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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

0cJ

L/~~~~JESOLUCION N°.•.

PROCESADQ ~E6L~o~)I(0S

AGRAVjADQ~ &uaJQ.1~no

DEINICI&

ORIGEN:..jÇ9~ :54a&~ ~ ~du½d~.

RECEPCIÓN~ FECHA RESOLUCIc3t

DEVDLUCIÓN

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MOTIVO

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Juicio No.1542-2013‘Ç2~4-

~

CORTE NACIONAL DE ~EZ PONENTE

JIJS’rIcLA i» Paúl Iñiguez RiosWdad. Sep,dkd y Ai~

¡lkuncoca, Lanaymuaca. Ka4lcmanu

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 20 de marzo de 2014, las 15H00

ANTECEDENTES

VISTOS: La presente causa tiene como antecedente la sentencia

emitida el 30 de julio de 2013, las 13H31, por la Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Segundo

Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, de fecha 10 de

diciembre de 2012, las 10H53, desechando los recursos de apelación

interpuestos por: ROVIS CRISTIAN ARROYO VIVERO, JIMMY PAÚL

CAMISÁN ERAS, CARLOS PATRICIO FERNÁNDEZ FIGUEROA,

GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES, WALTER FABIAN AGUILERA

BENALCÁZAR O WALTER FABIAN GUAMÁN BENALCÁZAR, FAUSTO

EDUARDO IZA PALLO, ALEX EDUARDO LÓPEZ CAÑIZARES, PAOLA

ARGENTINA MAFLA ANDRADE, VICTOR HUGO SOTO CHANATASIG,

ANDRÉS ESTEBAN SOLANO LEÓN, contra la sentencia que los

declaró culpables del delito de rebelión tipificado en el artículo 218

del Código Penal y sancionado en el artículo 221 inciso segundo

ibídem.

De la sentencia dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, los sentenciados:

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Juicio No.1542-2013

FAUSTO EDUARDO IZA PALLO, ANDRÉS ESTEBAN SOLANO LEÓN,

JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS, ALEX EDUARDO LÓPEZ CAÑIZARES y

GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES, interponen recurso de

casación, por lo que llega a conocimiento de la Sala de lo Penal,

Penal Policial, Penal Militar y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia.

Siendo el estado de la tramitación del recurso de casación el de

resolver, para hacerlo, se considera:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional

de conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de

la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en

materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución

de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio

de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y Elas Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No, 03-2013 y 04-

2013, de 22 de julio de 2013; y, está conformado por el doctor Paúl

Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, señora doctora Ximena

Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional; y, en virtud al oficio No. 2368-

SG-CNJ-IJ, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente

de la Corte Nacional de Justicia, por el señor doctor Edgar Flores

Mier, Conjuez Nacional, en reemplazo de la titular señora doctora

Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional.

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\%D~c~k -~ ~Juicio No.1542-2013

VALIDEZ PROCESAL

En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte

vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la

decisión de esta causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN POR PARTE DE LA Y LOS SENTENCIADOS

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE

DE FAUSTO EDUARDO IZA PALLO: En la audiencia oral, reservada

y contradictoria, el acusado FAUSTO EDUARDO IZA PALLO,

representado por el abogado Cristian Molina, en lo medular de su

fundamentación manifestó lo siguiente:

A. Que fundamenta el recurso de casación de conformidad con el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

5. Que la prueba fundamental que sirvió de base para sentenciar

al ciudadano Fausto Eduardo Iza Pallo, tuvo origen ilícito, pues

la pericia de identidad humana, fue realizada por Nei Bravo

Pardo, “perito documentológico”, esto es, no tenía la facultad

técnica ni jurídica según el reglamento de peritos, para realizar

esta pericia; quien, además cuando rindió testimonio indicó que

dicho peritaje lo realizó en base a 14 CDS que le habían

proporcionado; siendo que, el hecho se produjo el 30 de

septiembre de 2010, y ésta pericia se realizó en “mayo del

2011”, cuando los CDS fueron entregados el 14 de febrero de

2011 y otros en julio del 2012, sin entrar a la cadena de

custodia; es decir, quien los tenía en su poder eran los

funcionarios de la Fiscalía, en tal razón sostiene que existe una

errónea interpretación de la prueba. Argumento principal queII—y 3

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Juicio No.1542-2013

tiene que ver con errores indirectos, de derecho y falso juicio

de ilegalidad por aducción.

C. Que se contravino expresamente el texto de la ley al no

tomarse en cuenta circunstancias atenuantes en favor de su

defendido, lo cual viola el principio de igualdad formal y

material.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE

DE ANDRES ESTEBAN SOLANO LEÓN Y ALEX EDUARDO LÓPEZ

CAÑIZARES: En la audiencia oral, reservada y contradictoria, los

acusados ANDRES ESTEBAN SOLANO LEÓN y ALEX EDUARDO LÓPEZ

CAÑIZARES, representados por el abogado Hugo Espín, en lo

medular, de su fundamentación consta:

A. Que fundamenta el recurso de casación de conformidad con lo

establecido en los artículos 349 y 358 del Código de

Procedimiento Penal.

B. Que el ciudadano Andrés Esteban Solano León, en ningún

momento adecuó su conducta a lo establecido en el artículo 221

del Código Penal.

c. Que no se puede aplicar una norma y desconocer otra, cuando

están vinculadas y tienen un nexo causal entre la primera y la

segunda; y, que se ha desconocido el texto exacto del artículo

222 del Código Penal.

D. Que en el caso en particular obraron las atenuantes del artículo

29 numerales quinto, sexto, séptimo y décimo, del Código

Penal y que pese a ello la Sala de manera unívoca en el

considerando noveno pone en la misma posición a todos los

sujetos procesales, sin analizar las circunstancias individuales.

E. Que se han cumplido los preceptos de los artículos 349 y 358

del Código de Procedimiento Penal, por haber la sentencia

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Juicio No.1542-2013

violado la ley por una contravención expresa de su texto,

porque no se puede hacer una aplicación de la norma pasiva

penal, solicitando que se aplique la norma contenida en el

artículo 222 del Código Penal o en su defecto las atenuantes del

artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 73, del

mismo cuerpo legal.

F. Que con respecto del ciudadano Alex Eduardo López Cañizares,

son similares circunstancias procesales que las del ciudadano

Andrés Esteban Solano León.

G. Que en ninguno de los casos se adecua la conducta descrita en

el artículo 221 del Código Penal, porque la Fiscalía no probó

ningún acto violento de agresión y desconocimiento a la

autoridad.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE

DE JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS: En la audiencia oral, reservada y

contradictoria, el acusado JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS, representado

por el abogado Carlos Mena, en lo medular de su fundamentación

manifestó lo siguiente:

A. Que fundamenta el recurso de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por haberse

violentado la ley por errónea interpretación.

B. Que en los tiempos y plazos, el inicio de la instrucción fiscal se

dio el 6 de octubre de 2010, y la audiencia de vinculación en

contra del ciudadano Jimmy Paúl Camisán Eras, se dio el 28 de

febrero de 2011, y que matemáticamente han transcurrido 143

días desde la fecha de instrucción fiscal a la audiencia de

vinculación, y que los jueces de segunda instancia establecieron

que el artículo 18 del Código Civil, les faculta para dar una

interpretación.

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Juicio No.1542-2013

C. Que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 82 de la

Constitución sobre la seguridad jurídica, artículo 25 del Código

Orgánico de la Función Judicial y sobre todo que existe una

errónea interpretación de los artículos 221 y 223 del Código de

Procedimiento Penal.

D. Que no tienen valor alguno los elementos de convicción, que

adquiere valor de prueba en juicio si fueron violentados fuera

del tiempo y plazos establecidos en el artículo 223 y 221 del

Código de Procedimiento Penal.

E. Que el error de derecho cometido por la Tercera Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, es interpretar

erróneamente la ley en los plazos que establecen los artículos

221 y 223 del Código de Procedimiento Penal, y por no existir

prueba válida.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE

DE GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES: En la audiencia oral,

reservada y contradictoria, el acusado GEOVANNY FABRICIO

FUENTES FLORES, representado por el abogado Marco Terán, en lo

medular de la fundamentación de su recurso de casación manifestó lo

siguiente:

A. Que existe violación de la ley por errónea interpretación del

artículo 76.7, literal i) de la Constitución de la República del

Ecuador.

B. Que existe una contravención expresa del texto de la norma

contenida en el artículo 5 del Cádigo Penal.

C. Que existe una errónea interpretación del artículo “21.3.1”

(sic). del Código de Procedimiento Penal.

D. Que existe una indebida aplicación del artículo 221 del Código

Penal.

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Juicio No.1542-2013

E. Que su defendido Geovanny Fabricio Fuentes Flores, tuvo un

auto de sobreseimiento definitivo y no una sentencia definitiva,

basada en autoridad de cosa juzgada, y que por este hecho la

Sala da un sentido jurídico que no tiene la norma.-

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

El Dr. José García Falcón, delegado del señor Fiscal General del

Estado, dio contestación al recurso de casación, quien manifestó:

A) Que lo que se trata es de analizar la sentencia no la audiencia

de juzgamiento como se lo ha hecho.

B) Que es obligación del recurrente el establecer como se ha

violado la ley y como influyó esa violación en la decisión de la

causa.

C) Que el inciso segundo del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, es categórico en señalar que no se debe

volver a valorar la prueba como se pretende.

D) Que se ha manifestado de manera contradictoria la

fundamentación y que se están pidiendo aplicar atenuantes lo

cual es contradictorio.

E) Que solo las sentencias que gozan de cosa juzgada material, se

benefician del principio de “no bis in ídem” por lo que no se ha

podido fundamentar en los términos del Art. 349 del Código

Penal.

RÉPLICA DEL CIUDADANO FAUSTO EDUARDO IZA PALLO: El

abogado Cristian Molina en uso del derecho de réplica en lo medular

señaló lo siguiente:

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Juicio No.1542-2013

Que si bien el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

establece de forma clara la no valoración de la prueba, la Corte

Nacional, si puede valorar los principio de valoración de la prueba,

porque existe violación de los principios de la sana crítica contenidos

en el artículo 304- A del Código Adjetivo Penal.

RÉPLICA DE LOS CIUDADANOS ALEX EDUARDO LÓPEZ

CAÑIZARES Y ANDRES ESTEBAN SOLANO LEÓN: El abogado

Hugo Espín, en uso del derecho de réplica, señaló lo siguiente:

A. Que lo que se ha alegado es que se ha violado el principio de

inocencia conforme el artículo 76 numeral segundo de la

Constitución de la República.

B. Que ha sido fundamentada la falta de aplicación del artículo 222

del Código Penal.

RÉPLICA DEL CIUDADANO JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS: El

abogado Carlos Mena, en uso del derecho de réplica, señala:

Que la prueba actuada carece de valor probatorio y que la sentencia

de la Tercera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

surge de la mala aplicación, errónea interpretación de una norma

expresa del Código.

RÉPLICA DEL CIUDADANO GEOVANNY FABRICIO FUENTES

FLORES: El abogado Marco Terán, en uso del derecho de réplica,

señala:

A. Que la contestación por parte de Fiscalía, no se ha dirigido a

una réplica del recurso de casación del compareciente.

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Juicio No.1542-2013

B. Que se dictó un auto de sobreseimiento a favor de su

defendido, y por tanto pone fin al proceso.

C. Que hay una interpretación errónea de la ley.

D. Que se vulneró lo establecido en el artículo 76.3 de la

Constitución de la República.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso

de casación, señala: “El recurso de casación es un recurso devolutivo

extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su

carácter extraordinario procede únicamente si concurren los

presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley”1. A

partir de este concepto genérico, se infiere que para la procedencia

del recurso de casación es necesario, que en la fundamentación se

determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia

impugnada, esto es, que se precise la violación de la norma en

cualquiera de las hipótesis determinadas en la ley. Asimismo, cabe

puntualizar que la casación al ser un medio de impugnación

extraordinario, está sometida a restricciones para su procedencia, por

lo que se ha configurado el interés de la ley para un control de

legalidad de la sentencia impugnada.

Sobre la procedencia del recurso de casación penal, la Corte Suprema

de Justicia y la Corte Nacional de Justicia, en varios de sus fallos, se

han pronunciado en los siguientes términos: “...Para la procedencia

del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en

la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la

legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la

violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el

1 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, Derecho Procesal Penal”, Editorial Centro de Estudios

Ramón Areces, S.A., Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág. 623

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Juicio No.1542-2013

Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto

no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia, sino en la

parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De

otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un

recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala

efectuar nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar

las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales

durante la sustanciación de la causa. En lo atinente a la apreciación

de la prueba, debe tener presente que la sana crítica no está sujeta a

una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de

casación en supuesta violación de su normativa”2. De lo señalado se

puede establecer que el Tribunal de Casación verifica que las reglas

de la sana crítica aplicadas por el Tribunal de Alzada estén acordes a

lo que la ley establece y únicamente a la recta actuación procesal.

Concordante con lo anterior, la Corte de Casación del país, al

referirse al ámbito de la casación en materia penal, ha sostenido que

procede cuando en la sentencia definitiva se hubiera violado la ley,

sea porque se contraría la letra y el sentido de la norma, o porque no

es acertada la aplicación de la misma, o porque es inexacta la

interpretación dada por el juzgador; en consecuencia, el Juez de

Casación únicamente debe decidir si en el fallo impugnado se ha

quebrantado un precepto legal, sin que el análisis pueda extenderse a

las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal juzgador conforme a

las reglas de la sana crítica, como ordena el Art. 64 del Código de

Procedimiento Penal3.

EL DELITO DE REBELIÓN

Una rebelión es una manifestación de rechazo a la autoridad,

pudiendo expresarse como una desobediencia civil, al punto que,

2 Gaceta Judicial. Año cv. Serie XVIII. No. 1. Página 186.

3Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1693 (Quito, 30 de julio de 2001).

‘o

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Juicio No.1542-2013

puede considerarse una insubordinación al gobierno legítimamente

establecido.

De acuerdo a nuestro Código Penal, en su Art. 218 del Código Penal,

la rebelión “es todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o

amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de

la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los

impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos

judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a

los agentes de policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de

las órdenes o reglamentos de la autoridad pública.

Es, igualmente, rebelión todo ataque, toda resistencia con violencias

o amenazas, por los individuos admitidos en los hospicios, no estando

privados de conocimiento, o por los presos o detenidos en las

cárceles y otros lugares de corrección o represión”.

El Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas4, indica que la

rebelión, es desobediencia a la ley, a la autoridad legítima, al orden

obligatorio, es indisciplina, insurrección, alzamiento armado.

Doctrinariamente, se conoce a la rebelión como esa expresión de

fuerza en contra de un gobierno constituido, clásicamente se

evidencia en un solo acto, de horas, en el que alcanza o no su

propósito. La rebelión puede ser o no militar, según predominen o no

las fuerzas del orden, también puede o no ser violenta, en

consecuencia la administración de la pena será distinta según esta

circunstancia. Una de sus características es que se produce de forma

pública y en abierta hostilidad con el gobierno.

En un Estado de derechos y justicia, el delito de rebelión, atenta a las

bases del propio sistema constitucional y ciertamente el más grave de

todos, por cuanto supone, como en efecto sucedió, un ataque

4CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 28va edición, BuenosAires Argentina

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Juicio No.1542-2013

armado, con levantamiento de ciudadanos perteneciente a la fuerza

pública, de forma abierta y violenta, de consecuencias impredecibles.

En definitiva, el delito de rebelión tiene un tipo objetivo, esto es: “la

acción consiste en alzarse violenta y públicamente”5, esto equivale a

levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien,

en este caso, el poder legítimo y constitucionalmente constituido, de

modo abierto y alterando la normalidad y tranquilidad de los

ciudadanos/as.

ANÁliSIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:

PRIMERO: El recurso de casación, como se anotó de manera

explícita en líneas anteriores, es un medio de impugnación por medio

del cual, por motivos del derecho, específicamente previstos en la

ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos

atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la

correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, lo cual, los

recurrentes no lograron justificar en la fundamentación de los

recursos. Sin embargo de lo cual, en los acápites posteriores, se hará

mención a los argumentos de los casacionistas.

SEGUNDO: Los recurrentes Fausto Iza Pallo y Jimmy Camisán Eras,

se centraron en soslayar en la sentencia impugnada, sobre todo,

errores in procedendo, por haberse extendido tiempos y plazos

previstos en la norma adjetiva penal entre la instrucción fiscal y la

audiencia de vinculación de uno de ellos; con respecto de aquello, es

fundamental señalar que si bien el artículo 221 del Código de

Procedimiento Penal, establece los plazos para que se de una nueva

vinculación, y el artículo 223 ibídem señala la duración de la

instrucción fiscal, este Tribunal en análisis de la fundamentación del

recurrente, llega a la conclusión de que lo alegado por el recurrente

5MUÑOZ conde Francisco, Derecho Penal, Tirant Blanch, valencia- España, 2009

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Juicio No.1542-2013

implicaría que se deba seguir otro proceso, con respecto del

ciudadano JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS, ya que los hechos que se

investigaban eran los mismos, sin embargo de lo cual por el principio

de celeridad y economía procesal, se vinculó al ciudadano

mencionado y ahora recurrente, dejando en claro que los hechos

suscitados fueron el mérito para la vinculación, y que la instrucción

fiscal se extienda, toda vez que en nada a afectado el derecho a la

defensa como garantía constitucional y tampoco a influido en la

decisión de la causa. De igual forma se alegó haberse valorado por

parte del Tribunal de instancia una supuesta prueba ilícita, relativa al

peritaje realizado por el perito Nei Bravo Pardo, con lo que se

pretendió que este Tribunal de Casación revalorice la prueba, lo cual

está vedado en materia de casación.- Al respecto, la Corte

Constitucional, mediante sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el

caso No. 1647-11-EP, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en

el suplemento del Registro Oficial No. 904, de fecha 4 de marzo de

2013, señala: “El caso sub judice nace de un juicio penal, por lo tanto

se remite a los dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el

cual se determina que el recurso de casación será procedente cuando

en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención

expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea

interpretación. Además el recurso no puede fundarse en volver a

valorar la prueba, conforme lo determina el último inciso del artículo

349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia,

una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en

materia penal, limitándose únicamente hacia el análisis de la

sentencia en referencia a las tres circunstancias del artículo

anteriormente citado. Por lo tanto, al momento de resolver el recurso

se debe analizar únicamente la sentencia objetada por los

recurrentes, sin que los jueces tengan competencia para analizar

temas de mera legalidad, ya que fueron resueltos y discutidos en las

instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes

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periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto

fuera si se desconocería la independencia interna de los jueces y

tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la

República en el artículo 168 numeral 1 que reza. “Los órganos de la

función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda

violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa,

civ y penal de acuerdo con la Ley” y específicamente prevista en el

Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se

dota de la atribución de llevar a cabo la sustanciación del juicio (..)

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se

presente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la

ley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia

como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales (..D”.

TERCERO: Asimismo, los casacionistas también alegaron la

existencia de un error in iudicando, incurrido en la sentencia

impugnada, bajo la premisa relativa a la falta de comprobación tanto

de la existencia material del delito de rebelión, como de la

responsabilidad penal de los procesados, en términos de la escuela

causalista, lo que tampoco tuvo asidero legal alguno, en la medida en

que del análisis de la sentencia de marras, consta prueba de cargo

suficiente que demuestra la concurrencia de los elementos

constitutivos de las categorías dogmáticas del delito, relativos a la

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en términos de la escuela

finalista; más allá de toda duda razonable; de tal suerte que la Sala

de Alzada, al emitir el fallo impugnado, cumplió cabalmente con las

disposiciones de los artículos 79, 83, 84, 85, 86, 88 y 252 del Código

de Procedimiento Penal.

CUARTO: En cuanto a la supuesta vulneración del derecho del non

bis in idem, consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal i) de la

Norma Suprema, que dice: “Art. 76. (...) 7. C..) O Nadie podrá ser

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Juicio No.1542-2013

juzgado más de una vez por la misma causa y materia (...)“, El

basamento de este principio procesal está dado por un principio

superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien

pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando

ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto. Este

principio es un resultante del principio de cosa juzgada, que hace que

las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas ni intentarse

otra vez la materia del litigio. Este principio constitucional cumple con

ciertos requisitos como son: El sujeto.- Debe ser la misma persona a

la cual se le inició una instrucción fiscal. Ios Hechos.- Los

acontecimientos suscitados, deben ser penados o sancionados por el

órgano jurisdiccional que es la consecuencia para el caso que está en

función al hecho antijurídico materializado (incumplimiento de una

norma o un deber de cuidado en materia penal). Los

Fundamentos.- Se refieren a los fundamentos jurídicos; es decir qué

bienes jurídicos se protegen. Analizada la fundamentación con

respecto a este principio por parte del recurrente Geovanny Fabricio

Fuentes Flores, se establece que tampoco tiene fundamento jurídico,

pues hay que considerar, que todo derecho, tiene sus límites y sus

propias demarcaciones; en el caso que se examina la transgresión del

principio del “non bis in ídem”, no se ha vulnerado, ya que son los

hechos los que han involucrado al hoy recurrente, mismos que son

diferentes a los hechos por los cuales se dictó auto de sobreseimiento

definitivo en su favor, ya que este principio es genérico y lo especifico

es la cosa juzgada, tal como lo reconoció su propia defensa; en, que

ninguna Judicatura ha expedido sentencia que actualmente sea

definitiva, mediante la cual se haya condenado o se haya ratificado el

estado de inocencia del procesado. Bajo tales parámetros, este

Tribunal de Casación comparte la postura jurídica asumida por la Sala

de Apelación; en consecuencia, no se advierte violación del principio

del “non bis in ídem”; y, por ende, tampoco de lo dispuesto por los

artículos 5 y 21, numeral 3.1 del Código de Procedimiento Penal, que

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Juicio No.1542-2013

hacen relación al principio de mínima intervención penal y reglas de

la competencia, principalmente debido a que los fundamentos para

cuestionarlos se basaron en los mismos presupuestos jurídicos arriba

esbozados, esto es, la supuesta vulneración del derecho del non bis in

ídem.

QUINTO: Finalmente, cabe advertir que la pena impuesta a los

recurrentes por parte de los Juzgadores de instancia, cumple de

manera irrestricta con los principios de legalidad y proporcionalidad

en relación con el daño causado, salvo en el caso del recurrente Alex

López Cañizares, a quien se le impuso la pena de tres meses de

prisión correccional, sin considerar que durante la audiencia de

juzgamiento se demostró la agravante establecida en el artículo 30.2

del Código Penal, en su contra, por tanto, este Tribunal de Casación

está en la obligación jurídica de enmendar este error de derecho; y,

en tal virtud, de oficio, casa la sentencia recurrida, pues los

Juzgadores de instancia, estaban impedidos de atenuarle la pena al

procesado Alex López Cañizares.-

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del

Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación, de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la

Corte Nacional de Justida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, declara improcedente los recursos de casación

interpuestos por los recurrentes Fausto Eduardo Iza Pallo, Andrés

Esteban Solano León, Jimmy Paúl Camisán Eras, Alex Eduardo López

Cañizares y Geovanny Fabricio Fuentes Flores, por cuanto no se han

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~J~Lb~ ~Juicio No.1542-2013

demostrado ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, de conformidad

con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, de oficio, casa la

sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con el procesado Alex

Eduardo López Cañizares, a quien se le declara autor responsable del

delito tipificado y sancionado en el Art. 221 del Código Penal; y, al

haberse demostrado la circunstancia agravante establecida en el Art.

30.2 del Código Penal, en su contra, se le impone la pena de un año

de prisión correccional. Sin embargo, en estricta aplicación del

principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en los artículos

328 del Código Adjetivo Penal y 77.14 de la Norma Suprema,

cumplirá la pena que le impuso el Tribunal Segundo de Garantías

Penales de Pichincha, esto es, tres meses de prisión correccional.

Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria

Relatora (e).- Notifíquese, publíquese y devuélvase al órgano

jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes.

e

1~~Dr. Paul uez os

CID 1 PONENTE

r.

UEZAN IONAL

Certifico:

Dra. Martha Villarr≥~F’~’iiT~sSECRETARIA RELATORA (e)

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-ç-ta

RAZÓN: Siento por tal que en esta fecha recibo el juicio No. 1542-20 13,para proceder con la notificación de la sentencia emitida el 20 de marzo de2014, por cuanto desde el 21 de marzo de 2014 hasta la fecha actual elseñor doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional ha estado encargado devarios despachos de la Sala Penal, Penal Policial, Penal Policial y Tránsito.-Certifico.Quito, 1 de abril de 2014

Dra. M~~i1l~oeill~gasSECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: En esta fecha a partir de las catorce horas. Notifiqué la sentenciaque 9ntecede a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casilla No.1207, FAUSTO EDUARDO IZA~PALLO, en la casilla No. 28 y direcciónelectrónica ibaril(~.ecua.net.ec, a ANDRÉS EST~BAN SOLANO LEÓN, enla casilla No. 3791 y dirección electrónica usifawvergroup(~gmail.com, aJIMMY PAÚL CAMISAN ERAS, en la casilla No. 4090 y direcciónelectrónica carlosmen63(Whotmail.coní a ALEX EDUARDO LOPEZCAÑIZARES, en 1V casulla No. 3791 y dirección electrónicausilawyergroupØ~gmail.com, a GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES,en la casulla No. ~ 373 y dirección electrónicaconsorciojur teranm~hotma±ícom, y a la Defensoría Pública en la casilla5711 y dirección electrónica boletaspichinch~2defensoria.gob.ec No senotifica a ninguna otra persona por no haber señalado casilla judicial enésta judicatura.- Certifico.Quito, abril ldel 2014

Dr~aVill~SECRETARIA RELATORA (E)