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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0% -2013-OSINFOR-DSPAFFS Lima, 0 8 ABR. 2013 Expediente Administrativo N° 226-2012- OSI NFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N° 226-2012-OSINFOR-DSPAFFS, que versa sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Mayni, por la presunta incursión en causal de caducidad y comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre; CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de mayo de 2012, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N° 295-2012-OSINFOR-DSPAFFS y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Mayni, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales N° 12-SEC/P-MAD-A-064-05, por la presunta incursión en la causal de caducidad contemplada en el literal a) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308, y la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), I) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual V aprobado a la imputada: i) De los 72 individuos aprovechables verificados en campo, 07 individuos no coinciden en especie con respecto a lo declarado en el POA V y se demostró la inexistencia de 35 individuos de acuerdo a las coordenadas UTM consignadas en el POA V; Inexistencia de indicios de la implementación de las actividades silviculturales conforme lo consigna el documento de gestión; en la supervisión no se observó la implementación plena del manejo de la regeneración natural, la corta de lianas en árboles seleccionados, liberación o raleo selectivo y limpieza del sotobosque; Se evidenció que no existió aprovechamiento de las especies Moena alcanfor y Lupuna, por tanto los volúmenes movilizados de dichas especies (para la especie Moena alcanfor se movilizó 26.656 m 3 y para la especie Lupuna 2.899 m 3) no se encuentran justificados en campo; iv) De la especie Cedro virgen, según el balance de extracción, se movilizó 206.357 m 3 , pero en campo se evidenció un volumen aprovechado de 14.376 m 3 , por lo que el volumen movilizado de 191.981 m 3 no se encuentra justificado; y y) De la especie Azufre, según el balance de extracción, se movilizó 3.827 m 3 , pero en campo no se evidenció aprovechamiento, por lo que no se encuentra justificado todo lo movilizado; Que, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutó las siguientes acciones: a) Extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que el

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0% -2013-OSINFOR-DSPAFFS

Lima, 0 8 ABR. 2013

Expediente Administrativo N° 226-2012- OSI NFOR-DSPAFFS

VISTO:

El Expediente Administrativo N° 226-2012-OSINFOR-DSPAFFS, que versa sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Mayni, por la presunta incursión en causal de caducidad y comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 31 de mayo de 2012, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N° 295-2012-OSINFOR-DSPAFFS y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Mayni, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales N° 12-SEC/P-MAD-A-064-05, por la presunta incursión en la causal de caducidad contemplada en el literal a) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308, y la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), I) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;

Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual V aprobado a la imputada: i) De los 72 individuos aprovechables verificados en campo, 07 individuos no coinciden en especie con respecto a lo declarado en el POA V y se demostró la inexistencia de 35 individuos de acuerdo a las coordenadas UTM consignadas en el POA V; Inexistencia de indicios de la implementación de las actividades silviculturales conforme lo consigna el documento de gestión; en la supervisión no se observó la implementación plena del manejo de la regeneración natural, la corta de lianas en árboles seleccionados, liberación o raleo selectivo y limpieza del sotobosque; Se evidenció que no existió aprovechamiento de las especies Moena alcanfor y Lupuna, por tanto los volúmenes movilizados de dichas especies (para la especie Moena alcanfor se movilizó 26.656 m 3 y para la especie Lupuna 2.899 m3) no se encuentran justificados en campo; iv) De la especie Cedro virgen, según el balance de extracción, se movilizó 206.357 m 3 , pero en campo se evidenció un volumen aprovechado de 14.376 m3 , por lo que el volumen movilizado de 191.981 m 3 no se encuentra justificado; y y) De la especie Azufre, según el balance de extracción, se movilizó 3.827 m 3 , pero en campo no se evidenció aprovechamiento, por lo que no se encuentra justificado todo lo movilizado;

Que, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutó las siguientes acciones: a) Extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que el

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volumen movilizado de Moena alcanfor, Lupuna, Cedro virgen y Azufre no habría correspondido a los árboles aprovechables declarados en el Plan Operativo Anual V, con lo cual se habrían extraído individuos distintos a los autorizados (literal i); b) Incumplir las condiciones establecidas en el permiso, por no ejecutar las actividades silviculturales conforme a lo propuesto en el Plan Operativo Anual (literal I); y c) Facilitar a través de su permiso el transporte de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual y Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w);

Que, asimismo, las acciones presuntamente ejecutadas y atribuibles a la Comunidad Nativa Mayni, permitieron suponer razonablemente un deliberado incumplimiento al Plan Operativo Anual V aprobado;

Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar de la Comunidad Nativa Mayni, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo;

Que, el OSINFOR garantiza a la administrada la plena vigencia del principio al debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la veracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda;

Que, siendo así, mediante Carta N° 334-2012-OSINFOR-DSPAFFS, recibida el 09 de junio de 2012 conforme al Acta de Notificación obrante en autos, se notificó la Resolución Directoral N° 295-2012-OSINFOR-DSPAFFS a la Comunidad Nativa Mayni, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del PAU; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en lo pertinente;

Que, en ese contexto, luego de la ampliación del plazo concedida mediante Carta N° 448-2012-OSINFOR-DSPAFFS, la imputada presentó sus descargos el 19 de julio de 2012 y los amplió el 03 de octubre de 2012, señalando principalmente lo siguiente: a) La Ley N° 27308 crea a OSINFOR para supervisar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión y jerárquicamente está por encima del Decreto Legislativo N° 1085; b) La comunidad ha realizado el aprovechamiento forestal a través de la empresa maderera MADEXA SAC (conforme consta en el acta del 24 de julio de 2010), quien debió ser fiscalizada para que se le impongan las sanciones administrativas y penales; c) OSINFOR ha incumplido la función de realizar labores de formación y capacitación a los actores involucrados en el aprovechamiento de los recursos; d) Cuestiona los resultados de la supervisión en los siguientes términos: d.1) El matero que acompañó al supervisor no es el mismo que participó en el censo forestal, por tanto, los criterios de identificación no son los mismos y se tendrán identificaciones diferentes de las especies; d.2) El levantamiento de

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información en campo se realizó con la metodología de distanciamiento, que consiste en trazar transeptos o fajas perpendiculares sobre la trocha base; en ella según el avance se van determinando a cada 25 metros las distancias en faja y de faja a árbol, ubicados en el lado izquierdo o derecho. El acierto en determinar las coordenadas dependió del grado de pendiente sobre el cual se realizó el censo forestal, que para este caso se trabajó en bosques de colina alta, mayores a los 60° a 95°. Por tanto, al haber trabajado únicamente con las coordenadas determinadas en el expediente y sin considerar las distancias en campo, se evidencia el grave error técnico que conduce a la variación significativa en la ubicación de individuos con coordenadas UTM; d.3) La edad de los árboles no es determinada por los diámetros mínimos de corta, sino por los anillos de crecimiento que son determinados a través de la ciencia de la dendrocronología, por otra parte, no está demostrado que los árboles con menor DMC no produzcan semillas y de buena calidad; d.4) En el informe no se menciona la metodología de determinación del DAP, ya que las características de los diferentes tipos de tallos y fustes exigen consideraciones técnicas especiales para la mejor determinación del DAP; d.5) La metodología de determinación del DAP, altura, diámetro mayor y menor y longitudes de los bolillos o restos de los bolillos no está claramente descrita en el informe, lo que evidencia el error cometido y la variación en la determinación volumétrica, deficiencias a las que se suma la no ubicación de los árboles en campo por parte del supervisor, ya que como es característico el sotobosque o bosque secundario tiende a borrar y ocultar rápidamente los tocones o fajas aperturadas; y, d.6) En el ítem 6.7 textualmente se manifiesta que no existe vestigio de aprovechamiento fuera del área a intervenir, lo que demuestra que la comunidad no ha utilizado las Guías de Transporte Forestal para avalar madera procedente de áreas de extracción ilícita; y e) Solicita una nueva inspección ocular, en la que se debe incluir al consultor forestal que elaboró el POA V;

V° EP

Ing. Oanny za Macha Directo: (e) DSPAFFS

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 235.4 del artículo 235° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción;

Que, con la emisión del Informe Técnico N° 094-2012-OSINFOR/06.2.1 se analizan técnicamente los actuados con relación a los hechos materia de imputación, concluyendo, entre otros: i) La comunidad extrajo y movilizó 101.802 m 3 de la especie Cedro virgen y 2.599 m 3 de la especie Moena alcanfor, correspondiente a individuos no autorizados; ii) La comunidad no realizó el manejo de la regeneración natural, la corta de lianas con árboles seleccionados, la liberación o raleo selectivo y la limpieza del sotobosque, correspondiente a la implementación de las actividades silviculturales; iii) La extracción no autorizada de la comunidad es considerada leve, toda vez que la afectación correspondería a 0.59 hectáreas, que equivale al 0.10% del área total del POA; iv) No se presentaron pruebas técnicas fehacientes que permitan desacreditar las imputaciones formuladas; y, y) La comunidad no registra haber incurrido en reiterancia o reincidencia de la comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre;

Que, en el marco de lo expuesto, y con el objeto de evaluar los descargos presentados por la Comunidad Nativa Mayni, se debe enfatizar, con relación al primer punto, que los decretos legislativos tienen rango de ley, es decir, son equiparables a las leyes

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ordinarias, e incluso están sometidos a las mismas condiciones para su promulgación, publicación, vigencia y efectos, según el artículo 104° de la Constitución Política del Perú. Ahora bien, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1085, quedaron derogadas o modificadas las disposiciones legales opuestas al contenido de la referida norma legal; en ese sentido, si bien la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308, creó OSINFOR como una entidad que enmarcaba su labor supervisora y fiscalizadora a los contratos de concesión, el Decreto Legislativo N° 1085 crea y faculta a este organismo a supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, otorgado mediante las modalidades de aprovechamiento reconocidas en la Ley N° 27308;

Que, con relación al segundo punto, es menester aclarar que, de conformidad con la cláusula segunda del Permiso N° 12-SEC/P-MAD-A-064-05, la titular tuvo el derecho exclusivo e intransferible de realizar el aprovechamiento en el área autorizada; por tanto, no la exime de responsabilidad administrativa alegar que la extracción forestal no fue ejecutada directamente, sino por intermedio de un tercero (empresa maderera), toda vez que fue la comunidad quien solicitó el aprovechamiento mediante el otorgamiento del título habilitante y voluntariamente se obligó a cumplir con los términos y condiciones del documento de gestión y las cláusulas del permiso suscrito. Siguiendo ese razonamiento, no surge coherente atribuir responsabilidad en sede administrativa a un agente externo que no asumió un compromiso expreso con la autoridad que concedió el derecho de aprovechamiento;

Que, respecto del tercer punto de los descargos, es necesario precisar que si bien el Estado, a través de sus instituciones, tiene roles, funciones y responsabilidades que no puede soslayar, la administrada no especifica ni justifica cómo ello ha conllevado a la comisión de las infracciones imputadas y la incursión en la causal de caducidad. IEn otras palabras, no pueden desvirtuarse las imputaciones, las cuales fueron motivadas por hechos y acciones atribuidos de modo objetivo, por otras circunstancias que no tuvieron participación directa o indirecta en la materialización o consumación de los hechos puntuales que generaron dichas imputaciones, las cuales pueden ser rebatidas, de ser el caso, esencialmente cuestionando los hechos que les sirvieron de sustento. Sin perjuicio de ello, OSINFOR viene desarrollando a nivel nacional talleres de formación y/o capacitación a todos los actores involucrados en el aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre, con la finalidad de dar a conocer cuáles son las funciones de su competencia y orientar las actividades de aprovechamiento de los titulares para que respondan a la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los recursos forestales;

Que, sobre el cuarto punto, correspondiente a los cuestionamientos sobre los resultados de la supervisión, el Informe Técnico N° 094-2012-OSINFOR/06.2.1 ha rebatido categóricamente lo alegado por la imputada exponiendo lo siguiente: a) Las características morfológicas de las especies son propias y singulares unas de otras, en especial de las especies comerciales; estas presentan características comunes que las diferencian. Asimismo, si bien es cierto el matero es el encargado de la identificación de las especies, solamente emite una opinión en el momento de la identificación, dado que el supervisor forestal es el profesional que concluye en el reconocimiento de la especie. Por otro lado, la identificación de las especies no está en discusión de acuerdo a las imputaciones formuladas; b) Existen diversos métodos para la ubicación de los individuos cuando se realiza el censo

UaSo p5 0.EC

V° B °

1414 DamYliaza Macha ; DIrectur () DSPARS

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1 :14 Daily alca Racha g Directo/ (e) DSPAFFS

comercial; sin embargo, de acuerdo a las competencias de OSINFOR, se evalúa el cumplimiento de la implementación de los títulos habilitantes, en este caso del Plan Operativo Anual. En ese contexto, el supervisor tomó como referencia la información declarada en su documento de gestión, la cual corresponde a las coordenadas UTM, es decir, se evalúa la información que consigna dicho documento y no el método utilizado. Es necesario señalar que de acuerdo a la norma los titulares deben realizar la ubicación de los individuos con equipos de alta precisión y, sobre esa base, OSINFOR estableció como margen de error un radio de 50 metros de acuerdo a la coordenada de ubicación, y a ello se suma el amplio recorrido que realizó el supervisor dentro del área autorizada; c) La edad de los árboles en relación a los diámetros mínimos de corta no es motivo de discusión o cuestionamiento en el presente caso, según las imputaciones atribuidas. Sin embargo, la Resolución Jefatura) N° 458-2002-INRENA establece los diámetros mínimos de corta (DMC) a nivel nacional para cada especie; es decir, para que se realice el aprovechamiento de los individuos se debe cumplir con un diámetro mínimo establecido, y producto de ello el 10% debe ser seleccionado, de acuerdo a sus características fenotípicas, para cumplir la condición de semilleros, a fin de asegurar la sostenibilidad del recurso forestal a través de la producción y dispersión de semillas de buena calidad. Ahora bien, en caso la comunidad haya considerado el aprovechamiento de las especies por debajo del DMC, debió haberlo sustentado en su documento de gestión, tal como señala la citada resolución; d) El diámetro a la altura del pecho representa una medida dasométrica del diámetro del fuste a 1.30 metros desde el suelo, salvo algunas excepciones en las cuales es imposible su medición para algunas especies con características muy particulares (aletas pronunciadas, fustes irregulares, bifurcaciones, abultamientos, etc), y para el presente caso, también se midió a 1.30 metros y de acuerdo a la Directiva N° 02-2011-OSINFOR-DSPAFFS, que establece el procedimiento de supervisión para títulos habilitantes en comunidades nativas y campesinas de la selva; e) Las variables para la cuantificación del volumen son el DAP y la altura comercial, las mismas que se encuentran establecidas en base al procedimiento de supervisión descrito en la Directiva N° 02-2011-OSINFOR-DSPAFFS, señalado en el ítem 5.2 del informe de supervisión. Por otro lado, la supervisión fue realizada dentro del año operativo, del 20 al 25 de octubre de 2011, tiempo suficiente para poder identificar el aprovechamiento de los árboles, en este caso, los tocones, dada la existencia de claros dentro del bosque producto del aprovechamiento; y f) Si bien el informe de supervisión señala que no existe vestigio de aprovechamiento fuera del área a intervenir, se ha determinado la movilización de volúmenes que proceden de individuos no autorizados, ya que la comunidad no ha logrado justificar la movilización de 101.802 m3 de Cedro virgen y 2.599 m3 de Moena alcanfor, lo que comprueba la utilización de los documentos del permiso para movilizar individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer;

Que, con referencia al quinto punto de los descargos, es menester precisar que según la evaluación efectuada por el Informe Técnico N° 094-2012-OSINFOR/06.2.1, la realización de una nueva inspección es innecesaria ya que la comunidad no aportó pruebas técnicas y elementos verificables. Es decir, los argumentos que la administrada planteó no justifican una nueva diligencia en campo, ya que esta debe sustentarse en hechos o elementos concretos (que pueden tener como objetivo cuestionar los resultados de la supervisión inicial que motivó el PAU y, de ser el caso, permitan enervar su solidez y hagan necesaria una constatación efectiva en campo para alcanzar la verdad material), susceptibles de ser comprobados precisamente en la nueva inspección que se propone. Esa información, requerida para valorar

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si es procedente disponer una inspección ocular, no ha sido proporcionada por la comunidad, de acuerdo al análisis precedente;

Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las acciones atribuidas a título de cargo, con la finalidad de determinar fehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa derivada de la conducta de la Comunidad Nativa Mayni;

Que, bajo esa premisa, se debe resaltar que, según los resultados obtenidos en la supervisión, plasmados en la Resolución Directoral N° 295-2012-OSINFOR-DSPAFFS que formuló las imputaciones, existen 04 especies que reportan movilización de acuerdo al balance de extracción que no está justificada frente a las evidencias de aprovechamiento halladas en campo: Moena alcanfor, Lupuna, Cedro virgen y Azufre;

Que, de la especie Azufre se verificaron 04 de los 05 árboles aprobados y se hallaron 02 en pie, 01 que difiere en especie y 01 no existe en las coordenadas UTM consignadas en el documento de gestión. Si bien el balance de extracción reportó una movilización de 3.827 m3 (22.51% de lo autorizado), no se puede soslayar que se desconoce la condición del árbol no supervisado, cuyo volumen asciende a 4.043 m 3 , por lo que presumiendo que se encuentra aprovechado (en aplicación del principio de presunción de licitud), el volumen movilizado se encuentra plenamente justificado para esta especie;

Que, de la especie Lupuna se verificaron 10 de los 12 árboles aprobados y se hallaron 01 en pie, 01 tumbado, 01 que difiere en especie y 07 no existen en las coordenadas UTM consignadas en el documento de gestión. Si bien el balance de extracción reportó una movilización de 2.899 m 3 (1.41% de lo autorizado), no se puede soslayar que se desconoce la condición de los árboles no supervisados, por lo que presumiendo que se encuentran aprovechados (o al menos uno de ellos, en aplicación del principio de presunción de licitud), el volumen movilizado se encuentra plenamente justificado para esta especie;

Que, de la especie Cedro virgen se verificaron 51 de los 60 árboles aprobados y se hallaron 19 en pie, 05 que difieren en especie, 03 tocones que según el POA tienen un volumen de 29.229 m 3 y 24 no existen en las coordenadas UTM consignadas en el documento de gestión. Ahora bien, el balance de extracción reportó una movilización de 206.357 m 3 (53.60% de lo autorizado), lo que permite colegir que las evidencias de aprovechamiento solo justifican una parte de lo movilizado. No obstante, cabe añadir que se desconoce la condición de los árboles no supervisados, por lo que presumiendo que se encuentran aprovechados (en aplicación del principio de presunción de licitud), es correcto abonar su volumen (75.326 m i) al de los 03 tocones hallados para obtener el máximo volumen posiblemente aprovechado por la comunidad. Como consecuencia, se determina que subsiste un volumen injustificado de 101.802 m 3 para esta especie:

Que, de la especie Moena alcanfor se verificaron 07 de los 15 árboles aprobados y se hallaron 02 en pie, 01 tumbado, 01 que difiere en especie y 03 no existen en las coordenadas UTM consignadas en el documento de gestión. Ahora bien, el balance de extracción reportó una movilización de 26.656 m 3 (66.64% de lo autorizado), por lo que, según los resultados de la supervisión, no se encontraron evidencias de aprovechamiento que justifiquen lo

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13°

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movilizado. No obstante, se desconoce la condición de los árboles no supervisados (que, de acuerdo al POA, tienen un volumen de 24.057 m 3), por lo que presumiendo que se encuentran aprovechados (en aplicación del principio de presunción de licitud), se determina que subsiste un volumen injustificado de 2.599 m 3 para esta especie;

Que, en ese contexto, es factible concluir que el volumen movilizado sin justificación para ambas especies (Cedro virgen y Moena alcanfor), advertido por la incoherencia entre lo obtenido en campo y la información que reporta el balance de extracción, provino de la extracción de individuos no autorizados, es decir, no declarados en el Plan Operativo Anual V. Siguiendo ese razonamiento, al ratificarse que ese recurso maderable obtenido por la Comunidad Nativa Mayni fue generado por la extracción de individuos distintos a los aprobados, se colige también que la movilización de ese producto ilegal (101.802 m 3 de la especie Cedro virgen y 2.599 m 3 de la especie Moena alcanfor), fue amparada mediante la emisión y utilización de las Guías de Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por consiguiente, se acredita la comisión de las infracciones contempladas en los literales i) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;

Que, por otro lado, con respecto a la implementación de las actividades silviculturales contempladas en el Plan Operativo Anual V, es pertinente acoger lo expuesto por el Informe Técnico N° 094-2012-OSINFOR/06.2.1, en el sentido que se ha comprobado el incumplimiento del manejo de la regeneración natural, corta de lianas en árboles seleccionados, liberación o raleo selectivo y limpieza del sotobosque, inacción que resta posibilidades de regeneración al recurso forestal otorgado con fines de aprovechamiento, así como desfavorece el manejo forestal. De acuerdo a lo desarrollado, se acredita la comisión de la infracción señalada en el literal 1) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;

Que, en ese contexto, se aprecia que se mantienen las imputaciones vinculadas a la extracción de individuos no autorizados y su consecuente movilización, así como el incumplimiento de las actividades silviculturales. No obstante, si bien son elementos que deben ser tomados en cuenta para el estudio del presente caso y poder determinar si la administrada incurrió en la causal de caducidad por el incumplimiento del Plan Operativo Anual, es indiscutible que el análisis abordado por el Informe Técnico N° 094-2012- OSINFOR/06.2.1 será imprescindible para dicha finalidad, debido a que permitirá adoptar un criterio necesario para valorar los hechos que configuraron infracción y definir de manera certera si existió un daño susceptible de ser calificado grave, y determinar si el incumplimiento del Plan Operativo Anual, propiciado por el accionar de la Comunidad Nativa Mayni, amerita hacer efectiva la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento;

Que, en tal sentido, de acuerdo a lo desarrollado por el citado informe técnico, se obtiene lo siguiente: a) El hecho que la comunidad no justifique la procedencia de 101.802 m3 de la especie Cedro virgen y 2.599 m 3 de la especie Moena alcanfor, al margen de constituir infracción, se debe considerar en el marco del Decreto Supremo N° 043-2006-AG, que aprueba la categorización de especies amenazadas de flora silvestre, advirtiéndose para el

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presente caso que la especie Cedro virgen se encuentra protegida por dicho decreto supremo; en ese sentido, se encuentra en condición vulnerable, pero no se encuentra listada en la Convención CITES, por tanto su aprovechamiento a baja escala no representa un peligro para el bosque; b) De acuerdo a la imagen de satélite RESOURCESAT-1 (LISS3) del año 2010, descargada desde el servidor del Instituto de Pesquisas Espaciales — Brasil (INPE), adjunto al informe, se muestra toda el área correspondiente al Plan de Manejo Forestal de los 02 bloques quinquenales, donde se puede observar que dicha área presenta cobertura de bosque en su totalidad (incluida el área del POA V); es decir, no presenta fragmentación del bosque; c) De acuerdo al informe de supervisión, se han encontrado evidencias de haberse realizado el censo comercial, ello significa que la comunidad realizó el conteo de los individuos aprovechables y semilleros a partir del diámetro establecido para su aprovechamiento en su parcela de corta anual (PCA), que se realiza con el objeto de proporcionar información que permita planificar un aprovechamiento de Impacto reducido. Así como el inventario forestal es la base para el Plan General de Manejo Forestal (PGMF), el censo comercial es la base para la elaboración del Plan Operativo Anual (POA). Es por ello la importancia de la ejecución de un buen censo comercial, dado que proporciona información sobre el número de árboles, volumen y ubicación de cada árbol a aprovechar, así como las características del terreno (topografía, presencia de ríos, quebradas, zonas pantanosas, presencia de rocas y vegetación especial, etc); y d) Los hechos que configuraron infracción no se consideran graves, toda vez que no se ha comprobado fehacientemente una afectación significativa al ecosistema del bosque, dado que dichos volúmenes representan aproximadamente 17 individuos, los mismos que equivalen a 0.59 hectáreas de cobertura boscosa afectada, basado en el área promedio degradada por árbol talado, el cual representa el 0.10% del área total del POA;

Que, en consecuencia, atendiendo a los argumentos expresados con anterioridad, y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, que a su vez delimita el criterio de proporcionalidad que debe ser aplicado en cada caso, se desestima la incursión en la causal de caducidad contemplada en el literal a) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308;

Que, de acuerdo a lo descrito, y de conformidad con el artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, corresponde declarar la caducidad de las medidas cautelares dictadas con la Resolución Directoral N° 295-2012-OSINFOR-DSPAFFS;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365° dei citado Reglamento, la infracción antes señalada es pasible de ser sancionada con multa no menor de 0.1 (un decimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad;

Que, mediante Resolución Presidencial N° 080-2010-OSINFOR, se aprueba la Escala para la Imposición de Multas del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre—OSINFOR en Materia Forestal, y mediante Resolución Presidencial N° 100- 2010-0SINFOR, se aprueban los Valores para la Categorización de las Especies, a efectos de su adecuada aplicación, así como se aprueba el Formato para su determinación;

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Que, en concordancia con el Informe Legal N° 127-2013-OSINFOR/06.2.2, de fecha 15 de marzo de 2013, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas; en ese contexto, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en la escala de multas señalada, determinando su valor en base al volumen de la madera, el valor comercial forestal y la categorización de la especie; asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los elementos que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 5.74 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.);

Que, finalmente, considerando lo expuesto precedentemente, es pertinente remitir una copia de la presente Resolución Directoral al Ministerio Público, para que adopte las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones;

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento;

Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar a la Comunidad Nativa Mayni, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales N° 12- SEC/P-MAD-A-064-05, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales i), I) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; e imponerle la multa de 5.74 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla

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Danny Pei1ateza Mach g Directo,: (e) DSPAFFS

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con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2°.- Desestimar la incursión en la causal de caducidad del derecho de aprovechamiento establecida en el literal a) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308.

Artículo 3°.- Declarar la caducidad de las medidas cautelares adoptadas en la Resolución Directoral N° 295-2012-OSINFOR-DSPAFFS.

Artículo 4°.- El importe de la multa deberá ser depositado por la Comunidad Nativa Mayni, en el Código 000211 — Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. Exclusivamente en este caso, la administrada tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 1°, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a 4.018 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo.

Artículo 5°.- Notificar la presente Resolución Directoral a la Comunidad Nativa Mayni, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con el Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución Directoral.

Artículo 6°.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Selva Central, a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y a la Fiscalía Especializada en Materia de Medio Ambiente de Huancayo, para que tomen conocimiento de su contenido.

Artículo 7°.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo.

g. Danny O. P ñaloza Macha Directo (e)

Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre

OSINFOR