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ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC). Nosotros, JOSE EDUARDO ABREU BELLO, YRENE ANTONIO FLORES REYES, JESUS FRANKLIN CARRIZALES, JOSÉ SAMUEL PARRA CHÁVEZ, ZULEIMA JOSEFINA GARCIA, ALEX RICARDO SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL ESCALONA PÉREZ, NEPTALÍ FLORENCIO SILVA MATUTE, HENRRY JOVANY CÁRDENAS JAIMES, LORENZO RAFAEL MANZANO BELLO, JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, IRIS JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, MIGUEL SANTANA REYES, ROMER JOSE REYES PACHECO, VIDAL ANDRES UTCHES SANOJA, VICTOR MANUEL ROMAN OLMOS, UBALDO CHERRY GUZMAN MATTEY, ANTONIO GUZMAN SOTO AGUILAR, MARIA JOSÉ PINEDA NUÑEZ y DEIVY JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.535.138, 7.563.451, 6.727.728, 10.989729, 12.770.003, 13.354.483, 18.320.451, 8.669.452, 14.985.656, 9.531.662, 13.183.125, 8.674.314, 10.994.783, 10.320.357, 10.992.779, 15.298.199, 9.955.886, 12.367.904, 11.964.077 y 14.674.482, respectivamente; reunidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a objeto de constituir como en efecto constituimos, la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC), cuya sede principal está domiciliada en la Ciudad de San Carlos, Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del Estado Cojedes, Asociación que se regirá por la presente Acta Constitutiva y los Estatutos de ésta Asociación. El objeto de la Asociación será: establecer el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus asociados. Se deja constancia en la presenta Acta, que los Estatutos y esta Acta Constitutiva, fueron sometidos a la consideración de los presentes en la referida asamblea, los cuales estuvieron de acuerdo en su

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ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC). Nosotros,

JOSE EDUARDO ABREU BELLO, YRENE ANTONIO FLORES REYES, JESUS FRANKLIN CARRIZALES, JOSÉ SAMUEL PARRA CHÁVEZ, ZULEIMA JOSEFINA GARCIA, ALEX RICARDO SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL ESCALONA PÉREZ, NEPTALÍ FLORENCIO SILVA MATUTE, HENRRY JOVANY CÁRDENAS JAIMES, LORENZO RAFAEL MANZANO BELLO, JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, IRIS JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, MIGUEL SANTANA REYES, ROMER JOSE REYES PACHECO, VIDAL ANDRES UTCHES SANOJA, VICTOR MANUEL ROMAN OLMOS, UBALDO CHERRY GUZMAN MATTEY, ANTONIO GUZMAN SOTO AGUILAR, MARIA JOSÉ PINEDA NUÑEZ y DEIVY JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.535.138, 7.563.451, 6.727.728, 10.989729, 12.770.003, 13.354.483, 18.320.451, 8.669.452, 14.985.656, 9.531.662, 13.183.125, 8.674.314, 10.994.783, 10.320.357, 10.992.779, 15.298.199, 9.955.886, 12.367.904, 11.964.077 y 14.674.482, respectivamente;

reunidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la

ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a objeto de constituir como en efecto

constituimos, la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC), cuya sede principal está domiciliada en la Ciudad de

San Carlos, Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del Estado

Cojedes, Asociación que se regirá por la presente Acta Constitutiva y los

Estatutos de ésta Asociación. El objeto de la Asociación será: establecer el

ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión

social entre sus asociados. Se deja constancia en la presenta Acta, que los

Estatutos y esta Acta Constitutiva, fueron sometidos a la consideración de los

presentes en la referida asamblea, los cuales estuvieron de acuerdo en su

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contenido y constitución de la Asociación. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1: La Asociación se denomina “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC)”, pudiendo abreviarse CATJPIAPEC. Es una Asociación sin fines de lucro, con

personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento

en los principios y condiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro,

Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. PARÁGRAFO ÚNICO: Para efectos prácticos las expresiones: “Caja y Asociación”, utilizadas en estos

Estatutos tienen el mismo significado y alcance. El Instituto Autónomo de Policía

del Estado Cojedes, se denominará en lo sucesivo “El Cuerpo Policial”, teniendo

el carácter de empleador, representado por su máxima autoridad. ARTICULO 2: La Asociación tiene por objeto: 1. Establecer y fomentar el ahorro sistemático y

estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus

afiliados. 2. Procurar la adquisición de vivienda propia para sus asociados, y tal

fin podrá celebrar contratos con empresas dedicadas a estas actividades. 3.

Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus asociados a bajo interés. 4.

Procurar para sus afiliados toda clase de beneficios socios-económicos, tales

como montepío, mutuo auxilio, seguro colectivos de vida, cirugía, hospitalización,

gastos médicos etc. 5. En general, velar por los intereses de sus asociados por

todos los medios a su alcance. ARTÍCULO 3: El domicilio de la Asociación es la

ciudad de San Carlos Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del

Estado Cojedes, a cuya jurisdicción quedan sometidos todos los actos de la

Asociación, sin perjuicios de que para ciertos actos se observe lo dispuesto en el

Código Civil y otras leyes especiales. ARTICULO 4. La duración de la Asociación

es por tiempo ilimitado y se disolverá por la voluntad de las dos terceras partes

(2/3) de sus miembros, acordada en Asamblea Extraordinaria convocada para tal

fin, según las causales señaladas en el artículo 142 de la Ley de Cajas de

Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y de acuerdo al

procedimiento de liquidación establecidos en estos estatutos. CAPITULO II. PATRIMONIO. ARTICULO 5: El patrimonio de la Asociación estará constituido:

1. Por el aporte del asociado consistente en el cinco por ciento (5%) de su sueldo

o salario, el cual será descontado por nómina. 2. Por el aporte que el Gobierno

del Estado Cojedes por Órgano del Instituto Autónomo de Policía del Estado

Cojedes, como empleador haga a los asociados, el cual no podrá ser menor del

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diez por ciento (10%) del aporte efectuado por los mismos. 3. Por el aporte

extraordinario que hagan voluntariamente los asociados. 4. Por el aporte

extraordinario que pueda efectuar el Instituto Autónomo de Policía del Estado

Cojedes, en forma individual a los asociados. 5. Por las utilidades o beneficios

netos no distribuidos, obtenidos por la Asociación en cada ejercicio. 6. Por los

intereses provenientes de las inversiones que haga el Consejo de

Administración, conforme a los estatutos. 7. Por las donaciones recibidas por la

Asociación. 8. Por los bienes de cualquier naturaleza de lícita procedencia que

reciba el Fondo de Ahorro. 9. Por cualquiera otra operación que realice

comprendida entre sus objetivos. PARAGRAFO PRIMERO: Se distinguen por

haberes de los Asociados, los aportes señalados en los numerales 1 y 2, y las

utilidades o beneficios no distribuidos en cada ejercicio económico capitalizados

por los asociados, señalados en el numeral 5 de este artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: Los retiros totales o parciales de los aportes extraordinarios a que

se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, podrán ser efectuados de

acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo de Administración.

CAPITULO III. DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS ARTÍCULO 6: Podrán ser asociados de la Caja de Ahorro, aquellos trabajadores activos,

jubilados, pensionados, y contratados con por lo menos un (1) año de

contratación, que manifiesten por escrito su voluntad de participar en él y que

estén inscritos en la nómina del personal del Cuerpo Policial. ARTICULO 7: Se

pierde la condición de asociado: 1. Por la terminación de la relación de trabajo

existente entre el trabajador y el empleador, salvo que se produzca por

jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo

caso el asociado continuará con la condición de asociado, efectuando el aporte

respectivo. 2. Por separación voluntaria. 3. Por fallecimiento del asociado. 4. Por

exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y a la

presente Ley. ARTÍCULO 8: Todo asociado podrá retirarse voluntariamente de la

Caja de Ahorro, siempre que lo estime conveniente. En el caso a que se refiere

el presente artículo el asociado no podrá ingresar nuevamente a la Asociación

antes de que transcurra un lapso mínimo de seis (6) meses. ARTICULO 9: La

exclusión de un asociado sólo podrá ser acordada por la Asamblea de

Asociados, por las causales establecidas en el artículo 61 de la Ley de Cajas de

Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siempre que se

dé cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 63, 64 y 65 de la

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Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Se deberá dictar el respectivo reglamento disciplinario donde se señale y se

garantice el derecho al debido proceso y el derecho al defensa del asociado.

ARTICULO 10: Son deberes y derechos de los asociados: 1. Ejercer el derecho

a voz y a voto en la Asamblea. 2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de

Administración, debidamente sustanciada, la inclusión de un punto en la

convocatoria de la Asamblea; ésta solicitud debe ser respaldada por un número

de asociados que representen el diez por ciento (10%) de los asociados

inscritos. 3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente

Ley. 4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de

Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y

la Comisión Electoral. 5. Ser informados oportunamente de las actividades y

operaciones ordinarias o extraordinarias de la asociación, en forma periódica o

cuando lo soliciten. 6. Percibir los beneficios que les correspondan de los

rendimientos netos de cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones

propias de la asociación. 7. Acceder en cualquier momento, de manera

inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus

haberes. 8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de

administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud. 9. Retirar

sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la asociación cada

doce (12) meses, siempre que no posean deuda con la misma. 10. Retirarse de

la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las

condiciones señaladas en los estatutos de la asociación. 11. Ejercer las acciones

judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado alguno de los

derechos contemplados en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la

asociación. 12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en

cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado. 13. Podrán

ser asociados los trabajadores de la Caja de Ahorro del Personal del Instituto

Autónomo de Policía del Estado Cojedes, siempre y cuando manifiesten su

voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A tal efecto, tendrán de los

mismos beneficios que les correspondan a los asociados, con las excepciones

establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y los Estatutos de la

Asociación. 14. Cualquier otro derecho que conforme a los Estatutos de la

Asociación, a la presente Ley y su Reglamento le correspondan. ARTÍCULO 11: La Caja de Ahorro para mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el

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desarrollo de sus actividades, deberá presentar una equilibrada diversificación de

los recursos líquidos que constituyen su patrimonio en: 1. Bancos e instituciones

financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones

Financieras. 2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija

emitidos por instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y

Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y

Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización. 3.

Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la

República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento

económico y de fácil realización. ARTÍCULO 12: El monto de la Caja Chica será

determinado por el Consejo de Administración, de común acuerdo con el

Consejo de Vigilancia, tomando en cuenta siempre el movimiento de gastos

pequeños. El fondo de esta Caja Chica será repuesto mensualmente previa

relación de comprobación de los gastos incurridos. ARTÍCULO 13: El Consejo

de Administración o el Consejo de Vigilancia practicarán los arqueos de Caja

Chica por los menos trimestralmente. ARTÍCULO 14: Los haberes de los

asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro

similares regidos por la Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son

inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas

preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las

obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia. CAPITULO IV. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. ARTICULO 15: El funcionamiento y

administración de la Caja de Ahorro se regirá: 1. Por la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. 2. Por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos

de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 3. Por el Reglamento de la Ley. 4.

Por los Estatutos de la Asociación. 5. Por los Reglamentos Internos, si fuere el

caso. 6. Por las Resoluciones, opiniones y dictámenes de la Superintendencia de

Cajas de Ahorro. ARTÍCULO 16: Los Órganos Administrativos y de Control de la

Asociación: 1. La Asamblea de Asociados. 2. El Consejo de Administración. 3. El

Consejo de Vigilancia. 4. Las Comisiones y los Comités que señale el

Reglamento de la presente ley y los Estatutos de la Asociación. CAPITULO V. DE LAS ASAMBLEAS DE ASOCIADOS. ARTÍCULO 17: La Asamblea es la

máxima autoridad de la Caja de Ahorro y sus decisiones serán de obligatorio

cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad

con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la

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asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas

por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. De toda Asamblea ordinaria o

extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído

como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente. Toda decisión

adoptada por la Asamblea deberá ser hecha del conocimiento de los asociados,

dentro de los siete (7) días siguientes a su realización. A cualquier Asamblea,

sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la

Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente autorizado, según conste en

Oficio de éste ente regulador, con derecho a voz. ARTÍCULO 18: La Asambleas

serán ordinarias o extraordinarias y podrán ser convocadas por el Consejo de

Administración por lo menos con siete (7) días continuos de anticipación a la

celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su

realización y el orden del día; y en la que se deberá establecer la realización de

la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la

celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un

lapso de espera de una (1) hora. En este caso, la Asamblea se celebrará

válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de

obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan

concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley,

su Reglamento, los Estatutos y los actos administrativos que dicte la

Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la

convocatoria es nula. Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria

de la Asamblea en el lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los

Estatutos de la Asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria

dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado. Cuando la convocatoria a

una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados

inscritos y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria será

realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes

a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la

convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a

la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.

La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en

un diario de circulación regional y por carteles colocados en lugares visibles de la

Empresa u Organismo. ARTÍCULO 19. La Caja de Ahorro deberá notificar por

escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre

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cualquier Asamblea, por lo menos con diez (10) días continuos de anticipación a

la fecha prevista para la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la

convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración

de la Asamblea. ARTÍCULO 20. El quórum se regirá de la forma siguiente: 1. La

mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de

doscientos. 2. El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde

doscientos uno hasta quinientos. 3. El veinte por ciento (20%) de los asociados

inscritos, desde quinientos uno hasta mil quinientos. 4. El quince por ciento (15%)

de los asociados inscritos, cuando éstos excedan los mil quinientos uno. 5. El

Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de

Ahorro, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la Asamblea,

una copia certificada por el Presidente y el Secretario del Consejo de

Administración, del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en

el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados asistentes que

conformaron el quórum. ARTÍCULO 21: Las decisiones de la Asamblea se

adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Cada asociado tiene derecho a

voz y a voto y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante

autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado. No se admite

la representación para la elección, ni para ratificar o no el nombramiento de los

asociados que habrán de sustituir, por el resto del período, a los miembros del

Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, en caso de vacantes

absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités

designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de

los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación.

Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán dirigidas por el

Presidente del Consejo de Administración, en su ausencia presidirá el suplente

respectivo o por quien designe la Asamblea. ARTÍCULO 22. Cuando los

Estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una vez

constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos

terceras partes (2/3) de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea

sobre: 1. Disolución del Fondo de Ahorro y el nombramiento de una Comisión

Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia

de Cajas de Ahorro. 2. Fusión o escisión de otra u otros Fondos de Ahorro. 3.

Transformación de Caja de Ahorro en Fondos de Ahorro. 4. Remoción de los

miembros de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia,

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preservando el derecho a la defensa y al debido proceso. 5. Cualquier otro caso,

señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.

Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en

la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos. ARTÍCULO 23. La Caja de Ahorro convocará a la celebración de la Asamblea, dentro de los

noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su

respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea Ordinaria se deberá presentar

para su aprobación o desaprobación la memoria y cuenta del Consejo de

Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoria externa

del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en

el período, el plan anual de actividades, el reparto de dividendos y cualquier otro

asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria. ARTÍCULO 24. La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación,

deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los

mismos requisitos establecidos para las Asambleas Ordinarias, de conformidad

con la presente Ley. ARTICULO 25: La separación de uno de los asistentes de

la Asamblea, que se haya constituido con el quórum reglamentario, dará lugar a

la suspensión del desarrollo de la misma, siempre que se constate que el

quórum ha sido roto, pudiendo la Asamblea continuar las deliberaciones si se

constituye el quórum al día siguiente con los puntos no tratados en la agenda, en

la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda

convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la

Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de

una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de

asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para

todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que

se cumpla con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y

Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, y estos estatutos y los actos

administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión

no expresada en la convocatoria es nula. ARTÍCULO 26: Corresponde a la

Asamblea: 1. Conocer las vacantes absolutas del Consejo de Administración,

Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no

el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del

período y hasta nueva elección. 2. Ratificar o no a los miembros de comisiones o

comités. 3. Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los

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miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones,

comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la Ley, su

Reglamento y en los Estatutos de la Asociación. 4. Remover a los miembros del

Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o

delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras (2/3) partes de los

asociados inscritos, o de las dos terceras (2/3) partes de los delegados previa

decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan. 5.

Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y

Consejo de Vigilancia. 6. Aprobar o no los estados financieros debidamente

auditados. 7. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación

de lo establecido en el numeral anterior. 8. Aprobar el presupuesto de ingresos y

gastos y el de inversión. 9. Aprobar el plan anual de actividades presentado por

el Consejo de Administración. 10. Modificar los estatutos de la caja de ahorro.

11. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro. 12.

Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los

Estatutos de la Asociación. 13. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los

asociados contra los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia. 14.

Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social. 15. Autorizar la

compraventa de bienes inmuebles. 16. Autorizar al Consejo de Administración

para efectuar inversiones que excedan de la simple administración. 17. Conocer

y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados impuestas

por el Consejo de Administración y de Vigilancia. 18. Aprobar los reglamentos

internos. 19. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su

consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y

comités, o por los asociados. 20. Cualquier otra facultad que le otorgue la

presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación. 21. Las decisiones

tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por

la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de

Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada

al efecto. CAPITULO VI. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. ARTÍCULO 27: La dirección y administración de la Caja de Ahorro estará a cargo de un Consejo

de Administración, conformado un Presidente, un Tesorero y un Secretario, con

sus respectivos suplentes, quienes durarán en sus funciones tres (3) años,

pudiendo ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral, de acuerdo a

lo establecido en la reforma parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de

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Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente. Los miembros suplentes de

cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, deberán reunir los

mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones

del Consejo de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén

presentes los miembros principales. ARTÍCULO 28: Para ser miembro del

Consejo de Administración se requiere: 1. Ser mayor de edad. 2. Estar

domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas o circunvecinas, donde se

encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de

ahorro similar. 3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida

solvencia moral. 4. Estar solvente con la asociación. 5. Ser asociado de la caja

de ahorro, con una antigüedad no menor de dos (2) años interrumpidos. 6. Tener

antigüedad de cinco (5) años cumplidos como mínimo prestando sus servicios en

el Cuerpo Policial. 7. Ser profesional, en las áreas de las ciencias jurídicas o

económicas (Economista, Licenciado en Contaduría Pública, Administración o

carreras afines) para optar al cargo de Tesorera o Tesorero. 8. Cualquier otro

que se establezca en los Estatutos. ARTÍCULO 29. No podrán ser miembros del

Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión

Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes: 1. Hayan sido

destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro, fondo de ahorro o

asociaciones de ahorro similares, por motivo de irregularidades establecidas en

la presente Ley. 2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia

definitivamente firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la

condena. 3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un

procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.

4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento

disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.

5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido

rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha

de la elección. 6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas

de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de

suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes. 7.

Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones,

federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros

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directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa

privada, organismo o institución pública. 8. Sean trabajadores de la caja de

ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, directores generales

sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos

en la administración privada y personal contratado de los organismos o

empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones. 9. Las

demás incompatibilidades que establezca la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de

Ahorro Similares y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento y

Resoluciones. ARTÍCULO 30: El Presidente y el Tesorero del Consejo de

Administración deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los

fines de garantizar la gestión administrativa, tomando como base el dos por

ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la

asociación. Deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al

registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos y remitirse a la

Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete días siguientes a la

toma de posesión. ARTÍCULO 31. Los miembros del Consejo de Administración

deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado

por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la

Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 32. Corresponde al Consejo de Administración: 1. Ejercer la representación de la

asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones

podrán ser delegadas en la persona del Presidente del Consejo de

Administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios

profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones

para la defensa de los derechos e intereses de la misma, aprobados en

asamblea. 2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines

de la asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente

del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse

expresamente los casos que requieran de su aprobación. 3. Crear los comités de

trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión Electoral, y designar sus

miembros entre los asociados quienes deberán ser ratificados o no en la próxima

Asamblea. 4. Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren

pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y

extrajudiciales. 5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y

Extraordinarias. 6. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los

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asociados con quince días previos a la publicación o fijación de carteles de la

convocatoria. 7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la

presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones

asentadas en actas del Consejo de Administración y de Vigilancia; así como las

normas, procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de

Ahorro. 8. Administrar los bienes de la Caja de Ahorro, que bajo ninguna

circunstancia podrán ser administrados por terceros. 9. Decidir la suspensión

temporal de los asociados incursos en causales de exclusión. 10. Contratar la

auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de

Ahorro, de conformidad con la presente Ley. 11. Presentar a la Superintendencia

de Cajas de Ahorro el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de

inversión para el ejercicio, dentro de los treinta días (30) continuos siguientes,

contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. 12. Presentar a

la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del presupuesto de ingresos y

gastos y el de inversión de la asociación para el ejercicio, dentro de los noventa

días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio

económico, con la consideración de las observaciones y recomendaciones

realizadas y presentadas a la Asociación por la Superintendencia de Cajas de

Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta oportuna de la Superintendencia de

Cajas de Ahorro se considerará aprobado el proyecto enviado. 13. Ejecutar el

presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea aprobado por la

Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación solo procederá a

realizar los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de la

asociación. 14. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con

cada trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración. 15.

Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y los

estatutos de la asociación. ARTÍCULO 33: Las decisiones emanadas del

Consejo de Administración deberán ser notificadas por escrito al Consejo de

Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir

del momento en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la

reunión respectiva. CAPITULO VII. EL CONSEJO DE VIGILANCIA. ARTÍCULO 34: El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar que las

actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los

estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del

Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (CATJPIAPEC), a las

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decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente

Ley, su Reglamento, y los actos administrativos emanados de la

Superintendencia de Cajas de Ahorro. ARTÍCULO 35: El Consejo de Vigilancia

estará compuesto por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes,

quienes ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, quienes

durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelectos. de acuerdo a lo

establecido en la reforma parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro

y Asociaciones de Ahorro Similares vigente. Los suplentes deberán reunir los

mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones

de los Consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus

principales. Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir

a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 36: El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión

del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de

ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. Los miembros del

Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de

Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de

irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo

de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia

de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que considere

convenientes. ARTÍCULO 37: El Consejo de Vigilancia ordenará la realización

de las auditorias dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como

en cualquier momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un

número no menor de tres ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que

realizarán las mismas. CAPÍTULO VIII. DE LA ELECCIÓN. ARTÍCULO 38: La

elección de los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia,

principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y

uninominal, por un período de tres (3) años, y podrán ser reelectos

indefinidamente mediante un proceso electoral. ARTÍCULO 39: La Comisión

Electoral será el Órgano encargado de realizar el proceso electoral en la Caja de

Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo de

Policía del Estado Cojedes (CATJPIAPEC) y está facultada a estos efectos, para

tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de

conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones

de Ahorro Similares, su Reglamento, los actos administrativos de la

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Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Estatutos y el Reglamento Electoral

interno de la asociación. El inicio del Proceso Electoral deberá ser notificado a la

Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la

juramentación de los miembros de la Comisión Electoral. La Comisión Electoral

Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y

dos suplentes, los cuales serán electos en forma uninominal en una Asamblea

Extraordinaria convocada para tal fin. ARTÍCULO 40: Los Consejos de

Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores,

Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes

(CATJPIAPEC) se consideran válidamente constituidos con la presencia de la

totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto

favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan

una mayoría calificada. ARTÍCULO 41: Las faltas temporales o absolutas de los

miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así

como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los

suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión

conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados.

Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea,

a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro

principal. ARTÍCULO 42: Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal

a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días

continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o

comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a

su sustitución, conforme lo establece la presente Ley. ARTÍCULO 43: Los

miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de

sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a

la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o

culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se

exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia

expresa en acta de su voto negativo. ARTÍCULO 44: Los miembros del Consejo

de Administración son responsables personalmente del daño patrimonial

causado a la asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin

menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley. ARTÍCULO 45: Se establece una dieta para los miembros principales y suplentes de los

Consejos de Administración y de Vigilancia, en razón de su asistencia a las

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reuniones, dicha dieta solo podrá ser cobrada por el asistente a la reunión, todo

ello de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación. El

monto de la dieta será fijado por la Asamblea. Igualmente recibirán viáticos Los

miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia,

los delegados y Comisión Electoral por la asistencia a la Asamblea, procesos

electorales, foros o eventos de carácter gremial, de conformidad con lo

establecido en los Estatutos de la asociación. ARTÍCULO 46: La Caja de Ahorro

podrá realizar las operaciones establecidas en el artículo 44 de la Ley de Cajas

de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, las cuales son:

1. Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos

con reserva de dominio. 2. Conceder a sus asociados préstamos con garantía de

haberes del asociado solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros

asociados, hasta un máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y

aprobado por los fiadores. Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por

los asociados que tengan menos de un año en la asociación. 3. Realizar

proyectos de vivienda y hábitat de carácter social. 4. Realizar proyectos sociales,

por sí sola o con otras asociaciones regidas por la presente Ley, con

asociaciones de carácter público, social, económico y participativo, en beneficio

exclusivo de sus asociados. 5. Realizar alianzas estratégicas en las áreas de

salud, alimentación, vivienda, educación y recreación. 6. Adquirir bienes

muebles, así como los equipos para su funcionamiento. 7. Adquirir bienes

inmuebles. 8. Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema

establecido por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de

enfermedades, accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte,

vivienda y hábitat, recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto

de previsión social. 9. Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y

garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de

Venezuela o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras. 10. Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión,

emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de

Venezuela, en las que disfruten de preferencia en la adquisición, plazo exclusivo

para adquirir dichos títulos a partir de la fecha de emisión de los mismos. 11.

Contratar fideicomisos de inversión. 12. Celebrar convenios con instituciones

financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras y la Comisión Nacional de Valores, debidamente

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calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia, dirigidos al

asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones,

con la finalidad de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de

capitales para acrecentar los fondos en beneficio de los asociados. 13.

Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas,

asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la asociación y

cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al plan de ahorro;

el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes especiales,

comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de ahorro. 14.

Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional, los

Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el desarrollo

de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el contexto de la

política económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo

económico y social de la Nación. 15. Celebrar convenios con el Banco Central de

Venezuela, para que ejecute pagos de los entes integrados en el sistema de

tesorería, por concepto de los aportes del empleador del gobierno nacional,

estados, municipios, institutos autónomos, empresas oficiales y los organismos,

en las condiciones y términos que se convengan. CAPITULO IX. DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: ARTICULO 47: El Presidente del Consejo de Administración tendrá entre otras,

las siguientes funciones: 1. Representar a la Asociación en todos sus actos. 2.

Presidir las reuniones del Consejo de Administración y las Asambleas. 3.

Contratar, previa aprobación del Consejo de Administración y del Consejo de

Vigilancia, apoderados especiales, que la representen, pudiendo igualmente

revocar los mandatos otorgados. 4. Suscribir las Convocatorias a las Asambleas.

5. Suscribir la correspondencia general de la Asociación y conjuntamente con el

Tesorero o el suplente los cheques y demás documentos necesarios para su

administración. 6. Los demás que le señalen en la Ley de Cajas de Ahorro,

Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTÍCULO 48: El

Secretario tendrá las siguientes atribuciones: 1. Firmar junto con el Presidente

las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y para las

reuniones del Consejo de Administración. 2. Llenar las minutas y actas de las

sesiones de la Asamblea, y del Consejo de Administración y transcribir en los

libros de Actas respectivos. 3. Hacer llegar trimestralmente a cada asociado su

estado de cuenta, con indicación de sus haberes, obligaciones y saldo real. 4.

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Llevar un registro de peticiones de créditos con garantía hipotecaria, por riguroso

orden de entrada para considerarlas en este mismo orden. 5. Velar por el

correcto uso del archivo de todas las comunicaciones y trámites de la caja de

ahorro. 6. Llenar las solicitudes de los asociados de la caja de ahorro. 7. Llenar

las solicitudes para el otorgamiento de los préstamos a los asociados. 8. Las

demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración pertinentes a su

cargo. ARTÍCULO 49: Corresponden al Tesorero las siguientes atribuciones y

deberes: 1. Suscribir conjuntamente con el Presidente los cheques y demás

actividades de carácter económico-financiero en que la Asociación intervenga o

forme parte. 2. Velar porque se realicen mensualmente las conciliaciones

bancarias. 3. Velar porque los comprobantes de egresos e ingresos sean

conservados, ordenados y archivados en estricto orden cronológico. 4.

Conformar los pagos autorizados por el Consejo de Administración. 5. Presentar

trimestralmente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de del

Poder Popular de Planificación y Finanzas, un balance de comprobación e

informar sobre el número de asociados y monto de los Ahorro. 6. Al finalizar el

ejercicio económico, velar porque se produzcan los Estados Financieros

correspondientes: Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas y

remitirlos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, debidamente codificados,

de acuerdo al Código de Cuentas vigente. 7. Velar porque todos los gastos

hagan por el sistema de cheques comprobantes. 8. Velar porque no se

mantenga dinero efectivo a la establecida para el funcionamiento de la Caja

Chica. 9. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración.

CAPITULO X. DEL CONSEJO DE VIGILANCIA. ARTICULO 50: El Consejo de

Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del

Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (CATJPIAPEC), es el Órgano

encargado de que las actuaciones del Consejo de Administración se ajusten a la

normativa contenida en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y

Asociaciones de Ahorro Similares, de su Reglamento, de los Estatutos y de las

decisiones de la Asamblea, así como del correcto funcionamiento, administración

y buen manejo de los haberes de los asociados. Igualmente deberá fiscalizar

periódicamente la actividad económica y contable de la Asociación. ARTICULO 51: El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros quienes

desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario y sus

respectivos suplentes. Los mismos serán designado en su cargo mediante

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elección por los miembros de la caja de ahorro y pudiendo ser reelecto de

acuerdo a lo establecido en estos estatutos y la Ley de Caja de Ahorro, Fondos

de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 52: El Consejo de

Vigilancia puede objetar cualquier acto decisión del Consejo de Administración,

que a su juicio lesione los intereses de la Caja de Ahorro, no pudiendo interferir

en los acto del Consejo de Administración, sin embargo, en caso de fundados

indicios de irregularidades, el Consejo de Vigilancia deberá notificar a la

Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que tome las medidas

requeridas, Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán asistir a las

reuniones del Consejo de Administración con voz, pero sin voto. CAPITULO XI. TIPOS DE PRÉSTAMOS. ARTICULO 53: La Caja de Ahorro podrá conceder a

sus asociados las siguientes clases de préstamos: 1. Préstamos a Corto Plazo 2.

Préstamos a Mediano Plazo. 3. Préstamos Especiales. 4. Préstamos a Largo

Plazo. 5. Préstamo Hipotecarios. SECCION I. DE LOS PRÉSTAMOS. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 54: La Caja de Ahorro podrá

conceder a sus asociados préstamos a corto plazo, préstamos a mediano plazo,

préstamos especiales y préstamos hipotecarios. ARTICULO 55: Todo asociado

conveniente en que sus Ahorro garantizan especialmente y en primer lugar los

préstamos obtenidos de la Asociación, y cualquier otra obligación contraída con

la Caja de Ahorro. ARTÍCULO 56: Los préstamos deberán ser pagados dentro

de los plazos establecidos en cada una de las modalidades contempladas en los

presentes Estatutos. PARAGRAFO PRIMERO: En el caso que se omita en

nómina de pago, el descuento de los abonos del crédito concedido, el asociado

deberá cancelar su cuota correspondiente a la Asociación en los siguientes cinco

(5) días al cobro de su sueldo. PARAGRAFO SEGUNDO: El prestatario podrá

hacer abonos parciales, y cancelar el préstamo en un plazo menor al acordado, y

serán reintegrados los intereses no causados, pero considerándose cualquier

fracción de días como mes completo. ARTICULO 57: La totalidad de los

préstamos a conceder por la Caja de Ahorro no podrá exceder del sesenta (60%)

por ciento del patrimonio de ésta. A los efectos de esa limitación, se entiende

como patrimonio efectivo de la Caja la suma de los haberes de los asociados,

más las utilidades netas y disponibles habidas durante el ejercicio, libre de

reserva y no distribuidas entre los asociados. ARTÍCULO 58: Todas las

solicitudes de préstamos se dirigirán al Consejo de Administración mediante

formularios diseñados especialmente a tal efecto, el cual deberá contener la

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expresa autorización del asociado para que se le efectúen los descuentos

correspondientes, de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 59: En todo documento de préstamo concedido por el Consejo de

Administración deberá citarse la fecha de sesión en que fue aprobado.

ARTICULO 60: Los préstamos a corto plazo y mediano plazo se concederán

hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del asociado

para la fecha de la solicitud. ARTICULO 61: No se otorgarán nuevos préstamos

al asociado deudor de la caja de ahorro por préstamos, cuando éste adeudare

cantidades por idéntico concepto, salvo cuando ocurran circunstancias

especiales que a juicio del Consejo de Administración estén debidamente

justificadas y siempre que los peticionarios hubieren cancelado el cincuenta por

ciento (50%) por lo menos del crédito anterior. PARAGRAFO UNICO: En caso

de comprobarse falsedad en los motivos expuestos por el solicitante, este

perdonará el derecho de utilizar de nuevo la Caja de Ahorro para solicitar

préstamos durante un (1) año, después de haber cancelado el préstamo anterior

si lo tuviere, o a partir de la fecha en que se compruebe el hecho sancionado. De

tal circunstancia deberá dejarse constancia escrita en su expediente. ARTÍCULO 62: La Caja de Ahorro sólo concederá préstamos después de que los asociados

tengan un (1) año de haber ingresado a la Asociación y llenen las condiciones

establecidas en este artículo. ARTICULO 63: Cuando un asociado deje de

pertenecer a la Asociación por muerte, o por las causales previstas en estos

Estatutos los saldos de préstamos que tenga pendientes de pago para la fecha

de cesación se entenderán garantizados especialmente con sus haberes en la

Asociación. ARTÍCULO 64: El Consejo de Administración fijará en un lugar

visible y ajustado al horario de la Asociación, los días y horas hábiles para

realización de los trámites relacionados con préstamos u operaciones de la caja

de ahorro. ARTÍCULO 65: En caso de liquidación, los préstamos se

considerarán de plazo vencido. ARTICULO 66: Cuando algún miembro del

Consejo de Administración solicite un préstamo, se abstendrá de opinar acerca

de su propia solicitud y se convocará el suplente respectivo para que asista a la

sesión, en la cual se vaya a estudiar el caso. ARTÍCULO 67: Todo asociado

podría solicitar el préstamo personal hasta un máximo del ochenta por ciento

(80%) de sus haberes disponibles en el Fondo de Ahorro Asociación, y cualquier

otra obligación contraída con la Caja. ARTÍCULO 68: Los préstamos deberán ser

pagados dentro de los plazos establecidos en cada una de las modalidades

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contempladas en los presentes Estatutos. PARAGRAFO PRIMERO: En el caso

que se omita en nómina de pago, el descuento de los abonos del crédito

concedido, el asociado deberá cancelar su cuota correspondiente a la Asociación

en los siguientes cinco (5) días al cobro de su sueldo. PARAGRAFO SEGUNDO: El prestatario podrá hacer abonos parciales, y cancelar el préstamo

en un plazo menor al acordado, y serán reintegrados los intereses no causados,

pero considerándose cualquier fracción de días como mes completo. ARTICULO 69: La totalidad de los préstamos a conceder por la Caja de Ahorro no podrá

exceder del sesenta por ciento (60%) del patrimonio de ésta. A los efectos de

esa limitación, se entiende como patrimonio efectivo de la Caja de Ahorro la

suma de los haberes de los asociados, más las utilidades netas y disponibles

habidas durante el ejercicio, libre de reserva y no distribuidas entre los

asociados. ARTÍCULO 70: Todas las solicitudes de préstamos se dirigirán al

Consejo de Administración mediante formularios diseñados especialmente a tal

efecto, el cual deberá contener la expresa autorización del asociado para que se

le efectúen los descuentos correspondientes, de acuerdo a las disposiciones del

presente capítulo. ARTÍCULO 71: En todo documento de préstamo concedido

por el Consejo de Administración deberá citarse la fecha de sesión en que fue

aprobado. ARTICULO 72: Los préstamos a corto plazo y mediano plazo se

concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del

asociado para la fecha de la solicitud. SECCION II. DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO, MEDIANO PLAZO, LARGO PLAZO Y ESPECIALES. ARTICULO 73: Los préstamos a corto plazo se concederán hasta por un

ochenta por ciento (80%) de los haberes del asociado para la fecha de la

solicitud, por un plazo que no excederá de doce (12) meses, y se pagarán a la

Caja de Ahorro mediante cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas,

deducidas de sueldo o salario del asociado respectivo en cada fecha de pago.

Estos préstamos devengarán intereses anuales calculados sobre saldos

deudores, los cuales se deducirán en el momento de ser otorgados el préstamo

a la tasa del doce por ciento (12%) anual. ARTICULO 74: Los préstamos a

mediano plazo se concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los

haberes del asociado para la fecha de la solicitud, devengando un interés

calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldo deudor y serán

deducidos en el momento de otorgar el préstamo y por un lapso máximo de

veinticuatro (24) meses. ARTICULO 75: Los préstamos a largo plazo se

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concederán hasta por el ochenta por ciento (80 %) de los haberes de los

asociados para la fecha de su solicitud, por un plazo de treinta y seis (36) meses,

devengando un interés del doce por ciento (12%) anual. ARTICULO 76: Los

préstamos especiales sólo se concederán cuando medien las siguientes

circunstancias: 1. Nacimiento de un hijo. 2. Enfermedad del solicitante, o de los

familiares del solicitante que estén bajo su cuidado. 3. Fallecimiento de alguno

de los familiares del solicitante que estén bajo su cuidado. 4. Matrimonio del

solicitante. 5. Cualquier otra circunstancia debidamente justificada por el

asociado al Consejo de Administración y aceptada por éste. ARTICULO 77: Los

préstamos especiales se concederán a aquellos asociados de la Caja de Ahorro,

que sean de reconocida solvencia, y que para el momento de la solicitud se

encuentren en situación de emergencia, y sus haberes en la Caja sean menores

a la cantidad solicitada, debiendo prestar fianza a satisfacción del Consejo de

Administración por tres (3) asociados de la Caja de Ahorro, cuya disponibilidad

en la Asociación sea suficiente para responder por la garantía ofrecida, la cual

quedará congelada y se irá liberando en la misma proporción que el préstamo se

vaya cancelando. En estos casos no se podrá afectar más del ochenta por ciento

(80%) de los haberes de cada uno. El lapso para la cancelación de este tipo de

préstamo no podrá exceder de treinta y seis (36) meses y devengarán un interés

calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual. SECCION III. DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ARTICULO 78: La Caja de Ahorro, en la

medida de sus posibilidades financieras, podrá conceder préstamos hipotecarios

hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), cuando

los mismos se destinen a la adquisición de vivienda o construcción sobre terreno

propio, para liberar de gravamen la propia casa, o para ampliarla o repararla.

ARTICULO 79: Los préstamos hipotecarios se concederán por un plazo máximo

de cinco (5) años y devengarán un interés anual calculados a la tasa que rige la

Ley para la Vivienda y Hábitat, calculado sobre saldos deudores y serán

cancelados mediante el pago de mensualidades iguales fijas y consecutivas en

cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés, la

amortización de capital y las primas de seguros. El prestatario podrá hacer

anticipadamente, abonos parciales a la cancelación definitiva, en este último

caso no estará obligado a pago alguno por intereses no causados. ARTICULO 80: Para obtener estos préstamos se requiere que el solicitante carezca de

vivienda propia, y no posea bienes suficientes para destinarlos a tal fin, o que

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solo posea una casa sobre la cual pese algún gravamen hipotecario y pretenda

su liberación, o que desee repararla o ampliarla, previa comprobación, en estos

últimos casos. ARTÍCULO 81: Para la concesión de esta clase de préstamo, se

tomará en consideración, además de la garantía real de la propiedad, la

concurrencia de por lo menos cuatro (4) de las siguientes circunstancias: 1.

Monto del aporte individual. 2. Cargas familiares. 3. No poseer aparte del sueldo,

otras rentas que le den facilidades para adquirir, liberar, ampliar o reparar el

inmueble. 4. Antigüedad del servicio en la Asociación. 5. Antigüedad mínima o

interrumpida de cuatro (4) años como asociado de la Caja de Ahorro. 4.

Capacidad económica para pagar las cuotas que se le fijen. ARTICULO 82: No

se concederán préstamos a largo plazo o hipotecarios cuando el bien que se

pretende adquirir, reparar o ampliar esté construido sobre terrenos municipales,

o del Instituto Nacional de Tierras (INTI), o sea propiedad del Instituto Nacional

de la Vivienda (INAVI), a menos que el asociado adquiera el terreno en

propiedad, u obtenga la autorización correspondiente, llevando los requisitos de

la Ley para otorgar garantía hipotecaria. ARTÍCULO 83: Los préstamos con

garantía hipotecaria deberán estar garantizados con hipoteca legal y especial de

primer grado, constituida sobre el inmueble objeto del crédito, y a favor de la

Caja de Ahorro. ARTÍCULO 84: Para el otorgamiento de los créditos hipotecarios

se efectuará un avalúo del inmueble objeto del crédito, realizado por un perito

designado para tal fin, por el Consejo de Administración. El monto del crédito

hipotecario no podrá exceder de un setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo

efectuado al inmueble, y los gastos del mismo serán por cuenta del peticionario.

ARTÍCULO 85: Es requisito indispensable para la obtención de este tipo de

préstamo, que el prestatario contrate un seguro de vida o de gravamen

hipotecario a favor de la Caja de Ahorro, por el monto del préstamo solicitado y

que lo cubrirá hasta su cancelación. ARTICULO 86: Los documentos de los

créditos hipotecarios serán redactados por el asesor legal de la Asociación con

todas las determinaciones legales pertinentes, y deberán ser protocolizados por

ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción correspondiente. ARTÍCULO 87:

La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, en el caso de

préstamos hipotecarios, dará lugar a considerarse vencido de pleno derecho el

plazo estipulado, pudiendo en consecuencia la Caja de Ahorro proceder de

inmediato al cobro judicial o extrajudicial de toda la obligación, como si fuera

deuda de plazo vencido. PARAGRAFO UNICO: También se considera de plazo

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vencido la obligación, y exigible judicial o extrajudicial en los casos siguientes: 1.

En casos comprobados de que el prestatario o haya destinado el préstamo, a la

adquisición de bienes inmuebles con fines de lucro. 2. En caso comprobado de

que el beneficiario ya poseía vivienda propia. 3. Cuando haya falseado la verdad,

o suministrado fraudulentamente datos sobre algunos de los requisitos

necesarios para la concesión del préstamo señalado en esta sección. 4. Cuando

se compruebe que ha traspasado, gravado o de cualquier forma enajenado el

inmueble, existiendo compromiso establecido con la Caja de Ahorro y sin la

autorización previa y por escrito del Consejo de Administración. 5. Cuando el

prestatario haya alquilado total o parcialmente la vivienda, sin la autorización del

Consejo de Administración, dada por escrito. ARTÍCULO 88: Cuando el

prestatario dejará de pertenecer al personal del Cuerpo Policial y en

consecuencia pierda la condición de asociado de la caja de ahorro, el plazo del

préstamo hipotecario no sufrirá limitaciones, siempre que esté solvente en el

pago de las cuotas de amortización de capital e interés. En caso contrario, el

plazo se considerará como vencido, pero se aplicará la tasa de interés vigente en

la banca hipotecaria. CAPITULO XII. DE RETIROS HABERES Y DE LA RESERVA DE EMERGENCIA. ARTICULO 89: El retiro de los haberes de los

asociados solo se permitirá en los siguientes casos: 1. Cuando se pierde

legalmente la condición de asociado de la Caja de Ahorro, según los supuestos

previstos en el artículo 6 de los presentes Estatutos, en cuyo caso le será

entregada la cantidad líquida que tenga en su haber, deducidas las cantidades

que adeudaré por concepto de préstamos a excepción del préstamo hipotecario.

2. En caso de muerte del asociado, la entrega se hará a sus herederos o a quién

designe previamente como beneficiario, cumplidas las formalidades de Ley. 3.

Cuando el asociado vaya a adquirir un inmueble o, a construirlo para vivir en él

con su familia, o cuando sea para obtener la liberación de gravámenes

preexistentes, podrá retirar parcialmente cada doce meses (12) sus haberes

hasta el ochenta por ciento (80%) del total de los haberes no comprometidos, siempre que no tengan deudas con la Caja de Ahorro, de conformidad con lo

establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos

de Ahorro y Asociaciones Similares. ARTÍCULO 90: La Asociación se reserva el

derecho a un plazo no mayor de un (1) mes para liquidar las cuentas de los

asociados retirados. En caso de retiros colectivos, dicho plazo podrá aumentarse

hasta tres (3) meses, siempre que la Asociación disponga en ese lapso de los

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haberes necesarios para hacer el reintegro. En todo caso dicho reintegro podrá

efectuarse posteriormente de conformidad a lo pautado en el artículo 69 de la

Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

ARTÍCULO 91: Los haberes de los ex asociados deben ser retirados en un lapso

no mayor de un (1) año, a partir de la fecha en que se deje de ser miembro de la

Asociación, salvo causa plenamente justificada. Transcurrido ese lapso se

considerará ingresos extraordinarios pasando a formar parte del patrimonio de la

Asociación. CAPITULO XIII. DE LAS UTILIDADES: ARTICULO 92: Al cierre del

ejercicio que será el 31 de diciembre de cada año, las utilidades netas obtenidas

serán repartidas así: El diez por ciento (10%) pasará a la Reserva de

Emergencia hasta que ésta alcance al veinticinco por ciento (25%) del total de

los recursos económicos de la Asociación; el remanente será repartido entre los

asociados proporcionalmente a sus haberes para la fecha del cierre, abonándose

el monto de dichas utilidades a la cuenta personal de cada uno de los asociados

beneficiados. Los remanentes acumulados sobre el veinticinco por ciento (25%)

que constituirá la Reserva de Emergencia, sería destinado a formar el Fondo de

Reserva para planes de vivienda que regirá conforme a lo previsto en el

Reglamento que se dicte al efecto. La Reserva de Emergencia no será repartible,

salvo en caso de liquidación de la Asociación. PARAGRAFO UNICO: Los

asociados que dejen de pertenecer a la Caja de Ahorro tendrán igualmente

derecho a que se les reintegre la parte proporcional que les corresponde en los

rendimientos repartibles logrados durante el lapso en el cual fueron asociados;

pero al final del ejercicio económico. CAPITULO XIV. DEL MUTUO AUXILIO Y MONTEPIO. ARTICULO 93: Se establece el mutuo auxilio entre los miembros

de la Asociación para el siguiente caso: Al fallecimiento de los padres, cónyuges

o de los hijos solteros legítimos, ilegítimos, o reconocidos de cualquiera de los

miembros de la Asociación que estén bajo su protección. Contribuyendo cada

unos de los Asociados con la cantidad de Diez bolívares (Bs. 10,oo) de sus

haberes como ayuda al causahabiente debiendo dejar constancia del descuento

respectivo a nombre del Asociado beneficiario, contribución que deberá ser

revisada anualmente por el Consejo de Administración y sometida a

consideración de la Asamblea de asociados. Cuando existan uno o más

asociados beneficiarios del mutuo auxilio, por causa de fallecimiento de un

mismo familiar, le será cancelado solo a uno de estos el derecho de mutuo

auxilio. ARTÍCULO 94: Para la cancelación del beneficio de Mutuo Auxilio los

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causahabientes deberán presentar ante el Consejo de Administración: 1. Original

y Copia fotostática de la Cédula de Identidad y Carnet del Asociado. 2. Original y

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Asociado en caso del

fallecimiento del Padre o de la Madre. 3. Original y Copia fotostática del Acta de

Matrimonio en caso de fallecimiento del Cónyuge. 4. Original y Copia fotostática

de la constancia de concubinato debidamente expedida por la autoridad civil

competente en caso de fallecimiento de concubino o concubina. 5. Original y

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Hijo en caso de fallecimiento

del mismo. 6. Original y Copia fotostática del Acta de Defunción del familiar

fallecido. 7. Factura original que compruebe el gasto, en caso de haber sido

otorgado un Anticipo. La no presentación de alguno de estos documentos implica

la improcedencia del pago a que hubiere lugar. ARTÍCULO 95: Se establece el

montepío en el caso siguiente: Al fallecimiento de alguno de los miembros de la

Asociación, los asociados contribuirán cada uno con la cantidad de Quince

bolívares (Bs. 15,oo). El monto de esta recaudación le será entregado a los

beneficiarios, y en caso de no existir estos a los causahabientes del asociado

fallecido. En caso de muerte en el mismo mes de más de un miembro de la caja

de ahorro, la recaudación se hará en los meses sucesivos, siguiendo el orden de

prelación, y solo podrá descontarse en una mensualidad lo correspondiente a

uno de los fallecidos. Igualmente, debe constar en el descuento respectivo el

nombre del asociado fallecido. ARTÍCULO 96: Para la cancelación del beneficio

de Montepío los herederos legales o causahabientes deberán presentar ante el

Consejo de Administración: 1. Copia simple y Copia Certificada de la Declaración

de Únicos y Universales Herederos. 2. Copia simple y copia Certificada de La

resolución del SENIAT que declara el pago del impuesto sobre Sucesiones,

Donaciones y demás ramos conexos. 3. Factura original que compruebe el

gasto, en caso de haber sido otorgado un Anticipo. 4. La no presentación de

alguno de estos documentos implica la improcedencia del pago a que hubiere

lugar, toda vez que la muerte de una persona genera consecuencias

patrimoniales y legales en el ámbito civil y fiscal que deben ser cubiertas en la

mejor y mayor defensa de los herederos. CAPITULO XV. DE LA LIQUIDACION DE LA ASOCIACION. ARTICULO 97: La Caja de Ahorro, previa notificación a la

Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la

Planificación y Finanzas, se disolverá por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido

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prórroga. 2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social. 3. Por

voluntad de la Asamblea de asociados y con el quórum legal establecido en la

Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus

servicios los asociados. 5. Por fusión con otra Caja de Ahorro. 6. Por decisión de

la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos que intervenida la

asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo 139, se

evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera,

sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la

Asociación. 7. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año. 8.

Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus

operaciones. 9. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones

legales o en los estatutos de la Asociación. ARTÍCULO 98: Realizada la

disolución y liquidación de la caja de ahorro o fondo de ahorro, la

Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al

efecto, a la asociación correspondiente. ARTÍCULO 99: Las decisiones que se

adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la

correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se

considerarán nulas y sin efecto. ARTÍCULO 100: Cuando la disolución fuera

acordada por la asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la

Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión tomada los fines de su

autorización. La asamblea nombrará una comisión liquidadora conformada por

cuatro (4) asociados y un (1) representante designado por la Superintendencia

de Cajas de Ahorro, y sus respectivos suplentes. Esta comisión, deberá

presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de

sesenta (60) días continuos a su designación, el proyecto de liquidación.

ARTÍCULO 101: La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones

contraídas por la caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden: 1. Los

créditos hipotecarios o prendarios. 2. Los créditos privilegiados. 3. Los créditos

garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley. 4. Los créditos

quirografarios. 5. Los haberes netos de los asociados. En caso de liquidación de

la asociación, los préstamos concedidos a los asociados, se considerarán de

plazo vencido. Al efecto, de dar cumplimiento a lo dispuestos en el presente

Artículo, la Comisión Liquidadora debe publicar un aviso en un diario de mayor

circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten su

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acreencia. ARTÍCULO 102: Finalizado el proceso de liquidación, la

Superintendencia de Cajas de Ahorro notificará a la oficina de registro

correspondiente, a los fines de que esta haga constar la extinción de la

asociación. ARTICULO 103: Concluida la Liquidación, los libros y demás piezas

del archivo pasarán a los archivos de la empresa o del empleador, previa

anuencia de los respectivos Directorios. ARTICULO 104: Cuando el motivo de la

liquidación haya sido la mala administración o hechos deshonestos

comprobados, se determinarán las responsabilidades de los culpables y se les

incoará las acciones civiles y penales correspondientes. CAPITULO XVI. DE LA EXENCIÓN. ARTÍCULO 105: Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y

asociaciones de ahorro similares, estarán exentas de pagos de impuestos

nacionales directos e indirectos, tasas, contribuciones especiales y derechos

regístrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los

derechos de los estados y municipios. También quedarán exentas del pago de

cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación del servicio de

registro y notaría, por la inscripción del acta constitutiva y estatutos de las cajas

de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, así como el

registro, autenticación y expedición de copias de cualesquiera otros documentos

otorgadas por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los

estados. CAPITULO XVII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. ARTÍCULO 106: Todos los contratos, negociaciones o transacciones efectuadas, y créditos

otorgados antes de la aprobación de los presentes Estatutos, continuarán

rigiéndose hasta su extinción o cancelación por los Estatutos vigentes para el

momento de su celebración, y no se aceptará su conversión al régimen del

presente articulado. CAPITULO XVIII. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 107: El Consejo de Administración, en ningún caso podrá conceder préstamos o

retiros, si las solicitudes no están conformes a estos Estatutos. En caso de

contravención, los miembros de dicho Consejo serán solidariamente

responsables. Las irregularidades a que se refiere esta disposición, podrán ser

denunciadas por cualquier asociado de esta Caja de Ahorro, ante el Consejo de

Vigilancia. ARTICULO 108: Queda terminantemente prohibido al Consejo de

Administración conceder préstamos a personas o Instituciones ajenas a la

Asociación. ARTÍCULO 109: El personal administrativo de la Caja de Ahorro se

podrá considerar como asociado de la Asociación, y como tal tendrá los mismos

deberes y derechos de los asociados, no obstante, no podrá ser miembro de los

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Consejos de Administración y de Vigilancia, ni de ningún otro comité. Este

personal contribuirá con un aporte igual al que hacen los asociados, el cual se

abonará a su tarjeta de Ahorro, conjuntamente con el aporte que haga el

empleador. ARTICULO 110: El ejercicio económico de la Caja de Ahorro

comenzará el 1 de enero, y terminará el 31 de diciembre de cada año, al final del

cual se producirá el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas,

debidamente codificado de acuerdo a las instrucciones y modelos requeridos

por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Código de Cuentas). ARTICULO 111: Todo lo no previsto en estos Estatutos, se regirá por las disposiciones de la

Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,

su Reglamento, y en su defecto, se aplicará el Derecho común. ARTÍCULO 112: La Caja de Ahorro deberá tener en disponibilidad bancaria una cantidad mínima

del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los Ahorro de los asociados.

ARTÍCULO 113: Toda modificación a los presentes Estatutos deberá ser

remitida previamente a su protocolización a la Superintendencia de Cajas de

Ahorro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para su

aprobación, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Cajas de Ahorro,

Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 114: Estos

Estatutos fueron discutidos y aprobados en Asamblea General en la Ciudad de

San Carlos Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón, sede del Instituto

Autónomo de Policía del Estado Cojedes. ARTÍCULO 115: Se eligieron a los

integrantes de las instancias del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y del

CONSEJO DE VIGILANCIA por el lapso de tres (3) años quedando conformada

de la siguiente manera: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Presidente: JESUS

FRANKLIN CARRIZALES, Suplente UBALDO CHERRY GUZMAN MATTEY,

Tesorero: DEIVY JOSE VARGAS RODRÍGUEZ, Suplente IRIS JOSEFINA

JIMENEZ HERNANDEZ, Secretario: MIGUEL SANTANA REYES, Suplente

MARIA JOSÉ PINEDA NUÑEZ. CONSEJO DE VIGILANCIA. Presidente:

JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, Vicepresidente: ANTONIO GUZMAN

SOTO AGUILAR, Suplente VIDAL ANDRES UTCHES SANOJA, Secretario:

ROMER JOSE REYES PACHECO, Suplente LORENZO RAFAEL MANZANO

BELLO. La asamblea autoriza a los ciudadanos: JESUS FRANKLIN

CARRIZALES en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y

JAVIEL FERNADO LUGO CORONA en su carácter de Presidente del Consejo

de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES,

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JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (CATJPIAPEC), para que protocolicen el presente

documento por ante la Oficina de Registro Publico en cuya jurisdicción tenga su

domicilio legal la asociación y haga la inscripción ante la superintendencia de

cajas de ahorro dentro los treinta (30) días siguiente a su registro, según articulo

7 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES. Terminada la reunión a las Tres

(03:00) pm firman todos los presentes en señal de conformidad, en la Ciudad de

San Carlos Carretera Nacional vía Las Vegas, Sector El Limón del Estado

Cojedes, a la fecha de protocolización.