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PUBLICACIONES ESPECIALES UHY
TODO LO QUE DEBE SABER SOBRE EL DECRETO 19-‐2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (VOL.1)
Contenido:
Página 1: Conociendo Antecedentes del Decreto Página 2: Reformas al código tributario, Decreto 6-‐91 Página 3: Reformas a la Ley de Actualización Tributaria Decreto 10-‐2012
-Rentas de Fuente Guatemalteca -Presunción de Onerosidad -Exclusión de rentas de capital de la base imponible
Página 4: -‐Rentas presuntas de los profesionales -‐Renta bruta de actividades lucrativas -‐Costos y gastos deducibles -‐Costos y gastos no deducibles
Página 5: -‐Pagos trimestrales -‐Forma de pago en el régimen opcional simplificado del impuesto sobre la renta -‐Modificación en la obligación de retener -‐Régimen opcional simplificado -‐Hecho generador de las rentas de trabajo en relación de dependencia Página 6: -‐Rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital -‐Responsables como agentes de retención en el régimen de rentas de capital, ganancias de capital y pérdidas de capital -‐Base imponible para ganancias y pérdidas de capital -‐Obligación de retener -‐Normas especiales de valoración entre partes relacionadas.
CONOCIENDO ANTECEDENTES DEL DECRETO... Durante el año 2013 entró en vigencia totalmente el decreto 10-‐2012 del Congreso de la República de Guatemala “Ley de Actualización Tributaria”.
Durante los primeros meses de vigencia de la Ley de Actualización Tributaria, especialmente el nuevo Impuesto Sobre la Renta, se generó una serie de controversias por inconstitucionalidades e inconvenientes al momento de aplicar a cabalidad las disposiciones establecidas en la referida ley, producto de lo anterior, se acordaron modificaciones a la ley de actualización tributaria que terminaron con la emisión del Decreto 19-‐2013 del Congreso de la República de Guatemala, publicado el 20 de diciembre de 2013 y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, las cuales describiremos en el contenido de esta publicación a continuación:
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REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO 6-‐91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y SUS REFORMAS.
En el artículo 1 se establece la reforma del artículo 85 numeral 4 del Código Tributario, en el cual se clarifica los casos de procedencia del cierre temporal, estableciendo la procedencia del cierre temporal de empresas al no haber autorizado y habilitado los libros contables establecidos en el Código de Comercio y habilitado los libros que establecen las leyes tributarias específicas, eliminando la anterior frase “u otros registros obligatorios” que daba lugar a interpretaciones extensivas.
Así mismo, se modifica el cobro de saldos deudores líquidos y exigibles resultantes del sistema de cuenta corriente tributaria, restringiendo la posibilidad de la SAT de emitir una certificación de saldo deudor de cuenta corriente tributaria con lo cual la SAT únicamente puede iniciar el Proceso Económico Coactivo si cuenta con un título ejecutivo suficiente.
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RENTAS DE FUENTE GUATEMALTECA
El capítulo II del decreto 19-‐2013 inicia con la reforma del artículo 4, numeral 3 del decreto 10-‐2012, delimitando como rentas afectas las derivadas del capital y de las ganancias de capital que hayan sido GENERADAS en Guatemala, con lo cual se excluyen las rentas generadas en el extranjero aún cuando el contribuyente sea residente en Guatemala.
PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD
Reforma el artículo 5 del Decreto 10-‐2012, estableciendo que existe presunción de onerosidad en toda transacción que se realice entre personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles resultante de la cesión y enajenación de bienes y derechos, la prestación de servicios y los contratos de préstamo, eliminando la frase “se presumen retribuidas al valor de mercado", con lo cual se debe determinar previamente el valor real de la transacción, así mismo, establece la obligación que toda transacción sea soportada con la documentación legal correspondiente.
EXCLUSIÓN DE RENTAS DE CAPITAL DE LA BASE IMPONIBLE
La reforma establece en el artículo 5 que las cooperativas legalmente autorizadas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, deben realizar el pago del impuesto sobre la renta, por la obtención de rentas y ganancias de capital, conforme al régimen de actividades lucrativas y no por medio del régimen de rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital.
RENTAS PRESUNTAS DE LOS PROFESIONALES
En el decreto 10-‐2012 inicialmente se establecía una presunción de derecho lo que significa que la ley prácticamente establece, no presume, que el profesional universitario que no estuviese inscrito en la SAT, o que estando inscrito no presente sus declaraciones, que obtiene una renta imponible de Q 30,000.00 quetzales mensuales. Con la reforma se establece efectivamente una presunción, que el profesional obtiene una renta imponible de Q 30,000.00 que admite prueba en contrario.
REFORMAS A LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-‐2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Respecto a la Ley de Actualización Tributaria, a continuación se enumeran las reformas de acuerdo con los artículos del decreto 19-‐2013 del Congreso de la República de Guatemala:
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RENTA BRUTA DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
En el artículo 7 del decreto 19-‐2013, se modifica el concepto de renta bruta, considerando ahora las ganancias cambiarias originadas por revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad.
COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES
El artículo 8 del decreto 19-‐2013 modifica los costos y gastos deducibles, reconociendo el derecho de deducción de otros gastos, que a continuación se describen:
1. Se incrementa el monto de la deducción al 100% sobre el total de los gastos efectuados por el contribuyente en la construcción, mantenimiento y funcionamiento de viviendas y centros educativos y de salud en beneficio de los trabajadores, cuya deducción estaba limitada al 50%, así mismo establece la obligación para el contribuyente de llevar un adecuado control de estos gastos, que permita a la SAT verificar que los mismos han sido efectivamente realizados para los fines que la ley establece.
2. Se consideran gastos deducibles,
las cuentas incobrables que tengan garantía hipotecaria o prendaria, únicamente por el saldo residual pendiente de cobro luego de la liquidación de la garantía.
3. Se admite como gasto deducible, las pérdidas cambiarias resultantes de revaluaciones, reexpresiones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera originadas de operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, siempre y cuando en la determinación de estas pérdidas, se emplee el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco de Guatemala.
COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES
El artículo 9 del decreto 19-‐2013 modifica dos incisos del artículo 23 que regula los costos y gastos no deducibles, a continuación se enumeran las modificaciones:
1. Se consideran como gastos no deducibles las pérdidas cambiarias que no han sido originadas por la compraventa de moneda extranjera a instituciones sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y las determinadas por simples partidas de contabilidad que no han sido originadas por operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas o no se haya utilizado en las remediciones mensuales el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco de Guatemala.
2. Así mismo, se incluye dentro de gastos deducibles, el monto de la depreciación a mejoras permanentes que se realicen en bienes inmuebles que no son propiedad del contribuyente.
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PAGOS TRIMESTRALES
El artículo 13 del decreto 19-‐2013 incrementa de 10 días a un mes el período de presentación de la declaración jurada trimestral de pago del Impuesto Sobre la Renta. Así mismo, se establece la obligación de preparar estados financieros trimestrales para los contribuyentes que se inscriban en la opción de cierres parciales, debiendo conservar los estados financieros utilizados en cada trimestre para efectos de fiscalización. FORMA DE PAGO EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA El artículo 14 del decreto 19-‐2013 reforma el artículo 46 del decreto 10-‐2012, e incorpora la opción para los contribuyentes inscritos en el régimen opcional simplificado de realizar el pago directo del impuesto.
Así mismo, se establecen los requisitos que deben cumplirse para obtener la autorización de realizar pagos directos, como presentar solicitud e indicar en las facturas que pagan directamente el impuesto a la Administración Tributaria, consignando en las mismas el número de autorización respectiva.
MODIFICACIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE RETENER
Se modificó el porcentaje que los agentes de retención deben realizar, el cual se encontraba fijo en 7%, con la reforma se debe efectuar la retención conforme al monto facturado, correspondiendo una retención del 5% sobre Q 30,000.00 y el
7% sobre el monto que exceda los Q30,000.00. Para ello la Administración Tributaria ha puesto a disposición la actualización de herramienta RetenISR2 en su versión 1.3.0, la cual es indispensable para emitir las constancias de retención con los nuevos porcentajes según lo indicado anteriormente. Puede descargar la actualización ingresando al siguiente link http://portal.sat.gob.gt/sitio/index.php/descargas/retenisr.html dando click a la opción (2.) y automáticamente se actualizará la herramienta de escritorio.
REGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO
El artículo 16 reforma el artículo 49 del decreto 10-‐2012 y establece la obligación para los contribuyentes inscritos en el régimen opcional simplificado de presentar una declaración jurada anual correspondiente a los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior, dentro de los primeros tres meses de cada año; así como la obligación de los contribuyentes inscritos en la opción de pago directo de este régimen, de hacer constar en las facturas que emitan el número de la autorización.
HECHO GENERADOR DE LAS RENTAS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
En el artículo 17 del decreto 19-‐2013 se acuerda la exclusión de calificación como renta del trabajo en relación de dependencia a las propinas, derivado de que estas no son pagadas por un patrono a sus trabajadores, lo cual creaba incertidumbre a los contribuyentes responsables al hacer las retenciones a sus empleados sobre si incluir o no el monto de las propinas para el cálculo de la renta imponible.
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RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
El artículo 19 del decreto 19-‐2013 establece un cambio en el régimen de pago del Impuesto Sobre la Renta de los contribuyentes cuyo giro habitual de negocios sea el otorgamiento de créditos, el arrendamiento, subarrendamiento, así como la constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles, tales como derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares, deben tributar conforme al régimen de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito y no conforme al régimen de rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital. RESPONSABLES COMO AGENTES DE RETENCIÓN EN EL RÉGIMEN DE RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS DE CAPITAL Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
Se eliminó del artículo 86 del decreto 10-‐2012 numeral cuatro la frase “establecimientos permanentes”, de acuerdo con lo anterior, no basta la simple calificación como establecimiento permanente para tener la obligación de efectuar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta en el Régimen de Rentas de Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital toda vez no estén comprendidos en ninguno de los casos establecidos en los 4 numerales del artículo 86 del decreto 10-‐2012.
BASE IMPONIBLE PARA GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
El artículo 21 del decreto 19-‐2013 modifica el valor para determinar el costo del bien en el caso de venta de acciones o participaciones sociales, el cual debe ser el menor entre el costo de adquisición que estuviere documentado por el vendedor de las acciones o el valor establecido en libros de la sociedad emisora en el momento de la enajenación por parte del contribuyente.
OBLIGACIÓN DE RETENER
Conforme al artículo 22 del decreto 19-‐2013 se establece que las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos deben realizar el pago de las retenciones efectuadas de forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas.
NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS
De acuerdo con el artículo 27 del decreto 19-‐2013 las normas especiales de valoración entre partes relacionadas contenidas en el capítulo VI decreto 10-‐2012 quedan suspendidas de su aplicación y vigencia, y vuelven a tomar efecto a partir del uno de enero de dos mil quince.
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