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Introducción La Constitución Política de la República de Panamá establece que el Tribunal Electoral, es una entidad autónoma e independiente que tiene entre sus funciones interpretar, aplicar y reglamentar privativamente la Ley Electoral.

Por ello, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, el Pleno del Tribunal una vez dictada la Ley 29 de 29 de mayo de 2017 (Gaceta Oficial N°28289-A de 30 de mayo de 2017), se dedicó a la impostergable tarea de reglamentarla para lo cual dictó desde entonces y hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición.

Se trata de una Compilación de Decretos Reglamentarios dirigida a facilitar el acceso a la información electoral sobre los diversos temas reglamentados.

La publicación incluye un índice temático el cual agrupa los decretos que reglamentan un tema en particular y, adicional uno analítico, que permite la rápida ubicación de la materia buscada de manera más detallada.

Esperamos que la obra sea de utilidad y una valiosa herramienta de consulta para la comunidad.

Dr. Heriberto Araúz SánchezMagistrado Presidente

Panamá, 19 de diciembre de 2018.

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ÍNDICE TEMÁTICO

PARTIDOS POLÍTICOS

Decreto 9 de 12 de junio de 2017 por el cual se modifica el Decreto 14 de 9 de junio de 2014 y establece la nueva cantidad de adherentes requerida para la constitución de un partido político (BE 4089 del 20/6/17)

Decreto 11 de 6 de julio de 2017 por el cual se reglamenta la inscripción de adherentes en partidos políticos (BE 4096 de 7/7/17).

Decreto 24 de 21 de septiembre de 2017 que reglamenta el artículo 235-A del Código Electoral. Facultad del TE para reglamentar, organizar, fiscalizar y financiar el costo de las actividades partidarias) (BE 4140 de 22/9/17)

Decreto 25 de 21 de septiembre de 2017 que reglamenta el numeral 1 del artículo 68 del Código Electoral, con relación a los partidos políticos en formación (BE 4139 de 21/9/17)

Decreto 37 de 23 de noviembre de 2017 que deroga artículos del Decreto 11 de 2 de julio de 2007, que actualizó las normas para elecciones internas y las primarias en partidos políticos (BE 4168 de 24/11/17).

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Decreto 14 de 27 de marzo de 2018 que reglamenta los artículos 299 y 300 del Código Electoral y adopta el calendario y reglamento marco que utilizará la Dirección Nacional de Organización Electoral para la organización de las elecciones primarias de los partidos políticos con el fin de elegir candidatos para las Elecciones Generales de 5 mayo de 2019. Modificado por el Decreto 20 de 26 de abril de 2018 (BE 4,253 de 27/04/18) modificado por el Decreto 28 de 24 de mayo de 2018; (BE 4,269-a de 25/05/18)

Decreto 52 de 3 de octubre de 2018 que instruye a los partidos políticos la creación de una estructura interna para el manejo del financiamiento público poselectoral (BE 4380 de 19/10/18).

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FINANCIAMIENTO POLÍTICO

Decreto 17 de 9 de agosto de 2017 que reglamenta el manejo de fondos del financiamiento público poselectoral que deben destinar los partidos políticos a la capacitación de las mujeres (BE 4112 de 09/09/17)

Decreto 38 de 18 de diciembre de 2017 que subroga el Decreto 34 de 27 de octubre de 2017, que reglamenta las cuentas de campaña

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

electoral, los registros contables y los topes para el financiamiento privado (BE 4186 de 27/12/17)

Decreto 23 de 05 de mayo de 2018 que subroga el Decreto 40 de 2017, para establecer los topes definitivos al financiamiento privado que tendrán los precandidatos, candidatos por libre postulación y por los partidos políticos en las elecciones primarias y generales del 5 de mayo de 2019 (BE 4256-A de 5/05/18)

Decreto 37 de 29 de junio de 2018 que adopta medidas para garantizar el cumplimiento de los topes de campaña electoral (BE 4294-A de 3/07/18)

Decreto 38 de 29 de junio de 2018 que reglamenta las colectas populares y otros mecanismos de recolección de fondos para el financiamiento de las campañas electorales (BE 4294-A de 3/7/18)

Decreto 44 de 11 de septiembre de 2018 que reglamenta la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los fondos que reciban los partidos políticos en formación, así como los partidos recién constituidos (BE 4352 de 13/09/18)

Decreto 45 de 12 de septiembre de 2018 que subroga el decreto 2 del 8 de enero de 2018, que creó la Dirección de Fiscalización

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del Financiamiento Político y estableció sus funciones (BE 4356 de 18/09/18)

Decreto 49 de 28 de septiembre de 2018 que reglamenta el artículo 193 del Código Electoral relacionado con los gastos que serán cubiertos a los partidos políticos (BE 4364-A de 28/9/18).

Decreto 50 de 2 de octubre de 2018 que establece una matriz de precios de algunos productos e insumos promocionales, susceptibles de ser objeto de donaciones políticas, para dar cumplimiento a los topes de campaña por los candidatos que aspiren a los diferentes cargos de elección popular (BE 4383-C de 24/10/18)

Decreto 55 de 9 de octubre de 2018 que adopta Manual de Ejecución Presupuestaria y Políticas Contables del fondo de elecciones (BE 4382 del 23/10/18)

PROPAGANDA ELECTORAL

Decreto 7 de 31 de mayo de 2017 que ordena la remoción de la propaganda electoral fija y la suspensión inmediata de toda propaganda electoral (BE 4081-A de 31/05/17)

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Decreto 22 de 12 de septiembre de 2017 que reglamenta las competencias y procedimientos para la aplicación de las sanciones por hacer propaganda electoral en tiempo de veda (BE 4133 del 13/09/17)

Decreto 31 de 13 de octubre de 2017 que establece los alcances y limitaciones de la campaña electoral (BE 4152 del 16/10/17)

Decreto 1 de 2 de enero de 2018 por el cual se crea la Unidad de Medios Digitales, adscrita a la Dirección de Comunicación y se establecen sus funciones (BE 4197 del 16/1/18)

Decreto 6 de 24 de enero de 2018 que esta-blece el trámite para denuncias por violación de las normas de propaganda electoral en me-dios digitales (BE 4203 del 24/01/18)

Decreto 21 de 04 de mayo de 2018 que subroga el Decreto 10 de 2018, que reglamenta el artículo 243 del CE. (respecto a la prohibición de precandidatos y candidatos a cargos de elección de popular) (BE 4255 del 4/05/18)

Decreto 29 de 24 de mayo de 2018 que reglamenta el artículo 229 del Código Electoral, con relación al registro de las agencias publicitarias (BE 4269-A del 25/5/18)

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Decreto 34 de 14 de junio de 2018 que establece que los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos deben suministrar al TE sus cuentas oficiales en internet y medios digitales (BE 4284 de 19/06/18)

Decreto 35 de 26 de junio de 2018 que reglamenta los artículos 225 y 227 del Código Electoral (BE 4288 de 26/06/18).

Decreto 36 de 28 de junio de 2018 que reglamenta los estudios de opinión (BE 4310 del 20/6/18)

Decreto 46 de 18 de septiembre de 2018 que regula el gasto de la propaganda electoral con múltiples candidatos (BE 4356 del 18/09/18)

Decreto 60 de 12 de noviembre de 2018 por el cual se reglamenta el registro de empresas que alquilan y/o confeccionan vallas para la propaganda electoral y tramitación de solicitudes de colocación de vallas (BE 4396-A del 13/11/18)

PROCESO ELECTORAL

Decreto 10 de 3 de julio de 2017 por el cual se reglamenta los trámites para candidatos por libre postulación (BE 4094 del 04/07/17)

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Decreto 30 de 13 de octubre de 2017 que reglamenta el proceso de inscripción de ciudadanos en el RERE (BE 4160 del 31/10/17)

Decreto 4 de 15 de enero de 2018 que reglamenta el funcionamiento del Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales (BE 4197 del 16/01/18)

Decreto 12 de 21 de marzo de 2018 que establece el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019 (BE 4233 del 22/03/18)

Decreto 22 de 05 de mayo de 2018 que convoca a Elecciones Generales el domingo 5 de mayo de 2019, para elegir presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlacen, diputados a la Asamblea Nacional, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento con sus respectivos suplentes (BE 4256-A del 05/5/18)

Decreto 26 de 11 de mayo de 2018 que reglamenta el funcionamiento de los juzgados electorales (BE 4260-A de 25/5/18)

Decreto 30 de 24 de mayo de 2018 que habilita los fines de semana, días feriados y fiesta nacional dentro de los calendarios electorales de las elecciones internas partidarias para escoger candidatos a cargos de elección

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popular; así como recibir y tramitar las denuncias de propaganda electoral (BE 4269-A del 25/5/18).

Decreto 31 de 31 de mayo de 2018 que reglamenta los artículos los artículos 10 y 11 del Código Electoral en lo concerniente al ejercicio del voto adelantado de los residentes en el país para las Elecciones Generales 2019 (BE 4273 de 01/06/18).

Decreto 41 de 19 de julio de 2018 que esta-blece trámites expeditos para postulaciones a cargos que no fueron sometidos a primarias o como consecuencia de estas (BE 4310 de 20/07/18).

Decreto 43 de 29 de agosto de 2018 que subroga en su totalidad el Decreto 40 de 19 de julio de 2018 y deroga los artículos 115 y 116 del Decreto 12 de 21 de marzo de 2018 (BE 4345 del 5/9/18).

Decreto 48 de 26 de septiembre de 2018 que reglamenta la vigencia del fuero electoral penal y laboral (BE 4383-C del 24/10/18).

Decreto 53 de 8 de octubre de 2018 que reglamenta el ejercicio del voto de los inscritos en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE), para las Elecciones Generales del 2019 (BE 4381-A de 22/10/18).

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ÍNDICE ANALÍTICO

AActasArtículos 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 186, 187, 196, 197, 198, 209 de Decreto 12-18.

Activista Artículo 7, 8 de Decreto 10-17; artículos 1, 11, 13 de Decreto 11-17; artículo 14 de Decreto 38-17.

Actividades permitidas y prohibidas Artículos 2, 3 de Decreto 31-17.

Actos preparatorios Artículo 1 numeral 7 de Decreto 31-17; artículo 1 de Decreto 38-17.

Actos de recaudación Artículo 1 de Decreto 31-17; artículos 1, 27 de Decreto 38-17.

Acuerdo previo entre las partesArtículos, 4, 5 de Decreto 46-18.

Adherentes Artículos 8, 9 de Decreto 11-2007; artículos 1, 2 de Decreto 9-17; artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 25 de Decreto 10-17, modificado por el Decreto 59-18; artículos 1, 3 de Decreto 11-17; artículo 5 de Decreto 31-17; artículo 1 de Decreto 41-17 que modifica el artículo 19 del Decreto 10-17; artículo 1 numerales 23, 25, 28, artículos 67, 68, 69 del Decreto 12-18.

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Administrador virtual Artículo 1 de Decreto 38-17.

Agencias publicitariasArtículos 1, 2, 3, 4 de Decreto 29-18.

AlcaldesArtículos 204, 207, 209 de Decreto 12-18.

Alianzas Artículo 1 numeral 12 y artículos 27, 28, 29 de Decreto 12-18; artículo 2 de Decreto 27-18 que deroga el artículo 3 de Decreto 19-18 que modifica el artículo 30 del D12-18; artículos 2, 3 de Decreto 41-18.

Apertura cuentas de campaña Artículos 2, 5, 6 de Decreto 38 -17; artículo 1 de Decreto 44-18.

Apelación Artículos 23, 64 de Decreto 12-18.

Apoderados Artículos 43, 44 de Decreto 12-18.

Arresto o detencionesArtículo 99 de Decreto 12-18.

AudienciaArtículos 10, 62 de Decreto 12-18.

Auditoría Artículo 33 de Decreto 38- 17.

Autorización a apertura de cuentaArtículo 2 de Decreto 44-18.

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Admisión de postulación Artículo 24 de Decreto 10-17.

B Boletín Electoral Artículo 16 Decreto 14-18.

CCalendario Electoral Artículo 1, numeral 62 de Decreto 12-18; modificado por el artículo 1 de Decreto 19-18; artículo 1 de Decreto 14-18.

Campaña electoral Artículo 1 numeral 4 de Decreto 31-17; artículos 1, 28 de Decreto 38-17; artículo 1 numerales 41, 56 del Decreto 12-18; artículos 1, 2 de Decreto 20-18.

Canal virtual Artículo 1 de Decreto 38- 17.

Candidato Artículo 1 de Decreto 38-17; artículo 1 numeral 49 y artículos 18, 32, 38, 41, 45 del Decreto 12-18; artículo 3 de Decreto 27-18 que deroga el artículo 4 de Decreto 19-18 que modificó el artículo 39 de D12-18; artículo 1 de Decreto 21-18; artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18.

CandidaturaArtículos 53, 54, 70 de Decreto 12-18.

Capacitación de la mujerArtículo 1 de Decreto 42-18.

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Certificación de asistencia Artículo 89 de Decreto 12-18

Certificación de membrecía de adherente Artículos 8, 9 de Decreto 11-2007

Centros de orientación (tolda)Artículo 1, de Decreto 43-18

Circunscripciones plurinominales Artículo 3 de Decreto 10-17; artículos 33, 198 de Decreto 12-18

Ciudadanos excluidos Artículo 1, numeral 3 de Decreto 12-18.

Ciudadanos privados de libertad Artículo 1, numeral 4 de Decreto 12-18.

Cociente electoral Artículo 193 de Decreto 12-18

Colectas popularesArtículos 1, 2, 4, 5 de Decreto 38-18

Comisión de elecciones del partidoArtículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 36 de Decreto 14-18; artículo 1 de Decreto 20-18; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 de Decreto 41-18

ConcejalesArtículos 205, 208, 209 de Decreto 12-18

Convocatoria de eleccionesArtículo 1 numeral 5 de Decreto 12-18; artículo 2 de Decreto 14-18

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Contenido editorial Artículo 1 numeral 6 de Decreto 31-17

Corporaciones electorales Artículos 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86 de Decreto 12-18; artículos 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 de Decreto 14-18; artículo 11, 12, 13, 14 de Decreto 31-18

Credenciales Artículos 225, 226 de Decreto 12-18.

Cuenta única de campaña Artículos 1, 12, 18 de Decreto 38-17; artículos 1, 2 Decreto 37-18; artículo 1 de D 44-18

Cuentas de campaña de partidos políticos Artículos 1, 5 de Decreto 38-17

Cuentas de campañas electoral Artículos 7, 8, 9 de Decreto 38-17

Cuenta de campaña Banco Nacional Artículo 6 de Decreto 38-17

Cierre de cuentaArtículos 7, 8, 10, 11 de Decreto 38-17; artículo 5 de Decreto 44 -18

Autorización de acceso a cuentaArtículo 12 de Decreto 38 -17

Cuenta Denunciada Artículo 4 de Decreto 6- 18

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D Debate presidencial Artículo 1 numerales 44, 51 de Decreto 12-18

Delitos y faltas Artículo 227 de Decreto 12-18

Denuncias Artículos 29, 30, 31, 32, 33 de Decreto 11-17, artículo 1 de Decreto 6 -18

Departamento de Auditoría y Fiscalización del Financiamiento PolíticoArtículo 3 de Decreto 45-18

Departamento de Monitoreo y Seguimiento del Financiamiento Político Artículo 3 de Decreto 45-18

Diputados Artículo 24 de Decreto 38-17; artículos 50, 51, 184, 191, 193, 198 de Decreto 12 -18

Dirección de Finanzas Artículos 1, 2 de Decreto 25-17

Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político Artículos 1, 2, 3, 4 de Decreto 29-18; artículo 5 de Decreto 38-18; artículo 4, 5 de Decreto 46-18; artículos 1, 2, 3 de Decreto 45-18

Distintivos personales Artículo 119 de Decreto 12-18

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Divulgación de electores excluidosArtículo 1, numeral 7 Decreto 12-18

Donación en especieArtículo 1, Decreto 38- 17

Donaciones Artículo 17 de Decreto 38-17; artículos 1, 2, 5 de Decreto 38-18; artículo 1 de Decreto 39-18; artículos 1, 2 de Decreto 50- 18

DonanteArtículo 1 de Decreto 39-18

E Elecciones Generales Artículo 1 numeral 60 de Decreto 12-18; artículos 1, 2 de Decreto 22-18; artículo 3 de Decreto 46-18

Electores residentes en el extranjeroArtículo 11 Decreto 12-18; art. 12 Decreto 12-18

Empresas que confeccionan vallasArtículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 de Decreto 60-18

Encuesta Artículo 74 de Decreto 12-18; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, de Decreto 36-18

Equipos informáticosArtículos 105 Decreto 12-18

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Escrutinio Artículos 112, 158, 170, 171, 172, 173, 188, 189, 190, 200, 201, 202, 203, 211, 212 de Decreto 12-18; artículo 30 Decreto 14-18; artículo 15 de Decreto 31-18

Estudio de opinión Artículo 1 numeral 50 y artículo 128 de Decreto 12-18; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de Decreto 36-18

F Fianza Artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 221, 222, 224 de Decreto 12-18; artículo 2 de Decreto 49-18, modificado por el Decreto 58-18.

Ficha técnicaArtículos 3, 5, 6, 9, 13 de Decreto 36-18

Financiamiento privado Artículo 1 Decreto 38-17.

Financiamiento público Artículo 1, numeral 37 de Decreto 12-18; artículo 2 de Decreto 22-18

Financiamiento público preelectoral Artículos 1, 30, 31, 32 de Decreto 38-17; artículo 9 de Decreto 49-18.

Financiamiento candidatos por libre Postulación Artículo 31, Decreto 38- 17.

Financiamiento privado para primarias Artículo 1, Decreto 23- 18.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Financiamiento privado para los precandidatos por la libre postulación Artículo 4 de Decreto 23-18.

Financiamiento privado para Elecciones GeneralesArtículo 5 de Decreto 23-18.

Firmas de respaldo Artículos 4, 6 de Decreto10-17.

Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales Artículos 1, 3, 4 de Decreto 4-18

Fuero electoral penal y laboral Artículo 45 de Decreto 12-18

Fuero penal electoralArtículos 90, 91 de Decreto 12-18

Funcionarios electorales Artículos 85, 86, 88 Decreto 12-18

G Gastos de campañaArtículos 3, 4 de Decreto 37-18; artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 11 de Decreto 49- 18

HHospitales Artículos 150, 156 de Decreto 12-18

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I Inauguración de obras o actividades (fondos públicos) Artículo 1 numeral 5 de Decreto 12-18; artículo 3 de Decreto 22-18

Informe de ingresos y gastos Artículo 1, numeral 29, 32, 61, 63 del Decreto 12-18; artículo 1 Decreto 19-18; artículo 3 de Decreto 45-18

InhabilitaciónArtículo 38 de Decreto 12-18

Inclusión Artículo 1, numeral 3, 15 de Decreto 12-18

InscripciónArtículo 12 de Decreto 10-17; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 21, 23 de Decreto 11-17; artículos 5, 8 de Decreto 30-17

Impugnación Artículo 1, numeral 31 y artículos 3, 4, 5, 6, 11, 54, 55, 56, 66, 67, 68, 69 de Decreto 12-18; artículo 1 Decreto 32-18

JJunta Directiva Provisional Artículo 3 de Decreto 44-18

Juntas de Escrutinio Artículo 76, 92, 188, 189 de Decreto 12-18, modificado por el Decreto 61-18

Junta Nacional de Escrutinio Artículo 1 numeral 20, 49 Decreto 12-18

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Juzgados Electorales de EleccionesArtículo 1, 2, 3 de Decreto 26- 18; artículo 1 de Decreto 32-18 que modifica el artículo 4 del Decreto 26-18.

LLey SecaArtículo 1, numeral 59 y artículos 120, 121, 124 de Decreto 12-18

Libre postulaciónArtículos 1, 26, 28 Decreto 10-17; artículo 1 de Decreto 20-17 que agrega el artículo 6 A del Decreto 10-17; artículo 26 Decreto 38-17; artículo 1 numeral 34 y artículos 18, 19, 72 de Decreto 12-18; artículo 4 Decreto 23-18, artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18; artículo 1 de Decreto 43-18; artículo 3 de Decreto 45-18.

Libro móvilArtículo 1 de Decreto 11-17.

Libros estacionarios Artículo 16 de Decreto 10-17; artículo 1 de Decreto 11-17.

Libro de firmas dentro de las oficinas distritales Artículo 1 de Decreto 20-17 que agrega el artículo 6 A al Decreto 10-17

Libros de iniciadores Artículos 4, 6, 11, 17 de Decreto 10-17

Localizador Uniforme de Recursos (URL) Artículo 1 de Decreto 6-18

MMatriz de precio Artículos 1, 2, 3 de Decreto 50- 18

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Medidas de contingenciaArtículo 106, Decreto 12-18

Medio cociente Artículo 193 de Decreto 12-18

Mesas de votaciónArtículos 95, 96, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 134, 136, 137, 140, 146, 147 de Decreto 12-18, modificado por el Decreto 56-18; artículos 26, 33, 38 Decreto 14-18; artículo 12, 13, 14, 18 de Decreto 31-18

Mínimo de depósitoArtículo 3 de Decreto 38- 17

NNómina presidencialArtículo 22 de Decreto 38-17; artículos 1, 5 de Decreto 23-18; artículo 10 de Decreto 49-18

Nómina al Parlamento Centroamericano Artículo 23 de Decreto 38-17; artículos 1, 5 de Decreto 23-18

Nómina a diputado Artículo 24 de Decreto 38-17; artículos 1, 5 de Decreto 23-18

Nómina disímil Artículo 31 de Decreto 12-18

Nómina a alcalde, concejales y representantes de corregimientoArtículo 25 de Decreto 38-17; artículos 2, 3 de Decreto 23-18

Notificación Artículo 63 de Decreto 12-18

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Nulidades de elecciones Artículo 220, Decreto 12-18

PPadrón Electoral Preliminar Artículo 1, numerales 7, 24, 37 y artículos 2, 13, 14, 15 de Decreto 12-18; artículo 1 de Decreto 32-18

Paridad de género Artículo 4 de Decreto 27-18, que deroga el artículo 5 de Decreto 19-18; artículo 1 de Decreto 28-18

Participación activa Artículo 1 de Decreto 33-18

Partido político Artículo 1 de Decreto 11-17

Partidos políticos constituidosArtículo 1 de Decreto 11-17; artículo 1 numeral 3 de Decreto 31 -17; artículo 1 de Decreto 38-17; artículo 1, numeral 5 de Decreto 12-18; artículos 1 de Decreto 29-18; artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18; artículo 1 de Decreto 43-18; artículo 3 de Decreto 45-18

Partidos en formaciónArtículo 1 de Decreto 11-17; artículo 6 Decreto 44-18

Periodo de campaña Artículo 1, numerales 1, 2, y artículos 2, 3 de Decreto 31-17; artículo 1 de Decreto 38- 17; artículo 28 de Decreto 38- 17

Persona con discapacidad Artículos 139, 140, 141 Decreto 12-18

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Placas de las autoridades de GobiernoArtículo 1 de Decreto 33-18; artículo 2 de Decreto 21-18; artículo 1 numeral 5 Decreto 12-18

Postulación Artículo 1, numeral 27, 31, 34 y artículos 20, 21, 24, 25, 26, 34, 35, 41, 46, 47, 48, 49 del Decreto 12-18; artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del Decreto 14-18

PostulacionesArtículo 1, numeral 37 y artículos 18, 19 de Decreto 12-18; artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16 de Decreto 14-18; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 de Decreto 41-18

Precandidato Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8 de Decreto 10-17; artículo 1 de Decreto 20-17 que agrega el artículo 6 A al Decreto 10-17; artículo 1 Decreto 38-17; artículo 1 de Decreto 21 -18; artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18

Presidente y vicepresidenteArtículos 185, 196, 197 de Decreto 12-18; artículo 3 Decreto 46-18

Préstamo interinoArtículo 2 de Decreto 49-18, modificado por el Decreto 58-18.

Proceso electoral Artículo 1, numeral 26 de Decreto 12-18; artículos 3, 31 de Decreto 14-18

Proclamación Artículos 184, 187, 204, 205, 207, 208, 209, 215, 214, del Decreto 12-18; artículo 2 Decreto 28-18.

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Prohibición de portar arma Artículos 122, 123, 124 de Decreto 12-18

ProhibicionesArtículo 126 de Decreto 12-18; artículo 32 de Decreto 38 – 17; artículo 32 de Decreto 14-18.

Propaganda electoral Artículo 1 de Decreto 7-17; artículo 1 de Decreto 22-17; artículo 6 de Decreto 31-17; artículo 1 numeral5 de Decreto 31-17; artículo 1 de Decreto 38-17; artículo 1 numeral 42, 56 y artículos 113, 114, 117, 118 de Decreto 12-18; artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de Decreto 35-18; artículo 8 Decreto 49- 18; artículos 1, 3 de Decreto 46-18.

Propaganda fijaArtículo 1 de Decreto 7-17; artículo 1 de Decreto 22-17; artículo 6 de Decreto 31-17

Propaganda en medios digitalesArtículo 1 de Decreto 3-18; artículos1, 2, 3, 4, 5 de Decreto 6-18; artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18

Propaganda en medios de comunicación tradicionales Artículo 2 de Decreto 22-17; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de Decreto 35-18

Propaganda estatal Artículo 4 de Decreto 22-17; artículo 1 numeral 37 y artículo 71 de Decreto 12-18

Propaganda en internet y redes sociales Artículo 6 de Decreto 31-17; artículos 1, 2, 3 de Decreto 34-18

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Procedimiento sumario Artículo 4 de Decreto 21-18

Primarias Artículo 1 numeral 6, 10 de Decreto 12-18; artículo 5 de Decreto 22-18; artículo 2 de Decreto 46- 18

Privados de libertad Artículos 149, 151, 152, 153, 154 de Decreto 12-18

Publicación del financiamiento políticoArtículo 3 de Decreto 45-18.

RRadioemisoras Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de Decreto 35-18

RecursoArtículo 223 de Decreto 12-18

Registrador electoral Artículo 1 Decreto 11-17

Registrador auxiliar Artículo 1 de Decreto 11-17

Registros contables Artículos 4, 15, 16 de Decreto 38-17; artículo 4 de Decreto 44 -18

Registro electoral Artículo 1 numeral 2 de Decreto 12 -18

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Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE)Artículos 1, 4, 5, 8 de Decreto 30 -17; artículo 1 numeral 1 y artículos 142, 143, 144, 188 de Decreto 12-18; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de Decreto 53-18.

Registro de Electores para el Voto Adelantado (REVA)Artículos 3,5, 6, 7, 8, 9, 12,15 de Decreto 31-18, modificado por el Decreto 56-18.

Reglas en caso de empateArtículo 195, 206 de Decreto 12-18

Renuncia a cargos públicos Artículo 30 del Decreto 10-17; artículo 1 numeral 19, y artículos 36, 37, 38, de Decreto 12-18.

Representante de corregimiento Artículos 213, 214, 215 de Decreto 12-18

Residuo Artículo 193 Decreto 12-18

ResidenciaArtículo 9 de Decreto 12-18

Resolución de fondo Artículo 4 de Decreto 21-18 Medidas judicialesArtículo 21 de Decreto 38-17

S Sanciones Artículo 7 de Decreto 31 -17; artículo 29 Decreto 38-17

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Solicitud de colocación de vallasArtículos 5, 6 de Decreto 60-18

Sorteo de colores y posiciones de candidatos de libre postulaciónArtículo 29 Decreto 10-17

Sorteo de la lotería Artículo 127, Decreto 12-18

SufragarArtículo 93 de Decreto 12-18

Suspensión temporal Artículo 3, Decreto 6 -18

T TelevisoraArtículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de Decreto 35-18

Tolda Artículo 1, Decreto 43-18

Topes al financiamiento privado Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 de Decreto 38-17; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de Decreto 23-18

Topes de campaña electoral Artículo 1, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 de Decreto 38-17

Topes de gastosArtículo 20, Decreto 38-17; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de Decreto 23-18; artículos 1, 2 de Decreto 37-18

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Topes definitivos Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de Decreto 23-18

Tope de gasto presidente de la repúblicaArtículo 1 de Decreto 23-18

Tope de gasto (alcalde, concejal) Artículo 2 de Decreto 23-18

Tope de Gasto Representante de Corregimiento Artículos 3, 7 de Decreto 23-18

Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) Artículo 1, numeral 37 y artículos 216, 217, 219 de Decreto 12-18; artículo 44 Decreto14-18

U Unidad InternaArtículo 1, 2 de Decreto 52-18

Unidad de Medios Digitales (UMD) Artículo 1 de Decreto 1-18; artículo 2 de Decreto 6 -18

Urnas de votación Artículo 131, 135, 148, de Decreto 12-18, modificado por el Decreto 56-18; artículo 35 de Decreto 14-18

Usuario virtualArtículo 1, numeral1 de Decreto 31-17; artículo 1 de Decreto 38-17

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VVallas para propaganda electoral Artículos 1, 2, 5, 6, 7, de Decreto 60-18

Verificación de firmas Artículo 5, Decreto 10 -17, modificado por el Decreto 59-18

VerifícateArtículo 1 numeral 49 de Decreto 12-18

Votación Artículos 97, 98, 129, 130, 132, 138, 149 de Decreto 12-18; artículos 34, 37 de Decreto 14-18

Votación en centros especiales Artículos 146, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 de Decreto 12-18, modificado por el Decreto 56-18.

Votar. RequisitosArtículos 94, 139, 141 Decreto 12-18

VotoArtículos 196, 198, 207, 214 de Decreto 12-18; artículos 19, 42 de Decreto 14-18.

Voto adelantado Artículo 1 numeral 16, 43, 48 y artículo 145 de Decreto 12-18, modificado por el Decreto 56-18; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, de Decreto 31-18, modificado por el Decreto 56-18.

Voto en el extranjeroArtículo 4 de Decreto 30-17; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de Decreto 53-18.

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Voto electrónico Artículo 1 numeral 52 y artículos 100, 102 107, 110, 111 de Decreto 12-18; artículos 14, 15, 16 de Decreto 53-18.

Voto secreto Artículo 19 de Decreto 14-18

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PARTIDOS POLÍTICOS

Decreto 9 de 12 de junio de 2017 Decreto 11 de 6 de julio de 2017

Decreto 24 de 21 de septiembre de 2017Decreto 25 de 21 de septiembre de 2017Decreto 37 de 23 de noviembre de 2017

Decreto 14 de 27 de marzo de 2018Decreto 52 de 3 de octubre de 2018

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DECRETO 912 de junio de 2017

Por el cual se modifica el Decreto 14 del 9 de junio de 2014 y establece la nueva cantidad de adherentes requerida para la

constitución de un partido político.

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 14 del 9 de junio de 2014, se ordenó el reinicio de las inscripciones a partidos políticos en oficina y puestos estacionarios a nivel nacional y estableció que los partidos en formación requerían 74,168 adherentes para su constitución equivalentes al 4% del total de los votos válidos para el cargo de presidente de la República.

Que la ley 29 de 29 de mayo de 2017, reformó el Código Electoral y que entre otras cosas, modificó el porcentaje requerido para la constitución de nuevos partidos políticos reduciéndolo al 2%.

Que en virtud de las modificaciones aprobadas al Código Electoral, se hace necesario actualizar y establecer la nueva cifra de adherentes requerida para que los partidos políticos en formación logren constituirse.

DECRETA:

Artículo 1: El número de adherentes necesario para la constitución de nuevos partidos políticos, según lo establecido en el numeral 4 del

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artículo 43 del Código Electoral es de: treinta y siete mil ochenta y cuatro (37,084) adherentes.

Artículo 2: Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de este deberán ser contadas como parte del total.

Artículo 3: El presente decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Electoral.

Fundamento de derecho: Artículo 138 de la Constitución Política, numeral 5 del artículo 57 y el numeral 4 del artículo 43 del Código Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá el 12 de junio de 2017

Publíquese y cúmplase.

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DECRETO 11De 6 de julio de 2017

Por el cual se reglamenta la inscripción de adherentes en partidos políticos

EL TRIBUNAL ELECTORAL en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las reformas introducidas al Código Electoral por la Ley 29 del 29 de mayo de 2017, los partidos políticos constituidos y en formación pueden inscribir adherentes no solamente en puestos estacionarios y en las oficinas del Tribunal Electoral, sino en libros móviles y medios electrónicos, por lo que es preciso actualizar la reglamentación vigente en materia de inscripción de adherentes.

Que los avances tecnológicos permiten al Tribunal Electoral automatizar el procedimiento de inscripción en partidos políticos en puestos estacionarios, mediante sistemas en línea, evitando el proceso de depuración posterior que ocurre cuando la inscripción se hace fuera de línea, por lo que el partido tiene la certeza de que los ciudadanos que se inscriben en línea han cumplido en ese momento con todos los requisitos aplicables y no pueden ser invalidados con posterioridad.

Que es conveniente tener en un solo instrumento legal las normas que regulan el procedimiento de inscripción de adherentes en partidos políticos en puestos estacionarios, libros móviles y a través de medios electrónicos.

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Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Capítulo I Inscripciones en partidos políticos

Artículo 1. Definiciones.

Partido Político. Partido político constituido o en formación.

Activista. Es el representante del partido político autorizado para verificar y firmar las inscripciones de cada adherente, acreditado ante la Dirección de Organización Electoral, respectiva, capacitadas y certificadas por dicha dirección como activista de un determinado partido político. Su responsabilidad consiste en cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 13 de este Decreto.

Registrador electoral. Funcionario que labora en el Tribunal Electoral, autorizado para inscribir a ciudadanos en partidos políticos.

Registrador electoral auxiliar. Ciudadano contratado como funcionario eventual por el Tribunal Electoral, autorizado para inscribir a ciudadanos en partidos políticos.

Registradores. Se refiere tanto al registrador electoral como al registrador electoral auxiliar.

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Puesto estacionario. Ubicación de uno o más libros, físicos o por medios electrónicos, para la inscripción de adherentes en partidos, en línea o fuera de línea, conformado por uno o más registradores, un activista y un coordinador y que cuenta con el mobiliario requerido para realizar la labor.

Puestos de inscripción. Puestos estacionarios y medios electrónicos para las inscripciones, en línea o fuera de línea.

Libro móvil. Libro de inscripción de adherentes, en línea o fuera de línea, que puede ser trasladado a varios lugares o rutas previamente acordados por el partido político con la Dirección de Organización Electoral, respectiva, que estará acompañado, por lo menos, por un activista y un registrador.

Inscripción por medios electrónicos. Registro de ciudadanos como adherentes en un partido político, que se hace a través de una aplicación electrónica instalada en un equipo informático, que puede o no contar con un dispositivo de verificación de huellas dactilares. Estos equipos informáticos pueden consistir en computadoras de escritorios, portátiles o tabletas electrónicas y trabajo en línea o fuera de línea.

Supervisor. Funcionario que supervisa los puestos de inscripción.

Técnico. Personal adiestrado para la asistencia técnica de la inscripción por medios electrónicos.

Coordinador de partido político. Ciudadano autorizado por un partido político, para coordinar el retiro de los registradores en la Dirección de Organización Electoral, respectiva, que es el responsable de los activistas y de trasladar al personal del Tribunal Electoral al puesto de inscripción y devolverlo a la oficina.

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Artículo 2. Inscripciones en puestos de inscripción. Atendiendo las solicitudes de los partidos políticos, el Tribunal Electoral les instalará puestos para la inscripción de adherentes, según su disponibilidad presupuestaria. Como primera opción, brindará el servicio utilizando equipos que están conectados en línea a su base de datos, y, como segunda opción, utilizará equipos fuera de línea o bien libros físicos.

Artículo 3. Período para la inscripción de adherentes en partidos políticos. La inscripción de adherentes en las oficinas del Tribunal Electoral o en los puestos de inscripción será durante todo el año.

En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a estas, el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de adherentes.

Artículo 4. Horario de inscripciones. El horario de inscripción de adherentes en los puestos de inscripción será de ocho horas, en horario de 7:30 a.m. a 3.30 p.m.

Para inscripciones de más de veinticinco personas en las oficinas del Tribunal Electoral, el partido debe comunicarlo por correo electrónico a la Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva, con tres días hábiles de anticipación. De no cumplirse con este aviso previo, el Tribunal Electoral no garantiza la atención adecuada debido a la cantidad de personas.

Artículo 5. Personas autorizadas para solicitar puestos de inscripción. Las personas autorizadas por los partidos políticos para solicitar puestos de inscripción, dentro de su respectiva circunscripción, son las siguientes:

1. El representante legal del partido o la persona o personas que él designe con esa facultad.

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2. Los miembros del partido elegidos a puestos de elección popular: diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales.

Artículo 6. Formalización de solicitudes de puestos de inscripción. Las solicitudes de puestos de inscripción deberán presentarse en la Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva, de la siguiente manera:

1. Para las áreas urbanas, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación.

2. Para las áreas rurales, por lo menos con siete días hábiles de anticipación.

3. Para las áreas de difícil acceso, por lo menos con quince días hábiles de anticipación.

4. Cuando se trate de libros móviles, deberá presentarse junto a la solicitud la lista de los lugares en que serán utilizados y la cantidad de libros.

En el caso de que el Tribunal Electoral no cuente con el personal suficiente, se le dará prioridad a los puestos estacionarios frente a los libros móviles.

Si los partidos políticos no cumplen con estos términos, los directores regionales no garantizan el servicio de inscripción.

Artículo 7. Presentación de solicitudes de puestos de inscripción por más de un partido político. Cuando se presenten solicitudes de puestos de inscripción por más de un partido político para la misma fecha y que el Tribunal Electoral no pueda atenderlas todas, los puestos serán repartidos equitativamente entre los partidos solicitantes. No obstante, durante el período de inscripción de adherentes de partidos en formación, estos tendrán prioridad frente a los partidos políticos ya constituidos.

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Artículo 8. Verificación y aprobación de la ubicación de los puestos de inscripción. La Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva, verificará y aprobará la ubicación de los puestos de inscripción, así como la cantidad de libros solicitados, pudiendo disponer de su apertura o cierre en cualquier momento, en función de las condiciones de seguridad, salubridad y accesibilidad que se le debe garantizar a los registradores del Tribunal Electoral, a los ciudadanos, a los coordinadores y a los activistas.

Los partidos políticos que soliciten puestos de inscripción, en lugares privados o públicos, que por su naturaleza requieren autorización expresa de un tercero, tramitarán previamente el permiso respectivo y suministrarán una copia de este a la Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva, para que proceda con la aprobación de lo solicitado.

Queda prohibida la solicitud y ubicación de puestos estacionarios en residencias privadas, instituciones públicas, aceras, servidumbres y estacionamientos y cualquier otro lugar de naturaleza similar.

En el caso de puestos móviles no podrán ubicarse en residencias privadas o instituciones públicas.

Artículo 9. Verificación de los equipos y aplicaciones informáticas. Previo a la instalación de los puestos que realizarán inscripciones accediendo en línea a la base de datos del Tribunal Electoral, la Dirección Regional de Organización Electoral verificará lo siguiente:

1. La ubicación del puesto estacionario, que debe presentar las siguientes características: estar bajo techo, que no exista riesgo de que los equipos reciban golpes, ni estén expuesto al calor ni a la lluvia, ni directamente al sol, ni a fuertes vientos u otro agente externo que los deteriore.

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2. El sitio debe contar con fluido eléctrico adecuado con un voltaje de 110. En caso de emplear regletas, estas deben contar con protección de voltaje.

3. El sitio a escoger debe tener una buena conexión inalámbrica (WIFI) a la base de datos del Tribunal Electoral.

4. El lugar debe contar con la protección de agentes de seguridad, tanto para el personal como para los equipos.

5. Cuando el equipo sea provisto por el partido político, consistente en computadora, impresora, monitor, unidad de respaldo para la falta de electricidad y puntero electrónico, deben estar en buenas condiciones para su uso, y cumplir con los requerimientos técnicos brindados por la Dirección de Tecnología del Tribunal Electoral.

6. El registrador debe verificar en el equipo su usuario y contraseña, a fin de validar que sean los correctos y que pueda ingresar al servicio en línea.

7. La comunicación de los equipos electrónicos desde la ubicación del puesto de inscripción hacia el servidor del Tribunal Electoral debe ser segura, y se aplicarán las políticas de seguridad informática de la Dirección de Tecnología del Tribunal Electoral.

8. La información que manejen los activistas, los registradores, los coordinadores y demás personal es confidencial, por lo que la información a la que tengan acceso al utilizar los medios electrónicos para la inscripción de adherentes es exclusivamente para uso oficial.

Artículo 10. Instalación de los equipos informáticos en los puestos de inscripción. El registrador electoral procederá a instalar los siguientes equipos:

1. Un dispositivo USB inalámbrico (WIFI) o por cable que permita conectarse a Internet.

2. Una extensión eléctrica.3. Una batería de respaldo o toma corriente múltiple.4. Un equipo.

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5. Una impresora con su tóner o tinta instalada.6. Un tóner o tinta adicional.7. Dos resmas de papel en blanco de 20 libras.8. Una almohadilla.9. Una tinta para sello y el sello de la oficina.

10. Una carpeta plástica impermeable para resguardar los formularios de inscripción firmados por los ciudadanos y el activista.

Todos los elementos mencionados deben estar en buenas condiciones y deben ser revisados antes de cada evento.

En los lugares que cuenten con señal WIFI, se debe verificar si la conexión y velocidad es la apropiada, en caso contrario, el Tribunal Electoral podrá proveer USB WIFI inalámbrico.

Los puestos de inscripción que utilicen los medios electrónicos deben contar con la asistencia técnica del personal de la Dirección de Tecnología del Tribunal Electoral.

Artículo 11. Coordinador y activista. Todo coordinador y activista debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito en el partido político respectivo.

2. Estar autorizado por el partido político.

3. Recibir capacitación y registrarse en la Dirección de Organización Electoral para la expedición del carné.

4. Portar el carné.

El carné contendrá los siguientes datos: nombre, cédula, una fotografía, cargo, el nombre del partido, la firma del director regional de Organización Electoral que lo expida y la firma del solicitante.

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La expedición del carné acredita que el activista ha tomado la capacitación y lo autoriza a firmar las inscripciones de adherentes en su partido. El carné tiene un costo de dos balboas (B/.2.00); pero por cada vez que extravíe o dañe el carné, se cobrará diez balboas (B/.10.00) que deberá pagar el activista o el partido. Estas tarifas serán cobradas por la Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva, e ingresarán al fondo de reserva del Tribunal Electoral.

El carné del activista y del coordinador tendrá la vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 12. Responsabilidades y obligaciones de los partidos políti-cos. Los partidos políticos a través de sus coordinadores tienen las si-guientes obligaciones:

1. Retirar hasta un máximo de diez registradores, previa solicitud y autorización de la dirección regional de Organización Electoral respectiva.

2. Organizar y asegurar el transporte seguro y adecuado para el traslado de los registradores a los puestos de inscripción y de regreso a la oficina. Bajo ninguna circunstancia, el registrador será trasladado en transporte público colectivo, excepto en las áreas de difícil acceso que lo requieran, previa determinación del director regional de Organización Electoral. El coordinador se hace responsable del pago del transporte del registrador.

3. Remunerar al trabajador manual, cuando se utilice por exigencia del local prestado al partido para la ubicación del puesto de inscripción.

4. Proveer la alimentación (desayuno y almuerzo) al registrador y a los trabajadores manuales, garantizando la higiene y contenido nutricional, los horarios de quince minutos para desayunar y de cuarenta y cinco minutos para almorzar.

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5. Proveer el mobiliario adecuado (sillas, mesas, toldas, etc.) limpio y en buenas condiciones.

6. Limpiar y reparar los daños ocasionados en las instalaciones públicas o privadas que hayan sido afectadas por las inscripciones en la misma circunscripción, el mismo día o el siguiente de concluido el evento. En el caso de que no se realice la limpieza o las reparaciones se les suspenderán las inscripciones en la respectiva circunscripción hasta que cumplan con su responsabilidad.

7. Garantizar a los registradores, que se trasladen a áreas de difícil acceso, las condiciones básicas durante todos los días que laboren con el partido, como su alimentación (desayuno, almuerzo y cena), transporte y hospedaje.

8. Ser diligentes con los equipos que tenga bajo su cuidado al momento de realizar la inscripción de adherentes.

Artículo 13. Responsabilidades y obligaciones del activista. El activista tiene las siguientes responsabilidades:

1. Retirar hasta un máximo de dos registradores electorales o auxiliares, previa autorización de la Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva. Tratándose de libros móviles, será un solo registrador.

2. Verificar y firmar en cada una de las inscripciones.

3. Acompañar al registrador en todo momento durante la inscripción. Si el registrador se queda solo, se suspenderán las inscripciones hasta que aparezca el activista, de lo contrario, esperará hasta un máximo de treinta minutos y luego se retirará y dirigirá a la Dirección Regional de Organización Electoral, donde reportará lo acontecido.

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Artículo 14. Causales de cancelación o cierre del puesto de inscripción. Son causales de cierre de los puestos de inscripción las siguientes:

1. Que el activista no exhiba su carné.

2. Que sean las 9:00 a.m. y el coordinador o el activista no haya retirado a los registradores en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente.

3. Que el partido político no proporcione las mesas, ni las sillas necesarias o estén en malas condiciones para que los registradores puedan realizar su labor y haya transcurrido una hora desde que retiró a los registradores de la oficina correspondiente.

4. Que el puesto de inscripción no sea el aprobado por el Tribunal Electoral.

5. Que el puesto de inscripción se encuentre ubicado a menos de cien metros donde se venda o consuma licor, al igual que se lleven los libros móviles y medios electrónicos a dichos lugares y a esa distancia de ellos.

6. Que el activista responsable del libro en puesto de inscripción abandone al registrador por un máximo de treinta minutos.

7. Que sean las 12:30 p.m. y no se le haya proporcionado la comida al registrador.

8. Que la alimentación llegue en mal estado o en condiciones no higiénicas y carezca de alguno de los productos básico de la alimentación.

9. Que no se garantice la integridad física o emocional del registrador cuando se trate de áreas de peligrosidad, y que este no cuente, en

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el puesto de inscripción con un miembro de la Policía Nacional o agente de seguridad, el cual será remunerado por el partido político.

10. Que no exista lugar apropiado y cercano, por lo menos a treinta y cinco metros donde el registrador pueda realizar sus necesidades básicas.

11. Que se descuiden los equipos y sistemas proporcionados para la inscripción de adherentes.

12. Que el registrador haya llenado los tres libros que como máximo puede llevar, independientemente de que no se hayan completado las ocho horas.

Estas medidas serán aplicadas por el director regional de Organización Electoral, respectivo, el registrador o el supervisor designado al área, dejando constancia en un acta de lo acontecido.

Artículo 15. Retiro y custodia de los libros de inscripción o equipos tecnológicos. El registrador es responsable de retirar y custodiar hasta un máximo de tres libros de inscripción o un equipo tecnológico.

Artículo 16. Aviso de suspensión de puestos estacionarios. A los partidos políticos, que hayan solicitado puestos de inscripción y no retiren a los registradores a más tardar a las 9:00 a.m. del día acordado con el Tribunal Electoral, se les aplicarán las siguientes medidas:

1. La primera vez, las inscripciones serán suspendidas ese día.2. En caso de reincidencia, la medida será aplicada por dos semanas.

No se aplicarán estas medidas cuando se trate de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, y no por la negligencia del activista o del partido.

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Capítulo II

Procedimiento de inscripción

Artículo 17. Inscripción en puesto manual. El registrador recibe al ciudadano, quien expresa su interés en adherirse al partido político y le solicita la cédula de identidad personal vigente para proceder a inscribirlo en el formulario de inscripción de adherente con renuncia tácita completando los datos que se solicitan.

Artículo 18. Formulario de inscripción. El formulario de inscripción contendrá la siguiente información:

1. Nombre del partido.2. Número del libro.3. Número de cédula de identidad personal.4. Nombres y apellidos.5. Fecha y hora de la inscripción.6. Firma y cédula.7. Huella digital del dedo índice de la mano derecha, preferiblemente.

De no saber o no poder firmar, nombre, firma y número de cédula de otro ciudadano a ruego.

8. Nombre, firma y cédula del activista.9. Nombre, firma y cédula del registrador.

Artículo 19. Inscripción con medios electrónicos en línea. Cuando la inscripción es en puesto estacionario con acceso a Internet, el registrador recibe al ciudadano, quien expresa su interés de inscribirse en el partido político, y le solicita la cédula de identidad personal vigente para ingresar al módulo informático, siguiendo las instrucciones que se le indicaron en la capacitación, para verificar con el número de cédula del ciudadano, si ya está afiliado a un partido político.

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Si ya está afiliado a un partido político constituido, se le comunicará al interesado para que reitere su deseo de inscribirse en el nuevo partido, lo que conllevará su renuncia tácita al anterior. En el caso de que se encuentre inscrito en un partido en formación y tenga menos de un año en dicho partido, se le explicará las razones por las cuales no puede inscribirse en otro partido en formación.

Si procede la inscripción, se procesará en el sistema hasta completarla. El registrador procederá a leer la información suministrada por el ciudadano, para que confirme que está correcta. Si está correcta, procederá a imprimir dos formularios, que entregará al ciudadano para que vuelva a verificar y firme en ambos formularios, los que serán firmados por el activista y el registrador, quien sellará la inscripción impresa con el sello de la oficina regional de Organización Electoral, respectiva.

Artículo 20. Causas por la cual no procede la inscripción. Las causas por las cuales no procede la inscripción son las siguientes:

1. La cédula que presenta el ciudadano no está vigente.2. La cédula que presenta el ciudadano está deteriorada o no legible de

tal manera que no permita verificar los datos contenidos en ella o no se aprecie la fotografía.

3. La persona es menor de edad, aun cuando porte cédula de identidad como emancipada.

4. El ciudadano se encuentre en estado de embriaguez.5. El ciudadano que por sus actuaciones demuestre no estar en pleno

goce de sus facultades mentales, cuando el registrador perciba que sufre de alguna enfermedad que le impide manifestar su voluntad de inscribirse por sí mismo.

6. El ciudadano no cuente con su cédula de identidad personal.7. El ciudadano aparece inscrito en el partido que pretende inscribirse.8. No se inscribirán a ciudadanos extranjeros aunque tengan residencia

en Panamá y porten un documento de identidad emitido por el Tribunal Electoral.

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9. Ciudadanos que manifiesten el deseo de inscribirse en un partido político extinto.

10. No estar en pleno goce de los derechos ciudadanos.11. No haber cumplido un año desde la última vez que se inscribió

como adherente en un partido en formación.

Artículo 21. Causales de anulación de la inscripción. Son causales de anulación de la inscripción las siguientes:

1. Que sean falsos los datos de identificación.2. Haberse inscrito en otro partido en formación durante el mismo

período anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción.

3. Haberse inscrito más de una vez en el mismo partido legalmente constituido o en formación. En este caso solo se mantendrán como válida la primera inscripción.

4. No estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos, mantener interdicción judicial o tener impedimento legal para inscribirse.

5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda o por persona sin facultad legal para efectuarla.

6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

7. Que la persona no exista en la base de datos del Tribunal Electoral o que aparezca difunta.

8. Por ser falsa la inscripción.9. La falta de firma o la huella digital del ciudadano que se pretenda

inscribir y la firma a ruego (si no sabe leer ni escribir).10. La inscripción en un libro que no corresponde al partido político

en el que el ciudadano quiso inscribirse, siempre que el interesado haga la advertencia al momento cuando se confecciona la inscripción o cuando recibe la certificación o copia de la inscripción correspondiente.

11. Las inscripciones efectuadas fuera del horario y fechas autorizadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes. No serán

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consideradas fuera de hora las inscripciones hechas a ciudadanos que estaban en fila a la hora de cierre en los puestos estacionarios, para lo cual el registrador anotará en una marginal que aclara esta situación.

12. La falta de firma del registrador y la del activista cuando esta sea requerida.

13. Que el registrador, luego de efectuar la inscripción, se percate de que esta se ha realizado con la cédula de identidad personal vencida. En este caso, deberá hacer la anotación en el espacio correspondiente a correcciones y observaciones.

14. Que el adherente se rehúse a firmar de la misma forma en que firmó en su cédula de identidad personal a pesar de que el registrador le haga la observación. En este caso deberá hacer la anotación en el espacio correspondiente a correcciones y observaciones.

15. Que el adherente por cualquier motivo se abstenga de firmar la inscripción y el formulario ya hubiera sido llenado por el registrador.

Artículo 22. Sanciones. En todos los casos descritos en el artículo anterior, los directores regionales de Organización Electoral respectivos, emitirán resolución motivada anulando de oficio las inscripciones.

En las causales de anulación previstas en los numerales 2, 3, 6 y 8 será aplicable una multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), además de la inhabilitación para inscribirse en otro partido político por un período de dos a cinco años.

Salvo las resoluciones emitidas en virtud de los numerales 3, 6 y 8 del artículo anterior, que serán notificadas personalmente; las resoluciones se notificarán por edicto, al día siguiente de emitida la resolución, el cual se fijará por veinticuatro horas en el correspondiente tablero de la Dirección Regional de Organización Electoral, respectiva.

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Contra estas resoluciones cabe el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y tendrá efecto suspensivo.

Artículo 23. Cierre de libros de inscripción. Los partidos políticos constituidos no podrán ordenar el cierre de los libros de inscripción. Los partidos en formación solo lo podrán hacer en el caso previsto en el artículo 60 del Código Electoral.

Artículo 24. Constancia de la resolución en la base de datos. Una vez se haya ejecutoriado la resolución de anulación de una inscripción, se dejará constancia de esta en la base de datos del Tribunal Electoral.

Artículo 25. Errores en las anotaciones marginales. En los casos de errores evidentes en las anotaciones marginales de los libros de inscripción de partidos políticos, el director nacional de Organización Electoral podrá subsanarlos mediante resolución motivada, previo informe del departamento de partidos políticos.

Artículo 26. Datos incompletos en la inscripción. Cuando se trate de casos de formularios de inscripciones o renuncias con datos incompletos, la Dirección Nacional o Regional de Organización Electoral, según el caso, podrá recurrir a los archivos de la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil y de Cedulación para completarlos en la medida en que fuere posible y dejará constancia de tal hecho y subsanará errores evidentes.

Artículo 27. Informe preliminar de inscripciones. El Tribunal Electoral podrá entregar a los partidos políticos cada quince días un informe preliminar de las inscripciones no depuradas.

Cuando exista una inscripción masiva, al final del día el Tribunal Electoral podrá brindar un informe preliminar con el resultado de las inscripciones no depuradas.

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Artículo 28. Informe mensual de la estadística de adherentes. La Dirección Nacional de Organización Electoral entregará, cada treinta días a los partidos políticos, una lista con los nombres y cédulas de los ciudadanos que se hayan inscrito y de aquellos cuyas inscripciones han sido canceladas por haber renunciado o fueron anuladas por incurrir en alguna de las causales de anulación establecidas en el Código Electoral, así como también una estadística de la cantidad de adherentes en el territorio nacional.

Capítulo IIIDenuncias por falsa inscripción o renuncia a partidos políticos

Artículo 29. Derecho a presentar denuncia. Todo ciudadano que considere que aparece falsamente inscrito o con una renuncia a un partido político podrá interponer una denuncia formal ante la Dirección Nacional de Organización Electoral.

Artículo 30. Tipo de denuncia. Los tipos de denuncia que se pueden interponer son los siguientes:

1. Por falsa inscripción2. Por falsa renuncia

Artículo 31. Competencia. La Dirección Nacional de Organización Electoral es la competente para resolver las denuncias interpuestas por los ciudadanos.

El denunciante podrá interponer la denuncia en la Dirección Regional de Organización Electoral más cercana a su residencia, y, una vez recabados los datos y evidencias, se remitirán a la Dirección Nacional de Organización Electoral para el trámite correspondiente.

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Artículo 32. Presentación de la denuncia. El ciudadano puede presentar la denuncia personalmente o hacerla mediante apoderado legal. El funcionario que la reciba proporcionará al ciudadano un formulario para que lo llene bajo la gravedad del juramento, consignando los datos solicitados, y adjuntará los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de identidad personal 2. Ejercicios caligráficos3. Cualquier otro elemento probatorio que considere necesario

Si el ciudadano presenta algún escrito adicional a los requeridos, también será incorporado al expediente como parte de la denuncia.

Artículo 33. Expediente. El funcionario que atendió al denunciante, procederá a la formación del expediente, incorporando todos los documentos que formen parte de la denuncia y lo identificará de la siguiente manera: nombre, cédula, tipo de denuncia, Dirección Regional donde presentaron la denuncia y la fecha cuando fue interpuesta.Una vez formado el expediente, será remitido a la Dirección Nacional de Organización Electoral para el trámite correspondiente.

Artículo 34. Traslado. En el caso de denuncia de falsa inscripción o renuncia a un partido político, se dará traslado por dos días al representante legal del partido político y a la Fiscalía General Electoral.

Artículo 35. Peritaje y decisión. El director nacional de Organización Electoral ordenará un informe pericial de un perito especializado para esclarecer el hecho denunciado, y, recibido este, resolverá sin más trámite mediante resolución motivada.

Artículo 36. Notificación. Las partes serán notificadas por edicto en la Dirección Nacional de Organización Electoral.

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Artículo 37. Recurso de apelación. Las partes podrán apelar ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto. Igual término correrá a la parte opositora que puede interponer un escrito de oposición a la apelación.

Artículo 38. Resolución del recurso de apelación. Interpuesto el recurso de apelación corresponderá al Pleno del Tribunal Electoral resolverlo, previo cumplimiento de las reglas de reparto.

Artículo 39. Derogatoria. El presente Decreto deroga el Decreto 10 del 2 de julio de 2007.

Artículo 40. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Electoral.

Fundamento de derecho: Numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política. Artículo 11 de la Ley 5 del 9 de marzo de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral. Ley 29 del 29 de mayo de 2017. Artículo 70 y subsiguientes del Código Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el seis de julio de dos mil diecisiete.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 24de 21 de septiembre de 2017

Por el cual se reglamenta el artículo 235-A1 del Código Electoral.

EL TRIBUNAL ELECTORAL En usos de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el Código Electoral dispone en su artículo 235-A que es responsabilidad del Tribunal Electoral reglamentar, organizar, fiscalizar y financiar el costo de las actividades partidarias para escoger a sus autoridades internas, así como a sus candidatos para las elecciones generales.

Que es preciso determinar cuáles actividades partidarias internas quedan a cargo del Tribunal Electoral.

Que asumir las tareas previstas en el artículo precitado para todas las estructuras internas partidarias, tanto nacionales como descentralizadas, afectaría la ejecución de las tareas regulares que por mandato constitucional y legal debe ejecutar el Tribunal Electoral; además de la caga presupuestaria que ello implicaría.

Que el Tribunal Electoral solo mantiene relaciones directas con las autoridades nacionales de los partidos políticos.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para reglamentar la ley electoral de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

1 Actual artículo 299 del Código Electoral

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DECRETA:

Artículo 1. La facultad del Tribunal Electoral para reglamentar, organizar, fiscalizar y financias el costo de las actividades partidarias para escoger sus autoridades internas, se aplicará solamente a las autoridades nacionales, a saber: 1. Elección de convencionales que integran el Congreso o Convención Nacional; y 2. Organización y celebración del Congreso o Convención Nacional para la elección de las autoridades nacionales.

Las dos actividades se sujetarán a las normas estatutarias partidarias y a lo dispuesto en el Código Electoral. En caso de contradicción, privarán las normas del Código Electoral.

Artículo 2. Este decreto rige al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mis diecisiete.

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Decreto 25de 21 de septiembre de 2017

Por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 68 del Código Electoral, con relación a los partidos políticos en formación.

EL TRIBUNAL ELECTORAL En usos de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo 68 del Código Electoral, exige a los partidos políticos en formación la apertura de una cuenta única en el Banco Nacional de Panamá (cuenta única de formación) para el depósito de los fondos correspondientes a las contribuciones que reciban para su constitución y consolidación, las cuales se deben dedicar exclusivamente a estos fines.

Que además los partidos políticos en formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral.

Que es necesario designar a la Dirección de Finanzas para que, además de auditar el financiamiento público poselectoral a los partidos políticos constituidos, audite a los partidos políticos en formación, y se pueda dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 68 del Código Electoral, hasta tanto se cree la nueva Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político que debe iniciar sus funciones el 2 de enero de 2018.

DECRETA:

Artículo 1. Se designa a la Dirección de Finanzas para que audite a los partidos políticos en formación, y se pueda dar cumplimiento al

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numeral 1 del artículo 68 del Código Electoral, hasta tanto se cree la nueva Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político que debe iniciar sus funciones el 2 de enero de 2018.

Artículo 2. La Dirección de Finanzas, en relación a los partidos políticos en formación asumirá temporalmente las siguientes funciones:

1. Revisar, analizar y verificar los documentos que sustenta el manejo de los ingresos privados que reciban para su formación y funcionamiento.

2. Dar seguimiento a la información que e materia financiera aportan dichos partidos.

3. Auditar el registro de las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento.

4. Preparar, elaborar y presentar los informes ejecutivos y/o mensuales de gestión, así como reportes especiales

5. Realizar otras funciones que dentro de su ámbito de actuación le correspondan o sean solicitadas por el Despacho Superior.

Artículo 3. Este decreto rige al día siguiente de su publicación.

Fundamento Legal: Artículo 143 de la Constitución Política; artículo 11 de la Ley 5 de 9 de marzo de 2016 y artículo 68 del Código Electoral.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 37de 23 de noviembre de 2017

Que deroga artículos del Decreto 11 de 2 de julio de 2007, que actualizó las normas para las elecciones internas y

las primarias en partidos políticos

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 29 de 29 de mayo de 2017, se modificó el Código Electoral.

Que entre las modificaciones introducidas, se asigna competencia al Tribunal Electoral para convocar, reglamentar, organizar, fiscalizar y financiar las elecciones internas partidarias para la selección de sus candidatos a puestos de elección popular y de sus autoridades de gobierno.

Que el Tribunal Electoral emitió, en su momento, el Decreto 11 de 2 de julio de 2007 para reglamentar esa materia, el cual actualmente no está acorde con el Código Electoral, luego de la reforma.

Que el artículo 143 de la Constitución Política establece que el Tribunal Electoral tiene la potestad privativa de aplicar, interpretar y reglamentar la Ley Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1. Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 11 de 2 de julio de 2007.

Artículo 2. Este decreto rige al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 14De 27 de marzo de 2018

Que reglamenta los artículos 299 y 300 del Código Electoral y adopta el calendario y reglamento marco que utilizará la Dirección Nacional de Organización Electoral para la organización de las Elecciones Primarias de los partidos políticos con el fin de elegir candidatos para las Elecciones Generales de 5 mayo de 2019

EL TRIBUNAL ELECTORAL,En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 299 del Código Electoral el Tribunal Electoral reglamentará, organizará, fiscalizará y financiará el costo de las actividades partidarias, incluyendo las elecciones primarias en las que escogerán sus candidatos para las elecciones generales.

Que según el artículo 300 del Código Electoral el Tribunal Electoral debe aprobar y coordinar un calendario y reglamento con un formato igual para todos los partidos, aplicable a las elecciones primarias.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Se adopta el calendario y reglamento marco de la Dirección Nacional de Organización Electoral para la apertura, convocatoria y

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organización de las elecciones primarias de los partidos políticos, con el fin de elegir sus candidatos a los cargos de elección popular para las elecciones generales de 5 de mayo de 2019, según el respectivo estatuto partidario.

La Dirección Nacional de Organización Electoral expedirá una resolución que contendrá los siguientes títulos, capítulos y artículos, así:

Denominación de la resolución:

Resolución n.°___

de __ de ___ de 2018 Por la cual se reglamenta la apertura, convocatoria y organización

de las elecciones primarias del partido ______ para la escogencia de candidatos ______ para las Elecciones Generales del 5 de mayo de

2019

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Título ICalendario

Artículo 1. Se establece el siguiente Calendario Electoral que se ajustará a las características y situaciones específicas.

CALENDARIO MARCO PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

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Título IIConvocatoria

Artículo 2. La Dirección Nacional de Organización Electoral, en lo sucesivo, (EL TRIBUNAL) previa coordinación con la Comisión de Elecciones del Partido ____ (La Comisión), declara abierto el proceso electoral y convoca a la celebración de primarias del referido colectivo para el __ de ____ de _____, según lo ha decidido dicho colectivo, para la escogencia de sus candidatos a los cargos de ___________________________, para las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019.

Esta convocatoria será publicada por un día en el Boletín del Tribunal Electoral.

Cuando en el reglamento se refiera a El Tribunal, se entenderá que es la Dirección Nacional de Organización Electoral, salvo que se haga referencia al Pleno del Tribunal Electoral.

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Título IIIOrganización del proceso electoral y de las postulaciones

Capítulo IOrganización del Proceso Electoral

Artículo 3. El Tribunal, en coordinación con La Comisión (en cuanto a las funciones que se le atribuyan a ésta en el reglamento), organizará todo lo relacionado con el proceso electoral para la celebración de las elecciones primarias (Las Elecciones), de conformidad con lo establecido en el Código Electoral, el Estatuto del partido y el presente reglamento.

Artículo 4. Los miembros de La Comisión deberán cumplir con los requisitos que establece el Estatuto del Partido. De lo contrario, deberán ser reemplazados por _____________________ (según corresponda estatutariamente).

Artículo 5. La Comisión tendrá las funciones siguientes:1. Designar subcomisiones de enlace en las diferentes áreas de

organización con sede en las oficinas del partido de la respectiva circunscripción. Esta función será ejercida por las Comisiones de Elecciones de Área de Organización o su equivalente, en el caso de aquellos partidos que en sus Estatutos contemplan estos organismos.

2. Entregar a todos los adherentes interesados a postularse un formulario de postulaciones que deberán llenar bajo la gravedad de juramento, cuyo diseño será provisto por El Tribunal.

3. Recibir los formularios firmados por cada aspirante y la documentación requerida para efecto del voto informado, e ingresar la información de los mismos al módulo informático de postulaciones que proveerá El Tribunal, para ser utilizado en cada oficina descentralizada del partido.

4. Capacitar a los representantes de los precandidatos ante las corporaciones electorales.

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5. Emitir las resoluciones que requieran en cumplimiento de sus funciones.

6. Asistir a El Tribunal en la preparación y aprobación del presupuesto de las primarias que contemplará un rubro de promoción para la participación de los adherentes del partido. El plan de medios correspondiente a este rubro será elaborado por La Comisión y una vez aprobado por El Tribunal, este pagará directamente a los medios de difusión las pautas contratadas por La Comisión con cada uno de ellos. La Comisión podrá utilizar los servicios de una agencia publicitaria para la elaboración y contratación de pautas, siempre que la agencia se encuentre registrada en la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral2.

7. Coordinar con el Tribunal la selección de los centros de votación, asegurándose que sean equidistantes para los distintos grupos en la contienda.

8. Fijar el monto de la fianza para presentar impugnaciones a las proclamaciones o nulidad de elecciones primarias; si el Estatuto del partido así lo prevé; los cuales no excederán de 5,000 balboas en el caso de la primaria presidencial; de 1,000 para diputados y de 500 para cargos a nivel de gobiernos locales.

Artículo 6. Los miembros de La Comisión no podrán postularse para ser candidatos a las elecciones.

Artículo 7. La representación legal de La Comisión la ejercerá su presidente y la sede estará ubicada en______________________.

Artículo 8. Para los efectos legales, el horario de atención de La Comisión es de____:00 a.m. a ___:00 p.m. Los días que deban habilitarse serán decretados expresamente por el Pleno de El Tribunal y publicado en el Boletín Electoral.

2 Modificado por el Decreto 20 de 26 de abril de 2018 BE 4,253 de 27/04/18

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Artículo 9. La Comisión designará sus enlaces con El Tribunal, quienes deberán ser miembros del Partido.

Capítulo IIPostulaciones

Artículo 10. Las postulaciones podrán hacerse por uno o más cargos de acuerdo con los estatutos de cada partido.

Artículo 11. Las personas que se postulen deberán cumplir con los requisitos de la Constitución Política, del Código Electoral y el artículo ___del Estatuto del partido, a saber:Para los cargos de ___ los requisitos son: _____________________________.

Artículo 12. Las postulaciones serán presentadas ante La Comisión, subcomisiones, enlaces u organismos equivalentes, indicadas en el numeral 1 de artículo 5 del presente decreto, de acuerdo con la fecha establecida en el calendario de elecciones. Para tal efecto, esta deberá designar también un enlace dentro de las diferentes provincias y comarcas para descentralizar los trámites. Esta función será ejercida por las Comisiones de Elecciones de Área de Organización, en el caso de aquellos partidos que en sus estatutos estipulan estos organismos.

Durante el período de postulaciones, El Tribunal tendrá representantes en cada una de las áreas de organización donde se estarán recibiendo las postulaciones para asegurar el fiel cumplimiento de las normas de este reglamento.

Las postulaciones se presentarán personalmente o a través de un poder especial debidamente notariado, si se otorga en el país, o por intermedio de un poder especial otorgado en el extranjero, deberá cumplir con

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alguno de los dos procedimientos de autenticación, ya sea ante el cónsul respectivo y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o utilizando la apostilla. El apoderado deberá entregar personalmente el original a La Comisión en su sede principal, que le extenderá constancia de la entrega. El apoderado deberá firmar y entregar personalmente la postulación en nombre de su representado.

Artículo 13. Las postulaciones se harán en cada oficina del partido en el territorio nacional y en cada una de las cabeceras de provincia y comarca.

En las provincias y comarcas con áreas de difícil acceso y en aquellas otras en que el partido no tenga oficinas, El Tribunal de común acuerdo con La Comisión apoyará el proceso habilitando las oficinas distritales de El Tribunal más accesibles según el caso. La Comisión designará su propio personal para recibir las postulaciones en las referidas oficinas distritales de El Tribunal, cuyos emolumentos serán cargados al presupuesto de la primaria.

El módulo de postulaciones contendrá para efectos del voto informado que manda el Código Electoral un formulario electrónico de hoja de vida para que cada precandidato registre sus antecedentes académicos y experiencia, que según él lo califican para ejercer el cargo al cual aspira, así como sus propuestas electorales correspondientes a su circunscripción electoral, siguiendo los lineamientos del Partido, en caso de resultar electo. La Comisión dispondrá de un manual para dichas propuestas.

Este requisito será aplicable solamente en las circunscripciones de más de 5,000 electores de acuerdo con el Padrón Electoral Preliminar.

Artículo 14. Una vez se cumpla con el trámite correspondiente, La Comisión ingresará la información requerida para cada postulación

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en un formulario electrónico contenido en el módulo de postulaciones proporcionado por El Tribunal. Dicho módulo validará los requisitos legales que debe cumplir cada postulado para su admisibilidad al cargo que aspira.

La Comisión garantizará que todos los formularios de postulaciones entregados por los aspirantes, oportunamente y completos, sean ingresados según el calendario en el módulo de postulaciones.

La Comisión deberá entregar un recibido a los precandidatos que se postulen como constancia para reclamar en caso de que su postulación no aparezca.

Habrá un período de revisión por El Tribunal, de acuerdo con el término establecido en el calendario electoral y según el caso, a fin de que los postulados realicen la subsanación respectiva.

Se asignarán los números y posiciones en las boletas de los precandidatos, conforme al orden de presentación de las postulaciones.

Artículo 15. El Tribunal contará con tres días para la admisión o rechazo de la postulación. Vencido este plazo sin que el Tribunal se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación.

La resolución de rechazo será apelable ante el Pleno del Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 16. El Tribunal, por conducto de la Secretaría General, publicará por una sola vez en el Boletín Electoral todas las postulaciones admitidas.

Dentro de los dos días siguientes a la publicación, se podrán presentar impugnaciones a las postulaciones ante los jueces electorales. Así

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mismo las direcciones regionales recibirán las impugnaciones para mayor facilidad de los impugnantes y las remitirán inmediatamente a los juzgados electorales en la ciudad de Panamá, para el reparto correspondiente.

Dentro de los dos días siguientes a la recepción de la última impugnación, la Secretaría del juzgado electoral respectivo publicará en el Boletín Electoral, por una sola vez, la información sobre las postulaciones que fueron impugnadas y el trámite se hará en los términos del calendario.

Artículo 17. El partido podrá postular vía Internet, una vez certificado el procedimiento por El Tribunal, para aquellos casos en que se deban completar las nóminas postulando los suplentes que no fueron escogidos en las internas partidarias, así como en los casos previstos en el artículo 304 del Código Electoral.

Artículo 18. Solamente se podrá hacer campaña entre el __ de _________de____ y el __de ____de____ (cuarenta y cinco días) previos al jueves anterior a las elecciones primarias3.

Artículo 19. Los candidatos serán escogidos a través del voto secreto por los miembros o adherentes del partido inscritos al 5 de mayo de 2018. Al momento en que El Tribunal emita el padrón para las elecciones primarias, que estará desglosado de acuerdo con las circunscripciones y hasta el nivel de centros de votación, para que sea adecuado a las áreas de organización interna del partido.

Aquellas personas que hubiesen competido anteriormente en otro partido político para un cargo de elección popular no podrán ser postulados por ningún otro partido político, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió lo autorice.3 Modificado por el Decreto 20 de 26 de abril de 2018 BE 4,253 de 27/04/18

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Artículo 20. La Comisión promoverá la participación femenina para cada uno de los cargos de elección popular; y para garantizar la paridad de género en las postulaciones se procederá así:

1. Si el partido decide que solamente se postulan principales, quienes sean elegidos como candidato o candidata deberán escoger como suplente, y de común acuerdo con su partido, a una persona de género distinto, dado que quien hace las postulaciones es el partido. Esta norma aplica tanto para las circunscripciones uninominales como plurinominales.

2. Si el partido decide que las postulaciones son por nóminas completas, principal y suplente, los integrantes de cada nómina tendrán que ser de género distinto. Es decir, si un varón se postula como principal tiene que llevar como suplente a una mujer y viceversa.

Las nóminas de los partidos políticos que no cumplan con los requisitos de paridad serán rechazadas de plano, tal como lo dispone el artículo 303 del Código Electoral. Se exceptúan, la nómina presidencial dado que según lo dispone el numeral 1 del artículo 301 del Código Electoral, corresponde al candidato presidencial designar su vicepresidente; sujeto a la ratificación por el o los directorios nacionales respectivos.

La convocatoria a las postulaciones se hará mediante campañas públicas, incentivando la participación de mujeres y hombres en paridad a todos los cargos de elección en las primarias de los partidos políticos. Esto se hará en coordinación con la Secretaría de la Mujer en los partidos políticos.

Para dar cumplimiento al artículo 303, a todos los cargos a elegir, las Secretarías de la Mujer, para comprobar lo dispuesto en la norma, coordinarán efectivamente con las Comisiones Electorales internas de los partidos políticos, en las postulaciones y en los procesos de primarias, de conformidad con lo previsto en los estatutos del partido político. Una vez completado estos procesos, la admisibilidad de las postulaciones, será certificada por la Secretaría de la Mujer.

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El Tribunal Electoral, como responsable de aprobar el reglamento de postulaciones de cada partido, tomará las medidas para garantizar el cumplimiento de esta norma de paridad4.

Artículo 21. Una vez en firme las proclamaciones de los precandidatos, estas personas quedan formalmente postuladas por el partido ante El Tribunal para las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019; sin perjuicio de que puedan ser reemplazadas en caso de vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento. En estos casos, las postulaciones se presentarán a El Tribunal en el período de postulaciones señalado en el calendario de las elecciones generales; respetando siempre el tema de la paridad de género como ha quedado definido en esta resolución5.

Título IVCorporaciones Electorales, Proceso Electoral y Proceso de la

Votación

Capítulo ICorporaciones Electorales

Artículo 22. Las Corporaciones Electorales son los organismos que cumplen funciones relativas al proceso de votación, escrutinios y proclamación de los resultados y, por lo tanto, gozan de fuero electoral penal y laboral. Para efectos de la celebración de las elecciones, estas corporaciones son El Tribunal, La Comisión, Las Juntas de Escrutinio y Las Mesas de Votación.

Artículo 23. Las Mesas de Votación y Juntas de Escrutinios estarán integradas por un presidente, un secretario, un vocal y los suplentes que

4 Modificado por el Decreto 28 de 24 de mayo de 2018; BE 4,269-A de 25/05/185 Modificado por el Decreto 20 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 28/4/18 y el Decreto 28 de 24 de mayo de 2018; BE 4,269-Ade 25/05/18

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se requieran, designados por El Tribunal, y por un representante de las precandidaturas participantes.

Los cargos de presidente, secretario, vocal y sus suplentes en todas las corporaciones electorales, una vez aceptados, son honoríficos, de obligatorio cumplimiento y solo se admitirá como excusa la incapacidad física, la incompatibilidad legal, la fuerza mayor o la necesidad de ausentarse urgentemente del país.

La ausencia injustificada o renuencia al cumplimiento de sus funciones de parte del presidente, el secretario, el vocal o los suplentes en las distintas corporaciones electorales, será sancionada con 24 horas de arresto conmutable y con multa de B/.20.00 a B/. 500.00, de conformidad con los artículos 147,148 y 486 del Código Electoral.

Artículo 24. Todos los integrantes de las Corporaciones Electorales deberán portar desde el día de su instalación y durante las sesiones la credencial expedida por El Tribunal que los acredita como tales.

No se admitirán en las Corporaciones Electorales credenciales alteradas, tachadas, borradas o de cualquier manera modificadas.

Artículo 25. Los precandidatos tendrán derecho a una representación ante las Corporaciones Electorales. Varios precandidatos pueden nombrar colegiadamente sus representantes en las corporaciones. Los nombres de los representantes de los precandidatos en las Corporaciones Electorales deberán ser enviados a El Tribunal, en el período establecido en el calendario de esta elección, con el fin de expedir las respectivas credenciales. No se garantizará la expedición de las credenciales con posterioridad al vencimiento del plazo señalado en el calendario. La Comisión capacitará y formará a los representantes de los precandidatos a puestos de elección popular.

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Artículo 26. Las Mesas de Votación se instalarán a las 6:00 a.m., el día ___ de ____ de 2018, y sus funciones serán permanentes y públicas hasta que culminen los escrutinios y se anuncien los resultados, los que serán entregados a la respectiva Junta de Escrutinio y al personal de El Tribunal acreditado para este efecto.

Las Juntas de Escrutinio se reunirán por derecho propio el día ___ de _________ de _____ a partir de las 2:00 p.m. Sus sesiones serán de carácter público, permanente e ininterrumpido, desde el momento en que inicien sus funciones hasta la proclamación de los resultados respectivos.

El carácter permanente de las reuniones de las Corporaciones Electorales no impide que acuerden recesos previamente determinados por la mayoría de su directiva, en caso de no disponer de actas o por otros motivos justificables.

Las Corporaciones Electorales tomarán las medidas para permitir el acceso del público que tiene derecho a estar presente en las elecciones y en los recintos, sin que ello entorpezca el funcionamiento de la respectiva corporación.

Artículo 27. Están impedidos para actuar en las Corporaciones Electorales los servidores públicos previstos en el artículo 30 del Código Electoral, con excepción de los funcionarios y delegados de El Tribunal.

Quienes tengan entre sí o con los precandidatos la calidad de cónyuges o sean parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, no podrán participar en las corporaciones electorales.

Artículo 28. En caso de ausencia de cualquier funcionario de las Corporaciones Electorales, El Tribunal hará la designación que corresponda.

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Artículo 29. Solo los miembros principales de las Corporaciones Electorales designados por El Tribunal (presidente, secretario y vocal y los suplentes cuando actúen en reemplazo del principal) tendrán derecho a voz y voto; y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 30. Las funciones de las Juntas de Escrutinio son las siguientes:1. Recibir las actas de las mesas de votación. 2. Realizar el respectivo escrutinio. 3. Realizar la proclamación correspondiente 4. Remitir las actas a El Tribunal y a La Comisión.

Capítulo IIProceso Electoral

Artículo 31. Las manifestaciones, mítines, caravanas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de difusión, identificados en el artículo 224 del Código Electoral, podrán llevarse a cabo desde el ___ de __________de ____ y hasta la medianoche del jueves ___ de _________de____. Toda propaganda se regirá por lo dispuesto en el Código Electoral y sus reglamentaciones.

Artículo 32. Está prohibido: 1. Comprar, solicitar o vender el voto a cambio de dinero u otros

bienes.2. La coacción, violencia o intimidación al elector.3. Suplantar a un lector.4. Votar más de una vez5. Sustraer, retener, romper o inutilizar la cédula de identidad de un

elector.6. Sustraer, romper o inutilizar las boletas de votación o los materiales

necesarios para la votación.

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7. Atentar o modificar el resultado de la votación.8. Destruir, apoderarse o retener urnas de votación.9. Admitir el sufragio de personas distintas a los miembros del partido

con derecho a voto.10. Admitir el sufragio de personas que no porten cédula de identidad

personal.11. Suspender o alterar, sin causa justificada, el curso de la votación. 12. Poseer o entregar, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas

de votación por personas no autorizadas13. Preparar actas fuera de los recintos de votación o de las sedes de las

Juntas de Escrutinio14. Violar de cualquier manera el secreto al voto. 15. Impedir que un miembro de mesa desempeñe sus funciones y ejerza

sus derechos16. Obstaculizar el libre acceso a los centros de votación.17. Portar armas de todo tipo.18. Presentarse a los recintos electorales en estado de embriaguez.19. Ingresar el votante a los recintos electorales portando celulares,

cámaras fotográficas o cualquier otro medio o soporte tecnológico, que permita captar o reproducir, a través de una imagen, la papeleta con la opción escogida, que refleje el voto.

20. La utilización de los bienes y recursos del Estado para llevar a cabo proselitismo a favor de cualquier candidato.

21. Utilizar campañas negativas o sucias en los términos descritos en el Código Electoral, en contra de los candidatos.

22. Emitir el voto sin tener derecho a ello.23. Cualquiera otra conducta prohibida por el Código Electoral y sus

reglamentaciones. Artículo 33. El Tribunal colocará en todas las mesas de votación una muestra de la boleta de votación a los diferentes cargos, a fin de que los electores conozcan la oferta electoral para las elecciones primarias.

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Capítulo IIIProceso de la Votación

Artículo 34. Todos los miembros del partido que aparezcan en el Padrón Final emitido por El Tribunal y que presenten su cédula de identidad personal vigente tienen el derecho y el deber de votar en la elección en la mesa que le corresponde. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

Artículo 35. El Tribunal determinará el tamaño y diseño de las urnas, mamparas y de las boletas de votación que se usarán en la elección, al igual que los demás documentos electorales que serán utilizados en las diversas Corporaciones Electorales.

Las boletas únicas de votación serán distribuidas de la manera siguiente:

Una para cada uno de los siguientes cargos:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Parágrafo: En las boletas uninominales saldrá electo el más votado; y en las plurinominales, los “x” más votados, según la circunscripción. En el evento de que el partido haya aceptado postulaciones con nóminas completas, el suplente sigue la suerte de su principal.

Artículo 36. La Comisión debe adoptar las medidas para permitir el libre acceso de los candidatos y los delegados electorales a las Mesas de Votación y Juntas de Escrutinio de acuerdo con el espacio que tenga disponible.

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Artículo 37. La votación se efectuará de manera ininterrumpida y se permitirá ejercer el sufragio a los miembros que, al momento del cierre de la votación, se encuentren en fila en su mesa de votación. El presidente de la mesa recogerá las cédulas de identidad de los electores que estén en fila al momento del cierre de la votación, para que puedan ejercer el derecho al sufragio. Una vez realizado este acto, no se permitirá agregar a ningún elector a la fila.

Por ningún motivo se interrumpirá la votación, salvo que hagan falta boletas de votación, ni se cambiará de local, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación hasta que haya concluido. Los votos depositados en la urna solo se extraerán al momento del escrutinio.

Solo se permitirá el cierre de la votación antes de las 4:00 de la tarde, si todos los electores que aparecen en el Padrón Electoral de la mesa hubieran votado, sin embargo, el escrutinio se iniciará a las 4:00 de la tarde.

Artículo 38. El proceso de instalación de las mesas de votación en el recinto electoral es de carácter público.

Artículo 39. Votarán con prioridad, sin necesidad de hacer fila, siempre que estén incluidos en el Padrón Electoral de la mesa, los candidatos, las mujeres en estado de gravidez, los enfermos o personas con discapacidad, las personas mayores de 60 años, los ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda, que tendrán prioridad para votar y además podrán hacerse acompañar por persona de su confianza o un familiar.

Artículo 40. Para los efectos de esta elección, no se exigirá un porcentaje mínimo de participación de la membresía; considerándose electo el o los precandidatos, según la circunscripción, que obtengan la mayoría

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simple de los votos válidos emitidos. Si hubiere empate se repetirá la elección entre los precandidatos empatados con base en el mismo padrón utilizado y que fue cerrado al 5 de mayo de 2018. Artículo 41. Ninguna persona fuera del Padrón Electoral Final suministrado por El Tribunal podrá ejercer el sufragio.

Título V Escrutinio y Actas de Mesas

Capítulo I Escrutinio

Artículo 42. El voto se computará en blanco si la boleta no contiene ninguna selección y será nulo en los casos siguientes:

1. Si la boleta no estuviese firmada por dos de los tres miembros principales asignados a la mesa.

2. Si la boleta no corresponde a la suministrada por El Tribunal.3. Si la boleta ha sido dividida o partida de tal modo que aparece

únicamente una parte de la boleta. 4. Si el elector muestra la boleta de votación con su selección. 5. Si el elector marca en la casilla correspondiente a más de un

candidato, excepto en la boleta donde se pueden escoger a más de un candidato.

6. Cuando el elector ha fotografiado o grabado su voto por cualquier medio.

7. Cuando en las boletas de votación se anoten nombres, símbolos o leyendas ajenas a la votación, aunque la selección sea clara.

8. Si se marca una casilla en la cual no hay ninguna postulación.

Artículo 43. Para efectuar el escrutinio se cumplirá con las reglas establecidas en este Reglamento y en el instructivo aprobado por El Tribunal.

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Artículo 44. Para las elecciones primarias presidenciales, El Tribunal utilizará el sistema extraoficial de resultados (TER), en coordinación con La Comisión. El centro de prensa se instalará en la sede del Tribunal Electoral.

Capítulo IIActas de Mesas

Artículo 45. El secretario de la mesa elaborará hasta cuatro actas originales con sus respectivas copias, que deberán estar firmadas por el presidente, el secretario y el vocal de la mesa o el suplente cuando los reemplace (si hubiese). Un original será entregado a la Junta de Escrutinio, otro a El Tribunal, otro a La Comisión y el otro al presidente de la mesa de votación.

Una copia será colocada fuera del recinto de votación para publicidad. Por lo tanto, cualquier persona puede tomarle fotografías.

Artículo 46. Los representantes de las candidaturas en las mesas de votación tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El representante que rehúse firmar las actas no tendrá derecho a estas copias.

Título VIJuntas de Escrutinio y Resultados de las Elecciones

Capítulo I

Juntas de Escrutinio

Artículo 47. Las sedes de las Juntas de Escrutinio serán publicadas en el Boletín del Tribunal Electoral. Si por razones justificadas El

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Tribunal precise cambiar la sede de las Juntas de Escrutinio, se hará de conocimiento público.

Artículo 48. Las Juntas de Escrutinio se reunirán por derecho propio tantas veces como lo decidan; y el día de las elecciones se instalarán a las 2:00 p.m., para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección que les corresponda, según su competencia y luego procederán a su escrutinio.

Artículo 49. Las Juntas de Escrutinio se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, su instructivo y el Código Electoral.

Artículo 50. Las Juntas de Escrutinio recibirán las actas de mesa de votación que correspondan, sumarán los resultados, realizarán la proclamación y remitirán las actas respectivas a El Tribunal y a La Comisión. Se exceptúa el caso de las juntas circuitales de escrutinio para una primaria presidencial, cuya proclamación es parcial, debido a que la proclamación nacional corresponde a la Junta Nacional de Escrutinio.

Artículo 51. Las Juntas de Escrutinio no están facultadas para anular actas de mesa, pero pueden abstenerse de considerar una o más actas, si de su contenido resulta imposible determinar el resultado de la votación. Para estos efectos, la respectiva Junta de Escrutinio está obligada a realizar las investigaciones necesarias, a fin de precisar debidamente el contenido del acta de mesa, lo cual quedará consignado en el acta de la Junta. En el caso de que la Junta no pueda contabilizar algunas actas de mesa, en el acta de la Junta de Escrutinio se deberán anotar e identificar muy claramente los números de dichas actas de mesa.

Artículo 52. Las Juntas de Escrutinio no podrán cerrar ni poner término a sus funciones hasta que hayan recibido todas las actas que les corresponda escrutar. En ningún caso las corporaciones de que se trate podrán

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abstenerse de proclamar el resultado correspondiente, sin perjuicio de la impugnación conforme lo dispone el presente Reglamento.

Artículo 53. Se prohíbe obstaculizar las vías de acceso a las Juntas de Escrutinio, por lo cual se tomarán las medidas necesarias con el apoyo de los delegados electorales, para que no se realicen actividades de carácter festivo masivo, a 100 metros alrededor de las Juntas, que puedan entorpecer el proceso de escrutinio.

Capítulo II Resultados de las Elecciones

Artículo 54. Al recibir las actas de las mesas, la Junta de Escrutinio anotará en el reverso del acta la constancia de la recepción. A medida que se reciban las actas de mesas de votación, la Junta de Escrutinio procederá a escrutar cada una de ellas y realizará la proclamación correspondiente.

La Junta de Escrutinio colocará una copia del acta de proclamación en un lugar visible del recinto para los efectos de publicidad antes indicados. Por lo tanto, cualquier persona puede tomarle fotografías.

Artículo 55. De los resultados, incidencias y decisiones del escrutinio, se dejará constancia en el acta. El acta de la Junta expresará el total de actas de mesas escrutadas, el total de personas que votaron, el total de votos válidos, el total de votos por candidato según corresponda, el total de votos en blanco y el total de votos nulos.

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Título VIIPublicación de resultados, presentación de informes y nulidades

Capítulo IPublicación de resultados y presentación de informes

Artículo 56. Dentro de los quince días siguientes a la celebración de las primarias todos los precandidatos deben presentar su informe de ingresos y gastos por parte de los precandidatos.

Tan pronto se reciban los informes se publicarán en la página web del Tribunal, dando preferencia a los proclamados; y se procederá con la publicación de la proclamación correspondiente al que haya entregado su informe, para efecto de posibles impugnaciones por rebase del tope de gasto; sin perjuicio de que estas puedan presentarse desde que se hace la proclamación en la correspondiente Junta de Escrutinio.

Artículo 57. El informe deberá ser presentado aun cuando el candidato haya sufragado su campaña con sus propios medios.

El precandidato que no presente estos informes será sancionado con multa de tres mil balboas (B/.3,000.00) según establece el artículo 215 del Código Electoral.

El rebase del tope de ingresos y gastos también será sancionado con una multa equivalente al doble del monto excedido, como lo dispone el artículo 215 del Código Electoral.

Capítulo IINulidades

Artículo 58. La proclamación de los candidatos o la elección podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad ante los jueces electorales,

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con base en las causales establecidas en el artículo 416 del Código Electoral y según los términos establecidos en el calendario, dentro de los tres días siguientes a la publicación.

Artículo 59. Para que toda demanda de impugnación contra una proclamación o nulidad de elecciones pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código Electoral, exceptuando el de la fianza, que dependerá de los estipulado en el numeral 8 del artículo 5 de este Reglamento.

Título VIIIDisposiciones Finales

Artículo 60. Los aspectos no contemplados en este Reglamento se resolverán con la aplicación de manera supletoria de las normas contenidas en el Código Electoral y el Decreto 12 de 2018, reglamentario de las Elecciones Generales, en lo que resulten aplicables.

Artículo 61. Cuando por cualquier circunstancia en alguno de los cargos se deba celebrar una nueva elección, ya sea por empate o nulidad de elecciones, se aplicarán las normas de este Reglamento.

Artículo 62. Contra la presente Resolución solamente cabe el recurso de reconsideración, dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 63. El presente Reglamento entrará a regir una vez quede en firme.

Artículo 2. El reglamento y calendario marco será ajustado por la Dirección Nacional de Organización Electoral en lo que resulte

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necesario y aplicable a cada partido, en coordinación con su Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 3. Este Decreto comenzará a regir el día siguiente de su publicación.

Fundamento Legal: Artículos 283, 285, 299, 300, 301 y demás normas concordantes del Código Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 52De 03 de octubre de 2018

Que instruye a los partidos políticos la creación de una estructura interna para el manejo de financiamiento público poselectoral.

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 29 de 29 de mayo de 2017 introdujo reformas al Código Electoral a fin de propiciar los principios de equidad, transparencia rendición de cuentas y justica electoral; y facultó al Tribunal Electoral, entre otras cosas, a reglamentar, fiscalizar y auditar el manejo de financiamiento público.

Que para la fiscalización y verificación del uso adecuado de los montos asignados a los partidos políticos del fondo del financiamiento público poselectoral, se hace necesaria la creación de una estructura a lo interno de los partidos políticos, con el fin de que los fondos se manejen de conformidad a la normativa electoral.

Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de del 9 de marzo de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1. Los partidos políticos deberán establecer una unidad interna, con personal calificado para el manejo del financiamiento público poselectoral en función del monto que reciben, quienes velarán por el cumplimiento de la normativa electoral. La propuesta de cada partido para la integración de la referida unidad y del perfil de las personas que la integrarán, deberá ser sometida a la aprobación de la Dirección de Fiscalización y Financiamiento Político dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto.

Artículo 2. La unidad a la que hace alusión el artículo anterior deberá crearse y comunicarlo al Tribunal Electoral en un período máximo de 30 días calendario, contados a partir de la aprobación de la estructura por parte de la Dirección de Fiscalización y Financiamiento Político.

Artículo 3. Este Decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el tres de octubre de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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FINANCIAMIENTO POLÍTICO

Decreto 17 de 9 de agosto de 2017Decreto 38 de 18 de diciembre de 2017

Decreto 23 de 5 de mayo de 2018Decreto 37 de 29 de junio de 2018Decreto 38 de 29 de junio de 2018

Decreto 44 de 11 de septiembre de 2018Decreto 45 de 12 de septiembre de 2018Decreto 49 de 28 de septiembre de 2018

Decreto 50 de 2 de octubre de 2018Decreto 55 de 9 de octubre de 2018

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DECRETO 17Del 9 de agosto de 2017

Por el cual se reglamenta el manejo de fondos del financiamiento público poselectoral que deben destinar los partidos políticos a la

capacitación exclusiva de las mujeres

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 29 de 29 de mayo de 2017 se reformó el Código Electoral.

Que con la reforma, en el artículo 182, literal B, 2.4.d, queda establecido que un mínimo de veinte por ciento del rubro de capacitación del financiamiento público poselectoral de los partidos políticos debe ser destinado para la capacitación de las mujeres.

Que, además, la reforma dispuso en el artículo 182-B, que la elaboración del plan de capacitación de la mujer, es competencia de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, el cual debe ser aprobado por la Junta Directiva.

Que por mandato constitucional el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para reglamentar la Ley Electoral.

DECRETA: Artículo 1. El presupuesto anual que los partidos políticos deben presentar al Tribunal Electoral para el uso de los fondos del financiamiento público postelectoral deberá:

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a. Contener el plan anual de capacitación que incluya el renglón correspondiente a la capacitación exclusiva de la mujer.

b. Identificar claramente el mínimo del veinte por ciento correspondiente a la capacitación exclusiva de la mujer.

c. Entregar la constancia de que la Secretaría de la Mujer o su equivalente ha elaborado el plan para dicha capacitación, y que ha sido aprobado por la Junta Directiva.

Si la Junta Directiva no está de acuerdo con el plan de capacitación presentado por la Secretaría de la Mujer o su equivalente, lo devolverá a dicha instancia para que realice las modificaciones y luego se le remita para su aprobación.

Artículo 2. Una vez aprobado el plan de capacitación de la mujer por parte del Tribunal Electoral, cualquier modificación deberá ser elaborada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente, aprobada por la Junta Directiva del partido y refrendada por el Tribunal Electoral.

Artículo 3. Para el manejo del fondo de capacitación de la mujer, los partidos políticos abrirán una cuenta corriente en el Banco Nacional de Panamá, en la que el Tribunal Electoral consignará trimestralmente la suma que corresponda.

Para hacer desembolsos de esta cuenta se requerirán siempre dos firmas, una firma A y otra firma B y para cada tipo de firma, deben haber disponibles dos personas así:

Firma A: La firma de la Secretaria de la Mujer, o su equivalente según sus estatutos; o de la Primera Vicepresidenta de dicha Secretaría. Cualquiera de estas será la firma A.

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Firma B: La firma de un miembro del Consejo Ejecutivo Nacional (CEN) o Junta Directiva Nacional (JDN), según se denomine en cada partido, designados por esta. A estos efectos, para la firma B, el CEN o la JDN designará a dos de sus miembros. Cualquiera de ellos, será la firma B.

El manejo de los fondos relacionados con la capacitación se llevará a cabo de conformidad con el Decreto 6 de 16 de agosto de 2005 y sus modificaciones.6

Artículo 4. Este decreto comenzará a regir el día siguiente al de su publicación.

Fundamento legal: Artículo 142 de la Constitución Política de la República de Panamá. Artículos 182 y 182-B del Código Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el nueve de agosto de dos mil diecisiete.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

6 Modificado por el Decreto 42 de 8 de agosto de 2018, BE 4,332-A de 17/8/2018

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DECRETO 38De 18 de diciembre de 2017

Que subroga el Decreto 34 de 27 de octubre de 2017, que reglamenta las cuentas de campaña electoral, los registros

contables y los topes para el financiamiento privado.

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los artículos 205 y 207 del Código Electoral, Texto Único, los candidatos a cargos de elección popular en circunscripciones de cinco mil electores y más deberán manejar todas las contribuciones privadas que reciban para su campaña electoral, así como los aportes propios, a través de una cuenta que deben abrir en una entidad bancaria de la localidad o bien dedicar una cuenta personal, exclusivamente, para esta finalidad; estipulándose que los fondos recaudados del financiamiento privado no podrán ser utilizados para actividades distintas a la campaña electoral.

Que conforme al artículo 205 del Código Electoral, Texto Único, los partidos políticos podrán recibir para la campaña financiamiento privado hasta por un 30% del monto que reciban del financiamiento público preelectoral, por lo que estos dineros deberán ser manejados de la misma forma que se le exige a los precandidatos y candidatos, a través de cuentas bancarias, sujetos a los mismos controles de parte del Tribunal Electoral.

Que de conformidad con el artículo 193 del Código Electoral, Texto Único, el financiamiento público preelectoral que reciban los partidos políticos solo se puede dedicar en un 70% a cubrir gastos de propaganda

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electoral y el 30% restante a los demás gastos de campaña; por lo que la mayoría de ese financiamiento será utilizado por los partidos, directa o indirectamente, para contribuir a los costos de la campaña de sus candidatos.

Que tanto los recursos privados como los públicos que reciban los candidatos de diferentes fuentes deben ingresar a su cuenta única de campaña para efecto de los controles inherentes a la auditoría y fiscalización que debe llevar a cabo el Tribunal Electoral por mandato de la ley.

Que es preciso tener en cuenta la modalidad de desembolso del financiamiento público preelectoral prevista en el artículo 193 del Código Electoral, Texto Único. En el caso de los partidos, hay 30% previsto para gastos de campaña que solo se puede adelantar, si se entrega una fianza de anticipo por el 100%. De lo contrario, el dinero se entrega contra la presentación de la justificación de los gastos. El 70% restante, previsto para gastos de propaganda electoral, lo pagará el Tribunal Electoral directamente a la empresa, medio o agencia de publicidad, contra la justificación de los gastos.

Que por lo anterior, los partidos que no entreguen la fianza de anticipo deben obtener para la campaña un financiamiento privado o crédito con proveedores, con garantía de la cesión del crédito que tendrán con el Tribunal Electoral.

Que según el artículo 193 del Código Electoral, Texto Único, los candidatos por libre postulación también deben financiar sus gastos preelectorales para luego recibir del Tribunal Electoral el aporte del financiamiento público preelectoral en un solo pago con base en la cantidad de adherentes obtenidos.

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Que en virtud de lo anterior, los aportes que hagan los partidos a sus candidatos, ya sea con cargo a recursos privados o público, deben ingresar, para efectos de control, a la cuenta única de campaña de sus candidatos, quedando estos obligados a rendir cuentas ante el partido para que este pueda, a su vez, sustentar su reembolso ante el Tribunal Electoral en lo que al financiamiento público preelectoral corresponda; salvo que el partido haga pagos directos a proveedores por cuenta de sus candidatos.

Que el apoyo que reciban los candidatos del financiamiento público preelectoral, ya sea directamente, si son por libre postulación, o indirectamente, si son candidatos de partidos políticos, disminuye la cantidad de dinero que deben recaudar de fuentes privadas para financiar su campaña, sujeta ahora a un tope tanto en el ingreso como en el gasto; fortaleciéndose el principio de equidad que persiguen las reformas electorales.

Que según lo dispone el artículo 207 del Código Electoral, Texto Único, en las circunscripciones con menos de cinco mil electores, la obligación de los candidatos se limita a llevar únicamente registros contables que quedarán sujetos a los controles y fiscalización del Tribunal Electoral.

Que es preciso expedir una reglamentación que defina los procedimientos que deben seguir los candidatos y partidos para la apertura y manejo de sus cuentas de campaña; así como de sus registros contables, garantizando un procedimiento para que todos los sujetos obligados puedan abrir la cuenta bancaria que les exige la ley cuando no lo hayan logrado con el banco de su selección.

Que el uso de las cuentas de campaña, además de ser una nueva obligación legal, es de naturaleza temporal por estar vinculadas a un proceso electoral que organiza el Tribunal Electoral; por lo que tales

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cuentas deben recibir un tratamiento especial, sin perjuicio de que se cumplan con los controles para prevenir el blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo.

Que también es necesario determinar desde cuándo deben abrirse las cuentas de campaña, dado que el artículo 206 del Código Electoral, Texto Único, solo dispone la fecha tope para su apertura.

Que se debe conocer el tope de gasto que tendrán los candidatos según el tipo de cargo, así como las circunscripciones que para las elecciones generales del 5 de mayo de 2019, tendrán cinco mil electores o más.

Que según el artículo 197 del Código Electoral, Texto Único, los dineros del financiamiento público no pueden ser objeto de secuestros ni embargos.

Que según el artículo 198 del Código Electoral, Texto Único, los bancos quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral toda la información que este requiera sobre el manejo de las cuentas bancarias donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público y privado.

Que en consecuencia, mediante Decreto 34 de 27 de octubre de 2017, se reglamentaron las cuentas de campaña electoral, los registros contables y los topes de financiamiento privado.

Que no obstante, en dicha normativa se dieron imprecisiones en cuanto a que si los aportes del financiamiento público formaban parte o no del tope aplicable a las campañas electorales.

Que en este sentido, es necesario realizar las aclaraciones correspondientes para el correcto desenvolvimiento de la figura, corrigiendo la definición de tope de campaña en el artículo 1, y en el numeral 3 del artículo 12.

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Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley electoral, por lo que se,

DECRETA:

Capítulo IDefiniciones

Artículo 1. Subrogar el Decreto 34 del 27 de octubre de 2017, el cual quedará así:

Artículo 1. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se entiende por:

Candidato: Comprende a los precandidatos y candidatos reconocidos formalmente por el Tribunal Electoral, sean estos de partidos políticos o por libre postulación.

Precandidato por libre postulación: Es aquel que ha sido reconocido por el Tribunal Electoral como tal y facultado para iniciar la recolección de firmas de respaldo, y ese reconocimiento ha quedado en firme.

Candidato por libre postulación: Es aquel que ha sido reconocido por el Tribunal Electoral como uno de los tres candidatos por libre postulación que puede participar en las elecciones en la circunscripción correspondiente, y ese reconocimiento ha quedado en firme.

Precandidato por partido político: Es aquel que ha sido reconocido como tal por el organismo competente del partido, y ese reconocimiento ha quedado en firme.

Candidato por partido político: Es aquel precandidato que ha sido proclamado ganador y su proclamación ha quedado en firme.

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Nómina: Se entiende la fórmula integrada por el candidato principal y suplente a un cargo de elección popular.

Partido: Partido político legalmente constituido.

Campaña electoral: Es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas que realizan los partidos y candidatos a puestos de elección popular y procesos internos de los partidos políticos en un período determinado, que busca informar, movilizar y persuadir al electorado, con el propósito de captar sus simpatías, poniendo en conocimiento sus antecedentes y las propuestas de gobierno o políticas públicas que desarrollarán en caso de resultar electos.

Tope de campaña electoral: Límite que tienen los partidos políticos y los candidatos para recibir y gastar de contribuciones de origen privado, incluyendo aportes propios.

Actos de recaudación: Todo acto dirigido a recaudar contribuciones o donaciones de fuente privada, en efectivo o en especie, con la intención de financiar una candidatura en elecciones internas partidarias, por libre postulación o para las elecciones generales.

Gastos de campaña electoral: Gastos en efectivo o en especie en que incurren los candidatos con la intención de promover su candidatura, ya sea por libre postulación o dentro de un partido político, para elecciones internas partidarias o para las elecciones generales. En este cómputo se incluirán los gastos realizados fuera del período de campaña en violación de la ley. También pueden incurrir en gastos de campaña los partidos políticos. Los gastos de campaña están identificados en el artículo 222 del Código Electoral, Texto Único.

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Período de campaña: Tiempo durante el cual se puede hacer campaña electoral, que comprende cuarenta y cinco días antes de la elecciones internas partidarias y sesenta días antes de la elección general.

Actos preparatorios de campaña: Actividades para planificar, coordinar, capacitar o preparar una campaña electoral para elecciones internas partidarias o para las elecciones generales, como:

a. Las reuniones de planeamiento logístico y capacitación para la campaña electoral.

b. La producción, grabación, filmación y contratación de cuñas y avisos publicitarios siempre que no se utilicen durante la veda electoral.

c. La compra de material de propaganda electoral, su transporte y almacenamiento siempre que no se utilicen durante la veda electoral.

Financiamiento público preelectoral: Aporte que hace el Estado a través del Tribunal Electoral a los partidos políticos y candidatos por libre postulación para su uso, conforme lo establece el Código Electoral y sus reglamentos.

Financiamiento privado: Contribución o donación de fuente privada, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos y candidatos para ser utilizada en elecciones internas partidarias, recolección de firmas de respaldo o para las elecciones generales. El financiamiento privado incluye los aportes propios.

Donante: Persona natural o jurídica privada que haga contribuciones o donaciones, en efectivo o en especie, para financiar a un partido político o un candidato, ya sea por libre postulación o de un partido político, para ser utilizadas en elecciones internas partidarias, recolección de

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firmas de respaldo o para las elecciones generales. Cuando el donante es una persona jurídica, incluye a las empresas filiales y subsidiarias, que integran un mismo grupo económico. En el caso de la persona natural, incluye a su cónyuge, padres e hijos.

En los casos de donaciones hechas por una persona natural que tenga vínculos con una persona jurídica, se considerará que se trata del mismo donante cuando el capital de la persona jurídica es controlado por la persona natural.

Por control se entiende que tiene la mitad más a uno del capital, sea que esté compuesto por acciones o por cuotas en participación.7

Cuenta única de campaña: Cuenta bancaria que los candidatos, en circunscripciones con más de cinco mil electores, deben abrir para depositar y manejar en ella todo el dinero en efectivo que reciban y aportes de recursos propios para financiar sus actividades de campaña.

Cuentas de campaña de partidos políticos: Cuentas bancarias que los partidos políticos deben abrir para depositar y manejar en ella todo el dinero en efectivo que reciban para financiar sus actividades de campaña o para canalizar recursos hacia sus candidatos.

Donación en especie: Contribución o donación, que consisten en bienes o servicios, que reciban los partidos políticos y candidatos para financiar sus gastos durante los períodos de campaña.

Gasto de propaganda electoral: Gastos pagados por o para beneficio de los partidos políticos y candidatos, ya sea por libre postulación o por partido, en elecciones internas partidarias, recolección de firmas de respaldo o para las elecciones generales, para sufragar propaganda

7 Modificado por Decreto 39 de 3 de julio de 2018; BE 4,295-B de 4/7/2018

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electoral en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Electoral. Los gastos de propaganda están identificados en el artículo 224 del Código Electoral, Texto Único.

Administrador virtual: Persona natural o jurídica que, por medio de Internet u otro sistema tecnológico, posea o administre redes sociales, páginas electrónicas o aplicaciones en las que se pueda pautar propaganda electoral gratuita o pagada.

Canal virtual: Cuenta suscrita por personas naturales o jurídicas en administradores virtuales o en sitios de Internet independientes, en los cuales se pueda pautar propaganda electoral gratuita o pagada. Tendrán la misma categoría los usuarios virtuales de cuentas no personales o no individuales, es decir, de más de una persona.

Usuario virtual: Cuenta personal e individual suscrita en adminis-tradores virtuales, redes sociales, aplicaciones o páginas electrónicas. Tendrá la misma categoría la página electrónica y la cuenta principal de los partidos en las redes sociales.

Capítulo IIApertura y Manejo de las Cuentas de Campaña y Registros

Contables

Artículo 2. Apertura de las cuentas de campaña en circunscripciones con más de cinco mil electores. La persona que aspire a postularse como candidato principal a un cargo de elección popular por un partido político o por libre postulación, en circunscripciones con más de cinco mil electores, deberá:

1. Abrir una cuenta corriente personal en un banco en Panamá que será referida en lo sucesivo como cuenta única de campaña y se denominará en la chequera:

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Cuenta única de campaña/elecciones 2019Nombre del titular/cargo al que aspira

En caso de aspirar a más de un cargo, se abrirá una sola cuenta con la denominación del cargo de mayor jerarquía.

El propósito de la cuenta es manejar todos los recursos en dinero que el precandidato o candidato invierta para participar en un proceso electoral, sean de su patrimonio personal o de las contribuciones que reciba de personas naturales o jurídicas, o de su partido, sean de financiamiento privado o público.

La denominación de las cuentas de campaña podrá ajustarse según las limitaciones de los bancos en cuanto a la cantidad de caracteres que sus sistemas le permitan, pero cualquier cambio debe ser comunicado y sustentado al Tribunal Electoral.

2. La cuenta debe ser abierta a más tardar en la fecha en que se presenta la postulación a lo interno del partido como precandidato. Una vez abierta la cuenta, todos los fondos que se recauden deben ser depositados en ella, y los gastos deben financiarse con dicha cuenta. Los aportes de cada donante deben consignarse directamente en la cuenta única de campaña, tan pronto sea abierta.

Toda recaudación y gasto incurrido en los periodos indicados en los literales a) y b) del inciso final de este numeral, así como los gastos incurridos antes del período de campaña, deben quedar debidamente registrados en un sistema de contabilidad exclusivo para estas actividades que permita verificar la identidad de cada donante y el monto de cada donación; así como el tipo de gasto incurrido y el beneficiario del mismo; todo lo cual debe quedar incluido en el informe que debe presentarse al Tribunal Electoral dentro de los

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plazos previstos en los respectivos calendarios: el de elecciones primarias y el de las elecciones generales; de conformidad con los artículos 209 y 210 del Código Electoral, y el Decreto 12 de 2018, reglamentario de las elecciones.

El período para contabilizar y reportar los ingresos y egresos referidos en el inciso anterior y sujetos al tope del financiamiento privado para la campaña, según el tipo de elección de que se trate, es el siguiente:

a. Para las elecciones primarias, desde el 5 de mayo de 2018 (convocatoria a las elecciones generales de 2019) hasta el día de la primaria.

b. Para las elecciones generales, desde la publicación de la proclamación de la candidatura en el Boletín del Tribunal Electoral (sea por primarias o no) hasta el 5 de mayo de 2019, día de las elecciones generales.8

3. Las personas que tengan una cuenta personal abierta en un banco en Panamá, y decidan dedicarla exclusivamente a su campaña, deberán cambiar su denominación para que quede como se indica en el numeral 1 de este artículo. Asimismo, deberán retirar de su cuenta, antes de su redenominación, los fondos que no utilizará para el financiamiento de su participación electoral, de manera que los que permanezcan en la cuenta queden identificados como aportes iniciales de recursos propios. Este aporte inicial debe estar respaldado por una declaración jurada del cuentahabiente que debe entregar al Tribunal Electoral, en la que conste que, en efecto, son recursos propios y no de terceros. Si hubiere aportes de terceros, deberá suministrar bajo juramento el monto del aporte de cada donante, el que queda sometido al tope individual establecido en

8 Modificado por el Decreto 25 de 11 de mayo de 2018; BE 4,260-A de 12/5/2018

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el artículo 214 del Código Electoral, Texto Único. La identidad de cada donante debe registrarse y reportarse como se indica en este Decreto.

4. Presentarse personalmente a la oficina del organismo competente del partido o de la oficina de organización electoral respectiva, en el caso de los que aspiren por libre postulación, y llenar el formulario prediseñado por el Tribunal Electoral donde declara bajo juramento que aspira a ser precandidato por un partido político o por libre postulación, y que necesita, de conformidad con lo que disponen los artículos 205 y 206 del Código Electoral, Texto Único, abrir una cuenta bancaria sujeta a lo dispuesto en este Decreto. Una vez que se formalice la declaración jurada, el organismo competente del partido o la dirección de organización electoral respectiva, según el caso, emitirá, a requerimiento del aspirante a precandidato, una certificación al respecto para que el interesado pueda sustentar la apertura de la cuenta bancaria ante el banco privado u oficial que seleccione.

5. Escoger un banco de la plaza, privado u oficial, para la apertura de la cuenta y brindarle toda la información necesaria para dicha apertura, además de cumplir con los términos y condiciones del banco, en especial con aquellos relacionados con el régimen de prevención de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo.

Artículo 3. Mínimo de depósito para la apertura de las cuentas de campaña y acceso a las mismas. El mínimo para la apertura de la cuenta será cincuenta balboas (B/.50.00). Con excepción de las autoridades que por ley y este Decreto tienen acceso a los movimientos de las cuentas bancarias, la divulgación del contenido de la cuenta requerirá la autorización expresa del cuentahabiente.

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Artículo 4. Registros contables para circunscripciones con menos de cinco mil electores. Las personas que aspiren a postularse a cargos de elección popular en circunscripciones de menos de cinco mil electores, sea por un partido político o por libre postulación, tienen la obligación de llevar un registro para dejar constancia de los ingresos y egresos incurridos durante los períodos de campaña, y en el caso de los por libre postulación desde la recolección de firmas de respaldo. Los precandidatos utilizarán, para tales efectos, los formularios de registro que proveerá el Tribunal Electoral tanto en sus oficinas como en su página electrónica. Los candidatos utilizarán los libros de ingresos y gastos que proveerá el Tribunal Electoral tanto en sus oficinas como en su página electrónica, respaldados con sus recibos para ambos casos.

Cumplido este trámite, el organismo competente del partido o la dirección regional de organización electoral respectiva, según el caso, certificará que el interesado ha cumplido con el requisito anterior a fin de que pueda acompañar copia de la certificación al memorial de reconocimiento como precandidato, ya sea que se postule por un partido o por libre postulación.

Artículo 5. Apertura de las cuentas de campaña por parte de los partidos políticos. Cada partido político deberá abrir para la campaña electoral tres cuentas bancarias, así:

1. La primera cuenta, para depositar y manejar en ella toda la recaudación de fuentes privadas destinada a contribuir al financiamiento de la campaña electoral del partido y sus candidatos. Esta cuenta tiene un tope correspondiente al 30% del monto que le corresponda al partido del financiamiento público según el artículo 207 del Código Electoral, Texto Único, y esta cifra se determinará en el curso del año 2018. La cuenta se denominará en la chequera de la manera siguiente:

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Cuenta de campaña/elecciones 2019Fondos privados/nombre del partido

2. La segunda cuenta, para depositar y manejar en ella el 70% del

financiamiento público preelectoral, o bien los préstamos que obtenga con garantía de la cesión de crédito contra el financiamiento público preelectoral, destinados a propaganda electoral. Esta cuenta tiene un tope correspondiente al 70 % del monto que le corresponda al partido del financiamiento público según el artículo 193 del Código Electoral, Texto Único, y esta cifra se determinará en el curso del año 2018. La cuenta se denominará en la chequera de la manera siguiente:

Cuenta de campaña/elecciones 2019

Anticipo Fondos Públicos/nombre del partidoPropaganda Electoral

3. La tercera cuenta, para depositar y manejar en ella el 30% del financiamiento público preelectoral, o bien los préstamos que obtenga con garantía de la cesión de crédito contra el financiamiento público preelectoral, destinados a los otros gastos de campaña. Esta cuenta tiene un tope correspondiente al 30% del monto que le corresponda al partido del financiamiento público según el artículo 193 del Código Electoral, Texto Único, y esta cifra se determinará en el curso del año 2018. La cuenta se denominará en la chequera de la manera siguiente:

Cuenta de campaña/elecciones 2019Anticipo Fondos Públicos/Nombre del partido

Otros gastos de campaña

La denominación de las cuentas de campaña podrá ajustarse según las limitaciones de los bancos en cuanto a la cantidad de caracteres que

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sus sistemas le permitan, pero cualquier cambio debe ser comunicado y sustentado al Tribunal Electoral.

Las tres cuentas quedan sometidas a los mismos controles que las cuentas de los que aspiran a cargos de elección popular, y su apertura debe autorizarse por el organismo competente del partido según sus estatutos. Las personas autorizadas a firmar contra dicha cuenta, según sus cargos en el partido, deben ser las previstas en los estatutos.

Emitida la resolución y hecha la designación de los firmantes en las cuentas antes referidas, el partido entregará copia de dicha documentación al Tribunal Electoral para su verificación con los estatutos y, de encontrarla conforme, este certificará que el partido ha cumplido con los requerimientos previos para la apertura de las cuentas de campaña ante el banco privado u oficial que seleccione.

La cuenta para el manejo de las recaudaciones privadas de la campaña debe abrirse desde el momento en que se decide iniciar la recaudación de fondos para la campaña electoral. Las otras dos cuentas deben abrirse desde que el partido deba depositar en ellas el anticipo para los gastos con cargo al financiamiento público preelectoral. Los gastos financiados con ambas cuentas solo pueden hacerse entre el 3 de marzo y el 3 de mayo de 2019, salvo aquellos para cubrir actos preparatorios de campaña.

Las cuentas identificadas en este punto son al margen de:a. La cuenta única de funcionamiento a que tiene derecho todo partido

en el Banco Nacional de Panamá para manejar recursos privados relacionados con la operación corriente del partido, y a la cual tiene acceso el Tribunal Electoral, según lo dispone el numeral 1 del artículo 72 del Código Electoral, Texto Único.

b. Las cuentas donde los partidos manejen los fondos del financiamiento público poselectoral en el Banco Nacional de

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Panamá, sujetas a la auditoría del Tribunal Electoral con base en su propia reglamentación.

Artículo 6. Procedimiento para abrir las cuentas de campaña con el Banco Nacional de Panamá, por excepción. Para garantizar la igualdad de condiciones de todos los participantes en el proceso electoral, las personas y partidos que no logren la apertura de las cuentas de campaña, previstas en este Decreto, en un banco privado u oficial, lo comunicarán al Tribunal Electoral para que gestione la apertura de la cuenta con el Banco Nacional de Panamá, conforme al procedimiento siguiente:

1. La persona o partido completará ante el Tribunal Electoral el formulario establecido por este, y adjuntará toda la documentación que sustente el origen de los fondos a depositar.

2. Completado el formulario con la documentación de respaldo, el Tribunal Electoral instruirá formalmente al Banco Nacional de Panamá la apertura de la cuenta respectiva con la denominación descrita en los artículos 2 y 5 de este Decreto, según se trate de candidatos o partidos.

3. Cada cuenta tendrá una numeración única para cada persona o partido.

4. El Banco Nacional de Panamá verificará la documentación de respaldo y procederá a la apertura de la cuenta de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Si en el proceso de cumplimiento de las regulaciones bancarias y la diligencia debida, el banco detectare alguna irregularidad prevista en las leyes bancarias, procederá según estas lo disponen, comunicando el hecho al Tribunal Electoral.

5. El o los firmantes de la cuenta respectiva, según el caso, quedan obligados a cumplir con las disposiciones del presente Decreto.

6. El solicitante también queda obligado a brindar toda la información que el Banco Nacional de Panamá le requiera como consecuencia de la apertura y manejo de la cuenta.

7. La cuenta será administrada por cada persona o partido en una relación directa con el banco, y la responsabilidad de manejo recaerá en el titular de la cuenta y sus firmantes.

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8. Los detalles operativos para el manejo interno de estas cuentas, para efectos del Banco Nacional de Panamá, se establecerán en un convenio que se suscribirá con el Tribunal Electoral.

Artículo 7. Cierre de las cuentas de campaña para los precandidatos postulados por un partido. La cuenta única de campaña de los precandidatos de los partidos que no resulten electos será cerrada por el titular dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se publique en el Boletín del Tribunal Electoral la notificación de que han quedado en firme las proclamaciones en el respectivo cargo. Si el titular no ha retirado el saldo de la cuenta en el plazo indicado, el banco la cerrará y emitirá un cheque de gerencia para que lo retire.

La cuenta única de campaña de los precandidatos partidarios que ganen la postulación y participen en las elecciones generales se mantendrá abierta. Entre la fecha del evento electoral interno y el inicio del período de campaña, la cuenta podrá recibir depósitos. Los gastos solo podrán hacerse, bajo la exclusiva responsabilidad del candidato, para los actos preparatorios de campaña.

Artículo 8. Cierre de las cuentas de campaña para los precandidatos por libre postulación. La cuenta única de campaña de los precandidatos por libre postulación, que no lleguen a ser reconocidos como candidatos por el Tribunal Electoral, será cerrada por los titulares dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se publique en el Boletín del Tribunal Electoral la notificación de que ha quedado en firme la resolución del Tribunal Electoral en la que se reconoce a los tres candidatos que podrán participar en las elecciones generales en la respectiva circunscripción. Si los titulares no han retirado el saldo de la cuenta en el plazo indicado, el banco la cerrará y emitirá un cheque de gerencia para que lo retire.

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La cuenta única de campaña de los precandidatos por libre postulación, que lleguen a ser reconocidos como candidatos por el Tribunal Electoral, se mantendrá abierta. Entre la fecha en que el reconocimiento ha quedado en firme, y el inicio del período de campaña, la cuenta podrá recibir depósitos. Los gastos solo podrán hacerse, bajo la exclusiva responsabilidad del candidato, para los actos preparatorios de campaña.

Artículo 9. Vigencia de las cuentas de campaña. Las cuentas de campaña se mantendrán activas por un período de treinta días calendario posteriores a la celebración de las elecciones generales, para el caso de las cuentas de los candidatos, y por noventa días en el caso de los partidos; y, en este período, no se podrán recibir depósitos.

Al vencimiento de los referidos plazos, si el titular de la cuenta no ha retirado el saldo, el banco la cerrará y emitirá un cheque de gerencia para que lo retire. En el caso de celebrarse nuevas elecciones dentro del mismo proceso electoral por las razones previstas en el Código Electoral, el Tribunal Electoral publicará un aviso en el Boletín del Tribunal Electoral, dentro de los treinta días hábiles siguientes a las elecciones generales, identificando los candidatos que tienen derecho a mantener sus cuentas abiertas, producto de demandas de nulidad que puedan conllevar la celebración de nuevas elecciones. Una vez en firme la resolución que decide cada demanda, se notificará a los bancos donde los candidatos involucrados tengan sus cuentas, para los fines de mantenerlas o no abiertas según se haya decidido o no la convocatoria a nuevas elecciones.

Artículo 10. Cierre unilateral por parte del banco de una cuenta de campaña. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervisión propias del Tribunal Electoral, cada banco que haya abierto o dedicado cuentas existentes a cuentas de campaña, deberá efectuar el debido

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control y seguimiento de las transacciones, pudiendo proceder con el cierre unilateral de la cuenta en caso de incumplimiento de los requerimientos descritos en los artículos precedentes o de sus políticas de procedimientos internos. El banco comunicará al Tribunal Electoral el cierre de la cuenta dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su cierre.

En el evento del cierre unilateral de la cuenta en cualquier banco privado u oficial, el candidato o partido deberá proceder a tramitar la apertura de su nueva cuenta de campaña en el Banco Nacional de Panamá, según lo previsto en el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 11. Cierre de la cuenta por el cuentahabiente cuando desiste o renuncia a la postulación. En caso de que un candidato desista o renuncie a su postulación, deberá cerrar la cuenta única de campaña dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se publique en el Boletín del Tribunal Electoral su desistimiento o renuncia. Si el titular no ha retirado el saldo de la cuenta en el plazo indicado, el banco la cerrará y emitirá un cheque de gerencia para que lo retire.

Además, el cuentahabiente deberá entregar al Tribunal Electoral, dentro de los quince días siguientes a la precitada publicación, el informe a que hacen referencia los artículos 209 y 210 del Código Electoral, Texto Único.

Capítulo IIIManejo de la Cuenta de Campaña

Artículo 12. Obligaciones de los cuentahabientes para el manejo de las cuentas de campaña. Todo cuentahabiente de una cuenta de campaña queda obligado a:

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1. Que los fondos depositados se recibirán directamente del donante y sin intermediación de terceros, para financiar exclusivamente actividades previstas en los artículos 204 y 222 del Código Electoral, Texto Único, con las excepciones establecidas para los actos preparatorios de campaña.

2. Pagar todos los gastos de la campaña que requieran desembolsos en dinero, exclusivamente con los recursos depositados en la cuenta de campaña

3. Cumplir, en todo momento, con los topes del financiamiento público y privado establecido por el Código Electoral en los artículos 193, 205, 211, 212 y 214 del Código Electoral, Texto Único, según el caso. Esto quiere decir que a la cuenta de campaña no podrá ingresar una suma mayor al tope estipulado en el precitado artículo 211, tomando en cuenta los aportes propios y el valor de las donaciones en especie.

Los aportes provenientes del financiamiento público que serán consignados por el Tribunal Electoral, mediante transferencia bancaria al cuentahabiente, y no se toman en cuenta para el tope de ingresos y gastos, aplicable al financiamiento privado.

4. Velar por el origen lícito de los fondos de financiamiento privado que se utilicen en la campaña.

5. Llevar un registro de las contribuciones privadas con indicación expresa del nombre, número de cédula o registro único de contribuyente (RUC) en el caso de personas jurídicas; y monto, número de celular y correo electrónico del donante. Lo mismo aplica a los gastos en que incurra, y para lo cual deberá identificar a la persona que reciba cada gasto y el concepto del mismo. En caso de eventos masivos, se registrará la fecha, tipo de actividad, personas naturales responsables, método de recaudación y montos. A estos efectos, debe utilizar los formularios o el libro de ingresos

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y gastos, según el caso, que suministre el Tribunal Electoral, respaldados con sus recibos para ambos casos. Los formularios serán entregados de manera gratuita, en tanto que las libretas de recibos y los libros de registro de ingresos y gastos para la campaña, se proveerán a precio de costo.

6. Llevar registros separados para los ingresos y egresos por tipo de financiamiento: privado y público. Para las contribuciones del financiamiento público se debe indicar el partido que hizo el aporte, monto y fuente del partido (propaganda u otros gastos de campaña). Lo mismo aplica a los gastos en que incurra con cargo a estos aportes. Debe identificar a la persona natural o jurídica que reciba cada gasto y el concepto del mismo.

7. Remitir al Tribunal Electoral, dentro de los quince días calendario siguientes a la elección respectiva, un informe bajo declaración jurada, con el desglose exigido por el Tribunal Electoral en el formulario respectivo contentivo de los ingresos y gastos de su campaña, como lo requieren los artículos 209 y 210 del Código Electoral, Texto Único.

Sin perjuicio de las sanciones que establezca el Código Electoral o sus reglamentaciones por la utilización de propaganda electoral fuera de los períodos de campaña, los candidatos deben registrar y declarar para efectos del respectivo tope de campaña los gastos de propaganda electoral que hayan realizado dentro o fuera del período de campaña, incluyendo aquellos realizados a administradores, páginas electrónicas, aplicaciones, canales y usuarios virtuales en Internet.

8. Cumplir a satisfacción con los términos y condiciones que el banco escogido establezca.

9. Prestar atención a las contribuciones en efectivo, cuyos aportes individuales no podrán ser mayores a quinientos balboas (B/.500.00) y documentarlas con el mayor detalle posible, de tal

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forma que permita la identificación clara del donante. El total de las contribuciones en efectivo no podrá exceder el 5% del tope de gastos.

10. Que en el caso de contribuciones en cheques, deberán ser girados contra bancos en Panamá y, en el caso de cheques de gerencia, se deberá dejar constancia en ellos o en una copia de los mismos, el nombre y número de cédula de identidad de la persona que lo compró. En caso de ser una persona jurídica debe anotarse, además, el Registro Único de Contribuyente del donante.

11. Que los cheques de contribuciones sean girados así: nombre del candidato o partido, según el caso, /número de la cuenta de campaña.

12. Que no recibirá fondos de transferencias internacionales. En el evento de que se reciban, el banco queda autorizado e instruido por este Decreto para proceder con su devolución, comunicando de ello al Tribunal Electoral con los pormenores de la transferencia.

13. Que las transferencias nacionales por banca en línea estarán condicionadas a la identificación que se pide para los cheques de gerencia. Los bancos no acreditarán a cuentas de campaña las transferencias nacionales que no cumplan con este requisito y serán devueltas al banco remitente si la omisión no se subsana en un plazo de cinco días hábiles. Para ello, quedan facultados por el presente Decreto, y comunicarán al Tribunal Electoral los pormenores de la transferencia.

14. Validar todos los depósitos que se reciban en la cuenta sujeto a:

i. El cuentahabiente tiene un plazo de cinco días hábiles siguientes al cierre de cada semana para comunicar al Tribunal Electoral si rechaza algún depósito y la razón de ello. La no validación semanal o la no comunicación de que rechaza algún depósito conlleva la aprobación de todos los depósitos acumulados a la fecha.

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ii. Si el cuentahabiente ha designado un apoderado para hacer la validación, deberá comunicar su nombre y generales al Tribunal Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación, lo cual no releva al titular de sus responsabilidades penales y electorales en cuanto al origen, destino y posible exceso en el tope de sus contribuciones y gastos.

Artículo 13. Autorización de acceso a la cuenta. Con la presentación al organismo competente del partido o al Tribunal Electoral, del memorial solicitando el reconocimiento como precandidato, el solicitante autoriza expresamente al Tribunal Electoral a tener acceso en todo momento a los registros, cuenta bancaria y demás información relacionada con el financiamiento público y privado, el que incluye los aportes propios, para que el Tribunal pueda llevar a cabo la auditoría que dispone el Código Electoral. Esta autorización incluye el acceso en línea a la cuenta de campaña, y la información será manejada por el Tribunal Electoral de manera confidencial hasta quince días después de las elecciones generales.

Igual acceso tendrá el Tribunal Electoral a las cuentas de campaña y registros de los partidos.

Artículo 14. Manejo de gastos a través de activistas. Cuando los cheques se emitan a un activista del candidato o partido, para cubrir gastos de campaña, como intermediario, se procederá así:

1. Cada activista que reciba dinero, directa o indirectamente, de un candidato o partido, debe recibirlo, solamente, de la cuenta de campaña respectiva y mediante cheque girado a su nombre, quedando comprometido por escrito en un formulario diseñado por el Tribunal Electoral y, bajo la gravedad del juramento, a utilizar el dinero según las instrucciones impartidas y a entregar las constancias de los desembolsos dentro de los diez días hábiles siguientes.

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2. La no rendición de cuentas por parte de un activista en el plazo estipulado pudiera considerarse apropiación indebida, y el candidato o partido queda obligado a presentar la denuncia ante la autoridad competente.

3. El activista recibirá del candidato o partido un documento con el detalle expreso de los gastos en que queda autorizado a incurrir, con la obligación de rendir cuentas y aportarle los comprobantes de cada desembolso que haga con cargo al cheque recibido, dentro de los diez días hábiles siguientes al último desembolso que haya hecho el activista con cargo al cheque.

4. Los cheques entregados a activistas deben contemplar gastos para ser desembolsados en no más de diez días hábiles.

Artículo 15. Controles a los registros contables en circunscripciones de cinco mil electores o más. Los registros que sustentan el manejo de la cuenta única de campaña serán llevados por un contador público autorizado, quedando dichos registros a disposición del Tribunal Electoral a partir de la apertura de la cuenta para la auditoría respectiva, sin perjuicio del acceso por banca en línea que el Tribunal Electoral tendrá a cada cuenta para facilitar los controles y fiscalización. Todos los registros continuarán a disposición del Tribunal Electoral y demás autoridades competentes hasta por un período de cinco años después de las elecciones.

Artículo 16. Controles a los registros contables en circunscripciones con menos de cinco mil electores. Los candidatos deben mantener el libro de registro y la libreta de recibo obtenidos en el Tribunal Electoral a disposición de este para la auditoría dispuesta por el artículo 208 del Código Electoral, Texto Único. Todos los registros continuarán a disposición del Tribunal Electoral y demás autoridades competentes hasta por un período de cinco años después de las elecciones generales.

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Artículo 17. Donaciones. Los registros a que hacen referencia los artículos 15 y 16 de este Decreto incluirán los aportes propios y las donaciones en especie.

Las donaciones en especie deberán estar sustentadas con su correspondiente factura de compra o comprobante emitido por el donante. En caso de que el candidato o partido no pueda aportar esta documentación, el Tribunal Electoral le asignará el valor que le corresponda de acuerdo con una matriz de precios elaborada por la Autoridad de Protección al Consumidor y aprobada por el Tribunal Electoral previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos.

Artículo 18. Manejo de la cuenta única de campaña por los partidos. Las cuentas de campaña de los partidos quedan sometidas a los mismos controles que han sido estipulados para los candidatos en este Decreto.

Artículo 19. Ausencia o incapacidad absoluta del candidato. En caso de ausencia o incapacidad absoluta del candidato, el saldo de los fondos en la cuenta única de campaña deberá ser transferido a otra cuenta única de campaña a nombre del suplente del candidato, quien para abrir su cuenta será sometido al mismo procedimiento de diligencia debida por parte del banco, dado que en este evento, por mandato del Código Electoral el suplente asume el lugar del candidato principal. Si el banco decide no abrirle la cuenta al suplente, este procederá con lo previsto en el artículo 6 de este Decreto. Si el suplente decide no participar en la elección, el banco cerrará la cuenta y emitirá un cheque de gerencia al titular, el que quedará a disposición de los que legítimamente puedan reclamarlo de conformidad con las normas bancarias.

Artículo 20. Topes de gastos por cargo y circunscripción para las elecciones generales del 5 de mayo de 2019. El Tribunal Electoral publicará los topes de gastos provenientes de recursos privados que

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por ley se han establecido para cada cargo y circunscripción para los períodos de campaña, tanto para los candidatos por libre postulación como para los de partidos. Sin embargo, como para los cargos de representante de corregimiento y alcalde, el tope se debe establecer multiplicando la suma de cinco balboas (B/.5.00) por la cantidad de electores en la circunscripción según el Padrón Electoral Preliminar, y este no existe a la fecha sino que se expide a más tardar el 15 de mayo de 2018, los topes se establecerán de manera provisional con base en la proyección que ha elaborado el Tribunal Electoral del Padrón Preliminar para cada circunscripción.

En el caso de los que aspiran al cargo de concejal en los tres distritos en que aplica, para llenar el vacío de la ley en cuanto al tope, este se ha establecido igual que para el cargo de alcalde, dado que los que aspiran a concejal deben hacer campaña en todos los corregimientos del respectivo distrito.

A más tardar el 16 de mayo de 2018, el Tribunal Electoral publicará los topes definitivos aplicables para el proceso electoral 2019 para los cargos de representante de corregimiento, concejal y alcalde.

Artículo 21. Medidas judiciales sobre las cuentas de campaña. Solo los dineros provenientes del financiamiento público, sean de candidatos o partidos, quedan amparados por el artículo 197 del Código Electoral, Texto Único y, por lo tanto, no podrán ser objeto de secuestros ni embargos.

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Capítulo IVFinanciamiento de la Campaña

Sección 1.a

Topes al Financiamiento Privado

Artículo 22. Nóminas presidenciales. Cada nómina de candidatos a la Presidencia de la República podrá recibir contribuciones o donaciones de fuente privada, en efectivo y en especie, incluyendo aportaciones propias, para ser utilizadas en la campaña electoral, de acuerdo con:

1. Para las elecciones generales, hasta un tope de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00). Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un tope de trescientos mil balboas (B/.300,000.00).

2. Para las elecciones primarias, hasta un tope de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres balboas (B/.3,333.333.00). Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un tope de cien mil balboas (B/.100,000.00).

3. En caso de nuevas elecciones generales, las cifras serán la mitad de las indicadas en el numeral 1.

4. En caso de nuevas elecciones primarias, las cifras serán la mitad de las indicadas en el numeral 2.

Artículo 23. Nóminas al Parlamento Centroamericano. Cada nómina de candidatos al Parlamento Centroamericano podrá recibir contribuciones o donaciones de fuente privada, en efectivo y en especie, incluyendo aportaciones propias, para ser utilizadas en la campaña electoral, de acuerdo con:

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1. Para las elecciones generales, hasta un tope de diez mil balboas (B/.10,000.00). Cada donante podrá contribuir, por nómina, un tope de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00).

2. Para las elecciones primarias, hasta un tope de tres mil trescientos treinta y tres balboas (B/.3,333.00). Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un tope de ochocientos treinta y tres balboas (B/.833.00).

3. En caso de nuevas elecciones generales, los topes serán la mitad de las cifras indicadas en el numeral 1.

4. En caso de nuevas elecciones primarias, los topes serán la mitad de las cifras indicadas en el numeral 2.

Artículo 24. Nóminas para diputado. Cada nómina de candidatos a diputado podrán recibir contribuciones o donaciones de fuente privada, en efectivo y en especie, incluyendo aportaciones propias, para ser utilizadas en la campaña electoral, de acuerdo con:

1. Para las elecciones generales, hasta un tope de trescientos mil balboas (B/.300,000.00). Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un tope de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).

2. Para las elecciones primarias, hasta un tope de cien mil balboas (B/. 100,000.00). Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un tope de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00).

3. En caso de nuevas elecciones generales, los topes serán la mitad de las cifras indicadas en el numeral 1.

4. En caso de nuevas elecciones primarias, los topes serán la mitad de las cifras indicadas en el numeral 2.

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Artículo 25. Nóminas para alcalde, concejales y representante de corregimiento. Cada nómina de candidatos a alcaldes, concejales y representantes de corregimiento podrán recibir contribuciones o donaciones de fuente privada, en efectivo y en especie, incluyendo aportaciones propias, para ser utilizadas en la campaña electoral, de acuerdo a con:

1. Para las elecciones generales, hasta un tope que será determinado para cada distrito en decreto aparte según la explicación dada en el artículo 20 de este Decreto. Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un 25 % del tope de la nómina.

2. Para las elecciones primarias, hasta un tope equivalente al tercio del tope indicado en el numeral 1. Cada donante podrá contribuir, por nómina, hasta un 25 % del tope de la nómina.

3. En caso de nuevas elecciones generales, los topes serán la mitad de las cifras indicadas en el numeral 1.

4. En caso de nuevas elecciones primarias, los topes serán la mitad de las cifras indicadas en el numeral 2.

Artículo 26. Candidatos por libre postulación. Los topes al financiamiento privado establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este Decreto, son aplicables a los candidatos por libre postulación en sus respectivas circunscripciones electorales con excepción del tope para elecciones primarias. Durante el período de recolección de firmas de respaldo y/o inscripción de adherentes, estos candidatos tendrán un tope al financiamiento privado de dos balboas (B/.2.00) por cada firma de respaldo que hayan logrado, que incluye los aportes propios y donaciones en especie. Sus donantes tendrán un tope del 25 % del tope del candidato.

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Artículo 27. Actos de recaudación. Los candidatos podrán realizar actos de recaudación dentro y fuera del período de campaña, siempre que hayan cumplido con el requisito de apertura de la cuenta única de campaña.

Artículo 28. Gastos de campaña electoral. Los candidatos podrán incurrir en gastos de campaña electoral, sin rebasar el monto establecido por candidatura en el artículo 211 del Código Electoral, Texto Único, de la forma siguiente:

1. Fuera del Periodo de Campaña: Solamente se permiten gastos provenientes de desembolsos de la cuenta única del candidato o de donaciones en especie, destinados al pago de actos preparatorios de campaña.

2. En el periodo de Campaña: Se permiten gastos provenientes de desembolsos de la cuenta única del candidato o de donaciones en especie, destinados al pago de actos preparatorios de campaña, gastos de propaganda electoral y otros gastos de campaña.

Los candidatos podrán también incurrir en gastos destinados al pago de actos preparatorios de campaña, gastos de propaganda electoral y otros gastos de campaña, con fondos provenientes del financiamiento público preelectoral, siguiendo los lineamientos del presente artículo y sin que estos gastos se sumen al monto establecido por candidatura en el artículo 211 del Código Electoral, Texto Único.

Artículo 29. Sanciones por rebase de topes y no presentación de informes. La violación de los topes de campaña se sancionará así:

1. El rebase al tope de gastos establecido en el artículo 211 del Código Electoral, Texto Único, será causal de nulidad de la elección y proclamación, tanto en las elecciones internas partidarias como en las elecciones generales, al tenor de lo establecido en el numeral

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15 del artículo 416 del Código Electoral, Texto Único; además de ser sancionable con una multa del doble de la suma excedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Electoral, Texto Único.

2. El rebase de los topes de ingresos de campaña establecidos en el artículo 211 del Código Electoral, Texto Único, se sancionará con multa del doble de la suma excedida, al tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código Electoral, Texto Único.

3. La no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña será sancionada con multa de tres mil balboas (B/.3,000.00).

Sección 2.a

Financiamiento Público Preelectoral

Artículo 30. Distribución del financiamiento público preelectoral asignado a los partidos. Los partidos invertirán la distribución del financiamiento público preelectoral de la manera siguiente:

1. El 70 % se utilizará para sufragar, únicamente, gastos de propaganda electoral. Los partidos podrán distribuir este aporte entre sus candidatos para ser utilizado únicamente en gastos de propaganda electoral.

2. El 30 % se utilizará para sufragar, únicamente, otros gastos de campaña. Los partidos podrán distribuir este aporte entre candidatos para ser utilizado únicamente en otros gastos de campaña.

Artículo 31. Distribución del financiamiento público prelectoral asignado a los candidatos por libre postulación. El financiamiento público preelectoral para los candidatos por libre postulación está destinado a contribuir con los gastos incurridos durante la campaña,

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sean estos de propaganda electoral u otros gastos de campaña, sin que estén sujetos a ninguna distribución porcentual determinada como ocurre con los partidos.

Artículo 32. Prohibiciones para la utilización del financiamiento público por parte de los partidos. El financiamiento público preelectoral de los partidos destinado a propaganda electoral no será utilizado para sufragar otros gastos de campaña, ni viceversa.

Artículo 33. Auditoría. El Tribunal Electoral realizará las auditorías necesarias para verificar el cumplimiento de todas las normas en materia de apertura y manejo de las cuentas de campaña, así como de financiamientos y topes de campaña.

Artículo 34. Derogatoria de la reglamentación previa. Este Decreto deroga el Decreto 13 de 27 de julio de 2017, por el cual se reglamenta la apertura y manejo de las cuentas únicas de campaña por parte de los que aspiran a ser candidatos por libre postulación.

Artículo 2. Vigencia. Este Decreto subroga el Decreto 34 del 27 de octubre de 2017, y comenzará a regir a partir de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 23De 5 de mayo de 2018

Que subroga el Decreto 40 de 2017, para establecer los topes definitivos al financiamiento privado que tendrán los precandidatos, candidatos por libre postulación y por los partidos políticos en las elecciones primarias y generales del 5 de mayo de 2019

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 38 de 2017 subrogó el Decreto 34 de 2017, mediante el cual el Tribunal Electoral reglamentó las cuentas de campaña electoral, los registros contables exigidos por la Ley y los topes para el financiamiento privado.

Que en el artículo 20 del precitado Decreto 38, se dispuso que el Tribunal Electoral publicaría los topes de gastos provenientes de recursos privados que por ley se han establecido respecto a cada cargo y circunscripción en los períodos de campaña, tanto para los candidatos por libre postulación, como para los postulados por los partidos políticos.

Que, a ese efecto, mediante el Decreto 40 de 2017 se establecieron los topes preliminares al financiamiento privado con fundamento en la proyección del Padrón Electoral Preliminar.

Que con la expedición del Padrón Electoral Preliminar corresponde establecer los topes definitivos.

Que en relación con los cargos de representante de corregimiento y alcalde, el tope se debe establecer multiplicando la suma de cinco

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balboas por la cantidad de electores en la circunscripción, según el padrón electoral preliminar, por lo que los topes quedan establecidos con base en la cantidad de electores que aparecen en dicho padrón. Que en el caso de los que aspiran al cargo de concejal en los cuatro distritos en donde aplica (Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera), sería igual que para el cargo de alcalde, dado que los que aspiran a concejal deben hacer campaña en todos los corregimientos del respectivo distrito.

Que para los precandidatos por libre postulación a cualquier cargo, el tope en la etapa de recolección de firmas consiste en la suma fija de dos balboas por firma obtenida.

Que en el cálculo de los topes se deben utilizar números enteros, por lo que es necesario redondear el cálculo matemático a fin de obtener el resultado final.

Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Capítulo ITope al financiamiento privado

Primarias

Artículo 1. Tope de gasto para los cargos de presidente de la República, diputado al Parlamento Centroamericano y diputado a la Asamblea Nacional. A continuación se establecen, por cargo y circunscripción, los topes definitivos al financiamiento privado aplicable

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a los que compitan en elecciones primarias para los cargos de presidente de la República, diputado al Parlamento Centroamericano y diputado a la Asamblea Nacional.

El siguiente cuadro contiene, además, el tope para propaganda y el tope a las donaciones individuales.

TOPE ELECCIÓN GENERAL

-1Cifras en balboas

DIPUTADO AL PARLACEN NACIONAL 10,000

DIPUTADOS CIRCUITAL 300,000

LOS TOPES EXCLUYEN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO.

PRESIDENTE

(1) Según lo determinado en el artículo 211 del C.E.(2) Corresponde a un tercio del tope para la elección general. (Artículo 212 del C.E.)(3) Corresponde al 30 % del tope permitido en las elecciones primarias. (Artículo 212 del C.E.)(4) Para presidente, la donación máxima a cada nómina, es 3 % del tope de las elecciones primarias; y para los demás cargos, para cada nómina, es el 25 % del respectivo tope. (Artículo 214 del C.E.)

3,333 1,000 833

100,000 30,000 25,000

TOPE DE DONACIÓN INDIVIDUAL

-4Cifras en balboas

NACIONAL 10,000,000 3,333,333 1,000,000 100,000

CARGO CIRCUNSCRIPCIÓN

TOPE ELECCIONES PRIMARIAS

-2Cifras en balboas

TOPES PARA PROPAGANDA EN

ELECCIONES PRIMARIAS

-3Cifras en balboas

Artículo 2. Tope de gasto para los cargos de alcalde y concejal. En el Anexo A se establecen, por cargo y circunscripción, los topes definitivos al financiamiento privado aplicable a los que compitan en elecciones primarias (precandidatos) para los cargos de alcalde y concejal.

El cuadro del anexo contiene, además, el tope para propaganda y el tope a las donaciones individuales.

Artículo 3. Tope de gasto para el cargo de representante de corregimiento. En el Anexo B se establecen por corregimiento, los topes definitivos al financiamiento privado aplicable a los que compitan en elecciones primarias para el cargo de representante de corregimiento.

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El cuadro del anexo contiene, además, el tope para propaganda y el tope a las donaciones individuales.

Capítulo IITope al financiamiento privado para los precandidatos por libre

postulación en la etapa de recolección de firmas

Artículo 4. Tope de gasto en el periodo de recolección de firmas para los precandidatos por libre postulación para cualquier cargo. En el Anexo C se establecen por cargo los topes definitivos al financiamiento privado de los precandidatos por libre postulación, considerando la cantidad mínima de firmas que deben recoger según la circunscripción. Sin embargo, en aquellos casos en que se tengan más firmas de la cantidad mínima requerida, el tope se elevará a la cifra que resulte de multiplicar por dos balboas el total de firmas recogidas.

El cuadro del anexo contiene, además, el tope a las donaciones individuales.

Los precandidatos por libre postulación no tienen restricciones en cuanto al porcentaje que pueden invertir en propaganda, como sí lo tienen los precandidatos de los partidos políticos.

Capítulo IIITope al financiamiento privado

Elecciones Generales

Artículo 5. Tope de gasto para los cargos de presidente de la República, diputado al Parlamento Centroamericano y diputado a la Asamblea Nacional, sean candidatos postulados por partidos políticos o por libre postulación. A continuación se establecen por

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cargo y circunscripción los topes definitivos al financiamiento privado aplicable a los candidatos, tanto por partidos políticos como por libre postulación, para presidente de la República, diputado al Parlamento Centroamericano y diputado a la Asamblea Nacional.

El cuadro que sigue contiene, además, el tope para el gasto de propaganda y el tope a las donaciones individuales.

TOPE ELECCIÓN GENERAL

TOPE PARA PROPAGANDA

TOPE DE DONACIÓN

INDIVIDUAL (3)-1 -2 Cifras en balboas

Cifras en balboas Cifras en balboas

PRESIDENTE NACIONAL 10,000,000

PROHIBIDO USAR FINANCIAMIENTO

PRIVADO PARA PROPAGANDA

300,000

DIPUTADO AL PARLACEN

NACIONAL 10,000 3,000 2,500

DIPUTADOS CIRCUITAL 300,000 90,000 75,000

(3) Para presidente, la donación privada máxima a cada nómina es 3% del tope; y para los demás cargos, para cada nómina, es el 25% del respectivo tope. (Artículo 214 del C.E.)

LOS TOPES EXCLUYEN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO.

CARGO CIRCUNSCRIPCIÓN

(1) Según lo determinado en el artículo 211 del C.E.

(2) Los candidatos a presidente no pueden usar el financiamiento privado para cubrir sus gastos de propaganda; solo pueden utilizar el financiamiento público que le asigne su partido, con las restricciones aplicables a este. Los candidatos por libre postulación no tienen restricción alguna en cuanto al porcentaje que puedan gastar del monto del financiamiento público.

Los candidatos a diputado al Parlacen o a la Asamblea Nacional tienen un tope del 30% de su financiamiento privado para invertir en propaganda. (Artículo 227 del C.E.)

Artículo 6. Tope de gasto para los cargos de alcalde y concejal. En el Anexo D se establecen, por cargo y circunscripción, los topes definitivos al financiamiento privado aplicable a los candidatos, tanto por partidos políticos como por libre postulación, para los cargos de alcalde y concejal.

El cuadro del anexo contiene, además, el tope para propaganda y el tope a las donaciones individuales.

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Artículo 7. Tope de gasto para el cargo de representante de corregimiento. En el Anexo E se establecen por corregimiento, los topes definitivos al financiamiento privado aplicable a los candidatos, tanto por partidos políticos como por libre postulación, para el cargo de representante de corregimiento.El cuadro del anexo contiene, además, el tope para propaganda y el tope a las donaciones individuales.

Artículo 8. Vigencia. Este Decreto subroga el Decreto 40 de 2017 y rige a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el cinco de mayo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 37de 29 de junio de 2018

Que adopta medidas para garantizar el cumplimiento de los topes de campaña por los ciudadanos que aspiren a varios cargos de elección popular.

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que con la Ley 29 de 29 de mayo de 2017, se introdujo una serie de modificaciones al Código Electoral, entre las que se destaca la regulación al financiamiento privado que utilizarán los candidatos a puestos de elección popular.

Que de igual manera, se reconoció legalmente la posibilidad de que un ciudadano pueda aspirar simultáneamente a varios puestos de elección popular, dentro de un mismo evento.

Que deben adoptarse las medidas necesarias para que los ciudadanos que simultáneamente aspiren a varios cargos de elección popular, no puedan sobrepasar los topes de campaña correspondientes a cada cargo, evitando así el desequilibrio económico entre ellos y los que aspiren a un solo puesto de elección popular.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1. Los ciudadanos que aspiren a varios cargos de elección popular deberán abrir una cuenta bancaria por cada puesto al que aspiren, y en el momento señalado por Ley, deberán presentar un informe de ingresos y egresos por cada uno de los cargos por los cuales compitió.

Cada cuenta bancaria estará sujeta al tope de ingresos y gastos respectivo.

Artículo 2. Los ingresos que reciba cada candidato deben ingresar a la cuenta correspondiente y ser usados en los gastos exclusivos de dicho cargo.

Queda prohibido el traspaso de dinero entre estas cuentas.

En caso de detectarse un traspaso, el banco deberá comunicar al Tribunal Electoral inmediatamente.

Artículo 3. Los gastos de campaña de un cargo deberán consignarse en el informe del puesto respectivo.

Queda prohibido realizar gastos para una candidatura con el dinero obtenido para el financiamiento de otra candidatura, o registrarlos en el informe de gastos distinto al del cargo en que se hizo el egreso.

Artículo 4. De conformidad con el artículo 424 del Código Electoral, en caso de que el candidato resulte ganador en uno o varios cargos a los que aspiró, no se le entregará credencial hasta tanto haya entregado todos los informes de ingresos y gastos correspondientes a los puestos por los que compitió.

Artículo 5. El incumplimiento a las disposiciones de este Decreto podrá ser investigado por el Tribunal Electoral y sancionado conforme

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a la Ley electoral, al momento de auditar los informes de ingresos y gastos que deben ser presentados por cada candidato.

De igual manera, podrán servir de base para la nulidad de la elección y/o proclamación de acuerdo con el procedimiento legal establecido para ello.

Artículo 6. Este Decreto entrará a regir al día siguiente al de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 38de 29 de junio de 2018

Que reglamenta las colectas populares y otros mecanismos de recolección de fondos para el financiamiento de las campañas

electorales

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el Código Electoral establece prohibiciones en materia de donaciones o aportes a los partidos políticos y/o a los candidatos.

Que una de las fuentes de financiamiento prohibidas consiste en las donaciones o aportes anónimos, salvo que tales fondos se hayan adquirido a través de colectas populares, las cuales serán reglamentadas por el Tribunal Electoral, según lo dispone el numeral 2 del artículo 203 del Código Electoral.

Que es necesario reglamentar no solo la figura de las colectas populares, porque se trata de un mandato legal, sino también los nuevos mecanismos de recaudación de fondos que están a disposición de los partidos políticos, precandidatos y candidatos.

Que, según la particularidad de cada mecanismo de recaudación de fondos, hay que aclarar en cuáles y bajo qué circunstancias se debe obtener o no, la identidad del donante.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del

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artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Se prohíbe a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, incluyendo los de libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral, solicitar y recibir donaciones y aportes económicos anónimos, sean en dinero o en especie, salvo el caso de las colectas populares reglamentadas en el presente Decreto.

Artículo 2. Para efectos de este Decreto, se entiende por colecta popular, la recolección de fondos mediante cualesquiera de los mecanismos siguientes:

1. Alcancías, sorteos o rifas, y cualquier tipo de actividad festiva con pago en dinero efectivo en las que no se exige la identificación del donante; en cuyo caso, la donación o compra del boleto, no podrá ser superior a veinte balboas (B/.20.00).

2. Cenas, en cuyo caso, la donación se hará mediante cheque o transferencia bancaria según está previsto en el Decreto 38 de 2017, exigiéndose la identificación del donante solo para boletos superiores a veinte balboas (B/.20.00).

3. A través de concesionarios de telefonía fija y celular; en cuyo caso la donación no podrá ser superior a veinte balboas (B/.20.00), e ingresará a la cuenta única de campaña correspondiente, siguiendo los procedimientos que establece el Decreto 38 de 2017; sin que se exija la identificación del donante.

4. Sistemas informáticos de colecta, que pueden incluir sistema de tarjeta de débito o crédito emitidas por Bancos que operan en la

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República de Panamá, cuyas donaciones individuales no podrá ser superior a veinte balboas (B/.20.00), e ingresará a la cuenta única de campaña correspondiente, siguiendo los procedimientos que establece el Decreto 38 de 2017; sin que se exija la identificación del donante.

5. Invitación pública a depositar en la cuenta única de campaña que corresponda, salvaguardando los procedimientos que establece el Decreto 38 de 2017 y los topes que establece el Decreto 23 de 2018; exigiéndose la identificación del donante. Estos depósitos pueden realizarse personalmente, en efectivo o cheque o mediante transferencia bancaria.

Artículo 3. Todas las recaudaciones en efectivo, independientemente del mecanismo utilizado, deberán ingresar a la cuenta única de campaña (en los casos que aplica) y serán contabilizados para el tope de ingresos a que tenga derecho, según el tipo de elección.

En el caso de las circunscripciones electorales con menos de 5,000 electores, deberán hacer el registro contable correspondiente.

Artículo 4. Cuando deseen realizar colectas populares mediante el sistema de alcancías, los interesados deberán:

1. Formalizar una declaración jurada llenando el formulario correspondiente, ante la respectiva dirección de Organización Electoral.

2. Informar el cronograma de actividades (fechas de actividades), con una anticipación de tres (3) días hábiles.

3. Indicar los activistas y coordinadores que participarán en dicha actividad, así como el área o áreas donde se ubicarán.

4. Reportar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, que certificará los montos provenientes de las colectas.

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En el informe de ingresos y gastos que debe presentar el precandidato, candidato o partido, según el caso, rendirá cuenta de las sumas recaudadas en estas recolectas.

Los activistas que realicen estas colectas serán identificados y debidamente capacitados por la Comisión Nacional de Elecciones del partido y por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político; y si se lleva a cabo en período de veda, deberán evitar que la actividad se convierta en acto de campaña, concentración o caravana política. Dicha Dirección comunicará a la Comisión Nacional del partido la lista de los activistas a quienes el Tribunal Electoral entregó un carné de identificación.

La Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político podrá desplegar mecanismos de auditoría en el lugar de desarrollo de las colectas.

Artículo 5. Cuando las colectas populares se efectúen mediante los sistemas de donaciones a través de los concesionarios de los servicios de telefonía fija y celular, o mediante otros mecanismos digitales, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Firma del contrato entre el partido político, precandidato o candidato con la telefónica, cuya copia debe ser remitida al Tribunal Electoral, por conducto de la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, y en adición, las partes deberán cumplir lo siguiente:a. Las telefónicas remitirán copia de los informes mensuales de

los ingresos que cada partido político y/o candidato obtenga a través de dicho sistema de donaciones.

b. Vencido el contrato, la telefónica remitirá un informe detallado de todo lo recaudado por el partido político y/o candidato, hasta el día de las elecciones.

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Parágrafo. La Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político proveerá a cada partido copia de los contratos identificados en este artículo, cuando los mismos hayan sido suscritos por precandidatos o candidatos.

Artículo 6. Las violaciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código Electoral.

Fundamento Legal. Artículo 203 numeral 2, artículo 102 numeral 9, del Código Electoral. Decreto 38 de 18 de diciembre de 2017 y Decreto 23 de 5 de mayo de 2018.

Artículo 7. Este Decreto rige al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 44de 11 de septiembre de 2018

Que reglamenta la apertura de cuentas bancarias y el manejo de los fondos que reciban los partidos políticos en formación, así

como los partidos recién constituidos

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 72 del Código Electoral establece que los partidos políticos en formación tienen la obligación de abrir una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá, a fin de manejar los ingresos que reciban para su funcionamiento y en apoyo a su constitución y consolidación como partido político, los cuales serán utilizados exclusivamente para tales fines.

Que según la precitada norma, los partidos políticos en formación también están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las cuales serán auditadas por el Tribunal Electoral. Que de conformidad con el artículo 143, numeral 3 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para reglamentar, interpretar y aplicar la Ley Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. De la apertura de la cuenta única. Tan pronto quede ejecutoriada la resolución que los acredita como partido político en

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formación, estos tendrán la obligación de abrir una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá, de carácter temporal. No se entregarán libros de inscripción de adherentes hasta que se entregue la evidencia de que dicha cuenta ha sido abierta.

Esta cuenta será identificada como cuenta única de formación-nombre del partido político, con el fin de manejar todos los dineros que recauden para financiar exclusivamente el funcionamiento y proceso de inscripción de adherentes. El desvío de fondos hacia otras actividades ajenas al propósito de formación del partido, debidamente comprobado por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, será causal para suspender la inscripción de adherentes y determinar, mediante procedimiento sumario, si hay evidencias de apropiación indebida o malversación de fondos, y proceder con las denuncias penales que correspondan.

Los ingresos y gastos reflejados en la cuenta única, deben ser consistentes con las actividades de recaudación, funcionamiento e inscripción de adherentes del partido. De no serlo, se suspenderá el proceso de formación e inscripción de adherentes.

Artículo 2. Autorización para la apertura de la cuenta. La cuenta debe ser abierta por resolución de la Junta Directiva provisional del partido, tal como lo exige el sistema bancario.

Para la apertura de la cuenta, el Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido político en formación, según lo señalado en el numeral 1 del artículo 72 del Código Electoral.

Artículo 3. Obligaciones de la Junta Directiva Provisional. La Junta Directiva provisional del partido queda obligada a:

1. Cumplir con los términos y condiciones del Banco Nacional de Panamá, en especial con aquellos relacionados con el régimen de

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prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

2. Brindar al banco toda la información necesaria para la apertura de la cuenta, así como toda la información relevante que se le requiera por el manejo de la misma.

3. Designar, por lo menos, a dos personas de sus miembros para la firma de cheques.

4. Que los fondos depositados se utilizarán exclusivamente para las actividades previstas en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 102 del Código Electoral.

5. Velar por el origen lícito de los fondos que reciban.

6. Llevar un registro de las contribuciones privadas con indicación expresa del nombre, número de cédula, domicilio, oficina, número de celular y correo electrónico del donante, así como la suma donada. Lo mismo aplica para los gastos en que incurra; se debe identificar a la persona que reciba cada gasto y el concepto del mismo.

7. En caso de eventos masivos, se registrará la fecha, tipo de actividad, personas naturales responsables, método de recaudación y montos.

8. Remitir al Tribunal Electoral, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, la información correspondiente al origen de las contribuciones privadas y/o aportes propios, así como el estado de cuenta respectivo.

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9. Permitir al Tribunal Electoral acceso en todo momento a los registros contables, cuenta bancaria y demás información relacionada con el financiamiento privado que incluye los aportes propios.

10. Cumplir a satisfacción con los términos y condiciones que el banco establezca.

11. Prestar atención a las contribuciones en efectivo, las cuales deberán ser documentadas con el mayor detalle posible, de tal forma que permita la identificación plena del donante.

12. En el caso de depósitos en cheques, deberán ser girados contra bancos en Panamá y, en el caso de cheques de gerencia, se deberá dejar constancia en ellos o en una copia de los mismos, el nombre y número de cédula de identidad personal de la persona que lo compró, su número de celular y dirección de la oficina o domicilio. En caso de ser una persona jurídica debe anotarse, además, el Registro Único de Contribuyente del donante.

13. Los cheques que depositen deberán girarlos así: nombre del partido político en formación/número de la cuenta única de formación/Banco Nacional de Panamá.

14. No recibirán fondos de transferencias internacionales. En el evento de que se reciban, el banco queda autorizado e instruido para proceder con su devolución.

15. Las transferencias nacionales estarán condicionadas a la identificación que se pide para los cheques de gerencia. El Banco Nacional de Panamá no aceptará transferencias nacionales que no cumplan con este requisito.

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16. Validar personalmente o delegar en una persona previamente autorizada por el Tribunal Electoral, todos los depósitos que se reciban en la cuenta. Si el partido político en formación ha designado a un tercero para hacer la validación, deberá comunicar su nombre y generales al Tribunal Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación, la cual no releva al titular de sus responsabilidades penales y electorales en cuanto al origen y destino de sus contribuciones y gastos.

Artículo 4. Controles a los registros contables. Los registros contables que sustentan el manejo de la cuenta única, serán llevados por un contador público autorizado, quedando dichos registros a disposición del Tribunal Electoral.

Artículo 5. Del cierre de la cuenta. La cuenta tendrá carácter temporal y, por lo tanto, el Banco Nacional de Panamá la cerrará una vez reciba del Tribunal Electoral, la certificación de que el partido ha sido reconocido como legalmente constituido o, por el contrario, que ha sido extinguido.

En caso de haber sido legalmente reconocido, el partido deberá abrir una nueva cuenta bancaria, denominada “cuenta única de funcionamiento” en el Banco Nacional de Panamá, y cumplir con los requisitos y formalidades que exige dicha entidad bancaria para la apertura de cuentas de partidos políticos. De no abrir la cuenta, se suspenderá cualquier tipo de financiamiento y/o apoyo al que tenga derecho a recibir del Tribunal Electoral.

Artículo 6. Disposiciones finales. Los partidos en formación que a la fecha de la expedición de este decreto no hayan abierto la cuenta única, tendrán 15 días calendario para proceder con el trámite; de no hacerlo, se les suspenderá el trámite de inscripción de adherentes y, si ya cerraron los libros de inscripción, no se autorizará la elección de sus primeros convencionales y la celebración del congreso constitutivo del partido.

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De igual forma, deberán remitir al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, un informe de ingresos y egresos correspondiente al origen de las contribuciones privadas de terceros y/o aportes propios de los miembros, certificado por un Contador Público Autorizado, siguiendo las pautas establecidas por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político; las que contendrán la indicación expresa del nombre, número de cédula, domicilio, oficina, número de celular y correo electrónico de cada donante, así como la suma donada.

Artículo 7. Este Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 45de 12 de septiembre de 2018

Que subroga el Decreto 2 del 8 de enero de 2018, que creó la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político y estableció

sus funciones

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 5 de 9 de marzo de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral, dispone que son funciones del Tribunal, en materia de administración, crear, suprimir o reformar las direcciones, departamentos, unidades administrativas y cargos que estimen necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

Que el artículo 194 del Código Electoral faculta al Tribunal Electoral a reglamentar, fiscalizar y auditar el manejo del financiamiento público; y el artículo 208 del mismo Código, lo faculta para auditar las cuentas bancarias que los candidatos deben abrir para el manejo del financiamiento privado en sus campañas, materia que ha sido reglamentada mediante el Decreto 38 de 2017 y sus modificaciones.

Que en ese sentido, mediante Decreto 2 del 8 de enero de 2018, se creó la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, como una dependencia del Tribunal Electoral, con responsabilidades en el ámbito nacional para la fiscalización del financiamiento público y privado, de conformidad con las normas del Código Electoral y sus reglamentaciones.

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Que no obstante, la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político cuenta con dos departamentos para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen; sin embargo, se hace necesario el cambio de denominación; así como el ajuste de las funciones que desempeñan en la actualidad.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Subrogar el Decreto 2 del 8 de enero de 2018, el cual queda así:Artículo 1. Se crea la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, como una dependencia del Tribunal Electoral, con responsabilidades en el ámbito nacional, para la fiscalización del financiamiento público y privado, de conformidad con las normas del Código Electoral y sus reglamentaciones; la cual estará a cargo de un director y un subdirector.

Artículo 2. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político tendrá dos departamentos:

1. Departamento de Auditoría y Fiscalización del Financiamiento Político.

2. Departamento de Monitoreo y Seguimiento del Financiamiento Político.

De igual manera, contará con la Sección de Publicación del Financiamiento Político, adscrita al Departamento de Monitoreo y Seguimiento del Financiamiento Político.

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Por razones funcionales contará con el apoyo de la Unidad de Medios Digitales y de cualquier otra unidad administrativa del Tribunal Electoral.

Artículo 3. La Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, tendrá las siguientes funciones:

1. Fiscalizar y evaluar que los ingresos y desembolsos efectuados por los partidos políticos, candidatos de partidos políticos y por libre postulación se ajusten al Código Electoral y a la reglamentación vigente.

2. Verificar y analizar los documentos que sustentan el manejo de los ingresos y egresos provenientes de fondos privados que reciben los partidos políticos, precandidatos y candidatos de partidos políticos y por libre postulación.

3. Verificar el uso adecuado de los montos asignados a los partidos políticos y candidatos por libre postulación, mediante el fondo del financiamiento público.

4. Verificar el registro de las contribuciones privadas que reciben los partidos políticos en formación para su constitución y consolidación, así como también las contribuciones privadas que reciba para su funcionamiento, una vez son reconocidos como partidos legalmente constituidos.

5. Verificar los anteproyectos de presupuestos de los partidos políticos, las solicitudes de traslado de partidas, para su aprobación por el Pleno del Tribunal.

6. Presentar a los partidos políticos y/o el Pleno del Tribunal Electoral, según corresponda, informes de auditoría y/o informes de investigación especial a los partidos políticos para comunicar los resultados obtenidos de cada uno de los trabajos que se realicen, con el propósito de corregir y recomendar aquellos aspectos que puedan ser mejorados para optimizar el uso de los recursos otorgados por el Estado por conducto del Tribunal Electoral.

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7. Revisar los informes que periódicamente deben presentar los partidos políticos según lo establecido, como también los electos por libre postulación, a fin de evaluar el comportamiento del uso del financiamiento público con respecto a períodos anteriores.

8. Realizar las validaciones del inventario de los activos fijos adquiridos con fondos del financiamiento público y participar en el descarte de los mismos.

9. Elaborar informes de la ejecución de los fondos asignados a los partidos políticos, provenientes del fondo de financiamiento público, con el fin de corroborar que las erogaciones se realicen de conformidad con la normativa electoral.

10. Supervisar el movimiento de ingresos y egresos de las cuentas bancarias de los partidos políticos y candidatos en período de campaña electoral.

11. Publicar en la página electrónica del Tribunal Electoral, los informes de ingresos y egresos que presenten los partidos políticos y candidatos, con ocasión de la celebración de las elecciones generales y las elecciones internas partidarias.

12. Coordinar la publicación en la página electrónica del Tribunal Electoral, de los presupuestos anuales, listados de los asalariados en cada partido político, contratos por servicios profesionales, ejecución trimestral, planillas mensuales y la información de las contribuciones privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos.

13. Actualizar y administrar la base de datos de la información digitalizada a disposición de la ciudadanía, con relación a los gastos del financiamiento público y privado.

14. Coordinar con el Centro de Estudios Democráticos la capacitación a los partidos políticos, precandidatos y candidatos a los cargos de elección popular, sobre las reglamentaciones en el manejo de las cuentas bancarias, registros contables y presentación de informes de las elecciones internas partidarias para escoger candidatos a cargos de elección y de las elecciones generales.

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15. Coordinar la capacitación y adiestramiento permanente de sus funcionarios para lograr el proceso de mejora continua.

16. Elaborar el plan anual de trabajo y el anteproyecto de presupuesto de la Dirección.

17. Garantizar el cumplimiento de las políticas de calidad y demás normativas establecidas por la Institución.

18. Realizar otras auditorías o funciones que dentro de su ámbito de actuación, le correspondan.

19. Llevar a cabo los exámenes financieros de manejo de recursos públicos y privados que sean ordenados por los jueces electorales o el magistrado sustanciador, relacionados con los procesos de nulidad de elecciones y proclamaciones.

20. Las demás funciones que le asigne el Pleno del Tribunal Electoral.

Para coadyuvar con el ejercicio de las atribuciones de la Dirección, se establecen las siguientes funciones específicas por departamento:

A. Departamento de Auditoría y Fiscalización del Financiamiento Político.

El Departamento de Auditoría y Fiscalización del Financiamiento Político tendrá las siguientes funciones:1. Auditar, investigar y evaluar que los ingresos y desembolsos

efectuados por los Partidos políticos y candidatos por libre postulación cumplan con todos los procedimientos establecidos, según la normativa implantada por la institución.

2. Verificar el uso adecuado de los montos asignados a los partidos políticos y candidatos por libre postulación, mediante el fondo de Financiamiento Público.

3. Fiscalizar la aplicación y cumplimiento de los controles internos de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos vigentes y emitir las recomendaciones pertinentes.

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4. Fiscalizar los estados de cuentas bancarias, los ingresos y egresos del financiamiento político de los partidos y candidatos por libre postulación para su campaña electoral.

5. Verificar que los informes financieros reflejen la veracidad, la situación financiera de los partidos políticos en cuanto a los recursos que reciben producto del financiamiento político, tomando en consideración las normas aplicables.

6. Inscribir las agencias publicitarias y llevar un registro de las tarifas de las televisoras y radio emisoras.

7. Evaluar conjuntamente con la Unidad de Medios Digitales que el comportamiento de la propaganda política que los partidos políticos y los candidatos por libre postulación contraten en radio y televisión, se ajuste a lo establecido en la normativa electoral.

8. Realizar las validaciones del inventario de los activos fijos adquiridos con fondos del financiamiento público y participar en el descarte de los mismos.

9. Realizar intervenciones especiales de auditorías a los fondos que manejan los partidos políticos, a fin de verificar que se cumple con las normativas legales y contables vigentes.

10. Elaborar el plan anual de trabajo y las necesidades de recursos del departamento para su presentación a la Dirección.

11. Realizar otras funciones que dentro de su ámbito de actuación, le correspondan.

B. Departamento de Monitoreo y Seguimiento del Financiamiento Político.

El Departamento de Monitoreo y Seguimiento del Financiamiento Político, tendrá las siguientes funciones:

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1. Revisar la documentación presentada por los partidos políticos y candidatos por libre postulación, como sustento de los reembolsos de fondos del financiamiento público.

2. Verificar la debida aplicación de las partidas presupuestarias y financieras, en los documentos que se tramiten con fondos del financiamiento público.

3. Analizar los reportes presupuestarios a fin de que se utilicen las partidas de acuerdo con lo aprobado por el Pleno y que exista una adecuada ejecución de gastos.

4. Verificar los anteproyectos de presupuestos de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las solicitudes de desembolso y las solicitudes de traslado de partidas para su aprobación por el Pleno del Tribunal Electoral.

5. Analizar los resultados presentados por los partidos políticos en cada informe mensual, para determinar el comportamiento del uso del financiamiento público con respecto a períodos anteriores.

6. Elaborar informes de la ejecución de los fondos asignados del financiamiento público, a los partidos políticos y candidatos por libre postulación.

7. Sistematizar y escanear toda la documentación que será publicada en la página web del Tribunal Electoral.

8. Actualizar y administrar la base de datos de consulta del Financiamiento Político.

9. Coordinar con la Unidad de Medios Digitales la publicación en la página web de la documentación presentada por los partidos políticos y candidatos por libre postulación.

10. Llevar la estadística de la propaganda política que contrate cada partido político y candidato por libre postulación.

11. Elaborar el plan anual de trabajo y las necesidades de recursos para su presentación a la Dirección.

12. Realizar otras funciones que dentro de su ámbito de actuación, le correspondan.

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b.1 La Sección de Publicación del Financiamiento Político, tendrá las siguientes funciones:

1. Actualizar y administrar la base de datos de la información digitalizada a disposición de la ciudadanía, con relación a los gastos del financiamiento público y privado.

2. Escanear los informes de ingresos y egresos y la documentación sustentadora presentada por los partidos políticos, candidatos de partidos políticos y por libre postulación, correspondiente al financiamiento privado que recibieron para sus campañas por elecciones primarias y generales.

3. Evaluar y escanear toda la documentación sustentadora del financiamiento poselectoral presentada por los partidos políticos y los ciudadanos electos por libre postulación, correspondiente al quinquenio en ejecución.

Artículo 4. Este Decreto subroga el Decreto 2 del 8 de enero de 2018, deroga cualquier otra norma que le sea contraria y entra a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 49 de 28 de septiembre de 2018

Que reglamenta el artículo 193 del Código Electoral relacionado con los gastos que serán cubiertos a los partidos políticos

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 193 del Código Electoral, establece que previo a las elecciones, el Estado contribuirá con los gastos en que incurran los partidos políticos a través del financiamiento público preelectoral, así: 70% del cual será destinado exclusivamente a cubrir gastos de propaganda electoral, y el 30% restante a contribuir con otros gastos de campaña.

Que, frente a las medidas y/o restricciones del Código Electoral para entregar el financiamiento público preelectoral a los partidos políticos, es preciso definir mecanismos para facilitar el financiamiento de los gastos de campaña con garantía del referido financiamiento.

Que es necesario definir los gastos específicos que serán reconocidos a los partidos políticos y pagados por este Tribunal con cargo a los fondos del financiamiento preelectoral, de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Electoral.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del

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artículo 143 de la Constitución Política, y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Los partidos políticos pueden utilizar para financiar los gastos de campaña de sus candidatos:

1. Préstamos de entidades bancarias que operan en Panamá.2. Cartas de crédito para proveedores del exterior, expedidas por

entidades bancarias que operan en Panamá.3. Crédito de proveedores que operan en Panamá.

Artículo 2. Los mecanismos que el Tribunal Electoral reconoce como válidos, para que los partidos políticos puedan obtener un préstamo interino o puente, hasta que se les pueda reembolsar el monto al que tienen derecho en concepto de financiamiento público preelectoral, son los siguientes:

1. El partido cede, irrevocablemente, a una agencia de publicidad, una parte o la totalidad del crédito que tiene el partido con el Tribunal Electoral.

En este caso, la agencia gestiona por su cuenta un préstamo con un banco que opera en Panamá, para administrar el recurso así obtenido, a fin de cubrir los gastos de campaña que tiene derecho a financiar el partido con el financiamiento público preelectoral y en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral, es decir, que un 70% debe invertirse en propaganda y un 30% en otros gastos de campaña, directa y exclusivamente relacionada a las elecciones generales.

La agencia cesionaria del crédito, tendrá derecho a cobrarse: a) Los gastos incurridos y que califiquen de acuerdo a este decreto y cualquier otro que al efecto expida el Tribunal Electoral; b)

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La comisión e interés que le cobre el banco a la agencia por el préstamo otorgado, sin que la agencia pueda adicionar ningún recargo; c) Gastos de administración que previamente le haya aprobado la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

La agencia gestionará y sustentará ante el Tribunal Electoral, el pago del crédito cedido a su favor, tan pronto pueda, a fin de reducir el pago de intereses, en los plazos previstos en este decreto, y dentro de los plazos previstos en el artículo 193 del Código Electoral.

En el evento de que el partido haya cedido el cien por ciento de su crédito con el Tribunal Electoral, a la agencia, el partido queda exento de abrir las dos cuentas previstas en el decreto 38 de 2017.

2. El partido cede, irrevocablemente, a un banco que opera en Panamá, una parte o la totalidad del crédito que tiene el partido con el Tribunal Electoral.

En este caso, el partido gestiona por su cuenta un préstamo con un banco para administrar el recurso así obtenido, a fin de cubrir los gastos de campaña que tiene derecho a financiar con el financiamiento público preelectoral y en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral, es decir, que un 70%debe invertirse en propaganda y un 30% en otros gastos de campaña, directa y exclusivamente relacionada a las elecciones generales. Para ello, el partido deberá abrir y utilizar las dos cuentas bancarias previstas en el decreto 38 de 2017.

El partido tendrá derecho a pagar: a) Los gastos incurridos y que califiquen de acuerdo a este decreto y cualquier otro que al

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efecto expida el Tribunal Electoral; b) La comisión e interés que le cobre el banco al partido por el préstamo otorgado, sin que el partido pueda adicionar ningún recargo; c) Gastos de administración que previamente le haya aprobado la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

El partido se compromete a sustentar ante el Tribunal Electoral, todos los gastos incurridos, en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral, a fin de que el Tribunal Electoral pueda pagarle al banco cesionario, el crédito cedido por el partido, dentro de los plazos que tiene permitido hacerlo.

3. El partido cede, irrevocablemente, al Banco Nacional de Panamá (BNP), una parte o la totalidad del crédito que tiene el partido con el Tribunal Electoral.

En este caso, el partido gestiona con apoyo del Tribunal Electoral, un préstamo para administrar el recurso así obtenido, a fin de cubrir los gastos de campaña que tiene derecho a financiar con el financiamiento público preelectoral y en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral, es decir, que un 70% debe invertirse en propaganda y un 30% en otros gastos de campaña, directa y exclusivamente relacionada a las elecciones generales. Para esto, el partido deberá abrir y utilizar las dos cuentas bancarias previstas en el decreto 38 de 2017.

El partido tendrá derecho a pagar: a) Los gastos incurridos y que califiquen de acuerdo a este decreto y cualquier otro que al efecto expida el Tribunal Electoral; b) La comisión e interés que le cobre el banco al partido por el préstamo otorgado, sin que el partido pueda adicionar ningún recargo; c) Gastos de administración que previamente le haya aprobado la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

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Para fortalecer este mecanismo de financiamiento, los desembolsos que el BNP haga en concepto de cartas de crédito a proveedores del exterior, quedarán condicionados a que el Tribunal Electoral apruebe previamente la documentación que los sustenta, a través de la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

El partido se compromete a sustentar ante el Tribunal Electoral, todos los gastos incurridos, en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral, a fin de que el Tribunal Electoral pueda pagarle al Banco Nacional de Panamá, como cesionario, el crédito cedido por el partido, dentro de los plazos que tiene permitido hacerlo.

Como una garantía adicional al BNP, el Tribunal Electoral establecerá un control previo en el manejo de los fondos que se depositen en las dos cuentas bancarias donde se administrarán los dineros del préstamo. Un funcionario de la Unidad de Fiscalización Interna del Tribunal Electoral, conjuntamente con un miembro de la directiva del partido, serán los responsables de girar los cheques y autorizar transferencias contra dichas cuentas.

4. El partido político obtiene una fianza de adelanto con un banco o una aseguradora que operan en Panamá, por el cien por ciento del monto correspondiente al treinta por ciento del financiamiento prelectoral.

En este caso, el partido gestiona por su cuenta, una fianza de anticipo con un banco o aseguradora, a favor del Tribunal Electoral/ Contraloría General de la República, con el fin de que el Tribunal le adelante el monto afianzado para disponer

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del efectivo necesario para cubrir los “otros gastos de campaña” que tiene derecho a financiar con el financiamiento público preelectoral y en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral. Los gastos tienen que referirse directa y exclusivamente relacionada a las elecciones generales. Para ello, el partido deberá abrir y utilizar la cuenta bancaria prevista en el decreto 38 de 2017, para el 30% de los otros gastos de campaña.

El partido tendrá derecho a pagar: a) Los gastos incurridos y que califiquen de acuerdo a este decreto y cualquier otro que al efecto expida el Tribunal Electoral; b) La comisión e interés que le cobre el banco al partido por fianza otorgada, sin que el partido pueda adicionar ningún recargo; c) Gastos de administración que previamente le haya aprobado la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

Si el partido no sustenta ante el Tribunal Electoral, todos los gastos incurridos, en los términos previstos en el artículo 193 del Código Electoral, el Tribunal Electoral exigirá al banco o aseguradora que emitió la fianza del adelanto, el pago de la misma, en los términos y condiciones contenidos en dicha fianza.9

Artículo 3. En el caso de crédito otorgado al partido por los medios de comunicación, el Tribunal Electoral deberá aprobar el Plan de Medios con base al cual se otorgará el crédito, de manera que el pago por parte del Tribunal Electoral solo dependa de la presentación de la gestión de cobro, debidamente sustentada con la certificación de que las pautas contempladas en el Plan de Medios han sido efectivamente divulgadas en los términos estipulados.

9 Modificado por el Decreto 58 de 6 de noviembre de 2018, BE 4,394 de 10/10/2018

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Artículo 4. El 30% destinado a contribuir con los otros Gastos de Campaña, será entregado al partido político o al banco cesionario que financió dichos gastos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos.

Califican contra este rubro de gastos, los siguientes, y sin perjuicio de que a solicitud de un partido se pueda ampliar la lista:

1. Movilización, hospedaje y alimentación de los activistas del partido o sus candidatos.

2. Caravanas y concentraciones de sus candidatos.3. Alquileres de locales para las campañas de los diferentes candidatos

del partido, incluyendo luz, agua, teléfono, internet y celulares.4. La alimentación de los representantes en las corporaciones

electorales, previamente contratada, días antes de la elección.5. El reclutamiento y la capacitación del personal contratado por el

partido o sus candidatos.6. Servicios de consultoría, asesoría y encuestas.7. Administración de la campaña electoral en los términos previstos en

el artículo 2 de este decreto.

Artículo 5. El 70 % destinado a contribuir a los gastos de propaganda será entregado al partido político, banco cesionario que financió dichos gastos, o medio de comunicación que otorgó crédito, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la presentación de la documentación en que se sustente el gasto.

Artículo 6. La presentación de ambos tipos de gastos (Otros gastos de campaña y propaganda), debe hacerse una vez quede abierto el proceso electoral, es decir, desde 4 meses antes de la elección, y hasta el día antes de la elección.

Artículo 7. Los gastos correspondientes a propaganda electoral que el partido político podrá justificar y que el Tribunal Electoral reconocerá

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para su reembolso, son los que se efectúen en los medios de difusión siguientes:

1. Los medios de comunicación:a. Canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite

o microondas.

b. Emisoras de radio.

c. Prensa escrita.

2. Internet, redes sociales y cine.

3. Centros de llamadas a través de telefonía fija o celular.

4. Las demás formas de hacer propaganda, entre otras, volantes, vallas, afiches y artículos promocionales.

5. Los costos de producción de los diferentes tipos de propaganda, siempre que hayan sido aprobados previamente por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

6. La comisión de la agencia publicitaria utilizada para gestionar la producción y pauta de la propaganda, siempre que haya sido aprobada previamente por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

Artículo 8. La propaganda electoral está exonerada del pago de tasas, gravámenes o impuestos, incluyendo el ITBMS, según lo establece el artículo 224 del Código Electoral, por lo que el Tribunal Electoral no reembolsará los pagos que para estos efectos se hubieren cargado a la propaganda electoral difundida en las diferentes modalidades identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 del presente decreto.

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Artículo 9. Los gastos que se reembolsarán a los partidos políticos en concepto de financiamiento público preelectoral, son aquellos incurridos durante los sesenta días de campaña previos a la elección general, más los gastos preparatorios de la campaña misma, tal como están contemplados en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 31 de 2017, siempre que hayan sido autorizados por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

Artículo 10. Las nóminas presidenciales, por el elevado monto que manejarán, quedan obligadas a contratar los servicios de agencias de publicidad de conformidad con los artículos 226 y 228 del Código Electoral, y podrán acogerse a cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 2 de este decreto.

El Plan de Medios, previamente elaborado y aprobado por el candidato presidencial, deberá ser presentado al Tribunal Electoral por el representante legal del partido y la persona designada por el candidato presidencial, para su aprobación, antes de que puedan hacerse desembolsos con cargo a dicho plan.

Artículo 11. Los demás gastos que no estén estipulados dentro de los artículos anteriores, no serán objeto de reembolso por parte del Tribunal Electoral.

Artículo 12. Este decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 50de 2 de octubre de 2018

Que establece una matriz de precios de algunos productos e insumos promocionales, susceptibles de ser objeto de donaciones políticas, para dar cumplimiento a los topes de campaña por los

candidatos que aspiren a los diferentes cargos de elección popular

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que con la Ley 29 de 29 de mayo de 2017, se introdujo una serie de modificaciones al Código Electoral, entre las que se destaca la regulación del financiamiento privado que utilizarán los candidatos a puesto de elección popular.

Que el Decreto 38 de 18 de diciembre de 2017, por el cual se reglamentan las cuentas de campaña electoral, los registros contables y los topes para el financiamiento privado, define los gastos de campaña como aquellos gastos en efectivo o en especie en que incurren los candidatos con la intención de promover su candidatura, ya sea por libre postulación o dentro de un partido político, para elecciones internas partidarias o para elecciones generales.

Que de conformidad con la ley electoral, las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, serán sufragadas con el financiamiento público preelectoral y el financiamiento privado dentro de los topes de campaña, quedando obligados a la rendición de cuentas.

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Que en ese sentido y con el fin de evitar irregularidades con motivo de la campaña electoral, es preciso establecer una matriz de precios para poder corroborar aquellos gastos de campaña en los que incurran los candidatos o partidos políticos y de los que no exista factura con la cual pueda cotejarse su costo.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Establecer una matriz de precios de algunos productos e insumos susceptibles de ser objeto de donaciones políticas, con el fin de corroborar aquellos gastos de campaña, de los que no exista factura con la cual pueda cotejarse su costo.

Artículo 2. La matriz de precios de algunos productos e insumos susceptibles de ser objeto de donaciones políticas que se indica en el artículo anterior, consta en el anexo A del presente Decreto.

Artículo 3. Los candidatos o partidos políticos que omitan presentar las facturas correspondientes por la adquisición de algunos productos o insumos, se regirán por los precios indicados en la matriz que consta en el anexo A de este Decreto.

Artículo 4. Este decreto entrará a regir al día siguiente al de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 55De 9 de octubre de 2018

Que adopta el Manual de Ejecución Presupuestaria y Políticas Contables del Fondo de Elecciones

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 142 de la Constitución Política establece que el Tribunal Electoral es autónomo e independiente, con personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo.

Que entre las facultades del Tribunal Electoral se encuentran las de dirigir, vigilar y fiscalizar las fases del proceso electoral.

Que como parte de la planificación de cada proceso electoral se instituye el Plan General de Elecciones (Plagel), con el fin de desarrollar actividades específicas que garanticen la organización y ejecución exitosa y transparente de las elecciones generales.

Que la Coordinación General del Proyecto de Elecciones 2019, tiene entre sus funciones dotar a las direcciones regionales del presupuesto, personal y demás recursos requeridos para lograr el cumplimiento del objetivo antes descrito.

Que en atención a lo instruido en la Sala de Acuerdo 2 de 6 de enero de 2015, fue establecidas una comisión de trabajo con la participación de las Direcciones de Organización Electoral, Finanzas, Planificación, Auditoría Interna y la Unidad de Fiscalización Interna, para elaborar el

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“Manual de Ejecución Presupuestaria y Políticas Contables del Fondo de Elecciones”, de cara a eventos electorales futuros y donde se establecieran todos los procedimientos que se han de seguir.

Que el Manual de Ejecución Presupuestaria y Políticas Contables del Fondo de Elecciones, se fundamenta en las disposiciones y criterios estipulados por la Coordinación General de Proyecto de Elecciones 2019, a fin de que las direcciones regionales, unidades administrativas, contadoras y representantes de la Unidad de Fiscalización Interna, eviten incumplimientos y adopten decisiones sobre la base de los parámetros establecidos.

Que con este Manual el Tribunal Electoral aspira a que el manejo presupuestario y financiero del Fondo de Elecciones, sea de forma clara, responsable y en total transparencia, por parte de cada uno de los actores del proceso.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2018, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Aprobar el Manual de Ejecución Presupuestaria y Política Contables del Fondo de Elecciones, con el objetivo de establecer los parámetros a nivel nacional para la ejecución presupuestaria de las Direcciones Regionales de Organización Electoral y cada una de las comisiones involucradas en el desarrollo de los eventos de los partidos políticos y proceso electoral, cumpliendo con las normas generales de administración presupuestaria, políticas y directrices emanadas de la Coordinación de Plagel.

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Artículo 2. El Manual de Ejecución Presupuestaria y Políticas Contables del Fondo de Elecciones, consta en el anexo A del presente Decreto.

Artículo 3. El Manual de Ejecución Presupuestaria y Políticas Contables del Fondo de Elecciones tendrá vigencia mientras se encuentre abierto el Fondo de Elecciones de 2019.

Artículo 4. Este Decreto comenzará a regir el día siguiente a su publicación en el Boletín Electoral.

Fundamento de Derecho: Artículos 142 y numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; numerales 1 y 8 del artículo 7, numeral 2 del artículo 9 y numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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PROPAGANDA ELECTORAL

Decreto 7 de 31 de mayo de 2017Decreto 22 de 12 de septiembre de 2017

Decreto 31 de 13 de octubre de 2017Decreto 1 de 2 de enero de 2018Decreto 6 de 24 de enero de 2018Decreto 21 de 4 de mayo de 2018Decreto 29 de 24 de mayo de 2018Decreto 34 de 14 de junio de 2018Decreto 35 de 26 de junio de 2018Decreto 36 de 28 de junio de 2018

Decreto 46 de 18 de septiembre de 2018Decreto 60 de 12 de noviembre de 2018

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Decreto 7de 31 de mayo de 2017

Por el cual se ordena la remoción de la propaganda electoral fija y la suspensión inmediata de toda propaganda electoral.

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 29 de 29 de mayo de 2017, se reformó el Código Electoral disponiéndose en el artículo 197-C que las campañas electorales solo serán permitidas durante los sesenta días calendario previos a una elección general, y dentro de los cuarenta y cinco días previos a las elecciones internas partidarias.

Que según el artículo 197-A, la campaña electoral tiene como propósito captar simpatías del electorado; y en consecuencia, fuera de los referidos períodos, queda prohibido hacer campaña y propaganda electoral en los términos planteados por la reforma en dicha disposición.

Que la propaganda electoral fija existente a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, debe contar con un plazo para su remoción. Las otras modalidades de propaganda electoral deben ser suspendidas inmediatamente.

Que el Tribunal Electoral, tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la ley 5 de 2016, orgánica del Tribunal Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1: Toda propaganda electoral fija, deber ser removida en un plazo de 15 días calendario. En caso de incumplimiento, el Tribunal Electoral procederá con su remoción y decomiso, y a sancionar a los responsables con la multa prevista en el artículo 204-A del Código Electoral.

Todas las demás modalidades de propaganda electoral, deben ser suspendidas de inmediato. En caso de incumplimiento, se aplicará la sanción que dispone la Ley.

Artículo 2: Este Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Publíquese y Cúmplase.

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Decreto 22de 12 de septiembre de 2017

Que reglamenta las competencias y procedimientos para la aplicación de las sanciones por hacer propaganda electoral en la

veda electoral

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 204-A del Código Electoral establece sanciones a los actos de campaña que violen la ley electoral y sus reglamentaciones.

Que el artículo 413 del Código Electoral establece la sanción aplicable a los que violen las normas de propaganda, amparando otras formas de propaganda no previstas en el artículo 204-A precitado.

Que el artículo 416 del Código Electoral establece una sanción por la divulgación de propaganda estatal en el período de veda.

Que el artículo 207 del Código Electoral establece quiénes podrán denunciar las violaciones a la ley electoral en materia de propaganda.

Que el artículo 197-C del Código Electoral faculta al Tribunal Electoral para ordenar la remoción inmediata de cualquier propaganda o suspensión de cualquier actividad de campaña ejecutada fuera de los períodos permitidos.

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Que es preciso definir el procedimiento que debe seguir el Tribunal Electoral para aplicar las sanciones previstas a los diversos tipos de propaganda contemplados en el artículo 198 del Código Electoral.

Que el Tribunal Electoral es competente para interpretar y reglamentar privativamente la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Propaganda electoral fija y otros. En el caso de propaganda electoral fija y demás formas de propaganda identificadas en el numeral 4 del artículo 198 del Código Electoral, cualquier persona o la Fiscalía General Electoral podrá hacer la denuncia de la violación ante la dirección regional de Organización Electoral respectiva, la que ordenará la remoción inmediata y decomiso de la propaganda. Tan pronto se identifique al responsable, se le impondrá una multa de cincuenta a mil balboas. La sanción podrá ser objeto del recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Organización Electoral.

Artículo 2. Propaganda en medios de comunicación tradicionales. Cuando la violación sea cometida en alguno de los medios de comunicación identificados en el numeral 1 del artículo 198 del Código Electoral, corresponderá al Pleno del Tribunal Electoral ordenar la suspensión inmediata de la propaganda e imponer al medio una multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda. Al responsable que la pautó, se le impondrá una multa de cincuenta a mil balboas. La sanción podrá ser objeto del recurso de reconsideración.

Artículo 3. Propaganda en medios digitales y otros. Cuando la violación sea cometida en algunos de los medios identificados en el numeral 2 y 3 del artículo 224 del Código Electoral, el Pleno del Tribunal

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Electoral, con base en el informe que emita la Unidad de Medios Digitales sobre la supuesta violación, o de la denuncia presentada por cualquier persona o la Fiscalía General Electoral, ordenará la suspensión provisional inmediata de la propaganda.

Tan pronto se notifique al medio responsable la orden de suspensión provisional, este tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para ejecutarla, contado a partir de la fecha en que reciba la orden del Tribunal Electoral.

Si el medio no acata la orden de suspensión provisional, se impondrán las multas correspondientes, si proceden, cuando el Pleno del Tribunal Electoral decida sobre la supuesta violación, las que podrán ser objeto de recurso de reconsideración según lo dispone el Código Electoral.10

Artículo 4. Propaganda estatal. En el caso previsto en el artículo 416 del Código Electoral, corresponderá al Pleno del Tribunal Electoral ordenar la suspensión inmediata de la propaganda e imponer una multa de dos mil a diez mil balboas al representante legal de la entidad pública y al medio de comunicación. La sanción podrá ser objeto del recurso de reconsideración.

Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige al día siguiente de su promulgación.

Dado en la ciudad de Panamá, el doce de septiembre dos mil diecisiete.

Publíquese y cúmplase.

10 Modificado por el Decreto 3 de 15 de enero de 2018; BE 4,197 de 16/1/2018

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Decreto 31Del 13 de octubre de 2017

Que establece los alcances y limitaciones de la campaña electoral

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO

Que en la reforma al Código Electoral aprobada mediante Ley 29 del 29 de mayo de 2017 se establecieron períodos dentro de los cuales se puede hacer campaña electoral.

Que mediante la reforma también se definieron los conceptos de campaña y propaganda electoral, así como las actividades y medios de difusión que comprenden ambas.

Que el establecimiento de períodos de campaña se inspira en la necesidad de reducir el costo de las contiendas electorales para hacerlas más equitativas; en evitar la saturación de los medios de difusión con los anuncios políticos, y en reducir al mínimo la afectación que sufren los ciudadanos cuando los espacios públicos y los privados que son de acceso público se utilizan para hacer propaganda electoral.

Que debido a la amplitud del concepto de campaña electoral consignado en la reforma, el Tribunal Electoral como rector del proceso electoral, debe precisar qué actividades están prohibidas dentro y fuera de los períodos de campaña en el marco de su definición legal, respetando el pleno ejercicio de los derechos individuales, civiles y políticos consagrados en la Constitución Política y la Ley.

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Que la democracia se fundamenta en la participación ciudadana, por lo que todos tienen derecho a participar libremente para explorar sus posibilidades de ocupar un cargo de elección popular, tanto en los períodos de campaña como en las etapas previas, ya sea aspirando por libre postulación o por un partido político, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y sus reglamentaciones.

Que el artículo 204-A del Código Electoral establece la sanción aplicable a los actos de campaña y propaganda electoral que se realicen violando la ley y sus reglamentaciones.

Que el artículo 413 del Código Electoral establece la sanción aplicable a los que violen las normas de propaganda, incluyendo otras formas de propaganda no previstas en el artículo 204-A.

Que el Tribunal Electoral expidió el Decreto 22 del 12 de septiembre de 2017, que reglamenta la competencia y procedimientos para la aplicación de las sanciones por hacer propaganda en la veda electoral.

Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016.

DECRETA:

Artículo 1. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:

1. Períodos de campaña: Cuarenta y cinco días antes de las elecciones internas partidarias, ya sea para elegir autoridades de gobierno o candidatos a cargos de elección popular; y sesenta días antes de las elecciones generales.

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2. Veda electoral: Es la prohibición de hacer campaña fuera de los períodos permitidos por la Ley.

3. Partidos: Comprende a los partidos políticos constituidos y en formación.

4. Campaña electoral: Tal como está definida en el artículo 197-A del Código Electoral, es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas que realizan los partidos y candidatos a puestos de elección popular y procesos internos de los partidos políticos en un período determinado, que busca informar, movilizar y persuadir al electorado, con el propósito de captar sus simpatías, poniendo en conocimiento sus antecedentes y las propuestas de gobierno o políticas públicas que desarrollarán en caso de resultar electos.

La campaña electoral comprende, según el artículo 197-B del Código Electoral, las actividades siguientes:

1. La propaganda electoral. 2. Otras actividades como:

a) La movilización, transporte y alimentación para caravanas, concentraciones y actividades de promoción del candidato o partido.

b) El reclutamiento, capacitación y alimentación de los representantes en las corporaciones electorales.

c) Otras actividades para la promoción del candidato o partido.

5. Propaganda Electoral: Tal como está definida en el artículo 198 del Código Electoral, se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difundan en cumplimiento del concepto de campaña electoral.

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Esta difusión y uso comprende:1. Los medios de comunicación:

a. Canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite o microondas.

b. Emisoras de radio.c. Prensa escrita.

2. Internet, redes sociales y cine.

3. Centros de llamadas a través de telefonía fija o celular.

4. Las demás formas de hacer propaganda, entre otras, volantes, vallas y afiches.

5. Artículos promocionales claramente relacionados con las elecciones internas partidarias o las elecciones generales.

6. Contenido Editorial: Toda noticia, entrevista, reportaje, comentario, opinión e investigación que hagan los medios de difusión identificados en el literal anterior; periodistas o comunicadores en programas subcontratados a dichos medios, como parte de su función, en el que pueda intervenir, participar o ser mencionado cualquier partido o persona que haya o no hecho pública su aspiración a ocupar un cargo de elección popular; siempre que tales actividades sean gratuitas.

7. Actos preparatorios para la campaña: Actividades para planificar, coordinar, capacitar o preparar una campaña electoral para elecciones internas partidarias o para las elecciones generales; tales como: a) Las reuniones de planeamiento logístico y capacitación para la

campaña electoral. b) La producción, grabación, filmación y contratación de cuñas y

avisos publicitarios siempre que no se utilicen durante la veda electoral.

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c) La compra de material de propaganda electoral, su transporte y almacenamiento siempre que no se utilicen durante la veda electoral.

8. Actos de recaudación: Todo acto dirigido a recaudar contribuciones o donaciones de fuente privada, en efectivo o en especie, con la intención de financiar una campaña en elecciones internas partidarias, de libre postulación o para las elecciones generales.

9. Administrador virtual: Persona natural o jurídica que, por medio de internet u otro sistema tecnológico, posea o administre redes sociales, páginas web o aplicaciones en las que se pueda pautar propaganda electoral gratuita o pagada.

10. Canal virtual: Cuenta suscrita por personas naturales o jurídicas en administradores virtuales o en sitios de internet independientes, en los cuales se pueda pautar propaganda electoral gratuita o pagada. Tendrán la misma categoría, los usuarios virtuales de cuentas no personales o no individuales, es decir, de más de una persona.

11. Usuario virtual: Cuenta personal e individual suscrita en administradores virtuales, redes sociales, aplicaciones o páginas web. Tendrá la misma categoría, la página web y la cuenta principal de los partidos en las redes sociales.

Artículo 2. Actividades permitidas dentro de la veda electoral. Fuera de los períodos de campaña queda permitido:

1. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, constitucionales y legales, de los ciudadanos para explorar libremente sus posibilidades de ocupar un cargo de elección popular; siempre que no incurran en contratación pagada o donada de propaganda electoral en ninguna de las formas identificadas en el numeral 5 del artículo anterior.

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2. El ejercicio de las actividades de contenido editorial por parte de los medios de difusión.

3. La ejecución de actos preparatorios para la campaña, tal como están definidos en el artículo anterior.

4. La ejecución de actos de recaudación, tal como están definidos en el artículo anterior.

5. El apoyo ciudadano o empresarial a las actividades deportivas, culturales y sociales, siempre que no:a) Se convierta en un acto de campaña ni se difundan mensajes que

impliquen una pretensión a ocupar un cargo de elección popular; la intención de obtener el voto; de favorecer o perjudicar a partidos o personas; o que de alguna manera haya vinculación con elecciones internas partidarias.

b) Se utilicen recursos públicos.

6. Los actos de rendición de cuentas de los funcionarios electos en sus respectivas circunscripciones, siempre que no se conviertan en actos de campaña ni se difundan mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular; la intención de obtener el voto; de favorecer o perjudicar a partidos o personas; o que de alguna manera haya vinculación con elecciones internas partidarias.

7. El libre uso de los medios digitales en internet por parte de usuarios virtuales, de forma gratuita solamente.

8. El libre uso de los medios digitales en internet por parte de administradores y canales virtuales, siempre que no pauten propaganda gratuita o pagada.

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9. Las actividades internas de los partidos, siempre que no se constituyan en actos de campaña.

Artículo 3. Actividades prohibidas dentro de la veda electoral. Fuera de los períodos de campaña queda prohibido:

1. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de ciudadanos o partidos, pagada o donada, en cualquiera de las formas previstas en el numeral 5 del artículo 1 de este Decreto. En el caso de internet y redes sociales, se prohíbe la difusión de propaganda electoral, pagada o donada en o por administradores y canales virtuales.

2. Las caravanas y concentraciones con propósitos de hacer campaña electoral.

Artículo 4. Prohibiciones dentro y fuera de los períodos de campaña electoral. Queda prohibido dentro y fuera de los períodos de campaña:

1. Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, paguen o donen propaganda electoral a favor o en contra de personas, candidatos o partidos. Se exceptúan los candidatos y partidos dentro de los períodos de campaña.

Parágrafo: Los candidatos y partidos podrán autorizar o designar a personas naturales como apoderados para contratar su propaganda electoral cumpliendo con las formalidades que establezca el Tribunal Electoral. Dicha designación tiene que comunicarse al Tribunal Electoral por el candidato y partido, según el caso, antes de que los designados puedan actuar; y la lista de todos los designados estará disponible a los medios de difusión en la página Web del Tribunal Electoral.

2. Que los medios de difusión estatal y privados, identificados en el numeral 5 del artículo 1 de este Decreto, incluyendo los administradores y canales virtuales, así como los programas subcontratados que operen dentro de ellos, contraten, acepten o donen pautas o tiempo para propaganda electoral.

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Artículo 5. Limitaciones a las actividades de inscripción de adhe-rentes y recolección de firmas. Si bien quedan excluidas del concepto de campaña electoral, las actividades de inscripción de adherentes en partidos y la recolección de firmas de adherentes por precandidatos por libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral, al tenor de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 197-A del Código Electoral, se establecen las siguientes limitaciones:

1. En el caso de los partidos, solo podrán utilizar material y artículos alusivos al partido o la actividad.

2. En el caso de los candidatos de libre postulación, deberán limitar su actividad a informar el lugar, la fecha y hora, en que tendrá lugar la recolección de firmas.

Artículo 6. Difusión de propaganda electoral en internet y redes sociales. Durante los períodos de campaña, los administradores y canales virtuales, podrán difundir propaganda electoral pagada solamente por candidatos y partidos. Los usuarios virtuales podrán hacerlo de forma pagada o gratuita.

Artículo 7. Sanciones. La violación a las normas de campaña y propaganda electoral se sancionará así:

1. Los medios de difusión en cualquiera de sus formas previstas en el numeral 5 del artículo 1 de este Decreto, y los programas subcontratados a ellos, que violen la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 4 de este Decreto, serán sancionados con multa diaria de diez (10) veces el valor comercial de la respectiva propaganda, sin perjuicio de la suspensión inmediata de la propaganda. El responsable de la pauta, recibirá una sanción de cincuenta (B/. 50.00) a mil balboas (B/. 1,000.00).

2. En caso de propaganda fija se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil (B/.1,000.00) balboas, además del decomiso o remoción de la propaganda, según el caso.

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3. Las concentraciones y caravanas para hacer campaña electoral que pretendan llevarse a cabo durante la veda electoral, serán impedidas, y las que se detecten una vez iniciadas, serán suspendidas en el acto y objeto de una sanción de cincuenta (B/. 50.00) a mil balboas (B/. 1,000.00). A estos efectos, los Delegados Electorales quedan facultados para impartir instrucciones a la Fuerza Pública.

Artículo 8. Vigencia. Este decreto entra en vigencia el día siguiente de su promulgación.

Fundamento legal: Artículo 142 de la Constitución Política de la República de Panamá. Artículos 197-A, 197-B, 198, 204-A y 413 del Código Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el trece de octubre dos mil diecisiete.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 1 de 2 de enero de 2018

Por el cual se crea la Unidad de Medios Digitales, adscrita a la Dirección de Comunicación y se establecen sus funciones.

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que el numeral 3 del artículo 9 y el artículo 13 de la ley 5 de 9 de marzo de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral, disponen que este tribunal podrá crear, modificar o eliminar las direcciones, departamentos, unidades administrativas y cargos que estimen necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

Que para hacer eficaz la administración de la justicia electoral el pleno del tribunal considera necesaria la creación de la Unidad de Medios Digitales.

DECRETA

Artículo 1. Se crea la Unidad de Medios Digitales, adscrita a la Dirección de Comunicación, la cual estará a cargo de un jefe y tendrá las siguientes funciones:

a. Administrar y monitorear los medios digitales del Tribunal Electoral para medir la efectividad de sus Comunicaciones.

b. Cubrir y difundir las actividades y eventos del Tribunal Electoral para la generación de contenidos en los medios digitales.

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c. Actualizar la página web del Tribunal Electoral con la información aportada por las direcciones sustantivas administrativas y las requeridas para el cumplimiento de la Ley de Transparencia en la Gestión Pública, de la información de acceso libre y público.

d. Monitorear en las redes y medios digitales, las posibles violaciones de las normas sobre propaganda electoral, dentro y fuera de la veda electoral, para ponerlas en conocimiento del Pleno del Tribunal o Fiscalía General Electoral, según corresponda.

e. Remitir al Pleno del Tribunal o a la Fiscalía General Electoral, según corresponda, las denuncias presentadas por la ciudadanía por infracciones electorales y recibidas en las aplicaciones digitales que para tal efecto desarrollo tribunal electoral.

f. Servir de apoyo a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

g. Realizar otras funciones que dentro de su ámbito de actuación sean asignadas por sus superiores.

Artículo 2: Este Decreto rige al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el 2 de enero de 2018.

Publíquese y cúmplase.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Decreto 6de 24 de enero de 2018

Que establece el trámite para denuncias por violación de las normas de propaganda electoral en medios digitales

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el Código Electoral dispone períodos dentro de los cuales se puede hacer campaña electoral, lo que incluye a los medios digitales.

Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1. Cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá presentar ante la Secretaría General o cualquier Dirección Regional de Organización Electoral, denuncia por supuesta violación a las normas que regulan la propaganda electoral en medios digitales, a través de los mecanismos que el Tribunal Electoral ponga a disposición, acompañando lo siguiente:

1. Nombre y número de cédula de identidad personal del denunciante.2. Copia del mensaje, imagen o video objeto de la denuncia.3. El URL (Uniform Resource Locator) o Localizador Uniforme de

Recursos, es decir, la dirección específica en internet en la que se encuentra el mensaje, imagen o video denunciado.

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La denuncia podrá ser presentada así:1. Personalmente; 2. Por correo electrónico; y, 3. Por una aplicación de celular u otros medios autorizados por el

Tribunal Electoral.

En el caso de correo electrónico, el denunciante deberá aportar:1. Número de cédula de identidad personal y de control del plástico

del documento de identidad que aparece en su reverso;2. Nombre y número de cédula de identidad personal de por lo menos

uno de sus padres.

Artículo 2. Cuando la Unidad de Medios Digitales del Tribunal Elec-toral detecte alguna presunta violación a las normas de la propaganda electoral en medios digitales, elaborará un informe que hará las veces de denuncia y lo presentará a la Secretaría General para el trámite co-rrespondiente.

Artículo 3. En aquellos casos en que el magistrado sustanciador encontrare razones fundadas para admitir la denuncia, ordenará la suspensión temporal del mensaje, imagen o video denunciado.

La orden de suspensión será comunicada a la red social respectiva, a fin de que cumplan la misma en el término de 48 horas. En caso contrario, podrá ser sancionada conforme lo dispone el Código Electoral y sus reglamentos.

Artículo 4. Una vez admitida la denuncia, se correrá en traslado a la cuenta denunciada por el término de 2 días hábiles a fin de que se pre-senten los descargos. Vencido este término, el magistrado sustanciador correrá traslado de la investigación a la Fiscalía General Electoral, por igual término, para que emita concepto y podrá ordenar las diligencias que a bien tenga para esclarecer los hechos.

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Artículo 5. La resolución en la que se decida el fondo de la contro-versia, será expedida por el Pleno, y contra la misma cabe el recurso de reconsideración el cual deberá ser interpuesto dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Artículo 6. Este decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

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Decreto 21De 4 de mayo de 2018

Por el cual se subroga en su totalidad el Decreto 10 de 2018, que reglamenta el artículo 243 del Código Electoral

EL TRIBUNAL ELECTORAL

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 243 del Código Electoral prohíbe a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, a partir de la convocatoria a las elecciones generales, participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos so pena de ser inhabilitados; exceptuando de dicha prohibición a los funcionarios electos.

Que el Tribunal Electoral reglamentó el precitado artículo 243, para definir los conceptos de “precandidato” y “participación” en los actos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos.

Que en las reuniones llevadas a cabo por el Tribunal a nivel nacional explicando el contenido de las reformas, se han planteado situaciones que no están claras en el artículo 243, como son:

a) Si la excepción de que gozan los funcionarios electos se refiere solo a las circunscripciones en la que fueron electos, y por lo tanto, fuera de sus circunscripciones, no pueden participar en los actos de inauguración de obras y actos financiados con fondos públicos; y

b) Si la prohibición se aplica solo a las circunscripciones en las cuales la persona aspira a un cargo de elección, y por lo tanto puede participar en actos de inauguración de obras públicas o financiadas con fondos

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públicos en circunscripciones diferentes de aquella en la que aspira a ocupar un cargo de elección popular.

Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 9 de febrero de 2018, declaró que es inconstitucional la frase “se exceptúan a los que ejercen cargos de elección popular”, contenida en el artículo 75 de la Ley 29 de 2017, ahora artículo 243 del Código Electoral; sin distinguir entre circunscripción.

Que, por otra parte, si bien en el Decreto 10 de 2018 se definió a los precandidatos como a los que hayan expresado públicamente su interés de aspirar a un cargo de elección popular, es preciso precisar este concepto y aclarar que la prohibición del artículo 243 se les aplica solo a partir de ese momento puesto que tal declaración no puede tener efecto retroactivo.

Que, en el caso de los que no ejercen cargos de elección popular, es preciso aclarar que, con el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la prohibición se les aplica al igual que a los que tienen dichos cargos, es decir, sin distinción entre las circunscripciones electorales.

Que por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 243 se refiere a “la inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos”, y es preciso establecer el alcance de la parte de la frase que se refiere a “o actividades financiadas con fondos públicos”, para que quede claro que son aquellas que guardan relación con la inauguración de tales obras; pues de lo contrario implicaría la paralización parcial de las actividades oficiales de los funcionarios electos que trabajan diariamente con el presupuesto del Estado. Que el Tribunal Electoral tiene, por mandato constitucional y legal, competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone la Constitución Política en el numeral 3 del artículo

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143; y la Ley 5 de 2016 en el numeral 2 del artículo 11 (Ley orgánica del Tribunal Electoral).

DECRETA:

Artículo 1. Para efectos de la prohibición establecida en el artículo 243 del Código Electoral, se entiende:

1.1. Como precandidato a las siguientes personas:a) Los que el Tribunal Electoral haya reconocido como tales por

aspirar a un cargo de elección popular por libre postulación, y ese reconocimiento este en firme.

b) Los que hayan expresado públicamente, incluyendo el uso de los medios de difusión identificados en el artículo 224 del Código Electoral, su intención de aspirar a un cargo de elección popular, ya sea por libre postulación o a través de una postulación partidaria.

c) Los que se hayan postulado como precandidato a lo interno de un partido político y esa postulación se encuentre en firme.

1.2. Como candidato a las siguientes personas:a) Los que el Tribunal Electoral haya reconocido como tales por

aspirar a un cargo de libre postulación, y ese reconocimiento este en firme.

b) Los que hayan sido proclamados como candidatos a lo interno de un partido político, y su proclamación esté en firme.

c) Los que hayan sido postulados por un partido político directamente ante el Tribunal Electoral, y su postulación esté en firme.

Artículo 2. Por participación en las actividades previstas en el artículo 243 del Código Electoral, se entiende aquella participación activa en que la persona pueda sacar provecho político frente al electorado por razón de su presencia física en el acto.

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En cuanto a las actividades financiadas con fondos públicos, se entiende que son aquellas directamente relacionadas con la inauguración de obras públicas; se prohíbe la colocación de placas personalizadas de las autoridades de gobierno.

Quedan excluidas de esta prohibición, las actividades oficiales propias e inherentes al ejercicio del cargo que son financiados con el presupuesto nacional o municipal, ajenas a la inauguración de obras públicas11.

Artículo 3. Las personas que se encuentren en algunas de las condiciones mencionadas en el artículo 1 de este Decreto, son las que quedan expuestas a ser inhabilitadas de participar como candidatos en las elecciones generales, sean que ejerzan o no cargos de elección popular; si se les demuestra que a partir de la convocatoria a las elecciones y después de haber expresado públicamente su intención de aspirar a un cargo de elección popular, participaron en la inauguración de obras públicas o actividades directamente relacionadas con estas.

Artículo 4. El procedimiento aplicable a estas controversias, será el procedimiento sumario previsto en el Código Electoral, y la competencia la tienen los jueces electorales de acuerdo al artículo 524 de dicho Código.

Artículo 5. El presente Decreto subroga en todas sus partes el Decreto 10 de 9 de febrero de 2018.

Artículo 6. Este Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

11 Modificado por el Decreto 33 de 14 de junio de 2018; BE 4,293 de 2/7/2018

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Decreto 29De 24 de mayo de 2018

Que reglamenta el artículo 229 del Código Electoral con relación al registro de las agencias publicitarias

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 229 del Código Electoral dispone que las agencias de publicidad que deseen proveer sus servicios a partidos políticos y candidatos deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones; e identifica los documentos que deben ser aportados para este fin.

Que el 21 de marzo de 2018, el Tribunal Electoral expidió el Decreto 12 que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019, por lo que es preciso reglamentar el proceso de registro a que hace referencia el considerando anterior.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Deberán registrarse en la Dirección de Fiscalización de Financiamiento Político del Tribunal Electoral, antes del 21 de julio de 2018, las agencias de publicidad que deseen prestar sus servicios a:

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a. La Comisión Nacional de Elecciones de los partidos políticos durante la celebración de primarias para promover la participación de la membresía en dicho evento; campaña que será presupuestada y pagada por el Tribunal Electoral.

b. Los partidos políticos y candidatos con relación a la propaganda electoral para las Elecciones Generales 2019, que será pagada con el financiamiento público, administrado por el Tribunal Electoral.

c. Los candidatos por libre postulación que haya reconocido el Tribunal Electoral para participar en las Elecciones Generales y que recibirán un financiamiento público. Una vez entregada la suma que le corresponda a cada candidato por libre postulación, este es el responsable de hacerle frente a los compromisos con las agencias de publicidad que haya decidido contratar, si fuera el caso.

Quedan exceptuadas de este registro las agencias publicitarias que presten sus servicios a precandidatos y candidatos de partidos políticos, así como a candidatos por libre postulación con cargo al financiamiento privado previsto en el artículo 204 del Código Electoral.

Artículo 2. Para el registro, las agencias publicitarias deberán llenar y firmar el formulario elaborado por la Dirección de Fiscalización de Financiamiento Político utilizando los criterios del artículo 229 del Código Electoral. Este formulario podrá ser retirado en dicha Dirección sin perjuicio de que se ofrezca en la página del Tribunal Electoral en un formato electrónico; pudiendo incorporarse a él copia de la documentación requerida por el Código Electoral.

Para validar la identidad del representante legal de la agencia que envíe el formulario electrónicamente, se le solicitará el número de control del plástico de su cédula como ocurre con los trámites de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental con los formularios electrónicos de Panamá Emprende, para hacer trámites en el Sector Público.

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Artículo 3. Dentro de los tres días hábiles al recibido conforme del formulario, la Dirección de Fiscalización de Financiamiento Político deberá ordenar el registro y emitir un aviso público que será publicado por un día en el Boletín Electoral, comunicando dicho registro a la agencia publicitaria respectiva, mediante correo electrónico. De adolecer el formulario de alguna inconsistencia o vacío, lo deberá comunicar al interesado en el precitado plazo, mediante correo electrónico.

Las decisiones emitidas por la Dirección de Fiscalización de Financiamiento Político son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes a la referida comunicación electrónica.

Artículo 4. Los servicios proporcionados a los partidos políticos y a los candidatos por parte de las agencias publicitarias que no estén registradas en la Dirección de Fiscalización de Financiamiento Político del Tribunal Electoral, no serán reconocidos para ser pagados o reembolsados con cargo al financiamiento público preelectoral.

Artículo 5. Este Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 34De 14 de junio de 2018

Que establece que los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos deberán suministrar al Tribunal Electoral sus

cuentas oficiales en internet y medios digitales.

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que las nuevas tecnologías digitales han incursionado en el mundo electoral de forma tal que es imprescindible tomar previsiones, a fin de que los actores en la contienda electoral estén debidamente identificados en el mundo digital.

Que la aparición en los medios digitales de conductas nocivas para el proceso electoral tales como la utilización de cuentas falsas, bots y noticias falsas o fake news, hace necesario que se brinde la respectiva protección a los participantes del proceso electoral.

Que la mejor forma de brindar la protección adecuada a los participantes del proceso electoral en contra de estos fenómenos es conociendo las cuentas oficiales de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, tanto en internet como en medios digitales.

Que el Tribunal Electoral, tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos deberán suministrar al Tribunal Electoral el dominio de su página oficial en internet, así como su cuenta principal en los medios digitales que posean.

Artículo 2. Los aspirantes a participar en las elecciones generales, así como internas de los partidos políticos, o por libre postulación, también podrán suministrar voluntariamente al Tribunal Electoral su dominio oficial en internet, así como su cuenta principal en los medios digitales que posean.

Artículo 3. En los casos de utilización de cuentas falsas bots y noticias falsas o fake news, así como la contratación de propaganda para hacer campaña en medios, que sean detectados o denunciados, el Tribunal Electoral tomará como referencia las cuentas suministradas por los aspirantes, precandidatos, candidatos y partidos políticos.

Artículo 4. Este Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el catorce de junio de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 35De 26 de junio de 2018

Que reglamenta los artículos 225 y 227 del Código Electoral y se dictan otras disposiciones

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que las radioemisoras y televisoras deben dar un descuento de 20% sobre la propaganda electoral con base en las tarifas regulares publicadas por cada medio, al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación, según lo dispone el artículo 225 del Código Electoral.

Que el conocimiento público de las tarifas es fundamental para que pueda llevarse un control efectivo al momento de la contratación y de auditar los informes de topes de gastos que deben entregar los partidos políticos, precandidatos y candidatos como lo exige el Código Electoral.

Que el artículo 227 del Código Electoral identifica los medios de difusión a través de los cuales se puede hacer propaganda electoral, y se refiere a los medios de comunicación tradicionales como prensa, radio y canales de televisión en sus diversas modalidades incluyendo las digitales; así como el cine y las vallas de publicidad.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1. Para cumplir con lo señalado en el artículo 225 del Código Electoral, las radioemisoras y televisoras llevarán un registro de las tarifas de compras regulares que aplican en cada año calendario, las que serán publicadas por cada medio a más tardar el 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.

Artículo 2. Todas las radioemisoras y televisoras que vendan propaganda electoral para las elecciones primarias a celebrarse en el 2018 y las Elecciones Generales de 2019, deberán:

1. Inscribir previamente sus tarifas regulares en la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral. Quedan exceptuados del registro de tarifas, los medios que las hubiesen publicado en su página web.

2. Remitir, durante los períodos de campaña permitidos por el Código Electoral, un informe semanal sobre la propaganda electoral vendida, por precandidato, candidato y partido político.

3. Grabar y conservar digitalmente, durante un período de tres meses, una copia de la propaganda electoral vendida.

Toda factura de venta de propaganda electoral debe estar respaldada por una declaración jurada de la persona responsable del pago. Para estos efectos, se incorporan los tres modelos de declaraciones juradas aplicables, en el anexo A en las elecciones primarias 2018, para los precandidatos; en el anexo B, en las elecciones generales 2019, para los candidatos y en el anexo C, para los partidos políticos.

Artículo 3. Para el registro a que hace referencia el artículo anterior, las radioemisoras y televisoras deberán llenar el formulario que proveerá la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal

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Electoral, que estará disponible en la página web en formato electrónico. Cumplido el registro en dicha Dirección, se extenderá la constancia correspondiente y las tarifas se publicarán en la página web del Tribunal Electoral. Ver anexo D.

Artículo 4. Todo precandidato, candidato o partido político que desee contratar propaganda electoral con una radioemisora o televisora, tiene derecho de exigir el descuento que le consagra el artículo 225 del Código Electoral y que el medio le pruebe que la tarifa base que le está aplicando para el descuento es la que publicó al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación o que la registró previamente en el Tribunal Electoral, de conformidad con este Decreto.

Artículo 5. El informe del que trata el numeral 2 del artículo 2,deberá ser remitido por el representante legal de la empresa o su apoderado; y para su facilidad, se le aceptará por correo suscrito con firma electrónica, respaldada con un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral para el uso de dicha firma electrónica. Mientras se provea el certificado digital, el envío será en papel ante la sede regional del Tribunal Electoral más cercana al medio.

El informe debe detallar la información siguiente para cada precandidato, candidato y partido político que contrató propaganda electoral, correspondiente al período del lunes a domingo de la semana anterior:

1. El valor total de la propaganda electoral contratada en el período que cubre el informe, con referencia a las facturas que respaldan dicha contratación.

2. El descuento otorgado sobre las tarifas regulares publicadas por el medio al 31 de diciembre anterior al de su aplicación (aplica solo a radioemisoras y televisoras).

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Artículo 6. Cuando la venta de la propaganda se refiera a personas naturales o jurídicas que trabajan dentro de programas contratados a televisoras o radioemisoras y que venden directamente a sus anunciantes; así como a la prensa, medios digitales, cines y vallas, se presentará un único informe dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección de que se trate.

Artículo 7. Este Decreto comenzará a regir el día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 36 de 28 de junio de 2018

Que reglamenta los estudios de opinión

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 29 del 29 de mayo de 2017, se reformó el Código Electoral y con ello, las disposiciones en relación con los estudios de opinión.

Que en consecuencia, se debe adecuar la reglamentación vigente, a fin de regular los procedimientos aplicables para la publicación o divulgación de estudios de opinión, encuestas, análisis, pronósticos, sondeos, exit poll o estudios similares.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente reglamentación tiene como objetivo regular los procedimientos aplicables para la publicación o divulgación de estudios de opinión, encuestas, sondeos, exit poll, análisis, pronósticos

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o similares, por cualquier medio, cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de los ciudadanos.

Artículo 2. Se entiende por:a. Estudios de opinión. Investigación mediante encuestas de escala de

carácter periódico, sobre aspectos políticos, electorales, sociales o económicos, para recabar información.

b. Encuestas. Es una técnica de investigación social que permite conocer las actitudes, opiniones y preferencias de los ciudadanos por medio de un cuestionario aplicado a un reducido grupo de sus integrantes, al que se denomina “muestra”, a la fecha específica en que se realiza el estudio.

c. Encuestadora. Es la persona natural o jurídica responsable del diseño técnico de la encuesta.

d. Exit poll. Encuesta que se le realiza a los electores, inmediatamente después de ejercer el sufragio.

e. Ficha técnica. Documento con la información referente a la metodología y el proceso que se ha seguido para realizar la encuesta y que contiene los requisitos mínimos identificados en el artículo 249 del Código Electoral.

f. Medios de comunicación. Cualesquiera medios de difusión identificados en el artículo 224 del Código Electoral.

g. Sondeos en línea o informales. Medición de la opinión pública, con base en muestras estadísticamente no representativas, carentes de valor científico.

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Capítulo II

Registro de encuestadora

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas, análisis, pronósticos o estudios similares con el objeto de publicarlos o divulgarlos por cualquier medio, y cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de la población; deberá registrarse previamente y mantener actualizado su registro anual en el Tribunal Electoral, para lo cual aportará los siguientes documentos:

a. Lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos en la que conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas, así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadística, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas.

b. Copia simple del Aviso de Operación.

c. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado (CPA), que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera.

d. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfono y dos correos electrónicos, donde puedan recibir notificaciones del Tribunal Electoral.

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e. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico.

f. Certificación del Registro Público, con vigencia de no menos de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad.

g. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero.

h. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes.

i. Formato de declaración jurada de no conflicto de intereses entre el que realiza la encuesta y el beneficiario, que deberá presentar firmada por el Representante Legal de la encuestadora, cada vez que sea contratada, para realizar una encuesta de preferencia política que deba ser publicada.

j. Fianza de garantía por veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), cuando se trate de encuestadora con sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá. La fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de créditos del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguro, garantías bancarias, cheque certificado o de gerencia; y deberá emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la que será depositada en esta última y mantenerse vigente durante todo el proceso electoral.

Las empresas que presten el servicio como afianzadoras deberán tener capacidad para contratar con el Estado.

En el período en el que la Contraloría General de la República no esté ejerciendo el control previo, la fianza será depositada en la Unidad de Fiscalización Interna del Tribunal Electoral.

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Parágrafo: Los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, con el aval del Consejo Académico y la Rectoría, podrán optar por su registro para hacer encuestas electorales, para lo cual cumplirán con los requisitos señalados en los acápites a, d, e, i de este artículo.

Artículo 4. Para el registro de la encuestadora, la información y la documentación exigida en el artículo anterior se hará mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente, firmado por el interesado, y entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional, ubicada en el edificio sede del Tribunal Electoral, segundo piso, ala occidental, avenida Omar Torrijos, Ancón, ciudad de Panamá.

Al recibo de la información y documentación referida y completa, la Dirección Ejecutiva Institucional realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en 10 días hábiles.

Capítulo IIIDivulgación o publicación de una encuesta o sondeo sobre

preferencias políticas

Artículo 5. Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio de difusión, además del registro de la encuestadora, se deberá destacar como parte integral de la misma, y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, lo siguiente:

a. El título: “Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados”.

b. La ficha técnica que debe contener: i. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.

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ii. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta.iii. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades

muestrales.iv. El tamaño de la muestra.v. Las preguntas que se formularon.vi. El universo geográfico y el universo de población.vii. La técnica de recolección de datos utilizada.viii. La fecha o período de tiempo en que se efectuó el trabajo de

campo.ix. El margen de error calculado.

Artículo 6. La ficha técnica completa que señala el artículo anterior y el formato de declaración jurada de no conflicto de intereses entre el que realiza la encuesta y el beneficiario, debidamente firmada por el representante legal de la encuestadora, deberán entregarse a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, para que se expida la certificación de registro de cada encuesta, dentro de las 24 horas siguientes al recibo conforme de la documentación.

Este plazo no correrá si se advirtiere que la información entregada no cumple con cualquiera de los requisitos legales, lo que se le notificará al solicitante vía correo electrónico, para que complete en debida forma la documentación y entregue la misma a la Dirección Ejecutiva Institucional. Un nuevo plazo de 24 horas comenzará a correr a partir del momento del recibido conforme.

El estudio solo podrá ser publicado cuando quede registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si el Tribunal Electoral no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada, siempre que haya cumplido con el registro de la encuestadora y documentación exigida en la ficha técnica, de conformidad con los artículos 3 y 5 de este Decreto, respectivamente.

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El interesado entregará al Tribunal Electoral, una copia de los resultados de la encuesta dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 7. Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de difusión en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 3 de este Decreto, pero deberá destacarse, como parte de la divulgación, que es un estudio no científico.

Artículo 8. Todo medio de difusión está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación o divulgación de la encuesta, la constancia de que ha cumplido con el registro de la encuestadora y de la ficha técnica. A tal efecto podrá verificar las encuestadoras que se encuentran registradas, así como el registro de fichas técnicas, en el sitio web www.tribunal-electoral.gob.pa, o podrá enviar un correo a [email protected], para recibir información al respecto. La omisión de este trámite es sancionado conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de este Decreto.

Artículo 9. La información y la documentación exigidas en los artículos 3 y 5 de este Decreto también podrán ser remitidas por la encuestadora, a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva Institucional, para que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.

Artículo 10. Dentro del período de veda para divulgar las encuestas previsto en el artículo 254 del Código Electoral, queda prohibida la divulgación de todo tipo de encuesta o sondeo político, ya sea formal o informal.

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Capítulo IVEncuestas a la salida del recinto de votación o exit poll

Artículo 11. Las encuestadoras, entidades nacionales y organismos internacionales acreditados por el Tribunal Electoral como observadores del proceso electoral, interesados en hacer encuestas a la salida del recinto de votación o exit poll, el día del evento electoral, deberán solicitarlo ante el Tribunal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva Institucional, por lo menos cinco días antes de la fecha de la elección de que se trate, suministrando la ficha técnica que contempla el artículo 5 del presente Decreto, en lo que sea aplicable; el listado y número de cédula de todas las personas que aplicarán la encuesta en el ámbito nacional; y un correo electrónico donde puedan recibir notificaciones.

La divulgación de encuestas a la salida del recinto de votación o exit poll, debe cumplir con los mismos requisitos identificados en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 12. Las entidades nacionales y organismos internacionales acreditados por el Tribunal Electoral, como observadores del proceso electoral, así como los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, siempre que el Consejo Académico y la Rectoría avalen la actividad, que deseen hacer encuestas a la salida del recinto de votación o exit poll, quedan exentos de presentar el registro de encuestadora que se señala en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 13. El Tribunal Electoral expedirá la certificación de registro que autoriza la encuesta a la salida del recinto de votación, dentro de las 24 horas siguientes al recibo conforme de la documentación. Este plazo no correrá si se advirtiere que la ficha técnica no cumple con cualquiera de los requisitos legales, lo que se le notificará al solicitante vía correo

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electrónico, para que complete en debida forma la documentación y entregue la misma a la Dirección Ejecutiva Institucional. El incumplimiento en el trámite antes mencionado en tiempo oportuno, impedirá que se pueda realizar dicha actividad.

Artículo 14. Los miembros de las encuestadoras, entidades y organismos a quienes se les autorice realizar las encuestas a la salida de los recintos de votación, deberán portar en todo momento, la identificación que les expida el Tribunal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva Institucional.

Las encuestadoras que no estén registradas en el Tribunal Electoral podrán llevar a cabo encuestas a la salida de los recintos de votación o exit polls, siempre que no se divulguen sus resultados y sea para uso interno de los interesados.

Artículo 15. Las encuestas no podrán realizarse dentro de los recintos de votación.

Artículo 16. Las encuestas a la salida de los recintos de votación o exit polls, autorizadas por el Tribunal Electoral, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial del cierre de la votación respectiva.

Artículo 17. Los resultados finales de estas encuestas deberán ser presentados al Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes a la elección.

Artículo 18. No podrá ofrecerse ningún pago o bien a los encuestados, a cambio de su respuesta.

Artículo 19. Cuando existan circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad física de los encuestadores de exit poll, en los centros de

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votación, los delegados electorales podrán suspender temporalmente esta actividad, por razones de seguridad.

Artículo 20. El Tribunal Electoral no se hace responsable por el contenido de las encuestas o sondeos políticos o electorales. Solo se limita a registrar la encuestadora, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y a recibir la ficha técnica exigida para la divulgación o publicación de los estudios de opinión.

Artículo 21. El responsable de la publicación o divulgación de toda propaganda política o electoral, que contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, deberá cumplir con las normas sobre estudios de opinión contenidas en el Capítulo IV del Título V del Código Electoral, reglamentado mediante este Decreto.

Capítulo VSanciones

Artículo 22. La violación a las normas sobre estudios de opinión se sancionará de conformidad con el artículo 495 del Código Electoral, así:

a. Con multa de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), a las personas y los medios de comunicación que infrinjan lo dispuesto en los artículos 247, 249, 252, 254 y 255 del Código Electoral y normas concordantes de este Decreto; y en el caso de reincidencia se duplicará el monto de la sanción.

b. Con multa de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas, a petición de parte y siguiendo el debido proceso. Y en el caso de reincidencia

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se les inhabilitará para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.

Artículo 23. Este Decreto deroga el Decreto 12 del 30 de abril de 2003, el Decreto 10 del 26 de febrero de 2004 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

Artículo 24. Este Decreto rige al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Fundamento Legal. Artículo 143 (numeral 3) de la Constitución Política. Artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral. Artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 495 y demás concordantes del Código Electoral.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 46De 18 de septiembre de 2018

Que regula el gasto de la propaganda electoral con múltiples candidatos

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 29 de 29 de mayo de 2017, modificó el Código Electoral y se introdujeron, entre otras disposiciones, normas para regular el gasto electoral de los partidos políticos y candidatos con financiamiento privado.

Que se establecieron topes para el gasto electoral y la obligatoriedad de llevar los registros contables de ingresos y gastos de manera individual. Que con el inicio de la celebración de las elecciones primarias de los partidos políticos, se ha observado propaganda electoral con múltiples candidatos, lo que requiere una reglamentación de la forma como el gasto será registrado por estos.

Que los candidatos presidenciales solo pueden financiar su propaganda con cargo al financiamiento público.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Cuando en una propaganda electoral estén presentes más de un candidato, el gasto será registrado entre los mismos en partes iguales,

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salvo que exista un acuerdo escrito y previo entre los candidatos, en el que hayan establecido una forma diferente de compartir el costo de la propaganda.

Artículo 2. Cuando un partido político realice elecciones primarias presidenciales separadas de los demás cargos, el candidato ganador de la primera elección no podrá aparecer en las propagandas de la segunda elección, salvo que esté compitiendo para un cargo en la misma, y su publicidad será dirigida únicamente al cargo en que compite.

Artículo 3. En la campaña para la elección general, de existir una propaganda electoral con más de un candidato, y uno resulte ser el candidato presidencial, el gasto de la propaganda será registrado en partes iguales, de esta manera:

a. La parte correspondiente al candidato presidencial solo será sufragado con financiamiento público.

b. El resto de los candidatos registrará el gasto en su informe de campaña de manera igualitaria, salvo que exista acuerdo escrito y previo donde hayan establecido una forma diferente de compartir el costo de la propaganda.

c. En el caso de candidatos postulados por partidos políticos, estos últimos podrán asumir la totalidad del gasto de la publicidad con cargo al financiamiento público, en cuyo caso, los candidatos no presidenciales no registrarán el gasto en sus informes, pero deberán aportar el acuerdo escrito y previo entre las partes.

d. Ningún candidato no presidencial podrá asumir la parte del gasto de la propaganda que le corresponde al candidato presidencial.

Artículo 4. Para cumplir con la presentación del acuerdo previo entre las partes a que hace referencia el artículo 1 y el literal c del artículo 3, los candidatos llenarán el formulario que proveerá la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral, el cual también estará disponible en la página web en formato electrónico.

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Artículo 5. El formulario denominado Acuerdo Previo entre las partes, será presentado ante la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral, quince (15) días antes de la publicación de la propaganda electoral.

Artículo 6. Este Decreto comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 60de 12 de noviembre de 2018

Por el cual se reglamenta el registro de empresas que alquilan y/o confeccionan vallas para propaganda electoral y tramitación de solicitudes de colocación de vallas

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 224 del Código Electoral establece que se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se difundan en cumplimiento del concepto de campaña electoral, cuya difusión y uso comprende entre otros, medios de comunicación y formas de hacer propaganda, como las vallas publicitarias.

Que el Decreto 29 de 24 de mayo de 2018 reglamenta el artículo 229 del Código Electoral, con relación al registro de las agencias publicitarias que deseen proveer sus servicios a los partidos políticos y candidatos; no obstante, además de las agencias publicitarias existen también empresas cuya actividad económica abarca la confección y/o alquiler de vallas destinadas para propaganda electoral.

Que el artículo 237 del Código Electoral establece los lugares donde se prohíbe la colocación de propaganda electoral fija incluyendo pegar, pintar o empapelar.

Que el Tribunal Electoral tiene la necesidad de establecer un registro que identifique las empresas cuya actividad económica abarque la confección y/o alquiler de vallas publicitarias destinadas a propaganda

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electoral y la ubicación de cada una de esas vallas, a fin de evitarles la imposición de las sanciones establecidas en la norma electoral citada.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 237 del Código Electoral establece los lugares donde se prohíbe la colocación de propaganda electoral fija, por lo que para efectos de este Decreto, solo podrán ser colocadas las vallas publicitarias en propiedad privada siempre y cuando se cuente con la autorización del dueño.

Artículo 2. Las empresas cuya actividad comercial abarque la confección y/o alquiler de vallas que estén destinadas para propaganda electoral, deberán registrarse en las direcciones regionales de Organización Electoral del Tribunal Electoral, mediante el Formulario 1 de Registro que consta en el Anexo 1 de este Decreto.

El registro también podrá realizarse vía online en el sitio web del Tribunal Electoral, elevando el formulario escaneado vía internet.

Artículo 3. Con el formulario de inscripción, las empresas aportarán la siguiente documentación:

3. Certificación de Registro Público vigente en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad.

4. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta por lo menos con un año de operaciones en su respectiva actividad.

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5. Paz y salvo de la cuota empleado empleador emitido por la Caja de Seguro Social, vigente.

6. Paz y salvo de impuestos emitidos por la Dirección General de Ingresos, vigente.

Al momento de recibir la documentación, la dirección regional certificará que la documentación aportada por la empresa se encuentra completa y vigente.

Dicha documentación también podrá remitirse escaneada vía online a la página web del Tribunal Electoral, en el momento del registro del formulario de inscripción; y las direcciones regionales tendrán acceso a la base de datos de este registro, el cual deberán revisar diariamente a fin de determinar a qué jurisdicción pertenece la empresa que haya elevado la solicitud vía web.

Artículo 4. En el caso de que la documentación se encuentre incompleta o con fecha de vigencia expirada, la oficina regional deberá comunicarse con la empresa e informarle por escrito el inconveniente, para que subsane el documento vía internet o lo presente en físico, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 5. Las empresas, antes de la colocación de una valla que contenga propaganda electoral, deberán presentar en la dirección regional correspondiente el Formulario 2 de Registro de colocación de vallas electorales que consta en el Anexo 1, el cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre de la empresa, la cual deberá encontrarse registrada en el Tribunal Electoral.

2. Firma del representante legal de la empresa o la persona que delegue para dicho trámite.

3. Nombre del partido y/o candidato al cual promocionará la valla.

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4. Lugar exacto en donde será colocada la valla (provincia, distrito, corregimiento, avenida o calle).

5. En el caso de que la empresa desee colocar una valla en un terreno, deberá especificar a quien pertenece (si son terrenos privados o pertenecen a alguna entidad pública; o si son terrenos nacionales o municipales y si estos son servidumbre).

Artículo 6. La dirección regional deberá revisar la solicitud de colo-cación de valla electoral y mediante resolución motivada la aprobará o negará en un término no mayor de tres (3) días hábiles.

Esta resolución junto al formulario de solicitud correspondiente, deberán ser escaneados y elevados a la página web del Tribunal Electoral por la dirección regional, quien llevará el registro de cada empresa inscrita y cada valla colocada dentro de su jurisdicción.

En caso de que la solicitud sea negada, la misma podrá ser reconsiderada ante la Dirección Regional de Organización Electoral y apelada ante la Dirección Nacional de Organización Electoral.

Artículo 7. Los directores regionales deberán enviar un informe semanal a la Dirección Nacional de Organización Electoral, con el listado de las empresas registradas y la ubicación de las vallas publicitarias, colocadas dentro de su jurisdicción.

Artículo 8. Este Decreto comenzará a regir el día siguiente a su publicación en el Boletín Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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PROCESO ELECTORAL

Decreto 10 de 3 de julio de 2017Decreto 30 de 13 de octubre de 2017

Decreto 4 de 15 de enero de 2018Decreto 12 de 21 de marzo de 2018Decreto 22 de 5 de mayo de 2018Decreto 26 de 11 de mayo de 2018Decreto 30 de 24 de mayo de 2018Decreto 31 de 31 de mayo de 2018Decreto 41 de 19 de julio de 2018

Decreto 43 de 29 de agosto de 2018Decreto 48 de 26 de septiembre de 2018

Decreto 53 de 8 de octubre de 2018

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DECRETO 10de 3 de julio de 2017

Por el cual se reglamentan los trámites para candidatos por libre postulación

EL TRIBUNAL ELECTORAL,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley 29 de 29 de mayo de 2017, la Asamblea Nacional modificó el Código Electoral.

Que la Ley electoral establece que se podrá presentar la solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación, desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral, es decir, desde dos años antes de las elecciones, y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las Elecciones Generales.

Que las firmas de respaldo o de los iniciadores que obtengan los precandidatos reconocidos por el Tribunal Electoral contarán como firmas de adherentes.

Que dada la anticipación con que pueden iniciar sus trámites las personas que aspiran a participar en las elecciones generales de mayo 2019, como candidato por libre postulación se hace necesario expedir la reglamentación aplicable.

Que el Tribunal Electoral tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del

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artículo 143 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Capítulo ITrámite para el reconocimiento de los precandidatos e inicio del

proceso de recolección de firmas de respaldo o de iniciadores

Artículo 1. Solicitud de inicio de trámite. Las personas que deseen ser reconocidos por el Tribunal Electoral como precandidatos por libre postulación a un cargo de elección popular, deberán llenar y presentar personalmente un memorial a tal efecto, el cual estará disponible para los interesados en todas las oficinas de la Dirección Nacional de Organización Electoral.

Artículo 2. Memorial de reconocimiento como precandidato. El memorial contendrá la siguiente información:

1. Nombre y cédula del aspirante y su suplente, si lo tiene al momento de presentarlo. Se tiene hasta el momento de la postulación para formalizar el nombre del suplente.

2. Dirección residencial, laboral, números telefónicos y correo electrónico de ambos.

3. Cargo de elección popular y circunscripción por la que aspira postularse.

4. Indicación de que cumple con los requisitos establecidos para el cargo. Para las postulaciones a presidente de la República, deberá indicar además que no le aplican las prohibiciones establecidas en los artículos 178, 180, 192 y 193 de la Constitución Política.

5. Generales de las personas designadas apoderadas. No se requiere de abogado.

6. Lista de activistas que el aspirante autoriza para la recolección de firmas, quienes deberán ser capacitados por el Tribunal Electoral.

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7. Datos de la cuenta bancaria a que hacen referencia los artículos 190-B y 190 C del Código si la circunscripción cuenta con más de 5,000 electores. Si la circunscripción tiene menos de 5,000 electores, el interesado debe acompañar libros para los registros contables de sus ingresos y gastos, que deberán ser sellados en el Tribunal Electoral como parte del trámite de la solicitud.

8. Fecha y firma de los solicitantes.9. Al memorial debe adjuntarse:

a. La hoja de vida del aspirante, siguiendo el modelo diseñado por el Tribunal Electoral.

b. Propuesta política que impulsará en caso de resultar electo. Estos documentos se publicarán en la página electrónica del Tribunal Electoral, solamente para los tres precandidatos que califiquen como candidatos.

Los aspirantes a una candidatura presidencial deberán presentar el memorial ante la Dirección Nacional de Organización Electoral. Para los demás cargos, el memorial deberá ser presentado ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva.

Artículo 3. Solicitudes de listas en circunscripciones plurinominales. En las circunscripciones plurinominales, si varios ciudadanos desean presentar una lista de candidatos, deberán hacerlo al momento de solicitar su trámite de recolección de firmas en una misma solicitud.

En este caso, la cantidad de firmas que se ha de recolectar será única para toda la lista. Si alguno de los integrantes de la lista renuncia y decide presentar una solicitud individual, todas las firmas se mantendrán para la lista.

No se permitirá la unión de varias solicitudes a fin de constituir una lista en una circunscripción plurinominal.

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Artículo 4. Autorización y entrega de libros de iniciadores o de firmas de respaldo. Recibida la solicitud, el director de Organización Electoral competente, dispondrá de tres días hábiles para pronunciarse. De encontrarla en orden y conforme a los requisitos legales, emitirá resolución motivada reconociendo al aspirante como precandidato al cargo de que se trate, y autorizando la entrega de libros para recolectar las firmas de los iniciadores o de respaldo, que correspondan a su candidatura, la que deberá ser del 10 % del total de adherentes requeridos para la candidatura; cantidad que será indicada en la resolución. A partir del momento cuando esté en firme la resolución, el aspirante se constituye en precandidato, formalmente reconocido por el Tribunal Electoral.

Si el memorial no estuviere en orden y completo, le será devuelto al interesado mediante nota, a fin de que lo subsane dentro de cinco días hábiles improrrogables; de lo contrario se archivará la solicitud. En caso de no cumplir con algún requisito de ley, se expedirá resolución de rechazo indicando los motivos, la cual podrá ser apelada ante el Pleno del Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.

Los libros para recolección de firmas de respaldo o de iniciadores, podrán circular sin restricción de días ni de horario, bajo la responsabilidad del precandidato o activista, y cada persona que firme debe estar en el registro electoral de la circunscripción, esté o no inscrito en partido político.

Los precandidatos deberán presentar las firmas recogidas ante la Dirección de Organización Electoral correspondiente, a más tardar los últimos cinco días hábiles de cada mes, desde que fueron autorizados y hasta el fin del período correspondiente, para la depuración de firmas que estipula el Código Electoral.

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Artículo 5. Verificación de Firmas. El proceso de verificación de firmas lo llevará a cabo la Dirección Nacional o Regional respectiva de Organización Electoral, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de cada libro, y consistirá en determinar que:

1. El nombre coincide con la cédula2. La firma es similar con la de la cédula3. La persona que firmó está en el Registro Electoral de la respectiva

circunscripción4. No ha respaldado ni es adherente de otra candidatura por libre

postulación para el mismo cargo.5. No hay firmas repetidas6. La persona que firmó está en pleno goce de sus derechos políticos.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la verificación de firmas, la Dirección Nacional o Regional respectiva de Organización Electoral, presentará al precandidato un informe que contendrá la cantidad de firmas rechazadas y la cantidad de firmas que se deben completar para alcanzar el mínimo requerido.

Una vez recibido el informe del rechazo de firmas, el precandidato o su representante, siempre que hayan presentado las firmas para revisión dentro del término que corresponde, tendrán tres (3) días hábiles para solicitar una revisión a la Dirección Nacional de Organización Electoral, para lo cual deberá señalar el nombre y cédula de las personas que participarán en la revisión.

Recibida la solicitud en debida forma, la Dirección Nacional o Regional de Organización Electoral le comunicará por escrito al precandidato o a su representante los días en que se realizará la revisión. En caso de que la diligencia no se lleve a cabo por inasistencia de la parte peticionaria, se entenderá desistida la revisión.

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Las firmas ya revisadas y aceptadas como rechazadas por solicitud del precandidato, no podrán volver a revisarse.

Realizada la verificación, se levantará un acta que contendrá:1. La cantidad de firmas rechazadas y aceptadas por el precandidato. 2. La cantidad de firmas rechazadas y no aceptadas por el precandidato. 3. El nombre, cédula y firma de las personas que participaron en la

revisión.

Para tener derecho a una copia del acta, el precandidato o su representante deberán haberla firmado.

Si luego de esta última revisión el precandidato sigue inconforme con el resultado, podrá solicitar por escrito, dentro de tres (3) días hábiles, a la Dirección Nacional de Organización Electoral, para que la Dirección de Auditoría Interna del Tribunal Electoral confirme el resultado mediante un informe final no recurrible, de las firmas no coincidentes.

Fuera del plazo establecido, el precandidato o su representante no podrán solicitar la revisión posterior de las firmas rechazadas que hayan sido aceptadas por los candidatos por libre postulación.

La Dirección Nacional de Organización Electoral remitirá el informe de las firmas no coincidentes a la Fiscalía General Electoral, para la investigación respectiva.12

Artículo 6. Contenido del libro de firmas de respaldo o iniciadores. Los libros para recolectar firmas de respaldo o iniciadores serán impresos por el Tribunal Electoral y entregados gratuitamente a cada precandidato y sus activistas según se dispone en el presente decreto.

12 Modificado con el Decreto 20 de 22 de agosto de 2018, se añade el Art. 6-A; BE 4,120 de 23/8/2017

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En cada libro se podrán recoger hasta quinientas firmas de iniciadores, a razón de cincuenta páginas de diez firmas cada una y contendrá la siguiente información:

1. Datos del precandidato: nombre y número de cédula, cargo al que aspira, circunscripción por la que aspira incluyendo circuito, distrito y corregimiento para los cargos de diputado, alcalde, concejal y representante. Se exceptúa la circunscripción para el cargo de presidente de la República porque es nacional.

2. Número de cédula, nombre y firma del ciudadano que respalda la candidatura. En caso de que la persona no supiera firmar, estampará su huella dactilar, preferiblemente del dedo índice derecho, y el activista firmará a ruego.

3. Fecha de la firma.4. Nombre, firma y cédula del activista.5. Al final de cada página del libro se agregará la siguiente frase: “Yo

(nombre del precandidato o activista) declaro bajo la gravedad del juramento que las firmas son auténticas porque fueron consignadas en mi presencia por el titular de la cédula, y los datos registrados en el presente libro son ciertos”, seguidamente, aparecerá la firma del precandidato o activista y su huella dactilar.

Artículo 6-A: Libro de firmas ubicado dentro de las Oficinas Distritales13.Los aspirantes a candidatos de libre postulación también podrán recoger firmas de respaldo o iniciadores en las oficinas distritales del Tribunal Electoral, siempre que lo soliciten previamente a la dirección regional correspondiente a su circunscripción con, por lo menos, 10 días hábiles de antelación.

Tan pronto se llene un libro, el Tribunal Electoral abrirá otros que sean necesarios para permitir la firma de personas adicionales como de respaldo o iniciadores. 13 Modificado por el Decreto 41 de 28 de diciembre de 2017, BE 4,189 de 3/1/ 2018

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En estos casos, los firmantes de los candidatos a libre postulación tendrán que presentarse para firmar como iniciadores o adherentes en la oficina Distrital correspondiente a la circunscripción del candidato que se trate, en el horario y días de atención del Tribunal Electoral.

Estos libros de firma deberán contener la siguiente información:1. Número de libro2. Nombre y datos de la dirección distrital de que se trate.3. Nombre del candidato4. Cargo de libre postulación al que aspira5. Circunscripción6. Si es en etapa de recolección de firma de iniciadores o si es en la

etapa de adherentes7. Fecha8. Hora9. Nombre del iniciador o adherente

10. Número de cédula11. Dirección Residencial12. Firma del iniciador o adherente13. Firma del Registrador14. Marginal, para el caso de que haya observaciones.

Artículo 7. Papel de los activistas. Todos los activistas que recojan firmas serán:

1. Acreditados por el precandidato. 2. Capacitados previamente en la Dirección de Organización Electoral

respectiva, antes de poder retirar libros.3. Responsables penalmente de la autenticidad de las firmas que

recojan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 del Código Electoral.

La lista de activistas puede ser modificada por el precandidato, previa notificación al Tribunal Electoral; y el precandidato tiene la obligación

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de cumplir con la capacitación necesaria a los activistas para el desempeño de sus actividades.

Artículo 8. Capacitación para los precandidatos y sus activistas. Los precandidatos deberán coordinar con la dirección de Organización Electoral respectiva, todo lo relacionado con el lugar, fecha y material para la capacitación.

Artículo 9. Decisión de continuar en la etapa de recolección de firmas de respaldo o de pasar a la inscripción de adherentes con funcionarios del Tribunal Electoral. Tan pronto el precandidato estime que ha completado la cuota de firmas iníciales o de respaldo, deberá decidir si opta por seguir recolectando firmas de respaldo o si pasa a la etapa de inscribir adherentes con funcionarios del Tribunal Electoral.

Si decide continuar recogiendo firmas de respaldo, queda obligado a entregar los libros con las firmas recogidas a más tardar los últimos cinco días de cada mes, para que el Tribunal Electoral pueda hacer la depuración. Todas las firmas de respaldo o de iniciadores, cuentan como firmas válidas de adherentes si son validadas por el Tribunal Electoral en el proceso de depuración que debe llevarse a cabo mensualmente. Tendrán prioridad en la revisión de las firmas, los aspirantes y precandidatos que cumplan con esta norma.

Capítulo IIDel inicio de la etapa de inscripción de adherentes con

funcionarios del Tribunal Electoral

Artículo 10. Decisión de no continuar en la etapa de recolección de firmas de respaldo. Si el precandidato decidiere no continuar recogiendo firmas de respaldo, sino que prefiere pasar a la etapa de

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inscribir adherentes con funcionarios del Tribunal Electoral, deberá formalizar su solicitud ante el Director de Organización Electoral respectivo, acompañando lo siguiente:

1. Los libros con las firmas de iniciadores necesarias para la candidatura.

2. Indicación de la persona que lo representará en los trámites que realiza ante el Tribunal Electoral, para su reconocimiento como candidato de libre postulación, si lo tuviere a bien.

Artículo 11. Autorización de entrega de libros para inscripción de adherentes. Si con la verificación se da por cumplida la cuota inicial de firmas de respaldo o de iniciadores, se autorizará la entrega de los libros para la inscripción de adherentes, a fin de que se complete la cifra requerida para su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre del año anterior a la elección. Los libros de inscripción de adherentes serán los diseñados por el Tribunal Electoral.

Capítulo IIIReglamentación para el cumplimiento de la cuota de adherentes

Artículo 12. Cumplimiento de la cuota inicial de inscripción. Si con la verificación de las firmas de iniciadores, ya sea que el precandidato haya optado por quedarse en la etapa de recolección de firmas de respaldo o de inscribir adherentes con funcionarios del Tribunal Electoral, se da por cumplida tanto la cuota inicial como la totalidad de los adherentes requeridos, se emitirá una resolución dejando constancia de este hecho, sin que se entienda cerrada la posibilidad de recoger más firmas.

Artículo 13. Cantidad de firmas de adherentes. Para ejercer la libre postulación deberán obtenerse las siguientes cantidades de firmas, se-gún el tipo de cargo:

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1. Para los cargos de presidente y vicepresidente de la República, la cifra de adherentes será por lo menos, igual al uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos en la última elección presidencial.

2. Para los demás cargos, la cifra de firmas de adherentes será por lo menos igual al dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en la última elección, según el cargo al que se aspira. Cuando resulte que el porcentaje de firmas o adherentes necesarios es una fracción decimal, se ajustará así: de 0.5 hacia abajo, se redondeará a la cifra entera inferior, y más de 0.5 se redondeará a la cifra entera superior.

Artículo 14. Requisitos para ser adherente. Los ciudadanos que se inscriban como adherentes deben presentar la cédula y aparecer en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, estén o no inscritos en partidos políticos.

Se aceptarán las cédulas de identidad personal que hayan perdido su vigencia al momento de la verificación de firmas.14

Artículo 15. Lugar y periodo para la inscripción. La inscripción de adherentes se podrá hacer personalmente en las oficinas del Tribunal Electoral o ante los registradores en puestos estacionarios, en el horario que establezca el Tribunal Electoral hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones.

Las solicitudes de libros estacionarios deberán presentarse por los precandidatos o por las personas que ellos autoricen, en las respectivas direcciones de organización electoral, dentro de los siguientes plazos:

1. Para inscribir en áreas urbanas, cinco días hábiles antes de la fecha del inicio de las inscripciones.

2. Para inscribir en áreas rurales, siete días hábiles antes de la fecha del inicio de las inscripciones.

14 Modificado con el Decreto 59 de 12 de noviembre de 2018 BE 4,396 de 13/11/2018.

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3. Para inscribir en áreas rurales de difícil acceso, quince días hábiles antes del la fecha de inicio de las inscripciones.

Artículo 16. Libros estacionarios. Los libros estacionarios serán retirados por el precandidato o por sus activistas, hasta un máximo de diez libros por activista.

Los libros estacionarios deberán estar acompañados en todo momento por el registrador y por el precandidato o por sus activistas.

Artículo 17. Contenido del libro de firmas de adherentes. En cada libro se podrá recoger hasta quinientas firmas de adherentes, a razón de cincuenta páginas de diez firmas cada una y contendrá la siguiente información:

1. Datos del precandidato: nombre y número de cédula; cargo al que aspira; circunscripción por la que aspira incluyendo circuito, distrito y corregimiento para los cargos de diputado, alcalde, concejal y representante. Se exceptúa la circunscripción para el cargo de presidente de la República porque es un cargo nacional

2. Número de cédula, nombre y firma del ciudadano que se adhiere a la candidatura. En caso de que la persona no supiera firmar, estampará su huella dactilar, preferiblemente del dedo índice derecho, y el activista firmará a ruego.

3. Fecha de la firma.4. Nombre, firma y cédula del precandidato o del activista.5. Nombre, firma y cédula del registrador.

Artículo 18. Verificación de inscripción de adherentes. El director de Organización Electoral respectivo, verificará que las firmas de adherentes realizadas ante registradores, en las oficinas del Tribunal Electoral o en puestos estacionarios, cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que los nombres coincidan con el número de cédula.

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2. Que se encuentren en el Registro Electoral de la respectiva circunscripción.

3. Que la inscripción esté debidamente firmada por el adherente y por el registrador si se realizó en la oficina y además por el precandidato o su activista autorizado, si se realizó en puesto estacionario.

4. Que no hayan sido firmas de respaldo ni de adherentes de otras candidaturas por libre postulación, para el mismo cargo.

5. Que no hayan firmas repetidas.6. Que los adherentes estén en pleno goce de sus derechos políticos.

Si con la verificación no se da por cumplida la cuota, se le comunicará al precandidato que debe continuar con la inscripción de adherentes que haga falta, siempre y cuando no haya concluido el período para tal fin.

Artículo 19. Prohibiciones para la inscripción de adherentes. No se inscribirá a personas que no porten su cédula de identidad personal ni a los extranjeros o a menores de edad, aun cuando porten cédula de identidad como emancipados; a los que se encuentren en estado de embriaguez, o que, por sus actuaciones, demuestren no estar en pleno uso de sus facultades mentales, ni a los que porten cédulas tan deterioradas que no permitan verificar los datos o imagen contenidos en la misma.

No podrán inscribirse como adherentes los servidores del Órgano Judi-cial, Ministerio Público, Tribunal Electoral, Fiscalía General Electoral, de la Jurisdicción de Cuentas, de la Fuerza Pública, y aquellos que por mandato legal no puedan participar en actividades políticas.15

Artículo 20. Obligaciones. Es responsabilidad del precandidato o sus activistas:

1. Proveer el transporte adecuado, de ida y vuelta para trasladar al registrador a los puestos estacionarios.

15 Modificado con el Decreto 59 de 12 de noviembre de 2018 BE 4,396 de 13/11/2018.

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2. Proveer de alimentación adecuada al registrador, garantizando la higiene, y otorgarle 45 minutos de almuerzo al funcionario y antes de la una de la tarde.

3. Proveer un mobiliario adecuado.

Artículo 21. Limpieza y reparaciones. Es obligación del precandidato la limpieza y reparación de los daños ocasionados en las instalaciones públicas o privadas que se hayan visto afectadas por las inscripciones en la respectiva circunscripción; el mismo día o el siguiente, luego de concluido el evento.

En caso de que el precandidato no efectúe la limpieza o reparación dentro del período señalado en el párrafo anterior, se le suspenderán los libros que se utilizaron en el lugar que se realizó dicha inscripción.

Artículo 22. Cierre de los libros de inscripción de adherentes. Serán causales de cierre de libros estacionarios, las siguientes:

1. Que el activista asignado no haya recibido la capacitación o que no muestre el carné que lo acredita como tal durante las inscripciones.

2. Que sean las diez de la mañana y el activista no haya llegado al puesto estacionario, cuando el libro lo retire el activista.

3. Que el puesto estacionario no sea aprobado por el Tribunal Electoral.4. Que se esté libando licor a menos de cien metros del puesto

estacionario.5. Que el activista responsable del libro abandone al registrador por

un mínimo de 45 minutos.6. Que no se garantice la integridad física o emocional del registrador

cuando se trate de áreas de peligrosidad, y que el mismo no cuente, en el puesto estacionario, con un miembro de la Fuerza Pública, el cual será remunerado por el precandidato que solicite dicha modalidad.

7. Que no exista lugar apropiado y cercano donde el registrador pueda atender sus necesidades básicas.

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8. Que el registrador tenga suficientes indicios de que se ha pagado o prometido dinero, o cualquier otro tipo de objetos materiales, por las inscripciones.

Artículo 23. Cumplimiento de la cuota de adherentes. Tan pronto se estime completada la cuota de firmas de adherentes, el precandidato y su suplente o las personas previamente autorizadas por ellos, procederán a presentar personalmente la solicitud de Admisión de Postulación, ante el director de Organización Electoral respectivo, que estará acompañada de lo siguiente:

1. Los libros con las firmas de adherentes necesarias para la candidatura.

2. Designación del apoderado que lo representará en caso de impugnación de su postulación o de su elección, si lo tuviera a bien.

Artículo 24. Solicitud de Admisión de Postulación. Recibida la solicitud de Admisión de Postulación y los libros con firmas de adherentes que hagan falta, el director de Organización Electoral respectivo, de ser procedente, autorizará en un término no mayor de quince días, la solicitud de admisión de la postulación, a fin de que en el periodo correspondiente se proceda a la admisión de la misma, previa validación de los requisitos del precandidato.

Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones den-tro el período señalado en el Decreto Reglamentario de las elecciones generales.

Artículo 25. Incumplimiento de la cuota de adherentes. Si con la verificación no se da por cumplida la cuota, se le comunicará al precandidato, que debe continuar con la inscripción de adherentes que hagan falta, siempre y cuando no haya concluido el período para tal fin. De lo contrario se procederá al archivo de la solicitud.

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Artículo 26. Calificación y admisión de las candidaturas por libre postulación. Si no hay impugnación de adherentes pendientes o si exis-tiendo no afectara el derecho del precandidato, el director de Organi-zación Electoral respectivo procederá a calificar y emitir resolución de admisión de las postulaciones que deban ser reconocidas, remitiendo a la Secretaría General copia de las mismas para la publicación del aviso en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que se puedan promover las impugnaciones de las candidaturas a que hubiere lugar.

En la resolución de admisión de la postulación se consignará la cantidad de adherentes que se hubieren inscrito a favor del precandidato, para efectos del pago del financiamiento público previsto en el Código Electoral.

Artículo 27. Archivo de solicitudes. El director de Organización Electoral respectivo, ordenará de oficio el archivo de las solicitudes que no hubiesen alcanzado los adherentes necesarios. Esta resolución admitirá recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación por edicto, ante los magistrados del Tribunal Electoral. La apelación se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Capítulo IVPrecandidatos finalistas

Artículo 28. Número máximo de candidatos por libre postulación. Si el número de precandidatos del territorio nacional o listas en cual-quier circuito, distrito o corregimiento, es mayor a tres solamente clasi-ficarán para la postulación los tres (3) precandidatos o listas de ellos, si se trata de una circunscripción plurinominal, que al cierre de las inscrip-ciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes.

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En los circuitos plurinominales y en los distritos donde se eligen concejales, las listas contendrán hasta la cantidad de aspirantes que permita la respectiva circunscripción electoral, según los puestos sujetos a elección.

En caso de empate, clasificará el primer precandidato o lista que hubiese obtenido la cifra mínima de adherentes en atención a la hora y día de la misma.

En caso de persistir el empate, se definirá por sorteo, con la presencia de los precandidatos interesados y/o sus representantes legales, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

Artículo 29. Sorteo de colores y posiciones. En el calendario electoral se establecerá la fecha cuando se realizará el sorteo de colores y la posición de los candidatos de libre postulación, para efecto de la boleta única de votación; el cual será realizado en las direcciones de Organización Electoral correspondientes.

Los colores y posiciones que identificarán a los candidatos por la libre postulación en las Boletas Únicas de Votación que se utilizarán, serán los siguientes:

ORDEN COLOR PANTONE

1 Celeste 277

2 Verde GREEN C

3 Chocolate 492

Estos colores se utilizarán en el mismo orden en las Boletas Únicas de Votación de todos los cargos de elección popular, según la respectiva circunscripción electoral.

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En las circunscripciones en donde solamente se perfeccione la postulación de un candidato por la libre postulación, él ocupará la primera casilla que sigue al último partido político en la Boleta de Votación y será identificado con el color, obviándose de esta manera el sorteo que debería realizarse.

Cuando compitan dos o tres candidatos de libre postulación en una circunscripción determinada, deberá celebrarse el sorteo correspondiente al orden, el cual conlleva el color que le corresponde a dicha posición en la Boleta de Votación.

Los candidatos podrán obviar el sorteo si se ponen de acuerdo en la asignación de posiciones y colores y así lo manifiesten por escrito al respectivo director de Organización Electoral, lo cual podrá ocurrir hasta el momento cuando deba celebrarse el sorteo.

Artículo 30. Los ciudadanos que aspiren a una candidatura por la libre postulación y que ejerzan alguno de los cargos públicos estipulados en el artículo 27 del Código Electoral, deberán renunciar al mismo a más tardar seis (6) meses antes de la elección.

Artículo 31. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el 3 de julio de dos mil diecisiete.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

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DECRETO 30De 13 de octubre de 2017

Que Reglamenta el proceso de inscripción de ciudadanos en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 60 de 29 de diciembre de 2006 se reformó el Código Electoral y se incorporó el voto en el extranjero, reglamentado por el Decreto 3 de 22 de marzo de 2007 y subrogado mediante el Decreto 9 de 2 de julio de 2007, que estableció el mecanismo de votación para los panameños residentes en el extranjero, así como su inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE).

Que con el fin de incrementar la participación de este electorado se facilitó su inscripción utilizando la tecnología disponible que hacia gratuito el trámite, por Internet, y mediante una entrevista con un funcionario del Tribunal Electoral vía Skype, lo que fue regulado por el Decreto 18 de 31 de octubre de 2012, que subrogó el Decreto 9 de 2 de julio de 2007.

Que mediante la Ley 29 de 29 de mayo de 2017 se reformó el Código Electoral y se adicionó al Título I, el Capítulo III denominado Voto Adelantado, que corresponde los artículos 9-A y 9-B,

Que dicho articulado establece que el voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral, a través de los mecanismos que reglamente el Tribunal Electoral, y permite a los ciudadanos que estén en el extranjero el día de la elecciones o los que

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encontrándose en el país cumplan ciertas funciones dentro del proceso electoral, ejercer el sufragio mediante el voto adelantado, exclusivamente para el cargo de presidente de la República.

Que de lo anterior se desprenden las siguientes modalidades de voto adelantado:

a. Voto adelantado para los panameños residentes temporales o permanentes en el exterior.

b. Voto adelantado de los panameños residentes en el territorio nacional que, por determinada razón, se encontraran fuera del país el día de las elecciones.

c. Voto adelantado de los electores residentes en el territorio nacional que, por razón de sus funciones el día del proceso electoral, tienen derecho a solicitar votar de forma adelantada.

Que en las modalidades b y c los electores están o deben inscribirse en el Padrón Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Electoral.

Que el Tribunal Electoral por mandato constitucional tiene competencia privativa para reglamentar la Ley Electoral, y es necesario reglamentar la inscripción de los electores residentes en el extranjero, a fin de garantizar que puedan ejercer el derecho al sufragio desde el exterior en las elecciones generales o consultas populares.

DECRETA:

Capítulo INormas Generales

Artículo 1. El Registro de Electores Residentes en el Extranjero, en adelante RERE, es el padrón o lista de los ciudadanos panameños que residen en el exterior y que declaran ante el Tribunal Electoral que

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desean, desde su país de residencia, ejercer su derecho al sufragio en las elecciones generales o consultas populares que se celebren en el país, solo para presidente de la República.

Artículo 2. Los electores que residen en el extranjero pueden optar por votar en territorio nacional, para lo cual deberán actualizar su inscripción en el Registro Electoral y serán incluidos en el Padrón Electoral de la circunscripción que corresponda. Si optan por votar desde el extranjero deberán inscribirse en el RERE.

Una vez que el elector se inscriba en el RERE quedará excluido del Padrón Electoral regular. Si cambia su residencia a otro lugar en el extranjero, se mantendrá en el RERE, pero deberá actualizar sus datos. Si cambia de residencia al territorio nacional, será dado de baja automáticamente del RERE.

Artículo 3. La administración del RERE estará a cargo de la Dirección Nacional de Organización Electoral, por intermedio del Departamento de Registro Electoral, así como de las coordinaciones administrativas que se establezcan dentro del marco del Plan General de Elecciones (Plagel).

Capítulo IIProcedimiento de inscripción en el Registro de

Electores Residentes en el Extranjero

Artículo 4. En cualquier tiempo, los ciudadanos panameños residentes en el extranjero, que deseen votar desde el exterior podrán solicitar su incorporación en el RERE, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser mayor de 18 años.

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2. Tener cédula de identidad personal vigente.3. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.4. Llenar una solicitud en la que deberá declarar bajo gravedad de

juramento sus generales, número de cédula, último domicilio en Panamá, residencia en el exterior, correo electrónico, persona de contacto en Panamá y que no ha adquirido una nacionalidad distinta a la panameña por naturalización.

Los que se inscriban en le RERE, vía internet, deberán tener cuenta de Skype o sistema similar para cumplir con el trámite de validación de su identidad.

Artículo 5. La inscripción en el RERE podrá hacerse por los mecanismos siguientes:

1. Al momento de realizar un trámite de cédula de identidad, ante cualquier oficina de la Dirección Nacional de Cedulación o ante los consulados de Panamá en el extranjero que presten ese servicio.

2. Mediante trámite de actualización o cambio de residencia en las oficinas de la Dirección Nacional de Organización Electoral.

3. Vía Internet, mediante entrevista en línea, para lo cual se instalará un centro de atención virtual del RERE, se habilitarán cuentas de Skype o softwares similares, líneas telefónicas y una cuenta de correo electrónico para dicho centro. El Tribunal Electoral publicará un aviso público comunicando el inicio del período en el que se podrán hacer inscripciones en el RERE vía internet.

Artículo 6. El RERE contendrá la información siguiente:1. Nombre completo del elector.2. Número de cédula de identidad personal.3. Último domicilio declarado en Panamá.4. Domicilio en el extranjero.

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5. Dirección de correo electrónico del elector.6. Número de teléfono fijo y/o celular.7. Dirección, teléfonos y correo electrónico de un familiar o contacto

en la República de Panamá. Artículo 7. Para que los mayores de edad y los menores que cumplan 18 años antes del día de las elecciones puedan inscribirse en el RERE, las fechas límites se ajustarán a las establecidas en el calendario electoral para cada proceso electoral. Las solicitudes recibidas con posterioridad a esas fechas surtirán sus efectos para el siguiente proceso electoral.

Artículo 8. Para realizar la solicitud de inclusión en el RERE a través de Internet, el interesado deberá cumplir con los pasos siguientes:

1. Ingresar a la página electrónica del Tribunal Electoral en el enlace de voto en el extranjero o directamente a la página www.rere.pa donde llenará la información requerida, de conformidad con lo establecido en este Decreto. Automáticamente se generará la solicitud de inclusión al RERE.

2. Seguidamente, el sistema le permitirá al elector programar una entrevista a través de Skype o de algún Suftware similar, para que le llegue a su cuenta de correo electrónico la información de la fecha y hora en la que será contactado por un oficial en su cuenta Skype o software similar. En dicha cita el funcionario del Tribunal Electoral validará su solicitud de inscripción en el RERE, mediante la verificación de la cedula de identidad y a través de una entrevista para verificar los datos generales del elector, constatables en los archivos y en la base de datos del Tribunal Electoral. Igualmente, se le tomará una fotografía al interesado para incorporarla a su expediente de inscripción en el RERE.

3. Una vez realizada la validación anterior, en el caso de que se cumplan todas las formalidades requeridas, el funcionario responsable

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procederá a gestionar la formalización de la inscripción del elector en el RERE.

Parágrafo: El funcionario del Tribunal Electoral remitirá, vía correo electrónico interno, la solicitud validada para su inscripción al Departamento de Registro Electoral de la Dirección de Organización Electoral.

Capítulo IIIDisposiciones Finales

Artículo 9. El presente Decreto deroga en todas sus partes el Decreto 18 de 31 de octubre de 2012 y los artículos 161 al 163 del Decreto 7 de 13 de marzo de 2013.

Artículo 10. Este Decreto comenzará a regir el día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el trece de octubre de dos mil diecisiete

Publíquese y cúmplase.

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DECRETO 4De 15 de enero de 2018

Que reglamenta el funcionamiento del Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que mediante Ley 29 de 29 de mayo de 2017 se adicionó al Código Electoral el artículo 126 que reconoce el FORO CIUDADANO PRO REFORMAS ELECTORALES, en lo sucesivo EL FORO, como organismo permanente de consulta del Tribunal Electoral según lo reglamente.

Que el citado artículo agrega que EL FORO será convocado durante los procesos de consulta del Tribunal Electoral para las reformas al Código Electoral, y cuando lo estime conveniente.

Que por lo anterior es necesario reglamentar la estructura y funcionamiento de EL FORO, que históricamente se ha coordinado por la Comisión de Justicia y Paz, desde hace dos décadas, debidamente conformado por múltiples sectores de la sociedad.

Que el Tribunal Electoral, por mandato constitucional, tiene facultad privativa para reglamentar la ley electoral por lo que se

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DECRETA:

Artículo 1. EL FORO CIUDADANO PRO REFORMAS ELECTORALES tiene la siguiente estructura y funcionamiento, a saber:

a. Integración. EL FORO está integrado por cuatro sectores de la sociedad panameña que son:i. La academia, representando a las universidadesii. Las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil.iii. Los gremios de la empresa privada.iv. Los gremios de los trabajadores.

b. Participación. Para participar en el Foro, cada una de las entidades que se afilien, deberán acreditar por escrito su representación mediante nota del sector que representan. Cada sector designará a un principal y dos suplentes que actuarán en su orden por ausencia del principal. EL FORO garantizará la participación equitativa de hombres y mujeres.EL FORO mantendrá informado y actualizado al Tribunal Electoral, de las personas e instituciones u organizaciones que integran el Foro.

c. Representación del voto. A ese efecto, EL FORO tendrá permanentemente cuatro votos en la Comisión nacional de Reformas Electorales que el Tribunal Electoral convocará cada cinco años, uno por cada sector.

Artículo 2. El Tribunal Electoral reconoce el derecho del Foro de aprobar su reglamento interno por mayoría de los sectores que lo conforman, el cual debe garantizar la democracia interna y su legitimidad representativa. El reglamento se presentará al Tribunal Electoral para su constancia y será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral como parte de la rendición de cuentas de EL FORO a la ciudadanía.

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Artículo 3. El Foro será convocado por el Tribunal Electoral para sesionar dentro de la Comisión Nacional de Reformas Electorales y, además, será consultado en aquellas otras circunstancias que el Tribunal Electoral determine.

Artículo 4. El Foro tendrá acceso a los salones de reuniones de la sede principal del Tribual Electoral para llevar a cabo sus reuniones ordinarias o extraordinarias, siempre que el salón solicitado no esté previamente reservado, pero podrá sesionar donde decidan sus miembros.

Artículo 5. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el quince de enero de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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DECRETO 12De 21 de marzo de 2018

Que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el período constitucional de todos los funcionarios que ocupan cargos de elección popular vence el 30 de junio de 2019.

Que el artículo 285 del Código Electoral señala que el Tribunal Electoral establecerá el calendario oficial y adoptará todas las medidas para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.

Que el artículo 286 del Código Electoral establece que las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parla-mento Centroamericano, diputados a la Asamblea Nacional, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse; y si este fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente.

Que el primer domingo de mayo de 2019 es el quinto día del mes.

Que el artículo 387 del Código Electoral dispone que el Decreto Reglamentario de las Elecciones será promulgado en el Boletín del Tribunal Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.

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DECRETA:

REGLAMENTO DE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 5 DE MAYO DE 2019

Capítulo ICalendario Electoral

Artículo 1. Calendario Electoral. Se establece el siguiente Calendario Electoral para las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019:

1. MARTES 24 DE ABRIL DE 2018

Cierre de preinscripciones por Internet en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (en lo sucesivo RERE)

Último día para que los panameños mayores de edad, residentes en el extranjero, hagan su preinscripción en el RERE por Internet, desde el exterior. Después de esta fecha y hasta el 30 de abril de 2018, solo podrán inscribirse en el RERE en cualquiera de las oficinas del Tribunal Electoral en Panamá.

Los menores de edad residentes en el extranjero, que cumplan 18 años hasta el 4 de mayo de 2019, tendrán hasta el 15 de octubre de 2018 para solicitar su cédula en las oficinas del Tribunal Electoral en Panamá e inscribirse en el RERE.

2. LUNES 30 DE ABRIL DE 2018

Cierre del Registro Electoral

Último día para efectuar cambios de residencia o para la inclusión en el RERE de ciudadanos panameños residentes en el extranjero en las oficinas del Tribunal Electoral.

Page 261: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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Se excluirán del Padrón Preliminar, al cierre de este día, a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 22 del Código Electoral no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y que, además, en ese período no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral.

3. MARTES 1 DE MAYO DE 2018 AL LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2018

Inclusión en el Padrón Electoral Preliminar de los menores que cumplan 18 años hasta el 4 de mayo de 2019

Período para que todos los menores de 18 años (vivan en Panamá o en el extranjero), que alcanzarán la mayoría de edad hasta el día anterior a las elecciones, puedan hacer su solicitud de cédula de identidad personal en las oficinas del Tribunal Electoral, para ser incluidos en el Padrón Electoral.

Inclusión en el Padrón Electoral Preliminar de los naturalizados panameños mayores de edad y los mayores de edad con inscripción

tardía de nacimiento

Período para que todos los naturalizados mayores de edad y los mayores de edad con inscripción tardía de nacimiento, que adquieran la nacionalidad panameña, puedan hacer su solicitud de cédula de identidad personal en las oficinas del Tribunal Electoral, para ser incluidos en el Padrón Electoral.

Reinscripción de ciudadanos excluidos del Padrón Electoral Preliminar con base en el artículo 22 del Código Electoral

Page 262: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Último día para recibir las solicitudes de reinscripción de los ciudadanos que fueron excluidos del Padrón Electoral Preliminar por no haber ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y, que en ese período, no hicieron ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral.

4. VIERNES 4 DE MAYO DE 2018

Remisión de estadísticas de ciudadanos privados de libertad

Fecha en la que el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, debe iniciar la remisión mensual al Tribunal Electoral de las estadísticas de ciudadanos privados de libertad en centros penitenciarios, así como el número de los funcionarios asignados a dichos centros.

5. SÁBADO 5 DE MAYO DE 2018

Convocatoria a las Elecciones Generales

El 5 de mayo de 2018 el Tribunal Electoral expedirá el decreto de convocatoria a las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019, en acto formal en su salón de eventos.

De igual manera, se dará a conocer el total del financiamiento público a los partidos políticos individualmente y de manera global a los candidatos por libre postulación.

Cierre del Registro Electoral para los partidos políticos

Último día para la inscripción de adherentes en partidos políticos y que aparecerán en el respectivo padrón electoral para las elecciones primarias.

Page 263: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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Sin embargo, la residencia de cada adherente será la que tenían al 30 de abril, que es la fecha de cierre del registro electoral.

Participación en eventos de inauguración de obras o actividades con fondos públicos

Fecha a partir de la cual, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos so pena de ser inhabilitados, conforme al artículo 243 del Código Electoral y su reglamentación.

6. DOMINGO 6 AL DOMINGO 20 DE MAYO DE 2018

Comunicación de los partidos políticos de la fecha en que celebrarán sus elecciones primarias para escoger a sus candidatos a

cargos de elección popular

Período dentro del cual cada partido político comunicará al Tribunal Electoral la fecha en que realizará sus primarias para escoger a sus candidatos a puestos de elección popular, y qué organismo del partido, de acuerdo con sus Estatutos, elegirá a los que no irán a primarias; aclarando si hará una sola primaria para todos los cargos, o una presidencial primero, y luego otra para los demás cargos que hayan decidido llevar a primarias.

A más tardar tres meses antes de la fecha de cada evento interno partidario para escoger a sus candidatos, los partidos políticos deberán comunicar al Tribunal Electoral los cargos específicos que serán elegidos.

Las fechas de las primarias serán, preferentemente, entre el domingo 12 de agosto y el domingo 7 de octubre de 2018. Las fechas para celebrar los otros eventos para escoger candidatos deberán ser entre el domingo 19 de agosto y el viernes 30 de noviembre de 2018.

Page 264: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Capacitaciones sobre impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar

Período en el cual el Tribunal Electoral, en coordinación con los interesados (aspirantes a cargos por partidos, precandidatos por libre postulación y partidos), ofrecerá las capacitaciones para la presentación de impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar.

7. MARTES 15 DE MAYO DE 2018

Publicación del Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral y su distribución

Último día para la publicación del Padrón Electoral Preliminar fotográfico en el Boletín Electoral y entrega de una copia en medio digital a los partidos políticos legalmente constituidos, a los precandidatos por libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral, a las oficinas respectivas del Tribunal Electoral, a los alcaldes, representantes de corregimiento, corregidores o jueces de paz y concejales de todo el país para su debida divulgación. Estas autoridades están obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas.

El Padrón Electoral Preliminar estará desglosado por circunscripción (provincia, comarca, circuito, distrito y corregimiento) y por centro de votación. La información del número de mesa se establecerá en el Padrón Electoral Final.

Los precandidatos por libre postulación tendrán derecho a una copia del Padrón Electoral Preliminar de su circunscripción.

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En esta fecha se establecerá en la página web del Tribunal Electoral un sistema de consulta al Padrón Preliminar, por número de cédula, incluyendo el correspondiente al RERE.

Divulgación de los electores excluidos de conformidad con el artículo 22 del Código Electoral

De igual manera, a partir de este día se publicará en la página web del Tribunal Electoral la lista de los electores que han sido excluidos del Padrón Electoral Preliminar por no haber ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y que en ese período, no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 22 del Código Electoral.

Los electores así excluidos tendrán hasta el 15 de octubre de 2018 para solicitar su reinscripción al Padrón, a efecto de que puedan ejercer el sufragio en las elecciones del 5 de mayo de 2019.

8. MIÉRCOLES 16 DE MAYO DE 2018

Publicación de los topes definitivos de ingresos y gastos del financiamiento privado

Día en que el Tribunal Electoral publicará, mediante Decreto, los topes definitivos de ingresos y gastos del financiamiento privado aplicables al proceso electoral 2019 para los cargos de alcalde, representante de corregimiento y concejal.

Page 266: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

9. MIÉRCOLES 16 DE MAYO AL VIERNES 15 DE JUNIO DE 2018

Impugnaciones y reclamaciones al Padrón Electoral Preliminar

Período para impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular:

1. Los cambios de residencia hechos por electores hacia un corregimiento donde no residen.

2. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen.

3. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos.

4. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial.5. Las inclusiones de ciudadanos que tengan suspendida su inscripción

de nacimiento.6. La inclusión de ciudadanos que han renunciado expresamente a

la nacionalidad panameña o tácitamente al haber adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento, siempre que conste en la Dirección Nacional de Registro Civil, la correspondiente anotación, como marginal en la inscripción de nacimiento de la persona.

7. La inclusión de ciudadanos que han entrado al servicio de un Estado enemigo.

En este mismo período podrán reclamar contra dicho Padrón ante la Dirección Nacional de Organización Electoral:

1. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula de identidad personal o tramitado su inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril de 2018 y que no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente.

2. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiera cumplido.

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3. Los ciudadanos que hayan solicitado su inclusión en el RERE hasta el 30 de abril de 2018 y que no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente.

4. Los ciudadanos que hayan sido reubicados como producto de la creación de nuevos corregimientos.

El Tribunal Electoral podrá corregir de oficio los errores u omisiones que detecte.

Las impugnaciones y reclamos se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en el Código Electoral y en el presente Decreto.

Las impugnaciones solo podrán presentarse por conducto de abogado, pero los reclamos podrán hacerse directamente por el ciudadano afectado.

Los panameños residentes en el exterior podrán hacer su reclamación por Internet al Departamento de Registro Electoral, preferentemente al siguiente correo electrónico: [email protected]

La Dirección Nacional de Organización Electoral mantendrá siempre disponible para los interesados la información sobre los reclamos hechos desde el exterior.

Quedan habilitados los días inhábiles comprendidos en este período para la presentación, tramitación y notificación de las impugnaciones y reclamaciones aquí contempladas.

Page 268: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

10. DOMINGO 20 DE MAYO DE 2018

Último día para que los partidos políticos comuniquen al Tribunal Electoral la fecha de sus elecciones primarias para escoger a sus

candidatos a cargos de elección popular

Ver punto 6

11. VIERNES 15 DE JUNIO DE 2018

Último día para presentar impugnaciones y reclamaciones al Padrón Electoral Preliminar

Ver punto 9

12. DOMINGO 12 DE AGOSTO AL VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

Celebración de procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular para los partidos políticos

Las fechas de las primarias serán, preferentemente, entre el domingo 12 de agosto y el domingo 7 de octubre de 2018. Los otros eventos para escoger al resto de los candidatos de elección popular deberán ser hasta el viernes 30 de noviembre de 2018.

Todos los eventos internos partidarios para escoger candidatos a cargos de elección popular, sea primaria u otro mecanismo estatutario, serán convocados, reglamentados, organizados, fiscalizados y financiados por el Tribunal Electoral.

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La campaña electoral solo podrá llevarse a cabo dentro de los 45 días calendarios previos a la medianoche del jueves anterior al evento respectivo (primarias, congresos, etc.).

Los servidores públicos contemplados en el artículo 30 del Código Electoral y que se postulen a un cargo de elección popular, deberán renunciar a su cargo al momento de su postulación.

13. MIÉRCOLES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Entrega de listado de posibles votantes en centros especiales

Fecha en que los directores de los hospitales y centros de atención al adulto mayor que califiquen para la votación especial, según lo dispuesto en el Capítulo X, Sección 4.ª de este Decreto, remitirán a la Dirección Nacional Organización Electoral del Tribunal Electoral, preferiblemente por correo electrónico, la información del número de camas que tiene cada hospital y centro, así como el total del personal que labora regularmente en el turno diurno del día domingo.

14. DOMINGO 7 DE OCTUBRE DE 2018

Último día para la celebración de primarias

Ver punto 12

Page 270: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

15. LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2018

Último día para realizar inclusiones al Padrón Electoral Preliminar

Ver punto 3

16. MARTES 30 DE OCTUBRE DE 2018

Publicación de las inclusiones posteriores a la divulgación del Padrón Electoral Preliminar

Último día para la publicación en el Boletín del Tribunal Electoral de la totalidad de las inclusiones realizadas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de 2018.

Las inclusiones de los menores de edad residentes en el exterior, serán publicadas en la misma forma que las realizadas para los que residen en el territorio nacional, pero en una lista separada.

17. JUEVES 1 AL VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

Impugnación a las inclusiones del 1 de mayo al 15 de octubre de 2018

Período dentro del cual se podrá:1. Impugnar las inclusiones realizadas entre el 1 de mayo y el 15 de

octubre de 2018, sobre: a) Los nuevos ciudadanos registrados en un corregimiento donde

no residan.b) Los ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos

ciudadanos.

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c) Los ciudadanos que estén en interdicción judicial.d) Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de

nacimiento.e) Los ciudadanos que fueron reinscritos en el Padrón Electoral,

según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Electoral.f) Los ciudadanos que no tengan derecho a estar en el RERE.

2. Reclamar las omisiones de inclusiones efectuadas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de 2018 y que no hayan aparecido en la publicación del Tribunal Electoral del 30 de octubre de 2018.

El Tribunal Electoral podrá corregir de oficio los errores u omisiones que detecte.

Las impugnaciones y reclamos que no sean admitidas como omisiones del Tribunal Electoral se tramitarán en proceso sumario.

Las impugnaciones solo podrán presentarse por conducto de abogado, pero los reclamos podrán hacerse directamente por el ciudadano afectado ante la Dirección Nacional de Organización Electoral.

Los panameños residentes en el exterior podrán hacer su reclamación por Internet ante el Departamento de Registro Electoral, al siguiente correo electrónico: [email protected]

La Dirección Nacional de Organización Electoral mantendrá siempre disponible para los interesados, la información sobre los reclamos hechos desde el exterior.

Quedan habilitados los días inhábiles comprendidos en este período para la presentación, tramitación y notificación de las impugnaciones y reclamos aquí contemplados.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

18. JUEVES 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 AL JUEVES 31 DE ENERO DE 2019

Registro para el voto adelantado solo para el cargo de presidente

Período en que los electores interesados en votar de manera adelantada, solo para presidente, y que aparecen en el artículo 11 del Código Electoral, deberán registrarse en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente al corregimiento en el que residen.

19. LUNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2018

Renuncia a cargos públicos

Último día para que los servidores públicos establecidos en el artículo 30 del Código Electoral, que aspiran a puestos de elección popular y que no se postularon en eventos internos partidarios, presenten renuncia irrevocable a sus cargos, sujeto a lo estipulado en el presente Decreto.

Esta situación también aplica a los que para esta fecha presenten o hayan presentado su solicitud para ser precandidatos por libre postulación.

20. JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DE 201816

Juramentación de la Junta Nacional de Escrutinio

Día en que el Tribunal Electoral juramentará a los miembros de la Junta Nacional de Escrutinio.

16 Modificado por el Decreto 61 de 13 de noviembre de 2018; BE 4397 de 14/11/18

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21. VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

Último día para que los partidos políticos celebren sus actos de selección de candidatos a puesto de elección popular cuando no

sean primarias

Ver punto 12

22. DEL SÁBADO 1 AL LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018

Comunicación de alianzas entre partidos políticos

Período para que los partidos políticos formalicen ante el Tribunal Electoral las alianzas que hayan acordado para las elecciones generales del 5 de mayo de 2019; sin perjuicio de la posibilidad de postular candidatos por libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral en el período señalado en el punto 25 de este calendario.

El memorial en el que se formalicen las alianzas deberá cumplir con los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 116 del Código Electoral.

23. LUNES 3 DE DICIEMBRE DE 2018 AL JUEVES 3 DE ENERO DE 2019

Formalización de solicitudes de admisión de candidaturas por la libre postulación

Periodo para que los precandidatos por libre postulación, que hayan recogido las firmas de respaldo requeridas para su reconocimiento como

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

candidato, presenten su postulación al Tribunal Electoral y designen, si no lo han hecho, su suplente.

24. LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018

Exclusiones para el Padrón Electoral Final

Al momento de procesar la expedición del Padrón Electoral Final, el Tribunal Electoral excluirá a las personas fallecidas al 31 de diciembre de 2018 y a quienes le hayan suspendidos sus derechos ciudadanos por sentencia judicial ejecutoriada, siempre que las pruebas respectivas sean recibidas en el Tribunal Electoral antes del 31 de diciembre de 2018.

25. JUEVES 3 DE ENERO DE 2019

Último día para que los precandidatos por libre postulación que hayan recogido las firmas de respaldo requeridas para su reconocimiento como candidatos presenten su postulación al

Tribunal Electoral

Ver punto 23

26. SÁBADO 5 DE ENERO DE 2019Apertura del proceso electoral

Día en que el Tribunal Electoral formalizará la apertura del proceso electoral para las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019.

Último día para recolección de firmas de respaldo por los precandidatos de libre postulación, las que deberán ser entregadas a más tardar a las 4:00 p.m. del domingo 6 de enero de 2019.

Page 275: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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27. SÁBADO 5 DE ENERO AL MARTES 5 DE FEBRERO DE 2019

Formalización y presentación de postulaciones que no hayan sido producto de primarias, convenciones, directorios, juntas directivas o equivalentes, convocadas y organizadas por el Tribunal Electoral

Período para que los partidos políticos formalicen, según sus estatutos y bajo la supervisión del Tribunal Electoral, las postulaciones del resto de los candidatos a cargos de elección popular, que no hubiesen sido postulados previamente o que, habiéndolo, se hubiese producido alguna de las siguientes causales previstas en el artículo 304 del Código Electoral:

a) Vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento o en aquellos casos reservados por razones de alianza.

b) Para los candidatos de partidos políticos aliados.

Quedan habilitados todos los días inhábiles en este período para la presentación de postulaciones.

Admisión y rechazos de candidaturas e impugnación de postulaciones de partidos políticos

Período para que el Tribunal Electoral analice cada postulación y proceda según corresponda. Si se admiten, las postulaciones se publicarán en el Boletín del Tribunal Electoral por una vez y podrán ser impugnadas dentro de los tres días hábiles siguientes a tal publicación. Si se rechazan, se notificará al postulante para que ejerza los derechos que consagra el Código Electoral.

Quedan habilitados todos los días inhábiles para:a. La admisión y rechazo de postulaciones.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

b. La publicación de los avisos de postulación en el Boletín del Tribunal Electoral.

c. La presentación de impugnaciones a las postulaciones.d. Las apelaciones a los rechazos de candidaturas.e. Notificaciones y demás trámites de estos procesos.

28. DOMINGO 6 DE ENERO DE 2019

Última entrega de las firmas recogidas por los precandidatos por libre postulación

Hasta las 4:00 de la tarde de este día, todos los precandidatos por libre postulación deberán entregar al Tribunal Electoral los libros de recolección de firma de respaldo.

Ver punto 26

29. LUNES 7 AL LUNES 21 DE ENERO DE 2019

Periodo para la entrega y publicación de informes de ingresos y gastos de los precandidatos por libre postulación

Período en el cual todos los precandidatos por libre postulación, sin excepción, deberán presentar su informe de ingresos y gastos de financiamiento privado relacionado con su proceso de recolección de firma; de no presentarlo se procederá con la sanción establecida en el artículo 215 del Código Electoral.

Este informe deberá ser presentado a la Dirección de Fiscalización de Financiamiento Político del Tribunal Electoral en el formato aprobado

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por ésta, aun cuando el precandidato haya sufragado su recolección de firmas con sus propios medios. Dicha dirección publicará en la página web del Tribunal los informes en la medida en que sean entregados por los precandidatos.

30. JUEVES 10 DE ENERO DE 2019

Último día para impugnar a los adherentes de una precandidatura por libre postulación

Quedan habilitados todos los días inhábiles comprendidos en este pe-ríodo para la presentación, tramitación y notificación de impugnaciones de adherentes

31. VIERNES 11 DE ENERO DE 2019

Publicación e impugnación de postulaciones de los partidos políticos

A partir de esta fecha el Tribunal Electoral publicará, por una sola vez, todas las candidaturas en firme que resulten de los eventos de elección de candidatos de los partidos políticos organizados por el Tribunal Electoral.

Una vez publicada una postulación se tiene hasta tres días hábiles para promover impugnación de conformidad con el trámite dispuesto en los artículos 345 a 352 del Código Electoral.

Quedan habilitados todos los días inhábiles para publicar en el Boletín Electoral los avisos de postulación, la presentación de impugnaciones a las postulaciones y sus trámites.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Informe final de la cantidad de adherentes inscritos por cada precandidato por libre postulación

Último día para que la Dirección Nacional de Organización Electoral publique la cantidad de adherentes que fueron reconocidos a cada uno de los precandidatos por libre postulación.

32. LUNES 21 DE ENERO DE 2019

Último día para la presentación y publicación del informe de ingresos y gastos por todos los precandidatos por libre postulación

Ver punto 29

33. JUEVES 24 DE ENERO DE 2019

Publicación de candidatos de libre postulación reconocidos y apertura del período de impugnación

Fecha a partir de la cual se publicarán, por una vez, en el Boletín Electoral las candidaturas por libre postulación reconocidas por la Dirección de Organización Electoral respectiva. La publicación queda condicionada a la entrega del informe de ingresos y gastos, para efecto de posible impugnación por rebasar el tope de gasto.

Una vez publicada una postulación, se tiene hasta tres días hábiles para promover la impugnación ante los jueces electorales aplicando las normas previstas en los artículos 345 a 356 y el numeral 15 del artículo 416 del Código Electoral; exceptuándose el requerimiento de la fianza identificada en el numeral 4 del artículo 346.

Page 279: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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Quedan habilitados todos los días inhábiles para publicar en el Boletín del Tribunal Electoral los avisos de postulación, la presentación de impugnaciones a las postulaciones y sus trámites.

Sorteo de posiciones para los candidatos por libre postulación

A las 10:30 de la mañana, en la Dirección Nacional de Organización Electoral, se hará el sorteo de las posiciones en la boleta de votación para los candidatos por libre postulación para presidente de la República, y en las direcciones regionales correspondientes, para los demás cargos de elección popular.

En el caso de que producto de una impugnación en contra de un candidato por libre postulación se desconozca el derecho del candidato impugnado a participar en las elecciones, ocupará su lugar el siguiente candidato que le corresponda el derecho.

Fecha tope para que los candidatos presidenciales de libre postulación entreguen la fotografía con que desean aparecer en la boleta de votación.

34. LUNES 28 DE ENERO AL MARTES 5 DE FEBRERO DE 2019

Período para que los partidos políticos puedan postular a candidatos por libre postulación, cuyas postulaciones se encuentren en firme; entregando con la postulación, el acuerdo de alianza que hayan suscrito, si fuera el caso.

Page 280: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

35. JUEVES 31 DE ENERO DE 2019

Último día para que los electores que hayan decidido ejercer el sufragio mediante el sistema de voto adelantado, se registren en la

respectiva Dirección Regional de Organización Electoral

Ver punto 18

36. LUNES 4 DE FEBRERO DE 2019

Sorteo de los espacios en SERTV para los partidos políticos y candidatos por libre postulación

Día en que se celebrará el sorteo del orden de la participación de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, en los espacios que debe ofrecer SERTV para estos fines. El acto se hará a las 10:00 a.m. en la sede del Tribunal Electoral.

37. MARTES 5 DE FEBRERO DE 2019

Comunicación para recibir financiamiento público y determinación del financiamiento público preelectoral

Último día, de acuerdo con el artículo 191 del Código Electoral, para que los partidos políticos y los candidatos por libre postulación comuniquen por escrito la decisión de participar en las elecciones generales, con derecho a recibir el financiamiento público. Se exceptúan de esta comunicación los partidos a los que el Tribunal Electoral le haya organizado su proceso de elección de candidatos y aquellos candidatos por libre postulación que el Tribunal ha reconocido formalmente.

Page 281: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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Último día para que el Tribunal Electoral determine las sumas del financiamiento público preelectoral que le corresponde a cada candidato por libre postulación, salvo que quede pendiente por decidirse alguna impugnación en contra de estos.

Publicación del Padrón Electoral Final

Último día para la publicación del Padrón Electoral Final (fotográfico que incluye la lista final de electores habilitados para votar desde el extranjero) en el Boletín del Tribunal Electoral.

Emisión del listado con fotografía de los electores recluidos en centros penitenciarios, centros de atención al adulto mayor y hospitales para su distribución a los partidos políticos y a los candidatos presidenciales por libre postulación.

A los partidos políticos se les entregará en medio digital por circunscripción, centro de votación y mesa.

A los candidatos por libre postulación se les entregará la misma información que a los partidos, pero limitada a su circunscripción.

En el Padrón Electoral Final se establecerá el número definitivo de electores y mesas en donde deben sufragar los ciudadanos. Esta información estará disponible para consulta en la página web del Tribunal Electoral.

Inventario de transporte

Último día para que los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, entreguen al Tribunal Electoral el inventario de su equipo de transporte terrestre, marítimo y aéreo, segregado por provincia, comarca y distrito donde tienen su base, y la condición física en que se encuentra cada unidad, así como la lista de sus conductores.

Page 282: hasta el mes de noviembre, cuarenta y un (41) decretos reglamentarios, algunos de los cuales fueron posteriormente subrogados y modificados, tal como aparece en esta edición. Se

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Termina la propaganda o publicidad estatal nacional y local

A partir de esta fecha y de conformidad con el artículo 236 del Código Electoral, queda prohibida la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales, y la de los contratistas del Estado en los ámbitos nacional y local, en los medios de difusión privados y estatales, salvo las excepciones contenidas en el Código Electoral.

Esta prohibición incluye las vallas existentes por lo que las entidades públicas nacionales y locales deberán retirar o hacer retirar, a más tardar a la medianoche del lunes 4 de febrero, las vallas y publicidad fija que se encuentre instalada.

Divulgación de códigos fuentes

Publicación en la página web del Tribunal Electoral de los siguientes códigos fuente: a) Aplicación de la trasmisión extraoficial de resultados (TER); y b) Voto electrónico.

Entrega del código fuente del voto por Internet a la comisión de informática de los partidos políticos y a los representantes técnicos de los candidatos presidenciales por libre postulación.

Último día para la presentación de postulaciones relacionadas con el artículo 304 del Código Electoral

Ver punto 27

Publicación del manual actualizado con todos los procedimientos aplicables al sistema del TER

Postulación de un candidato por libre postulación por un partido político.

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Último día para que se formalice ante el Tribunal Electoral la postulación de un candidato por libre postulación por parte de un partido político.

38. MIÉRCOLES 6 DE FEBRERO AL MIÉRCOLES 6 DE MARZO DE 2019

Primer debate televisado de los candidatos presidenciales

Período para celebrar en cadena nacional, y sin costo alguno por parte de los medios, el primer debate televisado entre los candidatos presidenciales, promovido por el Tribunal Electoral.

39. VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2019

Entrega del Padrón Electoral Final del voto adelantado

Entrega en medios digitales a los partidos políticos y a los candidatos presidenciales por libre postulación de la lista con fotografía de los electores inscritos para ejercer el sufragio mediante el sistema de voto adelantado.

40. DEL LUNES 18 AL LUNES 25 DE FEBRERO DE 2019

Capacitación en el módulo de acreditaciones de representantes en las corporaciones electorales

Período en que se llevará a cabo la capacitación a los partidos políticos y candidatos por libre postulación, en el uso del módulo informático para hacer las acreditaciones de sus representantes en las corporaciones electorales.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

41. LUNES 18 DE FEBRERO AL VIERNES 8 DE MARZO DE 2019

Capacitación electoral a los componentes de la Fuerza Pública

Período en que se llevará a cabo la capacitación a los componentes de la Fuerza Pública sobre materia electoral.

42. LUNES 4 DE MARZO AL JUEVES 2 DE MAYO DE 2019

Campaña y propaganda electoral

Periodo en el que se puede llevar a cabo la campaña electoral, que incluye la propaganda electoral y demás actividades de promoción del candidato o partido político.

43. LUNES 4 DE MARZO AL JUEVES 4 DE ABRIL DE 2019

Votación adelantada para el cargo de presidente de la República

Periodo dentro del cual los ciudadanos contemplados en el artículo 11 del Código Electoral podrán ejercer el voto adelantado para el cargo de presidente de la República en las oficinas regionales del Tribunal Electoral.

Quedan habilitados los días sábados de 8:00 a. m. a 12:00 mediodía para las oficinas regionales que no laboran ese día. El ejercicio del sufragio adelantado en las oficinas regionales que laboran los sábados se hará dentro de su horario regular.

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Los electores que voten de manera adelantada serán excluidos del padrón de la mesa donde aparecen. Para estos efectos, cada regional donde se haya ejercido el sufragio adelantado comunicará lo pertinente mediante nota al presidente de las mesas donde aparezcan estos electores.

44. MIÉRCOLES 6 DE MARZO DE 2019

Último día para la celebración del primer debate presidencial

Ver el punto 38

45. DOMINGO 17 DE MARZO DE 2019

Lista de representantes de partidos políticos y candidatos por libre postulación

Hasta la medianoche de este día, los partidos políticos y los candidatos por libre postulación podrán suministrar los nombres y números de cédula de identidad personal de sus representantes en las corporaciones electorales (mesas de votación, centros de votación y juntas de escrutinio). Las acreditaciones se presentarán, preferentemente, en el módulo informático del Tribunal Electoral.

Después de esta fecha, el Tribunal Electoral no garantiza la expedición de las respectivas credenciales. El día de las elecciones no se expedirán credenciales.

Hasta esta fecha, los partidos políticos y candidatos de libre postulación podrán modificar las acreditaciones previamente hechas.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

46. MARTES 19 DE MARZO DE 2019

Publicación de los nombres de los ciudadanos designados por el Tribunal Electoral para integrar las demás corporaciones

electorales

Último día para que se publique en el Boletín del Tribunal los nombres de los ciudadanos designados en las corporaciones electorales restantes: juntas de escrutinio circuitales (para presidente y para diputados), distritales, comunales y mesas de votación.

A los partidos políticos y candidatos por libre postulación se les entregará la lista en medio digital.

47. MARTES 26 DE MARZO DE 2019

Comunicación del transporte requerido por las oficinas regionales

Día en que los directores regionales del Tribunal Electoral comunicarán a los respectivos directores provinciales y regionales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, los medios de transporte que necesitan (terrestre, marítimo y aéreo), y con sus respectivos conductores, a fin de que sean proporcionados en el lugar, día y hora indicados.

48. JUEVES 4 DE ABRIL DE 2019

Último día para ejercer el voto adelantado

Ver punto 43

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49. VIERNES 5 DE ABRIL DE 2019

Publicación de la ubicación de las sedes de las juntas de escrutinio

Último día para publicar en el Boletín del Tribunal Electoral la ubicación de las juntas de escrutinio, con excepción de la Junta Nacional de Escrutinio cuya sede será el Parlamento Latinoamericano (Parlatino).

Centro de Información “verifícaTE”

A partir de esta fecha y hasta el 5 de mayo de 2019, las llamadas al Centro de Información del Tribunal Electoral (verifícaTE) serán gratuitas desde los teléfonos celulares, por mandato del artículo 188 del Código Electoral.

Nueva postulación por fallecimiento del candidato

Último día para que los partidos políticos postulen el reemplazo de algún candidato que haya fallecido.

50. DOMINGO 14 DE ABRIL DE 2019

Difusión de estudios de opinión

Último día en que se permite publicar y divulgar en cualquier medio de difusión (medios tradicionales y redes sociales) estudios de opinión (encuestas o sondeos) formales o informales, relativos a las elecciones del 5 de mayo de 2019.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

51. DOMINGO 7 AL SÁBADO 20 DE ABRIL DE 2019

Segundo debate televisado de los candidatos presidenciales

Período para celebrar en cadena nacional, y sin costo alguno por parte de los medios, el segundo debate televisado entre los candidatos presidenciales, promovido por el Tribunal Electoral.

52. MARTES 23 DE ABRIL AL JUEVES 2 DE MAYO DE 2019

Votación por internet

Período para que los electores inscritos en el RERE ejerzan el sufragio a través de Internet, desde la 00:01 horas del martes 23 de abril hasta la medianoche del jueves 2 de mayo (hora de Panamá).

Los electores que no hayan votado por Internet, y se encuentren en territorio nacional el día de las elecciones, podrán ejercer el sufragio solo para presidente de la República en la mesa especial que el Tribunal Electoral instalará en su sede principal.

53. SÁBADO 27 DE ABRIL DE 2019

Entrega del transporte y conductores

Día en el cual los ministerios, entidades autónomas y semiautónomas deberán poner a disposición del Tribunal Electoral su equipo de transporte terrestre, marítimo y aéreo y cualquier otro medio de transporte que sea necesario, así como sus conductores, para trasladar personas y materiales electorales, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores, hasta tres días después del día de las elecciones.

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54. LUNES 29 DE ABRIL DE 2019

Traspaso de la Fuerza Pública

Día en que el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral, y hasta que quede en firme la proclamación del Presidente electo de la República, todos los componentes de la Fuerza Pública: Policía Nacional, Servicio Nacional Aeronaval (Senan), Servicio Nacional de Fronteras (Senafront) y el Servicio de Protección Institucional (SPI).

55. MIÉRCOLES 1 DE MAYO AL MARTES 7 DE MAYO DE 2019

Suspensión de servicios

Período en el que se suspenderán los trámites en las oficinas de Cedulación, Registro Civil y Organización Electoral en todo el país, exceptuando la entrega de cédulas de identidad personal previamente solicitadas, las cuales se entregarán hasta el 4 de mayo.

56. JUEVES 2 DE MAYO DE 2019

Termina la campaña y la propaganda electoral

A partir de la medianoche del jueves 2 de mayo quedan prohibidos todos los actos de campaña, incluyendo la propaganda electoral, las manifestaciones públicas, mítines, caravanas, concentraciones y toda clase de propaganda por altavoces para hacer proselitismo con fines electorales.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Tampoco se podrá repartir propaganda impresa ni artículos promocionales; y los medios de comunicación tampoco podrán difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún partido o candidato, sin perjuicio del derecho a informar, reportar y/o comunicar.

Último día para transmitir los programas de los partidos políticos y candidatos en el Servicio de Radio y Televisión Estatal (Sertv).

Último día para que los electores inscritos en el RERE ejerzan el sufragio por Internet

Ver punto 52

57. VIERNES 3 DE MAYO DE 2019

Suspensión de servicios externos

A las 6:00 p.m. se suspenden los servicios externos de cedulación y registro civil que se brindan a entidades públicas y privadas, incluyendo los servicios de cedulación que se ofrecen a través de los consulados en el exterior.

58. SÁBADO 4 DE MAYO DE 2019

Entrega de cédulas de identidad personal

Hasta las 4:00 p.m. del sábado 4 de mayo, las oficinas distritales del Tribunal Electoral en todo el país, entregarán cédulas de identidad personal ya tramitadas.

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59. SÁBADO 4 AL LUNES 6 DE MAYO DE 2019

Ley seca

Desde el mediodía del sábado 4 hasta el mediodía del lunes 6 de mayo cerrarán todas las cantinas, bodegas, centros nocturnos de diversión, salones de baile y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas y se prohíbe su venta, obsequio, traspaso, uso y consumo.

Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde estén hospedados.

60. DOMINGO 5 DE MAYO DE 2019

Celebración de las Elecciones Generales para elegir presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento

Centroamericano, diputados a la Asamblea Nacional, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, con sus respectivos

suplentes

1. A las 6:00 de la mañana se instalarán todas las mesas de votación.2. A las 7:00 de la mañana se dará inicio a la votación.3. A las 2:00 de la tarde se instalarán las Juntas de Escrutinio.4. A las 4:00 de la tarde se cerrará la votación; no obstante, se permitirá

votar a todos los electores que se encuentren en la fila y a los miembros de la mesa respectiva, incluyendo a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación; así como aquellas otras personas habilitadas por el artículo 7 del Código Electoral, siempre que no hubieren votado en la mesa donde les corresponde según el Padrón Electoral, en cuyo caso votarán solo para presidente y vicepresidente de la República.

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Los miembros de mesas que estuvieren en el Padrón de la mesa donde trabajan, podrán votar por todos los cargos, pero deberán hacerlo durante el curso del día.

5. A partir de las 7:00 de la noche se permitirá divulgar los resultados de las encuestas de opinión realizadas a la salida de los centros de votación. (Exit polls)

61. DEL LUNES 6 AL LUNES 20 DE MAYO DE 2019

Entrega de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos

Período para que todos los candidatos presenten su informe de ingresos y gastos de financiamiento privado de su campaña. De lo contrario se procederá con la sanción de conformidad con el artículo 215 del Código Electoral.

Tan pronto se reciban los informes se publicarán en la página web del Tribunal, dando preferencia a los proclamados, y se procederá con la publicación de la proclamación correspondiente al que haya entregado su informe, para efectos de las impugnaciones previstas en el artículo 415 del Código Electoral; sin perjuicio de que estas puedan presentarse desde que se hace la proclamación en la correspondiente Junta de Escrutinio.

El informe deberá ser presentado aun cuando el candidato haya sufragado su campaña con sus propios medios.

Quedan habilitados todos los días inhábiles para la publicación en el Boletín del Tribunal Electoral de los avisos de proclamación, la presentación de impugnaciones a las proclamaciones y sus trámites.

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62. DEL LUNES 6 DE MAYO AL DOMINGO 30 DE JUNIO DE 2019

Entrega de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos

Período para que todos los partidos presenten su informe de ingresos y gastos de financiamiento privado de su campaña.17

63. LUNES 20 DE MAYO DE 2019. Último día para que todos los candidatos presenten su informe de ingresos y gastos de financiamiento privado de su campaña, de lo contrario, se procederá con la sanción de conformidad con el artículo 215 del Código Electoral.

Capítulo IIPadrón Electoral

Artículo 2. Padrón Electoral Preliminar y Final. Para las elecciones generales del 5 de mayo de 2019 el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final.

El Padrón Electoral Preliminar corresponde al registro de electores de todas las circunscripciones, cuyos cargos son objeto de elección popular al 30 de abril de 2018 y que se publicará con el fin de que pueda ser objeto de impugnaciones para su depuración final para las elecciones generales.

El Padrón Electoral Final contendrá las correcciones hechas al Padrón Electoral Preliminar, con base en las solicitudes de los ciudadanos, los

17 Modificado por el Decreto 19 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 27/4/2018

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala el Código Electoral, así como las inclusiones hechas hasta el 15 de octubre de 2018. Este Padrón Final estará dividido por circunscripción, centro de votación y mesas de votación, en atención a la residencia electoral de cada elector; y se emitirá, a más tardar el 5 de febrero de 2019, es decir, tres meses antes de las elecciones.

Tanto el Padrón Electoral Preliminar como el Final se emitirán con la fotografía de los electores.

Sección 1.a

Impugnaciones contra el Padrón Electoral Preliminar

Artículo 3. Residencia Habitual del Elector. Es la que da derecho a inscribirse y permanecer en el Padrón Electoral de un determinado corregimiento. Se entiende por residencia habitual del elector la habitación en la que se duerme un mínimo de cuatro días a la semana, con ánimo de permanencia.

Para efectos de la residencia, en el caso de personas que habiten en corregimientos que han sido segregados de otros, se tomará en cuenta el tiempo de residencia en ambos.

Parágrafo: El cónyuge y dependientes del jefe de familia podrán acogerse a la residencia electoral de este.

Artículo 4. Presentación de Impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar. Todas las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar deberán ser presentadas por conducto de un abogado y personalmente por el impugnante ante el juzgado electoral en turno o ante oficinas regionales del Tribunal Electoral, utilizando para ello, preferentemente,

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el modelo de demanda que proveerá el Tribunal Electoral. Se puede obviar la presentación personal del impugnante si su firma en el poder ha sido debidamente autenticada por un notario público.

Cuando la impugnación al Padrón Electoral Preliminar sea presentada ante una oficina regional, esta oficina deberá remitirla de inmediato al juzgado en turno.

Artículo 5. Formalización de Impugnaciones. La demanda de impugnación al Padrón Electoral Preliminar debe contener las generales del demandante y de su apoderado, incluyendo el correo electrónico de este último, y nombre, apellido y número de cédula de cada una de las personas impugnadas, la circunscripción en la cual se impugna. La demanda debe ir acompañada de:

1. Declaración jurada de dos testigos que vivan y aparezcan registrados en el Padrón Electoral Preliminar del corregimiento, en la que manifiesten que no les consta que el elector resida habitualmente en dicho corregimiento.

Estos testigos no podrán ser cónyuge o parientes del impugnante hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos, hijos, tíos, sobrinos, nietos, bisabuelo, tatarabuelo, bisnieto, tataranieto) y hasta segundo grado de afinidad (suegros, hijastros, yernos, nueras y cuñados).

2. Aportar la dirección completa del o los electores impugnados o, en su defecto, adjuntar una declaración jurada indicando que desconoce el paradero de los impugnados, en cuyo caso deberá señalar que solicita que este sea emplazado por edicto en el Boletín del Tribunal.

3. Cualesquiera otros medios de prueba que desee presentar el impugnante.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Parágrafo: Como quiera que la lista de personas impugnadas se anexa a la demanda de impugnación, estas listas deberán estar validadas por el demandante y/o el apoderado, siguiendo el formato que proveerá el Tribunal Electoral. También los demandantes podrán aportar fotocopia del Padrón Electoral Preliminar indicando con un gancho las personas impugnadas y validadas por una media firma del impugnante o apoderado, al lado del gancho.

Artículo 6. Causales de Rechazo de Impugnaciones. Serán rechazadas de plano, las impugnaciones cuando:

1. No cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 5 del presente Decreto.

2. Se trate de electores que no aparezcan en la circunscripción electoral en la cual se impugnan.

Artículo 7. Resolución de Admisión. La resolución del juez electoral que admita las impugnaciones, además de las formalidades legales, deberá:

1. Listar los electores cuya impugnación se admite.

2. Listar los electores cuya impugnación se rechaza.

3. Ordenar la recopilación de pruebas a que hubiera lugar, entre las cuales necesariamente se deberá:

3.1. Obtener el historial de residencia de los archivos del Tribunal Electoral de los ciudadanos impugnados y la residencia actual de los testigos que hayan rendido la declaración jurada, de que habla el numeral 1 del artículo 5 de este Decreto.

3.2. Obtener información residencial de los impugnados que han tenido una sola residencia en el Tribunal Electoral y en las entidades públicas o privadas de prestación de servicios públicos.

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3.3. Citar al juez de paz o corregidor del corregimiento de la residencia de los impugnados para que rinda declaración en la audiencia.

4. Ordenar la notificación personal de los electores impugnados de los cuales se conozca su dirección completa.

5. Ordenar la publicación de un edicto relativo a las impugnaciones en contra de los electores cuyo paradero se desconozca.

Este edicto contendrá la fotografía de cada elector impugnado, tal como aparece en el Padrón Electoral Preliminar, y deberá ser fijado en un lugar visible del Concejo Municipal correspondiente al corregimiento donde han sido impugnados los electores; y en la oficina distrital del Tribunal Electoral respectiva, así como en la Secretaría del juzgado. En adición, deberá ser publicado por un día en el Boletín del Tribunal Electoral, entendiéndose que los impugnados quedan debidamente notificados un día después de la publicación.

6. Dar traslado a la Fiscalía General Electoral por dos días hábiles.

7. Señalar la fecha y la hora en que las partes deben concurrir a la audiencia para hacer valer sus derechos, la cual es impostergable.

8. Asignar un defensor de oficio que representará a todos los impugnados; entre los asesores legales que prestan servicio a la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente al corregimiento en el que aparecen los impugnados

Si al momento del examen de la demanda de impugnación se detecta el incumplimiento de algún requisito subsanable, se concederá al impugnante un plazo de 24 horas para la subsanación correspondiente; comunicando este hecho al apoderado impugnante por correo electrónico.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Artículo 8. Impugnaciones en contra de los aspirantes a candidatos por razón de su Residencia. Cuando un elector impugnado alegue que aspira a ser candidato a un cargo de elección popular, deberá alegarlo en el acto de audiencia y se procederá al estudio de su caso con base en los criterios señalados en el artículo siguiente.

Además de la alegación, el impugnado deberá presentar una declaración bajo la gravedad del juramento, en la que manifiesta que aspira a ser candidato a uno de los cargos de elección popular, por un determinado partido político o como candidato por libre postulación.

Esta declaración jurada deberá estar respaldada por una certificación emitida por el partido en el que desea postularse, en la que se haga constar que el elector cumple con las condiciones para ser postulado por ese partido; y en el evento de que aspire a una candidatura por libre postulación, la declaración deberá estar respaldada por la firma del 1 % de ciudadanos inscritos en la correspondiente circunscripción.

Los precandidatos por libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral estarán exentos de presentar la declaración jurada y bastará con que aleguen su condición de tal.

Si el elector no cumple con los requisitos establecidos en el artículo siguiente, se procederá con su exclusión.

La Dirección Nacional de Organización Electoral llevará un registro de estos electores, previa comunicación de los jueces electorales, para que en caso de que estos ciudadanos no formalicen su postulación o renuncien a esta, sean excluidos del Padrón Electoral Preliminar y reubicados en la dirección que se haya probado en la audiencia. Artículo 9. Reglas para determinar la residencia de los aspirantes a candidatos. Las reglas que aplicará el Tribunal Electoral para determinar

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si un elector que aspira a ser candidato califica como elector del corregimiento donde aparece inscrito en el Padrón Electoral Preliminar, serán las siguientes:

1. Si el impugnado alega que habita con carácter permanente en el corregimiento, debe cumplir como mínimo, con el requisito de habitar en una vivienda en el corregimiento, solo o con su familia, por lo menos, cuatro días a la semana.

2. Si el impugnado alega que es oriundo del corregimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

2.1 Haber nacido, vivido, haberse criado o educado en el corregimiento por lo menos cinco años continuos.

2.2 Visitar el corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en, por lo menos, cuatro visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral, y puede incluir eventos como fiestas patronales, Carnavales, Semana Santa, fiestas patrias, Día de la Madre, Día del Padre, vacaciones, fines de semana, Navidad y Año Nuevo.

3. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo, tiene familiares en el corregimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:

3.1 Tener familiares hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos, hijos o nietos) o primer grado de afinidad (suegros, yernos, nueras o hijastros) que vivan permanentemente en el corregimiento.

3.2 Visitar el corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en, por lo menos, doce visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral y puede incluir eventos como fiestas patronales, Carnavales, Semana Santa, fiestas patrias, Día de la Madre, Día del Padre, vacaciones, fines de semana, Navidad y año nuevo.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

4. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo ni tener familiares en el corregimiento, tiene intereses económicos en él, distintos de su trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos:

4.1 Demostrar ese interés económico, como ser dueño o tener derecho posesorio sobre una finca en el corregimiento.

4.2 Visitar el corregimiento, por lo menos, doce veces durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral.

5. Si el impugnado alega que su vínculo con el corregimiento es que trabaja en él, debe cumplir con los siguientes requisitos:

5.1 Tener empleo, ejercer profesión u oficio en el corregimiento. 5.2 Visitar el corregimiento con regularidad para asistir a su empleo,

profesión u oficio, por lo menos, tres veces por semana, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de cierre del Registro Electoral.

Artículo 10. Audiencia. Cumplidos los trámites de ley, el juez electoral fijará lugar y fecha para la audiencia en la que escuchará a las partes y anunciará la decisión que corresponda. Posteriormente, se dictará la resolución formal contentiva de las decisiones adoptadas bajo los principios que señala el siguiente artículo.

Artículo 11. Resultado de la impugnación. Celebrada la audiencia respectiva, en la resolución en que se decida la causa, se procederá así:

1. Si corresponde excluir al elector del corregimiento, se le incluirá en el corregimiento en el que resida, según lo que se hubiera acreditado en la audiencia, o en el corregimiento de la residencia registrada en el Tribunal Electoral que tenga previamente al cambio de residencia impugnado.

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2. Cuando el elector impugnado aparezca por primera vez en el Registro Electoral, en virtud de haber obtenido su primera cédula de identidad personal, o que tenga una sola residencia en este, se incluirá en el corregimiento en el que resida efectivamente, según lo que se hubiera acreditado en el proceso o, en su defecto, el juzgador aplicará el principio de la sana crítica.

3. Si el ciudadano acredita tener residencia en el corregimiento, se dejará constancia de ello en la resolución, y en el caso de que se trate de un aspirante a un cargo de elección popular, se hará dicho señalamiento a efectos de lo señalado en el artículo 8 de este Decreto.

4. La resolución será notificada por edicto, el cual será fijado en la Secretaría del juzgado y en la oficina distrital del Tribunal Electoral que corresponda al corregimiento involucrado en la impugnación, por el término de 24 horas.

5. En los casos en que corresponda, el juez en su fallo ordenará la compulsa de copia autenticada del expediente a la Fiscalía Electoral correspondiente, a fin de que se investigue la posible comisión de delito electoral por los impugnados y los participantes en la audiencia.

6. La resolución que decide la impugnación admite recurso de reconsideración.

Artículo 12. Publicación de la lista de electores reubicados. La lista de los electores reubicados, según lo dispuesto en las audiencias de impugnación al Padrón Electoral Preliminar, será publicada por un día en el Boletín del Tribunal.

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301

COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

En el caso de las resoluciones de las impugnaciones que queden en firme después del 31 de diciembre de 2018, se enviará comunicación al presidente de cada una de las mesas donde aparecían para que sean excluidos del Padrón; y al presidente de cada una de las mesas donde finalmente podrán ejercer el sufragio, a efectos de que sean incluidos en el Padrón de dichas mesas. Estas comunicaciones se incluirán en los materiales que el Tribunal Electoral distribuye a cada mesa de votación.

Sección 2.a

Reclamaciones al Padrón Electoral Preliminar

Artículo 13. Facultad para presentar reclamos. Dentro del período que corresponde según el calendario electoral, podrán reclamar contra dicho Padrón los ciudadanos que al 30 de abril del año anterior al de las elecciones:

1. Hayan obtenido su cédula de identidad personal o tramitado su inclusión o cambio de residencia, y no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente registrados.

2. Hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiese cumplido.

3. Hayan solicitado su inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE), pero no hayan aparecido o hayan aparecido incorrectamente.

También y dentro del período de impugnación al Padrón Electoral Preliminar, los ciudadanos residentes en nuevas circunscripciones electorales podrán presentar reclamaciones:

1. Por haberse omitido su inclusión al Padrón Electoral Preliminar del nuevo corregimiento.

2. Por habérseles trasladado a un centro de votación que no le corresponda.

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Lo anterior, con el propósito de que los electores cuyas reclamaciones prosperen, sean incluidos en un centro de votación dentro del corregimiento donde efectivamente residen.

Artículo 14. Otros ciudadanos facultados para presentar reclamos. En el período señalado en el calendario electoral, también podrán reclamar los ciudadanos que hayan tramitado su inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior al de las elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal Electoral el 30 de octubre de ese año. Igualmente, aquellos que hayan solicitado su inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE), a través de un trámite de cédula por primera vez dentro de ese mismo período, pero no hayan aparecido o hayan aparecido incorrectamente.

Artículo 15. Forma de presentar reclamos. Las reclamaciones a que se refieren los dos artículos anteriores de este Decreto serán presentadas personalmente por los interesados, y en el caso de electores del RERE, se hará por correo electrónico; en ambos casos, sin necesidad de abogado.

Capítulo IIIPostulaciones

Sección 1.a

Disposiciones Generales

Artículo 16. Presentación de las postulaciones. De acuerdo con el Código Electoral, las postulaciones se presentarán:

1. En la comisión electoral del partido político, cuando se trate de postulaciones que serán sometidas a elecciones internas partidarias, y para estos trámites el Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 300 del Código Electoral, emitirá un calendario y un decreto

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marco para reglamentar la organización de las elecciones internas partidarias para la postulación de sus candidatos.

2. Ante el Tribunal Electoral, cuando se trate de las excepciones contempladas en el artículo 304 del Código Electoral. La presentación de las postulaciones deberá hacerse ante la oficina específica que señala este Capítulo según el tipo de elección. Las postulaciones presentadas de manera extemporánea, o que de otra forma violen el presente Decreto, no serán recibidas.

Artículo 17. Formalización de postulaciones. Una vez queden en firme las proclamaciones de los candidatos principales elegidos a lo interno de los partidos, a través de los mecanismos organizados por el Tribunal Electoral, dichas proclamaciones se convierten en postulaciones formalizadas para las elecciones generales, según lo dispuesto en el artículo 304 del Código Electoral.

Sin embargo, los partidos políticos deberán llenar los cargos de suplentes, preferiblemente a través del módulo de postulaciones del Tribunal Electoral, postulando a personas de un género distinto al postulado como principal, tal como se contempla en el artículo 40 de este Decreto sobre paridad de género.18

Artículo 18. Postulación de un candidato por libre postulación por parte de un partido político. En el evento de que un candidato por libre postulación sea postulado por uno o varios partidos políticos, según lo previsto en los artículos 318, 332 y 342 del Código Electoral, el acuerdo que estos suscriban deberán ser publicados en el Boletín del Tribunal. En el evento de que se trate de una nómina presidencial por libre postulación, la aprobación por parte del partido político, corresponderá a la Convención Nacional de este. Para los demás cargos, el acuerdo será aprobado según los Estatutos del partido.

18 Modificado por el Decreto 19 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 27/4/18 y el Decreto 27 de 11 de mayo de 2018; BE 4, 260-A de 12/5/18.

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Sección 2.a

Procedimiento aplicable a las postulaciones presentadas directamente por el partido al Tribunal Electoral con base en el

numeral 2 del artículo 16

Artículo 19. Presentación personal de los memoriales de postulación por excepción. Salvo las postulaciones que presente el partido utilizando el módulo informático del Tribunal Electoral, los memoriales de postulación que sean presentados personalmente en papel deberán cumplir con:

1. La presentación la tiene que hacer el representante legal del partido o la persona previamente autorizada para tal efecto por este.

2. La presentación se hará ante la Dirección Nacional de Organización Electoral si se trata de postulación para presidente y vicepresidente de la República y de diputados al Parlamento Centroamericano; y ante la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente, si es para los demás cargos de elección popular.

Dicho memorial debe ser firmado bajo la gravedad de juramento por el representante legal del partido y otro directivo designado por la Junta Directiva o Comité Ejecutivo Nacional, dejando constancia de que toda la información contenida en el memorial es veraz y de que los candidatos postulados cumplen con todos los requisitos legales que les exige el respectivo cargo.

Los ciudadanos que opten a cargos por libre postulación o sus representantes presentarán el memorial ante la Dirección Nacional de Organización Electoral si se trata del cargo a presidente y vicepresidente de la República, y ante la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente, para los demás cargos.

Para promover el voto informado, al momento de la presentación de cada postulación, en circunscripciones con más de cinco mil electores, deberá adjuntarse una declaración jurada del candidato que contendrá su hoja de

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vida y propuesta política, las que serán publicadas en la página web del Tribunal Electoral.

Parágrafo: Las personas de los partidos políticos que, bajo la gravedad del juramento, firmen el formulario de postulación quedarán relevados de responsabilidad en lo atinente a la existencia de antecedentes penales, para lo cual deberán exigir a los candidatos una declaración jurada de que cumplen con dicho requisito, en el cual se incluirá una autorización al Tribunal Electoral para verificar sus antecedentes penales.

Artículo 20. Calificación y admisión de la postulación. Presentada la documentación de postulación, el director nacional o el regional de Organización Electoral, según el caso, revisará la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla mediante resolución. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación, y la oficina respectiva emitirá la resolución de admisión, procediendo a remitir a Secretaría General copia de la misma, a fin de que esta proceda a publicar el aviso de postulación por una sola vez en el Boletín Electoral, para los efectos de que se puedan promover las impugnaciones.

La resolución de admisión de postulación contendrá el nombre legal del candidato, el nombre con que desea aparecer en la boleta de votación, número de cédula, cargo al cual opta, lugar, fecha y hora de presentación de su postulación. El nombre y apodos si fuera el caso con que cada candidato desea aparecer en la boleta, no podrá exceder de 30 caracteres.

Artículo 21. Rechazo de la postulación. Si la postulación presentada no cumple con cualquiera de los requisitos legales se expedirá resolución motivada, en la que se indiquen las razones que hubiere para su rechazo.

Si el motivo del rechazo es subsanable, el interesado tendrá cinco días hábiles improrrogables para subsanar la deficiencia, aun cuando hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

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Artículo 22. Notificación de la resolución de rechazo o subsanación. Toda resolución de rechazo de postulaciones o de subsanación se notificará por edicto que permanecerá fijado por 24 horas en la oficina donde se expida, a disposición del afectado o su apoderado, para que en dicho término comparezcan a su notificación personal. Desfijado el edicto, queda hecha la notificación y comenzarán a correr los términos para apelar o subsanar.

Si el afectado o su apoderado comparecieren después de fijado el edicto, se le hará la notificación personal, pero los términos correrán con base en la notificación por edicto.

Artículo 23. Apelación de la resolución de rechazo. La resolución de rechazo será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

Recibido el escrito de apelación en la oficina de la Dirección Regional de Organización Electoral que haya emitido la resolución apelada, esta lo remitirá a la Secretaría General del Tribunal Electoral para los fines legales pertinentes. De ser admitida la apelación, el Pleno debe decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 24. Admisión de la postulación. Se admitirá la postulación de aquellos candidatos que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, que hayan presentado su documentación oportunamente ante el Tribunal Electoral, aun cuando uno de los candidatos de la nómina se vea afectado por un vicio, subsanable o no. Únicamente será rechazada la postulación del candidato afectado por el vicio, sin afectar al o los otros candidatos de la nómina.

Los candidatos rechazados se acogerán al procedimiento del artículo 26 de este Decreto.

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El Tribunal Electoral verificará que las personas postuladas no tengan antecedentes penales que los inhabiliten. De constatar alguna causal de inhabilitación, el Tribunal Electoral, de oficio, dejará sin efecto la postulación.

Artículo 25. Reemplazo de postulaciones. Hecha una postulación no se puede efectuar una nueva postulación al mismo cargo de elección popular, sin que previamente se aporte la carta de renuncia del o los candidatos postulados, la cual será publicada en el Boletín del Tribunal.

Artículo 26. Admisión o rechazo de la postulación. Recibida la postulación por la dirección correspondiente de Organización Electoral, se comunicará al partido su recepción, y a partir de ese momento tendrá tres días hábiles para su calificación.

La calificación de las postulaciones se hará de conformidad con los artículos 20 a 24 del presente Decreto.

El rechazo de una postulación admitirá recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral, el cual tendrá diez días hábiles para resolver.

Admitida una postulación, esta podrá ser impugnada en el término correspondiente ante los jueces electorales, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Electoral.

Sección 3.ªAlianzas

Artículo 27. Alianza. Se entenderá como alianza la unión temporal de dos o más partidos políticos, sin que ello altere su organización interna, con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando

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las mismas candidaturas en todos o algunos de los niveles de gobierno (nacional o local) y en todos o algunos de los cargos que se han de elegir.

Artículo 28. Trámite para alianzas de partidos políticos. Las alianzas que acuerden los partidos deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada partido, y si estos no lo contemplan, por acuerdo del Directorio Nacional o de la Convención Nacional, mediante votación secreta, certificada por el Tribunal Electoral.

Las alianzas deberán formalizarse y ser presentadas personalmente, ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, por los representantes legales de los partidos o por sus apoderados, durante el mes de diciembre de 2018.

Los partidos políticos podrán postular candidatos en común para todos o algunos cargos de elección popular, sin necesidad de suscribir una alianza nacional, siempre que no haya vencido el período de postulación ante el Tribunal Electoral.

De estar en orden y completa la documentación, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el Libro de Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación.

La resolución se publicará una sola vez en el Boletín Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

Artículo 29. Contenido del acuerdo de alianza electoral. El Acuerdo de constitución de Alianza Electoral (general o parcial) contendrá lo siguiente:

1. La denominación de la alianza, la indicación de los partidos políticos que la integran y el símbolo que la identifica, si fuere el caso.

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2. La base programática de la alianza (plan de gobierno) y sus finalidades, las cuales serán publicadas en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

3. La certificación del Tribunal Electoral que informa que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto.

4. Los nombres, y los apodos (si los tiene), de las personas que postularán para cada puesto de elección popular, el orden en que aparecerán en la respectiva casilla de la boleta de votación, el cargo o los cargos y su correspondiente circunscripción electoral.

5. El consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme, en el evento de que la alianza implique un reemplazo de sus candidaturas.

Artículo 30. Postulación en alianza. Corresponderá a cada partido que forme parte de una alianza presentar su memorial de postulación por tipo de cargo, indicando la alianza a la cual pertenece, y si se trata de una postulación como partido aliado o partido principal.

En el caso de postulaciones comunes, la nómina a postular tiene que estar conformada por los mismos candidatos principales y suplentes, respetando el requisito de paridad de género, contenido en este Decreto.

La violación a este requerimiento configura una postulación disímil y, como tal, será rechazada por el Tribunal Electoral. La postulación del partido principal establecerá la identidad de los candidatos principales y suplentes postulados en común. Las postulaciones de los partidos aliados que se hayan presentado antes de la del partido principal, si generan nómina disímil, deben ser corregidas, siempre que esté vigente

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el periodo para presentar postulaciones; de lo contrario, la Secretaría General remitirá el caso al Pleno del Tribunal Electoral para que proceda a dejar sin efecto la postulación por ser una nómina disímil.

En caso de impugnación de alguna de estas candidaturas en alianza, se deberán impugnar las postulaciones hechas por todos los que integran la alianza.

Cuando se trate de postulaciones en las circunscripciones plurinominales para diputados o concejales, cada partido podrá establecer un orden diferente en su memorial.19

Artículo 31. Reglas para determinar una nómina disímil. Una nómina se entenderá disímil en los casos siguientes:

1. Cuando un candidato principal o suplente sea postulado por varios partidos políticos y posteriormente presente su renuncia solo a uno de ellos. En este caso, se entenderá como una renuncia tácita del resto de los partidos que lo postularon.

2. Cuando dos o más partidos hayan postulado a los mismos candidatos y posteriormente uno de ellos realiza una modificación trayendo como resultado una nómina disímil con el resto de los partidos. En este caso le será rechazada la modificación solicitada.

3. Cuando un candidato sea postulado a la vez como principal y suplente para el mismo tipo de elección, pero en diferentes partidos.

Artículo 32. Candidatos comunes en circunscripciones plurinominales. Cuando dos o más partidos postulen a candidatos comunes a diputado o concejal, estos competirán sujetos a las reglas siguientes:

1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo.2. En el o los partidos aliados, compiten únicamente para el residuo,

por lo que estarán identificados en la boleta de votación con la letra 19 Modificado por el Decreto 19 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 27/4/18 y el Decreto 27 de 11 de mayo de 2018

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(R), y se sumarán los votos obtenidos por estos candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.

Artículo 33. Orden de postulación en circunscripciones plurinominales. El orden de votación de mayor a menor entre los candidatos proclamados a lo interno del partido será el que se usará en la boleta. Dado que el Tribunal es quien organiza los procesos internos, la captación de esta información corresponderá a la Secretaría General del Tribunal Electoral.

Artículo 34. Impedimento de postulación. Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido a un cargo de elección popular y no logren la postulación no podrán ser postuladas por ningún otro partido ni por libre postulación, en este proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el organismo competente en el partido en el que perdió lo autorice expresamente y por escrito.

Artículo 35. Postulación a varios cargos de elección. Cualquier persona podrá ser postulada por un partido a más de un cargo de elección popular, lo que se determinará en sus estatutos o reglamentos, sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos.

Si el candidato resulta ganador en más de un cargo de elección general, tendrá derecho a recibir las credenciales correspondientes solo a uno de ellos, lo cual deberá manifestar en un período máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado; de lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por su suplente.

Artículo 36. Renuncia del cargo de ciertos servidores públicos. Ningún servidor público que ejerza alguno de los cargos cuyas funciones sean equivalentes con los enumerados en el artículo 30 del Código Electoral, no serán elegibles para cargos de elección popular si hubiesen ejercido el cargo en cualquier tiempo, desde el 5 de noviembre de 2018.

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Si el candidato se postula en un evento de selección de candidatos a puestos de elección popular antes de esta fecha, deberá renunciar al momento de su postulación. La renuncia a que hace referencia este artículo se surtirá de pleno derecho y no será necesario que el reemplazo sea designado.

Si la persona renuncia irrevocablemente a su cargo, tampoco podrá ejercer ningún cargo dentro de la planilla del Estado hasta la fecha de las elecciones generales, salvo que regrese a su cargo de carrera o de docencia que ejercían previamente.

Toda postulación que viole esta norma produce la inhabilitación del candidato. El mismo efecto producirá el ejercicio del cargo respectivo, luego de postulado a lo interno del partido.

La postulación de un candidato en violación de esta prohibición conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante, en caso de proclamarse ganador, quedando obligado a devolver los salarios percibidos.

Artículo 37. Funcionarios que hayan renunciado y cobro de sus vacaciones. Cuando los funcionarios previstos en el artículo 30 del Código Electoral, hayan renunciado, solamente podrán cobrar sus vacaciones como exfuncionarios. En este caso, la renuncia se entenderá aceptada de pleno derecho y no incurrirá en responsabilidad penal o administrativa por abandono del cargo.

Artículo 38. Inhabilitación de candidatos. El Tribunal Electoral iniciará a petición de parte, el procedimiento para la inhabilitación de los candidatos al amparo de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Electoral y en este Decreto, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar que podrá ser

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ejercido por la Fiscalía General Electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones.

Artículo 39. Mecanismos para la elección de candidatos por parte de los partidos políticos. Los partidos políticos escogerán a sus candidatos para los diversos cargos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el o los directorios nacionales respectivos.

También podrán celebrarse elecciones primarias entre miembros de partidos aliados, de acuerdo con el procedimiento que aprobará cada partido político y el Tribunal Electoral, para elegir a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República.

2. Cuando un partido político quiera postular a un candidato de libre postulación para el cargo de presidente y vicepresidente de la República, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

2.1 La candidatura por libre postulación debe estar en firme y que no haya vencido el período de postulación ante el Tribunal Electoral.

2.2 La postulación debe ser aprobada por el partido político conforme a su estatuto o por el Directorio Nacional si aquel no lo prevé.

El candidato de libre postulación no perderá su condición de tal y en la boleta única de votación su nombre aparecerá además de en su casilla de libre postulación en la casilla de los partidos políticos que lo hayan postulado.

3. Cuando se trate de candidato principal y suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, diputado de la República, alcalde,

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representante de corregimiento y concejal, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido. Las primarias son opcionales para los cargos a diputados, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento.

4. Cuando se trate de postulaciones en alianzas, corresponderá al organismo partidario competente, según los estatutos, aprobar la postulación, garantizando la paridad de género.20

5. Cuando queden en firme las proclamaciones de los resultados de los eventos internos partidarios para la escogencia de sus candidatos a puesto de elección popular quedarán formalizadas para la elección general, sin necesidad de presentación posterior al Tribunal Electoral.

Artículo 40. Paridad de género. Para garantizar la paridad de género, en las postulaciones de los partidos políticos, se procederá así:

1. Si el partido decide que, a lo interno, como precandidatos solamente se postulan principales, quienes sean elegidos como candidatos o candidatas, deberán escoger como suplente, y de común acuerdo con su partido, a una persona de género distinto, dado que quien hace las postulaciones es el partido. Esta norma aplica tanto para las circunscripciones uninominales como plurinominales.

2. Si el partido decide a lo interno, como precandidatos, que las postulaciones son por nóminas completas, es decir, principal y suplente, los integrantes de cada nómina tendrán que ser, de un género distinto. Es decir, si un hombre se postula como principal tiene que llevar como suplente a una mujer o viceversa.

Las nóminas, de los partidos políticos, que no cumplan con los requisitos de paridad serán rechazados de plano, tal como lo dispone el artículo 20 Modificado por el Decreto 19 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 27/4/18 y el Decreto 27 de 11 de mayo de 2018

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303 del Código Electoral. Se exceptúan, la nómina presidencial dado que según lo dispone el numeral 1 del artículo 301 del Código Electoral, corresponde al candidato presidencial designar a su vicepresidente; sujeto a la ratificación por el o los directorios nacionales respectivos; y las nóminas por la libre postulación, según los artículos 301 y 303 del Código Electoral que solo se refieren a los partidos políticos.

La convocatoria a las postulaciones, se hará mediante campañas públicas, incentivando la participación de mujeres y hombres en paridad a todos los cargos de elección en las primarias de los partidos políticos y hasta las elecciones generales. Eso se hará en coordinación con la Secretaría de la Mujer, en los partidos políticos.

Para dar cumplimiento al artículo 303, a todos los cargos a elegir, las Secretarías de la Mujer, para comprobar lo dispuesto en la norma coordinarán efectivamente con las Comisiones Electorales internas de los partidos políticos, tanto en los procesos de primarias, como en las postulaciones de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido político. Una vez completado estos procesos, la admisibilidad de las postulaciones, será certificada por la Secretaría de la Mujer.

El Tribunal Electoral, como responsable de aprobar el reglamento de postulaciones dentro de cada partido, ya sea para primarias o para los demás organismos partidarios que deban elegir los candidatos a los demás cargos, tomará las medidas para garantizar el cumplimiento de esta norma de paridad.

Cuando por cualquier circunstancia una nómina de candidatos deba ser variada, la variación debe respetar la paridad de género, que consagra el artículo 303 del Código Electoral21.

21 Modificado por el Decreto 19 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 27/4/18 y el Decreto 27 de 11 de mayo de 2018; BE 4, 260-A de 12/5/18.

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Artículo 41. Pérdida del carácter de postulado. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato principal perdiera el carácter de postulado por cualquier causa, su suplente asumirá su lugar.

Si el que fallece o renuncia es el candidato suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Artículo 42. Nuevas postulaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos podrán reemplazar una postulación efectuada, en todo o en parte, siempre que no haya vencido el periodo de postulaciones o que la postulación efectuada no haya quedado en firme. Sin embargo, ningún candidato postulado por un partido político que haya obtenido su postulación en un evento interno de selección de candidatos, puede ser remplazado por otro candidato, sin el consentimiento escrito de este, salvo que el candidato haya renunciado al partido, cuya renuncia debe presentarse al Tribunal Electoral personalmente o debidamente notariada, para ser publicada en el Boletín del Tribunal.

En los casos de pérdida del carácter de postulado, el partido podrá efectuar nuevas postulaciones si se estuviese dentro del período de postulaciones, o si tratándose del fallecimiento del respectivo candidato, la postulación se hiciera y formalizara ante el Tribunal Electoral a más tardar el 5 de abril del 2019.

En caso de fallecimiento o renuncia del candidato a presidente de la República, postulado mediante elecciones primarias, y dado el caso de que no hubiese tiempo para realizar una nueva elección primaria, la nueva postulación la hará la Convención Nacional o el Directorio Nacional, según el estatuto del partido. En caso de renuncia esta debe ser escrita y presentarse al Tribunal Electoral, personalmente o debidamente notariada, para ser publicada en el Boletín del Tribunal Electoral.

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Sin embargo, los partidos políticos deberán llenar los cargos de suplentes, preferiblemente a través del módulo de postulaciones del Tribunal Electoral, postulando a personas de un género distinto al postulado como principal, tal como se contempla en el artículo 40 de este Decreto, sobre paridad de género.

Si ya estuviera impresa la boleta de votación, el cambio se comunicará a los electores de la circunscripción y corporaciones electorales respectivas.22

Artículo 43. Registro de apoderados. A más tardar el 5 de febrero de 2019 a las 3:30 p.m., todo partido o candidato por libre postulación deberá registrar en la Secretaría General del Tribunal Electoral el nombre, domicilio, oficina y demás generales del apoderado que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones. Dichas generales deben incluir la calle, corregimiento, número de habitación y el nombre del barrio o caserío donde residen y trabajan; así como el teléfono, correo electrónico o cualquier otra información que permita identificar el lugar de su residencia, o el lugar donde deben recibir notificaciones personales. La dirección que se acredite debe corresponder a la provincia en que esta persona está facultada para ejercer como apoderado o representante del partido o del candidato de libre postulación; sin perjuicio de que además, pueda tener una dirección en la ciudad de Panamá.

Artículo 44. Notificación a los apoderados. Si el apoderado a quien deba darse traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, incluso en días inhábiles, el notificador del juzgado entregará, en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta si no encontrara a nadie,

22 Modificado por el Decreto 19 de 26 de abril de 2018; BE 4,253 de 27/4/18 y el Decreto 27 de 11 de mayo de 2018; BE 4, 260-A de 12/5/18.

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y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.

En caso de no contar con apoderado registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de 24 horas en la Secretaría del respectivo juzgado. Desfijado el edicto, el juez designará un defensor de oficio de los abogados de la Dirección de Asesoría Legal quien contará con el término de dos días hábiles para contestar la demanda respectiva.

Artículo 45. Fueros electorales de los candidatos. Una vez en firme la postulación, los candidatos quedan amparados por el fuero penal y laboral electoral consagrado en el Código Electoral.

Sección 4.a

Postulaciones por Internet para uso de los partidos políticos para los casos previstos en el numeral 2 del artículo 304 del Código

Electoral

Artículo 46. Uso del módulo informático de postulaciones. Luego de completados los procesos de postulaciones ante el Tribunal Electoral, producto de las elecciones internas organizadas por este, para escoger a candidatos de cargos de elección popular, cuando los partidos deban recurrir a los casos excepcionales establecidos en el numeral 2 del artículo 304 del Código Electoral para hacer las postulaciones previstas en estos casos, tendrán que usar en sus sedes, el módulo del Tribunal Electoral para la presentación de dichas postulaciones. Este módulo estará disponible 24 horas al día del 5 al 31 de enero de 2019.

Artículo 47. Restricción de postulaciones. Una vez el partido formalice una postulación vía internet, el sistema de postulaciones no le permitirá captar nuevamente otra postulación para ese mismo cargo y circunscripción, así como tampoco le permitirá hacer ninguna modificación.

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Si el partido desea modificar en todo o en parte una postulación efectuada vía internet, deberá hacerlo utilizando los trámites de la presentación personal, a través de memoriales escritos, dentro del plazo para presentar postulaciones, siempre que presente la renuncia escrita a la postulación del candidato reemplazado. Esta podrá ser en original o copia autenticada por notario público.

Sección 5.a

Postulaciones de candidatos a presidente y vicepresidente de la República

Artículo 48. Requisitos para postularse a los cargos de presidente y vicepresidente. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser panameños por nacimiento.2. Haber cumplido 35 años de edad al 5 de mayo de 2019.3. No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la

libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

4. Ser ciudadano en ejercicio. 5. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones

de inelegibilidad señalados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política.

6. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 30 del Código Electoral.

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Sección 6.a

Postulaciones de candidatos para diputados al Parlamento Centroamericano

(Parlacen)

Artículo 49. Requisitos para postularse al cargo de diputado del Parlacen. Los candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano (Parlacen), principales y suplentes, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser panameños por nacimiento, o por naturalización con 15 años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.

2. Haber cumplido 21 años de edad al 5 de mayo de 2019.3. Ser ciudadanos en ejercicio.4. No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la

libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

5. Ser residentes en el territorio nacional, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido político como precandidato; y, en el caso de candidato por libre postulación, desde la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral como precandidato.

6. Haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 30 del Código Electoral, en el caso que se le aplique.

Sección 7.a

Postulación de candidatos a diputados

Artículo 50. Requisitos para postularse al cargo de diputado. Los candidatos a diputados principales y suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

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1. Ser panameños por nacimiento, o por naturalización con 15 años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.

2. Haber cumplido 21 años de edad al 5 de mayo de 2019.3. Ser ciudadanos en ejercicio.4. No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la

libertad de 5 años o más mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido político como precandidato; y, en el caso de candidato por libre postulación, desde la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral como precandidato.

6. Haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 30 del Código Electoral, en el caso que se le aplique.

Artículo 51. Reglas aplicables a la postulación de candidatos comunes a diputado por partidos políticos en circuitos plurinominales. Cuando dos o más partidos postulen a candidatos comunes a diputado, principal y suplente, en los circuitos plurinominales, estos candidatos competirán sujetos a las reglas siguientes:

1. Los partidos deben haber suscrito una alianza de acuerdo con sus estatutos y que debe estar aprobada por el Tribunal Electoral.

2. El principal y el suplente deben ser los mismos en todos los partidos que hacen la postulación común.

3. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo.4. En el o los partidos aliados compiten únicamente para el residuo,

por lo que estarán identificados en la boleta de votación con la letra (R) en las últimas casillas. En consecuencia se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.

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5. Si el memorial de postulación no identifica con la letra (R) a estos candidatos comunes, el Tribunal los identificará con ella.

6. Los partidos aliados podrán postular sus candidatos comunes en un orden diferente.

Parágrafo. Estas reglas se aplicarán para la postulación de concejales.

Sección 8.a

Postulación de candidatos para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento

Artículo 52. Requisitos para postularse para alcalde, concejal y representante de corregimiento. Los candidatos a alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, principales y suplentes, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser panameños por nacimiento, o haber adquirido la nacionalidad panameña, 10 años antes del 5 de mayo del 2019.

2. Haber cumplido 18 años de edad al 5 de mayo de 2019.3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de

libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

4. Estar en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente por lo menos desde el 5 de mayo de 2018.

5. Haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 30 del Código Electoral, en el caso que se le aplique.

Sección 9.a

Publicación e impugnación de candidaturas

Artículo 53. Comunicación y publicación de candidaturas. A partir del 11 de enero de 2019 la Secretaría General del Tribunal Electoral

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publicará las postulaciones admitidas de los candidatos principales y sus suplentes, cuyas nóminas hayan sido completadas, con posterioridad a los procesos internos partidarios organizados por el Tribunal Electoral. Estas publicaciones contendrán los nombres legales, los nombres o apodos con que desean aparecer en la boleta de votación, de ser el caso, así como de la circunscripción dentro de la cual se hizo la postulación, con la indicación del nombre del partido.

También se publicarán a partir de dicha fecha, las postulaciones que no fueron a procesos internos partidarios organizados por el Tribunal Electoral, así como los casos previstos en el artículo 304 del Código Electoral.

Artículo 54. Impugnación de candidaturas. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación en el Boletín Electoral del aviso que admite cada candidatura, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido podrá impugnarla mediante escrito presentado a través de apoderado legal ante el juez electoral de turno, con el cual deberá acompañar las pruebas que tuviere y aducirá las que estime convenientes a su pretensión. Las impugnaciones se pueden presentar en la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral, la cual la remitirá al juez electoral de turno.

Las impugnaciones que se presenten en esta etapa tienen que estar fundamentadas en hechos distintos de los que pudieron haber servido para impugnar los resultados de los procesos de selección de candidatos a lo interno del respectivo partido político; sin perjuicio de la inhabilitación de candidaturas prevista en los artículos 31 y 243 del Código Electoral. De lo contrario se rechazará de plano.

Artículo 55. Impugnación por residencia. Los candidatos solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran.

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Artículo 56. Requisitos para la admisión de la demanda de impugnación de postulación. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Nombres, apellidos y número de cédula del impugnante y de su apoderado legal.

2. Dirección, número de habitación u oficina donde reciben notificaciones personales y un número de teléfono del impugnante y su apoderado legal.

3. Nombres y apellidos, dirección o residencia del candidato impugnado.

4. Descripción de los hechos en que se fundamenta la impugnación.5. Prueba del hecho en que se basa la impugnación. 6. Disposiciones legales en que se fundamenta la impugnación.7. Consignar una fianza según el cargo que se impugna, así:

a. Para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/. 200.00)

b. Para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00).c. Para diputado, mil balboas (B/. 1,000.00).d. Para diputado al Parlamento Centroamericano, mil balboas

(B/.1,000.00). e. Para presidente y vicepresidente de la República, cinco mil

balboas (B/.5,000.00).La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.

8. Fecha y lugar de presentación.

La falta de cualesquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de plano de la impugnación.

Artículo 57. Consignación de la fianza. La fianza a que hace alusión el artículo anterior se consignará en la secretaría judicial del juzgado electoral en turno o en la Dirección Regional de Organización Electoral

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correspondiente si se diera fuera de la provincia de Panamá, mediante Certificado de Garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá, o fianza de seguro. En los días en que el Banco Nacional de Panamá esté cerrado o cuando la hora no lo permita y esté venciéndose el plazo para impugnar, la fianza podrá consignarse en efectivo.

La fianza de seguro deberá provenir de una compañía de seguros establecida conforme a las leyes panameñas y deberá tener vigencia de por lo menos un año.

La fianza deberá ser emitida a nombre del juzgado electoral en turno.

Artículo 58. Diligencia de consignación. La fianza se constituirá por medio de diligencia que será firmada por el consignante y la secretaría judicial del juez electoral en turno.

En el caso de que sea presentada en las oficinas regionales de Organización Electoral, la diligencia de consignación será firmada por el consignante y el director regional respectivo, quien remitirá la misma a la secretaría judicial del juez electoral en turno.

Artículo 59. Recurso contra la resolución que decide sobre la fianza. La resolución que admita o niegue una fianza será susceptible de recurso de reconsideración.

Artículo 60. Traslado de la demanda de impugnación. Admitida la demanda se correrá en traslado por un término de dos días hábiles al apoderado que tenga registrado el respectivo partido o candidato, y al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante.

Para las notificaciones se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 44 de este Decreto.

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Artículo 61. Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular los alegatos que estime convenientes.

Artículo 62. Fecha de audiencia. Vencido el término de contestación de la demanda, el juez sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes.

También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independiente de la práctica de pruebas en la audiencia.

Artículo 63. Notificación por edicto. La resolución que fija la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por 48 horas en los estrados tanto de la secretaría judicial de los jueces electorales como de la Fiscalía General Electoral.

Las notificaciones o traslados al Fiscal General Electoral se harán personalmente.

Artículo 64. Recurso de apelación. Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de una postulación, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 65. Devolución de la fianza. Cuando se resuelva en contrario a las pretensiones del impugnante, y la demanda no haya sido declarada temeraria, se ordenará la devolución de la fianza al impugnante.

Artículo 66. Impugnaciones temerarias. Cuando se promuevan impugnaciones temerarias, se reconocerá tal hecho en la resolución en

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que se decida la causa, y además de aplicar la sanción correspondiente, ordenará la entrega de la fianza al impugnado.

Sección 10.a

Impugnación de adherentes de candidatos por libre postulación

Artículo 67. Impugnación de adherentes. Hasta el 10 de enero de 2019, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido político, candidato o el representante de estos puede impugnar, por escrito, la inscripción de adherentes por libre postulación por cualquiera de las causas siguientes:

1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación.

2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato.

3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial.

4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

5. Que se haya efectuado la inscripción por personas sin facultad legal para hacerlo.

6. Que sea falsa la inscripción.7. Que el adherente no estuviese inscrito en el Padrón Electoral

Preliminar respectivo.8. Que falte la firma o huella digital y firma a ruego.9. Que la inscripción se haya hecho fuera de horario y fechas

autorizadas.10. Que falte la firma del registrador o del activista en las inscripciones

que se hagan en puestos estacionarios.

Artículo 68. Trámite de la impugnación de adherentes. La impugnación deberá presentarse ante la respectiva Dirección de Organización

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Electoral, pero podrá también presentarse ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección de Organización Electoral respectiva, quien decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran.

Admitida la impugnación, se dará traslado al candidato afectado, por cinco días hábiles, para que presente su contestación y contrapruebas. El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez días hábiles.

Si el afectado no concurriera en 24 horas para su notificación personal, se fijará un edicto de notificación suscrito por la Dirección de Organización Electoral respectiva, y por el secretario ad hoc designado por este, el cual permanecerá fijado en un lugar visible de la oficina por 24 horas.

En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral.

El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordina-rios.

Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas en el acto de la notificación o hasta tres días después contra las decisiones así emitidas.

Artículo 69. Requisitos de la demanda de impugnación de adherentes. El escrito de impugnación se dirigirá al director de Organización Elec-toral respectivo, y contendrá lo siguiente:

1. Nombres, apellidos y número de cédula de identidad personal del impugnante y de su apoderado.

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2. Lugar, calle, número de habitación u oficina donde reciben notificaciones personales, así como el número de teléfono del impugnante y apoderado.

3. Causal o causales en las cuales se fundamenta la impugnación.4. Nombres y apellidos del o los adherentes cuya inscripción se

impugna, con indicación del libro, página y número de inscripción, si se tiene.

5. Prueba del hecho en que se fundamenta la impugnación. 6. Disposiciones legales en que se basa la impugnación.7. Fecha y lugar de presentación.

La falta de cualesquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de plano de la impugnación de adherentes.

Sección 11.a

Publicación de las candidaturas en firme

Artículo 70. Publicación de las candidaturas en firme. El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos, principales y suplentes a todos los cargos de elección popular, cuya postulación estén en firme. La publicación puede hacerse de manera parcial o total para todos los candidatos.

Capítulo IVUso de los medios de comunicación del Estado

Artículo 71. Periodo y tiempo para uso de los medios de comunicación del estado. Durante el periodo de campaña, comprendido entre el lunes 4 de marzo y el jueves 2 de mayo de 2019, el Sistema Estatal de Radio

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y Televisión (SERTV) deberá reservar tiempo de dos horas diarias, de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. y sin costo alguno, de la manera siguiente:

Tiempo para los partidos políticos y candidatos presidenciales por libre postulación: De lunes a jueves será reservado para los partidos políticos y los tres posibles candidatos presidenciales por libre postulación, a razón de media hora cada uno. El orden para utilizar estos tiempos será determinado al azar el lunes 4 de febrero de 2019 y en la sede del Tribunal Electoral, invitando a tal acto a los participantes. El Tribunal Electoral enviará a SERTV, la lista de los partidos políticos con sus respectivos representantes legales. Los programas podrán ser pregrabados o en vivo. Si fueran pregrabados, deberán entregarlos a SERTV en el medio requerido por este, con al menos 48 horas de anticipación. Si un partido político no utiliza su tiempo, SERTV lo utilizará para su programación regular. El tiempo no utilizado no podrá ser cedido, salvo los casos en que se trate de partidos políticos en alianza.

En los casos en que los partidos o candidatos deseen hacer el programa en vivo, estos podrán permitir la participación de la audiencia, a través de los medios de que SERTV disponga, utilizando o no los servicios de moderador de SERTV.

1. Tiempo para los grupos de candidatos de libre postulación y el Tribunal Electoral: Los viernes serán reservados para los grupos de candidatos por la libre postulación, exceptuando el cargo de presidente y vicepresidente de la República, y para el Tribunal Electoral, a razón de media hora cada uno.

Para poder participar, los grupos (por tipo de cargo, es decir, representante de corregimiento, alcaldes y diputados) de candidatos por libre postulación deberán inscribirse, por lo menos con 48 horas de anticipación, en la Secretaría General del Tribunal Electoral, entregando memorial donde se identifica el nombre del grupo, las generales de los

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candidatos que lo integran, las generales del candidato que actuará en representación del grupo, con el o los suplentes que hayan escogido, así como la dirección, teléfono, fax y correo electrónico donde pueden recibir comunicaciones. Esta documentación será entregada personalmente por el representante del grupo.

En caso de que en el tiempo asignado, no se presente ningún grupo de candidatos, el espacio de media hora que le corresponde a estos podrá ser utilizado por el Tribunal Electoral o por SERTV para su programación regular.

Artículo 72. Uso del medio por parte del resto de los candidatos por libre postulación. En el caso de los candidatos por libre postulación, estos, como grupo, deberán haber sido reconocidos como tales por parte del Tribunal Electoral.

Cada programa correspondiente a los candidatos por libre postulación podrá ser dirigido en vivo por un moderador del grupo o de SERTV, y deberán ponerse de acuerdo previamente para determinar el orden en que harán uso de la palabra.

A más tardar el jueves de cada semana, la Secretaría General del Tribunal Electoral enviará a SERTV la lista de los grupos de candidatos por libre postulación que se han inscrito para participar en el programa del viernes.

Artículo 73. Comunicación cuando el programa o programación atente contra la moral y las buenas costumbres. En caso de que el director general de SERTV o quien esté a cargo, considere que alguno de los participantes, en cualquiera de los programas especiales previstos en este Decreto, atenta contra la moral y las buenas costumbres, lo reportará al partido político respectivo y al Tribunal Electoral, cuando se trate de un partido político, y en caso de candidatos por la libre postulación, al

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Tribunal Electoral, dentro de las 24 horas siguientes al programa, a fin de que se tomen las medidas que el caso merece. En los programas con moderador, este tendrá la facultad de llamarle la atención al participante responsable.

Artículo 74. Encuestas y propaganda electoral. Cuando en los espacios asignados, conforme a esta reglamentación, se pretenda usar información de encuestas sobre las preferencias de los ciudadanos sobre el proceso electoral del año 2019 y/o sus candidatos, así como la propaganda electoral de candidatos o partidos, deben cumplir con las normas pertinentes del Código Electoral. En el caso de las encuestas, estas solamente se podrán divulgar hasta el domingo 14 de abril de 2019.

Capítulo V Corporaciones electorales

Artículo 75. Corporaciones electorales. Las corporaciones electorales son organismos facultados en períodos electorales para cumplir funciones relativas al proceso de votación, escrutinios y proclamación de los resultados. Son corporaciones electorales, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, con jurisdicción en toda la República; la mesa especial para el voto en el exterior; las 39 juntas de escrutinio de circuito Electoral para presidente de la República y las 39 juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, con jurisdicción en el respectivo circuito; las 81 juntas distritales de escrutinio, con jurisdicción en el respectivo distrito; las 679 juntas comunales de escrutinio, con jurisdicción en el respectivo corregimiento, y las mesas de votación, con jurisdicción en el recinto electoral donde funcionen.

Artículo 76. Ubicación de las juntas de escrutinio. El Tribunal Electoral determinará, a más tardar el viernes 5 de abril de 2019, el lugar donde estarán ubicadas y funcionarán las diferentes juntas de escrutinio.

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Artículo 77. Integración de las corporaciones electorales. La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, cada uno con dos suplentes, designados por el Tribunal Electoral, y por un representante de cada uno de los partidos políticos que hubiesen hecho postulaciones a presidente de la República, y de los candidatos por libre postulación para presidente de la República; todos con dos suplentes cada uno.

Todas las juntas de escrutinio de circuito electoral, distritales y comunales y las mesas de votación, estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral con los suplentes que se requieran según la circunscripción electoral de que se trate, y por un representante de cada uno de los partidos políticos legalmente constituidos, que hubieran hecho postulaciones en la respectiva circunscripción, y por un representante de cada lista o candidato por libre postulación, según sea el caso, donde hubieren sido postulados, todos con un suplente cada uno.

Las juntas de escrutinio y las mesas de votación se reunirán, instalarán y actuarán con la presencia del presidente, el secretario y el vocal, con los representantes de los partidos políticos y los de los candidatos por libre postulación cuando corresponda.

La ausencia total o parcial de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación no será impedimento para la instalación y funcionamiento de las Corporaciones Electorales.

Los miembros de todas las juntas de escrutinio, designados por el Tribunal Electoral, deberán, preferentemente, residir en la misma circunscripción en donde les corresponde ejercer sus funciones como tales.

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Los suplentes designados por el Tribunal Electoral en las Corporaciones Electorales, deberán permanecer en todo momento en la sede en que le corresponda actuar, para apoyar a los principales, de acuerdo con este Reglamento, y sus respectivos instructivos y las instrucciones de los principales.

Artículo 78. Instalación de las corporaciones electorales. Las mesas de votación, incluyendo la mesa especial receptora de los votos de los panameños residentes en el extranjero, se instalarán en el recinto electoral que el Tribunal Electoral disponga, a las 6:00 de la mañana del 5 de mayo de 2019 y sus funciones serán permanentes y públicas, hasta que culminen los escrutinios en ellas y se remitan los resultados al Tribunal Electoral y a las respectivas juntas de escrutinio.

Todas las juntas de escrutinio se reunirán por derecho propio el 5 de mayo de 2019 a partir de las 2:00 de la tarde, excepto en los corregimientos donde exista una sola mesa de votación, a la que le corresponderá también hacer la proclamación, las cuales iniciarán funciones luego de culminado el proceso de votación respectivo. Sus sesiones serán de carácter público, permanente e ininterrumpido, desde el momento que inicien sus funciones, hasta la proclamación de los resultados respectivos.

El carácter permanente de las reuniones no impide que las mismas acuerden recesos previamente determinados por la mayoría de su directiva, en caso de no disponer de actas o por otros motivos justificables.

Las corporaciones electorales tomarán las medidas para permitir el acceso del público a los recintos, sin que ello entorpezca el funcionamiento de la corporación.

Artículo 79. Credenciales de los miembros de las corporaciones electorales. Todos los integrantes de las corporaciones electorales

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deberán portar desde el día de su instalación y durante las sesiones, la credencial expedida por el Tribunal Electoral que los acredita como tales.

No se admitirán en las corporaciones electorales credenciales alteradas, tachadas, borradas o de cualquier manera modificadas.

Los nombres y números de cédula de identidad personal de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en las corporaciones electorales, deberán ser enviadas al Tribunal Electoral, a más tardar, a la medianoche del domingo 17 de marzo de 2019 de las credenciales respectivas dentro de los 30 días siguientes.

No se expedirán credenciales el día de las elecciones.

Tampoco se expedirán credenciales como representantes de partidos políticos y candidatos de libre postulación en las corporaciones electorales, a los ciudadanos que hubiesen sido capacitados y aceptados por el Tribunal Electoral, para realizar una función a nombre de este.

En el caso de que varios partidos o candidatos de libre postulación propongan a la misma persona como su representante ante una corporación electoral, será acreditado por el Tribunal Electoral atendiendo al orden de la presentación, para decidir a cuál partido o candidato por libre postulación representará y, en todo caso, teniendo en cuenta la voluntad expresa del ciudadano sobre el partido o candidato por libre postulación que quiere representar.

En el evento de que el ciudadano estuviere inscrito en uno de los partidos que lo acrediten, el Tribunal Electoral lo acreditará al partido del cual es miembro, sin atender el orden de presentación, salvo manifestación personal y escrita en contrario de parte del ciudadano. En este caso, el

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Tribunal Electoral anulará la credencial emitida, pedirá al partido que la devuelva y emitirá una nueva según la manifestación del ciudadano.

En el evento de que una persona seleccionada por el Tribunal Electoral como funcionario electoral, se inscriba en algún partido político con posterioridad a su selección, no podrá trabajar en ninguna corporación electoral ni representando al Tribunal Electoral, ni a un partido político ni a un candidato por libre postulación.

Artículo 80. Impedimentos y limitaciones para actuar en las corpora-ciones electorales. Están impedidos para actuar en las corporaciones electorales, los funcionarios previstos en el artículo 30 del Código Elec-toral con excepción de los funcionarios del Tribunal Electoral y los del Órgano Judicial que mediante convenio hayan sido autorizados a par-ticipar por el Tribunal Electoral. Las autoridades locales previstas en el artículo antes citado podrán participar en corporaciones electorales, siempre que se trate de una circunscripción distinta a aquella en la que ejercen sus funciones.

Acreditados los funcionarios del Tribunal Electoral en las corporaciones electorales, este velará porque no se incurra en estos impedimentos y limitaciones, absteniéndose de entregar credenciales en los casos antes señalados o bien anulándolas si se hubiesen emitido.

Artículo 81. Obligatoriedad del cumplimiento del cargo. Los cargos de presidente, secretario, vocal y sus suplentes en todas las corporaciones electorales, una vez aceptados, son honoríficos, de obligatorio cumplimiento y solo se admitirá como excusa la incapacidad física, la incompatibilidad legal, la fuerza mayor o la necesidad de ausentarse urgentemente del país.

La ausencia injustificada o renuencia al cumplimiento de sus funciones de parte del presidente, el secretario, el vocal o los suplentes en las

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distintas corporaciones electorales, será sancionada con 24 horas de arresto y con multa de veinte balboas (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00), de conformidad con los artículos 147,148 y 486 del Código Electoral.

Artículo 82. Ausencias en las corporaciones electorales. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral de las corporaciones electorales, el Tribunal Electoral hará la designación que corresponda. Las vacantes pueden ser llenadas por intermedio de cualquiera de los magistrados, del director o subdirector nacional de Organización Electoral, de los directores regionales de Organización Electoral, o los supervisores de centros de votación o inspectores electorales, acreditados por el Tribunal Electoral.

En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por su suplente, en el orden en que fueron designados y le corresponderá exclusivamente al Pleno de los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que hubiere lugar.

En el evento de que se produzcan ausencias de los representantes del Tribunal Electoral, que no permitan el funcionamiento de la mesa, los demás miembros presentes, por mayoría, podrán llenar la o las ausencias interinamente, hasta tanto se presenten los miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. De no presentarse, estos se entenderán confirmadas las designaciones interinas.

Artículo 83. Deliberaciones y decisiones. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal), y los suplentes cuando actúen en reemplazo del principal, tendrán derecho a voz y voto y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas únicas de votación que se

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cuenten y de las actas que se escruten, así como de los demás materiales electorales de la respectiva corporación.

Artículo 84. Prohibición de intervención de las autoridades. Los gobernadores, alcaldes, corregidores o jueces de paz y en general las autoridades nacionales y locales, se abstendrán de intervenir en cualquier forma en las corporaciones electorales, salvo que el presidente de la respectiva corporación electoral solicitara su asistencia, la cual deberán proveer.

Capítulo VIFuncionarios Electorales

Artículo 85. Funcionarios electorales. Son funcionarios electorales para los efectos de este Decreto los magistrados del Tribunal Electoral, la secretaria y subsecretaria general, la directora ejecutiva institucional, la subdirectora ejecutiva institucional, el fiscal general electoral, la secretaria general de la Fiscalía Electoral, los directores y subdirectores nacionales de Organización Electoral, de Registro Civil y de Cedulación, directores y subdirectores nacionales, los jueces penales y fiscales electorales, los jueces electorales, así como los directores regionales y coordinadores regionales de capacitación y, en general, todos los funcionarios del Tribunal Electoral, los presidentes, secretarios y vocales de las corporaciones electorales y sus suplentes, los coordinadores, supervisores e inspectores electorales, oficiales de acta, los delegados electorales y todos aquellos ciudadanos a quienes el Tribunal Electoral designe como tales.

Artículo 86. Requisitos para ser funcionario electoral en las corporaciones electorales. Para ser funcionario de las corporaciones electorales se requiere:

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1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delito común o electoral.3. Tener buena reputación.4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.5. Aparecer en el Padrón Electoral Final.6. Saber leer y escribir correctamente, así como tener conocimientos

básicos de aritmética.7. Preferiblemente no ser miembro de partido político legalmente

constituido, ni adherente de uno en formación o de un candidato por libre postulación. En caso de serlo, no debe ser militante, ni activista ni miembro de alguno de los órganos internos del partido que pueda poner en duda su imparcialidad.

En todos los casos, el funcionario suscribirá una declaración jurada suministrada por el Tribunal Electoral.

Artículo 87. Sanciones por incumplimiento. Los funcionarios electorales que incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes serán sancionados con pena de prisión de 8 meses a 4 años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2 a 5 años, conforme al artículo 476, numeral 2 del Código Electoral. También se sancionará a los funcionarios electorales con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) cuando incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme con el artículo 485 del Código Electoral.

Artículo 88. Licencia de los funcionarios electorales. Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales, así como los supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados designados por el Tribunal Electoral para cumplir funciones en las corporaciones electorales, tendrán derecho a licencia con sueldo

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de su empleo público o privado por motivo de su capacitación y por el tiempo que ejerzan sus funciones en el proceso electoral.

Como quiera que la ausencia de los funcionarios electorales es totalmente justificada, debe otorgárseles licencia remunerada de conformidad con el artículo 365 del Código Electoral, y además no podrán ser objeto de despido o sanciones disciplinarias por parte de sus empleadores.

Artículo 89. Certificaciones de asistencia. Para efectos del cumplimiento del artículo anterior, los directores regionales de Organización Electoral expedirán las certificaciones en las que consten los días que efectivamente asistieron a las capacitaciones y laboraron los funcionarios electorales, delegados electorales, supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados, para que surtan efecto probatorio ante los respectivos patronos.

Artículo 90. Fuero penal electoral. El fuero electoral penal es la garantía procesal que tienen los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces para que no puedan ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, salvo en caso de flagrante delito.

Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que de una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.

Artículo 91. Vigencia del Fuero penal electoral. El fuero electoral penal tendrá vigencia:

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1. Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos: desde la convocatoria al proceso electoral respectivo y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.

2. Para los candidatos:a) Elecciones internas o primarias: desde que quede en firme su

postulación como precandidato y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe.

b) Elecciones generales o parciales: desde que quede en firme su postulación en el Tribunal Electoral y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe.

3. Para los candidatos por libre postulación: desde que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas como precandidatos y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. Para los precandidatos que no logren calificar como candidatos, el fuero termina quince días después de cerrado el período para inscribir adherentes, es decir, el 20 de enero de 2019.

4. Para los funcionarios electorales:a) Para los designados en una mesa de votación, junta de escrutinio

o centro de votación por el Tribunal Electoral, por los partidos políticos y candidatos por libre postulación, en procesos organizados por el Tribunal Electoral a los partidos políticos para escoger a sus candidatos a cargo de elección popular: desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta quince días después del evento electoral.

b) Para el resto de los funcionarios enlistados en el artículo 146: desde la apertura del proceso electoral respectivo y hasta la ejecutoria de la última proclamación del evento electoral.

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5. Para enlaces: desde quince días antes del evento electoral y hasta quince días después de este.

Capítulo VIIEnlaces en centros de votación y juntas de escrutinio

Artículo 92. Enlaces de centros de votación y juntas de escrutinio. Los partidos políticos y candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio en adición a los que designen como miembros de las corporaciones electorales. Estos enlaces no son miembros de las mesas o juntas, pero tienen derecho a presenciar el proceso de votación y los escrutinios, además de denunciar las anomalías de cada mesa o junta que consideren necesarias, ante el miembro representante de su respectivo partido o candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso podrán estorbar ni interferir en el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones de las mismas.

Los nombres y números de cédula de identidad personal de los enlaces en los centros de votación y juntas de escrutinio, deberán enviarse al Tribunal Electoral, a más tardar a la medianoche del 17 de marzo de 2019, para la expedición de las respectivas credenciales. Estos enlaces votarán en las mesas que les corresponda según el Padrón Electoral.

Capítulo VIII Normas sobre el proceso electoral

Sección 1.a Normas generales

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Artículo 93. Derecho y deber de sufragar. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de sufragar en las Elecciones Generales del domingo 5 de mayo de 2019. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

Artículo 94. Requisitos para votar. Para votar se requiere:1. Ser ciudadano panameño.2. Aparecer inscrito en el Padrón Electoral de la mesa.3. Presentar la cédula de identidad personal vigente.4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 95. Mesas de votación. Se establecerá un número suficiente de mesas de votación, a razón de un máximo de 500 electores por mesa, a excepción de las mesas especiales de votos provenientes del extranjero, las cuales estarán ubicadas en colegios, locales públicos o privados y lugares céntricos. Esa cantidad de electores por mesa podrá excederse cuando en el respectivo centro de votación, después de dividir el total de electores que votan en dicho centro entre el máximo por mesa que corresponda al centro de votación según su ubicación, produzca un saldo de electores inferior a 50, en cuyo caso se dividirá ese saldo entre las mesas del centro. Si el saldo es superior a 50 electores, se abrirá una mesa con ese excedente.

En las áreas rurales apartadas, las mesas podrán tener menos de 50 electores.

El número de cada una de las mesas de votación se dará a conocer, a más tardar, el 5 de febrero de 2019, cuando se publique el Padrón Electoral Final.

Artículo 96. Ubicación de las mesas de votación. Para garantizar el derecho a votar, el Tribunal Electoral determinará la ubicación de las mesas de votación en escuelas y colegios particulares y oficiales,

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gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares céntricos, más próximos a la residencia de los electores; así como en los centros penitenciarios, hospitales y centros de atención al adulto mayor que sean aprobados por el Tribunal Electoral y publicados en su Boletín.

Seleccionadas las instalaciones, planteles, inmuebles o lugares donde se ubicarán las mesas de votación; sus propietarios, administradores, directores o encargados tienen la obligación de ponerlos a disposición del Tribunal Electoral y designarán un personal de enlace para la respectiva coordinación.

Artículo 97. Lugar de votación. Todos los ciudadanos deberán votar en la mesa y centro de votación en el cual aparecen inscritos en el Padrón Electoral Final. Se exceptúan los miembros de la mesa de votación y juntas de escrutinio (tanto los representantes del Tribunal Electoral como de los partidos políticos y candidatos por libre postulación), los inspectores y los supervisores de centro de votación, los miembros de la Fuerza Pública, del Benemérito Cuerpo de Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil, miembros de la Cruz Roja asignados en los centros de votación, así como los servidores del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, del Ministerio Público y los delegados electorales que se encuentren en funciones el día de las elecciones, si no han votado en la mesa donde les corresponde votar según el Padrón Electoral, podrán votar únicamente para presidente de la República, en una de las mesas en el centro de votación en el cual ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentren por razón de su cargo; deberán hacerlo al final de la votación y sus nombres, apellidos, función o cargo, cédula y firma serán agregados al Padrón Electoral de la mesa al momento de votar, siempre que no aparezcan como electores ya inscritos en la misma mesa, en cuyo caso no serán agregados sino que firmarán donde les corresponde, y podrán votar para todos los cargos de elección, por ser electores en esa mesa.

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Los miembros de las mesas receptoras de votos de panameños residentes en el extranjero, en todo caso, votarán en la mesa donde les corresponda según el Padrón Electoral.

Los ciudadanos panameños que aparezcan en el Padrón Electoral Final, pero que el día de las elecciones no puedan votar en la mesa y centro de votación que les corresponde, por encontrarse detenidos o privados de libertad en un centro penitenciario, recibiendo atención médica en un centro hospitalario o cuidados en un centro de atención de adultos mayores, establecidos como centro de votación, votarán solo para la elección de presidente de la República, en una de las mesas que se instalen en dichos centros de votación, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

También tendrán derecho a votar solo para la elección de presidente de la República, en las mesas colocadas en los centros penitenciarios, centros hospitalarios y centros de atención de adultos mayores, los ciudadanos que el día de las elecciones se encuentren laborando en estos lugares y no puedan trasladarse a la mesa en la que aparezcan como electores.

Artículo 98. Centros de votación. Los centros de votación tendrán una o más mesas de votación, que garanticen un proceso de votación libre, rápido y secreto. El Tribunal Electoral hará pública la lista de todos los centros de votación que funcionarán en estas elecciones, a más tardar, el 15 de mayo de 2018, con la publicación del Padrón Electoral Preliminar.

Artículo 99. Arrestos o detenciones. Durante las horas de votación, ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios para la práctica de diligencias judiciales, penales o policivas, sin que antes se le permita el ejercicio del sufragio.

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Sección 2.ªVotación electrónica

Artículo 100. Votación electrónica. Las mesas de votación ubicadas en el Centro de Convenciones ATLAPA funcionarán utilizando el sistema de votación electrónico utilizado en el colegio José Remón Cantera en las Elecciones Generales de 4 de mayo de 2014.

La aplicación informática que se utilizará para esta votación electrónica será verificada y certificada por la Universidad Tecnológica de Panamá.

Artículo 101. Sala de capacitación del sistema de votación electrónica. En el centro de votación identificado en el artículo anterior funcionará por lo menos una sala de capacitación, el día del evento, donde funcio-narios del Tribunal Electoral explicarán y darán oportunidad al elector de practicar sobre el procedimiento de votación. Para tal fin se utilizará:

1. Un Padrón Electoral Fotográfico de firma que indicará que es para uso docente.

2. El comprobante de voto sin el logo del Tribunal Electoral.

La sala de capacitación, el día del evento, se cerrará a las 3:45 p.m., es decir, 15 minutos antes del cierre de la mesa, a fin de que el elector tenga el tiempo suficiente para capacitarse y pasar a la mesa de votación antes de las 4:00 p.m. Los electores que estén en fila a la hora del cierre serán atendidos, y se les hará énfasis en que deben apresurarse a pasar a la mesa de votación antes del cierre.

La docencia en el ejercicio del sufragio a los electores de este centro se ofrecerá durante los fines de semana de abril en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en un lugar que comunicará oportunamente el Tribunal Electoral, con excepción de la Semana Santa.

Artículo 102. Informadores de centro de votación electrónica. Igual que en los centros de votación de similar tamaño, el Tribunal Electoral tendrá

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suficientes funcionarios ofreciendo información a los electores sobre el número de mesa en la que le corresponde ejercer el sufragio.

Artículo 103. Mesas de votación para el voto electrónico. Las mesas de votación para el voto electrónico tendrán un máximo de 500 electores.

Artículo 104. Requerimiento de equipo en la mesa de votación. El equipo informático que se instalará en cada mesa de votación contará con un mínimo de cuatro pantallas, así:

1. Tres equipos sin teclado y sensibles al tacto, serán utilizados por los electores para emitir el sufragio, con su lector de tarjeta inteligente e impresora tipo POS, la cual imprimirá el comprobante del voto del elector, denominadas “estaciones de votación”.

2. Un equipo con teclado e impresora láser, lector de código de barra y lector de tarjeta inteligente, denominado “estación de verificación”, que será utilizado por los miembros de la mesa para:a) Verificar el derecho del votante a sufragar en la respectiva mesa.b) Consolidar los resultados de las “estaciones de votación”.c) Hacer el escrutinio de los votos de la mesa.d) Elaborar e imprimir el acta.

Todos los equipos funcionarán fuera de línea, de manera que no puedan transmitir información a terceros ni que estos puedan acceder a la información de las computadoras.

Artículo 105. Contenido de los equipos informáticos. En la “estación de verificación” estará grabado el Padrón Electoral Fotográfico Electrónico de Consulta de Mesa, así como el formato del acta de escrutinio correspondiente.

En la “estación de votación” estará grabada la boleta digital de votación de cada uno de los cuatros tipos de elección, la cual tendrá el mismo diseño de la respectiva boleta de votación utilizada en el proceso manual.

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Artículo 106. Medidas de contingencia. Para garantizar la continuidad de la votación electrónica, se implementarán las siguientes medidas:

1. Se colocará una planta eléctrica o las medidas que sean necesarias para suministrar energía a todas las máquinas de votación electrónica en caso de que por cualquier eventualidad falte el suministro de energía.

2. En el recinto electoral se contará, por lo menos, con un equipo informático de respaldo (PC, impresora POS y láser, lectores de tarjetas, USB, tarjetas inteligentes).

3. Cada equipo informático tendrá conectado un dispositivo externo USB, el cual grabará todas las transacciones que se realicen, para que en la eventualidad de cualquier contingencia, se proceda a utilizar el USB de respaldo para habilitar un nuevo equipo.

4. Se dispondrá de tarjetas activas suficientes en un sobre con sello de seguridad, para su uso, en la eventualidad de que el lector de tarjetas inteligentes de la estación de votación, no lea la tarjeta activada que el presidente de la mesa de votación le entrega al elector.

Artículo 107. Instalación para los equipos de la votación electrónica. El día anterior al evento electoral, todos los equipos informáticos para la votación electrónica se instalarán en los respectivos recintos electorales de ATLAPA, con la presencia de los funcionarios de las siguientes unidades del Tribunal Electoral:

1. La Dirección de Tecnología e Información de la Comunicación (DTIC).

2. La Unidad de Seguridad Informática.3. La Dirección de Auditoría Interna del Tribunal Electoral.

A este acto serán invitados un representante de la Universidad Tecnoló-gica de Panamá, los representantes de la Comisión Informática del Con-

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sejo Nacional de Partidos Políticos y de los candidatos presidenciales por la libre postulación.

En este acto los presentes dejarán constancia de que han verificado que la aplicación informática instalada en los equipos es la que certificó la Universidad Tecnológica.

Los equipos informáticos quedarán bajo custodia de la Fuerza Pública (Policía Nacional), a fin de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

Artículo 108. Instalación de la mesa de votación. Al momento de la instalación de la mesa de votación, se procederá de la siguiente manera:

1. El técnico del Tribunal Electoral (el técnico) y el presidente de mesa de votación procederán al ingreso de las contraseñas para la configuración de las máquinas con las que se desarrollará la elección.

2. Los demás miembros de la mesa de votación, los representantes de partidos políticos y los representantes de candidato por libre postulación podrán presenciar la configuración del sistema, y cuyos datos serán registrados para la emisión del acta de instalación de la mesa de votación.

3. Una vez terminada la configuración se procederá a la impresión del acta de “cerización” (puesta a cero) a fin de certificar que el sistema instalado no cuenta con datos previos al inicio del proceso de votación.

4. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación que hayan participado en la instalación de la mesa firmarán la respectiva acta y se les entregará una copia.

Artículo 109. Procedimiento del voto electrónico. Para sufragar en una de las mesas los electores procederán de conformidad con la

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mecánica de los pasos de votación que aparecen en este Decreto, con las peculiaridades siguientes propias del sistema de votación electrónica:

1. Pasarán a la estación de verificación y entregarán su cédula vigente al presidente de la mesa y dirán en voz alta su nombre completo y número de cédula. El presidente de la mesa los verificará en el Padrón Electoral Fotográfico de Consulta de Mesa.

2. Una vez comprobada la identidad del elector y su derecho a votar en la mesa, recibirá del presidente de la mesa una tarjeta inteligente para acceder al sistema de votación electrónica en la estación de votación.

3. Una vez en la estación de votación, el elector introducirá y retirará la tarjeta inteligente recibida en la estación de verificación para activar la estación de votación, la cual desplegará en su pantalla la boleta de votación digital iniciando con la de la elección de presidente y, consecutivamente, con los demás cargos de elección popular.

4. En el evento de que la tarjeta inteligente no permita activar la estación de votación, el presidente procederá a entregar al elector una nueva tarjeta activada (tarjeta inteligente de contingencia). La tarjeta inteligente que no fue leída por el lector de tarjetas saldrá de circulación, colocándola en un sobre de seguridad, el cual será custodiado por el presidente en presencia de los demás miembros de mesa y los representantes de partidos políticos y candidatos por libre postulación.

5. Una vez desplegada la boleta de votación respectiva, el elector tendrá las siguientes opciones de votación:a) En las elecciones uninominales correspondientes a presidente,

alcalde y representante, seleccionar el candidato de su preferencia, tocando en la pantalla la casilla correspondiente a él. En la elección plurinominal correspondiente a diputado deberá

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primero seleccionar el partido. Luego se le presenta el desglose de los candidatos dentro de ese partido escogido, con el fin de que seleccione a uno, a varios o todos los candidatos.

b) Podrá votar en blanco para lo cual tocará la casilla denominada “VOTO EN BLANCO”.

Hecha la selección, el elector deberá tocar la casilla ACEPTAR para confirmar su selección y pasar a la siguiente boleta de votación.

El elector solamente podrá corregir su selección antes de tocar la casilla de ACEPTAR, lo cual es sinónimo de colocar el gancho en la boleta manual.

6. Cuando el elector haya iniciado el proceso de votación y por fuerza mayor o caso fortuito no pueda culminar la votación en un término de cinco minutos, se le concederán otros cinco minutos adicionales para lo cual se reiniciará el proceso bajo la guía del presidente de la mesa y se dejará constancia en el acta, se procederá de la manera siguiente:a) El presidente de la mesa registra el hecho en el punto 6 del acta,

incidencias y observaciones.b) El sistema quedará inhabilitado por cinco minutos y proseguirá

el proceso de votación con el siguiente elector.c) Si el elector se recupera podrá presentarse ante la estación de

verificación de la mesa respectiva y entregará su cédula vigente al presidente de la mesa y dirá en voz alta su nombre completo y número de cédula. El presidente de la mesa de votación verificará al elector en el sistema electrónico y corroborará el hecho en el renglón de incidencias y observaciones. Y, una vez comprobada la identidad del elector, se le entregará una tarjeta activada para el ejercicio del sufragio, continuando el proceso descrito con anterioridad.

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7. Efectuados los cuatro tipos de elección, el elector recibirá impreso el comprobante de su voto con las 4 selecciones hechas, con el propósito de:a) Verificar que la boleta contiene los candidatos por los cuales ha

votado.b) Doblará el comprobante del voto con el logo del Tribunal

Electoral visible, a fin de resguardar el secreto de su voto.c) Depositará el comprobante del voto en la urna de la mesa de

votación.

El vocal de la mesa es el responsable de garantizar que el elector depositó el comprobante de voto en la urna.

8. Depositado el comprobante en la urna, el elector devolverá la tarjeta inteligente, firmará el Padrón Electoral Fotográfico de Firma y, en el caso de que no sepa o pueda firmar, colocará la huella dactilar en el espacio de la firma y uno de los miembros principales de la mesa firmará como testigo, y finalmente recibirá su cédula para proceder a retirarse de la mesa de votación.

Artículo 110. Nulidad del voto electrónico. En el caso de que el elector muestre el comprobante de voto a otro elector o miembro de mesa lo suficientemente cerca para conocer el resultado de la votación, o logre captar alguna imagen del voto después de imprimir el comprobante del voto electrónico, el voto será anulado para los cuatro tipos de elección y se aplicarán las reglas del escrutinio público, además con las particularidades siguientes:

1. El presidente de la mesa de votación anulará el voto, colocándole el sello de anulado y ordenará al elector a depositar el comprobante en la urna. De no hacerlo el elector, lo hará el presidente, y le indicará al elector que debe retirarse del recinto. De este hecho se dejará constancia en el sistema electrónico, tocando la casilla NOTAS.

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Esta información será impresa en el punto 6 del acta, incidencias y observaciones dejando constancia de los partidos y candidatos que aparecen en el comprobante de voto anulado.

2. En este evento, luego de impreso el escrutinio de los votos por el sistema, se procederá a pasar esa información a un acta manual, restando de los votos válidos de cada uno de los partidos y candidatos, los votos que fueron anulados.

3. Las cuatro actas que prevalecerán en la mesa en que haya ocurrido este evento de nulidad de voto serán las actas manuales en lugar de las que emita el sistema con el escrutinio automatizado. Por lo tanto, serán estas cuatro actas manuales las que se remitirán a la respectiva Junta de Escrutinio.

Artículo 111. Procedimiento del cierre de votación electrónica. Culminada la votación, el presidente de la mesa junto con el técnico cerrarán el sistema de tal manera que no puedan emitirse nuevos votos. Este procedimiento se realizará en presencia de los demás miembros de la mesa y los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación.

El presidente de la mesa y el técnico procederán así:1. Se cerrará la estación de verificación para que no se puedan verificar

ni activar nuevas tarjetas inteligentes a los electores.2. Luego se trasladarán a las estaciones de votación para:

a) Cerrar cada una de ellas.b) Imprimir un acta parcial de los resultados en cada estación de

votación, como comprobante para la validación final de los resultados. Esta acta parcial se les entregará a los representantes de partidos políticos, candidatos por libre postulación o de las listas de estos, que se encuentren en el cierre de la mesa.

c) Retirar la información de los resultados de la votación de la estación de votación, en un dispositivo USB y bloquearla para

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no recibir más electores. En la pantalla se desplegará un mensaje que indica que la estación está bloqueada.

3. Con los resultados en el USB de cada estación de votación, se trasladarán a la estación de verificación para consolidar los resultados finales e imprimir el acta de mesa correspondiente. Esta acta deberá corresponder a la sumatoria de las actas parciales que se ha emitido en cada estación de votación.

4. Una vez impresa el acta consolidada, el presidente de la mesa procederá a imprimir las actas con los resultados finales del escrutinio de cada uno de los cuatro tipos de elección, para proceder a la firma correspondiente, por quienes tienen derecho a ello.

5. La transmisión extraoficial de resultados se realizará de conformidad con las normas aplicables a los centros de votación urbanos.

Artículo 112. Escrutinio manual de votos. Este escrutinio manual se puede obviar solamente si la mayoría de los miembros de la mesa de votación están de acuerdo y dejan constancia al efecto.

Si no hubiese acuerdo de la mayoría para obviar el escrutinio manual, se procederá a realizarlo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el instructivo de mesa. Si los resultados de este no coinciden con el acta impresa por el sistema de votación electrónica, se tomarán como válidos los resultados del escrutinio manual y se procederá a llenar las actas manuales correspondientes.

Completadas las actas, se quemarán los comprobantes de votos según el procedimiento del instructivo de mesa.

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Sección 3.ªEl Proceso Electoral

Artículo 113. Alcances y limitaciones de la campaña y propaganda electoral. Sin perjuicio de lo reglamentado en el Decreto 31 de 13 de octubre de 2017, el concepto de campaña y propaganda queda sometido a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Código Electoral.

Artículo 114. Período de reflexión. Las manifestaciones, mítines, caravanas con o sin altavoces, y toda clase de propaganda electoral en los medios de difusión (medios de comunicación tradicionales y redes sociales) podrán llevarse a cabo hasta las 12:00 medianoche del jueves 2 de mayo de 2019.

Toda propaganda está sometida a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Código Electoral

Artículo 115. Orientación en los centros de votación.23

Artículo 116. Identificación de los puestos de orientación.24

Artículo 117. Propaganda en los exteriores de los centros de votación. Queda terminantemente prohibida la colocación de propaganda electoral dentro de un radio de cincuenta metros en torno al centro de votación de que se trate, exceptuándose el caso de los centros de orientación, tal y como está previsto en esta Sección.

Artículo 118. Remoción y destrucción inmediata de la propaganda electoral colocada en los exteriores de los centros de votación. Las direcciones regionales de Organización del Tribunal Electoral, en el

23 Derogado por el Decreto 43 de 29/8/2018; BE 4,335 de 5/9/1824 Derogado por el Decreto 43 de 29/8/2018; BE 4,335 de 5/9/18

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territorio nacional, procederán a la remoción y destrucción inmediata de toda propaganda electoral que se encuentre fijada en áreas públicas, dentro de un radio de cincuenta metros en torno de cualquier centro de votación. También quedan comisionados para llevar a cabo esta remoción y destrucción inmediata el Cuerpo de Delegados Electorales, los inspectores y supervisores de centros de votación.

Los directores regionales de Organización Electoral del Tribunal Electoral velarán por el cumplimiento de esta medida en todo momento, inclusive el día de la celebración de las Elecciones Generales.

Artículo 119. Uso de distintivos personales el día de las elecciones. Todo ciudadano es libre de portar, como parte de su vestimenta el día de las elecciones cualquier tipo de distintivo referente al partido, alianza o candidato de su preferencia, siempre que no contenga el nombre o logo del Tribunal Electoral o de la Fiscalía General Electoral. Igual derecho tienen los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación.

El día de la elección los vehículos pueden portar distintivos de partidos y/o candidatos.

Artículo 120. Ley seca. 1. Queda prohibido el uso, consumo, traspaso y venta de bebidas

alcohólicas y fermentadas, incluyendo cervezas y vinos, desde el mediodía del sábado 4 de mayo, hasta el mediodía del lunes 6 de mayo de 2019. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados. Las autoridades de policía vigilarán el cierre de las cantinas, bodegas, salas de bailes y centros de diversión nocturnos, así como de los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas, dentro del horario de la prohibición.

2. Las empresas privadas que por licencia o concesión administran juegos de azar, velarán por el cumplimiento de la prohibición de

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consumo de bebidas alcohólicas. Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) a las personas o empresas que violen esta prohibición conforme lo establece el artículo 490 del Código Electoral.

Artículo 121. Vigilancia del cumplimiento de la ley seca. Se faculta a las autoridades de policía en el territorio nacional, para que en sus respectivas circunscripciones vigilen, desde las doce mediodía del sábado 4 de mayo, hasta las doce mediodía del lunes 6 de mayo de 2019, el cierre de cantinas, bodegas, salas de baile y centros de diversión nocturno y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como la venta, obsequio, traspaso, uso y consumo de bebidas alcohólicas, lo cual incluye vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas, con excepción del consumo por los extranjeros en los hoteles donde estén hospedados.

Dentro de dicho período las autoridades de policía podrán imponer multas entre cien balboas (B/.100.00) y mil balboas (B/. 1,000.00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Electoral, por el incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 122. Prohibición de portar armas.1. Queda prohibido portar armas de cualquier naturaleza el día de las

elecciones, salvo el caso de las autoridades, los miembros de la Fuerza Pública y los trabajadores que por razón de sus funciones o labores deban portarlas. Estos deberán mostrar su identificación, además de una certificación de su institución o patrono que acredite que están prestando servicio ese día.

A la persona que se sorprenda portando armas el día de las elecciones, los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisarle el arma en forma precautoria, sin perjuicio

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de la imposición de multa de diez balboas (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) conforme el artículo 487 del Código Electoral.

2. Queda prohibido el ingreso a las corporaciones electorales con armas u objetos semejantes, con la única excepción de los miembros de la Fuerza Pública que actúen como parte del cuerpo de seguridad en las corporaciones electorales. Las personas que violen esta prohibición serán sancionadas con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) conforme establece el numeral 2 del artículo 484 del Código Electoral.

Artículo 123. Multa por portar armas de fuego. Se faculta a las autoridades de policía del territorio nacional para que impongan las sanciones correspondientes a quienes porten armas de fuego el 5 de mayo de 2019, día de las Elecciones Generales, y también quedan autorizados para cobrar la multa que indica el artículo 487 del Código Electoral.

Artículo 124. Cobro de las multas por violar la prohibición de la ley seca y portar armas. El cobro de las multas estará a cargo de la autoridad de policía que imponga la sanción, quien remitirá el dinero a la Secretaría General del Tribunal Electoral o a la Dirección Regional de Organización Electoral del Tribunal Electoral correspondiente.

En caso de que producto del comiso del arma se desprendiese cualquier otra investigación de carácter ordinario, se deberá remitir esta a la autoridad competente para lo que corresponda en derecho, sin perjuicio de la imposición de la multa a que hacen referencia los artículos anteriores.

Artículo 125. Prohibición de uso de celulares, cámaras de vídeo o fotográficas. Causará la nulidad del voto el ingreso de votantes a las mamparas de votación portando celulares, cámaras fotográficas o de

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vídeo o cualquier otro medio o soporte tecnológico que permita captar o reproducir, a través de una imagen, la papeleta con la opción escogida que refleje su voto.

Artículo 126. Otras prohibiciones. Está prohibido:1. Comprar, solicitar o vender el voto a cambio de dinero u otros

bienes.2. La coacción, violencia o intimidación al elector.3. Suplantar a un elector. 4. Votar más de una vez.5. Emitir el voto sin tener el derecho a ello.6. Sustraer, retener, romper o inutilizar la cédula de un elector. 7. Sustraer, romper o inutilizar las boletas únicas de votación o los

materiales necesarios para la votación. 8. Alterar o modificar el resultado de la votación.9. Destruir, apoderarse o retener urnas de votación.

10. Admitir el sufragio de personas que no porten cédula de identidad personal vigente.

11. Suspender o alterar, sin causa justificada, el curso de la votación. 12. Poseer o entregar, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas

únicas de votación. 13. Preparar actas fuera de los recintos de votación o de las sedes de las

juntas de escrutinio. 14. Participar en la elaboración de actas fuera de los casos previstos en

el Código Electoral.15. Violar de cualquier manera el secreto del voto.16. Impedir que un miembro de mesa desempeñe sus funciones y ejerza

sus derechos.17. Permitir el sufragio a personas que no aparezcan en el Padrón

Electoral de la mesa, salvo las excepciones señaladas en este Decreto.

18. Obstaculizar el libre acceso a los centros de votación o junta de escrutinio.

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Las conductas descritas en este artículo se consideran en el Título VIII del Código Electoral como delitos, faltas electorales y faltas administrativas que conllevan sanciones de prisión, multas, suspensión de derechos ciudadanos y/o la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular y otros cargos públicos o el arresto por el presidente de la mesa o junta.

Artículo 127. Sorteo de la lotería: El sorteo ordinario de la Lotería Nacional de Beneficencia correspondiente al domingo 5 de mayo de 2019, se efectuará en otra fecha según lo establezca dicha institución.

Artículo 128. Estudios de opinión. Solo se permitirá la publicación o divulgación de estudios, encuestas, análisis, pronósticos y similares con el fin de reflejar las preferencias políticas o electorales de la población, a favor o en contra de determinados partidos o candidatos, en cualquier medio de difusión (medios tradicionales y redes sociales), cuando la persona natural o jurídica que los realice haya sido aprobada por el Tribunal Electoral y la ficha técnica respectiva se encuentre previamente inscrita en este, quedando sometidas a lo que dispone el Capítulo IV del Título V del Código Electoral. Esta divulgación solo se permitirá hasta el 14 de abril de 2019.

Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de difusión (medios de comunicación tradicionales y redes sociales) utilizando muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 247 del Código Electoral, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.

Las encuestas que se realicen a la salida del centro de votación (exit polls) el día de las elecciones, solo podrán divulgarse o publicarse a partir de las 7:00 de la noche de ese día.

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Cualquier declaración de triunfo en determinado medio de comunicación, con base en este tipo de información, será considerada un mecanismo de divulgación de encuesta y por lo tanto, si son divulgadas antes de las 7:00 de la noche del día de las elecciones, se incurre en violación de la Ley.

Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas con multas de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) a cincuenta mil (B/. 50,000.00), conforme lo señala el artículo 495 del Código Electoral.

Capítulo IXVotación

Artículo 129. Las boletas de votación. La votación se llevará a cabo mediante el uso de boletas únicas de votación para cada cargo de elección popular, las que consistirán en un pliego de papel en que aparecerán en recuadros los símbolos de los partidos políticos en el orden en que obtuvieron su personería jurídica, seguidos por los nombres y los colores de los candidatos por libre postulación o de las listas de estos, en el orden en que fueron admitidos.

En el recuadro de cada partido o candidato por libre postulación, aparecerá el nombre de cada candidato según lo hubiera elegido cada uno, incluyendo su “apodo”, si lo desea utilizar.

Las boletas únicas de votación tendrán la fotografía en blanco y negro de los candidatos principales a todos los cargos de elección popular, las cuales serán tomadas de la base de datos del Tribunal Electoral. Se exceptúa de lo anterior, el cargo de presidente de la República, en cuyo caso la fotografía de los candidatos será en colores y aportada por ellos o por el partido que los postule.

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Al dorso de las boletas únicas de votación aparecerá el color, número que distingue a la boleta y el tipo de elección de que se trata; color y diseño que aparecerán iguales en el frente de la urna en la cual deba ser depositada la boleta de votación, según el tipo de elección de que se trate.

En el dorso también aparecerá un espacio en blanco para que dos miembros principales de la mesa de votación (presidente, secretario, vocal o el suplente cuando actúe en reemplazo del principal) estampen su firma como constancia de que esa boleta ha sido suministrada al elector en el momento de ejercer el sufragio, por los funcionarios autorizados del Tribunal Electoral en la respectiva mesa de votación.

Artículo 130. Forma de votar. Al ingresar a la mampara de votación, el elector hará su elección marcando con un gancho ( ) en el recuadro correspondiente al partido o candidato de libre postulación de su preferencia.

En las circunscripciones plurinominales, los electores votarán por el partido o lista por libre postulación (lo que implica un voto para cada uno de los candidatos del partido o de la lista) o marcarán sus preferencias entre candidatos de un solo partido o lista por libre postulación, marcando con un gancho ( ) solamente la casilla correspondiente al o los candidatos principales de su selección, cuya elección implica la del respectivo suplente personal.

Causará la nulidad del voto el que se anoten nombres o leyendas, dibujos, símbolos y señas que permitan marcar y particularizar la boleta de votación, por ser un mecanismo para la compra del voto.

Si el elector desea que su voto sea contabilizado como “VOTO EN BLANCO”, no marcará la boleta de votación.

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Artículo 131. Urnas de votación y documentos electorales. El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación que se usarán para cada una de las elecciones y los demás documentos electorales que serán utilizados en las diversas corporaciones electorales.

Artículo 132. Horario de la Votación. La votación se efectuará el domingo 5 de mayo de 2019, en sesión permanente. Se iniciará a las 7:00 de la mañana y concluirá a las 4:00 de la tarde, pero se permitirá ejercer el sufragio a los ciudadanos que a esa hora se encuentren en fila.

Por ningún motivo se interrumpirá la votación, salvo que hagan falta boletas de votación, ni se cambiará de local, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación hasta que haya concluido. Los votos depositados en la urna solo se extraerán al momento del escrutinio.Solo se permitirá el cierre de la votación antes de las 4:00 de la tarde, si todos los electores que aparecen en el Padrón Electoral de la mesa hubieran votado, sin embargo, el escrutinio se iniciará a las 4:00 de la tarde.

Artículo 133. Materiales indispensables en las mesas de votación. Son materiales indispensables para el funcionamiento de la mesa de votación.

1. Dos Padrones Electorales (uno de consulta y otro de firma). Ambos con la imagen impresa del rostro del elector. (Padrón Fotográfico).

2. Un paquete de boletas únicas de votación para cada cargo de elección, (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimientos = 4 paquetes). En los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera, en donde se eligen concejales, se adicionarán las boletas respectivas.

3. Tres o cuatro actas originales con sus copias, según el tipo de elección. En los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar

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Torrijos Herrera en donde se eligen concejales, se adicionarán las actas respectivas con sus copias.

Artículo 134. Materiales adicionales para las mesas de votación. Los materiales adicionales para el funcionamiento de la mesa son una urna por cada tipo de elección que se realizará, un instructivo de mesa, cuatro mamparas de votación, sello de anulado, hojas de controles públicos de escrutinio para los partidos y candidatos, hojas de control de votantes, el listado de candidatos al Parlamento Centroamericano (Parlacen), carteles alusivos a la votación, cartel con la prohibición de ingreso al recinto con celular y/o cámara fotográfica, almohadilla y tinta, cinta adhesiva, papel manila, papel toalla o servilletas, lápices, bolígrafos, fósforos, gafetes, calculadora, bolsas plásticas transparentes para las actas, hojas de anexo para incidencias y observaciones, formularios de arresto, formularios de entrega de actas a los oficiales de las Juntas de Escrutinios, formularios para la Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) para la elección de presidente, diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, y el formulario de desistimiento de custodia y engrapadora para las hojas de anexo.

Los anexos de las actas de mesa y de las juntas de escrutinio se consideran como parte integral de dichas actas.

Artículo 135. Uso de mamparas de votación. Para acelerar la votación en las mesas y garantizar el secreto del voto, existirán hasta cuatro mamparas de votación separadas, de tal manera que igual número de electores puedan, simultáneamente, hacer su selección en las boletas únicas de votación.

Artículo 136. Instalación de la mesa de votación. El proceso de instala-ción de las mesas de votación en el recinto electoral es de carácter públi-co. La mesa de votación se instalará el día de las elecciones, a las 6:00

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de la mañana, con el propósito de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a las 7:00 de la mañana. Por ningún motivo se podrá iniciar la votación antes de la 7:00 de la mañana.

La instalación de la mesa de votación en el recinto electoral se efectuará en el orden siguiente:

1. Todos los miembros de la mesa de votación y el suplente verificarán entre sí la autenticidad de todas las credenciales, con la cédula de identidad personal de cada uno.

2. Se sincronizarán los relojes de los integrantes de la mesa de votación.

3. Se verificarán y ordenarán los materiales de la mesa para el buen funcionamiento de la votación y de los escrutinios. Si faltare alguno de los materiales considerados como indispensables, inmediatamente se deberá informar al inspector de la mesa o al supervisor del centro. En el caso específico de las boletas únicas de votación por cargo de elección, estas deben ser suficientes para el número de electores que aparecen en el Padrón Electoral de la mesa más boletas adicionales para las personas autorizadas a votar, solo para la elección de presidente de la República, en una mesa distinta a la que le corresponde por razón de sus funciones el día de las elecciones.

4. Se procederá a fijar fuera del recinto, en un lugar visible, un ejemplar anulado de cada una de las boletas únicas de votación y los carteles alusivos a las elecciones.

5. El presidente de la mesa de votación mostrará públicamente las urnas abiertas para verificar que están vacías. Realizado esto se procederá a armar y sellar cada una de las urnas con cintas adhesivas, las cuales serán firmadas por cada uno de los miembros presentes de la mesa de votación y parte de la firma debe cubrir el cartón de la urna y la cinta.

6. Se tomarán las medidas pertinentes para garantizar el secreto del voto, como cubrir las ventanas de los recintos de votación con papel

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manila en donde fuere necesario y colocar aisladamente sobre sillas las mamparas individuales de votación.

Artículo 137. Funciones de cada uno de los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral.

1. EL PRESIDENTE tendrá las funciones siguientes: a) Tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la

mesa.

b) Firmar junto con el secretario o el vocal, las boletas únicas de votación.

c) A las 7:00 de la mañana el presidente anunciará en voz alta para que puedan oír los presentes: “SE DA COMIENZO A LA VOTACIÓN”.

d) Adoptar las providencias necesarias a fin de evitar que los electores ingresen a las mamparas de votación portando celulares, cámaras fotográficas y cualquier otro medio o soporte tecnológico que permita captar o reproducir, a través de una imagen su selección.

e) Verificar que los electores aparezcan en el Padrón Electoral de la mesa, para lo cual le pedirá a cada elector, según su turno, que diga en voz alta su nombre y número de cédula al momento de que ingrese al recinto y entregue su cédula. Hecha la verificación correspondiente, le pasará la cédula al secretario.

f) Designar de manera rotativa a un representante de los partidos políticos para que en la puerta del recinto indique a los ciudadanos el momento de ingresar a votar.

g) A las 4:00 de la tarde anunciará que “LA VOTACIÓN VA A CONCLUIR”, e impartirá las órdenes conducentes para impedir

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que se agreguen personas a la fila, pero permitirá ejercer el sufragio a los ciudadanos que a esa hora se encuentren en la fila de votación. Para garantizar esto recogerá las cédulas de las personas que estén en la fila a las 4:00 de la tarde.

h) Verificar el contenido del formulario de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) confeccionado por el secretario y validarlo con su firma.

i) Detener e imponer pena de arresto hasta por dos días, a aquellas personas que traten de provocar o provoquen desórdenes, irrespeten a los miembros de la mesa de votación o lo desobedezcan durante el ejercicio de sus funciones; pero les permitirá sufragar antes si tuvieran este derecho. Para ello, someterá a la persona que cometa la infracción por intermedio de los agentes del orden público que se encuentren en el área y remitirá al detenido a la autoridad de policía correspondiente, a efecto de que cumpla la sanción impuesta en la cárcel pública del lugar o en el local que reúna tal cometido.

El afectado podrá solicitar a la autoridad de policía la conmutación de la pena, a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día de arresto, dinero que se entregará al Tribunal Electoral por conducto del inspector de mesa, supervisor de centro o de corregimiento, coordinador o director regional del Tribunal Electoral, contra recibo.

2. El SECRETARIO tendrá las funciones siguientes:a) Custodiar toda la documentación de la mesa.b) Firmar, junto con el presidente o el vocal, las boletas únicas de

votación.c) Vigilar que los electores firmen el Padrón Electoral de la mesa una

vez que hayan votado y devolverles la cédula.d) Llenar y firmar los formularios de Transmisión Extraoficial de

Resultados (TER) una vez concluido el escrutinio y entregárselos

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al presidente para su verificación y firma; y luego entregarlo al funcionario encargado de la trasmisión, sin perjuicio de que lo haga él mismo cuando las condiciones del centro así lo requieran.

e) Elaborar y firmar las actas.

3. El VOCAL tendrá las siguientes funciones:a) Firmar junto con el presidente o el secretario las boletas únicas de

votación.b) Entregar las boletas únicas de votación a los electores para cada

uno de los cargos de elección popular que corresponda elegir en la mesa, asegurándose que están debidamente firmadas por dos de los funcionarios principales del Tribunal Electoral (presidente, secretario o vocal).

c) Llevar el control de cantidad de votantes que han ejercido el derecho al sufragio.

4. El SUPLENTE tendrá las funciones siguientes: a) Reemplazar a cualquiera de los principales.b) Vigilar que los electores depositen las boletas únicas de votación,

debidamente firmadas, según su color, en las urnas correspondientes.c) Las que le asigne el presidente de la mesa.d) Fijar en un lugar visible, fuera del recinto de votación: el Cartel

con la prohibición de ingreso al recinto con celular y/o cámara fotográfica, cartel con el número de la mesa, boleta de votación de cada cargo que llevará el sello de anulado, el cartel alusivo a los pasos de la votación, Listado con los nombres de los candidatos a diputados al Parlacen.

e) Tomar las medidas pertinentes para garantizar el secreto del voto, cubriendo con papel manila las ventanas que estén detrás de la mampara.

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Artículo 138. Pasos de la votación de los electores. Al iniciarse la votación a las 7:00 de la mañana y durante el desarrollo de la misma, los electores seguirán los siguientes pasos:

1. Los electores formarán fila fuera del recinto y el presidente podrá requerir la ayuda de los miembros de la Fuerza Pública, del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja Panameña o del Sistema Nacional de Protección Civil asignados a la mesa para ordenar la fila.

2. Cuando el representante del partido o un candidato por libre postulación, designado por el presidente de la mesa lo indique, los electores se acercarán a la mesa uno a la vez.

3. El elector dirá en voz alta su nombre completo y número de cédula, la cual entregará al presidente para su verificación. Solo podrá votar la persona que porte su cédula vigente.

4. El presidente verificará si aparece el elector en el Padrón Electoral de la mesa.

5. Las mujeres votarán independientemente de si consta o no su apellido de casada, siempre que el número, los nombres y apellidos de soltera de la cédula de identidad personal coincidan con los del Padrón Electoral de la mesa.

6. Si el elector aparece inscrito en el Padrón Electoral de la mesa el vocal le entregará las boletas únicas de votación para cada tipo de elección, pero antes verificará que en el dorso de las mismas estén firmadas por dos miembros principales de la mesa (presidente, secretario o vocal).

7. El elector pasará a una de las mamparas de votación que esté desocupada y seleccionará su voto en cada una de las boletas únicas de votación para cada tipo de elección, marcando la casilla correspondiente y las doblará separadamente, de forma tal que sean visibles las firmas de dos de los funcionarios designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal).

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8. Todo elector deberá entrar y permanecer en la mampara de votación por un tiempo razonable que le permita hacer su selección. Se entiende por razonable hasta dos minutos.

9. Una vez que el elector salga de la mampara de votación, debe mostrar las firmas de dos de los funcionarios designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario o vocal) como evidencia de que está utilizando las boletas de la mesa, y procederá a introducir las boletas de votación en las urnas correspondientes para cada cargo de elección.

10. Si la boleta solo contiene una firma, el suplente común le indicará al elector que se acerque a la mesa para solicitar la firma faltante (presidente, secretario o vocal), luego el elector depositará el voto en la urna.

11. Una boleta mal doblada no anula el voto, siempre que no se vea la selección. El suplente de la mesa pedirá al elector en este caso que regrese a la mampara para doblar bien las boletas.

12. El elector firmará el Padrón Electoral de la mesa en el espacio correspondiente a su nombre. En caso de que no sepa o no pueda firmar, colocará la huella dactilar del dedo índice derecho, preferentemente, en el espacio de la firma. El secretario, el presidente o el vocal firmarán al lado como testigo.

13. Finalmente, el secretario le devolverá la cédula de identidad al elector que deberá abandonar el recinto de votación.

Artículo 139. Prioridad para votar. Votarán con prioridad, sin necesidad de hacer fila, siempre que estén incluidos en el Padrón Electoral de la mesa, los candidatos, las mujeres en estado de gravidez, los enfermos o las personas con algún tipo de discapacidad, los mayores de 60 años, los funcionarios del Tribunal Electoral, los miembros de las juntas de escrutinio, los funcionarios de la Fiscalía Electoral, los agentes del Ministerio Público comisionados para la investigación de los delitos electorales, los delegados electorales, los médicos, enfermeras y auxiliares, los bomberos, los miembros de la Fuerza Pública, del Sistema Nacional de Protección Civil y de la Cruz Roja Panameña.

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Los periodistas, fotógrafos de prensa y camarógrafos de televisión que se encuentren en servicio el día de las elecciones también tendrán prioridad para votar siempre que porten y muestren su carné de identificación y prueba escrita que demuestre que están ejerciendo funciones el día de las elecciones. Todo miembro de la Fuerza Pública, del Cuerpo de Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil debidamente uniformado mostrará su carné de identificación para tener prioridad.

Artículo 140. Ubicación de mesas para personas con discapacidad. En función de las notificaciones recibidas oportunamente por el Tribunal Electoral de los electores que tengan alguna discapacidad, los directores regionales de Organización Electoral tomarán las medidas para ubicar en la planta baja de los centros de votación, las mesas donde aparezcan estos electores, siempre que las facilidades físicas del centro lo permitan.Hayan o no avisado, previamente, las personas con alguna discapacidad que se presenten a votar a su centro de votación tendrán derecho a pedir ayuda a los funcionarios del Tribunal Electoral, delegados electorales o jóvenes promotores electorales para su movilización y ejercicio del sufragio.

Artículo 141. Asistencia para votar. Los ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda tendrán prioridad para votar y además podrán hacerse acompañar a la mampara de votación por una persona de su confianza. Queda prohibido que una misma persona se dedique a dar asistencia a más de una persona con este tipo de necesidad.

Capítulo XVotación especial

Sección 1.ªIntroducción

Artículo 142. Modalidades. Este Capítulo comprende la votación de los panameños residentes en el extranjero inscritos en el Registro de

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Electores Residentes en el Extranjero (RERE), el voto adelantado que podrán ejercer los panameños residentes en Panamá y el voto en centros especiales como los centros penitenciarios, los hospitales y centros de atención al adulto mayor quienes votarán solamente para el cargo de presidente y vicepresidente de la República.

Las mesas de votación que funcionen de conformidad con este Capítulo se regirán por las mismas reglas que se aplicarán a las demás mesas de votación que funcionen en el país durante el 5 de mayo de 2019 en lo que resulten aplicables.

Sección 2.ª Votación de panameños residentes en el extranjero (RERE)

Artículo 143. Definición. El Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE) es el padrón o listado de los ciudadanos panameños que residen en el exterior aptos para ejercer el sufragio en las elecciones generales.

Artículo 144. Opciones de voto. Los panameños inscritos en el RERE podrán votar solamente para presidente y vicepresidente de la República, por una de dos formas.

1. Por internet desde el exterior, siguiendo los procedimientos que se reglamentarán mediante Decreto aparte.

2. Personalmente el día de las elecciones en Panamá, en la mesa especial que el Tribunal habilitará para este fin en su sede principal en la avenida Omar Torrijos Herrera.

Sección 3.a

Voto adelantado de los panameños residentes en Panamá

Artículo 145. Votación Adelantada. Para votar bajo esta modalidad, los interesados tendrán que registrarse o inscribirse entre el 1 de noviembre

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de 2018 y 31 de enero de 2019 en el Tribunal Electoral en horas de oficinas, preferiblemente en la Regional que da servicio al corregimiento en el cual reside. Las personas inscritas para votar de forma adelantada que ejerzan el sufragio en el período asignado quedarán excluidas de votar en el centro de votación en que aparecían previamente como elector.

La votación adelantada se llevará a cabo del 4 de marzo al 4 de abril de 2019, en el horario establecido por el Tribunal Electoral. A este efecto ejercerá el sufragio utilizando la misma boleta única de votación que se utilizará el 5 de mayo para presidente y vicepresidente de la República. El voto se depositará en la urna dedicada especialmente a este propósito y que permanecerá bajo custodia en la oficina del Tribunal Electoral donde se instale.25

Artículo 146. Mesa especial de votación. En las direcciones regionales o distritales del Tribunal Electoral, de acuerdo con sus características y con la facilidad de los electores de apersonarse a las mesas donde se hayan inscrito electores para votar de forma adelantada, existirá una mesa especial de votación a cargo de un presidente, un secretario, un vocal y un suplente común, más los representantes acreditados por los partidos políticos y candidatos presidenciales por libre postulación. En esta mesa se utilizará la misma logística de votación aplicable a las mesas que funcionarán el día de las elecciones, con la excepción de que la urna será de material transparente. La urna tendrá tres candados cuyas llaves estarán a cargo del director regional de Organización Electoral o de quien este designe, el funcionario de la Unidad de Fiscalización Interna de la regional y un delegado electoral designado por la Junta Directiva de dicho cuerpo.26

25 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/1826 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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Cada mesa especial contará con la provisión de boletas de votación y el Padrón Electoral Fotográfico de los inscritos para votar en ella. A estas mesas no se podrá agregar ninguna persona.

Al instalarse la mesa a las 6:00 de la mañana el día 4 de marzo de 2019, se suscribirá un acta de instalación y apertura de la mesa, la cual tendrá un diseño que permitirá dejar constancia de la cantidad de personas que voten cada día hasta el 4 de abril de 2019. Cada día el secretario de la mesa extenderá a los miembros de la mesa una constancia de la votación diaria.

Artículo 147. Cierre de la mesa. El 4 de abril de 2019 a la hora en que establezca el Tribunal Electoral se procederá, en un acto público, al cierre de la mesa en presencia de representantes de los partidos y candidatos presidenciales por libre postulación. Antes de levantar el acta de cierre se anularán en el Padrón Electoral de Firmas los espacios no utilizados. El acta de cierre debe indicar la cantidad de personas que ejercieron el sufragio con base en lo que indica el Padrón de Firma y se anularán las boletas no utilizadas.27

Artículo 148. Custodia de las urnas. El Tribunal Electoral proveerá en cada regional u oficina distrital la custodia de las urnas, según el caso, desde la instalación de la mesa y hasta las 4:00 de la tarde del 5 de mayo 2019, cuando serán entregadas a los miembros de la mesa para que hagan el escrutinio correspondiente; concluido el escrutinio se elaborará el acta que será remitida a la Junta Circuital de presidente correspondiente, además de las copias que tiene derecho a recibir cada partido y candidato presidencial por libre postulación de conformidad con este Reglamento.28

Las urnas se mantendrán visibles al público hasta el 5 de mayo de 2019.

27 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/1828 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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El Tribunal Electoral reglamentará en un decreto aparte el protocolo de seguridad y resguardo de los materiales electorales aplicables a estas mesas especiales, en el período comprendido entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2019.

Sección 4.ª Votación en los centros especiales

Artículo 149. Listado de electores en centros penitenciarios. Para la preparación de las elecciones en los centros penitenciarios el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, remitirá mensualmente al Tribunal Electoral, a partir del 4 de mayo de 2018 la lista de los ciudadanos privados de libertad en cada centro penitenciario por turno, con sus números de cédula de identidad personal, y la cantidad de funcionarios asignados en cada centro penitenciario por turno.

Para cada ciudadano privado de libertad debe indicarse si está detenido preventivamente o si está cumpliendo una condena y cuál es el plazo.

Esta información será remitida a la Dirección Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral, preferiblemente por correo electrónico.

Los centros penitenciarios que califican como centros especiales de votación son aquellos que tienen 50 electores, incluyendo los custodios y reclusos.

Artículo 150. Listado de los electores en hospitales y centros de atención al adulto mayor. Con el objeto de determinar provisionalmente la cantidad de mesas que se requerirán en los hospitales y centros de atención al adulto mayor, ocho meses antes de las elecciones, es decir, el 5 de septiembre de 2018, la dirección de dichas entidades deberá remitir a la Dirección Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral

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preferiblemente por correo electrónico, la información del número de camas que tiene cada centro, así como el total del personal que labora regularmente en el turno diurno del domingo.

Los hospitales y centros que califican como centros especiales de votación son aquellos que tienen por lo menos capacidad para 50 electores, incluyendo pacientes y personal.

Artículo 151. Seguridad en los Centros Penitenciarios. El día de la votación la responsabilidad de la seguridad de los privados de libertad corresponderá a las autoridades de los respectivos centros, sin perjuicio de la coordinación con el Tribunal Electoral para garantizar el secreto del voto y que todos los electores del centro puedan ejercer su derecho con libertad y en forma programada, ordenada y segura.

Los custodios de los centros penitenciarios no podrán ser acreditados por los partidos o por los candidatos presidenciales por libre postulación, para representarlos en las mesas de votación que se instalen en estos centros.

Artículo 152. Custodia de las cédulas. El Tribunal Electoral garantizará que la cédula de identidad personal de los privados de libertad sea entregada al presidente de cada mesa de votación al momento de su instalación el día de las elecciones, las cuales serán entregadas al responsable del centro o a quien él indique, tan pronto concluya la votación.

Parágrafo: Desde un año antes de las elecciones, el Tribunal Electoral coordinará con el Sistema Penitenciario para iniciar un proceso gradual para cedular gratuitamente a los ciudadanos que se encuentren detenidos en los centros penitenciarios.

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Artículo 153. Traslado de los privados de libertad para el ejercicio del sufragio. Las autoridades de los centros penitenciarios son los responsables del traslado de los privados de libertad a las mesas de votación que se instalarán en los predios, así como de su custodia, procurando que todos tengan la oportunidad de ejercer libremente su derecho al sufragio, y sin que interrumpan el buen funcionamiento de cada mesa de votación. Para esto deberán coordinar con el presidente de la mesa de votación, a fin de establecer la forma más conveniente para realizar dicho traslado y custodia.

Artículo 154. Prohibición de movilización. El día de las elecciones está prohibida la movilización de los privados de libertad entre centros penitenciarios, salvo por razones de salud y seguridad debidamente justificada al funcionario de enlace del Tribunal Electoral con el centro, para organizar y supervisar las mesas especiales en el respectivo centro.

Los privados de libertad que el día de la elección deban atender diligencias judiciales deberán votar previamente.

Artículo 155. Acceso a los centros penitenciarios. Las autoridades de los centros penitenciarios deberán brindar las condiciones y las medidas de seguridad pertinentes para el ingreso y salida de los funcionarios del Tribunal Electoral, de los representantes de los partidos políticos y candidatos presidenciales por libre postulación, y los demás funcionarios electorales acreditados a estos centros.

Las personas que, en virtud de sus funciones, deban ingresar a los centros de votación instalados en centros penitenciarios deberán observar y respetar las medidas de seguridad adoptadas en cada centro.

El Tribunal Electoral es el único autorizado para expedir credenciales que den acceso a estas mesas especiales.

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Artículo 156. Mesas fijas en hospitales y centros de atención del adulto mayor. El día de las elecciones, las mesas de votación ubicadas en los hospitales y centros de atención al adulto mayor se instalarán en el lugar previamente escogido, donde recibirán los sufragios de los pacientes que puedan movilizarse y de quienes laboren en el respectivo centro. Estos últimos serán advertidos del riesgo de incurrir en el delito de doble voto, si luego de votar en estos centros, decide ir a votar en la mesa que le corresponde como elector.

Artículo 157. Campaña en los centros especiales de votación. Por las particularidades de estos centros, queda prohibido hacer campaña electoral en ellos. Sin embargo, el día de la elección, los representantes acreditados de los partidos y de los candidatos presidenciales por libre postulación tendrán el acceso garantizado a estos centros, junto con los funcionarios del Tribunal Electoral, durante la etapa del desarrollo de la votación y el escrutinio hasta la proclamación de los resultados.

Capítulo XIEscrutinio

Sección 1.ª Procedimiento

Artículo 158. Escrutinio en las mesas de votación. Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio de los votos, que será de carácter público.

Las mesas de votación harán separadamente hasta cinco escrutinios parciales según corresponda, en el orden siguiente:

1. Presidente de la República.2. Diputados. 3. Alcalde.

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4. Representante de corregimiento.5. Concejales, solamente en los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú

y Omar Torrijos Herrera.

Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por cada elector.

Las nulidades de cada voto se decidirán por mayoría de voto entre el presidente, secretario y vocal, antes de desdoblar la siguiente boleta.

No habrá una boleta de votación para la elección de diputados al Parlamento Centroamericano (Parlacen). Por lo tanto, no hay escrutinio en las mesas para esta elección. Al votar para presidente de la República, el elector estará votando por la lista de candidatos al Parlacen que fue postulada por cada partido o candidato presidencial por libre postulación. Corresponde a la Junta Nacional de Escrutinio, como se indica más adelante en este Decreto, hacer el escrutinio y las proclamaciones correspondientes a los diputados al Parlacen.

EL ESCRUTINIO ES DE CARÁCTER PÚBLICO

Para iniciar el escrutinio se cumplirá con las reglas siguientes:1. Se retirará todo el papel manila que cubra las ventanas o puertas del

recinto.

2. Se sellarán las aberturas de cada una de las urnas y se procederá a quemar todas las boletas de votación que no fueron utilizadas, en un lugar seguro y cercano al recinto de votación. El presidente designará los miembros de mesa que cumplirán esta tarea, quienes podrán hacerse acompañar de los representantes de los partidos políticos y de candidatos por libre postulación.

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3. Se retirarán de la mesa de votación todos los materiales que no se utilizaron en el proceso de escrutinio, colocando las urnas en un lugar cercano a la mesa y a la vista de sus miembros.

4. En el Padrón Electoral de Firma, se anularán con una línea diagonal los espacios para la firma de aquellos electores que no ejercieron el sufragio.

5. Se contarán los electores que concurrieron a votar, incluyendo a los que se agregaron al Padrón Electoral de Firma de la mesa. Inmediatamente se consignará en el acta de la elección de presidente de la República, la cantidad total de votantes.

6. El presidente le indicará a todos los miembros de la mesa que personalmente se cercioren de que las urnas estén debidamente cerradas y que se encuentren intactas las cintas adhesivas que las mantienen cerradas. De lo contrario, se dejará constancia en el acta respectiva.

7. Se escrutarán las urnas de forma separada y en el orden siguiente: 1) Presidente de la República. 2) Diputados; 3) Alcalde, 4) Representante de corregimiento, y 5) Concejales, únicamente en los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera.

8. Los escrutinios serán por cada tipo de elección y al concluir cada uno se confeccionará inmediatamente el acta respectiva, antes de comenzar el próximo escrutinio.

9. Se verificará que el número de boletas depositadas en la urna N.° 1 (Presidente) sea igual al número de firmas en el Padrón Electoral, incluyendo las firmas agregadas. Para ello se sacarán todas las boletas de la urna para colocarlas sobre la mesa, verificando que la urna quede vacía. Las boletas se volverán a introducir en la urna, contándolas de una en una en voz alta y sin desdoblarlas, para

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determinar cuántas hay en la urna. Si en esta urna se encuentran boletas que corresponden a otra elección que no se haya escrutado aún, se depositarán en la urna correspondiente, sin abrir las boletas. Si hacen falta boletas en la urna, de acuerdo con las firmas del Padrón Electoral de la mesa, se buscará en las demás urnas, volviendo a cerrarlas después.

10. En caso de que el número de boletas de una misma elección sea mayor que el total de personas que votaron, se extraerán al azar y sin abrirlas el número de boletas que excediese, quemándolas inmediatamente en un lugar seguro y cercano al recinto de votación.

Hay que tener presente al cotejar la cantidad de personas que

votaron versus las boletas extraídas de las urnas, en la elección de presidente de la República, pues tienen derecho a votar tanto los que están en el Padrón de la mesa, como los votantes que se agregaron al final, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de este Decreto, mientras que para los demás cargos (diputados, alcaldes, representante de corregimiento y concejales, donde proceda), solamente pueden votar los electores que aparecen en el Padrón de la mesa.

En consecuencia, para estas elecciones (diputados, alcaldes,

representante de corregimiento y concejales) del total de electores para presidente, hay que restar todos los que se agregaron manualmente al Padrón Electoral de la Mesa. De esta resta saldrá la cantidad de votos que debe haber en cada una de estas urnas.

En el evento de que el número de boletas sea menor a la cantidad de

personas que votaron, se dejará constancia en el acta. Si al abrir las siguientes urnas, se encuentran boletas de las urnas

anteriores, estas se quemarán inmediatamente, sin abrirlas, en un lugar seguro y cerca del recinto de votación.

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11. El vocal extraerá todos los votos de la urna y verificará que todos contengan las dos firmas. Si el voto solo tiene una firma, lo pasará para firma del otro de los miembros principales de la mesa que no lo hayan firmado y se dejará constancia en las incidencias de las actas. Luego los desdoblará y lo pasará al presidente, de uno en uno.

El presidente pregonará en voz alta la selección del voto. Exhibiéndolo claramente, y sin apuro a los presentes. Si alguien lo solicita se volverá a mostrar el voto.

El secretario ordenará los votos válidos en la mesa de acuerdo con cada partido y candidato por libre postulación. También se agruparán aparte los votos en BLANCO y los votos NULOS.

Al mismo tiempo el suplente de la mesa anotará con el marcador, en las hojas de control público de escrutinio los votos obtenidos por cada partido y candidato por libre postulación; los votos en BLANCO y los votos NULOS. En los circuitos plurinominales, el suplente también anotará los votos por candidato en la hoja de control correspondiente.

12. Concluido el escrutinio de los votos para presidente de la República y habiendo el secretario anotado en el acta los votos que sacó cada partido y candidato por libre postulación para esa elección, el secretario procederá a llenar el TER respectivo y lo transmitirá o se lo entregará al inspector de la mesa, previa verificación y firma por parte del presidente de la mesa, quien dará fe con su firma de que los resultados del TER coinciden con los del acta y que esta no tiene inconsistencias.

El secretario es el último en firmar las actas, luego de verificar y

cerciorarse de que el contenido de cada una es correcto.

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El secretario procederá a recoger las firmas de todos los miembros de las mesas de votación, según el orden establecido en el punto 7 del acta (Cierre del acta).

13. Luego se quemarán las boletas escrutadas.

14. Se fijará en la pared exterior del recinto de la mesa de votación, en un lugar visible, una copia del acta con los resultados de la elección que corresponda.

15. Se continuará en forma sucesiva con el escrutinio de los votos de la elección de diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales para los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera de la misma forma como se hizo con los votos para la elección de presidente de la República, pero siempre tomando en consideración la observación previa de que los únicos votos que se pueden tomar en cuenta son los emitidos por los electores que estaban en el Padrón Electoral de la mesa, es decir, excluyendo a los agregados; por lo tanto, solo se contará a los electores que hayan votado y que aparezcan en el Padrón Electoral de Firmas y no a los que se hayan agregado, cifra que debe coincidir con el total de boletas que aparecen en las urnas.

Artículo 159. Escrutinio en los centros penitenciarios. Concluida la votación en las mesas ubicadas en los centros penitenciarios, el Tribunal Electoral trasladará a los miembros de mesa, incluyendo a los representantes de los partidos, de los candidatos presidenciales por libre postulación y un delegado electoral, al lugar previamente escogido y publicado en el Boletín del Tribunal, donde se llevará a cabo el escrutinio público y la proclamación de resultados de cada mesa especial.

En ningún caso, el escrutinio de las mesas instaladas dentro de un centro penitenciario, se llevará a cabo dentro del mismo.

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Artículo 160. Escrutinio en las circunscripciones uninominales. El escrutinio de los votos por partido o color representativo de los candidatos por libre postulación, para cada tipo de elección, se hará de conformidad con las reglas siguientes:

La regla principal es respetar la voluntad del elector. Por ello, el voto es válido si la boleta refleja claramente la voluntad del elector.

1. Votos válidos por partido o color representativo del candidato por libre postulacióna) En el caso de que el elector solo marque la casilla correspondiente

al partido o al color representativo del candidato por libre postulación, el voto es para el partido o el candidato por libre postulación seleccionado.

b) Si la selección está en la casilla de un solo partido, candidato o color representativo del candidato por libre postulación, aunque parte del signo utilizado pase a otro recuadro, el voto será válido a favor del partido o candidato de libre postulación seleccionado. Al utilizarse el gancho, el voto es para el partido o candidato por libre postulación donde aparezca el vértice o ángulo.

c) En caso de que el elector marque la casilla del partido y además marque la casilla el candidato del respectivo partido (sea principal o suplente), el voto se le sumará al partido seleccionado. Si el elector marca en la casilla del color representativo del candidato por libre postulación y en la casilla del respetivo candidato (sea principal o suplente), el voto se le sumará al candidato por libre postulación. Los suplentes no tienen casilla para ser seleccionados porque son suplentes personales y corren la suerte del principal con el que han sido postulados. Sin embargo, si algún elector selecciona el nombre de algún suplente, se entenderá que ha votado por el partido o candidato principal por libre postulación del suplente seleccionado.

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d) En caso de que el elector marque la casilla de uno de los candidatos principales sin marcar la casilla del partido o color representativo del candidato por libre postulación, el voto se le sumará al partido y al candidato seleccionado.

e) Si el elector hace alguna de las selecciones anteriores y a la vez aplica la raya sobre otros partidos o candidatos, las rayas se tendrán por no puestas y solo se computará el voto al partido o candidato por libre postulación seleccionado con el gancho, como se ha indicado previamente.

f) Si el elector ha seleccionado la casilla de un partido que no postuló candidato alguno y también está seleccionada la casilla de un partido que sí postuló o la del color representativo de un candidato por libre postulación, el voto es para la casilla que tenga un candidato, siempre que solamente exista una selección válida.

g) Si el elector solamente utiliza la raya, es decir, raya a todos menos a uno de los partidos o casilla de color representativo de un candidato de libre postulación, el voto se le otorgará al partido o candidato por libre postulación no rayado.

2. El voto será en blanco si la boleta única de votación no tiene ninguna selección.

3. El voto será nulo: a) Si se marcan dos o más casillas de diferentes partidos o

candidatos por libre postulación en la misma boleta única de votación, aunque hayan postulado los mismos candidatos.

b) Si se marcan dos o más casillas de diferentes partidos o candidatos por libre postulación.

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c) Si la boleta de votación no tiene al dorso firma alguna de los miembros de la mesa, o la boleta no corresponde a la suministrada por el Tribunal Electoral; salvo que los funcionarios de la mesa la validen como una boleta entregada por ellos.

d) Si la boleta única de votación ha sido dividida o partida de tal modo que solo aparece una parte de la boleta.

e) Si el elector muestra al público su voto. El presidente anulará el voto y ordenará al elector depositar el voto anulado en la urna correspondiente. De no hacerlo el elector, lo hará el presidente.

f) Cuando el elector ha fotografiado o grabado por cualquier medio su voto.

g) El hecho de que en la boleta se anoten nombres o leyendas, dibujos, símbolos y señas que permitan marcar y particularizar la boleta de votación, por ser un mecanismo para la compra del voto.

h) Si la boleta única de votación está marcada solamente en la casilla o casillas en donde no hay postulación o se produjo una renuncia.

Artículo 161. Escrutinio en las circunscripciones plurinominales. En el caso del escrutinio de diputados y concejales en las circunscripciones plurinominales (donde se eligen a dos o más candidatos) el elector podrá votar de la siguiente manera: a) Por un partido o lista por libre postulación; o b) Por uno o más candidatos dentro de un solo partido o lista; es decir, no se podrá escoger candidatos de diversas listas.

Para efectos del escrutinio se debe proceder primero a determinar los votos por partido o lista y luego los votos por candidato dentro de cada

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partido o lista, respetando siempre la voluntad del electoral como regla principal del escrutinio; como se explica a continuación:

1. Primero se determinan los votos de cada partido y cada lista por libre postulación.

Se extraen de uno en uno los votos de la urna y se verifica que contengan las dos firmas de los miembros de la mesa. Si el voto solo tiene una firma, lo pasará para la firma de otro de los miembros principales de la mesa que no lo haya firmado y se dejará constancia en las incidencias del acta. Luego se desdobla y lo pasará al presidente, de uno en uno. Se pregona en voz alta el nombre del partido o el color de la lista por libre postulación que ha sido seleccionada, así como también los votos en blanco y nulos. Se procede a agruparlos según partido político, lista por libre postulación, votos blancos y nulos.

Los votos serán nulos:a) Si se selecciona más de un partido o lista.b) Si sin haber seleccionado partidos o listas, se ha marcado uno o

más candidatos en partidos o listas distintas. c) Si se han escrito leyendas que permitan particularizar la boleta,

porque se presta para la compra de votos. d) Si la boleta está marcada solamente en la casilla o casillas en

donde no hay postulación o se produjo una renuncia, el voto es nulo.

El voto será en blanco cuando no tenga ninguna selección, salvo en los casos de votación electrónica, cuando el sistema permite al elector seleccionar la casilla de voto en blanco.

A continuación se suman las boletas de cada grupo para determinar los votos válidos obtenidos por cada partido y/o lista por libre postulación; así como el total de votos blancos y votos nulos. La suma de las boletas en estos grupos deben ser igual al total de personas que votaron.

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2. Determinación de los votos obtenidos de cada candidato dentro de cada partido y/o lista por libre postulación.

A continuación, se determinarán los votos de cada candidato de partido o libre postulación según las reglas siguientes:

a) En el caso de que el elector marque la casilla correspondiente a más de un candidato dentro de una misma lista, el voto es válido para el o los candidatos seleccionados.

b) Al utilizarse el gancho, el voto es para el candidato principal donde aparezca el vértice o ángulo.

c) Si selecciona un partido o color de lista, sin seleccionar candidato alguno, el voto es para cada uno de los candidatos (voto plancha).

d) En caso de que el elector marque un partido o color de lista y, además, en esa lista marque la casilla de un candidato principal, el voto se le sumará al candidato seleccionado.

e) Si el elector selecciona el nombre de algún suplente, se entenderá que ha votado por el candidato principal del suplente seleccionado. Los suplentes no tienen casilla para ser seleccionados porque son suplentes personales y corren la suerte del principal con el que han sido postulados.

f) Si el elector hace alguna de las selecciones anteriores y a la vez aplica la raya sobre otros partidos, listas o candidatos, las rayas se tendrán por no puestas y solo se computará el voto al candidato seleccionado como se ha indicado previamente.

g) Si el elector solamente utiliza la raya, y deja sin rayar a un partido o lista, sin seleccionar a un candidato dentro de ese partido o lista, es un voto válido y le corresponderá un voto a cada uno de los que aparezcan en la lista no rayada.

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h) Si ha rayado a todos los candidatos dentro de un partido o lista, menos a uno, el voto es para el candidato no rayado.

Capítulo XIIActas

Artículo 162. Forma de llenar las actas de mesa. El secretario de la mesa de votación elaborará hasta un máximo de cinco juegos de actas, en el orden siguiente: La primera para presidente de la República, la segunda para diputados, la tercera para alcalde, la cuarta para representante de corregimiento y la última para concejales solamente en los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera.

Todas las actas deberán contener la siguiente información:

En el encabezado se identificará la provincia, el circuito electoral, distrito, corregimiento, centro de votación y número de la mesa de votación. Además, contendrá:

1. Instalación de la mesa: nombres, apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal), que se encuentren presentes al inicio de la votación, que se encuentren presentes a esa hora.

2. Hora en que se da inició a la votación. 3. Hora en que termina la votación, al momento que sufraga y firma

en el Padrón Electoral de la Mesa, el último miembro de la mesa de votación.

4. Los totales correspondientes a cada tipo de escrutinio: • El total de votos depositados en la urna• Votos válidos en números y en letras´• Votos en blanco, en números y en letras• Votos nulos, en números y en letras

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Al escribirse las cifras de votos en letras, se hará anotando el nombre de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así, por ejemplo, 320 en letras será: -tres- dos-cero.

5. Para la elección de presidente de la República, diputado en circuitos uninominales, alcalde y representante de corregimiento, se anotará el total de votos por partido y candidato por libre postulación, en números y en letras.

En las circunscripciones plurinominales, en donde se elijan dos o más candidatos (diputados y concejales) se anotará, además del total de votos por partido o color de lista por libre postulación, el total de votos para cada uno de los candidatos principales, en números y en letras. Nota: Electores que votaron en números y letras (esta cifra puede variar entre los electores que votaron para presidente y el resto de los cargos)

6. Incidencias: Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en la mesa de votación. Los representantes de los partidos y de candidatos o listas por libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto a la votación o del escrutinio, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de estas se podrá utilizar cualquier tipo de papel, que deberá ser anexado al acta que se remitirá al Tribunal Electoral.

En el acta se señalará la existencia de tales anexos, así como el nombre de los partidos o candidatos o listas por libre postulación que las presentaron y de cuántas hojas consta cada una. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones deberán ser autenticadas por el secretario de la mesa respectiva y devueltas al

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representante del partido o candidatos o listas por libre postulación que las hubiere presentado. Los anexos forman parte del acta.

7. Cierre de la mesa: número de cédula, nombres y apellidos y firma de los miembros presentes en la mesa al momento de concluir el escrutinio.

8. Certificación del contenido del acta: nombres, apellidos y firma del secretario de la mesa, quien además dejará constancia de las enmiendas o correcciones efectuadas.

9. Sello preimpreso de las elecciones 2019.

Artículo 163. Copia de actas de mesa. Los representantes de los partidos políticos, candidatos por libre postulación o de las listas de estos en las mesas de votación tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar las actas (originales y copias) no tendrá derecho a copia.

Artículo 164. Acta de mesa de presidente de la República. Del escruti-nio para presidente de la República, se elaborará un acta en tantos ori-ginales sea necesario, que tendrá el número 1 y será de color celeste. Cada juego original tendrá las copias que se requieran de acuerdo con la cantidad de personas a quienes tenga que entregarse.

Un original será entregado a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente. Otro original al Tribunal Electoral y el otro será conservado por el presidente de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación.

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El acta original que corresponda a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, en los centros de votación que determine el Tribunal Electoral, será entregada al oficial de actas de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, quien firmará el recibo correspondiente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 169 del presente Decreto.

El acta original que corresponda al Tribunal Electoral será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva, con el Padrón Electoral de Firma y el de consulta. Se firmará el recibo correspondiente a cada entrega.

Artículo 165. Acta de mesa de diputados. Del escrutinio para diputados se elaborará un acta en tantos originales sean necesarios, que tendrá el número 2 y será de color amarillo. Cada juego original tendrá las copias que se requieran de acuerdo con la cantidad de personas a quienes tenga que entregarse.

Un original será entregado a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputados, otro ejemplar al Tribunal Electoral, otro será conservado por el presidente y otro por el secretario de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida, antes de 24 horas desde su colocación.

El acta original que corresponda a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado, en los centros de votación que determine el Tribunal Electoral, será entregada al oficial de actas de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado, quien firmará el recibo correspondiente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 169 del presente Decreto.El acta original que corresponda al Tribunal Electoral será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva, quien firmará el recibo correspondiente.

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Artículo 166. Acta de mesa de alcalde. Del escrutinio para alcalde, se elaborará un acta en tantos originales como sean necesarios, que tendrá el número 3 y será de color rosado. Cada juego original tendrá las copias que se requieran de acuerdo con la cantidad de personas a quienes tenga que entregarse.

Un original será entregado a la Junta Distrital de Escrutinio del distrito respectivo, otro al Tribunal Electoral, otro será conservado por el presidente y otro por el secretario de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación.

El acta original que corresponda a la Junta Distrital de Escrutinio en los centros de votación que determine el Tribunal Electoral, será entregada al oficial de actas de la Junta Distrital de Escrutinio, quien firmará el recibo correspondiente, salvo que se trate de un área de difícil acceso en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 169 del presente Decreto.El acta original que corresponda al Tribunal Electoral será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva, quien firmará el recibo correspondiente.

Artículo 167. Acta de mesa de representante de corregimiento. Del escrutinio para representante de corregimiento se elaborará un acta en tantos originales sean necesarios, que tendrá el número 4 y será de color verde. Cada juego original tendrá las copias que se requieran de acuerdo con la cantidad de personas a quienes tenga que entregarse.

Un original será entregado a la Junta Comunal de Escrutinio del corregimiento respectivo, otro al Tribunal Electoral, otro será conservado por el presidente y otro por el secretario de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con

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el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida, antes de 24 horas desde su colocación.

El acta original que corresponde a la Junta Comunal de Escrutinio será entregada al oficial de actas de la Junta Comunal de Escrutinio, salvo que se trate de un área de difícil acceso, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 169 del presente Decreto.

El acta original que corresponda al Tribunal Electoral será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva, con los demás materiales de la mesa, quien firmará el recibo correspondiente.

Artículo 168. Acta de mesa de concejales. Del escrutinio para concejales aplicable solamente en los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera se elaborará un acta en tantos originales sean necesarios, que tendrá el número 5 y será de color blanco. Cada juego original tendrá las copias que se requieran de acuerdo con la cantidad de personas a quienes tenga que entregarse.

Un original será entregado a la respectiva Junta Distrital de Escrutinio del distrito, otro al Tribunal Electoral otro será conservado por el presidente y otro por el secretario de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida, antes de 24 horas desde su colocación.El acta original que corresponda a la Junta Distrital de Escrutinio será entregada al oficial de acta, salvo que se trate de un área de difícil acceso, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 169 del presente Decreto.El acta original que corresponda al Tribunal Electoral será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva con el resto del material de la mesa, quien firmará el recibo correspondiente.

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Artículo 169. Traslado de actas de mesa en áreas de difícil acceso. En las áreas de difícil acceso el traslado de las actas de mesa no se realizará hasta que se haya concluido con el escrutinio y elaboración de todas las actas de mesa por cada uno de los tipos de elección popular.

El Tribunal Electoral diseñará para cada grupo de áreas de difícil acceso, la estrategia para recolección de las actas en los diferentes centros de votación. En los casos que se pueda usar helicópteros, un delegado con un oficial de acta hará el recorrido para recuperar las actas y llevarlas a las respectivas juntas de escrutinio. En los demás casos, un miembro de la mesa del centro de votación, previamente designado y debidamente escoltado, trasladará las actas al punto de acopio. De cada punto de acopio habrá una logística para trasladar las actas a las respectivas juntas de escrutinio.

Capítulo XIIIJuntas de Escrutinio

Sección 1.a

Normas generales

Artículo 170. Personal de apoyo. Las Juntas de Escrutinio podrán solicitar personal al Tribunal Electoral para cumplir las funciones específicas que detallarán en su petición y este estará obligado a facilitarlo si cuenta con los recursos para ello.

Artículo 171. Auxiliares en las juntas de escrutinio. El Tribunal Electoral proveerá a la Junta Nacional de Escrutinio y a aquellas otras Juntas cuyo volumen y complejidad así lo justifiquen el apoyo de contadores públicos autorizados con sus respectivos equipos de cómputo en la cantidad necesaria, según el número de actas que deban escrutar.

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Los contadores públicos autorizados tendrán las siguientes funciones:1. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio si el total de

los votos escrutados en cada mesa de votación está o no en balance con la suma de los votos válidos más la suma de los votos en blanco y los votos nulos.

2. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente de la República, que el número de votos escrutados en cada mesa no es mayor al número de electores inscritos en el Padrón Electoral de cada una, más los que se agregaron por tener derecho a votar para presidente de la República, en una mesa distinta a la que le correspondía.

3. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado o distrital, que el número de votos escrutados en cada mesa no es mayor al número de electores inscritos en el Padrón Electoral de cada una, y que no se han tomado en cuenta los votos de los electores que se agregaron a cada padrón de mesa.

4. Verificar e informar si el acta de la Junta de Escrutinio está o no en balance con la suma de todas las actas escrutadas.

5. Dejar constancia escrita en su informe al Tribunal Electoral de cuáles actas de mesa no fueron escrutadas y por qué.

6. Rendir un informe escrito y detallado al Tribunal Electoral de todas las incidencias.

7. Aquellas otras que les encomiende la Junta de Escrutinio.

Las Juntas de Escrutinio también contarán con un coordinador designado por el Tribunal Electoral.

Los coordinadores de las Juntas de Escrutinio tendrán las siguientes funciones:

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1. Prestar apoyo a las juntas de escrutinio, según las instrucciones que les sean impartidas por el coordinador de circuito y las solicitudes del presidente de la respectiva junta.

2. Actuar de enlace entre el coordinador del circuito y la junta de escrutinio respectiva.

3. Recibir el acta de proclamación correspondiente al Tribunal Electoral.

Artículo 172. Funciones especiales de los secretarios. Los secretarios de las juntas de escrutinio tendrán a su cargo la elaboración de las actas y todo lo relacionado con el manejo de la documentación de las mismas.

Artículo 173. Prohibición de anulación de actas. Las juntas de escrutinio no están facultadas para anular actas de mesa, pero pueden abstenerse de considerar una o más actas, si de su contenido resulta imposible determinar el resultado de la votación. Para estos efectos, la respectiva junta de escrutinio está obligada a realizar las investigaciones necesarias, a fin de precisar debidamente el contenido del acta de mesa, lo cual quedará consignado en el acta de la junta. En el evento de que la junta se haya visto impedida de contabilizar algunas actas de mesa, en el acta de la junta de escrutinio, se deberán anotar e identificar muy claramente los números de dichas actas de mesa.Solo podrán dejar de escrutarse las actas cuyos resultados sean tan inconsistentes que haga imposible determinar el resultado de la votación.

Artículo 174. Procedimiento. A medida que se reciban las actas de mesas de votación o de juntas, se procederá a escrutar cada una de ellas para establecer el resultado de la respectiva circunscripción.

Una vez terminado el escrutinio y confeccionada el acta correspondiente, el presidente de la junta, en el caso de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, anunciará los resultados parciales en la elección de presidente. Las demás juntas, anunciarán los resultados

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generales y harán las respectivas proclamaciones. Todas las juntas colocarán una copia del acta en un lugar visible del recinto de la junta. Ninguna persona podrá remover dicha acta antes de transcurridas 24 horas desde su colocación.

Artículo 175. Contenido de las actas. De los resultados, incidencias y decisiones del escrutinio, se dejará constancia en el acta. El acta de la junta expresará el total de actas de mesas escrutadas, el total de personas que votaron, el total de votos válidos, el total de votos por partido, alianza, lista y candidatos según corresponda, el total de votos en blanco y el total de votos nulos.

Artículo 176. Recepción de las actas de juntas. Al recibir las actas de las mesas, todas las Juntas de Escrutinio dejarán constancia en el reverso de la hora y día de la entrega.

Artículo 177. Libre acceso a las juntas de escrutinio y sesiones públicas. Se prohíbe, obstaculizar de cualquier forma las vías de acceso a las juntas de escrutinio. Del mismo modo se tomarán las medidas necesarias para que no se realicen actividades de carácter festivo masivo, en 100 metros alrededor de las juntas, que puedan llegar a entorpecer el proceso de escrutinio.

El presidente debe adoptar las medidas para permitir el libre acceso del público a la sede de su junta de escrutinio, de acuerdo con el espacio que para ello tenga disponible.

Artículo 178. Cese de funciones. Las juntas de escrutinio no podrán cerrar ni poner término a sus funciones hasta que hayan recibido y escrutado todas las actas que les corresponda escrutar. En ningún caso las corporaciones de que se trate podrán abstenerse de proclamar los resultados correspondientes, sin perjuicio del recurso de nulidad de elección, conforme lo disponen los artículos 415, 416 y siguientes del Código Electoral.

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Sección 2.a

Junta Nacional de Escrutinio

Artículo 179. Sede de la Junta Nacional de Escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá su sede en la ciudad de Panamá, provincia de Panamá, en la sede del edificio del Parlamento Latinoamericano (Parlatino).

Artículo 180. Juramentación de la Junta Nacional de Escrutinio. Los miembros de la Junta Nacional de Escrutinio designados por el Tribunal Electoral serán juramentados por el magistrado presidente del Tribunal Electoral, el jueves 22 de noviembre de 2018.29

Artículo 181. Reunión de la junta Nacional de Escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio se reunirá por derecho propio tantas veces lo decida; y el día de las elecciones se reunirá en su sede, a las 2:00 de la tarde, con el objeto de recibir las 39 actas circuitales con los resultados de los escrutinios para presidente de la República, procedentes de las 39 juntas circuitales de escrutinio para presidente y el acta de la mesa especial de votación del RERE, para realizar el escrutinio nacional.

Artículo 182. Recibo de las actas en la Junta Nacional de Escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio, al recibir las actas de las juntas circuitales y el acta de la mesa especial de votación del RERE entregará un recibo en un formulario diseñado por el Tribunal Electoral.

Si la Junta Nacional de Escrutinio recibiese actas provenientes directamente de las mesas de votación, entregará un recibo y dejará constancia de tal situación en el acta de proclamación.

Artículo 183. Funciones. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá las siguientes funciones:

29 Modificado por el Decreto 61 de 13 de noviembre de 2018; BE 4397 de 14/11/18

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1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento para lo cual podrá asesorarse con el Tribunal Electoral.

2. Recibir y escrutar las 40 actas de escrutinio provenientes de las 39 juntas circuitales de Circuito Electoral para presidente con sus respectivas actas de mesa de votación y el acta de la mesa especial de votación del RERE.

3. Recibir las actas de mesa que no hayan sido escrutadas en las correspondientes juntas circuitales de escrutinio. La Junta Nacional de Escrutinio puede tomar en consideración actas de mesas que no hubieran sido escrutadas por cualquier junta circuital de escrutinio para presidente, siempre que deje constancia de ello y tales actas reúnan los requisitos legales y reglamentarios y sin perjuicio de las reclamaciones que correspondan.

La Junta Nacional de Escrutinio no dejará de escrutar ningún acta, inclusive si se anuncian impugnaciones, excepto cuando sea imposible determinar la veracidad del contenido de las actas. En estos casos, la Junta Nacional de Escrutinio procurará establecer los resultados con las actas de mesa de las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente y el acta especial del RERE que custodia el Tribunal Electoral y, en su defecto, con las copias autenticadas de los partidos políticos.

4. Elaborar el acta original con los resultados de la elección de presidente de la República y de los diputados al Parlamento Centroamericano (Parlacen).

5. Proclamar como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de los votos, de conformidad con los cómputos realizados, sumando los votos obtenidos en los distintos partidos que los hubiesen postulado,

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si fuere el caso; sin perjuicio de los recursos de nulidad que se interpongan, conforme se establece en el Código Electoral.

6. Asignar y proclamar las curules de los diputados al Parlacen.

7. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de presidente y vicepresidente de la República y un original del acta de proclamación de los 20 diputados al Parlacen, con las 40 actas; 39 correspondientes a las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente con las actas que las respaldan y el acta especial del RERE

Artículo 184. Proclamación de diputados al Parlacen. Participan en la asignación de curules de diputados al Parlacen los partidos políticos que hayan subsistido y las nóminas presidenciales por libre postulación que hayan alcanzado el 2 % de los votos presidenciales.

Para ello la Junta hará un receso en sus labores y coordinará con el Tribunal Electoral la fecha en que este pueda certificar qué partidos han logrado subsistir y qué nóminas presidenciales alcanzaron el porcentaje de votos requeridos; y así poder concluir la misión a ella asignada.

Las reglas para la asignación de estas curules son:1. Se procederá a establecer el porcentaje de votos válidos obtenidos

por cada partido político y nómina por libre postulación en la elección de presidente de la República. Para ello, se dividirá el total de votos válidos entre los votos obtenidos por cada partido y nómina por libre postulación.

2. El porcentaje así obtenido para cada partido y nómina por libre postulación, se dividirá entre el cociente de 5 para obtener el número de curules que le corresponde a cada partido y nómina por libre postulación.

3. Las proclamaciones dentro de cada partido o nómina por libre postulación, según las curules que le correspondan a estos, se hará

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a los candidatos en el orden que tengan en la lista. Por ejemplo, si a un partido o lista le corresponden seis curules, se proclamará a los seis primeros.

4. Si hecha la asignación anterior, todavía quedan curules por asignar, se adjudicará una por partido o nómina por libre postulación, entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul.

5. Si después de haber aplicado las dos formas de asignar curules previamente descritas quedan curules por asignar, se adjudicarán a las listas más votadas a razón de una por lista.

Artículo 185. Forma de llenar el acta de proclamación de presidente y vicepresidente de la república. La Junta Nacional de Escrutinio llenará un acta con los resultados de la elección de presidente y vicepresidente de la República que contendrá la información siguiente.

1. Instalación de la Junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros de la Junta designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presente a la hora de inicio de la reunión.

2. Fecha y hora de inicio de la reunión de la Junta.3. Fecha y hora en que terminó la reunión de la Junta.4. Total nacional de:

a) Actas de escrutinio de presidente escrutadas. b) Votos emitidos.c) Votos válidos para los candidatos.d) Votos en blanco. e) Votos nulos.

Estas cifras se escribirán en números y en letras, estableciendo los dígitos que componen la cantidad de votos. Así, por ejemplo, 1,525,643 en letras será: - uno - cinco – dos - cinco – seis – cuatro – tres.

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5. Total de votos válidos por partido y candidatos por libre postulación, en números y en letras.

6. Total de votos válidos por alianzas y candidatos, en números y en letras.

7. Porcentaje de votos válidos obtenidos por cada partido y cada candidato por libre postulación.

8. Cierre de la Junta: número de cédula, nombres y apellidos, cargo, firma, de los miembros presentes en la Junta al momento de concluir sus funciones.

9. Proclamación de los candidatos electos a presidente y vicepresidente de la República.

10. Incidencias: se consignará una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos sobre las distintas incidencias y hechos que hubiesen ocurrido en el transcurso de la sesión de la Junta Nacional de Escrutinio.

Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de estas se podrá utilizar cualquier tipo de papel, los cuales deberán ser anexados al acta que se remitirá al Tribunal Electoral.

También se indicará como incidencia, el hecho de que se reciban directamente actas de mesa no escrutadas y si dichos resultados fueron agregados a los resultados nacionales o no.

En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o candidatos por libre postulación las presentaron y de cuántas hojas consta cada una. Así mismo las copias de tales quejas, incidencias y observaciones deberán ser autenticadas por el secretario de la Junta Nacional de Escrutinio y entregadas al representante del partido o candidatos de libre postulación que las presentó.

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11. Certificación del contenido del acta: nombres, apellidos y firma del secretario de la junta.

Artículo 186. Cantidad de actas de la elección presidencial. Todas las actas se elaborarán en computadora e imprimirán en originales. Las actas serán de color blanco, que firmarán todos los miembros de la Junta, y se distribuirán de la siguiente forma: una se entregará al Tribunal Electoral y tres serán conservadas por el presidente, el secretario y el vocal.

Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación en la Junta Nacional de Escrutinio tendrán derecho a un original del acta, si así lo solicitan. El representante de partido o candidato por libre postulación que rehúse firmar todas las actas (originales) no tendrá derecho al ejemplar.

Artículo 187. Forma de llenar el acta de diputados al Parlacen. Para llenar el acta de escrutinio y proclamación de los 20 diputados al Parlacen, la Junta Nacional de Escrutinio llenará el acta suministrada por el Tribunal Electoral, adaptando el modelo utilizado por las juntas de escrutinio de circuitos electorales para diputados en los circuitos plurinominales, para hacer el escrutinio y proclamación de los diputados, pero de color blanco. Todas las actas serán originales y su distribución será igual a la descrita en el artículo anterior.

Sección 3.a

Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral y la mesa especial del RERE

Artículo 188. Sede de las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente y diputado. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente y el acta especial del RERE y las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados tendrán su sede en el corregimiento del circuito

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que determine el Tribunal Electoral, lo que se hará del conocimiento público a más tardar el 5 de abril de 2019. Si por razones justificadas, el Tribunal Electoral se ve precisado a cambiar la sede de una junta de escrutinio de circuito electoral, deberá divulgarlo.

La mesa especial del RERE estará ubicada en la sede principal del Tribunal Electoral. Si por razones justificadas el Tribunal Electoral se ve precisado a cambiar la sede de la Junta, deberá divulgarlo.

Artículo 189. Reunión de las juntas de escrutinio de circuito electoral. Las juntas de escrutinio de circuito electoral se reunirán por derecho propio tantas veces como lo decidan, y el día de las elecciones se reunirán en sus sedes, a las 2:00 de la tarde, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección que les corresponda según su competencia y luego proceder a su escrutinio. Artículo 190. Funciones de las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente tendrán las s funciones siguientes:

1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral.

2. Recibir todas las actas de mesas de votación de la elección de presidente y vicepresidente de la República que correspondan a su circunscripción, conforme a lo que señala este Reglamento.

3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos presidenciales por libre postulación, las verificaciones del caso.

4. Sumar los resultados de todas las mesas de votación para la elección de presidente y vicepresidente de la República.

5. Elaborar el acta circuital con los resultados de la elección presidencial.

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6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta el resultado del escrutinio parcial para la elección de presidente y vicepresidente de la República, tan pronto concluya.

7. Remitir a la Junta Nacional de Escrutinio por intermedio del presidente de la Junta, el acta con los resultados de la elección presidencial, con las respectivas actas de mesa que la respaldan, tan pronto concluya con la elaboración del acta circuital.

8. Remitir al Tribunal Electoral, por conducto del coordinador de la Junta, un original del acta.

9. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados de la elección parcial de presidente y vicepresidente de la República.

Artículo 191. Funciones de las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados tendrán las siguientes funciones:

1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral.

2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones para diputados que correspondan a su circuito electoral, conforme lo señala este Reglamento.

3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos o listas de candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso.

4. Sumar los resultados de la elección para diputados de las actas de las mesas de votación del circuito.

5. Elaborar el acta de proclamación con los resultados de la elección de diputados.

6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio de diputados tan pronto concluya.

7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados para la elección de diputados.

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8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de diputados y sus suplentes, con las actas de mesa que la respaldan.

Artículo 192. Proclamación de diputados en los circuitos uninominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados donde se elija a un solo diputado, deberán sumar los votos consignados en cada acta a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán, como diputado, al candidato que obtenga el mayor número de votos en el respectivo circuito. La proclamación se hará a favor del candidato principal con su respectivo suplente.

Si varios partidos postulan al mismo candidato, se sumarán a favor de este el total de votos obtenidos en todos los partidos.

En caso de empate entre los más votados se indicará cuáles son los candidatos empatados.

En ningún caso las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados se abstendrán de hacer las proclamaciones, sin perjuicio del recurso de nulidad que se anuncie o se interponga.

Artículo 193. Proclamación de diputados en circuitos plurinominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, donde se elija a dos o más diputados, proclamarán a los candidatos electos (principales con sus suplentes) de conformidad con las reglas siguientes:

Cociente electoral:1. El número total de votos válidos depositados en el circuito por

todos los electores, en la elección para diputados, se dividirá por el número de candidatos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral.

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2. El número total de votos obtenidos por cada partido y lista de candidatos por libre postulación se dividirá entre el cociente electoral y el resultado de esta operación indicará el número de curules a que tendrá derecho cada partido y lista de candidatos por libre postulación, por cociente.

3. La proclamación de los electos por cociente se hará a los candidatos más votados dentro del respectivo partido o lista de candidatos por libre postulación, que se ha hecho acreedor a una o más curules.

4. A los candidatos que hayan sido postulados solo para residuo en otros partidos, no se le suman estos votos para la asignación por cociente.

Medio Cociente:1. El cociente se divide entre dos y el resultado constituye el medio

cociente.2. Los partidos y listas de candidatos por libre postulación que hayan

obtenido adjudicación por cociente electoral, no participan en el reparto de curules por medio cociente.

3. Hecho el primer reparto de curules o puestos con base en el cociente electoral entre los partidos o listas de candidatos por libre postulación que lo alcanzaron, si fuere el caso, y quedasen puestos por llenar para completar el número de candidatos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada uno de los partidos o listas restantes que hayan obtenido un medio cociente electoral, en el orden de mayor a menor.

4. La proclamación de los electos por medio cociente se hará al candidato más votado dentro del partido o lista.

5. A los candidatos que hayan sido postulados solo para residuo en otros partidos, no se le suman estos votos para la asignación por medio cociente.

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Residuo:1. Hecho el segundo reparto de curules con base en el medio cociente,

y si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán por mayoría de votos, ya no a los partidos o listas de candidatos por libre postulación, sino a los candidatos más votados entre todos los partidos y listas, a quienes no se la haya hecho la adjudicación de una curul por cociente o medio cociente.

2. Para la adjudicación de curules por residuo se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas que hayan sido postulados, pero en todo caso, la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que ningún partido o lista podrá obtener más de una curul por residuo.

3. Estas reglas se aplican, aunque ningún partido alcance el cociente ni el medio cociente, proclamándose electos a los candidatos que más votos hayan obtenido en todas las listas en que aparezcan, pero en todo caso las curules se asignarán al partido al cual pertenece el candidato.

Artículo 194. Adjudicación de curules en postulaciones incompletas. Si a un partido o lista de candidatos por libre postulación le correspondiesen dos o más adjudicaciones por cociente y no tuviese el número de candidatos a proclamar, las curules por adjudicar se repartirán entre los demás partidos o listas, según las normas previstas en este Decreto.Artículo 195. Regla para el caso de empate. En caso de que por razón de empate no se pueda adjudicar alguna curul, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate. El Tribunal Electoral convocará a una nueva elección para el desempate y en la cual participarán solamente los candidatos empatados y con base en el Padrón Electoral utilizado el 5 de mayo de 2019.

Artículo 196. Forma de llenar el acta circuital de presidente de la República. El acta de la elección de presidente de la República tendrá el número uno, será de color celeste y contendrá la información siguiente:

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circuito, corregimiento sede, distrito y provincia correspondiente a la Junta. Además:

1. Reunión de la Junta: nombres, apellidos, número de cédula, cargo y firmas de los miembros de la Junta designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes a la hora de inicio de la reunión.

2. Inicio de la sesión: día y hora.3. Terminación de la sesión: día y hora.4. Escrutinio: El total de:

a) Actas de mesas escrutadas.b) Votos emitidos. c) Votos válidos. Este total se desglosa luego en el punto 5 del acta.d) Votos en blanco.e) Votos nulos.

Estas cifras se escribirán en números y en letras separando con un guion cada uno de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así, por ejemplo, 75,395 en letras será: - siete – cinco – tres – nueve – cinco.

5. Total de votos válidos por partido, en número y en letras, total de votos válidos por alianzas y candidatos, en números y en letras.

6. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en el transcurso de la sesión de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral.

Los representantes de los partidos políticos o de los candidatos por libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de estas se podrá utilizar cualquier tipo de papel, los cuales deberán ser anexados al acta que se remitirá al Tribunal Electoral.

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En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué representantes de partidos o candidatos por libre postulación los presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Así mismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones deberán ser autenticadas por el secretario de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y devueltas al representante del partido que las hubiere presentado.

7. Cierre de la Junta: número de cédula, nombres, apellidos, cargo y firmas de los miembros presentes en la junta al momento de concluir sus funciones, según la casilla que le corresponda por partido y cargo.

8. Certificación del contenido del acta: nombres, apellidos y firma del secretario de la Junta.

9. Sello preimpreso de las elecciones 2019.

Los representantes de los partidos políticos en la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (originales y copias) no tendrá derecho a copia de dicha acta.

Artículo 197. Cantidad y copias del acta circuital de presidente de la República. El acta de color celeste se levantará en tantos originales sean necesarios, que firmarán los miembros de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente. Un ejemplar será entregado a la Junta Nacional de Escrutinio por conducto del presidente de la Junta. Un ejemplar lo conservará el presidente y otro el secretario. Otro ejemplar se entregará al Tribunal Electoral. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos representados en la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral.

Artículo 198. Forma de llenar el acta circuital de proclamación de diputados. El acta de la proclamación de diputados tendrá el número

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dos, será de color amarillo y contendrá lo siguiente, según se trate de un circuito uninominal o plurinominal.

Acta para los circuitos uninominales:En el encabezado se identificará el circuito electoral, el corregimiento sede, el distrito y la provincia. Además:

1. Reunión de la Junta: nombres, apellidos, número de cédula, cargo y firma de los miembros designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes al inicio de la reunión de la Junta.

2. Inicio de la sesión de la Junta: día y hora.3. Terminación de la sesión: día y hora.4. Escrutinio: los totales correspondientes a:

a) Actas escrutadas.b) Votos emitidos. c) Votos válidos. Este total se desglosa luego en el punto 5 del acta.d) Votos en blanco. e) Votos nulos.

Estas cifras se escribirán en números y letras, separando con un guion cada uno de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así por ejemplo, 75,395 en letras será: - siete – cinco – tres – nueve – cinco.

5. Votos válidos por partido y candidatos por libre postulación, en números y letras.

6. Total de votos por candidato y alianza, así como por libre postulación, en números y letras.

7. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral. Los representantes de los partidos políticos que postularon y los de los candidatos por libre postulación en el circuito podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A

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falta de estas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, que deberá ser anexado al acta que se remitirá al Tribunal Electoral.

En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o representantes de candidatos por libre postulación las presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones deberán ser autenticadas por el secretario de la junta respectiva y entregadas al representante del partido que la hubiere presentado.

8. Proclamación. Se anotará la proclamación del diputado electo con su respectivo suplente y el nombre del partido o partidos que lo postularon, así como los votos obtenidos en números y letras.

9. Cierre del acta: número de cédula, nombres, apellidos y firma de los miembros de la junta presentes al momento de concluir el escrutinio, según la casilla que le corresponda por partido y cargo.

10. Certificación del contenido del acta: nombres y apellidos del secretario de la junta, con la fecha y hora en que certifica el acta.

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación en la Junta tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (originales y copias) no tendrá derecho a copia.

Acta para los circuitos plurinominales:En el encabezado se identificará el circuito electoral, el corregimiento sede, el distrito y la provincia.

Los puntos 1 al 4 son idénticos a los previamente descritos para el acta correspondiente a los circuitos uninominales.

En el punto 5 se anotarán los votos válidos por partido y listas de candidatos por libre postulación, en números y letras.

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En el punto 6 (votos válidos por candidato) se anotarán los votos obtenidos por cada uno de los candidatos de los diferentes partidos y listas por libre postulación, colocando la información tanto en números como en letras.

En el punto 7 (adjudicaciones), primero se anotará el total de votos obtenidos en el circuito, cifra que habrá de dividirse entre el número de curules por adjudicar en el circuito para obtener la cifra correspondiente al cociente, la cual, a su vez, se dividirá entre 2 para obtener la cifra correspondiente al medio cociente. A continuación, se inserta la información pertinente a la proclamación de los candidatos electos, a saber:

a) El número de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral (que corresponde al número de circuito).

b) La provincia.c) Los nombres de los candidatos proclamados como diputados

electos, principales y suplentes.d) Se colocará un gancho en la opción pertinente a si la curul se obtuvo

por cociente (C), medio cociente (1/2 C) o residuo (R). e) El partido o partidos o listas que postularon a los candidatos

proclamados o si se trata de candidatos por listas por libre postulación.

f) Los votos obtenidos por cada candidato tanto en números como en letras. Al anotar los votos en letras se separará cada dígito por un guion. Así, por ejemplo, 75,395 en letras será: -siete-cinco-tres-nueve-cincoEn el punto 8 (proclamación) se anotará la proclamación de los diputados electos con sus respectivos suplentes, con el nombre del partido o partidos o listas que los postularon, así como los votos obtenidos, en números y letras, por cada uno.

En el punto 9 (incidencias y observaciones) se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral. Los representantes de los partidos políticos que postularon en

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el respectivo circuito y los de candidatos o listas por libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de estas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, las cuales deberán ser anexadas al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o representantes de candidatos los presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Así mismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la junta respectiva y devueltas al representante del partido o candidato que la hubiere presentado.

En el punto 10 (cierre de acta) se anotará el número de cédula, nombres, apellidos, y firma de los miembros de la junta presentes al momento de concluir el escrutinio, según la casilla que le corresponda por partido y cargo.

En el punto 11 (certificación del secretario) se anotarán los nombres, apellidos, y firma del presidente de la junta, con la fecha y hora en que certifica el acta.

Los representantes de los partidos políticos que postularon en el circuito y de las listas de candidatos de libre postulación ante la Junta, tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (originales y copias) no tendrá derecho a copia de la misma.

Artículo 199. Cantidad y copias de acta de proclamación de diputados. El acta de proclamación que será de color amarillo se levantará en tantos originales sean necesarios, que firmarán los miembros de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputados. Tres ejemplares a los miembros de junta: uno al presidente, otro el secretario y un tercero al vocal. Otro ejemplar se entregará al Tribunal Electoral. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los

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resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos y de las listas de candidatos por libre postulación representados en la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral.

Sección 4.aJuntas Distritales de Escrutinio

Artículo 200. Sede de las juntas distritales de escrutinio. Las juntas distritales de escrutinio tendrán su sede en cualquier corregimiento del distrito respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral, el cual se divulgará el 5 de abril de 2019.

Artículo 201. Reunión de las juntas distritales de escrutinio. Las juntas distritales de escrutinio se reunirán por derecho propio, tantas veces como lo decidan; en su sede, y a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de alcalde y de concejales solamente en los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera, para proceder a su escrutinio general y proclamar a los que resulten electos.

Artículo 202. Funciones. Las juntas distritales de escrutinio tendrán las siguientes funciones:

1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos de funcionamiento para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral.

2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de alcalde (y concejales solo en los distritos de Taboga, Cémaco Sambú y Omar Torrijos Herrera) que correspondan a su distrito, conforme lo señala este Reglamento.

3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa de su distrito, hasta concluir con la última, permitiéndoles a los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso.

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4. Sumar, en primer lugar, los resultados de todas las mesas de votación para alcalde.

5. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente.

6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan.

7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación.

8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de alcalde y su suplente, con las actas de mesa del distrito que la respaldan.

Artículo 203. Escrutinio para concejales. En los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera, las juntas distritales tendrán además de las señaladas en el artículo anterior, las siguientes:

1. Sumar los resultados de la elección para concejales. 2. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para

concejales y sus suplentes.3. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del

escrutinio de concejales y sus suplentes tan pronto concluya. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan.

4. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados de la elección de concejales, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación.

5. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de concejales, con las actas de mesa que la respaldan.

Artículo 204. Proclamación de alcaldes. Las juntas distritales de escrutinio deberán escrutar los votos consignados en cada acta de mesa a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán como

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alcalde principal con su suplente, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán a favor de este los votos obtenidos en todos los partidos. Artículo 205. Proclamación de concejales. Las juntas distritales de escrutinio de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera proclamarán como concejales, conforme a las reglas establecidas en el artículo 193 de este Decreto.

Artículo 206. Empates. Si los candidatos más votados estuviesen empatados, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate correspondiente, para que el Tribunal Electoral convoque a una nueva elección, solo con los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.

Artículo 207. Forma de llenar el acta de proclamación de alcalde. El acta de proclamación de alcalde será de color rosado, tendrá el número 3, y contendrá lo siguiente:En el encabezado se identificará el distrito, el corregimiento sede y la provincia. Además:

1. Reunión de la junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes al inicio de la reunión de la junta.

2. Inicio de la sesión de la junta: día y hora.3. Terminación de la sesión de la junta: día y hora.4. Escrutinio: Los totales correspondientes a:

a) Actas escrutadas.b) Votos emitidosc) Votos válidos. Este total se desglosa luego en el punto 5 del acta.d) Votos en blanco.e) Votos nulos.

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Estas cifras se escribirán en números y en letras, separando con un guion cada uno de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así, por ejemplo, 12,654 en letras será: - uno - dos- seis – cinco –cuatro.

5. Votos válidos por partido y por candidato de libre postulación, en números y en letras.

6. Total de votos por candidato y alianza, así como por libre postulación, en números y en letras.

7. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en la Junta Distrital de Escrutinio. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y los candidatos de libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que, para tal efecto, suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, los cuales deberán ser anexados al acta que se remitirá al Tribunal Electoral.En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o candidatos de libre postulación los presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la junta respectiva y entregadas al representante del partido o candidato de libre postulación que la hubiere presentado.

8. Proclamación. Se anotará la proclamación del alcalde electo con su respectivo suplente, con el nombre del partido o partidos que lo postularon, o si es de libre postulación, así como los votos obtenidos, en números y letras.

9. Cierre del acta: número de cédula, nombres, apellidos, cargo y firmas de los miembros presentes en la Junta al momento de concluir el escrutinio, según la casilla que le corresponda por partido y cargo.

10. Certificación del secretario: nombres, apellidos y firma del secretario de la junta, con la fecha y hora en que certifica el acta.

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Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y de los candidatos de libre postulación en la Junta Distrital de Escrutinio, tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia.

Artículo 208. Forma de llenar el acta de proclamación de concejales. El acta de proclamación de concejales será de color blanco, tendrá el número 5 y se llenará conforme lo establecido en el procedimiento para llenar el Acta de los circuitos plurinominales, conforme al artículo 198 del presente Decreto.

Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y de los candidatos por libre postulación en la Junta Distrital de Escrutinio tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia de dicha acta.

Artículo 209. Cantidad y copias de actas de proclamación de alcaldes y concejales. El acta de proclamación de alcalde y el acta de proclamación de concejales se levantará en tantos originales sean necesarios, con sus correspondientes copias que firmarán los miembros de la Junta Distrital de Escrutinio. Un original para el Tribunal Electoral y los otros para el presidente, secretario y vocal. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos (si postularon) y de los candidatos por libre postulación.

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Sección 5.a Juntas Comunales de Escrutinio

Artículo 210. Sede de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán su sede en el corregimiento respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral que se divulgará el 5 de abril de 2019.

Artículo 211. Reunión de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio en su sede, a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de representante de corregimiento, proceder al escrutinio general y proclamar al que resulte electo. Las reuniones de las Juntas Comunales de Escrutinio serán públicas y de carácter permanente desde el momento en que se inicie la reunión hasta la proclamación de los resultados.

Artículo 212. Funciones. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán las siguientes funciones:

1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral.

2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de representante de corregimiento, que correspondan a su corregimiento, conforme lo señala este Decreto.

3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso.

4. Escrutar los resultados de todas las mesas de votación para representante de corregimiento y efectuar la proclamación del candidato que resulte electo. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan.

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5. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta el resultado del escrutinio.

6. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para representante de corregimiento.

7. Colocar en un lugar visible, una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación.

8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación del representante de corregimiento con las actas de mesa que la respaldan.

Artículo 213. Proclamación de representante de corregimiento. La Junta Comunal de Escrutinio sumará los votos consignados en cada acta de mesa a favor de los partidos y candidatos por libre postulación y proclamará como representante de corregimiento al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los postulados. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán los votos obtenidos por el candidato en todos los partidos.

Si los candidatos más votados estuviesen empatados, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate correspondiente, para que el Tribunal Electoral convoque a una nueva elección.

En los corregimientos en donde solo funciona una mesa de votación, sus miembros proclamarán el resultado de la elección de representante de corregimiento.

Artículo 214. Forma de llenar el acta de proclamación de representante de corregimiento. El acta de proclamación de representante de corregimiento tendrá el número 4 será de color verde y contendrá lo siguiente:

En el encabezado se identificará el corregimiento, distrito y provincia.

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Además:1. Reunión de la Junta: nombres, apellidos, número de cédula, cargo y

firmas de los miembros designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes al inicio de la reunión de la Junta.

2. Inicio de la sesión: día y hora.3. Terminación de la sesión: día y hora.4. Escrutinio: se anotarán los totales de:

a) Actas escrutadas.b) Votos emitidos.c) Votos válidos. Este total se desglosa en el punto 5 del actad) Votos en blanco.e) Votos nulos.Estas cifras se escribirán en números y en letras, mencionando los dígitos que componen la cantidad de votos. Así, por ejemplo, 18,532 en letras será: - uno – ocho – cinco - tres – dos -.

5. Votos válidos por partido, en números y en letras.6. Total de votos por candidatos, alianzas y candidatos de libre

postulación, en números y en letras.7. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubieren ocurrido

en el transcurso de la sesión de la Junta Comunal de Escrutinio.

Los representantes de los partidos políticos que postularon en el corregimiento y de los candidatos de libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de estas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, las cuales deberán ser anexadas al acta que se remitirá al Tribunal Electoral.

En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué representante de partido o candidato por libre postulación los presentaron y de cuántas hojas constan cada uno. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por

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el secretario de la Junta respectiva y entregadas al representante del partido o candidato por libre postulación que la hubiere presentado.

8. Proclamación. Se anotará el nombre del corregimiento, distrito y provincia correspondiente a la Junta y luego, el nombre del candidato electo como representante de corregimiento y su suplente, con los votos obtenidos, tanto en números como en letras, y el partido o partidos que lo postularon o si es candidato de libre postulación.

9. Cierre del acta: número de cédula, nombres, apellidos, cargo y firma de los miembros presentes en la junta al momento de concluir sus funciones, según la casilla que le corresponda por partido y cargo.

10. Certificación del secretario: nombres, apellidos y firma del secretario de la Junta.

Los representantes de los partidos políticos que postularon en el corregimiento y de los candidatos por libre postulación en la Junta Comunal tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia de dicha acta.

Artículo 215. Cantidad y copias de actas de proclamación de representante de corregimiento. El acta de proclamación de la elección de representante de corregimiento se hará en tantos originales sean necesarios con sus correspondientes copias, que firmarán los miembros de la Junta. Un original será enviado al Tribunal Electoral, y los otros serán para el presidente, el secretario y vocal. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos (si postularon) y de los candidatos por libre postulación.

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Capítulo XIVResultados

Artículo 216. Resultados parciales y preliminares. El Tribunal Electoral divulgará resultados parciales y preliminares de la elección de presidente y vicepresidente de la República, diputados, alcaldes de cabecera de provincia y representante de corregimiento, basándose en los formularios de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) que expidan los presidentes y secretarios de las mesas de votación. A este efecto, el Tribunal publicará a más tardar el 5 de febrero de 2019, un manual actualizado con todos los procedimientos aplicables al sistema del TER.Los candidatos presidenciales tendrán derecho a tener un representante en los centros de captación de la Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).

Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP), los candidatos presidenciales por libre postulación y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea, y a su costo, a la base de datos de la Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).

Artículo 217. Representantes en centros de captación de resultados. Los representantes de los candidatos presidenciales en los centros de captación de los resultados extraoficiales, que funcionarán el día de las elecciones, deberán ser acreditados por escrito por cada candidato presidencial, por lo menos diez días hábiles antes de las elecciones, mediante un memorial dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, acompañado de dos fotografías tipo carné de cada uno indicando los nombres, apellidos, número de cédula, dirección, teléfono de cada persona y señalando el centro de captación al cual son acreditados, a fin de que se les expida la respectiva credencial que les autorizará el ingreso al respectivo centro.

Cada una de estas personas podrá tener un suplente que lo reemplazará solamente cuando deba ausentarse del centro, de forma que cada candidato tenga un solo representante a la vez.

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Artículo 218. Derechos y obligaciones de los representantes. Los derechos y obligaciones de los representantes de los candidatos presidenciales en los centros de captación de resultados son:

1. En cuanto a sus derechos: a) Estar presentes en cada centro de captación el día de las

elecciones, a partir de las tres de la tarde en cada centro de captación y hasta que concluya la tarea de captura de todos los TER.

b) Poder ser reemplazado por su suplente cuando deba ausentarse del centro.

c) Observar el desempeño del personal del centro y verificar al azar, que lo que se captura coincide con el TER, por medio del supervisor y conjuntamente con los demás representantes de candidatos.

d) Firmar, a petición del supervisor, las correcciones del TER por razón de errores de captura o de transmisión del TER.

2. En cuanto a sus obligaciones: a) Familiarizarse antes de las elecciones, con el funcionamiento del

centro de captación al cual ha sido asignado, para lo cual acudirá al director regional de Organización Electoral del Tribunal Electoral correspondiente, a fin de recibir la información del caso.

b) No utilizar, bajo ningún concepto ni pretexto, los equipos del Tribunal que estén en el centro de captación, incluyendo las computadoras, tablets, radios VHF, teléfonos fijos o celulares. Para tener comunicación deberán llevar su propio teléfono celular.

c) Portar en un lugar visible, y en todo momento, la credencial que les ha expedido el Tribunal Electoral, desde que ingresen al centro de captación.

d) Someterse a los controles de seguridad establecidos en el centro respectivo, anotando cada una de sus entradas y salidas al mismo,

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así como someterse a las inspecciones físicas de rigor cada vez que entra y sale del centro de captura.

e) No interferir en el desarrollo de las actividades del centro.

Artículo 219. Resultados oficiales. La proclamación oficial de los resultados de las elecciones compete a las respectivas juntas de escrutinio, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y el presente Reglamento.

Capítulo XVNulidades

Artículo 220. Nulidad de las elecciones. La demanda de nulidad de elección queda sometida a las siguientes reglas:

1. En cuanto a las causales de nulidad:Se regirá por lo dispuesto en los artículos 416 y 418 del Código Electoral.

2. En cuanto al tiempo:Podrá interponerse a partir de la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de la proclamación en el Boletín del Tribunal.

3. En cuanto a la forma:La demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 422 del Código Electoral y ser presentada ante la secretaria del juez electoral en turno o en la Dirección Regional de Organización Electoral del Tribunal Electoral correspondiente.

Artículo 221. Fianza. La fianza a que se requiere para la demanda de nulidad se consignará en la secretaría del juez electoral en turno o en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente, si ocurriese fuera de la provincia de Panamá; y podrá consistir en efectivo,

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en los días en que el Banco Nacional de Panamá esté cerrado o cuando la hora no lo permita y esté venciéndose el plazo para impugnar, o en certificado de garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá, o en fianza emitida por una compañía de seguro.

Las fianzas emitidas por compañías de seguros deberán provenir de compañías de seguros establecidas conforme a las leyes panameñas y deberán tener validez por un término no menor de un año.

La fianza deberá ser emitida a nombre del juez electoral en turno.

Artículo 222. Diligencia de constitución de la fianza. La fianza se constituirá por medio de diligencia que será firmada por el consignante y la Secretaría del juez electoral en turno cuando sea presentada ante esta última.

En el caso de que sea presentada en las direcciones regionales de Organización Electoral, la diligencia de consignación se hará ante el director regional respectivo, quien la remitirá a la Secretaría del juez electoral en turno.

Artículo 223. Recurso. Contra la resolución que admita o niegue una fianza se podrá interponer recurso de reconsideración ante el juez electoral.

Artículo 224. Entrega de las fianzas a los impugnados. Cuando se resuelva en contrario a las pretensiones del demandante y la demanda haya sido declarada temeraria, se ordenará la entrega de la fianza al o los impugnados. También se entregará la fianza al o los impugnados cuando una demanda no haya sido admitida y esa decisión haya sido confirmada en virtud de un recurso de apelación.

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Capítulo XVIEntrega de Credenciales

Artículo 225. Acto de entrega de credenciales. El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez queden ejecutoriadas las proclamaciones correspondientes y los candidatos proclamados hayan presentado sus informes de ingresos y gastos de campaña, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Tribunal.

Artículo 226. Impugnación de la entrega de credenciales. Se podrá impugnar la entrega de credenciales a candidatos distintos de aquellos proclamados, dentro de los dos días siguientes a su entrega. También podrá impugnarse la entrega de credenciales efectuada antes de que resulte procedente hacerlo. En este caso, el plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de la entrega en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral.

Si un candidato proclamado, ya sea principal o suplente, es objeto de un proceso administrativo, producto de recaer sobre él una inhabilitación legal para ejercer el cargo, se podrá expedir la credencial al otro integrante de la nómina proclamada.

Capítulo XVIIDisposiciones Finales

Artículo 227. Delitos y faltas. Los procesos por delitos, faltas electorales y las faltas administrativas en que se incurra durante las Elecciones Generales de 2019 serán tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Código Electoral.

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Artículo 228. Indicativo. El presente Decreto deroga cualquier norma reglamentaria que le sea contraria.

Artículo 229. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 22

De 5 de mayo de 2018

Que convoca a Elecciones Generales el domingo 5 de mayo de 2019, para elegir presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados a la Asamblea Nacional, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento con sus respectivos suplentes

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 283 del Código Electoral establece que le corresponde al Tribunal Electoral hacer la convocatoria para las Elecciones Generales, un año antes del día de la elección.

Que el 21de marzo de 2018 el Tribunal Electoral expidió el Decreto 12 que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019, por lo que es preciso convocar a dicho evento electoral como lo manda el precitado artículo 283.

Que, según el calendario electoral, el 5 de mayo de 2018 el Tribunal Electoral debe dar a conocer el total del financiamiento público disponible a los partidos políticos y candidatos por libre postulación; así como la suma que individualmente le corresponde a cada partido político.

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DECRETA:

Artículo 1. Convocar al pueblo panameño a Elecciones Generales el domingo 5 de mayo de 2019, para elegir al presidente y vicepresidente de la República, 20 diputados al Parlamento Centroamericano, 71 diputados a la Asamblea Nacional, 81 alcaldes, 679 representantes de corregimientos y 9 concejales, todos con su respectivo suplente, para el período constitucional del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2024.

Los circuitos electorales, distritos y corregimientos donde deben elegirse las respectivas autoridades aparecen en el anexo A del presente Decreto.

Artículo 2. El monto del financiamiento público disponible para los partidos políticos y candidatos por libre postulación, con ocasión de las Elecciones Generales de 2019, es de noventa y un millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis balboas (B/.91,682,456.00), distribuidos así:

1. Monto preelectoral de cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos veintiocho balboas(B/.45,841,228.00), correspondiéndole el 96.5%, es decir, cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y seis mil setecientos ochenta y cinco balboas con dos centésimos (B/.44,236,785.02), a los siete partidos políticos que se identifican en el anexo B; y el 3.5 %, es decir, un millón seiscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos balboas con noventa y ocho centésimos(B/.1,604,442.98), a los candidatos por libre postulación, según la fórmula de distribución prevista en el artículo 193 del Código Electoral.

2. Monto poselectoral de cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos veintiocho balboas (B/.45,841,228.00) que se distribuirá en el quinquenio 2019-2024, según lo dispone el precitado artículo 193.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Artículo 3. Según lo preceptuado en el artículo 243 del Código Elec-toral, reglamentado por el Decreto 21 de 4 de mayo de 2018, desde hoy 5 de mayo de 2018, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fon-dos públicos so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 31 del Código Electoral.

Artículo 4. A más tardar el 20 de mayo de 2018, los partidos políticos deberán comunicar al Tribunal Electoral la fecha en que realizarán sus elecciones primarias, las cuales no podrán ser antes del 6 de agosto de 2018. Se reconocen las fechas de celebración de primarias comunicadas hasta el día de hoy.

Artículo 5. Los ciudadanos que se inscriban en los partidos políticos hasta hoy 5 de mayo de 2018, son los que podrán participar en las respectivas elecciones primarias, con la residencia electoral que tengan conforme al Padrón Electoral Preliminar del 30 de abril de 2018.

Artículo 6. Este Decreto comenzará a regir hoy 5 de mayo de 2018 y se ordena su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el cinco de mayo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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DECRETO 26De 11 de mayo de 2018

Que reglamenta el funcionamiento de los Juzgados Electorales

EL TRIBUNAL ELECTORALEn uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que con la Ley 29 del 29 de mayo de 2017 se hizo extensiva a la justicia electoral administrativa, la doble instancia que existía en materia penal electoral, creando la figura de los jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, y cuyos fallos pueden ser apelados ante el Pleno del Tribunal Electoral, con excepción de las decisiones sobre las impugnaciones al padrón electoral preliminar que podrán ser reconsideradas.

Que es necesario dictar las pautas para el funcionamiento de los nuevos juzgados electorales.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley Electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 del 9 de marzo de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Para las elecciones internas partidarias previas a una elección general y para esta, la jurisdicción electoral será ejercida, con las competencias que dispone el Código Electoral, por:

a. Los jueces electorales.b. El Pleno del Tribunal Electoral.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Artículo 2. Se crean, inicialmente, seis juzgados electorales para el proceso electoral de las elecciones generales del 5 de mayo de 2019, con fundamento en el artículo 523 del Código Electoral, así:

Juzgado Primero Electoral, Juzgado Segundo Electoral, Juzgado Tercero Electoral, Juzgado Cuarto Electoral, Juzgado Quinto Electoral, y Juzgado Sexto Electoral, los cuales tendrán su sede en la ciudad de Panamá. Acorde a la necesidad, el Pleno creará juzgados adicionales.

Artículo 3. Cada juzgado tendrá, como mínimo, el siguiente personal: un juez con su suplente, un secretario judicial, un asistente administrativo y un abogado. La Dirección Administrativa les proveerá los servicios de transporte para la movilización que requieran para el desempeño de sus funciones.

El Pleno del Tribunal le asignará a cada juzgado, con cargo al presu-puesto de elecciones, los recursos adicionales para su funcionamiento.

Artículo 4. Para el reparto de los expedientes, se seguirán las reglas del Código Judicial.

Se exceptúa el reparto de las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar, en el cual los jueces electorales tomarán las medidas para que el mismo se haga por región geográfica.30 .Artículo 5. Este decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

30 Decreto 32 de 13 de junio de 2018, BE 4,281 de 14/6/2018

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Decreto 30De 24 de mayo de 2018

Que habilita los fines de semana, días feriados y de fiesta nacional dentro de los calendarios electorales de las elecciones internas partidarias para escoger candidatos a cargos de elección popular; así como para recibir y tramitar las denuncias de propaganda electoral

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 299 del Código Electoral, el Tribunal Electoral reglamentará, organizará, fiscalizará y financiará el costo de las actividades partidarias, para la elección de sus candidatos para las elecciones generales.

Que las fechas comunicadas por los partidos políticos para la celebración de sus elecciones internas partidarias para escoger sus candidatos para las Elecciones Generales de 5 de mayo de 2019, son:

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Que con la celebración de las referidas elecciones internas partidarias, es preciso garantizar un trámite expedido a las denuncias sobre violación de las normas de propaganda electoral.

Que se requiere habilitar los fines de semana, días feriados y de fiesta nacional para asegurar el cumplimiento del calendario electoral para cada partido.

Partido político Cargo presidencial Otros cargos

12 de agosto de 2018 30 de septiembre de 2018

(Primarias) (Primarias)

7 de octubre de 2018

(Primarias)

14 de octubre de 2018

(Primarias)

28 de octubre de 2018

(Primarias)

Partido Popular 25 de noviembre de 2018 18 de noviembre de 2018

Molirena 11 de noviembre de 2018

Partido Panameñista28 de octubre de 2018

(Primarias)

Frente Amplio por la Democracia 18 de noviembre de 2018

Cambio Democrático

Partido Revolucionario Democrático

(Primarias)

Partido Alianza 17 de noviembre de 2018

16 de septiembre de 2018

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Que el Tribunal Electoral, tiene la competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política de la República de Panamá y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Artículo 1. Habilitar todos los sábados, domingos, días feriados y de fiesta nacional comprendidos entre el próximo sábado 26 de mayo y hasta la fecha de publicación de todas las proclamaciones que queden en firme, producto de los procesos eleccionarios internos de los partidos políticos para la escogencia de los candidatos a cargos de elección popular; para lo cual deberán laborar las direcciones nacionales, regionales y departamentos que deban cumplir un rol en la ejecución de las tareas en los precitados procesos, a fin de dar cumplimiento a los diversos calendarios de elecciones, y a los juzgados electorales. Esta habilitación se hace extensiva al trámite de las denuncias por violación de las normas de propaganda.

Artículo 2. Este Decreto rige a partir de la fecha.

Dado en la ciudad de Panamá, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Decreto 31De 31 de mayo de 2018

Que reglamenta los artículos 10 y 11 del Código Electoral en lo concerniente al ejercicio del voto adelantado de los residentes en el

país para las Elecciones Generales 2019

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Código Electoral dispone que el voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral a través de los mecanismos que reglamente el Tribunal Electoral, solo para el cargo de presidente de la República y que los votos serán escrutados al mismo tiempo que el resto de los votos emitidos el día de la elección general.

Que el artículo 11 del Código Electoral permite ejercer el sufragio adelantado solo para el cargo de presidente de la República, a los ciudadanos que estén en el extranjero el día de las elecciones, a los miembros de la Fuerza Pública, del Cuerpo de Bomberos, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Cruz Roja panameña, así como a los delegados electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Que en el Decreto 12 de 2018 se estableció dentro del calendario electoral que el voto adelantado para las personas identificadas en el considerando anterior, requiere de un registro previo que debe llevarse

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a cabo entre el 1 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019, para ejercer el sufragio entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2019.

Por tanto, se hace necesario reglamentar el proceso de inscripción, ejercicio del sufragio y escrutinio correspondiente a este voto adelantado.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Capítulo INormas generales

Artículo 1. Se define el voto adelantado, para efectos de este decreto, como el ejercicio del sufragio en el territorio nacional, antes del día del evento electoral.

Artículo 2. El voto adelantado en el país está concebido para las siguientes personas:

1. Panameños residentes en el territorio nacional que tengan previsto estar fuera del país el día de las elecciones.

2. Los miembros de la Fuerza Pública, del Cuerpo de Bomberos, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Cruz Roja Panameña, así como a los delegados electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Los electores previstos en este artículo deberán inscribirse en un registro especial en los plazos y términos previstos en este Decreto, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada uno de ellos.

Artículo 3. La inscripción para ejercer el voto adelantado requiere:a. Tener cédula como ciudadano panameño, la cual no tiene que estar

vigente al momento de la inscripción, sino solamente al momento de ejercer el sufragio.

b. Estar inscrito en el Padrón Electoral Preliminar.

c. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

d. En el caso de los que van a viajar fuera del país, firmar una declaración jurada en el formato que proveerá el Tribunal Electoral y aportar copia del pasaje aéreo o certificación laboral de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

e. En el caso de los que son miembros de alguna de las entidades identificadas en el numeral 2 del artículo 2 de este Decreto, firmar una declaración jurada en el formato que proveerá el Tribunal Electoral y presentar un carné que los identifique como tales.31

Artículo 4. Para ejercer el voto adelantado en la Dirección Regional de Organización Electoral que le corresponda, se requiere:

a. Aparecer inscrito en el Padrón Electoral Fotográfico de la mesa especial de votación.

b. Presentar la cédula de identidad personal vigente.

c. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

31 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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Capítulo II

Sección 1.ª

Registro de Electores para el Voto Adelantado (REVA)

Artículo 5. El levantamiento y mantenimiento del REVA estará a cargo de la Dirección Nacional de Organización Electoral, por intermedio del Departamento de Registro Electoral.

Artículo 6. Los electores que se inscriban en el REVA serán excluidos del padrón de la mesa en que aparezcan en el Padrón Electoral Fotográ-fico Final.

Sección 2.ª

Registro y procedimiento de inscripción y exclusión

Artículo 7. La inscripción en el REVA se hará entre el 1 de noviembre del 2018 al 31 de enero de 2019, en el Tribunal Electoral en horas de oficina, preferiblemente en la regional que da servicio al corregimiento en el cual reside el elector.

Los inscritos en el REVA serán incluidos en el Padrón Electoral Fotográfico de la mesa que debe instalarse en la regional o distrital de acuerdo al caso, correspondiente al corregimiento en el cual resida o labore el elector.32

Artículo 8. Los inscritos en el REVA podrán ser excluidos hasta el vencimiento del período de inscripción, en los siguientes casos:

32 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

a. Por decisión del elector, compareciendo personalmente a cualquier regional del Tribunal Electoral.

b. Por renuncia, destitución o jubilación de la institución correspondiente. Esta información debe ser recibida por el Tribunal Electoral a más tardar el 31 de enero de 2019. Si estos eventos se reciben u ocurren después de la precitada fecha, los electores solo podrán ejercer el sufragio de manera adelantada de la forma prevista en este Decreto.

Para efecto de las exclusiones al REVA dentro de los plazos estableci-dos, el elector así lo expresará en un formato que proveerá el Tribunal Electoral para tal fin. Se entenderá que estos electores serán incluidos al Padrón Electoral de la circunscripción electoral donde estaba inicial-mente.33

Capítulo III

Publicación del Registro de Electores de Voto Adelantado (REVA) y asignación de fechas de votación

Artículo 9. El 15 de febrero de 2019 se entregará en medio digital a los partidos políticos y a los candidatos presidenciales por libre postulación, el Padrón Electoral Fotográfico final de los electores inscritos en el REVA. También se publicará en la página web del Tribunal Electoral para consulta ciudadana pero sin fotografía.

Artículo 10. Entre el 15 y el 28 de febrero de 2019, el Tribunal Electoral asignará y comunicará por correo electrónico a los electores inscritos en cada regional, las fechas de votación. Además, publicará en la página web la asignación de fechas.

33 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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A los electores que no puedan acudir a la fecha asignada, se les programará una nueva fecha, en coordinación con ellos.

Capítulo IV

Corporaciones electorales

Artículo 11. Entre el 18 y el 22 de febrero de 2019, el Tribunal Electoral publicará los nombres de los ciudadanos designados para integrar las mesas especiales de votación en cada oficina regional donde se ejercerá el voto adelantado. En este mismo período, los partidos políticos y los candidatos presidenciales por libre postulación designarán a sus representantes en cada mesa.

Los miembros de las mesas especiales no podrán ser agregados al Padrón de firma para votar en ellas. Solo podrán ejercer el sufragio el día de las elecciones en la mesa que les corresponda según el Padrón Electoral Final.

Artículo 12. En las direcciones regionales o distritales del Tribunal Electoral de acuerdo con sus características geográficas y a la facilidad de los electores de apersonarse a estas mesas donde se hayan inscrito electores para votar de forma adelantada, existirá una mesa especial de votación a cargo de un presidente, un secretario, un vocal y un suplente común, más los representantes acreditados por los partidos políticos y candidatos presidenciales por libre postulación.

En esta mesa se utilizará la misma logística de votación aplicable a las mesas que funcionarán el día de las elecciones, con la excepción de que la urna será de material transparente. La urna tendrá tres candados cuyas llaves estarán a cargo del director regional de Organización Electoral o de quien este designe, el funcionario de la Unidad de Fiscalización

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Interna de la regional y un delegado electoral designado por la Junta Directiva de dicho cuerpo.34

Cada mesa especial contará con la provisión de boletas de votación y el Padrón Electoral Fotográfico de los inscritos para votar en ella.

Artículo 13. La mesa especial de voto se instalará y se habilitará a partir del 4 de marzo y se mantendrá habilitada hasta el 4 de abril de 2019, la cual abrirá de conformidad a los días y horarios que establezca el Tribunal Electoral.

Al instalarse la mesa cada día, a partir del 4 de marzo de 2019, se suscribirá un acta de instalación y apertura de la mesa la cual tendrá un diseño que permitirá dejar constancia de la cantidad de personas que voten hasta el 4 de abril de 2019. Cada día, el secretario extenderá a los miembros de la mesa una constancia de la votación diaria.

Para efecto de llevar un orden en la emisión del voto adelantado, y asegurar la disponibilidad de la mesa de votación, se debe coordinar con los electores la fecha y hora en la que se habilitará la mesa de votación, dentro de los horarios establecidos en cada oficina del Tribunal Electoral.

Dicha mesa generará un Acta de apertura y cierre diario, así como un balance de los votos que se han ejercido diariamente y que debe ser consistente con el acta final del cierre del período de votación.35

Artículo 14. Los miembros de estas mesas especiales de votación tendrán las mismas funciones, obligaciones y derechos de los miembros de las mesas de votación del resto del país que funcionarán el día de las elecciones; así como las que este Decreto y el reglamento de elecciones les asignen.

34 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/1835 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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Capítulo V

El proceso de votación y escrutinio

Artículo 15. Los electores inscritos en el REVA utilizarán la misma boleta única de votación que se empleará el 5 de mayo para la elección de presidente y vicepresidente, para hacer su selección y depositarla en la urna correspondiente que permanecerá bajo custodia en la regional donde se instale, en lugar seguro y visible para el público.

A cada elector se le verificará previamente que su nombre se encuentra en dicho padrón y que tiene su cédula vigente, antes de entregarle la boleta para que ejerza el sufragio en una mampara que le garantice el secreto del voto. Depositado el voto en la urna por parte del elector, procederá a firmar el padrón como constancia de que ha votado, así como también la volante que hace alusión a las implicaciones que conlleva ejercer un doble voto.

Las urnas se mantendrán visibles al público hasta el 5 de mayo de 2019.

Artículo 16. El 4 de abril de 2019 a la hora que establezca el Tribunal Electoral, en un acto público se procederá, al cierre de la mesa en cada oficina, en presencia de representantes de los partidos y candidatos presidenciales por libre postulación. Antes de levantar el acta de cierre se anularán los espacios no utilizados en el Padrón Electoral de Firmas. El acta de cierre debe indicar la cantidad de personas que ejercieron el sufragio con base en lo que indica el Padrón de Firma y se anularán las boletas no utilizadas.36

Artículo 17. El Tribunal Electoral proveerá en cada regional la custodia de las urnas, según el caso, desde la instalación de la mesa y hasta las

36 Modificado por el Decreto 56 de 22 de octubre de 2018; BE 4,383 de 24/10/18

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4:00 de la tarde del 5 de mayo 2019, cuando serán entregadas a los miembros de la mesa para que hagan el escrutinio correspondiente, de acuerdo con el instructivo que se utilizará el día de la elección en el resto de las mesas de votación del país.

Artículo 18. Las mesas especiales de votación reanudarán sus funcio-nes el 5 de mayo de 2019, a las 2:00 p.m. para organizarse e iniciar el escrutinio a las 4:00 p.m. Una vez concluido el proceso de conteo de los votos emitidos, se elaborará el Acta de Mesa que será remitida a la Junta Circuital correspondiente, además de las copias que tiene derecho a recibir cada partido y candidato por libre postulación, de conformidad con este Reglamento.

Artículo 19. Este Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación.

Dado en la Ciudad de Panamá, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 41de 19 de julio de 2018

Que establece trámites expeditos para postulaciones a cargos que no fueron sometidos a primarias o como consecuencia de estas

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que es preciso establecer un mecanismo expedito para que los partidos políticos puedan hacer sus postulaciones para las elecciones generales en aquellos cargos que no convocaron a primarias.

Que las razones para exceptuar de primarias en el proceso de selección de candidatos, de conformidad con los estatutos de los distintos partidos, pueden identificarse así:

1. Cargos reservados para alianza.2. Cargos reservados para que un organismo partidario distinto de la

membresía decida las postulaciones.3. Cargos de suplentes que no fueron llevados a primarias.4. Cargos vacantes por falta de postulaciones en la fecha de las

primarias.

Que las reservas para alianzas pueden no concretarse y el partido debe postular en dichos cargos a través de mecanismos expeditos, siempre en función de lo que dispongan sus estatutos.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política; y el artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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DECRETA:

Artículo 1. Postulaciones en cargos excluidos de primarias y no reservados para alianza. Para aprobar las postulaciones en estos casos, se procederá en coordinación con la Comisión de Elecciones del partido (La Comisión), así:

1. El representante legal del partido notificará con tres meses mínimo, al organismo responsable de la aprobación de las postulaciones, así como al Tribunal Electoral y a La Comisión, la lista de cargos y circunscripciones vacantes en las que el partido debe postular y que fueron excluidos de primarias.Una persona podrá ser postulada en más de un cargo si el estatuto no lo prohíbe.

2. La Comisión podrá solicitar al Tribunal Electoral que se cumpla con un calendario que incluye período de postulaciones e impugnaciones, previo al día de la reunión del organismo convocado.

3. Si La Comisión no solicita el trámite previsto en el numeral anterior, el día de la reunión del organismo convocado, se procederá así: a) Si hay acuerdo previo en el organismo responsable de hacer la

postulación, y tiene el visto bueno de la Secretaría Femenina, los funcionarios previamente designados por la Dirección Nacional de Organización Electoral, actuando como corporación electoral, someterán a votación secreta las nóminas completas como han sido acordadas a lo interno del organismo, y levantarán el acta con los resultados del escrutinio.

b) Si hay acuerdo previo, pero no tiene el visto bueno de la Secretaría Femenina, las nóminas acordadas no podrán ser sometidas a votación, hasta que en la reunión se hagan los reemplazos que correspondan para cumplir con la paridad y/o el visto bueno de la Secretaría Femenina. Para estos reemplazos se decretará un receso a efectos de que los integrantes del organismo y la Secretaría Femenina logren consensuarlos. Logrado el consenso, La Comisión informará

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la lista completa de las nóminas consensuadas para que los funcionarios del Tribunal Electoral, actuando como corporación electoral, sometan a votación secreta dicha lista y levanten el acta con los resultados del escrutinio.

c) Si no hay acuerdo previo el día de la reunión, los funcionarios del Tribunal Electoral en coordinación con La Comisión, abrirán un período de postulaciones por parte de los integrantes del organismo, con el fin de someterlas a votación secreta en la misma sesión. Tomarán en cuenta el tema de la paridad de género. Para estos efectos, la Secretaría Femenina deberá estar representada en la reunión.

Concluido el escrutinio en cada uno de los casos previstos, según corresponda, La Comisión y los funcionarios del Tribunal Electoral verificarán que se cuenta con el visto bueno de la Secretaría Femenina antes de proceder a formalizar las postulaciones en el módulo informático del Tribunal Electoral.

Artículo 2. Postulaciones en alianza. Para postular a candidatos de otro partido con base en las alianzas acordadas; el partido comunicará al Tribunal Electoral con 45 días mínimo, la fecha o fechas y el mecanismo que utilizará para completar sus postulaciones de conformidad con sus estatutos y las opciones previstas en el presente Decreto Marco, con los cargos y circunscripciones objeto de postulación.

El último período para presentar postulaciones en cargos reservados por razones de alianza, de conformidad con el artículo 304 del Código Electoral, es el comprendido entre el 5 de enero y 5 de febrero de 2019, tal como aparece en el punto 27 del calendario del Decreto 12 de 2018. Para aprobar las postulaciones acordadas al amparo de una alianza, se procederá en coordinación con La Comisión, así:

1. El representante legal del partido comunicará al organismo responsable de la postulación de las nóminas acordadas en alianza,

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así como al Tribunal Electoral y a La Comisión, con un aviso previo de siete días mínimo, la lista de las nóminas completas (principal y suplente) para los cargos y circunscripciones acordadas, señalando para cada caso cómo se han distribuido los cargos de principal y suplente con el partido aliado. Esta comunicación irá acompañada con los documentos en que se sustenta la alianza acordada.

Previo a la comunicación referida en el párrafo anterior, con la debida anticipación, el partido notificará al Tribunal Electoral la convocatoria del organismo partidario que debe aprobar la alianza; para que el Tribunal certifique que la aprobación de la alianza se dio respetando el voto secreto como exige el numeral 2 del artículo 116 del Código Electoral.

2. Si las nóminas completas acordadas en la alianza tienen el visto bueno de la Secretaría Femenina, los funcionarios previamente designados por la Dirección Nacional de Organización Electoral, actuando como corporación electoral, someterán a votación secreta las nóminas completas como han sido presentadas al organismo producto de la alianza acordada, y levantarán el acta con los resultados del escrutinio.

3. Si las nóminas completas acordadas en la alianza no tienen el visto bueno de la Secretaría Femenina, no podrán ser sometidas a votación hasta que en la reunión se hagan los reemplazos que correspondan para cumplir con la paridad y/o el visto bueno de la Secretaría Femenina.

Para estos reemplazos se decretará un receso a efectos de que los integrantes del organismo y la Secretaría Femenina, logren consensuarlos. Logrado el consenso, La Comisión informará la lista completa de las nóminas consensuadas para que los funcionarios del Tribunal Electoral, actuando como corporación electoral, sometan

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a votación secreta dicha lista, y levanten el acta con los resultados del escrutinio.

4. Concluido el escrutinio en todos los casos previamente identificados, La Comisión y los funcionarios del Tribunal Electoral verificarán que se cuenta con el visto bueno de la Secretaría Femenina para formalizar las postulaciones ante el Tribunal Electoral.

Artículo 3. Postulaciones en casos especiales. Para postular: 1. En cargos reservados para una alianza que no se ha formalizado. 2. En cargos convocados a primarias y en los que no hubo elección por

falta de postulaciones. 3. En cargos de suplentes de los principales llevados a primarias.

Se procederá como se explica a continuación:

El partido comunicará al Tribunal Electoral con 45 días mínimo, la fecha o fechas y el mecanismo que utilizará para completar sus postulaciones, de conformidad con sus estatutos y las opciones previstas en el presente Decreto Marco, con los cargos y circunscripciones objeto de postulación.

El último período para llenar vacantes por las circunstancias previstas en este artículo, de conformidad con el artículo 304 del Código Electoral, es el comprendido entre el 5 de enero y 5 de febrero de 2019, tal como aparece en el punto 27 del calendario establecido en el Decreto 12 de 2018.

El día de la reunión del organismo convocado, se procederá así: a) Si hay acuerdo previo en el organismo responsable de hacer la

postulación, y tiene el visto bueno de la Secretaría Femenina, los funcionarios previamente designados por la Dirección Nacional de Organización Electoral, actuando como corporación electoral, someterán a votación secreta las nóminas completas como han sido acordadas, y levantarán el acta con los resultados del escrutinio.

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Se exceptúa de lo anterior, cuando el partido haya excluido de las primarias cargos de curules para diputado en los circuitos plurinominales para posibles alianzas, y estas no se lleguen a formalizar. En este evento, el partido tendrá que postular como principal en el respectivo circuito, en el período final de postulaciones (5 de enero a 5 de febrero de 2019) al precandidato o precandidatos más votados en la primaria, y que no fue o no fueron proclamados por razón de la exclusión de tales curules. Esta norma aplica solamente a los partidos que tienen el sistema de primarias como regla general en los estatutos, las cuales solo se pueden obviar por razones de alianza.

b) Si hay acuerdo previo, pero no tiene el visto bueno de la Secretaría Femenina, las nóminas acordadas no podrán ser sometidas a votación, hasta que en la reunión se hagan los reemplazos que correspondan para cumplir con la paridad y/o el visto bueno de la Secretaría Femenina.

Para estos reemplazos, se decretará un receso a efectos de que los integrantes del organismo y la Secretaría Femenina, logren consensuarlos. Logrado el consenso, La Comisión informará la lista completa de las nóminas consensuadas para que los funcionarios del Tribunal Electoral, actuando como corporación electoral, sometan a votación secreta dicha lista y levanten el acta con los resultados del escrutinio.

c) Si no hay acuerdo previo, el día de la reunión los funcionarios del Tribunal Electoral en coordinación con La Comisión, abrirán un período de postulaciones por parte de los integrantes del organismo, con el fin de someterlas a votación secreta en la misma sesión; y reiterarán la importancia de tomar en cuenta el tema de la paridad de género. Para estos efectos, la Secretaría Femenina deberá estar representada en la reunión.

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Concluido el escrutinio en cada uno de los casos previstos, según corresponda, La Comisión y los funcionarios del Tribunal Electoral verificarán que se cuenta con el visto bueno de la Secretaría Femenina antes de proceder a formalizar las postulaciones en el módulo informático del Tribunal Electoral.

Artículo 4. Formulario de postulación. Para todos los casos previstos en este Decreto, las personas que vayan a ser postuladas deberán haber entregado a La Comisión, a más tardar el día de su postulación, el formulario de postulación exigido por el Decreto 12 de 2018 y para promover el voto informado, deberá adjuntar la hoja de vida y la propuesta política en las circunscripciones con más de cinco mil electores, según el Padrón Electoral Preliminar.

Artículo 5. Publicación e impugnación de postulaciones. Dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los candidatos postulados, la Secretaría General del Tribunal Electoral publicará un aviso en el Boletín Electoral con la lista completa, a fin de que dentro de los tres días siguientes puedan ser impugnados.

Artículo 6. Formalización de postulaciones. Tan pronto queden en firme las postulaciones previstas en este Decreto Marco, La Comisión las ingresará en el módulo de postulaciones, y quedarán formalmente postuladas por el partido ante el Tribunal Electoral para las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019; aunque puedan ser reemplazadas en casos de renuncia, inhabilitación o fallecimiento previstos en el artículo 304 del Código Electoral.

Artículo 7. Reglamentación. La Dirección Nacional de Organización Electoral en coordinación con La Comisión expedirá un reglamento que se adaptará a los estatutos de cada partido, según las opciones previstas en el presente Decreto Marco, el cual se publicará por dos días para que pueda ser impugnado dentro de las 48 horas siguientes.

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Artículo 8. Exclusiones. Salvo el caso previsto en el numeral 2 del artículo 1 de este Decreto, en los demás casos no hay proceso electoral para este tipo de postulaciones, por lo que quedan excluidas las actividades proselitistas de cualquier tipo.

Tampoco hay periodo de campaña ni entrega de informes de ingresos y gastos. Sin embargo, todas las personas que vayan a ser postuladas sí deben abrir su cuenta única de campaña en las circunscripciones que aplica, a más tardar al momento de postularse ante el organismo correspondiente.

Artículo 9. Vigencia. Este Decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

Fundamento Legal: Artículos 115, 116 y 304 del Código Electoral. Artículos 27, 28, 29, 30 y 40 del Decreto Reglamentario N. °12 de 21 de marzo de 2018, modificado por los Decretos 19 y 27 de 2018.

Dado en la ciudad de Panamá, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 43De 29 de agosto de 2018

Que subroga en su totalidad el Decreto 40 del 19 de julio de 2018 y deroga los artículos 115 y 116 del Decreto 12 del 21 de marzo de 2018

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 40 del 19 de julio de 2018, se reglamentó la instalación de centros de orientación de partidos políticos y candidatos en los centros de votación, pero solamente en las elecciones generales, excluyendo involuntariamente a las elecciones primarias.

Que es necesario tomar medidas para evitar que los referidos centros de orientación se conviertan en focos de proselitismo y propaganda electoral; actividades que deben concluir a la medianoche del jueves anterior a las elecciones, sean primarias o generales.

Que es importante reconocer que en los centros de votación no hay espacio suficiente, por lo que es necesario establecer medidas para que éstos no obstruyan la libre circulación de los electores.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

DECRETA:

Artículo 1. Se subroga en su totalidad el Decreto 40 de 19 de julio de 2018, el cual queda así:

Artículo 1. Para las elecciones generales se podrá instalar centros de orientación (toldas) en los centros de votación de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Cada partido político tendrá derecho a ensamblar una tolda cuyas dimensiones no excederán de 2 metros de ancho por 2 metros de largo.

b. Los candidatos postulados por los partidos políticos no podrán instalar sus propias toldas.

c. Los candidatos por libre postulación compartirán un (1) centro de orientación, al margen del candidato que lo pagó.

d. La función de los centros de orientación será informar a los electores el número de mesa donde les corresponde votar.

e. Las toldas se colocarán fuera de un radio de 20 metros contados desde la entrada del centro de votación, en las vías de acceso a cada centro. Se entiende por entrada la que da acceso a la propiedad donde están construidos los centros de votación, los que, regla general, son escuelas o colegios; y no la puerta de ingreso a la estructura techada de la escuela o colegio, o equivalente.

En caso de controversia, la ubicación de las toldas se dilucidará por delegados electorales.

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f. En las toldas queda prohibida la distribución de artículos promocionales, así como información impresa sobre los números de los candidatos o partidos, conocida como “batería”.

g. Las toldas serán identificadas únicamente con el nombre y logo del partido político. Además, podrá incluirse el nombre de la alianza, cuando fuera el caso.

h. El centro de orientación asignado a los candidatos por libre postulación tendrá la leyenda “LIBRE POSTULACIÓN”.

i. Las personas que presten servicio dentro de las toldas, únicamente podrán portar vestimentas alusivas al partido político que representan. En el caso de libre postulación, la vestimenta podrá tener el color del candidato.

En ningún caso, ninguna de estas prendas, sean de partidos o libre postulación, podrán solicitar el voto de ninguna forma.

j. El partido político o grupo de candidatos por libre postulación que incumpla con lo señalado en este decreto, se le prohibirá la instalación del centro de orientación o tolda.

Artículo 2. Para las elecciones primarias se aplicarán las reglas descritas en el artículo anterior, con las siguientes excepciones:

a. Cada partido podrá instalar hasta tres centros de orientación (toldas) por centro de votación.

b. El tamaño máximo de cada tolda será de 3 metros de ancho por 3 metros de largo.

Artículo 3. La fiscalización y cumplimiento de estas medidas estará a cargo del Cuerpo de Delegados Electorales.

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Artículo 2. Este decreto subroga en su totalidad el Decreto 40 del 19 de julio de 2018, deroga los artículos 115 y 116 del Decreto 12 del 21 de marzo de 2018, y comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 48De 26 de septiembre de 2018

Que reglamenta la vigencia del fuero electoral penal y laboral

EL TRIBUNAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que la Ley 29 del 29 de mayo de 2017 modificó el Código Electoral, reformando la normativa relacionada con los fueros electorales, en su modalidad penal como en la laboral.

Que el Código Electoral, en materia de fuero electoral, hace referencia a distintas fechas para el cómputo de su inicio, según el tipo de participación del aforado en el proceso electoral, por lo que se necesita precisar fechas ciertas para determinar la vigencia del mismo.

Que para garantizar la integridad de los procesos de democracia interna de los partidos políticos, es necesario amparar con el fuero electoral penal a los integrantes del organismo electoral partidario.

Que en virtud de lo anterior, es necesario establecer disposiciones para que las certificaciones que se expidan sobre la vigencia del fuero electoral sean acordes con los principios definidos en las modificaciones efectuadas a la Ley electoral.

Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

DECRETA:

Sección 1ªFuero electoral penal

Artículo 1. Para el caso previsto en el numeral 1 del artículo 260 del Código Electoral (dignatarios del partido previstos en este numeral), el fuero inicia desde que la convocatoria al proceso electoral se publica en el Boletín del Tribunal Electoral y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.

En el caso de elecciones internas en que se haga más de una publicación de la convocatoria, el fuero inicia desde la primera publicación.

Artículo 2. Para el caso previsto en el numeral 2 del artículo 260 del Código Electoral, el fuero electoral inicia de la siguiente manera:

1. En los casos de elecciones internas partidarias para elegir autoridades del partido, sean o no organizadas por el Tribunal Electoral, las postulaciones de los candidatos quedarán en firme así: a. Para los que no fueron impugnados a lo interno del partido, al día

calendario siguiente de vencido el período para impugnar.

b. Para los que fueron impugnados a lo interno del partido, al día calendario siguiente de la fecha en que la Comisión Electoral del partido desfija el edicto comunicando la decisión final sobre la impugnación.

En caso de que alguna de estas postulaciones sea impugnada ante el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 112 del Código Electoral; éstas quedarán en firme al día calendario siguiente de ejecutoriada la decisión del Tribunal Electoral. El término para presentar estas impugnaciones ante el Tribunal Electoral inicia el mismo día a que hacen referencia los puntos anteriores.

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2. En los casos de elecciones internas partidarias para la selección de candidatos a puesto de elección popular; y generales, las postulaciones de los precandidatos quedarán en firme de la siguiente manera:a. Para los que no han sido impugnados ante los juzgados electorales

del Tribunal Electoral, al día calendario siguiente de que venza el período para impugnar; y,

b. Para los que fueron impugnados, al día calendario siguiente en que se desfija el edicto comunicando la decisión final sobre la impugnación. Esta decisión final podrá ser la del juez electoral cuando la misma no sea apelada ante el Pleno del Tribunal Electoral y, en el caso de que sea apelada, la decisión final será la que emita el Pleno.

Parágrafo: El fuero concluye 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la proclamación de la elección en la que participe el precandidato o candidato, según el caso.

Artículo 3. Para los precandidatos por libre postulación, el fuero electoral penal inicia a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Electoral que los reconoce como precandidatos y los autoriza a iniciar el trámite de recolección de firmas; y culminará de la siguiente manera:

1. Para los que son reconocidos para participar en una elección general, 15 días calendario después de la proclamación de la elección en las que participen; y,

2. Para los que no logren calificar como candidatos, 15 días calendario después de cerrado el período para inscribir adherentes.

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COMPILACIÓN DE DECRETOS REGLAMENTARIOSElecciones Generales 5 de mayo de 2019

Artículo 4. Los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de cada partido político, tendrán fuero electoral penal si:

1. Se trata de elecciones internas partidarias en la que elijan autoridades del partido, con competencia nacional o no, la vigencia será desde la publicación de la apertura del proceso electoral respectivo en el Boletín del Tribunal Electoral y hasta la ejecutoria de la última proclamación del evento. En caso de que se realicen varias publicaciones, el fuero inicia desde la primera.

2. Se trata de elecciones internas partidarias para la selección de candidatos a cargos de elección popular y como la competencia de la comisión se limita a colaborar con el Tribunal Electoral en la recepción de postulaciones, la vigencia del fuero será desde la publicación de la apertura del proceso electoral respectivo en el Boletín del Tribunal Electoral, y hasta 15 días calendario después que cierre el período de las postulaciones de los precandidatos.

Artículo 5. Las certificaciones a que hace referencia el artículo 263 del Código Electoral, serán expedidas por la Secretaría General del Tribunal Electoral o por el organismo competente del partido político, pero en este último supuesto, la certificación será avalada previamente por el Tribunal Electoral antes de su entrega a la parte interesada.

Sección 2ªFuero electoral laboral

Artículo 6. Para efectos de la vigencia del fuero electoral laboral, el inicio será igual que para los casos previstos en los artículos 2 y 3 de este Decreto. Los sesenta días calendario indicados en el artículo 270 del Código Electoral, para calcular cuando concluye el fuero, se contarán así:

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1. En las elecciones generales o parciales, a partir de la entrega de la credencial correspondiente a la elección en la que participó como candidato; en el caso de la libre postulación, desde que quede ejecutoriada la proclamación respectiva.

2. En elecciones internas o eventos para la selección de candidatos a puesto de elección popular, a partir de la fecha en que se publiquen en el Boletín del Tribunal Electoral las proclamaciones en firme.

Artículo 7. Este Decreto deroga el Decreto 11 de 28 de abril de 2008 y sus modificaciones, y rige a partir del día siguiente a su publicación.

Dado en la ciudad de Panamá, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.

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Decreto 53De 8 de octubre de 2018

Que reglamenta el ejercicio del voto de los inscritos en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE), para las

Elecciones Generales de 2019

EL TRIBUNAL ELECTORALen uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 10 y 11 del Código Electoral permiten el ejercicio del voto adelantado para los electores que se encuentren en el extranjero el día de las elecciones, solo para el cargo de presidente de la República.

Que el artículo 144 del Decreto 12 de 2018, que adopta el Calendario Electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019, estableció dos modalidades para que los panameños inscritos en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE) puedan votar; una, por internet cuando se encuentren en el exterior, y la otra, personalmente en Panamá el día de las elecciones, en la mesa especial que se habilitará para tal efecto.

Que el precitado artículo señala además, que mediante decreto aparte se reglamentará el procedimiento de voto por internet desde el exterior, el cual debe contemplar las medidas de seguridad, así como el mecanismo de votación y escrutinio automatizado.

Que además, es necesario establecer el procedimiento de voto en Panamá para dichos electores.

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Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.

DECRETA:

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. Principios que se deben garantizar. El sistema de voto para los panameños residentes en el extranjero se basa en los principios fundamentales siguientes:

1. El voto es secreto. Es decir, el sistema adoptado no podrá relacionar al votante con el voto emitido.

2. Un elector un voto. Cada elector solamente podrá emitir un voto.3. Eficacia y certeza. Cada voto será contabilizado al partido y/o

candidato elegido por él.4. Accesibilidad. Es decir, el sistema será de fácil uso para emitir el

voto.5. Transparencia y auditoría. Es decir, el sistema permitirá comprobar

la cantidad de electores que votaron versus votos emitidos. Artículo 2. Requisitos para votar. Todo elector debe cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano panameño.2. Estar en el Padrón del RERE.3. Tener su cédula vigente al momento de ejercer el sufragio.4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 3. Ejercicio del Voto. Los inscritos en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE) votarán en principio por internet,

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cuando se encuentren fuera del país, utilizando el sistema especialmente diseñado para ello y que se reglamenta en el presente Decreto. Si no hubieran hecho uso de esta modalidad durante el período establecido y se encontraren en Panamá el día de las elecciones, solo podrá votar presencialmente y en forma manual en la mesa especial que establecerá el Tribunal Electoral y únicamente para el cargo de presidente.

Artículo 4. Mesa de Votación y Junta de Escrutinio. Se establece una mesa de votación especial para que los electores residentes en el extranjero que se encuentren en el país, el 5 de mayo de 2019, puedan ejercer de forma presencial su derecho al voto para el cargo de presidente. Dicha mesa se constituye, además, en la Junta de Escrutinio del Voto de los Electores Residentes en el Extranjero, la cual deberá: consignar los votos presenciales, separados de los emitidos por internet, y dejando constancia para cada uno de los votos, la cantidad de votantes, votos válidos por partido político y/o candidato, votos en blanco; así como la cantidad de boletas de votación y votos nulos, cuando se trate de voto presencial.

Artículo 5. Integrantes de la mesa de votación. A más tardar el 17 de marzo de 2019, todos los partidos políticos y los candidatos presidenciales por libre postulación, comunicarán al Tribunal Electoral el nombre y generales de sus representantes principales y suplentes, en la mesa de votación.

A más tardar el 19 de marzo de 2019, el Tribunal Electoral publicará la información general de los ciudadanos integrantes de la mesa encargada de recibir el voto de los panameños residentes en el extranjero, quienes serán preferiblemente funcionarios del Tribunal Electoral.

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Capítulo IISistema de Voto por Internet

Artículo 6. Componentes del sistema de voto por internet. La solución tecnológica de voto por internet está integrada por los siguientes componentes.

1. Módulo de Administración. Este módulo se utiliza para definir y configurar todos los aspectos de una elección, desde las fechas de registro, votación y los candidatos.

2. Módulo de Registro. Permite que el elector se registre en la plataforma de voto por internet y pueda configurar su clave personalizada.

3. Módulo de Votación. Permite que el elector pueda ejercer su derecho al voto, de forma segura, transparente y eficaz y llenar la encuesta de satisfacción de la experiencia.

4. Módulo de Escrutinio. Contabiliza los votos emitidos y genera el Acta de Votación por Internet.

Artículo 7. Registro en el sistema de voto por internet. Los electores inscritos en el RERE, para poder ejercer el voto por internet, deberán registrarse en el sistema con una clave inicial que le remitirá el Tribunal Electoral. La generación, envío y cambio de clave inicial por una clave personalizada funcionará de la manera siguiente:

1. Envío de Clave Inicial. Durante el periodo comprendido entre las doce horas y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.), del 18 de marzo de 2019 y hasta las doce mediodía (12:00m) del 25 de marzo de 2019, el Tribunal Electoral enviará a cada elector inscrito en el RERE, una clave inicial conocida como “Clave para una sola vez”

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(C1V), generada directamente por el sistema de manera aleatoria al correo electrónico, previamente registrado por el elector; y el vínculo para ingresar al sitio web seguro, donde encontrará el Módulo de Registro.

2. En el caso de no recibir esta comunicación del Tribunal Electoral, el elector podrá solicitar dicha clave por correo electrónico o personalmente en Panamá:a. Si la solicitud es por correo electrónico debe dirigirse a la

siguiente dirección electrónica: [email protected]

b. Si la solicitud se desea hacer personalmente en Panamá, en horas laborables debe dirigirse al Centro de Atención de Voto Adelantado, ubicado en la sede del Tribunal Electoral, tercer piso, ala occidental, avenida Omar Torrijos, ciudad de Panamá.

Las claves C1V, solicitadas serán reenviadas por el sistema de acuerdo con los procedimientos que se determinen para tal fin.

3. Generación de la clave personalizada. Recibida la clave C1V, el elector deberá ingresarla en el Módulo de Registro, para generar su clave personalizada, con la cual podrá ingresar al Módulo de Votación y ejercer el voto. Desde la recepción de su clave C1V hasta el 2 de mayo de 2019, el elector podrá generar y/o cambiar su clave personalizada, recordando que el módulo de votación se habilitará del 23 de abril al 2 de mayo de 2019, en el horario establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 8. Opciones del elector al obtener su clave personalizada. Una vez obtenida su clave personalizada, el elector tendrá la opción de ejercer el sufragio desde el exterior por internet, según se dispone en el presente Decreto.

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Haya obtenido o no su clave personalizada, el elector podrá votar presencialmente en Panamá el día de las elecciones, siempre y cuando no lo haya hecho por internet.

Artículo 9. Requerimientos de seguridad. Todos los sistemas que se utilizarán como parte de la solución de voto por internet, serán configurados con estrictas medidas y controles de seguridad física y lógica en su entorno. La administración y control del sistema se hará desde una estación administrativa cuyo acceso físico requerirá de la aprobación del Jefe del Centro de Procesamiento Informático y de un auditor de sistemas de la Dirección de Auditoría Interna del Tribunal Electoral.

El sistema de votación por internet que implemente el Tribunal Electoral para los electores que votan desde el extranjero, deberá cumplir con los requerimientos de seguridad siguientes:

1. Separación de ambiente. La aplicación contará con dos (2) sitios distintos, uno para registro y uno para votación. No se podrá acceder al sitio de votación a menos que el elector se haya registrado, distinguiendo los roles y separando la capacidad de poder votar, simplemente, rompiendo la seguridad de un sitio.

2. El Localizador Uniforme de Recursos (URL) del sitio de registro será personalizado para cada elector. Aunque un elector compartiera el link con alguien más, solo podría ingresar si usa las mismas credenciales del primero, reduciendo la capacidad de ataques de fuerza bruta (brute force attack), donde se entra al sitio web y se trata de forzar la identificación de las credenciales de múltiples usuarios, adivinando sus credenciales.

3. Todo voto emitido por el sistema de voto por internet deberá ser firmado digitalmente. Esto permite agregar la capacidad de no

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repudio al voto. Para cada elector habilitado en el sistema se generará un par de llaves (pública y privada).

4. Cada voto será cifrado por el sistema utilizando una llave criptográfica emitida por el Tribunal Electoral a través de un dispositivo de seguridad especializado. Para dicho propósito se generará un par de llaves (pública y privada) en un dispositivo especializado de seguridad denominado Hardware Security Module (HSM). Dicho HSM cumplirá con el estándar FIPS 140-2 del departamento de defensa de los Estados Unidos de América, lo que garantiza que la llave privada no puede ser extraída o copiada de dicho dispositivo, mediante mecanismos considerados inseguros por la industria.

5. El dispositivo HSM no tendrá conexión con ninguna red de datos y su operación será fuera de línea. El sistema utilizará protección criptográfica de extremo a extremo, tanto en tránsito como en reposo.

Para el mantenimiento y soporte de la aplicación de voto por internet, se llevará un registro o bitácora de las actualizaciones, en la que debe constar fecha, hora y responsable de autorizar el mantenimiento y soporte; quien realiza la acción y criterios de aceptación del servicio brindado.

Esta plataforma informática deberá ser auditada en presencia de la Unidad de Seguridad Informática del Tribunal Electoral, por una empresa de seguridad informática externa e independiente a la institución para garantizar que se cumple con las medidas de seguridad establecidas y que no contiene ningún aplicativo o herramienta de hardware o software malicioso, que comprometa la seguridad de la solución. La auditoría incluirá el funcionamiento de los cuatro componentes de la aplicación descritos en el artículo 6 de este Decreto.

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Además de la empresa antes indicada, también podrán auditar la aplicación los auditores informáticos de la Dirección de Auditoría Interna del Tribunal Electoral.

Las recomendaciones que surjan de las auditorías deberán ser evaluadas por la Unidad de Seguridad Informática y la Comisión de Sistematización del Proceso del Plan General de Elecciones, a fin de que se hagan los correctivos necesarios. Posteriormente, la empresa que realizó la auditoría debe emitir los criterios de conformidad.

Concluido lo anterior, se realizarán los actos de demostración y verificación del sistema en los servidores, como lo señalan los artículos 11 y 12 de este Decreto.

En las auditorías y los actos señalados en el párrafo anterior, podrán estar presentes los responsables de la Comisión de Sistematización del Proceso del Plan General de Elecciones, la Comisión Informática del Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP), conformada para el proceso electoral, así como los representantes de los candidatos presidenciales por libre postulación.

Artículo 10. Entrega del Código Fuente. El 5 de febrero del 2019 se entregará en un medio magnético, el código fuente del aplicativo de Voto por Internet, incluyendo todos los módulos descritos en el artículo 6 de este Decreto, a cada uno de los partidos políticos y a los candidatos presidenciales por libre postulación.

Artículo 11. Demostración del sistema. A más tardar el 8 de marzo de 2019, el Tribunal Electoral presentará al CNPP el sistema de registro, votación y escrutinio, que será utilizado para votar por internet por los panameños inscritos en el RERE. En la sesión se presentará el funcionamiento del sistema y las medidas de seguridad adoptadas y

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participarán los miembros de la Comisión de Informática del CNPP, así como los representantes de los candidatos presidenciales por libre postulación.

Artículo 12. Acto de verificación de las aplicaciones en los servidores. Después de realizada la demostración de que habla el artículo anterior, en una fecha acordada previamente y que no podrá ser posterior al 25 de marzo del 2019, se realizará un acto formal de verificación de las aplicaciones en los servidores de autenticación, almacenamiento y respaldo, dedicados a la solución de votación por internet desde el exterior, en el cual se realizarán las pruebas técnicas, de la manera siguiente:

1. La verificación se hará a todos los componentes del sistema, incluyendo sitios web, servicios web y archivos de base de datos.

2. Luego de la verificación anterior, la aplicación generará un reporte que indica la cantidad de electores que están en el RERE y que ninguno ha emitido su voto.

Participarán los miembros de la mesa especial de voto por internet en el extranjero, el Jefe del Centro de Procesamiento Informático del Tribunal Electoral, un funcionario de la Unidad de Seguridad Informática del Tribunal Electoral, un auditor de sistemas de la Dirección de Auditoría Interna, los miembros de la Subcomisión de Voto Adelantado y de soporte técnico del Tribunal Electoral.

Finalmente, se levantará un acta dando fe de lo ocurrido y firmada por todos los presentes.

Artículo 13. Control de los que voten por internet. El sistema informático que implementará el Tribunal Electoral llevará un control de los ciudadanos que votaron por internet, a fin de que el 5 de mayo

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de 2019, cuando se instale la mesa especial se tenga certeza de quiénes podrán votar presencialmente. Para ello, se imprimirá el Padrón Final Fotográfico de Firma del RERE, en el cual deberán aparecer todos los electores inscritos, marcando aquellos que ya hayan ejercido el voto desde el exterior por internet, conforme al reporte generado según lo dispuesto en el artículo 16, numeral 3, literal a, de este Decreto.

Capítulo IIIVoto por Internet

Artículo 14. Periodo para votar por internet. Desde las doce horas y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.), del 23 de abril de 2019 y hasta las doce media noche (12:00 a.m.) del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Electoral habilitará el sitio seguro en internet para que los panameños residentes en el extranjero, debidamente inscritos en el RERE, que hayan obtenido su clave C1V y que tengan cédula vigente, puedan votar por internet desde el extranjero. Para tal fin, ingresará al vínculo seguro que se le remitirá y luego a la aplicación correspondiente; tendrá cinco (5) minutos para introducir su clave personalizada, realizar otras validaciones de seguridad, y acceder a la boleta de votación para presidente, en la que deberá seleccionar al candidato de su preferencia en una sola casilla, luego se le solicitará confirmar su selección, con lo cual concluirá el proceso de votación.

Transcurridos los cinco minutos antes señalados, sin que haya emitido el voto, el sistema se cerrará y el elector deberá reingresare iniciar completamente el proceso.

Ejercido el voto, el sistema inhabilitará el acceso del elector, como mecanismo para impedir que vote más de una vez y procederá automáticamente a enviar la selección a los servidores que el Tribunal Electoral haya configurado, para almacenar solamente los votos emitidos por internet.

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Artículo 15. Fechas y horas. Para todos los efectos de fechas y horas que se relacionen con este sistema de votación por internet, se entenderán como la hora oficial de la República de Panamá, la que señala el Centro de Meteorología de Panamá AIP.

Artículo 16. Procedimiento de cierre del proceso de votación por inter-net. Los votos emitidos por internet desde el extranjero, serán almacena-dos en servidores dedicados para ese fin, manteniendo en forma segura los votos, con sus debidos respaldos en sitios protegidos.

Durante el periodo de votación y al concluir el mismo, se seguirá el procedimiento que se determina para tal fin:

1. Diariamente, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), durante el periodo de la votación por internet, se emitirá un informe con la cantidad de electores que han sufragado hasta ese día, y el acumulado a la fecha. Igualmente, desde la estación de administración se podrán generar reportes adicionales a requerimiento siguiendo los procedimientos descritos en el instructivo de mesa.

2. Al concluir el periodo de la votación por internet a la medianoche (12:00 a.m.) del 2 de mayo de 2019, la aplicación informática notificará por medio de un correo electrónico a la Comisión de Voto Especial (Subcomisión de Voto Adelantado) y a los miembros de la mesa de votación, que el sistema se ha cerrado y que no aceptará más accesos ni votos.

3. Cumplido lo anterior, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del 3 de mayo de 2019, se congregarán en el Tribunal Electoral los miembros de la mesa de votación por internet, la Comisión de Voto Especial (Subcomisión de Voto Adelantado), el jefe del Centro de Procesamiento Informático, un auditor de sistemas de la Dirección de Auditoría Interna, y el soporte técnico del Tribunal Electoral,

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para llevar a cabo desde la estación de administración descrita en el artículo 9 de este Decreto, el proceso de extracción de los votos emitidos por internet y los resguardarán en medios magnéticos seguros para su posterior escrutinio el día de las elecciones. Más detalles del procedimiento están plasmados en el instructivo del aplicativo mencionado anteriormente. En adición se tomarán las siguientes medidas:

a. El presidente de la mesa generará desde la estación administrati-va un reporte que contendrá el total de personas que votaron por internet, detallando sus nombres y números de cédula de identi-dad personal, el cual será utilizado para marcar los electores que votaron en el Padrón Fotográfico de Electores en el Extranjero.

b. Seguidamente el presidente de la mesa, desde el módulo de administración ejecutará el proceso de extracción de los votos encriptados en dispositivos USB. Estos dispositivos USB serán depositados en una pequeña urna acrílica a la que se le colocarán dos (2) candados a cargo del presidente y del secretario de la mesa. Esta urna se instalará en otra urna acrílica de mayor tamaño, que se ubicará para fines de transparencia y custodia en un lugar previamente dispuesto por el Pleno del Tribunal Electoral y visible al público dentro de la Sede Principal del Tribunal Electoral en Ancón. Su acceso estará protegido con dos (2) candados cuyas llaves estarán bajo la responsabilidad de la persona que designe el Cuerpo de Delegados Electorales y el Responsable de la Comisión de Voto Especial.

c. Luego de descargados los votos encriptados en los dispositivos USB, el personal técnico del Tribunal Electoral procederá a la inhabilitación de los servidores de registro, votación y repositorios de datos.

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Capítulo IV

Instalación de la mesa y Escrutinio de los votos

Artículo 17. Procedimiento de instalación de la mesa especial de voto de los panameños residentes en el exterior. El 5 de mayo de 2019 a las seis de la mañana (6:00 a.m.), se instalará la Mesa y Junta Especial de Voto en el Extranjero en la sede principal del Tribunal Electoral y se procederá de la manera siguiente:

1. La Mesa/Junta se instalará siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 12 de 2018, que adopta el calendario electoral y reglamenta las elecciones generales del 5 de mayo de 2019, de conformidad con el manual de Mesa/Junta de Voto de Residentes en el Extranjero.

2. Instalada la Mesa/Junta, se abrirá a las siete de la mañana (7:00a.m.) y se procederá a:a. Recibir la estación de escrutinio (computador, pantalla

e impresora) de parte de la Comisión de Voto Especial (Subcomisión de Voto Adelantado), y la urna que contiene los dispositivos USB con los votos emitidos por internet, por parte de los custodios. La estación de escrutinio funcionará sin comunicación al exterior del centro de votación, de manera que se garantice que no se pueda transmitir información a terceros ni que estos puedan acceder a la información de la computadora.

b. Dar inicio a la votación presencial.

Artículo 18. Traslado de los dispositivos de almacenamientos de los votos por internet contenidos en la urna acrílica y entrega del Padrón Fotográfico. El día de las elecciones, a las seis y treinta de la mañana (6:30a.m.), los custodios de la urna acrílica que contiene los USB con los votos emitidos por Internet (responsable de la Comisión de Voto

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Especial y el delegado electoral designado), procederán a trasladar la misma, bajo estrictas medidas de seguridad y en compañía de los representantes de los partidos políticos y a los candidatos presidenciales por libre postulación, para entregarla a la mesa de votación tan pronto sea declarada abierta. También entregarán el Padrón Fotográfico de Firma de los Electores Residentes en el Extranjero, en los que deberán aparecer marcados los electores que votaron por internet.

Artículo 19. Escrutinio de los votos emitidos por los electores residen-tes en el extranjero. Concluido el proceso de votación presencial en la Mesa/Junta de Voto de Residentes en el Extranjero y efectuado el cierre de la mesa, los miembros procederán primero a dar inicio al proceso de escrutinio de los votos emitidos por internet, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Decreto.

Para tal propósito, el presidente de la mesa de votación y el secretario abrirán los candados que contienen los dispositivos USB y luego, de acuerdo con el proceso de escrutinio descrito en el instructivo del aplicativo de internet, procederán a dar inicio al proceso de escrutinio de los votos por internet.

Mientras el módulo de escrutinio realiza el conteo automatizado, procederán a dar inicio al escrutinio manual de los votos emitidos presencialmente en Panamá de forma pública. Concluido el proceso de escrutinio manual procederán a llenar el Acta de Mesa/Junta de Voto en el Extranjero, consignando en las casillas correspondientes la cantidad de votantes, cantidad de boletas de votación, votos válidos por partido político y/o candidato, votos nulos y en blanco.

Finalizado el escrutinio automatizado de los votos por internet, se procederá a emitir el acta parcial que se generará automáticamente, la cual contendrá el resultado de la votación por internet, incluyendo la

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cantidad de votantes, votos válidos por partido político y/o candidato y votos en blanco.

Artículo 20. Del escrutinio automatizado de los votos recibidos por internet. El escrutinio por internet consistirá en:

1. El conteo de votos será realizado en un equipo diseñado y configurado para que sea altamente seguro y para uso exclusivo de esta tarea.

2. Los votos solo podrán ser contados en un sistema que tenga acceso a una llave de cifrado segura, configurada de antemano exclusivamente para este proceso. Dicho equipo requerirá para su funcionamiento el uso de tres (3) de cinco (5) tarjetas inteligentes, de forma que no se pueda utilizar el sistema a menos que tres (3) de las cinco (5 personas) que las posean estén presentes. El protocolo de custodia de las llaves estará regulado a través del instructivo.

3. Los votos emitidos por internet se escrutarán por medio de la aplicación informática que generará un reporte en forma de acta, para imprimir el resultado de los votos emitidos, para la firma de los miembros de mesa presentes.

4. Una vez impresa el acta, el presidente de mesa procederá a cerrar el módulo de escrutinio, lo cual se realizará en presencia de los demás miembros de la mesa para después proceder a apagar la estación de escrutinio.

5. La mesa especial de votación escrutará los votos presenciales, retendrá el acta de mesa de los votos por internet para incorporarlos al acta de la mesa manual que contendrá los dos (2) tipos de votos emitidos (presenciales y por internet).

6. Completa el acta manual con los dos (2) tipos de votos, la mesa se convertirá en Junta Especial de Escrutinio, para emitir el acta de proclamación de los votos presidenciales emitidos por los panameños residentes en el exterior, para su remisión a la Junta Nacional de Escrutinio siguiendo el procedimiento contenido en el Decreto Reglamentario de las Elecciones.

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Capítulo V

Disposiciones Finales

Artículo 21. Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información. La Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones del Tribunal Electoral establecerá un Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información (SGSI) con base en ISO 27001, ISM3 o su equivalente, asegurando un manejo efectivo y seguro de las políticas, procesos y procedimientos del sistema de voto por internet, con asesoría de la firma externa e independiente que auditará dicho sistema.

Artículo 22. Cumplimiento de normas internacionales. Para la prestación del servicio de voto en el extranjero se tomará en cuenta las recomendaciones pertinentes que apliquen a la situación de la norma internacional UNE ISO/ IEC 17799:2002, que desarrolla un código de buenas prácticas, para la gestión de la seguridad de la información.

Artículo 23. Este Decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

Dado en la ciudad de Panamá, el ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Publíquese y cúmplase.