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DECRETO SUPREMO Nº 18886
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Ley No 15629 de fecha 18 de julio de 1978, se
aprueba el Código de Salud, el mismo que regula los derechos y obligaciones de las
personas, las condiciones y formas en que se realizan ciertas actividades, así como los
requisitos a que deben sujetarse algunos bienes dentro de la salud pública, basados en
el interés de la salud de la población.
Que el contenido del Código de Salud para su cabal aplicación, requiere de un
conjunto de Reglamentos, conforme lo establece el mismo Código en el artículo 156
cuando expresa que sus disposiciones sustantivas de valor permanente serán objeto de
reglamentación.
Que el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública ha elaborado 33
Reglamentos inherentes al Código de Salud, los que deben ser puestos en ejecución
inmediata.
Que a este efecto se debe dictar la norma legal que apruebe dichos
Reglamentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébese los Reglamentos que a continuación se
detallan, concernientes al Código de Salud vigente por Decreto Ley No 15629 de 18 de
julio de 1978 para su ejecución en todo el territorio de la República.
Educador para la Salud
De la Nutrición
Salud Mental
Salud en el Deporte
Saneamiento Ambiental
Radiaciones lonizantes Electromagnéticas e Isotopos
Radiactivos
Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo
Cadáveres, Autopsias, Necropsias y Traslados
Enfermedades Transmisibles
Inmunizaciones
Zoonosis
Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Incapacitados
Disposiciones de Organos y Tejidos
Aparatos y Equipos de Salud
Enfermedades No Transmisibles
Farmacias y Laboratorios
Bancos de Sangre y Otros Organos y Tejidos
Plaguicidas
Sobre Uso del Tabaco
Investigación de Salud Pública
Establecimientos de Salud Públicos y Privados
Establecimientos de Salud Privados
Estadísticas de Salud
Especialidades Médicas
Ejercicio del Trabajador Social en Salud
Ejercicio del Laboratorio Dental
Ejercicio de la Odontología y Servicios Auxiliares
Servicio Social de Salud Rural Obligatorio
Salud Familiar
Ejercicio de Técnicos Opticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de
Oftálmología.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud
Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días
del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero
Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales
Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana,
Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales
Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang
Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL EDUCADOR PARA
LA SALUD O EDUCADOR SANITARIO
CAPITULO I
DE LOS FINES Y LAS CARACTERISTICAS
ARTICULO 1°.-
La educación sanitaria es una especialidad dentro del campo de la salud pública y como
tal un servicio técnico a los trabajadores de salud pública, otros organismos afines y
miembros de la comunidad. Este servicio provee ayuda en el planeamiento y ejecución
de la fase educativa de los programas de salud pública, los cuales están basados en
interés, las necesidades y la acción de la población servida por estos programas.
ARTICULO 2°.-
El desarrollo de las funciones de la educación sanitaria requiere un alto grado de
formación profesional general y específica, debido a su naturaleza y a la necesidad de
lograr resultados positivos mediante la participación de personas de diferentes niveles
educacionales. Implica una amplia responsabilidad por parte del Educador de Salud
Pública ya que este debe asistir no sólo a los profesionales del equipo de salud pública
sino también a todos los miembros de la comunidad. La ejecución de este trabajo
requiere amplia independencia de acción.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO 3º.-
Para el ejercicio legal de la profesión de Educador Sanitario o Educador para la Salud,
términos sinónimos utilizados universalmente se requiere:
1. Poseer título de Bachiller en Humanidades
2. Poseer título universitario o profesional en ciencias sociales o biológicas, o poseer
título de profesor de educación secundaria.
3. Poseer certificado o diploma de un Curso Básico en Educación Sanitaria y Salud
Pública efectuado en el país o en el extranjero.
4. Poseer diploma o certificado otorgado por una Escuela de Salud Pública aprobada
para el adiestramiento de Educadores de Salud Pública a nivel post-graduado.
5. Estar inscrito en el registro del Ministerio de previsión Social y Salud pública y la
Asociación de Educadores Sanitarios.
CAPITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL
ARTICULO 4°.-
El registro se hará previa la presentación de los documentos tofocopiados enumerados
en el artículo anterior.
ARTICULO 5°.-
El registro de los profesionales se efectuará en la División de Educación Sanitaria y el
departamento de personal del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, siendo su
finalidad el control, el ejercicio profesional en todo el país.
ARTICULO 6°.-
Los libros de Registro contendrán los siguientes datos:
1. Apellidos y nombres completos
2. Número y cédula de identidad
3. Lugar y fecha de nacimiento
4. Domicilio
5. Estado civil
ARTICULO 7°.-
Para ejercer legalmente sus actividades el Educador Sanitario ó Educador para la Salud,
está obligado a tener el documento expedido por el Ministerio de previsión Social y
Salud Pública.
CAPITULO IV
DE LA DEFENSA DEL PROFESIONAL
ARTICULO 8º.-
Todo cargo de Educador para la Salud o Educador Sanitario sea de entidad pública o
privada, debe ser provisto por un profesional habilitado conforme al presente
Reglamento.
ARTICULO 9º.-
Todo profesional Educador Sanitario o Educador para la Salud debe percibir una
remuneración compatible con su dignidad, capacidad y jerárquia profesional.
ARTICULO 10º.-
El profesional boliviano ganará el derecho de preferencia en cualquier función o empleo
público o privado en relación a profesionales extranjeros
ARTICULO 11º.-
Los ascensos en el desempeño de sus funciones en cargos públicos serán tomando en
cuenta las calificaciones y currículum de cada profesional.
REGLAMENTO DE NUTRICION
CAPITULO I
ARTICULO 1°.-
En conformidad con el Código de Salud y en coordinación con el Reglamento de
Establecimientos de Salud, Estatuto General de Hospitales y Reglamento de Alimentos
y bebidas se establece el presente reglamento para la aplicación de normas Técnicas
sobre alimentación y nutrición.
ARTICULO 2°.-
Las instituciones cerradas, públicas y privadas que proporcionan alimentación a
individuos sanos (guarderías, internados, asilos, orfanatos, casas de reposo, centros de
reclusión) deberán contar con un Servicio de Alimentación.
ARTICULO 3°.-
Los servicios de Alimentación comprenden:
a) Planta física: depósito de alimentos, cocina, comedor, depósitos de desechos
b) Equipo y menaje de cocina y comedor
c) Personal encargado de la preparación y distribución de alimentos
ARTICULO 4°.-
La planta física deberá estar de acuerdo con las normas dictadas por el "Estatuto
General de Hospitales" y el "Reglamento de Establecimientos de Salud".
ARTICULO 5°.-
El equipo y menaje, variable en cantidad y diversidad según número y tipo de
comensales, deberá conformarse de acuerdo a las "Normas para la Reglamentación y
Funcionamiento de los Servicios de Alimentación y Dietética", dispuestos por la
División de Nutrición del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 6°.-
El personal de servicio, además de cumplir los requisitos sanitarios establecidos por la
autoridad de salud, deberá certificar su idoneidad. A tal efecto el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública mediante su Escuela de Salud Pública, ofrecerá
cursillos de capacitación de diverso nivel.
ARTICULO 7º.-
Los alimentos preparados deberán satisfacer los requisitos mínimos de energía y
nutrimientos establecidos por la División de Nutrición para las tres zonas del país.
ARTICULO 8º.-
Las instituciones públicas o privadas que proporcionan alimentación a personas
enfermas (hospitales, sanatarios, clínicas, etc.) además de cumplir los requisitos
establecidos para instituciones que proporcionen alimentación a personas sanas deberán
contar en su servicio de alimentación con una profesional dietista o nutricionista de
acuerdo a normas para la Reglamentación y funcio¬namiento de los servicios de
alimentación y dietética.
ARTICULO 9°.-
La dietista deberá adaptar su servicio a las normas generales establecidas por la
División de Nutrición.
ARTICULO 10°.-
Para el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento la autoridad de
salud realizará inspecciones y aplicará sanciones de acuerdo a las disposiciones del
Código de Salud.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 11°.-
La División de Nutrición, en coordinación intrasectorial, elaborará anualmente los
programas de investigación en nutrición a ser incorporados a los planes operativos del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 12º.-
La División de Nutrición deberá acopiar información y podrá exigirle en aquellos casos
que tengan relación directa con los planes operativos del Ministerio referente a la
investigación nutricional desarrollada por instituciones, públicas y privadas.
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE NUTRICION APLICADA
ARTICULO 13°.-
Los programas de asistencia alimentaria desarrollados o proyectados por instituciones
nacionales o extranjeras deberán coordinarse con la intervención de la División de
Nutrición y ser aprobados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 14°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública coordinará los programas y proyectos
de asistencia alimentaria en el campo de la Salud Pública con el Plan de Políticas de
Alimentación y Nutrición desarrollado por el Ministerio de Planeamiento y
Coordinación.
ARTICULO 15º.-
La División de Nutrición coordinará, intra y extrasectorialmente, las actividades de su
competencia en los programas y proyectos de atención materno infantil y de prevención
y control de enfermedades.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION EN NUTRICION
ARTICULO 16°.-
La División de Nutrición coordinará con la Universidad Boliviana, el Ministerio de
Educación y Cultura y el de Asuntos Campesinos, la enseñanza de la nutrición a fin de
establecer un criterio acorde con la realidad socio-económica de la población y
coherente con la política alimentaria y nutricional seguida por el Gobierno.
ARTICULO 17°.-
La División de Nutrición, conjuntamente con los sectores involucrados, establecerá los
lineamientos generales para la elaboración de programas de enseñanza no formal y de
divulgación mediante sistemas de comunicación social.
ARTICULO 18º.-
Los medios de comunicación masiva públicos y privados (T.V. radio, prensa, cine, etc.
deberán exigir para la emisión, impresión o proyección de propaganda relativa a
alimentos el visto bueno de la División de Nutrición.
ARTICULO 19º.-
Las instituciones públicas y privadas de difusión masiva (T.V.) radio, cine, prensa)
cederán gratuitamente a la División de nutrición un espacio destinado a la educación en
alimentación y nutrición previa reglamentación por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
ARTICULO 20°.-
La División Nacional de Nutrición requerirá de todas las instituciones de salud, públicas
y privadas, como Hospitales, Centros de Salud, Consultorios y Puestos Médicos,
Puestos Sanitarios envien información mensual, del estado nutricional de la población
atendida de acuerdo a normas.
REGLAMENTO DE SALUD MENTAL
CAPITULO I
GENERALIDADES Y FUNCIONES
PROMOCION, FOMENTO Y RECUPERACION
ARTICULO 1º.-
La Autoridad de Salud está facultada para determinar los principios y normas de salud
mental como parte de la salud pública en general, tanto en sus aspectos de promoción y
fomento cuanto en la prevención de las enfermedades, en la asistencia y rehabilitación
de los enfermos; asimismo, en los aspectos que comprenden cuestiones médico-
jurídicas y médico-sociales.
ARTICULO 2°.-
La autoridad de salud a través de sus organismos especializados será la responsable de
orientar en cuestiones de consulta sobre salud mental a plantearse en instituciones
ajenas a las actividades de salud.
ARTICULO 3°.-
La Autoridad de salud es la responsable para aprobar y autorizar la apertura y
funcionamiento de establecimientos de salud relacionados con salud mental.
ARTICULO 4°.-
La Autoridad de Salud a través de sus organismos competentes especializados está
facultada a realizar visitas de inspección periódicas en todo servicio de salud mental
público y privado a efecto de velar por el, adecuado funcionamiento conforme a sus
fines.
ARTICULO 5°.-
La Autoridad de Salud fomentará:
a) La formación de profesionales en salud mental
b) La educación del público en materia de salud mental
c) Estimulará los programas de investigación en todos los aspectos de la salud
mental
d) Contribuirá en el permanente desarrollo de eficientes servicios de asistencia
psiquiátrica públicos en la comunidad.
ARTICULO 6°.-
La Autoridad de Salud es la directa responsable de recibiré informar sobre materia de
estadísticas de morbi-mortalidad de enfermedades mentales en general.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL
ARTICULO 7°.-
Comprenden: servicios de
a) Prevención primaria
b) prevención secundaria
c) prevención terciaria
ARTICULO 8°.-
A objeto de lograr el óptimo desarrollo de los programas de salud mental a la
colectividad y la mejor asistencia al enfermo mental es indispenble la coordinación de
acciones de los diferentes servicios o instituciones de asistencia y tratamiento:
a) Hospitales Psiquiátricos
b) Servicios de Psiquiatría en Hospitales Genérales
c) Clínicas Psiquiátricas en general
d) Servicios especiales para retardados mentales
e) Servicios especiales para alcohólicos
f) Servicios especiales para fármaco dependientes
g) Servicios especiales para epilépticos
h) Granjas y colonias de rehabilitación
i) Hogares de rehabilitación
j) Talleres protegidos
k) Servicios de Psiquiatría en Instituciones penales y de justicia
l) Centros de Orientación psicológica
m) Centros de Orientación familiar
n) Centros de Higiene Mental Escolar
o) Centros de Higiene Mental en la Industria
p) Centros de Higiene Mental Infantil
q) Servicios de Foniatría y para enfermos con desventajas físicas que alteran la salud
mental del individuo.
r) Servicios de Terapia Ocupacional para enfermos mentales
ARTICULO 9º.-
Los establecimientos de salud mental deben poseer autorización de apertura y
funcionamiento expedido por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 10°.-
Todo establecimiento de salud mental debe estar dirigido y bajo la responsabilidad de
médico - psiquiatra.
ARTICULO 11°.-
Todo establecimiento de salud mental deben contar con un número adecuado de
profesionales calificados y de acuerdo a los programas a desarrollarse en la asistencia al
enfermo mental.
ARTICULO 12º.-
Los establecimientos de salud mental públicos, las salas de psiquiatría de los Hospitales
Generales, deben contar en su planificación técnica con programas de consulta y
tratamiento a domicilio.
ARTICULO 13°.-
Los servicios de atención y asistencia al enfermo mental deben proyectarse a la
comunidad y participar con ella en programas de higiene mental.
ARTICULO 14°.-
Los establecimientos de salud mental deben poseer Reglamento Interno que garantice el
desarrollo de los programas en general; asimismo, que permita asegurar la libertad del
paciente como persona humana.
ARTICULO 15°.-
Los establecimientos de salud mental deben poseer instalaciones modernas facilidades
de materiales e instalaciones modernas.
ARTICULO 16º.-
La ubicación física de los establecimientos de salud mental debe establecerse dentro del
área geográfica de la comunidad.
ARTICULO 17°.-
Todo establecimiento de salud mental, debe poseer información estadística bajo la
supervisión del Director.
CAPITULO III
DEL PERSONAL PROFESIONAL
ARTICULO 18°.-
El equipo básico de profesionales en los establecimientos de salud mental está
conformado por:
a) Médico Psiquiatra
b) Enfermera con formación en psiquiatría
c) Psicólogo clínico con formación universitaria
d) Trabajador Social
ARTICULO 19º.-
Los establecimientos de salud mental y salas de psiquiatría de hospitales generales
deben contar con personal médico, profesional, y técnico, y auxiliar en número
suficiente para que puedan garantizar el desarrollo de sus programas.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE ATENCION E INTERNACION DEL ENFERMO
ARTICULO 20º.-
Los enfermos serán atendidos o asistidos en:
a) Consultorio externo
b) Su domicilio u hogar
c) Establecimiento privado para ese objeto
d) Establecimientos Públicos o de Seguro Social, especializados
ARTICULO 21º.-
La solicitud de atención y asistencia de enfermos mentales en establecimiento público,
será efectuado por:
a) El enfermo
b) Los progenitores, parientes o representantes legales
c) Autoridades médicas de servicios de salud
d) Autoridades judiciales, policiales y otras
ARTICULO 22°.-
La responsabilidad de determinar el régimen terapéutico que el enfermo requiera, está
exclusivamente a cargo del médico director o jefe de sala del servicio.
ARTICULO 23º.-
El director del establecimiento de salud mental es la autoridad responsable de
dictaminar el "ALTA" del paciente.
CAPITULO V
ENFERMOS MENTALES DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
ARTICULO 24º.-
Se considera enfermos mentales bajo causa judicial a toda persona calificada así por
decisión de autoridades judiciales competentes y que presenten enfermedad mental
diagnosticada por médico-psiquiatra.
ARTICULO 25°.-
La asistencia de enfermos alcohólicos y farmacodependientes se efectuará en Servicios
ó establecimientos especializados para tal fin.
CAPITULO VI
DISPOSICION TRANSITORIA
Única.-
La Autoridad de Salud nacional establecerá el estudio de un plan integral para la
organización del Departamento Nacional de Salud Mental.
REGLAMENTO DE SALUD EN EL DEPORTE
CAPITULO I
DE LAS GENERALIDADES
ARTICULO 1º.-
El Estado Boliviano considera que el ejercicio Físico, expresado como recreación,
educación física y deporte, es un fundamental factor de salud.
ARTICULO 2°.-
La autoridad de salud del deporte en el país, determinará los principios y normas de la
salud al significar un valioso instrumento de política social con amplias proyecciones
aplicativas y que al ser reforzadas con otras acciones de promoción y fomento de la
salud pública, produce un impacto indiscutible en la prevención, mejoramiento y
rehabilitación de la enfermedad.
ARTICULO 3°.-
El ejercicio muscular y el deporte como actividades necesarias en todas las etapas de la
vida, mantienen y desarrollan valores que coadyuvan el equilibrio psicosómatico, el
espíritu de empresa y el vigor sostenido, que robustecen el carácter y el trabajo en
equipo.
ARTICULO 4°.-
La actividad muscular en los campos de la educación, la recreación y el deporte,
generan manifestaciones cuyos beneficios alcanzan a grandes grupos de la población.
DE LAS FUNCIONES
ARTICULO 5º.-
Son funciones de la Autoridad de Salud.
a) Normar, dirigir, supervigilar y controlar el estado de salud de toda la población
boliviana que tome parte en acciones de ejercicio muscular y deporte.
b) Coordinar en escala Nacional el fomento y desarrollo de la actividad muscular y
deportiva en función de salud.
c) Coordinar con organismos privados programas de salud en función del ejercicio
muscular y deporte.
d) Designar comisiones temporales ó permanentes, para estudios e información
especifica cuando lo crea conveniente o necesario.
e) Promover la difusión de los beneficios que brindan a la salud, el ejercicio
múscular y el deporte a través de programas reuniones, cursos nacionales e
internacionales.
f) Controlar, fomentar y supervigilar trabajos de investigación y el estudio cientifico
de las modificaciones morfológicas estructurales y funcionales en el organismo,
que realiza ejercicio muscular y deporte.
ARTICULO 6°.-
La autoridad de Salud fomentará la formación de recursos humanos en salud del deporte
a todo nivel requerido.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION, CONTROL DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
ARTICULO 7°.-
La autoridad de salud establece como obligación el examen periódico y la ficha del
examen médico y buco-dental, única y oficial, sin la cual ninguna persona niño, joven o
adulto aficionado o profesional podrá intervenir en eventos de ejercicio muscular y
deporte.
ARTICULO 8°.-
Las Instituciones, las organizaciones, los Clubs públicos o privados, que convoquen,
auspicien y realicen prácticas del ejercicio muscular y deporte deben protejer la salud de
los participantes, y/o la reparación si resultare dañada por enfermedad o accidente como
consecuencia de su práctica.
ARTICULO 9º.-
Ej ejercicio muscular no debe ser utilizado como castigo disciplinario.
ARTICULO 10º.-
La autoridad de salud tiene la facultad de controlar el uso de sustancias químicas
extrañas al organismo o sustancias fisiológicas que se usen, con el objeto de aumentar
artificialmente el desempeño entre los que practican ejercicio muscular y deporte.
ARTICULO 11°.-
La autoridad de salud supervisará, fomentará y coordinará programas de ejercicio
muscular y deporte en minusvalidos.
DE LOS LUGARES, ESPACIOS Y ESCENARIOS
ARTICULO 12°.-
Los campos, lugares, escenarios públicos y privados donde se practica ejercicio
muscular y deporte deben contar imprescindiblemente ambientes destinados a control
médico, debidamente equipados, así como servicios de higiene y primeros auxilios.
ARTICULO 13°.-
La autoridad de salud realizará control de ambientes, suelos, aguas y de los medios de
seguridad que reúnan las instalaciones y escenarios deportivos públicos o privados.
DE LA PROMOCION DE LA SALUD Y EL EJERCICIO MUSCULAR
ARTICULO 14º.-
Estimulará, orientará, formulará, difundirá programas de ejercicio muscular y deporte
como factores de salud, en sus fases de educación, recreación y competición,
expresiones, del desarrollo físico, consolidación de los sistemas orgánicos y
conservación de las aptitudes psico-sómaticas del niño el joven y el adulto.
ARTICULO 15º.-
Fomentará, coordinará, controlará, planes y programas intra e intersectoriales que
ofrezcan promoción, conservación y reparación de la salud, estableciendo acciones de
control, asistencia e investigación, en sus niveles escolares, universitario y laboral de la
población boliviana, estableciendo una coordinación con el Departamento de Educación
Física del Ministerio de Educación.
REGLAMENTO DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DEL AGUA
ARTICULO 1°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud la normación, reglamentación, fiscalización y
control de la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país.
ARTICULO 2°.-
Los diseños de sistemas de agua potable y sistemas de alcantarillado serán regidos por
las normas de diseños pertinentes, puestos en vigencia por Decreto Supremo Nº 13721
del 2 de Julio de 1978.
ARTICULO 3°.-
Las normas antes mencionadas podrán ser revisadas adecuadas, modificadas y
ampliadas por disposición de la Autoridad de Salud, en base a criterios técnicos,
desarrollo y avance de la tecnología.
ARTICULO 4°.-
La Autoridad de Salud, con la atribución que le confiere el código de salud, a través de
la repartición de Saneamiento Ambiental, es la única facultada para controlar la calidad
del agua destinada al abastecimiento de la población, en todas las etapas de su
procesamiento y en todos sus usos.
ARTICULO 5º.-
Para el cometido del control de la calidad del agua, la repartición de saneamiento
ambiental utilizará sus propios laboratorios ú otros similares, que cumplan requisitos
mínimos de competencia verificados por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 6°.-
Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de atender requerimientos de
muestreos de agua por parte de los funcionarios de la repartición de Saneamiento
Ambiental.
ARTICULO 7º.-
La Autoridad de Salud ratifica la vigencia del Plan Nacional de agua potable rural
aprobado por Decreto Supremo Nº 10766 del 2 de marzo de 1976, en el que se define la
política, normación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las
poblaciones rurales.
ARTICULO 8°.-
Los estudios de campo, diseño y construcción de sistemas de agua potable en el área
rural, efectuados por otras instituciones ajenas a la repartición de Saneamiento
Ambiental, se sujetarán a las normas establecidas en el Plan Nacional de Agua Potable
Rural.
ARTICULO 9°.-
Los Proyectos de agua potable para el área rural elaborados por otras instituciones,
serán suceptibles de una revisión por la Autoridad de Salud cuando fuere conveniente,
con el fin de verificar la estricta sujeción a las normas establecidas en el Plan Nacional
de Abastecimiento de Agua Potable Rural.
ARTICULO 10°.-
Sin perjuicio de la competencia de la Autoridad de Salud, conferida por el Código de
Salud, para la fiscalización y control de los desagües líquidos, por razones operativas
podrá delegar a través de un convenio, a los organismos municipales competentes las
inspecciones y/o extracciones de muestras del efluente, a fin de evaluar las condiciones
de la descarga.
ARTICULO 11°.-
Previa definición de los usos a que se destinará el recurso hídrico, la Autoridad de Salud
normará los límites admisibles a los que deberán ajustarse las descargas industriales,
domésticos y otros a los cuerpos de agua.
ARTICULO 12º.-
La Autoridad de Salud controlará y fiscalizará el cumplimiento de las normas
mencionadas en el anterior artículo.
ARTICULO 13°.-
La Autoridad de Salud autorizará la disposición de las descargas en los cuerpos de agua,
para la iniciación de las actividades de las industrias estractivas y de transformación,
cualquiera sea el tamaño ubicación y condiciones de trabajo.
ARTICULO 14°.-
La Autoridad de Salud, previa verificación del cumplimiento de requisitos establecidos
en el artículo 119 autorizará o negará la continuación de actividades de las industrias
estractivas o de transformación, cualquiera sea el d tamaño, ubicación y condiciones de
trabajo.
ARTICULO 15º.-
La Autoridad de Salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, elaborará
o implantará las normas correspondientes para la construcción, funcionamiento y
características sanitarias de los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas y otros.
ARTICULO 16º.-
La Autoridad de Salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, es la única
autoridad que controlará el estado sanitario de los balnearios, piscinas y baños públicos,
saunas, etc.
ARTICULO 17º.-
Para prevenir que los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas, etc. sean fuentes de
difusión de enfermedades contagiosas o transmisibles, se exigirá que las aguas a
utilizarse en todos los sitios tengan el grado de pureza bacteriológica.
ARTICULO 18°.-
Toda piscina conectada o no a la red pública de agua potable deberá mantener equipo de
recirculación. Se exceptuarán aquellos casos en que la Autoridad de Salud verifique que
no sea necesario este proceso.
CAPITULO II
DEL SUELO
ARTICULO 19º.-
De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código de Salud, la Autoridad de Salud,
ratifica la vigencia del Reglamento General para el manejo de "Residuos Sólidos",
aprobado por el Decreto Supremo Nº 14368 del 14 de febrero de 1977.
ARTICULO 20°.-
El Reglamento antes mencionado podrá ser modificado, ampliado o sustituido, por
determinaciones de la Autoridad de Salud, de acuerdo a criterios, estudios y
experiencias logradas a través de su aplicación.
ARTICULO 21°.-
Será responsabilidad de la Autoridad Municipal la recolección, transporte y disposición
final de los residuos sólidos, dentro del área de su competencia, ajustándose a las
normas establecidas en el Reglamento mencionado por el artículo 19.
ARTICULO 22°.-
El Desarrollo de las actividades de los municipios en el manejo de los residuos sólidos
será controlado y fiscalizado por la Autoridad de Salud, en concordancia con las
atribuciones conferidas por el Código Sanitario.
ARTICULO 23°.-
A efecto de lograr financiamiento local, nacional o internaciocional para la ejecución de
programas de residuos sólidos, los estudios y proyectos correspondientes serán
revisados y aprobados por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 24°.-
Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Salud, la Autoridad de
Salud dictará las normas a las que deberán ajustarse los diseños y construcción de
sistemas semidinámicos y estáticos para la eliminación y disposición sanitaria de
excretas.
CAPITULO III
DEL AIRE
ARTICULO 25°.-
La Autoridad de Salud normará y controlará la emisión al aire de elementos
contaminantes provenientes de las actividades industriales, comerciales, domésticas, del
transporte de la agricultura y otros.
ARTICULO 26º.-
A partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, todo vehículo automotor
equipado con motor diesel, que transite o permanezca dentro de las ciudades, no podrá
emitir durante su funcionamiento, humos negros cuya capacidad exceda el 80% de la
negrura total de la escala de Regelmen, controlada según se establece en el presente
Reglamento.
ARTICULO 27°.-
La medición de la negrura y opasidad del humo emitido a la que se refiere el artículo
procedente, se realizará mediante un equipo de toma de muestras por filtración de los
gases de escape, a través de un papel de filtro complementada por un equipo dotado de
reflectómetro.
ARTICULO 28°.-
Todos los vehículos con motor de ignición a chispa (gasolina), que transitan o
permanezcan en la ciudad, no podrán emitir contaminantes por encima de los límites
que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 29°.-
La infracción a las disposiciones de los artículos anteriores serán sancionadas con
multas pecuniarias, fijadas en coordinación con las autoridades encargadas del tránsito
de vehículos.
ARTICULO 30º.-
Todo establecimiento que descargue ó pueda descargar a la atmósfera efluentes
gaseosos provenientes de su actividad, deberá estar dotado de las instalaciones de
depuración adecuadas y que a juicio de la Autoridad de Salud sean aptas para cumplir
con las emisiones máximas permisibles.
ARTICULO 31°.-
Las instalaciones depuradoras deberán ser aprobadas por la Autoridad de Salud, para lo
cual, tendrá en cuenta que las mismas permitan, en forma manual de fácil limpieza de
las distintas partes y el retiro del material articulado, sin que se altere la calidad de los
efluentes sólidos, líquidos y gaseosos del establecimiento.
ARTICULO 32º.-
Prohíbese la instalación o puesta en marcha de los incineradores domiciliarios a partir
de la fecha de puesta en vigencia del presente Reglamento. Asimismo se prohibe su
instalación en las obras cuyos planos hubieran sido aprobados antes de la vigencia del
presente Reglamento.
ARTICULO 33º.-
Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales para todos los
edificios a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento, queda establecido
que dentro de esta categoría se incluyen los hoteles, restaurants y demás locales en los
que se expende, prepare o distribuya comidas o bebidas.
ARTICULO 34º.-
El incumplimiento de los artículos 8° y 9° será ejecutado en coordinación con las
autoridades municipales quienes dictarán las ordenanzas correspondientes.
ARTICULO 35º.-
Los propietarios y/o responsables de la operación de incineradores industriales,
inclusive los de propiedad estatal, deberán registrarlos dentro de un plazo de seis meses
a partir de la publicación y puesta en vigencia del presente reglamento, ante la
Autoridad de Salud o autoridad delegada para la ejecución de su cumplimiento en la
forma que se establezca.
ARTICULO 36º.-
Las instalaciones de combustión tanto internas como externas, deberán evacuar sus
humos mediante chimeneas que cumplan las siguientes condiciones:
a) Altura de remate respecto a la azotea o techo dos metros sobre una azotea
transitable, 0,60 metros sobre una azotea intransitable o techo con pendiente igual
o menor del 25% 0,50 metros sobre un techo con inclinación superior al 25% y
0,20 metros sobre cualquier cumbrera que diste menos de 3 metros del remate.
b) Ubicación del remate respecto al vecino de un local. La salida de una chimenea
no puede estar a menos de 2,60 metros por encima del nivel de una abertura del
local habitable ó no.
c) Ubicación del remate respecto del eje dividorio entre predios.
El remate de chimenea se ubicará en una distancia igual o mayor que dos metros
del eje divisorio entre predios.
d) En las chimeneas de alta temperatura, el remate se situará a 6 metros sobre el
punto más elevado del techo o azotea que se encuentra en un radio de proyección
de 15 metros medido desde el centro geométrico de la misma y a una distancia de
15 metros de todo eje divisorio del predio.
ARTICULO 37°.-
Las chimeneas de los incineradores deberán cumplir las mismas normas que se
establecen en el artículo para las demás instalaciones de combustión.
ARTICULO 38°.-
El límite máximo de emisión de contaminación específicos ya sea en estado sólido,
líquido o gaseoso, cuya emisión se admite en una planta industrial o establecimiento
destinado a cualquier actividad, será independiente para cada uno de los contaminantes
y se aplicará el conjunto de todos los procesos de la planta industrial. Cuando se realiza
ampliación o modificaciones de los procesos deberán establecerse nuevas
determinaciones para el cumplimiento del presente artículo para el conjunto de la
planta.
ARTICULO 39°.-
A partir de la vigencia del presente Reglamento no se permitirá eliminar a la atmósfera
desde una fuente única de emisión cualquier contaminante del aire tanto o más oscuro
en sombra que el señalado como número dos de la carta de Ringelman o su equivalente
del 40% de capacidad excepto por un período o períodos que agregados sumen hasta
tres minutos por hora, en que la emisión podrá alcanzar el número 3 de la carta de
Ringelman o su equivalente el 60% en opacidad.
ARTICULO 40°.-
Queda terminantemente prohibido el verter productos de limpieza al espacio urbano, sea
a la calle o patios interiores o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera
mediante operaciones de barrido, sacudido, agitación, soplado u otras semejantes. Tanto
los pavimentos interiores como las aceras no deberán ser barridas sino en forma húmeda
o bien por medio de dispositivos que recojan el polvo en su interior mediante aspiración
neumática, escobillas centrifugas ú otro medio.
ARTICULO 41°.-
No podrán emitirse a la atmósfera olores que acusen molestias ó afecten al bienestar de
las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas al lugar de la emisión.
La prohibición procedente comprenderá las siguientes actividades:
1. Transporte, almacenaje y procesamiento de animales o productos animales
2. Combustión, incluyendo combustión de residuos
3. Procesamiento de alimentos y bebidas
4. Manufactura, almacenaje y aplicación de pinturas, lacas, barnices, y solventes
comerciales.
5. Manufactura y procesamiento de plásticos o caucho
6. Manufactura de asfalto y productos asfálticos
7. Revestimiento y tratamiento de superficies
8. Fundición y fabricación de moldes de fundición
9. Manufactura de gases lagrimógenos
10. Refinación de petróleo crudo y manufacturado
11. Descomposición de residuos (desechos)
12. Tratamiento de líquidos residuales y cloacales
13. Procesos y operaciones de limpieza en seco
14. Procesos de impresión y otras artes gráficas
CAPITULO IV
DE LOS RUIDOS MOLESTOS
ARTICULO 42°.-
A los fines del presente Reglamento se adoptarán como niveles de ruidos capaces de
originar molestias a la población los que sean fijados en las normas correspondientes y
provengan de un estudio coordinado con otras autoridades.
ARTICULO 43°.-
Los automotores que circulan dentro de las ciudades deberán cumplir con las normas
que sean establecidas sobre medidas contra ruidos, escapes y bocinas de automotores.
ARTICULO 44°.-
A partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento quedan terminantemente
prohibidos los ruidos molestos provenientes de fábricas, talleres, industrias o comercio
que se encuentren instalados en el perímetro de las ciudades.
ARTICULO 45º.-
Los propietarios de establecimientos que actualmente produzcan tales ruidos molestos
adoptarán las medidas que la técnica aconseje para suprimir satisfactoriamente tales
ruidos, en el plazo que determine la Autoridad de Salud, en el caso de no dar
cumplimiento a la presente disposición los mencionados centros de trabajo serán
obligados a trasladarse a lugares situados fuera del radio urbano.
ARTICULO 46º.-
En fábricas, talleres e industrias ubicadas dentro del perímetro urbano, queda prohibido
el uso de pitos, sirenas, campanas y otros medios análogos de prevención destinados a
anunciar el comienzo o conclusión de las labores para llamar a sus obreros o precisar
cualquier otro suceso y que puedan causar molestias al vecindario.
ARTICULO 47°.-
Queda igualmente prohibido el uso de silbatos eléctricos ó a vapor dentro de las
ciudades, por vehículo ó máquinas de servicio.
ARTICULO 48°.-
Los conductores de automóviles, camiones, omnibuses, vehículos en general podrán
hacer uso de bocinas y claxóns solo en casos extremos para aunciar peligro, quedando
sujetos a sanciones establecidas por la Autoridad de Salud, si en su recorrido por calles
y avenidas, en los cruces donde existen semáforos o policía, cuando se hubiera detenido
el tránsito por alguna interrupción en su recorrido para solicitar pasajeros lo utilizarán
indiscriminadamente.
ARTICULO 49°.-
Queda terminantemente prohibido el uso de vehículos de sirenas, que sólo correspondan
a los vehículos policiales de bomberos y asistencias públicas; campanas y otros
elementos que causan ruido bajo pena de decomiso por la autoridad competente.
ARTICULO 50º.-
A partir de las 20:00 p.m. los conductores de vehículos quedan terminantemente
prohibidos de usar cláxons y bocinas, debiendo anunciar su presencia encendiendo
correctamente los faros en los lugares donde no existe policía de tránsito o control de
señales.
ARTICULO 51º.-
Queda terminantemente prohibido el llamado "Escape libre" en los automóviles,
camiones, omnibuses, motocicletas, motonetas y vehículos motorizados. Los infractores
serán sancionados por la Autoridad competente, llegando al decomiso del vehículo hasta
que se le dote de los elementos necesarios para hacerlos silenciosos.
ARTICULO 52°.-
A partir de la vigencia del presente reglamento queda absolutamente prohibido el uso de
fonógrafos y autoparlantes y de cualquier otro instrumento musical productos de
sonidos intensos.
ARTICULO 53°.-
Se prohibe en general todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione
molestias al vecindario tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos se
produzcan en la vía púdica o en locales destinados a habitación comercio industria,
diversión o pasa tiempo.
ARTICULO 54°.-
Los propietarios de automóviles, camiones, omnibuses y cualquier otro vehículo
motorizado, están obligados a instalar en ellos filtros o mata chispas, con el fin de evitar
interferencias en los receptores de radio.
ARTICULO 55º.-
Las infraccciones a los presentes artículos, serán sancionadas, después de su calificación
y de ser vencidos los plazos concedidos para su supresión o amortiguamiento de los
ruidos, con multas cuyas escalas serán estudiadas y coordinadas con las autoridades
encargadas de su cumplimiento, llegando en casos extremos a la clausura del
establecimiento, decomiso de vehículos, etc.
CAPITULO V
DEL CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE ALIMENTOS
ARTICULO 56°.-
Los establecimientos públicos, cines, teatros, comerciales, hoteles, mercados,
restaurants, clubes, oficinas, fábricas, etc. deberán reunir las condiciones de salubridad,
seguridad é higiene, referentes a ubicación, estructura, iluminación, ventilación,
instalaciones, baños, equipamiento, personal, etc.
ARTICULO 57°.-
Cada establecimiento será objeto cada año de una autorización sanitaria de
funcionamiento otorgada previa calificación de la hoja respectiva y firmada por el
Director de la Unidad Sanitaria respectiva, mas el Jefe Distrital de Saneamiento
Ambiental
ARTICULO 58°.-
El establecimiento será objeto de visitas de inspección, estas se llevarán a cabo de la
siguiente manera:
a) El inspector sanitario se presenta con su credencial actualizada y su carnet de
identidad.
b) Se entrevista con el propietario o encargado del establecimiento explicándole la
tarea que va a cumplir.
c) Procede a la inspección
d) Efectúa una evaluación en la hoja de calificación sanitaria respectiva.
e) Desde la oficina y con la firma del Jefe Distrital de Saneamiento Ambiental se
notifica en forma escrita al propietario de las deficiencias sanitarias encontradas.
El compromiso de mejoras que debe cumplirse en plazo prudencial tendrá que ser
firmado por el interesado
f) Es recomendable que el inspector sanitario explique al propietario o encargado y
al personal del establecimiento la importancia de la higiene del local, del
cumplimiento del carnet sanitario de manipulador, uniforme de trabajo, aseo
personal, hábitos de trabajo, etc.
g) Si el establecimiento no es reparado o existe comprobado incumplimiento para
solucionar las deficiencias sanitarias, se suspenderá el permiso de funcionamiento
temporal tomando en cuenta las disposiciones legales pertinentes.
h) El inspector sanitario podrá realizar las inspecciones dé fábricas, almacenes y
establecimientos en general, con objeto de mejorar las condiciones sanitarias de la
planta física de estos lugares, en especial en cocinas, comedores, locales de
expendió, salas de almacenamiento, servicios higiénicos, controlar la limpieza,
lavado y desinfecciones de utensilios, prohibir la venta o decomisar cualquier
sustancia o alimento que pueda ser impropio para el consumo, cualquier producto
que este adulterado o contaminado y destinado a la alimentación; retirar del uso
los equipos o utensilios que no se ajusten a las normas básicas de higiene, etc.
i) Será obligatorio que los propietarios tengan al día su autorización de
funcionamiento sanitario.
j) El inspector deberá llevar un detalle escrito diario de su trabajo y de las
observaciones realizadas en los establecimientos indicando razón social, nombre
del propietario, ubicación, etc.
ARTICULO 59º.-
Las paredes, pisos, zócalos, cielos rasos, de todos los locales tendrán una adecuada
terminación que permita fáciles y completas limpiezas, Los pisos impermeables tendrán
un desnivel hacia el desagüe de un 2%. Los revestimientos serán lisos, sin asperezas y
de colores claros.
ARTICULO 60º.-
Las puertas y ventanas permitirán una aereación é iluminación natural. Estas
condiciones pueden ampliarse con equipos mecánicos e ilumición artificial. Durante las
horas de trabajo el aire deberá renovarse, La capacidad no podrá ser menor de 10m3,
por persona que allí trabaje toda la jornada.
ARTICULO 61°.-
Se evitará en todos los ambientes la irrupción de insectos, sabandijas, roedores,
animales domésticos, etc.
ARTICULO 62º.-
Los establecimientos que por la ídole de sus trabajos produzcan humos, gases o vapores,
deberán proveerse de equipos interceptadores.
ARTICULO 63º.-
En los establecimientos en que permanezca público, deberán estar dotados de equipos
contraincendios y darán seguridades de higiene y saneamiento. Deben tener fácil y
rápida evacuación.
ARTICULO 64°.-
En los establecimientos con personal que trabaje, habrá vestuarios provistos de
casilleros individuales, servicios higiénicos y mingitorios separados para cada sexo.
Los servicios higiénicos contarán como mínimo con los siguientes artefactos:
Un inodoro, Un Lavamanos, Un urinario por cada 30 personas Varones
Un inodoro, Un Labamanos, por cada 20 personas mujeres
Una ducha por cada veinte empleados hombres o mujeres
Estos sitios se conservarán limpios y estarán provistos permanentemente de abundante
jabón, tohallas individuales y papel higiénico.
ARTICULO 65°.-
Tendrán que disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, desagües y estar
abastecidos de agua potable suficientemente.
ARTICULO 66º.-
La disposición de aguas negras, basuras, desperdicios y excretas deberán realizarse
sanitariamente.
ARTICULO 67º.-
Todo el personal realizará su trabajo con ropas adecuadas, perfectamente limpias y
aceptablemente conservadas.
ARTICULO 68°.-
La autoridad sanitaria está legalmente facultada para imponer sanciones pecuniarias y
medidas coercitivas, para asegurarse el cumplimiento de las órdenes de servicios en
defensa de la salud de las personas.
ARTICULO 69°.-
Se establecen normas especiales de saneamiento, aparte del cumplimiento de las normas
generales, para los siguientes establecimientos:
a) Hoteles, moteles, casas de pensión, alojamientos y ambientales
b) Establecimientos destinados al expendio de alimentos y bebidas
c) Comercio de almacén, fiambrerias, productos lácteos, heladerias, quioscos, etc.
d) Panaderías, pastelerías, fábricas de pastas, galletas, despachos de pan, etc.
e) Mercados, tambos, ferias, ventas ambulantes y viandas a domicilio
f) Mataderos, ventas de carnes, pescado, aves, huevos, deribados, etc.
g) Ventas de verduras, frutas
h) Supermercados, frigoríficos, friales, carniceros
i) Cines, teatros, salones de bailes, clubes, peñas, circos
j) Peluquerías, salones de belleza, manicure, tintorerías
k) Billares, futbolines y locales de recreación, boulings, pistas de patinaje.
l) Snacks, confiterías, restaurants, cafés, nigh-clubs, dicotecas, etc.
m) Piscinas, samas, duchas, etc.
n) Centros de enseñanza, escuelas, colegios, normales, institutos, Universidades,
cárceles, cuarteles, asilos, horfelinatos, guarderías, etc.
ñ) Oficinas, fábricas, moliendas de depósito, pulperías, solares de recreación,
cam¬pos deportivos, plazas, parques.
o) Transportes, terrestres, ferroviarios, fluviales, y aéreos, de tipo urbano,
interpro¬vincial, interdepartamental e internacional.
p) Lenocinios, bares, quintas, choperías, chicherías
q) Funerarias, cementerios, crematorios, morgues
r) Hospitales, clínicas, postas, vacunatorios, etc.
ARTICULO 70°.-
El cobro de aranceles que deben ser revisados anualmente, por concepto de
autorizaciones sanitarias a fábricas de elaboración, manipulación y expendio de
alimentos y bebidas destinados a consumo humano y otros productos no alimenticios
como el tabaco, coca, etc. que puedan entrar en directo contacto con las personas serán
de responsabilidad de la Oficina Distrital de Saneamiento Ambiental.
CAPITULO VI
DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
ARTICULO 71º.-
El Reglamento Sanitario de Alimentos y Bebidas puesta en vigencia por Decreto
Supremo Nº 95190 de 24 de abril de 1959 queda ratificado en todo su contenido, sin
perjuicio de que sea ampliado y actualizado por la Autoridad de Salud.
CAPITULO VII
DEL SANEAMIENTO URBANO
ARTICULO 72°.-
A partir de la vigencia del presente Reglamento toda nueva urbanización deberá
contemplar entre los estudios los correspondientes a los servicios de agua potable,
alcantarillado y disposición final de basuras.
ARTICULO 73°.-
La Autoridad de Salud encomendará a los organismos municipales el cumplimiento del
artículo anterior, coordinando el establecimiento de sanciones a los infractores.
ARTICULO 74º.-
La Autoridad de Salud con la atribución que le confiere el Código de Salud, recomienda
la vigencia de reglamento de "Saneamiento de Edificios" Propuesto por el Ministerio de
Urbanismo y Vivienda, Reglamento que podrá ser ampliado modificado o substituido
por la Autoridad de Salud de acuerdo a criterios técnicos, sociales y culturales.
ARTICULO 75°.-
Con el fin de ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalación y
funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, salones de peluquería, belleza,
casas de tolerancia, moteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte,
establecimientos públicos y otros sitios de reuniones terminales de transporte,
establecimientos públicos y otros sitios de reunión colectiva.
ARTICULO 76°.-
Deberá impedirse focos de insalubridad dentro y en los alrededores de la vivienda para
evitar las contaminaciones o contagio directo por medio de vectores.
ARTICULO 77°.-
Toda vivienda deberá disponer de agua potable distribuida por instalaciones
domiciliarias o piletas públicas, así como de los medios sanitarios y seguros para la
disposición de excretas y eliminación de las basuras y otros desperdicios.
REGLAMENTO DE LAS RADIACIONES IONIZANTES,
ELECTROMAGNETICAS E ISOTOPOS RADIACTIVOS
CAPITULO I
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 1°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, es el organismo del Poder Ejecutivo
que velará por el cumplimiento y aplicación del presente reglamento, para proteger la
salud y seguridad de las personas que trabajan en cualesquier industria, ocupación o
proceso que involucre la utilización o presen¬cia de fuentes de radiación ionizantes.
ARTICULO 2°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Instituto Nacional de
Salud ocupacional hará cumplir las normas de salud y reglamentos en el campo de la
Higiene de las Radiaciones en todo el país.
ARTICULO 3°.-
Queda establecida la creación de la subsección de Control de Radiaciones, dentro del
organigrama del Instituto Nacional de Salud ocupacional bajo la responsabilidad del
Ministerio de previsión Social y Salud Pública al Instituto Nacional de Salud
Ocupacional. Será obligación de esta subsección desarrollar y llevar a cabo las
funciones y deberes establecidos por este Reglamento y sus Normas.
ARTICULO 4º.-
El Consejo Coordinador creado mediante D.S. Nº 08880, coordinará toda actividad
relacionada a la promoción, desarrollo y control de toda fuente de radiación ionizante.
Cualquier miembro del Comité contará con la oportunidad de revisar y comentar
cualquier norma o reglamento de aplicación general vigente. Todo miembro tendrá en
cuenta que la norma o reglamento puede tener efectividad antes de su revisión o
comentario cuando considere el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
necesario proteger la salud y seguridad de las personas.
ARTICULO 5°.-
Ninguna dependencia, distinta al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, podrá
expedir disposiciones o tomar acciones en cuestiones de Salud Pública o Privada,
relacionadas con el estímulo, desarrollo y empleo de fuentes de radiación ionizante, sin
intervención de la Subsección de Control de Relaciones Inonizantes.
ARTICULO 6º.-
Será responsabilidad de la Subsección de Control de Radiaciones:
a) Desarrollar un programa de política amplios, en la evaluación de los riesgos
asociados con la posesión y utilización de Fuentes de radiación ionizante;
b) Conducir actividades de investigación y desarrollo, relacionadas a la evaluación y
prevención adecuada de los riesgos asociados con la posesión y utilización de
fuentes de radiaciones ionizantes;
c) Elaborar y promulgar, imprimir, modificar, anular reglamentos, normas, etc. que
aseguren una protección adecuada de la salud y seguridad de las personas en
general, de toda fuente de radiación ionizante;
d) Fijar los aranceles y tasas que corresponde aplicar por los servicios que se preste
por el cumplimiento del presente Reglamento.
e) Colectar y difundir cualesquier información relacionada con el control de las
fuentes de radiación ionizante.
ARTICULO 7°.-
Ninguna persona o entidad médica, científica, comercial o industrial podra, importar,
emplear, procesar o aplicar cualquier tipo de fuente de radiación ionizante, sin haber
cumplido antes el requisito de registrarse y obtenido la licencia correspondiente del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, de acuerdo a lo prescrito por el presente
Reglamento.
ARTICULO 8°.-
El presente Reglamento, complementado con las normas que apruebe el Ministerio de
Salud, establece las exigencias mínimas para el uso, manipulación de toda fuente de
radiación ionizante a fin de asegurar la protección de toda persona con exposición
ocupacional o las personas que viven o trabajan en las inmediaciones de cualquier tipo
de fuente de radiaciones ionizantes.
ARTICULO 9°.-
El presente Reglamento, complementando con las normas que apruebe el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, será obligatoriamente cumplido en toda la República
quién haga uso, manejo, procese, aplique, transfiera o extraiga fuentes de radiación
ionizante para evitar que ninguna persona reciba dosis de radiación mayores que las
establecidas.
ARTICULO 10º.-
Toda fuente de radiación empleada por o en posesión de un trabajador en sus horas de
trabajo, se considera propiedad del usuario y todo daño producido por dicha fuente, será
de responsabilidad única del usuario.
ARTICULO 11°.-
Ninguna de las especificaciones aquí expuestas o en las normas se interpretará como
limitativa de exposición de cualquier paciente a las radiaciones ionizantes, con fines de
diagnóstico o terapia, ejecutadas por personas calificadas en estos campos.
ARTICULO 12º.-
La norma que se hace referencia en el Artículo 8° incluirá el aspecto de las definiciones
pertinentes al presente reglamento.
CAPITULO II
LICENCIAS PARA USUSARIOS DE INSTALACIONES EN FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 13°.-
Todo usuario que, a la fecha de la promulgación del presente Reglamento, se desenpeñe
como responsable de una instalación, de acuerdo con el artículo 45, deberá solicitar su
licencia en la forma preparada por las autoridades de Salud en el plazo de un año a
partir de la publicación del presente Reglamento. Al llenar la solicitud, proporcionará a
información pertinente que estas autoridades puedan exigirle, Deben permitir el acceso
de las autoridades de salud a las instalaciones cuendo ello sea requerido.
ARTICULO 14º.-
La habilitación definitiva para el otorgamiento de licencia sólo será acordada por la
correspondiente autoridad de salud pública cuando, mediante inspección, se hubiere
verificado la seguridad de las instalaciones y la observación de las demás disposiciones
legales sobre la materia.
ARTICULO 15º.-
De cada inspección que se practique de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, se
redactará un informe con la constancia de las comprobaciones efectuadas. Si de tales
comprobaciones surgiera la necesidad de introducir modificaciones, la autoridad de
Salud Pública emplazará al responsable para que las realice en el término que fijará al
respecto; pudiendo si es necesario disponer la aplicación de sanciones económicas y en
caso de reincidir en el incumplimiento, hasta la suspensión del funcionamiento de las
instalaciones.
ARTICULO 16º.-
A los efectos establecidos en este capítulo las autoridades de Salud Pública, podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 17°.-
Cumplido lo establecido en el artículo 13° las instalaciones podrán mantenerse en
funcionamiento provisional hasta tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los
casos previstos en el artículo 15°.
CAPITULO III
LICENCIA PARA USUARIO DE NUEVAS INSLATACIONES
ARTICULO 18º.-
Todo usuario que pretenda efectuar nueva instalación o modificar una ya aprobada
deberá solicitar su licencia en la forma preparada por las autoridades de Salud,
acompañado a la solicitud un plano de ubicación del equipo en el inmueble que esté
instalado, con especial indicación del uso a que se destinan los ambientes contiguos.
Declaraciones suplementarias deberán ser proporcionadas a las Autoridades de Salud,
conforme ella así lo determine.
ARTICULO 19º.-
Aprobados los planos, la Autoridad de Salud verificará, mediante inspección, la
seguridad de las instalaciones, una vez que el solicitante haya comunicado que las
mismas están en condiciones de funcionar.
ARTICULO 20°.-
La licencia para el funcionamiento de la instalación se concederá recién cuando, además
de haberse satisfecho los requisitos inherentes a la misma, se haya acordado
autorización a una persona responsable del uso de los equipos y a su personal técnico,
de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente capítulo de este reglamento
(Artículo Nº 36 al 37).
ARTICULO 21°.-
Si la inspección a que se alude en el artículo 19º no se hubiere realizado dentro del
término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se haya comunicado que la
instalación se encontraba en condiciones de funcionamiento, el solicitante podrá
comenzar a utilizarla provisoriamente bajo su exclusiva responsabilidad, previa
comunicación a la Autoridad de Salud Pública de las circunstancias previstas en este
artículo.
ARTICULO 22°.-
A partir de los ciento ochenta días de la promulgación del presente reglamento ningún
usuario poseedor de una licencia podrá transferir, recibir, poseer o emplear otra fuente
de radiación que la especificada claramente y de acuerdo a los términos de su propia
licencia, salvo autorización previa y por escrito de la autoridad de Salud Pública.
ARTICULO 23°.-
Toda licencia será renovada cada dos años, debiendo el usuario depositar previamente el
valor íntegro de la licencia al Instituto Nacional de Salud Ocupacional y adjuntar el
recibo respectivo, al momento de iniciar el trámite.
ARTICULO 24°.-
La renovación de toda licencia deberá efectuarse con treinta días (30) de anticipación
del vencimiento de la misma y será considerada por el Instituto Nacional de Salud
ocupacional, como una nueva solicitud.
ARTICULO 25°.-
Todo usuario podrá renunciara su licencia en cualquier momento, para lo cual tendrá
que hacer conocer esta decisión por escrito al Instituto Nacional de Salud Ocupacional
adjuntando la licencia correspondiente.
ARTICULO 26°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá aplicar multas o suspender la
licencia otorgada a los usuarios cuando se constate que las instalaciones o actividades
que realiza no observan las disposiciones de los reglamentos y normas pertinentes, para
ello puede realizar inspecciones periódicas.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS
ARTICULO 27º.-
Todo usuario que trabaje, use, alcance o transporte cualquier fuente de radiación, tendrá
que registrarla obligatoriamente y por escrito ante el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional.
ARTICULO 28º.-
Toda persona o entidad en posesión de una fuente de radiación y exceptuada del trámite
de licencia deberá registrarse por escrito ante el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional.
ARTICULO 29°.-
Sera obligación del usuario notificar por escrito al Instituto Nacional de Salud
Ocupacional, todo cambio que ocurra en una instalación, siempre que la información
suministrada en el momento del registro deje de ser precisa.
ARTICULO 30°.-
Todo distribuidor, agente, persona o empresa que se dedique a la venta, transferencia,
alquiler o préstamo de fuentes de radiación notificará este hecho, por escrito, al Instituto
Nacional de Salud Ocupacional, al finalizar el año comercial. Adjuntará una relación
detallada de los nombres y direcciones de las personas o usuarios que hayan recibido las
fuentes de radiación, y acatará todos los datos que sean requeridos por la subsección de
control de Radiaciones.
ARTICULO 31º.-
Podrá borrarse del registro todo equipo de radiación en desuso, el que tendrá que ser
previamente desmantelado, convertido en equipo inoperable o será sellado oficialmente
por algún representante enviado específicamente con tal fin por el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional. Todo usuario cuyo equipo haya sido declarado en desuso a través
del sello del Instituto, será responsable de que tal sello sea extraído sin contar antes con
la correspondiente autorización que así lo establezca.
ARTICULO 32°.-
El cambio del usuario o de dirección de la instalación anula automáticamente el valor
del registro. Por tanto, tendrá el usuario que iniciar el trámite correspondiente como si
se tratase de una nueva instalación.
CAPITULO V
AUTORIZACIONES INDIVIDUALES
ARTICULO 33°.-
Las personas mencionadas en el artículo 46° del presente Reglamento no podrán ejercer
las actividades allí mencionadas sin previa autorización de la correspondiente autoridad
de Salud Pública. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez en todo el ámbito del
país.
ARTICULO 34º.-
Las personas que se encuentren desempeñando las actividades determinadas en el
artículo 46º a la fecha del presente Reglamento, deberán solicitar a la Autoridad de
Salud Pública, dentro los ciento ochenta (180) días de su publicación, la pertinente
autorización para continuar ejerciéndolas, la que será acordada previa consideración de
los antecedentes de cada caso aún cuando no se complementen los requisitos previstos
en el artículo 35°.
ARTICULO 35º.-
La autorización prevista en el artículo 33º salvo en los casos previstos en el artículo 34°
se concederá cuando se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que se
enumeran para cada uno de los siguientes casos:
a) Para uso de equipos destinados a tratamientos de seres humanos (radioterapia), el
solicitante deberá:
1. Ser médico en ejercicio legal de la profesión
2. Haber aprobado un "curso básico de radiofísica sanitaria y radiodosimetría"
o equivalentes.
b) Para uso de equipo de estudio a los seres humanos (radiodiagnóstico clínico), el
solicitante deberá:
1. Ser médico en ejercicio legal de la profesión
2. Haber aprobado un curso de "radiofísica sanitaria".
c) Para el uso de equipos destinados al diagnóstico, cuando ello constituyere un
complemento del ejercicio profesional y no su actividad habitual, el solicitante
deberá:
1. Ser médico en ejercicio legal de la profesión
2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante
certificado extendido por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere
realizado la práctica correspondiente.
3. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
d) Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental el solicitante deberá:
1. Ser médico ú odontólogo en ejercicio legal de la profesión
2. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
e) Para los casos no contemplados en los incisos anteriores el solicitante deberá
haber aprobado un "Curso elemental de Seguridad Radiológica".
ARTICULO 36º.-
El personal técnico subalterno, que colabora con el personal responsable del uso de las
instalaciones, deberá estar calificado mediante la aprobación de un "Curso elemental de
Seguridad Radiológica".
ARTICULO 37°.-
Los cursos de capacitación a que se refieren los artículos anteriores serán dictados y/o
autorizados por la Autoridad Nacional de Salud Pública de acuerdo a programas
analíticos que permitan establecer conocimiento y equivalencias en todo el país.
CAPITULO VI
DOSIMETRIA PERSONAL
ARTICULO 38°.-
Toda persona expuesta al manejo y utilización de las fuentes de radiación, salvo en
aquellas instalaciones en que la autoridad de Salud Pública indique expresamente lo
contrario, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal aprobado por dicha
autoridad a fin de determinar y evaluar las dosis de radiación a que se halle expuesta.
ARTICULO 39º.-
El personal responsable de cada instalación, de acuerdo a la definición dada en el
artículo 45°, deberá informar a la autoridad de Salud Pública, en la oportunidad como se
indica en los artículos 13° y 18° del presente reglamento, el detalle de las personas
deberán utilizar dosímetro personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38°. Toda
modificación referente a estos datos que se produzca en lo sucesivo, deberá ser
inmediatamente comunicado a la autoridad de Salud Pública.
ARTICULO 40°.-
El responsable de la instalación asignará a cada persona comprendida en el artículo 38°
un dosímetro, cuya utilización se dispondrá en forma que permita la individualización
de la dosis a comunicar.
ARTICULO 41°.-
La autoridad de Salud Pública informará en términos periódicos que no excedan de un
trimestre, las dosis recibidas por cada uno de los dosímetros asignados al personal.
ARTICULO 42º.-
El responsable de la instalación llevará actualizado un registro, en el que se consignará
la dosis de radiación individual que le comuniquen de acuerdo con el articulo 41° el que
podrá ser consultado por el personal interesado. En caso de duda esta podrá hacerlo
directamente consultando los registros del Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
ARTICULO 43º.-
La no utilización o utilización indebida de los dosímetros en el trabajo determinará la
aplicación de sanciones de parte de la correspondiente Autoridad de Salud Pública.
CAPITULO VII
RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES Y EL USO DE LAS FUENTES DE
RADIACION
ARTICULO 44º.-
Las obligaciones emergentes del presente Reglamento, que no están a cargo de las
autoridades de Salud Pública, recaerán en el responsable de las instalaciones y en el
responsable del uso de las fuentes de radiación, que se determinará de acuerdo a lo que
se establece en los artículo 45°y 46º.
ARTICULO 45°.-
Serán responsables de las instalaciones:
a) Hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales el
director de la institución.
b) En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o industriales o
de cualquier naturaleza, excluidas las del inciso.
a) el director, gerente técnico o funcionario de jerarquía y/o funcionario equivalente.
c) En los casos en que la única persona autorizada para el uso de la fuente de
radiación, sea además, propietario de las instalaciones; dicha persona.
ARTICULO 46º.-
Serán responsables del uso de las fuentes de radiación:
a) En establecimientos médico-asistenciales donde existan servicios especializados
de radiología y/o radioterapia los jefes de dichos servicios, en cuanto al uso de las
instalaciones, bajo su dependencia.
b) En instalaciones, que no forman parte de servicios especializados de radiología
y/o radioterapia y donde actúen simultáneamente más de una persona autorizada;
la persona que sea designada responsable por la entidad, organismo o dependencia
donde se desempeñe.
c) En las instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada; dicha
persona.
ARTICULO 47º.-
Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico solo podrán funcionar bajo la
responsabilidad de un médico autorizado.
ARTICULO 48º.-
Una vez determinada la persona responsable de una instalación y/o de funcionamiento,
de acuerdo a los artículos 45° y 46°, conservará su carácter a todos los efectos previstos
en el presente reglamento mientras la autoridad de Salud Pública no tome conocimiento
de su relevo.
REGLAMENTO DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.-
La Autoridad de Salud, ha establecido que las agresiones a la salud proveniente del
trabajo remunerado son causa de enorme daño económico, social y personal en la
población activa del país, es la que mas directamente influye en la producción y por
ende en el bienestar general. La Autoridad de Salud establece su jurisdicción en este
campo por ser esencialmente un problema de salud pública y previsión social.
ARTICULO 2°.-
No se puede pactar contra las normas de Salud Ocupacional.
ARTICULO 3°.-
Ningún extranjero puede invocar extraterritorialidad en materia de salud ocupacional.
ARTICULO 4º.-
Todo acto intencional que altere o amenace la salud del trabajador constituye delito.
ARTICULO 5°.-
Las condiciones de salud ocupacional en los ambientes de trabajo y el control del
proceso productivo son de todo indivisible, por tanto los que se hallen en control de la
producción serán también los responsables de instaurar y hacer cumplir todas las
medidas de higiene y seguridad que el gobierno imponga.
ARTICULO 6°.-
Las normas, directivas y reglamentos referentes a salud ocupacional que emanen de la
autoridad de salud son de carácter conminatorio y los infractores serán pasibles de
sanciones previstas en el Código Sanitario sean estos trabajadores, empresarios,
supervisores, autoridades del Gobierno Central, Departamental, Provincial o Comunal.
ARTICULO 7°.-
Las industrias con más de 100 trabajadores están obligadas a contar con un servicio de
prevención de riesgos ocupacionales bajo normas establecidas por la Autoridad de
Salud.
ARTICULO 8º.-
Los profesionales médicos, ingenieros, enfermeras, auxiliares de enfermeria, técnicos y
otros que se desempeñen en servicios industriales de prevención de riesgos
ocupacionales, deberán recabar autorización previa de la Autoridad de Salud.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 9°.-
Higiene del trabajo es toda actividad técnica, científica, administrativa, educativa y legal
que tiene el propósito de proteger al trabajador remunerado, contra la generación,
agravamiento o complicación de una enfermedad o intoxicación crónica producida por
el trabajo o a consecuencia de este.
ARTICULO 10°.-
Seguridad Industrial es toda actividad, técnica, científica, administrativa, educativa y
legal que tiene el propósito de proteger al trabajador remunerado contra todo acto o
condición accidental que signifique un riesgo para su vida, salud, integridad y bienestar,
provocado por el trabajo o como consecuencia de este.
ARTICULO 11°.-
Medicina del trabajo es la especialidad médica dedicada a investigar, evaluar, tratar y
establecer profiláxia de la patología provocada, agravada o complicada por el trabajo o
como consecuencia de este.
ARTICULO 12°.-
Accidente de trabajo es todo acto no planeado en el proceso productivo.
ARTICULO 13°.-
Accidente de trabajo con lesión es todo acto no planeado que causa una lesión a la
persona humana y se caracteriza por ser un proceso agudo en el que generalmente hay
un descontrol súbito de la energía que se manipula en el medio ambiente de trabajo.
ARTICULO 14º.-
Para efectos del presente Reglamento, se entiende como trabajador toda persona que
desarrolla una actividad remunerada, independientemente tipo o calidad de ésta.
ARTICULO 15°.-
Lesión por accidente del trabajo es todo transtorno orgánico o funcional producido por
acción súbita de causa externa en ocasión o a causa del trabajo y que determina la
disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y/o de ganancia o la muerte del
trabajador.
CAPITULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 16°.-
Todo contrato de trabajo debe incluir explícita o implícitamente el compromiso del
trabajador de cumplir estrictamente con todos los reglamentos, órdenes directivas y
orientadas de higiene, seguridad y medicina del, trabajo que emanen de su supervisor.
ARTICULO 17°.-
La destrucción, desconección, inutilización, intencional de equipos, máquinas,
instrumentos, herramientas de higiene y seguridad instaladas o en uso constituye delito.
ARTICULO 18°.-
La resistencia a cumplir con los procedimientos de seguridad o negar información de
seguridad e higiene en forma persistente es causal de despido.
ARTICULO 19°.-
La intervención en entrenamientos, ejercicios, simulacros u otras actividades
relacionadas con higiene y seguridad son obligatorias cuando así lo exige el supervisor
dentro de los horarios regulares de trabajo.
ARTICULO 20°.-
Los trabajadores deberán someterse a todos los exámenes de diagnóstico y evaluación
que la Autoridad de Salud instaure, para su propia protección.
ARTICULO 21º.-
Toda reclamación sobre condiciones de trabajo debe canalizarse a través de la comisión
mixta de seguridad.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 22°.-
Todo empleador debe informar a sus trabajadores en forma oral o escrita de los riesgos
potenciales que existen en sus ambientes de trabajo y detallar las precauciones que se
deben tomar con estos riesgos.
ARTICULO 23°.-
Todo empleador es responsable de manatener su ambiente de trabajo, limpio, ordenado
y organizado con el propósito de reducir o hacer desaparecer riesgos del trabajo.
ARTICULO 24º.-
Todo empleador es responsable de señalar adecuadamente sus ambientes de trabajo
durante su normal funcionamiento o cuando se producen accio¬nes temporales
anormales o emergencias, mediante señales visuales, auditivas o de cualquier ídole.
ARTICULO 25º.-
Todo empleador es responsable de proteger y resguardar bajo normas mínimas de
seguridad sus máquinas, equipos, herramientas, conductores eléctricos, líneas de
conducción de fluidos recipientes de presión, equipos de transporte o izamiento,
almacenamiento de substancias corrosivas, inflamables, explosivas, tóxicas, infecciosas,
radiantes, carcinogénicas, teratógenas o que causen lesión o condición patológica
conocida.
ARTICULO 26º.-
Todo empleador es responsable de la seguridad de terceras personas autorizadas para
entrar y permanecer en sus ambientes de trabajo.
ARTICULO 27°.-
Todo empleador, es responsable de mantener las condiciones mínimas de ventilación,
calefacción, iluminación, ruido y humedad, en los ambientes de trabajo, bajo su control
de acuerdo a normas mínimas nacionales.
ARTICULO 28°-
Todo empleador debe establecer procedimientos estrictos de trabajo normal para toda
operación riesgosa o que involucre algún elemento riesgoso.
ARTICULO 29º.-
Todo empleador debe dotar a sus plantas del equipo mínimo normal de combate de
incendios, alarmas parciales o totales, procedimientos de emergencia, para combate de
fuegos o evacuación de sus plantas.
ARTICULO 30°.-
Todo empleador debe mantener las vías de acceso y tráfico interno de su planta
expeditas y que conformen a normas mínimas establecidas por la Autoridad competente.
ARTICULO 31°.-
Los empleadores en el término de pruebas tienen la obligación de someter a sus
trabajadores a los exámenes médicos de pre-contratación en el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional ú otra institución designada por la Autoridad de Salud para tal
efecto.
ARTICULO 32°.-
Los empleadores están obligados a someter a sus trabajadores a los exámenes
ocupacionales periódicas, especiales y de rescición del contrato bajo normas
establecidas por la autoridad competente de salud.
CAPITULO V
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
ARTICULO 33°.-
Los empleadores están obligados a mantener un registro de accidentes del trabajo bajo
normas establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO 34°.-
El empleador está obligado a mantenerlas facilidades mínimas de primeros auxilios
dentro de sus lugares de trabajo y el medio más expedito de transporte de lesionados al
servicio mas cercano de asistencia médica.
ARTICULO 35°.-
Los empleadores están obligados a remitir a la autoridad competente el formulario de
notificación de accidentes dentro del plazo perentorio establecido por norma nacional.
Así como la denuncia de enfermedad ocupacional com¬probada.
CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS
ARTICULO 36º.-
Las industrias están obligadas a conformar comisiones mixtas paritarias de prevención
de riesgos ocupacionales, entre trabajadores y representantes de la empresa.
ARTICULO 37°.-
Las actividades de las comisiones mixtas, estarán dirigidas a la prevención de riesgos y
promoción de la higiene, seguridad y salud de los trabajadores.
CAPITULO VII
DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES
ARTICULO 38°.-
Enfermedad ocupacional es todo estado patológico de carácter estacionario, progresivo
o regresivo, producido, agravado o complicado por efecto directo de agentes
relacionados o atribuibles al trabajo.
ARTICULO 39°.-
Para que una enfermedad sea clasificada como ocupacional debe probarse sin lugar a
duda la relación causa-efecto en la población humana expuesta o realizar
experimentación animales para lograr el mismo fin.
ARTICULO 40°.-
La autoridad de salud mantendrá una clasificación de enfermedades ocupacionales
compensables que deberá revisar y actualizar periódicamente a la luz de los últimos
hallazgos y descubrimientos de la medicina del trabajo.
ARTICULO 41º.-
Las enfermedades ocupacionales declaradas compensables requerirán del afectado, que
presente un diagnóstico positivo o satisfacción de la autoridad de salud para hacerse
beneficiario de la compensación sin la necesidad de tener que comprobar que su
enfermedad se originó en su actual trabajo.
ARTICULO 42°.-
Las enfermedades no clasificadas como ocupacionales compensables requieren probarse
que se las adquirió por efecto de factores relacionados o atribuibles al trabajo a
satisfacción de un tribunal competente para conceder o negar compensación según sea
el caso.
ARTICULO 43°.-
La autoridad competente de salud es la única autoridad para clasificar un estado
patológico definido como enfermedad ocupacional compensable.
CAPITULO VIII
DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 44º.-
Las incapacidades a que puedan dar origen, los riesgos potenciales del trabajo son,
incapacidad temporal, incapacidad parcial, permanente, total permanente o muerte del
trabajador.
ARTICULO 45°.-
La calificación de incapacidad será determinada a través de normas establecidas por el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional, las que regirán en todo el ámbito nacional.
ARTICULO 46º.-
La calificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional
es definitiva é inapelable.
ARTICULO 47°.-
Las calificaciones y recalificaciones de incapacidad procederán bajo las normas
establecidas por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
REGLAMENTO DE CADAVERES, AUTOPSIAS, NECROPSIAS TRASLADOS
Y OTROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.-
Las normas de este Reglamento son de carácter nacional y de interés público y de
aplicación obligatoria en lo que se refiere a la disposición de cadáveres sin deudos,
autopsias, necropsias, embalsamiento, crematorio, cementerios, cadáveres de seres
humanos con fines médicos y de investigación científica y docencia.
ARTICULO 2º.-
La aplicación de este Reglamento corresponde a la Autoridad de Salud la que autorizará
por conducto de sus diversas entidades administrativas.
ARTICULO 3º.-
Para los efectos de este Reglamento se entiende por autopsia al examen anatómico del
cadáver, que se hace para conocer la causa de su muerte; necropsia, examen anatómico
del cadáver con posterioridad a su entierro que se hace para conocer la causa o
investigar su muerte con fines terapéuticos de investigación o docencia.
ARTICULO 4º.-
La Autoridad de Salud dictara normas técnicas de procedimiento para las autopsias y
necropsias como también coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere
este Reglamento con las instituciones políticas y judiciales para su estricto
cumplimiento.
CAPITULO II
DE LAS AUTOPSIAS
ARTICULO 5°.-
Es obligatoria la autopsia de los cadáveres de la siguientes personas)
a) De las personas fallecidas como resultado de la comisión de delitos o de
accidentes de tránsito ú otros.
b) De las muertes naturales producidas en los establecimientos de salud del territorio
nacional.
c) En los niños fallecidos antes de las 24 horas de vida.
d) En todos aquellos casos de pacientes en que no se pudiera establecer las causas de
la muerte o en aquellos en que no se ha llegado a un diagnóstico médico
razonable o se dude del tratamiento médico instaurado.
e) En todas las muertes en que haya existido discrepancia entre los especialistas
sobre las causas de la muerte.
f) En todos les casos de muerte de los mortinatos y los prematuros.
ARTICULO 6°.-
Para efectuar una autopsia se precisa la autorización de los parientes más próximos:
esposa, o esposo, padre o madre, hijo o hija u otros familiares allegados al difunto o en
su defecto de la persona encargada del funeral, para lo cual se deberá hacer conocer
perfectamente la Ley. Obtener el permiso firmado y con testigos responsables. En caso
de que exista alguna duda acerca de la autorización para proceder a la realización de la
autopsia y necropsia, se deberá hablar con la persona que dio el permiso o con sus
allegados. Si la persona que dio consentimiento para la ejecución de la misma y limitó
su extensión, el médico debe atenerse a esa situación.
ARTICULO 7°.-
Las autopsias y necropsias médico-legales propias de las necesidades de la justicia
ordinaria, que han sido solicitadas por las partes, por la autoridad fiscal o por los peritos
dentro del proceso, no requieren autorización previa alguna.
ARTICULO 8°.-
El permiso puede ser obtenido por escrito o también ante la presencia de testigos, en
forma verbal, por telefono o telégrafo y otro medio moderno de comunicación, siempre
que la persona que lo otorgue sea la indicada de hacerlo, para lo cual debe identificarse
y grabarse en cinta o disco la conversación a fin de prevenir futuros reclamos. El
permiso obtenido para el verificativo de las indicadas actuaciones médico-legales debe
ser archivado.
ARTICULO 9º.-
Se implanta el uso obligatorio de FORMULARIO UNICO DE AUTOPSIA Y
NECROPSIA, en el que se anotará fielmente todos los datos obtenidos de la causa de la
muerte.
ARTICULO 10º.-
No se podrá efectuar autopsias después de las 6 primeras horas de deceso, salvo cuando
semiológicamente sea demostrada la muerte o cuando surja la posibilidad de
aprovechamiento de órganos para trasplante en este caso deberá tomarse en cuenta las
siguientes indicaciones:
a) Señales oculares (dilatación pupilar)
b) Disminución del globo ocular
c) Tela viscosa
d) Hipostasis sanguínea en las regiones en declive
e) Rigidez Muscular
f) Enfriamiento del cuerpo
g) Falta de conciencia
h) Paros circulatorios y respiratorios
ARTICULO 11°.-
En toda autopsia es obligatoria la precisión del tiempo de muerte (crognotanatogñosis).
ARTICULO 12°.-
Queda establecido que en toda autopsia y necropsia deben cumplirse los pasos
siguientes: cuando la intervención es médico-legal
a) Identificación: dotar a cada centro de autopsia y necropsia de un sistema de
identificación de los cadáveres con los siguientes equipos; cámara fotográfica
paro obtener dos fotografías (frente y perfil) un sistema de dactiloscopia con los
respectivos libros y fichaje.
b) Disponer de un local en el que exista sistema de congelación de cadáveres
apropiado para tal efecto.
c) Pensar en la causa jurídica de la muerte, si es posible oir a las personas que se
encuentran ligadas a los hechos antes, durante y después de la autopsia y
necropsia.
d) Retirar completamente las vestimentas del cadáver, firmar sobre las mismas,
establecer correspondencia con las lesiones, movilizar y lavar el cadáver con agua
corriente.
e) Procurar identificar el instrumento o medio que produjo la muerte, a través del
examen de las lesiones.
f) Pensar en los ángulos, dirección, distancia de tiros o de otras armas, imaginado
por el exámen de las lesiones la posición de la victima y del agresor en el
momento del crimen, fotografiar las lesiones si el caso lo requiere.
g) Procurar el diagnóstico diferencial entre suicidio, homicidio y accidente, discutir
el caso frente a datos positivos y negativos.
h) Evaluar el tiempo transcurrido entre la lesión y la muerte o entre la muerte y la
necropsia.
i) Pesquizar la presencia o ausencia de reacción vital (quemados, ahogados o
politraumatizados).
j) Pensar en la intensidad del agresor, pesquizar señales de lucha y lesiones de
defensa.
k) Procurar hallar señales de relaciones sexuales o actos libidinosos, caracterizar el
empleo de medios incidiosos o crueles.
l) Efectuar la colecta de material (cabellos, palos, material para examen histológico,
lexicológico, sangre para dosaje alcohólico y otros elementos subsidiarios.).
ll) Luego después de la abertura de cavidades antes de retirar órganos, debe
efectuarse el examen topográfico en conjunto de las vísceras superficies externas,
colecciones líquidas o del estado de las paredes.
m) Evitar al máximo las hipótesis absurdas o complicadas sin fundamento.
n) No confiar en la memoria, elevar un resultado de autopsia o necropsia
inmediatamente efectuando el acto de pericia a la autoridad que dispuso su
ejecución.
ARTICULO 13º.-
Terminado el acto necropscópico o autópsico se debe restituir al cadáver los órganos ya
examinados y disponer en sus cavidades, excepto el encéfalo que puede ser colocado en
la cavidad abdominal.
ARTICULO 14º.-
Se debe formar un laudo especialmente de los no traumatizados, con objeto de evitar
confusiones a posteriori con las lesiones vitales notoriamente en los huesos.
ARTICULO 15°.-
Debe anotarse si hubo o no introducción de materia] extraño en la recomposición del
cadáver.
CAPITULO III
DE LOS CADAVERES SIN DEUDOS
ARTICULO 16°.-
En caso de muerte de una persona indigente sin familia, o persona responsable de él, el
cadáver deberá permanecer 30 días, durante los cuales deberá ser exhido en procura de
entregar a los familiares si es que hubiesen, cuando el reconocimiento ha sido
efectuado. En caso contrario, deberá precederse a la fotografía, retirar pequeños
segmentos de la vestimenta que serán archivados en albunes a disposición del público.
Las impresiones digitales después de tomadas convenientemente, serán enviadas al
gabinete para su reconocimiento en caso de existir anterior identificación.
ARTICULO 17º.-
Una vez cumplidas las medidas determinadas en el artículo anterior, deberá precederse
al enterramiento con las formalidades legales del caso, con objeto de que ante la
posibilidad de una identificación se deberá proceder a la necropsia respectiva del
fallecido.
ARTICULO 18º.-
Cuando el fallecido es beneficiario del Seguro Social obligatorio el entierro debe
efectuarse de conformidad a lo prescrito en el sistema.
CAPITULO IV
DE LA INVESTIGACION Y DOCENCIA
ARTICULO 19°.-
La investigación en está materia de autopsia y necropsia solo podrá hacerse cuando la
información que se busque no pueda conseguirse por otro método y deberá estar
fundamentada en la experimentación previa en animales laboratorios o en hechos
científicos.
ARTICULO 20°.-
La investigación en cadáveres solo podrá realizarse por profesionales y en centros con
autorización expresa de la autoridad de salud y bajo vigilancia de esta.
ARTICULO 21°.-
El uso de cadáveres para efectos de investigación, requiere consentimiento de la persona
en vida o del familiar más cercano en el momento de de la muerte, o en casos de
autopsia ordenada por el Ministerio Público y finalmente por la autoridad judicial.
ARTICULO 22°.-
Las instituciones médicas que realicen investigación científica en materia de cadáveres,
deberán informar periódicamente en el registro Nacional de cadáveres en la forma y
términos que determine la autoridad de salud.
ARTICULO 23°.-
La docencia en materia de autopsia de cadáveres solo podrá hacerse en las facultades de
medicina o en instituciones médicas donde se imparte enseñanza de esta materia.
ARTICULO 24º.-
Las instituciones que usen cadáveres para fines de docencia, deberán contar con los
siguientes requerimientos mínimos:
1. Anfiteatros equipados con sistemas de refrigeración que garantice la buena
conservación de los cadáveres y con un sistema de ventilación que elimine
eficazmente los olores ocasionados por los mismos.
2. El número necesario de gavetas para la custodia de los cadáveres, con un sistema
de ventilación.
3. Vehículo apropiado para el traslado de los cadáveres o partes del mismo.
ARTICULO 25°.-
Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán llenar un libro de registro
en el que se anotarán:
a) El número de cadáveres recibidos o autorizados para los efectos de docencia y
b) El número de cadáveres remitidos para su incineración o entierro.
ARTICULO 26°.-
Las instituciones docentes manifestarán sus necesidades mensuales de cadáveres y las
que obren en su poder a la autoridad de salud para que determine la distribución de los
existentes, siendo estas instituciones las únicas responsables del uso adecuado y ético de
los cadáveres.
CAPITULO V
DE LA DISPOSICION DE LOS CADAVERES UTILIZABLES
ARTICULO 27º.-
Para los efectos de este reglamento se entiende por cadáver, los restos de persona física
en la que se haya comprobado la pérdida de la vida en los términos del artículo
siguiente. Los cadáveres no pueden ser objeto de apropiación y propiedad y siempre
serán tratados con respeto y consideración.
ARTICULO 28º.-
La comprobación de pérdida de vida se harán en términos del artículo 10° del presente
reglamento (capitulo II) ajustándose a esos criterios aquellos oxisos deberán persistir
durante 24 horas en caso de paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la
pérdida de vida.
ARTICULO 29°.-
Los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
1. De las personas conocidas
2. De personas a quienes el ministerio público o la autoridad judicial haya ordenado
la práctica de autopsia.
3. De las personas desconocidas
Los cadáveres no reclamados antes de las 72 horas serán considerados como formando
parte del grupo b. (Cap. III, art. 16°).
ARTICULO 30°.-
Para la utilización de un cadáver con fines de estudio y docencia y si estuviese en el
punto 1 del artículo 29 se requiere:
1. Consentimiento no revocado de las personas en vida, o
2. El permiso del familiar más cercano en el momento de la muerte,
independientemente de su grado de parentesco.
ARTICULO 31°.-
En los casos de cadáveres de personas conocidas en quienes el Ministerio Público o la
Autoridad Judicial haya ordenado la práctica de la autopsia, no se requiere permiso
alguno, no así para fines de investigación y docencia aplicándose para este caso el
artículo 30°.
ARTICULO 32º.-
Los cadáveres destinados a investigación o docencia deberán considerarse de acuerdo
con los procedimientos fijados en el reglamento relativo al Código de Salud en sus
artículos 20, 22,23, 24, 25 y 26.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL DE AUTOPSIAS Y NECROPSIAS
ARTICULO 33°.-
La Autoridad de Salud establecerá el reglamento nacional Autopsias y Necropsias, el
que contendrá al Registro Nacional de Autopsias y Necropsias.
ARTICULO 34º.-
Son funciones del Registro Nacional de autopsias y necropsias serán: estudiar, conocer
y proporcionar información de todos los aspectos relacionados con la disposición de los
cadáveres con el fin de propiciar la coordinación en la materia.
ARTICULO 35º.-
La Autoridad de Salud expedirá el Manual de Organización, y procedimientos del
Registro Nacional de autopsias y necropsias.
ARTICULO 36°.-
Para los efectos de estadística médica, judicial y del ministerio público y otros
establecimientos, rendirán informe de actividades al Registro Nacional de Autopsias y
Necropsias, incluyendo el resumen clínico, técnica empleada, resolución y resultados de
la autopsia y necropsia practicados de acuerdo con la forma y propiedad que señale la
Autoridad de Salud.
CAPITULO VII
DE LAS NECROPOLIS O CEMENTERIOS
ARTICULO 39º.-
En toda localidad, sea urbana o rural, las Municipalidades correspondientes deberán
establecer un cementerio o necrópolis como único lugar donde deberán sepultarse los
cadáveres de las personas fallecidas en esa localidad.
ARTICULO 40°.-
Queda terminantemente prohibido inhumar o dar sepultura a cadáveres humanos fuera
de los cementerios.
ARTICULO 41º.-
En los cementerios se derá sepultura solamente a los cadáveres que hubieran cumplido
hasta las 48 horas desde el fallecimiento, al efecto, en cada cementerio habrá una sala o
local para depositar los cadáveres que se llevan para inhumarlos antes de las 48 horas de
ocurrido el fallecimiento.
ARTICULO 42°.-
En ningún cementerio podrá efectuarse la exhumación de un cadáver antes de los 5
años, en casos muy especiales podrá hacerse pasados los 4 años, mediante orden de la
Autoridad de Salud.
ARTICULO 43°.-
En los cementerios se inhumarán de inmediato los cadáveres resultantes de
enfermedades infecto-contagiosas como la viruela, cólera, tifus exantemático, peste
bubónica y los que están en evidente estado de putrefacción avanzada, previo
conocimiento de la Autoridad de Salud, sometiéndose a la incineración de estos.
ARTICULO 44º.-
Todos los cementerios del país deberán acatar sin observación alguna, las inspecciones
y providencias de la Autoridad de Salud.
ARTICULO 45°.-
Las municipalidades del país obligadamente deberán construir hornos de cremación
para incinerar cadáveres fuera del radio urbano previa la autorización respectiva por
parte de la Autoridad de Salud como del Ministerio fiscal.
CAPITULO VIII
DEL TRANSPORTE DE CADAVERES
ARTICULO 46°.-
En los casos de fallecimiento en cualquier punto de la República y cuando los familiares
deseen su inhumación en otro centro o lugar o fuera del país, teniendo en cuenta que la
distancia sobrepasa las 24 horas, debe cumplirse lo determinado en disposiciones
conexas con la formolización del cadáver o lacración del cajón que necesariamente debe
ser de zing y la exigencia de un certificado de libre tránsito para su transporte, expedido
por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 47º.-
Es obligatorio que se cumplan los siguientes requisitos para el transporte de cadáveres
al exterior:
1. Necropsia
2. Embalsamiento o acondicionamiento del cuerpo, efectuado en tres cajones, siendo
los dos primeros de metal y el exterior de madera, con el objeto de evitar
enfermedades transmisibles.
3. La persona encargada de esta labor debe ser el médico legal.
ARTICULO 48º.-
Se debe levantar un acta que contenga los siguientes datos:
a) Causa de la muerte
b) Identidad del cadáver
c) Técnica e ingredientes empleados para el embalsamiento este documento debe
llevar la firma del médico legista y del cónsul o representante diplomático del país
donde irá el cuerpo y las personas testigos del acto.
CAPITULO IX
DE LA EXHUMACION
ARTICULO 49º.-
La Ley protege al cuerpo legalmente sepultado, penando la violación de sepultura o
profanación de una urna funeraria de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal
vigente.
ARTICULO 50°.-
Se permitirá el desenterramiento del cadáver con objeto de cumplir los fines propios que
determina la Autoridad de Salud y de la justicia ordinaria, como ser sospecha de
homicidio, dudas en cuanto a la identidad del muerto, casos de muerte violenta,
entierros sin previa o incompleta necropsia médico-legal, cambio de cadáver o no
hubiese realizado un segundo análisis del cuerpo después del enterramiento y aspectos
que interesen a la salud pública en general.
ARTICULO 51°.-
La Autoridad judicial, las partes o los propios médicos legistas que actúen como peritos,
serán los únicos autorizados a solicitar se proceda a una nueva necropsia.
ARTICULO 52º.-
El acto de exhumación debe cumplir los siguientes requisitos: determinación fecha y
hora de la diligencia; notificación de la autoridad policial que procede al inquerito; dos
médicos peritos legistas cuya finalidad es de preservar el ambiente de molestias o
enfermedades infecto-contagiosas. La administración del cementerio correspondiente
deberá tomar medidas necesarias en cuanto a la localidad en la sepultura para proceder
al acto.
ARTICULO 53º.-
Cuando se líala de casos en litigio no se podrá impedir la presencia de las partes en el
acompañamiento de esa diligencia.
ARTICULO 54°.-
La exhumación no siempre es ejecutada en cementerios, mayormente en el área rural,
donde los cadáveres son exhumados en cementerios clandestinos, razón por la cual se
hace obligatoria la presencia de la Autoridad de Salud de la zona, para el cumplimiento
de las medidas de prevención dispuesta en el presente reglamento.
ARTICULO 55°.-
El médico legista tiene que servirse de una auxiliar de necropsia quien deberá ir munido
de lodo el material portátil necesario para la ejecución de la pericia, como ser: frascos
embalajes para transporte de materia que requiere examen de laboratorio. El cadáver en
que se va a realizar la necropsia puede estar enterrado hace pocos días o por muchos, de
modo que las conclusiones periciales encuentren insalvables obstáculos que provengan
de fenómenos naturales como ser descomposición de materia orgánica, lo que deberá de
pagar en orden y a medida que efectúa la pericia para evitar posteriores informaciones
que desacrediten la actuación del profesional de la especialidad, demostrando que se
presentaron obstáculos para aclarar aspectos de la necropsia.
ARTICULO 56°.-
El Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la Dirección Nacional de
Salud Pública ejercerá el control y cumplimiento del presente reglamento, siendo esta
autoridad la que podrá cancelar las licencias o permisos para el ejercicio de médicos
forenses y médicos legistas.
ARTICULO 57°.-
La Dirección Nacional de Salud del Ministerio de previsión Social y Salud Pública será
la encargada de la facción de los formularios para la autorización de necropsias y
autopsias.
CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SUS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 58°.-
La aplicación de las medidas de seguridad en materia de necropsias y autopsias de
cadáveres humanos, se sujetará a lo establecido por el capítulo II, en cuanto a
procedimiento al capítulo III y V - V y IX del presente reglamento.
ARTICULO 59°.-
La Subsecretaría de Salud y el Departamento de Atención Médica, podrán dictar una o
más de las siguientes medidas de seguridad:
1. La suspensión de la disposición de cadáveres humanos
2. La claurura temporal de las autopsias en nivel de investigación y enseñanza.
3. Las que señalen la Autoridad de Salud.
ARTICULO 60°.-
Por las mismas causas señaladas en el artículo anterior, podrá clausurarse
temporalmente los establecimientos o salas de autopsias a que se refiere este reglamento
cuando sea un peligro para la salud pública.
ARTICULO 61°.-
Cuando la inspección llevada a cabo con las formalidades prescritas en este reglamento
y Código de la materia, se desprende la necesidad de aplicar una o más medidas de
seguridad, la Autoridad de Salud la ejecutará de inmediato con el auxiliar del personal
necesario.
Para el caso de oposición de cualquier persona, la Autoridad de Salud, podrá hacer uso
de las medidas legales incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo la
ejecución de las medidas de seguridad.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 62°.-
Los infractores a las normas establecidas para la práctica de las autopsias y necropsias
médico-legales, serán pasibles a las sanciones establecidas el Código de Salud, Código
Penal y Código Civil en lo que corresponda y otras que sean aplicables.
CAPITULO XII
TRANSITORIOS
SEGUNDO.-
Este Reglamento entrará en vigencia en el plazo de 90 días de la fecha de su aprobación
dando cumplimiento a lo señalado en estos requisitos.
PRIMERO.-
Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente reglamento excepto las
disposiciones emanadas por la Autoridad Judicial y el Ministerio Pública.
REGLAMENTO DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 1°.-
Las enfermedades transmisibles que requieren de una notificación obligatoria, están
divididas en tres grupos:
a) Enfermedades sujetas al Reglamento Sanitario Internacional: viruela, cólera,
fiebre amarilla, peste. Deben ser notificadas dentro de las 24 horas de haber
ocurrido.
b) Enfermedades objeto de Vigilancia internacional: poliomielitis, malaria, influenza
y tifus epidémico. Este tipo de enfermedades deben ser notificadas
inmediatamente a través de la autoridad de salud competente, mediante teléfono,
telégrafo u otro medio de comunicación rápida.
c) Enfermedades de importancia epidemiológica nacional: fiebre hemorrágica
boliviana, hepatitis, meningitis meningocócica, tuberculosis, tifoidea,
salmonellosis, difteria, tosferina, sarampión, sífilis, blenorragia, gastroenteritis,
tétanos, neonatorum tétano no neonatorum rabia humana, rabia en animales,
escarlatina, lepra, chagas, varicela, rubéola, tifus murino, brucelosis, parotiditis,
otras venéreas y encefalitis.
ARTICULO 2°.-
Todos los médicos, instituciones donde se prestan atenciones médicas o ciudadanos que
tuvieran conocimiento, o prestarán atención a enfermos con cualquiera de las
enfermedades de notificación obligatoria, deben notificar en el plazo de 24 horas, la
presencia del o los casos indicando lugar, número de casos, edades, ubicación
geográfica, etc.
ARTICULO 3°.-
Cuando la Autoridad de Salud disponga realizar un determinado trabajo de saneamiento
ambiental, todos los habitantes sin excusa alguna deben prestar la máxima colaboración
con el objeto de que la misión tenga el éxito deseado.
ARTICULO 4°.-
Las medidas de protección sanitaria o de modificación del medio deberán ser aplicadas
en forma inmediata.
ARTICULO 5°.-
A petición de los interesados, la Autoridad de salud, deberá expedir a los transportistas
codificados acreditivos de las medidas aplicadas, a barcos, aereonaves, trenes, vehículos
de carretera o de otro tipo, con indicación de las partes que hayan sido tratadas de
acuerdo al Reglamento Sanitario Internacional (OPS/PMS Publicación Científica Nº
322)
ARTICULO 6º.-
La autoridad de salud deberá asimismo expedir gratuitamente a petición de los
interesados:
a) Un certificado que acredite la fecha y medidas aplicadas a su personal y a su
equipaje en caso de ser pasajero.
b) A los consignadores, consignatarios y transportistas de mercaderías, certificados
que acrediten las medidas aplicadas a las mercaderias y al medio ambiente.
ARTICULO 7º.-
Las personas sujetas a vigilancia epidemiológica no serán aisladas y quedarán en
libertad de movimientos. Durante el período de vigilancia, la Autoridad de Salud podrá
exigir a esas personas, en caso necesario, que se presenten ante ella a intervalos
determinados.
ARTICULO 8º.-
Las personas sometidas a vigilancia epidemiológica no podrán trasladarse a otro lugar
situado dentro o fuera del territorio en que se encuentren sin autorización previa de la
Autoridad de Salud, con el objeto de que continué la vigilancia o el tratamiento. A su
llegada a destino, el viajero sujeto a vigilancia debe presentarse ante la autoridad para
que continúe la acción.
ARTICULO 9°.-
La Autoridad de Salud adoptará todas las medidas establecidas en el Reglamento
Sanitario Internacional.
a) Para impedir la salida de personas infectadas o sospechosas, de enfermedades
transmisibles.
b) Para evitar que se introduzcan posibles agentes de infección o vectores de
cualquier enfermedad.
ARTICULO 10º.-
La Autoridad de Salud debe exigir a los viajeros que provengan de áreas infectadas la
presentación de un certificado válido de vacunación.
ARTICULO 11°.-
La Autoridad de Salud exigirá certificado de vacunación antiamarílica a todo viajero
que ingrese a un área amarílica.
ARTICULO 12º.-
En área de fiebre hemorrágica boliviana, no debe permitirse la presencia de roedores en
las viviendas, situación que debe ser notificada a la Autoridad de Salud para la
desrralización inmediata.
REGLAMENTO DE LAS INMUNIZACIONES
ARTICULO 1º.-
Son obligatorias las vacunas antipoliomielítica, D.P.T. (Triple) Difteria, Tétanos,
Tosferina, antisarampionosa, B.C.G. (antituberculosa) y antiamarílica (para áreas
endémicas).
ARTICULO 2°.-
Todos los niños menores de 3 años deben ser vacunados obligatoriamente contra:
poliomielitis, sarampión, difteria, tétanos, tosferina y tuberculosis.
ARTICULO 3°.-
Es deber de las direcciones de los establecimientos educativos del país, exigir el
certificado de inmunización de las vacunas obligatorias.
ARTICULO 4º.-
Es obligación de toda persona que se traslade a cualquier área amarílica del país,
hacerse vacunar contra esta enfermedad 10 días antes del ingreso a la zona mencionada,
esta vacunación es válida para todas las edades, sin excepción alguna y recabar el
correspondiente certificado.
ARTICULO 5º.-
Las autoridades militares tienen obligación de vacunar a los reclutas contra la fiebre
amarilla, tétanos y difteria.
ARTICULO 6°.-
Las autoridades políticas, militares, educativas, agrarias, tránsito y otras, están en la
obligación de cooperar a las autoridades de salud, a exigir el certificado de vacuna
antimarílica.
ARTICULO 7º.-
Son consideradas vacunas facultativas las vacunas: contra cólera, influenza, viruela,
tifoidea, meningitis, antirubeolica y antiparotidica, la viruela se considera facultativa en
ausencia de caos, en cuanto la situación cambie esta vacuna se convertirá en obligatoria.
ARTICULO 8º.-
Es obligatoria la administración de la serie completa de vacuna antirrábica en caso de:
a) La persona que haya sido agredida por un mamífero doméstico o salvaje enfermo
de rabia diagnosticada clínicamente y/o por laboratorio.
b) En caso de que no sea posible el control del animal para fines de diagnostico, la
persona está en la obligación de recibir la vacunación antirrábica.
ARTICULO 9º.-
Es obligación de todo profesional médico, comprobar la aplicación de las vacunas
consideradas obligatorias.
ARTICULO 10°.-
La adquisición de los biológicos para el país debe ser a través del Banco Nacional de
Vacunas.
ARTICULO 11°-
El Banco Nacional de Vacunas reglamentará la administración de los biológicos de
acuerdo a las Normas de la División Nacional de Epidemiología.
ARTICULO 12º.-
Todas las instituciones y profesionales de salud que apliquen vacunas deben regirse a
las normas emanadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
REGLAMENTO DE LAS ZOONOSIS
ARTICULO 1°.-
Las Zoonosis de notificación obligatoria son: la rabia, brucelosis, tuberculosis bovina,
hidatidosis, leptospirosis, encefalitis equina y fiebre aftosa.
ARTICULO 2°.-
Los criaderos de animales deben vacunar obligatoriamente contra la rabia, brucelosis,
fiebre aftosa, encefalitis equina, tuberculosis bovina.
ARTICULO 3°.-
No se autoriza la crianza de animales, si estos no cumplen las siguientes exigencias
sanitarias.
a) El animal debe estar vacunado según los casos contra la rabia, brucelosis equina,
tuberculosis bovina y fiebre aftosa.
b) El lugar de crianza debe reunir condiciones de higiene.
c) No debe haber ectoparásitos en el cuerpo de los animales, ni en el lugar de
crianza.
ARTICULO 4°.-
En relación a la rabia canina se realizarán:
a) Campañas de eliminación de perros vagabundos
b) Vacunación de canes
c) Vigilancia de perros sospechosos por el lapso de 10 días
d) En caso de muerte del animal, estudios de Laboratorio correspondiente para
diagnóstico.
REGLAMENTO DE PREVENCION DE INVALIDEZ Y REHABILITACION DE
INCAPACITADOS
CAPITULO I
ARTICULO 1°.-
Las disposiciones de este reglamento rigen en todo el territorio de la República y sonde
orden, de interés público, su objeto es regular la prevención de invalidez y la prestación
de los servicios para la rehabilitación de inválidos.
ARTICULO 2º.-
Para los efectos de este reglamento, se entiende por rehabilitación el conjunto de
medidas médicas, sociales, educativas y ocupacionales, que tiene por objeto que los
inválidos puedan realizar actividades que les permitan ser útiles a ellos mismos, a su
familia y a la sociedad, quedando incluida la rehabilitación destinada a mejorar el estado
corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de cualquier otro
procedimiento.
ARTICULO 3°.-
En todo el territorio nacional los inválidos podrán obtener los servicios y prestaciones
que consigna este reglamento.
ARTICULO 4°.-
La Autoridad de Salud dictará, ejecutará y promoverá programas para:
1. Prevenir la invalidez
2. Rehabilitar los inválidos
3. Adecuar los servicios de rehabilitación a las necesidades de la población
Se formularán programas especiales para la población infantil afectada de inválidez
ARTICULO 5º.-
Para el cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo anterior la Autoridad
de Salud.
1. Vigilará que los programas se lleven a cabo con absoluto respeto al derecho de los
inválidos a ser rehabilitados.
2. Llevará a cabo los programas a través de las instituciones y establecimientos de
Salud Publica, educativos y laborales de que dispongan los sectores público,
social y privado.
3. Promoverá la participación de la población en el control de las causas que
originan la invalidez.
4. Procura el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de quise
disponga en el país para el servicio de inválidos.
5. Coordinará las actividades de los que presten servicios para la salud de los
sectores público, social y privado, con el objeto de llevar atención médica a los
inválidos en las diferentes regiones del país.
6. Creará servicios de rehabilitación y de educación especial para inválidos.
7. Procura la integración de los inválidos rehabilitados a la vida económica y social
del país
8. Llevará a cabo la investigación científica, estudios epidemiológicos y los demás
necesarios para conocer las causas de la invalidez y desarrollar los estudios de las
medidas específicas para la prevención de la invalidez y la rehabilitación de los
inválidos.
ARTICULO 6°.-
La Autoridad de Salud coordinará los programas y las acciones para la prevención o
rehabilitación en materia de invalidez.
ARTICULO 7°.-
A las dependencias del gobierno central y las demás entidades del sector público, les
corresponderá llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de los
programas oficiales sobre prevención o rehabilitación en materia de invalidez según las
atribuciones que les confieran las leyes.
ARTICULO 8º.-
La Autoridad de Salud promoverá la participación de los sectores social y privado en la
elaboración y aplicación de los programas.
ARTICULO 9º.-
Para los efectos de este reglamento se entiende por invalidez la limitación en la
capacidad del individuo para desempeñar alguna actividad necesaria para su desarrollo
como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social y comprende:
1. Invalidez somática:
a) Del sistema músculo esquelético deformaciones congénitas, amputaciones,
artropatías y secuelas de lesiones óseas
b) Del sistema nervioso: parálisis, epilepsia y afasia
c) De la audición: sordera e hipoacusia;
d) Del aparato fonoarticulador: dislalia, pérdida o alteración de la voz.
e) De la visión: ceguera total o parcial y debilidad visual
f) De aparato cardiovascular: insuficiencia miocárdica crónica, insuficiencia
vascular periférica e insuficiencia coronaria
g) Del aparato respiratorio: insuficiencia respiratoria crónica
h) Del aparato genitourinario: vegiga neurogénica, estados intersexuales,
insuficiencia renal crónica y extrofia vesical
i) Del aparato digestivo: intestino neurogénico, malformaciones anorrectales y
colestomía consecutiva al tratamiento de diversas enfermedades
j) Del sistema endocrino: diabetes mellitus e hipotiroidismo congenito.
k) De la piel: secuelas de quemaduras, cicatrices deformantes deformaciones
congénitas y alteraciones del contorno corporal.
2. Invalidez psicológica:
a) Deficiencia mental
b) Transtornos conductales permanentes
3. Invalidez Social
a) Menores y ancianos sin familia o desamparados
b) Menores infractores
c) Alcohólicos
d) Farmacodependientes
e) Sentenciados por delitos dolosos
ARTICULO 10º.-
Tendrá bajo su responsabilidad directa e inmediata a los menores infractores y adultos
sentenciados en los términos de la legislación aplicable.
ARTICULO 11°.-
Los padres, tutores y en general los que tengan bajo su guarda, custodia o tutela a
inválidos, deberán procurar que obtengan los servicios de rehabilitación adecuados.
ARTICULO 12°.-
En la prevención de invalidez y en la rehabilitación de inválidos se observarán, en lo
conducente, las disposiciones técnicas y científicas que en esta materia resulten
aplicables
ARTICULO 13º.-
Corresponde a la Autoridad de Salud:
1. Servir de organismo técnico de consulta en materia de prevención de invalidez y
rehabilitación de inválidos, a los sectores público y privado, cuando así lo
soliciten.
2. Promover la difusión de las medidas de prevención y rehabilitación en materia de
invalidez a través de los medios que consideren convenientes.
3. Incorporar a sus programas los avances científicos y técnicos en materia de
rehabilitación, para mantener actualizada sus actividades.
4. Promover la creación de instituciones para la rehabilitación de inválidos
5. Promover la fabricación de aquellos equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y
órtesis que a su juicio, sean necesarios para la rehabilitación integral de los
inválidos.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LA INVALIDEZ
ARTICULO 14º.-
La acción sanitaria para la prevención de la invalidez comprende:
1. Prevención especifica y educación higiénica;
2. Consejo genético, preventivo de la invalidez hereditaria;
3. Tratamiento eficaz de las enfermedades;
4. Prevención de accidentes
5. Detección temprana de la invalidez; y
6. Atención oportuna de la invalidez
ARTICULO 15°.-
Los que presten servicios de rehabilitación a inválidos, deberán realizar actividades
sobre prevención de invalidez, así como de educación en esta materia.
ARTICULO 16º.-
Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, cuando
adviertan la presencia de invalidez en las personas que atiendan, harán notar al paciente
para su conocimiento y otorgar la recomendación adecuada.
ARTICULO 17º.-
Los que atiendan inválidos de origen hereditario, deberán orientarlos para que estos
reciban el consejo genético correspondiente.
ARTICULO 18º.-
Los Gíneco-obstétras, parteras y en general, el personal autorizado en la atención de
partos, realizaran exámenes para detectar cualquier tipo de invalidez a los recién
nacidos. Los casos sospechosos, los harán del conocimiento de los padres para su
adecuada atención.
ARTICULO 19º.-
Las guarderías, jardines de niños y escuelas de educación básica, promoverán
actividades de detección de invalidez y los casos sospechosos los harán del
conocimiento de los padres o tutores o para su adecuada atención
ARTICULO 20°.-
La Autoridad de Salud, promoverá la inclusión de la enseñanza de medidas relacionadas
con la prevención de invalidez y la rehabilitación de inválidos, en los programas y
planes de estudio.
ARTICULO 21°.-
En los Hospitales generales y Centros de Salud, se realizarán actividades para la
prevención de la invalidez por alcoholismo, de acuerdo a las normas técnicas que para
tal efecto expida la Autoridad de Salud.
CAPITULO III
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA REHABILITACION DE INVALIDOS
ARTICULO 22º.-
Se entiende por institución para rehabilitación de inválidos la que presta servicios para
la atención de cualquier tipo de invalidez, así como aquella destinada a mejorar o
modificar el estado corporal de las personas, por medio de cirugía reconstructiva o de
cualquier otro procedimiento.
ARTICULO 23°.-
Las instituciones a que se refiere el artículo anterior comprenden aquellas que presten
servicios de:
1. Rehabilitación somática;
2. Rehabilitación psicológica
3. Rehabilitación social
4. Rehabilitación ocupacional,
5. Rehabilitación plástica o estética
6. Educación especial y
7. En general las que intervengan o se constituyan para el diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación de inválidos de cualquier tipo.
Quedan exceptuadas las que se refieren a instituciones de rehabilitación social,
destinadas a la readaptación social de adultos delincuentes y de menores infractores.
ARTICULO 24º.-
Para los efectos del presente Reglamento, se considera:
1. Instituto de Rehabilitación, el que presta principalmente servicios de investigación
científica y docencia para la rehabilitación de inválidos.
2. Centro de rehabilitación, el que presta servicios de diagnóstico, tratamiento,
educación especial y adiestramiento ocupacional de inválidos.
3. Unidad de Rehabilitación, la unidad que formando parte de un hospital, presta
servicios de diagnóstico y tratamiento de inválidos.
4. Clínica de rehabilitación, la que presta fundamentalmente servicios de diagnóstico
y tratamiento de inválidos;
5. Consultorio de rehabilitación el que presta fundamentalmente servicios de
diagnóstico y proporciona tratamientos que no requieren equipo, personal é
instalaciones especiales de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
6. Escuela de educación especial, la institución docente que atiende inválidos de
cualquier tipo;
7. Centro de Rehabilitación ocupacional, el que proporciona fundamentalmente
adiestramiento para el trabajo y/o empleo de inválidos en proceso de
rehabilitación o rehabilitados y
8. Clínica de cirugía reconstructiva, plástica o estética, la que proporciona servicios
destinados a mejorar o modificar el estado corporal de las personas.
ARTICULO 25º.-
Las disposiciones previstas en este capitulo, serán aplicables a toda institución para
rehabilitación de inválidos, aún cuando se denomine, ostente o constituye bajo otra
modalidad.
ARTICULO 26°.-
En toda la papelería y documentación relativa a las instituciones para la rehabilitación
de inválidos, se citará la categoría que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 24 de este Reglamento, el número de licencia sanitaria, así como su
denominación, ubicación y el nombre del profesional responsable.
ARTICULO 27°.-
En los hospitales generales del país deberá existir una unidad de rehabilitación.
ARTICULO 28°.-
La Autoridad de Salud expedirá los instructivos que señalen los requisitos sanitarios que
deben satisfacer, para su funcionamiento, las instituciones que se constituyan para la
rehabilitación de inválidos, en cuanto a:
1. Personal suficiente e idóneo
2. Instalaciones médico, arquitectónicas, funcionales y apropiadas al uso a que estén
destinadas, y
3. Equipo, mobiliario y material adecuado al tipo de servicio que presten.
ARTICULO 29°.-
En las instituciones para la rehabilitación de inválidos, se observarán las disposiciones
técnicas que dicte la Autoridad de Salud.
ARTICULO 30°.-
Las instituciones para la rehabilitación de inválidos deberán contar, en su organización
y funcionamiento, con las unidades técnicas de apoyo necesarias para el logro de sus
propósitos, en los términos que al efecto señale la autoridad de Salud en los instructivos
correspondientes.
CAPITULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE REHABILITACION
ARTICULO 31°.-
Se podrá solamente administrar terapia física, ocupacional o del lenguaje, cuando se
cuente con el personal adecuado, equipo e instalaciones que determine la Autoridad de
Salud en los instructivos respectivos.
ARTICULO 32°.-
Los que presten servicios de estética, de cirugía reconstructiva o plástica en la
aplicación de terapia física, agentes físicos, ejercicios, masajes, productos o substancias
encaminados a mejorar o modificar el estado corporal de las personas, deberán observar
disposiciones técnicas que al efecto fije la Autoridad de Salud.
ARTICULO 33°.-
Los que presten servicios de estética, de cirugía reconstructiva o plástica, solo podrán
aplicar productos o substancias y hacer uso de equipos y aparatos que hayan sido
registrados en el Departamento de rehabilitación, específicamente para los fines a los
que les destinen.
ARTICULO 34º.-
Los consultores de optometría, únicamente podrán proporcionar servicios de exámenes
para medir la refracción del ojo, detección de alteraciones derivadas de condiciones
patológicas y adaptaciones de prótesis, lentes y ayudas visuales.
ARTICULO 35°.-
En los consultorios de ortóptica, únicamente se podrán prestar servicios de tratamiento a
través de ejercicios visuales. Queda prohibida la administración de tratamiento ortóticos
que no cuenten con diagnóstico, prescripción y supervisión de médico especializado en
oftalmología.
ARTICULO 36°.-
Queda prohibido a los laboratorios fabricantes de prótesis dentales, efectuar
diagnósticos o realizar tratamientos dentales.
ARTICULO 37°.-
Las instituciones médicas de emergencia que atiendan en sus servicios a inválidos por
alcoholismo, deberán orientarlos para que reciban tratamiento de rehabilitación que
corresponda en instituciones especializadas o, en su caso, para que se les rehabilite
integralmente cuando presente algún otro tipo de invalidez.
ARTICULO 38º.-
En las escuelas de educación especial para inválidos se vigilará que cada educando,
cuando así lo requiera, reciba atención rehabilitoria.
ARTICULO 39º.-
En los centros de rehabilitación ocupacional, se vigilará que los que se encuentren en
adiestramiento o laboratorio en ellos, hayan recibido o estén en tratamiento de
rehabilitación somática o psicológica en su caso.
ARTICULO 40°.-
Corresponde a las instituciones mencionadas en el artículo anterior, expedir los
certificados o constancias que acrediten la capacidad laboral de los rehabilitados.
CAPITULO V
DE LA ESTADISTICA EN MATERIA DE INVALIDEZ
ARTICULO 41º.-
Las instituciones a que se refiere este Reglamento, en general las que presten servicios
de salud, los médicos y los técnicos autorizados que establece el Código de Salud, que
intervengan en la atención de pacientes inválidos, están obligados a proporcionar a la
Autoridad de Salud, con fines estadísticos los datos relativos a cada caso en cuanto a:
1. Nombre y sexo del paciente inválido
2. Fecha de nacimiento
3. Domicilio
4. Grado escolar y, en su caso, actividad laboral que desempeñe;
5. Estado civil
6. Naturaleza de la invalidez
7. Fecha de aparición de la invalidez
8. Causa de la invalidez
9. Grado de invalidez
10. Adaptación de prótesis, órtesis y otros aparatos para la habilitación
11. Tratamiento impartido
12. Resultados obtenidos de las posibilidades de disminuir la invalidez mediante
tratamiento de rehabilitación
13. Otros análogos que determine la Autoridad de Salud.
Los datos proporcionados en los términos de este artículo tendrán el carácter de
confidenciales y no podrán comunicarse, en ningún caso, en su forma nominativa
individual, ni habrá prueba en juicio o fuera de él.
ARTICULO 42°.-
Los datos a que se refiere el artículo anterior, serán proporcionados en las formas o
cuestionarios que determine la Autoridad de Salud y comprenderán periodos del año
calendario de tres meses para los números 1,2,3,4,5,6,7, 8 y 9 y, de seis meses para las
fracciones 10,11 y 12 y el periodo que juzgue conveniente la Autoridad de Salud para la
fracción 13, sin perjuicio de las obligaciones que establece el Código de Salud en lo
referente al capítulo de enfermedades transmisibles.
ARTICULO 43º.-
Las instituciones para la rehabilitación a que se refiere este Reglamento, proporcionará
a la Autoridad de Salud, con fines estadísticos además, los datos relativos a:
1. Nombre o razón social
2. Domicilio
3. Recursos Humanos, físicos y económicos
4. Población atendida
5. Servicios prestados
6. Costos; y
7. Otros que determine la Autoridad de Salud
Los datos proporcionados en los términos de este artículo, tendrán carácter de
confidenciales y no podrán ser utilizados para otros fines.
ARTICULO 44°.-
Los datos a que se refiere el artículo anterior, serán proporcionados en las formas o
cuestionarios que determine la Autoridad de Salud y comprenderán periodos del año
calendario de seis meses para las fracciones 2 y 3; doce meses para las fracciones 1 y 4
y el periodo que juzgue conveniente la propia Autoridad de Salud para la fracción 5.
ARTICULO 45°.-
Los que se dediquen a la fabricación, importación, venta y alquiler de instrumentos,
equipos, prótesis, ortesis y aparatos para la rehabilitación, están obligados a
proporcionar a la Autoridad de Salud con fines estadísticos, los datos relativos a:
1. Nombre o razón social
2. Domicilio
3. Número de licencia sanitario, en su caso, el permiso de importación
4. Productos que importen, vendan o alquilen, y
5. Otros que determine la Autoridad de salud
ARTICULO 46º.-
Los datos que se refiere el artículo anterior, serán proporcionados en los cuestionarios
que determine la Autoridad de Salud y comprenderán periodos del año calendario de
cuatro meses, los que serán de carácter confidencial.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACION INTEGRAL
ARTICULO 47º.-
Las dependencias del sector público, cuando elaboren programas sobre la prevención de
invalidez o sobre la rehabilitación integral deberán tomar en cuenta las disposiciones
que en materia de salud, educación social o del trabajo resulten aplicables, y en su caso,
escuchar las opiniones de las dependencias competentes en estas materias, de acuerdo a
las atribuciones que les confieren las leyes.
ARTICULO 48º.-
En las instituciones para la rehabilitación de inválidos de cualquier tipo, se deberá
vigilar que estos reciban los servicios necesarios para su rehabilitación integral:
somática, psicológica, social, educativa y ocupacional, ya sea a través de sus propias
unidades o mediante la coordinación con otras instituciones.
CAPITULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA IMPORTACION, FABRICACION,
VENTA O ALQUILER DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS, APARATOS, PROTESIS
U ORTESIS PARA LA REHABILITACION
ARTICULO 49°.-
La Autoridad de Salud, expedirá los instructivos que señalen los requisitos sanitarios
que deben satisfacer, para su funcionamiento, los establecimientos que se dediquen a la
fabricación, venta ó alquiler de equipos, instrumentos aparatos, prótesis u órtesis para la
rehabilitación, en cuanto a:
1. Personal suficiente;
2. Locales é instalaciones apropiadas y
3. Equipo, mobiliario y materia adecuado al tipo de servicios que presten
ARTICULO 50º.-
Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán sujetarse a las
disposiciones técnicas sanitarias que al efecto fije la Autoridad de Salud.
ARTICULO 51°.-
Para los efectos de este Reglamento se entiende por equipos é instrumentos para la
rehabilitación, aquellos dispositivos usados con finalidad de investigación de
diagnóstico o para la atención médica en materia de invalidez.
ARTICULO 52°.-
Para los efectos de este reglamento se entiende por aparatos prótesis, ortesis para la
rehabilitación aquellos dispositivos destinados a subsistir o complementar una función,
un órgano o un tejido del cuerpo humano en materia de invalidez.
ARTICULO 53°.-
Los equipos, aparatos, instrumentos, protesis y ortesis para la rehabilitación, deberán
contar con el registro de la Autoridad de Salud para su venta o suministro al público.
ARTICULO 54°.-
Para el trámite del registro a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse
solicitud por escrito dirigida a la Autoridad de Salud, acompañada de:
1. Información descriptiva del producto
2. Información sobre la manufactura del producto y relación de materia prima
empleada;
3. Información sobre la aplicación o uso que se pretenda al producto;
4. Protocolo científico u otros elementos que se requieran para la comprobación de
las características y propiedades.
5. Otros que estime necesarios la Autoridad de Salud
ARTICULO 55°.-
La Autoridad de Salud determinará los equipos é instrumentos aparatos, prótesis u
ortesis para la rehabilitación que requieran prescripción médica para su venta o alquiler
al público.
ARTICULO 56º.-
Los equipos o aparatos para la rehabilitación que ofrezcan para su alquiler deben contar
con el registro respectivo de la Autoridad de Salud, además de encontrarse en
condiciones de servir al uso al que estén destinados y reunir los requisitos necesarios
que impidan cualquier daño o lesión a los pacientes
ARTICULO 57º.-
La prescripción médica en materia de rehabilitación deberá hacerse en receta que reúna
los siguientes datos:
1. Nombre del profesional o técnico de la salud autorizado para tal efecto por la
Autoridad de Salud que expida.
2. Nombre con que se encuentran registrados en el Departamento Nacional de
Rehabilitación los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis u órtesis para la
rehabilitación que se prescriban, y
3. Fecha y firma del profesional técnico que la expida
ARTICULO 58°.-
Los lentes o anteojos bajo cualquier modalidad destinados a corregir, mejorar o
rehabilitar cualquier deficiencia o invalidez visual, solo se expenderá bajo prescripción
de:
1. Oftalmólogo;
2. Optometrista profesional
ARTICULO 59°.-
Los aparatos de prótesis u órtesis destinados a corregir mejorar, o rehabilitar cualquier
deficiencia auditiva o la comunicación oral, solo se expenderán bajo prescripción de:
1. Médico especialista en medicina de la comunicación humana;
2. Otorrinolaringólogo;
ARTICULO 60º.-
Los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis ú órtesis destinados a corregir, mejorar o
rehabilitar cualquier deficiencia auditiva o la comunicación oral, solo se expenderán o
alquilarán bajo prescripción de:
1. Médico especialista en medicina de rehabilitación;
2. Médico, ortopedista, o
3. Médico reumátologo
ARTICULO 61°.-
La Autoridad de Salud tomando en cuenta los riesgos sanitarios determinará los equipos
y aparatos para la rehabilitación que únicamente deberán expenderse a instituciones
para la rehabilitación, a profesionales y a técnicos de la salud.
ARTICULO 62°.-
Las prótesis dentales bajo cualquier modalidad, solo se expenderán bajo prescripción
de:
1. Dentista Cirujano
2. Dentista especializado
ARTICULO 63°.-
La Autoridad de Salud determinará los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis u
órtesis para la rehabilitación de inválidos, que requieren de permiso sanitario para el
trámite de importación ante el Ministerio de Industria y Comercio.
ARTICULO 64º.-
Para tramitar el permiso sanitario a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse
solicitud por escrito dirigida a la Autoridad de Salud, la cual contendrá los siguientes
datos:
1. Nombre o denominación del producto:
2. Numero de registro del producto en el Departamento Nacional de Rehabilitación;
3. Nombre y domicilio del importador y del proveedor, y
4. Otros que estime necesarios la Autoridad de Salud
ARTICULO 65°.-
Los precios de venta de los equipos, instrumentos, aparatos para la rehabilitación serán
los que en cada caso señale el Ministerio de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la
opinión de la Autoridad de Salud.
ARTICULO 66°.-
En caso de no existir persona idónea para hacerse cargo de alguno de los
establecimientos a que se refiere este capítulo, se autorizará a la persona propuesta que,
a juicio de la Autoridad de Salud, reúna mayores cualidades para ello, dentro de un
mínimo necesario que permita el buen funcionamiento del establecimiento
ARTICULO 67°.-
Corresponde al responsable del establecimiento, atender personalmente a la autoridad
sanitaria cuando está en el desempeño de sus funciones, así los solicite.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACION
ARTICULO 68º.-
Se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación que estará integrado por el Sub-
Secretario de previsión Social quién se desempeñará como Presidente, por el Jefe
Nacional del Departamento de Rehabilitación de la misma Secretaria en calidad de
Secretario, y por la representación permanente de: Sociedad Boliviana de Rehabilitación
con un representante el Ministerio de Educación con un representante, el Ministerio de
Trabajo con un representante, la C.N.S.S. con un representante, FOMO, con un
representante, Acción Social de la Presidencia de la República con un representante
designación de estos representantes se hará de acuerdo con las leyes que rigen a cada
uno de los organismos mencionados.
ARTICULO 69º.-
Podrán invitarse a las sesiones del Consejo de manera transitoria con voz y voto, a
representantes de otras dependencias públicas o privadas
ARTICULO 70°.-
Por cada miembro, propietario del Consejo, se designará un suplente. Trabajarán con
este carácter, los funcionarios inmediatos inferiores a los designados por los organismos
representados.
ARTICULO 71°.-
El Consejo Nacional de Rehabilitación elaborará las normas de su organización y
funcionamiento.
ARTICULO 72°.-
El Consejo Nacional de Rehabilitación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Planear las actividades en materia de rehabilitación integral, procurando la
participación de la colectividad y el bienestar de la población;
2. Proponer programas que en materia de rehabilitación integral se hayan de aplicar
en todo el territorio nacional, ya sea a corto, mediano o largo plazo;
3. Promover la coordinación de los sectores público y privado, en lo relativo a la
prestación de servicios para la rehabilitación de los inválidos.
4. Promover la ejecución de obras de las diferentes dependencias de los sectores
público y privado cuando estas se destinen al establecimiento de centros y
servicios de habilitación somática, psicológica, educativa, social y ocupacional.
5. Elaborar y hacer conocer a las autoridades correspondientes, los proyectos
concretos de inversión, con base a una adecuada jerarquización de las necesidades
que deban ser atendidas;
6. Formular programas adecuados para el mejor y más racional aprovechamiento de
los recursos técnicos y científicos, así como el elemento humano disponible en las
diferentes ramas de la rehabilitación.
7. Promover la legislación necesaria relacionada con la protección de los inválidos.
8. Promover la obtención de recursos para la rehabilitación integral de los inválidos;
9. Promover y fomentar todo tipo de publicaciones que contribuyan al mejor
conocimiento de las causas de invalidez su prevención y rehabilitación integral.
10. Organizar y promover todo tipo de reuniones técnicas y científicas relaciona¬das
con la prevención de la invalidez y la rehabilitación integral de los individuos
11. Solicitar a instituciones extranjeras o de carácter internacional, información en
relación con la rehabilitación integral de los individuos inválidos;
12. Actuar como órgano de asesoría en la realización de labores de prevención de
invalidez y rehabilitación integral de inválidos.
ARTICULO 73°.-
El Consejo organizará en los Departamentos, delegaciones que lleven a cabo sus
funciones dentro de la entidad de que se trate.
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 74º.-
Las instituciones y establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, para su
funcionamiento deberán contar con la autorización expedida por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 75º.-
Para obtener la autorización sanitaria, las instituciones a que se refiere el capitulo III de
este Reglamento deberán proporcionar por escrito los siguientes datos:
1. Nombre del propietario. En caso de actuar en representación de persona física o
moral así deberá expresarse, acompañando el documento que acredite la
personalidad;
2. Nombre de la institución;
3. Actividad para la cual se solicita licencia;
4. Ubicación y croquis de la Idealización de la institución
5. Nombre y domicilio del responsable de la institución y horario en que prestará sus
servicios.
ARTICULO 76°.-
Al escrito anterior deberá acompañar los siguientes documentos:
1. Proyecto médico arquitectónico de la institución
2. Programa de los servicios a que se pretenda ofrecer al público, el cual deberá
contener incluso la organización de la institución.
3. Copia de la autorización expedida por la Autoridad de Salud, a la persona
responsable que se refiere la fracción 5 del artículo anterior.
4. Relación del personal profesional técnico y administrativo permanente, con el que
se pretende funcione la institución.
5. Relación del equipo o instrumental básico, con el que se pretende cuente la
institución.
ARTICULO 77°.-
La Autoridad de Salud expedirá la autorización respectiva a que se refiere el Capitulo
VII, cuando los interesados acrediten haber satisfecho los requisitos que establece este
reglamento.
ARTICULO 78°.-
La autorización sanitaria a que se refiere este reglamento tendrá validez por dos años.
ARTICULO 79°.-
La autorización sanitaria de la institución o establecimiento, deberán conservarse en
buen estado y a la vista del público.
ARTICULO 80°.-
Las instituciones y establecimientos a que se refiere este reglamento que cambien de
propietario, ubicación, denominación o que modifiquen por cualquier causa sus
actividades, deberán comunicar a la Autoridad de Salud en un plazo no mayor de 10
días.
CAPITULO X
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 81°.-
Corresponde a la Autoridad de Salud, la vigilancia é inspección del cumplimiento de
este Reglamento y de las disposiciones técnicas que de él emanen, las que se sujetan a
lo establecido en el Código de Salud.
ARTICULO 82°.-
La vigilancia é inspección de las disposiciones técnicas que con base en este
Reglamento dicte la Autoridad de Salud de acuerdo a sus atribuciones.
CAPITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 83º.-
Las medidas de seguridad en materia sanitaria son de inmediata ejecución, tiene carácter
preventivo y su aplicación se establecerá de acuerdo a lo establecido en el Código de
Salud.
ARTICULO 84º.-
La Autoridad de Salud, podrá dictar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
1. Clausura temporal, que podrá ser total o parcial
2. Retención o aseguramiento de objetos
3. Depósito en custodia de objetos
4. Decomiso o destrucción de objetos
5. Prohibición de objetos de uso y
6. Suspensión de trabajos o de servicios
ARTICULO 85°.-
La Autoridad de Salud, podrá ordenar la clausura temporal, parcial o total de las
instituciones y establecimientos a que se refiere este Reglamento, por el tiempo
estrictamente necesario para corregir las deficiencias que pon¬gan en peligro la salud de
las personas durante la clausura se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de la deficiencia que la motivó.
ARTICULO 86º.-
La Autoridad de Salud llevará a cabo la retención o aseguramiento de instrumentos,
equipos, prótesis, órtesis, substancias, productos o aparatos que se destinen a la atención
de cualquier tipo de invalidez o, a la modificación o mejoramiento del estado corporal
de las personas, cuando se presuma ser nocivo para la salud de las personas, por la falta
de control sobre ellas o por otras razones de juicio de la propia Autoridad de Salud y
durará hasta en tanto se dictamine sobre ello. Si el dictamen concluye que son nocivos
se procederá al decomiso.
ARTICULO 87°.-
La Autoridad de Salud podrá ordenar el decomiso de instrumentos, equipos, prótesis,
órtesis, substancias, productos o aparatos que se destiene a la atención de cualquier tipo
de invalidez o; a la modificación o mejoramiento del estado corporal de las personas,
cuando exista dictamen previo que haya determinado que estos pueden causar daño a la
salud por su naturaleza o uso inadecuado.
ARTICULO 88º.-
La Autoridad de Salud, podrá ordenar la suspensión de trabajos o de servicios y la
prohibición de actos de uso cuando, de continuar aquellos se ponga en grave riesgo la
salud de las personas.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 89°.-
Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento serán sancionadas
administrativamente en la siguiente forma:
1. Multa
2. Decomiso
3. Cancelación de autorización y registro sanitario
4. Clausura temporal o definitiva, la que podrá ser parcial o total.
ARTICULO 90°.-
La Autoridad de Salud está facultada para decomisar aquellos equipos, instrumentos,
aparatos, prótesis, órtesis, productos o substancias que se destinen a la atención de
cualquier tipo de invalidez o a la modificación o mejoramiento del estado corporal de
las personas cuando:
1. No cuenten con el registro sanitario respectivo
2. Se procesen en condiciones no higiénicas
3. Se vendan o suministren con fecha de caducidad vencida;
4. Se importen, procese, usen o mantengan sin la autorización sanitaria, cuando lo
requieran;
5. Se compruebe que su composición no corresponde a la señalada en sus marbete.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Las instituciones y los establecimientos a que se refiere este Reglamento, que se
encuentren funcionando al entrar en vigor este ordenamiento, contarán con un plazo de
noventa días, contados a partir de la fecha de su vigencia para dar cumplimiento a los
requisitos que en el mismo se señalen.
REGLAMENTO DE LA DISPOSICIóN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.-
Para la realización de transplantes, con el fin de conservar rehabilitar y prolongar la vida
humana, se podrá utilizar órganos o tejidos disponibles de una persona viva o los
aprovechables de un cadáver
ARTICULO 2º.-
El injerto o transplante puede realizarse:
a) Con órganos que por su duplicidad o multiplicidad en el organismo humano, su
extirpación no exponga a grave perjuicio en la salud del donante.
b) Con órganos y tejidos que por su naturaleza sean regenerables o restituibles.
c) Con órganos de carácter vital, para cuya obtención se requiere necesariamen¬te la
muerte del sujeto.
ARTICULO 3°.-
La donación de órganos y tejidos entre personas vivas será posible siguiendo los
siguientes requisitos:
a) La voluntad expresa del donante ante Notario Público y sin condición alguna
b) La opinión certificada como mínimo de dos médicos en consulta de que la falta de
órgano no alterará gravemente la salud y la supervivencia del donante.
c) La confirmación previo examen médico expresamente practicado, con todos los
recursos auxiliares de diagnóstico del buen estado de salud del donante. Este
examen será realizado por médicos designados por el donante, conjuntamente con
el equipo encargado del transplante.
d) La aceptación expresa del receptor o de quién represente, certificada por el
Director del Establecimiento donde se efectuará el transplante.
ARTICULO 4°.-
Queda prohibida la donación de órganos y tejidos por menores de edad, mujeres
embarazadas, é incapacitados mentales. Los niños e incapacitados mentales podrán si
ser receptores previa autorización de familiares o personas responsables.
ARTICULO 5°.-
Las personas bajo régimen disciplinario especial y las privadas de libertad, dentro de
instituciones cerradas, solo podrán donar órganos o tejidos por propia voluntad
expresamente manifestada y documentada ante autoridades del Ministerio Público y
únicamente en favor de allegados o familiares inmediatos.
ARTICULO 6º.-
En casos especiales y previa solicitud escrita, la autoridad de Salud autorizará el
intercambio de órganos o tejidos entre instituciones y bancos de tejidos, nacionales o
internacionales, con fines benéficos y sin remuneración económica.
ARTICULO 7°.-
Para el transplante o injerto de un órgano vital se requiere:
a) La muerto del sujeto científicamente comprobada, con métodos de diagnóstico de
actualidad y certificada por médicos que no integren el equipo de transplante.
b) La necesidad vital del receptor del órgano a serle implantado, quién no deberá
adolecer de enfermedades o lesiones de otra naturaleza que pongan en riesgo su
vida.
ARTICULO 8º.-
Previamente a todo injerto o transplante, el receptor deberá ser sometido a evaluación
psíquica a cargo del Psiquiatra del equipo de transplante, quién vetará ó aprobará el
procedimiento.
ARTICULO 9º.-
El receptor debe ser debidamente informado por el Jefe del equipo de transplante, de la
procedencia del órgano o tejido a ser implantado, sea de persona viva o muerta y de las
medidas adoptadas para el mejor éxito de la intervención.
ARTICULO 10°.-
El receptor será igualmente informado sobre el resultado de las pruebas de
compatibilidad tisular, entre los órganos y tejidos del dador y receptor y sobre los
posibles riesgos y reacciones de orden inmunológico. Esta información constará en
documento suscrito por el Director del establecimiento, los médicos informantes y el
receptor ó quien lo represente legalmente.
ARTICULO 11º.-
El donante deberá ser informado ampliamente sobre los riesgos potenciales que la falta
del órgano a donar podría ocasionar sobre su salud futura. Esta información constará en
documento firmado por el director del establecimiento donde se realizará la extracción,
los médicos que la autoricen y el donante ó sus representantes legales.
ARTICULO 12º.-
Tiene carácter revocable por el mismo dador el acto por el cual una persona dispone de
todo o parte de su cuerpo con destino a transplantes o injertos, sea que estos deben
ejecutarse durante la vida o después de la muerte si este lo expresa a través de un
documento.
ARTICULO 13º.-
Son responsables de la realización de un transplante ó injerto, todos los médicos que
integran el equipo encargado de su ejecución, quienes deberán actuar coordinadamente
en todos los tiempos pre, trans y post-quirúrgicos y en todos los procedimientos de
estudio y calificación de órganos y tejidos, con obligación ulterior de control del
paciente hasta la desaparición de todo riesgo derivado de la operación, rechazo o
imposibilidad de éxito del transplante.
ARTICULO 14°.-
En todos los casos de embalsamiento o incineración los órganos y tejidos aprovechables
del muerto serán de libre disposición para su utilización en injertos o transplantes.
ARTICULO 15º.-
Para que un establecimiento de salud sea autorizado para la realización de injertos o
transplantes de órganos y tejidos, deberá contar con los siguientes elementos:
a) Equipo médico integrado por cirujanos, inmunologos, hematólogos, patólogos y
un psiquiatra que actúen en un centro médico dotado con todos los medios físicos
y recursos necesarios para realizar un transplante.
b) Laboratorio de inmuno-hematología, y disponibilidad de sangre
c) Laboratorio de patología
d) Facilidades quirúrgicas adecuadas para el procedimiento en cuestión
e) Unidad de cuidado intensivo
INJERTO O TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS ENTRE PERSONAS
VIVAS
ARTICULO 16°.-
La extracción y el injerto ó transplante de un órgano o tejido deberán realizarse
imprescindiblemente en un mismo establecimiento de salud.
ARTICULO 17°.-
Todos los profesionales que autoricen y realicen un transplante o injerto de órganos o
tejidos serán solidariamente responsables de las condiciones médicas exigidas para el
donador y el receptor.
ARTICULO 18º.-
Para realizar un transplante o injerto de órganos vivos el Director del Centro
Hospitalario junto con su Consejo Médico avalará la capacidad del equipo para realizar
el transplante. Todo equipo de transplante deberá obligatoriamente someterse a ésta
cláusula previa realización del transplante.
INJERTOS O TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS APROVECHABLES
DE UN MUERTO
ARTICULO 19º.-
Para los efectos de injerto o transplante de un órgano vital, se considera muerte al paro
irreversible de la función cerebral confirmada gráficamente por electroencefalografía
seriada y otros métodos científicos actualizados a tiempo de la declaración, La
certificación deberá ser suscrita en forma unánime por un grupo no menor de tres
médicos que no pertenezcan al equipo encargado del injerto o transplante, de los que
necesariamente uno será cardiólogo y otro neurólogo.
ARTICULO 20°.-
A objeto de conservar órganos o tejidos vitales en condiciones adecuadas de
disponibilidad para injertos o transplantes, se permitirá el mantenimiento de vida
vegetativa del donante después de confirmada la muerte cerebral.
ARTICULO 21°.-
La obtención de órganos o tejidos a ser conservados en Bancos, deberá regirse por las
normas generales establecidas anteriormente para los transplantes inmediatos.
ARTICULO 22º.-
Para la utilización de un órgano o tejido aprovechable de un muerto se requiere:
a) Consentimiento escrito del sujeto antes de morir
b) Autorización escrita de un familiar legalmente habilitado, a falta del requisito
anterior
c) Autorización del director del establecimiento de Salud, para el caso de cadáveres
no identificados ó abandonados
d) Autorización del director del establecimiento, para la obtención de órganos o
tejidos aprovechables en casos de necesidad probada y con la finalidad de salvar
la vida o rehabilitar a un paciente.
ARTICULO 23º.-
Para el transplante de un órgano o tejido proveniente de un cadáver deberá contarse con
la autorización escrita del receptor ó de quien lo represente legalmente.
ARTICULO 24º.-
La obtención de órganos o tejidos aprovechables de un muerto, podrá realizarse en
establecimiento distinto de aquel en el que se efectuará el transplante.
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PARA LA
CONSERVACION DE ORGANOS Y TEJIDOS DESTINADOS A INJERTOS O
TRANSPLANTES
ARTICULO 25º.-
La extracción de órganos o tejidos para injerto o transplante su preservación y
conservación deberán efectuarse en establecimientos que reúnan condiciones adecuadas
y estén autorizados por la autoridad de salud y regidos por el reglamento de Bancos y
Tejidos.
UTILIZACION DE ORGANOS Y TEJIDOS EN CASOS DE AUTOPSIA
ARTICULO 26º.-
En casos de autopsias médico-legales, la Autoridad de Salud podrá disponer la
extracción de órganos o tejidos aprovechables para injerto o transponte, a condición de
que los mismos sean descritos en detalle para no interferir la acción legal.
ARTICULO 27º.-
En casos de autopsias realizadas en establecimientos de salud, queda autorizada la libre
disponibilidad de órganos y tejidos aprovechables para injertos ó transplantes.
ARTICULO 28°.-
Toda persona receptora de transplante o injerto de órganos, podrá ser sometida a
autopsia, después de su fallecimiento si se produce.
REGLAMENTO DE LOS APARATOS Y EQUIPOS DE SALUD
ARTICULO 1º.-
La autoridad de salud expedirá los instructivos que señalen los requisitos sanitarios que
deben satisfacer para su funcionamiento, los establecimientos que se dediquen a la
fabricación, venta o alquiler de equipos, instrumentos, aparatos, prótesis u órtesis para
el uso médico y rehabilitacional en cuanto a:
I. Personal suficiente e idóneo
II. Locales e instalaciones apropiadas al fin a que están destinados.
III. Equipo moviliario y material adecuado al tipo de servicio que prestan.
ARTICULO 2°.-
Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán sujetarse a las
disposiciones teóricas sanitarias que al efecto fije la autoridad de salud.
ARTICULO 3°.-
La autoridad de salud tomando en cuenta los riesgos sanitarios determinará los equipos
y aparatos para prevenir, curar y rehabilitar que únicamente deberán expenderse a
instituciones que tienen esos alcances médicos a profesionales y técnicos de la salud.
ARTICULO 4º.-
Se entiende por equipos e instrumentos para uso médico y rehabilitacional aquellos
dispositivos utilizados con finalidad de estudio, investigación, diagnóstico y tratamiento
o para la atención médica en materia de invalidez.
ARTICULO 5º.-
Se entiende por aparatos de prótesis y órtesis para la rehabilitación, aquellos
dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido
del cuerpo humano en materia de invalidez.
ARTICULO 6°.-
Los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis para el uso médico y
rehabilitacional deberán contar con el registro de la autoridad de salud para su venta o
suministro al público.
ARTICULO 7º.-
Para el trámite de registro a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse
solicitud por escrito en memorial dirigido a la autoridad de salud, acompañada de:
a) Información descriptiva del producto
b) Información sobre la manufactura del producto y relación de materia prima
empleada
c) Información sobre la aplicación o uso que se pretenda dar al producto
d) Protocolo científico u otros elementos que requieran para la comprobación de las
características y propiedades preventivas quirúrgicas o rebabilitatorias que se
atribuyan al producto.
e) Otros requisitos que estime la autoridad de salud.
ARTICULO 8º.-
Los equipos, aparatos, instrumentos para la atención médica-quirúrgica y
rehabilitacional que se ofrezcan para su alquiler deberán contar con el registro
respectivo de la autoridad de salud, además de encontrarse en condiciones de servir al
uso al que están destinados y reunir los requisitos necesarios que impidan cualquier
daño o lesión a los pacientes.
ARTICULO 9º.-
La prescripción médica en materia general rehabilitacional deberá hacerse en recetario
que reúna los siguientes datos:
1. Nombre del profesional médico autorizado para tal efecto por la autoridad de
salud que la expida y número de su registro en el Ministerio del ramo.
2. Nombre con que se encuentran registrados en las dependencias de la autoridad de
salud los equipos, instrumentos, prótesis, órtesis para la atención médica,
quirúrgica y rehabilitacional que se prescriban.
3. Fecha y firma del profesional médico que lo expida.
ARTICULO 10º.-
Los lentes o anteojos bajo cualquier modalidad destinados a corregir, mejorar, tratar y
rehabilitar cualquier deficiencia o invalidez visual solo se expendiran bajo prescripción
de:
1º.- Oftalmólogo
2º.- Optometrista
3º.- Profesional de la salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud.
ARTICULO 11º.-
Los aparatos, prótesis u órtesis destinados a corregir, mejorar, tratar de rehabilitar
cualquier déficit auditivo o de la comunicación oral, solo expedirán bajo prescripción
de:
1º.- Médico especialista en medicina de la comunicación humana
2º.- Otorrinolaringólogo
3º.- Profesional de salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud
ARTICULO 12º.-
Los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis para la rehabilitación de inválidos
del sistema músculo esquelético, solo expedirán o alquilarán bajo prescripción de:
1º.- Médico especialista en medicina rehabilitacional
2º.- Ortopedista
3º. Reumatólogo
4º.- Profesional de la salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud
ARTICULO 13º.-
Las prótesis bajo cualquier modalidad, sólo se expedirán bajo prescripción de:
1º.- Médico especialista en medicina rehabilitacional
2º.- Ortopedista
3º.- Reumatólogo
4º.- Profesional de la salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud
ARTICULO 13°.-
Las prótesis dentales bajo cualquier modalidad, solo se expedirán bajo prescripción de:
1º.- Ortodoncista
2º.- Cirujano Dentista
3º.- Profesional de salud autorizado para tal efecto por la autoridad de salud
ARTICULO 14°.-
La autoridad de salud determinará los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis
para la atención médica, quirúrgica y rehabilitación, que requieren de permiso sanitario
para el trámite de su importación ante el Ministerio de Industria y Comercio.
ARTICULO 15°.-
Para tramitar el permiso sanitario a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse
solicitud por escrito dirigida a la autoridad de salud la cual deberá contener los
siguientes datos:
1º.- Nombre y denominación del producto
2º.- Número de registro del producto en el Ministerio de previsión Social y Salud
Pública
3º.- Nombre y domicilio del importador y del proveedor
4º.- Otros que estime necesario la autoridad de salud
ARTICULO 16°.-
Los precios de la venta de los equipos, instrumentos, aparatos, prótesis y órtesis para la
atención, curación, tratamiento y rehabilitación serán los que en cada caso señale el
Ministerio de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la opinión de la autoridad de
salud.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
ARTICULO 17°.-
Los establecimientos a que se refiere este artículo, deberán contar con un responsable
autorizado por la autoridad de salud. Esta autorización será otorgada cuando el
interesado acredite su capacidad en relación con las actividades que realicen en el
establecimiento en que pretendan prestar sus servicios.
ARTICULO 18°.-
En caso de no existir persona idónea para hacerse cargo de alguno de los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, se autorizará a la persona propuesta
que a juicio de la autoridad de salud reúna mayores cualidades para ello.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCION
ARTICULO 19°.-
Las medidas de seguridad en materia de salud son de inmediata ejecución, tienen
carácter preventivo y su aplicación se sujetará a lo establecido en el presente
reglamento.
ARTICULO 20º.-
La autoridad de salud podrá dictar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
1º.- Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total
2º.- Retención y resguardo de objetos
3º.- Deposito en custodia de objetos
4º.- Decomiso o distribución de objetos
5º.- Prohibición de su uso
6º.- Suspención de trabajos o de servicios.
ARTICULO 21º.-
La autoridad de salud podrá ordenar la clausura temporal o definitiva, la que puede ser
parcial o total de las Instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo anterior,
por el tiempo estrictamente necesario para corregir las deficiencias que pongan en
peligro la salud de las personas.
ARTICULO 22º.-
La autoridad de salud llevará a cabo la retención o resguardo de instrumentos, equipos,
aparatos, prótesis y órtesis, substancias, productos que se destinen a la atención de
enfermedades clínicas, quirúrgicas y rehabilitacionales de las personas cuando se
presuma ser nocivas a la salud de las mismas, por falta de control sobre ellos o por otras
razones a juicio de la propia autoridad de salud y durara en tanto se dictamine sobre
ello. Si el dictamen concluye que son nocivas se procederá al decomiso.
ARTICULO 23°.-
Las violaciones a las disposiciones de éste Reglamento serán señaladas
administrativamente, aplicándose lo dispuesto en el Capítulo anterior.
ARTICULO 24º.-
La autoridad de salud podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas:
1º.- Multas
2º.- Cancelación de licencia, permiso o registro sanitario
3º.- Decomiso
4º.- Clausura temporal o definitiva la que puede ser parcial o total
REGLAMENTO DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 1°.-
Se consideran como enfermedades no transmisibles las siguientes: cardiovasculares,
alteraciones metabólicas y funcionales, bronconeumopatias no infecciosas,
enfermedades neurológicas, neoplasias malignas, y los procesos postraumáticos,
accidentes y desastres.
ARTICULO 2º.-
En el Nivel Central y cada Unidad Sanitaria organizarán unidades técnicas de
enfermedades no transmisibles con las siguientes responsabilidades:
2.1. El Nivel Central es el encargado de elaborar:
a) Políticas y Normas definidas
b) supervisar el cumplimiento de las mismas con un enfoque epidemiológico
2.2 El Nivel Regional es el encargado de:
a) Asignar el tratamiento continuo de pacientes crónicos y establecer hasta
donde sea posible, clínicas especiales con este propósito como parte de los
servicios generales de salud.
b) Organizar programas educativos
ARTICULO 3º.-
Con el fin de reincorporar a la vida de la comunidad hacer la rehabilitación del enfermo
crónico, o del parcial o totalmente recuperado.
ARTICULO 4º.-
Intensificar y coordinar la enseñanza de las enfermedades no transmisibles.
REGLAMENTO DE FARMACIAS Y LABORATORIOS
CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUIMICO - FARMACEUTICO
ARTICULO 1º.-
Las actividades profesionales del Bioquímico-Farmacéutico se ejercen por los
licenciados en Bioquímica y Farmacias, Químico Farmacéutico, Bioquímico y/o
Farmacéutico, que cumplan con lo dispuesto por disposiciones legales de la Universidad
Boliviana para el control de su ejercicio de las disposi¬ciones que emanen del presente
Reglamento.
ARTICULO 2°.-
Es Profesional Bioquímico-Farmacéutico, toda persona que habiendo cumplido con los
estudios y requisitos exigidos por la Universidad Boliviana, obtiene el Título
Académico y en Provisión Nacional que lo acrediten como tal.
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUIMICO
FARMACEUTICO
ARTICULO 3º.-
Para el ejercicio legal de la Profesión en una de las diferentes ramas se requiere:
a) Poseer Título Académico
b) Poseer Título en Provisión Nacional, ó Título extranjero revalidado en el país.
c) Registro Profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
d) Estar inscrito en el Registro del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.
e) Los profesionales Bioquímicos-Farmacéuticos extranjeros, para ejercer la
profesión en territorio boliviano deberán cumplir con los requisitos exigidos por
leyes vigentes sobre revalidación de Títulos Profesionales.
DEL REGISTRO NACIONAL
ARTICULO 4º.-
El Registro de los Profesionales estará a cargo del Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública, siendo su finalidad el control, inscripción y matrícula para el ejercicio
profesional en todo el país, al margen de lo que la Ley otorga a la organización
colegiada.
ARTICULO 5º.-
Para ejercer legalmente sus actividades, todo Profesional Bioquímico-Farmacéutico,
está obligado a llevar su Carnet Profesional otorgado por el Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública y la Organización Colegiada.
ARTICULO 6º.-
Los Profesionales Bioquímico-Farmacéutico que tengan al mismo tiempo el Título de
Médico Cirujano o de Cirujano Dentista, deberá optar por el ejercicio de una de éstas
profesiones, inscribiéndose como tales en el Registro correspondiente.
DE LA ACTIVIDAD Y DEFENSA DEL BIOQUIMICO FARMACEUTICO
ARTICULO 7º.-
Todo cargo Público del Gobierno Central u otros que deben ser ejercidos por
Profesionales a que se refiere el presente Reglamento, serán provistos por Profesionales
que hayan cumplido las previsiones de los anteriores Artículos previo concurso de
méritos y en su caso examen de competencia.
ARTICULO 8º.-
Los ascensos en el desempeño de sus funciones en cargos a los que se refiere al Artículo
anterior, serán tomando en cuenta la calificación de méritos y curriculum de cada
profesional.
ARTICULO 9º.-
Todo profesional Bioquímico-Farmacéutico deberá percibir una remuneración justa
compatible con su dignidad, capacidad y jerarquía profesional.
ARTICULO 10º.-
El ejercicio ilegal y la ostentación indebida del Título Profesional es considerado delito
público conforme al Código Penal, debiendo seguirse la acción que corresponde.
ARTICULO 11º.-
El Profesional Boliviano, gozará del derecho de preferencia en cualquier función ó
empleo público ó privado en relación a profesionales extranjeros.
ARTICULO 12º.-
No quedan comprendidos en el Artículo anterior, los Profesionales contratados por
misiones especiales por el Gobierno, cuyo desempeño requiera de un personal altamente
especializado que no exista en el país, tampoco están comprendidos aquellos
profesionales contratados por Gobiernos extranjeros ú organismos internacionales.
DE LOS DERECHOS-DEBERES DEL BIOQUIMICO FARMACEUTICO
ARTICULO 13º.-
Son deberes fundamentales del Bioquímico-Farmacéutico:
a) Observar estrictamente el Código de ética Profesional
b) Cumplir a cabalidad, con resposabilidad, honor y moral el Contrato de Trabajo de
su empleador.
c) Sujetarse a los aranceles aprobados por los organismos competentes al Art. 14º.
ARTICULO 14º.-
Todo profesional tendrá derecho:
a) A las garantías que contempla la constitución política del Estado
b) A ejercer los cargos inherentes a su calidad profesional.
c) A la inviolabilidad que emita tanto en el ejercicio de su profesión como las que
emanen de élla.
d) A percibir una remuneración justa por su capacidad profesional o por la delicada
labor que ejercita.
e) A la inamovilidad de su cargo sin proceso correspondiente.
f) A los beneficios sociales que determina las Leyes vigentes.
ARTICULO 15º.-
Los Bioquímicos-Farmacéuticos que trabajan con carácter de dependencia mantendrán
sus cargos y tendrán derecho a ser reincorporados a su trabajo con igual jerarquía y sin
interrumpir la antigüedad de sus servicios con goce de haberes, en los siguientes casos:
a) Después de viaje de estudios autorizados
b) Después de haber ejercido funciones en organismos superiores o como miembro
de Comisiones de carácter técnico-científico, con declaratoria en comisión.
c) Después de asistencia autorizada a Congresos, Seminarios, Cursillos de Pre y Post
Grado.
ARTICULO 16°.-
El Bioquímico-Farmacéutico dependiente que viaje en servicio de su empleador
percibirá pasajes y viáticos correspondientes.
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 17º.-
Son faltas en que incurren los Profesionales Bioquímicos-Farmacéuticos.
a) Desempeñar empleos de especialidad obligatoria según señalan los Reglamentos
pertinentes sin tenerla.
b) Violar la ética profesional en detrimento del juramento prestado.
c) En aparente patrocinio y gestión de trámite donde únicamente prestan sus firmas,
encubriendo el ejercicio ilegal de la Profesión a empíricos.
ARTICULO 18º.-
Son incompatibilidades profesionales:
a) Desempeñar empleos que tengan horarios simultáneos
b) Acumular más de dos cargos dependientes del Gobierno Central ú otros
organismos públicos.
ARTICULO 19º.-
Las sanciones se aplicarán conforme a disposiciones lega les vigentes, al margen de lo
que por Ley corrresponde a la Institución Colegiada.
CAPITULO II
DE LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE FARMACIAS Y
LABORATORIOS DEL MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL Y SALUD
PUBLICA
ARTICULO 20°.-
La Jefatura del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, dependencia
técnica del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, es el organismo que tiene a
su cargo el control y supervisión de todos los Establecimientos estatales,
desentralizados ó privados que guardan específica é íntima relación con la Farmacia-
Bioquímica.
ARTICULO 21º.-
El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios en su estructura orgánica
comprende tres Divisiones Nacionales:
a) División Nacional de Farmacias
b) División Nacional de Laboratorios
c) División Nacional de Registro y Control de Medicamentos Psicotrópicos y
estupefacientes.
ARTICULO 22°.-
Las funciones específicas a las cuales deben regirse éstas Divisiones Nacionales están
señaladas en los Capítulos correspondientes del presente Reglamento.
ARTICULO 23º.-
Los funcionarios dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el
Jefe Nacional de Departamento, Jefes de División y Jefes Distritales de Farmacias y
Laboratorios, no podrán ser Regentes ni propietarios de ningún Establecimiento
Bioquímico-Farmacéutico, Bioquímico y/o Farmacéutico, por su condición de
empleados rentables del Estado.
ARTICULO 24º.-
Para optar los cargos de Jefe Nacional del Departamento ó Jefe Nacional de División se
requiere:
a) Haber cumplido con los requisitos que para el ejercicio profesional exige el
presente Reglamento.
b) Tener ejercicio profesional no menor de diez años.
c) No ser propietario de ningún Establecimiento Farmacéutico, Laboratorio de
Aná¬lisis ó Industrial.
d) No estar incompatible
ARTICULO 25º.-
La designación de los funcionarios citados en el Artículo Nº 24, se hará previo concurso
de méritos y/o exámenes de competencia.
ARTICULO 26º.-
Los funcionarios del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, podrán ser
removidos de sus cargos conforme a disposiciones legales existentes para el objeto.
ARTICULO 27º.-
Para ocupar los cargos de Jefes Distritales de Farmacias y Laboratorios, se requieren los
siguientes requisitos:
a) Estar en capacidad legal del ejercicio profesional de Bioquímico-Farmacéutico
b) Tener ejercicio profesional no menor de cinco años
c) No ser propietario de ningún Establecimiento Bioquímico Farmacéutico,
Bioquímico y/o Farmacéutico, por su condición de empleados rentables del
Estado.
d) No estar incompatibles
e) La designación de los Jefes Distritales se hará previo concurso de méritos, y/o
examen de competencia
f) Los Jefes Distritales podrán ser removidos de sus cargos conforme a
disposiciones legales existentes para el objeto.
ARTICULO 28º.-
Los jefes Distritales de Farmacias y Laboratorios tienen a su cargo, la inspección de los
Establecimientos Farmacéuticos, Laboratorios Analíticos e Industriales de su Distrito,
función que la efectuarán personalmente o acompañados por otras autoridades de Salud.
ARTICULO 29°.-
En toda inspección se levantará un acta por duplicado una de cuyas copias quedará en el
Establecimiento Farmacéutico o Laboratorio y otra será enviada al Departamento de
Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión social y Salud Pública.
ARTICULO 30º.-
El jefe de la División de Registro y Control de Medicamentos o Jefes Distritales
tomarán muestras por duplicado en los Establecimientos Farmacéuticos (Farmacias,
Laboratorios, Firmas Importadoras, etc.) de productos farmacéuticos o sustancias y
reactivos que estimaren convenientes, para su analisis de control conforme a normas
establecidas.
ARTICULO 31°.-
El resultado del análisis será comunicado al Regente o Representante Bioquímico-
Farmacéutico del Establecimiento, quien en caso de disconformidad, podrá solicitar un
nuevo análisis de la muestra lacrada y sellada que quedó en su poder. Análisis que podrá
realizarse en su presencia ó en la del químico que designare para éste objeto.
ARTICULO 32°.-
Los Jefes Distritales elevarán mensualmente un informe detallado de sus actividades al
Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social
y Salud Pública.
ARTICULO 33°.-
Las inspecciones se realizarán durante las horas de trabajo en caso de ausencia del
regente ó de su negativa a firmar el acta, el Jefe Distrital dejará constancia del hecho al
pié del documento para la aplicación de la sanción correspondiente.
ARTICULO 34º.-
Los jefes Distritales previo conocimiento ó aceptación del Director de la Unidad
Sanitaria respectiva é información del Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios, está facultado para disponer los alcances de las medidas de sanción,
aplicando las mismas, separada o conjuntamente teniendo en cuenta los antecedentes del
imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista de la salud.
ARTICULO 35º.-
El Jefe del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, por intermedio del
Director Nacional de Salud Pública, será el encargado de informar al Señor Ministro
sobre las sanciones aplicadas en cada caso.
CAPITULO III
DE LOS LABORATORIOS DE INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA Y
COSMETICOS
ARTICULO 36º.-
La Industria químico-farmacéutica es la que dedica sus actividades a producir, elaborar
y manufacturar productos farmacéuticos para uso humano y veterinario y productos
cosméticos y de tocador.
ARTICULO 37°.- Producto Farmacéutico.-
Se da esta denominación a toda sustancia de orígen natural o sintético o mezcla de
ambas destinada a la administración en el hombre o los animales con fines de curación,
atenuación, tratamiento de las enfermedades o sus síntomas.
ARTICULO 38º.-
Se consideran también productos farmacéuticos en el presente Reglamento a los
preparados dietéticos y productos destinados al diagnóstico en general.
ARTICULO 39º.- Producto Cosmético.-
Es todo preparado que se destina a ser aplicado al cuerpo humano con fines de
embellecimiento, modificación del aspecto físico o conservación de las condiciones
físico-químicas normales de la piel.
ARTICULO 40º.- Producto de Tocador.-
Es el destinado a ser aplicado al cuerpo humano con fines de higiene.
ARTICULO 41º.-
Para la fabricación, elaboración y manufactura de productos farmacéuticos, no existe
limitación alguna a excepción de las comprendidas en prohibiciones expresas.
ARTICULO 42°.- Materia Prima.-
Se denomina materia prima para la industria químico-farmacéutica a toda sustancia que
en forma directa o indirecta se necesita para la elaboración y manufactura de productos
farmacéuticos de uso humano y, o veterinario.
ARTICULO 43º.-
La materia Prima utilizada en la industria químico-farmacéu¬tica se clasifica en dos
grupos:
a) Materia prima medicamentosa.- Constituida por los principios activos de drogas
básicas que se emplean para la producción de los productos farmacéuticos, las que
deberán ser sometidas forzosamente a análisis de control de calidad.
b) Materia prima auxiliar.- Constituida por sustancias químicas que sin ser
indispensables para la elaboración, son necesarias para dicho proceso debiendo
ser sometidas a estricto control de calidad.
ARTICULO 44º.-
Cuando los Laboratorios Industriales manufacturen productos farmacéuticos, con
fórmulas originales de otros países deberán presentar a la autoridad de salud
correspondiente certificado de autorización expedidos por los fabricantes del país de
origen y su aceptación por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la
que será refrendada mediante Resolución Ministerial.
ARTICULO 45º.-
Los Laboratorios Industriales Farmacéuticos y sus agencias en el territorio nacional
venderán los productos de su elaboración a Instituciones públicas y privadas autorizadas
a través de sus representantes acreditados ante las autoridades de Salud competentes,
estando prohibidos de vender a clínicas, consultorios médicos, consultorios veterinarios
y personas particulares.
ARTICULO 46º.-
Los agentes representantes de los Laboratorios Industriales en el interior de la República
que tomen cualquier denominación, de comisionistas, distribuidor, representante, etc.
deberán forzosamente inscribirse en la Unidad Sanitaria respectiva y reinscribirse hasta
el 30 de Abril de cada año, cancelando el valor de inscricpión y de reinscripción en su
caso.
ARTICULO 47º.-
Ningún Laboratorio Industrial Farmacéutico deberá comercializar sus productos sin
antes haber sido autorizados por las autoridades de Salud correspondientes.
ARTICULO 48º.-
Todos los productos nacionales mencionados en el artículo anterior, para su venta
deberán llevar los timbres con los precios autorizados por la autoridad competente.
ARTICULO 49º.-
Los productos destinados a la propaganda médica de ninguna manera serán habilitados
para la venta al público.
DE LOS TRAMITES DE APERTURA
ARTICULO 50º.-
Se debe presentar al Ministro de Previsión Social y Salud Pública un memorial de
solicitud de apertura en papel sellado y timbres de Ley firmada por el profesional
farmacéutico Regente y por el interesado o su representante legal acompañando los
siguientes documentos, los que serán procesados por el Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios:
a) Testimonio de la escritura pública de constitución del Laboratorio Industrial
Farmacéutico.
b) Planos de la construcción del local debidamente autorizados por la Honorable
Alcaldía Municipal y del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 51º.-
Una vez terminada la edificación o modificación del local, se deberá presentar un nuevo
memorial solicitando la inspección ocular con el objeto de verificar el equipamiento é
implementos de la planta industrial. Este memorial estará acompañado de una relación
explicativa de la forma de operar de la planta industrial, así como la relación completa
de las especialidades farmacéuticas a fabricarse y del personal técnico a cargo de los
respectivos Departamentos y Secciones.
ARTICULO 52°.-
Realizada la inspección ocular el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios
elevara informe al Ministro de Previsión Social y Salud Pública, quién mediante
Resolución Ministerial autorizará el funcionamiento del Laboratorio Industrial
Farmacéutico.
ARTICULO 53°.-
La apertura, traslado o transferencia de los Laboratorios Industriales Farmacéuticos o de
Cosméticos deberán ser autorizadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, mediante Resolución Ministerial previo los trámites respectivos.
ARTICULO 54º.-
Todos los Laboratorios Industriales Farmacéuticos deberán reinscribirse en el
Departamento de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública hasta el 30 de Abril de cada año.
DEL FRACCIONAMIENTO
ARTICULO 55º.-
El fraccionamiento en el país, no se considera como industria nacional y tendrá todas las
limitaciones que tienen las especialidades o productos farmacéuticos, perfumería
cosmética y productos farmacéuticos veterinarios importados.
DE LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LAS INSTALACIONES DE LOS
LABORATORIOS NACIONALES DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS
ARTICULO 56º.-
Los Laboratorios Farmacéuticos en su parte técnica estarán integrados por:
a) Departamento de Producción
b) Departamento de Control
ARTICULO 57º.-
El Departamento de producción con sus respectivas secciones deberá contar con el área
necesaria según el volumen y diversidad de especialidades por elaborar en las más
óptimas condiciones de higiene y contará con el mínimo exigible de las siguientes
dependencias.
a) De fabricación
b) De almacenaje de materias primas, material de presentación
c) De empaque y envase
d) Almacén de productos terminados
e) Almacén de cuarentena
ARTICULO 58°.-
En la dependencia de fabricación se realizarán las fases de preparación de los productos
farmacéuticos en las condiciones de seguridad, asepcia é incontaminación conveniente
ésta dependencia deberá contar con los elementos mínimos necesarios para la
fabricación de los productos que se elaboren.
ARTICULO 59º.-
Los elementos mínimos necesarios para la fabricación de las especialidades
farmacéuticas en cada una de las dependencias que se detallan a continuación son:
- Sección para la fabricación de Jarabes, Elixires, Suspensiones y otras soluciones.
Destiladores de agua, tanques de preparación, tanques de almacenamiento
de acero inoxidable, fierro enlozado ó de vidrio.
Agitadores
Equipos para filtración
Bombas de trasiego
Equipo de llenado
Equipo para lavado de frascos
Balanzas de 50 kilos con sensibilidad de 50 gramos
Balanzas de 1 kilo con sensibilidad de 1 gramo
Densímetro y pesa jarabes
Equipo para revisado de frascos
Útiles accesorios y auxiliares de acero inoxidable, fierro enlozado, vidrio o
material plástico
- Sección para la fabricación de tabletas, grageas, píldoras, cápsulas, granulados
comprimidos y polvos.
Balanzas de 5.0 kilos con sensibilidad de 50 gramos
Balanzas de 1 kilo con sensibilidad de 1 gramo
Mezcladoras
Granuladoras
Estufas para el disecado con circulación de aire y temperatura regulable
Molino micropulverizador
Molino granulador
Máquina tableteadora
Juego de tamices
Tambores para grageas
Tambores pulidores
Equipo para llenado de cápsulas
Instalación especial para llenado de antibióticos en cápsulas (ambiente
estéril)
Equipo para llenado de polvos
Instalación especial para llenado de polvos (ambiente estéril)
Equipo para preparar perlas gelatinosas, moldes y prensas
Implementos auxiliares de metal, vidrio, porcelana, etc.
- Sección para la fabricación de pomadas, ungüentos, cremas, supositorios y óvulos
Balanza de 50 kilos con sensibilidad de 50 gramos
Balanza de 1 kilo con sensibilidad de 1 gramo
Mezcladora mecánica de doble fondo
Molino homogenizador
Molino micropulverizador
Juegos de tamices
Equipo de llenado de tubos
Equipo para fundir, vaciar y moldear supositorios
Refrigerador o equipo de enfriamiento
Equipo para vaciar y moldear óvulos
Accesorios diversos, depósito de acero inoxidable, vidrio, ebonita o plástico
Material de vidrio, porcelana, etc.
- Sección para la fabricación de Inyectables, Soluciones de gran volumen y
Soluciones para la administración en gotas.
Equipo de aire acondicionado o refrigerado
Equipo y máquina lavadora de ampollas
Estufas para esterilización de ampollas (180ºC)
Máquinas para llenado de ampolllas
Autoclave de presión
Equipo luminoso para revisión de ampolllas
Equipo para filtración al vacio o a presión
Agitador eléctrico
Cerradora y precintadora de frascos ampolllas
Balanza de 10 kilos con sensibilidad a 1 gramo
Balanza de 100 gramos con sensibilidad a 0.01 centigramos
Refrigeradora
Material diverso de vidrio, acero inoxidable, porcelana, adecuado para éste
tipo de fabricación
Equipo mezclador y homogenizador de sustancias antibióticas
Equipo adecuado para el llenado de antibióticos en condiciones asépticas
Máquina esterilizadora de ampollas y frascos
Equipo de filtración de aire
Cámara de vestuario y anticámara estériles
Instalación especial de ambiente estéril
- Sección para la fabricación de Sueros, Antígenos y Vacunas
Destilador de agua
Máquina lavadora de ampollas ó frascos
Estufa esterilizadora a 180 ºC
Cerradora y precintadora de frascos
Balanza de precisión
Máquina llenadora de ampollas
Ampollas
Autoclave
Material de vidrio
Refrigeradora ó cámara de refrigeración
Microscopio con lente de inmersión
Agitadores mecánicos
Molinos
Lámparas esterilizadoras
Grupo filtrante
Estufas bacteriológicas con termo regulador
Bioterio de animales menores y mayores para experimentación
Instalación para el mantenimiento de animales
DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD
ARTICULO 60º.-
El Departamento de Control de Calidad estará constituido por uno o varios Laboratorios
de análisis convenientemente equipados para efectuar el control de calidad de las
materias primas, material de empaque, productos en proceso de elaboración y productos
terminados.
ARTICULO 61º.-
Los Laboratorios de análisis según la índole de sus funciones se dividirán como sigue:
a) Laboratorios de Análisis Químico y Físico
b) Laboratorios de Análisis Farmacológicos
c) Laboratorios de Análisis Biológicos
d) Laboratorios de Análisis Microbiológicos
ARTICULO 62º.-
Los Laboratorios de Control de Calidad efectuarán en todos los casos, el análisis de las
materias primas, materias de empaque, productos en proceso de elaboración y productos
terminados de especialidades farmacéuticas para uso humano y para veterinaria, asi
como los productos de perfumería y cosmética.
ARTICULO 63º.-
Para el control analítico de la materia prima y de los productos terminados se llevarán
los libros respectivos foliados y sellados por autoridades de salud correspondientes, para
el análisis de materias primas se consignarán los siguientes datos:
- Nombre del producto
- Fecha de ingreso de la materia prima
- Fecha de análisis
- Cantidad procedencia y marca
- Resultado de análisis
- Número de lote
- Número de Análisis
- Observaciones
ARTICULO 64°.-
El número de análisis que aparece en el Registro deberá ser marcado en cada uno de los
envases que lo contiene.
ARTICULO 65º.-
Para el control analítico de las especialidades farmacéuticas se consignarán los
siguientes datos:
- Nombre del producto
- Número de serie de fabricación
- Fecha de elaboración
- Fecha de análisis
- Resultados analíticos
- Fecha de expiración (si el caso lo requiere)
- Observaciones
ARTICULO 66º.-
Los Laboratorios de Industria Farmacéutica estarán obligados a conservar muestras
suficientes de cada lote de materia prima y productos terminados durante un periodo no
menor de tres años o en caso de productos con fecha de vencimiento hasta el final del
término de los mismos.
ARTICULO 67º.-
Cada especialidad farmacéutica llevará impreso el número de serie correspondiente con
el que se identificara la fecha de su fabricación.
DE LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LAS CONSTRUCCIONES E
INSTALACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS
LABORATORIOS - FARMACEUTICOS
ARTICULO 68º.-
El Departamento de Control de los Laboratorios Farmacéuticos con sus respectivas
secciones debe realizar sus actividades en las más óptimas condiciones de higiene.
ARTICULO 69º.-
El Departamento de Control en sus respectivas secciones deberá cumplir con el
recubrimiento de suelos, paredes y techos con material apropiado para su total limpieza
y lavado.
ARTICULO 70°.-
El Departamento de Control estará constituido por uno ó varios Laboratorios de
Análisis tal como se indica en el Artículo 61°, todos ellos convenientemente equipados
para efectuar el control de calidad de las materias primas y de los productos elaborados.
ARTICULO 71º.-
El Laboratorio de Control de Calidad estará a cargo de un profesional Bioquímico-
Farmacéutico, cuando el Laboratorio de Control está dividido en varios Laboratorios
cada uno de éstos estará a cargo de un Bioquímico-Farmacéutico.
ARTICULO 72º.-
Ninguna especialidad farmacéutica, cosmética ó veterinaria podrá ser elaborada si el
respectivo Departamento de Control no cuenta con las instalaciones y equipos
indispensables, que se detallan a continuación y los que previamente hubieran sido
aprobadas por el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de
Previsión Social y Salud Publica, siendo el cumplimiento obligatorio de este requisito
tanto para la industria farmacéutica privada, como para los Laboratorios del Estado ó
Instituciones descentralizadas.
ARTICULO 73º.-
Los requisitos mínimos de equipo é instrumental para el Laboratorio de Control de
Calidad son:
a) Equipo mínimo de control obligatorio para todo el Laboratorio de producción:
- Balanza analítica con sensibilidad de 0.001 gr.
- Estufa con termo regulador
- Autoclave para análisis
- Centrífuga
- Fuente de vacio
- Potenciómetro
- Fotocolorimetro ó espectrofotómetro
- Microscopio completo con objetivo de inmersión
- Aparato para punto de fusión
- Agitador eléctrico ó magnético
- Termómetros, densímetros, alcoholímetros, pesa jarabes, sales, éteres,
picnómetros, etc.
- Dispositivos para cromatografía en columna ó papel
- Material de vidrio, metal, porcelana, etc.
- Morteros, disecadores, buretas, pipetas, probetas, gradillas, balones,
matraces, cristalizadores, cajas de Petri, crisoles, etc.
- Aparatos de Kjendall y soxhlet
- Reactivos químicos y soluciones valoradas
b) Para Laboratorios de Producción de Inyectables se requiere:
- Estufa bacteriológica
- Polarímetro, sacarímetro
- Picnómetro
- Sistema completo de control de quirófano (local especial)
- Bioterio para animales de experimentación (local especial)
- Instrumental quirúrgico necesario
- Mufla eléctrica hasta 1.000 grados C°
- Baño maria con regulador de temperatura
- Crisoles de níquel y platino
c) Para Laboratorios con producción de especialidades hormonales ú opoterápicas,
se requiere:
- Fotocolorímetro o espectro fotómetro
- Micro kjendall
- Refractómetro
- Bioterio para animales de experimentación (local especial)
- Mesa de autopsia é instrumental quirúrgico para animales de
experimentación
- Bomba de respiración artificial para animales
- Equipo cromatográfico
- Material de vidrio, porcelana, ó fierro enlozado
- Reactivos químicos apropiados
d) Para Laboratorios con producción de especialidades Antibióticas, se requiere:
- Estufa bacteriológica
- Horno Pasteur
- Cajas Petri
- Aparatos para depositar penicilindros en las Cajas Petri
- Aparatos para medir las zonas de inhibición y determinación de potencia de
los antibióticos
- Aparatos cuenta colonias
- Penicilindros de aceros o porcelana
- Polarímetro, sacarímetro
- Equipo cromatográfico
- Potenciómetro
- Espectofotómetro
- Micro kjendall
- Disecadores de vacio
- Medios de cultivo y reactivos apropiados
e) Para Laboratorios con producción de especialidades Biológicas:
- Equipo necesario para el control de este tipo de producción está incluido en
los requerimientos de fabricación de sueros antígenos y vacunas, por cuanto
ambas funciones son simultáneas y se utilizan los mismos aparatos.
ARTICULO 74°.-
El Control de Medicamentos se sujetará a normas y prácticas adecuadas para la
fabricación y control de calidad de los medicamentos señalada por la Organización
Mundial de la Salud.
REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS PARA LOS LABORATORIOS
INDUSTRIALES FARMACEUTICOS
ARTICULO 75°.-
Las dependencias de los Laboratorios Farmacéuticos, no serán utilizadas con ningún
otro fin que aquellos para las que han sido creadas debiendo adecuarse al uso destinado,
las paredes, los pisos y techos de las mismas deberán ser lisas y de materiales que
permitan su fácil limpieza, lavado y en su caso desinfectados.
ARTICULO 76º.-
Las dependencias de los Laboratorios Farmacéuticos, estarán bien iluminadas y
ventiladas, con sistemas ambientales apropiados para cada especialidad farmacéutica y
contarán con todas las condiciones exigidas por Seguridad Industrial Salud
Ocupacional, Saneamiento Ambiental.
ARTICULO 77°.-
Las dependencias de los Laboratorios Farmacéuticos, serán suficientemente espaciosas
para trabajar y colocar ordenadamente todos los equipos y materiales de tal forma que
se reduzca o suprima todo riesgo de confusión entre los distintos medicamentos y sus
componentes y se eviten las contaminaciones cruzadas con otros medicamentos que se
están fabricando, empaquetando, rotulando o conservando en los mismos locales.
ARTICULO 78°.-
Para los casos de especialidades ó productos farmacéuticos que necesiten esterilización
ó fabricación en ambiente estéril se dispondrá de recintos independientes y cerrados,
locales prácticamente libres de polvo, dotados de aire filtrado y con una presión
ligeramente mayor a la de los lugares adyacentes, tendrán una entrada en forma de
esclusa y sólo se permitirá acceso al personal indispensable. Estos locales estarán
dispuestos de forma que quede excluida toda posibilidad de mezcla o confusión éntrelos
productos destinados a la esterilización y los que ya estén esterilizados. El personal
ingresará con ropa de trabajo totalmente estéril.
ARTICULO 79°.-
En los locales con ambientes estériles se hará recuento microbiano en forma regular.
ARTICULO 80º.-
La dependencia de almacenes deberá sujetarse a las condiciones de higiene
indispensables para evitar el deterioro de las materias primas ú otros elementos de
fabricación así como de las especialidades farmacéuticas terminadas, según los casos se
requerirá acondicionamiento o refrigeración del ambiente. Las mismas
recomendaciones servirán para los productos en cuarentena.
ARTICULO 81°.-
Ningún producto farmacéutico veterinario o de cosmética, podrán ser elaborados en el
país si las respectivas secciones de fabricación de los Laboratorios Farmacéuticos no
cuentan con las instalaciones y equipos indispensables señalados en el presente
Capítulo. El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública realizará la inspección respectiva dando su
conformidad oficial, el cumplimiento a estos requisitos será obligatorio tanto para la
industria Farmacéutica privada como pública, sin excepción de ninguna naturaleza.
DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES DE PRODUCTOS COSMETICOS
ARTICULO 82°.-
Los Laboratorios de Cosméticos se destinan a la preparación de artículos usados en la
higiene y el embellecimiento de las personas.
ARTICULO 83º.-
Toda empresa que fabrique, manipule cosméticos, productos de higiene y similares,
sólo podrá funcionar en el país mediante autorización del Ministerio de Previsión Social
y Salud Pública.
ARTICULO 84º.-
Los siguientes son los requisitos mínimos para el funcionamiento de los Laboratorios de
Cosméticos.
- Memorial solicitando al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública permiso
para su funcionamiento.
- Presentación de contrato de trabajo del Regente Farmacéutico a tiempo completo
- Planos de las construcciones destinadas al Laboratorio
- Contar con un Laboratorio de Control de Calidad.
ARTICULO 85º.-
Los Laboratorios que fabriquen fórmulas en las que se han añadido ó agregado
principios activos como: hormonas, antihistaminicos, antibióticos, vitaminas,
deshidratantes, desinfectantes, etc. serán considerados como especialidades
farmacéuticas.
ARTICULO 86º.-
Son condiciones indispensables para el funcionamiento de éstos establecimientos:
a) Tener personal especializado conformado por profesionales legalmente
habilitados
b) Contar con instalaciones adecuadas a la industria cosmetotécnica
ARTICULO 87°.-
Ningún producto de cosmética podrá ser elaborado en el país si los Laboratorios no
cuentan con instalaciones y equipos indispensables, el Departamento de Farmacias y
Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública realizará la inspección
correspondiente y de cuyo informe resultará la autorización mediante Resolución
Ministerial. Caso de no cumplirse con los requisitos mínimos exigidos se aplicarán las
sanciones respectivas.
ARTICULO 88°.-
Cuando los Laboratorios Cosmetotécnicos desean manufacturar productos con fórmulas
originales de otros países, deberán presentar al Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública el Certificado de autorización expedido por los fabricantes del país de origen y
su aceptación por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública será mediante
Resolución Ministerial.
ARTICULO 89°.-
La licencia de funcionamiento de los mencionados Establecimientos Industriales será
renovada hasta el 30 de Abril de cada año y el trámite de renovación ó reinscripción
deberá contar con las siguientes informaciones:
a) Nombre del Establecimiento
b) Dirección
c) Nombre del Profesional Regente
d) Número y fecha de la licencia inicial
e) Relación completa de los Productos que estuvieran fabricando, con número y
fecha de los Registros Sanitarios.
ARTICULO 90°.-
No será concedida revalidación de licencia al Establecimiento que no presente
comprobante de pago del año anterior.
ARTICULO 91°.-
Cuando el Laboratorio ya autorizado requiera licencia para fabricar otros productos de
naturaleza diferente, la autoridad de salud podrá formular nuevas exigencias en cuanto a
instalaciones, equipamiento, personal, etc.
DE LOS ANTISEPTICOS AMBIENTADORES Y OTROS
ARTICULO 92°.-
Los Antisépticos, desinfectantes, ambientadores y productos similares para su
comercialización deben recabar previamente autorización del Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
ARTICULO 93º.-
El responsable de la fabricación de éstos productos será necesariamente un Bioquímico-
Farmacéutico a medio tiempo.
ARTICULO 94º.-
Los antisépticos ambientadores y similares sólo podrán ser autorizados para su venta
una vez que se a verificado su poder bactericida y no fueran considerados como nocivos
a la salud humana y animal.
ARTICULO 95º.-
Los locales de fabricación de estos productos deberán ser aprobados según el rubro de
fabricación y contar con los medios, técnica y equipo adecuados.
ARTICULO 96°.-
A tiempo de solicitar permiso de apertura para la elaboración y fabricación de
antisépticos, desinfectantes, ambientadores y otros productos similares deberán
acompañar los siguientes documentos:
a) Nombre del Establecimiento
b) Dirección y razón social legal
c) Regente Farmacéutico con contrato de trabajo
d) Plano del Laboratorio
e) Lista de productos que elaborarán
La documentación anteriormente señalada deberá adjuntarse al memorial de solicitud de
apertura y funcionamiento dirigida al Señor Ministro de Previsión Social y Salud
Pública.
ARTICULO 97º.-
Realizada la inspección ocular el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios
elevará informe al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública, si éste es favorable
se dictará la Resolución Ministerial correspondiente, debiendo cancelar el interesado el
derecho de apertura.
ARTICULO 98º.-
Los Laboratorios dedicados a la fabricación de antisépticos, desinfectantes,
ambientadores y productos similares deberán utilizar envases diferenciables etiquetas de
identificación propias de cada laboratorio donde se anotaran dirección, nombre del
director técnico, número de registro y de lote.
DE LOS PRODUCTOS DIETETICOS
ARTICULO 99º.-
Consideranse productos dietéticos a los elaborados para regímenes alimenticios,
especiales des tinados a los aspectos siguientes:
a) Suplir necesidades dietéticas especia les resultantes de condiciones fisiológicas o
patológicas.
b) Complementar o enriquecer la alimentación actual con vitaminas, aminoácidos,
elementos minerales y otros.
c) Eludir necesidades de hambre al apetito del paladar, sustituyendo los alimentos
habituales con las dietas de restricción.
d) Los preparados dietéticos podrán ser presentados con las fórmulas farmacéuticas
usuales, obedeciendo las nomenclaturas y características previstas.
ARTICULO 100º.-
Para asegurar la eficiencia dietética mínima deseable y evitar la confusión con
productos terapéuticos, el tenor de los componentes dietéticos que justifiquen su
indicación para dietas especiales deben obedecer a los padrones internacionales
aceptados.
ARTICULO 101°.-
Los fabricantes é importadores de productos dietéticos llenarán los mismos requisitos
que los exigidos a Laboratorios industriales farmacéuticos é importadores y el canon
económico será el mismo que el estipulado para los productos farmacéuticos.
DE LA AUTORIZACION DE FABRICACION DE IMPORTACION DE
PRODUCTOS ODONTOLOGICOS
ARTICULO 102º.-
Todo producto para uso odontológico sea elaborado ó fabricado en el país o importado,
debe ser autorizado previamente por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento.
DE LOS REQUISITOS Y TRAMITES QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
ARTICULO 103º.-
La solicitud de autorización para importar o fabricar un producto de uso odontológico
deberá presentarse mediante memorial dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y
Salud Pública firmado por el representante legal y por el Regente Bioquímico
Farmacéutico responsable, consignando los siguientes datos:
a) Individualización del solicitante y del Regente Farmacéutico
b) Fórmula completa cuali y cuantitativa del producto
c) Nombre del producto
d) Nombre del Laboratorio nacional que elabora el producto
e) Formas de presentación del producto (adjuntar tres muestras por presentación)
ARTICULO 104º.-
Los fabricantes o importadores de productos odontológicos exibirán el comprobante de
pago por derecho de registro solicitado cuyo valor será el mismo que estipulado para los
productos farmacéuticos.
ARTICULO 105°.-
Como información adicional el fabricante o importador que solicite el registro de su
producto o material dental, anexará la siguiente información:
a) Si el producto lleva instructivo se presentará por triplicado con las indicaciones de
aplicación y uso.
b) Si se trata de producto importado deberán presentar los instructivos en el idioma
del país de origen y su traducción en Español.
ARTICULO 106°.-
Cuando los Laboratorios deseen manufacturar productos odontológicos, con fórmulas
originales de otros países, deberán presentar a la autoridad de salud respectiva
certificado de autorización expedido por los fabricantes del país de origen y su
aceptación por parte del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, será mediante
Resolución Ministerial.
ARTICULO 107º.-
Los medicamentos dentales que se encuentran sujetos son los siguientes:
a) Medicamentos que se aplican en la cavidad dental
b) Emolientes y demolientes
c) Protectores pulpares
d) Antisépticos
e) Detergentes bucales
f) Astringentes bucales
g) Contrairritantes bucales
h) Cáusticos bucales
i) Antiácidos bucales
j) Desodorantes bucales
k) Estípticos bucales
l) Agentes blanqueadores
ll) Otros que determinen el Departamento de Farmacias y Laboratorios y la División
de Odontología
ARTICULO 108º.-
Los materiales dentales que se encuentran sujetos a registros se clasifican en:
1. Auxiliares en higiene bucal y prevención
a) Cluoruros en sus diferentes presentaciones
b) Dentífricos en sus diferentes presentaciones
c) Cepillos dentales auxiliares para tratamientos especiales
d) Hilo dental en sus diferentes presentaciones
2. Materiales
a) Hidróxido de calcio para uso clínico
b) Oxido de zinc para uso clínico
c) Eugenol
d) Cemento de fosfato de zinc
e) Cemento de Silicato
f) Cemento de Silico-fosfato
g) Cemento de Polícarboxilato
h) Resinas acrílicas
i) Reciñas sintéticas de polimerización inmediata
j) Reciñas compuestas
k) Aleaciones para amalgamas
l) Mercurio metálico tridestilado para uso clínico
ll) Barnices cavitarios
m) Gutaperchas
n) Dientes
3. Auxiliares de aparatos protésicos-preventivos y correctivos
a) Adhesivos para dentaduras postizas en sus diferentes presentaciones
b) Limpiadores para prótesis dentales removibles en sus diferentes
presentaciones
4. Materiales de impresiones
a) Alginatos
b) Silicones
c) Polisulfurosos (mercaptanos)
d) Pasta zinquenólicas
e) Agar
f) Modelina
g) Ceras
h) Godivas
5. Materiales varios:
a) Resinas autopolimerizables para revases en boca
b) Cementos quirúrgicos
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS
ARTICULO 109º.-
Se denominan Firmas Importadoras a las que se dedican a la importación de
Especialidades Farmacéuticas para uso humano y veterinario, productos dietéticos,
odontológicos, productos químicos, reactivos, material de Laboratorios, cosméticos en
general, disolventes orgánicos y productos bajo fiscalización para su distribución y
venta en farmacias y cuya representación han recibido para Bolivia, debiendo
acreditarse como tales ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública mediante
certificado expedido por la fábrica correspondiente.
ARTICULO 110º.-
Las Firmas Importadoras a que se refiere el Artículo anterior deben estar autorizadas
por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública haciendo constar los nombres y
detalles de las Fábricas a las que representan.
ARTICULO 111º.-
Las Firmas Importadoras y sus Agencias en el territorio nacional, únicamente venderán
los productos de su importación a instituciones públicas y privadas autorizadas a través
de sus representantes acreditados ante las autoridades de salud competentes, estando
prohibidos de vender a clínicas, consultorios médicos, consultorios veterinarios y
personas particulares.
ARTICULO 112°.-
Las Firmas Importadoras y Distribuidoras estarán Regentadas por un Farmacéutico
contratado a tiempo completo.
ARTICULO 113º.-
Los Agentes representantes de los Distribuidores en el interior de la República, tomen
cualquier denominación de: Comisionistas, Distribuidor, Representante, etc. deberán
forzosamente dar cumplimiento a los Artículos anteriormente mencionados; además
cancelarán en la Unidad Sanitaria respectiva el derecho de reinscripción hasta el 30 de
Abril de cada año.
ARTICULO 114°.-
Ninguna Firma Importadora podrá comercializar sus productos sin antes haber sido
autorizados por los organismos correspondientes.
ARTICULO 115°.-
Todos los productos mencionados en el Artículo anterior deberán llevar adheridos los
timbres con los precios autorizados y sello de la Importadora.
ARTICULO 116º.-
Los productos destinados a la propaganda médica de ninguna manera serán habilitados
para la venta al público.
ARTICULO 117°.-
Los productos destinados a la venta deberán ser del país de origen de donde se haya
solicitado y obtenido el Registro Sanitario.
ARTICULO 118º.-
Las Firmas Importadoras y de representación de Empresas Industriales son responsables
y solidarios con sus representantes para cualquier violación al Reglamento presente, y a
disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 119º.-
Para su legal funcionamiento las Firmas Importadoras deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Memorial dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública, solicitando
autorización de funcionamiento.
2. La Firma deberá estar habilitada por los Registros establecidos en disposiciones
legales que norman las actividades comerciales.
3. Se debe acompañar el Contrato de Trabajo a tiempo completo del Regente
Farmacéutico responsable de la Firma, adjuntando el Certificado de
Incompatibilidad.
4. Previas las inspecciones y verificación de los documentos presentados y con el
informe favorable expedido por el Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios, se dará curso al trámite de autorización con la respectiva Resolución
Ministerial.
5. La reinscripción será anual de acuerdo a tasas establecidas y renovadas hasta el 30
de Abril de cada año.
ARTICULO 120º.-
Todas las Firmas Importadoras que comercializan con Estupefacientes, psicotrópicos,
Sustancias Químicas Controladas y Productos que se hallan bajo fiscalización están en
la obligación de hacer conocer al Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios,
las cantidades recibidas incluyendo además cuadros de inventarios y descargo en triple
ejemplar y los Libros respectivos de control, los mismos que serán firmados por el
Regente Farmacéutico responsable.
DE LOS SUPERVISORES DE FABRICAS EXTRANJERAS
ARTICULO 121°.-
Los Supervisores de Fábricas extranjeras que con carácter temporal ingresan al país,
para efectuar trabajos de supervisión científica, deberán obligatoriamente obtener
permiso especial del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios.
ARTICULO 122°.-
De ninguna manera podrán realizar trabajos de visitador médico.
ARTICULO 123º.-
Los citados supervisores de fábricas extranjeras, no podrán intervenir en la contratación
de personal profesional boliviano, quedando esta facultad solamente a cargo del
responsable de la Razón Social reconocida por el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
ARTICULO 124º.-
Los infractores a los Artículos precedentes serán pasibles a sanciones previstas en el
Capítulo de sanciones.
DE LOS VISITADORES MEDICOS
ARTICULO 125º.-
Para ejercer la actividad de visitadores médicos se requiere de las siguientes
condiciones:
a) Ser profesional Bioquímico-Farmacéutico habilitado legalmente
b) Presentar Certificado de Incompatibilidad
ARTICULO 126°.-
Los Visitadores Médicos que al presente tienen el derecho adquirido por la práctica y
experiencia realizadas previa presentación de documentos probatorios podrán ejercitar
labores de visita médica
ARTICULO 127º.-
Si no existieran profesionales Bioquímico-Farmacéuticos disponibles para realizar las
delicadas funciones de Visitadores médicos, las Firmas Importadoras podrán contratar
los servicios de personal técnificado, mientras no se cuente con profesionales idóneos
los que tendrán preferencia en la contratación de servicios.
ARTICULO 128º.-
Para contratar los servicios de personas técnificadas señaladas en el Artículo anterior se
deberán exigir las siguientes condiciones:
a) Certificado de idoneidad y moralidad personal
b) Certificado de capacidad técnico-científico
c) Certificado de conocimientos indispensables y esenciales en Farmacología,
Terapéutica y Toxicología.
ARTICULO 129°.-
El expediente conteniendo las condiciones señaladas en el Artículo anterior deben ser
presentadas y aprobadas por la Unidad Sanitaria respectiva a través de las Jefaturas
Distritales de Farmacias y Laboratorios.
ARTICULO 130º.-
Todos los Visitadores Médicos deberán inscribirse en los Registros del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública y reinscribirse anualmente hasta el 30 de Abril de cada
año. Este requisito es indispensable para el ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 131°.-
Toda vez que el Visitador Médico deje su cargo o cambie el mismo, deberá comunicar
por escrito en un término no menor de 48 horas a la respectiva Unidad Sanitaria.
ARTICULO 132º.-
El trabajo de visitas a Médicos está considerado como a dedicación exclusiva, debiendo
las remuneraciones tener este carácter.
ARTICULO 133°.-
La labor del Visitador Médico deberá estar enmarcada en estricto cumplimiento de la
ética y moral farmacéuticas.
CAPITULO V
DEL REGISTRO SANITARIO DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
ARTICULO 134º.-
La elaboración importación, distribución, venta y en general cualquier acto de
comercialización de los medicamentos está sometido a Registro Sanitario obligatorio.
ARTICULO 135°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Departamento Nacional
de Farmacias y Laboratorios es el encargado de expedir los Registros Sanitarios a que se
refiere el Artículo anterior.
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO SANITARIO
ARTICULO 136º.-
A.- Aspectos legales:
1. El trámite para el Registro Sanitario de toda Especialidad Farmacéutica, se llevará
a efecto mediante solicitud en papel sellado y timbre de Ley, firmado por el
representante legal de la Firma, respaldada por un profesional Bioquímico-
Farmacéutico responsable con residencia en Bolivia, habilitado legalmente para el
ejercicio de la profesión y será dirigida al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud
Pública.
2. El trámite será individual para cada producto, para cada forma farmacéutica y
para cada concentración del principio activo.
3. Un producto para registrarse, previamente debe solicitarse su calificación a la
Comisión Técnica Coordinadora, quien determinará si es ó NO similar a los
productos farmacéuticos elaborados por la Industria Nacional. En caso de haber
sido declarado no similar se procederá a su Registro, previa presentación del
Certificado respectivo.
4. Adjuntar a la solicitud la siguiente información:
a) Nombre del producto
b) Forma farmacéutica
c) Fórmula cuali y cuantitativa, tanto del principio activo como de los
excipientes y aditivos como preservadores, estabilizadores, colorantes,
correctores, etc. química no abreviable.
d) Contenido del envase
e) Indicaciones terapéuticas
f) Acciones colorantes y/o tóxicas
g) Contraindicaciones
h) Vía de administración y dosificación
i) Condiciones de conservación del producto
j) Descripción del proceso de elaboración
k) Estabilidad del producto y periodo de actividad en condiciones normales
l) Fecha de elaboración si el caso requiere
ll) Fecha de expiración detallando mes y año si el caso requiere
m) Número de lote ó código
n) Número de Registro Sanitario
o) De venta con o sin prescripción facultativa según el caso
p) Descripción de los métodos físicos, químicos, biológicos y farmacológicos,
para la identificación cualitativa y la determinación cuantitativa del
producto terminado
5. A la información anterior se deberá adjuntar lo siguiente:
a) Justificación farmacológica del producto, que contemple una breve
descripción de las características, mecanismo de acción, biotransformación,
excreción del o los constituyentes del producto.
b) Proyecto de etiqueta
c) Proyecto del prospecto
d) Un número suficiente de muestras del producto (tres muestras) de acuerdo a
los procedimientos analíticos, y tal como se presentarán a la venta
e) Cheque bancario por concepto de Registro a la orden del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública.
6. Para los medicamentos de fabricación nacional a las especialidades anteriores
señaladas deberá añadirse:
a) La autorización (ó copia legalizada) expedida por el Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública, que permite el funcionamiento del Laboratorio.
b) Nombre del Laboratorio fabricante
c) Nombre del Director técnico ó del Farmacéutico responsable
d) Si el producto es elaborado para terceros deberá indicar:
Elaborado por
Para
y/o bajo licencia de
7. Para los medicamentos importados, deberá añadirse:
a) Certificado emitido por las autoridades sanitarias del país de origen
debidamente legalizados y con una antigüedad no menor de seis meses, y
que acrediten que el Laboratorio fabricante está autorizado y funciona
legalmente, y que el producto farmacéutico en cuestión está autorizado para
su venta en el país.
b) Los requisitos exigidos deberán presentar en idioma castellano, pudiéndose
adjuntar originales en idioma nacional.
8. Para los medicamentos que contengan funciones nuevas además de los requisitos
generales enumerados anteriormente deberá añadirse:
a) Nombre químico y nombre genérico
b) Fórmula estructural
c) Procedencia
d) Similaridad con otras drogas afines
e) Distribución de la droga en el organismo
f) Biotransformación y excreción
g) Acción teratogénica y sobre la fertilidad
h) Paso a través de la placenta
i) Efectos sobre el lactante
j) Estudios microbiólogicos
k) Ensayos de farmacología experimental
l) Ensayos de farmacología clínica
ll) Disponibilidad biológica cuando sea necesario
m) Efectos antagónicos ó sinéticos
n) Estudios de toxicidad:
Aguda
Subaguda
Crónica
o) Estudios de inocuidad:
Sistemica
Local
9. Evaluación del medicamento por el Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
1. Una vez recibida la solicitud de registro y todos los elementos que deben
acompañarla el Departamento de Farmacias y Laboratorios procederá a su
estudio, evaluación. En caso de ser procedente, remitirá al Laboratorio
oficial encargado del control de Calidad y Análisis de los medicamentos, el
expediente y el producto, para la realización de los análisis respectivos.
2. El Laboratorio oficial remitirá los informes técnicos al Departamento de
Farmacias y Laboratorios quién se encargará de elevar el informe
aprobando o rechazando el producto.
3. Otorgamiento del Registro:
a) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del
Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, otorgará el
Registro Sanitario, asignándole el número correspondiente.
b) La disposición legal mediante la cual se otorga el Registro Sanitario
de los medicamentos se publicará en forma oficial.
c) En caso de que el Departamento de Farmacias y Laboratorios no
apruebe el producto, notificará al interesado que tendrá el derecho
dentro un plazo de 60 días a interponer un recurso de reconsideración.
d) Una vez subsanados por el interesado los motivos que dieron origen a
la no aprobación, el Ministerio de Previsión Social y Salud Publica
procederá a otorgar el Registro Sanitario correspondiente.
e) Si las causas que originan la no aprobación no son subsanadas o no
pueden ser corregidas, no se concederá el Registro, notificándose al
interesado el rechazo del medicamento.
10. Vigencia del Registro:
1. El Registro Sanitario obtenido con sujeción a las presentes normas, tendrá
una vigencia de cinco años tanto para productos farmacéuticos nacionales
como para los importados.
2. Para la reinscripción del producto farmacéutico el interesado podrá
solicitarle tres meses antes del término de su vigencia, finalizado el plazo
establecido y no siendo requerida la renovación del Registro, este quedará
automáticamente caduco estando prohibida su comercialización.
3. El Ministerio de Previsión Social y Salud. Pública a través de la Comisión
Técnica Coordinadora se reserva el derecho de rechazar la reinscripción de
un producto farmacéutico si considera que su importación ó elaboración por
la Industria Nacional no es necesaria, ó que su uso debe ser reemplazado
por productos de fórmulas más adecuadas.
4. Todo cambio de nombre, modificación de fórmula, forma farmacéutica asi
como de fabricante obliga a un nuevo análisis é inscripción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REGISTRO SANITARIO
ARTICULO 137°.-
En concordancia con disposiciones legales vigentes, está prohibido importar productos
declarados similares a los producidos por la Industria Farmacéutica Nacional, de igual
manera prohibe la importación anticipada a los trámites correspondientes de análisis y
registros de los mismos, el no acatamiento al presente artículo dará lugar a la no
certificación para el despacho aduanero.
ARTICULO 138°.-
Se consideran sustancias o productos alterados, adulterados, defectuosos, falsificados o
impropios para uso farmacéutico las fórmulas medicamentosas, drogas o productos
químicos, galénicos, especialidades farmacéuticas, productos biológicos cuando:
a) Hayan sido mezclados o acondicionados con sustancias que modifiquen o
reduzcan su valor terapéutico.
b) Cuando se les ha retirado o falsificado, todo o parte de los elementos de su
constitución normal o hayan sido aumentados con sustancias extrañas a su
composición o sustituidos por elementos de calidad inferior, modificado en su
dosaje, quedando de este modo con constitución diversa a la anunciada en la
presentación.
c) Cuando sus condiciones de pureza y calidad no satisfagan las exigencias de las
farmacopeas o cualquier otro formulario aceptado por el Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
ARTICULO 139º.-
Cuando la alteración verificada ocurra por la acción del tiempo ú otra extraña bajo
responsabilidad del fabricante, estos productos quedaran prohibidos para su venta y
retirados inmediatamente del comercio para su debida corrección o sustitución.
ARTICULO 140º.-
Las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, efectuarán
muestreo en cualquier etapa de producción y comercialización de los productos
farmacéuticos para el análisis de sus fórmulas con fines de verificación de la calidad del
producto.
ARTICULO 141°.-
Una vez verificadas las muestras antes mencionadas y conocido el resultado de los
análisis, en el caso de que los productos sean considerados impropios para el consumo y
hallarse en desacuerdo a las exigencias de la farmaceopea oficial ú otro código sanitario
como el Food And Drug Administration o finalmente estar en desacuerdo con la
autorización otorgada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el
responsable de la Firma Industrial o Comercial será sancionado conforme a la gravedad
de la infracción.
DEL REGISTRO DE LOS COSMETICOS
ARTICULO 142º.-
Los productos de higiene, cosméticos en general y similares que interesen a la salud
pública, podrán ser fabricados, manipulados, acondicionados y expuestos a la venta en
todo el territorio nacional después de haber sido aprobados y registrados por el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 143°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, establecerá especificaciones relativas
a los productos, insumes, colorantes y solventes que permitan su normal fabricación.
ARTICULO 144º.-
Los productos cosméticos que contengan sus principios activos como hormonas,
vitaminas, antisépticos, desinfectantes y otros aunque sean en dosis mínimas, serán
registrados como especialidades farmacéuticas.
ARTICULO 145º.-
Juntamente con los datos técnicos deberá anexarse certificado de inocuidad, muestras y
todo cuanto fuera necesario para el caso.
ARTICULO 146°.-
Los productos cosméticos deberán, traer impresos advertencias en todos los casos
necesarios.
ARTICULO 147º.-
La revalidación de Registro deberá ser requerida cada año antes de su caducidad,
finalizado el plazo establecido y no habiendo requerido su renovación, será
automáticamente caduca, siendo prohibida su comercialización.
ARTICULO 148°.-
Los Productos Cosméticos no registrados por el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, no podrán ser despachados por la Aduana Nacional.
ARTICULO 149º.-
Los Productos Cosméticos de fabricación nacional, que no estén debidamente
registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública no podrán ser
comercializados.
DEL REGISTRO DE PRODUCTOS DE USO ODONTOLOGICO
ARTICULO 150º.-
Son objeto de Registro en el Ministerio de previsión Social y Salud Pública los
medicamentos destinados a la práctica odontológica bajo los siguientes requisitos:
a) Solicitud de Registro dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública
b) Nombre del producto
c) Fórmula completa cuanti y cualitativa del producto
d) Nombre del Laboratorio que fabrica o envasa en Bolivia, si el producto es
nacional
e) Nombre del Farmacéutico responsable
f) Si el producto es elaborado para terceros debe indicar:
Elaborado por
Para
y/o bajo licencia de
g) Fecha de elaboración si el caso requiere
h) Fecha de expiración si el caso requiere
i) Condiciones de conservación del producto
j) Advertencias, precauciones y contraindicaciones
k) Número de lote
l) Capacidad y/o peso
ARTICULO 151°.-
Como información adicional el fabricante o representante legal que solicite el Registro
del producto anexará la siguiente información:
a) Especificaciones oficiales físicas, químicas y mecánicas aplicables a cada
producto
b) Certificación de que el producto cumple con las especificaciones oficiales
c) Para los productos dentales de importación se requieren especificaciones oficiales
del país de origen
ARTICULO 152°.-
Si el producto lleva instructivo, se presentará por triplicado las indicaciones y modo de
aplicación ó uso.
ARTICULO 153°.-
Si se trata de producto importado deberán presentar por triplicado el instructivo en
idioma del país de origen y su traducción en Español.
CAPITULO VI
DEL PERSONAL DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS
ARTICULO 154°.-
El personal técnico que trabaja en los Laboratorios Farmacéuticos, estará dispuesto de la
siguiente manera:
a) El Regente Farmacéutico responsable deberá ser boliviano de nacimiento y estar
en capacidad legal del ejercicio de la profesión de Bioquímico-Farmacéutico.
b) Cada sección del Laboratorio de Industria Farmacéutica, deberá tener por lo
menos un Bioquímico-Farmacéutico.
c) Un mínimo del ochenta por ciento del personal deberá ser nacional.
ARTICULO 155º.-
El Regente Farmacéutico responsable deberá permanecer en forma obligada en el
Laboratorio durante su funcionamiento, en caso de ausencia debidamente justificada,
deberá ocupar la regencia otro profesional farmacéutico que reúna los requisitos
exigidos en el inciso a) del artículo anterior, previa comunicación a la autoridad
pertinente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 156°.-
El personal dependiente que trabaja en el Laboratorio de la industria farmacéutica,
deberá ser contratado una vez que se compruebe mediante certificación médica, las
buenas condiciones de salud del postulante, especialmente sobre enfermedades
infecciosas transmisibles.
ARTICULO 157º.-
El Laboratorio industrial farmacéutico proveerá al personal de planta de los atuendos
necesarios para la protección de su salud y garantizar la asepsia inocuidad y calidad del
producto.
ARTICULO 158º.-
El Regente farmacéutico responsable del Laboratorio, impartirá los procedimientos de
fabricación para cada especialidad farmacéutica, productos de perfumeria y cosméticos.
ARTICULO 159º.-
El Regente farmacéutico será responsable del programa de saneamiento y desinfección
de las diversas dependencias, el cual se realizará con regularidad.
ARTICULO 160º.-
El Regente Farmacéutico será responsable de que se lleven ordenadamente los
siguientes libros:
a) De control de producción
b) De control de calidad
ARTICULO 161º.-
Otras funciones del Regente Farmacéutico serán las siguientes:
a) Establecer las responsabilidades de los profesionales farmacéuticos de cada una
de las dependencias.
b) Supervisar directamente todo el proceso de fabricación y elaboración de las
especialidades farmacéuticas y los productos de perfumeria y cosméticos.
c) La aplicación adecuada de las disposiciones legales vigentes y las dispuestas por
el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
CAPITULO VII
DE LOS LABORATORIOS DE BIOQUIMICA Y ANALISIS CLINICO
ARTICULO 162°.-
Se denomina Laboratorio de Bioquímica a los Establecimientos en que se efectúan
análisis biológicos que ayudan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento
de enfermedades englobando así aquellos que abajan en los siguientes campos:
a) Bioquímica Clínica en todas sus especialidades
b) Bioquímica inmunológica en todas sus especialidades
c) Bioquímica Genética con todas sus especialidades
d) Bioquímica Toxicológica con todas sus actividades
e) Bioquímica Bromatológica con todas sus especialidades
f) Bioquímica Básica con todas sus especialidades
g) Bioquímica Microbiología con todas sus especialidades
h) Microbiología humana de alimentos
i) Bioquímica Vegetal (Fitoquímica)
ARTICULO 163º.-
Se entiende por Laboratorio de Análisis Clínico al Laboratorio en el que se realizan
exámenes que orientan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento de las
enfermedades y en el cual se efectúan exámenes.
a) Hematológicos
b) Serológicos
c) Microbiológicos
d) Inmuno-hematológicos
e) Químicos
f) Enzimológicos
g) Citológicos
h) Parasitológicos
i) En líquidos y fluidos orgánicos de origen humano ó animal
ARTICULO 164º.-
El Laboratorio de Análisis Clínicos estará formado en cuanto a personal se refiere por
profesionales Especializados y calificados en Análisis Clínicos.
ARTICULO 165º.-
El ejercicio profesional en el Laboratorio de Análisis Clínico está reservado a
profesionales con título reconocido por autoridades competentes del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, sin perjuicio de los derechos adquiridos al presente
por otros profesionales que trabajan en Laboratorios.
ARTICULO 166°.-
Ejercen la profesión de Bioquímico:
a) Todos los graduados que hayan obtenido el Título de Licenciado en Bioquímica,
Licenciado en Bioquímica y Farmacia, otorgado por las diferentes carreras de
Farcias y Bioquímica de la Universidad Boliviana, además de haber cumplido los
requisitos del Artículo 3º y 2º del presente Reglamento.
b) Quiénes hayan obtenido el título de Licenciado en Bioquímica y Farmacia ó un
título equivalente en Facultades ó Escuelas Universitarias de países con los cuales
Bolivia tenga celebrados tratados ó convenios sobre equivalencias de títulos
universitarios dentro de los términos de los respectivos tratados o convenios
(previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículo 3° y 2° del
presente Reglamento.
c) Los bolivianos que hayan estudiado en países con los cuales Bolivia no tenga
celebrados tratados o convenios sobre equivalencias de Títulos Universitarios,
siempre que la Facultad o Escuela otorgante del títu.o sea calificada como de
reconocida competencia por la Universidad Boliviana, cuando dicha Facultad o
Escuela sea calificada desfavorablemente, será necesaria la aprobación de un
examen en la carrera de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Boliviana.
Además de cumplir los Artículos 3° y 2° del presente Reglamento.
d) Los extranjeros que hayan obtenido el Título en paises con los cuales Bolivia no
tenga tratados o convenios sobre equivalencia de Título Universitario mediante
aprobación del examen de que trata el inciso anterior.
e) Los extranjeros que hayan obtenido el Título de Licenciados en Bioquímica y
Farmacia o Licenciado en Bioquímica en Universidades Bolivianas, siempre y
cuando gocen del beneficio de radicatoria permanente en el país.
f) De acuerdo al Artículo 11 del presente Reglamento, el profesional boliviano
Bioquímico farmacéutico, gozará del derecho de preferencia en cualquier función
o empleo público y/o privado en relación a los profesionales extranjeros.
ARTICULO 167º.-
Están prohibidos de ejercer la profesión de Bioquímica en un Laboratorio de Análisis
Clínicos:
a) Las personas con títulos de técnicos de laboratorios, quienes simplemente ejercen
la labor de auxiliares de laboratorio, debiendo desempeñar sus funciones bajo
supervisión directa del bioquímico y/o bioquímico-farmacéutico.
b) Las personas con títulos obtenidos por correspondencia ó por distinción
honorífica.
c) Las personas con títulos de; Biólogos, Biotecnólogos, Tecnólogos, Médicos,
Patólogos Médicos, Veterinarios, Enfermeras y otros que no posean los requisitos
exigidos en el Artículo 181° del presente Reglamento.
ARTICULO 168º.-
Para ejercer legalmente la profesión de Biotecnólogo se requiere:
a) Poseer título a nivel de Técnico Superior conferido por la Universidad Boliviana,
o título extranjero revalidado por la Universidad Boliviana.
b) Poseer título en Provisión Nacional
c) Registro profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
ARTICULO 169º.-
Para ejercer la Especialidad Médica en LABORATORIO-CLINICO se requiere
a) Título Académico de Licenciado en Medicina y Cirugía otorgado por la
universidad Boliviana o equivalente de Universidad extranjera debidamente
revalidado.
b) Poseer título en Provisión Nacional
c) Registro en el Ministerio de previsión Social y Salud Pública
d) Registro en el Colegio Médico
e) Especializaron mínima de dos años en Centros de enseñanza del país o del
extranjero reconocidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
f) Profesionales Médicos especializados en una rama del Laboratorio Clínico, de
acuerdo a las especificaciones del Artículo 163° ejercerán exclusivamente en su
especialidad.
g) Profesionales Médicos Bolivianos graduados en el extranjero o profesionales
médicos de nacionalidad extranjera graduados en el país o en Universidades
extranjeras, para ejercer la especialidad de Laboratorio Clínico, deben cumplir
con todos los requisitos de revalidación de Título de acuerdo a normas
establecidas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de acuerdo a
los incisos b, c, d, e, del Artículo 181º del presente Reglamento.
ARTICULO 170°.-
La apertura, traslado o transferencia de los Laboratorios de Análisis Clínicos deberá
estar autorizada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante
Resolución Ministerial previo los trámites respectivos en cumplimiento con todas las
condiciones establecidas a tal fin.
ARTICULO 171º.-
Las Jefaturas Nacionales o Direcciones Departamentales del Laboratorio de Análisis
Clínicos, de Instituciones autárquicas, semiautárquicas, así como las Jefaturas o
Direcciones de Laboratorio de Análisis Clínicos, públicos y privados serán ocupadas
por profesionales que reúnan las condiciones estipuladas en los Artículos 179, 181 y
184 del presente Reglamento. Además del examen de competencia y concurso de
méritos exigido por la institución empleadora.
ARTICULO 172°.-
La instalación de los Laboratorios Clínicos deberá contar con el siguiente petitorio
mínimo en aparatos y material indispensable para su funcionamiento:
a) Laboratorio de análisis clínicos dedicado a: Hematología, Química Sanguínea,
Serología, Parasitología, Enzimología y exámenes de orina. Espacio 4 x 4 metros.
Aparatos: Una balanza analítica, un espectofótometro, un microscopio, un
refrigerador, una centrífuga con cabezal para micro o macrohematocrito, una
estufa, un aparato baño marta, un lector de heinatocrilo, un soporte de
eritrosedimentación para 6 pipetas, un marcador de tiempo de una hora.
Pipetas: 15 de ml., 15 de 2ml., 15 de 5ml. 10 de 10ml. 6 de westergreen, 12 de
Thoma, 12 de SahIi, 5 de Vidal.
Tubos: 100 de ensayo, 40 de hemolisis, 20 cónicos
Matraces Aforados: 1 de 1.000ml., 2 de 500ml., 2 de 250ml. 2 de 100ml. 2 de
50ml. 2 de 25ml.
Probetas: 1 de 1.000ml., 2 de 500ml., 4 de 100ml., 4 de 50ml.
Balones de Erlenmeyers: 1 de 500ml., 3 de 250ml. 3 de 100ml.
Vasos Beacker: 5 de 250ml., 5 de 100 ml.
2 cámaras de Neubauer: 200 porta-objetos, 200 cubre-objetos, 1 mechero, 1
bureta, 3 gradillas para 12 tubos de ensayo, 1 gradilla para tubos de hemolisis.
b) Laboratorio Microbiológico: Espacio 4 por 4 metros un autoclave, un
microscopio, una estufa, 20 cajas Petri, un mechero, un refrigerador, una asa
bacteriológica, además del material de vidrio exigido anteriormente.
c) Las diferentes secciones señaladas en los incisos a y b deberán tener buena
ventilación y luz.
d) Instalación completa de alcantarillado y agua potable con su respectivo inodoro,
lavamanos, etc.
e) Instalación obligatoria de teléfono.
ARTICULO 173º.-
El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios es el encargado de velar por el
cumplimiento de los artículos con la totalidad de sus incisos del presente Reglamento.
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de normalización y
funcionamiento de todos los Laboratorios de análisis clínicos sean estos privados
o públicos.
b) Efectuar el control de calidad de los Laboratorios de análisis clínicos, mediante
informes periódicos que deberán ser reportados por los Jefes, Directores ó de los
propietarios de laboratorios privados informes que podrán ser comprobados en
cualquier momento.
El informe arriba citado deberá contemplar los siguientes aspectos:
- Control de reactivos y técnicas con solución patrón
- Desviación standard de cada grupo determinaciones realizadas y de
coeficiente de variación.
c) Sancionar todas las faltas en que incurriera el profesional dedicado al Laboratorio
Bioquímico y al Laboratorio Clínico, de acuerdo al presente Reglamento.
ARTICULO 174º.-
Los Laboratorios Clínicos con carácter obligatorio deberán reinscribirse anualmente en
el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hasta el 30 de Abril aquellos que no
lo hicieran serán pasibles de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTICULO 175º.-
Ningún profesional Bioquímico, Bioquímico-Farmacéutico o Médico especializado en
Laboratorio Clínico, podrá ser Regente de más de un Laboratorio Clínico público
estando obligado a la atención personal y efectiva del mismo.
ARTICULO 176º.-
Una vez autorizado el funcionamiento de un Laboratorio Clínico en el mismo no se
podrá introducir modificaciones en su denominación o razón social sin autorización del
Ministerio de previsión Social y Salud Publica a través del Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios.
ARTICULO 177º.-
Los Laboratorios Clínicos deberán ser autorizados para su funcionamiento legal por
Resolución Ministerial las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios, fiscalizarán y controlarán su funcionamiento las que podrán suspender la
autorización o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias la
insuficiencia de elementos, condiciones profesionales, deficiencias de las atenciones asi
lo hicieran necesario.
ARTICULO 178°.-
Créase la Comisión denominada de Performance operativa a cargo del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública en la cual estarán representadas las Sociedades
Científicas involucradas a través de sus Colegios respectivos. Esta Comisión deberá
participar conjuntamente con las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, para velar por el normal ejercicio del personal profesional dedicado al
Laboratorio Bioquímico y al Laboratorio Clínico en los aspectos éticos y de capacidad
profesional de acuerdo al presente Reglamento.
ARTICULO 179º.-
Todos los profesionales dedicados al trabajo del Laboratorio Bioquímico y Laboratorio
Clínico ya sea en Instituciones públicas, autárquicas, semiautárquicas y privadas estarán
sujetos al presente Reglamento.
ARTICULO 180°.-
El presente Reglamento será factible de reformas de acuerdo a las necesidades del país y
conforme al proceso evolutivo del Laboratorio Bioquímico y Clínico.
CAPITULO VIII
DE LOS REGENTES FARMACEUTICOS
ARTICULO 181º.-
Para ejercer las funciones de Regente Farmacéutico se requiere estar habilitado
legalmente para el ejercicio profesional de Bioquímico-Farmacéutico, Químico
Farmacéutico, Farmacéutico.
ARTICULO 182°.-
Deben contratar Regente Farmacéuticos:
a) Firmas Importadoras de productos Farmacéuticos, a tiempo completo
b) Firmas Importadoras de Productos Odontológicos, a medio tiempo
c) Firmas Importadoras de cosméticos a medio tiempo
d) Laboratorios de Productos Farmacéuticos Industriales, a tiempo completo.
e) Laboratorios Cosméticos Industriales, a tiempo completo
f) Farmacias, Boticas urbanas y Suburbanas, a tiempo completo.
g) Distribuidoras, Agencias, Farmacias de Instituciones Bancarias, Centros de Salud,
Hospitales, Clínicas, Entidades Religiosas, Sociedades de beneficiencia, Cajas de
Seguro, Cooperativas Farmacéuticas, Empresas y Compañias que instalen
Farmacias para uso de sus asociados o empleados, a tiempo completo.
ARTICULO 183º.-
Queda terminantemente prohibida la Regencia nominal, en caso de infracción al
presente Artículo, el profesional será juzgado por el tribunal disciplinario del colegio
departamental de su Distrito, conforme al código de ética profesional y la entidad o
razón social contratante será multada de acuerdo a los artículos pertinentes señalado en
el capitulo de sanciones y multas.
ARTICULO 184°.-
Todo cambio de regencia debe ser comunicado por el profesional y la entidad o razón
social contratante en el lapso no menor de 72 horas a la respectiva Jefatura Nacional de
Farmacias y Laboratorios de la Unidad Sanitaria local.
ARTICULO 185º.-
El Contrato de Trabajo del Regente Farmacéutico deberá ser presentado al Director de
la Unidad Sanitaria respectiva conjuntamente con los documentos que lo habiliten para
esta actividad y serán registrados y archivados en el kardéx estadístico correspondiente.
CAPITULO IX
DE LAS FARMACIAS
GENERALIDADES
ARTICULO 186º.-
Se llama Farmacia a todo establecimiento de propiedad de uno o más profesionales:
Farmacéuticos, Químicos farmacéuticos, Bioquímicos-Farmacéuticos, destinados a la
preparación de recetas magistrales, despacho y venta al público de especialidades
farmacéuticas de uso humano, productos químicos en general, productos destinados a la
higiene y estética de las personas, así como de aquellos a los que se les asigna
propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas y otras análogas, sometidas al
control y registro en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 187°.-
La preparación, venta y despacho de medicamentos de especialidades farmacéuticas
fuera de estos establecimientos, se considera ejercicio ilegal de la profesión y dará lugar
al decomiso de los productos previa orden de las autoridades farmacéuticas
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Reglamento
y en disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 188º.-
Queda prohibido en los establecimientos farmacéuticos la comercialización de artículos
no relacionados con el expendio de productos farmacéuticos y los señalados en el
artículo 186º su infracción dará lugar al decomiso de aquellos, previa orden de las
autoridades competentes.
ARTICULO 189º.-
A los efectos de obtener la autorización para funcionamiento farmacéutico, el interesado
deberá acreditar de acuerdo al petitorio correspondiente, que la Farmacia reúne los
requisitos que se establece para los locales destinados a la atención al público,
especialidades farmacéuticas, reactivos, productos químicos preparaciones medicinales,
sueros, vacunas, aparatos y materiales a la práctica profesional; así mismo la existencia
de productos farmacéuticos que por su acción terapéutica y farmacológica puedan ser
requeridos con carácter de urgencia por el público.
ARTICULO 190º.-
El Departamento Nacional de MedicamentosFarmacias y Laboratorios así como las
Jefaturas distritales dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
concederán autorizaciones oficiales para nuevas aperturas y funcionamiento de
establecimientos farmacéuticos en el país, a condición que guarden una distancia no
menor de cien metro (100 mts.) una de la otra.
ARTICULO 191º.-
Las Farmacias deberán ser autorizadas para su funcionamiento legal por Resolución
Ministerial. Debiendo las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios y las Jefaturas Distritales fiscalizar y controlar permanentemente su
normal desenvolvimiento las mismas podrán suspender la autorización o disponer su
clausura, cuando las condiciones Higiénico-Sanitarias, la insuficiencia de elementos,
condiciones profesionales, deficiencia de las atenciones asi lo hicieren necesarias.
ARTICULO 192°.-
La apertura y funcionamiento de una Farmacia estará sujeta al siguiente trámite:
1. Memorial dirigido al Sr. Ministro de Previsión Social y Salud Pública, adjuntando
los siguientes documentos:
a) Título en provisión nacional (fotocopia legalizada)
b) Diploma académico (fotocopia legalizada)
c) Matrícula de inscripción en el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública
d) Carnet de registro en el Colegio de Bioquímica y Farmacia
e) Plano del local con las distintas secciones de distribución
2. Toda Farmacia deberá disponer por lo menos de las siguientes secciones:
a) Sección destinada a la atención del público (6 mts. por 4 mts.)
b) Sección Laboratorio Farmacéutico o Recetario (4 mts. por 4 mts.)
c) Sección depósito de materias primas y productos químicos (4 mts. por 4
mts.)
3. Las distintas secciones señaladas en el punto 2 deberán tener buena ventilación y
luz.
4. Instalación completa de alcantarillado y agua potable con sus respectivos
inodoros, lavamanos, etc.
5. Instalación obligatoria de teléfono
6. El plano del local destinado a una Farmacia deberá ser aprobado por las
autoridades municipales y por las del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
ARTICULO 193°.-
El Expediente del solicitante será estudiado por las autoridades farmacéuticas
correspondientes, si no existieran observaciones al artículo anterior los Jefes Distritales
de Farmacias y Laboratorios, procederán a practicar las inspecciones del local para
verificar su correcta instalación.
ARTICULO 194º.-
Una vez constatada la habilitación del local por los Jefes Distritales de Farmacias y
Laboratorios, el interesado deberá solicitar la inspección ocular con el objeto de
verificar el equipamiento é implementación de la Farmacia, adjuntando a la solicitud
copias legalizadas de inscripción en la Renta y y Municipalidad a nombre del
solicitante.
ARTICULO 195°.-
Con los informes correspondientes del Jefe Distrital de Farmacias y Laboratorios y del
Jefe Nacional de la División de Farmacias, el Jefe del Departamento de Farmacias y
Laboratorios elevará el informe final a consideración del Ministro de Previsión Social y
Salud Pública, para que se dicte la Resolución Ministerial respectiva.
ARTICULO 196°.-
Si la Resolución Ministerial es favorable, el Jefe Nacional y el Jefe Distrital de
Farmacias y Laboratorios fijarán día y hora para la apertura oficial de la Farmacia, no
pudiendo funcionar el establecimiento farmacéutico sin antes obtener ése requisito.
ARTICULO 197°.-
Todo profesional solicitante de apertura de una Farmacia, deberá estar legalmente
habilitado en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 198°.-
Una vez autorizado el funcionamiento de una Farmacia, en la misma no se podrá
introducir modificaciones en su denominación o razón social sin autorización del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios.
ARTICULO 199°.-
La reapertura o cambio de razón social de una Farmacia, estará condicionada al
cumplimiento de los Art. 189º y 192°, debiendo solicitar la respectiva autorización del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 200°.-
Toda cesión parcial o total, cierres temporales, definitivos, traslados, reaperturas,
reformas, ampliaciones, etc. deberán comunicarse y obtener la autorización previa de la
Unidad Sanitaria respectiva a través del Jefe Distrital de Farmacias y Laboratorios, con
intervención del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios.
ARTICULO 201º.-
Para la instalación de sucursales de Farmacias, se procederá de conformidad con los
Art. 189º y 192° del presente Reglamento.
ARTICULO 202º.-
Siendo la Farmacia una actividad comercial especializada de carácter público y social,
deberá normar su atención a la ciudadanía dentro de un marco de ética y moral,
debiendo observar un horario de apertura y cierre de sus establecimientos de acuerdo a
las necesidades de la población. La atención al público usuario los Sábados por la tarde,
Domingo y Feriados quedará a cargo de las "Farmacias de Turno".
ARTICULO 203º.-
Las Farmacias no deberán permanecer cerradas por más de 72 horas consecutivas, salvo
casos de orden legal o de fuerza mayor comprobadas ante el Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
ARTICULO 204°.-
El hecho de que una Farmacia permanezca cerrada por un lapso mayor de 30 días, sin
haber dado aviso al Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios o a la Jefatura
Distrital correspondiente, motivará la cancelación de la autorización respectiva y será
considerada como establecimiento nuevo en caso de una reapertura.
ARTICULO 205º.-
Las Farmacias con carácter obligatorio deberán reinscribirse anualmente en el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hasta el 30 de Abril, aquellas que no lo
hicieran serán pasibles a las sanciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTICULO 206º.-
Las Farmacias deberán estar dirigidas por el Regente Farmacéutico, el que será
responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y
reglamentaciones vigentes, mientras la Farmacia permanezca abierta al público estará
presente el Regente Farmacéutico.
ARTICULO 207º.-
Ningún profesional farmacéutico podrá ser Regente de más de un Establecimiento
Farmacéutico, estando obligado a la atención permanente, personal y efectiva del
establecimiento y expendió de los medicamentos, debiendo firmar diariamente el libro
recetario al final de la última receta despachada.
ARTICULO 208°.-
Las Farmacias que funcionan mas de cinco (5) días sin tener Regente Farmacéutico,
serán clausuradas hasta que cuenten con Regente debidamente autorizado.
ARTICULO 209º.-
Queda prohibida la instalación de consultorios médicos ú odontológicos en el local de
una Farmacia o anexado a la misma, tampoco podrán establecerse otro tipo, de negocio
o actividades ajenas al servicio farmacéutico.
ARTICULO 210°.-
La autoridad de salud queda facultada para autorizar previa aprobación de la Jefatura
Distrital de Farmacias y Laboratorios y el Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios a título precario, en localidades donde no existan profesionales
Bioquímico-Farmacéuticos, el establecimiento de botiquines a personas que acreditan
idoneidad con un mínimo de tres (3) años consecutivos trabajando en una Farmacia,
fijando condiciones básicas del local y seguridad higienico-sanitaria que estos deben
reunir.
ARTICULO 211º.-
La autorización para instalar un botiquín cuando proceda, se concederá con carácter
provisional y bajo condición de que si se establece una Farmacia de propiedad de un
profesional Bioquímico-Farmacéutico en la población de que se trate, el propietario del
botiquín tendrá un plazo de seis (6) meses para cerrar su establecimiento con carácter
improrrogable.
ARTICULO 212º.-
En las Farmacias el expendio de recetas magistrales y de especialidades farmacéuticas
se sujetarán a las siguientes modalidades:
1. Expendio bajo receta valorada
2. Expendio bajo receta archivada
3. Expendio bajo prescripción médica
4. Expendio libre
Considerándose:
a) Productos farmacéuticos de "Expendio bajo receta Valorada" todos aquellos que
contengan Estupefacientes y deben ser prescritos de acuerdo a disposiciones
legales y en formularios oficiales VALORADOS, conforme a modelo aprobado
por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
b) Productos farmacéuticos de "Expendio bajo receta Archivada" todos aquellos
denominados "Psicotrópicos" y los que el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública considere de acuerdo a normas legales vigentes que no puedan ser
despachados al público sin la previa presentación de receta identificada, conforme
al modelo aprobado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
c) Productos farmacéuticos de "Expendio bajo Prescripción Médica" aquellos que no
pueden ser despachados al público sin previa presentación de receta, como ser la
venta de antibióticos, hormonas, tiazidas, vacunas, productos biológicos, sueros,
etc. en general todo medicamento que contenga principio activo enérgico.
d) Producto farmacéutico de "Expendio Libre" aquellos que al Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, autorice con tales características.
ARTICULO 213°.-
El Regente Farmacéutico deberá manejar las recetas correspondiente a los incisos a) y
b) del artículo 212 estrictamente de acuerdo a lo señalado en el CAPITULO DE
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS del presente Reglamento.
ARTICULO 214º.-
Cuando el Ministerio de previsión Social y Salud Publica a través del Departamento
Nacional de Farmacias y Laboratorios intervenga un producto ó suspenda su venta, las
Farmacias están obligadas a retirarlo de la circulación, procediendo a la devolución de
saldos al importador o Laboratorio Farmacéutico Nacional, debiendo éstos restituir el
valor de dichos productos. Las Farmacias deberán remitir al Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios fotocopia de devolución correspondiente.
ARTICULO 215º.-
Toda propaganda de carácter público que se efectué en las Farmacias en relación a
medicamentos ó especialidades farmacéuticas y elementos de uso en el diagnóstico o
tratamiento de las enfermedades, deberá ser previamente autorizada por el
Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios y las Jefaturas Distritales.
ARTICULO 216º.-
El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios y las Jefaturas Distritales de
Farmacias y Laboratorios no darán curso a ninguna solicitud de autorización de
propaganda a efectuarse en las Farmacias, que contengan referencias de carácter
encomiástico de productos medicinales.
ARTICULO 217º.-
Queda excluida del requisito de la aprobación, previa aquella propaganda que se limite a
enunciar el nombre dirección y el teléfono de la Farmacia, a más de indicar el servicio
de "Turno Obligatorio".
ARTICULO 218°.-
Las Farmacias deberán anunciarse con la denominación que fueron autorizadas por el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, no pudiendo utilizar términos
encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error respecto a su naturaleza
o atribuirse carácter de Farmacia de obra social, mutual ú otras similares.
ARTICULO 219º.-
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, queda prohibido en la
atención correcta de la Farmacia lo siguiente:
a) Anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición secreta y
misteriosa.
b) Anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyendoles efectos infalibles o
extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad.
c) Anunciar por cualquier medio, anuncio en los cuales se exalten o falseen virtudes
de medicamentos, agentes terapéuticos, profilácticos o dietéticos.
d) Anunciar por cualquier medio, medicamentos o especialidades farmacéuticas no
reconocidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
e) Realizar publicaciones con referencia a técnicos o procedimientos personales, en
medios de difusión no especializados.
f) Inducirá los clientes a proveerse de determinados medicamentos.
DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 220°.-
Podrá autorizarse la instalación de Farmacias, cuando su propiedad sea:
a) De profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia de conformidad con
el presente Reglamento.
b) De Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedades Colectivas, integradas
exclusivamente por profesionales Bioquímico-Farmacéuticos habilitados para el
ejercicio de la Farmacia.
ARTICULO 221°.-
Los hospitales civiles, militares, empresas mineras, ferrocarrileras, petroleras bancarias,
entidades de seguro social, etc. podrán instalar sus Farmacias previa autorización del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con sujeción al presente Reglamento; a
condición de prestar sus servicios sólo al fin a que están destinadas, sin propósitos
comerciales o fines de lucro, no pudiendo en ningún caso atender ni efectuar despachos
ni ventas directas al público. Estas Farmacias deberán ser internas y administradas
directamente por la entidad, debiendo estar obligatoriamente regentadas por un
profesional farmacéutico a tiempo completo.
ARTICULO 222°.-
Las clínicas, centros de salud, sanitarios, etc. contarán únicamente con los
medicamentos necesarios y de urgencia para la atención de servicios médicos que se
presten en el establecimiento correspondiente, no pudiendo comercializar con otro tipo
de producto farmacéutico, quedando prohibida la venta de donaciones, muestras
médicas, etc.
ARTICULO 223°.-
A los efectos de obtener la autorización de instalación de una Farmacia, los interesados
deberán presentar al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la documentación
pertinente que acredite la propiedad del establecimiento del profesional Bioquímico-
Farmacéutico.
ARTICULO 224º.-
En todos los contratos de sociedad que se formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de
una Farmacia así como sus modificaciones o cesión de de derechos, deberán:
a) Ser formalizados por escritura pública
b) Ser sometidos a la aprobación previa del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, que expedirá constancia de la misma. El incumplimiento a los requisitos
anteriormente anunciados, les hará pasibles a la suspensión y/o negativa del
trámite de habilitación.
ARTICULO 225°.-
Cuando las sociedades a que se refiere el artículo anterior entren en estado de
disolución, deberá ser comunicado de inmediato a la Unidad Sanitaria correspondiente.
Si otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la Farmacia, la misma
se hará indefectiblemente a los 90 días de ocurridas las causales de disolución que para
la sociedad preveen las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 226°.-
Toda Farmacia de la cual es copropietario un farmacéutico al retirarse éste, queda
obligado a dar parte a las autoridades de Salud del distrito.
ARTICULO 227°.-
Por ningún concepto establecimientos farmacéuticos (Farmacias, Boticas, etc.) podrán
ser transferidas a personas ajenas a la profesión farmacéutica.
ARTICULO 228°.-
En caso de fallecimiento de un profesional farmacéutico, único propietario de la
Farmacia, los causa-habientes podrán mantenerla abierta, debiendo hacerse cargo de la
regencia un profesional farmacéutico, a tiempo completo.
ARTICULO 229°.-
En caso de no dar cumplimiento a la Regencia por un profesional Farmacéutico los
causa-habientes deberán transferir la Farmacia a un profesional Farmacéutico, proceder
en contrario dará lugar a la clausura del establecimiento.
ARTICULO 230°.-
El profesional que simule ser propietario de una Farmacia y permita que, al amparo de
su nombre personas extrañas a la profesión cometan hechos violatorios al presente
Reglamento, dará lugar a la clausura de la Farmacia al margen de las sanciones
disciplinarias establecidas en disposiciones del Colegio Bioquímico-Farmacéutico de
Bolivia.
ARTICULO 231°.-
Los farmacéuticos propietarios de Farmacias que desempeñen funciones en
establecimientos oficiales, públicos o privados a medio tiempo, están obligados a
mantener un Regente farmacéutico; mientras duren sus funciones en las entidades
citadas, quedando prohibida la apertura de Farmacia por profesionales Bioquímica-
Farmacéuticos que trabajan a tiempo completo en entidades públicas, desentralizadas ó
privadas.
DEL PERSONAL
ARTICULO 232°.-
El personal de una Farmacia estará clasificado dentro de las siguientes categorías:
a) Farmacéutico Regente responsable
b) Farmacéuticos auxiliares o de base
c) Practicantes
d) Auxiliares o ayudantes
Son considerados como practicantes, los alumnos regulares de la carrera de Farmacia y
Bioquímica de la Facultad de Ciencias de la Salud.
ARTICULO 233°.-
La Regencia de las Farmacias sólo se autorizará a farmacéuticos que estén
comprendidos en el artículo pertinente del presente Reglamento.
ARTICULO 234°.-
El Regente farmacéutico está obligado a:
a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinadas a determinar la pureza de las
drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que utiliza la Farmacia bajo
su dirección y a eliminar todas las sustancias o fármacos que no reúnan
condiciones óptimas de preparación.
b) Preparar las fórmulas magistrales.
c) Vigilar que en la Farmacia bajo su Regencia se acepten únicamente las recetas
extendidas por profesionales autorizados: Médicos, Odontólogos y médicos
veterinarios legalmente inscritos en el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
d) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las
especialidades farmacéuticas, preparaciones oficinales, sustancias químicas, etc.
e) Mantener en la Farmacia bajo su Regencia, actualizados y en buenas condiciones,
todos los elementos que determine el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento.
ARTICULO 235°.-
Queda prohibido a los profesionales responsables de la Farmacia:
a) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido presentados,
considerados o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos
en el país.
b) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en
medios de difusión no especializados.
c) Participar en honorarios con médicos ú odontólogos.
d) Inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos
e) Inducir al público usuario a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos
f) Delegar en el personal auxiliar: facultades, funciones o atribuciones inherentes a
los privativos de la profesión.
ARTICULO 236º.-
Será obligación de los profesionales farmacéuticos responsables de las Farmacias:
a) Prestar la máxima colaboración cuando les sea requerida por las autoridades de
salud, en caso de epidemias, desastres ú otras emergencias.
b) Prestar asistencia de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y mientras
no concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el
agente tóxico es reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico, a falta
del médico, a administrar o despachar sin receta médica el antídoto
correspondiente. Los medicamentos que suministra y la intervención que le
corresponda, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento
especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos
ilustrativos que puedan servir posteriormente, tanto para una posible intervención
de la justicia, como para testificar su propia actuación.
c) Preparar y despachar recetas, sean éstas magistrales o de especialidades
farmacéuticas. En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo
diferentes dosis y estas no se identifiquen con la receta médica, el farmacéutico
está obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuando consulta
personal con el médico que realizó la prescripción, este indique distintas dosis. En
este caso el farmacéutico procederá antes de despacharla a dejar manuscrita y con
su firma la debida constancia en la receta.
d) Vigilar el cumplimiento de las indicaciones que se imparten al personal auxiliar,
practicantes y ayudantes de Farmacia y comprobar que estos actúen estrictamente
dentro de los limites de autorización, siendo los profesionales bioquímicos-
farmacéuticos solidariamente responsables de la insuficiente o deficiente
actividad ejecutada por aquellos y de los daños que resultaren para terceras
personas.
e) Será de responsabilidad del profesional farmacéutico, todo cambio ó alteración de
precios en el despacho de productos farmacéuticos, bajo sanción de acuerdo a
disposiciones legales en vigencia.
f) Es obligatorio el uso del mandil blanco con su distintivo (nombre del profesional,
esculapio) siendo este exclusivo para los profesionales farmacéuticos debiendo el
personal restante adoptar un color distinto.
ARTICULO 237º.-
Toda vez que el Regente de una Farmacia deba ausentarse dentro del horario
establecido para la atención al público, lo que podrá hacerlo por causas excepcionales y
no reiteradas, la Farmacia deberá quedarse a cargo de farmacéuticos auxiliares o de
planta.
ARTICULO 238º.-
La ausencia del Regente durante tres inspecciones consecutivas en días y horas
distintas, lo hará pasible a las sanciones pertinentes y en caso de nuevas ausencias se
procederá a la clausura del establecimiento.
ARTICULO 239°.-
Se establece que el límite máximo para la ausencia del Regentepropietario de una
Farmacia es de un (1) año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá
asumir, con la intervención y conocimiento de las autoridades correspondientes, el
carácter de Regente Farmacéutico.
ARTICULO 240°.-
El Regente Farmacéutico responsable, deberá percibir un haber mínimo mensual
equiparable al percibido por el funcionario bioquímico-farmacéutico del Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 241°.-
El Regente Farmacéutico está obligado a firmar, sellar y numerar las recetas que
contengan fórmulas magistrales y oficinales, siendo responsable de su correcta
preparación.
ARTICULO 242°.-
El profesional farmacéutico no podrá revelar a personas ajenas el contenido de las
recetas en general, sin previa orden judicial, requerimiento fiscal o del Ministerio de
previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 243º.-
La responsabilidad del Regente no excluye la responsabilidad personal de los demás
profesionales, auxiliares y colaboradores.
ARTICULO 244º.-
Todo cambio en la regencia de una Farmacia, sea definitiva o temporal, deberá ser
comunicada y autorizada por las autoridades correspondientes del Ministerio de
Previsión-Social y Salud Pública. Ningún farmacéutico regente de una Farmacia podrá
abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de la misma el regente que lo
reemplace.
DE LOS MEDICAMENTOS OFICINALES - MAGISTRALES Y DE
ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
ARTICULO 245º.-
Para la preparación de medicamentos oficinales o magistrales, el farmacéutico deberá
sujetarse a las farmacopeas usadas hasta el presente, salvo el caso en que el facultativo
indicara determinada farmacopea. Al entrar en vigencia la Farmacopea nacional, todas
las preparaciones de medicamentos oficinales ó magistrales deberán sujetarse a ella.
ARTICULO 246º.-
Se considera receta, toda prescripción escrita por un profesional en medicina,
odontología y veterinaria, con fines terapéuticos y que pueden indicar un medicamento
simple o compuesto en determinada forma farmacéutica, siendo indispensable que reúna
las siguientes condiciones:
a) Hallarse escrita con claridad, en formulario especial con el nombre y dirección del
profesional.
b) Deberá prescribirse en idioma español y con el nombre oficial de las sustancias o
sus sinónimos. Si se trata de especialidades con la denomiación registrada en el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
c) La dosis no deberá exceder de las establecidas, salvo el caso de ratificación escrita
y firmada por el médico.
d) Especificara la forma farmacéutica, su uso de dofisicación.
ARTICULO 247º.-
Toda receta despachada, se copiará fielmente en el Libro Recetario con detalle de
número y fecha, debiendo devolver el original al interesado. Únicamente las
prescripciones que contengan estupefacientes y psicotrópicos quedaran en la farmacia
para los efectos de control y descargo.
ARTICULO 248º.-
No se despachará ninguna receta en la que el peso o volumen no se expresen según el
Sistema Métrico Decimal.
ARTICULO 249º.-
En las Farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad
sanitaria correspondiente:
a) Libro Recetario: En el que se anotarán diariamente y por orden numérico las
recetas magistrales despachadas, copiándolas integramente y haciendo constar el
nombre del profesional que la firma.
b) Libro de Control de Estupefacientes: Donde se deberá anotar todas las recetas
valoradas.
c) Libro de Control de Psicotrópicos: Donde se deberá anotar todas las recetas
archivadas.
d) Libro para descargo de Venenos y Tóxicos.
ARTICULO 250º.-
Estos Libros deberán ser foliados y sellados por la autoridad de salud. Deberán llevarse
en forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas sin
enmiendas ni raspaduras.
ARTICULO 251°.-
Los Libros de referencia deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y
exhibidos a requerimiento de las jefaturas Distritales de Farmacias y Laboratorios.
ARTICULO 252°.-
El Libro copiador de recetas deberá firmar el Regente farmacéutico diariamente, al final
de la última receta transcrita.
ARTICULO 253°.-
El Regente farmacéutico deberá ajustarse en la preparación y expendio de los productos
medicinales a las recetas prescritas por el médico. Cuando presuma que en la receta hay
error, no la despachará sin antes pedir al médico las aclaraciones pertinentes.
ARTICULO 254º.-
No se despacharán recetas que no estén escritas en idioma español (admitiéndose
denominaciones latinas) y no estén expresados el peso y el volumen según el sistema
métrico decimal, o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo a reglamentaciones
vigentes. Todo expendio de estupefacientes, psicotrópicos y productos fiscalizados,
deberán ajustarse estrictamente a lo que establecen las normas vigentes, contenidos en
el presente Reglamento.
ARTICULO 255º.-
El regente deberá firmar, sellar y anotar la fecha cuando la receta sea devuelta al
interesado.
ARTICULO 256°.-
En la preparación de recetas que prescriben productos de origen orgánico, los regentes
farmacéuticos deberán dejar establecido el método de preparación que utilizan y serán
responsables de la composición y actividad de los mismos.
ARTÍCULO 257º.-
Los envases destinados a la conservación de las sustancias empleadas en las Farmacias,
deberán tener rótulo en español, no pudiendo hacerse raspaduras ni enmiendas sobre las
rotulaciones. En el despacho al público indicarán si el medicamento es para uso interno
o externo, así como la forma de administración de acuerdo con la prescripción del
facultativo. Para la indicación del uso interno, se usarán etiquetas de fondo blanco,
letras negras, para las de uso externo se usarán etiquetas de fondo blanco y letras rojas y
para los tóxicos etiquetas de fondo blanco, letras verdes y la palabra VENENO.
ARTICULO 258°.-
En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. que se despachen al público, se
indicarán el nombre y apellido del Regente, dirección de la Farmacia, número de orden
que le corresponde en el libro recetario, nombre del facultativo é indicaciones.
ARTICULO 259º.-
Las pesas y medidas en la Farmacia estarán regidas por el sistema métrico decimal, las
que serán controladas periódicamente por los Jefes Distritales de Farmacias y
Laboratorios, quienes obligarán al cambio de las mismas en caso de encontrarlas
inexactas.
DEL TURNO FARMACEUTICO
ARTICULO 260º.-
Se entiende por "Turno Farmacéutico", el servicio social que en forma rotativa, continua
y obligatoria prestan las Farmacias del país, con atención permanente durante el día y la
noche.
ARTICULO 261º.-
El Jefe Distrital de Farmacias y Laboratorios en coordinación con la Asociación de
Propietarios de Farmacias, faccionará el rol de tumos obligatorio, estableciendo los días
calendario respectivos, con facultades de subsanar todos los detalles que su aplicación
práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada
difusión.
ARTICULO 262º.-
Por razones de mejor servicio a la comunidad, para el faccionamiento de rol de turnos se
deberá tomar en cuenta:
a) Importancia de las Farmacias y su capacidad de atención
b) Las zonas de la ciudad
c) La densidad de población por zonas
d) Numero de Farmacias
ARTICULO 263°.-
Las Farmacias que no estén de turno, deberán colocar un cartel en lugar visible donde se
indique el nombre de las Farmacias de turno.
ARTICULO 264º.-
El turno farmacéutico durará siete (7) días, de sábado a horas 12:00 a-m- hasta el
siguiente sábado a la misma hora. Durante este periodo las Farmacias de turno deberán
contar con todos los medicamentos necesarios y de urgencias, no pudiendo dejar la
atención al público bajo ningún concepto.
ARTICULO 265°.-
Los establecimientos farmacéuticos que no se encuentren de turno se regirán de acuerdo
al horario de trabajo establecido en el Artículo 202, del presente Reglamento debiendo
permanecer cerrados los días feriados y domingos.
ARTICULO 266º.-
Durante el servicio de turno, el profesional farmacéutico responsable, no deberá
ausentarse de la Farmacia por ningún motivo.
ARTICULO 267º.-
Durante la noche, las Farmacias de turno mantendrán encendido un foco con luz verde
en la puerta del establecimiento como señal de servicio y atenderá al público a través de
una ventanilla especial.
ARTICULO 268º.-
La Farmacia de propiedad de un Bioquímico-Farmacéutico que hubiera cumplido
veinticinco (25) años de labor, como un derecho inherente y adquirido, queda
definitivamente eximida del turno, no así aquella donde pudiera prestar sus servicios
profesionales.
ARTICULO 269º.-
Las autoridades del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, colaborarán con la
vigilancia de guardia nocturna a las Farmacias de turno, otorgando las garantías
necesarias.
ARTICULO 270°.-
La prestación de servicios por el Regente Farmacéutico durante el turno de la Farmacia,
será retribuida de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 271º.-
Las infracciones a las normas del presente Reglamento serán sancionadas:
a) Con advertencia
b) Con multas:
Para Farmacias, Laboratorios Clínicos de $b. 1.000 a $b. 10.000.-
Industria Farmacéutica Nacional, Firmas Importadoras de Medicamentos,
Odontológicos y Cosméticos de $b. 1.000, a $b. 50.000.-
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la
causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se
hubiera cometido;
d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional hasta un
lapso de tres años.
e) El decomiso de los efectos o productos de infracción o de los compuestos en que
intervengan los elementos o sustancias cuestionadas.
Las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través de sus
organismos competentes están facultadas para disponer los alcances de las medidas
aplicando las sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad
de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
ARTICULO 272º.-
En los casos de reincidencia en las infracciones la autoridad sanitaria podrá además,
inhabilitar al infractor por el término de un mes o cinco anos, según los antecedentes del
mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
ARTICULO 273º.-
La autoridad de salud que aplique las multas determinará el destino de los fondos
percibidos por tal concepto y el de los efectos de productos decomisados.
ARTICULO 274º.- De la prescripción.-
Las acciones deribadas de este Reglamento prescribirán a los cinco años de cometida la
infracción. La prescripción se interrumpirá por la Comisión de cualquier otra infracción
al presente Reglamento.
ARTICULO 275º.-
Comprobada la infracción al presente Reglamento o a las disposiciones que en
consecuencia dicte el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, se citará al
imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituye a
domicilio y dentro del tercer día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga
a los mismos levantándose actas de las exposiciones que, efectué. Examinados los
descargos de informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se
procederá a dictar resolución definitiva.
ARTICULO 276º.-
Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin causa justa o fuera
desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el
expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio de rebeldía se procederá
sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá
requerir al auxilio de la fuerza pública a tales efectos.
ARTICULO 277º.-
Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando consentida a
los cinco días de la notificación si no presentara dentro de ése plazo, el recurso
establecido en el Artículo siguiente.
ARTICULO 278º.-
Contra la resolución que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria,
sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se sustanciará ante la
autoridad judicial correspondiente, cuando se trate de pena de clausura, multa o
inhabilitación
ARTICULO 279º.-
En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial pertinente, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo anterior, se correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la
autoridad sanitaria correspondiente.
ARTICULO 280º.-
En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de la condena
condicional las sanciones dispuestas por infracción a las normas establecidas en el
presente Reglamento y de las disposiciones que se dicten en consecuencia; y aquellas
una vez consentidas o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el
nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
ARTICULO 281º.-
Cuando la autoridad sanitaria efectué denuncia por la comisión de los delitos previstos
en el presente capítulo, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las
consideraciones del hecho y derecho pertinentes.
Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar la colaboración del asesor legal de la
autoridad sanitaria para la atención a la causa, suministro de informes, antecedentes,
pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite
judicial. El funcionario de referencia deberá acompañar al agente fiscal a las audiencias
que se celebre durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.
ARTICULO 282º.-
En los casos de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes la
autoridad sanitaria, según lo que determina la reglamentación, tendrá expedita la vía de
apremio para su cobro.
ARTICULO 283º.-
Los Jefes del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios y los Distritales,
tendrán la facultad de ingresar en los locales donde se realicen actividades afines por el
presente Reglamento, durante las obras destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando sea
necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de
aquello.
La negativa del propietario, representante legal de la firma a cargo del local o
establecimiento, de permitir inspección, hará pasible de una multa do $b. 1.000.- a $b.
5.000.- aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos para cuya
graduación se tendrá en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de falta y
proyecciones de éstos, desde el punto de vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de día y hora acordarán de inmediato a los funcionarios
designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria, la orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por
aquellos organismos.
ARTICULO 284º.-
El poder ejecutivo nacional queda facultado para actualizar el monto de las multas
fijadas en el presente Reglamento, cuando las circunstancias así lo hicieran aconsejable.
CAPITULO XI
DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285°.-
A los efectos de la presente Legislación Sanitaria de aplicación en todo el territorio de la
República, se consideran Estupefacientes y Psicotrópicos:
a) Las substancias, drogas y preparados farmacéuticos consignados en las listas
anexas l, ll, lll y IV que forman parte de las listas aprobadas en la Convención
Única de Nueva York del961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre
Substancias Psicotrópicas de Viena de 1971.
b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios y recomendaciones
de los organismos internacionales sean incluidas por las autoridades respectivas
del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. A tales fines el Departamento
de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
publicará periódicamente la nómina de Estupefacientes y Psicotrópicos sujetos a
fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.
ARTICULO 286°.-
La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de
Estupefacientes y Psicotrópicos, quedan sujetos a las normas prescritas en la presente
Legislación Sanitaria.
ARTICULO 287º.-
Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso
de los Estupefacientes contenidos en la lista IV de la Convención Única sobre
Estupefacientes del año 1961 y de Psicotrópicos contenidos en la lista I de la
Convención de Viena de 1971, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias
para la investigación médica y científica, que deberá ser autorizada y controlada por el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
CAPITULO XII
DE LAS FIRMAS IMPORTADORAS
ARTICULO 288º.-
Para la importación de substancias, drogas, especialidades farmacéuticas y muestras
médicas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, se presentará con firma del
Regente Farmacéutico responsable de la Firma Importadora, una solicitud al
Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social
y Salud Pública, obteniendo en cada caso y para cada uno de ellos, el certificado
correspondiente que será extendido en cuatro ejemplares.
a) Original y primera copia se entregará al interesado
b) Triplicado, será archivado por el Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios
c) Cuadruplicado, se enviará por este Departamento a la Dirección Nacional de
Control de Substancias Peligrosas. La autorización tendrá una validez de Ciento
Ochenta (180) días a partir de la fecha de su emisión, prorrogable por causas
justificables. Debiendo otorgarse en el término de 15 días de presentada la
solicitud.
ARTICULO 289°.-
Las autoridades aduaneras no permitirán el ingreso y despacho de Estupefacientes y
psicotrópicos asi como de Substancias Químicas Controladas que sirvan para la
elaboración de Estupefacientes y psicotrópicos sin la previa presentación del Certificado
de Autorización Especial de importación otorgada por el Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios, de acuerdo al artículo precedente.
ARTICULO 290º.-
Las Autoridades aduaneras remitirán mensualmente al Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios del Ministerio de previsión Social y Salud Pública, copias de
las pólizas de Importación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Substancias Químicas
Controladas, Indicando el nombre del Importador naturaleza de la droga y su volumen
físico.
ARTICULO 291°.-
Sólo podrán importar y distribuir las Substancias Químicas Controladas, Drogas,
Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos, las
Firmas Comerciales legalmente establecidas en el país y registradas en el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 292º.-
Los Distribuidores, Agentes, Representantes o de cualquier otra denominación que
comercializen en la República de Solivia con Substancias Químicas Controladas,
Drogas y preparados de Estupefacientes y Psicotrópicos Tendrán obligatoriamente su
Regente Farmacéutico Responsable a tiempo completo a nivel nacional, con sede en la
Central de la Empresa.
ARTICULO 293°.-
Las pérdidas de las Sustancias Químicas Controladas, Drogas o Especialidades
Farmacéuticas que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos en el transcurso de la
Importación, Distribución o Comercialización, deberán ser comunicadas a las
autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios dentro de los 90
(noventa) dias, quienes verificarán, comprobaran e investigarán las denuncias,
anotándose las pérdidas en un Libro Especial.
ARTICULO 294º.-
Las Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos
señaladas en las listas anexas, destinadas a la Promoción Médica (Muestras Médicas)
serán registradas según control interno de las Empresas. El profesional que reciba
dichas Muestras, deberá firmar el recibo respectivo en el constará la cantidad recibida,
nombre y apellidos, profesión y domicilio. El movimiento de las Muestras Médicas será
debidamente controlado por el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 295º.-
Las Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos,
señaladas en las Listas anexas llevarán en sus envases en forma visible y destacada la
leyenda "MEDICAMENTO CONTROLADO" escrito en color de contraste, añadiendo
además "Uso exclusivo por prescripción Médica". Los medicamentos que no se ajusten
a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones
previstas por Ley.
ARTICULO 296°.-
La información Científica de las Especialidades Farmacéuticas que contengan
Estupefacientes y Psicotrópicos será dada a conocer al profesional médico, odontólogo,
farmacéutico y veterinario en forma directa y exclusiva.
ARTICULO 297°.-
Las Firmas Importadoras, deberán enviar al Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública antes del 31 de Enero
de cada año una relación en la que se indicará para cada Sustancia Controlada, Drogas,
Especialidades Farmacéuticas y Muestras Médicas lo siguiente:
a) Existencia con fecha al 1º de Enero del año anterior
b) Adquisiciones o importaciones realizadas durante el año anterior indicando el
nombre de la Firma exportadora
c) Consumo durante el año vencido
d) Existencia con fecha al 31 de Diciembre del año anterior
ARTICULO 298°.-
Las autorizaciones para donaciones de Especialidades Farmacéuticas que contengan
Estupefacientes o Psicotrópicos señaladas en las listas anexas deberán ser gestionadas
previamente por el Donante ante las autoridades del Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
adjuntando la solicitud del Destinatario.
ARTICULO 299°.-
Los armarios ó vitrinas donde se guarde o conserve Sustancias Controladas, drogas y
Especialidades Farmacéuticas que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos, asi como
la documentación que corresponde conforme a. la legislación presente, permanecerán
cerradas con llave, bajo la responsabilidad del Regente Farmacéutico.
ARTICULO 300°.-
Las Firmas Importadoras de Productos Farmacéuticos enviarán al Departamento
Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, antes del 15 de Enero de cada año, una lista actualizada de las especialidades
farmacéuticas que contengan estupefacientes ó Psicotrópicos controlados de las listas II,
III, y IV.
ARTICULO 301°.- DEL TRANSPORTE.-
El transporte por vía aérea, terrestre, marítimo o fluvial, en las etapas de Importación,
Distribución, Drogas, Especialidades Farmacéuticas y Muestras Médicas, que
contengan estupefacientes y psicotrópicos señalados en las listas anexas, será de
exclusiva responsabilidad de las Firmas Importadoras.
CAPITULO XIII
DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES Y FARMACEUTICOS
ARTICULO 302°.-
Para elaborar especialidades farmacéuticas que contengan Estupefacientes o
Psicotrópicos señalados en las listas anexas, los establecimientos industriales
habilitados legalmente, deberán obtener autorización especial del Departamento
Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, previo llenado del formulario correspondiente.
ARTICULO 303º.-
La elaboración de especialidades farmacéuticas que contengan en su fórmula
estupefacientes o psicotrópicos señalados en las listas anexas deberán inscribirse en
registros (libros) especiales, debidamente foliados y rubricados por la autoridad
respectiva del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, haciendo constar en
los mencionados registros, fecha, nombre del proveedor del insumo, clase y cantidad de
materia prima ingresada saldos a la fecha, así como la producción de todos aquellos
medicamentos terminados que se elaboran y expenden.
ARTICULO 304º.-
Los libros de registro de las operaciones citadas en el articulo precedente debidamente
folíados y sellados por el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, deberán
llevarse en forma legible, sin alterar el orden de los asientos y sin enmiendas ni
raspaduras estar completamente al día y ser puestos a disposición o requerimiento de las
autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 305º.-
Las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio
de Previsión Social y Salud Pública, deberán verificar la cantidad de las Sustancias
contenidas en la elaboración de especialidades farmacéuticas, debiendo en cada caso
levantar el acta correspondiente.
ARTICULO 306°.-
Los cuadros de movimiento de Estupefacientes y Psicotrópicos deberán ser presentados
trimestralmente ante el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios para su
respectivo control y sello.
ARTICULO 307º.-
Los Laboratorios "Industriales Farmacéuticos, sólo podrán distribuir sus productos a
quienes están registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 308º.-
Los Laboratorios Industriales Farmacéuticos, enviarán al Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública antes del
15 de Enero de cada año, una lista de las especialidades farmacéuticas elaboradas con
estupefacientes y psicotrópicos de las listas anexas.
ARTICULO 309°.-
Las pérdidas de insumos, o materia prima, durante la fabricación de especialidades
farmacéuticas, (pérdidas normales de transformación) deberán anotarse en el libro
respectivo de descargo, si la pérdida resulta de derrame, robo, transporte ó cualquier
accidente parecido (pérdida accidental) se comunicará en el término de 48 horas a las
autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios del Ministerio de
previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 310º.-
Las pérdidas de especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o
psicotrópicos de las listas anexas en el transcurso de su comercialización, deberán ser
comunicadas a las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios
dentro de los 90 días, quienes verificarán, comprobarán é investigarán las denuncias,
anotándose las mismas en un libro especial
ARTICULO 311º.-
Los Laboratorios Industriales Farmacéuticos, que comercializan especialidades
farmacéuticas que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos a través de Distribuidores,
Agencias, Representantes o de cualquier otra denominación, en la República de Bolivia,
tendrán obligatoriamente su Regente Farmacéutico responsable a tiempo completo a
nivel nacional, con sede en la central de la Empresa.
ARTICULO 312°.-
Las especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o psicotrópicos,
señaladas en las listas anexas, llevarán en sus envases en forma visible y destacada la
leyenda "MEDICAMENTO CONTROLADO" escrito en color de contraste,
añadiéndose además "Uso exclusivo por prescripción Médica" Los medicamentos que
no se ajusten a ésta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas por ley.
ARTICULO 313°.-
La información científica de las especialidades farmacéuticas que contengan
estupefacientes o psicotrópicos será dada a conocer al profesional médico, adontólogo,
farmacéutico y veterinario en forma directa y exclusiva.
ARTICULO 314º.-
Las autorizaciones para donaciones de especialidades farmacéuticas que contengan
estupefacientes o psicotrópicos de las listas anexas, deberán ser gestionadas por el
donante, ante las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios
del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, adjuntando la solicitud del
destinatario.
ARTICULO 315º.-
Los armarios o vitrinas, donde se guarde o conserve sustancias controladas, drogas o
especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o psicotrópicos, asi como la
documentación que corresponde conforme a la legislación presente, permanecerán
cerradas con llave bajo la responsabilidad del Regente Farmacéutico.
CAPITULO XIV
DE LA IMPORTACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS
ARTICULO 316°.-
Para la importación de Sustancias Químicas Controladas y que figuran en la lista anexa
a la presente legislación sanitaria, se presentará con firma del Regente Farmacéutico
responsable de la Firma Importadora, o de la Institución estatal o descentralizada, una
solicitud al Señor Ministro de previsión Social y Salud Pública, quien previo informe y
visto bueno de la Dirección Nacional de Control de Sustancias Peligrosas, otorgará en
cada caso y para cada uno de ellos la Resolución Ministerial correspondiente en un
formulario especial y que será extendida en cuatro ejemplares:
a) Original y primera copia se entregará al interesado
b) Triplicado, será archivado por el Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios.
c) Cuadriplicado, se enviará por este Departamento a la Dirección Nacional de
Control de Sustancias.
Para la obtención de la Resolución Ministerial, el interesado deberá presentar
previamente descargos y saldos de la importación anterior.
La Resolución Ministerial tendrá una validez de ciento ochenta (180) dias a partir de la
fecha de su emisión, prorrogables por causa justificada.
ARTICULO 317°.-
Toda Firma Importadora de Sustancias Químicas Controladas estatales o
descentralizadas e industriales que utilizan esas materias primas y que figuran en la lista
anexa, deberán estar legalmente inscritas y registradas en el Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
ARTICULO 318°.-
Las autoridades aduaneras no permitirán el ingreso y despacho de Sustancias Químicas
Controladas, sin la previa presentación de la Resolución Ministerial de importación
otorgada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de acuerdo al artículo 30
precedente.
ARTICULO 319°.-
Las autoridades aduaneras remitirán mensualmente al Departamento Nacional de
Farmacias y Laboratorios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, copias de
las pólizas de importación de sustancias químicas controladas, indicando el nombre del
importador, del exportador, naturaleza de las sustancias y su volumen o peso físico.
ARTICULO 320°-
Sólo podrán importar y distribuir sustancias químicas controladas quienes están
debidamente autorizadas por el Ministerio de previsión Social y Salud Pública, previo
llenado de los formularios correspondientes.
ARTICULO 321°.-
Los distribuidores, agentes, representantes o de cualquier otra denominación que
comercializen en la República de Bolivia con sustancias químicas controladas, tendrán
obligatoriamente su Regente Farmacéutico respon¬sable a tiempo completo, a nivel
nacional, con sede en la central de la empresa.
ARTICULO 322º.-
Las pérdidas de sustancias químicas controladas en el curso de la importación y
comercialización, deberán ser comunicadas a las autoridades del Departamento
Nacional de Farmacias y Laboratorios en el lapso de 90 días, quienes verificarán,
comprobarán é investigarán las denuncias, anotándose las pérdidas en un libro especial
de descargo. El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios comunicará dichas
pérdidas a la Dirección Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.
ARTICULO 323º.-
Todo movimiento de ingreso y egreso de sustancias químicas controladas, deberá ser
registrado diariamente en libros especiales debidamente, foliados y sellados por el
Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, serán llevados en forma legible,
sin alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, estar completamente al
día y ser puesto a disposición y exibidos a requerimiento de las autoridades del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 324º.-
Los cuadros de movimiento de sustancias químicas controladas, deberán ser presentados
trimestralmente ante las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios, para su debido control y sello.
CAPITULO XV
DESPACHO AL PUBLICO ESTUPEFACIENTES
ARTICULO 325º.-
Las especialidades farmacéuticas que contengan en su composición Estupefacientes, de
acuerdo a las listas anexas a la presente Legislación sólo podrán ser prescritas por
profesionales médicos, odontólogos y veterinarios, habilitados en el ejercicio de la
profesión y debidamente matriculados en el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública. La prescripción se hará mediante recetas extendidas en formularios
oficializados conforme a modelo aprobado por el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública (RECETA VALORADA). Las recetas deberán ser prescritas por el médico en
forma legible, señalando el nombre de la especialidad farmacéutica que contenga el
estupefaciente o su fórmula, con las cantidades expresadas en letras y números, la dosis
por vez y por día, debiendo hacer constar además el nombre, apellido, domicilio del
enfermo, fecha de la prescripción firma del médico, odontólogo o veterinario y
colocando al píe de la firma, su sello de identificación personal con el número y letra de
la matricula profesional.
ARTICULO 326º.-
Para despachar estas recetas, el farmacéutico regente, deberá numerarlas, siguiendo el
orden correlativo de asiento en el libro respectivo, sellarlas, fecharlas, firmarlas y
archivarlas. Las recetas valoradas a las que se refiere el presente articulo serán
despachadas por el farmacéutico una sola vez y no podrán ser renovadas.
ARTICULO 327º.-
Los Regentes Farmacéuticos de Farmacias de Hospitales, Cajas de Seguro Social,
Centros de Salud, Clínicas Estatales, Descentralizadas y entidades que prestan atención
médica directamente o por delegación, deberán remitir anualmente informes sobre el
movimiento de consumo, existencia y saldos de Estupefacientes, Psicotrópicos y
medicamentos que los contengan. Hasta el 31 de Enero de cada año éstos informes
deberán ser firmados por el Farmacéutico Regente Responsable y visados por el
Director del Establecimiento respectivo.
ARTICULO 328°.-
Las Farmacias de carácter privado deberán remitir trimestralmente informes sobre el
movimiento de consumo, existencia y saldos de Estupefacientes, Psicotrópicos y
medicamentos que los contengan en formularios que para el efecto existen. Estos
informes o descargos deberán ser firmados por el Regente Farmacéutico.
ARTICULO 329º.-
En el dorso de la receta valorada se anotará el nombre y apellido número de carnet de
identidad ú otro documento de identificación y domicilio de la persona a quien se
entreguen los medicamentos prescritos cuando no se trata del paciente a quien haya sido
indicada, estando prohibida la entrega a menores de 18 años.
ARTICULO 330°.-
Ningún establecimiento farmacéutico, despachará una receta valorada de
estupefacientes, después de pasados cinco (5) dias de su expedición en estos casos se
obligará al interesado a requerir una nueva receta para poder ser despachada. No será
válida la receta cuando se observe alguna alteración en ella.
ARTICULO 331º.-
Por recomendación de organismos internacionales, estando nuestro país en vías de
desarrollo y en condiciones especiales de cobertura sanitaria, las preparaciones y
especialidades medicinales que contengan estupefacientes incluidos en las Listas II y III
cuya fórmula sea para administración por vía oral, externa o tópica, podrán ser
prescritas en receta médica NO VALORADA en los casos en que:
a) Los estupefacientes estén asociados a otros medicamentos que impidan el uso
abusivo.
b) El contenido de estupefacientes no exceda de (15) quince miligramos por unidad
posológica y la concentración no exceda del (1%) uno por ciento en los
preparados, no divididos.
ARTICULO 332º.-
Cuando un farmacéutico tuviera dudas respecto a la autenticidad de una receta,
solicitará informe a las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios o al facultativo que prescribe la receta.
ARTICULO 333º.-
Para atender el despacho de medicamentos que contengan estupefacientes, las farmacias
están obligadas a contar con las cantidades mínimas de éstos medicamentos.
ARTICULO 334º.-
Los Estupefacientes, substancias tóxicas y venenosas, así como las que específicamente
señale la autoridad de salud, serán conservadas bajo llave en vitrinas separadas y
especiales, bajo responsabilidad exclusiva del Regente Farmacéutico.
ARTICULO 335º.-
Los veterinarios que acrediten ante las autoridades del Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública estar habilitados legalmente para ejercer la profesión, podrán prescribir
estupefacientes, los que sólo serán utilizados en medicina veterinaria. En las recetas
deberá figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, techa, dosis y ser
formulados en recetas valoradas, debiendo ser la receta prescrita en forma legible por el
veterinario.
DESPACHO AL PUBLICO PSICOTROPICOS
ARTICULO 336º.-
Los Psicotrópicos incluidos en las listas II, III, IV sólo podrán ser prescritos por
profesionales médicos, odontólogos y veterinarios, matriculados en el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, mediante recetas ex¬tendidas en formularios
oficializados, RECETA ARCHIVADA, conforme a modelo aprobado por las
autoridades de salud. Las especialidades farmacéuticas de la lista IV que contengan
derivados de las benzodiazepinas se expenderán estrictamente bajo receta médica
prescrita en formulario corriente.
ARTICULO 337º.-
Las recetas deberán ser prescritas por el médico en forma legible, señalando la
denominación del psicotrópico o la fórmula, con cantidades expresadas en letras y
números, debiendo constar nombre y apellido, domicilio del enfermo, dosis por vez y
por día. Para despachar éstas recetas el farmacéutico responsable deberá numeradas,
siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario respectivo, sellarlas,
fecharlas y archivarlas en su original y duplicado, remitiendo éste último a la autoridad
sanitaria competente en los primeros (10) diez días de cada mes, el triplicado lo enviará
el médico
Las recetas a las que se refiere el presente artículo serán despachadas por el
farmacéutico una sola vez. Los originales deberán ser archivados por el Regente
Farmacéutico durante (2) dos años.
ARTICULO 338°.-
Cuando en las recetas se encuentre omitida la cantidad de contenido del envase, el
farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que un mismo
Psicotrópico circulare en distintas dosis y en la receta no se especificará la dosificación,
deberá despacharse la de menor dosis.
ARTICULO 339°.-
Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga
Psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV que no lleven en sus envases en forma
visible y destacada la leyenda MEDICAMENTO CONTROLADO.
ARTICULO 340°.-
En ningún caso podrán expenderse ni extenderse recetas cuya cantidad de psicotrópicos
incluidos en las listas II, III y IV exceda la necesaria para administrar según dosis
instituida, hasta (20) veinte días de tratamiento. Esta responsabilidad será del facultativo
que prescribió los medicamentos.
ARTICULO 341º.-
Los veterinarios que acrediten ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
estar debidamente matriculados, podrán prescribir los Psicotrópicos incluidos en las
listas II, III y IV los que serán utilizados sólo en medicina veterinaria.
Las recetas serán prescritas en formularios oficializados, RECETA ARCHIVADA,
conforme a modelo instituido por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 342º.-
En los hospitales, clínicas, centros de salud, sanitarios, las inyecciones que contengan
estupefacientes ó psicotrópicos, deberán ser aplicadas preferentemente por el facultativo
que haya hecho la prescripción, ó cuando por circunstancias especiales éste no pudiera,
lo hará una enfermera en cuyo caso deberá entregar al facultativo que haya indicado la
medicación, la ampolla vacía ó completa si no hubo necesidad de usarla.
ARTICULO 343º.-
En caso de pérdida de parte ó la totalidad de talonarios de recetas VALORADAS ó
ARCHIVADAS, el facultativo esta en la obligación de comunicar a las autoridades del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (Departamento Nacional de Farmacias y
Laboratorios).
ARTICULO 344º.-
Cuando se tengan sospechas de que un profesional hace uso ilegal de sus derechos
profesionales en relación a sustancias controladas, se elevarán antecedentes al Señor
Ministro de Previsión Social y Salud Pública quién iniciará la investigación y proceso
respectivo si el caso lo requiere.
ARTICULO 345°.-
Cuando un médico, odontólogo ó veterinario sospeche que existen recetas suyas
falsificadas, deberá comunicar éste hecho a las autoridades del Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
ARTICULO 346°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a travéz del Departamento Nacional
de Farmacias y Laboratorios organizará dentro del plazo de noventa días de promulgada
la presente Legislación un Registro de Profesionales Médicos, Odontólogos y
Veterinarios, con sus nombres, teléfonos, particulares y de su consultorio y con una
copia autentificada de su Firma.
El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los
Laboratorios, Farmacias y Droguerías quiénes tendrán la obligación de poseerlos a los
efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas,
especificadas en la presente Legislación.
Este folleto será revisado anualmente en el mes de Enero y distribuido en las mismas
condiciones del párrafo anterior.
ARTICULO 347°.-
El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios a través de la División Nacional
de Registro y Control de Medicamentos, Estupefacientes y Psicotrópicos establecerá el
registro nacional de las Firmas Importadoras Laboratorios Industriales, Farmacias de
carácter estatal, descentralizado y privado así como de Firmas Importadoras de
Sustancias Químicas Controladas, las que obligatoriamente deberán inscribirse y
reinscribirse anualmente en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 348°.-
Todas las entidades Estatales, Descentralizadas y Privadas que requieran para sus
actividades adquirir periódicamente substancias químicas controladas, deberán
registrarse en el Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios a fin de ser
atendidas en sus requerimientos.
ARTICULO 349°.-
El transporte por vía aérea, terrestre, marítimo ó fluvial, en las etapas de Importación,
Distribución, Comercialización, etc. de Substancias, Drogas, Especialidades
Farmacéuticas y Muestras Médicas, que contengan estupefacientes y psicotrópicos
señalados en las listas anexas, será de exclusiva responsabilidad de las Firmas
Importadoras é Industriales.
ARTICULO 350º.-
El Ministerio de previsión Social y Salud Pública, es el organismo encargado del
cumplimiento de la presente Legislación Sanitaria.
ARTICULO 351º.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Legislación Sanitaria,
dará lugar a la aplicación de sanciones establecidas para el tráfico ilícito de Substancias
Químicas Controladas, Substancias ó Drogas y especialidades farmacéuticas que
contengan Estupefacientes y Psicotrópicos.
REGLAMENTO DE BANCOS DE SANGRE OTROS ÓRGANOS Y TEJIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.-
Los Bancos de Sangre son organizaciones especializadas, encargadas de la recolección,
clasificación, almacenamiento, conservación, fraccionamiento y distribución de sangre
y sus derivados, con objeto de satisfacer las necesidades en estos elementos a los
establecimientos de salud públicos y privados.
ARTICULO 2°.-
Los Servicios de transfusión de Sangre son unidades menores, encargadas de la
recolección, clasificación, conservación y suministro de sangre o plasma dentro de
determinadas colectividades o establecimientos de salud.
ARTICULO 3°.-
El Sistema Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión estará regido y
controlado por la Autoridad de Salud a través de un "Centro de Referencia Nacional de
Servicios de Transfusión y contará con asesoramiento de la Sociedad Boliviana de
Hemoterapia.
ARTICULO 4º.-
El Sistema Nacional estará constituido por:
a) Un "Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión y derivados"
b) Banco de Sangre regionales o departamentales en las respectivas ciudades
capitales.
c) Servicios de Transfusión de Sangre en hospitales con más de 50 camas, centros de
salud y de emergencias.
d) Servicios de Transfusión de Sangre provinciales, donde las necesidades los
justifiquen.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS DE SANGRE Y OTROS TEJIDOS
ARTICULO 5°.-
El Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión y derivados, los Bancos
de Sangre Regionales y los diversos servicios de transfusión a que se refiere el artículo
anterior, funcionarán en locales expresamente acomodados y provistos del material e
instrumental mínimos indispensables, requisito sin el cual no podrán ser autorizados.
ARTICULO 6°.-
El Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión, los Bancos de Sangre
Regionales y los diversos servicios de transfusión, hospitalarios, provinciales y
particulares, estarán a cargo y bajo responsabilidad de médicos hematólogos
especialistas y contarán con personal técnico auxiliar, administrativo y de servicio,
adecuados a su importancia, magnitud y área de influencia.
ARTICULO 7°.-
El Centro de Referencia Nacional de Servicios de Transfusión y derivados, los Bancos
Regionales y los diversos servicios de transfusión, hospitalarios, provinciales y
particulares, se regirán por un sistema de trabajo uniforme, utilizando iguales técnicas e
iguales modelos de registro y de control.
ARTICULO 8º.-
Para el cumplimiento de los objetivos de los Centros de Referencia Nacional de
Servicios de Transfusión y derivados, y de los servicios de transfusión, el
aprovisionamiento de sangre se efectuará a través de dadores voluntarios y de familiares
de pacientes internados en establecimientos de salud públicos y privados.
ARTICULO 9°.-
Con el fin de obtener un adecuado suministro de sangre por dadores voluntarios, la
Autoridad de Salud organizará o autorizará la realización, con carácter público o dentro
de instituciones cerradas, de campañas periódicas de estímulo, como asi mismo
auspiciará la formación de clubs de dadores y el establecimiento de incentivos de
diversas índoles.
ARTICULO 10º.-
Como otro medio de aprovisionamiento de sangre y en base a principios de solidaridad
social, se establecerá la obligatoriedad de donación, de por lo menos una unidad de
sangre, por parte de los familiares inmediatos de todos los pacientes que se internen en
cualquier establecimiento de salud, público privado, la misma que será remitida al
banco de sangre o servicio de transfusión mas próximo, para su conveniente utilización.
ARTICULO 11º.-
Todo dador de sangre, sea eventual, subsecuente o voluntario, será objeto de
identificación y registro en el correspondiente banco de sangre o servicio de transfusión,
en el que constará su nombre, historia clínica, resultados de los exámenes médicos, de
laboratorio, pruebas serológicas e inmunológicas, valores hemáticos, tipo sanguíneo,
factor Rh, etc.
CAPITULO III
RESTRICCIONES
ARTICULO 12º.-
Está prohibida la donación de sangre por:
a) Menores de 18 años y mayores de 55, salvo autorización médica expresa.
b) Mujeres embarazadas y hasta seis meses después del parto, salvo casos especiales
de indicación terapéutica.
c) Sujetos con antecedentes de hepatitis viral
d) Sujetos con serología luética positiva
e) Pacientes que adolecen Mal de Chagas agudo o crónico
f) Pacientes con enfermedades agudas, crónicas o degenerativas
g) Sujetos con antecedentes alérgicos
h) Sujetos bajo administración de medicamentos (antibióticos y quimioterápicos,
corticoídes, anticonceptivos, analgésicos, psicofármacos, digital, etc.).
i) Sujetos drogadictos o en estado alcohólico
j) Otros a criterio médico.
ARTICULO 13º.-
Cuando un individuo requiera sangrado terapéutico por indicación médica, la sangre así
recogida se considerará útil previos los exámenes de rutina.
ARTICULO 14°.-
En caso de dadores subsecuentes el intervalo entre dos donaciones no deberá ser menor
de 12 semanas, salvo emergencia y en individuos que mantengan valores
hematimétricos normales.
ARTICULO 15º.-
En cada banco de sangre y servicio de transfusión se llevará registro pormenorizado del
manejo de cada unidad de sangre, en que constará: nombre y antecedentes clínicos del
dador, condiciones de la sangre, tipo, factor Rh, y fecha de obtención, junto al nombre y
características del receptor y el curso de la transfusión.
ARTICULO 16°.-
Queda prohibida la utilización de sangre total después de transcurridos 21 días de su
extracción, pudiendo utilizarse únicamente el plasma y sus derivados.
ARTICULO 17º.-
El sistema Nacional de Bancos de Sangre dispondrá de una Comisión Técnica
encargada de supervisar y controlar periódicamente el trabajo y funcionamiento de los
diferentes bancos y servicios de transfusión dentro de su jurisdicción y particularmente
la calidad de los materiales utilizados y de los productos suministrados.
ARTICULO 18º.-
El precio de una transfusión de sangre no deberá exceder el costo operacional,
incluyendo materiales, equipos y gastos de mantenimiento.
ARTICULO 19°.-
Queda prohibida la exportación de sangre humana y de sus derivados, a cualquier título,
asi sea con carácter gratuito, salvo circunstancias de emergencia internacional, para
cuyo caso se requerirá autorización expresa de la Autoridad de Salud.
En forma excepcional podrá autorizarse, también el envío ocasional, fuera del país, de
unidades de sangre para casos particulares tratándose de tipos de sangre poco comunes.
ARTICULO 20°.-
Todo Banco de Sangre o Servicio de Transfusión que se establezca dentro del país sin
llenar los requisitos exigidos en el presente reglamento será considerado clandestino,
debiendo precederse de inmediato a su clausura, con las sanciones correspondientes.
REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS
CAPITULO I
Artículo 1o.-
El control de los plaguicidas, en todo cuanto se relaciona con la Salud Pública,
corresponderá al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en la forma establecida
en este Reglamento y sin menoscabo de las funciones que la Ley atribuye al Ministerio
de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Artículo 2o.-
El propósito de este Reglamento, es, el de desarrollar y reforzar las previsiones
señaladas en el Código Sanitario Capítulo VI artículo 68o.
Artículo 3o.-
El presente Reglamento, establece los requisitos mínimos para proteger a las personas y
el medio ambiente de todo daño, o transformación indeseable a su naturaleza,
condición, función o economía causado por plaguicidas.
Artículo 4o.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante su organismo técnico, el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional queda encargado de interpretar, aplicar y hacer
cumplir el presente Reglamento en todo el ámbito nacional, en coordinación con otros
organismos gubernamentales involucrados en esta acción.
Artículo 5o.-
El INSO, encargado de las actividades de la Salud Ocupacional en el país, normará,
reglamentará, controlará y coordinará todo lo referente a esta materia, en coordinación
con las organizaciones del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y la Dirección
de Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios como
también con aquellos Ministerios que tengan relación con actividades de insumos
agrícolas.
Artículo 6o.-
Este reglamento se aplicará a toda persona natural o jurídica cuyas actividades
impliquen la importa¬ción, exportación, fabricación, formulación, envasado, rotulado,
distribución, almacenamiento, dosificación, aplicación y usos y disposición final de
residuos y envases.
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 7o.-
Ninguna persona o sociedad podrá importar, exportar, comercializar, distribuir,
almacenar, transportar y envasar, cualquier tipo de plaguicidas que no haya sido
registrado ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y El Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
Artículo 8o.-
No podrán ser comercializados aquellos plaguicidas cuya composición sea distinta a la
registrada.
Artículo 9o.-
Cualesquier tipo de plaguicida que no se encuentre contenido en el recipiente original
del fabricante o del registrante.
Artículo 10o.-
Cualesquier tipo de plaguicida que contenga una o varias sustancias altamente tóxicos
para el hombre y/o animales domésticos, determinadas por el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional, de acuerdo a la clasificación lexicológica de la Dirección de
Normas y Tecnología.
Artículo 11.-
Todo plaguicida adulterado, contaminado o falsificado.
Articulo 12o.-
Ninguna persona podrá diseminar información falsa sobre las propiedades de un
plaguicida.
Artículo 13o.-
Ninguna persona podrá adquirir, utilizar o poseer un plaguicida de uso restringido, a
menos que cuente con el permiso correspondiente otorgado por la Autoridad
competente de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión
Social y Salud Pública.
Artículo 14o.-
Ninguna persona podrá comprar, usar o disponer de un plaguicida de uso restringido y
de su recipiente en forma diferente que la establecida en la adquisición permiso y/o a las
instituciones de la etiqueta.
Artículo 15o.-
Ninguna persona, o sociedad podrá vender o distribuir cualesquier plaguicida, cuyo
empleo haya sido considerado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional o la
Dirección de Sanidad Vegetal, como dañino o peligroso para las personas, animales o el
medio ambiente en general y cuyo registro haya sido rechazado o cancelado por las
autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 16o.-
Ninguna persona o sociedad podrá vender, adquirir o transportar cualquier plaguicida,
en un recipiente que no llene las especificaciones determinadas y establecidas en el
presente Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS EMERGENCIAS
Artículo 17o.-
Cuando a juicio del Instituto Nacional de SAlud Ocupacional ó la Dirección de Sanidad
Vegetal, existe una situación que ponga en riesgo inminente la vida y/o salud humana
directa o indirectamente; los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de
Previsión Social y Salud Pública declararán mediante resolución - Emergencia Parcial a
una determinada región o área cuya delimitación se especificará claramente. Conjurado
el riesgo y previo informe del Instituto Nacional de Salud Ocupacional o la Dirección de
Sanidad Vegetal mediante análoga resolución levantarán la medida.
Artículo 18o.-
Durante la vigencia de una -Emergencia Parcial- el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional y la Dirección de Sanidad Vegetal, dictarán todas las medidas requeridas y
unificarán las órdenes necesarias para conjurar la situación de emergencia.
Estas medidas y órdenes tendrán caracter obligatorios y vigencia inmediata.
Artículo 19o.-
Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de denunciar a una autoridad de
Salud y/o Pública todo accidente producido por intoxicación por plagucidas ya sea esta
aguda o crónica, colectiva o individual causada en el trabajo o fuera de él. Una vez
verificada la denuncia por parte de las autoridades; estad deberán comunicar el hecho de
inmediato al Instituto Nacional de Salud Ocupacional, a objeto de efectivizar el
establecimiento del Sistema Nacional de Toxicología.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS
Artículo 20o.-
Toda persona natural o jurídica que importen, fabriquen, formulen, transporten, vendan,
distribuyan, deberán registrar el o los productos ante el Ministerio de Asuntos
Campesinos y el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 21o.-
Todo plaguicida de uso doméstico será registrado directamente en el Instituto Nacional
de Salud Ocupacional.
Artículo 22o.-
La persona natural o jurídica está obligada a renovar cada dos años el registro de
cualesquier plaguicida ante las autoridades señaladas en el Artículo 20o.
Artículo 23o.-
Queda a disposición de la Autoridad de Salud, aceptar de la persona natural o jurídica
cualesquier cambio en la etiqueta, o en la formulación de un plaguicida en el periodo
establecido de registro.
DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO
Artículo 24o.-
Toda persona natural o jurídica podrá solicitar por escrito ante el Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios el formulario de registro cuando se desee registrar
plaguicida (s) de uso agropecuario y forestal y de la misma forma solicitar al Instituto
Nacional de Salud Ocupacional el formulario de Registro para productos de uso
doméstico.
Artículo 25o.-
Al presentar el formulario, este se hallara acompañado de una Solicitud escrita en papel
sellado y dirigida al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y una copia al
Instituto Nacional de Salud Ocupacional, en idioma castellano.
Articulo 26o.-
El registro deberá acompañar la solicitud y el formulario y los documentos que señala el
D.S. 10283 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en su artículo 53o.-,
además a la descripción del material usado en la fabricación del envase o envoltorio, del
producto.
Una muestra del Proyecto de la etiqueta rigiéndose esta a las descripciones señaladas en
el capítulo correspondiente sobre etiquetas.
Articulo 27o.-
Toda vez que la Autoridad competente rehuse el registro de un plaguicida, notificará al
interesado de esta decisión, así como los motivos que han dado lugar al rechazo de la
solicitud, dentro de los términos de tiempo señalados.
Artículo 28o.-
Una vez aceptado y registrado un plaguicida, la Autoridad competente otorgará un
número de registro, el mismo que estará impreso en la etiqueta del producto precedido
de las siguientes siglas:
MACA/MPSSP/No.- cuando se trate de productos de uso agropecuario o forestal y sólo
la sigla MPSSP/No. cuando se registren productos de uso doméstico.
CAPITULO V
DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA DE LOS PLAGUICIDAS
Artículo 29º.-
Los plaguicidas se clasifican toxicológicamente de acuerdo con la dosis letal media oral
aguda (DL-50) en las siguientes categorías:
CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS
CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS
CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS
CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS
Artículo 30o.- CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.-
Pertenecen a este grupo, aquellos plaguicidas que tienen una toxicidad muy alta,
provocan daños graves e irreversibles y la muerte.
Artículo 31o.- CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.-
Se los clasifican en este grupo, aquellos plaguicidas, que pueden provocar daños de
importancia en la salud, reversibles o irreversibles.
Artículo 32o.- CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.-
Son aquellos plaguicidas, que presentan baja toxicidad, provocando daños leves y
reversibles.
Artículo 33o.- CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS.-
Plaguicidas cuya actividad lexicológica es muy leve.
Artículo 34o.-
En la clasificación se establece una diferencia, entre las formas más peligrosas y las
menos peligrosas basándose en la toxicidad del producto técnico, sus preparaciones y el
estado físico.
DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGUN LA DOSIS LETAL MEDIA
(DL50)) ORAL AGUDA
Artículo 35o.-
CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.- Se las considera, aquellos
plaguicidas, cuya dosis letal media oral (DL50), sean menores a los 5 mg. por peso del
animal (ratas) experimentando, de substancia en estado sólido y menor a los 20 mg/kg.
de substancia líquida.
CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.- Se los clasifican en esta categoría,
aquellos plaguidas, cuya DL 50 esté entre los 5 a 50 mg/kg. de substancias sólidas, y
entre los 20 a 200 mg/kg. en substancias líquidas.
CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.- Estarán clasificados en esta
categoría los plaguicidas cuya DL50; estén entre los 50 y 500 mg/kg de substancia
sólida y entre los 200 a 2.000 mg/kg de substancia líquida.
CATEGORÍA IV LIGERAMENTE TÓXICOS.- Los plaguicidas considerados en más
de 500 mg/kg de DL50, en substancias sólidas y más de 2.000 mg/kg de substancias en
estado líquido.
DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGUN LA DOSIS LETAL MEDIA
(DL50)) DERMICA AGUDA
Articulo 36o.-
CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.- Menos de 10 mg/kg de peso vivo,
para substancias sólidas y menos de 40 mg/kg de peso vivo, para substancias líquidas.
CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.- Se los considera en esta categoría
aquellos compuestos cuya OL50 dérmica este entre 10 - 100 mg/kg de peso vivo de
substancias sólidas y de 40- 400 mg/kg de peso de substancias líquidas.
CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.- Los compuestos que estén entre
los 100 – 1.000 mg/kg de peso vivo en substancias sólidas y de 400 - 4.000 mg/kg de
peso vivo en substancias líquidas.
CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS.- Aquellos compuestos cuya DL50 esté
en más de 1.000 mg/kg de peso vivo, en substancias sólidas y más de 4.000 mg/kg de
peso vivo, en substancias líquidas.
Artículo 37o.-
Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública mediante el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional, clasificará la toxicidad de compuestos a registrarse, así mismo
determinará la actividad más peligrosa, sea oral, dérmica o inhalatoria.
Articulo 38o.-
Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública y de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios podrán, por resolución conjunta, establecer calificaciones especiales,
para determinados compuestos.
CAPITULO VI
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PLAGUICIDAS
Articulo 39o.-
Los establecimientos que utilicen como locales de venta y almacenamiento de
plaguicidas deberán ser previamente habilitados por representantes de las Autoridades
de Salud y de Sanidad Vegetal, que tendrán así mismo facultades para inspeccionar las
instalaciones y funcionamiento de los locales.
Artículo 40o.-
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades a que
se refiere el artículo anterior, deberán registrarse en el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional.
Artículo 41o.-
Los lugares donde se almacenan plaguicidas, para la venta y/o distribución, ofrecerán
condiciones de seguridad, garantizando la no contaminación del ambiente.
Artículo 42o.-
Los locales que comercien con plaguicidas deberán estar separados de los depósitos, los
cuales deben matenerse cerrados y estar dotados de buena ventilación.
Artículo 43o.-
Los locales que comercien con plaguicidas de uso agropecuarios o forestal, no podrán
vender ningún tipo de alimentos de consumo humano, animal, ni medicamentos.
Artículo 44o.-
Todo local destinado a la venta, almacenamiento, fraccionamiento, formulación,
fabricación, deberá contar con instalaciones de lavamanos, servicio (s) higiénico (s),
ducha (s) en buenas condiciones de funcionamiento.
Articulo 45o.-
Las instalaciones para la fabricación y/o formulación de substancias activas y
plaguicidas deberán presentar, el proyecto de sus instalaciones previo a su
funcionamiento al Instituto Nacional de Salud Ocupacional y regirse al reglamento
especial.
Articulo 46o.-
El personal que trabaje en las instalaciones señaladas anteriormente, deberán estar
adecuadamente enterados en el manejo de todo tipo de plaguicidas, así mismo, tendrán
conocimientos amplios sobre los peligros de intoxicación.
DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE
Artículo 47o.-
La autorización para el transporte de plaguicidas dentro del territorio nacional, será
otorgado por las autoridades de Salud y de Sanidad Vegetal, o en sus oficinas
Regionales y de acuerdo a los siguientes requisitos;
Articulo 48o.-
La autorización para transportar plaguicidas será otorgada al solicitante, previa
comprobación de que el vehículo ha llenado los requisitos sanitarios exigidos,
mateniendose dicha autorización en el vehículo y en un lugar visible.
Artículo 49o.-
Los vehículos destinados al transporte de plaguicidas de uso agropecuario, forestal y
sanitario, deberán estar protegidos de tal forma que no causen contaminación del
ambiente por donde transiten, la cabina estará aislada.
Artículo 50o.-
Queda terminantemente prohibido el transporte conjunto de plaguicidas de uso
agropecuario, forestal o sanitario con alimentos, bebidas, medicamentos, y otros útiles
de uso personal.
Artículo 51o.-
Queda terminantemente prohibido transportar personas y/o animales en los
compartimientos de los vehículos donde se transportan plaguicidas.
Artículo 52o.-
Los envases o empaques que contengan plaguicidas deberán estar adecuadamente
embalados a fin de evitar roturas o derrames que contaminen el ambiente.
Artículo 53o.-
Los despachadores o distribuidores deberán entregar al conductor, una guía, o factura, o
nota de despacho por cuadruplicado, especificando los documentos de transporte, las
cantidades y el tipo de plaguicidas.
Cuando se tratare de plaguicidas extremadamente tóxicos además de cumplir con los
requisitos anteriores deberá llevar la inscripción "Extremadamente tóxico" en lugar
visible de la guía, o nota de despacho.
Artículo 54o.-
Los trabajadores encargados de la manipulación de plaguicidas durante la operación de
carga y descarga, deberán ser provistos de equipo de protección adecuado además,
dotándoles de los medios de aseo personal después de cada operación.
Artículo 55o.-
Cuando, por circunstancias imprevistos, el vehículo que transporte plaguicidas, quedará
accidentado en la vía, la carga deberá ser mantenida bajo vigilancia y se notificará de
inmediato a la autoridad más cercana y a la firma despachadora.
CAPITULO VII
ROTULADO Y ENVASE DE PLAGUICIDAS
Artículo 56o.-
Los envases en que se expenden los plaguicidas, serán identificados mediante una franja
de color según su clasificación, claramente visible y que ocupe por lo menos una quinta
parte de la etiqueta.
Articulo 57o.-
Las leyendas deben estar redactadas en castellano y las representaciones gráficas o
diseños del rotulado, deberán ser claramente visibles y legibles, la tinta y el papel
empleado será de una calidad tal, que resista la acción del plaguicida, de agentes
atmosféricos y manipulaciones usuales.
Artículo 58o.-
En el rótulo de las etiquetas, deberá incluirse las siguientes indicaciones:
a) Nombre comercial del producto y marca registrada.
b) La acción específica para combatir el tipo de plagas (ya sean estas insecticidas,
fungicidas, acaricidas, herbicidas, etc.)
c) Debajo del nombre comercial y entre paréntesis deberá figurar el nombre químico
del plaguicida o plaguicidas que contienen.
d) Indicaciones del estado físico a emplearse, ya sean polvos mojables, polvos para
espolvorear, emulsión concentrada, granulados, pastas, etc.
e) Número del Registro Oficial del país en que se fabrique y el número de registro
otorgado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y/o del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública según especificaciones del artículo
28o. del presente Reglamento.
Artículo 59o.-
Según la clasificación toxicológica de los plaguicidas, el color correspondiente a los
grados serán:
a) Para la Categoría I Extremadamente tóxicos, COLOR ROJO
b) Para la Categoría II Altamente tóxicos, COLOR AMARILLO
c) Para la Categoría III Moderadamente tóxicos, COLOR AZUL
d) Para la Categoría IV Ligeramente tóxicos, COLOR VERDE
Artículo 60o.-
Las Leyendas en las etiquetas de los envases en plaguicidas Extremadamente Tóxicos,
incluirán las palabras "PELIGRO VENENO" -USESE CON MUCHO CUIDADO- y
una calavera con dos tibias cruzadas, (Dibujo visible y en color que contraste al color
del fondo de la etiqueta)
Indicaciones sobre las posibles vías de intoxicación y las Dosis Letal media oral,
precauciones en el uso, indicaciones de primeros auxilios en caso de intoxicación,
medicación específica si existe, antídoto, y las inscripciones "En caso de intoxicación
llamar al médico" “Manténgase fuera del, alcance de los niños" y otros convenientes.
Articulo 61o.-
En el rótulo de los productos Altamente tóxicos, deberá indicarse la palabra VENENO y
una calavera con dos tibias cruzadas, "úsese con cuidado", vías de intoxicación,
precauciones en el uso, tratamiento en caso de intoxicación, medicación antídoto, é
indicaciones y otras especificaciones.
Articulo 62o.-
En el rotulado de plaguicidas Moderadamente tóxicos deberá indicarse las palabras
VENENO, úsese con cuidado, vías de intoxicación, precauciones para su uso,
tratamientos en caso de intoxicación, antídotos específicos.
DE LOS ENVASES
Artículo 63o.-
Los envases destinados a contener plaguicidas, estarán debidamente tapados y sellados
de tal manera que garanticen la no existencia de fugas durante su manejo,
almacenamiento y transporte.
Artículo 64o.-
Todos los cierres deben llevar precintos de seguridad que certifiquen que no han sido
abiertos.
Artículo 65o.-
Los plaguicidas, clasificados como: Extremadamente tóxicos, Moderadamente tóxicos y
Altamente tóxicos, están terminantemente prohibidos envasarse en recipientes de vidrio.
Artículo 66o.-
Los plaguicidas anunciados en el artículo, anterior deberán envasarse en recipientes de
metal, aluminio, acero, o plástico especiales que garanticen su resistencia a impactos,
contracciones, etc.
Artículo 67o.-
Los plaguicidas clasificados ligeramente tóxicos, se podrán envasar en recipientes de
vidrio, siendo su capacidad máxima de 1 litro.
Artículo 68o.-
Los envases de plaguicidas, sean estos de metal, plástico, vidrio, papel, yute, cartón u
otros materiales deberán ser destruidos, quemados, enterrados, una vez utilizados.
CAPITULO VIII
DE LAS INSPECCIONES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69o.-
La Autoridad competente conducirá un servicio de inspección periódica y sin
notificación previa, que se aplicará a toda persona natural o jurídica comprendida dentro
de los alcances de este Reglamento.
DEL DERECHO DE INSPECCION
Artículo 70o.-
La Autoridad competente, sus funcionarios, las personas por ella señaladas, agentes y
empleados tendrán libre acceso a los lugares donde se importe, fabrique, comercialice y
transporte, cualquier tipo de plaguicidas, compliquen estas substancias.
Artículo 71o.-
La actividad de inspección podrá ser efectuada cuantas veces la Autoridad Competente
lo crea necesario
FINES DE LAS INSPECCIONES
Artículo 72o.-
Las inspecciones tendrán por finalidad, velar por el cumplimiento del presente
Reglamento, de las Normas a establecerse relacionadas con las condiciones de trabajo y
la protección de las personas en general y de aquellas en ejercicio de sus labores.
Artículo 73o.-
Velar por el cumplimiento de las Normas de Seguridad establecidas y relacionadas con
la manufactura, composición de los plaguicidas, su envasado, etiquetado, distribución
de embarque, áreas de aplicación y en general donde se utilicen plaguicidas.
Artículo 74o.-
Establecer el cumplimiento de, las recomendaciones señaladas por la Autoridad
competente, en los plazos por ella determinado.
Artículo 75o.-
Constatar el seguimiento de las disposiciones o instrucciones específicamente señaladas
por la Autoridad Competente.
CAPITULO IX
DE LA SEGURIDAD DEL TRABAJADOR
GENERALIDADES
Artículo 76o.-
Las Normas señaladas en este Capítulo serán aplicadas a toda persona que formule,
mezcle, aplique, almacene o manipule, cualesquier tipo de plaguicidas con fines
agropecuarios, forestales y sanitarios, así como toda persona que pudiera hallarse
expuesta a residuos antes o después de la aplicación de los mis¬mos.
Artículo 77o.-
En general las prácticas de trabajo y las exigencias de seguridad aquí establecidas están
orientadas a reducir todo riesgo de exposición y asegurar la disponibilidad de servicios,
médicos para todo trabajador que desarrolle las actividades señaladas en el artículo
anterior, y para preveer condiciones seguras de trabajo en las faenas agrícolas.
DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 78o.-
Toda persona cuya actividad de trabajo esté relacionada con el empleo de plaguicidas ya
sea como mezclador, formulador, dosificador, cargador de equipo para fumigación,
conductor de maquinaria para fumigación aérea, la Autoridad Competente obligará al
empleador a cumplir estrictamente las disposiciones siguientes:
Artículo 79o.-
Ningún trabajador que vaya a desarrollar actividades de cargado o mezclado,
fumigación, usos y aplicación en general será menor de (18) años de edad.
Artículo 80o.-
Será obligación de todo empleador proporcionar los medios de instrucción y capacitar a
su personal trabajador en el uso de plaguicidas. Las instrucciones a impartirse serán
tales que permitan al trabajador entender claramente los procedimientos de seguridad.
Artículo 81o.-
Todo empleador requerirá de su personal trabajador la demostración de que ha
comprendido claramente los procedimientos de seguridad a seguir; la vestimenta y
equipo de seguridad a usarse, que tenga el conocimiento cabal de la acción tóxica de los
plaguicidas, los riesgos que implica el comer, fumar en plena faena con plaguicidas; lo
lugares donde lograr tratamiento médico de emergencia, del significado de la
supervisión médica y de la legislación y reglamentación sobre plaguicidas.
DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE EMERGENCIA
Artículo 82o.-
Para toda actividad que involucre la utilización de plaguicidas, el empleador está
obligado a proporcionar a los trabajadores, los servicios médicos de emergencia y
pondrá este hecho a conocimiento de su personal.
Artículo 83o.-
Cuando cualesquier trabajador tenga bases razonables para sospechar que está enfermo
a causa de inhalación, absorción o ingestión accidental de plaguicidas por razones de su
actividad; el empleador estará en la obligación de prestar el socorro oportuno,
llevándole en el menor tiempo posible, ante el servicio médico de emergencia para su
tratamiento y recuperación.
Artículo 84o.-
Cuando se sospeche que un trabajador se haya intoxicado por cualesquier tipo de
plaguicidas de los grupos, órganofosforados o de carbamatos, el empleador no podrá dar
al intoxicado comprimidos, grageas o inyección a base de atropina para su medicación,
a menos que tales comprimidos o inyecciones hayan sido ordenadas o prescritas
previamente por un médico. Esta autorización es válida aún cuando en el etiquetado de
cualesquiera de los tipos de plaguicidas señalados sugieran lo contrario.
Artículo 85o.-
Ningún piloto podrá participar en la operación de cargo de su avioneta con plaguicidas,
de la misma forma se prohíbe que participe en la mezcla o manipuleo de plaguicidas; a
menos que emplee un sistema cerrado y seguro.
Artículo 86o.-
Toda persona, que en el desarrollo de sus actividades utilice cualesquier tipo de
plaguicidas, deberá estar sujeto a supervisión médica permanente.
Artículo 87o.-
La supervisión médica permanente incluirá las determinaciones de colinesterasa en
sangre u otras pruebas médicas reconocidas cuantas veces el médico crea conveniente
realizar.
Artículo 88o.-
El empleador está obligado a cumplir todas las recomendaciones que hayan sido
propuestas por el médico supervisor relacionadas con aspectos de Salud Ocupacional.
Artículo 89o.-
Cuando en opinión del médico superivisor, la exposición continuada a plaguicidas
órgano-fosforados y/o carbamatos constituya una fuente que agrave la salud del
trabajador, éste deberá ser cambiado de actividad hasta que el médico supervisor
autorice el regreso a su actividad original.
Artículo 90o.-
El empleador proporcionará todo tipo de asistencia de supervisión y de guías a los
médicos encargados de proporcionar los servicios de supervisión médica, para el mejor
desenvolvimiento de sus programas.
DE LAS FACILIDADES HIGIENICAS
Artículo 91o.-
A toda persona que manipule plaguicidas, el empleador está obligado a proporcionarle
facilidades de aseo y dotarle de ropa de trabajo.
Artículo 92º.-
Ampliando el contenido del artículo anterior, tales facilidades se constituirán en la
provisión de toallas, jabón y agua suficiente, que les permita un aseo eficiente.
Artículo 93o.-
El empleador o encargado del personal, obligará al trabajador a mudar su ropa de calle
por ropa de trabajo y de emplear el equipo de protección proporcionado, al iniciarse las
faenas y de quitarse la ropa de trabajo y el equipo de protección una vez terminada la
jornada.
Artículo 94o.-
Para el aseo del trabajador el empleador estará obligado a proporcionarle ambientes
libres de contaminación de plaguicidas, dotándoles de casilleros o lugares limpios
donde pueden guardar su ropa de calle.
Artículo 95o.-
El empleador prohibirá al trabajador, llevar su ropa de trabajo para su lavado, siendo
esta limpiada en lugares recomendados por el empleador.
Artículo 96o.-
Las facilidades de aseo para el personal que mezcle y cargue plaguicidas, serán sitios
especiales donde pueda el trabajador lavarse las manos, cara y en casos de emergencia
bañarse.
Artículo 97o.-
El agua destinada para el uso del aseo personal será almacenada separadamente de
aquella agua utilizada para mezclas.
DE LA ROPA DE PROTECCION
Artículo 98o.-
El empleador y/o el encargado del personal, estará obligado a proveer diariamente al
personal de overoles, o vestimenta adecuada para climas tropicales.
Artículo 99o.-
En las zonas de mezcla y carga habrá cuando menos una muda extra, para casos en que
la ropa del trabajador se contamine por derrames de plaguicidas.
Artículo 100o.-
El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores el equipo de seguridad necesario,
siendo responsable de su limpieza y mentenimiento de los usuarios.
Artículo 101o.-
Los respiradores (mascarilla), sus filtros y/o cartuchos deberán cambiarse en la forma y
frecuencia recomendadas por los fabricantes.
Artículo 102o.-
El empleador o encargado, obligará al trabajador a cuidar el equipo de protección que le
ha sido proporcionado y a guardarlo en un lugar limpio y seguro cuando no esté en uso.
Artículo 103o.-
Tanto la ropa como el equipo de protección proporcionado por el empleador, será de
propiedad exclusiva de este.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD
Artículo 104o.-
Basándose en los procedimientos especificados en las etiquetas u otras indicaciones
para el uso de plaguicidas, el empleador o el encargado técnico, estará en la obligación
de aconsejar al trabajador, sobre el uso correcto de la ropa, equipo de protección y de
los procedimientos de seguridad, que deberá seguir de acuerdo con los peligros del
trabajo.
Artículo 105o.-
Los ambientes de trabajo, cualesquiera sea la actividad relacionada con plaguicidas,
deberán reunir los requisitos exigidos por las normas de higiene y seguridad;
facilitándole de esta forma un ambiente garantizado al empleado y al trabajador.
INSPECCION DEL EQUIPO
Artículo 106o.-
Todo equipo de seguridad utilizado por el personal deberá estar mantenido en buenas
condiciones de uso y de seguridad para el personal que lo utilice. La Autoridad
Competente inspeccionará periódicamente el equipo de seguridad usado en las tareas de
mezcla formulación fabricación, carga y aplicación de plaguicidas.
Artículo 107o.-
El empleador, estará obligado a reparar, o reemplazar cualesquier equipo de seguridad
defectuoso, no debiendo ser este utilizado en ninguna circunstancia por el personal.
MANTENIMIENTO DEL EQUIPO
Artículo 108o.-
Toda persona que posee equipo (s) de fumigación manual o aérea, deberá informar al
personal encargado de la limpieza y mantenimiento de tales equipos; de los peligros que
conllevan durante el desarrollo rutinario de sus faenas, así como de los métodos de
protección que debe seguir para evitar tales riesgos.
Artículo 109o.-
Toda persona encargada de la limpieza, reparación o mantenimiento de cualesquier tipo
de equipo utilizados con plaguicidas, deberá ser provisto por el empleador, del equipo
de protección y de la ropa apropiada de trabajo.
Dicha persona deberá ser instruida y supervisada permanentemente para que realice las
faenas encomendadas en forma eficiente y reduzca sus riesgos de exposición.
DEL EQUIPO DE PROTECCION
Artículo 110o.-
Cada tanque, sea mayor de 180 Its. y que se encuentre instalado en vehículos de
aplicación aérea o terrestre y que utilicen plagucidas de la categoría I y II deberán
contar:
a) Con un sistema apropiado de funcionamiento que indique exactamente el nivel
interno del líquido.
b) La boca de la manguera llenadora de tanque, deberá contar con un mecanismo
automático de cierre evitándose de esta manera derrames.
c) Toda escotilla de los tanques del vehículo aplicados aéreo o terrestre deberán ser a
prueba de fugas, a fin de evitar derrames cuando el vehículo esté en movimiento.
DEL USO DE SISTEMAS CERRADOS DE MEZCLA
Artículo 111o.-
A partir de la promulgación de éste Reglamento, estará prohibido el llenado manual de
las mezclas de plaguicidas de la categoría I a los tanques de fumigación; estando
obligado el empleador a cambiar por el método por el sistema cerrado.
Artículo 112o.-
Así mismo la Autoridad Competente, señalará aquellos plaguicidas que tendrán que ser
manipulados por el sistema cerrado.
Artículo 113o.-
La indicada Autoridad, podrá auspiciar la modificación de este procedimiento a fin de
adoptar otros nuevos sistemas de manipulación.
CAPITULO X
DISPOSICION DE RESIDUOS
DE LA DISPOSICION SEGURA DE PLAGUICIDAS
Artículo 114o.-
La autoridad competente será la encargada de disponer de los desechos de aquellos
plaguicidas cuyo registro no haya sido aceptado por aquella y que haya sido cancelado
previamente por dicha autoridad en razón de prevenir cualesquier tipo de riesgo
inminente al medio ambiente.
ACEPTACION DEL PEDIDO DE DISPOSICION
Artículo 115o.-
Antes de que el propietario de un plaguicida solicite la aceptación por parte de la
Autoridad Competente, del pedido de disposición segura de plaguicidas, este deberá
hacer esfuerzos razonables para devolver, el producto, ya sea el establecimiento donde
ha sido producido, al agente distribuidor, ú otra persona relacionada, capaz de utilizar
los mencionados residuos.
Artículo 116o.-
En caso de que el propietario no pudiera lograr lo señalado en el párrafo anterior, deberá
seguir el siguiente procedimiento:
a) Presentar una solicitud formal escrita ante la Autoridad Competente.
b) Presentar información escrita concerniente, con la ubicación, forma física, tipo y
condición del envase, recipiente o receptáculo, fecha de adquisición, la cantidad
expresada en kgr., si es polvo o sólido y en litros si es líquido.
Artículo 117o.-
Los gastos requeridos para hallar la ubicación segura de disposición de residuos, así
como el transporte al lugar escogido y otros desembolsos serán cubiertos
exclusivamente por el propietario.
Artículo 118o.-
Los plaguicidas orgánicos (excepto órganomercuriales, compuestos de Arsénico,
cadmio y plomo), en lo posible deberán ser incinerados hasta lograr su destrucción
completa, teniendo cuidado de no contaminar el medio ambiente.
Artículo 119o.-
En caso de no disponer de incineradores, ú otras facilidades apropiadas, los plaguicidas
deberán ser enterrados en terrenos especialmente escogidos.
Artículo 120º.-
Si no es factible enterrar los residuos por no existir terrenos apropiados, el interesado
empleará el sistema de almacenaje temporal, y comunicará a la autoridad competente.
PROCEDIMIENTOS PROHIBIDOS PARA EL DESECHO SEGURO DE
PLAGUICIDAS
Artículo 121o.-
Ninguna persona natural o jurídica desechará, almacenará y recibirá con fines de
disposición o almacenaje, plaguicidas sin sujetarse a las presentes disposiciones.
Artículo 122o.-
Se prohíbe la descarga abierta de residuos de plaguicidas en ríos, lagos, lagunas,
estanques ú otras fuentes hídricas.
Artículo 123o.-
Se prohíbe así mismo el quemado al aire libre de plaguicidas cuya toxicidad sea
extremada.
Artículo 124o.-
Se exceptúa el cumplimiento de esta disposición cuando se trata de pequeñas
cantidades, pudiendo el interesado proceder a la quema a cielo abierto cuando solicite
por anticipado ante la autoridad competente un permiso escrito de ella para realizar tal
acción.
Artículo 125o.-
Los plaguicidas cuya descarga puede dar lugar a efectos adversos al medio ambiente,
deberán ser almacenados en sitios donde se hayan tomado las providencias relacionadas
con: la naturaleza peligrosa del plaguicida, la ubicación del lugar, los encerramientos de
protección, las medidas que aseguren el personal de posibles intoxicaciones, la
prevención de los accidentes y la detección de daños al medio ambiente.
CAPITULO XI
CONTROL MEDICO DEL PERSONAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126o.-
Las enfermedades que afecten al trabajador por efecto de la aplicación de plaguicidas en
las faenas agrícolas y urbanas, serán consideradas como enfermedad profesionales, las
que serán indemnizadas de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 127o.-
Toda persona que manipule plaguicidas en cualesquier forma, estará obligada a
someterse a un reconocimiento y análisis periódicos que ordene el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, a través del Instituto Nacional de Salud Ocupacional y
que serán obligatorios y gratuitos para el trabajador.
Artículo 128o.-
El Instituto Nacional de Salud Ocupacional, dentro de sus programaciones, realizará
mediante sus organismos técnicos, las inspecciones en las que se realizará el
reconocimiento médico y los análisis correspondientes y proponiendo, en su caso, las
sanciones a que haya lugar.
Artículo 129o.-
Dichas inspecciones se realizarán conjuntamente con las Unidades Sanitarias y
Autoridades del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Artículo 130o.-
Las personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo trabajadores empleados que
manipulen plaguicidas, estarán obligados a realizar a su personal los reconocimientos y
análisis citados en los anteriores artículos, y que el incumplimiento a lo estipulado serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento y otros del Decreto
Supremo No. 10283 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 131o.-
La Autoridad de Salud podrá ordenar el reconocimiento médico y análisis de los
trabajadores que se presuma que hayan estado expuestos a concentraciones de
Plaguicidas sin las medidas recomendadas para la protección.
Artículo 132o.-
De comprobarse lo anterior, la Autoridad de Salud sancionará a la persona jurídica o
natural con las correspondientes penalidades que el caso requiere.
Artículo 133o.-
La Autoridad de Salud, ordenará la suspensión temporal o definitiva del uso de
plaguicidas, si sobre la base de la opinión médica y técnica, consideren que hay motivos
suficientes para afirmar que la salud de las personas puedan quedar afectadas.
Artículo 134o.-
En caso de intoxicación comprobada de algún trabajador la persona natural o jurídica
transferirá a otra actividad sin perjuicio alguno para dicho trabajador y no retornará a su
ocupación original, hasta no contar con el permiso escrito de la Autoridad de Salud.
DEL ARCHIVO DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS EXPEDIDOS
Artículo 135o.-
La persona natural o jurídica archivará los certificados médicos expedidos, copias de los
cuales serán remitidos al Instituto Nacional de Salud Ocupacional para su información.
Artículo 136o.-
La persona natural o jurídica conservará los certificados médicos expedidos o copias
certificadas expedidas, por el espacio de un año, contados desde la fecha que el personal
dejó de trabajar en su empresa.
Artículo 137o.-
De retirarse un trabajador, la persona natural o jurídica, entregará al interesado copia
certificada de todo los exámenes médicos practicados.
CAPITULO XII
DE LA PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS
Artículo 138o.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios, asumen el control de la Publicidad Comercial referente a
plaguicidas. En tal virtud se exigen los siguientes requisitos:
Artículo 139o.-
Toda empresa comercial que promueva públicamente productos plaguicidas, deberá
someter a consideración del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (INSO), un
anteproyecto de la propaganda destinada a tal fin.
Artículo 140o.-
Toda promoción o propaganda para ser objeto de publicidad requiere una autorización
del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (INSO). Cuando se tratare de
plaguicidas de uso agropecuario o forestal se requiere previamente el visto bueno del
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, toda publicidad destinada al
anuncio, promoción o propaganda de plaguicidas, deberá hacerse en idioma castellano.
Los enunciados expresiones en lenguaje diferente, deberán ser explicados entre
paréntesis en nuestro idioma.
Artículo 141o.-
Toda publicidad debe llevar un mensaje informativo sobre el buen uso del producto por
parte del público y apropiadas advertencias para casos de intoxicación.
Artículo 142o.-
En las secuencias gráficas destinadas a mostrar o promover el producto, no deben
aparecer niños.
Artículo 143o.-
No deben hacerse referencias a que dichos productos son "inocuos", "atóxicos o
seguros", ni usarse expresiones que asilo insinúen o sugieran.
Artículo 144o.-
No debe promoverse públicamente un plaguicida (de cualquier uso) como perfumador
de ambiente.
Artículo 145o.-
En las escenas o secuencias no debe aparecer el producto en los lugares donde se
almacenan, preparan o consuman alimentos.
Artículo 146o.-
Quién hiciera la propaganda, deberá mostrar el uso de estos productos, enseñando todas
las previsiones personales para la protección de la salud y todos los requisitos técnicos
que se exigen en la etiqueta para su aplicación.
Es obligatorio hacer referencias en todos los casos de publicidad, al número de
Autorización de venta y el número de registro otorgado por la autoridad Competente.
Las infracciones tanto, al Reglamento General de Plaguicidas como a las presentes
disposiciones, serán sancionadas con multas de acuerdo a la ley de Sanidad Nacional.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES Y PENALIDADES
Artículo 147o.-
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se sancionarán de acuerdo
al Decreto Supremo No. 7517 del 16 de Febrero de 1966. Los infractores serán
sancionados pecunarias, en este con arrestos, clausuras temporales o definitivas.
Artículo 148o.-
Las penalidades establecidas en el párrafo anterior no exluyen el secuestro o destrucción
de los vegetales contaminados, así como la cancelación de importación, exportación.
Artículo 149o.-
Las multas serán impuestas a la vista de una denuncia efectuada por escrito o por
infracción comprobada por un funcionario técnico, encargado de la fiscalización.
Artículo 150o.-
Serán sancionadas las siguientes infracciones y de acuerdo al Decreto Supremo No.
10283, el suministro y/o exposición para la venta de plaguicidas sin registrar sin la
correspondiente etiqueta, señaladas en los requisitos para la rotulación y envasado.
Artículo 151o.-
Por venta o suministro de un plaguicida en estado de descomposición o deterioro hasta
el punto de ser ineficaz y peligroso, o que esté contenido en recipientes deteriorados que
no ofrezcan garantías y resulte peligroso su almacenamiento y uso.
Artículo 152o.-
Por despegue, alteración, mutilación, destrucción, de todo o en parte de las etiquetas,
adición o sustracción de cualquier componente de substancias distinto a la fórmula
inicial presentada para su registro.
Artículo 153o.-
Por apertura y cierre de un recipiente de plaguicidas que vaciado parcialmente, se volvió
a llenar sin permiso ni instrucciones previas por escrito de la Autoridad Competente.
Artículo 154o.-
Por anuncio de un plaguicida de modo falso equivocado y engañoso y no esté
justificado por las condiciones de su registro.
Artículo 155o.-
Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores con plaguicidas en
empresas agrícolas corporaciones y cooperativas y otros.
Artículo 156o.-
Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores con plaguicidas en
empresas agrícolas, corporaciones y cooperativas y otros.
Artículo 157o.-
Por almacenar plaguicidas, en locales donde simultáneamente se almacenan productos
alimenticios, bebidas, medicinas o utilicen como vivienda de personas.
Artículo 158o.-
Por transportar plaguicidas en vehículos que habitualmente se utiliza en el transporte de
alimentos, bebidas, medicinas, sin previa adopción de medidas de segundad.
Artículo 159o.-
Los funcionarios encargados de la ejecución de las presentes disposiciones de ley
tendrán libre acceso a las propiedades rurales, establecimientos agrícolas, chacras,
jardines, depósitos, almacenes, plantas fabricadoras y formuladoras, casas comerciales,
estaciones de ferrocarril, aeropuertos, aduanas, correo o cualquier otro lugar donde
pueden existir plaguicidas, vegetales, abonos u otros insumos agrícolas de uso
agropecuario, presentado para el efecto al funcionario el respectivo carnet que lo
acredite como inspector del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública o del
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Artículo 160o.-
Los referidos funcionarios quedan facultados para exigir el auxilio de la fuerza pública,
para las diligencias que fuesen necesarias y para la ejecución del presente Reglamento.
Artículo 161o.-
En caso de inmoralidad comprobada de cualquier funcionario de ambos Ministerios,
será destituido de inmediato de su cargo, sin prejuicio de ponerlo a disposición del
Ministerio Público.
Artículo 162o.-
Se encarga la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario a los
señores Mininisterios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y
Salud Pública.
CAPITULO XIV
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 163o.-
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán la significación que a
continuación se señala:
ACARICIDA.- Todo producto químico o mezcla destinado a prevenir, destruir o
controlar plagas de la clase arácnidos (arañas y ácaros).
ACCIDENTE.- Cualesquier suceso no planeado y que afecte adversamente al hombre o
al medio ambiente.
ADULTERADO.- Todo plaguicida cuya composición o pureza no corresponda a la
norma o calidad expresada en la etiqueta.
AGRICULTOR.- Persona dedicada al cultivo de la tierra en escala comercial.
ANTIDOTO.- Compuesto químico específico que desactiva o neutraliza la acción
dañina de un veneno sobre un ser vivo.
APLICADOR.- Persona que aplica plaguicidas bajo la supervisión directa de un
aplicador autorizado.
APLICADOR AUTORIZADO.- Persona autorizada y registrada por el Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
para aplicar o supervisar el uso de plaguicidas.
ARTEFACTO.- Cualesquier instrumento o aparato cuya aplicación está orientada a
destruir, atrapar, repeler o mitigar la acción indeseada de plagas.
AUTORIDAD COMPETENTE.- Organismo Estatal destinado a desempeñar funciones
específicas para los fines que ha sido creado.
ASIMILACION.- Proceso fisiológico por el cual un cuerpo, substancias o mezcla se
incorpora al organismo vivo.
CAMPO.- Area o zona donde crece uno o más cultivos. El término incluye los
invernaderos y estaciones de Midroponia.
CABAMATO.- Este del ácido N-Metal cabámico que inhibe la colinastaraza.
COLINESTARAZA.- Enzima que actúa sobre la acetilcolina desdoblándola en colina y
ácido acético.
COMPATIBILIDAD.- Propiedad de un plaguicida que permite su empleo con otros
compuestos químicos sin dar lugar a resultados no deseables causados por tal
combinación.
COMPETENTE.- Toda habilidad para desarrolar funciones asociadas con la aplicación
de plaguicidas, siendo el grado de pericia requerido directamente relacionado a la
naturaleza de la actividad y de la responsabilidad asociada.
COMPUESTO ACTIVO.- Compuesto químico causante de la acción plaguicida.
CONTACTO PROLONGADO CON EL FOLLAJE.- Contacto de la piel y/o ropa (no
del tipo especial de protección) con el follaje del cultivo tratado con plaguicidas que
representan un riesgo real a la salud o vida de las personas.
DAÑO A LA SALUD.- Todo transtorno que provo¬ca alteraciones orgánicas o
funcionales en un organismo o en alguno de los sistemas aparatos u órganos que lo
integran.
DESOLIANTE.- Significa cualesquier substancia o mezcla de substancia destinadas a
provocar la caída artificial de la hojas de las plantas.
DESECANTE.- Cualesquier substancia plaguicida que actúa como deshidratante.
CONTROL DE PLAGAS EN ESTRUCTURAS.- Erradicación, represión, mitigación,
repelencia o prevención de una plaga mediante el uso de cualesquier artefacto,
procedimiento, o aplicación de compuestos químicos, en casas u otras estructuras, entre
las cuales están comprendidos camiones de carga, furgones, embarcaciones, aeroplanos,
muebles, almacenes y transportes corrientes.
DOSIS LETAL MEDIA.- Cantidad de veneno necesario para matar el 50o/o de una
población grande y representativa de especies de experimentación bajo condiciones
determinadas: expresadas en kilogramo por vivo de la especie que se ensaya.
ENVASE DE PLAGUICIDAS.- Recipientes destinados especialmente a contener
plaguicidas.
EQUIPO DE PROTECCIÓN.- La vestimenta especial a cualesquier artefacto que
protege contra la exposición no deseada a la acción de los plaguicidas.
ETIQUETA.- Material escrito, impreso ó gráfico pegado al envase de plaguicidas.
FORMULADORES.- Personas o sociedades autorizados, dedicadas, al proceso de
mezcla de substancias para la producción de plaguicidas.
FUNGICIDA.- Toda substancia o mezcla de subs¬tancias destinadas a prevenir,
destruir o controlar seres de la clase eumicetos (hongos); excepto aquellos que se
encuentra en los seres humanos y animales.
HERBICIDA.- Productos químicos o mezclas que se emplean para combatir malezas y
destruir o impe¬dir la propagación de plantas perjudiciales.
HUESPED.- Cualesquier planta o animal dentro del cual vive otro ser con el fin de
nutrirse, desarrollarse o protegerse.
INGREDIENTE ACTIVO.- Compuesto activo que forma parte en la formulación de un
plaguicida.
INGREDIENTE INERTE.- Compuesto que no es activo en una formulación.
INSECTICIDA.- Plaguicidas destinados al control y prevención de individuos dañinos
de la clase exópodos.
INTERVALO DE SEGURIDAD.- Periodo de tiempo que debe transcurrir después de
tratar un campo con un plaguicida y antes del cual no se permite el ingreso de los
trabajadores para desarrollar cualesquier actividad para evitar contacto prolongado con
el follaje tratado y/o residuo de plaguicidas.
LOTE.- Cualesquier cantidad de plaguicidas con características definidas e
identificaciones.
MALEZA.- Cualesquier planta que crece donde no es deseada.
MOLUSQUICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias destinadas a prevenir,
destruir o controlar seres de la clase moluscos (caracoles y otros).
NEMATICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias destinadas a prevenir,
destruir, o controlar seres de la clase nemátodos.
ORGANO FOSFORADOS.- Compuestos químicos orgánicos derivados: en su
generalidad del ácido fosfórico.
PERIODO DE EXPOSICION.- Periodo de tiempo en que el trabajador se encuentre
expuesto a plaguicidas mientras los mezcla, carga, aplica (incluida la señalización con
banderolas), mantiene y limpia el equipo contaminado; el contacto prolongado con
residuos en cultivos tratados o cualquier otra forma de exposición.
PODER RESIDUAL.- El tiempo que tarda un compuesto activo, independientemente
de su concentranción, en perder entre el 80 y 100 o/o de su actividad tóxica en
condiciones ambientales.
PLAGUICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias cuyo fin es prevenir, destruir,
repeler, o mitigar cualesquier plaga.
PLAGA.- Toda comunidad viva que al desarrollarse afecta al medio ambiente del
hombre, causándole daño a su vida, salud, bienestar y economía.
REGISTRANTE.- Toda persona natural o jurídica que registre cualesquier plaguicida
ante la Autoridad Competente, de acuerdo a las especificaciones dadas por este
Reglamente.
REGISTRO.- Sistemas de control que realizan el Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios y el Ministerio de Previsión Social; a los fabricantes, formuladores y
comercializadores de plaguicidas para otorgarles la licencia o permiso de trabajo.
REGULADOR VEGETAL.- Toda substancia o mezcla cuya finalidad es a través de su
acción fisiológica acelerar o retardar el grado de crecimiento o maduración; de alterar el
comportamiento de las plantas o sus productos.
Excluye las substancias empleadas como compuestos químicos nutrientes, fertilizantes
y modificadores de suelos.
RESIDUOS.- Aquellas cantidades de plaguicidas o de sus metabolitos y substancias
auxiliares que quedan en las plantas y/o sus productos después de una práctica agrícola
correcta.
RODENTlCIDA.- Cualesquier substancia o mezcla de substancias cuyo uso es el de
prevenir, destruir repeler o mitigar la presencia de roedores.
ROTULADO.- Es el conjunto de indicaciones impreso en las etiquetas, envases de
roedores.
TOXICO.- Todo elemento substancia o mezcla que posee toxicidad.
TOXICIDAD.- Capacidad inherente de un plaguicida para causar daño o cambio
fisiológico, en una dosis señalada, ó en una tasa de exposición.
REGLAMENTO SOBRE EL USO DEL TABACO
CAPITULO I
DEL TABACO
ARTICULO 1º.-
Para los efectos del presente Reglamento se designa con el nombre de tabaco todos los
productos fabricados a partir de la planta NICOTINA TABACUM que utiliza el hombre
para fumar, mascar o inhalar.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION Y EL CONTROL
ARTICULO 2°.-
La Autoridad de Salud a través de la División de Educación para la Salud establecerá
programas nacionales de educación masiva para contrarestar los efectos perniciosos del
uso del tabaco.
ARTICULO 3°.-
La División de Educación para la Salud, supervisará el uso de los medios de
comunicación masiva como la: televisión, radio, prensa y otros, en los programas de
propaganda del tabaco a fin de evitar una promoción indiscriminada incitativa al
consumo del tabaco.
CAPITULO III
DE LAS RESTRICCIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 4°.-
Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud,
por ser estos recintos donde están mas expuestos menores y personas con baja
resistencia a los efectos contaminantes del medio ambiente y del mal ejemplo a los
menores.
ARTICULO 5°.-
Se prohibe el hábito de fumar en locales públicos cerrados y medios de movilización y
transporte colectivo.
ARTICULO 6°.-
Los locales públicos cerrados deberán dotar de ambientes especiales y separados para
fumar.
CAPITULO IV
DE LA PROPAGANDA
ARTICULO 7º.-
Para el etiquetado y propaganda del tabaco: la autoridad competente en salud expedirá
las autorizaciones, cuando los fabricantes, expendedores o intermediarios hubieran
satisfecho el siguiente requisito.
- En las etiquetas y contraetiquetas de los envases y cajetillas en que se expende o
suministra el tabaco debe figurar en forma clara y visible la leyenda: ESTE
PRODUCTO ES NOCIVO PARA SU SALUD.
ARTICULO 8°.-
La propaganda del tabaco se referirá a su calidad, origen y pureza, y no inducirá a su
consumo por razones de estímulo, de bienestar o salud, no debe consignar personajes
inhalando o expediendo humo frente al público, real o aparentemente, ni utilizarse en
ella personajes adolescentes, madres gestantes o niños, o asociarse en alguna forma con
actividades deportivas, del hogar o del trabajo.
ARTICULO 9º.-
Las autorizaciones publicitarias en relación al tabaco serán expedidos por el Ministerio
de Previsión Social y Salud Pública a través de la División de Educación para la Salud.
ARTICULO 10°.-
La sola presentación de la solicitud para obtener autorización, no es suficiente para
realizar válidamente actividades publicitarias relacionadas al tabaco.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 11°.-
Las industrias tabacaleras que adulteren el tabaco, en su naturaleza, composición o
calidad con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las
especificaciones de su registro, serán pasibles a sanciones que de acuerdo a la falta
podrán ser canceladas los permisos de producción y comercialización.
ARTICULO 12°.-
Las sanciones administrativas a lo dispuesto en el artículo IV del presente Reglamento,
la Autoridad de Salud aplicará las sanciones correspondientes conforme a lo siguiente:
a) Multa pecuniaria equivalente al triple del valor recaudado en la función que presta
a la comunidad en el día, como empresa, como funcionario, dueño de transporte
colectivo, sala de espectáculo público, y el infractor con multa pecuniaria de
acuerdo a la gravedad de la infracción.
ARTICULO 13°.-
Todo medio de comunicación masiva que no cumpla con lo dispuesto en el presente
Reglamento será pasible de sanciones que vayan desde:
a) Llamada de atención
b) Multa pecuniaria equivalente al triple del valor del espacio concedido para la
propaganda censurada.
REGLAMENTO DE INVESTIGACION EN SALUD PúBLICA
CAPITULO I
BASES Y FINES DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 1°.-
Todas las investigaciones científicas orientadas al conocimiento de la persona en sus
procesos normales, su patología, sus necesidades y el medio en que vive, así como la
investigación tecnológica y operacional conducentes a la solución de problemas de
salud, deben estructurarse sobre las siguientes bases fundamentales:
a) Autorización legal de la Dirección Nacional de Salud del Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública.
b) Autorización legal por escrito de la persona o personas en las que se efectuaron
los estudios o experimentos de investigación.
c) Presentación del Curriculum del equipo profesional encargado de la planificación
y ejecución de la investigación.
ARTICULO 2°.-
La Dirección Nacional de Salud Pública es el organismo encargado de promover,
normar y coordinar las actividades y programas de investigación en SALUD PUBLICA,
que realicen las diferentes reparticiones particulares nacionales o extranjeras.
ARTICULO 3°.-
Los esquemas, los estudios exploratorios y los estudios descriptivos, deben ajustarse a
aspectos éticos de respeto a la persona humana, la comunidad y al país.
CAPITULO II
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA INVESTIGACION EN EL
CAMPO DE LA SALUD
ARTICULO 4º.-
La Dirección Nacional de Salud organizará el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACION, entidad que fomentará, estimulará y coordinará las actividades de
investigación de todas las instituciones Nacionales o Internacionales que realicen estas
actividades científicas en el país.
ARTICULO 5º.-
EL CONSEJO DE INVESTIGACION estará integrado por el Director Nacional de
Salud y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, como representantes del
Ministerio, un representante de la Academia de Ciencias de Bolivia, un representante
del Consejo Nacional de la universidad Boliviana y/o Ministerio de Educación y
Cultura.
ARTICULO 6º.-
EL CONSEJO DE INVESTIGACION contará con un reglamento propio y específico
para cada tipo de investigación.
CAPITULO III
DE LA RECOPILACION DOCUMENTAL
ARTICULO 7°.-
La Dirección Nacional de Salud, está obligada a mantener un archivo Nacional de todas
las investigaciones, que deben contener un detalle desde su esquema, estudios
formulativos, estudios de comprobación, hipótesis causales, métodos y técnicas,
organización del material de investigación, prueba de instrumentos y procedimientos,
recopilación de los datos elaboración de los datos, equipo y otros, análisis e
interpretación y redacción del informe.
ARTICULO 8°.-
La Dirección Nacional de Salud, está obligada a la publicación y distribución de todos
los trabajos de investigación en el campo de la salud
ARTICULO 9°.-
La Dirección Nacional de Salud centralizará los intercambios internacionales de
información y la difusión de datos a las instituciones Nacionales e Internacionales.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA
ARTICULO 10°.-
La Dirección Nacional de Salud y la Escuela de Salud Pública, serán los organismos
encargados de preparar personal para el entrenamiento en técnicas y métodos de
investigación científica en el campo de la salud.
ARTICULO 11°.-
La Dirección Nacional de Salud, debe organizar a corto plazo un Centro de
Investigación Nacional de Salud Pública, sobre la base de los representantes de las
instituciones del Ministerio actualmente dedicadas a esta actividad (instituto de Biología
de Altura, Centro de Medicina Nuclear, CENETROP y otras).
ARTICULO 12°.-
Todo médico que se encuentre en el año del Servicio social de Salud Rural obligatorio,
debe presentar un trabajo de investigación en salud pública en el área que le sea
asignada.
ARTICULO 13°.-
Todas las instituciones del Ministerio están obligadas a realizar trabajos de
investigación en el campo de la salud e informar estas investigaciones a la Dirección
Nacional de Salud.
CAPITULO V
DE LA ETICA DE LAS INVESTIGACIONES
ARTICULO 14°.-
La investigación sobre seres humanos, deberá tener un consentimiento previo e
individual. Se entiende por consentimiento válido, el de una persona previamente
informada en detalle del procedimiento, de los fines de la investigación, duración y
riesgos.
ARTICULO 15°.-
Si la edad del paciente o sujeto de investigación no permite la autorización del mismo,
sus padres o las autoridades tuitivas del menor deberán ser quienes autorizan esta
actividad.
ARTICULO 16°.-
En instituciones tales como patronatos, hospitales etc, se requiere la autorización por un
Consejo Multidisciplinario profesional que tiene relación con este tipo de instituciones.
ARTICULO 17º.-
En grupos de analfabetos y de personas de bajo nivel cultural la autorización, no solo
deberá ser personal sino también supervisada por la Dirección Nacional de Salud.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 18º.-
La investigación clínica en seres humanos, realizada contraviniendo lo dispuesto en el
presente Reglamento, será objeto de sanciones administrativas y penales, y cancelación
de autorización y registro profesional, a sus autores y organismos responsables
ARTICULO 19°.-
Los documentos referentes a investigaciones en el campo de la salud, no podrán ser
publicados sin ser autorizados por el Consejo Nacional de Investigación. La
contravención a la presente disposición se hace pasible de una sanción sujeta
especialmente a proceso.
ARTICULO 20°.-
Las autoridades encargadas del control, supervisión, coordinación y recopilación de las
investigaciones en salud, serán sancionadas por incumplimiento de sus funciones
específicas en el campo de la investigación, por negligencia.
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS Y
PRIVADOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE SALUD
ARTICULO 1°.-
La Autoridad de Salud, a través de su coordinación con el organismo (nacional)
competente dictará las normas técnicas y administrativas sobre la organización,
instalación autorización, funcionamiento, tipo de personal necesario mínimo, planta
física y diseño de planes del edificio, ubicación, instalación, equipos, sistemas sanitarios
y otras especialidades conforme a la naturaleza y magnitud de los establecimientos que
presten servicios de salud, sean éstos públicos o privados, incluyendo los consultorios
privados.
ARTICULO 2°.-
Para la instalación y funcionamiento de un establecimiento que presta servicios de salud
a las personas, trátase de hospitales, clínicas, laboratorios, consultorios, gabinetes de
diagnóstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar, deberá previamente
obtener su autorización, aprobación de planes y registro ante la Autoridad de Salud,
acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas técnicas y
administrativas. Las autorizaciones y registros serán concedidos por el tiempo de un año
calendario.
ARTICULO 3º.-
Es atribución de la Autoridad de Salud vigilar y controlar la prestación de servicios de
salud en establecimientos particulares.
ARTICULO 4º.-
La construcción de establecimientos hospitalarios de las Instituciones Públicas
Descentralizadas, de las Empresas Públicas y Mixtas ú otras de carácter público, solo
procederá con la autorización de la Autoridad de Salud cuando el proyecto este
encuadrado a las necesidades del Plan Nacional de Salud, y toda vez que hayan
cumplido con lo establecido en el artículo 2°.
ARTICULO 5°.-
Los establecimientos de salud a que se refiere el presente Capítulo, están obligados a
atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza. Asimismo en
los casos de emergencia resultantes de catástrofe nacional están obligados a prestar
atención inmediata e integrarse al sistema de defensa civil.
CAPITULO II
DE LA FINALIDAD DEL REGLAMENTO
ARTICULO 6°.-
El presente Reglamento de Establecimientos Públicos y Privados de Salud, desarrolla
las normas establecidas en el Código de Salud y tiene la finalidad de regular la
construcción, organización y funcionamiento de estos servicios de salud para el
cumplimiento de sus funciones bajo el control de la Autoridad de Salud.
ARTICULO 7º.-
Los establecimientos de salud públicos deben orientar su organización y funciones hacia
la extensión de coberturas de servicios de salud coadyuvando a este propósito los
servicios privados de salud.
CAPITULO III
DE LA DENOMINACION Y SEDE
ARTICULO 8°.-
Cada establecimiento de salud público o privado será individualizado con un nombre
propio que aparecerá en la autorización legal para su funcionamiento.
ARTICULO 9º.-
La sede de los establecimientos de salud será el área de su situación geográfica.
CAPITULO IV
DE LOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y DE SUS FINALIDADES
ARTICULO 10º.-
Entiéndase por Establecimientos de Salud a los hospitales cualesquiera sea su tamaño o
especialidad públicos o privados, policlínicos, Centros de Salud Hospital, Puestos
Médicos, Puestos Sanitarios, clínicas y consultorios privados y todo aquel en el que se
realizan actividades concernientes a la salud de las personas.
ARTICULO 11°.-
La finalidad de los establecimientos de salud, es la de proveer a las personas servicios
integrales que tiendan a prevenir las enfermedades, promover, de salud, reparar las
enfermedades y rehabilitar a los impedidos, así como servir de centros de investigación
y de enseñanza para la formación de los recursos humanos que requiere el país.
CAPITULO V
DE LAS FUNCIONES
ARTICULO 12°.-
Los establecimientos de salud, según su tamaño y su naturaleza deben cumplir las
siguientes funciones:
- Servicios de Medicina Preventiva
- Servicios de Promoción o fomento de la salud
- Medicina curativa
- Educación para la salud
- Servicios de rehabilitación
- Servicios de control del medio ambiente
- Enseñanza e investigación
CAPITULO VI
DE LA CLASIFICACION
ARTICULO 13°.-
El Hospital debe clasificarse en las siguientes categorías)
a) Según la propiedad: Estatal, mixto y particular
b) Según la naturaleza clínica de los pacientes: agudos o crónicos
c) Según el tamaño y funciones
d) Según la naturaleza de las enfermedades: generales o especializados
e) Según la organización administrativa: abiertos, cerrados o mixtos en caso de
establecimientos de salud públicos que tengan pensionado, son abiertos.
f) Según el grado de integración: Hospitales y centros de salud hospitales
CAPITULO VII
DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 14º.-
Constituye propiedad de los establecimientos hospitalarios:
1. Inmuebles:
a) Edificios
b) Terrenos
c) Fundos
2. Muebles:
a) Material
b) Equipo
c) Instrumental
3. Recursos
a) Presupuestos
b) Ingresos
c) Donaciones
d) Financiamiento
ARTICULO 15º.-
El mantenimiento y administración de la propiedad estarán sujetos a las leyes
nacionales.
CAPITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION SUPERIOR
ARTICULO 16°.-
Los organismos de administración superior del hospital son los siguientes:
a) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del Sistema Nacional
de Salud, que será la autoridad máxima para todas las instituciones asistenciales
del país.
b) En el caso de hospitales descentralizados, las directivas de las entidades
respectivas, de acuerdo con sus disposiciones propias basadas en la presente
norma.
c) El Departamento de Hospitales, del Sistema Nacional de Salud, con sus funciones
específicas.
d) Los consejos técnico-administrativos de la Dirección Regional de Salud como
máxima autoridad deliberativa y asesora de sus respectivas áreas. A ellos están
sujetos los hospitales de la juridicción correspondiente.
e) Los hospitales universitarios deben tener una Comisión directiva, encargada de
establecer la política general del hospital. Esta junta estará integrada por: un
representante del Sistema Nacional de Salud, designado por su director, el Jefe de
la Dirección Regional de Salud, el Decano de la Facultad de Medicina, un
profesor de la Facultad de Medicina, elegido por el Consejo Directivo de la
misma y el Director del Hospital, se reunirá cada tres meses.
f) Los hospitales universitarios y los de tipo "C", deben disponer de un Consejo
Técnico y otro administrativo con funciones ambos de asesoría a la dirección del
hospital.
El consejo técnico debe estar formado por un presidente, representado por el
director como jefe nato del cuerpo médico, los jefes de los departamentos
médicos y la jefe del departamento de enfermería, se reunirán cada semana.
El consejo administrativo debe estar integrado por: el director del hospital, como
presidente, el administrador o asistente administrativo del director; y los jefes de
departamentos técnicos y administrativos. Se reunirán cada semana.
El director como presidente de estos consejos podrá invitar a otros jefes de
servicios cuando lo crea conveniente.
g) Los hospitales de tipo A y B, deben disponer de un consejo técnico-
administrativo, con funciones asesoras a la dirección del hospital.
Debe estar integrado por el Director del hospital como presidente y los jefes de
los servicios médicos, técnicos y administrativos.
h) Los directores de hospitales son la máxima autoridad ejecutiva de sus respectivos
establecimientos, recayendo en los directores de hospitales de distrito y área la
responsabilidad de su nivel inmediato inferior.
CAPITULO IX
DE LA DIRECCION
ARTICULO 17º.-
La dirección de lodo hospital es el órgano ejecutivo de la institución.
a) En los hospitales universitarios y regionales que dependen del Sistema Nacional
de Salud, la dirección debe estar a cargo de un médico, quién debe acreditar curso
completo de especialización en administración de hospitales o salud pública,
conforme a normas legales en vigencia.
b) En los demás hospitales del Servicio Nacional de Salud, los directores deben ser
nombrados, conforme a normas legales en vigencia, este nombramiento debe
recaer preferentemente en un profesional capacitado en administración de
hospitales o salud pública debidamente acreditado.
c) Las instituciones mixtas, particulares, o clínicas, nombrarán al director de sus
hospitales, de acuerdo a las normas legales que las reglamenten, dando
preferencia siempre a profesionales especializados o capacitados en
administración de, hospitales o salud pública.
ARTICULO 18º.-
En los hospitales universitarios y regionales, el director trabajara a tiempo completo en
la dirección, y es el agente ejecutivo de todas las actividades técnico-administrativas.
CAPITULO X
DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
ARTICULO 19º.-
Los hospitales deben organizar sus servicios en tres Departamentos:
a) Departamento de servicios médicos
b) Departamento de servicios técnicos
c) Departamento de servicios adminitrativos
ARTICULO 20º.-
En hospitales generales de tipo A), el departamento médico tiene los siguientes
servicios:
- Medicina
- Cirugía
- Obstetricia-ginecología
- Pediatría
- Anestesiología
- Consultorio externo
- Emergencia
Departamento de Servicios Técnicos
- Laboratorio
- Radiología
- Farmacia
- Enfermería
- Archivo clínico
Departamento de Servicios Administrativos
- Administración financiera
- Personal
- Compras y suministro
- Mantenimiento
- Servicios generales
ARTICULO 21º.-
En los hospitales generales de tipo B), el departamento médico cuenta con los siguientes
servicios:
- Consultorio externo
- Medicina general
- Cirugía general
- Anestesiología
- Pediatría
- Obstetricia y ginecología
- Oftalmología
- Otorrinolaringología
- Enfermedades infecto-contagiosas
- Traumatología y ortopedia
- Odontología
- Emergencias
- Medicina preventiva
Departamento de Servicios Técnicos
- Rayos X
- Farmacia
- Laboratorio
- Banco de Sangre
- Enfermería
- Dietética
- Archivo clínico
- Servicio social
- Educación en salud
Departamento de servicios administrativos
- Admisión-información
- Administración
- Contabilidad
- Personal
- Almacenes
- Mantenimiento
- Lavandería
- Aseo y limpieza
ARTICULO 21º.-
En los hospitales generales de tipo C), el departamento médico tiene las siguientes
Divisiones:
División de Medicina
- Medicina general
- Enfermedades infecto-contagiosas
- Cardiología
- Dermatología
- Gastroenterología
- Cancerología
- Endocrinología
- Neurología
- Enfermedades metabólicas
- Medicina preventiva
- Consultorio externo
- Electroencefalografía
- Electrocardiografía
División de Cirugía
- Cirugía general
- Anestesiología
- Traumatología y ortopedia
- Oftalmología
- Otorrinolaringología
- Urología
- Odontología
- Cirugía plástica
- Neurocirugía
- Anatomía patológica
- Emergencias
División de Pediatría
- Clínica pediátrica
- Cirugía pediátrica
- Neonatología
División de Gineco-obstetricia
- Obstetricia
- Ginecología
Departamento de Servicios Técnicos
- Laboratorio clínico
- Banco de sangre
- Rayos X
- Fisioterapia
- Farmacia
- Enfermería
- Dietética y nutrición
- Servicio social
- Docencia e investigación
- Saneamiento ambiental
- Educación sanitaria
- Archivo clínico
- Servicios religiosos
- Otros servicios
Departamento de Servicios Administrativos
- Información
- Admisión
- Administración
- Contabilidad
- Almacenes
- Mantenimiento
- Personal
- Transportes
- Ropería y costura
- Lavandería
- Aso y limpieza
- Vigilancia
CAPITULO XI
DE LA PLANEACION Y CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
AREA URBANA Y RURAL
ARTICULO 22º.-
Corresponde al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública con las instituciones
interesadas identificar las necesidades de establecimientos de salud que justifiquen los
proyectos y procurar la racional coordinación entre los servicios existentes y por
realizarse a fin de evitar la dispersión, ó la duplicación de recursos económicos y
técnicos.
ARTICULO 23°.-
Los establecimientos de salud destinados a cuidar la salud y prestar servicios médicos,
deben ser planificados en función a las necesidades de cada comunidad.
ARTICULO 24º.-
El Sistema Nacional de Salud, está en la obligación de establecer y otorgar prestaciones
de salud semejantes, para este fin deben adoptarse procedimientos de trabajo uniformes
en la planeación y construcción de establecimientos de salud, cualquiera sea su nivel de
complejidad dentro del sistema.
ARTICULO 25º.-
A los fines de los Artículos anteriores se constituye una Comisión de Establecimientos
de Salud, integrada por los siguientes miembros:
- El Ministro de Previsión Social y Salud Pública o el Subsecretario que lo
represente, como Presidente.
- El Director Nacional de Salud
- El Jefe del Departamento Médico del IBSS.
- El Jefe del Departamento Actuarial del IBSS.
- El Jefe de la División Nacional de Hospitales
- El Jefe do la División de Arquitectura
- Dos representantes de la institución interesada en la construcción de
establecimientos de salud
- Podrá convocar a otros funcionarios o especialistas según necesidades
ARTICULO 26°.-
Todas las instituciones públicas o privadas que comprendan estudios de planeación o
deseen construir establecimientos de salud están en la obligación de efectuar
investigaciones y estudios previos que se determinan a continuación.
a) Orientar los estudios de planeación de establecimientos de salud para que los
programas que se realicen demuestren la conveniencia de construirlas y señalen,
las características que deben reunir.
b) Facilitar los trabajos consecuentes y darles la razonable uniformidad que deben
tener dentro del Sistema Nacional de Salud.
c) Aprovechar el mismo método para fundamentar las necesidades de ampliar,
remodelar o modificar los establecimientos de salud.
d) Divulgar conocimientos sobre las necesidades de planeación de establecimientos
de salud.
ARTICULO 27º.- De las investigaciones previas.-
La elaboración correcta de un programa referido a la planeación de establecimientos de
salud, requiere las siguientes investigaciones previas:
1. Autorización exprofesa para realizar el estudio por la Autoridad de Salud.
2. Indicación del motivo por el cual se llevan a cabo los trabajos preparatorios,
propósitos que persiguen.
3. Estudio de la población que recibirá atención de salud integral en la unidad en
estudio particularmente en los siguientes aspectos:
a) Población a servir
b) Cambios previsibles de la población en el futuro inmediato que se tomarán
por quinquenios hasta un plazo de 20 años como mínimo.
c) Clasificación por edades, sexo y ocupaciones
d) Distribución geográfica de los núcleos principales de población
e) Señalar los grupos primarios y secundarios de población urbanas y rurales a
los que se pretende proteger.
f) Indices de natalidad, fecundidad y otros indicadores de salud
4. Condiciones sanitarias del área de influencia del establecimiento de salud
a) Indices de morbilidad
b) Indices de mortalidad
c) Indices de utilización actual y futura de los servicios del establecimiento de
salud (hospitalización, consulta externa, atención domiciliaria, servicios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, etc.
d) Otras características de salud que se consideren de importancia
5. Condiciones geográficas de la localidad
a) Area total
b) Vías de comunicación y tipos de transporte existentes
c) Otros datos importantes
6. Características económicas y sociales
a) Centros industriales
b) Centros comerciales
c) Centros agrícolas, financieros
d) Publicaciones (órganos de Prensa)
e) Centros de Recreación
f) Costumbres dominantes de la población, de manera particular las relativas a
servicios médicos institucionales y fundamentalmente de medicina
tradicional o autóctona.
7. Personal médico y técnico disponible:
a) Se precisará el número de médicos existentes en la localidad, sus
especialidades y posibilidades de contratar sus servicios y, en su caso como
se proveerá los que fueren necesarios.
b) Se precisarán datos similares a otros profesionales como: dentistas,
bioquímicos enfermeras graduadas, auxiliares de enfermería, técnicos,
personal administrativo calificado, que requiera el funcionamiento de
establecimientos de salud que se planea, así como la posibilidad de
trasladarlos de otras zonas.
8. Existencia de otros establecimientos de salud en la localidad o en las comunidades
vecinas próximas, distantes no mas de tres horas de viaje por cualquier, medio de
transporte.
Se anotará el tipo, capacidad y servicios de los establecimientos de salud que
dentro de la zona de influencia prestan sus servicios.
9. Coordinación: Se determinará la coordinación del establecimiento de salud que se
planea en el resto de los otros establecimientos que integran los servicios
institucionales, intrasectorial y extrasectorial.
10. Condiciones de Financiamiento: Deberá estudiarse las posibilidades de
financiamiento de las diferentes etapas de construcción, equipamiento y
funcionamiento de la unidad en base a un cronograma de actividades,
especificándose los recursos propios con los que cuenta la institución, los
financiamientos externos que ella pueda obtener y conforme lo exije la ley de
licitaciones acreditar el derecho de propietario.
ARTICULO 28º.-
El programa de atención de servicios de salud integrales a las personas, deberá
comprender los siguientes puntos:
a) Análisis de la información y datos obtenidos en las investigaciones previas
b) Finalidad del establecimiento de salud
c) Tipo del establecimiento y grado de complejidad de la misma
d) Organización general y particular de los diferentes servicios que la integran
e) Servicios que proporcionará a la población
f) Estructura organizativa
g) Requerimientos de cada servicio o departamento; localización, área, equipo,
personal
h) Relaciones funcionales del servicio o departamento
i) Número de unidades de trabajo; consultas, egresos hospitalarios, intervenciones
quirúrgicas, comidas, etc.
j) Indicación preliminar de locales y áreas de trabajo fundamentales con
especificaciones de metros cuadrados para cada una de ellas.
ARTICULO 29º.-
Con la documentación anterior, la institución presentará una solicitud al Ministerio de
previsión Social y Salud Pública para que sea considerada por la Comisión de
Hospitales a que se aluden en el Art. 25° del presente Capítulo.
ARTICULO 30º.-
La Comisión de Establecimientos de Salud, analizará las solicitudes que fueran
sometidas a su consideración y en caso de estar ellas plenamente justificadas autorizará
el procesamiento posterior de la construcción, ampliación, remodelación o modificación
de las unidades médico-asistenciales.
ARTICULO 31°.-
Las instituciones del sector público no podrán efectuar ningún trámite de licitación y
adjudicación de obras sin contar previamente con la autorización respectiva de la
Comisión de Hospitales.
ARTICULO 32°.-
La Autoridad de Salud y en su caso el Departamento Médico de la institución que
corresponda comprobarán, durante el tiempo que demande la construcción y el
equipamiento del establecimiento de salud, el estricto cumplimiento de los planes y
programas de construcción, equipamiento y funcionamiento de las unidades Médico
asistenciales.
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PRIVADOS
ARTICULO 1º.- DEFINICIONES
Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a) Se entienden por clínicas particulares a un establecimiento destinado a prestar
servicios médicos a pacientes hospitalizados y ambulatorios.
b) Se entienden por otros establecimientos de salud, los consultorios médicos
generales o de especialidades, los consultorios Odontológicos y todos aquellos
establecimientos que debido a su naturaleza están relacionados con la salud, como
ser los servicios de emergencia, enfermería, establecimientos de Optometría,
Laboratorios Dentales, Rehabilitación, Fisioterapia, Centros de Dictoterapia y
Adelgazamiento, atendidos por profesionales en el campo de la salud, debiendo el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública determinar cuales otros
establecimientos deberán ser considerados para los efectos del presente
Reglamento.
ARTICULO 2°.- CLASIFICACION
a) Por el número de camas los establecimientos de salud de propiedad privada se
clasifican en:
Clínicas de tipo A de 10 a 25 camas
Clínicas de tipo B de 26 a 50 camas
Clínicas de tipo C de más de 51 camas
Ningún establecimiento de salud podrá ser considerado Clínica con menos de 10
camas.
b) Por la calidad de su infraestructura, equipamiento y de sus recursos humanos, así
como por el cumplimiento de las normas estipuladas en el Estatuto General de
Hospitales y el presente Reglamento podrán ser de tipo A, B, C.
ARTICULO 3º.- DE LA CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS
PRIVADOS
a) Para la construcción o modernización o ampliación de establecimientos de salud
privados, así como para la adaptación o instalación en locales o edificaciones,
construidas para otros fines se requiere la autorización del Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública de acuerdo al Capítulo de construcciones del Reglamento
General de Hospitales
ARTICULO 4°.- DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DE
SALUD
a) La apertura y funcionamiento de establecimientos de salud serán autorizados
mediante Resolución Ministerial previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
b) Para ello debe elevarse una solicitud escrita al Ministerio de previsión Social y
Salud Pública a través de sus Regionales de Salud incluyendo los siguientes
documentos:
1. Lo referente a los Artículos 27 y 28 del Reglamento General de Hospitales
2. Copias de los planos del edificio aprobados por la Alcaldía Municipal o
Comité de Obras Públicas, y el Departamento de Arquitectura del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (compatibilizar con anexo I
del Reg. Gral. de Hospitales)
3. Lista de equipamiento con detalle por ambientes
4. Relación del personal a emplearse acompañando fotocopias de títulos
profesionales.
5. Cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el presente
Reglamento.
6. Reglamento interno de la institución
7. Personería jurídica tratándose de establecimientos de propiedad colectiva o
multipersonal.
c) Con estos antecedentes la comisión de hospitales del Ministerio o la Unidad
sanitaria correspondiente previa inspección, elevará al Director Nacional de Salud
un informe para la autorización del funcionamiento del establecimiento de salud,
habiendo dado cumplimiento a las normas mínimas indicadas en el estatuto
general de Hospitales y el presente Capítulo.
d) Si el informe aludido indicara limitaciones o deficiencias que puedan ser
subsanadas, el o los propietarios deberán enmendar las observaciones en el curso
de 60 días, lapso en el que el Ministerio efectuará nueva inspección a través de los
organismos respectivos para su autorización.
ARTICULO 5º.- DE LA DIRECCION-MEDICOS INTERNOS Y
PERSONAL DE ENFERMERIA
a) Toda Clínica tendrá un Director Médico que podrá ser o no el propietario de la
misma, preferentemente deberá ser especialista en Administración de Hospitales y
ser el responsable técnico y legal del funcionamiento del establecimiento de salud
correspondiente.
b) b) Los establecimientos de salud con camas establecidos en el presente
Reglamento deberán disponer de un servicio médico de guardia permanente de
acuerdo al número de camas y complegidad de servicios.
c) El personal de guardia deberá necesariamente contar con título en Provisión
Nacional, así mismo el personal técnico contará con título o autorización para el
ejercicio de su profesión u oficio, de acuerdo a reglamentos correspondientes.
d) El personal de enfermería deberá trabajar por turnos para la atención de las 24
horas del día. De acuerdo con la Ley General del Trabajo, la jornada diaria no
podrá pasar de 24 horas.
ARTICULO 6°.- DEL EQUIPAMIENTO MEDICO DE DIAGNOSTICO
Y TRATAMIENTO SERVICIOS PARA MEDICOS GENERALES.
El personal paramédico estará de acuerdo a la complegidad de servicios y el número de
camas.
a) Las Clínicas de tipo A deberán contar con: Laboratorio Clínico; asimismo tendrán
los medios indispensables para realizar transfusiones sanguíneas en caso de
emergencia. En cuanto a radiodiagnóstico contarán por lo menos con un equipo
portátil de Rayos X.
b) Las Clínicas de tipo B deben disponer de un Laboratorio Clínico y Banco de
Sangre; en cuanto a radiodiagnóstico contará por lo menos con un equipo de
Rayos X de 250 m.a.
c) Las Clínicas de tipo C están obligadas a contar con un Laboratorio Clínico y
Banco de Sangre completos.
d) Los servicios auxiliares de diagnóstico de las clínicas de tipo A, B, C, deberán
prestar atención permanente incluso días domingos, feriados y en horas de la
noche,
e) Toda clínica privada deberá contar con un sistema adecuado de eliminación de
deshechos sólidos.
f) De igual manera deberá contar con una lavandería propia dentro de su recinto y
disponer de medios de esterilización de ropa contaminada.
g) Toda Clínica de medicina general deberá contar por lo menos con un equipo de
resucitación, incluyendo el desfibrilador cardiaco. En caso de atención infantil
estas deben disponer de incubadoras.
h) Tendrán también un adecuado sistema de esterilización de instrumental y equipo
de uso médico.
ARTICULO 7º.- DE LAS TARIFAS
a) Las Tarifas a cobrarse a los usuarios de servicios médicos privados deberán ser
aprobadas por la autoridad de salud y deberán ser expuestas permanentemente al
público usuario.
b) El Ministerio impondrá sanciones pecuniarias en caso de contravenciones a lo
dispuesto en el presente art. previa comprobación de la denuncia.
ARTICULO 8º.- DEL SISTEMA DE PAGO DE TARIFAS
a) El sistema de pago de tarifas por servicios prestados en estos establecimientos
deberán ser aprobados por la autoridad de salud, por el Colegio Médico de Bolivia
en concordancia con lo establecido en base a criterio de atención global o integral,
descartándose cobros fraccionados en la solución de un solo daño, aspecto este
que será determinado por las mismas autoridades en reglamentación especial.
ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS
a) Todo establecimiento deberá llevar en forma obligatoria los siguientes registros:
1. Un libro de Registro diario de ingresos y altas de pacientes
2. Historia clínica de cada paciente de acuerdo a normas
3. Un libro de fallecidos con especificación de diagnóstico de ingreso y
defunsión
4. Un libro de intervenciones quirúrgicas realizadas, donde figure el nombre
del cirujano, ayudante y anestesista diagnóstico pre y post-operatorio,
condición del enfermo al ingresar y salir del quirófano y observaciones
importantes.
5. Un registro de las actividades de salas de partos donde se consignen el tipo
de parto (eutocico o distocico) el estado del recién nacido (vivo o muerto) y
su sexo.
6. Contará con un archivo de historial clínico de los pacientes atendidos.
7. Registro de actividades de consultas externas.
b) De todas las actividades realizadas se enviará una copia mensualmente a la
Regional de Salud correspondiente para su procesamiento, con especificación de
ingresos y altas de pacientes, natalidad, mortalidad, intervenciones quirúrgicas y
cualquier otra actividad realizada por la clínica.
c) Las enfermedades de notificación obligatoria deberán ser denunciadas de
acuer¬do a normas establecidas.
d) Llevarán un registro de las personas atendidas con especificación del diagnóstico
enviando mensualmente un informe de los casos de enfermedades de declaración
obligatoria a la autoridad regional de salud.
ARTICULO 10°.- DE LOS OTROS ESTABLECIMIENTOS
RELACIONADOS CON LA SALUD.
a) Las enfermerías, casas de óptica y optometría, asi como otros establecimientos
relacionados con la salud serán autorizados previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Solicitud escrita para su funcionamiento.
2. Presentar fotocopias de títulos o certificados de aprobación del curso
técnico correspondiente.
3. Cumplir con las normas de saneamiento ambiental para cada tipo de
establecimiento.
4. Contar con la supervisión de un profesional competente.
ARTICULO 11º.- DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
a) Todos los establecimientos de salud privados son parte integrante del sistema
Nacional de Salud. En caso de desastre nacional o local están obligados a
incorporarse al sistema de Defensa Civil para prestar los servicios que se
requieran
b) En caso de emergencia deberá prestar los auxilios necesarios a personas de
cualquier condición económica y social, remitiéndolos luego de superada la
situación de emergencia a un establecimiento que corresponda al Ministerio
tratándose de pacientes indigentes.
c) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá realizar inspecciones en
cualquier momento que lo disponga, pudiendo asimismo establecer sanciones
pecuniarias, clausuras temporales o definitivas de acuerdo a la gravedad de la
infracción, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
d) Toda situación no incluida en este reglamento queda bajo directa responsabilidad
de la Autoridad de Salud.
REGLAMENTO DE ESTADíSTICAS DE SALUD
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 1°.-
Se establece el Sistema Nacional de Estadísticas de Salud, como parte integrante del
Sistema Nacional de Información Estadística, con el fin de desarrollar la organización y
la tecnificación de los servicios de estadística y lograr la producción, oportuna,
completa y uniforme de las estadísticas del Sector Salud.
ARTICULO 2°.-
La División Nacional de Bioestadística del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, es la oficina nacional rectora en el campo de las estadísticas de Salud.
ARTICULO 3°.-
La División Nacional de Bioestadística es la responsable de normar el Sistema Nacional
de Estadísticas de Salud en todos sus niveles (nacional, regional y local), así como de
supervisar la aplicación y cumplimiento de las normas y procedimientos de
organización y producción que establezca.
ARTICULO 4°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través de la División Nacional de
Bioestadística establecerá oficinas de estadística en los establecimientos de su
dependencia que por su complejidad necesita disponer de estos servicios.
ARTICULO 5°.-
Las instituciones públicas descentralizadas, empresas y todo ente de carácter público del
Sector Salud, deberán establecer servicios de estadística a nivel nacional y regional y a
nivel local sólo en los establecimientos importantes (hospitales y centros de salud).
ARTICULO 6°.-
En los establecimientos de salud privados, se establecerán oficinas de estadísticas de
salud, siempre que la complejidad del establecimiento lo requiera.
ARTICULO 7°.-
La División Nacional de Bioestadística será responsable de la organización y
funcionamiento de los servicios de estadísticas de nivel regional y local del Ministerio
de Previsión Social y Salud Pública y asesorará y colaborará la organización de
servicios de estadísticas de las otras instituciones del Sector.
ARTICULO 8º.-
Las oficinas de Estadísticas de las Unidades Sanitarias, ejecutarán las normas emanadas
del nivel central y dirigirán el sistema a este nivel (Regional).
ARTICULO 9°.-
La División Nacional de Bioestadística establecerá las lineas de coordinación necesaria
con todos los organismos del Sector Salud, para la integración en la producción de las
estadísticas nacionales del Sector y suministro de información a las dependencias
técnicas y especializadas del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a los
organismos públicos del Sector Salud y otros organismos nacionales que lo requieran.
ARTICULO 10º.-
La División Nacional de Bioestadística promoverá y participará en la capacitación del
personal de estadística necesario para el Sistema y de otros funcionarios del Sector
Salud.
ARTICULO 11°.-
La División Nacional de Bioestadística evaluará periódicamente la organización y
producción de las estadísticas pertinentes al sistema en todos sus niveles.
ARTICULO 12º.-
La División Nacional de Bioestadística promoverá la celebración de convenios con el
fin de desarrollar y/o perfeccionar los sistemas de estadísticas requeridos para el Sector.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCION
ARTICULO 13°.-
La División Nacional de Bioestadística será la encargada de producir (directa o
indirectamente), analizar, publicar, distribuir y difundir toda la la información
estadística, relacionada con salud pública, asesorará y colaborará en la producción de
los servicios de estadísticas de las otras instituciones del Sector.
ARTICULO 14º.-
Las entidades públicas descentralizadas y privadas con servicios de salud podrán
elaborar, analizar y publicar estadísticas de salud referentes a su sector o campo de
acción.
ARTICULO 15º.-
Las oficinas de estadísticas de las Unidades Sanitarias (Nivel Regional) actuarán como
órganos centralizados y transmisores de la información de su región, pudiendo efectuar
algunas elaboraciones, análisis y publicaciones requeridos para usos de los programas
regionales y locales.
ARTICULO 16°.-
La División Nacional de Bioestadística participará en las investigaciones que surjan del
análisis de los datos o aquellas que los usuarios requieran con fines de planificación y
administración.
ARTICULO 17°.-
La División Nacional de Bioestadística colaborará con el Instituto Nacional de
Estadística (INE) en la producción y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas
Vitales y de las Estadísticas de Población.
ARTICULO 18°.-
En los establecimientos de salud de menor complejidad del Ministerio de Previsión
Social y Salud pública y de las instituciones públicas descentralizadas, empresas y todo
ente de carácter público del Sector Salud, que no cuenten con personas de estadística, la
recolección y transmisión de la información estará encomendada a personas que
realicen otras actividades de salud.
ARTICULO 19°.-
Las entidades públicas descentralizadas y privadas del sector salud, están obligadas a
enviar por lo menos dos ejemplares de sus publicaciones regulares de estadística y
trabajos de investigación relativas a salud a la División Nacional de Bioestadística del
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 20º.-
Las entidades públicas y privadas del sector salud que desean efectuar trabajos de
investigación en salud, deberán solicitar autorización a la División Nacional de
Bioestadística adjuntando un informe que incluya propósitos y objetivos de la
investigación, metodología, recursos disponibles, cuestionarios, instructivos, planes de
tabulación y procedimientos administrativos a utilizar.
ARTICULO 21°.-
Las intituciones de salud, tanto del sector público como el privado así como los
profesionales y toda persona natural o jurídica que realicen acciones de salud
preventivas, curativas y de rehabilitación, están en la obligación de informar sobre estas
actividades al organismo de salud responsable, siguiendo los procedimientos que para el
efecto establezca el Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la
División Nacional de Bioestadística.
ARTICULO 22°.-
Las funciones enunciadas para la División Nacional de Bioestadística como organismo
rector del Sistema de Estadísticas de Salud las desarrollará sin perjuicio de las
actividades estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y en estrecha coordinación
con dicho organismo nacional responsable de todo el Sistema Estadístico del país.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 23°.-
La infracción a este reglamento, por parte de las instituciones de salud públicas y
privadas, así como profesionales, personas naturales o jurídicas, que realicen acciones
de salud será sancionada administrativamente por la Autoridad de Salud pertinente, sin
perjuicio de las sanciones y previstas en otras disposiciones legales.
ARTICULO 24º.-
Las sanciones administrativas para el personal de las instituciones públicas de salud
podrán ser: amonestación verbal, amonestación escrita suspensión temporal de sus
funciones y retiro del funcionario.
ARTICULO 25º.-
Las sanciones administrativas para las instituciones privadas del Sector Salud,
profesionales en ejercicio, personas jurídicas o naturales, según el caso podrán ser:
amonestación escrita, multa pecuniaria, cancelación de registro y clausura temporal o
definitiva del establecimiento.
ARTICULO 26°.-
La aplicación de cualquiera de estas sanciones será en base a la gravedad de la
infracción debidamente fundamentada.
REGLAMENTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS
ARTICULO 1°.-
El control del ejercicio profesional del médico-cirujano se efectúa a través del registro
en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y el Colegio respectivo, luego de
los títulos expedidos conforme a ley.
ARTICULO 2°.-
Se reconocen las especialidades médicas como capítulos específicamente definidos en
las prácticas de la medicina a fin de conseguir un adecuado ordenamiento en el ejercicio
de las mismas y una mejor prestación de servicios a la comunidad.
ARTICULO 3°.-
LOS médicos especialistas deberán registrarse en el Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública, previo trámite ante el Colegio Médico de Bolivia a través de las
Sociedades Médicas de Especialidades reconocidas por ese Cuerpo Colegiado, las que
calificarán los documentos y le asignarán la calidad de especialista reunidos que sean
los requisitos que tengan establecidos.
ARTICULO 4°.-
Solo se reconocerán especialidades cuyo curriculum pueda homologarse a los
programas vigentes en las Facultades de Medicina del país.
ARTICULO 5°.-
Se reconocen las siguientes especialidades:
MEDICINA INTERNA
Cardiología
Endocrinología
Gastroenterología
Hematología
Neumología
Deportología
Reumatología
Nefrología
Neurología
Inmuno-Alergología
Infectología
Dermatología
Patología tropical
GINECOLOGIA-OBSTETRICIA
Ginecología
Obstetricia
PEDIATRÍA
Pediatría Clínica
Pediatría Quirúrgica
SALUD PUBLICA
Salud Pública
CIRUGIA
General
Ortopedia y Traumatología
Cardio-Vascular
Cirugía de Tórax
Neuro-Cirugía
Otorrinolaringología
Oftalmología
Anestesiología
Proctología
Urología
Angiología
Plástica y Reparadora
OTRAS ESPECIALIDADES
Psiquiatría
Radiología
Anatomia Patológica
Oncología
Medicina Nuclear
Medicina Legal
Laboratorio Clínico
ARTICULO 6º.-
Condiciones para la calificación de especialistas
6.1. Título de médico cirujano
6.2. Solicitud del interesado al Colegio Médico Departamental
6.3. El Colegio Médico Departamental pedirá la calificación a la sociedad científica
respectiva
6.4. La Sociedad extenderá la certificación correspondiente en base al currilum
presentado y su propio Reglamento
6.5. Con la certificación de la Sociedad Científica se tramitará la inscripción en el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y luego en el Colegio Médico
Departamental, con lo que podrá ejercer la especialidad.
ARTICULO 7°.-
Sin haber cumplido los requisitos del punto anterior, queda prohibido trabajar y, o
anunciarse como especialista.
ARTICULO 8°.-
A partir de la aprobación del presente Reglamento todos los profesionales especialistas
no inscritos, están obligados a proceder a su inscripción, conforme a lo establecido en el
artículo 3° del presente Reglamento en el plazo perentorio de seis meses.
ARTICULO 9º.-
Para fines de concurso y otros, los especialistas deberán recabar un certificado con fecha
actualizada de la Sociedad Científica respectiva que lo acredite estar en ejercicio.
ARTICULO 10°.-
Los médicos cirujanos que no han realizado cursos de especialización, ni se dedican al
ejercicio de una especialidad, son considerados médicos generales con todos sus
privilegios inherentes a su profesión.
ARTICULO 11°.-
Mientras se organicen cursos de especialidad en el país, se reconocerán para
circunstancias especiales (concurso de méritos) la condición de médicos residentes en
servicio, reconocido por el Comité Nacional de Residencias.
ARTICULO 12º.-
Los profesionales que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una
especialidad dentro de un servicio reconocido sea institucional o particular, para su
calificación definitiva deberán observar las condiciones del Artículo 6º del presente
reglamento.
ARTICULO 13°.-
No se reconocerán como documentos para calificación de especialistas, los certificados
de simple asistencia a un curso.
ARTICULO 14º.-
Las Sociedades Científicas, deberán incentivar la permanente actualización de sus
miembros, para lograr los mejores niveles científico culturales, como un aporte al
progreso de la medicina nacional.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DEL TRABAJO SOCIAL EN SALUD
CAPITULO I
DEL TRABAJO SOCIAL
ARTICULO 1º.-
El Trabajo Social es una disciplina técnico científica que a través de una metodología
que le es propia, promueve a individuos, grupos y comunidades como sujetos de su
propio desarrollo.
Trabajo Social en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública es, por lo tanto, una
profesión componente del equipo de salud con funciones en todos los niveles del
sistema. Vale decir desde Planificación hasta la ejecución y evaluación de los
programas
CAPITULO II
DE LOS FINES
ARTICULO 2º.-
El Trabajo Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública tiene como fines
primordiales:
a) Contribuir a elevar el nivel de salud de la población, coadyuvando las acciones
negrales del Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la
aplicación de la metodología propia y específica del Trabajo Social.
b) Normar las acciones del Trabajador Social profesional y del Voluntariado en el
Sector Salud.
c) Asesorar a las instituciones privadas o públicas del sector en materia social
aplicada al campo de la salud.
d) Formular y proponer al Ministerio la política nacional de Promoción y Desarrollo.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO 3°.-
Para el ejercicio del Trabajo Social en Salud se precisa:
- Ser Boliviano
- Poseer título académico de Licenciatura en Trabajo Social y/o poseer título de
Trabajador Social
- Estar inscrito en el Colegio Nacional de Trabajadores Sociales de Bolivia.
ARTICULO 4°.-
El ejercicio de la actividad profesional se halla sujeto a las prescripciones de la Ley de
Ejercicio Profesional de Trabajo Social.
ARTICULO 5°.-
Los requisitos para optar cargos de Jefatura Nacional son:
- Ser Boliviano de nacimiento
- Tener título de Licenciatura en Servicio Social
- Contar como mínimo con 5 años de ejercicio de la profesional
- Contar con un mínimo de 3 años de experiencia en el camón de la salud.
- Contar con certificados que acrediten sus conocimientos y experiencia para el
cargo.
ARTICULO 6º.-
Los requisitos para optar cargos de Jefatura Regional son:
- Ser Boliviano de nacimiento
- Licenciado o Trabajador Social con título académico
- Contar como mínimo con 5 años de ejercicio profesional
- Contar como mínimo con 2 años de experiencia en el campo de la salud
- Contar con certificados que acrediten sus conocimientos y experiencia para el
cargo
ARTICULO 7°.-
Los requisitos para optar cargos a nivel operativo son:
- Ser Boliviano
- Trabajador Social con título académico
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO
ARTICULO 8°.-
El Trabajo Social del Ministerio de previsión Social y Salud Pública tiene la siguiente
organización.
- La Jefatura Nacional de Trabajo Social en Salud
- Las Jefaturas de Trabajo Social de programas Nacionales o Especiales.
- Las Jefaturas Regionales de Trabajo Social
- Las Jefaturas de Servicios
- Las Trabajadoras Sociales de Nivel Operativo
CAPITULO V
DE LA DIVISION NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL
ARTICULO 9º.-
La División Nacional de Trabajo Social, nivel V constituye la máxima autoridad
técnico-normativa de trabajo social en salud.
ARTICULO 10º.-
Son atribuciones de la División Nacional de Trabajo Social:
1. Formular y proponer al Ministerio la política nacional de promoción y desarrollo
2. Planificar organizar, dirigir, coordinar y supervisar las labores de trabajo social
3. Normar las acciones de trabajo social en salud a nivel nacional
4. Supervisar y evaluar el avance de programas especiales y sub-programas que se
encuentran bajo su responsabilidad
5. Revisar y aprobar las normas, manuales, reglamentos y otros semejantes
elaborados por los profesionales encargados de programas especiales y sub-
programas de servicio social.
6. Efectuar implementaciones y ajustes a los programas especiales y sub-programas
de trabajo social.
7. Revisar y aprobar los programas de adiestramiento, capacitación y docencia en el
campo específico de sus atribuciones.
8. Administrar el funcionamiento de las oficinas a su cargo
9. Elaborar los programas de trabajo social en concordancia con la política de salud
del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
10. Elaborar las normas técnicas generales y específicas en relación con los
programas así como otras necesidades para el desarrollo de las actividades de
trabajo social en salud.
11. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de trabajo social.
12. Promover y supervisar investigación social y científica de factores sociales que
determinen niveles de salud.
13. Presentar informes a requerimiento al Departamento de Atención Médica.
14. Cumplir funciones de asesoramiento, consultoría en relación a diferentes
Divisiones y Departamentos sobre la naturaleza de trabajo social en salud.
15. Representar a la División de Trabajo Social en trabajos de equipo
Interdisciplinario a nivel del Ministerio e inter-institucional.
16. Coordinación de actividades tanto a nivel intra como extra institucional en
aspectos relacionados a programas de trabajo social en salud.
CAPITULO VI
DE LAS JEFATURAS NACIONALES DE PROGRAMAS ESPECIALES
ARTICULO 11°.-
Las Jefaturas Nacionales de Trabajo Social de programas especiales nivel IV
constituyen la autoridad técnico-normativa del programa.
ARTICULO 12°.-
Son atribuciones de la jefe de Trabajo Social de programas especiales:
1. Elaborar programas de trabajo social acordes con los objetivos y programas
especiales en los que deba desempeñarse.
2. Ejecutar acciones de trabajo social en relación con el programa
3. Supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades y el rendimiento del personal
de trabajo social de programa.
4. Promover la investigación de factores sociales que determinan niveles de salud en
relación al programa
5. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de trabajo social del
programa
6. Mantener una coordinación efectiva con las instituciones que prestan servicios
afines al programa.
7. Integrar el equipo técnico de programa como miembro activo y representar a las
trabajadoras sociales del mismo.
8. Supervisar a las trabajadoras sociales del programa
9. Coordinar su actividad con los profesionales integrantes del equipo
multidisciplinario y con otros de las distintas instituciones con las que está
relacionado el programa.
10. Reemplazar a la Jefe Nacional en ausencia de ésta.
11. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento del trabajo desarrollado a la
jefatura nacional de trabajo social y al director del programa.
CAPITULO VII
DE LAS JEFATURAS REGIONALES DE TRABAJO SOCIAL
ARTICULO 13°.-
Las Jefaturas Regionales de trabajo social nivel III constituyen la autoridad técnico
operativa y de supervisión en las Unidades Sanitarias del País
ARTICULO 14°.-
Son atribuciones de las Jefes Regionales de Trabajo Social.
1. Integrar el equipo técnico de cada Unidad Sanitaria en la programación,
organización, dirección, supervisión, coordinación, y evaluación de cada una de
las actividades de la unidad.
2. Estructurar el programa consolidado de actividades de su regional en base a las
programaciones de los diferentes servicios.
3. Elaborar programas locales o regionales de trabajo social que sirvan a las
necesidades de la unidad a su cargo en base a la orientación normativa del nivel
central.
4. Ejecutar y hacer ejecutar normas establecidas por la jefatura nacional de trabajo
social.
5. Coordinar e integrar sus servicios con otras instituciones locales, públicas o
privadas tendientes a elevar el nivel de salud de la población.
6. Supervisar la organización de comités y grupos con el fin de promover trabajo de
acción social.
7. Tener a su cargo el adiestramiento de personal de trabajo social de los diferentes
servicios de acuerdo a necesidades.
8. Reemplazar a la jefe de programas especiales en ausencia de ésta.
9. Supervisar a las jefes de servicios ó trabajadoras sociales de servicios.
10. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la División Nacional de
Trabajo Social en Salud sobre el trabajo realizado por su dependencia.
11. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la Dirección de Unidad
Sanitaria sobre el trabajo realizado por su dependencia.
CAPITULO VIII
DE LAS JEFATURAS DE SECCION O SERVICIO
ARTICULO 15º.-
Las jefes de trabajo social de sección o de servicio constituyen la autoridad técnico
administrativo operativo en las oficinas de trabajo social de los diferentes servicios de
salud del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 16º.-
Son atribuciones de los jefes de Trabajo Social de Sección o de Servicio.
1. Programar las acciones de trabajo social de su servicio en base a los programas
que elaboren las profesionales bajo su dirección,
2. Cumplir y hacer cumplir normas y procedimientos que regulen las actividades
correspondientes.
3. Promover, organizar, y supervisar las actividades de investigación social.
4. Organizar y presidir reuniones con el personal subalterno, para tratar asuntos
técnicos y administrativos para mejorar el servicio.
5. Supervisar a las trabajadoras sociales de su dependencia
6. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la jefe de trabajo social
de la Unidad Sanitaria sobre el trabajo desarrollado por su dependencia.
7. Adiestrar al personal de servicio social de su dependencia
8. Participar en la capacitación del personal del equipo de salud
9. Reemplazar a la Jefe Regional de Servicio Social en ausencia de está
10. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento al Director del Servicio
sobre el trabajo realizado por su dependencia.
CAPITULO IX
DE LAS TRABAJADORAS SOCIALES DE NIVEL OPERATIVO
ARTICULO 17º.-
Las trabajadoras sociales de nivel operativo tienen a su cargo la ejecución de los
programas de trabajo social a nivel de servicio de salud.
ARTICULO 18°.-
Son atribuciones de trabajador social de nivel operativo:
1. Ejecutar labores de investigación, estudio y tratamientos de problemas sociales
que determinen niveles de salud.
2. Ejecutar programas de trabajo social dentro de los servicios de salud.
3. Aplicar la metodología propia del trabajo social de acuerdo a objetivos y metas.
4. Organizar y dirigir campañas de promoción social
5. Registrar su intervención
6. Supervisar tareas del personal subalterno
7. Estudiar e investigar problemas socio económicos de la comunidad
8. Supervisar el ejercicio de voluntariado en salud de acuerdo a reglamento
específico.
9. Organizar comités y grupos con el fin de promover trabajos de acción social.
10. Realizar coordinación inter-extra institucional
11. Elevar informes mensuales, anuales y a requerimiento a la jefe de servicio.
CAPITULO X
DE LA PROMOCION DE CARGOS
ARTICULO 19°.-
La promoción de cargos se establece mediante concurso de méritos o examen de
oposición.
ARTICULO 20°.-
La presentación de documentos para participar en el concurso de méritos, se hará dentro
del tiempo establecido por la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 21º.-
Los Jefes de Trabajo Social en Programas especiales y Regionales podrán postular al
cargo de Jefe Nacional de la División en Trabajo Social estando en ejercicio profesional
en el Sector Salud y con una antigüedad no menor de cinco años en forma continua.
CAPITULO XI
DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE CARGOS
ARTICULO 21°.-
Para la calificación de expedientes, se formarán comisiones calificadoras según el
cargo.
ARTICULO 22°.-
En caso de la jefe nacional, la comisión estará integrada por:
- Director Nacional de Salud Pública
- Jefe del Departamento de Atención Médica
- Presidente del Colegio de Trabajadoras Sociales de Bolivia
ARTICULO 23º.-
En caso de la Jefatura de Programas Especiales.
- Director del Programa
- Jefe División Nacional de Trabajo Social en Salud
- Un representante del Colegio Nacional de Trabajadores Sociales de Bolivia.
ARTICULO 24°.-
En caso de las Jefaturas Regionales de Trabajo Social, la comisión estará integrada por:
- Director de unidad Sanitaria
- Presidente del Colegio Departamental de Trabajadoras Sociales
- Jefe de la División Nacional de Trabajo Social o su representante.
ARTICULO 25°.-
En caso de las jefaturas de servicios
- Director del Servicio
- Jefe Regional de trabajo social
ARTICULO 26°.-
En caso de Trabajadores Sociales Nivel Operativo
- Jefe Regional de Trabajo Social
- Jefe de Trabajo Social del Servicio
- Director del Servicio
CAPITULO XII
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 27º.-
Las remuneraciones de los Licenciados en trabajo social, trabajadores sociales y
auxiliares de trabajo social en los diferentes servicios del Ministerio de Previsión Social
y Salud Pública, estarán sujetas al haber señalado en el presupuesto general de la
Nación.
CAPITULO XIII
DE LAS LICENCIAS, VACACIONES Y SUPLENCIAS
ARTICULO 28°.-
Las licencias, vacaciones y suplencias del personal de trabajo social en salud, están
sujetas al Reglamento Interno de personal del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
CAPITULO XIV
DE LAS BECAS
ARTICULO 29º.-
Los profesionales Trabajadores Sociales podrán optar becas de acuerdo a los siguientes
requisitos:
a) Contar como mínimo con 2 años de ejercicio de la profesión en el sector salud
b) Cumplir con los requisitos del Reglamento de Becas
c) Haber demostrado capacidad en el desempeño de sus funciones
CAPITULO XV
DE LA ETICA PROFESIONAL
ARTICULO 29º.-
Son actos contrarios a la honradez y en consecuencia condenados por la ética
profesional.
- Cometer infracciones a los Reglamentos y normas vigentes para el personal del
Ministerio de previsión Social y Salud Pública.
- Cometer faltas a las disposiciones del Tribunal de Etica Profesional del Colegio
Nacional de Trabajadores Sociales de Bolivia.
CAPITULO XVI
DE LAS DISPOSICINES GENERALES
ARTICULO 30°.-
Ninguna persona podrá ejercer como Trabajador Social en Salud si no cuenta con los
requisitos del artículo 3° del presente reglamento.
ARTICULO 31º.-
Los servicios de salud, estatales, descentralizados, privadas y otros deberán contratar
trabajadores sociales profesionales.
ARTICULO 32°.-
Los Trabajadores Sociales extranjeros sólo podrán ejercer en el Ministerio de Previsión
Social y Salud pública, previa revalidación de su título de acuerdo a disposiciones
legales vigentes y su inscripción al Colegio Nacional de Trabajadores Sociales de
Bolivia.
ARTICULO 33º.-
Los trabajadores sociales bolivianos que hayan estudiado en el exterior deberán
revalidar su título conforme a ley para ejercer la profesión en el Ministerio de previsión
Social y Salud Pública.
ARTICULO 34°.-
El ejercicio ilegal de la profesión será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales
en vigencia.
ARTICULO 35º.-
Los trabajadores sociales que lleguen al país para programas especiales en salud, deben
presentar sus credenciales a la División Nacional de Trabajo Social del Ministerio de
previsión Social y Salud Pública y el Colegio Nacional de Trabajo Social.
ARTICULO 36º.-
La aplicación de este reglamento en todas sus partes, será en todo el territorio de la
República y en todas las instituciones o servicios dependientes del Ministerio de
previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 37°.-
En materia laboral y de Seguridad Social, los Trabajadores Sociales se ajustaran a la
Ley general del Trabajo y al Código de Seguridad Social y Complementarios.
ARTICULO 38º.-
El Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la División Nacional de
Trabajo Social es el encargado de dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Reglamento.
ARTICULO 39º.-
Las disposiciones de este Reglamento son independientes a las contempladas por el
Código Penal.
ARTICULO 40º.-
A partir de la fecha de la promulgación de este Reglamento: cualquier persona que
contraviniece a esta disposición será sancionada de acuerdo a lo establecido por el
Código de Salud de la República de Bolivia.
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL LABORATORISTA DENTAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.-
El Ejercicio de la Mecánica Dental estará a cargo del Laboratorista dental. El
laboratorista dental es un auxiliar de cooperación del odontólogo, a quien se contra
trabajos de confección y reparación mecánica de los aparatos de prótesis bucal. La
actividad del laboratorista dental no es independiente, sino que se halla subordinada
directa y exclusivamente al profesional odontólogo.
CAPITULO II
MATRICULA E INSCRIPCION DE LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL
Artículo 2º.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través de sus organismos
especializados, tiene la función legal y técnica de normar, calificar y otorgar las
licencias para el ejercicio del laboratorista dental.
Artículo 3º.-
Para obtención de matrícula é inscripción de los Laboratorios Dentales, deberá
presentarse solicitud escrita, con firma de abogado, ante la Unidad Sanitaria respectiva
acompañando los siguientes documentos:
a) Título de Bachiller en Humanidades
b) Dos fotografías tamaño carnet
c) Certificado que acredita la realización de estudios en el exterior si ese es el caso,
sea el solicitante nacional o extranjero.
Dicho certificado deberá estar revalidado conforme a ley.
d) Certificado que acredite el pago del derecho de inscripción establecido por la
Autoridad de Salud.
Los laboratoristas dentales de nacionalidad extranjera cancelarán este impuesto en
el doble de lo establecido.
Artículo 4º.-
Una vez recibida la solicitud con todos los documentos señalados en el artículo anterior,
la Jefatura Distrital de Odontología procederá a la inspección para verificar la
instalación de todos los implementos necesarios, condiciones de funcionamiento de los
mismos, provisión de materiales exclusivamente destinados al ejercicio de la actividad y
condiciones adecuadas del local.
Con el informe si es favorable y referido a esta inspección, la jefatura de la Unidad
Sanitaria, remitirá todos los antecedentes al Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública, para que este despacho a través de la División Nacional de Odontología y el
Departamento de personal otorgue la matrícula y ordene la inscripción solicitada.
Artículo 5º.-
Para efectos de este Reglamento, se considera tres clases de Laboratorios Dentales:
a) Laboratorio de Acrílico que debe tener los siguientes implementos: Anexo No.
1.).
b) Laboratorio de Cromo Cobalto, que contará además de los implementos
mencionados en el inciso anterior con el equipo completo destinado a la
confección de trabajos de Cromo Cobalto (Anexo No. 2.).
c) Laboratorio de Ortopedia y Ortodoncia.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL
Artículo 6º.-
Una vez inscrito el local como Laboratorio de Acrílico o de Cromo Cobalto, su
funcionamiento estará bajo la directa responsabilidad del Laboratorista solicitante, el
mismo que tendrá la obligación de proporcionar a las autoridades de salud, la lista y
dirección completa de todos sus dependientes y mecánicos.
Artículo 7º.-
Únicamente los laboratoristas dentales legalmente inscritos en el Ministerio de
Previsión Social y Salud Pública, pueden ejercer ésta actividad, haciéndose pasibles de
sanciones todos los elementos que ejerzan estas funciones sin la autorización respectiva.
Artículo 8º.-
Los laboratoristas dentales deben presentar un libro de registro numerado, el mismo que
debe ser sellado y rubricado por autoridades distritales de odontología de la Unidades
Sanitarias, libro en el que deben figurar los siguientes datos:
- Nombre y apellido de odontólogo que prescribe el trabajo a ser realizado.
- Número de matrícula profesional del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
- Número de matrícula del Colegio de Odontólogos de Bolivia.
- Número de orden prescrita por el profesional odontólogo.
- Fecha de envío, con especificación detallada del trabajo a ser realizado.
- Fecha de entrega y conformidad del profesional odontólogo.
- Observaciones y otros.
Artículo 9º.-
Queda terminantemente prohibida la confección de trabajos de Laboratorio de Acrílico
o de Cromo, Cobalto, cualquiera sea su naturaleza, sin la prescripción escrita de los
profesionales odontólogos autorizados. Los laboratoristas con carácter general, de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, tienen la obligación de remitir
trimestralmente a las Jefaturas Distritales de Odontología la nómina completa de los
trabajos realizados así como la de los profesionales que han solicitado sus servicios.
Artículo 10º.-
La vigilancia y cumplimiento del presente Reglamento, queda encomendada a las
Unidades Sanitarias a través de las Jefaturas Distritales de Odontología y a los
miembros de los Consejos Nacional y Departamental del Colegio de Odontólogos, estas
autoridades podrán ejercitar control en cualquier momento de los establecimientos
registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como los locales
que no estuviesen inscritos y donde se presume que se realizan clandestinamente
trabajos de laboratorio dental.
Artículo 11º.-
El Laboratorista dental, deberá solicitar autorización de instalación o de traslado del
laboratorio de Acrílico o de Cromo - Cobalto a las Unidades Sanitarias indicando lugar,
zona y número de inmueble, donde se instalará o trasladará el mencionado Laboratorio.
No podrá instalarse, ni proceder a su traslado sin previa autorización de las autoridades
del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica.
Artículo 12º.-
Todos los Laboratoristas Dentales están autorizados únicamente a trabajar para los
profesionales odontólogos autorizados
Artículo 13º.-
Los trabajos de Laboratorio de Acrílico o de Cromo - Cobalto que deben realizar los
Laboratoristas son los siguientes:
a) Confección de placas de acrílico y metálicas.
b) Confección de coronas é incrustaciones de oro, porcelana, acrílico, metal blanco,
y otro.
c) Confección de puentes de oro, acrílico ú otros
d) Confección de aparatos de ortopedia y ortodoncia.
e) Reparación de placas y puentes, previa orden escrita del profesional odontólogo.
CAPITULO IV
PROHIBICIONES
Artículo 14º.-
Los Laboratoristas Dentales, quedan terminantemente prohibidos de tener los siguientes
artefactos, implementos, material o drogas:
a) Sillón dental ú otros que puedan hacer las veces.
b) Instrumental de cirugía.
c) Instrumental o materiales para operatoria.
d) Cubetas y materiales de impresión.
e) Anestesia dental o medicamentos de uso odontológico.
Artículo 15º.-
Los laboratoristas dentales, quedan terminantemente prohibidos de realizar el
EJERCICIO DE LA PROFESION ODONTOLOGICA
a) No podrán intervenir en boca, bajo ningún aspecto.
b) No pueden ejecutar o reparar prótesis de cualquier naturaleza sea ésta
voluntariamente ó que sean ordenadas por personas que no estén legalmente
autorizadas para el ejercicio de la profe¬sión odontológica.
c) No podrán anunciarse públicamente por avisos, excepto en periódicos de índole
profesional, no pudiendo en éste caso utilizar otra denominación que
"laboratoristas dentales" sin recurrir a las abreviaturas.
Artículo 16º.-
La persona que ejerza actividades de un laboratorio de acrílico o las de cromo -cobalto,
sin estar inscritos y matriculados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
serán sancionados con multas pecuniarias y amonestación por primera vez, con multa en
mayor proporción por segunda vez, y clausura definitiva del local por tercera vez.
Artículo 17º.-
Los laboratoristas dentales ú otros que ejerzan la Profesión Odontológica, sufrirán la
clausura definitiva de su laboratorio, decomisándose el material, instrumental, equipos,
los mismos que pasarán en favor de los servicios del Ministerio de Previsión Social y
Salud Publica, sin perjuicio de iniciarse la acción penal correspondiente.
Articulo 18º.-
Las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, una vez que
conozca denuncias probadas ó estas autoridades ú otras competentes sorprendieran en
práctica ilegal de la odontología aplicarán las sanciones correspondientes.
CAPITULO V
DE LA ENSEÑANZA DE LA MECANICA DENTAL
Artículo 19º.-
Para la enseñanza del Laboratorista dental, se creará un curso en la Escuela de Salud
Pública, la que otorgará diplomas o certificados que acrediten la enseñanza del
"Laboratorista dental".
Artículo 20º.-
Mientras sea creado el curso teórico- práctico en la Escuela de Salud Pública los nuevos
interesados en ejercer las funciones de laboratorista dental, deberán someterse a una
prueba de capacitación práctico sobre la materia para lo que se organizará.
CAPITULO VI
DE LOS ARANCELES DE LOS LABORATORIOS DENTALES
Artículo 21º.-
Por ningún motivo los Laboratoristas Dentales podrán elevar los aranceles que se
encuentran en actual vigencia.
Artículo 22º.-
Cuando exista un motivo justificado para la elevación de aranceles, serán autoridades
correspondientes que forman una comisión que estudie los costos de los insumos y
serán estas mismas las que darán la correspondiente autorización, en caso de cualquier
incremento al respecto.
Artículo 23º.-
Los infractores al Artículo anterior serán pasibles a las siguientes multas pecuniarias:
Por denuncia probada y por primera vez, con la suma de $bs. 5.000.
Por segunda vez, multa de $bs. 10.000.
Por tercera vez, clausura definitiva del local.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24º.-
Los laboratoristas dentales que están en actual ejercicio de la actividad, deberán
legalizar su situación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentarán tres certificados de diferentes profesionales odontólogos, que
acrediten la capacidad técnica del interesado.
b) Serán sometidos a una prueba de evaluación escrita mediante test de 10 puntos.
c) Sesenta por ciento de respuestas aprobadas dará lugar a la aceptación del
interesado como laboratorista dándole derecho de inscribir su laboratorio en los
registros del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, previo pago de
derecho de inscripción.
ANEXO No. 1
Implementos indispensables para la instalación de un Laboratorio Acrílico.
1. Tomo eléctrico de 3 a 5.000 r.p.m.
2. Pulidora de mesa
3. Muflas para placas y puentes
4. Articuladores y colusores para placas y puentes
5. Espátulas para yeso y ceras.
6. Espátulas lecrón para tallados
7. Tazas de goma
8. Soplete a gasolina o gas
9. Fronda para calados
10. Cocina ú hornilla eléctrica
11. Aros para coronas y puentes
12. Cepillos y conos de fieltro y cerda
13. Alicates
14. Prensa y Bridas
15. Recipiente para cocción
16. Mecheros a gas o alcohol
17. Lavamanos
ANEXO No. 2
Implementos indispensables para la instalación de un laboratorio de Cromo-Cobalto.
1. Fuera de los ítems Registrados para Laboratorios de acrílico los cromo-
cobaltistas: Requieren además de los siguientes implementos.
2. Paralelómetro Tangenciómetro
3. Motor de alta velocidad
4. Transfiladora de cera con equipo de matrices
5. Vibradora de mesa
6. Horno eléctrico o de gas
7. Equipo de baños electrolíticos
8. Recortadora de modelos de yeso
9. Centrifugadora horizontal o vertical
10. Muflas reproductoras de modelos
11. Equipo de fundición (botellón de oxigeno, llaves de mando, gazógeno,
mangueras, pico fundidor.
12. Tenaza
13. Campana protectora de la centrífuga
14. Pirómetro
15. Lentes protectores
16. Aros para colado
17. Lámpara de alcohol o gas
18. Espátulas para yeso y encerados
19. Espátula Lecrón para tallados
20. Equipo contra incendios
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGíA Y
SERVICIOS AUXILIARES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Articulo 1º.-
Se considera por ejercicio de la odontología, la prestación de servicios científicos de
diagnóstico, profilaxis y tratamiento de las enfermedades y accidentes traumáticos
buco-máxilo-faciales, limitada a los órganos o regiones anatómicas que la comprenden.
Artículo 2º.-
Para el ejercicio de la odontología es imprescindible:
a) Poseer título o diploma universitario (Lic. en Odontología o Grado Académico.
b) Poseer título en Provisión Nacional
c) Obtener matrícula profesional que otorga el Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública
d) Estar inscritos en los registros del Colegio de Odontólogos de Bolivia
Artículo 3º.-
La prestación de servicios de odontología están dirigidos a la protección de la salud
buco-máxilo-facial de la comunidad y son de práctica exclusiva del profesional
odontólogo.
Artículo 4º.-
Los odontólogos extranjeros, para ejercer ésta profesión en territorio boliviano, deberán
llenar todos los requisitos que exigen sobre la materia las leyes vigentes. Tienen las
mismas obligaciones de los odontólogos bolivianos para los efectos de este Reglamento.
Artículo 5º.-
No podrán ejercer la profesión de odontología en territorio boliviano, los profesionales
o técnicos extranjeros que hayan venido al país expresamente contratados por el
Supremo Gobierno para funciones docentes o sanitarias, mientras dure su contrato.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 6º.-
Los odontólogos para ejercer la profesión en consultorio particular deben llenar los
siguientes requisitos:
a) Solicitar autorización a la Jefatura Dental, de la Unidad Sanitaria respectiva e
inscribirse en el registro distrital correspondiente.
b) Informe de la Jefatura Dental de la inspección al consultorio de acuerdo a los
requisitos mínimos siguientes:
- Local adecuado (consultorio y sala de espera independientes).
- Equipo e instrumental básico indispensable para una atención eficiente.
- Garantías de buena esterilización del instrumental.
- Instalación adecuada de agua potable (provisión y desagüe).
- Dispositivos adecuados para desperdicios.
- Higiene en general.
Artículo 7º.-
Las especialidades reconocidas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y
de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud son: Cirugía Buco-Máxilo-Facial,
Cirugía bucal, Radiología, Prótesis, Ortodoncia, Periodoncia, Odontopediatría,
Endodoncia y Salud Pública, debiendo los profesionales presentar los documentos que
lo acrediten como a tal, de acuerdo al Artículo 127 - Capítulo I – Libro Quinto del
Código de Salud.
Artículo 8º.-
Ningún profesional deberá facilitar, dar en alquiler o de cualquier otro modo, ceder su
consultorio a persona que no está autorizada para ejercer la odontología.
Artículo 9º.-
Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, podrán aplicar la
anestesia general profunda, previa capacitación o especialización debidamente
acreditada mediante certificados de universidades o instituciones.
Artículo 10º.-
Los odontólogos legalmente autorizados podrán prescribir todas las fórmulas aplicables
a la prevención y tratamiento de las afecciones buco-máxilo faciales.
Artículo 11º.-
La prescripción de narcóticos y drogas, estupefacientes e hipnóticos, estará sujeta a las
disposiciones establecidas en el artículo 110 del Código de Salud.
Artículo 12º.-
Los profesionales odontólogos para la adquisición de instrumental y material de uso
profesional, así como para encomendar trabajos a Laboratoristas Dentales, deberán
emitir órdenes escritas en papel membretado y refrendado con su firma.
Artículo 13º.-
Se considera que ejercen ilegalmente la odontología, las personas que sin haber llenado
las prescripciones de este Reglamento, practiquen actividades reservadas a los
profesionales odontólogos, o se anuncien en cualquier forma con títulos profesionales o
denominaciones similares o equivalentes no reconocidas legalmente.
CAPITULO III
SANCIONES
Artículo 14º.-
Los odontólogos que contravinieran algunas de las disposiciones contenidas en Artículo
8 - Capítulo II del presente reglamento, serán sancionados con multas de $bs. 2.000 a
10.000 de acuerdo a la gravedad del caso.
Artículo 15º.-
En caso de reincidencia sufrirán la pena de suspensión del ejercicio profesional por un
término de tres meses a un año.
Artículo 16º.-
La contravención al Artículo 6º dará lugar a:
Por primera vez multa pecuniaria de $bs. 1.000 a 5.000
Por segunda vez, clausura de consultorio de 15 a 30 días.
Por reincidencia, clausura por un año.
Artículo 17º.-
La contravención al Artículo 2º del Capítulo I del presente Reglamento, dará lugar a
sanciones establecidas en el artículo 16º.
Artículo 18º.-
Las disposiciones penales del presente reglamento son independientes, de lo que al
respecto disponga el Código Penal, si los hechos sancionados constituyen también
delitos graves.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO AUXILIAR
Artículo 19º.-
Se entiende por personal auxiliar en odontología al siguiente:
a) Asistente dental
b) Higienista dental
c) Operatorista dental
d) Enfermera dental
e) Laboratorista dental
Artículo 20º.-
No existiendo en el país, al presente las ramas auxiliares b), c), y d) que se mencionan
en el artículo 21, sus funciones y reglamentaciones serán determinadas oportunamente,
de acuerdo a las normas señaladas por un Comité de Expertos de la Organización
Mundial de la Salud, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la Universidad,
en coordinación con el Colegio de Odontólogos de Bolivia.
Artículo 21º.-
El Laboratorista Dental, es el elemento auxiliar del Odontólogo al que el profesional
pueda confiar el papel accesorio de sus trabajos de Laboratorio en forma circunstancial,
tratándose de una ocupación no indispensable, sino subordinada directa y
exclusivamente al profesional odontólogo; quién cumplirá sus funciones de acuerdo al
reglamento en vigencia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22º.-
Los odontólogos y el personal auxiliar que ejercen en el territorio nacional, deberán
cumplir las formalidades dispuestas en el presente reglamento a partir de la fecha de su
promulgación.
Artículo 23º.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en conocimiento de las infracciones a
este reglamento, dictará el fallo resolutivo de acuerdo a sus facultades.
Artículo 24º.-
El Jefe de la División Nacional de Odontología del Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública y los Jefes de los Servicios Dentales de las Unidades Sanitarias, quedan
facultados para resolver los casos que se presenten, aplicar las sanciones a nombre de la
entidad y ejecutarlas.
REGLAMENTO DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO Reglamento RSSSRO (24-
Julio-1981)(Abrogada por Decreto Supremo 25695)
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE ACTIVIDADES DE SALUD
FAMILIAR EN EL TERRITORIO DE BOLIVIA
El presente Reglamento establecerá todas las disposiciones necesarias para que la
atención a la familia pueda ser ofertada eficientemente en todo el país.
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 1º.-
La División Nacional Materno Infantil es la institución del Ministerio de Previsión
Social y Salud Pública que deberá velar para que en todo el territorio de Bolivia los
profesionales de Salud en sus diferentes niveles de atención ofrezcan a la madre, el
niño, el escolar y el adolescente todas las prestaciones de salud que su condición de
sanos o enfermos requiera.
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 2º.-
La madre, el niño, el escolar y el adolescente deberán recibir de todos los profesionales
cuya competencia corresponda:
Cuidado
Primario:
(Promoción de la Salud, Educación para la Salud)
Atención preventiva en Salud.
Cuidado
Secundario: (Diagnóstico oportuno, tratamiento precoz).
Cuidado
Terciario: Detención del proceso de secuelización y rehabilitación.
DE LA ORGANIZACION A NIVEL DEL MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL Y
SALUD PUBLICA
ARTICULO 3º.-
La División Nacional Materno Infantil deberá en sus diferentes niveles de atención,
normar, ejecutar, supervisar y evaluar las actividades de Salud a la madre, el niño, el
escolar y el adolescente.
DEL PERSONAL DE LA DIVISION NACIONAL MATERNO INFANTIL
ARTICULO 4º.-
La División Nacional Materno Infantil del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública deberá estar constituida por todas las categorías de personal tanto médico como
de otras profesiones cuyas tareas y actividades constituyan una infraestructura técnica
capaz de ofrecer las mejores prestaciones a la madre, el niño, el escolar, y el
adolescente.
DE LOS NIVELES DE ATENCION DE LA DIVISION NACIONAL MATERNO
INFANTIL
ARTICULO 5º.-
La División Nacional Materno Infantil del Ministerio de Previsión y Salud Pública
estará constituida por 3 niveles:
El Primer nivel, denominado también Nivel Central, estará constituido por los
profesionales y técnicos cuyas atribuciones son:
a) Normar todo lo referente a la salud de la madre, el niño, el escolar y el
adolescente en el territorio de la República de Bolivia.
b) Financiar programas destinados a disminuir la morbi-mortalidad: Materno Infantil
en todo el territorio de la República de Bolivia.
c) Ejecutar investigaciones operativas como base para la implementación y
mejoramiento de programas de Salud.
d) Ejecutar programas piloto como base para la implantación posterior de estos en
todo el territorio de la República de Bolivia.
e) Capacitar al personal de los diferentes niveles en las técnicas mas modernas de
prestación en salud a la madre, el niño, el escolar y el adolescente.
f) Administrar sus insumos físicos, económicos y de personal así como sus
programas con instituciones financieras nacionales o internacionales.
g) Ejercer todas las actividades de coordinación intra ó interinstitucional a objeto de
mejorar la atención a la madre, el niño, el escolar y el adolescente.
Segundo Nivel.- También es nominado Nivel Regional estará constituido por el No. de
funcionarios requerido para velar que en cada una de la Unidades Sanitarias a su cargo
se cumplan todas las condiciones de eficiencia destinadas a disminuir la morbi-
mortalidad de la madre, el niño, el escolar y el adolescente. Sus atribuciones son:
a) Adecuar las normas nacionales a las condiciones geográficas, socio culturales de
patología regional.
b) En estrecha coordinación con el nivel central y el consejo técnico de la Unidad
Sanitaria ejecutar investigaciones y programas operativos en el territorio
correspondiente a su Unidad Sanitaria.
c) Capacitar el personal de acuerdo, a las normas nacionales introduciendo las
variables regionales que sean necesarias en el proceso.
d) Coordinar estrechamente a nivel de consejo técnico de Unidad Sanitaria todas las
prestaciones que han de hacerse para mejorar la salud de la madre, el niño, el
escolar y el adolescente.
Tercer nivel.- También denominado Nivel operativo, está constituida por todos los
profesionales de salud cuya especialidad es ofrecer prestaciones de salud a la madre, el
niño, el escolar y el adolescente. Las Categorías de personal considerados en este
reglamento son:
a) Líderes y voluntarios de salud
b) Auxiliares de Enfermería y vacunadores.
c) Enfermeras profesionales y especializadas en tocurgia
d) Médicos Generales
e) Médicos Ginecólogos y Obstetras
f) Médicos Pediatras y Neonatólogos
g) Otros
El tipo de actividades y tareas que dichos técnicos y profesionales deberán impartir a la
madre, el niño, el escolar y el adolescente son las que a su especialidad competen y
estarán regidas por las normas nacionales para la ejecución de sus prestaciones.
DE LA PRIORIDAD EN EL CAMPO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DE LA
MADRE, EL NIÑO, EL ESCOLAR Y EL ADOLESCENTE
ARTICULO 6º.-
Con objeto de poder lograr un impacto que tenga trascendencia en la disminución de la
enfermedad y la muerte de la madre, el niño, el escolar, y el adolescente la autoridad de
Salud establece que se deberá dar prioridad a las actividades de cuidado primario y
secundario en salud en todos los niveles de la prestación al paciente.
ARTICULO 7º.-
En el campo del cuidado de la salud a la madre se deberá enfatizar en todo el país y en
todas las instituciones de salud los siguientes programas:
I. CUIDADO PRENATAL
a) Promoción y educación en salud para el adecuado cuidado prenatal.
b) Oferta de prestaciones médicas y complementarias para el adecuado control
prenatal.
c) Diagnóstico oportuno y tratamiento precoz de todos los procesos patológicos que
ocurren en la etapa prenatal.
II. ATENCION DEL PARTO
a) Oferta de adecuadas prestaciones para la conveniencia de un parto bien asistido a
nivel hospitalario.
b) Apoyo técnico educativo a parteros tradicionales y/o asistencia y referencia de
partos en área rural.
III. CUIDADO POST-NATAL
a) Oferta de prestaciones adecuadas para el control post-natal a nivel hospitalario.
b) Oferta de orientación a la pareja para la adopción de una libre decisión respecto al
tamaño de su familia.
IV. CUIDADO GINECO-ONCOLOGICO
a) Oferta de prestaciones adecuadas a la mujer para la prevención y tratamiento de
las enfermedades ginecológicas.
b) Oferta de prestaciones adecuadas a la mujer para la prevención y el tratamiento
del cáncer genital femenino.
V. CUIDADO PERINATAL
a) Oferta de las adecuadas prestaciones al embrión y feto durante la etapa perinatal.
CUIDADO DEL NIÑO
Se efectuará en diferentes grupos etéreos:
VI. CUIDADO NEONATAL
a) Oferta de las adecuadas prestaciones al Recién Nacido en el campo del cuidado
primario y secundario en salud.
VII. CUIDADO DEL NIÑO MENOR DE 2 AÑOS
En este campo de la atención se ofertarán las prestaciones más adecuadas para que la
oferta de prestaciones de cuidado primario y secundario consiga disminuir el grave
riesgo de enfermar y morir. Sobre todo en el campo de la prevención de las
enfermedades transmisibles de la primera infancia, y la desnutrición.
VIII. CUIDADO PRE-ESCOLAR
a) Ofertar las adecuadas prestaciones de cuidado primario y secundario en salud al
niño pre-escolar sobre todo en el campo de la prevención y tratamiento de la
diarrea y de la desnutrición.
IX. CUIDADO ESCOLAR
X. CUIDADO DEL ADOLESCENTE
a) Oferta de las adecuadas prestaciones de salud en el campo del cuidado secundario
a los niños en edad escolar.
a) Oferta de las adecuadas prestaciones de salud y educación al niño adolescente
sobre todo en el campo de la educación sexual.
ARTICULO 8º.-
Los programas de cuidado de la madre, el niño, el escolar y el adolescente deberán
ejecutarse bajo el mismo esquema en todas las dependencias que ofrecen salud y que no
dependen del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
DE LA CAPACIDAD TECNICA PARA OFRECER PRESTACIONES
La capacidad técnica para ofrecer prestaciones en salud a la madre el niño, el escolar y
el adolescente por parte del profesional médico estará supeditada al cumplimiento
satisfactorio de sus programas de adiestramiento médico y de post-grado para las cuales
la autoridad de salud establece las debidas cualificaciones.
ARTICULO 9º.-
La capacidad técnica para ofrecer prestaciones en salud a la madre, el niño, el escolar y
el adolescente que puedan requerir Promotores de Salud de la comunidad y Parteros
Tradicionales ó no tradicionales estará regida por los reglamentos que la autoridad de
salud establece a través de la División Nacional Materno Infantil.
DE LOS ESTABLECIMIETOS DONDE SE OFRECEN PRESTACIONES A LA
MADRE, EL NIÑO, EL ESCOLAR Y EL ADOLESCENTES
ARTICULO 10º.-
Todos los establecimientos no especializados deberán ofrecer prestaciones a la Madre,
el niño, el escolar y el adolescente en mayor o menor grado sujetos a programación ó en
último caso de acuerdo a la demanda.
ARTICULO 11º.-
Los establecimientos cuya especialización esté exclusivamente dirigida a la prestación
de cuidados para la madre ó el niño como ser maternidades ú hospitales infantiles
deberán hacerlo supervisados por la autoridad de salud y siguiendo estrictamente los
reglamentos de acreditación que la División Nacional Materno Infantil realizará en
coordinación con quien lo considerase necesario.
ARTICULO 12º.-
Los reglamentos de acreditación de hospitales materno infantiles velarán para que el
usuario del servicio pueda recibir la prestación en salud más eficiente.
DE LA PENALIZACION A LOS PROFESIONALES Y A LOS SERVICIOS
MATERNO INFANTILES
ARTICULO 13º.-
Todo profesional y otros funcionarios que por motivo ético, económico, negligencia o
de incapacidad profesional vulnerase los reglamentos del ejercicio de la profesión o
ejerciera mala práctica médica sobre la madre, el niño, el escolar y el adolescente se
someterá a las sanciones administrativas o penales que establecen las leyes en vigencia.
ARTICULO 14º.-
Todo establecimiento especializado que ofreciese una mala práctica en el cuidado de la
salud de la madre, el niño, el escolar y el adolescente, por incumplimiento a las normas
técnico-administrativas del programa, será sujeto a las sanciones a que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO 15º.-
Todo establecimiento dirigido a la prestación de cuidados especializados en salud a la
madre, el niño, el escolar y el adolescente deberá recabar para su funcionamiento
autorización a la autoridad en salud la cual otorgará dicha autorización una vez que el
establecimiento haya aprobado todas las condiciones de eficiencia que establezcan las
normas legales que regulan la materia.
DE LOS COBROS POR LAS PRESTACIONES DE SALUD A LA MADRE, EL
NIÑO, EL ESCOLAR Y EL ADOLESCENTE
ARTICULO 16º.-
Las prestaciones de Salud que la autoridad de salud ofrezca a nivel de los
establecimientos del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica estarán basados en
lo que la autoridad administrativa considera un precio justo y al alcance del usuario de
condición económica muy baja.
ARTICULO 17º.-
La autoridad de salud ofrecerá prestaciones gratuitas en salud a la madre, el niño, el
escolar, y el adolescente cuyas condiciones económicas verificadas sean realmente
ausentes.
ARTICULO 18º.-
La autoridad de salud autorizará el cobro de tarifas médicas a la madre, el niño, el
escolar y el adolescente de acuerdo a un arancel de tarifas que valores el tipo de
procedimiento médico y el grado de capacitación de éste.
ARTICULO 19º.-
La autoridad de salud velará porque el niño desvalido, abandonado ó menos valido
reciba el adecuado cuidado a través de la institución competente.
ARTICULO 20º.-
La autoridad de salud velará porque la madre reciba la adecuada protección legal en las
diferentes etapas de su vida reproductiva.
ARTICULO 21º.-
La autoridad de salud velará porque los derechos internacionales del niño se cumplan en
todos sus articulados.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE TECNICOS OPTICOS OFTALMICOS,
CONTACTOLOGOS Y AUXILIARES DE OFTALMOLOGIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º.-
El ejercicio del Optica Oftálmica se regirá conforme a las disposiciones del presente
Reglamento:
a) Serán reconocidos como técnicos ópticos oftálmicos los ciudadanos que
(nacionales o extranjeros) posean Titulo de Bachiller en Humanidades o su
equivalente.
b) Tener Diploma Académico expedido por Instituto o Autoridad competente que
acredite haberse especializado en trabajos de tallado de cristales, armado de
monturas. Poseer conocimiento básico sobre óptica física especialmente en el
Capítulo de lentes oftálmicos, diploma que será otorgado en centros de
espicialización reconocidos oficialmente y legalizado por las autoridades
respectivas del país de origen.
c) Revalidar el respectivo Diploma ante el Comité Ejecutivo de la Universidad
Boliviana.
d) Este Diploma deberá ser registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública para el ejercicio del Técnico Optico Oftálmico.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA OPTICA OFTALMICA
ARTICULO 2º.-
Solamente los señores técnicos ópticos oftálmicos que hayan cumplido los requisitos
exigidos por el Artículo 1º podrán ejercer esta labor en el país pudiendo realizar las
siguientes actividades:
a) Tallado de cristales o correctores de vidrio, plástico y similares recetados por
médicos oftalmólogos.
b) Manufacturar prótesis oculares de diversos tipos de acuerdo a indicación médica.
c) Adaptación de monturas y arreglos correspondientes.
d) Fabricación de oclusores.
ARTICULO 3º.-
Se entiende por Técnico Optico Oftálmico a la persona que posee Título registrado en el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y que se dedica a desarrollar las
actividades comprendidas en el artículo 2º exclusivamente.
CAPITULO III
DE LA OFTOMETRIA
ARTICULO 4º.-
Para ser reconocido y ejercer como optometrista se requiere:
a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades.
b) Poseer Título o Diploma Académico conferido por un instituto o Universidad
reconocido por el Cómite Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
c) Revalidar el respectivo Diploma o Título ante el Comité Ejecutivo de la
Universidad Boliviana.
d) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en base a los requisitos de los
incisos a, b, c, otorgará la respectiva autorización mediante Resolución
Ministerial expresa para el ejercicio de su labor como Optometrista, debiendo
registrarse seguidamente en el Departamento Nacional de Personal del Ministerio
de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 5º.-
Solamente los optometristas que hayan cumplido con el artículo anterior podrán ejercer
en el país, debiendo circunscribirse a lo siguiente:
a) Limitarse únicamente a realizar refracción o medición de lentes de grado bajo la
directa supervisión de un Médico Oftalmólogo.
ARTICULO 6º.-
Por lo tanto los Optometristas, están prohibidos de:
a) Regentar ópticas o practicar como Técnicos Opticos Oftálmicos.
b) Adaptar lentes de contacto.
c) Realizar tratamientos de enfermedades oculares.
d) Recetar fármacos compuestos o drogas en general.
ARTICULO 7º.-
Los infractores a las disposiciones del artículo anterior serán considerados de practicar
ilegalmente la profesión.
CAPITULO IV
DE LOS CONTACTOLOGOS
ARTICULO 8º.-
Serán reconocidos como contactólogos los ciudadanos nacionales o extranjeros que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades.
b) Haber practicado en un centro especializado de contactología de reconocido
prestigio y que haya otorgado el respectivo Diploma.
c) Estar inscrito en la Matrícula respectiva del Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública.
ARTICULO 9º.-
Sus labores serán de adaptar lentes de contacto, previa receta médica de acuerdo a las
siguien¬tes condiciones.
ARTICULO 10º.-
Poseer un gabinete completo para adaptación de lentes de contacto.
ARTICULO 11º.-
Se considera material básico para dicha labor los siguientes elementos:
a) Caja de pruebas de control
b) Unidad de retoque
c) Lensómetro
d) Pupilómetro
e) Lámpara de Burton
f) Lámpara de hendidura
g) Queratómetro
h) Caja de pruebas para lentes de contacto.
i) Cajas de pruebas de lentes
j) Disco de colores
k) Microscopio
ARTICULO 12º.-
Por lo tanto queda prohibido para los contactólogos:
a) Extender recetas
b) Trabajar con enfermos que no sean examinados previamente por el Médico
Oftalmólogo.
c) Regentar Opticas o Practicar como Técnicos Opticos Oftálmicos.
d) Recetar u aconsejar fármacos o drogas en general.
ARTICULO 13º.-
Los Contactólogos infractores del articulo 12º serán pasibles a las sanciones que el
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública señale de acuerdo a sus disposiciones
legales vigentes.
CAPITULO V
DE LOS AUXILIARES DE OFTALMOLOGIA (LABORANTE) O TECNICOS
PARAMEDICOS
ARTICULO 14º.-
Serán reconocidos como auxiliares de Oftalmología los ciudadanos que cumplan los
siguientes requisitos indispensables:
a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades o su equivalente.
b) Haber practicado o estudiado en un centro de oftalmología extranjero o nacional
de reconocida solvencia jerárquica, uno o dos años, debiendo presentar un
certificado al efecto y estar inscrito en el Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública.
Su práctica deberá realizarse en los siguientes aspectos:
1. Conocimientos generales de Oftalmología, agudeza visual, las formas de
medir, vendar enfermos, aplicar colirios y pomadas, conducir enfermos.
2. Conocimiento de aparatos de uso diario en Oftalmología.
3. Conocimiento de nombre de enfermedades oculares y su exacta ortografía.
4. Neutralización de lentes
5. Conocimiento de archivo
6. Conocimiento de lo relativo a aparatos y al tratamiento de enfermos
estrábicos.
7. Instrumental general en Cirugía General.
8. Preparación del enfermo o del material.
9. Campo visual, formas de tomar.
10. Tonometría y tonografía, diversas pruebas.
11. Fotografía de segmento anterior y de fondo de ojo.
12. Tiempo de entrenamiento de 2 años.
ARTICULO 15º.-
Prestarán sus servicios bajo la vigilancia de un especialista Oftalmólogo.
ARTICULO 16º.-
No podrán:
a) Instalar servicios ni consultorios.
b) Recetar, prescribir fármacos o drogas de la especialidad.
c) Realizar tratamientos por cuenta propia.
ARTICULO 17º.-
Las infracciones al Cápitulo IV serán sancionadas por el Ministerio de Previsión Social
y Salud Pública de conformidad al Art. 194 del Código Sanitario.
CAPITULO VI
REGLAMENTACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DE
VENTA DE LENTES DE GRADO Y ADITAMENTOS DENOMINADOS OPTICAS
ARTICULO 18º.-
El despacho al público de anteojos de todo tipo, ya sean correctores o filtrantes,
destinados a corregir vicios de refracción o proteger el órgano de la vista solo podrán
hacerse en las casas de ópticas y de acuerdo a los siguientes artículos:
ARTICULO 19º.-
El local deberá estar dividido en dos secciones una de atención al público y la otra para
la instalación de taller. Deberá reunir las condiciones necesarias de higiene
indispensables.
ARTICULO 20º.-
Las casas de Optica deberán contar con un regente técnico Optico Oftálmico diplomado
y debidamente autorizado, por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 21º.-
Para tener la autorización correspondiente a su funcionamiento deberán contar con
maquinaria y material de trabajo que como básico se considera lo siguiente:
1. Lensómetro.
2. Pupilómetro
3. Caja de pruebas de control
4. Afiladora
5. Diamante
6. Talladora de Cilindros
7. Talladora de esféricos
8. Esmeriles
9. Juego de moldes para esféricos y cilindros
10. Juego de pinzas para decantilado y armado de lentes
11. Perforadora
12. Muestrario completo de cristales en diferentes tintes y filtros.
13. Bancos o mesas de trabajo.
14. Diseladora
15. Cristales esféricos positivos y negativos en graduaciones de 0,25 a 6 dioptrías en
pasos de 0,25 dioptrías.
16. Cristales planos cilíndricos tóricos positivos y negativos.
17. Filtrantes neutros y con graduación en diferentes tintes
18. Los cristales cualquier tipo que sean deben ser de buena calidad y no tener
defectos.
19. Un stock completo de armazones de buena calidad de diferentes modelos.
20. Cristales inastillables
21. Cristales endurecidos
ARTICULO 22º.-
Los locales de Opticas llevarán un control estricto de las recetas en libros especiales que
podrán ser revisados por las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud
Pública. Esta transcripción de recetas debe ser textual y llevará el nombre del médico
que expidió al mismo tiempo deberá llevar el sello de la Optica que lo despachó.
ARTICULO 23º.-
Es prohibido al establecimiento comercial mantener consultorios médicos dentro de sus
dependientes.
ARTICULO 24º.-
El técnico Optico Oftálmico regente solo podrá ser responsable de un establecimiento
que funcione en la ciudad que radica.
ARTICULO 25º.-
Queda prohibida la instalación de agencias en el interior del país en Casas Comerciales
que no tengan un elemento responsable (Técnico Optico Oftálmico) salvo que no hayan
Opticas legalmente establecidas. Así también la venta callejera de lentes de grado.
ARTICULO 26º.-
Ningún Médico Oftalmólogo podrá ser so¬cio de un establecimiento comercial de
Optica.
ARTICULO 27º.-
El no cumplimiento a las infracciones a la presente reglamentación deberán ser
sancionados con multas pecuniarias o con el cierre del establecimiento.
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