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PRESTACIONES DE DAR. 1. Dinerarias: Los aportes pueden consistir en prestaciones de dar sumas de dinero en favor de la sociedad. Con el objeto de garantizar la ejecución de dichas prestaciones y la correcta integración del capital social. la LGS exige el depósito de las sumas de dinero correspondientes a nombre de la sociedad en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional previamente al otorgamiento de la escritura pública de constitución o de aumento de capital. La constancia del depósito en una cuenta a nombre de la sociedad se insertará en la escritura pública correspondiente. 2. No Dinerarias: En este caso, cada socio asume la obligación de transmitir en forma plena todos los atributos del derecho de que es titular (propiedad de una cosa, titularidad de un derecho de exclusiva o titularidad de un derecho de crédito) o sólo algunos (sólo derecho de uso o de uso y disfrute). Esta transmisión del derecho en su plenitud o en sólo algunos de sus atributos se cumple a través de una serie de modos: la sola obligación de entregar (propiedad de inmuebles), la entrega misma (derechos sobre muebles y otros sobre inmuebles), el endoso más entrega (títulos valores a la orden) o la cesión de derechos (para créditos o intangibles). En ese orden de ideas las prestaciones de dar no dinerarias pueden recaer en “bienes corporales” y “bienes Incorporales”. 2.1. Bienes Corporales: Propiedad de Muebles:

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Prestaciones

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Page 1: 8. Prestaciones de Dar

PRESTACIONES DE DAR.

1. Dinerarias:

Los aportes pueden consistir en prestaciones de dar sumas de dinero en favor de la sociedad. Con el objeto de garantizar la ejecución de dichas prestaciones y la correcta integración del capital social. la LGS exige el depósito de las sumas de dinero correspondientes a nombre de la sociedad en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional previamente al otorgamiento de la escritura pública de constitución o de aumento de capital.

La constancia del depósito en una cuenta a nombre de la sociedad se insertará en la escritura pública correspondiente.

2. No Dinerarias: En este caso, cada socio asume la obligación de transmitir en forma plena todos los atributos del derecho de que es titular (propiedad de una cosa, titularidad de un derecho de exclusiva o titularidad de un derecho de crédito) o sólo algunos (sólo derecho de uso o de uso y disfrute). Esta transmisión del derecho en su plenitud o en sólo algunos de sus atributos se cumple a través de una serie de modos: la sola obligación de entregar (propiedad de inmuebles), la entrega misma (derechos sobre muebles y otros sobre inmuebles), el endoso más entrega (títulos valores a la orden) o la cesión de derechos (para créditos o intangibles).

En ese orden de ideas las prestaciones de dar no dinerarias pueden recaer en “bienes corporales” y “bienes Incorporales”.

2.1. Bienes Corporales:

Propiedad de Muebles:

Luego de contraída la obligación (por la suscripción de acciones o participaciones) se requiere de la entrega para transferir el derecho de propiedad de los bienes muebles. El socio aportante cumplirá su prestación no sólo con la manifestación de voluntad de transferir ese bien en propiedad, sino además, efectuando la entrega del mencionado bien a la sociedad.

La ley establece que dicha entrega deberá realizarse a más tardar al momento de otorgar la escritura pública de constitución o de aumento de capital; lo cual significa que en cualquier momento, desde que ocurrió el compromiso hasta el otorgamiento de la escritura pública puede efectuarse la entrega del aporte.Naturalmente ello obliga al registrador a corroborar que la entrega se haya producido, mediante las siguientes medidas:

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a) Si el aporte es de bienes muebles no registrados, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido.

En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes.

c) Si el aporte es de bienes muebles registrados (el registrador) deberá verificar previamente la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro de propiedad respectivo.

En el caso que dichos bienes se encuentren registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un registrador se encargará simultáneamente de calificar e inscribir dicho aporte en los distintos registros (Registro de Propiedad y Registro de Sociedades), siempre que el sistema de diario lo permita.

Propiedad de Inmuebles: El socio aportante transferirá a la sociedad el derecho de propiedad de cualquier inmueble con la sola obligación de enajenarlo salvo que se haya pactado lo contrario.

Sin embargo la prestación debida no queda satisfecha con la transferencia del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, sino que persiste en el socio aportante la obligación de entregar el bien materia de aporte a favor de la sociedad, entrega que se tendrá por efectuada a la suscripción de la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según el caso. La entrega es tan importante, que aún cuando se haya verificado la transferencia de propiedad con la sola obligación de enajenar, en tanto ésta (la entrega) no se produzca no se habrá trasladado el riesgo a la sociedad por hecho ajeno a la voluntad del deudor (como caso fortuito o fuerza mayor). Ahora, cuando el socio aportante incumple con la prestación debida dentro del plazo señalado por el estatuto o el pacto social incurre en mora, ante este hecho la LGS faculta a la Sociedad a que ésta pueda exigir el cumplimiento de dicha prestación vía proceso ejecutivo o proceder a la enajenación de las acciones (sociedad anónima) del socio moroso por cuenta y riesgo de este, en este último supuesto cuando la venta no pudiera efectuarse por falta de un socio sustituto las acciones correspondientes a los aportes incumplidos procederán a ser anuladas con la consiguiente reducción del capital social.

El registrador para comprobar la efectividad del aporte, al igual que en el caso de los bienes muebles registrados, deberá verificar la inscripción de la transferencia efectuada en favor de la sociedad, en el Registro de Propiedad de bienes inmuebles.

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Por otro lado, en el caso del aporte de inmuebles no registrados bastará a indicación contenida en la escritura pública (de constitución o de aumento de capital) que dichos bienes son transferidos a la sociedad, precisándose la información suficiente que permita su individualización.

Otros Derechos Reales:

En este caso el socio aportante se obliga a transferir a favor de la sociedad el goce de determinados derechos sobre cosas (inmuebles o muebles) cuya propiedad conservará. Este derecho real sólo podrá ser aportado en la medida que sea susceptible de transferencia y valorización económica como uso, ususfructo, etc.

En este caso, al igual que en el caso de los bienes registrados (muebles o inmuebles), el registrador deberá verificar previamente la inscripción de la transferencia del derecho real (uso, usufructo o superficie) aportado en favor de la sociedad en el registro respectivo. Sin embargo, en el caso que cualquiera de los derechos reales transferidos se encuentre inscrito en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, la calificación e inscripción del aporte en ambos registros será simultánea.

Crédito Representado Mediante Título Valor:

Si bien los derechos personales no tienen el carácter de intangibles, ciertos derechos patrimoniales se materializan y “cosifican” cuando son incorporados a títulos valores (en documentos de papel).

Habrá transferencia de propiedad con la sola entrega si se trata de “títulos al portador”, empero será necesario también el endoso si se trata de “títulos a la orden” y, más bien, cesión de derechos si se trata de “títulos nominativos”.

La LGS especifica que si se trata de títulos valores que representan un crédito la prestación se entenderá cumplida cuando este título valor haya sido efectivamente pagado, salvo que el obligado principal no sea el socio aportante, caso en el cual el aporte se entenderá efectuado con la respectiva transferencia del título valor o de los documentos de crédito.

Bienes Respecto a Entidades Intangibles: Bienes incorporales, como derechos personales y derechos intelectuales.

DERECHOS PERSONALES

a). Derechos de Crédito (No Representados mediante Título Valor):

El acreedor de un “derecho personal” puede aportar su crédito, sirviéndose para tal efecto de la “cesión de derechos” regulada en el Código Civil.

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1) Cesión de Derechos: La cesión de crédito es un convenio por el cual el acreedor transmite voluntariamente sus derechos a un tercero que pasa a investir la calidad de acreedor, en sustitución de aquél.

Cualquier socio podrá obligarse a transferir la titularidad de un derecho personal a la sociedad. Le otorgará a la sociedad la facultad de ejercer la parte activa de la relación obligacional de la misma manera en que el socio podía hacerlo contra el deudor cedido. Como consecuencia del aporte la sociedad tendrá en su “activo”, a favor, una “cuenta por cobrar”.

Para ejecutar el presente aporte bastará que, una vez asumido el compromiso de aportar, sea en el acto de constitución o en el de aumento de capital, el socio aportante (cedente) ceda sus derechos por escrito a la sociedad (cesionaria), bajo sanción de nulidad, sin que sea necesario el consentimiento del deudor pudiéndose realizar incluso con la negativa de éste.

El socio será responsable frente a la sociedad por el valor atribuido al derecho cedido (que podría ser menor al valor contraído) sin perjuicio de garantizar la existencia del mismo, así como su exigibilidad y la solvencia del deudor tan sólo en la oportunidad en que se realizó el aporte. La sociedad podrá exigir al deudor, en su calidad de cesionaria, el cumplimiento de la prestación desde que éste (deudor) acepta la cesión de derechos o le es comunicada fehacientemente.

El registrador público para proceder a la verificación de la entrega del aporte, vía cesión de derechos en favor de la sociedad, deberá requerir la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado declarando que ésta se ha producido.

Cesión de Posición Contractual: La cesión de posición contractual difiere un tanto de la “Cesión de Derechos”, pues el socio aportante no sólo transferirá el lado activo.

Mediante la cesión de derechos se busca la transmisión del lado activo de la relación obligacional, mientras que la cesión de posición contractual está orientada a la transmisión de toda la relación obligacional, esto es tanto el lado activo como el lado pasivo.

A diferencia de la cesión de derechos, una vez celebrado el pacto de constitución o el acuerdo de aumento de capital, deberá necesariamente existir consentimiento trilateral: de la sociedad (cesionaria), socio (cedente) y el deudor (cedido) independientemente de cual de ellas da primero su aceptación. Ahora si el (deudor) cedido dio su aceptación con anterioridad al acuerdo entre la sociedad y el socio aportante, entonces el aporte sólo tendrá efectos desde que el acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

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Por último el socio aportante garantizará la existencia y validez del contrato (del cual pasará a formar parte la sociedad) al realizarse la cesión de posición contractual, salvo pacto distinto.

Además el deudor (cedido) podrá oponer a la sociedad (y ésta a aquél) las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato en cuestión, mas no las fundadas en otras relaciones con el socio aportante.

En buena cuenta será necesario acudir a la figura de la “Cesión de Posición Contractual” cuando se trate de transferir los derechos y obligaciones de un contrato (ejemplo: cobrar el precio y asumir el saneamiento del bien vendido). En la valuación deberá determinarse el mayor valor de los derechos con el fin que el aporte tenga materialidad y permita integrar el capital social.

Derechos de la Propiedad Intelectual:

La propiedad intelectual es aquélla que corresponde a los derechos intangibles; encontrándose dividida en dos grandes grupos: los derechos de autor y la propiedad industrial.

La protección de la propiedad intelectual otorga al autor, creador o inventor, los siguientes derechos:

- Ser reconocidos como únicos titulares de la creación. - Ser los únicos autorizados para explotar o permitir la explotación de su creación. - Realizar todas las acciones necesarias para impedir que terceros- Exploten su creación sin su consentimiento.

La propiedad intelectual es fundamental ya que si no se respeta la propiedad, independientemente de qué tipo de propiedad se trate, no podemos hablar de mercado.

Como puede apreciarse, dentro de los derechos que se confieren a los titulares de los derechos intangibles antes señalados, se encuentra comprendido aquél que consiste en permitir la explotación de su creación.

Las propiedades incorporales se rigen por la legislación especial. En tal sentido, será de aplicación para el aporte de los bienes incorporales tales como las marcas de producto y de servicios, los nombres comerciales, las patentes, los modelos de utilidad, los diseños industriales, entre otros, la legislación sobre propiedad industrial. El Código Civil señala: “Son muebles: (...) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares”.

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Cesión de Derechos: La cesión de una marca es la renuncia voluntaria y contractual, gratuita u onerosa que se hace del derecho vigente de propiedad o de posesión que el titular tiene por registro de la marca a favor de otra persona, para que este goce de todos los derechos inherentes, como auténtico propietario del bien transferido.

En este sentido, el socio aportante podrá obligarse frente a la sociedad a realizar la transferencia plena del derecho de marca del cual es titular (en virtud al registro de la marca) en favor de la sociedad. Para el efecto, se recurrirá a la cesión de derechos, siendo el socio aportante el cedente y la sociedad (que adquiere este derecho de exclusiva) tendrá la condición de cesionaria.

Licencia de Uso: La marca podrá ser objeto de licencia para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales se registró.

Tratándose de marcas un socio podría efectuar un aporte, por el cual se obligue a la transferencia de uno de los atributos de la marca de los cuales es titular; es decir, se obligará a transferir a la sociedad el uso de la marca por un plazo determinado, siendo requisito esencial para la licencia de esta marca la inscripción en el registro respectivo.

En ese sentido, el socio aportante (licenciante) autorizará a la sociedad (licenciataria) a que ejerza el uso de la marca de la cual es titular para aplicarla en todo o en parte a los productos o servicios para los que la registró (la marca); lo cual trae consigo la responsabilidad para el socio aportante de responder frente a los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios que se distinguen con la marca objeto de licencia, como si él (licenciante) fuese el productor o prestador de éstos, respectivamente. Vale decir que, el socio aportante, titular de la marca dada en uso, deberá responder frente a los consumidores por la calidad o idoneidad de los productos o servicios que la sociedad brinde utilizando la marca concedida en uso.

Situación similar se produce en el caso de las patentes, en donde el socio aportante titular de la patente, podrá conceder a la sociedad el derecho de uso y explotación sobre la misma, siempre y cuando se conceda mediante contrato formalizado por escrito, debiendo además registrarse ante la oficina competente del INDECOPI, sin lo cual la transmisión del uso no surtirá efectos frente a terceros.

Derechos de Autor:

Las propiedades incorporales se rigen por la legislación especial. Nuestra legislación sobre derechos de autor protege todas las obras del ingenio humano y su protección se obtiene de manera automática con la creación, siendo el registro meramente declarativo del derecho. Entre las obras protegidas se encuentran comprendidas las obras literarias expresadas en forma escrita a través de libros, revistas, folletos u otros escritos; las obras literarias expresadas en forma oral,

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tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas; las obras audiovisuales; los programas de ordenador; entre otros.

Cesión de Derechos:

La Ley define al Autor como la persona natural que realiza la creación intelectual, presumiéndose como tal, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Es, entonces, el titular originario y principal de derechos de orden moral y patrimonial exclusivos sobre su obra.

El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial.

Dentro de estos derechos morales podemos citar el derecho de divulgación, de paternidad, de integridad, de modificación o variación, de retiro de la obra del comercio y de acceso; mientras que el ámbito de los derechos patrimoniales comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio.c. La distribución al público de la obra.d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.e. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión. f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista anterior meramente enunciativa y no taxativa.

Los derechos morales de autor son inalienables, perpetuos, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, en tanto que, los derechos de orden patrimonial pueden transmitirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa.

La cesión implica la enajenación de la titularidad total o parcial de una obra por parte de su autor, pudiendo su adquirente aprovecharla económicamente pero no modificarla, pudiendo incluso transferirla a terceros.

Por tal motivo el socio aportante (cedente) podrá transferir la totalidad de los derechos de orden patrimoniales de los cuales es titular o podrá enajenar alguno de ellos (sea la reproducción de la obra; la distribución al público de la misma; la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; entre otros), en favor de la sociedad (cesionaria), vía cesión de derechos.

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Es menester resaltar, que toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

El socio aportante podrá ceder (transferir) alguno de sus derechos patrimoniales sobre una obra de su creación a favor de la sociedad. En esta cesión el socio aportante será el cedente y la sociedad (que adquirirá estos derechos patrimoniales) será la cesionaria.

Licencia de Uso:

El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción expresa. Entre los casos de excepción regulados por la Ley se encuentra comprendida la reproducción de obras ya divulgadas lícitamente en los que no se requiere de autorización del autor, tales como la reproducción de obras para la enseñanza, para uso personal o doméstico, para actuaciones judiciales o administrativas, entre otros.

Por tal motivo el socio aportante (licenciante), titular de los derechos patrimoniales, podrá en este caso, conceder en favor de la sociedad (licenciataria) el derecho a usar todos o algunos de los derechos de orden patrimonial (como el de reproducir la obra, distribuirla al público, traducirla, etc.) por determinado período de tiempo; licencia de uso, que además de intransferible no será exclusiva por parte de la licencitaria (sociedad).