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Derecho Comercial II La prelación de créditos Las causales de preferencia Por regla general, los acreedores se encuentran en una situación de igualdad, en el sentido de que, para los efectos de su pago, ningún crédito prefiere a otro. Sin embargo, por excepción, la ley reconoce dos causas para que un crédito prefiera a otro: el privilegio y la hipoteca (art. 2470 y 2488 CC). Solamente la ley puede determinar la preferencia. La convención entre el deudor y uno de sus acreedores en virtud de la cual se estipula que éste tendrá derecho a pagarse preferentemente a los otros acreedores, es inoponible a los últimos. Cabe asimismo, tener en consideración que las causas de preferencias son inherentes al crédito mismo, lo que significa que no se pierden por el hecho de que el crédito hubiere pasado a otras personas distintas del acreedor original. Ese es el alcance que presenta el art. 2470, cuando dice que las causas de preferencia pasan con los créditos a las personas que lo adquieran por cesión, subrogación o de otra manera. Para los efectos de la prelación, la ley establece cinco clases de créditos. Los créditos de primera, segunda, tercera y cuarta clase, son preferentes. Los créditos de quinta clase no gozan de preferencia alguna. Son preferentes a causa de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase. Son preferentes a causa de hipoteca los créditos de la tercera clase. Las causales de preferencia se clasifican en generales y especiales; y en su pasan o no contra terceros. Las causales de preferencia generales son aquellas que dan derecho al acreedor para hacerse el pago con preferencia sobre todos o cualquier bien del deudor, sin distinciones. Las causales de preferencia especiales, en cambio, sólo permiten hacerse pago con preferencia sobre determinados bienes del deudor. No es que el acreedor no pueda pretender que se le pague con otros bienes del deudor, lo que le es posible en virtud del derecho de prenda general. Lo que ocurre es que en relación con esos otros bienes su crédito no goza de preferencia. Las causales de preferencia pasan contra terceros poseedores cuando el acreedor puede perseguir la realización del bien aunque haya salido del patrimonio del deudor y pagarse igual preferentemente con el producto de la realización. Las causales de preferencia no Ayudantía- No autorizada la cita 1

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Derecho Comercial II

La prelación de créditos

Las causales de preferencia

Por regla general, los acreedores se encuentran en una situación de igualdad, en el sentido de que, para los efectos de su pago, ningún crédito prefiere a otro. Sin embargo, por excepción, la ley reconoce dos causas para que un crédito prefiera a otro: el privilegio y la hipoteca (art. 2470 y 2488 CC).

Solamente la ley puede determinar la preferencia. La convención entre el deudor y uno de sus acreedores en virtud de la cual se estipula que éste tendrá derecho a pagarse preferentemente a los otros acreedores, es inoponible a los últimos.

Cabe asimismo, tener en consideración que las causas de preferencias son inherentes al crédito mismo, lo que significa que no se pierden por el hecho de que el crédito hubiere pasado a otras personas distintas del acreedor original. Ese es el alcance que presenta el art. 2470, cuando dice que las causas de preferencia pasan con los créditos a las personas que lo adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.

Para los efectos de la prelación, la ley establece cinco clases de créditos. Los créditos de primera, segunda, tercera y cuarta clase, son preferentes. Los créditos de quinta clase no gozan de preferencia alguna. Son preferentes a causa de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase. Son preferentes a causa de hipoteca los créditos de la tercera clase.

Las causales de preferencia se clasifican en generales y especiales; y en su pasan o no contra terceros.

Las causales de preferencia generales son aquellas que dan derecho al acreedor para hacerse el pago con preferencia sobre todos o cualquier bien del deudor, sin distinciones. Las causales de preferencia especiales, en cambio, sólo permiten hacerse pago con preferencia sobre determinados bienes del deudor. No es que el acreedor no pueda pretender que se le pague con otros bienes del deudor, lo que le es posible en virtud del derecho de prenda general. Lo que ocurre es que en relación con esos otros bienes su crédito no goza de preferencia.

Las causales de preferencia pasan contra terceros poseedores cuando el acreedor puede perseguir la realización del bien aunque haya salido del patrimonio del deudor y pagarse igual preferentemente con el producto de la realización. Las causales de preferencia no pasan contra terceros poseedores cuando el acreedor sólo puede perseguir el pago con preferencia sobre los bienes del deudor que se encuentran en el patrimonio de éste.

La primera clase de créditos

De conformidad con lo dispuesto en el art.2472, la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1. las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores. entendemos que en esta situación se encontraría, por ejemplo, el acreedor que demanda la nulidad de un contrato celebrado por el deudor, la cual, una vez declarada, permite que se incorpore un bien que había salido del patrimonio de éste, lo que hace posible que sea sacado a remate por todos

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los acreedores. la sentencia que declara la nulidad condena por otra parte al deudor al pago de las costas al juicio. Sobre el producto de la realización del bien, en primer lugar se paga al acreedor que obtuvo la declaración de nulidad, por su crédito por las costas; pero la preferencia se extiende exclusivamente al monto de éstas.

2. Las expensas funerales del deudor difunto. Por ejemplo, una persona, antes de la muerte, contrata los servicios que demande su sepultura y queda debiendo el precio. Por dicho precio, y hasta donde se conforma con el concepto de expensas necesarias, esto es, gastos indispensables para el funeral, el acreedor adquiere un crédito privilegiado de primera clase.

3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de 6 meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. En esta situación se encontraría, por ejemplo, el crédito que tiene un hospital por los gastos que hubiere demandado la hospitalización del paciente.

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de la realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados. Esta situación supone que el deudor ha sido declarado en quiebra. De los bienes del fallido, antes de pagarse los créditos de los acreedores de los números 5 a 8, se extrae lo necesario para solventar los gastos.

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares. Esta situación se presenta con los trabajadores del deudor que tienen un crédito en contra de éste por concepto de remuneraciones y asignaciones familiares no pagadas.

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que él hubiera efectuado de acuerdo con el inciso 3° del artículo 42 del decreto ley Nº 3500, de 1980. los organismos de seguridad social por conceptos de cotizaciones provisionales y el fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes mencionados en la disposición, se pagan de sus acreencias una vez satisfechos los créditos mencionados en los números anteriores.

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. En esta situación se encontraría, por ejemplo, el crédito que tiene la persona que ha vendido a plazo artículos necesarios para la subsistencia del deudor y de su familia, con la limitación de que solamente la preferencia cubre el crédito por los mencionados artículos en los últimos tres meses.

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. En esta situación se encontrarían, por ejemplo, los trabajadores a

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quienes el empleador debe una indemnización por años de servicio, con la limitación expresada en la norma.

Características de los créditos de primera clase

Los créditos privilegiados de la primera clase presentan las siguientes características:

a. La preferencia que tienen los acreedores se puede hacer efectiva, por regla general, sobre todos los bienes del deudor sin distinguir entre éstos, lo que determina una preferencia de carácter general. Por excepción, ciertas especies de propiedad del deudor no quedan afectas a la preferencia de los acreedores con créditos de primera clase, si los demás bienes del deudor son suficientes para pagar íntegramente a aquellos, como se verá cuando se analice la situación que se produce cuando concurren acreedores con créditos de la primera clase junto con acreedores de créditos de la segunda o tercera clase.

b. No existiendo entre los bienes del deudor lo suficiente para cubrir íntegramente los créditos de la primera clase, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata (art. 2473).

c. La preferencia solamente se puede hacer efectiva sobre aquellos bienes del deudor que no han salido de su patrimonio, lo que determina que los créditos de primera clase no pasen en caso alguno contra terceros poseedores, como dice el art. 2473, en su inciso 2°.

La segunda clase de créditos

Según lo establece el art. 2474, a la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que enseguida se enumeran:

1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. Por ejemplo, el hotel en que se alojó el deudor y a quién éste no pagó la cuenta, tiene un crédito privilegiado que puede hacer efectivo sobre el equipaje que el deudor introdujo en el hotel y que no retiró de él.

2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor. Se presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada o acarreados por su cuenta.

3. El acreedor prendario sobre la prenda.

Características de los créditos de la segunda clase

Los créditos privilegiados de la segunda clase presentan las siguientes características:

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a. Engendran una preferencia de carácter especial, en el sentido de que ésta se puede hacer efectiva solamente sobre una especie determinada del deudor: en el caso del posadero, los efectos introducidos por éste en la posada; en el caso del acarreador, los efectos acarreados; en el caso del acreedor prendario, la cosa gravada con la prenda. Ello no significa que el acreedor, en cada caso, no pueda perseguir otros bienes del deudor. Lo que ocurre es que en relación con éstos no goza de preferencia.

b. La preferencia de los créditos de segunda clase que mencionan los números 1° y 2° del art. 2474, solamente se puede hacer efectiva si la especie afecta a la misma es de propiedad del deudor y se encuentra en poder del acreedor, éste último a título de mero tenedor como consecuencia del derecho legal de retención de tales especies por incumplimiento de la obligación del deudor. La situación del acreedor prendario es diferente, pues si el deudor o constituyente de la prenda no fuere dueño de la cosa prendada, el acreedor, si bien no adquiere el derecho real de prenda, adquiere la posesión del mismo y puede ejercer todas las facultades que corresponden al titular del derecho real de prenda, una de ellas la de pagarse preferentemente con el producto de la realización del bien prendado, a menos que el dueño lo reivindique. Tampoco se requiere para el ejercicio de la preferencia por parte del acreedor prendario que la cosa se encuentre en su poder, lo que se aprecia especialmente en las prendas llamadas especiales o sin desplazamiento, en que la cosa prendada no se entrega al acreedor. Tratándose de la prenda con desplazamiento, el hecho de que el acreedor pierde la tenencia de la cosa sobre la cual tiene el derecho real de prenda no implica la pérdida de dicho derecho ni la preferencia que éste contempla, pues el acreedor puede perseguir la cosa de manos de quien encuentre.

c. En el caso de que afecten una misma especie de créditos de la primera clase y créditos de la segunda clase (lo que es perfectamente concebible), dado que la preferencia de los créditos de la primera clase es de carácter general, la ley soluciona el conflicto de intereses que se produce entre los acreedores distinguiendo si los demás bienes del deudor, entendiéndose por tales aquellos que no están afectos a la preferencia de los créditos de los acreedores de la segunda clase, fueren o no suficientes para pagarse todos los créditos de la primera clase. En caso de que los demás bienes fueren suficientes para cubrir los créditos de la primera clase, no gozan los acreedores que se encuentran en esta categoría de preferencia para pagarse sobre las especies afectas a los créditos de la segunda clase, la que en cambio pueden ejercer los acreedores de ésta última categoría. En cambio, si los demás bienes del deudor fueren insuficientes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresa en el inciso 1° del artículo 2472. tal es lo que señala el art. 2476. supongamos, por ejemplo, que declarado el deudor en quiebra existen en la masa de bienes del fallido los siguientes: una casa, que se remata en 6 millones de pesos, y un automóvil, que se remata en 1 millón de pesos. Entre los acreedores del deudor se encuentran los trabajadores de éste, a quienes debe 6 millones 500 mil pesos, y un banco al que prestó al deudor 2

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millones de pesos para la compra del automóvil, crédito que se encuentra garantizado con prenda del automóvil. Dándose en esta situación la concurrencia de acreedores de la primera clase de créditos con acreedores de la segunda y advirtiéndose que el producto de la realización de los demás bienes, la casa, no cubre totalmente el crédito de los trabajadores, éstos tienen preferencia para pagarse en cuanto al déficit, 500 mil pesos, sobre el producto de la realización del automóvil. La preferencia del acreedor prendario queda reducida en este caso a la diferencia que resta una vez satisfechos los créditos de la primera clase.

La tercera clase de créditos

De conformidad con lo que establece el art. 2477, la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respetivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ellas, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él. Por su parte, el artículo 2479 establece que los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

Características de los créditos de la tercera clase

Los créditos de la tercera clase presentan las siguientes características:

a. La causal de la preferencia no es un privilegio, como ocurre tratándose de los de la primera, segunda, cuarta clase, sino que la existencia de una hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación propia y ajena. El acreedor hipotecario goza de preferencia para pagarse con el producto de la realización del bien hipotecado.

b. La preferencia del acreedor hipotecario no se extiende a todos los bienes del deudor, sino que solamente a aquel gravado con la hipoteca, de lo que deriva que la preferencia del acreedor hipotecario es especial. Ello no obsta a que el acreedor hipotecario pueda hacerse pago de su crédito con los otros bienes del deudor, pero sin que tenga preferencia en relación con éstos. Si la hipoteca no hubiere sido constituida por el deudor sino que por un tercero, el acreedor no puede perseguir otros bienes del constituyente que no sea el inmueble hipotecado.

c. Como el acreedor hipotecario adquiere el derecho real de hipoteca, que le otorga la facultad de perseguir la finca hipotecada de manos de quien se encuentra, no pierde su preferencia por el hecho de que el deudor haya enajenado el bien hipotecado y que éste no se encuentre en su patrimonio.

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d. Al igual que lo que ocurre tratándose de los créditos de segunda clase, que también engendran una preferencia de carácter especial, es posible que concurran acreedores de primera clase con acreedores hipotecarios, de lo que resulta necesario establecer si la preferencia que tienen los acreedores de la primera clase se puede o no hacerse extensiva al bien gravado con la hipoteca. La solución que da la ley es idéntica a la que se mencionaba cuando afectan una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, estableciendo el art. 2478 lo siguiente: los créditos de la primera clase no se extenderán a fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el art. 2472.

La cuarta clase de créditos

De conformidad con lo que establece el art. 2481, la cuarta clase de créditos comprende:

1. Los del fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales.2. Los de establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las

municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.

3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste, o en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.

4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.

5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores.

6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511.

Características de los créditos de cuarta clase

Los créditos de la cuarta clase presentan las siguientes características:a. Engendran una preferencia de carácter general, que se puede hacer

efectiva sobre todos los bienes del deudor mientras se mantengan en su patrimonio. Ese es el alcance del art. 2486 cuando dice que las preferencias de los créditos de cuarta clase no dan derecho contra terceros poseedores.

b. No cabe la posibilidad de que una misma especie se encuentre afecta a créditos de la primera, segunda o tercera clase y a créditos de la cuarta; o lo que es lo mismo, que se produzca un conflicto de intereses entre los acreedores de la primera, segunda y tercera clase con acreedores de la cuarta clase de créditos. Ello, porque el art. 2486 se encarga de precisar que las preferencias de los créditos de la cuarta clase sólo tienen lugar

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después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.

c. Los créditos de la cuarta clase que enumera el art. 2481 prefieren indistintamente unos a otros según la fecha de sus causas: la del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los Nos. 1º y 2º; la del respectivo matrimonio en los créditos de los Nos. 3º y 6º; la del nacimiento del hijo en los del Nº 4; y la del discernimiento de la tutela o curatela en los del número 5º (art. 2482).

La quinta clase de créditos

La ley establece una quinta clase de créditos, en la que incluye aquellos que no gozan de preferencia, y que corresponden a los de los acreedores denominados valistas. Según el inciso 2º del art. 2489, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa cursada, sin consideración a su fecha.

Cabe tener presente que la regla antedicha se aplica para los créditos preferentes que no pueden cubrirse en su totalidad, los cuales pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata (art. 2490).

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