amparo en revisiÓn 1301/2017 quejoso ......su derecho convenga y aporten pruebas para desvirtuar...

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AMPARO EN REVISIÓN 1301/2017 QUEJOSO: YYUAVANY PASTEN DOMÍNGUEZ RECURRENTE: PARTE QUEJOSA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDION Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día _________ de ________ de dos mil dieciocho. Cotejó: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el veintisiete de julio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Yyuavany Pasten Domínguez, promovió juicio de amparo contra las autoridades y los actos precisados a continuación: a. Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación en cuanto hace a la aprobación y expedición de dicho decreto, vigente en el momento de la resolución impugnada. b. Del C. Presidente de la República Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se emite el Código Fiscal de la Federación, en cuanto hace al artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, del ordenamiento jurídico vigente en el momento de la resolución impugnada.

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AMPARO EN REVISIÓN 1301/2017 QUEJOSO: YYUAVANY PASTEN DOMÍNGUEZ RECURRENTE: PARTE QUEJOSA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDION

Vo.Bo. MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día _________ de ________ de dos mil dieciocho.

Cotejó:

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito

recibido el veintisiete de julio de dos mil quince en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de

Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el

Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Yyuavany

Pasten Domínguez, promovió juicio de amparo contra las autoridades

y los actos precisados a continuación:

a. Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la

inconstitucionalidad del artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación en

cuanto hace a la aprobación y expedición de dicho decreto, vigente en el

momento de la resolución impugnada.

b. Del C. Presidente de la República Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos,

se reclama la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se

emite el Código Fiscal de la Federación, en cuanto hace al artículo 69 B del

Código Fiscal de la Federación, del ordenamiento jurídico vigente en el

momento de la resolución impugnada.

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c. Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, la publicación en la página

electrónica del Servicio de Administración Tributaria:

https://www.siat.sat.gob.mx./PTSC/index.jsp?opcion=4, como presunta

contribuyente que realiza operaciones inexistentes.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte

quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los

artículos 1°, 14, 16, 17 y 22 constitucionales.

TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. En

cumplimiento del Acuerdo General 5/2015 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de once de febrero de dos mil quince, la

referida Oficina de Correspondencia Común remitió la demanda de

amparo a la Oficina Común de los Juzgados de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal

ahora Ciudad de México, para que turnara el asunto al órgano auxiliar

correspondiente.

En acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Juez

Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de

amparo y la registró bajo el expediente 10687/2015.

Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil dieciséis se

requirió a la parte quejosa para que dentro del plazo de quince días,

contado a partir de la legal notificación de ese acuerdo, manifestara

si era su voluntad señalar como autoridad responsable a la

Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de

Administración Tributaria.

El quejoso desahogó dicho requerimiento y por escrito de siete

de abril de dos mil dieciséis, amplió su demanda de amparo la referida

autoridad, por lo que en auto de veintisiete de abril de dos mil

dieciséis, se tuvo por ampliada la demanda de amparo.

CUARTO. Sentencia dictada por el juez de distrito. Seguidos

los trámites legales conducentes, el veintiuno de junio de dos mil

dieciséis, el juez del conocimiento dio inicio a la audiencia

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constitucional y, posteriormente, dictó sentencia al tenor de los puntos

resolutivos que se transcriben:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto del acto reclamado del Jefe del Servicio de Administración Tributaria consistente en la publicación del oficio ********** de dieciséis de julio del dos mil quince en la página del Servicio de Administración Tributaria el dieciséis de julio del año indicado; y respecto de los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, consistentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el proceso legislativo de los párrafos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a Yyuavany Pasten Domínguez, respecto del proceso legislativo del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre del dos mil trece, en específico su artículo 69-B, párrafos primero y cuarto, que se atribuye a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión y al Presidente de la República, así como su aplicación, consistente en el oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince.

La sentencia de amparo se sustentó con base en las siguientes

consideraciones:

En el tercer considerando, el juez de distrito fijó los actos

reclamados de la siguiente manera:

1. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, con motivo de un acto de aplicación que hace consistir en el oficio ********* de dieciséis de julio de dos mil quince.

2. La publicación del oficio ********* de dieciséis de julio de dos mil quince en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, sobreseyó en el juicio respecto del acto

reclamado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria

consistente en la publicación del oficio ********* de dieciséis de julio

de dos mil quince, porque dicha autoridad manifestó que no era

cierto el acto que se le reclamaba, sin que el quejoso aportara

medio de convicción alguno que desvirtuara esa negativa.

En el sexto considerando, el juez del conocimiento,

sobreseyó de oficio en el juicio de amparo respecto a los párrafos

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segundo, quinto y sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la

Federación, al considerar que no ocasionaban perjuicio a los

intereses jurídicos o legítimos de quejoso.

De la misma manera, sobreseyó en el juicio en relación al

párrafo tercero del citado numeral, al estimar que la presentación

de la demanda de amparo contra esa disposición era

extemporánea.

Por otro lado, desestimó las causas de improcedencia

hechas valer por las autoridades responsables.

En relación con el fondo del asunto, el órgano jurisdiccional

negó la protección constitucional, con base en los argumentos

que a continuación se reproducen.

OCTAVO. Por razón de método y técnica jurídica, en principio, se analizarán los argumentos vertidos a título de conceptos de violación, en los que plantea la inconstitucionalidad del artículo 69-B, párrafos primero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero del dos mil catorce, pues de ese resultado dependerá el examen de la legalidad del acto de aplicación consistente en la emisión del oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince. (…) Por cuestión de técnica jurídica, con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se analizan de forma conjunta los argumentos vertidos por la solicitante de amparo en parte del sexto y noveno conceptos de violación del escrito de demanda, al estar íntimamente relacionados entre sí. La parte quejosa aduce, sustancialmente, que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que faculta a la autoridad fiscal a emitir una resolución que determina la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, la cual publica a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, sin que previamente se haya sustanciado un procedimiento o emitido una resolución o mandamiento escrito, en el que funde y motive la referida determinación, lo que provoca que se encuentre en un estado de incertidumbre jurídica. A efecto de estar en condiciones de resolver el planteamiento propuesto, conviene dar noticia del contenido del artículo combatido del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: (transcribe)

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Como se ve, el artículo transcrito establece el procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal una vez que detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan esos comprobantes o cuando el contribuyente se encuentre como no localizado, caso en el cual presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en dichos comprobantes. Asimismo, notificará a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, a través de tres medios: su buzón tributario, la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que los contribuyentes en un plazo de quince días, contado a partir de la última de las notificaciones practicadas, manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten pruebas para desvirtuar los hechos que presume la autoridad. Transcurrido dicho plazo, la autoridad en un lapso máximo de cinco días, valorará la documentación aportada y las defensas que se hicieron valer, notificará la resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos imputados y que, por tanto, se encuentren definitivamente en la situación que refiere el párrafo primero de ese numeral. Precisa que los efectos de la publicación del listado definitivo, consistirán en considerar, con efectos generales, que las operaciones referidas en los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes enlistados no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Establece que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, contaran con treinta días siguientes a la referida publicación, para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en dichos comprobantes, o bien, para regularizar su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias. Prevé que en caso de que la autoridad fiscal –en uso de sus facultades de comprobación– detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o la adquisición de bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal respectivo, y considerará como actos o contratos simulados las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales correspondientes, para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Al respecto, el suscrito considera que la solución del tópico planteado por la quejosa reposa en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 354/2015, 361/2015,

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424/2015 y 755/2015, de sesiones celebradas el veintiséis de agosto y dos de septiembre del dos mil quince, en los que determinó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación tiene su fundamento constitucional en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y además cumple con el principio de seguridad jurídica, por los siguientes motivos. Refiere que de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y que en términos del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Señala, que en esas condiciones, el legislador tiene la facultad de establecer cualquier disposición que permita a los gobernados a que contribuyan al gasto público, siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la fracción IV del artículo 31 constitucional y, por otro lado, la facultad de la autoridad para verificarlo. Además, refiere que con el fin de cerciorarse que los gobernados contribuyan al gasto público, las autoridades tienen la facultad de verificar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente sus obligaciones fiscales y, precisamente, una manera de hacerlo es establecer mecanismos para comprobar que realmente los contribuyentes realicen los actos u operaciones que soportan los comprobantes que emiten para efectos fiscales, pues con éstos, los sujetos pasivos a quienes se les expiden, están en posibilidad de realizar las deducciones y acreditamientos correspondientes, para determinar su impuesto a pagar. Precisó que en efecto, en el artículo reclamado se prevén los supuestos bajo los cuales la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones y la manera en que las autoridades darán a conocer a los contribuyentes esta información, así como la forma en que éstos podrán desvirtuarla. Indicó que en la exposición de motivos se menciona que la finalidad del procedimiento contenido en el artículo reclamado es controlar los fraudes tributarios a través del tráfico de comprobantes fiscales, pues esta actividad perjudica al fisco federal y en consecuencia, merma al gasto público. Concluyó que el artículo reclamado sí tiene fundamento constitucional, que es precisamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, que por tanto, el acto legislativo que dio origen al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica. De lo anterior, se observa que la Segunda Sala del Máximo Tribunal se ha pronunciado respecto de los argumentos que la quejosa expresa en sus conceptos de violación en relación con lo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, realizando la calificación correspondiente; en consecuencia, como el artículo 69-B del Código

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Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, no es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se concluye que dicha norma es constitucional, de ahí que el concepto de violación en estudio es infundado. Por otro lado, la solicitante de amparo en el séptimo concepto de violación, aduce sustancialmente que el artículo reclamado es inconstitucional porque viola el derecho de audiencia, ya que sin juicio previo, sin haber sido notificado, con total desconocimiento de la actuación de la autoridad y sin permitirle alegar lo que a su derecho convenga, la autoridad fiscal puede determinar que ha detectado que un contribuyente emite comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o que se encuentra como no localizado, ordenando la notificación y publicación de dicha resolución, sin haber establecido un acto o instancia jurídica previa a esos actos privativos para que el particular pudiera ofrecer pruebas y alegar; que esa porción normativa establece la posibilidad de presumir, sin haber concedido al particular la oportunidad de ser oído y vencido previamente, y alegar lo que a su derecho convenga para desvirtuar esa presunción. Como ya se precisó, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria para este juzgado de distrito, en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, y el suscrito considera que la solución del tópico planteado por la quejosa reposa en lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.) dictada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, Octubre de 2015, página 1738, que a la letra dice: PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA. (transcribe) La jurisprudencia transcrita establece que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé un procedimiento para que las autoridades fiscales presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Además, refiere que establece que los terceros que hayan utilizado esos comprobantes para soportar alguna deducción o acreditamiento, tendrán un plazo para acreditar ante la autoridad que efectivamente adquirieron el bien o recibieron el servicio, o para corregir su situación fiscal. Establece que la primera publicación que se efectúa en ese procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, y que la finalidad de esa notificación es hacer del conocimiento del gobernado la

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posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive a ofrecer pruebas para desvirtuar la referida presunción, esto de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones, de ahí que la referida primera publicación es un acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa. Informa que en relación con la segunda publicación que refiere el mencionado precepto, quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes fiscales que sustentan las operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria a comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo cual constituye un periodo de prueba, y en caso de desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes; por lo que concluye señalando que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, como el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no es contrario al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que dicha norma es constitucional, de ahí que el concepto de violación en estudio es inoperante. En otro aspecto, la parte quejosa aduce sustancialmente en parte del tercer, quinto y sexto concepto de violación de la demanda de amparo, que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, toda vez que permite la publicación de los datos de los gobernados, lo que transgrede el derecho a la privacidad y a la intimidad, porque permite que terceros conozcan su información tributaria, así como sus datos personales, obtenidos por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, sin embargo, esos datos son reservados y confidenciales. La jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal del país es de observancia obligatoria para este juzgado de distrito, en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, y quien resuelve considera que la solución del tópico planteado por la quejosa reposa en lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 140/2015 (10a.) dictada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, Octubre de 2015, página 1745, que a la letra dice: PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS. (transcribe) La jurisprudencia transcrita establece que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé un procedimiento para que las autoridades fiscales presuman la

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inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando los contribuyentes se encuentren como no localizados. Asimismo, señala que una vez que la autoridad presume la inexistencia de las operaciones o la falta de localización del contribuyente, publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como en el Diario Oficial de la Federación, un listado que contiene el registro federal de contribuyentes y el nombre del contribuyente que se encuentra en el supuesto relativo, con la finalidad de que los terceros que hayan celebrado operaciones con esos contribuyentes tengan la posibilidad de acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Indica que de la obligación jurídica de las sociedades mercantiles de inscribir sus escrituras constitutivas en el Registro Público de Comercio, en cuyos testimonios se encuentra la razón o denominación social, se sigue que la propia legislación nacional ha determinado que esos datos son de carácter público, porque cualquier persona puede consultarlos, en consecuencia, concluye que la publicación de esa información no viola lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Federal. Consecuentemente, como el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no es contrario al derecho a la intimidad y a la privacidad, de acuerdo a la jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que dicha norma es constitucional, de ahí que los argumentos vertidos en los conceptos de violación en estudio son inoperantes. La quejosa aduce, sustancialmente, en el octavo concepto de violación del escrito de demanda, que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional porque establece una sanción infamante, excesiva, desmesurada y desproporcional, toda vez que deshonra o desacredita al sujeto sancionado ante la sociedad y terceros, lo cual viola el artículo 22 constitucional. Como ya se precisó, en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria para este juzgado de distrito, y quien resuelve considera que la solución del tópico planteado por la quejosa reposa en lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 161/2015 (10a.) dictada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, Diciembre de 2015, página 277, de rubro y texto siguientes: PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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(transcribe) La jurisprudencia transcrita establece que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. De igual forma, refiere que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Por tanto, concluye que las publicaciones con los datos de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, únicamente tienen como finalidad que la autoridad dé a conocer que existe aquella presunción, para que tengan oportunidad de desvirtuarla y, posteriormente, declarar una realidad jurídica (sobre la inexistencia de las operaciones celebradas con esos contribuyentes) respecto de lo cual, los terceros relacionados también pueden hacer valer lo que a su derecho corresponda, sin que tales publicaciones constituyan una pena que deba respetar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, como el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que no establece una sanción, de acuerdo a la jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que dicha norma es constitucional, de ahí que el concepto de violación en estudio es inoperante. Los conceptos de violación analizados son inoperantes en virtud de que los temas que se plantean en ellos ya fueron abordados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 51/2015, 174/2015, 302/2015, 354/2015, 361/2015, 424/2015 y 755/2015, que dieron origen a las jurisprudencias antes citadas, las cuales resultan aplicables al caso, ya que con ellas se da solución en forma integral a las cuestiones debatidas. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, definida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Abril de 1997, página 21, de rubro y texto siguientes: (…) En otro aspecto, la quejosa en parte del tercer concepto de violación señala que el artículo reclamado viola el numeral 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto, cabe señalar que para ejercer el control ex officio el juez debe

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asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, porque advierte que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ya que con ese ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. Sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional advierte que la norma reclamada no genera sospechas de invalidez por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, resulta innecesario hacer un análisis al respecto, ya que la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas no se ha puesto en entre dicho. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio de 2014, página 555, cuyo rubro y texto a la letra indican: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. (transcribe) Así como, la tesis 1a. LXVII/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, Febrero de 2014, página 639, que señala: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. (transcribe) En ese sentido, en el caso, el suscrito no advierte, de oficio, la necesidad de ejercer control de convencionalidad en cuanto a la constitucionalidad de la norma reclamada. En las relatadas condiciones, lo procedente es negar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en cuanto al artículo 69-B, párrafos primero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación. NOVENO. Una vez estudiadas las cuestiones de constitucionalidad, se procede al estudio de la legalidad del oficio ********* de quince de julio del dos mil quince, que contiene la lista de contribuyentes respecto de los cuales se actualiza definitivamente la situación del párrafo primero del precepto reclamado, es decir, que la contribuyente quejosa se ubica definitivamente en el supuesto de emisión de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, debido a que no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes. Por cuestión de técnica jurídica, con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo,

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se analizan de forma conjunta los argumentos vertidos por la solicitante de amparo en el cuarto y décimo concepto de violación del escrito inicial de demanda y del escrito de ampliación, al estar íntimamente relacionados entre sí. En ese sentido, la quejosa sostiene, sustancialmente, que la publicación en la página del Servicio del Servicio de Administración Tributaria del oficio reclamado es violatorio del artículo 16 constitucional, porque no está suficientemente fundado y motivado, ya que el Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria al emitir el oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince, no lo motivó, ya que no refiere la razón particular o motivo específico por el que consideró que realiza operaciones inexistentes, por lo que la autoridad responsable no está dando a conocer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión del oficio reclamado, lo que, dice, le impide que pueda defenderse plenamente. Al respecto, es importante precisar que del contenido del oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince, emitido por la Administradora Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, se advierte lo siguiente: 1. Con fundamento, entre otros, en los artículos 16 constitucional, 33, último párrafo, 63 y 69-B, párrafos primero, tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, así como en el artículo tercero, párrafo primero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, comunicó, entre otros, a la contribuyente Yyuavany Pasten Domínguez que aparece en el Anexo 1 de ese oficio, que derivado del ejercicio de sus atribuciones y facultades, así como de los expedientes que obran en esa Administración Central y de la consulta a las bases del Servicio de Administración Tributaria, detectó que esa contribuyente emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes. 1. Informó que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69-B, párrafo segundo, del código tributario, emitió el oficio individual a cada uno de los contribuyentes que se mencionan en el Anexo 1 del citado oficio, en el cual se indican los motivos y fundamentos por los cuales determinó que esos contribuyentes se ubican en el supuesto que prevé el párrafo primero del referido precepto legal, oficios individuales que fueron notificados en términos de lo precisado en el referido Anexo 1. 2. Comunicó que el oficio global de presunción se notificó en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el Anexo 1. 3. Señaló que en términos del artículo 69-B, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, otorgó a cada uno de los citados contribuyentes un plazo de quince días contado a partir de la última notificación efectuada, con el objeto de que realizaran manifestaciones y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes

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para desvirtuar los hechos que llevaron a presumir la inexistencia de las operaciones señaladas, apercibidos de que si transcurrido dicho plazo, no aportaban la documentación e información necesaria para desvirtuar los hechos que llevaron a presumir la inexistencia de operaciones, o la que exhibieran, una vez valorada, no desvirtuaba los hechos señalados, esa autoridad fiscal procedería a publicar sus nombres, denominaciones o razones sociales en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos dados a conocer y por tanto, se encontrarían en forma definitiva en la situación a que se refiere el párrafo primero del mencionado artículo, lo anterior en términos del tercer párrafo del referido precepto legal. 4. Informó que esos contribuyentes durante el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no se apersonaron ante la autoridad fiscal correspondiente no obstante estar debidamente notificados y, por tanto, no presentaron ningún documento tendente a desvirtuar los hechos dados a conocer mediante el oficio individual, por lo que transcurrido dicho plazo, esa autoridad procedió a hacer efectivo el apercibimiento con la emisión de las resoluciones definitivas en las que se señaló que al no haberse apersonado ante la autoridad y por tanto no haber desvirtuado los hechos que se les imputan se actualiza definitivamente la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo referido, resoluciones que se notificaron en los términos ahí indicados a cada uno de los contribuyentes señalados en el Anexo 1. 5. Señaló que el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación dispone que en ningún caso se publicará el listado antes de los treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución y que a la fecha de emisión de ese oficio han transcurrido más de cuarenta y cinco días desde la notificación de la resolución y a fin de dar cumplimiento al resolutivo tercero de las resoluciones definitivas, procede a agregar los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes señalados en el Anexo 1 de ese oficio, en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron y, por tanto, se encuentran en forma definitiva en la situación a que se refiere el párrafo primero del citado precepto legal, por los motivos y fundamentos señalados en las resoluciones definitivas notificadas a cada uno de ellos, listado que se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de considerar con efectos generales que los comprobantes fiscales expedidos por dichos contribuyentes no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tal como lo prevé el párrafo cuarto del referido artículo. De lo anterior se advierte cuáles fueron los elementos que tomó en consideración la autoridad hacendaria para determinar que la contribuyente quejosa no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes que emitió a diversos contribuyentes y que, por tanto, se ubica definitivamente en el supuesto del párrafo primero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, los cuales son datos suficientes para que la peticionaria de amparo tenga la oportunidad de defenderse en contra de la resolución definitiva prevista en el párrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ya que le menciona que emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal,

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infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, los cuales son datos suficientes para que la peticionaria de amparo tenga la oportunidad de defenderse en contra de la referida resolución. Por lo anterior, se concluye que la quejosa puede defenderse en el procedimiento en cuestión, ya que ella dispone de su propia contabilidad y toda la documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues es quien emitió dichos documentos, por lo que tiene pleno conocimiento de su contenido. En consecuencia, resultan infundados los argumentos que expone la peticionaria de amparo en cuanto a la violación de los principios de fundamentación y motivación en el oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince. En otro orden, la quejosa alega en su primer concepto de violación del escrito inicial de demanda y de ampliación que la publicación del oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, que contiene la lista de contribuyentes que se ubican definitivamente en el supuesto del párrafo primero del precepto reclamado, viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 1 y 16 de la Constitucional, puesto que desconoce los motivos y fundamentos que llevaron a la autoridad a determinar dicha situación en virtud de que no se le notificó legalmente la resolución que determina que presuntamente realiza operaciones inexistentes. Sobre el argumento sintetizado resulta oportuno traer a colación que del contenido del oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince, que contiene la lista de contribuyentes que se ubican definitivamente en el supuesto del párrafo primero del precepto reclamado, se desprende que la Administradora Central Estratégica del Servicio de Administración Tributaria informó que los contribuyentes que aparece en el Anexo 1 de ese oficio, entre los que se encuentra la quejosa, durante el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no se apersonaron ante la autoridad fiscal correspondiente no obstante estar debidamente notificados y, por tanto, no presentaron ningún documento tendente a desvirtuar los hechos dados a conocer mediante el oficio individual, por lo que transcurrido dicho plazo, esa autoridad procedió a hacer efectivo el apercibimiento con la emisión de las resoluciones definitivas en las que se señaló que al no haberse apersonado ante la autoridad y por tanto no haber desvirtuado los hechos que se les imputan se actualiza definitivamente la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo referido, resoluciones que se notificaron en los términos ahí indicados a cada uno de los contribuyentes señalados en el Anexo 1. Asimismo, de las constancias que obran en autos, remitidas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2º, al tratarse de documentos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus facultades, que no fueron objetadas por las partes, se advierte que la resolución individual en la que se detallan los hechos

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particulares por los cuales la autoridad fiscal determinó que la contribuyente quejosa se ubica definitivamente en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se encuentra contenida en el oficio ********* de veintinueve de enero del dos mil quince; asimismo, se desprende que éste fue notificado a la contribuyente quejosa mediante la fijación en los estrados de la autoridad el veintitrés de marzo de dos mil quince (folios 177 a 201 de autos). En ese contexto, deviene infundado el concepto de violación expuesto por la parte quejosa, pues contrariamente a lo que afirma, sí le fue notificado el oficio en el que se detallan los hechos particulares por los cuales la autoridad fiscal determinó que se ubica definitivamente en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Finalmente, con relación a las manifestaciones vertidas por la parte quejosa en su segundo concepto de violación de su escrito inicial de demanda y del escrito de ampliación, en el sentido de que la publicación en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria de la lista de contribuyentes que se ubican definitivamente en el supuesto del párrafo primero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación a través del oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince, es inconstitucional porque no le está concediendo el derecho de audiencia, previsto en el numeral 14 Constitucional, ya que no se le dio la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviene, ni de conocer los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable para decir que se encuentra en tal supuesto, resultan inoperantes, toda vez que los planteamientos de la quejosa, en cuanto a lo que estima una violación al derecho de audiencia, los hace derivar de argumentos ya desestimados en esta resolución. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XVII.1o.C.T.J/4 definida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, que a la letra señala: (…)

En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los argumentos que expone la peticionaria de amparo en cuanto a la legalidad del oficio ********* de dieciséis de julio del dos mil quince, lo procedente es negar el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitado.

QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la

sentencia de amparo, por escrito recibido el nueve de marzo de dos mil

diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar

de la Primera Región, con sede en la Ciudad de México, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión.

Por su parte, el Administrador Central de la Fiscalización

estratégica del Servicio de Administración Tributaria y el Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos interpusieron sendos recursos de

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revisión adhesiva.

Por razón de turno, correspondió conocer al Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

cuyo presidente, mediante auto de cinco de junio de dos mil diecisiete,

lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 249/2017.

Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, cumplimiento

al oficio SECNO/1431/2017 emitido por el Secretario Ejecutivo de

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

se remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés

Cholula, Puebla.

El referido Tribunal Colegiado de Circuito registró el asunto bajo

el expediente 747/2017.

SEXTO. Sentencia dictada por el tribunal colegiado de

circuito. En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete

el Tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que declaró firmes

los sobreseimientos decretados en la sentencia recurrida y remitió el

asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis

de la constitucionalidad del artículo 69-B, párrafos primero y cuarto

del Código Fiscal de la Federación, pues respecto a la transgresión

del artículo 17 constitucional no existe jurisprudencia.

SÉPTIMO. Reasunción de la competencia originaria por

parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo

de trece de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasumía

su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, así

como de las revisiones adhesivas interpuestas.

Asimismo, registró el asunto bajo el expediente 1301/2017, se

turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas y ordenó su

radicación en la Sala de su adscripción.

OCTAVO. Avocamiento. En proveído uno de febrero de dos

mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala del Alto

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Tribunal determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto

y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.

NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. De

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto

de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse

en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la legitimación de del recurso de revisión principal, así como

la oportunidad del recurso de revisión principal y adhesiva, porque el

tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya

estudió este aspecto.2

Los recursos de revisión adhesiva se interpusieron por parte

legitimada para ello, en términos del artículo 9° de la Ley de Amparo.

El recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Administración

General Jurídica de la Administración Central de Amparo e Instancias

Judiciales del Servicio de Administración Tributaria fue signado por el

delegado del Administrador Central de Fiscalización Estratégica y, el

diverso interpuesto por el Presidente de la República, fue presentado

por la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, de

la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 69-B, párrafos primero y cuarto del Código Fiscal de la Federación. 2 Lo cual consta en las fojas 9 y 10 del expediente relativo al recurso de revisión 1301/2017.

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Director General de Amparos contra Leyes.

TERCERO. Fijación de la litis. . Como se expuso, el Tribunal

Colegiado de Circuito confirmó los sobreseimientos decretados por el

juez de distrito respecto de los actos reclamados consistentes en la

publicación del oficio ********* de dieciséis de julio de dos mil quince

atribuido al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como

de los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores,

ambas del Congreso de la Unión, Presidente de la República,

consistentes en la expedición y promulgación de los párrafos

segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 69-B del Código Fiscal

de la Federación. Dichos sobreseimientos deben considerarse

firmes, al tratarse de un pronunciamiento emitido por el Tribunal

Colegiado de Circuito en conocimiento en jurisdicción terminal dentro

de esta instancia de revisión.

Por tanto, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley de

Amparo, así como de los puntos Segundo, fracción III, Tercero y

Noveno, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia originaria de

esta Sala se circunscribe al análisis de la constitucionalidad de los

párrafos primero y cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la

Federación.

CUARTO. Síntesis de los agravios. El recurrente principal

formuló los agravios que se sintetizan a continuación:

El A quo, omitió analizar los conceptos de violación donde se

argumentó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con motivo

de su primer acto de aplicación consistente en la publicación del nombre o

razón social y el registro federal de contribuyentes del quejoso en la página

de internet del Servicio de Administración Tributaria, violaba los derechos de

audiencia, protección de datos personales, así como la prohibición de

establecer penas infamantes.

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los

artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, al conferir a las autoridades la facultad

de divulgar la información con la que cuentan en sus archivos respecto de los

contribuyentes que supuestamente realizan operaciones inexistentes, lo cual

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es contrario al derecho a la privacidad de los datos que no son públicos como

equivocadamente lo determinó el juez de distrito.

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vulnera el artículo

16 constitucional, al facultar al Servicio de Administración Tributaria para

hacer pública la lista de contribuyentes que supuestamente realizan

operaciones inexistentes, sin fundamentar y motivar debidamente la razón por

la que pública el nombre de los particulares en internet y sin que exista un

documento o resolución de autoridad que se encuentre firmada.

El juez de distrito dejó de observar que si bien el particular es sabedor

de sus obligaciones, también lo es que no es de la incumbencia de terceros

el estado en que se encuentran las otras personas con sus obligaciones

fiscales, por lo que al hacer público dicha situación, se contraviene el artículo

16 constitucional.

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho

de audiencia porque el mecanismo previsto por esa legislación “aclaratorio”

es posterior a la publicación de la lista, cuando dicho derecho debe ser previo

al acto de molestia, porque lesiona la buena fama y actividades comerciales

con clientes y proveedores en detrimento de su patrimonio.

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es contrario al

artículo 22 constitucional porque la publicación de la lista referida es una pena

infamante, al deshonrar al contribuyente. El juez de distrito no expuso las

razones por las cuales consideró que no era aplicable ese artículo al caso

concreto.

En la sentencia recurrida se pierde de vista que el artículo reclamado

viola el artículo 17 constitucional, porque le permite al Servicio de

Administración Tributaria que sin previo juicio o un procedimiento

administrativo en donde se puedan hacer las aclaraciones pertinentes ante

una autoridad imparcial, en el que se ventile la legalidad de que los

contribuyentes realizan operaciones inexistentes, se haga la publicación en

cuestión.

El juez de distrito no analizó los argumentos donde se controvirtió la

constitucionalidad de la publicación de los datos de la parte quejosa, al no

haberse citado las disposiciones que otorgaban competencia para realizar

esa publicación.

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QUINTO. Estudio. Como deriva de los antecedentes que han

sido reseñados, la litis en el presente recurso de revisión se concreta

al análisis del agravio en el que el recurrente plantea que el artículo

69-B del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de acceso

a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; tópico respecto del cual no se ha emitido

criterio por parte de este Tribunal.

Sobre la problemática planteada, resulta necesario tomar en

cuenta el contexto normativo en el que se desarrolla la facultad

prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

El deber de contribuir al gasto público se encuentra contenido

en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; precepto del que deriva que tal obligación debe

cumplirse bajo parámetros de legalidad, equidad y proporcionalidad.

I. Obligaciones formales tributarias.

El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31,

fracción IV, constitucional tiene un contenido económico que se

traduce en un pago en dinero que el legislativo determina por medio

de una contribución, cuya cuantía y forma de entero impone al

causante.

En concordancia con lo anterior, las obligaciones del

contribuyente se dividen en principales o sustantivas y secundarias,

accesorias o formales.

La obligación principal o sustantiva, consiste específicamente

en un dar, esto es, el deber de pago de la contribución; por lo que

este tipo de normas afectan en forma relevante el patrimonio del

gobernado y regulan los elementos de una contribución como sujeto,

hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable,

cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras que

inciden en el pago del tributo.

Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales

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son las que tienen por objeto vincular a los gobernados a desarrollar

una determinada conducta, diversa al pago en sí de las

contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente

esas prestaciones patrimoniales de carácter público y cuyo

cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario

público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el

fin de facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.

Las obligaciones formales se dividen en tres grupos:

a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro

Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su

contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por

determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su

giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de

personas morales, entre otras.

b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las

facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más

libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera.

c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias,

acceder a la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre

otras.

De lo expuesto se pone de manifiesto que las obligaciones

formales tienen como objetivo que la autoridad hacendaria pueda

comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para

contribuir al gasto público, para lo cual se implementan herramientas

que le permitan a la autoridad fiscal un mayor control y el

conocimiento de las actividades gravadas que realicen los

contribuyentes (como por ejemplo el cruzado de datos de compras y

ventas de los contribuyentes y el mantenimiento actualizado del

registro de contribuyentes).

En este sentido, las obligaciones de carácter formal tienen como

finalidad dar cuenta fidedigna de la realización efectiva de las

actividades por parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus

obligaciones, para facilitar la tarea de control de los contribuyentes

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por parte del Estado.

Como se mencionó anteriormente, entre las obligaciones

formales de hacer que tienen los contribuyentes se encuentran la de

conservar la documentación referente a su actividad, así como la de

expedir los documentos determinados respecto a su giro.

Precisamente los comprobantes fiscales son los medios de

convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo

de actos o actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si

un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un

acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe

pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente

comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en

particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar.

De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya

intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la

obligación de solicitar el comprobante respectivo.

Estos comprobantes fiscales deben cumplir con los requisitos

previstos en los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la

Federación, para ser considerados por la autoridad para efectos de

las de las deducciones y/o acreditamiento del impuesto. De

considerar que los comprobantes fiscales exhibidos por un

contribuyente no amparan la operación realizada, pueden requerir

toda la información atendiendo a dicha transacción en particular, y en

su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente considerando

las situaciones fácticas de cada asunto.

La satisfacción de los requisitos legales por parte de los

contribuyentes obedece a la necesidad de asegurar la adecuada

recaudación en proporción a las distintas capacidades contributivas y

las deducciones fiscales que deben regirse por los principios de

veracidad y demostrabilidad razonables, permitiendo hacer

deducibles los gastos del contribuyente estrictamente indispensables

para su funcionamiento, en aras de evitar simulaciones de aquél con

el firme propósito de disminuir ilícitamente su carga impositiva.

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Así, los comprobantes fiscales son los medios de convicción a

través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o

actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un

contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un

acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe

pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente

comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en

particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar. De

igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en

un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de

solicitar el comprobante respectivo.

De lo anterior se advierte la importancia que tienen los

comprobantes fiscales dentro de la relación jurídico-tributaria entre

los contribuyentes y la autoridad fiscal, pues son los medios a través

de los cuales comprueban la realización de actividades y constituyen

una herramienta de control para que se pueda verificar la autenticidad

de la información presentada por los sujetos pasivos para los efectos

fiscales a que haya lugar.

En ese contexto, resulta relevante considerar lo expuesto por el

legislador para adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la

Federación, relacionado con los comprobantes fiscales.

De acuerdo con la exposición de motivos del artículo reclamado,

las prácticas indebidas respecto del uso de los comprobantes fiscales

evolucionaron, por lo cual, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce,

el legislador decidió adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la

Federación.

En esta propuesta el legislador centra su atención en los

contribuyentes que realizan fraudes tributarios a través del tráfico de

comprobantes y tiene como objetivo enfrentar y detener este tipo de

prácticas evasivas que ocasionan un grave daño a las finanzas

públicas y perjudican a quienes sí cumplen con su deber

constitucional de contribuir al gasto público.

Para mayor claridad a continuación se transcribe la exposición

de motivos que dio origen al artículo reclamado:

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“Uso Indebido de comprobantes fiscales Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno. Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales erosionan de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación. Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales. Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos. Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que la autoridad implementó en diversas reformas tendientes a evitar y detectar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos, disminuyó temporalmente el recurrir a esta práctica. Sin embargo, estas prácticas indebidas evolucionaron, llevando a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho más complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio del fisco federal. Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes. En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales. Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes. Al día de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta práctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas, procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la facultad para rechazar una deducción o un acreditamiento amparado en un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y sofisticación que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemática y que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan. Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genérica en este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cómplices y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u apoderados son las mismas personas. Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de objetos sociales

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para poder adecuarse a las necesidades de los adquirientes, con la emisión de comprobantes fiscales con conceptos que ayuden a disfrazar mejor la operación. Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la empresa original o dejándola simplemente inactiva. El negocio de las personas que se dedican al tráfico de comprobantes fiscales, se basa en la constante constitución de sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas, confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarán no localizadas o han sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas a testaferros, empleados, personal doméstico o similares y generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las necesarias que puedan garantizar la prestación del servicio o el transporte, producción o comercialización de los bienes o servicios que sus facturas amparan. En suma, derivado de la información procesada por el Servicio de Administración Tributaria se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son: 1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste. 2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron. 3. Emiten comprobantes fiscales cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones. 4. No tienen personal o éste no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 5. No tienen activos o éstos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento. 7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un período determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de haber manejado cantidades elevadas. 8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el registro federal de contribuyentes. 9. Sus sociedades se encuentran activas durante un período y luego se vuelven no localizables. 10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen. 11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos. 12. Comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios. El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo, derivado del análisis de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros de los ejercicios 2008 a 2012,

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se han identificado al menos 316 facturadores que realizaron operaciones por $105,369 millones de pesos con más de 12 mil contribuyentes que utilizan indebidamente estas facturas que amparan operaciones simuladas y sólo por lo que se refiere al impuesto al valor agregado. Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o comisión por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria. Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios ─y no una elusión legal de la norma─ a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal. Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar en el buzón tributario del emisor de facturas, y a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento arriba indicado, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior, procedería la publicación de una la lista, cuyo efecto sería la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno. Acto seguido, se abre una ventana para que los contribuyentes que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia. Ahora bien, si la autoridad fiscal ─al ejercer sus facultades de comprobación─ acredita que un contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente en virtud de la simulación que las conductas actualizan. Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella. Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país”.

En este sentido, de la exposición de motivos que le dio origen

al artículo 69-B reclamado, se pretende que el objetivo de la adición

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de esta disposición fue:

1. Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de

comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes

que realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y,

2. Evitar un daño a la colectividad, garantizando su derecho

a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que

realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquéllos que hayan

utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan

autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio

o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan

surtir efectos fiscales dichos comprobantes.

Precisado lo anterior, se procede al análisis del artículo 69-B del

Código Fiscal de la Federación cuyo tenor se reproduce a

continuación:

“Artículo 69-B.- Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

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Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código”.

Del precepto transcrito se desprende que las autoridades

podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los

contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los

activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o

indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o

entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o

contribuyentes que no se encuentren localizados.

Debe destacarse que, la presunción que con la norma se

realizará por parte de la autoridad, en cuanto a la inexistencia de las

operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos,

no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum) pues admite

prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio

contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo

contrario (párrafo segundo del propio numeral).

Esto es, las autoridades fiscales pueden presumir que las

operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los

contribuyentes, que tienen las características referidas en el artículo

69-B del Código Fiscal de la Federación, son inexistentes; para lo cual

se establece un procedimiento para que se les dé a conocer a tales

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contribuyentes esta presunción y tengan la oportunidad de

desvirtuarla.

Asimismo, esa disposición establece cuáles son los efectos de

los comprobantes que tienen para los terceros que celebraron

operaciones con los contribuyentes cuyos datos se publicaron en la

lista y que no lograron desvirtuar la presunción, así como la manera

en que los terceros pueden corroborar la realización de los actos o

actividades que amparan los comprobantes.

De lo anterior se advierte que lo dispuesto en el artículo 69-B,

del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento y

consecuencias de la presunción en que las autoridades fiscales

pueden considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las

operaciones amparadas por los comprobantes expedidos, basándose

en la prueba de un hecho distinto, en el caso, que no se cuente con

los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o

indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o

entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que

dichos contribuyentes se encuentren no localizados, y las

contradicciones entre el valor de los comprobantes y la capacidad de

su emisor, según lo haya detectado la autoridad fiscal.

Ahora bien, la recurrente aduce que este numeral transgrede el

artículo 17 Constitucional, en virtud de que se le permite al Servicio

de Administración Tributaria publicar la lista de los contribuyentes que

supuestamente realizan operaciones inexistentes, sin que se acuda

primero ante un juez o una autoridad jurisdiccional donde se tenga la

oportunidad de verificar la legalidad de las actividades

desempeñadas y aportar los medios probatorios correspondientes.

Estos argumentos se consideran infundados por las siguientes

consideraciones:

Para demostrar esta afirmación, debe destacarse que el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé

el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la aptitud de

todo particular para acudir ante tribunales independientes e

imparciales, a fin de plantear una pretensión que permita alcanzar la

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protección judicial sobre una determinada actuación, para lo cual las

normas que regulen los supuestos de procedencia deben ser claras

y abstenerse de rigorismos que obstaculicen un real y efectivo acceso

a la justicia; esto es, el indicado derecho no se reduce simplemente a

la mera existencia de tribunales o procedimientos formales o aun a la

posibilidad de acudir a éstos, sino que los recursos deben tener

efectividad, para lo cual es necesario que las normas que los prevean

no lleven a la confusión de los particulares afectados, pues es

necesario que se les brinde la posibilidad real de combatir la

transgresión de derechos.

Así, en aplicación del principio inspirado en el artículo 17 de la

Carta Magna, el legislador debe prever medios de defensa con la

finalidad de que ningún acto escape al control de legalidad y/o

constitucionalidad (excepción hecha de las restricciones

constitucionales); empero, ello no implica que las leyes

necesariamente deban de prever un determinado tipo o sede en

cuanto al medio de impugnación, sino que, se insiste, basta que se

prevea un recurso, instancia o juicio a través del cual pueda ejercerse

una efectiva defensa, sobre todo atendiendo a la naturaleza del acto

de que se trate que dependerá, precisamente, del tipo de figura o

procedimiento del que derive.

Ahora bien, en el artículo 69-B se establece el siguiente

procedimiento:

1.- Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente

emite comprobantes sin contar con los activos, personal,

infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para

prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes

que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre

como no localizado, se presumirá la inexistencia de las operaciones

respaldadas en dichos comprobantes.

2.- Ante tal supuesto, se notificará a los contribuyentes que se

encuentren en dicha situación, a través de los tres medios siguientes:

su buzón tributario, el sitio de internet del Servicio de Administración

Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación;

lo anterior a fin de que en un plazo de quince días, contado a partir

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de la última de cualquiera de las notificaciones practicadas,

manifiesten lo que a su interés convenga y aporten información y

documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción en

comento.

3.- Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de

cinco días, valorará las pruebas y defensas hechas valer por los

causantes y les notificará la resolución a través del buzón tributario,

publicando además un listado en el Diario Oficial de la Federación y

en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria,

únicamente respecto de los contribuyentes que no hubieran

desvirtuado los hechos imputados. Los efectos de dicha publicación

serán generales y consistirán en considerar que las operaciones

referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los

contribuyentes enlistados, no producen ni produjeron efectos fiscales.

4.- Para el caso de las personas físicas o morales que hayan

dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos

por un contribuyente incluido en el listado, contarán con treinta días

siguientes a la referida publicación, para acreditar que efectivamente

adquirieron los bienes y servicios amparados en aquellos

comprobantes, o bien podrán corregir su situación fiscal, mediante la

presentación de declaraciones complementarias.

5.- Finalmente, en caso de que la autoridad fiscal -en uso de

sus facultades de comprobación- detecte que una persona física o

moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o la adquisición

de bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal

respectivo y, además, considerará como actos o contratos simulados

las operaciones amparadas en los comprobantes de que se traten,

para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la

Federación.

Como se advierte, las autoridades fiscales pueden verificar

mediante el procedimiento indicado si los contribuyentes que emiten

comprobantes han realizado o no, las operaciones que se amparan

en éstos.

De esta manera se corrobora que mediante este

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procedimiento no se busca eliminar los efectos que produjeron los

comprobantes fiscales ni definir la situación fiscal del contribuyente,

sino sólo detectar quiénes son los contribuyentes que emiten

documentos que soportan actividades o actos inexistentes, pues si

los terceros acreditan que efectivamente realizaron la operación que

ampara ese documento, éstos no tendrán que corregir su situación

fiscal.

Esto es, el efecto del precepto reclamado sólo consiste en

permitir a la autoridad que detecte a los contribuyentes que emiten

una documentación sin soporte, pero ello no significa que le quite

validez a un comprobante fiscal, más bien, evidencia una realidad

jurídica y es que esos comprobantes, que en su caso hubieran sido

utilizados, carecen de un requisito de existencia.

De esta manera, el artículo 69-B del Código Fiscal de la

Federación, no transgrede el derecho de acceso a la justicia porque

el procedimiento previsto en el artículo que se analiza no prevé un

acto respecto del cual el contribuyente quede privado de su derecho

de acceso a la justica, en tanto que una vez que se siga el

procedimiento de fiscalización respectivo y se determine la situación

fiscal del contribuyente, éste podrá incoar el juicio de nulidad ante el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa y/o en su caso, el juicio de

amparo.

Por otra parte, no pasa desapercibido que el recurrente en sus

agravios argumenta que el artículo reclamado es contrario a los

derechos de audiencia, protección de datos personales, a la

privacidad, legalidad y a la prohibición de establecer penas

infamantes de conformidad con el artículo 22 constitucional.

Dichos argumentos no fueron resueltos por el Tribunal

Colegiado de Circuito y, si bien únicamente reservó jurisdicción para

el análisis de la vulneración al artículo 17 constitucional, por economía

procesal, debe destacarse que dichos planteamientos son

infundados, pues esta Segunda Sala ya analizó dichos tópicos en las

siguientes jurisprudencias:

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PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.3 El citado precepto legal prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. En esos términos, se concluye que las publicaciones con los datos de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, únicamente tienen como finalidad que la autoridad dé a conocer que existe aquella presunción, para que tengan oportunidad de desvirtuarla y, posteriormente, declarar una realidad jurídica (sobre la inexistencia de las operaciones celebradas con esos contribuyentes) respecto de lo cual, los terceros relacionados también pueden hacer valer lo que a su derecho corresponda, sin que tales publicaciones constituyan una pena que deba respetar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.4 El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, la primera publicación que se efectúa en dicho procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, siendo que la finalidad de esa notificación es hacer del conocimiento del gobernado la posibilidad que tiene

3 Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2ª/J. 161/2015,

Décima Época, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 277. Registro digital: 2010621. 4 Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2ª/J. 133/2015, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1738. Registro digital: 2010274.

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de acudir ante la autoridad exactora, a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive a ofrecer pruebas para desvirtuar el sustento de la referida presunción, esto de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones; por lo que la mencionada primera publicación resulta ser un acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa; por otra parte, en relación con la segunda publicación a que se refiere el precepto citado, quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes. En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento descrito, no viola el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS.5 El citado precepto prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, o bien, cuando esos contribuyentes se encuentren no localizados. Asimismo, del propio artículo deriva que una vez que la autoridad presume la inexistencia de las operaciones o la falta de localización del contribuyente, publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como en el Diario Oficial de la Federación, un listado que contiene el registro federal de contribuyentes y el nombre del contribuyente que se encuentra en el supuesto relativo, con el fin de que los terceros que hayan celebrado operaciones con estos causantes tengan la posibilidad de acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, de la obligación jurídica de las sociedades mercantiles de inscribir sus escrituras constitutivas en el Registro Público de Comercio, en cuyos testimonios se encuentra la razón o denominación social, se sigue que la propia legislación nacional ha determinado que esos datos son de carácter público, ya que cualquier persona puede consultarlos y, por ende, la publicación de esa información no se considera que viola lo dispuesto en el artículo 6o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2ª/J. 140/2015, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1745. Registro digital: 2010278.

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En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios,

procede en la materia de la revisión, negar el amparo y protección de

la justicia federal a la parte quejosa.

SEXTO. Revisión adhesiva. Los recursos de revisión adhesiva

interpuestos por el Administrador Central de la Fiscalización

Estratégica del Servicio de Administración Tributaria y el Presidente

de la República, deben quedar sin materia pues en el considerando

anterior se declararon infundados los agravios formulados por el

recurrente y se confirmó la sentencia recurrida.

Lo anterior porque la revisión adhesiva es de naturaleza

accesoria y carece de autonomía, por lo cual lo resuelto en la revisión

principal impacta en ésta y en el caso provoca que quede sin materia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda

Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA.”6

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Yyuavany Pasten Domínguez, en contra de los párrafos primero y

cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas

interpuestas por las autoridades responsables.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,

6 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.

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devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.