatoria, el juez o el presidente del tribunal practicara el cómputo

de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto.

Se notificara por decreto al ministerio público y al interesado, quienes podrán observarlo

dentro de los tres días. Si no se dedujere oposición, el computo quedara aprobado y la

sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se iniciara el incidente de

ejecución correspondiente.

Pena privativa de libertad

Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenara su

captura, salvo que aquella no exceda de seis meses de prisión y no existe sospecha fundada

de fuga. En este caso se notificara al condenado para que se constituya detenido dentro de

los cinco días.

Si el condenado estuviere preso, se dispondrá su alojamiento en la cárcel penitenciaria, a

cuya dirección se le comunicara el computo y se le remitirá copia de la sentencia.

Suspensión

La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:

cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo meno de

seis meses

si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución

pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutara inmediatamente.

Enfermos

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna

enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el tribunal dispondría, previos los

informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado,

salvo que esto importare grave peligro de fuga.

El tiempo de internación se computara a los fines de la pena, siempre que el condenado

estuviere privado de libertad y la enfermedad no hubiere sido simulada o provocada para

sustraerse de la pena.

Detención domiciliaria

La detención domiciliaria se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial. Si el

penado quebrantare la condena, pasara a cumplirlas en el establecimiento que corresponda.

Inhabilitación

Inhabilitación accesoria

Toda vez que la pena privativa de libertad importe una inhabilitación accesoria el tribunal

ordenara las anotaciones y transcripciones correspondientes.

Inhabilitación absoluta

La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en

el boletín oficial.

Inhabilitación especial

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especia, se harán las comunicaciones

pertinentes.

Pena de multa

La multa que se imponga con la sentencia deberá ser abonada dentro de los diez días desde

que la sentencia quedo firme.

En estos casos la sentencia se ejecutara por iniciativa del ministerio público.

Libertad condicional

La solicitud de libertad condicional se cursara por intermedio de la dirección del

establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá elegir un defensor.

190

Presentada la instancia, el juez o el presidente del tribunal requerirá informe del secretario

sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Al mismo

tiempo se requerirá informe a la dirección del establecimiento respectivo, sobre los

siguientes puntos:

tiempo cumplido de la condena

si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios, o no

la calificación sobre la conducta, educación, y trabajos del solicitantes

toda otra información favorable o desfavorable

cuando sea necesario se podrá requerir un dictamen medico psicológico

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijaran las condiciones de

seguridad correspondientes, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente en el

acto de notificación.

El pena será sometido al cuidado del patronato de liberados.

Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la

resolución, a menos que esta se base en no haberse cumplido el término legal.

Revocatoria

La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a solicitud del

ministerio o del patronato. En todo caso, el liberado deberá ser oído y se le admitirán

pruebas.

Si el tribunal lo estima necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se

resuelva la incidencia.

Conmutación de penas

Toda petición de conmutación de penas deberá ser presentada ante la dirección del

establecimiento carcelario donde se hallare alojado el condenado.

No se admitirá la solicitud:

- cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo , de la condena

aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua

- cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una petición

anterior

La dirección del establecimiento carcelario deberá agregar al informe una solicitud que

contendrá:

- el tribunal interviniente

- el delito que motivo la condena y el monto de la misma

- el tiempo cumplido de la pena y si se ha denegado un pedido anterior

- los antecedentes del solicitante y su comportamiento en el establecimiento

- toda otra circunstancia favorable o desfavorable que pueda ser de utilidad

Este informe deberá ser expedido dentro de los diez días desde la presentación de la

solicitud, y ser remitido al tribunal que dicto la condena.

En el término de cinco días el tribunal deberá expedirse, expresando si aconseja o no hacer

lugar a la petición, y remitía las actuaciones a la subsecretaria de defensa.

Del decreto que dictara el PE, se remitirá copia al tribunal de juicio para ser agregada a los

autos.

Ejecución civil

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de

costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del

tribunal que la dicto, se ejecutara por el interesado ante el juez civil que corresponda y con

arreglo al CPCC.

Garantías

Al dictar el auto de procesamiento el juez podrá ordenar el embargo de bienes del

imputado, o en su caso, el demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena

pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la

inhibición.

191

El imputado o el demandado civil podrán sustituir el embargo o la inhibición por una

caución personal o real.

Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designara

depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmara la diligencia de constitución de

depósito.

Restitución de objetos secuestrados

Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el destino que

corresponda según su naturaleza.

Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo,

serán devueltas a quien se le secuestraron.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las

cosas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho a la

restitución de cosas que no se secuestraron de persona determinada, se dispondrá la

confiscación de ellas, que serán puestas a disposición del PE.

Costas

En todo proceso el estado anticipara los gastos con relación al imputado y a las demás

partes que gozaren del beneficio de pobreza.

Con respecto a las costas el CPP nos dice que toda resolución que ponga fin a la causa o a

un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla total o

parcialmente cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Cuando sean varios los condenados a costas, el tribunal fijara la parte proporcional que

corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.

Los representantes del ministerio público, los abogados y mandatarios que intervengan en

el proceso, no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o

disciplinaria en que incurran.

Contenido de las cosas

Las costas consistirán:

- en la recepción del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente

- en el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados

en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación