politico 2

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1era prueba Todos los Estados tienen por naturaleza una constitución política. Constitución: Norma que establece los poderes del Estado, fija sus atribuciones y contiene el derecho de las personas y sus garantías. Derechos esenciales: Vida, liberta, dignidad y educación. Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso quinto67, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Artículo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. La Constitución tiene parte dogmática capitulo primero y tercero, todos los demás constituyen la parte orgánica. Por parte dogmática entendemos valores, concepción que tiene la constitución, principios. La orgánica, establece órganos y les entrega sus formas, competencias, etc.

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apuntes politico 2

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  • 1era prueba

    Todos los Estados tienen por naturaleza una constitucin poltica.

    Constitucin: Norma que establece los poderes del Estado, fija sus atribuciones y contiene el

    derecho de las personas y sus garantas.

    Derechos esenciales: Vida, liberta, dignidad y educacin.

    Artculo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privacin, perturbacin

    o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19, nmeros

    1., 2., 3. inciso quinto67, 4., 5., 6., 9. inciso final, 11., 12., 13., 15., 16. en lo relativo a la

    libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el inciso

    cuarto, 19., 21., 22., 23., 24. y 25. podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte

    de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para

    restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin perjuicio de los

    dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

    Proceder tambin, el recurso de proteccin en el caso del No. 8. del artculo 19, cuando el derecho

    a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u omisin ilegal

    imputable a una autoridad o persona determinada.

    Artculo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infraccin de lo dispuesto

    en la Constitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura

    que seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato

    las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

    proteccin del afectado.

    Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea trado a su presencia y su decreto ser

    precisamente obedecido por todos los encargados de las crceles o lugares de detencin. Instruida

    de los antecedentes, decretar su libertad inmediata o har que se reparen los defectos legales o

    pondr al individuo a disposicin del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente,

    y corrigiendo por s esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

    El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente

    sufra cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza en su derecho a la libertad personal y

    seguridad individual. La respectiva magistratura dictar en tal caso las medidas indicadas en los

    incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la

    debida proteccin del afectado.

    La Constitucin tiene parte dogmtica capitulo primero y tercero, todos los dems constituyen la

    parte orgnica. Por parte dogmtica entendemos valores, concepcin que tiene la constitucin,

    principios. La orgnica, establece rganos y les entrega sus formas, competencias, etc.

  • La constitucin es la ley de leyes (George Bordeu) Es la ley suprema de la cual se genera todo el

    sistema institucional y en virtud de ella toda la legislacin u ordenamiento jurdico se subordina a

    dicha Constitucin, por ser la Carta Fundamental del Estado. La Constitucin establece las funciones

    de los distintos poderes del Estado, la competencia de los mismos, nuestros derechos y garantas

    fundamentales frente al Estado y las obligaciones que tiene cada persona frente al Estado.

    La tendencia mundial es la Constitucin escrita, porque otorga mayores garantas que la

    costumbrista. (Consuetudinaria).

    La constitucin expresa una idea de derecho. Hay una parte dogmtica o doctrinaria, en la Carta,

    la cual constituye una aspiracin, que es lo que quiere la Constitucin, la filosofa que se da una

    Nacin, en un momento determinado que tiene un inmenso valor y que trasciende a los gobiernos

    de turnos.

    Chile ha tenido tres grandes Constituciones: 1833, 1925 y 1980.

    La parte orgnica o institucional, de la Constitucin est constituida por sus instituciones, Poderes

    y rganos del Estado y sus jurisdicciones.

    Bordeu plantea que la Constitucin pasa a ser la forma en que se institucionaliza el Poder, que da

    lugar al Estado moderno, las limitaciones que requiere gracias a los principios de la democracia

    clsica y el imperio de la ley, que constituye el Estado de Derecho. Por lo tanto, los depositarios del

    Poder (gobernantes), si actan lo hacen por delegacin de los gobernados, porque el Estado

    trasciende a las personas.

    CONCEPTO Y CLASIFICACIN DE LAS CONSTITUCIONES

    a) En cuanto al concepto de la misma:

    En relacin a la idea de derecho que expresa. La filosofa tras la Constitucin

    1. Concepto Racional normativo: Pertenece a la escuela liberal. Fijaron las bases del sistema

    de limitacin del Poder de los gobernantes o los grandes principios de la democracia clsica.

    Sostienen que la Constitucin debe ser suprema, rgida y escrita, porque as otorga mejores

    y mayores garantas a los gobernados.

    El liberalismo expresa este concepto racional normativo de la Constitucin, porque para

    ellos todo el sistema de control del Poder del Estado tiene lugar una sola vez y en forma

    definitiva, precisamente porque es producto de la racionalidad del hombre. Si no existen

    normas que establezcan las limitaciones al Poder de los Gobernantes, no existe un efectivo

    control del Poder. Por lo tanto, no hay Constitucin.

    Los principios del Constitucionalismo clsico:

    Supremaca Constitucional (rigidez)

  • Titularidad del Poder Constituyente radicado en el pueblo o nacin.

    Establecimiento de los derechos fundamentales de las personas y sus garantas.

    Separacin de funciones del Estado. Artculo 19, numeral 2. Articulo 6 y 7.

    2. La Constitucin Histrica Tradicional: Sostiene que la Constitucin debe cambiar

    necesariamente con la realidad histrica, por lo que deba ser fcilmente modificable, lo

    mismo que la ley comn.

    3. La Constitucin sociolgica: Parte de un concepto social de la Constitucin, del deber ser.

    Propia de los sistemas totalitarios.

    b) En relacin a su extensin:

    1. Breves, sumarias o bsicas. Se establecen los grandes principios fundamentales del

    Constitucionalismo, las funciones y competencias de los poderes del Estado, el sistema de

    generacin de las autoridades y los derechos y las garantas fundamentales de los

    individuos.

    2. Extensas, desarrolladas o reglamentarias. Establecen una minuciosa y detallada

    reglamentacin de las instituciones que regula.

    c) En cuanto a su modificacin

    1. Rgidas. Establecen trmites y formalidades complejas y especiales para su propia

    modificacin. (mayoras parlamentarias.). Excepcionalmente se establecen clusulas

    ptreas, vale decir la Constitucin puede prohibir la modificacin de alguna de sus

    disposiciones

    En Chile se establece esto en los artculos 127-129, del Captulo XV de la Constitucin

    2. Flexibles o semiflexiles, se modifican con facilidad, de acuerdo a las mayoras

    parlamentarias ordinarias.

    Artculo 127. Los proyectos de reforma de la Constitucin podrn ser iniciados por mensaje

    del Presidente de la Repblica o por mocin de cualquiera de los miembros del Congreso

    Nacional, con las limitaciones sealadas en el inciso primero del artculo 65.

    El proyecto de reforma necesitar para ser aprobado en cada Cmara el voto conforme de

    las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre

    los captulos I, III, VII, XI, XII o XV, necesitar, en cada cmara, la aprobacin de las dos

    terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

    En lo no previsto en este captulo, sern aplicables a la tramitacin de los proyectos de

    reforma constitucional las normas sobre formacin de la ley, debiendo respetarse siempre

    los qurum sealados en el inciso anterior.

    Artculo 128. El proyecto que aprueben ambas Cmaras pasar al Presidente de la Repblica

    Si el Presidente de la Repblica rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por

    ambas Cmaras y stas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los

  • miembros en ejercicio de cada Cmara, el Presidente deber promulgar dicho proyecto, a

    menos que consulte a la ciudadana mediante plebiscito.

    Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas

    Cmaras, las observaciones se entendern aprobadas con el voto conforme de las tres

    quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cmara, segn

    corresponda de acuerdo con el artculo anterior y se devolver al Presidente para su

    promulgacin.

    En caso de que las Cmaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del

    Presidente, no habr reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que

    ambas Cmaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del

    proyecto aprobado por ellas. En este ltimo caso, se devolver al Presidente la parte del

    proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgacin, salvo que ste consulte

    a la ciudadana para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en

    desacuerdo.

    La ley orgnica constitucional relativa al Congreso regular en lo dems lo concerniente a

    los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitacin en el Congreso.

    Artculo 129. La convocatoria a plebiscito deber efectuarse dentro de los treinta das

    siguientes a aquel en que ambas Cmaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se

    ordenar mediante decreto supremo que fijar la fecha de la votacin plebiscitaria, la que

    se celebrar ciento veinte das despus de la publicacin de dicho decreto si ese da

    correspondiere a un domingo. Si as no fuere, ella se realizar el domingo inmediatamente

    siguiente.

    Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgar el

    proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

    El decreto de convocatoria contendr, segn corresponda, el proyecto aprobado por el

    Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la Repblica, o las cuestiones del

    proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este ltimo caso,

    d) En cuanto a su origen o generacin

    1. Otorgadas: El poder vena de Dios, y este se suceda. El detentado del Poder daba al pueblo

    una Constitucin por gracia divina.

    2. Pactadas o Estamentales: Derivan de ciertos pactos o contratos entre la autoridad real y el

    pueblo o Parlamento que lo representa, o los diferentes estamentos que influyen en el

    Poder. (Ejemplo Inglaterra cesin del poder administrativo por parte del Rey, hacia el primer

    ministro.)

  • 3. Democrticas: Aquellas que surgen con la concurrencia del pueblo (que representa a la

    Nacin) en su confeccin y aprobacin. Pueden nacer de una Convencin, de una Asamblea

    Constituyente. La Constitucin Chilena de 1925 nace de esta forma, mediante la eleccin

    popular de una Corporacin que se aboca al estudio, preparacin y redaccin de la

    Constitucin, o a travs de un plebiscito (Constitucin de 1980).

  • SINSTESIS

    LA CONSTITUCIN POLTICA

    Tiene su origen en la potestad constituyente, y puede ser definida como la norma fundamental

    del ordenamiento jurdico que se ocupa de organizar al Estado y la forma de gobierno y de fijar

    las atribuciones y lmites al ejercicio de los poderes pblicos.

    La Constitucin poltica es la fuente formal de mayor jerarqua. Por lo mismo, las restantes fuentes

    formales no pueden contradecirla.

    Clases de Constitucin Poltica.

    a) De acuerdo a la forma en que se expresan: Consuetudinarias y escritas.

    Consuetudinarias: Son aquellas en que la totalidad o parte de su contenido no se incluye en un

    texto escrito formalmente promulgado, y es la costumbre jurdica la que le ha reconocido rango

    constitucional. Son por lo tanto, una manifestacin de la costumbre jurdica a nivel constitucional.

    (Ej. Constitucin poltica inglesa.)

    Escritas: Aquellas cuyos preceptos estn contenidos en uno o varios documentos escritos

    formalmente promulgados (ej. Chile)

    b) De acuerdo a su eficacia: Nominales y reales

    Nominales: Son aquellas en que algunos preceptos bsicos o la totalidad de ellos tienen carcter

    puramente nominal, sin que exista un efectivo respeto y cumplimiento.

    Reales: Son aquellas efectivas regulaciones de la vida social an en desconocimiento de un texto

    constitucional escrito o en su ausencia.

    c) De acuerdo a la facilidad o dificultad para su modificacin: Rgidas, semirrgidas y flexibles.

    Rgidas: son las que establecen trmites y formalidades numerosas, complejas y especiales para

    su propia modificacin. Excepcionalmente, una constitucin puede prohibir la modificacin de

    algunas de sus disposiciones; Dicha disposicin se denomina clusula ptrea.

    Semirrgidas: Aquellas que establecen procedimientos especiales para su modificacin, pero de un

    cumplimiento relativamente sencillo

    Constituciones flexibles: Aquellas que se modifican con facilidad, puesto que establecen el mismo

    procedimiento de las leyes ordinarias.

    d) De acuerdo a su extensin: breves o sumarias y extensas o desarrolladas.

    Breves: Se limita a regular los aspectos ms fundamentales de la organizacin poltica.

    Extensas: Contienen una regulacin minuciosa y detallada.

    e) De acuerdo a si contienen una idea del derecho, de la sociedad y de la persona

    Puramente institucionales u orgnicas y relacionales o dogmticas.

    Orgnicas: se limitan a regular la generacin, composicin y atribuciones de los poderes pblicos.

    Dogmticas: Adems, fijan un modelo de derecho y sociedad, estableciendo las prerrogativas de

    los individuos y grupos intermedios frente a los poderes pblicos.

  • CONSTITUCIN: Norma fundamental del ordenamiento jurdico, que se ocupa de organizar el Estado, sus formas de gobierno y de fijar

    las atribuciones y lmites al ejercicio de los poderes pblicos

    BREVES O SUMARIA: Se limitan a regular los aspectos ms relevantes o

    fundamentales Clasificaciones:

    ESCRITAS: Aquellas cuyos preceptos se contienen en un documento formalmente

    promulgado

    CONSUETUDINARIAS: La totalidad o parte de su contenido, no est en el texto

    escrito formalmente promulgado, siendo la costumbre jurdica la que le reconoce

    rango constitucional EXPRESIN

    EXTENSIN

    EFICACIA

    EXTENSAS O DESARROLLADAS: Regulan de forma detallada las materias que

    contienen

    NOMINALES: Algunos o todos sus preceptos no se cumplen o respetan

    efectivamente.

    REALES: Aquellas cuyos preceptos se cumplen y respetan efectivamente.

    MODIFIACIN

    RGIDAS: Algunos o todos sus preceptos no se cumplen o respetan efectivamente.

    SEMIRGIDAS: Requieren un qurum ms alto que una ley ordinaria.

    FLEXIBLES: Se pueden modificar mediante procedimientos similares a una ley

    ordinaria

  • POTESTAD ORGANO FUENTE FORMAL

    Po

    test

    ad n

    orm

    ativ

    a d

    el E

    stad

    o.

    Rec

    ae e

    n a

    uto

    rid

    ades

    p

    blic

    as.

    1) CONSTITUYENTE Es aquella que el ordenamiento jurdico reconoce para crear, modificar e interpretar autnticamente la Constitucin de la Poltica del Estado.

    Nacin o Pueblo, potestad originaria. (a travs de plebiscitos, asamblea constituyente, elecciones y otros mecanismos) Potestad Derivada, Cmaras reunidas en congreso pleno (P. Legislativo) al presidente de la repblica. (Poder Ejecutivo)

    Constitucin poltica y leyes de rango constitucional. (Tienen este rango tanto la ley modificatoria de la Constitucin como la ley interpretativa de la Constitucin.)

    LEGISLA

    CI

    N

    2) LEGISLATIVA Consiste en la potestad que el ordenamiento jurdico le otorga a ciertos rganos para crear, modificar, derogar e interpretar autnticamente las leyes.

    Congreso (cmara de diputados y senado.) Presidente (Colegislador)

    Ley propiamente tal (LOC. LQC y Ley ordinaria). DFL y D.L.

    3) REGLAMENTARIA (Administrativa) Es aquella que el ordenamiento jurdico reconoce al Presidente de la Repblica y a otras autoridades para crear normas jurdicas. (Particulares o generales) en cumplimiento de las funciones que la Constitucin y las leyes les otorgan.

    Presidente Decretos, reglamentos, resoluciones, instrucciones y ordenanzas.

    4) JURISDICCIONAL Es la potestad pblica que el ordenamiento jurdico otorga a los tribunales de justicia para resolver los conflictos de relevancia jurdica a travs de un proceso.

    Tribunales de Justicia que la ley establece.

    Resoluciones Judiciales

    5) SOCIAL: Es la potestad creadora de normas jurdicas que se radica indistintamente en todo el grupo social o en parte de l.

    La sociedad Costumbre jurdica

    6) NORMATIVA DE LOS PARTICULARES: Es la potestad que el ordenamiento jurdico reconoce a los particulares para crear libremente normas jurdicas dentro de los lmites que l mismo establece.

    Sujetos de Derecho Particulares Actos jurdicos Actos Corporativos

    7) IMPLICITA DEL ORDENAMIENTO JURDICO potestad creadora de normas que no radica explcitamente en rganos especficos del ordenamiento jurdico. Este, por el solo hecho de existir, posee principios y criterios normativos que forman parte de l aunque no estn explcitamente formulados, sino de manera tcita o implcita

    Principios Generales del Derecho. Equidad Natural (La justicia aplicada a caso particular.)

  • FUNCIONES DE LA CONSTITUCIN POLTICA

    a) Funcin orgnica o institucional: A toda constitucin le corresponde determinar la forma del

    Estado (unitario o federal) y la organizacin y atribuciones del Estado. Esta funcin es esencial.

    b) Funcin sustantiva, dogmtica o relacional: Es aquella a travs de la cual se establecen los

    derechos y deberes constitucionales y sus respectivas garantas.

    c) Funcin de sealar el rgano y procedimientos para su reforma: en virtud de ella la Constitucin

    establece la composicin y funcionamiento del poder constituyente derivado. La disposicin que

    lo fija se denomina en doctrina norma bsica.

    La Constitucin poltica de la Repblica de Chile de 1980 contempla en su captulo XV los

    procedimientos para su reforma.

    Adems de la constitucin poltica existen otras fuentes formales que emanan del poder

    constituyente:

    Ley interpretativa de la constitucin: Es aquella que slo tiene por objeto aclarar el sentido de una

    disposicin de rango constitucional, no modificarla (art. 66. Inc. 1 de la Constitucin Poltica)

    Ley modificatoria de la Constitucin: Es aquella que se dicta en conformidad a las disposiciones que

    ella establece para su modificacin.

    Ambas reciben el nombre de leyes de rango constitucional puesto que son superiores a la ley

    propiamente tal. Adems, si bien son fuentes formales autnomas, se entienden incorporadas en al

    texto de la constitucin.

    Principio de supremaca constitucional

    La constitucin es la norma fundamental del Estado, es la fuente formal de mayor jerarqua, a ella se

    subordinan todas las restantes fuentes formales. Esta subordinacin es doble:

    Subordinacin formal: Consiste en que las otras fuentes formales deben ser creadas por los rganos

    y los procedimientos que la propia constitucin establece.

    Subordinacin material: Las restantes fuentes formales no pueden contradecir el contenido o materia

    de la Constitucin.

    En virtud de tal subordinacin existen rganos y mecanismos de resguardo del principio de la

    supremaca constitucional. Los rganos son cuatro:

    Tribunal Constitucional

    Contralora General de la Repblica

    Tribunales Ordinarios de Justicia

    El Tribunal Constitucional

    Es un rgano que ejerce la denominada jurisdiccin o justicia constitucional, est regulado en el

    captulo VIII de la Constitucin Poltica de la Repblica y posee la composicin y atribuciones que en

    ese captulo sealan.

    Est integrado por diez miembros: tres elegidos por la Corte Suprema, dos elegidos por el Senado, dos

    elegidos por la Cmara de Diputados y tres designados por el Presidente de la Repblica.

    Todos han de tener a lo menos 15 aos de ttulo de abogado y haberse destacado en la actividad

    profesional, universitaria o pblica y no tener impedimento que los inhabilite para ser juez.

  • a) Atribuciones: Se encuentran enumeradas en el art. 93. La principal de ellas es velar por el efectivo

    cumplimiento de la Constitucin. Para esos efectos ejerce un control de constitucionalidad sobre la

    siguientes fuentes formales:

    - Proyectos de leyes orgnicas constitucionales (art. 93 N1).

    - Proyectos de leyes interpretativas de la Constitucin (art. 93 N1)

    - Proyectos de ley ordinaria (Art. 93 N3)

    - Proyectos de reforma Constitucional (Art. 93 N3).

    - Decretos con fuerza de ley (Art. 93 N4)

    - Decretos o resoluciones del Presidente de la Repblica que la Contralora haya representado por

    inconstitucionalidad (Art. 93 N 9)

    - Decretos o resoluciones del Presidente de la Repblica que la Contralora haya representado por

    inconstitucionalidad. (Art. 93 N 9)

    - Decretos supremos en los casos de Arts. 93 N 16

    - Autos Acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de

    Elecciones. (Art. 93 N2)

    El Tribunal Constitucional compara estas fuentes formales con el texto de la Constitucin: en lo que

    se adecen a ella las declara constitucionales y en lo que no se adecen a ella las declara

    inconstitucionales.

    La reforma a la Constitucin introducida por la ley N 20.050, de agosto de 2005, agrega a las

    facultades del Tribunal Constitucional la de resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la

    inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin se ventile en cualquier gestin que se siga ante un

    Tribunal Ordinario o Especial y que resulte contrario a la Constitucin. Dicha declaracin de

    inaplicabilidad tiene efectos particulares, es decir, solo afecta a las partes entre las cuales se suscita el

    conflicto ante los tribunales de Justicia. Esta facultad, antes de la reforma en comento, era de

    competencia de la Corte Suprema, segn lo estableca el antiguo art. 80 de la Carta Fundamental, hoy

    derogado (Art. 93 N6)

    Adems, la reforma contempla la existencia de una accin pblica para requerir al Tribunal la

    declaracin de inconstitucionalidad, previa concurrencia de ciertos requisitos y sin prejuicio de la

    facultad de ste para declararla de oficio. La eventual declaracin de inconstitucionalidad del

    precepto, producir su derogacin con efectos absolutos pero no retroactivos conforme a lo dispuesto

    en el art. 94 inc. 4

    b) Formas de actuacin del Tribunal Constitucional:

    El Tribunal interviene a requerimiento del Presidente de la Repblica, de cualquiera de las cmaras o

    de una cuarta parte de sus miembros o de no ms de diez parlamentarios en ejercicio, segn sea la

    fuente a controlar de constitucionalidad. Debe complementarse lo anterior, con la actuacin

    obligatoria del Tribunal cuando el control versa sobre las leyes orgnicas constitucionales e

    interpretativas de la Constitucin.

    c) Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional:

    - En contra de las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno

    Las disposiciones de las resoluciones del Tribunal declare inconstitucionales no podrn convertirse en

    ley, decreto, decreto con fuerza de ley o tratado, segn sea el caso. Los efectos de la declaracin del

    Tribunal Constitucional son generales e impiden que la respectiva fuente formal entre en vigencia, en

    aquella parte objetada. Sus sentencias se publicarn en el Diario Oficial, dentro del tercer da. (Art 94

    inc. 4)

  • - Las sentencias que declaren la inaplicabilidad, en cambio, solo afectarn a las partes del juicio

    respectivo.

    d) Caractersticas del control del Tribunal:

    - El control de constitucionalidad es muy amplio en cuanto al nmero de fuentes formales

    comprendidas, ya que no slo afecta a aquellas emanadas del poder legislativo, sino que tambin a

    las emanadas del poder ejecutivo, e incluso emanadas del poder constituyente, como la ley

    interpretativa de la constitucin.

    - Es, por regla general, un control preventivo. Se ejerce antes que la respectiva fuente formal entre en

    vigencia. Sin embargo, el control tambin puede ejercitarse, en casos excepcionales, respecto de una

    fuente que se encuentre vigente.

    - Las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen efectos generales, es decir, impiden que preceptos

    concretos del respectivo cuerpo normativo entren en vigencia; en cambio, las partes no afectadas de

    inconstitucionalidad podrn entrar en vigencia.

    La Contralora General de la Repblica

    Es un organismo constitucional regulado en el cap. X de la Constitucin Poltica de la Repblica de

    1980; este organismo tiene las atribuciones que le confiere el art. 98 del texto constitucional. Entre

    otras, por lo pertinente, cabe destacar:

    1. Ejercer el Control de constitucionalidad y de legalidad de los aspectos de la administracin,

    2. Fiscalizar el ingreso e inversin de los fondos pblicos.

    3. Llevar la contabilidad general de la nacin.

    Para el efecto del principio de supremaca constitucional nos interesa particularmente la primera

    funcin.

    Los actos de la administracin son: decretos, reglamentos, resoluciones. Estos actos antes de entrar

    en vigencia, tienen que pasar por el trmite toma de razn ante la Contralora General de la

    Repblica, en virtud del cual dicho organismo examina si el respectivo acto est o no de acuerdo con

    la Constitucin y la ley; si lo est, toma razn y el decreto puede entrar en vigencia; si no lo est

    representa (lo rechaza); en este caso no entra en vigencia, salvo casos de excepcin.

    Por otra parte, la Contralora General de la Repblica velar porque los decretos con fuerza de ley no

    excedan o contravengan la ley delegatoria o no sean contrarios a la Constitucin.

    Los efectos de la representacin difieren segn manifieste una inconstitucionalidad o una ilegalidad,

    y segn se trate de un decreto supremo, de un decreto con fuerza de ley o de una resolucin de otra

    autoridad administrativa.

    El presidente de la Repblica tiene las siguientes alternativas ante una representacin de la

    Contralora:

    - Retirar el decreto supremo

    - Modificarlo

    - Insistir para que el Contralor le d curso. En este caso, la facultad de insistir se traduce en la dictacin

    de un derecho supremo de insistencia, que es aquel dictado por el Presidente de la Repblica, firmado

    por l y por todos los ministros, ordenando al Contralor General de la Repblica tomar razn del

    respectivo decreto.

    Sin embargo el presidente de la Repblica carece de esta facultad de insistir cuando se trate de:

    1. Decretos de gastos que excedan el lmite sealado en la Constitucin.

    2. Decretos con fuerza de Ley.

  • 3. Cuando la representacin de un decreto o resolucin se haga en razn de ser contrario a la

    Constitucin.

    4. Si la representacin se refiere al decreto promulgatorio de una ley o al decreto promulgatorio de una

    reforma constitucional, por ser contrarios al texto aprobado.

    En estos tres ltimos casos, si el Presidente de la Repblica no se conforma con la representacin de

    la Contralora, debera remitir, dentro del plazo de 10 das, los antecedentes del Tribunal

    Constitucional, a fin de que ste resuelva la controversia.

    Cualquier otra autoridad administrativa tiene nicamente dos alternativas ante una representacin:

    - Retirar el decreto o resolucin de que se trate.

    - Modicarlo conforme a la sugerencia de la Contralora General.

    En resumen la Contralora General de la Repblica vela por la supremaca de la Constitucin

    tratndose de dos fuentes formales:

    Actos administrativos (Decretos, resoluciones y reglamentos)

    Decretos con fuerza de Ley.

    TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA.

    Ante el tribunal ordinario que resulte competente, la parte interesada podr pedir que el acto jurdico

    que contravenga la Constitucin sea declarado nulo, mxime cuando l sea contradictorio con una

    norma de carcter prohibitivo de la Constitucin Poltica o de leyes de rango constitucional.

    Potestad Adminstrativa:

    Tiene a su cargo la administracin del Estado. Partiendo por el presidente.

    Decreto Supremo

    2da prueba

    Politico II 23/04/2015

    Constitucin tiene parte dogmtica capitulo primero y tercero, todos los dems constituyen la parte

    orgnica. Por parte dogmtica entendemos valores, concepcin que tiene la constitucin, principios.

    La orgnica, establece rganos y les entrega sus formas, competencias, etc.

  • Bases de la institucionalidad Cap1, est ah, pues es el conjunto de ideas, principios y valores que

    informan todo el resto de la constitucin, todo el ordenamiento jurdico. Establece y marca como

    deben actuar los rganos del Estado. Esto desarrollado por el constituyente originario.

    El cap. Tiene 9 artculos, el primero tiene 5 incisos. El inciso primero del art. 1, habla de la libertad,

    igualdad y dignidad.

    Inciso 2do, art. 1 Familia ncleo fundamental de la sociedad.

    Inciso 3ro, art1. Reconocimiento de los grupos intermedios, en materia econmica, principio de

    subsidiariedad.

    Inciso 4to, art. 1 Se establece que el Estado est al servicio de la persona humana. La base ac es

    claramente una posicin jusnaturalista.

    Inciso 5to., art 1 Estn los deberes del Estado, no es taxativa.

    Art. 2 Se refiere a los emblemas nacionales. En consecuencias, el escudo, el himno y la bandera son

    bases de la institucionalidad.

    Art. 3 forma de Estado.

    Art. 4 Se refiere a la forma de Gobierno.

    Art. 5 Se refiere a la soberana.

    Art. 6 y 7, se refieren al Estado de Derecho.

    Art. 8 Establece las bases de probidad y publicidad.

    Art. 9 Condena a las conductas terroristas.

    Estos artculos constituyen la supremaca constitucional de fondo.

    El art. 1 dice que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derecho. Cuando se refiere a

    personas, se refiere tanto a personas naturales como jurdicas. Dice nacen, relevando la idea de que

    estos son elementos inherentes a las personas. Estas concepciones en el Art. 19, van a ir encontrando

    su concrecin. (Libertad de conciencia, libertad etc.). (Igualdad ante la ley, ante los cargos pblicos,

    en materia econmica, etc.) (Dignidad, respeto a la honra, a la privacidad, etc.)

    La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Este art. Se puede relacionar con el art. 19, con el

    art. 5, Art 10., inciso final.

    El Estado reconoce y ampara los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la

    sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir los propios fines especficos. El amparar

    significa que el Estado no interviene en lo que a los propios organismos les corresponde por

    naturaleza. Luego que el Estado debe tomar las medidas necesarias para que entre los grupos

    intermedios no haya conflicto.

    Este artculo debe relacionarse con el art. 23, refuerza la idea del que interfiera la autonoma deber

    ser sancionado.

  • Cuando esto se observa en materia econmica aparece la idea de subsidiaridad. Dado que el inciso

    3ro es la puerta de entrada al mundo publico econmico. Conjunto de normas facultades y principios

    que rigen la actividad econmica. De modo que el Estado es subsidiario de los particulares. El Estado

    no quiere que los particulares compitan con el Estado, sino entre s. La concrecin de esto est en el

    Art. 19, numeral 21 inciso 2.

    Inciso 4to. El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn,

    para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los

    integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno

    respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece.

    Que entendemos poder bien comn? El bien comn, es el bien de todos, del conjunto. No es la suma

    de bienes individuales. De modo que el Estado no debe permitir que un sector, por lo pequeo que

    sea, se quede atrs.

    Para la constitucin las personas tienen una realidad material, pero tambin tienen una realidad

    espiritual (sociedad ms justa, noble, solidaria, libre, etc.)

    no estoy de acuerdo con tus ideas, pero dara la vida para que pudieras expresarlas. :D

    El inciso 5to establece ciertos deberes del Estado. El Estado debe resguardar la seguridad nacional,

    dar proteccin a la poblacin y a la familia, propender al fortalecimiento de sta, promover la

    integracin armnica de todos los sectores de la nacin y asegurar el derecho de las personas a

    participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

    La seguridad nacional implica un desarrollo del pas, no es solo cuidar las fronteras.

    Otros deberes del Estado pueden encontrarse en: Art 19 numeral 8 (Derecho de vivir en un medio

    ambiente libre de contaminacin, es deber del Estado) Art 19 numeral 9 inciso 4to.

    Art. 2 es parte de la constitucin del 80, elev los emblemas nacionales. Bandera, himno y escudo.

    Este artculo se relaciona con el artculo 22 (Todo habitante de la repblica, debe respeto a Chile y sus

    emblemas nacionales.) Artculo 63.

    Art. 3 Es base de la institucionalidad, la forma de Estado, entendiendo por forma de Estado, el

    organigrama del poder. Distribucin espacial del poder. Como se estructura el poder (Presidente,

    Intendente, gobernador).

    Art. 4 Es la forma de gobierno, como se ejerce el poder. Chile es una repblica democrtica. Es

    repblica dado que tiene gobernantes temporales, responden polticamente. Contrario es un sistema

    monrquico, gobernantes vitalicios y no son responsables polticamente. Democrtico, Gobierno del

    pueblo para el pueblo y por el pueblo. Se basa en la voluntad de la mayora pero con respeto de la

    minora.

  • Teora de la constitucin

    Caractersticas del constitucionalismo clsico.

    Titularidad del poder art. 5 inciso 2.

    Derechos y garantas Artcluo 19, cap 3. Art.

    20, 21, 13, 19 numeral 26.

    Artculo 6 Los rganos del Estado deben

    someter su accin a la Constitucin y a las

    normas dictadas conforme a ella, y garantizar

    el orden institucional de la Repblica.

    Los preceptos de esta Constitucin obligan

    tanto a los titulares o integrantes de dichos

    rganos como a toda persona, institucin o

    grupo.

    La infraccin de esta norma generar las

    responsabilidades y sanciones que determine

    la ley.

    Artculo 7 Los rganos del Estado actan

    vlidamente previa investidura regular de sus

    integrantes, dentro de su competencia y en la

    forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura, ninguna persona ni

    grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a

    pretexto de circunstancias extraordinarias,

    otra autoridad o derechos que los que

    expresamente se les hayan conferido en virtud

    de la Constitucin o las leyes.

    Todo acto en contravencin a este artculo es

    nulo y originar las responsabilidades y

    sanciones que la ley seale.

    Art. 93. Tribunal Constitucional

  • Capitulo IV, artculo 31, numeral 3.

    Respecto al Gobierno; Pdte de la Repblica

    Dictar, previa delegacin de facultades del

    Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las

    materias que seala la Constitucin.

    Artculo 19. La Constitucin asegura a todas

    las personas:

    16. La libertad de trabajo y su proteccin. Toda persona tiene derecho a la libre contratacin y a la libre eleccin del trabajo con una justa retribucin. Se prohbe cualquiera discriminacin que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o lmites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad

  • o a la salubridad pblicas, o que lo exija el inters nacional y una ley lo declare as. Ninguna ley o disposicin de autoridad pblica podr exigir la afiliacin a organizacin o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliacin para mantenerse en stos. La ley determinar las profesiones que requieren grado o ttulo universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relacin con tales profesiones, estarn facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta tica de sus miembros. Contra sus resoluciones podr apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados sern juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. La negociacin colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecer las modalidades de la negociacin colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solucin justa y pacfica. La ley sealar los casos en que la negociacin colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponder a tribunales especiales de expertos cuya organizacin y atribuciones se establecern en ella. No podrn declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrn hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funcin, que atiendan servicios de utilidad pblica o cuya paralizacin cause grave dao a la salud, a la economa del pas, al abastecimiento de la poblacin o a la seguridad nacional. La ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarn sometidos a la prohibicin que establece este inciso; 18. El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho sern de qurum calificado.

    Tendencias de la constitucionalidad actual