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1 AL: HONORABLE JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS HONORABLES JUECES MIEMBROS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN CALIDAD DE INSTRUCTORES Y JUZGADORES BAJO LA JURISDICCIÓN PRIVILEGIADA. ASUNTO: Formal interposición de Querella Penal con Constitución en Actor Civil en contra del ciudadano DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO, Procurador General de la República, por violación a los artículos 37, 38, 39, 40, 42, 44, 61, 68, 69, 73, 74 y 75 de la Constitución Política de la República, 114, 117, 123, 126, 130, 131, 166, 179, 167, 184,186, 187, 188 y 189 del Código Penal Dominicano, y quien en su indicada calidad, goza de Jurisdicción privilegiada de acuerdo al artículo 154-1 de la Constitución Política de la República Dominicana. QUERELLANTE: LIC. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA. ABOGADOS: LICDOS. JOAQUÍN ZAPATA MARTÍNEZ Y CERISE CRISTINA BRONTE- BLEMINGS HONORABLES MAGISTRADOS: Quien suscribe LIC. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, dominicano, Mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0790341-1, de profesión empresario, actualmente pagando condena de reclusión en el recinto penitenciario de Najayo Hombres por medio de sus abogados constituidos LICDOS. JOAQUÍN ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ Y CERISE CRISTINA BRONTE-BLEMINGS, dominicanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. 001-1091329-0, y 001- 0096056-6 respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, D. N., abogados de los tribunales de la República con estudio

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AL: HONORABLE JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS HONORABLES

JUECES MIEMBROS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA EN CALIDAD DE INSTRUCTORES Y JUZGADORES BAJO

LA JURISDICCIÓN PRIVILEGIADA.

ASUNTO:

Formal interposición de Querella Penal con Constitución

en Actor Civil en contra del ciudadano DR.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO, Procurador

General de la República, por violación a los artículos 37,

38, 39, 40, 42, 44, 61, 68, 69, 73, 74 y 75 de la

Constitución Política de la República, 114, 117, 123, 126,

130, 131, 166, 179, 167, 184,186, 187, 188 y 189 del

Código Penal Dominicano, y quien en su indicada

calidad, goza de Jurisdicción privilegiada de acuerdo al

artículo 154-1 de la Constitución Política de la

República Dominicana.

QUERELLANTE: LIC. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA.

ABOGADOS: LICDOS. JOAQUÍN ZAPATA MARTÍNEZ Y CERISE

CRISTINA BRONTE- BLEMINGS

HONORABLES MAGISTRADOS:

Quien suscribe LIC. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, dominicano, Mayor de

edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0790341-1, de

profesión empresario, actualmente pagando condena de reclusión en el recinto

penitenciario de Najayo – Hombres por medio de sus abogados constituidos

LICDOS. JOAQUÍN ANTONIO ZAPATA MARTÍNEZ Y CERISE CRISTINA

BRONTE-BLEMINGS, dominicanos, mayores de edad, de estado civil casados,

portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. 001-1091329-0, y 001-

0096056-6 respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo

Domingo, D. N., abogados de los tribunales de la República con estudio

2

profesional abierto en común para el caso de la especie en el edificio León &

Raful, sito en la calle Sócrates Nolasco No. 2 del Ensanche Naco de esta ciudad,

lugar donde hacemos formal y expresa selección de domicilio para todos los fines

y consecuencias legales de este recurso, tiene a bien exponeros primero y

solicitaros luego lo siguiente:

INFORMACIÓN DEL IMPUTADO.

Por medio de la presente instancia establece formal Querella Penal con

Constitución en Actor Civil por infracción de Acción Pública a instancia privada,

en contra del señor FRANCISCO DOMIGUEZ BRITO, dominicano, mayor de

edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.

031-0191986-1, con domicilio conocido en la cuarta planta del Palacio de Justicia

del Constanza Maimón y Estero Hondo, (Centro de los Héroes, La Feria, edificio

de la Suprema), Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado por la comisión de

los delitos que violan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 37,

38, 39, 40, 42, 44, 61, 68, 69, 73, 74 y 75 de la Constitución Política de la

República, las obligaciones de su cargo establecidas en los artículo 169 y 170 del

referido texto constitucional, sasí como de los convenios y tratados internacionales

de los que nuestro país es signatario, y de igual modo, por violación a los artículos

114, 117, 123, 126, 130, 131, 166, 179, 167, 184,186, 187, 188 y 189 del Código

Penal Dominicano.

Y a la vez se constituye en Actor en contra de dicha persona; para reclamar la

reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la

violación a los tipos penales señalados, de conformidad con lo establecido por los

artículos 50 y 118 al 123 del Código Procesal Penal. En tal virtud, y haciendo una

aplicación de lo previsto por los artículos 27, 29, 31, 50, 59, 60, 83, 84, 85, 118,

119, 121, 123, 170, 171, 246, 267, 268, 269, 270, 294 y 297 del Código Procesal

Penal, aplicados de ordinario en cuanto a las querella penales se refiere, por lo que

a continuación procedemos a exponer los fundamentos de la presente acción en el

siguiente orden:

3

I. Relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles identificando

claramente la participación del imputado;

II. Fundamento de la acusación con los elementos de prueba que le sirven de

sustento y calificación jurídica del hecho punible;

III. Fundamento jurídico sobre la admisibilidad de la acusación por

infracción de acción penal privada y constitución en actor civil accesoria de

que se trata;

IV. Ofrecimiento de las pruebas que serán presentadas en juicio con la

indicación de los hechos y circunstancias que pretenden probarse;

I-) RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

PUNIBLES.

POR CUANTO: Que el interno LUIS ALVAREZ RENTA ha venido

confrontando serios problemas de salud (Ver anexos 13, 14 , 15 y 16), para los

cuales ha requerido la atención de diferentes profesionales de la medicina,

incluyendo diabetes, hipertensión arritmia e insuficiencia cardíaca, apnea,

problemas gastrointestinales, y muy especialmente serias afecciones lumbares

incluyendo tres (3) hernias discales y escoliosis, todos los cuales han sido

debidamente documentados con los estudios y reportes de connotados

profesionales de la medicina, frente al Tribunal de Ejecución de la Pena del

Distrito Judicial de San Cristóbal, así como también ante las autoridades del

Departamento Médico de la Dirección General de Prisiones;

POR CUANTO: Que desde la misma fecha en que fuera ordenado su

internamiento en la Cárcel de Najayo, y durante toda su estadía en el penal, el

interno LUIS ALVAREZ RENTA, por determinación y voluntad propia, se ha

sometido a los exámenes médicos efectuados por los médicos que trabajan para la

Dirección General de Prisiones (Ver anexo 15);

POR CUANTO: Que así mismo, el Sr. LUIS ALVAREZ RENTA continuamente

le ha remitido a los médicos de la Dirección General de Prisiones y al Tribunal de

4

Ejecución de la Pena copia del expediente médico, y de los análisis y otros

documentos sobre la evolución de su estado de salud para que pudieran comprobar

la situación de su estado de salud, y mantenerse al día con relación a estos temas;

POR CUANTO: Que como resultados de los esfuerzos del Sr LUIS ALVAREZ

RENTA se han producido un conjunto de once (11) informes médicos (Ver anexo

15) descriptivos de su estado de salud, citamos:

a) Informe médico del Dr. Pineda del Massachusetts General Hospital del

2003, sobre la salud general del Sr. ALVAREZ RENTA y de sus

problemas cardiovasculares;

b) Informe médico de CEDIMAT sobre la salud general del Sr.

ALVAREZ RENTA, emitido el 8 de Julio del 2008;

c) Informe médico del Cardiólogo Dr. Víctor Atallah emitido el 8 de

Julio del 2008 y del Dr. Nova Aquino, sobre los problemas

cardiovasculares del Sr. ALVAREZ RENTA

d) Informe médico del Dr. Ángel Contreras sobre las condiciones

generales de salud del Sr. ALVAREZ RENTA;

e) Informes de los médicos de la Dirección General de Prisiones emitido

el 26 de Marzo, 13 de Septiembre del 2010, y 10 de Marzo del 2012;

f) Informes médicos de los Dres. Alejandro Domínguez Brito y Giovanni

Ureña, Director de Neurocirugía de CEDIMAT, de fecha 12 de Octubre

del 2010

g) Informes Médicos sobre los problemas lumbares emitidos por los

Dres. Martin de Salas el 8 de Diciembre del 2008, Antonio Elmúdesi (2

informes), Dr. Santiago Valenzuela, Jefe de Neurocirugía de la Clínica

Corazones Unidos del 15 de Diciembre del 2010, y del Dr. Ramón

Yunén, Especialista de Ortopedia de CEDIMAT y de la Clínica Yunén

del 15 de Diciembre del 2010;

h) Dos (2) Informes Médicos del Dr. Frank Frassica, Jefe de la Cátedra y

de la Practica de Ortopedia del John Hopkins University Medical Center,

el primero del 3 de marzo del 2011 y el segundo del 28 de Julio del 2011;

i) Informe médico de CEDIMAT de fecha 9 de Julio del 2012, del

neuroradiólogo Rafael Fermín Delgado.

j) Varios informes médicos de departamentos oficiales del Estado

Dominicano

5

POR CUANTO: Que en estos informes médicos, muy especialmente en los del

Dr. Pineda, Dr. Ángel Contreras, Dr. Victor Atallah, y el Dr. Frássica ( Todos ellos

separados como Anexo 16), se reconoce claramente la posibilidad que este

conjunto de enfermedades, incluyendo las crónicas e irreversibles como lo son la

diabetes y la insuficiencia cardiaca, puedan deterior la salud del Sr. ALVAREZ

RENTA hasta producir un desenlace fatal;

POR CUANTO: Que en fecha 13 de Septiembre del 2010 el interno LUIS

ALVAREZ RENTA le solicitó a los médicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE

PRISIONES una evaluación médica para determinar si era posible atender su

estado de salud dentro de las facilidades médicas del recinto, resultando en un

informe de esa misma fecha (Ver anexo 15) mediante el cual los referidos galenos

recomendaron que se trasladase fuera para recibir los tratamientos

correspondientes

POR CUANTO: que en el informe médico emitido por CEDIMAT el 12 de

Octubre del 2010 (anexo 15 ) se identificó una enfermedad en el área CERVICAL

de la columna vertebral, para lo cual fue recomendada una terapia de recuperación,

que a su vez no pudo ser realizada por el deterioro que le causó al Sr. ALVAREZ

RENTA la estenosis en el área lumbar de la columna vertebral;

POR CUANTO: que las referidas lesiones en el área cervical se fueron agravando,

lo cual ocasionó la solicitud de un nuevo examen médico al CEDIMAT llevado a

cabo el 9 de Julio del 2012 (Ver anexo 1i), que determinó la ocurrencia de serias

lesiones a lo largo de prácticamente toda el área cervical de la Columna

vertebral y la necesidad de una cirugía adicional y de las terapias

correspondientes;

POR CUANTO: Que como preparativo a esta solicitud el Sr. ALVAREZ RENTA

ha solicitado al ESTADO DOMINICANO, en la persona institucional de la

Dirección General de Prisiones, un informe médico de las evaluaciones y

exámenes médicos que conforman su historial médico en la cárcel de Najayo en

relación a su estado de salud en general y de la afección cervical en particular;

6

POR CUANTO: Que ha todo lo largo de la historia universal de los derechos

humanos fundamentales, el derecho a la salud, expresado directamente o como

parte del derecho a la vida, a la dignidad y la integridad personal ha sido definido

como uno de los derechos fundamentales del ser humano, contemplado desde el

principio en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS y en todos los pactos e instrumentos subsiguientes, y muy

especialmente en la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

O PACTO DE SAN JOSE, mediante la cual se establecieron las garantía de los

Derechos Humanos fundamentales en América.

POR CUANTO: Que en lo que se refiere a la legislación internacional de

DERECHOS HUMANOS, y muy especialmente la del sistema Interamericano de

Justicia la cual, de acuerdo a los artículos 26 y 74 de la Constitución Política de las

República Dominicana conforman parte de su legislación interna, a partir de su

inclusión en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones

Unidas, instrumento legal que ha servido como faro y bastión de la lucha de la

humanidad para definir y defender los derechos fundamentales de los seres

humanos, los derechos a la vida y a la salud, el Derecho a la dignidad humana,

el Derecho a la igualdad y a la no discriminación, y el derecho a la integridad

personal se han expandido a través de todo el planeta, por lo cual son parte de

todos y cada uno de los tratados de los derechos humanos fundamentales como

veremos en detalle más adelante en esta misma instancia;

POR CUANTO: Que tal y como puede ser comprobado en la sección denominada

ASPECTOS DE DERECHO de esta instancia, la República Dominicana es

firmante y ha refrendado todo y cada uno de los principales acuerdos, convenios y

protocolos para la garantía y defensa de los derechos humanos de las Naciones

Unidas y del Sistema Americano de Justicia, dándole jerarquía constitucional a las

normas y obligaciones establecidas en los referidos instrumentos internacionales;

POR CUANTO: Que además, en el caso particular del Sr. ALVAREZ RENTA en

dos oportunidades anteriores, el 11 de Noviembre del 2010 y el 22 de Julio del

2011, el Tribunal Para La Ejecución de la Pena de San Cristóbal le negó al Sr.

ALVAREZ RENTA el correspondiente permiso para recibir una operación para las

7

lesiones lumbares. Ante la violación de su derecho a la salud descrita en el párrafo

anterior el Sr. LUIS ALVAREZ RENTA sometió una solicitud de medida cautelar

ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS con el

objetivo de que estableciera medidas cautelares a su favor para que el ESTADO

DOMINICANO;

POR CUANTO: Que como resultado de la referida solicitud la CIDH emitió

varios informes (Ver anexos 8 y 9) en fecha 12 de Abril, 12 de octubre y 15 de

Diciembre del 2011, solicitando al ESTADO DOMINICANO garantizar los

derechos humanos fundamentales del Sr. LUIS ALVAREZ RENTA.

POR CUANTO: Que el 12 de Abril del 2011 (Ver anexo 9), LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS emitió una comunicación

estableciendo lo siguiente, citamos:

“En esta oportunidad cumplo en solicitarles que en caso de solicitar la

operación recomendada por el CEDIMAT, informe y remita a la CIDH

copia simple del requerimiento formal realizado ante las autoridades

competentes.

Adicionalmente, les informo que en el día de la fecha la CIDH solicitó al

Estado que "una vez que el Sr. Renta solicite la realización de la cirugía

electiva y que el Juez de Ejecución de la Pena la hubiera autorizado,

conforme a las normas pertinentes al derecho interno y a los estándares

internacionales aplicables, se proceda a gestionar y realizar la cirugía

mencionada con la celeridad que el caso requiera".

POR CUANTO: Que finalmente la CIDH concedió la medida solicitada el 15 de

Diciembre del 2011 (Ver anexo 8), ordenando al ESTADO DOMINICANO que

ejecutara las siguientes acciones:

“1.- Adopte las medidas necesarias para proteger la integridad personal

del Sr. Álvarez Renta.

2.- Instruya a las autoridades competentes a realizar los exámenes

médicos que permitan evaluar la salud del beneficiario y autorizar el

tratamiento adecuado para los padecimientos del beneficiario.

8

3.- Adopte estas presentes medidas en consulta con los beneficiarios y sus

representantes.”

POR CUANTO: Que así mismo, las violaciones que ha venido sufriendo el Sr.

ALVAREZ RENTA se han manifestado recurrentemente, hasta el punto que en

fecha 26 de Marzo del 2011, la Cuarta Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional

lo favoreció con un recurso de amparo de sus derechos a la dignidad, a la vida y a

la salud, de acuerdo a sentencia No. 59-2010 (Ver anexo 7), en razón de las

violaciones a esos derechos perpetradas por las autoridades de la Dirección

General de Prisiones;

POR CUANTO: Que finalmente, el Juez de la Pena del Departamento Judicial de

San Cristóbal, mediante la sentencia No. 340-2012-301-01 del 14 de Septiembre

del 2012 (Ver anexo 1), ABIERTAMENTE DESACATADA POR EL

IMPUTADO, le concedió una prisión domiciliaria al QUERELLANTE, con el

propósito de que pudiera curarse de sus múltiples dolencias de salud.

POR CUANTO: Que este historial de violaciones ha derechos fundamentales

puede ser debidamente evaluado con la lectura de la Réplica al Recurso de

Apelación presentado en contra de la referida sentencia del 14 de Septiembre del

2012, aportado como prueba en este caso (Ver anexo 2).

POR CUANTO: Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de

las Naciones Unidas del 30 de agosto del 1955 que están refrendadas por el Estado

Dominicano, definiéndolas la misma Suprema Corte de Justicia como

“vinculantes” en los temas del tratamiento de los reclusos, representan la espina

dorsal legal que sirve de base para el tratamiento de los reclusos por parte de los

Jueces de la Pena, como ha sido establecido en la Resolución de la Suprema Corte

de Justicia No. 296-2005 conocida como el “Reglamento del Juez de la Pena”,

dentro de la cual se debe enmarcar la conducta y las decisiones del magistrado con

respecto a los derechos fundamentales del recluso LUIS ALVAREZ RENTA

actuando dentro del marco de la ley, y que dicho instrumento reconoce claramente

la vigencia plena de los derechos fundamentales a favor de los reclusos, y muy

especialmente el derecho a la salud y asistencia médica;

9

POR CUANTO: Que en efecto, de acuerdo a las referidas “Reglas Mínimas Para

el Tratamiento de los Reclusos”, muy especialmente en lo establecido en el artículo

22.1, el sistema penitenciario debe tener como uno de sus principales objetivos

proteger y garantizar la salud e higiene de los reclusos, proveyéndoles los servicios

médicos que requieran;

BASE LEGAL DE LA QUERELLA

1) VIOLACIÓN O VULNERACIÓN DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

a) Artículo 5: Respeto a la dignidad humana.

b) Artículo 6: Supremacía de la Constitución.

c) Artículo 8: Función del estado de proteger los

derechos fundamentales de los ciudadanos.

d) Artículo 26.4: Donde el Estado Dominicano acepta un

ordenamiento jurídico dirigido a proteger los derechos

fundamentales de los ciudadanos.

e) Artículos 37, 38, 39, 40, 42, 44 y 61: Derechos

fundamentales del QUERELLANTE, LUIS RAFAEL

ALVAREZ RENTA, que han sido violados por el

imputado DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO,

en el ejercicio de sus funciones públicas como

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

adscrito a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, organismo del Gobierno de la

República Dominicana.

a) Artículos 68 y 69: Violación de las garantías de los

fundamentales y del debido proceso en contra del

QUERELLANTE, LUIS RAFAEL ALVAREZ

RENTA, incurridas por el IMPUTADO DR.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO EN CONTRA

DEL QUERELLANTE LUIS RAFAEL ALVAREZ

RENTA; ASÍ MISMO, ESTOS ARTÍCULOS

PROVEEN UNA DE LAS BASES LEGALES DE

ESTA QUERELLA EN LO QUE SE REFIERE A

LOS ACÁPITES 1) Y 2) DEL ARTÍCULO 69,

MEDIANTE LOS CUALES SE LE GARANTIZA

10

A TODOS LOS CIUDADANOS, INCLUYENDO

LOS RECLUSOS, EL DERECHO A SER OÍDOS

Y A QUE SE LES IMPARTA JUSTICIA

DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE;

f) Artículo 73: Subversión del orden constitucional, por

la emisión de actos contra la constitución, realizados

en contra del QUERELLANTE LUIS RAFAEL

ALVAREZ RENTA por el IMPUTADO DR.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO.

g) Artículo 74: Violación de los principios de

interpretación y aplicación de los derechos y garantías

constitucionales, llevadas a cabo por el IMPUTADO

DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO, en

perjuicio del QUERELLANTE LUIS RAFAEL

ALVAREZ RENTA.

h) Artículo 75.1 que establece el deber de cumplir y

obedecer con la Constitución y las leyes.

i) Artículo 139: Control de la Legalidad de la

Administración Pública, que sustenta esta querella, ya

que permite al ciudadano el apoderamiento de los

tribunales para controlar la legalidad de la

administración pública, de la cual es parte el

IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ

BRITO;

j) Artículo 148: Que establece la responsabilidad civil

de los funcionarios de la administración pública frente

a actos antijurídicos, tal y como le corresponde al

IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ

BRITO;

k) Artículos 169 y 170: Que establece la obligación de

los funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO de

garantizar un sistema de justicia imparcial e

independiente que proteja los derechos fundamentales

de los ciudadanos, aplicando los principios de

legalidad y objetividad;

l) Artículo 276: Que establece un juramento que obliga

a los funcionarios públicos, a respetar la Constitución

y las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual ha

sido violado en contra del QUERELLANTE LUIS

11

RAFAEL ALVAREZ RENTA por el IMPUTADO

DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO en el

ejercicio de sus funciones como PROCURADOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA;

2) VIOLACIÓN O VULNERACIÓN DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS

DERIVADOS DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES que,

en materia de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, tienen aplicación

inmediata y rango constitucional, de acuerdo a los artículos 26.1, 26.2 y 74.3 de la

Constitución Política de la República Dominicana:

a) Artículos 2, 6, 7, y 8 y 9 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos;

b) Artículos 2, 2.1, 9 y 14, 16 del Pacto

Internacional de Derechos Políticos y Sociales;

c) Preámbulo y artículos 2 y 18 de la Declaración

Americana de los Derechos del Hombre

d) Artículos 1, 3, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención

Americana de Derechos Humanos (Pacto de San

José);

e) Principios 1, 3, 7 y 33 del “Conjunto de Principios

para la protección de todas las personas sometidas

a cualquier forma de detención o prisión” de la

ONU.

f) Artículos 1, 2 y 5 de los “Principios Básicos para

el Tratamiento de los Reclusos” de la ONU.

g) Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 56 y 57 y 59

de la “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los

Reclusos” de la ONU.

3) VIOLACIONES AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA

DOMINICANA, ESPECÍFICAMENTE LAS SIGUIENTES

DISPOSICIONES Y ARTÍCULOS:

3.1) ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD,

artículos 114 y 117;

3.2) COALICIÓN DE FUNCIONARIOS Y

PREVARICACIÓN, artículos 123 y 126;

12

3.3) USURPACIÓN DE AUTORIDAD POR PARTE

DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN

ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, DEGRADACIÓN

CÍVICA, artículos 130 y 131;

3.4) PREVARICACIÓN, artículos 166 y 167;

3.5) ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LOS

PARTICULARES, artículo 186;

3.6) ABUSOS DE AUTORIDAD, artículos 188 y 189;

3.7) DESOBEDIENCIA, DESACATO Y OTRAS

FALTAS COMETIDAS CONTRA LA AUTORIDAD

PÚBLICA, DENEGACIÓN DE SERVICIOS

LEGALMENTE DEBIDOS, Artículos 234 y 235;

4) VIOLACIONES A LA LEY NO. 224-84 SOBRE RÉGIMEN

PENITENCIARIO, ESPECÍFICAMENTE LAS SIGUIENTES

DISPOSICIONES Y ARTÍCULOS:

b) Artículo 5: Que establece el derecho de los reclusos a

elevar peticiones y quejas, así como la disposición de

que los reclusos no deben ser sujetos de maltratos y

vejaciones, y las sanciones en contra de los

funcionarios de la administración penitenciaria que

actúen en violación de estas normas;

c) Artículo 23: Que establece la obligación de las

autoridades penitenciarias de cuidar de la salud de los

reclusos, lo cual fue vulnerado por el IMPUTADO

DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO EN

CONTRA DEL QUERELLANTE LUIS RAFAEL

ALVAREZ RENTA;

d) Artículo 34: Que establece el derecho a petición de los

reclusos frente a toda autoridad administrativa o

judicial, y el cual sustenta el derecho del

13

QUERELLANTE LUIS RAFAEL ALVAREZ

RENTA a presentar esta querella;

e) Artículos 80, 81 y 82 que establecen la obligación de

las autoridades penitenciarias de brindar atenciones

médicas a los internos del sistema penitenciario.

POR CUANTO: Que los artículos 68 y 69 incisos 1, 2 4 y 10 de la Constitución

de la República establecen lo siguiente, citamos:

“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución

garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los

mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad

de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o

deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los

poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los

términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la

tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará

conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una

jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con

anterioridad por la ley;

POR CUANTO: Que el Sr. LUIS ALVAREZ RENTA ha elevado esta instancia

dentro del ámbito de aplicación de los Derechos Humanos fundamentales

consignados en la Constitución Política Dominicana entre los cuales vale destacar

los siguientes:

1) Derecho a la vida, consignado en el artículo 37, citamos:

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la

concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni

aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

14

2) Derecho a la dignidad humana, consignado en el artículo 38, citamos:

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a

la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva

de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser

humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección

constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

3) Derecho a la igualdad:

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e

iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,

autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y

oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color,

edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,

opinión política o filosófica, condición social o personal.

4) Derecho a la salud

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud

integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas,

el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los

servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental,

así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las

enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando

asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

POR CUANTO: Que los derechos reclamados por el Sr. ALVAREZ RENTA se

enmarcan perfectamente dentro de los derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución.

POR CUANTO: Que la nueva Constitución solo limita a los reclusos por ciertas

condenas (lo cual, en opinión de este Comité, es contrario a la normativa

internacional) en los llamados “Derechos de Ciudadanía” establecidos en el

artículo 22 de la referida constitución. La limitación anterior no se aplica a ninguno

de los llamados derechos fundamentales establecidos en los artículos 37 hasta el 67

15

Capitulo I, Titulo II de la Constitución; De hecho, tal y como se señala

expresamente en el artículo 74 del Capítulo III de referido Titulo II de la carta

magna, los denominados “Derechos Fundamentales” son de aplicación general sin

limitación de ningún tipo, reiterando la misma constitución su carácter universal y

la aplicación constitucional de las normas internacionales de derechos humanos.

POR CUANTO: Que el Código Procesal Penal establece lo siguiente, citamos:

“Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un

plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la

sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el

derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código,

frente a la inacción de la autoridad.

Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se

respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral.

Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o

degradantes.

Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y

deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el

ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de

las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a

nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación

sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones

discriminatorias.

“Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen

a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión

condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas

las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades

que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y

este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que

expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento

adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones

16

que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se

resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.” Fin

de la cita, subrayado nuestro para énfasis.

POR CUANTO: Que la resolución 296-2005 Reglamento del Juez de la Ejecución

de la Pena, establece lo siguiente, citamos:

“II. ATRIBUCIONES

Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad

con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal:

Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos

fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los

tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, sin mayores

restricciones de las que resulten de la sentencia condenatoria irrevocable y

de la ley.

Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, de

conformidad con los principios de legalidad, de dignidad de la persona

humana, de imparcialidad o no discriminación, resocialización como

finalidad de la pena y al debido proceso;

Decidir sobre toda reclamación fundada en violación a los derechos

humanos y garantías fundamentales de los reclusos, amparados ya sea en

la Constitución, Bloque de Constitucionalidad, Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas del 30 de agosto del

1955, y la Ley No. 224 y demás leyes vigentes, conforme con el

procedimiento de los incidentes.

2. Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos mantengan un buen

estado de salud y de higiene general;” Fin de la cita, subrayado nuestro

para énfasis.

POR CUANTO: Que en fecha 15 de Septiembre del 2012 el Tribunal para la

Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la

sentencia No. 340-2012-301-01 (Ver anexo 1), la cual establece en su dispositivo

lo siguiente, citamos:

17

18

19

POR CUANTO: Que la referida sentencia fue debidamente notificada a la

DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES al ALCAIDE DE LA CÁRCEL

MODELO DE NAJAYO HOMBRES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA mediante actos de aguacil (Ver anexos 4 y 5);

POR CUANTO: Que en fecha 14 de Septiembre del 2012, a pesar de tener a su

disposición la órdenes de traslado del Juez de Ejecución de la Pena del Distrito

Judicial de San Cristóbal, las autoridades de la PROCURADORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, sin haberle proporcionado explicación o justificación alguna al

interno ALVAREZ RENTA, DESACATARON las ordenes de traslado

válidamente emitidas por el Juez de la Pena en la citada sentencia, e impidieron

que el Sr. ALVAREZ RENTA se trasladara a su nueva localización para la prisión

domiciliaria, de acuerdo al dispositivo de la sentencia, negando enviar al al

Alcalde, quien es subordinado del Director de Prisiones y del Procurador General

de la República las debidas autorizaciones para trasladar al Sr. ALVAREZ

RENTA, de acuerdo con el dispositivo de la sentencia No. 340-2012-301-01 de esa

misma fecha;

POR CUANTO: Que en varios medios de prensa el imputado Sr. POCURADOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ver anexo 3), justificó su medida de impedir el

cumplimiento de la sentencia hasta que se llevara a cabo la apelación,

fundamentado en la supuesta interpretación de los artículo 401 y 442 del C. P. P.

reconociendo sin ambigüedad alguna, que se estaban desacatando órdenes de

traslado judiciales previstas en la ley, convirtiéndose en juez y parte, violando la

ley de manera olímpica y brutal.

POR CUANTO: Que ante Notario de la Jurisdicción de San Cristóbal, el alcalde

de la cárcel de Najayo (ver anexo 4) el Sr. Domingo Cuevas, declaró que se veía

impedido de cumplir con la orden de libertad por una orden expresa del Procurador

General de la República y del Director General de Prisiones, porque el “Sr.

ALVAREZ RENTA no era un preso cualquiera”. Así mismo, el nuevo Alcalde de

Najayo, el Procurador Pulinario, prestó declaración ante notario (Ver anexo 5)

20

señalando que no había recibido la orden de libertad del Procurador para

ejecutarla;

POR CUANTO: Que así las cosas, el IMPUTADO FRANCISCO DOMÍNGUEZ

BRITO se convirtió instantáneamente en Juez, con la capacidad de suspender

órdenes judiciales vigentes, y previstas en la ley. Este acto es ilegal y constituye

una violación de las siguientes normas:

1) EN LO QUE SE REFIERE AL DEBER DEL IMPUTADO

EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO DE

CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES:

VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA

- Artículos 6, 73, 74, 75.1, 139, 169, 170 y 276 de la

Constitución de la República.

VIOLACIONES AL CÓDIGO PENAL

- Artículos 114 (en este caso, por violar las disposiciones

relativas a desobedecer una orden judicial, contrario a la

disposición, especialmente en su artículo 276), así como los

artículos 123, 126, 127, y 131 (Todos ellos relativos a la

coalición de funcionarios para disponer medidas contrarias a

la ley y la usurpación de atribuciones judiciales), todos los

cuales hacen al IMPUTADO reo de las sanciones dispuestas

en los artículos 166 y 167 del referido Código Penal, que

establecen la PREVARICACIÓN Y LA DEGRADACIÓN

CÍVICA de los imputados culpables de las violaciones

señaladas;

- Artículos 186 y 188 del CÓDIGO PENAL POR ABUSOS

DE AUTORIDAD CONTRA PARTICULARES, por el

efecto que tuvo dicha orden EMITIDA POR EL

21

IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO al

negar los derechos fundamentales del imputado LUIS

RAFAEL ALVAREZ RENTA, ASÍ COMO POR ABUSO

DE AUTORIDAD EN CONTRA DE LA COSA PÚBLICA,

por el hecho de haber expresamente contravenido una

ORDEN JUDICIAL, TODO LO CUAL HACE PASIBLE

AL IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO

de las sanciones contempladas en los artículos 189 y 190 del

Código Penal.

- Artículos 209, 234 y 235 que reflejan la violación por

rebeldía y DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL

emitida válidamente por los tribunales de la República.

2) EN LO QUE SE REFIERE AL DEBER Y OBLIGACIÓN

DEL IMPUTADO DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN

DEL ESTADO DOMINICANO Y DE LOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE PROTEGER LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS

CIUDADANOS:

VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA:

- En el acto de no permitir, la ejecución de la referida

sentencia No. 340-012-301-01 que el QUERELLANTE

LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA recibiera sus

tratamientos médicos, el IMPUTADO DR. FRANCISCO

DOMÍNGUEZ BRITO incurrió en la violación de los

derechos fundamentales establecidos 37, 38, 39, 40, 42 y 61

de la Constitución de la República;

- Así mismo, IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ

BRITO violó las disposiciones de la Constitución relativas a

la obligación del Estado y de los funcionarios públicos a

proteger, garantizar y respetar la dignidad y los derechos

22

fundamentales de los ciudadanos, establecidos en los

artículos 5, 6, 8, 26.1, 26.4, 68 (muy especialmente el

párrafo que establece que “los derechos fundamentales

vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben

garantizar su efectividad en los términos establecidos por

la presente Constitución y por la ley”), 73, 74, 75.1, 169.

Párrafo 1, 170 y 276.

VIOLACIONES AL CÓDIGO PENAL:

- Artículo 114 (en este caso, al haber cometido un acto

arbitrario o atentatorio a los derechos políticos, que

establece la degradación cívica), y la responsabilidad civil

que conlleva esta violación de acuerdo al artículo 117 del

mismo Código Penal;

- Artículos 123 y 124, por coalición de funcionarios dirigida a

impedir el ejercicio de derechos fundamentales, así como la

suspensión del cumplimiento de un servicio cualquiera;

POR CUANTO: Como se puede observar el IMPUTADO DR. FRANCISCO

DOMÍNGUEZ BRITO dispuso la suspensión del cumplimiento de la sentencia No.

340-2012-301-01 que favorece con una prisión domiciliaria al QUERELLANTE

LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA en contra de todas las normas del debido

proceso. Estas transgresiones son particularmente deplorables ante el hecho de que

se violaron los derechos de salud del QUERELLANTE, LO CUAL NO SE

PUEDE JUSTIFICAR; el DERECHO A LA VIDA, LA INTEGRIDAD

PERSONAL Y A LA SALUD son inviolable (Ver sentencias de Argentina y de

Colombia, (anexos 10 y 11), se le protege y se le reconoce a todos los ciudadanos

bajo cualquier circunstancia, incluso al peor delincuente que, por ejemplo, sea

herido en el mismo momento que comete un delito.

23

3) EN LO QUE SE REFIERE A LAS OBLIGACIONES DEL

IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO DE

ACTUAR DENTRO DEL MARCO DEL DEBIDO

PROCESO.

VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA

- Artículos 39 (Igualdad ante la ley), Artículo 68, y artículo

69, especialmente en sus acápites 69.1, 69.2 y el 69.10 que

establece lo siguiente, citamos:

“69.10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativa” Fin de la

cita.

- Artículo 276, que obliga a los funcionarios públicos a actuar

dentro del marco de la ley.

VIOLACIONES AL CÓDIGO PENAL:

- Artículos 123, 126, 127, y 131 (Todos ellos relativos a la

coalición de funcionarios para disponer de la usurpación de

atribuciones judiciales), todos los cuales hacen al

IMPUTADO reo de las sanciones dispuestas en los artículos

166 y 167 del referido Código Penal, que establecen la

PREVARICACIÓN Y LA DEGRADACIÓN CÍVICA de

los imputados culpables de las violaciones señaladas;

POR CUANTO: Que las acciones de las autoridades de la Procuraduría General

de la República, encabezadas por Dr. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO

representaron un DESACATO JUDICIAL que viola el debido proceso de ley y

directamente pulverizó varios derechos fundamentales del recluso LUIS

ALVAREZ RENTA, específicamente el “DERECHO A LA VIDA”, EL

“DERECHO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA”, “EL DERECHO

A LA IGUALDAD”, EL “DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL” Y EL

24

“DERECHO A LA SALUD” consignados expresamente como derecho

fundamentales e inalienables en los artículos 5, 8, 37, 38, 39, 40, 42, 61, 68 y 69

de la Constitución Política Dominicana, y consignados igualmente en todos los

convenios y tratados internacionales que definen y garantizan los derechos

humanos especificados en el acápite de “Base legal” de la presente querella,

mediante un listado de los artículos de los convenios internacionales aplicables

a esta situación;

POR CUANTO: Que el IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO

hizo caso omiso a las solicitudes y pedimentos del QUERELLANTE LUIS

RAFAEL ALVAREZ RENTA, notificadas por acto de alguacil de fecha 18 de

Septiembre y 5 de Octubre del 2012, informándole de la mora en el cumplimiento

del dispositivo de la sentencia, POR LO CUAL HA VIOLADO LAS

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DERECHO DE LOS RECLUSOS A

HACER PEDIMENTOS, A SER OÍDO, Y A RECIBIR JUSTICIA, DENTRO

DEL DEBIDO PROCESO, de acuerdo a las siguientes normas legales:

1) “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas

sometidas a cualquier forma de detención o prisión” de la ONU, Principios 1, 3, 7 y 33 de los cuales citamos los dos últimos principios

que se refieren directamente al derecho a hacer peticiones:

“Principio 7.3.

Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha

producido o está por producirse una violación del presente Conjunto

de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores

de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u

órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o

correctivas.

Principio 33.

1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a

presentar a las autoridades encargadas de la administración del

lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario,

a las autoridades competentes que tengan atribuciones

fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de

25

que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos

crueles, inhumanos o degradantes.

2) Los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos” de la ONU,

Artículos 1, 2 y 5.

3) “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” de la ONU,

artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 56 y 57 y 59. De particular aplicación

es el artículo 36.1 de las referidas reglas que establece lo siguiente,

citamos”

36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la

oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del

establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2)

Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de

prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el

inspector o con cualquier otro funcionario encargado de

inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro

del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso

estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en

cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la

administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a

cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud

o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento,

la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al

recluso en su debido tiempo.” Fin de la cita, subrayado nuestro para

énfasis.

4) CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA: Artículos 5,

38, 39, 42.1, 44.2, 49.1, 49.4, 68, 69.1 y 69.2 de los cuales es conveniente

citar, en este sentido:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda

persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene

derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido

proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se

establecen a continuación:

26

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una

jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con

anterioridad por la ley;

5) El Código Procesal Penal establece lo siguiente:

“Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada

en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca

de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la

víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo

establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

Debemos enfatizar que esta ruptura del debido proceso, a la que hacemos

referencia en esta sección, por parte del DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO

es INDEPENDIENTE Y ADICIONAL de las señaladas anteriormente en este

documento, es un acto adicional al especificado anteriormente, derivado de la

comisión de un acto distinto, en este caso, el no dar ninguna respuesta a los

pedimentos realizados por el QUERELLANTE dentro de sus derechos

fundamentales.

POR CUANTO: Que las actuaciones del IMPUTADO DR. FRANCISCO

DOMÍNGUEZ BRITO son difamatorias e injuriosas en contra del honor y la

reputación del QUERELLANTE LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, asunto que

no se ha incluido como sujeto de esta querella, ya que será tratado de acuerdo a las

leyes especializadas correspondientes a la difamación y la injuria;

POR CUANTO: Que ante los hechos que se han producido, el interno LUIS

ALVAREZ RENTA no podrá recibir atención la médica en condiciones de

señaladas en el dispositivo de la sentencia, negándosele todos los tratamientos

establecidos y violando sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad

humana, a la igualdad, a la seguridad, a la integridad personal, a la salud,

violándose también sus derechos al debido proceso y a la protección de sus

derechos bajos los artículos 5, 37, 38, 39, 40, 42, 61, 68, 69 y 74 de la Constitución

de la República; Que la conducta del IMPUTADO DR. FRANCISCO

DOMÍNGUEZ BRITO tiende a perpetuar estas violaciones, abusos de autoridad,

27

desacatos, usurpaciones de funciones y otras actos ilegales en perjuicio del

QUERELLANTE, por lo que dicho QUERELLANTE LUIS RAFAEL ALVAREZ

RENTA ha decido presentar formal QUERELLA ante la PROCURADURÍA

FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL en base a los argumentos de derecho que

pasamos a presentar para su consideración.

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA QUERELLA

POR CUANTO: Los artículos 68 y 69 de la Constitución establecen el derecho de

todos los ciudadanos a recibir justicia, a que se oigan sus reclamos ante la ley.

POR CUANTO: Los delitos y agravios denunciados en esta querella se han

producido dentro de los plazos y condiciones que norman la materia, y que la

querella ha sido presentada en tiempo hábil, de acuerdo a las normas específicas

que rigen los delitos y agravios denunciados.

POR CUANTO: Es función del sector judicial ejercer el control de la legalidad de

los funcionarios público, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 139 de la Constitución;

POR CUANTO: El imputado FRANCISCO DOMINGUEZ BRITO goza de la

jurisdicción privilegiada de acuerdo al Artículo 154.1 de la Constitución, al ejercer

el cargo de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que esta

querella debe ser presentada por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en

función de instructor y juzgador de aquellas personas sometidas al régimen de

Jurisdicción Privilegiada;

POR CUANTO: Que esta querella cumple con todos los requisitos de ley y debe

ser por tanto declarada ADMISIBLE.

SECCIÓN I: ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO

INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA PRESERVACIÓN Y DEFENSA

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

1) A través del tiempo, y muy especialmente a partir de la creación de la

Organización de la Naciones Unidas y de la Organización de los Estados

Americanos, la Nación Dominicana se ha adherido a numerosos instrumentos,

convenios, acuerdos y protocolos con el propósito especifico de garantizar para

28

todos los ciudadanos dominicanos el ejercicio pleno de los denominados Derechos

Humanos Fundamentales e Universales, consagrados originalmente en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, y ratificados posteriormente en

otros instrumentos, convenios, acuerdos y protocolos de las Naciones Unidas y de

la Organización de los Estados Americanos;

2) El 10 de Diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas

aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, atendiendo a

varios considerandos entre los cuales, para los fines de esta instancia, merece citar

los siguientes:

1) “Que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por

base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos

iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

2) Que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos

humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la

conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la

aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo

en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria,

disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

3) Que es esencial que los derechos humanos sean protegidos

por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea

compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la

opresión;” Fin de la cita.

3) Tal y como señalamos anteriormente, el derecho a la salud es un derecho

humano fundamental, consagrado ampliamente en todas las instancias de los

derechos humanos que existen en el planeta, específicamente en el artículo 26 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en los artículos 63 y 64

de la propia Constitución Política de la Republica Dominicana;

4) El Estado Dominicano es miembro y signatario de un conjunto de

organizaciones, acuerdos, convenios y protocolos internacionales, los cuales,

fundamentados en los artículos 26 y 74 de la Constitución, la República

Dominicana reconoce y aplica como normas del Derecho Internacional general y

americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, entre los

cuales es preciso destacar los siguientes.

29

I) Miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y signatario de,

entre otros, los siguientes instrumentos de derechos humanos promovidos

por ese organismo:

a) La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los

Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948;

b) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y sus respectivos

Protocolos Facultativos (Adoptados por la Asamblea General el 16 de

Diciembre de 1966. El Pacto y el Primer Protocolo fueron ratificados por el

Estado Dominicano el 4 de Enero de 1978);

c) Resoluciones de la ONU, ratificadas en las respectivas Asambleas Generales

por el Estado Dominicano, relativas a:

i.- Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos

(Adoptados en la Asamblea General mediante Resolución 45/111 del 14 de

Diciembre de 1990);

ii.- Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

(Adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención

del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y

por las Resoluciones del Consejo Económico y Social de la ONU el 31 de

Julio de 1957 y el 13 de Mayo de 1977),

iii.- El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas

Sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Adoptadas por la

Resolución No. 43/173 de la Asamblea General del 9 de Diciembre de

1988);

II) Miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y

signatario de, entre otros, los siguientes convenios o instrumentos de

derechos humanos promovidos por ese organismo:

a) Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus correspondientes

Protocolos de Modificaciones;

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aprobada en

la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia en

abril de 1948, ratificada por la República Dominicana como parte de su

adhesión a la Carta de la OEA;

c) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto

de San José), aprobada en San José, Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969

en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y

ratificada por la República Dominicana el 19 de Abril de 1978;

30

5) En efecto el Estado Dominicano se ha adherido firme y ampliamente al catálogo

de los derechos humanos especificados por la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, no solamente mediante la aprobación de la referida

Declaración sino de otros instrumentos relativos a los derechos humanos emitidos

por la ONU y por la OEA, los cuales también han sido consignados en la

legislación dominicana mediante su reconocimiento explícito en los Artículos 26 y

74 de la Constitución Política Dominicana y muy especialmente en la Resolución

1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia.

6) Además, es una obligación moral y legal del estado Dominicano ajustar en

consonancia con las normas internacionales de derecho ratificadas por el Estado

Dominicano todas las normas de ley internas, incluyendo la propia Constitución

Dominicana y los Códigos, leyes, Resoluciones y demás textos legales vigentes en

el país, que versen sobre el reconocimiento, aplicación y tutela de los derechos

humanos fundamentales;

SECCIÓN II: Aspectos de derecho internacional: Tratados, Convenios, y

Principios Internacionales sobre el derecho fundamental a la salud y su

aplicación al tratamiento de los reclusos.

7) La República Dominicana ha suscrito y refrendado los principales tratados

internacionales en materia de derechos humanos y de tratamiento de los reclusos.

Así mismo, la nueva Constitución Política Dominicana contiene un amplio legado

de reconocimiento de los derechos humanos fundamentales a favor de los

ciudadanos, y le dan amplia aquiescencia a los tratados y convenios internacionales

en la materia.

Esta legislación internacional le garantiza al Sr. LUIS ALVAREZ RENTA los

“derechos a la vida y a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, y a la

integridad personal”, bajo el cual está enmarcada esta instancia.

8) Empezaremos este análisis con las disposiciones de la Constitución en esta

materia, citamos los artículos 26 y 74 de la misma:

“Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La

República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad

internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del

derecho internacional, en consecuencia:

31

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y

americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán

en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se

fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e

intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho

internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República

Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice

el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo

político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a

actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible

con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los

deberes de solidaridad con todas las naciones;

CAPÍTULO III

DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La

interpretación y reglamentación de los derechos y garantías

fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los

principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros

derechos y garantías de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá

regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,

respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía

constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y

demás órganos del Estado;

32

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los

derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la

persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos

fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos

por esta Constitución.” Fin de la cita, subrayado nuestro para fines de

énfasis.

9) Como podemos observar en los artículos 26 y 74 de la Constitución

Dominicana, la nación dominicana acoge como legislación interna el derecho

internacional de los tratados que han sido refrendados, muy especialmente en lo

que se refiere a las normas internacionales de los derechos humanos

fundamentales.

10) Existe un argumento muy sustancial y esencial para defender la supremacía de

la norma internacional frente a la ley local (incluyendo la misma constitución) en

materia de la aplicación de los derechos humanos, relativamente sencillo: ¿Qué

sentido tiene para una nación soberana adoptar y ratificar la predominancia legal y

la consecuente vigencia plena de derechos humanos esenciales definidos por

normas del derecho internacional, sino se le va a dar tutela efectiva e inmediata a

esos derechos por el hecho de que estos mismos derechos estén parcialmente

coartados en un Constitución que, en el aspecto de los derechos humanos, puede

ser considerada antigua u obsoleta? Este argumento es particularmente válido si se

toma en consideración el hecho de que los instrumentos y convenios de derechos

humanos establecen, de forma tácita y absoluta, que su aplicación por parte de los

países signatarios no puede ser obstaculizada bajo ningún concepto, obligándose

cada nación a integrar estos preceptos plenamente en su legislación interna.

Además, la ratificación de las normas internacionales fue posterior a la emisión de

la Constitución Dominicana de 1966, que apenas había sufrido ligeras

modificaciones, y ha sido ratificada en la nueva Constitución Dominicana del

2010, mediante los artículos 26 y 74.

11) Pero además, existen dos precedentes adicionales que fundamentan elegir el

texto del derecho internacional. Por una parte, nos referimos a los términos de la

Resolución 1920-2003, el llamado Bloque de Constitucionalidad, en el cual se

establece con claridad meridiana que los “derechos humanos” son materia de un

tratamiento especial, diferenciado, ya que reflejan valores morales y legales de

dimensión universal, que han sido ratificados y reconocidos por el mundo

civilizado, en numerosos tratados, y son inalienables. El segundo precedente

33

aplica directamente al caso de la vigencia de los derechos humanos para los

reclusos, claramente reconocidos en el Artículo 436 del Código Procesal Penal

(CPP); Consecuentemente, es evidente que el referido Artículo 436 deroga en su

conjunto las limitaciones de los artículos 28, 33 y 42 del Código Penal, ya que,

como es rutina en nuestra legislación, el CPP es posterior al Código Penal y deroga

cualquier norma que le sea contraria.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

12) Existen siete (7) artículos de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos que son directamente aplicables a esta querella, citamos:

“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y

derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados

en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 3 .Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona.

Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes.

Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al

reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a

igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra

toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda

provocación a tal discriminación.

Artículo 8.Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los

tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10.Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,

a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

34

imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el

examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que

le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la

alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios

sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de

desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de

sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su

voluntad.

Como podemos observar, los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos garantizan definen y garantizan la aplicación

de los derechos humanos fundamentales a favor de todos los seres humanos,

incluyendo los reclusos; Los artículos 3 y 25.1 garantizan el derecho a la vida y a

la salud, directamente aplicable a la instancia del Sr. ALVAREZ RENTA.

Pasamos ahora al segundo convenio.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

13) Este pacto representa el principal instrumento de aplicación y ejecución de los

derechos fundamentales del hombre, garantizados en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos. De especial interés para esta instancia, en este pacto se

introducen de manera genérica el objetivo primordial de los sistemas

penitenciarios, dentro del contexto de los derechos humanos, citamos:

Artículo 2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se

compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente

Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun

cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en

ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o

cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del

Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

35

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya

estimado procedente el recurso.

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho

estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida

arbitrariamente.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el

respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.”Fin de la

cita, subrayado nuestro para énfasis.

De nuevo, deseamos reiterar que la interpretación correcta, amplia y clara de las

leyes y convenios internacionales favorece la querella presentada por el Sr. LUIS

ALVAREZ RENTA.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adoptado

y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su

resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966)

14) Este instrumento define claramente la aplicación de los llamados “Derechos

Económicos, Sociales y Culturales” derivados de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, resaltando dentro de los mismos el derecho a la vida y a la

salud, que fundamenta la solicitud del Sr. ALVAREZ RENTA. Citamos los

artículos aplicables:

“Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a

adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la

cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta

el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,

por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de

medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el

ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna

36

por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los

hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos

económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los

derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste

podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por

ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con

el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad

democrática.

Artículo 12

1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a

fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las

necesarias para:

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia

médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”Fin de la cita,

subrayado nuestro para énfasis.

Como podemos observar de la lectura de los artículos anteriores, el derecho a la

salud es un derecho fundamental que no está sujeto a discriminación o limitación

de ningún tipo, de acuerdo a lo establecido en este instrumento internacional de

derechos humanos. Pasamos ahora a analizar la aplicación de los derechos a la

37

vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la salud en el Sistema

Interamericano de Justicia.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de

San José), aprobada en San José, Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969 en la

Conferencia Especializada Interamericana

15) El pacto de San José, establece en su artículo 3, el derecho a la personalidad

jurídica; en el artículo 4, el derecho a la vida; En el artículo 7.1 el derecho a la

seguridad personal, y en el artículo 7.6 el derecho a recurrir las decisiones

judiciales; En el artículo 8, las garantías judiciales y de debido proceso; En el

artículo 11 la protección de la dignidad y privacidad; En el artículo 24 el derecho a

la igualdad ante la ley; y en el artículo 25 el derecho a la protección Judicial.

También este pacto, que rige las normas de derecho humanos en el Sistema

Interamericano de Justicia establece lo siguiente, en lo que se refiere a los derechos

de los reclusos, citamos:

Pacto de San José:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada

con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la

reforma y la readaptación social de los condenados.

De nuevo, la querella presentada por el Sr. ALVAREZ RENTA, se enmarca dentro

de los derechos fundamentales establecidos por el Sistema Interamericano de

Justicia que ha sido refrendado por la Estado Dominicano, y bajo cuya Corte se

aceptado la jurisdicción de la justicia dominicana. Analizaremos ahora la

aplicación de estos principios de manera particular en el caso de los reclusos o

personas sometidas a prisión.

38

“Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a

cualquier forma de detención o prisión (Adoptadas por la Resolución No.

43/173 de la Asamblea General del 9 de Diciembre de 1988)”

16) En este convenio de Naciones Unidas se establecen los siguientes principios,

todos aplicables al caso del Sr. ALVAREZ RENTA:

“Principio 1

Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será

tratada humanamente y con el respeto debida a la dignidad inherente al

ser humano.

Principio 3

No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las

personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos

o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o

costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no

reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.

Principio 5

1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el

territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo,

idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole,

origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición.”

Principio 24

Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico

apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el

lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán

atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa

atención y ese tratamiento serán gratuitos.”Fin de la cita, subrayado

nuestro para énfasis.

17) Como podemos observar, la legislación internacional le garantiza a todos los

reclusos el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, entre los cuales está

claramente definido los aquí solicitados, a partir de la Declaración Universal de los

39

Derechos Humanos. Pasamos ahora al siguiente tratado relacionado con los

reclusos.

Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (Adoptados en la

Asamblea General mediante Resolución 45/111 del 14 de Diciembre de 1990)

18) Así mismo, este convenio también reitera la aplicación a los reclusos de todos

los derechos fundamentales, sin discriminación de ningún tipo, citamos:

“1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su

dignidad y valor inherentes de seres humanos.

2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento u otros factores.

5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias

por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de

los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la

Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que

se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos

estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el

país, sin discriminación por su condición jurídica.

9) Observemos que, en adición a los derechos a la dignidad humana y a la

igualdad, el artículo 9 de este Convenio establece claramente el derecho de los

reclusos a la salud que han sido violados por el IMPUTADO DR. FRANCISCO

DOMÍNGUEZ BRITO con sus actuaciones.

Las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”

20) Así mismo, el convenio de Naciones Unidas denominado “Reglas Mínimas

Para el tratamiento de los reclusos” PRINCIPAL CONVENIO

INTERNACIONAL QUE RIGE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS DE

LOS PAÍSES QUE SE HAN ADHERIDO A ESTA INICIATIVA DE LAS

40

NACIONES UNIDAS, reitera la salud como derecho FUNDAMENTAL de los

reclusos y como parte del tratamiento que deben brindar los sistemas

penitenciarios de los países firmantes de los convenios, citamos:

Servicios médicos

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los

servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos

conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse

íntimamente vinculados con la administración general del servicio

sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio

psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento

de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los

enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos

penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el

establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán

provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos

necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el

tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente

preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios

de un dentista calificado.

21) Como podemos observar en el artículo 22.1 de las “Reglas Mínimas Para el

Tratamiento de los Reclusos” las mismas establecen claramente el derecho de los

reclusos a la los servicios médicos que es lo mismo que el “derecho a la salud”,

situación que se enmarca exactamente dentro de uno de los principales derechos

que le han sido violados al QUERELLANTE LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA

por el IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO.

SECCIÓN III: Aspectos de derecho interno (1): La nueva Constitución

Política Dominicana y los derechos de los reclusos

22) En adición a lo establecido en los artículo 5, 8, 26 y 74 de la Constitución, los

derechos fundamentales consignados en la Constitución Política Dominicana que

le están siendo violados al QUERELLANTE LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA

por las órdenes del IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO y

demás funcionarios de la Procuradoría General de la República, son los siguientes:

41

1) Derecho a la vida, consignado en el artículo 37, citamos:

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable

desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse,

pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

2) Derecho a la dignidad humana, consignado en el artículo 38, citamos:

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el

respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección

real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes.

La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su

respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los

poderes públicos.

3) Derecho a la igualdad:

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres

e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las

instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos

derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación

por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,

vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica,

condición social o personal.

4) Derecho a la libertad y seguridad personal.

Artículo 40. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad

personal. Por lo tanto:

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni

impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo

puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede

prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad

estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la

persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

5) Derecho a la Integridad Personal.

42

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene

derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a

vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de

amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o

procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o

disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;

6) Derecho a la Intimidad y al honor personal.

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda

persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no

injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la

correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al

buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que

los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.

Por tanto:

2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los

datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o

privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los

mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los

datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse

respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y

finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la

actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción

de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

7) Derecho a la salud.

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la

salud integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las

personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la

alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas,

el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la

43

prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el

acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y

hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

8) Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso.

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La

Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales,

a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la

persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,

frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los

derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los

cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos

por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda

persona, en elejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene

derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido

proceso que estará conformado por las garantías mínimas

que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una

jurisdicción

competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad

por la ley;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena

igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma

causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El

tribunal condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas.

23) Como podemos observar las actuaciones y actos de desacato de sentencias

judiciales del IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO representan

44

la violación a un rosario de derechos fundamentales del Sr. ALVAREZ RENTA,

reconocidos plenamente como derechos fundamentales en la Constitución, lo cual

de nuevo más que justifica esta QUERELLA y las sanciones correspondientes.

24) Es importante mencionar que la nueva Constitución solo limita a los

reclusos por ciertas condenas (lo cual, en nuestra opinión, es contrario a la

normativa internacional) en los llamados “Derechos de Ciudadanía”

establecidos en el artículo 22 de la referida constitución.

La limitación anterior no se aplica a ninguno de los llamados derechos

fundamentales establecidos en los artículos 37 hasta el 67 Capitulo I, Titulo II

de la Constitución; De hecho, tal y como se señala expresamente en el artículo

74 del Capítulo III de referido Titulo II de la carta magna, los denominados

“Derechos Fundamentales” son de aplicación general sin limitación de ningún

tipo, reiterando la misma constitución su carácter universal y la aplicación

constitucional de las normas internacionales de derechos humanos.

25) El Artículo 74 de la Constitución le da plena vigencia en el país, con rango

cuasi-constitucional a todos los Convenios Internaciones adoptados y ratificados

por el Estado Dominicano, y por consecuencia, a las normas y derechos humanos

derivados del derecho internacional.

26) Así mismo, los artículos 148 y 276 de la Constitución establecen lo siguiente:

“Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho

público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y

solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios

ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión

administrativa antijurídica”

Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona

designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de

respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes

de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público

competente.

45

Finalmente, en el caso particular del Sr. Procurador General de la República,

la Constitución lo abliga a actuar de manera objetiva, imparcial e

independiente, citamos el artículos 169 y 170:

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano

del

sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la

política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y

ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público

garantizará los

derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,

promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección

de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario

bajo la

dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se

constituya.

Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público

goza

de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus

funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de

actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN IV: Aspectos de derecho interno (2): Otras leyes e instrumentos de

la legislación dominicana

27) El Principio de no discriminación y el de igualdad ante la ley están claramente

expresados en el Código Procesal Penal (Artículos 10 y 11) y en la Resolución

1920-2003, el llamado “Bloque de Constitucionalidad” emitido por la Suprema

Corte de Justicia en el año 2003.

De manera muy particular, el Código Procesal Penal establece lo siguiente,

citamos:

46

“Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida

de seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de

oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y

concentración.

Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a

la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de

los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de

los demás integrante del Poder Judicial o de los particulares.

Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un

plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la

sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el

derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código,

frente a la inacción de la autoridad.

Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se

respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral.

Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o

degradantes.

Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y

deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el

ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de

las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a

nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación

sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones

discriminatorias.

Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades

que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y

este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que

expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

28) Como podemos observar, el Código Procesal Penal establece claramente el

DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EL PRINCIPIO DE LA

DIGNIDAD HUMANA así como el requisito de cumplir con los demás requisitos

47

de la ley, y de observar y aplicar correctamente las normas jurídicas, todos los

cuales fueron violados por EL IMPUTADO DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ

BRITO con sus actuaciones en contra del QUERELLANTE LUIS RAFAEL

ALVAREZ RENTA.

SECCIÓN V: Aspectos de derecho interno (3): Los principios rectores y las

atribuciones bajo las se debe administrar el tratamiento de los reclusos de

acuerdo a la resolución 296-2005 de la Suprema Corte de Justicia

29) Ahora corresponde hacer una exhaustiva investigación y análisis de la

legislación dominicana que atañe directamente a los principios rectores bajo los se

debe administrar el tratamiento de los reclusos que están contenidos en la

Resolución No. 296-2005 de la Suprema Corte de Justicia, ya que los mismos

reflejan las obligaciones del Estado Dominicano con los reclusos, de acuerdo a

nuestra propia legislación como a los convenios internacionales.

30) Un aspecto de primordial importancia del referido reglamento es que

repetidamente cita como fuente de derecho de aplicación inmediata la

legislación internacional, y muy especialmente las “Reglas Mínimas Para el

Tratamiento de los reclusos”, reconociendo que son vinculantes para el Estado

Dominicano. Citamos:

“Atendido, que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de

las Naciones Unidas, vinculantes para el Estado Dominicano, en su Regla

58 establece …". Fin de la cita, subrayado nuestro para énfasis.

Como se puede observar a través de la estructura de la citada resolución, las

referidas “Reglas Mínimas” representan la espina dorsal de su estructura; y son

precisamente esas “Reglas Mínimas” las que se han citado reiteradamente en esta

instancia para fundamentar la validez de la querella presentada por el

QUERELLANTE LUIS ALVAREZ RENTA, EN CONTRA DEL IMPUTADO

MANUEL DE JESÚS DR. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO.

31) El referido reglamento, en sus “atendidos”, cita también los otros instrumentos

o pactos internacionales que han fundamentado esta QUERELLA, incluyendo

menciones específicas del derecho a la salud, citamos:

48

“Atendido, a que la Convención Interamericana sobre Derechos

Humanos, dispone en su Art. 5.1: "Toda persona tiene derecho a que se

respete su integridad física, psíquica y moral"; 2. "Nadie debe ser

sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano"; 3. "La pena no puede trascender de

la persona del delincuente;" y 6. "Las penas privativas de libertad tendrán

como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los

condenados".

Atendido, a que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en

su Art. 10, inciso 1, establece que: "Toda persona privada de su libertad

será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente

al ser humano; y en su inciso 3, se consagra que:"El régimen

penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la

reforma y la readaptación social de los penados…”.

Atendido, a que para alcanzar el fin y justificación de las penas y medidas

privativas de libertad el régimen penitenciario debe de aplicar, conforme a

las necesidades y tratamiento individual de los delincuentes, todos los

medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y

todas las formas de asistencia de que puede disponer, según lo prescribe

las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones

Unidas, en su numeral 59.”Fin de la cita, subrayado nuestra para énfasis.

32) Posteriormente, la Resolución No. 296-2005 establece los llamados “Principios

Rectores”, los cuales todos protegen y justifican LA BASE LEGAL DE ESTA

QUERELLA, citamos:

Principio de legalidad: sujeción de la ejecución de las penas y medidas de

seguridad al respeto estricto de la Constitución, los tratados

internacionales sobre los derechos de los condenados, al Código Procesal

Penal; a la Ley 224, que establece el Régimen Penitenciario, del 13 de

junio de 1984 y la Ley 164, sobre el Libertad Condicional del 20 de agosto

del 1985 y otras leyes correlativas; de conformidad con el Principio 7 del

Código Procesal Penal”. Fin de la cita.

49

Principio de no discriminación: la aplicación de las reglas

imparcialmente, sin hacer diferencias de tratos fundados en prejuicios,

principalmente, de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o

cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u

otra situación cualquiera; lo que implica el respeto a las creencias

religiosas y los preceptos morales a que pertenezca el condenado, de

conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

aprobadas por Naciones Unidas del 10 de agosto del 1955.

Principio de humanización en la ejecución de la pena: lo que implica la

aplicación del principio de individualidad de las penas, desaparición de

castigos corporales, no hacer la ejecución más penosa de lo que es por sí

la condición de condenado, no pudiéndose aplicar mayores restricciones

que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la Ley, de

conformidad, con la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del

Hombre; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos;

Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Reglas Mínimas para

el Tratamiento de los Reclusos, en sus Arts. XXV, 10, inciso 1; 5, numeral

1 y 59, respectivamente.”Fin de la cita, subrayado nuestro para énfasis.

33) De particular importancia como fundamento de esta QUERELLA, es el

“Principio de dignidad de la persona humana” que claramente defiende el derecho

fundamental a la vida y a la salud de los reclusos, citamos:

“Principio de dignidad de la persona: el derecho de todo condenado a que

se respete su integridad personal y su integridad física, síquica y moral;

ningún condenado puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles,

inhumanos o degradante, de conformidad con el Art. 10 del Código

Procesal Penal y los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos citados.” Fin de la cita, subrayado nuestro para énfasis.

34) También de especial importancia en esta QUERELLA es la sección

comprende los Principios Rectores que establecen la VIGENCIA PLENA DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

“Principio de sujeción especial del condenado: lo que conlleva que el

status de condenado en un establecimiento penitenciario no puede

significar la eliminación de sus derechos fundamentales, lo que envuelve

50

el reconocimiento de que el condenado disfruta de los derechos de todo ser

humano, con la restricción que resulte de la aplicación de la pena, en

virtud del art. 436 del Código Procesal Penal”. Fin de la cita, subrayado

nuestro para énfasis.

SECCIÓN V: Aspectos de derecho interno (4): La ley No. 224 que establece el

Régimen Penitenciario, del 13 de junio de 1984 y el derecho a la salud de los

internos

35) La ley No. 224-84 sobre el Régimen Penitenciario está diseñada precisamente

para darle apoyo a esta QUERELLA, YA QUE EL IMPUTADO DR.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO ha violado numerosas disposiciones de la

misma, en violación de los derechos del QUERELLANTE LUIS RAFAEL

ALVAREZ RENTA. Se inicia con una definición de misión similar a la de los

instrumentos internacionales, citamos:

Artículo 2.- La ejecución de las penas privativas de libertad tiene por

objeto, fundamentalmente, la protección social y la readaptación del

condenado, a fin de restituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad

para respetar la ley. El régimen penitenciario deberá usar, de acuerdo

con las características de cada caso, el tratamiento educativo y

asistencial de que pueda disponer, de conformidad a los progresos

científicos que se realizan en la materia.

Artículo 4.- Las normas de la presente ley y los reglamentos

correspondientes se aplicarán a los reclusos sin que pueda hacerse

discriminaciones o establecerse diferencias de tratamiento fundadas

en prejuicios de raza, color, religión, nacionalidad, clase social y

opinión política del interno.

36) Los artículos 80, 81, y 82 de la referida ley establecen la obligatoriedad de que

los sistemas penitenciarios brinden los servicios de salud requeridos por los

reclusos, u ofrezcan la oportunidad de recibir esos servicios fuera del

establecimiento, citamos:

Una vez más, nuestra propia legislación claramente reconoce el derecho a la vida y

a la salud como parte de los derechos integrales y fundamentales de los reclusos.

51

SECCIÓN VI: Aspectos de derecho interno e internacional (5): Del derecho

de los reclusos a hacer peticiones ante la autoridad judicial competente, y la

obligación del Poder Judicial, de oír y decidir sobre las peticiones de los

internos

37) LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Los artículos 68 y 69 de la

nueva Constitución Política de la República Dominicana claramente establecen el

derecho de los ciudadanos, incluyendo los reclusos, a reclamar que se les proteja

en el ejercicio de sus derechos fundamentales, y se les administre justicia de forma

accesible y oportuna, dentro de un plazo razonable, y por la jurisdicción

correspondiente, citamos:

“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución

garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los

mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad

de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o

deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los

poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los

términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la

tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará

conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una

jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con

anterioridad por la ley;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas.” Fin de la cita, subrayado

nuestro para énfasis.

38) Así mismo, el artículo 74 de la Constitución establece que el ejercicio de los

referidos Derechos Fundamentales no son limitativos, y establece claramente la

obligación de los poderes públicos, entre los cuales evidentemente está el Poder

Judicial, de reconocer a favor de los ciudadanos el ejercicio de estos derechos,

citamos:

52

“Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La

interpretación y reglamentación de los derechos y garantías

fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los

principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros

derechos y garantías de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá

regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,

respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía

constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y

demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los

derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la

persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos

fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos

por esta Constitución”. Fin de la cita.

39) LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La GARANTÍA Y

PROTECCIÓN de los derechos humanos de los reclusos es una función primordial

DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS como lo reflejan los tratados

internacionales que son vinculantes en esta materia bajo los artículos 26 y 74 de la

Constitución de la República, entre los cuales se pueden citar los siguientes:

a) Artículos 2, 6, 7, y 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos;

b) Artículos 2, 2.1, 9 y 14, 16 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y

Sociales;

c) Preámbulo y artículos 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos

del Hombre

d) Artículos 1, 3, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos (Pacto de San José);

e) Principios 1, 3, 7 y 33 del “Conjunto de Principios para la protección de

todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” de la

ONU, citamos los dos últimos principios que se refieren directamente al

derecho a hacer peticiones:

53

“Principio 7.3.

Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha

producido o está por producirse una violación del presente Conjunto

de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores

de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u

órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o

correctivas.

Principio 33.

1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a

presentar a las autoridades encargadas de la administración del

lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario,

a las autoridades competentes que tengan atribuciones

fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de

que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos

crueles, inhumanos o degradantes.

f) Artículos 1, 2 y 5 de los “Principios Básicos para el Tratamiento de los

Reclusos” de la ONU.

g) Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 56 y 57 y 59 de la Reglas Mínimas para

el Tratamiento de los Reclusos. De particular aplicación es el artículo 36.1

de las referidas reglas que establece lo siguiente, citamos”

40) LEY 224-84 SOBRE EL RÉGIMEN PENITENCIARIO: El derecho de los

internos a hacer peticiones está referenciado en los artículos 5, 20, 34 y 99 de la ley

224-84 sobre Régimen Penitenciario. Particular atención se le debe dar al artículo

34 de la referida ley, que establece lo siguiente, citamos:

Artículo 34.- Todo recluso tendrá derecho a formular y dirigir

peticiones y quejas a la dirección del establecimiento o a las

autoridades administrativas y judiciales, sin otra limitación que la

de proceder en términos respetuosos o convenientes.

54

SECCIÓN VII: Aspectos de derecho interno (6): De las violaciones al Código

Penal

41) Los siguientes artículos de Código Penal Dominicano son aplicables a los

delitos y violaciones de derechos fundamentales especificadas en esta

QUERELLA, citamos:

“LIBRO TERCERO:

DE LOS CRÍMENES Y DELITOS Y DE SU CASTIGO

TÍTULO I:

CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA

“CAPÍTULO II:

CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

SECCIÓN 2DA.:

ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD

Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que

hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la

libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos

ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la

degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por

orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por

asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en

este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.

Art. 117.- Los daños y perjuicios que puedan pedirse, con motivo de

los atentados expresados en el artículo 114, se reclamarán en el

curso del procedimiento criminal, o por la vía civil, y se regularán

en atención a las personas, a las circunstancias y al perjuicio

irrogado, sin que en ningún caso, y sea quien fuere el agraviado,

puedan esas indemnizaciones, para cada individuo, ser menor de

cinco pesos por cada día de detención ilegal y arbitraria.

SECCIÓN 3RA.:

COALICIÓN DE FUNCIONARIOS

55

Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones

o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o

convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones

contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven

correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con

prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco

años, para cargos y oficios públicos.

Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la

Constitución de la República). Los funcionarios públicos, que

deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el objeto de

impedir o suspender la administración de justicia, o el cumplimiento

de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de

prevaricación, y castigados con la pena de confinamiento.

SECCIÓN 4TA.:

USURPACIÓN DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS

FUNCIONARIOS DEL ORDEN ADMINISTRATIVO O

JUDICIAL

Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados

con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los

oficiales de policía que se hubieren mezclado con el ejercicio del

Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones

legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o

deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o

promulgarán.

Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus

suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus

atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las

autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas

materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que emanen

del Gobierno. (Vélez)

Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta

sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios

que hubieren ocasionado.

56

Art. 131.- (Modificado por la Ley 4427 del 5 de abril del 1956

G.O. 7971). En igual pena incurrirán los empleados administrativos

indicados en el artículo anterior que usurparen atribuciones

judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de derechos e intereses

privados de la jurisdicción de los tribunales, y que después de la

reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, sin embargo,

el asunto; o que de algún modo requirieren, instruyeren o hicieren

recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus

actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio particular de

aquellos. (Dr. FRANCISCO DOMÍNGUEZ BRITO)

CAPÍTULO III:

CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA

SECCIÓN 2DA.:

DE LA PREVARICACIÓN, Y DE LOS CRÍMENES Y DELITOS

COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Art. 166.- El crimen cometido por un funcionario público en el

ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.

Art. 167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de

prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas

más graves.

Art. 179.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O.

7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas,

ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de

sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o

delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener

decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier

otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas

penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado. Las

mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos

medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera

otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto

propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte

del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las tentativas de

57

soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de

estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y

multa de cincuenta a doscientos pesos.

Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere

industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el

ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco

años, a contar de la sentencia definitiva.

PÁRRAFO V: ABUSOS DE AUTORIDAD

PRIMERA CLASE:

ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LOS PARTICULARES

Art. 185.- El juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto de

silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y

proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en su

negativa, después del requerimiento que le hagan las partes, o de la

intimación de sus superiores, será castigado con multa de veinte y

cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años,

para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá

cualquiera otra autoridad civil, municipal o administrativa que

rehúse proveer los negocios que se sometan a su consideración.

Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores,

agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los encargados de

la ejecución de sentencias u otros mandatos judiciales, los

comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública que, en el

ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo

legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las

personas, serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas

violencias, aumentándose la pena conforme a las reglas establecidas

en el artículo 198.

SEGUNDA CLASE:

ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LA COSA PÚBLICA

Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y

46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclusión menor se

58

impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del

Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan,

que requieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o

el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la

percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o

mandamiento judicial o de cualquiera otra disposición emanada de

autoridad legítima.

Art. 189.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del

1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el requerimiento o la

orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables

la pena de la reclusión menor en su grado máximum.

Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se

aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado

por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido

dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos

debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las

penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se

impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado

esas órdenes.

SECCIÓN 4TA.:

RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA, DESACATO Y OTRAS

FALTAS COMETIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA.

PÁRRAFO I: REBELIÓN

Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las

circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay

rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho,

ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes,

delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a

que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y

sea cual fuere la función pública que ejerzan.

PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGALMENTE

DEBIDOS

59

Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública que,

legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a prestar el

auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se

castigarán con prisión de uno a tres meses.

Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones que

puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del presente

código.”Fin de la cita.

42) Finalmente, la Constitución de la Republica, en su SECCIÓN IV DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS

FUNCIONARIOS O AGENTES, artículo 148, establece lo siguiente, citamos:

Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho

público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y

solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios

ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión

administrativa antijurídica.

43) Consecuentes con el artículo anterior, el QUERELLANTE tiene el derecho y la

facultad de reclamar al imputado, DR. FRANCISCO DOMINGUEZ BRITO, en su

calidad de Funcionario Público, las indemnizaciones correspondientes, derivada de

la violación de sus derechos fundamentales y de la ley por parte del funcionario

imputado.

60

POR TANTO: EN VIRTUD DE UNO, VARIOS O TODOS EN

CONJUNTO DE MOTIVOS LE SOLICITAMOS:

PRIMERO: ADMITIR como buena y valida la presente Querella con

Constitución en Actor Civil en contra del señor RANCISCO DOMINGUEZ

BRITO, de generales que constan precedentemente en este escrito, por violación a

los artículos37, 38, 39, 40, 42, 44, 61, 68, 69, 73, 74 y 75, 169 y 170 de la

Constitución Política de la República, 114, 117, 123, 126, 130, 131, 166, 179, 167,

184,186, 187, 188 y 189 del Código Penal Dominicano, como persona penal y

civilmente responsable por la violación de derechos en contra del querellante.

SEGUNDO: Que el señor LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, por medio de la

presente instancia se constituye en Actor Civil en contra del señor FRANCISCO

DOMINGUEZ BRITO, a los fines de reclamar las indemnizaciones que

correspondan para reparar los daños y perjuicios materiales y morales que ha

experimentado como consecuencia de las actuaciones fraudulentas e infracciones

cometidas en su perjuicio, las cuales, han sido descritas precedentemente en esta

instancia, por lo cual LA QUERELLANTE solicita una indemnización de

TREINTA MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$30, 000,000.00), sin

perjuicio de ampliar el monto señalado, en consideración a lo dispuesto por el

Artículo 297 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que EL QUERELLANTE, por medio de la presente instancia se

reserva el derecho de requerir oportunamente la imposición de medidas de

coerción en contra del querellado en su calidad de persona penal y civilmente

responsables, en consideración al derecho que le confieren a tales fines los

Artículos 226 y siguientes del Código Procesal Penal.

CUARTO: Que el señor LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, se reserva el

derecho de aportar nuevas evidencias que podrían generar nuevos cargos

adicionales a los ya presentados mientras dure el proceso de investigación del

presente caso por parte de juez instructor designado.

QUINTO: Que el señor LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, requiriere del Juez

designado en calidad de instructor de la presente querella que le mantenga

informado de cualquier pesquisa que resultare de la investigación del presente

61

caso, en consideración al derecho que le confieren a tales fines el Articulo 296 del

Código Procesal Penal.

ES JUSTICIA Y FAVOR QUE SE OS PIDE

BAJO LAS MÁS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

SR. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA QUERELLANTE.

LIC. JOAQUIN ZAPATA MARTINEZ. LIC. CERISE BRONTE

Abogado. Abogado.

IV - INVENTARIO DE DOCUMENTOS Y PRUEBAS ANEXOS A LA

QUERELLA: Para probar desacato (Abuso de poder, violación de derechos

constitucionales, usurpación de funciones, y el desacato mismo) y violación al

derecho al debido proceso de ley, así como violación de los artículos de la

Constitución:

a) Sentencia del 14 de Septiembre del 2012 en que se ordenó el traslado a

prisión domiciliaria; Anexo 1

b) Sentencia de novena sala de la Cámara Penal del D. N. enviando caso a

jurisdicción de San Cristóbal, por que menciona claramente las

violaciones a la ley. Anexo 2

c) Declaraciones del Procurador a los periódicos a los medios - Anexo 3

d) Acto de notario al notificar la sentencia del 14/09/2012 con respuesta de

antiguo Alcalde - Anexo 4

e) Acto de notario al notificar la sentencia del 14/09/2012 con respuesta del

nuevo Alcalde - Anexo 5

62

1) Para probar violaciones a los derechos humanos fundamentales a la dignidad

humana, a la vida, la integridad personal, y a la salud:

a) Sentencia del 14 de Septiembre del 2012 en que se ordenó el traslado a

prisión domiciliaria, señalando que es por razones de salud, y

estableciendo cuales derechos fundamentales se están protegiendo -

Anexo 1

b) Copia de la réplica al escrito de apelación a esa sentencia presentado por

el Banco Central. Anexo 6

c) Decisión de amparo del 26 de marzo del 2010 – Anexo 7

d) Medida Cautelar de la CIDH del 15 de Diciembre del 2011 donde se

ordena cuidar de mi salud – Anexo 8

e) Carta de la CIDH del 12 de Octubre del 2011donde se ordena garantizar

mi derecho a la salud. – Anexo 9

f) Sentencia de Colombia – Anexo 10

g) Sentencias de la Argentina – Anexo 11

h) Certificación CECANOT y José J. Puello – Anexo 12

i) Certificación de Médicos de Prisiones 1 de Agosto del 2012 – Anexo 13

j) Informe Médico CEDIMAT – Anexo 14

k) Historial Médico de Luis Alvarez Renta – Anexo 15

l) Informes Médicos de los Dres. Allan Pineda, Dr. Ángel Contreras,

Víctor Atallah y Frank Frassica (Anexo 16)