amparo concedido por error tecnico

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DIRECTO PENAL 2583/2004. QUEJOSO: ********** MAGISTRADA PONENTE: LICENCIADA GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO: LICENCIADO JOSÉ FRANCISCO ZÁRATE RUIZ. México, Distrito Federal.- Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, correspondiente a la sesión del veintinueve de octubre de dos mil cuatro. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos relativos al juicio de amparo directo ********** , promovido por el quejoso ********** , quien actualmente se encuentra en libertad provisional bajo caución, mediante la exhibición de póliza de fianza por ********** , contra acto de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó en forma unitaria que estima viola los artículos 14, 16, 17 y 22 constitucionales; y, R E S U L T A N D O :

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Page 1: Amparo Concedido Por Error Tecnico

DIRECTO PENAL 2583/2004.

QUEJOSO: ******* ** *

MAGISTRADA PONENTE:LICENCIADA GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO:LICENCIADO JOSÉ FRANCISCO ZÁRATE RUIZ.

México, Distrito Federal.- Acuerdo del Tercer

Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia

Penal, correspondiente a la sesión del veintinueve

de octubre de dos mil cuatro.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos

relativos al juicio de amparo directo ******* ** * ,

promovido por el quejoso ******* ** * , quien actualmente

se encuentra en libertad provisional bajo caución,

mediante la exhibición de póliza de fianza por

******* ** * , contra acto de la Cuarta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que

actuó en forma unitaria que estima viola los artículos

14, 16, 17 y 22 constitucionales; y,

R E S U L T A N D O :

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I. ******* ** * , por propio derecho solicitó el

amparo y la protección de la Justicia Federal, contra

acto de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la

sentencia definitiva de ******* ** * de dos mil cuatro,

dentro del toca penal ******** * * , formado con motivo

del recurso de apelación interpuesto por el Defensor

particular del aquí quejoso y por éste, así como por el

Agente del Ministerio Público, contra la sentencia

dictada por el Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito

Federal el ******* ** * de dos mil cuatro, dentro de la

causa penal ******** * * .

El fallo de apelación MODIFICÓ el de primer

grado y consideró a ******* ** * penalmente responsable

en la comisión del delito de ******* ** * , previsto y

sancionado en el artículo 395, fracción II, del anterior

Código Penal para el Distrito Federal, en su hipótesis

de al que de propia autoridad y haciendo uso de la

furtividad ocupe un inmueble de su propiedad

ejerciendo actos de dominio (sic) que lesionen

derechos legítimos del ocupante, y actualmente con su

correspondencia en el artículo 237, fracción II, del

Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Por la comisión de tal ilícito le impuso la pena

de TRES MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA

equivalente a TREINTA BY SIETE PESOS CON

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NOVENTA CENTAVOS, salario mínimo vigente en el

lugar y época de los hechos, de conformidad con lo

establecido en el artículo 247 del nuevo código punitivo,

pena pecuniaria que en caso de insolvencia probada se

le sustituyó por UN DÍA bajo la vigilancia de la

autoridad ejecutora, en términos del párrafo segundo

del artículo 39 del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal.

Lo condenó a la reparación del daño

consistente en restituir a la pasivo el inmueble materia

del despojo; le concedió, previa la reparación del daño,

la sustitución de la pena de prisión por MULTA DE

TRES MIL TRESCIENTOS CINSUENTA BY DOS

PESOS CON VEINTE CENTAVOS en términos del

artículo 84, fracción I, y 86, del Nuevo Código Penal

para el Distrito Federal; y lo absolvió de los daños (sic)

y perjuicios ocasionados por no existir elementos para

su cuantificación.

La modificación consistió en: la Sala

responsable estimó, que la Juez de la causa

incorrectamente había impuesto como multa para el

quejoso, CINCUENTA PESOS porque así lo señalaba

el marco de punibilidad del anterior Código Penal para

el Distrito Federal, y sobre el particular resultaba más

benéfico para el sentenciado, ya que dicha juzgadora

había omitido tomar en consideración el decreto de

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reformas de dieciséis de diciembre de mil novecientos

ochenta y cinco, publicado el veintitrés de ese mes y

año en el Diario Oficial de la Federación, en cuyo

artículo tercero transitorio se establecía que cuando el

máximo de la multa prevista para cada delito fuera de

quinientos pesos, la misma equivaldría a un día multa,

y no a los cincuenta pesos, equivocadamente

establecidos por la Juez instructora; día multa

equivalente a treinta y siete pesos con noventa

centavos conforme al salario mínimo general vigente en

el lugar y época de los hechos, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 247 del Nuevo Código Penal

para el Distrito Federal; asimismo, la Sala responsable

consideró, debía modificarse la sustitución de la pena

privativa de libertad por multa, toda vez que la Juez de

la causa únicamente había considerado el quejoso

estuvo en prisión preventiva un día, cuando de autos se

advertía fueron dos días, y por tanto la sustitución de la

pena de prisión era de OCHENTA Y OCHO DIAS

equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTE

CENTAVOS, y no de TRES MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS CON DIEZ CENTAVOS

como lo había dicho la Juez natural; finalmente, la Sala

responsable estimó procedente hacer el

pronunciamiento de la sustitución de la multa impuesta

al aquí quejoso por TREINTA Y SIETE PESOS CON

NOVENTA CENTAVOS, en caso de insolvencia

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probada, por UN DIA bajo la vigilancia de la autoridad

ejecutora, no obstante la Juez de la causa no se

pronunció respecto de dicha sustitución, amén de que

tal cuestión no fue alegada en agravio por el Ministerio

Público, pues éste únicamente argumentó aspectos

sobre el incremento del grado de culpabilidad del aquí

quejoso.

II. En proveído de Presidencia de este tribunal

colegiado de diecisiete de septiembre de dos mil

cuatro, se ordenó formar expediente y registro con la

demanda de garantías de ******* ** * , y se requirió a la

responsable emplazara a la parte tercero perjudicada y

remitiera las constancias relativas a ello, teniéndose

por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de

Amparo a las personas para tal efecto señaladas en el

escrito de demanda, es decir, a los licenciados y

Pasantes de Derecho ******* ** * .

El uno de octubre de dos mil cuatro, el

Magistrado Presidente de este Tribunal admitió la

demanda de garantías.

A la Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita se dio la intervención

correspondiente y no formuló pedimento.

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D.P.- 2583/2004.6

Encontrándose el asunto en estado de dictar

sentencia, el ocho de octubre siguiente, se ordenó

turnar los autos a la Magistrada Ponente para los

efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito, es legalmente

competente para conocer y resolver el presente juicio

de garantías de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 107, fracción V, inciso a), de la Constitución

Federal, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción

I inciso a), Sección Segunda, del capítulo tercero de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Es cierto el acto que se reclama de

la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, según se desprende del informe

con justificación correspondiente, al que se anexaron

los autos de primera y segunda instancias, en los que

destaca inserta la resolución reclamada en el toca

penal ******* ** * , a los cuales se concede valor

probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el

artículo 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

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D.P.- 2583/2004.7

TERCERO. En atención a que la sentencia

reclamada en el presente juicio de amparo, fue

pronunciada en forma unitaria por la Magistrada Laura

Minerva Duarte González, integrante de la Cuarta Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, previo al estudio de la sentencia en cuestión,

este tribunal colegiado advierte que la misma cumple

con la garantía individual del gobernado, prevista en el

artículo 14 constitucional, con relación al artículo 44 de

la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, y 424 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal.

Al efecto tiene aplicación la Jurisprudencia

J/13/9°, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, bajo el rubro:

"SENTENCIA DE APELACION, "PRONUNCIADA EN FORMA UNITARIA, "POR MAGISTRADO DEL TRIBUNAL "SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO "FEDERAL, NO VIOLA FORMALIDADES "PROCESALES. La sentencia "pronunciada en forma unitaria por "Magistrado integrante de alguna de las "Salas Penales del Tribunal Superior de "Justicia del Distrito Federal, previo "acuerdo colegiado, no viola las "formalidades procesales de los así "sentenciados, ya que, si bien, en "términos del artículo 424 del Código de "Procedimientos Penales para el Distrito "Federal, la sentencia que resuelva el

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"recurso de apelación debe ser dictada "por los tres Magistrados que integran el "Tribunal de alzada; el recientemente "reformado precepto 44 de la Ley "Orgánica del Tribunal Superior de "Justicia del Distrito Federal, establece, "expresamente, que las Salas Penales "resolverán de manera colegiada "únicamente los recursos de apelación "interpuestos contra sentencias "definitivas cuando se trate de delito "grave, la pena de prisión, sea mayor a "cinco años, o bien, en los procesos en "los que se hubiera ejercido acción penal "cuando menos por algún delito grave, "con independencia de la acreditación o "no del cuerpo del delito, la "reclasificación de los hechos o la "inacreditación de alguna agravante o "modalidad que provisionalmente "determine que el delito no sea grave; "así como en contra de cualquier "resolución en la que se determine la "libertad; mientras que en los casos "restantes las sentencias de segunda "instancia podrán dictarse de manera "unitaria conforme al turno. "Disposiciones que no guardan una "relación de subordinación y comparten "el mismo orden jerárquico frente a la "Constitución General de la República y, "por ende, no se contraponen, por "tratarse de leyes locales aplicables en "materia penal, para el Distrito Federal, "ambas de naturaleza secundaria, con "ámbito de validez diverso, en atención a "que el objeto materia de regulación es "distinto, pues mientras el primero de "dichos ordenamientos contiene normas "de naturaleza adjetiva relativas al "procedimiento penal, en todas sus

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"fases; al otro le corresponde establecer "la organización de los tribunales del "orden común, su integración y "relaciones de jerarquía y subordinación "entre los mismos órganos; y, por otra "parte, en congruencia con el principio "de que la ley posterior deroga a la "anterior, por lo que, si el Código "adjetivo penal para el Distrito Federal "entró en vigor el trece de noviembre de "dos mil y la citada Ley Orgánica se "reformó el veinticuatro de abril de dos "mil tres y entró en vigor al día siguiente, "es claro que el contenido reformado de "ésta, debe prevalecer.".

CUARTO. En la especie se estima innecesario

hacer la síntesis de los elementos de prueba que obran

en autos, pues como se verá más adelante, asiste

razón al quejoso respecto de uno de sus conceptos de

violación referente a la inexacta aplicación de la ley

penal en su perjuicio en la sentencia reclamada y, dado

el sentido que tendrá la presente resolución.

QUINTO. El quejoso expresó en síntesis los

siguientes conceptos de violación:

a) La sentencia reclamada violó el artículo 14

constitucional; la Sala responsable aplicó

inexactamente la ley penal, ya que condenó al quejoso

por las dos diversas hipótesis previstas en la fracción II,

del artículo 395, del anterior Código Penal para el

Distrito Federal, cuando debió haber establecido la

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conducta del sentenciado en una sola de ellas, y no

hacer una fusión de los elementos típicos, pues los

supuestos referidos son:

1) Al que de propia autoridad y

haciendo uso de los medios indicados en la

fracción anterior, ocupe un inmueble de su

propiedad, en los casos en que la ley no lo

permite por hallarse en poder de otra

persona; o

2) Al que de propia autoridad y

haciendo uso de los medios indicados en la

fracción anterior ejerza actos de dominio

que lesionen derechos legítimos del

ocupante.

b) La sentencia reclamada violó el artículo 14

constitucional, porque la autoridad responsable hizo un

incorrecto juicio valorativo de los elementos de prueba

que tuvo a su alcance, pues con ninguno de ellos se

acredita la existencia del delito a estudio y menos aún

la responsabilidad penal plena del quejoso en su

perpetración, por lo siguiente:

La verdad histórica que el material

probatorio pone en relieve es, el legítimo

ocupante del inmueble afecto a la causa,

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era el hijo del solicitante de amparo de

nombre ******* ** * , por un contrato verbal

de comodato con el quejoso, como se

acreditó primordialmente con la copia de la

sentencia de ******** * * de dos mil cuatro,

dictada por la Novena Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, mismo ocupante que en fecha

treinta de abril de dos mil, hizo entrega

voluntaria del mismo ante testigos y fue

indebido respecto de esa documental, la

Sala únicamente dijera no tenía relación

alguna por ser posterior a los hechos

criminosos.

El hecho de que el despojo se verificó

entre los días *********, quedó desvirtuado

en autos ya que en ese periodo la

querellante entraba y salía del inmueble

referido con su propia llave, hasta el treinta

de abril de ese año, cuando se entregó el

predio citado al aquí quejoso, tal como lo

refirieron los testigos ******** * * .

La Sala responsable de manera

indebida restó eficacia demostrativa a los

deposados anteriores que desvirtuaron el

dicho de los testigos de cargo, pues de

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tales deposados se advierte la verdad

histórica de la devolución del inmueble

afecto a la causa a favor del quejoso.

Es falso que el quejoso hubiera

entregado la posesión del inmueble materia

del despojo a la querellante, pues ésta es

una circunstancia ajena a la verdad

histórica de los hechos.

La Sala responsable dejó de advertir

las graves contradicciones existentes en la

declaración de la querellante, así como

entre la de ésta y los supuestos testigos de

cargo, que ponen de manifiesto la

mendacidad con la que se condujeron,

pues además la querella se presentó casi

un mes después de ocurridos los hechos,

lo que hace suponer la estrategia y

aleccionamiento en los deposados de tales

personas.

c) La sentencia reclamada violó el artículo 14

constitucional, porque la Sala responsable de manera

incorrecta tuvo por acreditado el delito de despojo así

como la plena responsabilidad penal del quejoso en su

comisión, cuando no hizo el análisis minucioso de las

causales de exclusión del delito, pues en la especie es

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claro que el quejoso actuó bajo un error de tipo,

previsto en el artículo 29, fracción VIII, inciso a), del

Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por lo

siguiente:

El solicitante de amparo el veintinueve

de febrero del año dos mil, había obtenido

sentencia favorable en primera instancia en

el juicio ordinario civil ******** * * , del índice

del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito

Federal, promovido por el quejoso contra la

querellante ******** * * , en la que se

condenó a la demandada a desocupar y

entregar el inmueble afecto a la causa

penal, y al ver que la ofendida abandonó el

citado inmueble, el quejoso ejecutó los

actos de dominio pensando la querellante

había dado cumplimiento a la sentencia

civil en su contra, lo cual realizó el quejoso

sin conocimiento de que la sentencia civil

debía causar ejecutoria para hacerse

exigible, lo cual lo saben los doctos en

derecho pero no el quejoso, lo cual no tomó

en consideración la autoridad responsable.

d) La sentencia reclamada violó el artículo 14

constitucional, porque en ella la Sala responsable, al

momento de hacer la individualización de la pena

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impuesta al quejoso, confunde las causas de licitud con

las causas de justificación, a efecto de determinar la

conducta imputada al quejoso no se encontraba

amparada, lo cual resulta incorrecto atento a las

causas de licitud son el elemento negativo de la

tipicidad (atipicidad) y el elemento negativo de la

antijuridicidad son las causas de justificación; por tanto

es inadmisible afirmar, la conducta es antijurídica

porque no se encuentra amparada por alguna causa de

licitud.

e) La sentencia reclamada violó el artículo 14

constitucional, porque en ella la Sala responsable de

manera incorrecta individualizó la pena que impuso al

quejoso por las siguientes razones:

La condena a la reparación del daño no

es una pena que esté exactamente prevista

en el marco de punibilidad establecido en el

artículo 395 del Código Penal para el

Distrito Federal, vigente en la época de los

hechos, pues de lo contrario la responsable

podría imponer cualquier otra sanción

contenida en el catálogo de penas del

mencionado código, lo cual sería absurdo;

por lo que tal condena viola el artículo

constitucional citado.

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El quejoso es una persona con

senilidad avanzada al contar con ochenta

años de edad, y padecer una enfermedad

crónica degenerativa como lo es la diabetes

mellitus tipo II, de veinte años de evolución,

hipertensión arterial de larga evolución, y

corticopatía degenerativa y vascular, que

ponen en peligro su vida, como se acreditó

en autos con el expediente clínico del

quejoso registrado en el Instituto Mexicano

del Seguro Social, por lo que la autoridad

responsable debió prescindir de la

imposición de la pena de prisión, de

conformidad con lo establecido por el

artículo 75 del Nuevo Código Penal para el

Distrito Federal.

SEXTO. Es fundado y suficiente para conceder

el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al

quejoso de mérito, lo que éste alega en su primer

concepto de violación sintetizado, en el sentido de la

inexacta aplicación de la ley penal por la Sala

responsable, respecto de las dos diversas hipótesis

previstas en el artículo 395, fracción II, del anterior

Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la

época de los hechos.

A efecto de explicar lo anterior, es pertinente

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hacer notar que del proceso se desprende lo siguiente:

1. En auto ********** de dos mil dos, el juez de

la causa dictó formal prisión al ahora quejoso

******** * * por el delito de despojo previsto en el

artículo 395, fracción II, del anterior Código Penal para

el Distrito Federal, en la hipótesis de al que de propia

autoridad, de manera furtiva, ejerza actos de dominio

en un inmueble de su propiedad que lesione derechos

legítimos del ocupante (foja 373 tomo I).

2. En ejecutoria de veinticinco de febrero de

dos mil tres, dictada en el toca de apelación ******** * * ,

la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, CONFIRMÓ el auto de formal

prisión dictado al quejoso de mérito; sin embargo dicha

autoridad en realidad modificó el auto apelado pues

determinó que el delito cuyo cuerpo se había

comprobado y por el cual debía seguirse proceso a

******** * * , era el de despojo previsto en el artículo

395, fracción II, del citado código punitivo, en la

hipótesis de al que de propia autoridad, furtivamente,

ocupe un inmueble de su propiedad, sin que le

estuviera permitido por la ley dado que se encontraba

en poder de otra persona vulnerando los derechos

posesorios de la ocupante (foja 506 tomo I).

3. La anterior determinación fue notificada al

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juzgado instructor el veintiocho de febrero de dos mil,

mediante oficio ******* ** * de veintiséis de ese mes y

año, procedente de la secretaría de acuerdos de la

Sala de apelación (fojas 495 a 514 tomo I); y el Juez, a

su vez, la notificó personalmente a las partes el

veintiocho del citado mes y anualidad (foja 494 tomo I).

4. En auto de veintinueve de diciembre de dos

mil tres, el Juez de la causa declaró agotada y cerrada

la instrucción (foja 70 tomo II).

5. En escrito presentado el diez de enero de

dos mil cuatro, en la oficialía de partes del Juzgado

Vigésimo Quinto en Materia Penal del Distrito Federal,

el Agente del Ministerio Público de esa adscripción

presentó su pliego de conclusiones acusatorias,

imputando al aquí quejoso la comisión del delito de

despojo previsto en el artículo 395, fracción II, del

Código Penal para el Distrito Federal vigente en la

época de los hechos, en la hipótesis de al que de

propia autoridad, de manera furtiva, ejerza actos de

dominio en un inmueble de su propiedad que lesione

derechos legítimos del ocupante, previsto en su

equivalente del artículo 237, fracción II, del Nuevo

Código Penal para el Distrito Federal (fojas 71 a 91

tomo II); sin embargo, el Representante Social incluyó

en su acusación, aunque de manera escueta, que los

hechos acreditaban la ocupación del inmueble afecto a

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la causa (fojas 81 y 82 tomo II).

6. En sentencia de ******** * * de dos mil cuatro,

el Juez Vigésimo Quinto en Materia Penal en el Distrito

Federal, condenó al aquí quejoso por el delito de

despojo previsto en el artículo 395, fracción II

(hipótesis de al que de propia autoridad, furtivamente,

ejerza actos de dominio en un inmueble de su

propiedad que lesione derechos legítimos del ocupante)

del anterior Código Penal para el Distrito Federal (foja

132 vuelta tomo II).

Lo resuelto por la Cuarta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el

toca ******* ** * relativo al recurso de apelación

interpuesto por el aquí quejoso ******** * * , contra el

auto de formal prisión que se le decretó en la causa

penal de la cual emana el acto reclamado, en lo

conducente dice:

"- - - Del análisis de los elementos de prueba "antes descritos y valorados de conformidad con "lo que establecen los artículos 246, 250, 253, "254, 255, 261 y 286 del Código de "Procedimientos Penales, contrario a lo que "argumenta la defensa particular en su escrito de "agravios, tales medios de prueba resultan aptos "y suficientes para acreditar que el **********, el hoy inculpado ******* ** * , ocupó el “inmueble ubicado en la calle de ******* ** * , que “era de su propiedad, sin que le estuviera “permitido por la ley, dado que se encontraba en “poder de la querellante "******** * * , debido a que “dicho encausado le había otorgado la posesión “del

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aludido inmueble para que ahí viviera con su "familia, utilizando como medio comisivo la "furtividad, ya que aprovechó el momento en que "la pasivo en cita se encontraba fuera de su "domicilio para ocuparlo, además de que realizó "la conducta anterior de propia autoridad, es "decir, que no contaba con orden de autoridad "competente que le autorizara la ocupación de "dicha vivienda, vulnerando así el bien jurídico "tutelado que en el caso a examen fue los "derechos de posesión, lo que se acreditó en "autos, de manera primordial con la declaración "de la ofendida ******* ** * , quien señaló que el “seis de diciembre de mil novecientos ochenta “contrajo matrimonio con ******* ** * y su suegro "******* ** * les ofreció que construyeran en el “predio afecto a la causa y comenzó a ocupar “dicho lugar con una construcción en la planta “baja y primer piso y el **********, “aproximadamente a las veintidós horas treinta “minutos, llegó a su domicilio en compañía de su “hija ******** * * , y en el patio estaban sus "cuñados ******** * * , con quienes tuvieron un "altercado, por lo que salieron de su domicilio "para que se tranquilizara la situación y al "regresar a su casa, la puerta principal de la "vivienda que habitaba tenía un candado distinto "al que ella colocaba y no ha podido ocupar el "inmueble ya que no le permite la entrada su "suegro ******** * * ...".

Las conclusiones del Agente del Ministerio

Público, se hicieron consistir esencialmente en lo

siguiente:

''CONCLUSIONES ACUSATORIAS"Antes de entrar al estudio de las presen t e s

"Conclusiones , es dable señalar que de la sinopsis de "hechos materia de la Litis , a través de la cual se "consta t a la existencia de todos y cada uno de los "elementos que integran el cuerpo del delito de "DESPOJO, previsto en el artículo 395 fracción II "(hipótesis al que de propia autoridad, de manera "furtiva, ejerza actos de dominio en un inmueble de "su propiedad que lesione derechos legítimos del "ocupan te), del Código Penal de 1931 vigente al "momen to en que acontecieron los hechos, y debido

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la "aplicación del Nuevo Ordena mien to Sustantivo de la "Materia, vigente a partir del 12 doce de noviembre "del año en curso, deviene imprescindible Puntualizar "el Ejercicio de la Acción Penal, acusando desde este "momen to que dicho segme n to fáctico aún resulta "jurídicame n t e relevante a la luz del Nuevo Código "Penal en vigor, ya que la totalidad de los elemen tos "dogmá ticos del mismo se encuent ran conte mplados "en el artículo 237 fracción II (hipótesis al que de "propia autoridad, de manera furtiva, ejerza actos de "dominio en un inmueble de su propiedad que lesione "derechos legítimos del ocupan te),como se ilustra de "la siguiente manera :

"CÓDIGO PENAL DE 1931"ARTÍCULO 395.- Se aplicará la pena de tres

"meses a cinco años de prisión y multa de cincuen t a "a quinientos pesos:

"I.- Al que de propia autoridad y haciendo "violencia o furtivame n t e , o emplean do amen az a o "engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, "o de un derecho real que no le perten ezca ;

"II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso "de los medios indicados en la fracción anterior, "ocupe un inmueble de su propiedad , en los casos en "que la ley no lo permite por hallarse en poder de "otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen "derechos legítimos del ocupan t e , y

"…"NUEVO CÓDIGO PENAL

"ARTÍCULO 237.- Se impondrán de tres mes es a "cinco años de prisión y de cincuen t a a quinientos "días multa:

"I. Al que de propia autoridad, por medio de "violencia física o moral, el engaño o furtivame n t e , "ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un "derecho real que no le perten ezc a ;

"II. Al que de propia autoridad y haciendo uso "de cualquiera de los medios indicados en la fracción "anterior o furtivame n t e , ocupe un inmueble de su "propieda d, en los casos en que la ley no lo permite "por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos "de dominio que lesionen derechos legítimos del "ocupan t e ; o

"…

"De ahí que sin lugar a dudas el ilícito que nos "ocupa, sigue siendo considerado como hecho ilícito, "por lo que en cumplimiento al principio de Exacta "Aplicación de la Ley que tiene jerarquía de garantía "constitucional de acuerdo a lo ordenado por el

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"artículo 14 Constitucional, el estudio de las "categorías procesales relativas al Cuerpo del Delito y "Responsabilidad Penal; asimismo en cuanto a la "naturaleza del delito atendiendo al momento de su "consum ación, la misma se encuent ra prevista en el "artículo 17 fracción I; por lo que hace a la naturaleza "de la acción, en el present e caso es Dolosa, el "artículo 18 párrafo primero establece la hipótesis del "dolo; y en cuanto a la participación de un sujeto en "el hecho punible, es el artículo 22 fracción I que "conte mpla la hipótesis la realización por sí; sentado "lo anterior, resulta evidente que la conducta que se "incrimina al hoy acusado sigue siendo punible y está "conte mplad a dentro del Código Penal Vigente para el "Distrito Federal; sin embargo, toda vez que los "hechos que se le atribuyen al hoy acusado ******* ** * , acontecieron el día **********, por lo que en estas "condiciones la ley aplicable en este caso será la ley "penal vigente en la época de los hechos; por lo tanto, "se acusará de conformidad con la normatividad "sustan tiva vigente en la época de los "acontecimien tos , para no conculcar garantías "individuales del acusado.

"I.- Del análisis lógico jurídico de las constancias "existente s , este Órgano Acusador, llega a la "convicción que los Elementos que conforman el "Cuerpo del Delito de DESPOJO, (cometido en agravio "de ******** * * ), previsto por "los artículos 395 fracción II (hipótesis al que de "propia autoridad, de manera furtiva, ejerza actos de "dominio en un inmueble de su propiedad que lesione "derechos legítimos del ocupante) , en relación al 7° "párrafo primero (hipótesis de acto) y fracción I "(instant án eo), 8° párrafo único (acción dolosa), 9° "párrafo primero (hipótesis de conocer y querer), 13 "fracción II (los que lo realicen por sí), todos del "Código Penal VIGENTE EN EL MOMENTO DE LOS "HECHOS; se encuent ran acreditados en autos en "términos del artículo 122 y"124 del Código de Procedimientos Penales para el "Distrito Federal, con los siguientes elementos de"prueba: …

"CUERPO DEL DELITO"II.- Ahora bien, es menes t e r de todas las

"convicciones señaladas verificar la existencia de UN "JUICIO DE TIPICIDAD y el requisito lógico para "afirmar lo anterior es establecer lo que ahora se "conoce como Cuerpo del Delito, entendida ésta como "Conjunto de Elementos Objetivos o Externos

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que "constituyen la materialidad del hecho que la ley "señale como delito y por ende, me permito analizar "dichos elementos y otros conforman t e s en términos "del artículo 122 del Código Adjetivo de la Materia y a "saber son:

"Una Conducta de Acción que se traduce en un "hacer, consisten t e en la realización de movimientos "corporales voluntarios enca minados directa m e n t e a "un objetivo principal relevante para el Derecho "Penal; es decir, el **********, siendo las 22:30 "veintidós horas con treinta minutos, al llegar la "ofendida a su domicilio ubicado en la Calle de "******** * * , del cual tenía la posesión ya que el "mismo es el domicilio conyugal de la ofendida y su "esposo ******** * * , en compañía de su hija ******** * * , "sufrió agresiones físicas y verbales por parte de sus "cuñados, debido a ello optó por retirarse en ese "momen to de su domicilio a efecto de esperar a que "las cosas se calmaran, dejando su casa cerrada con "una cadena y un candado de color rojo, "presen t á ndos e posteriormen t e en a misma fecha al "domicilio de la agraviada , la testigo ******** * * , quien "encontró al activo del delito en la puerta de la "vivienda de ofendida, por lo que al preguntarle dicha "testigo por su amiga ******* ** * , éste le contes tó que "ya no vivía ahí, que no iba a regresar y que no la "buscara porque esa era su casa, perca tándos e dicha "testigo que el activo del delito ******** * * , colocaba en "la puerta de acceso a esta vivienda una cadena con "un candado de color gris que la asegurab a ; "posteriormen t e se presen t a de nueva cuenta la "ofendida a su domicilio perca tándos e que el candado "que ella usaba para resguarda r y asegurar el acceso "a su domicilio no se encontrab a y en su lugar estaba "un candado de color gris, del cual no tenía llaves de "acceso, por lo que de esta forma se le impide acceder "al interior del inmueble; despojándola de esta forma "de sus derechos de posesión; posteriormen t e se "presen t a a su domicilio el esposo de la ofendida de "nombre ******** * * , quien se perca ta que no se "encontraba n en su vivienda ni su esposa ni sus "hijos, así como no pudo entrar al interior de la "misma ya que estaba cambiado el candado que "regularme n t e ponía su esposa para asegurar el "acceso.

"Actividad positiva que se demos tró con los "siguientes elemen tos convictivos a los que se les "debe de dar valor jurídico en términos de los

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"artículos 250, 253, 255 y 286 del Código Adjetivo de "la Materia y son: Lo vertido por la querellante "******* ** * ; lo manifes tado por los testigos ******* ** * ; "así como la inspección ocular; la fe ministerial de "llave y la docume n t al pública consistent e en donde "se resuelve el recurso de apelación interpues to por la "demand a d a ******* ** * en contra de la sentencia "definitiva dictada por el Juez Segundo de lo Civil del "Distrito Federal ... Elementos de prueba que "puntualizan los derechos legítimos de posesión que "ejercía la ofendida en el inmueble motivo de la "present e causa.

"Con el despliegue de esta conducta que ejecutó "el enjuiciado, se vulneró el Bien Jurídico Tutelado "que traducido en la especie es LA POSESION.

De igual manera se acreditó durant e la secuela "procedimen t al un resultado material, ya que la "ejecución de la conducta desplegad a por el acusado "trajo como consecuencia un deterioro en el "patrimonio de la agraviada, pues se lesionaron los "derechos legítimos posesorios de ésta, al quedar "acreditado que el referido bien inmueble lo poseía, "tan es así que se corrobora con los elementos de "prueba que a continuación se señalan: Lo vertido por "la querellante ******* ** * ; lo "manifes tado por los testigos ******** * * ; así como la inspección ocular, la "fe ministerial de llave y la docum en t al pública "consistent e en donde se resuelve el recurso de "apelación interpues to por la demand a d a ******* ** * en contra de la sentencia definitiva "dictada por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito "Federal … elementos de prueba que puntualizan los "derechos legítimos de posesión que ejercía la "ofendida en el inmueble motivo de la present e causa.

"Consta t ándos e el Objeto Material del Delito, que "es toda persona o cosa donde recae la conducta "criminosa y que en el caso a estudio es la vivienda "marcada con el número ******** * * , del inmueble "ubicado en la Calle ******** * * , de esta Ciudad de México Distrito Federal, donde el sujeto activo colocó en la puerta de acceso una cadena y un candado de color gris; inmueble propiedad del activo del delito y de cuya vivienda la ofendida ******* ** * , tenía posesión desde hace varios años en virtud de que la misma es el domicilio conyugal así establecido por la ofendida y su esposo

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******** * * ."Existe una Relación de Causalidad entre la

"acción que desplegó el autor del delito y el resultado "externo que produjo, el cual es atribuible al ahora ******** * * ; esto es, que se dio una Relación Causal en el Nexo, ya que la despose sión del multicitado inmueble que sufrió la víctima, fue consecuencia directa de la actividad que externó el encausa do; y por ende, esta conducta guarda con el resultado típico, una Relación de Causa a Efecto y como consecue ncia dan origen a una realidad jurídica como delito.

"Quedando comprobados los Elementos "Normativos contenidos en la descripción típica del "artículo 395 fracción II del Código Penal vigente en la "época de los hechos, toda vez que la ocupación del "inmueble ubicado en la vivienda marcad a con el "número ******* ** * , del inmueble ubicado en la Calle de "******** * * , de esta Ciudad de México Distrito Federal, se dio bajo el elemen to que en el presen t e caso lo es: DE PROPIA AUTORIDAD, ya que dicho activo no contaba con el consentimien to de la "ofendida quien tenía en posesión el inmueble, en "donde cabe enfatizar que la ofendida ganó un Juicio "Civil derivado de una apelación que interpuso en "contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez "Segundo de lo Civil del Distrito Federal, donde se "Absolvió a la ofendida en entregar y desocupar la "vivienda que hoy nos ocupa y en esa virtud podemos "afirmar que la legítima posesoria de dicha vivienda "es exclusivam e n t e la agraviada independien t e m e n t e "que el dueño sea el encausa do, ya que el tiene los "medios legales conducen t e s e idóneos para hacer "valer sus derechos como dueño, más no atent ar en "contra del Principio Nadie puede hacerse justicia "por su propia mano; por lo tanto el enjuiciado "******** * * no tenía la autoridad "para quitarle la posesión a la pasivo y por "consiguiente se demostró con su actuar que lesionó DERECHOS LEGÍTIMOS de la ocupan te quien ya tenía aproximad a m e n t e 19 diecinueve años de vivir en dicho lugar; tal y como se demues t r a principalment e con el Juicio llevado a cabo ante un Juez Civil, cuya resolución emitida por revocada por otra autoridad superior.

"Por otro lado, también se advierte que se "encuent ra acreditado el MEDIO COMISIVO exigido "por este ilícito, esto es, que el activo ******** * * ,

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por medio de la FURTIVIDAD, toda vez que el sujeto activo aprovechó el momen to en que no se encontrab a persona alguna en la vivienda, que pudiera impedir su actuar delictivo, lesionando de esta forma el derecho posesorio de la pasivo ya que la misma tenía la posesión material del inmueble afecto a las presen t e s actuaciones; pues debe mos recordar las palabras en este sentido hace la sujeto pasivo: ... Que el día **********, siendo aproximad a m e n t e las 22:30 veintidós horas con treinta minutos, la emitent e llegaba a su domicilio antes citado en compañía de su hija de nombre ******* ** * , y al entrar al patio del domicilio se "encontrab an sus cuñados de la emitent e de nombres "******* ** * , arreglando la instalación eléctrica de la "casa y que al pasar la emitent e con su hija se "empezaron a burlar y a insultarlas, diciéndole a la "emitent e que bueno que tu marido te haya dejado, "son unas perras, y se van a tener que ir de aquí "comenzándolas a agredir físicament e a la emitente y "a su hija, llegando a la necesidad de iniciar una "averiguación en esta oficina por el delito de lesiones "ya que su hija se encontrab a embarazad a y tuvo una "amenaza de aborto, por lo que la emitent e al tener la "fricción con sus cuñados y al ser amenazad a por sus "cuñados ya no iba a poder estar ahí, por lo que la "querellante sale de su domicilio para intentar que se "tranquilizara a situación y evitar que las agredan, y "al regresar la emitent e se perca ta que la puerta "principal de la vivienda que habitaba se encontrab a "con un candado distinto al que la emitente colocaba "para seguridad de la casa, intentando introducir la "llave sin que pudiese abrir el candado ..., y tal es el "caso que hasta la fecha la emitente no ha podido "ocupar el inmueble ya que no se le permite la "entrada al mismo por parte de su suegro ******* ** * ...' ' De lo que se deduce que el agente del delito sabía perfecta m e n t e que en dicha vivienda no había persona alguna y ante tal situación aprovechó para poner una cadena con un candado para impedir la entrada de su nuera y su familia. De ahí que se afirme la furtividad a que se refiere el ilícito en comento, al realizar el sujeto activo su conducta a escondidas , en forma clandes tina , con la finalidad de que no pudo percat a rs e la ofendida del momento de la ocupación y oponerse a su realización .

"De lo anterior puede concluirse que se

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"acreditaron, todos y cada uno de los elementos "integran t e s del Cuerpo del Delito en estudio. Por lo "que, esta Represen t ación Social al efectuar una "ponderación minuciosa y analítica del conglomerado "probatorio reseñado en apartados preceden t e s , se "advierte de su contenido al ser tasado en términos "de las pautas de valoración probatoria prevista por "los numerales 246, 248, 250, 253, 254, 255, 261, y "286, del Código Adjetivo Penal, nos permite "establecer que se han actualizado todos y cada uno "de los elemen tos integradores del cuerpo del delito "de DESPOJO, ilícito previsto en el artículo 395 "fracción II en relación con el 7° fracción I del Código "Sustantivo vigente en la época de los hechos, el cual "tiene identidad jurídica como ya se explicó al inicio "de estas conclusiones con la Nueva Legislación Penal "en su artículo 237 fracción II, al quedar comprobado "plenam e n t e : Que el día **********, siendo las 22:30 veintidós horas con treinta "minutos, al llegar la ofendida a su domicilio ubicado "en la Calle de ******** * * , del cual tenía la posesión ya que el mismo es el domicilio conyugal de la ofendida y su esposo ******** * * , en compañía de su hija ******* ** * , sufrió agresiones físicas y verbales por parte de sus cuñados, debido a ello optó por retirarse en ese momen to de su domicilio a efecto de esperar a que las cosas se calmaran, dejando su casa cerrada con una cadena y un candado de color rojo, present án dos e posteriormen t e en la misma fecha al domicilio de la agraviada, la testigo ******** * * , quien encontró al activo del delito en la puerta de la "vivienda de la ofendida, por lo que al preguntarle "dicha testigo por su amiga ******* ** * , éste le "contes tó que ya no vivía ahí, que no iba a regresar y "que no la buscara porque esa era su casa, "perca tándos e dicha testigo que el activo del delito "******** * * , colocaba en la puerta de acceso a esta “vivienda una cadena con un candado de color gris "que la asegurab a ; posteriormen t e se presen t a de "nueva cuenta la ofendida a su domicilio "percat ándos e que el candado que ella usaba para "resguardar y asegurar el acceso a su domicilio no se “encontrab a y en su lugar estaba un candado de "color gris, del cual no tenía llaves de acceso, por lo "que de esta forma se le impide acceder al interior "del inmueble; despojándola de esta forma de sus "derechos de posesión; posteriormen t e se presen t a a "su domicilio el esposo

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de la ofendida de nombre "******* ** * , quien se percat a que no se encontrab an “en su vivienda ni su esposa ni sus hijos, así como no “pudo entrar al interior de la misma ya que estaba “cambiado el candado que regularm en t e ponía su “esposa para asegurar el acceso. Vulnerándos e de “esta manera el bien jurídico tutelado que es la “Posesión.

IV.- La Plena Responsabilidad Penal del acusado "******* ** * , en la comisión instant án e a , dolosa e individual del delito de DESPOJO, quedó acreditada de conformidad con lo establecido por los artículos 124, 247 parte segunda (Cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa) y 261 del Código Procesal de la Materia, en relación con los artículos 8° (acción dolosa), 9° párrafo primero (conocer y querer) y 13 fracción II (los que lo realicen por sí), todos ellos del Código Penal vigente en el momen to de ocurrir los hechos, los cuales tienen identidad jurídica con los artículos 18 párrafo primero (hipótesis de dolo) y párrafo segundo (hipótesis obra dolosam e n t e el que, "conociendo los elementos objetivos del hecho típico "de que se trate, quiere su realización) y 22 párrafo "primero (Son responsables del delito quienes) "fracción I (lo realicen por sí), del Nuevo Código Penal; "adem á s con todos y cada uno de los elementos de "prueba que sirvieron de base para acreditar el "Cuerpo del Delito del ilícito en comento, los que "solicito se den aquí íntegra m e n t e por reproducidos "en obvio de inútiles repeticiones; en donde las "pruebas de ellos y el enlace natural más o menos "necesario que existe entre la verdad conocida a la "que se busca, se aprecia con conciencia el valor de "las presunciones que en su conjunto alcanza el "rango de prueba plena y que de todos estos indicios "a juicio de este Acusador están debidam e n t e "probados y de los cuales se desprende su relación "con el hecho inquirido y para apoyar lo anterior, me "permito citar el siguiente criterio:

Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII-EneroPágina: 284 PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE

LA.- (Se transcribe).

"Indicios suficientes que acreditan la

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"materialidad del delito y la identificación del "culpable, relacionado con las circunstancias del acto "incriminado y que nos conlleva a conocer la verdad "legal que es: Que **********, siendo las 22:30 veintidós horas con treinta "minutos, al llegar la ofendida ******** * * a su “domicilio ubicado en calle ******** * * , del cual tenía “la "posesión ya que el mismo es el domicilio conyugal "así establecido por la ofendida y su esposo “******** * * , y lo hacía en compañía de su hija “******** * * , momen to en el cual sufre agresiones "físicas y verbales por parte de sus cuñados; debido a "ello es que opta por retirarse en ese momento de su "domicilio a efecto de esperar a que las cosas se "calmaran, dejando su casa cerrada , asegurad a con "una cadena y un candado de color rojo, "posteriormen t e y en la misma fecha se presen t a al "domicilio de la ofendida la testigo de los hechos ""******* ** * , quien iba a visitar a la "ofendida, "encontrándos e al ahora acusado ******* ** * , quien "estaba en la puerta de acceso de la vivienda de la "ofendida, a quien la testigo le pregunta por su amiga, "manifes tándole el citado acusado que ******** * * , ya "no vivía allí y que no iba a regresar , que no la "buscara porque era su casa, momen to en el cual se "percat a dicha testigo que no se encontrab a en el "inmueble la hoy ofendida, procediendo el acusado a "colocar en la puerta de acceso a esta vivienda una "cadena con candado que la asegurab a , de color gris; "posteriorme n t e se presen t a de nueva cuenta la "ofendida a su domicilio perca tándos e que el candado "que ella usaba para resguardar y asegurar el acceso "a su domicilio no se encontraba y en su lugar estaba "un candado de color gris, del cual no tenía llaves de "acceso, días después se present a a su domicilio el "esposo de la ofendida de nombre ******** * * , quien se perca ta no se encontrab an en su vivienda ni su esposa ni sus hijos, así como no pudo entrar al interior de la misma ya que estaba cambiado el candado que regularme n t e ponía su esposa para asegurar el acceso, y en ese momento el acusado le coment a que había tenido problema s con la ahora ofendida y que quería hablar con él, procediendo en ese momen to ante el testigo ******** * * a abrir el candado que asegurab a la puerta , con una lleva que tenía el acusado en su poder, retirándose del lugar el testigo ******** * * , para presen t a rs e de nueva cuenta en fecha 30 treinta de abril y ante la petición del encausado le

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firma un docum en to mediante el cual le hace entrega del inmueble del que desde el**********, había despojado a la ofendida, e incluso el acusado ******* ** * , auxilió al testigo ******* ** * , a sacar del interior de la vivienda algunas de sus pertenencias , sin que le diera las llaves del candado de color gris, y posteriormen t e al presen t a rs e el testigo al domicilio a tratar de sacar del inmueble algunos objetos de su esposa, su señora madre ******** * * , le dijo que no podía abrir ya que las llaves las tenía su papá, hoy acusado ******** * * , de lo que se desprende que el enjuiciado de referencia actuando en forma voluntaria, dolosa, por sí y de manera furtiva, ya que aprovechó que no se encontraba la ofendida para cambiar el candado que se encontrab a colocado en la puerta de acceso a la vivienda de la ofendida, y de esta forma ejercita actos de dominio sobre un inmueble de su propiedad, lesionando con su conducta los derechos de posesión de la ofendida, a quien le impide el libre acceso al interior de su vivienda y sin que hasta el momen to le permita dicho acceso.

Verdad legal a la que se llegó, porque existen indicios suficientes que fueron corroborados uno a uno, los que resaltan principalment e …

Por otro lado, en relación a la nega tiva del acusado ******** * * , debe mos recordar que ante el Órgano Ministerial y ante este juzgado, ha negado la comisión del ilícito que se le imputa, argum en t a n do al respec to en su comparece ncia de fecha 13 trece de julio de 2000 dos mil, ... que en fecha entre los **********, la señora ******* ** * llega en compañía de su hijo del emitent e de nombre "Armando, y proceden a sacar parte de sus cosas, estando present e el emitente , y el día 30 del mes de abril del año 2000 regresa su hijo del de la voz de nombre ******* ** * , y le devuelve la llave de un "candado que tiene la puerta principal del inmueble "que habitaba exigiéndole el de la voz que le firmara "una constancia en donde le entregab a la llave y el "inmueble para efecto de formalizar ...' '; y posteriormen t e en comparec e ncia de fecha 16 dieciséis de agosto de 2000 dos mil, el mencionado ******* ** * , indicó: ''... que desde fecha del **-********, hasta el día 30 "del mes de abril del mismo año, la nuera del "emitent e junto con su familia estuvo ocupando el "inmueble de ******** * * , y que a finales de ese mes "de abril del año 2000 dos mil, la señora ******** * * y "******* ** * , se present aron

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en el domicilio del de la "voz, para sacar del inmueble parte de sus cosas .., "que al tener a la vista las fotografías del candado que "obra en las presen t e s actuaciones , lo desconoce ya "que en la actualidad el inmueble que ocupara su "nuera ******** * * es de color rojo y que desconoce "quién pudo haberlo cambiado ...' '.

De lo que se desprend e que “el encaus ado "pretend e exculparse de los hechos que se le "imputan , pues como ya se dijo, al manifes ta r que "inició un juicio de carácter civil para que le "desocupara el inmueble la ofendida, donde presen tó "diversos docum en tos , siendo condenad a la ofendida "a la desocupación de dicho inmueble y que se "notificó la resolución a la agraviada entre los días **********, misma que se presen tó en "compañía de su esposo ******* ** * para sacar parte "de sus cosas. Y que el día 30 de Abril regresó su hijo "******** * * para devolverle la llave de un candado de "la puerta principal por lo que le exigió que le firmara "unas constancias que le entregara la llave del "inmueble, que no se llevaron todas sus pertenencias "y actualme n t e el inmueble que ocupaba ******** * * y "de su hijo ******** * * se encuent ra deshabitado y "cerrado con un candado con una cadena y un "candado que ella misma puso”. De lo anterior podemos decir, que su dicho exculpatorio no se encuen tr a corroborado con algún medio de prueba fehaciente que lo haga creíble ya que en contra de sus aseveraciones existen la docum en t al pública consistent e en la copia certificada del juicio Ordinario Civil Número ******** * * , en el que si bien es verdad que la hoy ofendida fue condena d a a desocupar la vivienda en comento, no menos es cierto que dicha resolución como ya se dijo fue REVOCADA por la Quinta Sala del Tribunal en el Toca Número ******* ** * , en donde se Absolvió a ******** * * de dicha prestación, misma resolución que inclusive fue declarada Ejecutoriada y por esos motivos es inatendible el dicho del encausa do. De igual manera , por lo que hace a una docum en t al privada que obra a fojas 200 de autos consisten t e en un escrito en el que se hace constar que el testigo ******* ** * extrae que éste firmó dicho docum en to, hasta el día 30 de abril del 2000, es decir, 26 días después de haber sucedido los hechos y que su esposa hoy ofendida no entregó la casa y por otra que dicho testigo no tenía facultad para hacer entrega de dicha vivienda, toda vez que

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el día **********, fecha en que ocurrieron los hechos, él ya no vivía en dicho lugar, según lo manifes tado por el propio ******** * * , la ofendida y el encausado y por tal razón resulta ineficaz las medidas reflexivas del acusado.

Si bien es cierto que también se present aron a declarar a favor del acusado los tres testigos de nombres ******* ** * , quienes pretendieron robustecer el dicho del acusado al mencionar en esencia que vieron cuando la ofendida ******* ** * y el testigo ******* ** * sacaban cosas de su domicilio señalando incluso la testigo ******* ** * que su hijo ******* ** * firmó un docum en to en que entregab a la vivienda que nos ocupa y que también entregó una llave que asegurab a una puerta de su domicilio junto con una cadena , sin embargo, los deposados anteriores no reúnen los extremos que exige el artículo 255 del Código Adjetivo de la Materia, toda vez que las testigos en cita no les constan los hechos y sólo se limitaron a dar una versión semejant e a la del acusado, amén de que dichas declaraciones quedaron desvirtuad as con el material probatorio de cargo ya analizado y por tal motivo también no se les debe de conceder valor jurídico.

Corolario de todo lo anterior, a juicio de este Órgano Acusador, existen elementos convictivos suficientes que demues t r an plena m e n t e que la imputación que hacen la ofendida, y los testigos, está corroborada con otras probanzas que ya se "hicieron alusión con antelación, que en su conjunto "apreciadas en forma natural y lógica alcanzan el "rango de prueba plena y que resultan bastan t e s para "fincarle la Plena Responsabilidad a ******* ** * , por el delito de DESPOJO "cometido en agravio de ******* ** * .

"NATURALEZA DOLOSA"De igual forma se acreditó, que la conducta

"llevada cabo por la activo es de Naturaleza Dolosa en "términos de los artículos 8° (acción dolosa) y 9° "párrafo primero, ambos del Código Penal, al "evidenciarse el elemen to subjetivo ''DOLO'', "consistent e en la voluntad conscient e dirigida a la "ejecución de un hecho típico toda vez que la sujeto "activo sabía que no le era permitido cambiar la "cadena y el candado del acceso del inmueble y de "propia autoridad y mediante la furtividad, realizó el "hecho que describe el artículo 395 fracción II el "Código Penal vigente en la época de los hechos. "Evidenciándose de esta forma, los dos momentos

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"que la conforman: El momento Intelectual "consisten t e en la ejecución de la acción que desplegó "el acusado con la conciencia de lo que se quiere. Y el "momen to Volitivo que es la decisión que tomó la "acusad a de querer la ejecución.

"FORMA DE INTERVENCIÓN."También se encuent ra comprobado el grado de

"Participación y la forma de intervención del "encausa do, en su carácter de autor material, de "conformidad con la fracción II del Artículo 13 del "Código Sustantivo de la Materia vigente en el "momento de los hechos, pues el acusado ******** * * “a ctuando por si mismo y sin ayuda de nadie "procedió a colocar en la puerta de acceso a esta "vivienda una cadena con candado que la asegurab a , "de color gris para evitar el acceso a la ofendida. De "ahí que, a juicio de este Órgano Acusador, se tenga "por demostrad a la autoría material, al tener el "acusado el dominio del hecho, y por consiguiente se "ubica en su calidad de Autor Material.

""CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO""Tampoco se olvida analizar que la acción

""ejecutad a por ******* ** * , que ""dio como resultado el delito de DESPOJO; se ""encuen tr a amparad a por alguna Norma permisiva "en "forma de Exclusión del Delito. Y en este sentido, ""encontra mo s en primer lugar, que la afectación ""jurídica no fue con el consentimien to de la ""querellante ******* ** * , titular del ""Bien Jurídico Tutelado por la Norma Penal que es la ""Posesión; en segundo término, el Órgano de la "Defensa ni el acusado acreditaron que éste haya "obrado en un Estado de Necesidad, en Cumplimiento "de un Deber Jurídico o en Ejercicio de un Derecho. "Ante este tenor, se trata de una Conducta Típica y "Antijurídica, ya que adicionalmen t e a la adecuación "de la conducta a la hipótesis legal, existe una clara "contradicción entre ésta y la obligación de no "vulnerar los valores jurídicos que la Norma Penal "Tutela, dando origen de esta forma al Injusto Penal "en cita. Por ende, al concretizarse todos y cada uno "de los elemen tos del Cuerpo del Delito y de la "Responsabilidad Penal, podemos hablar de la "existencia de la ANTIJURIDICIDAD DE LA "CONDUCTA, porque la sujeto activo lesionó un deber "de fidelidad que todo individuo tiene frente al "Estado.

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"CULPABILIDAD PENAL"Por lo tanto, es dable solicitar ante este

cúmulo "de indicios que en su conjunto hacen prueba plena "para dictar un fallo condena torio. Y más aún, si "están acreditados los elementos de la Culpabilidad "Penal conforme al artículo 15 fracciones VII, VIII, "inciso B y IX interpre tados a contrario sensu del "Código Penal vigente en la época de los hechos, que "tienen identidad jurídica con los numerales 29 "específicame n t e en las fracciones I, II, III, V y VI, del "Nuevo Código Penal, ya que se demostró en el "momento de los hechos que la acción ejecutad a por "la acusad a la realizó siendo IMPUTABLE, al tener la "capacidad de comprend er el carácte r antijurídico del "hecho y de conducirse de acuerdo con esa "comprensión, llegando a esta determinación porque "la encausa d a tiene la mayoría de edad y goza de "completa salud mental ... De igual forma podemos "establecer que la imputad a no actuó bajo algún "error de prohibición, ya que tenía plena "CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD, puesto que "no desconocía la existencia de este injusto penal, "aunado a que sabía que no estaba justificada su "acción, ya que tenía cognoscibilidad de que lo que "estaba haciendo era contrario a derecho ... Por "último, se advierte que actuó con libertad de "autode t e r minación ante la evidente y total ausencia "de factores que la constriñeran a actuar como lo "hizo, por lo tanto contaba con alterna tivas de acción "y por ende, estaba en posibilidades de realizar una "CONDUCTA APEGADA A DERECHO QUE LE ERA "EXIGIBLE, sin embargo optó por vulnerar una "Norma Legal, al haberle negado a la ofendida el "acceso a su vivienda, al cambiarle la cadena y el "candado a la puerta del inmueble que habitaba y "que con anterioridad el acusado aprovechan do la "ausencia de la agraviada de propia autoridad y por "medio de la furtividad impidió el libre acceso … Por "tal razón, resulta ajustado a derecho EL REPROCHE "PENAL DEL ESTADO, que se le imputa al acusado "******* ** * , en la comisión del "delito de DESPOJO, a título doloso y en su calidad "de Autor Material cometido en agravio de ******** * * .''.

Por su parte la sentencia de segunda instancia

reclamada, en las partes conducentes a la fijación de la

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hipótesis normativa por la que sentenció al aquí

quejoso, dice:

"- - - III.- Con la finalidad de constatar, si en el "caso concreto se encuentra comprobado el delito "de DESPOJO, previsto en el artículo 395 fracción "II del Código Penal de 1931, en relación con los "numerales 7° (acción), fracción I (instantáneo), y "13 fracción II (realización por sí), todos del citado "ordenamiento sustantivo de la materia, en "agravio de ******* ** * , cuyos elementos constitutivos del "Cuerpo del Delito a estudio son: a).- Una "conducta de acción que se exterioriza "fácticamente en ocupar un inmueble; b).- Que el "inmueble sobre el que recae la conducta, sea "propio; c).- Que la Ley no permita dicha "ocupación por ejercer actos de dominio que "lesionen derechos legítimos del ocupante; d).- "Que la conducta se realice de propia autoridad; y "e).- Que se empleé como medio comisivo de "furtividad. Es necesario hacer una relación y "análisis de los siguientes elementos de prueba "que obran en la causa."..."- - - Los elementos de prueba citados con "antelación, al ser justipreciados de conformidad "con lo que establecen los artículos 246, 250, "253, 254, 255, 261 y 286 del Código de "Procedimientos Penales, contrario a lo que alega "la Defensa Particular del acusado en su escrito "de agravios, ponen de manifiesto que el día 4 "**********, el hoy inculpado "******* ** * , actuando por sí "desplegó una conducta de acción que consistió "en ejercer actos de dominio sobre el inmueble de "su propiedad, ubicado en la calle de ******* ** * , de propia autoridad, es "decir, que no contaba con orden de autoridad "competente que le autorizara la ocupación de "dicha vivienda, de la cual tenía la posesión la hoy "querellante ******* ** * , lesionando de esta manera los "derechos legítimos de su ocupante, debido a que "dicho encausado le había otorgado la posesión "del aludido inmueble a la ofendida para que ahí "viviera con su familia, utilizando como medio "comisivo la furtividad, ya que aprovechó el "momento en que la pasivo en cita se encontraba "fuera de su domicilio para ocuparlo, vulnerando

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"así el bien jurídico tutelado que en el caso a "examen fueron los derechos de posesión de la "pasivo, lo que se acreditó en autos."..."IV.- La responsabilidad penal de ******** * * ,... actuando por sí mismo, "es decir, a título de autor, como lo previene el "artículo 13 fracción II del Código Penal, desplegó "una conducta de acción de carácter doloso, en "los términos de lo previsto en el artículo 9° del "citado ordenamiento punitivo, ya que conocía los "elementos del delito que nos ocupa y quiso su "realización, toda vez que como ya quedó "expuesto, el **********, de "propia autoridad y de manera furtiva ejerció actos "de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle "******* ** * , que era de su "propiedad, con lo que lesionó los derechos "legítimos de la querellante ******** * * , quien poseía dicho "inmueble...".

De la comparación de lo resuelto en el auto de

plazo constitucional por el cual quedó fijada la litis

procesal en el procedimiento instruido al aquí quejoso,

lo expuesto en la sentencia de segunda instancia

reclamada, se advierte que la Sala responsable de

manera incorrecta fusionó las dos hipótesis normativas

contenidas en el artículo 395, fracción II, del Código

Penal para el Distrito Federal vigente en la época de

los hechos.

En efecto, como lo alega el solicitante de

amparo, la Sala responsable incorrectamente consideró

como única las dos hipótesis que preveía la fracción II

del artículo 395, del anterior Código Penal para el

Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, el

cual establecía:

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"Artículo 395..."I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia "o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, "ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de "un derecho real que no le pertenezca; "II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de "los medios indicados en la fracción anterior, "ocupe un inmueble de su propiedad, en los "casos en que la ley no lo permite por hallarse en "poder de otra persona o ejerza actos de dominio "que lesionen derechos legítimos del ocupante; "y...".

En el anterior precepto el legislador distinguió

dos formas de cometer el despojo, esto es, por la

ocupación del inmueble o por ejercer actos de dominio

respecto del mismo.

Es evidente pues, que la ocupación constituye

un elemento de la descripción típica que habrá de

diferenciarse del ejercicio de actos de dominio distintos

a aquélla y no incluirlos en una sola hipótesis, como lo

hizo la Sala responsable en la sentencia reclamada.

Ello es así, pues en la especie se trata de un

tipo penal, de los llamados alternativamente formados

en razón de la utilización de la conjunción "o" entre un

enunciado y otro en una misma expresión, pues en tal

caso significa la separación de ideas incompatibles

concomitantemente, merced a la naturaleza de las

acciones que a cada una dan origen, es decir, la de

ocupar y la de ejercer. Así, tal elemento gramatical

empleado por el legislador, no permite su interpretación

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como copulativa, condicional, consecutiva, causal o

ilativa, sino por el contrario, evidencia su carácter

adversativo o disyuntivo, pues la diferenciación entre

uno y otro enunciados, en el caso, es evidente por tales

motivos.

La confusión en el análisis del contenido del

precepto legal aludido en la que incurrió la Sala

responsable, evidencia una incorrecta aplicación de la

ley penal en perjuicio del quejoso, atento a la existencia

de dos hipótesis normativas en un sólo precepto legal.

Asimismo, la Sala responsable debió atender a

la hipótesis normativa constitutiva de la materia del

proceso fincado al aquí quejoso de manera específica

la cual fue la de la ocupación de un inmueble en

términos del artículo 395, fracción II, del anterior

Código Penal para el Distrito Federal, tal como quedó

precisado en el auto de formal prisión emitido por la

Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, al resolverse el recurso de apelación

correspondiente, lo anterior para estar en aptitud de

resolver lo que en derecho correspondiera con base,

además, en la acusación ministerial.

Al no ajustarse la Sala responsable a la litis

cerrada de la formal prisión, ni exponer las razones

jurídicas por las cuales haya considerado variar esa

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fijación de la hipótesis normativa, para fusionar en una

sola las dos diversas contenidas en el aludido precepto

legal, es evidente, como se ha dicho, la inexacta

aplicación del artículo 395, fracción II, del Código Penal

para el Distrito Federal, vigente en la época de los

hechos, en agravio del quejoso.

De igual forma, la Sala responsable al

momento de determinar la responsabilidad penal del

solicitante de amparo, estimó que éste de manera

furtiva ejerció actos de dominio sobre el inmueble

afecto a la causa lesionando los derechos legítimos de

su ocupante, lo cual revela también la incongruencia en

que incurrió dicha autoridad al estimar la segunda

hipótesis prevista en la fracción II del artículo 395 del

anterior Código Penal para el Distrito Federal, como

parte de la que consideró como única existente en

dicho precepto legal y por la cual debía condenarse al

aquí quejoso.

En consecuencia, la consideración de la Sala

responsable conlleva a estimar la indebida aplicación

de la ley penal, concretamente lo dispuesto en la

fracción II del artículo 395 del referido código punitivo,

por indebida invocación y análisis de los elementos

constitutivos de las descripciones típicas que contiene.

Todo lo anterior, conduce a estimar que la

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sentencia reclamada es transgresora de las garantías

de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica,

tuteladas en el artículo 14 de la Carta Magna, motivo

por el cual procede conceder de manera lisa y llana

el amparo y protección de la Justicia de la Unión a

******* ** * , contra la sentencia reclamada a la Cuarta

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal.

En mérito de lo anterior, al resultar fundado uno

de los conceptos de violación relativo a la inexacta

aplicación del precepto legal estrictamente aplicable en

la especie, resulta innecesario el estudio de los demás

conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.

Tiene aplicación en la especie la jurisprudencia

ciento siete, de la Séptima Época, sostenida por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación dos mil, tomo VI, común, página

ochenta y cinco, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ESTUDIO "INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los "conceptos de violación invocados en la "demanda de amparo resulta fundado uno de "éstos y el mismo es suficiente para otorgar al "peticionario de garantías la protección y el "amparo de la Justicia Federal, resulta "innecesario el estudio de los demás motivos "de queja.".

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Por lo expuesto y con fundamento en los

artículos 1, fracción I, 76, 77, 78, 80, 158 y 184 de la

Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales y 37 fracción I, inciso a), Sección 2ª,

Capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; se,

R E S U E L V E :

ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA

Y PROTEGE a ******** * * , contra el acto que reclama

de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, que quedó asentado en el

primer resultando de esta resolución.

NOTIFÍQUESE. Con testimonio de esta

sentencia, devuélvanse los autos a la Cuarta Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, y en su oportunidad archívese el expediente.

A S I, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad

de votos de los Magistrados licenciado Guillermo

Velasco Félix (Presidente), licenciada Guadalupe Olga

Mejía Sánchez (Ponente), licenciado Horacio Armando

Hernández Orozco.

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Firman los Ciudadanos Presidente y

Magistrados que integran el Tribunal, ante la Secretaria

de Acuerdos que autoriza y da fe.