1. antecedentes · residente de obra y/o residente de obra y/o supervisor de obra y/o inspector de...

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 739-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Cumba Referencia : Licitación Pública N° SM-001-2019-MDC/CS-1, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico de los caseríos de Buenos Aires y Porvenir del Distrito de Cumba Provincia de Utcubamba - Amazonas. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 16 de agosto de 2019 1 , el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por el participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Ahora bien, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 5 y N° 8, referidas a la experiencia del plantel profesional clave”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 14, referidas a la “solvencia económica”. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación 11, referida a las otras penalidades”. Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que, el participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., en su solicitud de elevación referida a la absolución de la consulta y/u observación N° 10, cuestiona que “El comité de selección indica que las canteras son de libre disponibilidad y se encuentra debidamente saneada, sin embargo el expediente técnico no con el permiso para uso de cantera según D.S. 037-96-EM (…)”; no obstante, se advierte que el aspecto 1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15448177-CHICLAYO.

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Page 1: 1. ANTECEDENTES · Residente de Obra y/o Residente de Obra y/o Supervisor de Obra y/o Inspector de Obra y/o Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector (…) se aprecia que, si bien

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PRONUNCIAMIENTO Nº 739-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Cumba

Referencia : Licitación Pública N° SM-001-2019-MDC/CS-1, convocada

para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento

y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico

de los caseríos de Buenos Aires y Porvenir del Distrito de

Cumba – Provincia de Utcubamba - Amazonas”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 16 de

agosto de 20191, el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y

observaciones y Bases Integradas presentada por el participante Grandez Corporación

Constructora E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la

Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado

mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Ahora bien, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,

este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente

manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 5 y N° 8, referidas a la

“experiencia del plantel profesional clave”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 7 y N° 14, referidas a la “solvencia

económica”.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 11, referida a las “otras

penalidades”.

Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que, el

participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., en su solicitud de elevación

referida a la absolución de la consulta y/u observación N° 10, cuestiona que “El comité

de selección indica que las canteras son de libre disponibilidad y se encuentra

debidamente saneada, sin embargo el expediente técnico no con el permiso para uso

de cantera según D.S. 037-96-EM (…)”; no obstante, se advierte que el aspecto

1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15448177-CHICLAYO.

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cuestionado no fue parte de su consulta y/u observación presentada en la etapa

correspondiente, lo cual deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este

Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la experiencia del plantel profesional

clave.

El participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., cuestionó las absoluciones

de las consultas y/u observaciones N° 5 y N° 8, señalando lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5: “(…) las funciones

del Asistente del Residente son las mismas que del Residente de Obra y ambos

trabajan muchas veces controlando y dirigiendo frentes de trabajo en lugares

diferentes pero en la misma obra (…) la Entidad no cumplió con absolver de

manera correcta la presente observación, lo cual consideramos que vulnera la

normativa de contratación pública”. (El subrayado es agregado)

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8: “(…) la exigencia

de 06 años de experiencia en obras similares para el Ingeniero Residente de obra

resulta desproporcionada e inclusive restrictiva de la mayor participación de

postores (…) la Entidad no cumplió con absolver de manera correcta la presente

observación, lo cual consideramos que vulnera la normativa de contratación

pública y también los principios que rigen la contratación pública vigente”. (El

subrayado es agregado)

Referencia normativa

- Artículo 2 “Principios que rigen las contrataciones”: Principios de Libertad de

concurrencia, Igualdad de trato, Transparencia y Competencia

- Artículo 16 de la Ley “Requerimiento”: Numerales 16.1 y 16.2

- Artículo 29 del Reglamento “Requerimiento”: Numerales 29.1, 29.2, 29.3, 29.8 y

29.11

- Artículo 179 del Reglamento “Residente de Obra”: Numeral 179.1

- Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de

Obras: Literal b) del sub numeral 3.1.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de su

Sección Específica

- Opinión N° 105-2015/DTN

Pronunciamiento

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5:

De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral

3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

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(El subrayado es agregado)

Mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante Grandez Corporación

Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) para el Residente de obra se está

solicitando acreditar su Experiencia como

Residente y/o supervisor y/o jefe de

supervisión y/o inspector y/o Ingeniero

Residente de Obra y/o Residente de Obra y/o

Supervisor de Obra y/o Inspector de Obra y/o

Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector

(…) se aprecia que, si bien es cierto facultad

de la Entidad establecer los requisitos que

consideren más adecuados para la atención

de sus necesidades, dichos requisitos deben

resultar razonables y congruentes con el

objeto de la convocatoria (…) En ese contexto

se solicita Ampliar y considerar también su

Experiencia como ASISTENTE DE

RESIDENTE, ya que dicha experiencia

también es parte del aprendizaje de dicho

profesional”.

“(…) la experiencia relevante de los

profesionales es aquélla obtenida en su

especialidad, es decir, realizando actividades

similares a las que se encontrarán a cargo de

cada profesional en el contrato. Dicho ello, las

labores que desempeña un Asistente de obra

son limitadas siendo que dicho Asistente

incluso se encuentra bajo el mando del

Residente de Obra, así mismo siendo la

actividad de Asistente limitada, no requiere

tener conocimiento por ejemplo de la LCE

ejecución contractual para gestionar con éxito:

ampliaciones de plazo, deductivos y/o

adicionales de obra, por lo que la experiencia

de un asistente de residente no puede ser

equivalente a la experiencia de un residente de

obra, es en tal sentido que no se acoge su

observación”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:

“(…) la experiencia relevante de los profesionales es aquella obtenida en su especialidad, es

decir, realizando actividades similares a las que se encontrarán a cargo de cada profesional en

el contrato. Dicho ello, las labores que desempeña un Asistente de obra son limitadas siendo

que dicho Asistente incluso se encuentra bajo el mando y cumpliendo funciones que el Residente

de Obra le encomienda es por ello que de ninguna manera se puede equiparar dichas funciones

(…).

(El subrayado y resaltado es agregado)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

este Organismo Supervisor, en Opiniones previas, ha señalado que la "experiencia"

es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, lo

cual genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de

acceso a los contratos con el Estado; de esta manera, la “experiencia” constituye un

elemento fundamental en la evaluación de los proveedores, debido a que le permite

a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de los mismos para

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ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado

previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.

En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de

la necesidad que desea satisfacer, ha señalado las razones por las cuales no

considerará la experiencia obtenida como “asistente de obra” para acreditar la

experiencia requerida al “Residente de Obra”, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8:

En principio, cabe indicar que el pronunciamiento es el resultado de la acción de

supervisión de parte respecto de los cuestionamientos al pliego absolutorio de un

determinado procedimiento de selección, siendo que cada pronunciamiento es

independiente de los demás y no resulta vinculante para otros supuestos.

De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral

3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

(El subrayado es agregado)

Mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante Grandez Corporación

Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) se puede apreciar que para el Residente

de obra se está solicitando acreditar ‘6 años’

como Residente y/o supervisor y/o (…) si bien

es cierto es facultad de la Entidad establecer los

requisitos que consideren más adecuados para

la atención de sus necesidades, dichos

requisitos deben resultar razonables y

congruentes con el objeto de la convocatoria

(…) se solicita la reducción de la experiencia

solicitada para la experiencia del Residente de

obra, de modo que los requisitos se encuentren

acorde con los criterios de proporcionalidad y

razonabilidad”.

“(…) la Entidad es la competente para la

determinación de los requerimientos técnicos

mínimos, en la medida que posee la

información y conocimiento de las

necesidades que pretende satisfacer con la

realización del procedimiento de selección

convocado, no siendo esta facultad de los

postores; en tal sentido consideramos que los

años solicitados no son excesivas,

considerando no únicamente el plazo de la

obra, sino también el monto del valor

referencial de la obra y la envergadura de la

misma (…) por lo que no se acoge su

observación”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:

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“(…) la Entidad es la competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos,

en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer

con la realización del procedimiento de selección convocado (…) consideramos que los años

solicitados no son excesivas.

(El subrayado y resaltado es agregado)

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad en su pliego absolutorio e informe técnico

señaló que el tiempo de experiencia de 6 años requerido para el “Residente de

Obra”, aseguraría el cumplimiento de la correcta ejecución de la obra, sustentando

su decisión en la envergadura y valor referencial de la obra. Asimismo, de la

documentación sustentatoria que la Entidad remitió a este Organismo Técnico

Especializado, se apreciaría que existiría en el mercado profesionales con la

experiencia solicitada

En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de

la necesidad que desea satisfacer, ha señalado las razones de orden técnico por las

cuales ha ratificado el tiempo de experiencia requerido al “Residente de Obra”, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la solvencia económica.

El participante GRANDEZ CORPORACIÓN CONSTRUCTORA E.I.R.L., cuestionó

las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 14, señalando lo

siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7: “(…) resulta

innecesario que la Carta de Línea de Crédito sea equivalente a tres veces el valor

referencial (…) el comité de selección dentro de su absolución manifiesta que la

finalidad es seleccionar a los postores que cuentan con las capacidades necesarias

para cumplir con el objeto de la contratación, con el objetivo de disminuir el riesgo

de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales (…)si el interés de la

Entidad es seleccionar postores que cuentan con las capacidades para cumplir con

el objeto de la contratación, es más que suficiente que el postor acredite que su

carta de línea de crédito esta por una vez el valor referencial (…) esta observación

se puede apreciar que también fueron presentadas por otros postores, lo cual

indica que resulta innecesaria esta exigencia (…) esta exigencia estaría siendo

desproporcionada e inclusive restrictiva de la mayor participación de postores”.

(El subrayado es agregado)

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 14: “Se observó el

vacío que existe en relación a la vigencia de la carta de línea de crédito, sin

embargo el comité de selección manifiesta que debe ser igual al plazo de ejecución

y se computa a partir de su fecha de emisión lo cual resulta ambiguo teniendo en

cuenta que las fechas de emisión de dichas cartas serán diferentes para cada postor

por lo tanto su vencimiento será también diferente. Por otro lado la fecha de inicio

del proyecto aún se desconoce por lo tanto no se sabe cuál será el plazo de

ejecución y existe también posibilidades de ampliaciones de plazo por diferentes

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motivos (…) se debe de aclarar que si dentro del texto de la carta de línea de

crédito o cualquier denominación de la misma garantice el cumplimiento de las

obligaciones contractuales debe decir una frase que mencione que la vigencia es

igual al plazo de ejecución o expresar en números su vigencia (…)la Entidad no

cumplió con absolver de manera correcta la presente observación, lo cual

consideramos que vulnera la normativa de contratación pública”. (El subrayado es

agregado)

Referencia normativa

- Artículo 2 “Principios que rigen las contrataciones”: Principios de Libertad de

concurrencia, Igualdad de trato, Transparencia y Competencia

- Artículo 16 de la Ley “Requerimiento”: Numerales 16.1 y 16.2

- Artículo 29 del Reglamento “Requerimiento”: Numerales 29.1, 29.2, 29.3, 29.8 y

29.11

- Artículo 49 del Reglamento “Requisitos de calificación”: Literal d) del numeral

49.2

- Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de

Obras: Acápite C del numeral 3.2 del Capítulo III de su Sección Específica

- Opinión N° 058-2019/DTN

Pronunciamiento

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7:

De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral

3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

(El subrayado es agregado)

Mediante la consulta y/u observación N° 7, el participante Grandez Corporación

Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:

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FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) Se puede observar que, para el

requerimiento de la Carta de Línea de Crédito,

solicitan tres veces el valor referencial, esto

resulta desproporcional e incongruente,

teniendo en cuenta que la garantía que se

necesita para la ejecución total de la obra es

del 40% del monto total en caso de requerir

Adelantos permitidos por Ley (10% fiel

cumplimiento, 10% Adelanto Directo y 20% de

Adelanto para Materiales).

En ese contexto mi representada solicita que la

Carta de línea de Crédito sea una vez el valor

referencial ya que este monto cubriría con la

totalidad de ejecución de la obra (…).

“(…) cabe indicar que dicha exigencia se

encuentra acorde a lo establecido en la

Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD; que

aprueba las Bases Estandarizadas (…) así

mismo dicho requisito se ha establecido con la

finalidad de seleccionar los postores que

cuentan con las capacidades necesarias para

cumplir con el objeto de la contratación, esto

con el objetivo de disminuir el riesgo de

posibles incumplimientos de las obligaciones

contractuales objeto del procedimiento de

selección, en tal sentido considerando que la

empresa participante pretende adecuar los

requerimientos técnicos mínimos según su

propio beneficio no se acoge la observación”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:

“(…) Al respecto cabe indicar que ya el Tribunal de Contrataciones se ha pronunciado al

respecto mediante la Resolución N° 0124-2019-TCE-S1 al señalar que ‘Como se advierte de los

anterior las finalidades perseguidas con ambas (carta fianza de fiel cumplimiento y la carta de

línea de crédito) son distintas (…) la justificación en la que la empresa observante se avala

carecería de sustento ya que como lo ha indicado el mismo Tribunal las finalidades perseguidas

con ambas son distintas (…) dicho requisito se ha establecido con la finalidad de seleccionar los

postores que cuentan con las capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la

contratación, esto con el objetivo de disminuir el riesgo de posibles incumplimientos de las

obligaciones contractuales objeto del procedimiento de selección”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

este Organismo Supervisor, en Opiniones previas, ha señalado lo siguiente: “resulta

pertinente precisar que las líneas de crédito otorgadas por las empresas del

sistema financiero han sido definidas por el Banco Central de Reserva del Perú2

como el convenio acordado con una entidad financiera para la ‘concesión en

forma automática de un crédito que no exceda de cierto límite’; es decir, durante

el periodo de vigencia de la línea de crédito, el proveedor puede disponer del

mismo automáticamente”. (El subrayado y resaltado es agregado)

En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado el monto de la línea de

crédito que se deberá acreditar en el requisito de calificación “Solvencia

Económica” y en la medida que la pretensión del participante está orientada,

necesariamente, a que dicho monto se reduzca a una (1) vez el valor referencial,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

2 Ver portal web: http://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/l.html

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Sin perjuicio de lo expuesto, es conveniente señalar que, nuestra Dirección tiene

entre sus funciones atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de

las Entidades, a través de la detección de riesgos3, y dado que, la Entidad requiere

que la línea de crédito acredite tres (3) veces el valor referencial, esto es, S/

10’843,879.62, el cual podría resultar excesivo y en la medida que dicho monto ha

sido materia de cuestionamiento, existiría un posible riesgo que afectaría la

participación de postores, por lo que, la Entidad deberá realizar las acciones del

caso para futuros procedimientos, de corresponder.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 14:

De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral

3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

Mediante la consulta y/u observación N° 14, el participante Grandez Corporación

Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA

Y/U OBSERVACIÓN

“(…) se puede apreciar que se está solicitando Carta de

Línea de Crédito, con las siguientes características: 1) Carta

Original de Línea Crédito, 2) Emitida por una empresa que

está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca

y Seguros, 3) Debe indicar como mínimo monto requerido, 4)

Plazo de vigencia, 5) Debe de hacer referencia a la licitación

y 6) Debe de estar dirigida a la Entidad o Comité de

Selección. En ese contexto se solicita que se aclare lo referido

al plazo de vigencia, teniendo en cuenta que no se indica el

plazo requerido. Del mismo modo se solicita precisar que el

plazo de vigencia será computado desde la fecha de emisión

de la carta, no siendo necesario que exista un párrafo que

indique la fecha de vencimiento”.

“Se aclara a la empresa

participante que el plazo de

vigencia debe ser igual al plazo

de ejecución de obra y así

mismo se aclara que dicho

plazo se computará desde la

emisión del mencionado

documento”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

3 Riesgos: Posibilidad de que suceda algún evento que tendrá un impacto sobre los objetivos de la Entidad, pudiendo entorpecer

el desarrollo de sus funciones. Extraído de la Guía para la Administración del Riesgo. Bogotá, 2011.

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Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:

“(…) el mismo Tribunal de Contrataciones con el Estado (…) ha determinado ‘que la línea de

crédito solicitada en las bases integradas para acreditar la solvencia económica del postor debe

tener un plazo de vigencia que no puede tener como fecha de vencimiento una fecha anterior a la

presentación de ofertas, toda vez que lo que se pretende demostrar es que el postor que presenta

oferta tiene un convenio acordado con una entidad financiera para la concesión de un crédito

que le respalde económica y/o financieramente para atender sus obligaciones’ (…)”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad con ocasión del pliego absolutorio ha

señalado que el plazo de vigencia de la “Carta de línea de crédito” será igual al

plazo de ejecución de obra y que el computo del mismo será a partir de la emisión

del referido documento; no obstante, considerando que el plazo de vigencia de la

referida carta se determinaría en función al contrato que realice el postor y la

Empresa que este bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca y

Seguros y que el plazo de ejecución de obra podría encontrarse sujeto a

ampliaciones, no resultaría razonable que se consigne un plazo de vigencia que

comprenda el plazo de ejecución de la obra.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se

emitirá la siguiente disposición al respecto:

- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 14 en

el siguiente extremo: “el plazo de vigencia debe ser igual al plazo de

ejecución de obra”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a las otras penalidades.

El participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 11, señalando lo siguiente: “Se observó que dentro de

los montos establecidos para la aplicación de penalidades resultan excesivos y

desproporcionados no teniendo un razonamiento técnico para su aplicación (…) Del

mismo modo las definiciones de las penalidades no expresan con claridad el objetivo

de dicha penalidad, tampoco indica cuales son las ‘acciones necesarias’ a cumplir

para evitar ser penalizado (…) El comité de selección de manera muy general e

incongruente realizó algunos comentarios motivo de la presente observación,

quedando nuevamente los postores con las mismas dudas (…) la Entidad no cumplió

con absolver la manera correcta la presente observación (…)”. (El subrayado y

resaltado es agregado)

Referencia normativa

- Artículo 2 “Principios que rigen las contrataciones”: Principios de Libertad de

concurrencia, Igualdad de trato, Transparencia y Competencia

- Artículo 16 de la Ley “Requerimiento”: Numerales 16.1 y 16.2

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- Artículo 29 del Reglamento “Requerimiento”: Numerales 29.1, 29.2, 29.3, 29.8 y

29.11

- Artículo 163 del Reglamento “Otras penalidades”: Numerales 163.1 y 163.2

- Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de

Obras: Literal e) del sub numeral 3.1.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de su

Sección Específica

- Opinión N° 061-2018/DTN

Pronunciamiento

De la revisión del acápite “XI. De la penalidad - Otras penalidades” del numeral 3.1

“Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica

de las Bases Integradas, se aprecia, entre otros, lo siguiente:

Mediante la consulta y/u observación N° 11, el participante Grandez Corporación

Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) se puede apreciar que dentro de las penalidades descritas se

han establecidos montos desproporcionales y excesivos, teniendo en

cuenta que dentro del expediente técnico no se establece con

claridad la forma de cumplimiento de dichas actividades con la

finalidad de caer en penalidades.

Por ejemplo:

PENALIDAD 4: ANTE LA EVIDENCIA OBJETIVA DE QUE NO

SE ADOPTARON OPORTUNAMENTE LAS ACCIONES

NECESARIAS PARA UNA SEÑALIZACIÓN QUE LA OBRA

REQUIERA CON EL FIN DE EVITAR ACCIDENTES Y BRINDAR

SEGURIDAD SUFICIENTE AL TRABAJADOR Y USUARIOS DEL

PROYECTO

(…)

PENALIDAD 5: EN CASO DE QUE EL CONTRATISTA NO

CONTARA CON LOS RECURSOS NECESARIOS (PERSONAL Y

“(…) el

establecimiento de

las mencionadas

penalidades cumplen

con las condiciones

establecidas en la ley

y en las bases

estandarizadas para

su establecimiento

como son supuesto de

aplicación, forma de

cálculo y

procedimiento,

recalcándole así

mismo que el

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11

EQUIPOS) OFERTADOS PARA EL CONTROL DE LA OBRA.

(…) Se solicita que se aclare y se precise éste punto para que todos

los postores tengamos claros la forma de control, del mismo también

podamos ejercer alguna acción de fiscalización posterior al postor

ganador de la buena pro.

Se solicita que se realice esta precisión tanto para el personal como

para los equipos”.

proyecto cuenta con

la respectiva partida

que cubre todos las

medidas de

seguridad”.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:

“(…) cabe indicar que los montos se han establecido tomando en consideración los

parámetros en la ley y en las bases estandarizadas para su establecimiento como son

supuesto de aplicación, forma de cálculo y procedimiento, recalcándole así mismo que los

mencionados montos no son excesivos”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

este Organismo Técnico Especializado, a través de una “Notificación Electrónica” de

fecha 28 de agosto del año en curso, solicitó justificar la razonabilidad de haber

consignado los montos de penalidad a los supuestos 4, 5 y 6; y precisar determinados

aspectos de los mismos; ante lo cual, la Entidad na través de un “Informe Técnico” de

fecha 3 de setiembre del año en curso, señaló lo siguiente: “(…) a fin de no generar

ninguna barrera a la pluralidad de participación, en coordinación con el área usuaria

se ha creído por conveniente el suprimir las penalidades 4,5 y 6, quedando (…)”.

En ese sentido, considerando lo señalado por la Entidad en el párrafo precedente y en

la medida que dicha decisión se condeciría con la pretensión del participante, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

Cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la Integración definitiva de las Bases, se

suprimirá los supuestos de aplicación de penalidad 4, 5 y 6 de los acápites

correspondientes.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Documentos de presentación facultativa

De la revisión del sub numeral 2.2.2. del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas”

del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que la

Entidad consignó lo siguiente:

Page 12: 1. ANTECEDENTES · Residente de Obra y/o Residente de Obra y/o Supervisor de Obra y/o Inspector de Obra y/o Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector (…) se aprecia que, si bien

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De lo expuesto, se advierte que, la Entidad no ha considerado evaluar otros

factores además del precio; por lo que, en virtud del Principio de Transparencia,

con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se suprimirá lo consignado

en el sub numeral 2.2.2. del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas” del Capítulo

II de la Sección Específica de las Bases Integradas.

3.2. Requisitos para perfeccionar el contrato

De la revisión del literal k) del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar al

contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se

aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

De lo expuesto, se advierte que la Entidad en el literal k) hace referencia,

erróneamente, a los literales i), j) y k), siendo que, corresponde que se haga

referencia a los literales h), i) y j); por lo que, en virtud del Principio de

Transparencia, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se adecuará

lo consignado en el literal k) del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar al

contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas,

conforme al siguiente detalle:

Dice : “k) Memoria en la que se señalen las

consideraciones que se han tomado en cuenta

para la elaboración de los documentos

indicados en los literales i), j) y k)”.

Debe decir : “k) Memoria en la que se señalen las

consideraciones que se han tomado en cuenta

para la elaboración de los documentos

indicados en los literales h), i) y j)”.

3.3. Equipamiento estratégico

Las Bases Estándar de licitación pública para la contratación de la ejecución de

Page 13: 1. ANTECEDENTES · Residente de Obra y/o Residente de Obra y/o Supervisor de Obra y/o Inspector de Obra y/o Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector (…) se aprecia que, si bien

13

obras, señala lo siguiente: “Se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o

maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico

para la ejecución de la obra, concordante con la relación de precios y cantidad

de recursos requeridos por tipo en el expediente técnico”.

De la revisión del acápite “A.1 Equipamiento estratégico” del numeral 3.2.

“Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases Integradas, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad ha consignado “equipos y/o

maquinarias” que no están comprendidos dentro de la relación de “Precios y

cantidades de recursos requeridos” que figura en el Expediente Técnico de

Obra”, como son: Cargador s/llantas 80-95 HP 1.5-1.75 y3, Camión volquete

4x2 140-210 HP 6m, Rodillo neumático autop. 127 HP 8-23 Tn,

Retroexcavadora 90 HP y Camión volquete 7m3”.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se suprimirán los equipos consignados en el

párrafo precedente del acápite “A.1 Equipamiento estratégico” del numeral 3.2.

“Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases Integradas.

3.4 Reemplazo del personal

De la revisión del acápite “XII Disposiciones Complementarias”, se aprecia lo

siguiente: “El profesional sustituido, deberá demostrar igual o mayor

experiencia del profesional saliente, en caso hubiese cambio de personal”; no

obstante, dicha condición no resulta razonable, toda vez que, el perfil del

personal de reemplazo deberá tener un perfil igual o superior al requerido en las

Bases, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se

adecuará dicho aspecto.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

Page 14: 1. ANTECEDENTES · Residente de Obra y/o Residente de Obra y/o Supervisor de Obra y/o Inspector de Obra y/o Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector (…) se aprecia que, si bien

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atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 05 de setiembre de 2019.