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1 APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES LIZED MILENA CASTRO NOVOA MARISOL HERNÁNDEZ MARÍN DAVID ANDRÉS PATIÑO FARACO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL BOGOTÁ D.C. 2012

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APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES

NO COMERCIANTES

LIZED MILENA CASTRO NOVOA

MARISOL HERNÁNDEZ MARÍN

DAVID ANDRÉS PATIÑO FARACO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL

BOGOTÁ D.C.

2012

1

APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES

NO COMERCIANTES

LIZED MILENA CASTRO NOVOA

MARISOL HERNÁNDEZ MARÍN

DAVID ANDRÉS PATIÑO FARACO

Directora:

Diana Rivera Andrade

Abogada

Trabajo de grado presentado como requisito para optar

al título de Especialista en Derecho Comercial

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL

BOGOTÁ D.C.

2012

I

TABLA DE CONTENIDO

 

TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................................. I 

RESUMEN.................................................................................................................................... III 

INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 1 

 

APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES............................................................. 5 

CAPÍTULO I:....................................................................................................................................5 1.1 MARCO TEÓRICO ..................................................................................................................5 

•   ACREEDOR........................................................................................................................... 5 

•   ACUERDO ............................................................................................................................. 5 

•   COMERCIANTE.................................................................................................................... 6 

          SENTIDO ESTRICTO DEFINICIÓN COMERCIANTE. ...................................................... 7 

          EJECUCIÓN OCASIONAL DE OPERACIONES MERCANTILES. ..................................... 7 

•   CONCORDATO ..................................................................................................................... 7 

•   CRÉDITO .............................................................................................................................. 8 

•   DEUDA .................................................................................................................................. 8 

•   MORA .................................................................................................................................... 9 

•   OBLIGACIÓN........................................................................................................................ 9 

•   RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ............................................................................................12 

•   QUIEBRA .............................................................................................................................13 

1.2 BASES CONSTITUCIONALES ..............................................................................................14   

1.3 BASES LEGALES - EVOLUCIÓN LEGISLATIVA ..............................................................16 

LEY 222 DE 1995 ..........................................................................................................................21 

_Toc320880520 

 

II

LEY 550 DE 1999 ..........................................................................................................................22 

LEY 1116 DE 2006 ........................................................................................................................23 

1.4 BASES JURISPRUDENCIALES ............................................................................................28  CAPÍTULO II: ................................................................................................................................39 

2.1 TESIS - “SI” ES NECESARIO UN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES ...........................................................................................39 2.2 ANTÍTESIS: EL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES NO ES NECESARIO. ...................................................................................53 

 

CAPÍTULO III: ...............................................................................................................................59 SINTESIS ......................................................................................................................................59 

 

CONCLUSIONES ........................................................................................................................68 

BIBLIOGRAFÍA ..........................................................................................................................71 

III

APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL

RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES

NO COMERCIANTES

RESUMEN

La falta de normativa legal para las personas naturales no comerciantes en estado de

insolvencia, es la realidad actual en el ordenamiento jurídico Colombiano, quedando estas

personas en una situación de disparidad o desigualdad frente a las personas naturales

consideradas comerciantes, las cuales efectivamente cuentan con un proceso de insolvencia.

Así pues, partiendo de la buena fe del deudor, el presente trabajo discute y presenta una

disertación sobre la necesidad de implementar un régimen concursal especializado para los

naturales no comerciantes, con base en los derechos y principios fundamentales inherentes a

la persona humana consagrados en la Constitución Política, tales como: el derecho a la

igualdad, el principio de solidaridad, la prevalencia del bien general sobre el particular y la

afectación del núcleo familiar. El objeto de la presente entrega se sintetiza en la elaboración

de una ponderación, tomando en cuenta los derechos fundamentales señalados para la

protección del deudor, sin perjuicio de los derechos que poseen los acreedores frente al

incumplimiento del pago de su acreencia, todos los cuales deben ser protegidos por el Estado

como ente regulador de las relaciones sociales y garante de la igualdad de todos los

ciudadanos.

Palabras Clave: persona natural no comerciante, estado de insolvencia, régimen concursal,

derecho a la igualdad, principio de solidaridad.

IV

Abstract

The lack of legal regulation for insolvent non-merchants natural person, is the current reality

in the Colombian legal system, leaving these people in a situation of disparity or inequality

against individuals considered traders, which effectively have an insolvency process. Thus,

based on the good faith of the debtor, this paper discusses and presents a lecture on the need

to implement a specialized insolvency regime for natural non-traders, based on fundamental

principles and rights inherent in the human person enshrined in the Constitution, such as the

right to equality, the principle of solidarity, the prevalence of the general welfare over the

individual and the affectation of the nuclear family. The purpose of this paper is synthesized

in the execution of a judgment of proportionality, taking into account the fundamental rights

set for the protection of the debtor, without prejudice to the rights held by creditors against

default on their debt, all of which must be protected by the State as regulator of social

relations and guarantee equality of all citizens.

Key words: individual non-merchant, insolvency regime, equality right, principle of

solidarity.

1

INTRODUCCIÓN

Ante la inexistencia de una regulación especial para atender la situación de

insolvencia de las personas naturales no comerciantes, encarnada concretamente en lo

que en adelante se referirá como un régimen concursal o de insolvencia, a través de

este sencillo documento formulamos la necesidad de implementar uno, lo cual se

plantea desde las siguientes perspectivas: el crecimiento económico, la prevalencia

del interés general, el derecho a la igualad y el principio de solidaridad.

En la década pasada, específicamente a partir del año 2000, Colombia ha logrado

figurar en el panorama internacional, como una economía de un país en desarrollo

con grandes expectativas de crecimiento. Gracias a este surgimiento el País se ubica

como la cuarta economía emergente en América Latina, lo cual ha servido como

incentivo para la estabilidad social, materializada en la generación de empleos que

benefician directamente a la población, toda vez, que le asegura un ingreso fijo a las

personas, creando confianza para adquirir crédito y/o consumir.

Uno de los factores que ha incidido en el crecimiento económico actual del País, es

la participación eficiente de sus ciudadanos en el sistema financiero, participación

que tiene como primera fase la bancarización1 de la economía, logrando que el

ciudadano de a pie acceda a productos financieros diseñados a su medida, bajo 1“(…) Bogotá, 29 de agosto de 2011 - Según el último Informe de inclusión financiera presentado por Asobancaria, a marzo de 2011, el 62.4% de la población adulta del país tiene al menos un producto financiero, lo que equivale a 18.7 millones de personas adultas bancarizadas. Uno de los datos más reveladores del informe evidencia que entre marzo de 2010 y marzo de 2011 el número de personas con al menos un producto financiero creció 9.5%, al pasar de 17 millones de personas adultas en marzo de 2010 a 18.7 millones en marzo de 2011.” http://www.asobancaria.com/portal/pls/portal/docs/1/1582050.PDF

2

estrictas normas de protección al consumidor financiero2. Con miras a que este

crecimiento se mantenga, resulta necesario analizar la pertinencia de regular un

régimen especial para las personas naturales no comerciantes (los ciudadanos de a

pie), quienes hacen parte esencial del sistema económico y de la cadena de

consumo, quienes al caer en un estado de insolvencia3 consecuentemente impactan a

todo el sistema.

Dentro de nuestro Estado Social de Derecho, la Constitución Política de Colombia ha

consagrado como uno de sus principios, la prevalencia del interés general sobre el

particular, lo cual nos lleva a analizar la necesidad y/o relevancia de implementar un

régimen concursal para que las personas naturales no comerciantes que componen el

grueso de la sociedad, tengan la oportunidad de solventar las crisis económicas en las

que eventualmente puedan verse inmersas. Es decir, que nuestro análisis es sobre la

implementación de una política pública que tiene el carácter de ser de interés general.

El tema se relaciona también con el derecho a la igualdad, desde la perspectiva que

las personas naturales no comerciantes deberían contar al igual que las personas

comerciantes, con la posibilidad de concursarse bajo un régimen que convoque en un

mismo foro a todos sus acreedores y les permita lograr una negociación para

solucionar su situación, bien sea de iliquidez o de insolvencia.

2 ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: (…) d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. 3 Bien sea como insolvencia (pasivo mayor que su activos) o iliquidez (falta de recursos para atender oportunamente sus obligaciones, pero con respaldo patrimonial suficiente)

3

Inmerso en el debate, figura el principio de solidaridad4 consagrado en la Carta

Magna, a partir del cual se puede establecer la obligación del Estado de proveer

herramientas de auxilio a este segmento de la sociedad, ya que la situación de

insolvencia impacta tanto al deudor como a su familia. Toda vez que las personas

ajenas al comercio, como profesión, suelen ver limitados sus ingresos al salario que

reciben como contraprestación por su trabajo, lo cual implica que su patrimonio tiene

tasas de crecimientos menores y lentas.

Dentro del contexto anteriormente planteado, el objetivo de este trabajo es debatir

sobre la necesidad de la existencia de un régimen de insolvencia para las personas

naturales no comerciantes en el sistema jurídico Colombiano. Para este fin se plateará

a continuación un marco teórico a partir del cual se estudiarán los argumentos en

favor y en contra de la existencia de dicho régimen, para finalmente integrar este

debate jurídicamente en la conclusión que a nuestro parecer, resulta ser la justa y

conforme a Derecho.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, se

deliberan los siguientes interrogantes en el presente escrito:

4 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber en cabeza del Estado y de los habitantes del país. En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega como un deber que pesa en cabeza del Estado y de todos los habitantes del país. Yendo en el primer caso de lo público hacia lo privado, al tiempo que en el segundo del núcleo familiar hacia el ámbito social, en una suerte de concatenaciones dialécticas que deben tener siempre a la persona como razón y fin último. El deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los términos de ley. SOLIDARIDAD-Valor constitucional/SOLIDARIDAD-Dimensiones como fundamento de la organización política Ha sostenido esta Corporación que la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios. (Sentencia de Constitucionalidad nº 459/04 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2004) http://corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-43621495

4

¿Es el estado de insolvencia de las personas naturales no comerciantes una realidad

ignorada en el ordenamiento jurídico Colombiano?

¿Cuenta actualmente la persona natural no comerciante con mecanismos para lograr

acuerdos con sus acreedores en la eventualidad de incurrir en un estado de

insolvencia?

¿Es necesario la implementación de un régimen especial de insolvencia para la

persona natural no comerciante?

5

APORTE A LA DISCUSIÓN SOBRE LA NECESIDAD DEL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES

NO COMERCIANTES

CAPÍTULO I

1.1 MARCO TEÓRICO

ACREEDOR

Es el titular del derecho o la acción para solicitar el cumplimiento de una obligación

contraída anteriormente, dicha obligación puede tratarse del pago de una deuda. Para

Couture citado por Cabanellas (2006, p. 32) el acreedor “es el aspecto activo de la

obligación, el poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor) puede exigirle a

otra (deudor) un determinado comportamiento”.

ACUERDO

El término hace referencia primero a la puesta en común de ideas u objetivos por dos

o más partes que concluye con la resolución adoptada por consenso de las partes y

que no significa la imposición de una a la otra sino, por el contrario, el encuentro de

6

aquello que las reúne a ambas. El acuerdo puede celebrarse de un modo formal,

ajustándose a las leyes y/o parámetros legales, así como también de modo informal.

COMERCIANTE.

Si bien el Código define a los comerciantes como aquellas personas que se dedican de

manera profesional a actividades que la ley considera como mercantiles, también se

encuentra la postura de dar el carácter de comerciante a aquel sujeto que realiza de

manera habitual actos de comercio para de esta manera percibir una ganancia. La

diferencia que hay entre uno y otro, es que el primero tiene la capacidad que la ley le

atribuye para considerarse comerciante, si se quiere decir de alguna manera, seria la

formalidad del acto; entre tanto el segundo y, es la posición señalada por la doctrina,

va encaminada a el ingreso principal que devenga dicho sujeto del comercio. Es de

esta manera, como el debate se encuentra latente, ya que algunos autores apuntan a la

idea de que no solo se es comerciante por cumplir los requisitos exigidos por la ley

sino también, por el ingreso que la persona obtenga como consecuencia de la

ejecución de actos de comercio.

Bolaffio citado por Marcela Castro de Cifuentes (2009, p.155) señala que “La figura

del comerciante resulta de la combinación de dos elementos, a saber: la

interposición en el cambio (de mercaderías, dinero, servicios) y la especulación,

vinculados entre sí por una relación de causa a efecto”.

Ahora bien, si se mira desde la perspectiva no de la profesionalidad sino desde el

punto de vista del lucro como lo señala Ripert citado por la misma autora, “La

actividad profesional es interesada: el que es comerciante busca la obtención de un

provecho pecuniario como resultado del ejercicio de su comercio”, esto implica que,

7

quien no estime tener un provecho personal como consecuencia de la explotación

comercial, no debería considerarse comerciante.

Como se puede inferir de lo anterior, no existe una doctrina unánime la cual señale

una definición completa y universal de comerciante, como lo estima Castro de

Cifuentes, sustentándose en decisiones emanadas por la corte “resulta indispensable

que la realización de la respectiva actividad mercantil sea asumida por la persona en

forma profesional. Connotación esta que a su turno envuelve tanto la habitualidad

como el ánimo de lucro de las operaciones” (2009, p. 156).

Sentido estricto definición comerciante.

El significado de Comerciante, se encuentra en el Artículo 10 del Código de

Comercio y está definido desde el punto de vista de la profesionalidad con la cual el

sujeto ejecute actos que la norma considere mercantiles.

Ejecución ocasional de operaciones mercantiles.

Si bien la legislación señala de manera clara quienes fungen en calidad de

comerciantes, del mismo modo expone quienes no son considerados comerciantes,

como aquellos que realizan de forma efímera la operación mercantil.

Finalmente para efectos del presente trabajo se deben considerar como comerciantes,

aquellas personas que desarrollan cualquier clase de acto mercantil de los enlistados

en la ley comercial y ejercen el comercio de forma habitual y profesional.

CONCORDATO

Es un mecanismo mediante el cual se llega a un acuerdo respecto al monto de los

créditos y los plazos para el pago que suscriben los acreedores con el deudor, ante la

8

imposibilidad del deudor de cumplir con sus obligaciones, en dicho acuerdo, el

deudor se reúne con sus acreedores en donde les informara de la situación por la cual

está atravesando y propone un convenio el cual se ajustara la cantidad que deba

saldar y el plazo del pago.

CRÉDITO

Es la Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o

entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar, en virtud del crédito se

crea un derecho a favor del acreedor de reclamarle a su deudor un comportamiento

determinado, que generalmente consiste en un pago.

CRISIS

Situación en la que una persona independientemente de su calidad de comerciante o

no, se ve enfrentada a una serie de dificultades que le imposibilitan cumplir con los

pagos convenidos con sus acreedores.

DEUDA

La prestación debida, obligación de hacer, no hacer o dar una cosa, es así, como en la

mayoría de los casos se trata de prestación dineraria.

9

MORA

Puede derivar de un pacto establecido entre el acreedor y su deudor o de una

disposición legal. Es el plazo que se da para resolver una deuda vencida, se llamará

deuda tanto las civiles como las comerciales.

OBLIGACIÓN

Es el deber jurídico que tiene una persona establecido de manera normativa para

realizar u omitir determinado acto y cuyo incumplimiento por parte del deudor

acarrea consecuencias coactivas, es así, como Smith da la noción jurídica del

significado de obligación. De manera jurídica y en términos generales las

obligaciones se clasifican así:

Obligación de hacer.

Obligación de no hacer.

La obligación de dar, ya sean cosas ciertas, inciertas o sumas de dinero.

PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

En principio, el Código Civil Colombiano en su Artículo 74 establece quienes son las

personas para efectos legales, quienes gozan de personalidad jurídica, es decir, la

capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El citado Artículo destaca

10

la condición de persona natural, dejando de lado cualquier signo distintivo que pueda

denigrar a la persona ante la sociedad.

En consecuencia para efectos de este trabajo entiéndase por persona natural no

comerciante a todo individuo de la especie humana, sin importar su edad, sexo, raza o

condición que no ejecuta con habitualidad actos de los que se consideran

comerciales.5

RÉGIMEN CONCURSAL

Para aproximarnos a la definición de lo que se puede entender en el marco del

ordenamiento jurídico Colombiano como “Régimen Concursal” estudiaremos

5 Código de Comercio Colombiano - ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

11

inicialmente su definición desde el diccionario de la Real Academia de la Lengua

española (RAE). Posteriormente efectuaremos un recorrido desde los inicios de este

régimen en el Derecho Romano, para luego estudiar las distintas etapas de este

régimen dentro de nuestro sistema legal. Para concretar una definición que alindere el

marco jurídico suficiente para trabajar bajo este concepto a lo largo de este

documento.

En este orden de ideas el diccionario de la RAE contempla varios significados para la

palabra concurso, entre ellos incluye la siguiente definición relacionada con el

concurso de acreedores:

Concurso. (Del lat. concursus).~ de acreedores.

1. m. Der. Juicio universal para aplicar los haberes de un deudor no comerciante

al pago de sus acreedores. (Española, 2009)

De la anterior definición es importante resaltar que esta atañe exclusivamente al

sujeto no comerciante, el cual es el sujeto de principal materia de estudio en este

escrito y, en el contexto Colombiano se podría asimilar al Concurso de Acreedores

que regulaba por los artículos 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, el enfoque que se pretende dar al concepto de régimen

concursal no se agota en los sujetos no comerciantes, sino que implica una categoría

general que abarca tanto a comerciantes como a no comerciantes.

En cuanto a las características de este régimen a partir de sus orígenes, nos

permitimos señalar:

Si bien probablemente pueden existir precedentes más remotos, la mayoría de los

autores de la doctrina de derecho coinciden en ubicar como origen histórico los

procedimientos concursales la Ley de las Doce Tablas, la cual fue la primera

12

legislación escrita de los Romanos, publicada en los albores de la civilización

occidental hacía el año 450 A.C., en la cual se propendía, en las palabras de Vivante

por “el trato igual a los acreedores del deudor insolvente (par condicio ómnium

creditorium)… mira incesante en nuestro derecho a través de su milenaria historia.

Ya la Ley de las Doce Tablas, con las formas crueles de ejecución sobre el cuerpo

del deudor permitía a los acreedores dividírselo en proporción a la cuantía de su

crédito…” (VIVANTE, 1932).

Efectivamente la “manus injectio” regulada en la Ley de las Doce Tablas consistía en

una acción civil que tenía en realidad un efecto penal, dado que el acreedor tomaba

preso al deudor con el fin que coaccionarlo al pago, o bien respondiera por la deuda

su familia o amigos, en caso que esto no ocurriera el acreedor estaba facultado para

castigarlo sujetándole cadenas o sometiéndole a ración de pan y agua, vendiéndolo

como esclavo (trans Tiberiim), o incluso dándole muerte descuartizándolo para

repartir su cuerpo con los acreedores (CUBEROS, 1993). Afortunadamente esta

práctica cayó en desuso a partir de la expedición lex aebutia, que entró en rigor en el

año 126 A.C. (MORA, 1973)

Así las cosas, es posible definir el régimen concursal como el grupo de normas

orientadas a regular el procedimiento por medio del cual una persona bien sea natural

o jurídica, comerciante o no comerciante, ante una situación de insolvencia o

iliquidez, procura sanear su cartera, garantizando por medio de un acuerdo, la

cancelación de sus obligaciones frente a sus acreedores.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

Entretanto, la figura de la insolvencia representa la situación en la que se encuentra

una persona que no puede soportar sus obligaciones pecuniarias. Es de este modo,

13

como se derivan situaciones jurídicas tales como el concurso civil de acreedores y la

quiebra (actualmente derogadas).

QUIEBRA

Entendido como el estado en el que se encuentra el comerciante de manera

momentánea, temporal o definitiva, por la imposibilidad del cumplimiento de sus

obligaciones.

El autor Cabanellas citando a Malagarriga (2006, p. 796) señala

“La quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración

judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no

han logrado o que no han estado en condiciones de lograr una

solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un avenimiento o

en un concordato, determina una realización forzada de los bienes

para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible,

primero los gastos originados y luego las deudas del quebrado”

La quiebra siempre ha tenido una connotación penal o delictual, de tal forma que el

insolvente, bien sea por iliquidez o por insolvencia, es considerado como un

delincuente, como si fracasar no fuese connatural al emprendimiento.

14

1.2 BASES CONSTITUCIONALES

Siendo la Constitución Política norma de normas y eje fundamental del ordenamiento

jurídico Colombiano, se llevara a cabo una sucinta recopilación de los efectos que

genera el clausulado constitucional frente al especificó campo del Derecho Mercantil

que nos ocupa.

Sin lugar a dudas, queda enmarcado en el preámbulo de la Carta Magna la protección

de los derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático, en donde

garantiza entre otras cosas, el orden económico.

Es así como se hará referencia al caso en concreto, invocando los Artículos tendientes

al desarrollo del contenido presentado en este trabajo.

En lo que respecta al régimen de insolvencia, la norma Constitucional rectora es el

Artículo 333 de la Constitución Política, en donde se hace mención al régimen

económico, la libertad de la iniciativa privada y de la actividad económica, todo esto,

dentro de los límites del bien común.

Es el Estado quien estimulará el desarrollo empresarial, considerando a la empresa

como actora principal del crecimiento económico; promotor de empleos e inversiones

y coadyuvante a la prosperidad de la sociedad.

Como se señala en la sentencia C-699 del 2007, mediante la cual la Corte

Constitucional falló la demanda de exequibilidad de la derogatoria de la Ley 222 de

1995 mediante la Ley 1116 de 2006, se lesiona el derecho a la igualdad,

específicamente la igualdad material, ya que no se pueden estudiar de manera paralela

los efectos que produce el régimen de insolvencia para una empresa o comerciante, a

los que pueda presentarse ante una persona natural no comerciante, esto debido, a

que la primera se desenvuelve económicamente de forma muy distinta a como lo

15

puede hacer una persona natural que se estime no comerciante en el desarrollo de sus

actividades.

En el mismo orden de ideas, se vería vulnerado el derecho al debido proceso6 citado

en el Artículo 29 de la Constitución Política, ya que se está en presencia de un vacío

legal por omisión legislativa, de tal forma que los jueces no admiten las pretensiones

concursales de los no comerciantes. Finalizando esta idea, es el derecho a la propiedad

privada que también se ve afectado, pues por un lado los bienes del deudor en estado

de insolvencia quedan sujetos a la voluntad de sus acreedores, y a la vez, en un

concurso, el interés de los acreedores queda sujeto a la celebración de un acuerdo, y

sin pensar en la liquidación de la persona natural.

En cuanto al cargo de quien está fijada la competencia concursal, señala el Autor

Juan Jacobo Calderón en su texto La Constitucionalización del Derecho Comercial,

que “(…) Incluso puede aceptarse que la constitucionalización puede producirse a

través de entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio o

Superintendencia de Sociedades cuando ésta o aquélla actúan en ejercicio de

funciones jurisdiccionales” (2011, p. 119), esto en virtud del Artículo 116 del texto

Constitucional, en donde se atribuye función jurisdiccional a ciertas autoridades

administrativas.

En este sentido, quedará a merced del funcionario competente la correcta

interpretación de la norma, aunque existen líneas jurisprudenciales de la Corte

Constitucional que definen la misma desde el punto de vista del derecho comercial

pero con el traje constitucional a pesar de ser relaciones entre supuestos pares.

6 También de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental constitucional.

16

1.3 BASES LEGALES - EVOLUCIÓN LEGISLATIVA

ANTECEDENTES

Una de las primeras legislaciones comerciales en el país fueron las Ordenanzas de

Bilbao, en las que se consagraba una figura denominada “suspensión de pagos”, la

cual establecía que el comerciante que se atrasara en sus pagos podía convenir con

sus acreedores, para que le otorgaran un tiempo prudencial para cubrirlos, siendo esta

una solución que brindaba al deudor una prórroga para el pago de sus obligaciones,

más no una solución a su problema de insolvencia, además eran consagraciones

dirigidas especialmente a los comerciantes, pues así se señalaba en el Capitulo XVII

de las mencionadas ordenanzas, las cuales rigieron desde la época colonial, para

luego de la Constitución de 1821 ser incorporadas al sistema legal. (Los Presupuestos

del Concurso en la Legislación Colombiana, 2005)

Posteriormente la Ley 1ª de 1853, deroga las ordenanzas y establece lo relativo a la

quiebra en el Libro I, Titulo X, así:: “Del convenio entre los acreedores y el

quebrado”, lo que posteriormente se conocería como el concordato resolutorio, toda

vez, que el acuerdo se adelantaba dentro del proceso de quiebra que debía ser pre-

existente. (2005, pág. 4)

Cuando en 1886 se unificó para la República de Colombia la legislación, se adoptó el

Código de Comercio de Panamá, mediante la Ley 57 de 1887, el cual consagró en su

Libro 1° del Título 5°, lo concerniente a los procesos concursales que solo operaban

para los comerciantes, señalando (artículo 178) que se debía permitir una oportunidad

de rehabilitación al deudor, otorgando la posibilidad de celebrar acuerdo con sus

acreedores. (Londoño Saldarriaga, 1982, pág. 17 y 18)

17

DECRETO 750 DE 1940

El Código de Comercio de Panamá (Ley 57 de 1887) fue reformado por el Decreto

750 del 16 de abril de 1940, el cual se creó específicamente para que reglamentara el

tema de quiebras, convirtiéndose así en la columna vertebral de la legislación

mercantil de la época, además trajo la nueva figura de convenio o concordato que

podía celebrar el deudor quebrado con sus acreedores, cuando estuviese adelantando

el proceso de quiebra, por ende el concordato podía ser resolutorio, cuando

generaba la terminación del procedimiento o suspensivo, cuando simplemente lo

interrumpía, pero no se contempló que esté fuera previo a la quiebra.

Así el deudor que se encontrara en situación de insolvencia debía darlo a conocer a

las autoridades, pues de lo contrario se consideraba que él era culpable de su quiebra.

Una vez conocida la situación, el Juez declaraba el estado de quiebra separaba al

insolvente de la administración de los bienes, decretaba el embargo o el secuestro

pertinente, convocaba a los acreedores, abría a pruebas y dictaba sentencia en la que

reconocía los acreedores y procedía a calificar los créditos. Este era el

procedimiento de quiebra normal, pero en cualquier etapa de este, con la solicitud

elevada al Juez por la mayoría del 51% de los acreedores, él podía convocar para que

se celebraran los acuerdos (concordato) procedentes.

Aunque las innovaciones traídas por el Decreto 750 de 1940, eran bastante

progresistas y oportunas, tenían una serie de contradictores que criticaban el hecho

de que ese régimen fuese aplicable solo para los comerciantes, pues así lo consagraba

su texto, al imponer como exigencia para quien se quisiera declarar en estado de

quiebra, que debería acreditar su calidad de comerciante, ello teniendo en cuenta que

la figura de la quiebra tenía un carácter eminentemente mercantil. Incluso en la

exposición de motivos del proyecto del Decreto, se indica que el procedimiento de

18

quiebra no era aplicable a personas ajenas al ejercicio del comercio (Pinzón, 1957,

pág. 379)

El 29 de mayo de 1969, la Corte Suprema de Justicia declara inexequible este decreto

por consideraciones formales, pues el Ejecutivo se había excedido en el ejercicio de

las funciones concedidas mediante la Ley 54 de 1993, entre otras razones.

DECRETO 2264 DE 1969

Frente a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, prima la urgencia

de legislar al respecto y es así como el 31 de diciembre de 1969 se expide el Decreto

2264, el cual se denomina “Nuevo Régimen de quiebras” y entre las novedades que

presenta, se encuentra el concordato preventivo, figura que se había echado de menos

en su precedente legal (el Decreto 750 de 1940) y la cual genera una grata impresión

por que en el país hasta la fecha no se tenía precedentes de ella.

Adicionalmente el concordato preventivo es consagrado en dos modalidades:

potestativo y obligatorio, pero el Decreto 2264, al igual que su antecesor, consagra

esta figura para uso exclusivo de los comerciantes, pues si bien es un mecanismo que

tiene el objetivo de evitar la quiebra, eso no implica que se vaya a promover y/o

generar una política de desconfianza de crédito, en la que los acreedores se sientan

temeroso de ser defraudados, entonces para evitar que así fuera, impone una serie de

exigencias a quien se quiera acoger a su uso, entre las que se encontraba que el

deudor debía demostrar que tenía bienes suficientes para el pago de todas las

acreencias o debía prestar garantías reales o personales suficientes y las consagra en

el artículo 2.222, el cual señalaba: “El comerciante que haya suspendido o vaya a

suspender el pago corriente de sus obligaciones podrá solicitar se le admita a la

celebración de un convenio o concordato con sus acreedores si concurren en su favor

19

las siguientes condiciones:…” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia de la

lectura del artículo se colige que para poder acceder al concordato preventivo se debía

tener la calidad de comerciante.(2007, pág. 58)

CÓDIGO DE COMERCIO DE 1971

En 1971, mediante el Decreto 410, se expide el nuevo Código de Comercio del país,

y este deroga al Decreto 2264 de 1969, el cual tuvo muy poca vigencia, pues fue

expedido como una medida temporal mientras se promulgaba el Código de Comercio

definitivo. Este último a partir del articulo 1910 reglamenta el concordato preventivo

en sus modalidades de potestativo y obligatorio, pero modifica sustancialmente

algunos presupuestos que respecto de dicho concordato establecía el Decreto 2264,

pues el nuevo Código de Comercio no exigía que el deudor cumpliera con requisitos

objetivos como los de contar con los bienes suficientes para cubrir la totalidad de las

obligaciones o que prestara garantías, pues el nuevo régimen se dedicaba

exclusivamente a solicitar requisitos personales del deudor.

Igualmente se previó el concordato resolutorio (Articulo 1989). Este estatuto

continúo con lo reglamentado en sus antecesores legislativos y consagró la quiebra

para los comerciantes y para las sociedades mercantiles (Articulo 1937)

Adicionalmente consagró el concordato obligatorio pero para las sociedades

comerciales establecidas en el artículo 1928.

Se le otorga a la Superintendencia de Sociedades la facultad de conocer los procesos

de concordato preventivo obligatorio

Como es previsible la normatividad consagrada en el Código de Comercio, tiene

como sujeto al Comerciante deudor, quien para el concordato debe cumplir con una

20

serie de requisitos que lo acrediten como un comerciante de calidades idóneas, por

ende lo concerniente a la quiebra solo es aplicable a las personas que ejerzan el

comercio como su profesión habitual, quedando así una vez más las personas

naturales fuera de la órbita de aplicación de estas legislaciones mercantiles.

DECRETO 350 DE 1989

El 16 de febrero de 1989 se promulgo el Decreto 350, que modificó íntegramente el

título I Capítulo VI del Código de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971.

Los principales cambios fueron en lo concerniente a los concordatos preventivos

tanto potestativo como obligatorio, introduciendo así dentro de la finalidad de dichos

concordatos motivos de conservación y preservación de la empresa como unidad de

explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección

adecuada del crédito, puesto que anteriormente las legislaciones de concordatos

tenían como único objetivo evitar la quiebra.

En este decreto hay un cambio frente al sujeto, pues ya no se refiere al comerciante,

sino al empresario que se encuentre sujeto a la ley comercial

Como se puede observar hasta este momento todo los regímenes analizados eran

aplicables a los deudores comerciantes o empresarios, pero respecto de las personas

naturales no comerciantes no se establecía nada. De hecho la discusión giraba en

torno a sí los destinatarios de este tipo de normas que habían regulado tanto la

suspensión de pagos, como la quiebra o los concordatos resolutorios, suspensivos,

preventivos de modalidad potestativa u obligatoria debían ser todos los deudores o

solamente los comerciantes o solamente los empresarios

21

LEY 222 DE 1995

Si bien el Código de Comercio de 1971, regulaba en su momento lo referente en

materia de procesos concúrsales y sociedades; es el proyecto de la ley 222 de 1995

realizado por la Superintendencia de Sociedades con la ayuda de distintos gremios,

en donde se llevó a cabo una palpable evolución en dicha materia.

De este modo, a través de este nuevo régimen, se reforma al actual Código de

Comercio en lo concerniente a sociedades y procesos concúrsales, regulando el

nacimiento, funcionamiento y extinción de la empresa.

Es así, como en la ley 222 de 1995 se suprime la figura de la quiebra inserta en el

Código de Comercio del 71 y, se da pie a nuevos modelos de recuperación de las

empresas, tomando en cuenta la buena fe del comerciante y, la posibilidad que de

manera conjunta con sus acreedores, se den acuerdos para que la misma siga en el

tráfico mercantil y no se llegue a la fatídica situación del cese de sus funciones.

De igual forma se da la unión del tramite concursal en una sola sede, de esta manera

ya no existe la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades conozca del

concordato y que el trámite de quiebra sea llevado por un proceso declarativo ante la

jurisdicción ordinaria, por lo tanto a partir de ese momento es la Superintendencia de

Sociedades quien conoce de los mecanismos recuperatorios debido a la competencia

que se le fue asignada constitucionalmente.

En el mismo orden de ideas, se da la unificación del régimen concursal, es decir, que

ya no hay distinción entre comerciantes y no comerciantes, de tal forma que este se

aplicará no por el hecho de ser comerciante o no, sino en razón de los efectos

generados por la actividad económica ya que una persona que se repute como no

22

comerciante, según la definición del Código de Comercio, también podrá generar los

mismo efectos económicos de quien si tenga la calidad de comerciante.

Así mismo, en dicho régimen no se hace referencia al concordato potestativo y

obligatorio, sino que se unifica el trámite con dos vertientes, la primera que reside en

el concordato o acuerdo de recuperación y, la segunda que consiste en la liquidación

obligatoria del patrimonio del deudor, figura que reemplaza en su totalidad a la

quiebra.

LEY 550 DE 1999

Denominada ley de acuerdos de Reestructuración Empresarial, en principio fue

creada de manera temporal, con una duración de cinco años, aunque en realidad se

haya extendido por dos años y medio más.

Es implementada para regular el procedimiento concursal para EMPRESAS, aunque

también incluye las entidades territoriales, para que de esta manera puedan acceder a

la reestructuración de sus pasivos.

Las modificaciones más notorias en esta ley son la introducción de la figura del

Promotor, la creación de comités de vigilancia y la desjudicialización del trámite de

concordato de la ley anterior.

De igual forma transformó algunos temas referentes a las liquidaciones obligatorias,

tales como lo referente a las fiducias mercantiles en garantía y a los procedimientos

posteriores al remate de bienes de la concursada.

Esta ley será aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el

territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o

23

extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta e igualmente contempla

algunas excepciones respecto de sociedades vigiladas por circunstancias especiales

por las Superintendencias de economía solidaria, la Bancaria y la de valores.

Este régimen al ser dirigido a la EMPRESA como ente constituido jurídicamente, no

contempla ninguna clase de personas naturales, ni las comerciantes y tampoco las que

no ejercen el comercio, incluso tiene una exigencia particular y es que la empresa que

se acoja a su aplicación debe realizar su actividad como persona jurídica.

Debido a la exclusión directa que hace esta Ley de las personas naturales, es

demandada de inconstitucionalidad y dicha acción se resuelve mediante la sentencia

C - 1551 del año 2000, la cual será objeto de análisis en el presente trabajo.

LEY 1116 DE 2006

Conocida como “nuevo régimen de insolvencia empresarial”, entra en vigencia en

Junio de 2007. El objeto de este régimen es el de unificar lo dispuesto en la ley 222

de 1995 y la ley 550 de 1999 (la cual había suspendido la vigencia de las normas del

Concordato por el término de 5 años, prorrogado a 7 años), ya que existía una notoria

disparidad en términos, trámites y efectos al momento de servirse de una u otra. El

denominado proceso de reorganización, mediante la ley 1116 se convierte en un

instrumento mediante el cual se desarrolla un concurso de naturaleza recuperatoria,

que tiene por objeto tanto la protección del crédito como la conservación de la

empresa, en su calidad de fuente generadora de empleo y unidad de explotación

económica.

Es así como la mencionada ley en su Artículo 3º, hace una enunciación de las

personas que no se encuentran sujetas al régimen, excluyendo expresamente del

24

trámite de insolvencia a las personas naturales no comerciantes según lo indica en el

inciso 8º.

Uno de los efectos de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, fue derogar el

título II de la Ley 222 de 1995, que contemplaba el régimen concursal aplicable a

persona naturales no comerciantes. Tal situación fue objeto de demanda de

exequibilidad, fallada mediante la sentencia C 699 de 2007, ya citada.

Aunque la Corte Constitucional conoció del asunto y declaró exequible el numeral 8º

del Artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, conminó al Congreso de la República a

legislar un nuevo Régimen de insolvencia para las personas naturales no

comerciantes, el cual fue proferido mediante la Ley 1380 de 2010, la cual nunca entró

a regir por falta de reglamentación y porque una vez reglamentado, la Corte

Constitucional la declaro inexequible por vicio de forma según sentencia C - 685 de

2011.

LEY 1380 DE 2010

Como ya se anotó, ésta Ley fue declarada inexequible por la sentencia C - 685 de

2011, sin embargo, procederemos a referir las principales características de esta

norma toda vez que se constituye en el más claro esfuerzo legislativo por establecer el

régimen jurídico de insolvencia económica para la persona jurídica no comerciante y

precedente del proyecto de ley que cursa actualmente en el Congreso

La finalidad del régimen regulado por esta ley, de acuerdo al artículo primero de la

misma, tenía por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante,

25

acogerse a un procedimiento legal que le permitiera, mediante un trámite de

negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial, celebrar un acuerdo

de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes

sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los

procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

Así mismo se establecía que dicho régimen de insolvencia económica buscaría,

promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la

persona natural no comerciante, de modo que no fuera un burladero que contribuyera

con la cultura del no pago.

Por otra parte se circunscribía el ámbito de aplicación de tal régimen a las personas

naturales no comerciantes que tuvieran su domicilio en el país.

La ley 1380 de 2010 requería como supuesto básico para que la persona natural no

comerciante pudiera acogerse al procedimiento de insolvencia, que el deudor se

encontrará en situación de cesación de pagos, entendiendo como tal, cuando

incumpliera el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por

más de noventa (90) días, o que cursaren en su contra una o más demandas de

ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.

Así mismo se regulaba que en cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones

con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberían representar no

menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha

de los estados financieros de la solicitud.

Igualmente se excluían del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para

determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero

26

permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo

de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades

controladas por cualquiera de estos.

Una particularidad de esta Ley consistía en que se le otorgaba competencia a los

Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encontraran

debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las

Notarías, para que conocieran de los procedimientos de insolvencia presentados por

los deudores personas naturales no comerciantes para dar inicio al procedimiento de

insolvencia.

No obstante lo anterior se reglaba que cuando en el desarrollo del procedimiento de

insolvencia se presentaran situaciones que superaran las atribuciones o la

competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación sería resuelta

mediante el trámite de un proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil

Municipal7 del domicilio del deudor, principalmente en los siguientes casos:

a) Cuando así lo dispusiera expresamente la ley por presentarse situaciones

en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones

o la competencia conferida legalmente al Conciliador;

b) Cuando el acuerdo de pagos que resultare del procedimiento de

insolvencia fuese impugnado.

La gratuidad es una condición taxativamente regulada para los trámites inherentes a

los procedimientos de insolvencia que se celebraren ante funcionarios públicos

facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de

facultades de derecho y de las entidades públicas. No obstante lo anterior, se 77 Los jueces civiles deberían dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados a conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen

27

contemplaba que los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrían cobrar

por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que para este fin estableciera

el Gobierno Nacional.

Por otra parte se regulaba que el término para llevar a cabo el trámite de negociación

de deudas era de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la

solicitud, término que era prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así

lo solicitaran el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la

relación definitiva de acreencias.

Finalmente es pertinente destacar que a partir de la aceptación de la solicitud del

trámite de negociación de deudas se suspendía el cobro de cualquier tipo de interés

sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de

administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor

pretenda hacer exigible al deudor.

CONCURSOS DE ACREEDORES PARA PERSONAS NO COMERCIANTES.

Mientras se legislaba abundantemente en materia de concursos y quiebras bien fuera

para los comerciantes o para los empresarios, los deudores no comerciantes, como

son las personas naturales o jurídicas que no ejercían actos propios del comercio, se

encontraban reguladas no por las leyes mercantiles, sino por el derecho común en el

Libro Tercero, Sección Segunda Titulo XXVIII en los preceptos de los artículos 569

y 570 del código de procedimiento Civil (Decreto 1400 y 2019 de 1970) en los cuales

se indicaba la figura del concurso de acreedores, su procedencia y la remisión al

proceso de quiebra.

28

Indicando dicho procedimiento que el concurso de acreedores podía ser espontáneo

cuando lo provocara el deudor mediante la cesión de todos sus bienes, de tal forma

que la norma lo que pretendía era una especie de dación de pago, donde el deudor

más que llegar a un acuerdo con sus acreedores para convenir soluciones de pago, lo

que hacía era despojarse de todos su patrimonio, para que ellos dispusieran de él.

Por otro lado el concurso forzoso procedía cuando cualquiera de sus acreedores (que

tuviera título ejecutivo) hiciera la solicitud, para lo que se requería que se estuvieran

adelantando dos o más procesos ejecutivos contra el deudor y que se hubiese

verificado que los bienes embargados - si los había - no alcanzaban a cubrir la

totalidad del pago.

Adicionalmente señalaba la mencionada legislación que al concurso de acreedores de

los no comerciantes, se le aplicarían las disposiciones del proceso de quiebra.

1.4 BASES JURISPRUDENCIALES

SENTENCIA C – 1551 DE 2000

La Corte Constitucional falla de la demanda de exequibilidad formulada contra la Ley

550 de 1999, por violación a los principios de igualdad, el de la realización de un

orden económico y social justo, la libertad de empresa y la obligación del Estado de

no permitir que se restringiera la libertad económica pues consagraba que ese

régimen de reactivación empresarial era aplicable únicamente a las personas

jurídicas, haciendo una exclusión expresa de las personas naturales, , manifestando

el demandante que tanto las personas naturales como jurídicas tenían el mismo de

derecho de ser beneficiarias de las prerrogativas que brindaba la ley y que en este

29

caso, la ley no debía generar discriminación entre el empresario persona jurídica y el

empresario persona natural.

En su intervención la Superintendencia de Sociedades solicitó que se mantuviera la

constitucionalidad de las normas demandadas, toda vez, que justamente esa Ley fue

creada para que se reactivará la empresa, como ente económico y como fuente

generadora de riqueza.

El Procurador General de la Nación, aunque solicitó una inhibición por parte de la

Corte, manifestó: “la Constitución de 1991 al referirse a la libertad de empresa y a la

promoción de la actividad económica, no hace ninguna clase de distinción entre

personas jurídicas y naturales, razón por la cual, en principio todas deben beneficiarse

de las políticas económicas del Estado. Sin embargo, considera que en materia

económica el legislador tiene una amplia libertad de configuración, de tal forma que

al intervenir en materia económica puede establecer tratamientos diferenciados entre

sectores o entre sujetos, siempre y cuando obedezcan a razones objetivas y

razonables”.

Pero que “(…) al accionante le asiste razón cuando afirma que la norma legal acusada

contempla una discriminación al otorgar beneficios únicamente a las personas

jurídicas, pero la razón de esa situación, tiene por fin garantizar que los esfuerzos

estatales para la reactivación de la economía se orienten exclusivamente a empresas

y, de esa forma, evitar que se terminen favoreciendo los intereses particulares de las

personas naturales ajenas a la actividad empresarial, pues resulta muy difícil y, en

ocasiones imposible distinguir cuando las actuaciones “de una persona natural que

desarrolla actividades empresariales, están orientadas al objeto propio de la

empresa y cuando a sus asuntos personales, cuando existe un patrimonio único que

se afecta””.

30

Finalmente la Corte decidió que no le asistía razón al demandante respecto de sus

peticiones, pues como bien lo habían señalado la Superintendencia de Sociedades y la

Procuraduría General de la Nación, la mencionada Ley 550 de 1999, fue creada con

el fin específico de beneficiar a las empresas y no a los empresarios, pues se buscaba

mediante esa legislación crear una protección especial al ente denominado “empresa”

en su calidad de fuente generadora de empleo y de reactivación económica, por lo

tanto no existía tal desigualdad frente a las personas naturales, pues la razón del

legislador para consagrar esa distinción, fue la de garantizar que los esfuerzos del

Estado para lograr la reactivación económica, se dirigiera a las empresas y, de esta

forma, evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos a la

actividad empresarial.

SENTENCIA C- 699 DE 2007

En la sentencia C 699 de 2007, se expone el tema de la declaratoria de

inexequibilidad de dos artículos de la ley 1116 de 2006 que consagran el régimen de

insolvencia empresarial, los cuales en el sentir del demandante vulneran principios

fundamentales de las personas naturales no comerciantes y en virtud de dicho

planteamiento, esboza una discusión interesante respecto de la viabilidad de un

régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes en el país.

Las normas demandadas son: (i) El numeral 8° del artículo 3° de la Ley 1116 de

2006, el cual consagra que se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley las

personas naturales no comerciantes y (ii) el artículo 126 concerniente a la vigencia

de la Ley 1116 de 2006, el cual indica que el Titulo II de la Ley 222 de 1995,

quedara derogado en 6 meses, una vez entre en vigencia la Ley 1116 de 2006.

31

Según lo planteado por el demandante la Ley 1116 de 2006 excluye de su ámbito de

aplicación a las personas naturales no comerciantes y además deroga el Título II de

la Ley 222 de 1995, normatividad está en la que se amparaban las personas naturales

no comerciantes para concursarse, bien fuera vía concordato o liquidación.

Es así como el actor alega que las normas acusadas vulneran los principios de acceso

a la administración de justicia, solidaridad, debido proceso, intervención de la

economía, protección a la familia, igualdad, prevalencia del interés general y el

mandato de promover la prosperidad general, toda vez, que las normas objeto de la

demanda que se encuentran contenidos en la Ley 1116 de 2006, privaban de cualquier

tipo de régimen concursal a las personas naturales no comerciantes.

El actor fundamenta la acción de inconstitucionalidad, en que las disposiciones son

ostensiblemente violatorias de varios derechos fundamentales, toda vez, que al quedar

las personas naturales no comerciantes sin ningún tipo de regulación al cual acudir

cuando su situación sea tal que no puedan cubrir las obligaciones que tienen frente a

sus acreedores, los deudores quedan al arbitrio de dichos acreedores para que sean

ellos quienes dispongan sobre sus bienes, desconociendo el interés general, y

arguyendo que las disposiciones demandadas únicamente benefician a los bancos y a

los grandes acreedores, sin tener en cuenta las situaciones de necesidad por las que

puede llegar a atravesar cualquier persona natural y que inevitablemente la conducen

a la quiebra. Siendo el régimen de insolvencia para este tipo de personas una buena

solución ante sus problemas económicos y que mediante dicha figura jurídica, pueden

planear sus pagos y cubrir sus obligaciones de manera ordenada sin la presión de

medidas judiciales tan drásticas como lo son un embargo y/o un remate. (Explicación

comentario 11)

Igualmente manifiesta que la solución no es que las personas naturales no

comerciantes se acojan a la ley 1116, cuando se encuentren en una situación de crisis

y quieran evitar la quiebra, pues dicha ley es demasiado engorrosa, toda vez, que

32

finalmente fue creada pensando en el sector empresarial y en los grandes

comerciantes, motivo por el cual, esta no es la solución al problema de una persona

que no cumple con todos los requisitos para acudir al régimen de insolvencia allí

planteado y mucho menos es ese el procedimiento ajustado con el que pueda una

persona natural solucionar una difícil situación económica, por lo tanto lo que sugiere

el actor es que se mantenga vigente el Título II de la Ley 222 de 1995 frente a las

personas naturales no comerciantes, para que ellas se sigan acogiendo a él cuando su

situación así lo amerite, pero que igualmente dicho régimen requiere de un par de

ajustes para que pueda operar a la perfección y así los funcionarios judiciales no se

nieguen a su acceso y aplicación, por lo menos mientras se legisla al respecto y se

crea un nuevo régimen de insolvencia especialmente para personas naturales que no

ejerzan el comercio.

A partir de dicho planteamiento concurren un número significativo de intervinientes,

algunos a favor del demandante y con posiciones y argumentos bastante similares,

quienes aseguran que los mencionados artículos violan el un orden justo, al no tener

en cuenta a las personas naturales no comerciantes al momento de regular los

procesos concursales vigentes en el país, toda vez, que se vulnera a una población que

representa las dos terceras partes del sustento del país, viviendo en la informalidad y

quienes deben pagar el interés bancario más alto y quienes acceden a la modalidad de

crédito menos benéfica para el deudor.

Que la falta de normatividad en el tema de concursos para las personas naturales no

comerciantes, las priva de la posibilidad de que utilicen mecanismos de

apalancamiento mientras salen de la crisis y cubren sus compromisos.

Adicionalmente los coadyuvantes de la demanda manifiestan que se presenta según

ellos una clara vulneración de la propiedad privada dejándoles como única solución a

los deudores la dación en pago.

33

Finalmente exponen como argumento que cuando la Ley 1116 de 2006 aún era un

proyecto legislativo, consagraba que su aplicación seria para todas las personas

naturales y luego se excluyeron sin ninguna justificación, las que no eran

comerciantes.

Por otro lado están los intervinientes que manifiestan su total oposición a los

pedimentos de la demanda y entre las exposiciones más representativas se

encuentran las del Ministerio de Industria y comercio y la de la Superintendencia de

Sociedades.

Quienes argumentan que dentro del objeto planteado para la creación de la ley 1116

de 2006, uno de los señalamientos es que la ley 222 de 1995 como régimen de

insolvencia para personas naturales no comerciantes se encontraba en casi total

inoperancia y que no resultaba necesario un régimen de insolvencia para este tipo de

personas, toda vez, que las personas naturales no comerciantes contaban con otro

tipo de mecanismos legales para afrontar sus crisis económicas.

Esbozan una conjetura en la que asemejan los efectos de la figura de cesión de bienes

que puede ser utilizada por las personas naturales no comerciantes, consagrada en los

artículos 1672 y ss del Código Civil, y la cual consiste en que el deudor puede dejar

sus bienes al arbitrio de sus acreedores cuando no está en posibilidad de cubrir sus

obligaciones, con la del proceso concursal en el que finalmente los acreedores están

en la obligación de aceptar la cesión de los bienes de propiedad del deudor

Puntualizan enérgicamente las intervinientes que se debe tener en cuenta que no se

pueden tratar de analizar bajo un esquema de igualdad a una empresa o a un

comerciante, con una persona natural que no ejerce ningún tipo de actividad

comercial, toda vez, que los primeros en virtud de su funcionamiento y ejercicio,

generan trabajo, bienestar social, dinamismo económico, entre otros, mientras que las

personas naturales no comerciantes en el desarrollo de su actividad en la mayoría de

los casos solamente conforman su patrimonio personal, por lo tanto la finalidad de la

34

ley es proteger y brindar soluciones a ese tipo de sujetos que al verse afectados por

algún tipo de eventualidad no solamente comprometen su patrimonio, sino que en

virtud de ello hay una afectación social, lo que compromete el interés general.

Convenientemente cita el representante del Ministerio de Industria y comercio al

profesor Álvaro Isaza Upegui, quién en un documento de su autoría denominado “El

acuerdo de recuperación patrimonial de la persona natural no comerciante” analizó el

tema de que el concurso concordatario para las personas naturales no comerciantes

(Ley 222/95), no cumplió su cometido, puesto que generó una denegación del acceso

a la justicia, toda vez, que los jueces en la mayoría de los casos en los que se

encontraban frente a una solicitud de un proceso de concordato realizada por parte de

una persona natural no comerciante denegaban de plano su conocimiento,

argumentando que no se aportaban los soportes necesarios a la solicitud como son

balances financieros entre otros, o bien porque consideraban dilatorios los acuerdos

de pago, los cuales se planteaban a términos bastante alejados, esto en muchos casos

por el manifiesto desconocimiento de la norma comercial por parte de los operadores

judiciales. Así mismo señala el Dr. Isaza que hubo un abuso del derecho a litigar en

el que las personas naturales acudieron a solicitar la admisión de sus procesos

concursales con la finalidad de retardar en el mayor tiempo posible los pagos a su

cargo, generándose así una especie de defraudación a sus acreedores y

adicionalmente utilizando figuras jurídicas dentro del proceso como la objeción de

los créditos por parte del deudor, además en la mayoría de los casos los solicitantes

eran personas que no tenían una actividad productiva que permitiera deducir que lo

que en realidad pretendía era recuperar su patrimonio y cubrir sus obligaciones para

evitar la quiebra.

Por otro lado los intervinientes consideran que no se puede reclamar la igualdad entre

desiguales, es decir, que no es conveniente colocar en el mismo plano a las personas

naturales que no ejercen una actividad de forma reiterada de aquellas que se

35

consideran comerciales y que genere unos ingresos constantes, con aquel tipo de

personas jurídicas o naturales que por ser comerciantes tienen un flujo diferente y

más activo de operaciones, y que además en virtud de tal actividad generan un

dinamismo económico y son fuentes generadoras de empleo, situación que las coloca

como sujetos de relevancia y objeto de legislaciones del orden nacional que

propendan por su preservación.

Es este el aporte que hacen tanto los defensores, como los detractores frente al

planteamiento propuesto en la demanda de inconstitucionalidad de las normas que

según el demandante dejan sin regulación alguna a las personas naturales no

comerciantes en Colombia respecto al régimen de insolvencia al que les sea posible

acogerse.

La Corte Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil en

nuestro concepto no hace un aporte significativo al tema de fondo en el presente

asunto, pues en sus consideraciones se ocupa principalmente de analizar el tema

relativo al Control de Constitucionalidad de disposiciones derogatorias y por

consiguiente a lo que son las Omisiones legislativas absolutas y relativas, para

concluir que Procede el control de constitucionalidad a disposiciones derogatorias,

cuando como resultado de la misma se presenta una omisión legislativa relativa.

Lo anterior teniendo en cuenta, que es preciso analizar si el legislador omitió

establecer un régimen concursal especial para personas naturales no comerciantes,

toda vez, que con la ley 1116 de 2006 no las consagró como sujeto de su aplicación,

por el contrario las excluyó, y que así mismo deroga la normatividad a la que hasta el

momento ese tipo de personas se venía acogiendo como un mecanismo de proceso

concursal.

Para determinar la Corte si hay una omisión legislativa absoluta o relativa encuentra

necesario analizar los antecedentes que existen del régimen de insolvencia en el país

para así determinar si existe un imperativo constitucional conforme al cual es

36

obligada la previsión de un régimen concursal para personas naturales no

comerciantes y en caso afirmativo, si la Ley 222 de 1995, en su Titulo II,

correspondía a tal imperativo.

Posteriormente la Corte manifiesta que en virtud del principio de igualdad no es

posible considerar que el hecho de que la Ley 1116 de 2006 como régimen de

insolvencia empresarial, al no considerar como sujeto de su aplicación a las personas

naturales no comerciantes, se presente una violación a dicho principio, puesto que

analizadas las circunstancias tanto de las personas naturales no comerciantes, como

las de las empresas y el de los comerciantes en el plano de cómo deben afrontar una

crisis, son potencialmente diferentes cada uno.

Adicionalmente la Corte expone que analizada la situación del régimen de

insolvencia de las personas naturales no comerciantes, posterior a los planteamientos

de la ley 1116 de 2006 de su exclusión y la derogación de la Ley 222 de 1995, como

legislación aplicable hasta ese momento, no se puede predicar una denegación al

acceso a la administración de justicia, sin que haya una Ley que lo permita, ni una

violación al principio del debido proceso, cuando justamente se está frente a una

ausencia de procedimiento.

Además señala la Corte que se debe tener en cuenta que los procesos concursales, los

concordatos o los de liquidación tienen como finalidad la protección del crédito no

del deudor, aunque con ellos inevitablemente se terminen beneficiando con

situaciones como acuerdos de pago, pero dichas figuras no están encaminadas a

beneficiar al deudor, pues existen otras como las limitaciones de los intereses, las

constituciones de patrimonio de familia inembargable o las de protección de salarios,

que si cumplen con esa finalidad.

Finalmente la Corte con un análisis inesperado, que pareciera no corresponder al

texto de la sentencia, ya que deja una sensación de incongruencia entre los

planteamientos esbozados, las justificaciones hechas, las argumentaciones realizadas,

37

termina estableciendo que en virtud del principio de solidaridad, es necesario que el

legislador establezca un proceso concursal específico para las personas naturales no

comerciantes que se encuentren en estado de insolvencia y que como consecuencia de

ello se encuentran en un estado de debilidad manifiesta que afecté sus derechos

fundamentales y en consecuencia exhorta al Congreso para que en virtud de su

facultad legislativa proceda a lo pertinente.

En el último párrafo de las consideraciones de la Corte, pareciera que los togados de

un solo plumazo cambiaran su posición frente a los planteamientos realizados en el

resto del texto de la sentencia, pues sin hacer mayor análisis o profundización deciden

que si es necesario que exista una regulación específica para las personas naturales no

comerciantes que se encuentren en situación de insolvencia, hasta ahí, aunque no

parece muy comprensible, es aceptable, pero van más allá diciendo que dicha

necesidad surge cuando producto de la situación de insolvencia la persona se

encuentre ante en un estado de debilidad manifiesta que afecte sus derechos

fundamentales, y quedan en el ambiente varias dudas, al respecto, como por ejemplo

¿cuáles son los presupuestos para determinar que una persona natural no comerciante

ante una crisis financiera, se encuentra en situación igualmente de desequilibrio y por

lo tanto se afectan sus derechos fundamentales?; ¿ Que derechos fundamentales

puede ver afectados una persona natural no comerciante que este en una situación de

insolvencia?.

Es así como la Corte Constitucional frente a una muy buena oportunidad para

establecer su posición frente al planteamiento de si es necesario o no un régimen de

insolvencia para las personas naturales no comerciantes, y teniendo a su disposición

posiciones argumentativas muy valiosas y que aportaban bastante a la discusión,

simplemente decidió en un párrafo establecer que el Congreso debería legislar sobre

la materia, sin expresar mayores argumentaciones, ni realizar un verdadero juicio de

valoración.

38

Pero a pesar del resuelve de la Sentencia, del cual ya hemos manifestado nuestra

inconformidad, consideramos que es esta un excelente elemento que aporta bastante

al análisis que pretendemos realizar en nuestro trabajo, pues las intervenciones

realizadas tanto por el demandante y sus coadyuvantes, como las de las entidades que

plantean su inconformidad frente a lo pretendido, son bastante ricas en argumentos.

SENTENCIA C – 685 DE 2011

Tal y como se enunció anteriormente la Corte Constitucional por medio de la

sentencia C – 685 del 19 de septiembre de 2011, resolvió en el numeral de la parte

decisiva de dicha providencia declarar inexequible la Ley 1380 de 2010, “Por la cual

se establece el Régimen de insolvencia para la persona natural No comerciante”.

Dicha decisión se motivo por “La ausencia de publicidad en la convocatoria a

sesiones extraordinarias, configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en

virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política sobre la carencia

de validez de los actos aprobados en sesiones efectuadas sin el lleno de los requisitos

constitucionales”.

Como se puede apreciar la inexequibilidad de la norma tiene como fundamento un

vicio de forma, mas no de fondo, sin embargo la consecuencia jurídica de tal decisión

es que actualmente se carezca de un régimen concursal para las personas naturales no

comerciantes.

39

CAPÍTULO II

2.1 TESIS “SI” ES NECESARIO UN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES

A continuación se procederá a exponer una serie de argumentos que nos permiten

afirmar que un régimen de insolvencia destinado para las personas naturales no

comerciantes si es necesario y además útil para este tipo de personas que por muchos

años no han contado con un instrumento que les permita realizar negociaciones con

sus acreedores sin necesidad de acudir a procedimientos ejecutivos, pues desde la

época de las ordenanzas de Bilbao, pasando por los Códigos de Comercio de Panamá

y el Código de Comercio Colombiano de 1971, junto con sus reglamentaciones y

modificaciones, en el país nunca hubo un régimen que regulara ningún tipo de figura

jurídica para que una persona natural que no ejerciera la actividad comercial, se

acogiera a él para poder solventar una difícil situación económica o simplemente para

que su patrimonio se liquidara y con lo resultante se cubrieran sus acreencias, es

decir, algo como un sistema de concordato, concurso, insolvencia o quiebra.

Por lo tanto hemos tenido la experiencia ya desde hace muchísimos años en

Colombia de tramitar con respaldo en la Ley, procesos concordatarios o también

llamados concursales, y más recientemente los llamados procesos de reestructuración

y más inmediatos aún, los llamados procesos de insolvencia, pero todos ellos, para

personas jurídicas. (FenalJurídico, 2010)

Aunque no ha habido mayores explicaciones de la exclusión vía omisión de sus

beneficios a las personas naturales no comerciantes, es decir, aquellos que no

40

realizan actos de comercio, directa o indirectamente, de forma profesional y con

habitualidad, en algunas de las exposiciones de motivos de esas leyes o en ciertas

ocasiones algunos partidarios de este tipo de regímenes, argumentaron que la

justificación para que no hubiesen contemplado a dichas personas, como sujetos de

su aplicación, era y es que la finalidad de la legislación mercantil de la época tenía el

propósito de recuperar sujetos que hicieran parte de la cadena de producción, que con

su desarrollo generaran beneficios sociales, es decir, que contribuyeran con el empleo

y/o el desarrollo económico, requisitos estos que según los simpatizantes de las

legislaciones mencionadas no cumplían las personas naturales que no son

comerciantes, porque según ellos este tipo de personas no aportan, ni afectan en

sentido general a la economía del país, que es lo que finalmente se pretende amparar

ante las eventuales crisis de los sujetos que hacen parte del sistema económico y que

por ello buscan su recuperación, reestructuración o una liquidación en la que se pueda

satisfacer en la medida de las posibilidades la mayor parte de las acreencias.

Pero la consideración de que una persona que no ejerza ningún tipo de actividad

mercantil no puede llegar a ser objeto de un tipo de régimen de insolvencia encuentra

justificación en la afirmación, de que no son sujetos activos dentro de la realidad

económica del país, porque si bien este tipo de personas individualmente

consideradas no son generadores de empleo, si hacen parte de la actividad económica

del país, pues son personas que trabajan percibiendo como ingreso a lo menos el

salario mínimo mensual legal vigente como contraprestación por el trabajo por ellos

prestado y si este tipo de personas, por cualquier motivo entran en una crisis

financiera en la que no puedan cumplir con sus acreencias, afectarán el sistema

económico del país, porque el cese en el pago de sus obligaciones y su reducida

capacidad de consumo repercute en quienes les otorgaron crédito y en los productores

de bienes de consumo (así sean básicos), y siendo ellos parte del sistema, el riesgo se

extiende, deviniendo en sistémico.

41

La persona que se atrasa en sus obligaciones es susceptible de que mediante el

procedimiento ejecutivo sus bienes sean objeto de medidas cautelares de embargo,

secuestro y posterior remate, lo que indudablemente perturbará la estabilidad

familiar.

Ese riesgo sistémico que empieza por sus acreedores, sigue por su familia y continúa

en el comercio, pues se pierde no solo un potencial consumidor, sino un grupo de

personas que hacen parte de la familia en crisis y que por obligación se deben

marginar en sus compras, además el sistema financiero también pierde un potencial

cliente de sus productos, porque alguien que no tiene al día sus pagos, es una persona

a quien los bancos y/o corporaciones no los benefician con sus préstamos o

cualquiera de sus productos crediticios.

Ahora bien esta situación era evidente antes de que se promulgara y entrara en

vigencia la Ley 222 de 1995, que en su Titulo II, consagró el régimen de procesos

concursales, en el cual de forma atinada se estableció que aplicaría a personas

naturales aun cuando no realizaran actos de comercio.

Con esta legislación las personas naturales no comerciantes se podían acoger al

proceso concursal presentando la totalidad de sus deudas y mediante formulas de

arreglo que concertaban con sus acreedores, podían morigerar sus crisis y

cumpliendo con los acuerdos pactados, satisfacían las obligaciones y así mismo

lograban superar las difíciles situaciones económicas.

Aunque la aplicación de la Ley 222, tuvo varios inconvenientes debido a la

negligencia del operador judicial, qua ante las múltiples solicitudes presentadas,

exigía requisitos casi imposibles de cumplir por personas que no ejercían el comercio

y que por consiguiente no llevaban una contabilidad formal y ordenada y, por lo

tanto no les era posible allegar a sus solicitudes de admisión al proceso concursal

documentos como estados financieros o balances contables, adicionalmente, los

Jueces de quienes se presume un conocimiento integral del derecho, sin asidero legal

42

denegaban la admisión de los procesos argumentando que la finalidad del solicitante

era defraudar a sus acreedores y dilatar la atención de sus obligaciones.

Pero aún con todas las dificultades a las que se debían enfrentar las personas naturales

no comerciantes para presentar ante los Jueces su solicitud de admisión al proceso

concursal, seguían intentándolo una y otra vez para beneficiarse de las prerrogativas

señaladas en la ley y que les permitía acceder a un mecanismo propicio para superar

sus crisis financieras.

Si bien uno de los argumentos en contra, que exponen los detractores de que exista un

proceso concursal que beneficie a las personas naturales que no ejercen actos de

comercio, es que en vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, este no tuvo mucha

aplicación y que fueron pocos los casos que se pusieron en conocimiento de los

jueces, que se adelantaron y se culminaron bajo esa legislación: Ante ese

argumento vale la pena señalar, el hecho de que en las estadísticas no figuren

números significativos de los procesos concursales de personas naturales no

comerciantes, tiene dos explicaciones: (i) Las innumerables trabas, ya referidas, que

imponían los jueces para la admisión de las solicitudes de las personas naturales no

comerciantes, exigiendo documentos y requisitos propios de la actividad comercial

que eran imposibles de cumplir por este tipo de personas, generaban un amplio

margen de inadmisión y rechazo de las solicitudes y (ii). Adicionalmente se debe

tener en cuenta que entre las personas del común había un desconocimiento total de la

existencia de este mecanismo que les podía servir como paliativo en sus crisis

financieras.

Pero la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, no perduro, pues en el año de

2006 fue promulgada la Ley 1116 de 2006 denominada el “nuevo régimen de

insolvencia empresarial”, la cual en su artículo 126 correspondiente a la Vigencia,

ordenó explícitamente la derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995, una vez

entrara a regir la nueva Ley, lo que efectivamente sucedió a mediados del año 2007.

43

Así mismo, el nuevo régimen hizo exclusión directa de las personas naturales no

comerciantes de su aplicación, pues en el Artículo 3° Personas Excluidas, incluyó en

el numeral 8° las personas naturales no comerciantes, mandamiento este que agravaba

totalmente la situación de ese grupo de personas, pues con esta legislación se generó

la vulneración de los derechos constitucionales de las personas naturales que no

tienen ningún tipo de actividad comercial, pues si bien en las legislaciones anteriores

a la Ley 222 de 1995, lo que se presentaba respecto de ellas, era una omisión, un

olvido, una desatención a lo que podía pasar con estas personas respecto de sus crisis

financieras, lo que se estaba presentando con la Ley 1116 de 2006 era una clara

discriminación, pues además que las excluía de sus sujetos de aplicación, les

derogaba la única legislación que había existido para que los no comerciantes persona

natural tuvieran la oportunidad de acogerse a un proceso concursal para llegar a

acuerdos con sus acreedores.

Pero como era previsible esta situación genero descontento en varias personas y la

demanda de inconstitucionalidad contra los mencionados mandamientos de la Ley

1116 de 2006, no se hizo esperar y el Doctor Mario Alfonso Jinete Manjarrés,

abogado de profesión, impetro la correspondiente acción, en la que acertadamente

manifestó que las normas acusadas vulneraban los principios de igualdad, acceso a la

administración de justicia, solidaridad, entre otros, posición que fue coadyuvada por

otros ciudadanos y luego de un debate de enfoques a favor y en contra de que no era

ajustado que las personas naturales no comerciantes no tuvieran un régimen al cual

acogerse cuando estuvieran en una situación que las dejara en imposibilidad de

cumplir sus obligaciones de pago, la Corte Constitucional mediante la sentencia

C -699 de 2007, si bien no declaró inexequible los artículos demandados,

atinadamente exhorto al Congreso de la República para que legislara sobre la materia.

44

En buena hora la Corte determino que era necesario que el órgano legislativo,

“estableciese un proceso concursal para las personas naturales no comerciantes que

se encuentren en un estado de insolvencia”. (2007, pág. 74 y 75)

La falta de regulación a favor de las personas naturales no comerciantes y las

consecuencias de la misma, eran claras, es así como la Superintendencia de

Sociedades, mediante el Oficio 220-11160 de Noviembre 12 de 2008, al resolver una

petición, señaló: “Por lo expuesto, se tiene que, hoy día, no existe un proceso para

tramitar la insolvencia de las personas naturales no comerciantes, por lo cual, sus

acreedores podrán acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas y sus

fiadores responderán por éstas subsidiariamente conforme lo dispone la normatividad

civil pertinente.” (Superintendencia de Sociedades , 2008)

Se puede colegir que sin que exista régimen concursal al cual las personas naturales

no comerciantes puedan acudir, se encuentran inexcusablemente expuestas a los

procesos ejecutivos y medidas cautelares de la jurisdicción ordinaria, los cuales no le

brindan una buena oportunidad para recuperarse de una crisis, pues sus pocos o

muchos bienes serán rematados para cubrir las deudas en ejecución y que en muchas

ocasiones no se alcanzan a pagar con el valor resultante del remate de los bienes,

quedando así saldos insolutos a favor del acreedor, para los cuales las posibilidades

de pago del deudor son nulas, debido a que ya no tiene con qué pagar.

En virtud del mandato emanado por la Corte Constitucional en el que le prescribe al

Congreso y sus honorables integrantes, que deben elaborar un régimen de

procedimiento concursal destinado a las personas naturales que no ejercen ningún

tipo de actividad comercial, el Congresista Simón Gaviria Muñoz, presento el

proyecto de ley, titulado: “El régimen de insolvencia para la persona natural no

comerciantes”, el cual fue promulgado mediante la Ley 1380 de 2010, publicada en

el Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010 y entrando en vigencia una vez

publicado, la cual contemplaba que las personas naturales no comerciantes se podían

45

acoger a este beneficio para así evitar que su patrimonio fuera perseguido

judicialmente. La mencionada “protección” procede desde el momento en que se

acepta la solicitud del trámite de negociación de las deudas.

La ley señalaba que para poderse acoger a este régimen, la persona natural debía

cumplir una serie de requisitos y formalidades, y hasta tanto no se aprobará por la

autoridad competente el inicio del trámite de la negociación de las deudas, no se

podía gozar de la especial protección del patrimonio que dicha Ley 1380 perseguía.

ASOBANCARIA mediante un comunicado presentó las principales características y

requisitos de la derogada Ley 1380 de 2010, lo cual fue bastante significativo, pues

el hecho de que en su calidad de institución vocera de los intereses e inquietudes de

las entidades financieras, haya tenido una perspectiva favorable del régimen de

insolvencia de las personas naturales no comerciantes, demostraba que el sector

financiero se encontraba positivo ante esa regulación, situación que en su momento

fue muy optimista para quienes propendían para que existiera este tipo de

regulaciones que beneficiarán a ese grupo de personas, pues si se tiene en cuenta que

los bancos y las corporaciones integran el mayor porcentaje del grupo de acreedores

que puede tener una persona natural y ellos estaban en una actitud tan receptiva y

participante de estos mandatos se consideraba que llegar a los acuerdos pretendidos

por la ley para sufragar los aprietos económicos que eventualmente soportaban los

deudores personas naturales no comerciantes sería una tarea fácil de cumplir.

Por su lado la Federación Nacional de Comerciantes también tomó partido en la

discusión acerca del régimen de insolvencia de las personas naturales no

comerciantes y afirmo: “serán muchas las personas que a nivel país harán uso de la

figura legal que se acaba de estrenar, nos referimos a personas que tienen

obligaciones económicas frente a comerciantes y en todo caso porque el comerciante

acreedor de una persona natural que decide acudir al trámite legal de la

46

insolvencia, necesariamente, obligatoriamente deberá hacerse partícipe del trámite

de insolvencia, o en caso contrario se allanará o lo que es lo mismo se tendrá que

atener a las decisiones incorporadas en el Acuerdo de pago así como a su

aceptación tácita a los demás efectos del mismo.” (FenalJurídico, 2010). Posición

que también fue bastante favorable, porque esta Federación, ha asociado al gremio de

los comerciantes, quienes al igual que el sector financiero han hecho parte

mayoritaria del grupo de acreedores de las personas naturales no comerciantes y que

ellos asimilarán que el régimen de insolvencia fuera usado por sus deudores y su

posición hubiera sido la de participar activamente en ese proceso, era algo plausible.

Pero lamentablemente en el mes de septiembre de 2011, mediante la sentencia C 685

de 2011, del expediente D – 8383, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra

Porto, se declaro la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010, entre otras, "por vacíos

de trámite insubsanables", pues había sido votada y aprobada en sesiones extras sin

citación previa y debida publicación en el Diario Oficial. Esta decisión tuvo

salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien consideró que era

procedente devolver las leyes al congreso con el fin de que tramitaran el saneamiento

del vicio de procedimiento detectado, pues “(…)En su concepto, era viable aplazar la

decisión definitiva sobre la exequibilidad de las leyes demandadas, dándole la

oportunidad al Congreso de enmendar los defectos de procedimiento observados en la

formación de las leyes demandadas” y del Magistrado Mauricio González Cuervo

quien a su vez manifestó que “la decisión de inexequibilidad de las leyes demandadas

por vicios formales se basa en la exigencia de un requisito de forma jurídicamente

inexigible, dando prevalencia sobre lo sustantivo a un requisito de trámite previsto

para otros actos administrativos e inaplicando infundadamente el principio pro

legislatore, con base en el cual la Corte Constitucional ha avalado el trámite de

numerosas leyes.” (Comunicado de Prensa No. 38 de 19 y 21 de septiembre de 2011,

47

2011). La inexequibilidad fue declarada y con ella nuevamente se quedaron las

personas naturales no comerciantes sin trámite concursal.

Adicional a lo ya expuesto, existen argumentos que se pueden esgrimir para

justificar que las personas naturales no comerciantes, aunque no ejercen ningún tipo

de actividad mercantil, tienen derecho a acceder a los procesos concursales y/o de

insolvencia, para solucionar sus situaciones de crisis económicas que las hacen

atrasarse con sus compromisos de pago, los cuales se proceden a analizar:

En virtud del principio de igualdad, no hay ninguna excusa para que este tipo de

personas no tengan derecho a contar con un procedimiento que les permita aliviar sus

crisis y acordar mediante formulas de arreglo con sus acreedores los pagos de sus

obligaciones, como sí lo tienen personas que igualmente tienen la calidad de

naturales, pero que por el solo hecho de que ejecutan habitual y profesionalmente

cualquiera de los actos de comercio descritos en la ley, se les otorga la calidad de

comerciantes; o del que pueden disfrutar las personas jurídicas y/o los empresarios,

quienes en la actualidad cuentan con su propio régimen de insolvencia y al cual se

acogen en busca de solucionar sus problemas de pago y reactivar su actividad

económica.

El derecho a una segunda oportunidad se ve vulnerado cuando no existe un régimen

de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, toda vez, que en nuestro

país se considera como una privación que se le hace a estas personas de tener una

segunda oportunidad, cuando sufren una crisis financiera frente a sus dificultades

económicas, oportunidad que si tienen los demás sujetos (personas naturales

comerciantes, personas jurídicas, empresarios), de volver a surgir, de levantarse

después de un golpe de insolvencia, de tener la posibilidad de cubrir sus deudas y

reactivarse nuevamente en el mercado, proseguir con su actividad y continuar con

posibilidades de crédito, de apalancamiento, de financiación. Y como lo señala el

48

Doctor Gaviria Muñoz, los colombianos, que hacen parte del grupo de personas

naturales no comerciantes pierden un espacio para contar con un derecho económico

fundamental que los beneficia y les brinda una segunda posibilidad. (El Colombiano,

2011)

El principio constitucional que consagra la buena fe (Articulo 83 Constitución

Política) señala que la Ley y las autoridades públicas deben presumir la buena fe en

las actuaciones de los particulares. Por lo tanto no se debe partir de la base de que el

régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes es un mecanismo

que permite que las personas defrauden a sus acreedores y hagan uso de este para

evadir sus deudas, pues esto sería presumir la mala fe de las personas naturales no

comerciantes y como se señala en el periódico el Colombiano en una de sus

publicaciones de febrero de 2010: “La norma no es para que el deudor evada las

deudas, sino para darle un respiro para que se ponga al día con sus obligaciones. Dice

el representante Simón Gaviria que así como a los paramilitares y a los guerrilleros el

Gobierno les da una segunda oportunidad, lo mismo ocurre con los ciudadanos que

por alguna circunstancia tienen dificultades económicas.” (Gallo Machado, 2010)

Además porqué ante un régimen de insolvencia para personas que no ejercen el

comercio, se presume la mala fe y la incorrecta utilización y no ocurre lo mismo

respecto de los comerciantes y los empresarios.

La correcta utilización del régimen de insolvencia implica medidas adicionales en las

que los acreedores deben hacer un aporte para que esté funcione, es así como en una

entrevista que otorgó el Superintendente de Sociedades, Dr. Luis Guillermo Vélez,

indica que pretender que un deudor cumpla en su totalidad con un acuerdo de pago es

irreal y por lo tanto según el Dr. Vélez un nuevo régimen tiene que consagrar un

mecanismo en virtud del cual la persona liquide sus bienes, pague lo que pueda y,

simplemente, se libere de la deuda remanente. Y señala textualmente: “Así funciona

en EE UU, en Europa, en India, en China, en Japón. No hay en el mundo ningún

49

sistema de insolvencia para persona natural que no tenga implícita una condonación.

Sin eso, no funciona el sistema (...)”

“Es que uno no puede tener un sistema, como el actual, en el que una persona de

buena fe, que, por alguna razón, incumple sus obligaciones recibe la muerte civil. Me

explico: si alguien, por ejemplo, debe 100 millones de pesos y se queda sin empleo y

los activos no le alcanzan para pagar sus pasivos, pues lo ejecutan y queda en la

“olla”. Le quitan el apartamento, el carro, no puede tener cuentas bancarias, queda

embargado para el resto de la vida, no puede tener créditos de ninguna especie ni

asumir actividades públicas. Ni siquiera puede pedir un celular. Esa muerte civil no

está bien. Para que una economía de mercado funcione adecuadamente, los

consumidores deben poderse rehabilitar.” (Luis Guillermo Vélez: “El Régimen de

Insolvencia Empresarial no estaba funcionando y el de Personas Naturales requiere

una reforma” , 2011)

Un régimen de insolvencia no solo brinda la oportunidad a millones de personas,

agobiadas por sus deudas, para que encuentren una salida mediante beneficios de

financiación, sino que también le permite a los acreedores recuperar sus recursos. Es

así como por medio de un acuerdo de pago, es posible convenir cubrir desde

obligaciones tributarias, pasando por servicios públicos, arriendos de vivienda y hasta

préstamos bancarios. Todo esto sin que los acreedores dejen de recibir un solo peso

por lo que se les debe y evitándose tanto los deudores los costos de un cobro jurídico,

como los acreedores tener que contratar toda la logística tendiente al cobro jurídico.

(El País, 2011)

El doctor Mario Jinete Manjarrés, abogado especializado en concordatos y quien ya

había sido mencionado dentro de este escrito, por ser la persona que impetro la

acción de inconstitucionalidad contra los Articulo 3° y 126 de la Ley 1116 de 2006, la

cual se resolvió mediante la sentencia C 699 de 2007, en unas declaraciones dadas a

50

la Revista Dinero en el año 2010, expuso varios argumentos que justificaban

suficientemente la necesidad de que existiera un régimen de insolvencia y/o concursal

para estas personas, señalando así que en su opinión, el nuevo régimen para las

personas naturales sería utilizado por muchos colombianos que no tenían empresa o

no eran comerciantes y no contaban con un instrumento para buscar soluciones a una

situación temporal de insolvencia, desde aquella fecha, las cosas no han cambiado

mucho para las personas naturales que no actúan en el comercio y que hoy

nuevamente se encuentran sin ninguna clase de regulación para que ellas puedan

acogerse a un régimen mediante el cual puedan aliviar sus situaciones de crisis en el

pago de sus deudas.

Como dato estadístico manifestó el Dr. Manjarrés que: “Bajo el régimen de la Ley

222, se tramitaron solo en Cali un total de 2.500 concordatos de personas naturales y

en todo el país la cifra llegó a 4.650, según Jinete Manjarrés, quien descubrió las

ventajas de esta Ley durante una crisis económica personal de la cual salió adelante,

tras negociar con sus acreedores un acuerdo de pagos que ya cumplió.” Y finalmente

la redacción de la revista Dinero, cierra su Artículo con una manifestación bastante

apropiada, indicando: “La coyuntura económica actual hace pensar en la pertinencia

de la nueva Ley de Insolvencia para personas naturales pues de su adecuada

utilización dependerá el patrimonio de muchos colombianos.” (Salvavidas para

morosos, 2009)

El artículo periodístico anteriormente citado, aporta a la discusión, presentando las

cifras estadísticas manifestadas por el Dr. Manjarrés del número de personas que se

habían acogido al régimen ofrecido por la Ley 222 de 1995, lo cual demuestra que sí

era utilizado en gran medida y que ello representa una necesidad inminente para que

ahora que no hay regulación, se vuelva a expedir uno que contribuya para que esas

personas arreglen el pago de sus obligaciones sin necesidad de ser ejecutadas

judicialmente.

51

Afortunadamente en la actualidad, el Dr. Simón Gaviria ha radicado nuevamente el

proyecto de Ley que consagra un régimen de insolvencia para las personas naturales

no comerciantes, pues consideraba que la decisión de inexequibilidad de la Corte

sobre la Ley 1380 le arrebataba de las manos a muchos colombianos una segunda

posibilidad, frente a sus problemas económicos y que ellas perdían un espacio para

contar con un derecho económico fundamental.

Afirmo el congresista: "Vamos a persistir en la iniciativa, trabajamos dos años en la

primera aprobación, 19 meses en la reglamentación y vamos a seguir insistiendo hasta

que podamos cumplirle a los colombianos". (Radicada de nuevo la 'Ley de quiebra',

2011)

El nuevo proyecto de Ley deberá surtir el trámite frente a las comisiones económicas

y plenarias del Congreso, es decir, cuatro debates.

Finalmente se debe tener en cuenta que no solo los argumentos que se exponen en

beneficio del deudor son los convenientes para justificar la innegable necesidad que

existe actualmente de un régimen de insolvencia o concursalidad al que se puedan

acoger las personas naturales no comerciantes, pues cabe señalar que otra de las

tantas razones a favor de esta posición, es el hecho de que los despachos judiciales

están saturados de procesos ejecutivos singulares e hipotecarios, los cuales en su

mayoría tienen como demandado a una personas natural que no ha cumplido con sus

pagos y por lo tanto sus acreedores buscan su ejecución y así se señala recientemente

en un foro de la Corporación Excelencia en la Justicia, donde el Doctor Jaime

Arrubla Paucar afirmó que del millón trescientos mil expedientes que congestionan

la justicia civil, cerca de un millón corresponden a ejecutivos hipotecarios, lo que

como es previsible su mayoría debe corresponder a ejecuciones de personas naturales

no comerciantes, pues las empresas y los comerciantes ya tienen establecido un

régimen de insolvencia, medida esta que reduce significativamente el número de

52

procesos judiciales que se inician en su contra para ejecutarlos por las deudas. (El

régimen de insolvencia para persona natural no comerciante: una necesidad en

Colombia, 2012)

Sobre el tema de la congestión judicial, manifiesta en el periódico Ámbito Jurídico,

el Doctor Luis Guillermo Vélez Cabrera, en su calidad de Superintendente de

Sociedades que “es evidente que la problemática de la congestión de la justicia

ordinaria civil trasciende las meras consideraciones procesales o siquiera legales y se

coloca en el plano de la economía y la sociología. ¿Por qué hay cientos de miles de

colombianos enfrascados en monumentales batallas legales con sus acreedores

financieros que no solamente taponan la administración de justicia sino que crean

anomía y exclusión social?” (El régimen de insolvencia para persona natural no

comerciante: una necesidad en Colombia, 2012)

Para concluir, es preciso señalar lo publicado en el periódico Ámbito Jurídico, que

expresa con cifras cuan necesario es un régimen de insolvencia para las personas

naturales no comerciantes, así: “(…) En efecto, el sistema primitivo de colección de

deudas que impera en nuestro país es un síntoma más de subdesarrollo. “En una

reciente encuesta del Banco Mundial que cubrió 59 países con el 67,5 % de la

población mundial, 25 de ellos de alto ingreso y el resto de ingresos medio y bajo, se

encontró que en los de alto ingreso existían sofisticados regímenes de insolvencia

para consumidores mientras que en más de la mitad de los países más atrasados no

existía ningún tipo de régimen. Colombia estaría entre estos.”” (El régimen de

insolvencia para persona natural no comerciante: una necesidad en Colombia, 2012)

53

2.2 ANTÍTESIS EL RÉGIMEN CONCURSAL PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES NO ES NECESARIO.

El objetivo de este acápite es analizar las razones que justificarían la ausencia de un

régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, para lo cual nos

remitiremos a posiciones expuestas por diversos entes, estadísticas de la

Superintendencia de Sociedades, y normas del ordenamiento jurídico vigente que

permitirían sortear la insolvencia de este tipo de deudores.

En primer lugar se aduce como una de las principales ventajas de regular el régimen

concursal para las personas naturales, la supuesta descongestión del sistema judicial

que este hecho generaría, y si bien cierto que prácticamente la mitad de los procesos

judiciales que represan el sistema judicial colombiano son procesos ejecutivos

singulares y ejecutivos hipotecarios, el hecho de facultar a los notarios, conciliadores

y consultorios jurídicos para que vía conciliación adelanten los procesos de

insolvencia de las personas naturales no comerciantes, implicaría simplemente

trasladar el problema de un lugar a otro, con el serio agravante que estos entes

carecen de la infraestructura física y capacidad técnica en sus funcionarios, para

atender este volumen de requerimientos, y dado que no se tiene la garantía que se

logren acuerdos, los procesos volverían a los juzgados, retrasando la correspondiente

ejecución y redundando finalmente en una mayor congestión del sistema judicial .

En cuanto al argumento en virtud del cual la falta de un régimen concursal para las

personas naturales no comerciantes, los dejaría desprotegidos frente a lo que muchos

consideran incluso como el “derecho a concursarse”, es pertinente destacar que el

ordenamiento jurídico colombiano prevé múltiples herramientas legales para que los

acreedores de estas persones procuren la recuperación de sus créditos, y que al mismo

tiempo le otorgan las garantías de un debido proceso a las personas naturales no

54

comerciantes cuando se deben enfrentar a la desafortunada situación de un estado de

insolvencia. En sentido se ilustrarán a continuación algunas de estas herramientas

jurídicas.

Desde el marco regulatorio del Código Civil se contemplan dos figuras que podrían

auxiliar a la persona natural no comerciante en caso de insolvencia. La primera es el

pago por cesión de bienes regulada en el artículo 1672 y subsiguientes, en la cual el

deudor que se encuentra en imposibilidad de pagar abandona voluntariamente sus

bienes a favor de su acreedor o acreedores, lo cual no es extensible a una serie de

bienes considerados como inembargables listados en el artículo 1677. Por otra parte

el artículo 1684 reglamenta la figura del pago con beneficio de competencia, el cual

consiste en un beneficio que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a

pagar más de lo que “buenamente” puedan, permitiéndoles conservar una parte para

su indispensable subsistencia.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula en los artículos 539, 540 y 541,

tres figuras que garantizan el debido proceso a los deudores. En el artículo 539 se

regula la intervención de acreedores con garantía real, en virtud del cual si los bienes

embargados al deudor en el marco de un proceso ejecutivo son objeto de garantías

prendarias o hipotecarias, deberá entonces el Juez ordenar la notificación a los

respectivos acreedores a fin que sus créditos se vuelvan exigibles, de modo que lo

hagan valer en el mismo proceso o en otro separado.

A su vez el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de

terceros con garantía real, en función de la cual dentro del periodo comprendido entre

antes de la notificación del mandamiento de pago hasta antes de la ejecutoria del auto

de fija fecha para el remate, se da la posibilidad para que se formulen nuevas

demandas que se acumulen con la inicial, con el propósito final que se dicte una sola

sentencia en la que se disponga, entre otras cosas, que con el producto del remate de

los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación de créditos.

55

La última de las normas del Código de Procedimiento Civil que se reseñará es el

artículo 541, el cual reglamenta la posibilidad de acumular varios procesos ejecutivos

de un demandado común, con el cumplimiento de varias condiciones.

Hasta este punto se puede concluir que las normas procesales brindan suficientes

oportunidades al deudor para que éste ejerza su defensa con todas las garantías que le

otorga el debido proceso, al tiempo que le asegura el derecho a los acreedores de

recuperar su crédito.

Ahora bien, el sistema jurídico colombiano dentro de su ordenamiento vigente

contempla diversas figuras para la protección del deudor, como lo son: el principio

contemplado en el artículo 28 de la Constitución que proscribe la pena privativa de la

libertad por deudas civiles; la intervención del Estado en la economía a través de la

limitación de las tasas de interés y de la regulación intensiva de ciertas modalidades

de crédito; la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable así

como de la afectación a vivienda familiar; la protección al salario que contempla el

Código sustantivo del Trabajo; la caracterización como inembargables que sobre

determinados bienes hacen el Código de Procedimiento Civil (art. 684) y el Código

civil (art.1677); los límites legales derivados de los principios y derechos

constitucionales, pues Constitución Política como ley de leyes, fundamenta la

protección ofrecida al deudor por medio de la normatividad referida.

Finalmente, es adecuado resaltar que aún sin que exista un régimen concursal o un

proceso de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, estas pueden

acudir a diversos mecanismos alternativos para normalizar su situación crediticia,

tales como acuerdos extrajudiciales con sus acreedores, también pueden recurrir a la

figura de la transacción para poner fin a procesos ejecutivos que ya estén en curso, o

acuerdos destinados a suspenderlos mientras cumplen con sus obligaciones, e incluso

pueden hacer uso de la conciliación.

56

Con fundamento en el marco normativo anteriormente expuesto es posible concluir

que la inexistencia de un régimen concursal para las personas naturales no

comerciantes, no contraria en realidad el principio de solidaridad instituido en la

Constitución, ni desconoce los efectos que a la familia podría trasladar esta situación,

ya que ordenamiento jurídico colombiano contempla múltiples figuras y herramientas

legales a partir de la cuales este tipo de deudores cuentan con todas las garantías para

un debido proceso, así como mecanismos alternativos de solución de conflictos, tanto

en las etapas judiciales como extrajudiciales para negociar sus deudas.

Por otra parte, estadísticas de la Superintendencia de Sociedades (Sociedades, 2012)

demuestran que incluso para las personas naturales comerciantes la reorganización no

ha sido una herramienta muy utilizada, en proporción con las personas jurídicas,

como se describe en el siguiente cuadro:

PERSONAS NATURALES COMERCIANTES O JURÍDICAS ACEPTADAS EN REORGANIZACIÓN POR AÑO DE APERTURA Y ETAPA DEL PROCESO ACUMULADO DICIEMBRE 31 DE 2011 AÑO Personas

Natural Personas Jurídicas

Total iniciados Adjudicados Confirmados

2007 3 5 8 2008 3 41 44 6 2009 6 84 90 8 33 2010 29 79 108 5 41 2011 35 128 163 8 60 Total 76 337 413 21 140 Fuente: SIGS (Módulo de Procesos)

En este sentido sería válido inferir que si incluso para las personas naturales

comerciantes quienes al menos cuentan con una actividad productiva comercial, esta

no es una herramienta útil, por los múltiples riesgos como el de una liquidación

obligatoria en caso de fallar la reorganización, entonces para las personas naturales no

57

comerciantes que ni siquiera cuentan actividad comercial a partir de la cual proyectar

un acuerdo de pago con sus acreedores, tampoco les resultaría muy llamativa.

Otro argumento muy interesante que revalúa la necesidad de un régimen concursal

para las personas naturales no comerciantes, es presentado por representante del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la intervención efectuada en la

sentencia de la Corte Constitucional C- 699 de 2007 (C-699/2007, 2007), en la cual

se alude a un documento presentado por el tratadista Álvaro Isaza Upegui, en el

Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, titulado “El Acuerdo de

recuperación patrimonial de la persona natural no comerciante” conforme al cual el

concordato de la persona natural no comerciante había: “…llegado a dos extremos

viciosos: de un lado la denegación de justicia y de otro, el abuso del derecho a

litigar.”

Explica el aludido documento que la “denegación de justicia” consistía en que los

despachos judiciales habían adoptado la posición de rechazar de plano las solicitudes

de concordato de personas naturales no comerciantes, principalmente por

desconocimiento de las normas, ya que en algunos casos consideraban que solo

podían acceder a ese trámite quienes acreditaran la condición de comerciante, o bien

porque se ponían en la tarea de cuestionar la seriedad de las formulas de pago, lo cual

le correspondía a los acreedores que votarían el acuerdo.

Por otra parte, para el autor Isaza Upegui el “abuso del derecho a litigar”, consistió

en una univoca realidad procesal que las personas naturales deudoras habían

encontrado en el concurso una forma de burlar a sus acreedores , incluyendo en sus

formulas de pago periodos extendidos de tiempo, generalmente superiores a los 8

años, con el agravante que se trataba en un altísimo porcentaje de deudores sin una

verdadera actividad productiva que permitiera concluir que en realidad dirigían su

solicitud a la recuperación del patrimonio.

58

Finalmente, ante la posibilidad de incluir un “discharge” o condonación obligatoria,

como parte de los procesos concursales para personas naturales no comerciantes,

podría, por una parte, contribuir a la cultura de no pago ya que motivaría a las

personas a endeudarse más allá de su capacidad de pago con la garantía que en caso

de insolvencia se les condonaría una fracción de sus deudas, y conducentemente para

los acreedores sería una imposición que afectaría seriamente su disposición para

acceder a suscribir un acuerdo.

59

CAPÍTULO III

SINTESIS

El problema jurídico radica en la falta de un régimen jurídico especial para las

personas naturales no comerciantes que se encuentren en situación de insolvencia

como si existe para los comerciantes, en los términos de la ley 1116 de 2006.

El sistema jurídico Colombiano contempla las herramientas necesarias para que las

personas naturales no comerciantes enfrenten una situación de insolvencia, es así,

como en el Código Civil y de Procedimiento Civil, están expuestas dichas figuras

para enfrentar tal situación, que si bien, solo da oportunidad al acreedor para que

inicie la actuación, no se puede tomar de sustento para inferir que al deudor se le

está menoscabando su derecho al debido proceso.

En el mismo orden de ideas y focalizando cada uno de los procesos, el insolvente

cuenta con medidas tales como: (i) el pago por cesión de bienes o por acción

ejecutiva del acreedor contemplada en el Artículo 1672 del Código Civil, y (ii) el

pago con beneficio de competencia expuesto en el Articulo 1684 de la misma norma,

ambos viables ante el evento de caer en mora el deudor con sus acreedores.

Es de saber que el deudor solo cuenta con su patrimonio personal para cubrir la

obligación obtenida con sus acreedores, de esta forma, los bienes que entren al litigio

no podrán ser aquellos que la norma repute como inembargables, citados en el

Artículo 1677 del Código Civil, así mismo, se puede notar, como el deudor posee

mecanismos señalados en el Código Civil para la solución del estado de insolvencia,

dichas figuras aunque bastante perjudiciales para el sujeto en mora, resultan viables,

porque le da al deudor la posibilidad de permanecer con el sustento para su núcleo

60

familiar como también hacer un abono a su acreedor, siempre tomando en cuenta la

buena Fe y calidad de algunos deudores.

Es así, como el legislador no solo ha tenido la diligencia de subsumir en el Código

Civil figuras que regulen la insolvencia del deudor, de igual forma lo hace el Código

de Procedimiento Civil en sus Artículos 539, 540 y 541, en los cuales hace

referencia a la garantía real para los acreedores a través de garantías prendarías e

hipotecarias ejecutadas por el juez, la intervención de terceros con garantía real y

finalmente la acumulación de procesos ejecutivos de un demandado común, siempre

y cuando se cumplan varias condiciones que el mismo Código de Procedimiento

señala.

En definitiva, como se puede observar, el deudor en ningún momento queda

desamparado para ejercer una actuación judicial, de hecho cuenta con los

mecanismos del Código Civil y de Procedimiento Civil. Por esta razón no es cierta la

alegada vulneración del Debido Proceso como derecho fundamental constitucional.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta todos los mecanismos citados

anteriormente, se llega a la conclusión de que no se considera eficaz la creación de

un nuevo procedimiento que regule la insolvencia de las personas naturales no

comerciantes, porque el deudor cuenta con numerosas figuras por medio de las cuales

se garantiza el debido proceso para enfrentar una situación de insolvencia, pero si se

infringe el hecho de que sea el acreedor el que tenga la posibilidad de poner en

movimiento el aparato judicial en caso de mora y no que lo pueda hacer el mismo

deudor de manera previsible, cuando éste se vea en el escenario de no poder cumplir

con las obligaciones pactadas con sus acreedores.

Sin embargo, si se debe estimar la falta de protección por parte de las autoridades al

otorgar un trato distinto ante condiciones iguales, como lo es el comerciante y no

comerciante, teniendo el primero una capacidad mayor de pago ante la concurrencia

de mora, lo cual implica la vulneración del principio de igualdad.

61

Ahora bien, para crear una justa referencia y argumentar la necesidad de la creación

de un régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, es preciso,

llevar a cabo un test de proporcionalidad o ponderación de los principios vinculantes

en el desarrollo de la materia, siendo estos el de igualdad, solidaridad y afectación del

núcleo familiar.

Como se ha señalado con anterioridad en esta misma entrega, el trato por parte de las

autoridades judiciales a las personas naturales no comerciantes, ha quedado en total y

absoluta indiferencia al excluir a los mismos de la aplicación de la ley 1116 de 2006,

por otra parte, el hecho de dar un trato distinto a las personas naturales no

comerciantes y a las que se reputan indubitablemente como comerciantes, denota sin

lugar a dudas, el desequilibrio del principio de igualdad. Es así, como sucede en la

realidad, que una persona natural no comerciante, no tiene la oportunidad de acudir

de manera voluntaria ante los órganos judiciales para que ante sus acreedores ocurra

una mediación o conciliación, en donde la persona natural de buena fe, exponga sus

razones y posibilidades de pago, es decir, en donde lleguen a un acuerdo entre deudor

y acreedor para saldar la deuda.

De esta manera y en contraposición, tenemos a los comerciantes que disponen de un

amplio entorno productivo desde el punto de vista económico en donde, el campo, en

cuanto a la solución de la mora es mucho más amplio, al igual que cuenta con el velo

corporativo para que el patrimonio personal de los socios no se vea afectado, caso que

no sucede así, con el natural no comerciante que lo único que dispone para

enfrentarse a las deudas es su patrimonio personal el cual será afectado

indefectiblemente a los procesos ejecutivos, en los cuales, lo único que es respetado

son los bienes inembargables. Pero no se puede deducir que la no afectación de la

vivienda familiar, el salario mínimo legal o cualquiera de los bienes señalados en el

Artículo 1677 del Código Civil, constituyan la tranquilidad para el deudor y su

62

familia, es decir, este se ve perturbado de gran manera al despojarlo de su patrimonio

lo cual aqueja en gran medida su psiquis y desenvolvimiento ante la sociedad.

Es el Estado quien debe garantizar la existencia de mecanismos prósperos en Pro de

los más débiles o de los que se encuentren en desventaja frente a los privilegiados

económicamente, es decir, crear una regulación en donde las personas naturales no

comerciantes puedan recurrir ante el supuesto de una situación de insolvencia al igual

como lo hacen los comerciantes.

De esta manera, bajo la óptica analizada, se estima que sí es necesaria la creación de

un régimen especial el cual regule la situación para las personas naturales no

comerciantes, régimen que sin lugar a dudas, debe estar centrado en la realidad

económica del país y dejar de lado ciertos formalismos que solo dan pie a la

sobresaturación del sistema judicial, sin dejar de lado la falta de interés por parte de

los jueces de esta materia.

En este orden de ideas encontramos que el argumento para defender la necesidad de

un régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, cuando se tiene

como fundamento el derecho a la igualdad, a partir de la base que dichos sujetos,

deben contar del mismo modo que las personas naturales comerciantes y las personas

jurídicas con la oportunidad de acogerse a un régimen concursal que les permita

realizar negociaciones con sus acreedores sobre el saldo de sus acreencias y acogerse

a formulas de pago, de modo que en la medida de lo posible puedan conservar su

patrimonio, reduciendo la exposición a los gravosos efectos de la presión por

embargos y remates que redundan en el mutuo perjuicio de las partes.

En esta medida y de acuerdo con el precedente sentado por la jurisprudencia de la

Corte Constitucional respecto de la igualdad como principio rector del ordenamiento

jurídico y así como derecho fundamental de los ciudadanos, en función del cual la

63

constitución busca garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, de

modo que se otorgue el mismo grado de protección y trato por parte de la autoridades,

ya que de lo contrario se configuraría una situación de discriminación, lo cual en el

caso concreto podría implicar que la ausencia de un régimen concursal para las

personas naturales no comerciantes sería discriminatorio porque se les excluye

injustificadamente de los beneficios de tal régimen.

No obstante lo anterior, es posible en contraposición argüir que la ausencia de este

régimen no es contraria al derecho a la igualdad, dado que en el plano económico

desde el cual rige la norma, los comerciantes y no comerciantes no son pares, toda

vez, que el carácter de su actividad así como la posibilidad que tienen de recuperarse

en el plano económico son distintas, de modo que con base en esta diferencia se

justificaría un trato desigual, ya que las personas naturales comerciantes y las

personas jurídicas tienen en su actividad productiva un una más alta probabilidad de

establecer acuerdos de pago factibles, en relación con las personas naturales no

comerciantes que en esta medida carecen de un soporte sobre el cual planear una

recuperación económica. En conclusión, el derecho a la igualdad no se vería

vulnerado ya que se da un trato diferenciado entre desiguales.

Adicionalmente el régimen de insolvencia para las personas naturales no

comerciantes, se puede analizar como una posibilidad de mecanismo de

descongestión judicial, a partir de las siguientes consideraciones: La ley 1380 de

2010, proponía un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación

extrajudicial, que además de ser una oportunidad para que las personas naturales no

comerciantes llegaran a acuerdos con sus acreedores para el pago de sus obligaciones

de una forma negociada, y que les representaba beneficios tanto a los deudores, como

a los acreedores, constituía también un excelente mecanismo mediante el cual se

podían descongestionar sustancialmente los despachos judiciales, pues en los

64

Juzgados Civiles Municipales, del Circuito o Promiscuos Municipales, la mayoría de

procesos que se tramitan son ejecutivos; ya sean singulares o hipotecarios, por lo

tanto este tipo de procedimientos son los que más congestionan el sistema judicial

del país.

Una de las razones de la mencionada congestión es el hecho de que los acreedores

una vez sus deudores incurren en mora, al no contar con ningún otro mecanismo

legal al cual acudir para ver satisfechas las obligaciones, presentan las

correspondientes demandas y así dan inicio a largos, engorrosos y muchas veces

poco efectivos procesos ejecutivos, con los que persiguen presionar a los deudores

mediante las medidas cautelares, propias de este tipo de procesos, para que realicen

los pagos a los que se han comprometido.

La actual congestión de procesos ejecutivos que se presenta en el País, se evidencia

en la publicación realizada por el periódico Ámbito Jurídico, en la que se indica:

“Recientemente en un foro de la Corporación Excelencia en la Justicia, el doctor

Jaime Arrubla Paucar afirmó que del millón trescientos mil expedientes que

congestionan la justicia civil, cerca de un millón corresponden a ejecutivos

hipotecarios.” (El régimen de insolvencia para persona natural no comerciante: una

necesidad en Colombia, 2012).

Fácilmente se puede deducir que de los mencionados procesos que actualmente se

encuentran en trámite en los despachos judiciales, un gran porcentaje corresponde a

ejecuciones de personas naturales no comerciantes, pues los empresarios y los

comerciantes ya tienen a su servicio un régimen de insolvencia, que les permite

realizar acuerdos con sus acreedores, para evitar la iniciación de este tipo de procesos

o para suspenderlos.

Por lo tanto el mecanismo que se ofrecía mediante el Régimen de Insolvencia para

las personas naturales no comerciantes, generaba una efectiva solución al problema

de la congestión judicial, por lo menos, respecto de los procesos ejecutivos singulares

65

e hipotecarios, pues cuando una persona incumpliera el pago de dos o más de sus

obligaciones por más de noventa (90) días, o cuando cursaran en su contra una o más

demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus

obligaciones, el deudor podía acogerse al procedimiento de insolvencia acudiendo

ante cualquier Centro de Conciliación autorizado de su domicilio, incluido los de las

Facultades de Derecho de las Universidades legalmente constituidas y las Notarías.

Siendo esta una medida que suspendía los procesos que se encontraban tramitándose

y evitaba el inicio de procesos futuros, pues la Ley 1380 consagraba como efecto de

la iniciación del trámite de negociación de deudas, que una vez fuera aceptada la

solicitud del trámite, no podían admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas,

de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor y si se

contravenía está regulación quedaba facultado para alegar la nulidad del proceso

ante el juez competente, para la cual bastaba la certificación que expidiera el Centro

de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. (Artículo

16).

Ahora bien, así como existen consideraciones que sustentan que el régimen de

insolvencia para las personas naturales no comerciantes es un mecanismo que genera

descongestión en los Juzgados, también es oportuno analizar los contraargumentos de

dicho planteamiento, pues el mecanismo regulado en la Ley 1380, que proponía un

régimen de insolvencia mediante el cual las personas naturales que no ejercieran

actos de comercio realizaran negociaciones con sus acreedores, generaría un alivio

en el sistema judicial, no solucionaba el problema de fondo, simplemente trasladaba

de escenario dicha congestión, pues una vez implementado el sistema ante los Centro

de Conciliación y las Notarias, serian estos los congestionados por cuenta de las

solicitudes de este tipo de personas para ser aceptadas en el régimen de insolvencia.

66

Además el problema de la “nueva” congestión se agudizaría en los lugares del país

que no cuentan con la presencia de Centros de Conciliación y que por lo tanto la

competencia para conocer ese tipo de solicitudes seria de la Notaria Única del

determinado Circulo, o en su defecto de la Alcaldía correspondiente, generando así

un represamiento mayor, al que actualmente puede soportar un Juzgado.

Adicionalmente se debe tener en cuenta que la capacitación de los funcionarios de los

respectivos Centros de Conciliación, de las Notarias y/o de las Alcaldías, genera

gastos y tiempo, el adoptar este tipo de mecanismos requiere que las personas que van

a estar a cargo de su conocimiento y aplicación tengan unos parámetros mínimos de

preparación para que esté pueda ser efectivo y así evitar se repita la historia de lo

sucedido con la Ley 222 de 1995, que consagraba lo concerniente a los procesos

concursales para personas naturales no comerciantes, los cuales eran de competencia

de los Jueces Civiles, pero debido al desconocimiento y a la inexperiencia de dichos

funcionarios, esos procedimientos no fueron efectivos, pues los operadores judiciales

por su impericia rechazaban reiteradamente las solicitudes presentadas ante ellos,

argumentando falta de requisitos, que en realidad no eran necesarios para esa clase de

solicitudes y por lo tanto se genero que el procedimiento se volviera inoperante.

Por otra parte el mecanismo de negociación ofrecido por la Ley 1380, no solucionaba

el problema de la congestión judicial de plano, pues la misma Ley, en su texto

consagraba una serie de circunstancias en las que el denominado “procedimiento

extrajudicial”, terminaba siendo remitido inevitablemente a la justicia ordinaria,

específicamente al juez Civil del domicilio del deudor, cuando se presentaban

controversias que no podía resolver el conciliador porque superaban sus atribuciones

o cuando el acuerdo era impugnado. (Artículo 6°). Al igual que cuando se presentaba

un fracaso o incumplimiento del acuerdo, situación en la que el conciliador tenía la

obligación de informar a los Jueces de conocimientos de los procesos suspendidos

para que se continuara con su trámite (artículos 27 y 28).

67

Por lo tanto el tema de la descongestión judicial que eventualmente generaría un

régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, depende de la forma

en la que se consagre dicho trámite, pues la solución no está en trasladar el

conocimiento de ese tipo de solicitudes a otros espacios judiciales o extrajudiciales,

sino en plantear un verdadero procedimiento que sea expedito, eficaz y práctico,

situación que se logra entre otras, con una amplia difusión y suficiente capacitación

tanto para las personas a quienes va a estar dirigido el régimen, es decir, el grupo de

población objetivo, como de los funcionarios que van a tener a su cargo la

competencia para conocer ese tipo de procesos.

En consecuencia el régimen de insolvencia para las personas naturales no

comerciantes si debe existir, pero no como un procedimiento en sí mismo, sino como

una etapa previa de negociación que se deba agotar antes de iniciar cualquier tipo de

proceso que persiga la ejecución de un deudor, esto con la finalidad de buscar que

exista entre los deudores personas naturales no comerciantes y sus acreedores la

posibilidad de llegar a acuerdos de pago que eviten que se inicien procesos judiciales

que congestionan el sistema, desgastan al acreedor y perjudican al deudor.

68

CONCLUSIONES

A partir de lo analizado en este documento es posible concluir en primer término que

el debate en torno a la necesidad de la existencia de un régimen concursal o de

insolvencia para personas naturales no comerciantes, ha demostrado ser relevante y

en esta medida merecedor de reflexión jurídica, por su relación con principios y

derechos fundamentales tanto del deudor y su familia, como del acreedor, así como

por su trascendencia dentro del sistema económico.

Respecto de los argumentos y contraargumentos planteados en el marco del debate

sobre la necesidad de esta regulación especial, se pudo establecer que no es cierto que

el deudor persona natural que atraviesa una crisis económica que lo induzca al estado

de insolvencia, carezca de herramientas judiciales que le garanticen el debido

proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, entre

otros, dado que cuenta con múltiples mecanismos legales instaurados desde la

Constitución Política, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la

regulación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

No obstante lo anterior, fue igualmente posible determinar desde el plano normativo,

que en efecto existe un vació legal en cuanto a una regulación especial para el tema

de la insolvencia de las personas naturales no comerciantes, a partir del cual estas

sean quienes promuevan el proceso de negociación con sus acreedores, en función a

que el que estaba vigente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por

vicios de forma, y actualmente se encuentra en trámite legislativo un proyecto de Ley

que replica en alguna forma al anterior.

Así mismo, desde la perspectiva de la descongestión judicial, se pudo establecer que

existen razones para considerar que con la implementación de un régimen de

69

insolvencia de carácter “extrajudicial”, como el regulado en la Ley 1380 de 2010, se

pueden presentar como efectos, tanto la descongestión del sistema judicial, por la

inicial suspensión y posible finalización de los procesos que obstruyen la

administración de justicia; como la agudización de esta crisis en caso que la

negociación no resulte exitosa, lo que implicaría el retorno de los procesos judiciales

a sus despachos, además de la congestión de otros sistemas como el notarial y de los

centros de conciliación. En esta medida el argumento pierde su trascendencia y por

ende deja der ser determinante para zanjar la discusión.

Del análisis tanto legislativo, como jurisprudencial desarrollado a lo largo de este

trabajo, fue posible establecer que si bien en principio se puede considerar como

injustificadamente discriminatorio el hecho que exista un régimen de este tipo para

las personas naturales comerciantes, pero no para las naturales no comerciantes, se

concluye que esta distinción es válida en la medida que estos actores no se

encuentran en situación de paridad, es decir que cada uno actúa bajo roles diferentes

dentro del contexto económico, y que el carácter de comerciante es relevante para

generar un trato diferenciado.

A partir de lo analizado en los capítulos de tesis y antítesis, se pudo determinar que

existen múltiples argumentos válidos y razonables para sustentar cualquiera de los

dos enfoques, tanto el que propende por la necesidad de la existencia de un régimen

de insolvencia para las personas naturales, como el que no apoya la iniciativa, lo que

evidencia que el debate además de ser relevante es así mismo controversial.

Al término de esta disertación jurídica ha sido posible concluir que el tema puede

verse finalmente reducido a un juicio de racionalidad o proporcionalidad, en el que se

deben ponderar, por una parte el derecho a la propiedad privada de los acreedores, y

por la otra el principio de solidaridad, el principio y derecho a la igualdad y la

afectación al núcleo familiar.

70

En consecuencia es posible concluir que efectivamente es necesaria la existencia

dentro del sistema jurídico Colombiano de un régimen de insolvencia para las

personas naturales no comerciantes, toda vez, que desde el punto de vista del interés

general y del principio de solidaridad, representa la posibilidad de futuros beneficios

para este grupo de personas que se ven enfrentados a tan desafortunada situación de

insolvencia y conducentemente para sus familias.

Así mismo a nivel general con la implementación de este régimen, es posible que se

generen efectos positivos que tiendan a la descongestión del sistema judicial, como

beneficios para los diversos actores del sistema económico, todo esto más allá del

riesgo de fomentar la cultura del no pago ya que se debe partir del principio de la

buena fe, y sin detrimento de las herramientas jurídicas con que actualmente cuenta

el deudor persona natural no comerciante.

71

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