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AMPARO EN REVISIÓN 656/2019. QUEJOSO: ********** RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a __________ de _____ de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y; R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos: “[…] III. Autoridad responsable: Autoridad que aplica la norma que se combate: SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN BAJA CALIFORNIA […]. Autoridad titular del órgano del Estado al cual la ley le encomendó la promulgación, expedición, publicación y por consiguiente la entrada en

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 656/2019. QUEJOSO ...€¦ · SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, contra las autoridades señaladas en el considerando tercero, para los

AMPARO EN REVISIÓN 656/2019. QUEJOSO: ********** RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a __________ de _____ de dos

mil diecinueve.

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito

presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja

California, con sede en Mexicali, **********, por propio derecho, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes

autoridades y actos:

“[…] III. Autoridad responsable:

Autoridad que aplica la norma que se combate: SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN BAJA CALIFORNIA […].

Autoridad titular del órgano del Estado al cual la ley le encomendó la promulgación, expedición, publicación y por consiguiente la entrada en

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vigor de las normas generales que se combaten: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS […].

CÁMARA DE DIPUTADOS que integra el CONGRESO DE LA UNIÓN […].

CÁMARA DE SENADORES que integra el CONGRESO DE LA UNIÓN […].

IV. Actos reclamados:

Primero: Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: La promulgación, publicación, expedición y como consiguiente la entrada en vigor del DÉCIMO TRANSITORIO fracción II subinciso a) de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 marzo del 2007.

La promulgación, publicación, expedición y como consiguiente la entrada en vigor del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, expedido por dicha responsable y que se encuentra publicado en el DOF de fecha 21 de julio del 2009.

Segundo: Del SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el oficio número **********, consistente en la respuesta a la solicitud de pensión del suscrito, emitida por parte del Subdelegado del ISSSTE de fecha 22 de diciembre del 2017 […] misma en donde se considera improcedente el otorgamiento de pensión por jubilación en virtud de que dicha responsable argumenta que no es procedente ya que conforme a las disposiciones del Décimo Transitorio fracción II subinciso a) de la ley del ISSSTE en vigor antes descrito no cumplo con el requisito de edad, cuestión que constituye el primer acto de aplicación de las normas que se consideran inconstitucionales.

Tercero: De las CÁMARAS DE SENADORES y DIPUTADOS […] la aprobación de la Ley del Instituto […] publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo del 2007 y por consiguiente la entrada en vigor del DÉCIMO TRANSITORIO fracción II subinciso a) de dicha ley y como consecuencia la expedición de la misma […]”.

El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 1, 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Sexto

de Distrito en el Estado de Baja California, el que lo registró con el

expediente **********; y mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil

dieciocho, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las

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autoridades responsables, señaló fecha para la audiencia

constitucional, y dictó sentencia el veintisiete de julio de dos

mil dieciocho, con los siguientes puntos resolutivos:

“[…] PRIMERO. Se Sobresee en el presente juicio de amparo en términos del considerando cuarto.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades señaladas en el considerando tercero, para los efectos que se indican en el último aparatado de esta ejecutoria.

Notifíquese […]”.

SEGUNDO. Trámites de los recursos de revisión. Inconformes con

el fallo anterior, el Presidente de la República1, la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión2 y el Subdelegado de Prestaciones Económicas del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

interpusieron recursos de revisión.

De los referidos medios de defensa correspondió conocer al Sexto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito3, el que en sesión de doce de

julio de dos mil diecinueve emitió resolución en la que por una parte,

desechó el recurso de revisión interpuesto por el Subdelegado de

Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado; y por otra, reservó jurisdicción a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo Décimo Transitorio,

fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como el numeral

18, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones

de los Trabajadores Sujetos al Régimen del citado artículo Décimo

1 Por conducto de la Directora General de Amparos contra Leyes, la que actúa en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.

2 Por conducto de la Subdirectora de Amparos.

3 El que mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, admitió los recursos registrándolos con el toca **********.

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Transitorio, publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de julio de

dos mil nueve.

TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil

diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia

originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca

656/2019; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán;

determinó su envío a la Sala de su adscripción; igualmente ordenó notificar

al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se

determinó que ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el

expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de

resolución.

CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo,

el quejoso combatió la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto,

con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de

Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso

de revisión que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III,

Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del

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Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya

que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez

de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno

de marzo de dos mil siete, entre otros preceptos; y no resulta necesaria la

intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio

de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento se

ocupó de éstos en los considerandos segundo y tercero de la resolución.

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos ocupa,

resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del

caso, los cuales se advierten de los actos reclamados, así como de las

pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor siguiente:

1. **********, promovió demanda de amparo indirecto, contra el artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; así como

el numeral 18, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Articulo Decimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el citado

medio de difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve; señalando como

acto concreto de aplicación, el oficio **********, mediante el cual el

Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto mencionado, negó

el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios,

porque no contaba con la edad de cincuenta y cinco años.

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En los conceptos de violación, esencialmente, planteó:

Primero. Que el oficio reclamado, el cual se señaló como acto de aplicación infringe

el principio de retroactividad tutelado por el artículo 14, constitucional, porque el quejoso se afilió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante la vigencia de la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la que en su artículo 60, establecía que los trabajadores con treinta años de servicio tenían derecho a la jubilación; empero, al haberle aplicado la Ley vigente, se vulneran sus derechos adquiridos.

Segundo. Que el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, infringe los derechos de igualdad y no discriminación, tutelados en el numeral 4, constitucional, en relación con el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado para obtener una pensión por jubilación, previsto en el ordinal 123, apartado B, fracción XI, de la Carta Magna; ello porque exige a los hombres dos años más de edad con respecto a las mujeres trabajadoras, para adquirir el derecho a la pensión por jubilación por el equivalente al ciento por ciento del promedio del último año de servicios, además del requisito de los años de servicios; diferenciación que sólo se hace depender del género del trabajador.

Agrega que el legislador no expuso las razones para establecer el trato diferenciado por razón de edad y género requerido para obtener la pensión jubilatoria, aunado a que la Ley tampoco contiene los motivos para justificar el trato disímil que reciben los varones en relación con las mujeres, respecto a la edad para obtener la jubilación.

2. Mediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se

concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

En el primer considerando se justificó la competencia para resolver el juicio; en el segundo, se fijaron los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.

En el tercero, se estableció que eran ciertos los actos atribuidos a la Cámara de Diputados y al Presidente Constitucional, consistentes en el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; y en el numeral 18, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio, publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve; así como el acto atribuido al Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en la emisión del oficio **********.

En el cuarto y quinto considerandos determinó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque la

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parte quejosa no impugnó por vicios propios la promulgación y publicación de los preceptos reclamados; además, desestimó las causas de improcedencia hechas valer por las responsables.

En el sexto considerando concedió el amparo al estimar que los preceptos impugnados son inconstitucionales al establecer que para tener derecho a la pensión por jubilación para los trabajadores que hubieren cotizado treinta años de servicios deberán tener cincuenta y cuatro años de edad, en el periodo dos mil dieciséis al dos mil diecisiete; mientras que en el mismo periodo para las trabajadoras, solamente deben contar con cincuenta y dos años de edad y veintiocho años de cotización; por lo que, existe un trato diferenciado basado únicamente en el género del trabajador, sin que del texto legal se advierta alguna razón para hacer dicha distinción y que genere válidamente una situación de desigualdad entre los trabajadores varones, frente a las mujeres, lo que es contrario al numeral 4, constitucional.

Lo anterior, en razón de que al establecerse una edad y años de cotización diferentes entre un trabajador y una trabajadora para jubilarse, se genera una infracción al principio de igualdad jurídica, al otorgarse un trato desfavorable a los hombres y a las mujeres.

3. En contra de la sentencia aludida en el numeral que antecede, el

Presidente de la República interpuso recurso de revisión, en el que hizo

valer el siguiente agravio:

Primero. Que los preceptos impugnados no infringen los derechos de igualdad y no discriminación, al establecerse una edad mínima distinta para acceder a la pensión por jubilación entre hombres y mujeres, ello en razón de que el legislador estableció tal distinción tomando en consideración las diferencias biológicas, sociales y culturales de la mujer que hacen necesaria la adecuación de la norma; aunado a que tal circunstancia está justificada de forma objetiva y razonable, tomando en cuenta lo asentado en la exposición de motivos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres, en la que se justificó la necesidad de la medida atendiendo a las actividades desempeñadas por las mujeres en la relación laboral. Agrega que en el caso son aplicables las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 701/2011 y 248/2012, entre otros, en los que se estableció que entre el hombre y la mujer existen circunstancias que los hacen diferentes, por lo que es válido que haya diferencias de trato al momento de jubilarse y pensionarse.

Segundo. Que no se tomaron en cuenta diversos instrumentos internacionales que justifican la existencia de un trato normativo diferenciado tendente a la protección de la mujer, a saber, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la Organización de las Naciones Unidas.

Tercero. Que la sentencia recurrida es ilegal, porque se apoyó en la jurisprudencia IV.2o.A. J/13, de rubro: “PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL

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SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1993, QUE FIJA UN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO INFERIOR PARA LOS HOMBRES, AUNQUE TENGAN LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIO QUE LAS MUJERES, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS

4o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, la cual no es aplicable, porque alude a un tema distinto; aunado a que no se toman los diversos precedentes emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, la Cámara de Diputados interpuso recurso de revisión, en el

que hizo valer, esencialmente:

Único. Que en la sentencia de amparo se soslayó que la distinción que se advierte en los preceptos reclamados obedece al establecimiento de un nuevo sistema de pensiones con el objeto de enmendar el déficit actuarial y de caja existentes en el Instituto mencionado y así estar en posibilidad de cumplir con el propósito de otorgar seguridad social a sus derechohabientes, dentro del cual está la pensión.

Agrega que la distinción realizada respecto a la edad, guarda relación razonable con el fin que se procura alcanzar, puesto que no busca discriminar a un grupo de derechohabientes, sino establecer mejores condiciones de seguridad social; aunado a que no se toma en cuenta que el legislador está facultado para establecer diferencias entre los gobernados.

4. Los recursos de revisión fueron turnados al Tribunal Colegiado del

conocimiento, el que emitió resolución el doce de julio de dos mil

diecinueve, en la que justificó su competencia, analizó la legitimación de las

recurrentes, la oportunidad y la causa de improcedencia invocada por el

Presidente de la República; realizó un relato breve de los antecedentes del

asunto; además en el considerando cuarto, determinó reservar jurisdicción

a este Alto Tribunal respecto del estudio de la constitucionalidad del artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; y del

numeral 18, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio, publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de julio de

dos mil nueve.

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En consecuencia, se procede al examen de los

agravios correspondientes.

CUARTO. Estudio. En principio es factible precisar que si el órgano

colegiado que previno en el conocimiento del asunto reservó jurisdicción a

este Tribunal Constitucional para analizar la temática relativa a la concesión

de amparo dictada por el Juzgado de Distrito contra los artículos

impugnados, a continuación se procede al examen de los agravios que en

contra de esa determinación expusieron los recurrentes.

Con el propósito de analizar los agravios expuestos por los

recurrentes, resulta pertinente precisar que el Juzgado de Distrito concedió

el amparo al considerar que el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso

a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de marzo de dos mil siete; y el numeral 18, fracción II, inciso

a), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Articulo Decimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicado en el citado medio de difusión el

veintiuno de julio de dos mil nueve, son inconstitucionales porque

establecen que para tener derecho a la pensión por jubilación para los

trabajadores que hubieren cotizado treinta años de servicios deberán tener

cincuenta y cuatro años de edad, en el periodo dos mil dieciséis al dos mil

diecisiete; mientras que en el mismo periodo para las trabajadoras,

solamente deben contar con cincuenta y dos años de edad y veintiocho

años de cotización; por lo que, existe un trato diferenciado basado

únicamente en el género del trabajador, sin que del texto legal se advierta

alguna razón para hacer dicha distinción y que genere válidamente una

situación de desigualdad entre los trabajadores varones, frente a las

mujeres, lo que es contrario al numeral 4, constitucional; ello, en razón de

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que al establecerse una edad y años de cotización diferentes entre un

trabajador y una trabajadora para jubilarse, se genera una infracción al

principio de igualdad jurídica, al otorgarse un trato desfavorable a los

hombres y a las mujeres.

En contra de lo anterior, la Cámara de Diputados se limitó a

manifestar que en la sentencia de amparo se soslayó que la distinción que

se advierte de los preceptos reclamados obedece al establecimiento de un

nuevo sistema de pensiones con el objeto de enmendar el déficit actuarial y

de caja existentes en el Instituto mencionado y así estar en posibilidad de

cumplir con el propósito de otorgar seguridad social a sus

derechohabientes, dentro del cual está la pensión, además, de que tal

distinción relativa a la edad, guarda relación razonable con el fin que se

procura alcanzar, puesto que no busca discriminar a un grupo de

derechohabientes, sino establecer mejores condiciones de seguridad social;

aunado a que no se toma en cuenta que el legislador está facultado para

establecer diferencias entre los gobernados.

Los anteriores planteamientos son inoperantes, porque no

controvierten de manera frontal la totalidad de las razones que se

expusieron en la sentencia recurrida para justificar la decisión de declarar la

inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, particularmente aquéllas

en las que se señaló que el legislador no ofreció razón alguna para justificar

la distinción de trato entre el hombre y la mujer, en relación con el número

de años necesarios para obtener la jubilación; aunado a que la distinción

aludida se basa únicamente en la diferencia de sexo, la cual es arbitraria y

discriminatoria, pues no se justifica por qué la norma cuestionada exige dos

años más de cotización a los trabajadores varones.

De manera que si los agravios no controvierten el cúmulo de las

consideraciones torales de la sentencia recurrida, deben calificarse como

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inoperantes; motivo por el cual resulta infundado el recurso

interpuesto por la Cámara de Diputados.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia

2a./J. 188/2009, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE

IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”4

Por otra parte, lo que procede es analizar los agravios planteados por

el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los que

esencialmente, hizo valer que contrario a lo determinado en la sentencia

recurrida, los preceptos impugnados, no transgreden los principios de

igualdad y no discriminación al establecer una edad mínima distinta para

acceder a la pensión por jubilación entre hombres y mujeres; esto en

atención a que el legislador estableció tal distinción normativa tomando en

consideración las diferencias biológicas, sociales y culturales de la mujer,

que hacen necesaria la adecuación de la norma, que además resulta afín a

diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano; sin

desconocer que el procedimiento legislativo que dio origen a la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente, no desarrolló expresamente las razones que justifican el trato

4 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.” (Visible en la página cuatrocientos veinticuatro, Tomo XXX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de noviembre de dos mil nueve, Novena Época, registro 166031).

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[12] AMPARO EN REVISIÓN 656/2019

diferenciado en comento, en atención a que su origen puede rastrearse a la

anterior ley de la materia, publicada el veintisiete de diciembre de mil

novecientos ochenta y tres; además, de que el órgano jurisdiccional

recurrido incurrió en un error al no analizar el asunto bajo la luz de

perspectiva de género y que empleó un criterio jurisprudencial que no era

aplicable al caso concreto.

A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los anteriores argumentos son esencialmente fundados, como se

verá a continuación.

Los artículos tildados de inconstitucionales son del tenor siguiente:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de marzo de dos mil siete.

“[…] DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

[…] II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

Años Edad Mínima Edad Mínima de Jubilación de Jubilación Trabajadores Trabajadoras 2010 y 2011 51 49

2012 y 2013 52 50

2014 y 2015 53 51

2016 y 2017 54 52

2018 y 2019 55 53

2020 y 2021 56 54

2022 y 2023 57 55

2024 y 2025 58 56

2026 y 2027 59 57

2028 en adelante 60 58

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y

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AMPARO EN REVISIÓN 656/2019 [13]

su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; […]”

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Articulo Decimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicado en el citado medio de difusión el

veintiuno de julio de dos mil nueve.

“Artículo 18. Tienen derecho a la pensión por jubilación:

[…] II. A partir del 1o. de enero de 2010:

a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más y se ubiquen en los supuestos de la siguiente tabla:

Años Edad mínima

2010 y 2011 51 2012 y 2013 52 2014 y 2015 53 2016 y 2017 54 2018 y 2019 55 2020 y 2021 56 2022 y 2023 57 2024 y 2025 58 2026 y 2027 59 2028 en adelante 60 […]”

Ahora, en relación con las cuestiones planteadas en los agravios cabe

precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al analizar similares temas de constitucionalidad, al resolver el

amparo en revisión 701/20115, así como el amparo directo en revisión

2360/20156 determinó que la diferenciación advertida en la sentencia

recurrida, no resulta violatoria de los principios de igualdad y no

discriminación, decisión que apoyó en las siguientes consideraciones:

“[…] En principio, a fin de resolver el problema de constitucionalidad, habrá que hacer referencia a los alcances de los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; su contenido es el siguiente: […].

5 En sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de votos.

6 En sesión de siete de octubre de dos mil quince, por unanimidad de votos.

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[…] De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.

[…] El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.

[…] Por otro lado, el de no discriminación, por ser una manifestación del principio de igualdad, como se ha dicho, se encuentra más enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.

[…] En conclusión, el principio de igualdad contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen:

1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción a la garantía de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.

2. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma.

3. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.

De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las normas que se estiman violatorias del principio de igualdad, conviene observar los siguientes criterios orientadores […] jurisprudencia […] 2a./J. 42/2010, Página: 427, “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL

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AMPARO EN REVISIÓN 656/2019 [15]

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” (se transcribe).

Por su parte, el artículo 4, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […]”.

No representa mayor esfuerzo interpretativo para afirmar que el contenido de la porción normativa constitucional citada, constituye una de las manifestaciones de la igualdad genérica prevista en el artículo 1 de la propia Constitución Federal, por lo que debe considerarse como una igualdad específica entre el hombre y la mujer.

Sentado lo anterior, habrá que verificar si el precepto 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene los principios de igualdad y no discriminación; para lo cual debe entenderse su contenido normativo.

Lo anterior, en el entendido de que la interpretación constitucional busca prevalecer el verdadero sentido que el legislador plasmó en la norma, por eso es que se suele acudir a la exposición de motivos por ser uno de los factores que sin duda pueden contribuir en ocasiones a desentrañar su contenido tanto para saber lo que substancialmente regula, como respecto de las razones por las que, en su caso, el legislador haya establecido un trato desigual a supuestos de hecho equivalentes.

[…] para el examen que nos ocupa necesariamente tenemos que examinar la norma que la parte quejosa estima violatoria del principio de igualdad atendiendo al primer criterio citado en líneas anteriores, en tanto que es necesario elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar las situaciones de hecho que se regulan desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se publicó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo artículo 727 disponía:

“Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.”

7 “Artículo 72. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el artículo 79 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja”. Esa ley quedó abrogada con motivo de la ley que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; en esta Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se ubicó el derecho de jubilación en el artículo 60, cuyo texto disponía:

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El veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados del Congreso General, iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre los cuales se propuso la reforma al numeral 60.

En la parte que interesa, la exposición de motivos señaló:

“[…] Por lo que respecta a las reformas que se proponen relacionadas con el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios, destacan en primer término las relacionadas con las jubilaciones y pensiones […].

Como un importante avance de justicia en materia de seguridad social, a propuesta de la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado, se contempla la posibilidad de que las madres trabajadoras puedan aspirar a una pensión por jubilación habiendo cumplido con un mínimo de 28 años de prestación de servicios al Estado e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo que se da respuesta a las inquietudes de la clase trabajadora por conservar y fortalecer los beneficios que tanto para ellas como para sus familiares derechohabientes derivan de los derechos legítimamente conquistados. […]”

En el dictamen de la Cámara de origen, se expuso lo siguiente:

“[…] Por otra parte, siguiendo la tendencia de ampliar la protección hacia la mujer, tomando en consideración que en la mayoría de los casos ésta cumple una doble función dentro de la sociedad, esto es, en el desarrollo de las actividades derivadas en su relación laboral y dentro del seno familiar, se propone que la mujer trabajadora pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo cual se da respuesta, una vez más, a las demandas de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. […]”.

En sesión de la Cámara de Diputados de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se llevó a cabo la discusión del dictamen aludido; en lo que interesa destaca lo siguiente:

“[…] El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28 años de servicio. […]”

Bien esos aspectos consideramos nosotros que son importantes indudablemente que en forma especial es de resaltarse la reforma al artículo 60, que prevé la jubilación de la mujer trabajadora a los 28 años de su servicios y no como ha mantenido hasta la actualidad en forma igualitaria con los años de servicio del hombre trabajador de 30 años. Consideramos que esta reforma desde el punto de vista que se rompe esta igualdad en los años de servicio y ahora es menor; constituye un despegue; un paso cualitativo importante porque es necesario que en este aspecto, de los años de servicio de la mujer; se haga justicia disminuyendo el período de trabajo que sirva de precedente para en otros aspectos de la responsabilidad laboral de la mujer siga también reconociéndosele derechos especiales que merece para hacer justicia a su participación en el área de la producción y los servicios de México. Y siendo importante, que hoy será ya de 28 años, pensamos que, como ha sido la demanda de los trabajadores; de sindicatos y organismos políticos como el nuestro de que el período para que la mujer pueda jubilarse sea de 25 años, pensamos que sería más atractivo para los efectos de acogerse a una jubilación inmediata, establecer esta cantidad de años de servicio,

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además de que obviamente resulta más justa. Por eso este aspecto en lo particular, junto con otras fracciones parlamentarias, pensamos tratarlo en su momento.

[…] el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana recibe con beneplácito esta iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado que evidentemente redundan en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, […] es positiva la reforma que establece en favor de los 28 años para jubilar a la mujer, en una base, es una reivindicación muy positiva lograda por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, logrado por el magisterio, logrado por los distintos sindicatos que agrupan a los burócratas nacionales, saludemos pues, esta conquista positiva -repito-, del magisterio y de los burócratas en general, también saludamos, por qué no decirlo, las distintas reivindicaciones que establece la ley en obvio de tiempo. […]”

La Ley desde que fue creado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ha tenido muchas reformas a nuestro juicio, todas ellas positivas. Hoy por primera vez se intenta hacerle justicia a la mujer al otorgarle el derecho a la jubilación a los 28 años, nosotros proponemos que esto no quede solo en el intento, por ello coincidiendo con la propulsión del Partido Popular Socialista, proponemos que atendamos a la vieja demanda de otorgarle a la mujer trabajadora al servicio del Estado, el derecho a la jubilación a los 25 años de servicio cualquiera que sea la edad. […] Apoyamos en lo general el dictamen que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, […] Muchas Gracias.

[…] Es importante pues, este punto, sí hay reformas bastante importantes como que las mujeres se jubilen a los 28 años, quizá en algunos departamentos la jubilación se requerirá hasta más pronto debido a que las sustancias que manejan los trabajadores pongan en peligro su vida, y quizá 28 años es demasiado tiempo aun para jubilarlos en aquellas áreas donde deberas las sustancias químicas ponen en grandes riesgos la vida del trabajador, en ese sentido apoyo la iniciativa de que sea la jubilación con el salario en el momento que se deja de trabajar.

[…] es importante señalar y comentar que ante él, mi compañero de tribuna que me antecedió en el uso de la misma de Acción Nacional pretenden una populista y poniéndose ropajes que lo corresponden como trabajador, decir que queremos que fácilmente se quiere lograr la jubilación de la mujer a los 25 años, esa postura ha sido de los trabajadores a lo largo del tiempo, ha sido una demanda de los sindicatos federados y es hoy aquí una iniciativa de ley que creemos indiscutiblemente que al modificarse y aprobarse la modificación para jubilarse la mujer a los 28 años es basado en un estudio actuarial serio y responsable, basado en el presupuesto de nuestra Federación que es importante pensar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no podemos permitir a los trabajadores que se corra el riesgo de descapitalizarlo, por eso es importante que iniciemos el proceso de disminución de la jubilación para los trabajadores e indiscutiblemente a quienes a lo largo del tiempo han entregado su esfuerzo en una doble misión en actitud social, porque aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar, por eso, el acto de jubilar a la mujer a los 28 años es un acto de justicia, es un acto de congruencia, es un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado.

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[…] Quisiera señalar y dejar sumamente claro, que la disminución en dos años de la mujer trabajadora al servicio del estado, representa un impacto presupuestal de 3 mil millones de pesos, y no quiere decir que los trabajadores al servicio del Estado y sus dirigentes encabezados por nuestro líder claudicando a esto, es el inicio para que la mujer ciertamente alcance la jubilación a los 25 años de servicio, pero esto es demanda de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

[…] La reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue aprobada, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.”

[…] Pues bien, de lo relatado con antelación se derivan las siguientes premisas, fundamentales para la solución del presente asunto:

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos cincuenta y nueve, y la de mil novecientos ochenta y tres, establecieron el derecho a la jubilación para los trabajadores que cumplieran treinta años o más de servicios, sin distinción de género.

Las normas respectivas otorgaban un trato igual a la mujer y al hombre, en relación con el tiempo requerido para tener derecho al otorgamiento de la jubilación.

La intención fundamental de la reforma al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres fue otorgar un beneficio a la mujer, por el hecho de que desarrollaban en la sociedad una doble función.

Aparte de la función laboral, las mujeres realizan doble misión como madres que atienden el hogar, por eso la disminución representa un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado.

También tuvo como finalidad romper la desigualdad que imperaba entre hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los derechos especiales que merecían por su participación en el área productiva del país.

La disminución a veintiocho años para la jubilación en favor de la mujer constituyó una reivindicación positiva.

Lo anterior pone en evidencia que el legislador expuso profusamente las razones que lo motivaron a disminuir los años de servicios a la mujer, para la obtención de la pensión jubilatoria. De forma que no es acertada la consideración de la Juez de Distrito que expuso en ese sentido, tal y como lo señala la autoridad recurrente en los agravios motivo de análisis.

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Ahora bien, de lo antedicho derivan dos conclusiones, que permitirán resolver la problemática en estudio.

Primera, antes de la reforma aludida, la norma otorgaba igual trato al hombre y a la mujer.

Segunda, la esencia fundamental de la reforma fue otorgar un beneficio a la mujer.

Conforme a lo precisado, esta Segunda Sala considera que el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su texto reformado en mil novecientos ochenta y seis, no contraviene el principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer, porque ante la igualdad formal que imperaba en la norma que exigía treinta años de servicios a los trabajadores, sin distinción de sexo, y con conocimiento de que las condiciones laborales, sociales y familiares que rodeaban a las mujeres hacían imposible lograr una igualdad material, el legislador previó una solución para beneficiar a las mujeres, por formar parte de un grupo menos favorecido.

En efecto, si bien el texto del precepto reclamado en el juicio de amparo, que corresponde a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se advierte un trato desigual a los sujetos que comprende, pues hace una diferenciación de trato dependiendo entre mujeres y hombres, respecto al tiempo requerido para tener derecho a la pensión por jubilación, en tanto que en el caso de las trabajadoras se requiere de veintiocho años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el caso de los trabajadores, treinta años o más de servicios; se considera que existe una razón que lo justifica.

[…] Una vez identificado que en el caso existe diferenciación de trato a los destinatarios de la norma cuestionada, habrá que examinar si ese trato desigual encuentra justificación, siendo pertinente precisar previamente que la pensión por jubilación es una prestación que si bien encuentra origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad debe regularse en ley. De esta suerte se le identifica como una prestación legal, por regirse por la ley, y que se actualizará en el momento en que se satisfagan los requisitos exigidos por la norma jurídica de que se trate.

Luego, las leyes que se expidan respecto de las pensiones por jubilación, deben seguir los lineamientos de la Constitución Federal, de ahí que en el caso el examen deba enfocarse a determinar si las condiciones para las percepciones de las pensiones que regula el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis resulta o no violatoria de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, centrando así el análisis en si el trato desigual encuentra una finalidad constitucionalmente válida, o bien, se traduce en un trato discriminatorio como manifestó la parte quejosa en sus conceptos de violación.

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Con ese propósito, resulta pertinente verificar si las razones del trato desigual a supuestos de hecho equivalentes pueden derivarse de la exposición de motivos relativa y del proceso legislativo que le dio origen.

La lectura del proceso legislativo antes citado, revela que se estimó, fundamentalmente, otorgar un beneficio a la mujer trabajadora, considerando, entre otras, a las madres trabajadoras que aspiran a una pensión por jubilación al cumplir veintiocho años de servicios; asimismo, que se tuvo como propósito establecer mejores condiciones para el desarrollo de la unidad familiar; que se consideró la protección hacia la mujer sobre la base de que en la mayoría de los casos cumple una doble función dentro de la sociedad, a saber, en el desarrollo de las actividades derivadas de su relación laboral, así como dentro del seno familiar, esta idea se señaló también de otra forma, en el sentido de que la mujer cumple una doble función, la de atender el hogar y la atinente a las responsabilidades al servicio del Estado, y que por virtud de ello el hecho de que pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir veintiocho años de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado representa un acto de reconocimiento a dichas mujeres, con motivo de su participación en el área de producción y los servicios de México.

Pues bien, de lo anterior no puede dejarse de advertir la concepción o estereotipo de mujer que sirve de sustento a los motivos insertos en la exposición de motivos y en el proceso legislativo, en cuanto se trata solamente la mujer-madre y la mujer-familia, lo que se cimienta en la idea de que es la mujer a quien corresponde el cuidado de los hijos y la atención al hogar [de hecho en la sesión de la Cámara de Diputados donde se discutió al respecto, se dijo: “aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar”. Esto es un claro reflejo de la visión en el sentido de que “existen” roles que corresponden a la mujer, lo cual no se traduce en una reivindicación positiva para la mujer, sino en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades, por la cual, de hecho se dice que se tiene la intención de “favorecer” a la mujer, al poder jubilarse con dos años de servicios menos que los hombres, cuando que es responsabilidad común de hombres y mujeres la educación y el desarrollo de sus hijos, así como las labores o quehaceres domésticos.

Es decir, la atribución de los roles de referencia no reivindican positivamente en forma alguna a la mujer, por el contrario, se trata claramente de un estereotipo con motivo del cual se impone una carga. En términos jurídicos los estereotipos son relevantes cuando por virtud de ellos: a) se niega un derecho o un beneficio; b) se impone una carga; y c) margina a la persona o vulnera su dignidad.

Lo anterior se corrobora plenamente con lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): […].

8 “Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

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Paradójicamente, si bien el estereotipo apuntado no puede justificar por sí mismo el trato desigual establecido en la norma cuestionada, lo cierto es que la exposición de motivos y el proceso legislativo relativo reflejan; por un lado, el pensamiento de una época de este país, que da noticia de un

hecho notorio, una desigualdad social real entre la mujer y el hombre, originada fundamentalmente por la visión que establecía una división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer.

No obstante lo anterior, una parte de la exposición de motivos pone de manifiesto otra cuestión fundamental que no se había reconocido, a saber: el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad. Ahora suele ser en muchos casos una realidad que hombres y mujeres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, pero antes no solía ser así.

De esta suerte, es claro que los motivos que adoptó el legislador no pueden avalarse en su totalidad en tanto que en una parte reflejan un concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino, pero paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento de una época, que en ocasiones persiste en la actualidad, y que al tomarse en consideración, se adoptó a fin de cuentas una medida temporal que vino a traducirse en una forma de aminorar la desigualdad real entre el hombre y la mujer, aspecto que conduce a la justificación de la norma, en cuanto constituye una medida temporal.

Ciertamente, la distinción contenida en la norma reclamada encuentra fundamento o razonabilidad en cuanto se trata de una medida especial encaminada a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. Sobre este aspecto, el artículo 49 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, aprobado por el Senado de la República el dieciocho de diciembre mil novecientos ochenta, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”

9 “Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.”

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mujer, las cuales no se consideran discriminación. Dicha disposición es del siguiente tenor: […].

En adición a lo anterior, el artículo antes reproducido encuentra relación directa con el 1110 de la propia Convención que establece, en la parte que interesa, lo que sigue: […].

Además, se tiene presente que dentro de las consideraciones de la propia Convención citada se destaca el aporte de la mujer en los siguientes términos:

“Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

Como deriva de lo expuesto, la medida permitió una de las intenciones fundamentales de la citada Convención, a saber, que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas, lo que apunta hacia un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, cuestión indispensable, pues para el desarrollo pleno y completo de un país.

Luego, la distinción normativa en cuestión obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en tanto persigue una finalidad derivada justamente del artículo 4 constitucional, sirviendo de apoyo al respecto la siguiente tesis […] 1a. CII/2010. Página: 185] “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.” (se transcribe).

Ahora, como se desprende de las tesis que han sido citadas, el legislador puede hacer distinciones al diseñar la normatividad, dado que, como lo ha establecido esta Segunda Sala, el principio de igualdad contenido en el artículo 1 constitucional, como límite de la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni conlleva, por ejemplo, una igualdad material o económica real, pues lo que exige es que toda diferenciación normativa busque una finalidad constitucionalmente aceptable, ahora, en el caso, la norma cuestionada contiene una acción tendente a aminorar la desigualdad creada históricamente entre el hombre

10 “Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

[…] e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación […]

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; […]”.

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y la mujer, mediante la construcción de una medida legislativa orientada en ese sentido, y que, como se dio noticia con antelación, no se considera discriminatoria en la medida en que es temporal, lo que se corrobora plenamente en tanto que la disposición fue abrogada el treinta y uno de marzo de dos

mil siete.

En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la reforma al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no contraviene el principio de igualdad y no discriminación contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]”

Trasladando las anteriores consideraciones al asunto que nos ocupa,

resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, dado que ya se

definió que el artículo 6011, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, de similar contenido que los

artículos Décimo Transitorio, fracción II, inciso a)12, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación

con el artículo 18, fracción II, inciso b)13, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

no es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación contenidos

en los numerales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

11 “Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.” 12 “DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

[…] II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación […]”

13 “Artículo 18. Tienen derecho a la pensión por jubilación:

[…] II. A partir del 1o. de enero de 2010:

a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más […]”

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Por tanto, resultan substancialmente fundados los planteamientos del

Presidente de la República; consecuentemente, lo conducente es revocar la

sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

En similares términos se resolvió el amparo en revisión 745/2017, en

sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por unanimidad de

votos.

QUINTO. Decisión. Al resultar substancialmente fundados los

planteamientos del Presidente de la República, lo procedente es, revocar la

sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Además, y en virtud de la conclusión a la que se arribó, en el sentido

de que los preceptos impugnados, no contravienen la Constitución Federal,

se hace notar que el a quo estimó innecesario el estudio de los argumentos

enderezados en contra del acto concreto de aplicación (primer concepto de

violación), en el cual se alegó aplicación retroactiva de la Ley; por lo que, a

efecto de no dejar sin resolver tales planteamientos de mera legalidad, se

reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que se

avoque al conocimiento de dicha cuestión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda

Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en relación con el artículo 18, fracción II, inciso b), del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen

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del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la Ley del citado Instituto.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.