anexo politico miercoles 14 de noviembre de 2012

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AMPARO DIRECTO 46/2011 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS AMPAROS DIREC- TOS 43/2011, 44/2011, Y 45/2011) QUEJOSO: JORGE ARTURO PÉREZ ALONSO MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos del amparo directo 46/2011 (relacio- nado con los diversos amparos directos con números de expediente 43/2011, 44/2011, y 45/2011) pro- movido por Jorge Arturo Pérez Alonso, por propio derecho, contra la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, de ocho de abril de dos mil diez, recaída al juicio contencioso administrativo con el número de expediente 017/2007-S-2, y RESULTANDO (1) I. Antecedentes. De la narra- ción efectuada por el actor en su escrito inicial de demanda, la resolu- ción combatida, así como las demás constancias que integran los autos del presente asunto, es dable des- prender lo siguiente: (2) a) Juicio contencioso admi- nistrativo. Mediante escrito presen- tado el veintidós de enero de dos mil siete en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, Jorge Arturo Pérez Alonso promovió juicio con- tencioso administrativo contra el proceso de designación de Notarios Públicos Titulares, que concluyó con la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Estado el vein- tisiete de diciembre de dos mil seis, así como los actos realizados en rela- ción con él, a partir de la convocato- ria al examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial. (3) Las pretensiones del actor consistieron, esencialmente, en lo siguiente: - Declaración lisa y llana de la nulidad de la emisión, promulgación y publicación de la Convocatoria para la presentación del examen de suficiencia para el ejercicio de la fun- ción notarial, de siete de noviembre de dos mil seis; - Declaración de nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función nota- rial, celebrados en cumplimiento de la convocatoria referida y, por conse- cuencia, la nulidad lisa y llana de las actas de exámenes emitidas por el jurado, así como de las constancias de aspirantes para la función notarial que se hubieren emitido; - Nulidad lisa y llana de la emi- sión, promulgación y publicación del acuerdo publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, dentro del Suplemento 6710 B y C, mediante el cual, el Gobernador de la entidad realiza el nombramiento de los Notarios Titulares de las Notarías Públicas números catorce, y treinta y cinco, a treinta y nueve, del municipio de Centro; tres, con adscripción al municipio de Paraíso; cuatro, de Teapa, y tres, del municipio de Nacajuca, todos de la referida enti- dad, así como el nombramiento de los Notarios Públicos Adscritos; - Revocación de los nombramien- tos de los Notarios Públicos Titulares mencionados, así como de los Notarios Adscritos, efectuados por el Gobernador de Tabasco, y publicados en el Periódico Oficial al que se hizo alusión en el párrafo que antecede; - Revocación de los fiat otorga- dos a los Notarios Públicos Titulares referidos, así como a los adscritos, y - El nombramiento como Notario Público Titular de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco, con efectos de patente para ejercer dicha función en esa entidad federativa. (4) La demanda atinente fue admi- tida, y se registró con el número de expediente 017/2007-S-2, que se resol- vió el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en lo que interesa, en el sentido de sobreseer el juicio por cuanto hace al Director de Talleres Gráficos del Estado, y declarar la legalidad de los actos reclamados por el quejoso. (5) b) Primer juicio de amparo. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de ampa- ro directo, que quedó registrado con el número de expediente 628/2009, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, que lo resolvió en sesión de once de marzo de dos mil diez, en el sentido de con- ceder la protección solicitada, para los efectos de que: - La responsable dejara insubsis- tente la sentencia combatida, y dicta- ra otra con base en los razonamien- tos vertidos; - Considerara al Director de Talleres Gráficos como autoridad ejecutora, y - Prescindiera de las siguientes consideraciones, declaradas ilegales: i) No era suficiente para declarar la ilegalidad pretendida el que los integrantes del jurado no Notarías suspendidas Sentencia de la SCJN VILLAHERMOSA, TABASCO, MÉXICO MIÉRCOLES 14 DE NOVIEMBRE DE 2012 www.rumbonuevo.com.mx ANEXO POLÍTICO EDITOR Y COEDITOR GRÁFICO: César Armando Javier

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Anexo Politico Miercoles 14 de noviembre de 2012

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AAMMPPAARROO DDIIRREECCTTOO 4466//22001111((RREELLAACCIIOONNAADDOO CCOONN LLOOSSDDIIVVEERRSSOOSS AAMMPPAARROOSS DDIIRREECC--TTOOSS 4433//22001111,, 4444//22001111,, YY 4455//22001111))QQUUEEJJOOSSOO:: JJOORRGGEE AARRTTUURROOPPÉÉRREEZZ AALLOONNSSOO

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México, Distrito Federal.Acuerdo de la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de laNación, correspondiente al díaveinticuatro de octubre de dos mildoce.

VISTOS, para resolver, los autosdel amparo directo 46/2011 (relacio-nado con los diversos amparosdirectos con números de expediente43/2011, 44/2011, y 45/2011) pro-movido por Jorge Arturo PérezAlonso, por propio derecho, contrala sentencia de la Segunda Sala delTribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado deTabasco, de ocho de abril de dos mildiez, recaída al juicio contenciosoadministrativo con el número de

expediente 017/2007-S-2, y

RREESSUULLTTAANNDDOO(1) I. Antecedentes. De la narra-

ción efectuada por el actor en suescrito inicial de demanda, la resolu-ción combatida, así como las demásconstancias que integran los autosdel presente asunto, es dable des-prender lo siguiente:

(2) a) Juicio contencioso admi-nistrativo. Mediante escrito presen-tado el veintidós de enero de dos milsiete en el Tribunal de loContencioso Administrativo delEstado de Tabasco, Jorge ArturoPérez Alonso promovió juicio con-tencioso administrativo contra elproceso de designación de NotariosPúblicos Titulares, que concluyó conla publicación respectiva en elPeriódico Oficial del Estado el vein-tisiete de diciembre de dos mil seis,así como los actos realizados en rela-ción con él, a partir de la convocato-ria al examen de suficiencia para elejercicio de la función notarial.

(3) Las pretensiones del actorconsistieron, esencialmente, en losiguiente:

- Declaración lisa y llana de lanulidad de la emisión, promulgacióny publicación de la Convocatoriapara la presentación del examen desuficiencia para el ejercicio de la fun-ción notarial, de siete de noviembrede dos mil seis;

- Declaración de nulidad lisa yllana de los exámenes de suficienciapara el ejercicio de la función nota-rial, celebrados en cumplimiento dela convocatoria referida y, por conse-cuencia, la nulidad lisa y llana de lasactas de exámenes emitidas por eljurado, así como de las constanciasde aspirantes para la función notarialque se hubieren emitido;

- Nulidad lisa y llana de la emi-sión, promulgación y publicación delacuerdo publicado el veintisiete dediciembre de dos mil seis, en elPeriódico Oficial del Estado deTabasco, dentro del Suplemento6710 B y C, mediante el cual, elGobernador de la entidad realiza elnombramiento de los NotariosTitulares de las Notarías Públicasnúmeros catorce, y treinta y cinco, atreinta y nueve, del municipio de

Centro; tres, con adscripción almunicipio de Paraíso; cuatro, deTeapa, y tres, del municipio deNacajuca, todos de la referida enti-dad, así como el nombramiento delos Notarios Públicos Adscritos;

- Revocación de los nombramien-tos de los Notarios Públicos Titularesmencionados, así como de losNotarios Adscritos, efectuados por elGobernador de Tabasco, y publicadosen el Periódico Oficial al que se hizoalusión en el párrafo que antecede;

- Revocación de los fiat otorga-dos a los Notarios Públicos Titularesreferidos, así como a los adscritos, y

- El nombramiento comoNotario Público Titular de unaNotaría Pública en Villahermosa,Tabasco, con efectos de patente paraejercer dicha función en esa entidadfederativa.

(4) La demanda atinente fue admi-tida, y se registró con el número deexpediente 017/2007-S-2, que se resol-vió el veinticinco de marzo de dos milnueve, en lo que interesa, en el sentidode sobreseer el juicio por cuanto hace al

Director de Talleres Gráficos delEstado, y declarar la legalidad de losactos reclamados por el quejoso.

(5) b) Primer juicio de amparo.Inconforme con esa determinación,el quejoso promovió juicio de ampa-ro directo, que quedó registrado conel número de expediente 628/2009,del índice del Tribunal Colegiado enMaterias Administrativa y deTrabajo del Décimo Circuito, que loresolvió en sesión de once de marzode dos mil diez, en el sentido de con-ceder la protección solicitada, paralos efectos de que:

- La responsable dejara insubsis-tente la sentencia combatida, y dicta-ra otra con base en los razonamien-tos vertidos;

- Considerara al Director deTalleres Gráficos como autoridadejecutora, y

- Prescindiera de las siguientesconsideraciones, declaradas ilegales:

i) No era suficiente paradeclarar la ilegalidad pretendida elque los integrantes del jurado no

NNoottaarrííaass ssuussppeennddiiddaassSentencia de la SCJN

�� VILLAHERMOSA, TABASCO, MÉXICO MIÉRCOLES 14 DE NOVIEMBRE DE 2012 www.rumbonuevo.com.mx

ANEXO POLÍTICOEDITOR Y COEDITOR GRÁFICO: César Armando Javier

2 Miércoles 14 de noviembre de 2012

ANEXO POLÍTICO

w w w. r u m b o n u e v o . c o m . m x

Jorge AlbertoJavier Quero

DIRECTOR GENERAL

DIRECTORIO RUMBONUEVO

EL DIARIO DE LA VIDA TABASQUEÑA

ANEXO POLÍTICOAbiud Pérez Olán

DIRECTORLic. Paulina JavierMartínez

SUBDIRECTORA GENERAL César A. Javier PérezCOORD. GENERAL

Margarita MartínezCOORD DE SUPLEMENTOS

Gloria k. López de DiosDIRECTORA EDITORIAL

La opi nión de los ar ti cu lis tas y co lum nis tas no re pre sen ta de ma ne ra al gu na el cri te rio de la di rec ción ge ne ral, to da la co rres -pon den cia y va lo res de ben di ri gir se a la Di rec ción Ge ne ral. Ofi ci nas No ve ro la nú me ro 107, Co lo nia Re for ma.. C.P. 86080.

hubieren sido magistrados numera-rios, y no se tratara de un órgano téc-nico desconcentrado, porque estuvoreducido a tres, es decir, la mayoría,y además, que el actor no intervinoen la realización de esos exámenes;

ii) No debía declararse lanulidad del acuerdo a través del quese designó a los Notarios impugna-dos, porque la función notarial nopuede suspenderse;

iii) No podía ordenarse alTitular del Ejecutivo estatal queotorgara una Notaría al actor, por-que su función era de legalidad, y

iv) El Gobernador tenía lafacultad discrecional para otorgar losfiat.

- Hecho lo anterior, que resolvie-ra con libertad de jurisdicción, con-forme a las constancias de autos, yanalizando la litis en los términos enque le fue planteada.

(6) c) Resolución emitida encumplimiento al fallo de garantías. Enacatamiento a lo ordenado en la reso-lución referida en el inciso anterior, elocho de abril de dos mil diez, laSegunda Sala del Tribunal de loContencioso Administrativo delEstado de Tabasco emitió nueva sen-tencia dentro del juicio contenciosoadministrativo número 017/2007-S-2, en la que determinó, en lo que inte-resa, lo siguiente:

“PRIMERO…SEGUNDO. El actor JORGE

ARTURO PÉREZ ALONSO, acredi-tó parcialmente su acción y las auto-ridades responsables, GOBERNA-DOR CONSTITUCIONAL DELESTADO DE TABASCO, SECRE-TARIO DE GOBIERNO, DIREC-TOR GENERAL DE ASUNTOSJURÍDICOS DE LA SECRETARÍADE GOBIERNO, DIRECTOR DETALLERES GRÁFICOS DELGOBIERNO DEL ESTADO,DIRECTOR DEL REGISTROPÚBLICO DE LA PROPIEDAD YDEL COMERCIO, DIRECTORGENERAL DEL ARCHIVO GENE-RAL DE NOTARÍAS Y COLEGIODE NOTARIOS DEL ESTADO DETABASCO, ÓRGANO TÉCNICODESCONCENTRADO no acredita-ron sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se declara la revoca-ción de los fiat otorgados mediante elacuerdo publicado en el PeriódicoOficial del Estado, el día 27 de diciem-bre de 2006, Suplemento 6710 B y C,,únicamente en cuanto a los CC. HURÍTRUJILLO PEREGRINO, como titularde la Notaría Pública número Treinta yCinco, DARWIN ANDRADE DÍAZ,como titular de la Notaría Públicanúmero Treinta y Seis, ambos de estaCiudad y BEATRIZ PLATA VÁZ-

QUEZ, como Titular de la NotaríaPública número Tres de Paraíso,Tabasco, por los motivos y fundamen-tos expuestos en el Considerando VIII,de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Ejecutivo,REVOQUE los fiat otorgados median-te el acuerdo publicado en el PeriódicoOficial del Estado, el día 27 de diciem-bre de 2006, Suplemento 6710 B y C,únicamente en cuanto a los CC. HuríTrujillo Peregrino, como Titular de laNotaría Pública número Treinta yCinco, Darwin Andrade Díaz, comoTitular de la Notaría Pública númeroTreinta y Seis, ambos de esta Ciudad yBeatriz Plata Vázquez, como Titular dela Notaría Pública Número Tres deParaíso, Tabasco, quedando en aptitudde designar libremente de acuerdo a lalista de aspirantes que sí reúnan losrequisitos para ello, quién ocupará lasnotarías que quedan acéfalas, debien-do considerar al actor Jorge ArturoPérez Alonso, de quien se reitera, esta-ba ubicado en igualdad de circunstan-cias que Ernesto Ventre Sastré,Manuel Gil Ramírez y Román EstebanDavid González, quienes no sustenta-ron el examen de suficiencia, y a loscuales sí les fue otorgada una notaríade número, fundando y motivandodebidamente su proceder, esto es,expresando con toda puntualidad, losmotivos que tome en consideraciónpara efectuar dicha designación, aten-diendo a los diversos principios a losque deben sujetarse los NotariosPúblicos, tales como la honestidad,profesionalismo, buena reputación,preparación, experiencia, grado acadé-mico, entre otros, sin demérito desdeluego, del cumplimiento de los restan-tes requisitos previstos en la Ley delNotariado vigente en el Estado deTabasco.

QUINTO. Se ordena a laDirección de Talleres Gráficos deconformidad con el artículo 60, frac-ción III, del Reglamento Interior dela Oficialía Mayor, hoy denominadaSubsecretaría de Administración dela Secretaría de Administración yFinanzas, que estuvo vigente en laépoca de la publicación de la convo-catoria, realice la publicación de losacuerdos respectivos que emita elTitular del Poder Ejecutivo delEstado, en cumplimiento a la presen-te sentencia.

SEXTO…”

(7) II. Nuevo juicio de amparo.Inconforme con la determinaciónreferida, mediante escrito de treintade abril de dos mil diez, recibido en lamisma fecha por la responsable, JorgeArturo Pérez Alonso, por su propioderecho, promovió juicio de amparodirecto, que quedó radicado en elTribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo del

Décimo Circuito, donde se registrócon el número de expediente516/2010, y fue admitido medianteproveído de once de junio de dos mildiez, cuyo original obra agregado en lafoja quinientos uno del toca de ampa-ro correspondiente al órgano jurisdic-cional colegiado de referencia.

(8) III. Informe con justificación.Mediante oficio número TCA-SS-092/2010, de cuatro de junio de dosmil diez, recibido el mismo día en elTribunal Colegiado de referencia, LuzMaría Armenta León, Magistrada de laSegunda Sala del Tribunal de loContencioso Administrativo delEstado de Tabasco, rindió informe conjustificación en relación con el presen-te medio de garantías, dentro del quesostuvo, en lo que interesa, que es cier-to el acto reclamado por el quejoso, yque la causa y fundamentos legales quese tuvieron para dictar la sentenciareclamada constan en los autos delexpediente respectivo.

(9) El informe referido obraagregado, en original, a fojas dos ytres del toca correspondiente al pre-sente juicio.

(10) Mediante proveído de sietede junio de dos mil diez, cuyo origi-nal está agregado en las fojas cuatro-cientos cincuenta y nueve, y cuatro-cientos sesenta del toca de amparocorrespondiente al TribunalColegiado de Circuito, se tuvo porrendido el informe en cita.

(11) IV. Terceros perjudicados.Mediante escrito recibido el tres dejunio de dos mil diez, en la Oficina decorrespondencia común de losTribunales Colegiados del DécimoCircuito, con sede en Villahermosa,Tabasco, Leticia Guadalupe UlínSantos, apoderada del PoderEjecutivo de Tabasco, tercero perju-dicado en el juicio, presentó escrito dealegatos, cuyo original obra agregadoa fojas cuatrocientos sesenta y nueve,a cuatrocientos noventa y uno deltoca de amparo correspondiente alTribunal Colegiado.

(12) Al respecto, el Presidente delTribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo delDécimo Circuito acordó tener a lacitada parte, tercero perjudicado, for-mulando sus alegaciones, que seríanresueltas en su oportunidad, y confor-me a derecho procediera, tal como sedesprende del proveído de once dejunio de dos mil diez, al que se hizoreferencia en el resultando II de lapresente ejecutoria.

(13) Por su parte, Ernesto VentreSastré compareció al juicio, con elcarácter de tercero perjudicado,

mediante escrito de veinticinco dejunio de dos mil diez, recibido el pri-mero de julio siguiente en el TribunalColegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo delDécimo Circuito, en el que realizadiversas manifestaciones en relacióncon el presente juicio, y cuyo originalobra a fojas quinientos doce, a qui-nientos dieciséis del toca de amparocorrespondiente al órgano colegiadode referencia.

(14) No obstante lo anterior,mediante proveído de dos de julio dedos mil diez, que se encuentra agrega-do en autos, en original, a foja qui-nientos diecinueve, el Presidente delórgano jurisdiccional colegiado encomento determinó que no habíalugar a acordar de conformidad lasalegaciones referidas, pues fueron pre-sentadas fuera del término legal con-cedido al efecto, por lo que sólo seordenó agregar el documento decuenta, para los efectos correspon-dientes.

(15) Lo mismo ocurrió en rela-ción con los escritos presentados porManuel Gil Ramírez, y RománEsteban David González, en su cali-dad de terceros perjudicados, cuyooriginal está agregado a fojas qui-nientos veintisiete, a quinientos cua-renta y nueve, y quinientos cincuen-ta y uno, a quinientos setenta y uno,de los autos correspondiente al tocadel Tribunal Colegiado de Circuito,respectivamente.

(16) Ello porque, como en el casoanterior, el Presidente de este órganojurisdiccional estimó que las alega-ciones fueron presentadas fuera delplazo legal y, por tanto, que no habíalugar a proveer de conformidad, porlo que únicamente ordenó agregarlos documentos.

(17) La determinación corres-pondiente se desprende del acuerdode seis de agosto de dos mil diez,agregado en original, a foja quinien-tos setenta y tres del toca de amparoreferido en el presente apartado.

(18) V. Remisión de los autos alTribunal Colegiado Auxiliar.Mediante dictamen de dieciséis demayo de dos mil once, la MagistradaGloria García Reyes, integrante delTribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo delDécimo Circuito, a quien correspon-dió elaborar el proyecto de sentencia,en lo que interesa, determinó que, encumplimiento al Acuerdo General32/2010 del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal, y el oficio STCC-NO/962/2011 de la SecretaríaEjecutiva de Carrera Jurídica,Adscripción y Creación de Nuevos

órganos del Consejo de la JudicaturaFederal, los autos del asunto debíanenviarse al Primer TribunalColegiado Auxiliar de la OctavaRegión, con sede en Cancún,Quintana Roo.

(19) Visto el dictamen referido,mediante acuerdo de diecisiete demayo de dos mil once, el Presidentedel Tribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo delDécimo Circuito ordenó la remisióncorrespondiente, que se efectuómediante oficio número 7511/2011.

(20) Los documentos de referen-cia están agregados, en original, afoja mil cuatrocientos cuarenta ytres, a mil cuatrocientos cuarenta ysiete, del Tomo II, del juicio deamparo correspondiente al órganocolegiado en cita.

(21) VI. Consulta y devolución delexpediente al Tribunal Colegiado delDécimo Circuito. Recibida la docu-mentación atinente, el TribunalAuxiliar citado formó el expedienteauxiliar 434/2011 y, mediante proveí-do de veintiséis de mayo de dos milonce, acordó consultar a la SecretaríaEjecutiva de Carrera Judicial,Adscripción y Creación de Nuevosórganos del Consejo de la JudicaturaFederal si, en el caso, se surtía laexcepción para resolver, entre otros, eljuicio de amparo directo 516/2010 alestimar, en esencia, que no guardabanla cualidad de temporalidad estableci-da en el oficio STCCNO/960/2011, ypor constituir la materia de cumpli-miento de una recomendación reali-zada a otro tribunal, por la SecretaríaEjecutiva de Disciplina del propioConsejo aludido.

(22) El original del acuerdo men-cionado, y la copia certificada de laconsulta propiamente dicha, estánagregados en las fojas mil cuatro-cientos cincuenta y ocho, a mil cua-trocientos ochenta y cuatro, deltomo II, correspondiente al expe-diente de amparo del TribunalColegiado.

(23) En respuesta a la consultareferida, mediante escrito de dos dejunio de dos mil once, signado por elTitular de la Secretaría Ejecutivaseñalada en el párrafo anterior, sedeterminó que era procedente ladevolución de los expedientes alTribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo delDécimo Circuito.

(24) El documento referidopuede consultarse a fojas mil cuatro-cientos noventa y uno, a mil cuatro-cientos noventa y tres, del cuaderno

correspondiente al Tomo II, al que sehizo referencia con antelación.

(25) Atento a lo anterior,mediante acuerdo de ocho de juniode dos mil once, suscrito por elMagistrado Presidente del PrimerTribunal Colegiado de Circuito delCentro Auxiliar de la Octava Región,con sede en Cancún, Quintana Roo,se ordenó la devolución atinente.

(26) El original del proveído encomento se encuentra agregado afojas mil cuatrocientos noventa ycuatro, y siguiente, del expediente alque se ha hecho alusión.

(27) VII. Facultad de atracción.Mediante acuerdo de diecisiete dejunio de dos mil once, los integrantesdel Tribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo delDécimo Circuito determinaron solici-tar al Ministro Presidente de laSegunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación que, de estimarlopertinente, hiciera uso de la facultadde atracción respecto del amparodirecto 516/2010.

(28) Lo anterior, toda vez quedicho juicio tenía conexidad con losdiversos expedientes 518/2010,519/2010, y 520/2010, cuyos actorespresentaron, con anterioridad, lacorrespondiente solicitud de facul-tad de atracción, que hizo suya elPresidente de la citada Segunda Sala,y se registró con el número de expe-diente 111/2011, del índice de laSegunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación.

(29) El proveído en comentoobra agregado, en original, a fojasmil quinientos catorce, a mil qui-nientos dieciséis, del Tomo II,correspondiente al juicio de amparodel Tribunal Colegiado en MateriasAdministrativa y del Trabajo delDécimo Circuito.

(30) La solicitud de referenciaquedó registrada con el número deexpediente 146/2011, y se resolvió eldiecisiete de agosto de dos mil once,en el sentido de ejercer la facultad deatracción solicitada para conocer delamparo directo 516/2010, del índicedel Tribunal Colegiado señalado.

(31) La resolución correspon-diente obra agregada, en copia certi-ficada, a fojas dos a veinte del tocacorrespondiente al juicio de amparodirecto del que conoce este AltoTribunal.

(32) VIII. Trámite. Atento a loordenado en la resolución indicadaen el resultando que antecede, elSubsecretario General de Acuerdosde esta Suprema Corte de Justicia dela Nación remitió los autos atinentes ala Segunda Sala de este órgano juris-diccional, mediante oficio SSGA-IV-37181/2011, de seis de septiembre dedos mil once.

(33) Derivado de lo anterior,mediante acuerdo de doce de sep-tiembre de dos mil once, en lo queinteresa, el Presidente de la referidaSala determinó formar y registrar el

expediente número 46/2011; admitirla demanda de amparo directo pro-movida por Jorge Arturo PérezAlonso, y turnar los autos corres-pondientes a la ponencia del SeñorMinistro Luis María AguilarMorales, para los efectos legales con-ducentes.

(34) IX. Pedimento. Mediantepedimento número VII/73/2011, decinco de octubre de dos mil once, reci-bido en la Oficina de CertificaciónJudicial y Correspondencia de estaSuprema Corte de Justicia de laNación al día siguiente, la Agente delMinisterio Público de la Federaciónformuló opinión en el presente expe-diente, en el sentido de solicitar que seconfirmara la resolución recurrida.

(35) X. Asuntos relacionados.Mediante determinación de diez deagosto de dos mil once, se resolvió lasolicitud del ejercicio de la facultadde atracción número 111/2011, a laque se hizo alusión en el resultandoséptimo de esta ejecutoria, en el sen-tido siguiente:

“PRIMERO. Esta Segunda Salaejerce la facultad de atracción paraconocer de los amparos directos518/2010, 519/2010 y 520/2010 delíndice del Tribunal Colegiado enMaterias Administrativa y delTrabajo del Décimo Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse losautos a la Secretaría de Acuerdos deesta Sala, para los efectos legales con-ducentes.”

(36) Atento a lo anterior, lasdemandas respectivas fueron admiti-das por el Presidente de la SegundaSala; se registraron con los númerosde expediente 43/2011, 44/2011, y45/2011, y fueron turnadas a losMinistros Sergio A. VallsHernández; José Fernando FrancoGonzález Salas, y Margarita BeatrizLuna Ramos, respectivamente.

CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO(37) PRIMERO. Jurisdicción y

competencia. La Suprema Corte deJusticia de la Nación ejerce jurisdic-ción, y esta Segunda Sala es compe-tente para conocer del presente jui-cio de amparo directo, en conformi-dad con lo dispuesto en los artículos107, fracción V, último párrafo, de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 182, fracción III,de la Ley de Amparo, y 21, fracciónIII, inciso b), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, asícomo al punto segundo, párrafo ter-cero, en relación con el punto cuarto,del Acuerdo 5/2001, del TribunalPleno de esta Suprema Corte deJusticia de la Nación, del veintiunode junio del año dos mil uno.

(38) Esto es así, toda vez que setrata de un amparo directo de natura-leza administrativa, cuya especialidadcorresponde a esta Sala, la cual ejercióla facultad de atracción para conocerdel asunto.

(39) SEGUNDO. Cuestiones deprocedencia. Toda vez que de autosno se advierte que el TribunalColegiado en MateriasAdministrativa y de Trabajo del

Décimo Circuito se haya pronuncia-do respecto de la existencia del actocombatido; la oportunidad de lademanda; la legitimación del promo-vente, y la posible actualización dealguna causal de improcedencia, estaSegunda Sala realiza el análisis atinen-te, al tenor de las consideracionessiguientes:

aa)) CCeerrtteezzaa ddeell aaccttoo rreeccllaammaaddoo(40) En relación con este aspecto

debe decirse que, en términos de loexpresado en el resultando III de lapresente ejecutoria, se tiene por acredi-tada la existencia del acto reclamadotoda vez que, como se indicó, en elinforme justificado que rinde laMagistrada de la Segunda Sala delTribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado de Tabasco,sostuvo que éste era cierto.

bb)) OOppoorrttuunniiddaadd(41) Por otro lado, se considera

que la demanda fue presentadaoportunamente, atento a las siguien-tes consideraciones.

(42) Conforme a lo dispuestopor el artículo 21 de la Ley deAmparo, el término para presentar lademanda de amparo será de quincedías, contados a partir del siguiente aaquel en que haya surtido sus efectosla notificación de la resolución quese reclame.

(43) En el caso, en autos obracopia certificada de la cédula y razónde notificación, fechada el viernesnueve de abril de dos mil diez,mediante la cual se hizo del conoci-miento del hoy quejoso la resoluciónimpugnada.

(44) Los documentos atinentesson visibles a fojas cuatrocientosveinticuatro, y cuatrocientos veinti-cinco del toca de amparo correspon-diente a esta Suprema Corte deJusticia de la Nación.

(45) En este orden de ideas, esclaro que la notificación atinente sur-tió efectos al día hábil siguiente, estoes, el lunes doce de abril de dos mildiez y, en consecuencia, el plazo parala interposición de la demanda trans-currió entre el martes trece de abril, yel martes cuatro de mayo de dos mildiez.

(46) Del cómputo referido debendescartarse los días diecisiete; diecio-cho; veinticuatro, y veinticinco deabril, así como uno y dos de mayo,por haber sido sábados y domingos,y el tres de mayo de dos mil diez,considerado inhábil por la responsa-ble, según se desprende de la certifi-cación de cuatro de junio de dosdiez, visible, en original, a foja tres-cientos treinta y cuatro (vuelta) deltoca de amparo del que conoce esteAlto Tribunal.

(47) Ahora bien, en la especie, lademanda se presentó el treinta deabril de dos mil diez, tal como secorrobora con el sello de acuse derecibo original que obra en el oficiode presentación respectivo, visible afoja veinticinco del toca de amparocorrespondiente a este Alto Tribunal.

(48) Así las cosas, es claro que lademanda se presentó dentro delplazo legal previsto al efecto y, con-secuentemente, la promoción deljuicio resulta oportuna.

(49) Robustece lo anterior queen el expediente se cuenta tambiéncon la certificación de la Secretariade Estudio y Cuenta adscrita a laSegunda Sala del Tribunal de loContencioso Administrativo delEstado, a la que se ha hecho refe-rencia con antelación, emitida entérminos del artículo 163 de la Leyde Amparo, de la que puede des-prenderse, en lo que interesa, quela resolución combatida se notificóal actor en la fecha indicada; que elplazo corrió entre el trece de abrilde dos mil diez, y el cuatro de mayode dos mil diez, y que la demandase interpuso el día al que se hahecho alusión con anterioridad.

(50) Estos mismos datos se des-prenden, igualmente, de la copia cer-tificada del proveído dictado el oncede mayo de dos mil diez, por laMagistrada de la Segunda Sala delTribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado deTabasco, consultable a fojas cuatro-cientos sesenta y siete, y cuatrocien-tos sesenta y ocho del expedientereferido.

(51) En este orden de ideas,como se adelantó, se estima válidoconcluir que la demanda fue presen-tada de manera oportuna.

cc)) LLeeggiittiimmaacciióónn(52) En el caso, la demanda de

garantías fue promovida por perso-na legitimada al efecto pues la pre-senta Jorge Arturo Pérez Alonso,por su propio derecho, quien fue elactor en el juicio del que deriva lasentencia que ahora se combate, loque evidencia la satisfacción de esterequisito.

dd)) CCaauussaalleess ddee iimmpprroocceeddeenncciiaa (53) De la constancias que hay en

autos, no se advierte que la apoderadadel Poder Ejecutivo del Estado deTabasco, tercero perjudicado en elpresente juicio, haya hecho valer cau-sales de improcedencia en el presenteasunto, y esta Suprema Corte deJusticia de la Nación, de oficio, noadvierte que se actualice alguna, porlo que se estima que resulta condu-cente ocuparse, a continuación, delanálisis de los planteamientos quehace valer el quejoso en sus conceptosde violación.

(54) TERCERO. Resolución com-batida. En lo que interesa, la sentenciarecaída al juicio contencioso adminis-trativo 017/2007-S-2, de ocho de abrilde dos mil diez, es del tenor siguiente:

(55) a) En relación con la preten-sión de declarar la nulidad lisa y llanade la convocatoria para el “Examende suficiencia para el ejercicio de lafunción notarial”, publicada el sietede noviembre de dos mil seis en elPeriódico Oficial del Estado, se consi-dera que este acto no genera agravioalguno al accionante pues, por sí solo,no produce derechos y obligaciones,

ya que una persona, libremente,puede decidir si participa en el eventoconvocado, en caso de que a su inte-rés conviniera.

(56) Lo anterior, máxime si setoman en cuenta los preceptos jurídi-cos en que se fundamentó su emisión yque, en ninguna de sus bases, se dijoque quien lograra calificación aproba-toria, obtendría el fiat, lo que se evi-dencia en su transitorio “Primero”, enel que se asentó que la convocatoria notenía efectos vinculatorios, ni generabaderechos preferentes, sino que se emi-tió con el objeto de que quien alcanza-ra una calificación aprobatoria, obtu-viera la calidad de aspirante a la fun-ción notarial.

(57) b) En relación con el agraviorelativo a los exámenes de suficienciapara el ejercicio de la función nota-rial, celebrados del ocho al diez dediciembre de dos mil seis, se dijo losiguiente:

(58) - Del análisis de los expe-dientes personales de quienes obtu-vieron el fiat para ejercer la funciónnotarial como titulares y/o adscritos,tanto en el caso de quienes sustenta-ron el examen, como de quienes no lohicieron por cumplir previamente losrequisitos (Ernesto Ventre Sastré;Manuel Gil Ramírez, y RománEsteban David González), se advierteque estos últimos estaban en igualdadde circunstancias que el actor, paraser tomados en cuenta en la asigna-ción de notarías, efectuada el veinti-siete de diciembre de dos mil seis,quedando en la discrecionalidad delEjecutivo la asignación de las notaríasnúmeros catorce, y treinta y ocho deVillahermosa, y tres de Nacajuca,Tabasco;

(59) - En el caso de ErnestoVentre Sastré; Manuel Gil Ramírez,y Román Esteban David González,en autos se encuentran agregadas lasactas correspondientes a sus exáme-nes de suficiencia para el ejercicio dela función notarial, así como los fiatque les otorgaron, en cada caso,como notarios públicos sustitutos, yadscrito, respectivamente, a los quese concedió valor probatorio pleno;

(60) - La discrecionalidad aludi-da, debe entenderse como la libertadque tiene el Ejecutivo para elegirentre diferentes opciones, a quiénasignará una Notaría, pero no setrata de una potestad absoluta, puesestá delimitada por un marco jurídi-co, que señala que la designación sehará atendiendo a que los aspirantessatisfagan los requisitos que marca elordenamiento;

(61) - El Gobernador atendió loantedicho en el caso de ErnestoVentre Sastré; Manuel Gil Ramírez,y Román Esteban David Gonzálezporque, al haber sido designadosnotarios públicos sustitutos y adscri-to (el último), estaban en igualdad decircunstancias que el quejoso paraser beneficiados con las patentes quefinalmente les otorgaron pues, parala expedición de los fiat, se señalóque habían cumplido los requisitosprevistos por la ley, y una vez que

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iniciaron el ejercicio de sus funcio-nes, no fue atacada ni combatida;

(62) - Así, aun cuando el actorprobó los diversos estudios que harealizado, lo cierto es que cuando losaspirantes obtienen su constanciapara el ejercicio de la función notarial,la ley no exige que para dar la titulari-dad, adscripción o sustitución de unaNotaría, deban seguir realizándosecursos, o capacitaciones pues, en todocaso, estos los realiza el aspirantecomo un deseo personal de supera-ción, pero el Ejecutivo no está obliga-do, en forma alguna, a tomar en cuen-ta a quienes acrediten más estudiospara otorgarle una Notaría Pública;

(63) - Ello, porque es ahí dondeentra el criterio personalísimo dequien ejerce la facultad discrecionalpara otorgar el fiat a quienes ya habí-an llenado los requisitos;

(64) - De lo anterior, se obtieneque la asignación de las NotaríasPúblicas no deviene de un solo proce-so, porque los fedatarios señalados noparticiparon ni en la convocatoria, nien los exámenes de suficiencia notarialcelebrados del ocho al diez de diciem-bre de dos mil seis, sino que cumplie-ron los requisitos de la Ley delNotariado previamente (los vigentesen la época en que fueron designadosnotarios), lo que evidencia que la asig-nación fue resultado de la discreciona-lidad del Gobernador para determinarquiénes habrían de cumplir dicha fun-ción;

(65) - Al haberse acreditado quelos notarios antes mencionadoscumplieron los requisitos legales, loconducente es analizar los expedien-tes de los demás notarios impugna-dos pues, aun cuando se trata de unafacultad discrecional delGobernador, ésta no es omnímoda,ni puede ejercerse a capricho o sinmedida, sino que debe ajustarse a loestablecido en la Ley del Notariadodel Estado;

(66) - Así las cosas, los requisitosque deben cumplir los aspirantes a lafunción notarial están señalados enlos artículos 17 y 18 de la Ley delNotariado, bajo la cual se celebraronlos exámenes de suficiencia del añodos mil seis, que además precisacómo debe integrarse el jurado;

(67) - Respecto de esto último,tal como lo sostuvo el TribunalColegiado, tres de los integrantesque aplicaron los exámenes los díasocho, nueve, y diez de diciembre dedos mil seis, sí actuaron conforme ala normatividad;

(68) - Esto, porque el Presidentedel Colegio de Notarios está facultadopara actuar como tal, en términos delo dispuesto en el artículo OctavoTransitorio de la Ley del Notariadovigente en la época; el Notario deNúmero fue designado por elPresidente del Colegio de Notariosque tiene facultades para ello y, final-mente, en autos obra constancia deque Beatriz Margarita Vera Aguayo, yJorge Raúl Solórzano Díaz son magis-trados numerarios, e integraron eljurado respectivo, en el que también

estuvieron dos magistrados supernu-merarios, pues el Tribunal Superior deJusticia determinó que asistierancomo apoyo, atento al número de sus-tentantes;

(69) - Así, la invalidez de la inte-gración del jurado que aplicó losexámenes de suficiencia correspon-dientes no deviene de su incorrectaintegración, pues válidamente podíaintegrarse por la mayoría de susmiembros, y este requisito se obser-vó en todas las fechas, incluso cuan-do estuvieron ausentes el Director deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno, y la Directora del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio;

(70) - Esto último, porque asis-tieron el Presidente del Colegio deNotarios; un Notario de Número, yun Magistrado Numerario, y laausencia de los servidores públicosmencionados no fue simultánea,pues el primer día faltó la Directoradel Registro Público de la Propiedady del Comercio, pero estuvo presen-te el Director de Asuntos Jurídicosde la Secretaría de Gobierno, y losdías siguientes fue al contrario por loque, en esas fechas, al menos uno delos dos estuvo presente en las prue-bas, y se integró a la mayoría deljurado;

(71) - Hecho lo anterior, se reali-za una relatoría de los elementos queobran en los expedientes personalesque, en términos de la normatividadaplicable, fueron integrados paracada uno de los aspirantes, para veri-ficar el cumplimiento de los requisi-tos establecidos en la normatividad.En este apartado, se hace menciónde: José del Carmen DomínguezNárez; Ulises Chávez Vélez; JavierDíaz Hernández, y Darwin AndradeDíaz, respecto de quienes se conclu-ye que cumplieron con las exigenciasmarcadas en los artículos 17 y 18 dela Ley del Notariado vigente en laépoca en que se emitieron los actosreclamados;

(72) - Por tanto, el otorgamientode los fiat se hizo conforme lo estable-ce el artículo 23, pues los documentosexhibidos obran en copias certificadasexpedidas por funcionario facultadopara ello, y tienen valor probatoriopleno, aun cuando la inspeccional secotejó con copias fotostáticas, y no sepresentaron los originales de los ofi-cios impugnados, pues en las oficinasde la Dirección General de AsuntosJurídicos de la Secretaría de Gobiernoconstan copias fotostáticas simples deéstos, que eran idénticas a las certifi-cadas de los oficios que se allegaron aljuicio;

(73) - Por otro lado, los escritosde los fedatarios con quienes losnotarios realizaron sus prácticas noestán contradichos con probanzaalguna, por lo que cuentan con valorprobatorio pleno, y son aptos parademostrar la práctica de la funciónnotarial durante doce meses ininte-rrumpidos, máxime que al quejosocorrespondía promover, en su caso,el incidente de impugnación o false-dad de documentos, y que con la cer-

tificación de los oficios a través de loscuales se da aviso del inicio y termi-nación de las prácticas notariales seperfecciona su ofrecimiento y, porello, no carecen de valor probatorio,sino que éste es pleno, y surten susefectos legales;

(74) - Además, no podría afectar-se a los terceros que acudieron debuena fe a atender una convocatoriaque expidió la autoridad, pues fue éstaquien tuvo por cumplidos los requisi-tos respectivos y, por tanto, no son losterceros los que deben sufrir el perjui-cio procesal que invoca el actor;

(75) - En todo caso, al quejosocorrespondía promover el incidentede impugnación o falsedad de docu-mentos, y al no haberlo hecho, debesubsistir el valor probatorio de losoficios impugnados;

(76) - Por ello, las copias fotostá-ticas hacen prueba plena en el juicio,pues su valor demostrativo devienede su autenticidad, al estar autoriza-das y firmadas por un funcionariopúblico con facultades para ello;

(77) - Por tanto, el valor convicti-vo que debe otorgarse a los oficiosimpugnados es el de verdad legal, puesal haber sido certificados por unaautoridad competente para hacerlo,adquieren pleno valor probatorio,pues no podría ser de otra manera,sobre todo tomando en cuenta quecon la certificación de los oficios a tra-vés de los cuales se da aviso del inicioy terminación de las prácticas notaria-les se perfecciona su ofrecimiento y,por ello, no carecen de valor probato-rio, sino que éste es pleno, y surten susefectos legales;

(78) - Lo anterior, porque la LeyOrgánica del Poder Ejecutivo delEstado otorga a quienes integran laadministración pública, la facultadde certificar un documento que seencuentre en sus archivos, y sólopodrán expedirlos por mandato deautoridad debidamente fundado ymotivado, y fue a petición de la partequejos que se exhibieron las copiascertificadas de quienes presentaronel examen de suficiencia notarial;

(79) - La certificación consiste enuna conducta desplegada por el ser-vidor legamente facultado para ello,en la que hace constar que el docu-mento expedido refleja en forma fiel,exacta y precisa a su original;

(80) - Al provenir de una autori-dad administrativa, las certificacio-nes referidas están investidas delprincipio de presunción de legitimi-dad, por virtud del cual, todos losactos serán válidos y eficaces desde elmomento en que fueron emitidos, yhasta en tanto su invalidez no hayasido declarada por autoridad admi-nistrativa o jurisdiccional;

(81) - Aunado a lo anterior, lascertificaciones emitidas por la admi-nistración pública son actos en losque la autoridad se limita a expresaruna declaración de conocimiento dela existencia del documento, mas node la veracidad de su contenido, y se

caracterizan por tener efectos inter-nos y externos;

(82) - Así, para formar convic-ción en el Juzgador respecto de unhecho u objeto que afecte, de algunaforma, la resolución del conflictoplanteado, un documento certificadoque cumpla las formalidades delcaso, únicamente, será relevante porsu contenido, esto es, por la repre-sentación que en él se haya efectuadode una situación específica;

(83) - Las copias certificadasgozan de presunción de legitimidad,aunque admiten prueba en contrario,pero el actor no demostró con algúnelemento convictivo que los oficiosque impugnó fueran falsos, o no sehubieren hecho, y como fueron certi-ficados por persona facultada paraello, se revirtió la carga de la prueba, ya él correspondía desvirtuar su vali-dez formal y material;

(84) - La reversión referida notiene su origen en la actividad certifi-cadora de la administración, sino enel hecho que se encuentra acreditadoen el documento ofrecido, pues desostenerse lo contrario, se estaría pre-juzgando sobre la legalidad de losactos de autoridad administrativa,pues se estaría suponiendo que alemitir las certificaciones correspon-dientes, alteró su contenido, lo que escontrario al referido principio de pre-sunción de legitimidad de los actosadministrativos;

(85) - Como corolario respectode este tema, se señala que la eficaciaprobatoria de un documento certifi-cado se limita a declarar que el docu-mento ofrecido es copia fiel y exactade su original, que está bajo custodiade la autoridad, que no modifica enforma alguna su contenido, el cualtrasciende a la litis;

(86) - Por tanto, si el acto decla-rativo (certificación) fue emitidoconforme a la Ley, debe considerarselo representado en dicho documen-to, y calificarse su pertinencia, atentoa la relación que guarda con loshechos materia de la litis, y realizaruna valoración adminiculada con losdiversos elementos que puedan serrelevantes para resolver el conflicto,debiendo analizar la documentalofrecida conforme a las reglas de lalógica, la sana crítica y la experiencia,supeditada en todo caso a la garantí-as de fundamentación y motivación;

(87) - En el caso de Beatriz PlataVázquez y Hurí Trujillo Peregrino, enla ejecutoria recaída al diverso juiciode amparo directo 628/2009, elTribunal Colegiado dejó claramenteestablecido que el Presidente del jura-do (Director de Asuntos Jurídicos dela Secretaría de Gobierno), y laDirectora del Registro Público de laPropiedad y del Comercio no fueronsuplidos por persona facultada paraello;

(88) - La suplencia del Directorde Asuntos Jurídicos de la Secretaríade Gobierno fue correcta de acuerdocon lo establecido en el artículo 56del Reglamento Interior de la

Secretaría de Gobierno vigente en elmomento correspondiente, pues enautos hay constancia suscrita por elentonces Secretario de Gobierno dela entidad, donde designa a LuisMartínez Esperón, para suplir al titu-lar de la dirección referida, los díasnueve y diez de diciembre de dos milseis;

(89) - Empero, como lo sostuvoel órgano colegiado referido, en tér-minos de la normatividad aplicable,específicamente, del artículo 20 de laLey del Notariado, no podían inte-grar el jurado, entre otros, los cónyu-ges o parientes del sustentante y, enel caso, Hurí Trujillo Peregrino, aquien se le otorgó patente deNotario, era esposa del Presidentedel jurado, quien lo confesó expresa-mente al contestar la demanda,mientras que Beatriz Plata Vázquezparticipó como sustentante e inte-grante del jurado en dicho proceso;

(90) - Por tanto, se transgredieronlos principios básicos que rigen losconcursos de cualquier naturaleza,relativos a que no se concedan venta-jas a los participantes en demérito delos demás, sobre todo porque la nor-matividad establece que la pruebapráctica aplicada a los sustentantesconsistirá en la solución de un casonotarial, que será sorteado de entrediez, propuesto por el Colegio deNotarios, y aprobado por el Directorde Asuntos Jurídicos de la Secretaríade Gobierno, y que los diez casos, ensobre cerrado, serán sellados y firma-dos por dicho funcionario, quienactuó como Presidente del jurado,siendo además sustentante, y cónyugede otro participante, lo que violentólos principios de equidad e imparcia-lidad;

(91) - Por su parte, en el caso deBeatriz Plata Vázquez, de las pro-banzas que ofreció se advierte que sele concedió licencia para separarsede sus labores como Directora delRegistro Público de la Propiedad ydel Comercio el ocho de diciembrede dos mil seis, en virtud de que ibaa presentar el examen de suficiencianotarial, y que formaría parte deljurado calificador, pero de las docu-mentales aportadas por el actor tam-bién se advierte que en diversasescrituras se aprecia la nota de ins-cripción realizada por la citada ciu-dadana, en su carácter de Directoradel referido Registro Público, el ochode diciembre de dos mil seis;

(92) - De lo anterior, se conclu-ye que resulta paradójico que, porun lado, se le haya concedido licen-cia para separarse de sus labores enla fecha indicada y, al mismo tiem-po, haya ejercido las funciones quecomo servidora pública le corres-pondían en la Dirección delRegistro Público a su cargo, sin quepase desapercibido que las mencio-nadas notas refieran horas concre-tas, pues del oficio citado no seadvierte que la autorización com-prendiera un horario determinadosino que, por el contrario, corres-pondía a todo el día;

(93) - Lo anterior, conlleva a

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ANEXO POLÍTICO

establecer la falta de veracidad delcontenido de dicha comunicación y,por ende, que no se encontraba justi-ficada su sustitución como parte deljurado que integró el examen desuficiencia notarial el ocho dediciembre de dos mil seis, por lo que,al momento de verificarse, le asistíael carácter de Directora del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio, además del de Secretariade dicho juzgado;

(94) - Esto es contrario a losprincipios básicos que rigen los con-cursos de cualquier naturaleza, ati-nentes a que no se concedan ventajasa alguno de los participantes, en per-juicio de otros, al evaluar las condi-ciones del examen, y los requisitosde selección de quien ha de ocuparlos cargos de que se trate;

(95) - En otro orden de ideas, elactor no aportó prueba alguna en rela-ción a que los notarios adscritos a lasnotarías que a continuación se precisan(todos los municipios señalados perte-necen al Estado de Tabasco), no hubie-ran cumplido los requisitos establecidosen el artículo 17 de la Ley del Notariado:José Miguel Cervantes Calcáneo,Notaría Número Doce de Villahermosa;Carlos Javier Ruiz Calao, NotaríaNúmero Diez de Villahermosa; JesúsFabián Taracena Ble, Notaría NúmeroUno de Cunduacán; Angélica MaríaVélez Gallegos, Notaría Número Unode Comalcalco; Agustín GonzálezValencia, Notaría Número Uno deJalapa, y José Mercedes García Peraza,Notaría Número Dos de Jalpa deMéndez;

(96) - Sobre el particular, enautos obran copias certificadas de losexpedientes de todos los sustentantesde los exámenes para el ejercicio dela función notarial, en los que constafehacientemente que los notariospúblicos adscritos cumplieron conlas exigencias señaladas en la Ley delNotariado del Estado, pues las docu-mentales que obran en ellos soncopias certificadas, con pleno valorprobatorio, y conforme a los actosreclamados por el quejoso, el otorga-miento del fiat a los citados notariosno le causa algún perjuicio o, almenos, no alegó contra ellos que lapatente que les fue expedida no cum-pliera con los requisitos de Ley;

(97) - Ello, pues las irregularida-des que señaló en su escrito dedemanda se refieren, únicamente, alotorgamiento y designación deNotarios Públicos Titulares de lasNotarías de nueva creación o vacan-tes, como lo refirió en su escrito deseis de diciembre de dos mil seis,dirigido al Gobernador del Estado,donde pidió ser considerado para lafunción notarial, en una Notaría deeste tipo, en el municipio de Centro,sin que exista alguna prueba en con-traposición a sus expedientes, quedesvirtúe su valor probatorio;

(98) - En ese tenor, se declara lalegalidad de los exámenes de sufi-ciencia notarial sustentados porDarwin Andrade Díaz; UlisesChávez Vélez; Javier DíazHernández; José del Carmen

Domínguez Nárez; Carlos JavierRuiz Calao; José Miguel CervantesCalcáneo; Jesús Fabián Taracena Ble;Angélica María Vélez Gallegos; JoséMercedes García Peraza, y AgustínGonzález Valencia, celebrados losdías ocho, nueve y diez de diciembrede dos mil seis;

(99) - Además, se declara la ile-galidad de los exámenes de suficien-cia notarial sustentados por HuríTrujillo Peregrino, y Beatriz PlataVázquez, toda vez que contravienenlo dispuesto en el artículo 20 de laLey del Notariado, vigente almomento en que se les expidió el fiatcon efectos de patente, en relacióncon la fracción X, del artículo 17 dedicho ordenamiento;

(100) c) En relación con el moti-vo de disenso vinculado con elacuerdo publicado en el PeriódicoOficial del Estado el veintisiete dediciembre de dos mil seis, dentro delSuplemento 6710 B y C, donde elGobernador realiza el nombramien-to de los Notarios Titulares de lasNotarías Catorce, y Treinta y Cinco aTreinta y Nueve del municipio deCentro, Tabasco, así como de laNotaría Tres, de Paraíso; Cuatro, deTeapa; Tres de Nacajuca, y tambiénde los Notarios Públicos adscritos, setiene lo siguiente:

(101) - Sin sustituirse a las facul-tades del Ejecutivo, a quien competela autorización de la función nota-rial, se declara la revocación de losfiat otorgados, con efecto de patente,a Hurí Trujillo Peregrino, DarwinAndrade Sánchez, y Beatriz PlataVázquez;

(102) - Para la designación de losNotarios Públicos Titulares, setomaron en consideración los escri-tos de los diversos profesionistas quesolicitaron la autorización para que,en su oportunidad, se expidiera elfiat o nombramiento a su favor, asícomo el cumplimiento de los requi-sitos legales establecidos al efecto, ylo mismo sucedió con los notariosadscritos, en cuyo caso, se atendie-ron las solicitudes de los NotariosTitulares respectivos, así como quelos profesionistas designados reunie-ran las condiciones exigidas en la Leydel Notariado;

(103) - No obstante lo anterior,de autos se advierte que elGobernador no tuvo a la vista ladocumentación que el actor anexó asus solicitudes para ser tomado encuenta en el proceso de asignaciónimpugnado, ni se integró el expe-diente respectivo, a fin de analizar si,efectivamente, cubría los requisitosexigidos por la ley, para ser conside-rado en el otorgamiento de laspatentes para ejercer la funciónnotarial;

(104) - Por tanto, se le ocasionóun perjuicio, pues se contravinieronlas pautas rectoras que, para ello,establece la Ley del Notariado;

(105) - A fin de ilustrar las razo-nes por las que se declara la ilegalidaddel otorgamiento del fiat de Darwin

Andrade Díaz se señala que, en térmi-nos de lo resuelto por la SupremaCorte de Justicia de la Nación en laacción de inconstitucionalidad11/2002, y atento a lo dispuesto en lalegislación aplicable, así como loseñalado por el Tribunal Colegiado,es posible concluir lo siguiente:

(106) - La facultad con que cuen-ta el Gobernador para autorizar elejercicio de la función notarial y,consecuentemente, asignar NotaríasPúblicas, no es absoluta, y está deli-mitada por un marco jurídico, con-forme al cual, el Estado determina elnúmero de Notarías y su vigilancia, yel Ejecutivo expide la patente deaspirante y de notario; verifica elcumplimiento de la legislacióncorrespondiente por parte de losnotarios, y tratándose de irregulari-dades en el desempeño de su fun-ción, puede sancionarlos, incluso,con la revocación de la patente;

(107) - El aspirante a Notariodebe cumplir los requisitos estableci-dos en la normatividad para otorgarla patente respectiva;

(108) - La asignación de patentes,y notarías no debe hacerse como unsimple favor político, y sin cubrir losrequisitos necesarios, pues ello iría endetrimento de la actividad notarial;

(109) - La autoridad debe trami-tar y dar seguimiento a las solicitudesde quienes aspiran a obtener la paten-te, tanto de quienes sustentan el exa-men para cubrir uno de los requisitosde la Ley del Notariado, como de losque cuentan con la calidad de aspi-rantes, como es el caso del quejoso;

(110) - La interpretación sistemá-tica de la normatividad aplicable per-mite desprender que, en atención a lafacultad conferida al Ejecutivo, ésteasignará las Notarías vacantes o, en sucaso, de nueva creación, cuando losaspirantes satisfagan los requisitos deLey, de donde se desprende, en prin-cipio, que todos los profesionales delderecho que reúnan los requisitos exi-gidos por el artículo 17 de la Ley delNotariado, obtendrán patente o fiatpara ejercer la función notarial, aun-que esto es sólo una etapas del proce-so de asignación, pues al cubrir losrequisitos se adquiere la calidad deaspirante y, con ello, la aptitud paraser tomado en consideración por elGobernador, a efecto de ser nombra-do Notario de número, adscrito o sus-tituto, con la distinción de que el pri-mero y el último son nombrados envirtud de la existencia de una Notaríavacante o de nueva creación, mientrasque los adscritos son designados pre-via solicitud de un Notario de núme-ro, para que ambos actúen, indistinta-mente, en el protocolo a cargo delTitular;

(111) - Conforme al artículo 16de la Ley en cita, si no hubiere nota-rio adscrito o sustituto, el Ejecutivopodrá escoger al candidato que reúnalas mejores condiciones, que son lasrelacionadas con la preparación,actualización, formación profesional,y excelencia que, en la materia, acre-diten los aspirantes a dicha función;

(112) - Estas mejores condicio-nes son un elemento esencial que nodebe interpretarse de manera res-tringida, sólo para la designación delos notarios adscritos o sustitutos,sino que debe tomarse en cuentatambién para asignar las notarías denúmero, con la intención de garanti-zar que quien aspire a ser notariocubra un perfil determinado, atentoa la trascendente función que realiza;

(113) - Si bien la facultad paraotorgar o negar la patente recae en elGobernador del Estado, éste debeguardar la imparcialidad e indepen-dencia necesarias, para que no existanpresiones de tipo político o familiares,que favorezcan a determinados indi-viduos para obtener la patente respec-tiva;

(114) - En el caso, el Gobernadorno respetó los principios referidospues, aun cuando de autos no seadvierte qué elementos tomó en con-sideración para designar las paten-tes, de las propias constancias seaprecia que entre los beneficiados seencuentra su hermano;

(115) - Aun cuando los notariosno pueden ser considerados servido-res públicos, y su nombramiento, sinajustarse a lo previsto en la fracciónXVII de la Ley de Responsabilidadesde los Servidores Públicos deTabasco, no deriva en alguna res-ponsabilidad administrativa, de losprincipios tutelados en el artículo108 constitucional, y el 240 delCódigo Penal estatal, es posible des-prender que el legislador fue contun-dente al establecer que los servidorespúblicos deben abstenerse de realizarconductas que redunden, directa oindirectamente, en algún beneficiopara sí o, entre otros, sus parientespor consanguinidad, aprovechándo-se de su empleo, cargo o comisión;

(116) - Así, en relación a quedebe preferirse a los aspirantes quereúnan las mejores condiciones, enla designación de Darwin AndradeDíaz, el Gobernador no fundó nimotivó debidamente las razonespor las que prefirió a su hermanosobre los demás aspirantes, a pesarde que estaba obligado a exponerlas razones de dicha designación, sopena de contravenir los principiosrectores de la designación de losNotarios Públicos, en lo relativo ala imparcialidad, profesionalismo yhonestidad;

(117) - El hecho de que quienotorgó las Notarías ya no se desem-peñe como Gobernador, no implicaque la función pública quede parali-zada en detrimento del actor, y queel actual Titular no pueda, en ejerci-cio de sus facultades, restituirlo en elgoce de sus garantías violadas, deforma que se reconozca la irregulari-dad en que se incurrió, al serle veda-do a Jorge Arturo Pérez Alonso, elderecho a ser tomado en considera-ción como aspirante en el proceso deasignación de Notarías, a pesar dehaberlo solicitado, y cumplir con losrequisitos legales establecidos alefecto;

(118) - Esto, porque la funciónpública no gira en torno a una perso-na, sino al ente jurídico, investidocon la facultades que le confiere lapropia Constitución Política Estatal;

(119) - Atento a lo anterior, seconcluye la ilegalidad de los exáme-nes sustentados por Hurí TrujilloPeregrino, y Beatriz Plata Vázquez,por lo que se ordena revocar los fiatque se les otorgaron, así como el deDarwin Andrade Díaz, al no haber-se fundado y motivado, suficiente-mente, las razones por las que se leprefirió, a pesar del vínculo deparentesco por consanguinidad quele unía con el entoncesGobernador;

(120) - Por tanto, se ordena alEjecutivo que revoque los fiat otorga-dos mediante acuerdo publicado en elPeriódico Oficial del Estado,Suplemento 6710 B y C, el veintisietede diciembre de dos mil seis, única-mente, por cuanto hace a las personasindicadas, y por las razones expresa-das, quedando en aptitud de designar,libremente, de acuerdo a la lista deaspirantes que sí reúnen los requisitospara ello, quiénes ocuparán lasNotarías que quedarán acéfalas;

(121) - Para lo anterior, deberáconsiderarse al quejoso que, se reite-ra, estaba ubicado en igualdad de cir-cunstancias que Ernesto VentreSastré, Manuel Gil Ramírez, yRomán Esteban David González,que no sustentaron el examen desuficiencia, y a quienes sí se les otor-gó una Notaría de Número;

(122) - Además, deberá fundar ymotivar debidamente su proceder,esto es, deberá expresar las razonesque tome en consideración paraefectuar dicha designación, aten-diendo a los principios a los quedeben sujetarse los NotariosPúblicos (honestidad, profesionalis-mo, buena reputación, preparación,experiencia,…), sin demérito delcumplimiento de los demás requisi-tos previstos en la Ley del Notariadode Tabasco;

(123) - La revocación de los fiatreferidos no suspende la funciónnotarial pues, por ser de orden públi-co, y debido a la fe que se concede asus actos, no pueden dejar de prestarservicio, lo que se confirma con lapropia Ley aplicable, que prevé queel servicio notarial no se detiene porla suspensión de algún Notario, ycontempla el procedimiento paracubrir a quien haya incurrido enalguna responsabilidad en el ejerci-cio de su función;

(124) - Además, la revocación delos fiat no se retrotraerá, sino quesurtirá sus efectos al quedar firme laresolución atinente;

(125) - Por otro lado, la normati-vidad también prevé como sanciónla separación definitiva de unNotario, sin que por ello queden sinefecto los actos que hubiere otorgadopreviamente, pues dicha revocaciónno tiene el alcance de suspender lafunción notarial, y

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ANEXO POLÍTICO

(126) - En virtud de lo anterior,y en cumplimiento a lo ordenadopor el Tribunal Colegiado, se orde-na a la Dirección de TalleresGráficos, hoy denominadaSubsecretaría de Administración dela Secretaría de Administración yFinanzas, que realice la publicaciónde los acuerdos que emita elEjecutivo del Estado, en cumpli-miento a la presente ejecutoria.

(127) CUARTO. Conceptos deviolación. Para controvertir la reso-lución referida en el considerandoanterior, en su escrito inicial dedemanda, el recurrente sostuvo quese violaron en su perjuicio las garan-tías consagradas en los artículos 14 y16 de la Constitución General de laRepública y esgrimió, en esencia, lossiguientes motivos de disenso:

-- PPrriimmeerroo(128) La responsable modifica y

reduce las pretensiones reclamadasen el escrito inicial de demanda, puesestablece que el acto impugnado es elproceso de designación de notarios,concluido el veintisiete de diciembrede dos mil seis, y los actos a él inhe-rentes, y deja de establecer que tam-bién se solicitó la nulidad de los exá-menes; las actas de los exámenes, ylas constancias de aspirantes, en vir-tud de las violaciones cometidas a laLey del Notariado.

(129) Por su parte, en relacióncon la solicitud que se formuló entorno a declarar la nulidad de lapublicación del nombramiento delos notarios en el Periódico Oficialdel Estado, sólo se habla del acuerdo,aunque se demandó la nulidad lisa yllana de su emisión, promulgación ypublicación, y también la revocaciónde los nombramientos, y los fiatotorgados, sin que se diga nada sobreel particular, ni en relación con lapretensión de que se otorgue al que-joso nombramiento como Titular deuna Notaría Pública enVillahermosa, Tabasco, con efectode patente.

(130) Así, al equivocarse al sinteti-zar las pretensiones, la responsable noresolvió la litis conforme a la Ley deJusticia Administrativa de la entidad,pues no fijó de manera clara y precisalos puntos controvertidos y, por tanto,dejó de ocuparse de las acciones inten-tadas en el juicio, a pesar de que la eje-cutoria recaída al diverso juicio deamparo 628/2009 estableció que seresolviera con libertad de jurisdicción,conforme a las constancias de autos, yanalizando la litis en los términos enlos que fue planteada pues, en opinióndel quejoso, en la resolución combati-da se limitó el estudio de las pretensio-nes, y se resolvió parcialmente la con-troversia.

-- SSeegguunnddoo(131) - Al resolver lo relacionado

con los exámenes de suficiencia parala función notarial, la responsable noestudió que se demandó la nulidaddel procedimiento, entre otras cosas,con el argumento de que el jurado noestuvo integrado por quienes deter-mina la Ley, por lo que la constancia

de aspirante que emitieron es ilegal.

(132) Lo anterior, pues elPresidente y la Secretaria del juradofueron, a la vez, integrantes de éste, ysustentantes del examen, y fueronsuplidos por personas que no esta-ban facultadas por la Ley, pues elartículo aplicable no establece esaposibilidad.

(133) Además, se violaron losprincipios básicos que rigen todoslos concursos, atinentes a que no seconcedan ventajas a algunos de losparticipantes, en detrimento deotros, lo que obliga a evaluar las con-diciones del examen, y los requisitosde selección de los integrantes deljurado que han de ocupar dichoscargos, porque el caso práctico esaprobado por el Presidente del jura-do quien, indudablemente, conocíalos temas que serían sorteados, loque representó una ventaja para él ysu esposa (que también fue susten-tante), así como para la Secretariaque, por participar en el proceso,tuvieron conocimiento de éste.

(134) Por otra parte, el juradoestuvo igualmente mal integrado,porque en él participaron magistra-dos supernumerarios, que no estánlegalmente facultados para ello, puesla normatividad dispone que sóloparticipen magistrados numerariosdel Tribunal Superior de Justicia delEstado.

(135) Al respecto, debe conside-rarse que las actas de los exámenesson únicas y, técnicamente, constitu-yen un solo acto jurídico, por lo quees incorrecto sostener que se trató deactos aislados o de diversos exáme-nes, pues éstos fueron realizados deforma general y al mismo tiempo,incluso la prueba práctica y, portanto, no pueden subsanarse las irre-gularidades aun cuando hayan con-currido diversos integrantes del jura-do, toda vez que se transgredieronlos principios básicos, y se dio venta-ja a algunos integrantes.

(136) Además, sostiene el quejosoque es incorrecta la conclusión de laresponsable en cuanto a que el juradose integró, apropiadamente, por lamayoría de sus miembros, pues sólopodía hacerlo en los términos estable-cidos en Ley y, en el caso, cuandomenos, dos de sus miembros (losmagistrados supernumerarios) sonilegales, y el Presidente y la Secretariano fueron sustituidos conforme aderecho, o actuaron dentro del juradode forma irregular.

(137) Por tanto, la actuación deljurado debe declararse nula y, conse-cuentemente, las constancias queemitieron están viciadas, lo que afec-ta todo lo actuado, y genera la nuli-dad de las constancias referidas,aspecto que no fue tomado en cuen-ta por la Sala.

(138) - En otro tema, sostiene quela responsable afirma, de forma con-tradictoria, que el quejoso está enigualdad de circunstancias que quie-nes no sustentaron el examen, porreunir previamente los requisitos lega-

les, y fueron beneficiados con el fiat.

(139) Al respecto, afirma, poruna parte, que el artículo 16 de la Leydel Notariado establece que paraasignar una notaría vacante o denueva creación, debe contemplarse aquienes cumplan los requisitos y, portanto, debió tomarse en cuenta alquejoso en consideración y, además,que en oposición a lo establecido porla responsable, la asignación de losaspirantes que no sustentaron el exa-men no queda a la discrecionalidaddel Ejecutivo estatal que, por el con-trario, al tratarse del otorgamientode un nuevo fiat, estaba obligado arevisar, de nueva cuenta, que secubriesen los requisitos legales.

(140) No obstante, en la especie,no se realizó la verificación de losrequisitos exigidos para ser notariosy, por tanto, se violó la normatividadaplicable.

(141) El actor señala que, contraria-mente a lo establecido en la ejecutoriade amparo, la responsable sostiene quela asignación de las notarías vacantes ode nueva creación se encuentra en ladiscrecionalidad del Gobernador, sosla-yando lo establecido en la Ley delNotariado, y luego concluye que la dis-crecionalidad no es en sentido estricto,pues deben valorarse las “mejores con-diciones”, como sostiene la resolucióndel Tribunal Colegiado, que transcribeen esta parte.

(142) Así, señala, la responsablereconoce que para la asignación denotarías vacantes o de nueva crea-ción, es necesario valorar las condi-ciones particulares de cada indivi-duo, tales como experiencia, prepa-ración, y actualización profesional,para arribar a una conclusión apega-da a los principios que rigen la fun-ción notarial, condiciones que elGobernador no tomó en cuenta alrealizar la asignación de Notaríascorrespondientes, máxime que notuvo ni las solicitudes, ni los docu-mentos que acompañó el quejosoque, por ende, no fue tomado enconsideración.

-- TTeerrcceerroo(143) a) El jurado no se integró

correctamente, porque el Presidentedel Colegio de Notarios, y unMagistrado de Número no estuvie-ron presentes en los exámenes desuficiencia para obtener la patente,lo que contraría la Ley delNotariado.

(144) En relación con el primero,señala que el Colegio de Notarios,Órgano Técnico Desconcentrado, nose creó y, por tanto, nuca tuvo vidajurídica, lo que se corrobora con laconfesión el Presidente del Colegiode Notarios, Asociación Civil, por loque no podía formar parte del juradoen comento.

(145) En el caso, el Colegio deNotarios de Tabasco, AsociaciónCivil, tomó el lugar del mencionadoórgano desconcentrado y, por tanto,se arrogó atribuciones, y desarrollófunciones, aunque no estaba faculta-do para intervenir en el examen de

suficiencia, por lo que resultan nulastodas las actuaciones realizadas porsu Presidente, así como las delNotario de Número, que fue desig-nado por dicho Colegio.

(146) Así, concluye, toda vez queuno de los integrantes del juradocarecía de legalidad y, aun así, reali-zó funciones primordiales dentro deéste, atento a lo establecido en la Leydel Notariado, y su Reglamento,todo lo sucedido en el examen desuficiencia es nulo.

(147) Sobre el particular señalaque, conforme al artículo 8 transito-rio de la Ley del Notariado, elColegio desempeñó sus funcioneshasta diciembre de dos mil cuatro, yel examen se celebró en el dos milseis, por lo que no estaba vigente elprecepto referido y, consecuente-mente, el Presidente de la AsociaciónCivil no podía desempeñar las fun-ciones del órgano técnico descon-centrado y, por tanto, no estabafacultado para intervenir en el exa-men combatido.

(148) Por otra parte, afirma queen el examen tampoco estuvo pre-sente un Magistrado de Número delTribunal Superior de Justicia delEstado y, en esta lógica, insiste en lailegal integración del jurado, y en lanulidad de sus actos que, considera,están viciados de origen.

(149) b) De forma incorrecta seconcedió pleno valor probatorio aldocumento con el cual se otorgólicencia al Director General deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno del Estado, para ausentarsedel examen los días nueve y diez dediciembre de dos mil seis, pues eraapócrifo, ya que los sellos no estabanen la misma posición en el original, yen las copias certificadas que obran enautos, lo que reconoció la ordenado-ra, de lo que puede concluirse, lógica-mente, que el documento en cuestiónno es copia fiel y exacta de su originaly, por tanto, que uno de los dos esfalso, por lo que no debió otorgárselepleno valor probatorio.

(150) Tampoco debe darse vali-dez al oficio de referencia, pues de sucontenido no se desprende que exis-ta alguna delegación de facultadespecial por parte del Secretario, nique un Director haya sido quien rea-lizó la suplencia, atento a lo dispues-to en el Reglamento Interior de laSecretaría de Gobierno, vigente enaquella época, lo que acredita que laresponsable no debió tener porcorrecta la suplencia y, por tanto,que el jurado se integró indebida-mente.

(151) c) La responsable otorgó,también indebidamente, pleno valorprobatorio a las constancias exhibi-das por el Director General deAsuntos Jurídicos, con las que acre-dita que todos los ahora NotariosPúblicos impugnados cumplieroncon sus prácticas notariales, pues soncopias fotostáticas simples, sin valorlegal alguno, y que las tenga en supoder una autoridad facultada paracertificar documentos, no significa

que pueda hacerlo a su libre arbitriosino que, necesariamente, debe tenerel original a la vista para cotejarlo, yasí poder establecer que la copia esfiel y exacta de su original.

(152) Por tanto, al no contar conlos originales, como se asentó en lainspección realizada en las oficinas dedicha autoridad administrativa, eraimposible que certificara las copiasfotostáticas que tenía, por lo que estosdocumentos carecen de todo valorjurídico, lo que evidencia la ilegalidadde la resolución que se combate.

(153) d) Finalmente, insiste enque para asignar una notaría vacan-te, o de nueva creación, el EjecutivoEstatal debía elegir entre los aspiran-tes, a quien reuniera los requisitos deLey, entre quienes estaba el quejosoque, por tanto, debió ser tomado encuenta, máxime porque era uno delos candidatos que reunía los mejo-res requisitos. No obstante, no lohizo, a pesar de que recibió oportu-namente su solicitud, y los docu-mentos correspondientes, por lo quese le excluyó arbitrariamente.

-- CCuuaarrttoo(154) La resolución combatida es

incongruente, pues:

(155) - Por un lado, la responsa-ble señala que los agravios son infun-dados, por una parte, y sustancial-mente fundados, por otra, sin esta-blecer cuál en cada caso y, además, seinsiste, no resuelve las pretensiones.

(156) - Por otra parte, concluyóque los agravios eran sustancialmen-te fundados, lo que implica queresultó procedente la acción intenta-da, por lo que debía decretar la ilega-lidad del acto reclamado.

(157) - Además, en distintas par-tes del considerando VIII señaló lailegalidad del otorgamiento del fiat yde los exámenes y, por tanto, porcongruencia, en el punto resolutivodebía declararse la ilegalidad del actocombatido.

(158) - De igual forma, la res-ponsable establece que, en ejerciciode sus facultades, el Gobernadorpuede restituir al quejoso en el gocede la garantía violada y, sin embargo,no resuelve nada sobre el particular,y se limita a establecer que queda enaptitud de hacer la designación libre-mente, de acuerdo a la lista corres-pondiente, y tomando en considera-ción al actor, con lo que incumple lasprevisiones legales aplicables, por-que en ninguna parte fija el sentidode la resolución para salvaguardar elderecho del actor.

(159) - En la misma lógica, la res-ponsable advierte que se ocasionóperjuicio al actor, y que se incumplie-ron las previsiones legales, pues elEjecutivo estatal no tuvo a la vista lassolicitudes que le presentó el actor, nise acreditó que se hubiere integradoel expediente correspondiente y, apesar de ello, sólo declara la revoca-ción de algunas notarías, sin pronun-ciarse sobre el procedimiento de asig-nación que fue impugnado en suconjunto.

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ANEXO POLÍTICO

(160) - Por otro lado, aun cuandola responsable concluye que debe esco-gerse a quien reúna las mejores condi-ciones, también en los casos de notarí-as vacantes, o de nueva creación; queestas condiciones se refieren a paráme-tros objetivos relacionados con la pre-paración; actualización; formaciónprofesional, y excelencia de los aspi-rantes, y que el Gobernador no cum-plió con los principios requeridos, noordena que se estudie quién satisfacedichas aspectos.

(161) - La responsable tambiénresuelve que la facultad delGobernador no es absoluta, sinoque está delimitada por un marcojurídico, y a pesar de que estableceque debe restituirse al actor en elgoce de su garantía, nunca deja sinefecto el acto reclamado, pues nodeclara la nulidad del procedimien-to, ni fija el sentido de la resolu-ción, para salvaguardar los dere-chos del quejoso.

(162) Lo anterior pues, en suconcepto, al haber considerado fun-dados sus agravios, debió asignarleuna Notaría, y estaba obligada aexpresar en los resolutivos si el actocombatido era nulo o no y, en sucaso, si debía modificarse, así comola condena correspondiente, perosólo determinó la revocación dealgunos fiat, con lo que ignoró losderechos del quejoso; resolvió enforma incompleta; soslayó el fin deljuicio contencioso administrativo, yno evitó que el acto ilegal siguieraproduciendo sus efectos jurídicospues, a pesar de la sentencia, el que-joso se encuentra privado de underecho reconocido por la demanda-da, y la responsable.

(163) Al respecto, afirma que laSala goza de imperio para ejecutarsus decisiones y, conforme a la legis-lación aplicable, si determina que elacto impugnado es ilegal, debe esta-blecer lineamientos de cumplimien-to que obliguen a la autoridaddemandada, a efecto de reparar elderecho subjetivo violado.

(164) - Aunque la responsableseñala que el Gobernador tiene unafacultad discrecional reglada paraseleccionar, entre los candidatos, aquien reúna las mejores condiciones,previa verificación de que cumpla losrequisitos legales, concluye que elotorgamiento de Notarías fuecorrecto, aunque no se señalan lascausas, motivos, o condiciones quese tomaron en cuenta para efectuarlos nombramientos.

(165) - La resolución es incon-gruente pues, por una parte, la res-ponsable reconoce que la autoridadactuó incorrectamente en la asigna-ción de las notarías; por otra, que elquejoso estaba en igualdad de condi-ciones para ser tomado en cuenta, alser un aspirante legítimo y, en otramás, señala que realiza la revisión delproceso de asignación de notarías, sinque se produzca afectación algunaporque se suspendan esas notarías.

(166) - Por otro lado, aun cuan-do afirma que la decisión respecto de

a quién se le asignará una notaría seencuentra delimitada, insiste capri-chosamente en que sólo se restringea verificar que las personas a las queles fue otorgada la patente cubrieronlos requisitos de Ley y, sin embargo,no concluye en el sentido de que nose realizó la valoración relativa a lasmejores condiciones, y señala que elGobernador nunca tuvo los docu-mentos del quejoso, lo que evidenciaque no se le valoró en relación conlos otros aspirantes, lo que torna ile-gal el otorgamiento de los fiat.

(167) En esa tesitura, es claro queal haber declarado la legalidad de losdemás nombramientos impugnados,la responsable no tomó en considera-ción las pretensiones del quejoso, queni siquiera estudió, y limitó a trespuntos, sin incluir la de ser nombradoNotario Titular en Villahermosa, apesar de que reconoció que el acto erailegal, y que el actor estaba en igual-dad de circunstancias que algunosbeneficiados con el otorgamiento delos fiat, con quienes nunca se le com-para, para el efecto de determinarquién tenía las mejores condiciones.

(168) Así, estima que la resolu-ción combatida viola sus garantías, ylas disposiciones legales aplicables,que obligaban a que, comprobadoslos requisitos, completo el expedien-te, y existiendo una vacante, se leexpidiera el fiat, por lo que las nota-rías fueron asignadas de forma ilegal.

(169) - Se insiste en que la res-ponsable no resuelve correctamentela cuestión planteada, y aprecia equi-vocadamente los hechos pues, conindependencia de que no pueda sus-tituir al Ejecutivo en sus facultadesde autorización de la función nota-rial, conforme a la Ley, debió fijar losparámetros para determinar que sele otorgara una Notaría y, al nohacerlo, se violentaron sus garantíasindividuales pues, a pesar de estar encondiciones de ser tomado en cuen-ta para el otorgamiento del fiat, no sele comparó con los demás aspirantes,e ilegalmente se le desplazó.

(170) - La responsable se equivo-ca al afirmar que el Ejecutivo noestaba obligado, en forma alguna, atomar en cuenta a quienes acredita-ran una mayor capacitación pues,conforme a la Ley, debía considerar aquienes reunieran las mejores condi-ciones, sin importar alguna otra con-sideración (por ejemplo, que yahubiera sido notario público), todavez que dicha comparación era obli-gatoria, y la facultad discrecional delEjecutivo es limitada, y no discrecio-nal como se afirma en la sentenciacombatida.

(171) - La Sala no se pronunciaen relación con las objeciones a losoficios con los que algunos aspiran-tes pretenden acreditar su prácticanotarial, con base en los que afirmaque cumplieron los requisitos deLey, a pesar de que señaló que no haycerteza en cuanto a su emisión, alexistir una diferencia de casi dos milnúmeros respecto de otros de lamisma fecha y que, al ser compara-dos con los emitidos en días anterio-

res y posteriores, no coincidían encuanto a su numeración, lo que evi-dencia que los oficios de referenciano se realizaron el día que se afirma.

(172) - Se insiste en que el juradono se integró correctamente con tresde sus miembros porque, de acuerdocon la Ley, los magistrados supernu-merarios no pueden ser parte en él y,además, la Directora del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio fue sustituida por una per-sona que no reunía los requisitos,pues la Ley no prevé esa posibilidad, yhay constancias de que, a pesar de lalicencia que solicitó, siguió fungiendocon tal carácter el día que presentó suexamen, pues firmó escrituras en esafecha, lo que evidencia lo incorrectode su sustitución pues, lo contrario,implicaría aceptar que hubieron dosdirectores de esa dependencia almismo tiempo.

(173) Así, aun cuando se decretala ilegalidad del examen de dichafuncionaria, Titular de la NotaríaPública Número Tres de Paraíso,Tabasco, por los actos ahí estableci-dos, la responsable deja de pronun-ciarse sobre las consecuencias que lailegal actuación del Director sustitu-to, como miembro del jurado, pro-duce en las actas de examen.

-- QQuuiinnttooPPrriimmeerr aarrgguummeennttoo

(174) - La responsable no aten-dió lo establecido por el Colegiadoen el amparo, pues aun cuando éstedeterminó que ni el Presidente, ni laSecretaria del jurado, fueron supli-dos por persona facultada para ello,la Sala concluyó que la suplencia delprimero fue correcta, y da por termi-nado su análisis, sin establecer final-mente si la suplencia está bien reali-zada o no.

(175) La resolución está incorrec-tamente motivada, pues no señala porqué puede sustituirse al funcionarioestablecido en la Ley, de forma provi-sional, por otro que no está contem-plado en ella, aunque en el caso, estosucedió con el Presidente y a laSecretaria del jurado que, a la mitaddel examen, fueron sustituidos porpersonas no facultadas por Ley, lo queocasiona la ilegalidad del examen, y laafectación a los principios de igualdady seguridad jurídica previstos en laConstitución, que rigen los concur-sos.

SSeegguunnddoo aarrgguummeennttoo(176) - La responsable considera,

incorrectamente, que se transgredie-ron los principios atinentes a que nose concedan ventajas a algunos parti-cipantes del concurso y estima que,por ello, debían evaluarse las condi-ciones del examen, comenzando porlos requisitos de selección y, sinembargo, no lo declara nulo.

(177) Al respecto, estima que esimposible que, como pretende la res-ponsable, la única sanción a los miem-bros del jurado, y al concurso, sea lanulidad de la asignación de un fiat,cuando ese acto es independiente alconcurso mismo, que concluyó con laexpedición indebida de las constancias

de aspirantes por parte del jurado, loque evidencia la indebida determina-ción de la Sala.

(178) - La Secretaria del juradono fue suplida correctamente, puesse acreditó que el oficio de siete dediciembre de dos mil seis, suscritopor el Subsecretario de Ingresos dela Secretaría de Finanzas, no existíaen original, y la copia que se anexóresultó sin valor, lo que evidencia lailegalidad de la constitución deljurado y, por tanto, la nulidad delconcurso.

(179) Sobre el particular, se afir-ma que la propia Sala señaló que noestaba justificada su sustitucióncomo parte del jurado y, a pesar deello, omitió establecer en qué afecta-ba a la integración del jurado queuno de sus miembros principalesfuera indebidamente sustituido, ypor qué esa sustitución irregular notiene como consecuencia la nulidaddel examen, ni provoca la del con-curso, a pesar de que se transgrede lodispuesto en la Ley del Notariado, yen la Constitución General de laRepública.

-- SSeexxttooPPrriimmeerr aarrgguummeennttoo

(180) - La responsable no realizauna valoración apropiada de laspruebas rendidas, y deja de funda-mentar su resolución, pues el quejo-so basa su pretensión, entre otrascosas, en que fungió como NotarioPúblico Sustituto y, por lo mismo,solicitó al Ejecutivo estatal la asigna-ción, como Titular, de una Notaríade Número, para lo que reiteró opor-tunamente la solicitud, y acompañólos documentos que acreditaban suexperiencia, los cuales no fuerontomados en cuenta por elGobernador, aun cuando estabaobligado a ello, con lo que se violó lalegislación aplicable, y se incumpliócon el deber de fundar y motivar susresoluciones, pues no señaló porqué, en su concepto, el candidatoque escogió reunía las mejores con-diciones.

(181) La violación surgió desdeel momento en que el Ejecutivo senegó a dar respuesta a los escritosmediante los que solicitó ser consi-derado como candidato para ejercerla función notarial, dejándolo fueradel procedimiento pues, según dice,el Ejecutivo esperó hasta que conclu-yó el procedimiento y se otorgaronlas notarías respectivas, para turnarsus escritos al Director de AsuntosJurídicos de la Secretaría deGobierno.

(182) Así, soslayó la presenta-ción oportuna de su solicitud, y lodejó sin oportunidad de ser conside-rado como tal, sin exponer argumen-to o fundamento válido para ello,aunque con posterioridad le infor-maran que el Ejecutivo decidió otor-gar las notarías; que sus argumentosforman parte del secreto burocráti-co, y no pueden ser de su conoci-miento, y luego reconocieran quetenía un grado de preferencia para eldesempeño de la función notarialque no le fue reconocido ni respeta-

do durante el procedimiento, lo quepasa por alto la responsable que, sinmayor estudio, determina que noacreditó su pretensión.

(183) La responsable dejó devalorar las pruebas ofrecidas, y norealizó un análisis fundado y motiva-do del alcance de las facultades discre-cionales del Ejecutivo estatal, auncuando aceptó que su atribución esta-ba regulada, pues no observó: que seacreditó que el Gobernador no reci-bió su nombre para tomarlo en cuen-ta al momento de seleccionar a quie-nes reunieran las mejores condicio-nes; que no existe ningún documentoque haga referencia a las condicionesque tomó en cuenta para seleccionar alos candidatos; que nunca se siguió elprocedimiento de selección de candi-datos, y que no se integró el expedien-te del actor, ni se puso a disposicióndel Gobernador.

(184) Lo anterior, afirma, seencuentra plenamente acreditado enautos, y no fue tomado en cuenta porla responsable, que advirtió que se leocasionó perjuicio, con lo que se evi-dencia el incumplimiento de las pau-tas rectoras, e insiste en plantear queel actor estaba en igualdad de cir-cunstancias que otros tres aspirantespara ser tomado en cuenta, sin queello resuelva la litis planteada, puesno estaba en igualdad sólo respectode ellos, sino de todos los demásaspirantes que resultaron designadosnotarios.

SSeegguunnddoo aarrgguummeennttoo(185) La responsable realiza una

interpretación equivocada del artí-culo 16 de la Ley del Notariado, decuyo sentido gramatical se despren-de, por un lado, que existen dossituaciones distintas para obtener elnombramiento de notario, a saber: i)por declaratoria del Ejecutivo de queuna o varias notarías están desiertas,y ii) que se resolviera crear una o másnotarías y, por otro, atento a la esen-cia del dispositivo legal invocado, yde acuerdo con su interpretación sis-temática, que existe un solo procedi-miento para obtener el nombra-miento atinente.

(186) El examen de suficienciapara el ejercicio de la función nota-rial se acredita con la constanciaaprobatoria, y no existe una facultaddiscrecional, y menos aún amplísi-ma, como lo pretende la responsable,pues el Ejecutivo resolverá la asigna-ción de las notarías y los fiat, previacomprobación de que el aspirantecumple todos los requisitos, y tienecompleto su expediente personal,que debe estar en la Secretaría.

(187) Así, el Ejecutivo no tieneuna facultad discrecional, sino queestá reglada, pues no queda a su librearbitrio la asignación, sino que sehace en cumplimiento de la Ley,máxime que el espíritu de la norma esgarantizar que los servicios notarialessean prestados con diligencia y efica-cia, lo que se logra si quienes obtuvie-ron el nombramiento como Notarioscumplieron previamente con losrequisitos establecidos en Ley lo que,además, los hace aptos para ejercer

8 Miércoles 14 de noviembre de 2012

ANEXO POLÍTICO

dicha responsabilidad, y evita favori-tismos.

(188) No obstante lo anterior, laresponsable se limita a interpretarindebidamente el artículo citado,pues volvió a afirmar que el quejosoestaba en igualdad de circunstanciasque otros tres aspirantes, sin ordenarla anulación o reposición del proce-dimiento, para volver a hacer la elec-ción del candidato que reuniera lasmejores condiciones para el ejerciciode la función notarial.

(189) Así, no realiza un análisisobjetivo de las mejores condicionesque, señaló, debían tomarse en cuen-ta para escoger a los notarios y, sinfundamento alguno, afirma que elaccionante estaba en igualdad decondiciones que otros tres aspiran-tes, sin que haya tomado en cuentalos documentos presentados duranteel juicio, con los que demuestra quereúne mejores condiciones para serpreferido en el otorgamiento de unapatente notarial.

(190) Por tanto, hace una afirma-ción a priori, basada en que el quejo-so y los otros tres aspirantes no pre-sentaron el examen en el concursoimpugnado, pero no realiza un análi-sis objetivo para determinar quién delos cuatro reúne las mejores condicio-nes para el ejercicio de la funciónnotarial, a pesar del cúmulo de prue-bas que obran en autos, las cuales nofueron valoradas para analizar elgrado de estudios y preparación entrelos aspirantes referidos, aun cuandola Sala esgrimió una serie de conside-raciones sobre el particular en la sen-tencia reclamada, las cuales despuésno tomó en consideración.

(191) Además, la resolución esincongruente pues, por una parte,dice que el quejoso está en igualdadde condiciones que otros tres aspi-rantes, aunque no se hace un análisisreal de su expediente ni de los docu-mentos que presentó, a pesar detenerlos a la vista y que, con ellos,podía determinarse quién cumplíalas mejores condiciones y, además,apreció que se había ocasionado unperjuicio al quejoso, al no haber esta-do debidamente integrado su expe-diente, y toda vez que el Gobernadordel Estado no lo tuvo a la vista almomento de entregar los fiat.

(192) No obstante lo anterior, yaun cuando era lo procedente, seabstiene de anular el procedimientoo, en su caso, reponerlo para el efec-to de que se integrara su expedientecon los de quienes no sustentaron elexamen, o bien, con quienes lo hicie-ron, para que se le asignara unaNotaría o, en su defecto, ordenar alEjecutivo que se creara una nueva,en Villahermosa, para restituirle enel goce de su garantía violada.

-- SSééppttiimmoo(193) a) Aun cuando la respon-

sable reconoce que el procedimientoy la asignación de notarías estuvie-ron mal, se limita a copiar y pegar losargumentos de la sentencia de ampa-ro que pretende cumplir, sin resolverel tema de forma correcta, pues no

anula el proceso, sino que escoge yrevoca los fiat que desea, sin repararlos derechos del quejoso.

(194) Así, insiste en que la respon-sable no respondió a lo dicho en cuan-to a que existieron irregularidades enla integración del jurado, y en la com-probación de las prácticas notariales,aun cuando se acreditó que los respec-tivos oficios de inicio y terminaciónpresentan irregularidades.

(195) Además, que aun cuandoel proceso combatido se constituyópara hacer nombramientos en nota-rías de nueva creación en diversosmunicipios de Tabasco, entre ellos,Villahermosa, no se realizó el proce-dimiento de selección de candidatos,para determinar cuál de ellos reuníalas mejores condiciones, lo que fuereconocido por la autoridad deman-dada en el juicio administrativo, ypor la responsable, y evidencia laincongruencia de la sentencia, al nohaberse decretado la nulidad de lasasignaciones notariales correspon-dientes.

(196) b) La responsable se apartade lo resuelto en la sentencia ante-rior, cuyo resolutivo QUINTO orde-naba dar vista a la Contraloría delEstado, para que considerara e inves-tigara si existieron irregularidadesadministrativas durante el procedi-miento de asignación de notarías, apesar de que dicha determinaciónquedó firme, y se limitó a establecerque el fiat de Darwin Andrade Díazdebía revocarse porque no estabafundado ni motivado.

(197) Con lo anterior, la Salaacorta su visión pues en ninguno delos fiat impugnados se establece fun-damentación ni motivación suficien-te y adecuada que permita saber losmotivos por los que se consideró quetodos los designados reunían lasmejores condiciones.

(198) c) Por otra parte, se trans-greden los derechos del quejoso,porque no fue comparado con nin-guno de los aspirantes que obtuvie-ron una Notaría, a efecto de que seseleccionara a quien reuniera lasmejores condiciones y, a pesar deque la responsable reconoce la ilega-lidad del procedimiento de asigna-ción, y que esto conculcó su derechoa ser tomado en consideración, no sele restituye y, por tanto, viola lo esta-blecido en la Ley de JusticiaAdministrativa.

(199) Esto, pues no deja sin efec-tos el acto reclamado, ni fija el senti-do para salvaguardar sus derechos y,por el contrario, insiste en que elEjecutivo queda en aptitud de desig-nar, libremente, y de acuerdo con lalista de aspirantes, sin revocar el pro-cedimiento ilegal, y sin establecerque se deberá seleccionar al candida-to que reúna las mejores condicio-nes, y no de una lista de aspirantes,sino de quienes formaron parte delproceso de asignación de notaríasimpugnadas.

(200) Esto es, no puede otorgarseal Ejecutivo, como pretende la respon-

sable, la posibilidad de generar unalista de aspirantes diversa a quienescontendieron en la asignación ante-rior, en la que no estuvo incluido, sinoque debe declararse la nulidad delprocedimiento, y ordenarse que serealice otra vez la asignación de lasnotarías públicas, y que se le tome encuenta como el candidato que reúnelas mejores condiciones, para la asig-nación de una Notaría Pública enVillahermosa, Tabasco.

-- OOccttaavvoo(201) a) La responsable sostiene

que la emisión, promulgación ypublicación de la convocatoria desiete de noviembre de dos mil seis nole causa agravio al quejoso porque,por sí sola, no genera derechos yobligaciones, en atención a que exis-te una lista de aspirantes que cubrentodos los requisitos para desempeñarla función notarial, lo que haríainnecesario emitir una convocatoria,cuando hay más aspirantes que nota-rías, debiendo seleccionar al candi-dato y, además, afirma que el quejo-so estaba en igualdad de circunstan-cias que otros tres aspirantes, por loque la asignación de las notaríasnúmero Catorce, y Treinta y Ochode Villahermosa, y la Tres deNacajuca, quedó a la discrecionali-dad del Ejecutivo.

(202) Con lo anterior, a juicio delquejoso, se viola la garantía de debidafundamentación y motivación, pues laLey del Notariado de Tabasco estable-ce que, para designar a un notario, elGobernador debe escoger al aspiranteque reúna las mejores condiciones, loque pone de manifiesto que no se tratade un acto discrecional, pues al tenerque verificar dicho aspecto, no puededesignar libremente a quien mejor leparezca.

(203) Además, afirma que la res-ponsable pasa por alto que, atento alprocedimiento establecido en leypara realizar la designación, elGobernador debe tener a la vista losexpedientes completos de todos losaspirantes, para poder realizar así unanálisis comparativo entre ellos, yelegir a quien reúna las mejores con-diciones y, en el caso, la Sala recono-ce que sus documentos no fueronremitidos al Ejecutivo que, por tanto,no lo tomó en cuenta.

(204) Así, considera que la Saladebió ordenar la revocación de losnombramientos para que se repusie-ra esa parte del procedimiento pues,al hacer cada una de las designacio-nes, el Gobernador debe realizar elmismo ejercicio, y ponderar quéaspirante reúne las mejores condi-ciones y, por tanto, estima que parareparar la violación de sus garantías,debió revocar todos los fiat otorga-dos, y ordenar que su expediente,junto con el de quienes acreditaroncumplir los requisitos para ser nota-rios, fueran remitidos al Ejecutivoestatal, para que éste revisara, encada caso, quién reunía las mejorescondiciones.

(205) Al respecto, considera quede nada le sirve que se reconozca queestá en las mismas circunstancias

que otros tres aspirantes, pues no sele compara con ellos y, de maneraabsurda, la Sala manifiesta que lasdesignaciones quedaron dentro de ladiscrecionalidad del Ejecutivo, locual no es cierto, tal como se señalóen el juicio de amparo promovidocon anterioridad, y se corrobora conla tesis sustentada por el TercerTribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito,con el rubro “NOTARIOS. ELARTÍCULO 23, FRACCIÓN III, DELA LEY DEL NOTARIADO DELESTADO DE JALISCO (VIGENTEHASTA EL DIECIOCHO DEABRIL DEL DOS MIL DOS), NOCONFIERE AL TITULAR DEL EJE-CUTIVO DEL ESTADO FACUL-TADES OMNÍMODAS PARAOTORGAR EL NOMBRAMIENTORESPECTIVO”.

(206) b) La Sala sostiene que fuecorrecta la designación que recayó enErnesto Ventre Sastré, Manuel GilRamírez y Román Esteban DavidGonzález, pues satisfacen los requisi-tos que exige la Ley, pues fungieroncomo adscritos o sustitutos y no se lesimpugnó y, además, como obtuvieronsu constancia para el ejercicio de lafunción notarial, no tenían que seguirhaciendo estudios o asistiendo a cur-sos, ya que esto no es algo que elEjecutivo del Estado deba de tomar encuenta.

(207) Sobre el particular, en pri-mer lugar, la responsable introduceelementos que no son materia deljuicio, a saber, los nombramientosque, en su momento, se expidieron afavor de las personas citadas, quefueron hechos en fechas anteriores, yno tienen relevancia en el procedi-miento impugnado, máxime cuandoel quejoso también fue designadonotario sustituto con anterioridad y,entonces, la responsable tendría queordenar al Ejecutivo que le concedie-ra un nombramiento.

(208) Además, otorga a esosnombramientos un valor que no lescorresponde, porque dice que laspersonas aludidas reunieron conanterioridad los requisitos para sernotarios y, en atención a ello, se lesdesignó, pero sus nombramientosconcluyeron por diversos motivos y,por tanto, lo único que demuestranes su calidad de aspirantes y, comotales, deben ser considerados (igualque el actor, que está en el mismosupuesto) por el Ejecutivo, al elegir aquien reúna las mejores condiciones,relacionadas con la capacidad jurídi-ca, y el nivel de preparación de losaspirantes.

(209) En esta lógica, afirma, esabsurdo que la Sala señale que,adquirida la calidad de aspirante, esirrelevante seguir preparándose, loque además contraría lo dispuesto enla Ley del Notariado que, como se hadicho, obliga al Gobernador a elegir,en todos los casos, a quien reúna lasmejores condiciones, relacionadascon los conocimientos jurídicos, laprobidad, el prestigio social y, portanto, el nombramiento no puedehacerse, en modo alguno, con baseen un criterio personalísimo, como

afirma la responsable.

(210) c) No asiste la razón a laresponsable cuando afirma que laasignación de notarías no es resul-tado de un solo proceso, sino devarios, pues hubo quienes sin haberparticipado en la convocatoria yexámenes, fueron designados nota-rios, como resultado de la discre-cionalidad de que goza el Ejecutivodel Estado.

(211) Sobre el particular, señalaque no es verdad que se trate de pro-cedimientos diversos, y desvincula-dos entre sí, sino que es uno solo,seguido en dos etapas y, además, queaun suponiendo sin conceder quefueran procedimientos diferentes,ello no implica que puedan dejar deobservarse las disposiciones legalesaplicables para la designación, y queno exista la obligación de elegir aquien reúna las mejores condiciones,como señala la Sala, al establecerque, por ser procedimientos diver-sos, la designación es resultado de ladiscrecionalidad del Ejecutivo.

(212) d) Es indebido el razona-miento de la responsable, en el senti-do de que el jurado se integró válida-mente, por la mayoría de sus miem-bros, en todas las fechas del examen,pues ante la ausencia del Director deAsuntos Jurídicos, y la Directora delRegistro Público de la Propiedad ydel Comercio, estuvieron presentestres miembros y, además, su inasis-tencia no fue simultánea.

(213) Esto, porque es un razona-miento indebido, que deja de analizarlos elementos de equidad que fueronconculcados pues, atento a lo dispues-to en la Ley del Notariado, el Directorde Asuntos Jurídicos, tuvo conoci-miento de los temas comprendidos enlos casos prácticos desde antes de queél, o su esposa, realizaran el examen,pues le correspondió aprobarlos, yesto les dio una ventaja respecto de losdemás aspirantes.

(214) La responsable consideróque, por el hecho de que tres integran-tes del jurado estaban presentes, seconvalidaron las irregularidades con-sistentes en que el Presidente del jura-do abandonara su cargo para presen-tar el examen, y que su esposa tambiénlo hubiera sustentado, a pesar de quejurado debió ser imparcial para todoslos sustentantes.

(215) Así, aun cuando se consi-dere que tres de los integrantes deljurado acudieron y se desempeñaroncon legalidad y, por tanto, se conva-lidó la actuación de los restantes, locierto es que la participación dequienes acudieron de manera irregu-lar afectó el resultado del examen,pues los aspirantes recibieron tam-bién la calificación de dos juradosirregulares, lo que afecta la validez detodo el resultado del examen.

(216) e) Por otra parte, respectode los otros tres integrantes del jura-do, la responsable no analizó debida-mente que, como se acreditó enautos, el magistrado que acudió nosiempre fue numerario sino que, en

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ANEXO POLÍTICO

ocasiones, fue supernumerario yque, por lo mismo, no tenía la cali-dad legal requerida y, por tanto,cuando intervino, lo hizo de manerailegal, y la calificación que otorgó esindebida.

(217) En la lógica anterior, todavez que la calificación que otorgó eljurado forma parte de la evaluaciónfinal de los sustentantes y, atento a loestablecido en la convocatoria, seemitió de manera secreta respecto decada uno, no es posible saber cuál fuela calificación otorgada por el juradoque no reunía la calidad que exige laley y, por tanto, la Sala debió consi-derar ilegal a la integración del jura-do y, en consecuencia, ordenar anu-lar todos los exámenes presentadosante éste.

(218) f) El procedimiento paraobtener la calidad de aspirante anotario es uno, e inicia con la expe-dición de la convocatoria, de la quepuede desprenderse que el DirectorGeneral de Asuntos Jurídicos de laSecretaría de Gobierno intervienedesde el inicio, y durante todo el pro-ceso por lo que, si tenía la intenciónde presentar examen, debió separar-se de su cargo antes de que se emitie-ra la convocatoria, y regresar a élhasta que el resultado de los exáme-nes se hubiera remitido al Ejecutivo.

(219) No obstante, sólo solicitólicencia para separarse de su cargolos días nueve y diez de diciembre dedos mil seis, por lo que participó endiversas etapas, como: la recepción yvalidación de documentos; recep-ción, calificación y custodia de laspropuestas de temas prácticos; deci-sión de cómo se emitiría la califica-ción; aplicación de exámenes el ochode diciembre comunicación de losresultados, y el envío de la documen-tación al Ejecutivo, lo que es ilegal ycontravino la equidad que debióregir el proceso, y afectó la imparcia-lidad y validez del jurado.

(220) Además, señala que losdías en que pidió licencia, su lugarfue ocupado por una persona quedepende jerárquicamente de él y, porlo mismo, no podía conducirse conimparcialidad y objetividad.

(221) g) Por otra parte, la res-ponsable deja de examinar que laSecretaria no fue suplida de maneralegal, pues aunque ordena la revoca-ción del fiat que le fue otorgado,nada dijo respecto de quienes pre-sentaron su examen el mismo día, yque también fueron examinados porquien la sustituyó de manera ilegal.

(222) Tampoco analiza quedicha funcionaria actuó de manerailegal en los exámenes en los queintervino, pues contravino los prin-cipios que deben regir en todo pro-cedimiento, porque no es posibleque un día se presentara como sus-tentante, y los restantes fungieracomo Secretaria del jurado pues,indudablemente, su actuación estu-vo influida por su interés de tenerventaja en el momento de la designa-ción de notarías.

(223) Finalmente, su actuaciónirregular fue indebidamente estudia-da en relación con los demás exáme-nes, que también debieron ser anula-dos pues, al haber sido suplida demanera irregular, el jurado se inte-gró de forma ilegal.

(224) h) La resolución reclama-da está indebidamente fundada ymotivada respecto a que José delCarmen Domínguez Nárez, UlisesChávez Vélez, Javier DíazHernández, y Darwin Andrade Díazcumplieron con las exigencias lega-les y, por tanto, que el otorgamientode sus fiat fue conforme a derecho,pues nada dice en relación con lavaloración a que estaba obligado elEjecutivo, a pesar de lo dispuesto enla Ley del Notariado, en torno a que,al hacer la designación de un nota-rio, el Gobernador está obligado aelegir a quien reúna las mejorescondiciones.

(225) Al respecto, señala quecuando se hizo la designación deestos aspirantes, no se tuvieron a lavista los documentos del quejoso, nise le comparó con ellos, para poderasí concluir, válidamente, quién reu-nía las mejores condiciones y, sinembargo, la responsable considerócorrecto que se les hubiera asignadouna notaría.

(226) i) La responsable deja deexaminar que el Director General deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno, Presidente del jurado,también presentó examen, y estimóque su conducta fue indebida sólo enrelación con el examen de su esposaaunque, al ser incorrecta su partici-pación como jurado, debió concluirque éste estuvo integrado de manerailegal y, en consecuencia, debió can-celar todos los exámenes que fueronpresentados ante él.

(227) Esto, porque si la interven-ción del Presidente fue indebida, y laSecretaria del jurado fue suplida demanera ilegal, no debió permitírselesparticipar en los exámenes de losdemás sustentantes, pues esto con-traviene el artículo 16 de laConstitución Federal, por indebidamotivación de la resolución impug-nada.

(228) j) Aun cuando la responsa-ble señala que el Ejecutivo no tuvo ala vista las solicitudes que presentó elquejoso y, además, que al otorgar unnombramiento a su hermano, trans-gredió los principios que debíanregir el procedimiento, al no demos-trar los elementos que tomó en cuen-ta para realizar las designaciones,sólo determinó cancelar el nombra-miento de Darwin Andrade Díaz,cuando debía anular todos, pues fueilegal que los diera en estas condicio-nes, pues debía realizar el estudio detodos los aspirantes, para decidir encada nombramiento quién reunía lasmejores condiciones.

(229) k) La responsable señalaque el Gobernador no tuvo a la vistalas solicitudes y documentación delquejoso al momento de designar alos notarios públicos y, por tanto,

ordena revocar diversos nombra-mientos para que, de acuerdo la listade aspirantes, pueda librementedesignar a quien ocupará las notarí-as, y considera que, para reparar lasgarantías del quejoso, es suficienteque se le considere entre la lista deaspirantes.

(230) Lo anterior es indebido eincorrecto, pues debió ordenar que sele otorgara una notaría, y no sólo quese le considerara aspirante o, en todocaso, que el Gobernador procediera aelegir entre los aspirantes que forma-ron parte del concurso reclamado, esdecir, entre quienes fueron remitidos asu potestad, a los que sólo debía agre-garse al quejoso, y no cualquier otro,pues nadie más impugnó el procedi-miento y, por tanto, los demás se con-formaron con su resultado.

-- NNoovveennoo(231) a) La Sala no atiende lo dis-

puesto en el artículo quintoTransitorio de la Ley del Notariado,pues existe un listado de profesionis-tas que, conforme a la Ley anterior,presentaron el examen de suficienciapara satisfacer los requisitos para elejercicio de la función notarial y, portanto, los derechos ahí reconocidos yadquiridos hacían innecesaria laconvocatoria.

(232) No le asiste la razón cuan-do afirma que el jurado sesionócorrectamente con la mayoría de susmiembros, porque nunca se integróy, por lo mismo, no pudo actuar váli-damente.

(233) Esto, porque la Sala recono-ce que el Colegio de Notarios, ÓrganoTécnico Desconcentrado, nunca tuvovida jurídica, lo que deduce, entreotras cosas, de la confesional delPresidente del Colegio de Notarios,Asociación Civil, quien admite estacircunstancia y, además, que quiencompareció al desahogo de los exá-menes fue el Presidente del Colegiode Notarios, Asociación Civil (lo quese corrobora con el contenido de lasactas correspondientes); que laAsociación Civil designó de entre susasociados a los notarios de númeroque integraron el jurado en los exá-menes de suficiencia para el ejerciciode la función notarial, y que se omitiócrear el Colegio de Notarios ÓrganoTécnico Desconcentrado.

(234) Además, la Sala deja detomar en cuenta que la total inexis-tencia del órgano técnico referido seacreditó con el Decreto 228, publica-do en el Periódico Oficial del Estadode Tabasco, de treinta de diciembrede dos mil seis, que reforma la Leydel Notariado de Tabasco, y recono-ce esta situación.

(235) Así, en términos de lo dis-puesto por la Ley del Notariado, y suReglamento, que señalan, respectiva-mente, que el Colegio de Notarios deTabasco, Órgano TécnicoDesconcentrado, es integrante del jura-do (a través de su Presidente, y unNotario de Número designado pordicho organismo), y que sólo este órga-no podía proponer los temas a desarro-llar en el examen práctico, y formular

las preguntas en el examen teórico, esclaro que si era inexistente, no estuvopresente y, por tanto, no hubo quiencumpliera con esta previsión.

(236) Al respecto, la responsablereconoció que no compareció elPresidente del órgano técnico encomento, porque no existía en esemomento y, sin embargo, tiene porpresentado al Notario de número queintegró el jurado, aun cuando éstedebía ser designado por el órgano refe-rido, por lo que su resolución es con-tradictoria, pues si el órgano referidonunca se creó, ni tuvo vida jurídica, suPresidente no pudo comparecer al exa-men, ni nombrar a un Notario denúmero, lo que evidencia que estos dosmiembros no pudieron haber integra-do el jurado, aspecto que no fue toma-do en cuenta por la responsable.

(237) No es óbice a lo anteriorque quienes comparecieron fuerannotarios de número, porque esto erasólo uno de los requisitos a satisfa-cer, y el otro era que el órgano técni-co los designara pues, de lo contra-rio, cualquier notario de númeropodría haber acudido, lo que seríaabsurdo y contrario a la norma.

(238) Por tanto, concluye, esindudable que los notarios que inte-graron el jurado, lo hicieron demanera indebida e ilegal, pues debie-ron ser designados por el Colegio deNotarios, Órgano TécnicoDesconcentrado, conforme lo dis-puesto por la normatividad aplica-ble, pero dicho órgano jamás seformó, como se evidencia con elDecreto 228 previamente referido,por lo que se reformó la legislación, yse regresó a la situación que prevale-cía, que no contemplaba la existenciadel órgano multialudido.

(239) La inexistencia del ÓrganoTécnico se corrobora, además, conlas actas de examen, de las que sedesprende que se realizó en las insta-laciones de la Asociación Civil, y queen él intervino, entre otros, elPresidente del Colegio, que lo hizoen su calidad de Presidente de unaAsociación Civil porque, aunque fuecreado en la Ley, el órgano descon-centrado nunca se integró ni funcio-nó, por lo que, se insiste, se reformóla Ley y se le suprimió, para recono-cer a la Asociación Civil.

(240) Lo anterior no fue analiza-do por la responsable, aunque sedemostró plenamente, y a pesar deque, ante la indebida designación delNotario que compareció al examen,el jurado no pudo haber sesionado.

(241) De esta forma, la responsa-ble violó las leyes del procedimiento, yafectó las defensas del quejoso, pueslas pruebas ofrecidas no se recibieronni valoraron conforme a la Ley, y nadadijo sobre la conformación del juradopor cuanto hace al notario que lo inte-gró, a pesar de que estaba obligada aseñalar por qué afirmó que el juradofuncionó con la mayoría de sus miem-bros, máxime porque se impugnó laintegración del jurado calificador ensu totalidad, y se demostró que quie-nes estuvieron presentes para el desa-

hogo del examen no fueron los sujetosque prevé expresamente la Ley delNotariado.

(242) Así, si la Sala reconoció lafalta de los dos miembros del juradoa los que se refiere en la sentencia,estaba obligada a establecer por quéconsideró que los otros integrantescumplieron los requisitos de Ley y,sin embargo, insiste, no dice nada enrelación con el Notario de númerodesignado por el Colegio de NotariosÓrgano Técnico Desconcentrado,aun cuando en autos no existe docu-mento que acredite la existencia deeste órgano, lo que reconoce la Sala,con lo que se acredita la ilegalidad dela resolución combatida.

(243) A mayor abundamiento, laactuación del jurado no se realizó con-forme a la Ley, porque aun cuando sehubiese integrado por tres de susmiembros, como afirma la Sala, en eldesahogo del examen estuvieron pre-sentes cinco, por lo que el resultadoemitido está plagado de irregularida-des ya que no consta en las actas lavotación que, de forma individual,emitió cada miembro del jurado y, portanto, no se está en condiciones deestablecer si los sustentantes aproba-ron el examen.

(244) Esto, porque si de los tresmiembros que supuestamente con-forman la mayoría del jurado, dosreprobaron al sustentante, y ésteresultó aprobado por la calificaciónque le otorgaran los otros dos miem-bros que la propia Sala estima queactuaron de manera irregular, elaspirante no pasaría el examen, obien, resultaría aprobado por jura-dos ilegales.

(245) De esta forma, se violentanlas garantías de legalidad, seguridadjurídica y estricto proceso pues, en elcaso, es imposible, material y jurídi-camente, saber en qué sentido votócada uno de los miembros del juradoy, por tanto, debe decretarse la nuli-dad de las actas de examen, los resul-tados, y las consecuencias derivadasde ellas.

(246) El Colegio desempeñó susfunciones hasta el último día dediciembre del dos mil cuatro, y elexamen notarial se celebró endiciembre de dos mil seis, cuando noestaba vigente el octavo Transitoriode la Ley pues, se insiste, las funcio-nes del Colegio habían concluido y,por lo mismo, el Presidente de laAsociación Civil no podía desempe-ñar las funciones del ÓrganoTécnico Desconcentrado, por lo quees indudable que no estaba facultadopara intervenir en el examen notarialcombatido.

(247) En esta lógica, si el órganotécnico nunca existió, tampoco pudoproponer los instrumentos que seutilizarían para la prueba prácticaque, por tanto, es inválida, y provocala nulidad de todo el examen.

(248) b) Por otra parte, la res-ponsable reconoce que en los exáme-nes estuvieron presentesMagistrados Supernumerarios, y no

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ANEXO POLÍTICO

Numerarios, como expresamenteseñala la Ley del Notariado, lo que secorrobora con el informe rendidopor el Presidente del TribunalSuperior de Justicia.

(249) c) Además, señala que elDirector General de AsuntosJurídicos asistió y formó parte deljurado que aplicó los exámenes a losaspirantes, lo que agravia al accio-nante pues, en el caso, una de los sus-tentantes era su esposa y, además, élmismo presentó el examen, con loque se convirtió en juez y parte y,con ello, vició e hizo nulo el procesode selección.

(250) El servidor público dereferencia pasó por alto que el pro-cedimiento para la designación denotarios de referencia tuvo su ori-gen en una convocatoria, en cuyasbases se estableció que el examen seaplicaría en tres días, por lo que setrataba de un solo concurso, al quecompareció y en el que, además, ensu calidad de Presidente del jurado,aprobó los temas para la resoluciónde los casos prácticos, lo que hace atodas luces ilegal e indebida suintervención que, sin embargo, laresponsable valida.

(251) El funcionario en comentoestaba impedido de participar en elexamen en general y, sin embargo, lopresentó, con lo que se colocó en unaposición privilegiada frente a losdemás sustentantes y, por tanto,rompió el principio de equidad por-que, primero, en su calidad dePresidente del jurado, conoció todoslos temas propuestos para la partepráctica del examen; las preguntasdel jurado, y las respuestas correctasde los sustentantes y, después, al díasiguiente, se presentó como susten-tante, a resolver uno de esos casosprácticos y a contestar las preguntasque ya conocía.

(252) Además, en opinión delquejoso, utilizó sus influencias paraque quien acudiera en calidad dePresidente del jurado, en representa-ción de la Dirección a su cargo, fuerauno de sus empleados, según se acre-dita en autos, quien sabía que, al tér-mino del examen, dicho funcionariovolvería a ser su superior, circuns-tancias que la Sala no advierte, por loque considera, de manera indebida,que el jurado estuvo bien integrado,a pesar de que la Ley dispone que seconformará con el Director Generalde Asuntos Jurídicos, y quien lo sus-tituyó no comparece con el carácterde suplente o interino, sino comorepresentante de la Dirección, lo quetambién contraviene lo mandadopor la Ley del Notariado.

(253) La responsable omite ana-lizar que una de las sustentantes esesposa del Director General deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno, según lo reconoce dichofuncionario en su contestación dedemanda y, por tanto, no podía inte-grar el jurado que aplicaría el exa-men, aun cuando no haya acudido eldía en que lo presentó pues, de cual-quier forma, integró el jurado el pri-mer día, y ello le permitió conocer

los casos prácticos que iban a sorte-arse entre los sustentantes; la formade preguntar, y las respuestas correc-tas, por lo que su intervención fueilegal, y no debió ser validada por laresponsable.

(254) Así las cosas, se demostróque el Director de Asuntos Jurídicosintervino de manera ilegal en losexámenes notariales, pues solicitólicencia para que él y su esposapudieran presentar el examen, y ensu representación compareció otrapersona a quien se designó para sus-tituirlo como Presidente del jurado,según consta en las actas de examen,aun cuando este supuesto no estáprevisto en la Ley.

(255) Por tanto, al objetarse lavalidez de dichos oficios, la responsa-ble estaba obligada a estudiar si, efec-tivamente, en términos de la ley apli-cable, el jurado podía presidirlo cual-quier persona en representación delDirector General de AsuntosJurídicos, o si sólo él estaba facultadopara ello, pero no dijo nada sobre elparticular, y se limitó a señalar que lalicencia era válida, por la supuestaexistencia de los oficios 101 y 102.

(256) En este orden de ideas, laapreciación de la Sala sobre el parti-cular fue incorrecta porque, conindependencia al estudio de esos ofi-cios, la Ley del Notariado no estable-ce la posibilidad de que alguna per-sona distinta al Director General deAsuntos Jurídicos sea miembro deljurado, y lo presida y, por lo mismo,la designación de un sustituto va másallá de las facultades establecidas porla Ley.

(257) Al respecto, aun cuando laSala señale que la sustitución de estefuncionario fue correcta, de confor-midad con lo dispuesto por elReglamento Interior de la Secretaríade Gobierno, su interpretación eserrónea, pues la Ley del Notariado,vigente en la época de presentación delos exámenes, dispone expresamenteque el Director de Asuntos Jurídicosde la Secretaría de Gobierno debe pre-sidir el jurado, y quien lo sustituyó notenía facultades extraordinarias parahacerlo.

(258) Esto, pues conforme alcitado reglamento, sólo los directo-res pueden sustituir en sus facultadesa los propios directores, o a los sub-secretarios, y del oficio 102 se des-prende que sólo se le comisiona paracubrir la licencia del DirectorGeneral de Asuntos Jurídicos de laSecretaría de Gobierno del Estado.

(259) Así las cosas, el jurado noestuvo debidamente integrado, puessu Presidente no fue sustituido poruna persona de igual jerarquía, ni seconsignaron a su favor las facultadeslegales para desempeñarse como talen el examen de selección de nota-rios y, aún más, porque conforme alo previsto en el artículo 133 de laConstitución, el Reglamento Interiorde la Secretaría de Gobierno delEstado no puede estar por encima dela Ley del Notariado que, como sedijo, dispone expresamente que elPresidente del jurado es el Director

General de Asuntos Jurídicos de laSecretaría de Gobierno que, en elcaso, pidió licencia dos días.

(260) d) La responsable nada diceen relación a que la Directora delRegistro Público de la Propiedad y delComercio tampoco estuvo presentedurante el desarrollo del examen, yque el funcionario público que compa-reció en su lugar no estaba facultadopara hacerlo, lo que se corrobora con elacta de examen correspondiente, en elque estuvo presente una representantede dicha funcionaria, quien fungiócomo Secretaria del jurado, aunque laLey dispone que esta función corres-pondía a la Directora mencionada.

(261) La funcionaria referidapresentó examen, lo aprobó, y fuedesignada como Notaria Pública, loque acredita que se generó una viola-ción, primero, porque estaba impe-dida para realizar el examen al sermiembro del jurado, porque fue juezy parte al mismo tiempo y, además,porque que no integró el jurado en lafecha en que presentó su examen y,por ello, el jurado no tuvo secretario,en términos de lo establecido en laley del Notariado.

(262) Además, se objetaron losoficios ofrecidos para acreditar el per-miso concedido a dicha funcionaria, yde la inspección correspondiente sedesprende que estos no existían, puesno pudo darse fe de ellos, ya que no seencontraron en el órgano que los emi-tió, por lo que el examen es ilegal, alfaltar el Secretario del jurado.

(263) Se ofrecieron tambiéndiversos documentos públicos, con-sistentes en escrituras públicas fir-madas por la Directora del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio el mismo día en quesupuestamente se había separado desus funciones, que fueron admitidos,y con los que se acredita que no exis-tió tal separación y que, por lomismo, no pudo fungir como miem-bro del jurado, por lo que debíadeclararse la nulidad de todo lo queresolvió.

(264) Al respecto, señala quedentro del considerando correspon-diente no se dice cómo se valoradicha prueba dentro de la resolución,aunque se le otorgó valor legal y,como documento público, hizoprueba plena y, por tanto, es aptopara demostrar que la Directora delRegistro Público hizo examen mien-tras se desempañaba en tal puesto, esdecir, que fue juez y parte en el exa-men, Io que provoca su nulidad.

(265) Con independencia de loanterior, ninguna autoridad podíaordenar la sustitución del Secretariodel jurado, porque la Ley delNotariado no prevé esa posibilidady, consecuentemente, el acta de exa-men es nula.

(266) Así las cosas, es ilegal elargumento de que el jurado se inte-gró, válidamente, con tres de susmiembros, pues aunque la Ley delNotariado reconozca que éste puedesesionar con la mayoría de ellos, estono ocurre cuando están presentes

cinco personas y, como en el caso,una o dos no tienen la representa-ción que la Ley exige, pues esto con-tamina la actividad de las tres restan-tes, máxime porque los votos y lascalificaciones se emiten de manerasecreta, y es imposible saber si quienotorgó la calificación aprobatoriatiene facultades para ello, o provienede quien no tiene derecho de estarallí, por lo que su resultado no puedeser válido.

(267) Para funcionar válidamentecon tres integrantes, debió excluirsepor completo la participación de losdos que no tenían derecho a partici-par, lo que no aconteció en el caso, enel que, incluso, se les dio un papel pre-ponderante, tanto, que el examen sepracticó en las instalaciones delColegio de Notarios de Tabasco,Asociación Civil, y se permitió a suPresidente proponer los temas prácti-cos a desarrollar, con lo que se afectótodo el procedimiento relativo al exa-men de selección.

(268) Además, como ocurrió conel Director General de AsuntosJurídicos, la responsable no analizóel supuesto permiso que se concedióa la Directora del Registro Público dela Propiedad y del Comercio, auncuando, se insiste, no pudo compro-barse su existencia; se acreditó quedicha funcionaria ejerció sus funcio-nes precisamente en la fecha de sulicencia por lo que, en los hechos,nunca dejó la titularidad del cargoreferido; también fue sustentante y,además, quien la sustituyó no teníafacultades expresas para ello.

-- DDéécciimmooPPrriimmeerr aarrgguummeennttoo

(269) a) La resolución combatidatransgrede lo previsto en el Código deProcedimientos Civiles, así como laLey de Justicia Administrativa, ambosordenamientos de Tabasco, porqueno valora debidamente las pruebasaportadas, pues limita su contenido, ydescalifica los resultados que arrojan,sin fundar y motivar debidamente laresolución.

(270) Lo anterior porque, auncuando relaciona y otorga valor pro-batorio a las pruebas aportadas porel quejoso, al hacer el análisis defondo, omite vincularlas con lodicho por el quejoso, y no razona porqué, a su juicio, resultaron insufi-cientes para acreditar la acciónintentada.

(271) b) La Responsable notoma en consideración, ni valora lasdocumentales que exhibió, y la con-fesional del Presidente del Colegiode Notarios de Tabasco, AsociaciónCivil, con las que se acredita la nuli-dad lisa y llana de los exámenes desuficiencia para el ejercicio de lafunción notarial y, por consecuen-cia, de las actas y constanciascorrespondientes.

(272) De la confesional encomento se desprende que la accióndel quejoso es procedente, pues eljurado no estuvo legalmente integra-do, ya que nunca estuvo presente elColegio de Notarios de Tabasco,

Órgano Técnico Desconcentrado,que jamás se creó y, por tanto, nocompareció y, en esta lógica, resultaindebido que pretenda imponerseque la Asociación Civil lo hizo en sulugar, pues es una persona jurídicadistinta a la establecida en la Ley.

(273) c) No puede darse validezal oficio en el que se otorga permisoal Director de Asuntos Jurídicos paraausentarse del examen, porque de sulectura se desprende que no hubodelegación de facultad especial, nifue un Director quien realizó lasuplencia de dicho funcionario y,por tanto, la responsable no debióconsiderar correcta la suplencia.

(274) d) Contrariamente a lomanifestado por la responsable, conlas documentales que obran enautos, y las pruebas desahogadas, seacredita la procedencia de la acciónde nulidad lisa y llana de los exáme-nes de suficiencia y, por consecuen-cia, de las actas y las constanciascorrespondientes, pero dichas pro-banzas no fueron analizadas.

(275) e) Lo resuelto es incon-gruente, pues se acreditó la existen-cia del acto reclamado con las prue-bas ofrecidas que, se insiste, no fue-ron valoradas, porque el examen nose realizó en términos de la normati-vidad aplicable y, por tanto, no esválido el proceso de selección, másporque el Ejecutivo violó diversosartículos, y dejó de aplicar distintosordenamientos, y consintió que eljurado no se integrara debidamente,tal como se demostró con las copiascertificadas de las actas correspon-dientes.

(276) Ello porque, repite, elColegio de Notarios desempeñó susfunciones hasta el último día dediciembre de dos mil cuatro, y el exa-men se celebró en dos mil seis, cuan-do ya no estaba vigente elTransitorio Octavo de la Ley, por loque el Presidente de la AsociaciónCivil no podía desempeñar las fun-ciones del Órgano TécnicoDesconcentrado y, por tanto, noestaba facultado para intervenir en elexamen combatido. Además, comose dijo, ante la inexistencia de los ofi-cios relativos a los permisos delPresidente y Secretario del jurado, ytambién, porque el jurado no lo inte-gró un magistrado numerario.

(277) La Sala deja de estudiardichas documentales, aunque estabaobligada a analizar todas las pruebasaportadas por las partes, y valorarlasconforme a derecho, y sólo realizaapreciaciones subjetivas, manifesta-das por las partes en sus escritos decontestación de demanda, sin anali-zar a fondo los medios de convicciónaportados, con lo que inobservó loslineamientos a los que debía ajustarseal momento de emitir su resolución.

(278) f) El Ejecutivo estatal violala Ley del Notariado, pues debía res-petar los requisitos señalados para laelaboración del examen de suficien-cia para el ejercicio de la funciónnotarial y, aun así, consintió que laDirectora del Registro Público de la

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ANEXO POLÍTICO

Propiedad y del Comercio, lo pre-sentara cuando se encontraba enfunciones pues, como se dijo, el díaque tenía permiso para separarse desus labores, firmó diversas escrituraspúblicas, lo que evidencia que el ofi-cio de autorización es falso, y acredi-ta la inexacta aplicación de diversosnumerales de la legislación citada.

(279) De lo anterior se despren-de la ilegalidad del acto reclamado,porque el jurado que participaría enlos exámenes de suficiencia no seintegró conforme a la Ley, máximeporque la funcionaria aludida nopodía ser sustituida por otra personay, al hacerlo, es claro que se incorpo-ró en él a una persona que no estabafacultada para ello.

(280) Además, permitió que unDiputado de la Quincuagésima OctavaLegislatura estatal realizara sus prácti-cas notariales, y presentara el examende suficiencia, mientras desempeñabasu cargo, lo que quedó demostradocon el informe del Congreso delEstado, a pesar de que estaba impedidopara realizar u ocupar otro cargo ocomisión distinta a aquella para la quese le había electo.

(281) Lo mismo ocurre con quiense desempeñaba como SecretarioGeneral del Consejo de la Judicaturadel Estado, a quien se le permitió rea-lizar sus prácticas notariales, y pre-sentar el examen de suficiencia, mien-tras ocupaba ese cargo, lo que se acre-ditó con el informe que rindió elTribunal Superior de Justicia delEstado, que demuestra que dicha per-sona no pudo haber realizado lasprácticas referidas en las fechas quealude pues, como funcionario públi-co, tenía impedimento legal para ocu-par un cargo o comisión distinta a laque se le había designado, como seestablece en su declaración de protes-ta, que obra en su nombramiento.

(282) A pesar de lo anterior, elEjecutivo otorgó a las personas refe-ridas el fiat de Notario Público, conlo que se acredita que violó, en per-juicio del suscrito, diversos artículosde la Constitución; la Ley Orgánicadel Poder Ejecutivo del Estado, y laLey del Notariado del Estado, queestaba obligado a respetar, porqueconsintió los actos reclamados, ydebidamente acreditados, aunqueestaba legalmente impedido paraotorgar los fiat respectivos, al sernula la constancia que integró elJurado ilegítimo y ficticio porque,como se dijo, permitió que personasque desempeñaban un cargo públicorealizaran sus prácticas notariales ypresentara el examen.

(283) Por tanto, son infundadoslos argumentos de la responsable,pues hay certeza respecto del actoreclamado, que es reconocido por laautoridad, y quedó acreditado, loque hace innegable que es ilegal laresolución reclamada y, por tanto, loconducente es revocarla.

(284) g) La Sala no estudia nivalora debidamente las pruebasaportadas.

(285) - Respecto de la inspecciónrealizada en el Colegio de Notarios,Asociación Civil, se desprende quelos notarios están obligados a comu-nicar al Colegio, y al Ejecutivo, el ini-cio y terminación de las prácticasnotariales que se celebren en susNotarías.

(286) En el caso, se demuestraque Darwin Andrade Díaz realizó supráctica al mismo tiempo que JavierDíaz Hernández, y ambos lo hicie-ron con el mismo Notario, pero en elColegio sólo existe el aviso de inicioy de terminación del primero de losciudadanos aludidos, de lo que sedesprende que los documentos delsegundo son falsos, más aún si serelacionan con los números de losoficios realizados por el Director deAsuntos Jurídicos.

(287) Al no obrar los referidos ofi-cios en los archivos del Colegio deNotarios, ni de la Dirección deAsuntos Jurídicos del Estado, según lainspección judicial que se realizó enellos, es claro que estaban impedidospara presentar el examen de suficien-cia notarial, por no cumplir con eserequisito, indispensable para susten-tarlo, en términos de lo previsto en lanormatividad aplicable que, conse-cuentemente, se violentó.

(288) Así, aun cuando quedóacreditada la existencia del actoreclamado con las pruebas ofrecidas,que fueron calificadas con plenovalor probatorio en la sentencia, nose consideraron al emitir la determi-nación final.

(289) - La Sala no valoró ni estu-dió la Inspección realizada en laSecretaría de Administración yFinanzas del Estado de Tabasco, conla que se demostró que los oficiosexhibidos son falsos, pues no existíacopia de ellos en los archivos y, ade-más, la ilegalidad de los actos realiza-dos por quien fungió como Secretariadel jurado, que presentó su examensin haber solicitado licencia, a pesarde que se desempeñaba comoDirectora del Registro Público y, portanto, estaba impedida para ser juez yparte en el proceso, lo que afecta lasnormas que rigen los concursos yproduce la nulidad del jurado, que seintegró con personas no autorizadaspor la Ley.

(290) - La responsable no valoróla Inspección realizada en laSecretaría de Gobierno, con la que sedemostró la falsedad de los oficios denúmeros 101, 102 y 103, pues no fue-ron realizados por la dependencia,sino que fueron maquinados y, portanto, es falsa la fecha de su expedi-ción, por lo que su contenido carecede valor legal alguno.

(291) Esto, porque en dichaInspección se dio fe de que el prime-ro de diciembre de dos mil seis segiraron los oficios SG-105/2006 ySG-106/2006, cuya clave se integracon las siglas de la dependencia quelos expide; el número correspon-diente, y el año de expedición, peroestos datos no los tienen los oficiosreferidos, además de que no se tuvo

certeza de la existencia del último,que sólo se exhibió en copia simple.

(292) - Se insiste que CarlosTrujillo Peregrino participó indebi-damente en el examen, al ser juez yparte, y quien lo suplió como juradoera un inferior jerárquico suyo, loque evidencia que no pudo ser califi-cado sin distingos, ni temor a algunarepresalia. Además, como Presidentedel jurado, elaboró; metió en unsobre, y repartió los exámenes, loque evidencia que no hubo igualdaden el proceso.

(293) Sobre el particular, señalaademás, de nueva cuenta, que no eraposible darle validez al oficio median-te el cual se le otorga permiso paraausentarse del examen, pues de acuer-do con la normatividad vigente y apli-cable, las ausencias de este funcionarioserán suplidas por el servidor públicoque designe el Secretario, que sólopodrá ejercer las atribuciones que lescorrespondan por dicha suplencia, yde la lectura del oficio se desprendeque no hubo delegación de facultadespecial, ni realizó la suplencia quiendebía, lo que evidencia que el juradono se integró correctamente.

(294) - No se valoró la Inspecciónrealizada en la Dirección de AsuntosJurídicos, en la que se justificó la obje-ción planteada sobre la falsedad de losoficios de inicio y terminación de prác-tica notarial emitidos por el DirectorGeneral de Asuntos Jurídicos de esaSecretaría, pues no fue posible cotejarlos oficios con números 5647, de seisde diciembre de dos mil seis; 1623-Bis,de seis de marzo de dos mil dos; 1303-Bis, de diez de marzo de dos mil tres;5234, de veintitrés de agosto de dos milcinco; 5233, de once de diciembre dedos mil seis; 4710, de catorce de octu-bre de dos mil tres; 5048, de primerode noviembre de dos mil seis; 30, dediez de enero de dos mil tres; veinti-nueve de diecinueve de enero de dosmil cuatro; 3916, ocho de septiembrede dos mil cinco; 5080, de siete denoviembre de dos mil seis; 5195, dedos de septiembre de dos mil cinco;5196, de primero de noviembre de dosmil seis, y 877, de veintidós de febrerode dos mil dos.

(295) Esto, pues la dependenciaaludida no puso a la vista de la res-ponsable el archivo, minutario oconsecutivo que contuviera los ofi-cios indubitables a inspeccionar.

(296) Además, que la prácticanotarial no fue realizada, pues seacreditó la falsedad de los oficios dela Dirección General de AsuntosJurídicos que, supuestamente, serefieren a esos avisos o terminaciónde práctica, ante la inexistencia desus originales, y toda vez que lascopias fotostáticas que exhibió laautoridad demuestran que nocorresponden, en cuanto a su nume-ración, a las fechas contenidas en losimpugnados.

(297) De haberse valorado estaprueba, adminiculada con las queacreditaron la existencia del actoreclamado, la Sala hubiera constata-do la falsedad del oficio 5195, de dos

de septiembre de dos mil cinco, conel que pretendió acreditarse queJavier Díaz Hernández inició susprácticas notariales pues, como secomprobó, en esa fecha, la autoridadapenas iba en los números 3681,3682 y sucesivos, por lo que no esposible, ni lógico, que sólo para lapráctica notarial correspondientehaya realizado un oficio con casi dosmil números de más, máxime queestos números se iniciaron hasta elocho de diciembre de ese año, lo queacredita la falsedad del documento,pues los números de los oficios sonconsecutivos.

(298) Lo mismo sucede con eloficio número 5234, de veintitrés deagosto de dos mil cinco, con el quepretende acreditarse el inicio de lapráctica notarial de José del CarmenDomínguez Nárez pues, en esa fecha,la autoridad apenas iba en el número3608, y los oficios con número 5200,y siguientes, iniciaron hasta finalesde diciembre de ese año.

(299) Las pruebas de inspección,concatenadas con las copias certifi-cadas de los expedientes administra-tivos de cada uno de los sustentantesdel examen notarial, acreditan la ile-gitimidad del acto que se impugna,toda vez que la autoridad dejó decumplir con la normatividad aplica-ble, pues con dichos expedientestambién se demuestran los númerosde oficio de práctica notarial y la ine-xistencia de estos.

(300) - El jurado no estuvo debi-damente integrado pues, se insiste,en él participó el Colegio deNotarios, Asociación Civil, en lugardel Órgano TécnicoDesconcentrado, aun cuando el pri-mero funcionó hasta diciembre dedos mil cuatro, y el examen se cele-bró en dos mil seis, cuando ya noestaba vigente el Transitorio de laLey, y las funciones de ese Colegiohabían concluido, por lo que suPresidente no podía desempeñar lasfunciones del Órgano TécnicoDesconcentrado y, por tanto, noestaba facultado para intervenir en elexamen.

(301) Lo anterior quedó acredi-tado con la confesional a cargo delPresidente de la Asociación Civil,que admitió los hechos imputados, yse robustece con el Periódico Oficialdel Estado, de diciembre de dos milseis, que contiene el Decreto 228,con las Reformas a la Ley delNotariado del Estado, por lo queresulta innegable que no debióincluirse en el jurado al Colegio deNotarios referido, pues en la fecha enque se hizo el examen, se encontrabavigente el Órgano Técnico, quedebió comparecer y, al no hacerlo, seactualizó la violación aducida.

(302) Al dejar de tomar en cuentala confesión, la Sala realiza simplesapreciaciones subjetivas, conforme alas que declara la legalidad del actoreclamado, con lo que se viola lo esta-blecido en la Ley de JusticiaAdministrativa de Tabasco y, porende, las garantías consagradas en losartículos 14 y 16 Constitucionales.

(303) - No se valoró el acta deexamen, y existió un beneficio afavor de los miembros del jurado quelo sustentaron pese a existir unaprohibición expresa de la ley, con laintención de preservar la equidad.

SSeegguunnddoo aarrgguummeennttoo(304) a) La responsable no reali-

zó un estudio y valoración técnicoprocesal de las pruebas aportadaspor el quejoso, y sólo hizo una rela-ción sucinta y llana de ellas, y aun-que les otorga pleno valor probato-rio, en el estudio de fondo no lasvalora, ni explica por qué son insu-ficientes para probar la acciónintentada, aunque su finalidad eraacreditar la ilegalidad del procesode designación de Notarios, y todoslos actos previos y posteriores rela-cionados con él, por haberse efec-tuado en contravención a la norma-tiva aplicable.

(305) - El jurado que aplicó ycalificó el examen no se integró entérminos de Ley y, por ende, la cons-tancia de suficiencia otorgada a losaspirantes no es válida, al haberserealizado ante un jurado ilegítimo yficticio, por lo que la responsabledebió declarar probada la acción,máxime porque otorgó valor proba-torio pleno al informe rendido por elTribunal Superior de Justicia delEstado de Tabasco, en el que infor-mó que no compareció unMagistrado Numerario como miem-bro del jurado, sino unoSupernumerario, razón suficientepara que se declarara probada laacción.

(306) No obstante, en contraven-ción al principio de congruencia, con-cluyó que dicha prueba no era sufi-ciente para declarar probada la acciónintentada.

(307) - Con las copias certifica-das de las actas de examen se com-probó que el Órgano TécnicoDesconcentrado no integró el jura-do; la inexistencia de los oficios depermiso del Presidente, y laSecretaria del jurado, y la ausenciadel magistrado numerario, por loque la constancia de aprobación erainválida; sin embargo, la responsabledetermina que resultan insuficientespara probar la acción.

(308) - Se probó la nulidad lisay llana de la emisión, promulga-ción, y publicación de la convoca-toria para presentar el examen desuficiencia para el ejercicio de lafunción notarial y, en su caso, laobtención de la constancia de aspi-rante, para estar en aptitud de serNotario de Número, Sustituto, oAdscrito, porque se omitieronrequisitos formales.

(309) Esto, ya que no debió publi-carse, pues existían personas quecubrían los requisitos legales paraocupar las notarías creadas, como seacreditó con el informe, y los oficiosemitidos por las propias autoridadesresponsables, lo que era suficientepara revocar la resolución combatida.

(310) - Con la inspección realiza-

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ANEXO POLÍTICO

da en la Secretaría deAdministración y Finanzas delEstado se acreditó la nulidad lisa yllana de los exámenes de suficienciay, en consecuencia, de las actas emi-tidas por el jurado, y las constanciasde aspirantes, pues en ella se com-probó la inexistencia del oficio desolicitud de licencia de la Directoradel Registro Público de la Propiedady del Comercio, porque el día que,supuestamente, tenía permiso parasepararse de sus labores, firmó diver-sas escrituras públicas, lo que evi-dencia que el oficio es falso, siendoesta razón suficiente para declararaprobada la acción, máxime que laSala otorgó valor probatorio pleno adicho medio convictivo.

(311) De haber realizado el estu-dio conducente, la Sala hubiera com-probado que la funcionaria encomento nunca tuvo permiso paraseparase de su cargo y presentar elexamen, pues de la prueba de refe-rencia se desprende que no están losoficios de licencia en el archivo de ladependencia y, consecuentemente,se hubiera llegado a la convicción deque la funcionaria aludida fungiócomo Secretaria del jurado, y presen-tó el examen, sin tener licencia, yaunque estaba impedida para serjuez y parte, pero la responsable sos-layó esta irregularidad, aun cuandoafecta la integración del jurado, yprovoca Ia nulidad de su actuación.

(312) - Con la Inspección realiza-da en la Secretaría de Gobierno delEstado se acreditó que los oficios 101,102 y 103, no fueron realizados pordicha dependencia, y que son falsos encuanto a la fecha de su expediciónpues, como se desprende de dichaprobanza, la dependencia aludidaacostumbra anteponer sus siglas, alnúmero y año del oficio, pero losdocumentos inspeccionados no con-tenían esas iniciales, con lo que sedemostró la veracidad de los hechos,máxime que la responsable otorgóvalor pleno a esta prueba, por lo queera suficiente para declarar probada laacción.

(313) - Con su confesión expre-sa, se demostró que el Director deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno participó como jurado ysustentante, pues señaló que presen-tó el examen junto con su esposa, delo que se desprende, en primer lugar,que estaba impedido para integrar eljurado, pues su cónyuge era susten-tante y, además, que tenía conoci-miento del examen que se aplicaría alos participantes, como se desprendede la convocatoria atinente.

(314) Toda vez que la responsableotorgó valor pleno a dicha probanza,se acreditó que dicho funcionario fuePresidente del jurado y, por tanto,quien elaboró; metió en un sobre, yrepartió las preguntas del examen, y eltema a desarrollar, lo que evidenciadesigualdad, pues sabía la respuestadel examen teórico, y conocía loscasos prácticos que serían aplicados alos sustentantes, como se desprendede la convocatoria.

(315) - Con la inspección realiza-

da en el Colegio de Notarios deTabasco, Asociación Civil, se com-probó que los oficios de inicio y ter-minación de las prácticas notarialesde Javier Díaz Hernández son falsos,pues no constan en los archivos deeste organismo, lo que se corroboracon los números de los oficios reali-zados por el Director de AsuntosJurídicos.

(316) Así, es claro que esta per-sona estaba impedida para el exa-men, al no cumplir ese requisitoindispensable, lo que era suficientepara declarar probada la acción,máxime porque se otorgó valorpleno a dicha prueba.

(317) - Con la inspección realiza-da en la Dirección General deAsuntos Jurídicos se probó que losparticipantes en el examen no teníancompletos sus expedientes, pues lascopias ofrecidas fueron objetadas encuanto a su alcance y valor probato-rio, al tratarse de documentos priva-dos, sin que la parte contraria pre-sentara prueba alguna para acreditarsu valor y, al contrario, nada dijo alrespecto, por lo que los documentosque obran en los expedientes de loshoy notarios no tienen valor alguno.

(318) Fueron objetados los ofi-cios expedidos por la autoridad, rela-cionados con el inicio y el final de lasprácticas notariales y, al hacerse elcotejo, se acreditó que no existen losoriginales y, por tanto, las copiasfotostáticas que fueron ofrecidas porla autoridad carecen de valor, ade-más de que no corresponden a losdocumentos referidos, porque lagran mayoría tiene fotocopiado alreverso otro documento que corres-ponde al año de la inspección, y no alde la emisión del oficio a cotejar.

(319) Además, debe tomarse encuenta lo dicho en relación a que lasfechas de los oficios no correspon-den con su numeración y, por lomismo, no son ciertos, lo que seacredita, por ejemplo, con los oficiosya citados con números 5195, de dosde septiembre de dos mil cinco, rela-tivo a la práctica de Javier DíazHernández, y 3916, de ocho de sep-tiembre del mismo año, emitido unasemana después, por el mismo fun-cionario, a favor de Darwin AndradeDíaz, de los que se desprende que, auna semana de haberse emitido elprimero, hay una regresión de mildoscientos setenta y nueve números.

(320) - El incumplimiento de lasprácticas notariales se evidenciatambién con el informe delCongreso del Estado, al que la res-ponsable concedió pleno valor pro-batorio, y en el que se informa queJavier Díaz Hernández aceptó, pro-testó, y fungió como Diputado de laQuincuagésima Octava Legislaturadel Estado, de enero de dos mil cua-tro, a diciembre de dos mil seis, loque evidencia que no pudo haberrealizado sus prácticas en la fechaque aduce pues, como ServidorPúblico, estaba impedido para ocu-par un cargo o comisión distinta aaquel por el que fue electo.

(321) Además, del informe ren-dido por el Tribunal Superior deJusticia del Estado se advierte que elConsejo de la Judicatura de la enti-dad informó que Darwin AndradeDíaz era Secretario de este organis-mo, y cuándo renunció a estas labo-res, y las fechas en que realizó susprácticas notariales, y presentó elexamen de suficiencia, coincidencon la época en que desempeñaba elcargo público referido.

(322) Así, al haber otorgado valora todas las pruebas aportadas, la res-ponsable debió declarar probada laacción, consistente en que el Ejecutivovioló la Ley del Notariado, al haberpermitido la participación de laDirectora del Registro Público de laPropiedad y del Comercio; delDirector de Asuntos Jurídicos delGobierno del Estado, y su esposa pues,en estos casos, se afectaron los princi-pios básicos que rigen los concursos, yademás, al consentir que JavierHernández Díaz no realizara sus prác-ticas notariales y, aun así, presentara elexamen mientras desempeñaba uncargo público.

(323) b) Las pruebas ofrecidasacreditan también la nulidad de laemisión, promulgación y publica-ción del Acuerdo en el que elGobernador realiza el nombramien-to de los titulares de diversasNotarías en los municipios deCentro; Paraíso; Teapa, y Nacajuca,todos de Tabasco, así como el nom-bramiento de los Notarios PúblicosAdscritos.

(324) Esto, pues se violarondiversos artículos de la Ley delNotariado, y se otorgaron fiat a sus-tentantes que no cumplieron losrequisitos establecidos al efecto, porno tener su expediente personalcompleto, pues no comprobaronhaber realizado sus prácticas nota-riales durante doce meses ininte-rrumpidos, y quienes supuestamentelas cumplieron, lo hicieron mientrasdesempeñaban un cargo público.

(325) Además de lo anterior, nocontaban con la constancia de aspi-rantes, por ser nula la otorgada en elexamen, ante la inexistencia deljurado que, se insiste, no se integrólegalmente.

(326) c) La revocación de losnombramientos referidos con ante-rioridad se acredita también con lasinspecciones, informes, declaraciónde parte, confesionales, y las diversasdocumentales aportadas, a las que seotorgó valor probatorio pleno, porno ser válido el otorgamiento delfiat, toda vez los aspirantes no reú-nen los requisitos de Ley, por notener la práctica notarial, ni la cons-tancia de aspirantes, pues realizaronsu examen ante un jurado ilegítimo yficticio.

(327) d) La revocación de los fiatde los notarios mencionados, y delnombramiento de los Adscritosquedó acreditada con las pruebasaportadas, a las que se otorgó valorprobatorio pleno, con las que sedemostró que los directores del

Registro Público, y de AsuntosJurídicos; Javier Hernández Díaz, yDarwin Andrade Díaz, desempeña-ban un cargo público cuando pre-sentaron el examen de suficiencia.

(328) Atento a las considera-ciones anteriores, es evidente quela resolución combatida es incon-gruente, como se desprende de losconsiderandos V y VIII que secontraponen y, además, porque enella dejaron de aplicarse diversosartículos que obligaban a la res-ponsable a analizar y razonar laspruebas que obran en el sumariopara emitir su resolución, lo queno sucedió, con lo que se dejó enindefensión al quejoso, y se viola-ron en su perjuicio las garantíasconsagradas en los artículos 14 y16 constitucionales.

(329) La Sala debió valorar y ana-lizar las pruebas con base en las reglasde la lógica y su máxima experiencia,fundando y motivando su proceder, ydebió razonar por qué, a pesar de queles otorgó valor probatorio pleno,resultaron insuficientes para declararprobada la acción y, al no hacerlo,violó lo dispuesto sobre el particularen la legislación aplicable.

(330) Por tanto, la resolución esilógica e incongruente, pues la res-ponsable se contradice al otorgarprimero valor probatorio pleno a laspruebas aportadas por el quejoso,con las que se demostró el actoreclamado, y luego, pasarlas pordesapercibidas, y aseverar que no sedemostró la acción intentada. Dehaberlas estudiado, habría señaladosu alcance y eficacia, al ser útilespara demostrar los hechos que pre-tendían probarse.

(331) La Sala no explica por quélas pruebas aportadas resultaroninsuficientes para acreditar la acción,y se limita a realizar simples aprecia-ciones subjetivas, que nada tienenque ver con el fondo del litigio, apesar de que se probó la existencia eilegalidad del acto reclamado, en lostérminos indicados con antelación.

- Décimo Primero(332) No asiste la razón a la res-

ponsable en relación con la valora-ción que efectúa de los expedientespersonales de quienes se vieronbeneficiados con el otorgamiento dela patente para el ejercicio de la fun-ción notarial, pues no reúnen losrequisitos establecidos por la Ley.

(333) - Esto, porque aun cuandoErnesto Ventre Sastré, Manuel GilRamírez, y Román Esteban DavidGonzález, ya se habían desempeña-do como Notarios Públicos, al tra-tarse del otorgamiento de un nuevofiat, el Ejecutivo del Estado estabaobligado a revisar de nueva cuentaque cubrieran los requisitos de Ley,pero no lo hace, y la responsablenada dice al respecto, con lo quedejó de valorar si, en el momento deser designados, los profesionistasmencionados colmaban los supues-tos legales conducentes.

(334) - A mayor abundamiento,

ni en la resolución, ni en el expe-diente, se encuentra alguna docu-mental que acredite la terminaciónde la práctica notarial de ErnestoVentre Sastré y, en este sentido, elEjecutivo no podía hacer la asigna-ción de referencia.

(335) - Además, la responsableestablece, también de forma equivoca-da, que las documentales que sereIacionan en el Considerando VIIItienen el carácter de instrumentalespúblicas, y les concede valor probato-rio en los términos de lo dispuesto porlos artículos 80, fracción I; 269, frac-ción III, y 319 del Código deProcedimientos Civiles, pero el pri-mero de los preceptos no es aplicable,y la fracción aludida del 269 estableceque serán públicos los documentosauténticos expedidos por funcionariosque desempeñen cargos públicos, enlo que se refiere al ejercicio de sus atri-buciones legales.

(336) Además, la Sala se equivocaal calificar como documentales públi-cas las cartas de recomendación ofre-cidas por la contraria, que valora,incorrectamente, conforme al artícu-lo 319 del Código de ProcedimientosCiviles, con lo que transgrede, en per-juicio del quejoso, las garantías indi-viduales establecidas en los artículos14 y 16 de la Carta Magna.

(337) - La responsable se equivo-ca cuando establece que se encuen-tran agregados diversos documentoscon los que se acredita la designaciónde Manuel Gil Ramírez comoNotario Público Sustituto, de laNotaría número dos de Nacajuca,Tabasco, pues debió comprobar sicumplía los requisitos necesarios alefecto, si eran los señalados por laley, y si estaban vigentes, máximeporque el Ejecutivo estaba obligado aobservar el cumplimiento de talescondiciones.

(338) Además, respecto a lasdocumentales ofrecidas por el terce-ro perjudicado, la responsable selimita a establecer su existencia, sinrealizar valoración alguna, lo que esincorrecto, pues no establece laforma en que se valoraron dichosdocumentos.

(339) - Por cuanto hace a RománEsteban David González, como se des-prende del Considerando VIII, la res-ponsable valora incorrectamente lasdocumentales ofrecidas por el terceroperjudicado pues, contrariamente a loque establece, no se trata de pruebaspúblicas, sino privadas y, por tanto, lesconcede un valor equivocado.

(340) A mayor abundamiento, laresponsable deja de observar que, altratarse del otorgamiento de nuevosfiat, el Gobernador debió cerciorarse,previamente, de que estuvieran cubier-tos los requisitos establecidos en la Leyde Notariado y, contrariamente a loque afirma, no está acreditado, pues seimpugnaron los oficios exhibidos parademostrar la práctica notarial, que eltercero pretende probar con oficios quese tildaron de falsos.

(341) Para acreditar este extre-

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ANEXO POLÍTICO

mo, se ofreció la inspección realizadaen la Dirección de Asuntos Jurídicos,en la que la autoridad se limitó aexhibir copia fotostática de los ofi-cios y, al solicitársele los originales,señaló que no podían ser exhibidos,porque no estaban, lo que quedóasentado en la diligencia, en la quetambién se hizo constar que no setuvo a la vista el minutario para veri-ficar las fechas de los números de losoficios.

(342) Así, al no acreditarse laexistencia del original y, por ende, lavalidez de los oficios relativos, elEjecutivo estaba impedido para asig-nar el fiat correspondiente, al dejarde cumplirse los requisitos atinentes,situación que no fue estudiada en laresolución combatida.

(343) - No asiste la razón a la res-ponsable cuando afirma que otorgarla autorización para el ejercicio de lafunción notarial es una facultad dis-crecional del Gobernador, pues estaatribución no puede considerarseabsoluta, sino que está delimitadapor un marco jurídico, que estableceque la designación se hará atendien-do a los aspirantes que cumplan losrequisitos de ley y reúnan las mejo-res condiciones.

(344) Así, para designar a unNotario, el Gobernador debía verifi-car que la persona cubriera los requi-sitos legales, aun cuando hubierasido notario anteriormente, y reu-niera las mejores condiciones, lo queno se demostró y, por tanto, tornailegal el acto combatido.

(345) La responsable sostiene,incorrectamente y sin sustento jurí-dico, que cuando empezaron el ejer-cicio de su función notarial no fue-ron impugnados y, por tanto, elGobernador no estaba obligado averificar que cubrieran lo requisitospues, afirma, ya habían sido colma-dos con anterioridad ya que, de locontrario, no habrían podido serdesignados notarios Sustitutos yAdscritos.

(346) Al respecto, el quejoso sos-tiene que tal como se acreditó con elPeriódico Oficial de veintisiete dediciembre de dos mil seis, en esafecha, el Ejecutivo otorgó nuevosnombramientos, y asignó las notaríascorrespondientes, lo que evidenciaque se trata de un acto nuevo que, porlo mismo, era susceptible de impug-nación, de acuerdo con lo establecidoen la normatividad aplicable, sin quevalga lo argumentado por la respon-sable, en el sentido de que cumplieronpreviamente los requisitos y, portanto, no estaban obligados a cubrir-los de nuevo.

(347) En este orden de ideas, elEjecutivo violó la Ley del Notariadotoda vez que, como se señaló, losrequisitos no fueron cubiertos, puesno se acreditó, fehacientemente, larealización de la práctica notarial,por lo que no podía hacer la asigna-ción atinente, máxime que la libertadcon la que cuenta no es absoluta,sino que está limitada por el marcojurídico, que sólo la permite cuando

el aspirante satisface los requisitoslegales.

-- DDéécciimmoo SSeegguunnddoo(348) No asiste la razón a la res-

ponsable cuando, en el considerandoVIII, declara la revocación de algu-nos fiat, sin pronunciarse sobre lalegalidad de los actos reclamados.

(349) a) Sobre el particular, enrelación con el supuesto análisis querealiza para verificar que los notariosdesignados cumplieron con losrequisitos de Ley:

(350) - En primer término, no esválido el estudio conjunto que reali-za de los expedientes pues resultaocioso, toda vez que el examen fueilegal, y el proceso de selección esnulo pues, como se dijo, el jurado nose conformó en términos de Ley; lasconstancias que expidió son nulas, yquienes las exhibieron, tienenincompleto su expediente;

(351) - Además, la responsableno analizó si los documentos ofreci-dos en el expediente eran vigentes, y

(352) - Por último, porque pre-viamente se impugnaron los oficiosde inicio y terminación de prácticas.

(353) Así, no asiste la razón a laresponsable cuando afirma que losexpedientes están integrados y, porlo mismo, el Ejecutivo no podíaentregar los fiat.

(354) b) Además, al emitir su sen-tencia, la responsable no suple las defi-ciencias de la queja, ni establece porqué era innecesario hacerlo y, además,tampoco se contrae a resolver los pun-tos de la litis.

(355) c) La responsable realizauna inexacta valoración de las prue-bas rendidas, que no se recibieronconforme a la Ley, y no fija de formaclara y precisa los puntos controver-tidos, por lo que viola las leyes delprocedimiento, y afecta las defensasdel quejoso.

-- DDéécciimmoo TTeerrcceerroo(356) - No asiste la razón a la res-

ponsable cuando afirma que losnotarios cumplieron con la Ley delNotariado lo que, según dice, seadvierte del análisis que hizo de lascopias certificadas de los expedientespersonales, porque los aspirantes noacreditan haber aprobado el examende suficiencia y, además, no compro-baron la realización de la prácticanotarial durante doce meses ininte-rrumpidos, por lo que su expedienteestaba incompleto y, consecuente-mente, el Ejecutivo estaba impedidopara expedir el fiat, y el nombra-miento correspondiente.

(357) - La responsable transgre-de las garantías de seguridad jurídicay debido proceso, así como el princi-pio de congruencia, porque es falsolo dicho en el punto tercero delacuerdo de veintiocho de febrero dedos mil siete, en el que se tiene alDirector General de AsuntosJurídicos por contestando los docu-mentos que, según afirma, fueron

aportados en el juicio como pruebapor el actor pues, como se observa endicho proveído, el funcionario aludi-do los ofreció en la contestación dedemanda de forma voluntaria, y sinque mediara requerimiento alguno.

(358) También es equivocado lodicho en relación a que esos docu-mentos tienen pleno valor probato-rio, porque se demostró que eran fal-sos, al no enviarse el original del quefueron copiados, pues se tomaron deun documento sin valor, como sedesprende de la inspección realizadaa la Dirección General de AsuntosJurídicos, que nunca exhibió los ori-ginales respectivos para su cotejo.

(359) Así, se acreditó la carga de laprueba de la parte actora, que consis-tía en demostrar la inexistencia de losoriginales, pues las copias simples sondocumentos sin valor, atento a lo dis-puesto en el Código deProcedimientos Civiles vigente en laEntidad.

(360) A mayor abundamiento, seobjetó la prueba precisamente por-que su contenido era falso, lo quetambién se acreditó en la inspecciónmencionada, pues al realizarse lavaloración de los documentos, secomprobó que los números de losoficios no correspondían con los quellevaba realmente la DirecciónGeneral de Asuntos Jurídicos.

(361) Finalmente, la responsabletambién se equivoca al darle validez alas copias fotostáticas que, al reverso,tenían otros documentos de fechasposteriores, lo que evidencia que,indudablemente, no tenían ningúnvalor.

(362) Contrariamente a lo esta-blecido por la Ley, la responsableseñala que estos documentos tienenvalor, porque en la inspección secotejaron las copias certificadas conlas simples que exhibió la autoridaden el momento de la diligencia, a lasque concede valor probatorio, con loque viola lo dispuesto por el Códigode Procedimientos Civiles.

(363) Adicionalmente, se impug-nó la falsedad de dichos documentos,y se expresaron con toda precisión losmotivos y causas por las que se sostu-vo su falsedad o inexactitud y, parademostrarlo, se ofreció el cotejo conlos originales, que no fueron exhibi-dos por la autoridad durante la dili-gencia, con lo que se acreditó su ine-xistencia, por lo que las copias exhibi-das no tienen valor alguno.

(364) Es falso lo dicho en el sen-tido de que estos documentos públi-cos tienen valor pleno por tratarse deoriginales, pues la autoridad nuncaexhibió estos en la inspección, apesar de que esta prueba se difirió apetición de la inspeccionada, y serealizó prácticamente al año dehaberse presentado la demanda, porlo que la autoridad tuvo tiempo sufi-ciente para fabricar los documentosy, obviamente, presentarlos encopias fotostáticas mas no en origi-nales y, por tanto, no produjeronconvicción alguna.

(365) - La responsable deja devalorar los medios de convicción, y nodice qué valor otorga a las pruebasofrecidas, con lo que viola el Códigode Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria, y se equivoca cuandodice que existen los escritos con losque los fedatarios impugnados reali-zaron su práctica notarial, y que estosno son contradichos con probanzaalguna, pues se trata de documentosprivados que no prueban la realiza-ción de la práctica referida, pues enrealidad no existieron.

(366) Además debe tomarse encuenta que se acreditó que algunosde los fedatarios nombrados titula-res, en ese momento desempeñabanempleos públicos que les impedíanrealizar la práctica y, por ello, elEjecutivo no debió tener por correc-tamente integrados los expedientes,porque es claro que nunca se realiza-ron las prácticas notariales, conindependencia de que, supuesta-mente, se exhibieran oficios paraacreditar lo contrario.

(367) - La responsable fundaindebidamente su resolución, al esta-blecer dichos oficios como verdad,conforme al artículo 10 de la LeyOrgánica del Poder Ejecutivo delEstado, porque de dicho precepto sedesprende que los titulares de lasunidades jurídicas deben certificarlas copias de los documentos que seencuentren en sus archivos, y quesólo podrán expedirlos por mandatode autoridad, lo que no significa que,por esta situación, hagan pruebaplena.

(368) Esto evidencia que el artí-culo referido no es, de ningunamanera, el fundamento legal de laafirmación de la responsable, en elsentido de que con los oficios seprueba que los expedientes se inte-graron a cabalidad y que, por lomismo, los actos del Gobernador soncorrectos.

(369) - La responsable dice, tam-bién, que no puede perjudicarse a losterceros que atendieron, de buena fe,una convocatoria que emitió la auto-ridad, y que si ésta tuvo por cumpli-dos los requisitos exigidos para aspi-rar a la función notarial, los tercerosno deben sufrir el perjuicio procesalque invocó el actor.

(370) Al respecto, no es dablesostener que porque la autoridadhaya convocado el examen, y malosfuncionarios hayan tenido porcumplido los requisitos necesariospara presentar el examen, debatenerse por válida la actuación deljurado que nunca se conformó, nila integración indebida de losexpedientes de los sustentantespues, a todas luces, alguien mintióy, con ello, benefició a un terceroque también es responsable, altener conocimiento de que no rea-lizó la práctica.

(371) - La responsable pretendedeclarar válidas unas copias fotostá-ticas pues, en su concepto, es sufi-ciente que hayan sido firmadas porun funcionario público para que sir-

van y, con ello, se tengan por acredi-tadas sus argumentaciones, lo queresulta equivocado, pues se impugnóla validez de esos documentos y, alrealizar la valoración de las pruebas,en particular las inspecciones, se lesotorga valor pleno, de lo que se des-prende que se acreditaron las obje-ciones hechas valer contra esosdocumentos que, en consecuencia,dejaron de tener valor.

(372) Es incorrecto lo dicho entorno a que las copias fotostáticascertificadas hacen prueba plena, y suautenticidad deriva de que fueronautorizadas y firmadas por un fun-cionario público con facultades parahacerlo, pues este tipo de documen-tos no tienen este valor convictivopues, aunque estén certificadas, nofueron cotejadas con el original y,por tanto, no se acreditó, indudable-mente, que esos oficios fueran efecti-vamente elaborados, máxime que noobran en el archivo de la Secretaría, ysu numeración no corresponde a lafecha en que fueron expedidos.

(373) Es parcialmente cierto lodicho por la Sala en relación a que lascertificaciones en comento estáninvestidas del principio de presunciónde legitimidad, pero no es posible queno haya considerado que el acto ahícontenido es inválido e ineficaz, todavez que tiene plenas facultades paravalorar las pruebas y, con esta afirma-ción, parece desconocerlo.

(374) Luego entonces, decir quelos documentos que emite la autori-dad son públicos y, por tanto, queésta no podría emitir otro documen-to, y ofrecerlo en un juicio adminis-trativo, que es el que se lleva ante laresolutora, es una novatada, puesbajo ese argumento, no tendría nin-gún sentido llevar un juicio contra laautoridad, porque resultaría que laSala Administrativa no admitiríapruebas respecto de todo lo que éstadijese.

(375) En oposición a lo anterior,la Ley de Justicia Administrativaestablece que aunque los hechos dela autoridad se afirmen con docu-mentos públicos, admiten prueba encontrario y, en el presente juicio, seprobó que dichos documentos sonfalsos y, por lo mismo, no tienenvalor legal alguno.

(376) Aunado a esto, parece quela responsable se contradice cuandoafirma que en las certificaciones emi-tidas por la administración pública,la autoridad se limita a expresar unadeclaración de conocimiento de laexistencia del documento, mas no dela veracidad de su contenido, porquecuando la autoridad certifica undocumento, autentica que existe y,en el caso, el documento fue certifi-cado por quien lo emitió, por lo quesu contenido debe ser cierto.

(377) De esta forma, si resultaque no son ciertos, y la juzgadorareconoce que admiten prueba encontario, y dio valor probatorio totala las probanzas ofrecidas por el hoyquejoso, es claro que se probó quelos oficios eran falsos y, por tanto, es

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ANEXO POLÍTICO

válido arribar a la conclusión de quela responsable debió decretar la ile-galidad del acto combatido, y noafirmar que la carga se revirtió, conlo que pretendió obligar al quejoso aprobar un hecho que no le era pro-pio, pues los documentos estaban,supuestamente, en manos de la auto-ridad que, por tanto, debió exhibir-los en la inspección para revertir lacarga de la prueba y, al no hacerlo, esclaro que se desvirtuó su validez for-mal y material, y se demostró la ile-galidad de los actos impugnados.

(378) En relación con este tema,las tesis que agrega la responsable ensu resolución no son exactamenteaplicables al caso, ni a la materia, ni ala jurisdicción, ni a la legislación y,por el contrario, se ajustan al caso lasjurisprudencias con los rubrossiguientes:

“PRUEBA DOCUMENTAL ENCOPIAS FOTOSTÁTICAS, SUVALOR PROBATORIO. REQUISI-TOS DE FORMA”;

“PRUEBA DOCUMENTAL. LACOMPULSA O COTEJO DECOPIAS DE DOCUMENTOS PRI-VADOS SÓLO PROCEDE CUAN-DO LOS ORIGINALES FORMENPARTE DE UN LIBRO, EXPE-DIENTE O LEGAJO”;

“COPIAS FOTOSTÁTICASSIMPLES. VALOR PROBATORIODE LAS MISMAS”;

“COPIAS FOTOSTÁTICAS,VALOR PROBATORIO DE LAS”;

“COPIAS FOTOSTÁTICAS,VALOR PROBATORIO DE LASQUE CARECEN DE AUTENTICI-DAD”;

“PRUEBA DOCUMENTAL.COPIAS FOTOSTÁTICAS, LAFALTA DE OBJECIÓN A LAS, NOLES CONCEDE VALOR PROBA-TORIO”;

“DOCUMENTOS PRIVADOS,VALOR DE LAS COPIAS FOTOS-TÁTICAS DE LOS”, y

“DOCUMENTOS PRIVADOS.SU VALOR PROBATORIO ESTÁSUJETO A SU PERFECCIONA-MIENTO”.

- Décimo Cuarto (379) - No asiste la razón a la res-

ponsable, cuando limita al Tribunala analizar que los actos de las autori-dades no se emitan en contravencióna lo dispuesto al artículo 83 de la Leyde Justicia Administrativa porque,contrariamente a lo que establece, elTribunal está facultado para declararla ilegalidad de un acto administrati-vo, cuando se demuestren las causa-les establecidas en el mismo ordena-miento, y la sentencia que declarefundada la pretensión del actor,dejará sin efecto el acto reclamado yfijará el sentido de la resolución quedeba dictar la Responsable para sal-vaguardar el derecho del actor.

(380) - De la lectura de lademanda, se advierte que la respon-

sable no fija correctamente los pun-tos controvertidos y, a pesar de querealiza el examen de las pruebas, ydice valorarlas con toda su fuerzalegal, en la resolución no se encuen-tra una motivación apropiada encuanto a la influencia de éstas en elsentido del fallo.

(381) - El quejoso demostró quese acreditaron varias de las causalescontenidas en el mencionado artícu-lo 83, pues el acto administrativoestuvo plagado de irregularidades.

(382) a) Se acreditó la causalcontenida en la fracción I, puesquedó probada la incompetencia delfuncionario que tramitó el examende suficiencia para el ejercicio de lafunción notarial, ya que no compa-recieron al jurado calificador: elDirector General de AsuntosJurídicos de la Secretaría deGobierno; el Director del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio; los Magistrados delTribunal Superior de Justicia, y elPresidente del Órgano TécnicoDesconcentrado denominadoColegio de Notarios, y quienes lointegraron estaban impedidos parahacerlo, al no estar legalmente per-mitida la suplencia y, además, atentoa las razones señaladas con anteriori-dad, en cada caso, en las que se insis-te.

(383) b) Se acreditó también lacausal prevista en la fracción II, porla ausencia de fundamentación ymotivación en el caso, toda vez queel Gobernador no expresó las cir-cunstancias, ni las razones, y ele-mentos que tomó en cuenta paraemitir su resolución.

(384) Sobre el particular, aunqueafirmaron su existencia, como seacredita con el juicio de amparonúmero 70/2007.I, del índice delJuzgado Tercero de Distrito, lasdemandadas siempre negaron al que-joso la entrega de las causas de funda-mentación y motivación tomadas encuenta, con el argumento de quedicha información quedaba com-prendida en el “secreto burocrático”aunque, posteriormente, a raíz desolicitudes realizadas al Instituto deTransparencia, las demandadas con-cluyeron que dichos documentos noexistían y que, por lo mismo, no podí-an exhibirlos.

(385) La fracción en comento seacreditó también, porque hubo totalomisión de los requisitos legalespues, como se señaló, algunos aspi-rantes a quienes se asignó unaNotaría Pública, no realizaron lapráctica notarial, a pesar de tratarsede un requisito formal indispensa-ble, pero esta situación no fue verifi-cada, a pesar de que se reclamó.

(386) Además, se acredita que,antes de otorgar un fiat, elGobernador del Estado debe verifi-car que se cumplan los requisitosestablecidos en la Ley y, sin embargo,no lo hizo.

(387) Por otra parte, la responsa-ble no analizó que se acreditó tam-

bién la imposibilidad de que algunosde los notarios designados hayancumplido con su práctica pues,durante el tiempo en el que supues-tamente la hicieron, se desempeña-ban como funcionarios públicos y,por tanto, no pudieron estar bajo ladirección de un Notario, además deque tenían prohibido aceptar otroempleo, cargo o comisión, por loque, legalmente, no podían desem-peñarse en una Notaría Pública.

(388) De igual forma, se viola lafracción en comento, toda vez queno se cumplieron los requisitos lega-les para el otorgamiento de los fiatpues, se insiste, el jurado calificadorno se integró en términos de Ley y,por ende, la calificación otorgada alos aspirantes fue ilegal.

(389) En relación con lo anterior,se violó también la obligación delEjecutivo de verificar que se cum-plieran los requisitos, y que estuvieracompleto el expediente, pues al noser válida la constancia del examen,ni la práctica notarial realizada, nopodía emitir el acuerdo de expedi-ción del fiat.

(390) A mayor abundamiento,toda vez que el jurado se integró deforma ilegítima, la constancia otor-gada es nula.

(391) Así las cosas, es claro que elGobernador no cumplió con su obli-gación de vigilancia y, al no hacerlo,el acto administrativo impugnado esilegal, al violar las garantías de legali-dad, seguridad jurídica, y estrictoproceso.

(392) Conforme a la misma frac-ción, se demostró la ausencia total defundamentación y motivación en elproceso de selección, aunado a que elacto de asignación dejó de ser debuena fe, porque se asignó la patentenotarial a un familiar dentro delcuarto grado, como se acreditó enautos, y lo reconoce la responsable.

(393) Al respecto, conviene tenerpresente que los criterios jurispru-denciales de la Corte en relación conla buena fe permiten desprender quesi la Ley del Notariado, y la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos, prohíben otorgar unaNotaría Pública a un pariente dentrodel cuarto grado, o a quienes no reú-nan los requisitos legales previstos alefecto, y a pesar de ello, la asignaciónse concreta, tal como ocurre con elacto impugnado, ese acto será con-trario a derecho, ilícito y, por tanto,debe declararse inválido, al haberseacreditado la falta de observancia deéste.

(394) - Se acreditó también laexistencia de la causal contenida enla fracción III, del artículo 83, de laLey de Justicia Administrativa, todavez que hubieron vicios del procedi-miento que afectaron la defensa delquejoso.

(395) Esto, porque la selección yasignación de notarías se realizómediante un procedimiento a modo,a efecto de que el Ejecutivo otorgara

las notarías a sus familiares y amigosy, por tanto, se simuló un examen,con un jurado que no era el señaladopor la ley y, sin embargo, otorgó lasconstancias atinentes, y asignó lasnotarías, con lo que se afectaron lasdefensas del particular y se vulneróla garantía de legalidad, pues no setomaron en cuenta los derechos pre-ferentes del quejoso, que ya habíasido Notario Público, y cumplía losrequisitos, y se permitió realizar elexamen a personas que no tenían lapráctica notarial.

(396) La violación sistemáticadel procedimiento surge desde que elEjecutivo se niega a responder losescritos en los que el quejoso solici-taba ser considerado como candida-to para ejercer la función notarial, yle hizo saber que reunía todas lascondiciones exigidas en la Ley. ElGobernador nunca respondió esasolicitud y, por el contrario, en fran-ca violación a la Ley del Notariado, laremitió al Director de AsuntosJurídicos, para que él diera la res-puesta atinente, al sostener que era laautoridad competente al efecto, conlo que contrarió lo establecido en laLey del Notariado, y la Constitucióndel Estado.

(397) Lo anterior, se evidenciacon la documental pública contenidaen el oficio número DSG/305/2006,de veintiocho de diciembre de dosmil seis, que se ofreció como prueba,y fue admitido mediante acuerdo dediez de octubre de dos mil siete.

(398) Así, de manera indebida, ysin fundar y motivar su decisión, elGobernador dejó al quejoso fuera delprocedimiento de asignación denotarías, aun cuando presentó losescritos atinentes, y acreditó reunirlos requisitos previstos al efecto.Esto, porque no atendió su petición,y esperó a que concluyera el procedi-miento para, emitidos los nombra-mientos que quiso, turnar los escri-tos al Director de Asuntos Jurídicosde la Secretaría de Gobierno, aunquele correspondía responder a él.

(399) Además, fue perverso, por-que remite los documentos cuandoel procedimiento ya había concluidoy era imposible que se tomara encuenta al quejoso, tan es así, que elDirector de Asuntos Jurídicos res-pondió que, efectivamente, hubouna convocatoria, se siguió un pro-cedimiento, y el Gobernador decidióotorgar las notarías a quienes reunie-ron las mejores condiciones, e infor-mó que, ciertamente, el quejosocumplía los requisitos, y que loinformaría al Ejecutivo.

(400) El quejoso estima que loanterior es una burla, porque se pre-sentó en tiempo para ser consideradocomo aspirante a Notario Públicodentro del procedimiento al quepúblicamente se convocó y, aun así,no fue considerado, sin que se hayaexpuesto argumento o fundamentoválido para ello, lo que omite estudiarla responsable en su resolución.

(401) Por tanto, el Gobernadorcontraviene la Ley del Notariado,

pues aunque la solicitud se le presen-tó a él, fue atendida por el DirectorGeneral de Asuntos Jurídicos que,cuando responde, dice que va ainformar al Ejecutivo, lo que deja enindefensión al quejoso, que inclusoacudió al amparo para que se le res-pondiera y, atento a que se le conce-dió la protección solicitada, elConsejero Jurídico del Estado remi-tió un escrito en el que dice que elGobernador decidió otorgar notarí-as, pero que sus argumentos formanparte del secreto burocrático.

(402) No obstante, reconocióque el quejoso tenía un grado de pre-ferencia como aspirante al desempe-ño de la función notarial, que no fuereconocido ni respetado durante elprocedimiento de asignación respec-tivo, lo que la responsable pasa poralto pues, sin mayor estudio, decideque no acreditó la pretensión y, porello, resuelve que no procede decre-tar las cancelaciones demandadas.

(403) - Se acreditó también laexistencia de la fracción IV porquese demostró que la materia del juicioadministrativo se dictó en contra-vención de lo dispuesto por la Leydel Notariado y, por tanto, es ilegalpues, se insiste, no se comprobaronlos requisitos, y que estuviera com-pleto el expediente, por lo que elEjecutivo no podía realizar los nom-bramientos correspondientes.

(404) El Gobernador incumpliócon su obligación de vigilar la fun-ción notarial, a través de la supervi-sión de las prácticas notariales, y dela correcta realización del examenpues, se insiste nuevamente, éste fueaplicado por un jurado que no estu-vo integrado por los funcionariosestablecidos por la ley y, además, enla designación de los notarios no seescogió a quienes reunían las mejo-res condiciones.

(405) Por tanto, la responsabletransgredió las garantías del quejosoal no declarar la ilegalidad del actocombatido, que se dictó en contra-vención de disposiciones aplicables.

(406) Como se señaló, los expe-dientes no se integraron de confor-midad con la Ley, pues en ellos noconstaban los avisos de inicio y ter-minación de la práctica notarial, ylos que existen son falsos, como seacreditó con la inspección judicial, ala que se otorgó pleno valor probato-rio, y esto no se estudió al emitirse elresolutivo final.

(407) Además, se apreció enforma equivocada la facultad delEjecutivo para otorgar las notarías y,a partir de ello, se concluyó que elprocedimiento se realizó en contra-vención a las disposiciones legalesaplicables.

(408) - Se acreditó también lafracción V porque, para este acto, elGobernador no tiene facultades dis-crecionales, sino que está obligado aescoger a los candidatos que reúnanlas mejores condiciones, y su actua-ción no correspondió a los fines paralos que se le otorgaron esas faculta-

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ANEXO POLÍTICO

des, porque la ley no lo faculta paraotorgar las patentes a cualquier per-sona, sino sólo a quienes reúnantodos los requisitos que señala. Portanto, al otorgarlas a quienes nocumplían con las previsiones de Ley,se extralimita en sus facultades.

(409) En relación con lo anterior,está acreditado que el Ejecutivootorgó las patentes a quienes no reu-nían los requisitos, pues no existenlas prácticas notariales, y el juradono se integró en términos de ley.

(410) Además, su facultad dis-crecional no está diseñada para favo-recer a familiares y amigos delGobernador, como lo hizo al otorgarlas notarías correspondientes.

(411) Se insiste en que no es unafacultad discrecional, pues se tratadel otorgamiento de una patentepara el ejercicio notarial y, en estecaso, la normatividad local y federaldispone que se otorgará a quienreúna las mejores condiciones, loque obliga a analizar elementoscomo la experiencia, el conocimien-to, la calidad, y los derechos prefe-rentes reconocidos por la autoridad.

(412) - Finalmente, no asiste larazón a la responsable cuando niegatener las facultades que le concede laLey de Justicia Administrativa deTabasco, pues las sentencias tienenpor objeto, precisamente, y de serprocedente, decretar la ilegalidad delacto reclamado y, por lo mismo,dejarlo sin efecto y, como conse-cuencia, el Tribunal está facultadopara fijar el sentido de la resoluciónque dicta para que lo ejecute la auto-ridad responsable.

(413) Así, la responsable debeordenar al Ejecutivo que, en el ejer-cicio de sus facultades, otorgue unanotaría a los aspirantes que tenganlos requisitos comprobados, y com-pleto su expediente, para lo cual,deberá escoger, de entre los candi-datos, a quien reúna las mejorescondiciones, por lo que no es ciertoque la responsable sea un Tribunalrevisor y que, por lo mismo, nopueda realizar mandamiento algu-no pues, con ello, deja de cumplirsus obligaciones legales, y transgre-de las garantías constitucionales delquejoso.

-- DDéécciimmoo QQuuiinnttoo(414) - No asiste la razón a la a la

responsable al afirmar que elEjecutivo queda en aptitud de desig-nar, libremente, de acuerdo a la listade aspirantes que reúnan los requisi-tos, quién ocupará las notarías quequedan acéfalas, para lo cual debeconsiderarse al quejoso, que acreditóparcialmente su acción.

(415) Es incorrecto que debadesignarse al nuevo notario de acuer-do a la lista de aspirantes, pues es unaafirmación genérica, resulta contrariaa los principios establecidos por lasleyes de Justicia Administrativa, y delNotariado, pues la sentencia deja deocuparse de las personas y accionesmateria del juicio, y pretende incluirnuevos aspirantes a la designación de

las notarías acéfalas, con lo que modi-fica la litis planteada, que sólo puedetener por resultado que, al realizarse lavaloración de los candidatos que reú-nen las mejores condiciones, puedanser comparados entre ellos.

(416) Así, toda vez que la preten-sión del quejoso consistió en la asig-nación de una Notaría Pública enVillahermosa, Tabasco, la valoraciónque se realice para ocupar la Notaríaacéfala, sólo podrá hacerse entre losnotarios titulares combatidos (nom-brados el veintisiete de diciembre dedos mil seis), y el quejoso, con lo queno podrá agregarse a personas distin-tas a la lista de aspirantes, por tratar-se, en este caso, de una litis cerrada.

(417) - Por último, se estima quela sentencia combatida viola losprincipios de litis cerrada y paridadprocesal, porque se introducen nue-vos aspectos como son la lista deaspirantes abierta, distinta a la dequienes fueron parte en el juicio, yaque sólo debió admitirse a quienes setomó en cuenta para el otorgamien-to del fiat, con lo que se concede unaventaja a la responsable, en perjuiciodel quejoso, a quien se le vulneransus garantías individuales.

(418) QUINTO. Precisión meto-dológica. Previo al análisis de los dis-tintos argumentos que hace valer elaccionante a lo largo de los concep-tos de violación que quedaron sinte-tizados en el considerando cuarto dela presente ejecutoria, convieneseñalar que, por cuestión de método,estos serán analizados en un ordendistinto a aquél en el que fueronplanteados.

(419) Lo anterior, atento a que,como se advierte de la lectura de losargumentos respectivos, el recurren-te sostiene en ellos, indistintamente,cuestiones de forma y fondo relacio-nadas tanto con vicios propios de lasentencia combatida (indebida pre-cisión de la litis, incongruencia, eincorrecta fijación de efectos, porejemplo), pero también, en lo parti-cular, respecto de la resuelto entorno a las distintas etapas que con-formaron el proceso de asignaciónde notarías que controvierte (convo-catoria, integración del jurado, exá-menes, asignación de notarías).

(420) En esta lógica, a efecto deatender debidamente la presenteimpugnación, se realizará, en primerlugar, el análisis relativo a los argu-mentos formales que se hacen valercontra la resolución combatida(indebido planteamiento de la litis eincongruencia) y, posteriormente,en caso de ser necesario, los temasformales y de fondo de las distintasetapas impugnadas del procedimien-to, que se analizarán en orden crono-lógico, y los planteamientos defondo que se sostienen para contro-vertir el fallo impugnado (incorrectadeterminación de los efectos) que, seestima, son consecuencia directa delos anteriores.

(421) Esto es así, en la lógica deque, en caso de que resultara funda-do alguno de los planteamientos ini-

cialmente estudiados, sería innecesa-rio pronunciarse sobre los demás.

(422) Ahora bien, con indepen-dencia de lo anterior, debe señalarseque, como se desprende también dela síntesis de agravios preinserta, hayvarios planteamientos que seencuentran íntimamente vinculadosentre sí y, por tal motivo, puededarse el supuesto de que, en algunoscasos, sea necesario realizar el estu-dio atinente de manera conjunta.

(423) SEXTO. Consideracionespreliminares. Antes de analizar elfondo del presente asunto, se estimaque resulta conveniente y relevanterealizar una breve relación de losantecedentes más destacados respectodel caso, en los términos siguientes:

aa)) CCoonnvvooccaattoorriiaa(424) El siete de noviembre de

dos mil seis, el Gobernador delEstado de Tabasco publicó en elPeriódico Oficial de la entidad, unaconvocatoria dirigida a los licencia-dos en derecho que estuvieran inte-resados, y cubrieran los requisitoslegales correspondientes, para quepresentaran el examen de suficien-cia para el ejercicio de la funciónnotarial.

(425) Entre las bases de la convo-catoria en comento, en lo que intere-sa, es posible destacar las relaciona-das con los siguientes temas:

(426) - Requisitos de los partici-pantes: Ser mexicanos con una edadmínima de veintisiete años; estar engoce de sus derechos civiles y políti-cos, y no ser ministros de culto reli-gioso alguno; acreditar buena con-ducta; tener el título de licenciado enderecho la cédula profesional corres-pondiente, y acreditar un ejercicioprofesional de, cuando menos, tresaños; ser vecino del Estado, con resi-dencia no menor a cinco años; nohaber sido condenado en sentenciaejecutoriada por delito doloso; notener impedimento físico o de lasfacultades mentales, y comprobar quese realizó la práctica notarial durantedoce meses ininterrumpidos;

(427) - Examen: Se aplicaría losdías ocho, nueve, y diez de diciembrede dos mil seis, en los horarios e ins-talaciones mencionados, y constaríade una prueba práctica (solución deun caso práctico, de entre diez sorte-ados por cada sustentante, propues-tos por el Colegio de Notarios, yaprobados por la Dirección Generalde Asuntos Jurídicos de la Secretaríade Gobierno) y otra teórica;

(428) - Jurado: quedaría integra-do por el Director General deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno (Presidente); el Presidentedel Colegio de Notarios; un Notariode Número; un Magistrado deNúmero integrante de las salas civi-les del Tribunal Superior de Justicia,y el Director del Archivo General deNotarías o, en su caso, el Director delRegistro Público de la Propiedad ydel Comercio (Secretario); podríasesionar con la mayoría de susmiembros presentes, y no podrían

formar parte de éste el Cónyuge; losparientes del sustentante; los nota-rios de los que haya sido socio, o conquienes haya trabajado, o realizadosu práctica notarial, y

(429) - Calificación: los miem-bros del jurado emitirán, secreta-mente y por escrito, la calificaciónque cada uno de ellos otorgue al sus-tentante en las dos etapas del exa-men, lo que se sumará y dividiráentre los miembros del jurado pre-sentes, para obtener el resultado finalde las pruebas, que será la califica-ción final, la cual no podrá modifi-carse bajo ninguna circunstancia, yque deberá ser, cuando menos, deocho, para obtener la constancia deaspirante para la función notarial.

(430) En sus artículos transito-rios, la convocatoria precisó dosaspectos relevantes, a saber: que éstano tenía efectos vinculatorios, ni cre-aba derechos preferentes para cubrirvacantes notariales presentes o futu-ras, y que los sustentantes que obtu-vieran calificación aprobatoria ten-drían la constancia de aspirantes, yestarían en aptitud de asumir lasfunciones de Notario de Número,sustituto o adscrito, una vez quecumplieran, o satisficieran los demástérminos y condiciones establecidosen la Ley.

(431) Los datos anteriores se des-prenden de las copias que de ellaobran en los expedientes de quienespresentaron el examen respectivo; loaprobaron, y fueron designadoscomo notarios públicos sustitutos ytitulares, anexos al toca que ahora seatiende.

bb)) EExxáámmeenneess (432) A efecto de relatar de

manera ordenada y secuencial loshechos relevantes para el presenteasunto, y sin prejuzgar sobre el valorconvictivo de los documentos a losque a continuación se hará referen-cia, que sólo se utilizan como apoyoen la presente narrativa, es menesterseñalar que en los autos correspon-dientes al diverso amparo directonúmero 45/2011, del índice de estaSuprema Corte de Justicia de laNación, obran agregadas copias delas actas relativas a los exámenes desuficiencia notarial realizados losdías ocho, nueve y diez de diciembrede dos mil seis, como consecuenciade la convocatoria referida con ante-lación, las cuales se invocan comohecho notorio en el presente asunto.

(433) Lo anterior, acorde con loprevisto en el artículo 88 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles,de aplicación supletoria, conforme lodispuesto en el artículo 2 de la Ley deAmparo.

(434) De los documentos referi-dos es dable desprender que, entrelos aprobados en las evaluacionesatinentes, destacan las siguientespersonas:

(435) - En el examen de ocho dediciembre de dos mil seis: CarlosEfraín Resendez Bocanegra; JoséCandelario Rincón Álvarez; Beatriz

Plata Vázquez; Adela Ramos López;José Mercedes García Peraza;Marisol González Hernández; CarlosJavier Ruiz Calao, y Norberto LópezGarcía;

(436) - En el examen de nueve dediciembre: José Miguel CervantesCalcáneo; Guadalupe GracielaGonzález del Castillo; MarthaYvonne Hernández Montejo; JavierDíaz Hernández; Agustín GonzálezValencia; Gregorio Ángel RomeroPérez; José del Carmen DomínguezNárez, y Carlos Trujillo Peregrino, y

(437) - Finalmente, en el examende diez de diciembre: Jesús FabiánTaracena Ble; Angélica María VélezGallegos; Darwin Andrade Díaz;Ulises Chávez Vélez; CinthyaTorruco Dagdug; Hurí TrujilloPeregrino; Luis Guillermo MerinoPérez, y César Garza Luna.

(438) En esta lógica, y atento a lodesarrollado en el apartado anterioren relación con la convocatoria, esclaro que al haber obtenido califica-ción aprobatoria, los ciudadanosreferidos quedaron en aptitud derecibir la constancia de aspirantes anotarios públicos correspondiente.

(439) Los documentos aludidosobran agregados en las páginas dos-cientos ochenta y tres, a trescientosdiez, del tomo I, del expedientenúmero 017/2007-S-2, del Tribunalde lo Contencioso Administrativodel Estado de Tabasco, anexo a losautos del diverso expediente corres-pondiente al amparo directo45/2011, al que se ha hecho alusiónpreviamente.

cc)) SSoolliicciittuuddeess ddeell qquueejjoossoo(440) Con motivo de la publica-

ción de la convocatoria referida en elinciso a) del presente apartado, elahora quejoso, con apoyo en los artí-culos 16, primer párrafo, y QuintoTransitorio de la Ley del Notariadopara el Estado de Tabasco , dirigiósendas comunicaciones al Ejecutivoestatal, en las que le manifestó suinterés en ser considerado aspirantea la función notarial para la asigna-ción de una notaría vacante o denueva creación, en el municipio deCentro.

(441) Dichas comunicacionesfueron recibidas en el Despacho delGobernador los días seis y diecinue-ve de diciembre de dos mil seis, y enellas señaló que, en su oportunidad,presentó examen de suficiencia, y lefue expedido el fiat correspondiente,por lo que fungió como notario sus-tituto en el municipio de Teapa,desde el treinta y uno de marzo dedos mil uno, hasta el primero demayo de dos mil cinco.

(442) Los escritos correspon-dientes obran agregados, en copiacertificada, en las página cincuenta yseis, y cincuenta y siete del expedien-te referido en la parte final del incisoanterior, y se invocan también comohecho notorio, en términos de lanormatividad aplicable, a la que seha hecho referencia previamente.

dd)) IInnccrreemmeennttoo ddeell nnúúmmeerroo ddee

16 Miércoles 14 de noviembre de 2012

ANEXO POLÍTICO

nnoottaarrííaass eenn eell EEssttaaddoo(443) En el expediente referido en

el párrafo que antecede, obra tambiéncopia certificada del Periódico Oficialdel Gobierno del Estado de Tabasco,de veinte de diciembre de dos mil seis,en el que se publicó el acuerdo por elque se determinó incrementar elnúmero de notarías en el Estado,derivado del crecimiento de la pobla-ción, y el consecuente aumento de losnegocios civiles y mercantiles, que diolugar a un incremento en los actoscomerciales que debían ser revestidosde legalidad y solemnidad.

(444) En virtud de lo anterior, secrearon las notarías públicas núme-ros treinta y cinco, treinta y seis,treinta y siete, treinta y ocho y trein-ta y nueve, con adscripción en elmunicipio de Centro; tres, con ads-cripción al municipio de Paraíso;cuatro, con adscripción al municipiode Teapa, y tres, con adscripción enel municipio de Nacajuca, todos delEstado de Tabasco.

(445) El periódico referido estáagregado a fojas ochenta y ochenta yuno del expediente en comento, ytambién se invoca como hecho noto-rio, en conformidad con las disposi-ciones legales a las que se ha hechoalusión previamente en la presenteejecutoria.

e) Designación de NotariosTitulares y Adscritos

(446) El veintisiete de diciembrede dos mil seis, se publicaron sendosacuerdos en el citado medio de difu-sión oficial, por los que el Ejecutivolocal nombró a diversos notariostitulares y adscritos y, consecuente-mente, les otorgó el fiat correspon-diente.

(447) En efecto, del contenidodel Suplemento B del periódico ofi-cial referido, es dable desprender losiguiente:

(448) - Por el fallecimiento delTitular de la Notaría númeroCatorce de la Ciudad deVillahermosa, Tabasco, que conse-cuentemente estaba acéfala, se nom-bró a Manuel Gil Ramírez comonuevo Notario, y

(449) - Como titulares de las notarí-as de nueva creación, se nombró a HuríTrujillo Peregrino (Notaría NúmeroTreinta y cinco de Villahermosa);Darwin Andrade Díaz (Notaría Treintay seis de Villahermosa); Ulises ChávezVélez (Notaría Treinta y siete deVillahermosa); Román Esteban DavidGonzález (Notaría Treinta y Ocho deVillahermosa); Javier Díaz Hernández(Notaría Treinta y nueve deVillahermosa); Beatriz Plata Vázquez(Notaría Tres de Paraíso); ErnestoVentre Sastré (Notaría Tres deNacajuca), y José del CarmenDomínguez Nárez (Notaría Cuatro deTeapa).

(450) En cada caso, el periódicooficial en comento contiene el acuer-do mediante el cual se realiza ladesignación correspondiente y, salvoel relativo a Manuel Gil Ramírez, sonsustancialmente idénticos.

(451) Ahora bien, en lo que inte-resa, conviene destacar que en elresultando número tres, y el conside-rando segundo de los acuerdos dereferencia, se señala, expresamente,que el beneficiario de la designacióncorrespondiente cumple con losrequisitos exigidos por los artículos17 y 18 de la Ley del Notariado y, portanto, se estima procedente realizarla designación respectiva.

(452) Esto mismo se ve reflejadoen el caso de Manuel Gil Ramírez,aunque se asentó en el considerandoquinto, y sin hacer referencia a lospreceptos citados con anterioridad.

(453) El periódico Oficial encomento obra agregado, en copiacertificada, a fojas ochenta y dos, aciento tres, de los autos correspon-dientes al expediente 45/2011, a losque se ha hecho referencia previa-mente, y se invoca como hechonotorio, en términos de la normati-vidad aplicable.

(454) De los datos asentados, seestima pertinente resaltar, cuandomenos, los siguientes aspectos:

(455) 1. Las asignaciones denotarios titulares se realizaron conbase en dos supuestos distintos, asaber: en un caso, se cubrió unanotaría que estaba acéfala y, en losotros, se designó a los titulares de lasnotarías de nueva creación;

(456) 2. Tres de los profesionistasdesignados como notarios titulares alos que se ha hecho alusión (ManuelGil Ramírez, Román Esteban DavidGonzález, y Ernesto Ventre Sastré) nopresentaron el examen de suficienciapara el ejercicio de la función notarialal que se ha hizo referencia en el inci-so b) de este apartado.

(457) No obstante lo anterior,según se desprende de la documen-tación que obra en el expediente decada uno de ellos que, como se dijo,forman parte de los autos del expe-diente correspondiente al presenteamparo directo, lo presentaron yaprobaron trece de septiembre dedos mil uno; veintinueve de agostode dos mil tres, y veintidós de marzode dos mil uno, respectivamente, y

(458) 3. Se estimó que todos losciudadanos mencionados cumplíanlos requisitos legales y, en conse-cuencia, se les asignó la titularidadde las diversas notarías a las que seha aludido.

(459) Por su parte, en elSuplemento 6710 C, del PeriódicoOficial de referencia, cuya copia cer-tificada obra agregada en las fojasciento cuatro, a ciento quince, delcuaderno correspondiente al juicioprimigenio, relacionado con el tocade amparo 45/2011, al que se hahecho referencia en múltiples oca-siones a lo largo del presente consi-derando, invocado también comohecho notorio, es dable desprenderque, junto a los Notarios Titulares, elGobernador de Tabasco designótambién a diversos ciudadanos comoNotarios Adscritos.

(460) Entre los beneficiados, seencuentran las siguientes personas:Carlos Javier Ruiz Calao (NotaríaDiez de Villahermosa); José MiguelCervantes Calcáneo (Notaría Docede Villahermosa); Jesús FabiánTaracena Ble (Notaría Uno deCunduacán); Angélica María VélezGallegos (Notaría Uno deComalcalco); José Mercedes GarcíaPeraza (Notaría Dos de Jalpa deMéndez), y Agustín GonzálezValencia (Notaría Uno de Jalapa).

(461) Lo señalado, en relación conlo asentado en el inciso b) del presenteconsiderando permite advertir, en loque interesa, que todos los designadoscomo Notarios Adscritos presentaronel examen derivado de la convocatoriapublicada el siete de noviembre de dosmil seis, a la que se hizo referencia pre-viamente.

(462) Además, que como en elsupuesto de los Titulares, también eneste caso se insertó el contenido delos acuerdos emitidos por elEjecutivo del Estado, que tambiénson sustancialmente idénticos, y delos que es dable desprender que,dentro del considerando tercero, sehizo constar que quienes fueronbeneficiados con el nombramientoatinente cumplían los requisitos pre-vistos en los artículos 17 y 18 de laLey del Notariado.

ff)) IImmppuuggnnaacciióónn(463) Inconforme con lo anterior,

el quejoso promovió juicio ante elTribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado, contra elGobernador Constitucional; diversosfuncionarios del Gobierno, y elColegio de Notarios, Órgano TécnicoDesconcentrado, todos de Tabasco,que integró el expediente número017/2007-S-2, turnado a la SegundaSala, en el que se señalaron, comoactos reclamados, los siguientes:

i) La nulidad lisa y llana de laemisión, promulgación y publica-ción de la convocatoria publicada enel Periódico Oficial del Estado, elsiete de noviembre de dos mil seis,mediante la cual se convocó al exa-men de suficiencia para el ejerciciode la función notarial que, de seraprobado por los sustentantes, lespermitiría obtener la constancia deaspirante respectiva, y los colocaríaen aptitud para asumir las funcionesde Notario de Número, Adscrito oSustituto;

ii) La nulidad lisa y llana de losexámenes de suficiencia referidos y,en consecuencia, de las actas de exá-menes emitidas por el jurado, asícomo de las constancias de aspiran-tes para la función notarial emitidas;

iii) La nulidad lisa y llana de laemisión, promulgación y publica-ción del acuerdo divulgado en elPeriódico Oficial el veintisiete denoviembre de dos mil seis, medianteel cual se realizó el nombramiento delos Titulares de las Notarias Públicasnúmeros catorce, y treinta y cinco, atreinta y nueve, con adscripción en elmunicipio de Centro; tres, deParaíso; cuatro, de Teapa, y tres, de

Nacajuca, todos del Estado deTabasco, así como el nombramientode los Notarios Adscritos;

iv) La revocación de los nombra-mientos efectuados a los NotariosTitulares y Adscritos referidos en elinciso anterior;

v) La revocación de los fiat otor-gados a los titulares de las notaríasseñaladas en el inciso iii) anterior, asícomo el de los Adscritos, y

vi) El nombramiento como nota-rio Titular de una Notaría Pública enVillahermosa, Tabasco, con efectosde patente para ejercer dicha funciónen ese Estado.

(464) La impugnación encomento fue conocida por laSegunda Sala del Tribunal de loContencioso Administrativo deTabasco que, en lo que se estimarelevante, y según se desprende delresultando segundo, mediante autode nueve de abril de dos mil siete,ordenó llamar a juicio a los notariospúblicos titulares y adscritos desig-nados mediante el proceso descritocon antelación, en su carácter de ter-ceros perjudicados.

(465) Además, dentro del con-siderando marcado con el número“XX”, al atender las causales deimprocedencia planteadas en elcaso, consideró que el hoy quejosocontaba con interés legítimo paracomparecer en el juicio al conside-rar, en esencia, que su derecho nonacía de haber presentado los exá-menes de suficiencia para el ejerci-cio de la función notarial, sino porser un aspirante legítimo a ser con-siderado para desempeñarla, máxi-me que su planteamiento estabaencaminado a destacar que lasnotarías se asignaron, sin que sehubieran cumplido los requisitoslegales previstos al efecto.

(466) Se estima oportuno desta-car también que, dentro del propioconsiderando en comento, se estimóque los actos combatidos no se habí-an consumado, ni fueron consenti-dos por el entonces actor, pues aun-que son independientes, unos sonconsecuencia de los otros ya que,atento a lo previsto en la Ley delNotariado, para que el Gobernadorde Tabasco pueda otorgar un fiat alos aspirantes de la función notarial,debe constar en el expediente respec-tivo que, previamente, cumplieroncon los requisitos atinentes, entre losque se encuentra el de aprobar elexamen de suficiencia, que se realizacomo consecuencia de una convoca-toria emitida con tal finalidad.

(467) Con base en lo anterior,concluyó que aun cuando estos actosson autónomos en sí mismos, no sonindependientes.

(468) Finalmente, debe precisar-se que la impugnación en comentofue resuelta por la Sala referida elveinticinco de marzo de dos milnueve, en el sentido de sobreseer eljuicio respecto del Director deTalleres Gráficos del Estado; declarar

la legalidad de los actos reclamados,y dar vista a la Secretaría de laContraloría del Estado para verificarsi hubo irregularidades en la integra-ción de la documentación para laasignación de notarías.

(469) El original de la resoluciónen comento obra agregado a fojasdos mil novecientos cincuenta y uno,a tres mil diez, del tomo IV, corres-pondiente al expediente 017/2007-S-2, del índice del Tribunal de loContencioso Administrativo delEstado de Tabasco, anexo a los autosdel diverso amparo directo 45/2011,y se invoca como hecho notorio, enconformidad con lo establecido en elartículo 88 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria, según lo dispone elartículo 2 de la Ley de Amparo.

-- PPrriimmeerr AAmmppaarroo(470) En desacuerdo con la sen-

tencia referida en el apartado ante-rior, el actor promovió juicio deamparo directo, que quedó registra-do con el número 628/2009, del queconoció el Tribunal Colegiado enMaterias Administrativa y deTrabajo del Décimo Circuito, queemitió la resolución atinente el oncede marzo de dos mil diez, esencial-mente, en el sentido de conceder laprotección constitucional solicitada,para el efecto de que la autoridadresponsable:

i) Dejara insubsistente lasentencia reclamada;

ii) Dictara otra, en la que:

- Considerara al Director de losTalleres Gráficos del Estado deTabasco como autoridad ejecutora, y

- Prescindiera de las considera-ciones que se declararon ilegales enla sentencia, a saber:

• Que no era suficiente paradeclarar la ilegalidad del examen desuficiencia el hecho de que los inte-grantes del jurado no hubiesen sidomagistrados numerarios y no se tra-tara de un Órgano TécnicoDesconcentrado, porque estuvoreducido a tres, es decir, la mayoría yque, además, el actor no intervinoen la realización de los exámenes;

• Que no era procedentedeclarar la nulidad del acuerdo a tra-vés del cual se designaron a los nota-rios, porque la función notarial nopuede suspenderse;

• Que no podía ordenar altitular del Poder Ejecutivo del Estadoque le otorgara una notaría públicaal actor, ya que su función es de lega-lidad, en el sentido de que los actosde las autoridades no sean contrariosal artículo 83 de la Ley de JusticiaAdministrativa para el Estado deTabasco, y

• Que es facultad discrecio-nal del Gobernador del Estado elotorgamiento de los fiat.

iii) Hecho lo anterior, resolvieracon libertad de jurisdicción confor-me a las constancias que obran agre-

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ANEXO POLÍTICO

gadas al juicio natural, analizando lalitis en los términos en que le fueplanteada.

(471) En congruencia con el apar-tado anterior, de la resolución referi-da debe destacarse, además, que den-tro del considerando marcado con elnúmero “VI”, al analizar las causalesde improcedencia planteadas en elcaso, el Tribunal Colegiado dejó incó-lumes las consideraciones relativas alinterés legítimo, y la inexistencia deactos consumados o consentidos a lasque se hizo referencia, sustancialmen-te, porque estos planteamientos yahabían sido analizados por la Sala res-ponsable, y quien los señaló en el jui-cio de garantías no esgrimió que fue-ran incorrectas las consideracionesentonces desarrolladas.

(472) La copia certificada de laresolución citada se encuentra agre-gada a fojas tres mil trescientosnueve, a tres mil seiscientos noventa,del tomo V, del expediente corres-pondiente al juicio contenciosoadministrativo al que se ha hechoreferencia a lo largo del presenteconsiderando, que forma parte deldiverso juicio de amparo directo45/2011, y se invoca como hechonotorio, con fundamento en los artí-culos aplicables a los que se ha hechoalusión con anterioridad.

-- CCuummpplliimmiieennttoo ddee llaa eejjeeccuuttoorriiaa ddeeaammppaarroo

(473) En acatamiento a lo orde-nado en el fallo de garantías al que seha hecho alusión, la Sala responsabledictó una nueva sentencia, en la queinsiste sobre las consideracionesdesarrolladas en torno al interés legí-timo, y la inexistencia de los actosconsumados o consentidos; cuyosrazonamientos medulares relativosal análisis de fondo han quedadorelacionados en el considerando ter-cero de la presente ejecutoria, y en laque, como se señaló en el apartadode “Resultandos” del presente fallo,se resolvió, literalmente, lo siguiente:

“PRIMERO…SEGUNDO. El actor JORGE

ARTURO PÉREZ ALONSO, acredi-tó parcialmente su acción y las auto-ridades responsables, GOBERNA-DOR CONSTITUCIONAL DELESTADO DE TABASCO, SECRE-TARIO DE GOBIERNO, DIREC-TOR GENERAL DE ASUNTOSJURÍDICOS DE LA SECRETARÍADE GOBIERNO, DIRECTOR DETALLERES GRÁFICOS DELGOBIERNO DEL ESTADO,DIRECTOR DEL REGISTROPÚBLICO DE LA PROPIEDAD YDEL COMERCIO, DIRECTORGENERAL DEL ARCHIVO GENE-RAL DE NOTARÍAS Y COLEGIODE NOTARIOS DEL ESTADO DETABASCO, ÓRGANO TÉCNICODESCONCENTRADO no acredita-ron sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se declara la revoca-ción de los fiat otorgados medianteel acuerdo publicado en el PeriódicoOficial del Estado, el día 27 dediciembre de 2006, Suplemento 6710B y C,, únicamente en cuanto a losCC. HURÍ TRUJILLO PEREGRI-NO, como titular de la Notaría

Pública número Treinta y Cinco,DARWIN ANDRADE DÍAZ, comotitular de la Notaría Pública númeroTreinta y Seis, ambos de esta Ciudady BEATRIZ PLATA VÁZQUEZ,como Titular de la Notaría Públicanúmero Tres de Paraíso, Tabasco,por los motivos y fundamentosexpuestos en el Considerando VIII,de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena alEjecutivo, REVOQUE los fiat otor-gados mediante el acuerdo publica-do en el Periódico Oficial del Estado,el día 27 de diciembre de 2006,Suplemento 6710 B y C, únicamenteen cuanto a los CC. Hurí TrujilloPeregrino, como Titular de laNotaría Pública número Treinta yCinco, Darwin Andrade Díaz, comoTitular de la Notaría Pública númeroTreinta y Seis, ambos de esta Ciudady Beatriz Plata Vázquez, comoTitular de la Notaría PúblicaNúmero Tres de Paraíso, Tabasco,quedando en aptitud de designarlibremente de acuerdo a la lista deaspirantes que sí reúnan los requisi-tos para ello, quién ocupará las nota-rías que quedan acéfalas, debiendoconsiderar al actor Jorge ArturoPérez Alonso, de quien se reitera,estaba ubicado en igualdad de cir-cunstancias que Ernesto VentreSastré, Manuel Gil Ramírez y RománEsteban David González, quienes nosustentaron el examen de suficien-cia, y a los cuales sí les fue otorgadauna notaría de número, fundando ymotivando debidamente su proce-der, esto es, expresando con todapuntualidad, los motivos que tomeen consideración para efectuar dichadesignación, atendiendo a los diver-sos principios a los que deben suje-tarse los Notarios Públicos, talescomo la honestidad, profesionalis-mo, buena reputación, preparación,experiencia, grado académico, entreotros, sin demérito desde luego, delcumplimiento de los restantes requi-sitos previstos en la Ley delNotariado vigente en el Estado deTabasco.

QUINTO. Se ordena a laDirección de Talleres Gráficos deconformidad con el artículo 60, frac-ción III, del Reglamento Interior dela Oficialía Mayor, hoy denominadaSubsecretaría de Administración dela Secretaría de Administración yFinanzas, que estuvo vigente en laépoca de la publicación de la convo-catoria, realice la publicación de losacuerdos respectivos que emita elTitular del Poder Ejecutivo delEstado, en cumplimiento a la presen-te sentencia.

SEXTO…”

(474) Contra la determinaciónanterior, Jorge Arturo Pérez Alonsopromovió el juicio de amparo queahora se resuelve.

(475) SÉPTIMO. Estudio de fondo.El estudio de los conceptos de violaciónconduce al siguiente resultado.

(476) En su primer concepto deviolación, el quejoso sostiene que laresponsable redujo y modificó laspretensiones planteadas en el escrito

inicial de demanda, esto es, se equi-vocó al sintetizar las pretensiones y,por tanto, no fijó de manera clara yprecisa los puntos controvertidos,con lo que resolvió parcialmente lacontroversia, a pesar de que en eldiverso amparo 628/2009 se le dejóen libertad de jurisdicción para queresolviera la litis en los términos enque fue planteada.

(477) Lo anterior, específica-mente, porque señaló que el actoimpugnado era el proceso de desig-nación de notarios, y los actos a élinherentes, pero deja de tomar encuenta que también se solicitó lanulidad de los exámenes; las actas delos exámenes, y las constancias deaspirantes y, además, aun cuando sedemandó la nulidad lisa y llana de lapublicación de los nombramientosde notarios, así como su revocación,y la de los fiat otorgados, nada se dijoen torno a ello, y tampoco respectode la pretensión de que se nombre alquejoso como titular de una NotaríaPública en Villahermosa, Tabasco,con efecto de patente.

(478) A efecto de atender debi-damente el planteamiento sintetiza-do, debe tenerse presente que en elescrito inicial de demanda, de veinti-dós de enero de dos mil siete, el actorseñaló como acto impugnado el pro-ceso de designación de notariospúblicos titulares, que concluyómediante publicación realizada en elPeriódico Oficial del Estado el vein-tisiete de diciembre de dos mil seis, ytodos los actos celebrados en rela-ción con éste, a partir de la convoca-toria, como se desprende del aparta-do marcado con el número “II” dellibelo en comento.

(479) Por otra parte, en el apar-tado “V” de dicho escrito, intitulado“PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE”,el entonces impetrante señaló quesolicitaba, en esencia, lo siguiente:

(480) - La nulidad lisa y llana dela emisión, promulgación, y publica-ción de la Convocatoria fechada elsiete de noviembre de dos mil seis;

(481) - La nulidad lisa y llana delos exámenes de suficiencia para elejercicio de la función notarial cele-brados en cumplimiento de la con-vocatoria referida y, en consecuen-cia, la nulidad lisa y llana de las actasemitidas por el jurado, así como delas constancias de aspirantes para lafunción notarial;

(482) - La nulidad lisa y llana dela emisión, promulgación, y publica-ción del Acuerdo publicado en elPeriódico Oficial del Estado el vein-tisiete de noviembre de dos mil seis,donde el Gobernador de Tabascorealiza el nombramiento de los nota-rios titulares de diversas notarías, asícomo el de los notarios adscritos;

(483) - La revocación de losnombramientos como notarios titu-lares y adscritos efectuados por elGobernador;

(484) - La revocación de los fiatotorgados a los notarios titulares y

adscritos, y

(485) - El nombramiento delpromovente como Notario Titularen Villahermosa, Tabasco, con efec-tos de patente, para ejercer la fun-ción correspondiente.

(486) Ahora bien, dentro delconsiderando “VI” de la resolucióncombatida, la Sala responsable deter-minó, en esencia, que el acto comba-tido en el juicio era el proceso dedesignación de notarios públicostitulares y adscritos, concluidomediante el Decreto publicado en elDiario Oficial de Tabasco el veinti-siete de diciembre de dos mil seis, asícomo los actos inherentes a éste, queresumió en tres puntos, a saber: laconvocatoria para presentar el exa-men de suficiencia para el ejerciciode la función notarial; los exámenesde suficiencia celebrados en cumpli-miento de la convocatoria referida, yel Acuerdo mediante el cual elGobernador realiza el nombramien-to de los notarios públicos titulares yadscritos.

(487) De lo anterior es dable des-prender, en primer lugar, que en lostérminos precisados con antelación,el acto combatido al que hace refe-rencia la responsable coincide con elseñalado por el actor en su escritoinicial y, además, que aun cuando nodesarrolló de manera específica losplanteamientos formulados en lademanda para cada caso, la respon-sable sí contempló, de manera gene-ral, la impugnación relativa a losaspectos precisados.

(488) En efecto, si bien es verdadque no señala concretamente que elentonces actor demandó la nulidadlisa y llana de la emisión, promulga-ción, y publicación de laConvocatoria, lo cierto es que sí hizoalusión a que ésta era uno de losactos combatidos en el juicio y, portanto, se estima que atendió el plan-teamiento que, al respecto, hizo valerel entonces impetrante.

(489) Esto es así, pues para cum-plir con la obligación a la que alude elquejoso, de fijar de manera clara yprecisa los puntos controvertidos, noes indispensable que la autoridadreproduzca todos los argumentos delaccionante, sino que señale con clari-dad cuáles son los actos que se comba-ten y, en la especie, no hay controver-sia en relación a que uno de ellos era laconvocatoria para el examen de sufi-ciencia para el ejercicio de la funciónnotarial que, según se sostuvo, el pro-pio actor identificó como aquel a par-tir del cual inició el procedimiento dedesignación que ahora combate.

(490) Lo mismo ocurre en tornoa los exámenes de suficiencia, puesindependientemente de que la Salaseñalada como responsable no hayahecho alusión a las actas que de ellosemite el jurado, y a las constancias deaspirantes para la función notarialgeneradas, válidamente puede con-cluirse que ambas (actas y constan-cias) quedan abarcadas dentro delconcepto genérico señalado por laautoridad, pues derivan, precisa-

mente, de los exámenes.(491) Lo anterior se corrobora

con lo señalado previamente, enrelación a que, dentro del escrito ini-cial del juicio contencioso adminis-trativo, el ahora actor solicitó la nuli-dad lisa y llana de dichos actos, comoconsecuencia de la que pidió respec-to de los exámenes.

(492) Finalmente, en la mismatónica debe solucionarse lo relativoal tema de la emisión, promulgación,y publicación del Acuerdo a travésdel cual se realiza la designación denotarios públicos titulares y adscri-tos combatida por el quejoso pues,como en los supuestos anteriores, apesar de que no hizo referencia espe-cífica a los distintos elementosimpugnados en relación con éste, sílo identificó como uno de los actoscombatidos por el entonces accio-nante y, con ello, quedó debidamen-te incluido al momento de precisarlos puntos controvertidos.

(493) Ahora bien, con indepen-dencia de lo anterior, es claro queasiste la razón al quejoso cuando afir-ma que la responsable no señaló nadaen relación con la revocación de losnombramientos de los notarios titula-res y adscritos; la revocación de losfiat que les fueron otorgados, y elnombramiento del promovente comoNotario Titular en Villahermosa,Tabasco, al momento de fijar los pun-tos combatidos.

(494) No obstante, sobre el parti-cular, se estima que esta situaciónsólo podría causarle un perjuicio sufi-ciente para conceder el amparo quesolicita, en caso de que no hubierahecho referencia a dichos plantea-mientos al momento de estudiar elfondo del asunto pues, en este caso,tal como sugiere en su demanda deamparo, efectivamente, la litis nohabría sido atendida en los términosen que fue planteada.

(495) Sobre este aspecto, debeconsiderarse que los planteamientosreferidos sólo podían estudiarsecomo consecuencia directa de laactualización de alguna de las irregu-laridades aludidas por el accionanteen el desarrollo del proceso de desig-nación de notarios porque, de locontrario, no existiría la posibilidadde atenderlos.

(496) Esto es, sólo podía declarar-se la revocación de los nombramien-tos y fiat correspondientes, u orde-narse la asignación de una Notaría afavor del quejoso, si previamente seacreditaba la existencia de alguna delas irregularidades sostenidas en elescrito inicial de demanda pues, deotra forma, es decir, en caso de que elprocedimiento hubiera estado apega-do a la normatividad aplicable, esclaro que no habría tenido sentidopronunciarse al respecto.

(497) En esta lógica, esta SegundaSala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación considera que, auncuando los temas indicados no hayansido incluidos en el apartado dentrodel que se fijaron los actos combati-dos en la resolución que ahora se con-

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ANEXO POLÍTICO

trovierte, a pesar de que fueron expre-samente señalados por el accionanteen su escrito inicial de demanda, aefecto de verificar si existió violacióna los derechos del quejoso, es conve-niente analizar si, en el estudio defondo de la resolución combatida, laresponsable emitió un pronuncia-miento respecto de ellos.

(498) Precisado lo anterior, con-viene señalar, por principio de cuen-tas que, en relación con la revoca-ción de los nombramientos y los fiatotorgados por el Gobernador, talcomo se desprende de la reseñaincluida en el considerando tercerode la presente ejecutoria, y sin pre-juzgar sobre lo acertado o no de losrazonamientos atinentes, al realizarel análisis de los agravios dentro delconsiderando “VIII” del fallo com-batido, en lo que interesa, la respon-sable declaró la ilegalidad de los exá-menes de suficiencia notarial susten-tados por Hurí Trujillo Peregrino, yBeatriz Plata Vázquez y, consecuen-temente, ordenó la revocación de losfiat que les fueron otorgados.

(499) Lo mismo ocurrió respectode Darwin Andrade Díaz aunque, eneste caso, debido a que no se funda-ron ni motivaron, suficientemente,las razones por las que se le prefiriódentro de la universalidad de aspi-rantes, no obstante el vínculo deconsanguinidad que lo unía con elentonces Gobernador de Tabasco.

(500) De las breves consideracio-nes relacionadas con antelación esdable desprender que, en el caso, sesurtió la condición que hacía necesa-rio que la responsable se pronuncia-ra en torno a los aspectos que deja-ron de precisarse al fijarse la litisplanteada pues, como se evidencia,llegó a la conclusión de que se acre-ditó la existencia de irregularidadesen el procedimiento de asignación denotarías, cuando menos, respecto delas personas señaladas.

(501) En este sentido, como seindicó, era necesario que la Sala res-ponsable atendiera lo relativo a lasolicitud formulada por el accionanteen torno a la revocación de los nom-bramientos, y los fiat otorgados, enrelación con quienes consideró quelos obtuvieron de manera irregular.

(502) Al respecto, según se ha evi-denciado, la responsable emite unpronunciamiento en torno a la revo-cación de los fiat de Hurí TrujilloPeregrino, Darwin Andrade Díaz, yBeatriz Plata Vázquez, lo que se refle-ja, incluso, en los resolutivos tercero ycuarto del fallo combatido, que hansido transcritos previamente en lapresente resolución, aunque nadadice en torno a la revocación de losnombramientos respectivos.

(503) No obstante lo anterior, seestima que dicha situación no afectaen nada los derechos del quejoso, y aningún efecto práctico llevaría acogersu planteamiento, y revocar la resolu-ción controvertida, para que se decla-rara la revocación de los nombra-mientos correspondientes, pues supretensión final, consistente en que se

dejen sin efecto las designaciones irre-gulares, queda colmada con la revoca-ción de los fiat que se concedieronindebidamente y, por tanto, en estaparte, el concepto de violación que seestudia resulta inoperante.

(504) Por otra parte, se conside-ra que es también inoperante lodicho por el quejoso en torno a quenada se dice respecto a que debíaconcedérsele la titularidad de unaNotaría, con efectos de patente enVillahermosa, atento a las siguientesconsideraciones.

(505) Sobre el particular, debetenerse presente, en principio, quecomo en los supuestos anteriores,relativos a la revocación de los nom-bramientos y fiat de los notarios titu-lares y adscritos designados por elGobernador, este planteamiento nofue sintetizado por la responsabledentro del considerando en el que seprecisaron los actos combatidos, ytambién estaba supeditado a que seactualizara la violación de alguno delos derechos del hoy quejoso, quesólo podía aspirar a obtener dichapretensión, en caso de que, efectiva-mente, se hubiera conculcado suesfera jurídica.

(506) Así, es claro que, por unlado, la obtención de una Notaría enlos términos referidos era una preten-sión del demandante, planteada en tér-minos del artículo 41 de la Ley deJusticia Administrativa para el Estadode Tabasco y, por otro, que un pro-nunciamiento sobre dicho aspectosólo hubiera sido entendible como unmecanismo para restituir al accionanteen el goce de sus derechos violados, encaso de que se hubiera detectado algu-na irregularidad en el proceso de asig-nación respectivo, aunque no era elúnico que podía tenerse en cuenta paratal fin.

(507) Esto último, conforme a loestablecido en el artículo 86 del orde-namiento invocado, cuya aplicacióncompete al Tribunal de loContencioso Administrativo delEstado (conforme lo establecido en elartículo 1 del ordenamiento en cita )que, en lo que interesa, dispone quelas sentencias que declaren fundada lapretensión del actor, dejarán sin efec-to el acto reclamado, y fijarán el senti-do de la resolución que deba dictar laresponsable para salvaguardar elderecho del actor .

(508) Del precepto aludido esdable desprender que, en la especie,declarada la ilegalidad de un acto, laSegunda Sala Unitaria del Tribunalde lo Contencioso Administrativoestaba en aptitud de determinar cuálsería el efecto que debía tener la reso-lución, en caso de que se actualizaraalguna irregularidad de las plantea-das por el accionante pero, en modoalguno, que debía acoger, inexora-blemente, la pretensión que formulóel actor en su escrito inicial, en elsentido de que se le concediera unaNotaría en Villahermosa.

(509) Esto, pues se entiende que ladeterminación que se adopte sobre elparticular derivará de la libertad juris-diccional de la autoridad para deter-

minar cuál es la reparación que debeestablecerse para corregir una ilegali-dad que haya afectado la esfera jurídi-ca de un justiciable, la cual se despren-de de la normatividad referida.

(510) Las consideraciones ante-riores resultan oportunas pues,como se indicó previamente, en elcaso, se concluyó que debían revo-carse diversos fiat, por las irregulari-dades previamente señaladas, perotambién se indicó que quedó eviden-ciado que el Titular del Ejecutivo notuvo a la vista las solicitudes que lepresentó el actor, y tampoco se acre-ditó que se hubiese integrado elexpediente respectivo, a fin de anali-zar si cumplía con los requisitos paraser tomado en consideración en elotorgamiento de las patentes delejercicio de la función notarial y, portanto, advirtió que se le ocasionó unperjuicio al actor.

(511) La consideración referidapuede corroborarse con la lectura dela página ciento cuarenta y cinco delfallo combatido, y resulta relevanteporque es claro que, ante esta situa-ción, la responsable quedó compeli-da a establecer la forma en que serepararía el daño respectivo y, alefecto, determinó que, en virtud deque se revocaron diversos fiat, elGobernador del Estado quedaba enaptitud de designar libremente, deacuerdo con la lista de candidatosque reunían los requisitos para ello,quién ocuparía las notarías que que-daron acéfalas y, para tal fin, debíaconsiderarse al entonces actor, JorgeArturo Pérez Alonso, determinaciónque se reflejó en el cuarto resolutivodel fallo impugnado.

(512) En esta lógica, es claro queaun cuando la responsable no rela-cionó la pretensión del quejoso alhacer alusión a los actos combatidos,y no se pronunció expresamente entorno a la solicitud consistente enque le fuera asignada una notaría enVillahermosa, sí esgrimió argumen-tos encaminados a establecer cuáldebía ser la reparación del daño oca-sionado, y lo hizo atento a la libertadque, sobre este aspecto, le confiere lalegislación aplicable en la entidad.

(513) Así las cosas, como en elsupuesto anterior, a ningún efectopráctico conduciría revocar la deter-minación que ahora se combate,para que la responsable se pronun-ciara en torno a la asignación de lanotaría pretendida por el quejoso,para reparar la violación cometidaen su perjuicio pues, en los términosrazonados, la Segunda Sala delTribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Tabasco ya emitióresolución sobre el particular.

(514) En consecuencia, como seadelantó, el argumento estudiadotambién resulta inoperante.

(515) Ahora bien, atento a lasconsideraciones desarrolladas, esclaro que no asiste la razón al quejo-so cuando afirma que, al haber sinte-tizado incorrectamente sus argu-mentos dejó de resolver sus preten-siones y concluye parcialmente la

litis pues, como ha quedado asenta-do, esto no es así, ya que la responsa-ble atendió las diversas pretensionesque fueron esgrimidas en el escritoinicial de demanda del juicio conten-cioso administrativo y, por tanto,este planteamiento es infundado.

(516) A partir de los argumentosreferidos es posible desestimar,igualmente, lo dicho en el cuartoconcepto de violación, en relación aque dentro de la resolución combati-da, la responsable no tomó en consi-deración las pretensiones del quejo-so, que no estudió, y limitó a trespuntos, sin incluir la de ser nombra-do Notario Titular en Villahermosa,a pesar de que reconoció que el actoera ilegal, y que el actor estaba enigualdad de condiciones que algunosde los beneficiados con la asignaciónde los fiat, por lo que debió fijar losparámetros para determinar el otor-gamiento correspondiente.

(517) Esto pues, contrariamentea lo señalado, sí tomó en cuenta laspretensiones del promovente, y noestaba obligada a conceder la peti-ción relacionada con la titularidad dela Notaría, sino a determinar unmecanismo para restituir al quejosoen el goce de sus derechos, lo querealizó al determinar que, en virtudde que se revocaron tres fiat, y que seacreditó que el Ejecutivo de la enti-dad no contó con sus solicitudes nisu expediente, quedaba en aptitud dedesignar libremente a quien ocupa-ría las notarías acéfalas, para lo quedebía considerarse al actor, determi-nación que adoptó con base en lalibertad que, sobre el particular, leconfiere la legislación aplicable en laentidad.

(518) En este sentido, es claroque los planteamientos atinentesresultan infundados, con indepen-dencia de que la determinacióncorrespondiente haya sido acertadao no, pues este aspecto no se analiza-rá en este momento, al no ser objetodel presente concepto de violaciónque, como se indicó, está encamina-do a demostrar, solamente, que no seatendieron las consideraciones delahora quejoso, especialmente, laconsistente en que se le asignara unaNotaría en Villahermosa, Tabasco.

(519) Ahora bien, en el mismoconcepto de violación al que se hizoreferencia previamente, esto es, en elcuarto, el quejoso se duele de que laresolución combatida es incon-gruente porque, en su concepto, laresponsable:

(520) - Señala que los argumen-tos son infundados, en una parte, yfundados, en otra, sin establecer cuálen cada caso;

(521) - Concluyó que los agra-vios eran fundados, lo que implicaque la acción intentada resultó pro-cedente y, en esta lógica, en distintaspartes del considerando VIII señalóla ilegalidad del otorgamiento de losfiat y de los exámenes, por lo que enel punto resolutivo debió haberdeclarado la ilegalidad del acto com-batido, y

(522) - No resuelve nada en rela-ción a que el Gobernador está facul-tado para restituir al quejoso en elgoce de la garantía violada y, por elcontrario, se limita a establecer quequeda en aptitud de hacer la designa-ción libremente, de acuerdo a la listacorrespondiente, y tomando en con-sideración al actor, con lo queincumple con sus obligaciones lega-les, pues en ninguna parte fija el sen-tido de la resolución para salvaguar-dar el derecho del actor.

(523) A efecto de contestar losplanteamientos sintetizados, porprincipio de cuentas, conviene tenerpresente que la congruencia es unprincipio procesal que sirve comogarantía al debido proceso, confor-me al cual, la emisión de cualquierfallo debe estar libre de afirmacioneso razonamientos que se contradiganentre sí, o con los puntos resolutivos(congruencia interna), y tambiéndebe resolver la cuestión litigiosaefectivamente planteada, sin omitir,alterar, ni variar la litis, al añadir uomitir algún aspecto concreto(hechos o pruebas) planteados porlas partes (congruencia externa).

(524) Lo anterior resulta relevan-te, pues sólo a través de la debidaobservancia de estas condicionespodrá existir una adecuación entre lapretensión, y la resolución.

(525) En el caso, la obligación derespetar el principio en cita seencuentra contenida en el artículo324 del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de Tabasco , deaplicación supletoria a la Ley deJusticia Administrativa de la entidad,en términos de lo establecido en elartículo 30 de este último ordena-miento.

(526) En este orden de ideas, esclaro que, en cuanto a los argumen-tos que se atienden respecto del pre-sente concepto de violación, el que-joso no combate, específicamente, laincongruencia de la sentencia recu-rrida, pues no arguye que la respon-sable se haya ocupado de cuestionesdistintas a las que fueron materia dela controversia, o en razón de que lasconsideraciones no concuerden conel punto resolutivo.

(527) Por el contrario, su plante-amiento lo hace consistir en que, ensu concepto, existen diversas impre-cisiones en la sentencia combatidaporque: aunque se señala que losagravios resultaron fundados einfundados, no se aclara cuál es cuálen cada caso; no declaró la ilegalidaddel acto combatido en los puntosresolutivos, y en ninguna parte fijó elsentido de la resolución para salva-guardar el derecho del actor.

(528) Esta Segunda Sala estimaque el concepto de violación que seatiende resulta infundado, pues elquejoso parte de una premisa inco-rrecta al considerar que la SalaResponsable debía señalar, específi-camente, los aspectos referidos.

(529) Esto es así, atento a que elartículo 84 de la Ley de Justicia

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ANEXO POLÍTICO

Administrativa de la entidad disponeque las sentencias que dicte elTribunal no necesitan formulismoalguno, sino que únicamente deberáncontener los siguientes elementos:

I. La fijación clara y precisa delos puntos controvertidos, en sucaso, así como el examen y valora-ción de las pruebas que se hayan ren-dido;

II. Los fundamentos legales enque se apoya para producir la resolu-ción definitiva, y

III. Los puntos resolutivos en losque se expresarán los actos o resolu-ciones cuya validez se reconozca ocuya nulidad se declare, los términosde la modificación del acto impug-nado y, en su caso, la condena que sedecrete.

(530) Así, es claro que, en oposi-ción a lo sostenido por el quejoso, laresolución que ahora se combate notenía por qué precisar, de maneraespecífica, los aspectos que refiere,máxime que dichos elementos pue-den desprenderse del texto del fallocontrovertido, que ha quedado rela-cionado en el considerando tercerode la presente ejecutoria.

(531) En efecto, en lo que intere-sa, como se advierte de las considera-ciones atinentes, la Sala responsableestimó, en esencia, que la emisión dela convocatoria no podía generaragravios; que la aplicación de losexámenes fue legal, salvo en el casode Hurí Trujillo Peregrino, y BeatrizPlata Vázquez, y que la designaciónde los notarios fue correcta, salvo enel caso de Darwin Andrade Díaz, delo que es posible desprender, conmeridiana claridad, que los plantea-mientos del hoy quejoso resultaronfundados en relación con estos casos,e infundados en los demás.

(532) Por otra parte, como seseñaló con anterioridad, en los pun-tos resolutivos de la sentencia recla-mada, específicamente en el terceroy el cuarto, se ordenó la revocaciónde los fiat correspondientes, de loque es posible concluir que se reco-noció la ilegalidad de los actos rela-cionados con ellos, porque de otraforma no se habría emitido un pro-nunciamiento en este sentido.

(533) Finalmente, aun cuandono se estableció en algún apartadoespecífico y diferenciado, contraria-mente a lo que dice el actor, en lasentencia combatida sí se fijó el sen-tido del fallo para salvaguardar losderechos del actor, pues en la partefinal del considerando VIII se esta-bleció que al haberse declarado la ile-galidad de los exámenes de suficien-cia de Hurí Trujillo Peregrino, yBeatriz Plata Vázquez, y toda vez quese concluyó que la designación deDarwin Andrade Díaz no se fundó ymotivó suficientemente, lo condu-cente era declarar la revocación delos fiat correspondientes.

(534) En virtud de lo anterior, sedejó al Ejecutivo del Estado para quedesignara, libremente y de acuerdo ala lista de aspirantes que reunieran

los requisitos para ello, a quienesocuparían las notarías acéfalas y, alefecto, debía considerarse al hoyquejoso, para lo cual debía fundar ymotivar debidamente su proceder.

(535) Así las cosas, es evidenteque, en oposición a lo esgrimido, laresponsable sí fijó los términos delfallo, para salvaguardar los derechosdel quejoso, con independencia deque éste pueda coincidir con ellos ono, tema que no es objeto del presen-te concepto de violación.

(536) En este orden de ideas,como se adelantó, el planteamientorespectivo debe tenerse comoinfundado.

(537) Ahora bien, no escapa aesta instancia jurisdiccional el hechode que en el concepto de violaciónque se contesta, el quejoso tambiénplantea que la resolución es incon-gruente, atento a otra serie de consi-deraciones como, por ejemplo, que:

(538) - La responsable advierteque se ocasionó perjuicio al actor y, apesar de ello, sólo declara la revoca-ción de algunas notarías, sin pro-nunciarse sobre el procedimiento dedesignación que fue impugnado ensu conjunto;

(539) - Aun cuando la Sala con-cluye que las notarías deben asig-narse a quienes reúnan las mejorescondiciones, señala que el Ejecutivono estaba obligado a quienes toma-ran en cuenta un mayor grado decapacitación, y no ordena que seestudie y determine quién satisfacedichos requisitos, y concluye que elotorgamiento de las notarías fuecorrecto, aun cuando no se señalanlas causas, motivos o condicionesque se tomaron en cuenta para efec-tuar los nombramientos;

(540) - Consideró que se viola-ron los derechos del quejoso, perono ordenó que se le asignara unaNotaría y, por el contrario, sólodeterminó que se revocaran algunosfiat, con lo que ignoró los derechosdel quejoso, resolvió de formaincompleta, soslayó el fin del juicio,y no evitó que el acto siguiera produ-ciendo sus efectos;

(541) - Aun cuando señala queno hay certeza en cuanto a su emi-sión, no se pronuncia en relacióncon las objeciones que se hicieronrespecto de los oficios con los quealgunos interesados pretendieronacreditar su práctica notarial, y

(542) - Aunque decreta la ilegali-dad del examen de la DirectoraPública del Registro Público de laPropiedad y del Comercio, la res-ponsable deja de pronunciarse sobrelas consecuencias que la ilegal actua-ción de quien la sustituyó producenen cuanto a las actas de examen.

(543) No obstante lo anterior,como se evidencia de la relatoríapreinserta, estas consideracionesestán íntimamente vinculadas conotros temas relacionados con elfondo (en cuanto a las etapas del

proceso de designación) y los efectosdel fallo combatido y, por tanto,atento a lo establecido en la precisiónmetodológica desarrollada en el con-siderando quinto de la presente eje-cutoria, se estima que éste no es elmomento de emitir un pronuncia-miento al respecto.

(544) Ello es así pues, se insiste,por cuestión de método, se consideraque lo conducente es ocuparse, enprimer lugar, de las cuestiones forma-les que, por vicios propios, se hacenvaler contra la resolución combatida,dentro de las que quedan incluidoslos temas analizados con anterioridadpara que, posteriormente, de ser elcaso, al analizar cada una de las etapasque componen el procedimiento con-trovertido, se realice el estudio ati-nente a estos aspectos.

(545) Por tanto, no se hará nin-gún pronunciamiento sobre losargumentos de incongruencia referi-dos en este momento.

(546) Establecido lo anterior,corresponde ahora ocuparse de losplanteamientos que el quejoso hacevaler contra la determinación toma-da por la Sala señalada como respon-sable, en relación con las distintasetapas del procedimiento de desig-nación de notarios que, como seindicó previamente en el cuerpo dela presente ejecutoria, serán analiza-das en orden cronológico.

(547) En esta lógica, por princi-pio de cuentas se analizará lo dichoen torno a la emisión de la convoca-toria para presentar el examen desuficiencia para el ejercicio de la fun-ción notarial, publicada el siete denoviembre de dos mil seis y que, enconcepto de la responsable, nopuede ocasionar agravio al accionan-te pues, por sí sola, no genera dere-chos ni obligaciones.

(548) Esto, porque cualquierpersona, libremente y si a su interésconvenía, podía participar en el exa-men para el que se convocó, máximeque se realizó conforme a la norma-tividad aplicable, y porque en ellajamás se dijo que quien obtuvieracalificación aprobatoria obtendríaun fiat y, por el contrario, se asentóque no tenía efectos vinculatorios, nicreaba derechos preferentes paracubrir vacantes presentes o futuras,sino que se emitió con el único obje-to de que los profesionales del dere-cho que aprobaran el examen, obtu-vieran la calidad de aspirantes de lafunción notarial.

(549) Para combatir dicha deter-minación, el quejoso sostiene, esen-cialmente, dentro de los conceptosde violación octavo, noveno y déci-mo, que la Sala no atiende lo dis-puesto en el artículo QuintoTransitorio de la Ley del Notariado,pues existe un listado de profesiona-les que, conforme la Ley anterior,presentaron el examen de suficienciapara satisfacer los requisitos para elejercicio de la función notarial y, portanto, los derechos ahí reconocidos yadquiridos hacían innecesaria laemisión de dicha convocatoria.

(550) En esta lógica, afirma, nodebió publicarse dicho documento,porque existían personas que cubrí-an los requisitos legales para ocuparlas notarías creadas, lo que se acredi-tó con el informe y los oficios emiti-dos por las autoridades responsables.

(551) A efecto de contestar losargumentos recién precisados, con-viene tener presente, por principiode cuentas, que el quejoso no com-bate la emisión de la convocatoriapor vicios propios, esto es, no argu-menta que se haya emitido en con-travención a lo dispuesto en el artí-culo 19 de la Ley del Notariadovigente al momento en que se publi-có sino que, en los términos precisa-dos, se limita a señalar que no debiórealizarse, atento a lo previsto en elartículo Quinto Transitorio.

(552) Ahora bien, establecido loanterior, debe indicarse que, segúnse advierte de las constancias deautos, la convocatoria combatida fuepublicada en el Periódico Oficial delEstado el siete de noviembre de dosmil seis, con el objeto de que loslicenciados en derecho que cumplie-ran los requisitos legales correspon-dientes, presentaran el examen desuficiencia para el ejercicio de la fun-ción notarial.

(553) Por otra parte, es impor-tante destacar que, dentro del apar-tado número siete (“7.-DE LA CALI-FICACIÓN”), prevé que para obte-ner la constancia de aspirante a lafunción notarial, el sustentante ten-drá que aprobar el examen con unacalificación mínima de ocho, lo quequeda expresamente especificadodentro del numeral “7.4”.

(554) Así, en relación con eltema en comento, es posible arribara una primera conclusión, en el sen-tido de que la consecuencia de reali-zar el examen referido y, en su caso,aprobarlo, es obtener una constanciade aptitud para el ejercicio de la fun-ción notarial, con la que se reconocecomo aspirante a ésta, a quien hayaobtenido la calificación mínimarequerida, lo que se corrobora con loestablecido en el artículo SegundoTransitorio de la convocatoria encita, que es del tenor literal siguiente:

“SEGUNDO. Los sustentantesque obtengan calificación aprobato-ria, obtendrán Constancia deAspirante y estarán en aptitud deasumir las funciones de Notario deNúmero, Substituto, o Adscrito, unavez que se cumplan y satisfagan losdemás términos y condiciones quelas propia leyes determinan…”

(555) Del texto trasunto, es dableseñalar que, además de lo precisadopreviamente, en relación con la con-secuencia que trae aparejada la acre-ditación del examen en comento, laconstancia de aspirante es uno másde los requisitos que deben cumplir-se, en términos de la normatividadaplicable, para poder asumir las fun-ciones de Notario.

(556) Respecto de este tema,debe tenerse presente que el artículo

16 de la Ley del Notariado para elEstado de Tabasco , aplicable al caso,en lo que interesa, disponía quecuando una o varias notarías estuvie-ran vacantes, o se resolviera crearuna o más, el Titular del PoderEjecutivo resolvería su asignación,atento a los aspirantes que satisficie-ran los requisitos que marca el orde-namiento.

(557) Vinculado con lo anterior,el artículo 17 de la ley en cita estable-cía que, para obtener la patente deNotario, debía cumplirse con losiguiente:

“Artículo 17. Para obtener lapatente, fiat o nombramiento deNotario, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento yhaber cumplido veintisiete años deedad;

II. Estar en pleno goce de susderechos civiles y políticos y no serministro de culto religioso alguno;

III. Acreditar haber tenido ygozar de buena conducta;

IV. Ser Licenciado en Derechocon la correspondiente cédula profe-sional y acreditar cuando menos, tresaños de ejercicio profesional, a partirde la fecha del examen de licenciatura;

V. Ser vecino del Estado, conresidencia efectiva no menor decinco años;

VI. No haber sido condenado ensentencia ejecutoriada, por delitodoloso;

VII. No tener impedimento físi-co o de sus facultades intelectualesque se oponga a las funciones deNotario;

VIII. Comprobar que durantedoce meses ininterrumpidos hapracticado bajo la dirección y res-ponsabilidad de algún Notario denúmero, quien deberá cerciorarse deque el interesado posee, al iniciar supráctica, título profesional deLicenciado en Derecho;

IX. Haber efectuado el pago esta-blecido en la Ley de Hacienda delEstado, por la presentación del exa-men de suficiencia sobre el ejercicionotarial; y

X. Aprobar el examen de sufi-ciencia sobre ejercicio notarial…”

(558) En relación con lo anterior,y en lo que resulta relevante al caso,debe mencionarse que el artículo 18del ordenamiento invocado estable-cía que, para acreditar la previsióncontenida en la fracción X del pre-cepto previamente citado, debía con-tarse con la constancia de aproba-ción en el examen de suficienciasobre el ejercicio de la función nota-rial, expedida por la DirecciónGeneral de Asuntos Jurídicos de laSecretaría de Gobierno del Estado.

(559) En este orden de ideas, esclaro que la constancia de aproba-ción a la que se ha hecho alusión, esun instrumento mediante el cualpuede probarse que se acreditó elexamen de suficiencia para el ejerci-cio de la función notarial y, en con-secuencia, que se ha cubierto uno delos requisitos que prevé la normapara, en su caso, estar en aptitud deobtener la patente, fiat, o nombra-miento de Notario respectivo.

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ANEXO POLÍTICO

(560) Ahora bien, el ArtículoTransitorio al que se refiere el quejo-so señala, expresamente, lo siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO. ElEjecutivo del Estado, elaborará el lis-tado de profesionistas que conforme ala ley anterior, hayan presentado elexamen de suficiencia sobre ejercicionotarial, a efectos de tener por satisfe-cho los requisitos señalados en el artí-culo 17, fracción X, de esta Ley…”

(561) En relación con este dispo-sitivo jurídico, debe tenerse presenteque la Ley del Notariado para elEstado de Tabasco, publicada en elSuplemento del Periódico Oficial dela entidad el veinte de diciembre dedos mil tres, y aplicable al momentoen que se emitió la convocatoria,abrogó la diversa normatividadpublicada en noviembre de milnovecientos setenta y seis, y sus sub-secuentes reformas, como se des-prende del contenido de su ArtículoTransitorio Primero .

(562) A través del numeral dereferencia, se vinculó al Gobernadorde la entidad a hacer el reconoci-miento señalado, a favor de quienespresentaron el examen al amparo dela norma abrogada, a efecto de tenerpor satisfecho el requisito señaladoen la fracción X, del artículo 17, alque se ha hecho referencia previa-mente, por lo que parece válidodeterminar que la disposición encomento estaba dirigida a respetarsituaciones preexistentes, tal comose hizo también, por ejemplo, en eldiverso Artículo Tercero Transitorio, en el que se señaló, sustancialmen-te, que los notarios de número, ads-critos y sustitutos en funciones,seguirían conservando el fiat o nom-bramiento expedido conforme a laLey anterior.

(563) No obstante lo anterior, delcontenido del artículo transitorio alque alude el quejoso, en modo algunose advierte la existencia de una previ-sión en el sentido de que el Ejecutivode la entidad tuviera prohibido emitiruna nueva convocatoria, o bien, quepara hacerlo, debiese esperar a que sehubiese asignado una notaría a todaslas personas que integraban el listadoreferido.

(564) De hecho, en relación coneste aspecto, conviene tener presentelo previsto en el artículo 9 delReglamento de la Ley del Notariadopara el Estado de Tabasco que, en loque importa, establece que la convo-catoria será expedida por elEjecutivo cada vez que lo considerenecesario.

(565) Por tanto, es claro que laemisión de dicho documento quedasometida a la potestad de dicho fun-cionario, cuando estime que serequiera, sin que exista limitaciónalguna sobre el particular (“…cadavez que lo considere necesario…”).

(566) Además de lo anterior, nose advierte que la emisión de unanueva convocatoria para realizar y,en su caso, acreditar el examen desuficiencia para el ejercicio de la fun-ción notarial pudiera afectar losderechos de las personas incluidas en

el supuesto a que se refiere el transi-torio en comento.

(567) Esto es así, por principiode cuentas, porque, acorde con loestablecido en el transitorio encomento, y las consideraciones desa-rrolladas con anterioridad, el únicoefecto del dispositivo de referenciaera reconocer que había quienes, alamparo de la legislación anterior,tenían cubierto el requisito previstoen la fracción X, del artículo 17(haber aprobado el examen de sufi-ciencia notarial), lo que no significa,de entrada, que hubieran satisfecholos demás y, menos aún, que por estesolo hecho, tuvieran que ser designa-dos como notarios.

(568) Por otro lado, el hecho deque existieran personas que pudie-ran ubicarse en el supuesto previstoen el requisito referido, y a pesar deello se haya emitido una nueva con-vocatoria, per se, no implica queprive a los primeros de presentar susolicitud al Gobernador de la enti-dad, a efecto de ser consideradospara la asignación de una patente, encaso de que existiera alguna Notaríavacante y, en consecuencia, tampo-co para ser favorecido con la desig-nación correspondiente, de ser elcaso.

(569) Finalmente, debe tenersepresente también que el hecho deque existiera el listado mencionadono implicaba que las personas en élincluidas estuvieran interesadas enobtener un fiat, cuando menos, nonecesariamente en el momento de laemisión de la nueva convocatoria,pues válidamente podrían optar porpresentar en otro momento su solici-tud para ser tomados en considera-ción para tal efecto.

(570) Por el contrario, se estimaque la emisión de una nueva convoca-toria, a pesar de la existencia del lista-do referido en el transitorio al que seha hecho alusión, lo único que impli-cará es que, en caso de que se apruebela evaluación correspondiente, habráun mayor número de profesionistasque cumplan uno de los requisitosprevistos para la obtención de unaNotaría y, por tanto, más alternativasentre las que se podrá optar para, ensu momento, realizar la asignacióncorrespondiente.

(571) Así las cosas, se consideraque resulta infundado el argumentoque el quejoso hace valer en relacióncon este tema y, consecuentemente,debe concluirse que la convocatoriacombatida fue emitida correctamente.

(572) Establecido lo anterior, acontinuación corresponde analizarlos planteamientos que el quejosohace valer en relación con la integra-ción, y el funcionamiento del jurado,los cuales se encuentran desarrolla-dos a lo largo de, prácticamente,todo el escrito inicial de demanda,como se acredita con la lectura delconsiderando cuarto de la presenteejecutoria.

(573) Ahora bien, previo al estu-dio de los argumentos atinentes,

conviene recordar que, como seseñaló en el considerando sexto deesta resolución, con la finalidad decombatir el proceso de designaciónde notarías que dio inicio con la emi-sión de la convocatoria que se anali-zó en las consideraciones preceden-tes, el hoy quejoso interpuso un jui-cio contencioso administrativo quequedó registrado con el número deexpediente 017/2007-S-2, y fueresuelto el veinticinco de marzo dedos mil nueve, por la Segunda SalaUnitaria del Tribunal de loContencioso Administrativo deTabasco, esencialmente, en el senti-do de declarar la legalidad de losactos combatidos.

(574) Inconforme con dichadeterminación, el hoy quejoso pro-movió un primer juicio de amparo,que quedó radicado en el TribunalColegiado en MateriasAdministrativa y del Trabajo delDécimo Circuito, donde se registrócon el número 628/2009, y se resol-vió en el sentido de ordenar a la res-ponsable que:

i) Dejara insubsistente lasentencia reclamada;

ii) Dictara otra, en la que:

- Considerara al Director de losTalleres Gráficos del Estado deTabasco como autoridad ejecutora, y

- Prescindiera de las considera-ciones que se declararon ilegales enla sentencia, a saber:

• Que no era suficiente paradeclarar la ilegalidad del examen desuficiencia el hecho de que los inte-grantes del jurado no hubiesen sidomagistrados numerarios y no se tra-tara de un Órgano TécnicoDesconcentrado, porque estuvoreducido a tres, es decir, la mayoría yque, además, el actor no intervinoen la realización de los exámenes;

• Que no era procedentedeclarar la nulidad del acuerdo a tra-vés del cual se designaron a los nota-rios, porque la función notarial nopuede suspenderse;

• Que no podía ordenar alTitular del Poder Ejecutivo delEstado que le otorgara una notaríapública al actor, ya que su función esde legalidad, en el sentido de que losactos de las autoridades no sean con-trarios al artículo 83 de la Ley deJusticia Administrativa para elEstado de Tabasco, y

• Que es facultad discrecio-nal del Gobernador del Estado elotorgamiento de los fiat.

iii) Hecho lo anterior, resolvieracon libertad de jurisdicción confor-me a las constancias que obran agre-gadas al juicio natural, analizando lalitis en los términos en que le fueplanteada.

(575) A efecto de cumplimentarel fallo recién referido, la SegundaSala del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Tabasco emitió la

determinación que se combate en elpresente juicio de garantías.

(576) Las consideraciones referi-das resultan relevantes para dictar elpresente fallo, toda vez que de la lec-tura del diverso juicio de amparo628/2009 al que se hizo referenciapreviamente, se desprende que elTribunal Colegiado se pronunció entorno a la integración del jurado, enlos términos sustanciales siguientes:

(577) - No es válido lo sostenidopor la responsable para no declararprocedentes las acciones ejercitadaspor el justiciable, consistentes, enesencia, en que:

(578) - No es suficiente paradeclarar la ilegalidad del examen desuficiencia el hecho de que los inte-grantes del jurado no hubiesen sidomagistrados numerarios, y no se tra-tara de un órgano técnico descon-centrado, porque estuvo reducido atres, es decir, la mayoría y, además, elactor no intervino en la realizaciónde los exámenes;

(579) - No procede declarar lanulidad del acuerdo de designaciónde los notarios impugnados, porquela función notarial no puede suspen-derse;

(580) - No puede ordenar alEjecutivo que otorgue una notaríapública al actor, porque su funciónes de legalidad, en el sentido de veri-ficar que los actos de las autoridadesno sean contrarios al artículo 83 de laLey de Justicia Administrativa delEstado de Tabasco, y

(581) - Es facultad discrecionaldel Gobernador del Estado el otorga-miento de los fiat.

(582) - En cuanto al primertema, contrariamente a lo considera-do por la responsable, el jurado estu-vo integrado de forma indebidapues, conforme a la Ley delNotariado de Tabasco, debió confor-marse por: -El Director General deAsuntos Jurídicos de la Secretaría deGobierno; -El Presidente del Colegiode Notarios; -Un Notario de núme-ro, designado por el Colegio deNotarios; -Un Magistrado de núme-ro integrante de las salas civiles delTribunal Superior de Justicia, y -ElDirector del Archivo General deNotarías o, en su caso, el Director delRegistro Público de la Propiedad y elComercio;

(583) - El Presidente del juradoserá el Director General de AsuntosJurídicos, mientras que el Directordel Archivo General de Notarías o,en ausencia de éste, el del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio, será su Secretario;

(584) - Si bien la responsableseñaló en la sentencia reclamada queexistió mayoría de los integrantes deljurado (tres de cinco), lo que es acor-de con lo dispuesto en la normativi-dad aplicable, no tomó en considera-ción si el Presidente, y la Secretariadel jurado tenían permitido o no fal-tar a los exámenes, como lo hicieronen algunos casos, y que fueron supli-

dos por diversa persona, y no poruna facultada por la propia ley;

(585) - Además, que conforme ala normatividad aplicable, el cónyu-ge; los parientes del sustentante; losnotarios de los que hubiera sidosocio, o con los que hubiese trabaja-do o realizado su práctica notarial nopodían formar parte del jurado y, enel caso, fueron sustentantes, y se lesotorgó la patente de notario, la espo-sa del Presidente del jurado, yBeatriz Plata Vázquez, que participócomo sustentante e integrante deljurado en ese proceso;

(586) - Lo anterior es contrario alos principios básicos que rigen losconcursos de cualquier naturaleza,atinentes a que no se conceda venta-ja a alguno de los participantes, endetrimento de otro, al evaluar tantolas condiciones del examen, comolos requisitos de selección de quienha de ocupar los cargos de que setrate;

(587) - Lo dicho, con indepen-dencia de que tres de los integrantesdel jurado sí actuaron conforme almarco legal establecido pues:

(588) - El Presidente del Colegiode Notarios, contrariamente a lo sos-tenido en el concepto de violaciónrespectivo, estaba facultado paraactuar como tal, en términos elArtículo Octavo Transitorio de la leyvigente en el momento en que sepresentaron los exámenes de sufi-ciencia;

(589) - El Notario de número fuedesignado por el Presidente delColegio de Notarios que, como sedijo, tenía facultades para ello, y

(590) - En autos obra constanciaque permite acreditar que dos de losmagistrados que integraron el juradosí eran numerarios, y si bien estáprobado que también lo conforma-ron dos supernumerarios, esto fuedebido a que el Pleno del TribunalSuperior de Justicia acordó que lohicieran como apoyo, atento alnúmero de sustentantes.

(591) - Respecto de lo dicho porla responsable en el sentido de que lacelebración de los exámenes fuecorrecta, porque en ella concurrie-ron la mayoría de los miembros deljurado (tres), debe decirse que sibien es cierto que es suficiente y setoma como mayoría cuando concu-rren tres de los integrantes del jura-do, cuando asisten cinco, y dos deellos son magistrados numerarios,entonces no se está en el supuesto alque alude la responsable, pues preci-samente en esa hipótesis es que esta-ría mal integrado el jurado;

(592) - Por tanto, esta situaciónes insuficiente para considerar sub-sanada la irregularidad del jurado, y

(593) - Además, como se dijo, setransgreden los principios básicosque rigen en los concursos de cual-quier naturaleza, atinentes a que nose concedan ventajas a alguno de losparticipantes, sobre todo porque la

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ANEXO POLÍTICO

normatividad aplicable dispone que,en la prueba práctica aplicada a lossustentantes, los casos que se sortea-rán serán propuestos por el Colegiode Notarios, y aprobados por laDirección General de AsuntosJurídicos de la Secretaría deGobierno, y los diez sobres que loscontengan serán sellados y firmadospor el titular de dicha dirección, queactuó como Presidente del jurado,fue sustentante, y su cónyuge tam-bién presentó el examen.

(594) Atento a las consideracio-nes previamente relacionadas, al fijarlas consecuencias de la concesión delamparo dentro del juicio de garantíasen comento, el órgano jurisdiccionalcolegiado determinó, en lo que al casointeresa, que la responsable debíadejar sin efectos la sentencia combati-da, y dictar una nueva, en la que seprescindiera, entre otros argumentos,del relativo a que no era suficientepara declarar la ilegalidad del examende suficiencia el hecho de que losintegrantes del jurado no hubiesensido magistrados numerarios y no setratara de un Órgano TécnicoDesconcentrado, porque estuvo redu-cido a tres, es decir, la mayoría.

(595) De las razones precedenteses posible desprender, de manerasintética, que aun cuando, en princi-pio, el Colegiado desarrolló las con-sideraciones precisadas para respon-der un planteamiento relacionadocon la legalidad del examen de sufi-ciencia de la función notarial, entresus argumentos torales hizo pronun-ciamientos íntima y directamentevinculados con la integración deljurado.

(596) Se corrobora lo anterior,toda vez que cuando inicia su argu-mentación señala, expresamente,que “…contrario a lo que consideróla responsable en la sentencia recla-mada, el jurado respectivo estuvointegrado de forma indebida…“ y,además, atento a que, dentro de losargumentos que desarrolla, se pro-nuncia, específicamente, en relacióna que tres de los integrantes actuaronconforme al marco legal, a saber: elPresidente del Colegio de Notarios,el Notario de Número, y elMagistrado Numerario.

(597) Establecido lo anterior,señala las razones por las que llega ala conclusión anunciada, y quepodrían resumirse de la siguienteforma:

(598) - La Sala no tomó en cuen-ta si el Presidente y la Secretaria deljurado podían faltar a los exámenes,y que fueron suplidos por personasque no estaban facultadas por leypara ello;

(599) - Además, que pese a laprohibición prevista en la normativi-dad al respecto, en el examen partici-paron la esposa del Presidente, y laSecretaria del jurado, lo que es con-trario a los principios que rigen losconcursos de cualquier naturaleza;

(600) - En el caso, no se actualizóel supuesto al que alude la responsa-

ble, en el sentido de que el juradoestuvo integrado por la mayoría desus miembros (tres), pues concurrie-ron cinco, y dos de ellos eran magis-trados numerarios, hipótesis en laque estaría mal conformado y, portanto, el argumento de la Sala seríainsuficiente para subsanar la irregu-laridad en la integración correspon-diente, y

(601) - Finalmente, se transgre-dieron los principios básicos querigen los concursos, porque en la ela-boración de los exámenes prácticosparticipó el funcionario que actuócomo Presidente del jurado quien,además, presentó el examen, y eracónyuge de otro de los sustentantes.

(602) Así, es claro que los razo-namientos de la responsable entra-ñan un pronunciamiento en torno ala integración del jurado y, por tanto,se entiende lógico que, al fijar losefectos del fallo, se haya pronuncia-do en los términos mencionados conanterioridad, esto es, en el sentido denegar a la responsable la posibilidadde que insistiera en torno a que eljurado estuvo bien conformado, por-que se constituyó con la mayoría desus miembros.

(603) Las precisiones relatadascon anterioridad resultan relevantes,porque evidencian que se vinculó ala responsable para que atendierauna serie de lineamientos, entre losque se encuentra el de dejar de con-siderar que el jurado estuvo bienintegrado con la mayoría de susmiembros, razón que estimó sufi-ciente para declarar la legalidad delexamen.

(604) Así, aun cuando en la partefinal de las consideraciones vincula-das con los efectos se precisó que laresponsable quedaba en libertad dejurisdicción para resolver la litis,conforme a las constancias agrega-das al juicio natural, y atento a lostérminos en que fue planteada, de laredacción del párrafo atinente, visi-ble en la foja setecientos sesenta ycuatro de la resolución recaída en elamparo al que se hace alusión, seadvierte que se le concede esta posi-bilidad, una vez que haya atendidolos lineamientos que fijó el TribunalColegiado.

(605) Esto pues, de manera literal,se establece lo siguiente: “…Y hechoque sea, resuelva con libertad de juris-dicción, conforme a las constanciasque obran agregadas en el juicio natu-ral, analizando la litis en los términosen que fue planteada…”.

(606) En esta lógica, es claro queel Colegiado dejó en libertad a la res-ponsable para que resolviera respec-to de ciertos aspectos, pero tambiénle constriñó a observar unos linea-mientos determinados y específicos,respecto de los que no tenía libertadde decisión, y que debían atendersepara cumplir correctamente con elfallo protector.

(607) Así, por cuanto hace a laintegración del jurado, la Sala debíaemitir la nueva resolución conforme

a los razonamientos y efectos preci-sados por el órgano jurisdiccionalcolegiado referido.

(608) No obstante lo anterior, talcomo se señaló con antelación en elcuerpo de la presente ejecutoria, alemitir la sentencia ahora combatida,en cumplimiento a lo ordenado en elfallo de garantías referido en párra-fos precedentes, en lo que al casointeresa, y de manera esencial, laSegunda Sala del Tribunal de loContencioso Administrativo deTabasco determinó, sustancialmen-te, que el jurado estuvo debidamenteintegrado, porque tres de sus miem-bros sí actuaron conforme a derechoy, por tanto, contó con la mayoría deellos en todas las fechas en las que seaplicó el examen, incluso en los díasen que no se presentaron suPresidente y la Secretaria, cuya ina-sistencia no fue simultánea.

(609) En consecuencia, concluyóque la invalidez pretendida por elaccionante (en relación con la propiaintegración del jurado) no podíaderivar de la incorrecta conforma-ción de este órgano.

(610) Las consideraciones ante-riores pueden corroborarse con lalectura del considerando marcadocon el número “VIII” en la resolu-ción ahora controvertida, específica-mente en sus fojas ciento once, aciento trece.

(611) Ahora bien, como se indi-có, para combatir estas considera-ciones, el quejoso plantea una seriede argumentos a lo largo de suescrito inicial de demanda como,por ejemplo, los que se sintetizan acontinuación:

(612) - En el segundo conceptode violación, formula una serie deplanteamientos para acreditar la ile-galidad del jurado, y afirma que fueincorrecta la conclusión de la res-ponsable, en cuanto a que se confor-mó apropiadamente por la mayoríade sus miembros pues, en el caso,cuando menos dos de sus integrantesson ilegales, y el Presidente y elSecretario no fueron sustituidos con-forme a derecho;

(613) - En el tercer concepto deviolación, afirma que el jurado estu-vo indebidamente integrado y, parasustentar su afirmación, realiza algu-nas consideraciones mediante lasque combate la creación del Colegiode Notarios, órgano técnico descon-centrado que, en su concepto, fuesustituido por una asociación civilque no estaba facultada para interve-nir en él y, a pesar de ello, realizófunciones primordiales, y tambiénrespecto de la participación de unMagistrado de Número del TribunalSuperior de Justicia del Estado, y fueindebido el valor probatorio que seotorgó a la licencia del DirectorGeneral de Asuntos Jurídicos, lo queacredita que la responsable no debiótenerla por correcta, y que el juradose integró indebidamente;

(614) - En el cuarto concepto deviolación, específicamente dentro

del apartado marcado con el númerocinco, señala que el jurado no seintegró correctamente, porque la Leyno reconoce que puedan participarcomo integrantes de éste los magis-trados numerarios; porque laSecretaria del jurado fue sustituidapor una persona que no cumplía losrequisitos para ello, además de que laLey no prevé esta posibilidad, y el díaque presentó su examen continuófungiendo como Directora delRegistro Público de la Propiedad ydel Comercio;

(615) - En el quinto concepto deviolación menciona que la respon-sable no atendió lo determinado porel Colegiado en el sentido de que niel Presidente, ni la Secretaria deljurado fueron suplidos por personafacultada para ello, pues señala quela suplencia fue correcta, y luego dapor terminado su análisis, sin preci-sar por qué puede sustituirse a unfuncionario establecido en la nor-matividad, de forma provisional,por otro que no está contempladoen ella, con lo que se acredita que eljurado estuvo integrado por perso-nas que no estaban facultadas paraformar parte de él; además, que laSecretaria no fue remplazadacorrectamente, como se acreditacon las constancias de autos que,por tanto, prueban también la ilegalconstitución del jurado y, a pesar deello, la responsable omite pronun-ciarse en qué afectaba la integracióndel jurado que uno de sus principa-les miembros no hubiera sido susti-tuido correctamente;

(616) - En el séptimo conceptode violación, sostiene que la respon-sable no responde a lo dicho encuanto a que existieron irregularida-des en la integración del jurado;

(617) - En el octavo, mencionaque es incorrecto el razonamiento dela responsable en el sentido de que eljurado estuvo debidamente integra-do por la mayoría de sus miembros yque, por tanto, en todas las fechas enlas que se aplicó el examen, estuvocumplido este requisito; deja de ana-lizar los elementos de equidad; con-sidera erróneamente que por elhecho de que tres de los integrantesestaban presentes, se convalidaronlas irregularidades consistentes enque el Presidente del jurado abando-nó su cargo, y su esposa fue susten-tante; no analiza debidamente que elmagistrado que acudió no siemprefue numerario, y toda vez que laSecretaria fue suplida de manerairregular, el jurado estuvo indebida-mente integrado;

(618) - En el noveno, insiste enque fue incorrecta la conclusión a laque arribó al responsable, en el sen-tido de que el jurado sesionó correc-tamente, porque estuvo integradopor la mayoría de su miembros; elColegio de Notarios, ÓrganoTécnico Desconcentrado, no tuvoexistencia jurídica, como se acreditacon diversos elementos que obranen autos; toda vez que sólo esteórgano podía designar al Notario deNúmero, el que participó en el jura-do lo hizo indebidamente; las prue-

bas ofrecidas no fueron recibidas nivaloradas conforme a la ley, y nadase dijo en torno al notario que inte-gró el jurado, a pesar de que estabaobligada a señalar por qué estimóque este órgano funcionó debida-mente con la mayoría de sus miem-bros, a pesar de que se impugnó suintegración; la Sala concluye que eljurado estuvo bien integrado, apesar de que quien sustituyó alPresidente no comparece con carác-ter de suplente o interino, sino comorepresentante de la DirecciónJurídica; se reconoce que una de lassustentantes era la esposa delPresidente del jurado que, en conse-cuencia, no podía integrarlo; la res-ponsable estaba obligada a analizarsi el jurado podía ser presidido porcualquier persona, pero no dijo nadasobre el particular, y se limitó aseñalar que la licencia fue válida,aunque la Ley del Notariado no per-mite la sustitución del funcionarioque debe fungir como Presidente y,por tanto, quien lo remplazó notenía facultades, sobre todo, en vistade que se trató de un funcionario deigual jerarquía, y no se le concedie-ron facultades para desempeñarsecon tal carácter durante el examen;el Reglamento Interior de laSecretaría de Gobierno no puedeestar por encima de la Ley delNotariado, que dispone expresa-mente que el Presidente del juradoes el Director General de AsuntosJurídicos de la Secretaría deGobierno; ninguna autoridad podíaordenar la sustitución del Secretariodel jurado, porque la ley no prevéesta posibilidad; no puede afirmarseque el jurado funcionó válidamentecon tres de sus miembros cuandoestán presentes cinco; para funcio-nar correctamente con tres de losintegrantes, debió excluirse porcompleto a los otros dos y, sinembargo, se les dio un papel pre-ponderante y, finalmente, no se ana-lizó el supuesto permiso que se con-cedió a la Directora del RegistroPúblico de la Propiedad y delComercio, aun cuando no pudoprobarse su existencia;

(619) - En el décimo concepto deviolación, cuando combate la valora-ción de la prueba realizada por laresponsable, formula argumentosencaminados a atacar el análisis dediversos medios de convicción rela-cionados con la integración del jura-do como, por ejemplo, la confesionaldel Presidente del Colegio deNotarios, Asociación Civil; el oficioen el que se autorizó al Director deAsuntos Jurídicos de ausentarse deéste; la confesión de este funcionarioen torno a que sustentó el examen,igual que su cónyuge; la inexistenciadel permiso relativo a la Secretaria,que no podía ser sustituida por otrapersona, y que no tomó parte unmagistrado numerario, entre otros, y

(620) - En el décimo cuarto, esti-ma que se acreditó la causal previstaen la fracción I, del artículo 83 de laLey de Justicia Administrativa de laentidad, porque se probó que el jura-do estuvo integrado de manera irre-gular.

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ANEXO POLÍTICO

(621) Ahora bien, como se indi-có previamente, los argumentos rela-cionados con antelación están dirigi-dos a controvertir un aspecto de laresolución reclamada que, en princi-pio, en este tema, debió haberse ajus-tado a lo resuelto por el TribunalColegiado en la sentencia en cuyocumplimiento se elaboró la ahoraimpugnada.

(622) Esto es así pues, se insiste,dentro del juicio de amparo628/2009, el Tribunal Colegiado enMaterias Administrativa y deTrabajo del Décimo Circuito sepronunció, específicamente, enrelación con la integración del jura-do, y emitió un lineamiento sobre elparticular, que debía ser atendidopor la autoridad señalada como res-ponsable en la determinación ahoracontrovertida.

(623) En este orden de ideas, seestima que, en realidad, los argu-mentos del quejoso están encamina-dos a acreditar que, en la sentenciadefinitiva que ahora se impugna,hubo un exceso o defecto en la ejecu-ción del fallo protector y, por tanto,se considera que sus planteamientosresultan inoperantes.

(624) En efecto, aun cuando enun primer momento podría pensarseque el presente amparo resultaríaimprocedente toda vez que, a travésde éste, pretende combatirse unaspecto que deriva de una decisióndefinitiva, que fue materia de análisisen uno anterior, no debe soslayarseque, dentro de la resolución recaída aese juicio de garantías previo, tam-bién se concedió libertad de jurisdic-ción a la hoy responsable en relacióncon ciertos aspectos.

(625) Por tanto, a efecto decombatir esta determinación, a lapar de los planteamientos resumi-dos, el quejoso hace valer otro tipode consideraciones con las queataca, precisamente, los aspectos enlos que no hubo un pronunciamien-to definitivo, ni se establecierondirectrices concretas en el juicio deamparo anterior, situación que hasido acreditada a lo largo de la pre-sente ejecutoria.

(626) En esta lógica, es evidenteque esta instancia jurisdiccional estáobligada a resolver las cuestiones enlas que se alegue la presunta viola-ción de garantías, que sean distintasa las vinculadas con el exceso odefecto en el cumplimiento del fallode garantías anterior, pues derivandel nuevo acto que emitió la respon-sable, en cuanto a los aspectos que sele devolvieron para analizar en sujurisdicción.

(627) Por el contrario, debenestimarse inoperantes los plantea-mientos relacionados con el exceso odefecto de cumplimiento referido noson materia de la litis constitucionaldel nuevo juicio de garantías, sino deun trámite diverso, lo que haceimposible su estudio en esta vía, sinque esta situación origine el sobre-seimiento del juicio promovido,pues esto implicaría omitir, sin

apoyo en precepto jurídico alguno, elanálisis de las cuestiones constitucio-nales debatidas.

(628) La consideraciones ante-riores encuentran sustento en lajurisprudencia P./J. 98/97, que llevapor rubro, el siguiente: “SENTEN-CIA DEFINITIVA DICTADA ENCUMPLIMIENTO DE UNA EJE-CUTORIA DE AMPARO, LOSCONCEPTOS DE VIOLACIÓNPLANTEADOS EN EL NUEVOJUICIO PROMOVIDO EN SUCONTRA, RELACIONADOS CONEL EXCESO O DEFECTO EN LAEJECUCIÓN DEL FALLO PRO-TECTOR, SON INOPERANTES,SIN QUE ELLO IMPLIQUE ELSOBRESEIMIENTO DE AQUÉL” .

(629) En este orden de ideas,como se adelantó, los planteamien-tos referidos deben tenerse comoinoperantes.

(630) A la misma conclusióndebe arribarse en relación a unaparte de los argumentos que desa-rrolla el quejoso a lo largo del escritoinicial de demanda, en relación conla aplicación de los exámenes y susconsecuencias pues, sobre el particu-lar, manifiesta, de manera sustancial,lo siguiente:

(631) - En el segundo conceptode violación, menciona que al resol-ver lo relacionado con los exámenesde suficiencia, la responsable noestudió que la nulidad del procedi-miento se demandó, entre otrascuestiones, porque el jurado no estu-vo bien integrado; al violarse losprincipios básicos que rigen los con-cursos, estaba obligada a evaluar losrequisitos de selección de los inte-grantes del jurado; las actas de losexámenes son únicas y, por tanto, nopuede sostenerse que las irregulari-dades quedaron subsanadas, auncuando hayan concurrido diversosmiembros del jurado; la actuacióndel jurado debe declararse nula y, enconsecuencia, las constancias queemitieron, porque están viciadas;

(632) - En el tercer concepto deviolación afirma que toda vez queuno de los miembros del juradocarecía de legalidad y, aun así, reali-zó funciones primordiales dentro deéste, todo lo sucedido en el examende suficiencia es nulo, y que elPresidente del Colegio de Notariosno estaba facultado para interveniren el examen combatido;

(633) - En el cuarto, indica queaun cuando se decreta la ilegalidaddel examen de la Directora delRegistro Público de la Propiedad ydel Comercio, no dice nada en rela-ción a las consecuencias que la ilegalactuación de su sustituto, comomiembro del jurado, produce en lasactas de examen;

(634) - En el quinto, señala que elPresidente y la Secretaria del juradofueron sustituidos por personas nofacultadas por la ley, lo que ocasionala ilegalidad del examen; es imposi-ble que la única sanción a los miem-bros del jurado, y al concurso mismo

sea la cancelación de un fiat, cuandoel acto concluyó con la expediciónindebida de las constancias de aspi-rantes por parte del jurado, y la sus-titución de la Secretaria como partedel jurado fue indebida y, sin embar-go, no trae como consecuencia lanulidad del examen, aun cuando setransgrede lo dispuesto en la norma-tividad aplicable;

(635) - En el octavo, dice que auncuando se considere que tres de losintegrantes del jurado se desempe-ñaron con legalidad y, por tanto, seconvalidó la actuación de los restan-tes, lo cierto es que la participaciónde quienes acudieron de manerairregular, afectó la actuación de losdemás, pues los aspirantes recibie-ron también la calificación de éstos,lo que afecta la validez de los resulta-dos; no es posible saber cuál evalua-ción fue otorgada por el jurado queno reunía la calidad exigida por ley,por lo que la Sala debió considerar laindebida integración del jurado y, enconsecuencia, ordenar la anulaciónde todos los exámenes presentados;los días que pidió licencia elPresidente del jurado, su lugar fueocupado por una persona quedependía jerárquicamente de él y,por tanto, no podía conducirse conobjetividad e imparcialidad; auncuando la responsable ordena larevocación el fiat de la Secretaria deljurado, nada dice en relación a quie-nes presentaron su examen el mismodía que ella, y que fueron examina-dos por quien la sustituyó de manerailegal; la participación de quien fun-gió como Presidente del jurado fueilegal y, por tanto, éste estuvo inte-grado de manera irregular, por loque debieron cancelarse todos losexámenes presentados ante él; si laintervención del Presidente y laSecretaria fue ilegal, no debió permi-tírseles participar en los exámenes delos demás sustentantes;

(636) - En el noveno, mencionaque el Colegio de Notarios, ÓrganoTécnico Desconcentrado, era elúnico que podía proponer los temasa desarrollar en el examen práctico, yformular las preguntas del teórico,pero al ser inexistente, no huboquien cumpliera esta previsión; laactuación del jurado no se realizóconforme a la ley, porque aun cuan-do se hubiese integrado por tres desus miembros, como afirma la Sala,en el desahogo del examen estuvie-ron presentes cinco y, por tanto, elresultado está plagado de irregulari-dades, pues no consta en las actas devotación, de forma individual, elvoto de cada uno de los miembrosdel jurado y, por tanto, no se está encondiciones de saber si los susten-tantes aprobaron el examen; esto,porque el sustentante podría resultaraprobado por la calificación que ledieron los jurados que la propia Salaestimó irregulares; de esta forma, seviolentan las garantías de legalidad yseguridad jurídica, por lo que debedecretarse la nulidad de las actas deexamen, los resultados, y las conse-cuencias derivadas de ellas; elPresidente del Colegio de Notariosno estaba facultado para interveniren el examen, y si el órgano técnico

nunca existió, no podía proponer losinstrumentos que utilizarían para laprueba práctica que, por tanto, esinvalida, y provoca la nulidad detodo el examen; la responsable reco-noce que en el proceso estuvieronpresentes magistrados numerarios ysupernumerarios; en sustitución delPresidente del jurado se designó auna persona que no tenía facultadespara ello, aun cuando este supuestono está permitido por ley; laSecretaria del jurado tampoco estuvopresente durante el desarrollo delexamen, y que el funcionario quecompareció en su lugar no estabafacultado para hacerlo; esta funcio-naria no integró el jurado el día de suexamen y, por tanto, éste no contócon esta figura, en los términos esta-blecidos en la Ley del Notariado;además, se objetaron los oficios conlos que se concedió el permiso adicha funcionaria para faltar y, portanto, el examen es ilegal, pues faltóla Secretaria del jurado; por otraparte, al no haberse separado de suencargo, como se acreditó, no podíaparticipar en el examen y, por tanto,debía declararse la nulidad de todolo que resolvió, y

(637) - En el décimo, sostiene quela responsable no toma en considera-ción, ni valora, las pruebas aportadas,con las que se acredita la nulidad lisay llana de los exámenes y, por conse-cuencia, actas y constancias corres-pondientes, en atención a la indebidaintegración del jurado, lo que eviden-cia que el examen no se realizó en lostérminos previstos por la ley y, portanto, no es válido el proceso de selec-ción; además, se permitió a laDirectora del Registro Público quepresentara el examen, y fue sustituidapor una persona que no estaba facul-tada para ello, lo que actualiza la irre-gularidad del acto reclamado, porqueel jurado que participó en las evalua-ciones de suficiencia no se integróconforme a la ley; el jurado que aplicóy calificó el examen no se integródebidamente y, por ende, las constan-cias de suficiencia no son válidas, porlo que la responsable debió declararprobada la acción.

(638) Como se advierte de lodesarrollado con antelación, en losargumentos relatados, el quejosopretende sostener la ilegalidad delexamen, a partir de la indebida inte-gración del jurado que los aplicó ycalificó.

(639) Al respecto, debe señalarseque, en los términos precisados pre-viamente, en relación con este aspec-to, la responsable se pronunció en elsentido de que el referido jurado seintegró correctamente, sin que seaposible valorar lo acertado o no de suafirmación pues, como se dijo, sobreel particular, existe un pronuncia-miento por parte del Colegiado queemitió la sentencia, en cuyo cumpli-miento se emitió el fallo ahora com-batido, y el acatamiento o desobe-diencia de dicha determinación nopuede ser objeto del presente medioimpugnativo.

(640) En esta lógica, toda vez quepara determinar si asiste o no la

razón al quejoso respecto de losargumentos señalados, que hacevaler para acreditar la ilegalidad delexamen, habría que analizar si, comosugiere, el jurado se integró demanera irregular, es claro que las ale-gaciones que sostiene en este sentidoresultan inoperantes.

(641) Ahora bien, por otra parte,en relación con el tema de la ilegali-dad del examen, el accionante mani-fiesta también lo siguiente:

(642) - En el concepto de viola-ción segundo, que se violaron losprincipios básicos que rigen los con-cursos, lo que obliga a evaluar lascondiciones del examen, pues comoel caso práctico es aprobado por elPresidente del jurado, él, su esposa, yla funcionaria que fungió comoSecretaria, tuvieron una ventajasobre los demás participantes, ya quelo conocieron previamente y, a pesarde ello, participaron en el examen;

(643) - En el quinto, que la res-ponsable no declara nulo el examen,a pesar de que se transgredieron losprincipios atinentes a no concederventajas a alguno de los participantes;

(644) - En el octavo, indica que elDirector General de AsuntosJurídicos debió separarse de su cargodurante todo el proceso, para no for-mar parte del jurado, porque comoPresidente de éste desarrolló impor-tantes tareas dentro del proceso y,con ello, contravino la equidad quedebió regirlo; además, la Directoradel Registro Público de la Propiedady del Comercio vulneró los princi-pios que deben privar en todo proce-so, porque un día fue sustentante, ylos otros Secretaria del jurado, con loque su actuación estuvo influida porsu interés de tener ventaja en elmomento de la designación de lasnotarías, y

(645) - En el noveno, mencionaque el Director de Asuntos Jurídicosasistió y formó parte del jurado queaplicó los exámenes que él mismosustentó, con lo que se convirtió enjuez y parte; pasó por alto que losexámenes se aplicarían en tres díaspero formaban parte de un mismoconcurso en el que, en su calidad dePresidente del jurado, aprobó lostemas para los casos prácticos y que,por tanto, estaba impedido para par-ticipar en el examen, aunque lo pre-sentó, y se colocó en una situaciónprivilegiada frente a los demás sus-tentantes, y rompió el principio deequidad, pues conoció los temas delos casos prácticos que iban a sorte-arse, por lo que su intervención fueilegal y no debió ser validada por laresponsable.

(646) Como se advierte de lasconsideraciones recién precisadas, elquejoso se duele, en esencia, de queno se respetaron los principios quedebían regir los exámenes, específi-camente, que se concedieron venta-jas indebidos a algunos de los susten-tantes, y que el Presidente, y laSecretaria del jurado fueron juez yparte dentro de esta evaluación.

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ANEXO POLÍTICO

(647) Sobre el particular, deberecordarse que, en términos de loseñalado previamente en el cuerpode la presente ejecutoria, en lo que alcaso interesa, dentro de la resoluciónrecaída en el diverso juicio de ampa-ro 628/2009, al analizar el tema rela-tivo a la legalidad del examen, a lapar de las consideraciones relaciona-das, específicamente, con la integra-ción del jurado, el Colegiado se pro-nunció en el sentido de que en elexamen participaron la esposa delPresidente, y la Secretaria del jurado,lo que contraría los principios querigen los concursos de cualquiernaturaleza, que también se vieronviolentados, porque en la elabora-ción del examen práctico participó elPresidente quien, además, presentóel examen, igual que su cónyuge.

(648) No obstante lo anterior, enrelación con este aspecto, nada se dijoal fijar los efectos de la concesión degarantías pues, como se indicó, estosse constriñeron a lo siguiente:

i) Dejara insubsistente lasentencia reclamada;

ii) Dictara otra, en la que:

- Considerara al Director de losTalleres Gráficos del Estado deTabasco como autoridad ejecutora, y

- Prescindiera de las considera-ciones que se declararon ilegales enla sentencia, a saber:

• Que no era suficiente paradeclarar la ilegalidad del examen desuficiencia el hecho de que los inte-grantes del jurado no hubiesen sidomagistrados numerarios y no se tra-tara de un Órgano TécnicoDesconcentrado, porque estuvoreducido a tres, es decir, la mayoría yque, además, el actor no intervinoen la realización de los exámenes;

• Que no era procedentedeclarar la nulidad del acuerdo a tra-vés del cual se designaron a los nota-rios, porque la función notarial nopuede suspenderse;

• Que no podía ordenar alTitular del Poder Ejecutivo delEstado que le otorgara una notaríapública al actor, ya que su función esde legalidad, en el sentido de que losactos de las autoridades no sean con-trarios al artículo 83 de la Ley deJusticia Administrativa para elEstado de Tabasco, y

• Que es facultad discrecio-nal del Gobernador del Estado elotorgamiento de los fiat.

iii) Hecho lo anterior, resolvieracon libertad de jurisdicción confor-me a las constancias que obran agre-gadas al juicio natural, analizando lalitis en los términos en que le fueplanteada.

(649) En este escenario, es claroque las consideraciones referidas noencuentran reflejo en algún linea-miento específico fijado por la auto-ridad y, por tanto, se trata de unaspecto que podía ser valorado en

plenitud de jurisdicción por la res-ponsable.

(650) Precisado lo anterior, debeseñalarse que, dentro de la resolu-ción combatida, la responsable abor-da este tema, a partir de los siguien-tes argumentos medulares:

(651) - Al realizar el análisis delacto impugnado con el número dos,consistente en los exámenes de sufi-ciencia para el ejercicio de la funciónnotarial, por principio de cuentas,anuncia que realizará un examen delos expedientes de las personas aquienes les fue otorgado el fiat, tantode los que presentaron el examen,como de quienes no lo hicieron;

(652) - Hecho lo anterior, estu-dia lo relacionado con las personas aquienes se les concedió el fiat, perono presentaron el examen de sufi-ciencia, por reunir previamente esterequisito y concluye, esencialmente,que el Gobernador actuó correcta-mente en su designación, porquehabían cubierto dichos requisitos o,de lo contrario, no hubiesen podidoser designados como notarios susti-tutos y adscrito, según el caso;

(653) - Posteriormente, desarro-lló los argumentos que han sidomencionados previamente en rela-ción con la integración del juradoque, en su concepto, fue legal y, enconsecuencia, concluyó que la inva-lidez de la integración del jurado noderiva de su incorrecta conforma-ción pues, sostuvo, en todos los casosestuvo integrado por la mayoría desus miembros, incluso en los días enque faltaron el Presidente y laSecretaria del jurado, cuya ausenciano fue simultánea;

(654) - Determinado lo anterior,realiza el análisis de los expedientespersonales de cada uno de los aspi-rantes a ejercer la función notarial, yconcluye que cumplieron con losrequisitos establecidos en la norma-tividad, como se desprende de loselementos agregados en autos;

(655) - No obstante, hace notarque dentro de la resolución recaída enel amparo 628/2009 al que se hahecho referencia, el órgano jurisdic-cional colegiado dejó claramenteestablecido que el Presidente y laSecretaria del jurado no fueron supli-dos por persona facultada para ello;

(656) - Sobre el particular, sos-tiene que fue correcta la suplenciadel Director General de AsuntosJurídicos de la Secretaría deGobierno, atento a lo establecido enel Reglamento Interior de dichadependencia;

(657) - Después, afirma que,como lo sostuvo el TribunalColegiado, no podían formar partedel jurado el cónyuge o los parientesdel sustentante, y tampoco los nota-rios de los que haya sido socio, o conquien haya trabajado o realizado supráctica profesional y, en el caso,fueron sustentantes, la esposa delPresidente del jurado, y la Secretariade dicho órgano, que además de pre-

sentar el examen, integró el juradoen el proceso;

(658) - Por tanto, concluyó, en laespecie se transgredieron los princi-pios básicos que rigen los concursosde cualquier naturaleza, atinentes aque no se concedan ventajas a algu-no de los participantes, en detrimen-to de los otros, al evaluar tanto lascondiciones del examen, comorequisitos de selección de quien hade ocupar los cargos de que se trate;

(659) - Lo anterior, porque de lalectura de la normatividad aplicablese desprende que la prueba prácticaaplicada a los sustentantes seríaaprobada por el Director General deAsuntos Jurídicos, quien actuó comoPresidente del jurado, y realizó elexamen, además de ser cónyuge deotro de los sustentantes, con lo quese viola todo principio de equidad eimparcialidad;

(660) - Lo anterior cobra másrelevancia en el caso de la Secretariadel jurado, a quien se le concediólicencia porque iba a sustentar elexamen, y que el día que tenía auto-rizado separarse de sus labores, reali-zó actuaciones en su carácter deDirectora del Registro Público de laPropiedad y del Comercio, lo queconlleva a establecer que no estuvojustificada su sustitución como partedel jurado que presentó el examen desuficiencia el ocho de diciembre dedos mil seis y, en esa virtud, que almomento de verificarse, tenía elcarácter de titular de la direcciónreferida, y de Secretaria del jurado;

(661) - Esto es contrario a losprincipios que rigen en todos losconcursos de cualquier naturaleza,atinentes a que no se concedan ven-tajas a unos en detrimento de otros,al evaluar las condiciones del exa-men, y los requisitos de selección dequien ha de ocupar los cargos de quese trate;

(662) - Establecido lo anterior,señaló que, por cuanto hace a quie-nes fueron designados notarios ads-critos, el accionante no aportó prue-ba alguna mediante la cual se acredi-tara que no cumplieron los requisi-tos legales, y en autos hay elementospara concluir lo contrario;

(663) - En virtud de lo anterior,declaró la legalidad de los exámenespresentados por quienes fuerondesignados notarios públicos titula-res y adscritos, salvo en el caso deHurí Trujillo Peregrino, y BeatrizPlata Vázquez.

(664) Las consideraciones referi-das pueden verificarse en el fallocombatido, específicamente, a partirde los razonamientos desarrolladosen las página ciento cuatro, a cientocuarenta y dos.

(665) Atento a los razonamientosanteriores, en la parte final del falloimpugnado, en lo que al caso impor-ta, la responsable ordenó revocar losfiat que se otorgaron a las personasprecisadas, al haberse demostrado lailegalidad de los exámenes que sus-

tentaron, porque se contravino lo dis-puesto en el artículo 20 de la Ley delNotariado, ya que una de ellas eracónyuge del Presidente del jurado, yla otra participó como sustentante, eintegró el órgano referido.

(666) Ahora bien, a efecto deatender debidamente el plantea-miento del quejoso, se estima rele-vante recordar que la función nota-rial es una función de orden públi-co, y en este sentido se ha pronun-ciado esta Suprema Corte, como seacredita con la tesis que se inserta acontinuación:

“NOTARIADO. ES UNA FUN-CIÓN DE ORDEN PÚBLICODESEMPEÑADA POR PARTICU-LARES CON TÍTULO DE LICEN-CIADOS EN DERECHO Y QUEACTÚAN POR DELEGACIÓNDEL ESTADO. En el sistema jurídi-co mexicano la institución del nota-riado está encomendada a particula-res que deben ser licenciados enderecho y reunir los requisitos lega-les para obtener la patente respecti-va; quienes desempeñan una fun-ción de orden público, ya que actúanpor delegación del Estado con elobjeto de satisfacer necesidades deinterés social, consistentes en darautenticidad, certeza y seguridadjurídica a los actos y hechos jurídi-cos; es decir, dicha función constitu-ye un servicio público regulado porel Estado..”

(667) La designación de los nota-rios corresponde al Estado, a travésde los ejecutivos locales, que ademásde otorgar las patentes respectivas,deberán vigilar su actuación, lo quese corrobora con el siguiente criterio:

“NOTARIADO. CORRESPON-DE AL ESTADO, A TRAVÉS DELEJECUTIVO LOCAL, OTORGARLA PATENTE RESPECTIVA, VIGI-LAR SU ACTUACIÓN Y, EN SUCASO, SUSPENDERLA O REVO-CARLA. Es el Estado, a través delEjecutivo Local, el que otorga lapatente de notario cuando los aspi-rantes reúnen los requisitos previs-tos por la ley correspondiente, y vigi-la que al realizar su actuación cum-plan con sus normas, e inclusivetiene la facultad para suspender orevocar dicha patente en los casosque prevé la ley.”

(668) En congruencia con loanterior, el artículo 2 de la Ley delNotariado del Estado de Tabascodispone que el ejercicio del notaria-do en esa entidad estará a cargo delEjecutivo y, por delegación se enco-mienda a profesionales del derecho,en virtud de la patente que, para talefecto, les otorgue, mientras que elartículo 3 , en relación con el 1 ,ambos del ordenamiento en citaestablecen que la vigilancia del debi-do cumplimiento de la función nota-rial, que se regulan con carácter deorden público, e interés social,corresponde precisamente alGobernador de la entidad.

(669) Ahora bien, en términos delo desarrollado previamente en lapresente ejecutoria, el artículo 17

establece los requisitos que debencumplirse para ser notario, entre losque se encuentra, la aprobación delexamen de suficiencia notarial, pre-visto en la fracción X del dispositivojurídico en comento.

(670) En relación con el examende referencia, la normatividad a laque se hace alusión prevé, específica-mente, dentro del Capítulo II (DelNotario), Sección Tercera, los aspec-tos relativos a la evaluación encomento.

(671) Así, en lo que interesa, delapartado normativo al que se hizoalusión debe destacarse que el artícu-lo 19 establece que el examen sedesarrollará en los términos previs-tos en la Ley, previa convocatoriaque se expedirá al efecto, y que sesujetará a lo dispuesto por elReglamento, y las bases que en ella sedeterminen.

(672) Por su parte, el artículo 20habla de la conformación del jurado;cuál es el número de integrantes quese requiere para sesionar; quiénesserán su Presidente y Secretario, yestablece una prohibición, en el sen-tido de que no podrán formar partede él los cónyuges, parientes del sus-tentante, los notarios de quieneshaya sido socio, o con quienes hayatrabajado, o bien, realizado su prácti-ca notarial.

(673) El artículo 21 dispone queel examen se integrará por una prue-ba teórica y una práctica, y precisa,esencialmente, en qué consisten, ycómo se desarrollarán.

(674) Finalmente, el artículo 22determina que, concluido el examen,a puerta cerrada, el jurado evaluarálas pruebas referidas, y sus miembrosemitirán, secretamente y por escrito,la calificación que cada uno de ellosotorgue al sustentante; que elPresidente del jurado informarápúblicamente al sustentante si fueaprobado o no, y comunicará alEjecutivo el nombre del evaluado, yel resultado de su examen; que elSecretario levantará el acta corres-pondiente, y que el sustentante quedesista del examen, u obtenga unacalificación no aprobatoria, nopodrá volver a sustentarlo sino hastadespués de seis meses.

(675) Ahora bien, toda vez queeste proceso de evaluación se realizacon la finalidad de acreditar uno delos requisitos previstos en la normati-vidad para estar en posibilidad deobtener un fiat o nombramientocomo Notario, y atento a lo señaladocon anterioridad en relación a que lafunción notarial es de orden público,resulta claro que, sobre el particular,puede concluirse que la realizacióndel examen de mérito debe sujetarse auna serie de principios que garanticensu correcto desarrollo y, en conse-cuencia, la legalidad de sus resultados.

(676) Lo anterior, tanto como sise realizara cualquier otro concursopúblico de selección pues, se insiste,no debe soslayarse, en modo alguno,que los notarios realizan una funciónde esta naturaleza.

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ANEXO POLÍTICO

(677) No es obstáculo a lo ante-rior, que de la normatividad aplica-ble no sea posible desprender, demanera expresa, cuáles deben ser losprincipios que habrán de respetarsepues, aun en este escenario, es claroque debe atenderse a aquellos que, demanera lógica, sean susceptibles degarantizar que se cumpla con lasfinalidades referidas, esto es, asegu-rar su correcto desarrollo, y la legali-dad de sus resultados.

(678) Así, en un primer momen-to, podría concluirse que, entre losprincipios que deben observarse enlos concursos públicos de selección,como el examen combatido, son losque se citan a continuación, demanera enunciativa, y a modo deejemplo, los de igualdad, certeza,legalidad, objetividad, imparciali-dad, transparencia.

(679) No obstante, se insiste, nodebe entenderse que los principioscitados son los únicos que deben res-petarse, sino que debe atenderse atodo aquel que permita la concre-ción de los fines referidos con ante-rioridad.

(680) En este orden de ideas, esclaro que, a efecto de verificar si el exa-men impugnado se ajustó a los pará-metros requeridos para decretar sulegalidad, era necesario que, entre otroselementos, la responsable verificaraque la evaluación controvertida hubie-ra respetado los principios referidos.

(681) Ahora bien, en los térmi-nos precisados con antelación, en elamparo 628/2009, el TribunalColegiado sostuvo, en esencia, queen la aplicación del examen se viola-ron los principios que rigen los con-cursos de cualquier tipo y, sobre elparticular, la responsable se pronun-ció en la resolución combatida, paraestablecer, fundamentalmente, losiguiente:

(682) - La esposa del Presidentedel jurado sustentó el examen;

(683) - También lo hizo laSecretaria del jurado que, por tanto,actuó como juez y parte en el con-curso;

(684) - Se transgredieron losprincipios básicos de los concursos,tendentes a que no se concedan ven-tajas a unos frente a los demás, alevaluar las condiciones del examen,y los requisitos de la selección, y

(685) - El Presidente del juradotuvo un papel fundamental en laconfección y aprobación de la prue-ba práctica; sustentó el examen.

(686) Atento a lo anterior, comose ha señalado, ordenó revocar losnombramientos de la esposa delPresidente, y de la Directora delRegistro Público de la Propiedad ydel Comercio, al considerar que,como se adelantó, fue juez y parte enel proceso.

(687) Así las cosas, concluyóque, en el caso, se violaron los prin-

cipios de equidad e imparcialidad y,en consecuencia, ordenó que serevocaran los fiat de Hurí TrujilloPeregrino, esposa del Presidente deljurado, y Beatriz Plata Vázquez, porhaber sido juez y parte en el procesode selección.

(688) No obstante, las considera-ciones desarrolladas hasta elmomento ponen de relieve que, apesar de haber estimado que se vio-lentaron los principios referidos conantelación, la responsable no formu-la ningún argumento encaminado avalorar si esta afectación perjudicóde algún modo el desarrollo del exa-men de suficiencia para la funciónnotarial.

(689) Ello, a pesar de que, comose desprende de lo desarrollado hastael momento, en la propia resoluciónahora combatida se estableció que,en la especie, se vulneraron los prin-cipios que rigen en todos los concur-sos de cualquier naturaleza, atinen-tes a que no se concedan ventajas aunos en detrimento de otros, especí-ficamente, al evaluar las condicionesdel examen.

(690) En relación con esto últi-mo, debe tenerse presente que, comose indicó, el artículo 20 de la Ley delNotariado de Tabasco, vigente almomento en que se realizó la evalua-ción, disponía que el jurado estaríaintegrado, entre otros, por elDirector General de AsuntosJurídicos de la Secretaría deGobierno del Estado, que lo presidi-rá, y el Director del Registro Públicode la Propiedad y del Comercio, queserá su Secretario.

(691) Por su parte, atento a lo pre-visto en el artículo 21 previamenteinvocado, ante dicho jurado en el que,se insiste, están los funcionarios referi-dos, se desarrollarán las distintas eta-pas en que se divide la evaluación y,finalmente, conforme al artículo 22,por ser parte del órgano referido, losservidores aludidos valorarán laspruebas práctica y teórica sustentadasy, cada uno de ellos, emitirá la califica-ción que corresponda.

(692) La participación de losfuncionarios de referencia fue reco-nocida por la responsable que, comose ha indicado, menciona que parti-ciparon en el proceso como jueces ypartes, y se corrobora con lo estable-cido por la propia Sala en la partefinal de la página ciento trece delfallo recurrido, en la que señala, lite-ralmente, lo siguiente:

“…la inasistencia de los mencio-nados servidores públicos no fuesimultánea, es decir, el primer díafaltó la Directora del RegistroPúblico, estando presente el Directorde Asuntos Jurídicos de la Secretaríade Gobierno, mientras los restantes(nueve y diez) fue en sentido opues-to, lo que desde luego se traduce enque en esas fechas al menos uno delos dos estuvo presente en las prue-bas y se integró a la mayoría de losintegrantes del jurado…”

(693) En este orden de ideas, es

claro que los funcionarios referidosparticiparon en la evaluación dequienes sustentaron el examen desuficiencia para obtener la constan-cia de aspirante a la función notarial,aspecto que no mereció ningún tipode valoración por parte de la respon-sable, aun cuando debió haber anali-zado si su actuación sobre el particu-lar, pudo haberse visto influida porintereses personales.

(694) Esto, sobre todo, porque alhaber contendido en el proceso deselección correspondiente, es claroque la finalidad de ambos funciona-rios era obtener la calificación requeri-da para hacerse acreedores a la cons-tancia de aspirantes y, en el caso delPresidente del jurado, es muy proba-ble que esta intención se extendieratambién para el caso de su esposa.

(695) En este sentido, se estimaque la responsable debió analizar sila actuación de los funcionarios refe-ridos, en tanto participaron comojueces y partes dentro del procedi-miento de designación impugnado, yel hecho de que la esposa del prime-ro también haya sido evaluada, afec-tó de alguna forma el desarrolloordinario del examen, y la evalua-ción de quienes lo sustentaron, puessólo así habría estado en aptitud dearribar a una conclusión correcta, entorno a la legalidad o ilegalidad delexamen de suficiencia combatido.

(696) No es óbice a lo anteriorque, dentro de la resolución impug-nada, en el caso de la Secretaria deljurado, se haya acreditado la ilegali-dad de su examen, al concluir quefue juez y parte en la evaluación y, enconsecuencia, se haya revocado elnombramiento que le fue otorgado,y que se haya hecho lo propio entorno a la esposa del Presidente pues,como consta en el considerandosexto de esta ejecutoria, ambas apro-baron el examen de referencia, ade-más de que dicha determinación nosatisface el supuesto referido conantelación.

(697) Tampoco obstaculiza laanterior determinación, el hecho deque el Director General de AsuntosJurídicos no haya sido designadocomo Notario Titular, y tampococomo Notario Adscrito, a raíz delproceso de selección correspondien-te, pues es un hecho incontrovertidoque sustentó y aprobó el examen, yfungió como Presidente del jurado,por lo que subsiste la obligación deanalizar si al haber sido juez y parteen el proceso, afectó la legalidad delexamen controvertido.

(698) Finalmente, debe decirseque tampoco atenta contra la ante-rior determinación, el hecho de queel quejoso no haya sustentado el exa-men que ahora combate pues, comose asentó con anterioridad en la pre-sente ejecutoria, dentro de la resolu-ción impugnada, específicamente, ensu considerando séptimo, la respon-sable se pronunció en el sentido deque tenía interés legítimo para com-parecer al juicio contencioso admi-nistrativo, y a presentar su reclamoen los términos en que lo hizo, con-

forme a las consideraciones literalessiguientes:

“…Por consiguiente, el goberna-do estará en aptitud de reclamar antelos tribunales un control jurisdiccio-nal tendente a la observancia de nor-mas cuya infracción pueda perjudi-carle, como en el caso resulta la Leydel Notariado del Estado de Tabasco,asumiendo así la titularidad de underecho de acción para combatircualquier acto de autoridad, suscepti-ble de causar una lesión en su esferajurídica, como en la especie sería laasignación de los FIAT, pues según elquejoso no se asignaron de formacorrecta; en cuanto que le permitereaccionar y solicitar la anulación delos actos viciados, esto es, un poderde exigencia en ese sentido, en razónde un interés diferenciado, que ade-más le faculta para intervenir en losprocedimientos administrativos quele afecten; de ahí que el hoy quejosotenga el interés legítimo para compa-recer al Juicio ContenciosoAdministrativo, a hacer el reclamo enlos términos en que lo hace puestoque su derecho no nace de no haberpresentado los exámenes de suficien-cia para el ejercicio de la funciónnotarial, sino que al ser un aspirantelegítimo para ser considerado aldesempeño de esa función, señalaque a quienes se les asignaron lasnotarías, lo hicieron sin habersecumplido los requisitos legales esta-blecidos en la Ley del Notariado parael Estado de Tabasco, lo cual consti-tuye uno de los actos que deben seranalizados en esta resolución; máxi-me que el interés legítimo lo consti-tuyen los actos administrativos queemite la autoridad, no obstante quecarezcan de la titularidad del derechosubjetivo respectivo que se relacionacon el interés jurídico…”

(699) Ahora bien, atento a lasconsideraciones desarrolladas conanterioridad, esta Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de laNación concluye que, en la especie,el hecho de que los funcionarios alu-didos hayan participado en el exa-men de referencia conculcó los prin-cipios que rigen los concursos, afir-mación que, como ha quedado asen-tado, es compartida por la responsa-ble, que emitió un pronunciamientoen este sentido al realizar el análisiscorrespondiente.

(700) En este escenario, se consi-dera que la vulneración en comentono puede entenderse sólo en relacióna determinados sujetos, sino queafecta la totalidad del examen desuficiencia impugnado que, portanto, debe declararse ilegal.

(701) Así las cosas, conforme a losrazonamientos elaborados con ante-lación, es evidente que los argumen-tos que hace valer el quejoso en cuan-to a este tema han resultado fundadosy, por tanto, lo conducente es conce-der el amparo solicitado, sin que seanecesario analizar el resto de los plan-teamientos que, en vía de conceptosde violación, se hacen valer en elescrito inicial de demanda.

(702) La protección constitucio-

nal se otorga para el efecto de que laSala responsable deje insubsistente laresolución reclamada, y dicte unanueva en la que declare nulo el exa-men de suficiencia de la funciónnotarial, los actos derivados de éstey, en consecuencia, el procedimientode designación de notarios combati-do por el accionante.

(703) Lo anterior, sin perjuiciode que, de estimarlo conducente,ordene la reposición del procedi-miento relativo que, en todomomento, deberá ajustarse a la nor-matividad aplicable.

Por lo expuesto y fundado, seresuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Uniónampara y protege a Jorge ArturoPérez Alonso, contra el acto y laautoridad precisados en la presenteejecutoria, para los efectos señaladosen la parte final del considerandoséptimo de este fallo.

Notifíquese. Con testimonio deesta resolución.

En su oportunidad, vuelvan losautos a su lugar de origen, y archíve-se el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cincovotos de los señores Ministros: LuisMaría Aguilar Morales, SergioSalvador Aguirre Anguiano, JoséFernando Franco González Salas, yel Ministro Presidente Sergio A.Valls Hernández. La señora MinistraMargarita Beatriz Luna Ramos for-mulará voto concurrente.

Firman el Ministro Presidentey el Ministro Ponente, con elSecretario de Acuerdos de laSegunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLSHERNÁNDEZ.

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍAAGUILAR MORALES.

SECRETARIO DE ACUER-DOS

LIC. MARIO EDUARDOPLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte delAMPARO DIRECTO 46/2011(RELACIONADO CON LOSDIVERSOS AMPAROS DIRECTOS43/2011, 44/2011, Y 45/2011) QUE-JOSO: JORGE ARTURO PÉREZALONSO, resuelto en sesión de vein-ticuatro de octubre de dos mil doce,en el sentido siguiente: ÚNICO. LaJusticia de la Unión ampara y prote-ge a Jorge Arturo Pérez Alonso, con-tra el acto y la autoridad precisadosen la presente ejecutoria, para losefectos señalados en la parte final delconsiderando séptimo de este fallo.Conste.