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APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES
NO COMERCIANTES
LIZED MILENA CASTRO NOVOA
MARISOL HERNÁNDEZ MARÍN
DAVID ANDRÉS PATIÑO FARACO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
BOGOTÁ D.C.
2012
1
APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES
NO COMERCIANTES
LIZED MILENA CASTRO NOVOA
MARISOL HERNÁNDEZ MARÍN
DAVID ANDRÉS PATIÑO FARACO
Directora:
Diana Rivera Andrade
Abogada
Trabajo de grado presentado como requisito para optar
al título de Especialista en Derecho Comercial
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
BOGOTÁ D.C.
2012
I
TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................................. I
RESUMEN.................................................................................................................................... III
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 1
APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES............................................................. 5
CAPÍTULO I:....................................................................................................................................5 1.1 MARCO TEÓRICO ..................................................................................................................5
• ACREEDOR........................................................................................................................... 5
• ACUERDO ............................................................................................................................. 5
• COMERCIANTE.................................................................................................................... 6
SENTIDO ESTRICTO DEFINICIÓN COMERCIANTE. ...................................................... 7
EJECUCIÓN OCASIONAL DE OPERACIONES MERCANTILES. ..................................... 7
• CONCORDATO ..................................................................................................................... 7
• CRÉDITO .............................................................................................................................. 8
• DEUDA .................................................................................................................................. 8
• MORA .................................................................................................................................... 9
• OBLIGACIÓN........................................................................................................................ 9
• RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ............................................................................................12
• QUIEBRA .............................................................................................................................13
1.2 BASES CONSTITUCIONALES ..............................................................................................14
1.3 BASES LEGALES - EVOLUCIÓN LEGISLATIVA ..............................................................16
LEY 222 DE 1995 ..........................................................................................................................21
_Toc320880520
II
LEY 550 DE 1999 ..........................................................................................................................22
LEY 1116 DE 2006 ........................................................................................................................23
1.4 BASES JURISPRUDENCIALES ............................................................................................28 CAPÍTULO II: ................................................................................................................................39
2.1 TESIS - “SI” ES NECESARIO UN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES ...........................................................................................39 2.2 ANTÍTESIS: EL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES NO ES NECESARIO. ...................................................................................53
CAPÍTULO III: ...............................................................................................................................59 SINTESIS ......................................................................................................................................59
CONCLUSIONES ........................................................................................................................68
BIBLIOGRAFÍA ..........................................................................................................................71
III
APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL
RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES
NO COMERCIANTES
RESUMEN
La falta de normativa legal para las personas naturales no comerciantes en estado de
insolvencia, es la realidad actual en el ordenamiento jurídico Colombiano, quedando estas
personas en una situación de disparidad o desigualdad frente a las personas naturales
consideradas comerciantes, las cuales efectivamente cuentan con un proceso de insolvencia.
Así pues, partiendo de la buena fe del deudor, el presente trabajo discute y presenta una
disertación sobre la necesidad de implementar un régimen concursal especializado para los
naturales no comerciantes, con base en los derechos y principios fundamentales inherentes a
la persona humana consagrados en la Constitución Política, tales como: el derecho a la
igualdad, el principio de solidaridad, la prevalencia del bien general sobre el particular y la
afectación del núcleo familiar. El objeto de la presente entrega se sintetiza en la elaboración
de una ponderación, tomando en cuenta los derechos fundamentales señalados para la
protección del deudor, sin perjuicio de los derechos que poseen los acreedores frente al
incumplimiento del pago de su acreencia, todos los cuales deben ser protegidos por el Estado
como ente regulador de las relaciones sociales y garante de la igualdad de todos los
ciudadanos.
Palabras Clave: persona natural no comerciante, estado de insolvencia, régimen concursal,
derecho a la igualdad, principio de solidaridad.
IV
Abstract
The lack of legal regulation for insolvent non-merchants natural person, is the current reality
in the Colombian legal system, leaving these people in a situation of disparity or inequality
against individuals considered traders, which effectively have an insolvency process. Thus,
based on the good faith of the debtor, this paper discusses and presents a lecture on the need
to implement a specialized insolvency regime for natural non-traders, based on fundamental
principles and rights inherent in the human person enshrined in the Constitution, such as the
right to equality, the principle of solidarity, the prevalence of the general welfare over the
individual and the affectation of the nuclear family. The purpose of this paper is synthesized
in the execution of a judgment of proportionality, taking into account the fundamental rights
set for the protection of the debtor, without prejudice to the rights held by creditors against
default on their debt, all of which must be protected by the State as regulator of social
relations and guarantee equality of all citizens.
Key words: individual non-merchant, insolvency regime, equality right, principle of
solidarity.
1
INTRODUCCIÓN
Ante la inexistencia de una regulación especial para atender la situación de
insolvencia de las personas naturales no comerciantes, encarnada concretamente en lo
que en adelante se referirá como un régimen concursal o de insolvencia, a través de
este sencillo documento formulamos la necesidad de implementar uno, lo cual se
plantea desde las siguientes perspectivas: el crecimiento económico, la prevalencia
del interés general, el derecho a la igualad y el principio de solidaridad.
En la década pasada, específicamente a partir del año 2000, Colombia ha logrado
figurar en el panorama internacional, como una economía de un país en desarrollo
con grandes expectativas de crecimiento. Gracias a este surgimiento el País se ubica
como la cuarta economía emergente en América Latina, lo cual ha servido como
incentivo para la estabilidad social, materializada en la generación de empleos que
benefician directamente a la población, toda vez, que le asegura un ingreso fijo a las
personas, creando confianza para adquirir crédito y/o consumir.
Uno de los factores que ha incidido en el crecimiento económico actual del País, es
la participación eficiente de sus ciudadanos en el sistema financiero, participación
que tiene como primera fase la bancarización1 de la economía, logrando que el
ciudadano de a pie acceda a productos financieros diseñados a su medida, bajo 1“(…) Bogotá, 29 de agosto de 2011 - Según el último Informe de inclusión financiera presentado por Asobancaria, a marzo de 2011, el 62.4% de la población adulta del país tiene al menos un producto financiero, lo que equivale a 18.7 millones de personas adultas bancarizadas. Uno de los datos más reveladores del informe evidencia que entre marzo de 2010 y marzo de 2011 el número de personas con al menos un producto financiero creció 9.5%, al pasar de 17 millones de personas adultas en marzo de 2010 a 18.7 millones en marzo de 2011.” http://www.asobancaria.com/portal/pls/portal/docs/1/1582050.PDF
2
estrictas normas de protección al consumidor financiero2. Con miras a que este
crecimiento se mantenga, resulta necesario analizar la pertinencia de regular un
régimen especial para las personas naturales no comerciantes (los ciudadanos de a
pie), quienes hacen parte esencial del sistema económico y de la cadena de
consumo, quienes al caer en un estado de insolvencia3 consecuentemente impactan a
todo el sistema.
Dentro de nuestro Estado Social de Derecho, la Constitución Política de Colombia ha
consagrado como uno de sus principios, la prevalencia del interés general sobre el
particular, lo cual nos lleva a analizar la necesidad y/o relevancia de implementar un
régimen concursal para que las personas naturales no comerciantes que componen el
grueso de la sociedad, tengan la oportunidad de solventar las crisis económicas en las
que eventualmente puedan verse inmersas. Es decir, que nuestro análisis es sobre la
implementación de una política pública que tiene el carácter de ser de interés general.
El tema se relaciona también con el derecho a la igualdad, desde la perspectiva que
las personas naturales no comerciantes deberían contar al igual que las personas
comerciantes, con la posibilidad de concursarse bajo un régimen que convoque en un
mismo foro a todos sus acreedores y les permita lograr una negociación para
solucionar su situación, bien sea de iliquidez o de insolvencia.
2 ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: (…) d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. 3 Bien sea como insolvencia (pasivo mayor que su activos) o iliquidez (falta de recursos para atender oportunamente sus obligaciones, pero con respaldo patrimonial suficiente)
3
Inmerso en el debate, figura el principio de solidaridad4 consagrado en la Carta
Magna, a partir del cual se puede establecer la obligación del Estado de proveer
herramientas de auxilio a este segmento de la sociedad, ya que la situación de
insolvencia impacta tanto al deudor como a su familia. Toda vez que las personas
ajenas al comercio, como profesión, suelen ver limitados sus ingresos al salario que
reciben como contraprestación por su trabajo, lo cual implica que su patrimonio tiene
tasas de crecimientos menores y lentas.
Dentro del contexto anteriormente planteado, el objetivo de este trabajo es debatir
sobre la necesidad de la existencia de un régimen de insolvencia para las personas
naturales no comerciantes en el sistema jurídico Colombiano. Para este fin se plateará
a continuación un marco teórico a partir del cual se estudiarán los argumentos en
favor y en contra de la existencia de dicho régimen, para finalmente integrar este
debate jurídicamente en la conclusión que a nuestro parecer, resulta ser la justa y
conforme a Derecho.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, se
deliberan los siguientes interrogantes en el presente escrito:
4 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber en cabeza del Estado y de los habitantes del país. En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega como un deber que pesa en cabeza del Estado y de todos los habitantes del país. Yendo en el primer caso de lo público hacia lo privado, al tiempo que en el segundo del núcleo familiar hacia el ámbito social, en una suerte de concatenaciones dialécticas que deben tener siempre a la persona como razón y fin último. El deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los términos de ley. SOLIDARIDAD-Valor constitucional/SOLIDARIDAD-Dimensiones como fundamento de la organización política Ha sostenido esta Corporación que la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios. (Sentencia de Constitucionalidad nº 459/04 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2004) http://corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-43621495
4
¿Es el estado de insolvencia de las personas naturales no comerciantes una realidad
ignorada en el ordenamiento jurídico Colombiano?
¿Cuenta actualmente la persona natural no comerciante con mecanismos para lograr
acuerdos con sus acreedores en la eventualidad de incurrir en un estado de
insolvencia?
¿Es necesario la implementación de un régimen especial de insolvencia para la
persona natural no comerciante?
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APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES
NO COMERCIANTES
CAPÍTULO I
1.1 MARCO TEÓRICO
ACREEDOR
Es el titular del derecho o la acción para solicitar el cumplimiento de una obligación
contraída anteriormente, dicha obligación puede tratarse del pago de una deuda. Para
Couture citado por Cabanellas (2006, p. 32) el acreedor “es el aspecto activo de la
obligación, el poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor) puede exigirle a
otra (deudor) un determinado comportamiento”.
ACUERDO
El término hace referencia primero a la puesta en común de ideas u objetivos por dos
o más partes que concluye con la resolución adoptada por consenso de las partes y
que no significa la imposición de una a la otra sino, por el contrario, el encuentro de
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aquello que las reúne a ambas. El acuerdo puede celebrarse de un modo formal,
ajustándose a las leyes y/o parámetros legales, así como también de modo informal.
COMERCIANTE.
Si bien el Código define a los comerciantes como aquellas personas que se dedican de
manera profesional a actividades que la ley considera como mercantiles, también se
encuentra la postura de dar el carácter de comerciante a aquel sujeto que realiza de
manera habitual actos de comercio para de esta manera percibir una ganancia. La
diferencia que hay entre uno y otro, es que el primero tiene la capacidad que la ley le
atribuye para considerarse comerciante, si se quiere decir de alguna manera, seria la
formalidad del acto; entre tanto el segundo y, es la posición señalada por la doctrina,
va encaminada a el ingreso principal que devenga dicho sujeto del comercio. Es de
esta manera, como el debate se encuentra latente, ya que algunos autores apuntan a la
idea de que no solo se es comerciante por cumplir los requisitos exigidos por la ley
sino también, por el ingreso que la persona obtenga como consecuencia de la
ejecución de actos de comercio.
Bolaffio citado por Marcela Castro de Cifuentes (2009, p.155) señala que “La figura
del comerciante resulta de la combinación de dos elementos, a saber: la
interposición en el cambio (de mercaderías, dinero, servicios) y la especulación,
vinculados entre sí por una relación de causa a efecto”.
Ahora bien, si se mira desde la perspectiva no de la profesionalidad sino desde el
punto de vista del lucro como lo señala Ripert citado por la misma autora, “La
actividad profesional es interesada: el que es comerciante busca la obtención de un
provecho pecuniario como resultado del ejercicio de su comercio”, esto implica que,
7
quien no estime tener un provecho personal como consecuencia de la explotación
comercial, no debería considerarse comerciante.
Como se puede inferir de lo anterior, no existe una doctrina unánime la cual señale
una definición completa y universal de comerciante, como lo estima Castro de
Cifuentes, sustentándose en decisiones emanadas por la corte “resulta indispensable
que la realización de la respectiva actividad mercantil sea asumida por la persona en
forma profesional. Connotación esta que a su turno envuelve tanto la habitualidad
como el ánimo de lucro de las operaciones” (2009, p. 156).
Sentido estricto definición comerciante.
El significado de Comerciante, se encuentra en el Artículo 10 del Código de
Comercio y está definido desde el punto de vista de la profesionalidad con la cual el
sujeto ejecute actos que la norma considere mercantiles.
Ejecución ocasional de operaciones mercantiles.
Si bien la legislación señala de manera clara quienes fungen en calidad de
comerciantes, del mismo modo expone quienes no son considerados comerciantes,
como aquellos que realizan de forma efímera la operación mercantil.
Finalmente para efectos del presente trabajo se deben considerar como comerciantes,
aquellas personas que desarrollan cualquier clase de acto mercantil de los enlistados
en la ley comercial y ejercen el comercio de forma habitual y profesional.
CONCORDATO
Es un mecanismo mediante el cual se llega a un acuerdo respecto al monto de los
créditos y los plazos para el pago que suscriben los acreedores con el deudor, ante la
8
imposibilidad del deudor de cumplir con sus obligaciones, en dicho acuerdo, el
deudor se reúne con sus acreedores en donde les informara de la situación por la cual
está atravesando y propone un convenio el cual se ajustara la cantidad que deba
saldar y el plazo del pago.
CRÉDITO
Es la Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o
entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar, en virtud del crédito se
crea un derecho a favor del acreedor de reclamarle a su deudor un comportamiento
determinado, que generalmente consiste en un pago.
CRISIS
Situación en la que una persona independientemente de su calidad de comerciante o
no, se ve enfrentada a una serie de dificultades que le imposibilitan cumplir con los
pagos convenidos con sus acreedores.
DEUDA
La prestación debida, obligación de hacer, no hacer o dar una cosa, es así, como en la
mayoría de los casos se trata de prestación dineraria.
9
MORA
Puede derivar de un pacto establecido entre el acreedor y su deudor o de una
disposición legal. Es el plazo que se da para resolver una deuda vencida, se llamará
deuda tanto las civiles como las comerciales.
OBLIGACIÓN
Es el deber jurídico que tiene una persona establecido de manera normativa para
realizar u omitir determinado acto y cuyo incumplimiento por parte del deudor
acarrea consecuencias coactivas, es así, como Smith da la noción jurídica del
significado de obligación. De manera jurídica y en términos generales las
obligaciones se clasifican así:
Obligación de hacer.
Obligación de no hacer.
La obligación de dar, ya sean cosas ciertas, inciertas o sumas de dinero.
PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
En principio, el Código Civil Colombiano en su Artículo 74 establece quienes son las
personas para efectos legales, quienes gozan de personalidad jurídica, es decir, la
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El citado Artículo destaca
10
la condición de persona natural, dejando de lado cualquier signo distintivo que pueda
denigrar a la persona ante la sociedad.
En consecuencia para efectos de este trabajo entiéndase por persona natural no
comerciante a todo individuo de la especie humana, sin importar su edad, sexo, raza o
condición que no ejecuta con habitualidad actos de los que se consideran
comerciales.5
RÉGIMEN CONCURSAL
Para aproximarnos a la definición de lo que se puede entender en el marco del
ordenamiento jurídico Colombiano como “Régimen Concursal” estudiaremos
5 Código de Comercio Colombiano - ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
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inicialmente su definición desde el diccionario de la Real Academia de la Lengua
española (RAE). Posteriormente efectuaremos un recorrido desde los inicios de este
régimen en el Derecho Romano, para luego estudiar las distintas etapas de este
régimen dentro de nuestro sistema legal. Para concretar una definición que alindere el
marco jurídico suficiente para trabajar bajo este concepto a lo largo de este
documento.
En este orden de ideas el diccionario de la RAE contempla varios significados para la
palabra concurso, entre ellos incluye la siguiente definición relacionada con el
concurso de acreedores:
Concurso. (Del lat. concursus).~ de acreedores.
1. m. Der. Juicio universal para aplicar los haberes de un deudor no comerciante
al pago de sus acreedores. (Española, 2009)
De la anterior definición es importante resaltar que esta atañe exclusivamente al
sujeto no comerciante, el cual es el sujeto de principal materia de estudio en este
escrito y, en el contexto Colombiano se podría asimilar al Concurso de Acreedores
que regulaba por los artículos 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, el enfoque que se pretende dar al concepto de régimen
concursal no se agota en los sujetos no comerciantes, sino que implica una categoría
general que abarca tanto a comerciantes como a no comerciantes.
En cuanto a las características de este régimen a partir de sus orígenes, nos
permitimos señalar:
Si bien probablemente pueden existir precedentes más remotos, la mayoría de los
autores de la doctrina de derecho coinciden en ubicar como origen histórico los
procedimientos concursales la Ley de las Doce Tablas, la cual fue la primera
12
legislación escrita de los Romanos, publicada en los albores de la civilización
occidental hacía el año 450 A.C., en la cual se propendía, en las palabras de Vivante
por “el trato igual a los acreedores del deudor insolvente (par condicio ómnium
creditorium)… mira incesante en nuestro derecho a través de su milenaria historia.
Ya la Ley de las Doce Tablas, con las formas crueles de ejecución sobre el cuerpo
del deudor permitía a los acreedores dividírselo en proporción a la cuantía de su
crédito…” (VIVANTE, 1932).
Efectivamente la “manus injectio” regulada en la Ley de las Doce Tablas consistía en
una acción civil que tenía en realidad un efecto penal, dado que el acreedor tomaba
preso al deudor con el fin que coaccionarlo al pago, o bien respondiera por la deuda
su familia o amigos, en caso que esto no ocurriera el acreedor estaba facultado para
castigarlo sujetándole cadenas o sometiéndole a ración de pan y agua, vendiéndolo
como esclavo (trans Tiberiim), o incluso dándole muerte descuartizándolo para
repartir su cuerpo con los acreedores (CUBEROS, 1993). Afortunadamente esta
práctica cayó en desuso a partir de la expedición lex aebutia, que entró en rigor en el
año 126 A.C. (MORA, 1973)
Así las cosas, es posible definir el régimen concursal como el grupo de normas
orientadas a regular el procedimiento por medio del cual una persona bien sea natural
o jurídica, comerciante o no comerciante, ante una situación de insolvencia o
iliquidez, procura sanear su cartera, garantizando por medio de un acuerdo, la
cancelación de sus obligaciones frente a sus acreedores.
RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
Entretanto, la figura de la insolvencia representa la situación en la que se encuentra
una persona que no puede soportar sus obligaciones pecuniarias. Es de este modo,
13
como se derivan situaciones jurídicas tales como el concurso civil de acreedores y la
quiebra (actualmente derogadas).
QUIEBRA
Entendido como el estado en el que se encuentra el comerciante de manera
momentánea, temporal o definitiva, por la imposibilidad del cumplimiento de sus
obligaciones.
El autor Cabanellas citando a Malagarriga (2006, p. 796) señala
“La quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración
judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no
han logrado o que no han estado en condiciones de lograr una
solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un avenimiento o
en un concordato, determina una realización forzada de los bienes
para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible,
primero los gastos originados y luego las deudas del quebrado”
La quiebra siempre ha tenido una connotación penal o delictual, de tal forma que el
insolvente, bien sea por iliquidez o por insolvencia, es considerado como un
delincuente, como si fracasar no fuese connatural al emprendimiento.
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1.2 BASES CONSTITUCIONALES
Siendo la Constitución Política norma de normas y eje fundamental del ordenamiento
jurídico Colombiano, se llevara a cabo una sucinta recopilación de los efectos que
genera el clausulado constitucional frente al especificó campo del Derecho Mercantil
que nos ocupa.
Sin lugar a dudas, queda enmarcado en el preámbulo de la Carta Magna la protección
de los derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático, en donde
garantiza entre otras cosas, el orden económico.
Es así como se hará referencia al caso en concreto, invocando los Artículos tendientes
al desarrollo del contenido presentado en este trabajo.
En lo que respecta al régimen de insolvencia, la norma Constitucional rectora es el
Artículo 333 de la Constitución Política, en donde se hace mención al régimen
económico, la libertad de la iniciativa privada y de la actividad económica, todo esto,
dentro de los límites del bien común.
Es el Estado quien estimulará el desarrollo empresarial, considerando a la empresa
como actora principal del crecimiento económico; promotor de empleos e inversiones
y coadyuvante a la prosperidad de la sociedad.
Como se señala en la sentencia C-699 del 2007, mediante la cual la Corte
Constitucional falló la demanda de exequibilidad de la derogatoria de la Ley 222 de
1995 mediante la Ley 1116 de 2006, se lesiona el derecho a la igualdad,
específicamente la igualdad material, ya que no se pueden estudiar de manera paralela
los efectos que produce el régimen de insolvencia para una empresa o comerciante, a
los que pueda presentarse ante una persona natural no comerciante, esto debido, a
que la primera se desenvuelve económicamente de forma muy distinta a como lo
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puede hacer una persona natural que se estime no comerciante en el desarrollo de sus
actividades.
En el mismo orden de ideas, se vería vulnerado el derecho al debido proceso6 citado
en el Artículo 29 de la Constitución Política, ya que se está en presencia de un vacío
legal por omisión legislativa, de tal forma que los jueces no admiten las pretensiones
concursales de los no comerciantes. Finalizando esta idea, es el derecho a la propiedad
privada que también se ve afectado, pues por un lado los bienes del deudor en estado
de insolvencia quedan sujetos a la voluntad de sus acreedores, y a la vez, en un
concurso, el interés de los acreedores queda sujeto a la celebración de un acuerdo, y
sin pensar en la liquidación de la persona natural.
En cuanto al cargo de quien está fijada la competencia concursal, señala el Autor
Juan Jacobo Calderón en su texto La Constitucionalización del Derecho Comercial,
que “(…) Incluso puede aceptarse que la constitucionalización puede producirse a
través de entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio o
Superintendencia de Sociedades cuando ésta o aquélla actúan en ejercicio de
funciones jurisdiccionales” (2011, p. 119), esto en virtud del Artículo 116 del texto
Constitucional, en donde se atribuye función jurisdiccional a ciertas autoridades
administrativas.
En este sentido, quedará a merced del funcionario competente la correcta
interpretación de la norma, aunque existen líneas jurisprudenciales de la Corte
Constitucional que definen la misma desde el punto de vista del derecho comercial
pero con el traje constitucional a pesar de ser relaciones entre supuestos pares.
6 También de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental constitucional.
16
1.3 BASES LEGALES - EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
ANTECEDENTES
Una de las primeras legislaciones comerciales en el país fueron las Ordenanzas de
Bilbao, en las que se consagraba una figura denominada “suspensión de pagos”, la
cual establecía que el comerciante que se atrasara en sus pagos podía convenir con
sus acreedores, para que le otorgaran un tiempo prudencial para cubrirlos, siendo esta
una solución que brindaba al deudor una prórroga para el pago de sus obligaciones,
más no una solución a su problema de insolvencia, además eran consagraciones
dirigidas especialmente a los comerciantes, pues así se señalaba en el Capitulo XVII
de las mencionadas ordenanzas, las cuales rigieron desde la época colonial, para
luego de la Constitución de 1821 ser incorporadas al sistema legal. (Los Presupuestos
del Concurso en la Legislación Colombiana, 2005)
Posteriormente la Ley 1ª de 1853, deroga las ordenanzas y establece lo relativo a la
quiebra en el Libro I, Titulo X, así:: “Del convenio entre los acreedores y el
quebrado”, lo que posteriormente se conocería como el concordato resolutorio, toda
vez, que el acuerdo se adelantaba dentro del proceso de quiebra que debía ser pre-
existente. (2005, pág. 4)
Cuando en 1886 se unificó para la República de Colombia la legislación, se adoptó el
Código de Comercio de Panamá, mediante la Ley 57 de 1887, el cual consagró en su
Libro 1° del Título 5°, lo concerniente a los procesos concursales que solo operaban
para los comerciantes, señalando (artículo 178) que se debía permitir una oportunidad
de rehabilitación al deudor, otorgando la posibilidad de celebrar acuerdo con sus
acreedores. (Londoño Saldarriaga, 1982, pág. 17 y 18)
17
DECRETO 750 DE 1940
El Código de Comercio de Panamá (Ley 57 de 1887) fue reformado por el Decreto
750 del 16 de abril de 1940, el cual se creó específicamente para que reglamentara el
tema de quiebras, convirtiéndose así en la columna vertebral de la legislación
mercantil de la época, además trajo la nueva figura de convenio o concordato que
podía celebrar el deudor quebrado con sus acreedores, cuando estuviese adelantando
el proceso de quiebra, por ende el concordato podía ser resolutorio, cuando
generaba la terminación del procedimiento o suspensivo, cuando simplemente lo
interrumpía, pero no se contempló que esté fuera previo a la quiebra.
Así el deudor que se encontrara en situación de insolvencia debía darlo a conocer a
las autoridades, pues de lo contrario se consideraba que él era culpable de su quiebra.
Una vez conocida la situación, el Juez declaraba el estado de quiebra separaba al
insolvente de la administración de los bienes, decretaba el embargo o el secuestro
pertinente, convocaba a los acreedores, abría a pruebas y dictaba sentencia en la que
reconocía los acreedores y procedía a calificar los créditos. Este era el
procedimiento de quiebra normal, pero en cualquier etapa de este, con la solicitud
elevada al Juez por la mayoría del 51% de los acreedores, él podía convocar para que
se celebraran los acuerdos (concordato) procedentes.
Aunque las innovaciones traídas por el Decreto 750 de 1940, eran bastante
progresistas y oportunas, tenían una serie de contradictores que criticaban el hecho
de que ese régimen fuese aplicable solo para los comerciantes, pues así lo consagraba
su texto, al imponer como exigencia para quien se quisiera declarar en estado de
quiebra, que debería acreditar su calidad de comerciante, ello teniendo en cuenta que
la figura de la quiebra tenía un carácter eminentemente mercantil. Incluso en la
exposición de motivos del proyecto del Decreto, se indica que el procedimiento de
18
quiebra no era aplicable a personas ajenas al ejercicio del comercio (Pinzón, 1957,
pág. 379)
El 29 de mayo de 1969, la Corte Suprema de Justicia declara inexequible este decreto
por consideraciones formales, pues el Ejecutivo se había excedido en el ejercicio de
las funciones concedidas mediante la Ley 54 de 1993, entre otras razones.
DECRETO 2264 DE 1969
Frente a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, prima la urgencia
de legislar al respecto y es así como el 31 de diciembre de 1969 se expide el Decreto
2264, el cual se denomina “Nuevo Régimen de quiebras” y entre las novedades que
presenta, se encuentra el concordato preventivo, figura que se había echado de menos
en su precedente legal (el Decreto 750 de 1940) y la cual genera una grata impresión
por que en el país hasta la fecha no se tenía precedentes de ella.
Adicionalmente el concordato preventivo es consagrado en dos modalidades:
potestativo y obligatorio, pero el Decreto 2264, al igual que su antecesor, consagra
esta figura para uso exclusivo de los comerciantes, pues si bien es un mecanismo que
tiene el objetivo de evitar la quiebra, eso no implica que se vaya a promover y/o
generar una política de desconfianza de crédito, en la que los acreedores se sientan
temeroso de ser defraudados, entonces para evitar que así fuera, impone una serie de
exigencias a quien se quiera acoger a su uso, entre las que se encontraba que el
deudor debía demostrar que tenía bienes suficientes para el pago de todas las
acreencias o debía prestar garantías reales o personales suficientes y las consagra en
el artículo 2.222, el cual señalaba: “El comerciante que haya suspendido o vaya a
suspender el pago corriente de sus obligaciones podrá solicitar se le admita a la
celebración de un convenio o concordato con sus acreedores si concurren en su favor
19
las siguientes condiciones:…” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia de la
lectura del artículo se colige que para poder acceder al concordato preventivo se debía
tener la calidad de comerciante.(2007, pág. 58)
CÓDIGO DE COMERCIO DE 1971
En 1971, mediante el Decreto 410, se expide el nuevo Código de Comercio del país,
y este deroga al Decreto 2264 de 1969, el cual tuvo muy poca vigencia, pues fue
expedido como una medida temporal mientras se promulgaba el Código de Comercio
definitivo. Este último a partir del articulo 1910 reglamenta el concordato preventivo
en sus modalidades de potestativo y obligatorio, pero modifica sustancialmente
algunos presupuestos que respecto de dicho concordato establecía el Decreto 2264,
pues el nuevo Código de Comercio no exigía que el deudor cumpliera con requisitos
objetivos como los de contar con los bienes suficientes para cubrir la totalidad de las
obligaciones o que prestara garantías, pues el nuevo régimen se dedicaba
exclusivamente a solicitar requisitos personales del deudor.
Igualmente se previó el concordato resolutorio (Articulo 1989). Este estatuto
continúo con lo reglamentado en sus antecesores legislativos y consagró la quiebra
para los comerciantes y para las sociedades mercantiles (Articulo 1937)
Adicionalmente consagró el concordato obligatorio pero para las sociedades
comerciales establecidas en el artículo 1928.
Se le otorga a la Superintendencia de Sociedades la facultad de conocer los procesos
de concordato preventivo obligatorio
Como es previsible la normatividad consagrada en el Código de Comercio, tiene
como sujeto al Comerciante deudor, quien para el concordato debe cumplir con una
20
serie de requisitos que lo acrediten como un comerciante de calidades idóneas, por
ende lo concerniente a la quiebra solo es aplicable a las personas que ejerzan el
comercio como su profesión habitual, quedando así una vez más las personas
naturales fuera de la órbita de aplicación de estas legislaciones mercantiles.
DECRETO 350 DE 1989
El 16 de febrero de 1989 se promulgo el Decreto 350, que modificó íntegramente el
título I Capítulo VI del Código de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971.
Los principales cambios fueron en lo concerniente a los concordatos preventivos
tanto potestativo como obligatorio, introduciendo así dentro de la finalidad de dichos
concordatos motivos de conservación y preservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito, puesto que anteriormente las legislaciones de concordatos
tenían como único objetivo evitar la quiebra.
En este decreto hay un cambio frente al sujeto, pues ya no se refiere al comerciante,
sino al empresario que se encuentre sujeto a la ley comercial
Como se puede observar hasta este momento todo los regímenes analizados eran
aplicables a los deudores comerciantes o empresarios, pero respecto de las personas
naturales no comerciantes no se establecía nada. De hecho la discusión giraba en
torno a sí los destinatarios de este tipo de normas que habían regulado tanto la
suspensión de pagos, como la quiebra o los concordatos resolutorios, suspensivos,
preventivos de modalidad potestativa u obligatoria debían ser todos los deudores o
solamente los comerciantes o solamente los empresarios
21
LEY 222 DE 1995
Si bien el Código de Comercio de 1971, regulaba en su momento lo referente en
materia de procesos concúrsales y sociedades; es el proyecto de la ley 222 de 1995
realizado por la Superintendencia de Sociedades con la ayuda de distintos gremios,
en donde se llevó a cabo una palpable evolución en dicha materia.
De este modo, a través de este nuevo régimen, se reforma al actual Código de
Comercio en lo concerniente a sociedades y procesos concúrsales, regulando el
nacimiento, funcionamiento y extinción de la empresa.
Es así, como en la ley 222 de 1995 se suprime la figura de la quiebra inserta en el
Código de Comercio del 71 y, se da pie a nuevos modelos de recuperación de las
empresas, tomando en cuenta la buena fe del comerciante y, la posibilidad que de
manera conjunta con sus acreedores, se den acuerdos para que la misma siga en el
tráfico mercantil y no se llegue a la fatídica situación del cese de sus funciones.
De igual forma se da la unión del tramite concursal en una sola sede, de esta manera
ya no existe la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades conozca del
concordato y que el trámite de quiebra sea llevado por un proceso declarativo ante la
jurisdicción ordinaria, por lo tanto a partir de ese momento es la Superintendencia de
Sociedades quien conoce de los mecanismos recuperatorios debido a la competencia
que se le fue asignada constitucionalmente.
En el mismo orden de ideas, se da la unificación del régimen concursal, es decir, que
ya no hay distinción entre comerciantes y no comerciantes, de tal forma que este se
aplicará no por el hecho de ser comerciante o no, sino en razón de los efectos
generados por la actividad económica ya que una persona que se repute como no
22
comerciante, según la definición del Código de Comercio, también podrá generar los
mismo efectos económicos de quien si tenga la calidad de comerciante.
Así mismo, en dicho régimen no se hace referencia al concordato potestativo y
obligatorio, sino que se unifica el trámite con dos vertientes, la primera que reside en
el concordato o acuerdo de recuperación y, la segunda que consiste en la liquidación
obligatoria del patrimonio del deudor, figura que reemplaza en su totalidad a la
quiebra.
LEY 550 DE 1999
Denominada ley de acuerdos de Reestructuración Empresarial, en principio fue
creada de manera temporal, con una duración de cinco años, aunque en realidad se
haya extendido por dos años y medio más.
Es implementada para regular el procedimiento concursal para EMPRESAS, aunque
también incluye las entidades territoriales, para que de esta manera puedan acceder a
la reestructuración de sus pasivos.
Las modificaciones más notorias en esta ley son la introducción de la figura del
Promotor, la creación de comités de vigilancia y la desjudicialización del trámite de
concordato de la ley anterior.
De igual forma transformó algunos temas referentes a las liquidaciones obligatorias,
tales como lo referente a las fiducias mercantiles en garantía y a los procedimientos
posteriores al remate de bienes de la concursada.
Esta ley será aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el
territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o
23
extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta e igualmente contempla
algunas excepciones respecto de sociedades vigiladas por circunstancias especiales
por las Superintendencias de economía solidaria, la Bancaria y la de valores.
Este régimen al ser dirigido a la EMPRESA como ente constituido jurídicamente, no
contempla ninguna clase de personas naturales, ni las comerciantes y tampoco las que
no ejercen el comercio, incluso tiene una exigencia particular y es que la empresa que
se acoja a su aplicación debe realizar su actividad como persona jurídica.
Debido a la exclusión directa que hace esta Ley de las personas naturales, es
demandada de inconstitucionalidad y dicha acción se resuelve mediante la sentencia
C - 1551 del año 2000, la cual será objeto de análisis en el presente trabajo.
LEY 1116 DE 2006
Conocida como “nuevo régimen de insolvencia empresarial”, entra en vigencia en
Junio de 2007. El objeto de este régimen es el de unificar lo dispuesto en la ley 222
de 1995 y la ley 550 de 1999 (la cual había suspendido la vigencia de las normas del
Concordato por el término de 5 años, prorrogado a 7 años), ya que existía una notoria
disparidad en términos, trámites y efectos al momento de servirse de una u otra. El
denominado proceso de reorganización, mediante la ley 1116 se convierte en un
instrumento mediante el cual se desarrolla un concurso de naturaleza recuperatoria,
que tiene por objeto tanto la protección del crédito como la conservación de la
empresa, en su calidad de fuente generadora de empleo y unidad de explotación
económica.
Es así como la mencionada ley en su Artículo 3º, hace una enunciación de las
personas que no se encuentran sujetas al régimen, excluyendo expresamente del
24
trámite de insolvencia a las personas naturales no comerciantes según lo indica en el
inciso 8º.
Uno de los efectos de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, fue derogar el
título II de la Ley 222 de 1995, que contemplaba el régimen concursal aplicable a
persona naturales no comerciantes. Tal situación fue objeto de demanda de
exequibilidad, fallada mediante la sentencia C 699 de 2007, ya citada.
Aunque la Corte Constitucional conoció del asunto y declaró exequible el numeral 8º
del Artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, conminó al Congreso de la República a
legislar un nuevo Régimen de insolvencia para las personas naturales no
comerciantes, el cual fue proferido mediante la Ley 1380 de 2010, la cual nunca entró
a regir por falta de reglamentación y porque una vez reglamentado, la Corte
Constitucional la declaro inexequible por vicio de forma según sentencia C - 685 de
2011.
LEY 1380 DE 2010
Como ya se anotó, ésta Ley fue declarada inexequible por la sentencia C - 685 de
2011, sin embargo, procederemos a referir las principales características de esta
norma toda vez que se constituye en el más claro esfuerzo legislativo por establecer el
régimen jurídico de insolvencia económica para la persona jurídica no comerciante y
precedente del proyecto de ley que cursa actualmente en el Congreso
La finalidad del régimen regulado por esta ley, de acuerdo al artículo primero de la
misma, tenía por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante,
25
acogerse a un procedimiento legal que le permitiera, mediante un trámite de
negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial, celebrar un acuerdo
de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes
sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los
procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
Así mismo se establecía que dicho régimen de insolvencia económica buscaría,
promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la
persona natural no comerciante, de modo que no fuera un burladero que contribuyera
con la cultura del no pago.
Por otra parte se circunscribía el ámbito de aplicación de tal régimen a las personas
naturales no comerciantes que tuvieran su domicilio en el país.
La ley 1380 de 2010 requería como supuesto básico para que la persona natural no
comerciante pudiera acogerse al procedimiento de insolvencia, que el deudor se
encontrará en situación de cesación de pagos, entendiendo como tal, cuando
incumpliera el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por
más de noventa (90) días, o que cursaren en su contra una o más demandas de
ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.
Así mismo se regulaba que en cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones
con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberían representar no
menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha
de los estados financieros de la solicitud.
Igualmente se excluían del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para
determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero
26
permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades
controladas por cualquiera de estos.
Una particularidad de esta Ley consistía en que se le otorgaba competencia a los
Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encontraran
debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las
Notarías, para que conocieran de los procedimientos de insolvencia presentados por
los deudores personas naturales no comerciantes para dar inicio al procedimiento de
insolvencia.
No obstante lo anterior se reglaba que cuando en el desarrollo del procedimiento de
insolvencia se presentaran situaciones que superaran las atribuciones o la
competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación sería resuelta
mediante el trámite de un proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil
Municipal7 del domicilio del deudor, principalmente en los siguientes casos:
a) Cuando así lo dispusiera expresamente la ley por presentarse situaciones
en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones
o la competencia conferida legalmente al Conciliador;
b) Cuando el acuerdo de pagos que resultare del procedimiento de
insolvencia fuese impugnado.
La gratuidad es una condición taxativamente regulada para los trámites inherentes a
los procedimientos de insolvencia que se celebraren ante funcionarios públicos
facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de
facultades de derecho y de las entidades públicas. No obstante lo anterior, se 77 Los jueces civiles deberían dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados a conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen
27
contemplaba que los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrían cobrar
por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que para este fin estableciera
el Gobierno Nacional.
Por otra parte se regulaba que el término para llevar a cabo el trámite de negociación
de deudas era de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la
solicitud, término que era prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así
lo solicitaran el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la
relación definitiva de acreencias.
Finalmente es pertinente destacar que a partir de la aceptación de la solicitud del
trámite de negociación de deudas se suspendía el cobro de cualquier tipo de interés
sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de
administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor
pretenda hacer exigible al deudor.
CONCURSOS DE ACREEDORES PARA PERSONAS NO COMERCIANTES.
Mientras se legislaba abundantemente en materia de concursos y quiebras bien fuera
para los comerciantes o para los empresarios, los deudores no comerciantes, como
son las personas naturales o jurídicas que no ejercían actos propios del comercio, se
encontraban reguladas no por las leyes mercantiles, sino por el derecho común en el
Libro Tercero, Sección Segunda Titulo XXVIII en los preceptos de los artículos 569
y 570 del código de procedimiento Civil (Decreto 1400 y 2019 de 1970) en los cuales
se indicaba la figura del concurso de acreedores, su procedencia y la remisión al
proceso de quiebra.
28
Indicando dicho procedimiento que el concurso de acreedores podía ser espontáneo
cuando lo provocara el deudor mediante la cesión de todos sus bienes, de tal forma
que la norma lo que pretendía era una especie de dación de pago, donde el deudor
más que llegar a un acuerdo con sus acreedores para convenir soluciones de pago, lo
que hacía era despojarse de todos su patrimonio, para que ellos dispusieran de él.
Por otro lado el concurso forzoso procedía cuando cualquiera de sus acreedores (que
tuviera título ejecutivo) hiciera la solicitud, para lo que se requería que se estuvieran
adelantando dos o más procesos ejecutivos contra el deudor y que se hubiese
verificado que los bienes embargados - si los había - no alcanzaban a cubrir la
totalidad del pago.
Adicionalmente señalaba la mencionada legislación que al concurso de acreedores de
los no comerciantes, se le aplicarían las disposiciones del proceso de quiebra.
1.4 BASES JURISPRUDENCIALES
SENTENCIA C – 1551 DE 2000
La Corte Constitucional falla de la demanda de exequibilidad formulada contra la Ley
550 de 1999, por violación a los principios de igualdad, el de la realización de un
orden económico y social justo, la libertad de empresa y la obligación del Estado de
no permitir que se restringiera la libertad económica pues consagraba que ese
régimen de reactivación empresarial era aplicable únicamente a las personas
jurídicas, haciendo una exclusión expresa de las personas naturales, , manifestando
el demandante que tanto las personas naturales como jurídicas tenían el mismo de
derecho de ser beneficiarias de las prerrogativas que brindaba la ley y que en este
29
caso, la ley no debía generar discriminación entre el empresario persona jurídica y el
empresario persona natural.
En su intervención la Superintendencia de Sociedades solicitó que se mantuviera la
constitucionalidad de las normas demandadas, toda vez, que justamente esa Ley fue
creada para que se reactivará la empresa, como ente económico y como fuente
generadora de riqueza.
El Procurador General de la Nación, aunque solicitó una inhibición por parte de la
Corte, manifestó: “la Constitución de 1991 al referirse a la libertad de empresa y a la
promoción de la actividad económica, no hace ninguna clase de distinción entre
personas jurídicas y naturales, razón por la cual, en principio todas deben beneficiarse
de las políticas económicas del Estado. Sin embargo, considera que en materia
económica el legislador tiene una amplia libertad de configuración, de tal forma que
al intervenir en materia económica puede establecer tratamientos diferenciados entre
sectores o entre sujetos, siempre y cuando obedezcan a razones objetivas y
razonables”.
Pero que “(…) al accionante le asiste razón cuando afirma que la norma legal acusada
contempla una discriminación al otorgar beneficios únicamente a las personas
jurídicas, pero la razón de esa situación, tiene por fin garantizar que los esfuerzos
estatales para la reactivación de la economía se orienten exclusivamente a empresas
y, de esa forma, evitar que se terminen favoreciendo los intereses particulares de las
personas naturales ajenas a la actividad empresarial, pues resulta muy difícil y, en
ocasiones imposible distinguir cuando las actuaciones “de una persona natural que
desarrolla actividades empresariales, están orientadas al objeto propio de la
empresa y cuando a sus asuntos personales, cuando existe un patrimonio único que
se afecta””.
30
Finalmente la Corte decidió que no le asistía razón al demandante respecto de sus
peticiones, pues como bien lo habían señalado la Superintendencia de Sociedades y la
Procuraduría General de la Nación, la mencionada Ley 550 de 1999, fue creada con
el fin específico de beneficiar a las empresas y no a los empresarios, pues se buscaba
mediante esa legislación crear una protección especial al ente denominado “empresa”
en su calidad de fuente generadora de empleo y de reactivación económica, por lo
tanto no existía tal desigualdad frente a las personas naturales, pues la razón del
legislador para consagrar esa distinción, fue la de garantizar que los esfuerzos del
Estado para lograr la reactivación económica, se dirigiera a las empresas y, de esta
forma, evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos a la
actividad empresarial.
SENTENCIA C- 699 DE 2007
En la sentencia C 699 de 2007, se expone el tema de la declaratoria de
inexequibilidad de dos artículos de la ley 1116 de 2006 que consagran el régimen de
insolvencia empresarial, los cuales en el sentir del demandante vulneran principios
fundamentales de las personas naturales no comerciantes y en virtud de dicho
planteamiento, esboza una discusión interesante respecto de la viabilidad de un
régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes en el país.
Las normas demandadas son: (i) El numeral 8° del artículo 3° de la Ley 1116 de
2006, el cual consagra que se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley las
personas naturales no comerciantes y (ii) el artículo 126 concerniente a la vigencia
de la Ley 1116 de 2006, el cual indica que el Titulo II de la Ley 222 de 1995,
quedara derogado en 6 meses, una vez entre en vigencia la Ley 1116 de 2006.
31
Según lo planteado por el demandante la Ley 1116 de 2006 excluye de su ámbito de
aplicación a las personas naturales no comerciantes y además deroga el Título II de
la Ley 222 de 1995, normatividad está en la que se amparaban las personas naturales
no comerciantes para concursarse, bien fuera vía concordato o liquidación.
Es así como el actor alega que las normas acusadas vulneran los principios de acceso
a la administración de justicia, solidaridad, debido proceso, intervención de la
economía, protección a la familia, igualdad, prevalencia del interés general y el
mandato de promover la prosperidad general, toda vez, que las normas objeto de la
demanda que se encuentran contenidos en la Ley 1116 de 2006, privaban de cualquier
tipo de régimen concursal a las personas naturales no comerciantes.
El actor fundamenta la acción de inconstitucionalidad, en que las disposiciones son
ostensiblemente violatorias de varios derechos fundamentales, toda vez, que al quedar
las personas naturales no comerciantes sin ningún tipo de regulación al cual acudir
cuando su situación sea tal que no puedan cubrir las obligaciones que tienen frente a
sus acreedores, los deudores quedan al arbitrio de dichos acreedores para que sean
ellos quienes dispongan sobre sus bienes, desconociendo el interés general, y
arguyendo que las disposiciones demandadas únicamente benefician a los bancos y a
los grandes acreedores, sin tener en cuenta las situaciones de necesidad por las que
puede llegar a atravesar cualquier persona natural y que inevitablemente la conducen
a la quiebra. Siendo el régimen de insolvencia para este tipo de personas una buena
solución ante sus problemas económicos y que mediante dicha figura jurídica, pueden
planear sus pagos y cubrir sus obligaciones de manera ordenada sin la presión de
medidas judiciales tan drásticas como lo son un embargo y/o un remate. (Explicación
comentario 11)
Igualmente manifiesta que la solución no es que las personas naturales no
comerciantes se acojan a la ley 1116, cuando se encuentren en una situación de crisis
y quieran evitar la quiebra, pues dicha ley es demasiado engorrosa, toda vez, que
32
finalmente fue creada pensando en el sector empresarial y en los grandes
comerciantes, motivo por el cual, esta no es la solución al problema de una persona
que no cumple con todos los requisitos para acudir al régimen de insolvencia allí
planteado y mucho menos es ese el procedimiento ajustado con el que pueda una
persona natural solucionar una difícil situación económica, por lo tanto lo que sugiere
el actor es que se mantenga vigente el Título II de la Ley 222 de 1995 frente a las
personas naturales no comerciantes, para que ellas se sigan acogiendo a él cuando su
situación así lo amerite, pero que igualmente dicho régimen requiere de un par de
ajustes para que pueda operar a la perfección y así los funcionarios judiciales no se
nieguen a su acceso y aplicación, por lo menos mientras se legisla al respecto y se
crea un nuevo régimen de insolvencia especialmente para personas naturales que no
ejerzan el comercio.
A partir de dicho planteamiento concurren un número significativo de intervinientes,
algunos a favor del demandante y con posiciones y argumentos bastante similares,
quienes aseguran que los mencionados artículos violan el un orden justo, al no tener
en cuenta a las personas naturales no comerciantes al momento de regular los
procesos concursales vigentes en el país, toda vez, que se vulnera a una población que
representa las dos terceras partes del sustento del país, viviendo en la informalidad y
quienes deben pagar el interés bancario más alto y quienes acceden a la modalidad de
crédito menos benéfica para el deudor.
Que la falta de normatividad en el tema de concursos para las personas naturales no
comerciantes, las priva de la posibilidad de que utilicen mecanismos de
apalancamiento mientras salen de la crisis y cubren sus compromisos.
Adicionalmente los coadyuvantes de la demanda manifiestan que se presenta según
ellos una clara vulneración de la propiedad privada dejándoles como única solución a
los deudores la dación en pago.
33
Finalmente exponen como argumento que cuando la Ley 1116 de 2006 aún era un
proyecto legislativo, consagraba que su aplicación seria para todas las personas
naturales y luego se excluyeron sin ninguna justificación, las que no eran
comerciantes.
Por otro lado están los intervinientes que manifiestan su total oposición a los
pedimentos de la demanda y entre las exposiciones más representativas se
encuentran las del Ministerio de Industria y comercio y la de la Superintendencia de
Sociedades.
Quienes argumentan que dentro del objeto planteado para la creación de la ley 1116
de 2006, uno de los señalamientos es que la ley 222 de 1995 como régimen de
insolvencia para personas naturales no comerciantes se encontraba en casi total
inoperancia y que no resultaba necesario un régimen de insolvencia para este tipo de
personas, toda vez, que las personas naturales no comerciantes contaban con otro
tipo de mecanismos legales para afrontar sus crisis económicas.
Esbozan una conjetura en la que asemejan los efectos de la figura de cesión de bienes
que puede ser utilizada por las personas naturales no comerciantes, consagrada en los
artículos 1672 y ss del Código Civil, y la cual consiste en que el deudor puede dejar
sus bienes al arbitrio de sus acreedores cuando no está en posibilidad de cubrir sus
obligaciones, con la del proceso concursal en el que finalmente los acreedores están
en la obligación de aceptar la cesión de los bienes de propiedad del deudor
Puntualizan enérgicamente las intervinientes que se debe tener en cuenta que no se
pueden tratar de analizar bajo un esquema de igualdad a una empresa o a un
comerciante, con una persona natural que no ejerce ningún tipo de actividad
comercial, toda vez, que los primeros en virtud de su funcionamiento y ejercicio,
generan trabajo, bienestar social, dinamismo económico, entre otros, mientras que las
personas naturales no comerciantes en el desarrollo de su actividad en la mayoría de
los casos solamente conforman su patrimonio personal, por lo tanto la finalidad de la
34
ley es proteger y brindar soluciones a ese tipo de sujetos que al verse afectados por
algún tipo de eventualidad no solamente comprometen su patrimonio, sino que en
virtud de ello hay una afectación social, lo que compromete el interés general.
Convenientemente cita el representante del Ministerio de Industria y comercio al
profesor Álvaro Isaza Upegui, quién en un documento de su autoría denominado “El
acuerdo de recuperación patrimonial de la persona natural no comerciante” analizó el
tema de que el concurso concordatario para las personas naturales no comerciantes
(Ley 222/95), no cumplió su cometido, puesto que generó una denegación del acceso
a la justicia, toda vez, que los jueces en la mayoría de los casos en los que se
encontraban frente a una solicitud de un proceso de concordato realizada por parte de
una persona natural no comerciante denegaban de plano su conocimiento,
argumentando que no se aportaban los soportes necesarios a la solicitud como son
balances financieros entre otros, o bien porque consideraban dilatorios los acuerdos
de pago, los cuales se planteaban a términos bastante alejados, esto en muchos casos
por el manifiesto desconocimiento de la norma comercial por parte de los operadores
judiciales. Así mismo señala el Dr. Isaza que hubo un abuso del derecho a litigar en
el que las personas naturales acudieron a solicitar la admisión de sus procesos
concursales con la finalidad de retardar en el mayor tiempo posible los pagos a su
cargo, generándose así una especie de defraudación a sus acreedores y
adicionalmente utilizando figuras jurídicas dentro del proceso como la objeción de
los créditos por parte del deudor, además en la mayoría de los casos los solicitantes
eran personas que no tenían una actividad productiva que permitiera deducir que lo
que en realidad pretendía era recuperar su patrimonio y cubrir sus obligaciones para
evitar la quiebra.
Por otro lado los intervinientes consideran que no se puede reclamar la igualdad entre
desiguales, es decir, que no es conveniente colocar en el mismo plano a las personas
naturales que no ejercen una actividad de forma reiterada de aquellas que se
35
consideran comerciales y que genere unos ingresos constantes, con aquel tipo de
personas jurídicas o naturales que por ser comerciantes tienen un flujo diferente y
más activo de operaciones, y que además en virtud de tal actividad generan un
dinamismo económico y son fuentes generadoras de empleo, situación que las coloca
como sujetos de relevancia y objeto de legislaciones del orden nacional que
propendan por su preservación.
Es este el aporte que hacen tanto los defensores, como los detractores frente al
planteamiento propuesto en la demanda de inconstitucionalidad de las normas que
según el demandante dejan sin regulación alguna a las personas naturales no
comerciantes en Colombia respecto al régimen de insolvencia al que les sea posible
acogerse.
La Corte Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil en
nuestro concepto no hace un aporte significativo al tema de fondo en el presente
asunto, pues en sus consideraciones se ocupa principalmente de analizar el tema
relativo al Control de Constitucionalidad de disposiciones derogatorias y por
consiguiente a lo que son las Omisiones legislativas absolutas y relativas, para
concluir que Procede el control de constitucionalidad a disposiciones derogatorias,
cuando como resultado de la misma se presenta una omisión legislativa relativa.
Lo anterior teniendo en cuenta, que es preciso analizar si el legislador omitió
establecer un régimen concursal especial para personas naturales no comerciantes,
toda vez, que con la ley 1116 de 2006 no las consagró como sujeto de su aplicación,
por el contrario las excluyó, y que así mismo deroga la normatividad a la que hasta el
momento ese tipo de personas se venía acogiendo como un mecanismo de proceso
concursal.
Para determinar la Corte si hay una omisión legislativa absoluta o relativa encuentra
necesario analizar los antecedentes que existen del régimen de insolvencia en el país
para así determinar si existe un imperativo constitucional conforme al cual es
36
obligada la previsión de un régimen concursal para personas naturales no
comerciantes y en caso afirmativo, si la Ley 222 de 1995, en su Titulo II,
correspondía a tal imperativo.
Posteriormente la Corte manifiesta que en virtud del principio de igualdad no es
posible considerar que el hecho de que la Ley 1116 de 2006 como régimen de
insolvencia empresarial, al no considerar como sujeto de su aplicación a las personas
naturales no comerciantes, se presente una violación a dicho principio, puesto que
analizadas las circunstancias tanto de las personas naturales no comerciantes, como
las de las empresas y el de los comerciantes en el plano de cómo deben afrontar una
crisis, son potencialmente diferentes cada uno.
Adicionalmente la Corte expone que analizada la situación del régimen de
insolvencia de las personas naturales no comerciantes, posterior a los planteamientos
de la ley 1116 de 2006 de su exclusión y la derogación de la Ley 222 de 1995, como
legislación aplicable hasta ese momento, no se puede predicar una denegación al
acceso a la administración de justicia, sin que haya una Ley que lo permita, ni una
violación al principio del debido proceso, cuando justamente se está frente a una
ausencia de procedimiento.
Además señala la Corte que se debe tener en cuenta que los procesos concursales, los
concordatos o los de liquidación tienen como finalidad la protección del crédito no
del deudor, aunque con ellos inevitablemente se terminen beneficiando con
situaciones como acuerdos de pago, pero dichas figuras no están encaminadas a
beneficiar al deudor, pues existen otras como las limitaciones de los intereses, las
constituciones de patrimonio de familia inembargable o las de protección de salarios,
que si cumplen con esa finalidad.
Finalmente la Corte con un análisis inesperado, que pareciera no corresponder al
texto de la sentencia, ya que deja una sensación de incongruencia entre los
planteamientos esbozados, las justificaciones hechas, las argumentaciones realizadas,
37
termina estableciendo que en virtud del principio de solidaridad, es necesario que el
legislador establezca un proceso concursal específico para las personas naturales no
comerciantes que se encuentren en estado de insolvencia y que como consecuencia de
ello se encuentran en un estado de debilidad manifiesta que afecté sus derechos
fundamentales y en consecuencia exhorta al Congreso para que en virtud de su
facultad legislativa proceda a lo pertinente.
En el último párrafo de las consideraciones de la Corte, pareciera que los togados de
un solo plumazo cambiaran su posición frente a los planteamientos realizados en el
resto del texto de la sentencia, pues sin hacer mayor análisis o profundización deciden
que si es necesario que exista una regulación específica para las personas naturales no
comerciantes que se encuentren en situación de insolvencia, hasta ahí, aunque no
parece muy comprensible, es aceptable, pero van más allá diciendo que dicha
necesidad surge cuando producto de la situación de insolvencia la persona se
encuentre ante en un estado de debilidad manifiesta que afecte sus derechos
fundamentales, y quedan en el ambiente varias dudas, al respecto, como por ejemplo
¿cuáles son los presupuestos para determinar que una persona natural no comerciante
ante una crisis financiera, se encuentra en situación igualmente de desequilibrio y por
lo tanto se afectan sus derechos fundamentales?; ¿ Que derechos fundamentales
puede ver afectados una persona natural no comerciante que este en una situación de
insolvencia?.
Es así como la Corte Constitucional frente a una muy buena oportunidad para
establecer su posición frente al planteamiento de si es necesario o no un régimen de
insolvencia para las personas naturales no comerciantes, y teniendo a su disposición
posiciones argumentativas muy valiosas y que aportaban bastante a la discusión,
simplemente decidió en un párrafo establecer que el Congreso debería legislar sobre
la materia, sin expresar mayores argumentaciones, ni realizar un verdadero juicio de
valoración.
38
Pero a pesar del resuelve de la Sentencia, del cual ya hemos manifestado nuestra
inconformidad, consideramos que es esta un excelente elemento que aporta bastante
al análisis que pretendemos realizar en nuestro trabajo, pues las intervenciones
realizadas tanto por el demandante y sus coadyuvantes, como las de las entidades que
plantean su inconformidad frente a lo pretendido, son bastante ricas en argumentos.
SENTENCIA C – 685 DE 2011
Tal y como se enunció anteriormente la Corte Constitucional por medio de la
sentencia C – 685 del 19 de septiembre de 2011, resolvió en el numeral de la parte
decisiva de dicha providencia declarar inexequible la Ley 1380 de 2010, “Por la cual
se establece el Régimen de insolvencia para la persona natural No comerciante”.
Dicha decisión se motivo por “La ausencia de publicidad en la convocatoria a
sesiones extraordinarias, configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en
virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política sobre la carencia
de validez de los actos aprobados en sesiones efectuadas sin el lleno de los requisitos
constitucionales”.
Como se puede apreciar la inexequibilidad de la norma tiene como fundamento un
vicio de forma, mas no de fondo, sin embargo la consecuencia jurídica de tal decisión
es que actualmente se carezca de un régimen concursal para las personas naturales no
comerciantes.
39
CAPÍTULO II
2.1 TESIS “SI” ES NECESARIO UN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES
A continuación se procederá a exponer una serie de argumentos que nos permiten
afirmar que un régimen de insolvencia destinado para las personas naturales no
comerciantes si es necesario y además útil para este tipo de personas que por muchos
años no han contado con un instrumento que les permita realizar negociaciones con
sus acreedores sin necesidad de acudir a procedimientos ejecutivos, pues desde la
época de las ordenanzas de Bilbao, pasando por los Códigos de Comercio de Panamá
y el Código de Comercio Colombiano de 1971, junto con sus reglamentaciones y
modificaciones, en el país nunca hubo un régimen que regulara ningún tipo de figura
jurídica para que una persona natural que no ejerciera la actividad comercial, se
acogiera a él para poder solventar una difícil situación económica o simplemente para
que su patrimonio se liquidara y con lo resultante se cubrieran sus acreencias, es
decir, algo como un sistema de concordato, concurso, insolvencia o quiebra.
Por lo tanto hemos tenido la experiencia ya desde hace muchísimos años en
Colombia de tramitar con respaldo en la Ley, procesos concordatarios o también
llamados concursales, y más recientemente los llamados procesos de reestructuración
y más inmediatos aún, los llamados procesos de insolvencia, pero todos ellos, para
personas jurídicas. (FenalJurídico, 2010)
Aunque no ha habido mayores explicaciones de la exclusión vía omisión de sus
beneficios a las personas naturales no comerciantes, es decir, aquellos que no
40
realizan actos de comercio, directa o indirectamente, de forma profesional y con
habitualidad, en algunas de las exposiciones de motivos de esas leyes o en ciertas
ocasiones algunos partidarios de este tipo de regímenes, argumentaron que la
justificación para que no hubiesen contemplado a dichas personas, como sujetos de
su aplicación, era y es que la finalidad de la legislación mercantil de la época tenía el
propósito de recuperar sujetos que hicieran parte de la cadena de producción, que con
su desarrollo generaran beneficios sociales, es decir, que contribuyeran con el empleo
y/o el desarrollo económico, requisitos estos que según los simpatizantes de las
legislaciones mencionadas no cumplían las personas naturales que no son
comerciantes, porque según ellos este tipo de personas no aportan, ni afectan en
sentido general a la economía del país, que es lo que finalmente se pretende amparar
ante las eventuales crisis de los sujetos que hacen parte del sistema económico y que
por ello buscan su recuperación, reestructuración o una liquidación en la que se pueda
satisfacer en la medida de las posibilidades la mayor parte de las acreencias.
Pero la consideración de que una persona que no ejerza ningún tipo de actividad
mercantil no puede llegar a ser objeto de un tipo de régimen de insolvencia encuentra
justificación en la afirmación, de que no son sujetos activos dentro de la realidad
económica del país, porque si bien este tipo de personas individualmente
consideradas no son generadores de empleo, si hacen parte de la actividad económica
del país, pues son personas que trabajan percibiendo como ingreso a lo menos el
salario mínimo mensual legal vigente como contraprestación por el trabajo por ellos
prestado y si este tipo de personas, por cualquier motivo entran en una crisis
financiera en la que no puedan cumplir con sus acreencias, afectarán el sistema
económico del país, porque el cese en el pago de sus obligaciones y su reducida
capacidad de consumo repercute en quienes les otorgaron crédito y en los productores
de bienes de consumo (así sean básicos), y siendo ellos parte del sistema, el riesgo se
extiende, deviniendo en sistémico.
41
La persona que se atrasa en sus obligaciones es susceptible de que mediante el
procedimiento ejecutivo sus bienes sean objeto de medidas cautelares de embargo,
secuestro y posterior remate, lo que indudablemente perturbará la estabilidad
familiar.
Ese riesgo sistémico que empieza por sus acreedores, sigue por su familia y continúa
en el comercio, pues se pierde no solo un potencial consumidor, sino un grupo de
personas que hacen parte de la familia en crisis y que por obligación se deben
marginar en sus compras, además el sistema financiero también pierde un potencial
cliente de sus productos, porque alguien que no tiene al día sus pagos, es una persona
a quien los bancos y/o corporaciones no los benefician con sus préstamos o
cualquiera de sus productos crediticios.
Ahora bien esta situación era evidente antes de que se promulgara y entrara en
vigencia la Ley 222 de 1995, que en su Titulo II, consagró el régimen de procesos
concursales, en el cual de forma atinada se estableció que aplicaría a personas
naturales aun cuando no realizaran actos de comercio.
Con esta legislación las personas naturales no comerciantes se podían acoger al
proceso concursal presentando la totalidad de sus deudas y mediante formulas de
arreglo que concertaban con sus acreedores, podían morigerar sus crisis y
cumpliendo con los acuerdos pactados, satisfacían las obligaciones y así mismo
lograban superar las difíciles situaciones económicas.
Aunque la aplicación de la Ley 222, tuvo varios inconvenientes debido a la
negligencia del operador judicial, qua ante las múltiples solicitudes presentadas,
exigía requisitos casi imposibles de cumplir por personas que no ejercían el comercio
y que por consiguiente no llevaban una contabilidad formal y ordenada y, por lo
tanto no les era posible allegar a sus solicitudes de admisión al proceso concursal
documentos como estados financieros o balances contables, adicionalmente, los
Jueces de quienes se presume un conocimiento integral del derecho, sin asidero legal
42
denegaban la admisión de los procesos argumentando que la finalidad del solicitante
era defraudar a sus acreedores y dilatar la atención de sus obligaciones.
Pero aún con todas las dificultades a las que se debían enfrentar las personas naturales
no comerciantes para presentar ante los Jueces su solicitud de admisión al proceso
concursal, seguían intentándolo una y otra vez para beneficiarse de las prerrogativas
señaladas en la ley y que les permitía acceder a un mecanismo propicio para superar
sus crisis financieras.
Si bien uno de los argumentos en contra, que exponen los detractores de que exista un
proceso concursal que beneficie a las personas naturales que no ejercen actos de
comercio, es que en vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, este no tuvo mucha
aplicación y que fueron pocos los casos que se pusieron en conocimiento de los
jueces, que se adelantaron y se culminaron bajo esa legislación: Ante ese
argumento vale la pena señalar, el hecho de que en las estadísticas no figuren
números significativos de los procesos concursales de personas naturales no
comerciantes, tiene dos explicaciones: (i) Las innumerables trabas, ya referidas, que
imponían los jueces para la admisión de las solicitudes de las personas naturales no
comerciantes, exigiendo documentos y requisitos propios de la actividad comercial
que eran imposibles de cumplir por este tipo de personas, generaban un amplio
margen de inadmisión y rechazo de las solicitudes y (ii). Adicionalmente se debe
tener en cuenta que entre las personas del común había un desconocimiento total de la
existencia de este mecanismo que les podía servir como paliativo en sus crisis
financieras.
Pero la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, no perduro, pues en el año de
2006 fue promulgada la Ley 1116 de 2006 denominada el “nuevo régimen de
insolvencia empresarial”, la cual en su artículo 126 correspondiente a la Vigencia,
ordenó explícitamente la derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995, una vez
entrara a regir la nueva Ley, lo que efectivamente sucedió a mediados del año 2007.
43
Así mismo, el nuevo régimen hizo exclusión directa de las personas naturales no
comerciantes de su aplicación, pues en el Artículo 3° Personas Excluidas, incluyó en
el numeral 8° las personas naturales no comerciantes, mandamiento este que agravaba
totalmente la situación de ese grupo de personas, pues con esta legislación se generó
la vulneración de los derechos constitucionales de las personas naturales que no
tienen ningún tipo de actividad comercial, pues si bien en las legislaciones anteriores
a la Ley 222 de 1995, lo que se presentaba respecto de ellas, era una omisión, un
olvido, una desatención a lo que podía pasar con estas personas respecto de sus crisis
financieras, lo que se estaba presentando con la Ley 1116 de 2006 era una clara
discriminación, pues además que las excluía de sus sujetos de aplicación, les
derogaba la única legislación que había existido para que los no comerciantes persona
natural tuvieran la oportunidad de acogerse a un proceso concursal para llegar a
acuerdos con sus acreedores.
Pero como era previsible esta situación genero descontento en varias personas y la
demanda de inconstitucionalidad contra los mencionados mandamientos de la Ley
1116 de 2006, no se hizo esperar y el Doctor Mario Alfonso Jinete Manjarrés,
abogado de profesión, impetro la correspondiente acción, en la que acertadamente
manifestó que las normas acusadas vulneraban los principios de igualdad, acceso a la
administración de justicia, solidaridad, entre otros, posición que fue coadyuvada por
otros ciudadanos y luego de un debate de enfoques a favor y en contra de que no era
ajustado que las personas naturales no comerciantes no tuvieran un régimen al cual
acogerse cuando estuvieran en una situación que las dejara en imposibilidad de
cumplir sus obligaciones de pago, la Corte Constitucional mediante la sentencia
C -699 de 2007, si bien no declaró inexequible los artículos demandados,
atinadamente exhorto al Congreso de la República para que legislara sobre la materia.
44
En buena hora la Corte determino que era necesario que el órgano legislativo,
“estableciese un proceso concursal para las personas naturales no comerciantes que
se encuentren en un estado de insolvencia”. (2007, pág. 74 y 75)
La falta de regulación a favor de las personas naturales no comerciantes y las
consecuencias de la misma, eran claras, es así como la Superintendencia de
Sociedades, mediante el Oficio 220-11160 de Noviembre 12 de 2008, al resolver una
petición, señaló: “Por lo expuesto, se tiene que, hoy día, no existe un proceso para
tramitar la insolvencia de las personas naturales no comerciantes, por lo cual, sus
acreedores podrán acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas y sus
fiadores responderán por éstas subsidiariamente conforme lo dispone la normatividad
civil pertinente.” (Superintendencia de Sociedades , 2008)
Se puede colegir que sin que exista régimen concursal al cual las personas naturales
no comerciantes puedan acudir, se encuentran inexcusablemente expuestas a los
procesos ejecutivos y medidas cautelares de la jurisdicción ordinaria, los cuales no le
brindan una buena oportunidad para recuperarse de una crisis, pues sus pocos o
muchos bienes serán rematados para cubrir las deudas en ejecución y que en muchas
ocasiones no se alcanzan a pagar con el valor resultante del remate de los bienes,
quedando así saldos insolutos a favor del acreedor, para los cuales las posibilidades
de pago del deudor son nulas, debido a que ya no tiene con qué pagar.
En virtud del mandato emanado por la Corte Constitucional en el que le prescribe al
Congreso y sus honorables integrantes, que deben elaborar un régimen de
procedimiento concursal destinado a las personas naturales que no ejercen ningún
tipo de actividad comercial, el Congresista Simón Gaviria Muñoz, presento el
proyecto de ley, titulado: “El régimen de insolvencia para la persona natural no
comerciantes”, el cual fue promulgado mediante la Ley 1380 de 2010, publicada en
el Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010 y entrando en vigencia una vez
publicado, la cual contemplaba que las personas naturales no comerciantes se podían
45
acoger a este beneficio para así evitar que su patrimonio fuera perseguido
judicialmente. La mencionada “protección” procede desde el momento en que se
acepta la solicitud del trámite de negociación de las deudas.
La ley señalaba que para poderse acoger a este régimen, la persona natural debía
cumplir una serie de requisitos y formalidades, y hasta tanto no se aprobará por la
autoridad competente el inicio del trámite de la negociación de las deudas, no se
podía gozar de la especial protección del patrimonio que dicha Ley 1380 perseguía.
ASOBANCARIA mediante un comunicado presentó las principales características y
requisitos de la derogada Ley 1380 de 2010, lo cual fue bastante significativo, pues
el hecho de que en su calidad de institución vocera de los intereses e inquietudes de
las entidades financieras, haya tenido una perspectiva favorable del régimen de
insolvencia de las personas naturales no comerciantes, demostraba que el sector
financiero se encontraba positivo ante esa regulación, situación que en su momento
fue muy optimista para quienes propendían para que existiera este tipo de
regulaciones que beneficiarán a ese grupo de personas, pues si se tiene en cuenta que
los bancos y las corporaciones integran el mayor porcentaje del grupo de acreedores
que puede tener una persona natural y ellos estaban en una actitud tan receptiva y
participante de estos mandatos se consideraba que llegar a los acuerdos pretendidos
por la ley para sufragar los aprietos económicos que eventualmente soportaban los
deudores personas naturales no comerciantes sería una tarea fácil de cumplir.
Por su lado la Federación Nacional de Comerciantes también tomó partido en la
discusión acerca del régimen de insolvencia de las personas naturales no
comerciantes y afirmo: “serán muchas las personas que a nivel país harán uso de la
figura legal que se acaba de estrenar, nos referimos a personas que tienen
obligaciones económicas frente a comerciantes y en todo caso porque el comerciante
acreedor de una persona natural que decide acudir al trámite legal de la
46
insolvencia, necesariamente, obligatoriamente deberá hacerse partícipe del trámite
de insolvencia, o en caso contrario se allanará o lo que es lo mismo se tendrá que
atener a las decisiones incorporadas en el Acuerdo de pago así como a su
aceptación tácita a los demás efectos del mismo.” (FenalJurídico, 2010). Posición
que también fue bastante favorable, porque esta Federación, ha asociado al gremio de
los comerciantes, quienes al igual que el sector financiero han hecho parte
mayoritaria del grupo de acreedores de las personas naturales no comerciantes y que
ellos asimilarán que el régimen de insolvencia fuera usado por sus deudores y su
posición hubiera sido la de participar activamente en ese proceso, era algo plausible.
Pero lamentablemente en el mes de septiembre de 2011, mediante la sentencia C 685
de 2011, del expediente D – 8383, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto, se declaro la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010, entre otras, "por vacíos
de trámite insubsanables", pues había sido votada y aprobada en sesiones extras sin
citación previa y debida publicación en el Diario Oficial. Esta decisión tuvo
salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien consideró que era
procedente devolver las leyes al congreso con el fin de que tramitaran el saneamiento
del vicio de procedimiento detectado, pues “(…)En su concepto, era viable aplazar la
decisión definitiva sobre la exequibilidad de las leyes demandadas, dándole la
oportunidad al Congreso de enmendar los defectos de procedimiento observados en la
formación de las leyes demandadas” y del Magistrado Mauricio González Cuervo
quien a su vez manifestó que “la decisión de inexequibilidad de las leyes demandadas
por vicios formales se basa en la exigencia de un requisito de forma jurídicamente
inexigible, dando prevalencia sobre lo sustantivo a un requisito de trámite previsto
para otros actos administrativos e inaplicando infundadamente el principio pro
legislatore, con base en el cual la Corte Constitucional ha avalado el trámite de
numerosas leyes.” (Comunicado de Prensa No. 38 de 19 y 21 de septiembre de 2011,
47
2011). La inexequibilidad fue declarada y con ella nuevamente se quedaron las
personas naturales no comerciantes sin trámite concursal.
Adicional a lo ya expuesto, existen argumentos que se pueden esgrimir para
justificar que las personas naturales no comerciantes, aunque no ejercen ningún tipo
de actividad mercantil, tienen derecho a acceder a los procesos concursales y/o de
insolvencia, para solucionar sus situaciones de crisis económicas que las hacen
atrasarse con sus compromisos de pago, los cuales se proceden a analizar:
En virtud del principio de igualdad, no hay ninguna excusa para que este tipo de
personas no tengan derecho a contar con un procedimiento que les permita aliviar sus
crisis y acordar mediante formulas de arreglo con sus acreedores los pagos de sus
obligaciones, como sí lo tienen personas que igualmente tienen la calidad de
naturales, pero que por el solo hecho de que ejecutan habitual y profesionalmente
cualquiera de los actos de comercio descritos en la ley, se les otorga la calidad de
comerciantes; o del que pueden disfrutar las personas jurídicas y/o los empresarios,
quienes en la actualidad cuentan con su propio régimen de insolvencia y al cual se
acogen en busca de solucionar sus problemas de pago y reactivar su actividad
económica.
El derecho a una segunda oportunidad se ve vulnerado cuando no existe un régimen
de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, toda vez, que en nuestro
país se considera como una privación que se le hace a estas personas de tener una
segunda oportunidad, cuando sufren una crisis financiera frente a sus dificultades
económicas, oportunidad que si tienen los demás sujetos (personas naturales
comerciantes, personas jurídicas, empresarios), de volver a surgir, de levantarse
después de un golpe de insolvencia, de tener la posibilidad de cubrir sus deudas y
reactivarse nuevamente en el mercado, proseguir con su actividad y continuar con
posibilidades de crédito, de apalancamiento, de financiación. Y como lo señala el
48
Doctor Gaviria Muñoz, los colombianos, que hacen parte del grupo de personas
naturales no comerciantes pierden un espacio para contar con un derecho económico
fundamental que los beneficia y les brinda una segunda posibilidad. (El Colombiano,
2011)
El principio constitucional que consagra la buena fe (Articulo 83 Constitución
Política) señala que la Ley y las autoridades públicas deben presumir la buena fe en
las actuaciones de los particulares. Por lo tanto no se debe partir de la base de que el
régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes es un mecanismo
que permite que las personas defrauden a sus acreedores y hagan uso de este para
evadir sus deudas, pues esto sería presumir la mala fe de las personas naturales no
comerciantes y como se señala en el periódico el Colombiano en una de sus
publicaciones de febrero de 2010: “La norma no es para que el deudor evada las
deudas, sino para darle un respiro para que se ponga al día con sus obligaciones. Dice
el representante Simón Gaviria que así como a los paramilitares y a los guerrilleros el
Gobierno les da una segunda oportunidad, lo mismo ocurre con los ciudadanos que
por alguna circunstancia tienen dificultades económicas.” (Gallo Machado, 2010)
Además porqué ante un régimen de insolvencia para personas que no ejercen el
comercio, se presume la mala fe y la incorrecta utilización y no ocurre lo mismo
respecto de los comerciantes y los empresarios.
La correcta utilización del régimen de insolvencia implica medidas adicionales en las
que los acreedores deben hacer un aporte para que esté funcione, es así como en una
entrevista que otorgó el Superintendente de Sociedades, Dr. Luis Guillermo Vélez,
indica que pretender que un deudor cumpla en su totalidad con un acuerdo de pago es
irreal y por lo tanto según el Dr. Vélez un nuevo régimen tiene que consagrar un
mecanismo en virtud del cual la persona liquide sus bienes, pague lo que pueda y,
simplemente, se libere de la deuda remanente. Y señala textualmente: “Así funciona
en EE UU, en Europa, en India, en China, en Japón. No hay en el mundo ningún
49
sistema de insolvencia para persona natural que no tenga implícita una condonación.
Sin eso, no funciona el sistema (...)”
“Es que uno no puede tener un sistema, como el actual, en el que una persona de
buena fe, que, por alguna razón, incumple sus obligaciones recibe la muerte civil. Me
explico: si alguien, por ejemplo, debe 100 millones de pesos y se queda sin empleo y
los activos no le alcanzan para pagar sus pasivos, pues lo ejecutan y queda en la
“olla”. Le quitan el apartamento, el carro, no puede tener cuentas bancarias, queda
embargado para el resto de la vida, no puede tener créditos de ninguna especie ni
asumir actividades públicas. Ni siquiera puede pedir un celular. Esa muerte civil no
está bien. Para que una economía de mercado funcione adecuadamente, los
consumidores deben poderse rehabilitar.” (Luis Guillermo Vélez: “El Régimen de
Insolvencia Empresarial no estaba funcionando y el de Personas Naturales requiere
una reforma” , 2011)
Un régimen de insolvencia no solo brinda la oportunidad a millones de personas,
agobiadas por sus deudas, para que encuentren una salida mediante beneficios de
financiación, sino que también le permite a los acreedores recuperar sus recursos. Es
así como por medio de un acuerdo de pago, es posible convenir cubrir desde
obligaciones tributarias, pasando por servicios públicos, arriendos de vivienda y hasta
préstamos bancarios. Todo esto sin que los acreedores dejen de recibir un solo peso
por lo que se les debe y evitándose tanto los deudores los costos de un cobro jurídico,
como los acreedores tener que contratar toda la logística tendiente al cobro jurídico.
(El País, 2011)
El doctor Mario Jinete Manjarrés, abogado especializado en concordatos y quien ya
había sido mencionado dentro de este escrito, por ser la persona que impetro la
acción de inconstitucionalidad contra los Articulo 3° y 126 de la Ley 1116 de 2006, la
cual se resolvió mediante la sentencia C 699 de 2007, en unas declaraciones dadas a
50
la Revista Dinero en el año 2010, expuso varios argumentos que justificaban
suficientemente la necesidad de que existiera un régimen de insolvencia y/o concursal
para estas personas, señalando así que en su opinión, el nuevo régimen para las
personas naturales sería utilizado por muchos colombianos que no tenían empresa o
no eran comerciantes y no contaban con un instrumento para buscar soluciones a una
situación temporal de insolvencia, desde aquella fecha, las cosas no han cambiado
mucho para las personas naturales que no actúan en el comercio y que hoy
nuevamente se encuentran sin ninguna clase de regulación para que ellas puedan
acogerse a un régimen mediante el cual puedan aliviar sus situaciones de crisis en el
pago de sus deudas.
Como dato estadístico manifestó el Dr. Manjarrés que: “Bajo el régimen de la Ley
222, se tramitaron solo en Cali un total de 2.500 concordatos de personas naturales y
en todo el país la cifra llegó a 4.650, según Jinete Manjarrés, quien descubrió las
ventajas de esta Ley durante una crisis económica personal de la cual salió adelante,
tras negociar con sus acreedores un acuerdo de pagos que ya cumplió.” Y finalmente
la redacción de la revista Dinero, cierra su Artículo con una manifestación bastante
apropiada, indicando: “La coyuntura económica actual hace pensar en la pertinencia
de la nueva Ley de Insolvencia para personas naturales pues de su adecuada
utilización dependerá el patrimonio de muchos colombianos.” (Salvavidas para
morosos, 2009)
El artículo periodístico anteriormente citado, aporta a la discusión, presentando las
cifras estadísticas manifestadas por el Dr. Manjarrés del número de personas que se
habían acogido al régimen ofrecido por la Ley 222 de 1995, lo cual demuestra que sí
era utilizado en gran medida y que ello representa una necesidad inminente para que
ahora que no hay regulación, se vuelva a expedir uno que contribuya para que esas
personas arreglen el pago de sus obligaciones sin necesidad de ser ejecutadas
judicialmente.
51
Afortunadamente en la actualidad, el Dr. Simón Gaviria ha radicado nuevamente el
proyecto de Ley que consagra un régimen de insolvencia para las personas naturales
no comerciantes, pues consideraba que la decisión de inexequibilidad de la Corte
sobre la Ley 1380 le arrebataba de las manos a muchos colombianos una segunda
posibilidad, frente a sus problemas económicos y que ellas perdían un espacio para
contar con un derecho económico fundamental.
Afirmo el congresista: "Vamos a persistir en la iniciativa, trabajamos dos años en la
primera aprobación, 19 meses en la reglamentación y vamos a seguir insistiendo hasta
que podamos cumplirle a los colombianos". (Radicada de nuevo la 'Ley de quiebra',
2011)
El nuevo proyecto de Ley deberá surtir el trámite frente a las comisiones económicas
y plenarias del Congreso, es decir, cuatro debates.
Finalmente se debe tener en cuenta que no solo los argumentos que se exponen en
beneficio del deudor son los convenientes para justificar la innegable necesidad que
existe actualmente de un régimen de insolvencia o concursalidad al que se puedan
acoger las personas naturales no comerciantes, pues cabe señalar que otra de las
tantas razones a favor de esta posición, es el hecho de que los despachos judiciales
están saturados de procesos ejecutivos singulares e hipotecarios, los cuales en su
mayoría tienen como demandado a una personas natural que no ha cumplido con sus
pagos y por lo tanto sus acreedores buscan su ejecución y así se señala recientemente
en un foro de la Corporación Excelencia en la Justicia, donde el Doctor Jaime
Arrubla Paucar afirmó que del millón trescientos mil expedientes que congestionan
la justicia civil, cerca de un millón corresponden a ejecutivos hipotecarios, lo que
como es previsible su mayoría debe corresponder a ejecuciones de personas naturales
no comerciantes, pues las empresas y los comerciantes ya tienen establecido un
régimen de insolvencia, medida esta que reduce significativamente el número de
52
procesos judiciales que se inician en su contra para ejecutarlos por las deudas. (El
régimen de insolvencia para persona natural no comerciante: una necesidad en
Colombia, 2012)
Sobre el tema de la congestión judicial, manifiesta en el periódico Ámbito Jurídico,
el Doctor Luis Guillermo Vélez Cabrera, en su calidad de Superintendente de
Sociedades que “es evidente que la problemática de la congestión de la justicia
ordinaria civil trasciende las meras consideraciones procesales o siquiera legales y se
coloca en el plano de la economía y la sociología. ¿Por qué hay cientos de miles de
colombianos enfrascados en monumentales batallas legales con sus acreedores
financieros que no solamente taponan la administración de justicia sino que crean
anomía y exclusión social?” (El régimen de insolvencia para persona natural no
comerciante: una necesidad en Colombia, 2012)
Para concluir, es preciso señalar lo publicado en el periódico Ámbito Jurídico, que
expresa con cifras cuan necesario es un régimen de insolvencia para las personas
naturales no comerciantes, así: “(…) En efecto, el sistema primitivo de colección de
deudas que impera en nuestro país es un síntoma más de subdesarrollo. “En una
reciente encuesta del Banco Mundial que cubrió 59 países con el 67,5 % de la
población mundial, 25 de ellos de alto ingreso y el resto de ingresos medio y bajo, se
encontró que en los de alto ingreso existían sofisticados regímenes de insolvencia
para consumidores mientras que en más de la mitad de los países más atrasados no
existía ningún tipo de régimen. Colombia estaría entre estos.”” (El régimen de
insolvencia para persona natural no comerciante: una necesidad en Colombia, 2012)
53
2.2 ANTÍTESIS EL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES NO ES NECESARIO.
El objetivo de este acápite es analizar las razones que justificarían la ausencia de un
régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, para lo cual nos
remitiremos a posiciones expuestas por diversos entes, estadísticas de la
Superintendencia de Sociedades, y normas del ordenamiento jurídico vigente que
permitirían sortear la insolvencia de este tipo de deudores.
En primer lugar se aduce como una de las principales ventajas de regular el régimen
concursal para las personas naturales, la supuesta descongestión del sistema judicial
que este hecho generaría, y si bien cierto que prácticamente la mitad de los procesos
judiciales que represan el sistema judicial colombiano son procesos ejecutivos
singulares y ejecutivos hipotecarios, el hecho de facultar a los notarios, conciliadores
y consultorios jurídicos para que vía conciliación adelanten los procesos de
insolvencia de las personas naturales no comerciantes, implicaría simplemente
trasladar el problema de un lugar a otro, con el serio agravante que estos entes
carecen de la infraestructura física y capacidad técnica en sus funcionarios, para
atender este volumen de requerimientos, y dado que no se tiene la garantía que se
logren acuerdos, los procesos volverían a los juzgados, retrasando la correspondiente
ejecución y redundando finalmente en una mayor congestión del sistema judicial .
En cuanto al argumento en virtud del cual la falta de un régimen concursal para las
personas naturales no comerciantes, los dejaría desprotegidos frente a lo que muchos
consideran incluso como el “derecho a concursarse”, es pertinente destacar que el
ordenamiento jurídico colombiano prevé múltiples herramientas legales para que los
acreedores de estas persones procuren la recuperación de sus créditos, y que al mismo
tiempo le otorgan las garantías de un debido proceso a las personas naturales no
54
comerciantes cuando se deben enfrentar a la desafortunada situación de un estado de
insolvencia. En sentido se ilustrarán a continuación algunas de estas herramientas
jurídicas.
Desde el marco regulatorio del Código Civil se contemplan dos figuras que podrían
auxiliar a la persona natural no comerciante en caso de insolvencia. La primera es el
pago por cesión de bienes regulada en el artículo 1672 y subsiguientes, en la cual el
deudor que se encuentra en imposibilidad de pagar abandona voluntariamente sus
bienes a favor de su acreedor o acreedores, lo cual no es extensible a una serie de
bienes considerados como inembargables listados en el artículo 1677. Por otra parte
el artículo 1684 reglamenta la figura del pago con beneficio de competencia, el cual
consiste en un beneficio que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a
pagar más de lo que “buenamente” puedan, permitiéndoles conservar una parte para
su indispensable subsistencia.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula en los artículos 539, 540 y 541,
tres figuras que garantizan el debido proceso a los deudores. En el artículo 539 se
regula la intervención de acreedores con garantía real, en virtud del cual si los bienes
embargados al deudor en el marco de un proceso ejecutivo son objeto de garantías
prendarias o hipotecarias, deberá entonces el Juez ordenar la notificación a los
respectivos acreedores a fin que sus créditos se vuelvan exigibles, de modo que lo
hagan valer en el mismo proceso o en otro separado.
A su vez el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de
terceros con garantía real, en función de la cual dentro del periodo comprendido entre
antes de la notificación del mandamiento de pago hasta antes de la ejecutoria del auto
de fija fecha para el remate, se da la posibilidad para que se formulen nuevas
demandas que se acumulen con la inicial, con el propósito final que se dicte una sola
sentencia en la que se disponga, entre otras cosas, que con el producto del remate de
los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación de créditos.
55
La última de las normas del Código de Procedimiento Civil que se reseñará es el
artículo 541, el cual reglamenta la posibilidad de acumular varios procesos ejecutivos
de un demandado común, con el cumplimiento de varias condiciones.
Hasta este punto se puede concluir que las normas procesales brindan suficientes
oportunidades al deudor para que éste ejerza su defensa con todas las garantías que le
otorga el debido proceso, al tiempo que le asegura el derecho a los acreedores de
recuperar su crédito.
Ahora bien, el sistema jurídico colombiano dentro de su ordenamiento vigente
contempla diversas figuras para la protección del deudor, como lo son: el principio
contemplado en el artículo 28 de la Constitución que proscribe la pena privativa de la
libertad por deudas civiles; la intervención del Estado en la economía a través de la
limitación de las tasas de interés y de la regulación intensiva de ciertas modalidades
de crédito; la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable así
como de la afectación a vivienda familiar; la protección al salario que contempla el
Código sustantivo del Trabajo; la caracterización como inembargables que sobre
determinados bienes hacen el Código de Procedimiento Civil (art. 684) y el Código
civil (art.1677); los límites legales derivados de los principios y derechos
constitucionales, pues Constitución Política como ley de leyes, fundamenta la
protección ofrecida al deudor por medio de la normatividad referida.
Finalmente, es adecuado resaltar que aún sin que exista un régimen concursal o un
proceso de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, estas pueden
acudir a diversos mecanismos alternativos para normalizar su situación crediticia,
tales como acuerdos extrajudiciales con sus acreedores, también pueden recurrir a la
figura de la transacción para poner fin a procesos ejecutivos que ya estén en curso, o
acuerdos destinados a suspenderlos mientras cumplen con sus obligaciones, e incluso
pueden hacer uso de la conciliación.
56
Con fundamento en el marco normativo anteriormente expuesto es posible concluir
que la inexistencia de un régimen concursal para las personas naturales no
comerciantes, no contraria en realidad el principio de solidaridad instituido en la
Constitución, ni desconoce los efectos que a la familia podría trasladar esta situación,
ya que ordenamiento jurídico colombiano contempla múltiples figuras y herramientas
legales a partir de la cuales este tipo de deudores cuentan con todas las garantías para
un debido proceso, así como mecanismos alternativos de solución de conflictos, tanto
en las etapas judiciales como extrajudiciales para negociar sus deudas.
Por otra parte, estadísticas de la Superintendencia de Sociedades (Sociedades, 2012)
demuestran que incluso para las personas naturales comerciantes la reorganización no
ha sido una herramienta muy utilizada, en proporción con las personas jurídicas,
como se describe en el siguiente cuadro:
PERSONAS NATURALES COMERCIANTES O JURÍDICAS ACEPTADAS EN REORGANIZACIÓN POR AÑO DE APERTURA Y ETAPA DEL PROCESO ACUMULADO DICIEMBRE 31 DE 2011 AÑO Personas
Natural Personas Jurídicas
Total iniciados Adjudicados Confirmados
2007 3 5 8 2008 3 41 44 6 2009 6 84 90 8 33 2010 29 79 108 5 41 2011 35 128 163 8 60 Total 76 337 413 21 140 Fuente: SIGS (Módulo de Procesos)
En este sentido sería válido inferir que si incluso para las personas naturales
comerciantes quienes al menos cuentan con una actividad productiva comercial, esta
no es una herramienta útil, por los múltiples riesgos como el de una liquidación
obligatoria en caso de fallar la reorganización, entonces para las personas naturales no
57
comerciantes que ni siquiera cuentan actividad comercial a partir de la cual proyectar
un acuerdo de pago con sus acreedores, tampoco les resultaría muy llamativa.
Otro argumento muy interesante que revalúa la necesidad de un régimen concursal
para las personas naturales no comerciantes, es presentado por representante del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la intervención efectuada en la
sentencia de la Corte Constitucional C- 699 de 2007 (C-699/2007, 2007), en la cual
se alude a un documento presentado por el tratadista Álvaro Isaza Upegui, en el
Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, titulado “El Acuerdo de
recuperación patrimonial de la persona natural no comerciante” conforme al cual el
concordato de la persona natural no comerciante había: “…llegado a dos extremos
viciosos: de un lado la denegación de justicia y de otro, el abuso del derecho a
litigar.”
Explica el aludido documento que la “denegación de justicia” consistía en que los
despachos judiciales habían adoptado la posición de rechazar de plano las solicitudes
de concordato de personas naturales no comerciantes, principalmente por
desconocimiento de las normas, ya que en algunos casos consideraban que solo
podían acceder a ese trámite quienes acreditaran la condición de comerciante, o bien
porque se ponían en la tarea de cuestionar la seriedad de las formulas de pago, lo cual
le correspondía a los acreedores que votarían el acuerdo.
Por otra parte, para el autor Isaza Upegui el “abuso del derecho a litigar”, consistió
en una univoca realidad procesal que las personas naturales deudoras habían
encontrado en el concurso una forma de burlar a sus acreedores , incluyendo en sus
formulas de pago periodos extendidos de tiempo, generalmente superiores a los 8
años, con el agravante que se trataba en un altísimo porcentaje de deudores sin una
verdadera actividad productiva que permitiera concluir que en realidad dirigían su
solicitud a la recuperación del patrimonio.
58
Finalmente, ante la posibilidad de incluir un “discharge” o condonación obligatoria,
como parte de los procesos concursales para personas naturales no comerciantes,
podría, por una parte, contribuir a la cultura de no pago ya que motivaría a las
personas a endeudarse más allá de su capacidad de pago con la garantía que en caso
de insolvencia se les condonaría una fracción de sus deudas, y conducentemente para
los acreedores sería una imposición que afectaría seriamente su disposición para
acceder a suscribir un acuerdo.
59
CAPÍTULO III
SINTESIS
El problema jurídico radica en la falta de un régimen jurídico especial para las
personas naturales no comerciantes que se encuentren en situación de insolvencia
como si existe para los comerciantes, en los términos de la ley 1116 de 2006.
El sistema jurídico Colombiano contempla las herramientas necesarias para que las
personas naturales no comerciantes enfrenten una situación de insolvencia, es así,
como en el Código Civil y de Procedimiento Civil, están expuestas dichas figuras
para enfrentar tal situación, que si bien, solo da oportunidad al acreedor para que
inicie la actuación, no se puede tomar de sustento para inferir que al deudor se le
está menoscabando su derecho al debido proceso.
En el mismo orden de ideas y focalizando cada uno de los procesos, el insolvente
cuenta con medidas tales como: (i) el pago por cesión de bienes o por acción
ejecutiva del acreedor contemplada en el Artículo 1672 del Código Civil, y (ii) el
pago con beneficio de competencia expuesto en el Articulo 1684 de la misma norma,
ambos viables ante el evento de caer en mora el deudor con sus acreedores.
Es de saber que el deudor solo cuenta con su patrimonio personal para cubrir la
obligación obtenida con sus acreedores, de esta forma, los bienes que entren al litigio
no podrán ser aquellos que la norma repute como inembargables, citados en el
Artículo 1677 del Código Civil, así mismo, se puede notar, como el deudor posee
mecanismos señalados en el Código Civil para la solución del estado de insolvencia,
dichas figuras aunque bastante perjudiciales para el sujeto en mora, resultan viables,
porque le da al deudor la posibilidad de permanecer con el sustento para su núcleo
60
familiar como también hacer un abono a su acreedor, siempre tomando en cuenta la
buena Fe y calidad de algunos deudores.
Es así, como el legislador no solo ha tenido la diligencia de subsumir en el Código
Civil figuras que regulen la insolvencia del deudor, de igual forma lo hace el Código
de Procedimiento Civil en sus Artículos 539, 540 y 541, en los cuales hace
referencia a la garantía real para los acreedores a través de garantías prendarías e
hipotecarias ejecutadas por el juez, la intervención de terceros con garantía real y
finalmente la acumulación de procesos ejecutivos de un demandado común, siempre
y cuando se cumplan varias condiciones que el mismo Código de Procedimiento
señala.
En definitiva, como se puede observar, el deudor en ningún momento queda
desamparado para ejercer una actuación judicial, de hecho cuenta con los
mecanismos del Código Civil y de Procedimiento Civil. Por esta razón no es cierta la
alegada vulneración del Debido Proceso como derecho fundamental constitucional.
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta todos los mecanismos citados
anteriormente, se llega a la conclusión de que no se considera eficaz la creación de
un nuevo procedimiento que regule la insolvencia de las personas naturales no
comerciantes, porque el deudor cuenta con numerosas figuras por medio de las cuales
se garantiza el debido proceso para enfrentar una situación de insolvencia, pero si se
infringe el hecho de que sea el acreedor el que tenga la posibilidad de poner en
movimiento el aparato judicial en caso de mora y no que lo pueda hacer el mismo
deudor de manera previsible, cuando éste se vea en el escenario de no poder cumplir
con las obligaciones pactadas con sus acreedores.
Sin embargo, si se debe estimar la falta de protección por parte de las autoridades al
otorgar un trato distinto ante condiciones iguales, como lo es el comerciante y no
comerciante, teniendo el primero una capacidad mayor de pago ante la concurrencia
de mora, lo cual implica la vulneración del principio de igualdad.
61
Ahora bien, para crear una justa referencia y argumentar la necesidad de la creación
de un régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, es preciso,
llevar a cabo un test de proporcionalidad o ponderación de los principios vinculantes
en el desarrollo de la materia, siendo estos el de igualdad, solidaridad y afectación del
núcleo familiar.
Como se ha señalado con anterioridad en esta misma entrega, el trato por parte de las
autoridades judiciales a las personas naturales no comerciantes, ha quedado en total y
absoluta indiferencia al excluir a los mismos de la aplicación de la ley 1116 de 2006,
por otra parte, el hecho de dar un trato distinto a las personas naturales no
comerciantes y a las que se reputan indubitablemente como comerciantes, denota sin
lugar a dudas, el desequilibrio del principio de igualdad. Es así, como sucede en la
realidad, que una persona natural no comerciante, no tiene la oportunidad de acudir
de manera voluntaria ante los órganos judiciales para que ante sus acreedores ocurra
una mediación o conciliación, en donde la persona natural de buena fe, exponga sus
razones y posibilidades de pago, es decir, en donde lleguen a un acuerdo entre deudor
y acreedor para saldar la deuda.
De esta manera y en contraposición, tenemos a los comerciantes que disponen de un
amplio entorno productivo desde el punto de vista económico en donde, el campo, en
cuanto a la solución de la mora es mucho más amplio, al igual que cuenta con el velo
corporativo para que el patrimonio personal de los socios no se vea afectado, caso que
no sucede así, con el natural no comerciante que lo único que dispone para
enfrentarse a las deudas es su patrimonio personal el cual será afectado
indefectiblemente a los procesos ejecutivos, en los cuales, lo único que es respetado
son los bienes inembargables. Pero no se puede deducir que la no afectación de la
vivienda familiar, el salario mínimo legal o cualquiera de los bienes señalados en el
Artículo 1677 del Código Civil, constituyan la tranquilidad para el deudor y su
62
familia, es decir, este se ve perturbado de gran manera al despojarlo de su patrimonio
lo cual aqueja en gran medida su psiquis y desenvolvimiento ante la sociedad.
Es el Estado quien debe garantizar la existencia de mecanismos prósperos en Pro de
los más débiles o de los que se encuentren en desventaja frente a los privilegiados
económicamente, es decir, crear una regulación en donde las personas naturales no
comerciantes puedan recurrir ante el supuesto de una situación de insolvencia al igual
como lo hacen los comerciantes.
De esta manera, bajo la óptica analizada, se estima que sí es necesaria la creación de
un régimen especial el cual regule la situación para las personas naturales no
comerciantes, régimen que sin lugar a dudas, debe estar centrado en la realidad
económica del país y dejar de lado ciertos formalismos que solo dan pie a la
sobresaturación del sistema judicial, sin dejar de lado la falta de interés por parte de
los jueces de esta materia.
En este orden de ideas encontramos que el argumento para defender la necesidad de
un régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, cuando se tiene
como fundamento el derecho a la igualdad, a partir de la base que dichos sujetos,
deben contar del mismo modo que las personas naturales comerciantes y las personas
jurídicas con la oportunidad de acogerse a un régimen concursal que les permita
realizar negociaciones con sus acreedores sobre el saldo de sus acreencias y acogerse
a formulas de pago, de modo que en la medida de lo posible puedan conservar su
patrimonio, reduciendo la exposición a los gravosos efectos de la presión por
embargos y remates que redundan en el mutuo perjuicio de las partes.
En esta medida y de acuerdo con el precedente sentado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de la igualdad como principio rector del ordenamiento
jurídico y así como derecho fundamental de los ciudadanos, en función del cual la
63
constitución busca garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, de
modo que se otorgue el mismo grado de protección y trato por parte de la autoridades,
ya que de lo contrario se configuraría una situación de discriminación, lo cual en el
caso concreto podría implicar que la ausencia de un régimen concursal para las
personas naturales no comerciantes sería discriminatorio porque se les excluye
injustificadamente de los beneficios de tal régimen.
No obstante lo anterior, es posible en contraposición argüir que la ausencia de este
régimen no es contraria al derecho a la igualdad, dado que en el plano económico
desde el cual rige la norma, los comerciantes y no comerciantes no son pares, toda
vez, que el carácter de su actividad así como la posibilidad que tienen de recuperarse
en el plano económico son distintas, de modo que con base en esta diferencia se
justificaría un trato desigual, ya que las personas naturales comerciantes y las
personas jurídicas tienen en su actividad productiva un una más alta probabilidad de
establecer acuerdos de pago factibles, en relación con las personas naturales no
comerciantes que en esta medida carecen de un soporte sobre el cual planear una
recuperación económica. En conclusión, el derecho a la igualdad no se vería
vulnerado ya que se da un trato diferenciado entre desiguales.
Adicionalmente el régimen de insolvencia para las personas naturales no
comerciantes, se puede analizar como una posibilidad de mecanismo de
descongestión judicial, a partir de las siguientes consideraciones: La ley 1380 de
2010, proponía un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación
extrajudicial, que además de ser una oportunidad para que las personas naturales no
comerciantes llegaran a acuerdos con sus acreedores para el pago de sus obligaciones
de una forma negociada, y que les representaba beneficios tanto a los deudores, como
a los acreedores, constituía también un excelente mecanismo mediante el cual se
podían descongestionar sustancialmente los despachos judiciales, pues en los
64
Juzgados Civiles Municipales, del Circuito o Promiscuos Municipales, la mayoría de
procesos que se tramitan son ejecutivos; ya sean singulares o hipotecarios, por lo
tanto este tipo de procedimientos son los que más congestionan el sistema judicial
del país.
Una de las razones de la mencionada congestión es el hecho de que los acreedores
una vez sus deudores incurren en mora, al no contar con ningún otro mecanismo
legal al cual acudir para ver satisfechas las obligaciones, presentan las
correspondientes demandas y así dan inicio a largos, engorrosos y muchas veces
poco efectivos procesos ejecutivos, con los que persiguen presionar a los deudores
mediante las medidas cautelares, propias de este tipo de procesos, para que realicen
los pagos a los que se han comprometido.
La actual congestión de procesos ejecutivos que se presenta en el País, se evidencia
en la publicación realizada por el periódico Ámbito Jurídico, en la que se indica:
“Recientemente en un foro de la Corporación Excelencia en la Justicia, el doctor
Jaime Arrubla Paucar afirmó que del millón trescientos mil expedientes que
congestionan la justicia civil, cerca de un millón corresponden a ejecutivos
hipotecarios.” (El régimen de insolvencia para persona natural no comerciante: una
necesidad en Colombia, 2012).
Fácilmente se puede deducir que de los mencionados procesos que actualmente se
encuentran en trámite en los despachos judiciales, un gran porcentaje corresponde a
ejecuciones de personas naturales no comerciantes, pues los empresarios y los
comerciantes ya tienen a su servicio un régimen de insolvencia, que les permite
realizar acuerdos con sus acreedores, para evitar la iniciación de este tipo de procesos
o para suspenderlos.
Por lo tanto el mecanismo que se ofrecía mediante el Régimen de Insolvencia para
las personas naturales no comerciantes, generaba una efectiva solución al problema
de la congestión judicial, por lo menos, respecto de los procesos ejecutivos singulares
65
e hipotecarios, pues cuando una persona incumpliera el pago de dos o más de sus
obligaciones por más de noventa (90) días, o cuando cursaran en su contra una o más
demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus
obligaciones, el deudor podía acogerse al procedimiento de insolvencia acudiendo
ante cualquier Centro de Conciliación autorizado de su domicilio, incluido los de las
Facultades de Derecho de las Universidades legalmente constituidas y las Notarías.
Siendo esta una medida que suspendía los procesos que se encontraban tramitándose
y evitaba el inicio de procesos futuros, pues la Ley 1380 consagraba como efecto de
la iniciación del trámite de negociación de deudas, que una vez fuera aceptada la
solicitud del trámite, no podían admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas,
de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor y si se
contravenía está regulación quedaba facultado para alegar la nulidad del proceso
ante el juez competente, para la cual bastaba la certificación que expidiera el Centro
de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. (Artículo
16).
Ahora bien, así como existen consideraciones que sustentan que el régimen de
insolvencia para las personas naturales no comerciantes es un mecanismo que genera
descongestión en los Juzgados, también es oportuno analizar los contraargumentos de
dicho planteamiento, pues el mecanismo regulado en la Ley 1380, que proponía un
régimen de insolvencia mediante el cual las personas naturales que no ejercieran
actos de comercio realizaran negociaciones con sus acreedores, generaría un alivio
en el sistema judicial, no solucionaba el problema de fondo, simplemente trasladaba
de escenario dicha congestión, pues una vez implementado el sistema ante los Centro
de Conciliación y las Notarias, serian estos los congestionados por cuenta de las
solicitudes de este tipo de personas para ser aceptadas en el régimen de insolvencia.
66
Además el problema de la “nueva” congestión se agudizaría en los lugares del país
que no cuentan con la presencia de Centros de Conciliación y que por lo tanto la
competencia para conocer ese tipo de solicitudes seria de la Notaria Única del
determinado Circulo, o en su defecto de la Alcaldía correspondiente, generando así
un represamiento mayor, al que actualmente puede soportar un Juzgado.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que la capacitación de los funcionarios de los
respectivos Centros de Conciliación, de las Notarias y/o de las Alcaldías, genera
gastos y tiempo, el adoptar este tipo de mecanismos requiere que las personas que van
a estar a cargo de su conocimiento y aplicación tengan unos parámetros mínimos de
preparación para que esté pueda ser efectivo y así evitar se repita la historia de lo
sucedido con la Ley 222 de 1995, que consagraba lo concerniente a los procesos
concursales para personas naturales no comerciantes, los cuales eran de competencia
de los Jueces Civiles, pero debido al desconocimiento y a la inexperiencia de dichos
funcionarios, esos procedimientos no fueron efectivos, pues los operadores judiciales
por su impericia rechazaban reiteradamente las solicitudes presentadas ante ellos,
argumentando falta de requisitos, que en realidad no eran necesarios para esa clase de
solicitudes y por lo tanto se genero que el procedimiento se volviera inoperante.
Por otra parte el mecanismo de negociación ofrecido por la Ley 1380, no solucionaba
el problema de la congestión judicial de plano, pues la misma Ley, en su texto
consagraba una serie de circunstancias en las que el denominado “procedimiento
extrajudicial”, terminaba siendo remitido inevitablemente a la justicia ordinaria,
específicamente al juez Civil del domicilio del deudor, cuando se presentaban
controversias que no podía resolver el conciliador porque superaban sus atribuciones
o cuando el acuerdo era impugnado. (Artículo 6°). Al igual que cuando se presentaba
un fracaso o incumplimiento del acuerdo, situación en la que el conciliador tenía la
obligación de informar a los Jueces de conocimientos de los procesos suspendidos
para que se continuara con su trámite (artículos 27 y 28).
67
Por lo tanto el tema de la descongestión judicial que eventualmente generaría un
régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, depende de la forma
en la que se consagre dicho trámite, pues la solución no está en trasladar el
conocimiento de ese tipo de solicitudes a otros espacios judiciales o extrajudiciales,
sino en plantear un verdadero procedimiento que sea expedito, eficaz y práctico,
situación que se logra entre otras, con una amplia difusión y suficiente capacitación
tanto para las personas a quienes va a estar dirigido el régimen, es decir, el grupo de
población objetivo, como de los funcionarios que van a tener a su cargo la
competencia para conocer ese tipo de procesos.
En consecuencia el régimen de insolvencia para las personas naturales no
comerciantes si debe existir, pero no como un procedimiento en sí mismo, sino como
una etapa previa de negociación que se deba agotar antes de iniciar cualquier tipo de
proceso que persiga la ejecución de un deudor, esto con la finalidad de buscar que
exista entre los deudores personas naturales no comerciantes y sus acreedores la
posibilidad de llegar a acuerdos de pago que eviten que se inicien procesos judiciales
que congestionan el sistema, desgastan al acreedor y perjudican al deudor.
68
CONCLUSIONES
A partir de lo analizado en este documento es posible concluir en primer término que
el debate en torno a la necesidad de la existencia de un régimen concursal o de
insolvencia para personas naturales no comerciantes, ha demostrado ser relevante y
en esta medida merecedor de reflexión jurídica, por su relación con principios y
derechos fundamentales tanto del deudor y su familia, como del acreedor, así como
por su trascendencia dentro del sistema económico.
Respecto de los argumentos y contraargumentos planteados en el marco del debate
sobre la necesidad de esta regulación especial, se pudo establecer que no es cierto que
el deudor persona natural que atraviesa una crisis económica que lo induzca al estado
de insolvencia, carezca de herramientas judiciales que le garanticen el debido
proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, entre
otros, dado que cuenta con múltiples mecanismos legales instaurados desde la
Constitución Política, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la
regulación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
No obstante lo anterior, fue igualmente posible determinar desde el plano normativo,
que en efecto existe un vació legal en cuanto a una regulación especial para el tema
de la insolvencia de las personas naturales no comerciantes, a partir del cual estas
sean quienes promuevan el proceso de negociación con sus acreedores, en función a
que el que estaba vigente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por
vicios de forma, y actualmente se encuentra en trámite legislativo un proyecto de Ley
que replica en alguna forma al anterior.
Así mismo, desde la perspectiva de la descongestión judicial, se pudo establecer que
existen razones para considerar que con la implementación de un régimen de
69
insolvencia de carácter “extrajudicial”, como el regulado en la Ley 1380 de 2010, se
pueden presentar como efectos, tanto la descongestión del sistema judicial, por la
inicial suspensión y posible finalización de los procesos que obstruyen la
administración de justicia; como la agudización de esta crisis en caso que la
negociación no resulte exitosa, lo que implicaría el retorno de los procesos judiciales
a sus despachos, además de la congestión de otros sistemas como el notarial y de los
centros de conciliación. En esta medida el argumento pierde su trascendencia y por
ende deja der ser determinante para zanjar la discusión.
Del análisis tanto legislativo, como jurisprudencial desarrollado a lo largo de este
trabajo, fue posible establecer que si bien en principio se puede considerar como
injustificadamente discriminatorio el hecho que exista un régimen de este tipo para
las personas naturales comerciantes, pero no para las naturales no comerciantes, se
concluye que esta distinción es válida en la medida que estos actores no se
encuentran en situación de paridad, es decir que cada uno actúa bajo roles diferentes
dentro del contexto económico, y que el carácter de comerciante es relevante para
generar un trato diferenciado.
A partir de lo analizado en los capítulos de tesis y antítesis, se pudo determinar que
existen múltiples argumentos válidos y razonables para sustentar cualquiera de los
dos enfoques, tanto el que propende por la necesidad de la existencia de un régimen
de insolvencia para las personas naturales, como el que no apoya la iniciativa, lo que
evidencia que el debate además de ser relevante es así mismo controversial.
Al término de esta disertación jurídica ha sido posible concluir que el tema puede
verse finalmente reducido a un juicio de racionalidad o proporcionalidad, en el que se
deben ponderar, por una parte el derecho a la propiedad privada de los acreedores, y
por la otra el principio de solidaridad, el principio y derecho a la igualdad y la
afectación al núcleo familiar.
70
En consecuencia es posible concluir que efectivamente es necesaria la existencia
dentro del sistema jurídico Colombiano de un régimen de insolvencia para las
personas naturales no comerciantes, toda vez, que desde el punto de vista del interés
general y del principio de solidaridad, representa la posibilidad de futuros beneficios
para este grupo de personas que se ven enfrentados a tan desafortunada situación de
insolvencia y conducentemente para sus familias.
Así mismo a nivel general con la implementación de este régimen, es posible que se
generen efectos positivos que tiendan a la descongestión del sistema judicial, como
beneficios para los diversos actores del sistema económico, todo esto más allá del
riesgo de fomentar la cultura del no pago ya que se debe partir del principio de la
buena fe, y sin detrimento de las herramientas jurídicas con que actualmente cuenta
el deudor persona natural no comerciante.
71
BIBLIOGRAFÍA
I. Obras
Cabanellas de Torres, G., Diccionario de ciencias jurídicas, Editorial Heliasta,
Buenos Aires, 2006.
Calderon Villegas, J., La constitucionalización del derecho privado, la verdadera
historia del derecho constitucional en Colombia. Universidad del Rosario y
Universidad de los andes. Editorial Temis, Bogotá, 2011.
Castillo, E. P. El Ejercicio de las Profesiones Liberales en Colombia. Recuperado el
14 de 02 de 2012, de Consultame.co :
http://www.consultame.co/index.php?option=com_content&view=article&id=103:el-
ejercicio-de-las-profesiones-liberales-en-colombia&catid=43:impuestos&Itemid=155
Castro de Cifuentes, M., Derecho comercial actos de comercio, empresas,
comerciantes y empresarios. Universidad de los Andes. Facultad de derecho.
Ediciones uniandes. TEMIS. Bogotá, 2009.
Cubero, G. COMENTARIOS AL RÉGIMEN DE CONCORDATOS COMERCIALES.
EDICIONES DOCTRINA Y LEY,Bogotá, 1993
Gallo Machado, G., Un salvavidas para deudores quebrados. El Colombiano , pág.
http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/U/un_salvavidas_para_deudores
_quebrados/un_salvavidas_para_deudores_quebrados.asp. (14 de Febrero de 2010).
72
Garaguso, H., Fundamentos de derecho concursal. Buenos aires, 2001.
Línea de investigación de la crisis empresarial en el sector real, D. d. (2005). Los
Presupuestos del Concurso en la Legislación Colombiana. Revist@ e - Mercatoria, 4
(1 (2005)), 57.
Londoño Saldarriaga, D. El Concordato Preventivo. Temis, Bogotá, 1982.
Mora, N. PROCESOS DE EJECUCIÓN. TEMIS, Bogotá, 1973
Perez, R. G. EL EJERCICOP EN SOCIEDAD DE PROFESIONES LIBERALES.
JOSE MARIA BOSH EDITOR, Barcelona, 1997
Pinzón, G.. Derecho Comercial - Cuestiones generales y quiebras (Vol. I). Temis,
Bogotá, 1957
Vélez, L., El Régimen de Insolvencia Empresarial no estaba funcionando y el de
Personas Naturales requiere una reforma . (14 de Marzo de 2011). Ámbito Jurídico ,
págs. http://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/n/noti-110314-06/noti-
110314-06.asp?miga=1.
Vivante, C., Derecho Mercantil. Editorial Reus, Madrid, 1932.
73
II. Recopilación de Jurisprudencia
Sentencia C-699/07, 6 de septiembre de 2007, Mag. Pon. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia C-685/11, 19 de septiembre de 2011, Mag. Pon. Dr. Humberto Antonio
Sierra Porto
Comunicado de Prensa No. 38 de 19 y 21 de septiembre de 2011, C - 685/11 (Corte
Constitucional 19 de Septiembre de 2011).
III. Sitios Web
Sitio oficial de la Real Academia Española de la Lengua, DICCIONARIO DE LA
LENGUA ESPAÑOLA: http://buscon.rae.es/draeI/ (Consultado el 14.02.12).
Sitio oficial de la Web Gerencie.com. Gerencie.com. Recuperado el 14 de 02 de
2012, de Profesión liberal - Gerencie.com: http://www.gerencie.com/profesion-
liberal.html (07 de 09 de 2008).
Sitio oficial del periódico El Colombiano:
http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/R/radicada_de_nuevo_la_ley_de
_quiebra/radicada_de_nuevo_la_ley_de_quiebra.asp. (Consultado el 14.02.12).
Sitio oficial del periódico El País: http://www.elpais.com.co/elpais/economia/corte-
tumbo-ley-insolvencia-economica-para-personas-naturales. (Consultado el 21.09.11).
74
Sitio oficial del periódico El País, El País , págs.
http://www.elpais.com.co/elpais/economia/corte-tumbo-ley-insolvencia-economica-
para-personas-naturales.
Sitio oficial AsoBancaria. (09 de Septiembre de 2011). Recuperado el 17 de Febrero
de 2012, de http://www.asobancaria.com/portal/pls/portal/docs/1/1654047.PDF
Sitio oficial Ámbito Jurídico , El régimen de insolvencia para persona natural no
comerciante: una necesidad en Colombia. (1 de Febrero de 2012). págs.
http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120201-
02_(el_regimen_de_insolvencia_para_persona_natural_no_comerciante_una_necesid
ad_en_col)/noti-120201-
02_(el_regimen_de_insolvencia_para_persona_natural_no_comerciante_una_necesid
ad_en_col).asp?M.
Sitio oficial Gerencie.com. Recuperado el 08 de Febrero de 2012, de
http://www.gerencie.com/ley-de-insolvencias-para-personas-naturales-no-
comerciantes-tumbada-por-la-corte.html
Sitio oficial, El Colombiano, Radicada de nuevo la 'Ley de quiebra'
http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/R/radicada_de_nuevo_la_ley_de
_quiebra/radicada_de_nuevo_la_ley_de_quiebra.asp. (21 de Septiembre de 2011)
Sitio oficial, Dinero , Salvavidas para morososhttp://www.dinero.com/agenda-
publica/edicion-impresa/articulo/salvavidas-para-morosos/88078. (2009).