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"LA VALIDEZ EN GUATEMALA DE LOS PROCESOS INICIADOS EN ESPAÑA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL, EN CONTRA DE EXFUNCIONARIOS
GUATEMALTECOS"
CAMPUS CENTRALGUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013
JAQUELIN SIOMARA CASTRO RIVEIRO CARNET10852-06
TESIS DE GRADO
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
"LA VALIDEZ EN GUATEMALA DE LOS PROCESOS INICIADOS EN ESPAÑA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL, EN CONTRA DE EXFUNCIONARIOS
GUATEMALTECOS"
LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PREVIO A CONFERÍRSELE
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013CAMPUS CENTRAL
JAQUELIN SIOMARA CASTRO RIVEIRO POR
TESIS DE GRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.
DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO
DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.
LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS
LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA
SECRETARIA GENERAL:
VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:
VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:
VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:
P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.
VICERRECTORA ACADÉMICA:
RECTOR:
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO
VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA
SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN
DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS
DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN
NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓNMGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCIA
MGTR. ANA BELEN PUERTAS CORRO
TRIBUNALES QUE PRACTICARON LA EVALUACIÓN COMPRENSIVA
ÁREA PÚBLICA Licenciado Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte Licenciado José Armando Morales Castellanos Licenciado Emerson Kenneth Ordoñez Reyna ÁREA PRIVADA Licenciada Ángel Alfredo Figueroa Licenciado Fernando José Figueroa Ovalle Licenciado Juan Rafael Sánchez Cortes
Agradecimientos
A DIOS
Por ser mi pilar y bendecirme en cada momento de la vida,
por brindarme la oportunidad de cumplir mis metas y sobre
todo por ser la luz que ilumina mi camino.
A MI FAMILIA
Por siempre apoyarme sin importar las circunstancias,
especialmente a mis padres; Eddin Ivanov Castro Alvarado y
Siomara Nittet Riveiro Rodríguez, ya que, gracias a su amor
y esfuerzo de toda una vida, mis hermanos y yo, hemos
podido cumplir cada uno de nuestros sueños, los amo.
A MIS AMIGOS
Por ser mis confidentes, creer en mí y con su ejemplo de
vida inspirar la mía, en especial a Stephanie Moll, Heidy
Samayoa, Sofía Terraza, Pamela Rosales y Sara de León.
A MANUEL MEDINA
Por entenderme, apoyarme y alentarme a seguir adelante,
por estar conmigo en los momentos más difíciles de mi vida
y brindarme su amor y compresión. Gracias.
Dedicatoria
A mi padre; Eddin Ivanov Castro Alvarado, por ser la persona más importante de mi
vida, gracias a él aprendí el amor a la justicia, a la verdad, al derecho y a Guatemala. Mi
general este éxito es tan tuyo como mío, tus sacrificios profesionales, personales y
económicos me han hecho la mujer que soy y espero algún día ser como tú.
RESPONSABILIDAD: “La autora es la única responsable del contenido y conclusiones de la tesis”.
Listado de Abreviaturas
CAI: Conflicto Armado Internacional
CANI: Conflicto Armado No Internacional
CC: Corte de Constitucionalidad de Guatemala
CEH: Comisión para el Esclarecimiento Histórico
CIA: Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos de América
CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja
CPI: Corte Penal Internacional
CPRG: Constitución Política de la República de Guatemala
CRG: Congreso de la República de Guatemala
CSJ: Corte Suprema de Justicia
DDHH: Derechos Humanos
DIH: Derecho Internacional Humanitario
EEUU: Estados Unidos de América
EGP: Ejército Guerrillero de los Pobres
FAR: Fuerzas Armadas Rebeldes
JU: Jurisdicción Universal
LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial del Reino de España
MF: Ministerio Fiscal
MP: Ministerio Público
ONG: Organización No Gubernamental
ONU: Organización de Naciones Unidas
ORPA: La Organización del Pueblo en Armas
PAC: Patrullas de Autodefensa Civil
PGT: Partido Guatemalteco del Trabajo
RAE: Real academia Española
TC: Tribunal Constitucional español
URGN: Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca
Índice
Introducción………………………………………………………………………………… i
Capítulo 1. Jurisdicción Universal………………………………………………………. 1
1.1 Antecedentes………………………………………………………………………… 1
1.1.1 Antecedentes del Derecho Internacional Humanitario……………………… 1
1.1.2 Antecedentes de la Jurisdicción Universal…………………………………… 6
1.2 Concepto…………………………………………………………………………… 10
1.3 Principios Fundamentales………………………………………………………….. 16
1.3.1 Principio de Complementariedad …………………………………………….. 16
1.3.2 Principios de Princeton de la Jurisdicción Universal……………………… 17
1.4 Fundamentación Jurídica…………………………………………………………... 22
1.5. Aplicación de la Jurisdicción Universal…………………………………………. 27
1.5.1 ¿Cuándo se aplica?..................................................................................... 27
1.5.2 Crímenes de Guerra y Delitos Lesa Humanidad…………………………… 29
a. Crímenes de Guerra……………………………………………………………… 29
b. Delitos de lesa humanidad …………………………………………………….. 34
1.5.3 Alcances de la Jurisdicción Universal……………………………………….. 39
Capítulo 2. El Principio de Jurisdicción Universal en Guatemala………………… 43
2.1 Antecedentes………………………………………………………………………… 44
2.2 Legislación Aplicable………………………………………………………………. 46
2.2.1 Legislación Internacional…………………………………………………….. 46
a. Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales…………………….. 47
b. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio (9 de diciembre de 1948)………………………………………….. 48
c. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad (26 de noviembre de 1968)…………………. 48
d. Principios de Cooperación internacional en la identificación, detención,
extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de
crímenes de lesa humanidad (3 de diciembre de 1973) …………………… 49
e. Derecho Consuetudinario Internacional………………………………………. 50
2.2.2 Legislación Nacional……………………………………………………………. 51
a. Constitución Política de la República de Guatemala………………………… 52
b. El derecho interno y el principio de jurisdicción universal sobre crímenes
de guerra y lesa humanidad……………………………………………………. 58
2.3 Obligaciones estatales al principio………………………………………………. 60
Capítulo 3. Caso España-Guatemala en utilización del principio de jurisdicción
universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad…………………………….. 63
3.1 Antecedentes del Principio de jurisdicción universal en España………….. 63
3.2 Otros Casos conocidos en España……………………………………………… 65
3.2.1 Caso Argentina-Chile…………………………………………………………… 65
3.2.2 Caso Perú………………………………………………………………………... 66
3.2.3 Caso China-Tíbet……………………………………………………………….. 66
3.2.4 Caso China-Falun Gong………………………………………………………. 67
3.2.5 Caso Ruanda-República Democrática del Congo…………………………. 68
3.2.6 Caso Couso……………………………………………………………………… 68
3.2.7 Caso Colombia………………………………………………………………….. 69
3.2.8 Caso Vuelos secretos de la CIA……………………………………………… 70
3.2.9 Caso Sahara Occidental……………………………………………………… 70
3.2.10 Caso El Salvador……………………………………………………………… 70
3.2.11 Caso Garza…………………………………………………………………….. 71
3.2.12 Caso Campo de Concentración Nazi……………………………………… 71
3.2.13 Otros Casos que no han prosperado …………………………………….. 72
3.3 Caso Guatemala……………………………………………………………………… 73
3.3.1 Antecedentes…………………………………………………………………….. 73
3.3.2 Desarrollo del Juicio……………………………………………………………. 79
a. Resoluciones judiciales españolas…………………………………………… 79
a.1 Auto del Juzgado Central de Instrucción No.5………………………….. 82
a.2 Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional………………….. 86
a.3 Sala de lo Penal del Tribunal Supremo……………………………………. 87
a.4 Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005… 89
a.5 Desarrollo del Proceso………………………………………………………. 90
b. Resoluciones judiciales guatemaltecas ……………………………………….. 92
Capítulo 4. Análisis jurídico guatemalteco de la aplicación del Principio de
Jurisdicción Universal en los procesos iniciados contra guatemaltecos en el Reino
de España por hechos acaecidos durante el conflicto armado interno; la validez
del mismo (Presentación, discusión y análisis de resultados……………………… 98
4.1. Competencia de la Jurisdicción Universal Española para conocer crímenes
de guerra y delitos de lesa humanidad…………………………………………. 101
4.2 Competencia de la Jurisdicción Universal española para conocer el caso
Guatemala, Resoluciones Judiciales …………………………………………….. 103
4.3 La aplicación en Guatemala del principio de jurisdicción universal sobre
crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad……………………………… 105
4.3.1 Aplicación activa en Guatemala del principio de jurisdicción universal
sobre crímenes de guerra y lesa humanidad……………………………….. 109
4.3.2 La aplicación pasiva del principio de jurisdicción universal sobre crímenes
de guerra y delitos de lesa humanidad…………………………. 110
4.4 La validez jurídica del caso Guatemala para el ordenamiento jurídico
constitucional guatemalteco……………………………………………………….. 113
Conclusiones………………………………………………………………………………..
115
Recomendación…………………………………………………………………………….
117
Referencias………………………………………………………………………………….
118
Anexos………………………………………………………………………………………
126
Resumen Ejecutivo
El presente trabajo forma parte del “Manual de Derechos Humanos”. En él se lleva a
cabo un análisis del principio de jurisdicción universal en crímenes de guerra y delitos
de lesa humanidad, en específico de las legislaciones internacionales e internas, al
igual, que los fallos jurisdiccionales dictados por la República de Guatemala y el Reino
de España para cumplir con el objetivo de analizar que validez jurídica tienen los juicios
iniciados en aplicación del principio de jurisdicción universal español, en contra de
guatemaltecos, por hechos acaecidos dentro del conflicto armado interno de
Guatemala, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional guatemalteco.
Se dividió en cuatro capítulos, de los cuales el primer capítulo realiza el desarrollo de
antecedentes, concepto, principios y aplicación de la jurisdicción universal en crímenes
de guerra y delitos de lesa humanidad; el segundo capítulo está dedicado a explicar la
jurisdicción universal en Guatemala realizando un estudio de la legislación nacional e
internacional y las obligaciones estatales hacia el principio, el tercero realiza un análisis
del caso Guatemala con cada una de las resoluciones judiciales dictadas tanto por
Guatemala como España.
El capítulo final, en base al cual, se arribaron a las conclusiones obtenidas del análisis
de los cuadros comparativos en la confrontación de las sentencias emitidas, así como,
la legislación que promueve dichas resoluciones para determinar la validez jurídica de
los procesos para Guatemala. La conclusión más relevante es la falta de efectos
jurídicos del caso Guatemala en el territorio nacional.
i
Introducción
El presente trabajo de tesis que lleva por nombre “La validez en Guatemala de los
procesos iniciados en España, en aplicación del Principio de Jurisdicción universal, en
contra de ex funcionarios guatemaltecos” se realizó para formar parte de un proyecto de
investigación que ha realizado la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar en la que se abarcan temas relevantes para el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos con el fin de realizar y publicar un Manual de
Derechos Humanos.
El tema principal de la presente tesis es la jurisdicción universal sobre crímenes de
guerra y delitos de lesa humanidad. Este simple concepto es muy controversial ya que
existen diversos estudios, opiniones y discusiones que acarean temas como el alcance
de la misma, soberanía estatal, derecho internacional humanitario y las obligaciones
estatales hacia la aplicación del principio.
La historia humana se ha desarrollado paralelamente con la existencia de actividades
bélicas, como consecuencia de las mismas se han creado varios avances científicos y
sociales para la comunidad internacional, así como, lastimosamente, obstáculos para el
respeto de los derechos inherentes de las personas como consecuencia de los usos de
la guerra, conflictos armados internacionales y conflictos armados no internacionales.
En un inició, el principio de jurisdicción universal, como lo indica Geoffrey Robertson1
1 Robertson, Geoffrey, “Crímenes contra la humanidad: La lucha por una justicia global”, España, Siglo XXI de España editores, S.A. 2008, pág. 262.
,
nació de la costumbre internacional al juzgar el delito de la piratería, ya que era una
acción que afectaba de tal manera a las naciones, que cualquiera podría juzgar a los
responsables de ese delito, luego se fue estudiando la posibilidad de aplicar este
principio a los delitos que enumera el Derecho Internacional Humanitario, tales como
los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
ii
El Derecho Internacional Humanitario es el punto de partida para establecer en un
sentido muy general, que los Estados aun estando en guerra, conflicto armado
internacional o interno debe respetar los límites a los que deben ajustarse, y respetar a
la humanidad.
La base primordial del derecho internacional humanitario se encuentra en los
Convenios de Ginebra. Este conjunto de normas contiene los límites básicos, y las
garantías esenciales para respetar los derechos fundamentales de los seres humanos
en tiempos de guerra, siendo estos; Convenio I “Para aliviar la suerte que corren los
heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña”, Convenio II “Para aliviar la
suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en
el mar”, Convenio III “Relativo al trato debido a los prisioneros de guerra”, y Convenio IV
“Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra”; y en Los
Protocolos Adicionales I y II de 1977. Protocolo I “Relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales” y Protocolo II “Relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”.
Dentro de los aportes que hacen estos convenios, además de la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos en tiempos de guerra, es la aplicación y
creación del principio de “juzgar o extraditar”, el cual consiste en que cualquier Estado
puede juzgar los crímenes, si el país donde se cometieron no los juzgare, debido a la
clase de ilícitos penales que contienen estos cuerpos normativos.
Es justamente el “juzgar o extraditar” de este tipo de tratados en donde se basa la
creación y existencia de la jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad.
Si bien la jurisdicción universal no se encuentra regulada explícitamente en ningún
cuerpo normativo internacional es en este tipo de obligaciones estatales donde
encuentra la posibilidad de existencia.
Ahora bien, la aplicación de la jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y delitos
de lesa humanidad nace de las legislaciones nacionales estatales, las cuales reconocen
iii
y legislan al respecto y se abrogan unilateralmente la posibilidad de juzgar una serie de
crímenes sin importar el lugar donde sean cometidos o la nacionalidad de la persona
que los realiza, es decir, solamente se observa la naturaleza del crimen.
Varios Estados europeos han apostado por este principio, regulándolo dentro de sus
legislaciones nacionales, siendo este el caso del Reino de España, de manera que
como consecuencia de la existencia del principio se han iniciado una serie de procesos
judiciales apegados a esta norma de carácter nacional.
España al legislar la jurisdicción universal, ha recibido varias demandas y querellas
para iniciar procesos penales en contra de presuntos responsables, en su mayoría
delitos como el genocidio, tortura, desaparición forzada, terrorismo y crímenes de
guerra.
Dentro de los procesos iniciados en el Reino de España en aplicación de la jurisdicción
universal, se encuentra el caso Guatemala, el cual fue iniciado por Rigoberta Menchú
en contra de varios ex funcionarios guatemaltecos de alto nivel, acusándolos de
genocidio, tortura, desapariciones forzosas y terrorismo.
Este procedimiento desde su inicio fue muy controversial para la justicia española, al
determinar si el Reino poseía o no competencia para conocer este proceso dando como
resultado que se conociera este procedimiento por cuatro órganos jurisdiccionales,
concluyendo finalmente con la resolución de unos amparos planteados al Tribunal
Constitucional en donde se conoce en definitiva que si existe competencia para conocer
dicho proceso.
Como consecuencia de la sentencia emitida por el tribunal constitucional español, se
solicitó la detención y extradición al Estado de Guatemala de los presuntos
responsables de los hechos denunciados, cuestión que fue resuelta en definitiva por la
Corte de Constitucionalidad guatemalteca en donde desconoce la jurisdicción universal
española, así como los efectos legales de estos procedimientos en suelo nacional,
denegando rotundamente la extradición de estos guatemaltecos.
iv
Extremo que lleva a cuestionarse desde la perspectiva del ordenamiento constitucional
guatemalteco ¿Qué validez jurídica tienen los juicios iniciados en España en aplicación
de la de jurisdicción universal en contra de guatemaltecos por hechos acaecidos en el
conflicto armado interno para Guatemala? (Caso Guatemala)
La presente tesis tiene como objetivo general, analizar que validez jurídica tienen los
juicios iniciados en aplicación del principio de jurisdicción universal español en contra
de guatemaltecos por hechos acaecidos dentro del conflicto armado interno de
Guatemala, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional guatemalteco.
De la misma forma pretende, identificar los antecedentes y concepto de la jurisdicción
universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad; explicar la forma y fundamentos
por los que España aplica la jurisdicción universal en el caso Guatemala.
El tema a investigar es de gran importancia para la población guatemalteca e inclusive
para autoridades estatales que en determinado momento deben de tener conocimiento
de estos extremos, principalmente por los temas de actualidad nacional, esta
investigación aporta un análisis legal de ciertas disposiciones normativas nacionales e
internacionales, así como un estudio realizado hacia las diferentes resoluciones
judiciales emitidas por el Reino de España y la República de Guatemala.
En Guatemala no hay legislación para el tema de la aplicación activa o pasiva de la
jurisdicción universal para crímenes de guerra y lesa humanidad, como existe en
España y otros países europeos. Es de interés del presente trabajo explicar la postura
de Guatemala hacia la aplicación pasiva de la jurisdicción universal porque es esta la
que explica cómo debe colaborar Guatemala con el Estado requirente, no obstante se
considera importante analizar la posibilidad que Guatemala pueda aplicar la jurisdicción
universal tanto pasiva como activamente, debido a que ello da un panorama integral de
dicho principio en el país.
Este vacío legal hacia la jurisdicción universal deja las interrogantes que sí ¿Será
suficiente la ratificación a los Convenios de Ginebra para poder aplicar este principio? y
en caso que se inicie un proceso en algún país para juzgar a un guatemalteco por los
v
hechos acaecidos en el conflicto armado interno en aplicación al principio de
jurisdicción universal ¿Cuál sería la forma legal y correcta para que Guatemala actúe
ante esta situación?
Primordialmente se debe hacer la salvedad que la aplicación del principio de
jurisdicción universal es de doble vía, en donde el Estado de Guatemala puede ser la
parte activa de la relación o la parte pasiva, para la aplicación de ambas debe existir
cuerpos legales que la regulen y la permitan tanto pasiva como activamente, en la
actualidad la legislación se queda corta y es entonces donde se requiere del análisis
para verificar si existe la posibilidad de aplicación.
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 173, inciso l),
establece límites y directrices por las cuales se debe proceder, señalando que es lo
permitido y como se debe actuar cuando se quiera someter algún nacional a una
jurisdicción internacional.
La situación se complica cuando este principio aunque provenga de los cuerpos
normativos internacionales se encuentra regulada explícitamente en una norma de
carácter nacional, lo que lleva a cuestionarse si un Estado independiente debe someter
a nacionales a la jurisdicción que nace de una normativa interna de otro Estado por
hechos cometidos a nivel nacional, hasta qué punto puede colaborar un Estado con
otro, sino se encuentra comprometido con una obligación directa.
Para resolver todas las interrogantes planteadas la presente tesis se presenta en cuatro
capítulos; el primero en donde se explican los antecedentes, conceptos, principios y
fundamentación jurídica del principio; el segundo capítulo contiene lo referente a
jurisdicción universal en Guatemala, si la legislación nacional o internacional permite su
aplicación al igual que las obligaciones estatales al principio; el tercer capítulo contiene
el análisis extenso del caso Guatemala, así como el desarrollo del proceso; el cuarto y
último capítulo contiene el análisis jurídico y jurisprudencial acerca de la validez del
caso Guatemala para la República, haciendo uso de los cuadros comparativos para
confrontar la información y llegar a las conclusiones y recomendaciones pertinentes.
1
Capítulo 1
Jurisdicción Universal
1.1 Antecedentes
Para poder hablar de antecedentes de Jurisdicción Universal sobre los crímenes de
guerra y lesa humanidad, es importante establecer los antecedentes del Derecho
Internacional Humanitario.
1.1.1 Antecedentes del derecho internacional humanitario
El Comité Internacional de la Cruz Roja establece que las primeras leyes de la guerra
fueron establecidas mucho antes de nuestra era, como por ejemplo con Hammurabi el
rey de Babilonia el cual estableció leyes para que el fuerte no oprimiera al débil, así
como también con la existencia de la Biblia, el Corán, entre otros, que igualmente
contienen normas de las antiguas civilizaciones que establecen las conductas a
proceder ante las guerras2
Así mismo establece el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas Para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente: “El origen del derecho
internacional humanitario se encuentra en los códigos y las normas de las religiones y
las culturas del mundo”
.
3
De manera que desde culturas pasadas en épocas remotas, ya se establecían
principios básicos y límites para la actuación de las sociedades en las actividades
bélicas, estableciendo y reconociendo en algunas de ellas, la posibilidad de proteger al
desprotegido.
2 Comité Internacional de la Cruz Roja, Comité internacional de la Cruz Roja, “breve introducción al DIH”, Suiza, 2011, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJK, fecha de consulta 9 de junio 2011. 3 Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, “Derecho Internacional humanitario, derecho penal internacional”, corte penal internacional, Costa Rica, Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, 2011, pág. L3.
2
Sin embargo estas normativas tenían carácter bastante general y dejaban una serie de
situaciones o circunstancia permisibles como el hecho de poseer siervos o esclavos,
estipulaciones que definitivamente chocan o van en contra de los derechos
fundamentales de los seres humanos de la corriente moderna.
Pues como es bien sabido, las actividades bélicas forman parte de la evolución del
hombre, así como también de las sociedades humanas, sin embargo se puede decir
que el precedente moderno más directo del derecho internacional humanitario (DIH),
como lo establece El Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario, es
cuando el suizo Henry Dunant, “describió en su libro Recuerdo de Solferino, la terrible
tragedia que contempló en el campo de batalla de Solferino, en 1859 e hizo un llamado
a los hombres a fundar sociedades de socorro cuya finalidad sería prestar o hacer que
se preste asistencia a los heridos en tiempos de guerra, es que se logra que tenga lugar
en Suiza, en 1864, una conferencia internacional diplomática para mejorar la suerte
que corren los heridos en campaña.”4
Siendo el libro de el Recuerdo de Solferino, una realidad chocante para las personas
que no sabían que era lo que sucedía en los campos de batalla, ni que atrocidades se
cometían que eran denigrantes para la sociedad humana, por lo que, este libro fue un
despertar para el saber de muchas personas que se enfrentaron a la realidad.
Un ejemplo del escenario chocante que contiene este libro es el fragmento que a
continuación se cita: “Los zuavos atacan a la bayoneta, saltando como fieras y dando
gritos aterradores. La caballería francesa arremete contra la caballería austríaca; ulanos
y húsares se traspasan y se dilaceran; los caballos, excitados por el ardor del combate,
participan también en este furor y se lanzan contra los caballos enemigos, mordiéndolos
rabiosamente, mientras que sus jinetes se acuchillan y se descuartizan. Es tal el
encarnizamiento que, en ciertos puntos, por estar agotadas las municiones y rotos los
fusiles, se pelea a pedradas, se lucha cuerpo a cuerpo. Los croatas degüellan a
cuantos encuentran; golpean a los heridos del ejército aliado, rematándolos a culatazos,
4 www.cedih.sld.cu, Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario, “Origen y Estudio del Derecho Internacional Humanitario”, Cuba, 2011, http://www.cedih.sld.cu/origen.htm, fecha de consulta 11 de junio 2011
3
mientras que los tiradores argelinos, cuya ferocidad no pueden calmar sus jefes, hacen
otro tanto con los desdichados moribundos, oficiales o soldados austríacos, y entran en
contienda lanzando rugidos salvajes. Se toman las posiciones más fuertes, se pierden,
se vuelven a tomar, para perderlas de nuevo y reconquistarlas. En todas las partes,
caen los hombres por millares, mutilados, agujereados por balas, o alcanzados
mortalmente por proyectiles de toda especie. Y, aunque el espectador, situado en las
alturas cercanas a Castiglione” 5
Tanto Henry Dunant y Guillaume-Henri Dufour, hicieron que, este libro publicado en
1862, fuera de impacto social relevante para que la comunidad internacional promoviera
una conferencia diplomática en 1864, promovida por el gobierno suizo, con el impulso
de los cinco miembros fundadores del Comité Internacional de la Cruz Roja. En esta
conferencia participaron 16 Estados los cuales aprobaron el "Convenio de Ginebra para
el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en
campaña”
.
6
Este Convenio es el primer cuerpo normativo internacional del derecho de la guerra,
que como inicio los primeros pasos a la regulación internacional del derecho
internacional humanitario.
Según Paul Wolf7
5 Dunant, Henry, “Recuerdo del Solferino”, Suiza, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2011, pág. 4.
un año atrás en 1863, ya existía una codificación que hacía mención
a límites o normas que debían realizarse durante las guerras, como que, se prefería la
encarcelación de las tropas enemigas en vez del asesinato, si, este código fue el primer
intento de codificación del derecho de la guerra, sin embargo solo regulaba para los
Estados Unidos de América, no teniendo relevancia internacional, llamado el Código de
Lieber.
6 Comité Internacional de la Cruz Roja, Comité internacional de la Cruz Roja, “breve introducción al DIH”, Suiza, 2011, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJK, fecha de consulta 9 de junio 2011. 7 Paul, Wolf, “Guerras Civiles del Norte y Del Sur: Perspectivas sobre Colombia Desde la Guerra Civil de EEUU”, Estados Unidos de América, 2008, http://upsidedownworld.org/main/en-espatopmenu-81/1164-guerras-civiles-del-norte-y-del-sur-perspectivas-sobre-colombia-desde-la-guerra-civil-de-eeuu, fecha de consulta 1 de enero de 2012.
4
Luego en 1868, fue creada la Declaración de San Petersburgo, la cual está destinada a
regular la prohibición para utilizar cierto armamiento bélico que agravien inútilmente el
sufrimiento de los hombres8
Hasta esta época de la historia solo se ha regulado el derecho de la guerra clásico, los
antecedentes modernos del Derecho Internacional Humanitario como lo conocemos en
la actualidad, aún no se han dado ya que los principales cuerpos normativos del mismo,
son todos los Convenios de Ginebra con sus Protocolos Adicionales.
.
Siguiendo el orden cronológico, se podría decir que el siguiente gran evento para el
DIH, se da en las Conferencias de la Haya de 1899 y 1907, en la que se adoptan
Convenios que regulan los métodos y procedimientos de hacer la guerra, luego en 1949
se consuman los Convenios de Ginebra que se realizan para, según el Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario: “aliviar la suerte que corren los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas; el trato debido a los prisioneros
de guerra y la protección a las personas civiles en los conflictos armados. En 1977 se
adoptan en Ginebra dos Protocolos Adicionales como complemento de los Convenios
de 1949, que abordan, el primero, la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales, y el segundo, los conflictos no internacionales” 9
Al respecto de las conferencias realizadas en la Haya en 1899 y 1907, Fraidenrau y
Méndez explican: “las Conferencias de la Paz de La Haya, su objetivo era actualizar las
medidas de la Convención de Ginebra y de las normas de derecho humanitario, al
mismo tiempo que introdujeron disposiciones novedosas frente al desarrollo de los
métodos de guerra. Así, se adoptaron medidas tales como la prohibición de
determinados tipos de armas, la regulación sobre el uso de minas submarinas
automáticas de contacto, la prohibición de lanzar proyectiles y explosivos desde globos
entre otros. El esfuerzo que culminó con la adopción de los documentos emanados de
ambas Conferencias respondió en gran medida a la importancia de personas y
8 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Declaración de San Petersburgo de 1868”, Revista Internacional de la Cruz Roja, Volumen 18, Publicación 120, Estados Unidos de América, 1993, International Committee of the Red Cross, pág. 537. 9 Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario, “Origen y Estudio del Derecho Internacional Humanitario”, Cuba, 2011, http://www.cedih.sld.cu/origen.htm, fecha de consulta 11 de junio 2011
5
gobiernos que manifestaban un claro rechazo al uso de armas crueles que infligían
sufrimientos inhumanos e innecesarios a los soldados beligerantes. Este movimiento
contribuyó de manera fundamental a los esfuerzos por establecer normas que regulan
los efectos de las armas en los seres humanos.”10
Los Convenios de Ginebra, se refieren; el primero a aliviar la suerte que corren los
heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, el segundo se efectuó para
aliviar la suerte que corren los heridos y los náufragos de las fuerzas armadas en la
mar, el tercero relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, y el cuarto relativo a
la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra
11
Estos cuatro convenios con sus protocolos adicionales, tuvieron la fuerza para brindar
protección a las personas que forman parte de las grupos armados organizados como
también para las personas civiles que no se encuentran involucradas en los conflictos
armados, las cuales las convierte en prácticas obligatorias entre los Estados
Contratantes
.
12
Este se considera un gran avance para el DIH, ya que se empieza a codificar el
derecho que conocemos hoy en día, y se aprueban varios convenios en los que se llega
a regular las costumbres de la guerra, los límites principales para resguardar la dignidad
humana de personas que combaten en actividades bélicas como también a todas
aquellas personas no involucradas en estas.
.
Desde estas épocas hasta nuestros días el DIH ha ido tomando auge ya que adquiere
fortaleza al establecer qué costumbres son permitidas y cuáles no en un campo de
batalla, la protección a las víctimas es unos de los avances más grandes que se le
puede agradecer a los convenios antes mencionados.
10 Fraidenrau, Susana y Ricardo Méndez (Comp.) “Elementos de derechos internacional humanitario”, México, Universidad Autónoma de México, 2001, pág. 21-28 11 Villegas, Cesar, “El marco jurídico de las personas que participan en actos de violencia, una respuesta desde el derecho internacional”, Anuario mexicano de derecho internacional, Volumen 8, México, 2007, Universidad Autónoma de México, pág. 711 12 Fraidenrau, Susana y Ricardo Méndez (Comp.), Óp. Cit., pág. 27
6
Como establece Christophe Swinarski: “El derecho humanitario, como parte del
derecho internacional de la guerra, adquirió características más especificas cuando
comenzó a contener normas que se refieren más detalladamente, al régimen general de
la protección internacional de las víctimas de conflictos armados”13
Después de los cuatro Convenios de Ginebra y Protocolos adicionales, se han
regulado, por parte de Naciones Unidas, Comité Internacional de Cruz Roja, entre otros
organismos internacionales, varios tratados y convenios internacionales que contienen
mas reglas para establecer los límites en donde se pueda llevar a cabo un conflicto
armado internacional y no internacional.
En este contexto se crean las principales normas legales referentes al Derecho
Internacional Humanitario, dando como resultado el DIH moderno y con el paso del
tiempo ha ido creciendo el apoyo de los Estados hacia esta rama del derecho, por lo
que en la actualidad se le puede considerar como un verdadero sistema jurídico
internacional.
1.1.2 Antecedentes de la Jurisdicción Universal
Según Manuel Trigo: “La idea de crear una justicia global, que este por encima de la
soberanía del Estado para la defensa de los Derechos Humanos, es una aspiración de
la Comunidad Internacional, especialmente en los últimos decenios, cuando el mundo
se ha globalizado, pero se carece de reglas e instituciones que regulen e impidan el que
queden sin castigo ciertos crímenes que repugnan a la conciencia de la humanidad en
general.” 14
Como se puede observar los antecedentes del principio de la Jurisdicción Universal son
prácticamente modernos, ya que en la antigüedad no se desarrollaban precisamente en
el Derecho Internacional Humanitario, sino que se realizaban en otras materias o
ámbitos del derecho.
13 Swinarski, Christophe. “Introducción al derecho internacional humanitario”, Costa Rica, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1984, pág. 2-9. 14 Trigo, Manuel, “Pinochet, Nixon y Franco y la Justicia Universal”, España, Editorial Visión Libros, 2005, pág. 282.
7
Siendo prácticamente nuevo, la aplicación de la jurisdicción universal en los crímenes
de guerra y lesa humanidad.
Según Yolanda Cajide y María Ochoa: “A mediados del siglo XVIII, la aceptación del
principio de universalidad quedaba relacionado principalmente con un delito en
particular: la piratería. Los Estados que conformaban la comunidad internacional para
aquella época, de manera muy frecuente y como bases fundamentales para sus
economías, realizaban intercambios comerciales y flujos coloniales cuyo canal de
distribución era precisamente a través de alta mar. La piratería representó para los
países una verdadera amenaza para la seguridad de la navegación, viéndose
directamente afectados; los piratas eran sin duda alguna enemigos de la sociedad. La
Jurisdicción Universal, en todo caso, entraba a solucionar dichos problemas cuando
única y exclusivamente estos delitos eran cometidos en alta mar.”15
Entonces se puede observar que el delito de piratería era el único al cual se le aplicaba
el principio de jurisdicción universal, ya que en estas épocas este delito afectaba
considerablemente a las economías de los Estados, por lo que la comunidad
internacional hizo un esfuerzo por que cualquier Estado pudiera atacar este delito y
proteger a la población mundial.
En el mismo sentido Hugo Grocio establece que la jurisdicción universal puede
aplicarla los que poseen el poder soberano hacia personas que hayan realizado una
violación que vaya en contra de la ley natural que afecta a todo el conjunto de Estados,
sin importar si estas personas pertenecen a su territorio o no.16
De manera que el principio en su inicio, no se aplicaba en razón del territorio, sino para
proteger la economía mundial, y para contrarrestar los efectos negativos y lesivos para
las naciones del delito de piratería.
15 Cajide, Yolanda y María Ochoa, La jurisdicción universal y la posibilidad de ejercicio por parte de Venezuela, Venezuela, 2006, tesis de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos, Universidad Metropolitana de Venezuela, pág. 11-13. 16 Hugo Grocio; citado por: Sánchez, Legido, “Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional”, España, Tirant Lo Blach, 2004, pág. 41
8
Fue largo el camino en la historia, para que este principio pudiera ser aplicado a los
crímenes de guerra y lesa humanidad, incluso estudiosos y varias teorías doctrinarias
manejaban el sentir que no se podía aplicar el mismo porque los Estados no lo
permitirían, sin importar cuantos Convenios o Tratados referentes se hayan ratificado,
por la soberanía de las naciones, sin embargo la historia y los hechos ocurridos, son los
que dejan sin validez dichos criterios, y que hacen de este principio una realidad en su
aplicación.
Xavier Philippe establece que realmente el antecedente directo para la aplicación del
Principio de la Jurisdicción Universal se encuentra: “después de la Segunda Guerra
Mundial, la idea fue arraigándose a través del establecimiento del Tribunal Militar
Internacional y la adopción de nuevas convenciones que contienen cláusulas explícitas
o implícitas sobre jurisdicción universal. Los Convenios de Ginebra de 1949 son de
suma importancia al respecto, pues disponen en términos inequívocos la jurisdicción
universal en relación con las infracciones graves contra esos Convenios. Los crímenes
internacionales ya no quedarían sin castigo. Se aceptó como principio general la idea
de que, en ciertas circunstancias, podía limitarse la soberanía cuando se trataba de
esos crímenes abominables. Más tarde, otras convenciones internacionales y, en cierta
medida, las normas de derecho consuetudinario ampliaron el ámbito de aplicación del
principio. Esto fue confirmado por algunos casos, como los casos de Eichmann en
1961. Demanjuk en 1985, y, recientemente, los casos de Pinochet en 1999 y Butare
Tour en 2001, donde se subraya que la jurisdicción universal podía dar cabida al
enjuiciamiento de los perpetradores de crímenes internacionales.” 17
De manera que Philipppe, establece que su nacimiento remonta al Tribunal Militar
Internacional después de la segunda guerra mundial, ya que fue en este momento de la
historia donde se especifica que este principio puede ser utilizado limitando la
soberanía de las naciones por acciones tan abominables que afectan a toda la
humanidad.
17 Philippe, Xavier, “Los Principios de la Jurisdicción Universal y su complementariedad: su interconexión”, Moscú, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2006. pág. 3-4.
9
Este criterio parece acertado, ya que si hablamos del antecedente directo del principio
de jurisdicción universal en crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, debe
hacerse referencia a estos Tribunales Militares Internacionales, ya que gracias a ellos,
se establece y se concreta este principio, y se abre la posibilidad de poder utilizarlo en
años próximos.
Lo más importante de ambos criterios, es el observar que se inicia a no aplicar el
termino de territorialidad para el principio de jurisdicción universal, al no importar el
territorio donde se realiza el crimen, si este va en contra de los derechos fundamentales
de los seres humanos, este puede ser juzgado por cualquier Estado, porque el bien
jurídico tutelado es un daño que lo sufre la humanidad en su totalidad.
En 1997, establece Mathilde Riedmatten: “En Alemania, la Corte Suprema Bavariana
condenó a un serbio bosnio, Novislav Djajic a cinco años de encarcelamiento, bajo los
Convenios de Ginebra de 1949 por haber ayudado en la matanza de catorce hombres
musulmanes en Bosnia en 1992. Igualmente un nacional de Ruanda fue condenado por
una corte militar suiza por crímenes que cometió en su país contra ruandeses. Sin
embargo, lo que lanzó la nueva ola y tendencias a juzgar o pedir la extradición de
personas bajo el principio de jurisdicción universal y lo llevó al conocimiento mundial fue
la detención del General Pinochet el 17 de octubre, 1998. El juez español Baltazar
Garzón pidió la extradición del ex general del Reino Unido a España para juzgarle por
crímenes cometidos contra nacionales españoles durante su régimen en Chile. Fue un
evento de gran importancia, que demostró que los antiguos jefes de Estado no gozaban
de una inmunidad internacional y eterna. Las limitaciones a la impunidad de los jefes de
Estado fueron reconocidas en el tratado de Versalles de 1919, que señaló que esta
tiene límites bajo la ley internacional, particularmente con relación a crímenes
internacionales.” 18
Por lo que se observa que el auge de la utilización del principio de jurisdicción universal,
es en los últimos años, porque aunque se haya utilizado en épocas antiguas para
18 Comisión Andina de Juristas, Riedmatten, Mathilde, “La Jurisdicción Universal; una breve introducción”, Perú, 2011, http://190.41.250.173/RIJ/BASES/PID/Lju.htm fecha de consulta 12 de junio 2011.
10
delitos como el de piratería, su verdadera importancia es en la época a partir de la
segunda guerra mundial, ya que este tipo de principio permite que personas con
inmunidad diplomática y política, puedan ser juzgados si han cometido atrocidades en
contra de la comunidad internacional, situación que es para el beneficio de la propia
humanidad.
Este principio por su naturaleza, es un principio sumamente difícil de aplicar, ya que no
solo compete al ordenamiento o legislación internacional, sino que también compete al
ordenamiento jurídico nacional, entonces se contraponen ambas legislaciones, lo que
en algunos casos es beneficioso para la humanidad, sin embargo en algunos otros
solamente sirven para que a los responsables de dichas atrocidades puedan
protegerse bajo su legislación nacional, sino se da la colaboración de los Estados
involucrados.
1.2 Concepto
Ya que se ha establecido, los antecedentes de donde proviene el Derecho Internacional
Humanitario y la Jurisdicción Universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad, es
importante establecer, que es este principio, para poder entender la necesidad de
aplicarlo o no a las sociedades mundiales.
Existen múltiples conceptos para explicar la Jurisdicción Universal sobre crímenes de
guerra y lesa humanidad, sin embargo cada uno aporta varios elementos nuevos o
resalta unos en vez de otros, por lo que es importante prestar atención a lo que
establecen autores estudiosos del tema, así como organizaciones sociales dedicadas al
estudio de este tipo de temas de relevancia internacional.
Para mayor entendimiento de los conceptos, es importante hacer notar que cada
significado tiene una explicación lógica para la jurisdicción universal, es más existen
varios conceptos que van por la misma dirección y hacen resaltar elementos como el
territorio, o la conexión de los delitos con la nacionalidad de las personas, incluso
algunos hacen mención de la importancia del delito para la humanidad.
11
Uno de los conceptos más completos es el que nos presenta el autor español Ángel Sánchez Legido que define el principio de Jurisdicción Universal como: “Aquel en
virtud del cual se asignan competencias a las autoridades de un Estado para la
represión de delitos que, independientemente, del lugar de su comisión y de la
nacionalidad de los autores o víctimas, atentan contra bienes jurídicos internacionales o
supranacionales de especial importancia, y que por ello, trascienden la esfera de
intereses individuales específicos de uno o varios estados en particular”19
De esta definición, los aportes más importantes que da al principio, es la competencia
nacional que automáticamente se dan los Estados dentro de su legislación interna para
juzgar este tipo de delitos, igual que establece que no existe conexión entre la
nacionalidad y territorio para juzgar este tipo crímenes.
.
Otros conceptos hacen notar la característica del territorio, como una característica
decisiva para la explicación de este concepto, en los cuales podemos observar, entre
otros.
El que establece Kai Ambos, la jurisdicción universal: “permite una persecución
extraterritorial a nivel mundial, con independencia de cuál sea el lugar del hecho y la
nacionalidad del autor o de la víctima” 20
En palabras de Antonio Remiro: “El principio de jurisdicción universal también es
denominada por algunos autores como principio de universalidad o de persecución
universal. En este sentido, es necesario insistir en que esta última denominación se
utiliza en relación con el ejercicio de la jurisdicción penal. En efecto, como se ha
señalado, tradicionalmente se ha entendido que la jurisdicción criminal se ejerce por el
Estado sobre una base eminentemente territorial.”
21
19 Sánchez, Legido. “Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional”, España, Tirant Lo Blanch, 2004, pág. 40
20 Ambos, Kai. “Los Fundamentos del Ius Puniendi Nacional; en particular, su aplicación extraterritorial”, México, Ediciones de la Universidad Autónoma de México, 2008, pág. 119. 21 Remiro, Antonio, “El locus delicti es la conexión más natural de jurisdicción penal”, España, Biblioteca Nueva, 1999, pág. 47
12
Y hasta la universidad Brown define al respecto: “la jurisdicción universal es una
excepción a la regla de la territorialidad o nacionalidad, aplicable a aquellos actos
criminales que los convierten en hostis humani generis.” 22
En los tres conceptos anteriores, se puede concluir que para estos autores, la
territorialidad es un elemento esencial, que construye la jurisdicción universal. El
territorio sin embargo, no es lo que hace que exista jurisdicción universal, ya que, desde
las épocas más remotas el territorio no era un problema para la jurisdicción universal
(ya que solo se aplicaba a delitos cometidos en alta mar, porción de agua navegable
que no pertenecía a ningún estado), por lo que la crítica a estos conceptos es que si
bien establecen que la jurisdicción universal se realiza fuera del territorio donde se
cometió el hecho delictivo, esto no quiere decir, que del territorio dependa o no la
aplicación de este principio, ya que el alcance que tiene el mismo, va más allá de juzgar
crímenes en un Estado distinto de donde se realizo el hecho a juzgar.
Así, como los autores anteriores, existen otros, que resaltan la característica de la
conexidad de los delitos, nacionalidad y territorio, algunos de estos conceptos son los
siguientes;
Define Bassiouni Cherif: “Como un actio popularis, la jurisdicción universal puede ser
ejercida por un Estado sin ninguna conexión o vínculo jurisdiccional entre el lugar de la
comisión, la nacionalidad del perpetrador, la nacionalidad de la víctima y el Estado que
la ejercita. La base es, en consecuencia, exclusivamente la naturaleza del crimen y el
propósito es exclusivamente la reforzar el orden global, garantizando que se responda
por la perpetración de ciertos crímenes. Precisamente debido a que un Estado que
ejerce la jurisdicción universal lo hace en representación de la comunidad internacional,
éste debe colocar los intereses generales de la comunidad internacional por encima de
los suyos propios”. 23
22 Brown, Ian. “Principles of public international law”, Estados Unidos, Oxford University Press, 2003, pág. 303.
23 Bassiouni, Cherif, “Jurisdicción universal para crímenes internacionales; perspectivas históricas y practicas contemporáneas”, Estados Unidos, Proyecto Princeton, 2001, pág. 10-11.
13
Jorge Sosa establece: “A diferencia de una jurisdicción focalizada internacional, la
jurisdicción universal depende estrictamente de la conexidad en los delitos en los que
se involucre a personas nacionales de un país que han sido víctimas de delitos de lesa
humanidad fuera de su territorio. En esa línea de ideas, hay que señalar que
organismos tales como la Corte Penal Internacional, La Corte Europea de Derechos
Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de la
Haya son administraciones de justicia que focalizan la competencia de acuerdo al
contenido de las convenciones, pactos y tratados que se encargan de vigilar. La
focalización implica la creación de un organismo adicional supranacional encargado
exclusivamente de velar por ciertos contenidos.” 24
Establece Alejandro Anaya: “Jurisdicción Universal. Es un principio según el cual
cualquier Estado tiene la autoridad judicial y la obligación de investigar, procesar,
sancionar y reparar ante sus propios tribunales a cualquier individuo presuntamente
responsable de la comisión de crímenes internacionales, incluso de aquellos cometidos
fuera de su jurisdicción territorial o sin relación alguna con la nacionalidad de los
acusados o de las víctimas. En otras palabras, siendo que los crímenes internacionales
afectan a la humanidad en su conjunto y quebrantan el orden público de la propia
comunidad internacional, el principio de jurisdicción universal implica que los Estados
tienen jurisdicción penal aun cuando no se cumplan los principios de conexidad penal
clásico: territorio, sujeto activo, sujeto básico o la afectación de los intereses del
Estado.”
25
Según Christopher Joyner: “El principio de jurisdicción universal descansa en la
noción de que cualquier Estado podría tener jurisdicción para definir y castigar
determinados crímenes sin considerar si el Estado tiene alguna conexión con el crimen
en particular.”
26
24 Sosa, Jorge, Jurisdicción universal, “Corte Penal Internacional y delitos de lesa humanidad”, Revista jurídica de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Colombia, 2004, pág. 226.
25 Anaya, Alejandro, “Glosario de Términos básicos sobre derechos humanos”, segunda edición, México, Universidad Iberoamericana, 2006, pág. 82-83. 26 Joyner, Christopher. “Arresting Impunity: The Case for Universal Jurisdiction in bringing war criminals to accountability”, Estados Unidos, In law and contemporary problems, 1996, pág. 167.
14
Define Rosalyn Hoggins: “La jurisdicción universal es un principio de Derecho
Internacional que permite a todos los Estados aplican sus leyes a un acto, incluso si
ocurrió fuera de su territorio, o si ha sido perpetrado por un no nacional e incluso si sus
nacionales no han sido afectados por dicho acto.” 27
Este tipo de conceptos anteriormente citados, son más completos que los que incluyen
la característica del territorio para definir jurisdicción universal, sin embargo, la critica
que tienen estos es que no explican, la necesidad que un Estado “el Estado juzgador”
tenga dentro de su legislación interna leyes especiales y especificas para aplicar dicho
principio, por lo que la conectividad entre nacionalidad, territorio y crimen, no es
suficiente para explicar el principio.
Así también, existe otra corriente de conceptos que van guiados a establecer que el
elemento importante o el que resaltan en sus definiciones es la clase del crimen ya que
ofende a la humanidad, es decir que atribuyen que existe la jurisdicción universal
porque los crímenes que juzga este principio son tan abominables que le competen a la
humanidad juzgarlos, entre los conceptos que destacan esta característica, podemos
encontrar, entre otros;
El de la Universidad de Talca: “El principio de jurisdicción universal, es un principio
permisivo de jurisdicción criminal estatal tratándose de crímenes internacionales, es
decir, hechos punibles que atentan gravemente contra la humanidad misma.” 28
Según Leila Sadat: “Es importante recalcar que cuando hablamos de jurisdicción
universal nos ubicamos inmediatamente en el campo de crímenes internacionales, que
afectan al corazón de la esencia internacional, de la humanidad y de la dignidad
humana misma.”
29
Establece Mary Robinson citada por Stephen Macedo: “el principio de jurisdicción
universal está basado en la noción de que ciertos crímenes son tan perjudiciales para
27 Higgins, Rosaly, “Problems and process: International law and how to we use it?”, Estados Unidos de América, Press-Oxford, 2003 pág. 57. 28 Universidad de Talca, “Estudios Constitucionales”, Chile, Librotecnia, 2006, pág. 340. 29 Sedat, Leila. “Redifing Universal Jurisdiction”, Estados Unidios, New England Law Review, 2001, pág. 244
15
los intereses internacionales que los Estados tienen derecho, e incluso están obligados,
a proceder contra el perpetrador, sin considerar el lugar del crimen o la nacionalidad del
autor o de la víctima.” 30
La fundación Myrna Mack también va por esta dirección y establece: “Se entiende por
jurisdicción universal la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del
crimen, indistintamente de dónde hubiera sido cometido dicho crimen, de la
nacionalidad del presunto o culpable perpetuado, de la nacionalidad de la víctima o de
cualquier otro vinculo con el Estado que ejerza tan jurisdicción. La jurisdicción universal
puede ser ejercida por un órgano judicial competente y ordinario de cualquier Estado
para el enjuiciamiento de una persona debidamente acusada de haber cometido grabes
crímenes bajo el derecho internacional”
31
Este conjunto de conceptos que atribuyen el principio a la naturaleza del crimen, están
bastante acertados, la única critica que se les da a los mismos es que no incorporan la
necesidad de la colaboración de los Estados para que se lleve a cabo el juzgamiento de
los mismos, ya que de nada sirve que los delitos sean abominables hacia la humanidad,
si no existe un Estado que tenga legislación interna para juzgar este tipo de delitos en
aplicación del principio al igual que un Estado que colabore extraditando a los
nacionales supuestos responsables para que se sometan a este tipo de procesos
judiciales, pero se podría decir que estos conceptos son muy acertados ya que la
naturaleza de los crímenes es primaria para que se pueda aplicar el principio de
jurisdicción universal.
Todos los conceptos anteriores con excepción al del el estudioso Sánchez Legido,
quien tiene un concepto bastante completo, señalan elementos importantes para definir
la jurisdicción universal para crímenes de guerra y lesa humanidad, sin embargo se ha
observado, que al resaltar un elemento se excluye otro, y pues la jurisdicción universal
está compuesta de todos sus elementos ya que, para que exista debe estar incluida; la
30 Robison Mary, citado por: Macedo, Stephen, “The Princenton Principles on Universal Jurisdiction”, Estados Unidos, Princeton University, 2001, pág. 16. 31 Fundación Myrna Mack, “De Nüremberg a La Haya: la Universalización de la justicia”. Guatemala, Fundación Mirna Mack, 2004. pág. 11.
16
importancia y naturaleza de los crímenes para la humanidad, la nacionalidad de el
posible responsable del crimen, el territorio donde se realiza así como también la
legislación nacional del Estado que permita juzgar estos crímenes, como también la
colaboración del Estado donde se cometieron.
Por lo tanto en base a los conceptos antes citados, así como también otras
estipulaciones; la jurisdicción universal, es el principio del derecho internacional
humanitario que ejerce un Estado con la legislación nacional necesaria para juzgar
delitos que por su naturaleza son de gran relevancia para la humanidad y así proteger
los derechos fundamentales, tomando en cuenta que el Estado en donde se realizaron
estos hechos delictivos no juzgó y no se encuentra en la disposición de juzgar los
mismos, por lo tanto debe colaborar con el Estado que está dispuesto a juzgarlos para
que estos no queden impunes dejando a un lado la nacionalidad del individuo
posiblemente responsable y el territorio en donde se realizaron los mismos.
La jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad tiene una
naturaleza naturalista y otra hacia el derecho positivo, es decir, que el querer juzgar los
delitos viene de la concepción de derechos fundamentales del hombre en tiempos de
guerra, y la otra parte de este principio nace del derecho positivo, porque los Estados
deben tener dentro de su legislación la posibilidad juzgar estos, y el Estado donde se
realiza colaborar con el DIH.
1.3 Principios Fundamentales
En lo que compete a la jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad, existen varios principios que se pueden aplicar al mismo, ya que su
utilización es complicada y controversial.
1.3.1 Principio de Complementariedad
Según Xavier Philippe se establece que: “El principio de complementariedad puede
definirse como un principio funcional destinado a otorgar jurisdicción a un órgano
subsidiario cuando el órgano principal no puede ejercer su primacía de jurisdicción.
17
Esto no es más que un principio de prelación entre varios órganos capaces de ejercer
jurisdicción”. 32
Este principio es el que establece que ambos sistemas los nacionales con los
internacionales funcionan subsidiariamente, esto quiere decir que trabajan
paralelamente y que uno no es excluyente del otro sino que trabajan de la mano, ya que
cuando el primero no puede hacerlo o no se encuentra en disposición de hacerlo, el
otro puede ejercer la jurisdicción para ese tipo de crímenes.
La complementariedad va a proteger la soberanía de los Estados independientes, ya
que esta no viene a suplir las disposiciones nacionales y los órganos jurisdiccionales de
cada Estado, sino viene a ser utilizada solo para casos bastante específicos y se utiliza
como excepción, es decir solo para aquellos casos en donde el Estado no cuente con
las herramientas necesarias para aplicar justicia.
Este término pone en armonía la jurisdicción universal con la soberanía estatal, en el
entendido que la aceptación del principio, no resta la soberanía al Estado, sino que
colabora con el mismo para beneficio de la humanidad.
Este es un principio general que se aplica en muchos casos a diferentes situaciones
del derecho internacional, sobre todo al DIH y a los Derechos Humanos.
1.3.2 Principios de Princeton de la Jurisdicción Universal
Otros principios que se aplican al de Jurisdicción Universal, son los que propone la
universidad de Princeton que se realizan por medio de una nota verbal de fecha 27 de
noviembre de 2001 de las Naciones Unidas, estos principios deben ser útiles para los
Estados y la aplicación de la jurisdicción universal, ya que pretenden armonizar las
legislaciones nacionales con las internacionales.33
32 Philippe Xavier, Op. Cit., pág. 10.
33 Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones Unidas.
18
Son 14 principios que como se establece anteriormente tratan de armonizar el derecho
internacional y la aplicación del derecho nacional con su legislación para los regímenes
jurídicos del Estado.
Principio 1; se refiere a los fundamentos de la jurisdicción universal, que según este
principio son 5 fundamentos: La jurisdicción universal está sustentada exclusivamente
en la naturaleza del delito; La jurisdicción universal solo podrá ser ejercida por un
órgano judicial competente; Un Estado podrá solicitar la extradición de una persona
invocando este principio, por la comisión de delitos graves; Cuando se dé está
extradición se deben dar las garantías procesales internacionales; El Estado deberá
aplicar este principio con buena fe y de conformidad del derecho.34
Este principio establece como una línea cronológica que elementos se deben presentar
en cada etapa de su ejercicio, desde que se inicia a juzgar el crimen, hasta que ya se
da la extradición para brindarle al extraditado las garantías procesales, así como que el
estado activo en la extradición debe actuar con buena fe y de conformidad del derecho.
Entonces va a establecer que compromisos tienen ambos Estados, tanto el Estado
juzgador como el Estado colaborador.
Principio 2; Delitos graves de derecho internacional, en este principio se instituye ciertos
delitos que se pueden juzgar por medio de la jurisdicción universal entre estos delitos
están; la piratería, la esclavitud, los crímenes de guerra, los crímenes contra la paz, los
crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la tortura. 35
Este principio establece que estos delitos sin importar en donde se realicen por su
naturaleza, son los que se deben juzgar por cualquier Estado debido a que estos dañan
a la sociedad internacional ya que van a afectar derechos fundamentales de la
humanidad.
34 Princeton University, “The Princenton Principles on Universal Jurisdiction”, Estados Unidos, Princeton University, 2001. pág. 9. 35 Loc. cit.
19
Principio 3; Invocación de la jurisdicción universal en ausencia de legislación nacional,
este principio establece que en caso de tener el caso de los delitos estipulados en el
principio 2, el Estado donde se realicen en el momento de no poseer legislación
nacional pertinente, puede juzgarlos invocando la jurisdicción universal, por la
naturaleza de estos crímenes.36
Principio 4. Obligación de propiciar la imputación de responsabilidad. Este principio se
refiere que el Estado que ejerza activamente el principio de jurisdicción universal, tiene
la responsabilidad de realizarlo, bajo el debido proceso y seguir las reglas
internacionales de garantías procesales, al igual que si necesita realizar cualquier tipo
de investigación en el Estado donde se llevo a cabo el crimen, este debe hacerlo con
buena fe y siguiendo las estipulaciones y costumbres internacionales.
37
Principio 5. Inmunidades. En cuanto las inmunidades este principio establece
claramente que no se va aplicar la inmunidad política o diplomática que pueda tener el
sujeto supuesto responsable, ya que este tipo de crímenes por violentar derechos
fundamentales del ser humano, al tener algún tipo de inmunidad, no lo exoneran de su
responsabilidad.
38
Principio 6. Prescripción. La prescripción para este tipo de delitos no existe, es decir
son imprescriptibles.
39
Principio 7. Amnistías. Las amnistías son incompatibles con este tipo de hechos
delictivos, por lo que aunque se hayan realizado las amnistías para ese conflicto
armado en particular, estas no impedirán el ejercicio de la jurisdicción universal sobre
estos delitos.
40
Principio 8. Resolución de conflictos entre las jurisdicciones nacionales. El principio 8 se
refiere que cuando exista la solicitud de extradición de una persona por la comisión de
36 Loc. Cit. 37 Loc. Cit. 38 Loc. Cit. 39 Loc. Cit. 40 Ibid. pág. 10.
20
algún crimen que pueda ser juzgado por el principio de jurisdicción universal, el Estado
nacional puede decidir si juzga o extradita, y sustentara su decisión equilibrando los
criterios de territorio, nacionalidad del presunto perpetrador, nacionalidad de la víctima,
la buena fe del Estado que requiere, la imparcialidad del Estado requirente, los
intereses de la justicia41
Principio 9. El principio de non bis in idem o prohibición del segundo procesamiento por
el mismo delito. Este principio estipula que el Estado velara porque la persona
responsable no sea enjuiciada o penada varias veces por el mismo acto delictivo, es
decir que cuando exista sentencia definitiva del órgano jurisdiccional competente esta
se reconocerá evitando la múltiple penalización.
.
42
Principio 10. Fundamento para denegar la extradición. Este principio regula que un
Estado puede denegar la extradición de un nacional, cuando a este por el delito
cometido, el Estado que lo juzgará pueda darle la pena de muerte, algún sometimiento
de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o bien, cuando se observe
que no se va a realizar el proceso con las garantías procesales pertinentes, cuando
este Estado niegue la extradición, este juzgado debe juzgar al responsable de estos
delitos, es decir que niegue la extradición no quiere decir que no deba juzgar los delitos
que se cometieron.
43
Principio 11. Sanción de legislación nacional. Este principio establece, que cuando sea
necesario el Estado podrá incluir dentro de su legislación nacional leyes que estipulen
la aplicación de este principio y el ejercicio del mismo.
44
Principio 12. Inclusión de la jurisdicción universal en futuros tratados. Establece que por
la importancia del principio, los Estados y organizaciones internacionales deben incluir
en los convenios y tratados internacionales que toquen el tema de los delitos graves del
41 Loc. Cit. 42 Loc. cit. 43 Ibid., pág. 11. 44 Loc. Cit.
21
derecho internacional, estipulaciones específicas para la aplicación y utilización de este
principio.45
Principio 13. Afianzamiento de la imputación de responsabilidad y jurisdicción universal.
Este principio establece que los Estados deben interpretar su legislación nacional a
favor de este principio, no se debe interpretar que el principio de jurisdicción universal
limita algún derecho u obligaciones de los Estados, sino que es un medio internacional
para juzgar crímenes en contra de la humanidad.
46
Principio 14. Arreglo de controversias. Este principio establece que los Estados deben
arreglar sus controversias a favor del principio de jurisdicción universal, y que mientras
resuelven las mismas los presuntos responsables no pueden estar detenidos a menos
que haya peligro de fuga.
47
Estos principios fueron realizados por una serie de estudiosos y expertos en el tema de
jurisdicción universal, así como representantes de organizaciones mundiales que se
tratan con esta temática diariamente. Estas personas obviamente trataron de realizar
una serie de principios que van más a establecer la correcta aplicación del principio de
jurisdicción universal, para poder brindar una orientación a los Estados y el
fortalecimiento de la colaboración internacional ante este principio.
Desde su aplicación es importante denotar que se trataron temas tanto que abarcan las
legislaciones internacionales de los tratados y convenios, como los que abarcan las
legislaciones nacionales de cada Estado, siempre expresando que los casos de delitos
internacionales no deben jamás quedar impunes, ya sea que el Estado donde se
realizaron juzgue o bien que extradite a las personas posibles responsables para que
se enfrenten a tribunales internacionales y que se juzguen sus acciones.
Se trataron temas al igual como la necesidad de legislar nacionalmente estipulaciones
jurídicas que permitan ejercer el principio de jurisdicción universal, al igual que se abre
45 Loc. Cit. 46 Loc. Cit. 47 Loc. Cit.
22
la posibilidad en los principios redactados, que si en un Estado no existe la exacta
legislación para el efecto estos pueden invocar el principio de jurisdicción universal y
aplicarlo para ese tipo de acciones criminales.
En la actualidad se entiende la importancia de la jurisdicción universal, ya que es una
práctica que ha tomado auge con el pasar de los años, lo que se encuentra bajo la lupa
de las personas en cómo se desarrollara este principio en el futuro, y estos principios
como objetivos principales se encuentran el poder guiar a los tribunales nacionales
como actuar o proceder en caso de desempeñarse bajo este principio, ya que es vital
para la lucha en contra de la impunidad global.
Estos principios tratan también de crear una red de Estados que globalmente colaboren
con la utilización de este principio y disminuir la impunidad alrededor del mundo, para
que los Estados reciban una colaboración permanente de la comunidad internacional
para que se juzgue a los responsables de tales atrocidades, pero que al mismo tiempo
se pueda velar por las garantías procesales de los involucrados y prevenir abusos.
Por lo tanto la creación de estos principios es una base doctrinal bastante completa y
pueden ser una guía para los Estados interesados en asegurar los derechos
fundamentales de los seres humanos en tiempo de guerra, y velar para que se
disminuya la impunidad.
1.4 Fundamentación Jurídica
La fundamentación jurídica de la jurisdicción universal se va realizar con base a
convenios y tratados internacionales, así como, las legislaciones de las naciones de
España y Guatemala, las cuales son pertinentes al tema en cuestión. Sin embargo, se
hace saber que existen en otros países del mundo legislaciones nacionales que regulan
la jurisdicción universal y la forma de aplicación propia a cada Estado.
Según el Comité Internacional de la Cruz Roja: “Durante más de 60 años, en el
marco de los Convenios de Ginebra de 1949 se ha exigido a los Estados que
establezcan y apliquen la jurisdicción universal a las graves infracciones definidas en
23
estos Convenios. En efecto, en los Convenios de Ginebra se dispone que las Altas
Partes Contratantes tienen la obligación de buscar a los infractores sospechosos,
independientemente de su nacionalidad o del lugar donde tuvo lugar la infracción, y
deben hacerlos comparecer ante los propios tribunales o entregarlos a otra Alta Parte
Contratante para que los juzgue.” 48
Al respecto establece Alberto Zuppi que las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949
y los protocolos adicionales: “que codifican el Derecho internacional humanitario más
importante, también conocen a la jurisdicción universal, aunque nunca hayan sido
utilizadas las posibilidades que brindaban estos conceptos. Todas estas ideas que
anticipaban un concepto de jurisdicción universal, se concretaron en diversas
convenciones, de las que quizás la más significante para este trabajo sea la convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes, aprobada
por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1984.”
49
Dichos convenios establecen en su regulación que si el Estado donde se cometió el
acto delictivo no se da su extradición el mismo Estado tiene la obligación de juzgarlo.
Por lo que queda implícita la utilización de la jurisdicción universal como tal.
Además establece Elio Villatoro que: “En cada uno de los Convenios, se encuentra un
Artículo que establece la obligación de los Estados partes, “de buscar a las personas
acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones
graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad... ” Artículos 49 Capitulo; 50 Capitulo. 9C. III y 146 Capitulo. IV.”50
Según la Fundación pro Derechos Humanos la normativa internacional en donde
podemos encontrar la fundamentación jurídica de la Jurisdicción Universal: “Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (9 de diciembre de 1948),
48 Comité internacional de la Cruz Roja, “Alcance y aplicación del Principio de Jurisdicción Universal”, Suiza, 2011, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/united-nations-universal-jurisdiction-statement-2010-10-15, fecha de consulta 17 de junio 2011. 49 Zuppi, Alberto, “La Jurisdicción Universal para el juzgamiento de crímenes contra el Derecho internacional”, Argentina, AD-HOC S.R.L. 1999, págs. 389-410 50 Villatoro, Elio, “Crimenes de Guerra y la necesidad de incluirlos en el orden penal guatemalteco”, Guatemala, 2006, tesis de la facultad de Ciencias Juridicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala, pág. 13
24
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad (26 de noviembre de 1968), Principios de cooperación internacional en
la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de
guerra, o de crímenes de lesa humanidad (3 de diciembre de 1973)”.51
Como se estableció anteriormente con los cuerpos de derecho internacional, se puede
decir que la mayor fundamentación jurídica hacia la jurisdicción universal sobre los
crímenes de guerra y lesa humanidad, va a recaer sobre los Convenios de Ginebra, sin
embargo estos se aplican analógicamente hacia el principio, porque no existe una
estipulación especifica en los mismos que hable expresamente del principio de
jurisdicción universal, por lo que la costumbre internacional juega un papel muy
importante al tratar de explicar este principio, y al ser la costumbre internacional una
fuente del derecho pues es esta la que la fundamenta expresamente.
Varios tratados de DIH, hablan expresamente del principio de juzgar o extraditar, sin
embargo no existe alguno que hable expresamente de jurisdicción universal, esto
quiere decir que la misma se aplica por analogía y como un concepto extensivo de los
cuerpos normativos que no la prohíben y hablan de la responsabilidad que tiene la
comunidad internacional, pero en especial las altas partes contratantes de los
convenios y tratados de tomar las acciones necesarias para prevenir, evitar, y pues
juzgar los delitos de guerra y lesa humanidad.
Ahora bien en varios países europeos la legislación nacional de varios Estados incluye
disposiciones específicas para la existencia y aplicación del principio, como es el caso
de España.
En el ordenamiento jurídico español se encuentra regulada la jurisdicción universal en
el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este artículo es el resultado de una
reforma legislativa, ya que en el paso la aplicación de este principio para España era
ilimitada según su legislación, sin embargo por presiones internacionales de los demás
Estados soberanos, decidió limitar esta aplicación a casos fuera de su territorio, sin 51 Fundación pro Derechos Humanos, “Principio de Jurisdicción Universal”, España, 2011, http://www.fundacionpdh.org/lesahumanidad/justiciauniversal.htm, fecha de consulta 19 de junio 2011.
25
embargo debe tener algún interés directo para poder juzgar el mismo, como que el
daño en otro territorio haya sido a un ciudadano español.52
El Artículo 23.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “4.
Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de hechos cometidos por
españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley
española, como alguno de los siguientes delitos:
a. Genocidio y lesa humanidad
b. Terrorismo
c. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves
d. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces
e. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes
f. Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se
encuentren en España.
h. Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular
los Convenios de derecho internacional humanitario y protección de los derechos
humanos, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales
suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los
anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse
algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país
competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos
punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente
cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados
en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior. 52 Loc. Cit.
26
5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores
apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c del apartado
2 del presente artículo.” 53
Este artículo es bastante complejo y tiene una serie de presupuestos que dejan
marcados los límites de la aplicación de este principio por los tribunales Españoles, esto
quiere decir que solamente los delitos que encajen en el artículo anterior podrán ser
juzgados por España.
Ahora bien en la legislación interna de Guatemala, no se encuentra regulada aún la
jurisdicción universal explícitamente como en el ordenamiento jurídico español, sin
embargo se puede decir que a la luz de la legislación interna, si existe la posibilidad de
colaborar con la aplicación del principio a nacionales responsables de hechos delictivos
tan atroces a la humanidad.
Según Fundación Myrna Mack la fundamentación legal para aceptar la jurisdicción
universal versa en la constitución ya que esta instituye: “En sus dos primeros artículos
se establece de manera tajante que el Estado tiene el derecho de garantizar a los
habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y su
desarrollo integral, teniendo como finalidad suprema el bien común(…) Estimó la CC,
que el artículo 171, inciso I) subinciso 5),de la Constitución, permite que Guatemala se
someta a la jurisdicción de un tribunal internacional, lo cual constituye un voluntario
“abandono de soberanía la sujeción del Estado de Guatemala a un tribunal
internacional comprende no sólo el sometimiento del Estado como persona jurídica,
sino del mismo como forma de organización social, compuesta de diversos elementos,
tales como sus habitantes (y personas sometidas a su soberanía) y su sistema de
justicia. (…)”54
Por lo que se puede observar que es posible la sujeción de este tipo de casos a los
tribunales internacionales, sin embargo, al no estar regulado el principio de jurisdicción
universal al ordenamiento jurídico guatemalteco, este principio no se podría aplicar en
53Juan Carlos I, Rey de España, Ley Orgánica del Poder Judicial, España. 54 Fundación Mirna Mack, Óp. Cit., pág. 3-6.
27
Guatemala siendo un Estado activo, sin embargo no se niega la posibilidad de poder
regular un principio como este dentro de nuestra legislación en el futuro, así bien
Guatemala puede colaborar con la comunidad internacional para que delitos que
sucedieron en el conflicto armado interno sean juzgados por estas instancias
internacionales, teniendo en cuenta que al colaborar con la justica, se está colaborando
no solo con los guatemaltecos, sino con la humanidad.
1.5 Aplicación de la Jurisdicción Universal
El campo de aplicación de la jurisdicción universal es básico para el entendimiento de
cuando, como, con que norma se aplica, es el punto de acción del principio.
1.5.1 ¿Cuándo se aplica?
La aplicación del principio de jurisdicción universal va encaminada a los delitos del
derecho internacional, como la piratería, sin embargo se amplía dicha aplicación a lo
largo de la historia a los delitos del derecho internacional humanitario, también.
Existen cuerpos doctrinales y normativos que explican a qué tipo de delitos puede ser
aplicado este principio, y para citar alguno, se debe recordad que existe dentro de los
principios de Princeton, uno que va dirigido a tratar esta interrogante.
El principio 2 establece que son 7 delitos a los cuales se le puede aplicar la jurisdicción
universal: 1) la piratería; 2) la esclavitud; 3) los crímenes de guerra; 4) los crímenes
contra la paz; 5) los crímenes de lesa humanidad; 6) el genocidio; y 7) la tortura. Es
decir que en el momento que se cometa un delito grave del derecho internacional este
principio podrá ser aplicado por cualquier Estado interesado en disminuir la impunidad
en el mundo, así como proteger los derechos de los seres humanos55
Otra normativa que nos puede explicar cuando se puede aplicar este principio, es el
artículo 23.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial española, que para el efecto
establece, 1) Genocidio y lesa humanidad, 2) Terrorismo, 3) Piratería y apoderamiento
.
55 Princeton University, Op. Cit., pág.9
28
ilícito de aeronaves, 4) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e
incapaces, 5)Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, 6)Tráfico
ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores, 7)Los relativos a
la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España,
8)Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los
Convenios de derecho internacional humanitario y protección de los derechos humanos,
deba ser perseguido en España56
Como se puede observar en los incisos anteriores, las clausulas no son números
clausus, sino que números a pertus, lo que no limita la evolución del principio pudiendo
agregar en un futuro más delitos a la lista anterior, ya que reconoce, que es un principio
evolutivo y que en caso de cometerse alguno de los delitos antes mencionados puede
entrar a conocer el estado de España.
.
La aplicación de los delitos establecidos anteriormente, se debe más que todo a la
costumbre internacional, en el derecho común de las naciones, estas son las que con el
desarrollo del principio pueden llegar a establecer cuáles son los delitos puntuales a los
que se debe aplicar.
Sin embargo la aplicación del principio no solo depende de los Estados, sino de las
personas o instituciones que soliciten justicia, ya que cuando en su Estado de origen no
puedan o quieran brindarles un juicio justo por estos hechos, pueden acudir a cualquier
Estado invocando este principio, para que sea aplicado el principio.
La aplicación procesal del principio, va depender de las garantías procesales
internacionales y la legislación procesal del Estado que se encuentre aplicando el
principio, muchas veces si los acusados no se encuentran en el Estado que lleva el
proceso, puede este Estado solicitar la extradición de los presuntos implicados para que
puedan enfrentar la justicia.
Acerca de la aplicación de este principio, se puede decir que es evolutiva y que va
abarcando nuevas prácticas bélicas y atrocidades día con día, ya que cualquier acción 56 Ley orgánica del Poder Judicial, Óp. Cit., Art. 23.4
29
tan atroz y abominable para la sociedad mundial puede juzgarse basándose en el
principio.
1.5.2 Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad
La jurisdicción universal como lo explica el apartado 1.5.1, cuando se aplica, establece
que no solo se aplica el principio para crímenes de guerra y lesa humanidad, sino que
también se aplica para otra clase de crímenes propios del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional, sin embargo, para explicar el tema en cuestión,
es necesario y pertinente explicar la definición y diferencias entre los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa humanidad.
a. Crímenes de Guerra
Para entender de manera extensa que son crímenes de guerra, se debe descomponer
la palabra y explicar cada elemento que la conforma.
Según el diccionario de la Real Academia Española: “crimen. (Del lat. crimen).1. m.
Delito grave. 2. m. Acción indebida o reprensible. 3. m. Acción voluntaria de matar o
herir gravemente a alguien”.57
Como se puede observar en la definición anterior de la RAE, crimen es un delito
(acción, típica, antijurídica y culpable) de alta categoría, que por la naturaleza del
mismo y por los medios que se llega a realizar alcanza esta condición.
Por lo tanto se pude decir que doctrinalmente hablando, no a todos los delitos se les da
la categoría de crimen, ya que, para que sean considerados como tales deben tener un
nivel de gravedad tal.
Ahora bien según el diccionario de la Real Academia Española: “guerra. (Del germ.
*werra, pelea, discordia; cf. a. al. ant. wërra, neerl. medio warre).1. f. Desavenencia y
rompimiento de la paz entre dos o más potencias. 2. f. Lucha armada entre dos o más
57 Crímen, Diccionario de la Real Academia Española, España, RAE, 2001, 22ª edición
30
naciones o entre bandos de una misma nación. 3. f. Lucha o combate, aunque sea en
sentido moral.4. f. Oposición de una cosa con otra”.58
Y Karlvon Clausewitz en su obra, De la guerra, la define: “un acto de fuerza para
obligar al adversario a acatar nuestra voluntad”
59
En conjunto las dos definiciones llegan a la conclusión que guerra es un término que se
utiliza para definir alguna situación de discordia que conlleva un combate armado entre
dos o varias partes opuestas, para poder hacer valer e imponer su criterio hacia el tema
en discusión.
.
Al respecto de la utilización del término de guerra, Stanislaw E. Nahlik, explica: “el
termino <<guerra>>, conocido desde hace siglos, sigue ejerciendo su influencia en el
lenguaje corriente; pero, desde el punto de vista jurídico, ya la perdió hace algunos
decenios, dado que la <<guerra>> como tal ha sido puesta gradualmente fuera de la
ley, aunque, llámese <<guerra>> o no, el recurso a la fuerza no desaparece. Así, los
términos <<conflicto armado>> son, en la actualidad más correctos y la ventaja de su
uso consiste precisamente en su falta de precisión jurídica. Como no obstante, se trata
de un neologismo, será a menudo conveniente, e incluso necesario, utilizar uno u otro
de estos términos.” 60
Como explica magistralmente Stanislaw, la guerra tiene una investidura jurídica, que
conlleva a varios procesos legales para poder ser declarada y reconocida, lo cual es
una desventaja, ya que en la realidad humana, muchas actividades beligerantes no han
tenido tal reconocimiento, de manera que, existían muchas actividades bélicas entre
estados o entre dos grupos armados del mismo estado, que por su naturaleza debían
regir las protecciones y reglas del DIH, aunque no tengan ese reconocimiento legal de
“guerra”.
58 Guerra, Diccionario de la Real Academia Española, España, RAE, 2001, 22ª edición 59 Clausewitz, Karlvon, “De la guerra”, Rusia, Librodot.com, 2002, pág. 8 60 Stanislaw, Nahlik, “Compendio de derecho internacional humanitario”, Suiza, Cruz Roja, 1984, pág. 7
31
Entonces, en el DIH de la actualidad se utiliza el término guerra, conflicto armado
internacional (CAI) y conflicto armado no internacional (CANI), de manera indistinta, ya
que se entiende que si este tipo de conductas delictivas, se aplican o se limita su
aplicación a la guerra, quedarían muchas actividades beligerantes sin la protección del
DIH.
Ahora bien, en la corriente moderna del DIH, se entiende que los crímenes de guerra,
se pueden realizar en una guerra, en un CAI y en un CANI, sin importar el
reconocimiento jurídico que se pueda hacer a la situación de conflicto existente.
Por lo tanto Joana Abrisketa, define a los crímenes de guerra como: “Violaciones
graves del derecho internacional humanitario, es decir, de los convenios, normas y usos
aplicables a los conflictos armados internacionales o internos, que implican una
responsabilidad penal internacional” 61
De igual manera Pérez-León, define: “Los crímenes de guerra, en términos generales,
son las violaciones del Derecho internacional humanitario (DIH)-el cual regula la
conducción de hostilidades durante un conflicto armado- que generan responsabilidad
internacional individual siendo que los perpetradores pueden ser juzgados ya sea por
tribunales nacionales o internacionales. Los crímenes de guerra constituyen la más
antigua de las categorías de crímenes de Derecho Internacional (DI). Como rasgo
esencial de los crímenes de guerra, tenemos que una conducta (acción u omisión)
necesita haber sido cometida no sólo durante un conflicto armado sino también en
conexión a él”
.
62
De manera que los Crímenes de guerra son todas aquellas conductas delictivas que
van en contra de las leyes, reglas y usos del DIH, dentro de un conflicto armado
internacional o no, declarado como guerra o no, que afectan por su nivel de gravedad a
la humanidad.
.
61 Diccionario de la acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Abrisketa Joana, Crimen de guerra, España, 2006, http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/48, fecha de consulta 12 de noviembre de 2012. 62 Pérez-León, Juan, “Surgimiento y consolidación de la responsabilidad internacional individual por crímenes de guerra cometidos en conflictos armados no internacionales”, Revista Ius et Praxis, Año 13, No. 2, Chile, 2007, Universidad de Talca, pág. 288.
32
En este sentido es necesario especificar cuáles son las conductas delictivas que son
consideradas internacionalmente como crímenes de guerra y al respecto, Joana Abrisketa, establece: “los atentados graves contra las personas y los bienes, en
especial el homicidio intencional, la tortura, los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, y el hecho de infligir deliberadamente grandes sufrimientos; la
destrucción o la apropiación de bienes; la obligación de prestar servicio en fuerzas
enemigas; la denegación de un juicio justo; la deportación o traslado ilegales; el
confinamiento ilegal; la toma de rehenes; los ataques contra la población civil o contra
objetos civiles, así como contra el personal o bienes de las operaciones de paz de
naciones unidas y de la acción humanitaria; el causar muertes, lesiones o daños
incidentales excesivos; el ataque a lugares indefensos; el causar la muerte o lesiones a
una persona fuera de combate; la utilización de modo indebido de una bandera blanca,
o de una bandera, insignia o uniforme del enemigo o de naciones unidas, o bien de los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; la violación; la esclavitud sexual; el
embarazo forzado, y el desplazamiento de civiles” 63
El Estatuto de Roma de la corte penal internacional, al igual, tiene una clasificación
de lo que considera crímenes de guerra en su artículo 8, los cuales contienen la lista
anteriormente citada al igual que otros mas y una división entre los crímenes de guerra
que se aplican a cualquier conflicto, a conflictos armados internacionales y a conflictos
armados no internacionales, de manera que por circunstancias intrínsecas a la
naturaleza de dichos crímenes tienen una clasificación distinta.
.
Crímenes de Guerra de aplicación sin distinción de CAI o CANI son; “Infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de
los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del
Convenio de Ginebra pertinente; El homicidio intencional; La tortura o los tratos
inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; El hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; La
destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y
efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; El hecho de forzar a un prisionero de 63 Diccionario de la acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Óp. Cit.
33
guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; El
hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida
de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; La deportación o el traslado
ilegal o el confinamiento ilegal; La toma de rehenes” 64
Es importante mencionar que esta clasificación que hace la CPI se utiliza únicamente
como referencia, ya que, la jurisdicción internacional que posee este organismo, es
totalmente distinta al principio de jurisdicción universal y se utiliza como una referencia
doctrinaria solamente.
.
Ahora bien, aunque el párrafo anterior es bastante explicito, es necesario observar cual
es el criterio hacia los crímenes de guerra del servicio de asesoramiento en el DIH de la CICR, quienes establecen: “las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de
1949 y su Protocolo I adicional; las violaciones graves de las leyes y costumbres de
guerra aplicables a los conflictos armados internacionales; las violaciones graves de
las leyes y costumbres de guerra aplicables a los conflictos armados que no son de
índole internacional”.65
Entonces, se puede decir que los crímenes de guerra, poseen varias codificaciones en
los tratados internacionales, en los usos y costumbres de la guerra, y es por eso que no
se encuentra en su totalidad regulados, ya que como nos demuestra la historia, este
tipo de crímenes se pueden ir desarrollando con el tiempo, por lo que en el futuro va ser
necesaria otro tipo de regulaciones pertinentes a los usos de la guerra de ese
momento.
En la actualidad se cuenta con varias legislaciones nacionales, legislaciones
internacionales y la costumbre internacional para poder determinar qué actividad bélica
puede ser considerada como crimen de guerra, de manera que se pueda juzgar y no
quedar impune esta práctica.
64Organización de Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1 de junio 2002, art. 8 65 Servicio de asesoramiento en el derecho internacional humanitario, “Los crímenes de guerra según el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional y su base en el Derecho Internacional humanitario”, Suiza, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2008, pág. 2
34
b. Crímenes de Lesa Humanidad
Es esencial entender que es un crimen de lesa humanidad, por lo que por haber
explicado la definición de crimen en el apartado que antecede es necesario explicar que
significa en sí, los crímenes de lesa humanidad.
Al respecto la Organización Colombia Nunca Más define: “actos inhumanos
cometidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o
culturales. Se trata de crímenes de especial gravedad, puesto que atentan contra la
especie humana (El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al
participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar
daño. De allí las expresiones latinas: “laesae maiestatis” (de lesa majestad), “laesae
humanitatis” de lesa humanidad) que literalmente se traducen: (crimen) de majestad
injuriada, o de humanidad injuriada (o herida o lesionada)” 66
Según la CPI, en el Estatuto de Roma, define a los crímenes de lesa humanidad como
cualquier acto grave que se realice en contra de la humanidad siempre y cuando se
ejecuten por medio de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población
civil
67
Como informan las definiciones precedentes, para que existan crímenes de lesa
humanidad, la persona o grupo de personas que las realicen, deben hacerlo de manera
sistemática y generalizada en contra de las personas que no están involucradas en el
conflicto, por lo que debe cumplir con ciertas características (ataque generalizado, de
manera sistemática, población civil) para que se considere como tal.
Para explicar de manera concreta los crímenes de lesa humanidad se deben estudiar
cada una de las características que lo componen, y al respecto del ataque generalizado
66 Movimiento de víctimas, Organización Colombia Nunca Más, “Que entendemos por crímenes de lesa humanidad”, Colombia, 2012, http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php/crimenes-de-lesa-humanidad.html, fecha de consulta 4 de noviembre de 2012 67 Organización de Naciones Unidas, Estatuto de Roma, Óp. Cit., art. 7
35
Joana Abrisketa define: “El ataque generalizado quiere decir que los actos se dirijan
contra una multiplicidad de víctimas.”68
Se establece entonces que el ataque para que sea considerado de lesa humanidad
debe ir dirigido a la población en general, no a una persona en específico, sino que, a
un grupo de personas sin hacer distinción personal de quienes pertenecen al grupo o
las características del mismo.
El termino sistemático o ataque sistemático, se refiere a que debe estar preconcebido,
este ataque debe formar parte de un plan anticipado que tiene como finalidad provocar
el daño especifico, en el cual se conocen de antemano las consecuencias que
provocaría realizar el ataque69
La razón por lo cual, se establece que debe ser un ataque sistemático, es porque se
debe constituir que para la comisión de este delito, la persona o grupo de personas que
lo realizan, están en total conocimiento del acto que se realiza, conocen las
consecuencias del mismo, saben contra que grupo de personas se realizará y tienen un
propósito por el cual lo realizan.
.
Ahora bien, en cuanto a población civil, quienes son las víctimas de este tipo de
crímenes, Christophe Swinarski define: “se ha de considerar que toda persona que no
pertenezca a las fuerzas armadas es civil, esta protección se amplía a bienes de
carácter civil, debemos definir también estos bienes que son todos los que no son
objetos militares. Las personas y los bienes civiles así definidos no pueden ser objeto
de ataques ni de actos de violencia, sean ofensivos o defensivos. En general, la
protección de la población civil prohíbe todo ataque indiscriminado contra ella”.70
Entonces, la población civil es toda aquella que no pertenece a las fuerzas armadas y
sus bienes también poseen protección, es importante determinar que si bien en un
68 Diccionario de la acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Abrisketa Joana, Crimen de guerra, España, 2006, http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/47, fecha de consulta 12 de noviembre 2012. 69 Relva, Hugo, “La jurisdicción estatal y los crímenes del derecho internacional”, Revista Relaciones Internacionales, Publicación No.20, Argentina, 2001, Creative Commons, pág.123 70 Swinarsk,i Christophe, “Curso de derecho internacional humanitario”, El Salvador, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1991, págs. 34-35
36
sentido general se reconoce como fuerzas armadas, a todas aquellas que coadyuvan al
Estado a llevar a cabo sus funciones, también se toma como fuerza armada todo grupo
que sin ser necesariamente estatal posee una estructura interna, y utiliza armas como
medida coercitiva para lograr sus fines.
Según la legislación internacional las acciones consideradas como crímenes de lesa
humanidad, en el Estatuto de Roma son: “cualquiera de los actos siguientes cuando se
cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d)
Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de
la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f)
Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada
de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física” 71
En el artículo 378 del Código Penal guatemalteco, también se regula los delitos contra
los deberes de humanidad. “quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o
convenios respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante actividades
bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra
hospitales o lugares destinados a heridos (…)”
.
72
Se puede observar que existen diversas legislaciones nacionales e internacionales para
determinar cuáles acciones delictivas se les puede considerar como delitos en contra
.
71 Organización de Naciones Unidas, Estatuto de Roma, Óp. Cit., art.8 72 Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 17-73, Código Penal y sus reformas, art. 378
37
de la humanidad o delitos de lesa humanidad, lo importante es entender que si bien
estos ilícitos son las identificados como delito, los mismos no limitan que legislaciones
posteriores (tratados, convenios, legislación nacional, etc.) puedan regular una nueva
serie de delitos con base a las practicas, usos y costumbres de los conflictos armados
de ese momento.
Es necesario mencionar que en este apartado de crímenes de lesa humanidad también
se debe clasificar al genocidio, aunque en la actualidad, se haga una división distinta
para el mismo, por la importancia que posee este tipo de ilícito, doctrinalmente
hablando es en esta clasificación en donde se ubica.
El genocidio, es entonces, de las últimas evoluciones de los crímenes de lesa
humanidad, y es un crimen tan atroz que desafía la naturaleza humana.
Este crimen, se reconoce por la Organización de Naciones Unidas en 1946, y en su
evolución histórica en un inicio se le consideraba como un crimen de guerra, más
adelante se entendió que este tipo de ilícitos no se podrían limitar solamente a las
actividades bélicas y se le da el reconocimiento de crimen en contra de la humanidad,
llegando a la corriente actual que lo separa de la clasificación de crímenes de lesa
humanidad, dándole, debido a su importancia, un apartado exclusivo para tratar y
regular este crimen.
Ahora bien, es importante mencionar que el término genocidio “fue creado por el jurista
polaco Raphael Lemkin en 1943 a partir de la palabra griega genos –raza, clan- y el
sufijo latino cide –matar-, se refiere a la negación del derecho a existir para poblaciones
definidas en términos étnicos, nacionales, raciales o religiosos” 73
De manera que este vocablo siempre lleva ligados los elementos de etnicidad,
nacionalidad, religiosidad y raza en cuanto a los afectados, esos son, en sí, los móviles
para realizar este tipo de crímenes, es decir, se quiere eliminar total o parcialmente a un
grupo humano que responda a alguno de los elementos antes mencionados.
.
73 Genocidio, Diccionario de relaciones interculturales diversidad y globalización, primera edición, España, Editorial Complutense, S.A., 2007, pág. 159.
38
Según legislación internacional, Estatuto de Roma de la CPI, el genocidio posee un
artículo exclusivo para regularlo, artículo 6: “se entenderá por “genocidio” cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de
miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
grupo.” 74
Se puede entender que para que un delito sea considerado como genocidio se deben
realizar un ataque sistemático y generalizado hacia un grupo de personas que lo
produzca o provoque su situación racial, religiosa, etnicidad o nacionalidad.
En la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio se le
define de la misma manera que en el Estatuto de Roma de la CPI al genocidio, dando
unificación de criterios acerca que es considerado como genocidio, los elementos que
deben de existir, siendo un elemento esencial hacia el grupo que va dirigido el ataque
sistemático.75
La legislación nacional al igual que otros cuerpos normativos también define al
genocidio: “Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los
siguientes hechos: 1. Muerte de miembros del grupo; 2. Lesión que afecte gravemente
la integridad física o mental de miembros del grupo; 3. Sometimiento del grupo o de
miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción
física, total o parcial; 4. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro
74 Organización de Naciones Unidas, Estatuto de Roma, Óp. Cit., art. 6 75 Organización de Naciones Unidas, Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, art. 2
39
grupo; 5. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra
manera impedir su reproducción(…)”76
Este artículo al igual que las definiciones anteriores hace énfasis en los elementos
intrínsecos al grupo que va dirigido el ataque, y a diferencia de las demás definiciones
regula una serie de acciones que considera como genocidio.
Esta de mas expresar la importancia de este delito para la humanidad, los efectos tan
adversos que trae en consecuencia la ejecución de estas acciones, y la demostración
explicita de odio hacia el grupo que pueda ser dirigido este delito en contra de la
humanidad.
Sin menoscabar cualquier otro tipo de delito de lesa humanidad, el impacto que
produce el genocidio es inmenso y al igual que las otras atrocidades conocidas en el
presente apartado debe de ser perseguido y responsabilizar a los responsables, sin
importar dónde y quien promueva el proceso penal.
1.5.3 Alcances de la Jurisdicción Universal
El principio de jurisdicción universal es un principio bastante complejo y que requiere
mucho estudio de parte de los Estados que lo van a practicar, apoyar o denegar, ya
que, internacionalmente se reconoce en muchas legislaciones nacionales, sin embargo,
en otras mayoritariamente no se reconoce expresamente el principio, y es ahí entonces
donde chochan ambas legislaciones y surge la interrogante de hasta dónde puede
llegar este principio.
Doctrinariamente establece, al respecto, Cristophe Swinarski: “Con respecto a los
crímenes de guerra se instituye así, en el sistema del Derecho de Ginebra, el recurso
de la competencia penal universal de todos los Estados Partes en los tratados de
Ginebra. Este sistema universal de represión que obliga al Estado que no haya hecho
comparecer al inculpado de crímenes de guerra ante sus propios tribunales, a
76 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17-73, Óp. Cit., Art. 376
40
extraditarlo para que sea juzgado con todas las garantías del debido proceso judicial,
excluye la posibilidad que los crímenes de guerra queden sin apropiado juicio.” 77
Lo que nos señala que el alcance de la misma se da primordialmente cuando un Estado
pudiendo juzgar un crimen de guerra o de lesa humanidad, no lo hace, teniendo los
elementos necesarios en su legislación interna, y es entonces donde se pude utilizar el
principio de jurisdicción universal de manera que la perpetuación de estos crímenes no
queden sin ser juzgados, esta concepción de la justicia universal, se da solamente
doctrinariamente, ya que en la realidad intervienen muchas más estipulaciones para
hablar del alcance, muchos más límites a este principio de acuerdo a las legislaciones
internas de cada Estado.
Al respecto el Comité Internacional de la Cruz Roja establece: “Las disposiciones
constitucionales son de fundamental importancia para determinar el lugar que ocupa el
derecho consuetudinario o convencional en el sistema jurídico nacional. Se puede
pensar que los tribunales podrán invocar estas disposiciones para ejercer jurisdicción
universal cuando el derecho internacional lo permita o exija. En la práctica, sin
embargo, parecería que las disposiciones de derecho internacional pertinentes no se
consideran como auto-aplicables y que es necesario legislar para definir la jurisdicción
aplicable a una determinada infracción. La jurisdicción universal está prevista en el
código penal ordinario de varios Estados con sistemas basados en códigos. Otros
países la estipulan a veces en el código de procedimiento penal, en un código penal
militar independiente o en una ley sobre los poderes judiciales.”78
Lo que estable la Cruz Roja es de suma importancia, ya que el eje principal donde debe
girar el principio, es en su aplicación, por lo tanto aunque se crea que los Estados solo
pueden invocar este principio, sin tener legislación nacional pertinente, es una utopía,
ya que los Estados que lo aplican son los mismos que la tienen dentro de su legislación
nacional.
77 Swinarski, Cristophe, Op. Cit., pág.60 78 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Jurisdicción Universal sobre crímenes de guerra”, Suiza, 2011, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJK, fecha de consulta 9 de junio 2011.
41
Por lo que se puede decir con lo establecido por la Cruz Roja, que el alcance de este
principio va llegar hasta donde se lo permitan, la constitución de los Estados, así como
también la legislación nacional. De manera que este principio no solo se basa en los
convenios y tratados internacionales para su aplicación, sino que tiene un papel mucho
más importante la legislación interna en cuanto su alcance.
Algunos autores, como Mariona Llobet79
Por lo que llega a entenderse que el papel más importante para la jurisdicción universal,
es la legislación nacional, ya que de esta depende lo es permisible o no para un Estado,
como coadyuvar al derecho internacional, y de qué manera se van a salvaguardar los
derechos humanos o esenciales de los habitantes, entonces, aunque este principio
nazca de convenios, tratados internacionales y costumbre internacional , es la carta
magna y legislación nacional que va regular como se debe proceder ante estas
situaciones.
, establecen que el límite a la jurisdicción
universal en su alcance, es algo positivo ya que, si no se establecen límites a su
aplicación, lo que podría pasar es que varios sistemas jurídicos nacionales colapsarían,
si este principio fuera absoluto, el Estado, no se daría abasto para conocer todos los
casos que se le solicite conocer, por lo tanto, debe existir algún tipo de conexión entre
la naturaleza del crimen con el Estado que lo juzga, como que existieran nacionales
dañados por esta acción.
Sin embargo, la soberanía estatal otorga este poder al Estado para ser el ente capaz y
pertinente para juzgar hechos acontecidos en su territorio, y aplicar la legislación que
existe en su ordenamiento jurídico.
Los Estados que han sido parte pasiva en las relaciones de aplicación del principio de
jurisdicción universal han alegado que no se ha respetado su soberanía, es más varios
no han colaborado con este principio, ya que, para estos Estados solamente ellos
pueden juzgar los hechos acontecidos.
79 Llobet, Mariona, “El alcance del principio de Jurisdicción Universal según el Tribunal Constitucional”, España, InDret, 2006, págs. 4-19
42
Maldonado Aguirre comenta al respecto: “En términos enunciativos el Derecho
internacional general tendría jerarquía superior a la ley ordinaria interna. En particular,
porque aquí no operarían los principios de que la ley posterior deroga a la anterior o de
que la ley especial deroga la general. Simplemente porque el legislador no tiene
competencia para modificar los tratados internacionales. Además, porque un tratado
internacional puede, conforme la Convención de Viena, invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” 80
Entonces no se debe ver dos cuestiones totalmente distintas a la jurisdicción universal y
la soberanía estatal ya que son complementarias, no se le limita la soberanía a un
Estado sino que se aplica extensivamente por otro Estado.
De manera que los alcances doctrinarios de la jurisdicción universal, son absolutos, ya
que la doctrina llama a que cualquier Estado puede juzgar los crímenes de guerra y
lesa humanidad, sin embargo en la realidad legal del mundo, depende mucho los
alcances de la colaboración de los Estados, tanto el Estado activo como el pasivo,
deben tener relaciones internacionales que propicien el juzgamiento.
Los convenios, tratados y costumbre internacional es un buen punto de arranque para
el principio, pero para observar un verdadero alcance de este principio, debe existir
legislación nacional pertinente, en el Estado activo como en el Estado pasivo de la
relación, ya que se debe legislar como aplicar este principio, así como colaborar con el
mismo.
Con dos Estados cooperativos la impunidad se disminuirá mundialmente, ya que en la
mayoría de casos las personas que llegan a cometer estos delitos tan atroces, son
personas que han estado en el poder, y que tienen a su disponibilidad las decisiones
estatales, y por la importancia de estas personas muchas veces no se les quiere juzgar
con parcialidad, por lo que al colaborar ambos estados, juntos propiciaran un avance en
camino hacia la paz mundial.
80 Maldonado, Alejandro. “Guatemala Recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Guatemala, Fundación Rigoberta Menchú, 2008, pág. 29
43
Capítulo 2
El principio de jurisdicción universal en Guatemala.
Este principio de derecho internacional humanitario, como se estableció en el capítulo
anterior, proviene su implementación principalmente de los Convenios de Ginebra,
protocolos adicionales y de la costumbre del derecho internacional, de manera que,
Guatemala al ratificar dichos convenios no solo se compromete a respetar las
disposiciones que ellos emanan, sino que también a regular y tomar acciones
nacionales para implementar la norma ratificada.
Sin embargo Guatemala, no ha regulado nada específicamente del principio de
jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad en su legislación
interna, por lo que no existe normas nacionales que indiquen como proceder en caso
que se aplique la jurisdicción universal a algún nacional, mucho menos la capacidad de
Guatemala para ejercer la misma, ya que si observamos el principio en su más pura
esencia, Guatemala podría al igual que varios Estados europeos juzgar en sus
tribunales nacionales, extranjeros que cometieren algún delito para el DIH, con el solo
hecho de ratificar los convenios de ginebra y protocolos adicionales.
Ahora bien, la legislación guatemalteca, es punto clave para que se pueda aplicar,
colaborar o denegar la jurisdicción universal, esto quiere decir, que la constitución
puede aceptar esta institución y que armonice con el derecho interno o no, por lo que es
necesario, tener una visión clara en cuanto a lo establecido en esta carta magna.
Hasta ahora, el principio de jurisdicción universal para Guatemala, no ha sido más que
un caso iniciado por España en contra de militares guatemaltecos, por hechos
acaecidos en el conflicto armado interno.
Por lo que se tratará de observar y analizar si existe la posibilidad dentro de la
Constitución guatemalteca y leyes internas de aplicar o colaborar con el principio, así
como la respuesta oficial que ha tenido de los tribunales nacionales acerca del mismo.
44
2.1 Antecedentes.
El CICR81
Estos convenios como se ha explicado con anterioridad, están creados para llevar una
guerra sin hostilidades, al igual que dotar con una serie de principios o reglas para
realizar una guerra justa. Es bien conocido que estos convenios protegen tanto a los
participantes activos de la guerra, al igual que a la población civil que no se involucra
en los mismos.
explica que el antecedente más directo de la jurisdicción universal para el
Estado de Guatemala fue cuando, Guatemala firmó la adhesión a los Convenios de
Ginebra el 12 de agosto de 1949, ratificándolos el 14 de mayo de 1952.
82
Este es entonces legislativamente hablando el único antecedente que se tiene al
principio, ahora bien, la ratificación de los convenios de ginebra para que sean
aplicados en el ordenamiento jurídico guatemalteco, se da en el año 1952 y es hasta
1985 donde nace la Constitución Política de la República de Guatemala, es importante
analizar si armonizan estos convenios con el pilar del derecho guatemalteco.
Aunque los Convenios de Ginebra sean anteriores a la Constitución guatemalteca, es
importante hacer notar que este cuerpo normativo, armoniza en su regulación con los
convenios, tratados y demás cuerpos de normas internacionales, estableciendo que si
estos van a aportar derechos que no estén contemplados en este cuerpo normativo,
estos convenios tendrán rango preferente sobre el derecho interno, y que estos
derechos pasaran a formar parte armónica de la constitución.
Un antecedente, en cuanto a la jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad, directo para Guatemala, es el proceso iniciado por nacionales para que se
juzgara en tribunales extranjeros (España) a nacionales guatemaltecos, por hechos
perpetuados en el conflicto armado interno.
81 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Geneva Conventions of 12 August 1949”, Suiza, 2005, http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P#ratif, fecha de consulta 25 de junio 2011. 82 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Los Convenios de Ginebra de 1949”, Suiza, 2009, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/genevaconventions, fecha de consulta 25 de junio 2011.
45
Es por este suceso histórico, que Guatemala se ve inmersa en un proceso de
jurisdicción universal, siendo el primero y único que se ha dado en la historia
guatemalteca hasta la fecha.
Las personas que solicitaban dicho proceso, así como las organizaciones involucradas
en el mismo, alegaron que esta era la única forma para que se pudieran juzgar estos
crímenes acaecidos en el país, ya que por la carga política que estos conllevan en
Guatemala no podrían ser realizados sin anomalías. La presión política que realizarían
algunos de los acusados hacia los jueces guatemaltecos que llegaran a conocer, podría
variar la fluidez del proceso, así como el resultado del mismo, por lo que consideraron
que al acudir a un tribunal internacional, este lo vería desde un punto de vista justo y sin
tomar preferencias para resolver, sería totalmente imparcial.
Después de una gran controversia en España, para ver si era posible conocer el caso o
no, en sus tribunales nacionales, y llegando hasta el tribunal de más alta jerarquía
judicial para ser aceptado, se realiza el proceso hasta el punto donde es necesario que
los acusados comparezcan al proceso, llevando a España a solicitar a Guatemala la
extradición de dichos acusados para que enfrenten los tribunales españoles.
Dando como resultado, que Guatemala, observara si concedería o no la extradición de
los presuntos responsables de tales atrocidades. Es entonces donde se inicia a analizar
si le compete a España juzgar a los acusados, si es Guatemala el país pertinente para
iniciar la persecución penal, y más importante aun que pasa con la soberanía
guatemalteca.
Después de mucha cobertura por los medios de comunicación hacia esta particular
extradición, y de considerar si se puede conceder la misma, Guatemala decide, por
medio de sus órganos jurisdiccionales no concederla, por razones que serán analizadas
en apartados de capítulos próximos.
46
2.2 Legislación aplicable.
Para poder determinar cuál es la postura de la República de Guatemala, en cuanto a su
legislación, hacia el principio de jurisdicción universal es necesario conocer con qué tipo
de ordenamiento jurídico cuenta este estado.
Al igual se reconoce la importancia de hacer un estudio extensivo de la legislación
nacional que puede apoyar o rechazar la idea del principio de jurisdicción universal, así
como, todos aquellos tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por
Guatemala referentes al tema, para entender si es posible o no utilizar y/o colaborar con
la jurisdicción universal.
2.2.1 Legislación Internacional
El Estado de Guatemala, como cualquier estado de la comunidad internacional forma
parte de varios tratados y convenios internacionales que cooperan para formar el gran
conjunto de legislación aplicable a la República.
De gran necesidad es entender que, cuando el estado acepta y ratifica un convenio o
tratado internacional debe crear los puentes legislativos nacionales necesarios para la
correcta aplicación del derecho, integrando y armonizando ambas legislaciones.
Con el mundo globalizado como se encuentra, comenta Francisco Villagrán83
El tema de jurisdicción universal y la legislación internacional aplicable, es en sí, un
tema complicado, ya que no existe hasta el día de hoy un tratado o convenio
internacional que explícitamente regule el principio.
, se
habla también de la globalización del derecho en especial en las ramas penal y
mercantil, que sobrepasa todas aquellas disposiciones que pueda proveer el derecho
interno y se observa su utilización armónica (legislación nacional y legislación
internacional) en la integración del derecho del día a día.
83 Villagrán, Francisco, “Derecho de los tratados”, Guatemala, Litografía Nawual Wuj, 2002, pág. 1
47
De manera que, el principio nace del espíritu de la norma jurídica, de varios tratados o
convenios internacionales, que en su esencia van a regular que si el Estado donde se
comete un hecho ilícito no está dispuesto a juzgar, este debe extraditar para que la
persona sea juzgada por el hecho cometido ante otro órgano de justicia que si está
dispuesto a conocer el proceso. En jerga común de internacionalistas “juzgar o
extraditar”.
Al respecto CICR, comenta: “Los Convenios (Convenios de Ginebra) se clasifican en la
categoría de la jurisdicción universal obligatoria- obligan a los Estados a ejercer su
jurisdicción. Los Estados no están obligados a juzgar a los acusados, pero si no lo
hacen están obligados a entregar a las personas a otra Parte Contratante que tenga
presunciones razonables. Puesto que esta entrega a otro Estado puede no ser posible,
los Estados siempre deben contar con una legislación penal que les permita juzgar a los
acusados, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que cometieron la infracción”84
Según doctrina del CICR, es necesario juzgar a los responsables de delitos que
provengan de los Convenios de Ginebra, si el Estado no está dispuesto a hacerlo
entonces debe colaborar con otro Estado contratante de los Convenios, que pueda y
tenga la disposición de juzgar.
.
La otra gran y principal fuente del principio de jurisdicción universal, la costumbre
internacional, ya que los usos y prácticas del derecho internacional alrededor del mundo
han hecho de este un principio de común aplicación, en especial para crímenes tan
relevantes como los de guerra y lesa humanidad.
Ahora bien, se explicaba que ciertos tratados o convenios internacionales en su espíritu
regulan el principio de jurisdicción universal, de los cuales Guatemala es parte, y que a
continuación se nombran.
a. Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
84 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Jurisdicción universal sobre crímenes de guerra”, Suiza, 2011, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJK , fecha de consulta 9 de junio 2011.
48
En este conjunto de convenios Guatemala, se suscribe en 1949 y ratifica los mismos en
1952, por lo que a partir de esta fecha se compromete a respetar las estipulaciones de
los usos y costumbres de guerra permisibles, así como, se obliga voluntariamente a
cumplir las disposiciones que cada uno de estos convenios establece85
En cuanto a la jurisdicción universal se refiere, estos convenios son la fuente que
permite que nazca este principio para los crímenes de guerra y abre el camino para que
se utilice más adelante en la historia para los crímenes de lesa humanidad.
.
Bassiouni86
b. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (9 de diciembre de 1948)
, estipula que este conjunto de Convenios y protocolos adicionales,
llamados comúnmente “Derecho de Ginebra”, establecen la base suficiente para que
los Estados apliquen el principio de Jurisdicción universal, ya que si bien no la regulan
explícitamente, dentro de su contenido, sientan las plataformas para poder aplicar este
principio.
Guatemala forma parte de esta convención desde 1948, el año donde fue creado dicho
cuerpo normativo, y en esta convención se reconoce que los Estados que no estén
dispuestos a juzgar el genocidio en su territorio, deben extraditar obligatoriamente, a los
presuntos responsables ya que la humanidad no puede permitir que dicho crimen no se
juzgue87
c. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (26 de noviembre de 1968)
.
En esta convención se estipula que no existe la prescripción de la responsabilidad
penal para las personas que cometan crímenes de guerra o lesa humanidad, de
85 Comité Internacional de la Cruz Roja, Convenios de Ginebra, 1949. 86 Bassiouni, Cherif, “Jurisdicción Universal para crímenes internacionales; perspectivas históricas y practicas contemporáneas”, Estados Unidos, Proyecto Princeton, 2001, págs. 47-48. 87 Organización de Naciones Unidas, Convención para la prevención y la sanción del delito del Genocidio, 12 de enero de 1951”
49
manera que, sin importar el período en que haya sido cometida la acción esta no
prescribe con el paso del tiempo88
Al igual, estipula que la extradición es necesaria y se debe colaborar para otorgarla en
el momento que lo solicite alguno de los Estados parte, es importante resaltar que el
Estado de Guatemala solamente a adoptado la convención desde el año 2005, sin
embargo aún no ha ratificado este cuerpo normativo, ya que desde el año 2006 ha
estado en el Congreso de la República de Guatemala como un proyecto de ley
.
89
Esta de mas decir que, por las circunstancias legales implicadas esta convención aun
no forma parte de la legislación guatemalteca, de manera que no es obligatorio su
complimiento, y lo estipulado en su cuerpo normativo no se considera como ley para
Guatemala, aún, sin embargo es importante hacer mención de esta convención porque
en cualquier momento podría llegar a formar parte de la legislación guatemalteca, ya
que se ha dado el primer paso en el proceso de negociación, contando ya con el
dictamen favorable de la comisión legislativa pertinente.
, el
cual no ha llegado a recorrer el proceso legislativo necesario para la ratificación.
d. Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad (3 de diciembre de 1973).
La resolución 3074 tomada por la ONU en el año 1973 es una serie de nueve principios
que en su sentido general estipula que los miembros de la comunidad internacional
deben promover la cooperación entre naciones para que la detención, extradición y
castigo de los responsables de crímenes de guerra y lesa humanidad no queden en
impunidad, esta resolución obliga a Guatemala en primer plano a juzgar a los
nacionales que comentan estos ilícitos penales, si en un momento no juzga, entonces
88 Organización de Naciones Unidas, Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lessa humanidad, 11 de noviembre de 1970 89 Proyecto de ley No. 3422 del Congreso de la República de Guatemala, año 2006.
50
debe colaborar con los otros Estados en extraditar a quien se solicite por la ejecución
de estos crímenes90
e. Derecho Consuetudinario Internacional.
.
La costumbre internacional es una fuente del derecho, y el hecho que no se encuentre
codificada no disminuye la importancia que esta tiene para el desarrollo y practica del
mismo.
Si bien, se ha explicado que no existe un cuerpo normativo internacional que
explícitamente regule el principio de jurisdicción universal, es necesario hacer notar que
del derecho codificado nacen las bases del principio, sin embargo su aplicación y
alcance para los crímenes de guerra y lesa humanidad, surgen de la costumbre
internacional.
Al no existir codificación pertinente, la costumbre internacional suple este vacío legal, el
cual permite a los Estados parte de los cuerpos normativos mencionados con
anterioridad, juzgar a cualquier persona, sin importar su nacionalidad o su conectividad
con los nacionales del Estado que pretende juzgar, en temas de crímenes de guerra y
lesa humanidad.
El CICR establece al respecto: “A diferencia de lo que sucede con el derecho de los
tratados, no parece haber argumentos que permitan concluir que el derecho
internacional consuetudinario obliga a los Estados a ejercer su jurisdicción sino que
establece más bien una jurisdicción universal facultativa.” 91
Esto explica que al no existir un tratado (codificado o consuetudinario) explicito en el
tema, este principio surge en la costumbre internacional como un derecho facultativo
que tiene cada Estado para aplicar y colaborar con el principio de jurisdicción universal
sobre crímenes de guerra y lesa humanidad.
90 Organización de Naciones Unidas, Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y lesa humanidad, 3 de diciembre de 1973. 91 Comité Internacional de la Cruz Roja, Jurisdicción universal sobre crímenes de guerra, España, 1999, http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmr2.htm, fecha de consulta 1 enero 2013.
51
Por lo tanto, es necesaria la colaboración entre Estados para poder aplicar el principio y
más importante para poder colaborar con el principio para que crímenes de guerra y
lesa humanidad no queden impunes.
2.2.2 Legislación Nacional
La legislación guatemalteca aún no ha regulado lo referente al principio de jurisdicción
universal, ya que, hasta hace unos cuantos años no era un tema de relevancia
nacional, este principio a quedado como un vacío legal a diferencia de otros Estados
europeos, como España, que incluyen el principio y la aplicación del mismo dentro de
sus cuerpos normativos nacionales.
Dicho esto, no queda más que examinar el conjunto de normas jurídicas que rigen a la
República de Guatemala, para poder analizar si estas permiten y armonizan con este
principio.
Se debe destacar, que al no existir una legislación pertinente al tema, se requiere de la
total cooperación del Estado de Guatemala al tratar casos relacionados con el principio,
ya que como se explica en el apartado de derecho consuetudinario internacional, la
costumbre internacional no es suficiente para obligar a un Estado a someterse a la
aplicación del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad.
Sin embargo, se tiene que constituir, si con la legislación guatemalteca vigente a la
fecha se podría colaborar y aplicar este principio del derecho internacional humanitario
y derecho internacional.
Para establecer la compatibilidad de este principio con la legislación guatemalteca, se
analizará la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Penal, el
Código Procesal Penal, La ley del Organismo Judicial y la Ley de Reconciliación
Nacional, que son los cuerpos normativos guatemaltecos relevantes al tema.
52
a. Constitución Política de la República de Guatemala
La constitución vigente fue aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente en el
año de 1985, esta asamblea estaba conformada por diputados representantes de todos
los distritos electorales, en su contenido denota la protección a los derechos inherentes
de las personas, así como, una serie de regulaciones prohibitivas que van a limitar el
poder público con regulaciones especificas que delimitan el campo de actuación estatal.
Dentro de las regulaciones limitativas es en donde se puede encontrar la respuesta a sí
es posible aplicar el principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad en Guatemala.
Es esencial establecer que la constitución se debe interpretar en un conjunto armónico,
en utilización del principio hermenéutico de la carta magna, ya que un solo artículo no
puede determinar aisladamente la solución hacia un tema jurídico, se debe entender y
analizar este cuerpo normativo en su totalidad de artículos para, en sí, comprender el
espíritu de la misma y dar una solución correcta a un problema jurídico o vacío legal92
Por lo que el principio hermenéutico nos llama a analizar los artículos de este cuerpo
normativo para poder constituir cual es la postura del pilar normativo de Guatemala en
cuanto la aplicación de una justicia extraterritorial que proviene de acciones realizadas
dentro de la república (apoyo hacia el principio de jurisdicción universal) o bien poder
juzgar dentro del territorio guatemalteco crímenes de guerra y lesa humanidad
cometidos en otros Estados del mundo para proteger los derechos inherentes del ser
humano (aplicación del principio de jurisdicción universal en Guatemala).
.
Si se inicia a observar que desde el preámbulo de la constitución se escribe acerca de
la afirmación de la primacía humana como sujeto y fin del orden social, se puede
instituir que es una constitución que tiene como finalidad primera y última la protección
del ser humano, los derechos que inherentemente posee, así como la defensa de estos
mismos ante cualquier amenaza o disminución.
92 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, sentencia: 19-10-90, Pág. 99
53
Luego en los primeros artículos; “Artículo 1.- Protección a la Persona. El Estado de
Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la
realización del bien común. Artículo 2.- deberes del Estado. Es deber del Estado
garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,
la paz y el desarrollo integral de la persona. Artículo 3.- Derecho a la vida. El estado
garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la
seguridad de la persona. ”93
Determina con disposiciones claras que las personas son el eje principal del Estado de
Guatemala y no solo debe protección a los habitantes de su territorio, sino también, se
compromete a otorgar todos los medios esenciales para la realización del bien común.
Al decir que va proveer todos los medios para que se pueda realizar el bien común y
proteger a las personas y sus derechos, debe de valerse de toda la legislación posible
para garantizar lo prometido, así como medios coercitivos para aquellas situaciones de
vulnerabilidad a los derechos de las personas.
Cuestiones como justicia, paz y seguridad jurídica van inmersos en esta serie de
artículos, ya que, son deberes del Estado, que debe otorgar a sus habitantes por medio
de las leyes, los órganos de justicia y seguridad, y debe emplear todo aquello que
pueda beneficiar y cooperar con estas obligaciones.
En este mismo sentido, de derechos de las personas, el artículo 44 de la Constitución,
regula: “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que
otorga la Constitución no excluyen otros que, no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana…” de la misma forma en el artículo 46: “Preeminencia
del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala,
tienen preeminencia sobre el derecho interno.”94
93 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala, art. 1-2
94 Ibíd., art. 44 y 46
54
Lo regulado en el párrafo anterior, explica que la constitución al proteger al ser humano
y sus derechos reconoce todos aquellos que no están incluidos en la carta magna, de
manera que sirve como una plataforma para extender el circulo de protección hacia la
persona, e incluso coloca estos derechos en un plano superior a cualquier otra
consideración legal que provenga del derecho interno.
En años atrás, estos artículos fueron polémicos para el derecho guatemalteco, ya que
entraba la duda de que pasaba con los tratados internacionales de derechos humanos y
la posición de la constitución, en cuanto a jerarquía, lo que la corte de
constitucionalidad resolvió que los tratados de DDHH deben ingresar en el rango de
norma constitucional, sin embargo, si algún precepto internacional contraría lo
estipulado en la constitución no tiene la potestad reformadora ni derogatoria por la
rigidez y superioridad de la carta magna.95
De manera más explícita, la corte de constitucionalidad resuelve: “… los tratados y
convenios internacionales…en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese
orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención
internacional prevalecerían estas últimas” siempre sin la capacidad derogatoria, ni para
ser parámetro de dictarse una norma inconstitucional.
96
Lo que lleva a entender que el derecho internacional de los derechos humanos,
representados por tratados y convenciones no tiene la potestad de derogar leyes ni
preceptos constitucionales, al igual que no puede declarar una norma nacional como
inconstitucional basado en el contenido de su cuerpo normativo, pero si puede
preferirse y prevalece lo que en el tratado o convenio se establezca, sin poder afectar o
modificar el derecho interno ni la constitución.
Al respecto de la supremacía constitucional el artículo 175 norma: “Jerarquía
Constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las
leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure...” y el
artículo 204 al respecto establece “Condiciones esenciales de la administración de 95 Corte de Constitucionalidad, Gaceta 18, Óp. Cit. 96 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 43, expediente No. 131-95, sentencia 12-03-97, pág. No.47
55
justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán
obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre ley o
tratado.”97
En este apartado constitucional, se deja claramente establecido que para la aplicación
de justicia debe prevalecer el contenido de la constitución al igual, que la jerarquía
constitucional es superior a todas aquellas normas que puedan contrariar la misma y
que estas normas son nulas de pleno derecho.
Lo interesante en este apartado es que regula solamente la posibilidad de anular las
disposiciones legales que contraríen los artículos constitucionales y que la
administración de justicia debe observar y resolver de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, pero permite tácitamente todas aquellas regulaciones internacionales
que amplíen los derechos y acciones coercitivas para proteger los derechos humanos.
Es decir, los preceptos internacionales que reglamentan lo pertinente al principio de
jurisdicción universal, solo amplían la función judicial, como fin último de proteger los
derechos inherentes de las personas, de manera que, no compiten con estipulaciones
constitucionales, sino aumentan el círculo de protección de los derechos establecidos.
Por lo tanto, se puede decir que la Constitución Política de la República de Guatemala
en ningún momento se opone, o tiene algún precepto constitucional que límite la
aplicación del principio de jurisdicción universal en Guatemala.
Es más, invita a todas aquellas regulaciones que aporten derechos a los habitantes de
Guatemala a formar una parte extensiva de la carta magna, y promete que estos
derechos serán salvaguardados con sus acciones estatales.
En cuanto la colaboración del Estado de Guatemala con el principio de jurisdicción
universal, por procesos iniciados fuera del territorio nacional, es más complicado
establecer la postura constitucional.
97 Asamblea Nacional Constituyente, Óp. Cit. págs. 74 y 89.
56
Ya que, la Constitución en su artículo 203 norma: “…La función jurisdiccional se ejerce,
con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales
que la ley establezca; ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de
justicia”98
Este articulo podría tomarse como una limitante a la posibilidad que el Estado apoye
procesos iniciados en utilización del principio de jurisdicción universal hacia nacionales
o no nacionales por hechos realizados en suelo guatemalteco, ya que podría
entenderse, con base a el artículo 203 constitucional, que esta función solamente la
puede ejercer un tribunal que la ley guatemalteca contemple, dejando afuera la
posibilidad de aplicación del principio por un tercer estado.
Lo cual es adecuado para la justicia ordinaria, sin embargo, los crímenes de guerra y
lesa humanidad exceden la jurisdicción nacional, aunque estén regulados por cuerpos
normativos nacionales, ya que afectan a la comunidad internacional, así como atentan
contra cada uno de los seres humanos.
Es importante recordar el principio de complementariedad de la jurisdicción universal,
principio básico de este tema, establece que no va a suplir el espacio de tribunales
nacionales sino que los complementa en caso que estos no puedan o no estén en
disposiciones optimas para resolver, lo cual protege la soberanía jurisdiccional nacional,
ya que establece que solo en casos excepcionales entraría a conocer un tribunal de un
tercer Estado.
Este principio va a coadyuvar a la no sobrecarga de casos para el tercer Estado, y va a
respetar las leyes nacionales y jurisdicción nacional del Estado colaborador, porque su
aplicación no será en cuestiones de derecho interno, ni como resultado del abandono
de soberanía del Estado colaborador, sino como complemento a la soberanía estatal.
Ahora bien, existe otro artículo constitucional que acepta el sometimiento de asuntos a
tribunales internacionales y es el artículo 171, inciso L), Apartado 5): “Otras atribuciones
del Congreso. Corresponde también al Congreso:… L) Aprobar, antes de su ratificación, 98 Ibíd., pág. 89
57
los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando: …4) Contengan
cláusula general de arbitraje o de sometimiento a la jurisdicción internacional...”99
De manera que se puede analizar que es necesario para aceptar dicha competencia de
un tribunal internacional un cuerpo normativo que haya sido aprobado por el organismo
legislativo guatemalteco.
Siendo los Convenios de Ginebra aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala y
con ellos la estipulación legal que establece que están en potestad de juzgar o
extraditar a los responsables de los hechos cometidos en su territorio en violación a lo
que se establecen en estos, es imposible negar que Guatemala posee una obligación
internacional para hacer cumplir y colaborar con este principio.
Al igual que los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, Guatemala ha
aceptado y ratificado otros cuerpos normativos internacionales que contemplan la
disposición de juzgar o extraditar, los cuales están enlistados en el apartado 2.2.1 del
presente escrito.
Es obvio el compromiso de la República de respetar el principio, es necesaria la
colaboración con la justicia internacional para la persecución y sentencia efectiva contra
los responsables de cometer los delitos, sin embargo al no estar regulado
explícitamente el principio de jurisdicción universal en ningún cuerpo normativo
internacional, deja a los Estados la posibilidad de evadirlo, aunque en varios tratados,
convenios, etc. Internacionales contemplen la obligación de juzgar o extraditar.
En conclusión la potestad de colaborar con el principio de jurisdicción universal por
parte del Estado de Guatemala, la constitución, dentro de sus estipulaciones legales no
prohíbe expresamente que se dé está, sin embargo, existen preceptos constitucionales
que en algún momento podrían ayudar a confundir el espíritu de la norma con la
finalidad de no colaborar con la justicia internacional.
99 Ibíd., pág. 73
58
Se requiere de voluntad política para poder realizar la colaboración, y no olvidar que
aunque los tribunales que juzgan en utilización del principio de jurisdicción universal no
se encuentran en territorio nacional, no representan al Estado que juzga, sino
representan a la totalidad de seres humanos buscando justicia, por lo cual todas las
personas se ven representadas en este tipo de procesos, incluso los guatemaltecos.
b. El derecho interno y el principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad
En el derecho interno guatemalteco existen cuerpos legales que poseen artículos
dignos de análisis para verificar la compatibilidad del principio con las normas
nacionales.
Dentro de estos cuerpos legales se puede mencionar al Código Penal, el Código
Procesal Penal, la Ley del Organismo Judicial y la Ley de Reconciliación Nacional,
estos cuerpos normativos van a marcar la adecuación del derecho interno guatemalteco
con la jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad.
Es de importancia hacer mención que cada uno de estos poseen regulaciones
referentes a la soberanía de Guatemala para aplicar justicia, es decir, son altamente
territoriales, de manera que en el primer acercamiento hacia estas normas limita la
posibilidad de una justicia universal.
Se regula acerca de la jurisdicción y se repite la postura constitucional que sostiene que
las disposiciones, leyes y sentencias provenientes del extranjero que menoscaben la
soberanía nacional no tienen validez para el Estado de Guatemala.100
Al mismo tiempo reconocen que el interés social va prevalecer sobre el interés
particular y se someten al respeto de los derechos humanos, reconociendo que
protegerlos es uno de los deberes del Estado.
100 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 2-89, Ley del Organismo Judicial y sus reformas, art.44
59
Hablando directamente de la función jurisdiccional, se establece que la ejercerá con
exclusividad la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales reconocidos en leyes
guatemaltecas, y regulan que Guatemala va poseer jurisdicción extraterritorial en casos
concretos, sin embargo, cada uno de estos casos siempre tiene conectividad del hecho
realizado con el Estado de Guatemala101
Sin embargo por mucho que respeten la territorialidad y soberanía estatal, cada uno de
ellos hace una excepción a la regla de aplicación nacional y es referente a las normas
internacionales de DDHH, por lo tanto, si existen normas de derechos humanos
aceptadas y ratificadas por Guatemala estas respetaran lo establecido en ellas
.
102
La razón principal por la cual es utilizado el principio de jurisdicción universal sobre
crímenes de guerra y lesa humanidad es para la protección de la paz y bienestar de la
humanidad, la cual persiguen todos los cuerpos normativos guatemaltecos.
.
Los delitos que se persiguen por este principio, son reconocidos en su mayoría por el
Código Penal guatemalteco, estando regulado el delito de genocidio, los delitos contra
los deberes de la humanidad, la ejecución extrajudicial, desaparición forzada,
detenciones ilegales y el asesinato, de manera que la legislación nacional también
reconoce que existen este tipo de delitos y promueve su represión.
Al comprender que todas aquellas disposiciones legales guatemaltecas que son
celosas de la soberanía estatal van dirigidas a las situaciones del derecho interno, lo
cual es aplaudible hacia cualquier Estado que proteja y respete su soberanía, se puede
al igual entender que cuando estas disposiciones legales (leyes nacionales) se quedan
cortas es esencial utilizar las normas de derecho internacional.
La jurisdicción universal no está limitada por el derecho interno, no se limita ni su
aplicación, ni la colaboración para que se aplique por otro Estado. El derecho interno
entiende que este principio sólo se dará a aquellos casos que no pueda conocer. La
101 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17-73, Código Penal Guatemalteco y sus reformas, Art. 4 y 5 102 Artículo 4 del Código Penal, artículo 16 del Código Procesal Penal, artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, artículo 8 ley de reconciliación nacional.
60
jurisdicción universal complementa y respeta la soberanía estatal y las leyes nacionales
guatemaltecas.
2.3 Obligaciones estatales al principio.
Es importante entender que al hablar del principio de jurisdicción universal sobre
crímenes de guerra y lesa humanidad se da un eje convergente del derecho
internacional, el derecho internacional humanitario y por supuesto de los derechos
humanos, ya que están inmersos en el desarrollo y contenido del principio.
De manera que al hablar de las obligaciones estatales guatemaltecas a este principio
se debe observar el círculo de tratados, convenciones y convenios internacionales a los
que el Estado es parte, así como la legislación interna referentes al tema.
Dentro del conjunto de cuerpos normativos internacionales que regulan el principio, el
Estado de Guatemala se compromete a respetar las limitaciones a los usos bélicos que
se pueden realizar en cualquier conflicto armado internacional o no y al mismo tiempo
en coaccionar legalmente a todas aquellos responsables de no respetar lo establecido,
llevando un proceso penal pertinente para reprender sus conductas.
En caso que Guatemala no se encuentre en capacidad o en condiciones óptimas para
realizar este tipo de procesos penales se encuentra en la obligación de extraditar a los
presuntos responsables para que se realice un debido proceso en el que se determine
su responsabilidad o inocencia, es decir se les juzgue.
En este punto es en donde podrían chocar legislaciones internacionales con la
soberanía estatal si no se interpretan e incorporan de la manera correcta, dentro el
estudio realizado en apartados anteriores se ha analizado que sí existe un convenio
aceptado y ratificado por el Estado de Guatemala que contenga la obligación de juzgar
o extraditar a posibles responsables de crímenes de guerra y lesa humanidad,
Guatemala está en todo su derecho de elegir juzgar los mismo en utilización a su
soberanía o bien extraditar y colaborar con otros Estados para que juzguen estos.
61
Esta decisión de extraditar no es un abandono de la soberanía estatal, sino es un
complemento a la misma, esta opción se da solo en casos extraordinarios en donde por
cuestiones legales o políticas Guatemala no se encuentra en condiciones de poder
realizar un proceso legal objetivo y justo.
La legislación nacional al hablar de la función judicial exclusiva de la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales reconocidos en las leyes nacionales, se refiere a cuestiones de
derecho interno, sin embargo, los temas que sobrepasan esta esfera deben ser tratados
con condiciones legales distintas, siendo estas aportadas por el derecho internacional.
De manera que no existen cuestiones legales que se contradigan entre las
disposiciones legales internacionales y las nacionales porque cada una de ellas va a
regular cuestiones distintas del derecho.
Por lo tanto, la primera y más importante obligación de Guatemala es respetar y hacer
que se respeten las estipulaciones legales que limiten conductas de los usos de los
conflictos armados, en sí que se respeten las prácticas legales nacionales e
internacionales.
La segunda obligación, es que si en caso estas reglas fueran no respetadas debe iniciar
procesos legales apegados a derecho para juzgar a los supuestos responsables y
reprimir las conductas no deseadas y en último caso, Guatemala no se encuentra en la
capacidad de juzgar, extraditar y colaborar con la justicia internacional para que estas
conductas no queden impunes.
Ahora bien, obligaciones provenientes de juzgar a no nacionales por hechos cometidos
en conflictos armados en los cuales no tenga injerencia Guatemala en aplicación al
principio de jurisdicción universal, hasta el momento no posee ninguna.
Sin embargo, la legislación nacional no limita al Estado si en algún momento considera
pertinente querer juzgar este tipo de conductas en protección a la humanidad y a los
derechos que se le han violentado.
62
Hay que tener en cuenta que para realizar este tipo de procesos sería pertinente regular
a nivel nacional, como en otros Estados del mundo, el compromiso que adoptaría
Guatemala, los procesos que se deben de llevar y cuales serian las conductas que
entrarían a ser juzgadas.
63
Capítulo 3
Caso España-Guatemala en utilización del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad
Guatemala, como muchos estados del mundo sufrió un enfrentamiento armado como
consecuencia de la guerra fría, los problemas como las marcadas diferencias
económicas sociales, la mala distribución de la tierra, los problemas en los sectores de
educación y salud entre otros, lograron que se realizara un enfrentamiento armado no
internacional entre el Estado de Guatemala y la insurgencia.
Lastimosamente, en esta época obscura de la historia guatemalteca, la insurgencia
inició a involucrar a la población civil para atacar al Estado. En estos 36 años de
conflicto armado se realizaron acciones lamentables para el pueblo guatemalteco.
Como consecuencia de las pérdidas humanas sufridas, sectores guatemaltecos
solicitaron a órganos de justicia internacional que fueran los que juzgaran estas
acciones temiendo que a nivel nacional no se diera una justicia imparcial para los
involucrados.
Es así como se le solicita a España conocer estos procesos en utilización al principio de
jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad.
3.1 Antecedentes del principio de jurisdicción universal en España
Como bien es sabido, un Estado que forme parte de los Convenios de Ginebra, como
demás cuerpos normativos internacionales pertinentes, puede si su legislación nacional
se lo permite otorgarse la facultad de juzgar un delito cometido con independencia del
lugar y nacionalidad de la persona responsable.
España como otros Estados del mundo, cuenta con legislación nacional que le permite
llevar a cabo dichos procesos, esta disposición jurídica se encuentra regulada en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
64
Según Antoni Pigrau: “Esta dinámica se inició en 1996, con las denuncias por delitos
de genocidio y terrorismo contra altos responsables de las dictaduras militares que
gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, y Chile desde el 11 de septiembre de
1973.”103
La Fundación Acción Pro Derechos Humanos
104
Esta reforma creo dentro del mundo y obviamente en España críticas hacia la decisión
jurídica de delimitar el campo de la aplicación del principio, ya que se tomó como una
pérdida del compromiso español hacia el desarrollo y protección de los derechos
humanos.
, determina que en el año de 1996,
la jurisdicción universal española, se podía aplicar a cualquier caso que se solicitara
ante sus tribunales, sin importar que se tuviera un nexo con España, era una aplicación
del principio en su más pura esencia, sin embargo, en 2009 se realizaron unas reformas
legales para limitar la aplicación del principio, estableciendo que se podía solicitar ante
los tribunales solo aquellos casos que demostraran algún tipo de conectividad con el
Estado español.
Se expresó que eran preocupantes estas limitaciones ya que su campo de acción iba
en contra de la naturaleza de exigir responsabilidad penal por todos aquellos casos que
han quedado impunes en el mundo y un retroceso hacia el compromiso colectivo de
perseguir los mismos. Que era su obligación como un Estado de derecho proteger los
derechos que ofenden a toda la humanidad y en especial al pueblo español.105
A pesar de estas manifestaciones, se tomó la decisión de limitar la aplicación del
principio por lo que ya con limitaciones legales España ha podido juzgar varios
procesos en aplicación del principio.
103 Pigrau, Antoni, “La Jurisdicción universal y su aplicación en España: la persecución del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad por tribunales nacionales”, España, Edición Generalidad de Catalunya, 2009, pág. 17 104 Fundación acción pro derechos humanos, “Principio de jurisdicción universal”, España, 2012, http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/justiciauniversal.htm, fecha de consulta 10 de marzo 2012. 105 Partidos políticos mayoritarios, Manifiesto sobre la reforma legislativa que introducirá modificaciones al ejercicio de la justicia universal, 2 de junio 2009, España
65
3.2 Otros Casos conocidos en España
Los casos conocidos en España en aplicación del principio de jurisdicción universal
sobre crímenes de guerra y lesa humanidad han sido varios, se ha juzgado a personas
responsables alrededor del mundo. La colaboración de los Estados es básica para la
correcta aplicación del principio, ya que sin la extradición de los presuntos responsables
los hechos permanecen sin ser juzgados propiamente y en impunidad.
3.2.1 Caso Argentina-Chile
Según Francisco Rojas y Carolina Stefoni: “El 11 de septiembre de 1973 el general
Augusto Pinochet encabezó un golpe militar que derrocó el gobierno del presidente
Salvador Allende. Posteriormente, el general Pinochet asumió la jefatura de Estado
hasta el 11 de marzo de 1990, cuando entregó el poder Aylwin. En 1978 se estableció
una amnistía que protege a todos aquellos que violaron los derechos humanos entre
1973 y 1978. Según la Constitución, una vez retirado de las fuerzas armadas, el general
Pinochet se convirtió en Senador vitalicio con completa inmunidad al amparo de la ley
chilena”.106
En esta época, las investigaciones realizadas por el Estado Español demuestran que
existían planes militares como “Operación Cóndor” en el que colaboraron los gobiernos
de Argentina y Chile de los cuales se desprenden grandes violaciones a los derechos
humanos hacia las víctimas.
107
En 1996 la Unión Progresista de Fiscales interpone denuncias ante los juzgados
españoles por los delitos de genocidio y terrorismo, este proceso fue admitido el 10 de
junio de 1996 por los tribunales españoles y fue confirmada la decisión por la Sala de lo
Penal en 1998, España tras realizar las investigaciones pertinentes solicita a Argentina
106 Rojas, Francisco y Carolina Stefoni, “El Caso Pinochet: Visiones hemisféricas de su detención en Londrés”, Chile, Flacso-Chile, 2001, pág. 65 107 Pigrau, Antoni. Óp. Cit., pág. 95
66
la extradición de 40 personas, de las cuales solamente Adolfo Scilingo Manzoro fue
sentenciado, ya que se presentó voluntariamente ante estos órganos de Justicia.108
Rojas y Stefoni
109
Este proceso se ha visto entrampado por la falta de colaboración de los Estados
pasivos en esta relación con el principio de jurisdicción universal, por lo que, España, se
ha visto de manos atadas para resolver estos procesos, porque si bien, ya se reconoció
la jurisdicción española para conocerlos, no ha podido juzgar a todos los posibles
responsables debido a los obstáculos legales, como la no extradición de los presuntos
responsables.
, explican, que por problemas de salud el senador Pinochet viajó al
Reino Unido y en ese octubre España expidió un auto internacional para su detención,
por lo que Reino Unido celebro una detención, sin embargo, por decisiones de varios
tribunales londinenses no fue extraditado, sino devuelto a Chile.
3.2.2 Caso Perú
El 20 de noviembre de 1998, una ONG presentó una demanda por delitos de genocidio,
terrorismo, tortura y detención ilegal, en contra de los ex presidentes Alan García y
Alberto Fujimori y por otros personajes de la política peruana, luego de recibida esta
denuncia se decidió en primera instancia por el Juzgado de la Audiencia Nacional, por
el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y hasta por el Tribunal
Supremo, que este proceso no podía ser conocido debido a que basaban la demanda
en un principio de necesidad de la intervención jurisdiccional, por lo que la jurisdicción
universal no podía aplicarse subsidiariamente a este proceso en específico110
3.2.3 Caso China- Tíbet
.
Según Antoni Pigrau111
108 Loc. Cit.
este proceso fue iniciado en el año 2005 por una serie de
organizaciones ante la Audiencia Nacional en las que se solicitaba juzgar a antiguos
109 Rojas Francisco y Carolina Stefoni. Óp. Cit., pág. 71 110 Pigrau, Antoni, Óp. Cit., pág. 96 111 Pigrau Antoni. Óp. Cit., pág. 98
67
dirigentes de China por el delito de genocidio, este procedimiento no fue admitido por el
Tribunal Supremo en septiembre 2005, sin embargo, el Tribunal Constitucional le da
tramite resolviendo el recurso de apelación de manera favorable en el mismo año, por
lo que el proceso aún se encuentra abierto.
Es importante entender que al no darse la colaboración de los Estados hacia el principio
de jurisdicción universal, estos procedimientos no caminan, quedando en suspenso
jurídico hasta cuándo podrán juzgarse este tipo de procedimientos, este es un gran
ejemplo, ya que desde el año 2005 están los jueces preparados para conocer y no han
podido debido a la no colaboración por parte de China.
3.2.4 Caso China- Falun Gong
Establece Amnistía Internacional112
Pigrau
que el Falun Gong es una disciplina espiritual que
combina actividad física, mística y moral, esta disciplina obtuvo muchos seguidores y
fue considerada como una amenaza y peligro social por las autoridades del partido
comunista lo cual resultó en un inicio en represión hacia su práctica hasta prohibirla,
luego de la prohibición cualquiera que la realizará era considerado de peligro para la
sociedad y el Estado por lo que los adeptos al Falun Gong han sufrido varios abusos
por parte de las autoridades.
113
Es evidente que este tipo de acciones van dirigidas en contra de un grupo específico
perteneciente a una disciplina espiritual, así como, que estas acciones están siendo
establece que existen varias querellas ante la Audiencia Nacional por los
delitos de genocidio y torturas cometidos a pertenecientes del grupo Falun Gong estas
querellas no han sido admitidas inmediatamente, sino hasta que se apelan las
resoluciones que las rechaza y las admite el Tribunal Constitucional, el problema que se
da en este proceso, son las inmunidades que reciben las autoridades señaladas como
responsables por ser dirigentes del Partido Comunista.
112 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso Falun Gong; genocidio y torturas, España, 2003, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/falun-gong/, fecha de consulta 3 de noviembre 2012 113 Pigrau, Antoni. Óp. Cit., pág. 99
68
mandadas por dirigentes de alto nivel del Partido Comunista de China, lo que crea
obstáculos para la obtención de justicia.
3.2.5 Caso Ruanda- República Democrática del Congo
Establece Amnistía Internacional: “El 6 de abril de 2005 se presentó una querella en
la Audiencia Nacional, que fue admitida a trámite, para investigar las circunstancias en
que se produjeron las muertes de 9 ciudadanos españoles asesinados entre 1994 y
2000 en Ruanda (…) en 2008 el juez instructor dictó un auto de procesamiento contra
40 altos cargos del Frente Patriótico Ruandés por la comisión de delitos de genocidio,
delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y terrorismo a lo largo de los años 90
hasta 2002 en Ruanda y República Democrática del Congo, librándose las oportunas
órdenes internacionales de busca y captura e ingreso en prisión.”114
En este caso en específico a pesar que se inicia en el año 2005 se podría observar la
conectividad que exige la reforma del 2009 realizada al artículo que regula el principio
de jurisdicción universal, ya que si existe interés de conocer el proceso por parte de
España al tener víctimas nacionales, por lo que, se encuentra ofendido como Estado
ante tales atrocidades. Es de esperar que los casos que se conozcan a partir de la
reforma posean estas características para que España pueda llegar a juzgar.
3.2.6 Caso Couso
Amnistía Internacional establece que: “en julio de 2003 la familia del camarógrafo
José Couso, muerto en el ataque al Hotel Palestina en Irak por parte de fuerzas
norteamericanas, presentó una querella al amparo de IV Convenio de Ginebra contra
los militares norteamericanos implicados en su muerte.”115
114 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso Ruanda; Genocidio, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y terrorismo, España, 2005, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/ruanda/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012
115 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso Couso; Violación del IV Convenio de Ginebra sobre protección de civiles en tiempos de guerra, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/couso/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012
69
Se solicitó la colaboración de Estados Unidos de América, sin embargo, esta
colaboración nunca se dio, por lo que se extendieron orden de detención internacional
en contra de los implicados.
En cuanto el proceso, se admitió para su trámite por el juez de Santiago Pedraz, sin
embargo por decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue anulado por
la apelación presentada en 2008, por considerar la demanda como ineficientemente
fundamentada, la Audiencia Nacional ha archivado el caso, esta decisión está siendo
casada ante el Tribunal Supremo, el cual aún no ha resuelto, este proceso todavía se
encuentra pendiente116
3.2.7. Caso Colombia
.
Este proceso se inicia en el año 2005 en donde se presenta una querella por los
crímenes de lesa humanidad, terrorismo, torturas y genocidio en contra de los grupos
paramilitares, por hechos ocurridos en la zona fronteriza con Panamá en contra de
indígenas y personas afrodescendientes, este proceso como otros, ha sido
desestimado por la jurisdicción española, ya que se considera que Colombia tiene el
sistema judicial propicio para conocer este proceso. El caso Colombia agotó todos los
recursos hasta la decisión del Tribunal Constitucional en donde se archivó
definitivamente el proceso en el año 2008.117
Es importante entender que para que un proceso pueda ser conocido por la jurisdicción
universal española, es necesario utilizar correctamente el principio de subsidiariedad de
la norma, esto implica que solo en casos especiales en donde la jurisdicción nacional
no pueda actuar correctamente va entrar a conocer los mismos otra jurisdicción, de
manera que no se contraponga las normativas nacionales con las internacionales
dando como resultado un abandono de soberanía, sino que se apliquen en
colaboración (subsidiando) ampliando el campo de protección nacional hacia otra
jurisdicción.
116 Loc. Cit. 117 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Casos ante los Tribunales Españoles, http://www.es.amnesty.org/campanas/justicia-internacional/jurisdiccion-universal/casos-ante-los-tribunales-espanoles/ , fecha de consulta 3 de noviembre de 2012
70
3.2.8 Caso Vuelos secretos de la CIA
Este proceso se inicio en el año 2006, cuando un grupo de particulares formularon una
denuncia por torturas en relación que utilizaban los aeropuertos españoles para el
transporte ilegal de prisioneros, realizado por Estados Unidos de América, al igual que
se crea una conexión con este caso presentada en 2009 por los crímenes de guerra
realizados en Guantánamo, acusando al consejero jurídico del Departamento de
Defensa, asesores jurídicos del Departamento de Justicia y contra el subsecretario de
Política de Defensa en el época del presidente Bush. Ante este proceso, se ha
extendido una carta rogatoria de España a EEUU para preguntar si en la actualidad los
hechos están siendo investigados o perseguidos, y aun no se decide en definitiva
acerca de la competencia del Estado Español para conocer estos procesos.118
3.2.9 Caso el Sahara Occidental
Este proceso aún sigue en curso por los órganos de jurisdicción española, se inició en
el año 2006 por la presentación de varias querellas en donde se denuncia a altos
cargos civiles y militares por los delitos de genocidio, torturas, detenciones ilegales,
secuestros y desapariciones, este proceso fue admitido para su trámite por la
jurisdicción española y además se ha realizado una carta rogatoria para preguntar si el
Estado ha iniciado algún proceso o se investigan los hechos, en este momento se
encuentra la jurisdicción española recabando pruebas testimoniales.119
3.2.10 Caso El Salvador
Este proceso se inició por medio de una querella presentada por varios grupos pro
derechos humanos que solicitan justicia, por la masacre jesuita, en donde se
asesinaron a un grupo de sacerdotes españoles nacionalizados salvadoreños, por lo
118 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso Guantánamo (2009) Crímenes contra las personas y bienes protegidos en caso de guerra y otros delitos, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/couso/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012. 119 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso Sahara (2006) Genocidio concurrente con asesinatos, lesiones y torturas, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/sahara/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012.
71
que se acusa de los hechos a Presidente de la República de El Salvador Alfredo
Cristiani y otros 14 antiguos oficiales y soldados del ejército Salvadoreño, este
procedimiento fue admitido por la jurisdicción española, para juzgar a los 14 oficiales
antiguos dejando a fuera al ex presidente de los cargos, al igual que se realizó la carta
rogatoria para solicitar información sobre los procedimientos realizados al caso120
3.2.11 Caso Garza
.
Este procedimiento se inicia en el año 2008, según Amnistía Internacional: “por medio
de una querella contra el Ministro de Defensa israelí, Benjamín Be-Eliezer, y 6 personas
bajo sus órdenes por un delito contra la humanidad por un ataque "desproporcionado,"
el bombardeo israelí en 2002 llevado a cabo con un caza F16 en el barrio de Al Daraj
(Gaza) para destruir la casa del presunto dirigente de Hamas, Sala Shehaden. El
bombardeo causó la muerte de 15 personas, la mayoría niños, y 150 heridos”121
Por lo tanto se llevo a cabo un crimen de guerra en el cual murieron 14 civiles y
sufrieron heridas 150 personas, a demás de la destrucción de viviendas,
lastimosamente este proceso se termino por desestimarse ya que como se demuestra
en Israel ya se había realizado las previas investigaciones y por lo tanto la jurisdicción
de Israel prevalece sobre la española en este caso en especifico, por lo cual se archivó
el proceso
.
122
3.2.12 Caso Campo de Concentración Nazi
.
Estipula Amnistía Internacional que: “El 19 de junio de 2008 se presentó ante la
Audiencia Nacional una querella en representación de varios supervivientes y familiares
de víctimas españolas por delitos de lesa humanidad, incluidos asesinato, exterminio,
esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos contra cuatro ex miembros de
120 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso El Salvador (2008); Crímenes de lesa humanidad y terrorismo, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/el-salvador/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012 121 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso Garza (2008); Crímenes de lesa humanidad por ataque desproporcionado, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/gaza/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012 122 Pigrau, Antoni. Óp. Cit., pág. 102
72
la SS Totenkopf que actuaron en campos de concentración nacionalsocialistas en
Austria y Alemania. La Fiscalía apoyó la querella al considerarse acreditado que por los
tres campos (Mauthaussen, Sachsenhausen y Flossenbürg) pasaron, al menos, 7.000
españoles republicanos y que estos prisioneros “fueron sometidos a programas de
exterminio diseñados por el sistema nacionalsocialista””123
Este proceso fue admitido por el estado de España, solicitó ordenes de captura
europeas en contra de guardias de los campos de concentración para que los mismos
puedan ser juzgados por la justicia española, por todos los daños causados a familias
españolas por el genocidio efectuado.
.
3.2.13 Otros Casos que no han prosperado
Existen casos que no han prosperado como los presentado en contra de Fidel Castro,
Raúl Castro, Osmani sin Fuegos y Carlos Amat, por genocidio, crímenes contra lesa
humanidad, torturas y terrorismo, al igual que las presentadas en 1998 contra Teodoro
Obiang Nguema, Hugo Chávez, por Terrorismo y crímenes contra la humanidad, el
caso Atenco, en México por tortura en forma de violación124
Este apartado demuestra que no siempre la jurisdicción universal española puede
conocer un caso, más en la actualidad, donde se delimito el principio de JU, a que
debía existir un punto de conectividad para poder juzgar en suelo español hechos
realizados alrededor del mundo.
.
España como los demás Estados que reconocen en sus legislaciones la Jurisdicción
Universal, deben tener claras las reglas de aplicación del principio, de acuerdo lo que
sus normas nacionales y tratados internacionales ratificados regulen, al igual que deben
de proveer de todos los derechos humanos a los sindicados y realizar un proceso
apegado a derecho.
123 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional, Caso campos de concentración nazis (2008) Delitos de lesa humanidad, incluidos asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-espanoles/campos-concentracion-nazis/, fecha de consulta 3 de noviembre de 2012 124 Pigrau, Antoni. Óp. Cit., pág. 110
73
3.3 Caso Guatemala
Guatemala ha tenido muchos problemas sociales en su historia, ya que las condiciones
de vida para la mayoría de guatemaltecos no son las adecuadas, la diferencia entre
clases es abismal y lastimosamente una gran parte de los ciudadanos se encuentran
sumidos en pobreza y pobreza extrema.
La falta de oportunidades, la pobreza, el desempleo, la mala distribución de la tierra, el
abuso por parte de las autoridades entre otros problemas sociales creó disgusto por
parte de la población que sufre de estos males, la represión social de las masas logró
que existiera un conflicto armado no internacional por 36 años.
La guerra fría y los ideales de igualdad sembrados por la corriente marxista fueron
punto clave para que este CANI se realizara, por lo que grupos organizados crearon
una resistencia en armas en contra del Estado de Guatemala.
Esta fue una época sombría y que se recuerda con mucho dolor para la historia de
Guatemala, ya que por parte de la guerrilla como del Estado se realizaron excesos
hacia la población civil.
Luego con la firma de la paz en 1996 y la ley de reconciliación nacional se abrió la
brecha para la época de paz firme y duradera para Guatemala, sin embargo, las
atrocidades realizadas a la población civil no se habían juzgado por parte de los
órganos jurisdiccionales guatemaltecos razón por la cual, se solicitó al Estado de
España en utilización el principio de jurisdicción universal juzgara estas acciones y es
así como inicia este proceso.
3.3.1 Antecedentes
En Guatemala, como se menciona en el apartado anterior, sufrió un conflicto armado
interno que duro 36 años desde 1960 hasta 1996, en esta época se realizaron excesos
ante la población civil por parte de la guerrilla y el Estado, dando como consecuencia
miles de pérdidas humanas y prácticas no permitidas en los usos de la guerra.
74
Según la Comisión para el Esclarecimiento Histórico: “si bien el enfrentamiento
armado aparecen como actores visibles el Ejército y la insurgencia, la investigación
histórica realizada por el CEH ha puesto en evidencia la responsabilidad y participación,
bajo diferentes formas, de los grupos de poder económico, los partidos políticos y los
diversos sectores de la sociedad civil (…) En este sentido cualquier reduccionismo a
una lógica de dos actores es no solo insuficiente sino alusiva, dado que no explicaría ni
la magnitud ni la significación que tuvo la participación de los partidos políticos, fuerzas
económicas y las iglesias en las génesis, desarrollo y perpetuación de la violencia, ni la
constante movilización y diversa participación de sectores sociales que buscaban
reivindicaciones sociales, económicas y políticas.”125
Por lo que se puede observar que todos los grupos sociales guatemaltecos se vieron
involucrados de una u otra forma en el conflicto armado no internacional guatemalteco y
obviamente apoyaban al Estado o a la guerrilla dependiendo su forma de pensar y de
percibir la justicia y la realidad.
Establece René Poitevin126
Y luego que la guerrilla fue creada, estuvo tomando espacio en las montañas
guatemaltecas utilizando los golpes de estado, los cambios de gobiernos y
constituciones a su favor, fundando en la población ideales de igualdad provenientes de
, que es importante hacer mención que el conflicto armado
guatemalteco inició en el gobierno del General Ydigoras Fuentes, el 13 de noviembre
de 1960 cuando un grupo de oficiales tomaron en armas el Cuartel General Justo
Rufino Barrios como consecuencias de las injusticias sociales que se cometían en esta
época por las autoridades de gobierno, como resultado a esta rebelión se organizó el
primer grupo guerrillero y se decretó el estado de sitio para evitar que la insurgencia
creciera, con la finalidad de restringir derechos y garantías constitucionales para que el
Estado pudiera atacar con libertad cualquier movimiento.
125 Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Informe Guatemala Memoria del Silencio”, Tomo I, Guatemala, Editorial UNOPS, 1999, pág. 80 126 Poitevin, René y otros, “Compendio de historia de Guatemala 1944-2000”, Guatemala, Centro de impresiones gráficas CIMGRA, 2004, págs. 29-34.
75
ideas comunistas y socialistas como consecuencia del movimiento social mundial
llamado guerra fría.
Al gobierno de Ydigoras Fuentes le siguieron los gobiernos: de Peralta Azurdia de 1963
a 1966, donde se creó la Constitución del 1965 reiterando la política anticomunista del
Estado; el Gobierno de Julio César Méndez Montenegro de 1966 a 1970; del Coronel
Carlos Arana Osorio de 1970 a 1974, en este punto en la historia la iglesia católica
juega un papel muy importante con la insurgencia ya que desde la homilía
implementaban los ideales de la guerrilla al pueblo; el gobierno de el General Kjell
Eugenio Laugerud García de 1974 a 1978, que obtuvo el triunfo a través de un fraude
electoral en donde se indicaba que Ríos Montt sería el vencedor127
Posteriormente Guatemala sufrió un desastre natural causado por el terremoto de 1976
dándoles muerte a más de 20,000 guatemaltecos, este sismo tuvo repercusiones
políticas y económicas para Guatemala, resultando el surgimiento de los movimientos
sociales ante la desesperación y dolor. En esta parte de la historia guatemalteca la
insurgencia fue tomando fuerzas en el área rural y en la capital, se da en 1978 un
nuevo proceso electoral fraudulento que apoyan la candidatura del General Romeo
Lucas García que gobernó de 1978 a 1982, en esta época se inicia lo más duro del
conflicto armado, ya que tanto guerrilla como el Estado realizaban acciones violentas
para atacar a la contraparte
.
128
La insurgencia como táctica astuta utilizó la tragedia del terremoto para refundar sus
bases ideológicas y de captación de personas que apoyaran este movimiento, mientras
que el Estado se recuperaba de tan grande desdicha, se crearon más organizaciones
pro guerrilla y se fue involucrando mayores masas a estos grupos comunistas. Ante
esta situación la reacción del gobierno de Lucas, fue tomar acciones de represión hacia
la sociedad para tratar de contrarrestar el campo ya ganado por el enemigo.
.
El 31 de enero de 1980 se da la quema de la embajada de España cuando un grupo de
campesinos tomaron las instalaciones para protestar por los niveles de violencia que 127 Ibíd. págs. 34-50 128 Ibíd. págs. 51-56
76
vivían, luego de varias horas de negociación un grupo de policías ingreso al lugar y
luego se dio un incendio, acciones delictivas que aun no han sido esclarecidas, en este
murieron 39 personas, estos hechos intensificaron el conflicto armado dando como
resultado un golpe de estado en 1982, generando el gobierno del General Efraín Ríos
Montt el cual tomó decisiones necesarias para mantener el Estado y alejar al enemigo
como; la transformación de la composición del Estado Mayor del Ejército, Reorganizó
bases militares en especial en áreas de conflicto, creó la fábrica de municiones del
ejército, se reorganizaron y ampliaron las Patrullas de Autodefensa Civil, creando
nuevas políticas contrainsurgencia.129
El General Ríos Montt observó que el éxito ganado por la insurgencia fue que la
población civil se encontraba indefensa ante la guerrilla, lo que lograba que en algún
momento colaborara con esta para proteger a su familia y activos, fue por eso que creó
los planes llamados “Fusiles y Frijoles” y “Trabajo, Techo y Tortillas” también conocido
como las “3T” o “Aldeas Modelos”, con estos pretendía armar a la población para que
se defendieran de la insurgencia y tuvieran lo básico para subsistir en estos tiempos
difíciles.
130
Al igual que los planes anteriormente explicados dirigidos a la población civil, realizó
planes como el “Plan Victoria 82” y “Plan Sofía”, dirigidos al Ejercito de Guatemala para
realizar prácticas contrainsurgencia, que contienen estrategias de cómo combatir a la
guerrilla en las zonas territoriales guatemaltecas en donde tenían mayor incidencia.
Estos planes poseen tácticas especificas para atacar al enemigo como lo estipula
Orlando Blanco: “aumentar en las unidades militares en las áreas de conflicto,
apoyarse en otras fuerzas de seguridad y en Patrullas de Autodefensa Civil, así como
en las instituciones de administración pública, en esencia, se trataba de profundizar la
129 Ibíd. págs. 60-63 130 Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de País- Guatemala, 1983.
77
militarización de las instituciones del Estado en función de la guerra
contrainsurgente”.131
Lo que hay que reconocer es que el General Ríos fue un gran estratega militar, ya que,
tomó las decisiones indicadas en el tiempo pertinente, porque la guerrilla estaba en su
cúspide en el momento que él asumió como Jefe de Estado, sin su estrategia
probablemente la izquierda hubiese podido gobernar Guatemala, el decidió los campos
de acción para revertir el auge de la insurgencia y con esto sembró las bases
estratégicas para que no venciera la misma.
En 1983, se da otro golpe de Estado propiciado por el General Oscar Humberto Mejía
Víctores, quien gobernó hasta 1986, en esta época las distintas fuerzas guerrilleras
como el EGP, la ORPA, las FAR y el núcleo del PGT se unieron creando la Unidad
Revolucionaria Nacional (URNG), sin embargo, por las acciones realizadas por el
General Ríos ya habían perdido campo anteriormente ganado, en 1985 se crea una
política de reivindicación del orden social creando una asamblea nacional constituyente
con el ánimo de crear una nueva constitución, constitución vigente en la actualidad.132
Se dan la elecciones en 1985, en donde vence en segunda vuelta electoral el licenciado
Vinicio Cerezo gobernando de 1986 a 1991, antes de tomar la presidencia cerezo viajó
a Washington, Europa y México para solicitar ayuda internacional y propiciar el proceso
de paz en Guatemala y Centroamérica, invitó a los presidentes centroamericanos a
Esquipulas para que se llevaran las platicas de este proceso dando como resultado la
declaración conocida como Esquipulas I, por el éxito alcanzado se convoca
nuevamente para dar paso a Esquipulas II, el cual inicia con el dialogo para impulsar los
acuerdos de paz concretamente, al igual establece la Comisión de Reconciliación
Nacional que promueve el cese de armas y otorgar amnistía para los actores del
conflicto armado.
133
131 Blanco Orlando, “Plan de operaciones Sofía, aplicación del plan campaña victoria 82”. Informe preliminar, Guatemala, Ed. SEPAZ, 2010, pág. 7
132 Poitevin Rene y otros. Óp. Cit., págs. 65-70 133 Ibíd. págs., 69-73
78
Serrano Elías es electo en 1990 para ser el próximo presidente de Guatemala que
gobernó de 1991 a 1993, continuó impulsando los acuerdos de paz, se da un intento
fallido por dar un golpe de Estado y es el Congreso de la República quien elige a
Ramiro de León Carpio para que gobierne de 1993 a 1996, quien avanza en el proceso
de la paz, con el fin del gobierno transitorio inicia el periodo presidencial de Álvaro Arzú
que culmina el proceso de paz con la firma de los acuerdos de paz.134
Es importante destacar que el camino desde que se inicia el primer acto guerrillero
hasta la firma de los acuerdos de paz fue un camino difícil de recorrer, en donde la
población civil fue la gran afectada de los males del conflicto armado, como
consecuencia de estos enfrentamientos existen en la actualidad una polarización de la
población, quien no ha sanado las heridas propias y han sido heredadas a las nuevas
generaciones, si bien, es importante conocer la historia para que no sea repetida es
primordial ver hacia el futuro y trabajar por una Guatemala mejor, un pueblo unido que
se considere una sola nación ante la diversidad y que la riqueza de la diferencia solo
sirva para crecer ante un Estado fortalecido.
Por los hechos realizados dentro del conflicto armado guatemalteco, un grupo de
activistas representados por la doctora Rigoberta Menchú, presentó ante la Audiencia
Nacional Española una querella en donde se denuncian ciertos hechos que inculpan a
un grupo de posibles responsables, que formaron parte de el alto mando castrense,
estos hechos, cabe mencionar, fueron realizados supuestamente en los gobiernos del
General Lucas García y Ríos Montt, en los años en donde la insurgencia tuvo más
presencia en Guatemala, ganando mucho espacio y aceptación ante la población civil
del interior de la República, es decir, los años más duros del CANI.
El estado Español posee dentro de su legislación nacional disposiciones jurídicas que
permiten juzgar hechos en aplicación al principio de jurisdicción universal, por lo cual
permite que interesados no españoles puedan solicitar la aplicación de justicia en
órganos jurisdiccionales nacionales ante hechos que sean una ofensa para la
humanidad como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio. Dando
134 Ibíd., págs. 76-89
79
estas condiciones era posible iniciar este tipo de procesos en España, teniendo como
referencia el caso de Argentina-Chile que se juzgó años anteriores.
3.3.2 Desarrollo del Juicio
Establece Sánchez Legido que: “El origen del caso Guatemala se encuentra la
denuncia presentada el 2 de diciembre de 1999 por la Premio Nobel de la Paz
Rigoberta Mechú contra los responsables de la dictadura guatemalteca que gobernó el
país centroamericano durante los años que duró la guerra civil, en la cual se les
acusaba de la comisión de hechos pretendidamente constitutivos de delitos de
genocidio, tortura, terrorismo y detención ilegal”.135
Luego de presentada la denuncia se realizaron varias resoluciones judiciales en donde
se rechazó en un inicio la pretensión, siendo después, por órganos jurisdiccionales de
mayor jerarquía, aceptada para ser conocida, iniciando las investigaciones pertinentes
al caso, cuando se llega a la etapa procesal de solicitar la extradición de los presuntos
responsables, esta no es otorgada por el Estado de Guatemala, lo que entorpeció el
proceso que aún se encuentra abierto, cuáles fueron las resoluciones especificas, de
qué manera se integró el derecho para resolver las mismas, etc. Son cuestiones que se
desarrollan en los apartados siguientes.
a. Resoluciones judiciales españolas
Antes de analizar las resoluciones españolas es necesario discutir el contenido de la
denuncia de la doctora Rigoberta Menchú, es decir, la argumentación en la que basa su
pretensión, estos argumentos son los que deben ser probados para buscar una
condena de los presuntos responsables de los hechos.
Esta demanda está conformada en varios apartados en donde explica la situación
política y jurídica del Estado en las épocas del conflicto armado interno, obviamente
desde la precepción de la premio nobel de la paz, en donde hace una reseña de los
135 Sánchez, Ángel, “La Práctica española en materia de jurisdicción universal”, España, Universidad de Castilla, 2002, pág. 4
80
abusos cometidos por el Estado de Guatemala. Estable que la denegación de justicia
en la República es lo que la orilla a solicitar imparcialidad en suelo español, y asegura
que: “los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y
sancionar siquiera a un pequeño grupo de los responsables de los más graves
crímenes contra los derechos humanos o de brindar protección a las víctimas.”136
Luego en el último apartado señala como presuntos responsables, en palabras de la
premio nobel de la paz, “genocidas”
, luego
establece una serie de acciones realizadas de 1962 a 1996, en los que aduce que
existió genocidio, delitos de lesa humanidad, tortura, terrorismo y desaparición
forzosa.
137 al “General Efraín Ríos Montt, Jefe de Gobierno
por golpe de Estado, del 23 de Marzo de 1982 al 8 de agosto de 1983; General Oscar
Humberto Mejía Víctores, Jefe de Gobierno por Golpe de Estado, del 8 de Agosto de
1983 al 14 de enero de 1986; General Fernando Romeo Lucas García, Presidente de la
República de Guatemala de 1978 a marzo de 1982; General Ángel Aníbal Guevara
Rodríguez, Ministro de la Defensa; Lic. Donaldo Álvarez Ruiz, Ministro de Gobernación;
Coronel Germán Chupina Barahona, Director de la Policía Nacional durante el Gobierno
del General Lucas García; Sr. Pedro García Arredondo, Jefe del Comando Seis de la
Policía Nacional durante el Gobierno del General Lucas García; General Benedicto
Lucas García, Jefe del Estado Mayor del ejército durante el Gobierno de Romeo Lucas
García.138
En críticas personales hacia la demanda presentada a la justicia española por Menchú,
es que no se demuestra la responsabilidad personal con los hechos realizados durante
los años del conflicto armado guatemalteco, sino se explican una serie de actos
separados por años y tiempo en donde lamentablemente existieron victimas
guatemaltecas y no guatemaltecas, pero no se manifiesta el vinculo o la conexión de
estas ocho personas acusadas y los hechos.
136 Demanda Presentada por Rigoberta Menchú ante tribunales españoles por crímenes de Genocidio, Lesa Humanidad, Tortura, Terrorismo y Detención Ilegal, 2 de diciembre de 1999, apartado D 137 Ibíd., apartado C, j 138Ibíd., apartado X
81
Otra crítica es que tratan de vincular la tragedia de la embajada española con los
presuntos responsables, sin embargo, dentro de la misma demanda establece que los
hechos no han sido esclarecidos, en los argumentos estipula que la insurgencia tomó la
embajada española “pacíficamente” y que fue la policía guatemalteca quien no quiso
dialogar y negociar con ellos, lo que deja en duda si fueron los que tomaron la
embajada española los que iniciaron el incendio o el Estado representado por la policía,
este punto es de gran importancia para el proceso ya que es donde pretenden vincular
los hechos con víctimas españolas para que la justicia universal española establezca
éste como punto de conexión y se de la disposición y medios legales para conocer el
caso.
En el apartado donde solicita juzgar crímenes de lesa humanidad explica que en
Guatemala a la fecha no existe legislación que regule estas acciones y pretende que se
les juzgue por estos delitos porque si se encuentran regulados en el ordenamiento legal
español, lo que demuestra que esta pretensión no adolece de negación de justicia por
los tribunales guatemaltecos, sino que es imposible, por estos, juzgar un delito que aún
no ha sido legislado obviamente con efectos retroactivos, situación que está en contra
de las propios principios constitucionales.
Se debe entender que para hacer uso del principio de jurisdicción universal, según la
complementariedad, debe existir características que comprueben fehacientemente que
estos hechos no PUEDEN ser juzgados por tribunales guatemaltecos, lo que para el
momento de presentación de la demanda no ha sido comprobado, porque no se le dio
la oportunidad a la justicia nacional para conocer este proceso y establecer así la
denegación de justicia hacia el mismo. Es decir, la denegación de justicia se da por
supuestos.
En la demanda simplemente se acusan como responsables de los actos denunciados a
ocho personas, sin embargo si la demanda es por los hechos realizados de 1962 a
1996, tuvieron que ser acusados con la misma responsabilidad todos los presidentes,
jefes de estado, altos rangos militares y altos funcionarios públicos que gobernaron en
esta época de la historia guatemalteca, lo que deja pensar que existe algún tipo de
82
interés porque únicamente sean juzgadas las ocho personas acusadas que representan
solamente 8 años de los 36 años del conflicto armado guatemalteco.
Sin más que analizar de la demanda presentada el 2 de diciembre de 1999 por
Rigoberta Menchú Tum, se va a analizar el desarrollo de las resoluciones españolas
que se dieron como consecuencia de este memorial.
a.1 Auto del Juzgado Central de Instrucción No. 5
Entregado el memorial de 1999, El auto con fecha 27 de marzo del 2000 está
conformado por una serie de antecedentes que resumen y resaltan partes de la
denuncia presentada por la doctora Rigoberta Menchú analizadas por el Ministerio
Público en un informe entregado el 13 de enero del 2000 en el cual se realizan
estipulaciones sobre los hechos referentes al caso para solicitar o no que se conozca
este caso por parte de los juzgados españoles, al igual que estipula la decisión judicial
si es viable para el Estado Español juzgar esas acciones.
Dentro del auto se hace mención del estudio realizado por el informe de 13 de enero del
2000, del Ministerio Público, En el apartado de “DESDE LA PERSPECTIVA DEL
PRINCIPIO DE PROTECCIÓN UNIVERSAL DEL DERECHO NACIONAL”139 el MP
estipula que: “los actos criminales objeto de la denuncia no han sido cometidos en
España, con lo que falta el jurisdiccional prevalente de territorialidad, previsto en el
artículo 23 de la L OPJ y el artículo 8 del Código Civil. Tampoco han sido cometidos
tales crímenes por nacionales españoles, por lo que su persecución tampoco está
amparada por el presupuesto jurisdiccional de personalidad activa, previsto en el
artículo 23.2 de la L M. (...)”140
Continua: “En cuanto a los hechos ocurridos el 31 de enero de 1980 en la embajada
española en Guatemala (…) mediante el llamado "comunicado conjunto", firmado por
España y Guatemala en la ciudad de Bogotá el 22 de septiembre de 1984, los
gobiernos de ambas acordaron, entre otros, extremos, 4. En relación con tales hechos,
139 Auto del Juzgado Central de Instrucción No. 5 del 27 de marzo de 2000. 140 Loc. Cit.
83
el Gobierno de Guatemala ratifica que activará los procedimientos que lleven a deducir
las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con su legislación
interna.”141
Este informe no encuentra la conectividad para que pueda juzgar estas acciones
cometidas en la República de Guatemala y comenta que los hechos de la embajada de
España le corresponden a Guatemala juzgarlos debido a que existe un comunicado
conjunto en lo que ambos Estados se comprometen a esta decisión.
Ahora bien continua explorando el derecho interno español para concluir que dentro de
la demanda presentada se solicita la persecución de los delitos de asesinatos y
detenciones ilegales, los cuales no están regulados por el artículo que reglamenta la
jurisdicción universal española, lo cual, los deja fuera de la competencia nacional.142
En pocas palabras la demanda, según el Ministerio Público Español, en sus peticiones
excede la competencia del Estado Español por delitos que no contempla en el principio
jurisdicción universal articulado en su legislación interna.
En cuanto a los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, delitos que sí se encuentran
dentro de la protección del artículo de jurisdicción universal española, el MP realiza las
consideraciones que serán explicadas a continuación.
En lo referente a Genocidio, explica este informe que: “de la denuncia interpuesta no se
desprende el elemento subjetivo del injusto de destruir a un grupo nacional, étnico ó
religioso; tampoco aporta datos concretos de que la intención fuera la de destruir a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso, sino simplemente transmite una preocupación
personal por los hechos ocurridos en la República de Guatemala (…) Además, los actos
criminales, que forman el objeto procesal de esta denuncia, abarcan el período de
141 Loc. Cit. 142 Loc. Cit.
84
tiempo comprendido entre 1976 y 1983, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica 61 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.” 143
Entonces si las acciones que deben ser consideradas como genocidio fueron realizadas
antes de la creación de la los artículos pertinentes al tema de Ley Orgánica del Poder
Judicial, extiende el ámbito de aplicación de la ley penal en el tiempo y no puede
aplicarse retroactivamente, ya que la legislación española no permite que la aplicación
de la ley penal tenga efecto retroactivo, lo cual va en contra del espíritu de la norma.
De la misma manera se hacen las consideraciones hacia el delito de Terrorismo, ya que
este no tenía la categoría de ser perseguido por la jurisdicción universal antes de 1985
lo que vendría a contradecir el principio de “nuflum, crimen sine lege, nula poena sine
legem, recogido en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, y artículo 9.5 de nuestra Constitución de 1978.”144
Entonces estos tres delitos no pueden ser perseguidos por la justicia española debido a
la irretroactividad de la ley penal, ya que el MP analiza, que para las fechas en que
fueron cometidas las acciones el panorama legal español era distinto y no se podrían
juzgar hechos del pasado con normas futuras.
Misma consideración acoge
al delito de tortura.
Además, el Ministerio Público remata su análisis aduciendo que: “la denuncia
presentada no se desprende qué acciones u omisiones han realizado los denunciados
para formar el principio de culpabilidad contra estas personas. Más bien, la parte
denunciante, de forma subjetiva, intenta formar la culpabilidad de los denunciantes, sin
aportar ningún elemento objetivo que justifique el realizar una investigación judicial, y no
se puede olvidar que en todo Estado democrático de Derecho la responsabilidad penal
de la persona responde a acciones u omisiones propias, y surge únicamente cuando las
mismas se pueden imputar a su autor; esto es lo que se ha denominado en el derecho
143 Loc. Cit. 144 Loc. Cit.
85
penal "principio de culpabilidad" a fin de diferenciarlo de otros tipos de
responsabilidades que quedan fuera de la órbita del derecho”.145
Este informe presentado por el Ministerio Público y la demanda presentada son las
consideraciones que debe tomar en cuenta el Juez para resolver la procedencia, si
admitir o no, la demanda.
Según Antoni Pigrau: El juez Ruiz Polanco, titular del Juzgado Central de Instrucción
No. 5 de la Audiencia Nacional decidió, el 27 de marzo de 2000, afirmar su competencia
para conocer el caso por el genocidio del pueblo maya.”146
El análisis en el que se basó el juzgado fue que este momento procesal no era el
indicado para verificar si los hechos fueron realizados o no, sino que en el momento
procesal oportuno se debe realizar las investigaciones pertinentes para verificar o no los
hechos denunciados, además se habla de irretroactividad penal, sin embargo la LOPJ
no tiene calidad de ley penal sino de ley procesal, por lo que no hay problema para
aplicar estas normas hacia el pasado.
Referente al principio de jurisdicción universal española: “No procede mención alguna al
criterio jurisdiccional prevalente de la territorialidad, ni a los de personalidad activa o
pasiva --que no son necesarios precisamente por no ser siquiera mencionados en el
artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--, ni a la enumeración delictiva del
apartado 3 de dicho artículo. Nos hallamos en el ámbito del apartado antedicho (…),
que el Derecho Español acoge con asiento en lo que los internacionalistas denominan
permisividad compensadora de las normas de Derecho Internacional común, de modo
que tal principio no sólo autoriza, sino que impulsa a los Estados al sostenimiento de su
jurisdicción sobre ciertos delitos internacionales, con independencia del lugar de
comisión y de la nacionalidad del culpable o de la víctima. Y no cabe discutir que desde
las primeras actuaciones en 1950 de la Comisión de Derecho Internacional de las
145 Loc. Cit. 146 Pigrau Antoni, Óp. Cit., pág. 106
86
Naciones Unidas, el genocidio ha figurado sin controversia en los catálogos de
crímenes contra la paz y seguridad de la Humanidad”.147
Establece entonces que no deben existir conectividad con el Reino de España para
poder ser juzgado por el principio de jurisdicción universal, debido a que el DIH impulsa
a los Estados en la persecución de estos crímenes.
Ante la resolución judicial, se presentó por parte del fiscal una apelación.
a.2 Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
La siguiente resolución judicial fue resuelta el 13 de diciembre del 2000, en la cual se
conoció la apelación presentada por el Fiscal del Ministerio Fiscal español, en donde se
exponían los motivos explicados en el informe presentado 13 de enero del 2000 al
Juzgado de Central de instrucción número 1, los cuales han sido explicados en el
apartado anterior.
Hacia este recurso la Sala resolvió que otorgaba este amparo y por lo tanto la
jurisdicción española no podía conocer este proceso debido a que los medios de
prueba que se citaron dentro de la demanda son los informes realizados por la CEH y
según las limitaciones otorgadas por el Acuerdo de Oslo no permitían que se
individualizaran responsabilidades ni que tuvieran efectos o propósitos judiciales148
Al igual basa su negativa de admisión, en el que considera que el Estado de Guatemala
posee todo un sistema de justicia apto y propicio para juzgar este tipo de procesos
penales, que en ningún momento la legislación ni los procedimientos señalan ser un
obstáculo para la obtención de justicia por parte de las víctimas y que para poder
señalar de inefectividad de persecución penal, debe ser probada con procesos
defectuosos que hasta el momento no se han solicitado ante la justicia guatemalteca, lo
cual va en contra del principio de subsidiaridad penal, en el entendido que se está
.
147 Auto del Juzgado Central de Instrucción No. 1. Óp. Cit. 148 Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 13 de diciembre del 2000, ASIENTO: 162.2000 - ROLLO APELACIÓN Nº 115/2000
87
atacando la jurisdicción guatemalteca con la española porque en ningún momento ha
sido probada la inefectividad jurisdiccional de Guatemala149
Esta resolución ampara la solicitud del Ministerio Público español, y por lo tanto decide
que no procede el ejercicio de la jurisdicción penal española para la persecución de los
hechos referidos.
.
a. 3. Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Posteriormente al amparo otorgado en sentido favorable al Ministerio Fiscal, el cual
desconoce la facultad de administrar justicia por tribunales españoles en el caso
Guatemala, los afectados por esta decisión judicial interpusieron una Casación por
infracción de Ley y precepto Constitucional.
Esta sala resuelve que no observa donde existe el agravio constitucional hacia el
derecho que se estipula dañado, establece que la casación no puede ser interpuesta
por conflictos de jurisdicción y lo que se está solicitando en este caso en especifico es
establecer si España posee competencia jurisdiccional para conocer este proceso, por
lo tanto, no es asunto que este tribunal deba resolver.
En este sentido establece el Tribunal Supremo español: “podemos decir que tanto
que se trata de la posición de un Tribunal de instancia que resuelve definitivamente
apreciando la falta de jurisdicción, sin que exista la posibilidad del planteamiento
posterior de un conflicto negativo que permitiera una decisión definitiva por otro órgano
superior.”150
En cuanto a la denegación de justicia que afirman los solicitantes, no procede, debido
que no se está denegando la justicia, sino solamente resolviendo negativamente a su
petición, de manera que no se puede resolver este supuesto derecho violado, ya que el
resolverlo se entendería que los tribunales deben solucionar siempre en forma
afirmativa a las peticiones sin tener la potestad de interpretar la ley y juzgar lo
149 Loc. Cit. 150 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 25 de febrero 2003, STS 327/2003
88
solicitado. “se trata de una argumentación que no puede admitirse pues, de hacerlo,
significaría sentar la necesidad de responder afirmativamente a las pretensiones
deducidas por la parte, precisamente consistentes en la existencia en este caso
concreto del derecho a la intervención de los Tribunales españoles, lo que, como ya se
expuso, no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface
íntegramente con una decisión fundada aunque sea de sentido contrario a lo pretendido
por la parte.”151
La solicitud de error en la apreciación de la prueba de igual manera se desestima,
aduciendo que: “los documentos designados acreditan que quienes los suscriben
realizaron determinadas afirmaciones, pero no tienen en realidad este carácter en
cuanto a la realidad de lo que en ellos se afirma, pues en ese aspecto se trata de la
plasmación de la opinión, sin duda documentadísima, de sus autores respecto a hechos
concretos, como resultado de la investigación efectuada sobre los mismos. Como
además expone el Ministerio Fiscal, su contenido viene referido a un momento histórico
anterior, mientras que las afirmaciones contenidas en el Auto recurrido se refieren a la
situación de la justicia de Guatemala en la actualidad, con lo que no se evidenciaría
error alguno al tratarse de situaciones diferentes.”
Es decir, que la prueba presentada carece de veracidad absoluta y consiste en una
serie de declaraciones testimoniales, solo se da un conjunto de apreciaciones
personales sobre los hechos, sin embargo, no se prueba científicamente los hechos
que son relatados de manera que no puede existir error de apreciación de la prueba si
la prueba no es definitiva y científica, sino testimonial y circunstancial.
Al respecto de la jurisdicción universal española este tribunal resuelve: “el artículo VIII
del Convenio para la represión y la sanción del delito de genocidio determina el
procedimiento que deben seguir las partes contratantes en estos casos. Dispone este
artículo que “Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones
Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos
151 Loc. Cit.
89
de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”152,
actuación que no correspondería hacer efectiva a los órganos de la jurisdicción
española. Sin embargo, esta previsión, que obliga a España como parte del Convenio,
permite una reacción en el ámbito internacional tendente a evitar la impunidad de esta
clase de conductas.”153
Por lo tanto, considera el tribunal que existen otras medidas legales en que el convenio
obliga específicamente a Guatemala tomar, la jurisdicción universal española no es una
de ellas, aunque España forme parte del convenio también, ya que existe una salida
legal pertinente para este tipo de casos que se puede aplicar.
Se puede observar el sentido restrictivo de la jurisdicción universal española que esta
resolución judicial determina, al igual se establece que es necesario para aplicar este
principio a no españoles un punto de conectividad con España, entonces, esta
resolución asienta precedentes para la reforma legislativa que se da en el año 2009, a
la LOPJ, en donde se establece la necesidad de un punto de conectividad para poder
aplicar el principio.
a.4. Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Septiembre de 2005
Ante la resolución negativa de la casación planteada, los afectados interpusieron
amparo al Tribunal Constitucional, para reclamar derechos que han sido violentados,
El Tribunal Constitucional en 2005 anula la sentencia del Tribunal Superior como
consecuencia de los recursos de amparo que promueven la vulneración del derecho de
tutela judicial regulada por la Constitución Española, porque exigen criterios que no
están exigidos por la LOPJ.154
De igual manera, hay que recordar que para esta época el articulo de jurisdicción
universal no estaba limitado a puntos de conectividad con el Estado Español, por lo que
la aplicación del principio era libre y no debía hablarse de esa conectividad, ya que no
152 Convenio para la represión y la sanción del delito de genocidio citado por: Loc. Cit. 153 Sentencia del Tribunal Supremo. Óp. Cit. 154 Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de septiembre 2005, STC 237/2005
90
se encontraba regulada, entonces que el tribunal haya resuelto de acuerdo a ello
denota solamente la desnaturalización y limitación de aplicación del principio de JU.
Esta resolución judicial no solo acepta la competencia de la jurisdicción española para
llegar a conocer el proceso sino que reactiva judicialmente el caso.
a.5 Desarrollo del Proceso
Ya aceptada la competencia de tribunales españoles para conocer este caso, se inicia
las investigaciones pertinentes para realizar la investigación y encontrar la verdad
histórica de los hechos, al igual que se emitieron órdenes de detención para los
posibles responsables de los hechos, siendo el Tribunal Quinto de Sentencia de
Guatemala quien tramitó estas órdenes de detención dando como consecuencia la
detención de Ángel Aníbal Guevara y Germán Chupina Barahona.
Posteriormente estos detenidos inician un procedimiento de amparo, el cual revierte los
efectos de la detención, por sentencia emitida el 12 de diciembre de 2007 de la corte de
constitucionalidad, sentencia que será analizada en el apartado siguiente.
Dada la negativa del Estado de Guatemala de colaborar con España el 16 de enero de
2008 se emite un auto confirmando la continuidad del proceso dando como resultado
que el lunes 4 de febrero del 2008 se abra el proceso por el caso de genocidio
guatemalteco, el cual constó de 2 rondas de audiencias, cada una de 5 días, para poder
recabar las pruebas testimoniales del proceso, en el cual varios testigos presentados en
las diferentes audiencias relatando cómo se realizaban las operaciones militares en
Quiche y Rabinal.
Según Kate Doyle155
155 Kate Doyle, Procedimientos judiciales por el genocidio guatemalteco ante la audiencia nacional de España: reportaje de una observadora, España, editorial WOLA, 2008, pág. 1-11
la primera ronda de audiencias se llevó a cabo en cinco días del
cuatro de febrero de dos a ocho de febrero del 2008, en esta primera ronda; el día uno
testificaron dos testigos que expusieron su experiencia durante estos años de guerra en
Guatemala; el segundo día 5 de febrero continúo con cuatro testigos mas, dos
91
sobrevivientes de quiche en el área ixil, una declaración de un experto Allan Nairn, un
reportero norteamericano independiente que explico la política de tierra quemada, y una
declaración de un EXPAC; el día tres 6 de febrero, se presentaron 4 testigos mas a
relatar sus vivencias durante el conflicto armado; el día cuatro 7 de febrero, testificaron
cuatro testigos más; el día cinco 8 de febrero, último día de estas rondas de audiencia
se presentaron 4 testigos protegidos mas, que en el mismo sentido que las
declaraciones anteriores declararon como se realizaron los excesos por parte del
Ejército hacia sus comunidades.
Durante la segunda ronda continúa expresando Doyle156
Posteriormente luego de haber estudiado los testimonios relatados de víctimas y
testimonios de expertos España considera que si existe evidencia para considerar el
genocidio por lo que emite ordenes de captura internacional para los presuntos
responsables.
que esta ronda fue realizada
por cinco días del 26 al 30 de mayo del 2008; en el primer día 26 de mayo testificaron
dos mujeres del área ixil; el día dos 27 de mayo, testificaron 1 testigo y un experto el Dr.
Charles Hale para hablar entre razón de etnicidad y violencia del estado durante el
conflicto armado; día tres 28 de mayo, una testigo víctima y sacerdote jesuita
guatemalteco Ricardo Falla; el día cuatro 29 de mayo, inició con el testimonio de una
víctima y Beatriz Manz profesora de Geografía y Estudios Étnicos en la Universidad de
California Berkeley, quien ha trabajado varios años como antropóloga en Guatemala;
finalmente el día cinco 30 de mayo inició la audiencia con el testimonio de Marta Elena
Casaús Arzú, doctora en Ciencias Políticas y Sociología, quien culminó esta ronda de
audiencias.
Hasta el momento no se ha podido cerrar el proceso, debido a que no se ha tenido éxito
con la captura de los acusados, el gobierno de Guatemala no ha colaborado con la
justicia española, en este sentido si los responsables no viajan fuera de la República de
Guatemala y se hacen efectivas estas órdenes de captura internacional puede ser que
156 Ibíd., pág. 20-40
92
jamás tengan que enfrentar a los órganos de justicia española, dejando este caso
abierto y las esperanzas de ser conocido en algún tiempo.
b. Resoluciones judiciales guatemaltecas
Esta resolución judicial guatemalteca fue promovida por la solicitud de detención y
extradición de los presuntos responsables de actos de genocidio, tortura, terrorismo y
detención ilegal planteada por Rigoberta Menchú ante tribunales españoles y solicitada
por España a Guatemala.
Esta sentencia se realiza el 12 de diciembre de 2007 por la Corte de Constitucionalidad,
en la que analiza el tratado de extradición entre Guatemala y España, la sentencia del
Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005, ya que es la sentencia que
establece el antecedente para que se dicten esta orden de extradición, al igual que
analiza si es factible para Guatemala o no colaborar con el principio de Jurisdicción
Universal española.
Referente al tratado de extradición que Guatemala sostiene con el Reino de España, es
importante mencionar que es un tratado bastante antiguo, fue suscrito en 1895,
aprobado por el Decreto legislativo trescientos cincuenta y siete, por lo tanto es
importante estudiar las condiciones sociales y legales en los que fue suscrito dicho
tratado.
Según la Corte de Constitucionalidad del estudio integral de este tratado de
extradición no hace referencia alguna en permitir que alguno de las altas partes
contratantes tenga competencia para juzgar hechos ocurridos en el territorio del otro
Estado soberano, es mas este tratado obliga a las partes a entregar a nacionales
cuando haya cometido algún delito en el Estado solicitante y el responsable haya
buscado protección en el Estado del que es nacional.157
De manera que del análisis que la CC ha hecho a este tratado estipula “no hay caso de
que un Estado Parte se atribuya competencia para conocer hechos sucedidos en suelo
157 Corte de Constitucionalidad, Sentencia del expediente 3380-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007.
93
ajeno y que no vulneren su régimen interno” (…) “la idea de asumir competencia no
deriva del contenido del Tratado de Extradición sino del concepto moderno de
Jurisdicción Universal”.158
Con el análisis y estudio realizado al tratado por parte de la CC se puede decir que del
tratado no proviene alguna obligación para el Estado de Guatemala de entregar a
nacionales al Reino de España por hechos acaecidos en suelo guatemalteco, ya que
este en ningún sentido otorga esta obligación, cosa distinta fuera que estos hechos
hubiesen sido realizados en España y los responsables estuvieran habitando en
Guatemala, en esta situación la obligación se encuentra plasmada explícitamente en
dicho tratado.
En cuanto a la reciprocidad que debe existir por las Altas Partes contratantes de la
entrega de nacionales, España dentro de su legislación interna no garantiza las mismas
condiciones a Guatemala, ya que explícitamente regula que los españoles no serán
entregados a extranjeros por delitos que tengan que conocer Tribunales españoles159
Según la CC: “Resulta evidente que el Reino de España, por medio de sus órganos
judiciales, no tiene competencia para esgrimir el Tratado de Extradición para solicitar la
entrega de ciudadanos guatemaltecos de origen, residentes en el país, por supuestos
delitos cometidos en territorio guatemalteco en violación al régimen jurídico penal
guatemalteco (…) porque la jurisdicción interna del Reino de España no tiene el
carácter de un Tribunal Internacional legitimado por el Derecho Internacional ni se le ha
encomendado por un órgano legítimo (Asamblea General y/o Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas) que se atribuya su competencia al respecto”
,
por lo tanto están solicitando algo que no garantiza ninguna reciprocidad.
160
En cuanto a la sentencia realizada por el Tribunal Constitucional español, la CC
.
161
158 Loc. Cit.
analiza el contenido de la misma, en la que reconoce la gran labor humanitaria que
España ha alcanzado por medio de la utilización del principio de jurisdicción universal,
159 Ley de extradición pasiva , Reino de España 160 Corte de Constitucionalidad, expediente 3380-2007. Óp. Cit. 161 Loc. Cit.
94
función que ha realizado con la facultad legal unilateralmente de esta competencia,
institución de la cual no opina, ya que solamente con el opinar acerca de ella podría
estar interviniendo en los asuntos internos de España.
Sin embargo considera que “De lo que no debe quedar duda es de la posibilidad de que
otro Estado, también soberano e independiente, se niegue a someterse a una
jurisdicción que no ha sido reconocida legítimamente para la comunidad internacional,
fuera por convenios o tratados bilaterales, regionales o universales. Por caso, no puede
negarse el valor imperativo que tendría una jurisdicción internacional como el Tribunal
penal internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o los tribunales
penales establecidos por Naciones Unidas, en las condiciones de cada uno de dichos
órganos de la comunidad internacional.”162 Al mismo tiempo critica las aseveraciones
que se realizan en la sentencia antes mencionada, en donde específicamente habla de
la inactividad judicial, lo cual critica el hecho que un Estado unilateralmente pueda
juzgar a otro sobre elementos apegados a su soberanía.163
Esta crítica es muy importante, ya que ningún Estado tiene la potestad de decidir
unilateralmente respecto a instituciones de otro, si ni siquiera se ha iniciado algún
proceso para comprobar la inactividad judicial, esta situación atenta en contra de la
soberanía y honor del Estado de Guatemala al realizar un juicio de valor de esta
magnitud.
Respecto a la jurisdicción universal el Estado de Guatemala, a través de la postura de
la Corte de Constitucionalidad, respeta y admira el hecho que otros Estados del mundo
como España se abroguen esta competencia para proteger los derechos humanos, sin
embargo, esta facultad o competencia es vinculante solamente para el pueblo español y
el territorio de dicho Reino, ya que por medio, de una legislación interna no puede
obligar a otros Estados a reconocer ésta competencia y menos a un Estado como
162 Loc. Cit. 163 Loc. Cit.
95
Guatemala que cuenta con un sistema judicial apto para conocer este tipo de
procedimientos.164
Al respecto la CC considera: “No puede ser reconocida por esta Corte guatemalteca,
dado que de ninguna manera se ha demostrado que la llamada “jurisdicción universal
unilateral” le haya sido encomendada a España por la comunidad “universal” para que
la represente con los poderes sustantivos de juzgar y ejecutar lo juzgado que constituye
desde los clásicos, uno de los atributos indelegables de sociedad jurídica y
políticamente organizada. Los únicos tribunales con membrete de universalidad serán
los constituidos dentro del Derecho Internacional (…) Guatemala no ha acreditado
representación para encomendarle a otro país la potestad judicial (…) estima que se
opone a su pretensión de extender competencia de su jurisdicción interna al ámbito
territorial de esta nación independiente, tanto por la ya considerado como por las
valoraciones y razonamientos que continúan en esta resolución, que proceden del
igualmente máximo intérprete de la Constitución Política de la República de
Guatemala”
165
En términos concretos se puede observar el no reconocimiento de la jurisdicción
universal por parte del Estado de Guatemala, ya que esta sentencia ha dejado clara
que no reconoce la competencia de esta, que se opone a extender su competencia a
los órganos jurisdiccionales de España y que por lo tanto ni la sentencia del Tribunal
Constitucional español ni la jurisdicción universal surten efectos en Guatemala.
De los análisis realizados al convenio de extradición, la sentencia del Tribunal
Constitucional y el Principio de jurisdicción universal se resuelve el amparo a favor de
los presuntos responsables de los hechos, ordenando que se dejen en libertad los que
se encontraban detenidos y denegando la extradición de los mismos.
Esta sentencia desarrolla en su contenido un análisis a la legislación nacional
guatemalteca frente a la solicitud de detención y extradición del Reino de España y el
caso Guatemala, aunque se comparte lo analizado por esta honorable corte, se 164 Loc. Cit. 165 Loc. Cit.
96
encuentra que no se examina sobre las obligaciones estatales adquiridas con la
adhesión de los cuerpos normativos internacionales que contienen la estipulación legal
de “juzgar o extraditar” de los cuales Guatemala es parte.
Por lo tanto el estudio proveniente de la resolución judicial no realiza este análisis, ya
que si bien, este proceso promovido por España se realiza en órganos judiciales
nacionales proviene del principio de juzgar o extraditar que contienen varios
instrumentos internacionales.
Esta es la crítica que se realiza sobre la sentencia emitida por la CC, que deja afuera
las consideraciones legales provenientes de los Convenios de Ginebra al igual que la
Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, cuerpos
internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.
Esta sentencia crea precedente de la postura nacional hacia el principio de jurisdicción
universal ya que no lo reconoce, los procesos iniciados en España, sin embargo, crean
una brecha para que en Guatemala se iniciara a conocer el juicio de Genocidio y
deberes en contra de la humanidad en contra del General Efraín Ríos Montt y General
Rodríguez Sánchez.
Juicio innovador en América y el mundo, ya que, es el primer proceso por genocidio que
es iniciado por un Estado independiente por hechos cometidos en su propio territorio, lo
que en un inicio denoto el compromiso del Estado de Guatemala en contra de la
impunidad.
Este proceso obviamente no se encuentra ligado con el proceso iniciado en España,
sino es un proceso judicial plenamente nacional, el cual se ha realizado por varios años
de investigación por parte del Ministerio Público y que ha culminado en debate.
Sin embargo, desde que inició el debate fue un proceso que se vio parcializado por
parte del tribunal que buscaban dictar sentencia lo más rápido posible, llegando a
cometer ciertas ilegalidades e irrespetando el debido proceso.
97
Este debate concluyó con una sentencia condenatoria por 80 años de prisión para el
General Ríos por Genocidio y deberes en contra de la humanidad y sentencia
absolutoria contra el General Sánchez, esta resolución judicial se dictó aunque la CC le
ordenará al tribunal que suspendiera el debate desde el 19 de abril de 2013, orden que
no fue respetada por el tribunal, por lo que la CC resolvió que dejaría sin efecto todo lo
actuado desde esa fecha, obviamente dejaba sin valor jurídico la sentencia dictada por
el tribunal.
En la actualidad aún no existe otra sentencia dictada apegada a derecho y el nuevo
tribunal que conocerá el proceso debe decidir por todas las actuaciones realizadas
antes del 19 de abril 2013 y las que le siguen en el debate, hasta culminar con una
sentencia.
La realización de este proceso se puede tomar como una recompensa para las
personas que han luchado porque estos extremos sean conocidos por la jurisdicción
universal española, siendo los tribunales nacionales los que han podido conocer
efectivamente estos procesos.
98
Capítulo 4
Análisis jurídico guatemalteco de la aplicación del Principio de Jurisdicción Universal en los procesos iniciados contra guatemaltecos en el Reino de España por hechos acaecidos durante el conflicto armado interno; la validez del mismo
(Presentación, discusión y análisis de resultados)
El presente capítulo es punto clave de esta tesis, por medio del cual se realiza la
confrontación de legislación nacional e internacional que poseen el Estado de
Guatemala y el Reino de España, así como también se confrontan las sentencias
emitidas por los dos órganos jurisdiccionales máximos interpretes de las constituciones
guatemalteca y española en donde se toma como base los cuadros comparativos
realizados para efectuar dicho análisis y así establecer si para Guatemala es factible la
aplicación pasiva del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad para así poder determinar la validez jurídica del caso Guatemala para el
territorio nacional, desde la perspectiva constitucional.
Los cuadros comparativos, por medio de los cuales se realizó el estudio, son de donde
proviene la discusión y análisis de resultados y están ubicados en el apartado de
anexos del presente trabajo de investigación, siendo los siguientes:
Cuadro 1: Compara lo establecido en la legislación nacional e internacional del Reino
de España y la República de Guatemala, referente a la competencia de la jurisdicción
universal española para conocer crímenes de guerra y lesa humanidad.
Cuadro 2: Compara lo establecido en las resoluciones judiciales de los máximos
órganos interpretes de las constituciones guatemalteca y española referente a la
competencia de la jurisdicción universal española para conocer el caso Guatemala.
Cuadro 3: Compara legislación guatemalteca para confrontar criterios a favor y en
contra de la aplicación activa, aplicación pasiva y competencia de la jurisdicción
universal española en el caso Guatemala.
99
Cuadro 4: Compara legislación nacional e internacional de España y Guatemala para
realizar el análisis de aplicación en vía activa de la jurisdicción universal, tanto para
Guatemala como para el Reino de España.
Cuadro 5: Compara legislación nacional e internacional de España y Guatemala para
realizar el análisis de aplicación en vía pasiva de la jurisdicción universal, tanto para
Guatemala como para el Reino de España.
Cuadro 6: Compara sentencias nacionales y constituciones para establecer la validez
jurídica del Caso Guatemala, para territorio español y territorio guatemalteco.
Primordialmente es necesario establecer que la aplicación del principio de JU es de dos
vías, ya que se puede realizar una aplicación activa por parte de Guatemala, cuando
podría juzgar estos delitos o bien una aplicación pasiva, en donde Guatemala debe
colaborar con otro Estado que realice este tipo de procesos.
Hay que reconocer que el problema nace de la falta de certeza jurídica nacional e
internacional hacia este principio, porque si bien proviene de la estipulación del derecho
internacional humanitario de “juzgar o extraditar”, no se encuentra regulado
explícitamente en ningún cuerpo normativo internacional, al mismo tiempo se reconoce
que el eje central para la aplicación del principio se encuentra en las legislaciones
nacionales de cada Estado y son estas el punto medular para la existencia del mismo.
Guatemala, como muchos Estados del mundo posee un vacío legal hacia esta
interrogante y si bien del análisis jurídico de su propia legislación se puede llegar a
algunas conclusiones hacia el principio, en otras es insuficiente para resolver dichas
dudas, por lo que se debe apoyar de resoluciones judiciales que al respecto se han
pronunciado.
El Estado guatemalteco al ser un Estado libre, soberano e independiente posee ciertas
disposiciones legales que si estudian aisladamente, pueden dilucidar que tajantemente
no permiten este tipo de circunstancias jurídicas, como es el caso del artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala que establece: “(…) la función
100
jurisdiccional se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y los demás
tribunales que la ley establezca”166
El artículo 203 de la carta magna se debe utilizar solamente para el ámbito de
aplicación de justicia en el territorio nacional para la esfera que protege el derecho
interno, jamás, esta disposición legal ha sido limitativa para que el Estado de
Guatemala someta a nacionales a la jurisdicción de otros organismos internacionales,
este artículo se refiere a la aplicación de justicia nacional para que los procesos
judiciales que se realicen sean conocidos únicamente por tribunales legalmente
establecidos y reconocidos por la carta magna y demás leyes internas.
Ahora bien dentro de la misma constitución el artículo 171 l) establece que Guatemala
puede reconocer un órgano que administre justicia internacionalmente y puede
someterse a dicha jurisdicción, sin embargo debe de cumplir con el requisito de formar
parte del tratado internacional, el cual debe ser ratificado por el Congreso de
Guatemala. De esta manera se hace posible la adhesión de la República de Guatemala
a varios tribunales internacionalmente establecidos.167
Por lo tanto, tribunales reconocidos por el Estado de Guatemala como la Corte
Interamericana de Justicia o la Corte Penal Internacional poseen un tratado
internacional constitutivo de los que Guatemala es parte y establecen específicamente
cuales son las obligaciones de ambas partes, para que situaciones jurídicas están
creados, los procedimientos a utilizar, etc.
Este tipo de organismos están creados por los tratados internacionales constitutivos
que necesitan la adhesión y ratificación de los Estados para que puedan conocer
procesos judiciales por acciones acaecidas dentro de los Estados Parte, entonces que
pasa con la jurisdicción universal española, esta no se encuentra regulada dentro de un
tratado internacional que le otorgue competencia, nace del “juzgar o extraditar” de
varios cuerpos normativos internacionales y la legislación interna española.
166 Asamblea Nacional Constituyente, Óp. Cit. Art. 203 167 Ibíd., Art. 171
101
A criterio de la autora de la presente tesis, al momento no existe algún tratado bilateral
o multilateral en donde los Estados se comprometan a reconocer dicha jurisdicción,
solamente existe un tratado de extradición entre el Reino de España y Guatemala el
cual es sumamente antiguo y solamente establece cuestiones en las que se va a
realizar una extradición en caso de ser solicitada.
En tal virtud, es necesario verificar este principio y su compatibilidad con la legislación
guatemalteca, lo establecido por la constitución y legislación nacional al respecto y
analizar si existe la posibilidad de aplicarlo tanto activa como pasivamente a los
crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, al igual que estudiar la validez jurídica
para el Estado de Guatemala con el proceso ya abierto en territorio español en contra
de guatemaltecos.
4.1 Competencia de la Jurisdicción Universal Española para conocer crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
Para la realización del primer cuadro comparativo llamado “Competencia de la
jurisdicción universal española para conocer crímenes de guerra y lesa humanidad” se
utilizó como unidades de análisis la legislación nacional y la legislación internacional del
Estado de Guatemala y del Reino de España con el objeto de poder determinar si la
jurisdicción universal española posee competencia para conocer crímenes de guerra y
lesa humanidad, puesto que es necesario establecer si existe esta competencia y los
efectos de la misma.
Al confrontar la información es necesario hacer un estudio de las situaciones jurídicas
del Estado de Guatemala y el Reino de España ante la Jurisdicción Universal de
crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
En España como muchos Estados europeos poseen alto conocimiento y legislación
específica ante la jurisdicción universal, sin embargo, toda la legislación existente es a
nivel nacional, en donde ellos por el mismo poder de legislar que poseen se
comprometen a velar por este principio en beneficio de toda la humanidad.
102
En el caso del Reino español existe el artículo 23.4 de LOPJ en donde se estipula que
tipo de delitos van a poder ser incluidos y juzgados por el principio de JU, dentro de
esta legislación están los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad.
Ante esta situación Guatemala no puede desconocer la competencia que España se ha
abrogado, porque es una decisión unilateral que compromete a las instituciones
españolas para trabajar en pro este principio.
Sin embargo, es necesario reflexionar que esta legislación es una disposición legal
interna, que posee efectos dentro del territorio español, no se puede esperar que esta
legislación interna tenga el mismo reconocimiento por los demás Estados, ya que si
bien este principio nace del derecho internacional, una legislación nacional no puede
tener el mismo valor jurídico que un tratado internacional constitutivo de un tribunal
legalmente reconocido y ratificado por los Estados parte.
Guatemala reconoce y respeta las leyes extranjeras, así como, esta regulación
española, pero no se obliga a cumplir con lo establecido por un Reino independiente y
soberano porque de la misma manera Guatemala es un Estado libre, independiente y
soberano.
Además es necesario entender que la comunidad internacional en ningún momento le
encomienda a España la aplicación del principio de JU, no existen tratados
internacionales que le confieran esta competencia, ni tratados que obliguen a otros
Estados a someter procesos nacionales a dicha competencia.
Guatemala debe reconocer la legitimidad con la que la norma española está realizada,
lo legal que es esta norma para el pueblo español y la competencia abrogada
unilateralmente.
El Reino de España posee la competencia, dada por sus propias normas nacionales, de
conocer dichos procesos en suelo español, sin embargo, esta disposición legal no
obliga bajo ningún punto de vista el que otro Estado deba someterse ante esta
jurisdicción.
103
Por lo tanto, España posee competencia nacional para aplicar este principio hacia
crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, esta norma obviamente debe ser
obedecida por todo el territorio español, sin embargo, no puede regir externamente ante
la comunidad internacional, a menos que algún Estado independiente se someta a un
tratado donde reconozca la obligación de colaborar con este principio, es decir, la
norma esta creada auténticamente pero no puede comprometer a los Estados a
respetarla, debido que nace en una norma interna.
4.2 Competencia de la Jurisdicción Universal española para conocer el caso Guatemala, Resoluciones Judiciales
Para la realización del segundo cuadro comparativo se manejó como unidades de
análisis las resoluciones del Tribunal Constitucional español y de la Corte de
Constitucionalidad guatemalteca para evidenciar en qué sentido resolvieron dichas
sentencias referentes al caso Guatemala, para poder determinar si se considera
competente la jurisdicción universal española para conocer este caso, al igual que los
efectos legales que provienen de cada una de estas sentencias.
Para establecer legalmente la competencia de la Jurisdicción Universal española para
conocer el caso Guatemala, es necesario hacer mención de las dos resoluciones
judiciales dictadas por máximos órganos de justicia constitucional tanto en el Reino de
España como en la República de Guatemala, estas resoluciones son; la dictada por el
Tribunal Constitucional español 237/2005 de 26 de septiembre de 2005 y la dictada por
la Corte de Constitucionalidad guatemalteca, expediente 3380-2007 de 12 de diciembre
de 2007.
El problema de confrontar dichas resoluciones es que ambas resuelven sobre el mismo
aspecto de competencia de manera distinta, obviamente impulsadas por las
disposiciones legales propias de cada país y con la interpretación que los magistrados
han realizado.
Para iniciar cronológicamente el TC español decide en la sentencia antes mencionada
resolver varias casaciones presentadas y otorga la competencia para conocer este
104
proceso penal, considera después de estudiar las actuaciones judiciales que es
necesario re abrir el proceso, llevarlo a cabo y conocerlo en suelo español porque si
posee competencia para juzgar los hechos acaecidos en Guatemala y llevar a cabo el
juicio promovido por Rigoberta Menchú y demás organizaciones sociales.
En contraparte, al momento de realizar la solicitud de detención y extradición de los
presuntos responsables se presenta un amparo a la Corte de Constitucionalidad
guatemalteca, que resuelve que desconoce la jurisdicción universal por la cual se
promueven dichos procesos y que otorga libertad a los detenidos, denegando
obviamente la extradición planteada.
Ahora bien, se encuentra el proceso dentro de un encrucijada, en donde no se sabe si
España posee o no competencia para conocer dichos procesos y del análisis realizado
a ambas resoluciones se puede llegar a la conclusión que si bien es cierto que la
sentencia española surte efectos y posee competencia en el suelo español para
conocer dichos procesos, estas disposiciones legales no surten efectos en suelo
guatemalteco.
Las disposiciones legales Españolas tienen un alcance que afecta y produce efectos
legales a nivel del Reino de España, para los demás Estados independientes estas
resoluciones legales provenientes de legislación interna no sufren efecto legal alguno.
Se concuerda con la sentencia emitida por la CC al respecto, ya que, Guatemala no
tiene porque someter a nacionales a dicha jurisdicción, si bien los tratados
internacionales obligan a Guatemala a no dejar impune estos hechos, hay que recordar
que para el momento en que se resuelve, no se ha presentado ningún proceso ante los
tribunales guatemaltecos para juzgar dichas acciones.
De manera que no se puede afirmar la deficiencia en el sector justicia guatemalteco
para conocer dichos acciones, sino se ha planteado ni promovido alguna acción legal
al respecto para establecer denegación de justicia o aplicación de justicia deficiente.
105
Hay que reconocer el derecho preferente, que el mismo derecho internacional, le otorga
a los Estados de juzgar los hechos acaecidos dentro del territorio nacional por órganos
jurisdiccionales nacionales.
Obviamente se reconoce que en caso de existir un tratado bilateral entre España y
Guatemala en donde Guatemala reconozca el principio de JU español y acepte
someterse a esta jurisdicción, otro análisis merecería este apartado y obviamente
Guatemala estaría obligada a someter a dicha jurisdicción a nacionales.
Según la autora, Guatemala no ha dado ese consenso de expansión de soberanía
presentada por función jurisdiccional, al que se refiere el principio de
complementariedad sino le ha sido impuesto por España por medio de la sentencia
emitida por el TC, cuestión que es lesiva para la comunidad internacional, ya que por
medio de una decisión unilateral se afecte a Estados independientes.
De manera que es admirable la labor humanista que realiza el Reino de España, sin
embargo a Guatemala no le corresponde reconocer dicha jurisdicción española, porque
si bien este principio proviene del derecho internacional, la esfera de protección que
tiene la LOPJ es solamente nacional, y tiene efectos vinculantes con el pueblo de
España.
España por lo tanto, puede abrogarse la competencia para conocer el caso Guatemala,
competencia que producirá efectos para el Reino de España solamente, sin embargo
estos efectos legales no alcanzan territorio Guatemalteco.
Estas sentencias son vinculantes para el pueblo español, más no para el pueblo
guatemalteco o la comunidad internacional.
4.3. La aplicación en Guatemala del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y delitos lesa humanidad
Para la realización del tercer cuadro comparativo llamado “Legislación guatemalteca:
jurisdicción universal, caso Guatemala” se utilizó como unidades de análisis la
legislación nacional del Estado de Guatemala en especifico la constitución política de la
106
república de Guatemala, el Código Penal, el Código procesal penal, la ley del
organismo judicial y la ley de reconciliación nacional con el objeto de poder establecer
si la legislación se encuentra a favor o en contra de la aplicación pasiva y activa de la
jurisdicción universal en Guatemala al igual que poder constituir la postura de la
legislación nacional hacia la competencia de la jurisdicción universal española.
Guatemala como un Estado libre, soberano e independiente tiene un conjunto de
normas que regulan la manera en que se puede proceder dentro del territorio nacional,
provienen todas estas normas de lo establecido en la carta magna, que contemplan el
ámbito legal nacional, al mismo tiempo posee una serie de convenios y tratados
internacionales de los que es parte y contienen las obligaciones que Guatemala posee
ante la comunidad internacional.
Obviamente el derecho interno como el derecho internacional vinculante a Guatemala,
deben realizar su aplicación armónicamente, en donde su contenido se somete a las
disposiciones constitucionales las cuales rigen el ordenamiento jurídico nacional.
La Constitución Política de la República de Guatemala establece las directrices y límites
en los que las actuaciones son permitidas, estableciendo de qué manera se debe
proceder.
Existen cuestiones jurídicas que no se encuentran reguladas explícitamente dentro de
la carta magna, sin embargo, esta ya estableció los límites de lo que es permitido y no
para Guatemala.
Este es el caso del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y delitos
de lesa humanidad, este es un principio complejo, ya que si bien proviene del derecho
internacional su aplicación es meramente nacional, ya que nace de las legislaciones
nacionales de algunos Estados.
Por lo que, se debe analizar si un Estado puede someterse a una normativa interna de
otro Estado, por el hecho de haber ratificado convenios y tratados que contengan el
principio de “juzgar o extraditar”.
107
Para este análisis es necesario observar, que la CPRG en ningún momento limita al
Estado para que pueda reconocer y someterse a una soberanía internacional, siempre
y cuando se de este reconocimiento explícito a través de la aceptación y ratificación del
tratado constitutivo de los tribunales internacionales.
Como lo ha realizado en reconocimiento de varios órganos jurisdiccionales
internacionales, sin embargo, no se ha dado el caso en el que el Estado de Guatemala
someta su soberanía expresada en la función jurisdiccional, ante un tribunal nacional de
otro Estado, cuestión que la constitución no limita, solamente aún no se ha dado este
sometimiento.
Es obvio que para darse este sumisión debe existir un cuerpo normativo internacional
bilateral o multilateral en donde se plasme esta cuestión, en donde se establezcan las
reglas del juego y en qué condiciones podría actuar dicho tribunal.
Así, como los demás organismos jurisdiccionales internacionales, este tipo de tribunales
debe de tener limitaciones, entrar a conocer los procesos solamente en casos
extraordinarios en donde la justicia guatemalteca no pueda conocer o haya conocido
erróneamente, es decir, no suple tribunales guatemaltecos sino los complementa.
Este sometimiento para el conocimiento de algunos procesos judiciales debe realizarse
con cada uno de los requerimientos legales que la carta magna guatemalteca
establece, para que sean validos, reconocidos y apegados a derecho.
Por lo tanto la aplicación tanto activa como pasiva del principio de jurisdicción universal
podría realizarse en Guatemala, siempre y cuando se realicen los requisitos que la
Constitución establece.
Al momento el único ejemplo que existe en el Estado de Guatemala hacia la aplicación
de este principio, es la realizada por los procesos españoles en el reconocido caso
Guatemala, en donde se trata de demostrar la responsabilidad penal de varios
guatemaltecos por hechos acaecidos en el conflicto armado interno por la supuesta
realización de delitos como genocidio, torturas, desapariciones forzosas, etc.
108
A criterio de la autora, dicho proceso lastimosamente no cumple con los requisitos
legales guatemaltecos para ser reconocido, sino se impone por el Reino de España a
Guatemala, el cual se esconde tras la máscara de colaboración internacional para
juzgar estos delitos.
Este es el problema de la jurisdicción universal que es aplicada por Estados
independientes, que no respetan las estipulaciones legales nacionales de los otros
estados y es de aquí en donde nace el fracaso de su aplicación, ya que si bien el Reino
de España ha invertido mucho esfuerzo en realizar este tipo de procedimientos, estos
no han sido efectivos porque de todos los casos realizados por España solo han podido
condenar a una sola persona que se presentó voluntariamente ante estos tribunales, lo
cual no necesitó colaboración estatal alguna.
La situación fuera totalmente distinta si España estuviera dispuesta a hacer un
acercamiento con otros Estados, plantearles la idea y su compromiso por luchar en
contra de estas acciones, y los Estados manifestaran su voluntad de someter procesos
nacionales a dicha jurisdicción en beneficio de sus administrados y concretarlo todo por
los medios legales establecidos.
Una solución viable, a criterio personal, sería que se incluyan el genocidio, delitos de
lesa humanidad y crímenes de guerra en el tratado de extradición que España sostenga
con otros Estados, así se podría observar una obligación directa para otorgar la
extradición de nacionales.
Imponer no es lo mismo que colaborar, una decisión unilateral no es lo mismo que un
consenso, respetar las leyes españolas no es lo mismo que someterse a ellas,
reconocer la legalidad y lo apegado a derecho español que se han llevado los procesos
no es lo mismo que aceptar que tienen efecto en suelo guatemalteco.
En cuanto a la aplicación propiamente del principio de jurisdicción universal se debe
realizar el análisis en ambas vías tanto activa como pasiva, es de interés para la
presente tesis el análisis sobre la aplicación pasiva, sin embargo es importante explicar
la aplicación activa, ya que establece un panorama general hacia la JU.
109
4.3.1. Aplicación activa en Guatemala del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad.
En la realización del cuarto cuadro comparativo llamado “Aplicación de Jurisdicción
universal: vía activa” se utilizó como unidades de análisis la legislación nacional y la
legislación internacional adoptada por el Estado de Guatemala para poder evidenciar si
el conjunto legislativo al que la República de Guatemala está sujeta permite la
aplicación activa de la jurisdicción universal y así establecer si Guatemala puede en un
futuro realizar este tipo de procesos dentro de sus órganos jurisdiccionales.
Guatemala al momento posee un vacío legal hacia el tema, sin embargo del análisis
realizado por el conjunto de legislación nacional, así como los tratados internacionales
ratificados por Guatemala, se pude dilucidar que no existe alguna limitante para la
aplicación activa del principio por parte del Estado.
La CPRG posee una alta regulación hacia la protección de los derechos humanos para
los guatemaltecos, de manera que siempre que se aumente la esfera de protección
hacia las personas esta carta magna no se opone a este tipo de regulaciones, así como
todos los cuerpos normativos internacionales ratificados por Guatemala incitan a los
Estados Parte que utilicen todas las herramientas a su disposición para limitar este tipo
de prácticas mundiales.
Es más, podría asegurar que Guatemala cuenta con el sistema estatal apto para
conocer este tipo de procedimientos, ya que se podría decir que los tres poderes del
Estado se afilian para poder aplicar este principio, ya que en el caso del Estado activo
en la relación, para poder juzgar necesita que el poder legislativo realice leyes
encaminadas a establecer de que manera debe llevarse a cabo la utilización de este
principio dentro del Estado, el poder ejecutivo debe llevar a cabo la política necesaria
para que los demás Estados colaboren, reconozcan y se sometan a tal jurisdicción y el
poder judicial debe juzgar al presunto responsable con las garantías procesales
internacionales pertinentes, de manera que la comunidad internacional acepte
mayormente la aplicación de la jurisdicción universal al ver que se aplica de manera
razonada, ordenada, legal y apegada a derecho.
110
De manera que si en algún momento, la República, desea implementar este principio
podría hacerlo simplemente legislando que se abroga la competencia de conocer este
tipo de procesos, determinar hacia cuales delitos debe aplicarse, determinar los límites
en los que el principio debe operar, así como cual sería la forma de proceder ante estos
extremos.
4.3.2. La aplicación pasiva del principio de jurisdicción universal sobre crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad
En la realización del quinto cuadro comparativo llamado “Aplicación de Jurisdicción
universal: vía pasiva” se utilizó como unidades de análisis la legislación nacional y el
Convenio de Extradición pasiva de Guatemala y España de 1895 para poder establecer
si existe alguna obligación adoptada por Guatemala para entregar a nacionales y
colaborar con la jurisdicción universal de crímenes de guerra y lesa humanidad cuando
le es requerido, en especifico, si existe alguna obligación directa de colaborar con
España en el caso Guatemala.
Guatemala, según la carta magna, es un Estado libre, soberano e independiente que en
el momento que lo decida puede otorgar un reconocimiento a una jurisdicción
internacional para que juzgue ciertos procesos que armonicen ordenamiento jurídico
guatemalteco.
En criterio personal, está de más decir, que este sometimiento hacia los órganos
jurisdiccionales internacionales debe realizarse antes que estos organismos
internacionales empiecen a funcionar.
Si bien, se acepta que puedan existir tribunales internacionales para conocer acciones
realizadas en suelo guatemalteco, es necesario implantar que debe cumplir con los
requisitos establecidos en la misma Constitución para el efecto.
En ese sentido, el articulo 171 l) establece que para someterse a la competencia de un
tribunal no nacional debe existir un tratado internacional aceptado y ratificado por
Guatemala por medio del Congreso de la República de Guatemala, obviamente
111
después de realizar un estudio para determinar que lo dispuesto en este tratado
armonice con la CPRG y el derecho interno.
Cumplir con lo establecido en el artículo 171 l) es una ampliación de la soberanía
estatal, es decir el mismo Estado está otorgando competencia al tribunal internacional
para que conozca procesos de acciones realizadas en suelo guatemalteco. Siempre
hay que recordar que los organismos jurisdiccionales guatemaltecos tienen preferencia
ante cualquier órgano internacional de conocer los hechos acaecidos en territorio
nacional, sin embargo, para aquellos casos extraordinarios en donde la jurisdicción
nacional no se la pertinente pueden conocer los tribunales internacionales los
procedimientos legales.
Por lo tanto la aplicación pasiva del principio de JU sobre crímenes de guerra y lesa
humanidad es posible para Guatemala, siempre y cuando se cumpla con los requisititos
legales establecidos previamente.
Lo que no es posible para Guatemala es someter a nacionales una jurisdicción que le
haya sido impuesta por otro Estado, ya que no existe la obligación de conocer otras
jurisdicciones y respetar decisiones legales que son vinculantes solo para el territorio en
donde fueron emitidas, como es en el Caso Guatemala.
España en ningún momento ha firmado un acuerdo bilateral con Guatemala en donde
Guatemala acepta la obligación de colabora con la jurisdicción española para, el único
tratado que sostienen es el tratado de extradición de 1895, el cual no regula nada al
respecto.
Si bien el tratado es muy antiguo, no se discute que aún se encuentra vigente y los
efectos legales que posee, y dentro de sus estipulaciones legales establece en su
artículo IV que: “Queda entendido que las estipulaciones del presente Tratado no
obligarán a ninguna de las dos Altas Partes contratantes a entregar a la otra sus
propios súbditos ó ciudadanos, teniendo en cuenta que, para los efectos de este
artículo, no serán considerados como españoles ó guatemaltecos los extranjeros
112
naturalizados en España ó en Guatemala, si el delito hubiese sido cometido con
anterioridad a la fecha de su naturalización168
Entonces en el caso Guatemala, si bien los Convenios de Ginebra y otros cuerpos
normativos internacionales ratificados por Guatemala contienen la obligación de juzgar
o extraditar, estos no establecen a quien se debe de extraditar, hasta cuándo se puede
juzgar, las bases legales por las que se deba realizar esta obligación, es decir es una
estipulación legal muy general, que si bien no prohíbe la práctica de la jurisdicción
universal proveniente de legislaciones nacionales, tampoco la autoriza.
.”
De manera que, al no ser puntual esta obligación hacia los Estados, Guatemala debe
estudiar la legislación específica que otorga la posibilidad de colaborar con el Reino de
España siendo esta el tratado de extradición que ambos comparten para resolver estas
interrogantes, que al respecto establece que no existe obligación alguna para entregar
a nacionales a la otra parte.
De manera que una solución para poder aplicar correctamente la JU sería modificar el
tratado de extradición que posee Guatemala y España, establecer la obligación directa
hacia la colaboración de este tipo de procesos.
El respeto a la soberanía estatal es pilar para le existencia de tribunales
internacionales, dichos tribunales que ya reconoce Guatemala, han llevado un
procedimiento para la adhesión de los mismos, han respetado las decisiones estatales
y jamás sin ser reconocidos han iniciado procesos que no les corresponde conocer, de
ahí el éxito que a nivel mundial han tenido.
En conclusión Guatemala si puede aplicar pasivamente la JU y colaborar con el tribunal
internacional que se lo solicite, siempre y cuando este se encuentre reconocido por el
Estado de Guatemala por medio de la ratificación de un tratado internacional.
En específico, el caso Guatemala, no cumple con estas estipulaciones y si bien los
cuerpos de DIH ratificados por Guatemala contienen la obligación de juzgar o extraditar,
168 Tratado de extradición entre España y Guatemala firmado en dicha ciudad en 7 de noviembre de 1.895
113
el mismo tratado de extradición no contiene la posibilidad de solicitar la extradición para
estos ilícitos penales, tampoco obliga a las partes a entregar nacionales. Por lo tanto la
aplicación pasiva para el caso Guatemala no es posible, ya que no cumple con los
requisitos que la constitución establece para que se dé la colaboración con estos
tribunales no nacionales.
4.4 La validez jurídica del caso Guatemala para el ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco.
El sexto cuadro comparativo se utilizan como unidades de análisis las sentencias
nacionales de España y Guatemala al igual que las constituciones de cada uno de los
estados (Guatemala y España) para determinar y evidenciar la validez jurídica del
proceso iniciado en España en contra de Guatemaltecos en aplicación de la jurisdicción
universal en crímenes de guerra y lesa humanidad, para establecer los efectos legales
que produce este proceso para Guatemala.
El caso Guatemala es un caso en donde ni el sector justicia española puede ponerse de
acuerdo si puede o no conocer este procedimiento, quien decidió acerca de la
competencia fue el Tribunal Constitucional como se informa en apartados anteriores,
por lo tanto, se puede observar que existió un análisis extenso para decidir conocer el
proceso, lo que no se puede cuestionar por nadie es que los procedimientos realizados
fueron totalmente apegados a derechos, resolviendo según el análisis de las leyes
españolas y cumpliendo con todos los requisitos para realizar estos procesos, para
España estos procesos poseen toda la validez jurídica y los resultados de esta
sentencias y los procedimientos realizados poseen un efecto vinculante dentro de su
territorio.
Guatemala como un Estado de la comunidad internacional, debe respetar las
decisiones autónomas nacionales que realizan otros Estados, debe reconocer lo
apegado a derecho español con que se realizaron estos procedimientos, así como
reconocer la validez jurídica que posee este caso para el pueblo español.
114
Sin embargo por más que se reconozca la validez jurídica de estas resoluciones
nacionales para España, no quiere decir que sean validas para Guatemala y que
tengan efectos vinculantes para el Estado.
Guatemala posee procedimientos específicos para otorgar su voluntad de sometimiento
a tribunales internacionales, pero cuando estos medios no son realizados se sobre
entiende que los tribunales que no son reconocidos por Guatemala no poseen la
jurisdicción para actuar en contra de hechos realizados en suelo guatemalteco.
Al criterio de la autora, en esta situación, jamás se ha visto que tribunales
internacionales como la Corte Penal Internacional, decidan unilateralmente conocer un
procedimiento específico si el Estado aún no es parte de su tratado constitutivo. Sin la
adhesión al tratado internacional donde se reconoce esta competencia, aunque el
Estado ratificara todos los convenios internacionales que contienen el principio de
“juzgar o extraditar”, jamás decide juzgar estos, porque respeta la soberanía estatal y
en ningún caso impone su jurisdicción sino amablemente solicita que se le reconozca.
Cuestión que no se dio en el caso Guatemala, por lo que al no respetar las
disposiciones constitucionales son nulas de pleno derecho todas las actuaciones
procesales, y si ningún tratado internacional puede contrariar disposiciones
constitucionales, mucho menos lo puede hacer una normativa interna de otro Reino
independiente.
A la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala los procesos iniciados
por el Reino de España por hechos acaecidos en el conflicto armado interno no poseen
validez jurídica alguna para Guatemala, ya que si bien la soberanía estatal permite
someter a nacionales a Tribunales Internacionales, en ningún momento Guatemala
reconoce la JU española para que conozca procesos que la jurisdicción nacional deba
conocer.
115
Conclusiones
1. La preocupación por que los crímenes más atroces en contra de la humanidad
no queden impunes han hecho que se creen figuras jurídicas como la jurisdicción
universal sobre crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, para
perseguirlos y evitar que estos responsables se resguarden en el territorio donde
cometieron los ilícitos.
2. La falta de certeza jurídica para regular el principio de jurisdicción universal que
proviene de legislaciones nacionales es una limitante para la correcta aplicación
del mismo.
3. La jurisdicción universal Española es un fracaso porque si bien nace del Derecho
Internacional Humanitario esta se crea solamente en legislación nacional lo cual
suerte efectos solamente para el territorio español y su aplicación se basa en la
imposición de la misma hacia los Estados independientes, cuando podría existir
un consenso para que los demás Estados colaboren con ella.
4. La legislación Guatemalteca permite la aplicación del principio de jurisdicción
universal activa, la constitución y el demás ordenamiento jurídico guatemalteco
armoniza con la posible creación de legislación que promueva la jurisdicción
universal sobre crímenes de guerra y lesa humanidad.
5. La legislación Guatemalteca permite la aplicación del principio de jurisdicción
universal pasiva, siempre y cuando exista un cuerpo normativo internacional
aceptado y ratificado en donde conste la obligación directa de colaboración hacia
el principio.
6. Las sentencias emitidas por los órganos máximos interpretes de las
Constituciones Española y Guatemalteca son resueltas apegadas a derecho y
poseen las consideraciones legales pertinentes para resolver los procedimientos
116
presentados a cada uno de ellos, ambas resoluciones tienen su razón de ser y
surten efectos vinculantes para el territorio nacional de cada Estado.
7. Los procesos iniciados en España en utilización del principio de jurisdicción
universal en contra de guatemaltecos no poseen validez jurídica alguna para el
Estado de Guatemala, ya que provienen de la aplicación de una norma nacional
que sus efectos jurídicos poseen alcance solamente a nivel del Reino de España.
117
Recomendación
1. A cancillería que se legisle a nivel internacional explícitamente el Principio de
Jurisdicción Universal, en donde se explique qué tipos penales serán
perseguidos, el alcance que tiene el principio, el procedimiento legal que se debe
realizar para que los Estados que deseen ratificar dicho cuerpo normativo
puedan obligarse ante disposiciones legales claras para que su aplicación sea
más exitosa.
118
Referencias
1. Bibliográficas 1.1 Ambos, Kai. “Los Fundamentos del Ius Puniendi Nacional; en particular, su
aplicación extraterritorial”, México, Ediciones de la Universidad Autónoma de
México, 2008.
1.2 Anaya, Alejandro, “Glosario de Términos básicos sobre derechos humanos”,
segunda edición, México, Universidad Iberoamericana, 2006.
1.3 Bassiouni, Cherif, “Jurisdicción universal para crímenes internacionales;
perspectivas históricas y practicas contemporáneas”, Estados Unidos, Proyecto
Princeton, 2001.
1.4 Blanco, Orlando, “Plan de operaciones Sofía, aplicación del plan campaña
victoria 82”. Informe preliminar, Guatemala, Ed. SEPAZ, 2010.
1.5 Brown, Ian. “Principles of public international law”, Estados Unidos, Oxford
University Press, 2003.
1.6 Clausewitz, Karlvon, “De la guerra”, Rusia, Librodot.com, 2002.C
1.7 Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Informe Guatemala Memoria del
Silencio”, Tomo I, Guatemala, Editorial UNOPS, 1999.
1.8 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Declaración de San Petersburgo de
1868”, Revista Internacional de la Cruz Roja, Volumen 18, Publicación 120,
Estados Unidos de América, 1993, International Committee of the Red Cross, Pág.
537.
1.9 Doyle, Kate, “Procedimientos judiciales por el genocidio guatemalteco ante la
audiencia nacional de España: reportaje de una observadora”, España, editorial
WOLA, 2008.
1.10 Dunant, Henry, “Recuerdo del Solferino”, Suiza, Comité Internacional de la Cruz
Roja, 2011.
1.11 Fraidenrau, Susana y Ricardo Méndez (Comp.), “Elementos de derechos
internacional humanitario”, México, Universidad Autonoma de México, 2001, pág.
21-28
119
1.12 Fundación Mirna Mack, “De Nüremberg a La Haya: la Universalización de la
justicia”, Guatemala, Fundación Mirna Mack, 2004.
1.13 Higgins, Rosaly, “Problems and process: International law and how to we use it?”,
Estados Unidos de América, Press-Oxford, 2003.
1.14 Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, “Derecho Internacional humanitario, derecho penal
internacional, corte penal internacional”, Costa Rica, Fondo de Desarrollo de las
Naciones Unidas para la Mujer, 2011.
1.15 Joyner, Christopher. “Arresting Impunity: The Case for Universal Jurisdiction in
bringing war criminals to accountability”, Estados Unidos, In law and contemporary
problems, 1996.
1.16 Llobet, Mariona, “El alcance del principio de Jurisdicción Universal según el
Tribunal Constitucional”, España, InDret, 2006.
1.17 Maldonado, Alejandro. “Guatemala Recepción del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”, Guatemala, Fundación Rigoberta Menchú, 2008.
1.18 Pérez-Leó, Juan, “Surgimiento y consolidación de la responsabilidad
internacional individual por crímenes de guerra cometidos en conflictos armados
no internacionales”, Revista Ius et Praxis, Año 13, No. 2, Chile, 2007.
1.19 Philippe, Xavier, “Los Principios de la Jurisdicción Universal y su
complementariedad: su interconexión”, Moscú, Comité Internacional de la Cruz
Roja, 2006.
1.20 Pigrau, Antoni, “La Jurisdicción universal y su aplicación en España: la
persecución del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la
humanidad por tribunales nacionales”, España, Edición Generalidad de Catalunya,
2009.
1.21 Poitevin, René y otros, “Compendio de historia de Guatemala” 1944-2000,
Guatemala, Centro de impresiones gráficas CIMGRA, 2004.
1.22 Princeton University, “The Princenton Principles on Universal Jurisdiction”,
Estados Unidos, Princeton University, 2001.
1.23 Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia Española, 22ª
edición ,España, RAE, 2001.
120
1.24 Relva, Hugo, “La jurisdicción estatal y los crímenes del derecho internacional”,
Revista Relaciones Internacionales, Publicación No.20, Argentina, 2001, Creative
Commons.
1.25 Remiro, Antonio, “El locus delicti es la conexión más natural de jurisdicción
penal”, España, Biblioteca Nueva, 1999.
1.26 Robertson, Geoffrey, “Crímenes contra la humanidad: La lucha por una justicia
global”, España, Siglo XXI de España editores, S.A. 2008.
1.27 Rojas, Francisco y Carolina Stefoni, “El Caso Pinochet: Visiones hemisféricas
de su detención en Londrés”, Chile, Flacso-Chile, 2001.
1.28 Sánchez, Ángel, “La Práctica española en materia de jurisdicción universal”,
España, Universidad de Castilla, 2002.
1.29 Sánchez, Ángel. “Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional”. España,
Tirant Lo Blanch, 2004.
1.30 Sedat, Leila. “Redifing Universal Jurisdiction”, Estados Unidios, Nueva Inglaterra,
Law Review, 2001.
1.31 Servicio de asesoramiento en el derecho internacional humanitario, “Los
crímenes de guerra según el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional y su
base en el Derecho Internacional humanitario”, Suiza, Comité Internacional de la
Cruz Roja, 2008.
1.32 Sosa, Jorge, Jurisdicción universal, “Corte Penal Internacional y delitos de lesa
humanidad”, Revista jurídica de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil,
Colombia, 2004.
1.33 Stanislaw, Nahlik, “Compendio de derecho internacional humanitario”, Suiza,
Cruz Roja, 1984.
1.34 Swinarski, Christophe, “Curso de derecho internacional humanitario”, El
Salvador, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1991.
1.35 Swinarski, Christophe. “Introducción al derecho internacional humanitario”, Costa
Rica, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1984.
1.36 Trigo, Manuel, “Pinochet, Nixon y Franco y la Justicia Universal”, España,
Editorial Visión Libros, 2005.
1.37 Universidad de Talca, “Estudios Constitucionales”, Chile, Librotecnia, 2006
121
1.38 Villagrán, Francisco, “Derecho de los tratados”, Guatemala, Litografía Nawual
Wuj, 2002.
1.39 Zuppi, Alberto, “La Jurisdicción Universal para el juzgamiento de crímenes contra
el Derecho internacional”, Argentina, AD-HOC S.R.L. 1999.
2 Normativas
2.1 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de
Guatemala, promulgada el 31 de marzo de 1985.
2.2 Comité Internacional de la Cruz Roja, Convenios de Ginebra, 1949.
2.3 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17-73 y, Código Penal y
sus reformas, 30 de agosto de 1973.
2.4 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17-73, Código Penal
Guatemalteco y sus reformas, Artículo 4 y 5, Pág. 6
2.5 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 2-89, Ley del
Organismo Judicial y sus reformas, artículo 44. Pág. 15
2.6 Juan Carlos I, Rey de España, Ley Orgánica del Poder Judicial, España.
2.7 Ley de extradición pasiva, Reino de España
2.8 Organización de Naciones Unidas, Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948.
2.9 Organización de Naciones Unidas, Convención para la prevención y la sanción del
delito del Genocidio, 12 de enero de 1951
2.10 Organización de Naciones Unidas, Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, 11 de noviembre de
1970
2.11 Organización de Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, 1 de junio 2002
2.12 Organización de Naciones Unidas, Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de
guerra y lesa humanidad, 3 de diciembre de 1973.
2.13 Tratado de extradición entre España y Guatemala, 7 de noviembre de 1.895
122
3 Electrónicas 3.1 Abrisketa, Joana, “Crimen de guerra”, España, 2006,
http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/48.
3.2 Amnistía Internacional, “Casos ante los Tribunales Españoles”,
http://www.es.amnesty.org/campanas/justicia-internacional/jurisdiccion-
universal/casos-ante-los-tribunales-espanoles/
3.3 Amnistía Internacional, “Caso campos de concentración nazis (2008) Delitos de
lesa humanidad, incluidos asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y
otros actos inhumanos”, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-
espana/casos-tribunales-espanoles/campos-concentracion-nazis/
3.4 Amnistía Internacional, “Caso Couso; Violación del IV Convenio de Ginebra
sobre protección de civiles en tiempos de guerra”,
http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-
espanoles/couso/
3.5 Amnistía Internacional, “Caso El Salvador (2008); Crímenes de lesa humanidad
y terrorismo”, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-
tribunales-espanoles/el-salvador/
3.6 Amnistía Internacional, “Caso Falun Gong; genocidio y torturas”, España, 2003,
http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-
espanoles/falun-gong/
3.7 Amnistía Internacional, “Caso Garza (2008); Crímenes de lesa humanidad por
ataque desproporcionado”, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-
espana/casos-tribunales-espanoles/gaza/
3.8 Amnistía Internacional, “Caso Guantánamo (2009) Crímenes contra las
personas y bienes protegidos en caso de guerra y otros delitos”,
http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-
espanoles/couso/
3.9 Amnistía Internacional, “Caso Ruanda; Genocidio, delitos de lesa humanidad,
crímenes de guerra y terrorismo, España”, 2005,
123
http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-espana/casos-tribunales-
espanoles/ruanda/
3.10 Amnistía Internacional, “Caso Sahara (2006) Genocidio concurrente con
asesinatos, lesiones y torturas”, http://www.es.amnesty.org/jurisdiccion-universal-
espana/casos-tribunales-espanoles/sahara/
3.11 Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario, “Origen y Estudio
del Derecho Internacional Humanitario”, Cuba, 2011,
http://www.cedih.sld.cu/origen.htm
3.12 Comisión Andina de Juristas, Riedmatten Mathilde, “La Jurisdicción Universal”;
una breve introducción, Perú, 2011, http://190.41.250.173/RIJ/BASES/PID/Lju.htm
3.13 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Alcance y aplicación del Principio de
Jurisdicción Universal”, Suiza, 2011,
http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/united-nations-universal-jurisdiction-
statement-2010-10-15
3.14 Comité Internacional de la Cruz Roja, “breve introducción al DIH, Suiza”, 2011,
http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJK
3.15 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Geneva Conventions of 12 August
1949”, Suiza, 2005,
http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P#ratif
3.16 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Jurisdicción Universal sobre crímenes de
guerra”, Suiza, 2011, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJK
3.17 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Jurisdicción universal sobre crímenes de
guerra”, España, 1999,
http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmr2.htm
3.18 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Los Convenios de Ginebra de 1949”,
Suiza, 2009, http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/genevaconventions
3.19 Fundación pro Derechos Humanos, “Principio de Jurisdicción Universal”,
España, 2011, http://www.fundacionpdh.org/lesahumanidad/justiciauniversal.htm
3.20 Organización Colombia Nunca Más, “Que entendemos por crímenes de lesa
humanidad”, Colombia, 2012,
124
http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php/crimenes-de-lesa-
humanidad.html.
3.21 Paul, Wolf, “Guerras Civiles del Norte y Del Sur: Perspectivas sobre Colombia
Desde la Guerra Civil de EEUU”, Estados Unidos de América, 2008,
http://upsidedownworld.org/main/en-espatopmenu-81/1164-guerras-civiles-del-
norte-y-del-sur-perspectivas-sobre-colombia-desde-la-guerra-civil-de-eeuu
4 Otras
4.1 Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 13 de diciembre del 2000,
ASIENTO: 162.2000 - ROLLO APELACIÓN Nº 115/2000
4.2 Auto del Juzgado Central de Instrucción No. 5 del 27 de marzo de 2000.
4.3 Cajide, Yolanda, María Ochoa, “La jurisdicción universal y la posibilidad de
ejercicio por parte de Venezuela”, Venezuela, 2006, tesis de la Facultad de
Estudios Jurídicos y Políticos, Universidad Metropolitana de Venezuela.
4.4 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, sentencia:
19-10-90.
4.5 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 43, expediente No. 131-95, sentencia
12-03-97.
4.6 Corte de Constitucionalidad, Sentencia del expediente 3380-2007 de fecha 12
de diciembre de 2007.
4.7 Demanda Presentada por Rigoberta Menchú ante tribunales españoles por
crímenes de Genocidio, Lesa Humanidad, Tortura, Terrorismo y Detención Ilegal,
2 de diciembre de 1999.
4.8 Diccionario de relaciones interculturales diversidad y globalización, primera
edición, España, Editorial Complutense, S.A., 2007.
4.9 Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por
las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones
Unidas
4.10 Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe de País- Guatemala, 1983.
125
4.11 Partidos políticos mayoritarios, Manifiesto sobre la reforma legislativa que
introducirá modificaciones al ejercicio de la justicia universal, 2 de junio 2009,
España
4.12 Proyecto de ley No. 3422 del Congreso de la República de Guatemala, año 2006.
4.13 Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de septiembre 2005, STC 237/2005
4.14 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 25 de febrero 2003, STS
327/2003
4.15 Villatoro, Elio, “Crímenes de Guerra y la necesidad de incluirlos en el orden penal
guatemalteco”, Guatemala, 2006, tesis de la facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala.
4.16 Villegas, Cesar, “El marco jurídico de las personas que participan en actos de
violencia, una respuesta desde el derecho internacional”, Anuario mexicano de
derecho internacional, Volumen 8, México, 2007, Universidad Autónoma de
México
126
ANEXOS
127
Cuadro Comparativo: Competencia de la jurisdicción universal española para conocer crímenes de guerra y lesa humanidad
España
Guatemala
Legislación Nacional
La legislación española nacional considera que tiene la competencia para conocer este tipo de procesos (Art. 23.4 LOPJ)
Guatemala no puede dejar de reconocer la competencia que posee España para conocer este tipo de ilícitos penales por medio de la utilización del principio de JU, ya que el Reino mismo se abrogo esta responsabilidad, Guatemala solo puede reconocer esta ley española, y reconocer sus efectos exclusivos en territorio español.
Legislación Internacional
Al momento no existe legislación internacional que encomiende la competencia de juzgar estos crímenes a España, sin embargo alienta a todos los estados a juzgar dichos crímenes y los Estados tienen la potestad facultativa de decir si juzgan o extraditan a los responsables sin establecen a quien se le debe extraditar dichas personas.
Los tratados ratificados por Guatemala, no reconocen explícitamente la jurisdicción universal española, ni encomiendan esta labor al Reino de España.
128
Cuadro Comparativo: Competencia de la jurisdicción universal española para conocer el caso Guatemala, resoluciones judiciales
Tribunal Constitucional
Corte de Constitucionalidad
Competencia
Este tribunal estipula al resolver la casación planteada que posee la competencia necesaria para conocer este proceso judicial.
Establece que no reconoce la jurisdicción universal española y que las resoluciones judiciales dictadas por órganos españoles solo son vinculantes en territorio español, que no surten efectos para un Estado soberano como Guatemala
Efectos Legales
Reactiva el proceso judicial, ordena que se realice las investigaciones pertinentes, solicita que se emitan las ordenes de captura con cooperación de Guatemala y dada la no colaboración de Guatemala, la emisión de ordenes de captura internacional para los posibles responsables Otro efecto legal alterno es que en la actualidad en Guatemala se iniciaron procesos nacionales para juzgar genocidio y deberes en contra de la humanidad relacionados con los procesos iniciados en España
El no reconocimiento de la jurisdicción universal española, ordena que se deje en libertad a los detenidos, niega la extradición de los presuntos responsables, no reconoce los efectos del proceso español para el territorio guatemalteco.
129
Cuadro Comparativo: Legislación guatemalteca: jurisdicción universal, caso Guatemala
A Favor En Contra
Aplicación Activa
La CPRG los artículos 1, 2, 44, 46, 175 permiten la aplicación activa de este tipo de procesos penales. El ordenamiento jurídico nacional al mismo tiempo no limita su aplicación
No existe limitación legal para aplicar dicho principio, sin embargo, debe regularse dentro de la legislación nacional.
Aplicación Pasiva
La legislación nacional no limita la voluntad de Guatemala si desea reconocer alguna jurisdicción internacional, sin embargo debe realizarse por medio de un tratado internacional constitutivo, aceptado y ratificado por el Congreso de la República
Al momento no existe algún cuerpo normativo internacional en donde se reconozca la jurisdicción universal de algún Estado que la aplique.
Competencia JU
Española
No existen normas que estén a favor de la jurisdicción universal española. Esto no limita que en algún futuro se pueda reconocer dicho principio.
El ordenamiento jurídico guatemalteco por el momento no ha reconocido la competencia de España para conocer hechos acaecidos en suelo guatemalteco.
130
Cuadro Comparativo: Aplicación de jurisdicción universal: vía activa
España Guatemala
Regulación Interna
España posee legislación interna que regula la aplicación activa del Principio de Jurisdicción Universal, específicamente regulado en el Artículo 23.4 LOPJ
No se encuentra regulado específicamente en la legislación guatemalteca, sin embargo no existe legislación nacional que restrinja la aplicación del principio. Se debe crear el cuerpo normativo pertinente si se desea aplicar dicho principio
Convenios
Internacionales
° Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales ° Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ° Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad ° Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
° Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales ° Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ° Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad
131
Cuadro Comparativo: Aplicación del principio de jurisdicción universal: vía pasiva
España Guatemala
Legislación Interna
No se encuentra regulada la opción
de colaborar con la jurisdicción universal de otro estado, sin
embargo la Ley de Extradición Pasiva de España de 1985, restringe
extraditar si España tiene competencia para juzgar los delitos.
Por lo que se observa que esta legislación es más restrictiva.
No se encuentra regulado, sin embargo la CPRG, el
CPG y la LOJ estipulan que la jurisdicción se aplica con exclusividad por la CSJ y los tribunales reconocidos
por la CPRG y demás leyes nacionales.
Sin embargo existe una excepción a la regla en
cuanto reconocimiento de tribunales internacionales
por medio de la ratificación del tratado constitutivo
internacional por parte del CRG
Convenio Extradición
España Guatemala
de 1895
No reconoce la jurisdicción del
Estado de Guatemala para juzgar hechos cometidos dentro de su
territorio.
El Reino de España no puede obligar la entrega de una persona
nacional o no, el Estado pasivo en la relación tiene derecho a decidir si
extradita o no a las personas solicitadas
No reconoce la jurisdicción del Reino de España para juzgar hechos cometidos
dentro de su territorio
El Estado de Guatemala no puede obligar al Reino de
España de entregar alguna persona, se debe realizar un estudio si puede o no
entregar al solicitado.
132
Cuadro Comparativo: La validez jurídica del caso Guatemala
España
Guatemala
Sentencias Nacionales
Se realizaron de acuerdo a derecho y resolvieron según lo dictan las normas españolas. El proceso es válido para el territorio Español
No existe ningún cuerpo normativo internacional para reconocer la JU española por tal razón se desconoce ese principio, los procesos iniciados no poseen ninguna validez jurídica ya que al desconocerse la competencia, también los efectos jurídicos que estas sentencia acarrean.
Constituciones Nacionales
La constitución del Reino de España apoya la persecución de dichos crímenes, la norma que regula la JU esta apegada a derecho y respeta las disposiciones constitucionales, a la luz de la constitución española este tipo de procesos poseen toda la validez necesaria y se reconocen y respetan las resoluciones judiciales realizadas
La constitución establece un procedimiento especifico para poder someterse a órganos jurisdiccionales internacionales, no se realiza este procedimiento, por lo tanto los cuerpos normativos internacionales no son suficiente para obligarse a reconocer la validez de los procesos. Según la Constitución no poseen validez jurídica para Guatemala.