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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA. 1 H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E PUEBLA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA ( Diciembre 31 2012 )

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HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERA NO D E PUEBLA

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

(LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA.)

( Diciembre 31 2012 )

(1)

EL HONORABLE QUINCUAGSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

C O N S I D E R A N D O

Que en Sesin Pblica Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisin de Gobernacin y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley del Notariado del Estado de Puebla.

Que el Notariado como Institucin, es un reflejo de las manifestaciones contractuales de la sociedad, que surge en forma natural de la organizacin social, como una manera de otorgar mayor seguridad jurdica a los actos comerciales y mercantiles derivados del cotidiano intercambio de satisfactores entre los diferentes participantes que conforman el conglomerado social, permitiendo y favoreciendo la convivencia, al tiempo que fortalece las relaciones polticas, econmicas y sociales que requiere toda sociedad para alcanzar su desarrollo.

Que desde sus inicios, se concibi como conjunto organizado de personas investidas de fe pblica, cuyo objetivo esencial radica en la facultad de autorizar o dar fe de hechos o actos que ante ellos pasan y se otorgan, constituyndose por tal motivo el Notario, en un autntico representante del poder pblico, que ejerce por delegacin una funcin tambin pblica mediante la cual, se obliga y es capaz de recibir y dar forma legal a cuanta manifestacin jurdica surja a la vida de una relacin contractual.

Que bajo la perspectiva de que el Notario, adems de aplicar el derecho en todas sus formas, tiene que obedecer las leyes adjetivas que regulan su funcin, para lograr la perfeccin legal que se requiere en los documentos que produce, se hace necesario que en la elaboracin del instrumento pblico bajo su responsabilidad, est obligado a conocer y cumplir con todas las leyes que tengan relacin con los intereses de los particulares, como son: el derecho civil, mercantil, bancario, penal, hipotecario, registral, inmobiliario, administrativo, agrario, entre otros, situacin que hace ineludible la continua actualizacin de sus conocimientos y sobre todo del marco legal que rige sus actividades.

Que el Gobierno del Estado tiene el deber de garantizar el estado de derecho, mediante la constante y permanente actualizacin del marco jurdico que rige nuestra Entidad, asimismo brindar certidumbre jurdica con la estricta observancia y adecuada aplicacin de la Ley.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, como instrumento de poltica pblica atiende las necesidades y refleja las aspiraciones de los poblanos; asimismo, busca detonar el enorme potencial que tiene el Estado a travs de una estrategia de transformacin.

Que el citado Plan en su Eje 4 denominado Poltica Interna y Seguridad establece en el Eje 4.1 Corresponsabilidad para la paz social en Puebla, de manera especfica en su Apartado 1, Legalidad, que en este rubro convergen fundamentalmente los temas relacionados con la certeza jurdica a la poblacin, advirtiendo que actualmente la calidad de los servicios y los procesos de modernizacin en la administracin pblica, ya no responden a las expectativas de los ciudadanos, por lo que deben impulsarse las reformas de carcter integral que respondan realmente a las demandas de los poblanos y la realidad social del Estado.

Que en ese sentido, de manera particular dentro de los objetivos estratgicos del referido apartado de Legalidad, se prev que la transformacin de Puebla exige que cualquier acto o ejercicio del poder pblico est sometido a la voluntad de la ley y no a la de las personas; para ello, se detonar un proceso de transformacin tanto a la modernizacin de las leyes, las instituciones y los instrumentos jurdicos que darn certeza a los poblanos, como al fomento de la corresponsabilidad ciudadana a travs de la denuncia y la participacin activa en las acciones de gobierno.

Que la creciente demanda de servicios, la mayor cantidad de requisitos y documentos que integran los expedientes demandan cada vez un incremento considerable de papel, lo cual se reflejar en un crecimiento desmedido de los espacios de archivos de la Notaras y consecuentemente del Estado, lo cual no es sostenible a mediano plazo, por tal motivo resulta indispensable establecer en la presente Ley el uso de medios remotos de comunicacin electrnica para la emisin de los actos de los Notarios Pblicos.

Que la actual administracin ha manifestado su convencimiento que para transformar a las instituciones del Estado, se requiere de una total colaboracin entre los mbitos de gobierno estatal, federal y municipal y de la participacin amplia y decidida de todos los sectores sociales, como una manera de alcanzar mejores prcticas de gobierno que se traduzcan en eficiencia, eficacia y transparencia en el desempeo gubernamental, lo que ineludiblemente repercutir en el fortalecimiento de la confianza de los ciudadanos en su gobierno.

Que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se public en el Peridico Oficial del Estado, el Decreto del Honorable Congreso del Estado por el que se expidi la Ley del Notariado del Estado de Puebla, iniciando su vigencia al da siguiente, sealndose en sta, que el ejercicio del Notariado en la Entidad, es una funcin de orden pblico atribuida al Estado, quien a travs del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, la delega a profesionales del Derecho, con la expedicin de la patente correspondiente, para su ejercicio en los trminos que marca la propia Ley de la materia.

Que en ese sentido, la direccin y vigilancia de la funcin Notarial est a cargo del propio Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la realiza por conducto de la Secretara General de Gobierno, facultndose a sta para intervenir en lo relacionado con el establecimiento y vigilancia de las Notaras Pblicas, as como para conocer, en trminos de las disposiciones legales aplicables, sobre el funcionamiento de las mismas y la debida prestacin de sus servicios.

Que en ese orden de ideas y derivado de una revisin integral al marco jurdico local vigente, que rige la funcin notarial en el Estado, en comparacin con el de otras Entidades Federativas, se advierten diversas reas de oportunidad para fortalecer las disposiciones locales en la materia, que permitan tanto al Ejecutivo del Estado como a los profesionales del derecho que desarrollan dicha funcin, contar con un marco legal que brinde mayor certeza jurdica tanto en la funcin rectora del Estado, como en el ejercicio mismo de este servicio que impacta directamente en la ciudadana.

Que asimismo, tras haber realizado un anlisis integral de las diversas disposiciones a la Ley del Notariado del Estado, del que se desprende la necesidad de precisar algunos conceptos, para la mejor actuacin de los Notarios; transparentar tanto el procedimiento para la obtencin de Patentes de Notarios como de la funcin notarial; as como de actualizar este marco normativo, se emprendi un estudio para formular una Nueva Ley del Notariado.

Que dentro de los aspectos relevantes que contempla la presente Ley en relacin a la

Ley vigente, se destacan los siguientes:

Se contempla un Captulo de Disposiciones Generales, en el que se subsumen, ordenan y corrigen las que estaban dispersas, puntualizndose su finalidad, el ejercicio de la funcin y los principios que la rigen, se incluye un artculo de trminos ms usados en la Ley.

Se norma de manera clara y precisa, los requisitos que se debern acreditar para la obtencin de la Patente de Aspirante a Notario, de Notario Auxiliar y de Notario Titular, respectivamente; asimismo, se uniforma un solo tipo de examen, ya sea de oposicin o de conocimientos, al que se sometern los aspirantes a obtener las patentes sealadas, cuya diferencia nicamente radicar en el grado de dificultad.

El Jurado para la sustentacin del examen de oposicin o de conocimientos, se integrar por dos Notarios y tres representantes del Ejecutivo del Estado.

Con la finalidad de transparentar el ejercicio de la facultad de delegacin de la funcin notarial por parte del Ejecutivo, se establece el impedimento de acceder a ella, para los funcionarios pblicos que en los ltimos tres aos hayan ejercido algn cargo relacionado con la aplicacin de esta Ley.

Se elimina el Protocolo Cerrado, al ser ste un sistema que por sus caractersticas propias lo vuelven arcaico y en desuso, el cual claramente para efectos prcticos, se ha visto superado por el sistema de Protocolo Abierto, y que en la actualidad es utilizado en la mayora de las entidades federativas, por ser el ms eficaz y seguro para el desempeo de la funcin notarial; con lo anterior, se evitar una dualidad de sistemas que eventualmente genera incertidumbre en la sociedad.

Acorde a los avances tecnolgicos y a las necesidades sociales actuales, se establece la obligacin para todos los Notarios de soportar electrnicamente y digitalizar el contenido ntegro de sus protocolos, apndices y control de folios, a fin de que en caso de deterioro, destruccin, prdida, robo o extravo de los originales, se cuente con un respaldo que garantice su permanencia en el tiempo.

Por lo que hace a la Supervisin y Vigilancia de la funcin notarial, as como en lo relativo a las Responsabilidades y Sanciones a que pueden ser sujetos los Notarios, y con el objeto de otorgar mayor certeza jurdica en cuanto a las conductas que eventualmente generan una responsabilidad administrativa y, en su caso el procedimiento a travs del cual se puede determinar la misma, se precisan los tipos de sanciones y la forma en que stas sern determinadas.

En ese mismo sentido y con el propsito de delimitar la competencia de las diversas autoridades, se suprime la figura de la Comisin Investigadora en caso de que se advierta una conducta tipificada penalmente, ya que la investigacin de stas corresponde exclusivamente a la institucin del Ministerio Pblico.

Por ltimo y con relacin al nombramiento del Titular del Archivo de Notaras, por ser ste un funcionario pblico cuyo actuar debe basarse en los principios de imparcialidad y transparencia, se suprime el requisito de contar con patente de aspirante al ejercicio del notariado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artculos 57 fraccin I, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fraccin VI de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fraccin I, 134 y 135 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, y 48 fraccin I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1.- FINALIDAD DE ESTA LEY.- La presente Ley es de orden pblico e inters social y tiene como finalidad regular la funcin notarial en el Estado.

ARTCULO 2.- FUNCIN NOTARIAL.- Es la funcin profesional documental, jurdica, autnoma y calificada, impuesta y organizada por la Ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hechos o actos jurdicos, confiada a un Notario.

ARTCULO 3.- EJERCICIO DE LA FUNCIN NOTARIAL.- El ejercicio del notariado en el Estado es una funcin de orden pblico atribuida al Estado, quien a travs del Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad la delega a los profesionales del derecho, con la expedicin de la patente para su ejercicio en los trminos de la presente Ley.

Su direccin y vigilancia la ejercer el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la

Secretara General de Gobierno.

ARTCULO 4.- PRINCIPIOS.- El ejercicio de la funcin notarial se desarrollar bajo los principios de honradez, legalidad, imparcialidad, rogacin, autenticacin, confiabilidad, secreca, publicidad y transparencia.

ARTCULO 5.-TRMINOS DE LA PRESENTE LEY.- Para los efectos de la presente Ley, se entender por:

I. Arancel.- Acuerdo del Ejecutivo que fija el Arancel Profesional para el Cobro de Honorarios de los Notarios;

II. Archivo.- Direccin del Archivo de Notaras del Estado de Puebla;

III. Autoridad Competente.- Se entender invariable e indistintamente por tal, al Ejecutivo del Estado, al Secretario General de Gobierno, Subsecretario Jurdico, Director General del Registro Civil, Archivos y Notaras, Director de Notaras, Director del Archivo de Notaras y cualquier otra que de manera especfica se haga mencin en los alcances y trminos que se precisan para estos en la presente Ley.

IV. Cdigo Civil.- El Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

V. Cdigo de Defensa.- El Cdigo de Defensa Social del el Estado Libre y Soberano de

Puebla;

VI. Cdigo de Procedimientos.- El Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y

Soberano de Puebla;

VII. Cdigo Fiscal.- El Cdigo Fiscal del Estado de Puebla;

VIII. Colegio.- Colegio de Notarios del Estado de Puebla;

IX. Consejo.- Consejo de Notarios del Estado de Puebla;

X. Direccin.- Direccin de Notaras del Estado de Puebla;

XI. Direccin General.- Direccin General del Registro Civil, Archivos y Notaras del Estado de

Puebla;

XII. Distrito Judicial.- Cada una de las demarcaciones territoriales contempladas en la Ley

Orgnica del Poder Judicial del Estado;

XIII. Ejecutivo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla;

XIV. Estado.- Estado Libre y Soberano de Puebla;

XV. Fe Pblica.- Facultad para autenticar y dar forma en los trminos de Ley, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurdicos en los que interviene el Notario; as como hacer constar en las actas y certificaciones hechos como los percibi por medio de sus sentidos.

XVI. Firma Electrnica Avanzada.- De conformidad con la Ley de Medios Electrnicos del Estado de Puebla, se entiende como el conjunto de datos y caracteres que permite la identificacin del firmante, que ha sido creada por medios electrnicos bajo su exclusivo control, de manera que est vinculada nicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificacin ulterior de stos, y que produce los mismos efectos que la firma autgrafa.

XVII. Ley.- Ley del Notariado para el Estado de Puebla;

XVIII. Ley de Ingresos.- La Ley de Ingresos del Estado vigente, en el ejercicio fiscal correspondiente;

XIX. Libro.- Los tomos que constituyen el protocolo cerrado, que an se encuentren en uso;

XX. Peridico Oficial.- Peridico Oficial del Estado;

XXI.- Registro Nacional de Testamentos.- La Direccin del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Direccin General de Compilacin y Consulta del Orden Jurdico Nacional de la Secretara de Gobernacin;

XXII. Registro Nacional de Poderes Notariales.- Base de datos Electrnica del Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales que cuenta con informacin concentrada, actualizada y precisa respecto de la existencia y vigencia de los poderes otorgados ante Notario Pblico en las Entidades Federativas de la Repblica Mexicana o ante Cnsul Mexicano en el extranjero.

XXIII. Registro Pblico.- El Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla;

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XXIV. Secretara.- Secretara General de Gobierno del Estado de Puebla;

XXV. Secretario.- El Titular de la Secretara General de Gobierno del Estado de Puebla;

XXVI. Sello Electrnico.- Conjunto de datos electrnicos mediante los cuales se reconoce la identidad de las Dependencias, Notaras y personas jurdicas como autores legtimos de un mensaje de datos o documento electrnico, as como la fecha y hora de su emisin; y

XXVII. Subsecretario.- El Titular de la Subsecretara Jurdica de la Secretara General de

Gobierno.

CAPTULO II

DE LA INSTITUCIN NOTARIAL

ARTCULO 6.- NOTARIO.- El Notario es el profesional del derecho investido de fe pblica por el Estado, que por delegacin ejerce una funcin de orden pblico, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante l acuden, as como autenticar y dar certeza jurdica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignacin de los mismos en instrumentos pblicos de su autora.

La fe pblica con la que est investido el Notario se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones y cualquier declaracin hecha fuera de ese mbito, ser considerada como una testimonial y valorada conforme a la ley aplicable.

El Notario acta tambin como auxiliar de la administracin de justicia, como consejero, rbitro o mediador en trminos de las leyes respectivas.

ARTCULO 7.- DESPACHO DEL NOTARIO.- El despacho del Notario se denominar Notara

Pblica y deber cubrir los siguientes requisitos:

I. Tener acceso a la va pblica;

II. En la entrada habr un rtulo con el nombre y apellidos del Notario y nmero de la

Notara; y

III. Indicacin de los das y horas en que ejercer sus funciones.

Se prohbe a quienes no sean Notarios, usar anuncios al pblico, en oficinas o comercios, que den la idea que quienes lo usan o a quin beneficia realizan trmites o funciones notariales sin serlo, tales como asesora notarial, actas notariales, gestora ante Notario, as como otros trminos semejantes referidos a la funcin notarial y que deban comprenderse como propios de sta.

ARTCULO 8.- INSTAURACIN DE NOTARAS.- Habr una Notara en los Distritos Judiciales por cada veinticinco mil habitantes de la poblacin econmicamente activa, de conformidad con los censos poblacionales realizados por el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, o el organismo similar que oficialmente realice dichas funciones, en consecuencia, el

Ejecutivo crear el nmero de Notaras que se requieran en cada Distrito Judicial de acuerdo con lo establecido en este artculo, tomando en consideracin:

I. Poblacin beneficiada y tendencias de su crecimiento;

II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la poblacin; y

III. Condiciones socioeconmicas de la poblacin del lugar propuesto como residencia. ARTCULO 9.- EJERCICIO NOTARIAL.- La funcin notarial se ejerce en el Estado por los Notarios Titulares de una Notara de nmero y por quienes los sustituyan conforme a esta Ley.

ARTCULO 10.- MBITO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN.- El Notario ejercer sus funciones exclusivamente dentro de su demarcacin territorial, la que corresponder a la del respectivo Distrito Judicial; en consecuencia, el protocolo no podr salir de ste.

Sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del Notario y dentro de su demarcacin territorial, podrn referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar, excepcin hecha de los casos previstos por esta Ley.

CAPTULO III

DE LA ACTUACIN NOTARIAL

ARTCULO 11.- FUNCIN DEL NOTARIO.- En el ejercicio de su funcin, el Notario orientar y explicar a los otorgantes y comparecientes, el valor y las consecuencias legales del acto jurdico que l vaya a autorizar. Fungir como asesor de los comparecientes y expedir los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. Igualmente, deber inscribir en el Registro Pblico los instrumentos correspondientes, dentro de los sesenta das hbiles siguientes a la autorizacin de los mismos.

ARTCULO 12.- SECRECA NOTARIAL.- Los Notarios en el ejercicio de su profesin, reciben las confidencias de sus clientes, en consecuencia debern guardar reserva sobre lo pasado ante ellos, y estn sujetos a las disposiciones del Cdigo de Defensa, sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

Asimismo estarn sujetas a las disposiciones del Cdigo de Defensa, sobre secreto profesional, las personas que presten sus servicios en las Notaras del Estado.

ARTCULO 13.- ROGACIN NOTARIAL.- Toda persona tiene derecho, en trminos de esta Ley, al servicio profesional del Notario al que podr elegir libremente. El Notario Pblico est obligado a prestar sus servicios profesionales en los trminos de esta Ley, cuando para ello sea requerido por las autoridades o por los particulares, ya sea previa solicitud o en cumplimiento de mandamiento judicial o administrativo, siempre y cuando no exista impedimento o causa de excusa para su actuacin, en los trminos establecidos en la presente Ley.

ARTCULO 14.- FUNCIN DE INTERS SOCIAL.- La Secretara requerir a los Notarios del Estado, a travs del Consejo, para que realicen las funciones inherentes a su cargo, en programas pblicos de regularizacin de la tenencia de la tierra, de escrituracin de vivienda de inters

social progresiva y popular y otros que satisfagan necesidades colectivas, as como para prestar sus servicios en los casos y trminos establecidos en la legislacin electoral.

Las autoridades estatales y municipales auxiliarn a los Notarios del Estado, para el eficaz desempeo de estas funciones.

CAPTULO IV DEL NOTARIADO

ARTCULO 15.-FIGURA DEL NOTARIO.-El Notario podr tener el carcter de:

I. Notario Titular.- Aqul a cuyo favor el Ejecutivo extiende patente con ese carcter, para la organizacin y el despacho de los asuntos de la Notara, en trminos de lo dispuesto en la presente Ley;

II. Notario Auxiliar.- Es aqul a cuyo favor el Ejecutivo extiende la patente con ese carcter, para actuar dentro del protocolo del Notario Titular, en trminos de lo dispuesto en la presente Ley;

III. Notarios Asociados.- Se denominan as a dos Notarios Titulares de la misma circunscripcin que, mediante convenio y previa autorizacin del Secretario, se unen para actuar indistintamente en el protocolo del ms antiguo y usando cada uno su propio sello, en trminos de lo dispuesto en la presente Ley; y

IV. Notario Suplente.- Es el que de acuerdo con esta Ley, entra a suplir en sus funciones al Notario Titular que no tiene auxiliar, ni asociado, en los casos de falta temporal o definitiva de aqul, o en trminos de lo que disponga la presente Ley o el Ejecutivo.

ARTCULO 16.- ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO.- Son aspirantes al ejercicio del notariado, los Abogados y Licenciados en Derecho que obtengan del Ejecutivo la patente respectiva.

Para la carrera notarial el Consejo dispondr los medios para hacer accesible la preparacin bsica para el examen de aspirante al notariado, a profesionales del derecho;

como condicin pblica de una mejor competencia profesional para el examen de oposicin, de la mejora del nivel jurdico y de la calidad personal y social del servicio notarial.

ARTCULO 17.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE ASPIRANTE.- Para obtener la Patente de Aspirante, se debern satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento, tener por lo menos veinticinco aos de edad cumplidos y no ms de sesenta;

II. No tener el vicio de la embriaguez o adiccin a drogas, estupefacientes, psicotrpicos o enervantes, tener buena conducta, gozar de reputacin intachable y honorabilidad profesional;

III. Ser Abogado o Licenciado en Derecho, con ttulo expedido por institucin legalmente reconocida, con cdula profesional, con una antigedad no menor de dos aos en el ejercicio de la profesin;

IV. Gozar de facultades fsicas y mentales que le permitan el uso de sus capacidades para ejercer la funcin notarial;

V. Estar en el ejercicio de sus derechos polticos y civiles, y no ejercer como ministro de cualquier culto;

VI. No haber sido condenado en proceso penal por delito doloso, ni haber sido declarado en concurso civil o mercantil, salvo el caso en que haya sido rehabilitado;

VII. No haber sido separado del ejercicio del Notariado o de un cargo pblico dentro de la

Repblica, con causa justificada;

VIII. Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco aos ininterrumpidos, anteriores a su solicitud;

IX. Acreditar su asistencia a los eventos acadmicos organizados y evaluados por el Consejo durante el ltimo ao previo a su solicitud de examen, de conformidad con lo que establece la presente Ley;

X. Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos ha practicado por lo menos tres horas diarias, bajo la direccin y responsabilidad de algn Notario Titular, debiendo dar aviso por escrito de la fecha de inicio y de la fecha de conclusin de la prctica al Consejo; de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley; y

XI. Ser aprobado en el examen correspondiente con una calificacin mnima de ochenta. El cumplimiento de los requisitos sealados en este artculo, no sern dispensables.

CULO 18.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO.- Para obtener la Patente de Notario se requiere:

I. Presentar la Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado, expedida en los trminos de esta Ley;

II. Ser mexicano por nacimiento y no tener ms de sesenta y cinco aos de edad;

III. No haber ejercido un cargo pblico vinculado con la funcin notarial durante los ltimos tres aos previos a la emisin de la convocatoria;

IV. Cumplir con los requisitos sealados en las fracciones II a VIII del artculo 17 de esta Ley; y

V. Obtener el primer lugar en el examen de oposicin respectivo, con una calificacin mnima de ochenta, en los trminos de la presente Ley.

El cumplimiento de los requisitos sealados en este artculo, no sern dispensables.

ARTCULO 19.- ACREDITACIN DE LOS REQUISITOS.- Los requisitos a que se refieren los artculos

17 y 18 de esta Ley, se acreditarn en los siguientes trminos:

A. Para obtener la Patente de Aspirante sealada en el artculo 17:

I. El sealado en la fraccin I, con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el

Registro Civil;

II. El mencionado en la fraccin II, con informacin testimonial;

III. El establecido en la fraccin III, con el ttulo expedido por institucin legalmente reconocida por las autoridades Educativas Federales o Estatales, segn corresponda, y con la cdula profesional correspondiente, ya sea en original o en copia certificada ante Notario Pblico;

IV. El previsto en la fraccin IV, con certificado mdico expedido por institucin pblica;

V. Respecto a la fraccin V, con declaracin bajo protesta de decir verdad;

VI. Lo previsto en la fraccin VI, con certificado de no antecedentes penales y con certificado expedido por el Registro Pblico, del lugar en donde resida, respectivamente;

VII. Lo requerido en la fraccin VII, con la constancia expedida por el Consejo y con carta de no inhabilitacin expedida por la Secretara de la Contralora del Gobierno del Estado y su equivalente en la Federacin, respectivamente;

VIII. El sealado en la fraccin VIII, con el certificado de vecindad expedido por la autoridad municipal correspondiente;

IX. El mencionado en la fraccin IX, con constancia expedida por el Consejo;

X. El previsto en la fraccin X, con la constancia expedida por el Notario Titular y registrada ante el Colegio; y,

XI. El contemplado en la fraccin XI, con la constancia expedida por el Jurado.

B. Para obtener la Patente de Notario sealada en el artculo 18:

I. El previsto en la fraccin I, con la Patente respectiva;

II. El sealado en la fraccin II, con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil;

III. El mencionado en la fraccin III, con constancia expedida por la Secretara;

IV. El establecido en la fraccin IV, en los mismos trminos que para acreditar los requisitos de las fracciones II a VIII del diverso 17 de la presente Ley, se seala en el Apartado A de este artculo; y

V. El previsto en la fraccin V, con la constancia expedida por el Jurado.

ARTCULO 20.- CONVOCATORIA PARA OBTENER LA PATENTE DE ASPIRANTE.- La Secretara emitir convocatoria para la celebracin del examen para obtener la Patente de Aspirante a Notario, la que se publicar en el Peridico Oficial y en el diario de mayor circulacin en el Estado, as como en el sitio oficial que el Colegio tiene en Internet. En la convocatoria se determinarn las bases, el lugar, da y hora en la que se realizar el examen.

Los interesados en obtener la Patente de Aspirante a Notario, debern presentar ante la Secretara su solicitud, acompaada de la documentacin a que se refiere el artculo 17 de esta Ley.

ARTCULO 21.- CALIFICACIN DE LAS SOLICITUDES.- En el lugar, da y hora sealados en la convocatoria, la Secretara dar a conocer a los interesados, las solicitudes que fueron aceptadas, as como las que fueron rechazadas por no haber cumplido con los requisitos antes sealados. La Secretara har del conocimiento del Consejo, el resultado de la calificacin de las solicitudes.

Slo los interesados cuyas solicitudes hayan sido aceptadas, tendrn derecho a presentar el examen.

ARTCULO 22.- CONVOCATORIA PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO.- Cuando estuviere vacante una Notara o sea de nueva creacin, la Secretara publicara por una sola vez,

aviso en el Peridico Oficial, y en dos de los diarios de mayor circulacin en el Estado, as como en el sitio oficial que el Colegio tiene en Internet, convocando a los aspirantes al ejercicio del Notariado, que pretendan obtener por oposicin la Patente de la Notara vacante o recin creada, sealando fecha, horarios y lugar de inscripcin al examen; da, hora y lugar en el que se practicar el examen de oposicin, nmero y lugar de las Notaras vacantes o de nueva creacin.

Los aspirantes presentarn su solicitud ante la Secretara, dentro del trmino de diez das hbiles siguientes a la publicacin de la convocatoria en el Peridico Oficial, acompandola de la Patente de Aspirante respectiva, debidamente registrada, sealando domicilio para recibir notificaciones en el Municipio de Puebla.

Transcurrido dicho trmino y dentro de los cuarenta das hbiles siguientes, debern exhibir los documentos sealados en el artculo 18 de esta Ley. La Secretara deber concluir la revisin y calificacin de los citados expedientes, dentro de los veinte das hbiles siguientes; de lo anterior se dar vista al Consejo para que en el mismo lapso emita su opinin.

Los documentos a travs de los cuales se acredita el cumplimiento de los diversos requisitos previstos en las fracciones II, III y IV del artculo 18 de esta Ley, debern tener una antigedad no mayor de seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria.

CULO 23.- JURADO CALIFICADOR.- El examen, tanto para obtener la Patente de Aspirante como la Titularidad de una Notara, se efectuara en la sede del Colegio, el da y hora designados por la Secretara, ante un jurado integrado por cinco miembros: tres Abogados Servidores Pblicos designados por la Secretara; el Presidente del Consejo y un Notario nombrado por ste ltimo.

El Presidente del urado, ser designado por la Secretara, el Presidente del Consejo desempe ar las funciones de Secretario, y los dems integrantes fungirn como Vocales.

No podr formar parte del Jurado, el Notario en cuya Notara haya realizado su prctica o prestado sus servicios el sustentante; los parientes consanguneos o afines de ste dentro del tercer grado en lnea recta o colateral, o quienes por cualquier otra causa no pudieren actuar con imparcialidad.

Cualquier determinacin que realice el Jurado durante el tiempo que sea designado, dentro del proceso respectivo, ser inatacable, siempre que se trate de circunstancias de hecho que tengan lugar y relacin con la funcin calificadora encomendada.

ARTCULO 24.- EXAMEN PARA OBTENER LAS PATENTES DE ASPIRANTE A NOTARIO Y DE NOTARIO TITULAR.- El examen para obtener la Patente de Aspirante a Notario o de Notario Titular, constar de las partes siguientes:

I. Una prctica, que consistir en la redaccin de un instrumento notarial de entre diez temas propuestos, cinco por la Secretara y cinco por el Consejo, que contenidos en sobres cerrados, sellados y firmados por el Secretario, y el Presidente del Consejo, quedarn en depsito de la Secretara un da antes del examen.

El sobre que contenga el tema a desarrollar ser elegido al azar por el sustentante en el caso del examen de aspirante, y por uno de los sustentantes en el caso de examen de oposicin, quien ser designado por la mayora de los otros. Una vez seleccionado el sobre, el Secretario del Jurado constatar que se encuentra debidamente cerrado y que no presenta signos de alteracin, procediendo a abrirlo y dar lectura del tema en voz alta.

Los sustentantes procedern a la redaccin del instrumento, sin asesora, proporcionndoseles las leyes y cdigos necesarios y el Jurado vigilar que cada uno de los sustentantes proceda al desarrollo y resolucin del trabajo respectivo, en forma escrita, de su propio puo y letra, para lo cual se les conceder un trmino que no exceda de cinco horas;

II. Una terica, en la que el sustentante dar lectura a su trabajo, a continuacin los miembros del jurado debern interrogarlo, versando las preguntas sobre el trabajo propuesto y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado; la rplica de cada sinodal deber limitarse a un mximo de veinte minutos; y

III. El examen para obtener la Patente de Notario Titular tendr un grado de complejidad mayor, al examen para obtener la Patente de Aspirante a Notario.

ARTCULO 25.- LINEAMIENTOS QUE SE OBSERVARN EN LOS EXMENES.- En los exmenes para obtener la Patente de Aspirante a Notario y de oposicin para obtener el nombramiento de Notario, se observarn los lineamientos siguientes:

I. Para que tenga verificativo el examen de oposicin se requerir un mnimo de tres opositores, en caso de no existir se declarar desierto.

II. Si transcurridos treinta minutos del da y hora sealados para el examen prctico o terico, no se encuentra presente alguno de los sinodales, se requerir al Consejo o al Secretario, segn sea el caso, para que de ser posible y de manera inmediata nombren a quien sustituya al ausente, y si ello no fuese posible, no tendr verificativo el examen, asentndose lo anterior en el acta que para ello se elabore. En este caso, los miembros del jurado que hayan asistido, fijarn nueva fecha y hora para la realizacin del examen, lo que se notificar a los sustentantes en ese momento;

III. Si alguno de los sustentantes no concurre el da y hora sealados para la celebracin de los exmenes, en cualquiera de sus partes prctica o terica, perder el derecho a presentarlos;

IV. Los sustentantes presentarn la parte prctica simultneamente y la terica por orden alfabtico de sus apellidos;

V. En los casos en que ninguno de los sustentantes se haya presentado al examen, o habindose presentado no se haya cubierto el nmero mnimo de opositores, o stos no obtuvieran la calificacin mnima aprobatoria, la Secretara declarar desierto el examen de oposicin; y

VI. El Presidente del Jurado resolver los incidentes que se presenten en la realizacin de los exmenes;

CULO 26.- VEREDICTO.- Concluido el e amen, el jurado proceder a puerta cerrada y en escrutinio secreto a calificar al sustentante o a los opositores en su caso, con notas de cero a cien que les otorgarn cada uno de los integrantes del Jurado, tomando en cuenta los conocimientos jurdicos, la redaccin gramatical, la claridad y precisin del lenguaje.

Las calificaciones se promediar n para ser aprobado, el promedio de calificaci n ser como mnimo oc enta. Si resulta reprobado el sustentante, podr concedrsele nuevo examen, slo despus de transcurrido un ao de la celebracin del primero, el trmino anterior se duplicar si el solicitante no se presentare al examen o abandone la celebracin del mismo sin causa justificada.

Contra el resultado de la evaluacin emitida por el Jurado, no proceder impugnacin alguna.

CULO 27.- ACTA DE EXAMEN.- El Secretario del urado redactara el acta relativa al examen en dos tantos, debiendo ser firmadas por el sustentante y los integrantes del mismo.

El Secretario del Jurado enviar al Consejo un ejemplar del acta respectiva, para que a su vez sta sea remitida al Ejecutivo por conducto de la Secretara, para la integracin del expediente formado a cada uno de los sustentantes.

CULO 28.- EXPEDICIN DE LA PATENTE DE ASPIRANTE A NOTARIO.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Captulo, el Ejecutivo, expedir al interesado la Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado, la que deber ser registrada en la Secretara, y en el Consejo.

ARTCULO 29.-EXPEDICIN DE LA PATENTE DE NOTARIO TITULAR.- El Ejecutivo expedir la Patente de Notario Titular a aqul de quien entre los sustentantes haya obtenido la ms alta calificacin en el examen, la que deber ser registrada ante el Registro Pblico correspondiente al Distrito Judicial en que vaya a ejercer sus funciones, en la Direccin General de Gobierno, en el Archivo y en el Consejo, contando adems con la razn de requisitado autorizada por el Secretario.

Cuando en el examen de oposicin para obtener la Patente de Notario Titular, dos o ms sustentantes resulten con la calificacin ms alta, el Ejecutivo decidir a quien se otorgue la Patente. La decisin ser inapelable.

ARTCULO 30.- SOBRE EL NOTARIO AUXILIAR.- Cuando un Notario Titular hubiere cumplido cinco aos de haber sido designado con cualquier carcter de los previstos en el artculo 15 de esta Ley, podr proponer al Ejecutivo la designacin de un Notario Auxiliar de entre los que hayan recibido la Patente de Aspirante.

El Notario u iliar tendr las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el Titular, actuando ambos en el mismo protocolo y con el sello del itular, pero el u iliar deber hacer constar en los instrumentos su carcter indicado.

El Ejecutivo podr remover al Notario Auxiliar en caso de existir causa justificada. El Notario Titular tendr en todo tiempo el derecho de solicitar la revocacin del nombramiento del Notario Auxiliar, manifestando por escrito sus razones al Ejecutivo. En ambos casos el Ejecutivo dictar la resolucin pertinente.

En caso de ausencia, separacin voluntaria o falta definitiva del Titular, el Notario Auxiliar suceder a aqul con igual capacidad de actuar; haciendo del conocimiento de la Secretara este supuesto, para que se someta a la potestad del Ejecutivo, y en su caso, expida la Patente correspondiente.

ARTCULO 31.- EXPEDICIN DE PATENTE DE NOTARIO AUXILIAR.- Para que el Ejecutivo expida la Patente de Notario Auxiliar, el propuesto deber acreditar los requisitos a que se refiere el artculo 18 de esta Ley, con excepcin de la contenida en la fraccin V; rendir la protesta, registrar su patente y firma como lo previene esta Ley para los Notarios Titulares, cumplido lo anterior la Secretara ordenar la publicacin correspondiente, a costa del interesado.

ARTCULO 32.- SOBRE LOS NOTARIOS ASOCIADOS.- Dos Notarios Titulares de un mismo Distrito Judicial, podrn asociarse por el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en el protocolo del Notario con mayor antigedad en el ejercicio notarial. Cada Notario usar su

propio sello en sus actuaciones, quedando prohibida la intervencin de ambos en un mismo acto.

ARTCULO 33.- CONVENIO DE ASOCIACIN.- El convenio de asociacin entre Notarios deber presentarse a la Secretara para su aprobacin, el cual deber cumplir con los siguientes requisitos:

I. Que no se incluyan disposiciones contrarias a la equidad, a esta Ley u otras disposiciones legales;

II. Que los Notarios sean del mismo Distrito Judicial; y

III. Que acten en oficina notarial nica.

Aprobado el convenio de asociacin, la Secretara con intervencin de un representante del Consejo, asentar la razn de clausura extraordinaria a la que se refiere el artculo 119, haciendo constar que actuarn asociadamente cada uno en el protocolo del ms antiguo,

La asociacin de dos Notarios para actuar en un mismo protocolo y su separacin, sern registradas y publicadas en la misma forma que las Patentes de Notario.

ARTCULO 34.- TERMINACIN DEL CONVENIO.- El convenio de asociacin terminar por:

I. Vencimiento del plazo fijado;

II. Separacin definitiva de uno de los asociados;

III. Acuerdo de los asociados; y

IV. Aviso escrito de uno a otro asociado con noventa das naturales de anticipacin por lo menos a la fecha de su determinacin, previo cumplimiento de las obligaciones contradas por el Notario que se separe.

ARTCULO 35.- REQUISITOS PARA ACTUAR POR TERMINACIN DEL CONVENIO DE ASOCIACIN.- En caso de terminacin del convenio de asociacin, los Notarios debern cubrir las formalidades siguientes:

I. Se proceder a asentar la razn de clausura extraordinaria, conforme al artculo 119 de esta Ley, para continuar actuando cada uno en su propio protocolo; y

II. Cuando la terminacin del convenio de asociacin sea por separacin definitiva de uno de los asociados, el otro continuar usando el mismo protocolo en que se haya actuado. Si el Notario faltante fuere el de mayor antigedad, el que contine en funciones deber tramitar ante el Ejecutivo, dentro de los treinta das hbiles siguientes, la expedicin de nuevo nombramiento, pudiendo actuar en tanto lo obtiene con su sello y nmero anteriores. La Notara correspondiente al Notario que sustituya al que falte, quedar vacante.

ARTCULO 36.- SUPLENCIA NOTARIAL.- Todo Notario Titular que no cuente con Notario Auxiliar, o est asociado, deber solicitar al Ejecutivo dentro de los treinta das hbiles siguientes al de su protesta, la designacin de un suplente o bien celebrar convenio de suplencia.

ARTCULO 37.- SOBRE EL NOTARIO SUPLENTE.- Para ejercer las funciones de Notario Suplente, debern reunirse los siguientes requisitos:

I. Haber obtenido la Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado;

II. Obtener la Patente de Notario Suplente cubriendo los mismos requisitos del Notario

Auxiliar;

III. Desempear sus funciones temporalmente y slo en las ausencias del Notario Titular;

IV. Ejercer las mismas funciones que el Notario Titular al que suple, usando el sello del Titular y asentando siempre el carcter con el que acta;

V. El periodo por el que Notario Suplente podr sustituir al Titular, no exceder de noventa das hbiles al ao;

VI. Los periodos de suplencia dentro de un ao no podrn ser continuos con los del ao siguiente, debiendo mediar entre ambos, por lo menos, otro periodo de noventa das hbiles; y

VII. El Notario que hubiese sido designado como Suplente, no podr suplir a otro Notario por designacin o por convenio.

Concluido el periodo de suplencia establecido en la fraccin V de este artculo, la licencia correspondiente quedar sin efectos.

ARTCULO 38.- CONVENIO DE SUPLENCIA.- El Notario Titular que no haya designado auxiliar o suplente, podr celebrar convenio de suplencia con otro Notario Titular del mismo Distrito Judicial que se encuentre en igual situacin, o bien con un Notario del Distrito Judicial ms cercano en caso de ser el nico Notario de su Distrito, para suplirse recprocamente en sus faltas temporales. El convenio de suplencia deber presentarse a la Secretara para su aprobacin.

ARTCULO 39.- FORMALIDADES DEL CONVENIO DE SUPLENCIA.- La celebracin de los convenios de suplencia notarial, debern observar las siguientes formalidades:

I. El Notario Titular deber celebrar el convenio de suplencia dentro de los treinta das hbiles siguientes al de su toma de protesta o al de la fecha en que deje de tener Notario Auxiliar o Suplente;

II. Los convenios sern registrados y publicados en la misma forma que las patentes de

Notarios Auxiliares;

III. La publicacin de los convenios ser hecha con costo para los interesados; y

IV. La terminacin del convenio deber observar las mismas formalidades y requisitos establecidos para el convenio de asociacin.

ARTCULO 40.- CONVENIOS DE PERMUTA.- Los convenios de permuta se celebrarn nicamente entre dos Notarios Titulares, quienes recibirn nuevo nombramiento, previa autorizacin del convenio por la Secretara, mediando opinin del Consejo.

En la permuta de Notaras, la Secretara con la intervencin de un representante del Colegio, asentar en los protocolos de los Notarios permutantes la razn de clausura extraordinaria y realizar la entrega recepcin de ambas Notaras.

Los sellos de los Notarios permutantes, sern recogidos por la Secretara y remitidos en el trmino de cinco das hbiles al Archivo, para su destruccin.

CAPTULO V

DEL INICIO DE ACTUACIONES DEL NOTARIO

ARTCULO 41.- REQUISITOS PARA LA ACTUACIN DEL NOTARIO.- Para que el Notario pueda ejercer su funcin no basta slo la Patente, debe adems:

I. Proveerse a su costa del sello y folios del protocolo;

II. Registrar su patente, sello y firma, en las siguientes unidades administrativas de la Secretara: Direccin General de Gobierno, Archivo, Registro Pblico de su demarcacin territorial, as como en la Secretara del Consejo. Si despus de hecho el registro, el Notario cambiare de firma, sello o de nombre, har registrar el cambio en las mismas oficinas;

III. Rendir la protesta de Ley ante el Secretario; y

IV. Cumplidos los requisitos, el Secretario pondr al pie de la Patente, la razn de requisitado, con e presi n de la fec a en que lo ace, y mandar publicar, a costa del interesado, la patente con todos sus registros en el Peridico Oficial.

ARTCULO 42.- SELLO DEL NOTARIO.- Cada Notario Titular debe contar con su sello, el que deber ser autorizado por la Secretara, a travs de la Direccin General, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: ser de forma circular, tener un dimetro de tres centmetros, con el Escudo Nacional en los trminos descritos en el artculo 2 de la Ley sobre las Caractersticas y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, tener inscrito en la parte inferior del Escudo Nacional el nombre y apellidos del Notario, nmero de Notara y Distrito Judicial al que pertenece.

En caso de prdida, robo o alteracin del sello, el Notario presentar denuncia ante el Ministerio Pblico, dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho y con la constancia respectiva, dar aviso a la Secretara, al Archivo y al Consejo. No ser necesario levantar acta ante el Ministerio Pblico cuando haya deterioro por su uso.

Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y con la constancia que al efecto le expida el Ministerio Pblico, tramitar ante la Direccin General la autorizacin para la reposicin

del sello a su costa, en el cual a efectos de diferenciarlo del anterior, se incluir la letra R mayscula en la parte inferior al nombre del Distrito Judicial; para el caso de subsecuentes reposiciones se deber incluir la misma letra antes indicada, con el nmero arbigo en subndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el cambio del sello.

De aparecer el antiguo sello, el Notario lo entregar personalmente al Archivo para su destruccin, lo que se har constar en un acta que se levante por duplicado, debiendo quedar un tanto en el Archivo y otro en poder del Notario.

Lo mismo se har en el caso de fallecimiento o separacin de funciones de un Notario

Titular. El Notario proceder a registrar su nuevo sello en la forma establecida por la Ley.

ARTCULO 43.- INICIO DE FUNCIONES.- El Notario deber iniciar el ejercicio de sus funciones dentro de los treinta das hbiles siguientes a aqul en que rinda la protesta respectiva. Al hacerlo as, dar aviso al pblico, por medio del Peridico Oficial y de otro de circulacin estatal. Adems, lo comunicar a la Secretara, a la Procuradura General de Justicia del Estado, a la Direccin General, a la Direccin, al Archivo, al Registro Pblico de su adscripcin y al Consejo. De no ejercer sus funciones dentro del plazo establecido, se cancelar la Patente otorgada.

CAPTULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

ARTCULO 44.- DERECHOS.- Son derechos de los Notarios:

I. Ejercer la funcin, de la cual solo podrn ser separados en los casos y trminos previstos por esta Ley;

II. Percibir los honorarios que autorice el arancel o convenga con los interesados, por los actos, hechos y procedimientos en que intervengan;

III. Permutar sus Notaras, previa autorizacin del Ejecutivo, quien escuchar la opinin del

Consejo;

IV. Asociarse con otro Notario del mismo lugar de residencia en los trminos que autorice el

Ejecutivo, quien escuchar la opinin del Consejo;

V. Separarse de su cargo en los trminos que autoriza esta Ley;

VI. Excusarse de actuar:

a) En das festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamentos u otros casos de urgencia o de inters pblico.

b) Por causa justificada que le impida encargarse del asunto de que se trate, siempre que haya otra Notara en el mismo lugar de residencia.

VII. Abstenerse de actuar cuando no le sea aportada la documentacin necesaria o no le sean cubiertos los montos por concepto de impuestos, derechos, gastos y honorarios que se generen; y

VIII. Los dems que especficamente les otorguen otros ordenamientos.

ARTCULO 45.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones de los Notarios:

I. Ejercer la funcin notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyndose en consejero de aquellos a quienes preste sus servicios;

II. Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo de los que requieran la Secretara, las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Pblico;

III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que no exista para ello algn impedimento o motivo de excusa;

IV. Contar con las herramientas tecnolgicas que le permitan la utilizacin de la firma electrnica avanzada o su equivalente;

V. Obtener la firma electrnica avanzada ante las autoridades administrativas correspondientes, de conformidad a la normatividad aplicable;

VI. Sujetarse a las disposiciones legales y administrativas que dicten las autoridades competentes para el uso de medios electrnicos que faciliten la prestacin de sus trmites y servicios;

VII. Pertenecer al Colegio;

VIII. Sujetarse al arancel para el cobro de sus honorarios, o a falta de ste a lo que convengan con los interesados;

IX. Mantener abiertas sus oficinas por lo menos ocho horas diarias en das hbiles y por excepcin, realizar guardias los fines de semana, das festivos e inhbiles cuando as lo determine la Secretara;

X. Reanudar sus funciones al da siguiente hbil al de la terminacin de la licencia o de la suspensin; y

XI. Las dems que les imponga esta Ley y otros ordenamientos.

CAPTULO VII

DE LAS PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS NOTARIOS ARTCULO 46.- PROHIBICIONES.- Queda prohibido al Notario:

I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las dems actividades que esta Ley le seala, entendindose por aqullas, la accin u omisin del Notario que

genere beneficios desiguales econmicos y/o legales a las partes involucradas en actos o negocios de los que conozca;

II. Establecer oficina en Distrito Judicial distinto al de su nombramiento;

III. Autenticar actos o hechos:

a) Cuyo contenido sea fsica o legalmente imposible, o su fin sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.

b) Cuya autenticacin corresponda exclusivamente a otro funcionario.

IV. Recibir y conservar en depsito sumas de dinero o documentos que representen valores, salvo disposicin legal en contrario, con motivo de los actos o hechos que autentiquen. Se exceptan de esta prohibicin las cantidades que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efecten; y

V. Desempear cualquier empleo, cargo o comisin pblica o privada remunerada, el ejercicio de la profesin de abogado, el desempeo del mandato judicial o del cargo de Administrador nico o Gerente de Sociedades Civiles o Mercantiles, actuar como agente de cambio y ejercer como Ministro de cualquier culto.

Las prohibiciones contenidas en esta fraccin, no afectan al Notario que tuviere slo el carcter de Suplente, siempre y cuando ste no ejerza su funcin notarial, sin embargo, queda sujeto a las dems prohibiciones y requisitos fijados por esta Ley.

CULO 47.- IMPEDIMENTOS.- El Notario esta impedido:

I. Para intervenir en casos que interesen al Notario, a su cnyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguneos o afines en lnea recta sin limitacin de grados; consanguneos en la colateral hasta el cuarto grado; y afines en la colateral hasta el segundo grado;

II. Para actuar en casos en que intervenga el c nyuge del Notario o alguno de los parientes a que se refiere la fracci n anterior, por si, o en representacin de tercera persona;

III. Para que en su Notara se d fe de actos relacionados con Dependencias y Entidades Federales, Estatales, Municipales y dems organismos gubernamentales donde el Notario Titular, Auxiliar, Asociado o Suplente tenga un cargo o representacin;

IV. Intervenir en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe, o la de su auxiliar, asociado o suplente que haya autorizado el instrumento; salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente; y

V. Dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos.

Los impedimentos a que se refieren las fracciones anteriores, tambin resultan aplicables a los Auxiliares, Asociados y Suplentes de los Notarios.

CULO 48.- EXCUSAS.- El Notario podr excusarse de actuar:

I. Por causa fortuita, enfermedad o fuerza mayor;

II. Si estima que su intervencin pone en peligro su vida, salud e intereses, o los de sus parientes a que se refiere la fraccin I del artculo anterior;

III. En das u horas inhbiles, salvo lo dispuesto por las leyes en materia electoral o por disposicin de las autoridades competentes conforme a esta Ley;

IV. Si alguna circunstancia le impide actuar con imparcialidad; y

V. Si los interesados no le anticipan los impuestos, derechos y honorarios, excepcin hecha en caso urgente de testamento, el cual deber ser autorizado por el Notario sin tales anticipos.

CULO 49.- EXCEPCIONES.- No obstante lo establecido en este Captulo, el Notario podr :

I. Aceptar cargos docentes, concejiles y de beneficencia pblica o privada;

II. Ser mandatario, para actos de administraci n y de dominio, pero no podr autorizar instrumentos en que l intervenga en representacin de otro;

III. Ser tutor, curador o albacea;

IV. Integrar los rganos directivos o de administracin de personas jurdicas, conforme a las leyes aplicables;

V. Resolver consultas jurdicas relacionadas con los instrumentos que se asienten en su protocolo;

VI. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para el trmite fiscal y registro de los instrumentos otorgados ante l;

VII. Desempear cargos de eleccin popular, aceptar y desempear cualquier otro empleo, cargo o comisin oficial, previa autorizacin del Ejecutivo, otorgada en trminos de esta Ley;

VIII. Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios;

IX. Litigar en asuntos propios, de su cnyuge o de alguno de los parientes de uno o de otra, consanguneos o afines en lnea recta sin limitacin de grado; consanguneos en la colateral hasta el cuarto grado; y afines en la colateral hasta el segundo grado;

X. Autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en stas no intervenga otra persona;

XI. Ser rbitro o mediador; y

XII. Intervenir en procedimientos y diligencias no contenciosas, de conformidad con esta Ley y las que para el caso resulten aplicables.

CAPTULO VIII

DEL PROTOCOLO, APNDICE Y CONTROL DE FOLIOS

ARTCULO 50.- PROTOCOLO.- Protocolo son los volmenes integrados por folios separados y numerados progresivamente en los que el Notario asienta y autentifica, con las formalidades de ley, los actos y hechos jurdicos otorgados ante su fe, y sus correspondientes apndices y control de folios.

ARTCULO 51.- OBTENCIN DE FOLIOS.- Para la expedicin de los folios nuevos en que habr de actuar el Notario, se deber observar los siguientes trmites:

I. El Consejo proveer a cada Notario de los folios, sin que pueda pasar de mil quinientos folios por entrega;

II. El Notario pagar los derechos de conformidad con la Ley de Ingresos;

III. Deber cubrir al Consejo la cuota que ste determine por la administracin y custodia de los folios;

IV. Presentar los folios y comprobantes de pago respectivos, al Archivo;

V. El Archivo se encargar de obtener del Subsecretario la autorizacin correspondiente, que contendr:

a) Lugar y fecha.

b) Nmero que corresponda al volumen.

c) Nmero de folios y de hojas tiles.

d) Nombre del Notario y nmero de la Notara.

e) Ubicacin de la Notara.

f) La expresin de que esos folios solamente deben ser utilizados por el Notario Titular, su

Auxiliar o, en su caso, su Asociado, o por el Suplente en funciones.

VI. Cada folio llevar en la parte superior izquierda del anverso, el sello de la Secretara;

VII. La razn la anotar el Subsecretario en una hoja de control no foliada, que servir para todos los folios de esa serie; y

VIII.- Para finalizar el trmite, el Notario recoger en el Archivo los folios respectivos.

ARTCULO 52.- CARACTERSTICAS DE LOS FOLIOS.- Los folios necesarios para asentar los instrumentos tendrn las siguientes caractersticas:

I. Medirn 34 centmetros de largo por 21.5 centmetros de ancho y tendrn a los lados un espacio en blanco de 3.5 centmetros en su parte interna y de 1.5 centmetros en el exterior;

II. Se asentarn en ellos las escrituras y actas, las firmas y autorizaciones preventiva y definitiva correspondientes; y a continuacin, en dichos folios se asentarn las notas complementarias en tanto exista espacio para ello. Si fuera necesario asentar alguna nota complementaria y no hubiera espacio en el folio del protocolo se asentar la mencin pertinente al final de ste, y en fojas de papel comn se efectuarn dichas notas complementarias que se agregarn al apndice; y

III. Llevarn impreso en el ngulo superior derecho del anverso el nmero de folio, que ser progresivo; el nmero de la Notara y la residencia.

ARTCULO 53.- SELLO DEL NOTARIO EN LOS FOLIOS.- Antes de usar un folio, se pondr el sello del Notario o los de los Notarios asociados en su anverso, en la parte superior izquierda, inmediatamente del sello de la Secretara.

ARTCULO 54.- INTEGRACIN DEL PROTOCOLO.- Los volmenes, apndices y control de folios que integren el protocolo debern ser numerados progresivamente. Slo podrn usarse al mismo tiempo hasta el nmero de folios que integren diez volmenes.

Los volmenes estarn integrados por ciento cincuenta folios, debiendo asentarse en ellos los instrumentos en el orden progresivo de los volmenes.

La numeracin progresiva iniciar a partir del primer acto del que de fe el Notario, sin que se interrumpa por los cambios de Notario o cuando no pase alguno de los instrumentos.

El Notario no podr autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo.

ARTCULO 55.- FORMACIN DE VOLUMENES.- Al iniciar la formacin de un volumen, el Notario asentar en una hoja en blanco despus de la autorizacin de la Secretara, una razn con su sello y firma, en la que har constar la fecha en que se inicia, el nmero que le corresponda y la mencin de que el volumen se formar con las escrituras y actas notariales autorizadas por el Notario o por quien legalmente lo sustituya, razn que deber encuadernarse en su momento oportuno.

El Notario llevar por cada volumen en la operacin, un libro de control de folios que contendr: El nmero de escritura o acta; da, mes y ao; numero progresivo; otorgantes que intervienen en el acto jurdico y tipo de operacin.

ARTCULO 56.- ANOTACIONES POR CAMBIO DE NOTARIO.- Cuando con posterioridad a la iniciacin de un volumen haya cambio de Notario, el que lo sustituya asentar a continuacin de la clausura extraordinaria o bien, despus del ltimo instrumento extendido, con su sello y firma, una razn en ese sentido con su nombre y apellidos.

Igual requisito se observar cuando se inicie una asociacin o cuando un Notario Suplente, empiece o termine de actuar.

ARTCULO 57.- FORMALIDADES EN EL USO DE LOS FOLIOS.- Todo instrumento se iniciar al principio del anverso del folio, utilizndose, a eleccin del Notario, los procedimientos ms eficientes de impresin, siempre que sta resulte indeleble, legible y ntida, debiendo utilizar los folios por ambas caras.

ARTCULO 58.- CIERRE.- Los instrumentos, incluyendo los que contengan la raz n de NO PAS, se ordenar n y proteger n por el Notario provisionalmente en carpetas seguras. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios volmenes, al llegar al ltimo folio del ltimo volumen, encuadernar los folios que integren los volmenes de su protocolo, disponiendo de un mximo de noventa das hbiles para ello, a partir de la fecha de clausura ordinaria.

ARTCULO 59.- INUTILIZACIN DE FOLIOS.- Cuando un folio o solamente el anverso o su reverso resulten inutilizados, la impresin del texto del instrumento se continuar correctamente en el folio o en el anverso o reverso siguiente utilizable, segn el caso. El folio inutilizado total o parcialmente deber conservarse en el sitio que le corresponda, y el Notario asentar al final del texto de la escritura la mencin de haber sido inutilizado el folio o el anverso o reverso correspondientes, y se cruzar todo el espacio en caracteres grandes con la leyenda PGIN CANCELADA y la firma y sello del Notario.

ARTCULO 60.- SECRECA DEL PROTOCOLO.- El protocolo slo se mostrar a los interesados. Las escrituras y actas en particular, slo podrn mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, tratndose de disposiciones testamentarias, despus de la muerte del testador.

ARTCULO 61.- RESGUARDO DEL PROTOCOLO.- Los volmenes, sus apndices y control de folios debern permanecer siempre en la Notara, excepto cuando el Notario recabe firmas fuera de ella.

Si alguna autoridad competente ordena la inspeccin del algn instrumento, sta se efectuar en la Notara o en el Archivo, ante la presencia del Notario o del Titular, respectivamente.

ARTCULO 62.- INTEGRACIN DEL APNDICE.- Cada volumen del protocolo tendr su apndice, que se formar con los documentos relacionados con las escrituras y actas asentadas en aqul.

Los documentos del apndice correspondientes a un volumen del protocolo, se integrarn por legajos ordenados en uno o ms tomos, en cuyas cartulas se pondr el nmero del instrumento y volumen a que se refiera.

El Notario agregar al apndice copia certificada de las resoluciones que por mandato judicial se protocolicen y se considerar como un solo documento, devolvindose el original a quien corresponda.

ARTCULO 63.- FORMACIN DEL CONTROL DE FOLIOS.- Los Notarios tendrn obligacin de llevar por duplicado y por cada volumen un control de folios de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabtico de apellidos de los otorgantes y de su representante, en su caso, con expresin de la naturaleza del acto o hecho, del nmero y fecha del instrumento y del nmero del folio en el cual se inici.

ARTCULO 64.- PROTOCOLO ELECTRNICO.- Es el conjunto de documentos y archivos electrnicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario por ese medio, as como sus apndices y actas de apertura y cierre.

Los instrumentos pblicos redactados o impresos en soporte electrnico, conservarn ese carcter, siempre que contengan la Firma Electrnica Avanzada y Sello Electrnico necesariamente integrada con impresin digital del Notario y, en su caso, de los otorgantes, obtenidas stas de conformidad con la Ley de Medios Electrnicos del Estado de Puebla y dems normatividad aplicable.

ARTCULO 65.- USO DE MEDIOS ELECTRNICOS.- El Notario deber utilizar para el ejercicio de sus funciones los medios electrnicos, pticos, magnticos o cualquier otra tecnologa a la que se refiere esta Ley, de conformidad con la normatividad aplicable y los Lineamientos que regulen el uso y funcionamiento del Protocolo Electrnico que se expida para tal efecto.

ARTCULO 66.- PROTOCOLO ESPECIAL.- Los Notarios llevarn adems un protocolo que se denominar Especial, autorizado por la Secretara para operaciones en que los Gobiernos Federal y Estatal y los Municipios sean parte, en el que se consignarn los actos siguientes:

I. Los celebrados con la finalidad de fomentar y constituir vivienda de inters social y popular progresiva;

II. Para regularizar la tenencia de la tierra;

III. Los previstos por la Ley Agraria;

IV. Los sealados en la legislacin electoral; y

V. Los dems que les sean requeridos.

ARTCULO 67.- NOTARIO DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL.- Los Notarios al obtener el nombramiento de Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, debern sujetarse en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley.

ARTCULO 68.- PROTOCOLO DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL.- En el protocolo del Patrimonio Inmobiliario Federal, los Notarios asentarn los actos jurdicos relacionados con los bienes inmuebles del dominio pblico o privado que formen parte del patrimonio nacional.

En el Protocolo Especial Federal se estar a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a las Leyes Federales.

ARTCULO 69.- REMISIN DEL PROTOCOLO AL ARCHIVO.- El protocolo pertenece al Estado; los Notarios lo tendrn en custodia bajo su ms estricta responsabilidad por diez aos contados a partir de la fecha de autorizacin de los siguientes folios, para seguir actuando.

Transcurrido este trmino, remitirn los volmenes respectivos al Archivo, para su resguardo definitivo.

ARTCULO 70.- REMISIN DEL APNDICE Y CONTROL DE FOLIOS AL ARCHIVO.- Los documentos del apndice no podrn desglosarse y se entregarn debidamente encuadernados al Archivo as como una copia digital de los mismos, cuando se remita el volumen al que correspondan, debiendo adems acompaar un ejemplar de su control de folios, conservando el duplicado de este ltimo en la Notara.

ARTCULO 71.- PRDIDA, DESTRUCCIN O ROBO DE FOLIOS O VOLMENES.- La prdida o destruccin total o parcial de algn folio o volumen del protocolo deber ser comunicada inmediatamente por el Notario a la Secretara, quien autorizar su reposicin y la restitucin de los instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario.

En caso de prdida o robo, el Notario presentar denuncia ante el Ministerio Pblico, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

La restitucin se har con base en la copia certificada del instrumento que obre en el apndice o con el testimonio o las copias certificadas de los testimonios respectivos que a costa del Notario expida el Registro Pblico o se aporten por los interesados para ese fin.

Si no es posible la restitucin de alguno de los instrumentos, el Notario podr expedir testimonios ulteriores, copiando o reproduciendo ntegramente la copia certificada del instrumento que obre en el apndice, los obtenidos del Registro Pblico o los que le sean facilitados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida, de donde fueron tomados y la causa de su expedicin.

En caso de prdida o destruccin parcial o total de un apndice, se proceder a su reposicin obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren.

El procedimiento de reposicin se seguir sin perjuicio de la probable responsabilidad del

Notario derivada de la prdida o destruccin de los volmenes o apndices.

CAPTULO IX

DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NOTARIALES ARTCULO 72.- ESCRITURA PBLICA.- Escritura Pblica es:

a) El instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo, para hacer constar uno o ms actos jurdicos, autorizado con su firma y sello.

b) El documento que el Notario redacta y firman los intervinientes ante l, al margen de cada hoja y al calce de la ltima, en papel simple, para hacer constar un acto o hecho jurdico. Para su validez el Notario deber agregarlo al apndice y extender en su Protocolo

un instrumento en el que exprese, en breve extracto, la naturaleza y los elementos esenciales, el nmero de hojas que contenga, y se expresar finalmente, que este y el contrato original fueron ledos y explicados a los intervinientes, que lo consintieron, ratificaron y firmaron ante el Notario. Dicho documento que se agrega al apndice deber reunir los requisitos sealados en este Captulo.

ARTCULO 73.- REDACCIN DE LAS ESCRITURAS.- La redaccin de las escrituras se sujetar a las formalidades siguientes:

I. Se har en idioma espaol, con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo en el caso de transcripcin literal o del uso de modismos; tratndose de nmeros, las cifras se mencionarn tambin con letra;

II. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al espaol, se traducirn por perito autorizado y se agregar al apndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traduccin;

III. Los espacios en blanco o huecos se cubrirn con lneas horizontales de tinta o con guiones continuos, al igual que los espacios en blanco existentes entre el final del texto y las firmas;

IV. Se salvarn al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas; las palabras que haya de testarse se cruzarn por una lnea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se har constar que si valen;

V. Llevar al inicio su nmero, el o los actos que se consignen y los nombres de los otorgantes;

VI. Expresar en el proemio el lugar y fecha y, en su caso, la hora en que se asiente la escritura, as como el nombre y apellidos del Notario y el carcter con el que acta, el nmero de la Notara, los nombres y apellidos de los comparecientes y el acto o actos que se consignen;

VII. De los comparecientes, el Notario expresar las generales siguientes: Su nacionalidad, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, ocupacin, estado civil y domicilio. Al expresar el nombre de una mujer casada, incluir su apellido materno. En el supuesto de representacin de personas fsicas, el representante deber declarar las generales del representado.

Tratndose de extranjeros, asentar sus nombres y apellidos como aparecen en el documento migratorio correspondiente;

VIII. Resumir los antecedentes del acto y certificar haber tenido a la vista los documentos que se hayan presentado para la formacin de la escritura, con las siguientes modalidades:

a) Si se trata de inmuebles, relacionar cuando menos el ltimo ttulo de propiedad, y en su caso, citar los datos de su inscripcin registral y determinar en cuanto sea posible, su naturaleza, ubicacin, superficie con medidas y linderos, agregando los planos si se le presentasen.

b) No deber modificarse en una escritura la descripcin de un inmueble, si con sta se incrementa el rea de su antecedente de propiedad. La adicin podr ser hecha si se funda en resolucin judicial o administrativa de la que as se desprenda.

c) Cualquier error aritmtico o de transcripcin que conste en instrumento o en asiento registral podr aclararse por la parte interesada en la escritura.

d) Al citar un instrumento otorgado ante otro fedatario, expresar el nombre de ste y el nmero de la Notara que corresponde, as como su nmero y fecha y, en su caso, los datos de inscripcin registral.

IX. Redactar ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, que sern siempre hechas bajo protesta de decir verdad; el Notario los apercibir de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad;

X. Redactar con claridad las clusulas relativas al acto que se otorgue; identificando con precisin los bienes que constituyan el objeto material del acto, as como los derechos y obligaciones que se deriven del mismo;

XI. En caso de que algn compareciente acte en representacin de otro, el Notario observar lo siguiente:

a) Si la representacin es de persona jurdica, dejar acreditada la legal constitucin de sta, su designacin y las facultades de representacin suficientes, para lo cual no ser necesario que el Notario realice transcripciones textuales de los instrumentos.

b) Si la representacin es de personas fsicas, el Notario solo relacionar sucintamente el instrumento que contenga el otorgamiento de las facultades de representacin que se ostentan a favor de quien comparezca.

c) Siempre que alguien comparezca a nombre de otro, deber declarar que sus facultades de representacin son suficientes para el acto en que comparece, que son tal y como las asent el Notario y que dichas facultades no le han sido revocadas ni limitadas en forma alguna hasta esa fecha. Los apoderados de personas fsicas debern declarar que sus representados tienen capacidad legal.

XII. Har constar bajo su fe respecto de los comparecientes, lo siguiente:

a) Que acreditaron su identidad.

b) Que a su juicio tienen capacidad legal.

c) Que les fue leda la escritura.

d) Que les explic el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura.

e) Que manifestaron su conformidad con el texto ledo mediante la impresin de su firma; si alguno de ellos manifestare no saber o no poder firmar, imprimir huella digital del pulgar derecho o en su defecto de algn otro lo que se har constar, firmando otra persona a su ruego y encargo. De estar imposibilitado para imprimir su huella digital, se har constar esta circunstancia por el Notario.

f) Los hechos que el Notario presencie y que sean relevantes o integrantes del acto.

g) La fecha o fechas en que firmen o impriman huella digital y el Notario autorice la escritura.

XIII.- En el caso de que los comparecientes presenten alguna discapacidad, el Notario observar lo siguiente:

a) Si no puede or deber leer la escritura por s mismo y si an declarara no saber o no poder leer, designar a quien la lea a su nombre y le d a conocer su contenido; en este supuesto el Notario har constar la forma en que los comparecientes le manifestaron comprender el contenido de la escritura, la cual tambin ser firmada por el intrprete o por quien ley por el otorgante.

b) Tratndose de invidentes, designar una persona de su confianza, que lea el instrumento y les explique los trminos y alcances del mismo, lo que igualmente se har constar en el instrumento.

c) Si el otorgante fuera mudo, manifestar por escrito su consentimiento o a travs de signos inequvocos, circunstancia que har consta el Notario en la escritura.

XIV. Si alguno de los otorgantes no supiere leer ni escribir, designar un testigo que le lea y expliquen el contenido y alcance legal del documento, procediendo a estampar su huella del pulgar derecho o en su defecto de algn otro lo que lo har constar, firmando inmediatamente a su ruego y encargo los testigos;

XV. El interviniente que no supiere el idioma espaol, se acompaar de un intrprete elegido por l, que har protesta formal ante el Notario, de cumplir lealmente su encargo; y

XVI. Si los intervinientes quisieran hacer alguna adicin, aclaracin o variacin antes de que la escritura haya sido autorizada definitivamente por el Notario, se asentar la misma sin dejar espacios en blanco, mediante la declaracin de que se ley aquella, la cul ser suscrita por todos los intervinientes y el Notario, quien asimismo sellar al calce la adicin o variacin convenida.

ARTCULO 74.- ACREDITACIN DE LOS COMPARECIENTES.- El Notario podr cerciorarse de la identidad de los comparecientes:

I. Por propia declaracin de conocerlos personalmente;

II. Con la declaracin de dos testigos de identidad que a su vez se identifiquen; y

III. Con la presentacin de una identificacin oficial con fotografa.

De las identificaciones que presenten los otorgantes y dems comparecientes, se agregar una copia al apndice, debiendo ser cotejadas previamente con su original. Tratndose de credencial para votar con fotografa, se deber realizar su cotejo en el sistema del Instituto Federal Electoral, mediante la clave de acceso proporcionada al fedatario.

ARTCULO 75.- AUTORIZACIN DE LA ESCRITURA.- Firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e intrpretes, si los hubiere, deber anotarse el nombre de quienes la suscriben, inmediatamente ser autorizada por el Notario preventivamente con la raz n N E MI, su firma completa y su sello o, en su caso, autorizada definitivamente.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposicin legal, el Notario ir asentando el N E MI con su firma, a medida que sea firmada por las partes, e presando la fecha en cada caso.

ARTCULO 76.- ACTUACIN DE DIVERSO NOTARIO EN LAS ESCRITURAS.- Las escrituras asentadas por un Notario podrn ser firmadas y autorizadas por otro Notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Si la escritura ha sido firmada slo por alguno o algunos de los otorgantes ante el primer

Notario y aparezca puesta por l la raz n N E MI con su firma y sello y

II. El Notario que lo supla o sustituya, exprese el motivo de su intervencin y haga suyas las certificaciones que el instrumento deba contener, con la sola excepcin, en su caso, de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a stos.

ARTCULO 77.- AUTORIZACIN DEFINITIVA DE LA ESCRITURA.- El Notario deber autorizar definitivamente la escritura cuando estn pagados los impuestos, derechos y honorarios que caus el acto y cumplidos aquellos requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorizacin de la misma.

La autorizacin definitiva se pondr al pie de la escritura, inmediatamente despus de la autorizacin preventiva, y contendr el lugar y la fecha en que se haga, as como la firma y sello del Notario.

Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningn impuesto o derecho, ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito legal para su autorizacin definitiva, el Notario asentar esta razn.

ARTCULO 78.- RAZONES QUE SE PUEDEN ASENTAR EN LAS ESCRITURAS.- Los Notarios se abstendrn de autorizar cualquier escritura, si sta no es firmada por los comparecientes dentro del trmino de treinta das hbiles a partir de la fecha que haya sido extendida en el Protocolo Ordinario. En el Protocolo Especial y en el Especial Federal, el trmino ser de sesenta das hbiles.

Transcurridos los trminos sealados, la escritura sin autorizar quedar sin efecto, y el Notario pondr al final del texto la raz n de NO P S e imprimir su sello y firma.

Si el instrumento fuere firmado dentro del trmino a que se refiere artculo y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos, gastos y honorarios, el Notario pondr y firmar la nota PENDIEN E DE U ORIZ CIN POR F L DE P GO.

Las razones mencionadas se pondrn al pie de la escritura o en hoja anexa al apndice cuando no tenga cabida en el folio.

ARTCULO 79.- INSTRUMENTO QUE CONTENGA DOS O MS ACTOS JURDICOS.- Si el instrumento contuviere varios actos jurdicos que no fueren dependientes entre s, y dentro del trmino que establece el artculo anterior de esta Ley, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de los actos, el Notario asentar la razn "ANTE M", su firma y su sello en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes hubieren firmado y acto continuo, asentar al final del texto y firmar la nota "NO PAS" ordenada por el propio artculo 77, slo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarn sin efecto.

Cualquier otra razn que se hiciere constar al calce, slo llevar la rbrica del Notario.

ARTCULO 80.- REGISTRO DE OTORGAMIENTO, REVOCACIN Y RENUNCIA DE PODERES.- Tratndose de mandatos generales o especiales para actos de dominio, los Notarios darn aviso inmediato de su otorgamiento, revocacin o renuncia, segn sea el caso, por va electrnica al Archivo, para que de manera simultnea se registre en la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales, conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables.

I. El aviso de otorgamiento de un mandato, contendr los siguientes datos:

a) Nombre completo del Notario, nmero de la Notara, CURP del Notario, calidad del

Notario, distrito judicial para el que fue nombrado.

b) Fecha y nmero del instrumento.

c) Volumen y lugar de otorgamiento.

d) Nombre completo, sexo, nacionalidad y CURP del o los contratantes.

e) Tratndose de personas jurdicas su denominacin o razn social y nacionalidad.

f) Tipo de mandato y facultades conferidas al mandatario.

II. El aviso de revocacin o renuncia de un mandato, contendr, adems de los establecidos en la fraccin anterior, los siguientes datos:

a) Si el instrumento fue otorgado ante la fe de Notario distinto al en que se revoca, deber contener nombre completo del Notario, nmero de la Notara, CURP del Notario, calidad del Notario, distrito judicial para el que fue nombrado.

b) Fecha y nmero del instrumento de revocacin.

c) Volumen y lugar de revocacin.

d) Nombre completo, sexo, nacionalidad y CURP del o los mandatarios que se revocan o que renuncian.

III. Los Notarios debern consultar la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance de los mandatos a que se refiere el presente artculo y que ante ellos se presenten, a travs del sistema que para tal efecto se encuentra implementado ante el Archivo.

El Archivo, para emitir su informe, deber considerar la consulta a la base de datos del

Registro Nacional de Poderes Notariales.

ARTCULO 81.- ANOTACIONES POSTERIORES EN LAS ESCRITURAS.- Se prohbe a los Notarios revocar o modificar el contenido de una escritura mediante razn complementaria. En estos casos, salvo prohibicin expresa de la ley, deber extenderse nueva escritura y hacerla constar en nota complementaria en la escritura anterior.

ARTCULO 82.- OTORGAMIENTO DE TESTAMENTOS.- El Notario ante quien se otorgue un testamento pblico, abierto o cerrado dar aviso al Archivo dentro de los diez das hbiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha del testamento, nombre y generales del testador, para el efecto de que el Archivo ingrese el aviso por va electrnica a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento; si el testamento fuera cerrado, indicar adems el lugar o persona en cuyo poder se deposit; cuando el testador exprese el nombre de sus padres, se incluir este dato en el aviso. Los Notarios sern responsables de los daos y perjuicios que ocasionen por la dilacin u omisin de dicho informe.

Los Notarios ante quienes se tramite una sucesin, recabarn del Archivo y del Registro Pblico, la informacin de si en ellos se encuentra registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesin se trata. La omisin de este requisito los har responsables de los daos y perjuicios que ocasionen.

ARTCULO 83.- ACTA NOTARIAL.- Acta notarial es el instrumento original que el Notario a solicitud de parte, asienta en el Protocolo para hacer constar uno o varios hechos presenciados por l, autorizados con su firma y sello.

Las ratificaciones de contenido y reconocimiento de firma de documentos en idioma espaol debern contener una descripcin breve del documento al que se refiere, los nombres y el carcter con que comparecen las personas de cuyas firmas se trate y la mencin expresa de que de dichos documentos se agrega un ejemplar al apndice correspondiente, as como de los documentos con que acredite su personalidad.

Tratndose de documentos redactados en otro idioma, se requerir su traduccin al espaol por perito autorizado.

ARTCULO 84.- DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ACTAS.- Las disposiciones relativas a las escrituras sern aplicables a las actas cuando sean compatibles con su naturaleza o con los

actos o hechos materia de aqullas, observndose las modificaciones que a continuacin se expresan:

I. Bastar mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se entienda el procedimiento o diligencia, sin necesidad de agregar sus dems generales;

II. Si el Notario juzgare necesario la intervencin de un intrprete, ser elegido por l, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar uno por cada parte;

III. El Notario en su oportunidad levantar el acta pormenorizada correspondiente, la que deber ser firmada por las partes o intervinientes;

IV. En los casos de protesto, no ser necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entienda; y

V. Las diligencias en que intervenga el Notario, se suspendern a juicio de ste cuando fuere necesario, para continuarlas en cuanto sea posible.

ARTCULO 85.- ACTAS RELATIVAS A DIVERSOS HECHOS.- Cuando se solicite al Notario que d fe de varios hechos relacionados entre s, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podr asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien en dos o ms actas correlacionadas.

ARTCULO 86.- HECHOS QUE PUEDEN CONSIGNARSE EN LAS ACTAS.- Los hechos que puede consignar el Notario en actas son:

I. Notificaciones, interpelaciones, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario, segn las leyes;

II. Existencia e identidad de personas;

III. Hechos materiales;

IV. Entrega, protocolizacin o existencia de documentos;

V. Declaraciones de una o ms personas que bajo protesta de decir verdad, efecten respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia;

VI. Reconocimiento de firmas y ratificacin del contenido de documentos; y

VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

En las diligencias mencionadas en este artculo, cuando as proceda por la naturaleza de las mismas, el Notario se identificar con la persona con quien la entienda, explicndole el motivo de su presencia.

ARTCULO 87.- SALVEDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS.- En las actas a que se refiere la fraccin I del artculo anterior, no impedir la actuacin del Notario, el hecho de que dicha persona se niegue a identificarse o a recibir documentos relacionados con la diligencia.

ARTCULO 88.- AUTORIZACIN DEL ACTA POR EL NOTARIO.- En los casos sealados en el artculo 88 de esta Ley, el Notario autorizar el acta, la protocolizacin de esta deber ser firmada por el solicitante para su validez.

ARTCULO 89.- DILIGENCIAS NOTARIALES.- En las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer por medio de Notario, se observarn las siguientes formalidades:

a) Las har personalmente en el domicilio de quien deba ser notificado, cerciorndose previamente el Notario que ste tiene su domicilio en la casa sealada.

b) Si ste no se encuentra le dejar con la persona que encuentre un citatorio firmado y sellado, sealndole da y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia.

c) En caso de no estar presente en el da y hora sealado, se entregar a la persona que est en el domicilio, un instructivo que contenga relacin sucinta del objeto de la notificacin, y requerir su nombre y firma en la copia del mismo para agregarla al apndice, haciendo constar en su oportunidad, en el acta correspondiente, si le persona con quien se entendi, recibi o no el instructivo y si firm la copia del mismo.

d) En ambos casos, de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podr llevarse a cabo con un vecino, y si el vecino se negare a proporcionar su nombre y recibir la notificacin, practicar la notificacin mediante instructivo que fijar en la puerta u otro lugar visible del domicilio, conjuntamente con el documento a notificar.

e) Las actas relativas a estas diligencias, se levantarn en los trminos del artculo 85 de esta

Ley.

ARTCULO 90.- AUXILIO DE LA FUERZA PBLICA.- Los Notarios podrn solicitar de la autoridad competente, el auxilio de la fuerza pblica, para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.

ARTCULO