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El Consejo Nacional de Disciplina, organismo del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales del Partido y regulado por la Constitución de la República, La Ley No. 29-11 que instituye el Tribunal Superior Electoral y su Reglamento Interno contenido en la Resolución No. 03-2012, y el Reglamento Disciplinario del Partido, con su domicilio en la Casa Nacional del Partido, sito en el salón Juan Isidro Jiménez, ubicado en la calle Jiménez Moya No. 14, casi esquina Sarasota, Distrito Nacional, República Dominicana, conformado por los miembros Rafael Francisco Vásquez, Presidente, Digna Yan Severino, vicepresidente, María Sánchez, miembro secretaria, Carmen Aleyda García,miembro; y, Ercida Díaz, suplente en funciones, ha dictado en sus atribuciones disciplinarias y en audiencia pública la Resolución número cero, cero, cuatro, guion, dos mil trece (004/2013), de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil trece (2013); Con motivo de la querella disciplinaria presentada por el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), contra los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, expresidente de la República y miembro del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001- 0081496-1, con su domicilio y residencia en la calle Juan Tomas Díaz No. 24, sector La Julia, del Distrito Nacional, debidamente representado por los Dres. Emmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518954-2 y 001-1146753-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la Avenida Abraham Lincoln No. 852, Segunda Planta, ensanche Piantini, Distrito Nacional; Porfirio Andrés Bautista García, Miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 054-0045410-3, con su domicilio y residencia en la calle Pedro Henríquez Ureña No. 119, Torre del Parque, Segundo Piso, sector La Esperilla, Distrito Nacional, debidamente representado por Dr. Darío de Jesús y el Lic. Sigmund Freund, dominicanos, mayores de edad, abogados de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0060933-8 y 001-1146753-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida Abraham Lincoln No. 1003, Torre Profesional Biltmore I, suite 701, ensanche Piantini, Distrito Nacional; Orlando Jorge Mera, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095565-7, con su domicilio y residencia en la calle Viriato Fiallo No. 60, ensanche Julieta, Distrito Nacional, debidamente representado por los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1241035-2 y 001-1471988-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln No. 1003, Torre Profesional Biltmore I, suite 701, ensanche Piantini, Distrito Nacional; y, Geanilda Vásquez Almánzar, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0076304-4, con su domicilio y residencia en la

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El Consejo Nacional de Disciplina, organismo del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales del Partido y regulado por la Constitución de la República, La Ley No. 29-11 que instituye el Tribunal Superior Electoral y su Reglamento Interno contenido en la Resolución No. 03-2012, y el Reglamento Disciplinario del Partido, con su domicilio en la Casa Nacional del Partido, sito en el salón Juan Isidro Jiménez, ubicado en la calle Jiménez Moya No. 14, casi esquina Sarasota, Distrito Nacional, República Dominicana, conformado por los miembros Rafael Francisco Vásquez, Presidente, Digna Yan Severino, vicepresidente, María Sánchez, miembro secretaria, Carmen Aleyda García,miembro; y, Ercida Díaz, suplente en funciones, ha dictado en sus atribuciones disciplinarias y en audiencia pública la Resolución número cero, cero, cuatro, guion, dos mil trece (004/2013), de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil trece (2013);

Con motivo de la querella disciplinaria presentada por el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), contra los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, expresidente de la República y miembro del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081496-1, con su domicilio y residencia en la calle Juan Tomas Díaz No. 24, sector La Julia, del Distrito Nacional, debidamente representado por los Dres. Emmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518954-2 y 001-1146753-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la Avenida Abraham Lincoln No. 852, Segunda Planta, ensanche Piantini, Distrito Nacional; Porfirio Andrés Bautista García, Miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 054-0045410-3, con su domicilio y residencia en la calle Pedro Henríquez Ureña No. 119, Torre del Parque, Segundo Piso, sector La Esperilla, Distrito Nacional, debidamente representado por Dr. Darío de Jesús y el Lic. Sigmund Freund, dominicanos, mayores de edad, abogados de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0060933-8 y 001-1146753-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida Abraham Lincoln No. 1003, Torre Profesional Biltmore I, suite 701, ensanche Piantini, Distrito Nacional; Orlando Jorge Mera, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095565-7, con su domicilio y residencia en la calle Viriato Fiallo No. 60, ensanche Julieta, Distrito Nacional, debidamente representado por los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1241035-2 y 001-1471988-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln No. 1003, Torre Profesional Biltmore I, suite 701, ensanche Piantini, Distrito Nacional; y, Geanilda Vásquez Almánzar, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0076304-4, con su domicilio y residencia en la

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avenida San Martín No. 24, sector Don Bosco, Distrito Nacional, debidamente representada por el Dr. Julio Cury y el Lic. Andrés Lugo Risk, dominicanos, mayores de edad, abogados de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061872-7 y 001-0518023-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln No. 1003, Torre Profesional Biltmore I, suite 701, ensanche Piantini, Distrito Nacional (En defecto por falta de concluir);

VISTO: La querella disciplinaria presentada por el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), que acusa a los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, expresidente de la República y miembro del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), Porfirio Andrés Bautista García, Miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Orlando Jorge Mera, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Geanilda Vásquez Almánzar, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de violar los articulos 4, 15, 51, 55 y 187 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano, en fecha 11 de diciembre del 2012, y cada uno de los documentos anexos a la misma;

VISTO: Escrito de conclusiones de audiencia depositado por los Dres. Emmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez, en representación del señor Rafael Hipólito Mejía Domínguez, en fecha 14 de enero del 2013, y todos y cada uno de los documentos anexos al mismo;

VISTO: Escrito de conclusiones de audiencia depositado por los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, en representación del señor Orlando Jorge Mera, en fecha 14 de enero del 2013, y todos y cada uno de los documentos anexos al mismo;

VISTO: Todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente formado con motivo del presente proceso disciplinario;

VISTO: Los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD);

VISTO: El Reglamento Disciplinario del Partido Revolucionario Dominicano (PRD);

VISTO: La Constitución de la República Dominicana, proclamada y publicada el 26 de enero de 2010;

VISTO: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011;

VISTO: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;

VISTO: La Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, y sus modificaciones;

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VISTO: El Reglamento del Tribunal Superior Electoral expedido en la Resolución 003-2012 de fecha 16 de abril de 2012.

RESULTA: Que en fecha 03 de junio del 2012 el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) celebró una sesión extraordinaria, la cual en sus Resoluciones Tercera, Cuarta y Quinta, aprobó someter a la Comisión Nacional de Control, a los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, expresidente de la República y miembro del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), Porfirio Andrés Bautista García, Miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Orlando Jorge Mera, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Geanilda Vásquez Almánzar, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), por haber cometido faltas sujetas a juicio disciplinario; y, en su Sexta Resolución designó al señor Geovanny Tejada, como Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD);

RESULTA: Que en fecha 01 de noviembre del 2012, el Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), emitió la Resolución No. 01-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “ARTÍCULO UNO: DESIGNAR, como al efecto DESIGNA a las señoras Mary Sánchez y Digna Yan para llenar las vacantes producidas por los renunciantes Marino Mendoza y Cristian Paredes Aponte hasta tanto el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o designe a los nuevos miembros titulares. ARTÍCULO DOS: CONSTITUIR, como al efecto CONSTITUYE, el Bufete Directivo del Consejo Nacional de Disciplina de la siguiente manera: Rafael Francisco Vásquez, presidente; Digna Yan, vicepresidente, Mary Sánchez, secretaria, Carmen Aleyda García, miembro titular; José Luis Tavarez, miembro titular”;

RESULTA: Que en fecha 10 de diciembre del 2012, la Comisión Nacional de Control del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), emitió la Resolución No. 07-12, en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: “UNICO: APODERARA como al efecto APODERA al Fiscal Nacional GEOVANNY TEJADA, para que profundice y amplíe las investigaciones a los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almánzar y Andrés Bautista García, por presuntos actos reñidos con los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano y determine si ha lugar abrirles un proceso disciplinario”;

RESULTA: Que en fecha 11 de diciembre del 2012 el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), interpuso formal querella disciplinaria contra los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, expresidente de la República y miembro del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), Porfirio Andrés Bautista García,Miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Orlando Jorge Mera, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Geanilda Vásquez Almánzar, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), la cual en su parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: “PRIMERO: que se dé por presentada formalmente la presente querella por parte del DR. GEOVANNY TEJADA, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, contra RAFAEL HIPOLITO MEJIA

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DOMINGUEZ, ANDRES BAUTISTA GARCIA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ, por cometer faltas graves contra el Partido Revolucionario Dominicano, PRD. SEGUNDO: Que fijéis la hora, día, mes y año en que se conocerá el juicio disciplinario contra los señores RAFAEL HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, por violar las disposiciones de el párrafo 1 del artículo 4, literales b, c y d del artículo 15, literales a, b, c, d y h del artículo 51 y artículo 187 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; PORFIRIO ANDRES BAUTISTA GARCIA, por violar las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; ORLANDO JORGE MERA por violar las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano y GEANILDA ANTONIA VASQUEZ ALMANZAR por violar las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e y h del artículo 51 y los literales a, b, d, e, f y g del artículo 62 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; TERCERO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero RAFAEL HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, la expulsión definitiva del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal h del artículo 52 del Estatuto partidario; CUARTO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero PORFIRIO ANDRES BAUTISTA GARCIA, la expulsión definitiva del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal h del artículo 52 del Estatuto partidario; QUINTO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero ORLANDO JORGE MERA la suspensión por un período de dos (2) año del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal g del artículo 52 del Estatuto partidario; SEXTO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero GEANILDA ANTONIA VASQUEZ ALMANZAR, la suspensión por un período de dos (2) año del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal g del artículo 52 del Estatuto partidario”;

RESULTA: Que en fecha 12 de diciembre del 2012, el presidente del Consejo Nacional de Disciplina emitió el Auto No. 001-2012, el cual en su parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: “PRIMERO: ACOGER como en efecto ACOGEMOS la presente querella interpuesta por el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), DR. JOSÉ GEOVANNY TEJADA, en contra de los señores RAFAEL HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ; SEGUNDO: FIJAR como en efecto FIJAMOS la audiencia oral, pública y contradictoria que ha de conocerse el día viernes que contaremos a veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), en la casa nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en el salón Juan Isidro Jiménez, ubicado en la calle Jiménez Moya No. 14, casi esquina Sarasota, Distrito Nacional, República Dominicana, para conocer sobre la querella en contra de los señores RAFAEL HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ”;

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RESULTA: Que como consecuencia de una Acción de Amparo Preventivo interpuesta por los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el Dr. Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y el Lic. Rafael Francisco Vásquez Paulino, Presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el Tribunal Superior Electoral dictó la Sentencia TSE-033-2012, de fecha 20 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma la Acción de Amparo Preventivo contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, incoada por Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez, mediante instancia del 18 de diciembre de 2012, recibida en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral ese mismo día, por haber sido hecha de conformidad con la Ley que rige la materia. Segundo: Rechaza por improcedentes, mal fundados y carentes de sustento legal los medios de inadmisión planteados por la parte accionada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD) José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez. Tercero: Acoge en cuanto al fondo la presente Acción de Amparo y declara la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de que el Auto Núm. 001-2012, emitido por el presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Lic. Rafael Francisco Vásquez, no contiene la formulación precisa de los cargos imputados a los accionantes; en consecuencia, se declaran sin ningún valor y ni efecto jurídico todos los actos y actuaciones posteriores que se deriven del mismo. Cuarto: Declara las costas de oficio por tratarse de una Acción de Amparo”;

RESULTA: Que dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia precedentemente indicada, el presidente del Consejo Nacional de Disciplina emitió el Auto de Fijación de Audiencia No. 002-2012, de fecha 31 de diciembre del 2012, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara sin efecto jurídico el Auto Número 001-2012 de fecha 12 de diciembre del 2012, dictada (sic) por el presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano, conforme al numeral 3 de la Sentencia No. 033-2012 de fecha 20 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior Electoral, el cual dice: “Acoge en cuanto al fondo la presente acción de amparo y declara la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la República, en razón de que el auto número 001-2012, emitido por el presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano, Lic. Rafael Francisco Vásquez, no contiene la formulación precisa de los cargos imputados a los accionantes; en consecuencia se declara sin ningún valor, ni efecto jurídico todos los actos y actuaciones posteriores que se deriven del mismo.” SEGUNDO: FIJAR como al efecto FIJAMOS la audiencia oral, pública y contradictoria que ha de conocerse el día lunes que contaremos a catorce (14) del mes de enero del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), en la casa nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), ubicado en la calle Jiménez Moya No. 14, casi esquina

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Sarasota, Distrito Nacional, República Dominicana, para conocer sobre la querella interpuesta por el Fiscal Nacional, DR. JOSE GEOVANNY TEJADA en contra de los señores: a).-RAFAEL HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, por presuntas violaciones a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 4; literales b, c y d del artículo 15; literales a, b, c, d y h del artículo 51 y artículo 187 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; b).-PORFIRIO ANDRES BAUTISTA GARCIA, por las presuntas violaciones a las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15; los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51; los literales b, d y h del artículo 55 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano. c).- ORLANDO JORGE MERA por las presuntas violaciones a las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano. d).- GEANILDA ANTONIA VASQUEZ ALMANZAR por las presuntas violaciones a las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e y h del artículo 51 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano. TERCERO:ORDENAR como en efecto ORDENA la notificación del presente auto, a los señores DR. JOSE GEOVANNY TEJADA, en su condición de Fiscal Nacional, así como a los señoresRAFAEL HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, PORFIRIO ANDRES BAUTISTA GARCIA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA ANTONIA VASQUEZ ALMANZAR, en sus condiciones de acusados, a los fines de que sean debidamente notificados por la vía correspondiente, estableciendo en dicho acto fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia disciplinaria, enunciando el fundamento estatutario en que se basa la querella y, además, adjuntar en cabeza de acto los siguientes documentos: a) Escrito de Querella depositado ante este Consejo Nacional de Disciplina en el que se detallan de forma precisa e individualizadas los hechos que constituyen las supuestas violaciones y las disposiciones de los estatutos que habrían sido violadas; b) el legajo de pruebas documentales que sustentan la acusación; c) copia de la Sentencia del Tribunal Superior Electoral No. 033-2012 de fecha 20 de diciembre de 2012; d) el presente Auto 02-2012 que fija audiencia para el juicio disciplinario. CUARTO: INFORMAR, como al efecto INFORMAMOS, a los señores RAFAEL HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, PORFIRIO ANDRES BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA ANTONIA VASQUEZ ALMANZAR que conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento Disciplinario, los referidos dirigentes, tienen el derecho de asistirse de una defensa técnica o asumir su propia defensa y que podrán hacer cualquier requerimiento ante este Consejo para hacer valer sus derechos de defensa. QUINTO: DISPONER, como al efecto DISPONEMOS, que la Secretaria del Consejo Nacional de Disciplina, en la señora MARY SÀNCHEZ esté a plena disposición de las partes para suministrar cualquier información y recibir cualquier documentación, desde la notificación del presente Auto hasta el día fijado para la audiencia o vista.”

RESULTA: Que dicho Auto de fijación de audiencia fue debidamente notificado a los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, mediante el acto de alguacil No. 003-13, de fecha 02 de enero del 2013, del ministerial Ángel R. Pujols B., de Estrado del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

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RESULTA: Que los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar ejercieron una nueva Acción de Amparo Preventivo contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el Dr. Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y el Lic. Rafael Francisco Vásquez Paulino, Presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), la cual fue decidida por el Tribunal Superior Electoralmediante la Sentencia TSE-002-2013, de fecha 11 de enero del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma, la Acción de Amparo Preventivo contra elPartido Revolucionario Dominicano (PRD), y los señores José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, incoada por Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, mediante instancia del 7 de enero de 2013, recibida en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral ese mismo día, por haber sido hecha de conformidad con la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Desestima, en cuanto al fondo, la presente Acción de Amparo por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal; en virtud de que este Tribunal Superior Electoral (TSE), ha realizado una adecuada instrucción del proceso, una valoración racional y lógica de los argumentos y conclusiones presentadas por la parte accionante determinando que las violaciones alegadas no conculcan derecho fundamental alguno; TERCERO: Rechaza la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante por improcedente, en virtud de que este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la presente Acción de Amparo”;

RESULTA: Que los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar interpusieron también una demanda en nulidad de asamblea y otros fines contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el Dr. Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y el Lic. Rafael Francisco Vásquez Paulino, Presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en la cual solicitaron además, como medida cautelar la suspensión del juicio disciplinario que se les sigue por ante el Consejo Nacional de Disciplina, pedimento este último que fue decidido por el Tribunal Superior Electoral mediante la Sentencia TSE-002-2013, de fecha 11 de enero del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante señores, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almánzar y Rafael Hipólito Mejía Domínguez, en razón de que las consecuencias de la suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandantes, lo cual no es de la competencia de este Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral Núm. 29-11. SEGUNDO: Acumula los incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas y se reserva el fallo para una próxima audiencia”;

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RESULTA: Que a la audiencia celebrada el día 14 de enero del 2012, por este Consejo Nacional de Disciplina, comparecieron el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD); los Dres. Emmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez, en representación del señor Rafael Hipólito Mejía Domínguez; el Dr. Darío de Jesús y el Lic. Sigmund Freund, en representación del señor Porfirio Andrés Bautista García; los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, en representación del señor Orlando Jorge Mera; y, el Dr. Julio Cury y el Lic. Andrés Lugo Risk, en representación de la señora Geanilda Vásquez Almánzar;

RESULTA: Que los Dres. Emmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez, en su calidad de abogados del señor Rafael Hipólito Mejía Domínguez presentaron conclusiones por escrito, las cuales en su parte dispositiva establecen textualmente lo siguiente: “PRIMERO: DESAPODERARSE del conocimiento del pretendido Juicio Disciplinario, por falta de calidad y capacidad de los miembros que componen ese Consejo Nacional Disciplinario, por haber sido designados de manera irregular, antiestatutaria e inconstitucional, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del concluyente, por las razones siguientes: a) Los miembros del Consejo fueron designados en una Convención Nacional Ordinaria, en la cual no hubo quórum, lo que viola el artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido; b) El Presidente del Consejo fue designado de manera violatoria del párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido; c) Los miembros suplentes compañeras Mary Sánchez y Digna Yan fueron designadas miembros titulares en violación del artículo 31, literal ñ de los Estatutos Generales; d) El tribunal está compuesto por dos (2) suplentes sin que el titular Dr. José Luis Tavarez hubiera sido convocado ni haya presentado excusa por su ausencia, lo que constituye una violación al artículo 49 de los Estatutos Generales. e) La conformación del Consejo viola el artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2, 4 y 7. SEGUNDO: SUBSIARIAMENTE y sin renunciar al anterior pedimento, DECLARAR nula la composición del Consejo Nacional Disciplinario, por las razones siguientes: f) Los miembros del Consejo fueron designados en una Convención Nacional Ordinaria, en la cual no hubo quórum, lo que viola el artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido; g) El Presidente del Consejo fue designado de manera violatoria del párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido; h) Los miembros suplentes compañeras Mary Sánchez y Digna Yan fueron designadas miembros titulares en violación del artículo 31, literal ñ de los Estatutos Generales; i) El tribunal está compuesto por dos (2) suplentes sin que el titular Dr. José Luis Tavarez hubiera sido convocado ni haya presentado excusa por su ausencia, lo que constituye una violación al artículo 49 de los Estatutos Generales. j) La conformación del Consejo viola el artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2, 4 y 7. TERCERO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE y sin renunciar a las anteriores conclusiones, DECLARAR inadmisible la querella que dio apertura al presente proceso disciplinario, por falta de calidad y capacidad del querellante Dr. José Geovanny Tejada, alegado Fiscal Nacional, por las razones siguientes: a) El Doctor José Geovanny Tejada fue designado en violación del artículo 172, párrafo II de los Estatutos Generales del Partido; b)

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La designación irregular del Fiscal Nacional viola el derecho fundamental del acusado al debido proceso establecido en el artículo 69, de la Constitución; c) La mencionada querella resulta nula y sin ningún efecto jurídico como consecuencia de las violaciones mencionadas. CUARTO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE pero sin renunciar a los anteriores pedimentos, DECLARAR extinguida la acción disciplinaria en virtud del artículo 69, numeral 5 que dispone que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos. QUINTO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE AÚN, y sin que signifique renuncia a las conclusiones presentadas previamente, SOBRESEER el conocimiento del presente proceso disciplinario, hasta que el Tribunal Superior Electoral decida de la demanda en nulidad interpuesta por el inculpado contra 1) la designación de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina; 2) la designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez como presidente del Consejo Nacional de Disciplina; y 3) la designación del Fiscal Nacional Dr. José Geovanny Tejada, por las razones siguientes: a) Es de principio que un tribunal cuya capacidad y competencia sea cuestionada mediante una demanda en nulidad por ante un tribunal superior, no puede juzgar hasta que ese tribunal decida. b) El Tribunal Superior Electoral es la instancia designada por la ley para conocer de los conflictos internos de los partidos, por lo que sus decisiones son vinculantes y de obligatoria ejecutoriedad. SEXTO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE TODAVIA, y sin desistir del beneficio de las conclusiones anteriores, LIBRARLE ACTA de que interpone formal recusación contra el Lic. Rafael Francisco Vásquez y la compañera María (Mary) Sánchez por las razones siguientes: a) El Lic. Rafael Francisco Vásquez ha emitido juicios públicos sobre el contenido de la querella y sus posibles resultados, llegando a condenar a priori al inculpado, por lo que ha dado demostración de no ser imparcial; b) La señora María (Mary) Sánchez fue designada por el Ingeniero Miguel Vargas, Presidente del Partido como Encargada de Personal, por lo que es una empleada asalariada de la Administración del Partido que está bajo la dirección del Presidente, lo que le impide ser independiente en este proceso. c) La falta de imparcialidad del Lic. Rafael Francisco Vásquez y la falta de independencia de la señora María (Mary) Sánchez, violan los derechos fundamentales del acusado al debido proceso exigido por el artículo 69 de la Constitución. SEPTIMO: En consecuencia, SOBRESEER el conocimiento del presente proceso disciplinario hasta que sea juzgada y decidida la presente recusación, por las razones siguientes: a) Es de principio que la recusación inhabilita al juez recusado; b) El juez recusado no puede juzgar su propia recusación; c) El proceso no puede continuar mientras no se decida la recusación.”

RESULTA: Que el Dr. Darío de Jesús y el Lic. Sigmund Freund, en su calidad de abogados del señor Porfirio Andrés Bautista García, concluyeron in voce, solicitando lo siguiente:“PRIMERO: Que proceda a sobreseer el conocimiento de la presente audiencia hasta tanto el Tribunal Superior Electoral se pronuncie sobre la demanda en nulidad de que fue apoderado por parte de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar; SEGUNDO: Que se declare la inconstitucionalidad de la querella por falta de calidad del Fiscal Nacional, Dr. José Geovanny Tejada; TERCERO: Presentamos formal recusación contra la magistrada María (Mary)

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Sánchez; CUARTO: Nos adherimos a las conclusiones planteadas por los abogados del compañero Rafael Hipólito Mejía Domínguez; QUINTO: Presentamos formal recusación además, contra las magistradas Ercida Díaz y Carmen Aleyda García, por haber firmado en el pasado reciente un documento en contra del querellado, Andrés Bautista García”;

RESULTA: Que los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, en su calidad de abogados del señor Orlando Jorge Mera, presentaron conclusiones por escrito, las cuales en su parte dispositiva establecen textualmente lo siguiente: “PRIMERO: DESAPODERARSE del conocimiento del pretendido Juicio Disciplinario, por falta de calidad y capacidad de los miembros que componen ese Consejo Nacional Disciplinario, por haber sido designados de manera irregular, antiestatutaria e inconstitucional, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del concluyente, por las razones siguientes: a) Los miembros del Consejo fueron designados en una Convención Nacional Ordinaria, en la cual no hubo quórum, lo que viola el artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido; b) El Presidente del Consejo fue designado de manera violatoria del párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido; c) Los miembros suplentes compañeras Mary Sánchez y Digna Yan fueron designadas miembros titulares en violación del artículo 31, literal ñ de los Estatutos Generales; d) El tribunal está compuesto por dos (2) suplentes sin que el titular Dr. José Luis Tavarez hubiera sido convocado ni haya presentado excusa por su ausencia, lo que constituye una violación al artículo 49 de los Estatutos Generales. e) La conformación del Consejo viola el artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2, 4 y 7. SEGUNDO: SUBSIARIAMENTE y sin renunciar al anterior pedimento, DECLARAR nula la composición del Consejo Nacional Disciplinario, por las razones siguientes: f) Los miembros del Consejo fueron designados en una Convención Nacional Ordinaria, en la cual no hubo quórum, lo que viola el artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido; g) El Presidente del Consejo fue designado de manera violatoria del párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido; h) Los miembros suplentes compañeras Mary Sánchez y Digna Yan fueron designadas miembros titulares en violación del artículo 31, literal ñ de los Estatutos Generales; i) El tribunal está compuesto por dos (2) suplentes sin que el titular Dr. José Luis Tavarez hubiera sido convocado ni haya presentado excusa por su ausencia, lo que constituye una violación al artículo 49 de los Estatutos Generales. j) La conformación del Consejo viola el artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2, 4 y 7. TERCERO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE y sin renunciar a las anteriores conclusiones, DECLARAR inadmisible la querella que dio apertura al presente proceso disciplinario, por falta de calidad y capacidad del querellante Dr. José Geovanny Tejada, alegado Fiscal Nacional, por las razones siguientes: a) El Doctor José Geovanny Tejada fue designado en violación del artículo 172, párrafo II de los Estatutos Generales del Partido; b) La designación irregular del Fiscal Nacional viola el derecho fundamental del acusado al debido proceso establecido en el artículo 69, de la Constitución; c) La mencionada querella resulta nula y sin ningún efecto jurídico como consecuencia de las violaciones mencionadas. CUARTO: MÁS

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SUBSIDIARIAMENTE pero sin renunciar a los anteriores pedimentos, DECLARAR extinguida la acción disciplinaria en virtud del artículo 69, numeral 5 que dispone que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos.QUINTO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE AÚN, y sin que signifique renuncia a las conclusiones presentadas previamente, SOBRESEER el conocimiento del presente proceso disciplinario, hasta que el Tribunal Superior Electoral decida de la demanda en nulidad interpuesta por el inculpado contra 1) la designación de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina; 2) la designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez como presidente del Consejo Nacional de Disciplina; y 3) la designación del Fiscal Nacional Dr. José Geovanny Tejada, por las razones siguientes: a) Es de principio que un tribunal cuya capacidad y competencia sea cuestionada mediante una demanda en nulidad por ante un tribunal superior, no puede juzgar hasta que ese tribunal decida. b) El Tribunal Superior Electoral es la instancia designada por la ley para conocer de los conflictos internos de los partidos, por lo que sus decisiones son vinculantes y de obligatoria ejecutoriedad. SEXTO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE TODAVIA, y sin desistir del beneficio de las conclusiones anteriores, LIBRARLE ACTA de que interpone formal recusación contra el Lic. Rafael Francisco Vásquez y la compañera María (Mary) Sánchez por las razones siguientes: a) El Lic. Rafael Francisco Vásquez ha emitido juicios públicos sobre el contenido de la querella y sus posibles resultados, llegando a condenar a priori al inculpado, por lo que ha dado demostración de no ser imparcial; b) La señora María (Mary) Sánchez fue designada por el Ingeniero Miguel Vargas, Presidente del Partido como Encargada de Personal, por lo que es una empleada asalariada de la Administración del Partido que está bajo la dirección del Presidente, lo que le impide ser independiente en este proceso. c) La falta de imparcialidad del Lic. Rafael Francisco Vásquez y la falta de independencia de la señora María (Mary) Sánchez, violan los derechos fundamentales del acusado al debido proceso exigido por el artículo 69 de la Constitución. SEPTIMO: En consecuencia, SOBRESEER el conocimiento del presente proceso disciplinario hasta que sea juzgada y decidida la presente recusación, por las razones siguientes: a) Es de principio que la recusación inhabilita al juez recusado; b) El juez recusado no puede juzgar su propia recusación; c) El proceso no puede continuar mientras no se decida la recusación.”

RESULTA: Que los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, en su calidad de abogados del señor Orlando Jorge Mera, además de presentar sus conclusiones por escrito, solicitaron in voce, “que se agregue un ordinal d) a sus últimas conclusiones, en el sentido de que recusaban además a la magistrada Carmen Aleyda García. Y también solicitaron el sobreseimiento para que el Comité Ejecutivo Nacional decida sobre la recusación formulada contra los miembros del Consejo Nacional de Disciplina”;

RESULTA: Que el Dr. Julio Cury y el Lic. Andrés Lugo Risk, en su calidad de abogados de la señora Geanilda Vásquez Almánzar, presentaron conclusiones in voce solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Declarar nulo el artículo 25 del Reglamento Disciplinario por violar el artículo 69.9 de la Constitución; SEGUNDO: Sobreseer la presente audiencia hasta tanto el Tribunal Superior Electoral se pronuncie sobre la demanda en nulidad de que

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fue apoderado por parte de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar”;

RESULTA: Que el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en relación a las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, concluyó de la siguiente manera:“PRIMERO: Que la recusación sea rechazada en razón de que no se puede recusar a todo el tribunal; SEGUNDO: Que en cuanto a las demás conclusiones incidentales que sean rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

RESULTA: Que el Consejo Nacional de Disciplina, se retiró a deliberar respecto a los incidentes planteados por los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar;

RESULTA: Que para conocer sobre la recusación presentada contra los magistrados Rafael Francisco Vásquez y María Sánchez, se reunieron en la sala de deliberaciones los magistrados Digna Yan Severino, Carmen Aleyda García y Ercida Díaz, los cuales luego de ponderar los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de fundamento a la misma dictaron la Resolución No. 001-2013, de fecha 14 de enero del 2013, cuya parte dispositiva textualmente reza de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto al pedimento Sexto del escrito de conclusiones depositado en audiencia por los Doctores Enmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez quienes representan al Ing. Rafael Hipólito Mejía Domínguez, así como a los demás adherentes voluntarios, procede, como en efecto procedemos, a rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de pruebas y de base legal, toda vez que la imputación hecha al presidente del Consejo Nacional de Disciplina, Lic. Rafael Francisco Vásquez, no está sustentada en pruebas fehacientes, que contengan elementos probatorios fundados en precisiones y formalidades que pudieran valorarse con la suficiente eficacia de un documento con fe pública o que por su propia naturaleza constituya una prueba irrefutable. SEGUNDO: En cuanto a la recusación de la señora María (Mary) Sánchez, se rechaza toda vez que se trata de una alegada empleada del partido revolucionario dominicano, no así, del Ing. Miguel Vargas, quien no es parte del presente proceso, ni ha sido puesto en causa, por lo que la dicha recusación deviene en improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

RESULTA: Que para conocer sobre la recusación presentada contra los magistrados Ercida Díaz y Carmen Aleyda García, se reunieron en la sala de deliberaciones los magistradosRafael Francisco Vásquez, María Sánchez y Digna Yan Severino, los cuales luego de ponderar los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de fundamento a la misma dictaron la Resolución No. 002-2013, de fecha 14 de enero del 2013, cuya parte dispositiva textualmente reza de la siguiente manera: “UNICO: En cuanto las conclusiones depositadas por el citado Porfirio Andrés Bautista, y sus

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adherentes, procede como en efecto procedemos, a rechazarlas por improcedente, mal fundadas y carente de pruebas y de base legal, toda vez que la imputación hecha a las recusadas Ercida Díaz y Carmen Aleyda García, no está sustentada en base legal por contravenir las disposiciones del artículo 10 de la resolución 003-12 del Tribunal Superior Electoral, ya que sumadas a las recusaciones hechas por la defensa técnica de Hipólito Mejía representa la mayoría de la matricula de Miembros del Consejo Nacional de Disciplina del PRD.”

RESULTA: Que respecto a las demás conclusiones incidentales planteadas por los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, el Consejo Nacional de Disciplina dictó la Resolución No. 003-2013, de fecha 14 de enero del 2013, cuya parte dispositiva textualmente reza de la siguiente manera: “UNICO: ACUMULAR como en efecto ACUMULA todos los incidentes planteados en el cuerpo de la presente resolución, para ser falladas conjuntamente con la Resolución principal, pero por disposiciones distintas, en una misma decisión.”

RESULTA: Que luego de la lectura de las Resoluciones precedentemente transcritas, los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, se retiraron de la sala de la audiencia, por lo que el proceso continuó en defecto contra los mismos por falta de concluir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo II del Reglamento Disciplinario, petitorio del Fiscal Nacional en cuanto al fondo;

RESULTA: Que la secretaria procedió a dar lectura a las piezas documentales que forman el expediente disciplinario, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento Disciplinario;

RESULTA: Que el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), presentó la acusación contra los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, luego de lo cual concluyó de la siguiente manera: “PRIMERO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero RAFAEL HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, la expulsión definitiva del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal h del artículo 52 del Estatuto partidario; SEGUNDO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero PORFIRIO ANDRES BAUTISTA GARCIA, la expulsión definitiva del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal h del artículo 52 del Estatuto partidario; TERCERO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero ORLANDO JORGE MERA la suspensión por un período de dos (2) años del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal g del artículo 52 del Estatuto partidario; CUARTO: IMPONER como sanción disciplinaria al compañero GEANILDA ANTONIA VASQUEZ ALMANZAR, la suspensión por un período de dos (2) años del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, conforme lo establece el literal g del artículo 52 del Estatuto partidario; QUINTO: Que se declare el defecto por falta de concluir de los

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señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, ya que sus abogados comparecieron a la audiencia y se retiraron sin presentar conclusiones sobre el fondo;

RESULTA: Que este Consejo Nacional de Disciplina, luego de haber ponderado los elementos de prueba que reposan en el expediente, y de haber deliberado dictó sentencia en dispositivo, fijando para el día 18 de enero del 2013, a las 4:00 p.m., la lectura íntegra de la misma;

EL CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA, ORGANISMO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO:

CONSIDERANDO: Que este Consejo Nacional de Disciplina está apoderado de una querella disciplinaria, ya descrita, incoada por el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, expresidente de la República y miembro del Comité Ejecutivo Nacional (CEN),Porfirio Andrés Bautista García, miembro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Orlando Jorge Mera, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD),Geanilda Vásquez Almánzar, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), asunto de la competencia de este organismo del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes de los Estatutos Generales del Partido y en los artículos 2 y 12 del Reglamento Disciplinario;

CONSIDERANDO: Que para conocer de dicha querella disciplinaria fue celebrada audiencia en fecha 14 de enero del 2013, en la cual las partes presentaron las conclusiones que reposan en el acta levantada al efecto, y que han sido transcritas en parte anterior de esta Resolución;

CONSIDERANDO: Que previo al conocimiento del fondo de la querella, los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera yGeanilda Vásquez Almánzar, por conducto de sus abogados presentaron conclusiones incidentales, las cuales han sido transcritas íntegramente en otra parte de esta Resolución, y que en síntesis son las siguientes:

a) Los Dres. Emmanuel Esquea Guerrero y Ramón Hernández Domínguez, en su calidad de abogados del señor Rafael Hipólito Mejía Domínguez presentaron conclusiones por escrito solicitando en síntesis: De manera principal el desapoderamiento del Consejo Nacional de Disciplina por falta de calidad y capacidad de los miembros, por haber sido designados de manera irregular, antiestatutaria e inconstitucional, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del concluyente; Subsiariamente que se declare nula la composición del Consejo Nacional Disciplinario; Más subsidiariamente que se declare inadmisible la querella que dio apertura al presente proceso disciplinario,

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por falta de calidad y capacidad del querellante Dr. José Geovanny Tejada, alegado Fiscal Nacional; Más subsidiariamente que se declare extinguida la acción disciplinaria en virtud del artículo 69, numeral 5 que dispone que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos; Más subsidiariamente aún, que se sobresea el conocimiento del presente proceso disciplinario, hasta que el Tribunal Superior Electoral decida de la demanda en nulidad interpuesta por el inculpado contra 1) la designación de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina; 2) la designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez como presidente del Consejo Nacional de Disciplina; y 3) la designación del Fiscal Nacional Dr. José Geovanny Tejada; Más subsidiariamente todavía, que se libre acta de que interpone formal recusación contra el Lic. Rafael Francisco Vásquez y la compañera María (Mary) Sánchez. Y por último que se sobresea el conocimiento del presente proceso disciplinario hasta que sea juzgada y decidida la presente recusación;

b) El Dr. Darío de Jesús y el Lic. Sigmund Freund, en su calidad de abogados del señor Porfirio Andrés Bautista García, concluyeron in voce, solicitando en síntesis lo siguiente: “PRIMERO: Que se sobresea el conocimiento de la presente audiencia hasta tanto el Tribunal Superior Electoral se pronuncie sobre la demanda en nulidad de que fue apoderado por parte de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar; SEGUNDO: Que se declare la inconstitucionalidad de la querella por falta de calidad del Fiscal Nacional, Dr. José Geovanny Tejada; TERCERO: Que presenta formal recusación contra la magistrada María (Mary) Sánchez; CUARTO: Que se adhiere a las conclusiones planteadas por los abogados del compañero Rafael Hipólito Mejía Domínguez; QUINTO:Que presenta formal recusación además, contra las magistradas Ercida Díaz y Carmen Aleyda García, por haber firmado en el pasado reciente un documento en contra del querellado, Andrés Bautista García”;

c) Los Licdos. Eduardo Sanz Lovatón y Ángel Encarnación Amador, en su calidad de abogados del señor Orlando Jorge Mera, presentaron conclusiones por escrito, las cuales en síntesis son las siguientes: De manera principal el desapoderamiento del Consejo Nacional de Disciplina por falta de calidad y capacidad de los miembros, por haber sido designados de manera irregular, antiestatutaria e inconstitucional, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del concluyente; Subsiariamente que se declare nula la composición del Consejo Nacional Disciplinario; Más subsidiariamente que se declare inadmisible la querella que dio apertura al presente proceso disciplinario, por falta de calidad y capacidad del querellante Dr. José Geovanny Tejada, alegado Fiscal Nacional; Más subsidiariamente que se declare extinguida la acción disciplinaria en virtud del artículo 69, numeral 5 que dispone que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos

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hechos; Más subsidiariamente aún, que se sobresea el conocimiento del presente proceso disciplinario, hasta que el Tribunal Superior Electoral decida de la demanda en nulidad interpuesta por el inculpado contra 1) la designación de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina; 2) la designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez como presidente del Consejo Nacional de Disciplina; y 3) la designación del Fiscal Nacional Dr. José Geovanny Tejada; Más subsidiariamente todavía, que se libre acta de que interpone formal recusación contra el Lic. Rafael Francisco Vásquez y la compañera María (Mary) Sánchez. Y por último que se sobresea el conocimiento del presente proceso disciplinario hasta que sea juzgada y decidida la presente recusación. Adicionando a dichas conclusiones de manera verbal los pedimentos de que se agregue un ordinal d) a sus últimas conclusiones, en el sentido de que recusaban además a la magistrada Carmen Aleyda García. Así como el sobreseimiento para que el Comité Ejecutivo Nacional decida sobre la recusación formulada contra los miembros del Consejo Nacional de Disciplina;

d) Que el Dr. Julio Cury y el Lic. Andrés Lugo Risk, en su calidad de abogados de la señora Geanilda Vásquez Almánzar, presentaron conclusiones in voce solicitando en síntesis lo siguiente: PRIMERO: Que se declare nulo el artículo 25 del Reglamento Disciplinario por violar el artículo 69.9 de la Constitución; SEGUNDO: Que se sobresea la presente audiencia hasta tanto el Tribunal Superior Electoral se pronuncie sobre la demanda en nulidad de que fue apoderado por parte de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar;

e) El Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en relación a las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, concluyó en síntesis solicitando:PRIMERO: Que se rechace las recusaciones, en razón de que no se puede recusar a todo el tribunal; SEGUNDO: Que se rechacen las demás conclusiones incidentales, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal;

CONSIDERANDO: Que las recusaciones contra varios miembros de este Consejo Nacional de Disciplina, fueron decididas mediante las Resoluciones Nos. 001-2013 y 002-2013, ambas de fecha 14 de enero del 2013, cuyos dispositivos figuran transcritos en la parte inicial de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que las demás conclusiones fueron acumuladas mediante la Resolución No. 003-2013, de fecha 14 de enero del 2013, cuyos dispositivos figuran transcritos, por lo que procede decidirlas con prioridad al fondo de que presente querella;

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CONSIDERANDO: Que de la lectura de las conclusiones planteadas por escritos separados por los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera,a las cuales se adhirieron, además, los abogados de los señores Porfirio Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, se advierte que contienen los mismos pedimentos, razón por la cual serán falladas conjuntamente, por lo que procedemos a decidirlas a continuación siguiendo el orden en que fueron planteadas;

CONSIDERANDO: Que de manera principal los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, concluyeron solicitando el desapoderamiento de este tribunal para conocer de la presente querella disciplinaria;

CONSIDERANDO: Que como fundamento de dichas conclusiones los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, sostienen que este Consejo Nacional de Disciplina debe desapoderarse por falta de calidad y capacidad de los miembros que componen este Organismo, por haber sido designados de manera irregular, antestatutaria e inconstitucional, lo que a su juicio constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a su derecho de defensa;

CONSIDERANDO: Que lo primero que debe advertirse respecto a dicho pedimento, es que la falta de calidad lo que da lugar es a la inadmisibilidad de la acción cuando la misma es probada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, pero jamás puede ser pretendida como una causal de desapoderamiento del tribunal, lo propio sucede con la alegada falta de capacidad, lo cual constituye una nulidad de los actos por irregularidad de fondo, si hubiere lugar a ella, lo que no se observa en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la referida ley, y no un motivo de desapoderamiento, como erróneamente han planteado los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera;

CONSIDERANDO: Que hechas las observaciones de índole procesal respecto a este pedimento, es pertinente establecer que el apoderamiento de un tribunal deviene en la atribución que le confiere una de las partes, instituyéndolo a los fines de que acoja conocer del caso que se trate, por cuanto el desapoderamiento es una facultad concedida de manera exclusiva a las partes, nunca al tribunal, ya que este nunca resultaría ser una de las partes en el proceso;

CONSIDERANDO: Que al solicitar el desapoderamiento al tribunal que conoce de un caso, sería pretender que este modifique el objeto de la causa, convirtiéndolo en parte del proceso, lo que significa, que este tipo de pedimento dirigido al tribunal, en este caso al Consejo Nacional de Disciplina, en atribuciones de Tribunal Disciplinario, deviene en un pedimento sin fundamento legal;

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CONSIDERANDO: Que este Consejo Nacional de Disciplina, fue debidamente apoderado por el Fiscal Nacional del Partido, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 50, letra “g” de los Estatutos Generales del Partido, el cual establece textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 50.- Atribuciones de los(as) Fiscales: …g) Apoderar el caso al(la) Presidente(a) del Consejo de Disciplina del organismo al que pertenezca el(la) acusado(a), quien en un plazo razonable fijará el día, hora, y lugar para el conocimiento de la querella, previa citación del(la) acusado(a) o acusados(as)”;

CONSIDERANDO: Que de lo anterior se advierte que este Consejo Nacional de Disciplina, fue apoderado de conformidad con las prerrogativas que le otorgan los Estatutos Generales del Partido al Fiscal Nacional del Partido, por lo que con dicho apoderamiento en modo alguno se ha violado el debido proceso ni mucho menos el derecho de defensa de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, razón por la cual, procede rechazar, y rechazamos dichas conclusiones de desapoderamiento, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, valiendo esto como decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que de manera subsidiaria los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, concluyeron solicitando declarar nula la composición del Consejo Nacional de Disciplina, exponiendo como fundamento de dichas conclusiones las razones siguientes: “a) Los miembros del Consejo fueron designados en una Convención Nacional Ordinaria, en la cual no hubo quórum, lo que viola el artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido; b) El Presidente del Consejo fue designado de manera violatoria del párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido; c) Los miembros suplentes compañeras Mary Sánchez y Digna Yan fueron designadas miembros titulares en violación del artículo 31, literal ñ de los Estatutos Generales; d) El tribunal está compuesto por dos (2) suplentes sin que el titular Dr. José Luis Tavarez hubiera sido convocado ni haya presentado excusa por su ausencia, lo que constituye una violación al artículo 49 de los Estatutos Generales. e) La conformación del Consejo viola el artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2, 4 y 7.”;

CONSIDERANDO: Que respecto al alegato contenido en el literal “a”, en el sentido de que alegadamente los miembros del Consejo Nacional de Disciplina, fueron designados en una Convención Nacional Ordinaria en la cual no hubo quórum, el mismo resulta improcedente toda vez que el Consejo Nacional de Disciplina, fue conformado mediante la Novena Resolución aprobada en la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, celebrada por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en fecha 28 de febrero del 2010, con el quórum establecido para tales fines, lo cual ha sido comprobado tanto por las autoridades del Partido, como por la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral en diversas sentencias adoptadas con motivo de diversos procesos judiciales que ha decidido respecto al Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Más aún, en dicha Convención fueron designadas las autoridades del partido, incluyendo al señor Orlando Jorge Mera, como Secretario General, en la Segunda Resolución; y la señora Geanilda Vásquez Almánzar, como Secretaria de Organización, en la

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Tercera Resolución, todo lo cual constituyen elementos que evidencian la regularidad de la referida Convención;

CONSIDERANDO: Que en el literal “b” de los argumentos de dichas conclusiones el mismo se fundamenta en que supuestamente la designación del Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, se hizo en violación a las disposiciones del Párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido;

CONSIDERANDO: Que el Párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido, establece que “Cada Consejo de Disciplina elegirá cada año a su Presidente (a) mediante una elección que se celebrará entre sus propios miembros (as);”

CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Disciplina fue designado mediante la Novena Resolución aprobada en la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, celebrada por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en fecha 28 de febrero del 2010, en la forma siguiente: Marino Mendoza, presidente; Rafael Vásquez, miembro; José Luis Tavarez, miembro; Cristian Paredes, miembro; Carmen Aleyda García, miembro; Ercida Díaz, miembro suplente; Amanda Manzueta, miembro suplente; Digna Yan, miembro suplente; Mary Sánchez, miembro suplente; y, Franco de los Santos, miembro suplente;

CONSIDERANDO: Que en la reunión celebrada por el Consejo Nacional de Disciplina, en la sede del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en fecha 01 de noviembre del 2012, se adoptó la Resolución No. 01-2012, en ocasión de la cual fueron designadas las magistradas Mary Sánchez y Digna Yan para llenar las vacantes producidas por los renunciantes Marino Mendoza y Cristian Paredes Aponte hasta tanto el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o designe a los nuevos miembros titulares. Por esa resolución además fue constituido el Bufete Directivo del Consejo Nacional de Disciplina de la siguiente manera: Rafael Francisco Vásquez, presidente; Digna Yan, vicepresidente, Mary Sánchez, secretaria, Carmen Aleyda García, miembro titular; José Luis Tavarez, miembro titular;

CONSIDERANDO: Que lo anterior evidencia que para la elección del actual bufete directivo del Consejo Nacional de Disciplina, se dio cumplimiento a las disposiciones del Párrafo I del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido, razón por la cual procede rechazar, como al efecto se rechazan los argumentos en el citado literal “b” de las referidas conclusiones subsidiarias;

CONSIDERANDO: Que en los argumentos establecidos en el literal “c” se hace alusión a que los miembros suplentes compañeras Mary Sánchez y Digna Yan fueron designadas miembros titulares en violación del artículo 31, literal ñ de los Estatutos Generales. Argumento que también es rechazado en razón de que la Resolución No. 01-2012, de fecha 01 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, establece que dicha

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designación fue realizada hasta tanto el Comité Ejecutivo Nacional ratifique o designe a los nuevos miembros titulares, por lo que no se ha atribuido las prerrogativas de ningún otro organismo del partido, sino que por el contrario se ha conformada provisionalmente la matrícula de dicho organismo;

CONSIDERANDO: Que con relación a la alegada violación a las disposiciones del artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido, indicada en el literal “d” de los argumentos que sustentan dicho pedimento, este Consejo Nacional de Disciplina, igualmente los rechaza en razón de que lejos de existir violación a dicha disposición legal, la misma contempla que el mismo estará integrado por cinco (5) miembros y sus suplentes electos por las Convenciones Ordinarias respectivas, y siendo dicho organismo colegiado, las decisiones son tomadas por las mayorías de sus miembros, como ha ocurrido en la especie, razón por la cual procede rechazar también dicho argumento;

CONSIDERANDO: Que tampoco hay evidencia de violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución en sus numerales 2, 4 y 7, como alegan los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, en razón de que tanto la composición del Consejo Nacional de Disciplina, como el proceso disciplinario seguido a los mismos, cumple con las disposiciones estatutarias del Partido, la Constitución de la República Dominicana, y las demás disposiciones legales que rigen la materia;

CONSIDERANDO: Que la conformación del Consejo Nacional de Disciplina, es atribuida a la autoridad del Comité Ejecutivo Nacional a través de su Convención Ordinaria según lo previsto en el artículo 49 de los Estatutos del Partido, y según la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, como materia supletoria indica que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma, mucho menos podría producirse la autodeclaratoria de nulidad de un organismo. Y que si se tratara de una nulidad de fondo, la citada ley indica que las causales serían la falta de capacidad o la falta de poder, y la capacidad y el poder de este organismo está dado en su elección por sus propios estatutos;

CONSIDERANDO: Que aunque este organismo tiene las atribuciones de elegir cada año su consejo directivo, la cual tiene que hacerse conforme a los regulaciones con que se ha hecho el presente consejo, a falta de algunos de sus titulares, por cuanto invistió a sus suplentes según lo establecido en los estatutos y el Reglamento Disciplinario, no es menos cierto, que la existencia misma de su investidura se debe a un organismo superior, por lo que resulta improcedente solicitarle al propio organismo que se auto descalifique, por lo que procedemos a rechazarlo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que más subsidiariamente los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, concluyeron solicitando declarar inadmisible la querella que dio apertura al proceso disciplinario, bajo los argumentos de que el Fiscal Nacional fue designado en violación a las disposiciones del artículo 172, párrafo II de los

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Estatutos Generales del Partido, su acusación viola el derecho fundamental del acusado al debido proceso, y porque la querella es nula como consecuencia de las violaciones mencionadas;

CONSIDERANDO: Que el Reglamento Disciplinario establece en el párrafo del artículo 14, que: “El fiscal correspondiente decidirá si procede o no hacer el sometimiento de las querellas que le sean presentadas, salvo cuando provengan, en el nivel nacional, del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Política, la Comisión Nacional de Control o el presidente del Partido, en los niveles inferiores, por los organismos de rangos análogos (los comités municipales, zonales, del Distrito Nacional; las Comisiones Ejecutivas; las comisiones de control o los presidentes de comité), en cuyos casos el fiscal deberá someterlas de todas maneras.” En el caso de la especie, la facultad del Consejo, sería acogerla o rechazarla, pero nunca declararla inadmisible;

CONSIDERANDO: Que tampoco procede declarar la nulidad de la querella disciplinaria en razón de que la misma cumple tanto con las disposiciones contenidas en los Estatutos Generales y el Reglamento Disciplinario del Partido, como con las disposiciones del derecho común que le rigen como derecho supletorio;

CONSIDERANDO: Que la autoridad investida para admitir o no la querella a cuyo conocimiento se contrae el presente proceso, no sería este Organismo, sino el Fiscal Nacional en su condición de juez de la querella, según lo establecen los Estatutos Generales del Partido, por lo que este pedimento carece de base legal, y debe ser rechazado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que por otras conclusiones planteadas de manera más subsidiariamente, los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera,solicitaron que se declare extinguida la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, conforme al cual “ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”;

CONSIDERANDO: Que en el presente proceso no consta que este Consejo Nacional de Disciplina se haya pronunciado con anterioridad en relación a la querella disciplinaria de la cual está apoderado y, en consecuencia, al conocer y fallar sobre el presente proceso, no constituye ni puede constituir el doble juzgamiento, por lo cual existe un solo apoderamiento y solo un procesamiento o juicio, razón por lo cual debe ser rechazado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que en sus conclusiones más subsidiariamente aún, los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, por conducto de sus abogados, solicitaron el sobreseimiento de la querella disciplinaria seguida en su contra, hasta tanto el Tribunal Superior Electoral decida sobre la demanda en nulidad de que se encuentra apoderado;

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CONSIDERANDO: Que el Reglamento Disciplinario del Partido Revolucionario Dominicano, en su artículo 12dan facultad jurisdiccional al Consejo Nacional de Disciplina para conocer en única y última los casos que le sean sometidos para su conocimiento y decisión;

CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, se trata de un procedimiento independiente y autónomo, cuya discrecionalidad no debe suspenderse, ni sobreseerse, como tampoco puede estar sujeto a la suerte de otro proceso existente ante otra jurisdicción, toda vez que tal pedimento no está fundado en base legal que obligue a este Consejo de Disciplina a acogerlo;

CONSIDERANDO: Que independientemente que pueda invocarse una relación de conexidad o litispendencia con otros procesos ante otras jurisdicciones, no es menos cierto que no existe una interdependencia vinculante que impida el desarrollo de un juicio disciplinario en la organización partidaria, toda vez que el propio Tribunal competente para conocer de los conflictos inter partidarios, ya se pronunció sobre el caso sin impedir que continúe el proceso, en razón del propio argumento de que no es facultad del referido Tribunal Superior Electoral conocer de los conflictos disciplinarios dentro de los partidos, por lo que procede rechazar dicho pedimento, por carecer de fundamento y de base legal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta Resolución;

CONSIDERANDO: Que respecto a las conclusiones más subsidiariamente todavía, planteadas por los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, en el ordinal sexto de su escrito de conclusiones, las mismas ya fueron decididas por este Consejo Nacional de Disciplina, mediante las Resoluciones Nos. 001-2013 y 002-2013, por lo que no ha lugar a volvernos a pronunciar al respecto;

CONSIDERANDO: Que igual suerte corre la solicitud de sobreseimiento planteada hasta tanto sea decidida la recusación de los miembros de este Consejo Nacional de Disciplina, en razón de que al rechazar la misma se dispuso la continuación del proceso disciplinario de que se trata;

CONSIDERANDO: Que procede igualmente ponderar y decidir las conclusiones in voce planteadas por los abogados del señor Orlando Jorge Mera, de manera adicional a las depositadas por escrito;

CONSIDERANDO: Que respecto a la recusación formulada por el señor Orlando Jorge Mera, contra la magistrada Carmen Aleyda García, la misma fue decidida por este Consejo Nacional de Disciplina mediante la Resolución No. 002-2013, por lo que dicho pedimento ya fue juzgado y no hay lugar a volvernos a pronunciar respecto al mismo;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la solicitud de sobreseimiento del conocimiento del proceso disciplinario hasta tanto el Comité Ejecutivo Nacional se pronuncie sobre la recusación formulada contra los miembros del Consejo Nacional de Disciplina, pedimento que es rechazado en razón de que dicho pedimento carece de objeto por haber sido rechazadas dichas recusaciones mediante las Resoluciones Nos. 001-2013 y 002-2013, por lo que

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rechazamos igualmente dicha solicitud de sobreseimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las conclusiones planteadas por el señor Porfirio Andrés Bautista García, por conducto de sus abogados en el sentido de que se sobresea el conocimiento del presente proceso hasta tanto el Tribunal Superior Electoral, decida sobre la Demanda en Nulidad de que está apoderado, este Consejo Nacional de Disciplina procede a rechazarlo por las mismas razones que ha esgrimido en los pedimentos hechos a solicitud de los querellados, señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, por lo que dispone, igualmente, a desestimarlo sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente resolución;

CONSIDERANDO: Que en cuanto al pedimento del señor Porfirio Andrés Bautista García, para que sea declarada la inconstitucionalidad de la querella a cuyo conocimiento se contrae el presente proceso, por la alegada falta de calidad del Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, PRD, este Consejo Nacional de Disciplina no ha sido apoderado de la prueba que sustente dicha solicitud ni tampoco se le ha indicado la norma constitucional contra la cual colide la actuación de dicho funcionario partidario; que en la especie, este Consejo ha podido verificar que el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, ha sido debidamente designado por el Comité Ejecutivo Nacional, CEN, según las disposiciones de los artículos 31 y 49 del estatuto del PRD, por lo que a falta de prueba en contrario, entiende pertinente, y como cuestión previa, rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y declara, en consecuencia, conforme a la Constitución, a los Estatutos del Partido y el Reglamento de Disciplina la actuación del Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, Dr. José Geovanny Tejada, valiendo esto como decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta Resolución;

CONSIDERANDO: Que los abogados del señor Porfirio Andrés Bautista García, también presentaron recusación contra la magistrada María Sánchez, sin establecer causa alguna, se adhirieron a las conclusiones de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez y Orlando Jorge Mera, y recusaron, además, a la magistradas Carmen Aleyda García y Ercida Díaz, bajo el argumento de que recientemente habían suscrito un documento que su juicio era contrario al peticionario, las cuales fueron decididas por este Consejo Nacional de Disciplina mediante las Resoluciones Nos. 001-2013 y 002-2013, cuyos dispositivos constan en parte anterior de esta resolución, procede remitirse a dichas decisiones, para no incurrir en doble fallo sobre una misma cuestión;

CONSIDERANDO: Que la señora Geanilda Vásquez Almánzar, por intermedio de sus abogados, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 del Reglamento de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano, por entender que el mismo es violatorio del artículo 69.9 de la Constitución de la República, en tanto no permite el doble grado de jurisdicción;

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CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el artículo 25 del Reglamento de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano establece que “Las sentencias del Consejo Nacional de Disciplina no serán susceptibles de ningún recurso, por lo que se reputaran definitivas e irrevocables”, también es cierto que cuando el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución establece que “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”, por lo que no puede interpretarse como una regla obligatoria en todas las materias, sino que en los casos en que la ley permita alguna vía de recurso, el mismo debe estar sujeto a las reglas de plazo, forma y demás condiciones que dicha ley establezca;

CONSIDERANDO: Que así como el Tribunal Superior Electoral es una jurisdicción cuyas decisiones están dadas en única o última instancia, según lo prevé la ley que lo instituye, en el caso de los partidos, sus leyes que regulan su dominio legal interno, lo son sus Estatutos y Reglamentos, para el caso en cuestión, tanto la Ley No. 29-11 como el Reglamento de Disciplina del Partido lo establecen, sin que esto constituya una vulneración a derechos constitucionales;

CONSIDERANDO: Que en igual sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, la cual como consecuencia de un proceso disciplinario dictó sentencia del 12 de agosto de 2009, en la estableció lo siguiente: “Considerando, que en vista de que, tal como ha sido expresado, la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por la cual no puede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe lo establecido en nuestra Carta Sustantiva”;

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos expuestos, este Consejo Nacional Disciplina procede a rechazar la solicitud planteada por la señora Geanilda Vásquez Almánzar y declara el artículo 25 del Reglamento Disciplinario del Partido Revolucionario Dominicano, conforme a la Constitución de la República Dominicana, como cuestión previa según lo ordena la Ley No. 137-2011 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que la señora Geanilda Vásquez Almánzar también solicita el sobreseimiento del presente proceso hasta tanto el Tribunal Superior Electoral, se pronuncie respecto a una demanda en nulidad que está apoderado; así como plantea su adhesión a las conclusiones presentadas por los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García y Orlando Jorge Mera, en procura de que este tribunal decida acerca de diversas solicitudes, las cuales se recogen ampliamente en parte anterior de esa decisión; por lo que procede, en estos aspectos, a remitirse a las Resoluciones Nos. 001-2013 y 002-2013, cuyos dispositivos constan en otra

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parte de esta Resolución, por lo que carece de objeto referirnos a estas cuestiones so pena de incurrir en el doble juzgamiento de un mismo asunto;

CONSIDERANDO: Que decididas las conclusiones incidentales los abogados de los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, se retiraron de la sala de la audiencia, no obstante el Consejo Nacional de Disciplina haber ordenado la continuación de la misma, razón por la cual el proceso continuó en defecto de los mismos por falta de concluir;

CONSIDERANDO: Que el Dr. José Geovanny Tejada, Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), presentó la acusación contra los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, por supuestas violaciones estatutarias contra los querellados al tenor de lo siguiente: a) Rafael Hipólito Mejía Domínguez, dominicano, mayor de edad, agrónomo, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081496-1, quien ha protagonizado acciones en detrimento del partido, según la Quinta Resolución de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 3 de junio del 2012, en violación a los numerales a, b, c, d, y h del artículo 51, el párrafo 1 del artículo 4, el artículo 187 y los literales b, c, d y h del artículo 15 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; b) Porfirio Andrés Bautista García, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0045410-3, quien ha cometido diversas faltas y haberse insubordinado a las autoridades legítimas del partido en violación a los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51 y los literales b, c, y d del artículo 15 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; c) Orlando Jorge Mera, dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095565-7, en su condición de Secretario General por incurrir en violaciones a los literales a, b, c, d, e, g y h del artículo 51 y el literal j del artículo 59 y los literales b, c y d del artículo 15 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano y c) Geanilda Vásquez Almánzar, dominicana, mayor de edad, abogada, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0076304-4, en su condición de Secretaria Nacional de Organización, por violar los literales a, b, c, d, e y h del artículo 51 y los literales a, b, d, e, f y g del artículo 62 y los literales b y d del artículo 15 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano;

CONSIDERANDO: Que el Fiscal Nacional en apoyo de su acusación presentó los siguientes elementos probatorios: a) recorte del periódico El Listín Diario de fecha 18 de junio de 2012, donde aparecen los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, y Geanilda Antonia Vásquez Almánzar, bajo el título “GRUPO DE HIPOLITO INSISTE CONTROLA PRD”, después celebrar una reunión de dirigentes pretendiendo establecer que se trataba de una reunión de la Comisión Política; b) recorte del periódico El Diario Libre de fecha 11 de junio de 2012, bajo el titilo “CEN DE HIPOLITO RATIFICA SUSPENSION DE MVM” donde aparecen los señores Rafael Hipólito Mejía Domínguez, Porfirio

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Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar después celebrar una supuesta reunión del Comité Ejecutivo Nacional; c) recorte del periódico el Listín Diario Digital de fecha 1 de junio de 2012, bajo el título “SEGUIDORES DE MEJIA EN CP SUSPENDEN A VARGAS Y EN SU LUGAR NOMBRAN A ANDRES BAUTISTA”; d) recorte del periódico El Listín Diario Digital de fecha 4 de septiembre de 2012 bajo el titulo “HIPOLITO CONFIRMA APOYARA PLANCHA EN EL PRD PARA DERROTAR A MIGUEL”; e) recorte del periódico El Caribe de junio de 2012 bajo el titulo “PRD IRA A LAS CALLES PARA DEFENDERSE”; CONSIDERANDO: Que el propio Tribunal Superior Electoral, ha decidido sobre los precedentes judiciales que han rodeado el presente caso; que en disposiciones diferentes ha manifestado la autonomía de los partidos para que los partidos puedan celebrar sus juicios disciplinarios con apego a la ley que el Tribunal Superior Electoral no ha intervenido en la continuación de este proceso disciplinario, ha sancionado lo que ha considerado violatorio al debido proceso y ha dado libertad a los mandatos estatutarios que garanticen los derechos de sus miembros y el mandato sancionador; CONSIDERANDO: Que de las piezas depositadas en el expediente, se colige que el presente caso se inicia con un mandato de las Resoluciones dadas en la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional del 03 de junio de 2012, mediante las cuales apodera a la Comisión de Control para que iniciara las investigaciones en contra de los cuatro acusados; CONSIDERANDO: Que del legajo que compone el expediente se colige que la Comisión Nacional de Control, luego de citar a las partes a una entrevista, a los fines de que tuvieran la oportunidad de contestar sobre las presuntas faltas, no asistieron a la misma, no obstante haber sido debidamente citados; CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Control se proveyó de tres Abogados Notarios Públicos para que hicieran los levantamientos correspondientes y luego procedió a apoderar al Fiscal Nacional para que procediera a profundizar las investigaciones, como así lo hizo;

CONSIDERANDO: Que el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, es una designación conferida en el artículo 31, literal o, cuando dice: “Designar el(la) Fiscal Nacional y su suplente”; CONSIDERANDO: Que es competencia de la Comisión Nacional de Control, según el artículo 44 en su literal b, mediante la cual indica que es atribución de esta Comisión “tomar notas de las faltas cometidas y de las ausencias con o sin excusas a las reuniones convocadas regularmente por los organismos del partido de su jurisdicción”; CONSIDERANDO: Que el artículo 50 del literal f de los Estatutos del Partido, señala: “Los Fiscales Jurisdiccionales apoderaran el caso al presidente del Consejo de Disciplina del organismo al que pertenezca el acusado, quien en un plazo razonable

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fijará el día, hora y lugar para el conocimiento de la querella, previa citación del acusado o acusados.”

CONSIDERANDO: Que este Consejo Nacional de Disciplina, tiene la responsabilidad de proceder de acuerdo a los hechos y al derecho a los fines de producir una decisión justa, sana y sabia que de luz y defina este proceso; CONSIDERANDO: Que la designación del Consejo Nacional de Disciplina, tiene jurisdicción sobre toda la militancia del partido, y es un órgano designado por la Convención Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el artículo 49 de la referida norma estatutaria; CONSIDERANDO: Que este Consejo Nacional de Disciplina después de hacer una justa ponderación de la acusación presentada por el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, y haber hecho una valoración de las pruebas aportadas, conforme al debido proceso, las garantías y los fundamentos de la razonabilidad jurídica, ha podido establecer que existe una correlación directa entre los hechos puestos a cargo de los imputados y los elementos de pruebas que los sustentan, como medio del vínculo de causalidad que entrelazan el hecho con las pruebas, como mecanismo de causa efecto, a las que este tribunal le otorga total fundamento y suficiencia para declarar a los querellados en falta y en consecuencia, procede a imponer las sanciones solicitadas por el Fiscal Nacional del Partido; Por tales motivos, el Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD),

R E S U E L V E

Primero: Declarar como al efecto declaramos el defecto de las partes citadas por falta de concluir, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil Dominicano modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, y el artículo 18 del Reglamento del Consejo Disciplinario; Segundo: En cuanto a la forma, declarar como al efecto declaramos bueno y válido el sometimiento ante este Tribunal Disciplinario del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), efectuado por el Fiscal Nacional, Dr. José Geovanny Tejada, por haberse realizado en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales. Tercero: En cuanto al fondo, acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones efectuadas por el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Dr. José Geovanny Tejada, por lo que Resuelve:

a) Declarar como al efecto declara al señor Rafael Hipólito Mejia Domínguez culpable de violar las disposiciones del párrafo 1 del artículo 4, los literales b, c y d del artículo 15, los literales a, b, c, d y h del artículo 51 y el artículo 187 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano; ordenando en consecuencia su expulsión de forma definitiva como militante y dirigente del

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Partido Revolucionario Dominicano al señor Rafael Hipólito Mejía Domínguez, a partir de la notificación de la presente Resolución, en virtud de lo establecido por el literal H del artículo 52 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). b) Declarar como al efecto declara al señor Porfirio Andrés Bautista García culpable de violar las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano; ordenando, en consecuencia, expulsar de forma definitiva como militante y dirigente del Partido Revolucionario Dominicano al señor Porfirio Andrés Bautista García, a partir de la notificación de la presente Resolución, en virtud de lo establecido por el literal H del artículo 52 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

c) Declarar como al efecto declara al señor Orlando Jorge Mera, culpable de violar las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e, y h del artículo 51 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; ordenando, en consecuencia, Suspender de forma temporal como militante y dirigente del Partido Revolucionario Dominicano, al Lic. Orlando Jorge Mera, por un período de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, en virtud a lo establecido por el literal G del artículo 52 los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

d) Declarar como al efecto declara a la señora Geanilda Antonia Vásquez Almanzar, culpable de violar las disposiciones de los literales b, c, y d del artículo 15, los literales a, b, c, d, e y h del artículo 51 y los literales a, b, d, e, f y g del artículo 62 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano; ordenando, en consecuencia, Suspender de forma temporal como militante y dirigente del Partido Revolucionario Dominicano, a la Dra. Geanilda Antonia Vásquez Almánzar, por un período de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, a la en virtud a lo establecido por el literal G del artículo 52 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

Tercero: En lo que respecta a la suspensión impuesta a los señores Orlando Jorge Mera y Geanilda Antonia Vásquez Almánzar, la misma será revisada cada seis (6) meses a solicitud de parte afectada y deberá ser conocida por este Consejo Nacional de Disciplina Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Cuarto: La lectura íntegra de la presente Resolución se fija para el día viernes dieciocho (18) de enero del presente año a las cuatro horas de la tarde, en el Local de la Casa Nacional del Disciplina Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Quinto: Se comisiona al ministerial Rafael Ángel Peña, Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia o al Ministerial Agustín Cárdenes Acevedo, Alguacil de Estrado del Tercer Tribunal Colegiado del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente Resolución.

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Sexto: Comuníquese la presente Resolución a la presidencia del Partido para los fines legales y estatutarios correspondientes. Así ha sido hecho y juzgado por el Consejo Nacional de Disciplina y la Resolución pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, el catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013); años 169 de la Independencia, 150 de la restauración y 74 de la fundación del Partido Revolucionario Dominicano. Firmada por los miembros, Lic. Rafael Francisco Vásquez, presidente; Dra. Digna Yan Severino, vice presidenta; Lic. Maria Sánchez, miembro secretaria; Lic. Carmen Aleyda García, miembro titular; Prof. Ercida Díaz, suplente en funciones de miembro. Quien suscribe, Lic. Maria Sánchez, secretaria del Consejo Nacional de Disciplina, certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Resolución 004-2013, que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 37 paginas, escritas por un solo lado, debidamente firmadas por los miembros del Consejo que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mi, que certifico. En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, hoy día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil trece (2013); años 169 de la independencia, 150 de la Restauración y 74 de la fundación del Partido Revolucionario Dominicano.

LIC. MARIA SANCHEZ Secretaria