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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017 QUEJOSOS: ERIVAN ALFONSO CORTÉS GALLEGOS Y OTROS RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS) PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ C O N S I D E R A N D O: SÉPTIMO. Son fundados los agravios que formulan los recurrentes en cuanto a la cuestión de constitucionalidad debatida (igualdad). Lo anterior, toda vez que el tribunal colegiado sustentó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3°, último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán al transgredir el principio de igualdad ante la ley por actualizarse la discriminación normativa por exclusión tácita, en tanto que se excluye a los trabajadores por tiempo determinado del beneficio de seguridad social. Para arribar a tal conclusión, tomó como parámetros de comparación: a) los sujetos trabajadores de base y temporalespor estimar que ambos tienen una naturaleza similar desde el punto de vista de la seguridad social; y, b) la temporalidad de la contratación. Al respecto, conviene precisar tal y como observó el tribunal colegiado en sus consideraciones y en atención a los diversos asuntos resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. 1 Así, existe discriminación normativa cuando dos 1 Guastini, Riccardo, “Breve lección sobre igualdad”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, p. 34.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017 QUEJOSOS: ERIVAN ALFONSO CORTÉS GALLEGOS Y OTROS RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS)

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ

C O N S I D E R A N D O:

SÉPTIMO. Son fundados los agravios que formulan los

recurrentes en cuanto a la cuestión de constitucionalidad debatida

(igualdad).

Lo anterior, toda vez que el tribunal colegiado sustentó la

inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3°, último

párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán

al transgredir el principio de igualdad ante la ley –por actualizarse la

discriminación normativa por exclusión tácita–, en tanto que se excluye

a los trabajadores por tiempo determinado del beneficio de seguridad

social.

Para arribar a tal conclusión, tomó como parámetros de

comparación: a) los sujetos –trabajadores de base y temporales– por

estimar que ambos tienen una naturaleza similar desde el punto de

vista de la seguridad social; y, b) la temporalidad de la contratación.

Al respecto, conviene precisar tal y como observó el tribunal

colegiado en sus consideraciones y en atención a los diversos asuntos

resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley

comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual

tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y

obligaciones.1 Así, existe discriminación normativa cuando dos

1 Guastini, Riccardo, “Breve lección sobre igualdad”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, p. 34.

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supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin

que exista un motivo razonable para otorgar ese trato diferenciado.2 En

este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que

distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de

la razonabilidad de la medida.3

De acuerdo con la doctrina especializada, entre la infinidad de

formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más

comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.4 Como su

nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio

tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su

ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado

en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a

un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico sin

hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una

situación equivalente.

En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre

cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados

para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo

caso la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador no

sólo establece un régimen jurídico del cual se excluye a un colectivo,

sino que además crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto

de hecho equivalente.

De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la

discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el

sentido de que ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en

comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la

inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico

impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen

jurídico con el cual se le compara.5

2 González Beilfuss, Markus, Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, CEPC, 2000, p.24 3 Ibídem, p. 37. 4 Ibídem, pp. 29-30. 5 González Beilfuss, op. cit., p 23

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Ahora bien, cuando el legislador establece una distinción que se

traduce en la existencia entre dos regímenes jurídicos, ésta debe ser

razonable para considerarse constitucional. Así, para mostrar que la

distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan

equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por

ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia

mostraría la falta de justificación de la distinción. En este sentido,

quien aduce el carácter discriminatorio de una distinción busca quedar

comprendido en el régimen jurídico del que es excluido implícita o

explícitamente.

Dicho lo anterior, esta Segunda Sala no comparte los parámetros

de comparación utilizados por el tribunal colegiado para determinar

que existe una discriminación normativa por exclusión tácita en el

último párrafo del artículo 3° de la Ley de Pensiones Civiles para el

Estado de Michoacán, por exceptuar a los trabajadores que presten

sus servicios mediante contratos sujetos a obra o plazo fijo, de los

beneficios que establezca dicho ordenamiento, al no ser equiparables

o semejantes los supuestos de hecho regulados en el precepto en cita,

el cual establece, lo siguiente:

“ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende:

I.- Por servidor público, a toda persona que preste sus servicios al Gobierno del Estado, organismo público descentralizado estatal y municipios de la Entidad mediante designación legal, en virtud de nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o salarios estén consignados en el presupuesto respectivo;

II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley; así como a las que se les otorgue esta categoría con apoyo en la misma;

III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes esta Ley les conceda tal carácter.

Quedan excluidos de este Ordenamiento, las personas que presten sus servicios al Gobierno de la Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.” [Énfasis añadido]

Al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver el amparo en revisión 956/2010,6 estableció

6 Fallado en sesión de dos de marzo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar morales, Sergio A. Valls Hernández (ponente), Margarita Beatriz Luna

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que del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional7 se

desprenden como derechos mínimos de seguridad social para los

trabajadores al servicio del Estado: asistencia médica, prestaciones de

enfermedad, maternidad, jubilación, invalidez, vejez, sobrevivencia, así

como en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales,

orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de

vida.

En relación con los trabajadores al servicio del Estado, la

Constitución no define la dependencia que brindará los servicios de

seguridad social, pues debe recordarse que cada Estado y Municipio

de la Federación, goza de soberanía para determinar la institución

ante la cual afiliará a sus empleados, de conformidad con lo dispuesto

Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, votó en contra el Ministro José Fernando Franco González Salas –por el tema de fondo– y formuló voto particular 7 “Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: […]XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; […]”

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en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI,

de la Carta Magna.8

En plena congruencia con la cita base constitucional, el

legislador del Estado de Michoacán expidió la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios y

la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán,

ordenamientos que regulan las relaciones de trabajo entre el Estado y

sus trabajadores.

Así, en los artículos 3, 4, 7, 12 y 38 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de

sus Municipios, se establece quienes son trabajadores al servicio del

Estado en dicha entidad:

“ARTICULO 3o. Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos y a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, en virtud de nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago sus sueldos (sic).

ARTICULO 4o. Para los efectos de esta Ley los trabajadores al servicio de las Instituciones Públicas se dividen en:

I. Trabajador de base;

II. Trabajador de confianza; y,

III. Trabajadores temporales.

ARTICULO 7o. Son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo determinados.

ARTICULO 12. Los nombramientos deberán contener:

[…]

III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal;

[…]

ARTICULO 38. Son causas de la terminación de la relación de trabajo:

8 “Art. 115.- […] VIII.- (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. […]” “Art. 116.- […] VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. […]”

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[…]

III. La conclusión de la obra o vencimiento del término;

[…]”

De la transcripción se desprende que los trabajadores al servicio

de las instituciones públicas pueden ser de base o de confianza, lo

cual depende de la naturaleza de las funciones que realizan.

Igualmente, de tales disposiciones se señala que los

nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado atendiendo a

su temporalidad, pueden ser definitivos o temporales –para obra o

tiempo determinado–.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia P./J. 35/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN

VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA

TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN

QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”,9

determinó que los nombramientos por tiempo fijo serán los que se

otorgan a una plaza temporal por un plazo previamente definido y los

de obra determinada, aquellos otorgados en una plaza temporal para

realizar una labor específica por una plazo indeterminado.

Por lo que entablada la relación laboral, los trabajadores del

Estado son afiliados a su instituto de seguridad social respectivo

otorgándoles las bases mínimas a que se refiere la fracción XI,

9 De texto: “Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 11, registro electrónico 175734.

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apartado B, del artículo 123 constitucional, organismo que adquiere la

obligación de proporcionar los servicios que en su origen

corresponden a los patrones. Para ello se establece la inscripción

obligatoria, así como la retención de descuentos o deducciones al

salario de los trabajadores, entre otros, los ordenados por la Dirección

de Pensiones Civiles del Estado, descuentos de Instituciones de

Seguridad Social, así como cubrir las aportaciones que fijan las leyes

respectivas, para que los trabajadores reciban los beneficios de la

seguridad y servicios sociales –entre ellos la jubilación y pensiones–,

de conformidad con los artículos 30 y 35 de la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.10

Ahora bien, el legislador determinó que el ámbito de aplicación

de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán de

conformidad con el artículo 1°, serían los funcionarios, empleados,

trabajadores y maestros al servicio del Estado, cuya relación jurídica

se encuentre regida en virtud de un nombramiento legalmente

expedido.

De ahí que, los trabajadores al servicio del Estado de Michoacán

que tengan un nombramiento legalmente expedido con independencia

de la naturaleza de las funciones –base o confianza– o de la

10 ARTICULO 30. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los

trabajadores cuando se trate: […] III. De aquellos ordenados por la Dirección de Pensiones Civiles del Estado; […] V. De descuentos de Instituciones de Seguridad Social; y, […] ARTICULO 35. Son obligaciones de las instituciones a que se refiere el artículo 1 de esta Ley: […] V. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes respectivas, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, las incapacidades por riesgos de trabajo; b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte; y, d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en los términos de los convenios que se celebren con las instituciones de seguridad social; […]”

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temporalidad del mismo –definitivo o temporal–, gozaran de los

beneficios que establece el artículo 4 de la Ley de Pensiones Civiles.11

Entonces, el parámetro de comparación que establece el tribunal

colegiado del conocimiento respecto de los sujetos –trabajadores de

base o temporales– y la temporalidad, no genera una diferencia de

trato ante la ley, pues en ambos casos disfrutan de los beneficios que

otorga el ordenamiento legal en cita siempre y cuando cuenten con un

nombramiento legalmente expedido por el Estado. De ahí que no

puede considerarse que sea violatorio del principio de igualdad ante la

ley.

Ahora bien, el artículo impugnado define lo que se debe entender

por servidores públicos, pensionistas o jubilados, familiares derecho

habientes; pero, en su último párrafo, excluye del ordenamiento a las

personas que prestan sus servicios mediante contrato sujeto a obra o

a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades

eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos

exclusivamente a cargo de la partida de honorarios.

Así, la discrepancia que establece el ordenamiento radica en la

forma en la que se entabla la relación jurídica con el Estado, pues en

uno de los casos deriva del otorgamiento un nombramiento, mientras

que en el otro de la celebración de un contrato de prestación de

11 “ARTICULO 4º.- Los servidores públicos a que se refiere esta Ley y sus familiares tendrán derecho en los casos y con los requisitos que establece ésta, a los siguientes beneficios y prestaciones: a) Préstamos a corto plazo; b) Préstamos hipotecarios; c) Aplicación del fondo especial para cubrir créditos hipotecarios insolutos por muerte del servidor público; d) Arrendamientos o compra de casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones; e) Jubilación; f) Pensión por vejez o inhabilitación física o mental; g) Servicio de protección médica y social a través del Seguro Social, I.S.S.S.T.E. e instituciones similares; h) Seguro de vida para el servidor público; i) Gastos de funeral a los familiares del servidor público, pensionado o jubilado; j) Cuota de ayuda a los familiares del servidor público, jubilado o pensionado, por muerte de éstos; k) Devolución de los descuentos hechos para integrar el fondo económico de la Dirección de Pensiones, cuando los servidores públicos se separen del servicio y renuncien a los beneficios del sistema; l) Entrega del fondo de pensiones, a la muerte del servidor público, a sus beneficiarios; m) Descuentos especiales en los establecimientos comerciales de la Dirección de Pensiones; y, n) Cualquier otra prestación que conceda esta Ley.”

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servicios –sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que

desempeñen actividades eventuales o emergentes y los que perciben

emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios–.

En torno al vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus

servicios, esta Segunda Sala ha establecido que el carácter de

trabajadores debe acreditarse en principio con el nombramiento

expedido o por la inclusión en listas de raya, pues constituye la

condición que permite al individuo designado se le apliquen

automáticamente una serie de disposiciones generales que le

atribuyen una determinada situación jurídica fijada con anterioridad, en

cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la

forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones y las

protecciones de seguridad social, entre otros, ya que su entrada como

servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos.

Sin embargo, la ausencia de esa formalidad no impide que esa

relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio de

prueba diverso; pues, la prestación de un trabajo personal sujetándose

a la dirección de la dependencia estatal –subordinación– es un

elemento que determina la naturaleza laboral del vínculo entre el

Estado y sus trabajadores.

Así lo determinó la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.

76/98, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI

DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA

DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL

TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN

DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA

Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES.”12 12 De texto: “Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del

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Por lo que los requisitos constitucionalmente válidos para la

existencia de la relación de trabajo burocrático son: a) la prestación de

un servicio personal, ya sea intelectual, material o de ambos géneros;

y, b) el poder de mando del titular de la dependencia u organismo para

disponer de éste, conforme a los fines de la ley respectiva.

En ese sentido, si se acredita la subordinación entre el titular de

la dependencia u organismo y el deber de obediencia de quien presta

el servicio, se concluye que existe relación de trabajo, y la

consecuencia de ello es el pago de la remuneración económica y los

beneficios de seguridad social.

Ello es así, ya que no todo contrato de prestación de servicios

sujetos a obra o a tiempo determinado implica necesariamente que la

relación que se entable con el Estado sea de tipo laboral, tomando en

consideración la naturaleza imperativa del Estado y la clase de actos

jurídicos que éste suscribe.

Así, la existencia del vínculo laboral entre la dependencia estatal

y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los

servicios prestados reúnen las características propias de una relación

laboral, con independencia de que la relación de trabajo se dé a través

de la celebración de un contrato de prestación de servicios –por obra o

tiempo determinado– ya que tal situación irregular no debe perjudicar

al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa

relación de trabajo con el Estado.

Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 568, registro electrónico 195426.

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Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO

LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS

PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.”13

De ahí que la exclusión del ordenamiento se encuentra

condicionada a que la dependencia estatal demuestre que los

contratos de servicios por obra o tiempo determinado suscritos con la

persona que le prestó los servicios no deriva de una relación laboral, y

para ello se debe analizar la naturaleza del trabajo –base o confianza–

así como la temporalidad –definitivo o temporal– que subsiste con el

Estado.

Asimismo, debe reconocer la antigüedad genérica durante esos

periodos, pues la Segunda Sala ha determinado que el derecho a la

acumulación de la antigüedad deriva de un mismo vínculo laboral

durante los periodos discontinuos, y es el reconocimiento al desgaste

natural generado en los años efectivamente laborados, y como tal, no

puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo

adquiere el trabajador, a virtud del tiempo total de trabajo productivo.

Lo anterior, tiene sustento en la ejecutoria de la cual derivó la

jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA.

EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES

PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO

TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS

DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO

HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.”14 13 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315, registro electrónico 178849. 14 De texto: “La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa Ley. En estas condiciones, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

12

Bajo este contexto, es necesario que en cada caso particular se

determine si la relación que subsistió entre los quejosos y la

dependencia estatal derivada de los contratos de prestación de

servicios es de naturaleza civil o laboral, para que con posterioridad el

patrón demuestre si durante la temporalidad de la contratación cumplió

con las prerrogativas de seguridad social, es decir, que durante el

tiempo que subsistió el contrato por obra o tiempo determinado se

respetaron las obligaciones que derivan de la Ley de Pensiones

Civiles para el Estado de Michoacán y con ello se dé el reconocimiento

de la antigüedad genérica.

Finalmente, en relación con la adhesión al recurso, resulta

infundado el agravio atinente a que en la sentencia no existe

planteamiento de constitucionalidad que deba ser analizado, en

atención a las consideraciones antes señaladas.

Consecuentemente, al ser fundados los agravios del recurso de

revisión e infundados el de la revisión adhesiva, debe revocarse la

sentencia recurrida que concedió el amparo y protección de la Justicia

Federal.

En virtud del anterior, al resultar fundados los temas de

constitucionalidad que anteceden y como existen argumentos de

legalidad pendientes de examen, en tanto que el Tribunal Colegiado

de Circuito sólo analizó la cuestión de constitucionalidad en suplencia

distintos efectos, entre ellos, el pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior en virtud de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal el proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno de la entidad, es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a esas dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o a la iniciativa privada, en razón de que pertenecen a un marco normativo diverso en cuanto a las relaciones laborales, a las normas de seguridad social y a los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir sus conflictos de trabajo. Además, el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo que le dieron el derecho a garantizar tanto su subsistencia como la de su familia. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 603, registro electrónico 168219.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017

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de la queja, en términos del artículo 96 de la Ley de Amparo, se

procede a devolver los autos para que se haga cargo de su estudio,

ajustando su actuar al criterio que fue definido en el considerando

séptimo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo

al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que resuelva los

conceptos de violación en su ámbito de competencia legal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI,

113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.