2014 ciclo ero penal delitos contra la salud publica

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DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA DELITOS DE CONTAMINACIÓN Y PROPAGACION 1.- Delito de contaminación o adulteración de bienes o insumo destinado al uso o consumo humano y alteración de fecha de vencimiento. 1.1.- Descripción Típica Artículo 286° El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Sujeto activo: cualquier persona Sujeto pasivo: la colectividad 1.2.- Bien Jurídico Tutelado:La salud publica 1.3.- Tipo Objetivo Objeto material del delito Con respecto a los objetos sobre los que han de recaer tales conductas, el artículo se refiere a aguas o sustancias alimenticias o medicinales. En consecuencia, las aguas deberán de ser potables o estar destinadas (aunque no sea necesariamente de forma exclusiva) a usos humanos. La referencia a las sustancias alimenticias no debe entenderse limitada- de modo literal- a los contenidos esenciales (sustancias) de objetos nutritivos (alimenticios), ya que el destino al consumo obliga a entender que estas sustancias alimenticias han de estar inmediatamente abocadas al consumo. 1.4.- Tipo Subjetivo: doloso 1.5.- Modalidades típicas: «El comportamiento típico del delito recogido en el artículo 286° viene descrito de una forma alternativa, haciéndose referencia a envenenar, contaminar o adulterar. Como se puede apreciar, son tres modos de realización del hecho típico que comportan desde luego, una desigual gravedad . Efectivamente, mientras que envenenar significa gramaticalmente incorporar a un objeto una cualidad tóxica o venenosa nociva a la salud-, los verbos contaminar y adulterar, al no contar con una alusión inequívoca a su propiedad nociva, podrían significar, sencillamente, alterar la pureza o el estado del objeto sobre el que recaen. Jurisprudencia

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DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

DELITOS DE CONTAMINACIÓN Y PROPAGACION

1.- Delito de contaminación o adulteración de bienes o insumo destinado al uso o consumo humano y alteración de fecha de vencimiento.

1.1.- Descripción Típica Artículo 286°

El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Sujeto activo: cualquier persona

Sujeto pasivo: la colectividad

1.2.- Bien Jurídico Tutelado:La salud publica

1.3.- Tipo Objetivo Objeto material del delito

Con respecto a los objetos sobre los que han de recaer tales conductas, el artículo se refiere a aguas o sustancias alimenticias o medicinales. En consecuencia, las aguas deberán de ser potables o estar destinadas (aunque no sea necesariamente de forma exclusiva) a usos humanos. La referencia a las sustancias alimenticias no debe entenderse limitada- de modo literal- a los contenidos esenciales (sustancias) de objetos nutritivos (alimenticios), ya que el destino al consumo obliga a entender que estas sustancias alimenticias han de estar inmediatamente abocadas al consumo.

1.4.- Tipo Subjetivo: doloso

1.5.- Modalidades típicas: «El comportamiento típico del delito recogido en el artículo 286° viene descrito de una forma alternativa, haciéndose referencia a envenenar, contaminar o adulterar. Como se puede apreciar, son tres modos de realización del hecho típico que comportan desde luego, una desigual gravedad . Efectivamente, mientras que envenenar significa gramaticalmente incorporar a un objeto una cualidad tóxica o venenosa nociva a la salud-, los verbos contaminar y adulterar, al no contar con una alusión inequívoca a su propiedad nociva, podrían significar, sencillamente, alterar la pureza o el estado del objeto sobre el que recaen.

Jurisprudencia

«La conducta de los agentes consiste en haber cultivado plantas de tallo corto ( Col, cebolla china, nabo, alfalfa…) para ser puestas a la venta y consumo humano, utilizando para tal efecto aguas servidas, desarrollada por negligencia al no haber adoptado las medidas de cuidado necesarias para evitar la contaminación, debe ser adecuada correctamente dentro de los alcances del Art. 295° del Código Penal. Ejecutoria Suprema R.N. N° 788-98. AYACUCHO

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2.- Descripción Típica Artículo 287

CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS O BEBIDAS Y ALTERACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO

Sujeto activa: cualquier persona

Sujeto pasivo: la colectividad

Bien jurídico protegido: la salud pública

2.1.- Objeto del delito

Se reprime la adulteración o contaminación de sustancias o artículos destinados al uso público, pero distintos a los enumerados en el artículo 286°, vale decir que no sean aguas, alimentos o medicina. Difícil, pero no imposible, encontrar ejemplos de artículos susceptibles de la acción descrita, que precisamente no sean aguas, alimentos y medicinas para el consumo. Las aguas de una piscina, por ejemplo, que no son para beber, pero sí para usar jabones, dentífricos y otros instrumentos y productos destinados al aseo personal, que pueden ser objeto de adulteración.

2.2.- Conducta Típica

Se castiga aquí la adulteración peligrosa de sustancias o bienes destinados al uso público distintos a los especificados en el artículo 286°. Esto significa que la conducta típica consiste en adicionar o añadir sustancias o componentes nocivos a objetos distintos de las aguas o sustancias alimenticias o medicinales, objetos materiales del delito precedente, de los que el artículo 287° se desmarca a mi modo de ver, de una forma algo redundante al referirse ya al destino al uso (y no al consumo) de los objetos a que alude y al exigir además que sean distintos a los especificados en el Art. 286° (que eran objeto, específicamente, de consumo)

Jurisprudencia

1. Valoración de la prueba para la atribución de responsabilidad penal: «El análisis químico bromatológico y el dictamen pericial del examen bromatológico que concluye afirmando que los licores no eran aptos para el consumo humano, acreditan la existencia del delito ce contaminación ambiental».

Ejecutoria Suprema del 29/5/98, (Sala B) Exp. N° 5044-97-ICA. Rojas Vargas Fidel,

Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima 1999.

2. Descripción de la conducta típica y atipicidad de la conducta imputada por falta de los elementos típicos: «Considerando que los elementos constitutivos de los ilícitos tipificados en los artículos doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y nueve del Código Penal consisten, en el primer caso, en la adulteración de una sustancia destinadas al uso público, y en el segundo caso, a la propagación o multiplicación de una enfermedad de modo que esta pueda ser objeto de contagio sobre la salud de las personas; los cuales en el caso sub materia no se han materializado por cuanto no se han evidenciado dichos elementos típicos».

(Ejecutoria Suprema del 28/12/94.EXP. 2900-94

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3.- Descripción Típica Artículo 288

El que produce, vende pone en circulación ,importa o toma en depósito alimentos ,aguas bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años .

Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años

Sujeto Activo: Cualquier persona

Sujeto pasivo: Cualquier persona

Bien jurídico protegido: la salud pública

Tipo subjetivo: doloso

ART. 288- A. Comercialización ilegal de alcohol metílico

El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. No es punible la comercialización de alcohol metilito para fines comprobadamente industriales o científicos

1.- DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que comercialice alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

• Comercialice

OBJETO DEL DELITO:

• Alcohol metílico

Elemento subjetivo:

El agente actúa con dolo ya que como lo establece el tipo penal existe un conocimiento o una presunción por parte de este que dicho alcohol va ser destinado al consumo humano comprometiendo la salud de las personas.

2.- Legislación

a). Ley 28317 (Publicada el 05 de agosto de 2004) LEY DE CONTROL Y FISCALIZACION DE LA COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL METILICO

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La Ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino final; comprendiendo las actividades de depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia

"Artículo 1º.-Prohibición de la comercialización del alcohol metílico Prohíbase la comercialización del alcohol metílico en todo el territorio nacional, salvo cuando tengan por destino su uso lícito para fines científicos o industriales. El alcohol metílico para ser comercializado dentro del territorio nacional debe constar siempre en envase cerrado con una etiqueta visible que diga: "Veneno. Es delito su uso en la elaboración de bebidas alcohólicas". "Artículo 2°.- Delito de tráfico ilícito de alcohol metílico El que fabrica y/o comercializa alcohol metílico o bebida alcohólica elaborando dicha sustancia, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años".

Art. 288-B Uso de productos tóxicos o peligrosos

El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho

1.- DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos peligrosos para la salud, destinados al uso de menores de edad y otros consumidores

SUJETO PASIVO:

La sociedad (menores de edad y otros consumidores).

VERBOS RECTORES:

• Fabrica

• Importa

• distribuye

• Comercializa

OBJETO DEL DELITO:

• Productos peligrosospara la salud

Elemento subjetivo:

El delito es doloso, la consumación se produce al realizar alguna de las acciones indicadas. No es necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen, ni tampoco que se concrete el daño real para nadie

2.- LEGISLACION NACIONAL

a). LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)

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Artículo 65º.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacéuticos.

Artículo 66º.- El profesional químico-farmacéutico que asume la dirección técnica o regencia de cualquier establecimiento farmacéutico es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los productos que se elaboran, preparan, manipulan, almacenan o suministran en éstos.

Artículo 68 de la presente ley, el comercio de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos farmacéuticos, los que deben estar bajo la responsabilidad de un profesional químico farmacéutico. En los lugares donde no existan químicos farmacéuticos en número suficiente, se estará a lo que establece el reglamento.

Art. 288-C producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales

EL que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos peligrosos para la salud, y otros consumidores

SUJETO PASIVO:

La sociedad (menores de edad y otros consumidores).

VERBOS RECTORES:

• Fabrica

• Importa

• distribuye

• Comercializa

OBJETO DEL DELITO:

• Productos peligrosos para la salud

ART. 289. PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA O CONTAGIOSA

El que a sabiendas propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la personas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.

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DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Autor del delito puede ser cualquiera que propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la personas

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

• PROPAGAR

La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Propagar: es extender la enfermedad a un número indeterminado de personas, el contagio debe ser múltiple, la figura no castiga al contagio individual

OBJETO DEL DELITO:

Enfermedad peligrosa o contagiosa Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe reunir ambas características. Va de suyo que la condición de peligrosa no resulta del sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión del afectado a quien no lo está), sino que, además, ha de ser en sí misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es necesario que la enfermedad sea exclusiva de las personas, también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a éstos como agentes trasmisores. En cambio FontánBallestra argumenta que al tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de los animales en general.

Elemento subjetivo:

El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar la enfermedad.

El delito se consuma con el contagio, con la transmisión de la enfermedad al sujeto pasivo. Es un delito de daño que admite tentativa, que se configura cuando el agente realiza actos tendientes a contagiar con dolo directo de lograrlo, sin que se produzca el contagio. Esta conducta típica no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y los delitos estructurados sobre la base de resultados preterintencionales requieren una expresa tipificación. Sin embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto activo hubiera querido causar un daño en la salud de una o más personas, mediante la propagación de una enfermedad, y alguna de ellas muere a raíz de la misma, nada impide la aplicación de las reglas del concurso real. La ley no selecciona medios, de modo que la propagación de la enfermedad puede ser hecha por cualquiera.