AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017 QUEJOSOS: ERIVAN ALFONSO CORTÉS GALLEGOS Y OTROS RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS)
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ
C O N S I D E R A N D O:
SÉPTIMO. Son fundados los agravios que formulan los
recurrentes en cuanto a la cuestión de constitucionalidad debatida
(igualdad).
Lo anterior, toda vez que el tribunal colegiado sustentó la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3°, último
párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán
al transgredir el principio de igualdad ante la ley –por actualizarse la
discriminación normativa por exclusión tácita–, en tanto que se excluye
a los trabajadores por tiempo determinado del beneficio de seguridad
social.
Para arribar a tal conclusión, tomó como parámetros de
comparación: a) los sujetos –trabajadores de base y temporales– por
estimar que ambos tienen una naturaleza similar desde el punto de
vista de la seguridad social; y, b) la temporalidad de la contratación.
Al respecto, conviene precisar tal y como observó el tribunal
colegiado en sus consideraciones y en atención a los diversos asuntos
resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley
comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual
tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y
obligaciones.1 Así, existe discriminación normativa cuando dos
1 Guastini, Riccardo, “Breve lección sobre igualdad”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, p. 34.
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supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin
que exista un motivo razonable para otorgar ese trato diferenciado.2 En
este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que
distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de
la razonabilidad de la medida.3
De acuerdo con la doctrina especializada, entre la infinidad de
formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más
comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.4 Como su
nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio
tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su
ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado
en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a
un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico sin
hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una
situación equivalente.
En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre
cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados
para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo
caso la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador no
sólo establece un régimen jurídico del cual se excluye a un colectivo,
sino que además crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto
de hecho equivalente.
De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la
discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el
sentido de que ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en
comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la
inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico
impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen
jurídico con el cual se le compara.5
2 González Beilfuss, Markus, Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, CEPC, 2000, p.24 3 Ibídem, p. 37. 4 Ibídem, pp. 29-30. 5 González Beilfuss, op. cit., p 23
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Ahora bien, cuando el legislador establece una distinción que se
traduce en la existencia entre dos regímenes jurídicos, ésta debe ser
razonable para considerarse constitucional. Así, para mostrar que la
distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan
equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por
ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia
mostraría la falta de justificación de la distinción. En este sentido,
quien aduce el carácter discriminatorio de una distinción busca quedar
comprendido en el régimen jurídico del que es excluido implícita o
explícitamente.
Dicho lo anterior, esta Segunda Sala no comparte los parámetros
de comparación utilizados por el tribunal colegiado para determinar
que existe una discriminación normativa por exclusión tácita en el
último párrafo del artículo 3° de la Ley de Pensiones Civiles para el
Estado de Michoacán, por exceptuar a los trabajadores que presten
sus servicios mediante contratos sujetos a obra o plazo fijo, de los
beneficios que establezca dicho ordenamiento, al no ser equiparables
o semejantes los supuestos de hecho regulados en el precepto en cita,
el cual establece, lo siguiente:
“ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por servidor público, a toda persona que preste sus servicios al Gobierno del Estado, organismo público descentralizado estatal y municipios de la Entidad mediante designación legal, en virtud de nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o salarios estén consignados en el presupuesto respectivo;
II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley; así como a las que se les otorgue esta categoría con apoyo en la misma;
III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes esta Ley les conceda tal carácter.
Quedan excluidos de este Ordenamiento, las personas que presten sus servicios al Gobierno de la Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.” [Énfasis añadido]
Al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver el amparo en revisión 956/2010,6 estableció
6 Fallado en sesión de dos de marzo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar morales, Sergio A. Valls Hernández (ponente), Margarita Beatriz Luna
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que del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional7 se
desprenden como derechos mínimos de seguridad social para los
trabajadores al servicio del Estado: asistencia médica, prestaciones de
enfermedad, maternidad, jubilación, invalidez, vejez, sobrevivencia, así
como en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales,
orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de
vida.
En relación con los trabajadores al servicio del Estado, la
Constitución no define la dependencia que brindará los servicios de
seguridad social, pues debe recordarse que cada Estado y Municipio
de la Federación, goza de soberanía para determinar la institución
ante la cual afiliará a sus empleados, de conformidad con lo dispuesto
Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, votó en contra el Ministro José Fernando Franco González Salas –por el tema de fondo– y formuló voto particular 7 “Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: […]XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; […]”
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en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI,
de la Carta Magna.8
En plena congruencia con la cita base constitucional, el
legislador del Estado de Michoacán expidió la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios y
la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán,
ordenamientos que regulan las relaciones de trabajo entre el Estado y
sus trabajadores.
Así, en los artículos 3, 4, 7, 12 y 38 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de
sus Municipios, se establece quienes son trabajadores al servicio del
Estado en dicha entidad:
“ARTICULO 3o. Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos y a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, en virtud de nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago sus sueldos (sic).
ARTICULO 4o. Para los efectos de esta Ley los trabajadores al servicio de las Instituciones Públicas se dividen en:
I. Trabajador de base;
II. Trabajador de confianza; y,
III. Trabajadores temporales.
ARTICULO 7o. Son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo determinados.
ARTICULO 12. Los nombramientos deberán contener:
[…]
III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal;
[…]
ARTICULO 38. Son causas de la terminación de la relación de trabajo:
8 “Art. 115.- […] VIII.- (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. […]” “Art. 116.- […] VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. […]”
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[…]
III. La conclusión de la obra o vencimiento del término;
[…]”
De la transcripción se desprende que los trabajadores al servicio
de las instituciones públicas pueden ser de base o de confianza, lo
cual depende de la naturaleza de las funciones que realizan.
Igualmente, de tales disposiciones se señala que los
nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado atendiendo a
su temporalidad, pueden ser definitivos o temporales –para obra o
tiempo determinado–.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia P./J. 35/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN
VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA
TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN
QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”,9
determinó que los nombramientos por tiempo fijo serán los que se
otorgan a una plaza temporal por un plazo previamente definido y los
de obra determinada, aquellos otorgados en una plaza temporal para
realizar una labor específica por una plazo indeterminado.
Por lo que entablada la relación laboral, los trabajadores del
Estado son afiliados a su instituto de seguridad social respectivo
otorgándoles las bases mínimas a que se refiere la fracción XI,
9 De texto: “Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 11, registro electrónico 175734.
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apartado B, del artículo 123 constitucional, organismo que adquiere la
obligación de proporcionar los servicios que en su origen
corresponden a los patrones. Para ello se establece la inscripción
obligatoria, así como la retención de descuentos o deducciones al
salario de los trabajadores, entre otros, los ordenados por la Dirección
de Pensiones Civiles del Estado, descuentos de Instituciones de
Seguridad Social, así como cubrir las aportaciones que fijan las leyes
respectivas, para que los trabajadores reciban los beneficios de la
seguridad y servicios sociales –entre ellos la jubilación y pensiones–,
de conformidad con los artículos 30 y 35 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.10
Ahora bien, el legislador determinó que el ámbito de aplicación
de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán de
conformidad con el artículo 1°, serían los funcionarios, empleados,
trabajadores y maestros al servicio del Estado, cuya relación jurídica
se encuentre regida en virtud de un nombramiento legalmente
expedido.
De ahí que, los trabajadores al servicio del Estado de Michoacán
que tengan un nombramiento legalmente expedido con independencia
de la naturaleza de las funciones –base o confianza– o de la
10 ARTICULO 30. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los
trabajadores cuando se trate: […] III. De aquellos ordenados por la Dirección de Pensiones Civiles del Estado; […] V. De descuentos de Instituciones de Seguridad Social; y, […] ARTICULO 35. Son obligaciones de las instituciones a que se refiere el artículo 1 de esta Ley: […] V. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes respectivas, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, las incapacidades por riesgos de trabajo; b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte; y, d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en los términos de los convenios que se celebren con las instituciones de seguridad social; […]”
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temporalidad del mismo –definitivo o temporal–, gozaran de los
beneficios que establece el artículo 4 de la Ley de Pensiones Civiles.11
Entonces, el parámetro de comparación que establece el tribunal
colegiado del conocimiento respecto de los sujetos –trabajadores de
base o temporales– y la temporalidad, no genera una diferencia de
trato ante la ley, pues en ambos casos disfrutan de los beneficios que
otorga el ordenamiento legal en cita siempre y cuando cuenten con un
nombramiento legalmente expedido por el Estado. De ahí que no
puede considerarse que sea violatorio del principio de igualdad ante la
ley.
Ahora bien, el artículo impugnado define lo que se debe entender
por servidores públicos, pensionistas o jubilados, familiares derecho
habientes; pero, en su último párrafo, excluye del ordenamiento a las
personas que prestan sus servicios mediante contrato sujeto a obra o
a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades
eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos
exclusivamente a cargo de la partida de honorarios.
Así, la discrepancia que establece el ordenamiento radica en la
forma en la que se entabla la relación jurídica con el Estado, pues en
uno de los casos deriva del otorgamiento un nombramiento, mientras
que en el otro de la celebración de un contrato de prestación de
11 “ARTICULO 4º.- Los servidores públicos a que se refiere esta Ley y sus familiares tendrán derecho en los casos y con los requisitos que establece ésta, a los siguientes beneficios y prestaciones: a) Préstamos a corto plazo; b) Préstamos hipotecarios; c) Aplicación del fondo especial para cubrir créditos hipotecarios insolutos por muerte del servidor público; d) Arrendamientos o compra de casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones; e) Jubilación; f) Pensión por vejez o inhabilitación física o mental; g) Servicio de protección médica y social a través del Seguro Social, I.S.S.S.T.E. e instituciones similares; h) Seguro de vida para el servidor público; i) Gastos de funeral a los familiares del servidor público, pensionado o jubilado; j) Cuota de ayuda a los familiares del servidor público, jubilado o pensionado, por muerte de éstos; k) Devolución de los descuentos hechos para integrar el fondo económico de la Dirección de Pensiones, cuando los servidores públicos se separen del servicio y renuncien a los beneficios del sistema; l) Entrega del fondo de pensiones, a la muerte del servidor público, a sus beneficiarios; m) Descuentos especiales en los establecimientos comerciales de la Dirección de Pensiones; y, n) Cualquier otra prestación que conceda esta Ley.”
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servicios –sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que
desempeñen actividades eventuales o emergentes y los que perciben
emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios–.
En torno al vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus
servicios, esta Segunda Sala ha establecido que el carácter de
trabajadores debe acreditarse en principio con el nombramiento
expedido o por la inclusión en listas de raya, pues constituye la
condición que permite al individuo designado se le apliquen
automáticamente una serie de disposiciones generales que le
atribuyen una determinada situación jurídica fijada con anterioridad, en
cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la
forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones y las
protecciones de seguridad social, entre otros, ya que su entrada como
servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos.
Sin embargo, la ausencia de esa formalidad no impide que esa
relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio de
prueba diverso; pues, la prestación de un trabajo personal sujetándose
a la dirección de la dependencia estatal –subordinación– es un
elemento que determina la naturaleza laboral del vínculo entre el
Estado y sus trabajadores.
Así lo determinó la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.
76/98, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI
DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA
DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL
TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN
DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA
Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES.”12 12 De texto: “Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del
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Por lo que los requisitos constitucionalmente válidos para la
existencia de la relación de trabajo burocrático son: a) la prestación de
un servicio personal, ya sea intelectual, material o de ambos géneros;
y, b) el poder de mando del titular de la dependencia u organismo para
disponer de éste, conforme a los fines de la ley respectiva.
En ese sentido, si se acredita la subordinación entre el titular de
la dependencia u organismo y el deber de obediencia de quien presta
el servicio, se concluye que existe relación de trabajo, y la
consecuencia de ello es el pago de la remuneración económica y los
beneficios de seguridad social.
Ello es así, ya que no todo contrato de prestación de servicios
sujetos a obra o a tiempo determinado implica necesariamente que la
relación que se entable con el Estado sea de tipo laboral, tomando en
consideración la naturaleza imperativa del Estado y la clase de actos
jurídicos que éste suscribe.
Así, la existencia del vínculo laboral entre la dependencia estatal
y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los
servicios prestados reúnen las características propias de una relación
laboral, con independencia de que la relación de trabajo se dé a través
de la celebración de un contrato de prestación de servicios –por obra o
tiempo determinado– ya que tal situación irregular no debe perjudicar
al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa
relación de trabajo con el Estado.
Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 568, registro electrónico 195426.
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO
LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS
PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.”13
De ahí que la exclusión del ordenamiento se encuentra
condicionada a que la dependencia estatal demuestre que los
contratos de servicios por obra o tiempo determinado suscritos con la
persona que le prestó los servicios no deriva de una relación laboral, y
para ello se debe analizar la naturaleza del trabajo –base o confianza–
así como la temporalidad –definitivo o temporal– que subsiste con el
Estado.
Asimismo, debe reconocer la antigüedad genérica durante esos
periodos, pues la Segunda Sala ha determinado que el derecho a la
acumulación de la antigüedad deriva de un mismo vínculo laboral
durante los periodos discontinuos, y es el reconocimiento al desgaste
natural generado en los años efectivamente laborados, y como tal, no
puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo
adquiere el trabajador, a virtud del tiempo total de trabajo productivo.
Lo anterior, tiene sustento en la ejecutoria de la cual derivó la
jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA.
EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES
PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO
TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS
DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO
HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.”14 13 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315, registro electrónico 178849. 14 De texto: “La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa Ley. En estas condiciones, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para
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Bajo este contexto, es necesario que en cada caso particular se
determine si la relación que subsistió entre los quejosos y la
dependencia estatal derivada de los contratos de prestación de
servicios es de naturaleza civil o laboral, para que con posterioridad el
patrón demuestre si durante la temporalidad de la contratación cumplió
con las prerrogativas de seguridad social, es decir, que durante el
tiempo que subsistió el contrato por obra o tiempo determinado se
respetaron las obligaciones que derivan de la Ley de Pensiones
Civiles para el Estado de Michoacán y con ello se dé el reconocimiento
de la antigüedad genérica.
Finalmente, en relación con la adhesión al recurso, resulta
infundado el agravio atinente a que en la sentencia no existe
planteamiento de constitucionalidad que deba ser analizado, en
atención a las consideraciones antes señaladas.
Consecuentemente, al ser fundados los agravios del recurso de
revisión e infundados el de la revisión adhesiva, debe revocarse la
sentencia recurrida que concedió el amparo y protección de la Justicia
Federal.
En virtud del anterior, al resultar fundados los temas de
constitucionalidad que anteceden y como existen argumentos de
legalidad pendientes de examen, en tanto que el Tribunal Colegiado
de Circuito sólo analizó la cuestión de constitucionalidad en suplencia
distintos efectos, entre ellos, el pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior en virtud de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal el proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno de la entidad, es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a esas dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o a la iniciativa privada, en razón de que pertenecen a un marco normativo diverso en cuanto a las relaciones laborales, a las normas de seguridad social y a los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir sus conflictos de trabajo. Además, el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo que le dieron el derecho a garantizar tanto su subsistencia como la de su familia. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 603, registro electrónico 168219.
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de la queja, en términos del artículo 96 de la Ley de Amparo, se
procede a devolver los autos para que se haga cargo de su estudio,
ajustando su actuar al criterio que fue definido en el considerando
séptimo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo
al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que resuelva los
conceptos de violación en su ámbito de competencia legal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI,
113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.