amparpstsj regiones - decisión

Upload: carlos-gonzalez

Post on 07-Jul-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    1/19

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    2/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 2/19

    Universitario de la Universidad de Los Andes y, a la Procuradora General de la Repúbcuales fueron debidamente notificadas.

    El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, se ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de dsiguiente para que la parte apelante consigne su escrito de fundamentación de la apelación

    La representación judicial de la parte recurrente compareció por ante esta Corte elseptiembre de 2005, a fin de consignar escrito de fundamentación de la apelación.

    En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la smanera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLEVILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

    En fecha 31 de enero de 2006, compareció por ante esta Corte los abogados Ilia Marina Manuel Cárdenas y otros, actuando en su condición de representantes del ciudadano Freddvenezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.024, el cual es uninteresado a fin de que se practiquen las notificaciones correspondientes, asimismo febrero de 2006, el referido ciudadano compareció a los fines de consignar esccontestación a la fundamentación de la apelación.

    El 2 de febrero de 2006, compareció por ante esta Corte la abogada María Zambrano, inscInstituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.239 en su condapoderada judicial del ciudadano Frank Rivas a los fines de que esta Corte se aboconocimiento de la presente causa.

    En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente caureasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte difirió el acto de informes en la pcausa.

    El 24 de abril de 2006, se fijó para el día 22 de mayo de 2006, el acto de informes, s previsto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor maexpediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de ProcedimientoEl 22 de mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes y, se dejó constancia que ambconsignaron sus escritos.

    Por auto del 4 de julio de 2006, se dejó constancia que vencidos como se encuentran lofijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”.

    En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    3/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 3/19

    Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, prsiguientes consideraciones:

    IANTECEDENTES

    En fecha 14 de abril de 2004, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO actuan

    propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y con cautelar contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y ContAdministrativo de la Región de Los Andes solicitó al Rector de la Universidad de Los Aremisión de los antecedentes administrativos en el presente caso.

    En fecha 20 de abril de 2004, el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, venezolano, medad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.024, compareció por ante el Juzgado Sulo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que sea su intervención como tercero en el presente recurso, solicitud que fue acordada por dichoel 21 de abril de ese mismo año.

    El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mauto de fecha 17 de mayo de 2004, acumuló el presente expediente al recurso contadministrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANK RIVAS, venezolano, mayor titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.325 contra la Universidad de los Andes.

    En fecha 19 de mayo de 2004, fueron agregados los antecedentes administrativos del caso, siendo consignados por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Adminde la Región de Los Andes el día 12 de mayo de 2004.

    El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso AdministrativRegión de Los Andes admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En fecha 21 de junio de 2004, el abogado Freddy Mora actuando como tercero intconsignó escrito en el cual expone sus defensas y, la validez del acto administrativo N° Cdictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

    En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Adminde la Región de Los Andes admitió las pruebas promovidas por las partes y, posteriormen para el décimo día de despacho siguiente la presentación de los informes, siendo celebrmismos el 5 de octubre de 2004.

    En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Adminde la Región de Los Andes dictó sentencia que declaró Sin Lugar el recurso contadministrativo de nulidad interpuesto, decisión que fue apelada el 8 de noviembre de 200

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    4/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 4/19

    por la cual se remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativ

    IIDEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPCONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATAMPARO CAUTELAR

    En fecha 14 de abril de 2004, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO actuan propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y con cautelar contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS Afundamentándose en los siguientes términos:

    Manifestó que el presente recurso cumple con los requisitos exigidos legalmente admisibilidad del mismo, los cuales se encuentran previstos en la derogada Ley de lSuprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la Ley OrgáAmparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, tiene legitimaciimpugnar el acto administrativo, fue agotada la vía administrativa y, fue interpuesto enhábil.

    Afirmó que la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Losconvocó mediante publicación en el diario Frontera la realización de un concurso de o para optar a dos cargos de profesor instructor a tiempo completo en el área legal, inscriblos abogados Claudia Leal, Yaniska Méndez, Eliseo Moreno, Albert Pirela, Martha OchoaVillamizar y, los profesores Freddy Mora y Frank Rivas, asimismo indicó que el 24 de node 2003, el jurado se constituyó legalmente y comenzaron a realizar las evaluacio

    credenciales cuyos resultados fueron publicados el 27 de noviembre de ese año, obteni participantes las siguientes calificaciones: Yaniska Méndez 18,21 puntos; Freddy Mor puntos; Eliseo Moreno 21.61 puntos; Martha Ochoa 15,46 puntos; Albert Pirela 19,47Frank Rivas 23,16 puntos; y Lisbeth Villamizar 22,68 puntos, la abogada Claudia Leal se rconcurso por motivos personales.

    En este sentido, expuso que el 1 de diciembre de 2003 se dió inicio a la prueba oral y, temisma el 2 de diciembre de ese mismo año, publicándose los resultados ese mismo díacalificaciones siguientes: Yaniska Méndez 13 puntos; Freddy Mora 13 puntos; Eliseo Mo puntos; Albert Pirela 12 puntos; Frank Rivas 20 puntos; las participantes Martha Ochoa yVillamizar no asistieron a presentar, de igual forma se realizó la prueba escrita el 3 de dide 2003, obteniendo los participantes las siguientes calificaciones: Yaniska Méndez 13Freddy Mora 20 puntos; Eliseo Moreno 13 puntos, Albert Pirela 14 puntos y; Frank R puntos, en ese día, según su dicho, cada participante eligió al azar el tema para laevaluación, la cual consistía en una exposición.

    Prosiguió exponiendo que el día 4 de diciembre de 2003, se dio inicio a la prueba dedocente en la cual se obtuvieron las siguientes calificaciones: Freddy Mora 14 puntosMoreno 17 puntos; Albert Pirela 12 puntos y Frank Rivas 18 puntos, la abogada Yaniska

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    5/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 5/19

    no asistió a la prueba, posteriormente el jurado emitió el veredicto el día 9 de diciembre dando como ganadores del concurso a los abogados Frank Rivas y al recurrente Eliseo decisión que fue comunicada al Rector y demás miembros del Consejo UniversitariUniversidad de Los Andes mediante comunicación N° 1397-03 y, asimismo se ordeFacultad los trámites administrativos correspondientes por ante la Oficina de AProfesorales, razón por la cual el 6 de enero de 2004, el actor asumió las funcione profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad

    Andes, dictando las asignaturas de Legislación Laboral, Legislación Mercantil e IntroduDerecho.

    Por otra parte, alegó que el 30 de marzo de 2004, el Consejo Universitario de Los Andes una providencia administrativa, mediante la cual admitió un supuesto recurso de nulidad i por el concursante Freddy Mora y después de efectuar una nueva valoración de las credeinsinuación de la Comisión Sustanciadora, modificó las calificaciones otorgadas por el julas pruebas de credenciales favoreciendo a Freddy Mora y a Frank Rivas, en perjurecurrente…”, de igual forma se le ordenó a la Facultad los trámites administcorrespondientes por ante la Oficina de Asuntos Profesorales a dichas personas.

    Sostuvo que tal actitud de la Universidad de Los Andes violentó el derecho al debido procedefensa del recurrente consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya quedespojado de todos los derechos y prerrogativas que tenía como profesor en la categinstructor a tiempo completo, por lo que para ser separado del cargo debía instruírexpediente y garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos.

    Asimismo denunció que fue violado su derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 deMagna, ya que la Universidad de Los Andes debió notificar a todos los interesado

    interposición del recurso y al no hacerlo discriminó al recurrente.Esgrimió que el Consejo Universitario carece de facultad para modificar el veredicto dicel jurado como lo hizo menoscabando los derechos que había adquirido por el actor, infrilo dispuesto en los artículos 49, numeral 4 y, 138 de la Constitución de la República Bolde Venezuela.

    Denunció que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes partió de usupuesto, por cuanto el ciudadano Freddy Mora ejerció el recurso al quinto día des publicado el veredicto del concurso de oposición, incumpliendo lo previsto en lo artículo31, 35 y 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Loya que si imputó los resultados de la prueba de credenciales debió ser realizado al terce publicado los resultados de dicha prueba, por cuanto la espera hasta la finalización dconcurso afectará los resultados ya consolidados de los concursantes, razón por la cuarecurso es extemporáneo.

    Expuso que el acto administrativo emanado del jurado calificador del concurso de ogeneró derechos legítimos a favor del recurrente, por lo que no puede ser revocado por oadministrativo, en consecuencia se violentó la cosa juzgada administrativa prevista en el

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    6/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 6/19

    19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordanciaartículo 82 eiusdem.

    Alegó que el Consejo Universitario al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciFreddy Mora elaboró un informe de una Comisión Sustanciadora, tendiendo como finstrumentar el procedimiento pero no emitir opinión, ni calificar las credenciales participantes, pues ésta facultad es del jurado, tal como lo prevé el artículo 26 del Esta

    Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, cuyo veredicto es in por lo que al no respetar la competencia del jurado para calificar se violentó el artícnumeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; se le permita ejercer el profesor ordinario a nivel de instructor a tiempo completo en la Universidad de Los Andesde los sueldos dejados de percibir; asimismo pidió como medida cautelar la suspensión ddel acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogaOrgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que se verifican los requisitos exigisu otorgamiento y, de igual forma pidió el amparo como medida cautelar, evidenciándrequisitos para su procedencia.

    IIIDEL FALLO APELADO

    En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Adminde la Región de Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo deinterpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

    “…A la luz de los alegatos sostenidos por el demandante y el tercero interesado y los el probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, así como en los escritos deconsignados por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:El tercero interesado solicitó como punto previo que se garantizara el derecho a la tutelaefectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República BolivaVenezuela y que se analizaran todos los documentos y alegatos para que de acuerdo poderes constitucionales se garantizara la aplicación de la justicia.(…Omisis…)Partiendo de este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicsentencia de fecha 24 de febrero de 2003) este Juzgado considera necesario el pormenorizado de todas las actas que componen el presente expediente y es deber como control difuso de la constitucionalidad así como del control de la legalidad veriefectivamente existe una violación de los derechos constitucionales denunciados así existe una violación de las normas de rango sub-legal por parte de la Universidad de Los así se decide…”.

    En cuanto a la denuncia de la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la deJuzgador de Primera Instancia señaló que era imprescindible analizar todas las actudesplegadas por la Universidad de Los Andes para verificar si efectivamente hubo viol

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    7/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 7/19

    derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando lo siguiente:

    “…Este conjunto de disposiciones (artículos 47 de la Ley Orgánica de ProcedimAdministrativos y el artículo 109 de la Carta Magna) permiten inferir que las UniveAutónomas como es el caso de la Universidad de Los Andes, en base a la autonomía univtiene la posibilidad de crear sus propias normas internas o de funcionamiento, entre otras n por lo tanto puede crear procedimientos aplicables dentro de esa organización, debiéndos

    con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de ProcedAdministrativo sus procedimientos especiales; y así se decide.(…Omisis…)Como parte de la autotutela administrativaza Administración puede declarar su voluntad del procedimiento administrativo. Se puede observa que la autotutela administrativa abámbito sancionatorio, aplicando la técnica de la sanción administrativa no sólo al incumpde obligaciones especiales respecto a la Administración (incumplimiento del concesionfuncionario, potestad disciplinaria), sino también a las infracciones cometidas coordenamiento en general. Se puede observar en el presente caso que se está impugnand procedimiento administrativo declarativo no sancionatorio que tiene por finalidad determiganadores de un Concurso de OposiciónEste procedimiento administrativo no sancionatorio tiene su regulación en los artículos (ambos inclusive) del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UniversidaAndes así como de las Resoluciones N° 1795 del 20/09/1995 y 2196 del 11/12/2000 emdel Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. En relación con la sincompetencia del Consejo Universitario.(…Omisis…)De las disposiciones trascritas anteriormente (artículo 39 y 40 del Estatuto del Personal y de Investigación) se puede inferir que la Universidad al tener plena autonomía puede d

    propias normas de funcionamiento, pudiéndose observar que el procedimiento del concoposición el Consejo Universitario tiene plena competencia para actuar pudiendo nomganador del Concurso de Oposición. Igualmente puede en los casos de impugnacionesconcursos de oposición realizar las averiguaciones respectivas teniendo facultades para rela Comisión Sustanciadora para que presente el informe respectivo que luego es somconsideración en el seno del Consejo Universitario para su aprobación, y así se decide…”.

    En cuanto al alegato esgrimido por el actor acerca de la extemporaneidad del recurso realiel ciudadano Freddy Mora, el Sentenciador de Primera Instancia señaló lo siguiente:

    “…En el presente caso el concurso de oposición fue interpuesto para la corrección de losmateriales y de cálculo en los cuales incurrió el jurado en la valoración de las credenciquedado plenamente demostrado en la presente causa que el Concurso de Oposición cudía 4/12/03, siendo suscrito el veredicto del jurado el 09/12/03, pero no existiendo prudicho veredicto haya sido publicado, también ha quedado demostrado que el tercero inFREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS en vista de la falta de publicación tuvo conocimmencionado veredicto el día 9/12/03 e interpuso el RECURSO DE IMPUGNAADMINISTRATIVA el día 15/12/03. Se puede observar de las actas que corren en el pexpediente que el motivo de impugnación del mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    8/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 8/19

    vicio en la formación de las calificaciones de la prueba de credenciales por lo que el latenían los afectados por la decisión del jurado de conformidad con lo establecidomencionado artículo 39 eiusdem era de cinco (5) días hábiles. Sacando un cómputo sobservar que el tercero interesado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS interpmencionado RECURSO ADMINISTRATIVO al cuarto (4°) día después de haber conocimiento del veredicto del jurado, por lo que este Juzgado declara que la impugnatempestiva y formalizada en tiempo hábil, materializando de esta manera la garantía const

    consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), y así se decid(…Omisis…)Como parte de esa autotutela administrativa la L.O.P.A. igualmente le otorga a la Administ potestad para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurridoconfiguración de los actos administrativos. En el caso objeto del presente recurso de nutercero interesado solicitó en vía administrativa la corrección de errores materiales o de porque consideró que el Jurado del Concurso de Oposición al momento de la valoraciócredenciales no había ajustado su actuación a las disposiciones contenidas en el numeraartículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación y la mismo tiempo reqsede administrativa la modificación del acta definitiva que lo declararen ganador del ConOposición. En este orden de ideas y luego de analizadas las actas que conforman el pexpediente se puede observar que el tercero interesado demostró amplia y suficientemedocumentos comprobatorios que el Jurado incurrió en un error en la formación calificaciones de la prueba de credenciales; en efecto, demostró que ostentaba el grespecialista en Derecho Laboral. Igualmente ha quedado plenamente demostrado que el reELISEO MORENO ANGULO no aportó a las actas que corren en el presente expedient prueba que demostrara que también ostenta el grado de especialista en Derecho Laboramisma manera no demostró con documentos comprobatorios que hubiera presentado el exsuficiencia instrumental de idioma expedido por el Departamento de Idioma de la Univer

    Los Andes. En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado declara que la CSustanciadora y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en uso co pertinente de la autotutela administrativa contenida en los artículos 82, 83 y 84, dicProvidencia Administrativa CU-0617, y así se declara.En este orden de ideas, concluye este Tribunal que el veredicto del jurado no adquirió el de cosa juzgada administrativa debido a que se impugnó dentro del lapso establecido en el39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.(…Omisis…)Se puede inferir (…) que una vez que el veredicto del jurado es impugnado automáticamrecurrente ELISEO MORENO ANGULO no adquirió derechos subjetivos o intereses le personales y directos como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y y por lo tanto se desecha la denuncia de la violación de la cosa juzgada administrativa, decide.Ha quedado plenamente demostrado en el presente proceso que al recurrente ELISEO MANGULO el Consejo Universitario nunca le dio el nombramiento definitivo como pordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en consecuencia al no ostcondición de Profesor Ordinario no goza de estabilidad y mal podría necesitarse en este particular instruírsele un expediente para destituirlo de un cargo que nunca llegó a ostevista de estas consideraciones este Tribunal concluye que no hubo violación del proced

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    9/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 9/19

    legalmente establecido y en consecuencia se desecha la denuncia del vicio de nulidad absordinal 4° del artículo 19 de la L.O.P.A., y así se decide.En este orden de ideas, en relación con la denuncia del recurrente de la violación del derenotificación para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en e1° del artículo 49 de la Constitución, este Tribunal señala lo siguiente: En este caso impcomo fue el veredicto del Jurado se debe verificar si al momento de la impugnación laestaban a derecho. Del análisis del expediente se puede observar que el concurso de o

    nunca fue suspendido ni paralizado por lo que no operó la ruptura de la estadía a dereccomo sucede en el proceso judicial (cuando las partes están a derecho puede continuar ela otra instancia) en sede administrativa existe el mismo tratamiento, por lo que no era necnotificación a los recurrentes de la interposición del recurso administrativo que formtercero interesado.(…Omisis…)Por las razones anteriores se puede observar en el presente caso que se está impugnad procedimiento administrativo declarativo y no sancionatorio que tiene por finalidad deunos ganadores de un Concurso de Oposición por lo que no es necesario la notificaciinterposición del recurso administrativo y en consecuencia no se configura la violación de1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así se decide.En relación con el derecho a la defensa, este Tribunal observa que los recurrentes tuvoportunidad tanto en sede administrativa como en sede judicial de hacerse parte procedimiento judicial y aportar las pruebas que creyeren conveniente y en sede mantenido la oportunidad de probar que la Comisión Sustanciadora al momento de elainforme apreció incorrectamente los hechos y los documentos, pero sin embargo seobservar que no trajeron a los autos ninguna prueba y sólo se limitaron a denunciar la violnormas constitucionales y legales.(…Omisis…)

    Del análisis del presente expediente se puede observar que los recurrentes no actuadiligencia en sede administrativa, pues tuvieron aproximadamente dos (2) meses para soacceso al expediente, así como para hacerse parte y presentar las excepciones o pruebas qutuviera por presentar. Igualmente se observa que durante el proceso judicial solamente se la denunciar que se les habían violado normas constitucionales y legales, sin demostrar conque la Comisión Sustanciadora y el Consejo Universitario habían incurrido en una violaclegalidad y en consecuencia no existe la violación del derecho a la defensa, y así se decideDe las consideraciones anteriores se infiere que a los recurrentes se les ha garantizado el al debido proceso y en consecuencia no existen pruebas que demuestren efectivamente qlimitó el acceso al expediente, tampoco existen pruebas que infieran que el Consejo Univno sea el Juez Natural para conocer en segunda instancia, por lo que forzosamente este Tdebe declarar improcedente la denuncia de violación del ordinal 3° y 4° del artículo 4Constitución.En relación con el derecho a la igualdad se puede observar que tanto los recurrentes ctercero interesado tuvieron las mismas oportunidades para participar en todas las prueconcurso de oposición así como para ejercer los recursos respectivos, por lo que forzoeste Juzgado, desecha la denuncia de violación del artículo 21 de la Constitución, y así se dEn este caso el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Universidad de Los Acumplido con todas las reglas procedimentales de conformidad con lo establecido en el

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    10/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 10/19

    del Personal Docente de Investigación, en las Resoluciones 1795 del 20.09.95 y 211.12.00 y de la misma manera se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido procomo el derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y Constitución.(…Omisis…)Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NUinterpuesto…”.

    IVFUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado ELISEO MORENO ANGULO, actuand propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgsiguiente:

    Señala que la sentencia partió de un falso supuesto, ya que el objeto del presente recurnulidad del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2004, dictado por el CUniversitario de la Universidad de Los Andes y, no se trata de la impugnación de un procedadministrativo declarativo y no sancionatorio, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.

    Alega que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes le había declarado ganconcurso de oposición y había ordenado al Consejo de la Facultad de Ciencias Econó

    Sociales procedieran a instrumentar el ingreso a la nómina del apelante a dicha facultad y, acto se creó la cosa juzgada administrativa, creándole derechos subjetivos que no pocercenados por la Administración, ya que se violentan los derechos constitucionales del ac

    Denuncia que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que los hechos no relación alguna con lo planteado en el recurso de nulidad, además no se le pidió que se prosobre la valoración de la prueba de credenciales. Asimismo manifiesta que el SentenciPrimera Instancia estableció la tempestividad del recurso interpuesto por el ciudadanoMora y, que el veredicto dictado por el jurado no adquirió fuerza de cosa juzgada, sin embaquo no hizo pronunciamiento sobre lo alegado por el apelante, viciando la sentencia por decisión expresa y positiva con lo alegado y probado en autos.

    Arguye que por ejercer el cargo de profesor tenía estabilidad en el cargo, por lo qdestituirlo debió ser instruído un expediente, lo cual no ocurrió en el presente caso; de lmanera adujo que el A quo incurrió en un error al señalar que no era necesaria la notificarecurso de reconsideración interpuesto por el abogado Freddy Mora, situación que conllviolación del derecho constitucional a la defensa.

    Expone que el Sentenciador de Primera Instancia al revocar la medida de suspensión de efe

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    11/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 11/19

    acto administrativo impugnado, ya que, según su dicho, una vez acordada no puede ser r por lo que “…esta Corte revoque la decisión emanada de la instancia y acuerde la suspeefectos del acto administrativo impugnado cuya nulidad solicito…”.

    Indica que la intervención del abogado Freddy Mora en el presente proceso resulta extemp por lo tanto los alegatos hechos por él ante la instancia carecen de eficacia jurídica, pueantes de haber sido admitido el recurso.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpudeclare la nulidad de la sentencia apelada y, se ordene su restitución al cargo de pInstructor Ordinario en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UniversidadAndes con el pago de los salarios caídos correspondientes.

    VMOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apejercida por el abogado ELISEO MORENO ANGULO, actuando en su propio nombre, sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Para ello, se impone previamente determinar si el referido Juzgado Superior resultaba com para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido,Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vig

    la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competenciasJuzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo ContAdministrativo, en las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Rodríguez) y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card

    En la primera de las mencionadas decisiones, se estableció claramente que la competenciTribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer de juicios de nulidad, del presente caso, se limita a “las acciones o recursos de nulidad, por razoninconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autestadales o municipales de su jurisdicción” (subrayado de esta Corte).

    En el presente caso, el acto administrativo impugnado emana de una Universidad Nacionlo es la Universidad de Los Andes; por ende, el Consejo Universitario de dicha casa de debe ser considerado como una autoridad nacional, no una autoridad estadal o municipalque el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Loresultara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad.

    La competencia para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanUniversidades Nacionales, como es el caso de la Universidad de Los Andes, corresp

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    12/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 12/19

    cambio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto tales universidadautoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 deOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningTribunal.

    Resultando, pues, incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrla Región de Los Andes para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de a

    interpuesto por el ciudadano ELISEO MORENO ANGULO contra el acto admincontenido en la Resolución CU-0617/10 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Universitario de la Universidad de Los Andes; debe concluirse que la decisión apelada resy así se declara.

    Ahora bien, determinada la incompetencia del Tribunal que conoció en primera instan presente juicio de nulidad, podría pensarse que dicha incompetencia vicia de nulidad, nosentencia por éste emitida, sino todos los actos de sustanciación llevados a cabo previameembargo, tal interpretación, a juicio de esta Corte, resultaría contraria a los principios consen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particnecesidad de evitar “formalismos o reposiciones inútiles”.

    De un análisis del iter procesal llevado a cabo ante el Juzgado Superior que conoció en instancia del presente caso, observa esta Corte que las partes pudieron presentar argum promover y evacuar pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa; de manera que recausa al estado de admisión implicaría, sin duda, una reposición inútil, contraria al pteleológico consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en eartículo 26 de la Constitución.

    En tal sentido, lo procedente en este caso es que esta Corte Primera de lo ConteAdministrativo reafirme su competencia para conocer, en primera instancia, del presente jnulidad y proceda a pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto; sentencia sobre la curecurrirse en apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justic

    Determinado lo anterior, se observa:

    El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a través de la Resolución CU-de fecha 30 de marzo de 2004, decidió admitir y declarar procedente el recurso de interpuesto por el ciudadano FREDDY MORA BASTIDAS, contra la decisión del Calificador para proveer dos cargos de Instructor a Tiempo Completo en el área de Legal,de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Smediante la cual en fecha 9 de diciembre de 2003, se declararon ganadores de dicho colos ciudadanos FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO.

    La anterior decisión fue tomada por el referido Consejo Universitario, de acuerdo a lo preel artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma decideclararon como ganadores del mencionado concurso, a los ciudadanos FRANK RIVAS Ty FREDDY MORA BASTIDAS.

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    13/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 13/19

    Para tomar dicha decisión, el Consejo Universitario se fundamentó en un informe presenuna Comisión Sustanciadora designada para analizar el caso planteado en la solicitud de presentada por el ciudadano FREDDY MORA BASTIDAS, quien sostuvo que el Jurado Cahabía errado al no calificar adecuadamente sus credenciales, lo cual habría redundadodisminución de su calificación final, colocándolo por debajo del concursante ELISEO MANGULO.

    Por otra parte, del expediente no se evidencia que durante el análisis efectuado por la CSustanciadora, se haya notificado a los ciudadanos FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MANGULO, beneficiarios del acto administrativo cuya nulidad se declaró posteriormente.

    Siendo ésta la situación planteada, este sentenciador observa lo siguiente:

    1° La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 10“La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idacadémica”. En tal sentido, los concursos de oposición están, justamente, destinados a demediante un procedimiento de apreciación sometido a reglas y parámetros previestablecidos, por una parte, si los concursantes en el mismo poseen o no esa idoneidad acnecesaria para ejercer de manera adecuada la función docente; y por otra parte, quiénes tales concursantes poseen la mayor idoneidad académica y son por ello merecedorescátedras sometidas a concurso.

    Esta determinación se realiza de manera pública por un Jurado Calificador, el cual debe everedicto con arreglo a parámetros reglados, si bien el criterio de evaluación se fundigualmente en apreciaciones de tipo subjetivo; lo cual en modo alguno significa que la dec

    deba estar en un todo ajustada al supuesto de hecho y al principio de racionalidad.En el caso de la Universidad de Los Andes, los referidos parámetros reglados se encenunciados en los artículos 26 al 36 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación Casa de Estudios. El Jurado Calificador debe atenerse a dichos parámetros en su evaluaembargo, existen aspectos en los que es el buen criterio del Jurado el que tiene que deciejemplo, en la prueba oral, es obvio que debe evaluarse a los concursantes de acuerdo al conocimiento, seguridad y fluidez que demuestren en su exposición; pero el determinanivel sólo corresponde a los miembros del Jurado.

    Es en este sentido, que el artículo 39 del Estatuto señala que “El veredicto del Juinapelable”. Dicha inapelabilidad se refiere a los aspectos de apreciación subjetiva en lose presume, sólo el Jurado puede emitir opinión. En cambio, en aquellos aspectos regladonormas del Estatuto, por ejemplo, lo relativo a la formación de las calificaciones, sí pueduna revisión, tal y como lo establece el propio artículo 39 a continuación.

    En el presente caso, el concursante FREDDY MORA BASTIDAS consideró que elCalificador cometió un error al formar su calificación relativa a la prueba de credenciales,computó debidamente una Especialización en Derecho Laboral realizada en la Universid

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    14/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 14/19

    María. Y en particular, es este aspecto el que motivó al Consejo Universitario a modifresultados del concurso, favoreciendo a este concursante en detrimento del concursante MORENO ANGULO, recurrente en el presente caso.

    La Corte considera que la revisión llevada a cabo por el Consejo Universitario de la UniveLos Andes, sobre el veredicto emitido por el Jurado Calificador, resulta en sí misma válidicha revisión sí es posible, en la medida en que no implique una revisión de las aprec

    subjetivas del Jurado, las cuales son inapelables (salvo, claro está, casos evidentes de aprerrada, prejuiciada o discriminatoria).

    Lo que debe determinarse es, más bien, si por una parte el concursante FREDDY BASTIDAS solicitó oportunamente la revisión del veredicto y, por otra parte, si en dicha se garantizó el derecho a la defensa de los concursantes que resultaron beneficiados con el

    En relación al primer aspecto, debe analizarse lo establecido en el artículo 39 del EstaPersonal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el cual es del stenor:

    “El veredicto del jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualqlos miembros del jurado o del Consejo de Facultad o Núcleo, podrá solicitar la nulidaactuado en el concurso con violación de las normas establecidas en este capítulo en relacla integración del jurado, el lapso para iniciar las pruebas, la modalidad y procedimientmismas, los programas y la formación de las calificaciones obtenidas por los concursantesEn tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo de Fa Núcleo y para el Consejo Universitario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fechse produzca la infracción, excepto si ésta se refiere a la integración del jurado o a la form

    las calificaciones, pues en estos casos el recurso puede producirse hasta cinco (5) díasdespués de publicado el veredicto”.

    En el presente caso, el veredicto del Jurado Calificador fue adoptado el día martes 9 de dide 2003 y el recurso contra el mismo fue interpuesto por el concursante el lunes 15 de didel mismo año, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente, por lo que la impugnaciónoportunamente hecha, en tanto se trata de la impugnación de formación de las calificacion

    A este respecto, el recurrente en el presente juicio alega que la impugnación extemporánea, por cuanto el aspecto crucial en la misma es el referido a la formacalificaciones en la prueba de credenciales; siendo que a su entender, la impugnaciónhacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de lde credenciales, individualmente considerada, dando lugar a la suspensión del concurso.

    La Corte no comparte tal criterio, pues de la letra de las normas del Estatuto, se derivalapsos de impugnación se abren después de publicado “el veredicto”. Y “el veredicto” noque el veredicto definitivo, al cual se refiere el artículo 37 del Estatuto, en el cual se ganador (o ganadores) del concurso a quien haya obtenido la mayor nota.

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    15/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 15/19

    Por tal razón, considera este sentenciador que el recurso de impugnación fue oportuninterpuesto por el concursante FREDDY MORA BASTIDAS y así se declara.

    El segundo aspecto a analizar es el referido a la manera en que se sustanció y decidió el reimpugnación; en particular, si se garantizó a los beneficiarios del veredicto cuya revsolicitaba, el ejercicio de su derecho a la defensa.

    De las actas del expediente y de las afirmaciones de las partes, luce claro a este sentenciala interposición del recurso de impugnación contra el veredicto del jurado, por paconcursante FREDDY MORA BASTIDAS, no fue notificada a los concursantes FRANKTORRES y ELISEO MORENO ANGULO, ganadores del concurso según dicho veredicto.

    Siendo tal la situación planteada, cabe traer a colación lo decidido por la Sala ConstituciTribunal Supremo de Justicia, en un caso semejante al presente (Sent. N° 795 de 26 de 2000, caso: María Mata de Castro):

    “Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la denuncia de infracción del derecho a lade la accionante, consistente en que el Consejo de Facultad de Medicina, en la misma sefecha 29 de abril de 1997, luego de acoger el veredicto aprobatorio del concurso de opoque optaba y en el cual la habían declarado vencedora, lo anuló por supuestas infraccioneformal, con fundamento en una apelación de uno de los aspirantes perdedores, sin quhubiese notificado de la interposición de dicho recurso, ni participado en el procedadministrativo constitutivo del acto por el cual anularon el referido concurso de oposiciónAsí las cosas, conviene analizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la procedimiento administrativo, para luego precisar si efectivamente existe o no la vdenunciada por la accionante.

    En tal sentido, esta Sala observa:Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reit pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecdefensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuenc procesos desarrollados en sede judicial.(...).La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judicadministrativas”.Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derechadministrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en suconocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar edecir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la cmismo.Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el accactas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del adminquien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administra

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    16/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 16/19

    lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o interesPor último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administraderecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea uejercicio académico.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el derdefensa a la accionante, al no permitírsele actuar en el procedimiento administrativo conque dio lugar al acto cuestionado. Sólo consta que se le notificó la existencia del misocasión de un acto por el cual el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 29 de abril anuló el concurso para optar a un cargo docente en la cátedra de Metodología de la Inves(del cual previamente había sido declarada ganadora), resolviendo a espaldas de la accionapelación propuesta por uno de los participantes que se vio perjudicado al no ganar, razócual el a quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia debe esta Sala confirmar enrespecta a este aspecto el fallo sujeto a su conocimiento, y así se decide.

    El anterior criterio sentado por la Sala Constitucional resulta igualmente aplicable al autos. En efecto, al igual que en el caso resuelto en el fallo parcialmente transcrito, se pranular un veredicto de un Jurado Calificador, sin notificar previamente de la impugnamismo a los concursantes que resultaron beneficiados con el mismo, con lo cual se les vuderecho a la defensa y al debido proceso.

    En el caso de autos, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, ha debido nlos concursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO, de la impugnaveredicto del Jurado por parte del concursante FREDDY MORA BASTIDAS, para que

    forma aquéllos pudieran alegar y probar lo que les favoreciera, en igualdad de condicionúltimo.

    Todo lo anterior implica que, al no respetarse el derecho a la defensa y al debido procesconcursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO, la Resoluci0617/10 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Consejo Universitario de la UniverLos Andes resulta contraria a derecho y como tal debe ser declarada nula.

    Determinado lo anterior, queda sin embargo pronunciarse acerca del petitorio formuladrecurrente, ELISEO MORENO ANGULO, en el cual solicita lo siguiente:

    Por las razones que anteceden es por lo que solicito de este Tribunal Contencioso Adminde la Región de Los Andes declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Universitario en su sesión de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.004, signado con el No. Cmediante el cual acordó aprobar, acoger y hacer suyo el informe de la Comisión Sustancen consecuencia admitió del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogadoMora Bastidas, declaró procedente la corrección de las calificaciones que habían sido o por el jurado a los concursantes Freddy Mora, Eliseo Moreno y Frank Rivas en la PrCredenciales, declaró nulo de nulidad Absoluta la declaratoria de ganador del conc

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    17/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 17/19

    oposición en el área de legal al ciudadano Abogado Eliseo Moreno y declaró ganadconcurso de oposición a los ciudadanos Rivas Torres Frank y Freddy Mora Bastidas, pviciada de nulidad absoluta, por violar los derechos constitucionales que fueron señaladdecurso del presente recurso y las normas legales igualmente indicadas, razón por la cualigualmente se me restablezca la situación jurídica infringida por el acto adminis permitiéndoseme el pleno goce de mis derechos como Profesor Ordinario a nivel de Instiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad

    Andes, cargo éste que vengo desempeñando a partir del Seis de Enero del año en curso presultado ganador en el concurso de oposición convocado por la mencionada Facultad parados cargos en el área legal y ordene el pago de los salarios que pueda dejar de peconsecuencia del acto administrativo que a través del presente recurso impugno”.

    Del petitorio así formulado, esta Corte acuerda la declaratoria de nulidad del acto adminimpugnado, según ya se expresó. Por otra parte, en relación a la petición de reincorporcargo que ejercía el recurrente como Profesor Ordinario a nivel de Instructor y el pagsalarios caídos, se observa lo siguiente:

    La incorporación de un profesional al personal docente y de investigación, como POrdinario a nivel de Instructor, debe ser el resultado de ser declarado ganador de un ConOposición, como ya se explicó anteriormente. Ahora bien, si el veredicto del Jurado ddeclaró ganador a determinado concursante, es impugnado, cabe preguntarse si dicha imptiene un efecto suspensivo de la declaración de ganador realizada por el Jurado Calimientras sea definitivamente resuelto el recurso por el Consejo Universitario. En otras pse trata de determinar si el acto emanado del Jurado Calificador es un acto definitivo, o si el contrario el acto emanado del Consejo Universitario.

    Sobre tal cuestión, estima la Corte que la interposición de un recurso ante el CUniversitario viene a ser, tal y como su nombre expresa, de naturaleza revisoria; es decirde un recurso en el auténtico sentido de la palabra, ejercido contra un acto definitivo preende, sometido de manera general a lo dispuesto en el Título IV de la Ley OrgánProcedimientos Administrativos.

    Resultando, pues, un acto definitivo el emanado del Jurado Calificador, el mismo dejecutado de inmediato y sus efectos empiezan a surtir desde el momento en que es debinotificado, mientras no sea válidamente revocado o anulado. En este sentido, al resultar inanulación del veredicto del Jurado por parte del Consejo Universitario, debe consideradicho acto ha surtido efectos desde el momento de su notificación.

    Siendo ello así, la petición de reincorporación y cancelación de los salarios y demás belaborales dejados de percibir resulta procedente. No obstante, debe advertirse nuevamentinterposición de recurso de impugnación ante el Consejo Universitario de la UniversidadAndes, por parte del concursante FREDDY MORA BASTIDAS, resultó oportuna y válidatal tiene que ser resuelta por dicho Consejo, respetando claro está, el derecho a la dedebido proceso de los concursantes que resultaron beneficiados con el veredicto delCalificador.

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    18/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-29-AP42-R-2005-000211-2006-3167.html 18/19

    Debido a ello, el Consejo Universitario debe iniciar nuevamente la sustanciaciónimpugnación interpuesta por el concursante FREDDY MORA BASTIDAS contra el vereJurado, emitido el 9 de diciembre de 2003, y en dicha sustanciación, debe garan participación a los concursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO

    Mientras se resuelve dicha impugnación, debe reincorporarse como Profesor Ordinario a

    Instructor al concursante ELISEO MORENO ANGULO, hasta que haya una decisión del Universitario de la Universidad de Los Andes, respecto de la impugnación del vegarantizando el derecho a la defensa y debido proceso de todas las partes involucradas.

    VIDECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Adminisadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridLey:

    1° ANULA la sentencia emitida por el en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELISEO MANGULO contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-0617/10 de fechmarzo de 2004, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes; todoser INCOMPETENTE dicho Juzgado.

    2° Se declara COMPETENTE para decidir en primera instancia dicho recurso de nulidad.

    3° Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

    4° ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, sustanciar ynuevamente la impugnación hecha contra el veredicto del Jurado Calificador, de fechdiciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de los concque fueron declarados ganadores en el mismo.

    5° ORDENA la reincorporación del recurrente, ELISEO MORENO ANGULO, al cProfesor Ordinario a nivel de Instructor a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Ecoy Sociales de la Universidad de Los Andes, mientras se resuelve el recurso interpuesto cveredicto del Jurado Calificador.

    6° CONDENA a la Universidad de Los Andes a cancelar al recurrente, ELISEO MOANGULO, los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde su desincorporacisu efectiva reincorporación.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Consejo UniversitariUniversidad de Los Andes y a los ciudadanos ELISEO MORENO ANGULO, FRANK

  • 8/19/2019 AMPARPSTSJ Regiones - Decisión

    19/19

    21/5/2014 TSJ Regiones - Decisión

    TORRES y FREDDY MORA BASTIDAS. Remítase copia de la presente decisión al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo ContAdministrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

    La Juez Vicepresidente,

    AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

    La Juez,

    NEGUYEN TORRES LÓPEZPonente

    La Secretaria Accidental,

    YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

    Exp. N° AP42-R-2005-000211 NTL.-

    En Fecha________________________ ( ) de _______________________________dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ________________ publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.