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AMPARO EN REVISIÓN 921/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: JOSÉ MANUEL JESÚS PUC Y OTROS. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA. ELABORÓ: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día *** . C O N S I D E R A N D O: NOVENO. Estudio de fondo. En atención a que no quedan causas de improcedencia pendientes de examinar ni este órgano judicial advierte oficiosamente la actualización de alguna, en este considerando procede abordar el agravio segundo en el que los recurrentes controvierten las consideraciones del juez de distrito en que sostuvo la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados. Al respecto refieren, en esencia, que el artículo 61, fracción III, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente modificados no cumple con los parámetros del principio precautorio ya que dicho principio es de aplicación general para cualquier caso en que haya peligro de daño, aun sin certeza científica absoluta; no obstante, el precepto reclamado limita la adopción de medidas eficaces para la protección del medio ambiente, haciéndolas depender de una resolución administrativa injustificadamente discrecional, ante la posibilidad de no reconocer indicadores de riesgo. Indican que las atribuciones de la autoridad administrativa derivadas de la fracción III del artículo 61 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados poseen un carácter indebidamente discrecional que anula la aplicación del principio precautorio.

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AMPARO EN REVISIÓN 921/2016.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JOSÉ

MANUEL JESÚS PUC Y OTROS.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

ELABORÓ: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día *** .

C O N S I D E R A N D O:

NOVENO. Estudio de fondo. En atención a que no quedan

causas de improcedencia pendientes de examinar ni este órgano

judicial advierte oficiosamente la actualización de alguna, en este

considerando procede abordar el agravio segundo en el que los

recurrentes controvierten las consideraciones del juez de distrito en

que sostuvo la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley

de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

Al respecto refieren, en esencia, que el artículo 61, fracción III,

de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente modificados

no cumple con los parámetros del principio precautorio ya que dicho

principio es de aplicación general para cualquier caso en que haya

peligro de daño, aun sin certeza científica absoluta; no obstante, el

precepto reclamado limita la adopción de medidas eficaces para la

protección del medio ambiente, haciéndolas depender de una

resolución administrativa injustificadamente discrecional, ante la

posibilidad de no reconocer indicadores de riesgo.

Indican que las atribuciones de la autoridad administrativa

derivadas de la fracción III del artículo 61 de la Ley de Bioseguridad de

Organismos Genéticamente Modificados poseen un carácter

indebidamente discrecional que anula la aplicación del principio

precautorio.

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El agravio es infundado por las consideraciones que a

continuación se exponen.

Con la finalidad de dar solución a la problemática planteada, es

necesario tener en cuenta lo establecido en los artículos 9 y el

Capítulo III denominado “Estudio y Evaluación del riesgo”, en el que se

encuentran los artículos del 60 al 65, todos de la Ley de Bioseguridad

de los Organismos Genéticamente Modificados, los cuales son del

tenor siguiente:

ARTÍCULO 9.- Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se observarán los siguientes principios: I. La Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las más amplias en el mundo, y en su territorio se encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies y variedades que deben ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo sustentable del país; II. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su alimentación, salud, desarrollo y bienestar; III. La bioseguridad de los OGMs tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos organismos resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sustentable del medio ambiente y de la diversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal, vegetal y acuícola; IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley; V. La protección de la salud humana, del medio ambiente y de la diversidad biológica exigen que se preste la atención debida al control y manejo de los posibles riesgos derivados de las actividades con OGMs,

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mediante una evaluación previa de dichos riesgos y el monitoreo posterior a su liberación; VI. Los conocimientos, las opiniones y la experiencia de los científicos, particularmente los del país, constituyen

un valioso elemento de orientación para que la regulación y administración de las actividades con OGMs se sustenten en estudios y dictámenes científicamente fundamentados, por lo cual debe fomentarse la investigación científica y el desarrollo tecnológico en bioseguridad y en biotecnología; VII. En la utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza, investigación científica y tecnológica, industriales y comerciales, se deberán observar las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, así como las normas y principios de prevención que establezcan las propias instituciones, centros o empresas, sean públicos o privados, que realicen dichas actividades; VIII. Los posibles riesgos que pudieran producir las actividades con OGMs a la salud humana y a la diversidad biológica se evaluarán caso por caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor evidencia científica y técnica disponible; IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley; X. Deben ser monitoreados los efectos adversos que la liberación de los OGMs pudieran causar a la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana; XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar actividades con OGMs, deben ser eficaces y transparentes; en la expedición de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos; XII. Es necesario apoyar el desarrollo tecnológico y la investigación científica sobre organismos genéticamente modificados que puedan contribuir a satisfacer las necesidades de la Nación; XIII. Para el análisis de soluciones a problemas particulares se evaluarán caso por caso los beneficios y los posibles riesgos del uso de OGMs. Este análisis podrá también incluir la evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue diseñado. Dicho análisis comparativo deberá estar sustentado en la evidencia científica y técnica, así como en

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antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrá ser elemento adicional al estudio de evaluación del riesgo para decidir, de manera casuística, sobre la liberación al medio ambiente del OGM de que se trate; XIV. Se deberá contar con la capacidad y con la normativa adecuadas para evitar la liberación accidental al medio ambiente de OGMs provenientes de residuos de cualquier tipo de procesos en los que se hayan utilizado dichos organismos; XV. La aplicación de esta Ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula esta Ley, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica; XVI. La bioseguridad de los productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas se encuentra estrechamente relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola, por lo que la política en estas materias deberá comprender los aspectos ambientales, de diversidad biológica, de salud humana y de sanidad vegetal y animal; XVII. El Estado Mexicano cooperará en la esfera del intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales; XVIII. El Estado Mexicano garantizará el acceso público a la información en materia de bioseguridad y biotecnología a que se refiere esta Ley, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en las disposiciones aplicables a la materia de acceso a la información pública gubernamental, y XIX. La experimentación con OGMs o con cualquier otro organismo para fines de fabricación y/o utilización de armas biológicas queda prohibida en el territorio nacional. ARTÍCULO 60.- La evaluación del riesgo es el proceso por el cual se analizan caso por caso, con base en estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los interesados, los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

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Los posibles riesgos a la salud humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la autorización del OGM de que se trate, en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 61.- Para llevar a cabo el estudio y la

evaluación del riesgo, se deberán observar los siguientes lineamientos: I. Deben realizarse caso por caso de una forma transparente y basada en principios científicos y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta el asesoramiento de expertos; II. Se realizarán en los campos de especialidad relevantes; III. La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable; IV. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se impondrían por la liberación de los organismos hospederos no modificados genéticamente o de los organismos parentales, cuando fueran liberados en ese medio ambiente; V. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación genética, incluyendo la construcción genética y el método de inserción, y el ambiente en el que se pretende liberar el OGM, y VI. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que contengan pueden variar de un caso a otro, dependiendo del OGM de que se trate, su uso previsto y el probable ambiente receptor.

ARTÍCULO 62.- Las etapas básicas a seguir en el estudio y la evaluación del riesgo son las siguientes: I. La identificación de características nuevas asociadas con el OGM que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad biológica; II. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del OGM; III. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos ocurrieran realmente; IV. La estimación del posible riesgo global que represente el OGM, basada en la evaluación de la probabilidad de que los posibles riesgos y las consecuencias identificadas ocurran realmente, y V. La recomendación sobre si los posibles riesgos son aceptables o manejables, o no lo son, incluyendo la determinación de estrategias para el manejo de esos posibles riesgos. ARTÍCULO 63.- Cuando haya incertidumbre acerca del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica, las Secretarías correspondientes solicitarán dentro del procedimiento administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate, información adicional sobre cuestiones concretas

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del estudio de riesgo o adoptarán estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el ambiente receptor.

En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. ARTÍCULO 64.- El interesado podrá presentar de manera adicional al estudio de los posibles riesgos, otros estudios o consideraciones en los que se analicen tanto la contribución del OGM a la solución de problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, las consideraciones socioeconómicas que existan respecto de la liberación de OGMs al ambiente, como una evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue diseñado. Estos análisis deberán estar sustentados en evidencias científicas y técnicas, en los antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrán ser considerados por las Secretarías competentes como elementos adicionales para decidir sobre la liberación experimental al ambiente, y consecuentes liberaciones al ambiente en programa piloto y comercial, respectivamente, del OGM de que se trate. ARTÍCULO 65.- Las características y requisitos de los estudios de evaluación de los posibles riesgos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

De los preceptos legales en cita se advierte que el primero de

ellos consagra los principios que fundamentan la normatividad

nacional en materia de Bioseguridad, entre los que se encuentra el

principio precautorio, respecto del que si bien no existe una definición

universalmente aceptada, lo cierto es que del texto de la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como

de la doctrina y práctica internacionales, puede señalarse que la

incertidumbre acerca del daño es el signo que fundamentalmente lo

caracteriza.

Esto es, el acto futuro de realización incierta es el elemento que

activa el enfoque precautorio en beneficio de los gobernados y el que

genera el derecho de exigir acciones de la autoridad tendientes a

evitar riesgos.

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En el propio precepto se establece que en el

supuesto de peligro de daño grave o irreversible, la

ausencia de certeza científica absoluta no debe

usarse como pretexto para postergar la adopción

de medidas eficaces en función de los costos para impedir la

degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica.

Además, las autoridades respectivas deben prestar la atención

debida al control y manejo de posibles riesgos mediante una

evaluación previa y monitoreo, caso por caso, la cual deberá

sustentarse en la mejor evidencia científica y técnica disponible, así

como analizar beneficios y perjuicios y la posibilidad de la aplicación

de soluciones alternas.

Finalmente, establece que la aplicación de la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y demás

procedimientos y normatividad en la materia, son la forma en que el

Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con

bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitarlos posibles

riesgos que las actividades con organismos genéticamente

modificados pudieran ocasionar a la salud humana o al medio

ambiente y la diversidad biológica.

Por su parte, los artículos 60 a 65 de la Ley de Bioseguridad de

Organismos Genéticamente Modificados integran el capítulo relativo al

estudio y evaluación del riesgo que la liberación experimental al

ambiente de organismos genéticamente modificados puede causar al

medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad

animal, vegetal y acuícola.

En dicho apartado se prevén los lineamientos que deben

observarse al efectuar el estudio y evaluación del referido riesgo, entre

los que se encuentran que deben realizarse caso por caso, de manera

transparente y sustentada en principios tanto científicos como en el de

precaución, con el asesoramiento de expertos.

Además, se precisa que la falta de conocimiento o consenso

científico no debe interpretarse como indicador de un determinado

nivel de riesgo, de su ausencia o la existencia de uno aceptable.

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Asimismo, se indican las etapas básicas a seguir en el estudio y

evaluación del riesgo, consistentes en la identificación de

características nuevas asociadas con el organismo genéticamente

modificado que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad

biológica, la evaluación de que ocurran realmente así como de sus

consecuencias, la estimación del posible riesgo global y la

recomendación sobre si tales riesgos son o no aceptables y

manejables, con la determinación de estrategias para ese manejo.

En el supuesto de incertidumbre en el nivel de riesgo que los

organismos en cita pudieran causar, las Secretarías respectivas están

facultadas para solicitar, dentro del procedimiento administrativo de

permiso de liberación, información adicional sobre cuestiones

concretas del estudio de riesgo.

Aunado a lo anterior, se precisa que la incertidumbre respecto

del nivel de los posibles riesgos que pudieran causarse, no debe

utilizarse como razón para que la Secretaría de que se trate postergue

la adopción de medidas que impidan la afectación de la diversidad

biológica o de la salud humana; medidas que deben fundarse en la

evidencia científica existente, los procedimientos administrativos

establecidos en la ley de la materia y la normatividad comercial

contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte.

Por su parte, el interesado puede presentar, de manera adicional

al estudio de los posibles riesgos, otros estudios o consideraciones en

los que se analicen tanto la contribución del OGM a la solución de

problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, las

consideraciones socioeconómicas que existan respecto de la

liberación de OGMs al ambiente, como una evaluación de los riesgos

de las opciones tecnológicas alternas para contender con la

problemática específica para la cual el OGM fue diseñado, estudios

que deben estar sustentados en evidencias científicas y técnicas, los

cuales pueden ser considerados por las Secretarías competentes

como elementos adicionales para decidir sobre la liberación al

ambiente del OGM de que se trate.

Ahora, el principio precautorio a nivel internacional se encuentra

establecido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio

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Ambiente y el Desarrollo, aprobada por la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de mil

novecientos noventa y dos, que dice:

PRINCIPIO 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

En el principio de trato se instituye el deber de los Estados de

llevar a cabo acciones de acuerdo con sus capacidades, sin que sea

pretexto la falta de certeza científica absoluta para postergar las

acciones tendentes a evitar o disminuir un daño grave e irreversible.

Asimismo, debe señalarse que de la exposición de motivos de la

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se

observa que tuvo como antecedente la adopción del Protocolo de

Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología Moderna del

Convenio sobre la Diversidad Biológica, como se desprende de lo

siguiente:

CAMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICION DE MOTIVOS México, D.F., a 12 de Noviembre de 2002. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, PRI Y PAN) INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICOS MODIFICADOS […] EXPOSICION DE MOTIVOS Esta iniciativa es producto de consideraciones, recomendaciones y propuestas que se han presentado en ambas Cámaras integrantes del H. Congreso de la Unión para atender la preocupación general sobre los riesgos que los organismos genéticamente modificados (OGMs) pudieran representar al medio ambiente y a la salud humana, y sobre la necesidad de su contribución para la solución de problemas nacionales, como lo es señaladamente en materia de alimentación. Su antecedente principal es la adopción por el Gobierno mexicano, por conducto del Ejecutivo Federal, y la ratificación por el Senado de la República, del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología Moderna del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Protocolo de Cartagena).

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ANTECEDENTES

En 1993 el Senado de la República ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, mediante el cual se reconoció, por primera vez, que la conservación de la diversidad biológica es del interés de toda la humanidad y que ésta, a su vez, es parte integrante del proceso de desarrollo. De dicho Tratado Internacional surgió la necesidad de contar con instrumentos internacionales específicos que atendieran dos temas fundamentales: la seguridad de la diversidad biológica respecto del uso y desarrollo de la biotecnología moderna, y el aprovechamiento de recursos biológicos y genéticos de especies que conforman la biodiversidad del planeta. El Protocolo de Cartagena es resultado del primero de los mandatos del Convenio sobre Diversidad Biológica. Ese instrumento internacional para la bioseguridad fue adoptado por más de 130 países el 29 de enero de 2000. El Gobierno mexicano lo suscribió ad referendum el 24 de mayo de ese mismo año y su ratificación por la H. Cámara de Senadores tuvo lugar el 30 de abril de 2002. La entrada en vigor del Protocolo será una vez que haya sido ratificado por al menos 50 signatarios del Convenio sobre la Diversidad Biológica. […]

CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO DE CARTAGENA

Uno de los fines principales del Protocolo de Cartagena es construir un marco jurídico que regule el movimiento transfronterizo, la manipulación, el desarrollo, la utilización y la liberación al medio ambiente, de lo que el propio Protocolo denomina como organismos vivos modificados, así como su aplicación a la alimentación y a la salud humanas. Tiene como una de sus cualidades más sobresalientes su intención de compatibilidad con los principios y normas internacionales adoptadas en el marco de organismos internacionales, como la Organización Mundial de Comercio.

El Protocolo de Cartagena responde a las preocupaciones de la comunidad internacional sobre los riesgos que puede representar para el medio ambiente y para la salud del hombre la aplicación y el desarrollo de la biotecnología moderna en diversos sectores, principalmente el agrícola, en la creación y producción de OGMs. Lo anterior en virtud de que la biotecnología moderna es una tecnología nueva, cuyo desarrollo ocurrió durante las últimas tres décadas del siglo pasado, y como tal ofrece ventajas y posibles riesgos en su implementación, de tal manera que esos riesgos, en mayor o menor medida, pudieran afectar negativamente a los ecosistemas y a la salud humana. Esto cobra especial importancia en nuestro territorio puesto que México cuenta con una biodiversidad extraordinaria, cuya riqueza biológica y genética es una de las más importantes del mundo. Por ello su protección es imperiosa, mediante el establecimiento de controles, de tal manera que se eviten los efectos negativos que pudieran causar los OGMs obtenidos mediante la aplicación de técnicas de la biotecnología moderna. Esta iniciativa de ley cumple con los elementos estructurales y de contenido establecidos en el Protocolo de Cartagena. También prevé

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elementos para incidir en una mejor protección en aspectos propuestos de manera general en ese Tratado Internacional. Por ello es pertinente destacar los aspectos más relevantes que han sido desarrollados en la iniciativa con base en las disposiciones del Protocolo.

[…] Por su parte, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la

Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en específico, el artículo 15, punto 1, y su anexo III, disponen:

Artículo 15. EVALUACIÓN DEL RIESGO. 1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. […]

Anexo III

EVALUACIÓN DEL RIESGO

Objetivo

1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Uso de la evaluación del riesgo

2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.

Principios generales

3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.

4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.

5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no

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modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.

6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

Metodología

7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.

8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas:

a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado;

c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;

d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;

e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y

f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo

en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.

Aspectos que es necesario tener en cuenta

9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:

a) Organismo receptor u organismos parentales. Las características biológicas del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad genética, si se conocen, y, una descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente y características biológicas pertinentes de los organismos donantes;

c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;

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d) Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o características de la modificación introducida;

e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las características biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;

f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;

g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y

h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del probable medio receptor.

Conforme al artículo 15 se observa que las evaluaciones del

riesgo que se realicen conforme al Protocolo en cuestión deben

llevarse a cabo acorde a procedimientos científicos sólidos, ello de

acuerdo al anexo III y tomando en consideración las técnicas

reconocidas de evaluación del riesgo.

En el anexo III, denominado “Evaluación del Riesgo”, se precisa

que su objetivo consiste en determinar y evaluar los posibles efectos

adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y

utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio

receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud

humana.

Asimismo, las autoridades competentes deberán utilizar dicha

evaluación de riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones

fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.

Además, se prevé que la evaluación del riesgo debe realizarse

caso por caso, de forma transparente y científicamente competente,

en la que debe tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y

las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales

pertinentes, así como que la falta de conocimientos científicos o de

consenso científico no deben interpretarse necesariamente como

indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia o

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existencia de riesgo, al igual que lo estipula la Ley General de

Organismos Genéticamente Modificados.

De igual forma, se establece la facultad de la autoridad de

obtener más información que podrán solicitar durante el proceso de

evaluación.

Dicha evaluación de riesgo se integra por diversas etapas, que

incluyen la identificación de cualquier característica genotípica y

fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que

pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el

probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para

la salud humana; una evaluación de la probabilidad de que esos

efectos adversos ocurran realmente, de sus consecuencias; la

estimación del riesgo general; la emisión de una recomendación sobre

si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, de ser el

caso, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y,

en el supuesto de incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá

tratar de subsanarla solicitando información adicional o poniendo en

práctica estrategias de gestión del riesgo y/o vigilando al organismo

de que se trate.

De lo precisado con antelación se obtiene que el procedimiento

de estudio y evaluación del riesgo en la liberación de organismos

genéticamente modificados previsto en la Ley General de Organismos

Genéticamente Modificados coincide esencialmente con lo dispuesto

tanto en el principio 15 de la Declaración de Río como en el Protocolo

de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre

la Diversidad Biológica.

Los tres ordenamientos expresamente establecen que la falta de

conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán

necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo,

de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable, lo

cual es plausible en la medida en que a través de estos instrumentos

se busca garantizar la protección de determinados bienes jurídicos

considerados como valiosos para una sociedad, en el caso, del medio

ambiente y la salud humana, esto es, esta respuesta del derecho

considera al riesgo desde su capacidad para producir daño.

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Lo anterior, puesto que precisamente la

incertidumbre en el nivel de riesgo es la base del

principio de precaución, porque éste parte de la

necesidad de establecer un cambio de percepción

en cuanto a ese riesgo e implica un actuar por parte de las

autoridades, aún en ausencia de evidencias científicas concretas,

cuando razonablemente se estima que existe la posibilidad de un daño

grave e irreversible; razonabilidad que debe estar sustentada en

procedimientos científicos sólidos.

Por ello, como lo determinó el juez de distrito, a través del

lineamiento contenido en la fracción III del artículo 61 de la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se pretende

que el análisis de riesgos sea preciso y apoyado en estudios que

reflejen datos confiables, no guiado por inferencias sin sustento

alguno, sin que la falta de consenso científico en el análisis de riesgos

conlleve una inacción por parte del Estado Mexicano, pues en

términos del artículo 9, fracción IV, de la misma Ley, ante el peligro de

daño grave o irreversible se podrán tomar medidas al respecto.

Así, la interpretación sistemática de los artículo 9 y 61 de la Ley

de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados revela

que el artículo reclamado únicamente establece que, en los estudios

de nivel de riesgo, la interpretación que se haga de la información

obtenida no debe ser manipulada para considerar que existe o no un

determinado nivel de riesgo, con base en lo que el Estado –según lo

dispone el primer precepto citado- podrá decidir, ante los casos en que

exista peligro de daño grave o irreversible, que la falta de certeza

absoluta en la información a su alcance (incluyendo los estudios de

riesgo) no puede postergar la adopción de medidas de protección.

Lo anterior evidencia que la atribución de la autoridad en cuanto

a la toma de decisiones respecto de las medidas a implementar, no es

potestativa ni discrecional pues, como ha quedado señalado, existen

lineamientos que deben cumplirse en el estudio y la evaluación de

riesgo, en el que, además, para adoptar las medidas de protección del

medio ambiente y la salud humana debe tomar en cuenta la evidencia

científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el

establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos

administrativos establecidos en la Ley de Bioseguridad de Organismos

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

16

Genéticamente Modificados y la normatividad comercial contenida en

tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte.

Por ello, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la

estimación de la autoridad no es meramente subjetiva, puesto que

para evaluar el riesgo debe analizar caso por caso, con base en los

estudios que estén fundamentados de manera científica y técnica que

elaboren los interesados, así como tomar en consideración los

posibles riesgos o efectos que se puedan causar al medio ambiente y

a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y

acuícola.

Aunado a que, para el caso de que exista incertidumbre acerca

del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la

diversidad biológica, las Secretarías respectivas tienen como

obligación solicitar dentro del procedimiento administrativo de permiso

de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate,

información adicional sobre cuestiones concretas del riesgo o adoptar

estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del

OGM en el ambiente receptor.

Consecuentemente, el artículo 61, fracción III, de la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados no vulnera

el principio de precaución reconocido en la propia ley (artículo 9) y el

principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo, puesto que, como se precisó, la actuación de la autoridad

administrativa no es meramente discrecional sino que debe apegarse

a los lineamientos señalados, lo que permite dar certidumbre en la

adopción de medidas de protección para el caso de que exista riesgo

de daño grave o irreversible.

En ese sentido, se considera que el juez de distrito no efectuó

una interpretación forzada del ordenamiento impugnado, sino que, por

el contrario, sus consideraciones son acordes a la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como a

los principios y reglas del derecho internacional, previamente aludidos.

Por las consideraciones anteriores, el agravio en estudio resulta

infundado.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

17

DÉCIMO. En este considerando se procede a

analizar el segundo agravio de los recurrentes,

en la parte que señalan que el hecho de que en la

demanda de amparo hubieran solicitado el derecho

a la consulta y manifestado su vulneración por parte de las

autoridades responsables, no fue con el propósito de que tal

consultara se llevara a cabo, sino invalidar el permiso.

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, puesto expresamente la parte quejosa en el

tercer concepto de violación planteado en la demanda de amparo,

refirió que la expedición del permiso otorgado a la tercero interesada,

relativo al evento MON-04032-6, para la siembra en programa

comercial de soya genéticamente modificada en los Estados de

Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí,

Veracruz y Chiapas y sus consecuencias, eran inconstitucionales por

vulnerar los derechos a la consulta pública y de acceso a la

información y de participación directa en la conducción de asuntos

públicos por parte de las comunidades indígenas.1

En ese sentido, ante el planteamiento expreso de la parte

quejosa, el juez de distrito estaba obligado a pronunciarse en relación

con la violación al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a

ser consultadas, en cumplimiento a los principios de congruencia y

exhaustividad que imperan en el dictado de las sentencias.

El juez federal calificó fundado el concepto de violación al

considerar que, previamente al otorgamiento del permiso reclamado,

la Secretaría de Agricultura, ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, a través de la Dirección General de Inocuidad

Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y la Dirección General de

Sanidad Vegetal, debieron llevar a cabo una consulta pública no sólo

en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley de Bioseguridad

de Organismos Genéticamente Modificados, que precisa que la

Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a

efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso

respectivo, sino en términos del diverso 108 de la propia ley, siguiendo

los parámetros internacionalmente establecidos para los pueblos 1 Páginas 22 y 23 del juicio de amparo 573/2015.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

18

indígenas, de tal manera que fuera previa, culturalmente adecuada,

informada y de buena fe.

Determinación que esta Sala considera jurídicamente correcta y

para demostrarlo, se procede a analizar el derecho a la consulta a los

pueblos indígenas, así como, por la trascendencia del tema, lo relativo

a la existencia de evidencia suficiente para considerar que la liberación

de soya genéticamente modificada puede tener impactos significativos

sobre las comunidades indígenas involucradas.

El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos del

Estado corresponde, en principio, a todas las personas que formen

parte de la vida democrática de un país, ya sea de forma individual –a

través del sufragio o el ejercicio de una función pública– o colectiva –a

través de la creación de partidos políticos u organizaciones sociales–.2

Sin embargo, existen ciertos grupos que históricamente por su

particular situación social, económica o política pueden verse

excluidos de la participación activa en las decisiones estatales; tal es

el caso de los grupos o comunidades indígenas, quienes por su

especial situación, pueden encontrarse impedidos o limitados en la

participación política del país.3 Por ello, un elemento fundamental para

garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en

las decisiones políticas del país que puedan afectar sus derechos4, es

el reconocimiento de su derecho a ser consultados5, el cual se

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23. Derechos Políticos.

3 Los Pueblos y Comunidades Indígenas han sido señalados como Grupos en Situación de

Vulnerabilidad. En ese sentido, la expresión “grupos en situación de vulnerabilidad” se utiliza para designar a aquellos grupos de personas o sectores de la población que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas. Véase: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Argentina), Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Derechos Humanos: Políticas Públicas y Compromisos Internacionales, 1ra. Edición, octubre 2011, Argentina, página 11. 4 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 18°

periodo de sesiones, Tema 3, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: James Anaya, Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos y otro tipo de proyectos en sus territorios tradicionales, 7 de junio 2011, A/HRC/18/35/Add.3., página 11. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 11. 5 CoIDH, Casos: Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas, párrafo. 134; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 160.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

19

encuentra previsto en el texto del artículo 2°

constitucional, así como por el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo6.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 32/2012

(Caso Cherán), donde se determinó que el Congreso del Estado de

Michoacán había violado en perjuicio del Municipio de Cherán, su

derecho a ser consultado.

Así pues, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a

ser consultadas constituye una prerrogativa necesaria para

salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los

demás derechos culturales y patrimoniales –ancestrales– que la

Constitución y los tratados internacionales les reconocen7,

permitiéndoles participar de forma activa y constante en los asuntos

políticos del Estado. Asimismo, representa una obligación frente al

Estado en el sentido de llevar a cabo todos los actos necesarios para

proveer a dichos grupos de los medios idóneos y necesarios para

garantizar plenamente sus derechos.

Ahora bien, lo anterior no significa que el Estado deba

consultar a los pueblos y comunidades indígenas siempre que se

vean involucrados en alguna decisión estatal, pues se llegaría al

absurdo de tener que consultarlos incluso para la emisión de

alguna ley o decisión administrativa.8

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha establecido que las comunidades deben ser consultadas en

aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos

significativos sobre su entorno9.

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en

casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, 2da. Edición, México, 2014, página 23. 7 Organización de las Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículos 6 y 7. 8 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 12°

periodo de sesiones, Tema 3, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: James Anaya, 15 de julio de 2009, A/HRC/12/34, párrafo 43. 9 CoIDH, Casos: Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas, párrafo 134-136; Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, Párrafo 206. Es importante señalar que los hechos del caso citado son diferentes a los del presente asunto, pues si bien la Corte Interamericana determinó que las autoridades debían requerir el

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

20

En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico mexicano ha

reconocido tal parámetro al establecer que la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, autoridad competente

en materia de consulta a las comunidades indígenas –como más

adelante se expondrá-, debe consultarlas cuando se promuevan

proyectos que puedan impactar significativamente en sus

condiciones de vida y entorno10.

Asimismo, se han identificado –de forma enunciativa más no

limitativa- una serie de situaciones genéricas consideradas de

impacto significativo para los grupos indígenas como: 1) la pérdida

de territorios y tierra tradicional, 2) el desalojo de sus tierras, 3) posible

reasentamiento, 4) agotamiento de recursos necesarios para la

subsistencia física y cultural, 5) destrucción y contaminación del

ambiente tradicional, 6) desorganización social y comunitaria, 7)

impactos negativos sanitarios y nutricionales, entre otros.11

No obstante, las autoridades deben atender al caso concreto

y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente

en el desarrollo social, económico, cultural o ambiental de los

pueblos o comunidades indígenas. Por lo que se procederá a

determinar si en este asunto existe evidencia suficiente para

considerar que la liberación de soya genéticamente modificada puede

tener impactos significativos sobre las comunidades indígenas

involucradas.

consentimiento de la comunidad Saramaka para llevar a cabo el proyecto planeado, ello fue debido a que reconoció a su favor la propiedad de las tierras y recursos que ocupaban. En ese sentido, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico mexicano no se reconoce a favor de las comunidades indígenas – a priori- la titularidad sobre los territorios y recursos naturales que ocupan. Por el contrario, la fracción VI, apartado A del artículo 2° constitucional, establece que las comunidades indígenas tienen el derecho de acceder a la propiedad de las tierras siempre que lo hagan con respeto a las formas y formalidades establecidas en la Constitución y las leyes; al respecto, las formas de propiedad de la tierra son: a) pública, b) privada y, c) social (véase Tesis número: 178952). Por lo que, si bien en el caso citado el consentimiento de la comunidad era indispensable para la ejecución del proyecto en virtud de que ejercerían la titularidad sobre las áreas afectadas; en el presente caso, al no poder ser considerados los quejosos -o las comunidades a las cuales pertenecen- propiedades de las tierras que ocupan, no puede considerarse que el consentimiento constituya un requisito sine qua non para el desarrollo de los proyectos estatales. En ese sentido, el impacto significativo debe ser entendido como un parámetro objetivo que permite determinar a las autoridades cuándo debe consultarse a las comunidades indígenas involucradas. 10

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 3°, fracción VI. 11

ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, p. 2.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

21

Al respecto, esta Segunda Sala advierte en el

caso concreto evidencia suficiente para considerar

que la siembra de soya genéticamente modificada

resistente al herbicida denominado glifosato, deba

ser considerado como un proyecto de impacto significativo, debido a

la potencial afectación que pueden resentir las comunidades indígenas

involucradas.

Es importante señalar que los datos que se exponen a

continuación constituyen elementos para determinar que en el caso

concreto podría existir un impacto significativo sobre las comunidades

indígenas involucradas. En otros términos, la información detallada en

el presente apartado de esta resolución únicamente demuestra que el

acto impugnado se trata de un proyecto que potencialmente puede

afectar los derechos de las comunidades. Sin embargo, no debe

entenderse por esto la existencia de un nexo causal entre el acto

reclamado y los daños directos a los derechos de las comunidades

indígenas. Por lo tanto, las conclusiones de este análisis permitirán

demostrar únicamente el impacto potencial que podría llegar a

representar en la vida y en el entorno de las comunidades indígenas a

las cuales pertenecen los quejosos, están las autoridades

responsables obligadas a consultarlas según los estándares que se

expondrán más adelante.12

I. El potencial impacto al ambiente.

El uso de organismos genéticamente modificados en la

agricultura no representa un peligro para el ambiente en sí

mismo.13 Sin embargo, la liberación de soya genéticamente

modificada resistente al herbicida glifosato podría causar un impacto

significativo en el ambiente en el que se desarrollan las comunidades

indígenas, debido a la posibilidad de generar alteraciones sobre la

diversidad biológica, así como en la sanidad animal y vegetal; por otro

12

Esta información se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, porque se advierte de lo resuelto por esta Segunda Sala en los amparos en revisión 198/2015, 270/2015, 410/2015, 498/2015, 499/2015 y 500/2015, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; asuntos que también derivaron del permiso aquí reclamado, consistente en el evento MON-04032-6. 13

Biotecnologías e innovación: el compromiso social de la ciencia, editoras Elizabeth Hodson de Jaramillo y Teodora Zamudio, La innovación en agricultura como herramienta de la política de seguridad alimentaria: el caso de las biotecnologías agrícolas, Bogotá: Editorial Pontificia Universidad Javeriana, 2013. pp. 31 y 39.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

22

lado, persiste el peligro de dispersión de semillas genéticamente

modificadas en áreas donde no está permitida su liberación,

incluyendo áreas naturales protegidas.

a) Efectos potenciales del uso del herbicida glifosato en la

diversidad biológica, así como en la sanidad animal y

vegetal.

El glifosato o „N-(phosphonomethyl) glycine‟ (referido así por la

Unión Internacional de Química Pura y Aplicada14), y conocido en

diversos mercados con el nombre comercial de Glifonox, Ground-Up,

Rodeo, Roundup, entre otros, es producido por –al menos– noventa y

un empresas en veinte países diferentes, entre los que se encuentran

China, India, los Estados Unidos de América, España, Taiwán,

Guatemala y México.

Se destaca por ser un herbicida de amplio espectro, usado en

más de setecientos cincuenta diferentes productos para la agricultura,

silvicultura, del hogar y urbanos.15 Su éxito radica en poder eliminar

eficazmente todo tipo de malas hierbas, incluyendo céspedes,

arbustos y árboles; la producción de glifosato ha aumento en los

últimos años debido a la producción de semillas que han sido

genéticamente modificadas para hacerlas resistentes a su uso.

A pesar de su efectividad en el área agrícola, se ha demostrado

que el glifosato puede introducirse al medio ambiente a través de

derrames o descargas accidentales, incluso por la adecuada

aplicación del producto.16

Ahora bien, según los estudios realizados por la Comisión

Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) y la Secretaria

de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Yucatán,

existe evidencia sobre los posibles riesgos del glifosato, entre los

que se encuentra la disipación a los mantos acuíferos

subterráneos, afectando todas las formas de vida cercanas, lo

que es de particular importancia en este caso, ya que el subsuelo

de la Península de Yucatán es de características Kársticas, es

14

Por sus siglas en inglés: International Union of Pure and Applied Chemistry. 15

Organización de las Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud. 16

Consejo Canadiense de Ministros del Medio Ambiente. Documento de Criterios Científicos para el Desarrollo de la Calidad del Agua Canadiense. Estándares para la Protección de la Vida Acuática. GLIFOSATO, octubre 1999, PN 1469, página 13.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

23

decir, su composición depende principalmente

de rocas carbonatadas de fácil disolución, muy

porosas, fracturadas y con una alta

permeabilidad, por lo que los agroquímicos y

otras sustancias aplicadas al suelo se desplazan rápidamente a

los mantos acuíferos. Así, el permanente uso de este herbicida

puede provocar graves consecuencias sobre los mantos

acuíferos de las zonas donde se aplica.

Asimismo, el glifosato puede generar afectaciones a la flora

y fauna de la región, en tanto existe evidencia de que esta

substancia y sus componentes resultan mortíferas para algunas

especies de anfibios; generan malformaciones biológicas en

animales como las ratas, y reduce la absorción de nutrientes en

las plantas, por lo que aumenta su propensión a enfermar o

generar plagas.

Igualmente, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Estado de Yucatán señaló que el uso de glifosato para el

cultivo de soya genéticamente modificada, o cualquier otro

organismo, puede tener efectos en el ambiente, la diversidad

biológica, así como la sanidad animal y vegetal.

Por lo anterior, esta Sala concluye que existe evidencia

suficiente para considerar que el uso del glifosato podría causar un

impacto significativo en el ambiente de los quejosos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que lo anterior cobra una

mayor importancia cuando se considera la cercanía que existe entre

las áreas autorizadas para la liberación de la soya y las áreas

naturales protegidas,17 toda vez que éstas últimas resultan

17

Este Tribunal observa que el permiso impugnado por los quejosos autoriza la liberación al ambiente en etapa comercial de soya genéticamente modificada en regiones colindantes con las siguientes Áreas Naturales Protegidas: 1) en la Península de Yucatán: “Calakmul”# a 0.18 (cero punto dieciocho) kilómetros; “Laguna de Términos”# a 1.90 (uno punto noventa) kilómetros; ”Bala´an K´aax”# a 2.13 (dos punto trece) kilómetros; “Uaymil”# a 2.16 (dos punto dieciséis) kilómetros; “Reserva de la Biósfera Sian Ka'an”# a 2.18 (dos punto dieciocho) kilómetros; “Los Petenes”# a 2.50 (dos punto cincuenta) kilómetros; “Ría Celestún”# a 3.90 (tres punto noventa) kilómetros; y “El Zapotal”# a 1.45 (uno punto cuarenta y cinco) kilómetros. 2) En la Región de la Planicie Huasteca: “Sierra del Abra Tanchipa”# a 1.67 (uno punto sesenta y siete) kilómetros, y “Playa de Rancho Nuevo”# a 3.32 (tres punto treinta y dos) kilómetros. 3) En la Región del Estado de Chiapas: “Terrenos que se encuentran en los municipios de la Concordia, Ángel Albino Corzo, Villa Flores y Jiquipilas”# a 1.41 (uno punto cuarenta y un) kilómetros; “Reserva Monte Cielo” a

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

24

indispensables para la preservación del equilibrio ecológico y del

medio ambiente, así como para la protección de la biodiversidad.

Por lo que es posible concluir que las áreas naturales protegidas

tienen incidencia directa sobre el medio ambiente,18 ya que su

afectación puede generar un desequilibrio ecológico, que a su vez

provocaría un menoscabo en el medio ambiente y, por ende, en la

calidad de vida de la población19.

b) El potencial peligro de dispersión de semillas

genéticamente modificadas a zonas libres de organismos

genéticamente modificados.

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de

Yucatán20 advirtió que las depresiones tropicales y huracanes son

eventos recurrentes en la península de Yucatán, considerando que el

Servicio Meteorológico Nacional ha señalado que entre los años mil

ochocientos ochenta y seis a dos mil dos, han impactado en la

Península de Yucatán un total de ciento diez ciclones, es decir, un

promedio de un ciclón por año. Por tanto, estos fenómenos

meteorológicos pueden causar un impacto significativo en el

ambiente de los quejosos, al posibilitar la dispersión de semillas

genéticamente modificadas en áreas donde no está permitida su

liberación. Asimismo, el riesgo puede aumentar en el evento de que

estos fenómenos meteorológicos se presenten en el periodo de

1.86 (uno punto ochenta y seis) kilómetros; “La Encrucijada” a 1.19 (uno punto diecinueve) kilómetros, y “Volcán Tacaná”# a 1.20 (uno punto veinte) kilómetros. 18

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; 19

Los problemas ambientales tienen origen en dos principales categorías de actividades humanas: 1) el uso de recursos [naturales] a niveles insostenibles y, 2) contaminación del ambiente a través de la polución y dispersión de desperdicios a niveles que van más allá de la capacidad del ambiente para absorberlos o hacerlos menos dañinos (la traducción es nuestra). (Judicial handbook on Environmental Law, Dinah Shelton and Alexandre Kiss) “Environmental problems stem from two main categories of human activities: 1) Use of resources at unsustainable levels, and 2) Contamination of the environment through pollution and waste at levels beyond the capacity of the environment to absorb them or render them harmless”. 20

Justificación técnica-científica para emitir opinión favorable a solicitudes de zonas libres de cultivos de OGM en el Estado de Yucatán, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Yucatán, que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, porque se advierte de lo resuelto por esta Segunda Sala en los amparos en revisión 198/2015, 270/2015, 410/2015, 498/2015, 499/2015 y 500/2015, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; asuntos que también derivaron del permiso aquí reclamado, consistente en el evento MON-04032-6.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

25

floración y formación de vainas con semillas, el

cual ocurre durante los meses de septiembre y

octubre.

Asimismo, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de

la Biodiversidad (CONABIO) y la Comisión Nacional de Áreas

Naturales Protegidas (CONANP) determinaron que la polinización

realizada por las abejas puede contaminar el material genético de

otros organismos a través del polen. El radio de actividad de las

abejas es de uno a tres kilómetros en períodos de escasez de

néctar; sin embargo, señaló que existen investigaciones donde

concluyen que pueden llegar a una distancia de hasta doce

kilómetros21. Por lo que la polinización que realizan las abejas

intensifica el peligro de contaminación que se produciría por las

depresiones tropicales y huracanes, al contribuir en la reproducción de

la soya genéticamente modificada, una vez que los fenómenos

meteorológicos hayan ocasionado su dispersión en otras áreas en que

no estaba autorizada.

En consecuencia, existe un riesgo potencial de causar un

impacto en el ambiente de la región, en virtud de que la dispersión de

semillas de organismos genéticamente modificados pueda desplazar a

las especies endémicas de la región, lo que significa una pérdida de

biodiversidad22. Lo anterior cobra una mayor importancia cuando se

considera la cercanía que existe entre las áreas autorizadas para la

liberación de la soya y las áreas naturales protegidas, en atención a la

importancia ya mencionada que tienen éste tipo de áreas.

II. El potencial riesgo de impactos sanitarios.

21

Dictamen de Comisión Nacional para el Conocimiento y el Uso de la Biodiversidad, Oficio DTAP/120/2012 de diez de abril de dos mil doce y Oficio Número FOO DGOR/363/12 de veintisiete de abril del ciado año (Anexo III del juicio de amparo 573/2015, se citan dentro del oficio S.G.P.A./D.G.I.R.A./D.G./3530 de once de mayo de dos mil doce) fojas 200- 220), que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, porque se advierte de lo resuelto por esta Segunda Sala en los amparos en revisión 198/2015, 270/2015, 410/2015, 498/2015, 499/2015 y 500/2015, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; asuntos que también derivaron del permiso aquí reclamado, consistente en el evento MON-04032-6. 22

CIBIOGEM. 20 preguntas sobre los alimentos genéticamente modificados, pág 3 y; M Carmona. Algunas reflexiones en torno a la aplicación de la legislación en materia de bioseguridad ambiental y el derecho de acceso a los recursos de las comunidades indígenas en el caso de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, pág. 13.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

26

La Organización Mundial de la Salud, a través de la Agencia

Internacional para la Investigación del Cáncer23 -órgano especializado

en la materia-, creó un Grupo de Trabajo para que llevara a cabo una

investigación acerca de los efectos de los cinco insecticidas y

herbicidas más utilizados en el mundo. Los resultados obtenidos por el

Grupo de Trabajo fueron publicados el veinte de marzo de dos mil

quince, en el volumen 112: Evaluación de cinco insecticidas y

herbicidas organofosforados24 –incluido el glifosato-, en el que se

concluyó lo siguiente.

Respecto a la evaluación en humanos, determinaron que existe

evidencia limitada de carcinogenicidad del glifosato, con una

asociación positiva al linfoma no-Hodgkin25. Por otra parte, en

experimentos realizados en animales, demostraron la existencia de

suficiente evidencia sobre la carcinogenicidad del glifosato.

Asimismo, concluyeron que el glifosato causó un daño sanguíneo y

cromosómico a las células humanas. Por otra parte, en un estudio

realizado a los residentes de una comunidad, observaron incremento

de daño cromosómico en los marcadores de sangre, después de que

el glifosato fuera regado en las cercanías.

En ese sentido, según la Agencia Internacional para la

Investigación en Cáncer, existen tres formas de catalogar la evidencia

–en animales o humanos- respecto al análisis de carcinogenicidad de

algún compuesto: 1) Inadecuado, 2) Limitado y, 3) Suficiente. Por otra

parte, según el análisis de la evidencia presentada, los compuestos

pueden ser catalogados en cuatro grupos: A) Grupo 1, carcinógeno 23

Por sus siglas en inglés: International Agency for Research on Cancer. 24

Organización Mundial de la Salud, Agencia Internacional para la Investigación sobre Cáncer, Volumen 112: evaluación de cinco insecticidas y herbicidas, 20 de marzo de 2015, disponible es su página electrónica oficial. 25

El linfoma es una enfermedad que causa la formación de células malignas (cancerosas) en el sistema linfático. Dado que el tejido linfático se encuentra en todo el cuerpo, el linfoma de Hodgkin puede comenzar en prácticamente cualquier parte del cuerpo y propagarse a casi todo tejido u órgano corporal. Los linfomas se dividen en linfoma de Hodgkin y linfoma de no-Hodgkin. Respecto al segundo (linfoma no-Hodgkin), se le denomina también linfoma linfocítico, linfoma histiocítico y linfoma linfoblástico; se caracteriza por ser un cáncer del tejido linfoide que abarca los ganglios linfáticos, el bazo y otros órganos del sistema inmunológico. Estos linfomas pueden ser de crecimiento lento o rápido. En la mayoría de los pacientes se desconoce la causa; mientras que el periodo de supervivencia promedio es de 6 a 8 años en pacientes con linfoma de bajo grado, mientras que el pronóstico para una persona con linfoma de alto grado dependerá de la respuesta al tratamiento, sin embargo, sólo el 30% de los pacientes con linfoma de alto grado se curan definitivamente. Véase: DE LA GARZA Gutiérrez Fidel, Cáncer para médicos, pacientes y familiares, Editorial Trillas, 2006, México, págs. 45-47. Para mayor información acerca del linfoma de no-Hodgkin, puede consultarse: B. Cameron, Oncología Práctica, Departamento de Cirugía, Universidad de California, Editorial Médica Panamericana, Buenos Aires, 1995, págs. 532-555 y; CASCIATO Dennis A., Manual de Oncología, Editorial Wolters Kluwer Health, 2012, págs. 508-552.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

27

para el humano; B) Grupo 2A, probablemente

carcinógeno para el humano; C) Grupo 2B,

posiblemente carcinógeno y; D) Grupo 3, no

clasificable; según se explica en la siguiente

gráfica.

En consecuencia, el uso del glifosato puede causar un impacto

significativo en la salud de la población de aquellas comunidades que

se ubican cerca a los polígonos de liberación, en virtud de la probable

carcinogenicidad del glifosato.

Una vez señalado todo lo anterior, esta Sala concluye que la

actividad objeto del acto impugnado podría tener impactos

significativos en la vida y entorno de las comunidades

indígenas26.

26

Por otro lado, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) afirmó que Monsanto había realizado liberaciones de soya genéticamente modificada fuera de los polígonos autorizados, y aún más, en las áreas naturales protegidas de Bala‟an K‟axx y Calakmul, hecho que debe ser tomado en cuenta en el presente caso, con el fin de otorgar la mayor protección posible. Esta información se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, porque se advierte de lo resuelto por esta Segunda Sala en los amparos en revisión 198/2015, 270/2015, 410/2015, 498/2015, 499/2015 y 500/2015, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; asuntos que también derivaron del permiso aquí reclamado, consistente en el evento MON-04032-6.

Análisis de Evidencia Animal y Humana

EVIDENCIA EN ANIMALES EXPERIMENTALES

Suficiente Limitado Inadecuado

EV

IDE

NC

IA E

N H

UM

AN

OS

Suficiente Grupo 1. Elemento carcinógeno para humanos.

Limitado

Grupo 2A. Elemento

probablemente

carcinógeno.

Grupo 2B. Elemento

posiblemente carcinógeno.

Inadecuado

Grupo 2B. Elemento

posiblemente

carcinógeno.

Grupo 3. No clasificable.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

28

En síntesis, de un análisis completo de los hechos y constancias

del presente caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determina que las autoridades responsables tenían la

obligación de consultar a las comunidades indígenas que podrían

resultar afectadas, en tanto que la liberación de soya genéticamente

modificada podría causar un impacto significativo en los integrantes

de las comunidades indígenas que habitan en las áreas de liberación.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

determinado que la falta de legislación que establezca la obligación de

los entes estatales de llevar a cabo una consulta a los grupos

indígenas en aquellos casos en que sus derechos puedan verse

afectados, de ninguna manera constituye una justificación para su

inobservancia27.

Sin embargo, dicha situación no ocurre en el Estado mexicano

ya que la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente

Modificados establece obligaciones específicas en materia de consulta

a las comunidades indígenas, al señalar que la Comisión

Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente

Modificados (CONABIO) debe fijar los mecanismos para realizar la

consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas

asentadas en las zonas donde se pretenda la liberación de dichos

organismos28.

En ese sentido, según los estándares internacionales en materia

de protección a los derechos de las comunidades indígenas, las

características específicas del procedimiento de consulta variarán

necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y

del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán

analizar en cada caso concreto, si la autoridad llevó a cabo la

consulta29 y si cumple con los estándares internacionales mínimos

27

CoIDH, Caso: Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 301. 28

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, artículo 108, párrafo 3. 29

En ese tenor, corresponde señalar que en el informe presentado por el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su visita oficial a Guatemala, observó que “[…] existe una percepción errónea sobre la forma en que debe llevarse a cabo una consulta, pues no se trata de un acto de votación o de expresión individual respecto a la aprobación de un proyecto (un “sí” o un “no”), sino que debe ser entendido como un proceso de diálogo […]”. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 18° periodo de sesiones, Tema 3, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: James Anaya, Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

29

en la materia establecidos en el Convenio 169

de la Organización Internacional del Trabajo,

del cual el Estado mexicano es parte, así como

por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

Como lo indicó el juez de distrito, los estándares mínimos son los

siguientes:

a. La consulta debe ser previa al acto.

La consulta debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del

proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de

ejecución30, ya que el aviso oportuno a los pueblos les proporciona

tiempo para la discusión dentro de las comunidades, permitiéndoles

brindar una respuesta adecuada a las partes involucradas31.

De ahí que las consultas deban llevarse a cabo en las primeras

etapas de la elaboración o planificación del proyecto propuesto, a fin

de que los pueblos indígenas puedan participar verdaderamente e

influir en el proceso de adopción de decisiones, así como contribuir y

enriquecer la información o consideraciones del proyecto32.

b. La consulta debe ser culturalmente adecuada.

La Corte Interamericana determinó en el Caso del Pueblo Saramaka

vs. Surinam, que el deber de los Estados de llevar a cabo la consulta a

las comunidades o grupos indígenas debe cumplirse de acuerdo con

relación con los proyectos extractivos y otro tipo de proyectos en sus territorios tradicionales, 7 de junio 2011, A/HRC/18/35/Add.3., página 12. Véase también: Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 diciembre 2009, párrafo 285. 30

Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 diciembre 2009, párrafo 302. 31

CoIDH, Caso: Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo. 133. Como criterio orientador: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 19. 32

Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 18° periodo de sesiones, Tema 3, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: James Anaya, 15 de julio de 2009, A/HRC/12/34, párrafo 65.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

30

sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los

métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones33.

En ese sentido, las decisiones que las comunidades indígenas

tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres, deben

ser respetadas en todo momento. En consecuencia, sus miembros

tienen plena libertad de elegir las formas de decisión interna, así como

a las personas, grupos o instituciones que habrán de representarlos

durante el proceso de la consulta, por lo que el Estado no podrá

objetar la forma en que tomen sus decisiones34.

Por otro lado, implica que las autoridades deban llevar a cabo la

consulta a través de medios e instrumentos idóneos para las

comunidades indígenas, de tal suerte que la falta de acceso a las

tecnologías de la información, no signifiquen un menoscabo en el goce

de este derecho.

La consulta debe ser informada.

La consulta a las comunidades indígenas exige la existencia de

información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto,

incluyendo posibles riesgos ambientales y de salubridad para las

comunidades35. Por otra parte, la Corte Interamericana ha determinado

que la obligación de llevar a cabo una consulta informada, requiere

que el Estado difunda dicha información entre las comunidades, así

como mantener una comunicación constante con ellas36. En ese

sentido, la información que el Estado proporcione debe ser objetiva e

imparcial, máxime cuando en el proyecto estén involucrados

particulares con intereses lucrativos.

33

CoIDH, Caso: Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 131. 34

Así lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 6.1, inciso a) y; como criterio orientador: la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 18), al señalar que las comunidades tienen derecho a participar en la adopción de decisiones, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, y también a través de sus instituciones representativas. 35

Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 diciembre 2009, párrafo 120. 36

CoIDH, Caso: Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 133.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

31

Asimismo, las autoridades deben –siempre

que el caso concreto lo requiera- efectuar los

estudios correspondientes en cooperación con los

pueblos y comunidades involucradas, a fin de

evaluar el impacto ambiental, social, espiritual y cultural que el

proyecto les puede causar; el resultado de dichos estudios debe ser

considerado durante la etapa de ejecución del proyecto37.

Por otro lado, el Estado debe adoptar todas las medidas

necesarias para que toda la información sea comprensible, por lo que

–si así lo requiere el caso concreto- deberá ser proporcionada en las

lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así

como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de

tal suerte que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera

para emitir una opinión38.

c. La consulta debe llevarse a cabo de buena fe.

En definitiva, la consulta de buena fe exige la ausencia de cualquier

tipo de coerción por parte del Estado o de sus agentes –o particulares-

que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, deben

llevarse a cabo fuera de un ambiente hostil que obligue a las

comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o

precipitada, por lo que el proceso requiere el establecimiento de un

clima de confianza mutua entre las partes39.

Asimismo, considerando que el derecho a la consulta es una

prerrogativa fundamental de los pueblos y comunidades indígenas,

que a su vez constituye un mecanismo de garantía para el ejercicio de

37

Organización de las Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículo 7.3. 38

Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 diciembre 2009, párrafo 311. 39

Convenio 169 de la OIT, artículo 6.2 y; como criterio orientador: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 19. Asimismo, véase: Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 diciembre 2009, párrafos 315 y 316. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 18° periodo de sesiones, Tema 3, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: James Anaya, 15 de julio de 2009, A/HRC/12/34, párrafo 46, 50-52.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

32

otros derechos40; esta Segunda Sala advierte que la omisión de las

autoridades de llevar a cabo los procesos de consulta a los pueblos y

comunidades indígenas, en aquellos casos en que exista la posibilidad

de que las decisiones tomadas los afecten, constituya una violación

directa al ejercicio de otros derechos41 como la integridad cultural, en

tanto que no se consideran sus usos y costumbres; el derecho a la

igualdad, al no tomar en cuenta su especial situación de

vulnerabilidad; el derecho a la información, al no otorgarles los

estudios y datos proporcionados por las partes interesadas necesarios

para la toma de decisiones durante los procesos de consulta; el

derecho a la libre determinación, al no permitir su participación en

decisiones que pueden afectarles; y, como consecuencia, a sus

prácticas y actividades históricas42, los cuales deben ser analizados en

cada caso concreto.

Ahora bien, una vez expuestos los estándares mínimos, debe

hacerse mención de las autoridades facultadas para llevar a cabo la

consulta a las comunidades indígenas tomando en cuenta los

siguientes párrafos de esta resolución.

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas debe considerarse como la autoridad competente en

40

Caso Saramaka vs. Surinam. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrafos 129 a 137; Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya. Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/21/47 del 6 de julio de 2012. Párrafo 49. 41

El mismo Consejo de Administración de la OIT afirmó que “el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio N° 169 en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo” en el Informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (N° 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), párrafo 31. 42

Véase como criterio orientador: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-737 de 14 de julio de 2005; Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-620 de 29 de julio de 2003; Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-039/97 de 3 de febrero de 1997. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34 de 15 de julio de 2009; Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, pág. 24; Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34 de 15 de julio de 2009. Aunado a esto, en aquellos casos en que se discutía la posible afectación al derecho de propiedad de indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que dicha omisión violaba no sólo el derecho de propiedad sobre sus territorios, sino también a su integridad cultural, toda vez que las decisiones tomadas por Estado podían derivar en una posible afectación a la efectiva posesión propiedad y disfrute de aquellos territorios que ancestralmente han ocupado, en virtud de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, la cual debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica, véase Corte IDH, caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C 79, párr. 149.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

33

materia de consulta a las comunidades indígenas,

en virtud de que las fracciones I, III, IV, IX, X y XI

del artículo 1° y la fracción VI del artículo 3°, ambos

de la Ley que rige dicha Comisión Nacional, le

otorgan amplias facultades en materia de garantía, promoción y

protección de derechos indígenas.

En ese sentido, es posible advertir –en general- que dicha

Comisión tiene facultades: 1) de consulta en la formulación, ejecución

y evaluación de proyectos planeados por las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal43; 2) de diseño y

operación de sistemas de consulta y participación indígena,

estableciendo al efecto los procedimientos técnicos y metodológicos

de participación44 y; 3) para consultar a los pueblos y comunidades

indígenas cada vez que el Ejecutivo Federal promueva proyectos

que impacten significativamente en sus condiciones de vida y su

entorno45.

En consecuencia, debe concluirse que la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es la autoridad

competente para llevar a cabo la consulta a las comunidades

involucradas respecto a aquellos proyectos implementados por la

Administración Pública Federal y las entidades federativas –en

aquellos casos en que sea procedente46- que puedan causarles un

impacto significativo.

Por otra parte, no se ignora que el artículo 108 de la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados establece

que la Comisión Intersecretarial de los Organismos

Genéticamente Modificados (CIBIOGEM), es la entidad competente

para establecer los mecanismos de consulta a los pueblos y

comunidades indígenas en materia de liberación de organismos

genéticamente modificados.

Sin embargo, ello no significa que la CIBIOGEM tenga una

facultad exclusiva en materia de consulta indígena tratándose de la

liberación de organismos genéticamente modificados, pues la

43

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2°, fracción I. 44

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2°, fracción IX. 45

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 3°, fracción VI. 46

Según lo establece la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2°, fracciones VIII, X, XIII y XIV.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

34

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al ser

la autoridad especializada en consultas indígenas, cuenta con diversas

facultades de coadyuvancia y colaboración con las entidades de la

Administración Pública Federal, con el objetivo de garantizar el

efectivo goce y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas47.

Por lo que debe determinarse que en aquellos casos en que

existan proyectos de liberación de algún organismo genéticamente

modificado que pueda causar un impacto significativo sobre

comunidades indígenas -como ocurre en el caso concreto-, la

Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos

Genéticamente Modificados en colaboración con la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, deben llevar a cabo la

consulta a las comunidades involucradas en los términos

anteriormente señalados.

En otro orden de ideas, como lo señaló el a quo, no se ignora por

esta Sala que durante el procedimiento para el otorgamiento del

permiso impugnado se llevó a cabo una consulta pública en términos

del artículo 33 de la Ley de Bioseguridad de Organismos

Genéticamente Modificados48, en la cual participaron personas

interesadas en el tema, diversas organizaciones sociales, así como

algunas personas físicas quejosas, según se desprende de las

páginas 2 a 7 del permiso impugnado.

Sin embargo, dicha consulta no cumple con los siguientes

estándares: 1) ser culturalmente adecuada, en razón de que no fue

realizada considerando las costumbres y tradiciones de las

comunidades indígenas en la toma de sus decisiones; así como por

haber sido llevada a cabo a través de una página de internet, sin

analizar si las comunidades tienen acceso a dicha tecnología de la

información; 2) informada, en virtud de que no les brindaron datos

acerca de los posibles riesgos del proyecto en sus comunidades, no

se realizaron estudios en cooperación con las mismas, no les 47

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2°, fracción I. 48

Artículo 33. Una vez que las Secretarías correspondientes reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que le corresponda resolver la solicitud de permiso de liberación de OGMs al ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en esta Ley. Dicha Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

35

proporcionaron información traducida en sus

lenguas natales, ni se evitó el uso de tecnicismos

científicos y; 3) no se llevó a cabo por los órganos

facultados para tal fin.

Ante la imposibilidad de considerar que a través de dicha

consulta electrónica se haya dado cumplimiento al derecho de las

comunidades indígenas a ser consultadas, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma que las autoridades

responsables violaron el derecho de los pueblos y comunidades

indígenas a ser consultados, en términos del artículo 2°

constitucional, así como de los estándares internacionales

anteriormente expuestos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención a la

información que obra en autos, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia concluye que, como lo determinó el juez de distrito,

las autoridades responsables no respetaron el derecho de consulta

de los quejosos al emitir el permiso para la liberación de soya

genéticamente modificada resistente al glifosato en fase comercial sin

verificar que se les hubiera consultado.

En este sentido, se advierte que la violación de este derecho

fundamental genera una afectación en la esfera jurídica de los

quejosos, al negarles su derecho a participar activamente en la toma

de decisiones estatales, cuando el acto impugnado podía causar un

impacto significativo.

En similares términos se pronunció esta Segunda Sala en las

tesis aisladas 2a. XXVII/2016 (10a.), 2a. XXIX/2016 (10a.) y 2a.

XXVIII/2016 (10a.), de rubros: “PUEBLOS Y COMUNIDADES

INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL

ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE

ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA.” 49, “PUEBLOS Y

COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS.

REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO”50 y

“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER

CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL

49

Datos de localización: Registro 2011957, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, Décima Época, página 1213. 50

Datos de localización: Registro 2011956, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, Décima Época, página 1212.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

36

DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD

COMPETENTE EN LA MATERIA”. 51

DÉCIMO PRIMERO. En este considerando se analiza la parte

restante del segundo agravio, en que los recurrentes controvierten los

efectos de la concesión de amparo.

Al respecto indican que el amparo debió otorgarse de manera

lisa y llana y no únicamente para celebrar una consulta pública en la

que participen las comunidades indígenas afectadas y reconocidas por

el juez de distrito.

Refieren que al otorgarse el amparo se dejó intocada la

sustancia objetiva del permiso, consistente en la liberación al ambiente

para siembra comercial de soya genéticamente modificada resistente

al herbicida glifosato, por tiempo indefinido a favor de la empresa

tercero interesada.

Sostienen que constituye un hecho notorio y objetivo reconocido

por el juez, que la contaminación transgénica pone en riesgo la

apicultura y que el uso del glifosato constituye un riesgo para el medio

ambiente, la biodiversidad y la salud, por lo que el permiso atenta

contra el desarrollo sustentable y la seguridad jurídica de las

comunidades indígenas.

Además, señalan que los impactos herbicida denominado

glifosato están documentados y, por tanto, el permiso otorgado a la

tercero interesada debió ser anulado.

Indican que el juez de distrito no justificó el plazo de seis meses

que fijó para llevar a cabo la consulta y, además, con esa

determinación vulneró estándares internacionales del derecho a la

consulta, al establecer un plazo determinado a priori para su

realización, reduciéndola a un derecho meramente instrumental.

Los agravios son, en una parte, infundados y, en diversa,

inoperantes por las razones que se exponen a continuación.

51

Datos de localización: Registro 2011955, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, Décima Época, página 1211.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

37

En primer lugar, resulta infundado lo relativo

a que debió concederse el amparo liso y llano y no

para el efecto de que se llevara a cabo la consulta

a las comunidades indígenas.

Para arribar a lo anterior, en principio debe señalarse que los

efectos y alcances de las sentencias emitidas por un Tribunal

Constitucional varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según

la violación constitucional que se advierta en el caso en concreto.

Así, las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y objeto

del proceso marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia

emitida: ya sea la declaración de una inconstitucionalidad, el

reconocimiento de la lesión a un derecho fundamental, y el

restablecimiento del mismo52.

No toda violación a los derechos fundamentales es igual, por lo

que el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una

ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los

derechos de las personas.

Debido a lo anterior, cada uno de los órganos jurisdiccionales

competentes para conocer del juicio de amparo, en sus respectivas

competencias, deberán evaluar cada caso en concreto, identificando el

derecho que fue violentado, para así ponderar los efectos que tal

violación constitucional acarrearía en aras de restituir el goce del

derecho transgredido, en términos del artículo 77 de la Ley de

Amparo.

Una vez establecido lo anterior, debe indicarse que en el

presente caso se advirtió que las autoridades responsables incurrieron

en una violación en el procedimiento para el otorgamiento del permiso

52

Sobre tal tema véase J.M. Morales Arroyo y E. Gómez Corona, “Las resoluciones del Tribunal Constitucional”, en Manual de Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 2010, pp. 420-422. Sobre la clasificación de las sentencias de los tribunales constitucionales, Francisco Javier Díaz Revorio realiza la siguiente clasificación: (A) sentencias desestimatorias, las cuales se pueden clasificar en (i) sentencias de desestimación pura o simple, y (ii) sentencias interpretativas de desestimación; y (B) sentencias estimatorias, las cuales a su vez se clasifican en (i) sentencias de estimación total, y (ii) sentencias de estimación parcial, mismas que pueden ser respecto al texto de la norma impugnada, de estimación en sentido estricto, y de declaración de invalidez de una norma derivada del texto impugnado. Al respecto véase F.J. Díaz Revorio, Tipología y efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional en los procedimientos de inconstitucionalidad ante la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, pp. 299-301.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

38

reclamado, puesto que no se otorgó el derecho a la consulta a los

quejosos.

En ese sentido, toda vez que a consideración del Juez de Distrito

y esta Segunda Sala, la determinación de la autoridad responsable se

llevó a cabo sin respetar ese derecho de los quejosos, es que

resultaba razonable que la concesión del amparo se limitara al aspecto

que resultó contrario a Derecho.

Además, con motivo de la violación a ese derecho, el permiso

reclamado quedó sin efectos jurídicos puesto que, previamente a su

emisión, las autoridades competentes debían llevar a cabo la consulta

de que se trata, y al no haberlo hecho, el permiso derivó de un

procedimiento viciado.

Así, una vez efectuada la consulta, la autoridad responsable

deberá determinar si otorga o no el permiso a la tercero interesada.

Consecuentemente, esta Segunda Sala estima que fue

adecuada la determinación de conceder el amparo para el efecto de

subsanar la violación cometida por las autoridades responsables.

Por otra parte, los recurrentes refieren que el juez de distrito no

justificó el plazo de seis meses otorgado a las autoridades

responsables para llevar a cabo la consulta, ni expresa las razones

que sostengan su pertinencia, por lo que vulnera los derechos de las

comunidades indígenas a que el ejercicio del derecho a la consulta se

realice en términos culturalmente adecuados y mediante mecanismos

idóneos.

Dicho argumento es infundado en una parte e inoperante en lo

demás.

Efectivamente, el juez de distrito sí justificó el plazo de seis

meses que fijó a las autoridades responsables a efecto de llevar a

cabo la consulta a los quejosos pues indicó que ello era con el objeto

de lograr una efectiva tutela de justicia, en términos del artículo 17

constitucional, incluso el juez del conocimiento precisamente señaló

que la fijación del plazo impediría que el cumplimiento a la ejecutoria

quedara al arbitrio de las autoridades responsables.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

39

Asimismo, el juez federal refirió que el lapso

de seis meses se estimaba necesario con la

finalidad de que se adoptaran los mecanismos

idóneos y la consulta se realizara de forma

adecuada, de ahí que, contrario a lo que afirmar los recurrentes, el

juez federal sí justificó el plazo otorgado.

Por lo demás, si bien es cierto el a quo no indicó mayores

argumentos en relación con la pertinencia de ese plazo, el argumento

debe calificarse inoperante, en razón de que esta Segunda Sala lo

estima correcto, por las consideraciones que a continuación se

indican.

En principio, debe precisarse que el artículo 192 de la Ley de

Amparo prescribe en su segundo párrafo la obligación genérica de

exigir a las autoridades responsables que el cumplimiento de las

ejecutorias se lleve a cabo en un plazo máximo de tres días y, en su

siguiente cuarto párrafo, faculta al órgano judicial de amparo para que,

al hacer el requerimiento respectivo, amplíe ese plazo tomando en

cuenta la complejidad o dificultad del asunto, debiendo fijar un lapso

razonable y estrictamente determinado para obtener el cumplimiento.

En el caso en concreto, el juez de distrito, en uso de esa

atribución discrecional, fijó el plazo de seis meses a efecto de que las

autoridades responsables dieran cumplimiento a la ejecutoria de

amparo, plazo que esta Segunda Sala estima razonable puesto que el

efecto de la concesión del amparo consiste en implementar una

consulta a los quejosos, como miembros de una comunidad indígena.

En relación con las consultas a pueblos y comunidades

indígenas, el Pleno de la Asamblea del Consejo Consultivo de la

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en

sesión ordinaria celebrada en febrero de dos mil trece, aprobó el

Protocolo para la implementación de consultas a pueblos indígenas de

conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en

Países Independientes53.

53

Esta información se obtuvo de la página electrónica de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37009/cdi_protocolo_consulta_pueblos_indigenas_2014.pdf

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

40

El protocolo se integra por cinco apartados, a saber,

introducción, características básicas, desarrollo, diseño y ejecución y

seguimiento de la consulta.

En el capítulo relativo al III. Desarrollo de la Consulta, se precisa

que, en primer lugar, el organismo técnico coadyuvante (CDI, o el

órgano técnico local) preparará conjuntamente o asesorará

técnicamente para preparar un diagnóstico en el ámbito social,

económico, político, jurídico y cultural que fije de manera provisional

las condiciones para poner en marcha el procedimiento y estar en

posibilidades de fijar una base para el diálogo, mantener un equilibrio

básico en la negociación y lograr construir voluntad de consenso entre

las partes.

Asimismo, señala como propósitos de este diagnóstico inicial,

entre otros, obtener la información básica de carácter técnico o

sustantivo del proyecto, hacer un primer acercamiento a los impactos

positivos y negativos del proyecto en la población, identificar posibles

problemas de partida sobre los cuales se deben hacer mayores

esfuerzos para promover acuerdos y, en su caso, antecedentes y

estado actual del conflicto relativo al proyecto.

Además, se precisa que todo el procedimiento de consulta debe

estar debidamente registrado, que debe verificarse la necesidad o no

de contar con la asistencia de traductores-intérpretes, asegurarse de

que las personas a cargo de las consultas sean funcionarios con

suficiente capacidad legal para negociar y firmar acuerdos, entre otros

aspectos.

De la misma manera, estipula que ese protocolo inicial debe

contener documentos relacionados con propuestas y datos de soporte

relacionados con la identificación de los actores que participen en el

proceso, la delimitación de la materia sobre la que se realizará la

consulta, la determinación de su objetivo o finalidad, el acuerdo sobre

el tipo de consulta que se llevará a cabo y una propuesta de

procedimientos, la propuesta del programa de trabajo y calendario,

presupuesto y financiamiento y proponer los compromisos de las

partes.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

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Aunado a lo anterior, se prevé que todo

proceso, con independencia de la metodología que

use, debe considerar cuatro periodos, a saber:

1.- El periodo en el que se brinda la información a los

consultados.

2.- Uno para la deliberación de los pueblos, en el que analizan la

información aportada.

3.- Aquél en el que se realizan reuniones para llegar a acuerdos;

y,

4.- Un periodo para la ejecución y seguimiento de los acuerdos.

Lo anterior pone en evidencia que para la implementación de la

consulta a los quejosos deberán verificarse diversas actuaciones tanto

por los encargados de realizarla como por sus destinatarios que, a

grandes rasgos, implican la recopilación y estudio especializado de

información, el análisis de las características de los destinatarios, la

identificación de las autoridades representativas así como la logística

de su ejecución, lo cual sin duda requiere de un periodo de tiempo

considerable a efecto de cumplir con la debida diligencia cada una de

las etapas que integran la consulta.

Robustece lo anterior que en el propio Protocolo se señala que la

consulta debe ser entendida como un proceso en tanto representa una

forma de diálogo, la cual está constituida por una cadena de eventos

de varios tipos que se realizan para alcanzar objetivos específicos

parciales o pasos de negociación, que van construyendo consensos y

resolviendo disensos, que pueden culminar en acuerdos que deben

formalizarse.

Consecuentemente, esta Segunda Sala estima que el plazo de

seis meses se considera razonable a efecto de que las autoridades

responsables lleven a cabo la consulta de trato, procesalmente

completa y satisfactoria de los intereses de las partes; de ahí que los

agravios, en la parte analizada, resultan infundados.

AMPARO EN REVISIÓN 921/2016

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DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. En atención a lo expuesto en los

anteriores considerandos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determina lo siguiente.

Dejar sin efectos jurídicos el permiso impugnado respecto a los

territorios ubicados en los Municipios de Othón P. Blanco y Bacalar

en el Estado de Quintana Roo, hasta el momento en que la Comisión

Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente

Modificados y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas lleven a cabo la consulta a las comunidades indígenas a las

que pertenecen las personas físicas quejosas, según los parámetros

establecidos en esta sentencia y conforme al plazo que fijó el juez de

distrito.

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los

quejosos en relación con los actos reclamados, en el ámbito de sus

respectivas atribuciones, al Presidente de la República, Cámara de

Diputados, Cámara de Senadores, Secretario de Gobernación y

Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en los

artículos 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primero párrafo, 61,

fracción III, y 66, última frase, de la Ley de Bioseguridad de

Organismos Genéticamente Modificados.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los

quejosos respecto del acto reclamado consistente en el permiso

relativo al evento MON-04032-6, en respuesta a la solicitud 007-2012,

para la realización de la siembra en programa comercial de soya

genéticamente modificada.

CUARTO. Dese vista a la Comisión Nacional para el Desarrollo

de los Pueblos Indígenas y a la Comisión Intersecretarial de

Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados para los

efectos establecidos en la ejecutoria.

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Notifíquese. A las partes y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.