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AMPARO EN REVISIÓN 648/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó. VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican: “(…). 3. Autoridad responsable.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 648/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE ... · Del Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Veracruz, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del

AMPARO EN REVISIÓN 648/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Veracruz, con residencia en Xalapa, **********, por su propio derecho,

solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de

las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:

“(…). 3. Autoridad responsable.

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a. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

b. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c. Cámara de Diputados.

d. Cámara de Senadores.

4. Acto reclamado. Señalo como acto reclamado, la inconstitucionalidad de los artículos 57 fracción VII, de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y el artículo 43, tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, los que textualmente señalan lo siguiente: (Se transcriben). Por lo cual reclamo del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: La promulgación de los artículos 57 fracción VII, de la Ley del ISSSTE, abrogada, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y el artículo 43, tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio. De las Cámaras de Diputados y Senadores se reclama la discusión, votación, y aprobación, de los artículos 57 fracción VII, de la Ley del ISSSTE, abrogada, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y el artículo 43, tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio. Del Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Veracruz, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE), se reclama la privación al derecho de que no me han otorgado los incrementos a los conceptos de ‘bono de despensa’ y ‘previsión social múltiple’. Por lo tanto se reclama la privación al derecho, del ilegal acto, consiste (sic) en que no me han otorgado los incrementos a los conceptos de ‘bono de despensa’ y ‘previsión social múltiple’, causándome con ello agravio toda vez, que se autoriza un incremento general a los trabajadores en activo, esto es, a los trabajadores al servicio de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal, lo anterior con fundamento en el artículo 57, último párrafo, de la ley abrogada del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, de igual forma con fundamento en el artículo 43 tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio. Lo anterior conforme a lo que señala la resolución contenida en el oficio **********, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete,

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emitido por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Veracruz, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE), mismo que se señala como primer acto

de aplicación, cuya ejecución resulta inconstitucional, al afectar las garantías del suscrito (sic). (…)”.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa

señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los

artículos 14, 16, 17 y 123 apartado B, fracción XI, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3,

22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación

que estimó pertinentes.

TERCERO. Admisión y trámite. La demanda se turnó al

Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, cuyo

titular la admitió a trámite por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos

mil diecisiete, bajo el número de expediente **********.

CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los

trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional

el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete y dictó resolución en la

que sobreseyó en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción

XX de la Ley de Amparo, es decir, por razones de definitividad.

En el considerando tercero de esa resolución el Juez de Distrito,

razonó en esencia:

Declaró fundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, toda vez que el acto de aplicación consistente en el oficio **********, de veinte

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de abril de dos mil diecisiete, emitido por la responsable en el que declaró improcedente la petición del quejoso relativa a determinar nuevamente su cuota pensionaria respecto de los conceptos de “bono de despensa” y “previsión social múltiple” de forma retroactiva, se ubica en la hipótesis de procedencia de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al tratarse de una determinación con el carácter de definitiva en materia de pensiones.

Sin que opere alguna excepción al principio de definitividad, porque del análisis integral de la demanda de amparo no se advierte la intención de impugnar los artículos 57, fracción VII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 43, tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por sí mismos.

Asimismo precisó que la inconformidad del quejoso está encaminada a demostrar que tales preceptos debían aplicarse por el subdelegado de Prestaciones, de la Delegación Estatal en Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para con ello obtener el ajuste y pago de pensión que reclama; de ahí, que no controvierta la inconstitucionalidad de las disposiciones, sino su falta de aplicación en relación con las prestaciones que solicitó le fueran pagadas y actualizadas, por considerar que al haberse autorizado a los trabajadores en activo, eran también compatibles a los pensionados.

QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de

esa resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante

escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete. Dicho

medio de impugnación fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Presidente lo admitió

a trámite por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, con

el número **********.

SEXTO. Interposición de la revisión adhesiva. Por su parte, la

autoridad responsable Presidente de la República, interpuso revisión

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adhesiva según oficio depositado el catorce de

febrero de dos mil dieciocho, el cual se admitió por

el Tribunal Colegiado por acuerdo de veintidós de

febrero de ese año.

SÉPTIMO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de

veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó

resolución en la que revocó la recurrida y dejó a salvo la competencia

de esta Suprema Corte para el pronunciamiento de la

constitucionalidad del artículo 57, último párrafo de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

En esa resolución el Tribunal Colegiado tuvo por acreditado el

presupuesto procesal relativo a la oportunidad en la presentación de

los recursos.

Asimismo, se avocó al examen de los agravios hechos valer en

la revisión adhesiva en relación con el sobreseimiento decretado por el

Juez de Distrito y las causales de improcedencia que invocó la

recurrente, las cuales desestimó; y, concluida esa labor, como se

apuntó, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte en los términos

referidos.

OCTAVO. Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos

ante esta Suprema Corte, su Presidente dictó acuerdo de ocho de

agosto de dos mil dieciocho en el que determinó que este Alto Tribunal

asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión,

bajo el número de expediente 648/2018; así como ordenó su turno al

Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo y su radicación en la Segunda Sala.

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NOVENO. Avocamiento. Por acuerdo de tres de septiembre de

dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta

se avocara al conocimiento del asunto, y remitió los autos al Ministro

Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.

DÉCIMO. Publicación del proyecto de resolución. En el juicio

de amparo la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo

57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno

de marzo de dos mil siete; por tanto, con fundamento en los artículos

73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el

proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley

de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un

recurso de revisión derivado de un juicio de amparo en el que se

combatió la constitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; y, si

bien subsiste el problema jurídico referido, también lo es que no es

necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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SEGUNDO. Presupuestos procesales. Por

lo que hace a la presentación oportuna de los

recursos de revisión principal y adhesiva, debe

decirse que resulta innecesario analizar ese aspecto de la litis, porque

ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto.

Por otra parte, la quejosa hoy recurrente tiene debidamente

reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente

asunto, tal y como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo

que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos

de los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 5, fracción I, de la

Ley de Amparo.

De igual manera, el delegado del Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, cuenta con legitimación para interponer la revisión

adhesiva ya que este último es autoridad responsable en el juicio de

amparo; lo anterior, al haberle reconocido tal carácter el Juez de

Distrito1 y el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento2; en

correlación con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, de la Ley

de Amparo3.

Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia

cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a

continuación:

1 Según se advierte del acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, foja ciento setenta del

cuaderno de amparo. 2 Conforme al acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, foja cuarenta y uno del toca 7/2018. 3 “Artículo 9. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en

el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

(…)”.

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“RECURSO DE REVISIÓN. EL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DESIGNADO POR LA AUTORIDAD QUE LO REPRESENTA EN EL JUICIO DE AMPARO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUÉL A NOMBRE DE DICHO FUNCIONARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 19 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTES ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE MARZO Y 17 DE ABRIL DE 2009). Los preceptos legales citados establecen que el Presidente de la República puede ser representado en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo por conducto del Procurador General de la República y los Secretarios de Estado, y que las demás autoridades responsables, salvo los órganos legislativos Federal, de los Estados y del Distrito Federal, no pueden ser representados en ese procedimiento constitucional, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en la Ley citada. Esta última atribución alcanza también al Presidente de la República, porque el legislador confirió esa prerrogativa a todas las autoridades responsables sin excepción alguna. En ese tenor, el delegado del Presidente de la República designado por la autoridad que lo representa en el juicio de amparo está legitimado para interponer a nombre de aquél el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que las actuaciones del citado representante surten efectos como si las llevara a cabo el propio titular del Ejecutivo Federal”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia tomo XXX, diciembre de 2009, 2a./J. 191/2009, página 309, registro digital 165691).

TERCERO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que la

titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Veracruz, al rendir su informe justificado alegó que se actualiza la

causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de

la Ley de Amparo, porque la quejosa consintió tácitamente la norma

reclamada, en virtud de que ejerció la acción constitucional fuera del

plazo legal establecido para ello, toda vez que en su opinión, el primer

acto de aplicación del artículo 57 de la Ley abrogada, aconteció al

concederle su pensión por jubilación (uno de enero de dos mil diez),

por ende, la presentación de la demanda de amparo resulta

extemporánea; sin que el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado se

pronunciaran al respecto.

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Por tal motivo, se procede a su estudio, sin

que para ello tengan que devolverse los autos del

juicio al Tribunal Colegiado, en atención al

principio de celeridad en la impartición de justicia, con base en el cual

esta Segunda Sala se ocupa de resolver el asunto de manera integral,

respetando con ello los principios de justicia pronta y expedita

consignados en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en

la parte que interesa, establece lo siguiente:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; (…)”.

De lo trasunto, importa destacar que el juicio de amparo es

improcedente contra normas generales consentidas tácitamente,

entendiéndose como tal, cuando no se promueva juicio de amparo

contra estas dentro de los plazos legales establecidos para ello, ya

sea en el momento de la iniciación de su vigencia o con motivo de su

primer acto de su aplicación, en perjuicio del impetrante del amparo.

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En este último supuesto, el plazo para promover la demanda de

amparo es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al

en que surta efectos notificación, conforme a la ley del acto, o de aquel

en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor el quejoso del

acto reclamado o de su ejecución, en términos del artículo 18 de la

Ley de Amparo, siendo pertinente recalcar que el conocimiento del

acto de aplicación por el impetrante, para iniciar el cómputo del plazo

antes referido, se debe acreditar fehacientemente y no inferirse con

base en presunciones.

En ese sentido, la responsable afirma que el primer acto de

aplicación de la norma impugnada, aconteció desde el otorgamiento

de su pensión, esto es, el uno de enero de dos mil diez.

Ahora bien, en autos se encuentra agregado el documento

denominado “Concesión de Pensión”, con el folio ISSSTE: **********,

del que se desprende que a partir del uno de enero de dos mil diez se

concedió una pensión por jubilación a la quejosa Virginia Jiménez

Viveros; empero, de su lectura integral no se advierte que se invocara

como fundamento expreso el artículo reclamado, último párrafo del

artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete, lo que se corrobora con la transcripción literal de dicha

constancia que se reproduce a continuación:

“(…). Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Dirección de prestaciones económicas, sociales y Culturales Delegación Estatal en Veracruz Folio ISSSTE: ********** Concesión de Pensión El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en el artículo 208, fracción II de su Ley concede a partir del día; 01 de enero de 2010

A: ********** Pensión: Jubilación Asignándole el

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número de pensionado:

**********

Por haber cotizado: 27 años, 08 meses, 10 días Con fundamento en lo dispuesto por el (los) articulo (s) décimo transitorio, fracción I, inciso a) de la Ley del ISSSTE.

Tendrá derecho a la pensión

CURP Fecha de término de la pensión:

********** ********** Por vida

La pensión se inicia con los siguientes periodos y cuotas diarias Inicio: Periodo:

Termino: Cuota Diaria:

01/ene/2010 28/feb/2010 $**********

Radicándose el pago en: SUC. BANCOMER, Jalapa, Ver. Descuéntese de la pensión el importe del adeudo que se cita: No hay adeudo. Con fundamento en los artículos tercero transitorio de la Ley del ISSSTE; 57 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 3, 7, fracción I y 11 fracción I del Reglamento de las Delegaciones del ISSSTE. (…). Declaro bajo protesta de decir verdad que las cantidades asentadas en mi hoja única de servicios que presenté ante el ISSSTE son todas las que percibí con motivo de mi trabajo, por lo tanto, manifiesto estar conforme en que dichas cantidades integran el sueldo básico en términos del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, y también estar conforme con el cálculo de mi cuota de pensión asignada en esta concesión, en el entendido que el ISSSTE no otorga pensiones superiores a 10 veces el salario mínimo general. Lo anterior de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, en relación con los artículos 4 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE. (…)”.

De lo anterior se advierte que los preceptos en los cuales la

responsable fundamentó la concesión de la pensión de la quejosa, en

lo que aquí interesa, se refieren a lo siguiente:

Regulan en general las facultades de las autoridades que

intervienen para el otorgamiento de pensiones, entre ellas,

la de jubilación.

Los años de cotización que se exige para las y los

trabajadores para tener derecho a esa pensión.

El sueldo máximo cotizable que deberá ser igual a la cuota

máxima para determinar el monto, entre otros, de las

pensiones.

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La obligación del Instituto, previa solicitud de informar

sobre el monto aproximado de la cuota diaria de esas

pensiones.

El contenido literal de dichos preceptos, es el siguiente:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado “Artículo 208. El Instituto tendrá las siguientes funciones: (…). II. Emitir las resoluciones que reconozcan el derecho a las Pensiones; (…)”. Transitorios: “Tercero. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento. (…)”. “Décimo. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve: a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; (…)”. Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado “Artículo 57. La Dirección Jurídica es la encargada de representar al Instituto para defender sus intereses y patrimonio, así como de ofrecer a los órganos de gobierno, Secretaría General y Unidades Administrativas del Instituto, asesoría jurídica, a efecto de que los actos jurídicos se lleven a cabo conforme a las disposiciones aplicables. La Dirección Jurídica tendrá las atribuciones siguientes: I. Planear, normar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios jurídicos de todas las áreas del Instituto, así como la aplicación de las disposiciones legales que regulan el funcionamiento del Instituto y de sus unidades Administrativas Desconcentradas; II. Representar al Instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de sus atribuciones y de los poderes otorgados. En las Delegaciones del Instituto, dicha defensa estará a cargo del titular de la Unidad Jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo realice cuando así lo considere conveniente; III. Representar al Director General y a la Junta en todos los trámites establecidos por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que sean parte o en los que sin ser parte sea requerida su intervención. En el caso de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto, la representación en esta materia estará a cargo del titular de la Unidad Jurídica respectiva, salvo los casos en que la Dirección Jurídica determine asumir dicha representación;

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IV. Validar las propuestas de nombramiento de los titulares de las Unidades Jurídicas de las Unidades Administrativas Desconcentradas del Instituto; V. Coordinar, supervisar y evaluar a las Unidades Jurídicas de las Unidades Administrativas Desconcentradas del Instituto;

VI. Asesorar jurídicamente a los órganos de gobierno y Unidades Administrativas del Instituto; VII. Interponer las demandas judiciales y denuncias penales, formular los informes previo y justificado en los juicios de amparo y promover los recursos en los casos donde el Instituto sea parte, y coordinar lo que corresponda con las Unidades Jurídicas de las Unidades Administrativas Desconcentradas; VIII. Asesorar a los servidores públicos de mando del Instituto en las instancias judiciales, extrajudiciales y administrativas en las que hayan sido señalados como autoridades responsables, con la salvedad de aquellos asuntos en los que el Instituto sea la contraparte; IX. Establecer y aplicar en los casos que considere conveniente para los intereses del Instituto, medios alternativos de solución de controversias; para lo cual cuenta con una Unidad de Mediación; X. Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación con las Unidades Administrativas del Instituto para apoyarlas en el cumplimiento de resoluciones judiciales o extrajudiciales; XI. Sustanciar los recursos administrativos previstos en la Ley, en coordinación con las áreas sustantivas sobre las que versen los mismos; XII. Certificar los documentos que obren en sus archivos relativos al ámbito de su competencia; XIII. Compilar y sistematizar el marco jurídico e instrumentos normativos relacionados con las atribuciones, funcionamiento y actividades de las distintas áreas del Instituto, además de mantener actualizado su registro; XIV. Establecer los lineamientos jurídicos para la formulación de manuales de organización y procedimientos, con el apoyo técnico de la Unidad de Desarrollo Institucional; XV. Tramitar, cuando así proceda, la publicación de la normatividad del Instituto en el Diario Oficial de la Federación y en la Normateca Electrónica Institucional; XVI. Emitir opiniones de carácter legal y criterios de interpretación respecto a la aplicación de las normas jurídicas y reglamentarias que regulan las actividades y funcionamiento del Instituto; XVII. Realizar y revisar los estudios y proyectos de reforma a la Ley y demás normatividad que integran el marco jurídico del Instituto para emitir la opinión jurídica que corresponda; XVIII. Dictaminar antes de su suscripción, los convenios y contratos que celebre el Director General, la Secretaría General y las Unidades Administrativas del Instituto, salvo que cuenten con área jurídica; además de realizar el registro correspondiente, una vez que hayan sido suscritos; XIX. Emitir, en coordinación con la Dirección de Administración los lineamientos generales para establecer contratos y convenios tipo, de observancia obligatoria para las áreas del Instituto, su suscripción y registro; XX. Apoyar al Responsable Inmobiliario, en términos de lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, en el control y registro general de los bienes inmuebles del Instituto; XXI. Legalizar la adquisición, destino o enajenación de los bienes inmuebles del Instituto, así como intervenir en los asuntos de los que se deriven derechos y obligaciones a cargo del mismo; XXII. Supervisar los actos y operaciones que requieran la formalización ante fedatario público e inscripción de los mismos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de cada Entidad Federativa, excepto los relacionados con el FOVISSSTE, así como autorizar el pago de los honorarios correspondientes a los notarios públicos; XXIII. Dictaminar los procesos de enajenación de los bienes inmuebles de la reserva territorial del FOVISSSTE que no tengan utilidad institucional; XXIV. Otorgar o revocar los poderes generales, limitados y especiales de representación del Instituto para actos de administración, pleitos y cobranzas

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y actos de dominio, a favor de los servidores públicos del Instituto que así lo requieran en el ámbito de sus atribuciones, cuando así lo instruya el Director General; XXV. Establecer y mantener el registro de firmas de servidores públicos del Instituto; XXVI. Formular los convenios de incorporación, continuación voluntaria y reconocimiento de antigüedad a que se refiere la Ley; XXVII. Participar en la elaboración y autorización de los dictámenes jurídicos de incobrabilidad de las Unidades Administrativas Centrales del Instituto; XXVIII. Presidir el Comité de Mejora Regulatoria Interna, así como promover la adecuada atención y resolución de sus asuntos, sin perjuicio de la facultad para delegar esta función; XXIX. Procurar la actualización permanente del marco jurídico institucional y proponer al Director General, los cambios necesarios para la buena marcha del Instituto; para su modernización y mejora continua a fin de mejorar e innovar los servicios y prestaciones en beneficio del derechohabiente y la viabilidad institucional; y XXX. Las demás que le confieran este Estatuto Orgánico y la normatividad aplicable, así como las que le asigne el Director General. Conforme al artículo 55 de este ordenamiento, en sus ausencias, el Titular de la Dirección Jurídica será suplido por el Subdirector de lo Contencioso, por el Subdirector de lo Consultivo o por el Subdirector de Notariado y Bienes Inmuebles, en el orden indicado.” Reglamento de las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado “Articulo 3. Las Delegaciones son unidades desconcentradas del Instituto, auxiliares del Director General, cuyo objeto es la planeación, coordinación, organización, operación, otorgamiento y supervisión de los Seguros, Prestaciones y Servicios, así como de los programas a cargo del Instituto, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, de conformidad con el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.” “Artículo 7. Las Delegaciones tendrán las atribuciones siguientes: I. Planear, programar, organizar, dirigir y administrar los programas institucionales, así como otorgar los Seguros, Prestaciones y Servicios, incluyendo los que se prestan de forma subrogada, dentro del ámbito territorial de su competencia y de conformidad con lo señalado en la Ley, el Estatuto Orgánico, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; (…)”. “Artículo 11. El Delegado tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I. Ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento; (…).” Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado “Articulo 4. El sueldo máximo cotizable no deberá rebasar diez veces el salario mínimo general que para el Distrito Federal establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y esa misma cantidad será la cuota máxima que se fije para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos a que se refiere la Ley.” “Artículo 23. El Instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la Ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario. Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las Afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo,

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sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador. El Instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en

tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado.”

Por todo lo anterior, queda evidenciado que, contrario a lo que

afirma la responsable, la norma cuya regularidad constitucional se

cuestiona, no le fue aplicada a la quejosa en el oficio que contiene el

otorgamiento de su pensión por jubilación.

En efecto, el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, establece que

los pensionados, entre otros, tendrán derecho en proporción a que las

prestaciones en dinero les sean aumentadas de manera general que a

los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles;

sin que está hipótesis pueda considerarse que se actualizó al

momento en que se otorgó la pensión por jubilación a la quejosa.

Empero, de la lectura del oficio transcrito no se acredita

referencia alguna a esa disposición, aún más, la porción reclamada se

refiere al aumento de la pensión en la misma proporción que los

trabajadores en activo, de donde es evidente que ese supuesto

normativo no se actualizó en ese acto, porque es aquél que contiene

la concesión de la pensión, pero no se refiere a “aumentos” de esta.

En consecuencia, atendiendo a la porción normativa

expresamente reclamada, se tiene que el primer acto de aplicación lo

es el oficio **********, de veinte de abril de dos mil diecisiete, por el cual

se negó a la quejosa el aumento de su pensión en los términos que lo

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solicitó en el escrito que presentó ante la responsable el treinta y uno

de enero de dos mil diecisiete, en el que reclamó “Ajuste de conceptos

bono de despensa y previsión social múltiple”, oficio en el cual

claramente se aprecia que se fundamentó en el precepto combatido,

en los siguientes términos:

“(…). De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, dichos numerales expresan: (Se transcriben). Luego entonces deben reunirse dos hipótesis condicionales, a saber: a) Que tales aumentos deberán realizarse en forma general a los trabajadores en activo. Lo cual en términos del artículo 1º de la Abrogada Ley del ISSSTE, se define que a ‘todo los trabajadores en activo de la administración pública federal se les tuvo que haber autorizado el incremento de los conceptos bono y previsión social entre otros mediante las circulares 307-A-4064, de 18 de agosto de 2011, 307-A-3796, de 1 de agosto de 2012 y 307-A-2468, de 24 de julio de 2013. b) Que sean compatibles a las prestaciones percibidas por los pensionados y jubilados. Lo que se traduce en que a efecto de que sea aplicable a los pensionados un incremento, dicho incremento debe ser otorgado de forma general a todos los trabajadores de la Administración Pública Federal, lo que en el caso que nos ocupa no ocurre, tal como se aprecia del análisis de las circulares, así como del informe respondido por la Unidad de Política y Control Presupuestario a petición de esta Subdelegación. (…). Concluyéndose que los oficios circulares, sólo son aplicables, al personal operativo en activo con curva del sector central, no así para el resto del personal ni mucho menos aplicable a pensionados. (…). Esto es, se debe entender por trabajadores en activo a que hace referencia el artículo 57 de la Ley en cita, todos aquellos sujetos a la misma ley, estos, todos los trabajadores de la de la Administración Pública Federal. Esto es, Usted pierde de vista que lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley en comento, no significa que el concepto de trabajadores en activo, deba entenderse vinculado del puesto que desempeñaba la persona antes de ser pensionada. Pues para efectos de dicho artículo 57, los trabajadores en activo no son los servidores públicos de una determinada dependencia de la administración pública federal, toda vez que en el artículo 1º, fracción I de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que es aplicable a todos los trabajadores de la Administración Pública Federal,, debe entenderse que los trabajadores en activo a que se refiere son aquéllos que están sujetos a la misma ley que rige las prestaciones a las que tienen derecho los jubilados. Esto en virtud de que el contenido del último párrafo del artículo 57 de la Ley multicitada, no puede ser interpretado de forma aislada, sino que debe ser interpretado de forma íntegra. (…).”

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Por tanto, el oficio **********, de veinte de

abril de dos mil diecisiete, debe considerarse

como el primer acto de aplicación de la norma

reclamada, de ahí que no se actualiza la hipótesis de improcedencia

hecha valer.

Cobran aplicación, en lo conducente, las tesis cuyo rubro, texto y

datos de localización se reproducen a continuación:

“AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN RECLAMADO NO MATERIALIZA LOS SUPUESTOS NORMATIVOS. El artículo 73, fracción XII, párrafo tercero de la Ley de Amparo, establece la opción de que, con motivo del primer acto de aplicación de una ley, se acuda desde luego al amparo contra ésta, o bien, después de agotar los medios ordinarios de defensa; sin embargo, cuando el acto que se señala como de aplicación no materializa los supuestos normativos de la ley, no se surte la hipótesis de la opción mencionada y, por tanto, en contra del acto concreto deben agotarse los medios ordinarios de defensa por no estarse en el caso de la excepción al principio de definitividad”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tesis aislada, tomo x, septiembre de 1999, 2a. CXIX/99, página 263, registro digital 193279). “LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ahora bien, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho del quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que le permitirá concluir que éste sí afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación. La anterior conclusión encuentra apoyo, inclusive, en la jurisprudencia 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU

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APLICACIÓN.", de la cual deriva que cuando se reclaman en amparo indirecto disposiciones de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio, debe estudiarse la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, en su caso, la legalidad del acto concreto de individualización, sin que ésta constituya impedimento alguno para que se aborde el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tesis aislada, tomo XII, diciembre de 2000, 2a. CLXXV/2000, página 263, registro digital 190630).

CUARTO. Precisión de la litis. En el considerando sexto de la

resolución del Tribunal Colegiado se examinó parte del primer agravio

hecho valer por la recurrente, el cual declaró fundado en cuanto al

sobreseimiento decretado en el juicio de amparo respecto de la

constitucionalidad de los artículos 57 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, revocó la

determinación recurrida y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte

para el examen de los conceptos de violación tendentes a controvertir

la constitucionalidad del artículo 57, de la Ley mencionada.

Cabe aclarar que aun cuando la peticionaria de amparo en su

demanda precisó que combate el artículo 57, fracción VII, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo

cierto es que dicho precepto no contiene fracciones; por tanto, a efecto

de analizar la cuestión efectivamente planteada en términos del

artículo 76 de la Ley de Amparo, se aclara el error en que incurrió y se

tiene por controvertido el último párrafo de dicho precepto.

Asimismo, es necesario precisar que esta Segunda Sala

reasume su competencia originaria para pronunciarse respecto del

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precepto reglamentario impugnado dada la

similitud en su redacción con la Ley Federal; y, si

bien este problema jurídico corresponde al

Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, en

términos del punto cuarto, fracción I, inciso B) del Acuerdo General

5/2013, también lo es que por razones de economía procesal es

conveniente resolver la litis en su integridad; además de que esto tiene

como fundamento lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso

a) de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, con apoyo en el artículo 93, fracción V de la

Ley de Amparo, se procede al estudio del concepto de violación

aducido en contra de esas disposiciones.

QUINTO. Estudio. El concepto de violación resulta infundado,

de conformidad con las consideraciones siguientes.

La quejosa alega que las normas cuestionadas vulneran la

garantía de seguridad social y el principio de previsión social

contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir su

derecho a recibir una pensión de manera completa.

Los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno

de marzo de dos mil siete y 43, tercer párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen

del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, publicado el veintiuno de julio de dos mil nueve en el Diario

Oficial de la Federación, establecen lo siguiente:

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“Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes. (…) Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados”. “Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la Secretaría. Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles”.

En lo que interesa, los artículos impugnados prevén de manera

similar que los jubilados y pensionados tienen derecho, en su

proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de

manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les

resulten compatibles.

Ahora bien, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el

derecho de seguridad social y el principio de previsión social de la

siguiente forma:

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"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...). B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: (...). XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. (…).” El precepto constitucional transcrito prevé la jubilación como

una de las bases mínimas que se deben observar en materia de

seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado. De igual

manera, contiene el principio de previsión social que obliga a

establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar

personal a los trabajadores y a sus familias, ante los riesgos a los que

se encuentran expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del

nivel de vida.

Sin embargo, no precisa los presupuestos de acceso al derecho

a la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión

jubilatoria, ni la forma de calcular el monto de la misma, por lo que

deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.

En esa línea de pensamiento, los preceptos bajo escrutinio

reconocen las bases mínimas de seguridad social y el principio de

previsión social que prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), constitucional, como son las prestaciones en dinero por

concepto de pensiones por jubilación, entre otras; esto en el entendido

de que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la

seguridad social es precisamente el establecimiento de mecanismos

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suficientes y necesarios para procurar a las personas una pensión

jubilatoria, que cubra la contingencia de la inactividad laboral con

motivo de los años de servicios.

De tal manera que lejos de impedir la recepción completa de la

pensión como lo aduce la quejosa, en realidad los preceptos

impugnados materializan el invocado mandato constitucional al prever

que tales prestaciones se incrementen en la misma proporción a lo

que acontece con las asignadas a los trabajadores en activo, siempre

que sean compatibles a los pensionados y que hubieran sido

otorgadas de manera general.

Sobre esto último, la Constitución Federal no establece alguna

previsión al respecto y esta Segunda Sala al resolver la contradicción

de tesis 205/20164, interpretó las normas en cuestión y determinó que

los requisitos a que se refieren son: a) que éstas hayan sido

aumentadas de manera general a los trabajadores en activo; b) que

resulten compatibles con los pensionados; y, c) que sean

proporcionales, lo que se explicó de la manera siguiente:

o Compatibilidad, entre las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo y la pensión que reciben los jubilados o pensionados, se actualizará en función de que exista la posibilidad legal de que ambas puedan subsistir al mismo tiempo, es decir, si existe una disposición legal que prevea que los pensionados tienen derecho a percibir, además de su pensión, otras prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo, ya que en este supuesto la prestación en dinero y la pensión no son legalmente excluyentes entre sí, al concurrir en el pensionado, a pesar de que tienen una naturaleza y fuente financiera distintas, pues mientras las pensiones se financian de las aportaciones y cuotas que se cotizan al Instituto de mérito, las prestaciones adicionales se sufragan del presupuesto federal.

o Generalidad, para que proceda el aumento de las prestaciones en dinero respecto de los pensionados, primero debe reflejarse el aumento

4 Bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelta por unanimidad de votos, en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

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de manera general, en beneficio de todos los trabajadores en activo, esto es, que el incremento necesariamente debe beneficiar a todos los servidores públicos adscritos a los

órganos de la Administración Pública Federal; por ende, cuando un pensionado en juicio reclama el aumento del "bono de despensa" y "previsión social múltiple" en la misma proporción en que fueron otorgados a los trabajadores en activo, debe demostrar el incremento en esos conceptos y que éste se otorgó de manera general a todos los servidores públicos de la administración pública federal.

o Proporcionalidad, los aumentos que reciban los pensionados deben corresponder, en concepto y cantidad, a los que reciban los trabajadores en activo.

De donde se tiene, que en dicho precedente se determinó que

un jubilado o pensionado por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, solo tendrá derecho al

incremento de su pensión cuando tales se otorguen a la totalidad de

trabajadores en activo –requisito de generalidad– que son los

trabajadores del servicio civil de las dependencias y de las entidades

de la Administración Pública Federal que por ley o que por acuerdo del

Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen5.

Por tanto, contrario a lo que afirma la quejosa, las disposiciones

impugnadas no transgreden las garantías de seguridad social y el

principio de previsión social, previstos en la Constitución Federal,

habida cuenta que en realidad reconocen el derecho a recibir las

prestaciones en dinero por concepto de pensiones, así como a recibir

los aumentos que se otorguen a los trabajadores en activo, siempre

que se reúnan los requisitos de compatibilidad, generalidad y

proporcionalidad. 5 De este asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2017, de rubro: “BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 40, marzo de 2017, tomo II, 2a./J. 13/2017 (10a.), página 1036, registro digital 2013782).

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A lo antedicho se suma lo establecido por esta Segunda Sala

en diversos precedentes en el sentido de que el derecho a la

seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Federal y en tratados internacionales

ratificados por el Estado Mexicano, no precisan los presupuestos de

acceso al citado derecho en relación con la obtención de una pensión

jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, por lo que se deja al

legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer

planes sostenibles, entre otros, los de carácter presupuestario que

permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de

seguridad social en un nivel suficiente; tal y como se desprende por

ejemplo, de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2016, cuyo rubro, texto

y datos de publicación son los siguientes:

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la referida ley, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, esto es, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por servicios especiales"), quedaron compactados en uno solo, es decir, en el sueldo tabular, lo cual significa que el artículo 17 de la indicada ley, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es equivalente a lo que disponía aquél y, por ende, la base salarial para el cálculo de la pensión se integra únicamente por los conceptos aludidos, sin incluir otro tipo de prestaciones. En consecuencia, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no prever a la compensación garantizada como parte del sueldo básico de cotización, no transgrede el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues tomando en consideración que en éstos no se precisan los presupuestos de acceso al citado derecho en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, y se deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, pudiendo fijar reglas para la cuantificación mínima y máxima del salario de cotización, se advierte que las normas generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo base de cotización, no violan el mencionado derecho”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 29, abril de 2016, tomo II, 2a./J. 43/2016 (10a.), página 1171, registro digital 2011396).

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Asimismo, resultan aplicables en lo

conducente, las jurisprudencias cuyo rubro, texto y

datos de localización se reproducen a continuación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN. El derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se encuentra previsto en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, en ellos, al igual que en la norma constitucional, no se precisan los presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, por lo que es incuestionable que se deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos, para que establezca planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, pudiendo establecer reglas para la cuantificación mínima y máxima del salario de cotización. No obstante lo anterior, las referidas normas reconocen que, cuando un trabajador cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber relación entre sus ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 15, febrero de 2015, tomo II, 2a./J. 7/2015 (10a.), página 1531, registro digital 2008425). “ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho humano citado a favor de los trabajadores al servicio del Estado está reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo en ellos, al igual que en la norma constitucional, no se precisan los presupuestos de acceso al derecho de la seguridad social en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, por lo que es incuestionable que se deja al legislador ordinario la regulación de tales

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aspectos, para que establezca planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente. Entendido así, una de las manifestaciones del derecho humano a la seguridad social es el establecimiento de mecanismos suficientes y necesarios para procurar a las personas una pensión jubilatoria, que cubra la contingencia de la inactividad laboral con motivo de los años de servicios, entonces resulta claro que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, no contravienen el derecho a la seguridad social previsto en el precepto constitucional indicado y en los instrumentos internacionales aludidos; además, porque el monto para el cálculo de la pensión jubilatoria, con apoyo en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 32 de la ley burocrática mencionada, extensivo al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por disposición del artículo tercero transitorio resulta igual al monto que hubiera correspondido al aplicarse los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación previstos en el artículo 15 de este último ordenamiento, por la simple razón de que son equivalentes”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia libro 15, febrero de 2015, tomo II, 2a./J. 8/2015 (10a.), página 1528, registro digital 2008423).

Por lo expuesto, ante lo infundado del concepto de violación en

estudio, ha lugar a declarar la constitucionalidad de los artículos 57,

último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de

marzo de dos mil siete y 43, tercer párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen

del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, publicado el veintiuno de julio de dos mil nueve en el Diario

Oficial de la Federación.

SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Como resultado de la

decisión alcanzada en el considerando que antecede, en la parte que

atañe a la materia que aquí se examinó, queda sin materia la revisión

adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, en el

segmento que fue objeto de análisis por esta Segunda Sala, es decir,

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por lo que hace a los artículos cuya regularidad

constitucional se impugnó en la demanda de

amparo.

Lo antedicho en virtud de que la adhesión al recurso carece de

autonomía, por lo que el interés de la parte adherente está sujeto a la

suerte del recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución

dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición

a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para hacer valer la

adhesión.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 166/2007

de esta Segunda Sala, que expresa:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 2a./J. 166/2007, página 552, registro digital 171304).

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de

Circuito. De acuerdo con lo razonado, procede devolver el expediente

al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

del Séptimo Circuito, a efecto de que se pronuncie respecto de las

cuestiones de legalidad correspondientes al acto reclamado del

Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal de Veracruz

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, porque versan sobre aspectos de los que no compete conocer

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse de cuestiones

de mera legalidad propias de la competencia de ese órgano colegiado.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** en contra de los artículos 57, último párrafo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y 43,

tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el

veintiuno de julio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la

Federación.

SEGUNDO. Se declara sin materia el recurso de revisión

adhesiva interpuesto por el Presidente de la República, en lo que toca

a la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Séptimo Circuito,

en términos de lo expuesto en el último considerando de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.