acta 15 comite conciliacion 20151111

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  • 8/20/2019 Acta 15 Comite Conciliacion 20151111

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    j lL C AL D lA M I t. YO R

    DE BO GO TA D.C .

    .

    .....  ~.~--_ .

    H o s p il a l S i m ó n B o l f o 'a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R 111 NIVE L EM PR E SA SO C IA L D E L E STA D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    En

    Bogotá D.C., a los once

    (11)

    días del mes de noviembre de

    2015

    siendo las 8:00am, se reunieron

    e n la Sala de Juntas del Hospital Simón Bolívar 111Nivel E,S.E., las siguientes personas con el fin de

    delantar-RetJnión-erdinaria-del-eomité-de-eonctlra_crón:-Dra-.--VIVtANA-FERNANDA-MENESES- ....----

    ROMERO, Gerente; Dr. RAFAEL MAURICIO SOPÓ SOLANO, Subgerente Financiero y Comercial;

    D r .

    GUILLERMO VILLAMIL IREGUI, Subgerente Científico;

    Dr.

    JAVIER PARDO PÉREZ, Jefe

    Oficina Asesora Jurídica, Dra. MARY LUZ MUÑOZ DURÁN, Jefe de la Oficina de Gestión Pública y

    Autocontrol

    y

    RICARDO ANDRÉS PEDRAZA GÓMEZ, Secretario Técnico del Comité, con el

    propósito de estudiar, pronunciarse

    y

    decidir sobre los temas que se relacionan en el siguiente:

    ORDEN DEL DíA

    1 .

    Llamado a lista y verificación del quórum

    2. Estudio conciliación extrajudicial: convocante Cryogas S.A.

    3.Estudio conciliación judicial: convocante Luz Ángela Díaz Suárez

    4. Estudio conciliación extrajudicial: convocante: Maria Aurora González Aroca

    5. Estudio ficha técnica de acc ión de repetición caso Laboratorios Baxter

    6. Estudio ficha técnica de acción de repetición caso Rubiela Astrith Caballero Montoya

    7. Estudio ficha técnica de acción de repetición caso Soporte Vital S.A.

    8. Proposiciones y varios

    1,

    Llamado a lista

    y

    verificación del quórum

    La doctora Viviana Fernanda Meneses Romero agradece la asistencia

    y

    puntualidad y da inicio al

    Comité de Conciliación. La Doctora Sonia Esmeralda Sánchez Rodríguez no asiste a la presente

    reunión.

    .~

    2. Estudio conciliación extrajudicial: convocante Cryogas S.A.

    Convocante: Gases Industriales de Colombia - Cryogas S.A.

    Convocado: Hospital Simón Bolívar 111Nivel E.S.E.

    Abogado a cargo: Jorge Eliécer Correa Correa

    Objeto: Conciliación pago de facturas

    Cuantía: Treinta y seis millones docientos veintiséis mil tres pesos moneda legal ($36.226.003.00)

    2.1. Pretensiones del convocante

    El Convocante realiza la siguiente pretensión:  Que el Hospital Simón Bolívar 111NIVEL EMPRESA

    SOCIAL DEL ESTADO le reconozca

    a

    la empresa GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. -

    CRYOGAS S.A., la suma adeudada de TREINTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS VEINTISÉIS MIL

    TRES PESOS MONEDA LEGAL. ( 36.226.003.00), por concepto de suministro de materias primas

    eneradas or solicitud del mencionado HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 111NIVEL EMPRESA SOCIA

    .

    -~

    ~_ YJ/

    e

    SedePrincipal- Calla 165 # 7·06

    Código Postal 110131

    Tels,6767940 - Atención al Usuario 6770230

    Sede Clínica de Medicina FísicaV Reh8bilitación

    FrayBartolomé de las Casas- Carrer8 65

    #

    103-66

    Tel. 6176595 - Atención al Usuario 2717899

    Simón Bolívar

    www.esesimonbolivar.gov.co

    http://www.esesimonbolivar.gov.co/http://www.esesimonbolivar.gov.co/

  • 8/20/2019 Acta 15 Comite Conciliacion 20151111

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    I

    .

    ALCALDIA MAYO~

    D E B O GO T Á D .G .

    ~spíla S im ó n B o lí va r

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R II I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E STA D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    DEL ESTADO. Yque se relacionan en las siguientes facturas de compraventa

    v

    se identifican con/os

    números 152783358. 1528111007. 152810056. 152809359. 152806292. 152801456, 152800930,

    fS279-g764.

    f52784BZ5 152S 1264 9. .....

    2.2. Hechos

    1. El HOSPITAL SIMÓN BoLfvAR II1 Nivel E.S.E., entre el 25 de marzo del 2015 al 22 de abril,

    solicitó Oxigeno Medicinal para atender a los pacientes tanto intrahospitalarios, como domiciliarios,

    por valor superior a los contratos existentes para esas fechas, y en algunos casos existiendo contrato

    pero habiéndose agotado el presupuesto

    2. Ante esta situación, GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - CRYOGAS S.A. procedió

    a suministrar los elementos relacionados en las facturas pretendidas, como son Oxigeno liquido

    medicinal, Oxigeno Gaseoso Medicinal, Aire Gaseoso Hospitalario,

    y

    otros elementos que se

    relacionan en cada documento que son de Urgencia Vital para cada paciente; privilegiado en dicho

    momento la entrega del medicamento frente, a la imposibilidad absoluta del Hospital de planificar

    y

    adelantar un proceso de selección de contratistas y consecuentemente la celebración de los

    correspondientes contratos; y por ser una Urgencia y habiendo la materia prima que se requiere para

    preservar la vida de un paciente, se debió suministrar el servicio solicitado.

    3. Los servicios y suministros de los elementos relacionados en las facturas de venta (Oxigeno,

    Medicinal) se presentaron a satisfacción

    y

    en debida forma por parte de GASES INDUSTRIALES DE

    COLOMBIA S.A. - CRYOGAS S.A. , los cuales se encuentran debidamente soportados con las

    facturas cambiarías de compraventa que se adjuntan a la solicitud de Conciliación.

    En ese orden de ideas, y en pro de verificar lo pretendido por la parte Convocante, mediante OJ-

    001503 del 27 de agosto de 2015, se solicitó al Dr. Rafael Mauricio Sopó Solano, informar si las

    facturas Nos 152783358, 1528111007, 152810056, 152809359, 152806292, 152801456, 152800930,

    152799764, 152784825, 152812649 en ocasión al suministro de oxígeno líquido, oxígeno medicinal si

    ya fueron cancelados; quien procedió a contestar, con el radicado SFC 211/15 lo siguiente: ••... que

    las facturas no se encuentran registradas en el sistema de información hipocrates de la

    institución por lo tanto no aparecen canceladas

    Adicionalmente, se solicitó al Ing. Carlos Alberto Medina, líder de Ingeniería Biomédica en condición

    de supervisor del contrato No 1045 suscrito entre el Hospital Simón Bolívar y CRYOGAS GRUPO

    INDURA, certifica que las facturas W 152783358, 1528111007, 152810056, 152809359, 152806292,

    152801456, 152800930,

    152799764, 152784825, 152812649

    en ocasión al suministro de oxígeno

    líquido, oxígeno medicinal, efectivamente fueron servicios prestados e insumos recibidos de manera

    ii

    ormal; quien procedió a Certificar que CRYOGAS continuo realizando dicho suministro al ente

    Hospitalario, aun agotada la disponibilidad presupuestal requerida, debido a que por ser un

    ~ medicamento de vital importancia para la vida de los pacientes, de las áreas de UCI adultos, U~fP

    2

    r;::¡.'

    ' t: 2 : J '

    S ed e P rin cip al· c alle 1 65 1 1 7 ·06

    C ó d ig o P o st a l

    110131

    T els . 6 76 79 40 • A te nc ió n a l U su ar io 6 77 02 30

    Sede Clín i ca de M e di ci n a F ís ic a y R e ha b il it a ci ó n

    F r a y Ba r t ol o m é de la s C as as - C arr era 6 5 11 103-66

    Tel. 6176595· Atenc ión al U s ua r io 2 71 7 89 9

    www.esesimonbolivar .gov.co

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    A LC AL O iA M A YO R

    D E B O G OT A O .C .

    H o s p i t a l S i l n ó n B o H ~ a r

    HO SPIT A L SIM Ó N B O L ÍVA R 111 N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M I TÉ D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    pEdiátrica, salas de cirugía, recuperación de salas, urgencias, tercer piso, cuarto piso, quinto piso, y

    sexto piso, de no haberlo suministrado hubiera sido nefasto para los pacientes de la Institución.

    _____ _ __ __ _ __ o •

    Este medicamento es de vital importancia para la vida de los pacientes, se hizo necesario prorrogar el

    suministro. Este medicamento fue suministrado a los pacientes de la UCI ADULTOS, UCI

    QUEMADOS, URGENCIA, SALAS DE CIRUGíA, URGENCIAS, SALAS DE RECUPERACIÓN.

    2.3,Pretensiones

    En el presente caso el Hospital Simón Bolívar 111NIVEL ES.E es convocado para llevar acabó

    conciliación por el pago de las facturas Nos 152783358, 1528111007, 152810056, 152809359,

    152806292, 152801456, 152800930, 152799764, 152784825, 152812649 por valar de TREINTA Y

    SEIS

    MILLONES DOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRES PESOS MONEDA LEGAL. ( 36.226.003.oQ},

    2.4.Análisis y concepto para conciliar

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son susceptibles de

    conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los conflictos de carácter particular y

    contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a

    través de las acciones previstas en los Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o

    en las normas que los sustituyan o complementen.

    Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el Artículo 56 del

    Decreto 1818 de 1998, establece:  Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial

    y

    judicial, las personas jurfdicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por

    conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular

    y

    contenido económico de que

    conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso AdministraUvo a través de las acciones

    previstas en los artículos 85, 86 Y 77 del Código Contencioso Administrativo .

    2.5. Recomendación

    Así las cosas, con fundamento en la información yen los soportes presentados por los Funcionarios y

    Dependencias mencionadas, se puede establecer que los insumos entregados bajo las facturas antes

    referidas por la firma GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - CRYOGAS S.A., en efecto

    fueron recibidas, pero no causados por la Institución; se recomienda cancelar y/o realizar acuerdo de

    pago con GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - CRYOGAS S.A., por la suma de TREINTA

    y

    SEIS MILLONES DOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRES. PESOS MONEDA LEGAL.

    ( 36.226.003.00), incluido IVA, por concepto de suministro de materias primas generadas por

    . solicitud del mencionado HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 111NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO,

    Y

    'O

    relacionadas. En ese orden de ideas, se recomienda conciliar y reconocer el pago de los insumos.r

    df-certificados por el Grupo Funcional de Ingeniería del Hospital; y no reconocer los intereses mor:;io~

    r

    3

    Sed e Pr in cipa l· C al le 165 # 7-06

    Código Posta l 110131

    Tels. 6 767 940 - A ten dón al U sua rio 6 7702 30

    Sede elín ica de Medic ina Fís ica V R eha bl ll ta ció n

    Fray Bar tolomé de las C as as - Car rera

    65 11103·66

    Tel. 6i76595 - Atenc ió n al Us uar io 271 789 9

    SI m ó n Bolfvar

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    http://www.esesjmoobohvar.gcv.co/http://www.esesjmoobohvar.gcv.co/

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    I

     

    A lC AL OIA M ¡ VO R

    D E a OG OT Á D .C .

    H o s ~ i l a l S i m o n

    B o l i l ' a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B OL ÍVA R I I I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    A C T A No. 15 D EL 11 D E NOVIEMBRE D E 2015

    ni honorarios de abogados. Es menester aclarar que al momento de cancelar las citadas facturas se

    deberá hacer los descuentos de Ley a que haya lugar ( Rete iva,Rete lea y Rete Fuente).

    2.6. Decisión del Comité

    De manera unánime el Comité de Conciliación decide reconocer el valor de TREINTA Y SEIS

    MILLONES DOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRES PESOS MONEDA LEGAL. ($36.226.003.00) a la

    firma Gases Industriales de Colombia S.A. los cuales será cancelados sesenta (60) dfas después de

    la aprobación del acuerdo por parte del Juez Contencioso Administrativo.

    El secretario técnico deja constancia que la ficha técnica hace parte integral de la presente acta.

    3. Estudio conciliación judicial: convocante Luz Ángela Díaz Suárez

    Expediente No. 2015-358

    Clase De Proceso: Ordinario Laboral

    Demandante: Luz Angela Diaz Suárez

    Apoderado: Henry Gley Garzon Londoño

    Demandado: Hospital Simón Bolívar 1 1 1 Nivel E.S.E.

    Apoderada: Luz Dary Martinez Parra

    Objeto: Conciliacion en sede Judicial

    Cuantía: Veinte (20) S.M.M.L.V

    3.1. Hechos

    1. Manifiesta la señora LUZ ANGELA DIAZ SUÁREZ que fue vinculada al HOSPITAL SIMÓN

    BOLÍVAR mediante contrato de prestación de servicio desde el 10 de julio de 2001 hasta el 29 de

    enero de 2014.

    2. Que prestó sus servicios profesionales en el Área de Financiera como faduradora del Hospital

    Simón Bolívar 1 1 1 Nivel E.S.E.

    3. La convocante indica que prestó sus servicios profesionales de manera continua e

    ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación, cumpliendo con un horario laboral.

    4. Informa la señora LUZ ANGELA DIAZ SUÁREZ que elevó derecho de petición ante el Hospital

    Simón Bolívar, el cual, mediante oficio N° OJ-001687 del 18 de julio de 2014, fue contestado, en el

    sentido de negar la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás

    emolumentos.

    5. El Juzgado

    r

    Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 26 de mayo de 2015, admitió (

    la demanda laboral que nos ocupa.

    6. El día 04 de agosto de 2015, la Entidad radicó contestación de la demanda, y mediante Auto

    del 26 de agosto fijó fecha para audiencia del Art. 77 del CPTSS el cual se llevará a cabo el día 11

    ~-O

    ~ noviembre de los corrientes.

    ~T

    4

    Simón Bolívar

    Sede Pr incipa l- Cal le 165 # 7·06

    Código Postal 110131

    Tels. 6767940· Atención

    a l

    Usuaria 6770230

    Sede Clínica de Medicina Hslca y Rehabilit~c;ón

    FrayBartolomé de las Casas- Carrera 65 # 103·66

    Te .6176595 - Atención al Usuario 2717899

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  • 8/20/2019 Acta 15 Comite Conciliacion 20151111

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    A L CA LD i~ M A YO R

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    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R I I I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    3.2.Pretensiones de la convocante

     

    -_ ...

    _---_ ....

    _-_._----

    .- ..

    _ . _ . _ ..

    ..._---

    - - _ . _ . _ . . . . _.

    __ .- .... _ .. _ -

    1. Declarar la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR 1 1 1 NIVEL

    ES.E.,

    y

    la señora LUZ ANGELA OiAZ SUÁREZ durante el periodo comprendido desde el 10 de julio

    de2001 hasta el 29 de enero de 2014.

    2. Declarar que todo el tiempo de servicio al HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR

    1 1 1

    NIVEL E.S.E. desde el

    10

    de julio de 2001 hasta el 29 de enero de 2014, sin solución de continuidad, en el cumplimiento

    personal y permanente de funciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de

    lasprestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar.

    3

    Como consecuencia de lo anterior, el HOSPITAL SIMÓN BoLíVAR

    1 1 1

    NIVEL E.S.E. se sirva

    reconocer y pagar a la señora LUZ ANGELA OIAZ SUÁREZ, las prestaciones sociales y demás

    emolumentos que según las normas y las leyes vigentes regulen a la entidad pública HOSPITAL

    SIMÓN BoLíVAR

    1 1 1

    NIVEL E.S,E., por el tiempo laborado en tal Entidad.

    3.3. Análisis

    y

    concepto para conciliar

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son susceptibles de

    conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los conflictos de carácter particular y

    contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a

    través de las acciones previstas en los Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o

    en las normas que los sustituyan o complementen.

    Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el Articulo 56 del

    Decreto 1818 de 1998, establece: Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial

    y

    judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por

    conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que

    conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones

    previstas en los artículos 85, 86 Y 77 del Código Contencioso Administrativo .

    En este sentido, analizada la demanda, se tiene que mediante Radicado W 013038 del 09 de junio

    de 2014, la demandante, haciendo uso del Derecho de Petición, solícita al Hospital las mismas

    pretensiones materia de demanda, para lo cual, mediante oficio W OJ-001687 del 18 de julio de

    2014, suscrito por el doctor Javier Pardo Pérez, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Institución, se

    pronuncia en los siguientes términos los cuales se reiteran así:

     ( •.• )

    se ha constatado en los archivos de esta entidad que usted suscribió con el Hospital   imóri j

    r--

    . r .

    ~

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    5

    SedePrincipal- Calle 1& ;

    #

    7·06

    Código Postat 110131

    Tels. 6767940 - Atención al Usuario 6770230

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    HUC7ANA

    S lmón Bolívar

    Sede Clfnica de Medicina Física y Rehabilitación

    Fray Bartolomé de lasCasas- Carrera 6511103-66

    Tel. 6176595 -Atención al Usuario 2717899

    www.esesimonbolivar.gov.CO

    http://www.esesimonbolivar.gov.co/http://www.esesimonbolivar.gov.co/

  • 8/20/2019 Acta 15 Comite Conciliacion 20151111

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    f lL G A L C iA M ~ Y a R

    D E B O ~O TA D ·C ·

    H a s p i l a l S im ó n B o lf .. · a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B OL ÍVA R 111 NIVE L E M PR ESA SO C IA L D E L E ST AD O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    A CT A No. 15 D EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    Bolívar

    1/

    Nivel E.

    S.

    E., contratos de prestación de servicios, sin que ellos generen relación de

    carácter laboral, por lo tanto no es procedente conceder lo por usted peticionado (...r.

    Al respecto, cabe señalar que la contratista recibió por parte del Hospital sus honorarios en la forma

    y oportunidad que en ese momento procedía, en términos generales se suscribieron fue contratos de

    prestación de servicios

    y

    no un contrato laboral , para ello es válido entrar a diferenciar el contrato

    de trabajo con el de prestación de servicios así:

    1.- En el contrato de trabajo, según la actividad que realiza lo hace directamente una persona

    natural, no la puede delegar en un tercero; contrario sensu en el contrato de prestación de

    servicios, se puede contratar con una persona natural o jurídica y si las partes lo acuerdan puede

    haber sub-contratación.

    2.- En el contrato de trabajo, la actividad se realiza bajo las órdenes e instrucciones del empleador

    en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar. La subordinación o dependencia es el elemento que

    genera la diferencia con el contrato de prestación de servicios; contrario s nsu en el contrato de

    prestación de servicio, la actividad se realiza por el contratista con autonomía técnica,

    administrativa y financiera y sin subordinación. No se dan ordenes simplemente se supervisa y

    controla el resultado, no el tiempo.

    3.- En el contrato de trabajo, el nombre del que contrata se denomina empleador, contrario sensu en

    el contrato de prestación de servicios, se denomina contratante.

    4.- En el contrato de trabajo, el que presta el servicio es denominado trabajador, en el contrato de

    prestación de servicios, es denominado contratista.

    5.- En el contrato de trabajo, lo ejecuta el trabajador con los medios que le suministra el empleador;

    en el contrato de prestación de servicios, lo ejecuta el contratista con sus propios medios.

    6.- En el contrato de trabajo, se retribuye al trabajador con un salario

    y

    pagos de prestaciones

    sociales (primas, cesantías, intereses a la cesantías, etc); en el contrato de prestación de

    servicios, se pagan son honorarios y no hay pago de prestaciones social por parte del contratante.

    7.- En el contrato de trabajo, el riesgo es del empleador no del trabajador, en el contrato de

    prestación de servicios, el riesgo es único y exclusivo del contratista.

    8.- En el contrato de trabajo, hay una obligación de realizar aportes por parte del empleador y el

    trabajador a la seguridad social

    y

    pensión; el trabajador aporta a salud corresponde al 12.5% y el

    aporte a pensión al 16% en ambos casos. En el contrato de prestación de servicios, la obligación

    de aportar a seguridad social en salud y pensión es del contratista como trabajador independiente

    y

    este asume la totalidad del aporte según lo normado en la Ley 797 de 2003 artículo 3.

    9.- En el contrato de trabajo, es un contrato de medio, en el contrato de prestación de servicios,

    el contrato es de resultado.

    10.- En el contrato de trabajo, es regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; en el contrato de

    ¡

    prestación de servicios, lo regula el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993.

    11.- En el contrato de trabajo, no se puede ceder el contrato a un tercero; en el contrato d,.-,

    ~ prestación de servicios, es facultativo de las partes de cederlo o n o , ~

    6

    Sede Printipal- Calle 165 # 7·06

    Código Posta1110131

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    I

    .

    .

    A L CA LD IA M A YO R

    DEB OG O r Á O - C .

    H o s p i ta l S i m o l l

    B c l í , a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R I I I N IVE L EM PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    A C T A

    No.

    15

    DEL

    11

    DE NOVIEMBRE

    D E 2015

    Es por ello que se reitera que la demandante durante la ejecución contractual no se encontraba

    dentro de los parámetros de una relación de trabajo, dado que su prestación de servicios fue

    l l e v a a ' - c o n - c I U i r - q L J e c l r re c e -- - a e ' - - - . - . -. - - - - -

    1itularidadfrente a los derechos que solicita en la demanda,

    3.4. Recomendación

    Así las cosas, entre la demandante y el Hospital, no se suscribió ningún tipo de contrato para

    acceder a la planta de personal, ya sea como trabajadora oficial o funcionaria pública, por lo tanto, es

    imposible para la Administración reconocer una relación laboral y los derechos que de ella se derivan.

    Vale la pena señalar que no existe acto administrativo de nombramiento o contrato de trabajo

    mediante los cuales se pudieran reconocer tales derechos, razón suficiente para negar las

    pretensiones de la solicitud de conciliación. En ese orden de ideas, se recomienda no reconocer el

    pago de lo solicitado por la parte actora, es decir, NO SE CONCILIA.

    3.5.

    Decisión del Comité

    De manera unánime, el Comité de Conciliación decide acoger la recomendación de la apoderada en

    el sentido de no conciliar,

    El Secretario Técnico deja constancia que la ficha técnica hace parte integral de la presente acta,

    4. Estudio conciliación extrajudicial: convocante: Maria Aurora González Aroca

    Conciliación extrajudicial

    Convocante: Maria Auroria González Aroca

    Paciente: Sol Maritza Garzón González

    Convocado: Hospital Simón Bolívar

    1 1 1

    Nivel E.S.E.

    Responsable de la ficha

    y

    apoderado: Jorge Eliécer Correa Correa

    Cuantía: Ochocientos ocho millones setecientos veinte mil pesos ($808.720.000,00)

    4.1. Hechos

    El 9 de octubre del 2013 la menor SOL MARITZA GARZÓN GONZÁLEZ tuvo un accidente al cogerse

    de un cable de alta tensión y caer en el momento que trataba de abrir un registro del agua. Por lo que

    la llevaron al Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Toiima). Y de allí la remitieron al Hospital

    Universitario Rafael Henao Toro de Manizales (Caldas).

    La menor SOL MARITZA GARZÓN GONZÁLEZ, fue remitida al Hospital Simón Bolívar día 14 de

    octubre de 2013, hacia las cuatro de la tarde (4 pm) donde luego de ser valorada y ordenarse la toma 

    ~ ~e diversos exámenes se solicitó a los padres de la menor la autorización para la operación ~

    ( ' S,d,M p ., _ ,,. ,   06 ~

    Código Postal 110Bl - ~

    11 : =.

    -

    rets, 6767940· Atención a l U s ua ri o 6770230 [ f 5 ; 1 , 1 í 1 1 . . . . ( ; [ 1

    [ : j -

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    Sede Clínica de Medicina Frs ica y Rehabilitación

    , Q )

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    Fray Bartolomé de lasCasas- Carrera 65 #

    103·66 H U

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    A N A

    Tel ,

    6176595 . Atención

    a l U s ua ri o

    2717899 .••. /

    Simón So ¡'Ja¡'

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    JlLCALolAM A V O R

    D E B CG O r';' D .C .

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    H o s p i ta l S i ln 6 n B o l í~ a r

    HO SPIT A L SIM Ó N B O L ÍVA R JI I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D E L E ST AD O

    C O M I TÉ D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    amputación

    El día 23 de octuBreae2-0T3~enla ciucacae -Sogota, en erRospitarSimón---Solívaf se-'realizo

    amputación desde tercio distal de antebrazo derecho, debido a que según concepto medico las

    condiciones neurovasculares y el tejido no eran óptimos.

    El convocante afirma que existe falla en el servicio que imputable a los Hospitales San Vicente de

    Paúl de Prado, (Tolima), al Hospital Universitario Rafael Henao Toro y al Hospital Simón Bolívar

    Empresa Social Del Estado 111Nivel, por las omisiones y no prestación de los servicios de salud de

    manera inmediata, pronta, efectiva, eficiente, integral a fin de salvaguardar la integridad física de la

    menor SOL MARITZA GARZÓN GONZÁLEZ

    4.2. Pretensión de la convocante

    SOLICITAR conciliación extrajudicial para que los convocados acepten que son responsables de los

    perjuicios materiales, morales,

    y

    a la vida, relación por daños mentales

    y

    físicos por fallas en la

    prestación del servicio medico Hospitalario de urgencias de la paciente menor SOL MAR1TZA

    GARZÓN GONZÁLEZ

    4.3.Análisis

    y

    concepto para conciliar

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, son susceptibles de

    conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los conflictos de carácter particular y

    contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a

    través de las acciones previstas en los Artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o

    en las normas que los sustituyan o complementen.

    Sobre los asuntos susceptibles de conciliar en materia Contencioso Administrativa, el Artículo 56 del

    Decreto 1818 de 1998, establece:  Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudícial y

    judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por

    conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular

    y

    contenido económico de que

    conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones

    previstas en los articulas 85, 86 Y 77 del Código Contencioso Administrativo

    4.3.1. Responsabilidad del Estado derivada de una actividad médico - asistencial

    El artículo 90 de la Constitución, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado

    cuando determina que éste responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean

    J I

    imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende., ~

    que par~ declarar la r~spon~~b~li~ad estatal se requi:re la conc~rrencia de estos d~s pres~p~estos: la . J : )

    ~ ~existencla de un dano antijuridico y que ese dano le sea Imputable a la entidad publica, ba~cPS~

    8

    SedePrincipal· Calle 165 1 1 7~6

    Código Postal 110131

    Tels.6767940 . Atención al Usuario 6770230

    SedeClinic~ de Medicina FlsicaV Rehabilitación

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    A LC AL n fA M A YO R

    D E B OG OTÁ D ,C .

    . .. _ . ¡ jl~ ': J. . L

    H o s pi t a l S im ó n B o H ~ o r

    HO SPIT A L SIM Ó N B O LÍVA R 111 N IVE L E M PR ESA SO C IA L D E L E ST A DO

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.

    ---Qe-ae\;lerde--al-fé§i mefl-Ju

    rídicoaplica

    ble-para--el-tema-de-Ia-responsabi lídarrde -j-a-A-dmln-istra-ción.. _.-,-

    derivada de una actividad médico asistencial, deben estar acreditados en el proceso todos los

    elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta

    y aquel. En ese orden de ideas, se estudiarán los elementos axiológicos de la responsabilidad con el

    objeto de determinar si los mismos se encuentran probados en el uf-supra.

    4.3.2.Respecto de las atenciones brindadas en el Hospital Simón Bolívar

    En el Hospital Simón Bolívar, la atención médica recibida por el paciente, desde su ingreso el

    dfa

    14

    de octubre del 2013 a las 3:00 pm, remitido del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de

    Manizales (Caldas) donde estuvo hospitalizado por una quemadura eléctrica en mano derecha hacia

    4 días.

    El diagnostico de ingreso fue: QUEMADURA 4% GIII EN ANTEBRAZO, MANO, PERNA, Y PIE

    DERECHOS Y EL PIE IZQUIERDO. QUEMADURA CIRCULAR EN MANO DERECHA. SíNDROME

    COMPARTIMENTAL MANO DERECHA.

    No se puede exigir al Hospital Simón Bolívar

    1 1 1

    Nivel E.S.E., responsabilidad cuando de los hechos

    narrados y no probados, no se evidencia que la actuación de los galenos haya sido negligente u

    omisiva, por el contrario, como reposa en la historia clínica la paciente (tuvo una atención requerida

    en forma oportuna, Bajo el material probatorio, se demuestra indiscutiblemente que el HOSPITAL

    SIMÓN BOlÍVAR, siempre actuó cumpliendo con los protocolos

    y

    guías de manejo en la atención del

    paciente, sin que existiera una falla médica por negligencia u omisión; por el contrario, se evidencia

    que la atención, los procedimientos y exámenes realizados, fueron diligentes, prudentes, oportunos y

    eficaces en la atención suministrada. El Hospital siempre buscó desde todo punto de vista a través de

    sus profesionales especializados salvaguardar

    y

    proteger la vida e integridad física de la paciente,

    por lo anterior,

    y

    teniendo en cuenta el material probatorio a favor de mi representado, resulta

    imposible que tan superficialmente

    y

    de manera subjetiva se permita a los convocantes, señalar

    responsabilidad alguna de la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOlÍVAR, cuando lo que se hizo fue prestar

    un servicio con calidad, eficiencia

    y

    oportunidad, de conformidad con lo consignado en la historia

    clínica del paciente, al punto de que en mi Entidad, se efectuaron las valoraciones correspondientes y

    se solicitaron los exámenes que correspondían de manera inmediata, rompiéndose de esta forma el

    nexo causal deprecado por los convocantes. Bajo las anteriores consideraciones tomadas con

    fundamento técnico científico, el tratamiento brindado a la menor SOL MARITZA GARZÓN se efectuó

    de manera seria, diligente y responsable.

    Con respecto al nivel de atención expedito suministrado, el CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo

    Q

    Contenciosos Administrativo en sentencia del 22 de marzo de 2001, Consejero Ponente: Ricardo~·

    ~ ••HOYOS Duque, radicado 13166 expresó: ~ ; t -

    9

    S ed e P ri nc ip a l- C a ll e 1 65 11 7 -0 6

    C ó d ig o P o st a l 110Bl

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    A L CA LC iA M I> .Y O ~

    D E B OG OT A D -C .

    H c , p i l a l

    S i l 1 1 0 n

    B o l í v a r

    HO SPIT A L SIM Ó N B OL ÍVA R 111 N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST AD O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    A C T A

    No.

    15

    DEL

    11

    DE NOVIEMBRE DE

    2015

     (. .. ) A juicio de la Sala, la negligencia en la atención del paciente alegada por la parte demandante no

    fo·e-probada-:-f>or-el-contrario-;-se-aprecia-que-este-si-recibió-atención-médica-en-eH nstituto-de-Segu ros

    Sociales desde el 26 de Junio de 1991 hasta el 29 del mismo mes, tiempo durante el cual fue evaluado

    por especialistas, se le suministró tratamiento cllnico, estuvo asistido de personal auxiliar y se le

    practicaron varios exámenes de diagnóstico.

    Es cierto que a esa conclusión se llega fundamentalmente a partir de la historia clínica que obra en el

    expediente, la cual fue aportada por la misma parte demandada. Sin embargo, la Sala le da pleno

    crédito con respecto a la asistencia prestada al paciente porque lo que en ella consta no fue

    controvertido por la parte actora Por el contrario, en la demanda se afirmó que el señor Luis Camilo

    Rodríguez fue internado en la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, donde le

    diagnosticaron SIDA (.-.r.

    En este sentido, la Sentencia en cita es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que

    el Hospital Simón Bolívar aportó los recursos humanos y físicos necesarios para mejorar la condición

    de salud de la menor sin que en ningún momento se haya obrado con negligencia o falta de deber y

    cuidado como lo quiere hacer ver la parte convocante sin material probatorio que lo corrobore.

    La paciente de 12 años recibió atención acorde a nuestro nivel de complejidad, para los

    diagnósticos de: Quemadura 4% GIII en antebrazo, mano, pierna y pie derechos y pie izquierdo.

    Quemadura circular en mano derecha. Síndrome Compartimental y Necrosis de mano.

    • Se le realizo los procedimientos y atenciones de manera oportuna, segura, pertinente e

    integral y con personal idóneo.

    • Durante la hospitalización los padres fueron debidamente informados de la evoluciona de su

    hija y ellos autorizaron el procedimiento quirúrgico que se le realizo a través de la firma del

    consentimiento informado.

    4.4. Recomendación

    En ese orden de ideas, se recomienda no conciliar toda vez que que las atenciones prestadas dentro

    del Hospital Simón Bolívar fueron en forma oportuna, sin que en ningún momento se haya obrado con

    negligencia o falta de deber

    y

    cuidado como lo quiere hacer ver la parte convocante.

    4.5. Decisión del Comité

    De manera unánime el Comité de Conciliación decide acoger la recomendación del apoderado en el· ·

    sentido de no conciliar. (

    ~ El Secretario Técnico deja constancia que la ficha técnica hace parte integral de la presente acta:)'

    10

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    Bartolomé de

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    A L C AL O i4 M 4 YO R

    D E B O GO T Á D .C .

    n a sp i : al S i ,I 1 Ó r ,

    B o l í v a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R I I I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    A C T A

    No.

    15 D E L 11 D E

    NOVIEMBRE

    D E 2015

    5.Estudio ficha técnica de acción de repetición caso Laboratorios Baxter

    Pf06ese-fl0~20--t3-O-200 --------.-.----.-.- -------------.--- ..-- ......-._

    Demandante: Laboratorios Baxter S.A.

    Autoridad: Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

    Responsable de la ficha: Claudia Pilar Rojas García

    Presuntos responsables: Luis Guillermo Cantor Wilches y Gustavo Zamudio Méndez

    5.1. Normas jurídicas aplicables al caso concreto

    la Constitución Política de Colombia en su artículo 90 establece: El Estado responderá

    patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

    omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

    patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

    culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este .

    La Ley 678 del 3 de Agosto de 2001 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de

    responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición

    o de llamamiento en garantía con fines de repetición dispone en su artículo 2° ACCION DE

    REPETICiÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá

    ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa

    o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de

    una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto (...) .

    Entre tanto, el artículo 4° de la misma ley establece: OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades

    públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el

    Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El

    incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades

    públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan

    constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa

    y

    justificada de las razones en que se fundamenta .

    La mencionada ley en su artículo 5° estipula: DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del

    estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume

    que existe dolo del agente público por las siguientes causas. 1. Obrar con desviación de poder ... En

    su artículo 6° dispone: ARTíCULO 6°. Culpa grave. la conducta del agente del Estado es L

    gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a ~.

    la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones . ~

    S f . .

    5.2. Motivo central de la conciliación.

    11

     ( ; i l .

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    Código Posta1110131

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    Fray Bartolomé de las Casas- Carrera 65   103·66

    Tel. 6176595 - Atención al Usuario 2717899

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  • 8/20/2019 Acta 15 Comite Conciliacion 20151111

    12/26

    A LC AL DíA M A YO R

    D E B O OO T A

    o , c .

    H o s p l t i ' i S i I l 1 Ó f ' , 8 ú l r , ' a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R I I I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL ESTA D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    El Hospital Simón Bolívar, adeudaba a la sociedad LABORATORIOS BAXTER SA sumas que por

    capital ascendían a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y

    Il:T~1'V11LScTEClcNT-OS·-PESOS-MCTc($-1-:-962767~770. oo};--rrrás¡ntereses-m-olato-rios~--p-or ...- .--

    concepto de venta de suministros médicos y medicamentos hospitalarios, obligación contenida en 112

    facturas de venta debidamente aceptadas por la deudora.

    Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, la sociedad acreedora LABORATORIOS

    BAXTER S.A, el 19 de Diciembre de 2012, instauro demanda ejecutiva la cual es de conocimiento del

    Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

    En el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá cursa Proceso Ejecutivo No. 2013-0011 adelantado por

    LABORATORIOS BAXTER S.A. en contra del HOSPITAL SIMÓN BoLlvAR, iniciado con motivo de

    acreencias que constan en títulos ejecutivos (facturas) a favor del demandante.

    El citado Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago de fecha 04 de junio de

    2013 en el cual ordenó el pago de capital más intereses corrientes y de mora.

    El demandante solicitó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias de nuestra Institución.

    El Juzgado concedió la medida mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 y libró oficios ordenando

    a las diferentes Entidades Bancarias proceder a embargar los dineros presentes y futuros que estén

    en las cuentas de la Institución.

    La institución, ante la situación nociva, el día 16 de mayo de 2014, se reunió con sus representantes,

    en la sede de la firma de abogados P&J ABOGADOS LTDA,

    Y

    después de varios intentos, se logró

    que la abogada apoderada la Dra. ADRIANA ORJUELA LÓPEZ solicitara y obtuviera de la firma

    LABORATORIOS BAXTER S.A. la condonación del 100% de los intereses liquidados a la fecha en el

    orden de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

    MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.635.694,300,00), con la condición de que se

    reconociera

    y

    pagará el valor de los honorarios de abogado por el cobro jurídico efectuado por la

    firma en cita.

    En la misma reunión, luego de lograr la condonación de los intereses moratorias por parte de la

    demandante, el Subgerente Financiero, Dr. Rafael Mauricio Sopó Solano y el Jefe de la Oficina

    Asesora Jurídica, Dr. Javier Pardo Pérez, lograron persuadir a la Doctora ADRIANA ORJUELA

    LÓPEZ para que reconsiderara su aspiración económica teniendo en cuenta la muy particular

    situación que atraviesa esta Institución

    y

    el sector Salud en general, obteniendo así una solicitud de

    pago de honorarios por valor de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($

    320.000.000.00) la cual es inferior a la suma generada por los intereses moratorias. (

    ~ ,En reunión del Comité de Conciliación, de fecha 16 de mayo de 2014 se expuso la situación y 19Jr?~

    12

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    I IL CA LD iA M A YO R

    D E B DG DT A D ·C .

    l ia s p il a l S i m ó n S ú l i , i lr

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R I I I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M I TÉ D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15

    DEL

    11

    DE NOVIEMBRE DE

    2015

    miembros del Comité reconocieron el pago del capital adeudado, y de los honorarios convenidos en

    el acercamiento que realizó el Hospital Simón Bolívar con la firma P&J Abogados Ltda.

    5.3. Pago

    De acuerdo con lo informado por el Área de Tesorería, a la firma P&J Abogados Ltda, se le realizaron

    tres pagos a saber:

    1. Por valor de $109.043.700 el día 20 de junio de 2014

    2. Por valor de $109.043.700 el día 16 de jUlio de 2014

    3. Por valor de $108.024.600 el día 26 de septiembre de 2014.

    5.4. Procedencia de la acción

    5.4.1. Caducidad

    En el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción contemplado en el

    artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo previsto por la jurisprudencia de la Corte

    Constitucional. Se toma como fecha inicial para contar los términos de caducidad, el del último pago

    realizado; es decir el 26 de septiembre de 2014.

    5.4.2.Análisis conducta de los funcionarios

    Es preciso manifestar que las obligaciones adeudadas por el Hospital fueron adquiridas durante la

    administración de los Doctores Luis Guillermo Cantor Wilches y Gustavo Zamudio Méndez, quienes

    fungían como Gerente y Subgerente Financiero y Comercial respectivamente, dado que el

    incumplimiento que genero la mora con la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A. por los valores

    antes mencionados, fue a causa de la falta de recursos económicos por parte de la institución, es de

    aclarar, como ya se mencionó anteriormente que nuestra institución ha venido atravesando por una

    situación económica critica, aun desde la anterior Administración.

    Así las cosas, cuando hablamos de culpa grave nos referimos a que no se empleó el debido cuidado

    en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que la persona

    encargada no empleó el cuidado requerido mediante las funciones asignadas a lo cual los Doctores

    Luis Guillermo Cantor Wilches y Gustavo Zamudio Méndez, trataron debidamente, puesto que a

    pesar de la crisis del Hospital, cumplieron con el pago de algunas de las facturas, y por los yaj}--

    nombrados motivos, no pudieron cumplir a tiempo la restantes, lo que motivó la demanda en contra

    W J .P P

    de la Institución.

    ~ • Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas

    ~

    13

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    A L C J\ Ll li A M I IY O R

    D E D O G OT A O .C .

    ._ .. _.itlll ~

    H o s p ita l S i m ó n B a l l v ¡ ] r

    H OS P IT A L S IM Ó N B O LÍV A R 111 N IV E L E M PR E S A S O CIA L D E L E S T A D O

    C O M IT É D E C O N CIL IA C IÓ N

    ACTA No 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2 15

    1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

    2.

    Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error

    -inexcl:Jsable.-----· .- ..---- - -----

    3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

    Administrativos determinada por error inexcusable. (... ).

    La actual administración, con la intención de precaver un perjuicio mayor inició acercamientos con la

    demandante a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio y dar por terminado el proceso ejecutivo en

    curso. Razón por la cual mediante acuerdo firmado entre la doctora Viviana Fernanda Meneses

    Romero, Gerente de la IPS y la doctora Adriana Orjuela López, apoderada de la firma Laboratorios

    Baxter S.A., de fecha 23 de mayo de 2014, transaron las obligaciones adeudadas por el Hospital tal y

    como fue anteriormente descrito.

    5 5 Recomendación

    De acuerdo con el anterior análisis, NO recomiendo iniciar acción de repetición contra el doctor Luis

    Guillermo Cantor Wilches y Gustavo Zamudio Méndez, para recuperar el valor sufragado por el

    Hospital Simón Bolívar por concepto de honorarios de abogado por valor de TRESCIENTOS VEINTE

    MILLONES DE PESOS M/CTE, ($ 320.000.000.00)

    5.6.

    Pronunciamiento del Comité

    La Doctora Viviana Fernanda Meneses Romero manifestó que el estudio realizado no satisface al

    Comité, en contraste es muy pobre en su análisis toda vez que cualquier otra persona que no posea

    conocimientos jurídicos o financieros esta en capacidad de presentar mejores argumentos a los

    expuestos en la ficha técnica presentada en esta reunión. Por su parte, el Doctor Rafael Mauricio

    Sopó Solano indicó que es importante determinar cuál era el flujo de caja para ese entonces, si

    existía presupuesto, si no se tomaron medidas a tiempo para mitigar el riesgo de un proceso, toda

    vez que cuando la actual administración asumió las riendas del Hospital se realizaron pagos a

    Laboratorios Baxter del orden de 1.200 millones de pesos, y así mismo determinar por qué no se

    príorizaron los pagos. Acto seguido el Doctor Guillermo Víllamil Iregui manifestó que debe realizarse

    un mejor estudio toda vez que adoptar una decisión errónea pone en riesgo a los miembros del

    Comité.

     

    Doctor Javier Pardo Pérez, por su parte recordó que los abogados pueden ser sujetos de

    procesos disciplinarios ante el Consejo Superior de la Judicatura por la no observancia del estatuto

    del abogado, por tanto, ninguno necesita que nadie le diga como hacer las cosas propias de la

    profesión de abogados y solicita que por intermedio del Secretario Técnico se transmita lo

    manifestado en esta reunión a los abogados de la Oficina Asesora Jurídica; así mismo, solicita a la

    Señora Gerente si puede ser presentada las ficha técnica de manera extraordinaria el próximo .:

    miércoles 18 de noviembre de los corrientes, a lo que la doctora Viviana Fernanda Meneses Romero (

    indica que si y que las fichas deben ser presentadas de forma clara, íntegra y con un análisis que no .

    permita dudas. Por lo tanto, se aplaza el estudio del presente asunto para la próxima reunión d~ ~

    ~ C om ité de Con c ilia c ió n . ¡fr

    14

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    A LC A L Oi A M A YO R

    DE B OG OT Á D -C _

    H e s p il a l S im 6 n B a lí v o r

    HO SPIT A L SIM ÓN B O L ÍVA R II I N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST A D O

    C O M I TÉ D E C O NC IL IA C IÓN

    A C T A No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    El secretario técnico hace constar que la ficha técnica hace parte integral de la presente acta.

    Tutela N° 2014~00209

    Accionante: Rubiela Astrith Caballero Montoya

    Responsable de la ficha: Luz Dary Martínez Parra

    Fecha del Comité: 11 de noviembre de 2015

    Presuntos responsables: Luis Gerardo Cano Villate

    6.1. Normas jurídicas aplicables al caso concreto

    La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 establece: El Estado responderá

    patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

    omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

    patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

    culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este .

    La Ley 678 del 3 de Agosto de 2001 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de

    responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición

    o de llamamiento en garantía con fines de repetición dispone en su artículo 2° ACCION DE

    REPETICiÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá

    ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa

    o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de

    una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto (...) .

    Entre tanto, el artículo 4

    0

    de la misma ley establece: OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades

    públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el

    Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El

    incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades

    públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan

    constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa

    y justificada de las razones en que se fundamenta. La mencionada ley en su artículo 5° estipula:

     DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del estado quiere la realización de un hecho ajeno a

    las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las

    siguientes causas. 1. Obrar con desviación de poder ... En su artículo 6 dispone: ARTIcULO 6

    0

    .

    CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es

    consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o ~(J;:;jJ

    extralimitación en el ejercicio de las funciones. ~ _

    ? . Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: , ~

    15

    Simón Bolívar

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    ~

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    A LC AL DiA M A YO R

    D E B OG OT Á D ·C .

    _ _ _ . _ _ . _ :¡ _ ~ - l . I 1 ,J _

    H o s pi t a l S im ó n B o li v a r

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    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

    Carencia o aBuso ae competencia para proferifCIe aecrsion'fmOlaaa~-detErnTIih-ada---porerroT

    inexcusable.

    3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

    administrativos determinada por error inexcusable. (... ).

    6.2. Motivo central de la condena

    6.2.1. Hechos que originaron la condena:

    El día 19 de abril de 2013, la contratista Rubiela Astrith Caballero informó a la Subgerencia

    Administrativa que se encontraba en estado de gravidez

    y

    que el mismo era de alto riesgo por lo que

    prestó sus servicios hasta el 23 de agosto de 2013, toda vez que fue incapacitada desde la citada

    fecha hasta el 29 de agosto del mismo año. El menor nació prematuro el día 28 de agosto del 2013, y

    la licencia de maternidad abarcó hasta el 28 de diciembre de 2013, de acuerdo a la documental

    aportada por la accionante.

    La contratista, estando en el periodo de licencia de maternidad, acudió a retomar sus obligaciones,

    pero el supervisor del contrato, el doctor Luis Gerardo Cano Villate, Subgerente Científico de ese

    entonces, le manifestó que no había presupuesto para realizar la contratación y que por tal motivo no

    era posible prorrogar el contrato de prestación de servicios.

    6.2.2. Tutela:

    El contrato de la señora Rubiela Astrith Caballero Montoya no fue prorrogado y prestó los servicios

    profesionales hasta el mes de agosto de 2013. Así las cosas, la accionante vía tutela reclamó la

    protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo

    y lactancia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital

    y

    al debido

    proceso administrativo , igualmente solicitó, el reintrego al cargo que venía ocupando o a uno de

    igualo similar categoría .

    6.2.3. Contestación de la tutela:

    La Entidad manifestó que, debido al reajuste presupuestal

    y

    a los múltiples inconvenientes de

    carácter económico por los que venía atravesando la Institución, no era posible la prorroga del

    contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, se enfatizó en que en ningún momento hubo

    despido, ni fue por motivo del embarazo, y mucho menos durante el periodo de lactancia, y que la

    última prórroga del contrato de prestación de servicios se suscribió hasta el día 31 de Julio de 2013,

    de lo cual ella tenía conocimiento. (Se aclara que, la contratista prestó los servicios hasta el 23 de

    agosto de 2013, cuya prorroga no fue firmada por la contratista, la ultima prorroga del año 201~

    ~ .firmada por ella fue la del mes de julio). . ~ (

    16

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    A L C A LC IA M A Y O R

    D E B O G O TA

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    H a s pi l ¡ t S im ó n B o lí v a r

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    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    6.2.4. Decisión Primera Instancia:

    En primera instancia el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá mediante fallo de fecha 19 de marzo de

    201~-tote1ó-lo-s-deTecrros-fan-damentale-s-al-mtntm-o vital;--al--tral:5aj'O--al-delJidO' proceso=deJa ...---

    accionante Rubiela Astrith Caballero Montoya y ordenó a esta E.S.E. a reintegrarla al mismo cargo

    que venia desempeñando, así como al pago de la licencia de maternidad que le fuera concedida a la

    parte actora, así como al pago de los honorarios dejados de percibir, es decir desde el momento de

    la desvinculación hasta el reintegro .

    6.2.7. Impugnación:

    La Entidad impugnó la decisión de primera instancia, indicando la improcedencia de la tutela para

    reclamar el pago de honorarios, la inexistencia del requisito de inmediatez, la no afectación al mínimo

    vital y así mismo la inexistencia de perjuicio irremediable.

    6.2.8. Decisión Segunda Instancia:

    Asi mismo, en segunda Instancia, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de fecha 6

    de mayo de 2014 confirmó lo dispuesto por el a-qua, y adicionó al mismo ordenar la vinculación en

    forma ininterrumpida, de acuerdo con las reglas del contrato laboral a término indefinido, entre tanto

    la justicia ordinaria laboral decida lo pertinente .

    Dichos Despachos Judiciales encontraron que el Hospital Simón Bolívar vulneró los derechos

    fundamentales de la accionante toda vez que no fue prorrogado el contrato de prestación servicios

    estando en licencia de maternidad.

    6.2.9. Incidente de Desacato:

    La accionante promovió incidente de desacato respecto de la orden impartida a la Entidad de vincular

    mediante contrato laboral a la señora Rubiela Caballero de manera ininterrumpida entre tanto la

    justicia laboral decida lo pertinente, en tal sentido, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, mediante

    Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 resolvió no acoger el incidente, teniendo en cuenta lo

    manifestado por la Entidad en cuanto a que hay una imposibilidad física y jurídica de su

    cumplimiento por cuanto no existe en la planta física de trabajadores oficiales un puesto de trabajo

    que sea de las mismas condiciones tanto salariales como laborales de acuerdo al perfil profesional de

    la accionada( ... ) . manifestando el despacho que ante lo imposible nadie esta obligado .

    6.2.10. Proceso Ordinario Laboral:

    Con base en lo anterior, en la actualidad en el Juzgado 9

    0

    Laboral del Circuito de Bogotá cursa el

    proceso ordinario laboral en contra de la entidad bajo el radicado 2014-656, mediante el cual la _ ~()

    señora Caballero Montoya solicita el reconocimiento de un contrato laboral y el pago de prestacione~ ~

    Qociales y demás emolumentos.

    *

    ~

    17

    ~.

    ~

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    ,

    .

    A L C I IL O i ll M A Y O I l

    D E B O GO TÁ O .C .

    í · J i l , p J ( a l S i l l \ ú n B u l í ~ d l

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    A CT A No. 15 D EL 11 D E

    NOVIEMBRE

    D E 2015

    6.2.11. Pago

    La señora Caballero firmó nuevamente contrato con la Entidad el día 14 de abril de 2014 y la condena

    Impuesta-al~Ho-spital~s-e--hizo--efe-cti\Ta--el-dí-a-9~de-'s-eptiembre~de-20 t4--cancelando-la-sum a-de .__.. _-

    $7.754.200 por concepto de licencia de maternidad y $9.200.000 a favor de la señora Rubiela

    Cabellera por concepto de honorarios dejados de percibir conforme lo dispuso la sentencia de

    marras.

    6.3. Procedencia de la acción de repetición

    6.3.1. Caducidad

    En el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción contemplado en el

    artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo previsto por la jurisprudencia de la Corte

    Constitucional, toda vez que en el sub júdice el pago se realizó el día 9 de septiembre de 2014.

    6.3.2. Presuntos responsables

    El motivo central de la tutela consistió en que el doctor Luis Gerardo Cano Villate no solicitó prórroga

    del contrato de prestación de servicios a la señora Rubiela Astrith Caballero Montoya, quien para ese

    entonces gozaba del fuero de maternidad, y por ende de una estabilidad laboral reforzada, cuya

    protección es de orden constitucional, por lo cual el supervisor del contrato, el doctor Cano Villate,

    que para la época de los hechos era el Subgerente Científico, debió solicitar en debida forma la

    prórroga del contrato de prestación de servicios de la señora Caballero.

    Es así como el señor Cano Villate, teniendo en cuenta las calidades de Subgerente Científico

    y

    Supervisor del Contrato, debió ser conocedor de la protección constitucional a que tenía derecho la

    señora Caballero Montoya al estar gozando de la licencia de maternidad, para lo cual debió adelantar

    la acciones pertinentes para evitar tal situación de exclusión y prorrogar el contrato de prestación de

    servicios. Ahora bien la Entidad tuvo que reconocer el pago de honorarios a la señora Caballero

    desde la fecha en que terminó la incapacidad hasta el 13 de abril de 2014, es decir le fue reconocido

    los honoriarios sin que la accionante prestara los servicios profesionales a la Institución, causando

    entonces un detrimento patrimonial, lo cual se pudo evitar si el supervisor hubiera gestionado la

    prórroga del nombrado contrato.

    El exfuncionario Luis Gerardo Cano Villate no atendió dicha protección por lo que de manera

    unilateral, mientras la contratista gozaba de su licencia de maternidad, decidió no prorrogar el

    contrato de la señora Caballero Montoya causándole un perjuicio de orden laboral y por supuesto

    contrariando las normas y la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha pronunciado la Corte

    Constitucional, quien en providencia de fecha 18 de diciembre de 2012 manifestó:

    El ordenamiento constitucionalha establecido una especial proteccióna las madresgestantesdebido a (_

    la situación especial de vulnerabilidadque se encuentran ellas y sus hijos. Una de las manifestaciones .

    de esta salvaguarda es la estabilidad laboral reforzada que permite a las madres mantenerse en sus  i a

    empleos. De esta manera, el legislador y la jurisprudencia han establecido para los patronosr

    18

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    I IL CA LO iA M A YO R

    D E B O G OT Á D ·_ ·

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    S i l n ó n

    B o l í v a r

    HO SPIT A L SIM ÓN B OL ÍVA R 111 NIVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST AD O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    prohibición de desvincular de sus labores a las mujeres en estado de gravidez sin justa causa y sin la

    autorización del Ministerio del Trabajo. En los eventos en que se transgrede dicha proscripción las

    ---il 1te~esadas-puedel 1-acud i~-a-la-acciQn-de-tutela-cQI l-el-fi l l-de-sQlicitarel··· amparo a-su derecho a la

    estabilidad laboral reforzada, siempre que cumplan con los requisitos señalados por la jurisprudencia.

    Adicionalmente, esta protección se halla garantizada en todos los vínculos jurídicos, incluido el contrato

    de prestación de servicios ya sea público o privado .

    Entonces, de acuerdo con lo anterior, el señor Luis Gerardo Cano Villate, omitió el deber de adelantar

    los trámites correspondientes al no prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora

    Rubiela Astrith Caballero Montoya de acuerdo a los requisitos de ley, lo que abrió el camino para la

    acción de tutela y la eventual condena al pago de los honorarios dejados de percibir a favor de la

    señora Caballero Montoya, por lo cual, procede iniciar acción de repetición contra el señor Cano

    Villate a título de culpa grave, pues reitero, dicha omisión fue causal directa de la condena de marras,

    ademas, la conducta desplegada por el supervisor implicó un comportamiento no solo ajeno a

    derecho, sino que estuvo dirigido a causar daño por descuido y negligencia, el cual ni siquiera las

    personas de poca prudencia para casos como el que no ocupa lo hubiera realizado, viéndose

    perjudicado los intereses financieros del Hospital Simón Bolívar ..

    6.4. Recomendación

    Iniciar acción de repetición contra el ex-funcionario LUIS GERARDO CANO VILLATE, Subgerente

    Científico del Hospital Simón Bolívar 111Nivel E.S.E., para la época de los hechos, a titulo de culpa

    grave.

    6.5. Pronunciamiento del Comité

    Los miembros del Comité solicitan profundizar en el estudio en el sentido de determinar cómo la

    señora Rubiela Astrith Caballero Montoya realizó la solicitud de reintegro, si en efecto no había

    presupuesto para realizar la contratación solicitada, verificar si el doctor Cano era el supervisor del

    contrato, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por la Señora Gerente, la contratista para ese

    entonces prestaba sus servicios profesionales en el Grupo Funcional de Calidad, determinar si el

    doctor Luis Guillermo Cano Villate tenía conocimiento de la intención de la tutelante de retomar sus

    actividades de acuerdo al contrato de prestación de servicios, toda vez que el funcionario no podía

    determinar dicha situación. Por otra parte, el doctor Guillermo Villamil Iregui manifiesta que no

    entiende por qué debe dársele continuidad a un contrato de prestación de servicios si se entiende que

    el mismo tiene un término de duración

    y

    que vencido este, se entiende extinguido el vínculo

    contractual, a lo que los demás miembros del Comité le informan que la Corte Constitucional ordenó

    que debe dárseles continuidad a las mujeres embarazadas toda vez que ellas gozan de una

    estabilidad reforzada por tanto no pueden ser despedidas, o para el caso de las contratistas por OPS

    terminado el vínculo contractual en razón de su estado de gravidez. Por lo tanto, se aplaza el estudio~

    Q de la presente ficha para la próxima reunión del Comité de Conciliación, la cual se realizará de ~,Y

    f manera extraordinaria el 18 de noviembre de los corrientes. ~

     

    19

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    D E BOGOTA O . C .

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    HO SPIT A L SIM ÓN B OL ÍVA R 111 NIVE L EM PR ESA SO C IA L D EL E ST AD O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    7. Estudio ficha técnica de acción de repetición caso Soporte Vital S.A.

    Procesos N° 2013-380; 2013-381; 2013-369

    Demandante: Soporte Vital S.A.

    Responsable de la ficha: Luz Dary Martínez Parra

    Fecha del Comité: 11 de Noviembre de 2015

    Presuntos responsables: Gustavo Zamudio Méndez

    7.1. Normas jurídicas aplicables al caso concreto

    La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 establece: El Estado responderá

    patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

    omisión de las autoridades públicas, En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

    patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

    culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este .

    La Ley 678 del 3 de Agosto de 2001 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de

    responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición

    o de llamamiento en garantía con fines de repetición dispone en su artículo 2

    0

     ACCION DE

    REPETICiÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá

    ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa

    o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de

    una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto (...) ,

    Entre tanto, el artículo 4° de la misma ley establece: OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades

    públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el

    Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El

    lncurnplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades

    públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan

    constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición

    y

    dejar constancia expresa

    y justificada de las razones en que se fundamenta. La mencionada ley en su artlculo 5° estipula:

     DOLO, La conducta es dolosa cuando el agente del estado quiere la realización de un hecho ajeno a

    las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las

    siguientes causas, 1. Obrar con desviación de poder ... En su artículo 6

    0

    dispone: ARTíCULO 6°,

    Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es

    consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o ~

    extralimitación en el ejercicio de las funciones. .

    *

    ~ ,Se presume que la conducía es gravemente culposa por las siguientes causas:

     

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    A lC II LO iA M A Y OR

    D E B O GO T ÁO . C .

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    HO SPIT A L SIM Ó N B O L ÍVA R 111 N IVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E ST AD O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    A CT A No. 15 D EL 11 D E NOVIEMBRE D E 2015

    1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

    2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error

    --inexcusa5Ie. -----------------.----------.--- ....----.-.......... .--....---.. - .. -....-.

    3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

    administrativos determinada por error inexcusable. ( o o . ) .

    7.2. Motivo central de la condena

    La firma Soporte Vital S.A., promovió los medios de control ejecutivos W 2013-380, 2013-381 Y 2013-

    369 en contra del Hospital Simón Bolívar, toda vez que la Entidad incurrió en mora para cancelar el

    capital adeudado el cual estaba representado en cada una de las facturas relacionadas en los

    medios de control en cita, razón por la cual, la Firma demandante acude ante las autoridades

    Judiciales con el objeto de que le sean cancelados los intereses moratorios a que hayan lugar. En

    este sentido se desglosa el tramite dado a cada uno de los procesos en el siguiente orden:

    7.2.1. Proceso W 2013 - 380

    7.2.1.1. Mandamiento de Pago:

    El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el día 12 de septiembre de 2014 libró

    mandamiento de pago formulado por la firma Soporte Vital S.A. contra el Hospital Simón Bolívar, por

    la suma de $186.831.552, mas intereses moratorios.

    7.2.1.2. Pronunciamiento por parte del Hospital Simón Bolívar:

    Mediante oficio SFC-031 de fecha 12 de febrero de 2015, el Subgerente Financiero y Comercial,

    manifestó que las facturas fueron canceladas según las ordenes de pago 12-0939 y 11-0041, con

    cheques del Banco Davivienda W 34991-1 por un valor de $303.517,558 con fecha de giro del 23 de

    mayo de 2013, y el W 68450-6 por un valor de $38.796.422 con fecha de giro 12 de diciembre de

    2013.

    7.2.1.3. Sentencia seguir adelante la ejecución:

    Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado resuelve seguir adelante la ejecución

    contra el Hospital Simón Bolívar por los intereses moratorios.

    7.2.1.4. Condena agencias en derecho:

    El Juzgado señaló por concepto de agencias en derecho la suma de $18.683.155.

    7.2.1.5.Liquidación de intereses moratorios presentada por la parte actora:

    La parte demandante presentó Liquidación de intereses moratorios por la suma de $187.570.050.

    7.,2.1.6. Liquidación de intereses moratorios presentada por el Hospital:

    q.

    El, área de Contabilidad de la Institución, elaboró liquidación por concepto de intereses moratorio,,:~

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    HO SPIT A L SIM ÓN B OL ÍVA R 111 NIVE L E M PR ESA SO C IA L D EL E STA D O

    C O M IT É D E C O NC IL IA C IÓN

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    los cuales suman los $95.941.471.

    7:-2~1~7=-0l5jeciOi1alaliqLiiOacic)naEH créCfito y e J e costas presentaaaporerHospitál:-- --

    El día 12 de marzo de 2015 fue radicado en el Juzgado memoriales objetando la liquidación de costas

    y la liquidación del crédito.

    A la fecha el expediente se encuentra al despacho.

    7.2.2. Proceso W 2013 - 381

    7.2.2.1. Mandamiento de Pago:

    El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el día 15 de agosto de 2014 libró

    mandamiento de pago formulado por la firma Soporte Vital S.A. contra el Hospital Simón Bolívar, por

    la suma de $190.445.737, mas intereses moratorias.

    7.2.2.2. Pronunciamiento por parte del Hospital Simón Bolívar:

    El Líder del Grupo Funcional de Tesorería, manifestó que las facturas reclamadas fueron canceladas

    según orden de pago 11-0037 de fecha 10 de octubre de 2013, con cheque del Banco Davivienda W

    68220-6 por un valor de $434.073.981 con fecha de giro del 10 de octubre de 2013.

    Lo anterior fue manifestado al Juzgado el día 02 de septiembre de 2014, presentando la excepción de

    pago total del capital.

    7.2.2.3. Sentencia seguir adelante la ejecución:

    El día 26 de febrero de 2015 en Audiencia Inicial el Juzgado profirió sentencia,

    y

    resolvió seguir

    adelante la ejecución por los intereses moratorias causados desde el 29 de julio de 2011 para la

    factura de venta W 8194; desde el 29 de agosto de 2011 para la factura de venta W 8246; desde el

    28 de septiembre de 2011 para la factura de venta W 8339; desde el 26 de octubre de 2011 para la

    factura de venta W 8406 hasta el 10 de octubre de 2013.

    7.2.2.4. Condena agencias en derecho:

    El Juzgado señaló por concepto de agencias en derecho la suma de $19.044.573.

    7.2.2.5. Objeción a la liquidación de costas presentada por el Hospital:

    El día 30 de marzo de 2015, el hospital radicó memorial en el Juzgado objetando la liquidación de

    costas.

    La parte demandante no ha presentado liquidación del crédito.

    ~ A la fecha el expediente se encuentra al despacho.

     

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    A L C A L D I iI M I l Y O n

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    HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 111 NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

    C O M I T É DE C O N C I L I A C I Ó N

    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    7.2.3. Proceso W 2013-369

    7-:2~-;-1-;-Mandamiento-de-Pago:-----'------ ..----- ----------.-..... . -.-- .

    El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el día 24 de septiembre de 2014 libró

    mandamiento de pago formulado por la firma Soporte Vital S.A. contra el Hospital Simón Bolívar, por

    la suma de $381.517.178, mas intereses moratorios.

    7.2.3.2. Pronunciamiento por parte del Hospital Simón Bolívar:

    El Subgerente Financiero y Comercial, mediante Oficio SFC/136 -2015 de fecha 21 de mayo de los

    corrientes, manifestó que las facturas anteriormente relacionadas fueron canceladas con los cheques

    número 68547 del Banco Davivienda el día 30 de diciembre de 2013 y el cheque número 71729-6 de

    fecha septiembre 28 de 2014 del Banco Davivienda .

    El día 05 de junio de 2015, fue radicada en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el

    escrito de excepciones por parte de nuestra Entidad, indicando que las facturas relacionadas por la

    parte demandante ya fueron canceladas en su totalidad.

    7.2.3.3. Liquidación de intereses moratorios realizada por la Entidad:

    El Área de Contabilidad de la Institución, mediante Oficio de fecha 04 de septiembre 2015, realiza

    liquidación de intereses moratorias, los cuales suman tres millones quinientos veintiocho mil noventa

    pesos mlcte ($ 3.528.090). La liquidación se efectuó teniendo en cuenta las reglas del articulo 4°

    numeral 8° de la ley 80 de 1993, según lo indicado mediante auto que libró mandamiento de pago.

    7.2.3.4.Audiencia Inicial:

    El dia 11 de .septiernbre de 2015 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual el Hospital Simón Bolívar

    presentó formula conciliatoria por 10$ intereses moratorias por la suma de $3.528.090. La audiencia

    fue suspendida a fin de que la parte actora estudie la formula de arreglo presentada por la Entidad.

    Fue programada fecha para reanudar la diligencia para el día 27 de enero de 2016.

    7.3. Pago

    7.3.1. Proceso W 2013 - 380

    El Hospital Simón Bolívar, procedió al pago total de las facturas W 8197, 8245, 8338, 8468 Y 8563,

    por la suma de doscientos setenta y dos millones novecientos veintisiete mil setecientos noventa y

    tres pesos mlcte ($272.927.793), siendo éste, el capital reclamado por la parte demandante, lo

    anterior por concepto de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos biomedicos para la

    Institución y sede 104 (Puente Largo) según contrato W 1476 de 2011. A la fecha está pendiente

    e:

    para resolver por parte del Juzgado el monto a pagar por la Entidad, por concepto de interese1~

    ~ .moratorios y agencias en derecho. W

    23

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    A L C A Lo i A MA YOR

    D E B OG OT Á D ,C .

    ~~

    H o s p i ta l S i m ó n B o l í~ a r

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    ACTA No. 15 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

    7.3.2. Proceso N° 2013 - 381

    El Hospital Simón Bolívar, procedió al pago total de las facturas N° 8194, 8246, 8339 Y 8406, por una

    suma de ciento noventa millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y siete pesos

    mlcte ($190.445.737), siendo éste, el capital reclamado por la parte demandante, lo anterior, por

    concepto de alquiler de equipos biomédicos para el Hospital Simón Bolívar según contrato N° 1478

    de 2011. A la fecha está pendiente para resolver por parte del Juzgado el monto a pagar por la

    Entidad, por concepto de intereses moratorias y agencias en derecho.

    7.3.3. Proceso W 2013 - 369

    El Hospital Simón Bolívar, procedió al pago total de las facturas N° 8800, 8844 Y 8890, 8900, 8988,

    9046, 9083, 9153, por la suma de de cuatrocientos cuatro millones quinientos siete mil trecientos

    sesenta pesos

    m/cte

    ($404.507.360), siendo éste, el capital reclamado por la parte demandante, lo

    anterior, por concepto arrendamiento de equipos biomédicos para el Hospital Simón Bolívar según

    contrato W 1639 de 2012. A la fecha está pendiente para resolver por parte del Juzgado el monto a

    pagar por la Entidad, por concepto de intereses moratorias.

    7.4. Procedencia de la acción