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SEMBLANZA DE DON MARIANO OTERO, INSIGNE JURISTA Y POLfTICO MEXICANO por el doctor Ic~~cio Bunco~ Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Breve Introducción Biogrdfica Significa para mí un alto honor el haber sido designado por el sefior Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autó- noma de México, Doctor Miguel Acosta Romero, para elaborar la sem- blanza de tan distinguido hombre de I\ltxico, con motivo de la Décinia Confercnrin de Facultades, Escuelas e Institutos de Derecho de América Latino. E~te honor se aúna a la profunda satisfaccihn que experimento por ser uno de los más apasionados admiradores de tan ilustre perso- naje, ciiyo pensamiento en la ciencia del Derecho ha dejado inmarce- sible~ hiiellas que no sólo la distancia cronológica no ha podido borrar, sino que aún en la actualidad siguen rutilando como claros índices que proTertan su encendida luz en la doctrina jurídica y en la jurispruden- cia de nuestro país. Pero debemos advertir que la personalidad de Otero no sólo es relevante para el jurista, sino que reviste gran impor tancia en el campo de las ideas políticas que a través de la historia han estructurado al México actual como principios que se antojan impere- cederos y que marcan el sendero por el que nuestro país, no sin pena- lidadei ni tribulaciones, ba querido siempre caminar para la consecu- ción de sus destinos en el concierto internacional. Eii el egregio jalisciense se descubren, en efecto, estos dos aspectos que no son tan fáciles de hermanar: el juridico y el político, pero que en 61, durante su fecunda actuación pública, se encuentran perfecta- mente conjiigados. Si a esta calidad dual se agrega su hondo sentido humano, su acendrado patriotismo, el ferviente y tenaz espíritu con que supo exponer y defender su pensamiento progresista, la fluidez y ele- gancia de si1 nutrida ohra escrita y el manejo dúctil y magistral de la lógica, a nadie puede escapar la ingencia de la personalidad de Otero, cuya descripción rebasa los estrechos limites de este bosquejo y las capa- cidades de su autor. 433 www.derecho.unam.mx

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SEMBLANZA DE DON MARIANO OTERO, INSIGNE JURISTA Y POLfTICO MEXICANO

por el doctor I c ~ ~ c i o Bunco~ Profesor de la Facultad de Derecho de la

UNAM.

Breve Introducción Biogrdfica

Significa para mí un alto honor el haber sido designado por el sefior Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autó- noma de México, Doctor Miguel Acosta Romero, para elaborar la sem- blanza de tan distinguido hombre de I\ltxico, con motivo de la Décinia Confercnrin de Facultades, Escuelas e Institutos de Derecho de América Latino. E ~ t e honor se aúna a la profunda satisfaccihn que experimento por ser uno de los más apasionados admiradores de tan ilustre perso- naje, ciiyo pensamiento en la ciencia del Derecho ha dejado inmarce- s ible~ hiiellas que no sólo la distancia cronológica no ha podido borrar, sino que aún en la actualidad siguen rutilando como claros índices que proTertan su encendida luz en la doctrina jurídica y en la jurispruden- cia de nuestro país. Pero debemos advertir que la personalidad de Otero no sólo es relevante para el jurista, sino que reviste gran impor tancia en el campo de las ideas políticas que a través de la historia han estructurado al México actual como principios que se antojan impere- cederos y que marcan el sendero por el que nuestro país, no sin pena- lidadei n i tribulaciones, ba querido siempre caminar para la consecu- ción de sus destinos en el concierto internacional.

Eii el egregio jalisciense se descubren, en efecto, estos dos aspectos que no son tan fáciles de hermanar: el juridico y el político, pero que en 61, durante su fecunda actuación pública, se encuentran perfecta- mente conjiigados. Si a esta calidad dual se agrega su hondo sentido humano, su acendrado patriotismo, el ferviente y tenaz espíritu con que supo exponer y defender su pensamiento progresista, la fluidez y ele- gancia de si1 nutrida ohra escrita y el manejo dúctil y magistral de la lógica, a nadie puede escapar la ingencia de la personalidad de Otero, cuya descripción rebasa los estrechos limites de este bosquejo y las capa- cidades de su autor.

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434 IGNACIO B L R W A

La vida humana es una etapa existencia1 de duración esencialiuente variable que transcurre entre dos momentos ineludibles e incontrolables por la voluntad: el nacimiento y la muerte. Estos fenómenos substan- cialmente biológicos y sujetos a las leyes naturales de la causalidad son tan triviales que en sí mismos carecen de toda importancia. Lo que es altamente significativo para todo biógrafo consiste en destacar lo ciia- litativo de la vida del biografiado, es decir, la conducta y la obra que el hombre haya obsenrado y producido en esta etapa cronológicamente limitada que es la existencia. Esa conducta y esa obra implican lo único susceptible de valoración en la vida humana y lo que nos permite cali- ficar a un hombre en sentido positivo o negativo, pues como dijo para- bólicamente Jesucristo, "A todo árbol se conoce por sus frutos."

Ahora bien, ese gran árbol del bosque intelectual mexicano que fue Otero sigue proporcionando sus ópimos frutos en la vida jurídica y política del país. El andlisis de su fecunda actuación pública así lo de- muestra. Su existencia vital se inicia en la ciudad de Guadalajara, Esta- do de Jalisco, el 4 de febrero de 1817, habiendo sido sus progenitores don Ignacio Otero y doña María Mesta. Según su fe de bautismo, datada el día 10 del citado mes y año, Otero fue hijo de españoles, es decir, criollo. Su desnipciln psico-somitica la presenta su amigo de toda la vida, el eminente don Guillermo Prieto, al travbs de su amena pluma en que describe la fisonomia de don Mariano con las siguientes expre- siones: ". . .era de lo más dulce y simpática que puede imaginarse, con su cabello lacio y estirado, su patilla de columpio, su boca fresca y ex- presiva, sus ojos garzos, brillantes de inteligencia y bondad"; y en cuanto a su complexión el ilustre "Fidel" afirma que era un hombre alto, grueso, desgarbado y encogido y olvidadizo de la compostura, mos- trando gran desaliño en el vestir.1

Desde su infancia, Mariano Otero mostr6 una profunda y acendrada vocación por el estudio y en su juventud, quien guió sus primeros pasos en la jurisprudencia, fue el insigne don Crispiniano del Castillo, hom- bre notable de Jalisco, quien en unión de don José Domingo Sánchez Reza, don Jos6 Antonio Romero, don Josk Luis Verdía y don Jesús Camarena elaboró un proyecto del primer libro del Código Civil del Estado jalisciense.2

Fruto de sus estudios, en los que fue estimulado por sus maestros, y superando su situación de indigencia, obtuvo el título de abogado el 17 de octubre de 1835, cuando apenas había rebasado los dieciocho años de edad. Según afirma su prestigiado biógrafo, el licenciado F. Jorge Gaxiola, "Su inteligencia brillante, puesta a la ley en las aulas, en sus escritos, en sus juicios críticos y en algunos trabajos tknicos que pre- sentara a don Manuel Escandón; pero sobre todo su precodidad -el rasgo más saliente de su carácter- creáronle bien pronto un prestigio

1 Memorias de 'mis tiempos. Obra citada por F. Jorge Gaxiola, pp. 4 y 5. 2 Cita de la obra "Mariano Otero", de F. Jorge Gaxiola.

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expcional notri<lo de los más puros méritos intelectuales. 'La Kat~i- raleza', decía 'La Voz de Alianza', parece que quiso privilegiar el enten- dimiento de ese hombre con lo más estimable de sus dones. Apenas contaba catorce años, siendo cursante de Derecho en el Instituto de Ciencias de Guadalajara, cuando asombraba ya a uno de nuestros lite- ratos más distinguidos -a don José Luis Verdia- por lo profundo de sus observaciones y los alcances de su talento maravilloso".3

En el año de 1840, contrajo matrimonio, apenas cumplidos los vein- titrés años de edad. con doña Andrea Arce, que le dio siete hijos. Su pri~no~bnito, dc nombre Ignacio, publicó en el año de 1859 las obras de su progenitor, mismas que en una extraordinaria edición aparecida en 1967, compila, con agudos, profundos, inteligentes y sabios comen- tarios el ilustre político, jurista e historiador mexicano, licenciado don Jesús Reyes Heroles, quien proporciona interesantes datos acerca de la formación intelectual de don Mariaiio, afirmando al respecto que:

Se gradúa de bachiller en derecho civil el 10 de junio de 1835. El lo. de octubre del propio año se acoge a la autorización de exáme- nes teórico-prácticos, para obtener el título de abogado, pero solicita se le exima del tiempo de práctica requerido, que no satisface. El gobernador de Jalisco, conforme a las facultades de que al respecto dispone, lo releva del requisito y Otero acredita los documentos pro- batorios de su práctica -pues, aunque no por el tiempo legal nece- sario, la realizó- expedido por los licenciados Josk María Focerrada y Pedro Zubieta, y a petición del fiscal, se le fija examen para el 13 de octubre.

Celebrado el acto, el jurado, integrado por José Luis Verdía, Juan GutiGnez Malléu y Dionisio I<odriguez, certifica que, después de practicar "un riguroso examen a don Josi Mariano Otero en el juris- prudencia práctica", se le ha116 "sobresaliente instruido en dicha fa- cultad. En Jalisco dos maestros lo orientan y estimulan: José Luis Verdia y Crispiniano del Castillo. Del primero, jusnaturalista, con- trario al covachuelismo, aprende filosofía, moral, historia derecho canónico. Verdía era hombre informado de las nuevas i d' eas e in- fluido por ellas. Crispiniano del Castillo le enseña en la cátedra y en el foro, y lo avala en su primera incursión política. Del Castillo. "aunque publicó poco, enseñó mucho". Se dice que rompió con el formalismo tradicional "para estudiar preferentemente el esptritu filosófico de la legislación".

Con ambos maestros va a coincidir en actividades acadimicas, pues con Del Castillo es por priinera vez sinodal en un examen, y con Verdia lo es por última vez en Jalisco, en julio de 1841. Con el primero coincide, además, en actividades políticas, mismas a las que trata inf~uctuosamente en alpiia ocasión de inducir al ~egundo .~

3 O p . cit., p. 25. 4 alariano Otero. Obra. Tomo 1, pp. 12 y 13.

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Según nos informa el licenciado Gaxiola, como hombre público don Mariano Otero ocupó diversos cargos importantes, tales como los de diputado constituyente en 1842 y 1847, de senador en 1849, de dele- gado de su Estado natal en la Junta de Representantes de los Departa- mentos en 1841, y de Secretario de Relaciones Exteriores durante el gobierno de don Jose Joaquín de Herrera en 1849. Las ideas que ex- ternó Otero en esos diferentes cargos conforman su vertical pensa- miento e integran su egregia personalidad como hombre público de Mexico, mismo que describe galanamente el licenciado Gaxiola, cuyas bellas palabras nos honramos en transcribir:

Su pensamiento, dice su citado biógrafo, se antoja un verdadero silo- gismo. Poseído de singular espíritu crítico y con extraordinaria per- cepción acerca de los fenómenos sociales, gastaba lo mejor de sus años estudiando detenidamente las condiciones sociológicas del país, reco- rriendo su historia desde la Conquista hasta los primeros años de la Independencia, analizando nuestra etnología, con todas sus consecuen- cias sociales, desmenuzando nuestras condiciones económicas, investi- gando directamente la capacidad de producción de nuestro suelo, sin 'confundir los elementos de riqueza con la riqueza misma', fijando preferentemente su atención en la propiedad, cuya organización era para él, 'el principio generador de todos los fenómenos sociales'. En- contraba así las lacras de nuestro regimen colonial, los yerros de los primeros años de nuestra emancipación y al ahondar sus inves- tigaciones se lamentaba de la insuficiencia de nuestra estadística.

Comparaba mesuradamente y sin patrioterismo la condición de la República en relación con la de los países extraños; estudiaba con interes muy vivo la organización económica y política de los Estados Unidos: escudriñaba la vida de ese pueblo que traía en sus entrañas la tolerancia y el jurado, en tanto nosotros nos nutrimos del alma de Felipe 11, engolfdndonos en la inquisición y el tormento. Veía la igualdad 'producida en Norte-América, por elementos tan fijos y tan inmutables, como signos de cálculo matemático.. ., como resultado de consecuencias forzosas, sujetas al análisis y que no sorprenden al que ha seguido el desarrollo de las operaciones."

Como todo hombre público, Otero estuvo expuesto a los riesgos inhe- rentes a esta calidad, propiciados por su carácter inquieto, fogoso y rebelde en contra de toda injusticia y arbitrariedad. Así, despues de disuelto el Congreso Constituyente de 1842 y establecidas las Bases Or- gánicas por la Junta de Notables en el año siguiente, se acusó a don Mariano, a Jose María La Fragua y a Mariano Rivapalacio de cons- piradores contra la paz de la República, habiendo sido detenidos e incomunicados por orden de un licenciado Florentino Conejo que in-

5 op. nt., 53.34 y 35.

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tervino como "auditor" en el proceso respectivo. Los afectados denun- ciaron ante la Suprema Corte Marcial los excesos y desmanes a que fueron sometidos durante su cautiverio, imputando graves responsabi- lidades a dicho licenciado Conejo por haber quebrantado el orden jurídico del país en detrimento de los detenidos. Al comehtar este suceso el licenciado Jesús Keyes Heroles afirma que del alegato que produjeron los acusados "se desprende una idea fundamental en el pensamiento del jalisciense: la subordinación del Estado al Derecho y la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos", lo que indica que en el ideario de Otero, quien redactó la minuta respec- tiva, predominaba una especie de devoción por el principio de juris- dicidad que fue la pauta que demarcó la ruta de su vida pública.

También nuestro personaje fue insigne periodista que escribió ar- tículos de gran trascendencia para la epoca en el famoso periódico "El Siglo x ~ x " de don Ignacio Cumplido, entre otros. Dichos artículos, su correspondencia epistolar, sus discursos parlamentarios y cívicos son la fuente directa para delinear con perfiles certeros el pensamiento y la actuación de don Mariano Otero, tal como magistralmente lo han hecho don F. Jorge Gaxiola y don Jesús Reyes Heroles, de cuyas respectivas obras, hemos obtenido los datos más sobresalientes de la vida de nuestro prócer, quien víctima de la epidemia de cólera que asolaba a la ciudad de Mexico, falleció el 31 de mayo de 1850 cuando apenas contaba trein- ta y tres años de edad. Un modesto nicho en el Panteón de San Fer- nando de la capital mexicana guarda sus venerables restos mortales, qne, convertidos seguramente en polvo, nos recuerdan, sin embargo. el espiritii y el alma de don blariano como uno de los hombres más preclaros de México en el ámbito del Derecho y de la politica.

La actuación politica de Otero

Hemos didio que Otero fue a la vez un jurista y un político, calida- des que concurren en su rutilante personalidad y que no es posible escindir. En su actuación política siempre proclamó los principios juri- dicos y morales que deben observarse en todo buen gobierno, matiza- dos con el amor qiie siempre profesó a la patria y a su Estado natal, Jalisco. Entre sus intervenciones como diputado destacan dos impor- tantes discursos que pronunció en el Congreso los días 7 y 3 de febrero de 1847 a propósito de un proyecto del Gobierno para reunir la can- tidad de quince millones de pesos disponiendo de los bienes de manos muertes. Al través de dicho proyecto se pretendía por el Presidente en turno que se le otorgaran amplias facultades para realizar dichos obje-

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tivos, y es muy interesante, porque trasciende a la actualidad, uanscri- biremos las ideas que sobre tal pretensión expuso don Mariano en sus dos citados discursos:

La Comisión ha propuesto facultar ampliamente al Gobierno para que disponiendo de los bienes de manos muertas reúna hasta la can- tidad de quince millones de pesos: esta es la cuestión, la idea funda- mental y la que me parece envuelve la mina de la nación. En primer lugar, estoy conforme con lo que dice el señor Navarro, que estas tremendas facultades que se tratan de conceder al Ejecutivo no están en las atribuciones del Congreso; que ellas no son otra cosa que la confesión explícita y vergonzosa de que los Congresos de nada sirven y que la invención más hermosa y más benefica para los pueblos, que es el sistema representativo, no sirve para lo ue debe servir, pues que toda su ciencia se reduce cuando se trata 1 e los más caros inte- reses de la Patria a investir a un hombre con todas las facultades necesarias, para que pueda disponer de las propiedades y que de esta manera la primera de todas las cuestiones no tenga la garantía que proporciona el sistema representativo, es decir, la división de pode- res. Y cuando una sociedad como la nuestra camina de revolución en revolución, el hombre, a quien la fatalidad ha conducido a este puesto, no tiene más que una senda que tomar, para que su nombre quede ileso, que es la de seguir firme en sus principios. A eso se reduce mi fe política. No pertenezco a iiiiiguno de los partidos, he venido tarde al mundo para tomar parte en sus grandes negocios, pero una vez que este es el estado de la nación, no podemos salir bien de nuestros compromisos, si no es haciendo lo que nuestro deber nos exige. La nación Iia invocado un Congreso y uno de los ar- tículos que contiene el Plan de la Ciudadela dispone que vendrh un Congreso a decretar recursos para la guerra de Texas. Un mes hace que nos hemos instalado y ahora en una sola sesión y en sólo una noclie el Congreso va a abdicar su poder y a depositar en manos del Ejecutivo la mis tremenda de sus facultades, y como he dicho antes, nuestros poderes no alcanzan allá. Nosotros no existimos mis que por el sistema representativo, y tan luego como hayamos inves- tido al Gobierno con facultades legislativas, nosotros, como ha dicho el señor Navarro, hemos renunciado nuestra importancia; la nación nos debe ver como una reunión inútil, y no seria extraño que dijese que eran excusados los gastos que hacen estos cuerpos, cuando todo estaría compuesto con dejar al Gobierno que obrase coiiio le pa- reciese.8

Por otra parte, jamis debe pasar inadvertida la actitud que Don Ma- riano Otero asumió durante el periodo en que se desarrollaron las ne- gociaciones de paz entre hlkxico y los Estados Unidos de America "en

6 O+. cit., PP. 519 y 520, tomo 11.

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la casa de Alfaro" para poner fin a la injusta guerra en que nos vimos envueltos por el Poderoso país vecino, y que culminaron con el Tra- tado de Guadalupe Hidalgo de febrero de 1848. La posición de Otero a tal respecto reveló su patriotismo alentado por su idealidad juvenil, liabiendo luchado porque México continuara, aunque infructuosamen- te, la resistencia contra el invasor que ya habia ocupado la capital de la República. Sobre el particular don Jesús Reyes Heroles comenta:

El jalisciense piensa que la resistencia puede modificar las condicio- nes de la guerra y permitir mejores negocaciones; quiere continuar In guerra "liasta obtener una paz conveniente". Para él, lo más que el pais podría perder desde el punto de vista militar ya habia ocu- rrido: la ciudad de Mixico. Si el pais continuaba resistiendo me- diante guerra de guerrillas, atacando las divisiones norteamericana? "por medio de fuerzas organizadas, de manera que pudieran obrar aisladamente en clase de guerrillas y reunirse en divisiones respeta- bles para dar acciones cuando conviniera", la prolongación de la con- tienda permitiría obtener una mejor paz. Tal su argumentaci6n po- lítica militar. Desde este folleto emplea un argumento jurídico que lo va a conducir hasta votar en contra de los tratados de paz de Gua- dalupe: el Congreso debe dictar una disposición que obligue a no admitir proposició~i de paz eti que se enajene ninguna parte del territorio nacional.?

Encendido por su fe constitucionalista, Otero sostuvo que el Ejecu- tivo no tenía facultades para celebrar por si mismo el mencionado Tra- tado de Paz, el cual debería haberse sometido a la aprobación de las legislaturas de los Estados según el artículo 23 del Acta de Reformas de 1847, a la sazón vigente. Pero independientemente de esta cuestión de competencia constitucional, don Mariano se opuso al contenido de dicho Tratado por considerarlo gravenente lesivo para México, ya que, a vir- tud de él, los Estados Unidos de America nos arrebataban grandes porciones cle nuestro territorio que no fueron materia de la disputa que originó la guerra de Intervención Norteainericana. Al efecto sostc- nia el distinguido jalisciense:

Cuando los Estados Unidos antes de romperse las hostilidades mani~ festaron que tenían los mejores deseos de transigir nuestras diferen- cias de una nianera honrosa y conveniente para ambos países, v cuando cii el curso de esta guerra reiteradas veces hicieran el mismo ofrecimiento, protestando a la faz del niundo que en manera alguna desconocerían nuestros derechos ni abusarían de las ventajas que han obtenido, el simple sentido común dicta que siendo toda pro- puesta de transacción un medio por el cual ambas partes cedan

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algo de sus pretensiones, los Estados IJnidos contraían el empeño de proponernos un arreglo en el que algo cedieran de su preten- sión al territorio de Texas y aceptaran algo que fuera para México menos duro y ruinoso que su llano reconocimiento de la agregación de aquel Estado; de la misma manera que si Mexico hubiera invi- tado para un arreglo, se habría por el mismo hecho, comprometido a proponer y aceptar algo menos gravoso a su contrario que la com- pleta pérdida del territorio disputado. Todo esto era inconcuso en el terreno de la buena fe, de la moral y del derecho de gentes.

Y todo esto ha desaparecido para dejar ver la realidad de la cues- tión como la conocían mucho tiempo hace todos los que siguen la marcha del gobierno americano. Su comisionado ~roponia, ocultan- do estudiadamente manifestar los motivos de su pretensión, que se le cediera con el territorio de Texas, todo el que comprende la orilla izquierda del Bravo hasta tocar con Nuevo hléxico y después todo el terreno que esti al Norte del límite Siir de este territorio y del Río Gila, con lo cual la República quedaría privada de Texas, de parte de Coahuila, Tamaulipas y Chihuahua, de todo Nuevo Mexi- co, de gran parte de Sonora y de ambas Californias. En el curso de las negociaciones el gobierno de México llegó a resignarse no sólo con la pérdida de Texas, sino también con la enajenación de la Alta California en toda Ia parte que comprende desde el grado 37 hasta el 42, y aún ofrecía dejar para siempre inculto y despoblado el importante territorio que hay entre las Nueces y el Bravo; y sin embargo de que por este acto México no sólo prescindía enteramen- te de todo lo que defendía en esta cuestión, del único objeto de esta guerra, los Estados Unidos han rehusado aceptar ese tratado, y des- pues de aclarar el ministro americano que la cesión de Nuevo Mé- xico era la condición sine qzia non de la paz, el ejercito invasor ha proseguido sus operaciones, y Mexico ha sido bombardeado y los Es- tados Unidos han derramado la sangre de nuestros mejores ciuda- danos y llevado el espanto y la desolación a la primera y más antigua de las ciudades del Nuevo Mundo, no por la posesión de Texas puesto que ya se les cedía, sino por la del terirtorio de Nuevo Mé- xico, que no está independiente ni agregado a la Unión, y sobre el cual ninguna disputa tenemos. Así ha quedado patente ante el mun- do todo lo que la guerra que los Estados Unidos nos hacen, es ya una Guerra de Conquista, por más que esto repugne al espíritu del siglo y a los antecedentes de un pueblo cristiano, de una Repú- blica fundada por el más grande y virtuoso de los legisladores.

Hoy enarbolado sobre las torres de la Catedral de México el pabe- llón de las estrellas, y poseedor de nuestra capital un ejercito de diez mil hombres que dista mucho de reunir lo mejor que esta línea se conoce, hoy el orgullo y la ambición de sus pretensiones crecerán en proporcibn del suceso casi incomprensible que han obtenido, y no se puede menos de temblar pensando, señor gobernador, qiie si la nación en vez de hacer esfuerzos grandes y vigorosos se entrega al des-

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aliento, Fruto natural de tantos reveses y consecuencia precisa de esta inmensa desgracia, todas las probabilidades anuncian que antes de poco tiempo, un tratado ignominioso eutregard a nuestros vecinos del territorio que codician; y Mexico cubierto con el desprecio del mundo, desaparecerá sin dejar siquiera el recuerdo de esos pueblos valerosos que sucumbieron después de una agonía gloriosa.8

La obra juridica de Otero

A. Sistema penitenciario.

En su carácter Ministro de Relaciones Interiores y Exteriores, don Mariano Otero elaboró un proyecto para establecer lo que en su época podría haber sido un moderno régimen penitenciario en el Distrito Fe- deral y territorios. Según afirma el licenciado Jesús Reyes Heroles, Otero se inspiró en las ideas del filántropo Howard de Betham y Beau- mont, quien fue compañero de Alexis de Toqueville. Podría decirse, siguiendo a su ilustre biógrafo, que Otero rechaza la penalidad como castigo o venganza de la sociedad en contra del delincuente basados eii la Ley del Talión bíblica. Don Mariano, en la exposición de motivo5 de su proyecto, entre otras consideraciones formula la que nos parece muy aventajada para su epoca y que expresa en los siguientes términos:

Yo no emito mi opinión, señores, sino con la más grande descon- fianza: pero algunos años de atenta meditación me han hecho creer que el sistema penitenciario adelantaría mucho y haría una revolu- ción muy provechosa en el sistema penal, el día que el legislador estableciese como un principio, el que la duración de la pena debía prolongarse a acortarse en proporción que el criminal adelantar3 más o menos en la carrera de la mejora; de suerte que cualquiera que fuese el delito de un hombre y la extensi611 de un tiempo dado. que se fijara como irremisible para construir lo que la ciencia llama la intimidación penal, la suerte de un condenado en la penitenciaría y el término en que debiera disfrutar de su libertad, se decidiera sólo en virtud de los adelantos que hubiera hecho en la carrera del bien, apreciando estos adelantos por datos fijos, como la instrucción que hubiera adquirido, el capital que hubiera acumulado, las afecciones de familia que hubiera mostrado y su conducta en la comunicación que por grados debería devolvérsele, no con sus compañeros de pri- sión, sino con la sociedad exterior, como se permite a los detenido^.^

8 Op. cit., pp. 539 y 540. 9 op. y loc. cits.

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Otero logr6 del Presidente José Joaquín de Herrera que éste pro- mulgase un decreto del Congreso General ordenando la construcción en el Distrito y Territorios Federales de diversos establecimientos para la regeneración de los acusados, la corrección de jóvenes delincuentes, la redusión de sentenciados y asilo de libertados después de la prisión o reclusión, procurindose la separación de los sitios o lugares donde sus diferentes destinatarios deberían permanecer. Para realizar dichos objetivos, don Mariano comunicó al Gobernador del Distrito Fede- ral con fecha 7 de octubre de 1848 al establecimiento de una Junta Directiva de Cárceles, que debia ser el órgano colegiado encargado de disponer, vigilar y controlar la construcción de los centros penitencia- rios y de su financiamiento. Dentro del proyecto general de Otero so- bre el sistema penitenciario destaca la idea de crear "casas de correc- ción" con la concurrencia económica de particulares. Especial atención pretendió dar Otero al trabajo socialmente útil que deberían desem- peñar los recluidos en dichas casas. Sobre este punto don Mariano in- dica que:

Esta capital precisamente esti llena de sastrerfa, carpinterías, zapa- terías y demás oficinas de artes dirigidas por extranjeros que vinie- ron a la república sin medio real de capital, y que hoy tienen ya unos valiosos y magníficos almacenes, debidos únicamente a la per- fección con que ejercen sus oficios y a la puntualidad en sus com- promisos: hay otros muchos mexicanos que hicieron lo mismo y ob- tuvieron iguales resultados, y su número debe aumentarse todos los días por el poderoso estímulo del ejemplo y la emulación.

Pues bien: supuestas estas ventajas que durante mucho tiempo conservarán entre nosotros las artes manuales, jcómo seria posible que enseñados con esmero y sujetos a un trabajo permanentemente e indispensable, no ganasen el mínimum de lo que gana un artesano cualquiera, y que la venta de sus obras no produjese al estableci- miento la mitad de las ventajas que obtiene cualquier empresario particular?

A mis, establecidos diversos talleres, dirigidos por hibiles maes- tros y garantizados los contratos por el establecimiento, la utilidad del consumidor y el interes noble de proteger esa institución benk- fica, atraerían un gran consumo, y sus obras serian solicitadas con empeño y pagadas competentemente. Pero aún prescindiendo de este porvenir, cuyas ventajas podrían aumentarse indeciblemente con mil combinaciones felices y sencillas, y calculando que los talleres de la casa no hubiesen más ventajas que nuestros corrientes, sus productos bastarian para los gastos de los jóvenes, gastos tanto menores, cuanto que se hacían en junto: y que su trato debia ser sencillo, y para los pocos sueldos de los empleados, cuyo costo podia disminuirse con mucho provecho, dhndole s610 una parte proporcional de los pro- ductos del establecimientao, y el sobrante de mucha consideración

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sin duda, quedaría para formar el capital que los detenidos deberán recibir al ser puesto en libertad, y para redimir el que es invirtió en la casa y pagar sus intereses de pronto, y, logrado esto, para plantear después iguales establecimientos.10

Con un sentimiento humanitario Otero, en su expresado proyecto pe- nitenciario, se opone a la pena de obras públicas. fundando sus ideas en las interesantes consideraciones siguientes:

Se concibe muy bien que en los primeros días de las instituciones sociales, en la época en que la ignorancia y la ferocidad eran el carácter distintivo de la sociedad, no se hubiese tenido de las penas otra idea, que la de una venganza cruelmerite sistemada y regulari- zada, y que entonces esa ley horrorosa del talión, que nivelaba el insulto con el castigo de una manera exclusivamente material, qui- tando ojo por ojo, brazo por brazo y vida por vida, fuese el gran principio penal.

También puede concebirse cómo despuGs de introducida la escla- vitud, que hacia de un hombre una bestia comprable y vendible, y la desigualdad que sujetaba a la mayoría de la naci6n a la miseria y al oprobio, se hubiesen condenado por vía de pena a esos seres degradados y envilecidos a que se ocupasen en los trabajos m&s duros y oprobiosos.

En una y otra época entre el hombre que castigaba y el que sufría, apenas se reconocían dos seres setnejantes, y el castigo no traía con- sigo mAs idea que la del dolor y el infortunio.

Pero cuando el espíritu de igualdad y caridad introducido por el crisiianismo, ha hecho grandes e inmensas mudanzas; que cuando está reconocida la venganza como iin sentimiento excecrable; que cuando todo el mundo conviene en que el castigo esti establecido para niejor:ir al criminal, se conserven esas penas que degradan y pervierten, este hecho, es sin duda, una grande acusaci6n contra los directores de las naciones, y una prueba irrefragable de los vicios de los atrasos de esa decantada civilización.

Veámoslo si no en ese castigo que todos los días se presenta a nuestros ojos, cuando miramos a los desgraciados que han sido con- denados a las obras públicas, atravesar las calles medio desnudos, cu- biertos de suciedad, aherrojados como bestias feroces y conducidos por una media docena de soldados, que al menor capricho les dan los más crueles tratamientos, para ir a permanecer los días enteros al rayo del sol, ocupados en los trabajos más repugnantes y expues- tos a la infamia pública. ¡Que conjunto horrible, que combinación espantosa de dolores fisicos y de humillaciones moraleslll

l o op . cit., p. 605. 11 op, cit., pp. 697 y 693.

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Continuando la ruta demarcada por su filantrópico proyecto peniten- ciario, don Mariano Otero propuso que la sociedad se encargara de vi- gilar la conducta de quienes egresaran de las casas de corrección esta- bleciendo una especie de patronato tomando como ejemplo lo que en su época ya se habia realizado en Francia, en el sentido de haber creado "sociedades de patrocinio". Estos establecimientos, dice Otero, "han pre- sentado el bello espectáculo de una reunión de hombres que sin interés alguno, sin mira de sórdido interés y guiados sólo por la conciencia de sus deberes sociales y religiosos, se han constituido en patrones de la desgracia, y han consagrado sus cuidados a la suerte de esos jóvenes infortunados, proporcionándoles ventajosas ocupaciones y velando sobre su conducta para socorrer sus necesidades, corregirlos de sus faltas y hacerles seguir el camino de la virtud, que es también el de la felicidad.

"He aquí la noble y bella institución que nosotros deseamos se plan- tee en nuestra patria, como una condición necesaria para que la casa de corrección dé los mejores resultados. Ya otra vez manifestaremos que su establecimiento no es costoso ni dificil, y propondremos la ina- nera con que nos parece mis conveniente organizarla".'Z

B. Congreso Constituyente de 1842.

En el año de 1842 se designa una comisión, integrada por siete miem- bros, cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo posteriormente a la consideración del Congreso. Este Congreso emanó del tristemente celebre Plan de Tacubaya, proclamado por Santa Anna el 28 de septiembre de 1841. En el mencionado Plan, se declaró la cesación de todos los poderes existentes en virtud de la Constitución de 1836, con excepción del Judicial y se previno que se nombrara por el "Jefe de la Revolución" una Junta que debiera desig- nar "con entera libertad" a la persona que se hiciese cargo del Poder Ejecutivo, entretanto un "Congreso Constituyente" organizara a la na- ción. Este "Congreso", cuya ilegitimidad era notoria, debió quedar ins- telado el primero de junio de 1842. Del seno de dicho Congreso se designó a la Comisiún citada, sin que los respectivos proyectos de los grupos mayoritario y minoritario hubiesen podido ser discutidos, en vir- tud de que por Decreto de 19 de diciembre de 1842, expedido por don Nicolás Bravo, a la sazón Presidente de la República, merced a la "de- signación" que en su favor hizo Santa Anna se nombró una Junta de Notables compuesta de ciudadanos distinguidos por su "ciencia y pa- triotismo", encargada de formar las bases para organizar a la Repu- blica. Entre los ochenta miembros que componían la expresada Junta

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se encontraba el general Valentin Canalizo, don Manuel Dublán, los licenciados José Urbano Fonseca, Fernando Ramírez, Andres Quintana Roo y el general hIariano Paredes Arrillaga.

Figuraba en dicha coinisidn don Mariano Otero, quien, en unión de Espinosa de los Monteros y de bluñoz Ledo, disintib del parecer de las personas restantes que constituían la mayoría. El proyecto de la mino- ría de 42 era de carácter eminentemente individualista y liberal, a tal punto que declaraba que los derechos del individuo debían ser el ob- jeto principal de proteccibn de las instituciones constitucionales, consa- grando una especie de medio de control del regimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que en- gendraba un sistema híbrido con las consiguientes desventajas que distaba niucho de emular siquiera al implantado por Rejón en Yucatán.

Daba el proyecto de Otero competencia a la Suprema Corte para conocer de los "reclamos" intentados por los particulares contra actos de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, violatorios de las garantías individuales. Como se puede observar, el sistema creado por Otero era inferior, jurídicamente hablando, al instituido por Rejón, pues, además de que en es* caso las autoridades responsables sólo po- dían ser el ejecutivo y legislativo locales, quedando por ende fuera del control jurisdiccional el poder judicial y local y los tres poderes fede- rales, sólo se contraía el "reclamo" a las violaciones a las garantías indi- viduales, a diferencia del sistema de Rejón que lo hacia extensivo a toda infracción constitucional con las modalidades que lo caracteriza- ban. En cuanto a la suspensión del acto reclamado, ésta estaba enco- mendada a los tribunales siipctiores de los Estados.

El sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional, sino que en il se conservb el político de la Constitucidn de 1836, ya no ejercido por el oligirquico "Poder Conservador", sino por las legislaturas de los Estados, a las cuales incumbía hacer la decla- ración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a pe- tición no ya del particular afectado, sino "del Presidente de acuerdo con su Consejo, de diez y ocho diputados; seis senadores o tres Legisla- turas", fungiendo la Suprema Corte como mero órgano de escrutinio, es decir, su injerencia en el control político se reducía a computar los votos emitidos por los diversos poderes legislativos de los Estados.

El sistema híbrido de Otero, además de engendrar las desventajas que un régimen de control por órgano político ocasiona, es muy infe- rior al de Rejón. Sin embargo, el gran mérito de Otero consistió en que fue el autor de la fórmula jurídica que encierra los efectos de la sentencia recaída en un juicio de amparo, y que implica al mismo tiem- po la característica de un regimen de control jurisdiccional, fórmula que se contiene tanto en la Constitución de 57 como en la vigente y que dice: "La sentencia seri siempre tal, que sólo se ocupe de indivi-

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duos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso es- pecial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare" (fraccibn 11 del artículo 107 constitucional).

El proyecto elaborado por el grupo mayoritario, en el que figuraba don Jose F. Ramirez, tambikn consignó un sistema de preservación cons- titucional, dentro del que se atribuyó al Senado la facultad de declarar nulos los actos del Poder Ejecutivo que fuesen contrarios a la Consti- tución General, a las particulares de los Departamentos o a las leyes generales, teniendo dicbas declaraciones efectos "erga omnes".

Los grupos minoritario y mayoritario, ante la presión ejercida por el Congreso Extraordinario Constituyente de 1842, elaboraron un proyecto transaccional de Constitución que fue leido en sesión de 3 de no- viembre de dicho año. Ademíls de consagrarse, en su titulo tercero, las garantias individuales, a manera de "Derechos Naturales del Hombre", se estableció en dl un sistema de tutela constitucional de carácter poli- tico, atribuyendo a la Cámara de Diputados la facultad de declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte dz Justicia o de sus Salas, en el caso de usurpación de las atribuciones de los otros poderes o de inva- sión a la órbita competencia1 de los tribunales departamentales o de otras autoridades; considerando al Senado como órgano de control para anular los actos del Poder Ejecutivo cuando fuesen contrarios a la Cons- titución General, a Ias particulares de los Departamentos o a las leyes generales. A la Suprema Corte de Justicia el citado proyecto la facultó para suspender las órdenes del gobierno contrarias a la Constitución o leyes generales.

C. Acta de Refot-mas de 1817:'

El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela de 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen central dentro del que se había teórica- mente organizado al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo congreso constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año.

La reimplantación del federalismo en la mencionada Acta se inspiró en la amarga experiencia que durante el regimen centralista habia sufrido la República y al cual se achacaban graves trastornos que de manera continuada Iiabia padecido durante 61, no sin invocarse, ade- más, al carkter espurio de los documentos constitucionales que lo establecieron.

El articiilo 5 del Acta de Relorinas ya esl~ozú la idea de crear un

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medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que liiciera efectivas las garantías individuales al disponer que "Para ase- gurar los derechos del 1iombi.e que la Constitución reconoce, una ley fijar& las garantías de libertad, segii~idad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas".

Por sii parte el articulo 25 del ordenamiento a que nos estamos refi- riendo, cristaliza las ideas de don hlariano Otero acerca del amparo, otorgando competencia a los tribunales de la FederaciOn para proteger a "cualqiiier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta constitución y las leyes Constitu- cionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limititndose dichos tribunales a im- partir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

Esta disposición encierra el sistema de control jurisdiccional ideado por Otero, cuyo juicio crítico dimos brevemente, insistiendo aquí sucin- tamente acerca de lo incompleto que se presenta en comparación con el instituido por Rejón, lo que, no obstante, constituye un progreso en nuestro Derecho Público.

Al tratar del proyecto de la minoría de 42, dijimos que Otero com- binó el régimen de control político con el jurisdiccional a que acaba- mos de aludir, encontrándose el primero inserto en los articulos 22, 23 y 24 del Acta de Reformas de 47, y que dicen respectivamente: -4rt. 22: "Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes gene- rales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores"; Art. 23: "Si dentro dc un mes de publicada una ley del Congreso General, fuera reclamada como anticonstitucional, o por el Presidente, de acuerdo con su Minis- terio, o por diez diputados o seis senadores, o tres legislaturas, la Su- prema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un rnismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Supreina Corte, y ista publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviere la mayoría de las Legislaturas"; Art. 24: "En el caso de los dos artículos anteriores, el Congreso General y las Legislatiiras, a su vez, se contraerían a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trata, es o no anticonstitucional, y en toda declaración afirmativa, se insertarán a la letra la ley anulada y el texto de la Constitución o ley generül a que se oponga".

Las ideas de Mariano Otero, fueron acogidas en sus perfiles cardina- les en el Acta de Reforma de 1847, se contienen en su célebre "voto particiilar" de 5 de abril del propio año. Dicho "voto", además de en-

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trañar un valiosísimo documento en la historia del Derecho Constitu- cional de nuestro país, encierra muy importantes enseñanzas en esta rama jurídica, implicando un estudio penetrante de sus diversos aspec- tos, que legitima a su autor como uno de los más brillantes juristas mexicanos.

En el citado "voto particular", Otero expone las razones que, en su concepto, fundan el sistema mixto de protección constitucional estable- cido en el Acta de Reformas, argumentando al respecto que: ". . .es indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los Estados que importen una violación del Pacto federal, o sean contrarias a las leyes generales; porque de otra manera el poder de un Estado sería superior al de la Unión, y el de esta se convertiría en una mera irrisión. Pero, para evitar que se hagan declaraciones impru- dentes, ya se consulta que estas leyes sólo pueden iniciarse en la Cámara de Senadores, la cual representa el principio federativo en toda su fuerza, y de las mejores garantías de calma y circunspección; y además se establece que la mayoría de las Legislaturas de los Estados tenga el derecho de decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso general son o no anticonstitucionales. De esta manera cada Estado en par- ticular está sometido a la Unión y el conjunto de todas será el árbitro supremo de nuestras diferencias y el verdadero poder conservador de las instituciones. Si hay todavía otro medio más eficaz de robustecer el principio federativo, si se conoce otra mejor garantía de las liber- tades de los cuerpos confederados, yo no la propongo, porque no la conozco.

"Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares, cuentan entre nosotros por des- gracia numerosos ejemplares, para que no sea sobremanera urgente acompañar el restablecimiento de la Federación con una garantia su- ficiente para asegurar que no se repetirán más. Esta garantía sólo puede encontrarse en el poder judicial, protector nato de los derechos de los particulares, y por esta razón es sólo conveniente. Aun en las monar- quías absolutas, refugiada la libertad en el recinto de los tribunales, ha hecho que la justicia encuentre allí un apoyo cuando han faltado todas las garantías políticas. Un escritor profundo ha observado que la amplitud y responsabilidad del Poder Judicial era el más seguro signo de la libertad de un pueblo, y por esto yo no lie vacilado en proponer al Congreso que eleve a grande altura el Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Cons- titución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Eje- cutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión. En Nortea- merica este poder salvador provino de la Constitución, y ha producido los mejores efectos. Allí el juez tiene que sujetar sus fallos antes que

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todo a la Constituci6n; y de aquí resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquélla y no ésta, de modo que sin hacer superior a la ley ni ponerse en posición contra el Poder Legis- lativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso particular en que ella debía herir, la hace impotente. Una situación semejante es del todo necesaria entre nosotros; y como ella exige que los tribunales federales se organicen de un modo correspondiente. las reformas propuestas dejan a las leyes constitucionales la determinación de este punto. Sobre 61, en fin, manifestar6 que a mi juicio también se necesita extender un poco más la acción del Poder Federal de la Unión, muy imperfectamente organizado en la Constitución federal; y sobre todo, elevar la condiciiin y asegurar la independencia de un tribunal llamado a representar en el cuerpo político un papel tan importante como el del Supremo Poder Judicial".

Independientemente de lo que concierne a la defensa constitucioii~l ideada por Otero, éste, en su famoso ya citado voto, emprende un ver- - un dadero estudio ordenado y sistematizado sobre Derecho Público d- modo magistralmente sintético. En él, don Mariano justifica al sistema federal implantado en el Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824 y en la Constitución de 4 de octubre del mismo año: reafirma la legiti- midad de este último ordenamiento fundamental; aboga por la im- plantación de los derechos del ciudadano, entre los que destacó el con- trol popular sobre la actuación de los funcionarios públicos; proclamó la necesidad de que la Constitución declare las garantías individuales, dejando su pormenorización a una ley posterior; reitera el principio de división o separación de poderes, proponiendo que el Senado se com- pusiese de un número triple por cada Estado de la Federación, debien- do integrarse dicho Cuerpo Legislativo con los hombres más distin- giiidos del país; sugiere la modificaciún de la Vice-presidencia de la República en cuanto que el Vice-presidente no debía ser el individiio que hubiese obtenido la votación numérica inmediata inferior a la del Presidente, para evitar los continuos conflictos entre uno y otro por la disputa del Poder Ejecutivo Federal.

En el Congreso Nacional Extraordinario que, iniciado a fines de 1846, expidió el Acta de Reformas, además de Otero figuraba don blanuel Crescencio Rejón como diputado por el Distrito Federal. Relata Carlos A. Echánove Trujillo que presentó el ilustre yucateco, el 29 de noviem- bre de 1846, un documeiito dirigido a la Nación "con el nombre de Programa de la mayoría de los diputados del Distrito Federal", en el que, además de proclamar el sistema federal como el único conveniente a México, propuso la implantación del juicio de amparo, aunque "no con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatán, sino restringido a la sola protección de las garantías individiiales, sugiriendo que fuesen los jueces de primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de

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dicho juicio y a sus superiores jerirquicos cuando los actos impugnados proviniesen de tales jueces.

A pesar de que Rejón formó parte del citado Congreso, no aparece signado el Acta de Reformas que éste expidió el 18 de mayo de 1847. Su mencionado biógrafo y justo panegirista, Echánove Trujillo, explica la ausencia de don Crescencio por un incidente, que resultó ser calum- nioso, a travks del cual se le lanzó la imputación de haber estado en convivencia con un señor Benton, comisionado por el gobierno de los Estados Unidos, para entablar negociaciones que se consideraron rui- nosas para México a propósito de la guerra empeñada entre ambos países. De tal imputación Rejón quedó reivindicado; más a pesar de ello, optó por no volver al Congreso, pretextando enfermedad. "Si don Crescencio hubiera estado presente en las discusiones (del "voto" de don Mariano Otero), concluye Echánove, seguramente hubiese evitado que, por una falta de penetración de Otero, se hubiera excluido al poder judicial de entre las autoridades capaces de infringir la Consti- tución y establecido, frente por frente del nuevo procedimiento indi- recto y puramente jurisdiccional, el directo y peligroso de oposición de poderes" (el politico a que antes se aludió).

D. Proyecto de Ley de garantias individuales.

Con fecha 29 de enero de 1849 don Mariano Otero, en unión de los senadores Robredo e Ibarra, presenta un "Proyecto de Ley Constitucio- nal de Garantías Individuales", siguiendo lo previsto en el Acta de Re- formas de 1847, clasifica tales garantías en garantias de libcrtad, de seguridad, de propiedad y de igualdad, enumerándose en dicho proyecto las especificas que corresponden a cada uno de estos grupos. Se preve en tal proyecto el fenómeno de suspensión de garantías y a éstas se con- sidera como generales para proteger frente a1 Poder Público del Estado a todos los habitantes de la Repíiblica, sin contraer su goce a los na- cionales.

El consabido proyecto debe considerare como un antecedente inme- diato del Capítulo Primero de la Constitución Federal de 1857; y dada su importancia histórica, a fuer de extender esta semblanza biográfica, creemos pertinente reproducirlo, pues dada la claridad de sus disposi- ciones, no se hace necesaria ninguna glosa de él.

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Proyecto de la Ley Constitucional de Garantias Individuales

Libertad

Art. lo. En ningún punto de los Estados Unidos Mexicanos se podrá establecer la esclavitud: los esclavos de otros paises quedan en liber- tad por el hecho de pisar el territorio de la nación.

Art. 20. Xinguna ley civil podrá reconocer un contrato en que se obligue a alguno a un servicio personal que pase de tres años, o de ciiico en caso de aprendizaje: ni en el que se transfiere a un particu- lar el derecho de imponer penas, el cual es privativo de la autoridad pública.

Art. 30. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de transportar fuera de la República su persona y sus bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que ejerza.

Art. 40. A nadie puede molestarse por sus opiniones. Su exposición sólo podrá ser calificada de delito en el caso de provocación o algún crimen, de ofensa de los derechos de un tercero, o la perturbación del orden público, en cuyo último caso este delito se considerará como un delito contra la policía. La libertad de imprenta se arre- glara por la respectiva ley constitucional.

Art. 50. La correspondencia y los papeles privados sólo pueden ser registrados por disposiciún de la autoridad judicial, y ksta no decre- tará el registro en materia criminal, sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que en ellos se contiene la prueba de algún delito, y entonces el registro se verificará a presencia del inte- resado, a quien se devolverá su carta o papel en el acto, dejando sólo testimonio de lo conducente: la parte interesada tiene derecho de que en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. La correspon- dencia escrita por las personas incomunicadas, y la que se aprehenda procedente de algún punto enemigo, pueden ser registradas por la autoridad política y en ausencia del interesado, sin violar el secreto de los negocios puramente privados.

Art. 60. Todo empleado del correo, convencido de haber violado la seguridad de la correspondencia o auxiliado su violación, además de la pena que la ley senale, sufrirá la de destitución e inhabilidad para obtener empleo.

Art. 70. Ninguno seri aprehendido sino por los agentes que la ley establezca o por las personas comisionadas al efecto, y en virtud de

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orden escrita del juez de su propio fuero o de la autoridad política. respectiva, y cuando contra 61 obren indicios por los cuales se pre- suma ser reo de determinado delito que se haya cometido.

Art. 80. El delincuente in fraganti, el reo que se fuga y el ausente que se exhorta por pregones públicos, pueden ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentari a la autoridad politica.

Art. 90. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehen- sión de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como cómplices de algún delito de su conocimiento, poniendo al detenido dentro de 48 horas a disposición del juez competente.

Art. 10. La autoridad politica deberá poner los detenidos a disposi- ción del juez de la causa, dentro del mismo termino. Pasado este, el juez podrá reclamar la entrega del detenido y de los datos que obren contra él; y si no los recibiere, dentro de 24 horas despues de pedidos, dará la orden de libertad de aqukl la cual será obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer pretexto alguno a no ser que antes haya recibido orden de dejar a1 reo a disposición de algún juez.

Art. I I . Nadie puede ser detenido por la autoridad judicial más de tres dias, o de cinco si el juez de la causa fue el aprehensor, sin que provea el auto motivado de prisión; para el cual se requiere que esté averiguado el cuerpo del delito; que haya datos suficientes para creer que el detenido es responsable, y que se le haya tomado su declaración preparatoria, impuesto de la causa de su prisión y de quien es su acusador, si lo hubiese.

Art. 12. En el caso de que se mande hacer la aprehensión de un acusado que se ausente, luego que se verifique sin sacarlo del lugar donde fue habido, la autoridad politica, dentro de las 24 horas si- guientes a la que se le comunique la aprehensión, pondrá el acusado a disposición de la autoridad judicial, remitiendole todos los datos que obren contra el. Si este creyese que debe continuar aquella pro- videncia, dispondrá de la traslaci6n del reo, cuando más tarde al día siguiente de haber recibido los datos: y entonces deberá proveer el auto de bien preso, dentro de 48 horas, contadas desde la en que el reo llegare al lugar de la residencia del juez. Serd de la responsa- bilidad de las autoridades políticas, en el caso de que este articulo trata. proporcionar los auxilios necesarios para la conducción del reo con.la prontitud conveniente para que no sufra dilaciones ve- jatorias.

Art. 13. El reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los ter-

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SEMBLANZA DE DOX MARIANO OTERO 453

minos legales no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir a la autoridad judicial siiperior, y esta decidirá el recurso dentro de 24 horas.

Art. 14. La detención que excede de los terminos legales es arbitra- ria, y hace responsable a la autoridad que la comete, y a la judicial que la deja sin castigo. El funcionario público que por tercera vez sea condenado por detención arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo eriipleo público.

Art . 15. Se arreglarán las prisiones de inanera que los detenidos estCn separados de los presos y que a ninguno se obligue a la comunica- ción con los demás presos o detenidos; y ni a unos ni a otros podrá sujetarse a tratamiento alguno que importe una pena. Las leyes fijarán los trabajos útiles a que puede obligarse a los presos y los medios estrictamente necesarios para la seguridad de las prisiones.

Art. 16. En los delitos que las leyes no castiguen con pena corporal, se pondrá al reo en libertad bajo fianza.

Art. 17. La detención se verificará en el lugar de la residencia del acusado; y después de declarado bien preso sólo podrá trasladarse al lugar de la residencia de su juez. Por causa de inseguridad, de oficio o a petición de la respectiva autoridad política, el juez de la causa podrá disponer la traslacidn del reo a la cárcel segura más inmediata, quedando en todo caso el preso a las exclusivas drdenes de su juez.

Art. 18. En todo proceso criminal el acusado tiene derecho de que se le hagan saber cuantas constancias obren contra él: de que se le per- mita el careo con los testigos cuyo dicho le perjudique, y de que después de rendidas las pruebas se escuche su defensa. Ninguna ley puede restringir ésta a determinadas personas, ni a cierta clase de argumentos.

Art. 19. Todas las causas criminales serán públicas, al menos desde que concluya la sumaria; con excepción de los casos en que la publi- cidad sea contraria a la moral pública.

Art. 20. A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en causa criminal, quedando prohibido usar el tormento y de cualquiera otro género de apremio para la averiguación de la verdad.

Art. 21. Quedan prohibidas las marcas, la mutilación, los azotes, la infamia trascendental, y la confiscación de bienes. Los Estados esta- blecerán a la mayor brevedad el regimen penitenciario. La pena de muerte no podri establecerse más que para el homicida con ventaja

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o con premeditación, para el salteador. el incendiario el parricida, el traidor a la Independencia, el auxiliar de un enemigo extranjero y el que hace armas contra el orden constitucional, y para los delitos militares que fije la ordenanza del ejercito.

Art. 22. Ni la pena de muerte ni ninguna otra grave puede impo- nerse, sino en virtud de pruebas que acrediten plenamente la crimi- nalidad del acusado, ni ejecutarse sin la revisión de un juez de se- gunda instancia.

Art. 23. A nadie puede imponerse una pena si no es por la autoridad judicial competente, en virtud de una ley anterior al acto prohibido y previas las formalidades establecidas por la misma para todos los procesos, sin que puedan establecerse tribunales especiales ni leyes retroactivas. La autoridad pública sólo podrá castigar las faltas de su resorte, con las penas pecuniarias, de reclusión y suspensión de em- pleo para que lo faculte expresamente la ley.

Art. 24. El cateo de las habitaciones sólo podrii verificarse en virtud de orden escrita de la autoridad política superior de cada lugar, o del juez del fuero del dueño de la casa y mediante una información sumaria de la cual resulten datos fundados de que en ella se en- cuentra algún criminal o las pruebas o material de algún delito.

Propiedad

Art. 25. Todo habitante de la República tiene libertad para emplear su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le pa- rezca, sometiendose a las disposiciones generales que las leyes esta- blecen para asegurar el buen servicio público; sin que pueda restrin- girse a cierto número el ejercicio y enseñanza de las profesiones.

Art. 26. A nadie puede privarse de su propiedad ni del libre uso y aprovechamiento de ella, sea que consista en bienes, en derechos o en el ejercicio de alguna profesión, si no es por sentencia judicial. Los empleos y cargos públicos no pueden considerarse como la propiedad de las personas que los desempeñan; sobre el tiempo de su duración y la manera de perderlos se estará a lo que dispongan las leyes comunes.

Art. 27. La ocupación por causa de utilidad pública sólo puede veri- ficarse en el caso de que sea indispensable para la realización de al- guna obra de interes general, y entonces deberii proceder la aproba- ción del Senado y en su receso del consejo de gobierno si se decretase por el poder general, y de la autoridad que designe la constitución del Esado si se hiciere por algunos de estos, indemnizándose siempre

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SEhIBLAh'ZA DE D O 3 MARIASO OTERO 45;

a la parte interesada previamente a juicio de hombres buenos, ele- gidos por ella y el gobierno. La discordia se dirimirá por un tercero nombrado por ambos y en su defecto por el Tribunal Superior rlc Justicia.

Art. 26. La ocupación de las armas y municiones, víveres, vestuarios y bagajes que sc necesitaren para el servicio urgente de una di>-isión militar, se hará por medio de la autoridad judicial y con los requi- sitos que siguen: lo. Deberá constar por el acuerdo de una junta para el servicio y que no se pueden procurar por medio de contratos; 20. Se deberi fijar la indemnización a juicio de peritos antes de lle- var a cabo la ociipación: 30. Si su pago no pudiere hacerse al con- tado, se entregará una coiistancia que así lo acredite y que se recibir$ conio dinero efectivo en cualquiera oficina de la federaciún. En todo caso en que haya lugar a este género de expropiación, se seguiri iina raiisa con el fin de averiguar si liubo exceso en la aplicación de esta ley y de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario, por cuya culpa no se encontró la fuerza surtida de los efectos que ocupó.

Art. 29. Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con cl nom- bre de prbstamos forzosos y todas las que como ellas se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto, sea sobre las pcrsonab determinadas. Todo impuesto, sea sobre las personas o las propieda- des, [lebe establecerse sohre principio< generales. Todos los habitantes del territorio estin igualmente obligados a contribuir para los gastos públiros. Respecto de los extranjeros, se respetarin las exencione~ concedidas en los tratacloi, sin que en lo sucesivo puedan estipularse otras nuevas ni prorrogarse las antiguas, cuando por cualquier c:iu$a dejaren de tener valor.

Art. 30. No habri otros privilegios que los concedidos a los autores o perfcccionadores de alguna industria y éstos serán por determi- nado tiempo; prociirando la autoridad pública comprar para uso común los descubrimientos útiles a la sociedad.

Prt. 31. Toda diferencia suscitada entre particulares, sobre asuntos de intereses, será decidida o por irbitros que cllos elijan, o por los jueces y tribunales establecidos con generalidad y por las leyes ante- r i o r ~ al hecho de que proceda la obligación, sin que los poderes legislativos y ejecutivos puedan avocarse el conocimiento de una causa civil o criminal, abrirla de nuevo, n i mezclarse en su substanciación o decisión.

Art. 32. AdemAs, tanto los negocios civiles coino los criminales obser- varán las siguientes reglas: la. Nunca podrá haber más de tres ins- tancias; 2a. La nulidad sólo procede de la falta de alguna de las solemnidades esenciales de los juicios: se limita a la reposición del

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proceso, y trae consigo la responsabilidad; 3a. Ninguno que haya sido juez en una instancia podrá serlo en otra; 4a. Todo cohecho o soborno produce acción popular; 5a. Ningún juez puede con titulo alguno representar ni defender los derechos de otro, a no ser que sea su hijo o su padre; 6a. Todo juez de derecho es responsable.

Igualdad

Art. 33. La ley, sea que obligue, que premie o castigue, debe hacerlo con generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompen- sas personales a los que hubieren hecho grandes servicios públicos.

Art. 31. En ningún Estado, ni en la Unión, podrán establecerse nin- guna clase de distinciones civiles ni políticas, por razón del naci- miento, ni del origen o raza.

Art. 35. Por ningún delito se pierde el fuero común.

Art. 36. Se prohibe el establecimiento de los mayorazgos y vincula- ciones.

Art. 37. Nunca podrán establecerse empleos ni cargos vendibles, ni hereditarios, ni titulo alguno de nobleza. Los tratamientos y conside- raciones decretados a los funcionarios, serán en razón del empleo y no podrán concederse para despuks de haber cesado en sus funciones, a excepción de lo dispuesto en la constitución sobre el fuero del Pre- sidente y de los individuos de las cimaras.

Caso de Excepción

Art. 38. En el caso de revolución interior bastante grave o de inva- sión extranjera, el congreso general podrá decretar la suspensión de la garantía convenida en el artículo 10, con las siguientes condicio- nes: la. Que sea por un tiempo fijo y que no pase de 3 meses; 2a. Que se exprese el territorio en que ha de ejercerse; 3a. Que quedan vi- gentes todas las otras garantías relativas a la detención. En el caso de que la invasión o sedición tengan lugar repetidamente, podrá decretarse la suspensión por las legislaturas de los Estados y por el consejo de gobierno, con obligación de dar Iuego cuenta las primeras al congreso general, y de convocarlo inmediatamente el segundo a sesiones extraordinarias para que resuelva lo conveniente.

Disposiciones Generales

Art . 39. Estas garantías son generales: comprenden a todos los habi-

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SE>IBLANZA DE DON MARIAKO OTERO 457

tantes de la Republica, y obligan a todas las autoridades que exis- ten en ella. dnicamente queda sonietido a lo que dispongan las leyes comunes generles: lo. El modo de proceder contra los militares en los delitos cometidos en el servicio militar; 20. Las reglas a que ha de someterse la entrada y permanencia de los extranjeros en el país, y el derecho de éstos para el ejercicio de las profesiones y giros, go- zando en todo lo demás de las garantías que esta ley consigna.

Art. 40. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de los funcionarios del poder ejecutivo o judicial, esa causa de responsabi- lidad, produce acción popular y debe castigarse de oficio. Al efecto. en todo proceso o expediente en que se advierta alguna infracción, deberá mandarse sacar copia de lo conducente, y remitirse a la auto- ridad competente para que esta proceda a exigir la responsabilidad del que aparezca culpable: en estas causas no hahrá lugar al sobre- seiiniento.

Art . 41. Para srilo efecto de la responsabilidad, el poder ejecutivo y legislativo, poddin pedir copias de los procesos, y maridar qiie se visiten los tribunales. La visita piiede ser decretada para los tribu- nales de circuito y distrito, por el gobierno o por la Suprema Corte de Justicia; para esta, por el gobierno o por la Cámara de Diputados, y para los tribunales de los Estados, por las autoridades que desigiieri las leyes respectivas <le éstos.

Sala de comisiones del Senado.-Mexico, 29 de enero de 1849.-Otero. -Robredo.-Ibarra.

"Es copia.-hléxico, febrero 3 de 1849.-Ladislao Rosales, Ofici;~l hlalor".

L a creación del anipnvo

Se debe tratar de elucidar una importante cuestión concerniente a la determinacidn de la paternidad de dicha institución jurídica mexicana. En otras palabras, no quisiéramos pasar inadvertida la polkmica, que en varias ocasiones ha asiiinido matices apasionados, suscitada entre quie- nes corisidcraii coino autor del juicio de garantias a don Manuel Crcs- concio Rejriii, y quienes reputan a don Xfariano Otero como su ver- dadero creador. Las coilsideraciones que a continuación formularemos, tendientes al esclarecimiento de tal cuestión, están exentas de todo par- tidarismo, en cuyo desarrollo henios procurado sustentar un criterio absoliitamente imparcial, abrigando s610 el afán de constatar, sin apa-

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sionamiento alguno, la paternidad real y efectiva de nuestro glorioso juicio de amparo.

Cuando la investigación histórica se enfoca hacia un tópico de dere- cho con el objeto de descubrir en el decurso de los tiempos un ante- cedente de alguna institución juridica de estructura formal legislati- va, existe la tendencia generalizada d.e imputar la creación eidética y normativa de esta a una sola personalidad. Tal predisposición a indi- vidualizar la causación institucional se agudiza en la indagación de los precedentes legislativos de nuestro juicio de amparo, al grado de que en la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y politicos mexicanos: don Manuel Crescencio Rejón y don hfariano Otero.

Las dos primeras tendencias han culminado en dos importantes obras dentro de la literatura juridica sobre nuestro juicio constitucional y que consisten en interesantes biografías de los mencionados hombres públicos respectivamente elaboradas por los licenciados Carlos A. Echá- nove Trujillo y F. Jorge Gaxiola. En tales obras, sus autores achacan a sus sendos biografiados el galardón de ser cada uno, con exclusión del otro, el forjador de la institución, y es curioso observar que a Rejón lo denomina su panegirista el "padre del amparo", en tanto que a Otero su biógrafo le asigna el calificativo honroso de "creador" de - . dicho juicio.

Parece ser que la inclinación histórico-juridica a considerar como autor del juicio de amparo a don Mariano Otero prevalece sobre la contraria, es decir, sobre la que arroja la paternidad respectiva al insigne yucateco, quien es conceptiiado por don Manuel Herrera y Lasso como mero "nrecursor" de nuestra institución.

La disputa sobre la paternidad del juicio de amparo, en el sentido de estimar a ésta como el mero acto creador de nuestra institución, nos parece no sólo infundada, sino absurda. En efecto, el fenómeno crea- tivo no se resuelve en un simple hecho, sino que se traduce en una serie de actos concatenados entre si producidos por una especie de sinergia eidktica, o sea, en un proceso de elaboración qiie roinienza con la mera concepción de la institución de que se trate hasta su im- plantación definida y perfeccionada. Es mis, una institución juridica no nace, en un sistema estatal determinado, aislada y desvinculada en forma completa de algún precedente nacional o extranjero, esto es, nunca surge a la vida normativa por modo integro y absoIutamente original, ya que su aparición es en la mayoría de los casos la conse- cuencia de un proceso evolutivo previo que afecta o debe afectar a todos los órdenes de derecho que tengan u11 origen cultural común.

Es por ello por lo que, salvo rarisimas excepciones, una ins~ituciún

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juridica, en cuanto a su creación, es decir, desde su mera coiicepcióti, sugcridii iiiuclias veces por la realidad y por precedentes especulativos, hastn sii implantación positiva y vigente, nunca obedece a un solo )~

simple acto, sino a un conjunto de hechos teleológicamente encadena- dos, o sea, a un proceso de elaboración o formación, atendiendo a lo cual no es ni lógica ni realmente posible imputar la paternidad institu- cional a iina persona solamente, como errbneamente lo hacen, a nuestro entender, tarito los partidarios del origen "rejoniano" del amparo, como los que sostienen que el autor de éste lo fue el ilustre jaliscience Otero.

Nuestro jiiicio de amparo, que en sus aspectos de procedencia y me- canismo procesal asnnie perfiles típicamente nacionales que le atribuyen siiperioridad indisciitible sobre medios similares de defensa constitucio- nal imperantes en otros países, no es el fruto de un solo acto ni la obra de iina sola persona. No puede afirmarse que, atendiendo al concepto lógico y al fenómeno real que implica el proceso de creación, Rejin haya sido su "precursor" u Otero su "creador". Tanto el yucateco como el jaliscience connibuyeron a crear nuestra institución, habiendo des- empeñado, dentro de la formación paulatina respectiva, diversos y dis- tintos actos, los cuales, a su vez, reconocen antecedentes teóricos y prác- ticos nacionales y extranjeros. Pretenderemos pues, esbozar la partici- pación de dichos ilustres juristas mexicanos en la obra ingente y excelsa de nuestra historia juridica: la creación del juicio de amparo.

Inspirado en los sistemas de preservacibn constitucional y de tutela del gobernado ideados e iniplantados en diversos regímenes extranjeros, y posiblemente teniendo también en cuenta los medios de impugna- ción a los actos arbitrarios e injustos de las autoridades que existían en el orden jurídico de la Colonia, don Manuel Crescencio Rejón, al estructiirar jiirídicamente a su Estado natal, Yncatán, cuando éste se separó de la República hlexicana, estableció, dentro de las facultades del poder judicial, la consistente en "amparar en el goce de sus dere- clios a los que le pidan (a dicho Poder) su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución (lo- cal), o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reiinido, cuando en ellas se hubiese iiifringi<lo el Código Fundamental o las leyes, 1iniitAndose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que Pstas o la Constitución hubiesen sido violadas" (art. 53 de la Conrti- tución Yucateca de 23 de diciembre de 1840). Por otra parte, a los jucces de primera instancia, Rejón también los reputaba como órganos de control.

De las ideas expuestas con antelaciiin ciiya adopción propugnii KcjOn en el Proyecto de la Mayoría de 1842, se desprende que su aportacifin a 1:i estructuración juridica del amparo se reveló en los siguientes as- pectos: a) procedencia de dicho juicio ante la Corte Suprema (local) para preservar la Constitiición (ídem) contra cualquier acto que se

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tradujese en un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo (locales); b) procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de la legislatura, que vulnerasen las garantías individuales; c) cousig- nación constitucional del principio de la instancia de parte en la pro- cedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

Como se ve, ya en la concepción que don Manuel Crescencio Rejón abrigó acerca del amparo, concurren las fundamentales notas esenciales y distintivas de nuestra institución actual, o sea, su teleología de tutela constitucional, su conocimiento por órgano jurisdiccional y mediante un proceso judicial propiamente diclio y la relatividad de las senten- cias correspondientes, elementos todos ellos que, en su conjunción, pe- cnliarizan a nuestro juicio constitucional y lo diierencian de cualquier otro medio de preservación imperante en regímenes extranjeros.

En cuanto a la adopción del termino "amparo" como denotativo del objeto mismo de las sentencias que en el juicio constitucional se pro- nuncian, no nos atrevemos a sostener que Rejón haya sido su novedoso y original implantador, pues dentro del vocabulario jurídico espaíiol no era desconocida la expresión "amparar y proteger" a alguna persona contra actos arbitrarios de alguna autoridad, según se asienta en la narración inserta en el "Diario de los Sucesos Notables" de don Anto- nio de Robles.

La intervención de don Mariano Otero en lo que atañe a la forma- ción del juicio de amparo se cristalizó tanto en el Proyecto de la Mino- ría de 1842, como en el Acta de Reformas de 1847, cuyo artículo 25 otorgaba competencia a los tribunales de la Federación para proteger a "cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservaci6n de los derecbos que le conceden esta Constitución y las leyes constitu- cionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose diclios tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el pro- ceso, sin hacer ninguna dedaracidn general respecto de la ley o acto que la motivare". Pero, aparte de este sistema de control constitucional por órgano jurisdiccional, Otero introdujo en el Acta de Reformas de 1847, un régimen de preservación de la Constitución en el que el Con- greso Federal fungía como entidad de tutela, al estar investido con la facultad de declarar "nula" una ley local que pugnarse con disposicio- nes del ordenamiento fundamental o de las "leyes generales" (fede- rales). Tal anomalía, consiste en combinar dentro del mismo orden constitucional dos sistemas de protección notablemente diferentes, como lo son el jurisdiccional y el político, posiblemente haya obedecido, por un lado, a que Otero no percató de la extensión tutelar co~iipleta y de la naturaleza unitaria del amparo, lo que sí aconteció con Rejón y, por otra parte, a la influencia que sobre el preclaro jalisciense ejercían

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SEMBLASZA DE DON XARIANO OTERO 46 1

aún los regímenes políticos de preservación constitución que imperaron en algunos paises extranjeros, como Francia, y que dieron su fruto posi- tivo, entre nosotros, con el famoso Supreiiio Poder Conservador de la Constitución centralista de 1836.

Independientemente de que, conforme a nuestra opinión, la estructu- ración juridica del amparo en el sistema de la Constitución Yucateca de 1840 es, bajo algunos primordiales aspectos, superior a la que se estableció en el Acta de Reformas de 1847, podemos afirmar que el pensamiento de Rejón y de Otero es, en términos generales, clara- mente coincidente, circunstancia que nos induce a suponer que no es posible señalar ninguna priiiiacía lógica de las ideas de uno sobre las del oiro o viceversa. Sin embargo, desde un punto de vista estricta- mente cronológico, fa cuál de los dos juristas cupo la honra de externar primero la idea del amparo y de su forma funcional, en tPrminos aná- logos a los que caracterizan a dicha institución en nuestro Derecho Constitucional? Estimamos que a don hlanuel Crescencio Rejón, quien, con anterio-idad a don hlariano Otero, implanth en su Estado natal un medio de prrservación constitucional que presenta las mismas y fuii- danlentales características de nuestro actual juicio de amparo, hegemo- nía cronológica que no está desvirtuada por ningún dato histórico que conduzca a la conclusión contraria. Debemos advertir que no por ello cscatiniamos la gloria legitima que incumbe al insigne jurista jalis- ciense en la formación de nuestro juicio constitucional, pues gracias a 61 esta noble institución juridica se erigió, de local, en federal, y, por ende, en nacionai, al establecerse en el Acta de Reformas de 1847.

En consecuencia, nuestro juicio de amparo, perfeccionado ya en la Constituci6n Federal de 1857, adquirió vida juridica positiva a travks de la integración sucesiva de sus elementos peculiares en la obra con- junta de Rejón y de Otero; al primero incumbe el galard6n de haberlo concebido e implantado con sus notas esenciales, como institución local, correspondiendo al segundo el honor de haberlo convertido en federal en el Acta antcriorinente aludida.

Don hlariano Otero fnc o11 hombre típico del siglo xix, es decir, idealista y hasta sofiador. Sus ideas y sentiiniento3, apoyados en una desusada cultiira, siempi-c guiaron su conducta pública y privada, según se habrá observado de la breve semblanza que de 61 hicimcs. Amó a AI6xico y a su patria diica, Jalisco, y sus afanes los dirigió hacia el inejoramieiito de sil pueblo, aciicindos por sus impulsos juveniles que

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conjug6 con una extraordinaria madurez intelectual. Si la fatalidad no le hubiese enviado a la Parca tan prematuramente cuando se encon- uaba en plena juventud, en el horizonte político y jurídico de nuestro país su figura señera hubiese rutilado con el intenso brillo que fulguró desde los tempranos años de su efímera existencia. Tal vez hubiese llegado a ser jefe del Estado mexicano a la altura de los más egregios estadistas que la historia conoce. Su experiencia y sus conocimientos casi polifacéticos se habrían ampliado si la muerte no le hubiese sor- prendido tan inoportunamente. Con certeza podemos aseverar que esta ampliación, en su proyección real, hubiese redundado en beneficio de la Patria mexicana sobre la base de su recia personalidad moral. Se puede sostener, sin exageración alguna, que Otero fue el antípoda de la corrupción, que siempre ha sido un mal universal, principal- mente en e1 área de los gobernantes. En su actuación como político y jurista pugnó contra los vicios que la exhiben conjunta y exhaustiva- mente, como son, la deshonestidad, la ineficacia dolosa, la ineptitud perseverante el engaño, la adulaciún, el servilismo y la indiferencia. Fue don Mariano lo contrario del tipo de hombre mediocre que describe José Ingenieros al aludir a los bribones serviles e indiferentes. sostenien- do que todos ellos "se jactan de su bigradia y desvergüenza equivocin- dolas con el ingenio" y viven sin que se advierta su inexistencia hasta el extremo de que no tienen sombra siquiera, pues no actúan en la luz sino en la penumbra. Las virtudes de Otero y su luminosidad en el pensamiento y en la acción lo sitúan en el contexto de la vida de Mkxi- co en el grado excelso de representar a uno de sus más egregios pró- ceres, ejemplo de juventud vigorosa, constructiva y digna. Los mexi- canos podemos exhibir orgullosos y ufanos su gran personalidad que, sin hiperbole, debe figurar al lado de los más brillantes hombres uni- versales en el Derecho y la Política.