resoluciÓn directoral n° - osinfor.gob.pe · kardex, se realizaron inspecciones oculares con...

7
1Danny Peñaloza Macha 52 Director (e) .1 DSPAFFS o OSINFOR"."3 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4+3 - 2014-OSINFOR-DSPAFFS Lima, 1 0 HA!. 2014 Expediente Administrativo N° 324-2013- OSINFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N° 324-2013-OSINFOR-DSPAFFS, sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado al señor Leandro Serrato Tejada, por la presunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, respecto de la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha N° 14-LAM-A-MAD-A-024- 2011; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N° 663-2013-OSINFOR-DSPAFFS, y resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo Único al señor Leandro Serrato Tejada, por la presunta comisión de infracciones establecidas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, respecto de la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha N° 14-LAM-A-MAD-A-024-2011; Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado al administrado: a) Se determinó supervisar 109 individuos aprovechables, que corresponde al 25.46% del total de individuos consignados en el Plan Operativo Anual; b) Durante el recorrido de la supervisión se llegó a verificar 113 individuos de los cuales 109 son los programados a supervisar y 04 son adicionales (no consignados en el POA); c) De los 109 individuos aprovechables consignados en el POA, se hallaron 33 en pie, 65 en tocón (01 estaba considerado como semillero en el POA) y 11 extraídos desde la raíz (7.2666m 3 ); d) Se considerará volumen aprovechado a los 11 individuos extraídos desde la raíz y 64 tocones con un volumen de 40.2752m 3 (dado que 01 estaba consignado en el POA como tocón); e) De los 04 individuos adicionales, 03 se hallaron en pie y 01 extraído desde la raíz (0.6606m 3 ); f) De los 64 individuos hallados en tocón, 01 se encuentra por debajo del Diámetro Mínimo de Corta (DMC), aportando un volumen de 0.6393m 3 ; g) Se verificaron 03 individuos semilleros, los cuales se hallaron en pie; h) El titular solicitó un volumen de 342.43m 3 , sin embargo en la Resolución Administrativa que aprueba el POA, aprueba un volumen de 278.10m 3 , reduciendo un volumen de 64.36m 3 , el cual se encuentra justificado, dada la sobrestimación de los individuos consignados en el POA y lo evidenciado en campo; i) Existe un volumen injustificado de 24.451m 3 , el cual proviene de individuos distintos a los autorizados a extraer, correspondiente a la especie Algarrobo; j) El 1

Upload: nguyenbao

Post on 21-Sep-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1Danny Peñaloza Macha 52Director (e) .1DSPAFFS

o OSINFOR"."3

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4+3 -2014-OSINFOR-DSPAFFS

Lima, 1 0 HA!. 2014Expediente Administrativo N° 324-2013-OSINFOR-DSPAFFS

VISTO:

El Expediente Administrativo N° 324-2013-OSINFOR-DSPAFFS, sobre elProcedimiento Administrativo Único iniciado al señor Leandro Serrato Tejada, por la presuntacomisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, respecto de laAutorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/oComerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha N° 14-LAM-A-MAD-A-024-2011; y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece, la Dirección de Supervisiónde Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió laResolución Directoral N° 663-2013-OSINFOR-DSPAFFS, y resolvió iniciar el ProcedimientoAdministrativo Único al señor Leandro Serrato Tejada, por la presunta comisión de infraccionesestablecidas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y deFauna Silvestre, respecto de la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestalescon Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficies de hasta 500 ha N°14-LAM-A-MAD-A-024-2011;

Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en lasupervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado al administrado: a) Sedeterminó supervisar 109 individuos aprovechables, que corresponde al 25.46% del total deindividuos consignados en el Plan Operativo Anual; b) Durante el recorrido de la supervisión sellegó a verificar 113 individuos de los cuales 109 son los programados a supervisar y 04 sonadicionales (no consignados en el POA); c) De los 109 individuos aprovechables consignadosen el POA, se hallaron 33 en pie, 65 en tocón (01 estaba considerado como semillero en elPOA) y 11 extraídos desde la raíz (7.2666m 3); d) Se considerará volumen aprovechado a los11 individuos extraídos desde la raíz y 64 tocones con un volumen de 40.2752m 3 (dado que 01estaba consignado en el POA como tocón); e) De los 04 individuos adicionales, 03 se hallaronen pie y 01 extraído desde la raíz (0.6606m 3); f) De los 64 individuos hallados en tocón, 01 seencuentra por debajo del Diámetro Mínimo de Corta (DMC), aportando un volumen de0.6393m 3 ; g) Se verificaron 03 individuos semilleros, los cuales se hallaron en pie; h) El titularsolicitó un volumen de 342.43m 3 , sin embargo en la Resolución Administrativa que aprueba elPOA, aprueba un volumen de 278.10m 3 , reduciendo un volumen de 64.36m 3 , el cual seencuentra justificado, dada la sobrestimación de los individuos consignados en el POA y loevidenciado en campo; i) Existe un volumen injustificado de 24.451m 3 , el cual proviene deindividuos distintos a los autorizados a extraer, correspondiente a la especie Algarrobo; j) El

1

titular ha facilitado a través de su autorización, el transporte de recursos forestales provenientesde una extracción no autorizada, el cual asciende a 24.451m3;

Que, a su vez, estos hechos permitieron presumir que el administrado ejecutaba lassiguientes acciones: 1) Extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vezque el volumen movilizado de 24.451 m 3 no habría correspondido a los árboles aprovechablesdeclarados en el Plan Operativo Anual, con lo cual se habrían extraído individuos distintos a losautorizados, como se demuestra con la extracción de 01 individuo no consignado en el POA(camoteo), por ende no es autorizado (literal i); 2) Talar individuos que no reúnan los DiámetrosMínimo de Corta, al haberse encontrado durante de supervisión, que el titular ha talado 01individuo por debajo del DMC, el cual tiene un volumen de 0.6293m 3 (literal k); 3) Facilitar através de su permiso el transporte, de recursos forestales provenientes de una extracción noautorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual y Guías de Transporte Forestal paradar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre loscuales no tenía autorización para extraer (literal w);

Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir unacontravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar deladministrado, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán serdesvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo;

Que, el OSINFOR, garantiza al administrado la plena vigencia del principio al debidoprocedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer yproducir medios probatorios, a fin que la resolución final que se emita, se fundamente en laveracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en elexpediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda;

Que, siendo así, mediante Carta N° 1353-2013-OSINFOR/06.2, recepcionada el 11 dediciembre de 2013, se notificó la Resolución Directoral N° 663-2013-OSINFOR-DSPAFFS aladministrado, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en elesclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el iniciodel Procedimiento Administrativo Único; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en losartículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en lopertinente;

Que, en ese contexto mediante Carta s/n, recepcionado con fecha 20 de diciembre de2013, el administrado presenta su descargo, donde alegó fundamentalmente lo siguiente: 1)Referente a 01 árbol talado, que no reúne el diámetro mínimo de corta, podemos indicar quedicho individuo fue inventariado en el POA para ser aprovechado por encontrarse seco, por lotanto, fue un árbol autorizado por la administración técnica forestal Lambayeque para suaprovechamiento; 2) El 31 de diciembre de 2011, se verificó la existencia de 33 en pie, estoscorresponden en parte a un descuento injustificado realizado por la ATFFS-Lambayeque(64.33m3) realizado al POA, lo que ha tenido como resultado que se quedenárboles marcados en pie y otra parte el factor de conversión utilizado para el rendimiento decarbón no se ajustan a la realidad siendo para este caso superior al indicado; 3) Cabe resaltarque durante el despacho de productos forestales (carbón de Algarrobo), tal como figura en el

s Danny Peñalnza Macha 5251.Director (e)

sao DSPAFFS

• OSINFOR'

2

_, ,,i3seACA DEL.

0‘)

kardex, se realizaron inspecciones oculares con participación de las autoridades forestales,ingeniero jefe de sede forestal Olmos, donde se constató la legalidad de la procedencia delproducto hecho que fue plasmado en una acta de inspección ocular,

Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo235° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivodescargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuacionesnecesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que seanrelevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible desanción;

Que, en ese orden de ideas, con fecha 24 de febrero de 2014, se emite Informe TécnicoN° 099-2014-OSINFOR/06.2, con el objeto de analizar técnicamente los actuados en relacióna los hechos materia de imputación, se concluyó que: a) El titular no ha presentado pruebasfehacientes, los cuales permitan desacreditar técnicamente las imputaciones que se formularonde acuerdo a la resolución directoral N° 663-2013-OSINFOR-DSPAFFS;

Que, en ese contexto sobre el punto 1 del descargo, y de conformidad con el InformeTécnico N° 099-2014-OSINFOR/06.2.2, se señala que de la revisión de los actuados, seobserva que el individuo de código B39, talado por debajo del diámetro mínimo de corta, seencuentra consignado en el plan operativo anual, como árbol aprovechable con un diámetro de30 cm., el cual fue aprobado como tal mediante resolución administrativa N° 039-2011-ATFFS-LAMBAYEQUE, sin embargo, durante el trabajo de campo (supervisión) dicho individuo seencontró con un diámetro menor al consignado en el documento de gestión, por lo que vulneralo estipulado en la Resolución Jefatural N° 458-2002-INRENA;

Que, en relación a los puntos 2 y 3 del descargo, se indica que, si bien existe unareducción de volumen, entre lo solicitado en el plan operativo anual y la resoluciónadministrativa N° 039-2011ATFFS-LAMBAYEQUE, el cual corresponde a 64.36m 3 , dichareducción se encuentra debidamente justificada su reducción, toda vez que los individuoshallados en campo, durante la supervisión, se encuentran sobrestimados, es decir, según elPOA tienen un volumen superior a lo hallado en campo (tal como se señala en el informetécnico N° 099-2014-0SINFOR/06.2.2). Por otro lado, si bien la ATFFS, constató individuosdentro de PCA, al momento de realizar la inspección ocular, diligencia efectuada antes de laaprobación del documento de gestión, este no ha sido materia de cuestionamiento, en elpresente caso, no obstante, de la supervisión en campo se evidenció un volumen injustificadode 24.451 m 3 , el cual corresponde a la diferencia de volumen entre lo aprovechado en campo ylo movilizado según kardex de extracción; mas no a individuos hallados en pie (teniendo quelos individuos no supervisados, se consideran aprovechados);

Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario confrontar loshechos advertidos en la supervisión y las acciones atribuidas, con la finalidad de determinarfehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidadadministrativa derivada de la conducta del administrado; bajo esta premisa correspondeanalizar y estudiar indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la base de lo señaladopreviamente con el objeto de acreditar o no su comisión;

,55,1ECURSos

•=• V° B°

ZS"Danny Peñaloza Mana sr.

Director (e)DSPAFFS

dtiSosiNFoz

3

Que, referente al literal i) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre: conforme a lo abordado párrafos precedentes, no se desvirtúa esta imputación;contrario sensu, se mantiene la incongruencia que reporta el balance de extracción,recepcionado con fecha 21 de diciembre de 2011, con lo plasmado en el Informe deSupervisión, dado que: De la especie Algarrobo de un volumen autorizado de 65.47m 3 , segúnkardex de Extracción movilizó el 100%; lo que significa que en campo se debería encontrar lasevidencias de los individuos aprovechados; sin embargo, la supervisión se realizó en 109individuos (de los 421 aprobados), de los cuales 33 se encontraron en pie, 01 en tocón(consignado en el POA como tal), 64 en tocón con un volumen de 40.2752m 3 y 11 camoteoscon un volumen de 7.2666m 3 , asimismo, no se supervisaron 312 individuos con un volumen de206.1072m 3 , los cuales se presumen estar aprovechados dada la presencia de vestigios deaprovechamiento dentro del área, en ese sentido, se justifica el volumen de 253.649m3(tocones, camoteos y no supervisados), existiendo una diferencia de volumen de 24.451m3(diferencia entre el kardex y volumen aprovechado en campo) que no está justificado y queproviene de individuos no autorizados, muestra de ello, es que durante el trabajo de campo seencontró 01 individuo no autorizado aprovechado (camoteo) con un volumen de 0.6606m 3 , elcual ha servido para completar parte del volumen movilizado según kardex de extracción;

Que, en tal sentido, conforme a lo desarrollado líneas precedentes; se puede afirmarque el volumen, extraído de 24.451m 3 , no provino de los árboles autorizados y declaradosmediante el Plan Operativo Anual aprobado, por ende procede de una extracción no autorizada,es decir, de árboles no declarados en el documento de gestión y/o distintos a los aprobados,con lo cual se acredita la comisión de la infracción antes citada;

Que, referente al literal k) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre; de conformidad con los resultados del informe de supervisión N° 584-2011-OSINFOR-DSPAFFS/LLLS, e Informe de Aclaración N° 038-2013-OSINFOR/06.2.2 eladministrado ha extraído 01 individuo que no cumple con el diámetro mínimo de corta, el cualtiene un volumen de 0.6293m 3 , vulnerando de esta manera lo estipulado en ResoluciónJefatural N° 458-2002-INRENA; con lo cual se encuentra acreditada la mencionada infracción

‹,,,,,s5,EcuRsos

V° B°

Danny Períaloza MachaDirector (e)

aya OSPAFFS iyyo

cslhf

Que, referente al literal w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y deFauna Silvestre; conforme a lo abordado anteriormente, se ha confirmado que la falta dejustificación del volumen movilizado de Algarrobo (24.451m 3); obedece a que el accionar deladministrado estuvo orientado a la extracción de individuos no autorizados. En ese contexto, alratificarse que el recurso maderable obtenido por el imputado fue generado por la tala deindividuos distintos a los aprobados, se colige que la movilización de ese producto ilegal fueamparada mediante la emisión y la utilización de las Guías de Transporte Forestal queoriginalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuosautorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización y comercialización de recursosforestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por tanto, se acredita la comisión de lainfracción;

Que, en consecuencia, al haber quedado acreditadas las imputaciones tipificadas en loliterales i), k) y w) del artículo 363° del reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, por

4

Danny Pea Macha

4 Director (e) .1DSPAFFS

os;Nroe,-

lo que, compete a la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y deFauna Silvestre emitir el acto administrativo poniendo fin al procedimiento en primera instancia.

Que, ahora bien, en atención a lo vertido párrafos precedentes y a efectos de determinarla gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del Informe deAclaración N° 038-2013-OSINFOR/06.2.2, el cual señala que "La magnitud de afectaciónocurrida bajo circunstancias carentes de sostenibilidad es leve, dado que proporcionalmenteno presenta significancia frente al área otorgada con fines de aprovechamiento, es decir, queel bosque involucrado, no vio comprometido su estructura en toda su magnitud; en tal sentido,su capacidad para generar bienes y servicios ambientales permanece".

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365° del citado Reglamento, lasinfracciones antes señaladas, son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (undécimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha enque la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad;

Que, mediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR se aprueba laMetodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión delos Recursos Forestales y de Fauna Silvestre — OSINFOR, por infracción a la legislación forestaly de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N° 080-2010-OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento de la comisión de lasinfracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio deirretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230° de la Ley N° 27444, son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de laevaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobadamediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR en el presente caso;

Que, en concordancia con el Informe Legal N° 252-2014-OSINFOR/06.2.2, de fecha 04de marzo de 2014, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer porlas infracciones acreditadas; En ese contexto, deben tenerse en cuenta los elementos queconforman la fórmula para el cálculo de la multa, entre los que destacan el beneficio ilícitoobtenido, la proporción del daño generado al recurso y los factores atenuantes y agravantesque pudieren existir (para el caso que nos ocupa, luego de la revisión de la base de datos, seobserva que el administrado no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección deLínea). Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidadconsignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N°27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el presenteanálisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 0.40 UnidadesImpositivas Tributarias (U.I.T.);

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1085,Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre,las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho deaprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamentoy se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo,

5

1Danny Peña oza MechaDirector (e)

sy DSPAFFS

OSINFOR

en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión dePermisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, laDirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cualresuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad delderecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo final procedimiento;

Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1085, Ley quecrea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N°27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°014-2001-AG y sus modificatorias; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobadomediante Resolución Presidencial N°007-2013-OSINFOR;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar al señor Leandro Serrato Tejada, por la comisión de lasinfracciones contempladas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la LeyForestal y de Fauna Silvestre, respecto de la Autorización para el Aprovechamiento deProductos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Bosques Secos en Superficiesde hasta 500 ha N° 14-LAM-A-MAD-A-024-2011; e imponerle la multa de 0.40 UnidadesImpositivas Tributarias (U.I.T.), vigente a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a loseñalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2°.- El importe de la multa deberá ser depositada por el señor Leandro SerratoTejada, en el Código 000211 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentrodel término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. De serasí, el administrado tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere elartículo 1°, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a0.28 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, seprocederá al cobro coactivo.

Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución Directoral al señor Leandro SerratoTejada, en su domicilio, para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad conel Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene elderecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo dequince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente ResoluciónDirectoral.

Artículo 4°.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral a la AdministraciónTécnica Forestal y de Fauna Silvestre — Lambayeque y a la Dirección General Forestal y deFauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego.

6

Regístrese,

Artículo 5°.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resueltopor el presente acto administrativo.

Ing. Danny O. Peñal•za MachaDirector (e)

Dirección de Supervisión de Per isos y AutorizacionesForestales y de Fauna Silvestre

OSINFOR

7