zannoni eduardo - revaluacion de obligaciones diner arias

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EDUARDO A. ZANNONI

Revaluacióndeobligaciones dinerarias

("indexaeión")

S í n t e s i s d o c t r i n a r i a y j u r i s p r u d e n c i a l

E D I T O R I A L A S T E E A

DE A L F R ED O Y R IC A RD O D E P A L M ABUENOS AIRES

1977

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© E D I T O R I A L A S T R E ADE A L F R E D O Y R I C A R D O D E P A L M A S.R .L.

Lavalle 1208 — Buenos Aires

Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723

IMPRESO EN LA ARCENTINA

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A los colegas del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados delDepartamento Judicial de San Isidro(Buenos Aires), con gratitud y afecto.

E. A. Z,

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PRESENTACIÓN

El que sigue es un esfuerzo de síntesis. A la vistadel profuso material existente, tanto doctrinario comojurisprudencial, el tema de la revaluación de las deudas

u obligaciones dinerarias ostenta múltiples facetas yaspectos computables, especialmente para el estudiantey para el abogado. Con intereses distintos — para elprimero, la comprensión global del problema y las líneasbásicas del pensamiento, y para el segundo , la oportunaalegación ante los estrados, o simplem ente, un eficazasesoramiento extrajudicial— ambos están contreñidos

a la ardua, y a veces infructuosa, tarea de búsqueda detodo ese material disperso en libros, revistas y repertorios.

Con esta certeza creí útil tratar de estructurar unamonografía que reuniera una síntesis doctrinaria y otrajurisprudencial. La primera, sin alardes de erudición o

digresiones inusitadas, para brindar con claridad y concisión el panoram a temático y sus distintas alternativas.La segunda, tratando de mostrar cómo, paulatinamente,se va afianzando una auténtica doctrina judicial que, a

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X 1 ' H E S E N T A C I Ó N

pesar de su permanente fluidez, ha dado su más impor

tante fruto hasta ahora en dos imponentes fallos plena-rios en la Capital Federal e importantísimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónen sentido coincidente.

Con esto queda dicho que el presente trabajo exhibe una síntesis que, a la vez, puede servir como punto

de partida para quienes necesiten — ya sí con mayorprofundidad o exhaustividad— hacerse cargo de aspectos particulares o problemas específicos del contexto.En otras palabras: la monografía es, ni más ni menos,que el guión básico que conjuga, a una determinadaaltura del proceso de evolución de ideas y criteriosimperantes, el cúmulo de aspectos involucrados. De

esa conjugación se obtiene la visión de conjunto, elpanoram a problemático. Tal ha sido la pretensión.

Quiero finalmente reiterar aquí el agradecimientoa todos los colegas del Instituto de Derecho Civil de lColegio de Abogados de San Isidro (Provincia de Buenos Aires) — al cual fui generosamente invitado a incor

porarme a fines de 1976— en cuyo seno discutimoscon auténtica vocación jurídica el tema de la depreciación monetaria y la revaluación de las obligacionesdinerarias, al elaborar la ponencia que dicho Institutopresentó a las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho que sesionaron en Punta del Este (RepúblicaOriental del Uruguay) a principios de abril de 1977.

A ellos, pues, se debe mi inquietud inicial por lograresta síntesis que hoy ve la luz.

EDUARDO A. ZANNONI

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ÍNDICE GENERAL

Presentación V II

PARTE PRIMERA

SÍNTESIS DOCTRINARIA

I

D E P R E C I A C I Ó N M O N E T A R I A E I N F L A C I Ó N .R E A L I D A D E C O N Ó M I C A Y T R A S C E N D E N C I A

J U R Í D I C A

§ 1. Ob jeto de este estu dio 3

§ 2. Valor de la jurisp rud enc ia y la doctrina 4

§ 3. Imp ortancia del prob lem a de la depreciación mone tar ia y de la inflación 5

§ 4. Nom inalismo versus valorismo 7

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X II R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A H I A S

I I

E L N O M I N A L I S M O E N E L D E R E C H OP O S I T I V O A R G E N T I N O

§ 5. El art. 619 del Có dig o Civil 15§ 6. Alcan ces del nom inalismo 16

§ 7. No rmas corrobo rantes del principio nom inalista . 18§ 8. Incide ncia de la depre ciación m on etaria 19§ 9. La depreciac ión m onetaria y el art. 619 del Có di

go Civil 21§ 10. La previsión de la dep reciac ión m oneta ria 24

a) La adecu ación de la tasa del interés 24b) La previsió n de cláusu las de estabilización . . 25

§ 11. La previsión por vía legislativa (rev alua ción legislativa) 27f?) Actualización de las deudas hipotecarias con

traídas con el Banco Hip oteca rio de la Nac ión 28b) Actualización de los saldos de deuda por ad

quisición de viviendas construidas con finan-ciamiento total o parcial del Fondo Nacionald e la Vivienda 29

c) Actualización de precios pactados en contrataciones de bienes y servicios po r el Es tad o . . . 30

d) Actualización de las deudas del Estado por laejecución de contratos de locación de obra materia l o intelectu al 31

e) Actualización de créditos emergentes de impuesto s, tasas, contribuc iones y m ultas 31

/ ) Actualización de deu das adu anera s 32g) Actualización en el régimen de regularización

impositiva 33h) Actualización de créditos en los concursos ci

viles y qu ieb ras 33

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ÍNDICE GENERAL X II I

i) Actualización de cánones locativos 34

j) Actualización de créditos laborales 34k) Títulos reajustables 35

I I I

L A D E P R E C I A C I Ó N M O N E T A R I A Y L A I M P R E V I S IÓ N

§ 12. Sup uesto de aplicac ión 37§ 13. La inflación como acontecimiento prcvisib 'e . . . . 38§ 14. La dep reciac ión m on etar ia y la excesiva onerosi-

da d sobrevin ientc 40§ 15. Aplicaciones ant e el hec ho inflacionario de 1975 43§ 16. E l reaju ste ele las resti tuciones en dine ro en caso

de resolución 46

§ 17. El reajuste en los con tratos de ejecución con tinua da y diferida o a plaz o 47

IV

D E U D A S D E D I N E R O Y D E U D A S D E V A L O R

§ 18. La distinción: su fund am ento y objeto 49§ 19. Rec epció n de la distinció n 53§ 20. Im proced encia del reajuste de la cláusula pen al . 55

V

EL PRO BLEMA D E LA REV A LO RIZA CIÓ N

D E L A S D E U D A S D I N E R A R I A S

§ 21 . Plan teo 57§ 22. L a revalua ción de obligaciones dinerarias 61

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XIV R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

§ 23. La "indexación " 62§ 24. La tesis valorista en alguno s fallos judiciales . . . . 64§ 25. Los fallos plen ario s en los fueros civil y com ercia l

de la Cap ital Fed eral 68§ 26. Un pla nte o constitucional 74§ 27. Alcances de la doctrina de la C orte Sup rem a d e

Justicia de la Nación materia de revalorizaciónde deu das dinerarias 75

§ 28. E l reaju ste de obligaciones din erar ias en caso demora 78

§ 29. La solución pa ra la tesis valo rista 80§ 30. Soluciones pro pic iad as en el contexto nom inalista 81

a) Aplicabilidad de los principios generales en materia de responsabilidad por el incumplimientoim puta ble al deud or 83

h) Asim ilación de la de pre cia ció n al caso fortuito 86c) Adecuación de la tasa de interés monitorio alíndice de depreciación 88

§ 31 . La jurisprudencia 90§ 32. índ ice s pa ra el reajuste 93§ 33 . La revaluació n de las obligaciones dinerarias y los

intereses m oratoño s 96§ 34. Tas a de l interé s m onitorio 103§ 35. Orientacione s generales. Conclusión 105

V I

R E C O M E N D A C I O N E S E N E L Á M B I T O D E L

D E R E C H O P R I V A D O

§ 36. D e las Jornad as Rioplatenses de Derec ho Co mercial (S an Isid ro, ma yo de 1976) 107

§ 37. D e las Jorna das sobre index ación en el dere -

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Í N D I C E GENERAL XV

cho argentino y comparado (Rosario, setiembre

de 1976) ' 107§ 38. D e las Segun das Jorn ada s Rioplatenses de D ere cho (P u nt a del Este , abril de 1977) 111

PARTE SECUNDA

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL(años 1976-1977)

I

C Ó M P U T O D E LA D E P R E C I A C I Ó N M O N E T A R I A

§ 1. To m an do en cue nta los índices oficiales, pe roéstos no obstan a que el juez tenga en cuenta lanaturaleza del crédito y las circunstancias de cadacaso 119

§ 2. Utilización del índice de precios al por m ayorelaborado por el Instituto Nacional de Estadística

y Censos 120

I I

O PO RTU N ID A D PA RA SO LICITA R EL REA JU STE

§ 1. Basta su solicitud en cualq uier etapa de la sustan-ciación del proce so 123§ 2. P ue de solicitarse en el aleg ato o en la expresión

de agravios en seg un da instancia 123

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XVI REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEUAIÍTAS

§ 3. O por vía de aclara toria 124

§ 4. Tesis qu e adm ite la actualización del mo nto de lacon de na en la etap a de ejecución de sentenc ia . 124

§ 5. Tesis qu e niega la actualización del mon to de lacondena en la etapa de ejecución de sentencia porque dicho monto quedaría "cristalizado" a partirde la cond ena 125

§ 6. Im pro ce de nc ia en el juicio ejecutivo 127§ 7. Im proc ede ncia del reajuste del saldo de precio pa

gado por el ad qu iren te en rem ate judicial 127§ 8. Sentencia que condena al pag o de depreciación

m on etaria sin establec er la fecha tope del cóm puto 127§ 9. Sentencia que conden a a escritura r en las condi

ciones establecidas en e! boleto de com praven ta 128

I I I

I N T E R E S E S

§ 1. Inap licab ilidad de la tasa de interés corriente . . 129§ 2. Inte rés pu ro : funda m ento 129§ 3. El rubro intereses no es incompatible con el

cómp uto de la depreciación mo netaria 131§ 4. C urs o d e los intereses 131a) Da ños y perjuicios de rivad os de hechos ilícitos 132b) En m ateria laboral 132c) Devolución de efectos depositados, sin existir

plazo de restitución, en caso que aquélla se resuelva en el pago del valor de las cosas depositadas que perecieron por negligencia del de

positario , 132d) Alimentos 133e) Expropiación 133/ ) Ex propiac ión irregular o inversa 133

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ÍN D IC E G EN ER AL X V I I

g ) Hon orarios 133

h) Im pro ced en cia en caso de colación 134§ 5. Tasa del interé s 134

a) 6 % anual 134b) 8 % anual 135c) 15 % anu al 135

IV

TEO RÍA D E LA IMPREV ISIÓ N

§ 1. Lim itacion es al pri nc ipio del art. 1197, Có d. Civil 137§ 2. La teoría de la imp revisión y la inflación 137§ 3. Fun ción de la teoría de la imprevisión 138§ 4. L a súb ita alteración de l ritm o inflacionario de 1975 139

§ 5. Req uisitos pa ra la aplica ción d e la teoría 140§ 6. Aplicación a la co m pra ve nta 140§ 7. Restitución de las sumas pa ga da s por el com pra

dor en caso d e resoluc ión 141§ 8. Ap licació n al caso de locación 142§ 9. Efectos de la sente ncia actu aliza nd o el canon lo

cativo 143

a) Retroactivos a la fecha de la notificación dela dem and a 143b) Retroactivos a la fecha de la contestación de

la dem and a 143§ 10. Situación del co ntra to du ra nt e el juicio 144

V

REA JU STE D E LA CLÁ U SU LA PEN A L

3 1. Im pro ced enc ia, en gen eral 143

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XVIII REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS

§ 2. Asim ilación de los interese s pu nito rios a la cláu

sula pe na l 145§ 3. A dm isibilida d en el caso del con trato de locación 146

V I

J U I C I O E J E C U T I V O

§ 1. Fu nd am en tos del criterio eme adm ite la actualización del cap ital en el trá m ite del juicio ejecutivo 147

§ 2. Proc eden cia en tanto se ejerza la acción cam biaríapo r el proceso de conocim iento 150

§ 3. Liq uid ació n del reajuste com o accesorio del capital reclam ado 151

§ 4. No se afecta el de rec ho d e defen sa del ejecu tado 152§ 5. La desvalorización del capital constituye un hech o

notorio 152

§ 6. Proc eden cia cua ndo el ejecuta nte es el Estad o Nacional o algun a de sus reparticio nes au tárqu icas 153

§ 7. El da ño está constituido por la depreciación mo

neta ria en sí mism a 153§ 8. No cabe neg ar la pretcn sión d e reajuste por la

circunstancia de que el título pudiese encubrirlina ope ración usu raria 154

§ 9. D esd e cuán do deb e com puta rse la desvalorizaciónde l cap ital 155

§ 10. Fu nd am en tos de l criterio qu e niega la actualización de l ca pita l en el juicio ejecutivo 155

§ 11. Iliqu ide z del m onto resu ltante de la desvalorización m on etaria 156

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ÍNDICE GENEBAL XIX

V II

A C T U A L I Z A C I Ó N D E C R É D I T O S L A B O R A L E S

§ 1. Actualización de créditos salariales: fund am ento 157

§ 2. Créditos provenientes de relaciones individualesd e trab ajo : aplicació n de la ley 21.297 158

§ 3. Actualización de créditos laborales en caso dequieb ra del em pleador 158

§ 4. Actualización de salarios debidos en virtud deun a relación de em pleo público 159

§ 5. Aplicación analóg ica de l art. 276, ley 20.744, mo dificada por ley 21.297 (t.o. , dec reto 39 0/7 6) . . . 159

VII I

A C C I D E N T E S D E T R A B A J O

§ 1. Actualización del im porte indem nizato rio 161

§ 2. Im proc ede ncia de la actualización sobre los mo ntos liquidado s y perc ibid os en sede adm inistrativa 161

IX

D E U D A S P R E V I S I O N A L E S

1. Ap ortes deb idos a las cajas de subsid ios familiares 163

2. Actualización de las diferencias en las prestaciones deb idas al afiliado 165

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X X R E V A L U A C I Ó N D E O B L IG A C I O N ES D I N E RA K I A S

XH O N O R A R I O S

§ 1. Prin cipio s gen erales 167

§ 2. Regulación teniend o en cuen ta el valor actual dela condena que actualiza en virtud del cómputo

de la depre ciación mo netaria 168§ 3. Reajuste de honorarios regu lados 169

a) Tesis qu e niega la actualización 169

b) Tesis qu e pe rm ite la actualizac ión 169

§ 4. Inte res es 170

§ 5. Ho norarios en el juicio de exprop iación 170

§ 6. Rev aluación de los impo rtes recibidos a cuen ta de

hon orario s • 170§ 7. Ho nora rios de los pe ritos actu an tes en el juicio

de expropiación 171

§ 8. Aran celes de ingenieros 171

§ 9. H on ora rios del juicio sucesorio resp ecto al valorde un inmueble vendido cuyo precio ingresó alacervo her edita rio 171

XI

H I P O T E C A

§ 1. Cláus ula d e actualización de créditos 173

§ 2. Reducción de la tasa del interés pac tado c uand ose ha convenido la actualización del crédito . . . . 174§ 3. Im pro ced enc ia del reajuste del crédito en el trá

m ite d e la ejecución hip otec aria 174

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Í N D I C E G E N E R A L XXI

X II

R E E M B O L S O D E L V A L O R E N L A M E D I A N E R Í A

§ 1. Pro cede ncia de la actualiza ción del créd ito 177

§ 2. El reem bolso como obligación de valor 177

XII I

SEG U RO S

§ 1. Actualización del m onto pag ad o por el aseg urad oral subrogarse en los derechos v acciones del asegurado 179

§ 2. El crédito del ase gu rad o, en caso de subrogación,como obligac ión de va 'or 180

§ 3. Im proc ede ncia de la actualización del capital asegurado cuyo monto es inferior al de los dañossufridos po r el ase gu rad o 181

§ 4. Procede ncia cuan do el asegu rado r se com prom etió a pre star un servicio 181

XIV

OBRAS PÚBLICAS

§ 1. M ayores costos: su na tur ale za 183

§ 2. Em isión tard ía de los certificados de obra sin culp adel con tratista 184

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XXII H E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A M A S

Corrección de los valores monetarios, no obstante

el origen contractual de los rubros adeudados porla Adm inistración 184

XV

M U L T A S

1. Improcedencia de la actualización del valor de lasm ultas aplicad as en exceso, en caso de rein teg ro 185

XVI

E X P R O P I A C I Ó N

1. Valor del dictam en del Tr ibu na l de Tasaciones . 1872. Actualización del valor indem nizatorio 1873. O po rtu nid ad pa ra solicitar la actualización 1894. Có m puto del depósito inicial 1895. Inde m nizac ión de daño s y perjuicios 1906. De volución actualiza da de la suma perc ibid a en

caso de retrocesió n 191

XVII

A L I M E N T O S

1. Actualización en bas e al aum en to de costo de vida 1932. Fijación de la cuota en un porcentaje de los in

gresos fijos del alim en tan te 1933. Reajuste con referencia al salario vital, mínimo y

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ÍNDICE GENERAL XXIII

móvil, en los casos en que el alimentante no tieneun a fue nte d e ingresos fijos y con stantes 194

§ 4. Previsión de reajuste convenc ional en relación conla desvalorización m onetaria 195

X V II I

R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O

§ 1. Im pro ced enc ia, en gene ral, en cuestiones relativas al cóm pu to de la depre ciación mon etaria . . 197

§ 2. Proc eden cia cua ndo la sentencia resu ltase incongruente 198

§ 3. Proced encia cuan do el rechaz o de la acción pu diere constituir agravio a la garantía constitucional de la propiedad, en cuyo caso reviste gravedadinstitucional 19S

§ 4. O cuand o imp licara afectar la gara ntía constitucional de igu ald ad ant e la ley 199

A P É N D I C E

Tabla de actualización monetaria según índice de preciosal consum idor válida par a el mes de setiem bre d e 1977 201

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P A R T E P i l 1 M E R A

SÍNTESIS DOCTRINARIA

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I

D E P R E C I A C I Ó N M O N E T A R I A E I N F L A C I Ó N .R E A L I D A D E C O N Ó M I C A Y T R A S C E N D E N C I A

J U R Í D I C A

§ 1. O B J E T O D E E S T E E S T U D I O . — Nues t ro tema re f iere a la incidencia que, en el ámbito jur ídico —y, másprec isamente , en e l campo de las l lamadas obl igac ionesde dar sumas de d inero—, proyec ta una rea l idad económica innegable de nues t ro t iempo: la in f lac ión , queprovoca l a pe rmanen te deprec iac ión de l s igno mo

ne ta r io .

Como se ve a l solo planteo, e l problema arra igaen una cons tan te gene rada desde e l con tex to económico pol í t ico. L a res pu es ta de l jur is ta se con dic ion a ,p u e s , a adecuadas va lorac iones de ese contex to , y te n iendo en cuenta que e l o rden jur íd ico es d inámico .

Es ta d inamic idad es la que conduc i rá a la neces idadde cons idera r que de las d is t in tas in te rpre tac iones deJas normas legales es prefer ible , en pr inc ipio, aquel la

cuya conc lus ión impl ique una so luc ión jur íd ica que

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4 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

se adecué a las pautas valorativas vigentes en el mo

mento de la interpretación \

§ 2. VA LOR DE LA JURISPRUDENC IA Y LA DOCTRI

NA. — Muchas veces, ante la insuficiencia de las normaspositivas —a las cuales pronto nos referiremos en estetrabajo— surge la necesidad de una auténtica interpre

tación o hermenéutica integradora.Se trata de descubrir un modo de superar el quese supuso abismo lógico infranqueable entre el ser y eldeber ser y hallar la "naturaleza de las cosas" —Natutder Sache— a que acudió Radbruch 2, o las estructuras"óntico-lógicas" —sachlogischen Strukturen— que propuso Welzel3 . Y esta superación , esta integración,frecuentemente es obra de la jurisprudencia, y, juntocon ella, de la doctrina.

En efecto, cualquier interpretación que pretendaintegrar el ordenamiento jurídico debe reconocer lo orifico —u ontológico—, perteneciente al orden del ser, de larealidad. Pero, inm ediatam ente, el dato objetivo, lo

puramente óntico, se estructura lógicamente adquiriendo coherencia, una significación, que deriva de la

i Cfr, N iño , Ca rlos S., Consideraciones sobre la dogmá tica jurídica.México , 1974, p . 95 .

2 Rad bruc h , Gus t avo , Die Natur der Sache ais juristiche Denkform.Da rm s tad t , 1960 , p . 5 .

3 W elze l , H ans , M ás allá del derecho natural y del positivismojurídico, t r . , E. Garzón Valdés, Córdoba, 1962, ps. 36 y ss . Ver, encuanto a la expresión "estructuras ónt ico-lógicas", el interesante anál isisque efec túa Rodríguez Paniagua , José María , en Ley y derecho. Interpretación e integración de la ley, Madrid , 1976 , ps . 149 y s igu ien tes .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 5

realidad y no de una pura lógica formal apriorística.Suelen ser los jueces, compelidos a dar en cada

caso soluciones de justicia, quienes, sin saberlo quizá,modelan estas estructuras óntico-lógicas de la realidade insensiblemente van integrando el orden jurídicopositivo trascendiendo saludablemente el puro datonormativo.

§ 3 . I M P O R T A N C I A D E L P R O B L E M A D E L A D E P R E

C I A C I Ó N M O N ETA R I A Y DE LA I N F LA C I Ó N . — A s í h a O C U r ri -

do, en un lapso relativamente breve —aunque en ocasiones a destiempo con las urgencias que la realidadeconómica impone—, en relación al problema de ladepreciación monetaria y la inflación, y su incidenciaen las obligaciones dinerar ias. E n estos últimos tresaños el alud de requerimientos derivados del envilecimiento monetario y la altísima tasa inflacionaria, hanconfrontado a los tribunales a esa realid ad. D uran te1977, en particular, la jurisprudencia muestra en suconjunto un decidido avance que se cristaliza, en la

Capital Federal, en los respectivos fallos plenarios dictados por la Cámara Comercial4 y la Cámara Civil ' .Ya en 1976 la Corte Suprema de Justicia de la Naciónhubo de pronunciarse sobre este problema, sosteniendoque la actualización del valor de las obligaciones dinerarias no las hace, en estas circunstancias, más onerosas

4 CNCom, en pleno. 13-1-77, JA, 4-5-77, fallo 26.494 v ED, 27-4-77, fallo 29,314.

6 CNCiv> en pleno, in re: "La Amistad S.R.L., c/Iriarte, RobertoC", 9-9-77, JA, 21-9-77, fallo 26.832 y LL, 19-9-77, fallo 74.796.

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6 R l i V A L U A C l Ó N ] ) E O B L I G A C I O N E S D I N E K A 1 U A S

que en su origen sino que se limita a mantener el valoreconómico real de la moneda frente a su progresivoenvilecimiento G.

La preocupación de los juristas no ha sido menor.En menos de un año se llevaron a cabo tres importantes reuniones en que se debatió arduamente el tema:en 1976 en las Jornadas sobre indexación en el derecho

argentino y comparado, organizadas por la AsociaciónArgentina de Derecho Comparado (Rosario) y en lasPrimeras Jornadas Rioplatenses de Derecho Comercial,y en 1977 en las Segundas Jornadas Rioplatenses deDerecho que sesionaron en Punta del Este, organizadaspor los Colegios de Abogados de Uruguay y de SanIsidro (Provincia de Buenos Aires).

Precisamente, la ponencia presentada a estas últimas jornadas por el Colegio de Abogados de San Isidro—de cuya elaboración participamos'— señala agudamente que la inflación, con la consiguiente depreciaciónmonetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la m oned a, es un fenómeno funda m entalm ente

económico y no jurídico. Es decir —añade—, tanto el

c CSJN , 21 -5 -76 , ED, 67-412, fal lo 28.347; 23-9-76, ED, 69-190 ,fal lo 28.636, y , con posterioridad, rei terada en fal los del 24-2-77, LL,13-6-77 , fal lo 74.375, del 12-4-77, LL, 3-6-77, fal lo 74.334 y del 18-8-77,ED, 5-10-77 , fa l lo 29 .978 , en t re los más importan tes .

7 La ponencia de l Coleg io de Abogados de l Depar tamento Judic ia lde San Isidro — Pro v. de Bu enos Aires— fue ela bo rad a por el Ins t i tuto de

Derecho Civ i l , p res id ido por e l doctor Is idoro H. Goldenberg . Por inv i tación de dicho Inst i tuto a fines de 1976 fuimos incorporados como vocalv , en ocas ión de las Segundas Jornadas Riopla tenses de Derecho , des ig-s ignados como Miembro de l Comité Académico in tegrado por ju r i s tas deUruguay y la Repúbl ica Argent ina .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 7

diagnóstico como el tratamiento del fenómeno es me

nester realizarlo a nivel de la ciencia económica, deacuerdo con los presupuestos que se aceptan en laformulación de sus principios. La misión del legislador, del jurista y del juez, no puede ser sino enfrentarcoyunturalmente la situación como factwn dado parapaliar los efectos de la depreciación monetaria y propender al logro de la justicia conm utativa. Pero, serecalca, el derecho sólo puede formular propuestas decoyuntura actuando sobre los efectos del fenómeno; suscausas, que es lo fundamental, sólo podrán revertirsepor una adecuada política económica, sin perjuicio, porsupuesto, de la utilización de instrumentos legislativosa tal fin 8.

§ 4. NOMINALISMO VERSÜS VALORISMO. — Siendoíieles a estas premisas, débese destacar que el antagonismo que se ha dado en llamar nominalismo contravalorismo en la concepción de los juristas, debe aprehenderse con suma cautela.

Aquí el jurista —y el juez también— no puedenmanejar a gusto meras concepciones dogmáticas, o inspirarse en criterios extraídos de una mayor o menorflexibilidad ante los textos legales, sino que es menester advertir que la economía está sujeta a leyes —leyeseconómicas— cuyo desconocimiento puede conducir averdaderos fracasos en el ámbito hermenéutico.

s Ver Goldenberg, Isidoro, Problemática en torno de la depreciación monetaria y de la teoría de la imprevisión. Su tratamiento en las

Situada* Jornadas Rioplatcmes de Dcreclio, ED, 18-7-77, p. 8.

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8 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

Es cierto que la moneda importa un valor de

cambio en la clásica teoría cuantitativa, y una funciónmotriz que determina indirectamente el nivel de laactividad económica e, pero no es menos cierto que elllamado nominalismo, al menos jurídico, constituyeuna de las bases en que asienta todo el sistema económico. H e aqu í el axioma, según palabras siempre

recordadas de Hirschberg: "una unidad monetaria essiempre igual a sí misma; una libra es igual a una libra;un dólar es siempre igual a un dólar, etc., y no se tieneen cuenta ningún cambio externo en el valor de lam o n e d a . . . " 1 0 .

Por supuesto que este nominalismo —que hundesus raíces en la tesis regalista formulada por GabrielDumoulin hacia 1546 en su Tractatus commerciorumcontractus et usurarum para fundar la exclusiva atribución del rey en cuanto a la asignación del valor de lamoneda por él acuñada— queda distorsionado notablemente en épocas (corno las que nos toca vivir) de graveinflación, y, por ende, de envilecimiento del signo no

minal de sumas de dinero, comparadas en relación aun cierto lapso. Dicho envilecimiento, o pérdid a delvalor de cambio cuantitativo, provoca efectivamenteque, con el transcurso del tiempo, una libra no sea iguala una libra, un dólar igual a un dólar y un peso igual

9

Cfr, Barreré, Alain, Teoría económica e impulso keyncsiano, trad.Delia A. García Daireaux y María E. Bergallo, Bs. As., 1971, ps. 263 ysiguientes.

10 Hirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, trad. Jorge M.Roimiser y M.'nica G. de Roimiser, Bs. As., 1976, p. 35.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 9

a un peso. La pau latina pérdida del valor adquisitivo

real impide que la unidad monetaria sea siempre iguala sí misma, y provoca, inevitablemente, que se la refiera no al signo nominal sino al poder de compra —ovalor adquisitivo—.

Sin embargo, en una economía de inflación, también es cierto que las variaciones de valor de la mone

da se incorporan a las expectativas de los individuos.Como explica Alain Barreré, las variaciones de valortienen en sí mismas, una función considerable por lasreacciones que determ inan en aquéllos. "La m onedaes, en efecto —añade—, un receptáculo de valor delque no pueden hacer abstracción cuando la desean yla poseen; se ven, así, llevados no sólo a apreciarla en

el momento presente, sino a estimar o prever, el valorque tendrá en el futuro. Esta previsión del valor dela moneda tiene una doble consecuencia: sobre la formación de su disponibilidad y sobre el rendimiento delos capitales que se invierten" n .

Ello así —y salvo, por supuesto, situaciones impre

visibles (que, jurídicamente podrían quedar encuadradas en la teoría de la imprevisión)—, el signo nominalde la moneda, aunque no siempre igual a sí mismo,continúa siendo representativo de un valor de cambioasignado en base a dichas previsiones. A um entará latasa del interés según los índices de inflación operantes,o se preverán cláusulas de estabilización en operaciones

11 Barreré, Alain, Teoría económica e impulso keynesiano, cit., p.273, n<? 185.

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10 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I X E H A I U A S

a plazo, pero cada transacción se someterá a valores

nominales, aunque éstos sufran paulatinamente un envilecimiento en relación al valor de cambio.

Si, de pronto, se abandonasen estas premisas, y lamoneda dejase de tener significación económica por susigno numeral o nominal para ser considerada en relación a su puro valor de cambio al momento que se la

emplea con poder cancelatorio, toda la economía monetaria qu ed aría desarticulada. El dinero, convertidoen una mercancía más, o será referido a otra monedaestable relativamente —en cuyo caso ésta (lógicamenteextranjera, como el dólar, la libra o el marco alemán,por ejemplo) se transforma en el común denominadorde las transacciones— o se acabará en una economía

de trueque.Es en este punto donde, desde el ámbito jurídico,

se reclama por la preservación del valor seguridad. E nefecto, si continúa siendo la moneda el común denominador de las transacciones, y medio de pago, eldeudor debe conocer —repetimos, salvo situaciones im

previsibles— con qué cantidad numeral y de monedase libera frente al acreedor. Sabrá, lógicam ente, qu eestá sujeto a una tasa de interés compensatorio queincluye el plus por la depreciación del dinero en ellapso que media entre que contrajo la obligación yrealiza el pago, o que, para cubrirse de esa depreciación, pactó una cláusula de estabilización que operará

al momento de dicho pago.Distinto sería el caso en que ese deudor no pagase

en tiempo propio la suma de dinero adeudada, porque

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S Í N T E S I S B O C T Í ' J X A R i A II

entonces sí, la mora acarrea al acreedor un perjuicio

derivado de la depreciación monetaria imputable aaquél, que el derecho no puede razonablemente desconocer. Si aceptam os qu e en holocausto al valor seguridad, y sin perjuicio de los reajustes convencionales,la obligación dineraria no coloque al deudor ante lazozobra o la incertidumbre de su cuantía, debemosasimismo concordar que el deudor moroso asume, en

épocas de aguda inflación, una suerte de responsabilidad que lo obliga a responder al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que ocurreentre el momento en que el pago debió verificarse y elmomento en que efectivamente se realiza.

Por ello se ha dicho que en ausencia de normas

generales que autoricen la aplicación del reajuste delas obligaciones dinerarias, las exigencias de la certezade las transacciones y el valor seguridad deben ser preferidos, incluso postergando alguna vez los reclamos dejusticia. "Sólo cuando el ba ldó n de la justicia es detal entidad —cualitativa y cuantitativa— que la aplicación del derecho seguro se convierte en una carga insoportable que signifique la abrogación de todo contenido conmutativo de las prestaciones, y aparecierainequívoco el comportamiento no inocente del beneficiario, podrán los jueces componer el acto decisorio teniendo la posibilidad de indexar las cifras, siempre quetal posibilidad pueda ser subsumida en institutos gené

ricos del sistema jurídico vigente".La solución "valorista" a ultranza, que deja en la

incertidumbre total la suma de dinero debida por el

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12 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D J X E R A R I A S

deudor —por cuanto ella deberá ser referida, a instan

cias del acreedor, al valor de cambio en el momentoen que se realiza (o se pretende realizar) el pago— sibien puede parecer justa por cuanto mantiene en laecuación matemática el mentado valor de cambio dela cantidad de dinero que se obligará al deudor a pagar,coloca a éste ante una absoluta inseguridad patrimonial.Porque su patrimonio generalmente está también cuan-tificado nominalmente con referencia a la moneda y seve obligado a trasladar riesgos previsibles de la depreciación.

Por eso, cuando el mismo Hirschberg dice que "elhecho de que el derecho privado reconozca que se haproducido una depreciación monetaria no causa inflación y tampoco agrava la existente" 12, esa afirmaciónno puede conducir a propiciar un reconocimiento quedesvirtúe los postulados en que se basa la economíam onetaria, hoy universal. Po rqu e si todo acreedo r sesiente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sinrespetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud

sería un autén tico factor inflacionario. Con toda razóndecía la ponencia del Colegio de Abogados de San Isi"dro a las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho,recién recordada, que un instrumento legal que reva-luara automáticamente todos los créditos dinerariosactuaría como un factor multiplicador de la continuacrisis inflacionaria, revirtiendo en perjuicio principal

mente de los sectores de la población que subsisten

] 2 Hirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, cít, p. 69, n 9 30.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 13

con ingresos fijos, quienes soportarían en última instanc ia los efectos de ese fenóm eno. L a solución valo-rista, al no corresponderse con una mayor producciónde bienes v servicios conduciría, en consecuencia, a unagravamiento de la situación que pretende remediar 1:!.

1 3 GoldtTiberg. Isidoro, Problemática en ionio a la depreciaciónmonetaria tj de la teoría de la imprevisión, c i t , Iug . c i t ado ,

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I I

EL NOMINALISMO EN EL DERECHOPOSITIVO ARGENTINO

§ 5. EL ART. 619 DEL CÓDIGO CIVIL. — Disponeesta norma: "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad demoneda corriente nacional, cumple la obligación dandola especie designada, u otra especie de moneda nacionalal cambio que corra en el lugar el día del vencimientode la obligación".

El antecedente inmediato de la norma lo constituye el art. 931 del Esbogo de Freitas, el que, al preverla facultad de disponer en los actos jurídicos que elpago sea hecho en una determinada especie o calidadde moneda corriente nacional, estableció que en esecaso "el deudor puede pagar, o en la especie designadao en otra especie de moneda corriente nacional, al cambio que corriere en el lugar y día del vencimiento de ladeu da". La línea de continuidad , den tro de este nominalismo legal, muestra las huellas del Code, cuyo art.

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16 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A B I A S

1895, transcripto por Vélez Sársfield en la nota al art.619, dispuso que "la obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numéricaexpresada en el contrato. Si ha hab ido un aum ento odisminución de especies antes de la época del pago,el deudor debe volver la suma numérica prestada, y nodebe volver sino esta suma en las especies que tengan

curso en el momento de pago".El art. 619 se correlaciona con los principios apli

cables a las obligaciones de dar cantidades (conf. art.616) , en las cuales "el deudor debe dar, en lugar ytiempo propio, una cantidad correspondiente al objetode la obligación —en nuestro caso, la suma de dinero—,

de la misma especie y calidad". También aquí, lafuente se ubica en el Eshoco (art. 920), el que efectúaidéntica remisión en el art. 928.

§ 6. ALCANCES DEL NOMINALISMO. — La normadel art. 619 del Cód. Civil —y en esto podernos concor

dar "— parte de la premisa, como también lo expresaVélez en la nota, que "la moneda no se estima por lacantidad que su sello oficial designe sino por la sustancia, por el metal, oro o plata que contenga". De modoque "el nominalismo del Código Civil fue formuladopor el art. 619 estableciendo que el deudor obligado selibera pagando una suma de dinero igual al objeto de

1 1 Cfr . Kemehnajer de Carlucc i , Aida , Deudas pectinadas y de

valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, JA, 27-10-76 , p . 20 .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 17

la obligación en moneda estable y con valor metálicointríseco" 15.

Esto es lo que explica, por otra parte, por qué elcodificador prefiere abstenerse de resolver el supuesto en qu e "ha hab ido alteración en la m oned a". Aq uí,el término alteración, no alude a la depreciación delvalor nominal o numeral sino a la modificación o alte

ración del valor metálico intrínseco que "se ordenaríapor el Cuerpo Legislativo Nacional", es decir por elCongreso de la Nación. E l codificador, sin du da , teníapresente que según el art. 67, inc. 10 de la ConstituciónNacional corresponde a aquél, "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistemauniforme de pesas y medidas para toda la Nación",

Y todo ello es congruente con el sistema monetarioimperante en el siglo XIX en que las monedas de oroy plata tenían libre circulación. Siendo así es razonable concluir que la moneda fuera definida como unacantidad de esos metales preciosos, con un valor asignado en base al valor intrínseco de ellos (el oro o la

plata)1 8 .Lo antedicho, a su vez, nos permite concluir que

tanto el art. 619 del Cód. Civil como los conceptos deVélez Sársfield en la respectiva nota no se expiden

1 5 Así lo expresa Bidai ' t Campos, Gemían {. , La indexación de las

deudas dineradas como "principio constitucional, ED, 72-698, n? 3 , aunque no compart imos e l p lan teo que e l mismo efec túa en lo re la t ivo a lfondo de l pro bl em a. V er infra § 26.

1 0 Nu s s b a u m , Ar t h u r , Derecho monetario nacional e internacional,trad. Alber to D, Schoo. Bs . As , , 1954 , p . 4 .

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18 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A R I A S

sobre el problema de la devaluación y, como reiteram os,

de la alteración del valor de la m oneda . La dev aluación implica fijar, en relación con el oro o la plata, unvalor inferior de la unidad monetaria, lo cual es competen cia de l Congreso de la Nación. A ello se referíaVélez en la recordada nota al art. 619 sin interesar elproblema de la depreciación monetaria o pérdida del

vaior adquisitivo del dinero, quizá impensable mientrasla unidad monetaria quedara fijada en relación al metalprecioso, es decir a su valor intrínseco17.

¿ 7. NO RM AS CORROBORANTES DEL PRIN CIPIO NO

MINALISTA. — En el Código Civil existen otras disposiciones que corroboran el principio nominalista acogido

en el art. 619 . Así, por ejem plo, cuando se define elmuñio o empréstito de consumo, el art. 2240, Cód.Civil, lo caracteriza por la obligación del mutuario oprestatario de devolver igual cantidad de cosas de lamisma especie y calidad que las entregadas por el

1_r

Por e l lo d ice b ien Llambías que e l ú l t imo párrafo de l a r t . 619"se riauc cargo de la posibi l idad legal de existencia de dos especies demoneda de l pa ís , dec id iendo que la deuda puede ser sa t i s fecha en cual quier clase de moneda legal : sólo resta saber cuál es la cant idad a pagarcuando e l pago se e fec túa en una especie de moneda que no es ladesignada. En ese caso la cifra a pagar está dada por el cambio corriente, o sea e l va lor de mercado de una moneda , expresado en uni -aaaes ae la o t ra moneda: as í , en una deuda de pesos oro argent inos ,se puede pagar en pesos papel de la ley 18 .188 . Pero , ¿en qué c i f ra?

Como no hay co t izac ión de l peso-oro , como ta l , su va lor expresado enpesos papel de la ley 18 .188 , por t ra ta rse de una moneda metá l ica , es tádado por la can t idad de meta l que cont iene , o sea 1,6129 gramos deoro de 900 milésimos de fino". Llambías, Jorge J . , ¿Hacia la indexaciúnas acudas tic dinero?, ED, 63-873 , no t a 11 .

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SÍNTESIS DOCTRINARIA 19

m utua nte . Este principio, definitorio del contrato demutuo —que se reitera en el art. 2250—, nos permiteconcluir que si el préstamo fuere de una suma de dinero, el mutuario estará obligado a devolver, en el tiempoconvenido, la misma suma18.

Otro caso de aplicación resulta del art. 2220, referido al depósito irregular (conf. art. 21 88) . Si el de

pósito fuese de dinero —reza la norma— el depositarioqueda obligado a restituir "otro tanto de la cantidaddepositada", es decir la misma suma de dinero depositada. r ' I

§ 8. INCIDENCIA DE LA DEPRECIACIÓN MO NETAR IA.

Ya hemos adelantado que devaluación de la moneda

no es sinónimo de depreciación. Esta última es característica preponderante de los sistemas monetarios,como el nuestro, de curso forzoso, y cuyas características son la inconvertibilidad y el poder liberatorio 19.

Al no corresponder la unidad monetaria con unvalor metálico —en oro o plata— intrínseco (y, de paso,

recordemos que a partir de la ley 13.571, modificatoria de la ley 12.155 de creación del Banco Central de laRepública Argentina, se suspendió definitivamente laobligatoriedad de mantener una cobertura o encaje mí-

1 8 Y por eso, e! art . 2252 dispone que "si la restitución que debehacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus

obligaciones se regirán por las disposiciones del Cap. IV del Título "Delas obligaciones de dar» ".1 0 Cfr . , Bustamante Als ina , Jorge , Teoría de la responsabilidad ci

vil, Bs. As . , 1973 , p . 163; Gurf inkel de Wendy, Li l ian M., Depreciaciónmonetaria. Revaluación de deudas dineradas, 2* ed. , Bs. As. , 1977, p . 18.

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20 R ü V A L U A C l Ó N VE O B L I G A C I O N E S D I Í M J Ü A I U A S

nimo en oro y divisas equivalente al 2o % de los billetesemitidos y también la convertibilidad de ellos), el nominalismo o valor nominal de la unidad no está referidoa su contenido metálico. Es decir que falta una relación fija entre la unidad de valor del dinero y el oroo la plata. D e ahí en m ás la un idad de valor del dineroqu ed ará referido al pod er de com pra que tiene. L a

suma no expresará ya una relación con un valor metálico intrínseco, sino con su valor de cambio. Y entonces, si acaece que paulatinamente —por múltiplesrazones, siendo la principal los efectos de la inflaciónestructural— con idéntica suma disminuye el valor decambio, se dirá que la moneda se deprecia.

La depreciación incide sobre la moneda comomedio de cambio y como medida de valor 20, de modoque el signo m onetario se "envilece". Y ello pla nte a,ya en el terreno jurídico, un problema de trascendentalimportancia. Las obligaciones cuyo objeto es una suma de dinero, tienen por finalidad procurar al acreedorun poder adquisitivo abstracto. En otras palabras, pa

ra el acreedor, la entrega de la suma dineraria por el

- " Re f i r iéndose a el la s , s i n te t iza l l i r sc hbe rg : " . . . E l va lor de cadabien o servicio está fi jado en términos de dinero. Esta valuación esposib le só lo en v i r tud de l uso de una medida de va lor ampl iamented i fundida y aceptada . El d inero es e l común denominador e le todoslos bienes v servicios. Es sobre la base de esta valuación que se estab lecen las re lac iones económicas y que se a lcanza un equi l ib r io en t re

bienes v servicios. Cada bien y servicio l leva una et iqueta que indica suvalor y que determina qué relación t iene con otros bienes y serviciosque podrían ser sus sust i tutos. Así , e l dinero, como medida de valor,c:-i un regulador de la act ividad v de las relaciones económicas". ( l l i rschbe rg , E l iyahu , El principio nominalista, c i t , p . 3 , n" 2 ) .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R Í A 21

deudor representa el medio de obtener el poder adqui

sitivo previsto al tiempo de establecerse la relacióncontractual 2 1 . D e m odo que si el dinero sufre los efectos de una permanente depreciación es obvio que, mediando un considerable lapso entre la celebración delcontrato y el pago, el acreedor percibirá una suma querepresentará un poder adquisitivo menor al que esamisma suma —nominal— tenía al concluirse el negocio.

§ 9. L A DEPRECIACIÓN MONETARIA Y EL ART. 619

DEL CÓDIGO CIVIL. — Así planteado el fenómeno, puedellegar a decirse —como se ha dicho— que el art. 619 delCód. Civil no se refiere al nominalismo, desde quetanto su texto como la nota, sólo prevén, respectiva

mente, ora la eventualidad de que exista más de unaespecie de moneda nacional —en cuyo caso el pago debehacerse "al cambio que corra en el lugar el día delvencimiento de la obligación"— o la alteración intrínseca del valor metálico de la moneda, supuesto éstequ e Vélez prefiere eludir. Se abstien e, así, de dar unasolución expresa como la del Código de Austria (arts.

988 y 990), que en la nota transcribe el codificador.Aun así, no puede sostenerse ", que el art. 619 que

consideramos ha establecido el principio del valorcorriente de la m oned a al m om ento del pago . Comolo señala Boffi Boggero, e independientemente del sis-

2 1 Hirschbe rg , E l iyahu , El principio nominalista, c i t , p . 61 , n ° 26 .2 2 Como lo sugiere Lafa i l le , s igu iendo a Colmo. Ver Lafa i l le , Héc

tor, Derecho Civil. Tratado ele las obligaciones, Bs. As. , 1950, t . II , p .154 , n"? 1047.

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2 2 K I Í Y A I . I ' A ' . ' I D N o i ¡ O H ! .[ < :A . C ¡O N ¡ -: S Í ) Í X I . Ü A , Í : A . I

tenia monetar io imperante a la época de la sanción del

Código Civi l , ' ' s i se convino en una cant idad de pesosmoneda nac iona l , debe rá paga r se en l a mi sma can t idad ,sea e l l a cons ide rab l emen te mayor o cons ide rab l emen tem eno r en po de r adq uisi t ivo q u e la anter ior . L a leypone el acento en la igualdad numérica y no se f i ja enla des igua ldad de l poder adquis i t ivo" ~'\

La doct r ina del "valor corr iente" —que es defendidapor los autores que, hoy, propician e l valor ismo (ver§ 29)— par te de una exposic ión de Savigny, que paranada tuvo en cuenta Vélez Sársfieíd al proyectar el ai t .61.9. En electo , Savigny apoyándose en ideas del economista a lemán Holfman sostuvo que e l valor de la moneda es acep tada por su poder í inanc ie ro genera l (o

poder adquis i t ivo) , es dec i r , su allgemeine Venno-gcnsmaclit. De al l í concluyó que las obl igaciones quet ienen por objeto sumas de d inero , es to es , una c ier tacan t idad de moneda , p rocuran a l ac reedor una u t i l idadque der iva de su valor corriente. Este valor corr ienteno es , pa ra Savigny, e l nom inal n i e l m etál ico in t r ínseco ,ni siquiera su valor en términos ele poder adquisi t ivo,s ino su "valor comerciar ' mensurado en referencia a lpa t rón mone t a r io ~'"

1.

Las ideas de Savigny fueron t r ibutar ias de todauna t endenc ia económica , de g ran impor tanc ia en e ls ig lo XVIIÍ , que reacciona cont ra e l mercant i l i smo que

- : i Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las obligaciones, Bs. As. ,1975, t . III , p . 383, § 999.

-•'-l Ver Xussbaum, Ar thu r , Derecho monetario nacional c interna-ciunai, ei i . . ps. 313 v siguientes.

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S I N T K S I S nocvrisiNARí.A ¿ i

veía en la moneda, en el oro o la plata, el origen de

tod a r iquez a . Ya m uc ho an tes qu e Sav igny , d ijo Ada mSmi th : "Ser ía demasiado r id ícu lo tomarse se r i amente l apena de probar que la r iqueza no consis te en la moneda, en el oro o la plata, sino en lo que la moneda puedecomprar , y que ésta no t iene más valor que su poderde com pra . S in du da l a m on ed a cons t i tuye s i empre

una par te de l cap i t a l nac iona l , pero ya hemos demost r ado que no r ep resen t a más que una pequeña pa r t e ys i empre l a menos p roduc t iva" ~

:'"~. O, como ca tegór i

ca m en te se ntenció M on íes qu ieu : "e l oro v la p la ta sonun a r iq ue za de f icción o de s igno " ~'":.

Pero , más al lá de estas d isqusic iones, lo que debe

puntual izarse es que e l propio Savigny —a cmien s iguen,como decimos, los sostenedores de la tesis jurídica del"valor corriente"— si b ie n pro pic iab a la ad ec ua ción delas obl igaciones de dinero al valor corriente de la moneda, hacía una excepción en e l caso que ésta estuviese sujeta a curso forzoso —Zwangskurs—. En tal supuesto , la regla del curso legal apl icada a la moneda

dep rec i a da se t r adu ce en e l nom ina l ism o mon e t a r io quelos t r ibuna les deben ap l i car , "aun cuando puedan encon trar la ce nsu rable , severa e in justa" -í!~4.

- , s- - Smi th , Adam, c i tado por Ris t , Char les , Historia de las doctrinasrelativas al crédito y a la moneda, t rad . Ernes to Schopp Santos . Barce lona ,1945, p. 104, nota 1.

'"'~?' Rist , Charles, Historia de las doctrinas relativas al crédito y lamoneda, cit ., p. 105.

- ; U 4 Nussbamn . Ar t lmr , Derecho monetario nacional c internacional,f'it., p . 3 1 4 .

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24 R E V A L U A C I Ó N DE O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

Es interesante destacarlo porque demuestra, en re

lación con la interpretación del art. 619 de nuestroCódigo Civil, dos cosas. En primer término, que elcodificador no tenía en consideración la moneda decurso forzoso como ya lo hemos explicado; pero, además, que, aun cuando así lo hubiera hecho, la tesis del"valor corriente" de Savigny no sería aplicable en el

contexto de su doctrina: la regla del curso legal impediría la consideración de tal valor corriente.

§ 10. LA PREVISIÓN DE LA DEPRECIACIÓN MONE

TARIA. — Ante la circunstancia del crónico proceso inflacionario, y para corregir los efectos de la depreciación, se ha echado mano fundamentalmente a dos

arbitrios:a ) La adecuación de la tasa del interés. Se trata

del interés lucrativo contractual24, que incluye un plustendiente a resarcir, en las obligaciones a plazo, la disminución del poder adquisitivo de la moneda en ellapso que media entre el día que la obligación se con"

trajo y que ésta se cancela. Son los típicos interesescompensatorios a que alude el art. 621 del Cód. Civil,cuya tasa queda librada a la autonomía de la voluntadde las partes.

Atiéndase que nos referimos al interés lucrativoque retribuye el uso del dinero que nominalmente sufre

2 4 Molinario, Alberto D., Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, ED, 43-1162; Boffi Boggero, Luís María, Tratado de las

obligaciones, cit., t. III, ps. 388 y ss., $ 1003.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 25

los efectos de la depreciación y que por ende no es el

interés puro que supone un valor monetario constante.Se lo define entonces como interés bruto que contieneuna cuota por el riesgo de aquella depreciación monetaria "\ Y en este terren o la auton om ía de la volun tadopera en tanto el interés lucrativo no fuere juzgadousurario ~

,J. Claro que la tasa del interés varía confor

me la incidencia del proceso inflacionario: así, porejemplo, un tribunal en el año 1977 ha juzgado que latasa de interés corriente puede ser estimada en el 120 %anual2 7 .

b ) La previsión de cláusulas de estabilización ogarantía. Se las denomina también cláusulas de ajustedel monto de las obligaciones de dar sumas de dineroal momento o época del pago 2S, previéndose una referencia al valor en relación a otros bienes, de acuerdocon determinados indicadores.

2 5 Al re spec to , Masna t t a , Héc to r -Bac iga lupo , En r ique , Negocio usurario. Ilícito civil y delito de asura. Bs. As., 1972, ps. 87 y ss., n 9 32 y 33 .

2 0

Masna t t a , Héc to r -Bac iga lupo , En r ique , Negocio usurario, ei t . , ps.155 y s igu ien tes .

2 7 CNCom, Sala B, 8-7-77 , ED, 22-8-77 , fa l lo 29 .799 .2 8 Sobre las considera cione s gen erales qu e susci tan las cláus ulas

de estabi l ización, ver, entre otros, Alvarez Alonso, Salvador, Inalterabilidad del precio de la locación y cláusulas de reajuste, JA, 18-8-76; Chia-ramon te , Jo sé Ped ro , Las moneda s, los cambios, la inflación y las clausulasde reajuste en moneda extranjera, LL, 146-1139 ; López Olac i regu i , Jo séM a r í a , Validez de las cláusulas convencionales para prever la desvalorización de la moneda, JA, 1953-111-89; Spota, Alberto G., Validez yalcance de la cláusula estabilizadora de la moneda, LL, 147-277 . Unampl io pano ram a t am bié n en Gt i rf i nke l de W en dy , L i li an M. , Depreciación monetaria, ci t , ps . 159 y s igu ien tes .

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•26 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S DiNEHAfiíAs

Al respecto se ha decidido que resulta razonable y

equitativo aceptar cláusulas de reajuste, con el fin depaliar los perjuicios derivados de las oscilaciones delpoder adquisitivo de la moneda, cuando se otorga aldeudor un plazo para el pago 2<J

. En tal sentido "laprocedencia y legitimidad de las cláusulas de reajustede las deudas de dinero arbitradas como medios correctivos en épocas de intensa inflación. . . resultan admisibles por argumento a contrario sensu de las disposiciones del art. 1198, Cód. Civil que regula la teoría de laimprevisión' !". Así, por ejemplo —y atinente a losproblemas derivados de la naturaleza de las cláusulasde estabilización y si ellas alteran o transforman lanaturaleza de la obligación— se decidió que en un

préstamo de dinero en moneda nacional puede convenirse el reintegro de la misma moneda en cantidadnecesaria para adquirir determinados dólares estadounidenses y que esta convención sólo adopta "una pautapara establecer el monto de lo adeudado cuando elcrédito fuese exigible, sin modificar la esencia de laprestación" 31 También se ha juzgado válido el con

venio de reajuste del capital dado en préstamo en función de las variaciones que experimentara el costo de laconstrucción de acuerdo al índice publicado por laDirección de Estadísticas y Censos de la Secretaría deHacienda, y, subsidiariamente, de acuerdo con el índice

29 CN Civ , Sa la D , ' 26-9 -72 , ED, 4 5 - 4 8 5 ; id., Sala C, 11-9 -74 ,ED, 5 8 - 1 3 1 ; id., Sala A, 14-3 -72 , ED, 4 2 - 2 6 2 .

30 CNCiv, Sala A, 10-12 -75 , ED, 6 5 - 6 4 5 , n? 846.s i CNCiv , Sa la C, 2 2 - 2 - 6 7 , ED, 1 8 - 2 9 3 .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 27

del costo de v ida e laborado por la misma Dirección ? íd .Asimismo se ha resuel to que es vál ida la c láusula deun con t ra to de compraven ta inmobi l i a r i a por l a que sees tab lece que e l sa ldo de p rec io a cargo de l compradorserá ac tua l i zado tomando como re fe renc ia e l jo rna l d ia r io de un oficial albañi l , conforme al convenio colect ivovigente a l real izarse cada uno de los pagos 33 .

§ 1 1 . L A PREVISIÓN POR VÍA LEGISLATIVA (REVA

LU A CI Ó N L E G ISL A T IV A ) . — Tanto e l conven io de in te reseslucrat ivos o compensator ios , como las c láusulas de estabi l ización o garant ía in tegran e l capí tu lo de la l lamadareva luac ión convenciona l de ob l igac iones d ineradas : t .Pero t ambién esa reva luac ión o a jus te de p res tac ionesen d inero puede p roven i r por obra de l l eg i s lador .

En nues t ro derecho pos i t ivo , l a norma bás ica de lar t . 619, Cód. Civi l , cont inúa v igente , y por lo tanto seap l ica a todas aque l l as ob l igac iones de dar sumas dedinero que, por una ley especia l , no estén suje tas area jus te . No obs tan te , es in te res an te rese ñar — aunqueno formulemos juicio valorat ivo —las leyes especialesq u e , como consecuenc ia de l agudo proceso in f lac ionario, se han d i c t ado ú l t imamen te y que se apa r t an de lpr incip io nominal is ta del c i tado ar t . 619.

3 2 CNCiv, Sala D, 7-11-69, ED, 29-622; id., Sala F, 24-6-65, ED,

14-782.3 3 SCMza, Sala I, 7-3-66, ED, 54-505.3 4 Cfr, Gurfinkel de Wcndy, Lilian M., Depreciación monetaria,

c i t , p . 159.

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28 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

Señalamos, ab initio, que esas leyes contemplansupuestos diversos. E n algunos casos el reajuste seaplica a obligaciones dinerarias pendientes de cumplimiento, o sea, cuyo plazo para el pago por el deudor noestá vencid o. E n otros, el reajuste refiere a las obliga ciones dinerarias incumplidas a su vencimiento, es decir,aquellas en que el deudor moroso cumple tardíamente

soportando las consecuencias de la mora.a ) Actualización de las deudas hipotecarias con

traídas con el Banco Hipotecario de la Nación. La ley21.508, promulgada el 20-1-77 y publicada en el BoletínOficial el 21-11-77, dispone que "las deudas de capitalen concepto de mutuos hipotecarios, promesas de ventao similares, emergentes de operatorias del Banco Hipotecario Nacional, que estuvieren vigentes a los noventadías de la sanción de la presente ley, se actualizarán ensu valor monetario y se mantendrán actualizadas" (art .I1?). La referida actualización se aplica por el Bancoa todos los contratos de mutuo, créditos hipotecarios,venta o similares —con excepción de las deudas prove

nientes de operatorias emergentes de la ley 19.929 ysus concordantes— (art. 2°), realizándose la primeraactualización multiplicando el saldo de deuda de capital al 31-XII-76 por el coeficiente que resulte de dividirel índice de actualización por el índice correspondienteal m es de iniciación del régimen de pago . Com o índice de actualización, la ley toma el índice del salario delpeón industrial de la Capital Federal calculado por elInstituto Nacional de Estadíst ica y Censos ( I . N . D .E . C . ), y, si éste, en el futuro, se eliminara o modificare

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 29

sustancialmente, por el que sustituya el Banco Hipotecario Nacional (arts. 3° y 5"?). Para los créditos anteriores a 1970 inclusive se utilizará como índice de origenel índice promedio para el año correspondiente a lainiciación del régimen de pago (art. 3"?, segundopárrafo) .

La ley 21.508 dispone además la actualización

sucesiva del saldo de la deuda, a partir del 1° de juliode 1977, en forma semestral, el 1° ele enero y el 1° dejulio de los años subs iguientes. El reajuste se lograrámultiplicando el saldo a esas fechas por el coeficienteque resulte de dividir el índice de actualización correspondiente a los meses de noviembre y mayo, respecti

vamente (art. 4

1

?). E n cuanto al interés, las deu dassujetas al reajuste devengan el 3 % anual sobre saldos,aunque se hubiese pactado un interés diferente o no sehubiere pactado interés (art. 7?)35 .

b ) Actualización de los saldos de deuda 'por adquisición de viviendas construidas con financiamiento total

o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda. En virtud de la ley 21.581, promulgada el 21-V-77 y publicadael 2-VI-77 en el Boletín Oficial, se establece, similar-mente a lo dispuesto en la ley 21.508, la actualizaciónde los saldos deu da a cargo de los adq uiren tes (ar t. 1 2) .La actualización es también semestral practicándose el1° de enero y el 1? de julio de cada año, en función de

3 5 Sobre este régimen de actualización de deudas hipotecarias, verlas interesantes consideraciones que efectúa Di Cío, Alberto, Los extremos son peligrosos, ED, 71-715 y siguientes.

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30 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E I I A U I A S

la variación del índice del salario del peón industrialde la Capital Federal.

Para el supuesto de cancelación de las hipotecaso saldos deudores, la ley estatuye que "sólo se dará conel pago completo de los saldos respectivos, actualizadosen la forma establecida, o reintegrando las viviendas alorganismo vendedor, que en tal caso reconocerá las su

mas abonadas en concepto de amortización, actualizadas en la misma forma en que se hayan reajustado lascuotas de amortización respectivas, descontando el valor de uso que se determine" (art. 12, cit., inc. 3").

c) Actualización de precios pactados en contrataciones de bienes y servicios por el Estado. La ley

21.391, promulgada el 20-VIII-76 y publicada en elBoletín Oficial el 26-VIII-76, establece un régimen deactualización de los precios pactados en contratacionespara la provisión de servicios y suministros que secelebren en el mercado interno por el Estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera quefuese su naturaleza jurídica.

La actualización se efectúa tomando en consideración:

1°) El lapso transcurrido entre la apertura de lasofertas hasta la conformidad definitiva de recepción,siempre que exceda de 40 días y siempre que las pres

taciones se hayan ajustado a las formas, plazos, lugary demás especificaciones establecidas en el contrato.En caso contrario, se tomará en consideración la fechade entrega establecida contractualmente;

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S Í N T E S I S D O C T H I N A I U A 31

29) El lapso transcurrido desde la fecha fijada enel contrato para el pago hasta pago efectivo, siempreque exceda de 15 días y la mora no obedezca a causasimputables al proveedor (art. 2°).

La actualización se realiza sobre la base de lavariación del índice general de precios mayoristas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Cen

sos (I.N .D .E.C .) (art. 3? ), y deb e efectuarse en oportunidad de liquidarse las facturas, y previa solicitud delos proveedores al organismo con que hubiesen contratado (art. 4°). Cuando proceda liquidar intereseséstos se calcularán a una tasa del 5 % anual sobre lossaldos reajustados.

d ) Actualización de las deudas del Estado por laejecución de contratos de locación de obra material ointelectual. Ha sido dispuesta por la ley 21.392 deigual fecha de promulgación y publicación que la anterior. La actualización ab arca el lapso comp rendidoentre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo,

siempre que exceda de 15 días y la mora no fuese imputable al con tratista (a rt . 2*?). Los arts. 3? y 4?, establecen, respectivamente, el mismo índice de actualización y la tasa del interés que los dispuestos por laley 21.391.

e) Actualización de créditos emergentes de im

puestos, tasas, contribuciones y multas. La ley 21.281,promulgada el 2-IV-1976 y publicada luego en elBoletín Oficial el 7-IV-76, modifica la ley 11.683 (t.o.1974) , estableciendo un régimen de actualización de

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32 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A B I A S

los créditos a favor del Estado, administración central odescentralizada, y de los a favor de particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

El régimen de actualización es de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propiosque, en su caso, pudieren existir para algunos de lostributos comprendidos y sin perjuicio de la aplicabili-

dad adicional de los intereses, recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multas que aquéllosprevean.

Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, susanticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones ym ultas se ingre sen con pos terio ridad a la fecha fijada

por los respectivos vencimientos, la deuda resultante seactualiza por el lapso transcurrido desde dicha fecha yhasta aquella en que se efectuare el pago. Laactualización se hace aplicando la variación de los índices de los precios mayoristas, producida entre el mesen que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior

a aquél en que se lo realice.f) Actualización de deudas aduaneras. La ley

21.369, promulgada el 30-VII-76 y publicada en elBoletín Oficial el 5-VIII-76, dispone la aplicación delas normas que establecen la actualización de las fiscales a las deudas por derechos, tasas, servicios o demás

tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada a la Aduana, salvo que se hubiere garantizadocon dinero en efectivo y en carácter de depósito en sedeaduane ra, el im po rte controv ertido (a rt. !<?, ap . 5 ° ) .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 33

g ) Actualización en el régimen de re guiar izaciónimpositiva. La ley 21.589, promulgada el 14-VI-77 ypublicada el 21-VI-77 en el Boletín Oficial reglamentael comúnmente llamado "blanqueo" de capitales, aleme denomina, régimen de exteriorización patrimonial,revaluación de bienes y regularización impositiva.

Es interesante destacar, en relación con nuestro

tema, que el art. 8°, inc. 2", g, dispone que el montode operaciones liberado se obtiene multiplicando elvalor de los bienes no justificados que se regularicen—sean existentes, o hayan sido dispuestos o consumidospor el contribuyente— por un coeficiente que relacionando operaciones y utilidades brutas, represente larentabilidad de las operaciones para el período deregularización de acuerdo con lo que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

h ) Actualización de créditos en los concursos civiles y quiebras. La ley 21.488, promulgada el 30-XII-76 y publicada en el Boletín Oficial el 11-1-77, establecela actualización del monto de los créditos verificados,

regulados o reconocidos en convocatorias y quiebras si,una vez satisfecho su importe nominal de acuerdo conlo establecido en el art. 228 de la ley 19.551, quedarerem ane nte. E n tal supuesto, el art. 1? dispone q uedicho remanente se aplicará al pago de las sumas queresulten de calcular la incidencia de la depreciación

monetaria sobre aquellos créditos, y, una vez satisfechasestas sumas, si aun quedare remanente, al pago de losintereses suspendidos por el concurso, calculados sobrelos créditos actualizados. La actualización se efectúa

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34 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A I U A S

sobre la base del índice de precios mayoristas no agro

pecuarios, y el interés a la tasa del 6 % anual vencido(arts. 2<? y 4<?).

i) Actualización de cánones locativos. La ley21.342 de normalización de locaciones urbanas, actualmente vigente, estableció para los contratos de locacióncomprendidos en ella (conf. art. 1°), un régimen de

reajuste de precios en base a una escala progresivaporce ntual sobre el valor locativo del inm ueble (ar t.8 ° ) . Además prevé el reajuste del canon en base a losingresos del locatario (art. 9?) o teniendo en cuenta losgastos del locador (art. 10).

Asimismo el art. 22 dispone que las sumas que seadeuden con motivo de daños y perjuicios por ocupación ilegítima, por ajustes de alquileres o por falta depago de alquiler parcial o total, deberán actualizarsecon la variación del índice del salario del peón industrial para la Capital Federal correspondiente al períodoque medie entre la notificación de la demanda y lafecha del pago, con excepción de los pagos que se efec

túen en el plazo para la contestación de la demandapara enervar el juicio de desalojo, conforme lo dispuestoen el art. 17.

j) Actualización de créditos laborales. El art. 301de la ley 20.744 estableció que los créditos provenientesde las relaciones individuales de trabajo demandadasjudicialmente, se actualizarían teniendo en cuenta ladepreciación monetaria operada desde que cada sumaera deb ida has ta el m om ento del efectivo pago . A talfin, los jueces de oficio o a petición de parte debían

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 35

aplicar los índices oficiales de incremento del costo

de vida.La ley 21.297, promulgada el 23-IV-76 y publi

cada en el Boletín Oficial el 29-IV-76, modifica parcialmente la ley 20.744, y según el texto ordenado porel decreto 390/76, el art. 276 establece la actualizaciónteniendo en cuenta la variación que resulte del índice

salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal.k ) Títulos reajustables. Merece también desta

carse que a partir del Empréstito de Recuperación 9 deJulio del año 1962 hasta la fecha, el Estado ha emitidotítulos para captar la inversión pública y privada garantizando el valor invertido mediante reajustes periódicos.Así:

l1?) El Empréstito de Recuperación Nacional 9 deJulio, mediante emisión de títulos con cláusula oro, devengando un interés inicial del 7 % sobre el valor oro.

2?) Los Bonos Plan de Reactivación Y.P.F., emitidos en virtud de lo establecido por el decreto-ley15.456/57 son similares a los emitidos en virtud del

Em prés tito de Recu peración Nacional 9 de Julio. D evengan un interés básico del 6 % anual que se incrementa en un adicional de 1,8 % por cada 250.000 m 3

de petróleo extraído, el que podrá alcanzar hasta el14 % y, a partir del segundo año de emisión de cadaserie, no podrá ser inferior al 3 %.

3?) Los Bonos Nacionales para Inversión y Desarrollo, emitidos en virtud de la ley 19.144 son reajustables de acuerdo con las variaciones que registre lacotización del dólar estadounidense, devengando un

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36 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

interés del 8 % anual, que se liquida sem estralm ente,por semestre vencido, el 8 de abril y el 8 de octubrede cada año.

4?) Los Bonos Externos de la República Argen tina, emitidos en virtud de lo dispuesto por el decreto9008/72, lo fueron en dólares y con un interés del1,5 por ciento más del que devenga el Eurodólar en

la Bolsa de Lo ndres. La finalidad de esta emisión fuela de servir de medio de pago de regalías, dividendoso servicios financieros adeudados por la RepúblicaArgentina en el extranjero, y, también, con la finalidadde lograr la repatriación y blanqueo de capitales.

5?) Los Valores Nacionales Ajustables son títulos

creados por la ley 19.978, que emite el Estado Nacionalpa ra financiar la de ud a púb lica intern a. Su valor sereajusta mensualmente en base al índice de preciosmayoristas no agropecuarios publicado por el InstitutoNacional de Estadística y Censos disminuido en un5 % anua l. D even gan , a dem ás, un interés del 7 %anual, cotizándose en los Mercados de Valores del país.

6°) Las Cédulas Hipotecarias Argentinas, son emitidas por el Banco Hipotecario Nacional (conf. ley21.362 y decreto 15 29 /7 6) . Su valor nom inal se reajusta en base al índice de precios mayoristas no agropecuarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al segundo mes

anterior a la fecha de vencimiento y el determinadopara el segundo mes anterior al de la fecha de su emisión, disminuido en un 5 % anual,

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I I I

L A D E P R E C I A C I Ó N M O N E T A R I AY L A I MP RE V I S I Ó N

§ 12. SUPUESTO DE APLICACIÓN. — En los párrafos

anteriores nos hemos referido a las previsiones convencionales que, ante la realidad económica de la depreciación monetaria, procuran al acreedor de sumas dedinero obtener una prestación dineraria que mantenga,en principio, el poder adquisitivo de su crédito.

Estas previsiones juegan en el marco nominalista

del art. 619, Cód. Civil, dentro del cual operan tantola convención de intereses compensatorios como lascláusulas de estabilización o reajuste a que nos referíamos. Pero, como tales, constituyen previsiones quedescansan en la evolución razonable del proceso dedepreciación monetaria que es consecuencia de la inflación.

Sin embargo, se hace presente a esta altura denuestra exposición el supuesto en que, a pesar de todaprevisión razonable, acaezcan en el contexto economice

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38 R E Y A T . U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A B I A S

situaciones imprevisibles que confronten a las partesdel negocio jurídico con un supuesto de aplicación dela teoría de la imprevisión, receptada normativamenteen el art. 1198 del Cód. Civil en virtud de la ley 17.711.

Pero es importante recalcar que a los efectos dela aplicación del art. 1198, Cód. Civil, acontecimientoextraordinario es el que no es normal que se verifique

y, especialmente, el que las partes no pueden haberpensado porque está fuera de su imaginación; e imprevisible es el que escapa a la habitual y prudente pre-visibilidad que suele concurrir en circunstancias semejantes, el suceso que los contratantes no hayan podidoracionalmente prever, con verosimilitud 3C.

§ 13. L A INFLACIÓN COMO ACONTECIMIENTO PR E

VISIBLE. — Tanto antes como después de la reforma dela ley 17.711 la jurisprudencia ha juzgado, pacíficam en te diríamos, que el proceso inflacionario crónicoque afecta a nuestro país no permite juzgar comoimprevisible —es decir como acontecimiento extraor

dinario e imprevisible— la consiguiente depreciación

•!B Ins t i tu to de Derecho Civ i l de l Coleg io de Abogados de SanIs idro , Problemática jurídica en torno a la depreciación monetario, en"Revis ta Jur íd ica de San Is idro" , n ' 10- 11 , d ic i embre de 1976 , p . 44 ;Go ldemberg , I s ido ro , La teoría de la imprevisión, en "J u s"> n 9 19, p .53 . Comp, Morel lo , Augusto-Tróccol i , Antonio A. , La revisión del contrato. Onerosidad sobreviniente. Intereses. Indexación, Bs. As. , 1977, ps.

24 y s igu ien tes ; More l lo , Augusto M. , Ineficacia y frustración del confíalo, Bs. As . , 1975 , ps . 205 y s igu ien tes ; Masnat ta , Héctor , La excesivaonerosid ad sobreviniente en la reforma civil, en "Examen y c r í t i ca dela re forma de l Código Civ i l " (More l lo y Por tas , coord inadores) . La Pla ta ,1974 , t . I I I , ps . 97 y s igu ien tes .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 39

monetaria, que, paulatinamente, va deteriorando o envileciendo a nuestro signo monetario.

Recordaremos algunos fallos a título ejemplificati-vo. Se ha resuelto, por ejemplo, que para el vendedorla onerosidad sobreviniente por causa de la depreciación monetaria integra el alea normal del contrato decompraventa en mensualidades3T . D el mismo m odo,

"el alza de los precios en el ramo de la construcciónno puede invocarse como un hecho extraordinario eimprevisible que quedara al margen del alea normaldel contrato al firmarse el boleto de compraventa deun inmueble, pues el fenómeno de la depreciaciónmonetaria y el consiguiente encarecimiento de los cos

tos, constituye un proceso en marcha, de trascendencianotoria que ha comenzado mucho antes" 3 8 . Además,"la circunstancia de concertar un contrato en épocas dedepreciación monetaria, impone a las partes prever susconsecuencias, para que no se quiebre el equilibrio delas recíprocas prestaciones" 30, ya que las consecuenciasde la inflación constituyen un hecho notorio y, por

ende, no imprevisibles40

. E n sum a, "la inflación noes, en nuestro medio, un acontecimenito extraordinarioe imprevisible para las partes, quienes pueden adoptarlas precauciones necesarias —v. gr., adecuación de intereses compensatorios, cláusulas de estabilización, etcé-

3 7 CNCiv, Sala A, 7-8-69, ED, 29-679.3 8 CNCiv, Sala D, 31-12-65, ED, 14-116.3 8 CNCiv, Sala A, 6-11-69, ED, 30-742.4 0 CNCiv, Sala B, 30-4-69, ED, 20-626.

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40 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C IO N E S C I N E R A M A S

tera— para evitar las consecuencias de la depreciación

monetaria 41 .

§ 14. DEP REC IACIÓ N MONETARIA Y EXCESIVA ON E-

ROSIDAD SOBREVINIENTE. — En el sustrato de la aplicación de la teoría de la imprevisión apare ce, nítid am ente ,la excesiva onerosidad sobreviniente que viene a incidir

de tal modo que desnaturaliza o frustra la finalidadeconómica y práctica del interés contractual4 2 . O, loque es lo mismo, se alteran las bases del negocio jurídico'13 y, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la equivalencia de las prestaciones se subvierteestableciéndose, como sintetiza Masnatta, una diferencia que origina al acreedor un fuerte lucro y al deudor

una grave pérdida.Es en este punto donde atisbamos el meollo de la

cuestión. E n el contexto de una econom ía inflacionaria, la depreciación monetaria incesante subyace, implícita, en la base de l negocio juríd ico . Es dec ir, laspartes contratan sabiendo —o debiendo saber— que

razonablemente el valor del dinero, en las obligacionesa plazo, sufrirá un a inevitable dep reciac ión. Recurrenentonces, por ejemplo, a una cláusula de reajuste. Esclaro, sin embargo, que tales cláusulas "tienden a anti-

« CN Civ , Sa la A, 2 8 - 1 2 - 7 1 , ED, 4 2 - 2 1 1 .142 Cfr , More l lo , Augusto M.-Tróccol i , Antonio A. , La revisión del

contrato, ci t , ps . 42 y s igu ien tes .4 3 Ver, en esta materia , e l val ioso l ibro de Larenz, Karl , Base del

negocio jurídico y cumplimiento del contrato, t r ad . Ca r lo s Fe rnándezRodr íguez . Madr id , 1956 .

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S N T E S I 3 D O C T i l i N ' A W Á 41

ciparse a lo previsible o lo que es igual, cubren el

curso regular del proceso inflacionario, sin estar dirigidas a paliar los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Atienden a la enfermedad normal, segúnel curso ordinario de las cosas, sin que puedan sersolución para los eventos que constituyen la hipótesisde la onerosidad sobreviniente o de la imprevisión"4 '.

Puede ocurrir, pues, que no obstante la razonableprevisión, las alternativas del proceso inflacionario, apesar de su cronicidad, desencadenen en un momentoda do efectos que exceden lo prev isto. Esos efectos, ental caso, pueden configurar el factura del hecho extraordinario e imprevisible que excede el alea normal delcontrato haciendo operante, en nuestro derecho positi

vo, la no rm a del art. 1198 del C ód . Civil. Siendo así,y tratándose de alguno de los contratos que cita esanorma (bilaterales conmutativos, unilaterales onerososy conmutativos de ejecución diferida o continuada),"la parte perjudicada podrá demandar la resolución delcontrato'', y, en tal caso, "la otra parte podrá impedir la

resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato".

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia seva abriendo paso, en este tema, la distinción entre inflación estructural e inflación coyuntural. La primerase incorpora a la "estructura" del sistema económicodado, constituyendo, como apunta Llambías, un mal

4 4 Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato, cit., p. 41.

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42 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

endémico 44_1. D esd e esta persp ectiva, es previsible su

curso y sus consecuencias: la inflación estructural muestra un porcentaje de incidencia más o menos sostenido.En cambio, la inflación coyuntural —o "hiperinfla-ción"— es la que, en un determinado momento, excedelas previsiones razonables en cuanto a la incidencia dela depreciación monetaria y, por efecto de una particular coyuntura (es decir de una variable que irrumpe

en la constante estructural del sistema económico), supera la inflación de estructura.

El supuesto —aplicable también a los contratosaleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzcapor causas extrañas al riesgo propio del contrato— nosenfrenta, entonces, con la posibilidad de reajustar las

prestaciones dinerarias malgrado el principio nominalista del art. 619 del Cód. Civil si así lo ofreciese laparte demandada ante la acción de resolución45. E l

• i4-1 Llambías , Jo rge J . , ¿Hacia la indexación de deudas de dinero?,ED, 6 3 - 8 8 1 .

4 3 Débese reco rda r que hay qu ienes p rop ic i an , i n t e rp re t ando ex t en

s ivamente e l a r t . 1198 , y en función de l p r inc ip io de conservac ión de lnegocio ju r íd ico que la par te per jud icada también podría so l ic i ta r e lrea jus te de las pres tac iones y no , necesar iamente , l a reso luc ión . En lasIV Jornadas Sanrafae l inas de Derecho Civ i l que ses ionaron en SanRafae l (Mendoza) de l 16 a l 20 de marzo de 1976, la Comis ión 2? , queelaboró e l despacho sobre " la imprevis ión cont rac tua l y los a r t s . 1198y 1633 de l Código Civ i l " , recomendó considerar que " la rev is ión quefunciona a pedido de par te per jud icada , acuerda tan to la acc ión derea jus te como la de reso luc ión; en caso de promoverse es ta ú l t ima, e l

acc ionado puede con t rademandar po r rea ju s t e , y en caso de acc iona rpor rea jus te e l acc ionado puede requer i r l a reso luc ión" . La Comis ión fuecoord inada por e l doctor Jorge Mosse t I tu rraspe e in tegrada por losdoctores Al ic ia J . St ra t ta , Car los Bernaldo de Qui rós , César Rudecindo

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 43

reajuste —"la mejora equitativa de los efectos del contrato" mentada por el art. 1198— constituye, sin ambages,aplicación del principio de conservación del negociojurídico.

Por supuesto que deben reunirse los presupuestosgenerales que hacen operante la teoría de la imprevisión. O sea:

a) La magnitud del hecho inflacionario no debehaber podido razonablemente preverse;

b) E l obligado a cum plir la prestación no deb e encontrarse en mora (art. 509, Cód. Civil) al momentode acaecer el evento extraordinario e imprevisible;

c) Debe tratar de lograrse un reajuste razonable

de los precios 4o~1.

§ 15. APLICACIONES ANTE EL HECHO INFLACIONA

RIO D E 1975. — Aunque se mantiene el criterio de quela depreciación monetaria que provoca la inflación noconstituye, en nuestro país un hecho extraordinario e

imprevisible, nuestra jurisprudencia ha enfrentado diversos problemas suscitados a consecuencia del "pico"inflacionario que vivió nuestro país a partir de mayoy junio de 1975, a consecuencia de las medidas económicas adoptadas por el entonces Ministro de Economíade la Nación y el Poder Ejecutivo.

Ponce y el autor de este trabajo, y la parte del despacho transcripta,aprobada por unanimidad.

4 5- 1 Tejerina, Wenceslao, Cazeaux, Pedro N. y Moreno Dubois,Eduardo, Obligación de dar sumas de dinero y depreciación monetaria,lndexación y teoría de la imprevisión, LL, 1976-B-600, n? 4.

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44 R E V A I . U A C I O N DE OB J .IGAC ION ES D ' .XEHA UIAS

Explica bien Belluscio que "sean cuales hayan sido

las causas que llevaron a este resultado, lo cierto e indudable es que a partir de junio de 1975 se produjo ennuestro país una súbita alteración del ritmo que la depreciación de la moneda. . . venía siguiendo desde añosatrás. Por más que ello respondiera a una represiónartificial de los precios como la operada durante algún

tiempo anterior, de ningún modo esa alteración sin precedentes nacionales podía ser prevista con anterioridad.Claro está que hubiera sido ingenuo creer en un detenimiento definitivo del curso de la inflación; sin embargo, en las previsiones razonables debía estar su reanudación, aun con un curso más acentuado, mas no conlas catastróficas características con las que luego se

p r e s e n t ó . . . " *6. No es necesario, a nuestro juicio, insistir en la descripción del fenómeno —tristemente conocido como el "Rodrigazo", que alude al Ministro deEconomía, doctor Celestino Rodrigo, que a la sazóninstrumentó las medidas económicas que condujeron aél— porque deviene, a la postre en un hecho notorio.

En las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civilse aprobó por unanimidad el despacho de la Comisiónque declaró que "la inflación actual, desencadenada apartir de junio de 1975, es para los contratos anterioresa esa fecha, un hecho extraordinario e imprevisible" ".

« En el fallo de la CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo74.748. También fue publicado en JA , 28-9-77 con nota de Bianchi, Enrique T., Sobre inflación e imprevisión.

4 7 Jornadas citadas, recomendación séptima, in fine.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 45

Últimamente nuestros tribunales han hecho importantes aplicaciones de la teoría de la imprevisión, enrelación al golpe inflacionario de 1975 y a contratoscelebrados con anterioridad, en materia de compraventa y de locación de cosas.

Así, se ha resuelto que es admisible la resoluciónde una promesa de venta de un departamento a cons

truir, celebrada antes de mayo de 1975, aunque sehubiese convenido el precio total como fijo e inamovible, ante la negativa del comprador a actualizar elsaldo de precio 4S. Es interesante señalar qu e, en elcaso, el tribunal correlaciona la actitud del demandado—el comprador o adquirente— con el abuso del dere

cho, "pues si bien la negativa encuadraría en la cláusula contractual (art. 1197, Cód. Civil), no es posibledejar de enfrentarla con lo preceptuado en el art. 1071,ya que tal negativa con ese sólo apoyo excede los límitesimpuestos por la buena fe y las buenas costumbres, con-trariándose así los fines del ejercicio regular de su derecho tornando excesivamente onerosa la prestaciónasumida por el vendedor debido a la abrupta y súbitapendiente de la curva inflacionaria causante del desenfrenado aumento del costo de la construcción" 40.

En materia locativa se ha resuelto que corresponderesolver el contrato vigente, no mediando por partedel locatario un reajuste razonable del alquiler, si éste

4 8 CNCiv, Sala B, 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747; id., Sala C,9-5-77, citado en nota 46 y Sala B, 30-6-77, LL, 6-9-77, fallo 74.749.

*» CN Civ, Sala B, 17-5-77, fallo citad o en nota 48 .

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46 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

al haber sido pactado antes de mayo de 1975, no reúneen la actualidad las características de un precio seriopor efecto de la hiperinflación acaecida a partir deen tonces j0 . En otro caso en que el inqu ilino ofreciómejorar equitativamente el precio de la locación, seresolvió que corresponde entonces adecuar el mismoen base a los principios aplicables al reajuste de las

obligaciones de dar sumas de dinero por efecto de ladepreciación monetaria, respecto a los cánones debidospor los períodos ya transcurridos desde la notificaciónde la demanda de resolución Dl.

§ 16. E L REAJUSTE DE LAS RESTITUCIONES EN DI

NERO EN CASO DE RESOLUCIÓN. — Operada, en su caso, laresolución del contrato y —quedando a salvo los efectosya cumplidos en los contratos de ejecución continuada(conf. art. 1198, tercer párrafo)— los efectos de esaresolución obligan a las partes a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en función de larelación jurídica extinguida.

Si lo que debe restituirse consiste en sumas dedinero, depreciadas por efecto del hecho extraordinarioe imprevisible, el obligado deberá aceptar el equitativoreajuste de ellas5 2 . E n caso con trario, el rem edio de laresolución revertiría no obstante en exclusivo perjuicio

5» 1» Inst. E sp . Civ y Com, firme, 18-11-76 , LL, 1-4-77, fallo74.100.«i 1» Inst. Esp. Civ y Com, firme, 16-12-76, LL, 1-4-77, fallo

74.101; CNEsp. Civ y Com, Sala I, 27-7-76, LL, 4-4-77, fallo 74.104,"»- CNCiv, Sala B, 30-6-77, fallo citado en nota 48,

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 47

de la parte demandada que soporta las consecuenciasde la resolución y recibe sumas nominales envilecidas-de las que la otra parte dispuso hasta que esa resoluciónoperó.

§ 17. E L R E A J U S T E EN LOS C O N T R A T O S DE E J E C U

C I Ó N CONTINUADA Y DIFERIDA O A PLAZO. — En Ocasión

de las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil y alfundar la disidencia con el despacho que aprobó la m ayoría de la Comisión en lo relativo a este tema dijimosque el art. 1198 sólo se aplica a los con tratos que dichanorma establece cuando la ejecución de las prestacionesa cargo de ambas partes se torna excesivamente onerosa, las unas respecto de las otras, con posterioridad a

la celebración del contrato por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Pero, añadim os, siempre ycuando se trate de establecer el equilibrio de las prestaciones correlativas, pendientes ambas de ejecucióny que deben satisfacerse una vez acaecido el hechoextraordinario e imprevisible. La revisión no puedeenglobar la excesiva onerosidad sobreviniente de lasprestaciones con supuestos de menor lucratividad relativa del negocio para una de las partes, a riesgo deatentar contra la seguridad del tráfico económico yjurídico y utilizar la institución en factor de injusticiase inevitables nuevos desequilibrios en el contexto socioeconómico actual, en que se da cada caso particular,

respecto a prestaciones ya cumplidas53

.

5 3 La disidencia fue suscripta, además, por los doctores Bemaldo deQuirós y Ponce.

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48 R i í V A L U A C X Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A H I A S

En otras palabras, el eventual reajuste operante a

pedido del demandado por resolución, conforme lo dispuesto por el art. 1198, Cód. Civil, sólo puede comprender las prestaciones pendientes de cumplimientoque son las alcanzadas por la excesiva onerosidadsobreviniente; no así las ya cumplidas —y por ende.consumidas—, por los fundamentos que en esa ocasiónexpusimos.

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IV

DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR

§ 1 8 . L A D I S TI N CI Ó N : S U F U N D A M EN TO Y O B JE TO .

Hagamos un alto en nuestro recorrido, y una breverecap itulación . Hem os visto el principio nom inalistade nuestro Código Civil en materia de obligaciones di-nerarias. Segu idam ente, pudim os atisbar que no obstante ese principio, las partes del negocio jurídico pueden prever cláusulas de reajuste o estabilización de lassumas d e dinero com prom etidas en sus respectivas pres

taciones. Fin alm ente abo rdam os el caso de la excesivaonerosidad sobreviniente que da lugar, eventualmente,a un equitativo reajuste en el marco normativo del art.1198. Si ahora miramos más adelante aun: ¿podríaobtenerse algún medio de funcionalizar el reajuste antela depreciación monetaria, aun cuando no sobrevengaun hecho extraordinario e imprevisible?

A la vista del art. 619 del Cód. Civil la respuestaha bría de ser negativa. Sin em bargo, aho nda nd o unpoco, nos hallamos ante la distinción entre deudas de

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50 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A R I A S

dinero y deudas de valor —que a esta altura de losacontecimientos puede juzgarse tradicional— y que vinoa representar un medio de limitar el ámbito del principio nominalista imperante en la materia.

Como no es éste el lugar propicio para reseñar laevolución doctrinal de la distinción —cuya primitiva

formulación atribuyen algunos a NussbaumB4

y otrosa Ascarelliao— intentaremos una síntesis conceptual.Para ello, recordemos un concepto básico que enunciamos ya. Es éste: en las obligaciones dinerarias elacreedor obtiene, con la prestación de la suma de dineroque constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras el dinero asume elcarácter de una auténtica mercancía que se adquierecomo tal, y como tal se constituye en objeto de la obligación del deudor 56.

34 Nussbaum, Arthur, Teoría jurídica del dinero, trad. Luis SanchoSeral. Madrid, 1929. Cfr. Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las

Obligaciones, cit., t. III, p. 364, § 986.•">•" Ascarelli, Tullio, 1 dehiti di válori, en "Saggi Giurdicci", Milán,

1949, ps. 361 y ss; cfr. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil.Obligaciones, Bs. As., 1975, t. II-A, p. 170, n? 886, nota 4.

•:,!i Cfr. Risolía, Marco A., La depreciación monetaria y el régimende las obligaciones contractuales. Bs. As., 1960, ps. 44 y 45; Casiello,Juan J., La deuda de valor, LL, 140-957; Banchio, Enrique C, Obligaciones de valor, Bs. As., 1965, ps. 101 y ss., n° 30: Guastavino Elias

P., El derecho civil ante la inflación, LL, 116-1080, n"? VIII; Colombo,Leonardo A., La depreciación monetaria y las deudas de dinero y lasdeudas de valor, en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", año I, 1968, p. 162, n? 2; Cazeaux, Pedro N.-Trigo Represas, FélixA., Derecho de las obligaciones, 2* ed., La Plata, 1975, t. I, ps. 769y ss., etcétera.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 51

Pero existen obligaciones que si bien se traducen oresuelven en el pago de una suma de dinero, esa sumarepresenta la medida de un valor o utilidad que eldeudor debe procurar al acreedor57 .

En un caso, el objeto de la obligación es la sumade dinero; en el otro, el objeto lo es la restauración deun valor o utilidad que se liquida en dinero. De ahí,

la distinción que suele hacerse: en las obligaciones dineradas —o pecuniarias— el dinero está "in obligatione",mientras que en las obligaciones de valor— lo está "insolutione" 5S.

La distinción fue seguramente formulada cuando,tanto Alemania como Italia, asediadas por la inflación

de la primera post-guerra, debieron vérselas con la trem end a incidencia de la depreciación m onetaria. Perofue trascen dente. Po rqu e permitió calar a niveles deontología jurídica para paliar, sin duda exitosamente, elpernicioso efecto de esa depreciación.

5 7 Como s in te t iza Mess ineo , en es tos casos " la moneda es unaauténtica medida unitaria de valor y, por eso mismo, un medio o instrumento indirecto para lograr e l ob je to especí f ico quer ido" . Mess ineo , Francesco, Manual de derecho civil y comercial, t racl . Sant iago Sent ís Mclcndoy Marino Ayerra Redín . Bs . As . , 1954 , t . IV, p . 209 .

3 S Sin te t izando la d i s t inc ión en t re deudas de d inero y deudas devalor dice Guastavino que, "en las primeras el dinero es el objeto propiode la obl igación y su entrega significa el cumplimiento específico ydirecto de la prestación originaria . En las segundas, el dinero no es el

ob je to propio , pero como la moneda t iene la función de ser e l comúndenominador de todos los va lores , e l la en t ra a ocupar e l lugar de l ob je topropio, o sea, que no es la prestación originaria , s ino una prestaciónsus t í tu t íva" . Guastav ino , El ias P. , El derecho civil ante la inflación, cit.,lug . c i tado .

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52 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A H I A S

Cuando Ja prestación debida al acreedor lo consti

tuye, en su origen, un valor o utilidad, el dinero es sólosu medio de pago 3i), y entonces, al momento de liquidarse ese pago se ajusta el valor de la m oneda . Esinteresante observar que, en ocasiones, el valor debidoal acreedor está representado por sumas o importesdinerarios que éste ha debido emplear: tal, v. gr., en eltípico supuesto de los daños acaecidos como consecuencia de hechos ilícitos que deben ser reparados por suauto r (art . 1109, Có d. C ivi l). Pero en tal caso la rep aración no se podría juzgar íntegramente satisfecha considerando en abstracto el valor nominal de aquellassumas si, al liquidarse la prestación, se hubiera producid o depreciación de la m oneda. La intangibilidad

del valor se m antien e. E l dinero es su m edid a.Por ello sintetizan bien Diez-Picazo y Gullón, di

ciendo que "la deuda puede considerarse como deudade dinero, cuando el dinero funciona en la obligacióncomo medio de cambio de cosas o servicios. Por ejemplo, el precio de una compra, la merced de un arriendo,la retribuc ión de un servicio. En las llamadas deudasde valor, el dinero opera como medida de valor. Sondeudas en las cuales el dinero funciona como un equivalen te de otros bienes u otros servicios. Se tra du ceen obligación de dinero en la medida en que la obtención de su cumplimiento específico es imposible o muydifícil. Por ejemplo, entregar el valor qu e tenía una

5 0 O, como dice Puig Brutau, "el dinero es el sust i tut ivo de lapres tac ión d i r ig ida a prop orc iona r b ienes con va lor in t r ínseco " . Pui gBrutau , José , Fundam entos de derecho civil, t . I , vol . II , p . 330.

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S ' . K T E S I S D O C ' Í Ü I N A H Í A 53

cosa perdida o destruida, restituir un enriquecimiento

injusto, resarcir daños y perjuicios" í0 .

§ 19. RECEPCIÓN DE LA DISTINCIÓN. — Decíamosque la distinción entre deudas de dinero y deudas devalor es trasce nd ente. Es así qu e nues tra jurisprud encia, sensible a la realidad emergente a partir de la infla

ción estructural que afecta al país desde liace más detreinta años, recibió el distingo, el que, paulatinamente,ha sido objeto de aplicación en múltiples casos.

Sabido es que el ámbito primigenio se circunscribióa las indemnizaciones debidas en virtud de hechos ilícitos. Si bien, como se ha recordado 01, en un primermomento se sostuvo que la indemnización en razón dela depreciación monetaria debía admitirse como unaforma de otorgar una reparación integral al patrimoniodamnificado, se adujo que no podía aceptarse tal reajuste cuando el damnificado había hecho reparar eldaño y el mismo se había fijado en una suma de dinero.Se interpretaba, en tal caso, que el daño quedaba "cris

talizado" en una suma de dinero y el responsable, envirtud del principio nominalista, debería sólo ese importe 62.

0 0 Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Instituciones de DerechoCivil 1973, t. I, p. 361.

6 1 Ray, José D., Deudas de dinero y deudas de valor, LL, 1975-B-1124, n? III.

6 2 Así, Rezzónico, Luis María, La depreciación monetaria y el reintegro de gastos al acreedor perjudicado por el incumpli?nienlo, JA, 1968-IV-243.

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54 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A R I A S

Pero esta tesitura fue poco a poco ab ando na da . Si

la obligación de resarcir los perjuicios derivados de unhecho ilícito es de valor en su origen, no puede transformarse por la circunstancia de que el damnificado sehaya hecho oportunamente cargo de los gastos queluego reclama. D e m odo que la depreciación m onetaria y el consiguiente reajuste alcanza a todos los daños

reconocidos, pues tiende a que la condena no resultedisminuida por la pérdida del poder adquisitivo de lamoneda, cumpliéndose así el propósito de la reparaciónintegralB !. Pu ede juzgarse uniform e esta doc trina jurisprudencial 64.

Del campo de la indemnización de perjuicios derivados de los hechos ilícitos se pasó al campo de losdaños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por cuanto, también en éstos, juega el resarcimiento del desequilibrio patrimonial que le ha irrogado al acreedor el daño sufrido 8".

Y, del ámbito estricto de la reparación de los dañosy perjuicios emergentes de hechos ilícitos o del incum

plimiento contractual, se han reconocido como obligáis CNFed, Sala II, Civ y Com, 8-5-73, ED, 65-658, fallo n<? 884.,;4 En este sentido, entendiendo que la integralidad de la repara

ción de los daños y perjuicios exige computar el reajuste por desva

lorización monetaria, CSJN, 8-11-73, ED, 51-367; CNCiv, Sala A, 24-

4-69, ED, 27-100; id., Sala B, 27-8-68, ED, 24-586; id., Sala C, 11-

9-73, ED, 52-302; id., Sala D, 30-5-74, ED, 65-657, n<? 880; id., Sala

E, 22-10-74, ED, 59-249; id., Sala F, 28-8-73, ED, 52-303.85 CNCiv, Sala A, 4-7-69, ED, 29-678; id., Sala E, 13-8-74, ED,

60-204; id., Sala B, 16-10-73, ED, 53-221; id., 21-7-67, ED, 21-103;id., Sala F, 22-3-73, ED, 49-234; CNCom, Sala D, 27-3-74, ED, 55-421.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 55

ciones de valor a un sinnúmero de casos tales como laactualización del monto pagado por el asegurador alsubrogarse en los derechos y acciones del asegurado ,i!i,la actualización de las prestaciones alim entarias 67, reem bolso actualizado del valor en la medianería e s , indemnización por mejoras realizadas en inmueble ajeno (;!l,etcétera.

§ 20. IMPROCED ENCIA DEL REAJU STE DE LA CLAU

SULA PENAL. — Por aplicación del principio de la inmutabilidad de la cláusula penal (conf. art. 655, Cód.Civi l ) , y de que ésta "entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses", se ha resuelto que elmonto de la misma no es susceptible de reajuste por

depreciación monetaria 7 0 .Sin embargo, y aplicando el art. 22 de la ley 21.342,

se ha admitido el reajuste en el caso del contrato de

ee CS JN , 12-10-76 , JA , 23-2-77 , fa l lo 26 .220 .

er CNCív , Sa la C, 3-3-77 , LL, 16-5-77, fal lo 74.276.8 8 Así, "el propietario que a su exclusiva costa construye la pared

medianera o e l muro de cerramiento forzoso t iene derecho a ex ig i r asu vecino —titular del dominio— el reembolso de la mitad de su valor,por apl icación de los arts . 2725 y 2726, Cód. Civi l . Este crédi to estásu je to a ac tua l izac ión en v i r tud de la deprec iac ión monetar ia , cuandodicha actual ización fue sol ici tada durante la sustanciación del l i t igio y sed io oportunidad a la cont rapar te para expresar los a rgumentos y defensasque pud ie ren hace r a su de recho" . CNCiv , Sa l a D, 30 -7 -77 , ED, 16-8-77 ,fa l lo 29 .788 .

68 CN Ci v , Sa la A, 23-8 -68 , ED, 20-10 -70 .

™ CN Civ , Sa l a F , 3 -4 -73 , ED, 51-556; id . , Sa la D, 15-9-76 , ED,4-8-77 , fa l lo 29 .745 . Los in tereses puni tor ios pac tados se as imi lan a lac láusu la penal : CNCiv , Sa la D, fa l lo c i tado .

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56 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E U A R I A S

locación, por cuanto dicha norma, más allá del carácter

dinerario o de valor de la obligación no efectúa distinción al respecto 71.

TI CNEsp. Civ y Com, Sala III, 14-12-76, LL, 19-7-77, fallo 74.545.

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V

EL PROBLEMA DE LA REVALORIZACIÓNDE LAS DEUDAS DINERARIAS

§ 21. PLANTEO. — A partir de junio de 1975, ycomo consecuencia del golpe inflacionario entoncesproducido, a la crisis económica se sucedió, en los planteos jurídicos más o menos pacíficos imperantes, unave rda dera crisis de concep tos. La crisis era inevitable.Como lo señala agudamente una economista inglesa, yello es plenamente aplicable a la realidad que vivióy vive nuestro país, a partir de entonces con más inten

sidad que nunca, "la inflación trastorna las bases sobrelas cuales se realizan cálculos económicos sensatos ycontribuye a minar la estabilidad de las institucionessociales. Algunos obtien en enorm es e inespe radas ganancias, mientras que otros sufren pérdidas de las queles resulta imposible recup erarse. To do ocurre comosi nuestra vida económica fuera manejada al igual que

una gigantesca polla de fútbol" 72.

7 2 Wil l i ams , Ger t rude , La economía de la vida cotidiana, tía:1.. ,Pastora Sofía Nogués Acuña . Bs . As . , 1965 , p . 173 .

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5 8 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C IO N E S D I N E R A R I A S /

Posiblemente la aguda inflación provocada en 1975

ante las medidas económicas y cambiarías, tengan enmayor o menor medida relación con la crisis monetariamundial, de la que, por la dependencia económica yfinanciera de nuestro país a los centros de poder, eraimposible sustraerse73 . Sea com o fuere, los distintossectores económicos han asistido atónitos e impotentes

—especialmente los sectores de la población que subsisten de ingresos fijos— a la escalada inflacionariadesatada a partir de junio de 1975.

En el plano de las ideas jurídicas ello provocó laproliferación de intentos para reformular las pautas her-

7 3

A el lo se re f ie re Hi rschberg a l a lud i r a la ines tab i l idad monetar ia m un dia l a par t i r de 1967 en que la l ib ra es te r l ina fue dev alua da ."A es ta devaluac ión le s igu ieron muchas o t ras en o t ros tan tos pa íses .Desde en tonces l a s dos más impor t an t e s monedas de re se rva de l mundo ,la l ibra y el dólar, están en dificul tades. El dólar fue devaluado dosveces , e l 18 de d ic iembre de 1971 y e l 12 de febrero de 1973. Els i s t ema es t ab l ec ido en Bre t ton Woods po r e l Fondo Mone ta r io In t e rna c ional , basado en par idades f i jas en t re los d i s t in tas monedas , l a p r inc ipa l de e l las e l dó lar , se ha quebrado y ha s ido reemplazado por un

s is tema de par idades f lo tan tes . El año 1967 puede ser considerado comou n momento dec i s ivo en e l ámb i to mone ta r io . Desde en tonces p re va lece un grado de ines tab i l idad monetar ia mayor que la ex is ten te an ter iormente . Los años 1973 y 1974 fueron de gran inf lac ión mundia l .Duran te e l p r imer t r imes t re de 1974 y en 1975 se man i fe s tó una acen tuada reces ión económica s in que la in f lac ión se v iera de ten ida . EnIsrae l desde e l 10 de noviembre de 1974 has ta e l 28 de se t iembre de1975 , se e fec tuaron c inco devaluac iones , t res de orden menor , min ide-va luac iones , y dos de orden mayor , s iendo e l e fec to combinado de todasel de reducir el valor de la l ibra israel í en un 66 % respecto de l dó lar ;

al terándose la relación de 4,20 l ibras israel íes por un dólar a la de7 l ibras israel íes por un dólar. En la Argent ina la si tuación ha sidom u c h o m á s g r a v e . . . " . ( H i r sc h b e rg , E l iy a h u , El principio nominalista,ci t . , ps . 161 y 162) .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 59

menéuticas más o menos pacíficas y asidas a criteriostradicionales. Y ello fund am entalm ente en dos puntosneurálgicos que tienen directa incidencia en torno a lasobligaciones dinerarias:

a ) En lo relativo a la pos ibilidad de reajustar todaobligación de dar sumas de dinero, superando la dis

tinción entre obligaciones de dinero y obligaciones devalor. Se denom ina a esta tend enc ia, con distintos m atices, la tesis valorista de las deudas pecuniarias o dinerarias 74;

b) En lo relativo a la posibilidad de computar ladesvalorización monetaria para reajustar o revalor izar

la suma adeudada en caso de mora del deudor, es decir,en caso de cum plimiento tardío. Para sustentar estatesis corresponde efectuar una interpretación integra-dora del art. 622 del Cód. Civil y su nota, que, segúnla doctrina tradicional, limita la reparación de los daños

7 4 Ver, en este sentido, Chiaramonte, José P., Depreciación monetaria, LL, 1975-A-1161; Mariani de Vidal, Marina, Deudas de valor,deudas de dinero y desvalorización monetaria, LL, 148-187; Kemelmajerde Carlucci, Aída, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, JA, 27-10-76, ps. 17 y ss.; Mosset Iturraspe,Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., 1971, t. I, p. 275 y ss., n v

105-4 y t. II-A, p. 413, n 9 196; Condorelli, Epifanio J., Pautas de in-dexación en la ley de locaciones urbanas, JA, 10-11-76, p. 7; Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria, ED, 71-695 y ss.; Lamas, Félix A.-Vázquez, Susana B., El problema de la depreciación monetaria. Una contribución aristotélica a susolución, ¡A, 22-6-77, ps. 1 y ss.; Pizarro, Daniel R.-Moisset de Espanés,Luis, Las deudas dinerarias y su reactualización, JA, 29-6-77.

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60 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N L H A H I A S

e intereses del acreedor en las obligaciones dineradas a

los intereses moratorios 75 y 76.7 5 Doctr ina t rad ic ional : l a indemnizac ión a l acreedor an te e l cum

pl imiento ta rd ío de deudas de d inero , no puede exceder de los in teresesmora tor ios . Machado, José O. , Exposición y comentario del Código Civilargentino, Bs. As . , 1899 , t . I I , comentar io a l a r t . 622; Sa lva t , RaymundoM ., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, ano ta do po r En ri qu e V. G all i . Bs. As. , 1952, t . I , ps . 433 y ss . , n? 495 ; D eGáspe r i , Lu i s , Tratado de las obligaciones en el derecho civil paraguayo

y argentino, Bs. As. , 1946, t. II , ps. 296 y ss . ; Colmo, Alfredo, De lasobligaciones en general, Bs. As . , 1920 , p . 306 , n" 430; Llambias , JorgeJ., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Bs. As. , 1975, t . II-A, rf i 9 1 7 ;Alterini, Atilio A., Respo nsabilidad civil. Límites de la reparació n civil,Bs. As., 1970, p. 292, n<? 379.

Ver , en cam bio , los au tores qu e ace ptan la indem nizac ió n m ayo r;Busso , Edua rdo B . , Código Civil anotado, Bs. As. , 1947, t . IV, nota ala r t . 622 , n 9 60; Borda , Gui l le rmo A. , Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, Bs. As., 1965, t . I, n 9 468 ; Mosse t I t u r ra spe , Jo rge ,

Responsabilidad por daños, ei t . , t . I , n? 102; Lafai l le , Héctor, Tratado delas obligaciones, Bs. As., 1945, t . I, n v 255; Gurf inkel de Wendy, Li l ianM ., Depreciación monetaria, ei t . , ps . 99 y ss . ; More l lo , Augusto M.-Tróc-col i , Antonio A., La revisión del contrato, eit ., ps. 170 y ss.; Morello,Augus to M. , Incumplimiento de la obligación dineraria, JA, 10 -1971-608 .

7 6 Autores c i tados en e l segundo párrafo de la no ta an ter ior . Adem á s , Moisse t de Espanés , Luis , Las obligaciones de valor actualizadasy la tasa del interés, en "Es tud ios de de recho p r ivado en homena je a lDr . Pedro León" , Córdoba , 1976, ps . 369 y ss . ; Carranza , Jorge A. , Las

deuda s din erarias frente a la desvolorizacióti mo netaria, JA, doct r ina 1974,ps. 186 v ss.; Casiello, Juan J., Deudas dinerarias y responsabilidad civil, LL, 1976-A-1284 y ss. , y So/ ;re el reclamo de indexación en el juicioejecutivo, LL, 1976-D-386 y s s . ; Ch ia ramon te , Jo sé P . , El principio de¡a reparación integral en las deudas de dinero, LL, 1976-D-239 ; Wi l l i ams ,Jo rge N. , De la depreciación monetaria a la indexación, ED, 7 1 - 6 8 8 ;Ray, José , Deudas de valor y de dinero, ei t . , lug. ci tado; Parisi , LuisB ., La inflación y las obligaciones, LL, 1975-C-836; Rosenfe ld , Car los ,Consideraciones sobre depreciación monetaria, LL, 4-8 -77 ; Mac ie l , Hugo

D ., Incumplimiento de una obligación dineraria y depreciación monetaria, JA, 29-1975-799 y ss . ; Borda , Gui l le rmo A. , Las deudas dinerariasfrente a la descalorización monetaria, LL, 1975-C-793 y ss . ; More l lo ,Augus to M. , Deuda pecuniaria. Inflación. Justicia. Hacia una posible solución normativa, JA, 29-1975-763 y s igu ien tes , en t re o t ros .

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S Í N T E S I S D O C l T l I N A R I A 61

§ 22. L A RE VALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERA-IÍIAS. — La tesis valorista parte del supuesto o premisade que la distinción entre obligaciones de dinero y devalor "sólo ha constituido un recurso de técnica jurídicaal que ocurrieron la doctrina y la jurisprudencia paraprocurar eludir o paliar las injusticias emergentes de laestricta aplicación del principio nominalista en épocas

de notoria depreciación monetaria o, dicho de otra manera, de un 'standard', ' instrumento' o 'herramienta'utilizado para acordar compensaciones en mérito a ladesvalorización operada en nuestra moneda" 7T. Se hapuntualizado, al respecto, que pretender descubrir unadiferencia objetiva u ontológica18 entre obligacionesdineradas y obligaciones de valor es harto discutible, ybuena prueba de ello lo dan las permanentes discusiones para encuadrar supuestos en el carácter de deudasde valor, y, consiguientemente, extender su ámbito T0.

Sobre estas premisas la denominada tesis valoristapropicia partir de la consideración del dinero en basea su valor real, "su poder adquisitivo de otros bienes y

7 7 Trigo Represas, Fél ix A., Problemática jurídica en torno a ladepreciación monetaria, ci t . , lug. ei t . , p . 701, n° V.

7 8 Alterini, Afilio A., Improcedencia del reajuste de las deudas dine-rarias, JA, 29-1975-674 ; L lambías , j o rge J . , ¿Hacia la indexación de lasdeudas de dinero?, ET>, 63-872 ; Bus t aman te Al s ina , Jo rge , Indexaciónde deudas de dinero, LL, 1 9 7 5 - D - 5 8 5 .

7 0

Cfr. Kc-melmajer de Carlucei , Aída, Deudas pectinadas y devalor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, ci t . , lug. ci tado; TrigoRepresas, Fél ix A., Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria, ci t . , lug. ci tado; Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las obligaciones, cit ., t . III, 364 y ss.; § 986,

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62 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

servicios en el momento que se considere" 80. Obviamente debe sortearse el escollo del art. 619 del Cócl.Civil, para lo cual se recurre a la tesis de que dichanorma no se refiere al valor nominal de la moneda sinoal valor corriente, es decir, como señalaba Colmo, unvalor de obligación y no un valor de pago s l. En otraspalabras, se trataría de emplear un método "funcional"

de interpretación del art. 619, en su último párrafo aldisponer que el deudor puede abonar la deuda dinerad a "al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación"82.

§ 23. LA "INDEXACIÓN". — A partir de la eliminación del distingo entre deudas dinerarias y de valor—tesis indiscriminatoria o valorista— queda expedito elcamino para el reajuste de toda obligación de dar sumas

8 0 Trigo Represas , Fé l ix A. , Problem ática jurídica en torno a ladepreciación monetaria, ci t. , lug . c i t , p . 70 3 , n ? V . Pe ro conviene recordar , como ind ican Morel lo y Tróccol i , que e l d inero inconver t ib le , de pap e l , que n i s iqu iera reconoce un respaldo de terminado, no t iene va lor

in t r ínseco , s ino esencia lmente va lor de cambio , dado por su poder adqui si t ivo real y en razón de que t iene eurso legal y forzoso. Morel lo , AugustoM.-Tróccol i , Antonio A. , La revisión del contrato, cit ., p. 187.

s i Colmo, Al fredo , Obligaciones en general, cit., n 9 427 y 428 .8 2 Ver Morel lo , Augusto M.-Tróccol i , Antonio A. , Indexación. Ha

cia una síntesis, JA, 10-11-76, ps. 19 y ss . Pero dicen estos autores, adem á s , que "un rég imen de i ndexac ión gene ra l supone, obv iamen te , que e lconjunto de los e lementos operan tes l l evan r i tmo homogéno de s imi laragravación de l sacr i f ic io y de equiva len tes pos ib i l idades rea les de res

puestas de pago. Si suben los precios y costos de los servicios pero cont inúan inmovil izados o en sustancial diferente movil idad los sueldos ore t r ibuciones , se qu iebra la razonabi l idad g lobal que es lo que acuerdajust i f icación al s is tema indexatorio. Morel lo , Augusto M.-Tróccol i , AntonioA., La revisión del contrato, ci t . , p . 182, nota 29,

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 63

de dinero si, entre el día en que ella se contrajo y el

día en que debe pagarse, opera la depreciación monetaria. No interesa la m agnitu d de esa dep reciación , nijuega, necesariamente, la teoría de la imprevisión.

El reajuste o revalorización se obtendría "indexan-do" la suma de dinero expresada en el títulcTcfeHaobligación. ¿Qué significa ello? Pu es, ni más ni m e

nos, que la moneda es sometida a índices o indicadoresque revelan la magnitud de su depreciación en undeterminado lapso; de este modo, la suma original,sometida a ese índice estadístico-matemático, se reajusta al momento del pago de la deuda a los efectos queel acreedor perciba una cantidad de dinero suficientepara mantener intangible el valor de cambio que la

suma original representaba el día que la obligación secontrajo 83.

Pa ra ello, se echa mano a diversos índices. Ennuestro país el Instituto Nacional de Estadística y Censos a nivel nacional y sus similares en las provinciaselaboran, junto a instituciones privadas —como, v. gr.,

la Cámara Argentina de la Construcción—, diversosíndices reveladores de la pérdida del valor adquisitivode la m one da en función d e variados indicadores. Así,variaciones de los precios mayoristas no agropecuarios,precios al consumidor (costo de vida), salario delpeón industrial de la C apita l Fed eral, etcétera. A partir de una fecha inicial con valor 100 se actualizan los

8 3 Cfr. Alterini, Atilio A., Improcedencia del reajuste de las deudas dínerarias, cit., lug. citado.

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64 R E V A L U A C I Ó N DE O B L I G A C I O N E S D 1 N E B A M A S

índices remitiendo al indicador correspondiente para el

futuro, en base a referencias periódicas —mensuales,trimestrales, semestrales, anuales, etcétera—.

Estos índices, a los que habitualmente se sujetanlas partes cuando convienen cláusulas de estabilizacióno reajuste serían los que, según la tesis valorista, marcarían en principio la medida del reajuste de toda obli

gación dineraria.§ 24. L A TESIS VALORISTA EN ALGUNOS FALLOS J U

DICIALES. — En algunos fallos se ha declarado, con ciertoénfasis, que debe superarse la distinción tradicionalentre deu das de dinero y deuda s de valor. La Cám araNacional Civil, Sala F, dijo así, en 1966: "de proseguir

o acentuarse el fenómeno de la desvalorización habráque contemplar la necesidad de extender el criterio hoyadmitido por la jurisprudencia para las deudas de valor,so pena de imponer en forma exclusiva al acreedor lasconsecuencias de un fenómeno económico al que estotalmente ajeno" s \ La misma sala, un año después—en 1967— reiteró que "la tendencia actual de la jurisprudencia es no discriminar entre deudas de dinero ydeudas de valor para amparar la depreciación de lamoneda 85, para concluir afirmando en 1969 que "nocabe ya establecer diferencias entre las deudas de valory las deudas de dinero a los efectos del cómputo de ladesvalorización monetaria"8 6 .

s* CNCiv, Sala F, 2-6-66, LL, 115-424.83 CNCiv, Sala F, 7-8-67, LL, 132-932, fallo 10.105-S.se CNCiv, Sala F, 13-11-69, LL, 138-751.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 65

Claro que conviene apuntar que este criterio indis-criminatorio en muchos pronunciamientos judiciales hasido afirmado tratándose de obligaciones dineradas enqu e el deudor incurrió en m ora. Sin acab ado s perfilesconceptuales muchas veces, la jurisprudencia ha echadomano a la superación mentada, para dirimir eiv-justjciasituaciones originadas por la m ora del deudor. Tal,

por ejemplo, el caso frecuentemente citado resuelto porla Cámara Comercial de la Capital, Sala A, en que eldoctor Williams dijo: ".. . el hecho notorio, y por demás evidente de los efectos del fenómeno económicode la inflación, a saber: la depreciación y la desvalorización de la moneda, cuyas manifestaciones en el ámbi

to jurídico producen, cuando a ellas se les aplica unaóptica formalista, notorias arbitrariedades, me inclinana desechar la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor a los efectos de la procedencia del reajuste" 8T. Pero ese fallo se dic tó resp ecto a una obligacióndíneraria morosa. Po rqu e el mismo m agistrado agregaba que estimaba correcta la petición del acreedor encuanto solicitó el cómputo de la depreciación monetariacomo resarcimiento de los daños y perjuicios que lam ora del deud or le ha bía provocad o. "Y tal peticiónes adecuada —concluye el doctor Williams— toda vezque en la órbita de la responsabilidad civil, es principioque el responsable debe resarcir plenamente el daño

que causa"8S

.

S" CNCom, Sala A, 20-12-74, LL ; 1975-B-427,6,8 Fallo citado en la nota anterior.

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66 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

En otros casos, se ha hecho aplicación del reajuste

de prestaciones dinerarias, pactadas contractualmente,cuando la contraprestación ejecutable en función deaquélla quiebra el smalagma funcional del contrato.Véase este fallo, en que se resolvió que "la demandadaque pretende que por el precio del año 1958 se construya una obra en 1966, sin ofrecer compensación alguna por la enorme elevación de los costos, incurre en unflagrante abuso del derecho utilizando las formas desnudas del contrato para servirse del aparato jurisdiccional con el fin de lograr la inmoralidad de un despojodel otro contratante" 89.

O en este otro fallo: "la realidad que significaabonar el saldo de precio con una moneda envilecida

incide necesariamente en todo pago, en tanto éste sedem ore al tiempo que las partes lo pactaro n. De ahíque las desproporciones surgidas de factores ajenos a lavoluntad de los contratantes, deben ser contempladaspor los jueces en orden a las modificaciones introducidas por la ley 17.711 a los arts. 954, 1071 y 1198, Cód.

Civil"

90

.Del mismo modo, "la pretensión de los herederos

del comprador de escriturar una promesa de venta porel precio convenido hace veintiún años —no obstanteque desde hace dieciocho años ellos y su antecesor fueron los responsables de la demora— resulta claramente

s» C 1* Civ y Com, Bahía Blanca, 25-6-71, ED, 38-392.9 0 CCiv y Com, San Isidro, 11-9-73, cit. en "Revista Jurídica de

San Isidro", 1976, n« 10-11, p. 35.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 67

abusiva en los términos del art. 1071 del Cód. Civil,aunque el contrato se mantuviese vigente, ya que eltiempo convenido para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa tieneparticular importancia para el vendedor en épocas deinflación" 91.

Casos como éstos nos enfrentan con la distinción-^

entre el sinalagma genético y el sinalagma funcionalque implica la interdependencia funcional de las prestaciones. En otras pa lab ras , el sinalagm a genéticoapunta a destacar que en la formación o nacimientode la obligación —es decir, en su génesis— "cada deberde prestación constituye para la otra parte la causa por

la cual se obliga a realizar su propia prestación" °

2

. Y,de ahí que, funcionalmente, ambos deberes de prestación deben valorarse simultáneamente.

Pero, en este punto, debemos reconocer que e]problema, así enfocado, no sólo enfrenta la naturalezade la prestación dineraria sino su interdependencia conotra prestación que debe ejecutarse simultáneamente.

Y entonces bien pu ed e ocurrir q ue, m ás allá del planteo de la naturaleza de la obligación dineraria de unade las partes, deba abordarse, en toda su integridad,la frustración del fin del contrato al que refiere la moderna doctrina 9 3 , es decir de los propósitos a que éste

91 CNCiv, Sala D, 12-2-74, LL, 156-333.8 2 Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Instituciones de derecho

civil, cit., t. I, p. 370.9 3 Ver Morello, Augusto M., Ineficacia t/ frustración del contrato,

Bs. As., 1975, ps. 67 y ss.; Espert Sanz, Vicente, La frustración del findel contrato, Madrid, 1968.

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68 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

si rve en la v ida real en base a l resul tado empír ico o

práct ico que en orden a los propios y pecul iares in tereses se pretende a lcanzar , como sin te t iza Diez-Picazo 9 \

§ 2 5 . L O S F A L L O S P L E N A R I O S E N L O S F U E R O S C I V IL

Y C O M E R C I A L D E L A C A P I T A L F E D E R A L . — L a p r o b l e m á t ica de la revalor ización de las deudas d inerar ias se

proyecta como di j imos tanto en lo relat ivo a la posibi l i dad de rea jus ta r toda ob l igac ión de dar sumas de d inero ,superando la d i s t inc ión en t re ob l igac iones de d inero yobligaciones de valor, como en lo relat ivo a la posibi l i dad de computar l a deprec iac ión monetar ia para rea justa r o reva lor izar l a suma adeudada en caso de mora de ld e u d o r .

En t oda su ampl i t ud , y aba rcando ambos p rob l e mas , se han exped ido en 1977 la Cámara Comerc ia l dela Capital primero, en fal lo plenario de sus salas del13 de abr i l y la Cámara Nacional Civi l , también enfallo p len ar io de sus sa las del 9 de se pt ie m bre . Enambos p l ena r io s B>, se acepta el reajuste o revalorización

de deudas d inerar ias en caso de mora de l deudor , noas í cuando se t ra ta de ob l igac iones pend ien tes de cump l imien to m.

'•n D. 'ez-Picazo, Luis , en Esper t Sans , Vicente , La frustración del findel contrato, p. 10 .

0 3 Citados en es te t rabajo , supra, notas 4 y 5.9 6

En rea l idad e l t ema de convoca to r ia de la Cámara Comerc ia l dela Capita l só lo in teresaba e l supuesto de mora y por ende, no es taba enjuego el o tro supuesto . En efecto , la Cámara fue convocada para resolver"s i en caso de mora del deudor de sumas de d inero , procede o torgar ,a d e m á s de los in te reses , una compensac ión por deprec iac ión mone ta r ia" .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 69

Los fundamentos por los que se acuerda al acree

dor de una deuda dinerada a obtener la revaluacióno reajuste de la prestación en caso de mora del deudor,son diversos, y a ellos nos referiremos más adelante.Pero interesa aquí señalar que, en notable coincidencia,los magistrados de la Cámara Nacional Civil aunquemanifestaron diversos criterios en cuanto a la proceden

cia del reajuste en ese supuesto de mora, concordaronno obstante —salvo los doctores Padilla y Cichero— enque ese reajuste o revalorización no es procedente respecto a obligaciones pendientes de cumplimiento Í) T.

En cambio , l a convocator ia de la Cámara Nacional Civ i l fue ampl ia encuanto a l t en ia : "s i corresponde o no revalor izar una deuda de d inero

en re l ac ión con l a dep rec i ac ión mone ta r i a " .9 7 He aqu í l a s re spues t a s dadas :Doctor Alterini : "salvo supuestos especiales como aquel los en eme

sean apl icables disposiciones legales part iculares, c láusulas de estabi l izac ión o de rea jus te o la teor ía de la imprevis ión , l a deuda de d inero noes revalor izab le por la inc idencia de la deprec iac ión monetar ia s i mediócumpl imien to de l deudor . . . " .

D octor Ci fuentes : "no corres pond e revalor izar una deud a de d i nero . . . " .

D octo r Bel luscio, en idén t icos térm inos con el voto del doctorAl ter in i en cuanto a es te supues to .

Doctor Yáñez: ' "corresponde revalor izar una deuda de d inero enre lac ión con la deprec iac ión monetar ia cuando media mora cu lpable oi leg í t ima conducta de l deudor" ( impl íc i tamente , no la acepta en es ta respues t a pa ra e l ca so de cumpl imien to opo r tuno ) .

Do c t o r Du r a ñ o n a y Ve d i a : "solamente corresponde revalor izar uncréd i to de d inero en función de la deprec iac ión monetar ia , en los supuestos de mora de l deudor , cu lposa o do losa" .

Doctor Fl iess , en iguales té rminos que e l Dr . Yáñez .Doctor Escut i Pizarro , en s imi lares té rminos a la respues ta de los

doctores Yáñez y Fl iess.Doctor Vocos: "sa lvo d isposic iones lega les par t icu lares que lo au to-

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70 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

No aludimos en este caso a las opiniones de los magistrados de la C ám ara Com ercial de la Ca pital, por cuan tola convocatoria a tribunal plenario no involucraba sinoel supuesto de mora, como lo señalamos en la nota 96.

Es interesante entresacar de los fundamentos queexpusieron algunos de los camaristas, la idea directriz—más allá de la especulación dogmática sobre la supe

ración entre deudas de dinero y deudas de valor— que

r icen para casos especia les , no corresponde revalor izar la deuda d iner a d a . . . " .

Doc to r de Iga rzába l : " co r re sponde reva lo r i za r una deuda de d ine roen re lac ión con la deprec iac ión monetar ia s iempre que medie incumpl i mien to i nexcusab le de l deudor" .

Doctor Gnecco: "para e l caso de cumpl imiento en té rmino de la

deuda d inerar ia , és ta no es suscept ib le de revalor izarse por la inc idenciade la deprec iac ión monetar ia , sa lvo que mediaran d isposic iones lega lesap l icab les , o se hubieran convenido c láusu las de es tab i l izac ión o jugarala teoría de la imprevisión. . ." .

Do ctor C og hla n : " . . . sa lvo supues tos espec ia les la de ud a d inera r iano es reva lor izab le por la inc idencia de la deprec iac ión monetar ia s imed ió cumpl imien to de l deudor . . . " .

Doctor Collazo, en similares términos que los doctores Yáñez yFl iess .

Do ctor Qu i roga Olm os, en simi lares té rm inos qu e e l doctor D ura -ñona y Ved ia .

Do ctor V erne ngo P rac k: " . .. por la a f i rmat iva a la pre gu nta de l p lenar io , s iempre que e l ob l igado sea responsable de l incumpl imiento del a p re s t ac ión" .

Doc to r Di P i e t ro : " . . . so l amen te co r re sponde l a reac tua l i zac ión delas ob l igac iones d inerar ias cuando medió mora por par te de l deudor" .

Doctor Carnevale , en los mismos té rminos que e l doctor Bel lusc io .En cambio, el doctor Padi l la —a cuyo voto adhirió el doctor Cache

ro— juzgó que "corresponde revalor izar una deuda de d inero en re lac ión

con la deprec iac ión monetar ia , por razones de equidad , cuando la na turaleza y el contenido de la obl igación, a cri terio de los jueces, asi loex ig iera , deb iendo e l incremento ser eva luado por e l los en la medidaque lo consideren jus to y razonable , con arreg lo a las par t icu lar idades decada caso" .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 71

les llevó a desechar la revalorización o reajuste de obli

gaciones pendientes de cumplimiento.El doctor Jorge M. Alterini, que votó en primer

término, señaló que no sería razonable "que se descargase sobre el deudor la proyección total de la inflacióncuando tanto él como el acreedor se encuentran inmersos en el mismo contorno económico-social, del cual

ninguno de ellos pu ed e evadirse. Por otra pa rte, nosiempre el deterioro del poder adquisitivo de la monedatiene como paralelo el aumento nominal de los mediosde pago de que dispone el deudor; así, el aumento desalarios no acompaña necesariamente el ascenso de losprecios".

El doctor Santos Cifuentes, similarmente, acotóque un reajuste indiscriminado de las obligacionesdinerarias "alteraría el poder cancelatorio establecidoen la ley y pondría en tela de juicio la función quecum ple la m oneda en el sistema dad o. E n otras palabras, la moneda o papel moneda de curso legal forzosoperdería estas condiciones, y dejaría de ser el instru

mento que nuestra organización jurídica monetaria haestablecido desde el nacimiento mismo de la Naciónconstituida. Se convertiría en una inestable m onedajudiciaria, imprevisible en su cuantificación numerariay sin la cualidad de medida de valores que, bien o mal,debe cumplir".

Al comenzar este trabajo manifestamos, por nuestra pa rte, ideas similares. No ignoramos, por supuesto,que —como lo sostuvo el doctor Padilla— en los actos

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72 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I C A C I O N E S D I N - E R A R Í A S

jurídicos que concluyen los interesados en épocas de

severa depreciación monetaria "no tienen tanto en vistael valor nominal del dinero, como su poder adquisitivoal tiemp o de celebrarlos". Esto es obvio. Pero , acudam os a la realid ad. H oy no se celeb ra un solo contrato de locación urbana que no prevea cláusulas deajuste del canon locativo en función de índices correc

tores del precio nom inal. No ha y un solo con trato decompraventa que implique eludir el eventual reajustedel saldo de precio cuando el plazo de pago excede deseis meses o un año desde el otorgamiento de la escritura traslativa de dom inio. No ha y locación de obraque no prevea los mayores costos que debe absorber ellocatario, quedando prácticamente sin virtualidad elart. 1633 del Cód. Civil. Ni un sólo m utuo o prés tam ode entidades financieras que no reajuste, incluso men-sualmente, los saldos deudores sujetos a amortización.En fin, ante la conciencia del fenómeno de la depreciación, los interesados acuerdan en reajustar las prestaciones conven cionalme nte. Y qu ed a a salvo, siempre,

el caso de imprevisión o el de la frustración del fin delcontrato cuando el sinalagma funcional se ha quebrado.

Por eso, la adopción de una tesis valorista indiscriminada, que propicie la revaluación o reajuste de todadeuda dineraria, aun no mediando mora del deudor,amén de trastrocar la seguridad transaccional, implica

avanzar "en favor de uno solo de los contratantes —elacreedor— si la deudora no tiene la misma capacidadde pago, parejamente acrecentada por la común evolu-

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 73

ción del proceso inflacionario" i,s. Y esto tam bién in

volucra una cuestión de justicia. Propiciar que ambaspartes, es decir deudor y acreedor, compartan el riesgode la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en lasobligaciones dineradas es una cosa; otra, muy distinta,es trasladar el riesgo exclusivamente al deudor (y, apropósito, no olvidemos que es el deudor quien generalm ente debe ace pta r cláusulas convencionales desee -ajuste o estabilización que impone el acreedor), cuyacapacidad de pago no necesariamente se "indexa" alritmo que marcan los índices oficiales !,8_1.

5) 8 Morel lo , Augusto M.-Tróceol i , Antonio A. , La revisión del contrato, ci t , p . 182 , en nota 29 .

! IS-1 Es in teresan te recordar , a p ropósi to , que hace muy poco sedifundió periodíst icamente la not icia de que habría tenido origen en elMinis te r io de Trabajo de la Nación un proyecto de ley que proponía uns is tema au tomát ico de " indexación" b imest ra l de los sue ldos en base ala evolución del índic e del costo de la vida . El proy ecto se basaría "enla necesidad de inducir una evolución pareja de los ajustes de preciosy salarios que suplante la pol í t ica de aumentos generales t r imestrales ocuat r imest ra les prac t icada has ta ahora que , se d ice , descarga uni la te ra l -m en te sob re un solo sector las cons ecuen cias del proceso inflacionario

que v ive e l pa ís" ("Clar ín" , 10-10-77 , p . 8 ) .Sin embargo pocos días después el proyecto fue descal i ficado por el

Minis t ro de Economía de la Nación en tendiendo que ta l " indexación" desalarios "sería un flaco favor pa ra los t raba jado res, p o rq u e significaría congelar e l sa lar io rea l en e l n ive l que reg is t ra ac tua lmente" ("Clar ín" ,19-10-77 , p . 11) . Sin embargo los propie iadores de l p royecto , contes tandoa quienes sost ienen que el mismo propicia la inst i tucional ización del proceso inf lac ionar io , aducen que su ap l icac ión durante a lgún t iempo har íadesaparecer las falsas expectat ivas inflacionarias. El crecimiento art i f icial

de los precios —añaden— sería frenado si sus responsables saben de antemano que en e l mismo porcenta je en que los aumenten deberán luegoincrementar los sa lar ios de sus empleados .

Como se ve, el asunto no es nada senci l lo por las incidencias quepudiere tener en toda la es t ruc tura económica . Del mismo modo, nos

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74 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

§ 26. UN PLANTEO CONSTITUCIONAL. — Algunos

trabajos " se han hecho cargo del problema que analizamos desde la perspectiva constitucional. Un o deellos, el de Bidart Campos, plantea la cuestión sosteniendo que la indexación de las deudas dineradas esun principio constitucional implicado en la inviolabilidad de la propiedad (art. 17, Const. Nac.), consagrada

como derecho subjetivo en el art. 14 de la Carta Magna.Partiendo de la premisa de que el art. 619 del Cód.Civil con sagró el nom inalism o m etalista —o sea, nom inalismo en base de una moneda estable y con valormetálico intrínseco— concluye que, dado el actual sistema monetario que gira sobre la moneda de papel decurso forzoso e inconvertible y sin cobertura o encaje

en oro o divisas, no existe en el Código norma aplicableal supuesto de depreciación. Y, po r lo tan to, sostieneque la revaluación no aparece vedada por el citado art.619 —que prevé, repetimos, el caso de obligacionesdinerarias en moneda estable y con valor metálicointrínseco— sino que se impone para salvaguardar la

intangibilidad del crédito del acreedor que integra supatrimonio, y por ende, está amparado por la garantía

par ece dud oso p ropic iar la ' ' indexación" ind isc r im inada de los c réd i tosd inerar ios que , como suger imos ya , rev ier te exc lus ivamente en per ju ic iode los sectores de la población que subsisten de ingresos fi jos "noindexados" .

9 9 Colaut t i , Car los E. , Problemas constitucionales de la revalorización de las obligaciones monetarias, LL, 6-12 -76 ; B ida r t Campos , GermánJ., La indexación de las deudas dinerarias como principio constitucional,ci tado en nota 15 .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R Í A 73

constitucional de la pro pied ad. D esde esta perspecti

va, en síntesis, y ante la laguna legal que es menesterintegrar, es inconstitucional no revaluar las deudas dineradas cuando acaece la depreciación de la moneda yello, independientemente de que el deudor cumplaoportunamente, o cumpla tardíamente.

No negamos que el planteo es novedoso, y, por

instantes, cautivante. Pero, a nuestro juicio, a p e s a r adel loable esfuerzo, se limita a conjugar categoríasconceptuales. Porqu e, argum ento por argumento, podría también responderse, con palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el art. 17 de laConst. Nac, protege con igual fuerza y eficacia losderechos emergentes de los contratos, en la medida que

"la prohibición de alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todoorden, es decir tanto a las realizadas entre particularescomo a las concertadas entre éstos y los Estados o porlos Estados entre sí" 10°.

§ 27. ALCANCES DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

SUPREMA EN MATERIA DE REVALORIZACION DE DEUDAS

DINERARIAS. — A fines de 1976, la Corte Suprema deJusticia de la Nación, in re: "Vieytes de Fernández c./Provincia de Buenos Aires"101, y "Valdez, J. R., c. /Gobierno Nacional", se hace cargo sin ambages de la problemática de la revalorizacion de deudas dinerarias J<2 .

I*» CSJN, 16-12-25, Fallos: 145:307.wi CSJN, 23-9-76, ED, 69-186 y 190, fallos 28.635 y 28.636.i° 2 Doctrina reiterada, luego en fallo del 24-2-77, LL, 13-6-77,

fallo 74.375.

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76 R E V A I . U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S C I N E R A R I A S

En el primer caso, se trataba del reajuste de los alquileres no pagados al locador en tiempo oportuno; en elsegundo, el reajuste de la indemnización por despidode un em pleado pú blico. Am bos casos, como se ve,interesaban típicas obligaciones dineradas, o sea prestaciones en que la suma en moneda constituye el objetode la obligación.

Respecto de ambos —y como lo sostuvo anteriormente en la causa "Camuso vda. de Marino c./PerkinsS.A." '"''', el Alto Tribunal juzga que "el reajuste de talescréditos no hace a la deuda más onerosa que en suorigen; sólo mantiene el valor económico real de lam oneda frente a su progresivo envilecim iento. No semodifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valorde la moneda; el desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar de aquel reajuste no revisteentidad que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad; sólo le priva de unbeneficio pro du cto de su incum plimiento. Por el con

trario, el derecho de propiedad afectado sería el delacreedor quien recibiría —de no aplicarse la actualización— una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en quedebía abonarse la deuda".

Como se ve, la Corte adhiere al reajuste de lasprestaciones dinerarias y anticipa, así, su doctrina aplicada en casos posteriores104, pero en relación con deu-

103 CSJN, 21-5-76, ED, 67-412, fallo 28.347.i 0 4 Así, CSJN, 24-2-77, citado en nota 102.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A 1 U A 77

das morosas, supuesto en el cual juega el principio de

la reparación integral —justa e integral, dice— que exigemantener la igualdad de las prestaciones conforme alverdadero valor que en su momento las partes convinieron y cuyo cumplimiento se ha distanciado en eltiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima dequien ha permanecido deudor 10°.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia sereitera nuevamente en un reciente fallo 10o~1, en el cualacepta la procedencia del recurso extraordinario (art.14, ley 48) para analizar cuestiones que atañen a laactualización monetaria, "en circunstancias como las,actuales en que los valores sufren una permanente disltorsión por el envilecimiento del signo monetario no

im pu tab le al acreedor". Y, entr and o ya de lleno a laconsideración del recurso, el Alto Tribunal señala enfáticamente que "a efectos de salvaguardar el principiode justicia conmutativa resulta necesario actualizar loscréditos cuyo valor real por culpa del deudor moroso, ypor influencia de factores que no dependen del acreedor, se han visto notablemente disminuidos, en cuantoal denominador común que es el dinero afectado porprogresiva depreciación, ya no resulta apto en su signonominal para conmensurar con equidad prestacionescuyo cumplimiento se ha diferido por la conducta ilegítima del deudor".

i» 5 CSJN, 23-9-76, ED, 69-186, fallo 28.635, citado; id., 12-4-77,LL, 3-6-77, fallo 74.334.

103-1 CSJN, in re: "Reede Stanley, Miguel c/Scavini, José R.", 18^8-77, ED, 5-10-77, fallo 29.978.

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78 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S I T I N E R A R I A S

§ 28. E L REA JUSTE DE OBLIGACIONES DINERARIAS

EN CASO DE MORA. — Y esto nos conduce al problemadel reajuste o revalorización de las prestaciones dinerarias en caso de que el deudor no las cumpla a suvencimiento. O bviam ente, lo prim ero que correspondeanalizar es la operatividad del art. 622 del Cód. Civil.

Dispone esta norma que "el deudor moroso debe

los intereses que estuviesen convenidos en la obligación:,desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especules hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado elinterés legal, los jueces determinarán el interés quedebe abonar".

La nota aclarando el pensamiento de Vélez Sárs-

field acota, luego de dar las razones por las que lanorma se abstiene de proyectar el interés legal, que "porlo demás, el interés del dinero en las obligaciones deque se trata, corresponde a los perjuicios e intereses quedebía pagar el deudor moroso".

Lo primero que impacta es esta correspondencia:

los intereses moratorios constituyen la reparación porlos perjuicios e intereses que asume el deudor morosofrente al acreed or de sumas de dinero. En otras palabras, es como decir que para el acreedor la indemnización de perjuicios derivados del cumplimiento tardíode la obligación por el deudor no puede ser otra que lapercepción de tales intereses moratorios.

Así lo estableció Freitas, fuente indudable del Código Civil argentin o en la m ate ria . E l art. 935 delEsbogo preceptúa: "si el deudor no pagare en lugar y

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 79

tiempo determinados, todo el derecho del acreedor

consiste en exigir el reembolso del capital e interesescompensatorios y sin otra indemnización que la de laspérdidas e intereses de la mora", añadiendo el art. 936que "las pérdidas e intereses de la mora se denominanintereses de la mora o intereses moratorias. . .". Yconcluye el art. 944: "el acreedor, tampoco podrá exigirintereses superiores a los de la ley, o a los fijados enlos títulos, aun cuando pruebe haber sufrido un perjuicio suceptible de indemnización mayor".

Estas son las fuentes del art. 622 del Cód. Civil,cuya inteligencia —según la doctrina tradicional100—lleva a considerar que la indemnización de pérdidas eintereses, o daños y perjuicios derivados del incumplí-/

miento, o del cumplimiento tardío de la obligación)tiene, en materia de obligaciones dinerarias, un régimenespecial y propio. D e m odo qu e, por de pronto, no sele aplicarían los arts. 519 a 522, que se refieren a losdaños e intereses "en las obligaciones que no tienen porobjeto sumas de dinero"\ tal como reza el Título que los

comprende.Esta conclusión responde a conceptos tradicionalesen la m ateria. "C ua nd o el interés se acu erd a en virtud de mora o incumplimiento de parte del deudor deuna obligación de suma —explica Nussbaum—, tanto elderecho anglonorteamericano como el latino consideranque tal interés constituye la medida exacta de los per

juicios. Con ellos se busca evitar que se lleven a los

1°° Doctrina citada, supra, en la nota 75, primer párrafo.

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80 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A H I A S

estrados judiciales complicados planteos sobre lo que

el acreedor hubiere hecho o dejado de hacer con sudinero, de haberlo recibido en el tiempo estipulado"100"1.

No obstante, esta doctrina no puede afirmarse demodo absoluto en el contexto hermenéutico de nuestroCódigo Civil. En efecto, en diversas disposiciones seconsagra una solución distin ta. Por ejemplo, el art .

1722, que establece que el socio que tomare de la cajade la sociedad dinero para uso propio, "debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a máslos intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a lasociedad". Otro caso resulta del art. 2030 al establecer que "el fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por ca

pital, intereses y costas, y los intereses legales desde eldía del pago, como también la indemnización de todoperjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de laf

, » 100-2

tanza .Sin embargo, a la letra del art. 622, y su nota, pa

reciera que Vélez no pretendió innovar en la concepción tradicional que hace de los intereses moratoriosla medida de la reparación al acreedor de sumas dineradas.

§ 29. L A SOLUCIÓN PAHA LA TESIS VALORISTA. —

Por supuesto que para la tesis valorista todo esto no

io«-i Nussbaum, Artliur, Derecho monetario nacional e internacional, cit., p. 231.

106-2 \' c r ) Maciel, Hugo D., Incumplimiento do una obligación dine-varia y depreciación monetaria, JA, 29-1975-799 y siguientes,

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 81

constituye obstáculo alguno para que los jueces reajusten el capital o suma nom inal ad eu da da . Ello, simplemente, porque juzgando que el art. 619 del Cód. Civilaprehende a la moneda por su valor corriente o valorde cambio —poder adquisitivo— nada impide "ajustarsu valor, según los distintos poderes adquisitivos de lamisma, en orden a los momentos y a las modificaciones

producidos desde la constitución de la obligación hastasu posterior cumplimiento"1 0 ' .

De este modo, los intereses moratorios se aplicaránsobre capital reajustado a la tasa pura, sin computarprima alguna por desvalorización monetaria que haquedado computada en el reajuste, el que a su vez, se

obtiene mediante la aplicación de índices adecuados 10R.

§ 30. SOLUCIONES PROPICIADAS EN EL CONTEXTO

NOMINALISTA. — En cambio quienes reputan que el art\619 del Cód. Civil considera a la moneda como valorde pago —es decir "in obligatione"— no pueden aceptar

las premisas del valorismo y deben atenerse consecuentemente al principio nom inalista. Pero, es claro, elloconduce a soluciones desvaliosas —antifuncionales— enépocas de aguda depreciación monetaria, sobre todo,

1°7 Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., Indcxaáón. Hacia

una síntesis, cit., lug. citado; Trigo Represas, Félix A., Problemática entorno a la depreciación monetaria, cit., lug. citado, a" IV.

ios Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica en torno a la

depreciación monetaria, cit., n'-' VI; Kcmclmajcr de Carlucci, Aíaa, Deudas pecuniarias tj de valor, cit., lug. citado.

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82 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

porque el incumplimiento o, mejor, cumplimiento tardío

de la obligación dineraria, constituiría una especulacióndel deudor para aprovecharse de la depreciación, perjudicándose el acreedor quien recibiría sumas nominales depreciadas cuyo interés moratorio —a la tasa delinterés de descuento bancario que, consuetudinariamente fijan los jueces por aplicación analógica del art.

565, Cód. de Comercio— sería a la postre irrisorio ycarente de todo valor indemnizatorio por el incumplimiento oportuno de la obligación.

Ante este panorama tanto la doctrina como la jurisprudencia han debido realizar un esfuerzo de hermenéutica integradora de los textos, como decíamos al

com enzar este trabajo. Pero conjugando dos directivasque, por nues tra parte , compartimos plenam ente. E nprimer lugar teniendo presente que la economía monetaria que nos rige, tiene leyes propias: una de ellas seexpresa en el nom inalismo. La m oned a, común denom inador de valores. La m oned a, presupuesto contable

y financiero de tod o el acon tecer económ ico. E l valo-rismo, en este sentido, ataca de muerte la significaciónjurídica y económica de la moneda y, colocándola enel lugar de una mercancía más, deriva la economíam onetaria a un a economía de tru eq ue . Y, en segund olugar, adoptando directivas extraídas del contexto jurídico que permitan, manteniendo la significación per

manente de la moneda, resolver funcionalmente elrequerimiento de reparación económica integral alacreedor por la pérdida del valor adquisitivo en

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SÍNTESIS DOCTRINARIA 83

épocas de depreciación del signo monetario, frente al

cumplimiento tardío por parte del deudor1 0 9 .Ante tal requerimiento se ha fundado el ajuste de

las obligaciones dinerarias con distintos argumentos:

a ) Aplicabilidad de los principios generales enmateria de responsabilidad por el incumplimiento imputable al deudor. Esta tesis puede sintetizarse así:

"la deuda originariamente contraída en una determinada suma de dinero queda regida por el principionominalista hasta el momento mismo que el deudorcumple puntualmente con el pago de lo debido, queno debe ser ni más ni menos qu e lo pacta do. D e ahíen adelan te, si el de ud or no cum ple, la cuestión se

introduce en la órbita de la responsabilidad civil, situación ésta no con tem plad a por el art. 619 del Cód.Civil"110.

Es decir que es menester computar el daño que leirroga al acreedor el cumplimiento tardío de la obligaj-ción. Este daño está integrado por la depreciación de\la moneda, y la consecuente pérdida de su valor adquisitivo, acaecida desde que el deudor quedó constituidoen mora (conf., art. 509, Cód. Civil)111.

i ° 9 Como dice Casiello, "se impone buscar soluciones que, sin mengua del principio nominalista adoptado por el Código Civil (arts. 616 y619) cuyas ventajas referidas a la seguridad y rapidez del comercio ydel crédito ha señalado la doctrina, permitan superar o por lo menos atenuar los efectos de la inflación en el ámbito de lo jurídico". Casiello, JuanJ., La deuda de valor, LL, 104-957.

1 1 0 Casiello, Juan J., La deuda de valor, cit, lug. citado. Ver, además, autores citados en la nota 76.

m Ver, Barbero Ornar U., Límites al reajuste de deudas dinera-

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84 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N L I Í A H I A S

La cuantificación del daño se obtendrá mediante

el índice de depreciación, que se aplicará conforme lacausa de la obligación y, subsidiariamente, el índice deprecios al consumidor (costo de vida) que es el "que,en general, responde con mayor exactitud a la pérdidadel valor adquisitivo de la moneda" 112.

Tal plus es debido por el deudor moroso no por

causa de la obligación dineraria original revaluada oreajustada —como lo propiciará el valorismo— sino porcausa del incumplimiento imputable, es decir, a títulode obligación emergente de la responsabilidad civil porla mora (arts . 508 y 51 1, Cód. Civil)113.

Ello supone a su vez, interpretar que el art. 622del Cód. Civil no obsta a que el acreedor pueda ser

indemnizado por el daño que supera los que, según elprincipio nominalista, indemniza el interés moratorio m .Los arts. 508 y 511 del Cód. Civil se aplicarían a todotipo de obligaciones derivadas de los contratos, y, tra-

ñas, JA, 15-9-76, quien sistematiza los l ímites sustanciales o de fondo

—subjet ivos y objet ivos— que operan en la materia .1 1 2 Kemelma jc r de Car lucc i , Aída , Deudas pecuniarias y de valor,ci t . , lug. ci tado.

U ; i Debe reca l ca rse e l a spec to impu tab le de l i ncumpl imien to . Pe roes a cargo de l deudor la prueba de la inimputabilidad, ya que e l i ncumpl imiento presume la cu lpa (conf., a r t . 509 , Cód . C iv i l ) . (Ba rbe ro , OmarU ., Límites al reajuste de deudas dinerahias, ci t . , lug. ci tado). El lo sinembargo , quedarán a sa lvo los supues tos en que s i b ien pudiere conf igura r se un incumpl imien to con "ausenc i a de cu lpa" (ca t ego r í a i n t e rmed ia

ent re e l imputab le a l deudor y a l que obedece a caso for tu i to a jeno a lmismo —art . 513 , Cód. Civ i l—), mantener e l va lor nominal de la pres tación monetaria en relación con la contraprestación que es su causa, al terara s ign i f ica t ivamente e l s ina lagma funcional de l cont ra to .

1 1 4 Ver au tores c i tados , supra, en la no ta 75 , segundo párrafo .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 85

tándose de la depreciación monetaria el acreedor no

debe probar el daño que ella le causa, sino que esedaño se presume por provenir de un hecho notorio u \

En esta tesitura cuadra puntualizar que se distingue entre incumplimiento culposo e incumplimientodoloso de la obligación. En pu ridad , los argum entosque acabamos de reseñar solventan el fundamento del

reajuste de la deuda dinerada ante el incumplimientoculposo. Porq ue si se tratase de incum plimiento doloso —es decir inejucución maliciosa de la obligacióna los términos del art. 521 del Cód. Civil (el deudorque teniendo fondos suficientes para el pago deja dehacerlo deliberadamente)— la doctrina es conteste enque la responsabilidad del deudor comprende no sólo

el pago de los intereses moratorios que, según el art.622, constituirían el resarcimiento por los daños y perjuicios inmediatos que la privación del capital irrogaal acreedor, sino también de los daños e intereses quesean consecuencia mediata del incumplimiento (art.\521, citado)113"1. La pé rd ida del valor adqu isitivo del

1 1 3 "Tal como la deprec iac ión de la moneda es un hecho notor io ,e l da ño em erg ente d e la c i rcunstan cia de no perc ib i r la an tes , es tamb iénevidente de por s í , pues to que se la rec ib i rá más ta rde , y do tada de meno r pode r adqu i s i t i vo" . CNCom, Sa l a D, 31 -5 -77 , JA , 13-7-77, fal lo26 .632 .

115-1 Ver, las co nside racion es de L lam bía s, Jor ge J . , ¿Hacia la in-dexación de deudas de dinero?, ED, 63-879-880 ; López Cabana , Rober toM ., La indexación de las deudas dínerarias. Estado actual y prospectiva,JA, 29-9-76 , n* VII . Aun quienes rechazan e l rea jus te en caso de incumpl imiento cu lposo , aceptan d icho rea jus te en caso de mora dolosa . Ver ,así , fal lo de la CNCom, Sala B, voto del doctor Alterini : "En caso deincumpl imiento doloso de una obl igac ión cont rac tua l , no subs is te e l con-

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g g R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A B IA S

capital derivado de la depreciación ocurrida desde la

mora dolosa, hasta el pago efectivo, son -desde estemiraje— un perjuicio inde m nizab le. E n otras palab ras,el incumplimiento doloso de la obligación no sólo haceresponsable al deudor de los intereses moratorios sinodel daño mayor que sea consecuencia mediata del incum plimiento. A unq ue, en general, ese daño m ayor

debe ser probado por el acreedor, en este caso estaríaeximido de hacerlo ya que el plus por depreciaciónmonetaria repara un daño (le pérdida del valor adquisitivo del capital nominal) fundado en un hechonotorio.

b ) Asimilación de la depreciación al caso fortuito.

Según el art. 514 del Cód. Civil, "caso fortuito es el queno ha podido preverse, o que previsto, no ha podidoevitarse". Y si bien el art. 513 establece, como principio, que el deudor no será responsable de los daños eintereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos —los daños e

intereses— resultaren de caso fortuito o fuerza mayor,deja a salvo, entre otros supuestos, el caso en que elcaso fortuito o la fuerza mayor sobrevinieren habiendosido el deudor ya constituido en mora. En tal evento-caso fortuito o fuerza mayor sobrevinientes encon-

f inamiento d e la indem nizac ió n a l pag o de los in tereses , qu ed an do ab ier ta

la reparab i l idad de los daños que sean consecuencia media ta de la ine jecución , debiendo apuntarse que la inc idencia de la deprec iac ión monetar iare su l t a una consecuenc ia med ia t a de l i ncumpl imien to , de manera que e saba rcada po r aque l concep to" ( fa l l o de l 21 -6 -76 , ED, 7 1 - 3 2 3 ) .

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S Í N T E S I S D O C T M N A R T Á 87

trándose el deudor en mora— la responsabilidad por los

daños e intereses queda incólume11G

.Desde esta perspectiva corresponde advertir que

el incumplimiento del deudor, en las obligaciones dineradas, nunca puede atribuirse a imposibilidad sobrevenida o sobreviniente —que nuestro Cód. Civil llamaimposibilidad de pago (art. 888 y ss.)— ya que el dine

ro, como tal, está comprendido en la clásica máximaromana: "gemís nunquam perit"11 7. Ello tiende a poner de resalto que si bien el caso fortuito no puedeinteresar, en el supuesto, la imposibilidad de cumplir—que, siendo inimputable provocaría la extinción de larelación jurídica obligatoria (art. 888, Cód. Civil)— lafalta de cumplimiento oportuno coloca al deudor, en

virtud del régimen de la mora, que presume la culpa(art. 509), en situación de reparar los daños e interesesque pudieren irrogarse al acreedor, aun cuando provinieren de caso fortuito o fuerza mayor. Ta l, el sentidode la norma del art. 513, aplicado al caso.

Ello significa, sin más que, a partir de la mora se

trasladan al deudor los riesgos que pesaban sobre elacreedor respecto a prestación. La depreciación m onetaria operada desde que la obligación se contrajo hastasu vencimiento constituye un riesgo que soporta elacreedo r. Pero si, ocurrido ese vencim iento existe in-

1 1 6 Ver, en este sent ido, el voto del doctor J . H. Alteriní en el

fa l lo p lenar io de la CNCiv , in re: "La Amis t ad S .R .L . c / I r i a r t e , Rober toC " , c i iado en la no ta 5 .

1 1 7 Cfr . Busso , Eduardo B. , Código Civil anotado, cit ., t . IV, notaa l art. 616, n ' 1 2 4 .

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88 . R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

cumplimiento imputable —es decir "mora dehitoris'— elriesgo lo asume, en adelante el deudor a tenor de lodispuesto por el citado art. 513.

La depreciación, según esta tesis constituye unsupuesto de caso fortuito, porque, aunque fuere previsible no pu ed e evitarse. Los daños e intereses qu e estadepreciación monetaria irroga al acreedor al percibir

tardíamente la suma de dinero que le era debida debe,pues, ser reparada por el deudor mediante la revalorización de ella al momento del efectivo pago IIS.

c) Adecuación de la tasa del interés moratorio alíndice de depreciación. Otra propuesta, sostenida porla doctrina11", es la siguiente: desde que los intereses

moratorios o punitorios que prevé el art. 622 están sujetos —a falta de ley que establezca su tasa— a fijaciónjudicial, y teniendo en cuenta que dichos intereses seintegran con la prima de depreciación monetaria, nose requiere acudir al expediente de revalorizar la sumanominal de la obligación (sujeta al principio del art.

1 1 8 Tam bién acep ta e s te razona mien to Barbe ro , Orna r U. , Límitesal reajuste de las deuda s dinerarias, ei t . , lug. ci tado, nota 1, quien agregaque "no podría e l deudor invocar la máxima romana para ex imirse deresponsab i l i dad de que 'nullam injuriam, aut damnum daré videtur oequeperituri cdíbus' ( re ce pta do en los a r ts . 789 y no ta , 892 , 243 5 y 3779 ,Cód. Crw' l ) , d ic iendo que la in f lac ión habr ía igualmente hecho sen t i r susefec tos aunque e l d inero hubiese pasado a su debido t iempo a manosdel acreedor , ya que és te los podría haber ev i tado median te una in te l i

gente invers ión" .11 9 Barbe ro , Orna r U. , Desvalorización de la moneda. Deudas di

nerarias. Intereses, JA, 29-1975-268 ; Ramí rez , Jo rge O. , Depreciación dela moneda, JA, doct r ina 1974, p . 362; Bustamante Als ina , Jorge , Indexa-ción de deudas de dinero, LL, 10-11 -75 .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 89

619) , sino fijar una tasa que incluya el índice de depre

ciación que haya operado desde la mora, hasta el cumplimiento del deudor.

"El juez —apunta Barbero— cuya misión no es sinohacer auténtica justicia material (no meramente formal)en los casos concretos, para determinar esa tasa tendráante todo en cuenta la función económica del interéspunitorio: indemnizar al acreedor por los daños emergentes del uso del capital durante la mora del deudor.¿Y cuál es el principal daño, en la época que nos tocavivir, sino la desvalorización de l dinero? Por lo tan toel juez fijará una tasa de cuya aplicación resulte alacreedor una reparación adecuada" 12°.

Esta posición critica —y desde su óptica con acier

to— la identificación tradicional entre intereses morato-rios (o punitorios) con intereses bancarios lo cual, comoseñaló Borda121 constituye una suerte de preconceptojurídico consolidado en la práctica de aplicar analógicam ente el art. 565 del Cód . de Com ercio. Adem ás,como señala oportunamente otro autor ! ", integrando

la tasa del interés la prima por depreciación monetaria,los jueces deben adecuar ese interés conforme a lo dispuesto por el art. 622 del Cód. Civil sin sujetarse oceñirse, necesariamente, a la tasa de descuento banca-

1 2 0 Barbero , Ornar U. , Desvalorización de la moneda, cit., lug. cit a d o , n? I I .

1 2 1 Borda , Gui l le rmo A. , Las deudas dineradas frente a la desvalorización monetaria, ci t . , lug. ci tado en la nota 76.

1 2 2 Ramírez , Jorge O. , Depreciación de la moneda, JA, doc t r ina1 9 7 4 , p . 362 , c i t ado .

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9 0 R E V A L U A C K ' Í N D E O B I . I G A C T r O X E S R T N E R A m A S

rio. Lo cual tiene en consideración, además, que dicha

tasa bancaria —como es sabido— se calcula medianteuna "actualización" del valor nominal del documentoque se descuenta "quitando" de ese valor (importe) lasuma correspondiente a los intereses anticipadamentepercibidos vi:\

A ello puede responderse que la segunda parte del

art. 622 del Cód. Civil, introducida por la ley 17.711,fijaría un tope al interés en caso de inconducta procesalmaliciosa del deudor el que no puede exceder en dosveces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuen tos ordinarios. Pero a ello se replicaque el interés que prevé esa norma es el sancionatorio

y no el moratorio o punitorio que, según la primeraparte del art. 622, citado, no está sujeto a límites parasu fijación cuando el juez lo regula 1 2 \

§ 31. LA JURISPRUDENCIA. — En los plenarios delas Cám aras N acional Civil y Com ercial de la C a p i t a l m

—los cuales, en definitiva, admiten el reajuste o revalori

zación de las de ud as dinerarias en caso de m ora del deu -

1 2 3 Cfr, Konzevik, David, Interés y tasa de interés. El problema delos intereses legales, LL, 16-7-73.

12* Barbero, Ornar U., Desvalorización de la moneda, cit., lug.citado. Pero —se vuelve a replicar— "todo interés que supera la tasa deestabilidad originaria en el aprovechamiento de un capital ajeno es usu

rario". Ver Mosset Iturrasp e, ponencia a las Jornadas sobre indexaciónen el derecho. Lo citan Pizarro y Moisset de Espanés, Las deudas dinera~rías y su reactualización, cit., en nota 74.

1 2 5 Citados en notas 4 y 5, supra.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 91

dor 12°— los votos de los distintos magistrados que las

componen adhieren mayoritariamente a la aplicabilidadde los principios generales en materia de responsabilidad civil por el incumplimiento imputable al deudor moroso.

En el plenario de la Cámara Comercial de la Capital el escueto voto conjunto de los doctores Barrancos y Vedia, Etcheverry, Silva, Gaibisso, Patuel yAnaya, reconocen que si bien la aplicación de los principios generales al incumplimiento de deudas dinera-rias puede chocar con el art. 622 del Cód. Civil, en lainterpretación restrictiva que sugiere su nota, así como también con el principio nominalista que granparte de la doctrina y jurisprudencia extraen del art.

619 del mismo Código y disposiciones concordantes,no puede dejar de valorarse "la ausencia de normasclaras y expresas que resuelvan la cuestión en casode depreciación del signo m onetario". Y añad en quees "evidente el despojo a que se sometería al acreedor

1 2 6 La doct r ina emergente de los p lenar ios es la s igu ien te : en e lde la Cámara Comerc ia l de la Capi ta l que "en caso de mora de l deudorde obl igac ión d inerar ia , du ra n te la cua l e l acreed or se vea per jud icadopor una dep rec i ac ión mon e ta r i a que m an i f i e s tamen te no re su lt a com pensada a t ravés de los intereses previstos en el art . 622 del Cód. Civi l , procede o torgar a l acreedor que lo so l ic i te en la oportunidad adecuada ,además de l in terés puro o ne to , una suma ad ic ional que repare e l menc ionado daño . El lo , s in per ju ic io de la d i s t in ta so luc ión que pueda adoptarse en los casos concretos en que así lo imponga la apl icación de normaslegales par t icu lares" .

El fa l lo p lenar io de la Cámara Nacional Civ i l , más genér icamente ,sos t iene que "corresponde revalor izar una deuda de d inero en re lac ióncon la deprec iac ión monetar ia en e l caso de que e l deudor hubiere incur r ido en mera" .

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92 REVALUACIÓN" DE OBLIGACIONES DINERARIAS

en beneficio del deudor y sin indemnización alguna,

con clara lesión a su derecho de propiedad, si se interpretaran las normas legales de modo de permitirla cancelación de la obligación en mora con igual cantidad de moneda, siendo el poder adquisitivo de éstamuy inferior al que tenía en la época en que la obligación deb ió cum plirse". E n sentido análogo se expide el doctor Quinterno al analizar la teleología delart. 619 del Cód. Civil, reputando que "cuando desaparecen las razones de justicia y de bien común queha tenido presente el legislador al dictar una norma,el juez está en principio autorizado a sacar el caso deun encuadre legal y ubicarlo dentro de otro. En nuestro caso —añade el citado camarista— sería el art. 511,

según el cual el deudor moroso es responsable de losdaños e intereses derivados de su incumplimiento".

En el plenario de la Cámara Nacional Civil, también privó, en general, la tesitura que propicia la aplicación de los principios generales en materia deresponsabilidad civil por el incumplimiento de la obli

gación dineraria a cargo del deudor moroso (votos delos doctores Belluscio, Yáñez, Durañona y Vedia, Vo-eos, de Igarzábal, Gnecco, Coghlan, Collazo, Vernen-go Prack, Di Pietro y Carnevale), aun cuando endiversos y enjundiosos desarrollos, cada camarista introduce matices que no podemos, aquí, analizar.

Pero también los doctores Alterini y Cifuentesadhieren a la tesis de que la depreciación monetariaconstituye caso fortuito. E l prim ero de ellos acu erd ael reajuste de la prestación dineraria morosa, sobre la

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base de que se presume el caso fortuito y el consiguiente

perjuicio para el acreedor de dinero ya que la depreciación monetaria, aunque sea previsible es inevitabley constituye un hecho notorio. En cambio el doctorCifuentes considera que "es el acreedor quien debeprobar el daño, para hacer recaer en el deudor el casofortuito o fuerza mayor provocado por la caída del

pod er adquisitivo de la m oned a". M ientras tanto elvoto del doctor Quiroga Olmos juzga procedente laactualización por la vía de una tasa adecuada de intereses m oratorios. Sobre la base de que el art. 622 delCód. Civil permite exigir intereses al deudor moroso, elcitado camarista juzga "que la ley contempla el casoen que éstos no hayan sido fijados, derivándolos a la

determ inación d e los m agistrad os. Al no existir interés legal su tasa queda librada al arbitrio judicial, sinque sea obligatorio ajustarse a la prevista por los bancos oficiales. E ntien do —concluye— que no se oponea ello la segunda parte de la mencionada disposiciónlegal que contempla expresamente el supuesto de 'san

ciones para el caso de inconducta procesal maliciosa'.Tampoco, en la actualidad, es aplicable por analogía,la previsión del art. 565 del Cód. de Comercio; ni losusos y costumbres —que contemplan situaciones diferentes— impuestos en plaza (art. 17, Cód. Civil)".

§ 32. ÍNDICES PARA EL REAJUSTE. — A pesar delconsenso mayoritario que a la fecha existe respecto alreajuste de las deudas dinerarias en caso de mora, secontrovierte en torno al modo de operar dicho reajuste.

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94 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

Por supuesto que, ninguna duda cabe, el perjuicio del

acreedor está dado por la pérdida del valor adquisitivode la moneda o, lo que es lo mismo, por el menor valorcambio que tiene la suma que le es debida en relacióna la fecha en que su crédito debió ser pagado.

Claro es, sin embargo, que ese menor valor de cambio debe ser referido, en concreto, a un determinado

índice. Porque en la economía inflacionaria, y ante losprofundos desajustes que sufre el nivel de costos y precios, precisamente por la incidencia de las expectativasinflacionarias, la depreciación o pérdida del valor adquisitivo del dinero no es constante en todos los rubrosprod uctivos. Así, por ejemplo, y tom and o un ciertolapso como referencia, pueden advertirse distintos índi

ces cuando la pérdida del valor adquisitivo se relacionacon el incremento de los precios al consumidor (índicede costo de vida), o cuando la referencia se hace alincremento de los precios mayoristas no agropecuarios,o del costo de la construcción, etcé tera. E n otras pala bras, existen diversos índices no coincidentes, de modo

que la depreciación monetaria no opera en abstracto.Y ello, precisamente, porque la moneda de curso legal,inconvertible, no tiene un valor intrínseco sino un valorreferido a su poder real de cambio.

Sobre tales premisas, cierto sector de la doctrina yla jurisprudencia a la fecha mayoritaria 12T, sostienen que

12 7 Así , en la doct r ina , Kemclmajer de Carlucc i , Aída , Deudas pecuniarias y de calor, ci t . , lug. ci tado, n 9 5; Barbero , Ornar U. , Límites alreajuste de las deudas dinerarias, ci t . , lug. ci tado, n° 22. En la ju r i spru-flenciü, \c: h. ci tada en la segunda par te de es te t raba jo , Cap . I , § 1 .

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el reajuste de la suma adeudada debe quedar deferido al

prudente arbitrio judicial teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación. Según esta tesi tura el juez considera a los índices como pauta o guía orientadora, perono está sometido irred uctib lem ente a ellos. En las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho (ver § 38),se dijo en este sentido que "por existir distintos pará

metros para mensurar el quantum del demérito de lamoneda, se sugiere la conveniencia de utilizar índicesde actualización uniformes para cada relación jurídica, y teniendo en cuenta además las particularidadesdel caso".

Otro sector de la doctrina, y algunos fallos —particularmente los de la Sala C de la Cámara NacionalCivil12S— sugieren la conveniencia de aplicar un índicefijo, del cual el juez no puede, en principio, apartarse.Claro es que ello requeriría un índice legal uniforme,el cual no existe en nuestro d erecho positivo. E l Instituto Nacional de Estadística y Censos y sus similaresen las provincias, elabo ran distintos índices . Es decir

que por vía legislativa debiera seleccionarse uno de losíndices del I.N.D.E.C. para aplicar en los supuestos deactualización de deudas dinerarias, estableciéndose quela aplicación de ese índice es obligatorio para el juez.Aun así. los propiciadores de esta tesitura no descartanque los tribunales, con carácter excepcional, pudiesen

l -s Pizarro , Ramón D. y Moisse t de Espanés , Luis , Reflexiones entorno a la valorización de las obligaciones ele dar dinero, JA, 1 9 - 1 0 - / / ,n? IV. En la ju r i sprudencia , ver la c i tada en la segunda par te de es tet rabajo , Cap . I , § % ,

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96 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

reducir la cuantía del reajuste que resulte de la aplica

ción del índice en los casos que fuere equitativo teniendo en consideración la situación patrimonial del deudory siempre que su incumplimiento no fuere doloso (conf.art. 1069, segundo párrafo, Cód. Civil) 129, o concediéndosele mayores plazos o fraccionando los pagos, "demanera tal que el acreedor logre percibir su crédito

de manera total, pero sin que ello asfixie económicamente al deudor"130.

§ 33 . L A RE VALUACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DI

NERARIAS Y LOS INTERESES MORATORIOS. — Admitido elreajuste o revaluac ión de la obligación dinera ria, se hacepresente el problema del devengo de los intereses mo

ratorios. Claro qu e, de inm ediato advertimos qu e juegan aquí dos elementos: la suma o capital nominal dela deuda, es decir la suma originalmente debida; pero,además, el monto revaluado o capital reajustado.

Tradicionalmente se ha juzgado que los interesesmoratorios debidos al acreedor de sumas de dinero im-

1 2 9 Ejempl i f ican en es te sen t ido Pizarro y Moisse t de Es pa né s : " . . . Laexper iencia nos ha most rado casos en que un deudor había e fec tuado unacompra a p l azos , compromet i endo una suma que rep resen taba e l 20 % desu salario mensual , y la distorsión sufrida por la economía del país t raíacomo consecuencia que la ap l icac ión a la deuda de 'c láusu las de es tab i l i zación ' —mientras el sueldo permanecía fi jo— hacía que las cuotas insumiesen el 70 u 80 % de su sa lar io" . (Piza rro , Ram ón D . y Mo isse t deE s p a n é s , L u i s , Reflexiones en torno a la valorización de las obligacionesde dar dinero, ci t . , lug. ci tado, n 9 V ) .

i-50 Piza r ro , Ramón D. y Moi sse t de Espanés , Lu i s , Reflexiones entorno a la valorización de las obligaciones de dar dinero, ci t . , lug. ci tadoen nota anterior.

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S Í N T E S I S D O C T H I N A R I A 97

portan la indemnización por la privación del capital

adeudado 131. En épocas de inflación, a la tasa llam adapura porque sólo incluye una prima por el uso del dinero o fruto civil del capital, se le agrega la prima pordepreciación que varía conforme la incidencia del fenóm eno inflacionario. Am bos com ponentes constituyenel comúnmente llamado interés de plaza 132, que por supuesto se aplica sobre el monto nominal original dela deuda.

Para aquellos que, según vimos en el § 31, c, consideran que la adecuada reparación al acreedor en casode mora del deudor de sumas de dinero, se obtiene fijando judicialmente una tasa de interés moratorio queincluya cabalmente el índice de depreciación, obvia

m en te no se pre sen ta dificultad alguna. E l juez aplicael art. 622, Cód. Civil, a falta de una tasa de interésmoratorio o punitorio legal, y, no estando sometido alinterés que cobra el Banco de la Nación en las operaciones de descuento ordinario ni a la aplicación analógica del art. 565, Có d. de Com ercio, la fija de m odo qu eel acreedor perciba, a título de indemnización, un im-

131 Ver, Moisset de Espanés, Luis, Las obligaciones de valor actualizadas y la iasa de interés, ci tado , espec ia lmente n 9 I I ; Kem elmajer d eCarlucc i , Aída , Crédito por intereses e indexación, JA, 10-11-76; Casiel lo ,Juan J . , Los intereses y la deuda de valor LL, 151-864; Mol inar io , Alber toD ., Del interés lucrativo contractual, c i t ado .

1 3 2 E l interés de plaza no debe confundi rse con la tasa bancada de

descuento ordinario que no son equivalentes. Esta úl t ima opera en lasoperac iones de créd i to en las que se es tab lece e l importe que debe en t regarse a l f ina l de l per íodo o p lazo , pero deduciéndose su porcenta je poran t i c ipado . Ver Moi sse t de Espanés , Lu i s , Las obligaciones de valor actualizadas y la tasa del interés, c i t , l ug . c i t ado .

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98 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A I U A S

porte que, sumado al capital o suma nominal de la deu

da, le compense la pérdida del valor adquisitivo de lam oneda operado desde la mora ha sta el efectivo pag o 18á.

Pero este camino puede no estar expedito en loscasos en que existiere una tasa de interés establecidapor ley para los casos de mora 134, o cuando se entiendaque el reajuste del capital opera por vía resarcitoria que

se funda en la responsabilidad civil por el incumplimiento (arts. 508, 511 y concs., Cód. Civil), o de responsabilidad emergente por el caso fortuito, como lovimos (§ 31, a y b). En tales supuestos es menesterdeterminar si el monto revaluado o reajustado devengaintereses, y, en su caso, qué interés devenga.

Ante todo debe quedar claro que, como la revaluación o reajuste opera como consecuencia de la responsabilidad civil emergente de la mora, es decir del incumplimiento imputable del deudor (conf. art. 509,Cód. Civil), la suma que por tal motivo, y teniendo encuenta la depreciación monetaria, se liquide en la sentencia viene a constituir una típica obligación de valor.

Si bien la deuda, en su origen, es una prestación dine-

1 3 3 También suger ía es te procedimiento Al ter in i , At i l io A. , Improcedencia del reajuste de deudas dinetaria<s, JA, 2 9 - 1 9 7 5 - 6 8 3 , rf i V I I - 2 9 .

1 3 4 Así, v . gr. , c! caso de la provincia de M en do za . La ley 3939 disponía en su art . 1": "A part i r de la publ icación de la presente ley, la tasalegal del interés, cuando no exista est imación entre las partes, será lamisma qu e cob ra e l Banco de M endoz a en l a s ope rac iones de descu en to

de documentos , a l t i empo en que se hace efec t ivo e l pago" . Es de señalarq u e , con poster ior idad , d icha norma fue modi f icada por la ley 4087 publ i cada el 10 de agosto de 1976 estableciéndose que "la tasa legal delinterés, en los casos que por ley o por decisión judicial se reconozca ladesvalor izac ión monetar ia , no podrá exceder de l 5 % a n u a l " .

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raña representada por un capital nominal, la liquidación

del reajuste computa la pérdida del poder adquisitivode la moneda, o sea una pérdida patrimonial que setiende a reparar añadiendo a aquel capital nominal unasuma representativa que compense la depreciación.Esta obligación de valor que asume el deudor morosocoexiste con la obligación dineraria original y represen

ta la reparación de los daños e intereses a que refierenlos arts. 508, 511 v concs. del Cód. Civil.

Así el planteo, debemos recordar que hubo un sector de la doctrina 135 que sostuvo que las sumas fijadasen la sentencia liquidando obligaciones de valor no devengan intereses hasta entonces. Si, por ejemplo, eljuez fija la suma para atender la reparación integral delos daños acreditados, como acaece en las típicas obligaciones de valor —por ejemplo, resarcimiento de dañosocasionados an te u n hecho ilícito (a rt. 1109, Cód. Gi^_^vil)—, ¿a qué título se otorgarían intereses desde lafecha en que se interrogan esos daños? 136. Según estaposición, la obligación de valor no devenga intereses

porque no nace como deuda dineraria y por ende no lesería ap licable la norm a del art. 622, Cód. Civil. Aun-

1.35 Ver, Banchio, Enr iq ue C , Obligaciones de valor, cit., ps. 119 yss., n* 35; Trigo Represas, Félix A., Obligaciones de dinero y depreciaciónmonetaria. La Plata, 1965, p. 142 y Algunos aspectos del reconocimientojudicial de la depreciación monetaria, JA, 1961-V, sec. doct, p. 18; Moissetde Espanés, Luis, Las obligaciones de valor actualizadas ij la tasa de.interés, cit, lug. citado.

iso Banchio, Enrique C, Obligaciones de valor, cit., p. 121, citandoa Orgaz, Alfredo, El mom ento de la determinación del daño y el cursode los intereses, LL, 62-451,

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100 R E V A L U A C I Ó N ¡ JE O B L I G A C IO N E S D I N E R A M A S

que se liquide en dinero, éste será in solutione y en la

liquidación deben quedar computados todos los rubros.La suma que en tal caso se determine sólo devengaríaintereses a partir de la sentencia 1S7.

Según esta tesitura, y si la trasladáramos al casoque nos ocupa, nos enfrentaríamos a dos posibles opciones. O se toman inde pen dien tem ente la obligación

dineraria —la constituida, en su origen, por la suma ocapital nominal— y la obligación resarcitoria emergentede la responsabilidad por el incumplimiento del deudor—que se liquida obligando a pagar el reajuste por depreciación monetaria— y se aplican a la primera losintereses de plaza. O, entendiéndose qu e como el capital nominal (deuda dineraria) ha sido reajustado com

putando los daños e intereses que la mora ha irrogadoal acreedor, no corresponde computar, además, intereses m oratorios sobre aqu él. Esta últim a sería la solución correcta desde esta tesitura, por cuanto los intereses de plaza contienen, como sabemos, la prima pordeprec iación m one taria. Si ésta se liquida a título deresarcimiento, aplicar al capital nominal además los intereses corrientes implicaría otorgar al acreedor una doble indemnización por el mismo concepto.

Puntualizamos que en aquellas provincias, comoMendoza, que preveían legalmente la tasa de interés

1 S 7 Ver, por e jemplo , en es te sen t ido , CNCiv , Sa la F, 14-3-68 , JA ,1968-V -99: "Los in tereses sobre e l m onto increm enta do p or desvalor izac iónmonetar ia deben correr desde la no t i f icac ión de la sen tencia , de acuerdoa la tasa bancar ia normal" . Ver Malvar , Eduardo R. , Los intereses y ladesválorización monetaria, nota al fal lo ci tado, lug. ci tado.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 101

bancaria que debían aplicar los jueces en caso de obligaciones dineradas morosas, hubo de recurrirse a unprocedimiento singular si, además, se hacía lugar alcóm puto de la depreciación m onetaria. Com o talesintereses moratorios eran imperativos para el juzgador,y legalmente se habían previsto sobre el presupuestodel no revalúo o reajuste del capital nominal por de

preciación, este revalúo o reajuste se reducía discrecio-nalmente por el juez a fin de no otorgar al acreedoruna dob le indem nización. O, como lo resolvió la Suprema Corte de esa provincia, se juzgó procedente hacerdevengar los intereses legales sobre el monto no reajustado 13S, sin perjuicio del reconocimiento del plus pordepreciación.

De jando de lado los problem as q ue plantea la eventual tasa legal del interés que no atienda al reajuste delas obligaciones dineradas en caso de mora, señalemo<Tque aun cuando el sector de la doctrina que recién recordábamos juzga que no corresponde hacer devengarintereses moratorios sobre el capital reajustado, la ma

yoría de la doctrina y de la jurisprudencia se han expedido en sentido contrario.

En las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho(San Nicolás, 1964) se aprobó una ponencia expresa enel sentido de que "cuando hubiere mora, la deuda devalor incluye el accesorio de los intereses moratorios,

ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor

">s SCMza, 5 7-76, JA,, 1976-III-613.

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102 R E V A I . U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

por la privación del uso del capital durante el lapso de

la mora y hasta el momento del cumplimiento" 13". O,como después señaló Casiello, "la actualización monetaria rescata el valor perdido por el capital, mientrasque los intereses están llamados a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital durante todo eltiempo de la mora" 14°.

La jurisprudencia también se orientó en ese sentido luego de algunas vacilaciones, y actualmente en elfuero civil de la Capital Federal es doctrina plenaria dela Cám ara. E n efecto, con fecha 20-7-76, se resolvióen fallo pleno que "los intereses correspondientes a unasuma fijada en concepto de corrección del monto indem-nizatorio por depreciación monetaria, deben computarsea partir de la fecha de cada pago o perjuicio y no desde la notificación de la senten cia"141. Pero ya casi veinte años antes, tam bién en fallo p lenario, la C ám ara ha bíaresuelto que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto

de la reparación"142

.

1 39 Banclúo, Enrique C, Obligaciones de valor, cit, p. 121; Kemel-majer de Carlucci, Aída, Crédito por intereses e indexación, cit., lug. citado.

1 4 0 Casiello, Juan J., Los intereses y la deuda de valor, cit., lug. citado. En el mismo sentido, la mayoría de la doctrina: ver autores citados

en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Crédito por intereses e indexación, cit.,lug. citado, nota 11.

1« CNCiv, en pleno, 20-7-76, JA, 10-11-76, fallo 25.899.

1« CNCiv, en pleno, 16-12-58, ¡A, 1959-1-540 y LL, 93-667.

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 103

En los fundamentos del fallo plenario de 1976 pun

tualizan los camaristas que "si la suma de dinero sustituye el objeto propio de la obligación —en las obligaciones de valuta— el dinero se limita a actuar comosimple medida del valor del daño, por lo que el deudor paga nada más que el equivalente a la obligación.De lo contrario —se añade— la compensación de los va

lores menoscabados por el hecho ilícito no sería integral" . . . "hab ida cue nta que al disponerse el plus p araenjugar la pérdida del valor de la moneda, en esenciaello no importa pagar nada más, sino simplemente entregar mayor cantidad de unidades de dinero depreciado para recomponer el capital debido".

§ 34. TASA DEL INTERÉS MORATORIO. — Si bien laconvocatoria a tribunal plenario no interesaba la cuestión de la tasa del interés moratorio, algunos camaristas-^—doctores Vocos, Escuti Pizarro, Alterini, Coghlan,Gnecco, Quiroga Olmos, Durañona y Vedia y Yáñez—a mayor abundamiento puntualizan que "si se reajusta

el monto del crédito en función de la depreciación experimentada por la moneda durante el tiempo transcurrido, se originaría un enriquecimiento sin causa cuandosobre ese monto así incrementado se volviera a calcularuna tasa de interés que incluye el plus destinado a recom poner el cap ital. Por ello es que si se realizanreajustes del crédito como el explicado, el interés debe

ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganarel acreedor por la falta de inversión de sus fondos ex-

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104 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A H I A S

cluyendo el plus del interés, que tiene, como se dijo,

otra función".Ello nos enfrenta al arduo problema de la deter

minación de la tasa de interés puro, sobre lo cual noexiste uniformidad legislativa 1"i:i ni jurisprudencial.Como señalábamos supra, a veces se ha echado manoal arbitrio de reducir el monto por depreciación y apli

car la tasa bancaria para operaciones normales de descuento, en ese aferrarse a la aplicación analógica delart. 565, Cód. de Comercio W1. Pe ro en los fallos de losúltimos años, si bien se considera que los índices de depreciación no deben aplicarse m atem áticam ente , se coincide en qu e el reajuste de be hacerse p rud ente m enteaplicando un interés puro o neto que oscilaría entre el

6 % y el 8 % anu al. E n el fuero labora l de la Capita lFederal y de la provincia de Buenos Aires se aplica unatasa del 15 % anual. La tasa del 8 % anual fue aplicadamayoritariamente por la Cámara Nacional Civil hastamediados del año 1976 u'\ aunque en algún pronunciamiento se aplicó el 10 %

v<i. Pero paulatinamente los

últimos fallos la reducen al 6 % anual, siguiendo la orientación que también acepta la Corte Suprema de Justiciade la Nación en su composición actual H7.

1 1 3 Un panorama de l de recho comparado , en Kemelma je r de Car luc -ci, Aída , Crédito por intereses e indexacióm, cit ., lug. citado, n 9 I I I .

i « As í , CN Civ , Sal a A, 21 -4 -75 , ED, 65-635 , n ° 791 ; i d . , Sa l a D,

2-4-75 , ED, 65-635, n'-> 793; id., Sala B, 10-7-74, ED, 65-636, n

9

7 9 5 .145 Ver los fallos que registra ED, 65-640 y ss . , n° 821 y s igu ien tes .«« CNCiv , Sa la A, 3-12-65 , ED, 14-794 ; CNCom, Sa l a C , 27 -6 -67 ,

ED, 19-58 . En ambos casos se t ra taba de deudas en moneda ex t ran jera .1 1 7 Ver los fa l los que c i tamos en la segunda par te , cap í tu lo I I I .

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 105

§ 35. ORIENTACIONES GENERALES. CONCLUSIÓN. —Los fallos plenarios en lo relativo al reajuste de obligaciones dineradas en caso de mora representan, en losfueros civil y comercial de la Capital Federal —y atentoel valor obligatorio que para los tribunales inferiores dedichos fueros adquiere la doctrina sentada en fallo pleno—, la culminación de una etapa en el proceso ten

diente a integrar los textos legales ante requerimientosde justicia conm utativa. Sería ingen uo cerrar los ojosa la realidad, cuando ésta no puede —ni con mucho-obtener respuestas adecuadas al solo juego de estructura s norm ativas. Por eso es que , aquellas form ulaciones de la ley se integran, permanentemente, con la

hermenéutica que les da vida, presencia actual, renovada vigencia.Recordamos, aquí, una vez más la contraposición^

entre el pensamiento axiomático y el pensamiento problemático. Este último nos induce a ver en el plexonormativo no sólo elementos formales —la ley—, sinolos principios materiales, los conceptos jurídicos técnicos y los standards judiciales como lo sintetizaba Ros-coe Pound 148.

Sin embargo, en este tema, la conjugación de lasdirectivas no puede ir más allá de una adecuada percepción de la realidad económica, marcada por las leyes de la economía monetaria, porque tampoco sería

1 1 8 Cfr, Esser, Josef, Principio y norm a en Id elaboración jurisprudencial del derecho privado, trad. Eduardo Valenti Fio!. Barcelona, 1961,p. 283.

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106 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A H I A S

justo, para resolver situaciones de emergencia o coyuntu-

rales, trastrocar —o, mejor dicho, prete nd er tr a st ro ca r-principios del contexto más amplio que sobrepasa lasfuerzas de las decisiones judiciales, y que tienden apreservar (aun durante las crisis, que debe tendersepermanentemente a superar) la coherencia del complejo sistema económico social.

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V I

RECOMENDACIONES EN EL ÁMBITODEL DERECHO PRIVADO

§ 3 6 . D E L AS J O R NA D A S R I O P L A T E N S E S D E D E R E

C H O C O M E R C I A L ( S A N I S I D R O , M A Y O D E 1976). —En lajyc i t adas Jo rnadas se aprobó l a ponencia p resen tada pore l doc tor Hugo D. Macie l que recomienda " la re fo r ma de l rég imen lega l de l a responsab i l idad de l deudormoroso de una ob l igac ión de dar sumas de d inero , demanera que la misma no se l imi te a só lo los in tereses ,s ino que además comprenda l a deprec iac ión de l a moneda , p roducida duran te e l per íodo de l a mora" .

§ 3 7 . D E LAS JORNADA S SOBRE INDEXA CIÓN EN EL

D E R E C H O A R G E N T I N O Y C O M P A R A D O ( R O S A R IO , S E T I E M

BRE D E 1976). — El despacho de l a mayor ía de l a Comisión de Derecho Civi l , l legó a conclusiones de lege

lata y d e lege ferenda.a ) "De lega lata". 1?) La indexación y la mora.

Corresponde rea jus ta r l a deuda d inerar ia en e l supues-

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1 0 8 R E V A L U A C I Ú N D E O B L I G A C I O N E S D Í X E R A K I A S

to de mora del deudor con fundamento en los prin

cipios de responsabilidad civil contenidos en nuestralegislación de fondo, de modo de compensar el dañoirrogado al acreedor por la depreciación monetaria.

Mientras no se reglamente por vía legislativa laforma de reajuste de los créditos en razón de la depreciación monetaria, es recomendable que los tribunaleslo realicen con sujeción a alguno de los índices oficiales que pueden dar pautas para su apreciación.

2?) Abuso de derecho y depreciación monetaria.Pueden los jueces hacer aplicación del art. 1071 delCód. Civil para rechazar pretensiones llevadas a juicio,a través de las cuales se intente pagar contraprestaciones valiosas con moneda envilecida a niveles extremos.

3?) La indexación en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada. En los contratosde tracto sucesivo o de ejecución continuada no procede el reajuste de precio salvo los supuestos excepcionales de imprevisión o la existencia de cláusulas especiales de reajuste por desvalorización monetaria.

La inclusión de cláusulas contractuales de reajustepor desvalorización monetaria en materia de locaciónde cosas para superar la inflación no resulta violatoriade los plazos mínimos establecidos en el art. 1507 delCód. Civil, ni del principio legal de precio cierto.

4?) La indexación en los derechos reales de garantía. Con el fin de que proceda el reajuste por depreciación monetaria en los contratos con garantía hi-

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 109

potecaria celebrados con anterioridad a la ley 20.301

para no violar el principio de especialidad subjetiva(art. 3109, Cód. Civil), el contrato deberá conteneruna cantidad estimativa tope.

5") El distingo doctrinario y jurisprudencial entre "obligaciones de valor" y "obligaciones dinerarias"responde a un claro criterio jurídico ajustado a dife

rencias intrínsecas, estructurales y ontológicas, fincadasen la diversa naturaleza del objeto de cada una deellas. Por tanto, no resulta posible su asimilación oequiparación, propiciada por un sector de la doctrinacomo medio o recurso jurídico valedero para sustraera las obligaciones dinerarias de los efectos propios del

principio nominalista.La "obligación de valor" nace y se extingue comotal. De igual modo, la obligación dineraria singularconserva inalterable su linaje, a pesar del estado demora del deudor. Por tanto, no resulta admisible suconversión a "obligación de valor", ante el incumplimiento culposo del deudor.

b ) "De lege ferendá". Desde este enfoque seaprecia en doctrina una coincidente expresión de anhelos que auspicia con urgencia una inmediata reformalegislativa que permita —dentro de aconsejables pautasde prudencia— un adecuado reajuste de los créditos, demodo tal, que sin perder de vista la capacidad de pago del deudor se devuelva a la relación jurídica obli-gacional la vigencia de los principios de justicia y buena fe, a través del restablecimiento del equilibrio eco-

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110 R E V A L I D A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E U A R I A S

nómico-fin and er o destru ido por los efectos propios del

proceso inflacionario.Consideramos que una futura reforma al Código

Civil en cuanto a la materia en análisis es aconsejable,sobre las siguientes bases:

1?) Respetar el principio nominalístico que surgedel art. 619 del Cód. Civil, en consonancia con la legis

lación comparada, francamente mavoritaria en cuantoal punto, en caso de cumplimiento.2") Prever el reajuste del crédito dinerario cuan

do se produza depreciación monetaria con la salvedad, para algunos, de limitar el reajuste exclusivamente a los créditos en mora.

3?) Fijar una tasa de interés puro a aplicar sobreel capital reajustado que podría ser del seis por ciento anual.

4") Optar por el índice que lleva el Instituto Nacional de Estadística v Censos sobre precios mavoristas210 ag ropecuarios , por reflejar con mayor eficacia—dentro de otros índices— la depreciación monetaria.

5?) Agravar la responsabilidad del deudor doloso en cualquier ámbito mediante Lina norma general,en sustitución del agregado introducido en el art. 622por la ley 17.711.

6?) Establecer, análogamente a lo dispuesto porel art. 1069 del Cód. Civil, la facultad judicial de atenuar los resultados que produzca el reajuste del crédito cuando la situación patrimonial del deudor culposo, que deberá acreditarse, aconseje dicho temperam ento . No obstante ello, deb erá reconocerse al aeree-

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SÍNTESIS Ü O C T 1 U N A K 1 A 111

dor el derecho a obtener, como mínimo, un interés

moratorio equivalente a la tasa bancada oficial.

§ 38. D E LAS SEGUNDAS JORNADAS RIOPL ATE NSES

DE DERECHO (PUNTA DEI, ESTE, ABRIL DE 1977).—También en este evento se aprobaron despachos de legelata y de lege ferenda referidos tanto al tema de la revaluación de deudas dineradas, como al tópico que interesa la teoría de la imprevisión.

a ) En materia de depreciación monetaria.

P?) "De lege lata" para el derecho argentino. Sinperjuicio de las posiciones que hacen a la vigencia ono del distingo conceptual entre deudas de dinero ydeudas de valor esta Comisión entiende:

A. Las partes en sus contrataciones pueden pactar cláusulas de estabilización, intereses compensatorios, etc., las que serán válidas dejando a salvo la aplicación de los arts. 21, 953, 954, 1071 y 1198 del Cód.Civil.

B. En caso de mora en las obligaciones denominadas como dineradas, el deudor deberá reparar losdaños que, en la materia sub examen, consisten en lamora hasta la efectiva cancelación.

En dicho supuesto, el monto revaluado de la obligación devengará un interés moratorio puro conformelas pautas jurisprudenciales actualmente en aplicación.

Por existir distintos parámetros para mensurar elquantum del demérito de la moneda, se sugiere laconveniencia de utilizar índices de actualización uní-

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112 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

formes para cada relación jurídica y teniendo en cuen

ta además las particularidades del caso.29) "De lege ferenda" para el derecho argentino.

Teniendo en cuenta que en las cláusulas de estabilización las partes se remiten a determinados indicadoresde variación que a veces no se publican o dejan de elaborarse entre el nacimiento y la exigibilidad de la obli

gación; a fin de dar certidumbre a tales pautas deactualización mediante existencia de un índice oficial,se recomienda: que el Poder Ejecutivo Nacional elabore y publique mensualmente en el Boletín Oficial lasvariaciones del índice de precios al consumidor.

Y sustituir el art. 622 del Código Civil por el si

guiente: "El deudor moroso deberá pagar además dede la suma adeudada:"A. El daño ocasionado, que consistirá en la va

riación en más que sufra el capital adeudado desde lamora hasta la fecha de su efectiva cancelación.

"B. El interés puro sobre el monto total asi resultante. El caso de incumplimiento doloso el deudor responderá del daño mayor que el acreedor probase habersufrido como consecuencia mediata de dicho incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 521.

"Lo establecido en este artículo no obsta a que laspartes convengan otros efectos para el caso de incumplimiento de la obligación".

b ) En materia de teoría de la imprevisión.

1*?) "De lege lata" para el derecho argentino.

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SÍNTESIS DOCTRINARIA 113

I. Pautas interpretativas. En la interpretación de

los supuestos donde se juzgue la aplicabilidad del instituto receptado por el art. 1198 del Cód. Civil, deberecurrirse necesariamente a las directivas consagradasen la primera parte de la citada norma ("buena fe","cuidado", "previsión").

Al respecto pueden formularse con carácter ge

neral las observaciones siguientes:A. Si el principio de la buena fe es el fundamen

to no pactado del negocio, resulta contrario a la probidad o lealtad (expresión objetiva de aquélla, conducta exigible entendida como recíproca disposición paraque el acuerdo se cumpla conforme a la consecución

del fin común propuesto y sin causar perjuicio a la otraparte) pretender la inalterabilidad del contrato cuando circunstancias imprevisibles sobrevinientes han trastocado la base del negocio.

Mantenerlo incólume en tales condiciones ajenasal sentido del pacto es ir contra la voluntad presupues

ta en las partes ya que las actuales prestaciones resultan bien diversas de las que ellas realmente asumieron.

B. En los casos que se presenten ante el órganojurisdiccional debe merituarse la conducta observadapor los partícipes al tiempo de celebrarse el acto paradeterminar si actuaron con el debido cuidado y previsión conforme a las circunstancias de personas, tiempoy lugar de acuerdo con lo que hayan podido o debidoconocer y entender obrando con prudencia y adecuadoconocimiento de las cosas.

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114 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S U I N E R A U I A S

En este orden de ideas, el concepto de "imprevisi-

bilidad" debe ser estimado desde el punto de vistasubjetivo, recurriéndose al standard de una prudenteobligación de diligencia, conforme a las calidades ycondiciones personales de quien pretende invocar lateoría subexamine.

C. En la aplicación de la teoría el juzgador debe

ponderar prudentemente los elementos objetivos (acontecimientos extraordinarios e imprevisibles) y subjetivos (conducta observada por las partes), a fin de noviolentar el principio de seguridad negocial (art. 1197,Cód. Civil).

II . Presupuesto de revisión. Para la determina

ción de la "excesiva onerosidad sobreviniente", deferida legalmente al arbitrio judicial, deberá valorarse enforma prudente y razonable si el desequilibrio resultante ha desdibujado las bases ínicialmente establecidas, fundamento del sinalagma.

I I I . Reajuste. La función judicial correctora de

la configuración interna del negocio a fin de conservar la vida jurídica del mismo, debe ceñirse a eliminarla excesiva onerosidad para una de las partes quetornara desmesuradamente gravosa su prestación enbeneficio inequitativo hacia la otra, sin que ello implique una reelaboración total del acuerdo.

A tal efecto, no serán computabíes las expectativas de ganancia.

IV. Renuncia. Debe interpretarse la invalidez

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S Í N T E S I S D O C T R I N A R I A 115

de la renuncia general anticipada de las acciones emer

gentes del instituto que se analiza.V. Otras conclusiones "de lege lata". 1?) Que a

los efectos de la aplicación de la teoría de imprevisión, la depreciación monetaria producida como consecuencia de un proceso inflacionario prolongado puede configurar un acontecimiento extraordinario e im

previsible para las partes contratantes. 2?) Que paraasí considerarlo deberá efectuarse su ponderación cuantitativa, tomándose en cuenta los saltos que se registrenen la curva inflacionaria, pudiendo ser admitida comotal toda vez que el incremento de la depreciación seade semejante magnitud que no haya podido ser razonab lem ente previsto por las partes . i

2?) "De lege ferenda" para el derecho argentino.Agregar al art. 1198 del Cód. Civil: "Lo dispuesto eneste artículo puede ser invocado por cualquiera de loscontratantes que resulte perjudicado por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

"La parte perjudicada podrá demandar asimismoel reajuste de las prestaciones. En tal caso, la otraparte estará facultada para solicitar la resolución delcontrato.

"En caso que la resolución obligue a restituir prestaciones dinerarias, el monto de las mismas será equitativamente reajustado debiendo tenerse en cuenta la

depreciación monetaria, la situación patrimonial de laspaHes y los beneficios que las mismas hubieran yaobtenido'.

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116R E V A L U A C I Ó N M E O B L I G A C I O N E S D I N E R A I Í I A S

Incorporar al art. 4030 del Cód. Civil: "Prescriben al año las acciones emergentes del art. 1198. Dicho plazo será computado desde la fecha de producción del acontecimiento extraordinario e imprevisibleinvocado".

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P A R T E S E G U N D A

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL

(años 1976-1977)

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I

CÓMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA

§ 1. TO M A N D O EN C U EN TA LO S Í N D IC ES O F I C I A LES ,

P ER O ÉS TO S N O O B S TA N A Q U E EL J U EZ TEN G A EN C U EN TA

LA NAT URA LEZA DEL CRÉD ITO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE

CADA CASO. — Para la determinación de la depreciaciónmonetaria y realizar el correspondiente cómputo, deben tomarse en cuenta los índices de las estadísticasoficiales, la naturaleza del crédito y las circunstancias

propias de la causa, fijando el juez su monto sobre labase de esos elementos.

CSJN, 28-4-77, LL, 11-8-77, fallo 74.653.

La determinación del índice de depreciación monetaria ha de hacerse con criterio prudencial, atendiendo a las particularidades del caso y a los índices que

se estimen adecuados, reflejándose ello en la liquidación que practicará el interesado, y con decisión porlos jueces ordinarios, previa debida sustanciación.

SCBs.As., 28-7-77, ED, 9-8-77, fallo 29.771.

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120 R E V A L U A C I Ú N D E O B U G A C I O f f E S D I N E R A E I A S

La corrección de valores por depreciación mone

taria debe hacerse aplicando los índices de variacionesdel costo de la vida que publican los organismos oficiales especializados (I.N.D.E.C.), pero ellos no constituyen pautas rígidas para los jueces, quienes al aplicarlos deben computar todas las circunstancias de hechoque resultan del proceso. Aquellos índices constitu

yen uno de los elementos a considerar, pero no debaolvidarse que su aplicación mecánica puede conducira resultado desvaliosos. La jurisprudencia prevaleciente se inclina a aceptar ese temperamento, admitiendo que los coeficientes de depreciación constituyen unaguía importante pero la determinación de su incidencia es materia de prudente apreciación judicial.

CNCiv, Sala E, 14-2-77, LL, 29-7-77, fallo 74-586.

En vista de la complejidad del fenómeno inflacionario y de su diversa gravitación en los patrimonios, losíndices oficiales deben constituir un criterio orientador,quedando librado a la prudencia de los jueces el reajuste, según las circunstancias de cada caso.

CNEsp. Civ. y Com, Sala VI, 8-3-77, LL, 1-7-77, fallo 74.462. Ensentido análogo, CNCiv, Sala B, 24-11-76, LL, 22-6-77, fallo 74.420;id., id., 23-2-77, LL, 7-6-77, fallo 74.352; id., id., 3-3-77, LL, 6-7-77,fallo 74.346; íd„ Sala A, 7-10-76, ED, 20-5-77, fallo 29.396; id., Sala F,12-11-76, LL , 30 5-77, fallo 74 .317; id., Sala F, 15-6-77 , ED, 11-10-77,fallo 29.986; id., Sala A, 8-11-76, ED, 1-3-77, fallo 73 .993; C P Civ. yCom. San Martín, 12-4-77, LL, 22-9-77, fallo 74.814.

§ 2. UTILIZACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL POR

MAYOR ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL D E E S

TADÍSTICA Y CENSOS. — En los casos de reajuste de deu-

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 121

das dinerarias por efecto de la mora en su cumplimien

to, el monto por depreciación monetaria debe fijarseutilizando el índice de precios al por mayor elaboradopor el Instituto Nacional de Estadística y Censos, deacuerdo al procedimiento del art. 2?, ley 21.488.

CNCom, Sala D, 14-6-77, JA , 20-7-77, fallo 26.647.

Con respecto a la compensación por la pérdida

del poder adquisitivo de la moneda, deben ajustarselos cálculos a los precios al por mayor que periódicamente informa el Instituto Nacional de Estadística yCensos. Es el índice qu e se ha considerado más serioy estable y menos propenso a variaciones provocadaspor elementos ajenos al costo de los servicios y bienes

en general (especulación, necesidades momentáneas,maniobras financieras, etc.), y que impide el solo arbitrio judicial con un grado de certeza para el deudory para el acreedor que facilita la previsión y el cálculo, la determinación patrimonial de las relaciones económ icas. No por pau ta prefijada, injusta, sino todo locon trario. La posibilidad de considerar un informe ofi

cial y sostenido en fundados cálculos económico-contables, da matiz de justicia y veracidad a la comparacióndel poder adquisitivo del dinero en diferentes épocas,evitando discrecionales estimaciones, las cuales pueden ser erróneas e inciertas, y que de todas manerasdan inestabilidad en el interrogante de cuál pueda serel derecho de cada uno.

CNCiv, Sala C, 15-2-77, LL, 13-7-77, fallo 74.518; id., íd„ conigual fecha, LL, 5^7-77, fallo 74.474; id., id., 12-8-76, LL, 2-12-76, fallo73.704; id., id., 3-11-76. LL, 14-3-77, fallo 74.051; id., id., 22-9-76, ED,21-6-77, fallo 29.591.

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II

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL REAJUSTE

§ 1 . BA STA SU SOLICITUD EN CUALQ UIER ET AP A DE

LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. — C o r r e sp o n d e a c o g e r

la ac tua l i zac ión de l a condena en v i r tud de l a depreciación monetar ia , cuando el lo fue sol ic i tado por lapar te in te resada duran te l a sus tanc iac ión de l l i t ig io ydio opor tunidad a la cont rar ia para expresar los argum e n t o s y defensas que pud i e ran hace r a su de recho .

CSJN, 25-4-77, ED, 9-6-77, fallo 29.463.

§ 2 . PU E D E SO L IC IT A R SE E N E L A L E G A T O O E N L A

E X PR E SIÓ N DE AGRAVIOS E N SEGUNDA INSTAN CIA. — H A

biendo sol ic i tado la actora en su a legato que las sumasde a lqu i l e re s adeudadas po r l a demandada se r ea ju s t a ran po r l a dep rec i ac ión mone t a r i a has t a e l momen todel efect ivo pago y aunque medió oposic ión sobre e l

pun to de l a acc ionada por cons iderar que ese ped idoes ex temporáneo por haber s ido in t roduc ido en opor tun idad de a legar , no in tegrando , en consecuenc ia , l a

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124 D E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S JÍ JN E M A U IA S

relación procesal tratándose de una deuda de dinero,la Corte entiende que el rubro mencionado puede solicitarse aun en el alegato siempre que se dé oportunidad a la otra parte de hacer valer las defensas que estime corresponderle.

CSJN, 23-9-76, JA, 10-11-76, fallo 25.898.

La solicitud de reajuste de capital por depreciación monetaria puede efectivizarse en el alegato o aunen la expresión de agravios, a condición de que se brinde al deudor la posibilidad de ser oído.

CApel, Civ. y Com. Rosario, Sala II, 18-3-77, Zeus, 25-4-77, fallo 1650.

§ 3. O POR VÍA DE ACLARATORIA. — La cosa juzgada no afecta al pedido de reajuste por vía de aclaratoria, porque cabe poner de resalto que lo que el peticionante persigue no es un cambio intrínseco en el valorde la condena, valor que sigue siempre idéntico a símismo aunque mude la cantidad de numerario que la

expresa. No resulta justo qu e la deud ora satisfagala misma suma nominal que la sentencia determinó, yaque esta solución no guarda relación con las exigencias de la justicia y con el respeto debido a los órganosencargados de administrarla.

CApel, Civ. y Com. Rosario, Sala III, 7-3-77, Zeus, 13-7-77, fallo 1782.

§ 4. TESIS QUE ADMITE LA ACTUALIZACIÓN DEL

MONTO DE LA CONDENA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 125

SENTENCIA. — No existe una modificación sustancial en

cuanto al monto del crédito reconocido en la sentencia.Lo que la cosa juzgada busca fijar definitivamente noes tanto el texto formal del fallo cuanto la solución realprevista por el juez a través de éste, es decir —en elcaso—, el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso ju

dicial.CSJN, 21-5-76, JA, 1976-III-228; Cl* Civ. y Com. Bahía Blanca, 16-

9-76, ED, 8-12-76, fallo 28.797.

§ 5. T E S I S Q U E N I E G A L A A C T U A L I Z A C I Ó N D E L M O N

T O DE LA CONDENA EN LA E T A P A DE E J E C U C I Ó N DE SEN

TENCIA PORQUE DICHO MONTO QUEDARÍA "CRISTALIZADO"A PARTIR DE LA CONDENA. — La obligación de valor se"cristaliza" a la fecha de la sentenc ia. M áxime tras lareforma del Código Civil por la ley 17.711 que, conun criterio orientador en los términos del art. 16, Cód.citado, al regular los supuestos específicos de deudasde valor tomó en cuenta tiempos anteriores a la sentencia, o el de esta misma (arts. 1316, 2736, 3477 y3602) . Pero de ninguna manera previo el reajusteposterior al dictado de la sentencia.

CNCom, Sala B, 26-7-76, JA, 12-1-77, fallo 25.972.

Conforme con el plenario dictado por la Cámara

Comercial en fecha 13 de abril de 1977, no es oportuno el requerimiento efectuado después que ha quedado firme la sentencia, y ello así porque la sentenciaque ha quedado firme tiene autoridad de cosa juzgada

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126 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S U I N E R A I U A S

con la consiguiente estabilidad, y sólo corresponde eje

cutarla sin que sea viable introducirle modificacionessustanciales, como ser el requerimiento de actualización.

CNCom, Sala B, 26-5-77, ED, 21-7-77, fallo 26.961.

Tratándose de una deuda de valor, para estable

cer su cuantía, debe computarse la depreciación de lamoneda ocurrida hasta el momento de su liquidación,y cuando dicha liquidación tiene lugar mediante unpronunciamiento judicial, el monto de la deuda debeestablecerse computando la depreciación monetariaoperada hasta el momento en que la sentencia defini

tiva "cristaliza" el objeto de la obligación.CNCiv, Sala A, 31-3-77, ED, 27-6-77, fallo 29.616.

Salvo cuando la ley lo estableciera expresamente,o cuando surgiera de la misma sentencia, el incremento de la desvalorización de la moneda se detiene en elm om ento en que la sentencia se notifica. E l ámbitode la ejecución de sentencia está circunscripto —comonorma— al cumplimiento de los actos de ejecución procesal forzada (art. 505, inc. 1°, Cód. Civil) tendientes aob tener la satisfacción de 1? obligación; se actú an pueslos efectos de la sentencia pronunciada en el procesode conocimiento en los términos que producen la efi

cacia de la cosa juzgada; la adecuación de la ejecución,que autoriza el art. 509, Cód. Proc. Civ. y Com. de laNación, como expresamente lo establece esa norma,

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S Í N T E S I S J U B I S P H U D E N C I A L 127

debe llevarse a cabo, en su caso, dentro de los límites

de ésta.SCBs.As., 8-2-77, /A, 27-4-77, fallo 26.456.

§ 6. IMPROCEDENC IA EN EL JUIC IO EJECUTIVO . —

El art. 542 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nacióndispone que no habiéndose opuesto excepciones, el

juez, sin otra sustanciacion, pronunciará sentencia derem ate. Por lo mismo, el ped ido del ejecutante de reajuste por depreciación monetaria resulta extemporáneo si se realizó al peticionarse se dicte sentencia detrance y remate, ya que no podía sustanciarse abriéndose un debate ya concluido, lo cual obsta a la sustanciacion extemporánea del pedido de reajuste de la deu

da, dada la naturaleza del juicio ejecutivo y los límitesde que fue objeto la intimación a la cual debe ajustarse la condena.

CNEsp. Civ. y Com., Sala II, 23-9-76, LL, 23-2-77, fallo 73.970.

§ 7 . I M P R O C E D E N C I A D E L R E A J U S T E D E L S AL DO D E

P R E C I O PA G A D O P O R E L A D Q U I R E N T E E N R E M A T E J U D I C I A L .Es inadmisible el pedido de reajustar por depreciaciónmonetaria el saldo del precio pagado por el compradoren la subasta judicial, pues al haberse dictado resolución por la que se tiene por abonada esa suma, no sepuede reabrir la cuestión porque se encuentra preclusa.

CNCiv, Sala B, 17-6-76, LL, 28-12-76, fallo 73.794.

§ 8 . S E N T E N C I A Q U E C O N D E N A A L P A G O D E D E P R E

C I A C I Ó N MONETARIA SIN ESTABLECER LA FECHA TOPE DEL

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128 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A R I A S

C Ó M P U T O . — Si la sentencia que se encuentra f i rme, con

dena a l a demandada a l pago de l a dep rec i ac ión mone ta r i a s in es tab lecer fecha tope de d icho cómputo ,debe en tenderse que e l cá lcu lo debe e fec tuarse has tae l momen to de l cumpl imien to de l a mi sma .

Salvo que la sentencia diga lo contrario, las l iquidac iones por deprec iac ión monetar ia a l igua l que l as

de in te reses pueden ac tua l i zarse suces ivamente has tatan to el de ud or se ave nga a l cum pl im ien to de la condena, dejándose a sa lvo los casos en que la d i laciónsea a t r ibu ib le a l ac reedor .

CNCom, Sala C, 25-11-76, LL, 12-5-77, fallo 74.265.

$ 9. SE NT EN CIA QUE CONDEN A A ESCRITURAR EN

LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL BOLETO DE COM

PRAVENTA. — Si se d ic tó sen tenc ia condenando a l vendedor a escr i turar en las condiciones establecidas en e lbo l e to de compraven t a , cuyo p rec io no fue impugnadoopor tunamente , l a pe t i c ión de adecuac ión a va lo res reales está a lcanzada por e l valor de la cosa juzgada.

CNCiv, Sala F, 8-8-77, LL, 18-10-77, fallo 74.912.

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I I I

INTERESES

§ 1. INAPLICABILIDAD DE LA TASA DE INTERÉS

CORRIENTE. — Cuando se actualiza el valor de la indemnización en razón de la depreciación monetaria, no esprocedente aplicar la tasa que cobra el Banco de laNación Argentina en sus descuentos ordinarios.

CNCiv, Sala B, 9-9-76, LL, 19-5-77, fallo 34.155-S.

Esta doctrina encuentra apoyo en los casos en que

el crédito del actor ha sido revalorizado en la sentencia en virtud de la depreciación de la moneda, ya queaplicar en ellos la tasa bancaria oficial daría un resultado confíscatorio, como lo ha resuelto recientementela Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1976.

CNCiv, Sala D, 16-12-76, ED, 15-8-77, fallo 29.787.

§ 2. INTERÉS PURO: FUNDAMENTO. — En tanto losintereses moratorios son uno de los rubros de la indemnización, está implícito en la facultad otorgada por el

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130 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación la

atribución del tribunal de disminuir las tasas de intereses cuando se aplican sobre un capital incrementadopor la incidencia de la depreciación de la m oneda . E nese supuesto, al tiempo de fijar el resarcimiento debeevitarse que a través de los intereses se haga gravitarnuevamente y de manera encubierta el deterioro del

signo monetario, de allí la doctrina de los denominados"intereses puros". La "pureza" de los intereses lleva aque en la determinación de su tasa deba prescindirsede la proyección del deterioro del signo monetario, yacomputada al sobrevaluar el capital.

CNCiv, Sala C, 23-12-76, ED, 18-5-77, fallo 29,384.

Cuando se trata de deudas de valor sólo debe seraplicada la tasa del interés "puro", esto es, la que noincluye una proporción destinada a restablecer siquiera parcialmente la pérdida del poder adquisitivo de lam oned a. Y de be entend erse así toda vez qu e el

capital ya se ha fijado en términos cuantitativos actualizados, pues de lo contrario el deudor soportaría elpago doble del mismo concepto por la vía de la revaluación del capital y por medio de una gruesa tasa deinterés encaminada a la recomposición de ese mismocapital. Ahora bien, esta tasa pe qu eñ a ace ptad a porla mayoría de la legislación comparada y que usó la

ley de moratoria hipotecaria 11.741, se aplicará solamente hasta la fecha de esta sentencia que liquida ladeuda de valor y la cristaliza como deuda dineraria y

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 131

rec ién desde a l l í en ade lan te t a les in te reses deberánser computados a l a t asa cor r i en te .

CNCom, Sala B, 14-12-76, ED, 11-8-77, fallo 29.777.

§ 3 . E L R U B RO IN T E R E SE S N O E S IN C O M PA T IB L E

CO N E L C Ó M P U T O D E L A D E P R E C IA C I Ó N M O N E T A R I A . — E L

rubro in te reses y e l cor respondien te a deprec iac ión

m one tar ia no son exc luyen tes en t re s í. Am bos recono cen una causa d i fe ren te ; los in te reses , para compensarel per ju ic io ocasionado por la pr ivación temporar ia delcap i ta l , en t an to que l a compensac ión por deprec iac iónmone ta r i a se d i r i ge a man tene r i ndemne e l pa t r imon iode l ac ree do r qu e sufr ir ía m en os ca bo s i recib iese com oreparación e l monto del daño or ig inar io en s igno mo

ne ta r io env i lec ido .Pero , entonces, la apl icación de in tereses guarda

relación con la desvalor ización monetar ia , pues es b iensab ido que los in te reses bancar ios cor r i en tes han idoau m en tan do prec i sa m en te a los e fec tos de com pensar ,en par te , la incidencia del proceso inf lacionar io .

CNCiv, Sala D, 1-6-76, ED, 72-326, fallo 29.176.

Por tanto , reajustado e l crédi to en función de ladeprec iac ión monetar ia se o r ig inar ía un enr iquec imiento sin causa si sobre ese monto, así reajustado, se volv iera a calcular una tasa de in terés que incluyera e lp lus des t inado a l a recomposic ión de l cap i t a l .

CNCiv, Sala A, 11-9-76, ED, 72-330, fallo 29.177.

§ 4 . C U R S O D E L O S I N T E R E S E S . — Los in tereses cor respondien tes a una suma f i j ada en concep to de co-

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132 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A M A S

rrección del monto indemnizatorio por depreciación

monetaria, deben computarse a partir de la fecha decada pago o perjuicio y no desde la fecha de la notificación de la sentencia.

CNCiv, en pleno, 20-7-76, JA, 10-11-76, fallo 25.899.

a) Daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos.

Los intereses deben computarse desde la fecha en quese produce cada perjuicio objeto de la reparación.CNCiv, Sala D, 1-6-76, ED, 72-326, fallo 29.176; id., Sala B, 22-

9-76, LL, 25-2-77, fallo 73.980.

Respecto a los rubros —como gastos de farmacia,radiografías, curaciones, atención médica, etcétera—

que implican gastos cuya fecha de realización no surge con exactitud, los intereses deben calcularse sobrela base de un promedio durante el lapso que mediaentre la producción del hecho y cuando se efectuó elúltimo de los gastos, o última curación de la víctima.

CNCiv, Sala D, 1-6-76, ED, 72-326, fallo 29.176.

b) En materia laboral. Los intereses en materialaboral corren desde que la cantidad reclamada se torna exigible, ya que la mora se configura desde queaquéllas quedaron incumplidas.

SCBs.As., 28-9-76, LL, 24-3-77, fallo 74.079.

c) Devolución de efectos depositados, sin existirplazo de restitución, en caso que aquélla se resuelva enel pago del valor de las cosas depositadas que perecie-

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 133

ron por negligencia del depositario. En tal supuesto

al valor actualizado de los efectos que debieron restituirse deberán adicionarse intereses moratorios desdela fecha de notificación del traslado de la demanda,pues tratándose de responsabilidad contractual y noexistiendo plazo para la devolución de los objetos depositados, correspondió interpelar a la deudora (arts.

509, 622, 2217 y 2226, inc. 1<?, Cód. Civil).CNCiv, Sala E, 29-12-76, ED, 27-5-77, fallo 29.422.

d) Alimentos. Las deudas por alimentos devengan intereses: a partir del vencimiento del plazo fijadoen la sentencia para el pago de las cuotas, respecto a

las posteriores a ésta; a partir de la constitución enmora desde el vencimiento de cada período, respectode las anteriores.

CNCiv, en pleno, 14-7-76, LL, 29-7-76, fallo 73.200.

e) Expropiación. Cuando el valor del bien expropiado ha sido actualizado por la depreciación de lamoneda operado desde la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones, corresponde liquidar asimismoun interés puro sobre el capital actualizado desde lafecha de la desposesión hasta la de la sentencia, y, apartir de ese momento y hasta el efectivo pago, la tasadel Banco de la Nación en operaciones de descuento,

siempre que no medie ulterior reajuste por pérdida delvalor de la moneda.

CSJN, 22-3-77, LL, 8-7-77, fallo 74.494 y ED, 3-6-77, fallo 29.439.

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134 R E Y A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A M A S

/ ) Expropiación irregular o inversa. En los casosde expropiación irregular o inversa los intereses sobreel valor actualizado de la indemnización no son procedentes en tanto no medie desposesión.

CNCiv, Sala B, 23-3-77, LL, 20-9-77, fallo 74.806.

g ) Honorarios. Procede la liquidación de intere

ses puros sobre el monto de los honorarios profesionales actua lizado s. D icha actualización opera y dichosintereses se devengan a partir de la fecha de la notificación de la sentencia que los reguló, puesto que tal notificación constituye en mora al obligado a satisfacerlos.

SCBs.As., 10-5-77, ED, 16-6-77, fallo 29.578 y JA, 29-6-77, fa

llo 26.606.

h) Improcedencia en caso de colación. Dada lanaturaleza del contrato de donación, que haciendo aldonatario dueño de la cosa le deja naturalmente a sufavor los frutos, no corren intereses contra él, en casoque debiese colacionar el valor de aquélla.

SCBs.As., 8-3-77, JA, 18-5-77, fallo 26.500.

§ 5. TASA DEL INTERÉS.— a ) 6 % anual. Cuando el reajuste del crédito se ha efectuado en base a ladepreciación monetaria, o se ha liquidado como obligación de valor, el interés puro que corresponde aplicar es el del 6 % anual sobre el capital reajustado.

CSJN, 4-11-76, ED, 72-396, fallo 29.190; íd„ 16-11-76, ED, 72-400, fallo 29.192; id., 30-6-77, ED, 27-7-77, fallo 29.709.

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL 135

Esta tasa del 6 % anual está desprovista de todo

recargo previsto para impedir los efectos del fenómenoinflacionario y es la que establecen disposiciones legales en vigencia para supuestos específicos (art. 20, ley21.499 y ley 21.488).

De tal modo se da tratamiento uniforme a las cuestiones propias de la depreciación del dinero y de su co

rrección, siguiéndose un criterio que es el actual dellegislador para situaciones de parecida naturaleza.Como, por otra parte, dicha tasa depende de la libreapreciación judicial, acorde con lo que dispone el art.622 del Cód. Civil es, en principio, aconsejable tratarel tema con coherencia y uniformidad, acercándose lo

más posible al fruto internacionalmente admitido delas monedas consideradas fuertes.

CNCiv, Sala C, 12-4-77, ED, 29-6-77, fallo 29.623. Igual criteriohan aceptado, CNCiv, Sala A, 31-3-77, ED, 27-6-77, fallo 29.616; id.Sala D, 29-3-77, ED, fallo 29.728; CNCom, Sala B, 14-12-76, ED, 11-8-77, fallo 29.777; id., Sala D, 14-6-77, JA , 20-7-77, fallo 26.647.

b) 8% anual. La tasa del interés puro es del8 % anual sobre el capital reajustado.

CNCiv, Sala B, 22-9-76, LL, 25-2-77, fallo 73.980; id., Sala E, 29-12-76, ED, 27-5-77, falla 29.422; id., Sala D, 13-8-76, LL, 14-1-77, fallo73.483 (aunque luego esta sala lo reduce al 6% anual); id., Sala C, 10-11-76, LL, 31-3-77, fallo 74.096 (también reducida al 6% anual en fallos posteriores); SCBs.As., 24-8-76, LL, 20-9-77, fallo 74.809.

c) 15% anual. Los intereses en materia laboraldeben liquidarse a la tasa del 15 % anual sobre el mon-

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136 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A R I A S

to de la condena actualizada por depreciación mone

taria, teniendo en cuenta la naturaleza del crédito.CNTrab, Sala III, 24-3-77, ED, 7-7-77, fallo 29.647. En este fallo

se alude a que esa tasa es aplicada uniformemente por las distintas salasde la Cámara. Ver, también, CNTrab, Sala V, 30-4-76, LL, 8-12-76, fallo 73.731.

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IV

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

§ 1. LIM ITAC ION ES AL PRINC IPIO DEL ART. 1197,

CÓD. CIVIL.—Es sabido que el principio (art. 1197/

Cód. Civil) del pleno reconocimiento de la voluntáanegocial reconoce valor cierto pero no infranqueable.El aflojamiento o la postergación del pacta sunt servártela por vía de los principios de la buena fe, el equilibrio económico de las prestaciones, la imprevisión, laequidad y el abuso constituyen exigencias de justicia

en orden a mantener relaciones jurídicas ciertas y estables. Numerosos ejemplos surgen de normas dispositivas expresas como las de los arts. 21, 502, 656, 1069,1071, 963, 1198, etc., Cód. Civil y en la ley 14.005,etcétera.

CNCiv, Sala B, 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747.

§ 2. L A TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y LA INFLACIÓN.

El art. 1198 del Cód. Civil, en la parte que admite la

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138' R E Y A L U A C T O N ' DE O B L I G A C I O N E S D 1 N E R A I 1 I A S

cláusula rebus sic stantibus, o "las cosas así estando",se ve enfrentado aquí con el problema de la depreciación dineraria, o, más propiamente, de la pérdida delpoder adquisitivo de la moneda y consiguiente aumento de los costos y del nivel de precios en plaza.

CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748.

Sin embargo, la sola continuación del proceso inflacionario no es un acontecimiento extraordinario eimprevisible en tanto no se produzcan variaciones bruscas e inesperadas del curso del proceso.

CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748.

Siendo un hecho previsible en nuestro país la inflación "estructural" con cierto porcentaje de inciden-cía más o menos sostenido, la doctrina de la imprevisión no tiene vigencia en ese ámbito, teniéndola sólola inflación coyuntural, la "hiperinflación". Es imprevisible pues, en cuanto la inflación de coyuntura excede a la inflación de estructura.

CNCom, Sala B, 2-12-76, ED, 5-5-77, fallo 29.344.

§ 3. FUNCIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. —

La teoría de la imprevisión, entonces, no significa sinoel medio legal (antes jurisprudencial) para poner a laspartes a cubierto de hechos sobrevinientes, ajenos a suvoluntad e imprevisibles, que al distorsionar la trascendencia económica de las prestaciones, configuran unalesión al principio de buena fe que debe campear en el

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 139

ámbito jurídico en general y específicamente en el contractual.

CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.009.

Uno de los requisitos necesarios para la aplicaciónde la teoría de la imprevisión es que el cumplimientode la prestación se torne excesivamente oneroso para

el solicitante y esa onerosidad desmesurada no puedepresumirse solamente de la desvalorización de la moneda ocurrida como consecuencia de la inflación, sinoque debe estar directamente vinculada con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato.

CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 14-12-76, LL, 4-4-77, fallo 7 4 . 1 0 5 ^

§ 4. L A SÚBITA ALTERACIÓN DEL RITMO INFLACIO

NARIO DE 1975. — Sean cuales hayan sido las causas quellevaron a este resultado, lo cierto e indudable es quea partir de junio de 1975 se produjo en nuestro paísuna súbita alteración del ritmo que la depreciación de

la m oned a venía siguiendo desde años atrás. Por másque ello respondiera a una represión artificial de losprecios como la operada durante algún tiempo anterior,de ningún modo esa alteración sin precedentes nacionales podía ser prevista con ante riorid ad. Claro estáque habría sido ingenuo creer en un detenimiento definitivo d el curso de la inflación. Sin em bargo, en las

previsiones razonables debía estar su reanudación, auncon un curso más acentuado, mas no con las catastróficas características con las que luego se presentó.

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140 R E V A I . U A C I O N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A B I Á S

Ahora bien: dicha alternativa no suscitó simple

mente una súbita elevación de costos nominales en laépoca en que se produjo, sino que alteró el curso habitual del deterioro del poder adquisitivo de la monedadurante un lapso prolongado posterior, a punto tal queni aun en este momento ha alcanzado a volverse a porcentajes que, dentro de la anormalidad ínsita en la si

tuación de que el papel moneda emitido por el Estadodisminuya constantemente su valor intrínseco, puedanconsiderarse en cierto modo normales.

CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748; id., Sala B, 17-.5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747; CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 13-12-76,LL, 1-4-77, fallo 74.099; 1'Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 18-11-76,LL, 1-4-77, fallo 74.100.

§ 5. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TEO

RÍA. — Del texto del art. 1198, Cód. Civil, resulta quepara que sea aplicable la teoría de la imprevisióndebe reunir los siguientes requisitos: a) que se tratede un contrato conmutativo y oneroso de ejecución di

ferida o de tracto sucesivo o continuado; b) que se haya producido una excesiva onerosidad en la prestaciónque deba cumplir alguna de las partes; c) que esa onerosidad sea consecuencia de un acontecimiento imprevisible o extraordinario y posterior al con trato, y d) queno haya mediado dolo o culpa de quien solicita la reso

lución del mismo.^Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 18-11-76, LL, 1-4-77, fallo

74.100.

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 141

§ 6. APLICACIÓN A LA COMPRAVENTA. — Es admisible la resolución de una promesa de venta de un departamento a construir, celebrada con anterioridad amayo de 1975, aunque se hubiese convenido el preciototal como fijo e inamovible, ante la negativa del comprador a actualizar el saldo de precio.

Esta negativa del comprador si bien en principioencuadrada en la cláusula contractual (art. 1187, Cód.Civil) no es posible dejar de enfrentarla con lo preceptuado en el art. 1071 del citado Código, ya que tal negativa con ese solo apoyo excede los límites impuestospor la buena fe y las buenas costumbres, contrariándo-

se así los fines del ejercicio regular de su derecho tornando excesivamente onerosa la prestación asumidapor el vendedor debido a la abrupta y súbita pendientede la curva inflacionaria causante del desenfrenado aumento del costo de la construcción.

CNCiv ; Sala B, 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747.

Cuando se hubiese pactado la cláusula de preciofijo e inamovible, la respectiva cláusula debe interpretarse tomando a su cargo el vendedor los riesgos quedetermina la evolución previsible de los valores económ icos. Pero la súb ita hiperinflación desata da enmayo de 1975 constituye un hecho económico imprevisible por lo que tal cláusula, convenida con anterioridad, no obsta a juzgar que la prestación del vendedor—que soporta el elevado índice de aumento del eos-

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142 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

to de la construcción— se ha tornado excesivamente

onerosa.CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748; id., Sala B, 30-

6-77, LL, 6-9-77, fallo 74.749.

§ 7. RESTITUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR EL

COMPRADOR EN CASO DE RESOLUCIÓN. — Las sumas paga

das deben actualizarse mediante la aplicación a cadauno de los pagos de un aumento proporcional al sufrido entre el día de su pago y el de su efectiva restitución al comprador por los índices de costo de la construcción y no hasta la fecha de la presentación de lademanda, ya que la actora con posterioridad continuódisponiendo del dinero recibido.

CNCiv, Sala B, 30-6-77, LL, 6-9-77, fallo 74.749; id., id., 17-5-77,LL, 6-9-77, fallo 74.747.

§ 8. APLICACIÓN AL CASO DE LOCACIÓN. — Corresponde resolver el contrato de locación vigente —si nomedió ofrecimiento del locatario de mejorar equitati

vamente el canon locativo pactado en el contrato celebrado antes de mayo de 1975— si el alquiler en la actualidad no reúne las características de un precio seriopor efecto de la hiperinflacíón acaecida a partir deaquella fecha.

Tal situación ha producido la transformación dela locación en otra figura jurídica gratuita, no queridapor los contratantes, y que beneficia considerablemente a una de ellas (en este caso al locatario) en perjuicioy detrimento del patrimonio del otro, máxime en el

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 143

caso de autos que el destino de la cosa locada es comercial, lo que demuestra un ejercicio abusivo del derecho, que la justicia no puede amparar.

l'Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 18-11-76, LL, 1-4-77, fallo 74.100.

Pero si el locatario ofreció mejorar equitativamente el precio de la locación, corresponde adecuar el ca

non en base a los mismos principios aplicables a lassumas de dinero por efecto de la depreciación monetaria, respecto a los cánones debidos por los períodosya transcurridos desde la notificación de la demandade resolución.

^Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 16-12-76, LL, 1-4-77/ fallo74.101; CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 27-7-76, LL, 4-4-77, faik/74.104.

§ 9. EFECTOS DE LA SENTENCIA ACTUALIZANDO EL

CANON LOCATIVO, — a) Retroactivos a la fecha de notificación de la demanda. Aunque el contrato de locación siga su curso, los efectos de la sentencia actualizando arriendos deben retrotraerse al momento de la

notificación de la demanda, instante en que la litisquedara trabada, y establecido que los efectos de lasentencia se producirán a partir de ese momento, cabeaclarar que las sumas debidas por los períodos ya transcurridos lo serán sin perjuicio de descontar de las mismas lo que ya se hubiera percibido por la locadora en

conce pto de alquileres. D ichas sumas no deven garánintereses, sino a partir del momento en que esta sentencia quede firme, pues hasta tanto ello no ocurra notendrá nacimiento el crédito de la actora ni la locataria

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144 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A R I A S

se encontrará en mora, dado el carácter declarativo dela fijación del canon que se efectúa.

l*Instancia Esp. Civ. y Com., 16-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.101.

b) Retroactivos a la fecha de la contestación de lademanda. Cuando se trata de un contrato de locación,como en el caso de autos, y los demandados han per

manecido en el uso y goce del bien arrendado durantetoda ]a sustanciación del proceso, no cabe entonces otraalternativa que retrotraer los efectos de la decisión judicial al tiempo de la contestación de la demanda, oportunidad en que quedó evidenciada la intención de loslocatarios de impedir la rescisión mediante su ofrecimiento de mejorar equitativamente los efectos del con

trato,CNEsp. Civ. y Com., 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.099.

§ 10. SITUACIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL JUI

CIO. — Como consecuencia de la teoría de la imprevisión,el contrato queda en suspenso durante el trámite del

juicio, y si la sentencia admite la rescisión y hubiesemediado allanamiento a la fijación de nuevas condiciones hasta el pronunciamiento judicial que se dicte,quedarán igualmente suspendidas las obligaciones originarias, las que serán restablecidas retroactivamente,si ello fuere posible, por la aludida sentencia y en las

condiciones que ella fije.CNEsp. Civ. y Com., 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.099,

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V

REAJUSTE DE LA CLÁUSULA PENAL

§ 1. I M P R O C E D E N C I A , E N G E N E R A L . — P a r t i e n d o d e

la base de l a inmutab i l idad de l a c láusu la pena l (a r t .655 , Cód. Civi l ) , se considera que s i las par tes hanacordado e l monto de l a ob l igac ión como consecuenc iade un i ncumpl imien to ( c l áusu l a pena l ) , e l damni f i cadono podrá pretender un reajuste de e l la , so color de desva lo r izac ión de l a moneda .

CNCiv, Sala D, 15-9-76, ED, 4-8-77, fallo 29.745.

§ 2 . A S IM IL A C IÓ N D E L O S IN T E R E SE S PU N IT O R IO S A

LA C LÁ U SU L A P E N A L . — Los in tereses puni tor ios convenidos por los l i t igantes , por su especia l naturaleza , sonasimilables a la cláusula penal , legislada en los arts. 652

y ss. , Cód. Civi l , por lo que sus principios le son apl icab les por ana log ía (conf. ar t . 16 , Cód . Civ i l ) .

CNCiv, Sala D, 15-9-76, ED, 4-8-77, fallo 29.745.

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146 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A R I A S

§ 3. ADMISIBILIDAD EN EL CASO DEL CONTRATO DELOCACIÓN. — Siendo la cláusula penal un sucedáneo dela indemnización de daños y perjuicios, y habiéndosepactado aquélla para el caso de permanencia de lalocataria más allá del plazo convenido, es indiscutiblesu carácter indemnizatorio.

Siendo así, no existe obstáculo alguno para aplicaren el caso el art. 22 de la ley 21.342 —que dispone laactualización de las sumas que se adeuden con motivode daños y perjuicios por ocupación ilegítima del inmueble— al margen del carácter dinerario o de valorde la obligación, toda vez que la norma no efectúadistingo al respecto.

CNEsp. Civ. y Com., Sala III, 14-12-76, LL, 19-7-77, fallo 74.545.

La actualización del capital adeudado que disponeel art. 22 de la ley 21.342 es aplicable también a las locaciones de inmuebles urbanos no destinados a vivienda y excluidas de la prór roga . Pa ra salvagu arda r el

principio de igualdad ante la ley corresponde efectuaruna interpretación extensiva de dicha norma y resolversu aplicabilidad a aquellas deudas originadas en locaciones excluidas de la prórroga en razón de su fecha decelebración y finalización.

CNEsp. Civ. y Com., Sala Sala III, 16-6-77, LL, 18-10-77, fallo74.913.

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VI

JUICIO EJECUTIVO

§ 1. F U N D A M E N T O S DEL CRITERIO QUE A D M I T E LA

A C T U A L IZ A C IÓ N DEL C A P I TA L EN EL T R A M I T E DEL J U I C I O

EJECUTIVO. — El hecho de que el juicio ejecutivo sea unproceso con etapa de conocimiento sumamente limitada, que haya de estarse en él a los derechos que surjanliteralmente del título y no pueda discutirse la causa de'la obligación, no impide el reajuste del crédito queemerge del título, toda vez que tal reajuste no implicauna obligación nueva o accesoria, ni la indemnizaciónde daño causado, sino que se trata de la misma obligación sólo corregida en su signo monetario nominal paraadecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados con aquél, a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa.

Siendo así, en nada se afectan los mencionados caracteres del juicio ejecutivo, habida cuenta de que sóloes necesaria una corrección aritmética de la suma que

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148 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A B I A S

aparece en el título, sin alterar la sustancia de su lite

ralidad ni la naturaleza de los derechos que de él pueden surgir y sin que sea menester un proceso de cognición más amplio ni discutir la causa de la obligación.

CS|N, 22 -9 -77 , "Neuquén , Prov inc i a de c . /Spo r t 2000 , S .A. , s . / cob roejecut ivo" JA , 26-10-77 , fa l lo 26 .957 .

El juicio ejecutivo tiene por objeto obtener el cum

plimiento de obligaciones exigibles de dar sumas líquidas de dinero o fácilmente liquidables, que resultende un título que traiga aparejada ejecución (art. 520,Cód. Proc. Civ. y Com. de la N ac ió n ). Por ello, en sulimitado ámbito de conocimiento cabría, en principio,debatir la procedencia y el monto de la revalorización

de la deuda.Sin embargo, poderosas razones de economía procesal aconsejan dar curso por la vía incidental a lapetición que en tal sentido formule el ejecutante, yaque de lo contrario éste se vería obligado a renunciar ala ejecutividad del título e iniciar en la mayoría de loscasos, como se verá, sin necesidad, un largo proceso deconocimiento.

Esta conclusión se ve corroborada en sus fundam entos por dos razones. E n prim er lugar, po rqu e losmotivos que se oponen habitualmente al pedido derevalorización pueden ser resueltos como incidentes sinm enoscabo d e la defensa en juicio. E n los casos excep

cionales en que no sea así, el juez siempre estará atiempo para indicar al ejecutante que debe iniciar unproceso de conocimiento.

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SÍNTESIS JUBISPRUDENCIAt 149

En segundo término, cabe advertir que nuestro

ordenamiento ritual prevé y permite el tratamiento porvía incidental de una gran cantidad de cuestiones dentro del juicio ejecutivo (arts. 590, 220, etc.) por lo quehacerlo así en la cuestión referida no importaría unaexcepción o una anormalidad.

CNCiv, Sala D, 24-2-77, JA, fallo 26.685; CNCom, Sala D, 31-5-77,ED, 24-6-77 , fallo 29.6Ü 8; id., Sala A, 21 -6-77, ED, 22-7-77, fallo 29.701;

CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala II, 19-8-76, LL, 12-11-76, fallo 73.621;CPaz Letrada Rosario, Sala II, 24-8-76, LL, 12-11-76, fallo 73.621; CPazLetrada Rosario, Sala II, 24-8-76, LL, 12-11-76, fallo 73.622; CApel. Civ.y Com. Rosario, Sala IV, 11-3-77, Zeus, 29-9-77, fallo 1871.

Existiendo cantidad líquida emergente del títulomismo de la obligación, la circunstancia de actualizarselas deudas en función de la depreciación monetaria, no

obsta la procedencia de la vía ejecutiva, habida cuentaque la determinación de dicho incremento puede realizarse sin mengua del derecho de defensa del deudor,ya que las objeciones que pudieran formularse en ordenal monto déla actualización pueden ser adecuadamenteresueltas por vía incidental.

CNFed, Sala I, Civ. y Com., 29-7-77, ED, 7-9-77, fallo 29.384.

Tampoco la propia calidad de los instrumentoscartulares ejecutados inhibe para convertir su montoexpresado cuantitativamente en moneda legal argentina, a otra cantidad de moneda corriente en la fechadel pago efectivo. Esta operación no ofrecerá más com

plejidad que la aplicación del índice de actualizaciónde la cantidad sobre el monto originario, y es un procedimiento paralelo al que debe ser practicado cada

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150 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O Í Í E S D I N E R A R I A S

vez que se liquida una letra em itida en m oned a extran

jera para ser pagada en moneda argentina (supuestodel art. 44, decr. ley 59 65 /6 3 ). Ni un a ni otra operación de conversión obstan a la persecución de letras ypagarés por medio de la vía ejecutiva.

Y —de otro punto de vista— ésta aparece como unaconsideración decisiva, puesto que la decisión plenariade la Cámara Nacional Comercial importa tanto comoderogar el curso legal de la moneda, estableciendo unasuerte de sistema monetario de dos especies, válidopara cada caso; especies que se comparan y equivalenentre sí una vez establecidas sus cantidades relativas:la una, la moneda con el valor corriente al momentode la exigibilidad, y la otra, la moneda según su valor

corriente al momento del pago. La diferencia reside enque cuando se trata de monedas objetivamente distintas, el curso del cambio resulta de una realidad comercial vigente en la plaza; cuando se trata del diferentevalor sucesivo de una misma moneda, la relación entreesos diversos valores proviene de un acto de autoridaddel tribunal.

CNCom, Sala D , 31-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.451.

§ 2. PROCEDENCIA EN TANTO SE EJE RZ A LA ACCIÓN

CAMBIARÍA POR EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. — Si bienes cierto que el art. 52, decr. ley 5965/63 ha fijadola responsabilidad cambiaría conforme al principio de la"indemnización predeterminada", también lo es que elCódigo de Procedimientos permite al actor, antes deque se conteste la demanda, acumular todas las preten-

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SÍNTESIS J tmiSPHUDENClAL 151

siones que tuviere contra una persona, con tal que no

se excluyan entre sí, que pertenezcan a un mismo fueroy qu e de ba n sustanciarse por los mismos trám ites. Ejerciéndose la acción cambiaría mediante proceso de cognición, ninguna norma obsta a que el actor acople aella una pretensión indemnizatoria —no excluyente—por incumplimiento de la obligación.

CPaz Letrada Rosario, Sala II, 24-8-77, Zeus, 31-8-77, fallo 1820.

§ 3. LIQUIDACIÓN DEL REA JUST E COM O ACCESORIO

DEL CAPITAL RECLAMADO. — La compensación por depreciación monetaria cuyo reconocimiento admitiera laCámara Nacional Comercial en el fallo plenario del13 de abril de 1977 es un accesorio de la obligaciónincumplida (art. 523, Cód. Civil) y como tal, debe poder gozar para su cobro de la vía ejecutiva cuando laley la con ced e a ésta. ]

E n este sentido, la ley procesal prevé expresam entela ejecución de accesorios no líquidos, pero fácilmenteliquidables, como son los intereses (arts. 520, 531, inc.

r?, 559 y 591, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).La compensación por depreciación monetaria estambién un accesorio de fácil liquidación en el sentidode que procede por la sola comprobación de la moradel deudor, con independencia de toda consideraciónsubjetiva, y puede y debe cuantificarse con sujeción aíndices oficiales de pú blic o conocim iento. M ás aún,ahora, sancionada la ley 21.488 de ajuste de créditospor depreciación monetaria en quiebras y concursosciviles, parece necesario acoger mutatis mutandi las

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152 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

pautas a l l í es tablecidas y calcular e l monto de la compensac ión a pagar por e l deudor ap l i cando a l cap i t a ladeudado e l coef ic ien te de var iac ión que acuse e l índ icede p rec ios mayor i s t as no agropecuar ios de l mes inmed ia to an te r io r a aque l en que se d i sponga jud ic ia lmentee l pago a l ac reedor , con respec to a l mismo índ ice perode l m es inm edia to a n te r io r a l de la m ora , l imi tánd ose

cons igu ien temente l a t asa de in te rés a pagar (a r t s . 2?y 3? , l ey c i t ada) .

CNCom, Sala A, 21-8-77, ED, 22-7-77, fallo 29.701.

§ 4. N o SE AFECTA EL DERECHO DE DEFENSA DEL

E J E C U T A D O . — Por o t ra par te , ex i s t i endo can t idad l íqu i da emergen te de l t í tu lo mismo de l a ob l igac ión , l ac i rcun s tanc ia de ac tua l i zarse l as de ud as en func ión dela deprec iac ión monetar ia no obs ta l a p rocedenc ia de l avía e jecut iva , habida cuenta , por lo demás, que la determinac ión de d icho incremento puede rea l i zarse s in mengua d e l der ech o de d efensa de l deu do r , ya qu e l as

ob jec iones que pud ieran fo rmularse en o rden a l montode l a ac tua l i zac ión pueden se r adecuadamen te r e sue l t a spor la v ía incidental .

CNFed, Sala I, Civ. y Com., 29-7-77, ED, 7-9-77, fallo 29.834.

§ 5 . L A DESVALORIZACIÓN DEL CA PITA L CO NS

T I T U Y E U N H E C H O N O T O R I O . — La p rocedenc i a de l aac tua l i zac ión monetar ia es mater ia que no requ iere fun-damentac ión ampl ia , pues l a rea l idad económica por l aeme a t rav iesa l a Nación ha dado púb l ica no tor iedad

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 153

al tem a. La finalidad esencial de la justicia es tra tarde mantener el debido equilibrio entre las prestaciones,que se prometieron las partes, por lo que la aplicaciónde los índices del I.N.D.E.C., con criterio restrictivo,permite la regulación en forma objetiva de tales pretensiones.

CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala IV , 17-3-77, Zeus, 22-6-77, fa

llo 1735.

§ 6. PROCEDENCIA CUANDO EL EJECU TAN TE ES EL

ESTADO NACIONAL O ALGUNA DE SUS REPARTICIONES AU-

TARQUICAS. — Se ha sostenido que aun cuando se negarala actualización del capital en el juicio ejecutivo, teniendo en consideración el estrecho marco cognoscitivo de

este proceso —que impide adentrarse en la consideración de la causa de la obligación—, este argumentopierde eficacia cuando el ejecutante es el Estado Nacional o alguna de sus reparticiones autárquicas desde quede ningún modo cabe presumir que en su actividad osus operaciones, aunque sean comerciales, se apartende la aplicación de las normas legales, para recurrir aprocedimientos reñidos con las mismas.

CNFed, Sala I, Civ. y Com., 29-7-77, ED, 7-9-77, fallo 29,384.

§ 7. E L DAÑO ESTÁ CONSTITUIDO POR LA DEPRECIA

CIÓN MONETARIA EN SÍ MISMA. — Tal como la depreciación de la moneda es un hecho notorio, el daño emer

gente de la circunstancia de no percibirla antes estambién evidente por sí, puesto que se la recibirá mástarde, y dotada de menor poder adquisitivo.

CNCom, Sala D , 31-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.632.

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154 R E V A T . U A C K J N D E O B L I G A C I O N E S D 1 N E R A R I A S

§ 8. N o CABE NEGAR LA PRETENSIÓN DE REAJUSTEPOR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TITULO PUDIESE ENCUBRIR UNA OPERACIÓN USURARIA. — Tampoco opera negativamente que el título cartular puede encubrir unaoperación de usura, por lo que el otorgamiento de la"indexación" importaría atribuirle este beneficio a quiense valiera deslealmente de un instrumento jurídico.

Véase que conferirle tal trascendencia a un hecho quepudo haber ocurrido, pero que no habrá ocurrido necesariamente, equivaldría en la práctica a: 1°) anticiparseal eventual juicio de pleno conocimiento estatuido porel art. 553 , Có d. Proc. Civ. y Com . de la N ación; 2° ) entrar a considerar la causa de la obligación, derogandoimplícitamente todo el sistema cambiario, con el agravante de que tal derogación importa presumir una malafe genérica de los acreedores tornada en su perjuicio encada caso particu lar. En síntesis, si la solución d el ple-nario se ha dirigido a disuadir maliciosas demoras deldeudor que aprovecha del envilecimiento monetario, talobjetivo ha de operar con el mismo alcance en el caso

de ejecuciones cambiarías, quedando siempre expeditala acción de repetición para sacar a la luz las irregularidades disimuladas tras la textualidad cambiaría. Loque resulta inaceptable es suspender un remedio con elque se ha buscado neutralizar los efectos nocivos de ladepreciación monetaria, frente a la mera posibilidad deque mediara un acto encubierto contrario al espíritu delart. 953, Cód . Civil. Téng ase en cuenta, adem ás, qu econ idénticos argumentos, y aunque se lograra la tanansiada estabilización monetaria, habría que privar de

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL 155

acc ión e jecu t iva a los documentos cambiados cuando e l

d inero mencionado conservara idén t ico su va lo r de lvenc imien to has t a e l momen to de l pago .

CNCom, Sala D, 31-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.632.

§ 9 . D E S D E C U Á N D O D E B E C O M PU T A R SE L A D E SV A

L O R I Z A R O N D E L C A P I T A L . — Cuando , como es hab i tua l ,los t í tu los e jecut ivos t ienen como domici l io de pago eldomici l io del deudor —librador de tales t í tulos— sum ora no se pr od uc e po r e l só lo ve nc im ien to d e e l los ,s ino que es necesar io que medie p ro tes to regu lar o wuese ver i f ique la efect iva presencia del acreedor —tomado r o ten ed or del tí tu lo— rec lam an do su pa go . Si asíno constase , y , aunque e l t í tu lo se hubiese l ibrado con

la cláusula "sin protesto", el reajuste por los perjuiciosder iva dos d e la desva lor izac ión m on etar ia deb e ca lcula rse desde e l mandamien to , has ta l a sen tenc ia de re m a t e .

Cuando se t ra ta de t í tu los respecto de los cuales serequ iere l a p reparac ión de l a v ía e jecu t iva , median teci tación del suscr ip tor a reconocer la f i rma, la desvalor i zac ión debe computarse a par t i r desde d icha c i t ac ión .

CNCom, Sala B, 26-7-76, LL, 24-6-77, fallo 74.424.

§ 10 . FU N D A M E N T O S D E L C R IT E R IO Q U E N IEG A L A

A C T U A L IZ A C IÓ N D E L C A PIT A L E N E L J U IC IO E J E C U T IV O . —

La doc t r ina de l fa l lo p lenar io de l a Cámara Naciona lComercia l del 13 de abr i l de 1977, refer ido a la actual i zac ión de deudas de d inero cuando ex i s te mora de ldeudor , no es apl icable a l proceso e jecut ivo , porque lacuest ión evade e l es t recho marco cognosci t ivo de este

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156 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

t ipo de p rocesos y po rq ue imp l icar ía ad en t ra rs e a ve

ces en la consideración de la causa de la obl igación—lo que se hal la vedado expresamente por e l ar t . 544,Có d . P ro a Civ . y Co m . de l a Nación—. A de m ás , enel ju ic io e jecut ivo no corresponde declarar derechos d ist in tos de los reconocidos en los t í tu los que t raen apare jada e jecución.

CNCom, Sala B, 26-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.633; id., Sala D,

31-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.451; id., Sala C, 9-6-77, LL, 30-6-77,fallo 74.454; CApel. Civ. y Com. Paraná, Sala I, 7-3-77, Zeus, 16-9-77,fallo 1845; CApel. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 22-4-77, Zeus, 29-9-77, fallo 1872.

§ 11 . IL IQ U ID E Z D E L M O N T O R E SU L T A N T E D E L A

DESVALORIZACIÓN MONETARIA. — El juicio ejecut ivo t ienepor objeto e l cumpl imiento de obl igaciones exigib les dedar sumas l íqu idas de d inero , o fác i lmente l iqu idab les ,q u e resu l t en de un tí tu lo qu e t ra iga apare jada e jecuc ión .D e ah í qu e la p re ten s ión de o b te ne r el cobro d e un asuma ac tua l i zada en razón de l a deprec iac ión monetar iano pueda ser deducida den t ro de t a l p roceso —en e l casoejecución hipotecar ia—, pues no se t ra tar ía n i de una

suma l íqu ida n i fác i lmente l iqu idab le .La d iscusión acerca de s i la actual ización por de

prec iac ión monetar ia es p roceden te o no , escapa a ll imi tado ámbi to de conocimien to de l ju ic io e jecu t ivo ,en e l cual no cabr ía , dent ro de las excepciones oponibles(art . 544, o, en su caso, art . 597, Cód. Proc. Civ. y Com.de la Nación) debat i r su procedencia n i , en caso de

admi t í r se la , su cuan t ía .CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.453; CPaz Letrada,

Rosario, Sala II, 4-3-77, Zeus, 11-4-77, fallo 1621; id., Sala I, 26-8-76,Zeué, 27-4-77, fallo 1657.

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VII

ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES

§ 1. A C T U A L I Z A C I Ó N DE CRÉDITOS SALARIALES:

FUNDAMENTO. — La actualización de los créditos sala

riales responde a un claro imperativo de justicia, cuales el de eliminar los efectos perjudiciales que la demoraen percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a quelas prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan, generalmente,en situaciones de emergencia para el trabajador.

El reajuste de tales créditos no hace a la deuda másonerosa que en su origen; sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que sedetermina el quantum en que ella se t raduce cuandoha variado el valor de la moneda; el desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar de

aquel reajuste no reviste entidad que permita entenderconfigurada lesión esencial a su derecho de propiedad;sólo le priva de un beneficio producto de su incum-

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158 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A R I A S

plimiento. Por el contrario, el derecho de propiedadafectado sería el del acreedor quien recibiría —de noaplicarse la actualización— una moneda desvalorizadacuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que teníaen la época en que debía abonarse la deuda.

CSJN, 21-5-76, ED, 67-412, fallo 28.347; id., 23-9-76, ED, 09-190, fallo 28.636; id., 24-2-77, LL, 13-6-77 fallo 74,375.

§ 2 . C R É D I T O S P R O V E N I E N T E S D E R E L A C I O N E S I N D I

V I D U A L E S DE TRABA JO: APLICACIÓN DE LA LEY 2 1 .2 9 7 . —

La reforma introducida por la ley 21.297 en el art. 301de la ley de contrato de trabajo (hoy art. 276, t. o. 1976)es aplicable a los juicios iniciados antes de su vigencia,

cualquiera que sea el estado procesal en que se encuentran y aunque medie sentencia firme, pero sólo haciael futuro: los créditos no cancelados deben actualizarsedesde su exigibilidad hasta mayo de 1976 según laspautas anteriormente vigentes y, desde ese momento, elmonto así obtenido se reajustará de acuerdo a los índi

ces de salarios del peón industrial de la Capital.CNTrab, en pleno, 27-9-76, JA, 20-10-76, fallo 25.859.

§ 3. ACTUA LIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN

CASO DE QUIEBRA DEL EMPLEADOR. — En los créditos deorigen laboral, cuya indexación se encuentra prevista

en el art. 301 de la ley de contrato de trabajo (art. 276,t.o. decr. 390/76), no cabe la actualización hasta lafecha del pago, sino hasta la de la sentencia declarativade la falencia,

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 159

En caso de concursos, el derecho que establece el

citado art. 301 es ejercitable válidamente por quien sebeneficia de él, aun cuando lo haga fuera del tiempoen que hubo de presentarse a verificar su crédito, porque aquella norma es aplicable aun a las consecuenciasde las relaciones y situaciones jurídicas ex istentes (a rt.2" ley citada), y —en el caso— no se trata de obtener

una verificación de crédito distinta, sino acrecentarlo enla proporción que la ley concede hasta la fecha de ladeclaración de quiebra.

CNCom, Sala D, 12-11-76, LL, 20-5-77, fallo 74.301; CApel. Civ.y Com. Paraná, 21-3-77, Zeus, 13-9-77, fallo 1838.

§ 4 . A C T U A L I Z A C I Ó N D E S A L A R I O S D E B I D O S E N V I R

TU D DE UNA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO. — E l h e c h ode tratarse de un vínculo de empleo público no alterala naturaleza de la prestación, que siempre será la deretribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito comoen el del derecho privado . Si la indem nizació n en favordel obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo

que justifique asignarle un distinto contenido cuandoes el Estado quien debe pagarla a un empleado uobrero suyo ilegítimamente despedido. La igualdadante la lev exige que se reconozca paridad de derechosa todos aquellos cuya situación en los hechos sea semejante (art. 16, Constitución Nacional).

CSJN, 23-9-76, ED, 69-190, fallo 28.636.

§ 5. AP LICA CIÓ N ANALÓGICA DEL ART. 276, LEY

20.744, MODIFICADA POR LEY 21.297 (T.O., DECRETO 390 /

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160 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

76). — Corresponde el reajuste por desvalorización mo

netaria en los casos de créditos provenientes de unarelación de empleo público porque, aunque no sea deaplicación directa a este sector la ley 21,297, a falta deotras que rijan el caso, cabe tom ar sus no rm as ' comosimple guía para orientar la modalidad de esta obligación.

CSJN, 24-2-77, ED, 13-4-77, fallo 29.174. (En este fallo la CorteSuprema alude a la aplicación analógica de la ley 20.695 que fuera derogada tácitamente al promulgarse la ley 21.297.)

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V I I I

ACCIDENTES DE TRABAJO

§ 1. A C T U A L I Z A C I Ó N D E L I M P O R T E I N D E M N I Z A T O -

RIO. — La norma del a r t . 301 de la ley 20.744, hoy sust i tu ida por la disposic ión del a r t . 276 de la ley 21.295,comprende no só lo a los sa la r ios , s ino también a l montoindemniza to r io por acc iden te s de t r aba jo . La c i t adanorma a l p rever la ac tua l izac ión de l c réd i to , no dacab ida a n inguna l im i tac ión s i empre que t a l c r éd i toprovenga de una v inculac ión de t ipo labora l e ind i

vidual , lo que as imismo es a jus tado a l pr inc ipio in dubiopro operario.CNTrab, Sala IV, 9-3-76, LL, 9-2-77, fallo 73.924. El fallo alude

a la aplicabilidad de la ley 20.695, derogada tácitamente.

§ 2 . IM P R O C E D E N C IA D E L A A C T U A L IZ A C IÓ N SOB RE

LO S M O N T O S L IQ U ID A D O S Y PE R C IB ID O S E N SE D E A D M IN IS

T R A T IV A . — Dado e l r ég imen de la ley 9688 para e l pagode l a s indemnizac iones por incapac idad pe rmanen te , s ien sede adminis t ra t iva se pe rc ibe e l impor te a l l í l iqu i -

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162 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E H A R I A S

dado, no corresponde el reconocimiento de compen

sación por depreciación monetaria (art. 301, ley decontrato de trabajo).Sobre la suma determinada en esa sede y percibida

por el actor, no hubo pues "demanda judicial", ya queel objeto de ésta fue una mayor suma indemnizatoriaante una eventual mayor graduación de la incapacidad.En tales condiciones, lo que está legalmente amparadodel proceso de depreciación de nuestra moneda, esla suma que, en la instancia judicial, se le reconozcaen más.

CNTrab, Sala V, 30-4-76, LL, 8-12-76, fallo 73.731.

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)

IX

DEUDAS PREV1SI0NALES

§ 1. A P O R TES D EB I D O S A LAS C A J A S DE SUBSIDIOS

FAMILIARES. — El criterio interpretativo en materia de

derogación tácita de las leyes debe ser restrictivo, puesella sólo acontece cuando la incompatibilidad existenteentre la ley nueva y la anterior hace virtualmente imposible la aplicación de ésta. En el caso, tal imposibilidadno existe pues la ley 21.235 se refiere a cargas distintasde aquéllas a las cuales se dirige la ley 21.281. En

efecto, mientras aquélla dispone la actualización de lasobligaciones previsionales, tales como aportes por asignaciones familiares, obra social, asociaciones profesionales, etc., la nueva legislación invocada establece laindexación de "impuestos, tasas y contribuciones" y porello su art. 1° claramente expresa que este cuerpo legalse incorpora al título I de la ley 11.683. Es decir que la

ley 21.281 es una ley exclusivamente impositiva y no serefiere a los aportes previsionales que no revisten elcarácter de impuestos, tasas o contribuciones como su-

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164 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A B I A S

cede con los debidos a las cajas de subsidios familiares,entidades que actúan como cajas compensadoras entreaportes y asignaciones debidas por los empleadores alos trabajadores.

CNCom, Sala B, 1-3-77, LL, 1-6-77, fallo 74.326.

En este orden de ideas, es razonable entender que

con la sanción de la ley 21.281 el legislador no se propuso modificar la casi totalidad del sistema de actualización creado por la ley 21.235 a poco más de seismeses de vigencia de esta última, sino tan sólo establecer un régimen específico de indexación para créditos ydeudas estatales originados en obligaciones de caráctertributario —stricto sensu—, incorporando a dicho régimen a las contribuciones de igual naturaleza con recaudación a cargo de entes previsionales o de seguridadsocial que, por ello mismo —carácter tributario— no encuadraban en el ámbito de la ley 21.235.

CNFed, Sala II, Civ. y Cora., 13-4-77, LL, 1-6-77, fallo 74,325.

Además, si la ley 21.281 hubiese derogado o reemplazado a la ley 21.235, su incidencia en el ámbito deprevisión y seguridad social sería de magnitud realmente considerable, pues no sólo se habría modificado elsistema de actualización de los créditos sino que, además, por el juego del decimoquinto artículo incorporado

a la ley 11.683, las Cajas de Subsidios Familiares deberían actualizar los montos que correspondiere reintegrara los empleadores por vía de compensación del excesoque hubieren pagado en concepto de asignaciones fa-

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL 165

miliares, respecto del porcentaje de aportes al que estón

obligado s. Y frente a incidencia de tal en tidad, nopodría dejar de llamar la atención del intérprete, atentolo previsto en el art. 7° de la ley de ministerios 20.524,la falta de intervención del Ministerio de BienestarSocial en el trámite y sanción de las varias veces citadaley 21.281.

CNFed, Sala II, Civ. y Com., 13-4-77, LL, 1-6-77, fallo 74.325.

§ 2 . A C T U A L IZ A C IÓ N D E L A S D IFE R E N C IA S E N L A S

PRESTA CIONES JUBILA TOR IAS DEBIDAS AL AFILIA DO . — LA

procedencia del reajuste por desvalorización de la moneda de las diferencias de prestación jubilatoria que sereconoce al afiliado se corrobora con el criterio que fijala ley 21.281 que determina la actualización de impuestos, tasas y contribuciones nacionales a cargo de organismos de previsión.

CSJN, 12-4-77, LL, 3-6-77. fallo 74.334,

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X

HONORARIOS

§ 1. PRINCIPIOS GENERALES. — Tratándose de retribuir un trabajo —prestación dirigida a proporcionaralgo de valor intrínseco—, éste debe pagarse con unacantidad de dinero de poder adquisitivo equivalente aldel momento de la prestación del servicio y no la mismacantidad con un poder adquisitivo menguado.

La remuneración por servicios profesionales prestados implica un determinado valor —el trabajo queproporciona bienes de valor concreto— que comprometeal deudor y, de consiguiente, la obligación de éste no

resulta inicialmente, en su origen, una deuda dineraria,al punto que la moneda sólo sirve como medida, conmayor razón cuando la retribución está referida a unporcentaje de los bienes proporcionados.

SCMza., Sala I, 13-8-76, JA, 27-10-76, fallo 25.860.

El arancel ha sido establecido como la mejor forma

de dignificar el ejercicio de la abogacía y procuración,

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168 R E V A L U A C I Ó N DE O B L I G A C I O N E S D I N E H A B I A S

lo que a su vez redunda en beneficio de representadosy patrocinados al evitar situaciones que podrían volverse en contra de sus propios intereses.

Los trabajos profesionales revisten los caracteresde una deuda de valor que se trasforma en dineradacuando su cuantía ha sido establecida por las partes opor sentencia judicial, cuantía que debe determinarse

según las circunstancias económicas imperantes en elmomento en que se dicta el fallo.

CNCiv, Sala D, 30-7-76, JA, 2-3-77, fallo 26.262.

A los fines de atender al reajuste de la condena dehonorarios, reclamado por causa de la depreciación de

la moneda,no es

necesario tomar partido respectode

la controvertida cuestión concerniente a la tipicidad dela relación jurídica que se configura entre el abogadopatrocinante y las partes, pues cualquiera fuera aquéllase tra ta de una labor profesional cuya elevada jerarquíaexige, tam bién , la tutela judicial correspondiente.

SCBs.As., 10-5-77, JA, 29-6-77, fallo 26.606; ED, 16-6-77, fallo

29.588 y LL, 3-8-77, fallo 74.609.

§ 2. REGULACIÓN TENIENDO EN CUENTA EL VALOR

ACTUAL DE LA CONDENA QUE ACTUALIZA EN VIRTUD DEL

CÓMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA. — ELI CÜ-

cunstancias en que los valores sufren una permanente

distorsión por influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia, para asegurar unaadecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar los bienes según estimaciones actualiza-

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S . 'NTESIS J U l \ r S F I ' . U D E N C [ A L 169

das al t iempo de la sentencia, pues tales estimaciones

constituyen la forma más adecuada para respetar le!principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 1° de la ConstituciónNacional.

En consecuencia, la sentencia en recurso en cuantocondenó a pagar un capital que debía corregirse por la

depreciación monetaria, no pudo prescindir de computar el total del crédito así resultante para regular honorarios, habida cuenta que el beneficio que devengó eltrabajo profesional se encuentra dado por determinación actualizada del reclamo.

CSJN, 9-12-76, LL, 13-9-77, fallo 74.779; id., 5-4-77, ED, 22-6-77, fallo 29.596.

§ 3. REAJUSTE DE HONORARIOS REGULADOS. — a)

Tesis que niega la actualización. Los honorarios regulados no pueden reajustarse por causa de la depreciación monetaria pues fijados por resolución judicial esinadmisible que ésta sea alterada sin disposición expresa

que lo autorice. Por otra parte las leyes de arancel fijanlas pautas de esa regulación y no admiten —en el casoexaminado— otra flexibilidad que la prevista entre elmínimo y máximo legal.

CNCom, Sala B, 10-2-77, LL, 5-7-77, fallo 74.474.

h) Tesis que permite la actualización. Es procedente el incremento de los honorarios regulados porsentencia en base al cómputo de la desvalorizaciónmonetaria, a partir de la fecha de la notificación de la

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170 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I C A C I O K E S D I N E R A H I A S

sentencia que const i tuye en mora a l obl igado a sa t i s

facerlos . E n ta l caso e l profesio nal rec lam an te de be rápresen ta r l a cor respondien te l iqu idac ión .

SCBs.As., 10-5-77 JA. 29-6-77, fallo 26.606; ED, 16-6-77, fallo29.578 y LL, 3-8-77, fallo 74.609.

§ 4. I N T E R E S E S . — Es p roceden t e e l pago de i n t e

reses sobre l a condena por honorar ios incrementada enrazón de la depreciación monetar ia , por obra del pr inci p io de in tegr idad cuant i ta t iva del obje to del pago, unade cuyas consecuencias recoge e l ar t . 744, Cód. Civi l , yporque , t ambién , en e l caso en juzgamien to , l a fuen tede la mora es la misma, es deci r , la sentencia que regulólos honorar ios .

SCBs.As., 10-5-77, ED, 16-6-77, fallo 29.578: JA, 29-6-77. fallo29.57S y LL. 3-S-77, fallo 74.609.

§ 5 . H O N O R A R I O S E N E L J U I C I O D E E X P R O P I A C I Ó N .

Los honorar ios de los profesionales in tervin ientes en laexprop iac ión deben adecuarse a l impor te de l a indem

nización, extensión e importancia de los t rabajos real i zados , con abs t racc ión de l as normas de l a rance l v igen te ,s in per ju ic io que s i rva como pauta or ientadora e l respec t i vo a rance l de abogados y p rocu rado res .

CNCiv, Sala F, 31-3-77, LL, 27-5-77, fallo 74,315; id., id., 30-6-77, ED, 12-8-77, fallo 29.749.

§ 6 . REV ALU AC IÓN DE LOS IM PO RT ES RECIBIDOS A

C U E N T A D E H O N O R A R IO S. — Resulta injusto f i jar los honorar ios a ho ra y des con tar los im po rtes ya pa ga do s sin

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SÍNTESIS JURiSPUUnüXCIAf. 171

actual izar estos valores , logrando de ese modo dis t r ibui r

los per ju ic ios que e l envi lecimiento de nuest ra moneddha p roduc ido y que , l óg i camen te , no puede sopo r t a r l ouna sola de las par tes .

CNCiv, Sal.! F, 26-4-77, ED, 28-7-77, fallo 29.716.

§ 7 . HO NO RA RIO S DE LOS PERITO S ACTUA NTES EN

EL J U I C I O D E E X P R O P I A C I Ó N . — Respecto de los honorarios ele los distintos peritos actuantes en el juicio porexpropiación —inversa en el caso— no deben apl icarseest r ic tamente las d isposic iones de sus respect ivos aranceles, sino que deben adecuarse a la re t r ibución que seacuerda a los profesionales de derecho.

CXCiv, Sala F. 81-3-77, I,L, 27-5-77, fallo 74.315.

§ 8. A R A N C E L E S D E I N G E N I E R O S . — Los índices sobre deprec iac ión de l a moneda inser tos en e l a rance lpara ingen ieros , por l ey complementar ia , se debenobservar al solo f in est imativo, pues su valoración está

suped i tada a l p ruden te a rb i t r io jud ic ia l en cada casopa r t i cu l a r .

CNCiv, Sala D, 12-7-77, ED, 13-9-77, fallo 29.855.

§ 9 . H O N O R A R IO S D E L J U IC IO SU C ESO R IO R E SPE C T O

AL V A L O R D E U N IN M U E B L E V E N D ID O , C U Y O PR E C IO IN G R E

SO A L A C E R V O H E R E D IT A R IO . — Para fi jar el interés económico compromet ido a los efectos de la regulación dehonorar ios en e l ju ic io sucesor io , s i un inmueble fue

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172 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D 1 N E K A R I A S

vendido durante el transcurso de la tramitación de lacausa, lo que ha ingresado en el acervo sucesorio esuna suma de dinero que hace innecesaria toda tasacióno valuación fiscal, ya que el art. 9° del arancel se refiereúnicamente a bienes inmuebles.

CNCiv, Sala D, 17-5-77, ED, 5-7-77, fallo 29.637.

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^,

XI

HIPOTECA

§ 1. CLÁUSULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO. —

No atenta contra el orden público, ni contra la moral olas buenas costumbres la cláusula pactada en un mutuocon garantía hipotecaria que prevé la actualización delcrédito de acuerdo con índices oficiales.

CNCiv, Sala F, 18-2-77, LL, 4-7-77, fallo 74.467.

Corresponde agregar por lo demás que, como es

sabido, la libertad de contratar estatuida en el art.1197 del Cód. Civil sólo se halla limitada por el ordenpúblico, la moral y buenas costumbres (confs. arts. 19,Constitución Nacional y 21 y 953, Cód. Civil), cuyaviolación permite la intervención judicial para subsanartal anomalía. Si se repara que la cláusula en cuestión

sólo trata de mantener el crédito—a

valores constantes-de acuerdo con índices oficiales, es lógica su procedencia y se advierte el abuso que significaría la posturacontraria. Es más: el mentado contrato se celebró en el

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174 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

mes de noviembre de 1975, es decir, en la etapa de ma

yor inflación de la historia del país, según es de públicanotoriedad, por lo que la previsión contractual impugnada estaba acorde con la situación económico-financiera que vivía la República y su inclusión resultabaajustada a las normas que rigen las contrataciones entreparticulares.

CNCiv, Sala F , 18-2-77, LL, 4-7-77, fallo 74.467.

§ 2. REDU CCIÓN DE LA TASA DEL INTERÉS PACTADO

CUANDO SE HA CONVENIDO LA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO.

Al admitirse la depreciación de la moneda para laactualización del crédito, corresponde reducir el interéscompensatorio pactado si éste excede el interés puro,pues lo contrario significaría una doble indemnización y,aun más, de carácter confiscatorio (CSJN, 14-10-76, LL,1977-A-153; CNCiv, Sala D, Res. 215.824, 16-12-76).

CNCiv, Sala F , 18-2-77, LL, 4-7-77, fallo 74.467.

§ 3. IMPROCED ENCIA DEL REAJUST E DEL CRÉDITO

EN EL TRÁM ITE DE LA EJECUCIÓ N HIPOTECARIA. — EL JUICIO ejecutivo tiene por objeto ob tener el cum plim ien tode obligaciones exigibles de dar sumas líquidas de dinero, o fácilmente liquidables, que resulten de un títuloque tenga aparejada ejecución (art. 520, Cód. ProaCiv. y Com . de la N ac ión ). D e ahí qu e la pretensión

de obtener el cobro de una suma actualizada en razónde la depreciación monetaria no pueda ser deducidadentro del tal proceso, pues no se trataría ni de unasuma líquida ni fácilmente liquidable,

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 175

Por otra parte, la discusión acerca de si la actuali

zación es procedente o no lo es, escapa al limitadoámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, en el cualno cabría, dentro de las excepciones oponibles (art.544, o, en su caso, art. 597, Có d. Proc. cita do ) deba tirsu procedencia ni, en caso de admitírsela, su cuantía.

CXCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.453.

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X I I

REEMBOLSO DEL VALOR EN LA MEDIANERÍA

§ 1. PR O C E D E N C IA D E L A A C T U A L IZ A C IÓ N D E L C R É

D I T O . — El propietar io que, a su exclusiva costa , const ruye l a pa red med iane ra o e l muro de ce r r amien toforzoso t iene derecho a exigir de su vecino— ti tular del

dominio— el reembolso de la mi tad de su valor , porapl icac ión de los ar t s . 272 5 y 2726, C ód . Civi l .

Este crédi to está su je to a actual ización en v i r tudde l a deprec iac ión monetar ia , cuando d icha ac tua l i zación fue sol ici tada durante la sustanciación del l i t igio yse d io opor tun idad a l a con t rapar te para expresar los

a rgumen tos y de fensas que pud i e ren hace r a su de recho .CNCiv, Sala D, 30-7-77, ED, 16-8-77, fallo 29.788.

§ 2 . E L R E E M B O L SO C O M O O B L IG A C IÓ N D E L V A L OR .

El crédi to que t iene cont ra su vecino, t i tu lar del dominio , quien cons t ruyó l a pared medianera , es cor re la t ivo

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178 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E K A R I A S

a una obligación de valor y procede por tanto su reajuste a la fecha de la sentencia definitiva que lo reconoce.

CNCiv, Sala B, 10-12-76, LL, 25-4-77, fallo 74.185.

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XII I

SEGUROS

§ 1. ACTU ALIZACIÓN DEL MO NTO PAGADO POR EL

ASEGURADOR AL SUBROGARSE EN LOS DERECHOS Y ACCIONES

DEL ASEGURADO. — Como la aseguradora se subroga enlos derechos y acciones del asegurado (arts. 767 y 771Cód. Civil; art. 80, ley 17.418) pasando a ocupar su lu

gar, es obvio que puede reclamar todo aquello que hubiese pod ido prete nd er el subrogad o. No altera lo expuesto, la limitación resultante del mencionado art. 80,en cuanto concede al asegurador derecho a actuar comosubrogante hasta el monto de la indemnización queabonara, ya que el plus por depreciación monetaria nosignifica sino una adecuación de la misma suma pagadaa los fines d e m an ten er su valor originario. Tam pocolo altera, el funcionamiento por parte de la aseguradoradel fondo de reserva o el juego de la prima, ya que nose trata de aplicar el instituto del enriquecimiento sincausa ni de determinar la existencia de quebrantos enel giro de la aseguradora como condición para la proce-

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180 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A H I A S

dencia de su rec lamo, s ino de permi t i r l e recuperar e l

valor exacto de lo que pagara , s in que la posib i l idadde cubr i r se por l as consecuenc ias de d icha ob lac ión ,s i rva de mot ivo para a l iv iar la responsabi l idad del cul p a b l e .

CSJN, 12-10-76, JA, 23-2-77, fallo 26.220.

E l a segu rado r t i ene de recho pa ra p re t ende r , conmot ivo de l a inc idenc ia de l a deprec iac ión monetar ia ,un rea jus te de l a indemnizac ión por é l abonada a l asegurado o a la v íc t ima.

CCiv. y Com., Córdoba, en pleno, 10-6-77, JA, 28-9-77. fallo 26.828.

§ 2. E L CRÉDITO DEL ASEGURADO, EN CASO DE SUBROGACIÓN COMO OBLIGACIÓN DE VALOR. — D e sd e o t r oángulo , cabe seña la r que e l c réd i to que t i ene e l asegurador que ha sa t i s fecho l a reparac ión de los daños ,con t ra e l responsab le de los mismos , par t i c ipa de l ana tu ra leza de l qu e t en ía e l dam ni f icado con t ra e l res

ponsab le , es dec i r , cons t i tuye una deuda de va lo r .CNCiv, Sala E, 13-8-76, LL, 3-1-77, fallo 73.815.

Trátase en e l caso de una t íp ica obl igación de valorque se encuen t ra marg inada de l p r i nc ip io nomina l i s t adel ar t . 619 del Cód. Civi l , cuando es la compañía aseguradora l a que , subrogándose en los derechos de suasegurado , rec lama de l responsab le e l re in tegro de lopagado en v i r tud de l seguro , en pos ic ión que hoy essostenida por e l Super ior Tr ibunal de Just ic ia de esta

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 181

provincia (conf. SCBs. As, 20-7-76, LL, 1976-C-617).CApel. Civ. y Coni. Dolores, 23-12-76, LL, 6-4-77, fallo 74.114.

La tesis negativa se apoya en argumentos quehacen a la naturaleza de la explotación que realizan lascompañías, los cuales no son aplicables a las sociedadescooperativas, por tratarse de organismos que no persiguen fines de lucro.

CNCiv, Sala E, 9-11-76, LL, 13-4-77, fallo 74.139.

§ 3 . IM PR O C E D E N C IA D E L A A C T U A L IZ A C IÓ N D E L

C A PIT A L A SE G U R A D O C U Y O M O N T O E S IN FE R IO R A L D E L O S

DAÑOS SUFRIDOS POR EL ASEGURADO. — N o e x i s t e d i sp O S l -

ción alguna de la ley 17.418, que estatuya que cuando

el límite de la cobertura es menor que la suma reclamada y la aseguradora resiste la pretensión del presunto damnificado y contesta judicialmente sus derechos,dicho límite debe incrementarse en función de la depreciación m onetaria. La eventual actitud del asegurador de depositar en pago en el juicio la suma aseguraday el importe de los gastos y costas devengadas hasta esem om ento es contem plada por la ley como mera facultadde aquél y con efecto liberatorio de los gastos y costasque se devenguen posteriormente; todo lo cual demuestra a fortiori que en la medida en que su intervenciónen el pleito no se traduzca en una conducta culpableque provoque, de suyo, el agravamiento de la obliga

ción de resarcir debida por el asegurado al tercero, nisiquiera la dirección del proceso engendra responsabilidad alguna al asegurador.

CNFed, Sala I, Civ. y Com., 20-8-76, ED, 23-5-77, fallo 29.401.

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182 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E U A R I A S

§ 4 . PRO CED ENC IA CUANDO EL ASEGURADOR SE C O M P R O M E T I Ó A PRESTAR UN SERVICIO. — Si b ien en pr incip iola deprec iac ión monetar ia no resu l t a r í a p roceden te enel caso de cobro de seguro , ha de tenerse en cuenta e lcaso en que la prestación del asegurador no es una sumade dinero , n i se ha establecido un monto de la suma

as eg ura da . Si e l ase gura do r se com prom et ió a p re s ta run servic io y a tomar a su cargo la in ternación, t ra tamien to , med icamen tos y cu rac iones de r ivadas de unaopera c ión qu i rú rg ica , l a de ud a no t iene , por en de , u nconten ido pecun iar io desde su o r igen n i monto de l asuma asegurada , por lo que no es tá a lcanzada por l al imitación del art . 61 de la ley 17.418.

CNCom, Sala C, 17-9-76, LL, 5-7-77, fallo 74.479.

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XIV

OBRAS PÚBLICAS

§ 1. MAYORES COSTOS: SU NATURALEZA. — El me

canismo de los "mayores costos" auto rizado por las leyes12.910 y 15.285, tiende a corregir las variaciones en loscostos que inciden en el precio de las obras públicas,sin que sea dable asimilarlo totalmente al conceptoactual de la desvalorización monetaria, ni al régimende los daños y perjuicios. Una cosa son las varia ciones cuya corrección tiende a preservar la intan-gibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato y "congelar" el beneficio al contratista; otra, losdaños y perjuicios que pudieran haberse irrogado alcontratista por demoras inimputables a la empresa estatal, y otra distinta las compensaciones que pudierancorresponder en virtud de la depreciación sufrida por la

moneda a través del tiempo.CNFed, Sala I, Cont. Adm., 8-3-77, ED, 6-6-77, fallo 29.441.

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1 8 4 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S Í H N E R A 1 U A S

§ 2 . E M IS IÓ N T A R DÍA D E L O S C E R T IFIC A D O S D E

OBRA SIN CULPA DEL CONTRATISTA. — Se debe resolverque en e l supuesto en que la emisión de los cer t i f icadosse demora s in cu lpa de l con t ra t i s t a (no impor ta quepueda no habe r l a t ampoco de l a admin i s t r ac ión ) , l aregla general debe ceder y e l pago de los mayores costos debe compensar a aqué l e l desembolso rea l hecho ,abonándose los con una can t idad suf ic ien te de monedaque equ iva lga , en e l momento de abonar los , a d ichoscostos .

CNFed, Sala I, Cont. Adm., 14-12-76, JA, 27-7-77, fallo 26.664.

§ 3 , C O R R E C C IÓ N D E L O S V A L O R E S M O N E T A R IO S, N O

OBSTANTE E L O R IG E N C O N T R A C T U A L D E L O S R U B R O S A D E U

DADOS P O R L A A D M I N I S T R A C I Ó N . — El o r igen con t ractua l de los rubros que son mater ia de condena , noempece l a cor recc ión de los va lo res monetar ios de te r iorados por e l a t raso en los pagos no imputable a laacc ionan te . Por o t ra par te , e l aumento de l monto nominal de la deuda no la hace más onerosa que en su or igen,

ya que sólo mant iene e l valor económico real f rente a lpau la t ino env i lec imien to de l a moneda , y s i l a demandada hub i e ra cumpl ido deb idamen te su s ob l i gac iones ,no se habr ía v is to compel ida a l pago de la revalor iza-c ión mone t a r i a .

CNFed, Sala I, Cont. Adm., 8-3-77, ED, 6-6-77 fallo 29.441.

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XV

MULTAS

§ 1 . IM P R O C E D E N C IA D E L A A C T U A L IZ A C IÓ N D E L

VALOR DE LAS MULTAS APLICADAS EN EXCESO, EN CASO DE

REI N TEG RO . — Cons t i tuyendo l a mul t a l a ap l i cac ión deuna penal idad, s i fuere excesiva y se ordenare e l correspond ien te r e in teg ro , e l mon to no debe se r a c tua l i zadosin un tex to lega l qu e ex pre sam en te lo au to r ice . Peros í e s p roceden te que l a can t idad r e in teg rada devenguelos intereses corr ientes de plaza .

CXFed, Sala II, Cont. Adm., 3-2-77, LL, 28-4-77, fallo 74.198.

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XVI

EXPROPIACIÓN

§ 1. VALOR DEL DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE TA

SACIONES. — En juicios de esta naturaleza impera la ideade lograr se otorgue a los propietarios una reparaciónindemnizatoria justa y plena, esto es, que cubra lo máscercano a la realidad que se pueda, el valor del biende cuya pro pied ad se los priva. A ese fin el informetécnico del Tribunal de Tasaciones, aunque no obliga aljuez, adquiere una importancia trascendente y de susconclusiones no sería permitido apartarse sólo por unamera discrepancia de las partes, sino cuando los moti

vos que se alegaran justificaran acabadamente dejarlode lado total o parcialmente.

CNCiv, Sala D, 27-8-76, LL, 24-2-77, fallo 73.975; id., id., 22-2-77 , LL, 19-5-77, fallo 74.296; id., 4-3-77, ED, 16-6-77, fallo 29.584;id., Sala A, 16-8-76, LL, 3-2-77, fallo 73.893; id., Sala F, 30-6-77, ED,12-8-77, fallo 29.779; CNFed, Sala I, Civ. y Com„ 30-12-76, ED, 10-6-77, fallo 29.468.

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188 R E V A I . U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

§ 2. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR INDEMNIZA-TORIO.Al hab lar del valor actual d e la indem nización p arececlaro que se ha buscado la vía apropiada para acordarla reparación integral del perjuicio sufrido, puesto queen materia de expropiación el propietario no debe experimentar lesión alguna de su patrimonio que no seaobjeto de cumplida y oportuna reparación.

Ello sólo se logra con el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la sentencia que,como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no importa establecer una indemnización mayor ala acordada sino únicamente mantener constante su valor adquisitivo real.

CSJN, 24-2-77, LL, 5-8-77, fallo 74.618; id., 21-6-77, ED, 28-7-77, fallo 29.713.

En las expropiaciones procede admitir el incremento de desvalorización monetaria, en la proporción quepor dicho concepto corresponde, hasta el momento en

que la indemnización se haga efectiva; porque si bienes cierto que la sentencia hace necesariamente a la expropiación, únicamente la declara, y al perfeccionarseésta en el momento del pago de la indemnización, esrecién allí donde se concreta la finalidad de la ley contoda su amplitud, cual es el acordar un justo valor ala indemnización debida, convirtiéndose así en deudadineraria.

CApel Civ. v Com. Paraná, Sala I, 22-9-76, Zeus, 12-7-77, fa

llo 1780.

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 189

El pedido de que se establezca un plus a aplicar a

la última tasación efectuada del inmueble expropiadoes procedente por ser un hecho de pública notoriedadque el proceso de inflación que envilece a nuestro signomonetario no se ha detenido (en el caso, se tuvo encuenta el alza del costo de vida de acuerdo con los índices dados por el I .N.D.E.C.) .

CNCiv, Sala D, 4-3-77, ED, 16-6-77, fallo 29.584.

La indemnización del art. 17 de la ConstituciónNacional no puede ser otra que la que resulta del valor"actual" del bien, según el poder adquistivo de la moneda en que se cumplirá el resarcimiento. Si con esaindemnización no se da al propietario el mismo valoreconómico de que se le priva, no hay indemnizaciónjusta.

CNCiv, Sala E, 30-11-76, LL, 30-8-77, fallo 74.717.

§ 3. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA ACTUALIZA

CIÓN. — Tratándose de expropiaciones y mediando razones de justicia, ha declarado la Corte Suprema de Jus

ticia de la Nación que cabe prescindir de los términosde la litiscontestación, así como también que no resultan violados los límites de la competencia de alzadacuando valorando la Cámara las razones que se vinculan con las circunstancias fácticas cuyo análisis le compete , determina el valor de la indemnización al tiem

po de dictar su fallo, habida cuenta asimismo que sureajuste procede aun en el período de ejecución y hastael efectivo pago.

CSJN, 30-11-76, JA, 20-4-77, fallo 26.454.

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190 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A H I A S

§ 4. CÓMPUTO DEL DEPÓSITO INICIAL. — La va

riante en el valor debe ser calculada respecto del porcentaje no percibido o no puesto a disposición del expropiado al tiempo de la desposesión.

CSJN, 2-8-77, ED, 5-9-77, fallo 28.926.

El valor actual del bien expropiado no es la suma

que deba pagar el expropiador para obtener la transferencia del dominio, pues deben considerarse el depósito inicial y el realizado durante la tramitación de laseg unda instancia. Pero la deducción de esos depósitosrequiere su adecuación a los valores del inmueble a lasépocas en que fueron realizados.

CNCiv, Sala C, 15-2-77, JA, 3-8-77, fallo 26.681.

La conservación del equilibrio que debe imperaren este tipo de ecuaciones exige una razonable actualización de la suma depositada a cuenta en la expropiación, dado que esa suma representa siempre, cualquiera que sea el monto que se asignare al inmueble altiempo en que quedaron disponibles los fondos, un porcentaje determinable, el cual se modificaría en variable grado si se reajusta el valor del inmueble sin quea su turno se adopte un temperamento semejante respecto del importe retirado voluntariamente por el propietario.

CNCiv, Sala E, 3-5-77, LL, 12-9-77, fallo 74.773.

§ 5. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. —

En materia de expropiación la ley exige que la indem-

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S Í N T E S I S J U R I S P R U D E N C I A L 191

nización sea justa (art. 2511, Cód. Civil), exigencia

que tiene raíz en el art. 17 de la Constitución Nacionaly es considerada tal cuando restituye íntegramente alpropietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son con-secuencia de la expropiación.

CSJN, 21-6-77, ED, 28-7-77, fallo 29.713.

§ 6. DEVOLUCIÓN ACTUALIZADA DE LA SUMA PER

CIBIDA EN CASO DE RETROCESIÓN. — Si la retrocesión importa, en esencia, volver las cosas al estado anterior alacto que originó el desapoderamiento, cabe concluirque no se cumple esa finalidad con la mera devolución

nominal de la indemnización pagada con motivo deljuicio de expropiación, atento el diferente poder adquisitivo de la m on eda . Por tan to, la corrección nominalde las cantidades no traduce la creación de una nuevaprestación sin causa legítima, sino la manera de cumplir con las restituciones que se derivan de la acción

deducida; dicho criterio es el mismo que sigue el art.42 de la ley 21.499, que dispone la actualización delprecio en los casos de retrocesión.

CSJN, 30-6-77, ED, 1-8-77, fallo 29.732.

Declarada procedente la retrocesión de la expropiación, el expropiado deberá reintegrar al Estado ex-propiador el importe recibido en concepto de indemnización, pero con valores actualizados a determinarseen el proceso de ejecución de sentencia, es decir, equi-

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192 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A M A S

valente a la justa indemnización que en su oportunidad

recibiera en virtud de una decisión judicial rodeada detodas las garantías que hacen al debido proceso y quele habrá permitido adquirir otro bien similar o efectuaruna inversión económica conven iente. Por otra pa rte ,dicho reingreso constituye una deuda de valor y no decantidad, correspondiendo, por ello, que sea actualizada.

CFcd Tucumán, 5-8-76, LL, 26-4-77, fallo 74.186.

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X V i í

ALIMENTOS

£ J. ACTUALIZACIÓN EN BASE AL AUM ENTO DEL

COSTO DE VIDA. — Negar una adecuación de las cifras

en función del mayor costo de vida importaría tantocomo disminuir las pensiones reales de alimentos, sinprueba de una pareja disminución del caudal delobligado.

CNCiv, Sala C, 3-3-77, LL, 16-5-77, fallo 74.276.

§ 2. FIJ A CI Ó N DE LA CUOTA EN UN PORCEN TAJE DE

LOS INGRESOS Fijos DEL ALIMENTANTE. — Resulta conveniente fijar la cuota alimentaría en un porcentaje delos ingresos del alim en tan te, si tiene en trada s fijas. Asíse evita la proliferación de incidentes tanto de aumento como de disminución de cuota, para el caso de que

las entradas experimentaran alguna modificación.Además, la determinación de un porcentaje como elindicado no repugna al sistema legal, ya que contení-

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194 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

pía adecuadamente las pautas que deben considerarseen la materia (en el caso, se estableció que el demandado abone a la actora en concepto de alimentos el25 % del total de sus entradas mensuales brutas, inclusive sobre el aguinaldo).

CNCiv, Sala C, 30-11-76, LL, 10-5-77, fallo 84.148-S; id., id., 3-3-77, LL, 16-5-77, fallo 74.276; id., Sala D, 10-9-76, LL, 6-6-77, falb34.163-S.

§ 3 . R E A J U ST E C O N R E FE R E N C IA A L SA L A RIO V IT A L ,

M Í N I M O Y M Ó V I L , E N L O S C A S O S E N Q U E E L A L I M E N T A N T E

N O T IE N E U N A F U E N T E D E ING R E SO S F I J O S Y C O N ST A N T E S.

También es conveniente cuando los ingresos del alimentante no provienen de una fuente constante y estable, fijar la cuota de modo que ella pueda actualizarseperm ane ntem ente , en forma autom ática. El reajusteautomático, en este caso, encuentra una base justa yrazonable en el porcentaje de aumento que experimente, en el futuro, el sueldo vital mínimo y móvil queestablece el Poder Ejecutivo, ya que debe presumirse

que los ingresos del alimentante, como los de la mayorparte de la población, aumentan o disminuyen de lamisma forma en que lo hace el referido sueldo mínimo.

CNCiv, Sala D, 10-9-76, LL, 6-6-77, fallo 34.163; id., Sala F, 7-12-76, LL, 15-6-77, fallo 74.394.

Sin embargo, el alza constante del costo de vidahace aconsejable que aun en los casos como el presente, en que los ingresos del alimentante no provienen deuna fuente constante y estable, la cuota sea fijada de

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL 195

manera que ella misma vaya actualizándose permanen

tem en te en forma au tom ática. Tal proced im iento evitaa las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal; al demandado, el pago de las inevitablescostas y al poder jurisdiccional, la proliferación de inciden tes de m odificación de cuo ta. Pero, lo que es m ásimportante aún, el reajuste automático de ésta evita a

los alimentados verse constreñidos a esperar —en ocasiones durante meses— la fijación de una nueva sumaque ya al momento de ser establecida se encuentra asu vez desactualizada con relación al costo de la vida.

Tal reajuste automático logra base justa en el sueldo vital, mínimo y móvil que el Poder Ejecutivo nacio

nal establece. La cuota alimentaria se fijará entoncesteniendo en cuenta que los ingresos del alimentante,en este caso como médico, están representados comouna cantidad que seguramente equivale a un elevadomúltiplo de ese sueldo mínimo, por lo que el tribunalestima razonable establecer como monto de la cuota el

importe que corresponde a cinco sueldos mínimos.Todo ello sin perjuicio de que, si las entradas del alimentante se modifican en forma relevantemente distinta, sea sustanciado el correspondiente incidente quevaría la cuota (conf. CNCiv, Sala D, causas 211.513del 10-9-76 y 212.535 del 24-9-76; ídem, Sala F, causas211.959 del 7-10-76, 213.137 del 26-10-76 y 213.106

del 26-10-76).CNCiv, Sala F, 7-12-76, LL, 15-6-77, fallo 74.394.

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196 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

§ 4 . PR E V ISIÓ N D E R E A J U ST E C O N V E N C IO N A L E NR E L A C IÓ N C O N L A D E SV A LO R IZ A C IO N M O N E T A R IA . — E N

los casos en que se conviniera que la suma pactada enconcepto de alimentos será modificada en relación conla desvalorización monetaria, ésta debe tomarse sólocomo u na p au ta más a considerar en el ped ido dereajuste.

CNCiv, Sala F, 7-12-76, LL, 15-6-77, fallo 74,394.

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XVIII

RECURSO EXTRAORDINARIO

§ 1. IM P R O C E D E N C IA , E N G E N E R A L , E N C U E ST IO N E S

R E L A T IV A S A L C O M PU T O D E L A D E PR E C IA C IÓ N M O N E T A R IA .

Es improcedente el recurso extraordinario contra lasentencia que resuelve el reajuste de obligaciones dineradas por desvalorización monetaria, cuando la objeción sólo aparece dirigida a controvertir el índice otasa aplicados en la sentencia recurrida.

CSJN, 24-2-77, LL, 15-6-77, fallo 74.391.

Lo atinente a la actualización del monto a cuyopago se condena, a fin de compensar la pérdida delpoder adquisitivo de la moneda, es en principio unacuestión de hecho y de derecho común, ajena a la materia propia del recurso extraordinario, que ha sidoresuelta por el juez dentro de las facultades cuyo ejer

cicio le compete, con razones suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad.

CSJN, 22-2-77, LL, 9-6-77, fallo 74.364.

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198 R E V A L U A C I Ó N B E O B L I G A C I O N E S D I N E B A R I A S

En tanto no se modifiquen los supuestos lácticos

del caso, los jueces están facultados para calificar jurídicamente aquéllos y elegir las normas que a su criterio los rigen, con prescindencia de los planteos de laspartes.

CSJN, 22-2-77, LL, 9-6-77, fallo 74.364.

§ 2. PROCEDEN CIA CUANDO LA SENTENCIA RESULTA

SE INCONGRUENTE. — Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, no obstante manifestar que incrementarála condena en función de la desvalorización monetaria,la fija en una suma menor a la establecida en primera

instancia.CSJN, 18-11-76, LL, 11-5-77, fallo 34.148-S.

§ 3 . P R O C E D E N C I A C U A N D O E L R E C H A Z O D E L A A C

T U A L I Z A C I Ó N P U D I E R E C O N S T I T U I R A G R A V IO A L A G A R A N T Í A

C O N S T I T U C I O N A L D E L A P R O P I E D A D , E N C U Y O C A S O R E V I S T E

GRAVEDAD INSTITUCIONAL. — Si bien en reiterados precedentes se ha declarado que son en principio ajenas alrecurso extraordinario las cuestiones que atañen a la actualización del valor de la moneda (Fallos: 275:432;276:135; 287:131; 288:462 y otros), esta Corte considera que cabe asignar a tales planteos gravedad institucional suficiente a los efectos de hacer viable elrecurso del art. 14 de la ley 48, cuando resulta afectada la garantía de la propiedad al disminuir, en circuns-

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL 199

tancias no imputables al acreedor, la real significación

económica del beneficio que se cuestiona.CSJN, 12-4-77, ED, 3-6-77, fallo 29.437 y LL, 3-6-77, fallo 74.334.

Si bien, en principio, son ajenas al recurso extraordinario las cuestiones que atañen a la actualización monetaria, en circunstancias como las actuales en que los

valores sufren una permanente distorsión por el envilecimiento del signo monetario no imputable al acreedor, y resulta en consecuencia afectada la garantía dela propiedad al disminuir el real significado económicodel crédito, cabe declarar procedente el recurso delart. 14 de la ley 48.

CSJN, 18-8-77, ED, 5-10-77, fallo 29.978.

§ 4 . O CUANDO IMP LICA RA AFECT AR LA GARANTÍA

CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY. — En situaciones sustancialmente análogas, la Corte tiene establecido que la igualdad que implica necesariamente la

justicia resulta alterada cuando, por culpa del deudormoroso, la prestación nominal a su cargo ha disminuido no tablem ente su valor real, su poder adquisitivo, porinfluencia de factores que no dependen del acreedor;que cuando ese denominador común, que es el dinero,afectado por progresiva depreciación, ya no resultaapto en su signo nominal para conmensurar con equi

dad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciadoen el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, de no actuali-

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200 R E V A L U A C I Ó N D E O B L I G A C I O N E S D I N E R A R I A S

zarse los créditos no se daría el necesario ajuste que

exige la justicia, pues mientras el derecho del ahoradeudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte.

CSJN, 12-4-77, ED, 9-6-77, fallo 29.437 y LL, 3-6-77, fallo 74.334.

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APÉNDICE

TABLA DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA

SEGÜN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDORVALIDA PARA EL MES DE SETIEMBRE DE 1977 *

EneroFebrero

MarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembre

Diciembre

1973

68,469863,6528

58,617556,110554,233855,874255,878955,435155,147054,304953,8770

49,8271

1974

52,850852,0360

51,424750,005548,394546,608945,568144,732143,301041,723740,0663

35,5650

1975

34,565933,0401

30,561427,859626,816522,136816,126213,212112,107010,63949,7700

8,1766

1976

7,50836,3103

4,58693,42503,05552,97432,85332,70422,44602,25522,0890

1,8269

1977

1,69111,5621

1,45251,37021,28661,19521,11331,0000

* La s u m a que a p a r e c e en cada caso es el coc i en t e que resul ta dedividir el índ ice de agosto de 1977 ( 4 . 3 4 7 , 4 — base 100: 1974) por elí n d i c e del mes co r re spond ien t e y en cuan to a los índ ices an ter iores a 1974se han t o m a d o los co r re spond ien t e s a la serie estacional izada con base1 9 6 0 : 100, coord inándo la con la nueva ser ie .

Para ac tua l izar una suma cua lqu ie ra , bas t a con mult ip l icar la por elcoef ic ien te que co r re sponda al mes que se t o m a c o m o p u n t o de par t i da ;e l monto to ta l ac tua l izado a s e t i e m b r e de 1977 será su re su l t ado .

Fuente: In fo rmac ión de la Prosec re t a r í a Genera l de la C á m a r a Nacional de Apelac iones del T r a b a j o , De p a r t a m e n t o de Ju r i sp rudenc ia yEs tad í s t i ca , pub l i cada en ED, 3 0 - 9 - 7 7 .

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