procesal penal - carla pia rodriguez leiva (apunte)

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  • 7/31/2019 Procesal Penal - Carla Pia Rodriguez Leiva (Apunte)

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    Derecho Procesal Penal Carla Pa Rodrguez Leiva

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    Apuntes de Carla Pa Rodrguez LeivaUniversidad de Valparaso

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    I.- VAS DE SOLUCIN FRENTE A UN CONFLICTO PENAL:

    Actualmente, en materia de conflicto penal, la nica va de solucin de dicho conflicto es el PROCESO

    PENAL, no hay soluciones judiciales en materia de conflicto penal. Ello, a diferencia de lo que ocurre a

    propsito de los conflictos civiles, que admite otra forma de solucionarlos distintos al proceso,formulas de auto composicin son naturales en ese mbito.

    El derecho penal se encarga de la represin o castigo de los comportamientos o conductas ms

    reidas o desviadas en relacin con el ordenamiento, en razn de ello el Estado no puede quedar

    indiferente frente a la solucin del conflicto penal, y lo que hace es MONOPOLICAR el poder punitivo,

    siendo el nico titular con el derecho a sancionar a los ciudadanos. Sin embargo, en el derecho

    contemporneo, esta facultad punitiva que se atribuye el estado, no opera como un mecanismo de

    irracional y sin regulacin, por el contrario, entre la perpetracin de un delito y la imposicin de una

    pena por parte del Estado, se interpone un acto racional y reglado que consiste en el proceso penal.

    II.- FUNDAMENTOS DE LA NECESIDAD DEL PROCESO como va de solucin:

    Es ms, el principio que rige en materia de solucin de conflictos penales es que NO EXISTE

    PENA SIN PREVIO PROCESO, o en latn: nulla pena sine procesu, esto es, no existe sancin sin

    previo proceso, formula que tiene su antecedente en:

    A.- Principio de Inocencia: Esto es, uno de los principios formativos de nuestro sistema

    procesal penal, que obliga al estado a dos cosas:

    a. Regla de Trato: Mientras no se dicte sentencia definitiva condenatoria, el imputado debeser TRATADO como inocente.

    b. Regla de Juicio: El rgano encargado de la persecucin penal debe probar todos losextremos del delito ms all de toda duda razonable, de suerte que si no supera dicho

    estndar, la decisin del tribunal que juzga, habr de ser necesariamente absolutoria.

    B.- Fundamento Normativo: De la necesidad del proceso previo como condicin legitimante

    para la imposicin de una pena, es el art. 19, N3, inc. 5 de la CPR, en cuanto determina que

    Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un PROCESO previo,

    legalmente tramitado.

    Independiente de lo que hemos sealado en cuanto a que el Proceso es la nica forma de

    solucin del conflicto penal, es necesario hacer presente que existen algunas frmulas

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    jurisdiccionales alternativas en el proceso, en las que se otorga cierto poder a la voluntad de los

    intervinientes, aunque su mbito es restringido o acotado, se trata de frmulas que solucionan el

    conflicto penal, pero que no consisten en una SENTENCIA, en nuestro ordenamiento toman el

    nombre de salidas alternativas, representadas por el acuerdo reparatorio (que es una

    convencin entre el imputado y la vctima), o la suspensin condicional del procedimiento (quees un acuerdo entre el fiscal y el imputado). Estas manifestaciones no son soluciones extra

    judiciales, sino que operan dentro del mbito del proceso penal, slo que implican que el

    conflicto no se resolver por la va de la Sentencia, por tanto, seguimos sosteniendo que la nica

    va de solucin del conflicto penal es el proceso penal.

    III.- SISTEMAS PROCESALES:

    Histricamente es posible advertir la existencia de tres sistemas procesales penales, a saber (en

    este mismo orden de prelacin):

    Sistema acusatorio puro. Sistema inquisitivo puro. Sistema Mixto.

    Qu sistema rige en Chile?

    Lo que denominaremos un Sistema Acusatorio Formal Adversarial.

    El estado asume doble funcin: Investigar y Sancionar, PERO asigna estos roles a autoridades

    diversas, generando una diferencia con un sistema acusatorio puro. As las cosas es un Sistema

    ACUSATORIO, porque, si bien el estado se hace cargo de la labor de investigar y sancionar, la

    iniciativa la tiene una persona distinta del juez (el MP), se separa la funcin de la investigacin de

    la de decisin, el juez slo se dedica a juzgar, no ve afectada su imparcialidad. Adems es

    ADVERSARIAL, porque el material probatorio lo aportan las partes, las que se encuentran

    (imputado y acusador) en un plano de igualdad de condiciones o armas, el tribunal se dedica

    exclusivamente a la administracin de justicia, no tiene iniciativa probatoria para esclarecer loshechos, se apega a la verdad FORMAL que le presentan los justiciables, no es su rol indagar la

    verdad material (como en el antiguo sistema procesal penal).

    En resumen, el juez se dedica slo a juzgar, no tiene iniciativa probatoria (acusatorio), se

    conforma con la verdad formal sobre los hechos (formal), en base a las pruebas que las partes le

    suministran, estando en igualdad para ello (adversarial).

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    1 Sistema Acusatorio:

    En los albores de la civilizacin seala Joan Verguer Grau- el sistema acusatorio (acusador-

    acusado-juez imparcial), era el nico sistema concebible de enjuiciamiento, esto por una cuestin

    natural, dado que surgen en pocas pre-estatales, donde an no haba una mayor organizacin

    del poder, de manera tal que, difcilmente exista autoridad pblica interesada en la persecucinde los delitos, los que quedaban confiados en cuanto a su represin y castigo a los propios

    interesados.

    Cules son las caractersticas de un sistema acusatorio?

    a. Se inicia por una persona distinta del juez.b. Las actividades de investigacin y acusacin son incompatibles con las de juzgador.c. El material fctico es aportado por las partes, el tribunal resuelve en base a lo que se aporta

    por stas, regidas por el principio contradictorio.

    d. Suele acompaarse a estos sistemas el jurado, y los principios de oralidad y publicidad,pero no es de la esencia.

    Verguer Grau dice: La ltima ratio del proceso acusatorio es la de preservar la

    imparcialidad del juez, para que sea un autntico juzgador supra partes, sin que le competa la

    funcin de perseguir los delitos cometidos, sino la de juzgar. De ah que la principal crtica que

    se hace al proceso inquisitivo, es la de haber comprometido la imparcialidad del juez. Incluso el

    profesor Serra Domnguez llega a decir que el proceso inquisitivo no es un proceso

    jurisdiccional, sino un simple proceso administrativo, agregando nosotros, que la condicin

    personal que permite ejercer la funcin jurisdiccional es una sola, a saber, la imparcialidad, por

    ende, all donde est ausente, no habr jurisdiccin.

    Nuestro antiguo sistema procesal penal fue uno de los mejores exponentes de un procedimiento

    inquisitivo puro, pues el juez del crimen reuna la triple funcin de investigar, acusar ysentenciar. La fase de investigacin se desarrollaba sin plazo, de modo secreto, con

    debilitamiento del contradictorio, y sirviendo el material sumarial, como prueba suficiente para

    condenar. Si bien es verdad, al concluir el sumario, sobrevena una etapa pblica y contradictoria

    denominada plenario, lo que permita que se sumaran algunas caractersticas del proceso

    acusatorio, la contaminacin del juez ya era irreversible, y perda con ello su imparcialidad

    objetiva y subjetiva.

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    2 Sistema Inquisitivo:

    A partir del bajo imperio y durante toda la edad media, asistimos a una transformacin de

    sistemas acusatorios puros a sistemas inquisitivos, la causa la encontramos en los mayores

    poderes que asume el prncipe, quien acta a travs de sus jueces, en la represin de la

    delincuencia, todo ello apoyado en el derecho cannico. La caracterstica fundamental delsistema inquisitivo fue la supresin de un acusador que diera inicio al proceso, en reemplazo del

    cual asumi el rol de investigador el inquisidor (El mismo juzgador). La explicacin de esta

    transformacin tambin est ligada a la necesidad de la iglesia de perseguir los graves crmenes

    contra el cristianismo y la fe, y los abusos del clero.

    El sistema inquisitivo adquiri gran desarrollo con las partidas, ms an, trascendi en el

    posterior desarrollo del derecho procesal espaol, y al tener nuestro Cdigo de Procedimiento

    penal de 1907 como fuente directa e inmediata dicha legislacin, asumi tales caractersticas. La

    mayor CRTICA que se dirige al sistema inquisitivo, lo derrumba por completo como un proceso

    jurisdiccional, as las cosas, seala Serra Domnguez, un proceso basado en el sistema inquisitivo

    no constituye en realidad un proceso jurisdiccional sino un simple proceso administrativo, por

    cuanto, se pierde la condicin fundamental para que estemos frente a un proceso jurisdiccional,

    esto es, la imparcialidad el juzgador.

    Cules son las caractersticas de un sistema inquisitivo?

    a. El juez puede iniciar el procedimiento (en el acusatorio lo hace persona distinta el juez).b. Las actividades de investigacin y acusacin son compatibles, de hecho, el juez participa

    activamente en la investigacin (bsqueda de pruebas), el juez acusa.

    c. El juez dicta sentencia.d. El acusado desconoce el contenido de la acusacin en un principio, en ocasiones, tal

    desconocimiento duraba an despus de obtenidas las pruebas en la fase sumarial (que era

    secreta y no sometida al principio contradictorio).

    3 Sistema Mixto:

    Un sistema mixto debe su nombre a la combinacin de las caractersticas de un sistema

    inquisitivo y acusatorio. Las caractersticas del procedimiento inquisitivo se dejan sentir en la

    fase de investigacin o sumarial, que suele estar a cargo de un juez, mientras que los caracteres

    de un sistema acusatorio se presentan en la fase del plenario, esto significa que una vez concluida

    la investigacin (sumario) sobreviene una etapa contradictoria pblica, donde existe la

    posibilidad de controvertir las pruebas vertidas en el sumario, normalmente a travs de la

    presentacin de testigos de descargo.

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    La aparicin de este sistema tiene su origen histrico en las crticas que a partir del siglo XIII se

    hicieron al sistema inquisitivo, especialmente por los enciclopedistas franceses, que influyeron

    ms tarde en otros pensadores de los que cabe destacar a Beccaria. Con la terminacin del ancien

    regime (antiguo rgimen) y con la proliferacin de las ideas revolucionarias comenzaron a

    modificarse las prcticas sociales imperantes para esa poca, su resultado fue la introduccin dereformas legales en los sistemas de enjuiciamiento penal, de los que cabe destacar el Cdigo de

    instruccin criminal francs de 1808, que implement un tribunal constituido por un jurado de

    corte anglosajn, con una instruccin sumaria previa ante un juez de paz no profesional, un

    posterior debate ante un primer jurado de acusacin, para decidir si proceda o no abrir la fase

    de juicio, y luego, el verdadero juicio ante un jurado de doce miembros, el que en primera

    votacin necesitaba 10 votos conformes para condenar.

    En consecuencia con el sistema mixto, comienza a asomarse la separacin de los roles de

    investigacin y juzgamiento, entregndoselo a rganos diversos.

    IV.- PRINCIPIOS Y GARANTAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO:

    [A] Es lo mismo hablar de derecho y garanta?:

    En nuestro ordenamiento interno es frecuente encontrar referencias hechas, ya sea por el

    constituyente o el legislador a los derechos y garantas. Nosotros nos preguntamos Existe

    alguna diferencia entre uno y otro concepto? Al respecto, la Doctrina Constitucional ha sealado

    que el concepto de Garantas, tiene un significado especial, por cuanto, como concepto

    jurdico, apunta a revestir de mayor eficacia a las declaraciones o proclamaciones de principios o

    de derechos reconocidos a las personas, esto es, con la expresin garanta se busca dotar al

    derecho de una mayor virtualidad operativa, que se traduzca en instrumentos concretos de

    proteccin y no en meras enunciaciones que se manejan en el plano axiomtico. En

    consecuencia, desde este punto de vista, existira una diferencia entre ambos conceptos, as las

    cosas, cuando hablamos de Derechos, estamos cercanos a la declaracin de un principio,mientras que cuando hablamos de Garantas, estamos ms cercanos al conjunto de

    instrumentos o mecanismos que permiten que tal derecho (Tal declaracin de principio:

    Igualdad ante la ley) sea eficaz.

    A modo de ejemplo vanse los artculos 8 de la Convencin Americana de Derechos del Hombre,

    y el artculo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y polticos, normas que contienen un

    listado de GARANTAS, expuestas bajo una frmula tal que son en realidad indicaciones de cmo

    hacer efectivo el derecho a un procedimiento racional y justo. Como dice Francisco Ramos

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    Mndez el proceso penal, tercera lectura constitucional, Bosh, 1993, Barcelona, pagina 8:Los

    mecanismos para hacer valer los derechos son los que en verdad nos permiten comprobar que el

    texto constitucional es algo ms que un merodecideratum, y esos mecanismos son las garantas.

    [B] Clasificacin de estos principios del Proceso Penal Chileno:Lo primero que hemos de sealar es que si bien veremos esta clasificacin para efectos del

    estudio y orden de estos principios formativos, estos no slo se enmarcan en ciertas y

    determinadas etapas del proceso penal, sino que influyen en todos sus mbitos, as por ejemplo

    veremos el principio de inocencia informando los derechos del imputado, pero tambin

    regulando la actividad del tribunal. De manera tal que esta clasificacin es meramente

    convencional.

    1.- Principios o garantas de la persecucin penal:

    Principio de Oficialidad (v/s Dispositivo). Principio de Aportacin de Partes (v/s Investigacin oficial). Principio Acusatorio (v/s Inquisitivo). Principio de Legalidad (v/s Oportunidad).

    2.- Principios o garantas de la Actividad Jurisdiccional:

    Tribunal Competente.

    Tribunal Independiente. Tribunal Imparcial.

    3.- Principios o Garantas del Procedimiento:

    Garantas generales del Procedimiento: Juicio Previo. Enjuiciamiento sin dilaciones indebidas. Presuncin de Inocencia. Non bis in idem. Derecho de defensa.

    Defensa Material:Derecho a la Informacin.

    Derecho a la Intervencin o a ser odo.

    Derechos que constituyen lmites a la persecucin penal:

    - Derecho a guardar silencio.- Derecho a no ser sometido a tortura.

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    - Derecho a no ser juzgado en ausencia.- Derecho a que no se exceda el contenido de la sentencia.- Prohibicin del Reformatio in Peius.

    Defensa Jurdica o Tcnica: Garantas del Juicio Oral:

    Derecho a un Juicio pblico. Derecho a un Juicio Oral. Aplicacin del principio de inmediacin. Aplicacin del principio de continuidad concentracin.

    1 PRINCIPIOS O GARANTAS DE LA PERSECUSIN PENAL

    a. Principio de la OFICIALIDAD (vs Principio Dispositivo).b. Principio de APORTACIN DE PARTES (vs Principio de Investigacin oficial).c. Principio ACUSATORIO (vs Principio Inquisitivo).d. Principio de LEGALIDAD (vs Principio de Oportunidad).

    1.1.- Principio de OFICIALIDAD (Vs Principio Dispositivo):

    A.Principio de Oficialidad: Expresa la idea de que la disponibilidad en la persecucin de los

    delitos la tiene el estado, persecucin pena PBLICA de los delitos, los delitos pueden y deben

    ser perseguidos por el Estado de oficio, hay un monopolio estatal en el ejercicio de la accin

    penal1.

    Este principio tiene implicancia sobre la forma en que se da inicio al procedimiento, y sobre la

    disponibilidad por las partes del objeto de la controversia.

    A.1.- Respecto al Inicio del Procedimiento: Elprincipio de oficialidadexpresa la idea de que la

    investigacin de los delitos puede y debe ser INICIADA y seguida de oficio por el Estado (a travs

    del MP), la razn de ser de esto es que en materia penal los delitos constituyen las formas de

    comportamiento ms desviadas e intolerables, y que por tanto, su persecucin, no puede ser

    1Para MAIER constituye (junto a la averiguacin histrica de la verdad como meta directa del procedimiento ) una de las dos

    mximas fundamentales de la Inquisicin que perdura hasta nuestros das. Lo anterior se explica porque, como sabemos,

    los sistemas acusatorios histricos no contemplaban la existencia de este principio sino que, por el contrario, desarrollaronla accin popular y la accin privada como nicas formas de inicio de la persecucin penal.

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    entregada a la libertad de persecucin de los particulares, por ello adems decimos que el Estado

    no slo PUEDE perseguir estos delitos, sino que DEBE hacerlo.

    Este principio constituye la regla general en nuestro actual sistema procesal penal, as las cosas

    entonces, la iniciativa de la persecucin penal la tiene en Chile: El Estado , y lo hace a travs

    de un rgano pblico autnomo, esto es, el Ministerio Pblico, titular de la Accin Penal Pblica.

    Art. 83, CPR: Un organismo pblico, jerarquizado, con el nombre de MP, dirigir en forma

    exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin

    punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblico

    en la forma prevista por la ley

    Art. 1, Ley 19.640, LOCMP: El MP es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin es

    dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen

    la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin

    penal pblica en la forma prevista por la ley.

    Art. 172, CPP. La investigacin de un hecho que revistiere caracteres de delito podr iniciarse de

    oficio por el MP, por denuncia o por querella.

    Como resulta obvio, la consagracin del principio de oficialidad como regla general no constituye

    ninguna novedad respecto del sistema que estableca nuestro antiguo CdPP . Lo novedoso est en

    la exclusividaddel ministerio pblico en el ejercicio de la accin penal, lo que implica la

    desaparicin de la facultad que se reconoca a los tribunales para dar inicio a la persecucin

    penal. Debe tenerse presente, sin embargo, que el cambio del rgano a quien la ley encomienda

    la persecucin penal pblica no constituye un debilitamiento del principio de oficialidad, toda

    vez que sigue siendo el Estado, a travs de uno de sus rganos, quien se reserva para s el

    monopolio de la persecucin penal.

    Ahora bien, de lo que llevamos dicho hasta ahora queda en evidencia que el principio de

    oficialidad est fuertemente vinculado al concepto procesal de accin, y en particular, a la

    tradicional clasificacin que distingue entre accin penal pblica , accin penal privada y accin

    penal pblica previa instancia particular(art. 53 CPP). Mientras el principio de oficialidad se

    expresa con toda su fuerza en la idea de accin penal pblica , el establecimiento de delitos

    de accin penal privada o mixta constituye, de alguna manera, una declaracin del Estado acerca

    de la existencia de delitos en que el compromiso del inters pblico es menor y, por lo tanto, la

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    persecucin penal pasa a depender de un acto voluntario del ofendido, un pequeo reducto para

    el principio dispositivo en nuestra legislacin procesal penal. La regla general, es la Accin Penal

    Pblica, el mbito de los otros dos tipos de acciones es mucho ms reducido.

    Si utilizamos este enfoque y revisamos comparativamente el catlogo legal de delitos de accinpenal pblica, privada y mixta, previo y posterior a la reforma del sistema procesal penal chileno,

    podremos apreciar que el CPP no implic una atenuacin del principio de oficialidad respecto del

    CdPP , sino que, por el contrario, una reafirmacin del mismo. As, basta revisar el artculo 55

    CPP para observar que ste contiene una enumeracin de delitos de accin penal privada que se

    limita a reiterar parte de los numerales del antiguo artculo 18 CdPP . Por su parte, el artculo 54

    CPP ampla tmidamente el catlogo de delitos de accin penal pblica previa instancia

    particular, incorporando incluso delitos que anteriormente eran de accin penal privada.

    En resumen entonces, estamos ante un sistema en que, con respecto al inicio del procedimiento,

    rige por regla general el principio de oficialidad, y en el cual se reconocen, con carcter

    excepcional, aplicaciones delprincipio dispositivo , en los casos de accin penal privada y de

    accin penal pblica previa instancia particular.

    A.2.- Respecto de la Disponibilidad que tienen las partes sobre la Controversia: Con

    respecto a la disponibilidad de la pretensin penal, elprincipio de oficialidadexpresa que sta no

    es disponible por las partes, ya que existe un inters pblico comprometido en la persecucin

    penal, por tanto, una vez que es deducida o formulada, las partes no pueden terminar el proceso

    por renuncia, transaccin o desistimiento de la accin penal pblica (salvo que se trate de accin

    penal privada o de accin civil deducida en el marco procesal penal).

    No obstante, la aplicacin del principio dispositivo a la disponibilidad de la pretensin penal se

    ha ampliado enormemente con la introduccin de los acuerdos reparatorios , que pueden ser

    celebrados directamente entre el imputado y la vctima cuando los hechos investigados afectanbienes jurdicos disponibles de carcter patrimonial, consisten en lesiones menos graves o

    constituyen delitos culposos (art. 241 CPP ). La institucin constituye, indudablemente, una

    forma de disposicin de la controversia porque el efecto inmediato que produce el acuerdo

    reparatorio, una vez aprobado, es el pronunciamiento del sobreseimiento definitivo, con lo cual

    se extingue total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado

    (art. 242 CPP).

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    B. Principio Dispositivo: Implica lo contrario, esto es, la Disponibilidad que tienen las partessobre el inters privado y la conveniencia de acudir o no al rgano jurisdiccional pretendiendo

    que ste resuelva el conflicto jurdico. Constituye la anttesis del principio de oficialidad.

    Por un lado, en cuanto al Inicio del Procedimiento, predica que la persecucin slo puede

    iniciarse a peticin de parte (y no de oficio por el estado), el particular debe ser libre para medirel inters que lo mueve a luchar por su derecho, o dejarlo ignorado e insatisfecho. Se asoma en

    nuestro sistema procesal penal, en lo que dice relacin con el inicio del procedimiento, en menor

    medida a travs de la figura de la accin penal pblica previa instancia particular, y en mayor

    medida, en la accin penal privada.

    Luego, en cuanto a la disponibilidad de la pretensin Penal, permite la libre disponibilidad de la

    accin, y en nuestro sistema aparece tambin en el mbito de la accin penal privada, y de los

    acuerdos reparatorios, segn ya se seal.

    PRINCIPIO DE OFICIALIDAD PRINCIPIO DISPOSITIVO

    Iniciativa en la Persecusin Penal la tiene el

    Estado

    Iniciativa en la Persecusin Penal la tiene el

    Particular

    La accin es indisponible para las partes (S/P

    acuerdos reparatorios, APPv).

    La accin es Disponible para las partes.

    Su mayor manifestacin es la Accin Penal

    Pblica.

    Su mayor manifestacin es la Accin Penal

    Privada.Constituye la Regla general en Chile Constituye la Excepcin a la regla general

    1.2.- Principio de APORTACIN DE PARTES (Vs Principio de Investigacin Oficial):

    A.- Principio de Aportacin de Parte: Conforme a este principio, la carga de la prueba y

    la iniciativa de los actos de produccin de prueba recaen en las partes, sin que se reconozca al

    tribunal facultades para intervenir en ella. Elprincipio de aportacin de parte descansa,

    fundamentalmente, en la autonoma de la voluntad particular y, por ello, determina que el

    tribunal no se interese por la averiguacin autnoma de la verdad. El tribunal resolver

    conforme a la verdad formal.

    B.- Principio de Investigacin Oficial: Supone que el Tribunal investiga por si mismo los

    hechos constitutivos del delito (instruye por s mismo), y de la participacin del imputado en los

    mismos, sin estar vinculado en ello por los requerimientos, declaraciones y pruebas que de

    modo exclusivo presenten las partes en el proceso.

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    Consecuencias:

    El tribunal no queda vinculado por las posiciones de las partes acerca de la verdad de unhecho (se busca la verdad material).

    El tribunal puede y debe producir prueba de oficio.

    Tradicionalmente se ha entendido que elprincipio de aportacin de parte es propio del proceso

    civil, en el que slo estn involucrados intereses privados, en tanto elprincipio de investigacin

    oficialsera propio del procedimiento penal.

    Cul de estos principios opera en nuestro Sistema Procesal Penal?:

    Entendiendo que el principio de investigacin oficial se refiere a la actividad que debe realizar el

    TRIBUNAL (y no como Estado), diremos que el principio que rige en nuestro pas, en materia

    procesal penal, es el de Aportacin de Partes, pues con el fin de resguarda la base fundamental

    de Imparcialidad, se ha establecido la absoluta pasividad del juzgador, tanto durante la etapa de

    investigacin como durante el juicio oral, lo que implica que ste tiene generalmente vedada la

    posibilidad de realizar actos de investigacin, e incluso, la intervencin en la produccin de la

    prueba.

    As, por ejemplo, durante la etapa de investigacin el juez de garanta slo puede recomendaral

    ministerio pblico la realizacin de diligencias en el caso del art. 98 CPP , y slo puede ordenarlas

    a solicitud de parte en el caso del art. 257 CPP . Durante el juicio oral, por su parte, la nica

    intervencin admitida al tribunal es la posibilidad de formular preguntas al testigo o perito con

    el fin de que aclare sus dichos, lo que slo puede ejercer una vez terminado el examen y

    contraexamen de las partes (art. 329 CPP). En Chile la actividad probatoria queda a cargo de las

    partes, regidas por el principio contradictorio.

    PRINCIPIO DE INVESTIGACIN OFICIAL PRINCIPIO DE APORTACIN DE PARTES

    El Tribunal investiga El Tribunal no tiene facultades para investigar, laprueba la aportan las partes.

    Se busca la verdad material Se busca la verdad Formal

    Excepcin a la regla general en Chile Regla general en Chile (si se considera el principio

    de oficialidad como actividad del Tribunal y no

    del Estado)

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    1.3.- Principio ACUSATORIO (Vs Principio Inquisitivo):

    A.- Principio Acusatorio: Elprincipio acusatorio impone la distribucin de los poderes de

    persecucin penal y, por ello, de las funciones asociadas a su ejercicio, implicando una triple

    separacin entre las funciones de investigacin, acusacin y enjuiciamiento.Este sistema impide que quien acuse y juzgue sean la misma persona, sino que se exige la

    presencia de dos personas distintas, quien acusa y debe sostener su acusacin, ante quien

    decidir sobre dicha acusacin. Histricamente, la acusacin era privada, a cargo de las propias

    partes, sin embargo, dada la gravedad de los delitos que se persiguen en materia penal, el Estado

    decide tomar en s ambas funciones: la de acusar y la de juzgar, debiendo conciliar el principio de

    oficialidad con el principio acusatorio (este ltimo en resguardo de la imparcialidad), por ello, si

    bien asume la funcin de acusar y juzgar, lo entrega a rganos distintos, por un lado ACUSA el MP

    (y tambin investiga), y por otro lado, JUZGA el JUEZ.

    B.- Principio Inquisitivo: El principio Inquisitivo en cambio, une las tres funciones que por el

    principio acusatorio se separan, queda en una misma mano la labor de investigar acusar y

    juzgar, es lo que ocurra con nuestro antiguo sistema procesal penal, cuestin que afecta

    profundamente la IMPARCIALIDAD que es esencia de la funcin jurisdiccional.

    PRINCIPIO ACUSATORIO PRINCIPIO INQUISITIVO

    Separacin de las funciones de Investigar, Acusar

    y Juzgar

    Unin de esas tres funciones en una persona.

    Es la regla que opera en Chile Ya no opera en nuestro pas

    Protege la Imparcialidad del Juzgador Destruye la imparcialidad el Juzgador

    En Chile, un rgano llamado MP, es el encargado de dirigir, exclusivamente, la investigacin de

    hechos constitutivos de delitos, y de dirigir la accin penal pblica en su caso (Acusar). Por otra

    parte se encuentra constitucionalmente prohibido a dicho rgano ejercer funciones

    jurisdiccionales, las que recaen en los tribunales con competencia en lo penal constituidos por

    los jueces de garanta y por el TJOP; a los primeros les corresponde conceder las autorizaciones

    judiciales que se requieran cada vez que las diligencias de investigacin afecten o pudieren

    afectar los derechos o garantas establecidas por la CPR y las leyes respecto de los imputados y

    de los terceros, sin perjuicio de actuar como tribunales encargados de dictar sentencia en los

    procedimientos especiales monitorio, simplificado o abreviado; Al TJOP le incumbe dictar

    sentencia en todas las causas que someten al juicio ordinario por crimen o simple delito. Vase

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    en el fraccionamiento del rgano jurisdiccional la voluntad del legislador de poner a cubierto del

    tribunal del fondo de cualquier contacto con los hechos del juicio que pudieren comprometer su

    imparcialidad, reservando para el juicio oral pblico y contradictorio la sede o foro en que debe

    resolverse la contienda penal con arreglos a los principios de oralidad, publicidad e inmediacin.

    1.4.- Principio DE LEGALIDAD (Vs Principio de Oportunidad):

    A.- Principio de Legalidad: Elprincipio de legalidadenuncia que el ministerio pblico est

    obligado a iniciar y sostener la persecucin penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin

    que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio.

    El principio de legalidad resulta, entonces, de la suma de dos principios menores, como son

    elprincipio de promocin necesaria (deber de promover la persecucin penal ante la noticia de

    un hecho punible) y elprincipio de irretractabilidad(prohibicin de suspender, interrumpir o

    hacer cesar la persecucin ya iniciada).

    Como explica ROXIN , el principio de legalidad respondi originalmente a las teoras retributivas

    de la pena, segn las cuales el Estado tiene que castigar sin excepcin todas las infracciones a la

    ley penal con el objeto de realizar la justicia absoluta. Consecuentemente, ha perdido parte

    importante de su base terica con la aceptacin de justificaciones preventivo-generales y

    especiales de la pena. No ha sido, sin embargo, abandonado del todo porque las ideas de

    democracia y Estado de Derecho le han proporcionado una nueva base terica, en la que aparece

    sirviendo al principio de certeza y tambin al principio de igualdad. As las cosas, el

    FUNDAMENTO ms importante para la aplicacin del principio de legalidad se encuentra a

    nuestro juicio en el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. A travs de l se pretende que la

    persecucin penal no quede sujeta al arbitrio de un rgano estatal, cuya decisin de perseguir o

    no un delito podra ser discriminatoria. El principio de legalidad impone as, al Estado, la

    obligacin de perseguir por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada,sin permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.

    No obstante lo anterior, el principio de legalidad se encuentra en la actualidad sumamente

    desacreditado. Su desprestigio no se encuentra tanto en su fundamento terico, sino en sus

    implicancias prcticas. La hipertrofia del derecho penal sustantivo, unida a la incapacidad

    inherente de todo sistema procesal penal para perseguir la totalidad de los delitos que se

    cometen en una sociedad determinada, han provocado que la aplicacin estricta del principio de

    legalidad impida la existencia de un adecuado sistema de seleccin formal de los casos que son

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    procesados por el sistema, generndose, por el contrario, sistemas de seleccin natural o

    informal que redundan, generalmente, en un direccionamiento de la persecucin penal hacia los

    sectores socialmente ms desprotegidos. La paradoja es que un principio que encuentra su

    fundamentacin terica en el principio de igualdad resulta, en definitiva, creador de profundas

    desigualdades en su aplicacin prctica.

    La crtica al principio de legalidad ha dado origen, como anttesis terica, al principio de

    oportunidad.

    B.- Principio de Oportunidad: Elprincipio de oportunidadenuncia que el ministerio pblico,

    ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la

    perpetracin de un delito, est autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar

    el curso de la persecucin penal, cuando as lo aconsejan motivos de utilidad social o razones

    poltico-criminales.

    Cuando la ley deja a la absoluta discrecin del ministerio pblico el ejercicio de esta facultad, se

    habla deprincipio de oportunidad libre o simplemente de discrecionalidad; cuando, por el

    contrario, la ley establece los casos y condiciones bajo las cuales el ministerio pblico est

    autorizado para ejercer esta facultad, sometindola adicionalmente a un sistema de controles, se

    habla deprincipio de oportunidad reglada o normada.

    MAIER asigna dos objetivos principales a la aplicacin de criterios de oportunidad: el primero es

    "la descriminalizacin de hechos punibles , evitando la aplicacin del poder estatal all donde otras

    formas de reaccin frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o

    donde resulte innecesaria su aplicacin"; el segundo es "la eficiencia del sistema penalen aquellas

    reas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuacin como mtodo de

    control social, procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos,

    que no permite, precisamente, el tratamiento preferente de aquellos que deben ser solucionados

    indiscutiblemente por el sistema, y como intento vlido de revertir la desigualdad que, porseleccin natural, provoca la afirmacin rgida del principio de legalidad".

    Los criterios que permiten la aplicacin del principio de oportunidad son de una gran variedad,

    por ejemplo: La importancia nfima del hecho (delitos de bagatela: "hechos contemplados en las

    leyes penales, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurdico protegido se considera de

    menor relevancia"), la culpabilidad mnima del autor, la ausencia de necesidad preventiva (el

    autor del delito sufre un dao mucho mayor que el ocasionado que supera con creces la pena que

    se le puede imponer), etc.

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    PRINCIPIO LEGALIDAD PRINCIPIO OPORTUNIDAD

    Constituye la Regla General en nuestro sistema Existe en forma excepcional

    El MP debe perseguir todos los delitos El MP puede discriminar, seleccionar que delitos

    perseguir.

    No cabe confundir el principio de legalidad u oportunidad, en su caso, con el de oficialidad. La

    Oficialidad determina que ser el estado el que se har cargo de la persecucin penal, y

    determinado esto, el principio de legalidad u oportunidad, nos permite distinguir si el encargado

    (fijado por la oficialidad) de la persecucin deber perseguirlos todos, o puede discriminar.

    En Chile el Principio que rige es el de LEGALIDAD, esto es, en principio, el estado (MP) debe

    perseguir TODOS los delitos, sin perjuicio que, excepcionalmente, puede aplicar ciertos

    mecanismos para seleccionar que delitos perseguir y cuales no, pero todo ello bajo un marco

    legal establecido, es decir, excepcionalmente rige una OPORTUNIDAD REGLADA. Lo sealado lo

    podemos ver expuesto en el art. 166, inc. 2, del CPP, que establece: Cuando el MP tomare

    conocimiento de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica,

    PROMOVER la persecucin penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso,

    salvo en los casos previstos en la ley.

    Cules son los Mecanismos de Seleccin que Contempla la ley?1. Archivo Provisional (suspender).2. Facultad de No iniciar Investigacin (No iniciar).3. Principio de Oportunidad en sentido estricto (No iniciar o abandonar).

    Sin perjuicio de ser considerados como mecanismos de seleccin, la Doctrina realiza una crtica a

    la inclusin de la Facultad de NO iniciar Investigacin como un Mecanismo de Seleccin,

    indicando que en realidad no puede tener ese carcter, dado que su fundamento de aplicacin es

    que los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los

    antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la

    responsabilidad penal del imputado, y en tal caso, nada tiene que seleccionar el MP, se trata en

    realidad de Mecanismos de Expulsin de hechos que no son susceptibles de enjuiciamiento

    penal.

    Tampoco debe confundirse los Mecanismos de Seleccin con las Salidas alternativas (Acuerdos

    Reparatorios y Suspensin condicional del procedimiento), ambas instituciones son distintas:

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    a. En cuanto a la oportunidad en que operan: Los Mecanismos de Seleccin operan, porregla general, antes de la intervencin del JG; en cambio, las Salidas Alternativas, operan

    en cualquier momento posterior a la Formalizacin de la Investigacin.

    b.

    En cuanto a su utilidad para resolver el conflicto: Los Mecanismos de Seleccin NO dansolucin al conflicto penal; en cambio, las Salidas alternativas S lo hacen.

    2 PRINCIPIOS O GARANTAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

    Son las garantas que rigen la Organizacin Judicial, esto es: Tribunal Independiente, Competente

    e imparcial. En esta lnea tenemos:

    El artculo 14.1 del PIDCP declara: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de

    justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un

    tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley , en la substanciacin de

    cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus

    derechos u obligaciones de carcter civil".

    El artculo 8.1 de la CADH declara: "Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas

    garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

    imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal

    formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil,

    laboral, fiscal o de cualquier otro carcter".

    Como se observa, los tratados internacionales ratificados por Chile reconocen, en una misma

    disposicin, tres garantas individuales de que gozan las personas de cara a la organizacin

    judicial del Estado. Ellas son: el derecho al juez independiente, el derecho al juez imparcialy

    el derecho al juez natural.

    2.1.- Derecho a un Juez Independiente:

    El derecho al juez independiente se encuentra reconocido en nuestra CPR en el art. 76, inc. 1, en

    los siguientes trminos: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y

    de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el

    Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,

    avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer

    revivir procesos fenecidos".

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    La proteccin constitucional que esta norma proporciona aparece referida a lo que se conoce

    como independencia institucional, esto es, la independencia del Poder Judicial frente a los dems

    poderes del Estado.

    Sin embargo, es posible afirmar con BINDER que la independencia institucional es un concepto

    secundario o derivado, en la medida que existe para servir a la independencia personalque es "laprimera y genuina independencia de los jueces". Puesto de otro modo: "es el juez,

    personalmente, con nombre y apellido, quien no est subordinado a ninguna instancia de poder".

    Lo anterior es consistente con una lectura cuidadosa de las convenciones internacionales de

    derechos humanos que no hacen referencia al derecho a ser juzgadopor un Poder

    Judicialindependiente, sino por un juez independiente, lo que tiene claramente una connotacin

    personal.

    La independencia personal del juez tiene a su vez dos dimensiones: la independencia externa, que

    exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad del Estado, y la independencia interna , es

    decir, la independencia respecto de todo organismo superior dentro del Poder Judicial.

    Ahora bien, reconocer al juez independencia interna tiene serios alcances desde el punto de vista

    de la estructura orgnica de la administracin de justicia. Como observa MAIER : "Se trata, as, de

    una organizacin horizontal, en la que cada juez es soberano para decidir el caso conforme a la

    ley, esto es, l es el Poder Judicial del caso concreto. Y ello es as aunque se faculte a alguien para

    recurrir la decisin de un tribunal, permitiendo que otro tribunal reexamine el caso, desde algn

    punto de vista, y elimine, revoque o reforme la decisin anterior (por considerarla errnea), pues

    las instancias recursivas y los tribunales creados para llevarlas a cabo no deben ser, al menos de

    manera principal, expresin de una organizacin jerrquica, sino, por el contrario, manifestacin

    de la necesidad de evitar errores judiciales, en lo posible para garanta del justiciable".

    Desde esta perspectiva, el sistema procesal chileno adolece de severas deficiencias, cuya

    correccin excede el mbito de la reforma procesal penal. As, por ejemplo, subsiste entre

    nosotros una severa confusin entre las facultades disciplinarias y jurisdiccionales, lo que hace

    posible todava la invalidacin de resoluciones judiciales por la va disciplinaria.La independencia de los jueces chilenos aparece vinculada tambin a los sistemas de

    nombramiento y remocin, que tienen su fuente en la propia Constitucin Poltica de la

    Repblica (arts. 75, 77 y 78 CPR ). La discusin de los alcances que dichos sistemas tienen en el

    principio de independencia se aleja, sin embargo, de los objetivos de esta obra.

    Relacin entre independencia e imparcialidad:

    Explica el profesor Nogueira Alcal que independencia e imparcialidad no obstante ser

    conceptualmente autnomas se interrelacionan pues la falta de aquella obsta en los hechos, a la

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    imparcialidad del juicio. La independencia e imparcialidad se distinguen porque operan en

    momentos distintos, ya que la primera opera en un momento previo al ejercicio de la funcin

    jurisdiccional, mientras que la segunda (imparcialidad) ocurre o se activa en el momento del

    ejercicio de la funcin jurisdiccional. De este modo la independencia se conecta

    institucionalmente con la potestad jurisdiccional, mientras que la imparcialidad se vincula con lafuncin jurisdiccional. En otras palabras, all donde no hay independencia no se puede ser

    imparcial y, para ser ms precisos, segn veremos ms adelante, objetivamente imparcial.

    Dicho de otro modo, la independencia se relaciona con la doctrina de la separacin de poderes y

    con la autonoma para juzgar de todo juez dentro de la estructura judicial interna. La

    imparcialidad a su vez, con la posible relacin que pueda tener el juez con las partes de la causa

    y con el objeto litigioso. Se trata de dos aspectos claramente relacionados pero diversos.

    Clasificacin de la Independencia:

    1. Externa: Exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad de estado.2. Interna: Exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad dentro del mbito

    judicial.

    Para garantizar la independencia del juez, es necesario contar con un adecuado proceso de

    nombramiento, con duracin establecida en el cargo, y garantas contra presiones externas, as lo

    establece la Corte Interamericana de DH, en la Sentencia de 31 de enero de 2001, prrafo 64.

    2.2.- Derecho a un Juez Imparcial:

    Imparcialidad es sinnimo de NEUTRALIDAD o DESINTERS de parte del juez en relacin con las

    partes que litigan frente a l, y en relacin con el objeto litigioso.

    La Imparcialidad es una condicin de ejercicio de la jurisdiccin, el fundamento de un acto

    jurisdiccional est radicado en la imparcialidad del juzgador, si carece de ella, entonces no habr

    cosa juzgada (inmutabilidad), y por ende, tampoco habr jurisdiccin. En este sentido sepronunci el Tribunal Constitucional de Chile en Sentencia Rol N 53 del 05 de abril de 1981,

    sealando: La independencia e imparcialidad no solo son componentes de todo proceso justo y

    racional, sino que adems, son ELEMENTOS CONSUSTANCIALES al concepto mismo de juez.

    Fuentes Formales:

    A. Art. 8, CADH (ya sealada).B. Art. 14, PDCYP (ya sealada).

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    C. Art. 19, N3, inc. 5, CPR.: Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debefundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer

    siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.

    D. Art. 1, CPP: Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una de lasmedidas de seguridad establecidas en este Cdigo, sino en virtud de una sentencia fundada,dictada por un TRIBUNAL IMPARCIAL. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y

    pblico, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

    nica norma que reconoce explcitamente la necesidad de un tribunal imparcial.

    Jurisprudencia:

    A.- De la Corte Interamericana de Derechos Humanos: La CIDH se ha referido a la

    imparcialidad de los jueces en diversas sentencias, entre ellas, el caso del tribunal constitucional

    versus Per; caso Castillo Petruzzi y otros versus Per; caso Herrera Ulloa versus Costa Rica; caso

    Palamara Iribagne versus Chile y caso Almonacid Arellano versus Chile.

    En los casos Castillo Petruzzi, Palamara Iribagne y Almonacid Arellano los pronunciamientos

    judiciales recayeron en la competencia de los juzgados militares para conocer de delitos que son de

    competencia de la justicia ordinaria concluyndose que: Cuando la justicia militar asume

    competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria se ve afectado el derecho al juez

    natural y a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra ntimamente ligado al propio accesoa la justicia (caso Almonacid Arellano), en funcin de lo resuelto se entendi que la justicia militar

    chilena se encuentra desorbitada, es decir, excede los asuntos que son de su conocimiento y atendida la

    vinculacin jerrquica que tienen los tribunales que conocen de la justicia militar que estn integradas

    por miembros del servicio activo de las fuerzas militares se debilitan la autonoma e imparcialidad

    del tribunal, atendida la jerarqua institucional del tribunal, con lo cual la sentencia que este ultimo

    dicta no produce efecto de cosa juzgada, emanando una simple cosa juzgada aparente, que bien

    sabremos que es aquella en la que se infringe un presupuesto procesal, el cual es el del tribunal

    imparcial.

    B.- De la Corte Europea de Derechos Humanos: La corte europea de Derechos Humanos, ha

    condenado en diversas oportunidades a las cortes marciales inglesas y a las cortes de seguridad

    turcas. En el caso Fynlain, la corte ha estimado que el requirente podra alimentar dudas

    objetivamente fundadas en cuanto a la independencia e imparcialidad del tribunal, desde el momento

    en que los miembros de la corte marcial que lo haban juzgado estaban todos jerrquicamente

    subordinados y bajo las ordenes del oficial convocante que jugaba el rol de autoridad persecutora.

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    En el caso de las cortes de seguridad turcas, las que estn compuestas por dos jueces civiles de

    carrera y un oficial militar establecidas para sancionar las conductas que ponen en peligro la

    seguridad del estado, la corte europea de DH a determinado en sus sentencias de manera uniforme

    que pese a las garantas constitucionales que protegen el estatuto jurdico del juez militar, su

    presencia pone en duda la independencia del tribunal, tratndose de un militar que continua

    perteneciendo del ejercito que depende del poder ejecutivo y queda sometido a la doctrina militar, su

    designacin corresponde al ejercito y su mandado es revocable. Turqua, bajo las constantes

    condenas de la CEDH ha remediado los vicios sobre independencias de dichos tribunales modificando

    su texto constitucional y estableciendo que dichas cortes estn compuestos nicamente de jueces de

    carreras civiles.

    Clasificacin:

    En materia de Imparcialidad podemos hablar de Imparcialidad Subjetiva e ImparcialidadObjetiva.

    A.- La Imparcialidad Subjetiva: En su aspecto subjetivo nos estamos refiriendo a la conviccin

    personal de un juez determinado en un caso concreto; as las cosas, un juez es imparcial

    subjetivamente cuando es neutral o no tiene inters personal respecto de las partes que

    intervienen en el proceso, o respecto del objeto litigioso.

    B.- La Imparcialidad Objetiva: En su aspecto objetivo lo que est en juego es la confianza que

    los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una ciudad democrtica (no solo es necesario

    ser imparcial sino que adems, parecerlo), as las cosas, en nuestro sistema procesal penal

    anterior se afectaba evidentemente esta imparcialidad objetiva, por cuanto, estando reunidas en

    la persona del juzgador tambin las labores de investigar y acusar, generaba claramente la

    presuncin de que ese juez pudiera ver afectada su imparcialidad mediante el proceso

    investigativo, cuestin que quiso evitarse con el establecimiento del nuevo sistema que,

    justamente separa la funcin de investigar y acusar de la de juzgar, entregndoselas a rganos

    diversos (todas en el estado, pero en rganos distintos).

    En este sentido, y en el mbito interamericano, se pronuncia la Corte, la que resolvi en el caso

    Herrera Ulloa vs Costa Rica (fallo del 02 Julio 2004) lo siguiente: El derecho a ser juzgado por

    un tribunal imparcial es una garanta fundamental del debido proceso, es decir, se debe

    garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su funcin como juzgador cuente con la mayor

    objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez QUE LOS TRIBUNALES INSPIREN LA

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    CONFIANZA NECESARIA A LAS PARTES EN EL CASO, AS COMO A LOS CIUDADANOS EN UNA

    SOCIEDAD DEMOCRTICA (Considerando 171).

    Comentario: Existe un concepto tradicional de imparcialidad subjetiva y objetiva, segn el cual la

    subjetividad se vincula con la neutralidad del juez con relacin a las partes, mientras que laimparcialidad objetiva plantea la neutralidad del juez en relacin con el asunto sometido a

    debate, de modo que el juez no tenga perjuicios respecto de lo que deba resolverse en relacin a

    la materia relativa. Sin embargo, como hemos visto, La doctrina y la jurisprudencia internacional

    han venido a desarrollar una nueva dimensin de la imparcialidad objetiva, asocindola a la

    legitimacin social de la jurisdiccin, de suerte que el tribunal al fallar, debe estar desprovisto

    de toda circunstancia externa que haga sospechar que no adoptar su decisin de manera

    desinteresada, stas circunstancias pueden ser de tipo institucional o de diseo de la estructura

    del proceso como ocurra con el antiguo juez del crimen que deba cumplir la doble funcin de

    investigar, de acusar y de sentenciar, o bien, pueden ser de cualquiera otra ndole que reste la

    apariencia de imparcialidad.

    Manifestaciones de Falta de Imparcialidad en el Sistema Nacional:

    Las enuncia la Doctrina, y son:

    1. La Justicia Militar en Tiempos de Paz: En razn de la vinculacin JERRQUICA de losjueces que integran la jurisdiccin militar.

    2. La Justicia Administrativa: Por la misma razn anterior, en cuanto el mismo rgano actatomando una decisin y luego recibiendo el reclamo respectivo (Ej.: El SII que liquida el

    impuesto y luego recibe su reclamacin, si la hubiera).

    3. La Fuerza de la Prevencin: Nos estamos refiriendo a aquellos casos en que el rgano debeemitir un juicio sobre un asunto del proceso con anticipacin al pronunciamiento que

    emitir para resolver el asunto de fondo, es lo que ocurre con el TJOP que resuelve sobre laLibertad o Prisin Preventiva de un imputado que es puesto a su disposicin, para lo cual

    pueden hacerse alegaciones sobre los hechos que sern materia de la sentencia definitiva. La

    Fuerza de Prevencin se refiere justamente a la FUERZA que tendr la Conviccin que emiti

    el tribunal previo a resolver el asunto de fondo.

    4. Los Testigos de Contexto: Son aquellos que NO declaran sobre el objeto de la acusacin,sino sobre conductas delictivas pretritas del acusado que concordaran de algn modo con

    lo que son el objeto actual de la acusacin. En opinin de Hctor Hernndez Basualdo habra

    una infraccin a la imparcialidad del tribunal en la admisin de esta clase de testigos, puesto

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    que se corre el riesgo de la sobrevaloracin de la conducta pasada del imputado, es decir,

    de una sancin por una conducta anterior que no es objeto del juicio y que podra influir

    desmedidamente en el nimo del tribunal.

    2.3.- Derecho a un Competente (Juez Natural):El art. 19 N 3 inc. 4 de la CPR declara: "Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales,

    sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta".

    Esta disposicin est en consonancia con los arts. 14.1 del PIDC y 8.1 de la CADH y ha recibido

    concrecin legislativa en el art. 2 del CPP, que lo incorpora entre los principios bsicos del

    nuevo proceso penal, precisando que el tribunal debe hallarse establecido "con anterioridad a

    laperpetracin del hecho". En todo caso, La modificacin tuvo un valor meramente aclaratorio, ya

    que con anterioridad a la modificacin la doctrina y el propio TC haban establecido el alcance

    del previo establecimiento del tribunal en cuanto a que, para evitar juzgamientos ad hoc, era

    indispensable que el tribunal se encontrare establecido con anterioridad al hecho que motiva el

    juicio.

    Art. 2, CPP. Juez Natural. Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal

    que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del

    hecho.

    La denominacin derecho al juez naturaltiene su origen en el sistema feudal, donde, siendo la

    costumbre la principal fuente del derecho, se haca imprescindible que el juez y los jurados

    conocieran la vida local y las costumbres del lugar. En otras palabras, deba tratarse de un juez

    respetado por la comunidad, que conociera la vida, caractersticas y costumbres de ese pueblo.

    Modernamente, sin embargo, el concepto dice relacin con la predeterminacin legal del juez,

    que tiene por objeto asegurar, como garanta para el justiciable, la imposibilidad de influir

    indebidamente en la designacin del tribunal competente para el enjuiciamiento.En su aspecto ms obvio, el derecho al juez naturalimpone la prohibicin de juzgar a una

    persona a travs de comisiones especiales, esto es "rganos que no son jurisdiccionales, sino que

    han sido creados por designacin especial de alguno de los otros poderes del Estado".

    En su segundo aspecto, esto es, la exigencia de que el tribunal competente deba encontrarse

    establecido por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso, elderecho al juez naturaldebe

    ser siempre estudiado en su dimensin garantista vinculada a la independencia e imparcialidad

    del juez.

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    Por esta razn, nos parece que MAIER est en lo correcto cuando afirma que no existira

    violacin del derecho al juez naturalen el caso de una transformacin total del sistema de

    administracin de justicia que determinara una organizacin judicial completamente nueva, ya

    que la garanta no se afectara por el solo hecho de reemplazar en trminos generales los

    tribunales competentes a la fecha de ocurrencia de los hechos.

    Relaciones entre estas 3 garantas: La garanta de un tribunal competente (juez natural) e

    independiente estn al servicio o son funcionales a la garanta del juez imparcial, se comportan

    por as decirlo en una relacin de medio a fin, pues segn sabemos, la propia funcin

    jurisdiccional est subordinada a la imparcialidad del tribunal.

    3 PRINCIPIOS O GARANTAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO:

    3.1.Derecho a un Juicio Previo.3.2.Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (dentro de un plazo razonable).3.3.Derecho a la presuncin de inocencia.3.4.Inadmisibilidad de la Persecusin Penal Mltimple (Non Bis in Idem).3.5.Derecho de Defensa.

    3.1.- Derecho a un Juicio Previo:

    Est reconocido en el Art. 1, inc. 1, del CPP. Juicio Previo y nica persecucin. Ninguna persona

    podr ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este

    Cdigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona

    tiene derecho a un JUICIO PREVIO, oral y pblico, desarrollado en conformidad con las normas de

    este cuerpo legal (como tambin est reconocido en el art. 8 CADH, y art. 14 PDCYP).

    En este artculo, nuestro cdigo ha reconocido los dos alcancen que se asocian a esta idea de

    Juicio Previo, cuales son:

    A) Derecho a una Sentencia Judicial Condenatoria como Fundamento de la pena: Elprimer alcance del derecho al juicio previo, que se expresa en la frmula nulla poena sine

    iuditio , consiste en la exigencia de una sentencia judicial de condena firme como requisito

    para la imposicin de una pena: sino en virtud de una sentencia fundada dice el art. 1 del

    CPP.

    En este primer sentido,juicio es sinnimo de sentencia (juicio previo = sentencia previa), y

    no cualquier sentencia sino que una sentencia FUNDADA.

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    Entre nosotros, esta conclusin encuentra fundamento en lo dispuesto por el artculo 19 N

    3 inc. 5 de la CPR que reza: "Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe

    fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". A nivel legal, la exigencia de

    fundamentacin de la sentencia en materia penal se encuentra elevada al nivel de principio

    bsico por el artculo 1 del CPP , que reza: "Ninguna persona podr ser condenada openada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Cdigo, sino en

    virtud de una sentencia fundada ...". Finalmente, los requisitos formales que debe cumplir la

    fundamentacin de la sentencia se encuentran establecidos en el art. 342 del CPP , siendo

    incluso considerada motivo absoluto de nulidadla omisin de algunos de ellos.

    B) Derecho a un proceso previo legalmente tramitado: El segundo alcance del derecho aljuicio previo, que se expresa en la frmula nulla poena sine processu , consiste en la

    exigencia de unprocedimiento previo a la sentencia (para la imposicin de la pena,

    entonces, se requiere sentencia previa, y para su dictacin, juicio previo). En trminos

    Constitucionales, el Derecho al Juicio Previo se traduce en que "toda sentencia de un

    rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".

    La frmula, sin embargo, no nos dice nada acerca de las caractersticas que debe tener ese

    procedimiento que ha de conducir a la sentencia. Estas caractersticas se derivan como

    exigencias de numerosas otras garantas contenidas en los tratados internacionales y en la

    Constitucin Poltica de la Repblica, y que en trminos generales se denomina: DEBIDO

    PROCESO.

    3.2.- Derecho a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable:

    El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1 CADH ), tambin conocido

    como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 14.3.c PIDCP ) ha sido definido por

    GIMENO como "un derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido

    parte en un procedimiento penal, de carcter autnomo, aunque instrumental del derecho a latutela, y que se dirige frente a los rganos del Poder Judicial (aun cuando en su ejercicio han de

    estar comprometidos todos los dems poderes del Estado), creando en ellos la obligacin de

    actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer

    inmediatamente el derecho a la libertad (el carcter autnomo de este derecho no lo excluye

    como parte formante de garantas ms amplias como lo son la Tutela Judicial efectiva o el

    Debido Proceso).

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    El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable goza de un considerable desarrollo en los

    Estados Unidos bajo la frmula del "derecho a un juicio rpido" ( speedy trial) reconocida en la

    Enmienda VI. La jurisprudencia norteamericana ha afirmado que esta garanta est destinada a

    proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal:

    1) evitar indebida y opresiva encarcelacin antes del juicio;2) minimizar la ansiedad y preocupacin que genera una acusacin pblica y

    3) limitar las posibilidades de que una dilacin extensa menoscabe la capacidad del acusado para

    defenderse.

    En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, las preocupaciones que motivan el

    reconocimiento del derecho a un juicio rpido han encontrado concrecin en dos normas

    diferentes. As, el art. 8.1 de la CADH reconoce con carcter general, a "toda persona" el "derecho

    a ser juzgada dentro de un plazo razonable", en tanto el art. 7.5 reconoce particularmente a "toda

    persona detenida o retenida"su "derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser

    puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso".

    Relacin con el Principio de Inocencia: La garanta en estudio entronca con el principio de

    inocencia. Como ha sealado tambin la Comisin Interamericana de Derechos Humanos: "...el

    principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento

    penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un perodo de tiempo ilimitado a la

    resolucin de un asunto de ndole criminal. De otro modo, se asumira de manera implcita que el

    Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice

    para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser

    considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad".

    Como resulta obvio, el problema fundamental que se asocia al estudio de esta garanta es la

    determinacin de lo que debe entenderse por un "plazo razonable" o una "dilacin indebida",que merezca reparos desde el punto de vista de las garantas fundamentales.

    Razonando sobre el concepto de dilacin indebida y aplicando los criterios del Tribunal

    Constitucional espaol y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, GIMENO seala que

    por dilacin "no se puede entender otra cosa que el incumplimiento de los plazos y trminos

    preestablecidos", pero precisa que para que pueda calificarse deindebida ha de tenerse en cuenta

    "la complejidaddel asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades

    judiciales".

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    La reforma procesal chilena no ha declarado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo

    razonable a nivel de principios, pero contiene numerosas disposiciones orientadas a conferir la

    proteccin que impone dicha garanta:

    a.

    La formalizacin de la investigacin (que corresponde propiamente en nuestro sistema alaformulacin de cargos), activa un plazo legal mximo de dos aos para el cierre de la

    investigacin. Este plazo puede, adems, ser reducido judicialmente en la audiencia de

    formalizacin de la investigacin.

    b. Por otra parte, y aunque en principio la instruccin no est sujeta a plazo antes de laformalizacin, la ley faculta a cualquier persona que se sienta afectada por una

    investigacin no formalizada para solicitarle al juez de garanta que fije al fiscal un plazo

    para que la formalice (art. 186, CPP).

    c. Por su parte, la audiencia de preparacin del juicio oral y la de juicio oral propiamente talestn sometidas a plazos breves para su realizacin, y se llega al extremo de imponer,

    bajo amenaza de nulidad del juicio, la exigencia de comunicacin inmediata de la decisin

    de absolucin o condena y, en principio, la redaccin de la sentencia, aunque

    excepcionalmente la deliberacin puede prolongarse hasta por veinticuatro horas y la

    redaccin de la sentencia hasta por siete das.

    3.3.- Derecho a la Presuncin de Inocencia:

    Concepto: La presuncin de inocencia es un estado jurdico conforme al cual la persona que es

    sujeto de una investigacin penal no puede ser considerada culpable ni tratada como tal, en tanto

    a su respecto, no se dicte una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada.

    Origen Histrico: El derecho a la presuncin de inocencia es una de las banderas de lucha de la

    reforma liberal al sistema inquisitivo y aparece por primera vez en la Declaracin de los

    Derechos del Hombre y del Ciudadano. Dicha declaracin estableci en Francia que deba

    presumirse inocente "a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable".

    Fuentes Legales: El principio aparece actualmente reconocido en el art. 11, prr. I. de la

    Declaracin Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona acusada de un delito tiene

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    derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al

    juicio pblico en el que se hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa".

    El derecho a la presuncin de inocencia tiene en Chile rango constitucional por el hecho de estar

    incorporada en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentranvigentes. Entre ellos, destaca la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que en su art.

    8.2 establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

    mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". En trminos muy similares, declara

    tambin este principio el art. 14.2 del PIDCP.

    Contrariamente, sin embargo, el principio de inocencia no aparece como tal consagrado en el

    texto de la CPR y es un hecho que se trata de una de las garantas que se encontraba ms

    seriamente afectadas por el sistema inquisitivo impuesto por el CdPP. La reforma procesal penal,

    sin embargo, lo considera como uno de los principios bsicos del nuevo proceso, incorporndolo

    en tal calidad en el art. 4 CPP: " Presuncin de inocencia del imputado. Ninguna persona ser

    considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme".

    Fundamento: La presuncin de inocencia es una derivacin lgica del derecho a un juicio previo,

    puesto que si se parte de la premisa que, la condicin habilitante para imponer una sancin es un

    juicio previo, resulta lgico que en tanto la sentencia que ponga fin a ese juicio no se pronuncie,

    por muy determinantes que sean los elementos de cargo reunidos contra el imputado debe

    considerrsele inocente, hasta en tanto no se venza la presuncin de inocencia superando el

    estndar de prueba que la ley establece para el justiciable. En nuestro caso, dicho estndar est

    consagrado en el Art. 340 CPP y se expresa de este modo: adquirir, ms all de toda duda

    razonable la conviccin de que realmente se hubiere cometido el hecho punible y le hubiere en l

    correspondido al acusado una participacin culpable.

    Naturaleza Jurdica: Es necesario tener en consideracin que cuando se habla del derecho a la

    presuncin de inocencia no se utiliza la palabra "presuncin" en el sentido que tiene este

    concepto en el derecho probatorio. Sino que se trata de una verdadera garanta poltica que

    protege al ciudadano que ingresa al mbito de actuacin de normas procesales y penales, un

    estado jurdico especial que se atribuye al encausado por un delito, conforme al cual, sin tener

    que desplegar actividad alguna, conservar su calidad de inocente, mientras una sentencia firme

    condenatoria no diga lo contrario, por tanto, NO se trata de una presuncin de aquellas a las que

    se arriba en funcin de un dato o hecho conocido para desprender uno desconocido como ocurre

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    con las presunciones legales, por ello tambin algunos autores le llaman Presuncin aparente,

    por cuanto el beneficiado con ella no tiene necesidad de demostrar antecedente alguno

    (conocido) para resultar favorecido con el desconocido.

    Esto es importante porque el proceso penal, conforme al principio de la verdad material,

    constituye en s mismo un sistema de reconstruccin de la verdad que involucra gradoscrecientes de sospecha respecto de la participacin que ha cabido a un individuo en un hecho

    punible, avanzando naturalmente desde el estado de duda hasta el estado de certeza. El principio

    de inocencia no constituye un obstculo al desarrollo gradual de estos niveles de conocimiento ni

    a la posibilidad de adoptar resoluciones basadas en ellos. Constituye, por el contrario, un

    obstculo para que se impongan al imputado las consecuencias penales derivadas del juicio de

    culpabilidad, las que slo pueden imponerse cuando existe Sentencia Condenatoria Firme, para

    cuya dictacin se requiere superar un estndar de prueba, cual es, el de la duda razonable (la

    duda que hara a un hombre prudente vacilar al decidir una cuestin importante).

    Consecuencias de la Presuncin de Inocencia: Dos son las consecuencias de esta presuncin:

    A)Como Regla de Juicio: Y, como regla de Juicio, esta presuncin impone que la carga de laprueba en el juicio penal la tiene el Acusador (Estado: MP), de modo que si ste no logra

    satisfacer el estndar probatorio, esto es, no logra formar en el Tribunal la conviccin de la

    ocurrencia del hecho y la participacin culpable del imputado en l, ms all de toda duda

    razonable, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolucin del

    imputado. Es decir, el principio de inocencia, en este aspecto del enjuiciamiento, repercute en el

    Onus Probandi, de manera que el imputado podra cruzarse de brazos y no presentar ninguna

    prueba, y si el MP no logra probar, entonces, pese a su inactividad, ser absuelto. Lo recin

    sealado no es ms que aplicacin del principio IN DUBIO PRO REO, conforme al cual, en caso de

    duda (por ejemplo: por falta de prueba) se favorecer al imputado.

    El problema ms directamente vinculado con este primer aspecto de la garanta es el grado deprueba necesario para construir la culpabilidad. MAIER considera al respecto que el principio

    impone "la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicacin de una pena, slo

    puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho

    punible atribuible al acusado". En nuestro sistema, a partir de la entrada en vigencia del CPP, el

    estndar de conviccin exigido para condenar corresponde al estndar de "duda razonable"

    establecido en el art. 340 del CPP: " Conviccin del tribunal. Nadie podr ser condenado por delito

    sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, ms all de toda duda razonable, la conviccin

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    de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusacin y que en l

    hubiere correspondido al acusado una participacin culpable y penada por la ley".

    El estndar de duda razonable ha sido tomado del sistema norteamericano y protege al acusado

    de ser condenado por un delito si no se ha producido prueba "ms all de una duda razonable"

    (beyond a reasonable doubt) con respecto a cada hecho necesario para constituir el delito del queha sido acusado. El estndar de "duda razonable" es utilizado en los Estados Unidos por

    oposicin al estndar de "preponderancia de evidencia" que opera en materia civil. Significa, en

    otras palabras, que no basta con que el acusador produzca prueba "ms convincente" que el

    acusado, sino que debe tratarse de prueba que conduzca a la completa conviccin, esto es, a un

    grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos que configuran el delito y la

    participacin del acusado.

    Por su parte, "duda razonable" ha sido definida en el sistema norteamericano -a partir de la

    jurisprudencia existente- como "el estndar usado para determinar culpabilidad o inocencia de

    una persona acusada de un delito. Para ser culpable de un delito se debe probar que uno es

    culpable ms all de una duda razonable. Una duda razonable que justificara absolucin es

    una duda basada en la razn y que surja de la evidencia o la falta de evidencia, y es la duda

    que un hombre o mujer razonable podra abrigar, y no la es una duda rebuscada ni

    imaginada, ni la duda que un jurado podra hacer aparecer para evitar realizar una tarea o deber

    desagradable. Duda razonable es una duda que llevara a las personas prudentes a dudar

    antes de actuar en materias de importancia para ellos mismos. Es duda basada en evidencia

    o en falta de evidencia".

    En ocasiones, se consideran tambin como efectos de la presuncin de inocencia en materia

    probatoria la exigencia de que la actividad probatoria se realice en el juicio oral y la prohibicin

    de admitir como prueba la que legalmente no tenga tal carcter.

    B)Como Regla de Trato: La segunda consecuencia del principio de inocencia es el trato deinocente. Como resulta obvio, si el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no seacondenado en la sentencia, de ninguna manera podra ser tratado como culpable, esto es,

    imponrsele por anticipado las consecuencias propias de la sentencia condenatoria y entre ellas,

    por supuesto, la privacin o restriccin de libertad o de bienes.

    Sin embargo, como explica MAIER, "la afirmacin [del trato de inocente] no se ha podido

    sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar coercin estatal, incluso sobre la misma

    persona del imputado, durante el procedimiento de persecucin penal pblica". En otras

    palabras, el principio de inocencia no excluye, de plano, la posibilidad de decretar medidas

    cautelares de carcter personal durante el procedimiento. En este sentido, instituciones como la

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    detencin o la prisin preventiva resultan legitimadas, en principio, siempre que no tengan por

    consecuencia anticipar los efectos de la sentencia condenatoria sino asegurar los fines del

    procedimiento.

    Tan aceptado es lo anterior, que los mismos tratados internacionales que reconocen el derecho ala presuncin de inocencia estn lejos de excluir la legitimidad de las privaciones de libertad que

    se producen durante el proceso. Ellos procuran, por el contrario, establecer limitaciones para

    evitar que tales privaciones de libertad puedan tener un carcter arbitrario o ilegal. As se puede

    observar, por ejemplo, en el art. 9 del PIDCP y en el art. 7 de la CADH.

    Se trata, entonces, de que el derecho a la presuncin de inocencia juega un rol fundamental en el

    establecimiento de los lmites que deben entenderse impuestos al carcter de estas medidas

    coercitivas adoptadas: stas no pueden convertirse en una forma de anticipacin de pena, pues si

    as fuera se estara precisamente logrando lo que el principio proscribe: imponer

    anticipadamente la sancin penal a quien no ha sido declarado culpable. La nica finalidad

    aceptada para las medidas cautelares ser, como hemos dicho, asegurar los fines del

    procedimiento.

    Esta idea aparece muy bien expresada en el artculo 122 del CPP, que refirindose a la "finalidad

    y alcances" de las medidas cautelares personales, seala: "Las medidas cautelares personales

    slo sern impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realizacin

    de los fines del procedimiento y slo durarn mientras subsistiere la necesidad de su aplicacin".

    Cules son los Fines del Procedimiento? Conseguir la verdad de los hechos, a travs de la

    correcta aplicacin de la ley penal, para ello, en lo concreto debemos:

    Asegurar que la persona del imputado comparezca a los actos del procedimiento, y sobretodo, a la ejecucin de la sentencia. El peligro que se busca evitar es la FUGA del imputado,porque ello atentara con un fin del procedimiento.

    Asegurar la evidencia. El peligro aqu es que se oculte, destruya o inutilice la prueba queservir para cumplir el fin del procedimiento de determinar cual es la verdad sobre los

    hechos.

    Asegurar la integridad de la vctima, su familia y sus bienes. Pues si se busca la verdad parasancionar un hecho ilcito que ha perjudicado a una persona, es un peligro latente que pueda

    volver a cometerse el delito sobre el mismo.

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    Esta posicin encuentra sustento positivo en los tratados internacionales sobre derechos

    humanos, en particular en el art. 9.3 del PIDCP, conforme al cual: "La prisin preventiva de las

    personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar

    subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en

    cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo". LaCorte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando el art. 7.5 de la CADH, se ha pronunciado

    tambin en el mismo sentido.

    Como se puede apreciar, entonces, el principio de inocencia deja cabida para la detencin y la

    prisin preventiva cuando sta se funda en la necesidad de evitar el peligro de fuga o en el

    peligro de destruccin de prueba. Incluso, en la concepcin de MAIER, podra dejar cabida (por la

    va de la necesidad de prevencin inmediata sobre el hecho concreto) para fundarla en el peligro

    para la seguridad de la vctima. No deja, sin embargo, lugar alguno para la aplicacin del criterio

    depeligro para la seguridad de la sociedad, que nuestro sistema reconoce con rango

    constitucional en el art. 19 N 7 letra e) de la CPR.

    Pero esto no slo sucede porque la doctrina y los tratados internacionales no admitan

    expresamente la causal como fundamento de la prisin preventiva, sino porque la prisin

    fundada en peligrosidad es siempre e inevitablemente una anticipacin de pena, a menos que la

    pena sea considerada pura retribucin. En efecto, si reconocemos a la pena efectos preventivos

    generales o especiales, resulta evidente que lo que entendemos por evitacin de peligro para la

    seguridad de la sociedadno es sino una de las finalidades de la pena y, por tanto, si permitimos

    que una de las finalidades de la pena se cumpla anticipadamente durante el proceso, lo que

    estamos haciendo no es sino anticiparla en violacin del principio de inocencia.

    Nos hemos detenido un momento en el desarrollo de estas ideas porque la reforma procesal

    penal no soluciona los problemas que la prisin preventiva plantea en Chile a la plena vigenciadel principio de inocencia. Aunque el problema estuvo sin lugar a dudas en la mente de los

    redactores de los anteproyectos, criterios de viabilidad poltica parecen haber reprimido el deseo

    de enmendar el punto en este proceso de reforma. El mayor aporte de la reforma procesal penal

    en esta materia, es la acentuacin del carcter excepcional de la prisin preventiva,

    especialmente a partir de la creacin de medidas cautelares personales de carcter

    general. [151] Tampoco se deben menospreciar las garantas de que ha sido rodeada su

    concesin y las posibilidades de revisin que se han creado. Pero en la esencia del ncleo

    conflictivo, el pleno respeto al principio de inocencia pasa por la eliminacin del criterio de

    http://doctrina.vlex.cl/vid/principios-garantias-procesal-chileno-56976067#fne_151http://doctrina.vlex.cl/vid/principios-garantias-procesal-chileno-56976067#fne_151
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    peligro para la seguridad de la sociedad como fundamento de la prisin preventiva. Y ello sigue

    siendo una tarea pendiente.

    3.4.- Inadmisibilidad de la Persecusin Penal Mltiple (Non bis in Idem):

    En qu consiste?: En que Ninguna persona que hubiere sido condenada, absuelta o sobreseda

    definitivamente por sentencia ejecutoriada, podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal

    por un mismo hecho (es el equivalente a la Cosa Juzgada en materia procesal civil, la

    imposibilidad de doble enjuiciamiento).

    Formulacin: El primer problema que plantea esta garanta es el de su formulacin. As, el

    PIDCP la consagra en los siguientes trminos: "Nadie podr ser juzgado ni sancionado por undelito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la

    ley y el procedimiento penal de cada pas". Por su parte, la CADH la incluye entre las "garantas

    judiciales", afirmando que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido

    a nuevo juicio por los mismos hechos". Ambas formulaciones resultan insatisfactorias, porque

    parecen restringir el alcance del principio, que tiene siempre un sentido garantista. As, por

    ejemplo, la formulacin de la CADH , que se refiere al inculpado absuelto, pareciera no impedir

    que el condenado por un delito volviera a ser sometido a juicio para la aplicacin de una pena

    ms grave; por su parte, la redaccin del PIDCP , que se refiere a delitos y no a hechos, pareciera

    dejar la puerta abierta para que, invocando una calificacin jurdica distinta, el Estado pudiera

    volver a perseguir penalmente en relacin con una misma hiptesis fctica.

    No obstante lo anterior, ms all de la discusin en torno a la correcta formulacin del principio,

    pareciera existir consenso en que lo que ste pretende es proteger al imputado del riesgo de una

    nueva persecucin penal, simultnea o sucesiva, por la misma realidad histrica atribuida en una

    persecucin penal anterior dirigida en su contra.

    El principio no se encuentra reconocido, como tal, en nuestra CPR, pero el CPP lo ha elevado a la

    calidad deprincipio bsico del proceso penal chileno en el art. 1 inc. 2 del CPP que reza: "La

    persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr

    ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho".

    En general, se afirma que existir identidad entre la persecucin penal y, por lo tanto, infraccin

    de la garanta, cuando concurran tres identidades o correspondencias:

    1) Identidad de persona (eadem persona);

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    2) Identidad de objeto (eadem res); y

    3) Identidad de motivo