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La Adm Corporativa Caracterización general Concepto y Naturaleza Jurídica La Corporaciones no territoriales o Entes públicos asociativos, como los denomina la doctrina italiana, pueden definirse como asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que les atribuye personalidad jurídica pública para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la Jurisdicción Contencioso-adva. En nuestro país, forman parte básicamente los Colegios profesionales y las Cámaras oficiales (de Comercio, Industria y Navegación; de la Propiedad, Agraria, etc); se reclama un lugar para las Federaciones Deportivas. Constituye el límite entre los entes públicos y los privados; frontera poco definida porque su carácter es privado pero cumplen fines públicos de interés general, lo que se traduce en la aplicación de un régimen mixto, público y privado. Esta dualidad de fines, de elementos y de régimen jurídico se explica en virtud del sustrato sociológico de las Corporaciones, que son un grupo humano definido en función de una comunidad de intereses o por el ejercicio de una determinada actividad. Sobre este grupo humano, real o potencial, y cuya natural tendencia podría ser la constitución de una simple organización privada(sindicato), para la asistencia, representación o defensa de intereses, interviene el Estado, creando una persona jurídica, atribuyéndole diversos fines relaciones con intereses públicos, ahorrándose la organización de una forma pública de intervención directa. La Admón corporativa viene a constituir un fenómeno de verdadera descentralización funcional, ya que el Estado, no manda ni dirige su actividad a través del nombramiento y cese de sus directivos, sino que se gobiernan a través de representantes elegidos por sus miembros. Otra característica es que no grava el presupuesto del Estado, ya que su sostenimiento corre a cargo, normalmente, de las cuotas u otras aportaciones de los miembros, y los titulares de sus órganos gestores no perciben por ello emolumentos. Se distinguen, a su vez, de las asociaciones privadas y de los sindicatos: Primero: por el origen público de su constitución, ya que son creadas más que por acuerdo de sus miembros, por un acto de

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La Adm Corporativa

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La Adm Corporativa

Caracterización general

Concepto y Naturaleza Jurídica

La Corporaciones no territoriales o Entes públicos asociativos, como los denomina la doctrina italiana, pueden definirse como asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que les atribuye personalidad jurídica pública para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la Jurisdicción Contencioso-adva.

En nuestro país, forman parte básicamente los Colegios profesionales y las Cámaras oficiales (de Comercio, Industria y Navegación; de la Propiedad, Agraria, etc); se reclama un lugar para las Federaciones Deportivas. Constituye el límite entre los entes públicos y los privados; frontera poco definida porque su carácter es privado pero cumplen fines públicos de interés general, lo que se traduce en la aplicación de un régimen mixto, público y privado.

Esta dualidad de fines, de elementos y de régimen jurídico se explica en virtud del sustrato sociológico de las Corporaciones, que son un grupo humano definido en función de una comunidad de intereses o por el ejercicio de una determinada actividad.

Sobre este grupo humano, real o potencial, y cuya natural tendencia podría ser la constitución de una simple organización privada(sindicato), para la asistencia, representación o defensa de intereses, interviene el Estado, creando una persona jurídica, atribuyéndole diversos fines relaciones con intereses públicos, ahorrándose la organización de una forma pública de intervención directa.

La Admón corporativa viene a constituir un fenómeno de verdadera descentralización funcional, ya que el Estado, no manda ni dirige su actividad a través del nombramiento y cese de sus directivos, sino que se gobiernan a través de representantes elegidos por sus miembros. Otra característica es que no grava el presupuesto del Estado, ya que su sostenimiento corre a cargo, normalmente, de las cuotas u otras aportaciones de los miembros, y los titulares de sus órganos gestores no perciben por ello emolumentos.

Se distinguen, a su vez, de las asociaciones privadas y de los sindicatos:

Primero: por el origen público de su constitución, ya que son creadas más que por acuerdo de sus miembros, por un acto de poder, que define su estructura y fines, y del que nace formalmente su personalidad jurídica.

Segundo: por la obligatoriedad indirecta de la integración de sus miembros, dato esencial y decisivo para su transferencia al Dº público. Aunque obligatoriedad relativa, ya que el ordenamiento no impone forzosa y directamente la incorporación, pero sí indirectamente, al elevarlo a requisito sine qua non para el ejercicio de determinada profesión o para ostentar la titularidad de un derecho.

Tercero: por el carácter monopolístico, ya que no cabe mas que una sola organización corporativa para operar con determinadas finalidades y sobre un mismo colectivo, frente al pluralismo esencial de las asociaciones y sindicatos, con una regulación libre para crear esas organizaciones.

Consecuentemente, con estos elementos de Dº público y la subsistencias de elementos privados, a las Corporaciones se les dota de un régimen jurídico mixto, en el que en lo relacionado con sus fines institucionales y en el funcionamiento de su estructura orgánica se somete al Dº público y a la Jurisdicción Contencioso-adva, con sus privilegios y servidumbres, pero no alcanza a la actividad medial, a la logística o intendencia; de aquí que, ni los empleados sean funcionarios públicos, ni sus contratos advos, ni sus bienes se consideren de dominio público, ni se apliquen las reglas de contabilidad pública, ni los controles sean los previstos en la legislación presupuestaria que ejercen la Intervención del Estado y el Tribunal del Cuentas.

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Evolución Histórica

Epígrafe excluido de examen.

El marco constitucional

En primer lugar, los sindicatos obreros y patronales no pueden ser configurados como Corporaciones pública como se produjo en la etapa preconstitucional. Se opone a esa posibilidad el art 7 CE “los sindicatos de trabajadores u las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres”; asimismo, el art 22 reconoce el Dº de libre asociación.

Al referirse a los Colegios profesionales, en su art 36, parece lógico entender que la Cº acepta la situación preconstitucional (la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos”), y el art 52 a las Organizaciones profesionales, en clara referencia a las diversas clases de Cámaras (“la Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”).

La mención de unas y otras organizaciones corporativas por la CE no tendría sentido sino en función del mantenimiento de su estructura tradicional, existente en el momento de aprobarse el Texto constitucional, estructura en la que uno de sus elementos esenciales era, precisamente, la obligatoriedad de la adscripción a un Colegio o a una Cámara para el ejercicio profesional o realizar determinada actividad.

De otra parte, la LOAPA, saliendo al paso de la desorganización que en esta materia podría originarse por la instauración del Estado de las Autonomías, estableció unas reglas básicas, una especie de estatuto mínimo, que consagró, implícitamente, la obligatoriedad de la afiliación, y cuya adecuación a la Cº sancionó la STC (05/08/1983).

Cuestión distinta es la de la compatibilidad de estas organizaciones corporativas con la existencia de sindicatos o asociaciones privadas que cubran el mismo ámbito personal, problema que hay que entender resuelto en función del principio de libertad de asociación y sindical. Pudiendo crearse sindicatos o asociaciones de profesionales paralelamente a los Colegios pero sin habilitar para el ejercicio profesional; de la misma forma que los empresarios y comerciantes, que deben inscribirse obligatoriamente en una Cámara, pueden crear o formar parte de organizaciones empresariales de naturaleza sindical. Lo que no es posible crear Colegios profesionales o Cámaras paralelas a los existentes y con las mismas funciones.

La Obligación de Afiliación a los Colegios Profesionales

La obligatoriedad de la pertenencia a una Corporación y la consiguiente compatibilidad de esa exigencia con la libertad negativa de asociación (nadie está obligado a asociarse), ha sido reconocida para los Colegios profesionales por el TC [STC, 1989, sobre la colegiación de Pilotos de la Marina Mercante]. Asimismo, sentencias del mismo Tribunal (1989 y 1993) extienden dicha obligatoriedad a algunos profesionales que a la par son funcionarios, como los médicos de la Seguridad Social no ejercientes privados.

Esto supone un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios, como los Abogado del Estado, Economistas, Farmacéuticos, Arquitectos, Ingenieros, etc., a los que no se exige la colegiación para defender o servir a la Administración Pública.

Las “Corporaciones Públicas Voluntarias” y su Régimen de Adscripción

Para las Cámaras Oficiales, la STC 1989, sienta una doctrina diversa, flexibilizando la regla de la obligatoriedad que, por no estar contemplada expresamente en el art 52 CE, solo se declara admisible: “cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la

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imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo”. Lo que no concurría, a juicio del TC (1985) en el caso catalán que, contemplaba como propio de las Cámaras Agrarias únicamente las funciones de prestación de servicios, información, ejercicio de competencias advas que se deleguen en ellas, de representación y defensa procesal y de consulta y colaboración con la Generalitat.

El mismo argumento ha servido de base al TC (1994), para declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación que imponía la Ley de 1911 y el RD-ley de 1929, al entender que ninguna de las funciones que éstas tenían atribuidas, sustancialmente iguales a las de las Cámaras Agrarias, justificaba por su relevancia pública la adscripción forzosa pues, según la sentencia, podrían encomendarse a asociaciones privadas o realizarse por la propia Admón sin necesidad de obligarlos a pertenecer a una Corporación de Dº público y a sostenerla con sus aportaciones. Posteriormente suavizó la sentencia por entender que sin la obligatoriedad encontraría muchas dificultades para cumplir la totalidad de los fines atribuidos por Ley, declarando la constitucionalidad de la obligatoriedad.

La Admón corporativa cameral también ha sufrido otros embates, ya que en la Ley de Presupuestos de 1989 declaró la voluntariedad de la afiliación a las Cámaras Oficiales de Propiedad Urbana y, posteriormente, decretó su disolución y la confiscación de sus bienes. Aún cuando en STC declaró la in-Cº de dicha disolución haberse efectuado en una Ley de Presupuestos, y como tal, formalmente inadecuada, lo cierto es que no ha entrado en el fondo de la cuestión: si la supresión de las Cámaras de la Propiedad es o no contraria a la libertad de asociación.

Asociaciones Privadas de Configuración Legal

Pero el sorprendente resultado de la jurisprudencia del TC sobre corporaciones públicas no sólo radica en haber configurado unas corporaciones públicas no obligatorias (las Cámaras, salvo las de Comercio), sino haber declarado la compatibilidad de la adscripción forzosa de los particulares a Entidades asociativas que califica de voluntarias.

Es el caso de las Federaciones Deportivas, regulada por Ley 10/1990 del Deporte, que en STC 1985, tratando de respetar la tendencia privativista del deporte y, por otra, la tesis restrictiva par la Admón corporativa, la encuadra en las “asociaciones de configuración legal, cuyo objeto es el ejercicio de funciones públicas de carácter advo”, y que viene a responder a uno de los problemas que plantea el Estado Social y democrático de Dº: organizar su intervención en diversos sectores de la vida social.

Esta calificación es inaceptable por estar en contradicción con el régimen jurídico de las Federaciones Deportivas a las que es obligado pertenecer para participar, tanto en la actividad organizativa como en la práctica profesional, y a las que se atribuyen “funciones públicas de carácter advo”, justificando las reglas de tutela y control por el Estado sobre su organización y actividad.

Dicha Sentencia, sirve de cobertura la Ley 10/1990, al tratar de esquivar la naturaleza corporativa y pública de las Federaciones Deportivas, resuelve mal el problema de la libertad negativa (libertad de no asociarse) conforme al art 22 CE, pues afirma que no son asociaciones obligatorias. La contradicción está a la vista, pues el Tribunal debe reconocer que el Ordenamiento estimula cumplir el requisito de incorporación: “en cuanto esa incorporación constituye un requisito para que los clubes deportivos puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan subvenciones”. Con el mismo razonamiento se podría negar también la obligatoriedad de la incorporación a un Colegio de Médicos o de Abogados, ya que a nadie se le obliga a ejercer dichas profesiones. Para pasar al nivel profesional resulta tan obligatoria o necesaria la incorporación a la respectiva Federación Deportiva, como para el ejercicio de una profesión liberal en el correspondiente Colegio.

Ha de añadirse que, dado que ejercen funciones públicas y están sujetas a intensas tutelas, van más allá de la figura de asociaciones privadas de utilidad pública reconocidas en la Ley de Asociaciones de 1964, pues la incorporación de éstas no condicionan el ejercicio de ninguna actividad privada, la utilidad pública sólo deriva de:

posibilidad de colaboración con los entes públicos (también al alcance de cualquier particular).

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posibilidad de recibir subvenciones y otras ayudas públicas. oídas en la elaboración de disposiciones de carácter general que les afecten, pero con carácter

discrecional.

Delimitación, naturaleza y régimen jurídico de las corporaciones públicas

En el Dº español, a pesar de la consideración de establecimientos públicos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y de la Propiedad Urbana, fueron excluidas de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Pero en todo caso, Cámaras y Colegios Profesionales se entendieron unidos en un destino y naturaleza común al ser incluidos en el término de Corporaciones Públicas utilizado por el art. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-adva para definir a la Administración Pública, lo que implicaba la calificación de sus actos como administrativos y el reconocimiento del régimen de privilegios que comporta dicha calificación. Con la Ley de Colegios Profesionales de 1974, el carácter público de los Colegios Profesionales quedaba de nuevo asegurado al ser definidos como" Corporaciones de Derecho público amparados por la ley y reconocidos por el Estado" .

En el Régimen Jurídico de las Corporaciones se detecta la tensión entre los elementos públicos y privados:

Públicos: creación por acto de poder, encuadramiento forzoso, ejercicio de funciones públicas de atribución directa o delegada por el Estado o CCA.

Privados (base social privada, autogestión, sostenimiento por los asociados y ciertos fines privados).

Dando lugar a un régimen jurídico mixto.

Fuentes: es de aplicación:

En primer lugar, la norma básica creadora del tipo de Corporación, que es una norma de origen estatal o autonómica.

En segundo lugar, se aplicarán las propias normas de la Corporación o Dº estatutario. En tercer lugar los principios generales del Derecho Administrativo (más que la aplicación

directa de las Leyes advas, salvo casos específicos.

Aplicación del Derecho Público: normas o principios, así como el sometimiento de todos los actos al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-adva (art 28, 35 y 37 Ley Jurisdiccional) en todo lo referente a la constitución de sus órganos y aplicación del sistema electoral propio. En todo caso, sus actos son advos a efecto de las exigencia de las reglas procedimentales básicas, y de su impugnación contenciosa, cuando tienen competencias en torno a los fines asignados por sus Leyes o sus Estatutos en relación con los miembros de la Corporación, régimen de admisiones o de colegiación, sanciones disciplinarias, aprobación de normas sobre tarifas u honorarios, y actividad certificante, además de otras funciones o actos análogos.

Sujeción al Derecho Privado: y por consiguiente a la Jurisdicción civil. Comprende: residualmente la actividad instrumental o logística de las Corporaciones en relación con terceros no miembros, como es el régimen de sus empleados (que no son funcionarios, sino trabajadores), así como la actividad contractual que origina contratos de Dº civil y no advos, con la consecuencia de que no se aplican las reglas de selección de contratistas del Dº advo, ni los privilegios en cuanto a la actividad derivada de la gestión de sus bienes. Bienes privados que no se benefician de los privilegios de la reivindicación de oficio, imprescriptibilidad, inembargabilidad, etc., propios de los bienes de los Entes públicos afectados a un uso o servicio público.

Legitimación para Impugnar: los actos o disposiciones del Estado o de las CCAA a cuyo control o tutela puedan estas sujetas, así como el principio de incomunicabilidad patrimonial, financiera y de

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responsabilidad patrimonial entre el Estado o la CCA y la Corporación, cuyas deudas y responsabilidades no pueden nunca afectar a aquellos Entes territoriales.

Relaciones de Tutela: no pueden establecerse reglas generales y hay que atender a las de leyes estatales y autonómicas y normas constitutivas de cada Corporación para dar cuenta de los actos sujetos a aprobación del Estado o de la CCA, los poderes de éstos para intervenir por vía de sustitución en las crisis de gobierno de los órganos corporativos y, para saber si se dan recursos de alzada ante el Estado o la CCA con carácter previo a la impugnación jurisdiccional.

Los colegios profesionales

Constituyen el ejemplo más típico de los Entes corporativos, en ellos se dan las notas más significativas: intereses homogéneos entre sus miembros, necesidad primordial de organizar y ejercer la potestad disciplinaria sobre una profesión y, mayor representatividad de la organización resultante, como demuestra la inexistencia de sindicatos paralelos.

En su base y fundamento está la idea de que el ejercicio de determinadas profesiones debe condicionarse a una autorización y disciplina específica, que el Estado transfiere a las corporaciones profesionales que regula la Ley de Colegios Profesionales de 1974, completada por leyes dictadas por las CCAA. Definiendo a los Colegios profesionales como Corporaciones de Dº público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, los cuales son enunciados con una fórmula general:

Ordenación del ejercicio de las profesiones. Representación exclusiva de las mismas. Defensa de los intereses profesionales de los colegiados (art 1.3).

Concretándose las funciones en una larga lista que se puede resumir en:

Colaboración con la Admón. Ordenación deontológica. Regulación de honorarios. Disciplina profesional. Asistencia social a sus miembros.

Creación: es por Ley, a petición de los profesionales interesados. Dentro de cada organización, la creación, fusión, absorción y disolución de los Colegios de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, o requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los Colegios afectados (art 4).

Autonomía: esta Ley otorga mayor autonomía y supone pasar de la anterior subordinación de cada Colegio a un Departamento Ministerial, con funciones de tutela especialmente relevantes (control sobre los actos y miembros directivos), a configurar al Ministerio como simple órgano a través del cual los Colegios de relacionan con la Ad.P.

Por lo cual, los actos de los Colegios y de los Consejos Generales no son recurribles ante la Admón del Estado ni autonómica, siendo, una vez agotados los recursos corporativos, recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-adva (art 8).

Organización: los Colegios se organizan en ámbitos territoriales de distinta extensión, provinciales o regionales, creándose una organización de segundo grado: los Consejos Generales, inexistentes cuando el Colegio tiene ámbito nacional. A los Consejos Generales corresponde:

elaboración de los Estatutos Generales de la Profesión que aprobará el Gobierno o Consejos autonómicos.

Estatutos de los Colegios y visar su reglamento de régimen interior. Resuelven los recursos contra los actos de los Colegios.

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Dirimen los conflictos entre éstos. Ejercen las funciones disciplinarias sobre los miembros de la Juntas directivas. Suplen con nombramientos de los colegiados más antiguos, las crisis que se produzcan en las

Juntas de Gobierno hasta la celebración de nuevas elecciones.

Los Consejos Generales tiene la misma consideración de Corporaciones de Derecho público y sus Presidentes son elegidos por los Presidentes o Decanos de los respectivos Colegios (art 9).

Prohibición de “numerus clausus”: establecida por Ley, “quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio p. que corresponda”. El principio de colegiación obligatoria:

“será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión”. No obstante, el Decreto-Ley para la liberalización del suelo y los Colegios Profesionales 5/1996, determinó la suficiencia de la colegiación en cualquiera de los Colegios para poder ejercer en cualquier parte del territorio nacional.

Las cámaras oficiales

En Especial las de Comercio, Industria y Navegación

Pueden ser definidas como agrupaciones forzosas creadas por el Estado para la autogestión de intereses económicos generales, y a la vez, sectoriales de colectivos que realizan determinada actividad o son titulares de determinados bienes. Este concepto cubre además a aquellas otras creadas bajo la influencia de este modelo: las Cámaras Oficiales Mineras, las Cámaras Agrarias, las de la Propiedad Urbana y las Cofradías de Pescadores.

En España , la técnica cameral se importa de Francia con el RD 9 de abril de 1886, que tímidamente califica a las Cámaras de Comercio como asociaciones privadas a las que, cuando reúnen determinadas condiciones, se les reconoce carácter público, se les asigna la representación de los comerciantes e industriales y ciertas funciones asesoras del Gobierno. Posteriormente sufrirán un proceso de publificación (dar carácter público o social a algo individual o privado):

Mediante Decreto en 1911: competencias públicas como nombramiento de peritos en los procesos penales, fundación de bolsas, policía mercantil.

Mediante la Ley de Bases de 1911 y el Reglamento de 1929: que las configura ya como asociaciones o agrupaciones forzosas de los comerciantes, nautas e industriales a través de la inscripción y pago obligatorio de las cuotas.

Mediante Decreto de 1974 se modifican las bases anteriores; reformado posteriormente por RD en 1978 que, estando pendiente las cuestiones de in-Cº contra ellas planteadas dio paso a la nueva Ley.

Ley 3/1993 Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

La Ley defina a dichas Cámaras como “Corporaciones de Dº público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Ad.P, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen”. Se les atribuye la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las actividades indicadas, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales.

Funciones: hay pocas que puedan calificarse de funciones estrictamente públicas, como no sea la de expedir certificados de origen y demás certificados relacionados con el tráfico mercantil, nacional o internacional, y sobre las prácticas y usos de los negocios.

Se admite que son funciones públicas solo porque así lo dice la Ley, como por ejemplo:

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Hacer propuestas al Gobierno o ejercer funciones consultivas. Colaborar con la Admón educativa. Elaborar estadísticas. Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación. Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa. Colaborar en programas de formación permanente. Formación y asesoramiento empresarial. En general, toda clase de actividades que contribuyan a la defensa o fomento o desarrollo del

comercio, industria y la navegación.

De todas las actividades a las que se les asigna carácter público, la Ley pretende destacar la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que se aprueba anualmente y al que se afectan las 2/3 partes de la cuota obligatoria que han de pagar los asociados.

Diferencias de funciones con las Colegios profesionales:

No se incluyen ninguna competencia en materia deontológica ni disciplinar sobre los asociados. (En los Colegios tienen carácter esencial).

Las relaciones de sus socios entre sí o con terceros y la política comercial e industrial es competencia de la Admón y objeto de regulaciones específicas, con importantes facultades sancionadoras.

No tienen competencia sobre precios (los Colegios fijan normas orientadoras de honorarios mínimos).

Gestión Fiscal: La Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha dispuesto como recurso permanente que las Cámaras percibirán una exacción (Acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, etc.) del 2% sobre la cuota del IAE, y otra del 2 x 1000 sobre IRPF o, en su caso, del 0,75% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. La cuestión recaudatoria corresponderá a las propias Cámaras que podrán establecer un convenio con la Agencia Estatal de Admón Tributaria.

Organización: establece la preceptiva existencia de una Cámara por provincia, hay casos en que pueden crearse otras locales o comarcales, para núcleos o comarcas de cualificada importancia. El órgano supremo es el Pleno, que se forma por los vocales elegidos por sufragio, libre, igual y directo y secreto entre todos los electores, y otros (entre 10-15%) por elección de los anteriores vocales entre personas de reconocido prestigio en la vida económica, dentro de la circunscripción de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas. El Pleno elegirá entre sus miembros a los de su Comité Directivo y un Presidente que representa a la Corporación.

Como organización de segundo grado se establece el Consejo Superior de Cámaras, cuyo Pleno estará formado por los Presidentes de todas las Cámaras más 8 miembros, elegidos por el mismo Consejo, entre miembros de Cámaras o personas de reconocido prestigio en la vida económica del país.

Régimen Jurídico: todos los actos y acuerdos están sujetos en su forma y procedimiento al Dº advo, impugnables ante la Admón Contencioso-adva por los miembros de las Cámaras. Esta sumisión al Dº público, lo es sin perjuicio de que la actividad posterior que se siga en esos acuerdos y las relaciones que entablen con terceros, se someta al Dº privado. En particular, la Ley remite al Dº privado el régimen de los bienes y de los contratos (art 1.3 y 24).

Recursos Humanos: el personal está sujeto al Dº laboral. Sin embargo, la figura del Secretario General de la Cámara debe nombrarse a través de un concurso público, regulándose sus competencias de forma análoga a los Secretarios de Admón local (libro de actas, ejecución de acuerdos, asesoramiento legal y control de la Corporación a través de las advertencias de legalidad, etc.). Se requiere para su destitución acuerdo de la mitad más unote sus miembros, pero ya no se exige expediente.

Tutela: de las CCAA sobre las Cámaras comprende el ejercicio de las potestades advas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución; reservándose el Estado la función de tutela

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sobre las actividades relativas al comercio exterior, pero no implicará por sí sola las potestades de suspensión y disolución.

Se someten a autorización una serie de actos: creación y participación en sociedades, aprobación de presupuestos. La Admón autonómica ostenta la facultad de suspensión de la actividad de las Cámaras y nombramiento de una comisión gestora que acordará los casos en que se produzcan trasgresiones del ordenamiento jurídico que por su gravedad o reiteración hagan aconsejable esa medida, pudiendo llegarse a la disolución y proceder a nuevas elecciones.

En último término, la tutela comprende también la resolución de los recursos advos, previos al recurso contencioso-advo.

Otras Cámaras Oficiales

Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana: Siguiendo el anterior modelo, fueron creadas como asociaciones privadas de afiliación voluntaria por Decreto en 1907, al amparo de la Ley de 1887. Experimentaron una profunda transformación hasta llegar al Reglamento aprobado por RD en 1977. Estas disposiciones establecieron la inscripción obligatoria de todo propietario de fincas urbanas, el cual debía cotizar una cuota que se recaudaba con la contribución del inmueble.

Funciones:

Protección, defensa y representación de la propiedad urbana. Promoción, conservación, estudio y difusión de la propiedad. Establecimiento de servicios en beneficio del sector. Colaboración con la Admón pública en cuanto al ejercicio de las funciones que afecten a la

propiedad urbana.

Estos fines se cumplen por medio de una serie de servicios que el Reglamento divide según su establecimiento tenga:

Carácter obligatorio: asesoramiento jurídico y arbitraje, información urbanística, registro de fianzas, censo y estadística, iniciativas y reclamaciones.

Carácter voluntario: admón de fincas urbanas, arquitectura, bolsa de la propiedad gratuita, suministro de materiales, reparaciones, créditos sin interés o a interés reducido, defensa judicial de los propietarios, gestión inmobiliaria, registro de contratos de arrendamiento y subarriendo y, cualquier otra que redunde en beneficio de los asociados.

Normas del Reglamento: sobre organización, Consejo Superior, tutela (del Ministerio de Obras Públicas) e impugnación de sus actos son análogas a las de las Cámaras de Comercio, aunque precisa más sobre la materia adva a efectos jurisdiccionales (funcionamiento interno, personal, funciones públicas).

La designación del Presidente de la Cámara tiene lugar por orden del Ministerio entre los propuestos en terna (conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas) por la Junta de Gobierno correspondiente. El régimen de suspensión de acuerdos se atribuye al Presidente, que elevará el expediente al Ministerio para que confirme o revoque la suspensión en el plazo de un mes.

Actualmente, están en fase de extinción. Primero se suprimió la exacción “cuota de la Cámara de la Propiedad Urbana”, después, se suprimió la obligatoriedad de la afiliación, y por último, por Ley de Presupuestos G. del Estado para 1990 terminó por suprimir las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, determinando que quedan suprimidas como Corporaciones de Dº Público y facultando al Gobierno para que mediante RD establezca el régimen de destino del patrimonio y personal de las mismas.

Desaparece, en consecuencia, la referencia a las mismas, en el art 15 en la Ley del Proceso Autonómico.

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La disolución ha planteado un grave problema constitucional. De una parte, el hecho de que fueran suprimidas por una Ley anual de Presupuestos que, según STC vulnera el art 134.2 de CE, en el que no tiene cabida la disolución de una corporación pública.

Además, la supresión por tiempos, eliminando primero la exacción de la cuota y la obligatoriedad de la afiliación, las habría convertido en asociaciones privadas, por lo que la disolución legal tendría como obstáculo insalvable la libertad de asociación garantizada en el art 22 CE, consideración que el TC ni siquiera ha valorado.

Dicha falta de pronunciamiento ha permitido al Gobierno volver a la supresión mediante RD de 1994, estableciendo el régimen y destino del personal de las Cámaras sujetas a la tutela estatal y del Consejo Superior.

De esta extinción y liquidación el TC ha salvado a las Cámaras de la Propiedad de aquellas CCAA que han asumido competencias plenas, legislativas y ejecutivas (“con la sola limitación de que ese régimen jurídico no sea el de las Corporaciones de Dº Público”). En definitiva, y con carácter de corporaciones voluntarias, subsiste este tipo de organización cameral en Cataluña, País Vasco, Madrid, Baleares, etc

Cámaras Agrarias: su origen se remonta a 1880 y la adaptación de su régimen jurídico a la democracia se hizo por RD de 1977, que las definió como “Corporaciones de Dº público que se constituyen como órganos de consulta y colaboración con la Admón bajo la tutela del Mº de agricultura”. La Ley 23/1986 sentó las bases de su régimen jurídico en términos poco claros y rompiendo con el de 1977.

Se autoriza al Gobierno la disolución de las Cámaras existentes de ámbito inferior al provincial, sus actividades económicas pasarán a ser gestionadas en régimen asociativo o por cooperativas, habilitándose a las Entidades locales para prestar servicios de interés general agrario en sus demarcaciones.

Funciones: resultan ahora restringidas a ser: órganos de consulta de la Admón, a ejercer aquellas funciones que éstas le deleguen y, a la admón de su patrimonio. La Ley pretende también hacer de las elecciones a sus órganos de gobierno, la medida de la representatividad de las diversas organizaciones profesionales agrarias a nivel provincial y nacional (art 11).

Adscripción: la Ley no dice nada de la obligatoriedad de la incorporación de los agricultores alas Cámaras, rasgo fundamental de toda Admón corporativa, siendo, por consiguiente, voluntaria la adscripción, declarándose conforme a la CE.

Financiación: la Ley tampoco resuelve este problema por cuotas de sus miembros, por el contrario, como ingreso normal y único, se prevén las “subvenciones para su normal funcionamiento con cargo a los Presupuestos G. del Estado y de las CCAA” art 12.

Cofradías de Pescadores: reguladas por RD 60/1978 y desarrolladas por Orden 1978. En estas disposiciones nada se dice sobre la adscripción, pero se mantiene el rasgo de unir en una misma corporación a los trabajadores y a empresarios, en este caso los pescadores y los armadores de los barcos.

En este sentido, la Junta General o Asamblea estará formada por un nº igual de trabajadores (Pescadores, Mariscadores y Cultivadores) y Empresarios y Armadores. El Cabildo está constituido por un nº de cofrades, elegidos por los miembros de la Junta General, y de entre ellos, guardando la paridad entre trabajadores y armadores. El Patrón Mayor se elige entre y por los miembros de la Junta General (art 2 de la Orden).

Las federaciones deportivas

En el ámbito deportivo ha surgido también una vasta y poderosa Admón corporativa, fruto de la intervención estatal. Las circunstancias que han determinado la presencia pública en el ámbito deportivo son:

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la presión internacional derivada de la organización olímpica, que fuerza a los Estados a crear organizaciones que respondan a los principios de las Olimpiadas para poder tomar parte en las competiciones internacionales, intentando respetar, a su vez, la tradicional regla de que ninguna autoridad u organización fuera de las deportivas debe inmiscuirse en ese ámbito.

la importancia de espectáculo deportivo, que se aprecia como un verdadero servicio público, con competiciones nacionales e internacionales, que sólo pueden organizarse eficazmente desde instituciones tuteladas por el Estado y, a su vez, dotadas de poderes públicos.

La fórmula más adecuada para la intervención del Estado por ser más respetuosa con la libertad de los deportistas, es la técnica corporativa, con las diversas Federaciones, y en las que se integran y disciplinan los clubes y practicantes y, a su vez, la creación de organismos burocráticos que tutelan a las propias Federaciones, y que en algunos países alcanzan el rango de Ministerios.

Regulación Jurídica: a través de la Ley de Educación Física y Deporte de 1980 (desarrollada para los clubes y federaciones por RD en 1981), así como la Ley del Deporte 10/1990, actualmente vigente.

El Estado interviene en el deporte a través del Consejo Superior de Deportes (CSD), Organismo autónomo adscrito al Mº de Educación y Ciencia, desde el que se tutela esa Admón corporativa, cuya pieza central son las Federaciones, con régimen jurídico similar al de los Colegios profesionales. La Ley del Deporte define: "Las Federaciones Deportivas Españolas, son entidades privadas con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que les son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiera, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte", añadiendo que "además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Ad.P".

La Ley regula las Federaciones como si fueran Entes públicos Corporativos (a pesar de su pretendida naturaleza privada), y con arreglo a los principios de creación legal, obligatoriedad y monopolio, muy difícil en las asociaciones privadas, incluso de aquellas declaradas de utilidad pública.

Creación: por resolución motivada del Consejo Superior de Deportes, inscribiéndose en el registro, publicándose sus Estatutos en el BOE. La revocación o extinción se atribuye al mismo organismo por resolución motivada.

Principio del Monopolio: no puede constituirse más que una Federación por cada modalidad deportiva, y a la creada se atribuye la representación de esa rama deportiva ante la respectiva Federación Internacional, a la que sólo accederá mediante la oportuna autorización del CSD.

Adscripción: la obligatoriedad de la pertenencia para la práctica profesional es incuestionable. Cuando es para participar en competiciones de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Federación Española; para las licencias expedidas por Federaciones de ámbito autonómico, éstas deberán hallarse integradas en las Federaciones Deportivas Españolas, las cuales fijarán las condiciones económicas y comunicarán su expedición a las mismas.

Estructura Interna y Funcionamiento: se ajustan a principios democráticos y representativos. Son de carácter necesario la Asamblea General y el Presidente (art 31).

Tutela: están sujetas a una intensa tutela del Consejo Superior de Deportes, con facultades para imponer inspecciones de libros y documentos oficiales, convocar a los órganos colegiados de gobierno y suspender motivadamente de forma cautelar y provisional a su Presidente y demás miembros.

Régimen Patrimonial: sujeto a un control riguroso:

No podrán aprobar presupuestos deficitarios, ni destinar bienes o ejercer primordialmente, aunque sí realizar actividades industriales o comerciales, no pudiendo repartir beneficios entre sus miembros.

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podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD, debiendo someterse a auditorías así como a informes de revisión limitada(art 36)

caso de disolución, el patrimonio neto, si lo hubiere, no se reparte entre los miembros, sino que se aplicará a finalidades análogas, el CSD determinará su destino.

en principio, estos bienes no son de dominio público, sí lo son por estar afectadas al uso público, las instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos (art 70).

Recursos Humanos: sus empleados son personal laboral.

Competencias: tienen competencias públicas, pues, bajo la coordinación del CSD:

Elaboran los reglamentos deportivos. Regulan y organizan las competiciones oficiales. Colaboran en la formación de sus cuadros técnicos. Velan por el cumplimiento de las normas reglamentarias. Ejecutan la potestad disciplinaria. Asignan y controlan las subvenciones a las asociaciones y Entidades deportivas adscritas a ellas.

Potestad Disciplinaria: pueden sancionar a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica: clubes y sus deportistas, técnicos y directivos y, en general, a toda persona y Entidad que, estando federada, desarrollan actividad deportiva en el ámbito estatal, extendiendo la competencia a las infracciones reglamentarias de las normas de juego y a las demás normas deportivas tipificadas en la Ley, en sus Reglamentos o en los Estatutos.

Sanciones: impuestas por las Federaciones, con audiencia del interesado y aplicando los principios generales del Dº disciplinario y sancionador, son recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, agotándose la vía adva; órgano adscrito al CSD y actúa con independencia, aunque sus miembros son designados por éste. Sus decisiones se ejecutan por las Federaciones y contra ellas no cabe recurso advo, excepto el contencioso-advo en aplicación del art 24 CE, que contempla la garantía judicial efectiva.