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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO. TERCEROS INTERESADOS: EJIDO MAZATLÁN DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Y JOSÉ ÁNGEL VARELA GÓMEZ. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Colaboró: Donají Matías Zárate. Vo. Bo. Señor Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______de _______ de dos mil dieciocho. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California, Eusebio Norberto Gilbert Castillo, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018. QUEJOSO Y … · Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO. TERCEROS INTERESADOS: EJIDO MAZATLÁN DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Y JOSÉ ÁNGEL VARELA GÓMEZ.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Colaboró: Donají Matías Zárate.

Vo. Bo. Señor Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______de

_______ de dos mil dieciocho.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el

veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Unitario Agrario

Distrito Cuarenta y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California,

Eusebio Norberto Gilbert Castillo, por conducto de su representante

legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la

autoridad y por el acto que se indican a continuación:

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Autoridad responsable: El Magistrado Supernumerario Unitario,

en ausencia del Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito

Cuarenta y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California.

Acto reclamado: La sentencia de veintinueve de marzo de dos

mil diecisiete, dictada en el juicio agrario número ********** del índice

del citado Tribunal.

El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos

fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los

diversos 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, expuso los conceptos de violación que estimó

pertinentes y señaló como terceros interesados al Ejido Mazatlán del

Municipio de Playas de Rosarito, Baja California y a José Ángel Varela

Gómez.1

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el

Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, radicó el juicio con

el número **********, admitió a trámite la demanda y tuvo como terceros

interesados a los indicados en la misma.2

1 Fojas 6 a 29 del juicio de amparo. 2 Fojas 61 y 62 del juicio de amparo.

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Seguidos los trámites legales, en sesión de veintisiete de

noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento

dictó sentencia que se terminó de engrosar el siete de diciembre de ese

año, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:3

“PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Eusebio Norberto Gilbert Castillo, contra el acto que reclamó

del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, con

sede en Ensenada, Baja California.

SEGUNDO. El presente asunto no se considera de relevancia

documental, por lo que es innecesaria la conservación del

expediente en su totalidad, en términos de lo establecido en el

último considerando de la presente ejecutoria”.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con

dicha sentencia, el apoderado legal del quejoso interpuso recurso de

revisión mediante escrito recibido el nueve de enero de dos mil

dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados del Decimoquinto Circuito.4

Por proveído de once de enero de dos mil dieciocho, el

Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, ordenó la remisión

del escrito de expresión de agravios, de los autos del juicio de amparo

directo **********, copia y disco compacto que contiene dicha ejecutoria

a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación

del recurso.5

3 Fojas 71 a 146 del juicio de amparo. 4 Fojas 5 a 29 del toca. 5 Foja 178 del juicio de amparo.

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CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho

de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso

de revisión, registrándolo con el número 319/2018. De igual manera,

determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que

incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos

a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación

del proyecto de resolución respectivo.6

Por auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente

de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo

devolvió a su Ponencia.7

QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia

relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,

párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como

del Acuerdo General Plenario 7/2016.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo

directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,

6 Fojas 32 a 34 del toca. 7 Foja 60 del toca.

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fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 37 del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo

del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que se interpone contra una

sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo

directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de

esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión

se interpuso por parte legítima, debido a que fue interpuesto por

Eusebio Norberto Gilbert Castillo, quejoso en el juicio de amparo del

que deriva el presente recurso, por conducto de su autorizado legal

Israel López Durazo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,

carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado del conocimiento

mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil dieciséis.8

Asimismo, se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles

previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la notificación de

la sentencia combatida se realizó por lista el ocho de diciembre de dos

mil diecisiete,9 la cual surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el

once de diciembre siguiente; por lo que el plazo de diez días hábiles

aludido transcurrió del doce de diciembre de dos mil diecisiete al nueve

de enero de dos mil dieciocho; descontándose de tal cómputo los días

8 Foja 61 vuelta del juicio de amparo. 9 Foja 146 vuelta del juicio de amparo.

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nueve y diez de diciembre de dos mil diecisiete, así como el uno, seis

y siete de enero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos de

los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación. De igual forma se descuenta de dicho

cómputo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete,

por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Suprema

Corte, en términos del diverso 159 de la Ley Orgánica aludida.

En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se

presentó el nueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del

Decimoquinto Circuito, se puede concluir que su presentación se

realizó oportunamente.

TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la

resolución del presente asunto, son los siguientes:

A) Juicios previos al procedimiento agrario.

1. Juicio ordinario civil **********. El treinta y uno de marzo del

dos mil, Eusebio Norberto Gilbert Castillo promovió juicio ordinario civil

en el que demandó de la Comisión para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra (en adelante CORETT) la prescripción positiva

respecto de los lotes **********y ********** de la manzana **********, de

la Colonia Independencia del Municipio de Playas de Rosarito, Baja

California; y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

Playas Rosarito, Baja California, la cancelación de la inscripción

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correspondiente a la partida **********, sección civil de fecha diecisiete

de febrero del dos mil.10 El lote **********, que es el que interesa para

efectos de este asunto, se compone de ********** metros

cuadrados.

El aquí quejoso indicó que con fecha veintiocho de septiembre de

mil novecientos ochenta y siete tomó posesión de una superficie de

terreno de ********** metros cuadrados, misma que dijo, ha ostentado

en carácter de propietario de forma pacífica, continua, pública y de

buena fe, por lo cual construyó edificaciones y cuenta con un permiso

expedido por la Comisión Nacional del Agua para la explotación para

uso doméstico de un pozo de agua.

Del asunto conoció el Juez Mixto de Primera Instancia de Playas

de Rosarito de dicho Estado, quien lo registró con el número **********.

La CORETT contestó la demanda alegando la falta de acción de

prescripción puesto que dichos terrenos no le pertenecían directamente

a ésta, sino que eran parte del dominio privado de la Federación.

Seguido el juicio, el tres de marzo de dos mil uno se declaró

prescrito a favor de Eusebio Norberto Gilbert Castillo, entre otros, el lote

**********, manzana **********, de la Colonia Independencia del

Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, inscrito a nombre de

la ahí demandada CORETT.11 Dicha sentencia causó ejecutoria

mediante proveído de dos de abril de dos mil uno.12

10 Fojas 459 a 465, tomo II, del juicio agrario. 11 Fojas 590 a 593, tomo II, del juicio agrario. 12 Foja 598, tomo II, del juicio agrario.

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2. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito

presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgado de Distrito

en el Estado de Baja California el treinta de abril de dos mil dos, el Ejido

Mazatlán, aquí tercero perjudicado, promovió juicio de amparo

indirecto, reclamando de:

La CORETT, la violación en su perjuicio de las prerrogativas

constitucionales, al haber donado en favor de los ahí denominados

terceros perjudicados Gobierno del Estado de Baja California y

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Playas de Rosarito,

la fracción de terreno de **********metros cuadrados, ubicada en el

lote de terreno número ********** de la manzana ********** de la

Colonia Independencia de dicha ciudad, la cual, el Ejido

identifica como parcela **********, así como los actos posteriores

a éste; y

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio de dicho

municipio, la cancelación de la inscripción asentada bajo la partida

número **********, de diecisiete de febrero del dos mil a favor de la

CORETT y, por tanto, la inscripción del terreno mencionado a su

nombre.

Del asunto conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado

de Baja California, quien registró el amparo indirecto con el número

**********. Dentro del trámite del juicio, el diecisiete de enero de dos mil

tres, el Ejido referido solicitó al Juez Mixto Civil mencionado en el punto

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que antecede, copias certificadas de todo lo actuado en el juicio civil

**********, a fin de exhibirlas en el juicio de amparo indirecto **********,

del índice del Juzgado mencionado.13

El treinta de junio de dos mil tres, dictó sentencia en la que, por

una parte sobreseyó en el juicio por inexistencia de actos y por otra,

negó el amparo solicitado.

3. Recurso de revisión **********. Inconforme con la resolución

anterior, el Ejido Mazatlán interpuso recurso de revisión, del que

conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,

quien lo registró con el número ********** y, seguida la secuela procesal,

en sesión de trece de noviembre de dos mil tres, modificó la sentencia

recurrida y sobreseyó en el juicio por la totalidad de los actos

reclamados al considerar que no se acreditó la existencia de los

mismos.14

4. Juicio ordinario civil **********. El diecisiete de marzo de dos

mil cuatro, el Ejido Mazatlán promovió juicio ordinario civil en el que

demandó de Eusebio Norberto Gilbert Castillo y de la CORETT la

prescripción positiva a su favor del lote identificado con el número

**********, que el Ejido estima se ubica en la parcela que denominó la

número **********.

El Ejido actor indicó en su demanda que una vez que falleció el

ejidatario de nombre Refugio Uribe, la parcela fue asignada a su hija

13 Fojas 2509, tomo IV, del juicio agrario. 14 Fojas 353 a 456, tomo II, del juicio agrario.

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Herlinda Martínez Uribe, quien el doce de enero de mil novecientos

ochenta y tres la cedió al Ejido gratuitamente, por lo que el Ejido

empezó a comportarse como dueño de dicho terreno, aunque la

entrega física y jurídica ocurrió el veintinueve de julio de mil novecientos

ochenta y seis.

También demandó del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de Playas de Rosarito, de Baja California la cancelación de

la inscripción asentada bajo la partida número ********** y la diversa

partida ********** mediante la cual se inscribió la sentencia relativa al

juicio ordinario civil **********.15

Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el Juzgado

Mixto de Primer Instancia de Playas de Rosarito, Baja California,

registró el asunto con el número **********, lo admitió a trámite, por lo

que ordenó emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con

las constancias respectivas.16

Al contestar la demanda, la CORETT interpuso la excepción de

improcedencia de la acción puesto que dijo que ésta ya no era la

propietaria del predio en cuestión, derivado del juicio civil **********.17

Eusebio Norberto Gilbert Castillo contestó la demanda y en vía

reconvencional demandó al Ejido Mazatlán la reivindicación de dicho

15 Fojas 264 a 277, tomo II, del juicio agrario. 16 Foja 654, tomo II, del juicio agrario. 17 Foja 512, tomo II, del juicio agrario.

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predio.18 La demanda reconvencional se admitió mediante proveído de

doce de agosto de dos mil cuatro.19

Seguida la secuela procesal, el siete de marzo de dos mil seis, el

Juez Mixto tuvo por acreditada la acción de prescripción intentada por

el Ejido, por lo que lo declaró como propietario del lote ********** aludido

y por tanto, consideró improcedente la reivindicación demandada

reconvencionalmente.20

5. Recurso de apelación **********. En contra, Eusebio Norberto

Gilbert Castillo interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado

con el número ********** y resuelto por la Segunda Sala del Tribunal

Superior de Justicia de ese Estado el veintitrés de mayo de dos mil

siete, en el sentido de declarar procedente la vía civil ordinaria

propuesta en la cual el Ejido, actor en lo principal, no probó su acción

y el demandado en lo principal, aquí quejoso, probó sus excepciones.21

En la reconvención, declaró procedente la vía civil ordinaria donde

el actor probó su acción ya que consideró que la sentencia de

prescripción inscrita en el Registro Público constituía un documento

indubitable, y que no estaba probado que, en todo caso, el actor en la

reconvención supiera de algún vicio de su título de propiedad.

Por tanto determinó que Eusebio Norberto Gilbert Castillo tenía el

dominio del lote referido, y por ello, ordenó al Ejido que desocupara y

18 Fojas 662 a 683, tomo II, del juicio agrario. 19 Foja 684, tomo II, del juicio agrario. 20 Fojas 1030 a 1041, tomo II, del juicio agrario. 21 Fojas 1114 a 1123, tomo II, del juicio agrario.

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entregara la fracción aludida y lo condenó al pago de gastos y costas

que originó el juicio que éste propuso.22

6. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, el

Comisariado del Ejido Mazatlán promovió juicio de amparo directo23 del

que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,

quien lo registró con el número indicado y en sesión de uno de enero

de dos mil ocho, determinó no tener por presentada la demanda, toda

vez que dicho órgano ejidal no acreditó la personalidad con la que se

ostentó, a pesar de haber sido prevenido para tal efecto mediante

proveído de fecha diez de diciembre del año en cita.24

B) Juicio agrario.

7. Juicio agrario **********. El veinticinco de abril de dos mil ocho,

el Ejido Mazatlán y el ejidatario José Ángel Varela Gómez, que fue

identificado por el ejido como el dueño del terreno que ubicaban en la

denominada parcela cuatro, materia de este asunto;25 demandaron a

Eusebio Norberto Gilbert Castillo, Juez Mixto de Primera Instancia de

Playas de Rosarito, Baja California, Segunda Sala del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad

22 Fojas 190 a 199, tomo I, del juicio agrario. 23 Fojas 2020 a 2043, tomo IV, del juicio agrario. 24 Fojas 256 a 260, tomo II, del juicio agrario. 25 El Ejido aseguró previamente que la fracción de terreno le fue donada gratuitamente por su última dueña Herlinda Martínez Uribe, sin embargo, del expediente se desprende que fue asignada a tal

ejidatario en cumplimiento a la sentencia en el juicio agrario sucesorio ********** del índice del

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, en Ensenada, Baja California el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, misma que fue registrada en el Registro Agrario Nacional el once de enero de dos mil. Foja 1683, tomo III, del juicio agrario.

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y Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Playas de

Rosarito, Baja California, por las prestaciones siguientes:

“1.- Por la terminación de los actos de perturbación que todos

y cada uno de los ahora demandados se encuentran

actualmente realizando con relación a nuestra propiedad y

posesión que tenemos respecto de una superficie de **********

metros cuadrados, y que cuenta con las medidas y colindancias

siguientes: al norte en ********** metros con resto de parcela

********** del Ejido Mazatlán; al sur en ********** metros con

actual polígono ********** de asentamiento humano del Ejido

Mazatlán; al este en ********** metros con Carretera Libre

Tijuana- Ensenada; y al oeste en línea quebrada de **********

metros + ********** metros con arroyo seco (resto de parcela

********** del Ejido Mazatlán); cuyas superficie, medidas y

colindancias se precisaran en su momento procesal oportuno

mediante la prueba pericial en materia de agrimensura; fracción

de terreno ejidal ubicada dentro de la parcela que se identifica

como la número ********** en el plano de parcelamiento interno

aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el 3 de septiembre

de 1943, terreno que en realidad es propiedad del núcleo

agrario que representamos.

2.- Afianzamiento por los demandados de la obligación que

tienen de que no volverán a realizar actos de perturbación.

3.- Conminación a los demandados con multa o arresto para el

caso de reincidencia.

4.- La nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 03 de

marzo de 2001, dictada por el C. Juez Mixto de Primera

Instancia de Playas de Rosarito, Baja California, en los

autos del Juicio Ordinario Civil **********, por la que declara

al señor EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO

propietario de nueve fracciones de terreno con superficies

de ********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados,

********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados,

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********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados,

********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados y

********** metros cuadrados; cuya superficie precisa, medidas

y colindancias se precisaran en su momento procesal oportuno

mediante la prueba pericial en materia de agrimensura; todas

ellas ubicadas dentro de la parcela que se identifica como la

número ********** en el plano de parcelamiento interno

aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el 3 de septiembre

de 1943, terrenos que en realidad son propiedad del núcleo

agrario que representamos. Por tratarse de un acto nulo de

pleno derecho al haberse dictado por una autoridad carente de

competencia por razón de la materia, misma competencia que

por disposición constitucional corresponde a los Tribunales

Agrarios y no a los del Fuero Común.

5.- La nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 23 de

mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Baja California en los

autos del toca civil **********, por la que ordena la

desposesión del núcleo agrario que representamos,

respecto de una fracción de terreno con superficie de

********** metros cuadrados, ya descrita en el punto 1 de

las este capítulo de prestaciones, para entregarla al señor

EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO. Acto que es

perturbatorio de nuestra posesión sobre un bien inmueble

afecto al régimen ejidal. Por tratarse de un acto nulo de pleno

derecho al haberse dictado por una autoridad carente de

competencia por razón de la materia, misma competencia que

por disposición constitucional corresponde a los Tribunales

Agrarios y no a los del Fuero Común.

6.- El pago de una indemnización que se cuantificará en

ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que se nos ha

causado y los que se nos sigan causando hasta la conclusión

del presente juicio;

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7.- Por el pago de los gastos y costas que con motivo del

presente juicio se generen”.

Del asunto conoció el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta

y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California, quien lo registró

con el número **********, admitió la demanda a trámite y corrió traslado

con las constancias a la parte demandada.26

Por su parte, Eusebio Norberto Gilbert Castillo contestó la

demanda en su contra, oponiendo las excepciones de falta de interés,

cosa juzgada, incompetencia por razón de materia, litisconsorcio

pasivo necesario e inexistencia en la vía agraria de la acción de nulidad

de procedimientos y sentencias dictadas en juicios civiles.27

Alegó el aquí quejoso que el Ejido omitió señalar al Tribunal

Unitario Agrario que el juicio del cual pretende la nulidad por considerar

que el Juez no era competente, fue promovido por él mismo; es decir,

que fue el Ejido el que eligió el juicio civil para demandar del quejoso la

prescripción a su favor del predio materia del asunto. Por lo que alegó

la incompetencia por materia, al estimar que se trata de un asunto

civil.28

Por lo que hace a la inexistencia en la vía agraria de la acción de

nulidad de juicios civiles concluidos, aseguró que los Tribunales

Agrarios únicamente pueden resolver controversias que se tramiten de

conformidad con la constitución, la Ley Agraria y en los términos de la

26 Fojas 200 y 201, tomo I, del juicio agrario. 27 Fojas 216 a 234, tomo I, del juicio agrario. 28 Foja 216, tomo I, del juicio agrario.

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Ley Orgánica de los Tribunal Agrarios, y dado que en la vía agraria la

acción intentada por el Ejido quejoso es inexistente, era inconcuso que

era improcedente el juicio; por lo que propuso un análisis del artículo

27 constitucional.29

En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,

indicó que siguiendo la lógica de la demanda del Ejido, en que todos

los que intervinieron en los juicios civiles de referencia debían ser

demandados en ese juicio (Juez de Primera Instancia y Sala de

apelación), debería también tenerse como demandados a la CORETT

y al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito porque fue

quien dictó la sentencia en el juicio de amparo directo **********.

En la reconvención, demandó la nulidad de los planos de mil

novecientos cuarenta y tres, mil novecientos noventa y uno y mil

novecientos noventa y ocho, en que los actores sustentan su acción.

8. Interlocutoria que resolvió las excepciones de

incompetencia y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por

Eusebio Norberto Gilbert Castillo. El Tribunal Unitario Agrario tuvo

por presentada la contestación aludida, admitió la demanda

reconvencional y mediante resolución interlocutoria de dieciocho de

junio de dos mil ocho, resolvió improcedentes las excepciones

opuestas.30

29 Foja 229, tomo I, del juicio agrario. 30 Fojas 235 y 236, tomo I, del juicio agrario.

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El tribunal dijo que del estudio de las pruebas que habían sido

allegadas en autos hasta ese momento, era improcedente la excepción

de incompetencia, puesto que los actores reclamaron cuestiones

posesorias de un terreno que alegan es ejidal por actos que estimaron

perturbatorios de su propiedad, por lo que determinar si el bien es o no

ejidal sería objeto de estudio en la sentencia que se dicte en el fondo.

Aunado al hecho de que el artículo 163 de la Ley Agraria indica

que los juicios agrarios tienen por objeto precisamente, dirimir y

resolver controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esa

ley.

Finalmente por lo que hace al litisconsorcio, dijo que no era

necesario llamar a juicio a la CORETT ya que no se le reclamaba

prestación alguna, y por lo que hacía al Tribunal Colegiado

mencionado, tampoco se advertía que fuera necesario llamarlo puesto

que si bien dictó resolución en el amparo en que se combatió la

sentencia de segunda instancia cuya nulidad se reclamaba, lo cierto

era que dicha sentencia resultó en un sobreseimiento,31 (sic) por lo que

no se advertía que dicho tribunal hubiera cometido acto alguno en

contravención de la Ley Agraria, puesto que resolvió el juicio sin

estudiar el fondo del asunto. 32

Luego, en audiencia de dieciocho de agosto de dos mil ocho, se

tuvo a la parte actora ampliando su demanda en contra de Hilario

Saucedo Lomelí, Jorge Luis Quiñónez Leyva, Ricardo, Jorge Antonio,

31 Se desechó la demanda de amparo directo por falta de legitimación del Comisariado Ejidal. 32 Fojas 235 y 236, tomo I, del juicio agrario.

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Sergio, María Delfina y Martha Raquel, estos últimos todos de apellidos

Robles Carballar, de quienes demandó la nulidad de los contratos de

compraventa que cada uno de ellos celebró con el codemandado

Eusebio Norberto Gilbert Castillo, respecto de porciones de terrenos

ubicados en la parcela referida.33

En audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se

tuvo a la parte actora desistida de la demanda que entabló en contra

de Jorge Luis Quiñónez Leyva. 34

Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil ocho, se admitió la

ampliación de demanda en contra de Hilario Saucedo Lomelí (nulidad

del juicio ordinario civil de prescripción **********) Asunción Luis Rico

(nulidad del juicio ordinario civil de prescripción **********), José Carlos

Pérez Mitre, María Victoria Espinoza Ortega, Juan Bosco López y

Arturo González Villena (nulidad del juicio ordinario civil de prescripción

**********).35

A partir de julio de dos mil nueve, el Ejido y el ejidatario

denominaron a la parcela a la que se referían con el número **********,

como la número **********, en la parte en que se ubican los predios en

33 Fojas 1432 a 1523, tomo III, del juicio agrario. 34 Fojas 1422 y 1423, tomo III, del juicio agrario. 35 Fojas 1523 a 1525, tomo III, del juicio agrario. Todos los juicios civiles mencionados en dicho apartado se radicaron en el índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Playas de Rosarito, Baja California.

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conflicto; derivado de la Delimitación, Destino y asignación de tierras

ejidales PROCEDE.36

Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil nueve, la

Magistrada Unitaria concedió medidas precautorias consistentes en

que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y se

suspendieran todos los actos de ejecución derivados del juicio civil

ordinario ********** y el toca **********.37

En audiencia de quince de febrero de dos mil diez, se tuvo a la

parte actora desistida de la demanda que entabló contra María Victoria

Espinoza Ortega y Juan Bosco López. Asimismo, se tuvo conformes a

los codemandados Hilario Saucedo Lomelí, Asunción Luis Rico, José

Carlos Pérez Mitre y Arturo González Villena con el convenio

conciliatorio presentado por el Ejido y José Ángel Varela Gómez.38

Mediante escritos recibidos en audiencia de veinte de abril de dos

mil diez, Sergio, Ricardo, Jorge Antonio, María Delfina y Martha Raquel,

todos de apellidos Robles Carballar contestaron la demanda y

ampliación instauradas en su contra y opusieron la excepción de

incompetencia por materia dado que era del orden civil. 39

Posteriormente, los magistrados integrantes de la codemandada

Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado,

36 Foja 1671, tomo III, del juicio agrario. Esta superficie se traslapa en 4,973.22 metros cuadrados con el lote 10, manzana 1, con registro catastral RH-701-10. 37 Foja 1695, tomo III, del juicio agrario. 38 Fojas 1907 a 1909, tomo III, del juicio agrario. 39 Fojas 2604 a 2611, 2629 a 2636, tomo IV, del juicio agrario.

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20

contestaron la demanda y también hicieron dicha excepción en los

mismos términos.40

9. Interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia

opuesta por los codemandados. Dicha excepción fue declarada

improcedente por el Tribunal Unitario Agrario mediante interlocutoria de

catorce de junio de dos mil diez, por las mismas razones por las que

desestimó la diversa interpuesta por el codemandado Eusebio Norberto

Gilbert Castillo. En esa propia resolución se tuvo a dicho codemandado

ampliando su contestación y se admitió su demanda reconvencional

únicamente en contra del Ejido Mazatlán.41

10. Juicio de amparo indirecto **********. Inconformes con dicha

interlocutoria, los codemandados de apellidos Robles Carballar

promovieron juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado

Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, quien lo registró con

el número ********** y lo resolvió el veintiocho de abril de dos mil once,

en el sentido de negar el amparo solicitado al considerar que los

quejosos no controvirtieron las razones que sustentaban el acto

reclamado. 42

11. Recurso de revisión **********. En contra los quejosos

interpusieron recurso de revisión del cual conoció el Cuarto Tribunal

40 Fojas 2009 a 2018, tomo IV, del juicio agrario. Mediante comparecencia el seis de julio de dos mil nueve. 41 Fojas 2645 a 2653, tomo IV, del juicio agrario. 42 Fojas 2855 a 2858, tomo V, del juicio agrario.

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Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en sesión de cuatro de

agosto de dos mil once confirmó la sentencia recurrida.

Ello, dado que consideró que era fundado el agravio en el que se

alegó que el Juez de Distrito indebidamente manifestó que no existían

conceptos de violación suficientes, pero estos últimos eran infundados

porque a su juicio el Tribunal Unitario sí era competente por materia

para analizar lo relativo al predio materia del litigio, al existir una

presunción de que se trata de un predio sujeto al régimen comunal y

regulado por el derecho agrario, con independencia de que la parte

demandada sea particular, pues la Ley Agraria no hace distinción

alguna.43

Posteriormente, en audiencia de trece de septiembre de dos mil

trece, los codemandados Ricardo, Jorge Antonio, Sergio, María Delfina

y Martha Raquel todos de apellidos Robles Carballar llegaron a un

acuerdo conciliatorio con la parte actora.

12. Primera sentencia del Tribunal Unitario Agrario: Seguido

el juicio en sus etapas, el doce de diciembre de dos mil catorce, el

Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que resolvió, en síntesis,

lo siguiente:

a. En cuanto a la reconvención.

43 Sentencia consultada en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

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i. Consideró improcedente la reconvención al estimar que

Eusebio Norberto Gilbert Castillo carece de interés jurídico

para reclamar la nulidad de los planos que refirió.

ii. Absolvió al Ejido de las prestaciones reclamadas en la

demanda reconvencional.

b. En cuanto a las excepciones:

i. Infundada la relativa a la inexistencia de la acción en la vía

agraria para anular un juicio del orden civil, en atención a que

se demostró que el predio en litigio es de naturaleza agraria,

por lo que con independencia de la improcedencia de la

referida acción, de conformidad con la legislación aplicable

le correspondía conocer del conflicto.

ii. Infundada la de falta de interés para demandar, en atención

a que contrario a lo que expuso la parte demandada, el

Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, al resolver el

juicio de amparo ********** en ningún momento determinó

algún derecho a su favor, pues en realidad dicho juicio se

tuvo por no interpuesto, además que de las constancias que

obran en autos se advierte que el predio en litigio es

propiedad del Ejido actor, por lo que contaba con legitimación

para instar la acción intentada.

iii. Infundada la excepción de cosa juzgada en atención a que

las acciones, los objetos y las partes de los juicios civiles

anulados y del juicio agrario, son distintos.

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23

c. En cuanto al fondo:

i. Procedente la acción de ineficacia intentada por el Ejido

Mazatlán, por lo que declaró ineficaz todo lo actuado en el

juicio ordinario civil de prescripción **********.

ii. Ineficaz también todo lo actuado en los juicios ordinarios

civiles de prescripción **********, ********** y **********, en los

que se reconoció como propietarios de ciertas fracciones del

lote **********, manzana **********, colonia Independencia,

(ubicados en la parcela número **********) a Hilario Saucedo

Lomelí, Asunción Luis Rico y Arturo González Villena,

respectivamente.

iii. Ineficaz todo actuado en el juicio civil ordinario ********** y en

el recurso de apelación **********.

iv. Ineficaces los contratos de compraventa celebrados entre

Eusebio Norberto Gilbert Castillo y Sergio, Ricardo, Jorge

Antonio, María Delfina y Martha Raquel, todos de apellidos

Robles Carballar, respecto del lote número ********** ubicado

en la parcela en comento.

v. Conminó a Eusebio Norberto Gilbert Castillo a que cesara

cualquier acto de molestia en contra de los actores.

vi. Condenó a los demandados Juez Mixto de Primera Instancia

de Playas de Rosarito, Baja California y Segunda Sala,

ambos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja

California, a que prescindieran de dar cumplimiento a la

sentencia dictada en el recurso de apelación **********.

vii. Improcedente el pago de indemnización.

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viii. Aprobó el convenio celebrado entre la parte actora y los

codemandados Hilario Saucedo Lomelí, Asunción Luis Rico,

José Carlos Pérez Mitre, Arturo González Villena, Sergio,

Ricardo, Jorge Antonio, María Delfina y Martha Raquel, estos

últimos todos de apellidos Robles Carballar Robles, el cual

homologó a sentencia ejecutoriada.

13. Juicio de amparo directo. **********: En contra de esa

sentencia, el dos de marzo de dos mil quince, Eusebio Norberto Gilbert

Castillo promovió juicio de amparo directo, en el que en lo que interesa,

alegó en su primer concepto de violación que el Tribunal Unitario

Agrario dictó una sentencia incongruente al omitir estudiar la excepción

relativa a que no existe en la vía agraria la acción de nulidad de juicios

civiles, ya que sólo citó disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero sin responder lo relativo a la

vía.

En el segundo concepto de violación controvirtió lo que el Tribunal

Agrario argumentó para justificar su competencia por materia.44

El asunto se registró con el número ********** en el índice del

Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en sesión

de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis resolvió conceder el

amparo dado que consideró que la responsable omitió dar contestación

a una excepción, por lo que indicó que el tribunal responsable dejara

44 Fojas 3147 a 3183, tomo V, del juicio agrario.

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insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que

reiterara lo que no fue materia de la concesión y, con libertad de

jurisdicción se pronunciara de manera fundada y motivada respecto

a la excepción de inexistencia en la vía agraria de la acción para

declarar la nulidad de un juicio civil concluido.45

14. Sentencia dictada en cumplimiento por el Tribunal

Unitario Agrario: En cumplimiento, el Tribunal Unitario Agrario dictó

nueva sentencia el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que

resolvió al tenor de los resolutivos señalados en la resolución anterior.46

El Tribunal señaló que la parcela **********, antes parcela

**********, formaba parte del núcleo agrario Mazatlán, en virtud de que

si bien, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis se

emitió decreto expropiatorio de terrenos de uso común del Ejido

Mazatlán para destinarse a la Comisión para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra, lo cierto es que al ejecutarse se afectaron tierras

parceladas (entre ellas la parcela número **********) razón por la cual,

previa substanciación del juicio de amparo indirecto **********

promovido por los ejidatarios afectados, el Juzgado Séptimo de Distrito

en el Estado de Baja California ordenó dejar insubsistente la ejecución

del mencionado decreto.

Dicha ejecutoria fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito al resolver el amparo en revisión **********, el

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.

45 Fojas 3235 a 3355, tomo V, del juicio agrario. 46 Fojas 3360 a 3402, tomo V, del juicio agrario.

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Declaratoria de insubsistencia que tuvo lugar el treinta de abril de

mil novecientos noventa y siete, esto es, previo a la tramitación de los

juicios civiles **********, **********, **********, ********** y **********, y del

recurso de apelación ********** que derivó de este último.

Por tanto, dijo que era procedente la acción de nulidad del juicio

civil **********, ya que se demostró con la prueba pericial topográfica

que la superficie prescrita en el citado juicio civil a la CORETT en favor

de Eusebio Norberto Gilbert Castillo, coincidía con la llamada parcela

número **********, antes **********, del Ejido Mazatlán. Por lo que la

autoridad competente para regularizar dicho terreno eran los

Tribunales Agrarios, de conformidad con el artículo 27, fracción XIX de

la Constitución Federal en relación con los numerales 48, de la Ley

Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,

de tal manera que dicho procedimiento judicial es nulo,

independientemente de que se haya llevado en estricto apego a las

disposiciones del Código Civil del Estado de Baja California, pues la

sentencia que así lo declaró no debe tener los alcances de privar a un

núcleo agrario de sus tierras.

En ese contexto, el tribunal responsable reiteró que una sentencia

civil no debe de privar a un núcleo agrario de sus tierras, por lo que al

demostrarse que en el juicio ordinario civil **********, se declaró la

prescripción adquisitiva de tierras de naturaleza agraria, consideró

procedente declarar nulo de todo lo actuado en dicho juicio, así como

los actos subsecuentes, consistentes en las ordenes de inscripción de

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dicha resolución dirigida al Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de Playas de Rosarito, Baja California, en consecuencia su

respectiva inscripción bajo la partida **********, Sección Civil de

veinticuatro de agosto de dos mil uno.

Indicó que la misma suerte corrían los juicios ordinarios civiles

que derivaron de aquél, números **********, ********** y **********,

tramitados todos ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Playas de

Rosarito y en los que se tuvo como propietarios de lotes ubicados en la

fracción de terreno en litio a Hilario Saucedo Lomelí, Asunción Luis Rico

y a Arturo González Villena, respectivamente. Así como los contratos

privados de compraventa que celebró Eusebio Norberto Gilbert Castillo

con Sergio, Ricardo, Jorge Antonio, María Delfina y Martha Raquel,

todos de apellidos Robles Carballar.

En el mismo sentido, consideró nulo todo lo actuado en el diverso

juicio ordinario civil ********** promovido por el Ejido y el recurso de

apelación de derivó de éste, número **********, ya que la superficie

controvertida en dicho asunto, conforme a los antecedentes del caso y

la prueba pericial, era la misma que se reclamó en el juicio agrario como

aquella que formaba parte de las tierras ejidales del núcleo agrario

Mazatlán.

En relación a la excepción materia de la concesión del amparo,

sostuvo que era infundada, en esencia, porque los terrenos objeto de

los juicios civiles son de naturaleza agraria, por lo que era evidente que

el Juez Civil carecía de competencia para conocer de la acción

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prescriptiva y reivindicatoria que sobre los mismos se intentó, ya que

atento a lo previsto en el artículo 27, fracción XIX, Constitucional, en

relación con el diverso 48 de la Ley Agraria47 y 18, fracción VI, de la

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,48 es a estos Tribunales a los

que les corresponde conocer de los asuntos que sobre éstos se

susciten, por tanto, fue incorrecto que el Juez de orden común se

pronunciara al respecto.

En esa tesitura, dijo que la acción de nulidad e ineficacia de los

juicios civiles mencionados, tiene cabida dentro del marco

competencial de los Tribunales Agrarios de conformidad con la

segunda parte del artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica citada49

47 “Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva”. 48 “Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que

se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: (…) VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; (…)”. 49 “Artículo 18.- (…) VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

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que indica: “VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX

del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o

contratos que contravengan las leyes agrarias”; ello porque se trata de

una acción de nulidad de actos emitidos en contravención a normas

agrarias.

Con ese fallo, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de

dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida la ejecutoria de mérito.50 Dicho

proveído quedó firme en el diverso de catorce de noviembre siguiente.

12. Demanda de amparo del que deriva el presente recurso:

En contra, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, Eusebio Norberto

Gilbert Castillo promovió juicio de amparo directo,51 en el que, en lo que

interesa, alegó lo siguiente:

En su primer concepto de violación alegó que la sentencia

reclamada viola en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad

jurídica, congruencia, justicia completa, debida fundamentación y

motivación, contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales; 17 y

11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

(…)”. 50 Fojas 3488 a 3490, tomo VI, del juicio agrario. 51 Fojas 6 a 29 del juicio de amparo.

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30

Ello porque se omitió aplicar la segunda parte del artículo 349 del

Código Federal de Procedimientos Civiles52 dado que le impuso la carga

de la prueba a la demandada de probar algo inexistente. Lo anterior,

porque el estudio de la excepción opuesta es preferente por tratarse de

una de mero derecho, y que por ello no se debe entrar al estudio de los

medios de prueba, pues basta que se analice la legislación agraria para

advertir la improcedencia de esa vía para ejercer la acción intentada

por el Ejido; y en ese sentido, su estudio era preferente.

Afirmó que la autoridad responsable realizó un estudio incompleto

del artículo 27 constitucional, el cual resultó en declarar infundada la

excepción planteada, pues del análisis de las fracciones VIII y XIX de

dicho precepto constitucional,53 no se desprende la existencia de la

52 “Artículo 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir”. 53 “Artículo 27.

(…) La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: (…) VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población. c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

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31

acción de nulidad intentada por el Ejido en la vía agraria, ya que la

primera es limitativa en los supuestos que establece que “se declaran

nulas”, y en los cuales no está prevista la hipótesis de los juicios civiles

en los que se ventile una acción de prescripción positiva, y la segunda,

porque se trata de una norma de competencia no de procedencia de la

vía o existencia de la acción.

Indicó que la autoridad responsable no analizó lo dispuesto por la

fracción VIII, que fue invocada por el demandado en lo principal en el

juicio natural como parte de su excepción, y que por ello la desestimó

ilegalmente.

Además, dijo que la responsable interpretó indebidamente lo

dispuesto en los numerales 163 de la Ley Agraria54 y 18, fracciones II y

VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.55

(…) XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y (…)”. 54 “Artículo 163.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley”. 55 “Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que

se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: (…)

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32

Señaló que el propio artículo de la mencionada ley orgánica,

señala supuestos diversos, como por ejemplo las propias fracciones II

y VIII, empero, de la primera se desprende que sólo se puede restituir

tierras objeto de un proceso jurisdiccional, siempre y cuando este

procedimiento haya sido fuera de juicio, o contra actos particulares, lo

cual deja claro que la voluntad del legislador fue impedir que por la vía

agraria los tribunales declaren ineficaces las sentencias dictadas por

otros órganos jurisdiccionales, y menos cuando se hubieren dictado en

juicios contenciosos, en los que además, quienes promueven la nulidad

fueron los actores.

Respecto a la segunda fracción, reitera que ésta remite a las

fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional; y que al referirse a

nulidad de actos no se refiere a los jurisdiccionales sino a los jurídicos

que no pueden ser equiparables.

Por tanto, destaca que es incorrecta la determinación del Tribunal

Unitario Agrario relativa a que la vía agraria es procedente para nulificar

un juicio civil concluido, acción que no está prevista en la constitución

ni en la legislación agraria, lo que violenta el principio de legalidad y de

seguridad jurídica.

II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; (…) VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; (…)”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018

33

En el resto de sus conceptos de violación se quejó de la

valoración probatoria.

13. Sentencia de amparo: Del asunto conoció el Primer Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito quien lo registró con el número

**********, y en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

dictó sentencia que terminó de engrosar el siete de diciembre siguiente,

en la que negó el amparo solicitado,56 en virtud de las consideraciones

siguientes que sólo se transcriben en la materia de la competencia de

esta Sala:

“[…]

Son ineficaces los argumentos del primer concepto de

violación.

En primer lugar, es ineficaz lo que expone la quejosa en

relación con lo que considera una carga excesiva, en el sentido

de que debió demostrar la inexistencia de la acción que

propuso la actora, porque era a esa parte a quien correspondía

acreditar la existencia de lo que propuso.

Se sustenta lo anterior, debido a que la autoridad responsable

en momento alguno indicó que se tenía por demostrada la

existencia de la acción que ejerció la parte actora por el hecho

de que la demandada no logró demostrar su inexistencia.

El Tribunal responsable, al tenor de lo que expuso en el

considerando noveno de la sentencia, aseveró que la acción

que planteó el Ejido no existía con esa denominación, pero que

56 Fojas 71 a 146, del juicio de amparo.

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34

la misma emanaba de lo dispuesto por el artículo 18, fracción

VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación

con los numerales 48 y 163 de la Ley Agraria, y la fracción XIX

del artículo 27 Constitucional.

Por tanto, se insiste, es ineficaz la porción del concepto de

violación en comento, porque no es verdadero que el Tribunal

responsable declarara la existencia de la acción que ejerció la

parte actora, por no demostrar lo contrario la parte demandada.

En diverso aspecto, es inoperante lo que indica el quejoso

sobre el orden que debió regir el fallo, al aducir que debe darse

preferencia a una excepción de “mero derecho” como la que

planteó, pues basta analizar la legislación para establecer que

no existe la acción que propuso la parte actora.

No obstante, a través de esos argumentos la quejosa no

combate las consideraciones de la sentencia de reclamo, pues

de manera alguna indica la forma en que se demuestra que no

existe la acción que motivó el asunto de origen, sino que se

limita a indicar que del análisis de las leyes aplicables se puede

llegar a esa conclusión, pero no especifica en ese apartado

algún razonamiento jurídico para evidenciarlo.

En esos términos, no basta que indique el solicitante del

amparo que fue ilegal que se analizaran pruebas relativas a la

naturaleza de los predios, porque con ello se está dando

preferencia a su análisis, sin resolver previamente lo relativo a

la inexistencia de la acción.

Es así, porque la parte quejosa no expone la forma en que ello

pudo trascender al resultado del fallo, pues si bien es verdad

que primeramente se indicó que las tierras eran de naturaleza

agraria –considerando noveno–, también lo es que se analizó

su defensa en diverso apartado de la sentencia – considerando

décimo–, por lo cual era indispensable que se precisara cómo

ello refleja una violación a sus derechos fundamentales.

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35

Por tanto, se reitera, es inoperante la porción del concepto de

violación en análisis, porque no combate las consideraciones

de la sentencia y no contiene los elementos necesarios para el

estudio de la incongruencia que se propone.

Orienta lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página

731, página 731, Materia Común, número de registro 159947,

cuyos rubro y texto, son:

‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO

COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES

CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA’. [Se

transcribe].

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que

sobre el aspecto que debate el solicitante del amparo en la

parte final del concepto de violación, es decir, la improcedencia

de la acción de nulidad de juicio civil, la autoridad responsable,

en cumplimiento a la sentencia de amparo que se emitió en el

expediente **********, del índice de este órgano colegiado,

consideró con plena jurisdicción lo siguiente:

‘DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 348 del

supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se

procede a analizar las excepciones de fondo opuestas

por la parte demandada EUSEBIO NORBERTO

GILBERT CASTILLO.

1.- INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR

INEXISTENCIA EN MATERIA AGRARIA DE

PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS DICTADAS EN

JUICIOS CIVILES, la que hizo consistir en que, ni el

artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ni sus leyes reglamentarias en

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36

materia agraria, se prevé la existencia de la acción de

nulidad de juicios civiles.

La excepción en estudio debe declararse infundada

debido a que, los actores en el principal, sustentaron su

demanda sobre la pretensión de ‘nulidad e ineficacia’ de

procedimientos civiles y sus fallos respectivos, en que

éstos resultan defectuosos por haberse emitido sobre

terrenos de naturaleza agraria, y ello es así en

consideración a lo siguiente.

Tal y como fue razonado en el considerando noveno,

las nueve fracciones de las cuales fue declarado

propietario EUSEBIO NORBERTO GILBERTO

CASTILLO en el juicio civil **********, se acreditó ser de

naturaleza agraria, por formar parte de las tierras

dotadas al núcleo agrario MAZATLÁN, Municipio de

Playas de Rosarito, Baja California.

A ese respecto, el artículo 27 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XIX,

dispone que son de jurisdicción federal todas las

cuestiones que por límites de terrenos ejidales y

comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se

hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos

de población; así como las relacionadas con la tenencia

de la tierra de los ejidos y comunidades, cuya

administración de justicia agraria, recae en los

tribunales agrarios.

El artículo 163 de la Ley Agraria, establece que son

juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar,

dirimir y resolver las controversias que se susciten con

motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas

en esta ley.

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37

Ahora bien, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,

en el artículo 18, fracción VIII, establece ser de la

competencia de los Tribunales Agrarios el conocer de

las nulidades de actos o contratos que contravengan las

leyes agrarias.

En ese tenor, es cierto que en materia agraria -

propiamente- no existe la acción de nulidad de un juicio

civil concluido (con ese rubro), pero sí la de ‘nulidad de

actos que contravienen en las leyes agrarias’, donde

encuentra cabida la acción intentada por el núcleo

agrario MAZATLÁN, al controvertir la eficacia de

procedimientos civiles y sus fallos respectivos por

haberse ocupado la autoridad del fuero común de

terrenos ejidales.

Prestación de nulidad que se reitera se prevé en la

fracción VIII, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, y sobre la cual esta autoridad hubo

de pronunciarse decretando procedente su ineficacia,

por estarle vedado a la autoridad del orden común

conocer de asuntos de naturaleza agraria.

Y ello es así, ya que la competencia puede definirse

como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un

órgano de autoridad puede desempeñar válidamente

sus atribuciones y funciones; y en sentido estricto, como

la medida del poder o facultad otorgado a un órgano

jurisdiccional para conocer de un determinado asunto.

Y en el caso a estudio, dada la naturaleza agraria de los

terrenos objeto de los juicios civiles objeto impugnación,

era evidente que el juez civil carecía de competencia

para conocer de la acción prescriptiva y reivindicatoria

que sobre los mismos se intentó, ya que atento a lo

previsto en la fracción XIX, del artículo 27

Constitucional, en correlación con el numeral 48 de la

Ley Agraria, y 18, fracción VI de la Ley Orgánica de los

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Tribunales Agrarios, es a los Tribunales Agrarios a los

que corresponde conocer de los asuntos que sobre

éstos se susciten, y al haberlo hecho en los términos

que lo hizo la autoridad del orden común,

evidentemente fue en flagrante violación a la norma

agraria, circunstancia que motivaron a que el núcleo

agrario actor le demandara su ‘nulidad o ineficacia’, y

sobre la cual este Tribunal hubo de pronunciarse en el

considerando noveno, atento a lo prescrito en la

fracción XIX, del artículo 27 Constitucional, numeral 163

de la Ley Agraria y 18, fracción VII de la Ley Orgánica

de los Tribunales Agrarios.

Y ello fue así, ya que los pronunciamientos del juez del

orden común en relación a los juicios de prescripción

positiva y reivindicatoria sobre terrenos ejidales

(expedientes ********** y **********), fueron incorrectas,

dada su incompetencia por razón de la materia, lo cual

era improrrogable, sin que sea válido el argumento de

Eusebio Norberto Gilbert Castillo, de que hubo

consentimiento tácito por parte del ejido actor en el

último juicio, ya que no debe tenerse como legal lo

actuado por una autoridad que por disposición de la ley

es incompetente, ya que tal cuestión es de orden

público y la autoridad está obligada a cumplir.

Sobre ese tópico, los Tribunales Colegiados Federales

han emitido las tesis de los rubros y textos siguientes:

‘MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACIÓN. ACCIÓN

REIVINDICATORIA, CORRESPONDE LA

COMPETENCIA AL FUERO FEDERAL PARA

CONOCER DEL ASUNTO Y NO A LA POTESTAD

COMÚN CUANDO UN PARTICULAR DEMANDA

TIERRAS EJIDALES’.

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39

‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y

JURISDICCIONAL, CONNOTACIÓN Y

TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA

CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE

DOTACIÓN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL,

VENTILADA POR ÓRGANOS JUDICIALES DEL

ORDEN COMÚN’.

En esa tesitura, se reitera la acción de nulidad e

ineficacia de los juicios civiles impugnados en la causa

y sus respectivas sentencias, tiene cabida dentro del

marco competencial de los Tribunales Agrarios al tenor

de lo previsto en el artículo 18, fracción VIII de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, como una

acción de nulidad de actos emitidos en contravención a

la norma agraria.

Consideraciones de valor por las cuales se determina

infundada la excepción en estudio, ya que según se ha

razonado y fundado, este Tribunal concluye porque es

procedente en la vía agraria para anular juicios y

sentencias civiles, siendo que dichos fallos no tienen los

alcances de privar a un núcleo agrario de sus tierras,

dada su ilegalidad por haberse emitido en flagrante

violación a la norma agraria, al carecer de competencia

la autoridad civil para conocer de conflictos en que se

involucren terrenos de naturaleza agraria’.

De acuerdo a lo anterior, las premisas fundamentales que

sustentan la improcedencia de la defensa propuesta por el

ahora quejoso, son:

1. Indicó el Tribunal que la excepción era infundada debido a que

los actores sustentaron su demanda sobre la pretensión de

"nulidad e ineficacia" de procedimientos civiles y sus fallos

respectivos, en que éstos resultan defectuosos por haberse

emitido sobre terrenos de naturaleza agraria.

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40

2. Precisó que tal como lo razonó en el considerando noveno, las

nueve fracciones de las cuales fue declarado propietario

Eusebio Norberto Gilberto Castillo en el juicio civil **********, se

acreditó que son de naturaleza agraria, por formar parte de las

tierras dotadas al núcleo agrario Mazatlán, Municipio de Playas

de Rosarito, Baja California.

3. Conforme a ello, precisó la responsable que el artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

fracción XIX, dispone que son de jurisdicción federal todas las

cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,

cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o

se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las

relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y

comunidades, cuya administración de justicia agraria, recae en

los tribunales agrarios.

4. El artículo 163 de la Ley Agraria, establece que son juicios

agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver

las controversias que se susciten con motivo de la aplicación

de las disposiciones contenidas en esa ley.

5. Además, precisó que la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios, en el artículo 18, fracción VIII, establece la

competencia de los Tribunales Agrarios el conocer de las

nulidades de actos o contratos que contravengan las leyes

agrarias.

6. En ese tenor, aseveró el Tribunal, es cierto que en materia

agraria –propiamente– no existe la acción de nulidad de un

juicio civil concluido (con ese rubro), pero sí la de “nulidad de

actos que contravienen las leyes agrarias”, entonces encuentra

cabida la acción intentada por el núcleo agrario Mazatlán, al

controvertir la eficacia de procedimientos civiles y sus fallos

respectivos por haberse ocupado la autoridad del fuero común

de terrenos ejidales.

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7. Indicó la responsable que la prestación de nulidad que prevé la

fracción VIII, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, y sobre la cual se pronunció declarando

procedente su ineficacia, por estarle vedado a la autoridad del

orden común conocer de asuntos de naturaleza agraria.

8. Además, puntualizó que la competencia puede definirse como

el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de

autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y

funciones; y en sentido estricto, como la medida del poder o

facultad otorgados a un órgano jurisdiccional para conocer de

un determinado asunto.

9. En esos términos, precisó que dada la naturaleza agraria de los

terrenos objeto de los juicios civiles impugnados, era evidente

que el juez civil carecía de competencia para conocer de la

acción prescriptiva y reivindicatoria que sobre los mismos se

intentó, ya que atento a lo previsto en la fracción XIX, del

artículo 27 Constitucional, en correlación con el numeral 48 de

la Ley Agraria, y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, es a los Tribunales Agrarios a los que

corresponde conocer de los asuntos que sobre éstos se

susciten, y al haberlo hecho en los términos que lo hizo la

autoridad del orden común, evidentemente fue en flagrante

violación a la norma agraria.

10. Circunstancia que, destacó la responsable, motivó que el

núcleo agrario actor demandara su ‘nulidad o ineficacia’, y

sobre la cual ese Tribunal se pronunció en el considerando

noveno, atento a lo prescrito en la fracción XIX, del artículo 27

Constitucional, numeral 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VII,

de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

11. Lo anterior, indicó el Tribunal, porque los pronunciamientos del

juez del orden común en relación a los juicios de prescripción

positiva y reivindicatoria sobre terrenos ejidales (expedientes

********** y **********), fueron incorrectas, dada su

incompetencia por razón de la materia, lo cual era

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improrrogable, sin que fuera válido el argumento de Eusebio

Norberto Gilbert Castillo, de que hubo consentimiento tácito por

parte del ejido actor en el último juicio, ya que no debe tenerse

como legal lo actuado por una autoridad que por disposición de

la ley es incompetente, ya que tal cuestión es de orden público

y la autoridad está obligada a cumplir.

12. Sobre ese tópico, el Tribunal invocó los criterios siguientes:

‘MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACIÓN. ACCIÓN

REIVINDICATORIA, CORRESPONDE LA COMPETENCIA AL

FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL ASUNTO Y NO A

LA POTESTAD COMÚN CUANDO UN PARTICULAR

DEMANDA TIERRAS EJIDALES’.

‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL,

CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA

CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN

SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL, VENTILADA POR

ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN’.

13. En esa tesitura, reiteró que la acción de nulidad e ineficacia de

los juicios civiles impugnados en la causa y sus respectivas

sentencias, tiene cabida dentro del marco competencial de los

Tribunales Agrarios al tenor de lo previsto en el artículo 18,

fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto

es, como una acción de nulidad de actos emitidos en

contravención a la norma agraria.

14. Por ello, concluyó que era infundada la excepción, porque era

procedente la vía agraria para anular juicios y sentencias

civiles, siendo que dichos fallos no tienen los alcances de privar

a un núcleo agrario de sus tierras, dada su ilegalidad por

haberse emitido en flagrante violación a la norma agraria, al

carecer de competencia la autoridad civil para conocer de

conflictos en que se involucren terrenos de naturaleza agraria.

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43

Ahora bien, la parte quejosa cuestiona los fundamentos de la

acción que propuso la parte actora, tales como el artículo 27,

fracción XIX Constitucional, así como los diversos 48 y 163,

ambos de la Ley Agraria, en relación con el numeral 18,

fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunal Agrarios.

En esencia, aduce que tales dispositivos otorgan competencia

a la responsable para resolver los asuntos a que se refieren

esas porciones normativas, pero que ello no tiene el alcance de

declarar la nulidad de una sentencia que dictó un juez civil, por

lo que no pueden ser sustento de la acción que ejerció la parte

actora.

Los argumentos en comento resultan inoperantes.

Como se evidencia de la excepción que propuso la parte

quejosa en el juicio de origen, consistente en la inexistencia de

una acción mediante la cual se pueda declarar nula una

sentencia firme dictada por un juez civil, se desestimó con base

en que ese fallo era un acto contrario a las normas agrarias al

resultar, según la responsable, tierras de naturaleza agraria

respecto de las que no podía existir pronunciamiento en aquella

instancia ordinaria.

Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, con

independencia de que la acción que ejerció el ejido actor exista

o no, destaca que su impugnación y estudio tuvo como base

una cuestión competencial que durante la tramitación del juicio

agrario quedó firme, pues la autoridad responsable analizó ese

tema en la sentencia interlocutoria que emitió el dieciocho de

junio de dos mil dieciséis.

De esa determinación, se aprecia que el Tribunal Agrario

sostuvo su competencia bajo las premisas jurídicas siguientes:

‘En dieciocho de junio de dos mil ocho, el Secretario de

Acuerdos, da cuenta al Magistrado del Tribunal Unitario

Agrario Distrito 2, con escrito recibido en Oficialía de

Partes, con el folio al rubro señalado.

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ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, DIECIOCHO DE

JUNIO DE DOS MI OCHO.

V I S T O el escrito firmado por EUSEBIO NORBERTO

GILBERT CASTILLO, codemandado en este asunto,

por el que señala como domicilio para oír y recibir

notificaciones, el ubicado en **********, autoriza como

abogados a los licenciados RAFAEL ACUÑA GRIEGO,

RAMÓN MARIO OVIES, JESÚS ACUÑA ROMERO y

MIGUEL ÁNGEL VEJAR MUÑOZ, da contestación a la

demanda, niega la procedencia de la acción y

pretensiones, opone defensas y excepciones, entre

ellas la de incompetencia por razón de la materia, delata

litisconsorcio pasivo necesario, y ofrece sus pruebas.

EL MAGISTRADO ACUERDA:

PRIMERO.- Agréguese a los autos el escrito de cuenta,

de conformidad con el artículo 195 de la Ley Agraria.

SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 173 y 179

de la Ley Agraria, se tiene al ocursante señalando

domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en

su escrito, así como autorizando como abogados a los

profesionistas que menciona en el mismo.

TERCERO.- Respecto a la contestación de demanda,

defensas, excepciones, y ofrecimiento de pruebas

referido en el escrito de cuenta, se acordará lo

conducente en el momento procesal oportuno.

CUARTO.- En cuanto a la INCOMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA MATERIA PLANTEADA POR EL

OCURSANTE, que basa en el supuesto de que lo que

pretende el actor es la declaratoria de nulidad de dos

juicios civiles de prescripción positiva totalmente

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concluidos, sobre los que estima que este Tribunal

Agrario no tiene facultades para conocer y resolver al

respecto, por no existir disposición expresa en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

ni en la Ley Agraria, ni en la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, que le otorguen competencia, del

estudio de las pruebas allegadas a los autos hasta este

momento, se considera improcedente.

En efecto, la competencia es un presupuesto procesal

sin el cual no puede tramitarse, ni resolverse con

eficacia jurídica un asunto jurisdiccional, por ello es

necesario que se resuelva de plano, inclusive de oficio

por el Juzgador.

En el caso, del escrito inicial de demanda, se advierte

que los integrantes del comisariado ejidal del poblado

que nos ocupa, y JOSÉ ÁNGEL VARELA GÓMEZ,

reclaman de EUSEBIO NORBERTO GILBERT

CASTILLO, JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA,

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y

REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE

ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, las siguientes

pretensiones:

(Se transcriben)

De lo anteriormente transcrito se advierte que los

actores reclaman de los demandados cuestiones

posesorias relacionadas con una superficie de

********** metros cuadrados, que dicen ser de la

propiedad ejidal, y titularidad del coactor JOSÉ ÁNGEL

VARELA GÓMEZ, así como la nulidad e ineficacia de la

sentencia de tres de marzo de dos mil uno, dictada por

el Juez Mixto de Primera Instancia, de Playas de

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46

Rosarito, Baja California, en el juicio ordinario civil

**********, y de la resolución de veintitrés de mayo de

dos mil siete, dictada por la Segunda Sala del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el

toca civil **********, en la que se ordenó la desposesión

del núcleo agrario de la superficie en comento; actos

que estiman perturbatorios de su posesión y propiedad

ejidal, mismos que encuadran en las hipótesis

competenciales establecidas en las fracciones V, VI y

VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como

se indicó en el auto admisorio de la demanda, pues en

la especie la parte actora alega que el terreno en

conflicto es de la propiedad ejidal, lo que pretende

demostrar con los documentos básicos del ejido y

demás pruebas que allegó a la causa, y que no obstante

ello, se emitieron actos que estima contravienen las

leyes agrarias, lo que será objeto de la sentencia que

se dicte en el fondo de este asunto, ya que con el

material probatorio aportado que aporten las partes,

adminiculado con la pericial topográfica, se podrá contar

con elementos para determinar la identidad y ubicación

del bien en conflicto, y si el mismo es o no ejidal, y en

consecuencia, si las sentencias mencionadas son o no,

actos que contravienen las leyes agrarias, como se dijo

en dicho auto admisorio.

A mayor abundamiento es pertinente señalar que la

fracción XIX, del artículo 27, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, establece la

competencia constitucional de los Tribunales Agrarios,

al fundarlos como órganos federales dotados de

autonomía y plena jurisdicción para conocer de las

cuestiones relacionadas con la tenencia de las tierras.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley Agraria

(reglamentaria del artículo 27 constitucional) indica que

son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar,

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47

dirimir y resolver las controversias suscitadas con

motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas

en la ley; y luego, el artículo 18, de la Ley Orgánica de

los Tribunales Agrarios, establece catorce fracciones,

en las cuales se circunscriben los supuestos de

competencia de los Tribunales Agrarios, donde su

fracción V, VI y VIII, parte final, prevén los conflictos

relacionados con la tenencia de la tierra ejidal, las

controversias en materia agraria entre ejidatarios,

comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, y la

nulidad de los actos o contratos que contravienen las

leyes agrarias, en las que se ubican las acciones

posesorias y de nulidad que se demandan.

No es obstáculo para lo anterior, el que como lo alega

EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO, que los

actos cuya nulidad se solicitan devengan de

autoridades judiciales del fuero común, puesto que

también ellas están sujetas a verificarse si sus

actuaciones contravienen las leyes agrarias, y si bien es

cierto, que en contra de sus resoluciones se interpuso

el juicio de amparo directo número ********** ante el

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DECIMOQUINTO CIRCUITO; no menos cierto es, que

el mismo se sobreseyó, es decir, no se entró al estudio

del fondo del asunto, lo que permite que este Tribunal

pueda conocer y resolver sobre las acciones sometidas

a debate.

En esta tesitura, con fundamento en los artículos 27,

fracción XIX de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 163, 168 y 192 de la Ley Agraria, 1º,

2º fracción II, y 18 fracciones V, VI y VIII de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios, esta Sede Alterna

del Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, sostiene su

competencia por razón de la materia, grado y territorio,

para seguir conociendo y resolver las acciones y

pretensiones sometidas a debate, pues el ejido

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48

MAZATLÁN, se ubica en el Municipio de PLAYAS DE

ROSARITO, sobre el cual tiene competencia este

órgano agrario, con base en el acuerdo dictado por el

H. Tribunal Superior Agrario el catorce de febrero de

dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día veintitrés de ese mismo mes y año, el

cual modificó la competencia territorial de este Distrito ,

para la impartición de justicia agraria, creando esta

Sede Alterna; razón por la cual, se declara la

improcedencia de la excepción de incompetencia

opuesta por EUSEBIO NORBERTO GILBERT

CASTILLO.

QUINTO.- Respecto de la delatoria de litis consorcio

pasivo necesarios invocada por EUSEBIO NORBERTO

GILBERT CASTILLO, se le dice que tanto el ejido

MAZATLÁN, como él, son parte en el presente juicio,

por lo que en cuanto a ellos se encuentra satisfecha su

petición.

Con relación a la COMISIÓN PARA LA

REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA,

es pertinente recordar que en este asunto, no se le

reclama pretensión alguna, por lo que ello hace

innecesario su llamamiento, y en cuanto al H.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DECIMOQUINTO CIRCUITO, tampoco resulta

necesario llamarlo a juicio, pues como se dijo, dictó

resolución en la que sobreseyó el juicio de amparo

interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de

mayo de dos mil siete, emitida por la H. SEGUNDA

SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, por lo que no se

advierte que haya cometido acto alguno en

contravención de la Ley Agraria, pues resolvió el juicio

de amparo sin entrar al fondo del asunto.

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49

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

LÍSTESE Y CÚMPLASE’.

Conforme a ello, resulta indiscutible que los temas que se

expusieron en la defensa inherente a la inexistencia de la

acción propuesta por el ejido actor, fueron materia de estudio

en esa determinación de la responsable, respecto de la que no

existió inconformidad alguna en el momento procesal oportuno.

Por ello, se concluye que en el caso la cuestión en que se

pretende sustentar la inexistencia de la acción en concreto, a

juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, constituye una

cuestión competencial, que no puede escindirse de la acción,

como lo pretende el quejoso, cuestión que ya se estudió y

resolvió por parte del Tribunal responsable en diversa

resolución –no cuestionada–, por lo que aun cuando ese tema

se retomó en la sentencia que ahora se impugna, no da lugar

para que se analice de nueva cuenta un tema jurídico que

constituye cosa juzgada.

Tal situación inherente a la competencia –de acuerdo a los

antecedentes narrados en párrafos precedentes–, se advirtió

desde la emisión de una sentencia de amparo anterior, en

donde se declararon inoperantes los argumentos tendentes a

combatirla, pues se precisó que ello quedó firme por falta de

impugnación de la resolución de dieciocho de junio de dos mil

ocho.

De esa manera, deben desestimarse los argumentos mediante

los que pretende combatirse la sentencia de reclamo, respecto

de las consideraciones mediante las que se desestimó la

excepción de inexistencia de la acción, en tanto que ello tuvo

sustento en argumentos relativos a una cuestión competencial,

que ya fue resuelta y que no se combatió en el momento

procesal oportuno.

Sin que obste el hecho de que las consideraciones que se

combaten fueran emitidas en cumplimiento a una sentencia de

amparo anterior, porque ese sólo hecho no hace operantes los

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50

argumentos propuestos por el solicitante del amparo, dado que,

se insiste, se refieren a un tema que aun cuando se analizó

bajo una diversa denominación –inexistencia de la acción–, ya

formaban parte de una decisión previa –no combatida– relativa

a la competencia de la autoridad responsable.

Por tanto, ante la ineficacia de los conceptos de violación

planteados, procede negar el amparo y la protección de la

Justicia Federal.

[…]”.

14. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso el

presente recurso de revisión,57 en el que expresa en esencia, los

siguientes agravios:

a. Que el Tribunal Colegiado omitió efectuar la interpretación directa

del artículo 27 constitucional, fracciones VIII y IX, que debió ser el

parámetro de regularidad constitucional con el que debió hacer la

interpretación conforme de los diversos artículos 163 y 189 de la

Ley Agraria, así como de las fracciones II y VIII del numeral 18 de

la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; pues se deberá

determinar si dicho texto constitucional tiene el alcance de justificar

la existencia en la vía agraria de la acción de nulidad de juicios

civiles concluidos.

b. Que contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, lo relativo a

la inexistencia en la vía agraria de la acción de nulidad de un juicio

civil concluido, no constituye cosa juzgada; pues si bien reiteró los

argumentos que expuso en el primer concepto de violación del

57 Fojas 5 a 29, del Toca.

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51

juicio de amparo previo, lo cierto es que éste fue concedido por la

omisión de tal estudio, por lo que fue hasta la sentencia que el

tribunal responsable dictó en cumplimiento, en la que estudió lo

relacionado por esa excepción relacionada con la vía agraria, por

lo que éste es momento procesal oportuno para inconformarse con

dichas consideraciones.

c. Que el hecho de que el Tribunal Colegiado calificara de ineficaz e

inoperante parte de su concepto de violación, viola en su perjuicio

el derecho de acceso a la justicia, pues debió estudiar el fondo de

lo planteado, ya que precisamente fue si el artículo 27 en sus

fracciones VIII y XIX reconoce la nulidad de títulos, tal como se

explicó en el cuadro comparativo que se hizo en la demanda, por

lo que debe determinarse si un acto jurídico es equiparable a un

acto judicial.

d. Asegura que el Tribunal omite el estudio, dado que el quejoso

mencionó que la facultad de declarar nula una sentencia civil

compete a la jurisdicción que la emitió, pero ello no debe

interpretarse aisladamente, sino como un argumento que fortalece

la interpretación constitucionalidad propuesta; es decir, que sólo

indicó que la acción de nulidad señalada no existe en la vía agraria

por lo que un tribunal agrario no puede declararla de acuerdo con

el artículo 27 constitucional, tan es así que los jueces competentes

son los jueces civiles.

e. En ese sentido, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado, como

justificación para omitir el estudio de la interpretación, tomara el

hecho de que se aludían cuestiones de competencia.

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52

f. Así, indica que se debió efectuar al interpretación directa del

artículo 27, décimo párrafo (sic) fracciones VIII, IX y XIX

Constitucional en relación con los diversos 163 y 18958 de la Ley

Agraria, así como del numeral 18, fracciones II y VII, de la Ley

Orgánica de los Tribunal Agrarios, a fin de determinar la

procedencia de la acción de nulidad de un juicio civil concluido en

la vía agraria.

CUARTO. Procedencia. Antes de abordar el estudio de los

agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario

determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia

del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III

y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, a precisar:

“ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103

de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia

electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la

ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[...]

58 “Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones”.

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53

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión

en contra de las sentencias que resuelvan sobre la

constitucionalidad de normas generales, establezcan la

interpretación directa de un precepto de esta Constitución u

omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del

Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales, sin poder

comprender otras;

[...]”.

“ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

[...]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que

establezcan la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre

tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que

fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo

disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.

“ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá

funcionando en Pleno:

[...]

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo

directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando

habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley

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54

federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional,

o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan

u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en

estos casos la materia del recurso a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales”.

“ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:

[...]

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo

directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un

reglamento federal expedido por el Presidente de la República,

o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o

por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación

se haya planteado la interpretación directa de un precepto de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la

misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

[...]”.

De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo

siguiente:

1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:

a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de

normas generales; se establezca la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos

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55

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando

hubieren sido planteadas; y

b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos

emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe

limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en

principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los

temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado,

determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.

Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el punto

Segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando

se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución

de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia

y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

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56

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Además, por regla general, se entiende que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia

sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios

o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o

insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.

De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso

de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia

de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del

recurso; c) la legitimación procesal del promovente; d) si existió en la

sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una

norma general o la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados

internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las

cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y

trascendencia.

En la especie, se satisfacen los requisitos de los incisos a), b), y

c), pues el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este

toca se refiere se presentó oportunamente, por parte legitimada para

ello, y contiene firma autógrafa.

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57

También se acredita el requisito del inciso d), ya que en el caso

sí subsiste un tema de constitucionalidad relativo a que el Tribunal

Colegiado omitió interpretar el artículo 27, décimo párrafo, fracciones

VIII, IX y/o XIX, Constitucional, a fin de determinar la procedencia de la

acción de nulidad de un juicio civil concluido en la vía agraria.

Aunado a ello, se estima que se encuentra satisfecho el requisito

e) relativo a la importancia y trascendencia del asunto, puesto es de

interés de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuar una

interpretación directa puesto que si bien existen criterios por parte de

esta Suprema Corte en la que se pronuncian respecto a la acción de

nulidad de actos jurídicos y otros relativos a la procedencia de la vía

agraria; lo cierto es que no existe alguno en que se hayan interpretado

a fin de determinar la procedencia de la acción de nulidad de un juicio

civil concluido en la vía agraria.

Por ello, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión

es procedente.

QUINTO. Estudio de los agravios. Como correctamente lo

señala el promovente, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado, como

justificación para omitir el estudio de la interpretación constitucional,

indicara que se aludían cuestiones de competencia.

La propuesta de excepciones realizada por el promovente en la

contestación de la demanda fue claramente distintiva: 1) incompetencia

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58

por materia y 2) inexistencia en la vía agraria de la acción de nulidad

de juicios concluidos.59

En el caso, es la responsable quien al responder el segundo

planteamiento relacionado con la vía, emite consideraciones similares

y/o idénticas a las que utilizó para responder al primero relativo a

competencia; y con independencia de si éstas son o no correctas, ello

de ninguna forma puede traer como consecuencia que dicho actuar

haga entonces inviable para el quejoso controvertir los argumentos que

recién conoce en relación con la procedencia de la vía.

Ambas excepciones atienden a presupuestos procesales

diversos y ambos son condición necesaria para el inicio de un proceso.

Si bien es cierto que en principio, para la iniciación de una

controversia judicial es imprescindible un mecanismo procesal como la

presentación de la demanda para deducir una pretensión por quien

resiente un derecho insatisfecho, también lo es que ésta debe cumplir

con ciertos requisitos para ser atendida por el órgano jurisdiccional e

imponerle la obligación procesal de tramitarla; dichas condiciones, son

los denominados presupuestos procesales; es decir, esos

requerimientos determinantes del nacimiento válido del proceso, los

cuales en nuestro medio jurídico han sido definidos por la doctrina

como la procedencia de la vía, las cuestiones de personalidad, la

competencia y el litisconsorcio pasivo necesario. Y en ese sentido, la

59 Fojas 216 y 229, tomo I, del Juicio Agrario.

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59

procedencia de la vía, es decir, el cauce legal correcto en donde debe

promoverse la demanda, goza de la misma prioridad de los restantes.

El órgano legislativo establece condiciones para el acceso a los

tribunales y regula distintas vías y procedimientos, cada uno de los

cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán

cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

Los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza

la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se

ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios

previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la

realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se

encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el

caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los

efectos de dicha resolución.60

Si bien es cierto que la autoridad que conozca del juicio debe

analizar primero si es competente para conocer de la materia pues de

no serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto

de la procedencia o no de la vía o del juicio; lo cierto es que de

considerarse competente en la materia, debe entonces analizar el resto

de los presupuestos procesales que el asunto amerite.

Por ello, es claro que la competencia y la procedencia de la vía

son dos presupuestos diversos que deben analizarse por separado,

60 En este sentido se pronunció la Primera Sala de esta suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo directo en revisión 993/2015.

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60

contrario a lo indicado por el A quo al indicar que se trata del mismo

tema pero que se analizó bajo una diversa denominación –inexistencia

de la acción en la vía agraria-; y que las consideraciones del tribunal

responsable en que se indicó que “es procedente en la vía agraria para

anular juicios y sentencias civiles”, constituyen una cuestión

competencial, que no podía escindirse de la existencia de la acción en

la vía propuesta.

Así, el tribunal no fue acertado al omitir la interpretación directa

del artículo 27 propuesta, a fin de determinar si de ella pude derivar la

procedencia de la vía agraria para demandar la nulidad de un juicio civil

concluido.

En tal sentido, al resultar suficiente y fundado el primer agravio

del promovente, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley

de Amparo, esta Sala procede al estudio de los argumentos expuestos

sobre el tema en la demanda de amparo.

SEXTO. Estudio de los conceptos de violación omitidos.

Primero, cabe señalar que si bien el quejoso indica en el encabezado

de su concepto de violación que la interpretación constitucional

propuesta es en relación a las fracciones VIII y IX del artículo 27

constitucional, lo cierto es que también alude a las consideraciones de

la responsable respecto de la diversa fracción XIX que utilizó para dar

contestación a la excepción relativa a la vía que éste interpuso en el

juicio principal.

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61

Ahora bien, por lo que hace a la fracción IX, el quejoso no elaboró

en sus conceptos de violación propiamente una interpretación que este

Tribunal pueda verificar, ya que en el argumento sólo propuso que se

llevara a cabo la interpretación relativa a las fracciones VIII y XIX, para

establecer si de ellas se desprendía la procedencia de la vía que nos

ocupa; por lo que no es procedente su estudio.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

76 de la Ley de Amparo, que contempla que el órgano revisor debe

subsanar los errores que advierta en la cita de preceptos

constitucionales o legales a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, este tribunal se avocará a la interpretación de las fracciones

VIII y XIX del párrafo décimo del artículo 27 constitucional, cuya

denominación es la correcta, misma que será realizada en conjunto.

Resulta conveniente analizar la evolución de dicho precepto,

concretamente del párrafo décimo que detalla las prescripciones para

adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación.

Su estudio se puede dividir en tres épocas: la primera a partir de

mediados del siglo XIX, en el que se promulgó la Constitución Federal

de mil ochocientos cincuenta y siete; la segunda, que se originó con la

Revolución Mexicana en mil novecientos diez, siendo Ricardo Flores

Magón y Emiliano Zapata quienes más influyeron en la regulación de

la propiedad social; y la tercera, entre los años mil novecientos cuarenta

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62

y seis, y mil novecientos cincuenta y dos, en la que sufrió grandes

modificaciones.61

Primero, la Ley Lerdo de mil ochocientos cincuenta y seis elevada

a rango constitucional en mil ochocientos cincuenta y siete, estableció

la propiedad particular de los individuos como la modalidad general de

tenencia de la tierra y ordenó la venta o desamortización de los bienes

de las corporaciones civiles y religiosas; así como de las comunidades

indígenas.62

Luego, comenzó la era de los latifundios que privaron durante el

Porfirismo y se expidió el Decreto sobre Colonización y Compañías

Deslindadoras en mil ochocientos ochenta y tres y la Ley sobre

Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos en mil ochocientos

noventa y tres.63

Para finales del siglo XIX, las Leyes de Desamortización, de

Baldíos y de Colonización, favorecieron al latifundista laico y las Leyes

de Reforma, en especial la Ley de Nacionalización de Bienes

Eclesiásticos de mil ochocientos cincuenta y siete, despojó de las

tierras de la iglesia, y pasaron a manos de quienes tuvieron la

capacidad económica para adquirirlas, lo que creó un clima de

61 Las reformas y adiciones al artículo 27 constitucional (1857-1992), de Carlos H. Durand Alcántara. 62 Exposición de motivos a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos. 63 Las Garantías Sociales. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Edición. Páginas 119 a 148.

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63

descontento generalizado que se expresó en el movimiento

revolucionario de mil novecientos diez a mil novecientos diecisiete.

Desde el Programa y Manifiesto del Partido Liberal Mexicano en

mil novecientos seis, se expresó la necesidad de una equitativa

distribución de las tierras al reconocerse el gran acaparamiento, su

puesta en producción y el establecimiento de límites a la propiedad

individual. La Revolución Mexicana trajo consigo diversas exigencias

por parte del pueblo mexicano relacionadas con el despojo de tierras y

en materia de propiedad y reconocimiento de las comunidades

indígenas, así como la delimitación del territorio nacional.

Ello, pues aumentó el malestar de las poblaciones, comunidades,

congregaciones y rancherías al haber sido despojadas de los terrenos

que les habían sido concedidos por el Gobierno Colonial, en los cuales

tenían la base de su subsistencia y que, a pretexto de cumplir con la

Ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis y demás

disposiciones que ordenaron el fraccionamiento y reducción a

propiedad privada, quedaron en poder de unos cuantos.

El censo de población de mil novecientos diez indicó que en el

país, sólo 840 hacendado tenían en su poder el 97% de la superficie

productiva del país. El 80% de la población dependía económicamente

de un salario rural, por lo que se encontraba en un esquema que

pudiera considerarse muy similar al feudal.

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64

Esto ocurrió por medio de enajenaciones por parte de las

autoridades políticas, concesiones, composiciones o ventas

concertadas con los Ministros de Fomento y Hacienda, o a pretexto de

apeos y deslindes, para favorecer a los que hacían denuncias de

excedencias o demasías, y las llamadas compañías deslindadoras.

A eso se sumó que los pueblos y comunidades carecían de

capacidad para adquirir y poseer bienes raíces y de personalidad

jurídica para defender sus derechos, así como de la falta de interés de

los síndicos municipales para reclamar y defender los bienes

comunales los cuales se confundían con baldíos.

Si bien, el objetivo principal del Plan de San Luis Potosí

promulgado el ocho de octubre de mil novecientos diez, era la no

reelección, como se advierte de su frase histórica “Sufragio efectivo,

no reelección”, a fin de que Porfirio Díaz abandonara la Presidencia de

la República; en su artículo tercero, también se abordaba el problema

agrario, de la siguiente manera: “con abuso de la Ley de Terrenos

Baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas,

habían sido despojados de sus terrenos por acuerdo de la Secretaría

de Fomento o por fallos de los Tribunales de la República, por lo que

era justo restituir a sus poseedores de dichas superficies”.64

64 Ley Agraria del seis de enero de mil novecientos quince: Semilla de la propiedad social y la institucionalidad agraria en México. Elena del Rosario Patiño Flota y María de Jesús Espinoza Villela.

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65

Sin embargo, dicho plan no cumplió con las expectativas, por lo

que no fue sino hasta el Plan de Ayala del veintiocho de noviembre de

dos mil once, en el que se establecieron principios de la revolución

agrarista, los cuales fueron retomados en la Ley Agraria de mil

novecientos quince. De esta forma, la doctrina ubica al periodo de mil

novecientos quince a mil novecientos veintidós como la fase del

Derecho Agrario Revolucionario.

Por lo que, a fin de que los pueblos recobraran los terrenos de los

que fueron despojados, o adquirieran los que necesitaran para su

bienestar y desarrollo, y así ejercieran plenamente su derecho a la vida

y se libraran de la servidumbre económica a que estaban sometidos;65

se tuvo a bien expedir la Ley Agraria de seis de enero de mil

novecientos quince, en la que se declararon nulos los referidos actos:

“Artículo 1o.- Se declaran nulas:

I.- Todas las enajenaciones de tierra, aguas y montes

pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o

comunidades, hechas por los Jefes Políticos, Gobernadores de

los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención

de lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes

y disposiciones relativas;

II.- Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras,

o cualquiera otra autoridad federal, desde el primero de

diciembre de 1876, hasta la fecha con las cuales se hayan

invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de

repartimiento o de cualquier otra clase, pertenecientes a los

pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y;

65 Leyes Fundamentales de México 1808-2005. Tena Ramírez F. Editorial Porrúa. México 2008. Páginas 1167 a 1170.

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66

III.- Todas las diligencias de apeo o deslinde practicadas

durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción

anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los

Estados o de la Federación, con las cuales se haya invadido y

ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos,

terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase,

pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o

comunidades”.

Lo anterior, sin que obstaran los intereses a favor de las personas

que poseían los predios en cuestión; toda vez que esos repartos fueron

establecidos en contravención a las leyes que ordenaron solamente el

repartimiento de los bienes comunales entre los mismos vecinos, y no

su enajenación a favor de extraños, tampoco han podido sancionarse

o legitimarse esos derechos por una larga posesión, tanto porque las

leyes antes mencionadas no establecieron las prescripciones

adquisitivas respecto de estos bienes, como porque los pueblos a que

pertenecían estaban imposibilitados de defenderlos por falta de

personalidad necesaria para comparecer en juicio.66

La ley consideró que era probable que en algunos casos no se

pudiera realizar la restitución, porque las enajenaciones de los terrenos

que pertenecían a los pueblos se hayan hecho con arreglo a la ley, o

porque los pueblos extraviaron los títulos o los que tenían eran

deficientes, o porque sea imposible identificar los terrenos o fijar la

extensión precisa de ellos, o por cualquiera otra causa; pero como el

motivo que impide dicha restitución, no justificaba que esa situación

66 Ley Agraria de seis de enero de mil novecientos quince. Consultable en la página de internet: http://www.pa.gob.mx/publica/rev_58/analisis/ley%20agraria%20del%206%20de%20enero%20de%201915.pdf

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67

continuara, se facultó a las autoridades militares superiores de cada

lugar, para que, efectuando las expropiaciones necesarias, dieran

tierras suficientes a los pueblos que carecían de ellas, cumpliendo con

ello uno de los principios del programa de la Revolución, y

estableciendo una de las primeras bases sobre la que debía apoyarse

la reorganización del país.

De esta manera la Ley Agraria de mil novecientos quince fue el

primer paso que se dio en México para dar una solución no solamente

revolucionaria sino institucional a las demandas del pueblo, la cual se

solidificó al ser elevada a nivel constitucional en mil novecientos

diecisiete y, posteriormente, enriquecerse en los Códigos Agrarios de

mil novecientos treinta y cuatro, mil novecientos cuarenta y mil

novecientos cuarenta y dos; y la Ley Federal de Reforma Agraria de

mil novecientos setenta y uno, para finalmente, poner fin al reparto de

la tierra con la Ley Agraria de mil novecientos noventa y dos.

Esas nulidades se retomaron en los párrafos tercero y cuarto de

la fracción VII, del séptimo párrafo, del artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete,

cuyo texto original decía:

“Artículo 27.-

(...)

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de

la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

(…)

VII.

(…)

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68

Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones,

resoluciones y operaciones de deslinde, concesión,

composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que

hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y

aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos,

congregaciones, tribus y demás corporaciones de población,

que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del

mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones

y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan

iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y

aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas,

serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero

de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el

caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por

vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere

solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le

dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso

deje de asignársele las que necesitare. se exceptúan de la

nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido

tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley

de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de

dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda

de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá

ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario.

Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto

se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad

administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán

derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los

derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan

indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el

fraccionamiento.

El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por

virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo

por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento

y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará

en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas

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69

procederán desde luego a la ocupación, administración, remate

o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus

accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho

por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia

ejecutoriada”.

El texto citado tuvo diversas reformas, la primera fue la publicada

en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos

treinta y cuatro,67 la cual se realizó a fin de impulsar el reparto agrario

por lo que se propuso, entre otras cosas, la creación del Departamento

Agrario, a fin de que, de acuerdo a la exposición de motivos de esa

reforma: “venga a resolver las restituciones y dotaciones de tierras y

aguas a los pueblos; a modelar la explotación económica del nuevo tipo

de propiedad en formas ejidales y a organizar a los campesinos

librándolos de influencias o líderes perniciosos para que se satisfagan

ampliamente los fines a que se contrae la Ley Constitucional de 6 de

enero de 1915”.

Por ello, se añadió al párrafo séptimo, entre otras, la fracción VIII,

en la cual se establecieron las nulidades antes expuestas, así como

sus excepciones.

A través de Decreto publicado en el multicitado medio el tres de

febrero de mil novecientos ochenta y tres, se reformó nuevamente el

artículo en estudio. El entonces párrafo noveno tuvo algunas

modificaciones, la fracción VIII se mantuvo sin cambios, empero se

adicionaron las fracciones XIX y XX.

67 Hubo una aclaración en relación con dicha reforma, la cual se publicó en el mismo medio de difusión el tres de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, sin embargo, la fracción que nos interesa no tuvo ningún cambio o aclaración.

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70

Dichas adiciones se efectuaron con el propósito de introducir el

concepto de desarrollo rural integral, así como las condiciones para una

impartición expedita de la justicia agraria y el fortalecimiento de la

seguridad jurídica en el campo.68

En lo que aquí interesa, la mencionada fracción XIX, decía lo

siguiente:

“Artículo 27.-

(...)

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de

la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

(…)

XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las

medidas para la expedita y honesta impartición de justicia

agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la

tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña

propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos”.

En una posterior reforma, se generó la idea de la instauración de

Tribunales Agrarios.69 Ello, pues los litigios principales que se

presentaban en los tribunales ordinarios como una variante de los

asuntos civiles, eran de naturaleza agraria, ya que comparecían ante

ellos el poseedor y el desposeído, iguales ante la ley.70

68 Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres. 69 Exposición de motivos a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos. 70Justicia Agraria. Sergio García Ramírez. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 1999. Página 196.

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71

La necesidad de contar con tribunales agrarios se retomó en la

reforma al artículo constitucional de mil ochocientos ochenta y tres.71

En ese contexto, siguió la reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en

la que la fracción VIII en comento no sufrió cambio alguno; pero a la

fracción XIX referida, se le adicionaron dos párrafos más, para quedar

de la siguiente forma:

“Artículo 27.-

(...)

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de

la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

(…)

XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las

medidas para la expedita y honesta impartición de justicia

agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la

tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña

propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites

de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen

de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más

núcleos de población; así como las relacionadas con la

tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos

efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,

la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena

jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el

Ejecutivo Federal y designados por la Cámara d Senadores o,

en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

71 Diez Años de Justicia Agraria Renovada. Obra colectiva conmemorativa del X Aniversario de los Tribunales Agrarios. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 2002. Página 6.

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72

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia

agraria, y”.

Fue entonces que los Tribunales Agrarios se crearon en México,

y posteriormente se promulgó la Ley Orgánica de los mismas, pues al

igual que como se dijo en la exposición de motivos de la reforma

constitucional antes mencionada, en la diversa exposición que sustentó

la promulgación de esta nueva ley complementaria, se consideraba

necesaria la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de

autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia

agraria; es decir, que conocieran de las controversias que por límites

de terrenos surgieron entre núcleos de población ejidal o comunal con

pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.72

Para lo cual era de vital importancia, regular su organización y

estructura, así como la naturaleza de sus funciones, de manera que la

impartición de justicia en el campo fuera ágil, pronta y expedita. Dicha

creación vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-

judicial que se había seguido hasta ese momento, por uno propiamente

jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.73

En la propia exposición de motivos, se indicó que se crearían dos

tipos de Tribunales Agrarios: el Tribunal Superior Agrario y los

Tribunales Unitarios Agrarios.

72 Diez Años de Justicia Agraria Renovada. Obra colectiva conmemorativa del X Aniversario de los Tribunales Agrarios. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 2002. Página 714. 73 Exposición de motivos de la promulgación de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

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73

El primero, el encargado de los recursos de revisión interpuestos

en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en los

juicios por conflictos de límites entre núcleos de población o con

terceros, de los juicios relativos a restitución de tierras de dichos

núcleos, así como de los conflictos competenciales de los tribunales

unitarios.

Por lo que hace a los tribunales unitarios, se propuso que éstos

conocieran de las controversias por límites de terrenos entre núcleos

de población ejidal o comunal o de éstos con terceros, de la restitución

de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos de población; así como

del reconocimiento de la calidad comunal, de la sucesión hereditaria de

derechos agrarios y de aquellos conflictos relacionados con la tenencia

de las tierras ejidales y comunales.74

El veinte de diciembre de dos mil trece, se adicionó un nuevo

párrafo al precepto referido, por lo que el contenido que se analiza

quedó en el décimo.

Finalmente, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis (cuyo

texto es el vigente), se volvió a reformar el artículo en análisis, sin que

las fracciones que nos ocupan se modificaran, por lo que,

recapitulando, el texto vigente dice:

“Artículo 27.-

74LV Legislatura. Crónica. Ley Agraria. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Instituto de Investigaciones Legislativas. México 1992. Págs. 174 a 176.

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74

(...)

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de

la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

(…)

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas la enajenaciones de tierras, aguas y montes

pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o

comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores

de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en

contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de

1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras,

aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento,

Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día

primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cueles

se haya invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos

de común repartimiento o cualquier otra clase,

pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o

comunidades, y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones,

enajenaciones o remates practicados durante el período de

tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías,

jueces u otras autoridades de los Estados o de la

Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado

ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos

de común repartimiento, o de cualquiera otra clase,

pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las

tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos

con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en

nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando

su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

(…)

XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las

medidas para la expedita y honesta impartición de justicia

agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la

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75

tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña

propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites

de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen

de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más

núcleos de población; así como las relacionadas con la

tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos

efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,

la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena

jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el

Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,

en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia

agraria, y”.

De la evolución anterior, y de los elementos de las exposiciones

de motivos señaladas, puede verse que, por lo que respecta a la

fracción VIII, la intención del constituyente, en el contexto social de la

época, fue devolver a los pueblos los terrenos de los que habían sido

despojados previo a la revolución, como un acto de justicia y como la

única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y

mejoramiento de las clases pobres, incluidos, campesinos, indígenas,

pero también pequeños propietarios; buscando reordenar la política

social y terminar con los latifundios, lo que se consideró necesario en

el contexto de recomposición social de la época.

En el caso, el Ejido demandó la acción de nulidad de los juicios

concluidos de prescripción positiva promovido por el quejoso y primera

y segunda instancias de los diversos juicios de prescripción positiva

promovidos por él mismo.

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76

Esta figura y la que se ha analizado históricamente en párrafos

precedentes no son coincidentes, pues en el caso de lo establecido en

el texto constitucional, se trata de una nulidad pura, de actos diversos

y ahí especificados, en la que, por las circunstancias apuntadas, no

había necesidad de verificar las particularidades del título por el cuales

se hubiera obtenido la propiedad de los predios, sino que atendía a una

declaración lisa y llana derivada de la nueva formación del país, por lo

que se determinaba la nulidad de las resoluciones que ahí se

contemplan.

Mientras que la acción intentada por el Ejido Mazatlán en el juicio

que se revisa, invoca una figura procesal que, en las materias en que

es procedente, implica necesariamente la demostración de la validez o

legalidad del título que por el mismo se obtuvo, lo que se refiere

necesariamente a un juicio en donde se hubiere dirimido una

controversia.

Pues si bien el inciso c) de la fracción VIII, del décimo párrafo del

artículo 27 constitucional, indicó que se podrán nulificar “Todas las

diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o

remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la

fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los

Estados o de la Federación, (…)”; lo cierto es que los juicios civiles

concluidos no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé tal

inciso, el cual se refiere a actos no litigiosos, como son el apeo o

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77

deslinde, transacciones, enajenaciones, definiciones que de forma

alguna pueden equipararse a un juicio.

Y si bien se indicó la palabra jueces, al no incluirse el supuesto

de controversias o juicios, y de acuerdo con lo analizado previamente,

es claro que se refiere a los actos derivados de éstos, que se

sometieron a su conocimiento de forma libre y unilateral, como

precisamente, pueden ser un apeo o un deslinde, lo que se conoce

como jurisdicción voluntaria.

Se trata de actuaciones ante los jueces, para dar solemnidad de

ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones

que los tribunales deben dictar, en otras palabras, aquellos en que sea

necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión

alguna entre partes conocidas y determinadas. Por lo que se ve la

diferencia entre ambas nulidades.

Por lo que respecta a la fracción XIX, en que la responsable

justificó también que era procedente en la vía agraria para anular juicios

y sentencias civiles; debe decirse lo siguiente.

La idea de la creación de los tribunales agrarios surgió desde el

Plan de Ayala75 de veintiocho de noviembre de mil novecientos once.

En su artículo 6° se estableció la necesidad de tribunales especiales

75Consultable en la página http://ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH8.pdf.

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78

que resolvieran los conflictos de tierra que se suscitaran con motivo de

la Revolución Mexicana.76

Con el transcurso del tiempo, los litigios principales que se

presentaban en los tribunales ordinarios como una variante de los

asuntos civiles, eran de naturaleza agraria, y comparecían ante ellos el

poseedor y el desposeído, iguales ante la ley.77

Por ello, con la finalidad de otorgar justicia y libertad al campesino

mexicano, se pensó en una nueva reforma a través de la cual se

brindara un acceso digno y libre en el marco jurídico en la materia, se

tuviera a los campesinos como sujetos y no objetos del cambio, se les

diera certidumbre jurídica en el campo y que éste se capitalizara, así

como se protegiera y fortaleciera la vida ejidal y comunal.

Ello porque entonces eran los Gobernadores, el departamento o

Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo, las centrales

campesinas, las comisiones agrarias mixtas, los comités particulares

ejecutivos y los comisariados ejidales, quienes se encargaban de

dirimir las controversias que ante ellos se suscitaran, aspecto que se

establecía en la fracción XIII del párrafo séptimo del artículo en

comento, la cual decía:

76“6.° Como parte adicional del Plan que invocamos hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o caciques a la sombra de la tiranía y de la justicia venal entrarán en posesión de estos bienes inmuebles desde luego, los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos correspondientes de esas propiedades, de las cuales han sido despojados, por la mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance, con las armas en la mano, la mencionada posesión y los usurpadores que se crean con derecho a ellos, lo deducirán ante tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la Revolución”. 77Justicia Agraria. Sergio García Ramírez. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 1999. Página 196.

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79

“Artículo 27.-

(...)

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de

la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

(…)

XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo

Agrario dictaminará sobre la aprobación, rectificación o

modificación de los dictámenes formulados por las Comisiones

Mixtas, con las modificaciones que hayan introducido los

Gobiernos locales, se informará al C. Presidente de la

República, para que éste dicte resolución como suprema

autoridad agraria”.

Por ello, el establecimiento de los tribunales se consideró

indispensable para incorporar las controversias sobre tierras del campo

al régimen normal de justicia ordinaria por parte de tribunales federales

especializados.

De los trabajos legislativos que dieron origen a las citadas

disposiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación al resolver el amparo directo en revisión 151/2010,78

consideró que la voluntad del Constituyente Permanente, fue:

a) Instituir Tribunales Federales Agrarios, dotados de autonomía

y plena jurisdicción, para resolver, con apego a la ley y de manera

expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en

78 Resuelto el treinta de junio de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. El Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano emitió su voto en contra.

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80

ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a

sus límites; y,

b) Elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la protección

al ejido y la comunidad, así como la protección a la integridad territorial

de los pueblos indígenas.

Con base en el marco constitucional anterior, el legislador

ordinario, en las leyes reglamentarias, tuvo la intención de:

a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea

apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.

b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como

objetivo primordial de la Ley (Agraria).

c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los

procedimientos de justicia agraria.

d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de

revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza, se

hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y

expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta

manera, el procedimiento jurisdiccional agrario consta, por regla

general, de una sola instancia y, por excepción, admite revisión; y

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81

e) Que el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión

interpuestos en contra de sentencias dictadas por los tribunales

unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos

de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a

restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad

sobre resoluciones de autoridades agrarias.

En tal sentido, de lo hasta ahora analizado no se desprende el

fundamento constitucional de la procedencia de la vía agraria para

declarar la nulidad intentada por el Ejido tercero perjudicado. Y si bien

es cierto que el constituyente no puede regular todos los supuestos

procesales, también lo es que sí establece parámetros que en su caso,

el legislador ordinario detallará.

Cabe tomar como referencia el criterio emitido por el Máximo

Tribunal Federal, que si bien está relacionado con el supuesto de

nulidad de juicio concluido en la vía laboral, en lo sustancial, se estima

ilustrativo, pues en dicha vía, ni a nivel constitucional ni legal, está

regulada la figura de la nulidad de juicio concluido.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que

cuando se reclama la nulidad de un juicio laboral concluido por estimar

que hubo simulación o actuaciones fraudulentas, dado que el artículo

123 constitucional no establece la posibilidad de ejercitar la acción de

nulidad, la vía de impugnación que corresponde es el amparo.

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82

Al respecto, cabe citar la parte considerativa de la ejecutoria de

siete de septiembre de dos mil cuatro, relativa a la contradicción de

tesis 26/2003- PL:

“Así las cosas, como ya se precisó con antelación, las tesis

que dieron origen a la presente contradicción contienen

una figura jurídica que no existe en el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni

en la Ley Federal del Trabajo ni en el Código Civil del Estado

de Chiapas.

De allí que no se esté en posibilidades jurídicas de determinar,

en primer lugar, la existencia de la acción de nulidad de juicio

laboral concluido por simulación de juicio y de origen

fraudulento, y en segundo lugar la autoridad que debe conocer

de esa vía, ya que para ello era menester que la figura jurídica

en comento estuviese contemplada en la Ley.

En esas condiciones, es obvio que la contradicción de tesis que

nos ocupa versa sobre un punto jurídico equivocado respecto

del cual los dos Tribunales Colegiados de Circuito se

pronunciaron, por tanto, aun cuando formalmente se da la

contradicción de tesis se debe declarar improcedente, porque

no se puede sustentar un criterio que tienda a convalidar algo

que no es jurídicamente correcto y que puede generar

confusión.

Así pues, se concluye que el silencio de la Ley Federal del

Trabajo en cuanto a la posibilidad de impugnar de nulos los

laudos o las actuaciones por simulación de juicio y de origen

fraudulento en materia laboral implica que no establece la

posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y que la vía de

impugnación es la de amparo, por lo que las tesis en

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contradicción son incorrectas.

(…)

En consecuencia, no se está en posibilidades jurídicas de

decidir cuál de ellas debe prevalecer, sino declarar

insubsistente e improcedente la contradicción”.

De acuerdo con lo antes transcrito, se colige que el Pleno del

Máximo Tribunal de la Nación determinó que cuando se alega la

falsedad o simulación de actuaciones seguidas ante una Junta laboral,

es incorrecto que esa acción deba ser conocida por un juez civil o por

la Junta que conoció del procedimiento laboral. Lo anterior, porque

dicha figura no está prevista en la Constitución ni en la legislación

laboral, por lo que determinó incorrecta la procedencia de la vía laboral

y consideró que en todo caso, estimó que esto debió impugnarse

mediante el juicio de amparo.

Esto lo refrendó esta Segunda Sala al resolver la contradicción

de tesis 275/2011, el veinticuatro de agosto de dos mil once, por

unanimidad de votos, de la cual derivo la jurisprudencia siguiente:

“NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE

EN MATERIA LABORAL. La Ley Federal del Trabajo no regula

la acción de nulidad de juicio concluido, por el contrario, su

artículo 848 establece la inmutabilidad de los laudos

pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al

proscribir la posibilidad de impugnarlos, pues acorde con los

principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas que

resultan del debido proceso, en términos del artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada,

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máxime si se tiene en cuenta que, al margen de las conductas

observadas en el proceso laboral, el laudo logra alcanzar la

categoría de cosa juzgada cuando se agota el procedimiento.

Consecuentemente, es inadmisible que alguna de las partes

pretenda anular el juicio concluido en el cual participó,

sobre la base de que en un proceso penal quedó comprobada

la conducta fraudulenta de otra de ellas, pues si el

promovente de la acción intervino en el propio

procedimiento laboral, estuvo en condiciones de aducir y

demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales se

sustentó el fraude alegado y sin que resulte dable aplicar

supletoriamente los principios generales de derecho, ya

que los que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son

absolutos y, por su congruencia, no deben ceder frente a

algunos otros, pues los principios de certeza y seguridad

jurídicas se encuentran debidamente garantizados, en la

medida en que el propio sistema lo integran diversas

instancias y medios de defensa que permiten a los

interesados impugnar oportunamente las decisiones

jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que

pudieran adolecer, así como las violaciones cometidas en el

procedimiento.”

En ese sentido, y si bien la materia de este amparo directo en

revisión constituye cuestiones propiamente constitucionales, es

procedente establecer algunas precisiones para explicar por qué la

interpretación constitucional y legal llevada a cabo conjuntamente por

la responsable, de la que concluyó que es procedente en la vía agraria

anular juicios concluidos, es errónea.

En efecto, ni de la Constitución, ni de la Ley Agraria se advierte

la figura de nulidad de juicio concluido, tampoco en el Código Civil

Federal ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que

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pudieran ser supletorios; por lo tanto, tal acción de nulidad no puede

reclamarse en la vía agraria.

Cabe precisar, que no pasa inadvertido que en los artículos 2180

al 2184 del Código Civil Federal esté prevista la figura de la simulación

de los actos jurídicos; pero siguiendo el criterio de referencia del Alto

Tribunal, tales preceptos se refieren a nulidad de actos no de juicio

concluido, esto es, la legislación civil federal prevé que puede

solicitarse la nulidad de los actos simulados a través de una acción, a

fin de que el juzgador determine si existe o no el fraude en el

procedimiento por simulación de actos, lo que implica que se puede

determinar la nulidad de actos simulados en materia civil federal, pero

los numerales en cita no se refieren a la nulidad de juicio concluido en

dicha materia.

Por lo anterior, se ve que es incorrecto que el Tribunal Unitario

Agrario responsable haya considerado que es procedente la vía agraria

para conocer de la acción de nulidad de juicio concluido, porque del

artículo 27 de la Constitución Federal no se desprende tal atribución.

Esta interpretación es congruente con lo que esta Corte ha

interpretado sobre el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y sin que, como se dijo,

resulte dable aplicar supletoriamente los principios generales de

derecho, ya que los que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son

absolutos y, por su congruencia, no deben ceder frente a otros, pues

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los principios de certeza y seguridad jurídica se encuentran

debidamente garantizados, en la medida en que el propio sistema lo

integran diversas instancias y medios de defensa que permiten a los

interesados impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a

fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, como en el

caso, en que pudo hacerse valer argumentos relativos a la competencia

del tribunal.

Así, como se ha visto, la importancia del estudio de la

procedencia del juicio, concretamente verificar si la vía elegida por el

actor era acorde con las pretensiones formuladas en la demanda, es

decir, con la establecida por el legislador, es un presupuesto procesal

que debe atenderse, porque de otra manera se vulnerarían las

garantías de legalidad y seguridad jurídica, de acuerdo con las cuales

nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento. Luego, el juzgador en cualquier materia,

en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso,

debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de

justicia sea la procedente.

Esto porque la tramitación de un procedimiento en una vía

incorrecta, causa un agravio a las partes por no respetar el derecho

fundamental a la seguridad jurídica, dado que la vía no puede quedar

a la voluntad de las partes, pues se llegaría al extremo de que bajo la

justificación de garantizar el derecho humano del actor, en el caso, el

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Ejido y Ejidatario, se resuelva un asunto sustanciado en una vía

incorrecta, alterando con ello las reglas del procedimiento en perjuicio

del debido proceso y la equidad procesal, lo que acarrearía actuar fuera

de la normatividad, y se soslayarían disposiciones de orden público en

perjuicio de la legalidad y certeza jurídica.

En tal sentido, se ve que fue incorrecta la interpretación

constitucional llevada a cabo por la autoridad responsable Tribunal

Unitario Agrario, al considerar que del artículo 27 constitucional se

desprendía el fundamento que hacía procedente la vía agraria para

intentar la nulidad de juicios civiles concluidos.

SÉPTIMO. Efecto de la sentencia. Al haber resultado fundado

el concepto de violación propuesto por el quejoso, se revoca la

sentencia recurrida para el efecto de que el Primer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California,

de acuerdo con la interpretación realizada por esta Segunda Sala del

artículo 27 constitucional, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California,

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para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente

ejecutoria.

Notifíquese;

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.