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Page 1: RECURSO - cortenacional.gob.ec · la Asociación Agroartesanal de Productores de Café de Altura de Puyango (PROCAP), ha estado enterado de la gestión que el querellante ha realizado

5 ~Z2

C5~C~ ~ C%C~SC~C ~

~ ‘~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENALU) eT .~ ~iVLUcjQ.

1RECURSO

~ RESOLUCIÓN N°:

PROCESADO:.2~4~[ ~ ~

AGRAVIADO:..i~3 ~Y

MOTIVO

FECHAAUTOCABEZA ~.B ~

LUGAR ORIGEN:

FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN:

L FECHADEVOLUCIÓN

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JUEZA PONENTEJUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra

3rs~’~~ qa~ft.-~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 13 defebrero de 2013. Las 10h00.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 deI Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene

competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador

y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamosconocimiento de la presente causa, que por sorteo le corresponde a la Doctora

Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente, y a los Doctores Wilson Merino

Sánchez y Aida Palacios Coronel, como miembros del Tribunal de Casación.

El ciudadano Carlos Patricio Granda Sánchez, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Loja, el 20 de marzo deI 2012, a las 14h18, la que

ratifica el estado de inocencia del querellado y revoca el fallo de primer nivel

emitido por el Juzgado Sexto de Garantías Penales, de dicha provincia, el 2 de

febrero del 2012, a las 16h15, en el que se le consideraba autor del delito de

injurias calumniosas, tipificado en el artículo 489 y sancionado en el artículo

491, ambos del Código Penal.

Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de

Justicia, es competente para resolver el recurso de casación, conforme a lo

dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República,

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artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, en el

presente caso, artículo 349 Código de Procedimiento Penal.

Este recurso, ha sido tramitado conforme las normas procesales de los

artículos 352 y 354, del Código de Procedimiento Penal, así mismo, se ha

aplicado lo que dispone el artículo 76.3, de la Constitución de la República del

Ecuador.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y

ACTUACIONES PROCESALES

De la querella presentada por Carlos Patricio Granda Sánchez, se ha

llegado a conocer, que con fecha 9 de julio del año 2011, el querellado Víctor

Hugo Yanangómez Becerra, se ha presentado en un espacio político

contratado en la estación de radio “Mega Satelital” del cantón Puyango,

ubicado en la provincia de Loja, con el único fin de desprestigiarle en su

condición de Concejal del mencionado cantón, finalidad que ha conseguido al

haber expresado que el querellante, previamente a ejercer dicho cargo público

y habiendo sido contratado para diseñar un proyecto para “PROCAP”

(organización de productores de café), ha desaparecido el dinero que la

organización española “SIDEAL’ ha entregado para dicho objetivo, por lo que le

ha atribuido la comisión del delito de abuso de confianza, tipificado y

sancionado en el artículo 560 del Código Penal. El querellante, ha añadido que

es obvia la intención injuriosa del querellado, al haber realizado los actos

descritos anteriormente a través de un medio de comunicación, lo cual ha

asegurado que sus dichos fueran escuchados, por los miles de radioescuchas

de la estación de radio “Mega Satelital”.

Dentro del término para dar contestación a la querella, el querellado Víctor

Hugo Yanangómez Becerra, ha manifestado que en su calidad de miembro de

la Asociación Agroartesanal de Productores de Café de Altura de Puyango

(PROCAP), ha estado enterado de la gestión que el querellante ha realizado

como Director del Departamento Técnico Productivo de dicha institución, y en

especial en el desarrollo del proyecto que dicha entidad ha gestionado en

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conjunto con la organización española CIDEAL, la cual se había comprometido

a financiar dicho proyecto; que como empleado de PROCAP, tal como se

desprendía de la cláusula cuarta de su contrato, le ha correspondido al

querellante entregar informes sobre las actividades realizadas hasta el

momento de la terminación de su contrato, informe que no ha sido elaborado y

que ha motivado el cuestionamiento sobre el estado del proyecto CIDEAL, a

más del paradero de los dineros que le fueron ofrecidos a PROCAP, cuestiones

que no han constituido ninguna injuria en contra de Carlos Patricio Granda

Sánchez.

Con fecha 27 de enero del 2012, se ha llevado a cabo la audiencia

definitiva, en la cual, luego de no haberse podido llegar a una amigable

composición, las partes procesales, para sustentar cada una de sus teorías,

han presentado los siguientes medios probatorios:

• Testimonios de Yandry Efraín Rojas Jaramillo, Ángel Vicente Mendoza

Campoverde, Luis Ramiro Cueva Elizalde, Wilman Atilio Sánchez

Cabrera y Eulices Antero Merchán Maldonado, quienes de manera

concordante han sabido manifestar que el día 9 de julio del 2011, ha

intervenido el señor Víctor Hugo Yanagámez, en la radio Mega Satelital,

a través de un espacio político contratado, en el cual ha acusado a

Carlos Patricio Granda Sánchez, de haber realizado un mal manejo de

fondos en la asociación PROCAP, por un proyecto de ciento ochenta mil

dólares, que se ha realizado en ésta y de la cual ha estado a cargo, al

haber sido empleado de dicha asociación.

• Testimonio de Guido Stalin Elizalde Paladines, quien ha indicado que

habiendo escuchado el mensaje transmitido en la radio Mega Satelital, el

9 de julio del 2011, no ha podido detectar que haya existido un atentado

en contra de la honra del querellante Carlos Patricio Granda Sánchez,

sino que únicamente, se le ha pedido que rinda cuentas a la asamblea

general de socios de PROCAP.

• Peritaje efectuado sobre el CD, remitido por los directivos de la emisora

Mega Satelital, de la ciudad de Alamor, y que consiste en la

transcripción de los dichos de Víctor Hugo Yanangómez, vertidos en el

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espacio político contratado en la precitada emisora, el 9 de julio del

2011.

3. ARGUMENToS y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

3.1. DEL RECURRENTE CARLOS PATRICIO GRANDA SÁNCHEZ

En la audiencia, oral, pública y contradictoria de fundamentación del

recurso, el doctor Edwin Jaramillo Hidalgo, abogado del recurrente, luego de

hacer un recuento de los hechos que han llevado al proceso a esta instancia,

ha establecido los siguientes cargos en contra de la sentencia del ad quem:

Que se ha interpretado erróneamente el artículo 489 del Código Penal,

pues claramente se ha establecido, de los hechos consagrados en la

sentencia impugnada, que el querellado ha manifestado que Carlos

Patricio Granda Sánchez se ha aprovechado de los recursos obtenidos

de la ONG SIDEAL, los cuales deberían haber sido destinados a la

concretización de un proyecto a favor de PROCAP, lo cual resulta ser

igual a imputarle al querellante, del delito tipificado y sancionado en el

artículo 560 del Código Penal.

• Que se ha contravenido el artículo 33 del Código Penal, pues el ad quem

ha indicado que las declaraciones del querellado han sido hechas de

buena fe, lo cual es totalmente errado si se llega a considerar que dicha

persona compró un espacio de tiempo en una estación de radio, con el

solo propósito de injuriar, durante más de treinta minutos, al querellado.

• Que existe falta de aplicación del artículo 491 del Código Penal, pues al

interpretarse erróneamente el artículo 489 ejusdem, al mismo tiempo se

deja de aplicar la pena para el delito que dicha norma contiene.

• Que ha existido un abuso de la sana crítica por parte del tribunal

juzgador de última instancia, lo que provoca una indebida aplicación de

los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

3.2. DEL QUERELLADO VICTOR HUGO YANANGÓMEZ BECERRA

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Al contestar la fundamentación del recurso, realizada por el recurrente, el —

doctor Eh Jiménez Soto, en representación del querellado, luego de hacer un

recuento de los hechos, ha manifestado que la sentencia del tribunal de última Cinstancia ha dejado en claro la inexistencia de una injuria calumniosa por parte

del querellado, pues no ha existido en sus dicho el elemento subjetivo del

delito, esto es, el animus injuriandi; así también, ha indicado que el recurrente

no ha encuadrado claramente por cuál de las causales del artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, es que propone su recurso de casación.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

4.1. Del recurso de casación

El recurso de casación está específicamente destinado a revisar cualquiera

de los errores que, en derecho, cometan los juzgadores de instancia al dictar

sus fallos; estos errores deben establecer un verdadero gravamen para quien

los alega, trascendiendo de la pura inconformidad con una sentencia

condenatoria por razones de interpretación personal de los hechos o del

derecho por parte del recurrente, para lo cual debe cumplirse con dos

requisitos.

En primer lugar, el error que se dé en la sentencia debe constituir una

limitación ilegítima de los derechos o libertades de quien es desfavorecido por

el fallo, porque aquel error que solo obedece a un fin de correcta interpretación

del ordenamiento jurídico, mas no a una vulneración de dichos derechos, no se

torna trascendente en la decisión, que a fin de cuentas iba a ser tomada en la

sentencia; así, “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto

produce un efecto sobre la sentencia (...)“, por ello, “El cargo desarrollado por

el impugnante extraordinario debe mostrar la importancia de ese error y sus

perniciosos efectos en los resultados del fallo. “. En materia penal, puede

confundirse este aspecto de trascendencia por afectación, con la posibilidad de

dar carta abierta al procesado para imponer el recurso, siempre que resulte ser

Rodríguez Chocontá, Orlando. Casación y Revisión Penal, Evolución y Garantismo. Editorial Temis.Bogotá, Colombia. Año 2008. Pág. 83.

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condenado por la sentencia casada; con el fin de esclarecer este aspecto, es

que ut supra se ha manifestado que la limitación de derechos o libertades debe

ser ilegítima, pues quien ha sido privado, inter a/la, de su libertad, mediante un

juicio, en el cual siguiendo el debido proceso, se le ha considerado culpable de

un delito, no podría alegar esta restricción como motivo suficiente de casación,

al ser una restricción legítimamente impuesta a través de la facultad del ius

puniendi estatal. Sobre este punto es que se torna relevante el segundo

requisito para la procedencia del recurso.

En un segundo momento, el cargo desarrollado por el impugnante debe

sobrepasar el ámbito de la inconformidad propia de una sentencia adversa, no

puede basar por tanto la interposición de su recurso en su visión personal de

cómo debió resolver el juzgador en su fallo, sino en un error que objetivamente

sea perceptible y que se desprenda de lo que los hechos procesales

lógicamente mandaban a resolver; es por esto, que el recurrente debe fijar

claramente en qué parte del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal

encuadra sus alegaciones, pues el recurso de casación no puede tener otro

presupuesto, para su aceptación, que no sea el error en la aplicación o

interpretación de las normas jurídicas, que el juzgador haya realizado al

resolver el caso concreto en su fallo. En conclusión, “(...) Desde e/ punto de

vista objetivo... /a reso/ución debe tener un contenido desfavorab/e para e/

impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según

su apreciación (.,)“2

4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales

invocadas por el recurrente.

2 De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. Año 1994. Pág.

187.

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En el caso concreto, las alegaciones del recurrente se pueden reducir a

tres cargos que recaen sobre la sentencia impugnada; respecto a ellos, se

procede a realizar el siguiente análisis:

4.2.1 El primer cargo que hace el recurrente contra el fallo impugnado,

indica que el tribunal de última instancia ha cometido un abuso de la sana

crítica, con lo que ha conseguido violar los artículo 85 y 86 del Código de

Procedimiento Penal, argumento que no puede ser aceptado por parte de

este Tribunal de Casación, porque el artículo 85 ejusdem, no se refiere a la

sana crítica, sino al thema probandum en materia penal, que se delimita a la

existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, cuestión que

se ve concretizada en la pertinencia de las pruebas presentadas en la

audiencia de juzgamiento; todas las que, en el caso concreto, cumplen con

este requisito, lo cual desvirtúa la alegación del casacionista; por otro lado,

la alegación que realiza el recurrente sobre la sana crítica, se convierte

simplemente en una fachada para encubrir las verdaderas intenciones del

recurrente, el cual sin atacar la fundamentación en cuanto a los hechos del

ad quem, ya sea por arbitrariedad o absurdo, simplemente ha manifestado

textualmente, mediante su abogado defensor “(...) les solicito aunque sea

de manera breve se revise las constancias procesales (...)“, lo cual revela

que su objetivo con esta alegación no es otro que una potestad que le está

vedada a este Tribunal de Casación, esto es, una nueva valoración, sin

límites, de la prueba presentada en la audiencia de juzgamiento.

4.2.2 Sobre la alegación que hace el querellado y ahora recurrente

respecto a la contravención al artículo 33 del Código Penal, vemos que, de

las expresiones vertidas en su fundamentación del recurso, éstas se han

orientado a probar que el acto del querellado ha sido realizado de manera

consciente y voluntaria, cuestión que nunca ha sido puesta en tela de duda

en ningún momento del proceso.

Cuando falta uno de estos elementos, esto es, la conciencia como

expresión del tener conocimiento de la acción a realizarse, o la voluntad

como expresión del querer y poder realizar dicha acción, se presenta la

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figura conocida como ausencia de acto, la cual imposibilita una sentencia

condenatoria, “C..) siempre que por cualquier razón (el procesado) no haya

podido: 1) comprender la criminalidad del acto o 2) dirigir sus acciones

( ‘~; como cuando se presentan en el accionar del procesado las figurasdel caso fortuito o la fuerza mayor.

En el caso concreto, no ha utilizado el juzgador la figura de la ausencia

de acto para absolver al querellado, sino que ha dictado una sentencia

ratificando su estado de inocencia, por la inexistencia de los elementos

constitutivos del tipo penal de injuria calumniosa, cuestión que torna

improcedentes las alegaciones del recurrente sobre este punto.

4.2.3 Por último, respecto a las alegaciones que el procesado ha

realizado en cuanto a la vulneración de las normas que tipifican y sancionan

las injurias calumniosas (artículos 489 y 491 del Código Penal), este

Tribunal debe manifestar que existen dos requisitos indispensables para

que se considere existente dicho ilícito, los cuales serán descritos a

continuación.

Objetivamente, el delito de injuria calumniosa se constituye cuando el

sujeto activo de la infracción, le atribuye el cometimiento de un hecho

delictivo al sujeto pasivo de la misma; dicha imputación a más de ser (...)

falsa, debe contener un hecho inequívoco y concreto (~)4 que sea

considerado como una conducta típica, antijurídica y punible por parte de la

legislación nacional. De este concepto de imputación podemos extraer dos

condiciones que se deben cumplir para su existencia. La primera condición

será que el hecho imputado sea inequívoco; es decir, que lo relatado como

injuria por parte del sujeto activo no pueda interpretarse como nada

diferente a la comisión de un ilícito, y la segunda condición, será que dicho

hecho sea totalmente individualizado, tanto respecto a las circunstancias,

Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires,Argentina. Año 2007. Pág. 324.

Gálvez Villegas, Tomás Aladino y Rojas León, Ricardo César. Derecho Penal, Parle Especial, Tomo 1.Jurisla Editores. Lima, Perú. Año 2011. Pág. 940.

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en cuanto al tiempo y espacio de su comisión, así como del imputado, que

debe ser un “C..) sujeto determinado o determinable (...)‘~.

.tp11~Subjetivamente, los dichos del sujeto activo de la infracción deben

contener un animus injuriandi, que se presenta en el actuar del mismo,

cuando la afirmación contiene “(...) el espíritu de denigrar, de malicia, el

deseo de satisfacer a una mala pasión (.. y6. El delito se configura cuando

las frases utilizadas para dirigirse al sujeto pasivo del delito resultan en una

lesión a la honra, entendida como la “Buena opinión y fama que la gente le

otorga a alguien, en virtud de su reputación. “y. Por lo dicho, cuando la

finalidad buscada por quien ejecuta la supuesta calumnia no lleva imbuido

este espíritu de denigración social, no se constituye el delito en cuanto al

dolo necesario para consagrarlo como existente.

En el caso sub judice, ninguno de los requisitos mencionados

anteriormente se han dado, pues de las conclusiones fácticas a las que se

ha llegado en la sentencia impugnada, este Tribunal de Casación puede

afirmar que lo que el querellado Víctor Hugo Yanangómez estaba

demandando de parte Carlos Patricio Granda Sánchez, era una rendición

de cuentas, propia del cargo que desempeñaba en la Asociación PROCAP

como Director del Departamento Técnico Productivo; en específico,

respecto al destino que se le dieron a los ciento ochenta mil dólares que iba

a recibir dicha Asociación, en virtud de un proyecto a realizarse con una

ONG española, los cuales, a decir del contenido del proceso, nunca

llegaron a manos de PROCAP, a pesar de que en diferente actas

correspondientes a reuniones entre los socios, se hace constar que el

querellante aseguraba que dicho proyecto ya había sido aprobado,

circunstancias incluso, que no son sustancia de este recurso.

Gálvez Villegas, Tomás Aladino y Rojas León, Ricardo César. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1.Jurista Editores. Lima, Perú. Año 2011. Pág. 940.

Pérez Borja, Francisco. Apuntes Para el Estudio del Derecho Penal, Tercera Parle, Tomo 1. Corporaciónde Estudios y Publicaciones. Quito, Ecuador. Año 2009. Pág. 178.

Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Primera Edición. Editorial BrosmacS.L. Madrid, España. Año 1992. Pág. 791.

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No puede existir en el presente caso el elemento objetivo, pues las

expresiones supuestamente injuriosas no establecen una afirmación, sino

por el contrario un cuestionamiento respecto al destino de los fondos, que

retóricamente ha sido contestado por parte del querellado a manera de

varias hipótesis (dentro de las cuales plantea, inter a/la, que no sabe si el

dinero ha sido gastado, si ya se ha utilizado o si se ha invertido); lo que

efectivamente, no permite establecer una imputación inequívoca respecto

del cometimiento de un delito, más aún si una de las posibilidades que

plantea el querellado es el hecho de que los fondos pudieron en realidad ser

invertidos, lo cual hace notar que la real intención del querellado no es otra

que el esclarecimiento de los hechos, mediante la rendición de cuentas que

se le ha pedido al querellante.

Lo manifestado de manera inmediatamente anterior, hace entrever

además la inexistencia del elemento subjetivo; pues no puede existir animus

injuriandi, sin la intención de lesionar la honra. Para cimentar esta

afirmación, cabe preguntarse, ¿Si exigir una rendición de cuentas es

suficiente para establecer un daño a dicho bien jurídico?, pregunta que no

puede tener más que una respuesta negativa; pues por el contrario, dicha

finalidad le brinda un mecanismo de defensa al receptor del mensaje, al

permitirle, tal como lo pide el querellado, que se manifieste frente a los

miembros de la Asociación PROCAP, para aclarar las dudas que sobre el

destino de los fondos surgieron en los mismos.

En el presente caso, el no haberse establecido el resultado de las

acciones del querellante, al no haber expresado el querellado de manera

concreta el destino final de los fondos del proyecto financiado por SIDEAL,

es precisamente uno de los elementos esenciales para descartar la

existencia de la injuria calumniosa, pues un cuestionamiento nunca va a ser

suficiente para obtener la imputación de un delito, objetivo que solo

conseguirá quien afirma unívocamente, que un sujeto determinado ha

cometido, en circunstancias específicas, una conducta tipificada como delito

por la legislación ecuatoriana.

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— -

Vern~c”/ IYD3

5 RESOLUCIÓN.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del articulo

358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de

casacíón propuesto por el ciudadano Carlos Patricio Granda Sánchez.

Notifíquese y Cúmplase.

ua. Gla’ verán Sierra

JUEZA -ONENTE

Certifico:

Wilso er . á~ ez

JUE NACIO 1

• oronel

f~ •~ JUEZA NACIONAL

-4

Dra. Jiménez Murillo

SECRETARIA RELATORA (E)

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RAZÓN: En Quito, el día de hoy trece de febrero del dos mil trece, a partir

de las catorce horas, notifico con la sentencia que antecede; al acusado

Víctor Hugo Yanangómez Becerra, en la casllla JudicIal No. 224 del Dr. Elí

Jiménez y al querellante Caños Granda Sánchez, en la casllla Judicial No.

5611 y en el correo electrónico Ihconsultomsleqales(~Jqmail.coni del Dr.

Edwln JaramIllo y de la Defensoría Pública en la casilla judicial No. 5711.-

Certifico.

A

Dra. Sara ménez MurilloSECRETARIA RELATORA (E)