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Apuntes de Derecho Constitucional II Profesor Sr. Daniel Munizaga Munita 1 APUNTES DE DERECHO CONSTITUCIONAL II PRIMERA PARTE Daniel Joaquín Munizaga Munita Profesor de Derecho Constitucional Magíster en Derecho SANTIAGO, ABRIL DE 2014

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Apuntes de Derecho Constitucional II Profesor Sr. Daniel Munizaga Munita

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APUNTES DE DERECHO CONSTITUCIONAL II

PRIMERA PARTE

Daniel Joaquín Munizaga Munita Profesor de Derecho Constitucional

Magíster en Derecho

SANTIAGO, ABRIL DE 2014

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Apuntes de Derecho Constitucional II Profesor Sr. Daniel Munizaga Munita

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PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL II Al iniciar el curso de Derecho Constitucional, lo definimos "como la

rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas y principios que se refieren a la organización y funcionamiento del Estado, de su Gobierno, a las bases de la institucionalidad y a los derechos fundamentales y garantías de las personas".

En Derecho Constitucional I, también denominado "Derecho Constitucional Orgánico", estudiamos los principales órganos del Estado chileno y sus formas de actuación, para que el alumno conociera y reflexionara sobre las condiciones del ejercicio del poder público y sus límites materiales y procedimentales. Por su parte, al curso de Derecho Constitucional II se le denomina "Dogmática Constitucional", porque estudia principalmente las bases de la institucionalidad y todo lo relativo a los derechos y garantías fundamentales, vale decir, pretende habilitar a los alumnos en torno a las categorías dogmáticas propias del Derecho Constitucional.

La primera unidad se refiere a las Bases de la Institucionalidad, donde se estudiarán los valores y principios del ordenamiento jurídico constitucional, la familia y su protección, el reconocimiento de los cuerpos intermedios, el principio de subsidiariedad y los deberes del Estado. En esta unidad estudiaremos los principios jurídico políticos contenidos en las bases de la institucionalidad: la forma jurídica del Estado; la soberanía y los límites a su ejercicio; el Estado de Derecho y sus premisas; el principio de supremacía constitucional y el principio de legalidad; el principio de interdicción de la arbitrariedad; el principio de responsabilidad; el debido proceso legal; los principios de probidad y de transparencia; la nulidad de derecho público; el Estado formal y material de Derecho; el terrorismo y los derechos humanos, y los Emblemas Nacionales.

La segunda unidad trata sobre la Nacionalidad y Ciudadanía. En cuanto a la nacionalidad: concepto de nacionalidad, fuentes de la nacionalidad, causales de pérdida de nacionalidad y acción de reclamación por privación o desconocimiento de nacionalidad por acto o resolución administrativa. En relación a la ciudadanía: concepto, derechos que otorga la ciudadanía, concepto de sufragio, la suspensión del derecho a sufragio y la pérdida de la ciudadanía.

La tercera unidad se refiere al Sistema Electoral Público: concepto y elementos del sistema electoral público; los órganos electorales:

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Servicio Electoral y el Registro Electoral, las Juntas Electorales, las mesas receptoras de sufragios, los Colegios Escrutadores; la Justicia Electoral: Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales. En esta unidad, se estudiarán las modificaciones introducidas al sistema electoral por la Ley 20.568, publicada en el Diario Oficial de 31 de Enero de 2012, que reguló la inscripción automática y el voto voluntario.

La cuarta unidad es la más extensa del programa, porque trata sobre los Derechos y Deberes Constitucionales, contenidos en el Capítulo III: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a la protección a la salud, el derecho a la protección a la seguridad social. En lo relativo a las igualdades, la igualdad ante la ley; la igualdad ante la justicia; el derecho a la defensa, tanto para la víctima como para el imputado; el debido proceso; la igualdad ante las cargas públicas; la igualdad para acceder a un cargo público. Respecto de las libertades, se analizará el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual; la libertad provisional; la libertad en la esfera privada; la libertad de conciencia y de religión; la libertad de opinión, e información; la libertad de reunión; la libertad de asociación; el derecho de petición; las libertades culturales (de enseñanza y de educación); la libertad económica; la libertad de trabajo y su protección; el derecho de sindicarse; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; el derecho de propiedad; la privación del dominio; la propiedad minera y sobre las aguas, la propiedad intelectual, artística e intelectual. También en esta unidad se estudiarán el principio de la esencialidad de los derechos y los deberes constitucionales.

La quinta unidad se denomina "Recursos Constitucionales", donde estudiaremos las acciones constitucionales de amparo y de protección, los titulares de la acción de amparo y de protección y sus características particulares.

La sexta unidad analiza los Estados de Excepción Constitucional, que incluye las limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos, las circunstancias justificatorias y las autoridades que intervienen en la determinación de los diferentes estados de excepción: estado de asamblea; estado de sitio, estado de emergencia y estado de catástrofe.

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I UNIDAD: BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

La Constitución Política de 1980 carece de preámbulo. El primitivo Decreto Supremo promulgatorio N° 1.150 de 21 de Octubre de 1980, contenía una parte expositiva que terminaba "invocando el nombre de Dios Todopoderoso". Al reformarse la Constitución en el año 2005, el ex Presidente Ricardo Lagos fijó un texto refundido del texto constitucional, omitiendo la parte expositiva y, por ende, la invocación de Dios Todopoderoso, mención que era tradicional en las Constituciones chilenas.

El Capítulo I de la Constitución se titula "Bases de la Institucionalidad", teniendo como antecedente positivo directo el Acta Constitucional N° 2, de 1976, que se refiere a las "Bases de la institucionalidad chilena". Esta denominación es más precisa que el contenido en el Capítulo I de la Constitución de 1925, "Estado, Gobierno y Soberanía", porque lo que pretende es establecer los principios fundamentales de las instituciones políticas y jurídicas y entre ellas, están el Estado, el Gobierno y la Soberanía.

Los valores y principios del Ordenamiento Jurídico Constitucional. Los valores son ideales éticos básicos que el Estado promueve y

define y constituyen el consenso sobre los objetivos que la sociedad considera como fundamentales en un contexto cultural e histórico determinado. De los valores constitucionales, extraemos los principios técnico jurídicos en torno a los cuales se estructura el ordenamiento constitucional.

La Constitución determina los valores que desarrollará y los principios jurídicos a través de los cuales los va a concretar. Estos valores los encontramos en el artículo 1° y son: la dignidad de la persona humana, la libertad y la igualdad. "Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos."

El reconocimiento de la igualdad natural entre las personas, sin distinción de sexo, clase social, condición ni raza, es la primera declaración fundamental que hace la Constitución. Todo ser humano, hombre y mujer, es persona y, por lo tanto sujeto de derechos. La incorporación de los principios de la igualdad y la libertad tiene su fuente originaria en el constitucionalismo moderno, al figurar en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) y en la

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Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). A su vez, el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, señala: "Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

La dignidad de la persona humana parte de una concepción filosófica que reconoce en la persona el único ser dotado de dignidad, producto de ser consciente y racional y dotado de voluntad y afectividad. Dignidad puede definirse como el respeto que merece toda persona por su calidad de tal, lo que impide que sea discriminada ni coaccionada física ni mentalmente. Esta dignidad, inherente a la persona humana, se sustenta en la condición de ser uno mismo, en ser lo que uno es y poder comportarse como tal.

Cada individuo goza con los demás hombres, de una Igual Dignidad y de Iguales Derechos Fundamentales. Así las cosas, dignidad es, siempre y en cada momento, una consecuencia de la naturaleza humana. En el Lenguaje habitual “dignidad”, es un atributo o condición propia del ser humano. Forzando un poco más la expresión, al referirnos a ella, nos lleva a entender que cada individuo merece respeto, cuidado, consideración. Para el pensamiento cristiano, esta concepción proviene de la semejanza del hombre con Dios; de haber sido creado a su imagen y semejanza.

La dignidad de la persona está dada por la calidad intrínseca y distintiva reconocida en cada ser humano que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales, que aseguran a la persona contra todo o cualquier acto de carácter degradante y deshumanizado, que vienen a garantizarle las condiciones existenciales mínimas para una vida saludable, además de propiciar y promover su participación activa y responsable en los destinos de la propia existencia y de la vida, en comunión con los demás seres humanos, mediante el debido respeto a los demás sectores de la Nación.

La libertad es otro valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. La libertad se desarrolla en sus dimensiones de libre albedrío o libertad inicial, para escoger entre diversas alternativas, o crear alternativas nuevas frente a las existentes, determinando la persona por sí misma su conducta, sin coacción externa; en su dimensión de

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libertad para participar en el Estado y que se materializa en los derechos políticos y en la libertad para lograr el máximo desarrollo integral como ser humano, la que debe ejercerse dentro de la moral y del derecho, con pleno respeto al derecho de los demás.

La igualdad es un tercer valor fundamental, que establece que todo ser humano no es superior ni inferior a otro, ninguna persona puede ser discriminada. La igualdad caracteriza el principio de la no discriminación, es decir, el de no establecer diferencias en forma irracional, arbitraria o injusta, eliminando toda discriminación o diferencia arbitraria y corrigiendo las que deriven de la realidad social o de causas naturales.

Junto a la tutela negativa que prohíbe las discriminaciones, está la tutela positiva de la igualdad, que busca reparar las injusticias sociales y de asistir y apoyar a los menos favorecidos y capacitados, lo cual se expresa en el equitativo reparto de las cargas públicas y el desarrollo de políticas sociales que limiten las disparidades. Por ello, el mismo artículo 1° de la Constitución, en el inciso final, establece el deber del Estado de "promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".

La familia y su protección: La esencial sociabilidad del ser humano, la necesidad que unos

sienten de los otros, impone reconocer como primer grupo natural de la sociedad a la familia.

El artículo 1° en su inciso 2°, dispone que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad" y el inciso final del mismo artículo impone al Estado el deber de dar protección a la familia y propender al fortalecimiento de ella. La familia se protege también, de acuerdo al artículo 19, N° 4° y N° 5°, a través del derecho de las personas al respeto y protección de su honra como también de su familia y el derecho de las personas a la inviolabilidad del hogar.

Concepción de la sociedad, el respeto de los cuerpos intermedios y el principio de subsidiariedad:

La sociabilidad natural del hombre no sólo se limita a la conformación del núcleo o grupo familiar. La concepción de la sociedad de la Constitución es compleja, conformada por personas y por grupos intermedios que ellas forman para la satisfacción de sus múltiples necesidades, existentes entre el Estado, la sociedad mayor,

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y la familia. Los grupos intermedios surgen desde la base social, hacia arriba, siendo expresiones auténticas de la autonomía de la sociedad.

El origen del principio de subsidiariedad lo encontramos en la Doctrina Social de la Iglesia Católica. El Papa León XIII en 1891, en la Encíclica “Rerum Novarum”, adelanta su contenido y fundamento. El pontífice dice “el hombre es anterior al Estado” y agrega que no es justo que la familia o el individuo sean absorbidos por el Estado y que se les debe dejar en facultad de obrar con libertad en todo aquello que, salvo el bien común y sin perjuicio de nadie, se puede hacer y que el rol de “los que gobiernan” es la protección o custodia del público bienestar con el fin de proteger a la comunidad y los individuos que la forman. Otorga importancia a la creación de las asociaciones o cuerpos intermedios, cuyo incentivo y proliferación deben ser respetados en su autonomía.

Más adelante, el Papa Pío XII en 1931, en la Encíclica “Quadragésimo Anno”, desarrolló más el principio: “es ilícito quitar a los particulares lo que con su propia iniciativa y propia industria pueden realizar para entregarla a una comunidad y es también injusto y al mismo tiempo de grave perjuicio y perturbación del recto orden social, confiar a una sola sociedad mayor y más elevada lo que pueden hacer y procurar comunidades menores e inferiores. Toda acción social debe, por su naturaleza, prestar auxilio a los miembros del cuerpo social, nunca absorberlos ni destruirlos”. “Conviene que la autoridad deje a las asociaciones inferiores tratar por sí mismas los cuidados y negocios de menor importancia”.

En 1991, el Papa Juan Pablo II en la Encíclica “Centesimus Annus” (1891-1991), afirma “el Estado debe participar directa o indirectamente. Indirectamente y según el principio de subsidiariedad, creando las condiciones favorables al libre ejercicio de la actividad económica, encauzada hacia una oferta abundante de oportunidades de trabajo y de fuentes de riqueza. Directamente y según el principio de solidaridad, poniendo en defensa de los más débiles, algunos límites a la autonomía de las partes que deciden las condiciones de trabajo”.

La Constitución, en el artículo 1° inciso 3°, establece que "el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos". A estas

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sociedades o grupos intermedios, se les debe garantizar una adecuada autonomía, un grado suficiente de libertad para la consecución de sus fines específicos. Estos fines específicos suponen subordinación a las exigencias del Bien Común y una leal colaboración mutua entre los integrantes de ese grupo o sociedad intermedia. Los grupos intermedios se justifican por la realización de sus fines y si se desvían de ellos, la autonomía desaparece.

El principio de subsidiariedad puede apreciarse en una dimensión negativa y en otra positiva.

En una dimensión negativa, el Estado no debe intervenir en las actividades de las sociedades intermedias cuando desarrollan sus actividades y fines, real y eficazmente dentro del bien común. Esto implica una limitación para el Estado, de no coartar, impedir o absorber las actividades y fines que esos grupos desarrollan.

En su dimensión positiva, el principio de subsidiariedad impone al Estado una protección de las sociedades o grupos intermedios menores frente a los mayores, los que deben coexistir, pues cumplen fines diferentes, como asimismo el derecho de intervenir del Estado, cuando las sociedades intermedias no sean capaces de realizar sus actividades o fines real o eficazmente, o atenten contra el bien común. En estos casos, el Estado debe suplir su tarea y restablecer, una vez superados los obstáculos, la autonomía de los grupos intermedios afectados. Es la actividad supletoria, subsidiaria y perfectiva de las sociedades intermedias que corresponde al Estado.

Sin embargo, la propia Constitución en el artículo 23, prevé la situación de los grupos intermedios de la comunidad y de sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos. En estos casos, dispone que ellos serán sancionados en conformidad a la ley.

Además, el artículo 23 establece que son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales de los partidos políticos y que la ley fijará las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la ley señale.

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Los deberes del Estado: La sociedad mayor, el Estado, se constituye como la institución

ordenadora de las conductas humanas para alcanzar un fin establecido por la Constitución: el Bien Común. El artículo 1° en su inciso 4°, establece que "el Estado está al servicio de la persona humana".

En este principio de servicialidad, hay una concepción instrumental del Estado, en el sentido que no es un fin en sí mismo, sino que es un medio, un instrumento que tiene como fundamento favorecer el desarrollo integral de los seres humanos. Esta concepción instrumental está estrechamente unida al fin que el Estado debe lograr, que no es otro que el bien común.

"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

El concepto de Bien Común es de carácter personalista, en cuanto está relacionado con la naturaleza humana, teniendo como fundamento la dignidad y los derechos de la persona humana, y buscando hacer efectiva la realización integral de cada persona en todas sus dimensiones y de todas las personas que componen la sociedad. El inciso final del artículo 1° contiene algunas de las funciones más relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de lograr su finalidad básica, el Bien Común:

"Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional."

Estos deberes son sólo algunos de los deberes y funciones del Estado, no es una enumeración taxativa, ni considera el deber más importante de los órganos del Estado, de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (inciso 2° del artículo 5°).

a) Resguardar la seguridad nacional: La seguridad nacional debemos entenderla como la seguridad de la Nación o del Estado en

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su conjunto, considerando la seguridad de los habitantes y sus derechos como personas humanas, la seguridad del territorio nacional y la seguridad del poder del Estado, vale decir, tanto la seguridad externa como interna.

b) Dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta: La protección a la población comprende aspectos tales como la libertad de trabajo, la salud, la seguridad social, la educación.

La familia tiene una dignidad y estatuto de ente moral que trasciende a las personas que la componen naturalmente; sus normas directrices son de orden público, irrenunciables e innegociables. La Constitución manifiesta preocupación por la familia tanto en el artículo 1°, como en otras disposiciones: artículo 19, N°4, N° 5, N° 10 y N° 11.

c) Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación: Se trata de promover la unidad nacional, que el pluralismo en sus distintos aspectos (social, económico o político), sea compatible con la unidad nacional. Se busca que el Estado promueva la unidad en la diversidad, que los sectores, estamentos o grupos sociales, logren armonizar sus intereses, para que la sociedad quede integrada y no desarticulada.

d) Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional: Esta disposición tiene vastas proyecciones en el ámbito social, económico, cultural y político. La participación de las personas en la vida nacional es propia de las democracias constitucionales. En hacer realidad la "igualdad de oportunidades", se refleja el sentido positivo de la igualdad y en remover todos los obstáculos sociales que la limitan. En este sentido, cabe mencionar la LOC 18.575, modificada en el año 2011, que trata sobre la participación ciudadana en la gestión pública.

Símbolos representativos: El artículo 2° establece que "son emblemas nacionales la bandera

nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional". Este artículo es una novedad de la Constitución de 1980 y denota el interés del constituyente de preservar la identidad de la comunidad nacional. Los emblemas nacionales expresan el "imperio de los valores esenciales de la chilenidad y preservan la identidad histórico cultural de la Patria", como lo expresó la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.

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La bandera nacional, a diferencia de los otros emblemas, no es sólo un símbolo estatal, es también un signo de identificación frente a otros Estados, por lo que tiene importancia jurídico internacional.

La norma hay que vincularla con el artículo 22, inciso primero, que declara que "todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales" y con el artículo 63, N° 6, que señala que son materias de ley "Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales".

Principios jurídico políticos contenidos en las bases de la institucionalidad:

Estos principios están contenidos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Constitución.

Forma jurídica del Estado: "Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional."

Chile es un Estado unitario, lo que significa reconocer que existe un solo ordenamiento jurídico fundamental, generado en un Poder Político Central. Ese ordenamiento rige en todo el territorio nacional, al igual que la autoridad de ese Poder Central. Además, sólo el Gobierno y el Congreso Nacional desarrollan la función legislativa.

El Estado Federal, en cambio, es aquel en que se han unido políticamente un conjunto de porciones territoriales, originando diversos ordenamientos jurídicos generados tanto por un poder central (llamado Poder Federal) como por poderes locales. En el territorio del Estado Federal rigen diversos sistemas jurídicos y coexisten la autoridad central y los poderes locales.

La centralización política que caracteriza al Estado unitario, no impide que éste pueda adoptar diferentes sistemas de organización administrativa. Puede adoptar un sistema centralizado, en el cual el órgano central decide todos los asuntos administrativos, su competencia se extiende a todo el territorio del Estado y todos los órganos administrativos dependen jerárquicamente del Poder Central. También puede adoptar un sistema de descentralización administrativa, que a su vez, puede ser territorial o funcional.

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La descentralización territorial exige órganos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, provistos de competencias exclusivas, y que ejercen sus atribuciones dentro de una porción territorial, de carácter regional o local.

La descentralización funcional, por su parte, dice relación con la transferencia de atribuciones sobre materias específicas a servicios públicos o empresas del Estado, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio distintos del Estado.

En ambos casos, las instituciones descentralizadas gozan de autonomía y sólo están sujetas a la supervigilancia del Poder Central.

La redacción imperativa del primer inciso de artículo 3°, en cuanto a que "la administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada...”, debe interpretarse sin perjuicio de las instituciones del Estado que por su naturaleza en un Estado unitario son centralizadas (ejemplos: la defensa, los Ministerios, relaciones internacionales).

La desconcentración administrativa es un fenómeno jurídico que se puede verificar tanto en la administración centralizada como en la descentralizada, que consiste en el traspaso por ley de determinadas competencias, desde un órgano superior a otro inferior, dentro de una misma persona jurídica de derecho público.

El artículo 3° ha sido objeto de varias reformas constitucionales, tendientes a hacer efectiva la regionalización del país, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino que además, materialmente efectivo de modo de evitar la concentración de la riqueza y de las decisiones políticas en la Región Metropolitana.

Los Decretos Leyes 573 y 575, de 1974, dividieron el territorio nacional en regiones para los efectos del gobierno y de la administración del Estado en una nueva concepción político administrativa que está consagrada en este artículo 3°.

La declaración del inciso 2°, conforme a la cual, " los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional", exige la adopción de medidas concretas respecto del desprendimiento de cuotas de poder, usualmente de decisión de los órganos de la administración centralizada, como también de políticas públicas que persigan esos objetivos.

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Además, en este precepto se reconoce, en forma expresa, el principio de solidaridad en el ámbito de la regionalización, lo que se encuentra reiterado en el artículo 115, inciso 1°. Régimen Político: Artículo 4°.- Chile es una república democrática."

La forma política del Estado o régimen político, admite una clasificación en sistemas democráticos y sistemas autocráticos, subclasificándose estos últimos en sistemas autoritarios y totalitarios.

Gobierno Republicano es aquel en que el titular del Poder Ejecutivo es lectivo, temporal y políticamente responsable.

Gobierno Democrático es aquel en que los gobernantes son elegidos por los gobernados en elecciones libres, debiendo someter su acción al imperio de nomas jurídicas y al respeto de los derechos humanos fundamentales.

Gobierno Representativo es aquel en que el ejercicio de la soberanía (poder político) ha sido delegado por los gobernados en autoridades elegidas periódicamente y políticamente responsables.

La forma de gobierno que establece el artículo 4° es de una república democrática, en oposición a la monarquía, en que el Jefe de Estado es un monarca, hereditario, vitalicio e irresponsable.

Además del carácter de electivo, temporal y responsable que distingue a la república de la monarquía, el Gobierno en Chile es Presidencial, lo que se aprecia en que el Presidente de la República es Jefe de Estado y de Gobierno, siendo los Ministros colaboradores suyos, de su exclusiva confianza y que carecen de responsabilidad política ante la labor fiscalizadora de la Cámara de Diputados, lo que permite distinguirlo de un Gobierno Parlamentario, en que los Ministros deben contar además de la confianza del Congreso (etapa parlamentaria en Chile: 1891-1925).

La Soberanía y los límites a su ejercicio: La Soberanía es el poder supremo en virtud del cual el Estado

se da una organización y estructura política y jurídica y se plantea frente a los otros Estados en un plano de independencia e igualdad. "Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución

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establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."

El Estado de Chile adhiere desde la Constitución de 1818 a la concepción de la "soberanía nacional". De acuerdo a esta concepción, el poder reside en la Nación, que es aquella agrupación de personas, unidas por vínculos materiales y espirituales con caracteres comunes, que les permiten diferenciarse de otros grupos nacionales y en que los individuos manifiestan y demuestran tener la voluntad de conservar esos lazos de unidad; es el conjunto de seres humanos que habitan un territorio y que están vinculados por la raza, las tradiciones, las costumbres, el idioma y las creencias.

La tendencia constitucional contemporánea (Francia-1958; Alemania-1949; España-1978) hace radicar la Soberanía en el Pueblo, entendiendo por tal al electorado.

En todo caso, la Nación o el Pueblo realizan el ejercicio de la soberanía por la voluntad del electorado, que está llamado a elegir a los miembros de los órganos estatales que están sometidos en su formación a la elección, o mediante la consulta que se le haga plebiscitariamente en los casos que establezca la Constitución. A través de las elecciones se elige al Presidente de la República, los parlamentarios, los alcaldes, concejales y a los consejeros regionales. A través del plebiscito, se adoptan decisiones sobre reforma constitucional o sobre materias de administración comunal.

La frase "y, también, por las autoridades que esta Constitución establece", significa que el pueblo ejerce también la soberanía indirectamente o por vía de representación. En tal caso, el poder es ejercido por las autoridades que establece la Constitución, pero cabe observar que no todas las autoridades del Estado son elegidas por el pueblo.

Existen autoridades y órganos contemplados en la Constitución, cuya investidura no proviene del voto popular y que actúan por vía indirecta como representantes del pueblo. Son órganos que están revestidos de las competencias que el constituyente les otorgó para

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ser ejercidas previa investidura regular y con las formalidades que la Constitución y las leyes determinen. Tal es el caso de los Intendentes, de los miembros del Poder Judicial, de los ministros del Tribunal Constitucional, de los fiscales del Ministerio Público, del Contralor General de la República y de los integrantes del Consejo del Banco Central, entre otros.

La oración final del inciso 1° del artículo 5° ("Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio"), precisa que sólo las autoridades y órganos que han recibido el poder legítima y válidamente del pueblo y en la forma prevista en el ordenamiento jurídico están revestidas de autoridad e imperio, careciendo de ellas quienes busquen atribuírsela al margen de la Constitución y de la voluntad del cuerpo político de la sociedad. La Constitución de 1925 agregaba que la infracción de este principio constituye sedición.

En el inciso 2° del artículo 5°, el constituyente de 1980 reconoce que la potestad del Estado, que el ejercicio de la soberanía nacional y popular, está limitada por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Este límite al poder del Estado y de sus órganos, incluye al Poder Constituyente. Ninguna reforma constitucional, ni siquiera por la vía del plebiscito (salvo que produzca una revisión completa de la Carta de facto), ninguna ley interpretativa ni complementaria, podrán afectar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en sesión de Mayo de 1976, dejó constancia que "la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en la Constitución, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana". Estos derechos no son otros que los derechos humanos, que son aquellos que la humanidad ha ido considerando como tales a través del derecho consuetudinario internacional y el derecho convencional internacional.

En síntesis, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, son aquellos derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza del titular de esa cualidad. Tales atributos, facultades o derechos públicos subjetivos, son y deben ser siempre reconocidos, protegidos y promovidos por el

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ordenamiento jurídico, permitiendo al titular exigir su cumplimiento con los deberes correlativos.

En consecuencia, en el Estado de Derecho los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana no pueden ser nunca afectados o conculcados en su núcleo sustancial. Su ejercicio es susceptible de ser limitado o restringido sólo en los estados de excepción constitucional.

La frase final del inciso 2° del artículo 5° ("Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes"), fue incorporada por la reforma constitucional de 1989, con el objeto específico de fortalecer los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico y establecer un deber constitucional nuevo para todos los órganos y autoridades del Estado de respetarlos y promoverlos, incorporando a la Constitución los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Un sector de la doctrina nacional, considera que esta norma otorga a los tratados internacionales en materia de derechos humanos la jerarquía de Constitución material, a diferencia de los otros tratados, que sólo tendrían jerarquía de ley.

Según este criterio, los derechos humanos reconocidos en un tratado internacional: 1) se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución; 2) adquieren plena vigencia, validez y eficiencias jurídicas; 3) la vulneración de estos derechos constituye una transgresión tanto de la Constitución como del tratado internacional, con las consecuencias y responsabilidades jurídicas correspondientes; 4) se convierte en un procedimiento secundario de reforma constitucional establecido por el propio constituyente, y 5) una reforma constitucional sólo podría modificar las normas de un tratado en materia de derechos humanos, en la medida que implicara una mayor protección y garantía, no pudiendo debilitar su protección jurídica.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2002, que se pronunció sobre la constitucionalidad del Tratado de Roma "Estatuto de la Corte Penal Internacional", expresa que los tratados sobre derechos humanos en ningún caso modifican a la Constitución, por lo que sólo tendrían valor de ley.

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En esta sentencia del año 2002, el Tribunal Constitucional consigna que "es relevante recordar que, aunque aparezca obvio, la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental" y reiteró el criterio ya sentado en una sentencia de 1987, advirtiendo que el Capítulo XIV de la Constitución (actual Capítulo XV), sobre reforma de la misma, quedaría parcialmente sin sentido si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto (considerando 70), descartando que a tales tratados pueda reconocérseles rango constitucional.

El Estado de Derecho: Estado de Derecho es aquel Estado en que impera un sistema

jurídico inspirado en un superior sentido de justicia, cuya aplicación es objetiva e impersonal, igualmente vinculante para gobernantes y gobernados y en el que ninguna arbitrariedad queda ni puede resultar sin sanción. En un Estado de Derecho, el poder o soberanía se hallan sometidos al Derecho.

El Acta Constitucional N°2, de 1976, expresa en el Considerando 4°, letra c): "c) El concepto de Estado de Derecho, que supone un orden jurídico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en un superior sentido de justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados".

Las bases constitucionales del Estado de Derecho en Chile están constituidas por el principio de supremacía constitucional; el principio de juridicidad o legalidad; el principio de interdicción de la arbitrariedad y los principios de control y responsabilidad.

Estas bases están contempladas principalmente en los artículos 6° y 7°.

"Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley."

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"Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. "

El Principio de Supremacía Constitucional consiste en que la Constitución es, en el fondo y en la forma, la ley suprema del Estado, a la cual deben someterse todas las demás normas jurídicas y tanto las decisiones de los gobernantes, como las conductas y actos jurídicos de los gobernados. Este principio está robustecido con la frase final del inciso 1° del artículo 6°, al imponer a los órganos del Estado el deber de garantizar el orden institucional de la República, que la reforma del año 2005 encomendó a todos los órganos estatales y no sólo a las Fuerzas Armadas, como establecía el texto original de la Constitución.

Es importante destacar que el principio de supremacía constitucional le otorga a la Constitución un carácter operativo, que consiste en que opera como fuente directa de derecho y como norma vinculante y de eficacia directa:

1) Es vinculante en forma directa para todos los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como para toda persona, institución o grupo, conforme al artículo 6° inciso 2° CPR;

2) También resulta vinculante para todos los órganos del Estado, siendo la Constitución de aplicación directa, de acuerdo al artículo 6° inciso 1° CPR, de modo que siempre debe ser considerado por los órganos estatales al estudiar, adoptar y cumplir sus decisiones. En virtud de la supremacía constitucional, la Constitución no queda supeditada a lo que preceptúa la ley u otra clase de norma, y

3) Además, vincula directamente a los órganos del Estado con el respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía, en conformidad al artículo 5° inciso 2° CPR.

El Principio de Interdicción de la Arbitrariedad deriva del mismo artículo 6° y consiste esencialmente en que los actos de todos los

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órganos del Estado deben ser controlados en su respeto de la Constitución, principio que reitera el artículo 7°.

Además, el contenido del principio de Interdicción de la Arbitrariedad se precisa en el inciso 2° del N° 2 del artículo 19, que establece: "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Se prohíbe al legislador y a toda autoridad establecer diferencias arbitrarias, porque son contrarias al principio de igualdad ante el derecho. Las diferencias arbitrarias carecen de fundamento racional y de una base de justicia y se desvían del bien común. Por el contrario, se pueden establecer diferencias fundadas en la razón, la justicia o en armonía con el bien común.

Entre otras normas de la Constitución que desarrollan el principio de la interdicción de la arbitrariedad, debe destacarse el artículo 19, N° 22, que establece: " 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos".

Por su parte, el artículo 24, inciso 2°, dispone que el Presidente de la República debe ejercer sus atribuciones "de acuerdo con la Constitución y las leyes"; el artículo 46, establece que el Congreso Nacional concurre a la formación de las leyes "en conformidad a esta Constitución", y según los artículos 19; N°3, 76 y 79, los Tribunales de Justicia deben actuar conforme a derecho y los jueces son personalmente responsables de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

La interdicción de la arbitrariedad alcanza también a todos los integrantes de la sociedad civil, sean personas, grupos o instituciones, lo que se desprende tanto del mismo artículo 6° ya analizado como del artículo 20, relativo al recurso de protección, porque cualquiera que sea el autor del acto u omisión arbitraria o ilegal, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos señalados expresamente en ese artículo, el afectado podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para pedir que se restablezca el imperio del derecho y se asegure su debida protección.

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El Principio de Juridicidad o Legalidad, tiene su origen en el artículo 160 de la Constitución de 1833, norma que fue reiterada en el artículo 4° de la Constitución de 1925. En la Constitución de 1980, los principios del artículo 6°, se desarrollan en el artículo 7°.

Algunos autores han opinado que el artículo 7° establece el Principio de Distribución del Poder Estatal en órganos diferenciados, conocido primeramente como "principio de separación de poderes", desarrollado por Montesquieu en el siglo XVIII, que partía de la base que cada Poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), debía radicar en distintas personas y entidades y tener una esfera precisa y diferenciada de funciones propias. En términos modernos, la doctrina ha reconocido que los poderes estatales no se encuentran tan rígidamente separados, sino que tienen una multiplicidad de funciones relacionadas y que la distribución del poder estatal entre titulares diferentes, lo que busca es garantizar la libertad y los derechos de las personas y evitar el abuso o desviación del poder.

El artículo 7° comienza señalando que los órganos del Estado actúan válidamente cuando se reúnen los requisitos determinados y copulativos, que se indican en su inciso 1°. Los tres elementos que considera son:

a) Investidura regular: los miembros del órgano estatal respectivo, sean uno o varios, deben incorporarse válidamente a él. La investidura regular requiere el nombramiento o elección, según corresponda, y la asunción del oficio o toma de posesión del cargo por quien ha sido designado o elegido para servir en el órgano estatal. Ejemplo: en el caso del Presidente de la República, la investidura regular está contemplada en el artículo 27 de la Constitución.

La investidura tiene que ser regular, es decir, con sujeción al ordenamiento jurídico, y otorga a quien la obtiene un carácter o calidad especial, que lo distingue de la ciudadanía en general, porque presupone autoridad e implica observar los deberes y obligaciones que lleva consigo.

b) Actuar dentro del ámbito de su competencia: el órgano debe obrar sin exceder el marco de las atribuciones, facultades y funciones que la Constitución y las leyes le han conferido expresamente y por anticipado.

La competencia es la suma potestades, funciones y atribuciones que la Constitución y la ley otorgan a cada órgano del Estado. La

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competencia debe hallarse otorgada de antemano y expresamente, en texto escrito y claro, con sentido y alcance restringido y acotado.

Al expresar el inciso 2° del artículo 7°, que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos, que los que expresamente se les hayan conferido por el ordenamiento jurídico, la Constitución prohíbe la arbitrariedad en la acción de los gobernantes y autoridades, sometiéndolos al imperio del Derecho.

Cabe señalar que el texto citado reemplazó la expresión "reunión de personas", utilizado en Constituciones anteriores, por el término "grupo de personas", lo que es más exacto, pues denota la actuación de un conjunto de individuos que lo hace manera estable, continuada o permanente, lo que no sucede con la simple reunión. La prohibición que contiene esta norma, en consecuencia, también incluye a toda persona o grupo de personas, lo que significa aplicar a los particulares normas de Derecho Público. La referencia a los gobernados dice relación con los derechos y garantías fundamentales, sin entrar en los derechos subjetivos de índole privada.

Por ello, se dice que en un Estado de Derecho los gobernados, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden realizar todos los actos que la ley no prohíba y los gobernantes, en virtud del principio de juridicidad o legalidad, pueden ejecutar todos los actos y adoptar todas las decisiones que la ley expresamente les permita.

c) Actuar en la forma que prescriba la ley: los actos de los órganos estatales son siempre solemnes, al menos cuando deben constar por escrito. La forma prescrita por la ley implica el conjunto de procedimientos y solemnidades que establece el ordenamiento jurídico para que el acto sea válido. Ejemplo: en materia de procedimientos administrativos, la Administración del Estado debe regirse por la Ley 19.880, sin perjuicio de procedimientos especiales que se encuentren regulados en leyes especiales.

Principios de Control y Responsabilidad: Los mismos artículos 6° y 7°, contemplan estos principios en sus incisos terceros, estableciendo el primero que "la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley" y el segundo, que "todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

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La propia Constitución establece los mecanismos de control de la actuación de los órganos estatales, encargados de verificar que se cumpla efectivamente con las premisas del Estado de Derecho, disponiendo al mismo tiempo que quien ejerce el poder es responsable de ejecutar sus actos conforme al ordenamiento jurídico, permitiendo hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o política y aplicar las correspondientes sanciones.

Estas normas, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no contemplan por sí mismas ninguna sanción a los infractores de sus reglas, dejando entregado al resto de los preceptos constitucionales y al legislador determinar cuáles son las responsabilidades y sanciones que originan su incumplimiento.

La Nulidad de Derecho Público: La nulidad es la sanción que afecta a los actos u omisiones que carecen de uno o más de los requisitos para su validez. En doctrina, ha surgido la interrogante en cuanto a si la sanción es la nulidad o la inexistencia. Los partidarios de esta última postura minoritaria, se basan principalmente en el artículo 35 de la Constitución y en que si no se han cumplido los requisitos copulativos del artículo 7° inciso 1°, los actos u omisiones de esas personas no son imputables al Estado.

La nulidad de Derecho Público afecta a todo acto dictado en contravención de los incisos 1° y 2° del artículo 7°. El Tribunal Constitucional ha señalado que el fundamento de dicha declaración constitucional deriva exclusiva y directamente de la violación de la Constitución, esto es, la violación del Derecho objetivo.

Las características principales de la nulidad de Derecho Público, que la diferencian de la de Derecho Privado, son las siguientes:

a) No cabe la distinción entre nulidad absoluta y relativa; b) La nulidad opera ipso iure, de pleno derecho, es decir, basta

que se constate que el autor del acto u omisión incurrió en una infracción a la Constitución. Sin embargo, es necesario declarar el vicio por el órgano competente y la excepción, que es el caso previsto en el artículo 35, no puede extenderse a otras situaciones. En consecuencia, será el correspondiente órgano jurisdiccional el que deberá declararla. La nueva doctrina jurisprudencial flexibiliza la rígida posición de quienes desestiman que la nulidad de Derecho Público tenga que ser pronunciada por el órgano competente;

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c) Declarada la nulidad de Derecho Público, tiene efecto retroactivo, opera ex tunc, o sea, desde el instante mismo en que se realizó el acto o se incurrió en la omisión inválidos, como si jamás hubiera existido;

d) Es insubsanable, vale decir, no puede ser purgada ni saneada por la ratificación, convalidación o validación posterior que haga la autoridad o el cumplimiento del acto por los gobernados, cualquiera sea el plazo transcurrido. Excepcionalmente y dentro de límites que resguarden los derechos de los afectados, se admite que la ley pueda convalidar un acto en principio nulo (Ejemplo: artículo 16, inciso 2° de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo);

e) La acción para obtener que se declare la nulidad no caduca y es imprescriptible, cualquiera sea el tiempo transcurrido, excluyéndose la aplicación de los principios generales de la prescripción de nuestro régimen jurídico. Esta característica no es compartida por todos los autores, por considerar que podría conducir a la incertidumbre jurídica, al dejar abierta la pretensión de impugnar actos de las autoridades públicas, desde el Poder Constituyente hacia abajo, durante décadas o aún más tiempo hacia atrás, y

f) Es de orden público, o sea, es irrenunciable y son inválidas las cláusulas de cualquier convención en que se pacte, anticipadamente, la renuncia a reclamar el vicio en que se incurra.

Estado Formal y Estado Material de Derecho: El conjunto de los principios analizados, supremacía constitucional,

principio de juridicidad o legalidad, distribución del poder estatal en titulares que desarrollan funciones diferenciadas, la responsabilidad de las diferentes autoridades, la nulidad de los actos que emanen de órganos no competentes y con la formalidades legales, constituyen aspectos básicos del denominado Estado Formal de Derecho, cuyos orígenes se remontan a mediados del siglo XIX en Alemania.

La concepción de Estado de Derecho que sostiene y desarrolla nuestra Constitución es la de un Estado Material (o sustantivo) de Derecho, ya que a través de los principios que contienen los artículos 1° y 5°, sus fundamentos son la dignidad de la persona humana y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado. Además, los derechos reconocidos en el texto de la Constitución se ven fortalecidos por aquellos que están reconocidos en los tratados

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internacionales de derechos humanos que el Estado chileno haya ratificado y que se encuentran vigentes.

De acuerdo a esta doble vertiente de principios y derechos, nuestro ordenamiento constitucional puede ser calificado como un Estado Social y Democrático de Derecho.

El artículo 4° completa los elementos para realizar tal calificación, porque establece que el ejercicio del poder del Estado debe hacerse dentro de los principios y procedimientos de un Estado republicano y democrático, donde la legitimidad de las actuaciones de las autoridades emana de la voluntad popular.

Principios de Probidad, Publicidad y Transparencia de las Funciones Estatales:

El nuevo artículo 8°, incorporado por la ley reforma constitucional 20.050, de 2005 y modificado por la ley de reforma constitucional 20.414, de 2010, abarca tres principios: la probidad, la transparencia y la publicidad. "Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto único cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes."

La Probidad es un principio jurídico que está establecido para todos los órganos del Estado en el Art. 8º inc. 1 de la CPR. De

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acuerdo a esta norma, el ejercicio de las funciones públicas (judiciales, legislativas, administrativas, las que ejerce el ministerio público, el Tribunal Constitucional y cualquier otro órgano del Estado) obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Sin embargo, la Constitución no define lo que se entiende por "probidad".

La LOC 18.575, Ley de Bases de la Administración del Estado, en el Artículo 52 se refiere a la probidad administrativa y su inciso 2º la define: “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. En otras palabras, significa cumplir con todos los deberes y obligaciones que impone la función pública esmeradamente, tanto los deberes de acción como de omisión o prohibiciones. Además, exige que el cargo se desempeñe con honestidad y lealtad. Lealtad hacia el Estado, hacia la institución a la que pertenece, hacia los superiores, los subordinados y los pares.

Que diga “con preeminencia del interés general sobre el particular”, significa que debe estar primero el interés general sobre cualquier interés particular, incluso el interés del propio funcionario. Entre los numerosos deberes del funcionario público, hay deberes que van más allá del ejercicio mismo del cargo, como por ejemplo, llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Se infringe este deber de acción cuando el funcionario en su vida privada actúa en forma descuidada, como cuando contrae deudas más allá de su capacidad de pago, o es demandado por no pagar pensiones de alimentos, entre muchas otras situaciones.

Por su parte, el artículo 5° A de la LOC 18.918, del Congreso Nacional, reitera este mismo concepto, al establecer en sus incisos 1° y 2° lo siguiente: “Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.”

La Declaración de Intereses y la Declaración de Patrimonio son obligatorias para todas las autoridades indicadas en el artículo 57 de la

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LOC 18.575, vale decir, Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, SEREMIS, Jefes Superiores de Servicios, Embajadores, Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, Contralor General de la República, Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Alcaldes, Concejales, Consejeros Regionales y todas las autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. La Declaración de Patrimonio la deben presentar además, todos los directores que representen al Estado en las empresas en que el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima y los directores y gerentes de las Empresas del Estado.

La Ley de Reforma Constitucional 20.414, del año 2010, agregó dos incisos al artículo 8º CPR, que tienen directa relación con la probidad y transparencia, perfeccionando la obligación de declarar los intereses y patrimonio en forma pública, haciéndola extensiva a los titulares o integrantes de otros órganos del Estado, tales como los Diputados y Senadores y "las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale".

Además, y en relación a los conflictos de intereses, esta reforma del año 2010, dispuso que "dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública" y podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

El inciso 2º del artículo 8º CPR se refiere a la publicidad y transparencia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la ley Nº 20.285, vigente a contar del 20 de Abril de 2009. Dice el artículo 8º inciso 2º: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés

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nacional”. De lo anterior, se desprenden claramente las causales por las cuales podría la ley de quórum calificado determinar la reserva o secreto.

La Ley Nº 20.285 regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Esta ley es de gran importancia, porque numerosas de sus disposiciones se aplican no sólo a la Administración del Estado, sino también a los demás órganos del Estado: la Contraloría General de la República, los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones y la Justicia Electoral, el Congreso Nacional, el Banco Central.

El artículo 4º define la transparencia diciendo “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

Por su parte, el artículo 5º agrega que en virtud de este principio, “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.

Transparencia Activa: El artículo 7º establece que los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, todos los antecedentes que señala a continuación, actualizados al menos una vez al mes.

Los órganos de la administración deben mantener a disposición permanente del público en sus sitios electrónicos los siguientes antecedentes:

1- La estructura orgánica. 2- Facultades y atribuciones. 3- Marco normativo. 4- Planta del personal, personal a contrata y a honorarios con sus

respectivas remuneraciones.

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5- Contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, ejecución de obras, contrataciones de asesorías y otras.

6- Transferencias de fondos públicos. 7- Actos que tengan efectos sobre terceros. 8- Trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para

acceder a los servicios. 9- Diseño, montos y criterios de acceso a los subsidios. Sin

embargo tratándose de estos subsidios no se deben incluir datos sensibles, es decir datos personales, por ejemplo sobre aspectos religiosos, políticos, o de origen social.

10- Mecanismos de participación ciudadana. 11- La información sobre el presupuesto asignado, así como los

informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

12- Resultados de auditorías. 13- Todas las entidades en que tengan participación, cualquiera

sea su naturaleza o representación. Todos estos aspectos deben incorporarse en forma completa y

actualizada en un sistema computacional, de tal modo de permitir un acceso expedito. Si estos datos no están actualizados, se puede presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia y decide el Consejo.

Derecho de Acceso a la información: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado y la solicitud debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos y contener el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; identificación clara de la información que se requiere; firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado y órgano administrativo al que se dirige.

Las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información están señaladas en el artículo 21 de la ley 20.285 y desarrollan lo dispuesto en el artículo 8º inciso 2º CPR.

Las únicas causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se puede denegar en forma total o parcial el acceso a la información son las siguientes:

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1- Si la publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y particularmente en las siguientes circunstancias:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o si se trata de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas para adoptar una resolución, una medida o una política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que se adopten.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genéricos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes que por cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas particularmente tratándose de su seguridad, de su salud, de su esfera privada o derechos de carácter comercial o económico

3- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad nacional, en particular si se refiere a la defensa nacional o a mantener el orden público o la seguridad pública.

4- Cuando su publicidad, conocimiento o comunicación afecte el interés nacional en especial si se refiere a la salud pública, a las relaciones internacionales o a los intereses económicos o comerciales del país.

5- Si se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política.

La ley 20.285 señala además que los actos que una ley de quórum calificado declare como secretos o reservados mantendrán este carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto tal calificación.

Agrega la norma que transcurridos 5 años desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio que la formuló, de oficio o a petición de parte, puede prorrogarla por 5 años más.

El carácter de reservado será indefinido tratándose de actos o documentos que en el ámbito de la defensa nacional establezcan la planificación militar o estratégica y de aquellos cuyo conocimiento o difusión pueda afectar la integridad territorial, la interpretación o

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cumplimiento de un tratado, suscrito por Chile en materia limítrofe, la defensa internacional de los derechos de Chile y la política exterior del país de manera grave.

La norma establece que la documentación en que consten actos reservados o secretos en virtud de una ley de quórum calificado, debe guardarse en condiciones que garanticen su preservación.

La ley también expresa que los órganos y servicios deben mantener un índice actualizado de los actos y los documentos secretos o reservados. Además, este índice debe mantenerse en las oficinas de información al público. Esto tiene por objeto dar garantía en cuanto a la transparencia y tener un cabal conocimiento de los actos del respectivo servicio que van a poder exhibirse de la entrega de la información.

Vencido el plazo para la entrega o denegada la petición, el requirente tiene derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, con el objeto de solicitar amparo a su derecho de acceso a la información. Esta reclamación debe indicar la infracción, los hechos y acompañar los medios de prueba.

Esta reclamación se presenta dentro de los 15 días en que se notifica la denegación de acceso o desde que expira el plazo para la entrega. En estos casos, el Consejo debe notificar la reclamación al órgano pertinente y al tercero mediante carta certificada, para que la autoridad pertinente y el tercero puedan presentar descargos dentro de 10 días hábiles adjuntando medios de prueba y antecedentes.

El Artículo 28 de la Ley 20.285 establece que en contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20: "Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que

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contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información."

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan."

Terrorismo, Actos Terroristas y Sanciones Constitucionales: El terrorismo es una de las bases de la institucionalidad, que es

inédita en el Derecho Constitucional chileno. De acuerdo a las palabras del informe de la Comisión de Estudio de

la Nueva Constitución, "el terrorismo es, sin duda, la lacra más atroz que afecta hoy día a la humanidad, ya que generalmente sus autores, en el afán de infundir miedo y pánico a la sociedad, con el fin de atentar contra la autoridad o lograr otros objetivos políticos, cobra sus víctimas valiéndose de los procedimientos más crueles y salvajes. Miles de personas inocentes, niños, mujeres, ancianos, han sido víctimas de su violencia despiadada.". “Artículo 9º.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o

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cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo."

La Constitución comienza el artículo 9° con una declaración de suma importancia, al disponer que el terrorismo es, por esencia contrario a los derechos humanos, lo que significa que la práctica del terrorismo ejercida con cualquier fin político no es legítima frente al ordenamiento jurídico chileno y es contraria al ejercicio de los derechos humanos que la Constitución protege y garantiza, aun cuando se pretenda sostener en la defensa de una causa hipotéticamente justa.

Siempre y sin excepción, el terrorismo atenta contra la dignidad de la persona, su libertad e igualdad y los derechos inherentes a la naturaleza humana.

El terrorismo es intrínsecamente ilícito, cualesquiera sean los móviles, argumentos o pretextos que se invoquen para justificarlo y la alegación de circunstancias que pretendan justificarlo tiene que ser considerada improcedente e inaceptable.

La Constitución no define el terrorismo. En cambio, de la Ley 18.314 y sus modificaciones posteriores, fluye un concepto claro, al establecer en el artículo 1° que constituyen delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, pero siempre que concurran una o las dos circunstancias siguientes:

a) Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población, o en parte de ella, el temor justificado de ser víctima de un delito de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan

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premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas; y

b) Que sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

El artículo 2° de la Ley 18.314 menciona ocho delitos comunes que cambian su identidad pasando a ser terroristas cuando concurren una o ambas de dichas circunstancias: homicidio; lesiones gravísimas; secuestro; sustracción de menores; envío de bombas o efectos explosivos; incendio y otros estragos; infracciones contra la salud pública y descarrilamiento.

Además, señala como delitos terroristas los siguientes: apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril o bus u otro medio de transporte en servicio; atentar contra la vida o integridad corporal del Jefe de Estado o de otra autoridad, pública o privada; colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios; y formar o participar en una asociación ilícita cuyo objeto sea perpetrar delitos terroristas.

La Constitución establece en el inciso 2° del artículo 9° una serie de inhabilidades para los responsables de delitos terroristas, o sea, que hayan sido condenados como autores, cómplices o encubridores de estos delitos, por el plazo de quince años:

a) Para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular;

b) Para desempeñar los cargos de rector o director de establecimiento de educación, de cualquier nivel, o desempeñar funciones de enseñanza;

c) Para explotar un medio de comunicación social, o ser director o administrador del mismo, o desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; y

d) Ser dirigente de organizaciones políticas, o relacionadas con la educación, o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general.

Estas inhabilidades deben complementarse con las siguientes inhabilidades o sanciones que establece la Constitución:

1) Artículo 16 n°2: el derecho de sufragio se suspende por hallarse la persona acusada por delito que la ley califique como conducta terrorista;

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2) Artículo 17, n° 3: la calidad de ciudadano se pierde por hallarse la persona condenada por delito que la ley califique como conducta terrorista. Debe recordarse que el inciso final de este artículo, dispone que una vez cumplida la condena, puede solicitarse la rehabilitación al Senado; y

3) Artículo 19, N° 15, incisos 6°, 7° y 8°: faculta al Tribunal Constitucional para declarar inconstitucional los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Los miembros de dichas agrupaciones son sancionados por cinco años y no podrán ser objeto de rehabilitación durante ese plazo. Además, la duración de las inhabilidades se elevará al doble en caso de reincidencia.

Los delitos terroristas quedan sometidos al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo con la ley 18.342, salvo que el afectado sea un miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.

El inciso 3° del artículo 9° en su texto original, disponía que "no procederá respecto de estos delitos la amnistía ni el indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de los procesados por ellos". Este texto infringía la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que fue objeto de reforma constitucional, para armonizar la Constitución a la Convención, lo que se produjo mediante la ley de reforma constitucional 19.055, de 1° de Abril de 1991.

El nuevo texto del inciso 3° señala: "Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo".

El artículo 9° de la Constitución, hay que analizarlo en relación a los siguientes artículos:

a) Artículo 32, N° 14: es atribución especial del Presidente de la República otorgar indultos particulares y, en el caso de un delito terrorista, sólo procede conmutar o reemplazar la pena de muerte por presidio perpetuo;

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b) Artículo 19, N° 7, letra e), posibilita la libertad provisional de los procesados por conductas terroristas, estableciendo algunas reglas especiales: “La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple”;

c) Artículo 63, N° 16: la aprobación por el Congreso de las leyes que concedan indultos generales requiere de quórum calificado, el que se eleva a las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trata de delitos terroristas, y

d) Disposición Transitoria Séptima: "el indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9° cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado".

Esta disposición transitoria, incorporada por la ley de reforma constitucional N° 19.055, ha provocado discrepancias en cuanto a su aplicación: 1) No respeta la igualdad ante la ley, aunque su fundamento radicó en razones políticas, ya que habiendo terroristas civiles y funcionarios públicos involucrados, se estimó que el establecimiento de esa diferencia era una forma de avanzar en el proceso de reconciliación, de transición a la democracia y de impulso a la estabilidad del sistema institucional; 2) No resultó claro si restringía el indulto particular sólo a la conmutación de la pena de muerte por la de presidio perpetuo; y 3) El ejercicio de esta facultad suscitó fuertes críticas, porque en diversas ocasiones, los favorecidos volvieron a delinquir.

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II UNIDAD: NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

LA NACIONALIDAD: Nacionalidad viene del latín “natío”, palabra que a su vez viene el

verbo “nacere” o nacer, desprendiéndose, que etimológicamente el origen de la nacionalidad está en el nacimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que “Es el estado propio de una persona nacida o naturalizada en una nación”.

Existen diversas definiciones otorgadas en la doctrina, de las cuales sólo mencionaremos las siguientes: Don Gabriel Amunátegui Jordán definía la nacionalidad como “El vínculo jurídico entre un individuo y una determinada nación, y ese vínculo es fuente de deberes y derechos recíprocos”. Don Jorge Mario Quinzio la define como “El vínculo jurídico entre un individuo con un Estado determinado, vínculo que implica, a su vez, sus derechos y obligaciones recíprocos. Es la situación jurídica en que está un individuo frente al Estado al cual pertenece, ya sea por nacimiento o por nacionalización o naturalización; este último término se emplea en algunos países”.

Para efectos de esta cátedra, la nacionalidad la definiremos como el vínculo jurídico, fundado en la naturaleza o en el Derecho positivo, que existe entre una persona y un Estado determinado, en virtud del cual se declaran y establecen derechos y deberes recíprocos.

Como se ha observado, hay autores que sostenían que este vínculo no es con el Estado, sino con la Nación, poniendo énfasis en elementos sociológicos, como la raza, el idioma, la cultura, las costumbres, la historia, el pasado común, o el sentido de pertenencia. Atendida la dificultad en determinar cuál de estos factores debe primar, algunos objetivos y otros subjetivos, para vincular en forma jurídica a la persona con la Nación, como también la existencia de naciones que se encuentran divididas en diferentes Estados y de Estados plurinacionales, la doctrina mayoritaria ha determinado que la nacionalidad debe vincularse al Estado y no a la concepción ambigua y cambiante de Nación.

Además, no sólo los nacionales tienen un vínculo jurídico con el Estado, porque también lo tienen los extranjeros, que son sujetos de derechos y obligaciones en sus relaciones con el Estado. La diferencia entre la calidad de nacionales y extranjeros se encuentra más que en

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el vínculo jurídico, en la naturaleza de los derechos que genera el vínculo.

El Estado reconoce derechos civiles, libertades públicas y garantías constitucionales similares a nacionales y extranjeros, aunque existen algunas limitaciones o excepciones.

Los derechos políticos normalmente se reservan a los nacionales: en Chile, la Constitución posibilita el ejercicio del derecho a sufragio para elecciones presidenciales y parlamentarias a los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años.

La nacionalidad no sólo tiene relevancia respecto de los derechos y obligaciones políticas en relación con un Estado determinado, sino también para el derecho internacional público y privado, el derecho penal, el derecho civil, el derecho del trabajo, el derecho administrativo, entre otros.

Así por ejemplo, en Derecho Constitucional, la nacionalidad es un requisito de la ciudadanía; en Derecho Administrativo, ser chileno es un requisito para optar a un cargo público, pudiendo los extranjeros que posean alguna especialización, sólo ser nombrados en cargos a contrata; en Derecho Civil, en materia sucesoria se hacen distingos entre los nacionales y extranjeros (artículos 998, 1012 N° 10, 1028 N°1).

Características de la nacionalidad: a) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad y ella no puede

desconocérsele, porque nadie se halla habilitado para despojarla arbitrariamente;

b) Como la nacionalidad es un derecho esencial de todo ser humano, conlleva para el titular el deber correlativo de guardar y respetar todo lo que implica ser nacional de un Estado;

c) Aunque la nacionalidad no media entre un individuo y una organización que carezca de los elementos que tipifican al Estado, hay convenciones internacionales que han resuelto la situación de los apátridas, mediante el otorgamiento de un pasaporte emitido por los organismos competentes;

d) Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad. Este derecho no es absoluto e ilimitado, susceptible de ser ejercitado arbitrariamente, pues el renunciante debe cumplir con los requisitos que señalen la Constitución y las leyes. Quien renuncia a su nacionalidad debe hacerlo legítimamente, sobre la base de razones

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que, siendo personales, no se puedan asociar con el fraude, el delito o el perjuicio de terceros. Además, la renuncia debe ser libre y voluntaria, prohibiéndose hacerlo para cumplir con una condición que habilite la adquisición de una nueva nacionalidad;

e) Una persona pierde su nacionalidad sólo si adquiere simultáneamente otra. No basta la renuncia pura y simple a la primera nacionalidad, pues surgiría la situación de apátrida o se fomentaría la renuncia ilegítima; y

f) Sólo puede privarse de la nacionalidad mediante resolución fundada en el derecho positivo, dictada por la autoridad competente y restituyéndola si se cumplen los requisitos que así lo exijan. La determinación del órgano estatal competente que prive de la nacionalidad debe ser acreditada en un proceso previo y justo, debiendo contemplarse los recursos correspondientes.

Fuentes de la Nacionalidad: Las fuentes de la nacionalidad son los medios a través de los

cuales ella se adquiere. Pueden clasificarse en: a) Naturales, biológicas u originarias; y b) Derivadas, adquiridas o legales.

a) Fuentes naturales, biológicas u originarias: son aquellas que confieren la nacionalidad de un hecho natural, el nacimiento. Las fuentes naturales pueden seguir dos principios: 1) El principio del "ius solis", que otorga la nacionalidad atendiendo al lugar donde se produce el nacimiento y 2) El principio del "ius sanguinis", que otorga la nacionalidad en atención a la filiación que se origina con el nacimiento, siendo los ascendientes directos los que determinan la nacionalidad de sus hijos.

b) Fuentes derivadas, adquiridas o legales: otorgan la nacionalidad exclusivamente en función de los hechos o actuaciones que prescribe la Constitución o la ley, adquiriéndose una nacionalidad distinta a la del nacimiento.

La Nacionalidad en la Constitución: "Artículo 10.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en

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línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos."

En el N° 1° de este artículo, la Constitución ampara el principio del "ius solis". Son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con dos excepciones: a) los hijos de extranjeros transeúntes y b) los hijos de extranjeros que se encuentren en el país al servicio de su Gobierno.

Transeúnte es aquella persona que transita o pasa por un lugar, que no reside sino transitoriamente en un sitio. La redacción de esta norma excepcional exige que ambos padres deban ser extranjeros y transeúntes. Si el padre es transeúnte y la madre es chilena, el hijo será chileno.

En el caso de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile al servicio de su Gobierno, al igual que en el caso de los transeúntes, si sólo uno de los padres es extranjero y el otro chileno, el hijo que nace en Chile es chileno.

En ambas excepciones, se establece la posibilidad de optar por la nacionalidad chilena. El Decreto con Fuerza de Ley N° 5.142, de 1960, modificado por la ley 18.005, contiene las normas para realizar esta opción. El interesado tiene un plazo fatal de un año, a contar desde el día que cumpla 21 años de edad, para presentar por escrito una declaración de que opta por la nacionalidad chilena, ante el Intendente o Gobernador Provincial correspondiente si se encuentra en Chile o ante un agente diplomático o consular de Chile en caso de encontrarse en el extranjero. La solicitud debe acompañar la documentación necesaria para acreditar que el interesado nació en Chile y que sus padres eran extranjeros transeúntes, o estaban en Chile al servicio de su Gobierno cuando nació.

Para los efectos del N° 1 del artículo 10, se entiende por territorio chileno la superficie geográfica en que el Estado chileno ejerce su soberanía, independientemente de la soberanía de otro Estado, incluyendo las aguas territoriales (12 millas marinas) y el espacio aéreo. Además, conforme a los principios del Derecho Internacional,

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se consideran también como territorio nacional, los barcos de guerra chilenos, los barcos mercantes bajo bandera nacional que se encuentren en alta mar, las aeronaves comerciales que se encuentran en su territorio o en su espacio aéreo, las aeronaves militares, cualquiera sea el lugar en que se encuentren y el edificio que sirva de sede a una Embajada de Chile.

En el N° 2 del artículo 10, la Constitución reconoce el principio del "ius sanguinis" o el derecho a la nacionalidad por razón de parentesco. Conforme a este precepto, los hijos de padre o madre chilenos que hayan nacido fuera del país, adquieren la nacionalidad chilena por el solo hecho de que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado (padre, madre o alguno de sus abuelos) tenga o haya adquirido la nacionalidad chilena por haber nacido en nuestro territorio (caso del N°1) o la hubiere adquirido conforme a los numerales 3° o 4° del artículo 10.

No es necesario, como establecían los antiguos números 2° y 3° del artículo 10, anteriores a la reforma constitucional del año 2005, que el padre o la madre estuvieran en "actual servicio de la República" como tampoco que se avecinden por más de un año en Chile.

Al tenor del actual N° 3 del artículo 10, son chilenos "los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley". De este modo, la Constitución autoriza al legislador para regular esta materia, lo que aparece corroborado por el inciso final del artículo 10.

Antes de la reforma del año 2005, la Constitución exigía renunciar a la nacionalidad anterior, lo que no se justificaba, porque podía derivar en la calidad de apátrida si el interesado no obtenía la carta de nacionalización y pugnaba con la posibilidad de tener dos o más nacionalidades, conforme al Derecho Contemporáneo.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 5.142, de 1960, modificado por la ley 18.005, señala los requisitos para obtener la carta de nacionalización:

a) El interesado debe presentar una solicitud ante la Intendencia Regional o Gobernación Provincial correspondiente al lugar de su residencia. En la Región Metropolitana, se debe formalizar la petición directamente en el Ministerio del Interior.

b) La solicitud debe acreditar el cumplimiento de las siguientes exigencias: 1) haber cumplido 18 años de edad; 2) Acreditar haber

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residido continuamente más de 5 años en Chile, y 3) Gozar del permiso de permanencia definitiva, que otorga el Ministerio del Interior.

c) No podrán obtener carta de nacionalización los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto; ni los que no estén capacitados para ganarse la vida; ni los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional; como tampoco los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional.

El DFL 5.142 dispone además, que se requiere que el interesado renuncie expresamente y por escrito a la nacionalidad anterior, sea la de origen u otra adquirida, pero en concordancia con la reforma constitucional del año 2005 que suprimió esta exigencia, este requisito debe entenderse derogado, en virtud del principio de la supremacía constitucional.

Los nacionalizados en virtud de una carta de nacionalización, tienen una limitación de plazo para optar a cargos públicos de elección popular (ejemplos: parlamentarios, alcaldes, concejales, consejeros regionales), de acuerdo al artículo 14, inciso 2°: "los nacionalizados en conformidad al número 3° del artículo 10 tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización".

En conformidad al N° 4° del artículo 10, son chilenos los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. Esta disposición hay que concordarla con lo dispuesto en el artículo 63 N°5, que establece que son materias de ley "las que regulen honores públicos a los grandes servidores". El máximo honor que el Estado puede conferir a un extranjero, es concederle la nacionalidad chilena en virtud de una ley.

Esta distinción se confirió en el pasado a José Joaquín de Mora, a Andrés Bello, a Ignacio Domeyko; en el último tiempo, a Giulio y Claudio Di Girolamo, a Horst Paulmann, a Ricardo Ezzati, entre muchos otros.

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Pérdida de la nacionalidad: La nacionalidad chilena puede perderse, de acuerdo al artículo 11 de la Constitución, en los siguientes casos: "Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley."

a) Por renuncia voluntaria y nacionalización en país extranjero: La nacionalidad chilena se pierde por la renuncia voluntaria

manifestada ante autoridad chilena competente, siempre que el renunciante se hubiere nacionalizado previamente en país extranjero. Si un chileno adquiere otra nacionalidad, no pierde por ese solo hecho la nacionalidad chilena, dado que la Constitución exige una manifestación de voluntad formalmente expresada en ese sentido y ante la autoridad competente.

Lo anterior es razonable, porque al menos en dos casos es posible o necesario adquirir otra nacionalidad, sin ánimo de renunciar a la chilena: 1) Que exista un tratado internacional que reconozca este beneficio recíproco a los nacionales de los Estados partes; y 2) Haber adoptado una nacionalidad extranjera como condición de permanencia en el Estado en cuyo territorio se resida, o conceda igualdad jurídica con los nacionales de ese país en el ejercicio de los derechos civiles.

b) Por decreto supremo, por la prestación de servicios durante una guerra externa a enemigos de Chile o sus aliados:

Al referirse a un decreto supremo, el órgano que aplica esta causal de pérdida de la nacionalidad chilena es el Presidente de la República.

La causal consiste en la prestación de servicios por un chileno a enemigos de Chile o sus aliados durante una guerra externa. El primer requisito es que esté involucrado un chileno, cualquiera sea la fuente de su nacionalidad y sin que resulte decisivo el grado de participación

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en el hecho, de manera que puede tratase de un autor, cómplice o encubridor.

En cuanto a la naturaleza de los servicios, la Constitución no hace ninguna distinción, como tampoco si los servicios son prestados dentro o fuera de Chile; de lo cual se desprende que puede tratarse de servicios militares (enviar armas y municiones, filtrar planes tácticos para la defensa, dar apoyo logístico; proporcionar suministros o información de inteligencia), como también de servicios económicos, financieros, crediticios, jurídicos, públicos u otros.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución dejó expresa constancia en actas que para hacer aplicable esta causal, es indispensable la exigencia de una guerra exterior, oficialmente autorizada y declarada, aunque no se hayan desencadenado acciones bélicas.

c) Por cancelación de la carta de nacionalización: La cancelación de la carta de nacionalización puede producirse por

los siguientes motivos: 1) cuando haya sido otorgada en los casos que la ley lo prohíbe; 2) cuando una persona se ha hecho indigna de la nacionalidad; y 3) cuando el poseedor de la carta haya sido condenado por alguno de los delitos de la Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado.

El DFL N° 5.142, de 1960, que regula esta materia, exige que se dicte un decreto supremo fundado, vale decir que además de indicar las normas de la Constitución o la ley en que se funda, deben señalarse los hechos que justifican la cancelación y que la decisión de cancelar la carta de nacionalización conste en un decreto supremo del Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

d) Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia: Si conforme a la Constitución, es materia de ley otorgar la

nacionalidad chilena por gracia, resulta lógico que sólo por la vía legal pueda revocarse este honor, lo que excluye la aplicación de las restantes causales de este artículo a quienes obtuvieron la nacionalidad por ley.

Recuperación de la nacionalidad: El inciso final del artículo 11, dispone que la persona que haya

perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales que contempla la Constitución, sólo puede volver adquirirla mediante una ley de la República que lo rehabilite en su nacionalidad.

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Acción de reclamación de nacionalidad: El artículo 12 de la Constitución contempla una acción contencioso

administrativa de rango constitucional, no prevista en las Constituciones anteriores, salvo en lo relativo a la impugnación de la cancelación de la carta de nacionalización, conforme a la ley de reforma constitucional 12.548 de 1957, que modificó la Constitución de 1925.

La denominación correcta de esta reclamación es de acción y no de recurso, porque el objetivo es dejar sin efecto un acto o resolución administrativa y no invalidar una sentencia judicial. "Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos."

La acción de reclamación procede por dos causales: 1) cuando un acto o resolución de autoridad administrativa priva a

una persona de su nacionalidad chilena, y 2) cuando un acto o resolución de autoridad administrativa

desconozca a una persona su nacionalidad chilena. En la primera causal, quedan comprendidos quienes han sido

privados de su nacionalidad conforme a los números 2° y 3° del artículo 11. En la segunda causal, se niega o no se reconoce la nacionalidad chilena a una persona, pero sin que ello importe privación, como por ejemplo si se invoca una causal de pérdida de la nacionalidad que no ha existido o se desconoce alguna de las fuentes de la nacionalidad chilena.

Puede interponer la acción la persona afectada por el acto o resolución de la autoridad administrativa o cualquiera a su nombre, dentro del plazo fatal de treinta días corridos.

La acción de reclamación de nacionalidad es el único caso en que la Constitución exige a la Corte Suprema que actúe como jurado (en conciencia), tanto en el conocimiento de la acción, como en la apreciación de los hechos y el pronunciamiento del fallo. Además, es la única oportunidad en que la Carta Fundamental llama a

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pronunciarse a la Corte Suprema, a propósito del conocimiento de una acción, como Tribunal Pleno.

Una característica notable de esta acción, es que la sola circunstancia de interponerla, presentándola en la secretaría de la Corte Suprema, suspende los efectos del acto o resolución administrativas recurridas, sin necesidad de pedir a la Corte Suprema que imparta la orden de no innovar.

Si la Corte Suprema acoge la acción de reclamación de nacionalidad, su sentencia tiene efecto retroactivo, anulando el acto o resolución de la autoridad administrativa desde la fecha de su dictación. Si la rechaza, al afectado no le queda más que conformarse con tal decisión, pues el ordenamiento jurídico no contempla recursos para impugnarla.

LA CIUDADANÍA: Se sostiene que entre la nacionalidad y la ciudadanía existe una

relación de género a especie. Es efectivo que la nacionalidad es un supuesto de la ciudadanía, pero existen diferencias esenciales entre ambos conceptos. Por esta razón, no es correcto sostener ese tipo de relación entre ambas.

La ciudadanía puede ser definida como el conjunto de derechos y deberes políticos que el ordenamiento jurídico de un Estado reconoce al individuo que reúne los requisitos para ser ciudadano.

En consecuencia, la ciudadanía es el derecho de los nacionales para ejercer derechos cívicos en la democracia institucional: elegir gobernantes y otros cargos de elección popular, ser elegido o participar en plebiscitos. Sin embargo, hay algunos de estos derechos, como por ejemplo el voto o sufragio, que pueden ser ejercidos por personas que no son nacionales ni ciudadanos, en los casos que la Constitución lo señala. "Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

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La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año."

En conformidad al artículo 13, los requisitos para ser ciudadano son tres: a) ser chileno; b) haber cumplido 18 años de edad; y c) no haber sido condenado a pena aflictiva.

a) Ser chileno: comprende todas las fuentes de la nacionalidad, sin hacer distinciones.

La expresión "chilenos" que utiliza el artículo 13 se refiere genéricamente tanto a varones como mujeres, de lo cual dejó constancia expresa la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. Esta constancia era necesaria, porque la Constitución de 1925 empleaba la misma expresión y se interpretó que se dejaba al legislador la facultad de regular por ley la participación de las mujeres en las elecciones, lo que significó su marginación de los plenos derechos políticos. Por ley 5.537, de 1934, se le otorgó a la mujer el derecho de sufragio en elecciones municipales y sólo en el año 1949, por ley 9.292, se les otorgó el derecho a participar en las elecciones generales (parlamentarias y de Presidente de la República).

b) Haber cumplido 18 años de edad: En la Constitución de 1833, se exigían 25 años de edad a los solteros y 21 años de edad a los casados, norma que fue modificada en la reforma constitucional de 1888, quedando para todos en 21 años de edad. La Constitución de 1925 mantuvo los 21 años de edad, edad que fue rebajada a 18 años en la reforma constitucional de 1970, además de otorgar el derecho a sufragio a los analfabetos. Actualmente, y para todos los efectos, sean políticos, penales, civiles y laborales, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años de edad.

c) No haber sido condenado a pena aflictiva: La pena aflictiva es la pena privativa de libertad igual o superior a tres años y un día, según el artículo 37 del Código Penal. El requisito es no haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada a pena aflictiva.

De acuerdo al artículo 14 de la LOC 18.556, modificado por la LOC 20.568, el Servicio Electoral "tendrá acceso directo y permanente a

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los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad".

Por otra parte, el artículo 17 de la LOC 18.556, modificado por la LOC 20.568, dispone que "dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos".

Derecho de sufragio de extranjeros: "Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización."

Extranjero es toda persona que no sea chileno. El avecindamiento a que se refiere la Constitución es el domicilio propiamente tal, pues debe tratarse de un extranjero cuyo arraigamiento en la sociedad chilena sea indubitable.

El inciso 1° del artículo 60 de la LOC 18.700, no hace distingos entre chilenos y extranjeros y dispone: “Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación."

Derechos que otorga la ciudadanía: La ciudadanía confiere a las personas que la detentan, los

siguientes derechos: a) Sufragio, en elecciones y plebiscitos;

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b) Optar a cargos públicos de elección popular; c) Los demás que la Constitución y las leyes confieran: formar parte

de los partidos políticos, ser vocal de mesa receptora de sufragios, ser miembro de organismos electorales, acceder a cargos públicos, entre otros.

Es necesario tener presente que quienes son chilenos por ius sanguinis y por especial gracia de nacionalización por ley, conforme el inciso 2° del artículo 13, el ejercicio de los derechos que le confiere la ciudadanía está sujeto a que hayan estado avecindados en Chile por más de un año. Además, el ejercicio del derecho a optar a cargos de elección popular de los chilenos que han obtenido la nacionalidad por carta, sólo procede después de cinco años de posesión de la carta de nacionalidad (artículo 14, inciso 2°).

Características del sufragio: El sufragio es el ejercicio de la voluntad individual de cada

ciudadano que determina la orientación política del gobierno del Estado, ya sea por medio de la elección de las personas que ejercerán el poder estatal, integrantes de órganos unipersonales o colegiados, o a través de consultas populares o plebiscitos.

"Artículo 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución."

El sufragio en Chile tiene las siguientes características: a) Es Universal, ya que sólo es necesario el cumplimiento de los

requisitos que establece la Constitución. En el Registro Electoral quedarán automáticamente inscritos todos los chilenos y extranjeros que cumplan con los requisitos para votar; es decir, chilenas y chilenos mayores de 18 años que no hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva o por delitos que la ley califique como conductas terroristas y los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años y que no hayan sido condenados por tales delitos.

b) Es Personal, lo que significa que cada elector debe concurrir físicamente a la mesa receptora de sufragios que le corresponda, para emitir su sufragio. No existe la posibilidad de ser representado, ni que se otorgue un mandato o se delegue el derecho.

c) Es Singular: cada elector tiene derecho a un voto.

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d) Es Igualitario: los ciudadanos deben emitir su voto en paridad de oportunidades y condiciones, dentro de un mismo sistema y con sujeción a procedimientos comunes. En el escrutinio, cada sufragio tiene el mismo valor, de manera que la igualdad coincida con la universalidad en la ponderación del voto. Se elimina la posible existencia del voto plural (votos suplementarios), del voto múltiple (poder emitirlo en diferentes distritos), el voto familiar, el voto corporativo o cualquier otra forma de voto calificado.

e) Es Secreto: se busca resguardar la independencia en la decisión y emisión del sufragio, evitando el cohecho y la intimidación, como todo intento de manipular la voluntad del ciudadano.

f) Es Voluntario: la Ley de reforma constitucional N° 20.337, del año 2009, sustituyó la obligatoriedad del voto por el carácter de voluntario, por considerarse que “la obligatoriedad del sufragio contradecía los fundamentos esenciales de un régimen auténticamente democrático y de una sociedad integralmente libre”. En efecto, por naturaleza el sufragio es un derecho, al igual que la opción a cargos públicos de elección popular, y así lo reconoce el mismo artículo 13 en su inciso segundo, al referirse a los derechos que otorga la calidad de ciudadano. El Mensaje presidencial con que se envió esta reforma expresa: “En la práctica, la obligatoriedad del sufragio, complementada legalmente con una sanción para quienes no concurrían a votar en los procesos electorales, convertía a los ciudadanos en entes cautivos de un sistema que se agotaba en la mera formalidad electoral”.

De acuerdo a la reforma constitucional, desarrollada por la LOC 20.568, de 2012, que modificó las normas sobre el sistema electoral público y reguló la Inscripción Automática y el Voto Voluntario, no hay sanciones y tampoco será necesario excusarse por no ir a votar, sin importar cuándo ni cómo el ciudadano quedó inscrito en el Registro Electoral. Sin embargo, ello no significa que no se castiguen conductas que le impidan ir a votar si la persona desea hacerlo, como por ejemplo, si tiene que trabajar el día de la elección y su empleador le impide ir a sufragar.

Suspensión del Derecho de Sufragio: "Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: 1º.- Por interdicción en caso de demencia;

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2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19."

Las causales de suspensión son aplicables a toda persona que goce del derecho a sufragar y, por lo tanto, tanto para ciudadanos chilenos como extranjeros.

La interdicción por demencia está regulada en el Código Civil (artículos 456 al 468) y en el Código de Procedimiento Civil (artículo 843) y consiste en la privación decretada judicialmente en la administración de sus bienes a quien padece de locura o trastorno de la razón o un estado de debilidad, generalmente progresivo, de las facultades mentales. Si la persona afectada logra superar su estado de demencia, la resolución judicial que decretó la interdicción deberá ser revocada y, con el mérito de esta última resolución firme o ejecutoriada, tiene que procederse a la cancelación de la suspensión, quedando el ciudadano rehabilitado para ejercer el sufragio.

La segunda de las causales se refiere a la persona que ha sido acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. "Acusado" es el imputado en contra de quien el Ministerio Público o excepcionalmente el querellante, ha formulado la acusación de rigor, atribuyéndole participación en los hechos configurativos de un delito. La reforma constitucional del 2005 actualizó esta disposición, adecuándola a la reforma procesal penal, cambiando la expresión "procesada" por "acusada". La acusación constituye el instrumento formal por medio del cual el Ministerio Público, representado por un fiscal, imputa a una o varias personas la comisión de un delito y el grado de participación que les ha cabido como autores, cómplices o encubridores.

En cuanto a la acusación por delito que la ley califique como conducta terrorista, la norma no señala penalidad, por lo que la suspensión del derecho a sufragio ocurre con la sola acusación por incurrir en la conducta tipificada por la LOC 18.314.

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El derecho a sufragio se suspende en tercer lugar, por haber sido el ciudadano sancionado por el Tribunal Constitucional, por haber tenido participación en partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Los que por esta causal se hallen privados del ejercicio del derecho a sufragio, lo recuperan al término de cinco años, contados desde la declaración del Tribunal Constitucional.

Pérdida de la Ciudadanía: "Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta

terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena."

La pérdida de la ciudadanía supone la concurrencia de causales más graves que las propias de la suspensión del derecho de sufragio, porque se trata de una situación definitiva.

La pérdida de la ciudadanía es la pérdida de los derechos políticos y se expresa mediante la eliminación de la inscripción del Registro Electoral.

La persona que hubiere perdido la ciudadanía por haber perdido la nacionalidad chilena, sólo puede volver a adquirirla mediante una ley de la República que lo rehabilite en su nacionalidad.

El que haya perdido la ciudadanía por condena a pena aflictiva sólo puede adquirirla nuevamente y solicitar su inscripción en el Registro Electoral, una vez extinguida su responsabilidad penal, sea por cumplimiento de la condena, por haber sido favorecido con una ley de amnistía o por un indulto.

En el caso de los condenados por delitos terroristas o relativos al tráfico de estupefacientes y que quisieren recuperar su ciudadanía,

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deberán haber cumplido la condena que se les impuso y, además, ser rehabilitados por el Senado una vez cumplida la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 53 N° 4. En estos dos últimos casos, la responsabilidad penal se encuentra extinguida, pero la forma de extinción exigida es únicamente el cumplimiento de la condena.

III UNIDAD: SISTEMA ELECTORAL PÚBLICO "Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley."

El sistema electoral comprende un conjunto de estructuras constitucionales y legales que regulan la inscripción de las personas naturales en el Registro Electoral; la forma, fecha y procedimientos de los actos electorales y plebiscitarios; las garantías que aseguren la emisión de sufragios libres, secretos e informados; los mecanismos de inscripción de candidaturas a los diversos cargos de elección popular; las fórmulas de votación y determinación de los candidatos electos; la calificación de los procesos eleccionarios o plebiscitarios; la resolución jurisdiccional de las controversias producidas y la proclamación de los electos o del resultado plebiscitario.

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No debe confundirse el concepto de sistema electoral en sentido amplio como lo concibe el artículo 18 de la Constitución, con el concepto de sistema electoral en sentido restringido del método de escrutinio que ordinariamente se utiliza, el cual es sólo uno de los elementos del sistema electoral público.

El artículo 18 de la Constitución contiene las siguientes tres ideas centrales:

A) Publicidad y Transparencia; B) Reserva de Legislación Orgánica; y C) Resguardo del Orden Público.

A. Publicidad y Transparencia: Impone la existencia de un sistema electoral público. La Constitución ordena la existencia de un solo sistema electoral y que él sea público, tanto en la organización, como en el funcionamiento y la difusión de los resultados de los respectivos procesos.

B. Reserva de Legislación Orgánica: Todas las materias regidas por este precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden estar contenidas en una o más leyes de ese carácter: determinar la organización y funcionamiento del sistema electoral; regular la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto en la Constitución; garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos electorales; establecer un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral; contemplar un sistema de registro electoral de inscripción automática, al que se incorporarán por el solo ministerio de la ley quienes cumplan los requisitos establecidos en la Constitución, y establecer y regular un sistema de elecciones primarias para ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde.

La "plena igualdad" que garantiza el artículo entre los independientes y los miembros de los partidos políticos persigue la exclusión de todo privilegio sea en favor de los miembros, como respecto de los mismos partidos, en los procesos eleccionarios o plebiscitarios. Tal igualdad plena abarca tanto la presentación de candidaturas, como la participación en dichos procesos, norma que reafirma los principios que derivan del artículo 1° inciso final y del artículo 19 N° 2.

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El empleo de términos imperativos de la intención del constituyente, infunden al precepto un significado perentorio: esta garantía de igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos debe ser siempre y plena. El Tribunal Constitucional ha sostenido que en esta materia, el independiente se encuentra libre de todo compromiso político, pero carece de una organización que lo respalde, mientras que el militante de un partido político se encuentra subordinado a una estructura con la ventaja de pertenecer a una colectividad política que lo apoya.

En lo relativo al establecimiento de un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, esta materia se encuentra regulada en la LOC 19.884, del año 2003, modificada por la LOC 20.678, sobre Consejeros Regionales, del año 2013. El artículo 2° de esta ley señala que gasto electoral es todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos y candidatos, con ocasión o a propósito de actos electorales. Entre otros, se considera: propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente a promover el voto para uno o más candidatos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que utilice; encuestas que encarguen los candidatos o los partidos, durante la campaña electoral; arrendamiento de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de equipos de campaña o de actos de proselitismo electoral; pagos a personas que presten servicios a las candidaturas; gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas; erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos para patrocinar actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo; gastos menores y frecuentes; o gastos por trabajos de campaña. Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

En relación al financiamiento público, el artículo 13 de la LOC 19.884, establece que el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y partidos en las cantidades, proporciones y formas siguientes: tratándose de candidaturas a la Presidencia de la República, el reembolso alcanzará

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a una suma que no exceda el equivalente en pesos, a tres centésimas de UF por voto obtenido por el candidato respectivo. El artículo 14 dispone que tratándose elecciones de diputados, senadores, alcaldes, consejeros regionales y concejales, cada partido tiene derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimas de UF. El artículo 15 agrega que, finalizado el proceso electoral y rendidas las cuentas que exige la ley, el Estado reembolsará a los candidatos independientes, no incluidos en pacto o subpacto y a los partidos los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña.

Para los efectos del control y transparencia, el artículo 30 de la LOC 19.884 dispone que todo candidato a Presidente de la República o a parlamentario debe nombrar un Administrador Electoral, responsable de llevar la contabilidad de ingresos y gastos electorales y conservar la documentación pertinente.

El artículo 41 dispone que, dentro de los 30 días siguientes a una elección popular, el Administrador General Electoral de cada partido, debe presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político, precisando el origen de los ingresos y el destino de los gastos del partido y de cada candidato. El Director del Servicio debe pronunciarse respecto de esa cuenta dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo de presentación. Si el Director del Servicio Electoral observa la cuenta rendida, requiere al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, rechazando la cuenta que no se ajuste a las observaciones que le hubiere formulado. El afectado por el rechazo puede reclamar ante el propio Director y de la resolución de éste, ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

C. Resguardo del Orden Público: En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, el artículo 110 de la LOC 18.700 dispone que desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las

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Fuerzas Armadas y a Carabineros. Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 14 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.

Además, el artículo 111 de la LOC 18.700, establece que el Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende la ley.

Los artículos 122 y 123 de la LOC 18.700, agregan que en virtud de la autoridad que les confiere la ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público. El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

Inscripción Automática: El inciso 2° del artículo 18 de la Constitución dispone que "una ley

orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución".

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Esa ley es la LOC 20.568, publicada en el Diario Oficial el 31 de Enero de 2012. Atendido que la elección de Alcaldes y Concejales se realizó el 28 de Octubre de 2012, la vigencia de la ley comenzó el día de su publicación y en esas elecciones debutaron la inscripción automática y el voto voluntario, además de los locales y las mesas de votación mixtas.

Mediante LOC 20.678, del año 2013, se reguló la elección directa de los consejeros regionales, de acuerdo al inciso 2° del artículo 113 de la Constitución. La Disposición Transitoria 26, incorporada por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.644, estableció en su inciso 2°: “La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013. Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013.”

Para los efectos de la inscripción automática, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda.

En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile.

Cuando las personas acudan a renovar la cédula de identidad o pasaporte, el Servicio Registro Civil tendrá que informar a la persona su domicilio electoral registrado, entregándole la posibilidad de actualizarlo y declarando uno nuevo bajo juramento si así lo desea.

El cambio de domicilio también podrá realizarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita donde se declarará bajo juramento el nuevo domicilio electoral

Los nuevos electores son informados a través de una carta certificada que han sido inscritos en los registros electorales y de esa misma forma se les comunica a las personas que estén inhabilitadas para hacerlo. La información además, tendrá que estar disponible en el sitio web del Servicio Electoral.

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SERVICIO ELECTORAL: El Servicio Electoral es un organismo autónomo, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio es la capital de la República.

El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos al personal y su régimen estatutario.

Los órganos de dirección del Servicio Electoral son el Consejo Directivo y su Director.

Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.

El Artículo 60 de la LOC 18.556, dispone que corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

a) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

b) Formar, mantener y actualizar el Registro Electoral; c) Determinar el Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados en

los términos señalados en esta ley; d) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de

formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral;

e) Resolver respecto de las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento que se le presenten;

f) Solicitar la colaboración y antecedentes que sean necesarios, de los distintos órganos del Estado, para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

g) Disponer la compra de los programas y equipos computacionales que utilizará en el cumplimiento de sus funciones, y los sistemas de mantención, protección y actualización de éstos; y

h) Las demás funciones que ésta u otras leyes establezcan.

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Consejo Directivo del Servicio Electoral: En conformidad al Artículo 62 de la LOC 18.556, el Consejo

Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Presidente formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta. Los consejeros durarán ocho años en sus cargos y podrán ser designados para otro período, por una sola vez. Se renovarán por parcialidades cada cuatro años. Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez.

Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo. La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

Los consejeros tendrán derecho a ser informados plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Director o quien haga sus veces, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio. Además, tendrán derecho a revisar el Registro Electoral y los padrones electorales, con la sola limitación de no afectar el funcionamiento del Servicio.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 30 UF por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 120 UF por mes calendario. El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.

El Consejo Directivo del Servicio Electoral, está conformado por Juan Emilio Cheyre, José Miguel Bulnes, Gonzalo Molina, Alfredo

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Joignant y Patricio Santamaría, quien lo preside a contar del mes de Agosto del año 2013.

El Artículo 65 de la LOC 18.556 dispone que son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Haber cumplido los 75 años de edad. c) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República. d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo. e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que

adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral (Art. 67): a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales según

propuesta del Director. b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y

adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

d) Supervisar los actos del Director y del Subdirector. e) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas

electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas. f) Aprobar los Padrones Electorales y la Nómina de Electores

Inhabilitados. g) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de

auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes. h) Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio

Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

i) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

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Director del Servicio Electoral: El Director del Servicio Electoral será el representante legal del

Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo. b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del

Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, previo acuerdo del Consejo Directivo.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.

e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones, y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomienden la LOC 18.603 de los Partidos Políticos u otras leyes.

i) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

j) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

k) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

l) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios, a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.

m) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

n) Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes. El Director del Servicio Electoral y el Subdirector tendrán derecho a

asistir a las sesiones de Consejo, con derecho a voz. Al Director y al

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Subdirector les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.

Registro Electoral: El artículo 3° de la LOC 18.556, crea un Registro Electoral

permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años. La edad para sufragar sigue siendo a partir de los 18 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa. El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella.

Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral. Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso tercero del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de ello, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile. Dicha solicitud será remitida al Departamento de

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Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo.

El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los 180 y 90 días anteriores a la elección, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde les corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Para confeccionar los datos electorales de los nuevos electores, esto es, nombres y apellidos de los inscritos, número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Además, la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución.

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En conformidad al artículo 3°Transitorio de la LOC 20.568, sobre Inscripción Automática y Voto Voluntario, los chilenos y extranjeros no inscritos en los registros electorales que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, cumplieran con los requisitos para ser inscritos automáticamente en el Registro Electoral fueron inscritos en él, asignando el Servicio Electoral a los nuevos electores a Mesas Receptoras de Sufragios de la circunscripción electoral que corresponda a su domicilio electoral, distinguiendo entre hombres y mujeres. Los hombres fueron inscritos siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de mujeres existentes en la circunscripción que tuvieran menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Las mujeres fueron inscritas siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional en las mesas de hombres existentes que tuvieran menos de trescientos cincuenta electores, hasta completar dicho número. Si realizado lo anterior quedaren electores por asignar, fueron destinados sin distinción de sexo, siguiendo el orden correlativo de su rol único nacional, a nuevas mesas que se crearon para estos efectos en la circunscripción electoral, las que tendrían como máximo trescientos cincuenta electores.

Con a lo menos 180 días de anticipación a la primera elección en que rigieron las disposiciones de la LOC 20.568, el Servicio Electoral notificó a los electores que no estaban inscritos, mediante carta certificada, el hecho de su inscripción, así como su domicilio electoral, circunscripción electoral, comuna y Mesa Receptora de Sufragios que les correspondía. El Servicio Electoral dispuso el sistema de consultas contemplado en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.556 y por medio de una campaña a través de medios masivos de comunicación social, llamó a los electores a revisar su domicilio electoral y la circunscripción electoral donde estaba registrada su inscripción, convocándolos a corregir su domicilio electoral si fuese necesario.

Juntas Electorales: El título XII de la LOC 18.700 se refiere a las Juntas Electorales en

los artículos 182 a 189. En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las

funciones que las leyes le encomienden. Sin perjuicio de ello, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del

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Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados. La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede.

Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.

Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral.

De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

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El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web. El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

Juntas Inscriptoras: Su función era inscribir a los ciudadanos y extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales y certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción. Estas Juntas funcionaban dentro del territorio de las diversas comunas, pudiendo existir más de una Junta Inscriptora por comuna.

Con las reformas introducidas al sistema electoral por la Constitución y la LOC 20.568, la inscripción es automática y desapareció el objetivo de esas Juntas Inscriptoras.

Mesas Receptoras de Sufragios (LOC 18.700): Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los

votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala la ley. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales designados por la respectiva Junta Electoral, de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.

El Servicio Electoral podrá fusionar aquellas mesas receptoras de sufragios que tengan menos de ciento setenta y cinco electores habilitados para votar al momento de determinarse el Padrón Electoral, con una o más mesas receptoras de sufragio de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente como si fueran una sola mesa, siempre que el resultado de dicha fusión no signifique que la mesa resultante supere el número de trescientos cincuenta electores habilitados para votar. En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente. La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.

Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos. Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.

Son inhábiles para ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus

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parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; las personas a cargo de otros trabajos electorales que establezca la ley; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Consejeros Regionales; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo.

Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en: 1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad indicadas anteriormente; 2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta; 3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende la ley; 4) Tener más de setenta años de edad; 5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y 6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.

El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.

Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en

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todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso de segunda vuelta.

Las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, tienen derecho a un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

Padrón Electoral (LOC 18.556): El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que

contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él. Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.

El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, 110 días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los 120 días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio. El Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías.

Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Provisoria de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para

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votar en la correspondiente elección o plebiscito, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

El Padrón Electoral Provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, en lo que se refiere a los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar. Los partidos políticos podrán tener acceso y copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación, debiendo pagar sólo los costos directos de la reproducción. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, 30 días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere.

Junto con este Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará una Nómina Definitiva de Inhabilitados, modificando la anterior de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos 30 días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados.

El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito. A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa. Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional. Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.

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Veinte días antes de la elección o plebiscito, el Servicio Electoral en forma gratuita pondrá a disposición de los partidos que participan en la elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Igual información deberá entregarse a los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan.

Circunscripciones Electorales (LOC 18.556): Las Circunscripciones Electorales son las unidades territoriales

electorales básicas, formadas por todo o parte del territorio comunal. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, determinando el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones.

El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios.

Colegios Escrutadores (LOC 18.700): Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de

los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala la ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.

Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales. Se designarán tres miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y tres con ocasión de la elección de alcaldes y concejales.

Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta

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función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.

Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos 45 días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes.

Cada Colegio no podrá escrutar más de 200 Mesas Receptoras. Habrá a lo menos un Colegio Escrutador en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.

Las Sedes y los Apoderados (LOC 18.700): Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso,

declararán la ubicación de las sedes ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito. Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a 200 metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.

Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de

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comunas. Podrá designarse también un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas.

Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por la ley 18.700 o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio. Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.

Distritos electorales y circunscripciones senatoriales para las elecciones de Diputados y Senadores: El artículo 178 de la LOC 18.700 dispone que habrá sesenta distritos electorales que se indican en el artículo 179 y cada uno elegirá dos diputados.

El Senado se integra por 38 senadores, elegidos en votación directa por Circunscripciones Senatoriales, de acuerdo a los artículos 180 y 181 de la LOC 18.700. A cada circunscripción le corresponde elegir dos senadores. Cada región constituye una circunscripción, excepto cinco de ellas que, para estos efectos, se encuentran divididas, cada una en dos: V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII, del Biobío, y IX, de la Araucanía.

Si bien en virtud de la LOC 20.175, se creó la XV Región; el artículo 12 Transitorio de dicha ley dispone que la 1ª circunscripción senatorial estará constituida por la I Región de Tarapacá y por la XV Región de Arica y Parinacota, mientras no se modifique la LOC 18.700.

El sistema binominal actualmente vigente consiste en que se eligen sólo dos diputados por cada uno de los sesenta distritos electorales y sólo dos senadores por cada una de las diecinueve circunscripciones senatoriales. Por esta razón, cada lista sólo puede

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llevar como máximo dos nombres, en el caso de partidos políticos o pactos electorales y uno, en el caso de listas de independientes.

Normativa que debe ser consultada directamente en la LOC 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

-Presentación de Candidaturas por partidos políticos o independientes a Diputados o Senadores;

- Presentación de candidaturas a Presidente de la República; - Inscripción de las candidaturas; - Cédulas Electorales; - Propaganda y publicidad; - Locales de votación y útiles electorales; - El Acto Electoral: instalación de las Mesas, la Votación, y

Escrutinio por Mesas; - Escrutinio por los Colegios Escrutadores. - Sanciones y procedimientos judiciales. Los Plebiscitos en el Ordenamiento Constitucional: La Constitución contempla sólo dos tipos de plebiscitos: 1)

Plebiscitos de reforma constitucional, y 2) Plebiscitos Comunales. 1) Los plebiscitos de reforma constitucional: Las dos situaciones en que el Presidente de la República puede

convocar a plebiscito están contenidas en el artículo 129 y son las siguientes:

a) Cuando el Presidente rechace totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insista por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

b) Cuando las Cámaras rechacen todas o algunas de las observaciones del Jefe de Estado e insistan en el texto aprobado por ellas por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

El Presidente de la República es quien tiene la atribución para convocar a plebiscito y lo hace mediante decreto supremo. Esta facultad la puede ejercer dentro de los 30 días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistieron en el proyecto aprobado por ellas. Transcurridos los 30 días sin que hubiere dictado el decreto convocando a plebiscito, el Presidente deberá promulgar el proyecto de ley aprobado por el Congreso.

El decreto supremo por el cual se convoque a la ciudadanía a plebiscito fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá

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tener lugar antes de 120 días, contados desde la publicación del decreto supremo, si ese día correspondiere a un día domingo. El referido decreto contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras cuando haya sido vetado totalmente por el Presidente de la República y las Cámaras hayan insistido por el quórum constitucional. Por el contrario, si las observaciones fueron parciales, por tratarse de criterios distintos, las cuestiones en desacuerdo deberán ser votadas separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Constitucional podrá ser requerido en relación a la convocatoria a plebiscito, por el Senado o la Cámara de Diputados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del referido decreto.

Al Tribunal Calificador de Elecciones le corresponde comunicar al Presidente de la República el resultado del plebiscito, debiendo especificar el texto aprobado por la ciudadanía. A contar de esta fecha, el Presidente de la República tiene el plazo de cinco días para promulgarlo como reforma constitucional. Una vez promulgado, y desde la fecha de su vigencia, las disposiciones respectivas formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ella.

2) Los Plebiscitos Comunales: Esta materia se encuentra contemplada en el inciso quinto del

artículo 118 CPR y regulada en los artículos 99 al 104 de la LOC 18.695, modificados por las Leyes 20.500 y 20.568, de 2011 y 2012, respectivamente.

El Alcalde, con acuerdo del Concejo, a requerimiento de los dos tercios de sus integrantes en ejercicio y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal.

En cada Municipalidad debe existir, en conformidad con lo dispuesto en la Ley 20.500, un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, que será elegido por las organizaciones comunitarias

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de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.

No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.

Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio.

Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección municipal.

Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de la iniciativa de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna, el Alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito.

La votación plebiscitaria se celebrará 120 veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna.

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JUSTICIA ELECTORAL: En sentido amplio, la Justicia Electoral comprende los diversos

medios jurídicos y técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se substancien ante un órgano de naturaleza administrativa, jurisdiccional o política, para corregir eventuales errores o infracciones a la normativa correspondiente y garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, esto es, a los principios de constitucionalidad y legalidad, resolviendo los diversos conflictos o controversias electorales. Para estos efectos, la Constitución Política de 1980 contempla un órgano jurisdiccional autónomo denominado Tribunal Calificador de Elecciones y, llenando un vacío que existía en nuestro ordenamiento jurídico, varios Tribunales Electorales Regionales.

Tribunal Calificador de Elecciones: Fue establecido por primera vez en nuestra Historia Constitucional

por la Constitución de 1925. Con anterioridad, cada Cámara calificaba la elección de sus propios miembros, con criterios más políticos que jurídicos. En la Constitución de 1980, está regulado en el artículo 95, precepto que se remite a la LOC 18.460, en lo relativo a su organización, y funcionamiento.

"Artículo 95.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un

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período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentarios, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador."

Funciones y atribuciones: Corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones: a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente

de la República, de diputados y senadores y del de los plebiscitos; b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en materias de

su competencia; c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean

nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito. La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo;

d) Nombrar a los miembros de los tribunales electorales regionales que sean de su designación;

e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, consultando previamente la opinión de éstos,

f) Cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución Política y las leyes.

Composición: El Tribunal está compuesto por cinco miembros, designados de la

manera siguiente: a) Cuatro Ministros de la Corte Suprema designados por éste,

mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley.

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Cabe señalar que el artículo 2° letras a) y b), de la LOC 18.460, contiene una integración diferente, que corresponde al texto original de la Constitución, que fue modificado por la Ley de reforma constitucional N° 19.643, de 1999 y, en consecuencia, dichas letras a) y b) deben entenderse derogadas.

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema mediante sorteo, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Los miembros del Tribunal duran cuatro años en sus funciones y están sometidos a las incompatibilidades e inhabilidades que afectan a diputados y senadores, a fin de asegurar la independencia en el desempeño de sus labores.

Los miembros y el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o reuniones de índole política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho de sufragio.

Fuero e inviolabilidad: Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación y

mientras permanezca en el cargo, podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, en tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declarare previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con los antecedentes respectivos y procederá previamente a declarar haber lugar a formación de causa.

Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones serán inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Funcionamiento: El Tribunal Calificador de Elecciones es presidido por el Ministro de

la Corte Suprema de mayor antigüedad en ella. Sesiona con la mayoría de sus miembros y adopta sus acuerdos por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión. El procedimiento para la tramitación de causas y asuntos que se sustancian ante este Tribunal es regulado mediante autos acordados que él mismo dicta, los que están sometidos a control del Tribunal Constitucional, en caso

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que afecten garantías fundamentales de las personas, en especial las relativas a un racional y justo proceso.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal podrá modificar de oficio sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Dentro del mismo plazo y en igual caso, las partes podrán requerir dicha modificación.

En conformidad con el artículo 100 de la LOC 18.700, el Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar. Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

Reclamaciones Electorales: Los ciudadanos pueden interponer reclamaciones de nulidad contra

las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con:

a) la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales;

b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores;

c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio;

d) falta de funcionamiento de Mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) La utilización de un Padrón Electoral incorrecto, que contenga

omisiones de inscritos o electores con derecho a sufragio, inhabilidades mal aplicadas, errores en el domicilio electoral, en la correspondiente circunscripción electoral y en los demás datos del padrón. Las reclamaciones sólo procederán si hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

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Además, cualquier elector puede solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.

Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contra informaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad. Vencido el plazo señalado, el Tribunal Electoral Regional remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren

Calificación de las Elecciones (LOC 18.700): El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al

estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos

como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o

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el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.

Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.

Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

En el caso de elecciones de parlamentarios, rige el denominado "Sistema Binominal" y el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios.

Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.

Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales.

En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen

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empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.

Tribunales Electorales Regionales: En conformidad con el Artículo 96 de la Constitución, habrá

Tribunales Electorales Regionales para conocer del escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que den lugar y de proclamar a los candidatos electos. También les corresponde conocer de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en los grupos intermedios, tales como asociaciones y sindicatos.

Hay un Tribunal Electoral Regional por cada región en que se divide territorialmente el país, salvo en la Región Metropolitana, en que hay dos.

"Artículo 96.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley.

Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento."

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Funciones y atribuciones: Se pueden agrupar en tres tipos de atribuciones: a) Conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones

que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Entre estas atribuciones, puede señalarse lo dispuesto en el artículo 119 de LOC 18.695, sobre Municipalidades y en el artículo 95 de la LOC 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, modificada por la LOC 20.678, sobre Consejeros Regionales:

"LOC 18.695, Art. 119: El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones. Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones". “LOC 19.175, Art. 95: El escrutinio general y la calificación de las elecciones serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, cada uno tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección en las circunscripciones provinciales que determine el Tribunal Calificador de Elecciones. Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional.”

b) Conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en los grupos intermedios que señale la ley. En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, les corresponde conocer de

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las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de cualquier otro grupo intermedio y declarar las incompatibilidades e inhabilidades del artículo 23 de la Constitución. La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate; y

c) Otras atribuciones que determine la ley. Por vía ejemplar, puede señalarse que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 97, inciso 2° y 98 de LOC 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos deben presentarse ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contra informaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad. Vencido el plazo señalado, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

De acuerdo a la Ley 18.593, cada Tribunal Electoral Regional podrá, mediante autos acordados, adoptados en sesiones extraordinarias, reglamentar las normas de funcionamiento y de procedimiento a que se refiere dicha ley.

Además, las disposiciones de la Ley 18.593 no se aplican a las personas jurídicas que persiguen fines de lucro, las que se rigen por sus respectivas leyes y estatutos.

Composición: Están constituidos por tres miembros, que deben tener residencia

en la región y duran cuatro años en sus funciones, uno de los cuales es un Ministro de la respectiva Corte de Apelaciones, la cual designa a un titular y un suplente en reunión plena y preside el Tribunal Electoral Regional.

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Los otros dos miembros son designados por el Tribunal Calificador de Elecciones, debiendo recaer la designación en personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

El Tribunal Calificador de Elecciones, en votaciones sucesivas y secretas, elegirá a los miembros titulares y suplentes que le corresponda elegir.

Inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo: No pueden ser miembros de los Tribunales Electorales Regionales los diputados, senadores y Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, dirigentes de partidos políticos, ni los candidatos a cargos de elección popular.

Los cargos de miembros de los Tribunales Electorales Regionales son incompatibles con el de cualquier otro Tribunal Electoral Regional, con el de miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco o de cualquier órgano de la Administración del Estado. Serán, sin embargo, compatibles con los cargos y rentas de Ministro de la Corte de Apelaciones, abogado integrante de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones y con los empleos y comisiones docentes y sus rentas.

Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales cesarán en el cargo por las siguientes causales:

1.- Expiración del plazo de nombramiento; 2.- Renuncia aceptada por el Tribunal; 3.- Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, y 4.- Cambio de residencia a una localidad situada fuera de la

Región. Corresponderá al Tribunal, con exclusión del miembro afectado,

verificar la existencia de alguna de las causales de cesación en el cargo a que se refieren los números 3 y 4. En caso de empate, el voto del Presidente del Tribunal será dirimente.

SANTIAGO, ABRIL DE 2014.