la quiebra en la legislación venezolana y en el derecho
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La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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CAPITULO II.
MARCO TEÓRICO.
LEGAL - DOCTRINAL.
1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Los antecedentes de la investigación no se encontraron, aunque se
agotaron todos los medios de información, para conseguir tales
antecedentes.
2.- BASES LEGALES Y DOCTRINALES.
El desarro llo de la investigación requirió de un sustento legal y doctrina l
relacionado con la Quiebra, a fin de conocer las modalidades derivadas del
Código de Comercio Venezolano, e igualmente se estudiaran las Leyes, tales
como: Ley de Concursos Mercantiles de México, la Ley de Concursos y
quiebras de Argentina y la Ley de Quiebras de Chile, ya que el estudio de las
bases legales y doctrinales configuran el marco referencial propiamente
dicho de la investigación, ya que por lo que se pretende en su análisis en
forma detallada, de acuerdo con los objetivos planteados, las categorías y
sub – categorías, así como las unidades de análisis.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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2.1.- LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
2.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA.
Según Vidari, (1897, p.99) la naturaleza jurídica de la quiebra:
Aparece en nuestro derecho positivo como un conjunto orgánico de normas de carácter material y formal. Por mucho tiempo aquel sustantivo aspecto estuvo colocado en primer plano, aun por los poderes concebidos a los acreedores en orden a la gestión del patrimonio de la quiebra. Pero esta valoración aparece, luego, insostenible, porque las disposiciones que rigen la institución son predominantemente procesales, y se le considero sobre todo como un proceso; llegándose a indagar los efectos de derecho material con ocasión del examen de los actos procesales a los cuales se vinculan. Se trata de un procedimiento judicial, especial y complejo, además, como sui generis, en el cual el tribunal despliega una actividad administrativa y judicial, voluntaria y contenciosa.
El Derecho de Quiebra, es una institución del Derecho Mercantil,
comprendida por un conjunto de normas y reglas legales que regulan las
consecuencias jurídicas del hecho económico que se llama la Quiebra.
La finalidad de dicho procedimiento, es que se señala la verificación de la
par condicio creditorum, entendido no sólo en el sentido negativo de no
alterar la igualdad entre ellos, sino más bien, en el sentido positivo de que el
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pago deba efectuarse respetando tal igualdad, la cual cede solo ante las
causales legales de la prelación para el pago.
Dicha finalidad no podría cumplirse si no se proveyese a la construcción
del patrimonio del fallido y a la sujeción; al procedimiento ejecutivo concursal,
de aquellos bienes eventualmente enajenados, cuando ya el estado de
cesación de pagos se había producido.
La doctrina sostiene, en general, el carácter único e indivisible de la
Quiebra, bien sea culpable o fraudulenta, basada en que esta solución
responde a la intención del legislador, que ha querido castigar la Quiebra
causada por la culpa o fraude del deudor y no de cada uno de los hechos
que los ordinales que establecen los Artículos 916, 917 y 918 del Código de
Comercio.
A parte de lo mencionado, el procedimiento de la Quiebra es un Juicio
ejecutivo, porque pretende el cumplimiento de una situación jurídica
preestablecida, o sea, la satisfacción de la obligación incumplida, mediante la
cancelación de su equivalente; es colectivo, porque todos los acreedores,
cualquiera que sea su clase y la situación de sus créditos, son atraídos al
proceso; y es universal, porque dicho proceso tiende a la realización de todos
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los bienes integrantes del patrimonio del deudor, considerado en virtud de la
máxima norma establecida en el Código Civil en su Artículo 1864, como la
prenda común o garantía de sus acreedores, exceptuando las causas
legitimas de preferencia.
El carácter único e indivisible de las Quiebras culpables y fraudulentas,
trae como consecuencia, que ambos delitos sean perfectamente distintos. Ya
que la declaratoria de Quiebra por uno no impide la declaración de Quiebra
por el otro.
2.1.2.- DEFINICIÓN DE QUIEBRA.
Existen varias maneras de definir a la Quiebra, entre ellas se podrían citar
las siguientes:
§ Etimológicamente: La doctrina mayoritaria coincide en afirmar que el
vocablo “Quiebra”, significa acción y efecto de quebrar, ya que
proviene del latín Fallare, que significa engañar.
Según lo que señala Vidari (1897, p.97) “No es raro que en la quiebra se
anide el fraude; pues quien quiebra menoscaba la fe que los acreedores
habían puesto en él”.
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Sin embrago, algunas versiones del Diccionario Español dan como origen
de dicha expresión la voz Crepare, igualmente latina, cuyo significado es
estallar, que no supone necesariamente el fraude.
§ Definición Legal: El Artículo 914 del Código de Comercio de
Venezuela, define la quiebra de la siguiente manera: “El comerciante
que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en
el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de
quiebra.”
El Artículo descrito expresa la noción del mismo, enmarcándolas entre
dos exigencias; una en sentido asertivo, que es cuando el comerciante se
encuentre en cesación de pagos; y otra de carácter negativo, que es cuando
no este en estado de atraso.
De esta definición se derivan las condiciones de fondo de la Quiebra
las cuales son:
1. - Subjetiva, solo se aplica a los comerciantes de profesión.
2. - Objetiva, la institución tiene su fuente en el hecho de la cesación de
pagos.
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3. - Que la situación critica no configure el estado de atraso, de acuerdo
con el procedimiento reglado en el propio Código de Comercio.
El Código de Comercio, lo define de una manera muy general, ya que se
debe tener presente según el Artículo 907 del Código de Comercio, ut –
supra, que un comerciante también puede ser declarado en Quiebra aun
estando en situación de atraso, si durante la liquidación amigable se
descubriere la existencia de deudas no declaradas por él, o la no existencia
de acreencias declaradas por él, o si bien si aparece culpable de dolo o de
mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la
integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de la misma.
§ Noción Económica: Según Pisani (1997, p. 21), la Quiebra, desde el
punto de vista económico, caracteriza la función anormal del crédito.
En la situación en que se encuentra el deudor que no dispone de
valores realizables suficientes para satisfacer oportunamente la
contraprestación a que se obligo. Es decir, es un estado de
desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
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§ Doctrinalmente: Es un término económico recogido por el Derecho.
“Quiebra” una persona bien sea, individual o colectiva, cuando su
patrimonio no puede satisfacer las deudas que pesan sobre él.
Las leyes en interés de la colectividad han intervenido
cuando se produce esa situación. De esta intervención ha surgido el
Derecho de Quiebra. (Villafuerte, 2000, p.89 )
En el Derecho de Quiebra hay:
• Normas sustantivas; cuya finalidad es determinar los extremos legales
que constituyen el concepto de Quiebra en la legislación.
• Normas Adjetivas; cuya finalidad es regular el procedimiento que ha de
seguirse.
Por lo tanto, se podría decir que, la Quiebra, es el estado al que son
llevados mediante la declaración judicial, determinados deudores que han
cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones
de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un
avenimiento o en un concordato, determina una realización forzada de los
bienes, para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible,
primero los gastos originados y luego las deudas del quebrado.
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Mas aún, se podría destacar, que la Quiebra es una vía de ejecución
colectiva, que permite al conjunto de los acreedores del comerciante que
haya cesado en sus pagos, realizar el activo del deudor para obtener un
pago en debida concurrencia, o tomar las mediadas más apropiadas para
salvaguardar sus intereses sin llegar a la realización inmediata de los bienes
del deudor.
De acuerdo con las Leyes sobre Quiebras, pueden caer en dicho estado
no solo los Comerciantes y las Sociedades Comerciales, sino también
Empresas no Comerciales que realicen sus negocios en forma de
explotación comercial y cumplan, además, con todos los requisitos previstos
por el legislador.
2.1.3.- DEFINICIÓN DE QUEBRADO.
Afirma Ossorio (1986, p. 631),
El Quebrado; es el comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones por insolvencia o quiebra, declárese por petición propia o por la de sus acreedores. Declarada la Quiebra, el quebrado queda incapacitado civil y mercantilmente para administrar su patrimonio, y más para disponer de él. De acuerdo con su proceder doloso o no, el quebrado se califica de culpable o fraudulento, este
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último, por autentico estafador de sus acreedores susceptible de proceso y condena penales.
Sobre la base de las ideas expuestas anteriormente, se podría destacar
que el quebrado es aquella persona que se ha declarado en Quiebra.
Los comerciantes fallidos y los deudores no comerciantes, concursados
civilmente, que para defraudar a sus acreedores cometen actos delictuosos,
estos son pasibles de sanción con arreglo a las disposiciones a las Leyes
pertinentes.
2.1.4.- CONCEPTUALIZACIÓN DE SÍNDICO.
2.1.4.1.- DEFINICIÓN DE SÍNDICO.
Según Pisani (1997, p. 163), síndico:
Este proviene del latín Syndicus y éste del griego Síndikos (de Syn= Con y Dike= Justicia). Sujeto encargado en un concurso de acreedores de liquidar la quiebra. De acuerdo con nuestro Derecho Mercantil pudiera decirse que el Síndico es el sujeto designado por el Juez de la Quiebra para que provea a la conservación, administración y liquidación del patrimonio del fallido, de conformidad con la Ley, Art. 972. En tal sentido seria un mandatario de la justicia o un auxiliar de la justicia en subordinación con el Juez.
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Describe Ferri (1965, p. 422), “En el ejercicio de sus funciones, el síndico
tiene la investidura de funcionario público. Su poder excluye al fallido y a los
acreedores.”
Igualmente afirma Calvo Baca (1999, p. 588), que el Síndico es aquella
“Persona que administra y liquida los bienes del fallido y ejerce la
representación de la masa de acreedores”
Por consiguiente se podría decir que, los síndicos solo representan al
fallido como mandatarios de la justicia, ya que este representa principalmente
la masa de los acreedores, y accesoriamente y en cierta medida al fallido.
2.1.4.2.- CLASES DE SÍNDICOS.
Afirma Calvo Baca (1999, p. 588), que las clases de síndicos son las
siguientes:
1.- Síndico Provisorio; es el nombrado en la sentencia declaratoria de
quiebra y es quien ejerce las funciones hasta la primera reunión de
acreedores.
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2.- Síndico Definitivo; es el nombrado en la primera reunión de acreedores
para el caso de que no se acuerde la liquidación por parte de los acreedores.
Este ejercerá las funciones hasta que haya convenio o sobreseimiento o la
rendición de cuentas de la liquidación.
2.1.4.3.- OPORTUNIDAD Y CONDICIONES PARA SU
DESIGNACIÓN.
Según Pierre (1975, p. 285):
La designación del síndico se efectúa por el Juez en la sentencia declaratoria de quiebra como un segundo pedimento legal de su contenido (Art. 937 del Código de Comercio), ya que, con anterioridad se exige el pronunciamiento judicial sobre la cesación de pagos del comerciante en crisis, sea fijando la fecha de su inicio o reservándose hacerlo por auto separado. Puede su nombramiento estar presidido de la designación de un depositario de los bienes y papeles del fallido (que debe llenar las mismas condiciones requeridas para ser sindico); facultad ésta última que la ley acuerda al juez, según sea la urgencia del caso, y que podrá ejecutar al introducirse la demanda de quiebra y en vista de los recaudos que acompañen, como medida preventiva de aseguramiento, anterior a la citación del deudor. (Art. 932, Ult. Ap. del Cod. de Com.).
El síndico designado en la sentencia adquiere la característica de
provisional, el cual conduce el proceso hasta la primera junta de acreedores,
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pero en esa misma oportunidad puede ser sustituido, o se puede nombrar un
síndico más.
En este sentido, el Juez goza de plena libertad para escoger el síndico
provisional y también los acreedores para seleccionar los definitivos. La
selección puede recaer en un sujeto extraño a la quiebra o en acreedor cuyo
crédito no este controvertido, es decir, estos son escogidos fuera de los
acreedores que están en la quiebra en controversia.
En las Quiebras de sociedades sometidas al control de la Comisión
Nacional de Valores, la designación de los Síndicos y los Liquidadores,
deberá contar con la opinión favorable de dicha Comisión Nacional de
Valores. Ya que el Artículo 10 de la Ley de Mercado de Capitales establece
que:
Art. 10: El Director de la Comisión Nacional de Valores deberá supervisar e intervenir en los términos que establezca el Reglamento, los procesos de quiebra de las sociedades sometidas a su control. La designación de los Síndicos y liquidadores deberán contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Valores. Los Síndicos y Liquidadores deberán suministrar a ese organismo toda la información que sea requerida.
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El Código de Comercio exige ciertas condiciones al Síndico, ya que en el
Artículo 937, Ordinal 1°, menciona que : “El nombramiento de un síndico,
que debe ser Abogado o que sea o haya sido comerciante.”
Es decir, que las condiciones que deben tener los síndicos y los
depositarios son, que deben ser Abogados y que sean o hayan sido
Comerciantes.
2.1.4.4.- PROHIBICIONES.
En el Artículo 970 del Código de Comercio se describen las
inhabilitaciones o incapacidades para el ejercicio de Síndico, a saber:
Art. 970: No pueden ser síndicos: Los Comerciantes, menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Aunque en el Artículo antes descrito menciona entre sus prohibiciones
que las Mujeres aún y cuando fuesen comerciantes, no podían ser síndicos,
por lo tanto la Corte Suprema de Justicia decidió la nulidad de ese precepto
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jurídico, y, se declaró como inconstitucional, dicha norma en Sentencia de
fecha del 4 de Marzo de 1965, donde se emitió el siguiente pronunciamiento :
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Artículo 970 del Código de Comercio, en cuanto prohíbe a las mujeres ser síndicos en los procedimientos de quiebra, o sea, que queda sin ningún valor ni efecto la parte de este artículo que reza “Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.”
2.1.4.5.- RENUNCIA.
Si el síndico designado ha aceptado su cargo puede, sin embargo,
renunciarlo por justa causa. Pero la ley impone que el sindico debe
permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea sustituido.
En consecuencia, el Código de Comercio, establece en su Artículo 987,
que los síndicos podrán ser removidos por impericia, negligencia, fraude en
la administración o colusión con el Fallido. Tal sanción podrá solicitarla el
fallido y los acreedores o igualmente puede ser interpuesta de oficio por el
Juez.
Art. 987: Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
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Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos. resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal. Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
En el primer caso, la solicitud se presentará al Juez de Comercio quien,
previo conocimiento del informe de los síndicos, resolverá la remoción. En los
supuestos de colusión o fraude, se pasara inmediatamente lo obrado por el
Tribunal que conoce en lo criminal; en cuyos casos los Síndicos sufrirán las
penas que establece el Código Penal, además de las indemnizaciones a que
haya lugar, una vez decretada la remoción se procederá al nombramiento de
nuevos síndicos, si el Juez lo cree necesario, según lo establecido en la
normativa de los Artículos 967 y 986 del Código de Comercio.
Art. 967: Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a éstos: Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
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Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados. Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido. Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo. La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente. Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro. La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes. Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior. La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente. La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros. El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto. El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
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Art. 986: En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior. También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.
2.1.4.6.- DEBERES.
Según Pisani (1997, p. 168), describe que “El nombramiento de síndico
otorga a la persona una cualidad jurídica peculiar que le confiere ciertas
prerrogativas y le impone determinadas obligaciones.”
Por consiguiente se describirán los deberes de los síndicos:
1.- Juramento: En el Artículo 971 del Código de Comercio describe que:
“Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber
prestado ante el Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.”
Sobre la base de las ideas expuestas, se puede señalar que los síndicos,
deberán prestar juramento, ante el Juez, en donde juraran que
desempeñaran sus funciones bien y fielmente, ya que sin cuya formalidad no
podrán entrar a ejercer sus funciones.
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Pero según Ramírez y Garay (Tomo LXX, pp. 428 – 80, Juzgado Superior
Décimo), describe en su Jurisprudencia que “Tanto el síndico definitivo como
el provisional deben prestar juramento antes de comenzar a ejercer sus
funciones.”
2.- Redenciones de cuentas: En el Artículo 977 del Código de Comercio,
establece que: “Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que
los provisionales, exigirán que estos rindan cuenta de su administración a la
mayor brevedad.”
3.- Datos y Noticias: Con referencia a este punto se puede describir el
Artículo 973 del Código de Comercio, el cual establece que: “Procuraran el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y
proporcionaran con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y
papeles del fallido”.
Con referencia a lo expuesto, los síndicos deben de cumplir tal deber, el
de proporcionar todos los datos y noticias que el fallido tenga en sus libros,
así como en sus papeles, con la finalidad de identificar dichos instrumentos
en cualquier momento y de hacer útil tal información en el juicio de quiebra.
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4.- Sellos: El Artículo 974 del Código de Comercio, estipula que: “Si la
fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los
síndicos procuraran que se efectué y cuidaran de su conservación.”
Al mismo tiempo se puede decir que, el levantamiento de los sellos, es
uno de los deberes de los síndicos, los cuales lo deben levantar sobre los
bienes en tutela del juicio y deben preservar los mismos.
5.- Ventas de efectos deteriorables: El Artículo 975 del Código de
Comercio describe que: “Venderán los efectos que estén en riesgo de
perderse o deteriorarse, o cuya conservación sea dispendiosa, previa la
autorización del Juez, quien al acordarla, determinara la forma en que deba
hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal
Superior.”
Los síndicos venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o
deteriorarse, o cuya conservación sea valiosa, pero esto solo se puede hacer
con previa autorización del Juez. Estos objetos no se sellaran, sino que serán
inventariados de inmediato, e igualmente serán tasados y entregados a los
síndicos, sí este ya entro a ejercer sus funciones, sino el síndico no ha sido
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nombrado, dichos objetos serán colocados bajo la tutela de un depositario
especial, hasta que el sindico tome posesión.
6.- Socorros alimenticios: Según lo que establece el Artículo 951 del
Código de Comercio, el cual describe:
Art. 951: El fallido podrá obtener provisionalmente para si y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el juez como audiencia de los síndicos. De la decisión del juez podrá apelarse ante el tribunal superior. No tendrá derecho al fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
De acuerdo a los requerimientos establecidos en el Artículo descrito
anteriormente, se deduce que se requiere la audiencia de los síndicos en el
acto en que el juez acuerde provisionalmente para el fallido y su familia los
socorros alimenticios.
7.- Inventario: Según lo que indica el Artículo 957 del Código de
Comercio, el cual describe el procedimiento a seguir en el Inventario que
realiza el Síndico, conjuntamente con el Fallido y los Delegados, a saber:
Art. 957: El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la
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localidad. A falta de los delegados el síndico se acompañara de dos empleados de casas de comercio bien reputadas. Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado. El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas, números, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligieren, de acuerdo con el juez de comercio y los tres principales acreedores de la localidad. Si no se conocieren estos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección se fijara y se notificara previamente a los acreedores. También se ara mención de los objetos no sellados, de conformidad con el Artículo 952. Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el juez entregara al síndico todos los bienes inventariados y este pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno de estos; el otro se agregara al expediente de quiebra.
8.- Balance: En caso de manifestación de quiebra por el propio comerciante
y en todo caso, si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos
procederán sin prórroga o retraso a realizar dicho balance, el cual resulta de
los libros y papeles del fallido y de los informes que procuraran obtener.
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No obstante, los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y
cerrar; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la realización
de dicho balance.
Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación, se
fijarán carteles en la puerta del tribunal y en el domicilio del mismo. El fallido
podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados motivos para
no presentarse en persona.
Si el Fallido estuviera en arresto, el juez podrá autorizar que lo conduzcan
al lugar en donde se hará el examen de los libros. Si por el contrario el
balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinaran, y si hubiere
lugar, lo rectificaran o acondicionaran, dicho balance , bien formado o
rectificado se agregara al expediente de quiebra.
Llama igualmente la atención el caso de que la quiebra sea póstuma o
que se halle declarado después de la muerte del comerciante, en virtud que
se deberán presentar o hacerse representar su cónyuge, sus hijos o demás
herederos, para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen
de los libros y en todas las otras operaciones que se deban presentar en un
trámite de quiebra.
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9.- Informe: Los síndicos definitivos, dentro de los quince días después de
ser juramentados, deberán informar al juez por escrito sobre el estado de los
negocios del fallido y de sus libros, expresando a su vez el juicio que formen
acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y caracteres de la
quiebra.
10.- Estado de Cuenta: Los síndicos pasarán al juez, cada quince días y
siempre que el juez lo exija o lo crea conveniente, un estado del ingreso,
egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
2.1.4.7.- RESPONSABILIDADES.
Según Pierre (1975, p. 315) las responsabilidades de los síndicos son las
siguientes:
1.- Los síndicos deberán entregar al fallido todas las cartas y telegramas que
no tengan ningún interés con el proceso de la quiebra, guardando a su vez
su contenido en el mas riguroso secreto, ya que si se dice el contenido de las
cartas o telegramas se estaría violando lo contenido en el Artículo 48 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual describe
que:
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Art. 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
2.- Los síndicos pondrán su recibo de los bienes que han sido inventariados
al pie de cada uno de los dos ejemplares del inventario, firmado este, por
todos los intervinientes y conservaran una copia cada uno de ellos. El otro
inventario se agregara al expediente de la quiebra.
3.- Los síndicos depositaran semanalmente en una institución bancaria o en
una casa de comercio responsable, los cuales deben ser previamente
autorizados por el Juez, para depositar todas las cantidades provenientes de
cobranzas y ventas que se realicen, deduciendo a su vez, la suma que el
Juez considere necesaria para los gastos de administración. Los recibos que
certifican los depósitos se agregaran al expediente.
4.- Las reclamaciones que se intenten contra algunos de los síndicos, por sus
operaciones, serán determinadas por el Juez, al haber oído previamente el
informe del interesado. La decisión del Juez se ejecutara; por tanto se oirá
apelación en un solo efecto.
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5.- En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente las cuentas
necesarias, en el tiempo de que este tuvo administrando todos los asuntos
relacionados al comerciante fallido.
6.- En el caso de quiebra de una sociedad de capital, los administradores
estarán en la obligación a comparecer ante el Tribunal y ante los síndicos,
siempre que lo crean conveniente.
7.- Los síndicos tendrán igualmente la responsabilidad de administrar todos
los bienes que el fallido adquiera a titulo oneroso.
2.1.5.- CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA.
1.- Es un procedimiento colectivo y los acreedores se reúnen en una masa.
2.- Son un conjunto de normas substantivas, estas tienen por finalidad
determinar los extremos legales que constituyen el concepto de Quiebra en
cada legislación.
3.- Son normas procesales, ya que dictan el modus operandi, que es el
procedimiento dirigido a la liquidación y el sucesivo reparto del patrimonio del
fallido entre sus acreedores. La igualdad del tratamiento entre ellos, es el
fundamento de esta figura, cuyos recíprocos intereses están en la tutela y en
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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la pluralidad que confirma una sociedad en criterio de algunos autores, o una
asociación de acreedores para otros; como en todo procedimiento concursal,
tiene su justificación en la existencia de una pluralidad de acreedores.
4.- Alcanza todos los bienes del deudor, ya que es una ejecución general. Es
por lo que se conoce con el nombre de desasimiento, desapoderamiento o
desposeción del bien.
5.- Es un procedimiento concursal, en virtud del cual los acreedores,
cualquiera que sea su naturaleza, deben ser todos pagados en proporción
de los bienes escapados al naufragio económico de su común deudor.
6.- A diferencia de las ejecuciones individuales, tiene un carácter infamante y
comporta muchas incapacidades para el comerciante declarado fallido.
7.- La Quiebra presenta un estado de hecho, que es la cesación de los pagos
y también presenta un estado de derecho, que es la declaratoria judicial de la
Quiebra, la cual debe contener los preceptos contenidos en el Artículo 937
del Código de Comercio.
Art. 937: La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
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4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo. 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal. Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
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2.1.6.- DISTINTAS CLASES Y ESPECIES DE QUIEBRA.
El Código de Comercio establece, las diferentes clases y especies de
quiebras, el cual específica que existen dos clases de Quiebras, ya que en el
Titulo II del Libro Tercero especifica a las Quiebras de Mayor Cuantía y en el
Titulo III a las Quiebras de Menor Cuantía.
2.1.6.1.- QUIEBRA DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA.
Las Quiebras de Mayor Cuantía, son aquellas en que el monto de
acreencias excede de diez mil bolívares, y las de Menor Cuantía, son
aquellas que en el monto total de las acreencias no excede de diez mil
bolívares, el Artículo 1069 del Código de Comercio, establece que:
Art. 1069: El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil Bolívares y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con las misas facultades de los jueces de primera instancia en lo mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este titulo.
Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil Bolívares, se pasara el expediente al juez de primera instancia competente.
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De acuerdo a los requerimientos exigidos, en la afirmación anterior, vale
la pena destacar lo establecido en el Artículo 1.080 ejusdem el cual establece
las normas de aplicación de este tipo de quiebra
Art. 1.080: En todo lo demás no previsto en este titulo, se aplicaran las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios verbales amoldándose a ellos los lapsos fijados que el juez reducirá en caso de modo prudencial, designándolo expresamente.
Igualmente, el Código de Comercio, establece en su Artículo 915 las
distintas especies de Quiebras, las cuales son:
Art. 915: Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
2.1.6.2.- QUIEBRA FORTUITA.
Es cuando no existe ningún elemento que la califique como Quiebra
culpable o fraudulenta.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Según Ossorio (1986, p. 632), describe a este tipo de quiebra de la
siguiente manera, “es la que resulta de causas o circunstancias ajenas a la
voluntad o propósito del actor de la misma; de quien debe poder decidirse,
además, que ha actuado con mesura y prudencia en la gestión de sus
negocios.”
2.1.6.2.- QUIEBRA CULPABLE.
Afirma Ossorio (1986, p. 632), que:
Se dice que una quiebra es culpable cuando el titular de la misma obra culposamente en relación a sus acreedores y al desenvolvimiento de sus propios negocios; ya sea por incurrir en gastos desmedidos, especulaciones ruinosas, abandono de la atención de sus negocios o por entregarse a los juegos de azar o incurrir en cualquier otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta.
Existen causales relacionadas con la Quiebra antes mencionada las
cuales se encuentran enumeradas en el Artículo 916 del Código de
Comercio, que constituyen la presunción de que el comerciante ha incurrido
en estado de Quiebra culpable. El mismo obligaal tribunal penal a declarar
que existe tal presunción, al establecer cuando es la quiebra culpable, de
esta manera:
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Art. 916: Será declarada culpable la quiebra:
1° Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubiesen sido excesivos.
2° Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3° Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
4° Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
En las generalizaciones anteriores, se describen las causales de la
Quiebra Culpable, las cuales se pueden describir de la siguiente manera:
1.- Que los gastos personales y domésticos del quebrado, hubiesen
sido excesivos, esto significa que el comerciante haya abusado de la
estabilidad económica que le ofrecía el comercio, así como el haber
realizado un mal uso de las ganancias, y no invirtiera en la compañía que se
declara en Quiebra, es decir, por su mala administración fue declarado como
tal.
La determinación de estos gastos no es difícil de comparar, por cuanto , los
gastos personales y de hogar, que el mismo haya realizado, debía hacerlo
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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llevando un control día a día en los libros respectivos, ya que los mismos son
de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a los requerimientos establecidos
en los Artículos 32, 34, 35 del Código de Comercio, los cuales establecen:
Art. 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. Art. 34: En el libro Diario se asentaran, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quien es el acreedor y quien el deudor, en la negociación a que se refiere o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente solo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con solo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado; y detalladamente las que hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas. Art. 35: Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrase con el balance y la cuenta de ganancias y perdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las perdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
De acuerdo a los requerimientos establecidos en los artículos antes
nombrados, se deduce que es necesario que el comerciante lleve la
contabilidad, ya que este es el único medio idóneo, para que el
comerciante se entere de la situación que tiene de acreedor o deudor y los
que tengan los terceros con relación a su empresa; permitiéndole así mismo,
detallar y comprobar los valores que integran su acervo patrimonial, e
igualmente le permite determinar el resultado de las operaciones en cada
uno de los ejercicios económicos, indicándole así mismo, las ganancias
obtenidas o las pérdidas sufridas en la compañía o empresa.
Afirma Goldschmidt (1979, p. 101) que “La Contabilidad es necesaria para
que el comerciante conozca en cada instante la situación activa y pasiva de
su comercio en relación a sus proveedores, clientes, banqueros, etc.”
Igualmente el Autor Goldschmidt (1979, p. 101), describe que:
En algunos Países, verbigracia, Alemania, Suiza e Inglaterra, se requieren los Libros necesarios para tener una idea clara de las operaciones del comerciante, sin que el Legislador los enumere. En los Países Latinos,
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por el contrario, se señalan algunos libros obligatorios dejando al comerciante la facultad de llevar otros si lo cree conveniente; estos últimos libros son el de caja; vencimiento, ventas, comisiones, etc., estos Libros se llaman auxiliares. Son obligatorios en Venezuela el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, mientras que en la reforma de 1955 ha desaparecido el Libro de Copiador de Cartas que en la práctica muy pocos comerciantes poseían.
Desde la perspectiva más general, los Libros que el comerciante debe
llevar en su contabilidad son, el Libro Diario, Libro Mayor y el Libro de
Inventarios, el primero y el último libro deben ser presentados al Registro
Mercantil, donde el Registro le estampa una nota en la que se le indica el
número de hojas de los libros.
En las generalizaciones anteriores, se habla del Libro Diario y de
Inventarios, para la primera afirmación Barboza (1998, p. 125) lo define de la
siguiente manera: “Es aquel en el cual el comerciante asienta
cronológicamente todas las operaciones, activas y pasivas, al contado o a
crédito que diariamente realiza, vinculados o no con su comercio.” (Artículo
34 del Código de Comercio); y para la segunda, afirma igualmente Barboza
(1998, p. 127):
El Libro de Inventarios, constituye otro documento más de los que integran o constituyen la contabilidad, y
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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en él se insertan los inventarios que forme el comerciante, bien el ordinario como lo extraordinario. El inventario es una estimación económica de todos los bienes que tenga el comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año. Refleja lo más exacto posible, el valor de todos los bienes, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, vinculados o no al comerciante.
2.- Que el fallido o quebrado, haya perdido sumas considerables en
juegos, en operaciones ficticias de la bolsa y en otras operaciones que
sean de puro azar, es difícil determinar la suma de dinero que el
comerciante haya gastado, pero en esta causal también esta implicado el
mal uso que este realizó con el dinero o las ganancias que su empresa le da.
3.- Si este hubiere realizado compras para venderla después a un menor
precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a
otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de
sus negocios debía conocer que tales operaciones solo podían retardar la
declaración de la Quiebra. Estas operaciones a que se refiere este ordinal
deben presentarse antes de la declaración judicial de la Quiebra, sin que
importe si han sido realizadas antes o después de la cesación de los pagos.
Los diferentes hechos previstos en el mismo solo son punibles cuando dañan
o perjudican a la masa de acreedores.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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4.- Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún
acreedor con perjuicio de los demás. Los elementos constitutivos del delito
previsto en este ordinal son, que se haya realizado un pago a un acreedor;
que el pago se haya hecho después de la cesación de los pagos y que el
pago cause algún perjuicio a la masa de acreedores. Cuando todos estos
elementos concurran ante el Juez, el mismo debe declarar la Quiebra
culpable, y no puede absolver al procesado, o sea, al quebrado culpable,
bajo ningún pretexto.
En cuanto a la procedencia de la declaración de la quiebra culpable, se
debe hacer mención al Artículo 917 del Código de Comercio, el cual describe
los casos que facultan al Juez a declarar la Quiebra culpable y así mismo, se
observa que el mismo solo expresa que podrá ser declarada culpable la
Quiebra si resultaren demostradas algunas de las circunstancias
contempladas en sus seis ordinales.
Art. 917: Podrá ser declarada culpable la quiebra: 1° Si el fallido hubiere prestado fianza, o contraído por cuenta ajena obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad. 2° Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3° Si no hubiere hecho asentar en el registro de comercio los documentos de que trata el artículo 19.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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4° Si no se hiciere al tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925. 5° Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone. 6° Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia o no conservare la correspondencia, que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no aparecieren de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
2.1.6.3.- QUIEBRA FRAUDULENTA.
Según Ossorio (1986, p.633), “Se dice que una quiebra presenta el
carácter de fraudulenta cuando el titular de la misma, actuando en fraude de
sus acreedores, simule deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.”
En este tipo de quiebra esta presente la mala fe y la falta de probidad en
la conducta del comerciante, son evidentes. La intención se manifiesta en
hechos que tienden a modificar los supuestos de la liquidación. Estos hechos
se concretan en una situación del pasivo, o en un ocultamiento del activo.
El resultado de estos hechos, es la disminución de las cuotas de reparto
de los acreedores. La ley señala taxativamente los actos en los que se
manifiesta la intención de defraudar a la masa de acreedores.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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En el Artículo 918 del Código de Comercio describe los casos para
declarar la quiebra fraudulenta, los cuales son:
Art. 918: Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Dentro de esta perspectiva , el Código de Comercio enumera ciertas
condiciones de hecho, en forma de presunciones absolutas. Igualmente
establece sanciones para determinadas personas.
La condena por este tipo de Quiebra es siempre obligatoria cuando
concurren los elementos constitutivos del delito, ya que se presume el
dolo, por lo que tendrá una pena de prisión de 3 a 5 años según sea la
gravedad de las circunstancias que hayan originado la quiebra.
2.1.7.- REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS LEYES VENEZOLANAS
PARA QUE EXISTA LA QUIEBRA.
En el Artículo 914 del Código de Comercio establece que : “El
Comerciante que no estando en Estado de Atraso, según el titulo anterior,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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cese en el pago de sus obligaciones mercantiles , se halla en estado de
Quiebra…..”
Por consiguiente, los requisitos exigidos en las Leyes Venezolanas son:
1.- Cualidad de comerciante; la misma exige que para que se aplique a un
comerciante el Derecho de Quiebra, este debe ser comerciante. Por lo tanto ,
el procedimiento de la cesación de bienes; en ella la persona abandona
todos los bienes a favor de sus acreedores, aun y cuando este solo sea un
solo acreedor, la cesación de bienes presupone que el deudor no ha tenido
mala fe y en consecuencia no habrán sanciones penales para el deudor o
fallido; e igualmente se plantea el procedimiento del concurso necesario, que
es cuando dos o mas acreedores demandan el pago de un deudor que ya ha
sido demandado y proceden a calificar y seguir el mismo procedimiento de la
cesación de bienes.
Esto puede tener utilidad práctica, puesto que en el procedimiento de
cesación de bienes, el Juez ordena la acumulación de los autos sobre los
Juicios particulares contra el deudor.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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La Legislación contempla que no es necesario que el comerciante ejerza
actualmente el comercio, ya que se puede declarar en quiebra a un
comerciante retirado del comercio, si la cesación de pagos ocurrió durante el
tiempo que ejerció el comercio o durante el año siguiente a la fecha en que
dejo de ser comerciante y por deudas referentes al ejercicio del comercio.
Tampoco es necesario que el comerciante este actualmente vivo, pero al
declararse la quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los bienes
de sus herederos. En consecuencia el Artículo 930 del Código de Comercio,
establece el lapso en que se puede declarar la quiebra de un ex –
comerciante, el cual describe:
Art. 930: La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
2.- Que el Comerciante no este en estado de atraso, esto significa que no
haya obtenido el beneficio de atraso y la consiguiente liquidación sea
amigable.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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3.- Que el Comerciante haya cesado en el pago de sus obligaciones
Mercantiles, la necesidad que exista tal cesación de pagos, por parte del
deudor, es la consecuencia del fin mismo del procedimiento de Quiebra. El
deudor comerciante que cesa en sus pagos causa un perjuicio individual y
social a la vez, ya que al no pagar a sus acreedores los pone en dificultades,
por lo que los arriesga a que los mismos no puedan pagar sus deudas.
Todo pago no efectuado no involucrará necesariamente la cesación de los
pagos, para que exista tal cesación, la deuda debe cumplir ciertas
circunstancias cualitativas, estas se presentan en la necesidad de que la
deuda no pagada sea cierta, liquida, exigible y mercantil.
Y la condición cuantitativa, que se presenta en el caso de los pagos
rehusados, es necesaria y suficiente que exista tal negatividad en los pagos,
ya que esta indica la imposibilidad que tiene el comerciante de hacer frente a
sus compromisos que este obtuvo con los acreedores.
4.- El Comerciante debe obrar en su nombre y por cuenta propia , esto
significa que el mismo debe ejercer el comercio con el fin de adquirir para si
mismo, y no para un tercero, el beneficio producto de los actos de comercio
que el realiza.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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5.- La necesidad de que la Quiebra haya sido provocada, esta puede ser
provocada por la simple manifestación del quebrado o por una demanda
interpuesta por cualquiera de los acreedores.
2.1.8.- PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA.
La facultad de demandar la Quiebra es un Derecho esencialmente
pecuniario, y también puede ser ejercido por el síndico de una quiebra en
representación del fallido contra un deudor de este último.
Es una iniciativa que la puede tener el fallido o quebrado como también
sus acreedores.
2.1.8.1.- INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA. TRIBUNAL
COMPETENTE.
Según la normativa contenida en el Artículo 925 del Código de Comercio,
la introducción de la demanda se realiza de la siguiente manera:
Art. 925: Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a cesación de sus pagos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitaran sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El secretario anotara en el escrito la fecha de su presentación.
Los acreedores, al momento de introducir la demanda en contra de su
deudor, pasan a ser el sujeto activo del Juicio.
Los mismos, no están sujetos a lapso alguno, para provocar la quiebra de
su deudor comerciante cuando éste esta vivo. Pero si están sometidos a un
lapso para demandar la quiebra cuando el comerciante ha fallecido en estado
de cesación de pagos, o en el caso que éste sea un comerciante retirado, o
después de la muerte del comerciante retirado.
Por otra parte la Quiebra de un comerciante fallecido puede ser
provocada por cualquiera de los acreedores, pero dentro de los tres meses
siguientes a su muerte. En el Artículo 929 Código de Comercio, se
encuentra establecido este tipo de quiebra de la siguiente manera:
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Art. 929: Puede declarase la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarado aun después de el. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Al mismos tiempo, la Quiebra de un comerciante retirado puede ser
provocada por cualquiera de sus acreedores, pero solo dentro de los cinco
años posteriores al retiro, con tal que la cesación de los pagos haya tenido
lugar durante el tiempo en que el comerciante ejerció el comercio, o bien
durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Esta a su vez, también puede ser declarada, después de la muerte del
comerciante retirado, dentro del año siguiente a la muerte del mismo.
De hecho, los acreedores pueden provocar la Quiebra aún cuando sus
créditos no sean exigibles, es decir, aunque estén sometidas a un
plazo se hacen legalmente exigibles, ya que la solicitud de la quiebra puede
realizarla cualquier acreedor mercantil o acreedor civil, si se demuestra que
el deudor a cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Nada impide que varios acreedores puedan demandar simultáneamente,
cada uno por su lado, la declaración de quiebra contra un mismo
comerciante, conllevaría a un gran inconveniente, ya que se acumularían
demasiados gastos que absorbería la mayor parte del activo.
Pero también se puede dar el caso de que varios acreedores pueden
renunciar para hacer una sola demanda de quiebra, es decir, se unirían todas
las demandas en una sola. Y el lapso que estos acreedores tienen para
interponer la solicitud es muy breve; ya que debe presentarse dentro de los
tres días siguientes a la cesación de los pagos del comerciante. A los efectos
de constatar el cumplimiento de este imperativo legal.
El lugar para realizar dicha manifestación de Quiebra, es aquel en donde
tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, en caso de que este
sea Comerciante individual, y por consiguiente el lugar de su establecimiento
mercantil.
Según lo pautado en el Artículo 203 del Código de Comercio, el cual
establece que: “El domicilio de la Compañía esta en el lugar que determina el
contrato constitutivo de la sociedad; y, a falta de esta designación en el lugar
de su establecimiento principal.”
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Por consiguiente se entiende, que el domicilio de la compañía que es la
sede de las autoridades directivas y de la administración suprema
constitutivas de la sociedad.
La solicitud deberá hacerse con sujeción al Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual describe que:
Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7°) Si se demandaren la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
El comerciante expondrá en ella, los motivos de la cesación de sus pagos
y cumpliendo lo estipulado en la norma citada, pedirá al Juez que se le
declare en estado de Quiebra.
Si se trata de una compañía de varios comerciantes la manifestación
contendrá el nombre y el domicilio de cada uno de los socios solidarios,
igualmente los nombres de los socios comanditarios, que no hayan
entregado todo su aporte, el Juez requiere todos esos datos a los fines
expresados en el Artículo 954 del Código de Comercio, el cual hace
referencia a la colocación de sellos en los bienes de los socios solidarios, al
describir lo siguiente:
Art. 954: Cuando la quiebra fuere de compañía, en haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos, pero sin incluir los vestidos y el mensaje necesario para el uso del socio y su familia.
Es decir, que no se le colocaran los sellos a los bienes que son de
primera necesidad para el comerciante y su familia.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Pero si la Quiebra es de una sociedad, la solicitaran sus administradores,
los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el Síndico,
siempre que sean requeridos. De modo que si los administradores piden la
quiebra al Tribunal competente, estos comprometen su responsabilidad
personal, debido a que si los motivos no fuesen suficientes para que la
quiebra fuese declarada con lugar, responden personalmente por los daños y
perjuicios que le hayan causado a la compañía demandada.
Asimismo se prohíbe que la demanda sea introducida por Familiares o por
el Cónyuge, ya que este sólo puede introducir la demanda en el caso de la
Quiebra Póstuma.
2.1.8.2.- REQUISITOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR CON
LA SOLICITUD.
La solicitud de quiebra deberá acompañarse de los recaudos
contemplados en el Artículo 926 del Código de Comercio, el cual describe
que:
Art. 926: Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar: 1.- El balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo. 2.- Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar, y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
En virtud de lo anterior, afirma Pisani (1997, p. 68) que la Solicitud de
Quiebra deberá acompañarse de los siguientes recaudos, los cuales son:
1.- El balance general o una exposición de las causas que impidan al
fallido presentar tal balance. El balance debe contener la relación y valores
de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la
debida separación de todos los débitos y créditos, gastos y de ganancias y
pérdidas. Los estados de gastos, ganancias y pérdidas deben hacerse
hasta los diez años anteriores a la Quiebra. Este periodo obedece a que
durante el mismo lapso esta obligado el comerciante a conservar sus libros y
comprobantes, ya que estos le facilitaran sus operaciones. Si el fallido o
quebrado razona sus excusas para presentar el balance, este será levantado
por el síndico. En todo caso este debe ser sincero, al momento de realizar el
balance.
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2.- Memoria razonada de las causas de la quiebra. Tanto este requisito
como el escrito de la solicitud, deberán ser fechados y firmados por el fallido
bajo juramento, en virtud de que los mismos son vá lidos y contienen todos
los requisitos que la ley establece.
Ambos recaudos tienen la importancia de permitir comprobar la marcha
de los negocios y la conducta del fallido o quebrado y sobre todo si sus
gastos personales y domésticos no han sido excesivos.
La memoria debe circunscribirse a los hechos y circunstancias
constitutivas de la cesación de pagos, conocido por el deudor. Estos
permitirán apreciar las causas de la Quiebra.
Si la quiebra fuere de una Sociedad de personas tanto el escrito de la
solicitud, el balance y la memoria deberán ser firmadas por todos los Socios
Solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una Sociedad de capital, por
los administradores presentes.
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65
2.1.8.3.- SUJETOS DE LA DEMANDA DE QUIEBRA.
Afirma Pisani (1997, p. 72) Los sujetos de la demanda “Son aquellos
sujetos que intervienen en Juicio de Quiebra, es decir, aquellos sujetos que
tienen la potestad de introducir la demanda y la potestad de decidir tal
proceso.”
§ SUJETO ACTIVO.
Afirma Pisani (1997, p. 72) Este puede ser cualquier acreedor, en el Juicio
de Quiebra se supone, ciertamente, un concurso de acreedores, cualquiera
de los cuales están facultados para demandar la Quiebra de su deudor.
Sin embargo, en la doctrina corriente puede ser declarado en quiebra el
comerciante que tiene un solo acreedor, como igualmente aquel que tiene
más acreedores. (Domici 1891, p. 581)
Respecto de los acreedores condicionales la doctrina es contradictoria,
para unos Autores tal acreedor tiene igualmente el derecho de demandar la
quiebra, y otros se pronuncian por la negativa.
En este último sentido, se deduce que, contrariamente a lo que ocurre con
el acreedor a plazo, cuyo derecho existe desde la asunción de la obligación y
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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solo se retarda su cumplimiento, por lo que el acreedor condicional, no es
ciertamente acreedor sino después que se cumpla la condición suspensiva
de la obligación.
§ SUJETO PASIVO.
Afirma Pisani (1997, p. 73) Tanto la manifestación del estado de quiebra
formulada por el comerciante, como la demanda por los acreedores, resulta
del Juez, cuya competencia se determina por razón de:
- COMPETENCIA POR LA MATERIA.
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, describe que dicha
competencia es: “La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan.” Por lo que se puede deducir, que es competente en todo caso, el
Juez Mercantil o quien tenga a su vez la jurisdicción. La competencia por la
materia se determina por las leyes mismas relativas a la materia.
- COMPETENCIA POR LA CUANTIA.
El Artículo 928 del Código de Comercio habla de la referida competencia,
el cual la establece lo siguiente :
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Art. 928: La declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez de Distrito competente, conforme al artículo 907.
La competencia por la cuantía esta regida por el Código de Procedimiento
Civil y en su defecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, el Artículo
29 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por
el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la
Ley Orgánica del Poder Judicial”
El valor de la demanda determina la competencia del Tribunal, ante el
cual se debe intentar el juicio, para conocer dicho valor, el cual hay que
tomar en cuenta si se demanda el total de la obligación o solo una parte de
ella y si la obligación es discutida.
En los casos normales la cuantía se obtiene por la suma del capital, más
los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y
perjuicios, pero no entran en este valor, los intereses por vencerse;
igualmente , vale la pena aclarar que no todos los interese vencidos deben
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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sumarse al capital, sino aquellos gastos que estén impagos y formen parte
del reclamo o de la demanda.
- COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Es competente el Juez del domicilio mercantil del fallido, aun cuando este
tenga domicilio personal distinto. Cuando se trate de quiebras de deudores
solidarios, la demanda podrá ser instaurada ante el Juez del domicilio
mercantil de alguno de ellos.
El Artículo 925 del Código de Comercio, estable la competencia que tiene
el Juez en razón de su territorio, pues no distingue la norma si el fallido es
comercial o social, pero en cambio, si se refiere expresamente al caso de
la manifestación al estado de quiebra por el deudor, supuesto que la doctrina
en forma pacífica, así establecía la demanda por los acreedores.
Ahora bien, se podría decir que en el caso del comerciante individual, el
Juez competente es aquel del lugar donde se halle el domicilio mercantil del
quebrado, aun y cuando este tenga domicilio personal distinto. El Artículo
27 del Código Civil, dispone que: “El domicilio de una persona se halla en
el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” y el
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Código de Procedimiento Civil establece la competencia de la autoridad
donde el demandado tiene su domicilio.
2.1.8.4.- EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL
DEMANDADO.
Describe Pisani (1997, p. 92) que luego de incoada o introducido la
demanda por los acreedores el procedimiento continúa, como en los Juicios
Ordinarios, con la citación del deudor fallido o quebrado. La Compulsa
contendrá al efecto, la orden de comparecencia, a la hora que se fije del
quinto día siguiente. El Artículo 933 del Código de Comercio prevé sobre la
demanda que declara en quiebra al deudor, por lo cual se le dará copia
certificada con la orden de comparecer al Tribunal a la hora que se fije
después de los cinco días de admitida la misma.
Art. 933: De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: 1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra. 2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio. 3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye. Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente. Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Llegada la oportunidad, de que el fallido comparezca ante el Tribunal, se
oirá la contestación de la demanda, en la cual el demandado solo podrá
oponer las siguientes excepciones o defensas:
1.- Puede acogerse al beneficio de atraso, si este sostuviese que debe
acordársele. En este caso deberá acompañar la misma con las formalidades
exigidas por el Artículo 899 del Código de Comercio, como son la
presentación de los libros regularmente llevados, el balance comercial, el
inventario correspondiente, practicado a lo más treinta días antes; la patente
de la industria y la opinión favorable de tres de sus acreedores.
Art. 899: La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores;
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un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
2.- La declinatoria de jurisdicción del Tribunal de la causa por incompetencia
de este, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la
demanda de quiebra introducida ante ese Tribunal.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 346 Ord .
1°, bajo la denominación de Cuestiones Previas, enumera la falta de
jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, la litispendencia, o el
asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
En razón de las ideas antes expuestas, se correlaciona que dicha
incompetencia procede en razón de la materia o de la cuantía, estas son de
orden público, por lo cual el Juez puede pronunciarse de oficio, aún y
cuando no se lo haya negado.
También puede existir la incompetencia por el Territorio, dándose el caso
de que no se haya introducido la demanda en e l Tribunal pertinente.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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3.- No tener el demandante carácter de acreedor del demando. Corresponde
esta excepción de inadmisibilidad conocida como falta de cualidad e interés,
que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361, la caracteriza como
perentoria.
Art. 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
4.- No tener el apoderado actor, la representación que se le atribuye, o
carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en el Juicio. Esta
equivale a la tercera cuestión previa establecida en el Código de
Procedimiento Civil. Las cuales complementan las hipótesis con el defecto de
forma del poder y con el poder insuficiente. Entonces en este caso
correspondería al Juez verificar tal calificación.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
73
5.- No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.
En consecuencia el Autor Tinoco (S/F, p. 334), califica de sui generis tal
defensa y dice que corresponde a la vieja excepción de inadmisibilidad,
porque al desvirtuarse la condición de comerciante, no puede haber quiebra,
ya que este es el presupuesto básico del procedimiento, y por consiguiente,
declararse sin lugar la demanda.
6.- No hallarse el demandado en estado de quiebra, porque no ha incurrido
en la cesación de los pagos que se le atribuye. Corresponde al Juez, pedir
que se le presenten las pruebas pertinentes para validar o no la excepción
presentada.
Estas excepciones o defensas, son las únicas que puede oponer el
demandado; sin embrago, de manera reiterada se ha sostenido en la
doctrina, que existen otras excepciones y defensas, lo cual resulta claro,
que fueron omitidas por simple olvido del legislador, ya que seria injusto
privar de las mismas al demandado en un Juicio de quiebra.
Si se trata de las excepciones de ilegitimidad en la persona del
demandado y de prejudicialidad, estas no se encuentran incluidas en el
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
74
Artículo 933 del Código de Comercio, (antes nombrado) y en su criterio,
deben admitirse en el proceso las excepciones nombradas anteriormente.
2.1.8.5.- PRUEBAS Y PERIODO PROBATORIO.
Describe Pisani (1997, p. 95). Cuando el demandado se acogiere al
beneficio de atraso, de ser procedente, se seguirá el procedimiento ad – hoc,
si en la oportunidad de la contestación de la demanda no presenta las
excepciones pertinentes el comerciante, ya no podrá hacerlo porque el
Artículo 913 de Comercio, dispone que:
Art. 913: Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda en declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitara el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarad la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
En los otros casos, los cuales se excluyen de este el beneficio de atraso,
el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro
de los cuales , las partes promoverán las pruebas que tengan, las
cuales se evacuaran en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no
hubiese tiempo para despacharlas todas, pero se deben evacuar las pruebas
pertinentes, en este lapso.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
75
El Período Probatorio del Procedimiento de Quiebra, tiene los siguientes
caracteres:
1.- Requiere que el Juez ordene su apertura, por oposición al procedimiento
civil en que se abre de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del
lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin necesidad
de decreto o providencia del Juez. (Art. 388 del Código de Comercio el cual
describe los siguiente: Se prohibe a los comisionistas representar en un
mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los
interesados ).
2.- Es único, tanto para promover como para evacuar las pruebas a
diferencia del Juicio ordinario.
3.- No es prorrogable, ni aún en el caso en que no sea suficiente para
despachar todas las pruebas.
En el Artículo 124 del Código de Comercio, establece con amplitud todos
los medios probatorios de las obligaciones Mercantiles y su liberación.
Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Dentro de este orden de ideas, el proceso también puede darse con
Asociados, ya que el aparte primero del Artículo 934 del Código de
Comercio, faculta a cualquiera de las partes a pedir que el asunto se decida
con asociados. Esto pueden hacerlo en el último día de la articulación.
Art. 934: Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas. En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación. A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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En cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para
proceder a su elección.
Entre tanto, se abstendrá de comenzar la relación de la articulación. Ante
el terminante dispositivo el Juez no tiene la alternativa de negarse a dicha
elección.
A la hora fijada concurrirán las partes, siguiéndose en los demás las
reglas del Código de Procedimiento Civil, sobre nombramiento de asociados,
con la diferencia de que los candidatos pueden ser comerciantes, y estos
deben reunir las condiciones que pauta el Artículo 1083 del Código de
Comercio, el cual prevé:
Art. 1083: Para que un comerciante pueda ser asociado en los tribunales de comercio de todos loa grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante es o no comerciante por mayor, con tres años de ejercicio. Tener veinticinco años de edad. Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal que conoce de dicha causa o caso.
2.1.8.6.- ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTES DE LA SENTENCIA.
En el primer aparte del Artículo 932 del Código de Comercio, establece
que al introducir la demanda y hasta tanto el Juez no decida sobre la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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procedencia o improcedencia de la quiebra, en vista de los recaudos que le
acompañen, podrá el Juez disponer como medidas preventivas, las
siguientes:
1.- La ocupación judicial de todos los bienes, libros, correspondencia y
documentos del demandado. Este nombrara un depositario de dichos bienes
y papeles que debe llenar las mismas condiciones que para ser síndico.
2.- La prohibición de que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías
para el comercio de las mismas.
Estas medidas se publicarán igual que la sentencia declaratoria de la
quiebra, ya que así lo estableció la Máxima del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sentencia del 28 de Noviembre de 1940, que hasta la fecha esta vigente
dicha disposición.
En resumidas cuentas, de acuerdo con el Artículo 959 del Código de
Comercio, se hará dicha declaración de quiebra por oficios, dirigidos a
las oficinas de correos y telégrafos, y a las personas a quienes se dirijan las
prohibiciones de pagar y entregar mercancías al fallido, y las ordenes de
consignar en el Tribunal los bienes y papeles que tengan, pertenecientes al
fallido; se hará igualmente por lo dispuesto en el Artículo mencionado, por
edictos, fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios mas concurridos,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
79
tanto del lugar del Juicio, como de los demás en que el fallido tenga
establecimiento Mercantil; y por la imprenta si fuere posible.
Las medidas preventivas acordadas antes de la citación del deudor, se
dictan con vistas a las pruebas acompañadas en la demanda. El Artículo 932
del Código de Comercio, en su encabezamiento, exige al demandante la
explicación de todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación
de los pagos.
El principio facultativo para que el Juez dicte las medidas, se realizará de
acuerdo con su libre apreciación de los hechos y según las pruebas
aportadas. Pero su actuación se torna imperativa si apareciere que el
demandado elude la citación. Es decir, que las medidas preventivas se
dictaran necesariamente.
2.1.8.7.- SENTENCIA QUE DECLARA LA QUIEBRA.
Con referencia a este punto, se debe citar al autor Fernández de León
(1972, p. 411, Tomo IV), el cual define el término en cuestión, de la siguiente
manera: “La sentencia es un acto jurídico procesal y el documento en que se
consigna la declaración del juicio y la resolución judicial, que da fin al pleito,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
80
decidiendo sobre los derechos de cada litigante; o la causa criminal,
condenando o absolviendo a los procesados.”
§ EFECTOS.
Afirma Domici (1891, p. 529) Que tal sentencia cumple el cometido de
conciliar los intereses en juego, al evidenciar el estado de la cesación de
pagos del comerciante, dicho de otro modo, los acreedores persiguen
ponerle fin a la amenaza que representan para ellos la continuidad en el
ejercicio de comercio por aquel sujeto que se encuentra en un peligroso
desequilibrio patrimonial; y evitar, al mismo tiempo desencadenarse en
diversos conflictos que acarrearía eventualmente la inobservancia del
principio par condicio creditorum .
Por su parte el comerciante preferirá la liquidación colectiva de sus
bienes, que someterse a las acciones particulares de cada acreedor; para él,
la manifestación de su estado de quiebra consagra a expresión de una
excepción que el se faculta a oponerse a la ejecución individual. La sentencia
aparece en tutela de los intereses de los acreedores.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
81
La sentencia declaratoria de quiebra produce efectos ex – tunc, ya que
por tener que contactar un hecho preexistente, debe fijar el período, anterior
a ella, en que ocurrió la cesación de pagos.
Precisada tal fecha, esta marca un lapso entre ella y la sentencia,
conocido en la doctrina como el “Período Sospechoso”, este se circunscribe
a los diez días anteriores a aquel que fije el sentenciador como época de
inicio de la cesación de pagos, puesto que al precisarlo el Juez dicha época,
le imprime certeza al lapso retroactivo y solo quedaría como período
sospechoso el comprendido por los diez días antes mencionados, lo cuales
proceden al día del comienzo de la cesación de pagos.
En el caso de que ni en la sentencia, ni por auto separado el Juez fije la
fecha de cesación de pagos, el Código trae una norma supletoria que
resuelva la importancia de la cuestión. Es indispensable establecerla y a falta
de pronunciamiento judicial se formula la presunción legal con efectos ex –
nunc, de que la cesación de pagos que comenzara en la misma fecha de la
declaración de quiebra, y para el caso de quiebra póstuma el día de la
muerte del fallido.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
82
Tanto la sentencia como el auto separado de fijación, son apelables de
acuerdo con el Artículo 1059 del Código de Comercio, que describe los
recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra, afirma este
que no pueden ser modificados por el mismo Tribunal que los dictó. Su
modificación y eventual revocatoria corresponden al Juez de alzada en caso
de ser la decisión apelada.
Art. 1.059: La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado. Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos. Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos. La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto. La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.
El Código de Comercio establece de un modo preciso que la resolución
judicial que declara la quiebra es una sentencia, al darle esa denominación
en el Artículo 937 de C. de Com.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
83
Pero es también una sentencia, ya que, esa resolución judicial se dicta
para poner fin al incidente de la declaración de quiebra, que se inicia como
ya se ha dicho anteriormente, bien sea por la declaración o manifestación del
deudor comerciante que ha cesado en sus pagos mercantiles y con la
demanda que interpongan los acreedores, que admite prueba y que debe ser
necesariamente concluida con una sentencia interlocutoria; es decir, es una
sentencia porque decide siempre una controversia judicial.
La sentencia declaratoria de la Quiebra esta sometida a las reglas de
forma, prescritas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de todo lo expuesto; describe Pisani (1997, p. 111) que
existen otros efectos, los cuales son:
A) EN RELACIÓN AL FALLIDO:
La sentencia declinatoria de quiebra es de carácter constitutivo, en razón
de crear para el Comerciante apremiado económicamente, el status de
fallido, dicho estado traduce una limitación de su capacidad de ejercicio
respecto de su patrimonio.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
84
Hasta es posible, que con el tiempo, puede acarreársele la pérdida de su
libertad, claro esta que solo podrá suceder en caso de que aparecieren
indicios de que la quiebra fue producida fraudulenta y culposamente; e
igualmente puede hasta perder sus derechos profesionales de comerciante.
Así pues, los efectos de la sentencia van ha producirse tanto en los
bienes como en la persona del quebrado, en el aspecto patrimonial dichos
efectos se proyectan tanto Sustantiva como Procesales.
• SUSTANTIVOS:
1.- El Desapoderamiento: Al momento de que la sentencia ordene la
ocupación judicial de todos los bienes del fallido y el desapoderamiento,
se produce de pleno derecho en virtud de ello. En consecuencia Vidari (1897,
p. 229) expresa que:
“Como todos los bienes del deudor son la común garantía de todos sus acreedores, desde el propio día de la declaración de quiebra dichos bienes deben considerase sometidos a una especie de secuestro judicial, porque mientras éste es decretado por el Juez, el secuestro de los bienes del fallido es declarado y hecho operativo por virtud de la misma ley.”
En consecuencia de lo expuesto, el Artículo 939 del Código de Comercio,
establece que por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
85
quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, tanto
para disponer de ellos, como para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
En razón de estas ideas afirma Domici (1891, p. 529) “Que se trata de
inhabilitación pero no de interdicción, puesto que el fallido conserva el
ejercicio de sus derechos personales, ya que puede reconocer un Hijo,
Celebrar Matrimonio, etc.”
Las facultades que se le despojan al deudor, le son transferidas al síndico,
claro esta que este estará en representación de los acreedores, a partir del
momento de la sentencia.
La normativa va referida tanto a los bienes y derechos patrimoniales
existentes para la fecha, como para los futuros, bien sea muebles o
inmuebles, civiles o mercantiles; esto es una aplicación a la quiebra a la cual
se refiere el Artículo 1863 del Código Civil, el cual describe lo
siguiente: “El obligado personalmente esta sujeto a cumplir su obligación con
todos sus bienes habidos y por haber”, el desasimiento significa
indisponibilidad pero no expropiación, por cuanto el fallido conserva la
titularidad sobre su patrimonio, por lo que no existe un nuevo dueño, ya que
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
86
la masa de la quiebra es a quien se le pasaría la propiedad, y esta no tiene
personería jurídica.
Pero existe una doctrina en contra, la cual expone el Autor Hernández
Bretón (1992, p 545), en su comentario al Artículo 940 del Código de
Comercio enuncia que: “Así la masa de acreedores se conforma como
entidad colectiva con personería propia e independiente, constituida por
todos los acreedores, los cuales pierden luego de citados, la individualidad
para actuar en lo sucesivo colectivamente”.
La finalidad del desapoderamiento es formar el activo de la quiebra
mediante la reunión de bienes y derechos de contenido patrimonial, y
asegurar a los acreedores la conservación de su prenda común.
En materia de los bienes futuros, se podría indicar, que la Ley distingue si
son adquiridos a titulo oneroso o gratuito. El desasimiento de los bienes
futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los
afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido transmitidos al
fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios (1er Ap. Del Art. 939 del
Código de Comercio).
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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En relación a los bienes futuros adquiridos por el fallido a título oneroso el
aparte 2 del Artículo 939 prevé que su administración podrá ser sometida a la
intervención de los síndicos; pero los acreedores solo tendrán derecho a los
beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Pese a
sus inhabilitaciones el fallido puede realizar algunas actividades, de las
cuales se pueden nombrar, la de auxiliar en el propio procedimiento, la cual
esta autorizada por el Artículo 978 del Código de Comercio.
Art. 939: Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios. La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren. Art. 978: Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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§ CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
En este sentido, el Artículo 935 del Código de Comercio, describe el
contenido de la sentencia de la siguiente manera:
Art. 935: En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1° del artículo 933, se dejará sin decidir las demás para que las resuelva únicamente el Juez competente.
En primer lugar el Juez debe pronunciarse, sobre la fecha de inicio de la
cesación de pagos, estableciendo su fijación por auto separado; pero en
ningún caso podrá retrotraérsela por más de dos años.
Mientras tanto, en el Artículo 937 del C. de Com., prevé lo siguiente:
Art. 937: La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1° El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2° La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3° La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4° La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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5° La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta genera, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6° La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del termino que se les designara, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7° La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República, la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento dicho en el numero anterior. 8° La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4° de este articulo. 9° La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente al Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal. Lo mismo se practicara en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la ejecute.
En torno a lo expuesto, se podría decir:
Que el contenido de sentencia contiene una serie de órdenes dirigidas, al
aseguramiento de los bienes del fallido, la publicidad de ciertos actos, la
participación de lo conducente al Juez Penal y la convocatoria de todos los
acreedores. Como también contiene algunas prohibiciones tales como:
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1.- La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos. Y la orden a las personas que tengan bienes
o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan, dentro del tercer día,
a disposición del Tribunal de Comercio, son penas para los oculto res o
cómplices de la Quiebra.
2.- La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean
entregados a los síndicos.
Estos deben enterarse de los negocios del Comerciante declarado en
quiebra para poder conducirlos acertadamente. No obstante, la norma va
parcialmente contra la garantía constitucional, cuya violación la castiga el
Código Penal vigente en su Artículo 186; pues sólo en lo referente a la
correspondencia relativa a los negocios del fallido, operará la excepción.
Art. 186: El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a veinte días.
En el Artículo 979 del Código de Comercio dispone que los síndicos
recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviere presente,
será avisado previamente de las mismas y su contenido por los síndicos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Estos entregaran al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la
quiebra, guardando su contenido en el más riguroso secreto.
3.- La orden de publicar:
- La sentencia declarativa de quiebra
- La orden de que las personas que tengan bienes o papeles del fallido,
deben ponerlos a disposición del tribunal
- La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido.
Al respecto, y para facilitar a los interesados el beneficio de sus recursos,
el Artículo 959 del Código de Comercio dispone una triple publicidad, a
saber:
- Por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas
a quienes se dirijan las prohibiciones u ordenes.
- Por edictos fijados en el Despacho del Tribunal y en los sitios más
concurridos, tanto del lugar del Juicio como de los demás en que el fallido
tenga establecimiento Mercantil.
- Por la imprenta, si fuere posible.
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El secretario del Tribunal dejará constancia de las personas a quienes se
dirigen los oficios y agregara al expediente uno de los edictos desfijados y un
ejemplar en los periódicos en que se hallan hecho irrepetidamente las
publicaciones.
Los edictos permanecerán fijados un mes y en el mismo lapso se harán
con intervalos las publicaciones por en la prensa correspondiente.
4.- La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente al Juez
competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite
procedimiento criminal. Lo mismo se practicara en cualquier estado de la
causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
El secretario del Tribunal dejará constancia en el expediente de la fecha
de remisión de dicha copia.
5.- Las ordenes de convocar a todos los acreedores para que concurran con
los documentos justificativos de sus créditos; los presentes, se deberán llevar
a la Primera Junta General que tendrá lugar el día y hora que se designara
dentro de los quince días inmediatos; los residentes en la República y fuera
de ella dentro del término que se les designará, a percebimiento de
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún
ausente.
La forma de la convocatoria y los términos tanto para la comparecencia de
los acreedores, como para efectuar las formalidades, son las citaciones a los
acreedores que se harán solo por edictos y por publicaciones en imprentas
de ser estas posibles
Los términos de comparecencia se distinguen entre acreedores
domiciliados en la República pero fuera del lugar del Juicio, y a los
acreedores domiciliados fuera de la República, a los primeros la ley les
señala quince días más, correspondiente al término de la distancia; y a los
últimos, que se clasifican así; los de las Antillas y Colombia, se le dan
tres meses; a los restantes de América del Sur, Norteamérica y Europa
cinco meses; y a las otras partes del mundo seis meses.
Todas las formalidades establecidas en el Artículo ut-supra son
rigurosamente imperativas y de carácter concurrente.
Además del deber impuesto al Secretario por la norma en referencia, el
Artículo 973 del Código de Comercio dispone que los síndicos procuraran el
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sentencia y
proporcionaran con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y
papeles del fallido.
Las prohibiciones son las de pagar y entregar mercancía al fallido, ya que
son penas de nulidad en los pagos y entregas, estas deben publicarse
igualmente en la sentencia, y son consecuencia de la inhabilitación a que la
ley los somete.
En los casos de la sentencia declarativa de quiebra que la dictaren los
Jueces Superiores, se ordena la entrega inmediata de los autos al Tribunal
de Comercio o a quien haga sus veces para su ejecución.
2.1.9.- ARRESTO PROVISIONAL DEL FALLIDO.
Respecto de la libertad del fallido el Artículo 949 del Código de Comercio,
describe que:
Art. 949: Desde que se declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta. Tomara necesariamente esta providencia en los casos de fuga o ocultación del fallido, o de renuencia a
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comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes. En los casos de fuga u ocultación del fallido, o de sustracción de bienes, en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuara el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
En principio es una facultad discrecional del Juez para acordar, desde que
se declare la quiebra en cualquier estado de la causa, el arresto provisional
de aquel, si la quiebra pareciere culpable o fraudulenta.
La quiebra fortuita no tipifi ca delito alguno y por lo tanto, no conlleva
ninguna responsabilidad penal. Por el contrario las quiebras fraudulentas y
culpables, son sancionadas incluso con la pérdida de la libertad; penalidad
esta que cuenta con el apoyo unánime de la doctrina para e l caso doloso.
La quiebra culpable no constituye un delito ni siquiera frente a la Ley
Mercantil, ya que, se válida el convenio celebrado con el fallido culpable (Art.
1.017 del Código de Comercio), este puede ser declarado excusable, ya que
según lo que establece el Artículo 1.057 del C. de Com .
Art. 1057: El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable. No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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estafa o aprobación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del saldo.
E igualmente como tal tienen derecho al beneficio de competencia
Artículo 1.058 del C. de Com., el cual establece que : “El fallido que fuere
declarado excusable tiene derecho de competencia.” Y también a su
rehabilitación Artículo 1.067 C. de Com., describe que: “El quebrado
simplemente culpable podrá se rehabilitado, con arreglo a las disposiciones
anteriores, después que haya cumplido su condena.” Se distingue además,
el arresto provisional de prisión, por deudas que no provengan de fraudes y
del auto de detención resultante de una medida preventiva.
En esta perspectiva, el Tribunal esta facultado para acordar el arresto
provisional del quebrado, con mayor razón podrá prohibirle la salida del País,
ya que, esta resulta de las garantías de la libertad individual que se derivan
del arresto provisional del fallido.
Establece el Artículo 950 del C. de Com., que el fallido podrá obtener su
libertad condicional mediante fianza, por una cantidad que fijará el Juez que
conoce de la causa, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador
no lo presentare cuando se le prevenga.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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No obstante, el quebrado que fuere dejado en libertad no podrá
ausentarse del lugar del Juicio sin permiso del Juez.
El Artículo 1.061 del C. de Com., dispone que son apelables ante el
Tribunal Superior en el efecto devolutivo solamente, el auto que acuerde el
arresto del fallido, el que niega su libertad y el que acuerde la libertad bajo
fianza. Estas se tratan de medidas precautelativas cuya eficacia no se
lograría de permitirse el recurso en el efecto suspensivo.
2.1.10.- RECURSOS CONTRA LA DECISION.
Afirma (Pisani 1997, p. 257) Dichos recursos son de dos tipos; el de
Apelación y Oposición. Con anterioridad a esta normativa especial, y dentro
de las diferentes secciones del Código de Comercio relativas a la materia de
quiebra, se encuentran varios dispositivos y expresaciones alusivas al punto
en cuestión.
Por lo que en la norma descrita en la Sección XIII del Código de
Comercio, contiene varios recursos que amparan las decisiones
trascendentes en el procedimiento universal, así como también, la máxima
relación con las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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administración de la quiebra, en cuyo supuesto no se concede apelación sino
en los casos expresamente señalados por la ley; cuando se establezca este
recurso sólo se oirá en efecto devolutivo .
Finalmente la disposición supletoria con remisión a las reglas generales
esta establecida en el Código de Comercio, sobre apelación y demás
recursos contra las sentencias interlocutorias y definitivas.
2.1.10.1- APELACIÓN.
El Artículo 936 del Código de Comercio impone que si se decidiere que no
hay lugar a la declaratoria de quiebra, la sentencia es apelable; pero la
norma distingue, que si se decidiese que no hay lugar a tal declaratoria se
oirá apelación en ambos efectos, tanto en el suspensivo como en el
devolutivo, al acreedor o acreedores demandante.
Art. 936: Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se declara la quiebra , sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Si, por el contrario, es declarada la quiebra con lugar, se oirá apelación en
un solo efecto, el devolutivo al fallido. La revisión que se hace al término
legal, impone relacionarla con los Artículos 1.059 y 1.114 del C. de Com ., los
cuales establecen que:
Art. 1.059: La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado. Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos. Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos. La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto. La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente. Art. 1.114: El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.
A lo concerniente a los acreedores domiciliados fuera del lugar del Juicio,
el Código de Comercio establece que podrán apelar la sentencia que declara
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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la quiebra o del auto que fije la fecha de la cesación de pagos hasta el día
señalado para la cancelación de los créditos (Art. 1.059 primer aparte del C.
de Com., el cual establece que: “Los acreedores domiciliados fuera del lugar
del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que
fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la
calificación de los créditos.”).
Es decir, que cuando la ley habla de acreedores domiciliados fuera del
lugar del Juicio, incluye tanto los domiciliados en Venezuela, los domiciliados
en sitios distintos del lugar del Juicio, como los domiciliados en el exterior, a
unos y otros se le señalan diversos términos de comparecencia en las
situaciones respectivas (Art. 959 del C. de Com.), para que concurran con los
documentos justificativos de sus créditos, según la orden contenida en la
sentencia declaratoria. (Art. 937 del C. de Com.).
Art. 959: La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible. Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos. A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos: A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses. A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses. A los de otras partes del mundo, seis meses. Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes. Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados. El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del artículo 937. Art. 937: La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
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5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo. 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal. Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
En el Artículo 1.061 del Código de Comercio, dispone que son apelables
ante el Tribunal Superior, en el efecto devolutivo solamente; el auto que
acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que acuerde bajo
fianza. Esto se da con la finalidad de no restar eficacia a la medida,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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caracterizada de urgente por lo que se niega la apelación en el efecto
suspensivo.
Para el caso de la decisión del Juez que acuerde los socorros alimenticios
al fallido y a su familia podrán apelar ante el Superior, conforme la regla
general y será oído solo en el efecto devolutivo. (Art. 951 C. de Com.).
Art. 951: El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior. No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
En el procedimiento de liquidación por los acreedores, el liquidador
avisará al Tribunal cuando crea conveniente repartir los dividendos. El Juez
formulará la graduación u orden de los pagos y ordenará las distribuciones y
reservas. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en Juicio
verbal, con apelación en un solo efecto. (Articulo 963 último aparte del C.
de Com. “El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y
ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la
comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio
verbal, con apelación en un solo efecto” ).
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Los síndicos venderán los objetos que estén en riesgos de perderse o
deteriorarse, o cuya conservación sea dispendiosa, esta se hará con previa
autorización del Juez. De la resolución del Juez puede apelarse ante el
Tribunal Superior.
Los síndicos podrán, con aprobación del Juez, comprometer en árbitros y
cuestionar las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del
Juez puede apelarse ante el Juez Superior.
El Juez podrá reducir el número de los síndicos en cualquier estado de la
quiebra, cuando este lo declare necesario. Pudiéndose apelar su decisión
ante el Tribunal Superior. (Art. 986 del C. de Com.).
Art. 986: En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior. También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.
Al ordenar las reparticiones, el Juez acordara, reservar para los
acreedores domiciliados fuera de Venezuela y aún para aquellos cuyos
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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créditos estén controvertidos, y en otros casos de fijación de cantidades para
el reparto, se podrá apelar ante el Tribunal Superior.
Se podría resumir, que todos estos pasos y cualquier otro, son los que
expresa el Código de Comercio en materia de quiebra, que pueden en su
efecto tener apelación. El Juez determinara cuales pueden calificarse de
actuaciones solamente administrativas para aplicar el Artículo 1.060 del C.
de Com. El cual describe que: “De las determinaciones que el Juez de
Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación
sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo
se oirá en el efecto devolutivo.”, sólo una decisión del Juez admite de forma
expresa la apelación en dos efectos; la sentencia que declara sin lugar la
quiebra, (Art. 936 del C. de Com.); ya que la inminencia del procedimiento
concursal reclama que esta debe ser rápida y efectiva y el efecto suspensivo,
suspendería las medidas dictadas con carácter urgente, dadas las
circunstancias y consecuencialmente tardaría inconvenientemente el
proceso.
Art. 936: Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
2.1.10.2- OPOSICIÓN.
Afirma Bolaffio (1935, p. 432) Existen en el Código de Comercio, dentro
de la normativa concursal, casos de oposición expresamente previstos en el
mismo, como la facultad otorgada al fallido, a los acreedores, al síndico y a
los terceros, de impedir determinadas actuaciones durante el Juicio de
Quiebra.
La oposición que debe tramitarse ante el Juez de la misma, se hará de la
siguiente manera:
El Artículo 983 del C. de Com . dispone que los síndicos pueden, en
determinadas condiciones, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones
que interesen al concurso. Pero cuando estas cuestiones versen sobre
inmuebles y estuviere pendiente la celebración del convenio, la oposición del
fallido impedirá el arbitramiento o la transacción.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Art. 983: Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.
El Artículo 1.019 del C. de Com. consagra el derecho de los acreedores y
de lo síndicos de oponerse al convenio, de la siguiente manera:
Art. 1.019: Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la oposición. Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se nombrará otro provisional para la secuela de la oposición. Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
En el Artículo 1.059 del C. de Com. concede a los demás terceros
interesados la facultad de oponerse a los efectos de fijación de la época de la
cesación de pagos, siempre que se quiera hacerlo valer contra ellos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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La oposición al estado de acreedores la establece el Artículo 1.040 del
C. de Com. en su aparte único el cual prevé que: ”Los síndicos y acreedores
podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su
formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciara con
las formalidades legales.”
2.1.11.- CONVENIO. FORMAS DE CONVOCAR.
2.1.11.1.- CONCEPTO.
Según Pisani (1997, p. 200), el Convenio:
Es el acuerdo celebrado entre el fallido y la masa de acreedores encaminado a lograr la satisfacción de estos mediante una mas fácil y segura liquidación de sus derechos sobre el patrimonio de aquel. No obstante regirse dicho acuerdo por el derecho común, precisa para su validez, en todo caso, de la homologación del Tribunal. El presupuesto esencial que esta debe tener es que la quiebra no parezca fraudulenta.
En el Derecho positivo le toca al Juez promover el convenio, este tiene
dos formas, de convocarlo los cuales se desprenden de la siguiente manera;
si hubiere controversia pendiente sobre la calificación de los créditos, es
facultativo para el Juez convocar o no la junta para deliberar sobre el
convenio. (Art. 1.008 del Código de Comercio).
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Art. 1.008: Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos. No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal. La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
Y cuando subsiste controversia alguna sobre la legitimidad de los créditos,
resulta obligante para el Juez, de acuerdo con el Artículo 1.010 del C. de
Com., proceder a la convocatoria de la junta a tal fin. (“Art. 1.010: Concluida
la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para
deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y
hora con tal objeto, designando un corto plazo. La fijación se publicará por
edictos y por la prensa, si fuere posible.”)
2.1.11.- OPORTUNIDAD.
Afirma Burgos (1985, p. 98) El convenio por unanimidad puede celebrarse
en cualquier estado del procedimiento de la quiebra. De manera que, para
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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lograrlo, no necesariamente tienen que llegarse a la etapa final de la
calificación de los créditos. Pero si antes no fuere posible su celebración, en
la que el Juez convoca tal oportunidad, con tal objeto, luego de la calificación
de los créditos, ya no resultara necesaria la unanimidad, aunque en muchos
casos pudiera darse.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o
suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación
del enjuiciamiento penal. En todo caso deberá celebrarse en junta de
acreedores y con ciertas formalidades.
2.1.11.3.- TRÁMITE.
Dentro de este marco, afirma Burgos (1985, p. 99) que: Instalada la junta,
los síndicos presentaran un informe escrito acerca de las causas, carácter y
estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones
realizadas, el resultado de su administración y de la relación en que
aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra. Los acreedores y el fallido
podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean
oportunas.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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Luego se oirán las proposiciones de convenio que se hicieren; la junta
deliberara y el Juez hará constar en el acta el resultado de las
deliberaciones. (Art. 1.013 del Código de Comercio).
Art. 1.013: Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra. Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas. Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
El convenio no puede tener lugar sino es aprobado por la mayoría de las
dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho
a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos
representados por dicha totalidad de acreedores. O al contrario, por la
mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que
reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos. El convenio
deberá ser firmado, en la misma sección en que se celebre. (Art. 1.014 del C.
de Com.).
Art. 1.014: No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas. El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos. También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se celebre.
Si en los escrutinios realizados o si a favor del convenio, sólo se obtuviere
la mayoría absoluta de acreedores, lo que representa la mayoría absoluta de
los créditos, la deliberación se dará por ocho días; y en esta segunda junta
no tienen valor las votaciones dadas en la anterior. (Art. 1.015 del C. de
Com.).
Art. 1.015: Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.
2.1.12.- LA REHABILITACIÓN.
Según Calvo Baca (1999, p. 633), la rehabilitación “Es el acto por el cual
se suspende al fallido de las interdicciones que sobre él pesaban con ocasión
de la sentencia de declaratoria de Quiebra.”
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
113
En consecuencia la Rehabilitación ayuda a que el fallido sea nuevamente
comerciante, ya que sus acreedores lo favorecerán ante el Juez que dictó la
sentencia, el cual decidirá decretar o no la rehabilitación del mismo.
Así mismo el Artículo 1063 del Código de Comercio, indica el derecho del
fallido que tiene de rehabilitarse y las causas de su procedencia las cuales
son:
Art. 1063: El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que pueden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
2.1.12.1.- CARACTERES DE LA REHABILITACIÓN.
Según Morales (1954, p. 362), los caracteres de la rehabilitación son los
siguientes:
1.- Es irrevocable; sancionada la rehabilitación se presume que todos los
acreedores han sido íntegramente pagados.
2.- Los pagos no necesariamente deben ser hechos en efectivo.
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3.- Las deudas a que el Artículo 1.063 del Código de Comercio (antes
descrito) hace referencia, son aquellas deudas anteriores a la sentencia
declaratoria de la quiebra. Las eventualmente adquiridas por el fallido con
posterioridad a dicha sentencia, nada tiene que ver con el pedimento legal de
la cancelación.
4.- Si el fallido es codeudor solidario debe justificar el pago de la deuda total,
ya hecho por el o por sus codeudores.
5.- La sentencia declaratoria de quiebra hace cesar los intereses, pero
respecto de la masa, sobre todo a creencia quirografaria. El fallido, en
cambio, debe intereses a sus acreedores. El principio general esta recogido
en esta materia y al efecto se establece que además de las deudas, el fallido
debe los intereses a su cargo, esto no quiere decir que el fallido debe pagar
intereses sobre intereses, porque ninguna disposición del procedimiento de
quiebra permite el cobro de intereses descapitalizados, porque colocarían al
acreedor en posición mas ventajosa frente al fallido, ya que esto violaría el
Artículo 1.277 del Código Civil.
Art. 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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6.- Los gastos que debe abonar el fallido, no solo aquellos que cada
acreedor halla hecho legítimamente ante del estado de quiebras, sino todos
aquellos que la quiebra ha acarreado y los que las masas han estado
obligados a pagar.
7.- El fallido también debe demostrar la lista de sus acreedores acompañada
de los comprobantes de solvencia, para que el Juez a tales efectos pueda
conocer si todo el pasivo ha sido pagado.
2.1.12.2.- REQUISITOS.
En el Artículo 1.065 del Código de Comercio, ordena que la rehabilitación
se debe pedir al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el
Juicio de Quiebra.
Art. 1.065: La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra. El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia. El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
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116
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
El solicitante presentara los comprobantes de su solvencia; es decir, de
que ha pagado íntegramente sus deudas anteriores a la declaratoria de la
quiebra, con todos sus accesorios y gastos.
En el caso del fallido culpable se acreditará, además el cumplimiento de
su condena. Y para el supuesto del quebrado doloso, se comprobará
fehacientemente estos otros extremos:
a) Que ha cumplido su condena.
b) Que han transcurridos cinco años después de haberla cumplido.
c) Que durante ese tiempo el solicitante halla observado una
conducta irreprensible.
Es por ello que Calvo Baca (1999, p. 633) afirma que:
“El criterio de la Ley Francesa es menos rígido. No se necesita para la rehabilitación haber pagado todas las deudas, basta que en la quiebra no se haya incurrido en actos dolosos; y en la Ley Italiana, la rehabilitación opera con el solo hecho de que la quiebra fuera fortuita.”
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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En consecuencia en el Derecho Francés, se prohíbe la rehabilitación a las
personas condenadas por crimen o delito, siempre que la condena tuviere
como consecuencia la inhabilitación del ejercicio de una profesión comercial,
industrial u artesanal.
2.1.12.3.- PUBLICACIÓN.
Afirma Morles (1986, p. 120) El Juez publicará la solicitud por edictos y
por la prensa si fuere posible, y practicara las diligencias de reconocimiento
de los pagos y demás que se necesiten para acreditar la verdad de los
hechos.
Vencidos dos meses desde las publicaciones, hará relación y decidirá lo
conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se le pidiera.
Todo esto de conformidad con el Artículo 1.065 del Código de Comercio.
Cumplidas las condiciones exigidas por la ley, la rehabilitación debe ser
acordada por el Juez, ya que a ello tiene derecho el fallido. Por lo tanto el
Tribunal no tiene poder alguno de apreciación, sino de la verificación de los
extremos legales.
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2.1.12.4.- EFECTOS DE LA REHABILITACIÓN.
El Artículo 1.064 del Código de Comercio, establece que la rehabilitación
cesa en todas las interdicciones legales a que, por la quiebra, estaba
sometido el fallido. De manera que la amplitud del precepto incluye las
inhabilitaciones tanto personales como reales, que pesaban sobre este, que
están sometidas al Código de Comercio o a otras leyes.
Principalmente cesan en la inhabilitación para la administración de los
bienes, ya que según lo que establece el Artículo 939 del Código de
Comercio;
Art. 939: Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a titulo gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido transmitidos al fallido ni tampoco a los acreedores hereditarios. La administración de los bienes que el fallido adquiere a titulo oneroso, podrá ser sometida a la intención de los síndicos; pero los acreedores solo tendrán derecho a los beneficios, líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, esta tendrá los que les correspondan, según las disposiciones del Código Civil, sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
119
Afirma Pisani (1997, p. 270) que igualmente se les prohíbe a los fallidos
no rehabilitado reasumir la profesión de comerciante; ejercer ciertos cargos,
como es el caso de:
1. El corredor, (Art. 67 del Código de Comercio: “No pueden ejercer la
correduría: 1º Los que no tienen capacidad para comerciar. 2º Los
deudores fallidos no rehabilitados. 3º Los que hayan sido destituidos
de este cargo o del de venduteros. No se podrá conceder habilitación
de edad para ser corredor”),
2. El de vendutero, (Art. 83 del C. de Com.), el de síndico, (Art. 970 del
C. de Com. “No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de
veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los
parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores
cuyos créditos estén controvertidos”),
3. El de depositario (Art. 932 del C. de Com.: “Los acreedores que pidan
la declara toria de quiebra lo harán mediante demanda en que
expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la
cesación de los pagos. Al introducirse la demanda y en vista de los
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
120
recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida
preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado,
sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario
de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan
pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de
igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se
oirá apelación sino en un solo efecto. Las mismas medidas se dictarán
necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El
depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico. ),
4. El de Juez de Comercio y la prohibición de entrar en el local de la
bolsa (Art. 51 del C. de Com.: “No tienen entrada en el local de la
Bolsa: 1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados. 2º Los corredores
y venduteros suspensos o destituidos. 3º Los comerciantes que hayan
faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles,
aunque no hayan sido declarados fallidos. 4º Los que sin justa causa
se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la
Bolsa. Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo
determinado los que violen el Reglamento o turben el orden de ella”),
5. Entre otras.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
121
2.1.13.- LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
Afirma Ontiveros (1994, p. 336) En la Legislación Venezolana, existe una
igualdad entre Nacionales y Extranjeros, ya que el Código de Comercio
Venezolano, siguiendo el Principio contemplado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de que existe una igualdad entre los
Venezolanos (as) y Extranjeros (as) y la normativa establecida en el Artículo
26 del Código Civil la cual describe lo siguiente:
Art. 26: Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
En consecuencia de lo antes expuesto , el Artículo 2 de la Ley de
Extranjeros, establece que; “Los extranjeros gozan en Venezuela de los
mismos derechos civiles que los venezolanos, salvo las excepciones
establecidas o que se establezcan.”, todas estas normas prevén una
absoluta variedad de preceptos, para los Extranjeros en Venezuela, sin
ningún tipo de distinción en cuanto al procedimiento, como tampoco en las
sanciones que acarrearía la falta cometida.
La sentencia declaratoria de quiebra dictada en los Tribunales
Venezolanos, produce en el extranjero los efectos que la Ley del lugar de
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
122
ejecución le reconozca (lex loci execugionis), pues los Tribunales
Venezolanos, no tienen medios para imponerse de manera diferente a lo
establecido en la Legislación extranjera, al menos, en caso de que exista un
Tratado pautado entre los Países actuantes.
La sentencia declaratoria que se haya dictado en el Extranjero, sólo
puede producir los efectos admitidos en la Legislación Venezolana, los
cuales están contemplados en los Artículos 850 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales establecen que:
Art. 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Art. 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
123
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Art. 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Art. 853.- La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Art. 854.- En los casos de citación por carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
124
obrar la ejecutoria a darse por citada, la citación se entenderá con el Defensor previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 855.- En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias.
Art. 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Art. 857.- Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
125
Art. 858.- Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos.
En algunas legislaciones la sola solicitud de los acreedores, puede
provocar la declaratoria de Quiebra al arbitrio del Juez. El comerciante cuya
quiebra se ha solicitado, es citado a Juicio y este puede oponer todas las
excepciones que podría interponer en un Juicio ordinario.
Este sistema presenta la ventaja de que asegura los Derechos de los
acreedores, quienes incurrían en daños y perjuicios, en caso de declararse
sin lugar la demanda de Quiebra.
A diferencia de otras legislaciones, el comerciante es citado pero sólo
puede oponer un número limitado y taxativo de excepciones. Tal es el
sistema acogido por la legislación Venezolana.
La sentencia extranjera de decla ratoria de la quiebra no tiene en el país la
autoridad de cosa juzgada y sus efectos no pueden extenderse a nuestro
Territorio. El condenado no puede ser privado de sus bienes muebles e
inmuebles, situados en el país , conserva el Derecho de administrarlos y de
disponer de ellos y de los actos que realice sobre ellos, este no puede ser
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
126
cancelado por los Tribunales Venezolanos. Pero esto no es impedimento
para que los interesados puedan demandar la quiebra por ante los Tribunales
Venezolanos.
El Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos
necesarios para que la sentencia extranjera de quiebra pueda darse con
fuerza ejecutoria en Venezuela, y señala lo siguiente:
Art. 851: Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: 1.- Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código. 2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. 3.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas p rivadas. 4.- Que el demandante haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. 5.- Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos. 6.- Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
127
Cuando la sentencia extranjera ha obtenido el exequátur, no es posible en
Venezuela, que un Tribunal pronuncie una nueva quiebra. El desasimiento se
produce tomando en cuenta las leyes nacionales en cuanto a su extensión y
sus efectos de la sentencia. La sentencia extranjera de quiebra sólo produce
sus efectos en Venezuela a partir de la fecha de la sentencia del exequátur.
En consecuencia afirma Ontiveros (1994, p. 337) De conformidad con el
Artículo 925 del Código de Comercio, el Juez competente para conocer de
cualquier caso de quiebra, es el Juez del domicilio del quebrado y esta es la
orientación sostenida por muchos autores nacionales. Los doctrinarios
concuerdan con el Código de Bustamante, que desde el Artículo 414 al 433
establece todo lo concerniente a Quiebras o Concursos se refiere, así como
la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en Sentencia del
01/11/90, declaró lo siguiente:
El juicio concursal de la quiebra no se refiere a los negocios, ni a la ejecución de las obligaciones, ni es una medida cautelar, sino que afecta a la persona misma de los comerciantes, y por tanto, la regla de competencia debe ser la del domicilio del quebrado, para poder garantizar el principio de la unidad, indivisibilidad y universalidad de la quiebra”. (Expediente No. 7486).
El Código de Comercio trata desde su Artículo 354 al 358, todo lo relativo
a las sociedades extranjeras, estableciendo todos los casos en los que se
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
128
reputan las sociedades nacionales, considerándolas domiciliadas en
Venezuela y los requisitos y formalidades que éstas deben cumplir, los
cuales establecen que:
Art. 354: Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela. Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes. Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía. Art. 355: Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente. Art. 356: Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
129
del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados. Art. 357: Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella. Art. 358: La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.
A lo que respecta a los acreedores domiciliados en Venezuela y no
domiciliados, en relación al procedimiento de quiebra se puede establecer lo
siguiente:
1.- En cuanto al contenido de la sentencia declaratoria de quiebra, la
notificación a los acreedores domiciliados tanto en el Territorio Venezolano
como fuera de el para que concurran al Tribunal pertinente. (Art. 937 del
Código de Comercio).
Art. 937: La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo. 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal. Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
131
inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
2.- Sobre la citación a los acreedores, se establece un término de distancia
y un término de comparencia, igualmente para los domiciliados o no en el
país, con distinciones de término para cada País del Mundo, de acuerdo a la
distancia se dará el tiempo que considere prudente las Leyes Venezolanas y
de estas depende su aplicación y tiempo del proceso (Art. 959 del C. de
Com.).
Art. 959: La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible. Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados. A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el té rmino de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos. A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos: A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses. A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
132
A los de otras partes del mundo, seis meses. Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes. Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados. El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del artículo 937.
3.- Cuadro de la calificación y del término para las observaciones.
Calificación de créditos de titulares domiciliados o no en Venezuela (Art. 962
del C. de Com.).
Art. 962: El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959. Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal. Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en tales casos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
133
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
4.- Lo relativo al procedimiento y término par la calificación de créditos,
a los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el
territorio de la República, en el Artículo 998, 3 Aparte del C. de Com.,
establece que:
Art. 998: Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días, por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el Artículo 959.
5.- Procedimiento ante la no comparencia de los acreedores
domiciliados fuera de Venezuela , esta causal se encuentra en el Artículo
1007 del C. de Com., el cual describe que:
Art. 1007: La falta de comparecencia de los acreedores morosos y las de los domiciliados fuere de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052, respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
134
6.- Obligatoriedad de la aprobación del convenio para los acreedores
domiciliados fuera de Venezuela, con referencia a este punto, el Artículo
1022 del C. de Com., establece que:
Art. 1022: La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprendidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no están vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
7.- Procedimiento en caso de anulación de convenio para los
domiciliados en Venezuela, tenemos pues que en el Primer párrafo del
Artículo 1033 del C. de Com., establece que:
Artículo 1033: Anulado el convenio, se establecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombraran otros; y si fuere necesario, se renovaran las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según las reglas establecidas. Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general. Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
135
La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
8.- Oportunidad de apelación de la sentencia que declare la quiebra o
del auto que fije la época de la cesación de los pagos, para los acreedores
domiciliados fuera del lugar del juicio, en el Artículo 1059 del C. de Com., se
encuentra la base de este, el cual describe:
Art. 1059: La apelación contra la sentencia que declare la quiebra, se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declare por separado. Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de l os pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos. Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos. La apelación contra la sentencia que declare la quiebra, se oye apelación en un solo efecto. La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.
9.- La no obligación para afianzar el pago de que fuere juzgado y
sentenciado para el demandante no domiciliado en Venezuela, el Artículo
1102 del C. de Com., describe que: “En materia comercial no esta obligado el
demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere
juzgado y sentenciado.” La institución de la Quiebra esta contemplada en el
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
136
Titulo II del Libro Tercero del Código de Comercio, a partir del Artículo 914 al
1081.
2.2.- LA QUIEBRA EN EL DERECHO COMPARADO.
2.2.1.- LOS CONCURSOS Y LAS QUIEBRAS EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. DERECHO COMPARADO.
2.2.1.1.- GENERALIDADES.
Afirma Fierro (Referencia Electrónica, 2002) que el estudio y análisis de
los Concursos y Quiebras en el Derecho Internacional Privado, debe partir de
ciertas connotaciones o premisas generales, al análisis de la doctrina es
sumamente escasa, la complejidad de la materia es obvia y el tratamiento de
la Codificación Internacional, se inicio desde hace más de un Siglo,
específicamente desde 1894 y 1904, con las Conferencias de la Haya, para
el primero; y el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo,
para el Segundo.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
137
Cuando se inicia el análisis de las Quiebras y los Concursos, se debe
partir de ciertas normas o principios generales que enmarcan o delimitan la
figura de los mismos, se comenzará con introducir la contabilidad de los
bienes del deudor, ya que los acreedores tienen este como prenda común.
Dentro de este orden de ideas, a firma Caicedo Castilla (1967, p. 463) Este
es un principio generalmente aceptado, que viene desde los tiempos del
Derecho Romano y que el Código Civil de Colombia lo consagra en su
Artículo 2.488 y el Código Civil de Costa Rica en su Artículo 981.
La máxima que señala que el patrimonio es prenda común de acreedores,
es aplicable a los comerciantes que actúen tanto como personas físicas o
jurídicas, para cada caso concreto, se utilizará el Concurso o la Quiebra.
Describe Caicedo (1967, p. 431) Existen ciertas discusiones acerca de
que si la quiebra debe ser aplicable a los comerciantes y no comerciantes, en
Costa Rica la quiebra únicamente se aplica a los sujetos que reúnen los
requisitos contemplados en el Artículo 5 del Código de Comercio de ese
País, también este sistema lo aplica; “Francia, Bélgica, España, Suecia,
Italia, Rumania, Brasil y Argentina. Otros lo aplican a comerciantes y no
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
138
comerciantes. Este es el sistema vigente en Inglaterra, Alemania, Holanda,
Hungría, Dinamarca, Irlanda, Noruega, Suecia, Perú, los Estados Unidos de
América y Canadá. Se dice que el deudor civil, como el comerciante, es una
fuerza económica que es preciso dirigir, y que por lo mismo, el deber del
estado es el de invertir para evitar la ruina de todos.” (Caicedo Castillo 1967,
p. 464).
La quiebra es un proceso de carácter fundamentalmente económico. La
sección de bienes, produce el concurso de acreedores y es la liquidación de
la actividad económica de una persona, esta ha sido llamada la Quiebra Civil.
La Quiebra Liquida, es la actividad económica de un comerciante
individual o de una sociedad de comercio.
El Código de Bustamante regula la competencia en estos casos en los
Artículos 328, el cual establece: “En los concursos de acreedores y en las
quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese estado,
será juez competente el de su domicilio” y el Artículo 329, que establece:
Art. 329: En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que este conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndole, caso de estar entre ellos,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
139
el del domicilio del deudor, si este o la mayoría de los acreedores lo reclamen.
Para Villafuerte (2000, p. 1), la Quiebra significa, “La insolvencia o
banca rota de un comerciante. Dado que esta se da cuando existe más
pasivo que activo, por superar las deudas a los bienes y por ende a los
créditos.”
La quiebra se caracteriza por los siguientes aspectos:
a) El sujeto pasivo debe ser comerciante.
b) Debe originarse un desequilibrio económico entre el patrimonio y los
créditos ajenos.
c) Debe existir una pluralidad de acreedores.
d) Debe existir la intervención judicial, tanto en la tramitación como en la
declaración.
e) Debe abarcar la totalidad del patrimonio del quebrado, tanto en su fase
declarativa como en la ejecutiva.
Es fácil pensar que el estado de quiebra, determina un agotamiento de los
recursos del quebrado y arruina su economía, sin permitirle el puntual
cumplimiento de sus obligaciones crediticias, tanto en el caso del
comerciante individual como el del comerciante social.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
140
La quiebra desde el punto de vista jurídico, tiene por fin liquidar los bienes
del comerciante y darle una sanción por su negligencia, culpabilidad o incluso
por los actos dolosos que pudiera haber cometido.
En el campo económico, tiene consecuencias aún peores, tanto en la vida
comercial como en el desenvolvimiento del crédito, comprometiendo los
intereses de los acreedores, de los comerciantes e incluso de la economía de
un Estado.
La quiebra constituye una institución perjudicial para el deudor, los
acreedores y la colectividad; se dice que perjudica al deudor, porque
además del desapoderamiento de sus bienes y de la sujeción a diversas
inhabilidades, queda enfrentado a un inevitable proceso penal; lo que
perjudica a los acreedores, porque según la experiencia de la quiebra,
generalmente no cabe que esperen de ella un resultado apreciable o positivo;
y por último perjudica al Estado, ya que aisladamente , ha de confrontar
diversas consecuencias del daño que la quiebra supone para la economía
Nacional y que no se compensa con las sanciones penales impuestas al
fallido.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
141
En el ambiente volátil de los negocios de la actualidad, cada vez es más
común que aún las grandes compañías se vean obligadas a recurrir a la
quiebra, este fenómeno es ajeno al ambiente financiero, sin embargo debido
a su importancia en la economía, las insolvencias en el mundo financiero
suelen ser muy distintas a las que se presentan en las demás.
Es por ello, que Fierro (1989, p. 87) afirma lo siguiente:
“En la mayoría de los casos existen variantes complejas diseminadas en varias legislaciones en las cuales cada una la establece de maneras diferentes, y aunque solo algunos tipos de instituciones financieras realmente quiebran, existen procesos equivalentes para su liquidación o reorganización a efecto de salvaguardar los intereses de los mercados financieros y la economía. Algunas de las grandes empresas también presentan variantes en sus procedimientos concúrsaseles derivadas de las legislaciones financieras.”
En las empresas financieras el proceso generalmente empieza por la
intervención de la institución por parte de las autoridades. Con el fin de
sanear las finanzas de la institución y de detener las operaciones que la
pongan en riesgo de insolvencia. Si el procedimiento anterior no es éxitoso
en el caso de una organización auxiliar de crédito o casa de bolsa, se
procede a la quiebra de la institución y su pronta liquidación.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
142
En otros Países se piensa que a pesar del crecimiento económico que
celebran los sectores financieros del cada uno de ellos, hay sectores de la
sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento, pero existen razones
diversas, ya que personas de todos los niveles sociales tienen serios
problemas que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos y
por lo tanto entre los recursos a que pueden acudir, esta el derecho que les
da la ley a radicar una quiebra.
2.2.2.- DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS.
2.2.2.1.- EL CONCURSO.
Según el Diccionario Jurídico Mexicano (1991, p. 577): “Es un juicio
universal que se establece para liquidar el patrimonio de un deudor que
suspende el pago de las deudas vencidas, líquidas y exigibles.”
Su origen se remonta a Roma, la Ley Papirea Paitelia faculta a los
acreedores a vender los bienes totales del deudor para que de ellos se
pueda pagar los créditos, por prestamos en dinero y la missio in bona
debitoris, esta estableció el procedimiento universal con la designación de un
curador bonurum, para la venta de los bienes y el establecimiento de la
clasificación de los acreedores según su privilegio.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
143
En algunas reglamentaciones o legislaciones, se requiere que el monto de
las deudas acceda a los bienes.
El concurso tiene efecto sobre la persona del deudor, de sus bienes y
respecto a terceros, las cuales se dan en cada una de las legislaciones por
diferentes, ya que esto dependerá del caso en concreto .
Por ejemplo el Código Procesal Civil de Costa Rica en su Artículo 737
señala:
Art. 737: A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendientes contra su deudor, originadas en títulos de acreedores diferentes, la exigibilidad de su crédito con titulo ejecutivo y la insuficiencia de bienes de aquel, se decretara la apertura del concurso. Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor quien deberá presentar un detalle de su activo y pasivo y expresar las razones que le impidan hacerlo.
2.2.2.2.- EL VOCABLO QUIEBRA EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
Según el Diccionario Jurídico de México, (1991, p. 2654) “Es un juicio
universal para liquidar y calificar la situación del comerciante quebrado.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
144
Quebrar, cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las
obligaciones contraídas y no alcanzar el activo para cubrir el pasivo.
Desde un punto de vista procesal, la quiebra es un juicio universal que
tienen por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común, para
distribuirlos entre los acreedores legítimos, en la proporción que le
corresponda y la rehabilitación del quebrado, en el caso que proceda.”
De esta manera, Sánchez de Bustamante, (1979, p. 432) comenta lo
siguiente:
Cuando un deudor, sea o no comerciante, no puede hacer frente a sus responsabilidades económicas, porque carece de los medios adecuados, al ocurrir uno o varios vencimientos o porque su activo es inferior a su pasivo y no logra llegar con dichos acreedores a una solución extrajudicial, ya que necesita acudir a los Tribunales pertinentes o bien para una simple suspensión temporal de pagos, para obtener de la mayoría una espera o quita, bien para que se proceda a una liquidación general de su haber y al pago en lo posible de sus deudas, utilizando los trámites judiciales que se conocen en todo derecho con los nombres de quiebra o de concurso.
Describe igualmente Caicedo (1967, p. 93) que en el Derecho
Internacional Privado se ha discutido mucho sobre esas situaciones y sin
perjuicio de hacer referencia a los diversos sistemas de la universalidad de la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
145
quiebra y el concurso, ya que se deben afirmar que estas dificultades
económicas, ajenas del todo a cada acreedor, no deben modificar su
situación el orden del derecho, pareciendo necesario que conserve en esta la
misma situación legal, desde el punto de vista de sus garantías posibles,
antes y después de la declaratoria de quiebra o de concurso.
Ambas instituciones han pretendido darle un modo especial desde el
punto de vista del Juicio de Quiebra, en Europa el instituto de Derecho
Internacional y las Conferencias oficiales de La Haya y en América el Tratado
de Derecho Comercial Internacional en Montevideo y los Proyectos de
codificación posteriores.
La afirmación anterior demuestra que estas razones, se encuentra frente
a un Patrimonio Internacional Disperso, esto sucede cuando se encuentra
presente un Derecho Concursal, ya que, los bienes deben existir localizados
en distintos puntos Geográficos, igual que los créditos y pasivos se
encuentran en Países distintos a la casa matriz o sucursal.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
146
2.2.3.- PERSONAS DE DERECHO CIVIL DOMICILIADAS EN EL
EXTRANJERO.
Según Boggiano (1993, p. 910) Las personas civiles domiciliadas en el
exterior que posean bienes existentes en cualquier país pueden ser
concursadas en él, respecto de tales bienes, aplicando las leyes de cada
legislación.
Por ejemplo en la Legislación de Costa Rica se aplican, las disposiciones
del Artículo 980 del Código Civil, el cual establece:
Art. 980: Los Bienes que existan en la República pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro País, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfecho los ejecutantes corresponderá a la mas del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.
2.2.4.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA EN EL
EXTRANJERO.
La Quiebra declarada en País extranjero no debe producir efectos en
otros, porque reconocerlos sería ejecutar el auto extranjero declarativo de la
quiebra, así los acreedores deben ejercitar individual o independientemente
de sus derechos como si no hubiese sido declarada la quiebra.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
147
Los síndicos nombrados en el extranjero no son reconocidos como tales,
sin que puedan invocarse contra ellos las reglas del estatuto personal, ni las
que se refieren a la forma de los actos, de lo contrario seria admitir la eficacia
de la Quiebra Extranjera toda.
Según la declaración de concurso en el extranjero esta es causal para la
apertura del proceso en cualquier país, de este modo, una declaración de
concurso oriunda de la jurisdicción del domicilio extranjero es causal de la
apertura del concurso en cualquier legislación.
De allí pues que Boggiano, (1980, p. 353), afirma que: “La declaración de
concurso en el extranjero, solo cabe reconocerle la eficacia causante de la
apertura en cualquier país”; tal es el caso de Argentina , que si tal declaración
no lo es respecto de una sociedad local de Argenti na.
En consecuencia de lo antes expuesto, afirma Romero del Prado (1961, p.
169) “Sabido es que por virtud del auto declarativo de la Quiebra, el fallido
queda separado e inhabilitado de la administración de todos los bienes,
incluso los que por cualquier título adquiriese mientras se halle en estado de
interdicción de la Quiebra, pudiendo solamente ejercer aquellas acciones que
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
148
tengan por objeto derechos inherentes a su persona o que sean meramente
conservatorias de sus bienes y derechos.
La declaración de quiebra, también suspende el ejercicio de las acciones
contra el fallido, pudiendo sólo intentarse o continuarse con el concurso, y
que hace exigibles todas las deudas del fallido, aunque no se hallen
vencidas, como que suspende el curso de los intereses de todo crédito
que no este garantizado como privilegio, prenda o hipoteca, etcétera.
Tales efectos, que son consecuencia de la declaración de quiebra, no
pueden obedecer sino a la ley del tribunal que la declara, es decir, la ley del
domicilio. En la quiebra plural, abriéndose tales juicios como lugares en que
haya bienes del deudor, los efectos de cada uno de ellos se limitan al país en
que se declara cada quiebra.
En este orden de ideas, la situación legal de esos Juicios y sus efectos
interiores e internacionales parten del auto que declara la quiebra o el
concurso o las otras medidas de índole análogas, como esa resolución
supone la competencia del Juez que la dicta y la petición, citación o
audiencia, el deudor interesado y la posibilidad de estar firme o ser
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
149
aún objeto del recurso, se comprende la necesidad de someterlo al
exequátur antes de que motive actos de ejecución de un país extranjero.
En consecuencia el Artículo 417 del Código de Derecho Internacional
Privado, establece que:
Art. 417: Que el auto de declaratoria de quiebra, o concurso dictado en uno de los estados contratantes, se ejecutara en los otros en los casos y formas establecidos en este código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que esta quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de la cosa juzgada.
2.2.5.- LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE
QUIEBRAS Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE QUIEBRAS.
En esta perspectiva afirma Boggiano (1993, p.949) que: “Existen
posibilidades sistemáticas de un futuro régimen Internacional Privado de
Quiebras, una de ellas es la adopción de un Derecho de Quiebras, tanto
procesal como sustancial, que sea uniforme por un grupo de estados
nacionales, mediante un Tratado Internacional unificador; lo difícil sería
caracterizar el supuesto de hecho que reglamenten las normas materiales.”
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
150
La estructura de estas normas sería directa o material. Por lo que señala
el Autor Kaller de Dorchansky (1984 p. 129) “Hay que reconocer la
insuficiencia del derecho uniforme de quiebra, caracteriza también la norma
que regula la quiebra extranacional como material.”
Pero se debe afirmar que la unificación internacional del derecho de
quiebras, no eliminaría toda eventualidad de conflictos que sólo podrían
ser resueltos por normas indirectas de Derecho Internacional Privado. Otra
manera de solución, radica en la Unificación Internacional del Derecho
Internacional Privado de Quiebras; es la metodología de los Tratados de
Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1989 y 1940.
Para la quiebra internacional, se debe proclamar la unidad de derecho
aplicable, de preferencias y la pluralidad de masas de bienes locales; ya que
aquí es donde se encuentra el camino hacia la justa igualdad de los
acreedores en la quiebra internacional, esto sucede en el caso de que un
comerciante este en la quiebra de un deudor con obligaciones y patrimonio
internacionalmente dispersos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
151
2.3.- LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN DE MÉXICO.
Según Rodríguez Rodríguez (1960, p.305) La comunidad internacional
desarrolló en el seno de la Comisión para la Legislación sobre Comercio
Internacional de las Naciones Unidas, una Ley Modelo que busca dar
congruencia a los procedimientos de índole concursal entre los países. Esta
Ley fue negociada entre más de 40 países con los sistemas legales más
variados.
Una de las características más importantes de la Ley Modelo es que tiene
por objetivo propiciar una cooperación efectiva y acotada entre los
procedimientos concúrsales de las naciones. Mediante ordenamientos
comparables con todos los sistemas legales y que, por lo tanto, la hacen
fácilmente adaptable al marco jurídico de cada nación. Concretamente,
facilita la cooperación entre procedimientos legales que se llevan en una
nación y los que ocurren fuera de ella. De esta manera, el país que adopta la
Ley Modelo, además de reconocer la importancia de sus transacciones
transfronterizas, facilita el reconocimiento de un procedimiento extranjero y la
cooperación y coordinación entre los tribunales y los órganos de la quiebra
en distintos países.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
152
Con base en las consideraciones anteriores la Comisión redactora
reconoció la necesidad de seguir avanzando en la modernización de
ordenamientos jurídicos que regulan la actividad comercial y financiera de
nuestro país, incorporando a la Iniciativa de Ley de Concursos Mercantiles de
México (Ver anexo No. 1) un capitulo de cooperación internacional de
procedimientos, para lo cual se realizaron las adecuaciones necesarias a la
Ley Modelo de la Comisión para la Legislación sobre Comercio Internacional
de las Naciones Unidas. Con ello, México se colocará a la vanguardia de los
esfuerzos de la comunidad internacional para modernizar su marco jurídico
en materia concursal en respuesta a los retos de la globalización.
Esto se debe a la urgencia de una nueva legislación en la materia, puesto
que la realidad social ha rebasado a la normatividad existente, cuando un
ordenamiento constituye un obstáculo para la solución de los problemas que
presenta la realidad socioeconómica que se pretende regular, la realidad se
impone y busca las soluciones aún al margen del derecho con grave
detrimento de la vida jurídica; se aprovechan y manipulan las disposiciones
que resultan inconvenientes a la solución de los problemas en muchos casos
con predominio del interés particular sobre el colectivo, y se ignoran y
desprecian las normas que impiden las soluciones.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
153
La Quiebra en México, esta regulada por la Ley de Concursos
Mercantiles, la cual entró en vigencia el 08 de Mayo de 2001, esta
conformada por trece Títulos, lo cuales a su vez son divididos en Capítulos.
Dicha Legislación dedica el Título Sexto a la Quiebra, el cual esta
compuesto por II Capítulos.
Afirma Rodríguez (1960, p. 305), “La Quiebra no es un hecho, sino un
estado Jurídico, esta no existe hasta que este judicialmente declarada, la
quiebra descansa en un fenómeno jurídico económico que sólo tiene
relevancia jurídica cuando el Juez competente declara su existencia.”
En la Legislación de México, al igual que la legislación Venezolana
contempla, según Ontiveros (1994, p.331), que “Todo comerciante que cese
de hacer sus pagos se halla en estado de quiebra. Se puede declarar la
quiebra del comerciante retirado del comercio, siempre que no halla pasado
5 años de ese acontecimiento, y que la suspensión de pagos halla tenido
lugar mientras ejercía el comercio o en el año próximo siguiente”. El
ordenamiento en vigor, reconoce que la quiebra es un fenómeno económico.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
154
El Juez, al admitir una demanda de concurso deberá solicitar al Instituto
Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles el nombramiento de un
visitador y posteriormente ordenar la visita al comerciante. La finalidad de la
visita es doble, por un lado proporciona al juez la evidencia especializada que
necesita para tomar su determinación, acerca de si el comerciante se
encuentra en los supuestos del incumplimiento generalizado de pagos y, en
su caso sugerir al juez la adopción de las medidas provisionales necesarias
para la preservación de la empresa y de los bienes de la masa.
De acuerdo a las afirmaciones de Fierro (1989, p. 910), este es un
procedimiento escrito y rápido, en el cual el comerciante tendrá la
oportunidad de demostrar que tiene la liquidez necesaria para hacer frente a
las obligaciones que este adquirió frente a sus Acreedores.
La sentencia de Quiebra es apelable. De manera semejante a la
legislación vigente, se prevé un proceso completo de conocimiento durante la
apelación y la posibilidad de que se resarza al comerciante de los daños y
perjuicios que se le ocasionen con una declaración de Quiebra, la cual es
producto de una demanda formulada con negligencia o con la mala fe.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
155
Uno de los componentes más importantes , es el relativo a las medidas de
prevención de la quiebra. Lo cual de una u otra manera ayuda al País
Mexicano a fortalecer su economía.
La ley vigente contempla dos figuras concúrsales: la suspensión de pagos
y la quiebra. La suspensión de pagos fue concebida como un beneficio para
el comerciante fallido al constituir un medio para prevenir su posible quiebra.
En la práctica, el comerciante cuya declaración de quiebra ha sido
demandada por alguno de sus acreedores, independientemente de que obre
de buena o mala fe o de que se encuentre en los supuestos para la
declaración de quiebra, se acoge al beneficio de la suspensión de pagos,
debiendo los jueces concederla en un breve plazo. Además, aunque el
ordenamiento en vigor también señala claramente los requisitos que debe
satisfacer la declaración de quiebra de un comerciante, ello no lo impide que
pueda gozar de algún beneficio.
Esto explica por qué el número de juicios de suspensión de pagos y de
quiebra es relativamente reducido y también porqué la mayoría de dichos
juicios terminan en su paralización.
Así pues, la suspensión de pagos en ocasiones ha sido utilizada por
comerciantes poco escrupulosos, como un medio de aplazar indefinidamente
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
156
la declaración de quiebra, y continuar manejando su negociación, aún en
casos de flagrante insolvencia. Más aún en la suspensión de pagos un
comerciante adquiere un excesivo poder de negociación frente a sus
acreedores, pues se suspende el pago de sus créditos y demás obligaciones.
De ahí que algunos comerciantes, incluso aquellos con capacidad de pago y
acreditada solvencia tengan un fuerte incentivo para solicitar su suspensión
de pagos justamente como un mecanismo para evitar el cumplimiento de sus
obligaciones laborales y fiscales, con sus proveedores y de aquél de
cualquier otra índole.
En la Legislación Mexicana existen dos etapas: la conciliación y la
quiebra. La finalidad de la conciliación es maximizar el valor social de la
empresa fallida mediante un convenio entre el Comerciante y sus
acreedores. Por su parte, la finalidad de la quiebra es que, cuando no sea
posible alcanzar un arreglo durante la etapa de conciliación, se preserve el
valor de la empresa mediante su liquidación ordenada para que del producto
de ésta se proceda al reparto correspondiente entre el Comerciante y sus
acreedores.
En consecuencia, debe señalarse que en la etapa de conciliación opera
ipso facto e ipso jure solamente por la voluntad del empresario mercantil,
pero limitada a un plazo fatal de seis meses, y con la posibilidad de una sola
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
157
aplicación con un máximo de otros tres meses, que podrá concederla el juez
cuando en ello consientan el Comerciante y una mayoría de sus acreedores,
esta primera etapa del concurso mercantil permitirá dilucidar en un plazo
razonable pero perentorio, si la empresa podrá seguir operando en manos de
sus dueños mediante un acuerdo con sus acreedores. De no lograse esto al
vencer el plazo indicado y en su caso, la prórroga que se hubiere concedido,
se procede entonces a la declaración de quiebra del comerciante.
El carácter perentorio que se da a la etapa de conciliación, tiene como
propósito generar un poderoso incentivo para que las partes en conflicto con
la asistencia de un conciliador imparcial que actuará como amigable
componedor entre ellas, procuren por todos los medios a su alcance
subsanar sus diferencias so pena de enfrentar mayores quebrantos de no
poder preservarse la marcha de la empresa en las manos de sus dueños
originales.
Resulta, entonces indispensable el procedimiento, para prevenir la
quiebra termine en un plazo breve y que se estructure de modo que por su
simplicidad pueda marchar con rapidez y economía.
Al proponerse tal conciliación, como otro derecho que le ofrece el País, a
favor de los empresarios mercantiles que enfrentan problemas económicos o
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
158
financieros, a fin de que dispongan de un período dentro del cual mantendrán
la administración del negocio y ningún crédito les podrá ser exigido. La
presencia de un conciliador profesional e independiente y las disposiciones
que favorecen la generación y difusión de información relevante, propiciarán
mejores condiciones para un acuerdo.
De esta manera, con la etapa de conciliación se instituye obligatoriamente
una nueva figura de suspensión de pagos, pero temporalmente acotada, con
el propósito de proporcionar al comerciante y todos sus acreedores un
espacio para que puedan subsanar sus diferencias mediante la celebración
de un convenio. Con estas características, la etapa de conciliación contribuirá
a dotar de mayor transparencia, certidumbre y predicibilidad al procedimiento
concursal y a adecuar los incentivos entre los propios acreedores, y entre
estos últimos y el comerciante. Se espera, entonces, que la conciliación
sustituya ventajosamente a la actual suspensión de pagos.
Durante la etapa de conciliación, como un beneficio para el comerciante,
se le permite mantener la administración de su empresa. Sin embargo, para
la protección de la empresa y de sus acreedores, se prevé que el conciliador
vigile las operaciones del comerciante y que apruebe todas aquellas que
excedan de la marcha ordinaria de la negociación.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
159
En consecuencia el Artículo 145 y 162 de la Ley de Concursos
Mercantiles de México, establece que:
Art. 145.- La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.
El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y el noventa por ciento de los Acreedores Reconocidos podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
Art. 162.- El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los Acreedores Reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso:
I. Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento, y
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
160
II. Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.
A lo largo del período de conciliación, se impide la separación de los
bienes que sean objeto de alguna garantía pero se establece la obligación al
comerciante y al conciliador de vigilar su debida conservación. Terminada la
conciliación, los acreedores con garantía real y con privilegio especial
recuperan la facultad de proceder a la ejecución de sus garantías, salvo que
hubieren convenido en ser partes en el convenio o se le paguen sus créditos
hasta el valor de los bienes objeto de la garantía o privilegio.
Finalmente en caso de que se llegara a la etapa de quiebra el
comerciante será desapoderado de sus bienes y derechos, debiendo el
instituto designar a un síndico quien procederá a la ocupación de los bienes
del quebrado y tendrá como mandato proceder a la enajenación de la masa.
Por consiguiente el Artículo 167 de la Ley de Concursos Mercantiles de
México, establece quienes pueden ser declarados en Quiebra de la siguiente
manera:
Art. 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
I. El propio Comerciante así lo solicite;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
161
II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.
En cuanto al mecanismo de liquidación judicial de los bienes del
quebrado, hipótesis que se dará cuando sólo haya sido materialmente
imposible rehabilitar la empresa, al igual que la conciliación la quiebra tiene
como objetivo preservar el valor de la empresa para repartirlo, conforme a
sus respectivos derechos, entre el comerciante y los diferentes tipos de
acreedores.
El régimen penal de las quiebras se muestra poco eficaz y raras veces
llegan a aplicarse las sanciones previstas para los casos de quiebra culpable
o fraudulenta; sin contar con los casos de los quebrados que se sustraen a la
acción de la justicia mediante la fuga. Ello se debe en gran parte a que los
tribunales han considerado necesario para incoar el proceso penal, el que se
haya agotado los medios de impugnación en contra de la sentencia
declarativa de la quiebra. Se elimina sin embargo, la necesidad de
clasificación, por el juzgador de concurso.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
162
Explica Garrigues (1983, p. 448) “Es imposible enumerar
exhaustivamente las múltiples y diversas conductas mediante las cuales el
deudor comerciante puede lograr su finalidad de burlar a sus acreedores. La
Iniciativa busca englobarlas a todas, y no dejar impune a ninguna, mediante
un tipo que se refiere, genéricamente, a toda conducta dolosa que cause o
agrave la situación de incumplimiento generalizado de las obligaciones
líquidas y exigibles. En esa definición quedan comprendidos todas las
ocultaciones, simulaciones, falsificaciones y engaños que pueda realizar el
deudor comerciante.
La Iniciativa instruye al juez para que, al individualizar la pena, entre el
mínimo de un año de prisión y el máximo de cinco años tenga en cuenta la
cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y el número de éstos.
La misma iniciativa se preocupa, en primer lugar, por motivar al deudor
para que dé cumplimiento a sus obligaciones, por esta razón, propone que
los delitos en situación de concurso se persigan por querella del acreedor, a
fin de abrir la puerta al perdón del ofendido.
No pesa responsabilidad penal, desde luego, sobre el comerciante a
quien sobrevinieren infortunios que, sin intervención de su voluntad,
reduzcan su capital al extremo de tener que incumplir en sus pagos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
163
Pero si se sanciona al comerciante contra el cual se siga un
procedimiento concursal, en dos hipótesis: cuando haya llevado su
contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación
financiera o la haya alterado, falsificado o destruido, o cuando requerido por
el juez del procedimiento concursal, no ponga su contabilidad, dentro del
plazo que para ello se le considere, a disposición de la persona que el juez
designe.
Durante las últimas dos décadas, la economía nacional se ha
caracterizado por su inserción creciente a los flujos internacionales de
comercio y de capitales. Las empresas Mexicanas han acrecentado
significativamente su participación en el comercio exterior, se han
beneficiado de las fuentes de financiamiento que les proporciona su acceso a
los mercados internacionales de capitales y cada vez un mayor número de
ellas se aventura a extender sus operaciones a otras latitudes.
Asimismo, ocurre con las empresas extranjeras que han visto en el país
un clima propicio para ampliar sus oportunidades comerciales y de inversión,
no lo hagan. No debe sorprender entonces, que en este contexto de
globalización las dificultades económicas y financieras por la que pudiera
atravesar una negociación tengan una incidencia no sólo sobre aquellos que
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
164
comparten su ubicación geográfica sino también sobre aquellas que están
localizadas en otras partes del mundo.
En virtud de lo anterior, las diferencias en los procedimientos concúrsales
de las naciones afectan de manera importante a las empresas que tienen
activos y pasivos en varios países. Desde una perspectiva práctica, esa
diversidad propicia una mayor incertidumbre tanto para el empresario en
crisis como para sus acreedores y por lo tanto actúa en detrimento de una
aplicación efectiva de la legislación concursal especialmente en naciones
como la Mexicana, donde es cada vez más frecuente que las operaciones de
las empresas trasciendan las fronteras nacionales.
La sentencia de quiebra de México, debe contener los requisitos
establecidos en los Artículos 169, 170 y 175 de la Ley de Concursos
Mercantiles de México, los cuales contemplan lo siguiente:
Art. 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
165
integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.
La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
Art. 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.
Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
166
Art. 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
Por último, es conveniente anotar que dicha sentencia tendrá los
siguientes efectos:
1.- La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin
necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la
administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.
Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en la Ley de
Concursos Mercantiles , el síndico contará con las más amplias facultades de
dominio que en derecho procedan.
2.- El Comerciante conservará la disposición y la administración de aquellos
bienes y derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
167
3.- El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa
del Comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su
seguridad y conservación.
4.- Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración
de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no
producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última
publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación,
o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso
mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago
se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.
5.- Para efectos de la Ley de Concursos Mercantiles, se presumirá que toda
la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del Comerciante es
relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el
conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y
abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del
Comerciante.
6.- Declarada la quiebra, aún cuando no se hubiere concluido el
reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
168
bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor
producto posible por su enajenación.
2.4.- LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN DE ARGENTINA.
En este sentido afirma Villafuerte (2000, p. 46) que uno de los objetivos de
la reforma concursal estuvo dado por el acontecimiento por el cual dicho País
en la actualidad pasa, (Ver anexo No. 2)debido a la economía critica que la
Ciudad tiene, por lo que se ha sancionado la Ley No. 24.522 del 07 de
Agosto de 1995, la cual se denomina “Ley de Concursos y Quiebras”. (Ver
anexo No. 3)
A fin de conceder a éstos últimos un mayor protagonismo en el proceso
concursal y no quedar circunscrito a votar solamente en la junta de
acreedores, se ha incorporado la figura del Comité de Acreedores.
En consecuencia el órgano del Estado responsable de intervenir o Juez
competente, le corresponde intervenir en los concursos al juez con
competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas (Artículo 3 de la
Ley de Concursos y Quiebras):
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
169
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la
administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del
lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no
pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte con las exclusiones previstas en el artículo
2º, entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez
del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o
explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Los concursos declarados en el extranjero , se rigen por la disposición del
Artículo 4 de la Ley de Concursos y Quiebras de Argentina, el cual describe
que la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
170
concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito
debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no
puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados
en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden
sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado.
El agrupamiento de los acreedores en clases es exigido para poder
efectuar propuestas de acuerdo preventivo diferentes según dichas clases.
La categorización deberá contener, como mínimo el agrupamiento de los
acreedores en tres categorías: Quirografarios, Quirografarios laborales y
Privilegiados.
La noción de clase (de acreedores), en este contexto legal, no alude a la
graduación de los respectivos créditos solamente. También se pueden
considerar, a los efectos clasificatorios: los montos de verificación o
admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o cual cifra); la naturaleza
de las prestaciones correspondientes (créditos dinerarios o no dinerarios en
su origen, o también, créditos en moneda de curso legal o en moneda
extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de agrupación (créditos
de origen financiero y créditos de origen comercial; créditos corrientes a la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
171
fecha de presentación concursal y créditos que a igual fecha hubieran sido
exigibles a largo plazo, etcétera).
La propuesta de clasificación la debe hacer el concursado y tiende a
facilitar la solución preventiva, adecuando el arreglo con los acreedores a las
necesidades y posibilidades de las diferentes clases de éstos.
No pueden mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores de diferente
graduación (algunos quirografarios con algunos privilegiados, en una clase, y
otros quirografarios con diferentes privilegiados, en otra). Sí es posible, en
cambio, la agrupación de diferentes quirogra farios conforme a un criterio de
clasificación homogéneo para formar las respectivas -y diferenciadas- clases
de quirografarios.
También es posible agrupar diferentes categorías y clases de
privilegiados, conforme a su naturaleza u origen común, ya que esto sería
perfectamente razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales
laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales fiscales, otra
clase integrada por acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos
bienes del concursado, etcétera).
Las tres categorías como mínimo deben entenderse exigibles sólo en
caso de existencia de propuestas diferenciadas, y cuando hubieran, además,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
172
propuestas que comprendan a acreedores privilegiados. No debe olvidarse
que en el sistema legal la propuesta para acreedores privilegiados sigue
siendo opcional, y que la clasificación es un beneficio ofrecido al deudor en
pro de facilitarle la solución preventiva. Nada obstaría, entonces, a que si no
existen créditos quirografarios laborales y el concursado no propone acuerdo
a los acreedores privilegiados, se formule una sola propuesta de acuerdo
preventivo idéntica para todos los acreedores comunes, lo que haría
innecesaria la clasificación de éstos.
Afirma Villafuerte (2000, p. 87) que los integrantes varían según el comité
que se conforme, en función de la oportunidad procesal. Los " tipos " de
comité son:
- EL PROVISORIO: Es de constitución obligatoria - tiene funciones de tipo
informativas y de consejo, el mismo es integrado mínimamente por los tres
acreedores de mayor monto y tiene previsto su reemplazo para el tiempo en
que se constituya el comité definitivo.
- EL DEFINITIVO: Controla el cumplimiento del acuerdo preventivo por parte
del deudor y la liquidación en la quiebra, entendiendo en este caso, que el
control lo ejercerá también sobre el síndico actuante en el proceso.
Evidentemente la nueva ley trata de darle a los acreedores una participación
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
173
fundamentalmente activa en el proceso concursal, ya que se considera que
son una pieza fundamental en el proceso de crisis empresarial.
Se entiende que tienen un interés especial en el proceso por tratarse del
cobro de sus créditos de manera que todos los acreedores puedan estar
representados de alguna manera, para ejercer el control en la etapa del
cumplimiento de la propuesta de acuerdo preventivo y en la etapa de
liquidación.
De allí pues, la Ley de Concursos y Quiebras de Argentina a lo largo de
su articulado prevé la conformación de distintos tipos de comités según la
oportunidad procesal a saber:
1) COMITÉ PROVISORIO INICIAL: El deudor, al solicitar la apertura del
concurso preventivo, acompaña una nómina de los acreedores
indicando sus domicilios, montos de los créditos, causas,
vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros obligados o
responsables o privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por
cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación
sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador
público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del
deudor y sus registros contables o documentación existente.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
174
El legislador pretende así evitar la aparición de créditos espurios con los
que el deudor inescrupuloso pueda digitar el concurso en desmedro de los
legítimos acreedores insatisfechos. Incluso la Ley determina que el dictamen
del contador no sólo establezca la correspondencia de tales elementos con
los registros contables o documentación disponibles, sino que, además,
determina la existencia o no de otros acreedores que pueden efectuar
reclamos contra el deudor.
En la resolución judicial de apertura de concurso preventivo el Juez
deberá constituir un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres
acreedores quirografarios de mayor monto denunciado por el deudor (Art. 14
inc. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras de Argentina, el cual describe
que: “La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por
los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el
deudor.” )
La creación de este comité debe constituirse en todos los concursos,
salvo en aquellos que puedan reputarse pequeños. La ley escoge a sus tres
integrantes en función a la cuantía de los créditos denunciados por el deudor
en el momento de su presentación, no conociendo aún la legitimidad de cada
uno de ellos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
175
2) COMITÉ PROVISORIO: El comité provisorio es un órgano informativo,
de consejo y de control, que reemplaza al comité provisorio inicial y a
partir de aquí la tramitación del concurso hasta que el deudor logre la
conformidad de su propuesta de acuerdo queda en manos de este
órgano y una vez homologado el acuerdo se designa al comité
definitivo.
Esta conformado por un acreedor - mínimamente - por cada categoría. La
cantidad no se conoce hasta la pronunciación del juez. Necesariamente debe
estar incorporado el acreedor de mayor monto de cada una de dichas
categorías, cuestión que claramente tiene en cuenta la cuantía del crédito.
Este segundo comité tiene una vida efímera, atento a que dura desde el
momento en que asumen los integrantes en sus funciones, hasta la
homologación del concordato preventivo o el inicio del cramdown . (Pospone
la declaración de Quiebra del deudor, vencido el período de exclusividad,
permitiendo que terceros o acreedores obtengan un acuerdo preventivo,
asumiendo los pasivos de la empresa, y comprando la misma en marcha,
tomando a su vez el riesgo empresario.)
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
176
Los elementos que debe reunir un individuo necesariamente para ejercer
eficazmente el control son: independencia, idoneidad, capacidad, formación y
objetividad.
Dichas características deben tener todos - o al menos algunos de ellos -
los integrantes del comité de acreedores. Sería prudente para cumplir con la
tarea encomendada a los miembros del comité, y el asesoramiento de
profesionales expertos en la materia.
Es de destacar que en ocasiones, el magistrado ha resuelto mantener el
comité provisorio inicial en la etapa en la que debería haberse constituido el
provisorio del Artículo 42 de la Ley de Concursos y Quiebras de Argentina
sin proceder al nombramiento de los nuevos integrantes.
3) COMITÉ DEFINITIVO: Plazo y mayorías para la obtención del
acuerdo para acreedores quirografarios.
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el
deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del
período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad
acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
177
público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos
nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los
acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que representen
las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha
posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el
deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se cómputa teniendo en
consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el
privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del
cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
178
Se excluye del cómputo a los efectos de obtener las dobles mayorías al
cónyuge del deudor, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad y adoptivos.
No obstante no se ha excluido de ningún comité a dichas personas,
cuestión que trae aparejada la pérdida de objetividad para cumplir
eficientemente con la tarea encomendada desvirtuando asimismo el sentido
de la ley.
El deudor deberá acompañar al juzgado el texto de la propuesta - o las
propuestas para cada categoría si existieren - y las conformidades
acreditadas con las formalidades que exige la ley.
Asimismo, deberá acompañar también inexcusablemente como parte
integrante de la propuesta un régimen de administración, de limitación a
actos de disposición y, "la composición de un comité de acreedores que
actuará como vigilador del acuerdo".
Dicho comité es el Comité Definitivo, que actuará como contralor del
acuerdo en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la
liquidación en la quiebra. Este deberá estar conformado por acreedores que
representen la mayoría del capital.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
179
4) EL COMITÉ DEFINITIVO EN LA QUIEBRA: Para el caso de quiebra
directa e indirecta (1) excepto por nulidad e incumplimiento - no existe
una diversidad de comités sino uno sólo que debe promover el
síndico.
En quiebra indirecta ocasionada por incumplimiento o nulidad del acuerdo
preventivo continúa el comité definitivo del concurso preventivo que vigilaba
el cumplimiento de dicho acuerdo.
En el resto de las quiebras indirectas se crea un comité de acreedores
que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto el Síndico
cursará comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados
admisibles con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes
del comité.
Este comité, no tiene límites en cuanto al número de acreedores que
puedan participar del mismo y el único requisito es que esté avalado por los
acreedores que representen la mayoría de capital.
Afortunadamente la ley no exige al síndico que logre la constitución del
mismo sino que la promueva, pues no hay certeza de que se logre entre los
acreedores un acuerdo o que estén dispuestos a integrar el órgano. La
promoción podría consistir - por ejemplo - en el envío de cartas a los
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
180
acreedores invitando a votar a los miembros que posteriormente controlarán
la liquidación.
El punto básico es que si a nadie le interesa, o nadie quiere integrarlo, no
se los puede obligar, pues no tendría en principio el carácter de carga
pública.
Cabe considerar por otra parte, que en la Legislación de Argentina se
habla de Pequeños concursos y quiebras; por lo que se consideran
pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma
indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
• Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos
($100.000)
• Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores
quirografarios.
• Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación
de dependencia.
Las únicas normas particulares de los pequeños concursos y quiebras,
diferenciadoras del régimen aplicable a los restantes concursos (grandes),
son las siguientes:
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
181
• La presentación en concurso preventivo es más simple (y más barata),
al no ser obligatorios los dictámenes de contador.
• Los diversos comités de acreedores, tampoco son imperativos; su
constitución se torna optativa.
• No es aplicable el período de salvataje o de propuestas de acuerdo
preventivo por terceros.
• El síndico no cesa al homologarse el acuerdo preventivo continuando
en funciones para vigilar el cumplimiento de dicho acuerdo, salvo que
los acreedores hubiesen designado un comité de controladores a esos
fines.
• Si el síndico continúa como controlador del acuerdo, se contempla la
remuneración de su actuación, por esta etapa, con el 1% de lo que se
hubiese pagado efectivamente a los acreedores incluidos en el
acuerdo vigilado por aquél. Esta regulación se practica al dictarse la
resolución judicial de cumplimiento del acuerdo.
En el caso de pequeños concursos, el Artículo 289 dice que en dichos
procesos no es necesaria la constitución de ninguno de los órganos antes
descritos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
182
Ello implica dejar a los acreedores la libre intervención para participar
controlando el cumplimiento del acuerdo, en caso contrario, asumiría el
síndico tal función.
La misma ley otorga al pequeño concurso la posibilidad de no constituir el
comité y suplantarlo por otro funcionario concursal, en este caso el síndico.
Respecto de lo excede a dicho instituto los procesos concursales,
deberían tener obligatoriamente el órgano de información y/o control, según
el caso.
§ DEBERES Y OBLIGACIONES DEL COMITÉ.
Tanto el comité provisorio (ambos) como el definitivo, tienen amplias
facultades de información y consejo.
§ ESTAS FACULTADES SON:
• Puede requerir información al síndico y al concursado,
• Exigir la exhibición de libros; registros legales y contables;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
183
Afirma Satta (1951, p. 87) Se sabe que en materia de libros y registros
contables, se aplican las normas del Código de Comercio Artículos 44 en
adelante, en los cuales se establecen los libros que debe llevar una
sociedad, cómo deben ser llevados; normas que no todo empresario conoce
y/o sabe interpretar. En estas circunstancias sería necesario el
asesoramiento de un Contador Público.
• Proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del
concursado;
• Solicitar audiencias ante el Juez interviniente, y cuanta otra medida
considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede:
• Proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la
enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición
en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes;
• Exigir información a los funcionarios del concurso
• Solicitar audiencias al juez interviniente
• Disponer cualquier otra medida que considere conveniente en la etapa
procesal de su actuación.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
184
Otras incumbencias del Comité de Acreedores:
• Puede contratar profesionales abogados, contadores, auditores,
evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere
conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del
concurso.
• Informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se
indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a los cuatro
meses, y mensualmente en la quiebra.
• Deber de constituir domicilio en el expediente.
• Opinar (comité provisorio) en los casos en que el deudor solicite
autorización para realizar actos que exceden del giro normal. La
autorización del juez al concursado para realizar ciertos actos se
tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores.
• Deber de opinar acerca de la inhibición del concursado.
La ley igualmente impone la determinación definitiva del comité de
acreedores debiendo el mismo expedirse sobre el régimen especifico de
administración y limitaciones que debe soportar el deudor con motivo de la
homologación habida cuenta de la desaparición de las actividades sindicales.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
185
• RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ.
No existe norma legal que obligue a los acreedores a aceptar el cargo;
algunos comités no podrían funcionar si sus integrantes no aceptan
desempeñarse en ellos. Resoluciones de primera instancia indica en algunos
casos que los miembros deben aceptar el cargo para comenzar a funcionar
mientras que en otros casos no se exige tal requisito. Fassi y Gebhardt
concluyen que «... en ese caso el juez debe hacer uso de sus facultades y,
como alternativa, dar mayores facultades al síndico, confiándole la tarea que,
en principio, la ley concibió a cargo del comité, supuestamente inoperante».
Los miembros son sometidos a las exigencias del resto del comité y a las
pretensiones de los mismos. Es un órgano del concurso.
La sentencia que declare la quiebra en Argentina debe contener los
requisitos establecidos en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Concursos y
Quiebras; los cuales establecen que:
Art. 88: Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables.
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
186
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél.
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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(20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.
Art. 89.--Publicidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del artículo 88, incisos 1,3,4, 5 y 7, parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
Afirma Satta (1951, p. 356) Que a la declaratoria de la Quiebra
(Sentencia) se pueden interponer los Recursos establecidos en los Artículos
94, 95, 96, 97 y 98 los cuales establecen:
Art. 94. -- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia de quiebra o en defecto de ese conocimiento anterior hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.
Art. 95.--Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante.
El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.
Art. 96.--Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración con sus accesorios salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie a criterio del juez la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
189
derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor dentro de los cinco (5) días de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
Art. 97.--Efectos de la interposición. La Interposición del recurso no impide la prosecución del proceso salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 184.
Art. 98. -- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor aún cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del artículo 184.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de la Quiebra; según
lo que señala la legislación de Argentina son los siguientes:
§ EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO
1) El fallido y sus representantes y los administradores de la
sociedad en su caso están obligados a prestar toda
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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colaboración que el juez o el síndico le requieran para el
esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación
de los créditos. Estos deben comparecer cada vez que el juez
los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su
concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
2) Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus
administradores no pueden ausentarse del país sin autorización
judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada
cuando su presencia no sea requerida a los efectos del artículo
102 o en casos de necesidad y urgencia evidentes. Esa
autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los
efectos del domicilio procesal. Por resolución fundada el juez
puede extender la interdicción de salida del país respecto de
personas determinadas por un plazo que no puede exceder de
seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la
presentación del informe. La resolución es apelable en efecto
devolutivo por las personas a quienes afecte.
3) El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas
artesanales profesionales o en relación de dependencia, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 107 y 108 inciso 2.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
191
4) Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden
dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes
remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la
distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
5) La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del
concurso. Los herederos sustituyen al causante debiendo
unificar personería.
6) En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los
bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la
persona que represente a los herederos en la quiebra.
7) La incapacidad o inhabilitación del fallido aun sobreviniente
tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su
representante necesario lo sustituye en el concurso.
8) La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las
medidas contenidas en esta sección.
9) El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes
existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los
que adquiriera hasta su rehabilitación.
El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y
administración. Los Bienes excluidos, son los dispuesto en el Artículo 108 de
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
192
la Ley de Concursos y Quiebras, el cual establece como tales a: los derechos
no patrimoniales, los bienes inembargables, el usufructo de los bienes de los
hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en
desapoderamiento una vez atendidas las cargas, la administración de los
bienes propios del cónyuge, la facultad de actuar en justicia en defensa de
bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta
ley se admite su intervención particular, las indemnizaciones que
correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona, los
demás bienes excluidos por otras leyes.
10) El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a
los bienes desapoderados debiendo actuar en ellos el síndico.
Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales
hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales
en omisión del síndico. Puede también formular observaciones
en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que
pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de
revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones
relativas a la actuación de los órganos del concurso.
11) El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. En caso
de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
193
proceder sobre los bienes desapoderados, después de
pagados los del fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del
interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En
todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en
que esté comprometido el interés del concurso.
12) Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración
en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y
quedan sometidos al desapoderamiento. Si la donación fuera
con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite
debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos
debe requerir previa autorización judicial. Si el síndico rechaza
la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo
caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
13) La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido
deben ser entregadas al síndico.
14) Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez
en su defecto, entregándose al interesado la que fuere
estrictamente personal.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
194
2.5.- LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN DE CHILE.
La Ley de Quiebras de Chile fue publicada en el Diario Oficial de fecha de
28 de Octubre de 1982, (Ver anexo No. 4) la cual describe en su Artículo 1
que: “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un sólo procedimiento
los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus
deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.”
En consecuencia afirma Scarano (1989, p. 352) La quiebra produce para
el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en
consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aún
cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que
la Ley de Quiebra expresamente lo exceptúe de la misma.
Por consiguiente toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra se
tramitará como incidente a menos que la Ley señale un procedimiento
diverso. Salvo las excepciones expresamente contempladas en esta la Ley
de Quiebras de Chile, las apelaciones se concederán en el solo efecto
devolutivo y gozarán de preferencia para su agregación extraordinaria a la
tabla y para su fallo o sentencia.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
195
El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales:
el de quiebra y el de administración. En el primero caso se llevará también a
efecto la verificación de créditos.
De modo que en la Legislación de Quiebra de Chile, se crea según lo que
estable el Artículo 7 una persona jurídica denominada Fiscalía Nacional de
Quiebras, en adelante la Fiscalía, cuyo objeto será supervigilar y
controlar las actuaciones de los síndicos.
La Fiscalía será una institución autónoma, de duración indefinida, que se
relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y
se regirá por las disposiciones de la Ley de Quiebras.
Por consiguiente, esta estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría
General de la República de Chile exclusivamente en lo concerniente al
examen de las cuentas de sus entradas y gastos.
Su domicilio procesal es en la ciudad de Santiago. Su patrimonio está
integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de
Presupuesto y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
196
Por lo tanto, para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía tendrá las
siguientes atribuciones y deberes (Artículo 8 de la Ley de Quiebras de Chile):
1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en los aspectos
técnico, jurídico y financiero de su administración;
2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas,
archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la
quiebra;
3. Impartir a los síndicos instrucciones generales de carácter
obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en
especial, fijar normas para la presentación de informes, estados
de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban
presentar los síndicos;
4. Informar al Ministerio de Justicia de cualquier circunstancia que
inhabilite a una persona para formar parte de la nómina
nacional y solicitar su eliminación de dicha nómina si se hubiere
configurado alguna de las causales señaladas en el artículo 22
de la Ley de Quiebras.;
5. Representar a la junta de acreedores cualquier infracción que
observare en la conducta del respectivo síndico y proponerle su
revocación si lo juzgare necesario;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
197
6. Actuar como parte en el proceso originado por la cuenta del
síndico;
7. Actuar como parte en el Juicio criminal iniciado de conformidad
con las disposiciones del Título XIII de la Ley de Quiebras;
8. Interponer la acción penal encaminada a hacer efectiva la
responsabilidad del síndico y de cualquier otra persona que
hubiere tenido injerencia en la administración de la quiebra;
9. Solicitar al juez de la causa la remoción del síndico que hubiere
incurrido en faltas reiteradas o graves, o irregularidades, en
relación con su desempeño, o que se encontrare en notoria
insolvencia. El juez podrá, en este caso, decretar de oficio o a
petición del Fiscal la suspensión del síndico, mientras se tramita
el incidente de remoción;
10. Llevar el registro de quiebras;
11. Asesorar al Ministerio de Justicia en materias de su
competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias
que sea aconsejable introducir, y
12. Desempeñar las demás funciones que le encomienden las
otras leyes.
Un funcionario, con el título de Fiscal Nacional de Quiebras,
es el Jefe Superior de la Fiscalía y su representante legal. Tendrá a su cargo
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
198
el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y
las que correspondan a este organismo.
El Fiscal Nacional de Quiebras será nombrado por el Presidente de la
República, siendo de su exclusiva confianza. Este será subrogado por el Jefe
de la División Jurídica, y a falta de éste, por el Jefe de la División Financiera
y de Administración.
El Fiscal podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios de su dependencia. La Fiscalía estará integrada por una División
Jurídica y por una División Financiera y de Administración.
Pues bien, es esta Legislación igualmente se ve la figura del Síndico, el
cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Quiebras de
Chile a partir del Artículo 14 hasta el 38, en el Ministerio de Justicia de este
País, existirá una nómina nacional de síndicos integrada por
aquellas personas legalmente investidas como tales por la autoridad
competente.
El nombramiento de los síndicos que conformarán la nómina se
hará por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
199
Para ser nombrado síndico será necesario estar en posesión de
un título profesional o técnico otorgado por alguna universidad del
Estado o reconocida por éste o por algún instituto de enseñanza
profesional o técnica del Estado o cuyos programas de estudios se
hayan aprobado por éste; contar con experiencia calificada en el área
económica, comercial o jurídica no inferior a tres años contados desde
la recepción del título y poseer idoneidad suficiente, calificada por
el Ministerio de Justicia.
En consecuencia de lo expuesto, no podrán ser síndicos ni integrar la
nómina correspondiente, las personas que a continuación se expresan:
1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, aun cuando ésta se
hubiere alzado, y las que, dentro de los dos años anteriores a la
declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como
sus administradores;
2. Las que hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por
crimen o simple delito;
3. Las que desempeñen un cargo o función públicos, sea en
instituciones del Estado, en la Administración Central o en
instituciones o empresas semi fiscales, municipales, autónomas u
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
200
organismos creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean del
nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración
del Estado. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las
personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación
superior.
4. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de
las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 22.
Por consiguiente la Ley de Quiebras de Chile establece en su Artículo 27
las atribuciones de los síndicos de la siguiente manera:
Art. 27: El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley. Le incumbe especialmente: 1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos,
en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores;
2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el número 7 del artículo 52;
3. Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue necesaria para el mejor desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles y documentos;
4. Cerrar los libros de comercio del fallido;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
201
5. Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra;
6. Proponer la fecha de la cesación de pagos; 7. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra
y administrarlos en conformidad a la ley; 8. Continuar provisionalmente el giro de los
establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
9. Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda;
10. Cobrar los créditos del activo de la quiebra; 11. Celebrar compromisos o transacciones previo
acuerdo de la junta de acreedores; 12. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la
quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de acreedores;
13. Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados. Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición;
14. Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido;
15. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X;
16. Realizar los bienes de la quiebra; 17. Depositar a interés en un banco o institución
financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquélla demande;
18. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X;
19. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
202
20. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos;
20. Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido, y
21. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que a ley le asigna.
Pues bien, el Artículo 52 de la Ley de Quiebras establece los requisitos
que debe contener la sentencia definitiva que declare la quiebra los cuales
son:
1. La determinación de si el deudor está o no comprendido en el
artículo 41. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la
fecha en que contrajo la obligación;
2. La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente
y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del
fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para
este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato,
con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;
3. La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al
síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinatario
sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del
artículo 27;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
203
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra
el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de
cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las
excepciones legales;
5. La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar
mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y
la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al
fallido, para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del
síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la
quiebra;
6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el
territorio de la República que tienen el plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la publicación de la sentencia para que se
presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el
apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin
nueva citación;
7. La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a
los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que
dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el
de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta,
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
204
comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus
créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;
8. La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes
Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y
también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los
inmuebles pertenecientes al fallido, y
9. La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la
primera junta de acreedores.
Por esto afirma Sánchez de Bustamante (1943, p. 168) que cuando la
quiebra se produzca por desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución
que la declare designará un curador especial para que represente al fallido.
La sentencia que declare la quiebra se notificará al fallido,
a los acreedores y a terceros por medio de un aviso.
Inmediatamente de pronunc iada la sentencia que declare la quiebra, el
secretario del tribunal cuidará que se notifique, a la brevedad posible, al
síndico provisional, titular y suplente. El secretario podrá notificar por sí o
encomendando esta diligencia a otro ministro de fé .
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
205
Contra dicha sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el
recurso especial de reposición a que se refieren los artículos 57, 58 y 59 de
la Ley de Quiebras, los cuales establecen que el fallido, los acreedores y los
terceros interesados podrán pedir al tribunal, dentro del plazo fatal de diez
días hábiles, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54,
que reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o
rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el
numeral 1 del artículo 52. Esta rectificación podrá también ser pedida por el
síndico.
El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él
será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el
fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico. Los demás
acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como
coadyuvantes.
Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del
incidente especial de reposición serán inapelables. La sentencia que acoja la
reposición será apelable en ambos efectos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
206
Por lo tanto, los efectos de la declaración de la Quiebra, según Romero
del Prado (1961, p. 388), son aquellos que están establecidos en la Ley de
Quiebras en su Título VI, el cual se denomina “De los efectos de la
declaración de Quiebra”, los cuales son:
• EFECTOS INMEDIATOS:
§ Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda
inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes
presentes, salvo aquellos que sean inembargables.
§ El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a
sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus
frutos hasta pagarse de sus créditos.
§ La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al
síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta
ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como
demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes
comprendidos en la quiebra sin perjuicio de tenérsele como
coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que
exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto
derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservatorios
de sus bienes en caso de negligencia del síndico.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
207
La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la
mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta
a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido,
padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos
líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las
cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con
audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los
frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su
familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los
bienes bajo intervención.
§ El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de
separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o
demandante.
§ El desasimiento comprende también los bienes futuros que
adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la
responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o
transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores
hereditarios.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
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§ La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a
título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá ser
sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a
los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo
necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del
artículo 64 de la Ley de Quiebras de Chile.
§ La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los
derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su
pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos
por la ley.
§ En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y
exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el
sólo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y
percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus
respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les
correspondan, desde la fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no
vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen
intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes
para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde el día de la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
209
declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible
determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia,
se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 67 de la Ley de
Quiebras de Chile.
No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere
exclusivamente al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio,
librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás
obligados pagarán inmediatamente.
§ En virtud de la declaración de quiebra y desde la fecha de
ésta, las deudas del fallido, vencidas y las actualizadas de
conformidad con el artículo 68 de la Ley de Quiebras de Chile:
1.- Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la
convención, en el caso del inciso segundo del artículo anterior;
2.- Se reajustarán según lo pactado, en el caso del inciso tercero del
mismo artículo, y
3.- Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de
dinero no reajustables en el caso de los incisos cuarto y quinto del
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
210
artículo precedente. El síndico podrá impugnar los intereses pactados en
caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de acuerdo al Decreto
Número 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
1977, se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y
devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales
preferencias y privilegios que los respectivos capitales.
§ La declaración de quiebra impide toda compensación que no
hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las
obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate
de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una
misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
§ Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros
tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus
bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios
que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el
tribunal que conozca de la quiebra.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
211
§ Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de
terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente
estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley,
deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se
promoverán ante el tribunal que conoce o deba conocer de ellos.
Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose
con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta
que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el
síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda.
Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán
tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de términúmero; los
demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los
acreedores usarán de su derecho en la forma que establece esta ley.
Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún
juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados
los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para
esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o
hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
212
En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus
gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios
declarados o que se declaren.
§ Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en
los juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin valor desde que
ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el
resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar
a ella.
§ La declaración de quiebra suspende el derecho de los
acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los
acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante
sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos
créditos. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá
de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una
finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para
perseguirla separadamente.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
213
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los
casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida
sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito.
La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun
después de la sentencia de quiebra. Durante los treinta días siguientes a la
declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arriendos
vencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los
negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las
providencias conservativas que le convengan.
Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el
arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las
acciones a que haya lugar en derecho.
§ Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute
o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con
relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado
las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de
Bienes Raíces.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
214
§ La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio
de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades sino en los casos
expresamente determinados por las leyes.
§ Y también es inoponibles a la masa los actos o contratos a título
gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez
días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de
la declaración de quiebra.
Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o
colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición de un
tercero, los diez días señalados en el inciso primero se extenderán hasta los
ciento veinte días anteriores a la fecha de la cesación de pagos.
§ Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o
celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la
fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el
artículo 2468 del Código Civil de Chile.
Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde
los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
215
• EFECTOS RETROACTIVOS ESPECIALES DE LA DECLARACIÓN DE
QUIEBRA DEL DEUDOR QUE EJERCIERE UNA ACTIVIDAD
COMERCIAL, INDUSTRIAL, MINERA O AGRÍCOLA.
§ Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos
ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a
la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de
la quiebra:
1. Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual
fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa
también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a
su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo
estipulado a su favor;
2. Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma
estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de
comercio equivale a pago en dinero, y
3. Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del
fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Por consiguiente en el Título XIV de la Ley de Quiebra de Chile; establece
la “Rehabilitación del fallido”, la cual hace cesar todas las inhabilidades que
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
216
las leyes imponen al fallido. La rehabilitación del fallido se produce por el
ministerio de la ley, desde que queda firme la resolución que lo absuelve, o
que sobresee definitivamente en el juicio criminal de que trata el párrafo
3 del Título XIII de la Ley de Quiebras de Chile.
El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo anterior, gozará del
beneficio de competencia que acuerda al deudor insolvente el numeral 6 del
artículo 1626 del Código Civil de Chile, mientras no se haya sobreseído
definitivamente en el caso del artículo 165 de la ley de Quiebras.
Igualmente el fallido culpable o fraudulento podrá ser rehabilitado, si
justificare que ha cumplido las penas que se le hubieren impuesto o
que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho íntegramente
sus deudas.
La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se
interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, y se sustanciará
con el Fiscal Nacional.
Asimismo, podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los
acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
217
E igualmente la demanda de rehabilitación, se notificará en igual forma y
manera que la declaratoria de quiebra y se sustanciará con arreglo a los
trámites del juicio sumario.
Dentro del término de los quince días siguientes a la notificación, podrán
deducirse oposiciones por el Fiscal Nacional o, en el caso del numeral 3, por
los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.
Las oposiciones se tramitarán en juicio sumario entre el fallido, el Fiscal
Nacional y el opositor.
La sentencia que concede la rehabilitación será publicada en los diarios
que designe el fallido. De forma que transcurrido un año desde la notificación
de la declaratoria de quiebra, el fallido no comprendido en el artículo 41 de la
Ley de Quiebra de Chile, podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que
haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos
casos:
1. Que no se hayan deducido acciones criminales en su contra dentro de
dicho plazo;
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
218
2. Que, habiéndose deducido acciones criminales, hubieren recaído en todas
ellas resoluciones ejecutoriadas que absuelvan al fallido o que
sobresean definitivamente, y
3. Que, habiendo sido condenado el fallido en alguno de dichos juicios
criminales, hubiere cumplido las penas y satisfecho íntegramente las deudas.
3.- BASES JURISPRUDENCIALES.
A continuación se presenta un resumen analítico de las Sentencias
emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio de quiebra seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
219
Distrito Federal y Estado Miranda por los ciudadanos: JOSE BARBOZA
MENDEZ, ISIDRO HERNÁNDEZ PADRÓN, GLORENTINA FERREIRA DA
SILVA y EFRAÍN NAREZ, representados por sus apoderados judiciales,
abogados Ismael Quijada Farfan y Carlisa Rojas, contra la sociedad
mercantil TIQUIRE FLORES C.A., representada por los profesionales del
derecho Carlos Landaeta Arizaleta, Cristina Naranjo Ostty y Rafael Landaeta
Arizaleta, con fecha 20 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial,
dictó sentencia declarando sin lugar el medio impugnativo de apelación
interpuesto por la demandada, confirmó la publicada el 4 de octubre de 1993,
que declaró la quiebra del ente social citado y por vía de consecuencia,
procedió conforme el contenido y alcance del artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. (Ver anexo No. 5)
En dicho procedimiento de quiebra, la sentencia definitiva será aquélla
que la declara conforme al artículo 937 del Código de Comercio; o por el
contrario, aquélla que decida no haber lugar a la quiebra, pues una u otra se
pronuncian sobre lo principal del asunto y ponen fin a la instancia.
Si la sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la declara, ésta
si tiene recurso de casación, porque le pone fin al proceso, por lo tanto, la
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
220
Sala abandonó la doctrina de la extinguida Corte Federal y de Casación de
fecha 03-04-22, así como la establecida en sentencia de 24-04-94, que
negaban el recurso extraordinario de casación en materia de quiebra.
La sentencia que declara la quiebra es una verdadera sentencia tanto
formal como sustancial, es una de esas sentencia que se suelen llamar
declarativas de constitución, se llama de esta manera, porque determina que
el deudor es un comerciante que cesó en sus pagos, estableciendo la fecha
en que comenzó y que la obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas
son de naturaleza mercantil y es Constitutiva porque establece un estado
jurídico al fallido que antes no tenía como tal.
En varias doctrinas se ha discutido si la sentencia declarativa de quiebra
tiene Casación o no.
Una sentencia de vieja data de la Corte Federal y de Casación de fecha
3-4-22, establecía que la sentencia declarativa de quiebra no tiene recurso
de casación, porque había que esperar que tuviera lugar la segunda reunión
de acuerdos para que quedaran constituidas jurídicamente las partes.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil, decidió improcedente el
Recurso interpuesto, ya que según lo pautado en el artículo 936 del Código
de Comercio, que:
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
221
“...si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial de entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.”
Finalmente del análisis de la Jurisprudencia y de la lectura del artículo
antes mencionado, se desprende que la Quiebra no tiene recurso de
casación, sino Recurso de Apelación en un solo efecto, lo cual esta en total
consonancia con la doctrina.
4.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS.
• ATRASO O LIQUIDACIÓN AMIGABLE: es la situación jurídica
proveniente de que un comerciante, que por causas que no le son
imputables, se ve obligado a retardar el pago de sus obligaciones.
• COMERCIANTE: Son comerciantes quienes ejercen profesionalmente
en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.
(Goldschmidt , 1979, p. 62 )
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
222
• CONCURSO: Es un juicio universal que se establece para liquidar el
patrimonio de un deudor que suspende el pago de las deudas
vencidas, liquidas y exigibles. (Diccionario Jurídico Mexicano 1991, p.
577).
• CONVENIO: es el acuerdo de los acreedores con el fallido para poner
término al procedimiento de quiebra. (Calvo, 1999, p. 605).
• LIQUIDACIÓN: Es el conjunto de operaciones realizadas por el
síndico con la finalidad de pagar a los acreedores del fallido sus
respectivas acreencias. (Calvo, 1999, p.622)
• JUEZ: Todo miembro integrante del Poder Judicial, encargado de
juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción. (Ossorio, 1999, p. 543).
• JUICIO DE QUIEBRA: Proceso de ejecución colectiva para
determinar la situación de un comerciante que ha cesado en sus
pagos o cuyo activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Tiene por
finalidad liquidar su patrimonio para pagar a los acreedores de
acuerdo con la calidad y preferencia de sus créditos y en proporción al
monto de éstos entre los de igual graduación. (Ossorio, 1999, p. 546).
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
223
• QUIEBRA: La Quiebra es la situación legal a que puede verse
compelido un comerciante que momentáneamente, temporal o
definitivamente se encuentra imposibilitado del cumplimiento de las
obligaciones contraídas. (Ossorio, 1999, p. 827)
• QUEBRADO: El Quebrado es el comerciante que cesa en el pago de
sus obligaciones por insolvencia o quiebra. (Ossorio, 1999, p. 825).
• REHABILITACIÓN: Es el acto por el cual se suspende al fallido de las
interdicciones que sobre él pesaban con ocasión de la sentencia de
declaratoria de quiebra. (Calvo, 1999, p. 633)
• SENTENCIA: Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales
que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como
documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que
contiene el texto de la decisión emitida. (Couture, 1997, p. 277)
• SÍNDICO: El sindico es la persona que tiene como misión especifica
ejercer una fiscalización permanente sobre la administración de la
entidad y sobre las gestiones realizadas por su directorio, a fin de
evitar cualquier abuso o falsedad que hubiere cometido o querido
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
224
cometer, protegiendo de ese modo tanto los intereses de la sociedad
misma cuanto los individuos de los socios o accionistas. (Ossorio
1999, p. 924).
• SÍNDICO DEFINITIVO: es el nombrado en la primera reunión de
acreedores para el caso de que no se acuerde l liquidación por los
acreedores. (Calvo, 1999, p. 588).
• SÍNDICO PROVISORIO: es el normado en la sentencia declaratoria
de quiebra y quien ejerce las funciones hasta la primera reunión de
acreedores.
5.- SISTEMA DE CATEGORÍAS.
5.1.- CATEGORÍA ÚNICA.
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
5.2.- DEFINICIÓN CONCEPTUAL.
Según De Semo (1989, p. 31) “La Quiebra es un complejo orgánico de
normas, de carácter formal y substancial de los actos jurídicos
La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
225
prevalentemente procesales que tiene por finalidad la liquidación del
patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo
recaudado entre todos sus acreedores, organizados unitariamente, salvo
aquellos unidos de causa legitima de preferencia.”
5.3.- DEFINICIÓN OPERACIONAL.
La Quiebra es una vía de ejecución colectiva que permite al conjunto de
acreedores del comerciante realizar el activo del deudor, para obtener un
pago en debida concurrencia o tomar las medidas para salvaguardar sus
intereses sin llagar a la realización inmediata de los bienes del deudor.
Dicha institución, es un proceso de carácter fundamentalmente
económico, ya que esta liquida la actividad económica de un comerciante
individual o de una sociedad de comerciante.
A continuación se presenta el Cuadro de Operacionalización de las
Categorías.
226
OBJETIVO GENERAL: Analizar la Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado. INSTRUMENTO: Cuadro de Operacionalización de la categoría. CATEGORÍA DE ESTUDIO: La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
OBJETIVOS
CATEGORIA
SUB CATEGORIA.
UNIDADES DE ANALISIS.
• Naturaleza Jurídica. • Definición de Quiebra. • Definición de Quebrado. • Definición de síndico.
• Característica de la Quiebra.
• Clases de Quiebras.
1.- Analizar el Código
de Comercio
Venezolano
en materia de Quiebra
determinando el ámbito de aplicación.
La Quiebra en la Legislación
Venezolana y en el Derecho Comparado.
Ámbito de aplicación del
Código de Comercio
Venezolano en materia
de Quiebra.
• Requisitos exigidos en las Leyes Venezolanas para que se pueda declarar la Quiebra de un Comerciante.
Fuente: Ordoñez (2002)
227
OBJETIVOS
CATEGORIA
SUB CATEGORIA.
UNIDADES DE ANALISIS.
• Procedimiento de Quiebra en la Legislación Venezolana.
• Procedimiento de Quiebra en la Legislación De Chile.
• Procedimiento de Quiebra en la Legislación de Argentina.
2.- Comparar el procedimiento de
Quiebra en las
Legislaciones de
Chile, Argentina y
México con el Venezolano.
La Quiebra en la Legislación
Venezolana y en el Derecho Comparado.
Procedimiento de Quiebra
en las Legislaciones de
Chile, Argentina y México
comparándolo con el procedimiento establecido
en las Leyes Venezolanas.
• Procedimiento de Quiebra en la Legislación de México.
OBJETIVO GENERAL: Analizar la Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado. INSTRUMENTO: Cuadro de Operacionalización de la categoría. CATEGORÍA DE ESTUDIO: La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
Fuente: Ordoñez (2002)
228
OBJETIVO GENERAL: Analizar la Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado. INSTRUMENTO: Cuadro de operacionalización de la categoría. CATEGORÍA DE ESTUDIO: La Quiebra en la Legislación Venezolana y en el Derecho Comparado.
OBJETIVOS
CATEGORIA
SUB CATEGORIA.
UNIDADES DE ANALISIS.
• Sujetos del Estado Venezolano, responsables en materia de Quiebra.
• Sujetos del Estado Chileno, responsables en materia de Quiebra.
• Sujetos del Estado Argentino, responsables en materia de Quiebra.
3.- Identificar los Sujetos
del Estado responsables
de controlar todo lo
concerniente en materia
de Quiebra en Venezuela
y en el Derecho
Comparado.
La Quiebra en la Legislación
Venezolana y en el Derecho Comparado.
Sujetos del estado
responsables de controlar
todo a lo que al procedimiento
de Quiebra se refiere, en
Venezuela y en el Derecho Comparado.
• Sujetos del Estado Mexicano, responsables En materia de Quiebra.
Fuente: Ordoñez (2002)
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