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AMPARO EN REVISIÓN 1126/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: *********** VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 1126/2016, interpuesto por *********** por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ***********, en contra de la sentencia dictada por la Secretaria en Funciones del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en la audiencia constitucional celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil quince, terminada de engrosar el día quince de enero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo indirecto ***********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Juicio de amparo indirecto 846/2015-VI. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, ***********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:

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AMPARO EN REVISIÓN 1126/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ***********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión

1126/2016, interpuesto por *********** por conducto de su autorizado en

términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ***********, en

contra de la sentencia dictada por la Secretaria en Funciones del

Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,

en la audiencia constitucional celebrada el veintiocho de diciembre de

dos mil quince, terminada de engrosar el día quince de enero de dos mil

dieciséis, en el juicio de amparo indirecto ***********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de amparo indirecto 846/2015-VI. Por escrito

presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Jalisco, ***********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia

Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se

señalan:

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Autoridad responsable:

Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Jalisco.

Acto reclamado:

Sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince, dentro

del toca ***********.

Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo

correspondió al Juez Primero de Distrito en el Estado de Jalisco,

quien ordenó su registro bajo el número ***********, y previo

requerimiento, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos

mil quince, la admitió1.

Seguido el trámite correspondiente, el Juez de Distrito dictó

sentencia dentro de la audiencia constitucional de veintiocho de

diciembre de dos mil quince, terminada de engrosar el día quince

de enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo a

los quejosos.2

SEGUNDO. Recurso de revisión ***********. En contra de esa

decisión, ***********, por conducto de su autorizado ***********,

interpusieron recurso de revisión.

Por auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, el

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

1 Cuaderno de Juicio de amparo indirecto ***********. 99 a 103. 2 Ibíd. Fojas 248 a 267.

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Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo

registró con el número de amparo en revisión

***********3***********

Mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis,

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la

facultad de atracción del presente asunto.

TERCERO. Facultad de atracción. Por oficio número ***********,

signado por el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Tercer Circuito, se remitieron a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los autos relativos al amparo en revisión

***********, así como el juicio de amparo indirecto *********** y tres

cuadernos de pruebas.

Con la remisión anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, por

acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar y

registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción bajo el número ***********.

En sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la Primera

Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción

para conocer y resolver el recurso de revisión R.P. ***********.4

CUARTO. Trámite del amparo en revisión 1126/2016 ante

este Alto Tribunal. Atendiendo a esa determinación, por auto de

dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto

Tribunal, determinó avocarse a conocer del recurso de revisión que

formula ***********, en su carácter de autorizado de ***********; ordenó

3 Cuaderno de Amparo en revisión ***********. Fojas 7 a 10. 4 Toca del Amparo en Revisión 1126/2016. Fojas 8 a 23.

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turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo y

remitir los autos a la Primera Sala.

Avocamiento. Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el

Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, decretó que ésta debía avocarse al conocimiento del asunto y

ordenó enviar los autos a su Ponencia a fin de formular el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo

General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año,

toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un

juicio mercantil ejecutivo, cuya materia en términos de lo dispuesto en

el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su

resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un

presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es

necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión

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fue oportuna, pues de las constancias remitidas por

el Tribunal Colegiado no se advierte que haya hecho

un pronunciamiento expreso al respecto.

Al respecto resulta ilustrativa la tesis que lleva por rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI NO EXISTE

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO Y SE TRATA DE UN ASPECTO NECESARIO, LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE

HACERLO EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA

(INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO

5/2001).”5

El artículo 86 de la Ley de Amparo, establece que el término

para la interposición del recurso de revisión es de diez días, contado a

partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la

resolución recurrida.

5 Tesis aislada 1a. CLXI/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 460, cuyo texto y precedente son: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y SE TRATA DE UN ASPECTO NECESARIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE HACERLO EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Cuando los jueces de distrito remitan directamente una revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tribunal colegiado de circuito en turno, en términos del punto décimo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, dicho órgano jurisdiccional deberá pronunciarse, de oficio o a petición de parte y entre otros aspectos, sobre la oportunidad en la presentación del recurso; sin embargo, si después de remitidos y analizados los autos en el alto tribunal se advierte que sobre dicho tópico no existe pronunciamiento del órgano colegiado -ni en el auto de admisión de su presidencia ni en la sentencia colegiada que abrió la revisión- y se trata de una cuestión donde resulta necesaria una decisión explícita jurisdiccional por lo peculiar o dudoso del caso, entonces, ante tal ausencia y para no retrasar la solución del asunto, previa declaratoria de la omisión en que incurrió el tribunal colegiado de circuito y sin que fuere necesario devolverle los autos, la Suprema Corte podrá pronunciarse y resolver sobre dicho aspecto en ejercicio de su competencia originaria. Amparo en revisión 131/2009. **********. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.”

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Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la

sentencia dictada por la Secretaria en Funciones del Juzgado Primero

de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en

Zapopan, Jalisco, le fue notificada personalmente a la parte quejosa,

el lunes dieciocho de enero de dos mil dieciséis6, por tanto dicha

notificación, atendiendo a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 31

de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir,

el martes diecinueve de enero del citado año, por tanto el plazo de

diez días que señala el mencionado artículo 86, corrió del miércoles

veinte de enero de dos mil dieciséis al tres de febrero del mismo

año, sin contar en dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro,

treinta y treinta y uno de enero, así como el uno de febrero de dos mil

dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

Por tanto si el recurso de revisión se presentó el miércoles tres

de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia

común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de

Jalisco, es evidente que se interpuso de manera oportuna.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver el asunto. A

fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es

imprescindible hacer referencia a: i) los conceptos de violación, ii) las

consideraciones de la sentencia recurrida y iii) los agravios

planteados.

I. Conceptos de violación.

Primer concepto de violación

6 Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 269.

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La parte quejosa alega que la sala responsable resuelve con una inadecuada fundamentación y motivación, con lo cual viola flagrantemente sus derechos humanos, contenidos en el parámetro de regularidad constitucional.

Que utiliza un argumento incongruente, pues determina que la ejecución de la sentencia es un derecho fundamental por encima del derecho humano de la propiedad, consintiendo la usura que pretende ejecutar su contraria parte en el juicio natural. Aduce que la tesis citada por la sala responsable resulta inaplicable al asunto, pues la ejecución de la sentencia no es el punto cuestionable en la planilla de liquidación de intereses que se propone, es decir, cuando se postula el argumento de que la planilla se encuentra basada en un interés usurario, en ningún momento se pretende evadir el cumplimiento de la sentencia, por el contrario debe establecer un medio para el cumplimiento de lo ordenado, siempre y cuando no viole los derechos humanos. Que la responsable debió tomar en consideración los nuevos criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la usura, la cual, si bien es cierto son criterios muy novedosos que pueden ser utilizados como criterios orientadores para la resolución de la presente controversia. Apoya lo anterior con las tesis de rubros: “PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA” y “USURA. DEBE ESTUDIARSE POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA DE MANERA OFICIOSA CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIERE PLANTEADO A PETICIÓN DE PARTE (INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS). Segundo concepto de violación Que la sentencia de la responsable viola el derecho humano de acceso al recurso judicial efectivo, en razón de que de autorizarse los mismos por algún monto tan excesivo, se materializa en su contra una violación de derechos humanos de imposible reparación.

Agrega que la sentencia en su liquidación deviene en una resolución de imposible cumplimiento, ya que la planilla de intereses y la planilla de costa de gastos, son tan exorbitantes que su ejecución no podrá ser cumplida por los hoy quejosos. Cita la tesis aislada de rubro: “EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO”.

Solicita que se haga una interpretación análoga de la tesis de rubro: “JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, que determina el alcance del juicio de amparo para poder ser considerado como un recurso judicial efectivo para los gobernados.

Tercer concepto de violación

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Que la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, se encuentra basada en un interés usurero, y por consiguiente debió ajustarse la tasa aplicable para su debido cumplimiento, aduciendo que nunca se entró al estudio de fondo de la violación a derechos humanos por parte del interés tan elevado que se determinó.

Que si la sentencia original se encuentra viciada de origen, no debe ser utilizada por la autoridad responsable para la ejecución de una pena.

Sostiene que la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, que sirve de base para determinar la cantidad en planilla de liquidación y misma que utiliza la responsable para alegar que existe cosa juzgada, es fruto de un árbol envenenado y por lo tanto, no puede ser considerada como tal, pues es una violación flagrante a los derechos de los hoy quejosos. Apoya lo anterior con la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es el siguiente: “ACTOS DENTRO DE JUICIO. CUANDO AFECTAN UN DERECHO HUMANO PUEDEN SER COMBATIDOS EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL”

Cuarto concepto de violación Señala que la sala responsable omite realizar una ponderación entre el derecho humano a la propiedad y el derecho de seguridad jurídica.

Agrega que el Juez de Distrito deberá de ponderar los derechos que se aducen violados, es decir, el derecho humano a la dignidad y a la propiedad de los quejosos, en contra de la seguridad jurídica.

Alega que se limita su derecho a la propiedad privada, ya que la afectación de un interés tan exorbitante no solo afectaría los derechos que derivan del juicio de origen o de su garantía, sino que el efecto es que los demandados no puedan adquirir un patrimonio propio al tener una sentencia líquida por cobrar basada en la usura y aprovechamiento de la persona, y por lo tanto la dignidad humana de la que gozan se vería claramente afectada, dando como consecuencia que tanto la planilla de liquidación de intereses, como la de costas y gastos resulten infundadas, debido a una falta de estudio por parte de la sala y una falta de ponderación al problema en litis.

II. Consideraciones que sustentan la sentencia recurrida.

Para negar el amparo solicitado la Secretaria en Funciones del

Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,

esencialmente sostuvo lo siguiente:

Consideró que son infundados el primero y el cuarto conceptos de violación, porque los quejosos aducen que la resolución reclamada carece de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad al determinarse que la sentencia de primer grado de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, constituye cosa juzgada y que es un derecho fundamental por

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encima del derecho humano de propiedad, consintiendo la usura sin tomar en consideración los nuevos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; omitiendo dicha autoridad responsable realizar una

ponderación entre el derecho humano a la propiedad y el derecho de seguridad jurídica, debiendo ponderar los beneficios de la seguridad jurídica que goza su contraria en el juicio de origen frente a la violación de derechos humanos por medio de los procesos judiciales que los avalan.

Afirma lo anterior, toda vez que conforme a la ley que rige el acto reclamado, el numeral 1077, primer párrafo del Código de Comercio establece, el principio de congruencia y exhaustividad que deben contener todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias, disponiendo al efecto que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo pedido por las partes.

Esto es, el invocado precepto, consagra en materia mercantil, el principio de congruencia que establece el artículo 14 Constitucional, el cual implica la exhaustividad de las sentencias, en el sentido de obligar al tribunal a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Así, el principio de congruencia consiste en que las sentencias, resulten congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí “congruencia interna”, pero también, deben de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada “congruencia externa”.

La parte inconforme argumenta que se transgredió en su contra el principio de congruencia por haberse tomado como base de la ejecución la sentencia ejecutoriada que prevalece en el juicio ejecutivo mercantil ***********.

En ese sentido, señala que la sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, o causa civil).

En ese contexto, la sentencia es “condenatoria” cuando durante el procedimiento se comprueba la existencia de un derecho, culminando con el reconocimiento de una situación jurídica a favor de una de las partes; imponiendo el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer.

Las sentencias “absolutorias” son aquellas que rechazan las prestaciones del demandante y libran al demandado del cumplimiento de los fines perseguidos por la parte demandante en su demanda inicial.

Se dicta sentencia como culminación del proceso al término de la primera instancia, o segunda, en los juicios en que se tramita apelación, entonces, la sentencia dictada en segundo grado se le conoce también como sentencia en última instancia, porque no puede recorrer más grados, con excepción del juicio de amparo que es un medio de defensa extraordinario, de manera que, una vez recorrido el proceso aludido, la sentencia

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adquiriendo el carácter de cosa juzgada y su observancia es obligatoria, sea que el fallo resulte condenatorio o absolutorio.

De acuerdo con nuestro régimen constitucional, los fallos dotados de la fuerza de cosa juzgada en materia judicial, no pueden ser desconocidos, ni menos destruidos por ninguna autoridad, del rango que sea, ya que de otra manera se trastornaría el orden jurídico del país, se harían nugatorias las prescripciones de la Ley Fundamental y el principio de supremacía de la misma, sobre el cual se encuentra asentado nuestro régimen jurídico constitucional, y se daría margen a la arbitrariedad y a la anarquía. Por tanto, la pretensión de los quejosos de que se pondere su derecho humano de no sufrir usura, sobre la seguridad jurídica que se debe respetar a su contraria respecto de la sentencia ejecutoria, no es sino un acto de desobediencia de la ejecutoria respectiva, ya que en dicha solicitud implica la nulidad parcial de un fallo con carácter de cosa juzgada, siendo que su derecho de hacer valer las cuestiones relativas a la condena de intereses ordinarios y moratorios precluyó por no haberse hecho valer en el momento procesal oportuno, tal como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo que se hizo valer en contra de la sentencia de segundo grado.

De la misma forma, es infundado el primer concepto de violación en cuanto se afirma que la resolución recurrida carece de fundamentación y debida motivación, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así, la obligación de la debida fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosamente y de manera cuidadosa a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada.

En tanto que, la motivación se satisface con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.

Entonces, a través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

Por lo tanto, si a fin de sostener que la cuestión relativa a la usura ya fue materia de análisis en el contradictorio de origen, la sala responsable transcribió la parte de la sentencia de amparo directo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la que se ocupó del estudio de los intereses pactados en el título de crédito fundatorio de la acción; y además, sustentó su resolución en los criterios de rubros: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.

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CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”; “DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE”; “PRINCIPIO DE INTERPRETACION MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”; “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”; “COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA”; Y, “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMINISIBILIDAD Y PROCEDENCIA”; por lo que, es indudable que la autoridad responsable cumplió con la obligación de fundar y motivar el acto reclamado, toda vez que el fundamento toral lo constituye la propia sentencia de amparo, en tanto que al citar los criterios que invocó y que en términos generales, se refieren a lo que se debe entender por concepto de cosa juzgada, exponiendo en su resolución las razones por las que la cuestión relativa a los excesivos intereses ordinarios y moratorios pactados en el título base de la acción no pueden ser materia de un nuevo análisis, se evidencia que el acto reclamado si se encuentra fundado y motivado, puesto que en que lo decidido por los tribunales colegiados constituye una determinación terminal que, en sí misma, tiene la autoridad de cosa juzgada, con la calidad de vinculante y la cual no podría destruirse o inobservarse, pudiendo válidamente citarse dicha sentencia como fundamento de la resolución combatida en esta instancia constitucional.

Contrario a lo afirmado por los quejosos, la sala responsable sí atendió las cuestiones planteadas por los hoy quejosos de manera exhaustiva y congruente, toda vez que decidió el problema planteado atendiendo en su integridad las cuestiones que le fueron expuestas, demostrando a los quejosos los motivos y fundamentos por los que no les asiste la razón, siendo improcedente que deba ordenarse a la autoridad a referirse en su fallo, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados en el escrito de agravios, argumentos que más que demostrar su defensa, revelan la reiteración de ideas expresadas por los hoy quejosos a lo largo de la contienda de origen.

Por otra parte señala que es infundado el segundo de los motivos de disenso, consistente en la violación que afirman haber sufrido los quejosos, respecto del derecho humano de acceso al recurso judicial efectivo previsto en el artículo 8º de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, conforme al cual, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, toda vez que los hoy quejosos, han tenido a su alcance todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios como lo

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es el juicio de amparo, a fin de hacer valer sus derechos y excepciones respecto de las condenas que les han sido impuestas en el juicio de origen; situaciones de derecho que en modo alguno quedaron trastocadas por la sala responsable en su resolución de veinticinco de agosto de dos mil quince, mediante la cual confirmó las planillas liquidación de intereses y de gastos y costas planteadas por el actor ***********.

De la misma manera, es infundado el tercer concepto de violación ya que no se irroga violación alguna en contra de los quejosos, por el hecho de que la sala responsable tomara como base para confirmar las interlocutorias cuestionadas la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, pues sin perjuicio de que los intereses pactados en el documento fundatorio no hayan sido materia de análisis del fondo en ninguna de las etapas procesales e instancias hechas valer en el juicio de origen, es un hecho que no permite al tribunal de alzada ajustar, en la etapa de ejecución de sentencia, la tasa de los intereses ordinarios y moratorios que deben regir en su cumplimiento, pues sobre dicho tema ya existe cosa juzgada, institución creada en derecho que tiene por objeto impedir que en un proceso judicial en el que existe sentencia judicial firme se dicte una nueva resolución sobre un mismo y determinado objeto o controversia que ya no admite medio de impugnación que permita su modificación.

En el ámbito jurídico, la cosa juzgada enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el de seguridad jurídica o el de certeza del derecho, excluyendo la posibilidad de ser juzgados por segunda vez sobre una misma cuestión o contienda, buscando proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre el mismo objeto, de ahí que tal institución puede inclusive ser utilizada como un medio de defensa oponible frente a una nueva demanda planteada sobre idéntica controversia a la ya sentenciada, tornado improcedente la nueva demanda así planteada.

Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación que los gobernados deben observar ante lo decidido sobre el tema de un juicio resuelto de manera definitiva, imposibilitando a las partes para modificar o cambiar los efectos de una sentencia firme, pues aun cuando afirman que no pretenden modificar lo resuelto en la sentencia definitiva respecto a los intereses ordinarios y moratorios, lo cierto es que todos sus motivos de oposición van directamente encaminados a que se regulen los porcentajes pactados en el documento fundatorio, bajo el argumento de que al no hacerlo así, se violan en su contra los derechos humanos actualizándose en su contra un acto de imposible reparación cuya ejecución no podrá ser cumplida.

Así, una interpretación semántica y sistemática de esa norma permite advertir que ni aun bajo la óptica del principio pro personae debe entenderse como un derecho absoluto que en la etapa de ejecución de sentencia, se varíen, modifiquen o dejen sin efectos cuestiones que han quedado firmes en la sentencia que puso fin al juicio, pues ello propiciaría un régimen de inseguridad jurídica y permitiría que aquéllos que lo invocan pudieran obtener beneficios indebidos dejando de cuestiones que forman parte de la sentencia dictada en su contra, dentro de un procedimiento en el cual fueron oídos y vencidos, conforme a las leyes del procedimiento, ante tribunales establecidos previamente.

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Lo anterior es así, pues si bien es cierto que conforme a la normativa de los derechos humanos debe darse a los preceptos legales la interpretación más favorable al gobernado, también lo es que necesariamente debe buscarse

su integración con el sistema normativo en que se ubican, lo que implica que siempre debe evitarse que ésta haga incongruentes las disposiciones del orden jurídico del que forman parte.

Entonces, si los quejosos contestaron la demanda incoada en su contra dentro del juicio mercantil ejecutivo de origen, hicieron valer sus excepciones y defensas, y pese a ello, fueron condenados al pago de la suerte principal en la cantidad de ***********, más el pago de intereses ordinarios a razón del ***********, más el pago de intereses moratorios a razón del ***********, más el pago de gastos y costas generadas por la tramitación del juicio, es inconcuso que dentro de dicho proceso se respetaron todas y cada una de las disposiciones de derechos humanos que invocan, toda vez que fueron sentenciados por tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en donde se determinaron sus derechos y obligaciones con respecto a la parte actora ***********; todo lo cual se hizo sin distinción alguna entre las partes, con igual derecho y protección de la ley; máxime que tuvieron a su alcance y disposición los medios de impugnación efectivos previstos en las leyes mexicanas así como de hacerlos valer ante los tribunales nacionales competentes; de donde resulta que, si ahora en dicho juicio existe cosa juzgada, no subsiste la oportunidad procesal de los quejosos para hacer valer las cuestiones inherentes a la usura de la que dicen fueron objeto por parte del actor, ni aun bajo la óptica del principio pro personae que invocan, puesto que éste debe aplicarse velando por los derechos humanos de los todos los particulares y no solamente por los de aquel que solicita su protección, pues si se diere el caso que en virtud de proteger los derechos únicamente de alguna de las partes en el juicio se vulneraren los inherentes a la otra, se desnaturalizaría el fin perseguido por el señalado principio.

No es óbice a la anterior determinación la teoría del “Fruto del Árbol Envenado”, que invocan los quejosos, pues si bien la misma es una metáfora que explica la imposibilidad de hacer uso de pruebas obtenidas de manera ilícita, en México, no existe precepto legal ni criterio jurisprudencial que imponga a esta autoridad la obligación de actuar en los términos establecidos en dicha teoría, aunado a que, en ésta se hace referencia al hecho de no permitir la admisión de pruebas viciadas de legalidad en relación a su origen dentro del procedimiento, el cual, dentro de este asunto ya se encuentra concluido por sentencia ejecutoriada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, sin que sea dable restarle a la misma su eficacia de cosa juzgada bajo el argumento de que se trata de una sentencia envenenada como lo afirman los quejosos.

III. Agravios.

La parte recurrente alega que las sentencias que constituyen cosa juzgada

no pueden ser desconocidas ni modificadas, pues de hacerlo, se harían

nugatorias las leyes fundamentales, por lo tanto la usura no puede

prevalecer sobre la cosa juzgada.

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Se duele de la resolución recurrida porque a su decir, ésta violenta lo que

dispone el artículo 75 de la Ley de amparo incurriendo en incongruencia ya

que se aparta del verdadero y real sentido de la litis constitucional.

Que contrario a lo que señala el inferior, la cosa juzgada está sujeta a los

límites consignados en los derechos fundamentales y al principio de que

toda litis incidental tiene materia propia. Esa litis si se basó en que el acto

reclamado debe respetar tal cosa juzgada, el mismo debe respetar el

derecho fundamental que impide la usura y esto lo debe hacer en forma

oficiosa el órgano jurisdiccional, al no hacerlo se violenta lo que disponen

los artículos 1 y 133 constitucionales y 1, 10, 11 y 21 del Pacto de San

José.

Alega que lo que se reclamó no son las condenas sino que se dieron sin

cuantificación, las cuales, contrario a lo que indica el inferior si son superior

al principio de cosa juzgada y se debe limitar tal cuantificación en forma

justa y equitativa evitando en cualquier forma cualquier posibilidad o tipo de

usura.

Agrega que hasta ahora que se hace la cuantificación es cuando se hace

patente lo irreal e ilógico de tales cuantificaciones, que hacen claramente e

impugnables la condena, incluso ni siquiera se podrán liquidar con el

remate del bien embargado y los demandados quedarían vinculados y

obligados al pago por el resto de su vida, e incluso tendrían que asignar

todos sus ingresos al pago de la condena sin poder desviar ni para sus

alimentos y aun así nunca terminarían de pagar, por lo que es hasta ahora

cuando surge la obligación oficiosa del órgano jurisdiccional de evitar

condenas tan desproporcionadas y absurdas que hasta atentan contra la

vida y dignidad de los condenados.

Que si bien no se puede contrariar la cosa juzgada, el órgano jurisdiccional

si puede limitar tal cosa juzgada, así no se trata de decidir si la condena es

o no usuraria, lo que se trata es que tal condena se limite a lo

humanamente posible de pagar y no en cantidades ridículas que en

ninguna forma son posibles de cubrirse.

Que las condenas no solo resultan usurarias, son por demás absurdas,

siendo claro que la cosa juzgada en ninguna forma puede implicar usura,

injusticia, mucho menos implicar circunstancias absurdas e ilógicas. En

efecto se está hablando que por costas se está prácticamente condenando

a cantidad mayor al 50% del capital, es más la condena casi es por el

mismo capital y por intereses la condena implica más de un 600% del

capital. Apoya lo anterior con la tesis jurisprudencial de rubro: “DERECHOS

HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 1º, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

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CUARTO. Estudio del recurso de revisión.

En el escrito de agravios los recurrentes

básicamente alegan que se viola en su perjuicio lo

dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en razón de que el

juez de Distrito se apartó del verdadero sentido de la Litis

constitucional, pues a decir de los recurrentes, si bien la liquidación de

una sentencia parte de la cosa juzgada y de los parámetros que en

ella se establecen, eso no autoriza a pasar por alto el derecho

fundamental que prohíbe la usura; por tanto, si es hasta la ejecución

de una sentencia cuando en la liquidación se hace patente la clara,

desproporcionada y usuraria condena en intereses y costas, los

órganos jurisdiccionales están obligados a actuar oficiosamente para

hacer respetar los derechos fundamentales del hombre, aun sobre la

cosa juzgada si esta es injusta, pues si bien el juzgador no puede

contrariar la cosa juzgada, si la puede limitar.

Que bajo esa lógica, no se trata de decidir si la condena es o no

usuraria, lo que se trata es que esa condena se limite a lo que es

humanamente posible pagar, ya que de lo contrario la condena

abarcaría cantidades ridículas que de ninguna forma son posibles de

cubrirse.

Al respecto debe decirse lo siguiente:

No les asiste razón a los recurrentes cuando afirman que se viola

en su perjuicio el artículo 75 de la Ley de Amparo, pues si bien dicho

precepto, ordena que el acto reclamado sea apreciado por el juzgador

de amparo tal y como aparezca probado ante la autoridad

responsable, lo cierto es que en el caso a estudio, no se advierte que

dicho precepto hubiera sido transgredido; pues al momento de

apreciarlo, el juez de Distrito no tomó en consideración pruebas

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diversas a las que tomó en cuenta la responsable al emitir dicho acto;

además, tampoco se advierte que los otrora quejosos hubiesen

ofrecido pruebas que no hubieren tenido oportunidad de ofrecer ante

la responsable; y que en esas condiciones, el juez de Distrito estuviera

obligado a apreciarlas.

Además, la lectura de la sentencia recurrida, permite concluir

que contrario a lo que afirman los recurrentes, la decisión del juez de

Distrito no es incongruente con la Litis constitucional, pues el análisis

que se hace del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación

formulados es adecuado, pues aunque los recurrentes afirman que en

la Litis constitucional, no pretendían que se modificara la cosa

juzgada, sino que se respetara el derecho fundamental que impide la

usura, lo cierto es que tal argumentación, necesariamente implicaba

confrontar el alcance de la institución de la cosa juzgada frente a esa

prohibición, en tanto que partiendo de esa prohibición, los otrora

quejosos, pretendían que la condena al pago de los intereses

contenida en una sentencia firme, fuera modificada, de ahí que el

análisis a efectuar por el juzgador necesariamente implicaba hacer la

confrontación de referencia.

Aunado a lo anterior, en el caso no se puede dar la razón a los

recurrentes, en razón de lo siguiente:

Como ya se mencionó, la pretensión de los recurrentes

necesariamente conlleva a confrontar la institución de la cosa juzgada

frente a la obligación que impone el artículo 21.3 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de prohibir la

usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre.

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17

En ese orden de ideas, para responder los

argumentos planteados por los recurrentes, en

principio es importante destacar que cuando se

resolvió la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala señaló

que la usura constituye sólo una de las múltiples formas de

explotación del hombre por el hombre, la cual se encuentra prohibida

por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, de tal suerte que en concordancia con esa obligación,

ninguna ley puede permitir que una persona obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo, ni aún a pretexto de que al

respecto existió un acuerdo de voluntades expreso.

Como se advierte, si la usura se refiere al cobro excesivo de

intereses derivados de un préstamo, es claro que los argumentos

que proponen los recurrentes, vinculando a la usura con la condena

que les fue impuesta con relación al pago de gastos y costas,

necesariamente se torna inoperante, pues el tema de la usura sólo

tendría impacto en la liquidación de los gastos y costas, en caso de

considerar que los intereses pactados son usurarios, esto en razón de

que en el caso los gastos y costas se calcularon tomando como base

la suerte principal reclamada, así como el pago de los intereses.

No obstante, en el caso no es dable analizar si los intereses

pactados en el documento base de la acción, y a los cuales fueron

condenados en una sentencia firme, son o no usurarios, ya que ello

implicaría transgredir la institución de la cosa juzgada.

Se afirma lo anterior en razón de lo siguiente:

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Como ya se mencionó, los argumentos propuestos por los

recurrentes, obligan a confrontar la institución de la cosa juzgada

frente a la obligación que impone el artículo 21.3 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de prohibir la

usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre.

Al respecto debe decirse que ese tema ya no es novedoso para

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues

ya fue abordado al resolver el diverso recurso de revisión 266/2016,

así como en la contradicción de tesis 284/2015.

En efecto, al resolver el amparo en revisión 622/20167, esta

Primera Sala señaló lo siguiente:

“… es importante precisar que la prohibición convencional de usura,

deriva del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

reconoce a la propiedad como un derecho humano que debe ser protegido.

Ahora bien, como una forma de reconocimiento y protección a ese derecho,

en el apartado 3 de ese numeral, se prohíbe la usura, así como cualquier otra

forma de explotación del hombre por el hombre.

En efecto el citado numeral, en lo conducente establece lo siguiente:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada […] 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del

hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

7 Resuelto el 22 de febrero de 2017, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández.

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19

El tema referente a la prohibición de la usura, como

una forma de explotación del hombre por el hombre prohibida

por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, fue abordado por esta Primera Sala al resolver la

contradicción de tesis 350/2013.

En efecto, en esa contradicción el tema consistió en:

“Determinar si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención a lo que dispone el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad.”

Para dilucidar el tema, esta Primera Sala analizó el contenido del artículo

21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual proscribe

tanto la usura como todas las formas de explotación del hombre por el hombre, y a

partir de ese análisis, resolvió que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, per se, no es inconstitucional ni inconvencional; sin

embargo, señaló que si bien permite que las partes pacten libremente los

intereses, dicho artículo no puede servir de fundamento para justificar la fijación de

lucros excesivos, por lo que tal disposición debía ser interpretada, en el sentido de

que el pacto de voluntades ahí permitido encuentra su límite en lo ordenado por el

artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera

que no se debe permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el

hombre, pues la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo. De ahí que se concluyó, existe un deber a cargo de

los juzgadores para advertir de oficio cuando una tasa de interés resulta

notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.

Lo anterior es lógico, porque si se atiende a lo dispuesto en el artículo 133

de la Constitución Federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la

Carta Magna, es dable advertir que todas las autoridades del país, en el ámbito de

sus respectivas competencias están obligadas a preferir los derechos humanos

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contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el

Estado mexicano.

Así, en el ámbito jurisdiccional, a pesar de las disposiciones en contrario

que se encuentren en alguna norma inferior, cuando los juzgadores adviertan

normas integrantes del sistema jurídico que consideren contrarias al catálogo de

derechos humanos conformado por la Constitución y los tratados internacionales

mencionados, están obligados a interpretar las normas de tal forma que resulten

compatibles con los derechos humanos; y si ello no es posible, deben

desaplicarlas, pues el artículo 1° constitucional es terminante al establecer la

obligación de respetar, proteger, garantizar y promover los mencionados

derechos.

En concordancia con ello, con independencia de que exista o no un reclamo

específico, los juzgadores tienen la obligación de velar por que se respete el

derecho humano a la propiedad, en su modalidad de prohibición de la usura como

una forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la que se

encuentran facultados a efectuar a un de manera oficiosa un control sobre ese

tópico.

Por ese motivo, en la contradicción de tesis 350/2013, se indicó que cuando

se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, se debe analizar

de oficio la posible configuración de usura, análisis que se consideró, no es

violatorio de la garantía de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo,

pues la aplicación de la ley en un sentido acorde con la Constitución Federal, al

emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes y, además, la

eventual decisión oficiosa sobre la existencia de la usura por el cobro excesivo de

intereses, sólo puede derivar de la apreciación de hechos notorios y de las propias

constancias que integren el expediente al momento de emitir la sentencia

respectiva.

Por otra parte, la “cosa juzgada”, generalmente, ha sido concebida como

aquella calidad de que se dota a una sentencia incontrovertible y se erige como

uno de los principios esenciales que dotan de eficacia al derecho fundamental de

seguridad jurídica en el ejercicio de la tutela judicial pues, por virtud de ella, se

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dota de firmeza al fallo y, en el caso de las sentencias de

condena, les reviste de ejecutividad, al haber quedado extinta

la posibilidad de que subsista (o en un nuevo juicio pueda ser

objeto de pronunciamiento) la discusión del o los derechos controvertidos en juicio.

Así la cosa juzgada resulta una institución que da estabilidad y funcionalidad al

sistema de impartición de justicia.

En el plano doctrinal Chiovenda, define la cosa juzgada como “la afirmación

indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los futuros juicios, de una

voluntad concreta de la ley que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de

las partes”8. Mientras que Vodanovic, señala que “Autoridad de cosa juzgada es el

valor normativo que el fallo tiene, en cuanto a la materia decidida, en las

relaciones entre las partes y sus causahabientes u otros sujetos y también,

respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la

cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la

declaración del fallo, y los jueces no pueden acoger tampoco peticiones que estén

en pugna con esa declaración”9.

Asimismo, el Pleno de este Máximo Tribunal al resolver la acción de

inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/200410, precisó que la cosa

juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto, como regla que

materializa la seguridad y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un

juicio que culminó con sentencia firme.

La autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no

se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las

controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio,

como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los jueces.

En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica

en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el

que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución

8 Liebman, Enrico Tullio, Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada. Traducción de Sentís Melendo, Editorial Satiago Ediar, Buenos Aires, 1939 pp. 20 y 21. 9 Vodanovic, Antonio, Curso de Derecho Civil, Parte General y Sujetos del Derecho. Editorial Nascimento, 4ª edición, Santiago de Chile, 1971, pp 82 y 83. 10 En sesión verificada el veinticinco de septiembre de dos mil siete.

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a

las partes.

Así también la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia

Constitución Federal que, en su tercer párrafo, establece: “Las leyes federales y

locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la

independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Ello,

porque la “plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales” se logra,

exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento

jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus

instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de

discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia,

establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa

se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos

por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la

ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.

Luego, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios

esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con

todas sus consecuencias jurídicas.

Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de

ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus

afirmaciones, además que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que

las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa

tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de

derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de

justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso,

con sus formalidades esenciales.

El valor que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado no está

a discusión, como tampoco lo está el hecho de que las sentencias definitivas

establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso concreto. Esta última, en

su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron

parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídica.

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A través del sistema jurídico debe buscarse proveer de

certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad

jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una

sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la

cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto

de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se

encuentran definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa

juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe

estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca

sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción

justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo

a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría

derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga

algún vicio de nulidad que la torna ilegal.

De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la inmutabilidad de

las sentencias son absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen

también constitucional, como el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, pues

este se encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio sistema

está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los

interesados, impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de

reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales pudieran adolecer.

Entonces, la institución de la cosa juzgada se entiende como la

inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse

válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, al

descansar precisamente en dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y

certeza jurídica.

La cosa juzgada formal en realidad constituye una expresión de la

institución jurídica de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la

resolución respectiva; por ello, la cosa juzgada en sentido estricto es la que se

califica como material e implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse

en cualquier proceso futuro, sin desconocer que la formal es condición necesaria

para que la material se produzca.”

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Ahora bien, partiendo de las premisas establecidas en el

mencionado amparo en revisión 622/2016, se llega a la conclusión de

que los argumentos propuestos por los recurrentes deben declararse

infundados, pues tal y como lo indicó el Juez de Distrito, aun y cuando

en el juicio de origen no se haya analizado si los intereses pactados

transgredían o no la prohibición de la usura contenida en el artículo

21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cierto

es que en la etapa de ejecución de sentencia, no se puede ajustar la

tasa de los intereses ordinarios y moratorios que deben regir su

cumplimiento, pues sobre dicho tema ya existe cosa juzgada, la cual

es una institución creada en derecho que tiene por objeto impedir que

en un proceso judicial en el que existe sentencia judicial firme, se dicte

una nueva resolución sobre un mismo y determinado objeto de

controversia que ya no admite modificación.

En efecto, la decisión del Juez de Distrito es acertada pues en la

especie, el incidente de liquidación de sentencia, derivó de lo resuelto

en la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil once,

dictada en el juicio ejecutivo mercantil ***********del índice del Juzgado

Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de

Jalisco, en donde se condenó a los demandados (quejosos y ahora

recurrentes) a lo siguiente:

“TERCERA. Se condena a la parte demandada ***********y ***********, a

pagar a la parte actora ***********, la cantidad de ***********, por concepto de

suerte principal; así como se condena a los demandados al pago de intereses

ordinarios a razón de 4.17% mensual, generados a partir de la suscripción del

título y hasta la total liquidación del importe contenida en el pagaré, de igual forma

se condena a los demandados al pago de intereses moratorios a razón del 5%

mensual generados a partir del 06 seis de febrero de 2009 dos mil nueve y hasta

la total liquidación del adeudo.”

La aludida sentencia fue confirmada mediante la diversa emitida

el veintiocho de febrero de dos mil quince, en el recurso de apelación

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*********** resuelto por la Octava Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, misma

que, en esa fecha, causó estado por ministerio de

ley.

En consecuencia, es cosa juzgada la sentencia que condena,

entre otras, al pago de intereses ordinarios a razón del 4.17%

mensual, así como al pago de intereses moratorios a razón del 5%

mensual.

Derivado de lo anterior, la entonces actora, promovió el incidente

de liquidación de sentencia; y mediante interlocutoria emitida el nueve

de marzo de dos mil quince, se declaró procedente el incidente de

liquidación de sentencia y se condenó a los codemandados a pagar

cierta cantidad por concepto de intereses ordinarios y moratorios,

resolución que fue apelada y confirmada por sentencia de veinticinco

de agosto de la misma anualidad, en el toca ***********.

Ahora bien, debe precisarse que el incidente en cuestión fue

promovido por el ahora tercero interesado, precisamente, en la fase

de ejecución de sentencia, con la intención de dar cumplimiento al

fallo definitivo, específicamente, el resolutivo tercero, en el cual se

condenó a la parte demandada al pago de intereses ordinarios y

moratorios a razón de la tasa pactada en el pagaré base de la acción,

esto es, al 4.17% y 5% mensual respectivamente.

En ese orden de ideas, es menester precisar que el incidente de

liquidación de sentencia, tiene como finalidad determinar en cantidad

líquida aquellas prestaciones que así lo requieran, a fin de que sean

susceptibles de ejecución.

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Bajo esa perspectiva, esta Primera Sala al resolver la

contradicción de tesis 81/9711, precisó, que el juzgador está

posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de

liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la

sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie

oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple las

condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la

pretensión formulada en la planilla; lo que conlleva a que no es

adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos

contenidos en ésta, sin el previo análisis de su comprobación y

justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial,

debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al

juicio y al procedimiento incidental.

Pero en la aludida contradicción, se acotó que, para ello, debe

de atenderse, primordialmente, a las bases que para ese fin se

desprendan de la resolución principal, sin modificarlas, anularlas

o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del

proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez

establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de

las bases de la cosa juzgada.

Derivado de ello, en la especie, tenemos que de la sentencia

ejecutoria emanada del juicio ejecutivo mercantil ***********, se obtiene,

en su calidad de cosa juzgada, la condena de las prestaciones

reclamadas por la entonces actora como suerte principal, los

intereses ordinarios y moratorios pactados, derivados de la

suscripción del pagaré base de la acción, así como los gastos y costas

emanados de ese juicio; destacando, además, en las bases para la

cuantificación de los referidos intereses, se indicó que los intereses 11 En sesión de 13 de agosto de 1997.

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ordinarios a razón del 4.17% se debían considerar

generados desde la suscripción del título de crédito y

hasta la total liquidación de la cantidad contenida en

el pagaré base de la acción, mientras que los intereses moratorios, a

razón del 5% mensual, se habían generado desde el 6 de febrero de

dos mil nueve y hasta la total liquidación del adeudo.

Atendiendo a lo anterior, es evidente que contrario a lo que

refieren los recurrentes, la condena al pago de los intereses ordinarios

y moratorios, sí constituyen cosa juzgada, por tanto no se puede

reabrir una discusión sobre ese tema, ni aun bajo el argumento de que

su condena transgrede la prohibición de usura, ya que ello implicaría

cuestionar de nuevo la validez de lo pactado en el pagaré base de la

acción, lo cual ya fue materia de la sentencia definitiva con que

culminó el aludido juicio ejecutivo mercantil, con lo que también se

rebasaría el objetivo del incidente de liquidación de sentencia, que –

como se dijo- sólo debe limitarse al análisis, inclusive oficioso, de si se

cumplen o no las bases para la cuantificación de los aludidos intereses

moratorios, a fin de solo obtener una cantidad líquida por virtud de

la que la sentencia pueda ser ejecutable.

No obstante, la condena de los intereses ordinarios y moratorios

conforme a los porcentajes pactados en el documento base de la

acción ya fue agotada al haberse resuelto el juicio ejecutivo mercantil,

cualquiera que fuese la viabilidad y la perspectiva con la que se

hubiese realizado ese análisis, pues este sólo pudo tener lugar

durante la substanciación del juicio ejecutivo mercantil, antes de que

causara ejecutoria la sentencia definitiva ahí emitida, por lo que todo lo

resuelto sobre dicho pacto de intereses, en razón de la institución de la

cosa juzgada constituye una verdad legal inamovible que, ni aun bajo

el nuevo paradigma sobre derechos humanos pierde eficacia.

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Así es, si bien existe la obligación de los jueces de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en esa tónica,

en atención al derecho humano de proscripción de la usura

establecido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, deben acatar la jurisprudencia 1ª/J. 47/2014 (10ª)

para efecto de analizar, inclusive de oficio, si los intereses estipulados

en un pagaré son usurarios o excesivos (atendiendo al contenido

convencionalmente válido del artículo 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito), esta labor solo será posible en la medida

en que sea oportuno dentro de la secuela procesal del juicio, es decir,

únicamente si ese aspecto aún no hubiera sido resuelto mediante

sentencia que haya causado estado.

Lo anterior, de ninguna forma se contrapone a lo establecido en

los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues –como ha quedado

anotado- la cosa juzgada constituye una institución que garantiza un

diverso derecho fundamental, el de impartición de justicia, al propiciar

la condiciones pertinentes para que las sentencias dictadas en juicio,

una vez agotadas todas las instancias conducentes, tengan plena

eficacia, además de que, por razones de seguridad jurídica, dota de

certeza lo resuelto en los juicios en beneficio de la correcta y funcional

administración de justicia, así como para la efectiva protección de los

derechos de las personas, conforme lo que establece al respecto el

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, esta Sala ha establecido que el propósito de la figura

de la cosa juzgada es revelar las condiciones terminantes en que

habrá de concluir un asunto jurisdiccional, con lo que se dotará de

certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes

en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda

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vez que el respeto a la decisión judicial constituye un

pilar del estado de derecho como fin último de la

impartición de justicia.12

Y que aún ante este nuevo paradigma sobre derechos humanos,

no es posible revisar las decisiones inmutables por virtud de la

autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad

operativa que permite que el sistema cumpla con la función de

salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para

solucionar sus disputas mediante un trato imparcial, igualitario y

dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a la paz social13.

En esa tesitura, esta Primera Sala al resolver la contradicción de

tesis 91/2015, sostuvo que la aplicación de los criterios sobre usura

contenidos en las tesis jurisprudenciales 1ª/J. 46/2014 (10ª) y 1ª/J.

46/2014 (10ª) encuentra un límite en la cosa juzgada, pues la

afirmación de que esas tesis sobre usura sean aplicables mientras el

asunto se encuentre sub júdice, lleva inserta la consecuencia que una

vez dictada sentencia ejecutoria que defina la condena de

intereses a una tasa específica en monto porcentual, ya no se

puede efectuar el control de usura en una etapa posterior al

juicio, verbigracia, en el incidente de liquidación de sentencia.14

12 Ver Amparo directo en revisión 2562/2015. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. 13 Ver Amparo directo en revisión 2562/2015. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. 14 Contradicción de tesis 91/2015 fallada en sesión de 24 de agosto de 2016. Mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

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De lo que deriva que, para el caso, lo relativo al pacto de

intereses ordinarios y moratorios contenido en el documento base de

la acción, no puede ser objeto de análisis, en la fase de ejecución de

sentencia, en la que se parte del parámetro de que ese aspecto, ya

constituye cosa juzgada y solamente corresponde cuantificar, vía

incidental, entre otros, el importe líquido de tales intereses.

Lo anterior encuentra apoyo en lo resuelto en la contradicción de

tesis 284/2015, en donde el tema a dilucidar consistió en “Determinar

si el control oficioso o a petición de parte de la usura, como una forma

de explotación del hombre por el hombre, prohibida en el artículo 21.3

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede

realizarse respecto a los intereses derivados de un préstamo que ya

han sido materia de condena, en una sentencia que, por encontrarse

firme constituye cosa juzgada; o si ello ya no es posible debido a la

institución de referencia”.

En efecto, esa contradicción de tesis dio origen a la siguiente

jurisprudencia:

“USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LIMITE EN LA

INSTITITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. El derecho de

propiedad se encuentra reconocido en el artículo 21.3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto,

si bien el juzgador como una forma de protección a ese

derecho, al advertir indicios de un interés excesivo o

desproporcionado derivado de un préstamo, está obligado a

analizar de oficio la posible configuración de usura y de ser el

caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, por seguridad

y certeza jurídica, esa obligación necesariamente encuentra

límite en la institución de la cosa juzgada. Esto es así, pues

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cuando el acreedor se ve obligado a demandar en la

vía judicial el pago de un préstamo que no ha sido

saldado, por regla general, no sólo demanda el

monto de la cantidad prestada, sino que además, reclama el

pago de los intereses ordinarios o moratorios que ese

préstamo haya devengado conforme al acuerdo de

voluntades asumido en el documento base de la acción; por

ello, al momento de emitir la sentencia correspondiente, el

juzgador, atendiendo al principio de congruencia que rige las

determinaciones judiciales, no sólo se debe pronunciar con

relación a la suerte principal reclamada como monto del

préstamo, sino que además, debe hacer lo propio con

relación a los intereses reclamados; por ello, si bien al

momento de emitir la sentencia correspondiente en

cumplimiento a la obligación que se deriva del precepto

convencional mencionado está obligado a analizar de oficio la

posible configuración de usura y de ser el caso, actuar en

consecuencia, lo cierto es que una vez que la sentencia

respectiva queda firme, esa decisión es inmutable y debe

ejecutarse en sus términos; por ello, aunque el análisis de la

usura puede efectuarse mientras la sentencia que condena a

su pago se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que

la condena respetiva pierde ese característica y adquiere

firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una

consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa

y efectiva; de ahí que en la etapa de ejecución de la

sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera

oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto

de puntos o elementos que ya fueron determinados en la

sentencia; y que por ende, constituyen cosa juzgada, por ello,

la determinación que condenó al pago de los intereses a una

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tasa especifica en monto porcentual, debe considerarse

firme. Así, aunque los intereses se siguen devengando

después de dictada la sentencia, ello no puede conducir a

considerar que el control de usura pueda efectuarse respecto

de estos, pues no debe perderse de vista que la condena al

pago de los intereses conforme a la tasa pactada, no sólo

abarca a los intereses que ya se devengaron, sino que

además comprende todos aquellos que se sigan generando

hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal.”15

En tales condiciones, AL NO HABER PROSPERADO LOS

AGRAVIOS FORMUALDOS, lo que procede es confirmar la sentencia

recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

*********** en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando

primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.

15 PENDIENTE DE APROBACION Y PUBLICACION.