51307(08-06-11)

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 51307 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario

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PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAIRO RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Conflicto de competencia

Radicacin 51307

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN LABORAL

Radicacin No. 51307Acta No. 17Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GMEZ

Bogot D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011)

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAIRO RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

LUIS JAIRO RIVERA inici proceso ordinario laboral de nica instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensin de vejez, por tener a cargo a su compaera. A la demanda adjunt la copia del agotamiento de la reclamacin administrativa, presentada ante la demandada - oficina de Girardot. Seala en su demanda, como factor de fijacin de la competencia, ...el lugar donde se llev a cabo la correspondiente reclamacin administrativa y dems trmites pensionales.

El conocimiento del asunto correspondi al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, el que mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, inadmiti la demanda y orden subsanarla, por cuanto el valor de las pretensiones exceda la cuanta sealada para los procesos de nica instancia.

Subsanada la demanda por la parte actora, el a quo procedi a la admisin de la misma como demanda ordinaria laboral de primera instancia y orden correr traslado al representante legal del Instituto accionado.

En desarrollo de la audiencia de conciliacin, decisin de excepciones previas, fijacin y saneamiento del litigio y Juzgamiento, el 5 de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento declar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues adujo el proceso es de nica instancia como se plantea inicialmente en la demanda y no de primera tal como se subsana y se admite, en consecuencia se declara probada la excepcin de trmite inadecuado de la demanda, pues el Juzgado la inadmiti, el apoderado la subasan como de primera, y as se admiti, pero la notificacin, la contestacin y la audiencia, se hizo bajo el trmite de nica instancia.

Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la admisin de la demanda ordinaria como de nica instancia y se orden la notificacin y el traslado al representante legal del instituto demandado.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, el juzgado tuvo por contestada la demandada, previa intervencin del apoderado de la demandada en audiencia pblica en la que manifest que allegaba la contestacin de la demandada para que fuera incorporada al expediente; de igual forma se dispuso la suspensin de la audiencia para continuarla el 1 de febrero de la anualidad que transcurre para llevar a cabo la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACIN.

Iniciada la audiencia, se declar fracasada la etapa conciliatoria, se orden la continuacin del trmite y se determin que las excepciones propuestas se decidiran en la sentencia por tener el carcter de perentorias.

De igual forma se fij el litigio y en la etapa del saneamiento sostuvo el Juzgado: Sera del caso sanear el litigio, sin embargo se observa que existe nulidad por falta de jurisdiccin y competencia, pues de conformidad con el artculo 11 del C.P.L. y de la S. S., en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamacin del respectivo derecho, a eleccin del demandante. No hay duda que el domicilio, del ISS es la ciudad de Bogot, tal como lo establece el artculo 4 del Decreto 461 de 1994

Por lo anterior, de conformidad con el artculo 145 del C.P.C., aplicable por expresa remisin del artculo 145 del C.P.T. y S.S., y por falta de jurisdiccin y competencia con estribo en los numerales 1 y 2 del artculo 140 del C.P.C., se ordena poner en conocimiento de las partes, por el trmino de tres dasSuspndase la presente audiencia y para que tenga lugar su continuacin, dentro de la cual se pronunciar el Juzgado frente a la nulidad observada, se seala la hora de las diez y treinta de la maana (10:30 a.m.) del veintitrs (23) de marzo de dos mil once (2011). El apoderado de la parte demandada mediante escrito del 4 de febrero obrando acorde con lo dispuesto por el artculo 145 del CPC solicit se decrete la nulidad por falta de jurisdiccin y competencia.En la audiencia previamente sealada, el Juzgado consider que no era competente para conocer del presente proceso y decret la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo el envo de las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogot (reparto), por ser el juez del domicilio de la entidad demandada; correspondindole el conocimiento al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del pasado 3 de mayo, a su vez, se declar incompetente para conocer y orden remitir el proceso a esta Corporacin para lo de su cargo.

Fundamenta su decisin, bsicamente, en que la reclamacin administrativa se surti en Girardot, ciudad de residencia del demandante y de los testigos solicitados, por lo que de admitirse la demanda en Bogot, se infringira el debido proceso y el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTEEsta Corporacin ha dicho que la competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artculo 11 del Cdigo Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamacin del respectivo derecho, a eleccin del demandante y por lo tanto, el actor tiene la opcin de seleccionar el juez laboral competente.

Pero tambin ha adoctrinado la Sala que en tratndose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensin, en tanto que aqulla es una pretensin directamente relacionada con sta, pues es un beneficio que la acrecentara, de cumplirse con los requisitos legales sealados para el efecto y, as las cosas, es al Juez Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot a quien debera asignrsele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde la demandada reconoci el derecho pensional, segn se desprende del acto administrativo de reconocimiento visto al folio 8.

No obstante lo anterior, debe la Sala atribuir el conocimiento del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pues tal y como ya se ha expuesto en casos similares, la parte afectada por la nulidad originada en la falta de competencia territorial, esto es el Instituto de Seguros Sociales, no la aleg dentro de la oportunidad legal como excepcin previa, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo y habiendo sido citado legalmente al proceso; razn por la que el juez de oficio, no poda declarar la nulidad, pues la pasividad de la parte demandada en este sentido, sane la actuacin judicial.

Y es que lo anterior es precisamente lo ocurrido en el caso bajo examen, pues sin que la parte interesada propusiera la debida excepcin previa, el juzgado de conocimiento, luego de la admisin, notificacin y contestacin de la demanda y en desarrollo de la Audiencia de conciliacin, decisin de excepciones previas, fijacin y saneamiento del litigio, pruebas y juzgamiento (folio 53) y ya evacuada la etapa conciliatoria y de fijacin del litigio, observ la nulidad por falta de jurisdiccin y competencia, orden ponerla en conocimiento de las partes, la declar en la continuacin de la diligencia, el da 23 de marzo de la anualidad que transcurre y, como consecuencia de todo lo anterior, rechaz la demanda por falta de competencia y la orden remitir al juez que consider competente. Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte:

Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisin del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones:

El inciso 2 del artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicable por remisin analgica permitida por el artculo 145 del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: El juez no podr declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penltimo inciso del artculo 143. Por su parte, el referido inciso reza: No podr alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslay lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trmite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que careca de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden pblico son de obligatorio cumplimiento.

De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicacin 24947, la Sala determin lo siguiente:Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contencin correspondiente. Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artculo 5 del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artculo 3 de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razn del lugar o domicilio, que ella se determina "por el ltimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccin del demandante".

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el ltimo lugar de prestacin de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trmite del debate probatorio, ms concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvi, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifest, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurdico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningn cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdiccin ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situacin que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepcin previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admiti la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del ltimo lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasin de esa falta de competencia por el factor territorial, habra quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es as, porque el artculo 143 del Cdigo Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integracin normativa, prev "No podr alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg como excepcin previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo".

A su vez, el artculo 144 de la misma codificacin, establece que la nulidad se considerar saneada, entre otros eventos que all se indican, "cuando la parte que poda alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsrvese como la disposicin legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, ms no a la que atae al asunto objeto de estudio.Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprima de Justicia, en sus Salas de Casacin Civil y Laboral, sobre el fenmeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objecin sobre ese punto:

Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

"Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia slo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepcin previa correspondiente; tpico sobre el cual luce conveniente aadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el trmino y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguir el juez al frente del proceso (artculo 144 numeral 5 . del ordenamiento procesal citado, en armona con los preceptos 148 inciso 2. y 143 inciso 5. ibdem)". (Auto 05/02/2003. Radicacin 022901. Sala de Casacin Civil)

Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estim que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atencin a que el demandante no labor en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancaf, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendi la funcionaria. As las cosas, dado que en la contestacin de la demanda el Banco no plante como excepcin dilatoria la falta de competencia, en los trminos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se present la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimir el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. (Auto de diciembre 9 de 1998, radicacin, 11858 Sala de Casacin Laboral )

Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casacin laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicacin 8303 y julio 22 de 1993, radicacin 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio.De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, la Sala dirimir el conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juez Laboral del Circuito de Girardot. En mrito de lo expuesto, la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el sentido de atribuirle la competencia a ste ltimo, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAIRO RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviar el expediente.SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot.

NOTIFQUESE y CMPLASE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GMEZ

JORGE MAURICIO BURGOS RUZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERN GUSTAVO JOS GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO2