acciones posesoria

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INTRODUCCION Las acciones Posesorias como parte fundamental del Código Civil Venezolano, constituyen defensas especificas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo; del carácter interino de la protección posesoria; estas acciones que puede ejercer el poseedor cuando se le perturba o despoje la posesión de la cosa, o cuando exista una obra nueva o daño temido; a través de la aplicación de los interdictos, el poseedor puede ejercer su derecho, por ello hablaremos como se puede aplicar, los bienes que puede protegerse, la legitimación activa y pasiva de cada unos de ellos, e igualmente los interdictos en los actos administrativos y judiciales. Además seguiremos con el derecho de propiedad, su contenido, las características de la misma, hablaremos de los basamentos legales estipulados en la constitución, e igualmente cómo se puede adquirir y perder el derecho de propiedad establecido en nuestro Código Civil Venezolano.

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Page 1: Acciones posesoria

INTRODUCCION

Las acciones Posesorias como parte fundamental del Código Civil

Venezolano, constituyen defensas especificas de la posesión y tienden a

consagrar el principio possideo quia possideo; del carácter interino de la

protección posesoria; estas acciones que puede ejercer el poseedor cuando se le

perturba o despoje la posesión de la cosa, o cuando exista una obra nueva o daño

temido; a través de la aplicación de los interdictos, el poseedor puede ejercer su

derecho, por ello hablaremos como se puede aplicar, los bienes que puede

protegerse, la legitimación activa y pasiva de cada unos de ellos, e igualmente los

interdictos en los actos administrativos y judiciales.

Además seguiremos con el derecho de propiedad, su contenido, las

características de la misma, hablaremos de los basamentos legales estipulados en

la constitución, e igualmente cómo se puede adquirir y perder el derecho de

propiedad establecido en nuestro Código Civil Venezolano.

Page 2: Acciones posesoria

ACCIONES POSESORIA

La posesión es un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por

el derecho, de ahí que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe está protegida

en sus situación de poseedor, que sólo puede ser quitada por medio de sentencia

judicial.

Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las acciones llamadas

de interdictos posesorios y la defensa extrajudicial o de hecho en los casos y bajos

las condiciones que la ley establece.

Es en el código Civil Venezolano donde se localiza la distinción de cuatro

acciones posesorias que se conservan en el derecho positivo venezolano

(Articulo 782, 783, 785 y 786, de Código Civil de 1982) las cuales corresponden,

respectivamente, a los interdictos de amparo y restitutorio y a las denuncias de

obra nueva y daño temido.

En el Código de Procedimiento Civil, obedeciendo a una antigua

nomenclatura, agrupa a los interdictos en posesorios (Articulo 699 a 711) y

prohibitivos (Articulo 712 a 719), e incluye en los primeros el de amparo y el de

restitución, y entre los de la segunda especie, los de obra nueva y daño temido.

EL CARÁCTER INTERINO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA:

La tutela que ofrece las acciones posesorias, es básicamente interina, por

una parte, lo decidido en la etapa no contenciosa del juicio interdital puede ser

alternado en la fase “plenaria” posterior. De otro lado lo decidido en el juicio

posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio.

“El carácter provisional de la sentencia es la secuela, también provisional del

status posesorio. La sentencia de juicio interdíctales no ampara a perpetuidad la

situación creada en ella”, es decir, que el victorioso en estos juicios no puede ser

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molestado con nuevas acciones. La razón es sencilla; la posesión se adquiere y

se pierde, el posesor de hoy puede dejar de serlo mañana, y el que no puede

probar su posesión en un juicio puede adquirir y comprobar con el transcurso del

tiempo.

LOS INTERDICTOS Y LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

Los Interdictos y los actos de las Autoridades Administrativas:

Las direcciones tradicionales percibieron un distingo dual en relación a los

actos cumplidos por la administración:

Dentro de un mismo grupo: a los actos en que los organismos de la

administración proceden iure imperii (en interés de todos los miembros

de la comunidad, al tomar las medidas que interesan al ornato, la

higiene, el saneamiento, la seguridad…)

En el margen opuesto: los actos en los que los organismos

administrativos proceden iure gestioni, en interés fundamental del

patrimonio del Estado.

Los Interdictos y Los actos de las Autoridades Judiciales:

El parecer favorable a la admisibilidad de los interdictos dentro del

presupuesto descrito, elaborado por la casación reconocida como base de

sustanciación las premisas siguientes:

Las acciones posesorias (en especial de amparo y de restitución) se

confiere al tercero perturbado o despojado por determinación judiciales

y ejecución de sentencia.

Dada la tesis precedente, quien fue o es parte en el juicio en que se

liberaron tales medidas, no pueden combatirlo con un interdicto.

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Page 4: Acciones posesoria

Las determinaciones judiciales o las medidas (preventivas o de

ejecución) han de ser subsumidas dentro del marco de la perturbación

y del despojo a la posesión según el caso.

INTERDICTO POSESORIOS

Interdicto de amparo

Interdicto restitutorio

INTERDICTO DE AMPARO

A. LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concebida al

poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad

de bienes muebles (articulo 782 del Código Civil). Protege, por tanto la

posesión que resuma los caracteres enunciados en el articulo 772 del Código

Civil.

B. HECHO FUNDANTE:

El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o

indirecta) a la posesión: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario

que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta la

intención deliberada de oponer a la posesión de querellante un derecho

contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio

debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la

actuación realizada con autorización expresa o tacita de el, no involucra el

desconocimiento de la posesión. Por tal motivo la demostración que haga el

querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor

legitimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

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Page 5: Acciones posesoria

C. LA ULTRAANUALIDA DE LA POSESIÓN:

El legítimo activo debe haber por más de un año (posesión ultra anual), ya

sea personalmente, ya uniendo su posesión a la causante (sucesión en la

posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).

D. LAPSO PARA PROMOVER LA ACCIÓN:

La acción posesoria de Amparo debe intentarse dentro del año de la

perturbación. Constituye este un término de caducidad y no de prescripción.

Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y

el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de

Procedimiento Civil, articulo 709, salvo la excepción normada en este

mismo precepto).

E. BIENES PROTEGIDOS POR LA ACCION INTERDICTAL DE AMPARO

Bienes inmuebles (por su naturaleza, por destinación)

Derechos reales (inmobiliarios) (servidumbres, usufructo sobre inmuebles,

enfiteusis, uso, etc.).

Universalidades de bienes muebles: no todos los bienes inmuebles caen

dentro de la esfera de protección del interdictos de amparo (por ejemplo: los

inalienable y los imprescriptibles). Tampoco todos los derechos reales

inmobiliarios, como ocurre con la hipoteca, derecho reales accesorio, no

poseible.

F. FINALIDAD Y LEGITIMACIÓN PASIVA:

El objetivo perseguido con el interdicto de amparo es la cesación de los

actos que perturban la posesión. Con auxilio de esta acción por tanto, persigue el

querellante, no que se le ponga en posesión del bien, sino que se le ampare

contra perturbación, desde luego que no ha dejado de tener la posesión.

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Page 6: Acciones posesoria

La acción posesoria de amparo normalmente se dirige contra el autor

inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída

(cuando no ostenta la cualidad de poseedor legitimo).

La querella interdictal puede ser propuestas, también, contra el

jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de

la molestia. Así, contra el principal (comitente), por la perturbación que haya

causado el dependiente o el sirviente; contra el representado, por la

molestia procedente de la actuación del representante, etc.

Doctrinariamente y en ciertos fallos se añade al núcleo de los legitimados

activos: el enfiteuta, en la hipótesis de perturbación causada por el

concedente; el usufructuario, contra el nudo propietario que perturbe la

posesión de derecho real de usufructo.

EL INTERDICTO RESTITUTORIO (INTERDICTO DE DESPOJO,

DE REINTEGRACION):

Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre

recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución a menos

que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrado, a su vez, su

propio derecho a poseer:

A.FINALIDAD DE LA ACCIÓN:

El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige a la reintegración

de la posesión perdida por el querellante y no al resarcimiento de los daños. El

despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario

que se realice sobre la totalidad del bien poseído.

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Page 7: Acciones posesoria

B. TERMINO PARA PROMOVER LA ACCIÓN:

Según el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá

intentarse dentro del año a contra del despojo.

C. LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la

misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo.

D. LEGITIMACIÓN PASIVA:

Sujetos pasivos en la relación procesal pueden serlo: el autor del despojo,

el mandante a quien se equiparan en cuyo interés haya sido cometido el despojo y

aquellos que se hubieren aprovechado de él.

Si el despojado ha sido cometido por varias personas, quedan estas

solidariamente obligadas a restituir el bien.

E. BIENES PROTEGIDOS:

El articulo 783 del Código Civil, no discrimina tampoco lo hace la

jurisprudencia entre categorías de bienes cuya posesión es susceptibles de tutela

a través del interdicto restitutorio. Tantos los bines muebles como los inmuebles

constituyen objetos de este dispositivo.

F. INTERDICTO DE AMPARO EN FUNCION RECUPERATORIA:

La sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (sala de Casación

Civil, Mercantil y del Trabajo), de 16 de julio de 1963, centra su doctrina en la

interpretación del artículo 784 del Código Civil. Esta norma “autoriza resuelto el de

despojo”, siempre que en el nuevo interdicto concurran los requisitos legalmente

exigidos.

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Page 8: Acciones posesoria

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Según nuestro Código de Procedimiento Civil son interdictos prohibitivos:

A. LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

B. LA DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO (INTERDICTO DE OBRA

VIEJA)

LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

El artículo 785 del Código Civil consagra los requisitos básicos y regula el

mecanismo fundamental de la denuncia de obra nueva.

A.- LA OBRA NUEVA:

La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia, consiste en

la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas

agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen

directamente sobre el bien mismo de protección. Dentro de las primeras figuran

las construcciones. En el sector de las segundas, las demoliciones, excavaciones

y movimientos de tierras. La obra nueva, así, puede consistir en trabajo de

reconstrucción, reformas o demoliciones emprendidos sobre el suelo y los cuales

producen innovación de obras que impiden el curso de las aguas o lo

obstaculizan, en perjuicio de alguien.

B.-EL TEMOR RACIONAL A UN DAÑO:

El daño que se teme a de causar la obra debe ser futuro. Si el daño solo se

ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el

perjuicio se verifique por entero.

C.- BIENES PROTEGIDOS:

En forma amplia el artículo 785 del Código Civil organiza la protección de

los inmuebles, derechos reales y otros poseídos por el denunciante.

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Page 9: Acciones posesoria

D.- LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal de la

Ley que se refiere a “Quien tenga razón para temer que una obra nueva…

cause perjuicio a un inmueble, aun derecho real u a otro objeto poseído por

él, puede denunciarlo al Juez la obra nueva…” En el mismo sentido puede

alegarse que la norma figura en Titulo consagrado de posesión. Nuestra

jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no solo por el

poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.

E.- LEGITIMACIÓN PASIVA:

Este interdicto gira en torno a si es personal o real. Si se admite que es

personal sus efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus

sucesores a titulo universal. Caso contrario, también, pueden hacerse valer contra

cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título

particular.

Esta última opinión es, en nuestro criterio, la más acertada porque el objeto

del derecho del actor es la obra misma. Dentro de esta tesis, si el juez dicta la

prohibición de proseguir la obra, dicha prohibición subsiste aun haya un cambio de

dueño.

F.- CÓMPUTO DEL PLAZO:

Para que proceda la denuncia, la obra no debe estar concluida y no debe

haber transcurrido un año desde su iniciación. Si la obra esta concluida, el

interdicto carece de objeto, puesto que la finalidad primordial de la acción consiste

en lograr una providencia que prohíba su prosecución (artículo 713 del Código

de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 785 del Código Civil),

o lograr las garantías que cubran los eventuales daños y perjuicios que la

continuación de la obra provoque en el patrimonio del querellante.

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Page 10: Acciones posesoria

H.- EFECTOS:

Según el nuevo régimen, el querellante hará la denuncia ante el Juez

expresando el perjuicio que teme y presentará junto con su querella el titulo que

invoca para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el juez en el

menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos

extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un

profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la

prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (C.P.C., art. 713).

Si el Juez resuelve permitir la continuación de la obra, se oirá apelación al

querellante en ambos efectos (C.P.C., art. 714, últ. Aparte “in fine”).

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, prohibición que

puede ser total o parcial, dictara las medidas que considere necesaria para hacer

efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al querellante

las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño

que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados

en el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 716 de C.P.C. (art.

714, encab. C.P.C). Las obras que se realizaren no obstante la prohibición judicial

será destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos serán

abonados por éste (art. 714, ap. 1º C.P.C). La resolución por la cual el Juez

prohíba la continuación de la obra puede ser apelada por el querellado, en un solo

efecto (art. 714, últ. Ap., C.P.C. “in limine”).

En caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que

nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento

de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos

(art. 715 C.P.C. encab.), y las garantías oportunas para asegurar al querellante el

resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que

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Page 11: Acciones posesoria

resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere este articulo 716

C.P.C.

La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la

obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la

suspensión total o parcial de la obra. Caso contrario, consumada la caducidad

quedaran extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO (INTERDICTO DE OBRA VIEJA).

A). NATURALEZA DEL DAÑO, CONSAGRACIÓN LEGAL.

La condición legal para la procedencia de la denuncia de daño temido esta

contemplada en el artículo 786 del Código Civil, es el temor racional de que un

edificio, un árbol, o cualquier otro objeto amenacen con daño próximo del objeto

propio objeto goce.

El vocablo “edificio” debe interpretarse en sentido amplio comprensivo, por ello, de

cualquier construcción, como un muro, una columna, un pilar.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente

ligadas a la conducta del hombre, como seria la ruina por falta de obras de

conservación.

B). DENOMINACIÓN:

Ninguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos es

feliz. El nombre de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto

de obra nueva y el nombre de “obra vieja” no tiene en cuenta que la procedencia

del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido del resultado de

la actividad humana.

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Page 12: Acciones posesoria

C). SUPUESTOS DE PROCEDENCIA:

1.- Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro

objeto amenace con causar un daño próximo.

-. El temor debe ser racional,

-. El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, un árbol, u otro

objeto que pueda causar.

-. La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede

ser cualquier otra cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de

una obra propiamente dicha, ósea del resultado de una actividad humana.

-. El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

-. El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual

como a daño remoto.

-. El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.

2.- El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe

interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las

personas ya que estas no son objetos.

3.- Obsérvese que este interdicto no esta sometido a ningún plazo de caducidad.

D).- LEGITIMACIÓN ACTIVA:

En esta materia procede repetir cuanto se ha dicho la legitimación activa en

el interdicto de obra nueva.

E).- LEGITIMACIÓN PASIVA:

El interdicto debe intentarse contra la persona que será responsable en

caso de producirse el daño que se teme.

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Page 13: Acciones posesoria

F).- EFECTOS:

Conforme al C.P.C Vigente se procederá conforme al artículo 713

“eiusdem” y el Juez resolverá las circunstancias sobre las medidas conducentes a

evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para

responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el querellante”

(C.P.C., art. 719).

De la resolución que dicte el Juez “cualquiera que ella sea” se oirá

apelación a un solo efecto (C.P.C., art. 718) y en lo sucesivo “toda reclamación

entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario” (C.P.C., art. 719).

EL DERECHO DE PROPIEDAD

Nociones generales del derecho de propiedad.

Desde el punto de vista técnico-jurídico es oportuno recordar que la propiedad en

su carácter de derecho definitivo y pleno viene a ser el derecho real por

excelencia. Tan es así que frecuentemente la Teoría General de los Derechos

Reales peca por haber sido elaborada con los ojos puestos exclusivamente en la

propiedad con la consecuencia negativa de que se hacen afirmaciones generales

a todos los derechos reales que solo son verdaderas en relación con la propiedad

o con la propiedad y algunos derechos reales.

La terminología del derecho de propiedad esta estrechamente vinculada al

vocablo propiedad en el cual se encuentra la palabra dominio. Existen en

realidad, no pocos intentos de distinguir entre ambos términos. A veces, en efecto

se afirma que uno de los dos términos es el género y que el otro constituye la

especie, y otras sostienen que cada una de las palabras se refiere a un aspecto

diferente de una única realidad. Sin embargo en la actualidad la mayoría de las

doctrinas a las cuales nos acogemos, utiliza propiedad y dominio como términos

sinónimos.

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Page 14: Acciones posesoria

CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD.

Nuestro Código Civil Venezolano define la propiedad como el derecho de usar,

gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y

obligaciones establecidas por la Ley, Articulo 545 del Código Civil. Siguiendo la

línea del Código Civil Francés; pero se añade la mención de la exclusividad del

derecho y en vez de poner énfasis sobre su carácter absoluto o ilimitado, se

señala que esta sometido a las restricciones y obligaciones establecidas por la

Ley.

REGIMEN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Nuestra Constitución en su articulo 115 concibe que la propiedad “estará

sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley

con fines de utilidad publica o de interés general”. Dentro de esa concepción el

constituyente prohibió la formación de monopolios y los declaro contrarios a los

principios Fundamentales de la constitución junto con el abuso de la posición de

dominio y de las demandas concentradas, establecidas en el artículo 113 de

nuestra Constitución.

El derecho a la propiedad tiene rango constitucional, pero el mismo no es

absoluto, ya que esta sujeto algunas limitaciones, que tienes carácter permanente

como la expropiación o excepcional como la confiscación. Se estableció la Ley de

Expropiación por causa de utilidad pública o interés social, que prevé, “La

Expropiación es una institución de derecho público, mediante la cual el Estado

actúa en beneficio de causa de utilidad publica o interés social, con la finalidad de

obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de

los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de la

justa indemnización”. La expropiación solo procede cuando se aplica el criterio de

que debe prevalecer el bienestar común sobre el particular, pero restringida su

existencia a una de utilidad publica o interés social”. La antigua Corte Suprema de

Justicia afirmó, “para justificar la expropiación hay que considerar que el Estado,

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Page 15: Acciones posesoria

como gestor de los intereses público, suele necesitar para realizar los fines de su

gestión, ciertos bienes de pertenencia particular y ante el conflicto de ambos

intereses, lógicamente tiene que ceder el interés privado frente a la colectividad, y

declaro contrario al interés social el régimen Latifundista Artículos 307 de Nuestra

Constitución Nacional.

Al respecto es muy importante señalar entre otros articulo el 55 de la

Constitución Bolivariana el cual estable que toda persona tiene derecho a la

protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana

regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,

vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades,

el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

I.-LA PROPIEDAD ES UN DERECHO EXCLUSIVO O EXCLUYENTE.

La propiedad es un derecho exclusivo o excluyente el sentido de que el propietario

se beneficia el solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ello

necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el

sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y

disposición de la cosa.

La exclusividad de la propiedad no implica en cambio que la cosa deba pertenecer

a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella. Por lo contrario

es posible que la propiedad este en manos de dos o mas personas (copropiedad).

II.-LA PROPIEDAD ES UN DERECHO PLENO O ABSOLUTO.

En principio la propiedad implica un poder pleno sobre la cosa de amplitud

genérica y que faculta al titular para todo cuanto no este prohibido sin que, por

tanto sea fácil determinar todas las facultades concretas que implica.

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Page 16: Acciones posesoria

Sea oportuno el momento para repetir en fuerza de lo expuesto, que la propiedad

en su contenido normal, no se agota en el derecho de usar gozar y dispones de la

cosa de manera exclusiva.

En doctrina es frecuente que el carácter de plenitud reciba también otros nombres

como el de generalidad y que se exprese de otra manera, como por ejemplo,

diciendo que el derecho de propiedad es absoluto o ilimitado.

III.-LA PROPIEDAD ES UN DERECHO ELASTICO.

Aun cuando la propiedad sea un derecho pleno, es posible que por diversas

razones, especialmente por la existencia de derechos reales en cosa ajena, las

facultades del propietario estén reducidas en mayor o menor grado, con la

particularidad de que la propiedad recobra su plenitud tan pronto cesa la causa

que origino la merma indicada. Así por ejemplo si el propietario concede su fundo

en enfiteusis su derecho de usar, gozar y disponer viene a quedar reducido a bien

poco sin dejar por ello de ser propietario y con la peculiaridad de que extinguido el

derecho de enfiteusis recobra el concedente la plenitud de sus facultades. Es por

ello que se dice que la propiedad es elástica, admite reducción en el volumen de

sus poderes; pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los mismos.

IV.- EL DERECHO DE PROPIEDAD ES PERPETUO

Es un Derecho perpetuo en el sentido de que no lleva en si una causa de extinción

por razón del tiempo. Incluso si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el

perecimiento de la cosa y no el tiempo y no el tiempo trascurrido lo que extingue la

propiedad.

Desde otro punto de vista, la propiedad perdura aun cuando su titular no ejerza

ninguna de las facultades que le corresponden como tal. O dicho de otra manera,

la propiedad no se extingue por el simple no uso.

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Page 17: Acciones posesoria

V.- EL DERECHO DE PROPIEDAD ES AUTONOMO

La propiedad a diferencia de los demás derechos reales es un derecho autónomo

en el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance

sobre la cosa.

SUJETOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser propietaria. Es más como

se ha dicho, un mismo derecho de propiedad puede pertenecer a dos o mas

personas, de modo que existe tanto la propiedad singular o solitaria, concentrada

en manos de uno solo, como la co-propiedad donde el derecho se encuentra

compartido por dos o más personas.

OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Hoy en día es frecuente afirmar que todas las cosas que pueden constituir objeto

de derecho, son apropiables y están específicamente determinadas pudiendo ser

objetos del derecho de propiedad. Sin embargo, las peculiaridades propias de los

derechos concebidos por la Ley sobre las cosas incorporales justifican en nuestro

concepto que tales derechos no sean calificados de derecho de propiedad y de

que, por ende, el objeto de la propiedad se limita a las cosas corporales.

CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

FORMULA TRADICIONAL.

Como punto de partida tomaremos como punto de partida la afirmación tradicional

recogida por nuestros legisladores, quienes afirman que la propiedad en su

contenido normal comprende el derecho de: Usar, Gozar, y disponer de la cosa.

1.-Facultad de disponer.

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Page 18: Acciones posesoria

En razón del poder de disposición material, el propietario tiene derecho a destruir

o consumir la cosa y en razón de un poder de disposición jurídica, puede decidir

que no subsista su propiedad sobre la cosa abandonándola, que su propiedad se

transfiera a otra persona o que su propiedad que de gravada en virtud de constituir

derecho real sobre la cosa a favor de otra persona.

2.-Facultad de uso y goce.

Generalmente se entiende que el derecho de goce consiste en la facultad del

propietario de hacer suyo todo por cuanto proviene de la cosa, y que el derecho de

uso consiste en la facultad de aplicar la cosa a todos los servicios que puede

prestar sin destruirla ni consumirla.

FORMULA BIPARTITA DE PLANIOL.

Bajo la influencia Italiana Planiol prefiere describir el contenido del derecho de

propiedad señalando que los atributos del derecho se desdoblan en actos

materiales de goce y consumo y en actos jurídicos.

Los actos materiales de goce y de consumo recaen directamente en la cosa y

comprende el derecho de usar y destruir la cosa materialmente.

En cambio los actos jurídicos, recaen sobre el derecho de propiedad y consiste en

la transferencia a otro sujeto de todo o parte del derecho de goce o consumo que

corresponde al titular.

CRITICA MODERNA.

Recordaremos que la doctrina moderna critica el sistema de indicar el contenido

del derecho de propiedad mediante la enumeración de las facultades del

propietario por varias razones.

1.-Normalmente la propiedad no se agota en las facultades de usar, gozar y

disponer.

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Page 19: Acciones posesoria

2.-Excepcionalmente, el propietario puede haber perdido una o todas las

facultades enumeradas sin haber dejado de ser propietario.

3.-En consecuencia lo característico de las facultades del propietario es que , en

principio son plenas sin que puedan distinguirse concretas separadas y con la

peculiaridad que esa plenitud puede verse comprimida hasta el máximo con la

característica de que al cesar la causa de limitación, reaparece la plenitud de los

poderes del propietario.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD

Nuestro Código Civil Venezolano estable en el Libro Tercero que titula

como De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, en

sus disposiciones generales en su artículo 796 La propiedad se adquiere por la

ocupación. La propiedad y demás derecho se Adquieren y transmiten por la Ley,

por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de

la prescripción.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

La prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir la propiedad

de una cosa por su posesión continua durante el tiempo y con los requisitos que

fija la ley. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y por

último, no interrumpida. En cuanto al tiempo, hay que distinguir los siguientes

supuestos:

Para La Prescripción ordinaria sobre cosa muebles, será de tres años.

Para La Prescripción Extraordinaria sobre cosa muebles, seis años.

Para La Prescripción Ordinaria sobre cosa inmuebles, diez años.

Para La Prescripción Extraordinaria sobre cosa inmuebles, treinta años.

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Page 20: Acciones posesoria

Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión es el modo de adquirir el

dominio y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de

estos derechos de titular durante el tiempo que señala la ley.

Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto mediante una

posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley. Las cosas susceptibles

de usucapión son todas aquellas que están en el comercio de los hombres.

Para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna unos

determinados requisitos. Para que un poseedor se convierta en dueño, en virtud

de la usucapión es necesario que en su posesión se den una serie de

circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesión sea

digna de la especial tutela que la usucapión otorga; así, la posesión ha de ser en

concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

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CONCLUSIONES

Las acciones posesorias son acciones reales o personales sin que falte

quien atribuya carácter real al interdicto de amparo y carácter personal al interdicto

de despojo, pero la opinión dominante es que son acciones reales.

Los Interdictos son de acción interina en el sentido de que no protegen al

poseedor si este el luego vencido por el propietario o por el titular de otro derecho

real en juicio petitorio

En el Código de Procedimiento Civil, obedeciendo a una antigua

nomenclatura, agrupa a los interdictos en posesorios (Articulo 699 a 711) y

prohibitivos (Articulo 712 a 719), e incluye en los primeros el de amparo y el de

restitución, y entre los de la segunda especie, los de obra nueva y daño temido.

La posesión es un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por

el derecho, de ahí que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe está protegida

en sus situación de poseedor, que sólo puede ser quitada por medio de sentencia

judicial.

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Page 22: Acciones posesoria

BIBLIOGRAFIA

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VENEZUELA, de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453

(extraordinaria) de fecha 24 de Marzo del 2000.

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DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES, autor Aguilar

Gorrondona, José L, 2001, 7º Edición, pp. 550.

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