control de convencionalidad aspectos jurisdiccionales
Post on 15-Jul-2022
7 Views
Preview:
TRANSCRIPT
RESUMEN EJECUTIVO
La puesta en práctica del control de convencionalidad por parte de
las autoridades mexicanas, va a implicar un cambio radical en la forma
en que éstas han venido protegiendo y garantizando los derechos
humanos previstos en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte.
Esto, pues a nivel interno, se llevó a cabo una reforma
constitucional en materia de derechos humanos --de diez de junio de
dos mil once-- en la que se impuso a todas las autoridades del País, la
obligación para que en el ámbito de sus competencias, promuevan,
respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
En tanto que a nivel internacional, si bien tal obligación deriva del
artículo 1 ° dela propia Convención Americana de Derechos Humanos;
también lo es, que fue la CoIDH quien a través de sus sentencias, en
específico la del caso Radilla Pacheco contra México, en donde se
estableció en forma expresa tal deber.
En ese contexto, es que surge la motivación para realizar el
presente trabajo, pues resulta indispensable contar con un documento
que permita entender en forma clara, qué debe entenderse por control
de convencionalidad, como la manera en que éste debe ejercerse por
parte de las autoridades del país, para cumplir con su finalidad máxima,
que es la protección de los derechos humanos.
2
INDICE LISTA DE ACRÓNIMOS .............................................................................................................. 4
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 5
CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL CORPUS IURIS INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ................................................................................. 8
1.1. ANTECEDENTES GENERALES .................................................................... 8
1.2 Origen de los mecanismos de protección de los derechos humanos ............ 11
1.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos ......................................... 15
1.3.1 El sistema interamericano a nivel regional. ............................................ 16
1.3.2 El sistema interamericano a nivel nacional. .......................................... 20
1.4. Aspectos generales de los Derechos Humanos .......................................... 25
1.4.1 Acepción terminológica, ......................................................................... 25
1.4.2 Naturaleza .............................................................................................. 25
1.4. 3. Características de los Derechos Humanos .......................................... 26
1.4.5 Clasificación Generacional de los Derechos Humanos ............................. 27
CAPITULO II ORIGEN JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD .............................................................................................................. 29
2.1 BREVE INTRODUCCIÓN ............................................................................ 29
2.2. Características jurisprudenciales del "control de convencionalidad" establecida por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ....................... 35
CAPITULO 111 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN MÉXIC0 ........................... 49
2.1 BREVE INTRODUCCIÓN ............................................................................ 49
2.2 Antecedentes ............................................................................................... 49
2.3 Resolución en el expediente varios 912/201 O .............................................. 52
2.4. Demás resoluciones relevantes de la SCJN, en relación con el Control de Convencionalidad ............................................................................................... 59
CONCLUSIONES ........................................................................................................................ 78
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................. 83
3
LISTA DE ACRÓNIMOS
Comisión lnteramericana de Derechos Humanos
Convención Americana de Derechos Humanos
Corte lnteramericana de Derechos Humanos
Diario Oficial de la Federación
Organización de Estados Americanos
Organización de la Naciones Unidas
Suprema Corte de Justicia de la Nación
4
(CIDH)
(CADH)
(ColDH)
(DOF)
(OEA)
(ONU)
(SCJN)
INTRODUCCIÓN
El quince de diciembre de dos mil nueve, la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos (ColDH) notificó al Estado Mexicano la resolución del caso
Radilla Pacheco, la cual tuvo un impacto substancial en el sistema jurídico
mexicano, pues implicó el establecimiento de un nuevo modelo de control1 para
verificar la validez de los actos de autoridad2, en relación con los derechos
humanos contenidos en el corpus iuris internacional de derechos humanos.
Ahora bien, con motivo del cumplimiento de la sentencia del caso Radilla
Pacheco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitió la
resolución de catorce de julio de dos mil once, que recayó en el expediente varios
912/2010, en la que estableció entre otras cuestiones, los primeros lineamientos
para llevar a cabo el citado medio de control por parte de los tribunales del país,
para lo cual, atendió de manera puntual, a las reformas constitucionales de diez de
junio de dos mil once, sobre derechos humanos, y en específico, a la del artículo
1 º, que prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
previstos tanto en dicho ordenamiento como en los tratados internaciones de
Derechos Humanos ratificados por el Estado Mexicano.
Como se ve, resulta innegable la importancia que tiene el control de
convencionalidad para la protección y respeto de los Derechos Humanos, tanto a
nivel interno como a nivel internacional; de ahí, que el objetivo principal del
presente trabajo de investigación sea el de dar a conocer a las personas
dedicadas a la actividad jurisdiccional, como aquellas interesadas en la protección
de Derechos Humanos, un instrumento que les permita entender en qué consiste
el referido medio de control; así como la forma en que debe llevarse a cabo, para
1 Dicho medio de protección de derechos humanos, que tuvo su origen en el ámbito internacional, se le denominó por parte de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH), como Control de
Convencionalidad. 2 Por actos de autoridad, nos referimos en forma general a los actos administrativos, legislativos y judiciales,
en sus diversas esferas de competencia.
5
garantizar los Derechos Fundamentales reconocidos por México en los tratados
internacionales.
Para ello, se abordará en el primer capítulo de este trabajo, lo concerniente
a los antecedentes que sirvieron de base para que se conformara el corpus iuris
internacional en materia de derechos humanos; para después hablar de los
mecanismos creados para su protección, haciendo referencia a los diversos
sistemas de protección a nivel universal pero enfocándonos de forma más
detallada al continente americano.
Para lograr lo anterior, resulta necesario enfocarnos al origen del Derecho
Internacional Público y la repercusión que éste tuvo en la conformación de dichos
mecanismos internacionales de salvaguarda de Derechos Humanos; destacando a
nivel regional, el papel primordial que tienen tanto la Comisión lnteramericana de
Derechos Humanos (CIDH), como la Corte lnteramericana de Derechos Humanos
(ColDH) para la protección de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Asimismo, en este primer capítulo se destaca el impacto que ha tenido el
Sistema Internacional de Derechos Humanos en el ámbito del Derecho Nacional,
en particular, en los países de Latinoamérica. Para lo cual, fue necesario acudir a
las principales Constituciones Políticas de estos países, para constatar cómo se
dio la internación a nivel local de los tratados internacionales sobre derechos
humanos.
En el siguiente capítulo, se analizarán las principales resoluciones de la
Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH), que hablan por primera vez
del "control de convencionalidad" que deben ejercer las autoridades internas de
los países que aceptaron la competencia contenciosa de dicho organismo
internacional; para después tratar de establecer de manera puntal, las
características esenciales que deben tomarse en cuenta para emprender un
ejercicio eficaz del citado control.
Lo anterior resulta de suma importancia, pues en la medida en que se
conozca tales aspectos, va a conllevar a que el ejercicio del control de
6
convencionalidad cumpla con su finalidad mediática, que es la de ser un
mecanismo que garantice la protección de los Derechos Humanos.
Después de ello, se procederá al estudio de las diversas resoluciones que
ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en relación al
control de convencionalidad; para lo cual, se estudiará en forma particular la
resolución recaída al expediente varios 912/201 O; así como aquéllas en las que el
más alto tribunal del país, ha establecido criterios relevantes sobre la forma en que
debe desarrollarse por parte de las autoridades públicas su ejercicio. Para ello, fue
indispensable consultar de la página oficial de internet de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las ejecutorias completas de dichas sentencias.
Cabe señalar, que el estudio de las diversas resoluciones emitidas tanto por
la ColDH como por la SCJN, se limitarán a aquellas que hayan sido publicadas
hasta el treinta de noviembre de dos mil trece, período que abarca la presente
investigación.
Por último, se realizará un estudio comparativo entre las características
fundamentales establecidas tanto por la ColDH como por la SCJN, para así estar
en posibilidades de determinar si las resoluciones de esta última, se apegan a los
lineamientos establecidos por el órgano citado en primer término; o bien, se
seguirá incurriendo en responsabilidad internacional.
7
CAPÍTULO# ANTECEDENTES DEL CORPUS IURIS INTERNACIONAL
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
1.1. ANTECEDENTES GENERALES En este capítulo, se abordarán brevemente los antecedentes que sirvieron
de base para el establecimiento de un sistema normativo internacional en materia
de derechos humanos; que fue lo que en su momento dio surgimiento a uno
diverso, que fue el de su protección.
Así, puede decirse que el establecimiento de un sistema normativo
internacional en materia de derechos humanos, es relativamente reciente, pues si
bien, la preocupación sobre estos derechos se encuentra presente desde los
orígenes del derecho internacional; también lo es, que su consolidación no tiene
antecedentes tan lejanos, como se precisará a continuación:
En efecto, el derecho común o ius commune "había sido parte de las bases
del sistema político y jurídico de Europa occidental desde el siglo XIII; a partir del
siglo XVI, con la nueva realidad política en el continente europeo, que se
caracterizó por el surgimiento de los Estados nacionales que amenazan a la
unidad política imperial; la crisis religiosa que ataca directamente a la unidad
espiritual sustentada sobre la base de la autoridad de la Iglesia católica; y la crítica
del humanismo jurídico a la bases del derecho común, se configura una idea de
cambio en los fundamentos que habían sustentado el pensamiento europeo
durante los últimos siglos"3.
Esto, pues con anterioridad al surgimiento del Derecho Común, el
pensamiento jurídico que privaba en Europa se encontraba regido por los
derechos locales; el cual, con motivo a la evolución comercial y migratoria de la
época, empezó a resultar insuficiente para atender los diversos problemas
3 Medina Quiroga, Celia y Nash Rojas, Claudio, El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Chile,
Universidad de Chile, 2007, p. 20.
8
derivados de ello; por lo que fue necesario, crear una fuente normativa con una
base común (ius commune) que fuera aceptado por todos y respecto de la que se
buscaran solucionar tales diferencias.
Sin embargo, en la época de los descubrimientos, la certeza construida
sobre la base de un derecho universal deja de estar presente; lo que pone en
duda al Derecho común como una fuente legítima de donde obtener las
respuestas que permitan resolver conflictos de la época.4
Ante tal problemática, surgieron nuevas corrientes de pensamiento jurídico;
entre ellas, el "iusnaturalismo católico" o "segunda escolástica", que tuvo sus
mayores exponentes en la Universidad de Salamanca, España; y cuyas ideas
jurídicas se desenvuelven en una corriente de pensamiento teológico; que
envuelven al Derecho con discusiones doctrinarias y filosóficas que implican la
búsqueda de las normas jurídicas en la inspiración divina.
Posteriormente, surgen las primeras nociones de lo que se conoce como
"derecho de gentes" o "derecho internacional", cuya finalidad era resolver
aquellas controversias entre personas que estaban fuera de la protección del
derecho común, como lo fue, respecto de aquéllas que habitaban en los
continentes descubiertos, que dio origen a discusiones tanto de la legitimidad de la
ocupación como del trato de la gente que habitaba en esos territorios.5
En contraposición al iusnaturalismo católico o "segunda escolástica", surge
el pensamiento iusnaturalista racionalista, que si bien reconoce la teoría
iusnaturalista del Derecho; lo cierto es que ésta la hace derivar de la razón
humana y no de una cuestión divina; es decir, en esta nueva ideología se privilegia
la razón del hombre sobre la razón teológica, por lo que el Derecho ya no debe
buscarse en la divinidad sino en el raciocinio humano.
4 García-Gallo, A., "El derecho común ante el nuevo mundo", Estudios de historia del derecho indiano,
Madrid, 1982. 5 Mariño Menéndez, Fernando M., Derecho Internacional Público. Parte General, Madrid, Editorial Trotta,
2005, p. 45-65.
9
La anterior ideología, permitió la distinción entre Derecho y Moral; sin
embargo, para el tema que nos interesa, cabe señalar que autores como
Pufendorf, Tomasio y Wolf ponen al derecho internacional entre las normas
morales, es decir, sin fuerza vinculante para los Estados6; a excepción del
pensamiento de Gentile y Grocio, quienes sostienen una tesis ecléctica; aunque la
tendencia en el modelo iusracionalista fue la distinción estricta entre derecho y
moral.
Por otra parte, Emerich de Vattel, influenciado en gran parte por su labor
diplomática desarrollada para su país natal Suiza, se cuestionó sobre la
obligatoriedad que tiene en la práctica el derecho internacional frente a la
soberanía propia de los Estados; señalando que ésta tenía que estar sometida a
las reglas que aplican las normas del Derecho Natural fundada en la "justa razón";
es aquí, en la que algunos autores, como Claudia Nash Rojas, mantienen que "Es
posible sostener que esta visión ecléctica del derecho internacional está en la
base de la construcción del actual derecho internacional de los derechos
humanos. "7.
Por su parte, lmmanuel Kant, quien ha tenido gran influencia en el
desarrollo de un derecho internacional vinculado con los derechos humanos,
derivada de su filosofía práctica sobre la dignidad humanaª, A diferencia de la
tesis de Hobbes que ve al sistema internacional como una situación de estado de
naturaleza regida por la fuerza, plantea la relación internacional como una
"sociedad de naciones" que podría alcanzar lo que denomina una "paz perpetua" y
no sólo un estado de paz entre guerras; así sus planteamientos están claramente
expresados en el ideal contemporáneo de un "orden público internacional" basado
en derechos humanos.
6 Medina Quiroga, Celia y Nash Rojas, Claudio, Op. Cit., Nota 3, p. 21 7 Ibídem p.23
8 Aguirre-Pabón, Javier Orlando, Dignidad, derechos humanos y la filosofía práctica de Kant, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/123/cnt/cnt3.pdf. (última consulta 22-11-2013)
10
Ahora bien, la idea de un orden internacional fundado en la soberanía de
los Estados que confluyen en una organización supranacional ( actual
Organización de Naciones Unidas), regida por el derecho internacional público y
con base en Estados legitimados por el respeto de los derechos individuales,
respetando diversas formas de gobierno, ha sido la base del esfuerzo de
construcción por parte de la comunidad internacional que ha servido de sustento
para desarrollar el derecho internacional de los derechos humanos.
Esfuerzo que cabe señalar se vio fortalecido, con la aprobación de la
Declaración Universal de Derechos Humanos por parte de la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 1 O de diciembre de 1948; en tanto, que es en la que
por primera vez, se establecen claramente los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales básicos de los que todos los seres humanos
deben gozar. "A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido
ampliamente aceptado como las normas fundamentales de derechos humanos
que todos deben respetar y proteger. La Declaración Universal, junto con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos, y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forman la
llamada "Carta Internacional de Derechos Humanos". 9
1.2 Origen de los mecanismos de protección de los derechos humanos.
En relación con los mecanismos de protección de derechos humanos, debe
decirse que su origen se dio al momento en que se creó el derecho internacional,
pues los Estados ante la necesidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos,
establecieron políticas públicas tendientes a su protección; entre las que destacan
de manera primigenia las labores diplomáticas, que en palabras de Buergenthal
fueron "un primer signo de la intervención de terceros Estados en la relaciones
entre un gobernante y sus gobernados ( ... ) que constituía una extensión de la
soberanía nacional"; la abolición de la esclavitud que se enmarca entre los
9 Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el enlace de internet http://www.ohchr.orq/SP/Professionallnterest/Paqes/lnternationallaw.aspx. (consultado por última vez el once de enero de dos mil catorce).
11
"esfuerzos destinados a resolver un problema de derechos humanos, es decir, de
derechos pertenecientes a todos los individuos por el solo hecho de existir''; la
protección de minorías cuyo "objetivo ( ... ) fue el de asegurar para estas minorías
un trato justo e igualitario y el respeto de su lengua, religión y costumbres"; y la
intervención humanitaria, entendiendo por tal la "intervención armada en el
territorio de un Estado con el fin de proteger la vida de extranjeros o nacionales
que habitan ese territorio"10.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos de los Estados para proteger los
derechos de sus ciudadanos a través de medios diplomáticos; lo cierto es que los
mismos resultaron insuficientes para ello; muestra de ello, fue la Primera y
Segunda Guerra Mundial; sucesos que como se verá sí fueron detonantes para el
establecimiento de mecanismos internacionales más eficaces para la protección
de los Derechos Humanos.
Así, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los Estados intentan
desarrollar un sistema de protección de minorías; desarrollar un sistema
internacional de protección de trabajadores ( destaca en este campo la creación de
la Organización Internacional del Trabajo); y profundizar el sistema internacional
de protección de las personas refugiadas. 11
Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, los Estados ante la
necesidad imperiosa de evitar el surgimiento de nuevos conflictos bélicos,
formaron un orden público internacional, que a su vez, los llevó a la creación de
organizaciones internacionales, como lo fue entre otras, la Organización de las
Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, Consejo de Europa; en lo
económico se diseñó un sistema internacional (Fondo Monetario Internacional,
Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo), en lo militar surgieron
pactos internacionales (OTAN, Pacto de Varsovia); en el campo del derecho
humanitario se desarrollaron nuevos instrumentos internacionales (Convenciones
10 Buergenthal, T., Grossman, C. y Nikken, Manual Internacional de Derechos Humanos; Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Texas, 1990 pp.12-14 11 Ídem
12
de Ginebra de 1949) y en materia de refugiados se comenzó a desarrollar
instituciones y documentos internacionales (Alto Comisionado para los Refugiados
y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados).
En relación a los Derechos Humanos, los Estados adoptaron desde 1945
diversos tratados internacionales que conforman su marco jurídico; y en los que
además han establecido determinados mecanismos para su protección que
descansan sobre la base de la obligación de los Estados de respetar los derechos
humanos; es decir, se imponen deberes, en virtud del derecho internacional, de
respetarlos 12, protegerlos 13 y realizarlos 14
.
Como se ve, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos derivó de
los esfuerzos de los Estados de establecer un orden internacional que fuera capaz
de brindar paz a los habitantes de los Estados; para lo cual, la comunidad
internacional asumió la tarea de crear un sistema que protegiera a los individuos
del exceso en el ejercicio del poder por parte de los gobernantes.
Recapitulando, el proceso de internacionalización de protección de los
derechos humanos, dio cabida a la creación de diversos tratados internacionales,
lo que a su vez, obligó a los Estados a establecer mecanismos para garantizar su
promoción y protección, a efecto de evitar violaciones masivas a los derechos
humanos que desencadenen una nueva Guerra Mundial; así, como ya se precisó,
el resultado de ese fuerzo se vio reflejado con el establecimiento de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 28 señala:
"Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos."
12 Significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. 13 Exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. 14 Significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
13
Con posterioridad y dado el incipiente número de tratados internacionales
fue necesario que se empezarán a catalogar los Derechos Humanos, a efecto de
lograr una mayor protección tanto en el ámbito internacional como en el nacional,
pues con la ratificación de los tratados por parte de los Estados, éstos asumen las
obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar,
proteger y realizar los derechos humanos; de ahí, que les resulte necesario tomar
todas las medidas pertinentes a nivel interno, para así poder dar cabal
cumplimiento a dicha obligación internacional.
No obsta a lo anterior, que dada la soberanía de los Estados, los
compromisos internacionales deban asumirse bajo el principio de buena fe; pues
en relación con las obligaciones en el ámbito de los derechos humanos tal
obligación adquiere ciertas características particulares toda vez que el objeto de
las obligaciones internacionales en esta materia no es la regulación de intereses
recíprocos entre Estados, sino la protección de los derechos individuales. De ahí
que la obligación de cumplimiento adquiera especial relevancia en materia de
derechos humanos, tal como lo expresan los tratados internacionales, la
jurisprudencia y la doctrina en este campo.
Así, para algunos autores, como Cecilia Medina Quiroga y Claudia Nash
Rojas, el sistema de protección internacional de los derechos humanos siguió dos
vías: la responsabilidad del Estado y la responsabilidad individual; el primero,
refieren, se encuentra contemplado en el derecho internacional de los derechos
humanos y el segundo, en el derecho penal internacional, teniendo ambos
mecanismos como punto en común el de dar efectividad a la protección de los
derechos humanos buscando garantizar a las personas un pleno goce y ejercicio
de sus derechos individuales.
Por ello, la obligación de cumplimiento en materia de derechos humanos se
manifiesta a través de dos obligaciones principales: respeto y garantía de los
derechos y libertades consagrados internacionalmente, cualquiera que sea el tipo
14
de documento en el que se consagre en conjunto con el principio de igualdad y no
discriminación.15
En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado, la misma puede
derivar tanto de un sistema universal, a cargo del Alto Comisionado de la
Organización de las Naciones Unidas; y a nivel regional, debe atenderse a la
adopción de los tratados sobre la materia de cada lugar, ya que en ellos, se
establecen en forma específica los mecanismos para su protección; de ahí, que
para el caso que nos ocupa deba atenderse al sistema interamericano de
derechos humanos, particularmente a través de la jurisdicción contenciosa de la
Corte lnteramericana, que es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de
éstos.
1.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este punto, se detallará en forma breve, la responsabilidad que tienen
los Estados Americanos en relación con su obligación de respetar los Derechos
Humanos.
Así, en el sistema interamericano, los Estados parte de la Organización de
Estados Americanos (OEA) tendrán como fuente de sus obligaciones la adopción
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948;
esto, con independencia de que para varios actores, tal declaración no sea fuente
de obligación de los Estados de la región, dado su carácter declarativo; sin
embargo, al ser el primer esfuerzo de la OEA para la protección de los derechos
humanos, es que considero que la misma debe tenerse como fuente de su
protección y no sólo la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH),
que en sus artículos 1.1 y 2, establece en forma expresa tal deber y fija la base
para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones
a los derechos y libertades consagrados en dicho instrumento.16
15 Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, 2. Edición, Madrid,
Trotta, 2004. 16 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que el " ... origen mismo de dicha responsabilidad surge de la inobservancia de las obligaciones recogidas en los artículos 1.1 y 2 de la
15
Además, los Estados serán responsables por las obligaciones que emanan
de los tratados específicos en materia de derechos humanos de que sean parte;
tanto de las cometidas por los órganos que la integran como por los particulares,
en aquellos casos en que se le pueda imputar una debida diligencia para prevenir
la violación 17.
Una cuestión interesante que aborda la Corte en la sentencia del Caso
Mapiripán es la determinación sobre el momento en que se produce la
responsabilidad internacional y cuándo ésta puede ser exigida a nivel
supranacional; así, refirió que: "la responsabilidad estatal bajo la Convención
Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado
haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios".
Precisado lo anterior, es necesario analizar la forma en que se regula la
protección de los Derechos Humanos a nivel Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, tanto en su aspecto internacional como en el ámbito interno de cada
país.
1.3.1 El sistema interamericano a nivel regional. En el mismo contexto que el marco Universal, el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos tuvo su origen con motivo de la Segunda Guerra Mundial a
través de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), que señala
como uno de sus principios "los derechos de la persona humana, sin hacer
Convención", ColDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" (2005}, párr. 108. En el mismo sentido ColDH. Caso
Masacre de Pueblo Bello (2006), párrs. 111-113; Caso de la Masacre de la Rochela (2007}, párr. 67. 17 La Corte lnteramericana, en el caso Velásquez Rodríguez (1988), en su párrafo 172; señaló al respecto:
" ... un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención." El fundamento de dicha responsabilidad lo explora la Corte en los siguientes términos:" ... Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la
transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la
Convención".
16
distinción de raza, nacionalidad, religión o sexo" (artículo 5 j.), para más adelante
disponer que es un deber de los Estados Miembros el respeto "a los derechos de
la persona humana y los principios de la moral universal" (artículo 13). Al igual que
en Naciones Unidas, la Carta no definió los derechos humanos y de ahí la
relevancia de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre,
documento que hoy se considera parte integrante de la Carta de la OEA.18
Sin embargo, como ya se precisó, el carácter declarativo de la citada
Declaración; llevo a la OEA, a redactar un nuevo documento con fuerza vinculante
para los Estados; lo cual, aconteció en la Conferencia Especializada sobre
Derechos Humanos, realizada en San José de Costa Rica donde se suscribió el
22 de noviembre de 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que recoge un amplio catálogo de derechos civiles y políticos, también establece
ciertas obligaciones generales de los Estados, fija pautas para resolver conflictos
de derechos y regula la suspensión de los mismos.
En dicho documento, se encomienda a la Comisión lnteramericana de
Derechos Humanos y a la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, la difícil
labor de verificar que los Estados miembros del sistema interamericano cumplan
con su deber de proteger, respetar y promover los Derechos Humanos.
La Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, es el organismo
encargado del control de la actividad de los Estados en materia de derechos
humanos; de conformidad con Carta de la OEA que ejerce su competencia no
contenciosa respecto de todos los Estados partes del sistema interamericano; y
cuyas principales funciones son las de estimular la conciencia de los derechos
humanos en los pueblos de América; formular recomendaciones, cuando lo estime
conveniente a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes
internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas
18 Nikken, Nikken, "La Declaración Universal y la Declaración Americana. La formación del moderno derecho
internacional de los Derechos Humanos", en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
Número Especial, mayo 1989. P. 65-100
17
para fomentar el debido respeto a esos derechos; preparar los estudios e informes
que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; solicitar de los
gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las
medidas que adopten en materia de derechos humanos; atender las consultas
que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los
derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento
que éstos le soliciten; actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y rendir un informe anual
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.19
Sin embargo, ante la necesidad imperiosa de hacer el respeto de derechos
humanos una labor más vinculante para los Estados, la OEA en el año de 1969, al
entrar en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creó la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, quien realiza funciones jurisdiccionales
en materia contenciosa, conociendo de casos individuales relativos a violaciones a
la Convención Americana de Derechos Humanos; así como de los diversos
instrumentos internaciones de Derechos Humanos20; además de poder emitir
opiniones consultivas.
El citado órgano jurisdiccional, basa su competencia contenciosa en el
artículo 62 puntos 1 y 3 de la Convención América de Derechos Humanos; que lo
faculta para revisar que los actos y hechos de los Estados --que han reconocido
su competencia contenciosa-- se ajusten a las disposiciones de la Convención, es
19 Ver artículo 41 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José). 20 Tiene competencia, además, para conocer de violaciones al párrafo a) del artículo 8 y art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador); y de los casos en que se aleguen violaciones de la Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo XIII); además, la Corte se ha atribuido competencia para aplicar la Convención lnteramericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura (ColDH. Caso de los "Niños de la Calle" (1999), párrs. 180-191) y de la Convención de Belem do Pará (ColDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro (2006).
18
decir, de "vigilar que el hacer o no hacer de los Estados se ajuste a la regularidad
del tratado y, con ello, de asegurar y hacer efectiva la supremacía de éste."21
Empero, debe decirse que el Sistema Interamericano de protección de
Derechos Humanos, opera de manera subsidiaria al internacional, pues la
obligación de protección de los derechos humanos en principio, es competencia
de los Estados parte, por lo que una vez agotados éstos, es cuando el individuo
puede acceder al sistema regional de protección previsto en la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Lo anterior, no significa que la ColDH actúe como una Cuarta instancia,
pues como lo refiere Ferrer Mac-Gregor Poisot, al elaborar su voto razonado en el
asunto Cabrera García-Montiel Flores vs México, su jurisdicción "( ... ) será
competente, en determinados casos, para revisar las actuaciones de los jueces
nacionales, incluido el correcto ejercicio del "control de convencionalidad", siempre
y cuando el análisis se derive del examen que realice de la compatibilidad de la
actuación nacional a la luz de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de sus Protocolos adicionales y de su propia jurisprudencia
convencional; sin que ello lo implique convertir al Tribunal Interamericano en un
"tribunal de alzada" o de "cuarta instancia", ya que su actuación se limitará al
análisis de determinadas violaciones de los compromisos internacionales
asumidos por el Estado demandado en el caso particular, y no de todas y cada
una de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales domésticos, lo que
evidentemente en este último supuesto equivaldría a sustituir a la jurisdicción
interna, quebrantando la esencia misma de la naturaleza coadyuvante o
complementaria de los tribunales internacionales."
Como instrumentos relevantes para el Sistema Americano de Derechos
Humanos, tenemos además de los ya mencionados, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; Convención
21 Castilla, Karlos, El control de convencionalidad: un nuevo debate en México a partir de la sentencia del
caso Rodilla Pacheco, www.iurídicas.unam.mx. P. 596 y 597.
19
lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención lnteramericana
sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Belem Do Para; entre
otros, que conforman el corpus iuris regional de Derechos Humanos.
1.3.2 El sistema interamericano a nivel nacional. El impacto del sistema internacional en los sistemas nacionales, en
particular la experiencia latinoamericana; se advierte del análisis de los sistemas
normativos nacionales que revelan un proceso de convergencia marcado por la
subsidiariedad del sistema internacional de derechos humanos.
En efecto, una primera etapa en la relación entre el sistema internacional y
los sistemas nacionales estuvo marcada por la discusión acerca de la forma de
adoptar los tratados internacionales en el ámbito interno; para ello, varios Estados
(como se mencionará más adelante) mediante reformas constitucionales han
establecido procedimientos para ello, jerarquizando dichas obligaciones a nivel
constitucional e incluso en algunos casos a nivel supraconstitucional.
Así, desde fines de la década de los ochenta, surgió un proceso de
transformación constitucional, con la creación de nuevos textos (Colombia 1991,
Venezuela 1998) o de reforma de los mismos (Argentina 1994, Chile 1989 y 2005;
México 2011) o la creación de nuevas instancias jurisdiccionales (Costa Rica
1989, Colombia 1991 ); con lo que se ha venido desarrollando una protección más
amplia de los derechos humanos a nivel nacional; en tanto que tales factores
tuvieron como principal objetivo crear garantías ( entendidas como medios para
protección de los derechos humanos) y que éstas se encuentren al alcance de
todas las personas; así como la de desarrollar sistemas nacionales compatibles
con los compromisos internacionales de los Estados en materia de derechos
humanos.
La inclusión de cláusulas abiertas sobre derechos humanos en las
Constituciones latinoamericanas, sin duda tiene su origen remoto en el texto de la
Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos de América (1791 ), en la
cual se dispuso que "La enumeración de ciertos derechos en la Constitución no
20
debe construirse como la negación o desecho de otros que el pueblo conserva".
Con ello se buscaba confirmar que la lista de los derechos constitucionales no
termina en aquellos expresamente declarados en los textos constitucionales.
Esta técnica, enriquecida en el constitucionalismo latinoamericano, ha
permitido considerar como derechos humanos todos los otros inherentes a la
persona humana, e incluso, aquellos declarados en los tratados internacionales
sobre derechos humanos, con lo que se ha permitido la aplicación de éstos en el
orden interno.
En este aspecto, se puede decir que casi todas las Constituciones de
América Latina, con sólo escasas excepciones (Cuba y Panamá), contienen
cláusulas abiertas conforme a las cuales expresamente se dispone que la
declaración o enunciación de los derechos contenida en la Constitución, no debe
ser entendida como la negación de otros no enumerados en el texto constitucional,
que son inherentes a la persona humana o a la dignidad humana22. Cláusulas de
este tipo se encuentran, por ejemplo, en las Constituciones Vigentes de Bolivia
(Artículo 33), Colombia (Artículo 94), Costa Rica (Artículo 74), Ecuador (Artículo
19), Guatemala (Artículo 44), Honduras (Artículo 63), Nicaragua (Artículo 46),
Paraguay (Artículo 45), Perú (Artículo 3), Uruguay (Artículo 72) y Venezuela
(Artículo 22). En otros casos, como sucede con la Constitución de Brasil, la
cláusula abierta, sin hacer mención a los derechos inherentes a la persona
humana, indica que la enumeración de los derechos y garantías en la Constitución
no excluye otros "derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o
de los tratados internacionales en que sea parte la República federativa de Brasil
(Artículo 5,2).
Otras de las constituciones latinoamericanas que contienen cláusulas
abiertas, permitiendo la extensión de los derechos humanos declarados en el texto
de la Constitución, es la de Costa Rica, en la cual se indica que la enunciación de
los derechos y beneficios contenidos en la misma no excluye otros "que se deriven
22 Brewer-Carías, Allan R., la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno. Estudio de derecho constitucional comparado latinoamericano, Nueva York, 2006.
21
del principio cristiano de justicia social" (Artículo 7 4 ); expresión que, sin embargo,
debería interpretarse en el sentido occidental de la noción de dignidad humana y
justicia social.
Estas cláusulas abiertas permiten que los tribunales nacionales establezcan
como derechos inherentes a la persona humana no sólo los previstos en su
constitución sino también los que se contienen en los tratados internacionales
sobre dicha materia; lo que permite la aplicación directa de éstos por los órganos
nacionales en el orden interno23.
Ahora bien, una de las características más destacadas del derecho de los
derechos humanos en América Latina, sin duda es el de la progresiva aplicación
por los tribunales nacionales y en particular por los tribunales constitucionales, de
los instrumentos internacionales de derechos humanos a los efectos de su
protección en el orden interno. Ello es consecuencia, por supuesto, del carácter no
vinculante de las declaraciones constitucionales de derechos humanos, en las
cuales, en definitiva, sólo se reconoce la existencia de los mismos, los cuales son
considerados en las Constituciones y en los propios tratados internacionales como
derechos inherentes a la persona humana24.
Así, para Allan R. Brewer-Carías, la aplicación de los tratados y
convenciones internacionales de derechos humanos en el ámbito interno de los
países de América Latina, puede decirse que se ha desarrollado en las últimas
décadas, a través de las siguientes cuatro técnicas: en primer lugar, mediante la
progresiva incorporación en las Constituciones de las cláusulas abiertas de
derechos humanos, sobre derechos inherentes a la persona humana; en segundo
lugar, mediante la aplicación inmediata de las previsiones constitucionales sobre
23 Tal fue el caso de la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela, la cual desde la década de los ochenta, estando en vigencia la Constitución de 1961, en ejercicio de sus poderes de control directo de la constitucionalidad de las leyes, anuló diversas disposiciones legales basando su decisión en la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, considerados de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución (equivalente al artículo 22 de la Constitución de 1999), como derechos inherentes a la persona humana. En otros casos, la antigua Corte Suprema decidió sobre el ejercicio directo de derechos constitucionales que antaño se habían considerado como de regulación
programática, basándose también en los instrumentos internacionales. 24
Ibídem
22
derechos humanos, sin necesidad de reglamentación legislativa, con base en lo
regulado en instrumentos internacionales; en tercer lugar, mediante la
constitucionalización progresiva de los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, con la consecuente aplicación directa en el orden interno; y en
cuarto lugar, mediante la inserción en las Constituciones de reglas de
interpretación constitucional de los derechos, sea de acuerdo con lo establecido
en tratados internacionales o con lo declarado en los instrumentos internacionales,
o conforme al principio de la progresividad en la aplicación e interpretación de los
derechos humanos, permitiendo la aplicación de las normas más favorables
contenidas en tratados o convenciones internacionales.
En materia jurisprudencia!, el proceso más interesante ha estado dado en el
ámbito de la jurisprudencia latinoamericana que ha incorporado el derecho
internacional de los derechos humanos, en especial los estándares fijados por la
jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, para resolver
casos a nivel nacional. Claros ejemplos de esto encontramos en los
razonamientos de los tribunales nacionales incorporando estándares
internacionales para resolver cuestiones en materia de procesos penales, lo que
sin duda marca una nueva forma de entender los derechos de los individuos frente
al poder punitivo del Estado; así como la aplicación de interpretaciones en materia
de derechos de las víctimas, obligación de juzgar los crímenes graves, el derecho
a la verdad, presunción de inocencia, no serían explicables sin un desarrollo de
estas temáticas desde el ámbito internacional.25 Este proceso tuvo su origen en
algunas jurisprudencias de tribunales superiores nacionales que establecieron el
carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos
Humanos para sus jurisdicciones.
Por otra parte, en relación con la aplicación en el ámbito interno de los
tratados internacionales sobre derechos humanos, también debe hacerse
referencia a las cláusulas complementarias de las cláusulas abiertas, conforme a
25 García-Sayán, "Una viva interacción: Corte lnteramericana y Tribunales Internos", en la Corte Interamericano de Derechos Humanos Un Cuarto de Siglo: 1979-2004, Secretaría Corte lnteramericana de
Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2006.
23
las cuales los derechos constitucionales son directamente aplicables,
independientemente de su regulación legislativa o desarrollo mediante leyes
reglamentarias, lo que ha permitido la aplicación directa de aquellos26. En este
sentido, la Constitución de Venezuela de 1961 disponía en el mismo artículo 50
antes citado ( en sentido similar a lo que estableciese el artículo 22 de la
Constitución de 1999), que "la falta de ley reglamentaria de estos derechos (los
derechos inherentes a la persona humana) no menoscaba el ejercicio de los
mismos", de lo que se sigue, que no es necesario que se dicte legislación
reglamentaria alguna para el ejercicio de los derechos constitucionales, tal como
se indica en muchas otras Constituciones (Argentina, Bolivia, Paraguay,
Venezuela, Ecuador).
Asimismo, existen Constituciones latinoamericanas que han otorgado rango
supraconstitucional a los derechos declarados en instrumentos internacionales
sobre Derechos Humanos, así, la Constitución de Guatemala, en cuyo artículo 46
instaura el principio general de la preeminencia del derecho internacional, al
disponer que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos
humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala,
tienen preeminencia sobre el derecho interno", dentro del cual debe incluirse
además de las leyes, la Constitución misma.
Con fundamento en esta prevalencia de los tratados internacionales, la
Corte Constitucional de Guatemala ha decidido en sus sentencias aplicar la
Convención Americana de Derechos Humanos, como fue el caso decidido con
motivo de una acción de amparo ejercida en relación con la libertad de expresión
del pensamiento y el derecho de rectificación.
En la sentencia de 27 de mayo de 1997, en efecto, la Corte Constitucional
resolvió una acción de amparo presentada por una persona buscando protección
judicial en relación con las noticias publicadas en dos periódicos que se referían a
ella como parte de una banda de criminales. El accionante solicitó a la Corte que
se respetara su derecho a exigir rectificación de las noticias por parte de los
26 Brewer-Carías, Allan R., ibídem p.11
24
periódicos; y aun cuando el derecho constitucional a la rectificación y respuesta en
casos de noticias en periódicos que afecten el honor, reputación o vida privada de
las personas no estaba expresamente establecido en la Constitución
Guatemalteca, la Corte Constitucional aplicó directamente los artículos 11, 13 y 14
de la Convención Americana que garantiza el derecho de las personas afectadas
por informaciones o noticias publicadas en periódicos, a la rectificación o
respuesta "por el mismo órgano de difusión", considerando tales previsiones como
formando parte del ordenamiento constitucional de Guatemala27•
Como se ve, el avance de la protección de derechos humanos en el ámbito
interno se ha tornado interesante además de extenso, reconociéndose en la
mayoría de los Derechos Internos la importancia que revisten los tratados
internacionales sobre la materia.
1.4. Aspectos generales de los Derechos Humanos. Precisado el origen del Derecho Internacional de Derechos Humanos como
los mecanismos de su protección; es necesario definir brevemente, algunas
características fundamentales de los Derechos Humanos.
1.4.1 Acepción terminológica, a través del tiempo, los derechos
humanos han recibido diversos nombres, así, se pueden mencionar, los derechos
del hombre; garantías individuales o sociales; derechos naturales; derechos
innatos; derechos esenciales; libertades públicas; derechos de la persona
humana; derechos públicos subjetivos o derechos fundamentales; sin embargo,
para el derecho constitucional mexicano (después de la reforma de 10 de junio de
2011 ), la única acepción correcta es la de derechos humanos.
1.4.2 Naturaleza existen dos perspectivas principales que tratan de
explicar la misma; la primera que sostiene que son aquellos que el Estado otorga
en su orden jurídico (postura positivista) y, la segunda la que manifiesta que el
Estado sólo los reconoce y los garantiza en alguna medida (postura ius
27 ludicum et Vita, Jurisprudencia nacional de América latina en Derechos Humanos, No. 5, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Diciembre 1997, P. 45 y ss.
25
naturalista); esto es, en la postura positivista el Estado expresa cuáles son los
derechos que deben otorgársele a la persona; en tanto, que en las concepciones
del derecho natural, "el ser humano, por el solo hecho de existir, es persona y
posee derechos y obligaciones; o sea el Estado no puede desconocer esta
situación, lo único que realiza es el reconocimiento de este hecho, y a partir de él
se garantizan diversas series de derechos, a los cuales en la actualidad se les
denomina derechos humanos"28. En la actualidad, los Derechos Humanos se han
identificado más, con la segunda postura, es decir, con el derecho natural, por
encima del derecho positivo.
1.4. 3. Características de los Derechos Humanos. De acuerdo con la Declaración y Programa de Acción que procede de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, celebrada en Viena, los
Derechos Humanos revisten las siguientes características:
A. Universalidad: significa que todo ser humano posee una serie de
derechos con independencia del país en que haya nacido o habite29; así, si bien
los Estados tienen la facultad de plasmar cada derecho en su Constitución;
también lo es, que ello debe hacerse sin violentar las declaraciones e instrumentos
internacionales ni el jus cogens.
B. Historicidad: ésta se refiere a tres aspectos diversos: a) la evolución
de la civilización ( el reconocimiento y contenido de los derechos humanos, ha sido
resultado de la historia universal y de la civilización, y, en consecuencia, sujeto a
evolución y modificación); b) nuevos problemas, necesidades y retos (aquí se
precisan derechos que por la existencia de las necesidades no existían o no
requerían de mayor importancia, como el de un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado o del derecho al agua, que hasta hace unas décadas,
no eran problemas o no presentaban gravedad alguna) y, c) el contexto social y
cultural de cada país (pues no es posible que el Constituyente de un Estado
desconozca la evolución política del mismo, su contexto cultural, sus realidades,
las relaciones individuo-sociedad, etc.).
28 Carpizo, Jorge, "Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 25 Uulio-diciembre de 2011), p. 3 29 Declaración Universal de Derechos Humanos
26
C. Progresividad: que implica que su concepción y protección nacional,
regional e internacional se va ampliando irreversiblemente (una vez reconocidos
no es posible desconocerlos), tanto en lo que se refiere al número y contenido de
ellos como a la eficacia de su control.
D. Aspecto protector, estriba en que se ampara a toda persona
humana; incluso hay tratadistas que sostienen que los derechos humanos no
deben proteger sólo a la persona sino también a la comunidad.
E. Indivisibilidad: implica que todos los derechos, ya sean civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales o de solidaridad forman una unidad;
pues no basta que el hombre goce de libertad, igualdad y seguridad jurídica, sino
cuenta con un nivel adecuado de satisfactores económicos, sociales y culturales, o
será muy difícil disfrutar de esos derechos si el país enfrenta una guerra civil o
externa; entonces, resulta claro que los derechos humanos son interdependientes
entre sí.
F. Eficacia directa: significa que los derechos humanos reconocidos
tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales ratificados por
un país vinculan obligatoriamente a todos los poderes públicos, con independencia
de que una ley desarrolle los alcances del mismo.
Cabe señalar que la reforma a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de 1 O de junio de 2011, sólo reconoció las características de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos
Humanos.
1.4.5 Clasificación Generacional de los Derechos Humanos. Sin desconocer la universalidad de los derechos humanos, es necesario
abordar para efectos doctrinales, la clasificación que respecto a los Derechos
Humanos han citado diversos tratadistas, que clasifican a éstos en generaciones y
que se basa en un enfoque periódico, basado en la progresiva de su cobertura.
Así para diversos doctrinarios, existen tres o cuatro generaciones de derechos
humanos; siendo la más reconocida, aquélla que los clasifica en tres
generaciones, a saber:
27
PRIMERA Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el
GENERACIÓN absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los
denominados derechos civiles y políticos e imponen al Estado la
obligación de respetar siempre los Derechos Fundamentales del
ser humano (a la vida, la libertad, la igualdad, etc.)
SEGUNDA La constituyen los Derechos de tipo colectivo, los derechos
GENERACIÓN sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la
Revolución Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyó
los Derechos Sociales por primera vez en el mundo. Constituyen
una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción
progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del
mismo.
TERCERA Se forma por los llamados Derechos de los Pueblos o de
GENERACIÓN Solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la
necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los
distintos grupos que las integran.30
30 Retomado de Aguilar Cuevas, Magdalena, Las tres generaciones de los derechos humanos, P. 93.
http://www.iuridicas.unam.mx/oublica/Jibrev!rev/derhum/cont/30/or/or20.pdf (última consulta22-11-2011)
28
CAPITULOII ORIGEN JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD
2.1 BREVE INTRODUCCIÓN En este capítulo, se abordara brevemente las resoluciones de la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH), que hablan por primera vez del
"control de convencionalidad" que ejerce la ColDH y que refiere también deben
ejercer los Estados miembros de la OEA; asimismo, se hablará de la evolución
que ha tenido dicho medio de control en la actividad jurisprudencia!.
Lo anterior resulta relevante establecer, pues en la medida que se conozca
tales aspectos, es que se podrá analizar y evaluar si en México se cumple con los
lineamientos establecidos por el citado órgano jurisdiccional en relación con dicho
medio de control, o bien, se seguirá incurriendo en responsabilidad internacional,
ante su incumplimiento.
Así, para algunos autores, como Karlos Castillo, el control de
convencionalidad es una figura jurídica que surgió en el derecho internacional de
los Derechos Humanos, en específico al momento en que entró en vigor la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos --18 de julio de 1978-.
Sostiene lo anterior, al señalar que el artículo 62, puntos1 y 3 establece la
competencia de la Corte lnteramericana para conocer de cualquier caso relativo a
la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos.
Por ello, refiere que al ser el citado órgano jurisdiccional el competente para
"vigilar que el hacer o no hacer de los Estados se ajuste a la regularidad del
tratado y, con ello, de asegurar y hacer efectiva la supremacía de éste."31; es que
sostiene que "el origen mismo del sistema interamericano, es una función esencial
31 Castilla, Karlos, op.cit., nota 21, pp. 596 y 597.
29
de la Corte lnteramericana y no es ningún reciente descubrimiento jurídico y
mucho menos una nueva competencia como algunos afirman"32•
Asimismo, para el citado tratadista, el control de convencionalidad a cargo
de los poderes judiciales nacionales, se dio en el momento en que se ratificó o se
adhirió un Estado a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues
refiere que con ello "se obliga a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de la Convención, las medidas que fueron necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades, donde lógicamente se incluyen las
medidas de tipo jurisdiccional.".33
Así, podría afirmarse que para el citado autor, el Control de
Convencionalidad previsto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
se da:
• En caso de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al
momento que entró en vigor la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, al estarle encomendada la función esencial de conocer de cualquier
caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos; y
• En relación a los poderes judiciales nacionales, desde el momento
en que un Estado es parte de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, pues al aceptar ésta, adquiere la obligación de respetar y aplicar las
disposiciones ahí contenidas, pues al aprobarse de conformidad con las
disposiciones constitucionales34, el tratado se incorpora al sistema interno y por
tanto adquiere obligatoriedad lo que conlleva que el Poder Judicial desde ese
momento debe aplicarla y observarla, de acuerdo al sistema de jerarquía
normativa prevaleciente.
32 Ídem 33 Ídem 34 En el caso de México es el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30
Para otros, como lo son Susana Albanese35 y Ximena Fuentes Torrijo36, el
concepto de control convencional surge por creación jurisprudencia! de la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Almonacid Arel/ano y
otros vs Chile, pues señalan que en dicho asunto se determinó la obligación del
Poder Judicial de observar y cumplir con lo que establece la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos y los demás tratados que integran el
sistema regional americano sobre la materia37•
que:
Sostienen lo anterior, al afirmar que en dicho asunto, la ColDH consideró
"( ... ) La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte lnteramericana, intérprete última de la Convención Americana."38
.
35 En su obra, La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional El control de convencionalidad, Buenos Aires, Edit. Ediar, 2008, p. 15 36 En la revista "El derecho internacional y el derecho interno: definitivamente una pareja dispareja", Revista de Economía y Derecho, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, número 15, 2007, p.27 37 Sistema Regional Americano de Derechos Humanos, se conforma con el Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador"; Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena
de Muerte, Convención lnteramericana para Prevenir Sancionar la Tortura; Convención lnteramericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará"; Convención lnteramericana para la Eliminación de
Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad".
38 Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile.
31
Sin embargo, en este punto cabe señalar que si bien en dicha sentencia la
Corte lnteramericana como órgano colegiado introdujo el término de control de
convencionalidad, lo cierto es que el mismo, ya había sido abordado en votos
particulares de los Jueces que la componen, como lo fue en el caso Myrna Mack
Chang vs Guate/ama, de 25 de noviembre de 2003, en el que el Juez Sergio
García Ramírez, señaló:
"No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio -sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicción de la Corte lnternacional."39
Criterio éste, que el citado Juez reiteró, pero ahora en el caso Tibi vs
Ecuador, señaló:
"En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizaron los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados -disposiciones de alcance general- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte lnteramericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la "constitucionalidad" el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la "convencionalidad" de esos actos"40
•
Como se ve, en un principio el control de convencionalidad se reconoció
como una práctica exclusiva de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, como ya se precisó, fue el citado órgano jurisdiccional quien en el
caso Almonacid Arel/ano, sentó las líneas fundamentales del control de
convencionalidad que deben realizar los jueces nacionales41.
39 Voto particular del Juez Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs Guatelama, de 25 de
noviembre de 2003. 40 Voto del Juez Sergio García Ramírez en el caso Tibi vs Ecuador. 41 La anterior consideración fue reiterada por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfara y otros) vs de Perú.
32
De lo que se sigue, que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, de
manera expresa estableció que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio
entre normas internas y la Convención Americana42.
Lo anterior llevó a la ColDH a establecer en el caso Heliodoro Portugal vs
Panamá, que el control de convencionalidad debía ser ejercido por todos los
juzgadores, al ser éstos los encargados de velar por el debido cumplimiento y
respeto por parte del Estado de los instrumentos internacionales en derechos
humanos, para así garantizar que éstos, no queden anulados por la aplicación de
normas o prácticas internas contrarias a la protección que se pretende con los
mismos.
Ahora bien, de los párrafos precedentes, se advierten dos posturas diversas
en relación con el origen del control de convencionalidad, el primero que señala
que el mismo deriva de lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos, que finca la competencia de la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de ésta, por lo que el citado
Órgano jurisdiccional es el encargado de vigilar que el hacer o no hacer de los
Estados se ajuste a la regularidad del tratado y, con ello, de asegurar y hacer
efectiva la supremacía de éste; y la otra, que señala que el control de
convencionalidad nace de la creación jurisprudencia! de la Corte lnteramericana
de Derechos Humanos.
Para el autor de esta obra, el control de convencionalidad como tal, sí fue
gestado jurisprudencialmente por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos,
pues si bien desde sus orígenes existía la facultad del citado órgano para declarar
inválidas a normas del derecho local opuestas al Pacto de San José o Convención
42 Como lo sostuvo al resolver el asunto del caso de La Cantuta vs Perú.
33
Americana sobre los Derechos Humanos43, lo que para algunos tratadistas, como
Néstor Pedro Sagüés, consideran a ese tipo de control como "control ínter ( o supra
nacional de convencionalidad), o "desde arriba"44--; también lo es, que en el
ámbito nacional, o como también lo denomina el citado autor, "control nacional
de convencionalidad" o "desde abajo", considero que sí tuvo su origen en la
práctica jurisdiccional de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.
En efecto, si bien el hecho de que los órganos nacionales están obligados
desde que se ratificó o se adhirió un Estado a la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción; ello no conlleva a determinar que se esté propiamente hablando de un
ejercicio de control nacional de convencionalidad, pues como se verá, éste no
sólo implica el cumplimiento de tal obligación, sino que va más allá, pues el
ejercicio de tal facultad no se limita al cumplimiento y respeto del Pacto de San
José, sino a los demás tratados internacionales ratificados por el Estado como por
la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.
Además, al no ser el objetivo central de esta obra, el determinar o sustentar
el origen jurisprudencia! del control de convencionalidad, es que no nos
detendremos más a analizar tal aspecto; sin embargo, es necesario señalar que
con independencia del origen del ejercicio del citado control; lo cierto es que su
terminología como tal, sí tuvo su inicio a partir de la creación jurisprudencia! de los
jueces de la ColDH.
43 Como ocurrió en el caso "La última tentación de Cristo" en la que se reputó violatoria de la Convención una disposición normativa de la Constitución Chilena en materia de censura televisiva y exigió su reforma lo que para algunos tratadistas. 44 Sagüés, Néstor Pedro, El "Control de Convencionalidad" en el Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los Derechos Económicos-Sociales. Concordancias y Diferencias con el Sistema Europeo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 382.
34
2.2. Características jurisprudenciales del "control de convencionalidad" establecida por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.
Antes de establecer una definición de lo que debe entenderse por control de
convencionalidad, es necesario referirnos a los lineamientos desarrollados por la
Corte lnteramericana de Derechos Humanos, para así poder establecer en ésta
las características esenciales que dicho medio de control.
Para ello, es necesario retomar de nuevo algunos de los antecedentes
jurisprudenciales emitidos por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al
ser en éstos en los que se establecen los mismos.
Así, al resolver el multicitado caso de Almonacid Arellano, se estableció las
líneas fundamentales del control de convencionalidad que deben realizar los
jueces nacionales, bajo un papel represivo (inaplicación de las normas locales
opuestas a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y a la
jurisprudencia de la Corte lnteramericana).45
En el caso, Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú, establece que el
citado control debe hacerse ex oficio, es decir, con independencia de que las
partes lo hagan valer en sus escritos.
En Radíl/a Pacheco vs México, añade como característica del control que
este debe realizarse en forma constructiva y armonizante entre el Derecho local y
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la
ColDH.46
45 lbidem, p. 383
46 El control de convencionalidad nacional, fue reafirmado además de los casos ahí citados, en el de La
Cantuta (29 de noviembre de 2006, considerando 173); Boyce vs Barbados (20 de noviembre de 2007, considerando 78); Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes (9 de mayo de 2008, considerando 63); Heliodoro Portugal (12 de agosto de 2008, considerandos 180/1); Manuel Cepeda Vargas (26 de mayo de 2010, considerando 208 y nota 307); Comunidad Indígena XáKmok Kásek (24 de agosto de 2010, considerando 311); Fernández Ortega (30 de agosto de 2010, considerando 2387). Rosendo Cantú (31 de agosto de 2010, considerandos 219 y 220), lbsen Cárdenas y otro (1 º de septieblre de 2010, considerando 202); Velez Loor (23 de noviembre de 2010, considerando 287), Gomes Lund (24 de noviembre de 2010, considerando 176) y
Cabrera García-Montiel Flores (26 de noviembre de 2010, considerando 225).
35
En el asunto, Cabrera García-Montiel Flores vs México47, la Corte
lnteramericana estableció:
"225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidadn entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte lnteramericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado es propio)
( ... )
233. De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pachaco, Fernández Ortega y Rosando Cantú, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 234), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinarion.48 (Subrayado es propio)
Como se ve, la citada resolución resulta relevante, porque la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, aclara su doctrina sobre el "control de
convencionalidad", al sustituir las expresiones relativas al "Poder Judicial" que
aparecían desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), para ahora hacer
referencia a que "todos sus órganos" de los Estados que han ratificado la
Convención Americana, "incluidos sus jueces", deben velar por el efecto útil del
47 Cabrera García-Montiel Flores vs México. SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 (Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). 48 Lo subrayado es propio.
36
Pacto, y que "los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles" están obligados a ejercer, de oficio, el "control de
convencionalidad"; de lo que resulta, que el "control de convencionalidad" debe
realizarse por cualquier juez o tribunal que materialmente realice funciones
jurisdiccionales, con independencia de que se traten de órganos no dependientes
al Poder Judicial del Estado parte.
Así las cosas, podría establecerse como primera característica del
ejercicio del control de convencionalidad, que el mismo es difuso, es decir, que
debe realizarse por todos los jueces o tribunales que materialmente realicen
funciones jurisdiccionales, con independencia de que se traten de órganos que no
conformen el Poder Judicial del Estado parte.49
Sin embargo, llama la atención, lo que la ColDH expuso al resolver el caso
Gelman vs Uruguay5°, pues en dicha sentencia se consideró que:
"193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte lnteramericana, intérprete última de la Convención Americana".
"239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática lnteramericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales
49 En contraposición de un control concentrado, en el que su ejercicio sólo está reservado o limitado a
determinados órganos jurisdiccionales.
so Caso Gelman VS Uruguay, sentencia de 23 de febrero de 2011, (Fondo y Reparaciones)
37
como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías. es decir. a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las mayorías en instancias democráticas. en las cuales también debe primar un "control de convencionalidad" (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, ínter alía, que "el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley".51 (Subrayado es propio)
En esta resolución es de destacarse que el citado órgano internacional
estableciera que el "control de convencionalidad" (supra párr. 193), es función y
tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial; lo cual resulta
muy innovador, pues en ninguna de sus resoluciones anteriores determinó tal
cuestión.
Así las cosas, se podría afirmar que a partir de la sentencia invocada
(Gelman vs Uruguay), el control difuso de convencionalidad, no sólo compete a los
órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, sino a cualquier autoridad pública,
es decir, incluso aquellas que ejercen labores administrativas y legislativas.
Tal acercamiento, también es sustentado por Juan Carlos Hitters y Osear
Fappiano, quienes en su libro "Derecho Internacional de los Derechos
Hurnanos"52, destacan que las sentencias de la Corte lnteramericana de Derechos
Humanos deben ser atacadas en el ámbito interno no sólo por el Poder Judicial de
la Federación, sino por los tres poderes del Estado.
Sin embargo, en la opinión del autor de esta obra, se considera que el
control de convencionalidad a que hace referencia la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos, no faculta a la autoridad diversa de la autoridad jurisdiccional
51 Subrayado y negritas, es propio. 52 Hitters, Juan Carlos y Fappiano, Osear, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Edit. Ediar, 2012, tomo 11, volumen 1, pp. 277-281.
38
(sentido amplio, es decir, aquellas que aunque no pertenezcan al Poder Judicial,
realizan ese tipo de funciones) a la inaplicación de una disposición legal; pues de
lo contrario, no se hubiera enfatizado en esa misma resolución que ello debe
atender al marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes; sin que la autoridad administrativa o legislativa
tengan dentro de sus potestades la de inaplicar una ley.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto, el contexto que llevó a la ColDH
a establecer tal postura, pues ello derivó -como se advierte de la transcripción
relativa de la sentencia- de desestimar el argumento planteado por el Estado de
Uruguay, en relación a que la Ley de Caducidad resultaba válida y no violatoria de
derechos humanos, al derivar la misma de un régimen democrático y por el hecho
de que fue ratificada o respaldada por refrendo de la ciudadanía en dos ocasiones.
Esto es, el criterio de la ColDH que establece que el control difuso de
convencionalidad, no sólo compete a los órganos que ejercen funciones
jurisdiccionales, sino a cualquier autoridad pública, es decir, incluso aquellas que
ejercen labores legislativas, derivó de un caso muy específico, y en el que se
quiso destacar como premisa fundamental, que la validez de una legislación no
deriva del hecho de que la misma provenga de un sistema democrático, en tanto
que éste se encuentra limitado por las normas y obligaciones internacionales de
protección de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
de Derechos Humanos, como lo es la Convención Americana.
Así las cosas, se considera que el control de convencionalidad a que hace
referencia la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en relación con las
autoridades no judiciales, es aquel que deriva de la obligación del Estado, de
respetar los tratados internacionales de los que sean parte (principio pacta sunt
servanda ), en específico de las obligaciones generales que la Convención
39
Americana sobre Derechos Humanos impone a éstos en sus artículos 1 º y 2º53, y
no propiamente de la facultad de inaplicar una disposición legislativa.
Esto, pues dicha facultad sólo puede ejercerse por cualquier autoridad
con funciones jurisdiccionales y no en una diversa, en tanto que para los
funcionarios administrativos no es fácil determinar la incompatibilidad del derecho
interno con los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado sea
parte y menos, con la jurisprudencia que al respeto emita la Corte lnteramericana
de Derechos Humanos; lo que no sucede con aquellos que realizan funciones
jurisdiccionales, quien de forma habitual desempeñan la función de interpretación
y aplicación del derecho.
Aunque ello no debe ser motivo para que las autoridades administrativas
cumplan con su obligación y deber de respeto de los derechos humanos, pues
derivado de lo dispuesto por los artículos 1 º y 2º del Pacto de San José, las
mismas se encuentran obligadas a ello; como lo sustento la propia ColDH, al
supervisar el cumplimiento de la sentencia del caso Gelman vs Uruguay, en la que
sostuvo:
"( ... ) en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la
53 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos l. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. - - - 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. - - - Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
40
determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte lnteramericana"54
. (Subrayado es propio)
Hasta aquí, es válido sostener que el control de convencionalidad
establecido jurisprudencialmente por la Corte lnteramericana de Derechos
Humanos es difuso, por lo que el mismo debe ser ejercerse no sólo por todos los
jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles; sino también por todas sus autoridades públicas y todos sus órganos,
incluidas las instancias democráticas y administrativas.
¿Basta que el control de convencionalidad se catalogue como difuso, para
que las autoridades encargadas de llevarlo a cabo deban ejercerlo de oficio, o
requiere que sea invocado por alguna de las partes?
Esta cuestión, ya fue resuelta por la propia ColDH, desde el Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfara y Otros) vs. Perú, y después
en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile; pues en éstos se estableció la posibilidad
de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con independencia de que las
partes lo invoquen.
Así las cosas, el control difuso del control de convencionalidad por parte
de las autoridades internas de un país, debe ejercerse de oficio, es decir, con
independencia de que las partes lo hagan valer o no, y sin importar el grado,
cuantía o materia de especialización; lo que resulta relevante, pues con ello no
existe limitación alguna para su ejercicio.
Ahora bien, una vez que se precisó que autoridades u órganos del Estado
son los encargados de ejercer un control de convencionalidad, se pasará a
precisar que documentos jurídicos deben tomarse en cuenta como base para
ejercer el citado control.
Para ello, es necesario destacar la etapa de internacionalización que está
sufriendo el orden constitucional, pues como se precisó en forma detallada en el
54 Supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Gelman vs Uruguay.
41
Tema I de esta obra, los Estados partes de la OEA han modificado su orden
interno para dar cabida al ordenamiento internacional; lo que denota el proceso
evolutivo de recepción nacional del derecho internacional de los derechos
humanos.
Lo anterior se advierte en la incorporación de diversas cláusulas
constitucionales para recibir el influjo del Derecho Internacional; en algunos casos,
con el reconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales
de derechos humanos --Argentina (art. 73) y República Dominicana (art. 74.3,
Constitución proclamada en enero de 2010)--; o aceptando el carácter
supraconstitucionalidad de éstos --Bolivia (art. 256); Ecuador (art. 424); y
Venezuela (art. 23))--; la inclusión de los principios pro hombre o favor libertatis
(Perú ( art. Transitorio Cuarto); Ecuador ( art. 417); Constitución de la República
Dominicana, de enero de 2010 (art. 74.4) y México (artículo 1º constitucional); en
la incorporación de "cláusulas abiertas" de recepción de otros derechos humanos
conforme a la normatividad convencional -Brasil (artículo 5.LXXVll.2), Bolivia (art.
13.11), Colombia (art. 94), Ecuador (art. 417), Panamá (art. 17), Perú (art. 3),
República Dominicana (art. 7 4.1) y Uruguay (art. 72)-- o en cláusulas
constitucionales para interpretar los derechos y libertades "conforme" a los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos --Bolivia (art.
13.IV), Colombia (art. 93), Haití (art. 19) y México (art.1º)--, entre otros supuestos.
De esta forma las normas convencionales adquieren carácter
constitucional y por tanto, es necesario que las autoridades al ejercer el control de
convencionalidad tengan en cuenta no sólo la Convención Americana de
Derechos Humanos y su jurisprudencia, sino también aquellos que el Estado ha
reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional
asumió.
Este proceso de internacionalización del derecho interno, lo destacó el
Juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, al elaborar su voto razonado en el
asunto Cabrera García-Montiel Flores vs México, en el que además consideró que
el juez nacional debe actuar como un juzgador interamericano, es decir, un primer
42
y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales y
de la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos que
interpreta dicha normatividad, pues al efecto señaló:
"Una de las manifestaciones de este proceso de "internacionalización" de categorías constitucionales es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estamos analizando, ya que parte de la arraigada connotación del "control difuso de constitucionalidad" en contraposición con el "control concentrado" que se realiza en los Estados constitucionales por las altas "jurisdicciones constitucionales", teniendo la última interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el "control concentrado de convencionalidad" lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular. Este "control concentrado" lo realizaba, fundamentalmente, la Corte IDH. Ahora se ha transformado en un "control difuso de convencionalidad" al extender dicho "control" a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno. si bien conserva la Corte IDH su calidad de "intérprete última de la Convención Americana" cuando no se logre la eficaz tutela de los derechos humanos en el ámbito interno."55 (Subrayado es propio)
Bajo esa línea de pensamiento, tanto el Juez interno como las autoridades
nacionales, al ejercer el control de convencionalidad, no sólo debe limitarse a la
Convención Americana de Derechos Humanos, sino también a sus Protocolos
adicionales, como a la interpretación que de los mismos ha hecho la Corte
lnteramericana.
Asimismo, se considera que la labor de las citadas autoridades al ejercer
el control de convencionalidad, deben tomar en cuenta además de los derechos
humanos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y su
jurisprudencia, aquellos que el Estado ha reconocido en los instrumentos
internacionales y cuyo compromiso internacional asumió; a efecto de salvaguardar
el corpus juris interamericano56•
55 Subrayado es propio.
56Entre las normas más relevantes de este tipo se puede citar el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre
Desaparición Forzada, entre otros.
43
Definidas las normas supranacionales que se deben tomar en cuenta para
ejercer el control de convencionalidad, es necesario precisar sobre qué
disposiciones nacionales se debe ejercer la comparación entre éstas.
Para ello, hay que acotar que la ColDH ha interpretado que la adecuación
de los preceptos locales, implica la adopción de medidas en dos vertientes, a
saber:
l. La supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o
que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y,
11. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 57
Así las cosas, el control de convencionalidad debe ejercerse a través de
la comparación entre el corpus juris interamericano, por un lado; y las reglas
internas de esencia legislativa, o administrativa o de cualquier otro práctica, por
otro.
Como se ve, no sólo los actos de naturaleza normativa son los que deben
ser sujetos al control de convencionalidad, sino también los actos administrativos,
de cualquier nivel jerárquico y sin importar si es regional o federal.
En este punto, es indispensable señalar que la ColDH no se ha
pronunciado en relación a si los actos entre particulares, quedan sujetos al control
de convencionalidad por parte de la autoridad nacional; sin embargo, se considera
que sí, en tanto que la violación a derechos humanos no puede ser objeto de
transacción derivada de la voluntad de las partes, pues ésta debe tener como
limite el respeto a tales Derechos.
Así, se estima que las autoridades nacionales al ejercer el control de
convencionalidad a que están obligadas, no deben limitarse a realizarlo en
relación con normas de autoridad de cualquier índole, sino también, deben llevarlo
a cabo en relación con los convenios entre particulares, a efecto de verificar que
éstos, no se contrapongan con el corpus juris interamericano.
57 Caso Heliodoro Portugal, párrafo 180.
44
Asimismo, en relación al estudio convencionalidad en lo que se refiere con
disposiciones normativas, es de llamar la atención que la ColDH abandonará su
criterio que establecía la improcedencia de la revisión supranancional, si el
precepto atacado no había sido aplicado, para adoptar que el mismo debe
abordarse aun en abstracto.58
A efecto de aclarar lo expuesto, debe destacarse que el 27 de enero de
1995, en el caso Genie Lacayo vs Nicaragua59, la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos expresó:
"La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención".
Concluyendo además, que dicho Órgano no está facultada para activar ex
officio el control de convencionalidad, en casos en que la disposición normativa no
cause afectación.
Lo expuesto fue duramente criticado por el entonces Juez Caneado
Trindade en su voto disidente, al señalar que la infracción convencional se
produce por el sólo hecho de que la norma doméstica esté vigente, aunque no
haya sido aplicada, pues refirió que no debe ser necesario para entrar a su estudio
la ocurrencia de un daño60.
Lo anterior dio pauta para que la ColDH en el caso Suárez Rosero vs
Ecuador61 y posteriormente en el de Castillo Petruzzi y otros vs Perú62, señalara
que la infracción al Pacto de San Jose (Convención Americana) se da aun cuando
la normativa doméstica no se haya aplicado en el asunto de forma concreta, por lo
que concluyó que su estudio, debe abordarse aun en abstracto.
Ahora bien, en relación a este tema, debe destacarse que si bien, la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos no ha establecido jurisprudencialmente la
obligación de las autoridades locales de analizar la convencionalidad de una
58 Rey Cantor, Ernesto, Control de Convencionalidad de las Leyes y Derechos Humanos, Porrúa, México, 2008, pp. 68-71 59 Párrafo 91 60 Caso el Amparo vs Venezuela, voto disidente párrafo 3. 61 Párrafo 98. 62 Serie C, número 52.
45
disposición normativa aun en abstracto; ello no debe ser obstáculo para que éstas
al ejercerse el citado medio de control lo lleven a cabo.
Esto, pues el hecho de que el citado órgano internacional abandonará su
criterio que establecía la improcedencia de la revisión supranancional, en el caso
de que el precepto atacado no hubiera sido aplicado, para adoptar que el mismo
debe abordarse aun en abstracto, al considerar que el perjuicio se da cuando la
citada disposición se encuentra vigente y que por tanto, no requiere acto concreto
de aplicación, es que la autoridad nacional al ejercer el control de
convencionalidad, debe tomar el mismo criterio, pues al actuar como garante del
corpus juris interamericano debe ceñirse a la jurisprudencia emitida por dicho
órgano supranacional.
Ahora bien, en relación con la obligatoriedad de las sentencias de la
ColDH, es el propio órgano quien ha instado a los Estados miembros que
aceptaron su competencia contenciosa a reconocerle tal carácter a sus
resoluciones; tan es así, que en todas sus resoluciones hacen hincapié a que los
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte lnteramericana; señalando incluso en sus últimos fallos (Gelman vs Uruguay
y Furlan y Familiares vs Argentina), las Cortes Nacionales que ya le han conferido
tal carácter a sus resoluciones; así en el último asunto citado, señaló:
"303. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte lnteramericana, intérprete última de la Convención Americana" "304. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica[464], el Tribunal Constitucional de Bolivia[465], la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana[466], el Tribunal Constitucional del Perú[467], la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina[468], la Corte Constitucional de Colombia[469], la Suprema Corte de la Nación de México[470] y la Corte Suprema de Panamá[471] se han referido y han
46
aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte lnteramericana. "63
Al respecto, la ColDH reitera que si bien la protección internacional resulta
"de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos", como se expresa en el Preámbulo de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio de subsidiariedad
que también ha sido reconocido desde el inicio de su propia jurisprudencia), lo
cierto es que para poder realizar un análisis valorativo del cumplimiento de
determinadas obligaciones internacionales "existe una intrínseca interrelación
entre el análisis del derecho internacional y de derecho interno".
Entendidas las principales características del Control de Convencionalidad,
es momento de precisar qué debe entenderse como tal; así Ernesto Rey Cantor,
define el control de convencionalidad como un mecanismo de protección procesal
que ejerce la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el evento de que el
derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas
administrativas o judiciales, etc.) es incompatible con la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos u otros tratados, con el objeto de aplicar la
Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo
(derecho interno con el tratado), en un caso concreto ... con el objeto de garantizar
la supremacía de la Convención Americana.64
Por su parte Karlos Castilla, refiere que el control de convencionalidad
sólo puede ser llevado a cabo, en el caso del sistema interamericano, por la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, en tanto que éste conlleva los siguientes
elementos caracterizadores: 1) Vigencia de un tratado internacional; 2)
competencia de un órgano internacional para conocer de la interpretación,
aplicación y solución de controversias del referido tratado; 3) Primacía del tratado
63 Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, (Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas).
64 Rey Cantor, Ernesto, Control de Convencionalidad de las leyes y derechos humanos, México, Porrúa, 2008,
p.46
47
internacional sobre cualquier otra norma, incluida la Constitución, que es vista sólo
como un hecho más, velando porque el objeto y fin del tratado no sea afectado por
otras normas, actos y hechos; 4) contraste del tratado con la totalidad de actos y
hechos del Estado; 5) determinación del incumplimiento o no de una obligación
internacional y 6) determinación de responsabilidad internacional y sus
consecuencias, ante el incumplimiento de la obligación internacional.65
Como se ve, las citadas definiciones sólo resultan aceptables en relación
al Control de Convencionalidad denominado desde arriba o concentrado --que
ejerce la ColDH--, pero no el practicado por los jueces nacionales --desde abajo o
difuso--, que convierte al juez nacional en juez interamericano; para salvaguardar
los derechos humanos previstos en la Convención Americana, sus Protocolos
adicionales y de la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos
Humanos que interpreta dicha nonnatividad.
Por tanto, se considera que para definir al control convencional, no se
debe de atender al órgano encargado de ejercer el mismo, sino a la finalidad que
se persigue con el mismo.
Bajo ese contexto, se considera que el control de convencionalidad, es
aquel medio de protección que tiene como finalidad salvaguardar el corpus iuris
internacional en materia de derechos humanos, tanto en el ámbito regional
internacional, como local; a través del sometimiento oficioso de los actos y hechos
que en forma presuntiva se consideren violatorios de tales prerrogativas
fundamentales; para verificar su validez convencional.
65 Castilla, Karlos, op. cit., nota 21, p. 609
48
CAPITULO 111 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN MÉXICO
2.1 BREVE INTRODUCCIÓN En este capítulo, se desarrollarán brevemente los antecedentes que dieron
lugar al establecimiento del control de convencionalidad en el Estado Mexicano;
para después pasar a analizar las resoluciones que ha emitido la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) en relación con tal tópico, y así, poder establecer
si los lineamientos fijados por el Alto Tribunal son acordes o no, con los expuestos
por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH).
Así como punto de partida, debe establecerse en forma breve, el contexto
histórico del caso Rosendo Padilla Pacheco en contra de México, que fue el que
dio origen a la emisión de la resolución de la ColDH, en la que se vincula por
primera vez, al Poder Judicial de la Federación al cumplimiento de algunas
medidas de reparación, así como en la que se habla de manera primigenia --en el
caso de México-- del control de convencionalidad que deben ejercer los jueces y
tribunales nacionales.
2.2 Antecedentes El 25 de agosto de 197 4 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta
víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano, en el estado
de Guerrero.
Tal desaparición fue objeto de diversas denuncias penales interpuestas
tanto en instancias estatales como federales, por parte de los familiares del señor
Rosendo Padilla Pacheco; sin embargo, dichas denuncias fueron enviadas a
reserva por falta de indicios para la determinación de los probables responsables.
Lo anterior, llevó a que el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana
de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares
Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en
49
México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión
lnteramericana de Derechos Humanos; la cual, emitió el 27 de noviembre de dos
mil uno, la recomendación 26/2001, en la que indicó que contaba con suficientes
elementos para concluir que, en al menos 275 casos de los examinados, a las
personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron diversos derechos.
Posteriormente, ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de
las recomendaciones hechas por la Comisión lnteramericana, el 15 de marzo de
2008 ese órgano internacional sometió el caso a consideración de la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, para que:
• Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la
violación de los artículos 5º (Derecho a la Integridad Personal), 8º (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos;
• Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano;
• Se declare el incumplimiento del artículo 2º de la Convención Americana de
Derechos Humanos (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno);
• Se ordene al Estado Mexicano la adopción de medidas de reparación,
pecuniarias y no pecuniarias.
El 21 de Septiembre de dos mil ocho, el Estado Mexicano presentó un
escrito (párrafo 6 de la sentencia de la Corte lnteramericana de Derechos
Humanos) mediante el cual hizo cuatro excepciones preliminares, contestó la
demanda y formuló observaciones.
Así el 23 de noviembre del 2009, la Corte lnteramericana dictó sentencia, la
cual se notificó el 15 de diciembre siguiente, misma que constituía la tercera
sentencia condenatoria en los últimos dos años y la cuarta desde que México
so
aceptó la competencia contenciosa de dicho organismo;66 sin embargo, como lo
señala Karlos Castilla, en su publicación "El Control de la Convencionalidad un
Nuevo Debate en México"67 a partir de la Sentencia del caso Radilla Pacheco, la
trascendencia jurídica de la referida resolución merece un estudio detallado, no
sólo por el cambio de criterio que adoptó el citado organismo internacional, en
relación con el conocimiento de hechos ocurridos con anterioridad a la data en que
las partes ratificaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos68, sino
porque es la primera que vincula directamente al Poder Judicial de la Federación
al cumplimiento de algunas medidas de reparación, así como en la que se habla
de manera primigenia --en el caso de México- del control de convencionalidad
que deben ejercer los jueces y tribunales nacionales.
Ante ello, el 26 de mayo de 201 O, el Presidente de la SCJN formuló
consulta al Pleno; formándose para ello, el expediente "varios" 489/201 O, que fue
el que dio cabida a la sentencia emitida en el diverso expediente "varios"
912/2010.
En esa ocasión se formuló consulta al Tribunal en Pleno, encaminada a:
a) Analizar qué medidas y trámite debía seguir el Poder Judicial de la
Federación para atender dicha sentencia;
b) Evaluar las medidas de reparación ordenadas por la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, por considerar trascendente la posición y
las acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto.
Asimismo, es importante señalar en este apartado, que los días 6 y 1 O de
junio del 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas
66 Las otras dos sentencias condenatorias fueron la del Caso Castañeda Gutman de 6 de agosto ~~ 2008 y a del Caso González y otras (Campo algodonero) de 16 de noviembre de 2009; siendo el primer caso el del Caso Alfonso Martín del Campo Dodd de 3 de septiembre de 2004. 67 Castilla, Karlos, Op. Cit., nota 21, p. 593. 68 Pues conoció sobre hechos ocurridos en 1974 a pesar de que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1981 y la Competencia contenciosa de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, por tratarse de la desaparición forzosa de personas como una violación continua o permanente de Derechos Humanos, cambiando su criterio que sostuvo en el Caso Blake vs Guatemala.
51
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya
trascendencia influyó notablemente en la resolución de la SCJN.
2.3 Resolución en el expediente varios 912/2010. Como ya se precisó en el punto anterior, fue necesario que la SCJN
emitiera un pronunciamiento expreso respecto de las obligaciones impuestas al
Poder Judicial por la ColDH, en el caso Radilla Pacheco, a efecto de:
1. Analizar si en el caso concreto se configura alguna de las salvedades a
las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte lnteramericana de Derechos Humanos.
2. Interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que
formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de
Derechos Humanos, como a la Convención lnteramericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
3. Definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la
Federación y la forma de instrumentarlas.
Con base en lo anterior, se abrió el expediente "Varios" 912/201 O, que por
razón de turno le correspondió conocer a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos69. En dicha resolución, el Tribunal Pleno estableció que el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil
once- obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando
la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona.
69 Expediente "Varios" 912/2010, consultable en la página de internet
http://www.estudiosiudiciales.qob.mx/work/models/lEJ/Resource/315/3/imaqes/SGNCaso%20Radillasente ncia14deiulio2011.pdt Consultada por última vez el 12 de enero de 2014.
52
Asimismo, el Alto Tribunal señaló que el mandato impuesto por el citado
artículo 1 º constitucional debía interpretarse junto con lo establecido en el numeral
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que refirió
que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; por lo que sostuvo que,
los juzgadores están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando
preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFIC/0 EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 O de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1 o. constitucionales. en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados ( como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las
53
contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia".7º (Subrayado propio)
De lo hasta aquí expuesto, es válido sostener que para la SCJN el control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos:
• Debe adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente
en nuestro país; es decir, de acuerdo a las limitantes establecidas en éste;
• Que son los jueces, los que de acuerdo en la última parte del artículo
133 en relación con el artículo 1 o. constitucionales, los únicos que están obligados
a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren
en cualquier norma inferior, por lo que -refiere-son éstos los únicos que pueden
dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia; y,
• Que las autoridades administrativas si bien no están facultadas para
dejar de aplicar la ley; también lo es que de acuerdo al segundo párrafo del
artículo 1 º constitucional, les obliga a analizar el contenido y alcance de los
Derechos Humanos a partir del principio pro persona.
Tales conclusiones, incluso se reflejan en la tesis jurisprudencia! siguiente:
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en
70 Tesis aislada P. LXVll/2011{9a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, página 535. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. Nota: Lo subrayado es propio.
54
ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.71 (subrayado y negritas son propias)
Como se ve, la SCJN estableció dos obligaciones concretas que las
autoridades del país tienen que cumplir:
1) Velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y
en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando_la interpretación más favorable (principio pro persona); y
2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar
las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en
los tratados en la materia.
De lo expuesto, es válido concluir, que las atribuciones que les permite a las
autoridades administrativas, cumplir con las citadas obligaciones es distinta a la de
los órganos jurisdiccionales, pues mientras las primeras lo hacen atendiendo al
artículo 1 º constitucional exclusivamente; las segundas lo hacen además
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, se encuentran facultados para dejar de
aplicar la Ley en el caso concreto; pero sin poder emitir una declaratoria general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren
contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados;
pues esta labor sólo corresponde a las Jueces Federales, de conformidad con los
artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.
Lo anterior se podría explicar de la siguiente manera:
71 Tesis aislada P. LXX/2011 (9a.), del Pleno de la SCJN, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 111, Diciembre de 2011, Tomo 1, materia Constitucional, p. 557
55
Autoridades
Administrativas
Control de Convencionalidad
Fundamento Constitucional Facultades
Art. 1 º Obligadas a analizar el contenido y
alcance de los Derechos Humanos a
partir del principio pro persona.
Jurisdiccionales Arts. 1 º y 133 Obligadas a analizar el contenido y
alcance de los Derechos Humanos a
partir del principio pro persona.
Pueden dejar de aplicar las normas
inferiores dando preferencia a las
contenidas en la Constitución y en
los tratados en la materia.
Fuero Común
Jurisdiccionales Arts. 1 º, 103, 105, 107 y 133 Las anteriores facultadas
Fuero Federal Pueden emitir una declaratoria
general sobre la invalidez o expulsar
del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados.
Así, cabe señalar que la SCJN estableció en el citado expediente "Varios",
que el control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, es acorde con
el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos; sin
embargo, destacó la existencia de dos grandes vertientes distintas para llevarlo a
cabo, a saber, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación con vías directas de control72; y el control por parte del resto de los
jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que
son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda
separada; señalando además que tales vertientes se ejercen de manera
independiente; sin que sea necesario que todos los casos sean revisables e
impugnables en ambas.
72 A través de las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto.
56
Bajo ese contexto, podría decirse que:
Control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano
Tipo Jueces Vía para ejercerlo
Concentrado Federales Vías directas de control: como lo son las
acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y amparo directo e indirecto.
Difuso Demás autoridades Vía incidental dentro de los procedimientos
jurisdiccionales ordinarios.
Ahora bien, para entender la forma en que las autoridades jurisdiccionales
deben cumplir con las obligaciones impuestas, es necesario citar otros dos
criterios aislados del Tribunal Pleno surgidos del referido expediente "Varios"
912/2010:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFIC/0 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) lnaplicáción de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte".
"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control
57
establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. "73
Las anteriores tesis resultan de suma relevancia, pues en éstas, la SCJN
determinó cuáles son los instrumentos jurídicos que deben de servir como
parámetro de análisis para el ejercicio del control de convencionalidad; como los
pasos a seguir que deben llevar a cabo las autoridades jurisdiccionales del país,
antes de inaplicar una norma jurídica.
Así en relación con el primer aspecto, señaló que el parámetro que debe
servir de base para ejercer el control debe integrase de la manera siguiente: a)
todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal ( con
fundamento en los artículos 1 o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el
Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios
vinculantes de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos derivados de las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el
Estado Mexicano no haya sido parte.
En relación con el segundo aspecto, las autoridades jurisdiccionales deben
realizar un control de convencionalidad ex officio, bajo los siguientes pasos:
a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo
en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
73 Tesis aislada P. LXVlll/2011 (9a.), del Pleno de la SON, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 111, Diciembre de 2011 Tomo 1, materia Constitucional, p. 551
58
b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando
haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a
cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la
interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y
c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean
posibles.
2.4. Demás resoluciones relevantes de la SCJN, en relación con el Control de Convencionalidad.
La emisión de la resolución por parte de la SCJN en el asunto "Varios"
912/201 O, fue de suma importancia en el Sistema Jurídico Mexicano, en tanto que
estableció la forma en que las autoridades del país deben ejercer el control de
convencionalidad, para así, estar en aptitud de cumplir con su obligación de
control de protección de los Derechos Humanos; sin embargo, existen otras
resoluciones emitidas por el Alto Tribunal que es necesario precisar:
Así, en relación con la obligación de adecuar el control de convencionalidad
al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país, lo que
implica, que su ejercicio debe obedecer a las limitantes expresamente
establecidas en éste; debe decirse, que la SCJN no ha cambiado dicho criterio,
pues insiste en mantener la supremacía constitucional en relación con el corpus
iuris internacional; ejemplo de ello, es la resolución emitida por la Segunda Sala de
la SCJN en el amparo directo 30/2012, en la que sostuvo que:
"La reforma al artículo 1 o. de la Carta Magna, publicada el 1 O de junio de 2011, en modo alguno contraviene el principio de supremacía constitucional consagrado desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido reforma desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes
59
claramente se establece que "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno, como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución. no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno." (subrayado es propio)74
Con base en ello, la propia Segunda Sala de la SCJN, estableció en esa
misma resolución, la imposibilidad jurídica, para que las autoridades
jurisdiccionales sujeten a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al control de convencionalidad, al insistir en que la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 O de junio de
2011, seguía reconociendo el principio de supremacía constitucional, sobre
cualquier otra norma legal, incluso respecto de los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos.
sigue:
Tal resolución dio cabida, a la tesis 2a. LXXIV/2012 (10a.), que es como
ucONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON LOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., 103, 105, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales deriva la imposibilidad jurídica de que, en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la propia Constitución pueda sujetarse a un control frente a algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, fundamentalmente porque con la reforma
74 Dichas consideraciones fueron plasmadas en la tesis jurisprudencia! 2a. LXXV/2012 (lOa.), localizable con el número de registro IUS 2002065, o en la de Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012 Tomo 3, materia Constitucional; página 2038. Lo subrayado es propio.
60
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 O de junio de 2011, se sigue reconociendo el principio de supremacía constitucional, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas, conforme a los artículos señalados. En ese orden de ideas, el hecho de que el principio de supremacía constitucional no fuera modificado con la aludida reforma al artículo 1 o. del Pacto Federal, torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su origen y validez en la Constitución; de ahí que los conceptos de violación en ese sentido deben declararse inoperantes. "75
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al emitir la tesis aislada de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA
AL ARTÍCULO 10. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPI0."76, justifica la
supremacía constitucional, bajo las consideraciones siguientes:
• Que la reforma constitucional de derechos humanos no modificó el
principio jerárquico consagrado en su artículo 133, en tanto que este numeral no
sufrió reforma alguna y de cuyo texto se sigue determinando que "Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión", lo cual --refiere- implica que las leyes y los tratados
internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la
Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que "de ella
emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma";
• Que no se reformó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en
la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno,
como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la
controversia constitucional y el juicio de amparo;
• Que el propio artículo 1 o. reformado dispone que en nuestro país
todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero
75 Ibídem p. 2034
76
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, p 2038, materia constitucional.
61
categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo
pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; y,
• Que en el ámbito internacional, el texto del artículo 46 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el
consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma
de importancia fundamental de su derecho interno.
Consideraciones que si bien guardan un esquema argumentativo sólido
para sostener la supremacía constitucional sobre los tratados internacionales;
también lo es, que tales reglas interpretativas sólo resultarían aplicables respecto
de aquéllos en los que no se consagre algún Derecho Humano, pues de otro
modo, se estaría permitiendo el menoscabo de tales prerrogativas de las más alta
jerarquía, so pretexto de que no son acordes a una disposición constitucional;
cuando, lo que se pretendió con las reformas constitucionales de diez de junio de
dos mil once, y en específico, a la del artículo 1 º, fue la de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos previstos tanto en dicho ordenamiento
como en los tratados internaciones de Derechos Humanos ratificados por el
Estado Mexicano; lo que no podría darse con las limitaciones a que se hace
referencia en la citada tesis de jurisprudencia.
Otro aspecto que es de llamar la atención, es que la Segunda Sala de la
SCJN, al resolver diversos amparos en revisión sostuviera que el ejercicio o
inejercicio del control de convencionalidad realizado por los órganos colegiados,
no implique una cuestión de constitucionalidad, al consistir el mismo solamente en
el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados
por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos77, y no así en el análisis
o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.
77 Tales consideraciones se encuentran en la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO."; localizable con el número de registro IUS 2003148, o bien en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 2, materia Común, p. 989.
62
Esto, pues como lo ha sostenido la propia SCJN en diversos criterios ya
citados, el citado control de convencionalidad forma parte del control
constitucional; por lo que no es dable señalar que se trata de una mera cuestión
de legalidad; máxime que como se ha visto, fue la propia Corte quien sostuvo que
el parámetro que debe servir de base para llevar a cabo el citado control, es entre
otras disposiciones, los Derechos Humanos contemplados en la Constitución
como en los Tratados Internacionales, lo que denota que no se trata de un mero
ejercicio de legalidad; pues lo que se pretende salvaguardar con dicho
mecanismo, es el orden constitucional de Derechos Humanos.
Lo anterior, incluso lo reconoció la Primera Sala de la SCJN al resolver el
recurso de revisión 517/2011, en el que se sostuvo, que en el sistema jurídico
mexicano, existen dos fuentes primigenias en materia de derechos fundamentales,
a saber: a) Los reconocidos en la Constitución Política y b) aquellos contemplados
en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
señalando además, que las normas provenientes de éstas, gozan de rango
constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico
mexicano.
De la resolución del citado recurso derivó la tesis aislada de rubro:
"DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN,
CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICAN0."78
Aunado a ello, debe decirse, que la improcedencia del recurso de revisión
impuesta por la SCJN, en la relatada jurisprudencia, puede conllevar al Estado
Mexicano a incurrir en responsabilidad internacional, pues si un Tribunal
Colegiado omite realizar el citado control, a pesar de ser estar obligado a ello, de
78 Localizable en el número de registro IUS 2003542, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, materia Constitucional, p. 533
63
conformidad con los criterios que ha emitido la ColDH, como el artículo 1 º
constitucional, implica que su actuar no se sujeta a lo dispuesto por la Convención
Americana y con ello, es factible que la ColDH imponga una responsabilidad al
Estado Mexicano por tal omisión; de ahí que considere, que la SCJN debió
determinar la procedencia del recurso de revisión en aquellos casos en que se
alega su falta de ejercicio.
Por lo que hace a la vía en que los diversos órganos jurisdiccionales deben
llevar a cabo el control de convencionalidad, tampoco existió modificación alguna,
pues la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 259/2011, entre las
sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo
Circuito, sostuvo que si bien la reforma al artículo 1 º constitucional trajo consigo un
nuevo control de constitucionalidad que deriva de la obligación de todas las
autoridades del Estado mexicano de respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los
que el propio Estado mexicano; también lo era, que los jueces del orden común se
encuentran impedidos para hacer una declaratoria de inconstitucionalidad de
normas generales, pues ello sólo compete a los órganos integrantes del Poder
Judicial de la Federación, pues sólo están facultados para inaplicar la ley, si
consideran que no son conforme a la Constitución Federal o a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: "CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA
CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)".79
Asimismo, cabe destacar que el Pleno de la SCJN, en relación con el
ejercicio del control de convencionalidad por parte de los Juzgadores Federales,
señaló al resolver el amparo en revisión 134/2012, que el mismo era factible que
se realizará a través del juicio de amparo; pues con independencia de que éstos
79 Localizable con el registro IUS 2002264, o en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, materia Común, p. 420.
64
tienen facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos
de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, también las tienen para realizar control de convencionalidad en
términos de los artículos 1 º y última parte del 133 de la propia Carta Magna;
puesto que con motivo del contenido del artículo 1 º constitucional reformado
mediante Decreto de diez de junio de dos mil once, así como de la sentencia
emitida por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos el veintitrés de
noviembre de dos mil nueve, relativa al caso Radilla Pacheco vs México, los
jueces federales, también están obligados a realizar control de convencionalidad.
De igual forma, precisó que una vez que el juzgador realice el control de
convencionalidad, estableciendo que la norma interna es contraria a determinado
derecho humano contenido en un tratado internacional e incluso, en
interpretaciones realizadas por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos,
analizará el acto reclamado, prescindiendo o inaplicando el precepto de derecho
interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos humanos;
sin embargo, destacó que el A qua no debe reflejar la inconvencionalidad de un
precepto en los puntos resolutivos, pues éste sólo trasciende al acto de aplicación,
pues tal control no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en
el caso específico.
Ta les consideraciones se plasmaron de forma específica en la tesis aislada
P. V/2013 (10a.), del Pleno de la SCJN, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE
CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA
INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA
INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO
EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA."ªº.
Como se ve, sin importar que el control de convencionalidad se lleve a cabo
a través del control concentrado por los Juzgadores Federales o difuso, por parte
de los órganos jurisdiccionales locales, lo cierto es, que para la Suprema Corte de
80 Localizable en el número de registro IUS 2003005, como en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, materia Común, p. 363,
65
Justicia de la Nación, la inconvencionalidad de la ley, no puede conllevar una
declaratoria general de invalidez de la norma, pues ésta de acuerdo a lo antes
visto, sólo puede trascender al acto de aplicación.
Lo anterior, se considera incorrecto, pues si una determinada disposición
se estima contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado
internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos, debe además de analizar el acto
reclamado prescindiendo del precepto de derecho interno y aplicando el
instrumento internacional en materia de derechos humanos; declarar su
inconvencionalidad de manera general y no, sólo respecto del acto de aplicación,
en tanto que el control de convencionalidad tiende a garantizar la protección de los
Derechos Humanos, es decir, de las prerrogativas de más alta jerarquía, por lo
cual, resulta inadmisible que una norma que se considere como inconvencional
por parte de un juzgador, sólo trascienda al acto de aplicación y no sobre todo el
ordenamiento.
Lo expuesto se robustece, si se toma en cuenta, que la falta de declaratoria
general de invalidez de una norma legal, implica que ésta siga en el ordenamiento
jurídico, y que por tanto, se siga aplicando, en contravención a los Derechos
Humanos contenidos en un tratado internacional e, incluso, a la interpretación
efectuada al respecto por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, lo cual
resulta incompatible con los fines que persigue el control de convencionalidad, en
relación con la protección de tales prerrogativas.
Por lo anterior, se considera que en estos casos, el escrutinio que debe
realizarse por parte de la SCJN debe ser más detallado, en tanto que lo que está
en juego, es precisamente la protección de Derechos Fundamentales, y por tanto,
es necesario que las autoridades jurisdiccionales realicen una declaratoria general
de inconvencionalidad de una disposición normativa, y que ésta a su vez, sea
sometida al control del más alto Tribunal de la Nación, para así poder determinar
en su caso, la expulsión de la norma en el sistema jurídico mexicano y, así evitar
su aplicabilidad en contravención a un Derecho Humano.
66
Para visualizar lo expuesto, se agrega el siguiente cuadro, en el que se
detalla la forma en que se debe aplicar el citado control de convencionalidad, por
parte de los Juzgadores:
Asimismo, en relación a la forma en que debe llevarse a cabo el control de
convencionalidad, por parte de las autoridades del País, la Primera Sala de la
SCJN al resolver el amparo directo en revisión 3200/2012, ha señalado que la
expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban
hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; pues ésta significa que
el control lo pueden realizar por la autoridad jurisdiccional a) aun cuando no sean
jueces de control constitucional; y, b) aun cuando no exista una solicitud expresa
de las partes.
Es decir, para la SCJN, la expresión ex officio sólo significa que los
juzgadores están facultados para ejercer el control de convencionalidad, por el
hecho de serlos, pero no que "necesariamente" deban realizar dicho control en
todos los casos, en cualquiera de sus tres pasos: 1) interpretación conforme en
sentido amplio; 2) interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación;
sino sólo en aquellos casos en los que les sea solicitado por las partes o adviertan
67
que la norma amerita dicho control, pero sin hacer a un lado los presupuestos
formales y materiales de admisibilidad.
De igual forma, la citada Primera Sala de la SCJN justificó tal cuestión, en la
circunstancia, de que las normas jurídicas no pierden su presunción de
constitucionalidad, sino hasta en tanto, así se determine; de ahí que señalara que
lo relevante para el orden constitucional es que el citado control se ejerza de
manera acuciosa, sólo en aquellos casos en que se derrote la presunción de las
normas, pues en los demás casos bastará que se haga un estudio a priori de
éstas; tan es así, que del texto de la ejecutoria referida, se citó:
"Lo anterior supone que, en este nuevo paradigma, cuando un juez aplica una norma en el ámbito de su competencia, es porque la referida presunción no fue derrotada; es decir, porque no advirtió que la norma violase, en principio, ningún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
"Tal situación queda resuelta mediante una mención expresa de la autoridad en la que registre que realmente hizo el control aun cuando no desarrolle toda una justificación en ese sentido."
Las anteriores consideraciones dieron origen a las jurisprudencias 1 a.
CCCLIX/2013 (10a.) y 1a. CCCLX/2013 (10a.), de rubros: "CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO
NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA." y
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.
SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.", localizables con los números de registro IUS
2005115 y 2005116, respectivamente, o en la Décima Época del Semanario
Judicial de la Federación, materia Común; sin datos del Semanario Judicial de la
Federación.
De lo expuesto, se sigue que para la SCJN, el hecho de que el control de
convencionalidad sea ex officio, no significa que las autoridades jurisdiccionales
en todos los casos que conozcan deban realizar el citado control, sino sólo en
aquellos, en los que sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita
68
dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de
admisibilidad.
Lo anterior me parece razonable, pues someter cada disposición normativa
que se aplique en el quehacer jurisdiccional, a un control exhaustivo de
convencionalidad, sería ocioso, pues tal estudio sólo debe hacerse en caso de que
el Juez advierta que la norma que va a aplicar le generó sospechas de invalidez
por ser potencialmente violatoria de derechos humanos, es decir, cuando la
presunción de constitucionalidad de la norma se encuentra en duda. Así, podría
decirse que para que las autoridades jurisdiccionales realicen un exhaustivo
control de convencionalidad, es necesario:
Control de convencionalidad
Obligatorio para el Juez realizar un
estudio exhaustivo
Solicitan las partes en el proceso
Norma Jurídica a aplicar genere sospecha de
invalidez
No obligatorio para el Juez hacer
un examen exhaustivo
Cuando la norma a aplicar no genere sospecha alguna de invalidez
En relación con los documentos jurídicos que deben de servir de parámetro
para el ejercicio del control de convencionalidad, el Pleno de la SCJN, señaló al
resolver el recurso de revisión 133/2012, que para que los criterios de las
sentencias emitidas por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos fueran
obligatorios en los asuntos donde el Estado Mexicano hubiera sido parte, no se
requería que los mismos fueran reiterados, es decir, que no importa que se tratara
de una sentencia aislada para que ésta tuviera fuerza vinculante puesto que en
69
estos casos no operan las reglas que para la conformación de la jurisprudencia
prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Tal criterio, puede ser consultable en la tesis aislada P. 111/2013 (10a.),
localizable con el número de registro 2003156; o bien en la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013,
Tomo 1, materia Constitucional, página 368, con el rubro de: "SENTENCIAS
EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN
ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS
CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER
REITERADOS.".
En este mismo punto, la Primera Sala de la SCJN, al resolver el recurso de
revisión 168/2011, promovido por la Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra; precisó que al reconocer el Estado
Mexicano la competencia contenciosa de la Corte lnteramericana de Derechos
Humanos, era indudable que los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones
materialmente jurisdiccionales, se encuentran obligados a acatar no sólo los
puntos resolutivos de las resoluciones que emita el citado órgano internacional, en
aquellos casos en los que México sea parte, sino también, todos los criterios
interpretativos contenidos en las mismas.
Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada 1a. Xlll/2012 (10a.),
emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: "CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.", visible con el registro de IUS
2000206; o en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, materia Constitucional, p. 650.
Como se ve, la SCJN ha sido clara en establecer, que las resoluciones
emitidas por la ColDH, en las que el Estado Mexicano hubiera sido parte, son
vinculantes en su integridad para los órganos jurisdiccionales; obligatoriedad que
también debe entenderse aplicable a las autoridades administrativas puesto que
70
tales resoluciones conforman el parámetro sobre el cual, debe descansar el
ejercicio del control de convencionalidad.
Por último, cabe señalar que de la página oficial de internet de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se puede apreciar que ésta resolvió la
contradicción de tesis 293/2011, en la cual se planteó una problemática de suma
importancia para el orden constitucional mexicano, a partir de las reformas
constitucionales de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos; sin embargo,
a la fecha que se fijó el presente trabajo, 31 de diciembre de 2013, el más alto
Tribunal no ha emitido jurisprudencia alguna, ni el engrose de la citada resolución
se ha publicado; sólo destacó el siguiente cuadro, el cual, se transcribe a
continuación.
Antecedentes
Resolución
El 24 de junio de 2011 en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en
adelante SCJN), se denunció la posible contradicción de tesis
entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
Una vez registrada la contradicción de tesis bajo el número
293/2011, el Presidente del Alto Tribunal ordenó el envío del asunto a la Primera Sala de la SCJN, bajo la Ponencia del Ministro
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
Posteriormente, en virtud de la trascendencia del tema que se
analizaba, la Primera Sala de la SCJN determinó enviar el asunto
al Tribunal Pleno, para su discusión y resolución.
Con la finalidad de comprender a plenitud la decisión del Alto
Tribunal, a continuación se mencionan los criterios contradictorios
de los tribunales colegiados, los cuales se encuentran divididos en 2 ! temas. PRIMER TEMA: Posición jerárquica de los tratados internacionales ;
en materia de derechos humanos frente a la Constitución. a. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito '
estableció que derivado de la tesis "TRATADOS '. INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA
71
DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" establecida por el Tribunal Pleno, los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, se
ubicaban jerárquicamente por debajo de la Constitución.
b. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, señaló
que "cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano, deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución", de tal posicionamiento derivó la siguiente tesis: "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN".
SEGUNDO TEMA: Valor de la Jurisprudencia emitida por la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH).
a. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
argumentó que es posible invocar la jurisprudencia de la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de
disposiciones protectoras de derechos humanos. Derivado de tal criterio, surgió la tesis del siguiente rubro: "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS". b. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló en
diversas consideraciones que la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos era obligatoria.
Del estudio de los criterios antes expuestos, el Tribunal Pleno de la SCJN determinó la existencia de la contradicción de tesis
denunciada. Así, el Alto Tribunal procedió a la discusión de los temas los días 26, 27 y 29 de agosto, así como el 2 y 3 de septiembre, todos de 2013,
que concluyó con las siguientes determinaciones: Respecto al primer tema relativo al posicionamiento de las normas sobre derechos humanos contenidos en tratados internacionales en relación con la Constitución, el Máximo Tribunal, por mayoría de 10 votos, sostuvo que existe un reconocimiento en conjunto de
derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. Además, se estableció que de la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en
72
términos jerárquicos, sin embargo, cuando la Constitución
establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos
humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
En este sentido, los derechos humanos, con independencia de su
fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas
las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
Por último, en cuanto al segundo tema relativo al valor de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, el Tribunal Pleno
determinó por mayoría de 6 votos, que la jurisprudencia emitida
por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos es vinculante para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho
precedente favorezca en mayor medida a las personas. Así, los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes
con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los
tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos
criterios se determina el contenido de los derechos humanos
previstos en ellos. Es importante mencionar que en cumplimiento de este mandato,
los juzgadores deben atender a lo siguiente: l. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado
mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la
existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; 2. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y 3. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos
humanos de las personas. 81
Como se ve, la resolución anterior es de suma importancia, pues resulta
relevante para el Tema que nos ocupa, en tanto que el Pleno de la SCJN señaló
en relación con la jerarquía de los Tratados Internaciones en Materia de Derechos
Humanos, que si bien los mismos no se pueden relacionar en tales términos;
también lo era, que cuando la Constitución estableciera una restricción expresa al
ejercicio de algún derecho humano, debía atenderse a ésta, es decir, el ejercicio
81 Dicho recuadro se encuentra en el link siguiente https://www.scjn.gob.mx/Paginas/lnicio.aspx81
• que se
consultó por última vez el 5/01/2014.
73
del derecho humano en cuestión está supeditado a lo que indica la norma
constitucional.
Asimismo, el Alto Tribunal insistió en la importancia que tienen los tratados
de derechos humanos, como parámetro de control de regularidad constitucional,
conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de
autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
Lo anterior, se vería reflejado en el siguiente cuadro:
Restricción Prevista
en la Constitución
En este punto, se hace necesario destacar que la citada regla general
impuesta por la SCJN, no resulta acorde con lo dispuesto por la ColDH, pues
sujetar el ejercicio de los Derechos Humanos a las restricciones expresamente
indicadas en la norma constitucional; sin duda, puede acarrear al Estado Mexicano
responsabilidad internacional.
Esto, pues como se vio el citado órgano internacional al resolver el caso
Gelman vs Uruguay fue tajante en determinar que la existencia de un régimen
democrático no garantizaba per se, el respeto de los Derechos Humanos, al
considerar que es la· legitimación democrática, la que debe sujetarse a los límites
establecidos en las normas y obligaciones internacionales de protección de los
derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, pues
éstos constituyen un límite infranqueable a la regla de mayorías.
74
Lo cual es acertado, si se toma en cuenta, como ya se precisó en párrafos
anteriores, que lo que está en juego, es la tutela y protección de los derechos de
más alta jerarquía, por lo que sus restricciones no pueden derivar como lo
pretende la SCJN de una regla general; sino que los limitantes al goce y ejercicio
de los Derechos Fundamentales, deben atender a las leyes dictadas en razón del
interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas,
tal y como se establece en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que prevé:
Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Como se ve, si bien es cierto que los Derechos Humanos no son absolutos,
también lo es, que su restricción para considerarse válidas requiere que las
mismas sean necesarias, que persigan un interés o una finalidad
constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una
sociedad democrática; por lo que en estos casos, no basta que la Constitución
establezca una restricción para considerarla válida, sino que la misma debe
sujetarse al citado test de proporcionalidad, pues de lo contrario, como ya se
precisó, el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional, ante una
violación de Derechos Humanos.
Por último, en cuanto al valor de la jurisprudencia emitida por la ColDH,
cabe destacar que el Pleno de la SCJN determinó que ésta es vinculante para los
todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca en
mayor medida a las personas con independencia de que el Estado mexicano haya
sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los
tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se
determina el contenido de los derechos humanos previstos en ellos.
Precisando además el Pleno de la SCJN, que para cumplir con este
mandato, los juzgadores deben atender a lo siguiente:
75
1. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado
mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe
determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones
que motivaron el pronunciamiento;
2. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la
jurisprudencia interamericana con la nacional; y
3. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte
más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
Lo anterior, era un tema pendiente que tenía el Pleno de la SCJN, pues
como se precisó en el capítulo anterior, la ColDH había sido determinante en
establecer que la jurisprudencia que emite es obligatoria para todos los Estados,
con independencia de que éstos hubieran o no sido parte en el asunto que le dio
origen; de ahí, que resulte de suma relevancia este último criterio emitido por el
más Alto Tribunal del país, pues con ello modifica sus anteriores criterios
jurisprudenciales en los que establecía que la jurisprudencia interamericana sólo
era vinculante en los casos en que México fue parte y, orientadora en los que no;
para ajustar los mismos a los lineamientos emitidos por el organismo internacional.
Además, el criterio sostenido por la SCJN resulta más alentador en este
punto, que el emitido por la ColDH, pues al señalar que de ser imposible la
armonización entre las jurisprudencias emitidas a nivel nacional con la
interamericana, debía aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la
protección de los derechos humanos de las personas; lo que sin duda se traduce
en un gran avance para garantizar el ejercicio de los Derechos Fundamentales.
Bajo ese tenor, se tiene que las autoridades del país al ejercer el control
convencional, deben tomar como parámetro de validez, lo siguiente:
76
Parametro de Control Convencional en
Ordenamiento Jurídico Mexicano
1 1
Constitución Federal
1 1
Jurisprudencia Jurisprudencia ColDH (sea o no
SCJN parte et Estado Mexicano)
1 • 1
Incompatibles ~
1
Tratados Internacionales
Aplicar la más favorecedora
Como se ve, la evolución del control de convencionalidad en México, ha
sido posible gracias a la ardua labor de la SCJN, quien a través de sus sentencias,
ha establecido en forma precisa, las bases para que las autoridades del país,
lleven a cabo el citado medio de control, incluso modificando algunos de sus
criterios para adecuarlos a los lineamientos fijados por la ColDH.
77
CONCLUSIONES La evolución de la protección de los Derechos Humanos a nivel
internacional, trajo consigo la implementación a nivel nacional de diversos
mecanismos para garantizar éstos, como lo fue el control de convencionalidad,
que si bien, nace de la obligación de los Estados al ratificar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; también lo es, que el nombre como tal,
tiene su origen en la actividad jurisdiccional de la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos, quien a partir del caso Almonacid Arel/ano vs Chile, sentó las
líneas fundamentales para que el citado medio de defensa pueda llevarse a cabo
por las autoridades internas del país, al ser éstos los encargados de velar por el
debido cumplimiento y respeto por parte del Estado de los instrumentos
internacionales en derechos humanos, para así garantizar que éstos, no queden
anulados por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias a la
protección que se pretende con los mismos.
Bajo ese panorama, al ser el control de convencionalidad, una obligación
impuesta por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, a todas las
autoridades de un País-de cualquier índole--, a efecto de que se garantice la
protección y ejercicio de los Derechos Humanos previstos en la Convención
Americana; así como en cualquier otro tratado de dicha naturaleza ratificado por el
Estado parte, es que resultó de suma importancia establecer los lineamientos que
ha fijado el citado órgano jurisdiccional, para así evitar incurrir en responsabilidad
internacional.
Para ello, fue necesario citar diversas resoluciones jurisdiccionales
emitidas por la ColDH, para así poder concluir que el ejercicio del control de
convencionalidad que deben ejercer las autoridades de los Estados debe ser
difuso -- ejercerse no sólo por todos los jueces y demás órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles; sino también por todas sus
autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas y
administrativas--; de oficio -- la posibilidad de que se ejerza dicho control por las
autoridades del Estado, con independencia de que las partes lo invoquen--; y,
78
ejercerse no sólo con base la Convención Americana de Derechos Humanos y su
jurisprudencia, sino también con aquellos que el Estado ha reconocido en los
instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió.
Con base en ello, se estableció la forma en que debe ejercerse el control
de convencionalidad, por parte de las autoridades de nuestro País, el cual debe
llevarse a cabo no sólo respecto de actos de naturaleza normativa, sino también
administrativa, de cualquier nivel jerárquico y sin importar si es regional o federal;
e incluso como se estableció en el presente trabajo de investigación, dicho control
debe trasladarse también a los actos entre particulares, pues no es dable que se
permitiría que la violación a derechos humanos puede ser objeto de transacción
derivada de la voluntad de las partes.
La fijación de los lineamientos establecidos por la ColDH en relación con
el ejercicio del control de convencionalidad, por parte de las autoridades internas
de nuestro País, va a permitir que las personas que ejercen labores
jurisdiccionales como a aquellas encargadas de la protección y promoción de los
derechos humanos, tener un marco conceptual y práctico de referencia, que les
sirva para llevarlo a la práctica o bien, para exigir que su ejercicio se apegue a
dichos parámetros, pues no hay que olvidar, la obligatoriedad que tienen los
precedentes emitidos por el citado órgano interamericano jurisdiccional.
Asimismo, los citados lineamientos sirvieron como base para analizar los
establecidos por el Alto Tribunal del País, a partir del cumplimiento de la sentencia
emitida por la ColDH al resolver el caso Rosendo Padilla Pacheco en contra de
México, del que derivó el expediente "Varios" 912/2010, se estableció que el
ejercicio del control de convencionalidad que debían ejercer los juzgadores era ex
officio, destacando, que las atribuciones que les permite a las autoridades
administrativas, cumplir con las citadas obligaciones es distinta a la de los órganos
jurisdiccionales, pues mientras las primeras lo hacen atendiendo al artículo 1 º
constitucional exclusivamente; las segundas lo hacen además de dicho numeral
en observancia a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, se encuentran facultados para dejar de
aplicar la Ley en el caso concreto; pero sin poder emitir una declaratoria general
79
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren
contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados;
pues esta labor sólo corresponde a las Jueces Federales, de conformidad con los
artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.
De igual forma, en el citado expediente varios, la SCJN estableció cuáles
son los instrumentos jurídicos que deben de servir como parámetro de análisis
para el ejercicio del control de convencionalidad; así como los pasos que deben
llevar a cabo las autoridades jurisdiccionales del país, antes de inaplicar una
norma jurídica; lo cual resulta relevante, pues modificó en parte lo establecido por
la ColDH, en tanto que en relación al primer tópico señaló que el parámetro que
debe servir de base para ejercer el control debía integrase con a) todos los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los
artículos 1 o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios
vinculantes de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos derivados de las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el
Estado Mexicano no haya sido parte.
Y en relación con la segunda, su decisión fue muy novedosa, pues la
ColDH en ningún momento fijó como debía realizarse dicho control en forma
concreta; de ahí, que tal determinación resultara relevante, pues al establecerse
los pasos que deben seguir los jueces antes de inaplicar una ley, da además de
transparencia, seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto que tal proceder debe
limitarse una vez que no se logró armonizar la citada disposición con base en una
interpretación en sentido amplio --del orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo
tiempo a las personas con la protección más amplia-y conforme en sentido
estricto --que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente
válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de
80
constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley
acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos--.
En otro aspecto, resultó inadecuado que la Segunda Sala de la SCJN
estableciera que el control de convencionalidad se limita a un mero tema de
legalidad que hace improcedente la interposición del recurso de revisión; pues
ello, puede conllevar al Estado Mexicano a incurrir en responsabilidad
internacional, pues si un Tribunal Colegiado omite realizar el citado control, a
pesar de ser estar obligado a ello, de conformidad con los criterios que ha emitido
la ColDH, como el artículo 1 º constitucional, implica que su actuar no se sujeta a lo
dispuesto por la Convención Americana y con ello, es factible que la ColDH
imponga una responsabilidad al Estado Mexicano por tal omisión; de ahí que
considere, que la SCJN debió determinar la procedencia del recurso de revisión en
aquellos casos en que se alega su falta de ejercicio.
Igualmente, se considera incorrecto, que la inconvencionalidad de una
norma sólo trascienda al acto de aplicación, en tanto que el control de
convencionalidad tiende a garantizar la protección de los Derechos Humanos, es
decir, las prerrogativas de más alta jerarquía, por tanto, resulta inadmisible que
una norma que se considere como tal, sólo trascienda al acto concreto y no era
omnes; pues ello implica que la citada disposición se siga aplicando, en
contravención a los Derechos Humanos contenidos en un tratado internacional e,
incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos, lo cual resulta incompatible con los fines que persigue el
control de convencionalidad.
En otro tenor, se considera acertada la determinación de la SCJN de
señalar que el ejercicio de convencionalidad ex officio sólo significa que los
juzgadores están facultados para ejercer el control de convencionalidad, por el
hecho de serlos, pero no que "necesariamente" deban realizar dicho control en
todos los casos, en cualquiera de sus tres pasos: 1 ) interpretación conforme en
sentido amplio; 2) interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación;
81
sino sólo en aquellos casos en los que les sea solicitado por las partes o adviertan
que la norma amerita dicho control, pero sin hacer a un lado los presupuestos
formales y materiales de admisibilidad; esto, pues someter cada disposición
normativa que se aplique en el quehacer jurisdiccional, a un control exhaustivo de
convencionalidad, sería ocioso, pues tal estudio sólo debe hacerse en caso de que
el Juez advierta que la norma que va a aplicar le generó sospechas de invalidez
por ser potencialmente violatoria de derechos humanos, es decir, cuando la
presunción de constitucionalidad de la norma se encuentra en duda.
Además, con tal determinación no se deja en estado de incertidumbre al
gobernado, pues éste en todo momento puede hacerlo valer, con la consecuente
obligación del órgano jurisdiccional de ejercer el citado control de
convencionalidad.
Por último, la determinación de la SCJN de establecer la primacía de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer límites a
los Derechos Humanos reconocidos a nivel internacional, no resulta acorde con lo
dispuesto por la ColDH, pues sujetar el ejercicio de los Derechos Humanos a las
restricciones expresamente indicadas en la norma constitucional; sin duda, puede
acarrear al Estado Mexicano responsabilidad internacional.
Como se ve, el ejercicio de control de convencionalidad en México, ha sido
posible gracias a la ardua labor de la SCJN, quien a través de sus sentencias, ha
establecido en forma precisa, las bases para que las autoridades del país, lleven a
cabo el citado medio de control, incluso modificando algunos de sus criterios para
adecuarlos a los lineamientos fijados por la ColDH, lo que denota el compromiso
de dicha Institución para salvaguardar los Derechos Humanos de los gobernados;
y si bien, falta mucho por hacer; también lo es, que esa tarea no es exclusiva de la
SCJN, de ahí, que resulte necesario que las personas encargadas de la labor
jurisdiccional -de cualquier jerarquía-- como aquellas que se encargan de velar la
protección de los Derechos Fundamentales, insistan en llevar a cabo el citado
mecanismo de control convencional, para que de esa forma, la evolución de éste
sea lo más acertada posible.
82
BIBLIOGRAFIA
LEGISLACIÓN
1. Carta de la Organización de Estados Americanos
2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Constitución de los Estados Unidos de América.
4. Constituciones Vigentes de Bolivia (Artículo 33), Colombia (Artículo 94),
Costa Rica (Artículo 74), Ecuador (Artículo 19), Guatemala (Artículo 44),
Honduras (Artículo 63), Nicaragua (Artículo 46), Paraguay (Artículo 45),
Perú (Artículo 3), Uruguay (Artículo 72) y Venezuela (Artículo 22).
5. Constitución de Brasil
6. Constitución de Costa Rica
7. Convención Americana de Derechos Humanos
8. Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre
9. Declaración Universal de Derechos Humanos.
1 O. Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
LIBROS
1. ABRAMOVICH, VÍCTOR y COURTIS, CHRISTIAN, Los derechos sociales
como derechos exigibles, 2. Edición, Madrid, Trotta, 2004.
2. AGUILAR CUEVAS, MAGDALENA, Las tres generaciones de los derechos
humanos, p. 93.
http://www.iuridicas.unam.mx/publicallibrev/rev/derhum/cont/30/pr/pr20.pdf
3. AGUIRRE-PABÓN, JAVIER ORLANDO, Dignidad, derechos humanos y la
filosofía práctica de Kant,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/123/cnt/cnt3.pdf.
(última consulta 22-11-2013)
4. BUERGENTHAL, T., GROSSMAN, C. y NIKKEN, Manual Internacional de
Derechos Humanos; Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
Universidad de Texas, 1990 p.12-14
83
5. CARBONELL, MIGUEL Y SALAZAR PEDRO. 2011. La reforma
constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma. México: Instituto
de Investigaciones de la Universidad Autónoma de México.
6. CARPIZO, JORGE, "Los derechos humanos: naturaleza, denominación y
características", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de
Derecho Constitucional, Núm. 25 Uulio-diciembre de 2011 ), p. 3
7. CASTILLA, KARLOS, El control de convencionalidad: un nuevo debate en
México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco,
www.jurídicas.unam.mx, pp. 596 y 597.
8. GARCÍA-GALLO, A., "El derecho común ante el nuevo mundo", Estudios de
historia del derecho indiano, Madrid, 1982.
9. GARCÍA RAMÍREZ Y MORALES SÁNCHEZ. La reforma constitucional
sobre derechos humanos, (2009-2011 ), México: Porrúa y UNAM.
1 O. GARCÍA-SA YÁN, "Una viva interacción: Corte lnteramericana y Tribunales
Internos", en La Corte lnteramericana de Derechos Humanos Un Cuarto de
Siglo: 1979-2004, Secretaría Corte lnteramericana de Derechos Humanos,
San José, Costa Rica, 2006.
11. HITTERS, JUAN CARLOS y FAPPIANO, OSCAR, Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, Edit. Ediar, 2012, tomo 11, volumen 1, pp. 277-281.
12.MARIÑO MENÉNDEZ, FERNANDO M., Derecho Internacional Público.
Parte General, Madrid, Editorial Trotta, 2005, pp. 21, 45-65.
13. MEDINA QUIROGA, CELIA y NASH ROJAS, CLAUDIO, El Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, Chile, Universidad de Chile, 2007,
p. 20.
14. NIKKEN, NIKKEN, "La Declaración Universal y la Declaración Americana.
La formación del moderno derecho internacional de los Derechos
Humanos", en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
Número Especial, mayo 1989. P. 65-100
15. REY CANTOR, ERNESTO, Control de Convencionalidad de las Leyes y
Derechos Humanos, México, Porrúa, 2008, pp. 46, 68-71
84
16. SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, El "Control de Convencionalidad" en el
Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los Derechos
Económicos-Sociales. Concordancias y Diferencias con el Sistema
Europeo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, p. 382.
CASOS DE LA COIDH
17. Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile.
18. Caso Cabrera García-Montiel Flores vs México. SENTENCIA DE 26 DE
NOVIEMBRE DE 201 O (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas).
19. Caso el Amparo vs Venezuela, voto disidente párrafo 3.
20. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de
2012, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
21. Caso Gelman VS Uruguay, sentencia de 23 de febrero de 2011, (Fondo y
Reparaciones)
22. Caso Heliodoro Portugal, párrafo 180
23. Caso de la "Masacre de Mapiripán" (2005), párr. 108
24. Caso de la Masacre de la Rochela (2007), párr. 67
25.Caso Velásquez Rodríguez (1988), en su párrafo 172
26.Caso Masacre de Pueblo Bello (2006), párrs. 111-113
27. Supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Gelman vs Uruguay
28. Voto del Juez Sergio García Ramírez en el caso Tibi vs Ecuador.
29. Voto particular del Juez Sergio García Ramírez en el caso Myma Mack
Chang vs Guatemala, de 25 de noviembre de 2003.
RESOLUCIONES DE LA SCJN
1. Expediente "Varios" 912/201 O, consultable en la página de intemet
http://www.estudiosjudiciales.gob.mx/work/models/lEJ/Resource/315/3/imag
es/SCJNCaso%20Radillasentencia14dejulio2011.pdf, Consultada por última
vez el 12 de enero de 2014.
85
2. Contradicción de tesis
293/2011,https://www.scjn.gob.mx/Paginas/lnicio.aspx
86
top related